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[Apuntes de Darbon (Editados por daruiz03) - - Historia del Derecho Español - Página 1 de 147 LECCION 1: LA HISTORIA DEL DERECHO: CONCEPTO, OBJETO Y PROBLEMAS METODOLOGICOS. I. HISTORIA Y DERECHO A) LA HISTORIA Y EL HECHO HISTORICO: La palabra historia encierra tres significados esenciales: Los “hechos pasados” Las “operaciones de investigación realizadas por un investigador” • El “resultado de dichas operaciones de investigación”, o historiografía. De esta manera, se puede distinguir entre: Pasado => Historia Teoría de la Historia => “Historiología” (término acuñado por Ortega y Gasset, de escasa aceptación) Investigación histórica => “Historiografía” 1.- La Historia como ciencia ¿Es posible un conocimiento científico de la realidad socio-temporal? Si consideramos la ciencia como “el conocimiento que nos permite hacer predicciones acertadas y en consecuencia controlar el curso futuro de los acontecimientos”, la Historia no encaja en este esquema. El historiador no puede repetir el pasado para analizarlo, ha de considerarlo a través de las referencias más o menos directas. En efecto, uno de los pilares del método científico, la verificación, no puede ser aplicado a la investigación histórica, ante la imposibilidad de la observación directa de acontecimientos del pasado. Sin embargo, estos conceptos tampoco resultan plenamente aplicables a numerosas áreas de la moderna investigación científica. Como ejemplo, el núcleo atómico o un agujero negro no son directamente observables. En definitiva, la supuesta contradicción entre la Historia como ciencia de lo irrepetible o lo singular y las ciencias naturales, no es tal. La paleontología, la geología y la astronomía estarían en este sentido en análoga situación a la investigación histórica. Por tanto, ¿son suficientes las leyes causales de la ciencia natural para dar cuenta y razón de las acciones humanas? O bien, así como la evolución es una forma específica del dinamismo universal, ¿será la Historia una forma específica de la evolución humana? Es indudable que el hombre interviene en su propia evolución al transformar su hábitat fabricando cosas, y además, lo cual le distingue de cualquier otro ser, herramientas para fabricar otras herramientas. Por otro lado, que el curso de la historia sea único no quiere decir que los tipos de fenómenos históricos sean irrepetibles. El comportamiento temporal de las sociedades muestra indudablemente regularidad en algunos de sus niveles. El estudio de las instituciones políticas o administrativas presenta categorías mas o menos atemporales (feudalismo, primitivismo,...) junto a hechos sociales básicos (nacimiento, muerte, matrimonio,...) o instituciones (monarquía, asambleas, ejército, ...) a las que en todo tiempo y lugar se ha tratado de dar una regulación. La captación de tales realidades iushistóricas solo puede llevarse a cabo con rigor mediante un método adecuado. 2.- El juicio del historiador El historiador no se limita a la mera trascripción de documentos, sino que ha de transformar tales documentos en conceptos. Esta labor se ve dificultada por aparecer los hechos históricos previamente “valorados” por la mentalidad de la época o de quienes los originaron. Se podría afirmar que no existe la historia sino a través de la historiografía. ¿Que papel tiene entonces el juicio del historiador? El historiador no es un mero cronista que se limita a estudiar y comprender un acontecimiento o proceso histórico. Ha de asumir asimismo un papel de valoración moral, al margen de cualquier posible utilización con intención política o ideológica de la Historia.

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LECCION 1: LA HISTORIA DEL DERECHO: CONCEPTO,

OBJETO Y PROBLEMAS METODOLOGICOS.

I. HISTORIA Y DERECHO

A) LA HISTORIA Y EL HECHO HISTORICO:

La palabra historia encierra tres significados esenciales:

• Los “hechos pasados”

• Las “operaciones de investigación realizadas por un investigador” • El “resultado de dichas operaciones de investigación”, o historiografía.

De esta manera, se puede distinguir entre:

• Pasado => Historia

• Teoría de la Historia => “Historiología” (término acuñado por Ortega y Gasset, de escasa aceptación)

• Investigación histórica => “Historiografía”

1.- La Historia como ciencia

¿Es posible un conocimiento científico de la realidad socio-temporal?

Si consideramos la ciencia como “el conocimiento que nos permite hacer predicciones acertadas y en consecuencia controlar el curso futuro de los acontecimientos”, la Historia no encaja en este esquema. El historiador no puede repetir

el pasado para analizarlo, ha de considerarlo a través de las referencias más o menos directas.

En efecto, uno de los pilares del método científico, la verificación, no puede ser aplicado a la investigación histórica, ante la imposibilidad de la observación directa de acontecimientos del pasado.

Sin embargo, estos conceptos tampoco resultan plenamente aplicables a numerosas áreas de la moderna investigación científica. Como ejemplo, el núcleo atómico o un agujero negro no son directamente observables.

En definitiva, la supuesta contradicción entre la Historia como ciencia de lo irrepetible o lo singular y las ciencias naturales, no es tal. La paleontología, la geología y la astronomía estarían en este sentido en análoga situación a la investigación

histórica.

Por tanto, ¿son suficientes las leyes causales de la ciencia natural para dar cuenta y razón de las acciones humanas? O bien, así como la evolución es una forma específica del dinamismo universal, ¿será la Historia una forma específica de la evolución humana?

Es indudable que el hombre interviene en su propia evolución al transformar su hábitat fabricando cosas, y además, lo

cual le distingue de cualquier otro ser, herramientas para fabricar otras herramientas.

Por otro lado, que el curso de la historia sea único no quiere decir que los tipos de fenómenos históricos sean irrepetibles. El comportamiento temporal de las sociedades muestra indudablemente regularidad en algunos de sus niveles. El estudio de las instituciones políticas o administrativas presenta categorías mas o menos atemporales (feudalismo,

primitivismo,...) junto a hechos sociales básicos (nacimiento, muerte, matrimonio,...) o instituciones (monarquía, asambleas, ejército, ...) a las que en todo tiempo y lugar se ha tratado de dar una regulación. La captación de tales

realidades iushistóricas solo puede llevarse a cabo con rigor mediante un método adecuado.

2.- El juicio del historiador

El historiador no se limita a la mera trascripción de documentos, sino que ha de transformar tales documentos en

conceptos. Esta labor se ve dificultada por aparecer los hechos históricos previamente “valorados” por la mentalidad de la época o de quienes los originaron. Se podría afirmar que no existe la historia sino a través de la historiografía. ¿Que

papel tiene entonces el juicio del historiador?

El historiador no es un mero cronista que se limita a estudiar y comprender un acontecimiento o proceso histórico. Ha de asumir asimismo un papel de valoración moral, al margen de cualquier posible utilización con intención política o

ideológica de la Historia.

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La Historia es la memoria colectiva de la Humanidad, y contribuye de forma esencial a la toma de conciencia de la

experiencia humana profundizando en los recuerdos. Contribuye a la generación de una “macroconciencia” a través de

su “macrorrecuerdo”. Si puede considerarse que la Humanidad ha dejado su etapa de niñez es precisamente gracias a la Historia, es decir, a los historiadores.

B) EL DERECHO EN EL TIEMPO

EL Derecho es un elemento básico y necesario en toda sociedad. Todas las situaciones por las que puede pasar una persona constituyen hechos sociales básicos a los que necesariamente hay que asignar consecuencias jurídicas. Una

posible definición de Derecho es la de convención ejemplar coactiva. Según Ortega y Gasset, los usos, costumbres y normas sociales fueron en su origen opiniones personales o actos individuales que, por su utilidad, fueron imitados por

el resto de la comunidad hasta convertirse en usos fuertes. Las mismas leyes pueden considerarse la institucionalización de una conducta u opinión personal ejemplar.

La coactividad del Derecho, por otro lado, no es un elemento constitutivo, sino a lo mas, una propiedad concomitante, ya que antes de toda coacción hay ya un deber de obedecer la norma, que solo es exigible por la fuerza si no se cumple.

Del Vecchio distingue entre “coacción” o fuerza que impone el cumplimiento de la ley y “coercibilidad” o posibilidad de

ser aplicado por la fuerza. Además de la normativa jurídica, existen normas sociales derivadas de la moral y de los usos

sociales.

Hay que considerar asimismo el concepto de “coacción inmanente” y de “pena inmanente”, que aparece en ciertas sociedades que educan a sus miembros de forma que el conflicto interior desencadenado por el complejo de culpa al

infringir una norma les disuade de transgredirla en el futuro.

II. EL OBJETO DE LA HISTORIA DEL DERECHO

La complejidad de las relaciones humanas constituye el problema esencial del objeto de la Historia. El historiador pretende establecer cómo y por qué se comportan en el tiempo los grupos humanos tratando de averiguar las causas de

tales procesos. Para ello, la Historia del Derecho, como cualquier ciencia histórica, ha de acotar o delimitar su objeto de conocimiento.

A) DELIMITACION MATERIAL

El último intento de relacionar integradamente todos los posible móviles o factores históricos (económicos, jurídicos, religiosos, políticos, ..), la llamada Historia Total, solo consiguió superponer las diversas disciplinas históricas sin mostrar

sus conexiones, sin llegar a crear una ciencia total o integral de la Historia. Por ello es imprescindible la delimitación material del estudio histórico, aunque sea una manera incompleta de estudiar el pasado. El objeto material de la Historia

del Derecho es el factor o elemento de relevancia jurídica (es decir, el Derecho). Este se encuentra no solo en las leyes, costumbres y usos sociales, jurisprudencia y principios generales del Derecho, sino en fuentes indirectas, como el arte, la novela, la poesía, etc.

Hay quien sostiene que el objeto de la Historia del Derecho es el estudio del Derecho no vigente. Pero es que el historiador puede investigar y reflexionar sobre la legislación actual e incluso sobre leyes futuras, ya que su actividad no se limita al estudio de los hechos del pasado, sino que se caracteriza por la manera en que se acerca a su objeto de

conocimiento. El iushistoriador ve los fenómenos como consecuencia, producto o resultado de un proceso histórico, analizando sus causas inmediatas y, en lo posible, extrayendo conclusiones de ello. La Historia del Derecho, en definitiva,

no se agota como ciencia en el objeto del Derecho.

B) DELIMITACION ESPACIAL

La Historia del Derecho ha de delimitar su objeto territorial de estudio. A tal efecto, se entiende como “Derecho español”

el creado o aplicado en lo que, a lo largo del tiempo, ha sido territorio español. Se incluye por tal motivo el Derecho

Indiano, vigente en la América española desde finales del s. XV hasta el s. XIX. En los últimos años ha surgido un

creciente interés en el estudio de la Historia del Derecho Europeo.

C) DELIMITACION CRONOLOGICA

A pesar de las limitaciones y la artificiosidad inherente a establecer una periodificación histórica, esta resulta necesaria,

y requiere adoptar un criterio lo mas objetivo posible.

Hay acontecimientos que despuntan claramente constituyendo verdaderos goznes históricos que se imponen al

historiador del Derecho español. En base a ello, se definen los siguientes periodos:

0. La España prerromana (Iberia), desde las primeras manifestaciones jurídicas hasta la romanización.

1. La romanización de la península (Hispania), iniciada por los romanos en el 218 a.c.

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2. El establecimiento de los visigodos en Hispania, constituyendo un reino independiente tras la caída de Roma

el año 476.d.c

3. La caída de la monarquía visigoda tras la invasión musulmana, originando la coexistencia de la cultura de los

reinos cristianos en el norte con la España musulmana.

4. El descubrimiento de América marca el inicio de la Edad Moderna. Coincide con la aparición de la monarquía

centralizada y autoritaria de los Reyes Católicos y el Estado Moderno. 5. La recepción en España del programa político y jurídico de la Revolución francesa, originando la Constitución

gaditana de 1812 y el arranque del liberalismo español.

III. LA HISTORIA DEL DERECHO COMO CIENCIA:

La Historia del Derecho, en cuanto saber fundamentado desde el método científico, se apoya esencialmente en dos prácticas metodológicas: la histórica y la jurídica.

A) LA HISTORIA DEL DERECHO COMO CIENCIA HISTORICA

La Historia del Derecho fue considerada inicialmente como una especialización de la Historia general. Así, en los diferentes planes de estudio del siglo XIX, algunas disciplinas van precedidas de su correspondiente parte histórica. El

RD 2-9-1883 y el RD 14-8-1884, contemplan ya una Historia General del Derecho Español.

En este periodo se gesta la actual disciplina de la Historia del Derecho bajo la influencia de Eduardo de Hinojosa y las corrientes historicistas alemanas.

Parece así que, según los orígenes de esta disciplina, la voluntad del legislador y las corrientes dominantes finiseculares,

La Historia del Derecho debería seguir siendo una especialidad de la Historia.

B) LA HISTORIA DEL DERECHO COMO CIENCIA JURIDICA

Desde 1950, con García Gallo, la concepción juridicista dominante trasladó la balanza al otro extremo: la Historia del Derecho debía ser una ciencia jurídica en razón a su objeto de conocimiento (derecho del pasado) y a su método de investigación (técnica jurídica) y exposición (evolución de las instituciones o categorías jurídicas). Además, siendo sus destinatarios alumnos de una Facultad de Derecho, la dogmática jurídica había de ser predominante. Los defensores del

enfoque historicista, sin embargo, hacen hincapié por la misma razón en el fundamentación del estudio dentro de un contexto histórico. En rigor, si el objeto y método de la Historia de Derecho vienen definidos fundamentalmente por factores jurídicos, esta disciplina debe ser una ciencia jurídica y no histórica.

C) LA POLEMICA SUBSIGUIENTE:

La Historia del Derecho, en cuanto ciencia, posee un objeto y método propios, que pueden determinar la naturaleza histórica, jurídica, social, etc. de la disciplina.

1.- La Historia jurídica como historia de textos

Según D’Ors, Otero y Gilbert (con pocos seguidores), la Historia del Derecho es una historia de textos jurídicos. Esta

tesis se centra en la interpretación del origen, contenido y finalidad de los textos jurídicos, rechazabdo el estudio de factores extrajurídicos (económicos, sociales, ideológicos, etc). Consciente de las limitaciones de este enfoque, Gilbert

amplió el espectro de textos a considerar incluyendo todo aquel que transmitiera información de relevancia jurídica.

2.- La interpretación sincrética y conceptualista

J. Lalinde propuso una tesis sincrética que defiende la naturaleza bifronte de la Historia del Derecho como ciencia histórica ya a la vez como ciencia jurídica. Propone asimismo una Historia del Derecho considerada como Historia del

pensamiento jurídico.

3.- La Historia del Derecho como especialidad de la Historia

Tomás y Valiente propone el retorno a los planteamientos de Hinojosa, y plantea la Historia del Derecho como una especialidad de la Historia.

Realmente, desde un punto de vista historiográfico, no existe la Historia, sino las Historias. Así, la Historia del Derecho podría considerarse una especialidad de la Historia en la medida en que determina un objeto y método específicos respecto a otras disciplinas. Pero en tal caso, mas que considerar tales disciplinas como “especialidades de la Historia”,

parece mas apropiado caracterizarlas como disciplinas autónomas.

4.- Historia del Derecho e Historia total

La Historia Total, como combinación de disciplinas de investigación que abarquen el mayor número posible de aspectos de pasado, no pasa de ser una utopía o mera aspiración.

Mas realista es la integración de una determinada parcela histórica en un contexto que le dé sentido y pueda reconocerse

a sí misma en sus efectos. Por ello algunos historiadores prefieren hablar de “Historia Integral” Nuestro conocimiento de

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la realidad del pasado solo puede ser limitado, ya que solo tenemos acceso a aquellas zonas o estratos del pasado que

nos han transmitido diversas fuentes y que han pasado por el prisma del historiador. Por ello se hace necesario afrontar el estudio del pasado por partes.

En consecuencia no existe una “historia General” o “Historia Total”, sino una reconstrucción o aproximación a ella basada en la yuxtaposición cabal de puntos de vista parciales, resultado de las diferentes investigaciones de los historiadores,

fragmentadas en sectores o disciplinas varias.

5.- La historia del Derecho como ciencia dual

H. Mitteis, Bader y Conrad concebían la Historia del Derecho como una ciencia dual, que participaba de la ciencia histórica y de la ciencia jurídica. Dicho concepto fue adoptado y matizado en España por Font Rius y Escudero.

Para la Historia del Derecho todo Derecho es histórico, y por tanto inteligible solo si se estudia en su contexto social, económico, ideológico, etc. Por tanto, el objeto de la Historia del Derecho trasciende lo puramente jurídico para considerar las conexiones con el entorno extrajurídico.

Con respecto a la dualidad del método, hay que considerar primeramente el método mixto histórico- jurídico.

Por otro lado, hay que tener en cuenta el criterio de oportunidad o adecuación que determina en cada caso el método mas idóneo para la investigación (dogmática jurídica o método histórico según el objeto concreto de estudio).

No se pueden excluir, sin embargo, otros métodos complementarios como el económico y el sociológico, que

complementan los dos anteriores, ampliando el concepto de método de la Historia del Derecho hasta un método mixto, con predominio, eso si, del jurídico y el histórico.

En definitiva lo que distingue al iushistoriador es la consideración del Derecho en su perspectiva histórica. Ante la pluralidad de métodos a los que el iushistoriador ha de recurrir en su estudio, será necesaria una priorización de los métodos a utilizar en función de la materia objeto de la investigación.

Recapitulando, si se considera ciencia a todo aquel conocimiento que:

- Ha definido su objeto de conocimiento;

- Ha establecido un método científico para tal fin;

- Ha sido aceptada por una parte de la comunidad científica;

Entonces cabe hablar de una Historia del Derecho considerada como ciencia jurídica, que coexiste con otra Historia del Derecho entendida como ciencia histórica, justo con otras concepciones mixtas y sociológicas de la disciplina.

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LECCION 2: LA HISTORIOGRAFIA JURIDICA

I. LA HISTORIOGRAFIA ESPAÑOLA HASTA LA ESCUELA HISTORICA

La Historiografía jurídica versa sobre las obras y autores que se han dedicado a la Historia del Derecho: es la historia de

los historiadores del Derecho. En el S.XVI destacó Francisco de Espinosa, autor de “Observaciones sobre las Leyes de España”, de la que se conserva solo un resumen. A Lorenzo de Padilla, cronista de Carlos I, se debe la obra “Leyes y fueros de España y anotaciones sobre ellos”, en la que expone y comenta el derecho visigodo (Fuero Juzgo) y

castellano. En el S.XVII sobresalen López Martínez, autor del “Epítome del origen y progreso de los fueros de Aragón” y Juan Lucas Cortés, autor del manuscrito “De los orígenes del Derecho en España”. En el S. XVIII se funda la Real Academia de la Historia dentro del plan de reforma cultural borbónico. El fraile agustino Enrique Florez, bajo la

influencia ilustrada, recopiló las fuentes de la historia eclesiástica en la magna obra “España sagrada”. Destaca la labor de eruditos y funcionarios como Gaspar Melchor de Jovellanos y Pedro Rodríguez de Campomanes.

A comienzos del S. XIX destaca el sacerdote Juan Antonio Llorente, que intervino en la redacción de la Constitución

de Bayona, y autor de la “Historia crítica de la Inquisición en España”, escrita en exilio y publicada en 1822.

Juan Sempere y Guarinos, fiscal de la Chancillería de Granada y liberal afrancesado, escribió asimismo en el exilio

su “Historia de las Cortes de España” (1815), así como una primera “Historia del Derecho Español” (1822-1823).

Se considera a Francisco Martínez Marina, Director de la Real Academia de la Historia, el primer historiador del

Derecho. Elaboró un Ensayo histórico-crítico sobre la legislación de Alfonso X que sigue siendo hoy día una obra de

referencia, así como una “Teoría de las Cortes”que trataba de presentar las Cortes de Cádiz como herederas de las

Cortes medievales.

Tomás Muñoz y Romero publicó en 1847 una “Colección de fueros municipales y cartas pueblas”, que es obra obligada

de consulta para los estudiosos.

Es obligado reconocer, sin embargo, las deficiencias del método de trabajo seguido por los historiadores del Derecho españoles de los siglos XVIII y XIX que, junto al desconocimiento del trabajo de otros iushistoriadores europeos, se

tradujo en la escasas calidad científica de sus trabajos, principalmente por:

A) El escaso rigor al determinar la autenticidad o fiabilidad de los textos y datos utilizados.

B) El predominio de la erudición cuantitativa, sin apenas labor de síntesis.

C) El barroquismo en la argumentación, en detrimento de la sistemática y la claridad en la exposición de resultados.

D) Escaso conocimiento de las aportaciones de la historiografía extranjera.

A finales del S. XIX, Eduardo de Hinojosa incorporará a la Historia del Derecho las técnicas y métodos de la Escuela

Histórica del Derecho alemana.

II. LA ESCUELA HISTORICA DEL DERECHO

A) ORIGENES

La Escuela Histórica del Derecho nace en Alemania como reacción al iusnaturalismo racionalista y la subsiguiente codificación del Derecho.

Para la Escuela de Exégesis francesa “el Derecho positivo lo es todo y todo el Derecho positivo está constituido por la

ley”. No existen mas principios jurídicos que los del Derecho positivo emanado del legislador.

La promulgación del Code Civil napoleónico desató la polémica en Europa entre los partidarios a ultranza de la

codificación y los detractores de ésta. En Alemania, Savigny (crítico con el movimiento codificador) y Thibaut

protagonizaron la discusión.

La Escuela Filosófica de Thibaut, con un plantemiento codificador, pretendía hacer prácticamente tabla rasa del pasado. Frente a este plantamiento, surge la Escuela Histórica del Derecho.

Muchos consideran a Savigny como el fundador de la Escuela Histórica, según la cual el Derecho es la expresión natural

del espíritu del pueblo (Volksgeist). La misión del legislador no era la de crear Derecho, sino la buscarlo en el Derecho histórico y proceder a su estudio y sistematización.

B) DESARROLLO DE LA ESCUELA

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La Escuela Histórica situó la investigación histórica al servicio de la dogmática jurídica, al punto de convertirse la Historia

del Derecho en la ciencia jurídica por excelencia. Sin embargo, no hubo acuerdo sobre la materia prima sobre la que aplicar el método histórico:

• Un sector de la Escuela Histórica sostenía que la esencia jurídica de la cultura alemana descansaba en el Derecho Romano.

• Otros defendían que dicha esencia radicaba en el Derecho consuetudinario germánico.

- Entre los romanistas o “pandectistas” destacan Niebuhr, Ihering, Mommsen, Gerber y Gustavo Hugo. Contaban con la ventaja de disponer de fuentes jurídicas originales: el “Corpus Iuris Civilis” de Justiniano.

- El Barón de Stein, en 1819, respondió recopilando las fuentes jurídicas y literarias germánicas en los “Monumenta Germaniae Historica”. Entre los germanistas destacan asimismo Beseler, Reyscher, Eichorn, Brunner y Karl von Amira, además de Jacob Grimm, con sus “Antigüedades del Derecho Alemán” y sus famosos

cuentos.

III. LA HISTORIOGRAFIA EN LA ESPAÑA CONTEMPORANEA A) SOCIOLOGISMO Y COMPARATIVISMO

Los primeros sociólogos y comparativistas reunían datos procedentes de culturas diferentes para, una vez agrupados en categorías, deducir pautas generales: se trataba de descubrir las causas que explicaban las regularidades jurídicas o institucionales en todo tiempo y lugar. Como resultado de esta inquietud se crearon Centros y disciplinas de Historia

universal jurídica comparada, que estudiaban la evolución de las sociedades antiguas o primitivas. Destacan Augusto Comte (fundador de la sociología), Bachofen, Morgan, etc.

En España la recepción de la sociología y del método comparado aplicado al Derecho se produjo a través del krausismo,

con los trabajos de Gumersindo de Azcárate, Adolfo Posada, Eduardo Pérez Puyol y, sobre todo, Joaquín Costa.

Este último criticaba el iusnaturalismo racionalista y consideraba la costumbre como fuente primaria y auténtica de

Derecho, exaltando los valores surgidos espontáneamente del pueblo. Alentó la Real Academia de Ciencias Morales y

Políticas, que convocaba un premio anual a estudios sobre derecho consuetudinario. Destacan asimismo las Encuestas

propiciadas por el Ateneo de Madrid y remitidas por toda España sobre usos y costumbres en relación con el nacimiento,

el matrimonio y la muerte.

B) EDUARDO DE HINOJOSA Y SU ESCUELA

Los primeros en introducir los postulados de Savigny en España fueron Pidal y Montalbán, pero tuvieron escasa difusión.

En 1863, dos años después de la muerte de Savigny, sus discípulos fundaron la Fundación Savigny, proyecto en el que

se integró España a instancias del Colegio de Abogados de Barcelona.

Los foralistas adoptaron los argumentos contra la codificación de Savigny en su Escuela Histórica Catalana,

prescindiendo de las propuestas relativas al desarrollo de la ciencia histórico-jurídica. Destaca aquí Ramón Martí, J. Permanyer y, especialmente, Manuel Durán y Bas.

La recepción propiamente científica de la Escuela Histórica del Derecho se produce con Eduardo de Hinojosa, con el que se plasmará en España por vez primera el método histórico-jurídico iniciado por Savigny. Un RD de 2 de Septiembre de 1883 creó la asignatura de Historia General del Derecho Español como disciplina autónoma en los planes de estudio

de la licenciatura de Derecho. En 1887, Hinojosa publica una “Historia General del Derecho Español”.

Entre su importante y novedosa obra destaca “El elemento germánico en el Derecho español”, presentada en el Congreso Internacional de Historia de 1908 en Berlín. Dicha obra da origen a la interpretación germanista predominante en España hasta mediados del S. XX, que atribuye una valoración exagerada a la influencia del derecho consuetudinario visigodo

en la formación del Derecho medieval español. En 1910 se crea el Centro de Estudios Históricos, para cuya sección Histórica se nombra a Hinojosa. De aquí sale la primera generación de discípulos de la llamada Escuela de Hinojosa: Ramos Loscertales, Galo Sánchez y, sobre todo, Claudio Sánchez Albornoz, que fundaría en 1924 el Anuario de Historia

del Derecho Español, que sigue siendo hoy el principal órgano de difusión y renovación de los estudios histórico-jurídicos en España.

La España Primitiva LECCION 3: LA ESPAÑA PRERROMANA

I. EL HOMBRE DEL PALEOLITICO

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A) FORMAS DE VIDA Y ECONOMIA DE LA GRAN CAZA

El Paleolítico, caracterizado por la forma tosca y rudimentaria de tallar la piedra (hachas, puntas de lanza,..), abarca

aproximadamente desde hace 600.000 años hasta hace unos 11.000, cuando aparece el Neolítico con sus nuevas técnicas en el trabajo de la piedra. Rasgos sociales y económicos:

• Economía natural: pesca, recolección de frutos y, sobre todo, caza.

• Nomadismo: seguían a las grandes manadas de animales, lo que limitaba sus pertenencias y, por tanto, el

derecho de propiedad individual y colectiva.

• Falta de límites precisos entre Derecho y religión: el eje del grupo era el sacerdote-mago-chaman, que ejercía

de guía espiritual y juez.

La caza constituía el eje económico y religioso central de este periodo. El cazador nómada tiene un sentido concreto de la utilidad, se desplaza con un equipo mínimo y no trata de acumular varios ejemplares de una misma cosa. La caza

imitaba una cacería heroica primordial protagonizada por dioses o antepasados míticos, y que el hombre primitivo pintaba en las cuevas como una especie de invocación sagrada.

Mientras abundó la Gran Caza, el hombre paleolítico no se preocupó por la subsistencia ni por almacenar excedentes.

Solo una grave crisis, como la paulatina desaparición de los grandes rebaños, pudo llevarle a sustituir las armas de caza

por los aperos de labranza. Con ello llega el fin de la era de la Gran Caza.

Se piensa que hace unos 11.000 años en Oriente Medio, acuciado por la falta de alimentos, debida a la migración de diversas especies animales tras un cambio climático, el hombre descubrió la agricultura.

B) EL MUNDO DEL ESPIRITU

Hoy ya no es posible sostener la teoría de la inferioridad intelectual del hombre primitivo. Según diversos antropólogos,

“el uso de términos mas o menos abstractos no está en función de capacidades intelectuales, sino de los intereses desigualmente señalados y detallados de cada sociedad”.

Frente al cúmulo de prejuicios existente hacia el índice de inteligencia y capacidad cultural del hombre primitivo, al que se sigue considerando con frecuencia un salvaje, hay que mantener que el hombre primitivo, por el hecho de serlo, no está menos dotado mentalmente que el hombre moderno. Su discurso intelectual es lógico, aunque con premisas distintas a las nuestras. Así, tras la concepción primitiva de que “si caigo enfermo es que la divinidad castiga mi pecado”,

está el enunciado correcto y lógico de unos postulados:

a) Dios castiga los pecados enviando enfermedades.

b) Yo he enfermado,

c) Luego, es que he pecado.

En definitiva, ante los sucesos de la vida, el hombre primitivo no se pregunta el cómo, sino quien y por qué.

Frecuentemente buscará la explicación en una voluntad sobrenatural actuando.

II. LA REVOLUCION NEOLÍTICA Y LA EDAD DE LOS METALES

A) VIDA ECONOMICA

Las nuevas técnicas para tallar la piedra fueron acompañadas de acontecimientos igualmente importantes como el

descubrimiento de la agricultura y la domesticación de los animales.

La agricultura no se hizo necesaria hasta que comenzó a escasear la caza. La domesticación masiva de animales, por su parte, no fue posible hasta que las técnicas de cultivo pasivo no proporcionaron pastos suficientes para ello.

Pero lo más importante de la Revolución Neolítica fueron las consecuencias ideológicas, es decir, la aparición de nuevas

asociaciones simbólicas. Frente a la mentalidad derrochadora del cazador que abandona los restos del animal, ahora está el agricultor con sentido ahorrativo que planifica con meses de antelación las cosechas y hace cálculo de los frutos. Desde el punto de vista jurídico, será a partir de ese momento cuando comiencen a sentarse las bases de las nuevas

concepciones del derecho, especialmente lo relacionado con la propiedad y el comercio. El desarrollo de la escritura propició las primeras leyes escritas. El Neolítico supuso una nueva organización del trabajo y especialmente un mayor protagonismo de la mujer, no sólo dedicada al cultivo del campo, sino por la aparición de nuevas asociaciones simbólicas

e ideológicas despertadas a consecuencia del trabajo agrícola, que asimilaban los símbolos de fertilidad de la tierra a la fertilidad femenina.

B) SOCIEDAD Y CULTURA

El desarrollo cada vez mayor de los núcleos urbanos en torno a las grandes extensiones cultivables (civilizaciones

hidráulicas) favorecerá la aparición de organizaciones de carácter complejo sustentadas en la proliferación de cargos

administrativos dedicados en buena parte a la gestión del excedente de producción. Una rápida deducción de estas

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primeras comunidades es la existencia de relaciones comerciales, contratos, de empleo de mano de obra. Comienza en

este punto la intervención de la organización política o “Estado” y, por tanto, del desarrollo del “derecho público”. Pero

también conllevó el desarrollo de instrumentos de coacción para mantener el orden interno o para extenderlo a otros territorios con la fuerza de las armas.

Elementos del pensamiento jurídico primitivo

En cuanto al pensamiento jurídico, disponemos de bastantes datos para asegurar su indisoluble relación con la religión:

a) La participación con lo sagrado: la imitatio dei.

En el pensamiento primitivo las cosas son reales en la medida en que participan de lo sagrado. Si las cosas son reales en la medida en que participan de lo sagrado, tales cosas o actividades alcanzan dicha consideración no en cuanto a

tales cosas o actos en sí, sino en cuanto a que ahora son distintas. Un árbol, un animal o un concepto no son reverenciados en cuanto tales, sino porque son concebidos como algo sagrado que se nos muestra por medio de ellos. La aplicación jurídica de esta creencia es que la ley será más perfecta, es decir, más justa, en la medida que participe

de lo sagrado. Para la mentalidad arcaica la participación con lo sagrado se adquiere por imitación. Un acto no llega a ser real más que en la medida en que imita o repite un modelo o arquetipo previamente establecido. Es decir, la ley es

tal en la medida en que participa de lo sagrado, y es sagrada cuando imita o reactualiza la ley revelada por la divinidad.

La actuación de la divinidad, al ser ejemplar, deviene en ley suprema y modelo perfecto para ser imitado o reactualizado

en otros planos de la existencia. La ley humana será más perfecta y real cuanto más se acerque o imite a esa ley

primordial.

b) El rito cosmogónico como ley primordial.

El rito de creación del universo es la primera ley del cosmos de acuerdo a un rito determinado que, al ser ejecutado por Dios, no puede ser imperfecto. Por tanto, hay que imitarlo para llegar a participar de lo sagrado. Ello significa que si algo

no se ajusta al modelo preestablecido, se produce una peligrosa irrupción del caos y, consecuentemente, será prohibido. Cualquier otra fórmula o conducta que no se inspire o ajuste a los modelos prefijados por la divinidad es peligrosa porque conlleva la ruptura con el mundo sagrado de los arquetipos.

Por tanto todo acto legislativo, en cuanto que supone creación de algo, ha de estar inspirado en el rito cosmogónico para que goce de plenos y eficaces resultados. Únicamente así, la ley humana llega a ser una reactualización de la ley

primordial y, por tanto, deja de ser propiamente humana para convertirse en sagrada. La antigüedad de una norma es, para el primitivo, una garantía de primer orden, pues, si había sido aplicada durante años con buen resultado se suponía participe de la sacralidad. La perennidad o vitalidad de una norma demostraba su vinculación mágica con el momento

fuerte de los orígenes, que participaba de lo sagrado, es decir, que era digna de ser imitada.

c) La ejemplaridad de los modelos.

El hombre primitivo concibe el universo como una intrincada red mágica que pone en relación cualquier punto o plano

con todos los demás. Entre uno y otro plano o nivel existe una isomorfía en cuanto que tales redes o planos se configuran

a imitación unos de otros. De esta forma el rey gobierna desde el centro de su territorio imitando o reflejando el orden que Dios mantiene.

De ello se deduce que la primitiva concepción del delito fue su consideración como una modalidad de regreso al caos

primordial que se equipara al pecado o error ritual, sólo redimible mediante un ceremonial expiatorio o una sanción cuya finalidad era la reintegración del pecador- delincuente con los dioses.

Inversamente, las cualidades más sobresalientes de los individuos eran atribuidas a la mayor o menor participación de cada ser humano con lo sagrado. Hemos de suponer que en cada grupo humano hubo inicialmente jefes ocasionales para funciones específicas y en cortos periodos de tiempo, de modo que gran parte de los individuos del clan ocupaban

la posición de jefe en algún momento. Pudieron existir liderazgos automáticos, esto es, cuando se superaba alguna prueba iniciática en la que se arriesgaba la vida. Pero cuando un individuo desempeñaba una función que era

considerada por todos como necesaria para la comunidad, muerto dicho individuo, el vacío funcional creado era ocupado por otra persona, convirtiéndose la función social en institución. Las leyes pueden ser definidas como la institucionalización de una conducta u opinión personal ejemplar, al igual que las instituciones.

III. LA ESPAÑA PRERROMANA DEL ULTIMO MILENIO A.C.

A) IBEROS, CELTAS Y COLONIZADORES MEDITERRANEOS

-En rigor debe utilizarse el nombre de “pueblos ibéricos” y no de “pueblo ibérico”, ya que nunca constituyeron una

unidad política o socialmente organizada. Las sociedades ibéricas se organizaban en tribus agrupadas en torno a familias

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poderosas lideradas por un régulo, príncipe o jefe militar. Junto a la aristocracia militar y propietaria, convivían

campesinos y artesanos vinculados a ésta por lazos de dependencia económica.

La localización de poblados junto a las grandes vegas de los ríos, aptas para el cultivo, apuntan a la agricultura como base de la economía. Las técnicas y aperos traídos por los colonizadores favorecieron cierta prosperidad y crecimiento

demográfico. Junto al trigo y la cebada ya existentes, los fenicios y los griegos traen la explotación del olivo y la vid. Existía gran riqueza ganadera en el sur y en la meseta, sobre todo caballar (imágenes de héroes ecuestres). La artesanía

tuvo un considerable desarrollo por la influencia de fenicios y griegos, especialmente la artesanía textil turdetana, que era famosa por su calidad.

La riqueza minera de la Península Ibérica fue proverbial: oro, plata, cobre y hierro, hasta el punto de que la organización

de la producción minera condicionó política y socialmente la vida. Los íberos, por otro lado, fueron hábiles trabajando el

metal, como demuestra la adopción por los romanos de la espada ibérica por su calidad y eficacia. Otra fuente de riqueza fue la pesca de atunes en el estrecho y su conservación en salazón, para su posterior comercialización.

-Los celtas se establecen en el centro y norte de la península procedentes de centroeuropa hacia el 1200 a.c., como clanes guerreros organizados gentiliciamente. Existía una fuerte jerarquización social y económica en torno a la función

militar. Desde el S. III a.c. aparecen ya en la Península Ibérica los grandes poblados u “oppida” con cierto grado de

desarrollo urbanístico. Son evidentes ya signos de intercambio o fusión entre las culturas ibérica y celta, hasta el punto

de que el mundo grecolatino acuñó el término “celtíbero”.

- El primer pueblo mediterráneo en aparecer en la península fueron los fenicios hacia el S. VIII a.c., e introdujeron

técnicas metalúrgicas, de alfarería, etc., contribuyendo al surgimiento de la cultura tartésica. Tartessos fue un reino del

suroeste peninsular surgido de la síntesis de las culturas autóctonas y la de los colonizadores mediterráneos (griegos y

fenicios). Su riqueza estaba en el control de los yacimientos minerales, y su auge se produjo en el S. VII y parte del VI a.c., hasta que los cartagineses arrasaron los asentamientos urbanos de Tartessos. Durante el S. VI a.c., los foceos

(jonios de Asia menor) fundaron colonias en el norte del mediterráneo occidental (Ampurias). Posteriormente, los

cartagineses comenzaron su expansión por la península fundando diversas colonias. Se ha llegado a pensar que los

Barcas pretendían incluso fundar un reino en Hispania independiente de Cartago. Ni la colonización griega ni la fenicia trasladaron a la península sus instituciones político-administrativas ni su ordenamiento jurídico: se limitaban a fundar

factorías con fines económicos y reclutar mercenarios.

B) LOS PUEBLOS DE ESPAÑA.

En el último milenio a.C. la Península Ibérica estaba habitada por multitud de pueblos de procedencia étnica y cultural

diversa. A las culturas más propiamente autóctonas hay que añadir sucesivas migraciones de pueblos centroeuropeos

(celtas y germanos) y colonizaciones más orientales (griegas y fenicias).

Caro Baroja los clasificó en áreas culturales atendiendo a su ubicación geográfica y características sociales y económicas:

• Los pueblos del norte (cántabros, vascones, astures, galaicos, etc.) practicaban una economía más rudimentaria (cultivo y recolección) en parte condicionada por las condiciones climáticas y geográficas. Su

aislamiento sería decisivo en la tardía romanización de estos pueblos.

• Los pueblos de la meseta central (celtíberos, carpetanos y oretanos del este, vetones al oeste practicaban

una economía basada en la agricultura y la ganadería, con asentamientos de mayor consideración y un incipiente

urbanismo.

En la zona noroccidental se localizaban los vacceos, quienes practicaban una forma de explotación colectivista de la tierra.

Determinados historiadores supusieron que esta forma de explotación era un precedente del colectivismo agrario y que formaba parte de una etapa o estado inicial y primitivo de la evolución del derecho de propiedad en los pueblos antiguos,

por cuanto se repartían los frutos del cultivo de la tierra entre todos. Pero no hay base para pensar en ello.

De hecho los textos no afirman que el reparto sea igualitario entre todos los habitantes o que todos tengan que cultivar

la tierra; por el contrario, la referencia al castigo de aquellos campesinos que ocultasen la cosecha podían presuponer que no todos los miembros de la tribu eran cultivadores. También es probable que el reaparto no se hiciera entre todos

ni por partes iguales. Cabe la posibilidad de que los lotes se adjudicaran a los varones jefes de clanes o familias en proporción al número de miembros. Tampoco sabemos si los frutos se repartían igualmente o en función de criterios de prestigio o poder social. En todo caso, la pena de muerte por la ocultación de frutos demuestra que dicho reparto no era

demasiado bien admitido por los campesinos.

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Pueblos del área oriental: Varios son los pueblos que habitaron la franja oriental de la Península: cosetanos e indigetes

(Tarragona y Ampurdán), jacetanos (Jaca), contestanos (Alicante), bastetanos (Baza), etc. Presentaban una economía más desarrollada a consecuencia del estímulo de la colonización griega, fenicia e itálica.

Los pueblos meridionales. El sur peninsular fue más rico y productivo debido a la cantidad y calidad de los yacimientos

de hierro y cobre allí ubicados. Seguramente el legendario imperio de Tartessos regido por Habis, surgió a consecuencia de tales riquezas, situando su capital en la actual desembocadura del Tinto y del Odiel, para controlar y proteger el

acceso a los yacimientos a cielo abierto; pero su destrucción terminó por convertirlo en un mito.

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LECCION 4: FUENTES DEL DERECHO Y SOCIEDAD POLITICA

I. COSTUMBRE Y LEYES COMO FUENTES DEL DERECHO

A) DERECHO CONSUETUDINARIO PATRIARCAL Y MATRIARCAL (EXAMEN)+

El problema del matriarcado

Pese a los mitos y leyendas de la antigüedad, no existen datos de los que se deduzca la existencia histórica de algún régimen matriarcal. Básicamente, las sociedades han sido siempre patriarcales, regidas familiar, social y políticamente

por hombres. De la lectura de un texto del geógrafo e historiador grecolatino Estrabón de Amasia, referido a los cántabros, se ha

deducido la existencia de un régimen matriarcal entre los pueblos del norte peninsular. Pero una detenida lectura revela

lo contrario:

a) Parece ser que el padre es quien ejerce el derecho a decidir la vida o la muerte de su familia. El texto dice que fue el padre quien ordenó la muerte a toda la familia capturada por los romanos.

b) Además, la simulación del parto por parte del padre denominada “covada" (= las mujeres apenas que han dado

a luz ceden el lecho a sus maridos) es un rito de reconocimiento de la paternidad propio de los pueblos patriarcales

por el que se acepta o legitima al recién nacido como miembro de la familia, lo que no sería necesario en un

sistema matriarcal.

c) Por otra parte, en estas sociedades es el hombre quien dota a la madre, entendiendo dote como compra de la mujer. En realidad estamos en un régimen matrilineal. En un régimen matrilineal, es la mujer la que hereda y la que transmite los derechos sucesorios sin que posea una autoridad especialmente relevante. El varón que se despose con ella será quien ejerza la autoridad dentro del grupo familiar. Lo mismo sucede a nivel político, cuando

es la mujer la que transmite el derecho a reinar.

En Egipto, por ejemplo, el faraón sólo llega a serlo cuando se casa con la hija del anterior faraón, de modo que la autoridad será ejercida por él y no por la reina. Esta práctica constitutiva de derechos políticos patrimoniales ha

fomentado históricamente la endogamia como medio para evitar la entrada de extraños dentro del clan familiar. La explicación al texto de Estrabón es la justificación ante la intelectualidad romana del papel civilizador de la romanización,

a base de presentar a la población indígena como salvaje y primitiva. {TEXTO 1º}

B) EL DERECHO ESCRITO EN TARTESSOS (EXAMEN)+

Según la mitología, el primer rey de la Península Ibérica que “sometió a leyes a un pueblo incivilizado” fue Habis. Parece

cierto que Tartessos elaboró un importante sistema de leyes, que además era muy antiguo.

El mito de Gárgolis y Habis, en la línea del rito cosmogónico, representa la hazaña ejemplar de un ser sobrenatural o heroico que combate contra el caos o alguna de sus modalidades, para llevar finalmente a cabo su labor civilizadora o

cosmizadora. La ley acaba siendo la institucionalización de la hazaña ejemplar.

La imitatio dei es el mecanismo esencial de todos estos ciclos míticos. Los hombres se inspiran en los héroes tratando de emular sus hazañas. Entre los datos que nos aportan los escritores griegos y latinos, Justino resumió la Historia Universal de Pompeyo Trogo, en el cual nos transmite el denominado “Mito de Tartessos”.

El mito de Tartessos debe insertarse en los cambios estructurales que se producen con motivo de la llamada “revolución neolítica”, en el mismo existen una serie de componentes jurídicos que pueden esquematizarse en:

• Contraposición de una sociedad sin reglar, regida por los impulsos que ejerce la jefatura, a una sociedad

organizada, regida por medio de coacción reglada, los mandatos jurídicos.

• Se fija el “tabú del incesto”.

• Estratificación en clases sociales o castas jerarquizadas.

• Fijación de cambios económicos, pasando de una economía cazadora-recolectora a agrícola-ganadera.

• Elaboración de normas penales.

• Fijación en este momento y en esta zona (cuenca del Guadalquivir) de las primeras normas jurídicas.

II. ESTRUCTURA SOCIAL Y POLÍTICA

A) LA GENS Y LAS GENTILIDADES (EXAMEN)++

La característica más extendida fue la agrupación de los individuos mediante un sistema gentilicio, semejante a una pirámide social de parentelas.

• La unidad básica era la familia en sentido amplio.

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• La unión de familias con un vínculo consanguíneo da lugar a la cognatio o clan familiar, unidad sin peso en

el grupo de las relaciones gentilicias.

• El conjunto de clanes familiares daba lugar a la gentilitas o agrupación de familias entre las que existe una

relación de parentesco, real o ficticia. En torno a la gentilidad giran todos los actos del sistema gentilicio (dioses,

culto, derecho propio, obligación de protección etc.), conformando cada gentilidad un grupo cerrado e

independiente, con capacidad de concertar alianzas y pactos.

• La unidad superior era la tribu o gens romana, aunque estrictamente no sean lo mismo. La tribu o gens, en cuanto a grupo social formado por varias gentilidades dela zona, tuvo mucha importancia dentro de las relaciones gentilicias, por cuanto parece que sus dirigentes o magistrados tenían una cierta autoridad e

intervenían en la realización de actos que implicaban a varias gentilidades. Aunque no sea posible determinar sus competencias, probablemente las gens fuesen las poseedoras del territorio. Parece ser que

experimentaron un fortalecimiento progresivo.

Aunque entre los íberos existió una fuerte estructura gentilicia, la generalización de los vínculos de clientela debilitaron los lazos familiares en beneficio de los patronos o jefes militares.

B) LOS VINCULOS DE SOLIDARIDAD PÚBLICA: PACTOS DE HOSPITALIDAD (EXAMEN)+

Entre los pueblos primitivos fue una práctica común acoger al extranjero, entendiendo por tal al ajeno a un grupo

social. El Hospicio u hospitalidad se concretaba así en la práctica de recibir al extranjero, al huésped y extenderle la protección del grupo.

El instrumento para evitar la guerra y el exterminio consistió en el establecimiento de pactos de hospitalidad por los

que:

• 2 gentilidades tratan de que exista un trato de igualdad entre los gentiles de ambas

• o una gentilidad concierta un pacto con un individuo que se acoge a su protección como huésped entrando

bajo la protección de los dioses familiares. Estos pactos son por escrito y en ellos intervienen los

representantes de las gentilidades así comode los magistrados de la gens.

Había varias formas de concebir el Hospicio, que implicaba en un principio un acuerdo entre iguales:

• El hospicio propiamente dicho, que se concreta en recibir al huésped por ser loable a los dioses, y sin más

sanción que el propio uso de la institución, y la correspondiente sanción o castigo de la divinidad en caso de contravención. Es probable que fuese usado por los mercaderes para asegurarse protección y libertad

de movimientos por un territorio.

• El Pacto o tratado de hospitalidad formalizado en planchas de metal o arcilla de diversos tamaños y formas, llamadas tesseras. Estas tablillas servían de contraseña, y se partían en 2 para que cada parte conservara un trozo, que se exhibía cuando fuera necesario. Presentaban contornos zoomorfos y en su reverso

figuraba un escrito referente al pacto en lengua ibérica o latina.

Con el paso del tiempo estas relaciones entre individuos y grupos adquirieron una significación de dependencia,

resultando de ella una relación jurídica inversa a la vista hasta ahora, por cuanto un grupo pasaba a depender de una persona.

C) LOS VINCULOS DE SUMISION PERSONAL: CLIENTELA Y DEVOTIO (EXAMEN)+++

Frente a las condiciones de igualdad que parecen encerrar los pactos de hospitalidad, los pactos de clientela y devotio encierran condiciones de desigualdad.

Los pactos de clientela son propios de los pueblos indoeuropeos, por los cuales un individuo o un grupo familiar

(gens, gentilitas o tribus), se somete a otro individuo o grupo no en condiciones de igualdad, sino de inferioridad, prometiendo fidelidad y servicios (económicos o militares) a cambio de protección. Se trata de una vinculación vitalicia que se rompe por muerte de uno de los contrayentes o por maltrato inmotivado del patrono hacia el cliente;

en cambio si es el cliente el que incumple es un acto punible, que NO rompe vinculación.

La clientela podía ser de varios tipos: individual, colectiva y militar.

• Los pactos de clientela individual, realizados entre una persona y un grupo, terminan con la muerte de su máximo representante. No tienen carácter hereditario, y terminan también cuando se contraviene el pacto de

las promesas hechas.

• Los pactos de clientela colectiva, es lo que distingue en un primer momento a la clientela prerromana de la

romana. Mientras la clientela prerromana siempre tiene un carácter bilateral, con compromisos recíprocos, la romana es unilateral, nunca el cliente tiene derechos o exigencias sobre el patrono.

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• Según Joaquín Costa, era habitual la existencia de lo que él denomina “tribus nobles” y “tribus vasallas” que estaban distribuidas por las aldeas del término, pagando por ello un canon a la tribu o al señor del que

dependían y en tiempo de guerra debían acudir al llamamiento de la tribu soberana y concentrarse en la

ciudad.

• Una peculiaridad propia de los pueblos hispanos es la devotio o fides ibérica, por la cual además del pacto

personal, se realiza una consagración perpetua de un hombre o un grupo (devotos o soldurios) al servicio de otro, patrono.

-. La obligación del devoto era especialmente militar, obligándose a protegerlo con sus armas y cuerpo

hasta la muerte.

-. El patrono a su vez contraía otra serie de obligaciones entre las que principalmente estaban las de

proteger al devoto, familia en su caso, incluyendo el alimento, vestido y armas. Si éste caía en

combate los devotos daban fin a su propia vida, el uotum (pacto) aseguraría a los devotos el continuar formando parte de la comitiva no solo en el más allá, sino en la siguiente reencarnación, pero solo en el

caso de que se diera muerte con él.

VIRIATO

El problema de ésta, como de otras instituciones de los pueblos arcaicos conocidas a través de los escritores griegos y latinos (Diodoro de Sicilia, Estrabón o Plutarco sobre esl s. I a.c.) es la equivalencia que hacen los que ven y oyen con instituciones propias de su cultura, en este caso puede confundirse con la devotio romana, una clase especial de uotum (pacto). Las diferencias entre ambas devotos consiste en que:

- La romana conlleva la recepción del voto por los dioses ultratelúricos.

- El objeto de la promesa son vidas humanas, cuyo aniquilamiento da lugar al cumplimiento de la deuotio.

- El que la promesa no se cumple en el momento de hacer el voto, sino en el futuro, cuando la divinidad acepta

las vidas ofrecidas, quedando entonces obligada a la reciprocidad del cumplimiento.

- Su empleo es en la guerra, en el aniquilamiento del enemigo.

En estos elementos de la devotio romana hay un elemento común: pactar el aniquilamiento de un enemigo, lo que

NO se da en la devotio ibérica, que es más protección del patrono.

Finalmente, se menciona frecuentemente otra institución, como forma peculiar de la clientela, servidumbre o

dependencia, es el ambactus. El término significa criado o servidor. No es improbable que se aplicase a personas

cuya dependencia material fuese muy grande, pasando de ser simples clientes o deuoti a esta nueva condición de

ambacti.

Pactos de hospitalidad y de clientela se presentan jurídicamente como fuerzas contrapuestas, tendiendo los pactos de

hospitalidad hacia la consecución de fines unitarios. Los pactos de clientela o los deuotio, aparecen como elementos

desintegradores de las gentilitates.

D) REYES Y ASAMBLEAS CIUDADANAS

Los historiadores romanos de la época califican:

• A los jefes celtíberos de diversa manera: reyes, reyezuelos (regulus), príncipes, etc. Por regla general, la

realeza era hereditaria, aunque en algunos pueblos era electiva o temporal. Sabemos de los matrimonios entre dinastías, lo que indica el deseo de perpetuar el sistema de sucesión. También sabemos de luchas por acceder al trono como la protagonizada ante Escipión por dos primos hermanos, Corbis y Orsua, que se

disputaban la ciudad de Ibis (cerca de Elche).

• En Lusitania eran jefes militares elegidos en asambleas populares.

• En Tartesos la institución es claramente monárquica con reyes como Argantonio.

También sabemos que algunas comunidades eran regidas por una @asamblea de hombres libres (concilium), con

carácter democrático, donde participaban todos los hombres de la comunidad, o por un consejo de ancianos

aristócratas (senado), que en caso de guerra designaba a un jefe militar con poderes especiales.

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E) COLONIAS FENICIAS Y GRIEGAS

Por lo que respecta a los colonizadores mediterráneos en un primer momento tan sólo serán fenicios y griegos los que establezcan colonias en la Península Ibérica.

Fenicios:

Sus colonias se regían por el Derecho de la metrópoli (Tiro) y permanecían vinculadas religiosamente al dios púnico

Melkart. Su imagen figuraba en las monedas de la época y a ese culto religiosa había que corresponder con la décima

parte de los ingresos del erario público. Eran gobernadas por dos magistrados o jueces (Sufetes). Se distinguía entre los establecimientos oficiales y las delegaciones mercantiles privadas.

Griegos:

Las colonias griegas también se regían por el Derecho de la metrópoli, podían ser colonias políticas o colonias comerciales. Los conflictos eran resueltos por medio del arbitraje. Las colonias podía crear subcolonias o delegaciones dependientes, las cuales debían pagar un tributo a esas ciudades fundadoras. El régimen interno fue muy variable

existiendo desde un aristocraticismo en Italia hasta un sistema más democrático en las colonias orientales.

Cartagineses

La presencia cartaginesa (mediados del S.III a C) adoptó el poder militar como base del dominio de cara al enfrentamiento con Roma.Sus jefes fueron elegidos por el ejército entre una familia(los Barca). Al casarse con una hija de un rey ibérico,

Asdrúbal fue proclamado como “general con plenos poderes”. También adoptaron la estructura político-administrativa de la metrópoli: dos magistrados o Sufetes de elección anual, una asamblea popular y un senado de 500 miembros. También existió una cámara llamada “el tribunal de los 104” con funciones delegadas. Este sistema político fue el

correspondiente a Cadiz y otras colonias. El centro político y militar de la España cartaginesa fue la ciudad de Cartago Nova (Cartagena) que fue fundada por Asdrúbal.

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La España Romana

LECCION 5: EL PROCESO JURIDICO DE LA ROMANIZACION

(ENTERO)

I. DERECHO ROMANO Y DERECHOS INDIGENAS

A) LA ROMANIZACIÓN: CONSIDERACIONES GENERALES

El desembarco romano en la Península realizado en el año 218 a.C. supuso el traslado de contingentes militares con la finalidad primordial de combatir a los cartagineses asentados en el territorio, si bien, pronto se percatarían del

potencial económico existente en la península, iniciándose un lenta conquista y posterior colonización.

En los 2 siglos que duró la conquista, las características más destacables de todo el proceso fueron:

• La estabilidad en la organización administrativa del territorio

• Y el desarrollo paralelo de una romanización en múltiples aspectos, que presenta un desigual grado de desarrollo e incidencia según el grado de pacificación de los territorios. Los agentes esenciales de esa romanización fueron primordialmente: • El ejército romano

• Y los colonos.

Asimismo, la emigración de colonos y hombres de negocios supuso el desplazamiento de una población civil,

procedente en su mayoría de la Península itálica, que acudió a explotar los recursos potenciales de las provincias

hispánicas, y que intervino de manera activa como factor de difusión de la cultura romana y, en definitiva, de la romanización. Junto a las otras vertientes de la romanización (social y cultural) tb tuvo lugar la romanización jurídica:

• Las concesiones de la latinidad

• Y las concesiones de la ciudadanía romana, supusieron respectivamente la extensión parcial y completa

del Derecho romano a todos los habitantes de las Hispanias.

El Derecho romano era un privilegio. El status civitatis, no se imponía por la fuerza, sino que era una concesión

beneficiosa; suponía pertenecer a la elite dominadora, estar libre de la condición de súbdito y disfrutar de una serie de

ventajas jurídico-políticas. Los romanos respetaron la constitución política de todos aquellos pueblos que se sometían a Roma, siempre que ello no perjudicase a sus intereses.

Un principio por el que se han regido los pueblos hasta muy avanzada la civilización fue el principio de la personalidad

de las leyes según el cual las personas se rigen por el derecho de su propio pueblo.

De ahí que la extensión del derecho romano a la Península fuera peculiar:

- En 1er. lugar, la romanización jurídica fue gradual y paulatina, NO siguiendo el mismo ritmo en todas las regiones, y fue paralela a la romanización cultural.

- En 2º lugar no supuso la aplicación del derecho romano sin más, tal y como se concebía en Roma, sino que

este se vio influenciado por los Derechos indígenas y, evolucionando internamente, ocasionaría el Derecho romano vulgar.

Existen una serie de etapas:

1 - Etapa de pre-romanización, lo característico de esta, es el predominio de los Derechos indígenas y la lenta extensión del Derecho romano.

2 - Etapa de territorialización del Derecho romano, se inicio el proceso de latinización y posterior

romanización de la península.

3 - Etapa de consolidación, es la época del Derecho postclásico, cuya caracterización más evidente está en

la caída de la jurisprudencia y la vulgarización del Derecho romano en Occidente.

B) ROMA EN HISPANIA: PACTOS Y DEDITIO

Junto a la diferencia temporal en el proceso de romanización, hay que señalar una diferente intensidad del

asentamiento, o formas en las que se realizó la incorporación al territorio. Hay 2 formas en la incorporación de los pueblos indígenas: foedus o pacto y deditio o rendición:

• El fodeus es un pacto o tratado suscrito entre el pueblo romano y un pueblo aliado, por medio del cual

este último se somete voluntariamente y pacíficamente a la autoridad de roma. Dicho fodeus podía ser aequum (de igualdad) o iniquum (de desigualdad).

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-. En el primer caso, la ciudad indígena se incorporaba a Roma con carácter de federada y adquiría la condición de libre.

-. En el segundo, no se reconocía la soberanía de la ciudad indígena, por lo que la misma debía seguir

los dictados de Roma, además de pagar un stipendium o tributo, adquiriendo la consideración de estipendiaria.

• Pero podía ocurrir que la ciudad indígena NO se sometiese voluntariamente, sino que opusiese resistencia,

incurriendo así en deditio (rendición), ante estas ciudades Roma tenía 2 alternativas:

-. o aniquilarlas, en cuyo caso el territorio pasaba directamente a su poder;

-. o respetarlas, convirtiéndose en ciudades dediticias, que en muchas ocasiones tenían que pagar

también un stipendium (serían estipendiarias).

-. También se puede dar el caso de de que los mismos habitantes opten por darse muerte como ocurrió

en Numancia ante Escipión, antes de perder todos sus derechos y convertirse en esclavos.

Roma consideró a España territorio provincial y desde el 193 a C. Lo dividió en 2 provincias, Citerior y Ulterior dando

cabida a ciudades indígenas de diversa condición jurídica y a establecimientos romanos (colonias) donde rigió el derecho

de la metrópoli.

B.1.- Ciudadanos, latinos y peregrinos

Para el Derecho romano existen diferentes posiciones jurídicas en función de la relación de los individuos con el

mismo.

- Ciudadanos, el ciudadano era el que participaba plenamente del Derecho romano, gozando de plenitud de derechos civiles y políticos (ius civilis).

• Entre los Derechos públicos que comporta esta categoría se encuentra:

1. Derecho de voto (ius sufragii) en las asambleas populares,

2. de acceso a la magistraturas (ius honorum), 3. de servir a la legión,

4. de apelar a los comicios centuriados (provocatio ad populum).

• Y entre los Derechos privados:

1. el de comprar y enajenar cosas que estén dentro del comercio (ius comercii),

2. a contraer matrimonio (ius connubii),

3. poder realizar testamento (ius testamenti factio activo) y ser designado en él (ius testamenti factio pasivo),

4. y facultad de acudir a los Tribunales de Justicia (ius actionis)

- Latinos, gozaban de una media participación o semi-ciudadanía, si bien hay distintas clases de latinos y

el grado de participación en el derecho varía de unos a otros:

> Latini veteres, eran los habitantes de las ciudades del Lacio. Disfrutaban de los 4 derechos privados de los ciudadanos romanos, además del derecho de voto en los comicios por tribus y del derecho a servir como aliados en el ejército romano.

> Latini coloniarii, eran los habitantes de las colonias latinas o de territorios a los que se concedía la

latinidad. Participaban de todos los derechos privados de los ciudadanos excepto el ius connubi de comprar

y enajenar dentro del comercio

> Latini iuniani, eran los libertos latinos. Los esclavos liberados, podían ser:

ciudadanos romanos, si eran liberados por una disposición legal o manumitidos por un procedimiento especial;

latinos, si no habían sido manumitidos en forma solemne o habían estado incursos en las prohibiciones de la ley

Elia

Sencia: o dediticios, si observaron mala conducta de esclavos.

Los latini iuniani, tenían entre sus derechos la testamenti factio pasiva, si bien debían adquirir la ciudadanía para

recibir lo dejado en testamento.

- Peregrinos, eran personas alejadas del mundo romano pero que vivían dentro del ámbito de influencia

de Roma; súbditos libres del imperio que no participaban de ninguno de los derechos de los ciudadanos, rigiéndose

por el derecho de sus ciudades y por el ius gentium (en aquellos aspectos comunes a todos los pueblos.)

- Una situación especial era la de los bárbaros, sin ser peyorativo se hacía referencia a los extranjeros, ajenos

al Derecho romano. Tambien estaban los enemigos (ostes) era todo aquel luchaba contra Roma.

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B.2.- Las concesiones selectivas del derecho romano (218 a. C, AL 73-74 d.C.) (EXAMEN)+++

A la llegada de los romanos a la Península la mayoría de los hispanii eran considerados peregrinos, y solo se aplicaba el Derecho romano a los:

• Ciudadanos romanos que se trasladaban a Hispania

• A aquellos a los que se concedía la ciudadanía romana o la latinidad en casos particulares como recompensa

u honor.

La 1ª concesión particular de ciudadanía de que tenemos noticias se produjo en el año 211 a.c. (en este año se le concedió la ciudadanía a 1 íbero llamado Moericus). Desde ese momento son más frecuentes las concesiones de ciudadanía a particulares, en su mayoría miembros de la aristocracia indígena.

Ejemplos de concesión colectiva, podemos citar el decreto de Cneo Pompeyo Estrabón del año. 89 a.c. concediendo

la ciudadanía y una serie de recompensas a un escuadrón de 30 jinetes hispanos: LA TURMA SALLUITANA, por su

valor. Esta ley de concesión de ciudadania, tiene carácter de lex data al ser una concesión unilateral del general sin

la rogatio ad populum (votación pupular), en virtud del IMPERIUM del comandante y por la facultad concedida por la LEX IULIA DE CIVITATE LATINIS ET SOCIIS DANDA

En general, la guerra civil HISPANA supuso una ampliación del derecho de ciudadanía en la Península, por la

constante necesidad de hombres para las tropas. El principio por el que solo los ciudadanos podían ser

legionarios debió debilitarse para dar entrada a los hispanii con un aceptable nivel de romanización, y les era concedida la ciudadanía a su entrada en la legión.

Todas estas concesiones propiciaron la romanización de algunos territorios como la Bética, tan proclive a esta que desde el s. I a.c. estaba romanizada en su totalidad.

II. LAS CONCESIONES GENERALES DEL DERECHO ROMANO

A) EL OTORGAMIENTO DE LA LATINIDAD POR VESPASIANO a Hispania (EXAMEN) ++

A parte de concesiones particulares o a pequeños grupos con la TURMA SAULLITANA, Vespasiano concedió en el 74

d.c el ius latii a todas las ciudades de la Península en gratitud por la fidelidad de sus habitantes en momentos políticos difíciles. Mediante ella los hispanii:

• recibieron la condición de latini colonarii (solo los derechos privados de IUS COMERCII, TESTAMENTI

FACTIO ACTIVA Y PASIVA, IUS ACTIONIS), lo que supuso que muchas ciudades indígenas pudiesen

organizarse como municipios romanos (es decir, dotados de los órganos de la constitución romana: curia, senado y magistraturas municipales).

• La medida también incluía que quienes hubieran ocupado una magistratura municipal en sus ciudades se

convertían, junto a los familiares próximos, en ciudadanos romanos (DUNVIROS, EDILES, CUESTORES y

posteriormente también en s.II con Adriano a los que habían pertenecido a la Curia o Senado municipal LOS

DECURIONES)

En tiempos de Caracalla s. III, la mayoría de los indígenas, sobre todo la mayoría de los residentes en las ciudades,

ya habían accedido a la categoría de ciudadano romano por la vía de la latinidad. Los resultados variaron por regiones, según el grado de romanización, aunque la concesión de Vespasiano favoreció las viejas aspiraciones

de las burguesías ciudadanas.

B) LA CONCESIÓN DE LA CIUDADANÍA POR CARACALLA. A todo el Imperio (EXAMEN)++

El Emperador Antonino Caracalla otorgó mediante una constitución (Constitucion Antoniana) a todos los súbditos del Imperio romano la ciudadanía exceptuando a los dediticios.(los que no se habian sometido voluntariamente.) Los

motivos de esta concesión son religiosos (agradecer a los dioses la victoria) y fiscales pues dado que solo los

ciudadanos romanos pagaban determinados impuestos, (al aumentar el número de los mismos se estaba

incrementando el volumen de ingresos.)

La medida tuvo alcance general para todos los súbditos del Imperio, que en el caso de Hispania supuso la culminación del proceso de romanización. Pese a que para esa fecha ya eran ciudadanos romanos la mayoría de

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los hispanos no por eso tuvo menor repercusión en el mundo jurídico, ya que con la concesión general se logró la

territorialización del derecho, es decir un derecho único para todos los habitantes del territorio.

Sobre la exclusión de los dediticios, hay varias interpretaciones:

• Algunos historiadores consideraban que se estaba exceptuando a los habitantes de las ciudades

dediticias, (aquellas ciudades que se sometían a Roma después de luchar contra ella.)

• Otros consideraban que los exceptuados eran los dediticios elianos, aquellos esclavos delincuentes que

obtenían la libertad a través de la lex Aelia Senctia y que pasaban a ser latinos dediticios.

• Los que consideraban que los exceptuados eran los bárbaros.

• Los que consideraban que los únicos que en ese momento se encontraba sometidos y en lucha contra Roma eran los judíos.

Esta concesión general provocó que:

• Desaparecieron las diferencias jurídicas,

• se produjo una unificación jurídica importante, debido a la implantación de un sistema único de fuentes, • y el fenómeno de la vulgarización del derecho aparece con una cierta nitidez.

Al desaparecer la diferencia jurídica entre los hombres libres cobró fuerza en su lugar la diferencia social:

- los honestiores: clases económicamente poderosas

- los humiliores: estrato inferior de la sociedad

III. DERECHO ROMANO Y DERECHO PROVINCIAL HISPANO

A) EL DERECHO ROMANO

A la hora de estudiar el derecho romano en la Península hay que tener en cuenta 2 factores:

• la evolución general del propio Derecho romano,

• y las distintas etapas de la Historia política de Roma.

El Derecho romano presenta diferentes etapas, el Derecho arcaico, clásico, postclásico y justinianeo, hay autores que a su vez consideran que la etapa arcaica puede subdividirse en una etapa legendaria y en una etapa antigua. En la península sólo asistiremos al desarrollo del Derecho romano clásico y fundamentalmente al del derecho romano postclásico. Son fuentes del Derecho romano:

1. las leyes,

2. los senadoconsultos,

3. las constituciones,

4. los edictos

5. y la jurisprudencia.

Por tanto los 3 elementos constitucionales romanos son: los Comicios, el Senado y los Magistrados, a los que se añade el príncipe a partir del principado.

El derecho romano clásico, estaba formado por el ius civile y el ius honorarium, en un principio no existía esta distinción,

pero aparecieron nuevas normas que con el tiempo conformaron el ius honorarium, llegando a adquirir un sentido

contrapuesto al ius civile.

Respecto del ius civile hay diversas formas o fuentes de producción del derecho:

> Las leges, proceden de los órganos competentes primero de la República y después del Principado. > El ius,

es producto de la actividad privada de juristas, es decir, la jurisprudencia, en cuanto que esta contaba con el

apoyo oficial (público).

El Estado romano no era más que la unión de los distintos ciudadanos, de ahí que los comicios, en cuanto órganos supremos de la soberanía popular, fueran los únicos que podían formular leyes, si bien los magistrados las proponían

en virtud de la rogatio. El pueblo reunido en comicios podía formar:

1. Comicios curiados o por curias (en nº de 30), asambleas más antiguas.

2. Comicios por tribus (10 curias= 1 tribu), asambleas religiosas en su origen. Elegían al los magistrados menores e imponía penas pecuniarias.

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3. Comicios centuriados o por centurias, de origen militar.

Sólo los comicios centuriados y los comicios por tribus tuvieron facultades legislativas. Según la participación de

los comicios en la formulación de las leyes debemos distinguir entre:

> Lex rogata, aquella ley votada directamente por comicios a petición o ruego de un magistrado.

> Lex data, promulgada por un magistrado romano en virtud de una autorización previa de la asamblea.

Las leyes comiciales tendieron a desaparecer al perder los comicios su poder en beneficio del Senado. Adquirieron

entonces importancia los Senadoconsultos, que se erigieron en la fuente principal del Derecho en la etapa del Imperio.

El paso del tiempo hizo que el senado perdiese facultades en favor del emperador, sin llegar a desaparecer. A partir

del siglo IV el senado se convertiría únicamente en el lugar donde el emperador publicaba sus decretos. El emperador,

que hasta el siglo I había centrado su actividad en el derecho público, extendiéndola mediante la emisión de

leges datae, en el siglo II alcanzaría un mayor grado de poder legislativo, ampliando sus facultades al derecho privado. El incremento del poder imperial se concretó en el ejercicio de una efectiva facultad legislativa mediante la

promulgación de Disposiciones con valor legal. Estas disposiciones imperiales tuvieron varias formas:

a. Edicta. Son disposiciones dictadas por el emperador en su calidad de magistrado romano, en cuanto portador

del Imperium.

b. Mandata. Órdenes dadas por el emperador a sus funcionarios, dentro de la administración provincial, normas

de carácter interno, vinculantes para todos los ciudadanos.

c. Rescripta. Son respuestas dadas por escrito a consultas formuladas al emperador que tenían valor de ley, si

las consultas eran de particulares (subscriptionis), e iban a pie de escrito. Si procedían de funcionarios se denominaban (epistulae)

d. Decreta. Son resoluciones del emperador sobre litigios sometidos a su conocimiento, llegaron a crear

jurisprudencia.

Junto a las leyes, el Ius jugó un papel decisivo a la hora de ampliar el derecho, a través de los Responsa o dictámenes que emitían los juristas a petición de las partes o del propio juez. No olvidemos que los juristas intervenían, primero, ante

el magistrado que elaboraba la propuesta al juez y, después, ayudaban al juez en aquellas situaciones difíciles, además

de asesorar a los pretores. La jurisprudencia desligada de lo religioso, no apareció hasta la República.

Desde Augusto, se tendió a elegir a los juristas de entre la nobleza senatorial, pero pronto las clases medias volvieron a acceder a los puestos de juristas, entrando desde el siglo II en la administración del imperio. Desde ese momento los juristas formaban cuerpos consultivos para asesorar a los magistrados o jueces, existiendo un Consilium principis formado por juristas de reconocido prestigio. Los juristas de los siglos II y III eran poderosos funcionarios, (Gayo,

Papiniano, Paulo etc.)

A mediados del siglo III la jurisprudencia clasica decayó apareciendo una serie de juristas anónimos cuyos trabajos

hacen que el Derecho romano clásico pierda su vitalidad y que, en definitiva se tienda a su vulgarización. La base de la actuación jurisdiccional es el Edicto del pretor, un conjunto de normas publicadas por los pretores y otros

magistrados al comienzo de su magistratura anual, en el que se señalaban normas (en su mayoría de carácter

procesal) a seguir y los formularios que se iban a utilizar. El Edicto tenía pues la vigencia de 1 año.

Hacia el año 130 d.c. por orden de Adriano, el texto del edicto se hizo fijo conociéndose como Edictum perpetuum,

pudiendo modificarlo solo el príncipe. La constitutio antoniniana supuso la implantación de un sistema único de

fuentes: el ius civile y la aparición del derecho romano postclásico, también se produjo una modificación del sistema de fuentes motivada por la asunción de los poderes legislativos en manos del emperador. En la época tardía del Imperio

las Magistraturas y el Senado perdieron su significación debido a la consolidación de las facultades del Emperador,

que era nombrado de entre los jefes del ejército. Desde Diocleciano la figura del Emperador perdió definitivamente su carácter de magistrado romano para convertirse en el único legislador. De ahí que edicta y mandata

desaparecieran, existiendo tan sólo leges. A pesar de estas transformaciones, el establecimiento de un nuevo derecho

se hacía mediante edictos.

Las fuentes del Derecho romano postclásico son:

> LEGES. Legislación imperial, recopilada desde Diocleciano para facilitar su manejo y evitar confusiones. Con

el tiempo se hizo necesaria una reelaboración y adición a estas recopilaciones, dando lugar a los siguientes

textos:

- Codex Gregorianus. Constituciones promulgadas desde Adriano hasta Diocleciano (rescriptos de

derecho privado)

- Codex Hermogenianus. Constituciones posteriores al texto anterior, por iniciativa privada.

- Codex Theodosianus. Promulgado para Oriente por el Emperador Teodosio II y aceptado para

Occidente por Valentiniano III, (por iniciativa oficial). Su finalidad esencial era ordenar el derecho vigente.

- Codex Justinianeus. La fecha de la primera publicación del Código se realizó en 529, pero sin el

Digesto o Pandectas que vió la luz en el 533 y que recogía los escritos de jurisprudencia, al igual que las

Instituciones obra dedicada a la enseñanza del Derecho. Al conjunto de obras de Justiniano –el Código,

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el Digesto, las Instituciones y las Novelas- se denominan Corpus Iuris Civilis, y su trascendencia es

enorme para la llamada recepción del derecho romano común en la Península.

> IURA. Derecho de los juristas. Su importancia descendió al perderse el contacto con la literatura jurídica

clásica de los grandes juristas. Los juristas actuaban como consejeros del emperador. Esta pérdida del

conocimiento de los juristas clásicos se incrementó hasta el punto de sustituirse el derecho técnico por el Derecho

romano vulgar.

B) EL DERECHO ROMANO EN HISPANIA

1- NO se conservan en la Península ejemplos de “leyes rogadas”, pero SI ejemplos de “leyes dadas”. Son leyes de

colonias y municipios (leyes de Urso, Salpensa, Malaca e Irni ), constituyen el grupo de fuentes más importante

para el conocimiento del Derecho romano en la península, dejando a un lado otros fragmentos de leyes encontrados

y los bronces de Vipasca.

2- Los bronces de Vipasca son dos planchas (Vipasca 1 y Vipasca 2, s. I ó II) de bronce que regulan la explotación

de minas de la localidad de Vipasca, así como, los derechos de los locatores (arrendatarios de las fimcas) Entre los senadoconsultos referidos a la Península destacan:

• En el año 171 a.c. se producen quejas por los abusos cometidos por los magistrados en la Península. Los

Hispanii acuden al Senado en busca de una solución. El Senado estableció garantías de que la situación no

se repetiría.

• El bronce de Itálica: que recoge la "Oratio" de Marco Aurelio y Cómodo sobre la disminución del precio

de los gladiadores. Con esta ORATIO se pretendia abaratar los precios de los espectaculos (se fijaron los

precios máximos de los espectáculos y se redujeron los impuestos de los agentes de los gladiadores).

3- En España tenemos numerosos ejemplos de Disposiciones imperiales, pero aquí destacaremos solamente:

• Un rescripto imperial, (respuesta del Emperador) procedente de la localidad de CASTULO Cuestion sobre venta de aceite y la recaudación de lo que correspondería al fisco (recaudaba cierta cantidad de aceite de cada

cosecha para remitirla a Roma).

• Una epistula del Emperador Vespasiano a los habitantes del Sábora. Vespasiano contestaba que accedía a

petición de traslado a otro sitio de una ciudad, por causas económicas, pero no permitía la modificación del precio del arriendo público (el territorio provincial era ager publicus, propiedadad del pueblo romano y era

arrendado por canon llamado vectigal).

• Una epistula en la que el Emperador Tito contesta a una apelación de los quattuorviri y decuriones de

Muniqua. El litigio surge por una deuda no pagada por el municipio a una Servilio, debido a una mala etapa económica, donde solicitaban la compensacion por las deudas que Servilio tenia con el fisco.

4- Tb tenemos en Hispania conocimiento de algunas Constituciones, sobretodo dirgidas a funcionarios, como p.e.

Forma de evitar fraudes en las donaciones, otra sobre el procedimiento para encarcelar a los reos...

5- A semejanza de los pretores, los gobernadores provinciales romanos formularon edictos perpetuos y también

dieron disposiciones singulares o decretos para casos concretos, vamos a destacar 2:

• El llamado bronce de Lascuta, recoge un resumen del decreto de Lucio Emilio Paulo, dando la libertad a los

siervos de la ciudad, por haber colaborado ese año en la campaña contra los lusitanos establecidos en la Bética.

• La epistula del legatus iuridicus de la Citerior, dirigida a los dumviros de los Pompaelo (Pamplona). Estos 2

magistrados entendían en un proceso en contumacia (un proceso en el que el reo se niega a comparecer ante

los tribunales).

Para conocer el Derecho en esta etapa contamos, junto al ordenamiento jurídico, con los documentos de aplicación del derecho, debiéndose distinguir entre los documentos públicos y los documentos privados.

> Los documentos públicos, redactados por autoridades. Entre ellos destacaríamos, además de los pactos de hospitalidad y patronazgo (Igualda en 1º y sumision en el 2º) que se realizan en la época romana, la tabula

contrebiensis o bronce de Contrebia, que recoge un pleito entre dos ciudades; sobre unas tierras.

> Los documentos privados, redactados por particulares. De este tipo de documentos destaca la Formula

Bética del s. I d.c. contiene la formula de una mancipatio fiduciaria de una finca rustica y un esclavo

{{mancipatio era un modo derivativo de adquirir la propiedad de la res mancipi: predios en suelo italico,

servidumbre, esclavos, cuadrupedos, caracterizado por que el comprador pronuncia una formula solemne ante el silencio del vendedor. Al llevar el adjetivo de fiduciaria debe ser que se trata de un negocio juridico de garantia de

Buena fe, por el cual el que adquiere la propiedad del bien se obliga a restituirlo en un futuro a quien se la transfirió,

o a darle un destino establecido}}.

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C) DERECHO ROMANO VULGAR (EXAMEN CAE MUCHO)+++

Aunque se date en el 218 a.c. la presencia romana en la peninsula, el Derecho Romano no penetra activamente

hasta la CONCESION DE LA LATINIDAD DE VESPASIANO EN EL 74 d.c. pero su generalizacion se produce en

212, con lo que nos encontramos en la etapa POSTCLASICA del Derecho Romano, donde predomina ya el DERECHO ROMANO VULGAR.

La complejidad del derecho clásico romano excedió la posibilidad de asimilación de las gentes de un Imperio tan

amplio y tan dispar culturalmente con lo que en la vida cotidiana se dio paso a una aplicación más sencilla y

realista. En esta época se produjo una intromisión de los juristas legos (=inexpertos) en la interpretación del derecho, por haber desaparecido la jurisprudencia clásica. Dicha intromisión hizo que se redactasen unas

“Interpretationes” que resumían los textos clásicos y que éstas se divulgasen hasta el punto de que ya en el siglo

III todo el derecho tuviese esas características; a este fenómeno se le ha llamado derecho romano vulgar.

Aunque el proceso es mucho mas complejo:

• El derecho romano vulgar es un fenómeno que surge también en Roma y se desarrolla en occidente. Sería el

derecho práctico en las provincias, motivado por la desaparición de los juristas clásicos.

• El derecho vulgar fué una realidad autónoma llegando Constantino a rechazar la tradición clásica.

Los factores que contribuyeron al fenómeno de la vulgarización de Derecho romano fueron:

0. La concesión de la ciudadanía más que romanizar a los indígenas, supuso la provincialización del Derecho

romano en cuanto que supuso la incorporación del derecho indígena al Derecho romano.

1. Los contactos con el derecho germánico y con los derechos indígenas. 2. La crisis del Bajo Imperio que produjo un vacío de poder, de forma tal que las provincias y el derecho que

en ellas se practicaba, fueron adquiriendo entidad propia.

3. La influencia de la Iglesia, que hizo que el Derecho romano se adecuara a postulados morales.

4. La desaparición de los juristas expertos en Derecho romano clásico, y la transformación de estos en meros

funcionarios imperiales.

5. La enseñanza del Derecho mediante resúmenes de los textos jurídicos.

En definitiva, el Derecho romano vulgar supone un vaciado de contenido de las categorías jurídicas, aunque

también su flexibilización. Es un derecho de la práctica frente al derecho teórico anterior.

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LECCION 6: ORGANIZACIÓN MUNICIPAL Y PROVINCIAL DE

HISPANIA

I. EL REGIMEN PROVINCIAL

A) PROVINCIA Y LEX PROVINTIAE (EXAMEN)++

Etimológicamente el término provincia proviene de pro-vincere (para vencer) y hace referencia al:

• Poder que se extendía desde Roma para administrar y gobernar a los territorios vencidos fuera de ella

• Y, más concretamente, indica el ámbito geográfico donde un magistrado ejercía su competencia.

• Provincia es entonces un espacio limitado geográficamente en el que se reúnen una serie de comunidades

sometidas a Roma, administradas de forma constante por un magistrado con imperium (poder militar supremo)

enviado anualmente desde la metrópoli, y obligadas al pago regular de un tributo impuesto por el gobierno romano.

Los principios básicos de la administración provincial de la Roma republicana fueron muy simples. Las provincias se definen como simples parcelas del dominio de Roma en las que se trataba únicamente de conseguir un provecho

material bajo de presupuestos de paz y seguridad, y a este fin primario se subordinó la práctica de los magistrados

responsables de cada jurisdicción provincial, con la particularidad de que se respetaría el Derecho autóctono de los

indígenas siempre que fueran contrarios a los intereses de Roma.

Lo que en principio fuera una sencilla práctica de explotación provincial limitada a la expansión de la Ciudad-Estado

hegemónico de Roma, hubo de transformar sus planteamientos frente a las necesidades de un Estado global. Correspondió al mandato de Octavio Augusto el desarrollo de un programa político acorde con esta nueva necesidad:

• 1º El de la política de la administración central constituido por los magistrados y funcionarios cuya misión principal

era el mantenimiento de la respectiva provincia bajo la esfera de la dominación romana, garantizando la paz y

la estabilidad política.

• 2º La política desarrollada en cada provincia mediante la expansión del modelo municipal romano junto con sus

instituciones municipales. Como modelo de uniformidad estructural y organizativa para el Imperio.

Cuando Roma conquistaba una provincia procedía a la promulgación de una serie de normas de derecho público,

destinadas:

• A la organización inmediata de los nuevos territorios

• Y a la ordenación de la vida político-administrativa de las ciudades, suponía un acto de autoridad reglado por parte de Roma.

En el caso de Hispania esta práctica se materializó con el envío, por parte del Senado romano, de una comisión de

10 senadores (DECEM VIRI), encargada de:

• La reorganización de las provincias y

• De establecer las directrices por las que habría de desenvolverse su constitución político-administrativa

• Por una LEX PROVINTIAE específica para HISPANIA se dividió en 2 provincias y se estableció la condición jurídica de las ciudades y distritos rurales indígenas, quedando su mayoría como ciudades estipendiarias.

B) DIVISION DE HISPANIA EN PROVINCIAS (leer para COMENTARIO)

DIVISION EN EPOCA REPUBLICANA

El mismo año en que se expulsa definitivamente a los cartagineses de la península (205 a.C.) los romanos consideraron a la Península territorio provincial sujeto a los procónsules designados por el Senado. Este era un territorio muy

fragmentado desde el punto de vista geográfico, político y social.

La duplicidad de ejércitos que habían empleado en la empresa indujo a Escipión a la división de la Península en dos

circunscripciones independientes: la Hispania Citerior (más cercana a Roma) y la Hispania Ulterior (más alejada de Roma), cuya línea de demarcación era la frontera natural del Ebro. Esta división fue respetada hasta el 197 a.C. en que el Senado reguló definitivamente la frontera que dividía ambas provincias, estableciendo la delimitación de la

competencia del gobernador de cada una de ellas.

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DIVISION EN EPOCA IMPERIAL

1- Las Reformas de Augusto.

A finales de la República la división provincial en 2 era ya manifiestamente artificial y por ello en el 27 a.C. Octavio

Augusto procedió a una reorganización de las provincias hispánicas, según la cual la Hispania Citerior pasó (añadiéndosele la región de los cántabros) a llamarse Provincia Hispania Citerior Tarraconense, mientras la Hispania

Ulterior, al verse también ampliados sus límites, quedó dividida en dos provincias diferentes delimitadas entre si por el

río Guadiana: Provincia Hispania Ulterior Baetica (proyectada hacia Andalucía), y la Provincia Hispania Ulterior

Lusitania (comprendiendo territorios de Portugal junto a otros extremeños y salmantinos). Las capitales quedaron establecidas en Emerita Augusta (Lusitania), Corduba (Bética) y Tarraco (Citerior).

Augusto asignó:

- al Senado para su administración las provincias cuyo grado de romanización hacía innecesaria la presencia

de tropas (provincias senatoriales donde los impuestos van al ERARIUM SATURNI).

- pero reservó todas las de nueva creación, así como las que contaban con cuerpos permanentes del ejército

(y las que producían mayor beneficio, donde los impuestos iban a al FISCUS CAESARIS) para que dependieran directamente del emperador.

Desde entonces (a partir del 27 a.C.):

• la Bética fue una provincia senatorial mientras • la Citerior y la Lusitana quedaron como imperiales.

Posteriormente Augusto realizó otro ajuste entre el 7 y el 2 a.C. Con tales medidas Augusto obtuvo el control directo de

las riquezas mineras que quedaron custodiadas por su ejercito.

La organización provincial durante los siglos I-II fue produciendo bajo control de emperador, una creciente uniformidad en las diferentes provincias como consecuencia de la extensión a las comunidades urbanas del derecho municipal urbano.

2- Reformas de Diocleciano y Constantino.

La división tripartita de las provincias hispánicas únicamente sufrió un cambio (transitorio) a principios del siglo III (217)

en el que el emperador Caracalla creara una nueva provincia formada por las comarcas de galaicos y astures: la Hispania nova Citerior Antoniniana.

Desde finales del siglo III, Diocleciano lleva a cabo una gran reorganización del Imperio multiplicando el número

de provincias, dotadas ahora de menor extensión para reducir así la posibilidad de pronunciamientos y facilitar así un mayor control de su administración. Estas provincias fueron agrupadas en bajo la dependencia de unidades más

amplias llamadas diócesis.

Así el Imperio queda dividido en:

• 12 diócesis dirigida cada una por un vicario,

• con un total de 101 provincias, a cargo de las cuales estaba su correspondiente Gobernador.

Con Dioceclano:

• desaparece la antigua distinción de provincias senatoriales e imperiales ya que todas dependen del

emperador a través del vicario en la diócesis y del gobernador de la provincia.

• Sin romper la unidad, Diocleciano dividió el Imperio en 2 partes independientes: Imperio de Occidente e Imperio de Oriente, asociado a otro emperador para el gobierno de la parte oriental.

Probablemente bajo Constantino surgieron las prefecturas como máximas unidades administrativas en las dos

zonas de oriente y occidente que se dividieron a su vez en diócesis. Debieron existir 5 prefecturas quedando luego

reducidas a 2:

• PREFECTURA DE ITALIA y

• PREFECTURA DE LAS GALIAS. Hispania pasó a ser una de las diócesis en la que se dividía la prefectura

de las Galias.

• La diócesis de Hispania quedó dividida en 7 provincias, 5 de ellas peninsulares: la Tarraconense, la Bética, la Lusitania, la Cartaginense, y la Gallaetia ; 1 insular: Balearica, y otra africana: la Mauritania Tingitana.

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C) SISTEMA DE GOBIERNO: MAGISTRADOS Y ASAMBLEAS PROVINCIALES (EXAMEN)++

1.- Los magistrados.

1- En los primeros momentos de la dominación romana, el gobierno de la República ordenó que las 2 provincias hispanas fueran dirigidas por sendos Cónsules, generales del ejército, y provistos de IMPERIUM

(=poder publico) a los que el Senado encomendó la administración de cada una de ellas.

2- Posteriormente 197 a.c., el gobierno de cada una fue encomendada a un pretor investido de amplios

poderes de gobierno provincial. Pero en determinadas épocas, a causa de las sublevaciones, fue necesario

encargar un nuevo gobierno a un cónsul que englobaba ocasionalmente la autoridad de los pretores. La Admin.

Provincial republicana y por ende las funciones principales de los magistrados en Hispania eran:

• El aprovechamiento económico de la península.

• Control del pago de los indígenas del impuesto anual (el stipemdium, o vectigal)

• Proporcionar tropas al ejército formadas en la propia provincia

• Y controlar el cumplimiento por parte de la población del las leyes romanas.

La única limitación de los PRETORES que ellos mismos se imponían era la publicación de un edicto al acceder al

cargo, o conjunto de normas a seguir en el ejercicio de su función, que debía acomodarse a la LEX PROVINTIAE.

En teoría cada gobernador podía publicar su edicto, pero progresivamente fueron manteniendo el de su antecesor,

o al menos una parte importante. Los gobernadores estaban obligados a respetar la organización y derecho indígena en los términos marcados por la LEX PROVINTIAE si bien razones de índole política justificaron

intervenciones de carácter extraordinario como traslados de poblaciones enteras, etc.

La actuación de los gobernadores romanos NO fue de hecho un modelo de honestidad y honradez. Existía la

posibilidad de que las comunidades perjudicadas acudieran en protesta al Senado pero esto debió resultar harto complicado por cuanto el acceso al Senado debía contar con la protección de algún patrono o romano influyente ya

que estos patronos solían pertenecer al orden senatorial. En raras ocasiones se produjo la condena de algún

gobernador.

3- Con la dictadura de AUGUSTO, aunque los senadores continuaron como elementos dirigentes el Emperador

se situaba por encima de ellos.

• El gobierno de las provincias senatoriales recayó en exmagistrados pasando a actuar en calidad de

procónsules y propretores. A estos correspondía el gobierno y la administración de la provincia (pero NO el mando militar) y tenía subordinado un cuestor encargado de la administración financiera.

• En las provincias imperiales gobernaba un Principe, como proconsul. El gobernador de la provincia imperial

que si tenia poder militar, estaba ayudado por un LUGARTENIENTE y disponia de otros funcionarios tanto civiles como militares (censores, tabularii o legados legionarios (=comandantes de las legiones estacionadas en las

provincias)

4- Con la reforma de DIOCLECIANO (fue emperador sobre el 300 d.c), desapareció la distincion entre

provincias senatoriales e Imperiales, estableciendose una division en PREFECTURAS y DIOCESIS, gobernadas ya

NO por magistrados sino por funcionarios que dependian directamente del Emperador.

La Diócesis de las Hispanias en un principios estuvo bajo la autoridad de un COMES HISPANIARUM (Conde de las

Hispanias) representante directo del Emperador, sustituido finalmente por un VICARIO DE LA HISPANIAS (Vicarius

Hispaniarum) que era lugarteniente, pero sin mando militar. En cada una de las 7 provincias que integraban las Diócesis de las Españas los procónsules o propretores fueron sustituidos por unos gobernadores sin atribuciones

militares llamados Praesides (o “presidentes”) que eran meros administradores con facultades financieras y judiciales.

2.- Las asambleas provinciales.

1- Durante la época del principado (El Principado de Roma es el período de la Historia de Alto Imperio romano

que va desde el ascenso de Octavio Augusto (27 a. C.) a la llegada de Diocleciano (284 d. C.)) los habitantes de

las ciudades llegaron a tener alguna intervención en su gobierno a través de las Asambleas provinciales que eran reuniones de representantes de todas las ciudades de la provincia en la capital de la misma. En un

principio estas asambleas No fueron reconocidas e incluso se llegó a decretar su disolución en territorios como

Grecia, Macedonia y Sicilia. Más tarde esas mismas asambleas adquirieron significación política al establecerse

en ellas:

0. La costumbre de elogiar la labor del gobernador provincial cuando este terminaba su mandato;

1. de dirigir peticiones y reclamaciones al Emperador o al Senado mediante el envío a Roma de un legado,

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2. o la de acusar al gobernador por su mala administración o sus abusos de poder.

2- En la etapa del Bajo Imperio estas Asambleas adquirieron el derecho de dirigirse directamente al

Emperador sin intervención del Gobernador de la provincia, ni de funcionarios intermedios. Al estar formadas por

representantes de las ciudades de la provincia:

• Pudieron fiscalizar la actuación del Gobernador, convirtiéndose también en un órgano intermedio

entre la Admin. Provincial y la local (la ciudadanía). Al estar formada por los representantes de las ciudades de la provincia supuso un anticipo histórico de las futuras asambleas representativas.

• Llegaron a constituir un órgano importante en la administración de las provincias y pronto figuró

entre sus atribuciones la de promover voto de censura o de aprobación de la labor del gobernador

saliente.

• También, según Sánchez Albornoz, estas desempeñaron un papel importante en el proceso global de la unificación superadora del fragmentarismo reinante.

II. EL REGIMEN MUNICIPAL

A) CLASES DE CIUDADES (EXAM.2011)+++

Cuando los romanos llegaron a la Península se encontraron con que los habitantes del territorio provincial, agrupados

en una diversidad de comunidades indígenas independientes, constituían un verdadero mosaico de estatutos con derechos y obligaciones desiguales, lo que les llevaría a orientar la mayor parte de su esfuerzo jurídico y político hacia

la creación de ciudades y hacia la difusión de su propio modelo de organización urbana.

La fundación de colonias y municipios romanos tuvo una importancia de primer orden en la difusión del derecho romano

y a la vez resolvió el problema de los colonos llegados desde Roma en busca de prosperidad económica y la situación

de los soldados cuando se licenciaban.

Los núcleos de población indígena existentes en las provincias hispánicas se relacionaron con Roma a través de diversas formas de vinculación, de las que resultarán diferentes tipos de ciudades:

-. Ciudades vinculadas con Roma mediante la celebración de un FOEDUS o tratado de igualdad del que

resultaban ser ciudades libres federadas, disfrutaron del privilegio de quedar fuera de la jurisdicción de los Gobernadores provinciales y magistrados romanos. No estaban obligadas a pagar tributos ordinarios a Roma y

podían conservar su derecho propio.

-. Hubo también un tipo de ciudades indígenas vinculadas con Roma, en virtud de un senadoconsulto o una ley, fueron las llamadas ciudades libres NO federadas que pudieron conservar su propio derecho. De inferior

categoría que las ciudades federadas, en cualquier momento Roma podía revocar sus privilegios.

-. Ciudades vinculadas con Roma mediante la celebración de un tratado desigual del que resultaban, ciudades

estipendiarias, sometidas al pago del stipendium o vectigal anual y al Gobernador provincial y a proporcionar

tropas al ejercito romano.

-. Ciudades dediticias, en principio opusieron resistencia a la dominación romana, aunque luego acabaron rindiéndose sin condiciones ni privilegios.

De acuerdo con lo anterior, desde el punto de vista jurídico, pueden diferenciarse 2 clases de ciudades en la

Hispania romana:

• Núcleos urbanos romanos: municipios y colonias cuyas diferencias no resultan fáciles de establecer ya que

sus distintas ordenaciones se corresponden con las diferenciaciones jurídicas personales de sus habitantes.

Fueron estas las únicas colectividades con derecho ciudadano a las que se confería plenitud estatal.

• Ciudades peregrinas o estipendiarias, carecían de privilegios jurídicos para sus habitantes y que estaban

obligados con Roma. Sus habitantes eran principalmente peregrinos, considerados extranjeros al Derecho

romano.

DIFERENCIAS ENTRE COLONIAS Y MUNINIPIOS:

-. Las colonias fueron enclaves fundados de nueva planta, o sobre un núcleo ya existente para el asentamiento de

ciudadanos romanos, bien veteranos legionarios o bien colonos venidos de la Península itálica. Se regían con una ley especial que regulaba su funcionamiento, y su constitución político-administrativa, constituyendo la forma superior de

organización municipal. La mayor parte de las colonias procedían del asentamiento de ciudadanos romanos, aunque

existían también otras formadas por población civil proletaria, formadas por colonos de Roma que mediante este

asentamiento elevaban su status social y económico al convertirse en propietarios agrarios. Tanto se tratara de la fundación de una colonia militar como civil, ello incluía el reparto de lotes de tierra para los asentados. Las colonias

desempeñaron un papel muy activo en la romanización jurídica.

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-. Junto a las colonias existieron municipios o núcleos poblacionales ya existentes en los que no se produjo necesariamente redistribución del terreno ni asentamiento de veteranos, se les otorgaba una constitución

políticoadministrativa análoga a la de Roma. Como en el caso de las colonias, la concesión del estatuto municipal a

una población conllevaba la promulgación de una ley propia que regulaba su funcionamiento. Diferentes tipos:

• Municipios romanos: antiguas ciudades no romanas que contaban con numerosas personas poseedoras del

derecho ciudadano y que, poco a poco, se fue ampliando a la población libre autóctona, o cuyos habitantes habían sido honrados colectivamente con el derecho de ciudadanía romana.

• Municipios latinos: constituían un grado intermedio entre las colonias y municipios romanos y las ciudades

peregrinas. Su constitución se basaba en una ficción jurídica que otorgaba a una ciudad peregrina el derecho

latino como un escalón intermedio para alcanzar posteriormente el grado completo de la ciudadanía romana.

Para ser ciudadano de pleno derecho es necesario poseer individualmente el mismo derecho que el de la ciudad correspondiente, o uno de rango superior. En general el número de ciudades era en Hispania escaso y la distancia

entre ellas grande. Los mecanismos institucionales del ordenamiento municipal de tipo romano que se desarrolló en las provincias hispánicas, estuvieron inspirados en la constitución política de Roma aunque no fueron su reproducción exacta.

B) LEYES DE COLONIAS Y MUNICIPIOS (EXAMEN Creo que pa sept.)+++

Las leyes ordenadoras de colonias y municipios fueron leges datae, es decir, dadas directamente por un

magistrado autorizado a ello por los comicios en virtud de una ley comicial.

En el transcurso de la dominación romana sobre la península se fueron otorgando a las comunidades romanas

conjuntos de disposiciones legales que regularon aspectos concretos y básicos de su organización. Se

conservan algunas de estas leyes datae, entre las cuales el grupo más importante lo constituyen las leyes de colonias y municipios que, a su vez, se basaron en los modelos de las leyes de colonias y municipios generales para

todo el Imperio, esto es, en la Lex Iulia Municipalis de Augusto y en la Lex Flavia Municipalis de Domiciano. Las

más conocidas que se conservan de Hispania son:

1. Leyes de colonias

Ley de Urso (44 a.C.) (o Lex Coloniae Genitivae Juliae o Lex Ursonensis). De las leyes de colonias se conserva solo esta Ley de Urso (solo 4 tablas de bronce de las 9 originarias) . Es la más antigua, se trata de una LEX DATA

promulgada por Marco Antonio para la colonia de Urso (Osuna), que había sido fundada por César tras su lucha con Pompeyo. Regula:

• La organización de la colonia

• Y diversos temas locales: como la magistraturas, ingresos, policía, defensa, etc.

2. Leyes municipales: conocemos 3 la Lex salpensa, la Lex Flavia Malacitana y la Lex de Irni:

Leyes de Salpensa y Málaga (81-84) Son tb LEX DATA concedidas por Domiciano para organizar como municipios

latinos ambas ciudades, dando así aplicación a la concesión de la latinidad de Vespasiano. Son copiadas todas

ellas de un modelo principal.

• La ley salpensana fue promulgada para la ciudad betica de Salpensa, junto a la actual Utrera. Se conserva 1

tabla de bronce aparecida en 1851 cerca de Málaga enterrada junto a la ley de esa ciudad. Regula la adquisición

de la ciudadanía por los que desempeñan magistraturas municipales, el juramento de los magistrados y el

derecho a veto de los magistrados... • La ley de Málaga o Lex Malacitana. Regula el acceso a las magistraturas municipales, la administración del

tesoro público, del arrendamiento de bienes públicos, etc.

Ley de Irni o Lex irnitana fue el último y mas completo hallazgo, cerca de Sevilla, para la ciudad de Irni, concedida

por Domiciano desde Italia en el 91, se encontraron 6 tablas de 10. En ellas se regulan las magistraturas, la jurisdicción, el nombramiento de jueces, etc. La propia ley menciona a las personas encargadas de velar por su publicación en el

municipio. Sus coincidencias con las leyes anteriores confirman la existencia de una ley municipal general, la Lex Iulia Municipalis de Augusto. Se conservan en la actualidad en los Museos Municipales de Huelva y Sevilla, y en el Arqueológico de Madrid.

C) EL GOBIERNO LOCAL (EXAMEN) ++

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1.- Los magistrados.

Se imita la organización municipal de Roma. El gobierno de las ciudades corresponde:

• Al pueblo reunido en los comicios,

• Al senado o curia municipal,

• Y a los magistrados elegidos en principio directamente por el pueblo y luego a través de la curia.

Las magistraturas municipales, se caracterizaron por ser duales (desempeñadas por dos magistrados), temporales (anuales), y honoríficas (no remuneradas). Los magistrados desde el momento de su nombramiento pertenecían a la

Curia Municipal. Al igual que los decuriones, los magistrados municipales contraían con su nombramiento la obligación de aportar la "summa honoraria" que se pagaba en ocasiones directamente a la hacienda local o se aportaba

financiando espectáculos públicos o juegos.

Para poder se elegido Magistrado Municipal habían unos requisitos;

• Ser ingenuos (libre),

• Mayor de 25 años,

• Poseer dignidad y nivel de renta,

• No haber desempeñado la magistratura para la que se presentaba en los últimos 5 años.

Las Magistraturas municipales más relevantes fueron las desempeñadas por:

1. Duoviri iure dicundo, constituía la máxima magistratura ciudadana. La ejercían 2 magistrados de forma

colegiada para el ejercicio de las competencias jurisdiccionales civiles y criminales a nivel municipal y de todas

aquellas que requerían facultades con carácter coercitivo. Convocaban y presidían los Comicios y la Curia Municipal, tenían derecho de veto respecto a los demás magistrados, ostentando durante el año que duraba su

mandato la potestad suprema de la ciudad. Ocasionalmente, se ofrecía al Emperador, o a algún miembro de la

familia imperial, en cuyo caso el cargo era ocupado por una persona.

2. Duoviri aediles, 2 magistrados municipales cuya función principal era el cuidado de la ciudad. Se requieren los mismos requisitos (ingenuidad, edad, renta mínima). Nunca manejaban rentas públicas.

3. A veces se encomendaban, para su desempeño, las funciones conjuntadas de duunviros y ediles a los

llamados cuatorviros, 4 magistrados que formaban un colegio, ejerciendo:

• 2 de ellos como duunviros • y los otros 2 como ediles.

4. Cuestores, que normalmente eran 2, aunque en Hispania aparecen en muy pocas ocasiones. Funciones contables municipales pero sin jurisdiccion propia. Esta magistratura representaba un aprendizaje para ocupar

otras de mayor importancia dentro de la vida municipal.

5. Magistraturas religiosas para el cumplimiento de los servicios dedicados de culto en el ámbito municipal,

encomendado a los sacerdotes.

6. Finalmente podían existir, otros cargos municipales auxiliares de los magistrados o subalternos, llamado en

general Apparitores (escribanos, ordenanzas, etc.)

Los candidatos a cualquier magistratura municipal, habían de ser de condición jurídica libre, haber alcanzado la mayoría de edad, no haber sufrido condena, ni haber desempeñado ningún oficio de los considerados vergonzantes. A lo largo del siglo III, se fue introduciendo una drástica diferenciación entre la población urbana y rural. Al mismo tiempo los

grandes terratenientes conseguían sustraerse al ámbito de la ciudad retirándose a sus dominios del campo donde llegaron a crear unidades económicas independientes que cesaron pronto de contribuir a los gastos de la ciudad.

Ante tales dificultades el Estado encargó a los miembros de la Curia Municipal la recaudación de impuestos.

Los ciudadanos que no desempeñaban magistraturas municipales también tenían obligaciones económicas y tareas que realizar para la ciudad.

La decadencia municipal culminó en el siglo IV y se caracterizó por que la función del municipio quedó reducida a la

recaudación de impuestos para sufragar gastos del Estado, desapareciendo la intervención del pueblo en las elecciones para las Magistraturas municipales, que vinieron así a convertirse en simples oficios de la Administración General.

2.- La Curia municipal o Senado.

El consejo municipal era una Asamblea, un organo colegiado compuesta normalmente de 100 personas

(decuriones) que ostentaba los máximos poderes legislativos, políticos, judiciales y militares en cada ciudad.

Sus resoluciones eran vinculantes para los dunviros. Se trata de ua institucion semejante al SENADO ROMANO,

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actuaba como organo consultivo a instancia de los magistrados, con importantes funciones como legislar,

juzgar, a veces tb organizar milicias locales, etc.

Los decuriones disfrutaban de un importante reconocimiento, exención de penas infamantes y privilegios en el reparto de los donativos públicos. La elección era quinquenal y se exigía la ciudadanía municipal y una edad mínima de 30

años que después fue rebajada y una potente solvencia económica. Normalmente los exmagistrados pasaban a formar parte de la curia por lo que, en principio, la voluntad popular se reflejó tanto en la asamblea como en los agentes

ejecutivos. Posteriormente ese espíritu democrático quedó cautivo de las oligarquías familiares.

Los acuerdos en el senado municipal se adoptaban por mayoría simple y a veces los votos por escrito. Los acuerdos quedaban registrados en acta.

Con la crisis económica del Bajo Imperio, la misma curia fue encargada de la recaudación de los tributos en el

territorio municipal con lo que ser decurión o curial se convirtió de hecho en un cargo de enojosas responsabilidades

financieras puesto que ante el impago de impuestos, ellos mismos tenían que responder solidariamente con la

cantidad debida. Como en estas condiciones nadie quería pertenecer al senado municipal. Los Emperadores

tuvieron que aplicar medidas de extrema dureza, disponiendo por ejemplo que los bienes del curial muerto ab intestato, sin descendencia, pasaran a la curia o estableciendo definitivamente la adscripción forzosa a esos oficios que

así pasaron a ser hereditarios. Textos del Código Teodosiano nos dicen que la condición de curial era un verdadero

castigo.

3. Asamblea Municipal o Comicios

El termino Pupulus NO se refiere a todos los habitantes de una localidad, sino solo a los incluidos en el censo municipal de ciudadanos, es decir, únicamente a aquellos que poseen los derechos políticos, es por tanto una

categoría de derecho positivo que otorga estatus privilegiado a quienes poseen la ciudadanía local. Actuaban reunidos en comicios para la elección de los magistrados, a parte de esto sus facultades eran escasas y siempre subordinadas a las competencias de la Curia Municipal

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LECCION 7: ESTRUCTURA ECONÓMICA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA DE HISPANIA (NUNCA EN TEORIA)

I. LA VIDA ECONOMICA

Los romanos llegaron a lugares en Hispania con diferente desarrollo económico: próspero en el sur y levante y pobre en el interior y norte, además de las diferencias existentes entre regiones.

A lo largo de la dominación romana la economía hispana se desarrolló mediante la aplicación de formas económicas capitalistas y dentro de ellas, de economía de libre competencia (especialmente durante la República y el Principado). Ello supuso que la Península quedara insertada dentro de la unidad económica mediterránea, con un papel de cierta

importancia, y que a partir del siglo III, evoluciona hacia formas de intervencionismo estatal, que se manifestaron en una regulación de precios, en el aumento de los monopolios de explotación y en la centralización de las transacciones

mercantiles.

La romanización fue ante todo un proceso de absorción económica en el que los romanos aprovecharon al máximo los recursos económicos, humanos y estratégicos de las provincias hispanas, que eran un conjunto territorial más amplio que cualquiera de los conquistados hasta entonces, al que se proponían someter, sin incorporarlo, para la creación de

una gran zona económica dotada de un sistema de seguridad que permitiese la circulación de bienes.

Se distinguen tres etapas en la evolución de la economía:

1.-En la que la producción se desarrolla únicamente en función de la necesidad de abastecer el ejercito romano

destacado en Hispania.

2.-De explotación propiamente dicha. A partir de la aniquilación de Numancia (133 a.C.) el aprovechamiento de recursos se intensificó a fin de compensar la menor producción de algunas provincias romanas de oriente sumidas

en guerras.

3.-De depresión económica. A partir del siglo III, la Península cayó en la tónica de la depresión general del

Imperio. Roma desplegó en la Península una táctica económica orientada para resolver los problemas inmediatos

que planteaba una empresa de signo colonialista, dirigida exclusivamente a obtener de las provincias hispanas materias primas y alimentos para ser suministrados a precios módicos a los romanos, al tiempo que constituía un

foco de demanda de las manufacturas producidas en la península itálica. La estructura económica de la España

romana dependió esencialmente de sus propias fuentes de riqueza, cuya exposición será aquí estructurada en

los sectores de agricultura, ganadería, minería, industria y comercio.

A) SECTOR AGROPECUARIO,

INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

1.- Agricultura y ganadería:

• La economía agropecuaria y los productos derivados de la agricultura constituyeron los pilares fundamentales de la

explotación económica de la España romana. La tríada mediterránea (cereales, vid y olivo) permitió a España ser abastecedora de cereales en grandes proporciones, y por ello calificada por los romanos como provincia frumentaria,

desde la que se exporta trigo a Roma, principalmente desde la Bética y la Tarraconense.

Durante la etapa de dominación romana no hubo grandes cambios en cuanto a productos autóctonos, pero si se

incrementó la producción debido a los progresos de la técnica agrícola (introducción del arado romano, uso de los abonos

o perfeccionamiento de los sistemas de riego).

El dominio del terreno provincial pertenecía al Estado romano, que en nombre del pueblo romano (verdadero propietario), bien lo desplaza a las ciudades conquistadas para que lo siguiera aprovechando (en los casos en que la anexión se hubiera producido de forma pacífica) bien, en los casos de deditio, pasaba a integrar el ager publicus en algunas de sus

modalidades más frecuentes, ager compascus, ager colonicus, saltus o fundus.

En las provincias hispánicas la apropiación del suelo por parte del Estado romano se ajustó en la mayoría de los casos al segundo sistema (ager colonicus) que siempre exigía el pago de un canon denominado vectigal al fisco en forma de contribución territorial, en reconocimiento de dominio. En el caso de los colonos llegados de Roma para asentarse en el suelo provincial pagaban un canon simbólico a cambio de un aprovechamiento del suelo que se asimilaba más a una propiedad del mismo, sin serlo (lo que conocemos como enfiteusis). Aunque jurídicamente se trataba únicamente de una propiedad de hecho, estos poseedores disfrutaban de una cobertura legal tan amplia respecto a sus posesiones como si se tratara de una verdadera posesión.

Las antiguas comunidades indígenas, una vez desprovistas de suelo quedaron también en la possessio de las tierras

que habían sido su propiedad, de manera de habían de pagar al fisco una contribución territorial, viéndose obligados a

menudo a tomar sus tierras en arriendo a los otros colonos a los que hubiesen sido asignadas. Durante la colonización, la roturación y el cultivo de la tierra habían sido realizados directamente por emigrantes, a

quienes había correspondido la primera estructuración del sistema de fundi y villae en la zona mediterránea, donde lo predominante fue la pequeña o mediana explotación cultivada por su poseedor con su familia y esclavos. Tenían su centro en la villa, que fue la unidad de explotación más común en el siglo I. El propietario de fundus (1000-1500 ha), a

veces encomendada a un villicus (o procurador) su cuidado. Pero al hacerse más extensos los fundi, por la acumulación

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de tierras y la escasez de mano de obra, poco a poco se fue recurriendo cada vez más al sistema de ceder el cultivo de

los predios mediante simple cesión rescindible en cualquier momento (precarium) o en régimen de aparcería, a arrendatarios libres, por medio de contratos diversos como la precaria o la colonia partiaria.

Los arrendatarios de estas tierras eran en su mayoría campesinos libres que transmitían hereditariamente su condición

de precaristas o aparceros a sus hijos con la conformidad de los señores. Aunque su status jurídico era de hombres libres, su situación de hecho era en realidad muy modesta y de dependencia, que fue empeorando progresivamente.

Simultáneamente, hasta la época del Principado la compra y posterior arriendo de fincas rústicas había sido considerada una operación de renta módica pero segura, que permitía la obtención de beneficios independientemente del resultado de las cosechas, por ello pasa a ser uno de los sistemas habituales de inversión de capitales.

• En cuanto a ganadería la explotación ganadera gozó de ventajas de seguridad política. El abigeato (hurto de ganado)

se redujo a proporciones desconocidas y los pastos comunales eran utilizados sin necesidad de escoltas militares, pero

la comercialización de la ganadería ofrecía dificultades que el mundo antiguo no pudo superar, por la precariedad de los transportes.

La raza equina es ensalzada por las fuentes textuales, también fue importante el ganado bovino ya que la mayor parte del transporte se realizaba mediante carros tirados por bueyes, pero también era importante la producción de carne, lana

y huevos.

2.-Industria, comercio y minería:

• Durante la etapa de hegemonía romana hubo un gran desarrollo de la industria, fundamentalmente derivada de la transformación manufacturada de productos agropecuarios y orientada preferentemente a mercados

extrapeninsulares.

La organización industrial contaba con la existencia de obreros artesanos libres (por cuenta ajena o propia), esclavos o libertos que trabajaban en las ciudades o en los latifundios. Todos avanzaron hacia el emprobrecimiento en el Bajo Imperio, ya que cada vez les eran impuestas más obligaciones por parte del Estado y por las ciudades, en el sentido de

obligarles a prestar sesiones de trabajo gratuitas, llegando a darse, igual que en la agricultura, la adscripción al oficio.

Los trabajadores de la industria romana se asociaban en colegios profesionales (collegia) a los que inicialmente se

les dio libertad de colegiación, pero que desde el siglo III se transformaron en un instrumento del Estado para regular la

vida de sus miembros, imponiéndoles la adscripción al oficio y la hereditabilidad de la profesión, así como el pago de los impuestos propios de sus miembros y los munera.

• En la España romana se dieron variadas formas de comercio (fijo o ambulante), a partir de la comercialización internacional y también interna de los productos agrarios e industriales. El comercio se vio favorecido por el establecimiento de un sistema de comunicaciones terrestres, fluviales y marítimas en gran escala y por un sistema

unitario, para todo el mundo romano, de pesos y medidas.

El pequeño comercio era gestionado por pequeños comerciantes llamados mercatores y se centraba en el mercado

de las ciudades y en las ferias, periódicamente celebradas, existiendo también establecimientos permanentes. Los

grandes comerciantes, llamados negotiatiores, solían actuar en las hispanias como agentes de grandes empresas mercantiles romanas, y al igual que en Roma, como los trabajadores industriales, también se agruparon en colegios

profesionales, en los que se practicó durante la época de la República la libertad de colegiación pero que en el Bajo

Imperio llegaron a convertirse en instrumentos de adscripción y heredetabilidad del oficio.

En un principio hubo libertad económica y monetaria que desplegó formas acabadas de capitalismo, pero fue evolucionando hacia un intervensionismo estatal cada vez mayor.

En el siglo IV hubo un renacimiento en Hispania de las actividades agrarias en detrimento de las que se realizaban preferentemente en los núcleos urbanos e industriales y comerciales.

El régimen económico de la Península varió notablemente durante los 6 siglos de dominación romana. Hasta el siglo

III la actividad económica aumentó y se fue monetizando (aplicando moneda) en todas las regiones para entrar

plenamente en un régimen de economía mundial. Las ciudades constituyeron el centro de una actividad económica de

libre competencia orientada al lucro. Hasta el siglo III las principales riquezas fueron la agricultura, la industria y la minería, que proporcionaron una fluida actividad comercial dentro y fuera de la Península. En el Bajo Imperio hubo

decadencia general: las ciudades tendieron a independizarse de su entorno, y la economía se ruralizó, centrándose en

la activada agraria y bajando el comercio. El Estado intentó solucionar la crisis con medidas coercitivas destinadas a

fracasar.

• Cuando llegaron los romanos ya había en la Península tradición minera, reactivada mediante nuevas técnicas que

permitieron una explotación con vistas a la exportación, lo que posibilitó grandes rendimientos, mediante el desarrollo de

formas capitalistas y esclavistas que, por otra parte, ocasionaron una destrucción de recursos naturales y humanos sin

precedentes. El subsuelo de Hispania tiene toda clase de metales preciosos y minerales en gran cantidad (oro, plata, hierro, cobre,

mercurio, plomo, estaño). El interés por los minerales fue la base de muchas de las guerras (por ejemplo las cántabras).

El trazado de las vías romanas en Asturias estuvo en función de las explotaciones mineras y la llamada calzada de la Plata responde a un trazado que probablemente aseguraba el control de las regiones productoras de estaño. Los

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yacimientos de mineral y metales preciosos más importantes estaban en Cartagena, Sierra Morena, Riotinto, Asturias,

León y Aljustrel (Portugal). Al ser el Estado romano el verdadero propietario del suelo provincial, las minas se explotaban de acuerdo con este planteamiento (por razón de propiedad y no por monopolio) y por ello se le aplicó el derecho minero general para todo el Imperio. Durante la República, la propiedad del subsuelo pertenecía generalmente al Estado como

parte del ager publicus. A consecuencia de ello la explotación de los yacimientos solía ser arrendada por cinco años a empresas concesionarias (publicani) aunque también existían algunas minas explotadas por particulares en su calidad

de poseedores del terreno en que se hallan enclavadas. Se trataba por tanto de un régimen de explotación no excesivamente vigilado por el Estado.

En la primera época del Imperio el Estado romano tomó un interés más directo del control de las zonas de intensa

producción minera. Según ese interés las provincias hispanas fueron reagrupadas internacionalmente en el reinado de Augusto (13 a.C.) para facilitar el control administrativo. Así la provincia Citerior fue ampliada hacia el norte con la recién

conquistada región asturiana, hacia el sur a costa de la Ulterior, y hacia el oeste a costa de Lusitania para poder englobar

dentro de los límites de una sola unidad administrativa (dependiente del Emperador, no del Senado) las zonas de Sierra

Morena y del Alantejo portugués, ricas en yacimientos.

Los grandes distritos mineros fueron en esta época explotados bajo un sistema de concesión de arrendamiento a

particulares o empresas vigiladas por el Estado, como verdadero propietario. El régimen jurídico de estas explotaciones nos llegó a través de los bronces de Vipasca II, que contiene una lex metallis dicta general para todos los distritos mineros

dependientes del Fisco imperial en las distintas provincias del Imperio. Según esta fuente de conocimiento – en impresión

de D´Ors – la explotación del yacimiento no era hecha directamente por el emperador, sino que concedía esa facultad al

ocupante del terreno quien contraía la obligación de entregar al Fisco imperial la mitad del mineral que extrajera, antes de fundirlo. El emperador ponía al frente de cada distrito a un funcionario (procurator metallis) encargado de organizar la

explotación en sus aspectos económicos y técnicos, con amplias competencias político- administrativas y

jurisdiccionales.

En el Bajo Imperio los arrendamientos de minas fueron sometidos a plazos más cortos y los arrendamientos a estrecha vigilancia, quedando la explotación minera mayormente en manos del Estado.

El rendimiento de las minas hispanas fue enorme, al ser empleados sistemas de explotación variados que estuvieron siempre en función de la materia prima. Aunque, desde el punto de vista técnico, el empleo de varias técnicas supuso

indudablemente grandes avances que repercutieron en la intensificación de la producción, desde el punto de vista social arrojaron altísimos costes, ya que como característica común las explotaciones se realizaron con una mano de obra autóctona esclavizada o procedente de condenas a trabajos forzados (frecuentemente hasta el siglo IV, cristianos) o

legionarios, adscritos al trabajo minero, aunque también era posible la presencia de hombres libres que trabajaban mediante sistema de arrendamiento de servicios (locatio conductio operarum).

II) EXPLOTACIONES AGRARIAS Y ORIGEN DEL REGIMEN SEÑORIAL

La transición de la pequeña y mediana propiedad a la gran propiedad se inició en Italia en el siglo I y desde allí se extendió a las provincias. Consistió básicamente en el movimiento de absorción por el que la pequeña y mediana propiedad fueron englobadas en la gran propiedad (en Hispania se vio favorecido por la estructura latifundista de la

propiedad prerromana) y que se tradujo en la creación de grandes latifundios de tipos diversos (imperiales, de la Iglesia, privados) a cuya formación contribuyeron varias causas, como la disminución de las guerras de conquista del Imperio, que llevó a la reducción de esclavos (el principal instrumento de la explotación) y provocó que muchos pequeños

propietarios hubieran de vender sus tierras a propietarios más ricos al no poder explotarlas ni competir, pasando a ser arrendatarios y a cultivar como tales esas mismas tierras que antes habían sido de su plena propiedad.

La generalización del régimen de arrendamiento pactado a largo plazo llegó a generar verdaderos vínculos de clientela entre trabajadores y latifundistas, debido a que una parte, denominada terra dominicata, se explotaba directamente para el beneficio directo e inmediato del propietario, mientras que otra parte, terra indominicata, se explotaba indirectamente mediante la cesión en formas diversas de arrendamiento (precaria o colonia partiaria...) obligando a pagar una renta al

propietario y además a realizar prestaciones personales consistentes fundamentalmente en la realización de trabajos de cultivo en la terra dominicata, bajo la vigilancia del villicus o procurator.

En el Bajo Imperio apareció la tendencia a desarrollar entre propietarios y arrendatarios, relaciones más amplias que las meramente económicas, que comenzaron caracterizándose por una amplitud temporal (perpetuidad) de los contratos agrarios que posteriormente derivaría en la adscripción de los arrendatarios a la tierra, o en el establecimiento de

relaciones de encomendación y patrocinio. En algunos latifundios se crearon regímenes de gobierno interno que llegaron a ser casi autosuficientes. Pero a pesar de ello, no llegaron a independizarse.

Los dueños de los grandes latifundios, aunque jurídicamente su situación se redujera a una posesión del terreno, fueron acaparando la economía y la administración de estos latifundios y de las gentes que los habitaban, no sólo a efectos

comerciales, sino también a efectos tributarios y de administración de justicia, invadiendo con ello el espacio reservado al Estado y estableciendo un sistema de autarquía casi completa. Esto será el sustrato del posterior régimen señorial, al

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ser un sistema de funcionamiento basado en que la acción del terrateniente (propietario o señor) rebasaba de hecho el

ámbito jurídico-privado suplantando de algún modo al Estado al ejercer funciones de naturaleza jurídico pública.

III. ESTRUCTURA SOCIAL

A) CLASES SOCIALES

El elemento personal predominante de la población de la Hispania romana continuó siendo la población indígena, en tanto que la emigración de ciudadanos romanos no fue considerable. Ambos elementos tienden a fundirse en el Alto Imperio por el avanzado e intenso grado de romanización, dando lugar a la constitución de una sociedad hispanorromana

a partir del siglo II. En las provincias hispanas se diferencian 2 grandes grupos:

• Libres o ingenuos

• Y esclavos o siervos.

1 • En la Roma republicana entre los libres se diferencian 2 clases diferentes: patricios (senadores, dueños de grandes

propiedades) y plebeyos (con condición jurídica libre, como artesanos y pequeños comerciantes urbanos; y gentes

con libertad restringida, como libertos y encomendados) y entre ambas clases los equites (orden ecuestre) formada por ciudadanos acaudalados que en principio podían costearse el servicio militar a caballo y que están llamados a

convertirse en una clase social dedicada a actividades mercantiles y a la magistratura.

2 • En la etapa del Alto Imperio la sociedad tuvo una notable evolución debido a la fusión de la nobleza senatorial con

la de los equites y la asimilación a la misma de los grandes propietarios territoriales, y sobre todo a la formación (desde tiempos de Augusto) de una clase media desarrollada principalmente en las ciudades provinciales que se convertirán

en el principal soporte socioeconómico del Principado.

Desde el Imperio la sociedad romana se jerarquizó en un sistema de castas (estratificación social en función del poder

económico) que diferencia a los llamados honestiores (senadores, ilustres y especiales) de los humiliores (plebe y

semilibres) y de los mediocres (grupo compuesto por sacerdotes, decuriones, militares, negotiatores).

3 • En el Bajo Imperio estas diferencias se radicalizaron, aparecen dos grandes grupos antagónicos:

- honestiores (aristocracia senatorial y burocrática, los grandes propietarios y la burguesía ciudadana) - y los humiliores (plebe urbana: artesanos y comerciantes, y rural: pequeños poseedores y colonos).

Esta organización vertebró a grandes rasgos la estructura social de la Península Ibérica donde al ponerse en contacto la

población indígena con la clase romana de los equites, también se fusionó con las clases inferiores (cultivadores y plebe urbana y los esclavos de uno y otro pueblo). Al quedar la península pacificada en tiempos de Augusto los senadores y

los equites habían sido ya sustituidos en su influencia por las clases medias, en las que estos se apoyaron firmemente.

En el Bajo Imperio quedó constituida en las provincias hispanas una sociedad formada por 2 únicas clases: superior y poderosa (senadores, latifundistas, grandes funcionarios de la administración imperial, que evolucionará hacia la

desaparición de los equites) y una clase media urbana (empobrecida y que había perdido ya toda su función rectora) o rural (en la que había disminuido ya el número de los pequeños propietarios). Por debajo de estas dos capas sociales estaba el pueblo formado por individuos de condición jurídica libre o con libertad restringida por situaciones como la de

liberto, cliente, patrocinado o encomendado (situaciones en que frecuentemente incurrieron los colonos y pequeños propietarios a los que se impedía abandonar la tierra que cultivaban) que según habitase la ciudad o el campo constituía

la plebe urbana o la plebe rústica.

Por otra parte había también un número considerable de esclavos que no tenían consideración jurídica de persona sino de cosa, siendo objetos del derecho, no sujetos, es decir, estaban bajo la potestad de su dueño (que podía ser un particular, una institución o una ciudad) que ejercía sobre ellos todas las facultades inherentes al derecho de propiedad,

pudiendo venderlos o transmitirlos. En la condición de siervo se incurría por haber nacido de padres siervos, por cautiverio de guerra, por la entrega voluntaria del individuo en servidumbre o por pena o deuda en cumplimiento de una obligación contraída. Podían abandonar dicha condición mediante la manumisión, que hacía del siervo un liberto.

Además estaban los grupos de judíos (que desde la constitución de Antonio Caracalla del 212 tuvieron una situación

jurídica especial) y los extranjeros (bárbaros) cuyas relaciones con el Imperio se enmarcaban dentro de acuerdos

políticos (foedera), establecidos sistemáticamente desde el siglo IV, que les proporcionaban protección jurídica.

B) LA CRISIS DEL BAJO IMPERIO Y SUS REPERCUSIONES:

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El comienzo de la crisis está a finales del siglo II, una de las consecuencias de la anarquía militar. A partir de este

período la organización del Imperio sufriría una crisis que afectaría de manera global a todas las instituciones, al

resquebrajarse el sistema o modo de producción esclavista sobre el que se habían asentado.

Las interpretaciones más conocidas de la crisis del Imperio han recurrido fundamentalmente a causas de índole

social y económica. Rostovzeff consideró que la clase media no fue lo bastante fuerte para sustentar el peso del Estado y cuando los órdenes superiores (senadores y equites) se hicieron cada vez más exclusivos y la sociedad del

Imperio se fue separando cada vez más (honestiores y humiliores) surgió un antagonismo que se manifestó en

diferencias sociales insalvables, que llegaron a bloquear las estructuras del Imperio.

Walbank situó la causa de la crisis en el hecho de que el crecimiento fabril e industrial no estuvo a la altura del crecimiento demográfico. No hubo progreso técnico acorde con las necesidades, porque la manufactura estuvo en manos de obreros, en su mayoría esclavos, que practicaron técnicas rutinarias, no innovadoras (no basadas en la investigación sino en la

repetición) que acabaron por empobrecer socialmente tal actividad y encuadrarla entre las vergonzantes. El trabajo quedó relegado en los estratos más bajos de la sociedad por la falta de innovaciones técnicas. También tradicionalmente

la crisis ha sido atribuida a las invasiones de los pueblos bárbaros, que ejercieron sobre la realidad del mundo romano un efecto desestabilizador.

Pero en realidad el desmoronamiento del Imperio se debió a sus propias contradicciones internas y a la acción sinérgica (suma de efectos individuales) de una serie de concausas que fueron el exponente del declive de una potencia que había

dejado paso a otras fuerzas emergentes. La cronología de la crisis:

• Se inicia en el 301 con la promulgación por Diocleciano del edicto de pretiis rerum venali (edicto del precio máximo de las cosas) que suponía un intento de fijar el precio máximo al que podían venderse las cosas.

• Igualmente significativo fue el período transcurrido desde el 364 al 410, ocupado por sucesivas invasiones de

bárbaros que culminan con el saqueo de Roma por el visigodo Alarico I en el 410.

• A parte de una intolerante presión fiscal sobre las ciudades lo que provoco la huida al campo con la

consiguiente decadencia de la organización municipal romana y el comienzo del desarrollo del régimen

señorial como sistema de organización de la vida en el medio rural, en definitiva se produjo la ruralizacion de la sociedad hispana

• Y dada también la vinculación del Derecho-economía dio lugar en este caso a la vulgarización del Derecho Romano.

1.- La adscripción a los oficios

Desde el punto de vista social y jurídico, el significado de crisis se sintetiza en torno al fenómeno de la adscripción de las personas a la tierra, al cargo o al oficio junto al intento de Diocleciano de fijar el precio de las cosas para evitar el

desmoronamiento de los precios, este fenómeno de fijación de las personas hizo que los colonos, aparceros y

arrendatarios en general quedarían adscritos a la tierra que cultivaban, para asegurar con ello la permanencia en las

tierras de mano de obra y la continuidad del cultivo aun en el caso de que fuera transferida. También significaba, por una parte, que las personas al quedar privadas de su libertad de movimiento pasaban a una situación similar a la esclavitud,

aunque formalmente participasen del status jurídico de libertad. Por otra parte, significa que al ser el Estado, incapaz de

proteger a las personas, resultará suplantado por otras instancias intermedias que desempeñan su papel en la relación

general que le une con los súbditos.

A corto plazo esta situación aseguraba la continuidad de los que explotaban una tierra ajena y evitaba el deterioro de sus condiciones de vida, ya que, en el caso de que se produjera un cambio de manos, el nuevo propietario compraba ya la tierra con la mano de obra adscrita. Pero a medio plazo la adscripción a la tierra generaba una paulatina cosificación

(=considerar a una persona como cosa) de las personas afectas, motivada por la escasez de mano de obra esclava, que provocó el endurecimiento de las condiciones de vida de los adscritos.

De esta manera, los colonos quedaron adscritos al trabajo de la tierra y al predio mismo que cultivaban y también quedaron adscritos al campo los hombres libres, antiguos poseedores de pequeñas tierras, que se habían visto obligados

a cederlas a un latifundista al que con frecuencia se encomendaron a cambio de protección. La condición de no poder abandonar los campos hacía que estos colonos y su descendencia pasara de hecho a una situación de falta del libertad de movimientos muy próxima a la servidumbre, aunque jurídicamente fueran libres.

De igual manera la adscripción al oficio pretendía asegurar la producción en las ciudades y frenar la huida masiva de

sus habitantes para establecerse en el medio rural, donde era más fácil esquivar la acción de los recaudadores de

impuestos. Frente a esta situación, comerciantes, artesanos y oficiales de cualquier clase de profesión quedaron encerrados en sus propias corporaciones profesionales de forma vitalicia y hereditaria. Como consecuencia de esta

situación los sujetos muy frecuentemente tratarían de huir al campo fingiéndose esclavos, fugitivos, o forzando una

situación de colonato.

También los cargos municipales se convirtieron en obligatorios e irrenunciables, y dada la dificultad para encontrar cobradores de impuestos, a partir de una medida de Diocleciano y Constantino los componentes de las curias

municipales (decuriones) fueron obligados a responder con su propio patrimonio de las cantidades que se les asignaba

recaudar. De esta forma, las magistraturas se convirtieron en una carga que obligó a los magistrados a corromperse, a

entrar en lazos de clientela, o a huir al campo, siendo ésta otra de las causas de destrucción del Estado.

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Pero ninguna de estas medidas logró evitar el despoblamiento de las ciudades y el desmoronamiento de las instituciones del municipio, que pasaron de ser la base más sólida de la organización romana, a ser organizaciones de la administración centralizada del Imperio. La ciudad dejó de ser centro político y administrativo de su distrito rural,

debido a que su territorio fue independizándose de las autoridades municipales, ya que la participación del pueblo en el nombramiento de los magistrados municipales fue sustituida por un sistema de elección directa, por parte de los

senadores de la curia.

2.- El patronato

El desmoronamiento del poder político y la precariedad generalizada propiciaron la reaparición con fuerza renovada de

la institución prerromana de la clientela, que en la versión del Bajo Imperio se conoció como patronato, patrocinio o encomendación. Se trata de la creación de un vínculo de dependencia entre un sujeto poderoso y otro menesteroso

(aunque juridicamente iguales), por la cual el encomendado o patrocinado entrega al patróno su pequeña propiedad, si

la tiene, o una renta o prestacion de un servicio personal a cambio de protección y tutela. Ante su generalización, el

patronato fue reiteradamente prohibido durante el bajo imperio, sin éxito.

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LECCION 8: LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, LA

HACIENDA, EL EJÉRCITO Y LA IGLESIA (NUNCA EN TEORIA)

I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

A) JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCIONES ESPECIALES

EN LAS PROVINCIAS:

La organización judicial de las provincias hispanas discurrió por los mismos cauces que la organización administrativa.

Así la administración de justicia correspondía al gobernador provincial y a los magistrados de las ciudades. El gobernador provincial actuaba como juez ordinario en cada provincia investido de jurisdicción civil y criminal y normalmente asesorado por un consejo. Con frecuencia el gobernador provincial delegaba sus funciones judiciales

en legados que administraban justicia en su nombre (legati iuridici). Durante la etapa del Imperio:

• En las provincias imperiales administraban justicia los legados nombrados por el Emperador, cuyas

sentencias podían apelarse ante él mismo,

• Mientras que en las provincias senatoriales lo hacían los pretores.

En el Bajo Imperio los gobernadores provinciales siguieron siendo los jueces ordinarios, pudiendo ser apeladas sus

sentencias ante el vicario en la diócesis, como juez territorial y representante del prefecto de las Galias y, en última instancia, ante el Emperador.

EN LAS CIUDADES:

En las ciudades la administración de justicia correspondía a los magistrados municipales que ejercieron algún tipo de jurisdicción civil y criminal en los municipios, aunque las autoridades romanas intervenían por delegación como

jueces locales (pedanei) en los asuntos más importantes.

En el Bajo Imperio se institucionalizó en el ámbito local un juez de paz (assertor pacis) para velar por el orden público

y el defensor civitatis, cuyo cometido protector implicaba algún tipo de jurisdicción.

Existieron además jurisdicciones especiales como la militar, la mercantil, la financiera, la señorial (por la progresiva

sustitución de la administración de justicia por los señores de los grandes dominios) y la eclesiástica (a partir de

Constantino)

B) LOS DISTRITOS JUDICIALES O CONVENTI JURIDICI

Desde el siglo I las provincias hispanas quedaron divididas en distritos o circunscripciones administrativas denominadas conventus para una mayor eficacia administrativa. La práctica administrativa resultaba más ágil con

la creación de unidades más reducidas, subordinadas a la jurisdicción superior del gobernador residente en la

capital de la provincia.

El término conventus debe ser asociado a la práctica de los gobernadores civiles de reunir en determinados días y lugares a la población para impartir justicia, dar a conocer novedades respecto a la administración o para

recibir legaciones de cortesía. Estas reuniones quedarían regularmente instituidas en determinadas ciudades dentro de la provincia respectivas, terminando por fijarse los límites correspondientes a cada distrito y por considerar capital a las ciudades donde se habían realizado las reuniones.

Las nuevas circunscripciones recibieron el nombre de conventos jurídicos o unidades administrativas de justicia. Así:

• Hispania Citerior fue dividida en 7 conventos juridicos;

• La Lusitania en 3;

• La Bética en 4, etc, tomando cada una el nombre de la capital correspondiente.

El conventus constituyó una realidad institucional a media distancia entre la provincia y la ciudad, que contó con una

entidad propia, resultado de la constancia de las relaciones judiciales, económicas y religiosas. Esta institución

desaparece con la reforma de Diocleciano, dejando de representar el lazo material y moral entre la provincia y la ciudad que había constituido en el Bajo Imperio.

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II. LA HACIENDA HISPANORROMANA

A) LOS ÓRGANOS FINANCIEROS

En Hispania se practicó un reflejo de la política económica general de Roma. La Hacienda provincial dependía en todo momento de la Hacienda romana.

En la etapa republicana la Hacienda romana se fundamentó en los bienes públicos y los ingresos del Estado procedían

esencialmente de las tierras que pertenecían al ager públicus explotadas directamente o mediante arrendamientos. Las

necesidades del Estado se cubrían mediante entregas extraordinarias - no de impuestos - que los ciudadanos aportaban desde la consideración de que esas contribuciones eran un privilegio exclusivo de los ciudadanos romanos (igual que la

participación de los beneficios del Estado) y un deber público. Los territorios de las provincias fueron gravados desde el

primer momento con tributos y cargas diversas, en principio para reducir las aportaciones de los ciudadanos romanos.

Posteriormente este planteamiento republicano acabaría por desvirtuarse y el Estado romano recurrió a gravar sistemáticamente a los ciudadanos romanos con diversas cargas tributarias. En el suelo provincial desde el principio si

estuvieron los ciudadanos romanos sujeto a cargas tributarias (esencialmente simbólicas) por entender que como

possessores los colonos habían de pagar al Estado un canon por el uso del suelo. Una vez pacificadas las tierras el

Estado reestructuró los territorios que tenían la consideración de ager públicus y como tal serían administrado, y a continuación se analizarían las instituciones indígenas para conocer su grado de aprovechamiento y para otorgarles el

modelo impositivo más adecuado. Pero la diversidad de pueblos y culturas hispanas invalidó desde el primer momento

el proyecto de aplicación de un esquema financiero homogéneo. Mientras que las regiones suroccidentales de la Península y los pueblos que las habitaban si poseían las instituciones mínimas para posibilitar el nexo con Roma y su

fácil acomodo a la nueva contribución, los pueblos del centro, meseta y Norte presentaban, en cambio, los máximos

problemas en relación a su adecuación a las pautas financieras romanas al no existir en ellos desarrollo urbano.

El tratamiento de las cuestiones financieras en las provincias era competencia del cuestor, funcionario que acompañaba al cónsul o al procónsul, convirtiéndose en el brazo ejecutivo de las tareas económicas dentro de la

provincia. El cuestor como jefe del aerario municipal consignaba la distribución del ager públicus a efectos de recabar las rentas por concepto de posesión a los beneficiarios de las parcelas de terreno. Contaba con el apoyo de la legión para mayor seguridad y tramitaba el envío de todo lo recaudado a la caja central (o tesoro público), única en esta época,

es decir, al Aerarium Populi Romani o Aerarium Saturni, administrado por el Senado.

En la etapa del Principado y el Alto Imperio el Estado se propuso obtener unas finanzas provinciales más saneadas mediante la restauración de la administración de la Hacienda republicana y la creación de nuevas instituciones a efecto. A partir del Principado existieron 2 cajas o tesoros públicos:

1. el antiguo erario (Aerarium Saturni) del pueblo romano, donde se ingresaban los impuestos de las provincias senatoriales mas romanizadas que administraba el Senado,

2. y la caja del Emperador o Fisco (Fiscus Caesaris) para canalizar las fuentes financieras de las provincias

imperiales (las mas problematicas y que necesitaban mas presencia militar y tb claro esta las mas rentables

para el emperador). Por otra parte, como intento de reflejar fielmente la realidad económica de las ciudades y de los ciudadanos, se regularizó la confección de los censos, cada 5 años y realizada por el censor.

En el Bajo Imperio, el empobrecimiento progresivo de la Hacienda romana motivado porque los gastos eran mayores que los ingresos, hizo que su organización experimentara profundos cambios que alcanzaron a las provincias. Con las

reformas de Diocleciano, tres órganos centrales organizaron los servicios de Hacienda: el Officium; la Res privata (que

administraba la fortuna privada del Emperador); y el Arca de la Prefectura Pretoria (para la administración de las nuevas

rentas privadas). El Estado solía fijar la cantidad que necesitaba recaudar atendiendo únicamente a sus necesidades, sin tener en cuenta las posibilidades económicas de los súbditos.

Aunque el empobrecimiento de la Hacienda estaba motivado por el simple hecho de que los gastos superaban a los

ingresos, lo que provocó cambios en la organizacion de la Hacienda. Al principio la Hacienda imperial respetaba el libre

desarrolo de la Hacienda municipal, pero ahora organizó un control centralista insertando en los municipios a los curatores republicae o agentes imperiales desplazados a los municipios cuyas haciendas presentaban problemas. A la

vez se tomaron las mismas medidas contra el patrimonio privado de los decuriones.

B) LOS INGRESOS DE LA HACIENDA: IMPUESTOS Y SU RECAUDACIÓN

Los impuestos constituían la partida más importante de los ingresos ordinarios del Estado que recaía sobre las

provincias del Imperio, y podían ser directos e indirectos: Los principales impuestos directos fueron:

• Etapa republicana:

- El stipendium, canon o renta pagado por los peregrinos por la posesión del suelo. Lo calculaba globalmente el

Estado, no siempre según las posibilidades reales de las provincias. La tributación sobre bienes inmuebles era

regulada y modificada periódicamente por los gobernadores de las provincias según los resultados de los censos.

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• Etapa imperial:

- Bajo Augusto, se reformó y centralizó la recaudación y administración de tributos. Se establecieron el llamado

tributum soli, impuesto real que gravaba fundamentalmente la tierra, y el tributum capiti, impuesto personal que

gravaba la riqueza.

- Con Diocleciano (finales del siglo III) se crea un impuesto combinado que grava tanto a las personas como a

su actividad: capitatio-iugatio o también capitatio humana , terrena et animalia, en referencia a unidades de

tierras, de esclavos y de animales que poseía un sujeto, probablemente porque a los propietarios se les sumaban todos esos elementos contributivos para calcular la cantidad que habían de pagar al Estado. Al mismo tiempo

muchos impuestos individuales de la etapa anterior fueron desapareciendo debido a una acusada simplificación

por parte del Estado.

Entre los impuestos indirectos están:

• El portorium, que gravaba el tráfico de mercancías en puntos determinados y que venía a ser un impuesto de

aduanas que se cobraba en las fronteras provinciales y en las imperiales,

• La vicesima libertatis o gravamen del 5% sobre las manumisiones,

• La vicesima quinta venalium mancipiorum, o gravamen del 5% sobre el precio de venta de los esclavos.

• La vicesima heretidatium que gravaba con el 5% el valor de las herencias. Al pago de estos dos últimos

impuestos, establecido en tiempos de Augusto, estaban obligados los ciudadanos romanos que empezaron así a

verse involucrados en el pago de tributos ordinarios.

• También entre los individuales estaban la centesima rerum venalium, que grababa con el 1% las ventas en

pública subasta.

• La quinta et vicesima venalium gravaba todas las cosas que se vendían. • El aurum coronarium que pagaban los decuriones de los municipios cada vez que era nombrado un nuevo

emperador.

El Estado romano contaba también con ingresos extraordinarios como los procedentes de las confiscaciones de bienes anejos a determinadas sanciones penales, o de los bienes sin dueño que se atribuían al fisco, los botines de guerra, etc. La recaudación de impuestos fue durante:

• La época republicana generalmente arrendada a sociedades capitalistas, cuyos miembros recibían el nombre

de publicanos (publicani), nombre que servía para todo aquel que contrataba con el Estado una obra o empresa

cualquiera.

• Durante el Imperio cambió el sistema y se atribuyó primero la cobranza de los impuestos directos a los

municipios o a los propios funcionarios del Estado, más tarde todos los impuestos indirectos – excepto el portorium - fueron sustraídos al arrendamiento. La curia municipal se hizo cargo de la recaudación del impuesto territorial dentro del ámbito urbano. Y, en términos generales, todas las recaudaciones comenzaron a

hacerse en especie.

Las ciudades indígenas latinas conservaron su primitiva organización financiera hasta convertirse en municipios

latinos y romanos. Las ciudades con organización romana gozaban de autonomía, tenían su propio tesoro, recaudaban impuestos y sometían a sus habitantes a prestaciones personales y patrimoniales denominadas munera, que

comenzaron a ser exigidos por el Estado al margen de los demás impuestos cuando la crisis económica requirió la

aportación de las ciudades.

Los llamados munera sordida (prestaciones vulgares o serviles) no afectaban a los curiales ni a los miembros de los grupos sociales elevados. Existían además munera patrimonii, los munera personales y los munera mixta.

Estaba excluido de ellos los menores de edad y los ancianos, pero en las provincias el arco temporal en que un sujeto se veía obligado a pagar o realizar munera tendió a ampliarse, en aplicación al criterio de que los hispanii debían proporcionar los máximos beneficios al Estado romano.

III. EL EJÉRCITO EN HISPANIA

EN LA ETAPA REPUBLICANA.

La voluntad de los romanos de permanecer en la Península Ibérica quedó manifestada en el envío de dos propretores para hacerse cargo de las dos circunscripciones administrativas en que quedó dividida: Hispania Citerior e Hispania Ulterior. Estos dos gobernadores fueron provistos de cuerpos del ejército que apoyaron las tareas de administración y la explotación de los territorios conquistados y que estaban constituidos por una legión, formada por los ciudadanos

romanos ordenados en cohortes y un contingente variable de jinetes encuadrados en alas. Así, cada ejército pretoriano contaba con un total de unos 12.000 soldados que se incrementaban en cada campaña con elementos indígenas de caballería e infantería ligera, los auxiliares, alistados en orden a los pactos suscritos por Roma con tropas aliadas o

conseguidos mediante reclutamiento voluntario, y que eran disueltos al finalizar cada campaña. Los efectivos militares se doblaban si el gobernador era cónsul.

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En el 107 a.c. se incrementan las tropas proporcionadas a los gobernadores para la gestión de su cargo provincial, siendo muy frecuente que la Península Ibérica mantuviera en su suelo unas fuerzas muy superiores a lo establecido.

Lograda la paz peninsular en tiempos de Augusto, éste replanteó el ejército de ocupación quedando reducido en sus efectivos hasta alcanzar una cifra ya variable durante todo el Alto Imperio. El ejército en la Península Ibérica durante la

República fue un elemento político fundamental cuyo fin era mantener la paz en los territorios bajo dominio romano para permitir su explotación y cumplirla en lo posible. Fue un importante factor de romanización.

El ejército romano nació como una milicia ciudadana. La adquisición de la ciudadania romana conllevaba la

obligación de prestar servicio militar en las legiones, y el reclutamiento estaba basado en el censo de bienes,

por lo que quedaban excluidos los proletarios (proletarii).

Sobre este planteamiento Roma realizó su expansión por el Mediterráneo en la primera mitad del siglo III a.C. y ello repercutirá en la estabilidad social de este cuerpo de ciudadanos-propietarios-soldados debido a su participación en las conquistas. Pero las transformaciones económicas de Roma modificaron la base del ejército al convertirse el servicio en

un medio para una vez licenciados, conseguir tierras, con las cuales asentarse como propietarios y asegurar su posterior vida como civil.

Hacia el 100 a.C., ante la falta de efectivos, comenzaron a ser incluidos los indígenas dentro de la estructura militar romana, tratando de hacerles atractiva su pertenencia al ejército concediéndoles privilegios, como por

ejemplo conseguir la ciudadanía. Los auxiliares hispanos ocuparon a partir de entonces un lugar imprescindible en los

ejércitos romanos, especialmente los del interior de la Península Ibérica. La concesión de la ciudadanía a muchos de

ellos supuso un importante elemento de romanización, al llegar a sus lugares de origen con la ciudadanía adquirida.

La romanización tuvo pues una doble vertiente:

1. la colonización agraria de los soldados veteranos y

2. la inclusión de elementos indígenas en sus cuadros legionarios y auxiliares.

EL EJÉRCITO DURANTE EL PRINCIPADO Y EL ALTO IMPERIO.

Con Augusto, Roma y las provincias más romanizadas debían quedar protegidas, las fronteras afianzadas por la

presencia de un ejército permanente para mantener la paz, para ello los cuerpos militares fronterizos (limitanei) estarían

supeditados al emperador. También fue mantenido el principio de un ejército profesional abierto a toda la población libre del Imperio y reclutado mediante voluntariado o enganches (salvo en momentos de excepción) aunque manteniendo la

división jurídica entre ciudadanos romanos y peregrinos, mediante su inclusión en cuerpos diferentes. Aunque las tropas

auxiliares (auxilia) seguían adscritas a las legiones, sufrieron un rápido proceso de independización con campamentos

propios. El auxiliar recibía una serie de privilegios jurídicos al licenciarse, de los cuales el más importante era la ciudadanía romana para él y para sus hijos, y el reconocimiento como connubium del matrimonio que ya hubiese

realizado. La organización militar de la Península se completaba con una serie de milicias al margen del ejército regular

denominadas milicias provinciales o municipales.

ORGANIZACIÓN DEL EJÉRCITO HISPANO DURANTE EL BAJO IMPERIO.

Las reformas de Diocleciano y Constantino condujeron a la creación de un limex o frontera del Imperio e hicieron presentes dos grandes tipos de ejército que se complementaban: los limitanei, acantonados en lugares fortificados que

extendían sus acuartelamientos a lo largo de la línea fronteriza, y los comitatenses, cuerpos movibles que desde las fronteras podían acudir a cualquier punto del interior del Imperio y que estaban a las órdenes de un comes. Esta estructura militar quedará disuelta con las invasiones bárbaras.

A lo largo del tiempo aparecen en el ejército romano una serie de contingentes proporcionados por tribus aliadas – foederati- que normalmente sólo participaban en las guerras que tenían lugar en los territorios vecinos, pero podían ser llamados para proporcionar contingentes para guerras en frentes alejados. Esto duró hasta fines del siglo IV, en que con

la irrupción de los godos en el interior del Imperio se vació de efectivos el ejército romano de Oriente y el emperador Teodosio I hubo de firmar un tratado con los godos, por el cual se les concedió a los bárbaros un lugar de asentamiento

dentro de las fronteras del Imperio a cambio de proporcionar contingentes militares a las órdenes de sus propios jefes para ayudar al ejército romano. Este fue el comienzo de los foederati.

IV. LA ORGANIZACIÓN ECLESIÁSTICA

Uno de los factores más influyentes en la romanización de las provincias hispánicas y el surgimiento en ellas de la idea de unidad, fue el arraigo y difusión del culto imperial y de sus instituciones. Fueron los hispanos precisamente los que idearon la practica del culto provincial a Augusto y sirvio de modelo para el resto de provincias del Imperio, las razones de su triunfo fueron su carácter de culto estatal y el apoyo que le prestaron dos clases sociales fuertes: la aristocracia

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municipal (cuyos miembros podían coronar su carrera política con el sacerdocio augustal) y los libertos enriquecidos,

que al ser designados servi augustales satisfacían su apetencia de honores y conseguían destacarse de las filas de la

plebe. A la práctica del culto se le unió la celebración de juegos y fiestas populares que atraía a la masa urbana. El culto al emperador fue fomentado por los emperadores como medio de cohesión política a través de asambleas populares.

La paulatina cristianización de la Península Ibérica no tropezó con grandes dificultades, sino que se propagó

intensamente. Como dificultad tuvo el surgimiento de un considerable número de herejías como el Priscilianismo.

Políticamente, el cristianismo chocaba con los principios religiosos romanos volcados en torno al culto al emperador y en una concepción religiosa centrada en lo jurídico-público. Juridicamente el cristianismo fue determinante en el proceso de vulgarizacion del Dcho. Romano Clasico, en el sentido que difundio entre los fieles unos valores religiosos y morales a

los que debian acomodarse los actos de la vida y con ello influenciando las nuevas relaciones juridicas (el Dcho Romano Clasico hay que recordar que se desvinculo en su momento de la religion y culto a los dioses y ahora vuelven a aparecer

estas relaciones religion-derecho).

Cuando las comunidades cristianas fueron aumentando, tanto en las ciudades como en el campo, contando con un obispo al frente, constituyen la base de la posterior organización diocesana (dividida en distritos religiosos o diócesis) típica de la Iglesia.

Constantino con los Edictos de Milán (313-314) proclamó el catolicismo como religión oficial del Imperio y reconoció a la Iglesia católica un ámbito de actuación jurídico-público. Con esta medida se deja de perseguir cristianos y se les devuelve

el patrimonio confiscado. El patrimonio eclesiástico (basado en donaciones de fieles) comenzó a formarse a gran escala. El emperador buscaba apuntalar la estructura institucional del Imperio, sirviéndose de la organización de la Iglesia y del apoyo y sumisión de sus numerosos súbditos cristianos. La Iglesia comenzó a poseer una organización de naturaleza

jurídica y un derecho (no público) desde los primeros momentos.

Las diócesis, a cuyo frente había un obispo, fueron las unidades básicas de organización eclesiástica, y se integraban

en provincias religiosas, con una capital cuyo obispo era llamado metropolitano. Este estaba a su vez bajo la primacía

del Obispo o Primado de Roma. Las diócesis engloban a las parroquias, en torno a las cuales se agrupan las

comunidades cristianas.

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La España Visigoda

LECCION 9: LOS PUEBLOS GERMANOS. ESTRUCTURA

ECONOMICA Y SOCIAL DE LOS VISIGODOS

I. LOS PUEBLOS BARBAROS Y SU ASENTAMIENTO EN LA PENINSULA {Siglos V (año

409) al VIII}

La irrupción de pueblos bárbaros constituye un fenómeno de larga duración y muy complejas causas. Parece claro que

esas invasiones bárbaras no fueron fruto de una acción acontecida en determinados momentos, sino que consistieron más bien en la infiltración progresiva y lenta de pueblos enteros, ocasionalmente aliados de los romanos para defender

al Imperio de la amenaza de otros pueblos extraños.

El sistema jurídico visigodo es el conjunto de instituciones y legislación que se desarrolla en la Península Ibérica entre el siglo V y comienzos del VIII. En el 409 entran en Hispania diversos pueblos de origen germánico: suevos, vándalos y alanos.

Son los primeros invasores que ocuparon la Península a excepción del sector oriental de la Cartaginense y la provincia

Tarraconense. El rey visigodo Valia (antes que él Alarico 1 que conquista roma, luego Ataulfo que se casa con la hermana del Emperador romano y se dirije hacia las Galias y luego Valia que pacta, posterior a Valia el 1º rey visigodo en legislar es Eurico) pacta con los romanos en el 418 y a traves de un foedus, recibiendo tierras en las Galias para

asentarse, a cambio de combatir como pueblo federado de Roma, a los enemigos del Imperio ya muy debilitado. Se constituye así el reino visigodo en el sur de Francia con capital en Tolosa.

Los visigodos penetraron en las Hispanias bajo los reinados de Teodorico II y Eurico (453-484) ocupando la Tarraconense y la Lusitania, siendo Eurico el primer rey visigodo de España desde Tolosa (Francia), reino que termina

con la derrota de Alarico II por los francos en la batalla de Vouillé en el 507, con lo que a mediados del siglo VI Atanagildo traslada la capital del reino a Toledo, quedando la Península en manos de los visigodos, tras diversos enfrentamientos con otros pueblos germanos como los vándalos, que emigraron a Africa, y los suevos que fueron derrotados en el reinado

de Leovigildo. Desde entonces el Estado de Toledo permanece como única entidad política.

A) LAS INVASIONES: IDIOSINCRASIA JURIDICA DE LOS INVASORES

Hay que remontarse a los movimientos de los pueblos germánicos en la Europa del siglo III con el asentamiento de los godos en la Dacia y el paso de los francos por la Tarraconense hacia Africa, y el año 376, en el que los visigodos pasan

por el Danubio y se asientan dentro del Imperio romano. Se diferencian en la invasión de Italia por los germanos tres

momentos diferentes:

•402-409: año en que muere Alarico.

•409-411: entrando Ataulfo un año más tarde en la Tarraconense.

•411 en adelante: desde el foedus del 418 los pueblos germanos dejan de ser errantes para producirse el nacimiento de

diversas comunidades políticas asentadas en el suelo hispano en su condición de pueblos aliados al Imperio romano y

con la obligación de defenderlo frente a otras invasiones.

1.- Derecho e instituciones en los pueblos germanos: caracteres generales

El derecho germano se constituye como una parte de la cultura de este pueblo, entendiéndose por cultura el conjunto de las pautas de comportamiento social determinadas por las condiciones materiales de su forma de vida enormemente

peculiares.

• Las comunidades de vida germánica estaban constituidas por grupos familiares que componían la llamada Sippe, término que hace referencia tanto a la comunidad de parientes de sangre de una persona (cognatio),

como más específicamente a la organización agnaticia propia de quienes descienden en línea masculina de un tronco común. Al tratarse de una sociedad basada en la igualdad de sus miembros, la Sippe es una institución de gran importancia para el derecho germánico y con gran peso tanto en el aspecto público como en el

privado.

• En este último (ámbito privado), su importancia se refleja en el concepto de propiedad de los bienes raíces,

ya que el título sobre los mismos lo ostentaba la Sippe y se necesita el consentimiento de los miembros

que la componen para poder enajenarlos.

• Pero su primacía se ve aún más en el ámbito penal, al ser la Sippe la depositaria del llamado derecho de

venganza de sangre, mediante la cual si se producía la muerte de uno de sus miembros, se legitimaba a los

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restantes para ejercer ese derecho de venganza de sangre y a recibir la indemnización pagada por el culpable, que se distribuía entre todos los miembros de la Sippe.

• La pertenencía a ella también facilitaba el auxilio procesal de que el juramento particular se convirtiera en

solidario y genealógico, por cuanto ese juramento era reforzado por el de los restantes componentes, convertidos

así en cojuradores, institución que perdurará hasta la Edad Media.

• Además, el conjunto de derechos y deberes propios de la comunidad parental puede hacerse extensivo a

extraños mediante la llamada fraternidad artificial, formalizada por el juramento y la mezcla simbólica de

sangre de quienes oficialmente se hermanan (+/- adoptio)

• El esquema social de los germanos:

• se puede definir como uno de los pueblos compuestos en su mayoría por hombres libres, dentro de esta

destaca la clase privilegiada basada en la nobleza de sangre;

• junto con los hombres libres están los semilibres, que si bien eran sujetos de derecho se verán en una relación

de dependencia y prestaban servicios a su señor, siendo clase intermedia entre el simple libre y el siervo o esclavo.

• El grupo de esclavos lo integran los que no son sujeto del derecho y que en gran parte está compuesto por los

prisioneros de guerra y sus descendientes, exigiéndose una ceremonia especial para su manumisión y

obtención de libertad, para pasar a la condición de sujetos de derecho, quedando normalmente vinculado a su señor como semilibre en situación similar al colono romano.

Los hombre libres se agrupan con frecuencia en la clientela o séquito denominado Gefolge o comitatus de los

señores poderosos, quienes mantienen o ayudan al cliente a cambio de determinadas prestaciones tanto personales como de auxilio en la guerra.

El cultivo de las propias tierras era general, pero también se dieron principios de cultivo colectivo, existiendo

asociaciones agrarias que poseerían en común unas tierras a cuyas parcelas se les da el nombre de Gewanne. La

casa, huerto y la parte correspondiente a la parcela componen una unidad económica denominada Hufe. El derecho germánico está enmarcado en el conjunto de instituciones que constituyen su forma de vida.

B) EL ESTABLECIMIENTO DE LOS VISIGODOS: EL REPARTO DE LAS TIERRAS. (EXAMEN)+

La base jurídica del establecimiento de los visigodos en el Imperio Romano se encuentra en el foedus acordado en el 418 entre el rey visigodo Valia y el emperador Honorio. El texto, que no se conserva, tiene su origen en el ius hospitalitatis romano. Mediante este sistema se alojaba permanentemente a unos guerreros en la casa y tierras de los habitantes

romanos (possesores) de las zonas fronterizas y los soldados alojados recibían en virtud de la hospitalidad, que los habitantes estaban obligados a darles, una participación en la casa de éstos, la cual se divide en tercios, un tercio que el propietario elegía, un tercio para el soldado y un tercio quedaba para el dueño.

Hoy día no hay duda de que la división de tierras data del propio reinado de Valia. La existencia de bosques y prados

compartidos nada tiene que ver con el reparto mismo, puesto que tales zonas, como terrenos de aprovechamiento comunal (compascua), permanecieron al margen de la división de tierras.

• Según Torres López se dividen tanto los latifundios como las pequeñas propiedades,

• pero García Gallo opina que sólo debieron repartirse los latifundios puesto que el reparto de las pequeñas

propiedades hubiera dejado a unos y a otros sin medios adecuados de subsistencia.

• Tampoco hay acuerdo sobre la proporción del reparto. 1. Torres dice que el reparto fue 1/3 para los provinciales romanos, 2/3 para los visigodos.

2. La teoría de García Gallo es que, al dividirse solamente los latifundios, el visigodo recibió 1/3 de la

llamada terra dominicata (tierra que el señor explota de modo directo) y 2/3 de terra indominicata(la

que se cede para el cultivo a colonos y arrendatarios).

• Hay que deducir que romanos y visigodos se repartieron las tierras por partes más o menos iguales.

• Solo la clase dirigente visigoda se convirtió en terrateniente.

En cualquiera de los supuestos:

• Las partes correspondientes a los visigodos se denominan sortes gothicae

• Y la de los hispanorromanos tertia romanorum. Esto se ve en la toponimia, por ejemplo: Suertes o Villagodos.

De acuerdo con el ius hospitalitatis debieron compartir y repartir las viviendas y los objetos de labranza de

uso en las mismas, y eso llevará a que en algún momento se pusieran en común los esclavos.

II. LA ORGANIZACION ECONÓMICA

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La estructura económica visigoda se basó en el reparto y división de tierras, se continuaron y desarrollaron las

formas de explotación del Bajo Imperio e inclusión de algunos elementos germánicos, los pilares económicos fueron la

agricultura y la ganadería.

1.- La agricultura.

Conviven dos modelos de unidad de explotación clásica, la gran propiedad o latifundio, y la pequeña propiedad, esta última muy propiciada en un principio por el reparto de tierras aplicado por el ius hospitalitatis. Esas pequeñas

propiedades fueron explotadas directamente por sus dueños. La riqueza agraria se centra en el cultivo de los cereales, la vid y el olivo; se destaca en la meseta castellana el cultivo de trigo y la cebada; los viñedos abundaron en la zona castellano-manchega y junto con el aceite en la Bética dieron pie a gran profusión de legislación sobre su forma de

cultivo, venta, préstamo, etc. El rasgo fundamental en la evolución de la propiedad agrícola fue su progresiva concentración en pocas manos. La villa o villula es el centro de la explotación de aquellas tierras que el propietario cultiva

directamente.

2.- La ganadería.

Dada la gran cantidad de legislación que existe debió ser un pilar básico de la economía rural, dedicándose la misma en

especial al ganado caballar y a los rebaños de ganado bovino y ovino.

3.- El comercio y economía monetaria.

La formación de las unidades políticas de los pueblos bárbaros no supusieron una ruptura brusca en las actividades

propias de la industria y el comercio. Destacó la industria metalúrgica y más concretamente la orfebrería. Las minas de oro gallegas también destacaron. Se

sabe que existió un comercio de relativa importancia tanto interior como exterior. El exterior se realizó con Africa, Europa y el Oriente mediterráneo en base a minerales preciosos, telas, etc. En la Península negociaron los orientales,

cuya importancia fue tal que el Liber Iudiciorum le dedica un título completo. La regulación con los comerciantes

extranjeros hizo nacer un funcionario: telonarii, que tendría la misión de dirimir los pleitos que se suscitaron entre los

mercaderes extranjeros dentro del Estado visigodo conforme a los principios y usos del derecho maritimo mediterráneo vigente entonces.

El comercio se desarrolla tanto mediante grandes empresas mercantiles como con pequeños comerciantes y mercaderes o artesanos. De forma muy abundante los comerciantes eran judíos y en diversos reinados vieron perseguida esta actividad por posturas y leyes antisemitas como las del rey Wamba. El comercio se hacía mediante la celebración de grandes ferias y mercados, que tenían carácter político. El comercio interior se desarrolla

aprovechando la gran infraestructura de vías y comunicaciones heredadas de los romanos y profusamente regulado por Leovigildo. En algunas ciudades importantes se realizaba el mercado para negociar allí el tráfico de mercancías.

La economía visigoda fue preferentemente monetaria y se basó en los modelos romanos, tanto en las monedas como

en el concepto general monetario. La moneda acuñada por los visigodos fueran los tremises de oro, que eran la tercera parte del solidus romano, que fue la unidad monetaria utilizada desde Leovigildo, sufriendo con el tiempo una pérdida progresiva en su peso. La acuñación de moneda era exclusiva del Estado (un derecho de regalía). La existencia

de la moneda y su desarrollo propició la existencia de unos mercados especiales que montaron negocios de cambio y préstamo de dinero. Para evitar los abusos se reguló el interés legal de los préstamos, que se estableció en 12´5% al año, por el rey Eurico, no estando obligado al prestatario a pagar por encima del mismo.

III. LA SOCIEDAD VISIGODA A) GODOS Y ROMANOS

La sociedad visigoda estaba integrada sobre una mayoría de población hispanorromana (unos 9 millones de habitantes) y una minoría visigoda (unos 250.000), lo que les obligó a convivir con costumbres distintas y diferentes

religiones, ya que el pueblo hispanorromano era oficialmente cristiano, y los visigodos no lo fueron hasta la

conversión del rey Recaredo en el siglo VI. En el proceso de fusión étnica con los hispanorromanos algunos reyes como Alarico propiciaron una política integradora cuyo principal problema fueron las diferencias religiosas entre el

arrianismo y el catolicismo, lo cual suponía en un primer momento:

• La prohibición de matrimonios mixtos,

• Ritos religiosos y enterramientos diferentes

• Diferente legislación hasta la derogación de estas prohibiciones por Leovigildo.

• Aquellos dos pueblos de godos y romanos confluyen en una única colectividad hispanogoda persistiendo

en cambio diferenciado el sector étnico y religioso de los judíos.

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B) ESTRUCTURA SOCIAL (EXAMEN)+

La gran mayoría de la población hispanogoda vivió en el campo y con menor importancia en los núcleos urbanos. Alguna ciudad floreció excepcionalmente como fue el caso de Toledo, sede regia y metrópoli eclesiástica. Tres fueron

las clases sociales que conforman la estructura social de la epoca visigotica:

• La Aristocracia.

-. En el nivel superior incluimos a la nobleza visigoda (aristocracia de caracter familiar y cerrado) dentro de esta

nobleza visigoda de sangre destaca la familia de los Balthos, siendo de ella de donde se elegía la mayoría de los

veces a los reyes.

-. Junto con la nobleza hay que incluir a los altos funcionarios y a una oligarquia palatina de servicios centrales que constituyen la comitiva (comitatus) que junto con los obispos y el alto clero forman el sequito del Rey, a este numeroso sequito hay que sumarle a los gardingos (jóvenes de las grandes familias, que eran

formados en el propio palacio para prestar servicio militar al Rey y que luego aparecen como beneficiarios de tierras concedidas en estipendio). Estos gardingos y magnates eran conocidos como “fieles al rey” siendo llamados leudes.

-. Con ellos, los comites o condes que rigen los diversos distritos, constituyen una comitiva regia que incrementa

su patrimonio mediante beneficios del monarca.

-. Los propios nobles cuentan con clientelas de hombres libres que viven donde el magnate y reciben de él las armas (sayones).

• El pueblo libre o los Simples libres.

En este grupo (el más numeroso) se incluyen los simples libres económicamente independientes de la ciudad y

el campo. Estaba integrado por restos de la Curia romana, pequeños propietarios, artesanos, industriales, mercaderes, etc. Dentro del grupo destacan por sus características propias todos aquellos simples libres (los

iuniores) dependientes económicamente de un señor y que en algunos supuestos están unidos a él por lazos de

encomendación (relación de clientela de orden jurídico-privado), generándose una situación de semilibertad. Dentro

de la encomendación hay que distinguir la personal de la territorial,

1. en esta última un simple libre se somete al patrocinio de un señor que le proporciona tierras para trabajarlas, y se pone bajo su protección a cambio de determinados servicios. Hay que incluir tb en este grupo al colono, similar al romano (propietario pero en encomendacion a un señor por proteccion) y parecido al encomendado

territorial, este colono no podia tampoco abandonar la tierra que trabajaba produciendo tb de esta manera una situacion de semilibertad.

2. En la personal, dentre de estos encomendados se distinguen los bucelarios (mercenarios), cuyo servicio

consistía en acudir armados al campo de batalla.

Esta relación de patrocinio o encomendación solía transmitirse de padres a hijos, si bien la podían romper devolviendo al dueño lo recibido de él (tierras, armas, etc) así como la mitad de lo adquirido durante la etapa de

dependencia.

• Los no libres.

Los esclavos alcanzan esta condición por nacimiento, prisión de guerra o la comisión de determinados delitos; a pesar de esta situacion de servidumbre precaria, los no libres de la España visigoda si eran sin embargo objeto del

derecho y NO eran tratados como simple cosa. Existieron varios tipos de servidumbre:

• Los siervos del rey llegan a incorporarse a palacio a administrar posesiones del monarca, e incluso poder

testimoniar en juicio junto con un hombre libre y poseer sus propios esclavos.

• En muy distinta situación se encuentran los siervos inferiores dedicados a duros trabajos en el mundo rural

aunque esos que haceres les mantuvo alejados del control de los dueños.

• También tienen una situación ventajosa los siervos eclesiásticos (intermedios entre los dos anteriores) que trabajaron en los latifundios de la Iglesia, llegando a manejar a veces gran cantidad de fondos y a la obtención

de una manumisión relativa.

De todas maneras la situación de esclavitud era tal que las fugas de esclavos se dieron con notable frecuencia llegando a ser un verdadero problema. Casi en la desaparición del reino de Toledo, una ley de Egica del 702 aludía al creciente vicio de la fuga. La mayor parte huía para establecerse en otro lugar como trabajadores libres o arrendatarios. La Iglesia

admitió la esclavitud como hecho social que garantizaba un determinado esquema de propiedad y de producción. Muchas veces, incluso, era más dificultoso lograr la liberación de esclavos eclesiásticos que de esclavos laicos.

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LECCION 10: LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO (I)

I. EL SISTEMA JURÍDICO DE LA ESPAÑA VISIGODA: FUENTES ROMANAS, DERECHO

CONSUETUDINARIO GERMÁNICO Y LEGISLACION VISIGODA

El lento proceso de romanización jurídica de los visigodos plantea varios interrogantes:

1. ¿Cual fue el Grado de aplicación del Derecho romano entre los godos?: el texto jurídico mas importante en el

S.V fue la promulgación del Codex Theodosianus en el 438: (es una compilación de leges vigentes, de carácter oficial, cuya elaboración fue iniciativa del Estado en la época del Imperio romano. Fue dictado en 438 por el emperador Teodosio II. En Occidente freno el paso a la introducción del derecho Justiniano y en otros países de Europa Occidental duro

mucho más, constituyó el núcleo principal de las leyes romanas de los Bárbaros.) recopilación en 16 libros de leges y iura, a la que emperadores posteriores añadieron disposiciones nuevas (novelas). Tras la caída de Roma el 476 se fue

desfasando respecto de la vida real produciendo:

> Un auge de la vulgarización (provincialización) del Derecho.

> La necesidad de regular situaciones no previstas por el Derecho romano interpretando, a veces de manera forzada, el Código Teodosiano.

> La tendencia de los monarcas germanos a promulgar códigos legislativos a imitación de los anteriores

emperadores romanos.

Además, en Hispania se recibió la compilación de Justiniano (Digesto y Código) a partir de la conquista del sur de Hispania por el Imperio bizantino entre el 544 y el 622.

Existe constancia documental de que el Derecho Romano siguió aplicándose en la monarquía visigoda por una triple vía:

>. El Código Teodosiano, y después el Breviario de Alarico, se aplicó a la población de origen romano (y, de modo subsidiario, también a los visigodos).

>. Los monarcas visigodos incorporaron en muchos casos a sus Códigos preceptos sacados literalmente del Derecho romano.

>. La iglesia católica continúo inspirándose en el Derecho romano

2. ¿En que medida pervivió el Derecho consuetudinario tradicional de los godos?:

El que tras la caída de la monarquía visigoda surgiera en España un derecho distinto al conservado en las leyes visigodas, ha hecho suponer a los historiadores la existencia de un derecho popular consuetudinario entre los godos que

permaneció latente o reprimido al margen de la legislación oficial y romanizante mantenido por las clases cultas.

Tradicionalmente se ha pensado que una ley visigoda vino a prohibir la aplicación del derecho consuetudinario. "Dicho precepto establece que ante una causa no prevista en las leyes el juez, absteniéndose de conocer sobre el asunto, debe remitirlo al rey para que la resuelva, y además decida la manera en que la sentencia debe insertarse en la legislación". Aunque dicho precepto no prohíbe la aplicación de la costumbre. Mas bien parece que la intención es que en caso de

laguna, evitar la discrecionalidad de los jueces (facilmente presionables por los potentiores). Lo que si se desprende es que si en juicio una de las partes alega una costumbre contra legem, los jueces habrán de aplicar el derecho oficial sin

mas trámite. En definitiva, el monarca pretendia evitar, que en las causas no previstas por las leyes, el juez decidiera basandose en usos locales no arraigados o dcho extralegal alegado por las partes. De esta manera el Rey se reservaba, a traves de Liber iudiciorum, la posibilidad de conferir valor de ley escrita al dcho romano no recogido en sus textos

legales o a la costumbre juridica (p.e. Las ordalias) o prohibirla o crear dcho nuevo.

Algunas de las instituciones o costumbres jurídicas de los antiguos godos sucumbieron ante la influencia del derecho romano, pero otras se adaptaron a los nuevos tiempos. Hay que concluir que, en general, las instituciones tradicionales

godas no fueron reprimidas ni combatidas por el Derecho oficial real, sino que fueron asimiladas e integradas en la

legislación visigoda.

3. ¿Cuando comenzó a aplicarse la legislación visigoda a los romanos y como afecto ello al Derecho romano?:

Durante la España visigoda hubo 2 tradiciones jurídicas:

• La romana (Código Teodosiano–CTh y Breviario de Alarico-BA)

• Y la visigoda (Código de Eurico-CE, Código Revisado de Leovigildo-CR y Liber Iudiciorum-LI).

Existen varias tesis sobre la respectiva aplicación de ambas:

- Tesis personalista tradicional: los romanos se regían por el CTh y el BA mientras que a los visigodos aplicaba el

CE y el CR (principio de la personalidad del Derecho) hasta la unificación jurisdiccional con el LI.

- Aplicación Territorial del Derecho:

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• una tesis sostiene la derogación sucesiva de Códigos, que se fueron sucediendo y derogando, pero con

aplicación en cada momento para ambas poblaciones,

• mientras otra tesis sostiene la especialidad del Derecho godo, según la cual solo se acudía al Derecho

Romano en caso de laguna o vacío legal de la legislación visigoda, aplicándose en cualquier caso a toda la

población.

- Tesis mixta: Hasta el CR, los romanos se regían por su Derecho y los godos por su Derecho nacional, con el romano

como subsidiario. Desde el CR de Leovigildo, ambas poblaciones se regían por el Derecho real, acudiendo al romano

en caso de vacío legal.

II. LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO

¿Cómo era el derecho godo antes de que comenzara a fijarse por escrito? EI historiador Jordanes (siglo V) nos ha transmitido que los godos comenzaron a abandonar sus costumbres primitivas (barbaricos mores) y a regirse por leyes denominadas bellagines: No sabemos si por «leyes», Jordanes entendía «normas escritas» pero, en todo caso, no tenemos pruebas de que

existiera derecho godo escrito anterior al siglo V. Por el contrario, si disponemos de información sobre algunas instituciones del derecho consuetudinario godo (el launegildo, la faida o enemistad, la consideración del delincuente

como lobo, etc.).

La fuente principal para el conocimiento del derecho godo del siglo IV es la Biblia del obispo Ulfilas. Una simple

lectura deja patente los esfuerzos de Ulfilas para traducir del griego al gótico conceptos sociales y jurídicos judíos, griegos y romanos. También aparece en la Biblia de Ulfilas el concepto de enemistad. No obstante, ¿cuando se documentan

las prirneras leyes escritas de los visigodos?

A) LAS LEYES TEODORICIANAS. EL EDICTO DE TEODORICO I (419-451) (EXAMEN)+

Las Leyes Teodoricianas:

1- Un precepto del Código del rey visigodo Eurico (480) menciona el reparto de tierra efectuado tiempo atrás

por su padre Teodorico I (419-451) a raiz del foedus o pacto en Roma del año 418. Es decir, que fue Teodorico I, el primero del que tenemos constancia que legisló por escrito.

2- Por otra parte, Sidonio Apolinar, obispo de Clermont que fue hecho prisionero durante casi un año durante la invasión visigoda (años 475-476), critica en una carta la oscura actuación de Seronato, vicario de las Galias, porque prefería la aplicación del derecho godo sobre el romano. De esto podría deducirse:

• no solo la existencia de unas Leyes de Teodorico II (453-466) que se contraponen nada menos que

al Código del emperador Teodosio,

• sino que el derecho godo se estaba aplicando también a los romanos. Su contenido se refería, al

menos a los repartos de tierras (sortes y tertias), cuestiones de límites entre propietarios romanos y godos,

derecho procesal, sucesorio y penal visigodo, etc.

Edicto de Teodorico:

Aunque también se conserva un texto legal autodenominado Edicto de Teodorico. En 1.579 el erudito Pithou realizó una copia de 2 manuscritos hoy perdidos que Ilevaban por título, Edictum Theodorici regis Italiae, compilación de

155 preceptos breves de derecho romano vulgar de cuyo contenido no proporciona más datos sobre su autoría.

Se ha supuesto que la autoría del Edicto correspondería al rey ostrogodo Teodorico el Grande (493-526) que lo habría

promulgado para su aplicación a la población romana (tesis de Enrico Besta). Otros autores creen que sería una

recopilación de leyes ordenada por el rey visigodo Teodorico II. Sin embargo esto se contradice con el testimonio

de San Isidoro que consideraba a Eurico el primer compilador visigodo. Finalmente, para el sector mayoritario, sería un Edicto decretado por un gobernador provincial o el prefecto del pretorio responsable del territorio

ocupado por Teodorico II (las Galias). Tal cargo era desempeñado en ese momento por Magno de Narbona, del que

precisamente Sidonio Apolinar comenta que dictó normas a los godos. Esto parece confirmarlo el propio Edicto al hablar

en tercera persona de los reyes, y referirse a los godos como bárbaros (calificativo utilizado por griegos y romanos para referirse a los extranjeros incultos), lo que parece indicar que el texto no fue redactado por godos. Posible sucesión

de textos:

0. Teodorico I (419-451)

1. Teodorico II (453-466)

2. Teodorico el Grande (493-526)

B) EL CODIGO DE EURICO (CE) año 480, 1º escrito (EXAMEN)+++

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Sidonio Apolinar (obispo de Clermont) en una carta dirigida a León de Narbona, comenta que Eurico «así como somete al pueblo con las armas, así también se impone a éstas con las leyes». Ello apunta la posibilidad de que Eurico fuera también un rey legislador.

También San Isidoro de Sevilla (arzobispo de Sevilla que falleció en el año 636) menciona en su "Historia de los

godos" que bajo Eurico los godos comenzaron a tener leyes escritas, pues anteriormente se regían sólo por sus

usos y costumbres. Es decir, que según San Isidoro, Eurico fue el primer legislador godo. Sin embargo, el propio

Código de Eurico hace referencia a las leyes de su padre, el rey Teodorico I.

Esta afirmación parece contradictoria con la realidad hístórica y con las fuentes supuestamente manejadas por el autor. Se ha pensado que S. Isidoro, o bien desconocía la obra legislativa de Teodorico o que, conociéndola, le restó importancia para realzar la obra de Eurico. Pero es igualmente posible que S. Isidoro no tuviera a la vista un ejemplar

del Código de Eurico sino la revísión leovigildiana y que, por tanto, desconociera la obra legislativa de los antecesores del rey godo. Podrían aceptarse todas las afirmaciones de S. Isidoro si consideráramos que su intención era la de señalar que Eurico fue el primer rey godo que, como tal promulgó un corpus o código legislativo. Efectivamente, S. Isidoro no

parece afirmar que Eurico fuera el primero en legislar, sino que bajo su reinado comenzaron a regirse fundamentalmente por leyes y NO por costumbres. En cualquier caso y conjeturas aparte, lo que nos interesa

destacar de todo esto es que hasta Euríco, los godos vivieron bajo un régimen juríco fundamentalmente consuetudinario en el que el derecho escrito tenía un papel cada vez más relevante.

El Código de Eurico se ha conservado en un palimpsesto (en griego significa documento raspado para escribir de

nuevo), actualmente en Biblioteca Nacional de París, se conservan, debajo de la escritura, un texto anterior con varios

capítulos de un antiguo Código de los visigodos, que se supone correponde al texto de Eurico. Concretamente se han

conservado solo los preceptos 276 a 336 de los aproximadamente 350 que pudo tener.

Alvaro D'Ors efectuó una reconstrucción del mismo reuniendo aquellas leyes que en el Liber ludiciorum de

Recesvinto se califican de «leyes antiguas o leyes antiguas enmendadas", y comparándolas con otros textos legales

(bávaros y burgundios) que se inspiraron en el Código de Eurico. Fue promulgado cerca del año 480 y su contenido

tiene tal grado de romanización que se sospecha fue redactado por juristas romanos.

Respecto al ámbito de vigencia y aplicación de CE, actualmente parece existir unanimidad en que NO fue derogado por el Breviario de Alarico (BA) SINO por el Código de Leovigildo. Fue corregido por Leovigildo, lo que significa

que seguía vigente, pues resultaría absurdo revisar un texto supuestamente ya abrogado por BA 80 años antes. Si

aceptamos esto como hecho probado resultaría que:

• o bien CE se aplicaba a godos y BA a romanos,

• o CE y BA formaban un ordenamiento jurídico en el que CE era un texto especial y BA la legislación general o

subsidiaria.

• Lo cierto es que el CE NO parece haberse redactado con un criterio globalizador sino para salir al paso de cuestiones concretas, especialmente en materia penal.

C) EL BREVIARIO DE ALARICO año 506 (BA)

El Breviario de Alarico, llamado también Brevario de Aniano o Lex Romana Visigothorum, fue elaborado por una

comisión de expertos, clérigos y nobles dirigida por el conde Goyarico quedando aprobado en una asamblea celebrada

el año 506 en Aduris (sur de Francia) presidida por el rey visigodo Alarico II. Es una recopilación de derecho romano (leges y iura) donde se seleccionaron:

Leges: de las leges seleccionadas las mas importantes fueron:

• Del Código Teodosiano (438) se seleccionaron menos de la mitad de su preceptos, desechando normas y

doctrina desfasada o inadecuada a las nuevas circunstancias políticas, especialmente las leyes políticas,

eclesiásticas y penales.

• 41 novelas o disposiciones de emperadores posteriores a Teodosio, descartando especialmente aquellas

que versaban sobre derecho público.

Iura: De entre los iura, es decir, "la doctrina y opiniones de los juristas romanos" incorporada al Breviario de Alarico. Los textos más importantes utilizados fueron:

- El Epitome de Gayo: adaptación romano-vulgar de la obra Instituciones del jurista Gayo

- Las Sentencias de Paulo; extracto de las Sentencias del jurista romano Paulo

- Y una selección de constituciones sacadas de los Códigos Gregoriano y Hermogeniano (que se incluyeron

entre los iura y no entre las leges seguramente por su poca entidad).

La mayor parte de tales leges y iura van acompañadas de una interpretación (Interpretatio) realizada por juristas de la epoca con el fin de facilitar la aplicación del derecho en la practica aunque en muchos casos desconocían el

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sentido de la norma. Por eso tales interpretaciones son la principal fuente para el estudio del derecho romano

vulgar.

La finalidad del texto obedece al interés de Alarico II de demostrar a la población romana que estaba dispuesto a

respetar y tutelar su derecho y disuadirles de pactar con los vecinos pueblos francos, enemigos de los godos. De esta manera ofrecía a los romanos una selección actualizada del derecho romano, vivido y aplicado, depurado de

versiones corruptas o falsas.

Varias teorías han discutido su ámbito de aplicación opinando que su vigencia solo para romanos, o solo para godos

e, incluso, su carácter subsidiario respecto de la legislación general goda. No obstante, ninguna de estas teorías ha sido unánimemente admitida.

D) EL CÓDIGO Revisus DE LEOVIGILDO año 580 (CR)

Solo conocemos su existencia porque se menciona en la “Historia de los Godos” de S. Isidoro, "corrigió (Leovigildo)

aquellas leyes que aparecian confusamente establecidas por Eurico, añadiendo muchas otras preteridas y suprimiendo

algunas superfluas". No nos ha llegado ningún ejemplar, desconocemos, por tanto, si en su preámbulo se especificaban

a quienes iba dirigido. Hay un hecho que no debemos pasar por alto; la revísión de Leovigildo discurrió en 3 niveles.

1. Suprimió normas superfluas

2. corrigió otras normas

3. y añadió leges praetermissas o preteridas.

Se dispone actualmente de un criterio deductivo para averiguar cuales fueron las leyes que pertenecieron al perdido

Código de Leovigildo. Como a partir del rey Recaredo todas las leyes recogidas en el Liber Iudiciorum llevan el nombre del rey que las promulgó, se ha supuesto que el resto son anteriores. De hecho, la mayoría llevan el nombre

de antiqua o antiqua enmendata porque se refieren a normas sancionadas por Eurico o Leovigildo. A pesar de la

dificultad que entraña, tenemos una idea aproximada de la labor legislativa de Leovigildo a través de aquellas antiquae

recogidas en LI caracterizadas por;

- su estilo moralizante, vocabulario ampuloso y cargado de adverbios.

- la defensa de los intereses del Fisco, por ejemplo, la tendencia a añadir o sustituir la pena de azotes por la de multas en beneficio del Erario público.

- la discriminación social en la aplicación de las penas.

- el interés por los trámites procesales.

E) EL LIBER IUDICIORUM (LI). LA REDACCION DE RECESVINTO año 654. REVISION DE ERVIGIO Y

REDACCION VULGATA. (EXAMEN)+++

Fue promulgado por Recesvinto en el año 654 mediante la "constitución Quoniam novetatem" (son las primeras

palabras de esta Ley). Su labor consistió en añadir al Codex revisus de Leovigildo todas las leyes decretadas por monarcas posteriores, integrándolas en 12 libros de contenido sistemático. En rigor, Recesvinto culminó la reforma

legislativa y recopiladora que había iniciado y no finalizado su padre Chindasvinto. Las leyes del Liber, por su

autoría, se clasifican en 3 grupos, teniendo en cuenta que solo a partir de Recaredo se establece la costumbre de

incluir al comienzo de cada ley el nombre del monarca que la promulga:

• Leyes antiguas (antiquae); no van precedidas por el nombre del monarca que las promulgó, por lo que son de

Eurico o Leovigildo.

• Leyes antiguas enmendadas (antiqua enmendatae); leyes antiguas anteriores a Recaredo, presumiblemente

de Eurico y revisadas por Leovigildo.

• Leyes en que consta el monarca que las promulga, de Recaredo y sus sucesores en el trono. El contenido de cada libro es el siguiente:

Libro I: sobre la ley y el legislador.

Libro II: sobre organización judicial y derecho procesal.

Libro III: esponsales y matrimonio.

Libro IV: derecho de sucesiones.

Libro V: donaciones y compraventas

Libro VI: delitos de sangre, adivinos, ete

Libro VII: delitos de hurto, falsedad y otros delitos.

Libro VIII: daños en propiedades.

Libro IX: represión de la fuga de siervos.

Libro X: deslinde de tierras.

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Libro XI: impericia de médicos, sobre comerciantes, etc. Libro

XII: represión de herejías, leyes antijudías, etc.

El Liber Iudiciorum fue objeto de 2 revisiones oficiales importantes.

1- Revisión ervigiana: Primeramente fue revisado por Ervigio en el Concilio XII de Toledo del año 680. Fue

promulgado mediante la constitución Pragma (681). La reforma consistió:

• En añadir varias leyes favorables a la Iglesia,

• Modificar numerosas leyes (más de 80 leyes) dotando al Código de más coherencia.

• Mandó redactar e incorporar 28 leyes contra los judíos.

2- Igualmente, el rey Egica procedió a otra revisión en el Concilio XVI de Toledo de año 693, modificando algunas

leyes anteriores e incorporando 14 promulgadas por él.

Versiones vulgatas: Además de estas copias oficiales que llevaban el sello o autorización del scriptorium del

monarca en prueba de su autenticidad, también circularon versiones no oficiales o vulgares (vulgatae) del Liber. En

la Edad Media s.XIII fue traducido al romance con el nombre de Fuero Juzgo.

- Respecto a su ámbito de aplicación, para un sector de la doctrina, con este texto se alcanzó por primera vez

la unificación jurídica entre godos y romanos, prohibiendose la aplicacion del derecho romano.@ - Respecto al grado de aplicación del Liber Iudiciorum, se han mantenido 2 posturas:

1. la tesis germanista afirma que tuvo escasa aplicación debido a una excesiva romanización que

contribuyó al mantenimiento del derecho consuetudinario germánico.

2. Por el contrario la otra tesis afirma que el Liber tuvo un amplio grado de aplicación frente al dcho consuetudinario germanico mas rural.

Concluimos que ante la existencia de documentos de aplicación del derecho (Pizarras, Fórmulas, erc.) que

demuestran un significativo grado de aplicación y observancia de las leyes del Liber.

Tras la caída del Estado visigodo el Liber sigue utilizándose en diferente medida en los distintos reinos de la

Península. Finalmente en el siglo XIII, se hicieron unas traducciones romances, el FUERO JUZGO, en un intento de unificar el Derecho local y adaptarlo a las nuevas circunstancias de los territorios conquistados.

{{@TEXTO: "Permitimos que se investigue en las leyes de otros pueblos para aprovechar su utilidad, pero las

rechazamos y prohibimos en los pleitos...bastan las leyes de este codigo, no queremos soportar ya mas leyes romanas

o instituciones extrañas".}}

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LECCION 11: LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO (II)

(NUNCA EN TEORIA)

I. LA APLICACIÓN DEL DERECHO EN LA ESPAÑA VISIGODA

Algunos autores (tesis germanista) han afirmado que la legislación contenida en los Códigos visigodos no tuvo un

grado de aplicación general entre los godos a causa del alto grado de romanización con que fue redactada.

También se ha supuesto que ello fue debido en parte a que las capas populares de la población preferían regirse por un derecho consuetudinario ajeno o prohibido por las leyes visigodas.

Aunque a pesar de la escasez de documentos de aplicación del derecho en época visigoda, el estudio comparado

de las fórmulas visigodas, las pizarras y otros documentos de aplicación del derecho demuestran claramente

que la legislación visigoda tuvo un alto grado de aceptación.

• Se conservan 104 pizarras visigodas utilizadas en esa época como material para escribir sobre ellas

contratos y todo tipo de documentos. De ellas pueden sacarse algunas conclusiones. Lo principal es la

concordancia de su contenido con el derecho establecido con el Breviario de Alarico o en el Codex Revisus de Leovigildo.

• Otra documentación muy importante de esa época son las Fórmulas visigodas. Consta de 45 fórmulas

relativas al derecho civil, procesal y canónico que debieron pertenecer a un notario del sur de la Península.

Contienen esencialmente derecho vulgar. Pero ¿A qué texto legal se remiten las Fórmulas? Aunque la

mayoría de las Fórmulas se mueven en un ambiente de derecho romano coherente con el Breviario de Alarico,

otras no encajan en él. Algunas fórmulas se remiten a lo establecido en las leyes, pero no se especifica si son las romanas, las godas o una ley general o supletoria. Del contenido de las fórmulas no puede apoyarse la

existencia de un texto legal diferente para ambas poblaciones de godos o romanos ni la existencia de un único

texto general.

El tratamiento que de la manumisión hacen los documentos de aplicación del derecho, prueba que tanto las leyes

romanas como las godas eran derecho vivido y aplicado, es decir, que no se observan apenas tensiones entre el

derecho escrito, el derecho consuetudinario o el derecho aplicado. La donación visigoda reflejada en la documentación también se ajusta al derecho romano vulgar, básicamente se

trata de un acto gratuito e irrevocable que se consigna por escrito para mayor seguridad.

También es coherente con la práctica visigoda la consideración de la dote o la donatio propter nuptias como compra de

la mujer o de su virginidad.

En el terreno procesal, varios son los documentos de aplicación del derecho que conservamos, y todos ellos se ajustan

en la legislación entonces vigente.

Los documentos de aplicación del derecho demuestran en líneas generales la vigencia y arraigo de los Códigos

visigodos y una muy escasa vigencia y aplicación del derecho consuetudinario de origen germánico.

II. PERSONALIDAD Y TERRITORIALIDAD DE LA LEGISLACION

En función de la tesis que se adopte (aplicación territorial o bien aplicación personal del derecho) cobran sentido diferentes aspectos vitales sobre la evolución del derecho peninsular tales como:

• La relación entre el derecho romano y derecho godo (es decir, el nivel de romanización del derecho, y

en general, de la cultura visigoda),

• La vitalidad de la costumbre jurídica (y la persistencia o no de una costumbre germánica), • El grado

de aplicación del Liber Iudiciorum y su perduración en la Alta Edad Media, etc.

A) LA TESIS DE LA PERSONALIDAD DEL DERECHO

La casi totalidad de los autores aceptaban que:

• En los territorios sometidos a los visigodos, estos se regían por su derecho nacional (leyes teodiricianas:

Código de Eurico, Codex Revisus de Leovigildo)

• Mientras que la población galo-romana e hispano-romana lo hacían por derecho romano (Codex Theodosianus y Breviario de Alarico II).

• Finalmente el Liber Iudiciorum deroga todo lo anterior e instaura un derecho territorial común para godos

y romanos. Esta concepción tradicional explica la vigencia simultánea de códigos distintos ya que se

entendieron dictados para poblaciones diferentes.

Este era el esquema:

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• Para godos: Código de Eurico (480) y Código de Leovigildo (580)

• Para romanos: Código Teodosiano (438) y Breviario de Alarico II (506)

• Para ambos (territorialidad): Liber Iudiciorum (654)

La ley de Teudis sobre costas procesales, de carácter territorial e inserta en el Breviario, fue punto de partida de un proceso jurídico integrador que en cierto modo, a través de las leyes de Leovigildo, culmina en el gran código

territorial de Recesvinto (LI)

La tesis de la personalidad del derecho, también nos indica que existían cuestiones en las que la aplicación del

derecho se realizaba de manera mixta, es decir, en ciertos asuntos podía darse el caso de aplicación del derecho romano

a los godos y del derecho godo a los romanos.

B) LA TESIS TERRITORIALISTA

1- Tesis de la derogación sucesiva de Códigos. En 1941 Alfonso García Gallo planteó una crítica a la tesis de la

personalidad del derecho afirmando que toda la legislación había sido territorial, es decir, aplicable tanto a godos como a romanos:

• El Codigo Teodosiano derogado por el Codigo de Eurico

• Al Código de Eurico le habría sucedido el Brevario de Alarico, • Éste habría sido derogado por el Codex Revisus de Leovigildo,

• A su vez derogado por el Liber Iudiciorum.

La sucesiva derogación de un texto por otro es hoy día una cuestión insostenible, ya que

• El Código Eurico no pudo ser derogado por el Brevario de Alarico dado que San Isidoro afirmó que

Leovigildo efectuó una reforma legislativa trabajando sobre el texto de euriciano, lo cual no tendría sentido si

dicho Código hubiera estado derogado desde hacía casi 100 años.

• Así mismo tenemos prueba inequívoca de que Leovigildo no derogó el Brevario de Alarico, lo que se

desprende de las remisiones al derecho romano que hacen varios cánones conciliares del s. VII.

Ciertas cuestiones como la profanación de tumbas, la venta de los propios hijos, la sanción por los intereses usurarios, etc, tienen un tratamiento tan divergente entre el CTh y el BA, por un lado, y el CE y el CR, por otro, que solo pueden explicarse por la existencia de dos tradiciones jurídicas coetáneas y paralelas.

2- Tesis de la especialidad del derecho godo. Al calor del debate han surgido interesantes reflexiones que han aportado nuevas perspectivas al problema partiendo de la coexistencia y territorialidad del derecho godo y romano.

Últimamente se ha abierto paso la tesis de que:

• Las leyes teodoricianas, Código de Eurico y Codex Revisus fueron un derecho especial, surgido de la

práctica, aplicable indistintamente a godos y romanos

• Que, a su vez, se remitían al derecho romano (Código Teodosiano y Brevario de Alarico) como fuente

supletoria o general en caso de laguna legal.

También existen obstáculos a esta tesis, en base a que no se explica según ella que los recopiladores del Brevario de

Alarico mantuvieran preceptos tácitamente derogados por ser contradictorios con el Código Eurico.

3- Tesis mixta

• Sostiene que la legislación visigoda fue nacional hasta Leovigildo,

• Mientras que el Derecho romano tuvo un valor territorial siendo aplicable a los romanos pero, de modo subsidiario, también a los godos.

En resumen:

•Hasta Leovigildo:

o Leyes visigodas: Derecho especial solo para godos.

o Derecho romano: subsidiario para godos y general para romanos.

•Desde el CR de Leovigildo:

o Unificación jurídica: leyes visigodas como derecho especial o nuevo para todos, con el derecho romano

como ordenamiento supletorio:

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• Para Godos: Codigo de Eurico y Brevario de alarico (solo subsidiariamente)

• Para romanos: Brevario de Alarico

• Desde Leovigildo (580): Codes revisus (para todos) y Brevario de Alarico (para todos pero subsidiario).

Según esta tesis, todos los datos y argumentos manejados encajan perfectamente. Que el CR de Leovigildo tuvo

valor territorial parece indudable, y encaja con su proyecto político de defensa de la integridad territorial y el

fortalecimiento de la institución regia, que lleva a algunos a afirmar que fue Leovigildo y no Recaredo el creador de la

unidad política del reino visigodo. Favoreció la unidad racial (permitiendo matrimonios mixtos) y e intentó la religiosa. La razón de promulgar el CR también para los romanos pudo también sustentarse en el progresivo desfase del Derecho

romano, que produjo un divorcio cada vez mayor entre el BA y las necesidades de la práctica.

Resumen:

a) Personalidad del derecho (diferentes leyes para godos y romanos):

Para Godos: Codigo de Eurico (480) y Cod. de Leovigildo (580)

Para romanos: Cod. Teodosioano y Brevario de Alarico II Para

ambos: (territorialidad) Liber iudiciorum (654)

b) Territorialidad del derecho (igual derecho para godos y romanos) mediante textos sucesivos:

• Código Teodosiano, derogado por •Código de Eurico, derogado por

• Breviario de Alarico, derogado por •Código

de Leovigildo, derogado por

• Liber Iudiciorum.

c) Territorialidad del derecho mediante textos complementarios.

• Leyes visigodas (derecho especial para godos y romanos).

• Derecho romano (derecho subsidiario).

d) Tesis mixta:

Hasta Leovigildo:

• Leyes visigodas: derecho especial sólo para godos.

• Derecho romano: derecho subsidiario para godos y general para romanos.

A partir del Codex Revisus de Leovigildo:

? •Unificación jurídica (las leyes visigodas serán derecho especial o nuevo para todos y el derecho romano queda como ordenamiento supletorio).

III. LAS FUENTES CANÓNICAS: LA HISPANA

Las principales fuentes del derecho canónico durante esta etapa fueron los cánones conciliares y las epístolas

pontificias. Los cánones conciliares podían llegar a tener valor de ley civil si eran confirmados por el monarca mediante una lex in confirmatione concilii. (al parecer, solo alcanzaron tal sanción legal algunos de Toledo.) Por otra

parte, el monarca también podía remitir al concilio un conjunto de disposiciones civiles o tomus regii, para que

obtuvieran además la sanción espiritual.

La Hispana (obra cumbre del derecho canónico visigodo) fue una redacción del derecho canónico realizada por San

Isidoro de Sevilla teniendo a la vista textos de concilios griegos, africanos, galicanos y españoles. A la muerte de San

Isidoro, la Hispana fue objeto de varias redacciones, la más difundida se denomina vulgata.

LECCION 12: MONARQUIA Y ASAMBLEAS POLITICAS

I. EL DEBATE SOBRE EL ESTADO VISIGODO:

A) CONCEPCIONES QUE LO CONFORMAN. (EXAMEN)+

El proceso de formación del Estado visigodo comenzó con el asentamiento del pueblo visigodo al sur de las Galias, en virtud de un pacto (foedus) celebrado en el 418 que, en principio, NO otorgaba al rey visigodo poder político

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sobre la población romana, al menos hasta la etapa de consolidación conocida como Reino Visigodo de Tolosa,

iniciado por Eurico, que vinculaba ya como súbditos de este rey a visigodos y romanos. A mediados del siglo VI se

produjo un traslado masivo de visigodos a España, este fué el inicio del Reino visigodo de Toledo, donde ya apareceria su primer forma estatal.

Pero hay que tener presente que desde Atanagildo (551-567) hasta Leovigildo la Península estuvo bajo la presencia de 3 Estados: el visigodo, el suevo y el bizantino. Sólo tras la expulsión de suevos y bizantinos se puede hablar de un verdadero Estado hispanogodo con elementos germánicos, romanos y canónicos. Al no modificar los visigodos la estructura político administrativa de las provincias romanas, se dieron en su concepción de Estado 2 corrientes

políticas llamadas a mezclarse:

• De un lado, la del Estado germánico, de carácter popular y militar, en cuanto a comunidad de armas,

• Por otro la del Estado despótico romano, a cuya cabeza estaba el Emperador.

• Junto a esto tb existio una gran influencia canónica en el Estado visigodo, tras la conversión de los reyes

visigodos al cristianismo de Recaredo (fines del VI).

El Estado resultante tuvo una fuerte tendencia al absolutismo. Un Estado, entendiendo por tal aquel que reúne:

• Un elemento territorial (el reino, aquella comunidad asentada en un territorio determinado sometida al poder

del Estado que tiene unos intereses propios),

• Un elemento personal (los súbditos, conjunto de hombres libres ligados al Estado y que al principio tiene una

intervención activa en la vida del mismo quedando con posterioridad su intervención reducida y limitada a las

clases superiores de la población) • Y unos fines (entre los que destaca el procurar el bien común, defender el territorio contra los enemigos y aplicar

el derecho).

El rey, al frente de la monarquía, ejercía el poder político, pudiendo distinguirse entre:

• El monarca

• Y la corona, como se demuestra por la existencia de un patrimonio separado (ya que la monarquia era

electiva), de forma que a su muerte la corona y su patrimonio pasará a su sucesor en el trono, mientras

que el patrimonio privado del monarca se divide entre sus herederos. Mayoritariamente se acepta que la

monarquia tuvo este caracter juridico-publico

Los súbditos de clases elevadas no solo tuvieron una participación activa en la vida del Estado (mas acusada en un

primer momento, reduciéndose con el tiempo), sino que contaban con un conjunto garantias conocido como el Habeas

corpus de los godos (estas garantias suponian que los magnates, gardingos o sacerdotes, no podian salvo grave culpa, ser despojados de sus bienes, ni ser sometidos a tormento...)

La Iglesia fortaleció la autoridad del Estado en base a la idea implantada, del origen divino del poder del Monarca que propició una imagen venerable de los reyes como administradores de ese poder recibido de Dios e influyó de

manera benéfica como elemento corrector del ejercicio abusivo del poder procurando la moderación y el bien común.

B) TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA DEL ESTADO VISIGODO: LA CUESTION DEL

PREFEUDALISMO VISIGODO. (EXAMEN)+

En los textos aparecen términos como fideles, gardingos, leudes que han sido interpretados de formas distintas

por los distintos autores. Así mientras unos consideran:

• Que fideles hace referencia a la fidelidad en cuanto a lealtad personal jurada, otros consideran que es

simplemente la designación de los súbditos.

• Los leudes son para unos personas encomendadas y para otros simples soldados de tropas.

• Y los gardingos serían magnates del Aula Regia que acompañaban en todo momento al rey a modo de

séquito o comitiva, o según otros, su guardia personal.

La importancia de la denominación que se les dé es grande, por cuanto que lo que subyace es la determinación del carácter del vínculo que une a los individuos con el Estado o entre ellos personalmente:

• De carácter jurídico-privado: vínculo de encomendación;

• De carácter jurídico-público: relación general entre rey y súbditos).

Con base a la significación que se le dé, surgen diferentes teorías sobre la naturaleza del Estado, sintetizándose 2

corrientes:

?? Para un sector de la doctrina, encabezado por Sánchez Albornoz, las comunidades populares germánicas fueron

la base de las relaciones de dependencia personal, es decir, era una sociedad de naturaleza jurídicoprivada la que encontramos en el Estado visigodo, lo cual podía llegar a replantear la existencia de un verdadero Estado entre los

visigodos, ya que para que exista éste mismo es preciso que los vínculos que ligan a los hombres libres con el Estado

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sean de carácter jurídico-público. Los defensores de esta doctrina NO niegan la existencia del Estado visigodo,

SINO que consideran que se basaba en relaciones clientelares y que tuvo por tanto un carácter prefeudal

. ?? Para otro sector (con Torres López entre ellos) los vínculos que encontramos en el Estado visigodo son de

naturaleza política y por tanto jurídico-público produciéndose la llamada relación general jurídico-pública de

súbdito. Así Torres López señaló que:

• es preciso separar los intereses privados de los públicos

• Y que la existencia de un juramento de fidelidad que prestaban los súbditos al monarca cuando éste

accedía al trono no desvirtúa el carácter del Estado,

• ya que si bien en algunos aspectos rigieron las reglas del derecho privado (al persistir la clientela germánica y la propia existencia de un régimen señorial que tiende a debilitar los vínculos jurídicopúblicos entre los súbditos y el Estado), nunca existió una relación exclusivamente patrimonial entre el rey y

el reino.

El mantenimiento del "comitatus germánico", la presencia de fieles del monarca en las asambleas y órganos de la

administración del Estado y el hecho de que los reyes remuneraran estos servicios con concesiones de tierras de carácter temporal, justificaron para Sánchez Albornoz la existencia de un prefeudalismo en el reino visigodo. Los fieles y gardingos habrían sido remunerados con beneficios y heredades, de forma gratuita y revocable, para que

participaran en el servicio de guerra (en esa expeditio publica mencionada por las leyes visigodas.)

II. LA MONARQUÍA

A) CARÁCTER DE LA MONARQUIA VISIGODA (EXAMEN)++

La forma de gobierno del Estado hispanogodo fue la monarquía. Se trata de una monarquía popular que tendió al absolutismo por influencia romana, aunque siempre con una mitigación aportada por la ideología eclesiástica. De acuerdo con esto, en principio se trató de una monarquía electiva, en la que era la asamblea la que elegía al rey y le otorgaba el poder político, el poder militar y la administración de justicia. Los contactos cada vez más fuertes con Roma

y la influencia de la Iglesia irán transformando dicho poder, estableciéndose las condiciones precisas para ser rey en el Concilio VI de Toledo en el 638.

La determinación del sistema de sucesión en la monarquía visigoda ha dado lugar a discrepancias entre la doctrina en torno al carácter de la monarquía visigoda. En un principio (desde Alarico I (410) hasta Amalarico (519)), los reyes visigodos eran elegidos entre los miembros de una misma familia (la de los Balthos), aunque despues no fue asi.

Durante toda su historia, los príncipes visigodos se vieron amenazados por destronamientos y atentados, de tal manera que llegó a ser un problema nacional ya que la idea de convertir la monarquía en hereditaria, por los que

ostentaban el poder en ese momento, fue una contínua tentación. Por ello hay diferentes teorías sobre si siempre había sido electiva:

? •Los que consideran que siempre fue electiva (Torres López, Sánchez Albornoz, etc) indican que el hecho de

ser elegidos de entre una familia determinada no significa que la monarquía fuera hereditaria.

? •Los que consideran que aunque a veces fué electiva (Orlandis) TB existieron otros procedimientos no electivos

para acceder al trono.

? •Los que consideran que NO fue electiva en la práctica (D´Abadal, Iglesia Ferreiros, etc.) se basan en la

existencia de ocupaciones del trono por la fuerza.

Lo cierto es que los intentos de hacer la monarquía hereditaria chocaban con las violentas reacciones de la nobleza,

aunque curiosamente los que en un primer momento se oponian que fuera hereditaria, cuando accedían al trono

(p.e. Chindasvinto) sí intentaban convertirla en hereditaria.

B) LA ELECCION Y PROCLAMACION DEL REY (EXAMEN)+

La elección del rey.

Los monarcas de antemano debían poseer una serie de requisitos para poder ser elegidos; según el Concilio VI de Toledo de 638: "ser de estirpe goda y buenas costumbres, no pertenecer a pueblos extraños, no ser siervo, ni

haber recibido tonsura (= Adscribir a alguien a la clerecía, lo que se realizaba mediante el corte ritual de cierta

porción de cabello) o habito monacal, ni pena de decalvación, ni alcanzar el trono habiéndose revelado." Se fue tan estricto con estos requisitos que Tulga y Wamba fueron depuestos, de hecho, por causa de la tonsura monacal,

aunque el procedimiento mas usual fue el regicidio (=asesinato de un rey) o "morbo gótico" (=conspiraciones e intrigas

en el palacio o en el ámbito palacial godo, que propino que muchos reyes no terminaran su reinado por causa de la nobleza, o por medio de asesinatos), hasta el punto que 10 monarcas murieron asesinados.

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Lo cierto es que el antiguo procedimiento de elección por el que se elegia al Rey a traves la asamblea de "hombres

libres armados" fue inviable, ya que creo una nobleza rebelde con aspiraciones de acceder al trono. Para evitar

discordias el rey pasó a ser elegido por un grupo reducido de magnates y prelados, confirmando posteriormente el pueblo la elección.

• Fue en el IV Concilio de Toledo 633, (presidido por San Isidoro, en tiempo de Recaredo) donde se

reglamentó el procedimiento de elección del rey, atribuyendo la capacidad para elegir sucesor a los principales

del reino y obispos (alta nobleza)

• Hasta que el Concilio VIII de Toledo del 653 dio una nueva regulación atribuyendo la facultad a los

personajes importantes de la corte junto a los prelados (=superiores eclesiaticos). Tb El Concilio VIII de Toledo

estableció que la elección debía realizarse en Toledo o donde hubiese muerto el monarca anterior. con todo hay que decir que la Iglesia consintio designaciones y asociaciones por los anteriores reyes.

La proclamación del rey.

Una vez elegido el monarca, se producía un juramento doble:

-. El rey juraba defender el reino, gobernar con justicia, guardar la fe católica y proteger a la Iglesia. Más tarde, a estas

promesas se añadieron otras como reprimir a los judíos o respetar la distinción entre el patrimonio personal del monarca y los bienes del fisco.

-. A continuación el pueblo juraba fidelidad al rey. Los magnates lo hacían en la misma ceremonia de proclamación

real y el resto del pueblo a través de unos delegados que recorrían el territorio exigiendo a todos la pronunciación

de una fórmula. El juramento era inviolable y su incumplimiento podía llevar a la excomunión y la confiscación de bienes, (procedimiento éste utilizado con abuso por la familia en el poder contra los rivales.)

Tras el juramento era llevado el rey a hombros por los guerreros sobre un escudo. Este simbolismo fue después sustituido por la elevación al trono. Y tb tras el juramento y despues de la conversion al catolicismo tenía lugar la

unción del príncipe quien adquiría así un carácter sagrado. La explicación puede venir dada en orden a la legitimacion del príncipe a los ojos de una Iglesia con una notoria autoridad.

El rey era jefe supremo de la comunidad política y desde Leovigildo se rodeó de una simbología especial

(indumentaria, corona, cetro, manto púrpura, ...), así como la utilización de un trono. Otro símbolo importante fue la acuñación de moneda, siendo Leovigildo (572-586) el primero en atreverse, ya que hasta entonces la acuñación de

la moneda había estado limitada al Imperio.

B) EL PODER REAL

La Iglesia elaboró una teoría acerca del poder real (al que se le atribuyó origen divino) según la cual los reyes son vicarios de dios, y son reyes porque gobiernan rectamente para la consecución del bien común, pues en caso contrario pierden

las condiciones precisas para ser rey. Para servir a ese fín el rey acumula el poder en su sentido más amplio: dirige la

vida política declarando la paz o la guerra, asume la potestad legislativa, es juez supremo y máximo jefe militar. Sus

órdenes han de ser simplemente acatadas y cumplidas. San Isidoro de Sevilla en su “Etimologías” fundamentó esta teoría de legitimación del poder del rey. De ella resulta que

el poder del monarca visigodo está limitado tanto por la justicia como por el bien común, el sometimiento a las leyes y la

rectitud en la actuación. El rey ha de ser el primero en obedecer las leyes y mantenerse en las doctrinas de la Iglesia. En la práctica, el término tirano quedó reservado a los rebeldes contra el poder constituido, y NO al rey que gobierna

injustamente. El caso de Suíntila que se vió obligado a ceder el trono a Sisenando no fue caracterizado como de tiranía

sino que fue el Concilio, presidido por San Isidoro, el que reconoció un acto voluntario de abdicación de Suíntila sin afirmarse que él mismo perdió su carácter de realeza por no obrar rectamente.

En la trama política la reina desempeñó un papel importante, tanto como orientadora de las directrices políticas de su

marido (caso de Gala Placidia con Ataulfo) como a la hora de destronamientos que concluían con la muerte del rey. En tales casos la reina viuda no quedaba marginada de la confrontación entre vencedores y vencidos. Algunas reinas viudas

tuvieron un importante poder fáctico para quienes contrajeron posteriormente matrimonio con ellas.

III. ASAMBLEAS POLITICAS Y ECLESIASTICAS

A) EL SENADO VISIGODO

Al margen de las antiguas asambleas populares de hombres libres germánicas, ciertos sectores y grupos sociales

se organizaron ocasionalmente para determinadas cuestiones. Así fue con los obispos y representantes provinciales reunidos en Aduris para proceder a la promulgación del Breviario de Alarico. Con competencias más

amplias y de manera más estable existieron otras asambleas de representación colectiva, cual fue el Senatus y, sobre

todo, Los Concilios de Toledo.

El Senatus fue una junta reducida de magnates, viejos militares godos para aconsejar y asesorar al rey en las tareas de gobernar. Según Sánchez Albornoz, el Senatus fue sustituido por una nueva asamblea a partir de los siglos

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V y VI: el Aula Regia. Sin embargo, Hinojosa cree que tanto el Senatus como el Aula Regia coexistieron hasta el fin de

la monarquía goda. De todas las formas, el Senatus nos es totalmente desconocido ya que no forma parte de la

terminología de la legislación goda. En una de las Fórmulas Visigodas aparece la palabra con ocasión de una donación nupcial.

B) LOS CONCILIOS DE TOLEDO (EXAMEN)++++

Las reuniones conciliares fueron de 2 clases: provinciales y generales.

• Las provinciales agrupaban al episcopado de una provincia eclesiástica bajo la presindencia del obispo

metropolitano.

• Las generales reunía a los obispos del reino para tratar cuestiones de interés común.

Los Concilios de Toledo asistían al rey tanto en las materias de gobierno como en las tareas legislativas. Desde la

conversión de Recaredo al catolicismo en el III Concilio de Toledo (589) la Iglesia asumió un papel importante:

• En el aspecto religioso y moral, al dictar las normas éticas por las cuales se había de regir el poder político.

• Además es destacable su participación en la actividad legislativa, al solicitar los monarcas de sus concilios

un apoyo en el gobierno y la colaboración en las tareas legislativas.

Fue el Concilio IV de Toledo (633) el que “institucionalizó”, la figura de los Concilios de Toledo sustituyendo a los

Concilios provinciales.

Los Concilios de Toledo reunían a todos los obispos de España, y si bien en las primeras reuniones se debatieron

preferentemente temas religiosos, la cada vez más activa presencia de los mismos en la vida civil hizo que tras el

Concilio VIII (653) se diese entrada en ellos a los miembros del Aula Regia.

1º- Los reyes convocaban las reuniones y daban comienzo a su actividad proponiendo sus proyectos a los

asistentes en un mensaje o Tomo Regio que se leía en la sesión de apertura las cuestiones a debatir.

2º- El monarca NO asiste a las deliberaciones.

3º- Los acuerdos que salían de las reuniones recibían el nombre de Decretos conciliares y eran promulgados

y firmados por todos los asistentes.

4º- Para que dichos acuerdos tuviesen eficacia en derecho era preciso su sanción real mediante una lex in

confirmatione concilii.

-Dos corrientes explican la naturaleza jurídica de los Concilios:

?? Sánchez Albornoz considera que la participación de los Concilios de Toledo en la actividad legislativa no supuso

que éstos perdiesen su carácter de Asambleas Eclesiásticas pues, en realidad, ni legislaron ni juzgaron. ?? D´Adabal

indica que los Concilios de Toledo participaba de una doble naturaleza política y religiosa. Pues existió una diferenciacion entre las sesiones meramente eclesiasticas de las que trataban asuntos politicos. Pero en realidad

era la suprema Asamblea legislativa y el tribunal superior los titulares de la actividad legislativa.

Funciones de los Concilios de Toledo: establecían las condiciones para ser rey y las normas para la elección así como

las condiciones a que debía atenerse el poder real. Incluso llegaron a legalizar las usurpaciones al trono y los

destronamientos, instaron al cumplimiento del juramento de fidelidad, sancionaron las leyes y decisiones reales y

aprobaron edictos reales.

LECCION 13: LA ADMINISTRACION DE LA MONARQUIA

VISIGODA

I. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

A) EL OFICIO PALATINO (EXAMEN) +

"El conjunto de personajes que durante el S.VII rodea al monarca se designa con los nombres de Palatium Regis o

Aula Regis o Casa del Rey. En esta asamblea adquirió importancia un sector llamado Oficio Palatino. De esta manera se produce una cierta identificación del Aula Regia y el Oficio Palatino. Sin embargo es preciso distinguir esa asamblea

política de amplia composición, el Aula Regia, de su núcleo funcional más importante u Oficio Palatino."

En los primeros tiempos la Casa Real y la organización administrativo-publica se encuentran entremezcladas y sin

presentar una clara diferenciación. Muy pronto surgirá el Officium en cuanto conjunto de personas que rodean al rey con la intención de servicio (a imitación del Bajo Imperio romano, auxillium et consillium).

Este grupo de personas en torno al rey integraban el Officium palatinum, entre los que NO existía una

diferenciación cuando realizaban funciones privadas y públicas. Eran designados y depuestos por el propio

monarca. Estaba formado por una serie de:

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• Condes palatinos (comites palatini) que actuaban como agentes del monarca, por delegación del poder real,

y que se encargaban del gobierno de palacio y de la organización de la vida cortesana.

• Pero tb el Officium palatinum estuvo integrado tanto por mayores (jefes palatinos), como por mediocres o

minores palatii (oficiales subalternos).

La ciudad de Toledo tuvo la consideración de:

• Urbs regia desde que Leovigildo fijara en ella la sede regia,

• Consagrándose además como capital ecleseástica, teniendo su obispo preeminencia sobre los demás.

Los oficios principales del Palatium parten de la denominación existente en el Bajo Imperio; algunos tienen orígenes romanos, aunque otros son netamente visigodos. Considerados agentes del rey, tenían sus facultades delegadas.

Tras la reorganización de Leovigildo, los cargos principales fueron:

- Comes cubiculii: tenían a su cargo la cámara real y las dependencias privadas del monarca.

- Comes scanciarum: se encargaba de las provisiones de palacio, en general, y en particular de la mesa del rey.

Contaba con mucho personal subalterno. - Comes notariorum: encargado del servicio de chancillería regia y máximo responsable de los documentos en

palacio. Por debajo de él estaban los escribas y notarios del palacio.

- Comes patrimonii: a su cargo estaba la administración y control de las tierras y patrimonio de la Corona, así

como la recaudación de impuestos.

- Tb los COMES encargados de custodiar el tesoro real; de las caballerizas; de la guardia real. El Comes civitatis Toletanae: gobernador y juez responsable de la urbs regia.

La importancia de los magnates palatinos creció con la misma monarquía y a partir del Concilio VIII de Toledo también empezaron a firmar las actas sinodales (sinodo= reunion de los obispos) de los concilios.

Esta organización se mantendrá durante toda la etapa visigoda y se desconoce si desapareció para reaparecer de

nuevo en la Edad Media, o si existió una continuidad de la misma en los primeros reinos cristianos medievales.

B) EL AULA REGIA (EXAMEN)++++

"El conjunto de personajes que durante el S.VII rodea al monarca se designa con los nombres de Palatium Regis o

Aula Regis o Casa del Rey. En esta asamblea adquirió importancia un sector llamado Oficio Palatino. De esta manera

se produce una cierta identificación del Aula Regia y el Oficio Palatino. Sin embargo es preciso distinguir esa asamblea política de amplia composición, el Aula Regia, de su núcleo funcional más importante u Oficio Palatino."

Era un organismo, cuya creación se atribuye a Leovigildo, que colaboraba con el rey en el gobierno, la legislación

y la administración de justicia (era Tribunal de apelaciones) del reino visigodo, teniendo entre sus funciones:

- Elegir al rey y colaborar con él en la preparación de las leyes.

- En general, el asesoramiento político, jurídico y militar del monarca. - Funciones judiciales, configurándose a veces como tribunal de apelación (Audentia regis).

Fue su carácter consultivo el más destacable de su actuación. Los reyes NO estaban obligados ni a solicitar su

parecer, ni a aceptar sus dictámenes, aunque tenían la presión moral de tener que consultar con sus altos dignatarios las decisiones más importantes. El Aula Regia fue el origen de la Curia altomedieval. El Aula Regia estaba formada

por:

• El llamado Palatium Regis o Casa del Rey,

• Donde hay que añadir a algunos personajes q NO pertenecen a la misma.

A las reuniones del Aula Regia asistían las siguientes personalidades de la Corte:

• Los jefes de la casa real (Palatium regis) con Oficio palatino.

• Grandes personalidades de la Corte SIN cargo palatino en el Officium unidos al rey por relaciones personales.

• Los próceres o jueces llamados por el rey para que le asesoren.

• Los gardingos, miembros del séquito o comitiva real germánica vinculados con el monarca en virtud de lazos

de dependencia privada de carácter vasallático. Solían encargarse personalmente del cumplimiento de lo

ordenado por el rey.

Los miembros del Aula Regia eran designados por el rey, que era quién les atribuía los títulos honoríficos.

• Su asistencia a las reuniones era una obligación y su pertenencia al Aula Regia implicaba el cumplimiento de

una serie de deberes (como el ser los primeros en jurar fidelidad directamente al nuevo rey, tener obligaciones

militares especiales y una lealtad especial al rey, pudiendo en caso contrario perder la dignidad palatina).

• Así mismo tenían ciertos privilegios como el habeas corpus de los godos, consistente en ser juzgado por un

tribunal especial de iguales (señores, sacerdotes y gardingos).

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• En general, las ventajas que poseían suponían un estatuto privilegiado que se extendía al derecho de familia

(afectaba a la dote), al derecho penal (estaban excluidos de penas corporales) y al derecho procesal (exención

del tormento y posibilidad de utilización del juramento expurgatorio para librarse de ciertas acusaciones). Con ello los nobles se ponían a salvo de las posibles acusaciones de traición, que llevaban anexas la confiscación

de sus bienes.

II. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL:

A) PROVINCIAS Y TERRITORIOS VISIGODOS

La base de la organización territorial visigoda fue la romana, aunque no todos los territorios se organizaban de igual

modo. El mayor problema fue la coexistencia de instituciones romanas y germánicas y la perduración de estas

instituciones romanas.

Siguiendo a Torres López las divisiones administrativas se agrupan en dos:

• Provincias-ducados: coincidentes con las antiguas provincias romanas, cuyo frente se colocaba a un dux (nombrado de entre los grandes magnates) que tenía atribuciones militares y de administración de justicia, con

varios condes (comes) bajo su autoridad.

Se mantenían así las 5 provincias existentes en la época romana: Tarraconense, Cartaginense, Bética,

Lusitania, y Gallaecia, a las que se añadió una provincia al sur de las Galias y en la zona norte de los Pirineos: Narbonense o Septimania. Los conflictos bélicos con los pueblos del norte debieron justificar una frontera militar

alrededor de la cual surgiría una provincia o territorio militar en Cantabria. Otra provincia fue la Asturiense

acabando el S.VII.

• Provincias-condados procedentes de los territoria, o terrenos circundantes a las ciudades, que integraban

varias fincas rústicas que con el tiempo se independizan de las mismas y a cuyo frente estaba un comes territorii o comes civitatis. Eran por tanto territorios integrados en las provincias-ducados, compuestos por

latifundios de la Corona o los particulares.

B) LAS AUTORIDADES: DUQUES Y CONDES

DUX: Al frente de las provicias ducado existía un dux. Solía detentar el título de magnifica potestas, con este nombre se

designaba a cualquier oficial con funciones militares y condes a su cargo. Era la máxima representación del rey en el territorio y sus funciones son amplísimas, llegando incluso a ser jueces de apelación de las sentencias dadas por los

condes.

Sánchez Albornoz considera que el dux de las provincias-ducados se identificaba con el rector provinciae romano, mientras que Torres López mantiene que éste fue suplantado en sus funciones muy pronto por aquel. García Moreno y

otros historiadores piensan que los rectores romanos se encontraban bajo los duces hasta el s.VI, en que absorben sus

funciones fruto de una política de reformas administrativas emprendidas por Chindasvinto, que concentró todo el poder

en las manos de los duces provinciae ante la inseguridad y debilidad del poder central motivadas por las continuas rebeliones en los territorios.

COMES: Los comes constituyen una figura controvertida al comprender una gran variedad de funcionarios. En el

aspecto territorial las figuras usuales en las fuentes son los comes civitatis, comes territorii y comes provintiae.

Sánchez Albornoz y García Moreno consideran que existe una identidad en las figuras del comes civitatis y del comes

territorii. Torres López señala el carácter mixto de la figura del comes al tener funciones militares, fiscales, judiciales y administrativas en el territorio de su actuación, apareciendo también denominado en las fuentes como comes provintiae

y comes exercitus.

Los títulos de conde y duque eran concedidos por el rey en virtud de relaciones personales, de ahí que, al aparecer

su denominación indistintamente en varias funciones de la administración, tiendan ambos a confundirse.

IUDICES: Sin embargo, también se designaban con el nombre de iudices a los funcionarios que estaban al frente de los

territoria o terrenos circundantes a las ciudades. Estos gobernadores eran nombrados por los reyes concediéndoles

amplias funciones administrativas, financieras y militares y la facultad de actuar de forma independiente del dux, a los

que sólo estaban sometidos a efectos de inspección. Los iudices podían tener unos vicarius o delegados que les auxiliaban.

III. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: CURIA MUNICIPAL, FUNCIONARIOS Y ASAMBLEA DE

VECINOS

La administración local y territorial corrieron paralelas en la etapa de los visigodos.

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El municipio (Controversia sobre la persistencia del municipio romano)

En torno al municipio visigodo surge una gran polémica centrada en la continuidad de los esquemas romanos, pudiéndose distinguir 3 doctrinas.

a) Los autores que sostienen que el municipio hispanorromano presenta su continuidad en la etapa visigoda, existiendo una conservación de las instituciones municipales romanas fruto de la actividad de los mozárabes

bajo dominación musulmana. Para ello se basaron en la distincion existente en los concejos leoneses entre caballeros y peones que consideran procedentes de los curiales y plebeyos romanos y tb consideraban que la denominacion que se daba de alcaldes en el reino de Leon a los magistrados municipales deriva de como designaban los mozárabes a dunviros

romanos.

b) Los autores que consideran que el municipio romano se extinguió, como Hinojosa, que sostiene que

cuando aparecieron los alcaldes hacia tiempo que habian desaparecido los dunviros, pero llego a aceptar que se

conservase la organizacion municipal romana bajo los visigodos. Sánchez Albornoz estima que entró en crisis en el s.VI

y desapareció en la primera mitad del s.VII al ser incompatible con el nuevo sistema en el que los comes civitatis asumieron las funciones de la Curia y los magistrados.

c) Los partidarios de un término medio (Torres López), que indican que se conservaron algunos aspectos, pero

otros desaparecieron. La decadencia del municipio romano se inició en la época romana, como consecuencia de su

propia evolución y de la aparición de oficiales reales, y fue progresiva. La Curia continuó existiendo pero modificada por la atribución de funciones de que carecía, como la de erigirse en tribunal.

La aparición de los territoria o terrenos circundantes a las ciudades tuvo necesariamente que condicionar a los municipios en un doble sentido:

• Le debe al deterioro del municipio su nacimiento • Pero también es responsable de ese mismo deterioro.

A) LA CURIA MUNICIPAL

La curia municipal, de origen romano, permaneció un tiempo en la época visigoda, aunque algunas de sus funciones se transformaron a causa de la honda crisis económica y otras desaparecieron, tal como ocurrió con parte

de las funciones fiscales que pasaron a los numerarii (funcionarios fiscales con jurisdicción). La Lex romana visigothorum (=breviario de alarico II) menciona sus funciones:

- Elección de los magistrados municipales.

- Inscripción en las actas municipales de las donaciones y los testamentos.

- La autorización de actos de jurisdicción voluntaria (adopciones, emancipaciones, etc.).

- Cuestiones de jurisdicción civil y criminal. - Reparto de los tributos y su recaudación.

Por otra parte, en la misma ley se mencionan al defensor civitatis y al curator rei publicae, como cargos elegidos entre

los curiales por el pueblo (hay que recordar que el curator aparecio con la finalidad de controlar y reformar la administracion municipal y que el defensor se encargaba de proteger a los vecinos de la propia administracion

municiapal). El defensor civitatis fue la figura más importante en el orden local. El curator reemplazó a los magistrados conservando parte de sus funciones. Desde el s.V perdieron importancia ambos cargos, ya que los rectores provinciae delegaban el gobierno de las ciudades en un iudex y aparecieron los comites civitatis como funcionarios extraordinarios

con facultades militares y civiles. Por lo demás los curiales siguieron desempeñando las magistraturas. Como personal subordinado al comes civitati o territorii aparecía un vicarius o delegado, nombrado por aquél, con funciones militares.

Desde Teodorico II en las ciudades de presencia mayoritaria visigoda, el rey era quien designaba al iudex civitatis y al

comes civitatis, que se eregirían en los nuevos funcionarios de las ciudades, perdiendo importancia el curator mientras

que el defensor civitatis añadiría a sus funciones competencias judiciales. El iudex tendría jurisdicción civil y criminal junto con la curia, en las ciudades donde subsistiera, pudiendo también administrarlas. El comes

civitatis era además el gobernador del territorio y su jefe militar.

Los autores que consideran que las Curias se extinguieron a fines del s.VI, suponen que se debió generalizar en las ciudades el gobierno mediante iudices y comites, quedando subordinados a ellos el defensor civitatis (que termina

desapareciendo poco después de la Curia) y el vicarius.

B) LOS FUNCIONARIOS: EL DEFENSOR DE LA CIUDAD

Los magistrados municipales son ahora el curator y el defensor civitatis, elegidos ambos entre los curiales por el

pueblo. El defensor civitatis era elegido por los vecinos entre los que habían ocupado cargos de la curia, pero a partir de

la extinción de la curia en algunas ciudades pueden ser elegidos por los obispos, lo que es interpretado por los autores como una prueba de la decadencia municipal. De cualquiera de las formas, este defensor civitatis, aparece como un

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magistrado autoritario y opresor. Su significación decayó con el tiempo y pasan a ser funcionarios a quienes simplemente

les compete la ejecución de los acuerdos.

C) LAS ASAMBLEAS DE VECINOS

En el ámbito municipal se celebran 2 tipos de Asambleas: el conventus rusticorum y el conventus publicus vicinorum.

• El conventus rusticorum sirvió para designar las reuniones de campesinos en los cruces de caminos para tratar temas de interés comunitario. Su origen estaba en las costumbres germánicas.

• Al existir tierras comunes a la vecindad, fue preciso que se convocaran asambleas generales de vecinos de las aldeas, los conventus publicus vicinorum que presentaba un carácter agrario. En ellas se determinan límites,

propietarios de tierras, tipos de cultivos, los ganados, aprovechamiento comunal, estimación de daños y la sanción a los delincuentes, etc.

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LECCION 14: LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DE LA

HACIENDA Y DEL EJÉRCITO. ORGANIZACIÓN DE LA

IGLESIA.

I. LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA:JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIONES ESPECIALES

()-JURISDICCION ORDINARIA: (EXAMEN) +++

La administración de la justicia visigoda sufrió una evolución que:

• partiría de su impartición por la propia comunidad, de acuerdo con los criterios de una concepción privada

de la justicia

• hasta llegar a su estabilización, lo que consolidó al monarca como el único con capacidad para administrar justicia.

La jurisdicción ordinaria estuvo encabezada por el rey, si bien se pueden establecer diferencias entre:

• la etapa del reino de Tolosa, en que el rey era a la vez juez de 1ª instancia y de apelación,

• y un momento posterior en el que se pasó a la concesión de competencias judiciales a funcionarios de la administración territorial y local (dux, comes y iudex), teniendo todos estos cargos competencias judiciales.

La relación que tuvo el iudex con el conde (comes) NO está del todo clara, dada la aplicación genérica del termino

iudex a todo aquel con atribuciones judiciales. En las ciudades sin comes, se le supone capacidad judicial al defensor civitatis.

El tema a discutir sobre la organización judicial es si ¿existió? una unidad de jurisdicciones o si eran distintos

funcionarios los que administraban justicia a godos y a hispanorromanos, basándose en la figura del thiufadus

que mencionan las fuentes, pudiéndose resumir las teorías en:

• Los que piensan que en un principio había jurisdicciones distintas para godos e hispanorromanos, aunque

pronto desapareció la dualidad. Se basan en la consideración de que el thiufadus era el juez de los godos mientras que a los hispanorromanos les administraba justicia el iudex.

• Los que consideran que la unificación de jurisdicciones se produjo en un momento tardío.

• Los que creen que NO hubo diversidad jurisdiccional en ningún momento (D´Ors) sino que el thiufadus siempre fue un funcionario militar sin competencias judiciales.

()-JURISDICCIONES ESPECIALES

La legislación visigoda únicamente contemplaba la jurisdicción ordinaria del Estado, aunque en la práctica existieron

otras jurisdicciones especiales:

1. La más característica era la militar al existir un derecho militar especial. Los jefes militares estaban facultados

para la administración de justicia, llegando a imponer penas especiales para algunos delitos.

2. Otro tipo de jurisdicción fue la señorial, teniendo los grandes propietarios jurisdicción sobre los habitantes de

sus tierras, gozando incluso de cierta inmunidad. Su poder en los territorios era parecido al de los funcionarios regios.

3. La jurisdicción eclesiástica entendía de la fe, disciplina y negocios civiles de los clérigos, desde que una

Constitución del 318 reconoció esta jurisdicción, y ordenó que los funcionarios civiles ejecutasen las sentencias provenientes de los tribunales eclesiásticos. El privilegium fori consistía en la facultad de que los clérigos pudiesen acudir

a sus obispos para que dictaminase en los asuntos civiles que les concernían, discutiéndose por la doctrina las causas

criminales de los mismos. Esta jurisdicción era ejercida también en los casos de los delitos de superstición, idolatría e

infanticidio. Es importante señalar la existencia del derecho de asilo, que aparece recogida en el Breviario de Alarico. Consistía en la extensión de la protección existente para las Iglesias a los que se cobijaban en el templo, en sus pórticos

o jardines circundantes. Para ello era preciso que el que solicitaba el asilo hubiese abandonado las armas previamente.

La violación de este derecho llevaba aparejada la pena de muerte.

4. Tambien hay autores que consideran que en la época de los visigodos existió una jurisdicción fiscal a cargo de

los numerarii y una jurisdicción mercantil encabezada por los telonarii (jueces especiales, que entendía en los litigios

entre extranjeros).

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II. LA HACIENDA VISIGODA: ORGANOS E IMPUESTOS LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA

a) Pocas noticias se conservan acerca de la organización financiera de la etapa visigoda, salvo la distinción que se hace

en el Concilio VIII de Toledo entre los patrimonios del Estado y del rey. Todo lo demás son teorías, si bien se pueden

cifrar en dos las cuestiones planteables: la 1ª es si la organización financiera siguió fielmente el esquema romano y la

2ª acerca del sujeto pasivo de los impuestos:

1. Respecto a la 1ª cuestión de si la organización financiera visigoda siguió el esquema romano surgen distintas

opiniones que, en líneas generales, coinciden con la opinión que el autor tenga respecto de la influencia de la

administración romana en otras ramas de la administración visigoda. No obstante, parece existir cierta unanimidad en

que sí que se basó en la hispanorromana.

2. El otro tema de disensión se produce acerca del sujeto impositivo:

- Hay autores que consideran que, en principio, los godos estaban exentos del pago de impuestos.

- Frente a ellos se posicionan los que consideran que godos e hispanorromanos estuvieron sometidos a las mismas

cargas tributarias, o al menos no estuvieron exentos durante toda la etapa visigoda. - También está confuso el tema de si existieron exenciones de impuestos a iglesias y monasterios. Torres López

considera que no hubo una total exención fiscal para clérigos y bienes ecleseásticos, aunque la Iglesia gozó de algunos

privilegios.

b) Como funcionarios fiscales se puede citar a los siguientes, aunque sus funciones no fueran exclusivamente fiscales:

- El comes patrimoniorum, que era el jefe de la administración financiera. Administra los bienes fiscales del thesaurus

publicus y se encarga de la gestión de algunos impuestos junto a los numerarii.

- Los tabularii, provinciales o locales, encargados de llevar la contabilidad pública.

- Los numerarii, que eran funcionarios fiscales con jurisdicción en las provincias y ciudades.

- Exactores y susceptores, encargados de la recaudación de impuestos, sobre todo del tributum. Debían ser personas

solventes pues debían responder en casos de reclamación.

Al igual que ocurre con otros funcionarios, la función fiscal era una más de la detentada por muchos de ellos y así no es inusual encontrar como recaudadores a los dux, comes, thiufadus, numerarius y vicarius.

c) Existía una separación entre el patrimonio de la Corona y los bienes propios del monarca, que se pone de

manifiesto en la existencia de un Tesoro Real. El patrimonio de la Corona procedía de los antiguos bienes fiscales

de los hispanorromanos y de lo que se adquiría por confiscaciones, mediante sanción penal, y la apropiación de los

bienes vacantes. Su único administrador era el propio monarca, que buscó siempre criterios de utilidad pública.

d) Dentro del apartado de recursos fiscales, gastos e ingresos podían ser tanto ordinarios como extraordinarios:

- Los gastos ordinarios eran los del mantenimiento del ejército, seguridad y defensa, fortificaciones, reparaciones de edificios y el pago de funcionarios. Mientras que los gastos extraordinarios eran los destinados

a edificaciones, donativos y premios, donaciones y dotes matrimoniales, regalos, etc., realizados por los reyes.

- Los ingresos ordinarios procedían de los dominios fiscales, confiscaciones de bienes (realizadas a nobles a

raíz de levantamientos o rebeliones), impuestos directos e indirectos, regalías como la acuñación de moneda o minería, impuestos y penas pecuniarias. Los ingresos extraordinarios procedían de donaciones o legados al

monarca, los regalos, los botines de guerra y la percepción de ciertas prestaciones en especie.

e) Por lo que respecta a los impuestos, su determinación dependía del rey y recaían fundamentalmente sobre las clases

inferiores. El Concilio III de Toledo estableció que la carga fiscal de la población debía ser decidida anualmente por los obispos y los funcionarios superiores en un concilio provincial. Hay que distinguir entre impuestos directos e

indirectos:

- Directos: la capitatio, impuesto personal-territorial del que estaban excluídos los judíos, que pagaban una

capitatio especial y más dura. - Indirectos: los más importantes gravaban los pasos de mercancías por las aduanas tanto interiores como

marítimas, el tránsito, las ventas y la circulación de bienes.

La recaudación de impuestos directos fue llevada a cabo por arrendamientos a particulares o por funcionarios

específicos. En el caso de los bienes fiscales eran los procuratores los encargados de su recaudación, pero con frecuencia también se arrendó su recaudación.

III. EL EJÉRCITO Y SU ORGANIZACIÓN:

EJÉRCITO POPULAR Y SERVICIO MILITAR.

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- Al establecerse los visigodos en las Galias en su condición de federados probablemente se constituyó un ejército permanente. El ejército visigodo se basaba en la obligación y el derecho a servir en el ejército de todos los hombres con capacidad para llevar armas, con la limitación de edad establecida entre los 20 y 50 años. El servicio militar era una cuestión de utilidad pública y, por tanto, un deber de los súbditos. No obstante, hay que distinguir entre un

ejército permanente, formado por la clase militar, y otro para casos de necesidad, que se nutría en virtud del llamamiento realizado ocasionalmente. En este último caso era el rey el que convocaba levas a través de unos agentes (compulsores exercitus), que reclutaban soldados por todo el reino. A este llamamiento debían responder todos los

hombres libres y señores, yendo estos últimos acompañados por sus siervos. No obstante, la práctica habitual fue que se incumpliese el llamamiento, a pesar de las duras penas a la contravención de la ley.

- Como tipos de soldados las fuentes mencionan a fideles, gardingos, etc., que acompañaban a los grandes

señores a la guerra, sustituyéndole en muchas ocasiones en el deber de acudir a la llamada. Aparte, estaban los

bucelarii, hombres libres que luchaban al lado de un señor, y los sayones, que pasaban a ser propietarios de las armas que les proporcionaba el señor pero no del botín de guerra. La presencia de soldados privados se debió

fundamentalmente a la obligación de los señores de llevar a sus hombres y esclavos a luchar.

- El rey se encuentra al frente del mando del ejército, siendo quien nombra a los jefes militares. El ejército

presentaba una configuración estable contando con asentamientos en zonas importantes, sobre todo de frontera. La

organización militar se basaba en una estructura jerarquizada entre duces, comites, thiufadus (millenarius, quingentenarius, centenarius y decanus) acorde con las divisiones del ejército que eran realizadas en base a múltiplos

de 10, de forma que el decanus era el responsable de una decena de hombres. Los duces mandaban el ejército en

ausencia del rey y los comites lo hacían en sus respectivas circunscripciones. El resto de los oficiales estaban subordinados a los mismos. De entre estas figuras ya se destacó anteriormente cómo la del thiufadus era muy discutida

por poder reunir en su persona las condiciones de jefe militar, recaudador y juez.

- El avituallamiento del ejército se basó en la annona, que era distribuida por los annonarii o en su caso por el

propio comes civitatis, beneficiándose de las participaciones en el botín y de las multas que eran impuestas por las

deserciones.

IV. LA IGLESIA VISIGODA

La Iglesia tuvo un gran peso en la España visigoda tras la conversión al catolicismo, sirviendo como muestra el papel

desempeñado en la legitimación de la monarquía y la conformación de una teoría con la que darle sustento y estabilidad. Pero las interrelaciones entre la iglesia y el poder real fueron mucho más allá, hasta culminar en tiempos

de Ervigio, el cual concedió un poder de supervisión de las autoridades civiles a los obispos.

La organización de la Iglesia visigoda también se basó en la división provincial bajo imperial romana. En cada provincia, la unidad básica la constituía el obispado o la diócesis, en cuanto territorio a cuyo frente se situaba un obispo,

que era elegido por el obispo metropolitano, si bien cada vez fue mayor la intervención real en la designación hasta llegar a conformar una regalía consistente en la proposición de los candidatos. La diócesis estaba formada por un núcleo urbano, donde residía el obispo, y un territorio que englobaba las aldeas y villas. Cada diócesis se dividía en iglesias

rurales o parroquias, a cuyo frente había un párroco o rector.

Los obispos eran los que organizaban la vida espiritual de su diócesis en sínodos y asambleas provinciales, visitando también las parroquias de la misma. Eran auxiliados por los presbíteros. Tenían autoridad sobre las iglesias que existían en su diócesis, exceptuándose tan sólo las iglesias propias, levantadas por los señores en sus terrenos, en las que éstos

tenían facultades de administración, de control patrimonial y de presentación al obispo para que eligiese al rector de la misma (antecedente del derecho de patronato medieval). El obispo Metropolitano, primado de Toledo, ocupaba un puesto preferente sobre el resto de los obispos. Sus

poderes se han llegado a asimilar a los de los patriarcas.

Los Concilios provinciales constituyeron un órgano que aglutinaba a los obispos de una misma provincia. Su función

esencial fue la de controlar a los funcionarios civiles y las cuestiones tributarias, siendo también tribunales ecleseásticos. Junto a ellos también estaban los Concilios generales o nacionales, que se conocen como Concilios de Toledo. {de

los que ya se habló en un tema anterior}

La España Musulmana

LECCION 15: DERECHO, SOCIEDAD, ECONOMIA Y

ADMINISTRACION EN AL-ANDALUS

I. DE HISPANIA A AL-ANDALUS

La monarquía visigoda había entrado en una crisis institucional. Desde la ascensión al trono de Wamba en el 672 las sublevaciones fueron continuas en todo el territorio. La monarquía visigoda no era firme dados los numerosos

enfrentamientos entre sus miembros para acceder al trono.

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Pocos años antes en Arabia se había iniciado la Hégira por Mahoma, que huye de la Meca hacia Medina predicando su

doctrina en el 622, año de inicio de la era musulmana. Se partía de la existencia de una comunidad de creyentes gobernados por Alá (Dios), convirtiéndose el vínculo religioso en político. Los musulmanes estaban obligados a la guerra santa (Yihad) contra el infiel (todo no musulman). La posibilidad de que los antiguos propietarios de tierras que iban

siendo conquistadas conservasen sus tierras a cambio del pago de un tributo facilitó la rápida expansión de los musulmanes por el norte de África, y que los situaran en los límites del territorio visigodo.

Cuando Witiza llegó al trono (finales del siglo VII) el derrumbamiento de la monarquía visigoda era inminente. Al ser elegido rey Don Rodrigo, los partidarios de los hijos de Witiza pidieron ayuda a los musulmanes, asumiendo que se

conformarían con el botín y se marcharían. Tariq ben Ziyad, comandante de la guarnición de Tánger, desembarco después de algunas incursiones previas, en el año 711 en la costa española con un ejercito berberisco para luchar contra

las tropas de D. Rodrigo, cuyo ejercito fue derrotado en la Batalla de Guadalete, siendo éste el legendario comienzo de la conquista musulmana de la Península.

Los factores que desencadenaron la presencia musulmana en España fueron dos:

• Existencia de dos partidos que luchaban entre si por el trono visigodo.

• El fuerte empuje ideológico musulmán que consideraba esencial la difusión de la fe y la lucha contra el infiel.

La invasión del año 711 supuso la islamización y el sometimiento del territorio, sin enfrentamientos, al conquistar los musulmanes la casi totalidad del mismo ante la rendición de la nobleza goda. Tras la conquista, la península se incorporó a la comunidad política musulmana, cuya base es el precepto religioso de obediencia a la ley y al hombre justo (Imán),

que dirige la vida religiosa, social y política.

El asentamiento de los musulmanes en el territorio peninsular se produjo de dos formas:

1. Ocupación militar. Implica que el territorio es propiedad de la comunidad de creyentes a modo de botín de

guerra, de ahí que se repartiera en primer lugar entre guerreros combatientes, y que posteriormente ante la presencia de más territorio se hiciera un nuevo reparto de tierras, en virtud del cual, aunque las tierras eran teóricamente de la

comunidad islámica, sus antiguos propietarios conservaron la posesión y disfrute. La llegada a la Península supuso que

se repartieran los cuatro quintos de lo conquistado entre la élite musulmana, quedando un quinto como propiedad pública

de la comunidad. Pero no se repartió toda la península, sino sólo las tierras que pertenecían al antiguo Estado visigodo, permaneciendo el resto en poder de sus antiguos propietarios.

2. Mediante sometimiento por capitulación. Al ser objeto las tierras de una sumisión voluntaria tenían un

régimen jurídico especial consistente en el pago de un tributo anual. Esto suponía que el pueblo así sometido conservaba su religión y un amplio grado de autonomía. Ejemplo de convenio de tolerancia fue el firmado por Abd al-Aziz con el

conde visigodo de Murcia, Teodomiro.

II. FUENTES DEL DERECHO:

A) CARACTERES GENERALES: CORÁN, SUNNA, HADIT, IYMÁ (EXAMEN)

Las características principales del derecho musulmán es la vinculación entre la ley divina y la ley natural. De ahí que la

fuente principal del derecho musulmán sea la revelación divina (sari´a), por lo que Religion y Derecho van unidos y no

existe un legislador que modifique dichas normas. Pero como "la revelacion" (el mensaje divino) se ha manifestado de diferentes formas son varias las fuentes del dcho musulmán:

1.-Corán (Al-korán). Texto escrito en el que se encuentra lo revelado a Mahoma por la divinidad (Alá) en el espacio de 23 años, cuya décima parte (200 normas) es Derecho. Tiene 114 suras, azoras o capítulos, divididas cada una en aleyas

o versículos, formando un total de 6.000, sin que tenga una sistemática. Al principio fue la única fuente jurídica, pero al

resultar insuficiente fue preciso acudir a otras fuentes que conservan entre si una especie de jerarquía.

2.-Sunnah. Es la conducta de Mahoma, es decir, lo que dijo, lo que hizo, y lo que consintió. Transmitida oralmente, terminó convirtiéndose en la tradición oral (hadit), al rechazarse cualquier transmisión escrita en un primer momento. La Sunnah se desarrolló mucho, dado que el Corán no pudo regular todos los problemas que surgieron en una sociedad

cambiante De ahí que terminase siendo recopilada en colecciones (algunas de dudosa autenticidad), por lo que solo terminaron admitiéndose seis de ellas en el siglo IX.

3.- Iyma'a. Es el consentimiento o consenso de la comunidad islámica basado en la premisa de que la comunidad no puede equivocarse. Normalmente atiende a la opinión de los juristas (alfaquíes) más prestigiosos. Su importancia se

debe a que sanciona la interpretación de las otras fuentes, además de consagrar la costumbre.

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4.-Quiyas. Se trata de aplicar a un supuesto la solución dada en un caso similar. En defecto de norma escrita, oral o

sancionada por la comunidad, se acudía al procedimiento deductivo por analogía. Esta fuente se distingue de las tres

anteriores en que es propiamente humana, frente al componente divino de las anteriores.

B) LA CIENCIA DEL FIQH

La existencia de tantas fuentes motivó la necesidad de interpretación y la creación de una ciencia jurídica (fiqh), que

se ocupe de la aplicación y sistematización de los resultados obtenidos, y a ello se dedican los alfaquíes. Se supone

que sobre los problemas se fue formando una opinión común, pero dentro de la opinión común existieron divergencias

acerca de cuál de las fuentes era más importante. Esta fue la razón de la aparición de las distintas escuelas:

a) Escuelas Ortodoxas: Formadas por aquellos que admiten la tradición oral o sunnies. Son las siguientes:

a. Hanifi o Escuela de la opinión, cuyo fundador fue Abu Hanifa. Es muy tolerante y abierta, difundiéndose por

Turquía y la India.

b. Hanbali o Escuela de la renovación, fundada en el s. IX por Ahmand ibn Hanbal, se cierra a todo cambio.

c. Malikí o escuela de la tradición. Creada por Malik ibn Ana, es la más importante para nosotros al tener raíces

en España y Norte de África, con amplió desarrollo en la etapa almorávide sufrió muchos intentos de transformación que fueron muy intensos.

d. Mafia, fundada por Ibrahim al-Xafei. abierta a la tradición romano-greco-bizantina. Se difunde por África, Arabia

e Indonesia

b) Escuelas Heterodoxas: tienen derecho propio. Defendían los derechos del yerno de Mahoma, Ali, a sucederle

políticamente. Consideraban que existía un jefe designado o imán descendiente de Mahoma, que contaba con la

ayuda divina por lo que su tendencia era derribar los gobiernos existentes para sustituirlos por regímenes autocráticos dirigidos por el imán. Por ello se llaman xiítas, destacando entre ellas la escuela Zahiri, que no acepta el quiyas o

razonamiento por analogía.

Junto a ello la práctica de los tribunales y las consultas del pueblo a los alfaquíes crearon una serie de dictámenes (fatwas), que ante su volumen fueron agrupados en colecciones. Se considera que las fatwas contribuyeron a vulgarizan

el Derecho musulmán y su valor sería similar al de los dictámenes de los juristas romanos.

Por otro lado la formalización de documentos por escrito genera la practica de la utilización de formularios en los que también aparecen elementos doctrinales, por lo que estos auxiliares fueron indispensables para los notarios en la

formalización de los documentos.

Los juristas malikies españoles alcanzaron gran prestigio por cuanto se preocuparon de la creación de preceptos

acordes a las circunstancias de Al-Andalus y generaron toda una literatura jurídica.

III. ESTRUCTURA SOCIAL Y ECONÓMICA

En el Estado hispano musulmán fue fundamental el logro de un equilibrio étnico, ya que la invasión supuso la presencia en la Península de varias etnias bajo un mismo control político. De un lado estaban los bereberes, mayoritarios en

número, ocupando fundamentalmente las montañas, de otro los árabes, menos numerosos pero con un nivel económico superior, que vivían en las ciudades y ocupaban las tierras de regadío que cultivaban los neomusulmanes (los hispanos que se convirtieron al Islam, designados muladíes) y los arrendatarios cristianos libres (mozárabes). Junto a ellos los

judíos, que permanecieron al margen de lo que ocurría en el territorio, conforman el mapa social inicial de la Península.

El establecimiento de una estructuración social no depende de las circunstancias económicas sino que será el

parentesco, la etnia y la religión las que determinen dicha estructuración. Bajo esta premisa se pueden distinguir las

siguientes clases sociales:

1.- Clase baja, formada por el exarico (sharik), arrendatario de tierras a perpetuidad a cambio de una renta fija que era libre y podía enajenar la parcela; el muladí termino que podemos asimilar al encomendado.

2.- Clase media, tal y como se concibe en la orbita cristiana, no existia, dado que solo por linaje o entrando por la

burocracia militar se accedia a la aristocracia, lo único que se podía clasificar como clase media era los juristas

o alfaquíes que ocuparon un papel fundamental en la Administración 3.- Clase alta, formada por la nobleza y aristocracia de carácter tribal y militar.

Cristianos y judíos (y cualquier otra etnia con religión monoteísta) encontraban su ámbito de protección en el Corán pues tenían un particular status jurídico, que, aunque inferior, gozaba de la protección de la justicia. Podían convertirse en protegidos (dimmies) y a cambio de un tributo conservaban su autonomía.

Al llegar al año 1010, pueden distinguirse tres etnias o “banderías” la bereber, la de los esclavos, y la de los

andalusies (englobando a musulmanes Árabes e ibéricos), controlando los múltiples territorios o Reinos de Taifas. La

estructura económica de la España musulmana presentó peculiaridades propias. Fundamentalmente, fue el

desarrollo del comercio en las ciudades y de la industria manufacturera, lo mas característico por cuanto en el aspecto

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agrario, la explotación y el régimen de la tierra presentaron elementos visigodos. Si bien hay que resaltar la aparcería (o

aprovechamiento a medias) como la forma en que se van a explotar la mayoría de los grandes latifundios. Los cereales,

viñas, olivos, arboles frutales y plantas de todo tipo (textiles, aromáticas, exóticas...) son los cultivos predominantes. La

escasez de pastos no debió facilitar la cría de ganado ovino y caprino. Pero sí se aprovechó la ganadería caballar.

La actividad económica por excelencia fue el comercio, actividad que se centró en los zocos o mercados de todas las grandes ciudades.

IV. EL ESTADO MUSULMÁN

La formación del Estado hispano – árabe presenta varios períodos:

• Período de iniciación (715-822) en el que comenzó a organizarse el territorio hispano como provincia del

Califato Omeya con sede en Damasco, si bien sus dirigentes dependían directamente del gobernador de Ifriquiya

(Túnez). En el año 750 fue derrocado el Califa, y la familia omeya se extinguió, excepto uno de sus miembros que desembarcó en el 755 en la península proclamándose emir de Al-Andalus. Intentó estabilizar el régimen, dependiendo

de Damasco sólo en lo religioso. Surgió así el Emirato Omeya, en el que se sucederán varios príncipes.

• Período de transición (822-852) correspondiente al reinado de ´Abd al-Rahman II en el que el emirato estuvo consolidado pero descontento (continúan revueltas sociales), configurándose al-Andalus como un centro de poder independiente. • Período de consolidación (852-1010), en el que se fue estableciendo el Califato Omeya en Córdoba por parte

de ´Abd al-Rahman III, autoproclamándose Califa, y rompiendo definitivamente los lazos con oriente. Continuó el

descontento afianzándose la idea de crear pequeños Estados independientes, no tanto para romper con Damasco, sino

para hacer frente a la corriente xiíta que se había extendido por elnorte de África y que amenazaba con extenderse entre los beréberes descontentos de la península. Mediante esta autoproclamación se afirmaba la independencia de cualquier

autoridad política superior, con lo que logró restablecer la unidad y obtener muchas victorias contra los cristianos cuyos

reyes llegaron a reconocer la soberanía del califa, pagando un tributo anual al mismo.

• Período de declive (1010-1492). Tras la muerte de al-Mansur, secretario de Estado del califa Hisham II, se

colapsó el califato, desmembrándose en pocos años y apareciendo docenas de pequeños estados árabes y beréberes, que llevan el nombre de Reinos de Taifas. Hasta el 1031 aparentemente el poder estaba en manos del califa. En esa

fecha el gobierno central perdió el control, y las Marcas se configuraron como unidades políticas. Las luchas entre reinos,

y dentro de los propios reinos fueron continuas, motivadas por el gobierno del territorio de la taifa (bandería)

predominante sin tener en cuenta a las demás etnias. Ello facilitó el avance de la reconquista, acudiendo los taifas a alianzas con el exterior y solicitando la colaboración de los almorávides en el año 1090 tras la caída de Toledo. La

permanencia de los almorávides en la península y sus contactos con las formas de vida autóctonas, debilitaron sus

costumbres, y las dificultades económicas produjeron rebeliones que terminaron con el período almorávide en el 1145.

Tras un período de confusión denominado segundas taifas, que se extiende hasta 1170, con la conquista de la península por los almohades se convierte al-Andalus en una provincia del imperio magrebí de Marruecos. Las taifas supusieron la

creación de una sociedad de Estados descentralizados, sin líneas de demarcación, que se atribuían los gobernantes.

Tras la batalla de las Navas de Tolosa (1212) se produjeron unas terceras taifas, que, ante el avance de la reconquista

cristiana, quedaron reducidas territorial y políticamente al reino nazarí de Granada, reconquistado por los Reyes Católicos en 1492.

El califa era un monarca absoluto y a la vez jefe espiritual, reuniendo en su persona la cualidad de juez en última instancia, superior del ejército, a la vez que regulaba los gastos y acuñaba su propia moneda teniendo como única limitación la propia ley. Aunque los emires eran ya soberanos absolutos, no contaron con la condición de máxima autoridad religiosa.

De ahí que el califa hiciera ostentación externa de su poder: se sentaba en un trono portando un cetro, un sello real y un báculo de bambú. El califato era hereditario y como prueba de obediencia, el nuevo califa recibía un juramento de

fidelidad de la aristocracia en el momento en que era proclamado en la llamada Ceremonia de Reconocimiento.

Los reinos de taifas estaban basados preferentemente en aspectos militares y en un primer momento los distintos reyes se denominaron hayib para mantener las formas, pero pronto tomaron el nombre de Emir o Sultán (soberano), siendo frecuentes las luchas internas. Ellos salvo la taifa de Córdoba, que se rigió por un Consejo de personalidades. La

presencia de los almorávides en el siglo XI supuso un nuevo régimen instaurándose la ocupación militar del territorio. Se nombró un Walí dependiente del emir marroquí y bajo él se situaron los gobernadores de las ciudades. Por ello las cancillerías quedaron muy limitadas al desviarse las funciones de Marruecos.

Por ultimo el reino nazarí de Granada presentó una serie de peculiaridades: a la cabeza de la comunidad política se situaba el sultán, nombre con el que pasaron a designarse a los reyes granadinos (que han de rendir vasallaje a los reyes castellanos) pero que se rodea del mismo boato y símbolos de exteriorización de sus predecesores del califato.

Este Estado tenía carácter autocrático, al encontrarse todos los asuntos bajo la responsabilidad del califa, o del emir, existiendo la facultad de delegar parte de ese poder (por ejemplo, el caso de al-Mansur, ministro de Hakam II). Los califas hacían ostentación de su poder mediante símbolos, siendo sólo los juristas los que podían imponer un cierto control al

poder del mismo.

V. LA ADMINISTRACIÓN

A) ADMINISTRACION CENTRAL

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En un primer momento, la mayor parte del territorio pasó a estar gobernado por un Valí (walí), delegado del Califa de

Damasco, que se encontraba al frente de la Administración, de la Hacienda, de la Justicia y del Ejército, pero sin que

hubiera una organización político – administrativa en sentido estricto. Estos valíes organizaron políticamente la península

según el modelo de Damasco desde el 716 pero, dado que los vínculos eran débiles, gozando de mucha autonomía

hasta que en el año 756 al-Andalus se proclamó estado independiente, quedando tan sólo un reconocimiento tácito de la autoridad religiosa. A partir de este momento se detectaron cambios esenciales en la administración califal. Aunque

desde el principio la administración se configuró como centralizada con un personal jerarquizado, la idea que dominaría

sería la descentralización del poder político, siendo ´Abd al-Rahman II quien inició una reforma administrativa para

organizar las instituciones y la economía del país siguiendo el modelo abbasí, concentrando el poder en la figura del Emir y situando bajo él al hayib y al wasir. El emir reunía las mismas cualidades del califa, y por lo tanto era un monarca

con tendencia al absolutismo que dependerá religiosamente del califa de Damasco. El reinado de Muhammad I (852-

886) supondrá una serie de revueltas étnicas, hasta llegar al reinado de ´Abd al-Rahman III, que aportó un toque de estabilidad con la instauración del Califato.

? •La persona más cercana al califa y director del gobierno era el hayib o hachib (chambelán, mayordomo, primer

ministro o Secretario de Estado), cuyo cargo era equivalente al del visir existente en Damasco. Sus funciones eran

sustituir al príncipe cuando éste delegaba su autoridad en él y ser el jefe directo de la Administración central, militar y provincial. Controlaba la Secretaría de Estado, organizada con personal jerarquizado, y se encargaba de la

correspondencia oficial y la administración de la Hacienda pública, manteniendo informado en todo momento al califa.

? •Los visires se encontraban por debajo del hayib, al que rendían cuentas, existiendo uno por cada una de las ramas

de la Administración y juntos constituían un consejo.

? •Existe también una especie de Secretaría de Estado o Cancillería (Kitaba) a cuyo frente estaba el jefe de la

chancillería califal, cuyas funciones fueron muy numerosas ostentando el cargo de visir. Con Abd al- Rahman III se reestructuró dicha secretaría en cuatro órganos, a cuyo frente se situó un visir. Cada uno de ellos se ocupaba de la

correspondencia provincial, la correspondencia fronteriza, la ejecución de los decretos del califa y la atención a las

reclamaciones. El correo fue esencial en la España musulmana, de ahí que el jefe de correos también fuese un

funcionario importante. Junto a la cancillería, el califa contaba con su propio secretario privado. Al proclamarse las taifas, dado que el monarca solía llevar el título de Hayib, el siguiente puesto en la Administración era ocupado por el visir.

En el reino nazarí de Granada, por debajo del sultán se encontraba un visir, que hacía las veces de primer ministro, que informaba al soberano de aquellos asuntos que debía saber y aprobar. Este visir, que podía alcanzar la dignidad de “Doble Visir” (con competencia civil y militar), era nombrado por el monarca por tiempo limitado en virtud de sus cualidades personales, no siendo indispensable que permaneciera a la nobleza. El visir actuaba por delegación del

monarca o, en aquellos casos en que interviniese él mismo, a sus órdenes, siendo un funcionario de competencias diversas. Era el encargado de la ejecución de lo ordenado por el sultán, del reparto de asuntos a los funcionarios para

obtener informes, de la correspondencia y, en ocasiones, de la redacción de los decretos, pudiendo asimismo tener delegadas las funciones militares.

B) ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL Y LOCAL

Los musulmanes aprovecharon el esquema administrativo de la provincia romana, fruto de la división constantiniana en

diócesis. De ahí que en un principio existiese un gobernador, el qaid al.Kura, equivalente al dux provincial, según la

práctica omeya del organizar el tesoro, ejército y administración de justicia, de acuerdo con los límites territoriales.

Durante el Califato se organizaron distritos administrativos o Coras (Kuwar, singular de Kura), que estaban centradas

en las ciudades y el territorio circundante, de forma que cada Cora tenía varios distritos o partidos y una capital. Al frente

de cada Cora estaba un gobernador o valí que nombraba el califa y a cuyo cargo estaba una secretaría, un servicio fiscal

y una caja de reclutamiento, al existir listados con los miembros de la cora que podían acudir a alistarse en momentos de levas.

En las ciudades se situaba al Sabih almedina, figura que proviene del comes civitatis, encargado de la administración y policía urbana, existiendo también un muhtasib, jefe del mercado con jurisdicción. Los no musulmanes tenían una cierta

autonomía organizándose en comunidades a cuya cabeza se encontraba un comes encargado de su capitación. Importantes también fueron las Marcas (Thugur) que eran territorios militares que se establecían en zonas de guerra y que por tanto estaban permanentemente en alerta, para defender zonas más pobladas. Existieron tres Marcas: la

superior con capital en Zaragoza, la media con capital en Toledo y la inferior con capital en Mérida. Al frente de las mismas se colocaba a un jefe militar, que gozaba de poder e independencia, lo que supuso en algunas ocasiones que

estos gobernadores llegasen a oponer resistencia al gobierno central e incluso en llegasen a declararse independientes. Desaparecerán con los reinos de taifas.

La administración territorial taifa y nazarí giraba en torno a un gobernador (Valí), un jefe militar (Caid) y un agente fiscal (Amil). La administración local fue ejercida en la etapa nazarí por los alcaides y alguaciles, nombrados por el sultán.

VI. ORGANIZACION JUDICIAL

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La función jurisdiccional pertenece al Califa. La jurisdicción ordinaria correspondía a los Cadíes o jueces, nombrados por

el soberano y que eran elegidos por ser expertos en Derecho y tener buena conducta, por lo que gozaron de gran

prestigio social. Para su designación se tenía en cuenta que el candidato tuviese una serie de comunidades o requisitos,

en cuyo número no coinciden totalmente las escuelas, pero que todas consideran básicos cinco: ser musulmán, tener

entendimiento, haber llegado a la pubertad, ser varón y hombre libre. Si no se cumplían estos requisitos las sentencias pronunciadas por ellos se consideraban nulas. Respecto a otros como tener conocimiento, integridad moral, etc, las

sentencias sólo serían anulables.

Entre sus atribuciones estaban también las funciones religiosas y administrativas. Dentro de los cadíes destaca la figura del Gran cadí de Córdoba, en quien el califa delegaba la facultad jurisdiccional, pero que gozaba de independencia total del mismo, y que era el encargado de delegarla a su vez a los cadíes locales que existía en las capitales de cada cora y grandes Marcas. Entre los distintos cadíes no existía una estructura jerárquica, dado que, en principio no era posibles

las apelaciones al autorizar el derecho musulmán tan sólo a los jueces que habían dictado una sentencia. No existía el principio de “cosa juzgada”, por lo que con el tiempo cualquier litigio podía verse otra vez.

Si era importante el principio de “unidad de juez”. Casi todas las escuelas coincidían en subrayar que sólo un juez podía juzgar en un tribunal, pues en caso contrario las sentencias eran nulas.

La especialización de los asuntos hizo que el cadí contase con unos jueces auxiliares encargados de intervenir en las causas menores. Por lo general estaba asistido por una especie de consejo de especialistas en Derecho musulmán

(Sura), formado por alfaquíes de las ciudades, que realizaban consultas o dictámenes jurídicos (fatuas) y que generaron

una especie de jurisprudencia. La presencia de este consejo era obligatorio según la escuela malequí. Paralelamente

existieron dos magistraturas especiales:

• el mazalim o juez de las injusticias, que se ocupaba de los casos en que podían existir abusos de poder e injusticias

por parte de magistrados, por lo que actuaba de forma subsidiaria y a modo de control administrativo; • y el radd, que dictaba sentencias en aquellos asuntos dudosos que le enviaba el cadí.

Subordinados al cadí está el muhtasib (en castellano almotacén) y cuya función principal era la de policía, figura que

también se conocía como zabazoque al ser también juez del mercado; la hisba, que de obligación religiosa de practicar

el bien se convirtió en una magistratura en cargada de vigilar la conducta de los musulmanes en las transacciones comerciales; el zabalsorta encargado de la policía urbana con facultades penales; y el juez de las herencias encargado

de la administración y absorción por el tesoro de aquellos bienes de los que habían muerto sin herederos.

VII. LA HACIENDA

La administración financiera estaba centralizada en la provincia contando con sus propios funcionarios, tomados del

modelo existente en oriente, de ahí que sólo existiera la figura de los tesoreros.

El tesoro público y el privado del Califa o Tesoro Real eran distintos. Con el privado el califa hacía frente a los gastos de su casa real, además de destinarlos a la creación de instituciones públicas, pensiones a familiares, mecenazgos y gratificaciones. El tesoro del califa se nutría de sus propias rentas y de alguna contribución que hacía el Estado al destinarse alguno de los impuestos a sanearlo.

Existía también el tesoro de la comunidad de creyentes, llamado “bienes de mano muerta”, cuyo administrador era el

gran Cadí, y que estaba destinado a conservar las mezquitas, pagar a su personal y a la beneficiencia.

El tesoro público se abastecía de tributos de vasallaje (a los cristianos), impuestos directos e indirectos, y de los grandes ingresos de acuñación de moneda.

Impuestos indirectos

? •El azaque o diezmo – limosna, establecido por Mahoma y que obligaba a todos los musulmanes a entregar la décima parte de los bienes muebles: cosecha, ganado, mercancías... Se cobraba en especies, y más adelante en metálico.

? •El Qati o tasa de capitación (impuesto personal) impuesta a cristianos y judíos.

? •El Jaray o Jarrach, impuesto territorial que pagaban en principio sólo cristianos y judíos, dado que eran los

usufructuarios de las tierras incorporadas por capitulación que pronto se extendió a otras situaciones, dado que cuando

los cristianos se convertían al Islam continuaban pagándolo, por lo que se extendió a todos los inmuebles.

Impuestos directos

Fueron permanentes o temporales.

? •Dariba o tasa sobre los ganados y colmenas.

? •Qabala o tasa sobre lo adquirido en los zocos (mercados).

? •Impuesto que gravaba la venta del vino.

Con los taifas la política fiscal se endureció, suprimiendo posteriormente los Almorávides y los Almohades los llamados tributos ilegales., no vinculados con normas religiosas.

Impuestos de la hacienda nazarí:

? •Alacer, diezmo sobre cereales y semillas.

? •Alsira o alfitra, capitación anual sobre propiedades.

? •Almaguana, impuesto extraordinario sobre tierras y bienes raíces.

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? •Magrán, derecho de aduanas, y trigual, sobre el pescado desembarcado.

? •Cequi, sobre el atesoramiento de oro y plata. ?

• Tarquil, sobre la circulación y venta de seda.

Las situaciones excepcionales de guerra o las expediciones militares produjeron impuestos temporales como la nazila,

que sustituía la obligación de dar alojamiento por un pago en metálico; y la taqwiya o impuesto destinado al

mantenimiento integral de un soldado.

El cobro de algunos impuestos era arrendado a particulares, que se beneficiaban generosamente. A partir del S. XII aparecen como recaudadores el amil, el almojarife (almorávides) y los alamines (almohades).

VIII. LA ORGANIZACIÓN MILITAR

Al frente del ejército musulmán se encontraba el príncipe como jefe supremo, mandándolo personalmente en múltiples

ocasiones. Este ejército estaba formado por jinetes e infantería mandada por un emir, distribuido en unidades de 5.000 hombres, divididos en cinco batallones de 1.000, cada uno dividido en unidades inferiores de veinte hombres. Contaba con una importante marina de guerra, fundada por Abd al-Rahman II, consagrada fundamentalmente a la defensa de las

costas mediterráneas.

La composición de este ejército cambió en el largo espacio de tiempo de dominación musulmana, para adaptarlo a las

necesidades. Así de ser un ejército formado básicamente por árabes y beréberes en función de su pertenencia a una tribu determinada; durante el emirato la composición se diversificó estando integrado por huestes de mercenarios, voluntarios que acudían al yihad, chiudís sirios y guerreros organizados.

El ejército musulmán fue organizado por al-Hahkam I: Milicia de mercenarios permanentes organizados en tropas y a cuyo frente estaba el Sabih al-hasham. Huestes reclutadas de entre los obligados al servicio militar, organizados por tribus y por zonas de la península, destacando los chudís sirios. Voluntarios que acudían a la guerra santa. El monarca

también organizó una guardia personal para el califa: los mamelucos.

En el 991 Almanzor reestructuró el ejército organizando registros en los que constaban los obligados a los obligados a

servir militarmente. También suprimió el vínculo de tribu para el alistamiento favoreciendo un reclutamiento distinto, con lo que se redujo la influencia de la aristocracia árabe, se aumentó el número de reclutados y se evitó el incremento del poder tribal.

Los reinos de taifa supusieron un reforzamiento de los mercenarios en el ejército, y de huestes almorávides primero y almohades después, y en la época nazarí, el ejército volvió a la configuración del califato, destacando la presencia en el mismo de voluntarios beréberes llamados gazules.

Desde el siglo XII existieron "monjes – guerreros" que habitaban en monasterios fortalezas que se desarrollaron mucho durante la dominación almorávide.

La España Cristiana Mediaval

LECCION 16: RECONQUISTA, REPOBLACION, REGIMEN

SEÑORIAL Y ESTRUCTURA ECONOMICA EN LA ESPAÑA

MEDIEVAL.

I. EL MARCO POLITICO DE LA RECONQUISTA

El derrumbamiento del Estado hispanogodo, la conquista militar del territorio hispano para los musulmanes y la islamización de la mayor parte del país, crearon en los hispanocristianos un cierto espíritu de resistencia que comenzó

a manifestarse en pequeños núcleos de población de los montes cantábricos y de las comarcas pirenaicas que se habían mantenido, de hecho, independientes de las autoridades islámicas, incluso anteriormente opuso mucha resistencia a las

romanas. A partir de la victoria de los astures con Pelayo al frente en el 722 (insignificante para las musulmanes, pero heroica para los cristianos) se hizo posible la construcción de un nuevo poder político cristiano que hacia mediados del siglo VIII iniciaría la reconquista del territorio ocupado por el Islam, pretendiendo ser el continuador del reino

hispanogodo y restaurando para ello las instituciones de la monarquía visigoda.

Los reyes de este primer Estado hispanocristiano, en principio con capital en Oviedo, comenzaron a intitularse reyes del reino de León cuando al avanzar la repoblación se trasladó a esta zona el eje político del Estado, formándose el reino Astur-leonés, que posteriormente en el año 1037, quedó unido al recién constituido reino de Castilla. Estos reyes

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actualizaron el viejo ideal visigodo de unidad hispánica para lograr la cohesión de todas las fuerzas políticas de la cristiandad peninsular en torno a la llamada idea imperial leonesa.

Por su parte, los vascones de la ciudad y comarca de Pamplona, aunque nunca dominadas completamente por los musulmanes, se sustrajeron a la dominación islámica constituyendo el núcleo originario del reino de Navarra.

Con la intervención militar de los francos en España, a finales del siglo VII, Barcelona y las comarcas del Pirineo catalán

quedaron conquistadas y convertidas en zona de influencia del imperio franco de Carlomagno. Su organización administrativa quedó trazada mediante los distritos característicos de los francos, denominados condados, que se

englobaron dentro de una región militar fronteriza o Marca Hispánica. Uno de ellos, el Condado de Barcelona, desde fines del siglo IX fue prácticamente independiente del Imperio carolingio, constituyéndose un Estado feudal que llegó a vincular a los demás condados catalanes bajo el principado del conde de Barcelona.

También a principios del siglo IX los habitantes de la comarca de Jaca constituyeron un condado que fue erigido en el

1035 en Reino de Aragón, que en 1137 quedó bajo la potestad de los condes de Barcelona, quienes a partir del 1162

fueron al propio tiempo reyes de Aragón, más tarde reyes de Valencia y Mallorca, cuando estos territorios fueron reconquistados a los musulmanes. Quedó así constituida la Corona de Aragón, integrada por los reinos de Aragón,

Valencia y Mallorca, y por el Estado feudal catalán sometidos a la soberanía de un mismo rey, aunque organizados

cada uno de ellos según su propia estructura política- constitucional.

En un principio los impulsos del avance cristiano estuvieron motivados por razones empíricas (por la propia experiencia o practica o necesidades) tales como la búsqueda de tierras cultivables por parte de grupos humanos que necesitan expandirse, de forma que las operaciones militares apenas tuvieron otro objeto que apoyar la colonización. La ampliación

de las posibilidades de subsistencia estimuló el desarrollo de población e impulsó el esfuerzo colonizador que los focos asturleonés y castellano efectuaron sobre el valle de Duero a mediados del siglo VIII.

De este modo, se constituyeron en el noroeste (núcleo occidental) y en el noreste (núcleo oriental) los Estados de la

reconquista, formando en el S. XIII la España de los 5 reinos: León, Castilla, Aragón-Cataluña, Navarra y Portugal, que fueron extendiendo sus territorios a expensas de la España islámica durante un periodo entre el siglo VIII y el XV.

Desde el punto de vista musulmán la guerra era una obligación del Corán (guerra dos veces al año) y hasta el siglo X le

fue favorable al Islam, pero el punto de inflexión decisivo de la reconquista es en el siglo XI al producirse la desintegración interna del Estado musulmán de Córdoba y la división en Taifas.

El progreso militar de los cristianos sobre los musulmanes que culminó en el siglo XV fue una situación que se dio en

todos aquellos ámbitos de Europa en los que hubo una demanda de tierra no equilibrada con la oferta, y como un

aspecto más de la consolidación de la sociedad feudal de Europa.

II. CONSECUENCIAS Y CLASES DE REPOBLACIÓN (EXAMEN)++ puede que en texto

Desde un punto de vista formal la repoblación consiste (según García Cortazar) en una empresa de dominación del

territorio en la que el jefe de la misma (el monarca) contrata con sus colaboradores (las fuerzas sociales del

reino) las condiciones de participación en el asentamiento del territorio ganado militarmente.

La repoblación de la península en su conjunto se realizó en 2 etapas diferentes:

1. Primera etapa de repoblación de la parte septentrional (=que cae al norte), principalmente los valles del Duero

y del Ebro. El valle del Duero, en la meseta castellana, era una “tierra de nadie” devastada y poco poblada. El valle del

Ebro estaba, por el contrario, bien poblado y cultivado. Esta etapa se prolongó hasta el S. XIII e implicó el desplazamiento del régimen jurídico de los grupos que se trasladaron, así como la creación de nuevas formas

jurídicas e instituciones.

2. Una 2ª etapa en los siglos bajomedievales, la repoblación se dirigió al valle del Tajo, el Bajo Ebro, el sur y el

levante. Con una población asentada, estos territorios pasaron a manos cristianas sin previa destrucción,

estableciéndose pactos con los derrotados para conservar a los cultivadores. Aquí predomina la población mudéjar, estos eran musulmanes españoles que permanecieron viviendo en territorio reconquistado por los cristianos, y

bajo su control político

En cada una de estas etapas se dieron diversas modalidades o tipos de repoblación:

a. La Repoblación oficial, dirigida directamente, a veces en persona, por el Rey. Se realizó mediante el otorgamiento de Cartas Pueblas, que recogían los derechos y privilegios del nuevo colectivo. En los primeros años de la reconquista la repoblación oficial fue la que menos trascendencia tuvo, ya que suponia

un gran desembolso para el monarca, mientras que a partir del siglo XII, la dirección de los monarcas en la empresa repobladora convertiría a la misma en casi exclusivamente oficial alcanzando tan solo el mismo nivel

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la repoblación dirigida por las órdenes militares y desaparecen casi completamente la repoblación concejil y privada.

b. La Repoblación semi-oficial o señorial, que podía ser monacal (abades de los monasterios), eclesiástica

(obispos) o laica (nobles) y motivada por encargo que el Rey hacía en un momento determinado a cualquier magnate o institución y que dio lugar a la formación de grandes dominios señoriales y monacales.

c. La Repoblación privada, protagonizada por particulares, hombres libres de cualquier clase social y religión que atraídos por un mayor desahogo económico en las zonas fronterizas, se asentaron en las tierras sin dueño para roturarlas y cultivarlas pudiendo adquirir la propiedad a traves de la presura.

d. La Repoblación concejil dirigida por los concejos, el amparo del marco legal que les ofrecían sus fueros, para ampliar su ámbito jurisdiccional o tb llamado alfoz (=territorios jurisdiccionales dependientes del municipio

del que forma parte y al que normalmente circunda), que les permitía dedicarse preferentemente a una actividad

ganadera y protegidos por un amplio recinto amurallado para facilitar su defensa. A estos concejos se

encomendó la tarea de vigilar los principales pasos montañosos del Sistema Central, para lo que el monarca les otorgaba ordenaciones locales (Fueros), los cuales contenian "suculentos"privilegios para aquellos que

acudieran a repoblar esa extremadura (ese extremo del Duero), dando lugar a un tipo de pequeña propiedad libre

y comunal, instrumentada mediante repartimiento, no ya mediante presura.

e. La Repoblación de las órdenes militares, a cuyo auxilio recurrieron los monarcas para repoblar los amplios territorios de la mitad sur de la Península. Las Ordenes Militares se conviertieron de esta manera en

beneficiarios de grandes extensiones de tierra o maestrazgos (Territorio bajo la autoridad de un maestre o de

una orden militar) cuando ya escaseo la repoblacion privada y concejil. f. Tambien existio una repoblacion privada especial, fué la efectuada por los francos, que se fueron asentando

como comerciantes y artesanos a partir del S. IX en los núcleos de población del Camino de Santiago (Aragón,

Navarra y algunos lugares de Castilla y León).

Los instrumentos jurídicos de la repoblación fueron esencialmente la presura, el repartimiento y las capitulaciones.

?? En la región del Duero, yerma, devastada y despoblada por continuos enfrentamientos anteriores, se dio un una

repoblación, principalmente por particulares y por mozárabes (cristianos que vivían en el reino musulmán de AlÁndalus) que huyendo de la dominación musulmana se habían asentado en un primer momento en zonas ahora

excesivamente pobladas como Galicia, Asturias, Cantabria o Vasconia. Este colectivo ocupó tierras para su cultivo

mediante técnicas jurídicas como la presura (ocupación de las tierras que carecen de dueño) lo que permitió a sus

miembros acceder a la propiedad territorial y convertirse en pequeños propietarios libres, creando una barrera humana definitiva contra el Islam. Tambiem se produjo esta presura en territorios mas orientales de la peninsula (rio

llobregat hasta el Ebro)

?? El repartimiento fue el instrumento jurídico que reguló la repoblación de los cristianos en aquellas zonas en las que ya existía una población musulmana anterior (Fue utilizada en Aragón, Andalucía y Levante), y consistía en una

distribución regulada por el rey, según la condición social y los méritos de los conquistadores, de las casas y de las tierras reconquistadas que habían sido abandonadas por los vencidos voluntaria o forzosamente.

?? Como elemento complementario de los repartimientos se presentan las capitulaciones, allí donde se pretendía conservar la población musulmana. Son convenios firmados por las dos partes formalizados en capítulos dando

forma jurídica a la rendición. Se realizaban con los gobernantes árabes en las tierras que pasaban a dominación y gobierno cristiano, pero en las que a los musulmanes se les respetaban sus costumbres, religión, cultura y derecho privado. 3 consecuencias principales del proceso colonizador:

1. Los espacios peninsulares quedaron estructurados pre-eminentemente por los grandes dominios de los

señores (que lograrían, englobar buena parte de las pequeñas propiedades), originándose un desarrollo del latifundio, de la gran propiedad y del régimen señorial.

2. Las gentes establecidas en estas tierras quedaron en situaciones diversas como cultivadores de tierra ajena

3. En los espacios cristianos se fijaría una característica mezcla étnica, cultural y jurídica.

III. EL RÉGIMEN SEÑORIAL

A) PEQUEÑOS PROPIETARIOS LIBRES

La presura (ocupación de las tierras que carecen de dueño), confería a cualquier hombre libre la posibilidad de convertirse en propietario de tanta tierra yerma y despoblada como pudiera poner en cultivo y estuviera roturada, tras la

autorización real. Se trata de un régimen propiedad generado por la repoblación privada sobre tierras que previamente

hubieran recibido "encargo de repoblación" por parte del rey. Esta repoblación exigía una confirmación real, para el ocupador espontáneo, confirmación del monarca de quien como súbdito depende.

En la sociedad rural alto medieval la auténtica libertad e independencia corresponden a quienes tienen en propiedad la tierra que cultivan. Los campesinos castellanos de los S IX y X poseen, cultivan y transmiten por herencia sus

heredades, e insuflan ese mismo sentido de libertad e independencia a los concejos organizados en sus villas; esto ocurría mientras en Europa crecía la red de la sociedad señorial. En Cataluña también existieron estos campesinos libres como propietarios de pequeñas heredades o alodios.

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Desde principios del siglo XI este sistema entró en crisis y los pequeños propietarios libres fueron desapareciendo

conforme sus tierras iban siendo incorporadas al proceso generador de señoríos y conforme su independencia personal iba siendo mermada por los vínculos que les ligaron a señores y dueños.

B) FORMACIÓN DE LOS SEÑORÍOS. (EXAMEN)+++++

El régimen señorial es la organización económica, social y jurídica derivada de las relaciones de dependencia

que, por razón de persona o de la tierra, vinculaba a los habitantes de un gran dominio con el propietario o señor

de éste. El propietario o señor de un gran dominio añadía a su derecho dominical sobre la tierra otra serie de derechos que situaban bajo su potestad en diversos aspectos, a los habitantes o cultivadores de los campos,

que quedaban vinculados a él por razones de dependencia señorial.

El señorío, por tanto, era un conjunto complejo que abarcaba una serie de relaciones de dependencia de un

individuo respecto a otro, que afectaba a lo personal, a lo social y a lo jurisdiccional, proyectado al mismo tiempo sobre un territorio, territorio a su vez unificado tb por una serie de atribuciones jurisprudenciales que el señor ejercía

por delegación real, que llegaban a suplantar, o al menos a interferir, en la relación general rey–súbdito.

La formación de los señoríos en la Edad Media tuvo como causa general la reconquista y como causas concretas:

• La repoblación señorial.

• Las donaciones reales de tierras a un magnate, iglesia o monasterio.

• Las donaciones de fincas que hacían sus propietarios particulares a una iglesia para la salvación de sus

almas, o las simples donaciones de tierras de los pequeños propietarios a los grandes señores para seguir cultivando en régimen de usufructo, a cambio de protección.

• La oblatio puerorum (entrega de niños a monasterios para llegar a ser monjes) y la elección de sepultura

(disposición de bienes a favor de la iglesia o monasterio elegido para ser enterrado) suponían la aportación de

bienes con fines religiosos.

• El despojo violento de tierras de los pequeños propietarios por parte de los grandes.

• Las entregas como resultado de los préstamos usurarios que frecuentemente obligaban al deudor a satisfacer

su débito mediante la entrega de su heredad al latifundista acreedor;

• Las penas pecuniarias (caloñas) debidas por los delincuentes, que a veces eran satisfechas mediante la

cesión de tierras;

Todas estas causas llevaron a un proceso de integración de las tierras de pequeños propietarios en el patrimonio de los grandes, quedando perfilado el régimen señorial como base del gran dominio.

Los tipos de señoríos podían ser, según su naturaleza jurídica:

a) Solariegos, que se basaban en la mera posesión de la tierra y únicamente proporcionaban a los señores

el dominio sobre la misma y el derecho a percibir una serie de rentas (rentas de la tierra) de los vasallos. los

colonos estaban vinculados a la tierra y era donde menos derechos tenían.

b) Jurisdiccionales: implicaban además que el señor ejercía, en relación al territorio y a los habitantes del

señorío, una serie de funciones que correspondían al Rey o a sus oficiales. Estas funciones eran

básicamente el cobro de impuestos, la administración de justicia y la llamada a filas. A veces los señoríos no formaban una unidad geográfica, sino que estaban situados en territorios separados.

Dentro de esto se dieron otros distintos tipos de señorío:

-. En los señoríos reales (o tierras de realengo) la organización se basaba en que el rey como señor eminente

de las tierras, constituía la suprema autoridad tanto pública como privada.

-. Los señoríos eclesiásticos eran aquellos en los que el señor era eclesiástico (obispo, abad o Maestre de

una Orden Militar). Tenían su origen en las roturaciones hechas por los monasterios que, mediante el empleo

de colonos y siervos como mano de obra, pudieron alcanzar grandes dimensiones de tierra. Dentro de esta hay que incluir las encomiendas (o señoríos de las Ordenes Militares) eran territorios concedidos por los

maestres a los caballeros de habito.

-. Por su parte los señoríos nobiliarios laicos tuvieron su origen en los encargos de colonización que algunos

recibieron del rey.

Aunque también existieron otros Tipos especiales de señoríos:

?? Behetrías: se dieron en Castilla, solo en zonas de repoblación privada. Era frecuente que los pequeños

propietarios libres se ofrecieran junto con sus tierras en régimen de encomendación territorial a un señor, pagándole un canon por la explotación a cambio de protección. Tenían cierta libertad de elección de patrono,

cono las behetrias de “mar a mar” (donde el encomendado tenia libertad de movimientos y podía elegir patrono

de costa a costa) o las behetrias de "linaje" (donde el encomendado solo podía elegir patrono entre los miembros

de un linaje).

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?? Honores: En los reinos de la corona de Aragón los señoríos alcanzaron una versión específica, siendo allí llamados honores, constituyeron una mezcla de facultades administrativas y jurisdiccionales sobre un conjunto de tierras y hombres que el rey otorgaba a los nobles para que los administrara en su nombre.

?? Remensas: Tipo de señorio caracterisitico de Cataluña, donde los vasallos estaban adscritos a la tierra, pudiendo únicamente salir de tal situación pagando al señor una cantidad por su redemcion o remensa.

Era normal que el señorio NO formara una unidad territorial, sino que podía estar disperso en torno a una villa, que acogía la residencia del señor y los servicios centrales, así como la iglesia propia, y centralizaba la producción

mediante el sistema de terra dominicata y terra indominicata.@

La inmunidad constituyó un elemento que hacía perder súbditos al poder real. El señor representaba en su territorio

al soberano y en su nombre ejercía, aunque en provecho propio:

• Administraba justicia dentro de sus dominios,

• Imponían el orden.

• La acción de los funcionarios reales quedaba mediatizada por el derecho de "no introito" que prohibía su entrada en los territorios señoriales. Las inmunidades redujeron significativamente el ámbito de acción de los

monarcas hasta el siglo XIII, en que comenzaron los reyes a retomar la plenitud de sus atribuciones.

C) LAS PRESTACIONES DEL HOMBRE DEL SEÑORIO. (COMENTARIO DE TEXTO)

Los cultivadores de las tierras pagaban al señor la renta o censo, que era un canon anual junto con partes de las

cosechas. Junto a esa renta señorial existieron otras muchas prestaciones:

• Esta renta o censo por el uso de la tierra en reconocimiento del dominio, recibió nombres diversos pero que

puede identificase con el de martiniega (por pagarse el dia de San Martin, Noviembre) o marzadga, que por lo

demás, se pagaba en especie, siendo su cuantía variable según las zonas.

• Las Gabelas o monopolios de usos del señor sobre sus dominios. Solo el señor puede construir molinos, hornos y fraguas. Así obtiene una serie de beneficios al utilizarlos los colonos como son las maquilas (parte

del trigo que llevan a moler), el fornatico (por el pan cocido en el horno), el llosol (por el uso de la fragua para

reparar herramientas). El aprovechamiento de prados y montes se puede realizar sólo si se abonan al su dueño las gabelas de herbazgo y montazgo. O incluso la fumazga que se pagaba por encender fuego en cada

hogar.

• Prestaciones de trabajo personal. Por otra parte, además de contribuir con jornadas de trabajo llamadas

sernas, los sometidos al régimen señorial estaban sujetos a una serie de obligaciones personales como la

facendera (reparación de caminos y puentes dentro del señorío); la castellaria (reparación de castillos dentro del señorío); la anubda (deber de vigilar la villa y su dominio); la mandadería (deber de prestar al señor servicios

como mensajeros); el hospedaje (deber de alojar al señor y a sus enviados cuando visitaban los lugares del

señorío), y el yantar (deber anejo al hospedaje y que se refería a la obligación de sustentar al señor y a sus

enviados).

• No podian abandonar el lugar o solo en determinadas ocasiones.

• También tenían limitada la libre disposición de sus bienes patrimoniales por la prestación luctuosa o

mortuaria.

• Cuando el colono moría con descendencia, sus herederos al anunciar esa muerte al señor había de

entregarle algún objeto o cantidad llamada nuncio, a modo de último censo que el colono pagaba.

• También cuando el colono moría sin descendencia, es decir, era mañero, había de pagar la prestación

mañería, consistente en la devolución de todos sus bienes al señor. Este derecho de reversión total con el

tiempo, se amortiguó, quedando reducido a la entrega de una cantidad al señor, por parte del colono estéril

para poder transmitir por herencia su derecho de disfrute del predio a sus parientes, a un vecino de la localidad o a quien quisiera.

• Las mujeres de condición servil o semiservil sometidas a la potestad señorial, no podían contraer matrimonio sin permiso del señor, y compraban a éste su consentimento mediante el pago de una gabela que se llamó

ossas.

Las rentas señoriales solían pagarse en su mayoría en especie. Con el tiempo todas las prestaciones personales tendieron a ser sustituidas por el pago de cantidades fijas que los vasallos habían de satisfacer periódicamente.

D) USOS Y ABUSOS SEÑORIALES. (EXAMEN)++

En la corona de Aragón y sobre todo en Cataluña por influencia de los francos, las prestaciones señoriales tuvieron

una manifestación más intensa representada por los 6 malos usos. Los primeros síntomas del empeoramiento de

las condiciones del campesinado comenzaron a manifestarse a finales del siglo XI, cuando se planteó el problema de retener en los predios a los campesinos que querían abandonarlos. A mediados del XI se produjo un cambio

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trascendental en la vida de este campesino catalano-aragonés, que de ser rústico-libre, quedó adscrito a la tierra

y se convirtió en siervo. En este momento se mezclo la "remensa personal" con los "malos usos"

1.- El derecho de maltratar.

Hacia mediados de los siglos XIV y XV el empeoramiento en el trato jurídico es de carácter general. Fue en Aragón y Cataluña donde la situación llegó a ser peor, ya que se consagró un auténtico derecho a maltratar a los vasallos.

El Código de Huesca autorizaba al señor de un vasallo que hubiere dado muerte a otro, a encarcelarle y dejarle morir,

aunque prohibía que el señor ejecutara directamente la pena capital. Esto conllevó un abuso al no exigirse sino la

ambigua justificación de una causa justa, requisito que desaparece en la barbarie legalizada por las Cortes de Zaragoza de 1380.

No fue mejor la suerte que corrió el payés en Cataluña, ya que en Las Cortes de Cervera (Lerida) de 1202 se reconoce la facultad de los señores de maltratar a sus vasallos y de quitarles sus cosas.

2.- Los “seis malos usos” catalanes.

En este contexto, los payeses catalanes se vieron en la obligación de unas prestaciones especiales conocidas como malos usos señoriales.

• Remensa personal: precio que el campesino adscrito al predio debía pagar al señor por poder abandonar

su tierra. La condición de “hombre de remensa” se adquiría por nacimiento, por matrimonio con quien ya lo era o por enajenación voluntaria de la libertad personal. La legislación exigía que el marido y la mujer remensas perteneciesen al mismo señor, y este principio de dependencia era el motivo por el que las mujeres para poder

casarse, si ello implicaba un cambio de señor, había de redimirse de esa condición.

• Intestia: el derecho del señor de quedarse con la mitad o un 1/3 de los bienes muebles y del ganado de campesino que moría intestado.

• Exorquia: penalización para aquellos que no tuviesen descendientes en la sucesión del predio. Fue

aplicada sólo a los bienes muebles, ya que el predio,por su condición de bien vacante, revertirá en el dueño

para ser revertido en usufructo a alguno de los parientes del fallecido. • Cugucia: derecho del señor a la mitad o a la totalidad de los bienes de la mujer adúltera, según si fuera

con o sin consentimiento del marido y que compartia con el marido.

• Arcía o Arsina: indemnización pecuniaria que recibía el señor con motivo de un incendio en la finca que

explotaba el campesino, que ascendía 1/3 de los bienes muebles del campesino.

• Firma d´espoli forçada (garantía dotal): gabela que el señor percibía por autorizar al campesino a hipotecar sus tierras en garantía de la dote de su mujer.

• La literatura refiere la práctica (no demostrada fehacientemente) en Cataluña de otro mal uso: "Ius prima nocte" o derecho de pernada (dormir el señor con la mujer del pagés la primera noche despues de su boda)

3.- La abolición de usos y abusos señoriales.

Los seis malos usos fueron abolidos en La Sentencia de Guadalupe en 1486:

• Que anula el ius malectractandi o derecho a maltratar y extingue otros abusos;

• Como que las mujeres de los payeses sean obligatoriamente nodrizas (que amamanta o cria) de los hijos del

señor,

• O el propio ius primae nocte, no sin confrontaciones, incluso armadas, entre campesinos y señores.

Sentencia de Guadalupe que Fernando el Catolico obligó a aceptar a los señores.

LECCION 17: ESTRUCTURA ECONÓMICA

I. ECONOMIA AGRARIA: LA EXPLOTACION DE LA TIERRA, EL PRESTIMONIO AGRARIO Y

OTROS CONTRATOS (EXAMEN)

La economía de los inicios la reconquista es eminentemente agrícola y ganadera de alcance vecinal y escaso nivel de monetización escaso acorde con la poca frecuencia de las transacciones.

A partir del siglo XI la España cristiana va a seguir una evolución económica, social y política, más similar a la del resto de Europa, y el renacimiento económico europeo repercutió en la economía y en las condiciones de vida de los

Estados hispanocristianos, que se abrieron a la penetración de nuevas corrientes comerciales. El nuevo movimiento mercantil se desarrolla en los siglos XI y XII y en relación con ello se encuentran las peregrinaciones a Compostela

a través del Camino, que se convirtió en ruta comercial y humana de primer orden, a lo largo del cual proliferaron núcleos urbanos. El S. XIV representó una profunda crisis económica y social debida al gran impacto de la epidemia de la peste negra, que produjo:

• Escasez de mano de obra,

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• Caída de las rentas señoriales, • Brusca subida de los precios, etc.

En la zona Astur-leonesa-castellana, El trueque fue la base de las transacciones, (siendo la unidad de valor en

muchos lugares la oveja y el modio (medida de grano)), pues las monedas habían desaparecido prácticamente de la

circulación, excepto algunas de plata (romanas, francas y árabes). En cambio la economia de la Corona de Aragon fue más mercantilista.

• La ganadería tuvo tanta importancia como la agricultura en la Alta Edad Media, ya que la movilidad del ganado

hacía que pudiera ser retirado en caso de ataque musulmán. Además los pastos solían ser comunales para los ganados de un mismo pueblo y los vecinos se agrupaban formando asociaciones y manteniendo entre todos un pastor.

El ganado lanar adquirió preferencia en el siglo XII. A partir de ese momento grandes rebaños transhumantes circulaban de norte a sur de la Península en busca de los mejores pastos según la estación. Los pastores constituyeron asociaciones gremiales (mestas) que celebraban reuniones periódicas en las que se trataban diferentes cuestiones.

Pronto recibieron estas mestas grandes beneficios y protección por parte de los reyes y de los señores, muy interesados en favorecer su actividad.

Posteriormente en el siglo XIII el rey Alfonso X “el Sabio” reunió bajo su protección a todos los pastores del reino

en una asociación nacional que se llamó el Honrado concejo de la Mesta y que adquirió en la Baja Edad Media un

papel primordial en la economía castellana.

• El sector industrial era rudimentario, ya que los artículos que necesitaba la población en epocas de guerra

frecuentemente eran pocos, y los construían por lo general los mismos que habían de utilizarlos. En el siglo X

fueron apareciendo personas libres dedicadas a un oficio determinado que vendían en establecimientos fijos o en

mercados los productos que ellos mismos fabricaban. El desarrollo de la industria y el comercio adquirió una mayor importancia en los territorios de la zona mediterránea.

Allí el comercio marítimo catalán se desarrolló notablemente desde finales del siglo XII. En estas zonas proliferaron

asociaciones gremiales, con ciertas competencias jurisdiccionales que ejercían en virtud de los privilegios que les

concedían los monarcas, sentándose los precedentes de la jurisdicción mercantil.

• El regimen juridico de explotación agraria del "gran dominio" fue heredado del Bajo Imperio, es decir:

• La parte más productiva y menos extensa (terra dominicata) se reserva para la explotación directa del

señor y era realizada mediante prestaciones personales de trabajo llamadas sernas, que había de

realizar, durante determinados días del año los trabajadores del señorío.

• La otra parte del señorío, la más extensa (terra indominicata) se dividía en muchas unidades agrarias y se

explotaba indirectamente por labriegos a los que el señor permitía hacerlo mediante diversos sistemas de cesión y contratación agraria (que eran los mismos que quedaban obligados a realizar las sernas en la terra dominicata)

generando vínculos de dependencia señorial. El derecho de disfrute que estos labriegos tenían derivaba, en

unos casos de las condiciones de la cesión que les hizo el señor que les convertía en siervos; y otros, del contrato

que originó aquella cesión, en cuyo caso eran colonos libres y no siervos. Como en épocas pasadas las formas más generalizadas de cesión individual de las tierras de un gran dominio derivaban

en la Alta Edad Media del precarium romano@. Esta forma de contratacion fue muy utilizada en nuestra Edad Media en sus distintas modalidades, siendo la más frecuente:

• El prestimonio agrario similar al préstamo de uso (comodato) (aunque siendo oneroso y no gratuito)

• Y el arrendamiento, del que se distinguía por tratarse de una cesión real y NO de un contrato consensual.

Este prestimonio consistia en la cesión del disfrute, no propiedad, de una parcela al cultivador que se lo pedia, a cambio

de unas prestaciones donde siempre entraban el pago de un canon anual (censo o Martiniega) y la realizacion de

jornadas de trabajo no remunerado en la terra dominicata, tb llamado sernas. Pronto se acostumbró a conceder los prestimonios por la duración de la vida del concesionario (+/- ENFITEUSIS de hoy, aunque con la diferencia que hoy en

dia con la enfiteusis no hay la obligacion de realizar trabajos no remunerados en la propiedad del dueño), llegando incluso

a hacerse transmisibles hereditariamente. Este prestimonio fué la forma más corriente de ceder a labriegos los campos

de un gran dominio en los reinos de Leon y Castilla.

Aunque se dieron otros tipos de contratos agrarios de carácter tb practicamente perpetuo, como:

• El foro o la enfiteusis (arrendamiento a l/p enajenables y transmisibles por herencia);

• Los contratos de aparcería, contratos de coplantación y contrato de ad portionem(que venian a derivar en una explotación a medias, o se pagaban unos censos o se divididan los frutos durante un tiempo

determinado),

• El contrato ad laborandum (el propietario cedía el disfrute de una tierra a un labriego para que la explotase a cambio del pago de un censo en reconocimiento a su dominio).

• Hubo también contratos agrarios colectivos como las cartas pueblas, cuya naturaleza juridica se ajusta

más a una declaracion unilateral del señor que a la de los contratos consensuales.

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La recolección recibió una especial protección mediante la “paz de la cosecha” que prohibía litigar en estas fechas,

y la exencion a los labradores de acudir al fonsado (= a las campañas belicas)

{{@PRECARIUM. Es un negocio jurídico por el que una persona cede a otra de forma gratuita el paso de una cosa o un

derecho pudiendo revocar esa concesión cuando quiera. El origen del precario se encuentra en la clientela, el

paterfamilias solía ceder una parte de sus tierras a los clientes para que la cultivaran y obtuvieran medios económicos.El concedente mantenía todos los derechos sobre la cosa mientras que el precarista tenía la obligación de devolver la cosa

cuando se la reclamara. Y el precario se extingue por 2 causas: Por voluntad del concedente.Por muerte del precarista}}.

II. MARCO JURIDICO DE LA GANADERIA: LA MESTA Y SU ORGANIZACIÓN (EXAMEN)++

La economía medieval descansó fundamentalmente en el sector agropecuario (agricultura-ganaderia), sobre todo en

León y Castilla. Durante la Edad Media, con la conquista de tierras, desde el siglo XI la ganadería cobró gran

importancia debido a, la abundancia de tierras yermas(sin cultivar, ni habitar) y la facilidad de los rebaños para ser

desplazados:

• El ganado equino se desarrolló notablemente por su utilidad en los ejércitos y en la significion jurídica y

social que reportaba la propiedad del caballo,

• Pero la ganadería lanar fue la más abundante en la España cristiana, ya que con el avance repoblador, los monasterios e iglesias, los nobles y los caballeros llegaron a convertirse en grandes propietarios de rebaños.

LA MESTA Y SU ORGANIZACIÓN

En la Alta Edad Media existían ya las mestas locales o pequeños campos comunes adonde acudía el ganado a pastar. Con ellas, se desarrollaron unos consorcios de vecinos:

• Para vigilar los ganados

• Y organizar la transhumancia desde los pastizales de invierno a los de verano, que se realizaban a través

de caminos llamados cañadas, cabañeras o carreratges.

De esta organización local surgieron las mestas (juntas de pastores), que abarcarían mas territorio,no solo ya de

ambito vecinal, de modo que en la segunda mitad del siglo XIII las diferentes mestas locales fueron absorbidas en

Castilla por una organización de mayor alcance.

En 1273 Alfonso X “el Sabio” aglutinó las diferentes mestas y fundó el Honrado Concejo de la Mesta de los Pastores de Castilla, un gremio de pastores y dueños de ganado estante y transhumante de Castilla dotado de

organización jurídico-administrativa para regular las condiciones de acceso a los pastos, el régimen de su

utilización y la autoridad y control sobre ellos.

La base de la organización de la mesta fueron los hermanos de la Mesta, esto es, cualquier ganadero que pagase el "servicio" del ganado, impuesto que comenzó siendo extraordinario bajo el nombre de servicio y montazgo y que la Hacienda Real exigía por toda cabeza de ganado a su paso por determinados puestos de peaje establecidos en las cañadas.

Los integrantes del Concejo de la Mesta, reunidos en Asambleas semestrales decidían:

• Sobre su organización interna,

• Sobre peticiones al monarca

• Sobre lo referente a los cargos y oficios por los que se regían.

Conforme a sus normas y ordenanzas propias la mesta gozó de una jurisdicción especial, contando con sus jueces

(Alcaldes de la Mesta o Alcaldes de cuadrilla) y oficiales.

La función de los "alcaldes de la mesta" consistía en:

• Juzgar en 1ª instancia los pleitos entre los ganaderos.

• Había también "alcaldes en alzada" que entendían de las apelaciones contra las sentencias de los anteriores,

• Además de procuradores y recaudadores.

• Los oficiales que representaban al rey en la mesta eran:

• Los alcaldes entregadores

• Y el alcalde entregador mayor o presidente de la mesta

• Junto a un juez letrado de designación real.

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III. ECONOMIA URBANA Y COMERCIO

A) LA REVOLUCION DE LA BAJA EDAD MEDIA.

El renacimiento económico europeo repercutió en la España cristiana en la que la dependencia en la economía agraria

comenzó a superarse en los siglos XII y XIII hasta el punto de hablar de revolución comercial hacia el siglo XIII. Aunque

la economía agraria y la vida rural continuaron predominando, en los siglos XI y XII se intensificó la actividad comercial. Además del comercio interior existieron relaciones exteriores entre el norte y noreste de la Península con el norte de

Europa, Flandes e Inglaterra, también con Francia a través de los Pirineos.

El camino de Santiago tuvo gran importancia ya que con los peregrinos llegó un gran colectivo de comerciantes,

cambistas, industriales, posaderos, etc. Para asegurar la circulación de todos estos individuos se concedió una protección especial similar a la concedida a los mercados. Los caminos así protegidos se llamaron caminos reales,

y su eficacia se completó con el privilegio que daban los reyes de considerar hombres suyos a aquellas personas

naturales, o no, del país que se dedicaban al comercio. Se desarrolla el comercio exterior, fundamentalmente marítimo

y respecto del interior creció el volumen de circulación monetaria haciéndose más abundante el número de mercaderes profesionales.

Los mercaderes eran en principio gentes errantes que se acogieron a los burgos y pequeñas localidades en las que se

establecían desde las afueras de los núcleos urbanos o formando barrios separados del general de la población transformando la fisonomía de dichos núcleos urbanos, ya que aunque realizaban gran parte de su actividad en ferias y

mercados, la ciudad constituía el centro de gravedad de la expansión económica que generaban.

El desarrollo de la actividad mercantil y artesana en algunas ciudades de la España cristiana como León, Burgos, Santiago o Barcelona originó en ellas en la etapa medieval una economía urbana potenciada fundamentalmente por comerciantes y burgueses.

B) FERIAS Y MERCADOS.

Las Ferias y Mercado fueron en la Alta Edad Media los centros fundamentales de los intercambios y de toda la actividad

mercantil. Aunque existen desde la Reconquista no es hasta los siglos XI y XII cuando adquieren importancia económica

y jurídica. • Las ferias eran grandes reuniones de comerciantes que se celebraban 1 o 2 veces al año, durante 8 o 15 días,

y en ocasiones 1 mes, a la que acudían los mercaderes que se dedicaban al comercio interregional. Las ferias más

antiguas son del siglo XII. La creación de una feria consolidaba el auge comercial de una zona, siendo, en otros casos, el objeto de su creación promover este progreso, especialmente en las regiones recién reconquistadas.

• Los mercados eran una reunión diaria o semanal y podían transcurrir mediante un comercio permanente o

ambulante. El mercado suponía una organización jurídica nacida de la necesidad de que las relaciones mercantiles

que en él se realizaba estuvieran rodeadas de seguridad y estuviesen debidamente protegidas.

Al igual que las ferias los mercados fueron instituciones reales, por ello la concesión a una localidad de la celebración de un mercado o de una feria era prerrogativa del rey que con el tiempo concedieron también a los señores,

atribuyéndose estos los derechos y gabelas que gravaban las mercancías traídas a vender al mercado. En el privilegio de concesión de un mercado solía consignarse el día de la semana de su celebración, así como las garantías de que

gozaban los mercaderes y las medidas destinadas a asegurar la seguridad de las transacciones. En León y Castilla las ferias llegaron a ser el centro de toda la actividad comercial, aunque NO en los territorios de la Corona de Aragón, donde al ser más fluido el tráfico mercantil fueron menos necesarios, constituyendo allí únicamente centros de actividad

mercantil local.

C) EL CRÉDITO Y LA EXPLOTACION DEL DINERO

El desarrollo alcanzado por el comercio, el incipiente espíritu de empresa, y la expansión del mercado producidos en la Baja Edad Media (siglos XIV y XV) se manifestaron en la España cristiana en el desarrollo de empresas comerciales y de crédito, en la utilización del comercio marítimo y en el perfeccionamiento de las técnicas mercantiles tales como la letra de cambio, la banca y las asociaciones de empresas capitalistas.

Uno de los fenómenos más característicos de la evolución hacia el capitalismo fue la organización del cambio y del crédito. En la España cristiana la iglesia obstaculizó y prohibió el préstamo de dinero con interés, por considerarlo usura, y por entender que todo préstamo de dinero debía ser gratuito.

Esto motivó, por una parte, que los prestamistas fuesen principalmente judíos, y por otra, que se siguieran

procedimientos, por parte de los prestamistas, que contribuían a aumentar el coste del dinero. Así, pese a la opinión de

la iglesia, el dinero continuó siendo caro y el papel del préstamo con interés fue uno de los puntos débiles de la economía.

1.- La letra de cambio, cambistas y banqueros.

La actividad de los mercaderes de la Baja Edad Media se veía dificultada por la diversidad de monedas que se utilizaban

para liquidar transacciones. De ahí que las ciudades mercantiles y las grandes ferias a las que acudían comerciantes de

diferentes países, hubiese mercaderes que se dedicaban al cambio del dinero (cambistas), cambiando las monedas de los diferentes países al equivalente de la clase y país deseado. En el siglo XII había cambistas en las ciudades de

Burgos, Santiago o Barcelona.

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La acumulación de beneficios que generaba esta actividad pronto originó que los cambistas no se limitasen al cambio

de dinero, sino que recibiesen también depósitos se sus clientes, y dispusieran de los fondos necesarios para hacer

préstamos, con lo cual los cambistas se convirtieron en banqueros y en estableciminetos de credito. Así, los banqueros hicieron su principal negocio del préstamo del dinero, y sus establecimientos se convirtieron en bancos

privados que recibían depósitos en monedas, metales y joyas, negociaban con los capitales que se les confiaban y

hacían préstamos, a particulares, al rey o a las ciudades.

Aunque el origen de la letra de cambio no esta claro, si sabemos que fue usada en España en el siglo XIII (en Barcelona). En sus orígenes, su naturaleza jurídica fue la de un contrato de permuta de unas monedas por otras entre

comerciantes o banqueros, hecho ante notario, mediante el cual uno se obligaba a devolver (mediante cesion en

prenda) personalmente o por mandatario, en un determinado lugar, plazo y moneda el dinero previamente

recibido del otro. Posteriormente y por este matiz de mandato de pago, la letra de cambio fue utilizada, NO como un contrato de cambio, sino como una orden de pago sobre una plaza extranjera, en moneda distinta a la de

origen, recogida en una carta mercantil que servia para saldar cuentas de una plaza a otra y en moneda

extranjera.

2.- Las sociedades mercantiles: compañía y comenda

Desde el siglo XII se constituyeron en España asociaciones de comerciantes, o sociedades mercantiles de carácter capitalista tales como la Compañía, la Commenda y la Sociedad de mar.

• La Compañía era una modalidad de sociedad mercantil formada por 2 o más mercaderes o negociantes que se

unían por un determinado período de tiempo con la finalidad de obtener ganancias en una empresa mercantil, aportando en ella sus respectivos capitales. Esas compañías eran el antecedente de la sociedad colectiva, y

no se constituían para realizar una sola operación mercantil. Sus socios podían aportar capital o trabajo.

• La Commenda, usada también desde el siglo XII, tuvo sus orígenes en un contrato, por el cual un mercader

confiaba sus mercancías a otra persona y la facultaba para que las vendiese en un mercado lejano y

participase en los beneficios que obtuviesen. Pero en el siglo XIV la commenda era ya una asociación de capital y de trabajo en la que el capitalista confiaba su capital a un mercader o comandatario para que lo

invirtiese en una empresa mercantil en el extranjero repartiéndose los beneficios.

• La sociedad del mar era una asociación bajomedieval que adoptó diversas modalidades, 2 o 3 personas se

asociaban para una determinada operación, siendo partícipes en el negocio según el capital invertido,

repartiéndose los beneficios en proporción a la parte aportada. Se extinguía la sociedad al liquidarse las

ganancias de la empresa para la cual se constituyó.

D) FUENTES JURIDICAS DEL COMERCIO MARITIMO.

1.- El comercio castellano

A partir del siglo XIII comenzó a desarrollarse el comercio exterior de Castilla y León que debió su impulso principalmente a los marinos castellanos y vascos de la costa cantábrica. Los puntos de arranque del creciente tráfico mercantil marítimo fueron los puertos de la cornisa cantábrica y vasca. Así, el norte de la Península Ibérica mantuvo un constante comercio con el norte de Europa, Flandes e Inglaterra, y con Francia a través del Pirineo.

Castellanos y vascos unidos por una misma actividad comercial marítima constituyeron en 1296 la Hermandad de la Marina de Castilla, que agrupó a varios puertos del norte. Esta hermandad constituyó una poderosa liga mercantil

que se relacionó comercialmente con Francia, Flandes, la Hansa germánica y con Inglaterra. Su finalidad era asegurar la defensa de sus miembros contra la fiscalidad y contra los marinos ingleses y franceses, así como arbitrar los

conflictos que pudiera enfrentarlos.

Aún a principios del siglo XIV el comercio exterior castellano inició una gran expansión al impulso del enorme desarrollo

que llegó a adquirir el comercio de exportación de lana de oveja a través de los puertos del Cantábrico. Los comerciantes castellanos y vascos se establecieron en plazas extranjeras, y ya en el siglo XIV tenían sus cónsules para dirimir

litigios mercantiles que surgían en ellos.

Los mercaderes de Burgos estaban ya en 1443 organizados como una corporación o universidad de mercaderes,

que en 1494 obtuvo de los RRCC la facultad de convertirse en consulado de comercio. También en Bilbao como puerto

que centralizaba las exportaciones de hierro vizcaino, sus comerciantes se agruparon en 1489 en una universidad de

mercaderes que en 1511 eran ya Consulado.

Los Consulados son instituciones gremiales con jurisdicción propia que tenían una capacidad normativa y

jurisdiccional delimitada pero eficaz, confiriendo al trato mercantil una gran operatividad, que agilizaba los intercambios:

• Pudieron elaborar sus propias disposiciones, llamadas ordenanzas, para regular su organización y su

régimen interno.

• En ellos la jurisdicción fue ejercida por un prior y varios cónsules (elegidos unos y otros por los comerciantes

de la ciudad). Juzgaban en 1ª instancia todos los litigios de carácter mercantil que se originaban entre los comerciantes. Las sentencias que emitían los consulados podían ser apelados ante la jurisdicción ordinaria.

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• Tenían por tanto una doble dimensión ya que funcionaban como corporaciones profesionales integradas por mercaderes y hombres de mar, y constituían por autorización del poder público, verdaderos tribunales especiales.

2.- El comercio de la Corona de Aragón:

El desarrollo y la formulación de un importante derecho marítimo en el Mediterráneo durante los siglos medievales se

halla ligado al desarrollo de un intenso tráfico mercantil en esa zona. En el sigo XIII comenzaron a rivalizar con las grandes repúblicas marítimas italianas de Génova, Pisa o Venecia, los puertos del litoral catalán-levantino de Barcelona, Valencia y Mallorca.

El comercio de la Corona de Aragón buscó proyección dentro y fuera de la península, tanto en el mundo cristiano como en el musulmán.

Un reflejo de esta proyección del tráfico mercantil fue la creacion de instituciones (Consulados del mar o el seguro

maritimo), así como el desarrollo de mecanismos de financiación, como los establecimientos bancarios y cambiarios.

Estas instituciones tuvieron una implantación mas temprana e intensa en Cataluña y Aragón que en

Castilla.

3.- Fuentes del Derecho marítimo: los Roles de Oleron y el Libro del Consulado del Mar. (EXAMEN) +

El Derecho mercantil-marítimo se caracterizó por la universalidad, la autonomía y la brevedad en la resolución de pleitos mercantiles, ya que evitaban los formalismos.

Los elementos formativos del derecho marítimo son:

1- La costumbre

2- La actuación judicial de los Consulados o tribunales marítimos, estos ultimos que forman una especie de jurisprudencia marítima

3- Las ordenanzas de los Consulados.

Las 2 áreas fundamentales de accion del derecho marítimo mercantil fueron la mediterránea y la cantábrica:

• En el Cantabrico NO llegó a una compilarse el derecho mercantil-marítimo, pero se desarrolló una actividad judicial de base consuetudinaria, y fue a través de ella como pervivió la costumbre reflejada en las decisiones

de los tribunales marítimos. Entre los tribunales destacó el instalado en la isla francesa de Olerón en cuyo ámbito se elaboró en el S. XIII una breve colección de sentencias judiciales de derecho marítimo conocida como los Rôles de Olerón que alcanzó difusión entre los comerciantes de Castilla, donde fue traducido bajo el

título de "Leyes de Layrón."

• En la zona mediterranea el derecho escrito marítimo catalán cuajaría en una serie de textos redactados, casi todos en el ambito de Barcelona en los siglos XIII y XIV. En la fijación de este derecho se aprecian 2 fases:

-. Una inicial que se materializó en la compilación de usos y costumbres mercantiles del Mediterráneo

realizado en la segunda mitad del siglo XIII denominada Costums del Mar. -. Fase definitiva concluida en la 2ª mitad del S. XIV con la prumulgación del Llibre del Consolat del Mar,

compilando el texto originario de las Costums del Mar al que se le añadieron las disposiciones oficiales

de los monarcas en torno al régimen de los Consulados y a otras cuestiones relativas a la navegación.

La difusión y vigencia del Llibre del Consolat del Mar fue muy amplia por todo el Mediterráneo, como norma reguladora del tráfico mercantil, pero también fue recibido en la zona atlántica, desempeñado un papel de ius commune del mar.

LECCION 18: ESTRUCTURA SOCIAL

I. LA SOCIEDAD ESTAMENTAL MEDIEVAL

La sociedad medieval fue una sociedad estamental fuertemente jerarquizada y asentada sobre las desigualdades de sus miembros. Estaba ordenada como un cuerpo del que formaban parte los diversos miembros o estamentos.

La estructura social de la España cristiana en esta etapa se caracterizó:

Por la supremacía de unas clases privilegiadas, que fundamentaban su situación de privilegio en el linaje y en la

dedicación al ejercicio de las armas como actividad propia del género superior; así como la participación en el gobierno

del Estado, y en la posesión de patrimonios territoriales.

Por el estado de sujeción de unos hombres a otros derivado del sometimiento de vínculos diversos que ligaban a la

mayor parte de la población con sus señores, dedicados a la profesión de las armas.

La variedad de situaciones que se dieron con la Reconquista y la Repoblacion, produjeron en una primera etapa una

gran flexibilidad de categorias y grupos personales.

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Era una sociedad jerarquizada que se ordenaba de arriba a abajo, dando a cada grupo o estamento su propia función social. El individuo sólo contaba en cuanto miembro de su grupo y cada grupo quedaba configurado por el derecho y el pensamiento medievales como estamento u orden, o estado. Dos de estos estamentos eran privilegiados (nobleza y altas dignidades eclesiásticas) y uno era no privilegiado (tercer estado o estado llano). La pertenencia a un estamento traía consigo el disfrute de ciertos privilegios derivados:

• Bien de la costumbre,

• Bien reconocidos por los reyes, los señores o las autoridades de la Iglesia, mediante cartas, pactos o fueros.

Evolución general de la población hispano-cristiana:

La poblacion hispano-cristiana fue en principio reducida, a consecuencia de la conquista musulmana. Creció lentamente con la inmigración de mozárabes y francos.

El norte (Cantábrico y Pirineos) no conquistado recibió gentes del sur, aunque, ante lo escaso y pobre del suelo, muchos permanecieron en Al-Andalus donde se respetaron sus costumbres y creencias. El nordeste, con mejores posibilidades de vida, recibió en cambio importantes migraciones visigodas del sur.

El reino Astur-Leonés al poblar las tierras reconquistadas de la meseta sufrió una notable disminución de población, mitigada solo por la inmigración mozárabe. No paso lo mismo en Cataluña, por no ser territorios abandonados por los visigodos y recibir además migraciones de francos y mozárabes.

En términos generales, la población de la España cristiana aumentó ligeramente los siglos XI y XII, con un crecimiento

de villas y ciudades, gracias a la mejoría económica, la menor peligrosidad y frecuencia de campañas militares, y las inmigraciones francas. La población disminuyó drásticamente en el S. XIV por la epidemia de la peste negra.

Elementos sociales:

El elemento social más numeroso fueron los hispanogodos, diferenciándose varios grupos:

?? Los independientes, que permanecieron siempre en las zonas libres de dominación musulmana, ligados a la

tradición jurídica visigoda.

?? Los que habiendo permanecido bajo dominio musulmán lo fueron abandonando en diversos impulsos migratorios de creciente importancia en los siglos XI y XII, incorporándose a núcleos cristianos donde fueron designados con el nombre de mozárabes.

A estos pronto se incorporaron en la España cristiana otros elementos de población, como: ?? los grupos de francos venidos en corrientes migratorias desde al S. IX en que la Marca hispánica se

independiza del imperio carolingio. Desde el S. XI, en Cataluña, Aragón y Navarra se llegan a repoblar ciertas ciudades exclusivamente con francos. Además, a lo largo del Camino de Santiago se crean barrios francos en

casi todas las ciudades.

?? musulmanes (árabes, bereberes), designados con el nombre de moros, que unas veces emigraron a territorio

del norte de la España musulmana aún no reconquistada o al norte de África y otros permanecerían en las ciudades y campos que habitaban anteriormente formando la población mudéjar, sometidos como súbditos a los

reyes cristianos que les dispensaban protección.

?? Además habría bastantes judíos procedentes en su mayor parte de la España islámica, donde habían permanecido casi todas las comunidades hebraicas después de la invasión. Desde el S. XI emigraron a los reinos

cristianos por la persecución almorávide, llamando a la España cristiana Sefarad.

Composición de la sociedad:

Tras romperse las bases del sistema social visigodo por la conquista musulmana, perdurando solo los lazos personales, en el S. IX los territorios se reorganizan política y administrativamente, recuperándose las relaciones personales con el

rey y la situación de las personas en el régimen administrativo. Aparecen dos factores nuevos: la repoblación y la encomendación o vasallaje:

?? La repoblación llevó a la entrega por el rey a los señores de grandes porciones de territorio con sus habitantes, en

régimen señorial.

?? La relaciones de encomendación y vasallaje se generalizaron, sustituyéndose la vinculación a la tierra por una

vinculación personal.

En los siglos XI y XII aparecen nuevos grupos: los antiguos propietarios libres que no habían caído en la

encomendación y los habitantes de las ciudades o burgueses, artesanos y mercaderes que no vivían de la tierra y no

estaban sometidos a ningún señor.

La sociedad altomediaval hispano-cristiana se componía de dos grandes grupos de población: hombres libres y los no libres o siervos. Entre los hombre libres, se distingue entre:

?? Maiores o potentiores, es decir, los nobles o estamento militar (caballeros).

?? Minores o infirmiores, los no nobles, organizados en hermandades y cofradías.

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En los países de Aragón los tres estamentos eran: el de los mayores (mayors) integrado por barones, obispos, priores de las órdenes militares, abades, condes, etc. El de medianos (mitjans), formado por oficiales de la administración, juristas, médicos, comerciantes, etc y el de los menores (menors), que comprendía lo que en Cataluña se llamó el

pueblo menudo, o sea los más humildes de la población urbana y rural (labriegos o payeses).

A) LAS CLASES PRIVILEGIADAS: ALTA Y BAJA NOBLEZA. SU CONDICIÓN JURÍDICA

La nobleza configura el grupo social dominante. Su posición preeminente en la escala social tenía una base material identificada con la posesión de la tierra y con la explotación de los campesinos instalados en ella.

Su papel hegemónico quedaba justificado por la importancia de la función de defensa que tenía asignada.

En virtud de esa función los nobles ostentaban una serie de privilegios, como:

• La exención fiscal,

• El que sólo pudieran ser juzgados por sus iguales,

• O que en caso de daños percibieran indemnizaciones más altas que nos no nobles.

Entre los nobles había ciertas diferencias. Así en el reino asturleonés, se instauró una clase social de magnates seglares y eclesiásticos, formándose una nobleza de origen burocrático, ligada al monarca por vínculos especiales

de fidelidad y dueña de propiedades rústicas que el rey les donaba en recompensa de los servicios. Posiblemente

también existió una nobleza de sangre descendiente de los antiguos linajes nobles de la España visigoda y que ocuparía

un 2º orden en importancia.

• A la cabeza del estamento nobiliario se encontraban los magnates (alta nobleza) que poseían extensos

dominios territoriales en los cuales disfrutaban de inmunidad. Estos magnates llamados también ricos hombres,

con frecuencia detentaban cargos relevantes en la Corte. • Por debajo de éstos estaban los infanzones y los hidalgos (baja nobleza). Los infanzones constituian la

nobleza comun, eran nobles de linaje que combatían a caballo (de ahí que también se les llame caballeros

infanzones) y aunque no tenían ni la potencia económica ni el protagonismo político de los ricos hombres tenían

muchos puntos en común con ellos. Fueron numéricamente importantes en Castilla.

Lo que daba cohesión a todos estos grupos nobiliarios era la posesión de unos hábitos de comportamiento y una

mentalidad similares. Entre ellos se desarrollan relaciones personales de dependencia que tenían contenidos de

carácter militar.

En los países que componían la Corona de Aragón la alta nobleza representaba una minoría numéricamente

insignificante, aunque poderosa, sobre la que recayó buena parte del proceso de expansión territorial ya que controló el

poder económico y político gracias a las rentas que alcanzaron como recompensa de servicios prestados a la monarquía. En los siglos XI y XII el predominio de la nobleza se quebró con el ascenso de la burguesía pero la trayectoria de los

magnates catalanes fue diferente de la de los magnates de Aragón.

En Cataluña la nobleza aparecio desde un primer momento vinculada al sistema feudal. A la cabeza estaban los condes

y vizcondes (conocidos como principes) se hicieron independientes aunque prestaban vasallaje al Conde de Barcelona. La alta nobleza estaba integrada por los nobiles, rich homes, magnats y barons. Aparte quedaba la baja

nobleza compuesta por los infanzones o caballeros que llegaron a figurar en Cortes como estamento diferente de los

nobles, aunque no existió entre ellos un límite preciso.

La aristocracia aragonesa, al crearse la confederación de reinos a mediados del siglo XII debía de tener un peso específico menor que la catalana, pero consolidó la posición en este periodo. Las causas que lo motivaron fueron, entre

otros, que los honores se hicieron hereditarios. Mientras que en Cataluña la monarquía contó con el apoyo de la

burguesía en su lucha contra la nobleza, en Aragón los monarcas, faltos de apoyos de la burguesía tuvieron que pactar y transigir repetidas veces con los nobles.

El carácter rural de la sociedad aragonesa impidió su evolución posterior hacia formas capitalistas, e hizo de la pequeña

nobleza aragonesa una clase inadaptada y perturbadora, víctima de las transformaciones políticas, sociales y económicas.

La pequeña nobleza engrosó las filas de funcionarios de la monarquía, formó parte también del clero, e integró casi

exclusivamente la milicia de las órdenes militares. Sin embargo la mayoría de sus miembros se dedicó a la explotación

de los habitantes del lugar.

Los eclesiásticos, por su parte, también presentaban entre si grandes diferencias:

• El Alto clero, Los grandes dignatarios de la Iglesia procedían familiarmente del grupo de los ricos hombres o de los infanzones, eran los arzobispos y obispos. Los abades de los grandes monasterios y los maestres de las

órdenes militares se alineaban en las mismas filas que los más poderosos ya que la Iglesia en su conjunto poseía

grandes dominios y además participaban de los beneficios del excedente agrícola de los campesinos mediante la

recepción del diezmo eclesiástico.

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• En cambio el bajo clero se encontraba más próximo a los sectores populares, aunque a título particular

participase de los privilegios propios de su estamento.

B) LOS HOMBES LIBRES E INDEPENDIENTES

Debido a la ausencia de la clase media, justo debajo de la nobleza se sitúan los hombres libres, llamados minores,

infirmiores, ignobiles o viliores. Es una población libre y rural hasta finales del S.XI que con el renacimiento económico

se comenzo a fijar en las ciudades realizando actividades que los diferenciaban de la poblacion alli asentada

1.- Pequeños propietarios rústicos y promoción aristocrática de los villanos.

En España a lo largo de toda la Alta Edad Media existio un número considerable de hombres libres como consecuencia

del proceso repoblador (constituyeron la clase más numerosa de la población) que en los territorios castellano–leoneses eran denominados ingenuos:

• Carecían de los privilegios de los nobles,

• pero gozaban de libertad jurídica y económica,

• y no estaban atados por vínculo alguno de dependencia personal.

Dependían directamente del rey o de algún señor pero sólo en el aspecto jurisdiccional, estando exentos de cargas

civiles:

• Por una parte estaban los campesinos, pequeños propietarios también llamados villanos

• y por otro los asentados en las ciudades como pequeños comerciantes o jornaleros, que eran denominados burgueses.

Ambos al carecer de privilegios, tenían la condición de pecheros, es decir, los que pagaban pechos y tributos. Formaban

este grupo de población rural:

• Los pequeños propietarios libres, presentes en mayor o menor número en todos los territorios hispanos,

amenazados continuamente por la presión de los grandes terratenientes, las malas cosechas, las usurpaciones,

etc. Los mas destacados eran los buenos hombres, poseedores de inmuebles propios, pero obligados a pechar.

• Los cultivadores adscritos a la tierra: eran colonos de miserable condición transmitida de padres a hijos, asimilable a la de los siervos. Al enajenarse la tierra, se transmitía ésta con los hombres que la cultivaban. •

Los cultivadores no adscritos: habían recibido de los señores tierras en precario, bajo duras condiciones. • Los encomendados: campesinos que se entregaban voluntariamente con su propiedad a un señor o un monasterio a cambio de protección.

En tierras castellano–leonesas, a partir del siglo X alcanzó gran importancia un grupo que participaba de rasgos comunes

con la nobleza: los caballeros villanos. En su origen eran simples labriegos, pequeños propietarios de sus predios que podían costearse un caballo para participar en la guerra en calidad de jinetes, aunque poco a poco, los monarcas fueron

concediendo a estos caballeros privilegios que terminaron identificándolos con la pequeña nobleza. Desempeñaron un papel muy importante en la lucha fronteriza, y ofrecían al rey la posibilidad de contar con un ejército potencial del que podía disponer en cualquier momento.

En el siglo XIII hay un cambio en lo referido al acceso a la nobleza, al actuar la riqueza como un factor determinante para el ascenso social, aparecían así los llamados caballeros de cuantía.

Tanto la caballería como la riqueza constituían los medios de acceso a la nobleza e imprimían a la sociedad un cierto grado de movilidad.

2.- Encomendación y patrocinio: las behetrías (examen2011)

La necesidad de amparo de unos sectores de la población a otros hizo proliferar en la Alta Edad Media las diversas

formas de encomendación. La encomendación o patrocinio representa una relación de dependencia personal entre 2 hombres libres (uno poderoso y otro menos poderoso) en virtud de la cual uno de ellos entra bajo el

patrocinio del otro para obtener defensa y protección a cambio de la prestación de servicios personales, o el

pago de unas rentas. Esta figura se desarrolla ampliamente en los primeros tiempos de la reconquista.

- La encomendación podía ser personal o territorial, dando lugar a múltiples formas según la condición de los

contratantes:

• Los encomendados personales eran hombres sin propiedades, que se comprometían a servir a un señor que

les concedía la posibilidad de ocupar un territorio donde poder vivir y trabajar.

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• Los encomendados territoriales eran pequeños propietarios que a cambio de protección y defensa entregaban sus tierras a un señor, total o parcialmente, reteniendo únicamente sobre ellas un derecho de disfrute.

Unos y otros reciben el nombre genérico de colonos, collazos o pageses. Estos labriegos dependientes, que

constituían el grupo más numeroso de los encomendados, trabajaban en calidad de colonos en tierras ajenas,

entregando censos (= martiniega) y realizando sernas (=realizando trabajos no remunerados en la tierra indominicata del señor), habiendo llegado muchos a esa situación de dependencia (aunque jurídicamente fueran libres) por la

inseguridad social y económica en que frecuentemente incurrieron los pequeños propietarios en la Alta Edad Media.

En Aragón fueron mas numerosos que en la meseta los campesinos víctimas de la opresión señorial, sobre todo desde el S. XII.

- Tb existian Pequeños propietarios o gentes sin tierras que se ponían bajo la protección de un

monasterio o iglesia. Este tipo de encomendacion recibio el nombre de oblacion, porque en ella el desvalido hacía donación de su cuerpo, incurriendo en servidumbre, El oblato recibia comida, vestimentas, etc aunque el

usufructo de sus bienes podía conservarlo algún hijo a cambio del pago de un censo. El oblato era libre de

abandonar el Monasterio.

- Entre las diferentes formas de constituirse una encomendación territorial, una muy frecuente en tierras de

Galicia, León y Castilla fue las behetrías (o benefactorías), que constituían una relación voluntaria entre 2 hombres libres que podían romperse por cualquiera de las partes, conservando el patrocinado todos sus bienes y

pudiendo elegir otro patrono (behetrías “de mar a mar”o “de linaje”). behetrias de “mar a mar” (donde el

encomendado tenia libertad de movimientos y podia elegier patrono de costa a costa) o las behetrias de "linaje" (donde el encomendado solo podia elegir patrono entre los miembros de un linaje

3.- Burgueses y ciudadanos: la formación del patriciado urbano, cofradías y gremios.

Hasta el siglo XI la población era fundamentalmente agrícola, pero desde el siglo XII se incrementará en todas partes

la población libre de ciudades y villas, que van a construir dentro del grupo de los ingenuos (=libres) una nueva clase

social surgida al amparo del renacimiento de la vida urbana: la burguesía. Aunque no se rompió inmediatamente con las estructuras feudales de la sociedad, la aparición de los burgueses puso de relieve la inadecuación de los lazos

privados feudales para ordenar las relaciones de los gobernadores con la comunidad. Pero el peso de la burguesía fue

escaso en la Península, con excepción de Cataluña y Valencia. La población de las ciudades creció considerablemente

desde el S. X. Y sobre todo el S. XII.

Las instituciones municipales protegían a los burgueses de la encomendación y del régimen señorial, y dentro de las murallas todos los hombres eran jurídicamente iguales. En las ciudades se origino un tipo de riqueza NO

agricola SINO procedente de las actividades comerciales del artesanado. Con la formación de estos sólidos patrimonios apareció el patriciado urbano, que constituyó la clase dirigente de la ciudad. Los reyes habían de acudir con frecuencia a la financiación proporcionada por los habitantes de las ciudades.

En las ciudades la práctica de los oficios agrupó a los artesanos en corporaciones profesionales para la defensa de sus intereses comunes y la reglamentación del oficio. Tales corporaciones en las cofradías y los gremios

(también llamados universidades), que tuvieron su origen en la Alta Edad Media, aunque se desarrollan

fundamentalmente a lo largo del siglo XIV y XV sobre todo en Cataluña.

• Las cofradías fueron asociaciones similares a los gremios, aunque probablemente anteriores en el tiempo. Se

caracterizan por ser asociaciones voluntarias que agrupaban a quienes ejercían un mismo oficio, con finalidades

piadosas, de beneficencia, previsión social y socorro mutuo entre los cofrades, unidos bajo la advocación de un santo patrono.

• Los gremios eran corporaciones profesionales de trabajadores unidos para el perfeccionamiento técnico

de oficio y para la defensa de la competencia. Eran asociaciones cerradas, jerarquizadas y forzosas que

monopolizaban un determinado oficio, tanto en su aprendizaje como en su práctica. Se constituyen con arreglo a un

estatuto escrito "ordenanzas" y eran reconocidos por el municipio, el cual, ejercía su inspección sobre el gremio. A finales de la Edad Media los gremios eran corporaciones con plena competencia en la reglamentación del trabajo,

investidos de jurisdicción y facultades de vigilancia sobre la actividad de gremios y elementos esenciales de la vida

urbana.

C) LAS CLASES INFERIORES: COLONOS, SIERVOS Y LIBERTOS

Durante la Alta Edad Media una gran masa de población estuvo en situación intermedia entre la libertad y la falta de ella, siendo, por tanto, semilibres.

El grado inferior de la escala social lo ocupaban los siervos que carecían de capacidad jurídica y estaban bajo el dominio

de otro que podía disponer de ellos como de cosas. Aunque por influencia del cristianismo la condición de los siervos

había mejorado notablemente, fueron muy numerosos. La necesidad de mano de obra para cultivar la tierra dio lugar a

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asentamientos de muchos siervos en el campo (siervos rurales) que quedaron pronto adscritos a la tierra y que podían ser vendidos con el predio.

A estos se asimilaban los hombres que cultivaban las tierras de otros aceptando las condiciones que imponía el dueño (que les asimilaba a los siervos), eran los colonos o siervos de la gleba. Sus condiciones de vida debieron ser

similares a las de los encomendados territoriales. Por otra parte, existieron los siervos fiscales, reales o eclesiásticos quienes gozaban de condición de vida mejores que las de algunos simples libres. Se adquiría la condición de siervo

por 4 causas:

• Nacimiento: la condición de servidumbre era hereditaria.

• Cautiverio: muy frecuente por causa de las campañas militares.

• Deudas comunes que solo se podían pagar entregándose en servidumbre al acreedor, o deudas por causa de

delitos.

• Consentimiento voluntario: una espacie de autoventa, como en el caso de la oblación.

La condición de servidumbre tendió a mejorar, en términos generales, en la Alta Edad Media, siendo posible salir de esa situación a través de ciertos mecanismos, como el rescate o la recepción del bautismo que convertían al siervo en

liberto.

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LECCION 19: FEUDALISMO Y DERECHO FEUDAL

(NUNCA EN EXAMEN)

I. EL FEUDALISMO EN LA EUROPA MEDIEVAL

A) EL FEUDALISMO CLASICO

El feudalismo fue la forma de organización social y política extendida en la Alta Edad Media por toda Europa

Occidental, como resultado de un proceso complejo que se fraguó en el reino franco entre los siglo VIII y XI y que cristalizó en un sistema definido por la asistencia de un poder público débil e incapaz de ofrecer seguridad

a los súbditos que ocasionó la proliferación de los vínculos dependencia entre unos hombres y otros, y por la

desmembración de la soberanía en beneficio de los poderosos que tendieron a la autonomía en sus tierras.

El feudalismo no representó la desaparición del Estado, sino la creación de un estructura específica dentro del mismo

según la cual la relación rey–súbdito no se rompe pero se debilita por la interposición de instancias intermedias que

comportan la generalización de los lazos de dependencia personal.

El feudalismo surge por la proliferación de relaciones feudales de tipo personal que se sintetizan en dos instituciones complementarias: el beneficio (relacion territorial de cesión de tierras a cambio de prestaciones específicas) y el vasallaje (relación personal entre señor y vasallo por la que aquel protege a éste a cambio de fidelidad y servicios). Se caracteriza por la hegemonía de la clase social con atribuciones militares.

El feudalismo es una realidad histórica compleja con origen en la crisis del Bajo Imperio romano y que aflora en la Alta

Edad Media, sobre todo en Francia, Alemania, Inglaterra y el reino de Borgoña. En España se proyectó con cierta intensidad en Cataluña por sus vínculos con el imperio carolingio.

B) LA REVISION CRÍTICA: EL PROBLEMA DEL FEUDALISMO CASTELLANO

Existen 2 corrientes principales de interpretación acerca de la naturaleza:

? •Por una parte, la concepcion institucional y técnica, representada por Sánchez Albornoz y García de Valdeavellano, quienes consideraban que para que existiera feudalismo tenían que existir feudos, y que por tanto en España

aunque si hubo régimen señorial, inmunidades e instituciones feudo-vasalláticas, ello supuso únicamente una

concesión parcial de jurisdicción y de poderes públicos a los señores. Por consiguiente, no hubo feudalismo

propiamente dicho salvo en Cataluña por influencia franca. ? •Por otra parte la concepción socioeconómica, ampliamente defendida por los historiadores de formación marxista,

entiende que, por ser el feudalismo un sistema económico o modo de producción precapitalista, para hablar de su existencia o inexistencia lo determinante es observar si hay o no relaciones de dependencia en el sistema y en

la organización social. Esto equivale a asimilar feudalismo con régimen señorial, y a asegurar que en España si

hubo feudalismo desde la época romana hasta el siglo XIX en que fueron abolidas sus principales instituciones.

La cuestión del feudalismo castellano había sido negada por la historiografía desde los siguientes argumentos:

? •Cuando Francia experimentaba las profundas transformaciones que habían de conducir al régimen feudal, en los

siglos VIII y IX en España apenas existían territorios cristianos, ni existían un poder real, ni una corte, ni una nobleza consolidada.

? •Las primeras zonas repobladas de la Meseta lo fueron con gente libre, por lo que predominó la pequeña propiedad.

La nobleza no había adquirido aún sus grandes dominios y era frecuente que el rey retribuyera sus servicios en dinero sin tener que acudir a las donaciones de las tierras. No se daban, por tanto, los elementos propicios para el desarrollo

del feudalismo (nobleza poderosa, gran propiedad, etc).

? •Siglos más tarde, al recibirse los gérmenes del feudalismo, habían surgido ya los obstáculos que en todas partes prepararían la ruina del mismo: el auge de la clase libre, el nacimiento de las municipalidades y la recepción del derecho romano.

? •Únicamente las regiones de Extremadura, Andalucía y Murcia los nobles recibieron grandes territorios y vino a cuajar allí un régimen señorial que ya resultaba extemporáneo para modificar la organización fundamental sobre la que se

había asentado la sociedad en León y Castilla.

Actualmente esta polemica esta superada, hoy ya no se discute si hubo o no feudalismo en Castilla pues aunque el término feudo tiene escasa circulación en las fuentes del derecho y la institución que representaba no se diera

en su forma más acabada parece claro que las estructuras feudales (el régimen señorial y las inmunidades) si caló en todos los reinos de la Península. Es evidente que hubo régimen señorial y que el señorío es una

institución de estirpe feudal, que representa una desmembración de la soberanía.

- Las primeras manifestaciones feudales en los reinos de Castilla y León aparecieron hacia el siglo XI en

forma de donaciones de tierras del rey a los nobles (continuando la tradición visigoda con carácter temporal o vitalicio y con carga de servicio militar) llamadas prestimonios, que dieron lugar en esos territorios a una red de señoríos en la

Meseta y Andalucía, y más discontinuos y menor en el resto del reino. A parte, en los reinos de la Meseta se dio un

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cierto desarrollo de las inmunidades, pero no se llegó en ningún caso a una independización total respecto de los

reyes, como ocurria en el sistema feudal Europeo.

- A diferencia de lo ocurrido en Castilla en los territorios catalano-aragoneses (zona de influencia franca) se desarrolló temporalmente el proceso de enfeudicacion (=Dar en feudo un reino, territorio, ciudad, etc.) cristalizado en un sistema de características similares al régimen feudal franco.

C) ORIGENES DEL FEUDALISMO. TEORIAS

El origen del feudalismo se encuentra en el Bajo Imperio romano, y afloró en la Edad Media debido a la falta de seguridad personal, al colapso economico y a la destrucción del aparato estatal, que sustituyeron los vínculos jurídico-

políticos entre los súbditos y el rey por relaciones de dependencia personal de naturaleza jurídicoprivada.

? •La teoría mas difundida es la de E. Brunner que considera que el feudalismo se origina en el S VIII con la entrega de

tierras o feudos in prestimonio por Carlos Martel como recompensa por los servicios de sus caballeros al frenar a los

invasores musulmanes en la batalla de Poitiers. A partir de entonces se generalizaría el llamado feudalismo militar franco.

? •A. Dopsch sostiene que la formación de la caballería franca es anterior, retrotrayéndose los orígenes del feudalismo al Bajo Imperio. Posteriormente, Von Schwerin afirmó que aunque hubiera tropas a caballo en el reino franco antes del

S. VIII, es entonces cuando se forma una numerosa tropa ecuestre mediante entrega de tierras en beneficio. ? •En España, Sánchez Albornoz señaló la importancia del prefeudalismo visigodo.

II. LAS INSTITUCIONES FEUDALES: OJO CON ESTA!!

La relacion feudal estaba integrada por elementos personales y reales, relacionados entre si mediante el beneficio y el vasallaje, estos elementos son:

• Elementos personales: el señor y los vasallos, según la siguiente escala:

0. Emperador y Papa como señores supremos.

1. Los reyes, como vasallos del Papa, del Emperador o de otro rey, y señores a su vez de otros.

2. Duques, condes y jefes militares, vasallos de los anteriores y señores de colonos y siervos.Colonos, que podían ser señores de otros semejantes o inferiores y a su vez vasallos de todos los anteriores.?

• Elementos reales: el feudo o conjunto de bienes que el señor donaba al vasallo en concepto de beneficio para su

manutención y servicio a cambio del vasallaje. Podía a su vez subinfeudarse. El feudo en esencia era la tierra y la

propiedad y resultó de la fusión de las dos figuras jurídicas de raigambre en el reino franco: el beneficio (elemento real) y vasallaje (elemento personal). Si bien no se dieron en la Península en toda su extensión si se dieron parcialmente.

A) EL VASALLAJE {{elemento personal}} OJO CON ESTA!!

Según Valdeavellano el vasallaje era una relación de servicio, amistad y protección pactada entre 2 hombres de distinta condición social, por la que uno de ellos (el vasallo) vinculaba su persona a otro (el señor) jurándole fidelidad,

comprometiéndose a servirle, especialmente en la guerra, y recibiendo del señor sustento, mercedes y dones especiales. El vasallaje fue en sus orígenes una relación de encomendación o patrocinio, pero la índole noble de los servicios armados que los vasallos debían a su señor, pronto dio a la vinculación vasallática su carácter peculiar. El

vínculo que así establecía no mermaba la libertad del vasallo, que sólo quedaba obligado:

• A guardar fidelidad al señor,

• auxilio militar, es decir, defenderle con las armas y seguirle en la guerra • y cuando el señor lo requiriese, su servicio, consejo o compañía.

• Entregar una garantía proporcional a la valía del feudo@.

El pacto o contrato feudal se establecía en la ceremonia del homenaje (que se perfeccionaba con el juramento de

fidelidad y el beso) en las que las dos partes (señor y vasallo) se comprometían libremente.

La obligaciones contraídas por el señor eran:

? •Proteger al vasallo militar y judicialmente.

? •Atender a su sustento, en caso de necesidad. ? • No imponerle mas cargas que las acordadas.

FEUDO es un Contrato por el cual los soberanos y los grandes señores concedían en la Edad Media tierras o rentas en

usufructo, obligándose quien las recibía a guardar fidelidad de vasallo al donante, prestarle el servicio militar y acudir a

las asambleas políticas y judiciales que el señor convocaba.

B) EL BENEFICIO {{elemento real}} OJO CON ESTA!!

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Los señores acostumbraban a recompensar los servicios de sus vasallos cediéndoles tierras en beneficio por el plazo

de vida del vasallo primero, y a partir del siglo IX de carácter hereditario, siempre que el heredero fuese vasallo del señor

otorgante. Posteriormente se exigió que inmediatamente después de la ceremonia del homenaje se entregase al vasallo una tierra en beneficio. En los reinos hispánicos resultó habitual la entrega de tierras en tenencia temporal o vitalicia,

constituyéndose prestimonios, que a diferencia de los que ocurrió en otras zonas de Europa, en ocasiones fueron

concesiones temporales, revocables, nunca objeto de transmisión hereditaria.

El prestimonio comúnmente otorgaba al prestatario el derecho al usufructo, no a la propiedad de la tierra. Podía consistir

asimismo en el disfrute de oficios o regalías, que no podían ser cedidas en beneficio.

A partir del S. XI se transformo el beneficio en feudo, institución ésta que reunía ya en sí misma los caracteres

del beneficio y el vasallaje.

C) EL PACTO FEUDAL Y SUS CONSECUENCIAS POLÍTICAS

Los vínculos de dependencia personal establecidos de manera voluntaria permiten hablar de pacto feudal o contrato feudal, con la consecuencia principal del fraccionamiento del poder político. Favoreció la formación de una clase guerrera profesional (la nobleza) a la que quedaba encomendada como función principal la defensa.

También desde el punto de vista juridico-economico la propiedad de la tierra quedo fragmentada en 2 relaciones distintas con respecto al predio:

• el dominio útil del sujeto que cultivaba la tierra

• y el dominio eminente del señor.

Desde el punto de vista institucional la feudalización de la tierra ocasionó el desarrollo del régimen señorial y la feudalización (vinculacion entre 2) de los oficios públicos.

1.- Feudalización de la tierra: señoríos y condados feudales.

- Ya en la monarquía astur-leonesa existía la inmunidad, que permitía al señor privilegiado percibir tributos,

cobrar penas pecuniarias y organizar la defensa de su dominio exigiendo prestaciones militares de sus vasallos.

- En Castilla la inmunidad debilitó la relación rey-súbditos al establecerse cotos cerrados o redondos, en los que

el señor ejercía el derecho de "no entroito", vetando el acceso a sus tierras de los oficiales del rey. -

Cataluña sí se organizó desde el S. XI, por influencia del Imperio carolingio, en estado feudal, con los condes transmitiéndose por herencia sus condados. El Conde de Barcelona, en la cúspide, concedía beneficios e

inmunidades a otros condes.

2.- Feudalización de los oficios públicos.

Otra consecuencia del sistema feudal fue la concesión por parte de los reyes de oficios y funciones públicas a individuos ligados a ellos por vínculos de vasallaje, adquiriendo los cargos y funciones públicas el carácter de beneficios. La consideración del oficio público como beneficio facilitó la patrimonialización de los oficios, transformándose en bienes

heredables, y la privatización de las funciones públicas.

III. EL DERECHO FEUDAL

A) LOS LIBRI FEUDORUM (=libros de los feudos)

De la recopilación de leyes y capitulares dictados para la Lombardía regulando las relaciones feudales surge en el. S. XI el Liber Papiensis. La reelaboración sistemática de este libro lleva después a una nueva versión: La Lombarda. Esta

recopilación de derecho feudal será usada en la elaboración de los Libri Feudorum o libros de los feudos, de los que nos han llegado tres versiones:

? •Redacción obertina o Compilatio Antiqua: selección de textos de La Lombarda con unas cartas adicionales

del juez Oberto de Orto.

? •Redacción arzidoniana: añadía a la anterior constituciones de Federico I, así como la Summa feudorum de

Jacobo de Arzidone.

? •Redacción vulgata o accursiana: añadía a la anterior leyes de Lotario III, Federico I y Enrique IV. Fue la

versión usada y citada por el jurista Accursio, y fue la más divulgada al ser impresa.

B) EL DERECHO CATALAN

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El vasallaje de los condes de la Marca Hispanica a los monarcas carolingios propició la recepción del Derecho y las

instituciones feudales.

La actividad normativa-judicial era realizada por el Conde de Barcelona (mas tarde rey) con su Curia,

recopilándose las resoluciones o usualia a instancias de Ramón Berenguer I, y añadiéndose nuevos usos con

Alfonso I.

Los usatges pretendían suplir los vacíos y deficiencias del Liber Iudiciorum. Incluyen algunos capitulares dictados por

los monarcas francos para la Marca Hispánica. La versión mas divulgada, la vulgata, recibió sanción oficial con Jaime I,

como ley aplicable con preferencia al derecho común y al Liber Iudiciorum. Otras recopilaciones de Derecho catalán:

? •Consuetuts generals de Cathalunya, 20 capítulos sobre tenencia de castillos, herencias, abandono o venta

de feudos, etc, elaborados en la segunda mitad del S. XIII.

? •Commemoracions de Pere Albert, asesor de Jaime I, redactó 43 cuestiones prácticas de derecho feudal

catalán, mas 9 casos en que el vasallo pierde la tenencia del castillo.

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LECCION 20: EL DERECHO MEDIEVAL

I. NATURALEZA DEL DERECHO MEDIEVAL

A) LA TESIS GERMANISTA

La existencia, en el derecho español altomedieval, de situaciones desconocidas por el Liber Iudiciorum y de cierta

similitud con la legislación de los pueblos germánicos, llevó a los historiadores del XIX a plantear la existencia de un derecho consuetudinario godo de origen germánico que había pervivido en estado restringido en ámbitos rurales al margen de la romanizada legislación del Liber.

Se supuso que tras la caída de la monarquía visigoda y el derecho oficial del Liber, la población goda, refugiada en el

norte de la Península, había comenzado a aplicar abiertamente dicho derecho popular germánico fijandolo

posteriormente por escrito en cartas pueblas y fueros municipales.

Se han formulado varias objeciones a estas tesis. Fundamentalmente se basan en la improbabilidad de que una minoría de godos consiguiera mantener un derecho consuetudinario frente al resto de la población visigoda e hispanorromana que aplicaba el Liber o el derecho romano.

Los autores españoles y extranjeros que han estudiado el derecho español altomedieval han trabajado preferentemente

con la documentación de los siglos XII y XIII, en menor medida del XI y escasamente con la de los siglos VIII-X, debido

a la parquedad de las fuentes.

Es, paradójicamente, en estos siglos “mudos” de crisis política y teórico auge del derecho consuetudinario donde se constata una creciente aplicación del Liber y una mínima presencia de “germanismos” en comparación con los siglos XII

y XIII. por tanto no cabe esta defensa simplista de la tesis germanista por varios autores, ya que solo invocan esta procedencia germanica de una forma idealista, sin citar preceptos palpables de esta procedencia germanica del dcho medieval.

Eduardo de Hinojosa en una conferencia suya en 1908 en Berlin, con el titulo "el elemento germánico en el derecho español" amplio esta tesis germanista citando preceptos de fueros y cartas pueblas medievales. Posteriormente Roberto

Menendez Pidal en 1958, afirmo el origen godo de cantares de gesta españoles, como el Poema de Mio Cid, la Leyenda de los Siete Infantes de Lara, el poema de Fernan González, etc. A esta vision germanista se unieron Sanchez-Albornoz, Garcia de Valdeavellano etc.

B) LA REVISION CRITICA (EXAMEN)+

También se ha tratado de explicar la originalidad del ordenamiento jurídico altomedieval en la influencia ejercida:

• Por el derecho de los pueblos del norte peninsular (los denominados prerromanos) sobre los refugiados

hispanogodos que luego repoblarían las zonas reconquistadas a los musulmanes.

• García Gallo sugirió esta hipótesis aunque luego matizó que junto a este factor había que tener en cuenta

también el derecho consuetudinario originado por las necesidades de la práctica. Aunque no tenemos apenas noticias de las características de los derechos de los pueblos del norte de la península en torno a los

siglos IX-XI. Esta tesis prerromanista o celtista se basa en la relativa independencia mantenida por estos

pueblos frente a los romanos y los visigodos, y a la romanización jurídica representada por el Liber. Por eso

extraña, que, pese a la aversión de estos pueblos a los godos, no conste el rechazo de aquellos a que éstos se refugiaran en sus tierras huyendo de los musulmanes. Por el contrario parece probado que fueron integrados en

la tradición romano–visigoda del Liber.

• Una 3ª explicación llamada “romanista” considera el derecho altomedieval como una prolongación de la

tradición jurídica romano–vulgar, que tras la caída del Imperio Romano, continuó a partir de la monarquía visigoda y después de ella de manera autónoma. Según esta interpretación la legislación del Liber tuvo una

aplicación generalizada en el reino visigodo y los desfases entre el derecho oficial y el de la práctica se debieron

fundamentalmente al creciente grado de feudalización de la sociedad visigoda, pero no a un divorcio entre la supuesta legislación romanizante y un derecho consuetudinario germánico. Durante la Alta Edad Media, el Liber

seguiría aplicándose como un derecho general o subsidiario respecto a los fueros municipales, que sería un

derecho especial surgido para dar respuesta a las nuevas necesidades de la práctica. Esta tesis, se estima que,

puede incurrir en un excesivo reduccionismo amparado en la prolija legislación romana que proporciona precedentes jurídicos de prácticamente cualquier institución medieval.

Parece mas razonable entender el derecho medieval como una evolución de la tradición jurídica visigoda, entendiendo como tal NO la evolucion en la peninsula del dcho romano vulgar, SINO como la pervivencia y adaptacion de una tradicion juridica creada en torno al Liber Iudiciorum, que al ir quedándose paulatinamente desfasado originó la aparición de un

derecho nuevo. En la medida que este nuevo derecho nacia para completar o adaptar al antiguo cabe hablar de la

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pervivencia del dcho visigodo. Aunque hay que reconocer que otro tipo de normas nacen de las nuevas circunstacias

sociales, economicas y politicas surgidas de la Reconquista y la Repoblacion, es aqui donde el dcho medieval tuvo su propia singularidad y cabe diferenciarlo del dcho visigodo anterior.

II. LOS SISTEMAS JURIDICOS EN LA ESPAÑA ALTOMEDIEVAL

A) EL REGIMEN VISIGODO

Los partidarios de la tesis germanista afirman que la caída de la monarquía visigoda supuso también la desaparición de

la maquinaria administrativa que imponía un derecho romanizado (el Liber) ajeno a la realidad jurídica de la mayoría de los habitante de áreas rurales, y con ello, el florecimiento y revitalización del derecho consuetudinario de raíz germánica.

Pero la escasa documentación jurídica procedente del reino astur refleja una aplicación del derecho coherente con el

Liber Iudiciorum. Sabemos que la ausencia de ejemplares del Liber y de la crisis política condicionaron decisivamente la posibilidad evolutiva del derecho. Es significativo que muchas de las nuevas prácticas jurídicas nacieron a la sombra de la ley gótica, es decir, para completar, adaptar, matizar o reformar, el Liber. Otras prácticas sin respaldo

en la ley goda buscan esa legitimidad invocando una falsa ubicación en el texto. Las menciones expresas a preceptos del Liber sólo aparecen después de la segunda mitad del siglo X, posiblemente acompañando a la entrada de población

mozárabe. Hasta ese momento, las referencias a la ley son todas genéricas, unas veces citando de memoria el texto visigodo, otras inspirándose en él, algunas siguiendo colecciones de fórmulas de época visigoda.

Suponemos que ese derecho consuetudinario altomedieval procede POR UN LADO, de la tradición jurídica romano–

visigoda, es decir, de costumbres romano vulgares y germánicas. Y POR OTRO LADO, pueden atribuirse fácilmente a la influencia de los pueblos del norte de la península. Pero la mayoría de estos preceptos procedían de la necesaria adaptación del derecho del Liber a una realidad social, que al contrario que en época visigoda, el monarca se veía

incapaz de canalizar.

En cualquier caso la presencia del derecho germánico ajeno al Liber es mínima hasta la primera mitad del siglo XI. ¿Qué derecho se aplicaba en el norte peninsular de los siglos VIII-XI? ¿Derecho consuetudinario? Entre los años 718 al 910, no puede hablarse stricto sensu de vigencia procesal del Liber Iudiciorum en el reino astur, sino de costumbres inspiradas

en el derecho visigodo, fenómeno originado por la existencia de un derecho consuetudinario anterior, lo que obligó a aplicar el derecho siguiendo fórmulas de época visigoda o la tradición oral basada en dicho texto legal.

Entre los años 910 y 1017 hay más de 50 citas al Liber, y 7 invocaciones concretas a un precepto. Esta mayor precisión de las citas pueden deberse a la entrada de ejemplares del Liber en el reino Astur-leonés acompañando a la afluencia de población mozárabe. De la documentación entre el 1017 y 1065 hay también referencias concretas al

Liber.

Todo ello demuestra la vigencia y extensa aplicación de las leyes del Liber Iudiciorum. Pero además el análisis de la documentación NO prueba la existencia de un ordenamiento consuetudinario germánico.

De haber existido tal ordenamiento jurídico los más de 3 siglos que van desde el 711 al 1065 habían sido suficientes para que se documentara la existencia de dicho derecho popular.

En Cataluña, la sustitución del poder político godo por el franco o musulmán no supuso la desaparición del Liber. Tanto

musulmanes (por motivos religiosos) como francos (por aplicación del principio de personalidad del derecho) permitieron que los hispani continuaron rigiéndose por sus leyes. Según Hinojosa “el derecho visigodo subsistió como legislación general en todo el territorio de Cataluña hasta fines del siglo XII, al lado de los Usatges (usos consuetudinarios) que lo

suplían especialmente en lo referente a las relaciones feudales”.

B) EL REGIMEN DE LAS FAZAÑAS (EXAMEN)+

Fazaña, es decir, hazaña, procede de “facer” (hacer) con el significado de “buen hecho”. Debemos situarnos en los inicios de la Alta Edad Media, donde en unos lugares dispersos se seguia usando el LIBER, y en otros, por motivos de la inseguridad por las conquistas musulmanas, existia una incomunicacion que se tradujo en la creacion de un

derecho espontaneo en las distintas localidades, derecho este de claro matiz consuetudinario, entonces los jueces al tener que aplicar el derecho se vieron en la necesidad de interpretar estos usos y costumbres para dar solucion a los

pleitos, ESTAS INTERPRETACIONES QUE LOS JUECES ELABORABAN AL DICTAR SENTENCIA A SU LIBRE ALBERIO, ERAN CONOCIDAS COMO FAZAÑAS. ESTAMOS ENTONCES ANTE UN DERECHO JUDICIAL. En la

Edad Media se denominaban así los acuerdos y, sobre todo, las sentencias judiciales

Hinojosa consideraba que ―las fazañas que resultan de estos albedríos reflejan con toda fidelidad el derecho

consuetudinario visigodo que perdura en los primeros tiempos de la reconquistaǁ.

La ausencia de ejemplares del Liber o su rechazo expreso por parte de las capas populares, convirtió a los jueces

(alcaldes) en verdaderos creadores del derecho.

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En apoyo de esta idea existe una recopilación de 20 fazañas, en las que se explica lo dificil e incomodo que resultaba

a los castellanos desplazarse a león para resolver sus disputas conforme al Fuero Juzgo, y se permitia a los jueces

castellanos que librasen por albedrio. Esto no significaba juzgar discrecionalmente o al libre albedrio. El juez ha de aplicar el derecho de la comarca, y en ausencia de norma, actuar con justicia y equidad. Por tanto, el derecho que

aparece en estas fazañas refleja los usos y costumbres del territorio surgida de la práctica jurídica.

Hay que recordar que el Liber autorizaba tambien a los litigantes a nombrar un 3º, como juez-arbitro para resolver

solo ese litigio. Aunque NO fuera juez nombrado por el rey conviene tener en cuenta que como recoje algun autor "su

derecho a juzgar y ejecutar lo juzgado partía de la voluntad del rey, aun cuando no partiera de el su

nombramiento".

El arbitraje era el medio idoneo para pleitos de poca cuantia suscitados en zonas rurales alejadas de la presencia de jueces reales, lugares donde el alto grado de analfabetismo hacia inutil la presencia de ejemplares de codigo. Hay que

tener presente que en el dcho visigodo y medieval, a diferencia que en el dcho romano, las sentencias de estos jueces tenian fuerza ejecutiva y de cosa juzgada. Esta facultad de las partes fué considerada en la Castilla medieval como

una libertad o fuero de Castilla y que posiblemente derivó en la facultad de los concejos de elegir periodicamente a sus propios jueces (alcaldes)

En resumen, el origen del fuero de albedrío y de las fazañas estaba en el arbitrio judicial practicado desde la época

visigoda. En la Alta Edad Media, librar por albedrío sería inicialmente juzgar por arbitraje, es decir, sometiéndose a la

decisión de “hombres buenos” libremente aceptados por las partes. Algunas fazañas fueron recogidas en colecciones o añadidos a Cartas de población o a fueros municipales.

III- EL DCHO LOCAL (CARTAS PUEBLAS Y FUEROS MUNICIPALES): CONCEPTO.

(EXAMEN)

El derecho municipal o local de esta etapa nace como un instrumento jurídico para favorecer la repoblación. Se pretende incentivar el asentamiento de poblaciones en zonas fronterizas con los musulmanes otorgando a los

pobladores privilegios económicos, sociales y políticos inexistentes en zonas más seguras.

CARTAS PUEBLAS:

El contenido de las Cartas Pueblas o Fueros municipales se concede como derecho privilegiado (dcho que debe

aplicarse en 1º lugar). A las personas acogidas al fuero se les otorgaba el goce de determinadas ventajas (exenciones de trabajo personal, fiscal, concesión de tierras, etc.). Cuando estos documentos tenían por finalidad contribuir a la

repoblación solían denominarse Cartas de población o Cartas pueblas. El contenido de las primeras Cartas

Pueblas o Fueros municipales destaca por su simplicidad y brevedad, con grandes lagunas normativas. Ello hace sospechar la existencia de otro derecho paralelo al contenido en la carta de población, que sería el creado a través

de la práctica del LI (Fuero Juzgo), y que constituiría el régimen jurídico general, frente al especial o privilegiado

de las Cartas Pueblas o Fueros.

FUEROS MUNICIPALES:

Los Fueros municipales son redacciones del Derecho vigente en una localidad o territorio que engloban normas

de origen diverso:

• La carta puebla

• Fundaciones

• Fazañas del lugar

• Privilegios otorgados a esa localidad por el monarca u otras autoridades

• Derecho consuetudinario de la comarca, etc.

Algunos fueros, debido al estatuto ventajoso que dispensaban a sus pobladores vecinos, fueron utilizados como

modelo para otras localidades reconquistadas, ejemplos de este fenomeno de creacion de familias de Fueros son

las familias surgidas del Fuero de Sepúlveda y Cuenca. La monarquía, para unificar el derecho dentro de su territorio favoreció la política de concesión de un mismo texto como fuero municipal para varias localidades

creando amplias zonas regidas por una normativa semejante. Asi tenemos a:

• Alfonso VIII al principio del s. XIII, dio el FUERO DE CUENCA a varias localidades.

• Lo mismo hizo Fernando III, al otorgar en este caso el FUERO JUZGO a varias localidades

• Y tb Alfonso X, pero este elaboro un Fuero para la totalidad del reino de Castilla, EL FUERO REAL, pero

se encontro con ferrea oposicion (nobles y concejos) y en las Cortes de ZAMORA DE 1274, reinstauro

los fueros propios de cada localidad y otorgando el FUERO REAL solo a las localidades que se lo

pidieron. (en estas Cortes tb se hizo la distincion entre PLEITOS FOREROS Y PLEITOS REALES)"

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La opinión mayoritaria es que las Cartas Pueblas o Fueros recogían el derecho consuetudinario de cada zona que

el monarca confirmaba por escrito añadiendo diversos privilegios fiscales, penales, procesales, etc. Además, se

añadían algunos preceptos penales ya existentes en el LI, pero alterando el reparto de las penas económicas (caloñas) para ceder parte de las mismas a favor del Concejo.

Clasificaciones de los fuetos:

?? Por su extensión: breves (los mas antiguos) y extensos (los mas tardíos)

?? Por quién los otorga: de concesión real, nobiliaria o eclesiástica, o incluso concejil. Actualmente

hay publicados numerosos repertorios de Fueros y cartas pueblas.

LECCION 21: LA RECEPCION DEL DERECHO COMUN

I. LA RECEPCION DEL DERECHO COMÚN

El nacimiento del llamado “Derecho común” es uno de los fenomenos mas importantes cultural y juridicamente hablando,

aparece relacionado con el momento cultural al que llamamos Renacimiento, basándose en la legitimidad reconocida al Derecho romano justinianeo. Desde el S. XI, en la formación y concepción del “ius communeǁ se combinan elementos viejos y nuevos, implantando la validez universal de un derecho que, superando disparidades y diferencias

regionalistas de la España de los 5 reinos, utiliza el derecho justinianeo como “lex imperii”, pero entrecruzando el Derecho romano justinianeo con el Derecho canónico, (como componentes principales) el Derecho feudal y Dcho

mercantil (como componentes secundarios)

A) UNUM IMPERIUM, UNUM IUS: EL DERECHO COMUN COMO DERECHO IMPERIAL

Las invasiones musulmanas dividieron España en diversos reinos, lo que les llevo a tener un derecho local

diferenciado entre ellos, a veces de un origen totalmente consuetudinario. Al mismo tiempo mas allá de nuestras

fronteras se estaba gestando desde el S. XI lo que podemos denominar el origen de Europa, partiendo de elementos jurídicos como:

• La obra de Justiniano (Instituciones, Digesto o pandectas, Código y Novelas, desde 1585 denominada “Corpus

Iuris Civilis”,)

• La labor del Derecho Canónico (con Graciano y los decretistas),

• Y el Derecho feudal y sus influencias germanistas.

La union de todos estos elementos configuraron la idea de un Sacro Imperio Romano-Germanico reconstruido por

Carlomagno en el 800. En los S. XI-XII Europa responde al Imperio del Islam con “unum imperium, unum ius” utilizando para ello el

derecho de una sociedad con una organización jerárquica de poderes inspirada por los principios evangélicos

y regida por el Papa y por el Emperador, con la consecuencia de la creación de un solo Derecho civil. El Derecho Romano tendra una funcion unificadora con la idea de los monarcas alemanes de "unum imperio, unum

ius", estos monarcas desde Otón I se consideraba herederos del Imperio carolingio. Ellos defendian la idea de que si querian construir un solo imperio era necesario dotarle de un solo derecho y este iba a ser el antiguo y completo

Derecho Romano justinianeo.

B) EL DERECHO COMUN ROMANO-CANONICO

El derecho común será construido sobre 2 elementos fundamentales, el ordenamiento romano y el canónico,a los

que los glosadores incorporan un 3º basado en los textos del derecho feudal. Vamos a centrarnos en lo que se

viene a definir como la “faz bifronte del derecho común”.

1.- El derecho romano: la Escuela de Bolonia y los glosadores (EXAMEN)

La obra de Justiniano NO fue muy difundida ni conocida del S. VI al XI. En este tiempo, las escuelas monacales y episcopales en Italia se centraban en explicar las ciencias y conocimientos del medievo, dividiendolas en el:

• Trivium (gramática: arte de expresarse correctamente, retórica: arte de convencer a otros y dialéctica: arte de

exponer y discutir cuestiones) • Y el quadrivium (geometría, astrología, aritmética y música).

El derecho se enseñaba como parte de la retórica, NO enseñando Derecho como materia independiente. Desde el S. XI, los cambios en Europa con el nacimiento de los grandes núcleos urbanos y aumento del trafico comercial,

propiciaron el estudio del Derecho romano en los textos de Justiniano que se consideraba el mas completo y

perfecto, el cual, cubria todos los aspectos posibles de la nueva situacion. Recordemos que en los reinos hispanicos

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la pervivencia del dcho romano en este momento es atribuible al Liber, pero al igual que en el resto de Europa las

fuentes justinianeas (digesto) fueron olvidadas.

La recuperación de la obra justinianea se debe a la Escuela de Bolonia, destacando sus juristas: Irnerio y sus

discípulos. Estos iniciaron una nueva forma de estudio del Derecho, otorgándole su propio lugar como saber y ciencia

y utilizando para ello el estudio del Digesto.

La glosa fue su método de trabajo, que consistía en la exégesis (=interpretación crítica y completa de un texto) textual

de los párrafos comentados (por esto fueron denominados glosadores): explicaban y fijaban el alcance de cada término, los glosaban (glosa=es una nota escrita en los márgenes o entre las líneas de un libro, en la cual se explica el significado

del texto) los analizaban, los aclaraban y relacionaban con otros conceptos. Suponía realizar un esfuerzo comprensivo

del texto leído, tanto en su literalidad como en su contexto, es decir, se trataba de llegar al espíritu del escrito o mens

legis inspiradora de cada precepto. Partiendo de ese principio metodológico, los glosadores trataban de llegar a la construcción sistematizada de dogmas jurídicos lógicos entre si. Los glosadores defendian la perfeccion de este dcho,

que debia ser comprendido y estudiado LITERALMENTE, SIN MODIFICACIONES

Estos estudios, junto con los del Derecho canónico, fueron esenciales para la difusión del Derecho común: los sucesores

de aquellos juristas glosadores , como los comentaristas Accurzio o Bartolo de Sassoferrato, lo extenderían posteriormente por toda Europa. Pero saber que estos ultimos, pensaban que este dcho debia ser modificado y adaptado

a las caracteristicas de la nueva epoca, no como los glosadores que defendian su literalidad.

2.- El derecho canónico: Graciano y los decretalistas

Junto con el derecho romano y el Digesto, el derecho canónico representa el otro pilar de la recepción del derecho común.

1- En el S. XI, el Papa Gregorio VII impulsó la unidad del derecho de la Iglesia, encaminada a elaborar un derecho canónico de ámbito universal, para toda la cristiandad, dictado desde Roma. El Derecho canónico nuevo y

unificado debía construirse bajo la dirección del Papa y sobre la base de las "resoluciones y respuestas

pontificias", mas que sobre "cánones conciliares".

2- El monje Graciano, en Bolonia, realizó entre S. XII una obra conocida como el Decreto de Graciano para

sistematizar y ordenar los textos canónicos contradictorios. Graciano acertó al separar la teología del derecho

canónico. Al igual que habían hecho los glosadores con la obra de Justiniano, el Decreto fue comentado y estudiado por los llamados “decretistas”, juristas-teólogos especializados en el estudio del Decreto de Graciano. 3- Las

“Decretales” fueron las respuestas dadas por los Papas a cuestiones de contenido jurídico planteadas por los

particulares. Dada su importancia, el papa Gregorio IX encargó a Raimundo de Peñafort la elaboración del Liber

Decretalium o Decretales de Gregorio IX, promulgado en 1234. Mas tarde estos decretales fueron ampliados por otros Papas.

• El Decreto de Graciano estudiado y comentado por los denominados decretistas • y

las Decretales de Gregorio IX serán estudiadas y comentadas por los decretalistas.

Estas 2 obrasConstituirían las fuentes más directas por la formación del Corpus Iuris Canonici, así como para la

elaboración en el siglo XX del Código de Derecho Canónico.

A todas estas recopilaciones siguieron otras de caracter privado como las Extravagantes de Juan XXIII y Extravagantes comunes.

Como tercer elemento del Derecho común hay que destacar el Derecho feudal, con su fuente principal en los Libri feudorum, en especial la redacción reelaborada por Accursio.

C) EL TRIUNFO DEL DERECHO COMUN

1.- Los comentaristas

Desde el S. XIII, a los juristas que siguen la labor de los glosadores se les conoce como comentaristas. Su técnica

en la elaboración de comentaria recibió el nombre de “mos italicus”, al desarrollarse sobre todo en las Universidades

del norte de Italia, aunque se ampliase en Francia. Los comentaristas elaboran una ciencia jurídica que estudia los problemas concretos surgidos de la práctica,

considerando los textos romanos fundamentales, pero NO intocables (como asi lo creian los glosadores del S XI)

considerando aquellos textos instrumentos de los que servirse para resolver equitativamente casos prácticos.

El comentarista mas importante fue Bartolo de Sassoferrato S. XIV, que planteó la pervivencia del derecho

municipal o "ius municipale” dentro de un sistema jurídico mas amplio, el Derecho romano, que sería el derecho

común o subsidiario. Su principal discípulo fue Baldo de Ubaldis.

En los siglos XV y XVI se desarrolló en Francia una escuela de romanistas más influenciados por preocupaciones

humanistas, que elaboró el derecho con una orientación distinta conocida como “mos gallicus”, acercándose a las

fuentes y reconstruyendo las instituciones. En Castilla será reiterada la prohibición de utilizar para la resolución de los pleitos los textos legales diferentes a los

nacionales y sólo en un momento tardío, a mediados del siglo XIV, en el ordenamiento de Alcalá de 1348, Alfonso XI fijaría un orden de prelación de fuentes en el que el derecho común figuraría como derecho supletorio al que

se podía recurrir en caso de que resultasen insuficientes el derecho real y el derecho local. Pero tras las sucesivas

contradicciones todavía a principios del XVI, la ley primero de las leyes de Toro de 1505 reiteraba la prohibición de aplicar el derecho común.

2.- El proceso de difusión: el papel de las universidades (EXAMEN)

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Hay diversos factores que contribuyeron a la propagación del Derecho Común en España y otros países:

1. Las nuevas circunstancias sociales: Frente a la sociedad rural campesina de la Alta Edad Media con nucleos de poblacion reducidos surgen ahora núcleos urbanos populosos por toda Europa, integrados por

artesanos y mercaderes. El florecimiento del ocio, la actividad intelectual y el tráfico de moneda y el auge del comercio requieren en las ciudades un derecho mas elaborado, que contemple soluciones a las nuevas situaciones. Esto lleva a la difusión de un Derecho común basado en el romano.

2. El factor eclesiástico: la Iglesia acumula gran poder, e incorpora una administración fuerte y centralizada,

procedente del Derecho canónico, muy influido por el Derecho romano, y que conforma la otra vertiente del

Derecho común. Destaca el poder e influencia de los tribunales eclesiásticos y el hecho de que los juristas

que estudian y difunden el Derecho romano en las Universidades son clérigos.

3. Reforzamiento de las monarquías: desde el S. XIII, crece el poder real, se va rodeando del aparato

burocrático y se inicia la organizacion de una Administración estatal siguiéndose para ellos de los

principios del Derecho romano, que daban mayor estabilidad y poder al monarca, frente al rey de la Alta Edad

Media, que era un rey debil, dependiente de los señores y sin un ejercito fuerte para defender las fronteras. 4. La tradición romana: incluso en el Alta Edad Media, el Derecho romano-visigodo mantuvo su vigencia a través

de la pervivencia del Liber Iudiciorum.

Junto con estos factores, la labor mas importante en la propagación del derecho común fue el papel de las

Universidades, especialmente la de Bolonia, de creación privada (por contraposición a las de fundación eclesiástica

o real).

Cada Universidad funcionaba autónomamente, según sus propios estatutos, generalmente aprobados por el Papa, pero compartían un mismo método y enseñanza del Derecho, impartiéndose la enseñanza en latín.

Solo se enseñaba y cultivaba el Derecho romano-canónico, NO estudiándose el “ius propium” o Derecho local o territorial. El Corpus Iuris Civilis y el Corpus Iuris Canonici eran los únicos textos de estudio. El método era

mediante:

• “lectiones”, que consistían en el comentario de un texto legal.

• También se acudía a las “repetitiones”o “relectiones”, ejercicios académicos extraordinarios y solemnes, a

veces como repaso o conclusiones al finalizar del curso. (Fueron famosas en su momento las relectiones del

PADRE VICTORIA, sobre los justos titulos en la conquista de las Indias)

• Así como a las “disputationes” o debates entre los doctores de la Universidad en torno a un texto o caso práctico.

Este método se difundió por las Universidades que iban naciendo, como Salamanca (1218), Valladolid (1293), Alcalá

de Henares (1293), etc. Paralelamente, en Francia, por las de Montpellier, Orleans o Toulouse.

En 1369 Gil de Albornoz fundó en Bolonia el Colegio de San Clemente para estudiantes españoles, de gran

influencia para los juristas españoles.

Con el tiempo, la recepción del Derecho común a través de estos juristas (defensores y especialistas del dcho comun)

formados en las Universidades se extendió al estudio y elaboración del Derecho de cada reino o Estado. Los juristas así

formados ocuparían altos cargos en los consejos de los reyes o en los tribunales de justicia. Muchos monarcas propiciaron la difusión de estas enseñanzas al reforzarles en su poder y sentar las bases del modelo de Administración

central que culminaría en el Estado Moderno.

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LECCION 22: EL DERECHO EN LEON Y CASTILLA EN LA

EDAD MEDIA

I. CARACTERES GENERALES

Concebida la Carta Puebla o el Fuero municipal como una forma de vertebrar jurídicamente el espacio, y, concretamente de regular las relaciones jurídicas entre los habitantes de un Concejo y de éste con el monarca o con el Señor del territorio, encontramos 2 modelos de fueros municipales castellanos altomedievales: ??

Intervencionista: predominante en los territorios del norte del Duero, caracterizado porque el Concejo es administrado por el señor del territorio (ya sea el rey, un noble, Abad, Maestre de una Orden Militar o por un agente suyo ( el Merino)

y en el que sus habitantes carecen apenas de facultades administrativas o políticas. Es el caso de fueros de realengo como el de León, o de abadengo, como el de Sahagún.

?? Castellano: nacido en zonas fronterizas de la Extremadura, caracterizado por la capacidad de autogobierno que se

concede al Concejo (es decir, a los repobladores) el cual nombraba anualmente a los jueces y alcaldes. Con la concesión este tipo de fueros, a través de unos privilegios, se trataba de estimular o incentivar la repoblación de las zonas fronterizas. El representante del señor (merinus o el dominus villae) ve muy limitada su influencia en la vida

municipal. Su actuación prácticamente se reduce a recibir las prestaciones económicas y personales debidas al señor y a velar por el cumplimiento del fonsado: fueros de Sepúlveda, Logroño, Cuenca, etc. La mayoria de las decisiones

politico-administrativas estan en manos del juez del la villa y los alcaldes son los encargados de juzgar.

II. LAS AREAS DE LOS FUEROS

A) LA CASTILLA CONDAL

{El Fuero de Castrojeriz de 974 como Derecho privilegiado respecto al ordenamiento general:}

Desde mediados del siglo X se concedieron varias cartas castellanas de inmunidad, pero con contenido jurídico

insuficiente para considerarlas como Cartas Puebla o un Fueros municipales. También se han dado casos de

falsificaciones que invalidan en el mismo sentido otros documentos.

El Fuera de Castrojeriz del año 974 es el primer y único conservado fuero castellano de época condal:

• Concedido por el conde García Fernández, consiste en una relación de exenciones de malos foros (prestaciones personales y económicas y privilegios penales y procesales) cuyo fin es atraer repobladores.

• Se les exime de nuncio, mañería, portazgo, pontazgo y montazgo. El testimonio de un villano valdrá más que el de un caballero villano de fuera de Castro.

• Solo se les exige acudir al fonsado o hueste, pero siempre que el Merino le asegure la manutención durante la campaña. Los peones acudirán también al fonsado pudiendo redimirse cediendo un asno para la carga de material (cada

tres peones, solo uno puede cederlo).

• Solo aparece regulado un delito; el homicidio, que se castiga con 500 sueldos (el precio máximo de la vida de un noble), equiparándose la indemnización por la muerte del villano, que solía ser de 300 sueldos. La ausencia de otras

figuras penales (robos, violaciones, lesiones) no es imprevisión del otorgante. Es un privilegio de naturaleza fiscal. En efecto, tras penarse todo homicidio con 500 sueldos, añade; "Y por todo homicidios de caballeros o peones cometido en Castro, queden cien sueldos en la tierra». Es decir, que con el fin de proveer de fondos al Concejo, se le concede el

privilegio de tornar la quinta parte de las caloñas (cien sueldos) por homicidio. Se da por vigente el ordenamiento general común del reino (El Liber Iodiciorum) en lo relativo al cobro de caloñas por la comisión de cualquier delito por los vecinos

de Castro.

B) LOS FUEROS DEL REINO DE LEON

1.-Fuero de León {{Adapta al LIBER}}

Nace de la necesidad de completar y adaptar el Liber Iudiciorum visigodo a la nueva realidad social. Fue promulgado por Alfonso V en 1017 convirtiéndose en un complemento a la legislación general del Reino contemplada en el Liber. Los 48 preceptos del Fuero de León pueden clasificarse así:

1. Preceptos del Fuero de León que regulan situaciones no previstas en el Liber: para estimular la repoblación, atender

a las necesidades militares, establecer garantías personales frente a la arbitrariedad de los funcionarios, favorecer la

economía, atender nuevas situaciones tributarias, etc.

2. Preceptos que restablecen leyes del Liber: El Concejo había sustituido al monarca y a sus altos funcionario a la hora de nombrar jueces locales, ya fuera por la desaparición de la administración visigoda o por una interpretación laxa del Liber Iudiciorum que autoriza a nombrar jueces consensio voluntatis. El precepto 19 restituye la prerrogativa real para la designación de todos los jueces, asi como el monarca tb recaba el conocimiento de determinados delitos y el cobro

de caloñas, se recuerda en otro precepto el deber del servicio militar

3. Preceptos que modifican leyes del Liber: para favorecer la repoblación, se suavizaron algunas penas.

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4. Preceptos que regulan aspectos en abierta oposición al Liber: bien por la debilidad del poder político frente a las

facultades de autotutela del grupo familiar, o a las necesidades de mano de obra para combatir a los musulmanes y

repoblar tierras.

La pervivencia de la tradición jurídica del Liber Iudiciorum como derecho general del reino de León explica el

que varios códices latinos y romanceados del Fuero de León nos han sido transmitidos formando un corpus junto con el texto visigodo.

Hay que destacar el hecho que los fueros peninsulares anteriores a los denominados fueros de francos no contienen apenas ningún elemento jurídico supuestamente germánico que no pueda documentarse en el Liber (incluyendo aquellas prácticas cuya represión legal demuestran su existencia; la responsabilidad colectiva, la trascendencia penal, la prenda

extrajudicial, el rapto prematrimonial, etc.). Contrariamente la aparición de instituciones netamente germánicas irrumpen claramente coincidiendo con los fueros de francos y, en general con el desarrollo cultural, económico y social desde finales del XI.

Ello permite suponer que los germanismos jurídicos que aparecen en esta época no son de origen godo sino franco.

2.-Los fueros de Sahagún. {{ al final Fuero burgues}}

El texto que nos ha llegado en la actualidad consiste en una reelaboración de varios Fueros concedidos a Sahagún en épocas distintas:

- Sobre el año 1085 Alfonso VI concedió fuero a los colonos que poblaban las tierras dependientes del

monasterio de Sahagún. De aquí proceden los preceptos mas ventajosos: exención del fonsado, etc. Esta versión es

la que pudo extender el monarca a otrras localidades: Oviedo, Avilés, etc.

- En 1110, el abad del Monasterio, a la muerte de Alfonso VI, añade otros preceptos claramente feudales en favor del Monasterio, como la preferencia de los monjes en la adquisicion de determinados productos, el monopolio de

los hornos y venta de vino en favor del Monasterio, la percepcion de todas las caloñas por el Abad, etc.

- La implantacion de este nuevo regimen feudalizante originó revueltas de los burgueses y campesinos de Sahagún que se tradujeron en la elaboracion de un nuevo texto redactado por ellos mismos en 1115, pero nuevas disputas con el Abad obligaron a intervenir en 1152 a Alfonso VII para establecer un nuevo texto foral.

- A partir de entonces, este Fuero de Sahagun, como derecho burgués privilegiado, se concede a diversas

localidades de Asturias y a Santander en 1187. Ya no volverá a ser un fuero señorial sino un fuero burgués que es reclamado por diversas ciudades para su gobierno.

C) EL FUERO DE LOGROÑO {dicen que 1 vez en examen pero me extraña}

Fue otorgado por Alfonso VI en 1095 a la población de Logroño. A lo largo del camino de Santiago se establecieron

poblaciones de francos que vivían de las actividades comerciales generadas en torno a la peregrinación (venta de

mercancías y hospedaje) que los monarcas estimulaban mediante la concesión de normativas muy ventajosas (como el modelo o tipo de fuero castellano, donde el concejo tiene una independencia para autogobernarse)

Como en otros Fueros llama la atención la simplicidad y el reducido número de preceptos del Fuero de Logroño, que presupone la existencia de un Derecho general por el que regian los pobladores, seguramente basado en el LI. Lo que sigmifica que a falta de norma aplicable en el Fuero, los jueces debian recurrir al dcho general del reino (el Liber),

salvo en delitos graves que acudirian al monarca. Como el homicidio y otros graves, dejando a los alcaldes los litigios menos graves.

Los Preceptos del texto logroñes se agrupan en 2 categorías:

Preceptos forales que estimulan la repoblación: exenciones personales o tributarias; exención de las pruebas del hierro candente, caldaria, pesquisa o lid; garantías a los pobladores frente a los abusos de los sayones: un ejemplo es el

precepto del fuero de Logroño (también concedido a Sepúlveda) que faculta matar impunemente a los agentes del rey, que entraran en la casa de un vecino exigiendo prestaciones no contempladas en el texto foral.

Excepciones al régimen general del LI con fines repobladores: se sustituyen algunas penas corporales por penas

pecuniarias, y en general estas se dividen por mitades para una serie de delitos, asignando una mitad al Concejo, con

objeto de aumentar los recursos económicos de las nuevas pueblas.

El éxito del fuero de Logroño hizo que se extendiera a otras localidades de Navarra, Burgos, Santander, País Vasco.

D) LOS FUEROS DE TOLEDO

La toma de Toledo por Alfonso VI el 25 de mayo de 1085 llevó consigo la consolidación de los territorios y repoblaciones entre la línea defensiva del Duero y los pasos del Sistema Central. Desde Toledo podía reorganizarse la

actividad bélica y repobladora hacia el sur con la seguridad de estar apoyado por una retaguardia sólida. Alfonso VI había

tomado a los musulmanes importantes ciudades próximas al Duero (Salamanca, olmedo...), en los alrededores de la

Cordillera Central (Sepulveda, Avila, Segovia...) o en la zona del Tajo (Toledo, Talavera, Cuenca...) La política repobladora de Alfonso VI había consistido en mantener en lo posible la estructura económica, social

y administrativa de los lugares reconquistados. La razón fundamental se deriva de la escasez demográfica del reino

y de la necesidad de contar con la adhesión sin reservas de los núcleos mozárabes, es decir, de los cristianos que

habitaban territorios bajo dominio musulmán. La incorporación de Toledo en 1085 añadió un factor nuevo a la política repobladora, por 1ª vez caía en poder de los

cristianos una gran ciudad musulmana con parte de su población mozárabe (cristiana) a la que por motivos políticos

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y contractuales, había de respetárseles su organización administrativa e instituciones jurídicas y políticas, su derecho,

religión y propiedades.

Alfonso VI concedió el gobierno de Toledo al conde mozárabe Sisnando Davidiz, y no consideró oportuna la

repoblación masiva de la ciudad. Pero pronto hubo tensiones con los musulmanes, castellanos, francos y

mozárabes. Para aliviar estas tensiones es otorgado en 1101 un fuero o carta a los mozárabes siguiendo el ejemplo de

otro fuero concedido a los castellanos que poblaron Toledo.

Alfonso VI otorgó dos textos forales a Toledo:

• Fuero o Carta de los Castellanos de 1101 concedido a los castellanos que repoblaron Toledo.

• Fuero o carta a los mozárabes el 19 de marzo de 1101 en que concedía a los mozárabes, entre otras cosas,

el derecho de regirse por el Fuero juzgo excepto en materia penal en cuyo caso aplicaría la Carta de los

Castellanos.

Toledo ocupaba un lugar privilegiado en el dispositivo estratégico de las rutas y comunicaciones entre norte y sur de la

península. Este hecho, junto a la existencia de una mayoría de población mozárabe reafirmó a la monarquía en su

decisión de mantener Toledo en el realengo, y además sin conceder tantas facultades de autogobierno como en otros Concejos castellanos.

La política repobladora de Alfonso VII se vio limitada por la necesidad de asegurar la frontera. Ante la necesidad

de población hubo que recurrir a la nobleza, y a las órdenes militares para que organizaran la reconquista y la

repoblación a cambio de la cesión de tierras y privilegios. Esto configurará una particular distribución del territorio castellano–manchego, que quedará prácticamente en manos de los señoríos nobiliarios y maestrazgos en

prejuicio del poder concejil y del realengo. Fueros otorgados por Alfonso VII en Toledo de 1128 a 1155 son:

• se concede a los clérigos de la ciudad un Fuero.

• a los francos de Toledo un privilegio de confirmación de sus Fueros.

• privilegio confirmando a la catedral y al arzobispo Raimundo los fueros que tenían concedidos por Alfonso

VI.

• se confirma el fuero de los mozárabes haciéndolo extensivo a todo el Concejo.

En una fecha cercana a 1166 son recopilados los Fueros de Toledo refundiéndose los fueros mozárabes y castellanos.

E) LA EXTREMADURA CASTELLANO- LEONESA: EL FUERO DE SEPULVEDA Y EL FUERO DE CUENCA (EXAMEN)+

El derecho de los territorios fronterizos se caracteriza desde un principio por su naturaleza especial, de ordenamiento

privilegiado. En esta zona prevalece la fijación por escrito del derecho consuetudinario desde mediados del S XII. ()-El fuero de Sepúlveda

Concedido por Alfonso VI en 1076, representa el tipico fuero de frontera. Allí se ofrecen numerosos privilegios,

exenciones tributarias, etc. a quienes se arriesguen a repoblar y defender los márgenes del Duero, que en ese momento constituía la frontera con los musulmanes.

Este Fuero de Sepulveda es el 1er fuero en donde aparece explicitada la capacidad autonormativa del Concejo. Se

piensa que al estar Sepulveda practicamente aislada debido a situarse en una zona muy belica, estos se habian dado

su propio derecho que el rey como hemos dicho se limito a confirmar.

Aunque un estudio más pormenorizado de sus preceptos vuelve a demostrar como en otros fueros de la época, que

muchos de los privilegios contenidos son excepciones al dcho general del Liber, que el monarca concede con el

fin de dotar de recursos economicos al Concejo y a sus pobladores.

El Fuero demuestra que el monarca quiere respetar la autonomia del Concejo frente a los agentes reales (estos

agentes reales denominados Dominus Villae, eran nobles de la corte con la funcion de vigilar los territorios, pero que

en Sepulveda sus facultados eran limitadas, si residia en la Villa, quedaba sometido al Fuero, incluso debia invitar

diariamente a su mesa al juez de la Villa, gesto simbolico en el que se equiparaba el poder de la Villa con el poder real):

• El rey renuncio a nombrar a la maxima autoridad de la Villa, el juez, que será nombrado por elección

popular anual por todos los habitantes del Concejo. Los demás cargos municipales serán designados entre vecinos de la Villa.

• Los vecinos de Sepúlveda estaban exentos de diversos impuestos (como el de portazgo, posada, fonsado,

este último salvo batalla campal o que el rey estuviere sitiado)

• Y el rey cedió al Concejo algunos derechos económicos, p.e. En caso de que un vecino muriera in testado

heredaria el concejo (recordar que según el Liber heredaria el Fisco real).

• Hasta tal punto llego la necesidad de pobladores en Sepulveda que se conceden privilegios de inmunidad

a los fugitivos de la justicia que se refugiaran en Sepulveda.

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El Fuero de Sepúlveda fue ampliado mediante sucesivos privilegios, adquiriendo fama por su contenido ventajoso

y extendiéndose a otras poblaciones (Teruel, Morella...)

-El fuero de Cuenca

El fuero de Cuenca es el más desarrollado (982 preceptos) de nuestros fueros medievales y fue otorgado por Alfonso

VIII en torno a 1190. En virtud de su fecha, volumen y perfección dió lugar a una importante familia de Fueros basados en este modelo y otorgados a otras localidades de Castilla, Aragón y Portugal. Dadas la similitudes con el Fuero de Teruel, se discute cual fue redactado en primer lugar. En esta zona la repoblacion siguio encomendada a las ordenes

militares (al ser zonas belicosas). De hecho las ciudades con realengo siguen siendo escasas.

Contiene el típico derecho castellano de frontera:

• Exenciones tributaria y personales, • Reparto de las caloñas con el Concejo, etc.

• Cuenca gozaba de notable autonomía, con jueces y alcaldes de elección popular anual.

• El representante del rey o Señor de la Villa se limitaba a velar por los intereses del fisco regio y por el

cumplimiento del servicio militar o fonsado. • Tambien se percibe una influencia del dcho comun romano-canonico en sus precepetos.

F) CASTILLA LA VIEJA: EL LIBRO DE LOS FUEROS DE CASTILLA Y EL FUERO VIEJO DE CASTILLA (EXAMEN)++

En paralelo a la extension de fueros locales a localidades cercanas, en Castilla se fue desarrollando tb un derecho territorial emanado de las fazañas o sentencias dictadas por el tribunal de la corte del rey, que con el tiempo

acabaron siendo sintetizadas y convertidas en norma o principio jurídico.

El primer texto legal de derecho territorial castellano que conservamos data del S. XIII: el Libro de los Fueros de Castilla.

Libro de los Fueros de Castilla 1248-1252:

Recopilación de normas mediados s. XIII (realizada entre la conquista de Sevilla en 1248 y la entronización de Alfonso

X en 1252.) Carece de sistemática, integrando sin técnica alguna numerosos preceptos (mas de 300) de diversa

procedencia:

• Es una recopilación en la que predomina el derecho regio (privilegios y fazañas) de aplicación municipal o burguesa

• además de preceptos procedentes de Fueros locales bastante dispares y territoriales.

• Muestra la mecánica de las "alzadas municipales" desde la óptica de un tribunal superior, por lo que es probable que fuera elaborado por y para el Tribunal de Alcaldes de Corte..

Paralelamente, se fue desarrollando un Derecho nobiliario que se fue fijando por escrito en colecciones privadas, como el Fuero de Albedrío, u oficiales, como las Cortes de Nájera.

Las tradiciones jurídicas nobiliaria y burguesa se refundirían en 1272-1273 en el Fuero Viejo de Castilla en su versión primigenia.

El Fuero Viejo de Castilla:

Es una recopilacion de mediados del S. XIV realizada por un jurista anonimo. El estudio del Fuero Viejo de Castilla

demuestra que, aún siendo su fundamento la recopilacion exclusiva de derecho privilegiado nobiliario o señorial,

integra también preceptos de derecho local y legislación regia. Esto se manifiesta esencialmente en los siguientes

aspectos :

?? El Fuero viejo de Castilla contiene derecho territorial: preceptos dirigidos a “todo omne”, “omne cualquiera”

?? El Fuero Viejo de Castilla no recopila derecho antiregio: era un derecho respetado y aplicado por el rey, y evidencia

en su texto la preocupación por reforzar la autoridad regia: exclusiva y suprema autoridad en materia de justicia,

acuñación de moneda, prestación del servicio militar, etc. No obstante, recoge asimismo derecho señorial o nobiliario, al ser heredero de dos tradiciones jurídicas distintas: la nobiliaria y la municipal.

?? La confirmación de los Fueros de Castilla en 1272-1273 por Alfonso X: el Fuero Viejo de Castilla fue autorizado

oficialmente por Alfonso X en las Cortes de Burgos de 1272 y refundido en Marzo de 1273 en Almagro. Como asi

queda demostrado, p.e.:

• En la Crónica de Alfonso X.

• También lo afirma el propio prólogo al Fuero Viejo de Castilla.

• El Ordenamiento de Alcalá se remite varias veces de forma general a los fueros de Castilla y mas concretamente a un fuero de albedrío.

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Aunque el FUERO VIEJO DE CASTILLA, basado en fazañas y precedentes judiciales, tenía sus días contados

frente a la política centralista y unificadora del monarca (Alfonso X) que buscaba un único derecho para todos los

reinos y territorios de la Corona de Castilla.

LECCION 23: LA CONSOLIDACION DEL DERECHO

CASTELLANO

I. LA OBRA LEGISLATIVA DE ALFONSO X (s. XIII)

A) INTRODUCCION

En los S. XI y XII aparecen en Castilla los 1º signos de recepción del Derecho común. Se ve en la afluencia de alumnos

y profesores procedentes de España en Bolonia. En el S. XIII ya se había desarrollado el método de los glosadores y comienzan los comentaristas.

En Castilla este proceso, aunque iniciado por Alfonso VIII (otorgando un mismo Fuero a distintas localidades, sobretodo el de Cuenca) y Fernado III (otorgando el Fuero Juzgo), el que realmente lo llevó a cabo fué Alfonso

X, rodeándose de juristas formados en Bolonia y otras universidades. En su reinado se duplicó la extensión del reino

y se llevó a cabo una unificación política y territorial. Utilizó fueros preexistentes como el Fuero Juzgo, versión

romance del Liber Iudiciorum, dado como fuero a numerosas poblaciones incorporadas a Castilla durante el S. XIII.

El Fuero Juzgo es un texto no uniforme, que pretendía no solo traducir (en lengua romance) SINO también

adaptar el Liber a los nuevos territorios (Hay que recordar que era un texto visigodo, que pretendio la unificacion juridica). Además de conservar fueros antiguos, Alfonso X inició su propia vía elaborando la mayor obra legislativa

de la Historia del Derecho español. Dejó para la historia obras tan importantes como El Fuero Real, El Espéculo y

Las 7 Partidas, imprescindibles para conocer nuestro Derecho, con gran influencia del ius commune. Existe polémica

en torno a la autoría de Las Partidas, siendo García Gallo quién cuestiona con mas argumentos la autoría de Alfonso X.

La política legislativa de Alfonso X (rey de Castilla–León entre 1252–1284, considerado un gran jurista y politico) constituye el acontecimiento más interesante de la Historia del Derecho Español. Se divide en 2 grupos:

• Obras mayores: Fuero Real y Código de las 7 Partidas;

• Obras menores: Setenario, el Espéculo, las leyes de la Mesta, las leyes de los Adelantados Mayores,

Ordenamiento de las Cortes como las de Valladolidad (1258), Zamora (1274).

POLEMICA:

• En 1951, García-Gallo puso en cuestión que las Partidas fueran obra exclusiva de Alfonso X, defendiendo

una serie de redacciones sucesivas que, muerto el monarca, habrían concluido en el siglo XIV.

• Hoy en día, la cuestión está como sigue:

1. Existen 2 obras, el Fuero Real y el Espéculo sobre las que hay acuerdo en atribuirlas a Alfonso X.

2. Por otro lado, las Partidas, en donde persiste la divergencia entre la tesis tradicional, que las adjudica

al rey, y la tesis de García-Gallo que sostiene que las Partidas responden a reelaboraciones de un mismo texto, aunque en su realización y contenido existan importantes diferencias.

B) EL FUERO REAL (EXAMEN)

Es el texto de caracter local por excelencia del sistema juridico de la recepcion del dcho comun (local finalmente, pero inicialmente con fines territoriales).

El Fuero Real fue el 1º de los Códigos realizados bajo el reinado de Alfonso X el Sabio, sobre el 1255, y fue conocido con el nombre de Fuero de las Leyes, Fuero del Libro y Fuero de Castilla. Nació:

• Como un intento unificador (de ser aplicado en la totalidad del reino, encontro dura oposicion)

• Y de remediar la carencia de fueros y textos escritos evitando el juicio de albedrío y el desaguisado de las fazañas.

• Sus leyes proceden del Fuero Juzgo y de otros fueros castellanos.

En el mes de marzo de 1255, Alfonso X otorgó a los vecinos de Aguilar de Campo el texto conocido con el nombre de Fuero de las Leyes o Fuero Real. Antecedentes

• Contrariamente a lo que parece, el Fuero Real jamás fue derecho castellano historico propiamente dicho, SINO un fuero de creacion regia que se concedía por el rey a diversas ciudades según su libre criterio, en general para el beneficio del comercio de las mismas y para asentar el poder de la corona frente al feudalismo de la época.

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• No obstante, junto a las 7 Partidas, se convirtió de facto en derecho castellano. Las normas promulgadas así por el rey eran más claras, concisas y justas que las que regían en las grandes ciudades del Reino de

Castilla, sometidas al arbitrio de los señores o de los tribunales locales.

• Su implantación fué muy polémica. Alfonso X impuso en algunos casos el Fuero Real por encima de las

normas locales, enfrentándose a la nobleza privilegiada de la zona. Él mismo eliminó privilegios que, a su

entender, mermaban el buen gobierno.

A pesar de esta oposicion nobiliaria, el sistema feudal estaba ya en crisis, y las ciudades acogían la norma con la esperanza de librarse del dominio intransigente de los nobles locales. Además, en las ciudades empezaban a asumir

que una norma común para los distintos territorios en materia civil, penal y judicial ayudaba al comercio y a la seguridad jurídica.

Éste es el periodo en que la época de grandes conquistas había terminado y el rey construía un modelo jurídicopolítico

único para todo el Reino. El otorgamiento del Fuero Real iba acompañado de la alianza con vasallos que le fueran absolutamente fieles y a quienes daba entonces el beneficio de la alcaldía u otros empleos públicos.

El Fuero Real supuso la ruptura con respecto al derecho privilegiado propio de la Alta Edad Media. En él, Alfonso

X plasmó los principios de la teoría de la realeza y del poder real. El monarca, influenciado por el derecho romano

justinianeo, dejaba patente que sólo al rey le correspondía legislar, sin ningún tipo de intervención estamentaria en

su iniciativa, deliberación y posterior aprobación. También le quedaba reservada al monarca la potestad para la designación de los alcaldes de las localidades, atentando de este modo contra la totalidad de los privilegios de

autogobierno recogidos en la mayoría de los fueros.

Además, en el Fuero Real se prescribía que únicamente podrían ser alegadas en juicio las leyes que este texto

albergaba, lo que llevaba a la derogación de todos los fueros y costumbres de las localidades a las que había sido

concedido.

Finalmente, el mismo fuero, bajo la apariencia de derecho tradicional, introdujo varias instituciones influenciadas por

la romanística, lo que provocó que en algunos momentos se realizasen interpretaciones erróneas del fuero, requiriéndose aclaraciones regias que recibieron el nombre de Leyes nuevas o leyes del Estilo Influencia

e importancia

A pesar de la fuerte oposicion de Concejos y Nobles, y en consecuencia, la imposibilidad de realizar el ideal

homogeinizador del Derecho que este Fuero Real perseguía, el Fuero Real persiste en el tribunal de la Corte del Rey.

Parece que el texto nació con la intención de ser una ley general para el reino, pero la resistencia de los fueros

propios de las distintas localidades hizo desistir al monarca. Al encontrar dificultades en su aplicación, hubo de acudir a otorgarlo sucesivamente como fuero local.

De cualquier forma hay que reconocer que el Fuero Real es un texto legal muy importante para nuestro derecho y su vigencia perduró hasta la epoca codificadora del S.XIX.

C) EL ESPÉCULO (EXAMEN)

La denominacion procede de las palabras contenidas en el mismo prologo al indicar que el objeto de la obra es recoger un reflejo (espejo) del Dcho castellano.

La ascendencia de Alfonso X, (hijo de Fernando III y Beatriz de Suabia), supuso un condicionamiento en su vision de la politica y del Dcho. Al estar en contacto con las nuevas corrientes juridicas que se difundian por Europa. Su

obra insertada en este contexto, es un intento de sistematizacion y agrupación del Dcho autoctono tradicional,

pero organizado conforme al dcho comun.

Este texto se aplicaria a toda la corona de Castilla-Leon, por lo tanto es un texto de caracter territorial, segun como

se recoje tb en su prologo.

Está compuesto por un prólogo semejante al del Fuero Real y al de las 7 Partidas A. y 5 libros: sobre la Ley y

cuestiones relativas a la Fe:

• Libro 1º: Trata de quien puede aplicar la ley.

• Libro 2º: Derecho real.

• Libro 3º: Deberes para con el rey.

• Libro 4º: Todo lo relativo a los juicios.

• Libro 5º: Cuestiones del desarrollo del proceso judicial.

Se considera una obra incompleta elaborada en 1255; su no-conclusión se atribuye al “fecho del imperio”: al

pretender Alfonso X la corona imperial, necesitaba un proyecto jurídico más ambicioso y universalista,

abandonando el Espéculo en beneficio de las Partidas. Para García Gallo el Espéculo fue la 1ª obra legal de

Alfonso X, aunque fuera luego desplazado por el Fuero Real, y quedando como nuevo elemento doctrinal y sería reelaborado y transformado en las Partidas tras la muerte de Alfonso X. Para concluir, los hechos de 1272, supusieron

el fracaso de la obra alfonsina y la puesta en vigor del texto de marcado caracter nobiliario El Fuero Viejo de Castilla

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D) PLEITOS FOREROS Y PLEITOS DEL REY (EXAMEN)

En el S. XIII cuando los leoneses acudian al rey a resover sus pleitos, los jueces de la corte aplicaban la version romance

del LIBER, (EL FUERO JUZGO) Alfonso X intentó la unificación jurídica del reino, lo que significaba un aumento del

poder regio frente a la nobleza, magnates y municipios. Ante la oposición de estos partidarios de los viejos fueros, en las Cortes de Zamora de 1274 el rey cedió, acordándose que los pleitos foreros se resolvieran según los antiguos

fueros municipales y por sus propios jueces sin intromisión de los alcaldes de Corte. Se establecieron asimismo

los casos de Corte, reservados al tribunal del rey. Aparecen así dos tipos de pleitos:

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• Pleitos foreros: juzgados conforme al Derecho municipal de cada lugar, tanto en 1ª instancia como en

apelación. En caso de laguna acudirian al tribunal del Rey.

• Pleitos del rey: “casos de Corte” que solo pueden ser juzgados por el rey y sus jueces: delitos de muerte

segura, mujer violada, casa quemada, traición, etc. Y tb los pleitos surjidos en la Casa Real y entre sus oficiale

reales.

Cuando los jueces municipales acudían al rey ante la ausencia de norma aplicable a un caso concreto en el fuero municipal, el monarca dictaba preceptos que serían después recopilados en las Leyes Nuevas.

La distinción en la práctica entre estos 2 tipos de pleitos se recoge en las Leyes de Estilo, que reúnen

interpretaciones y casos ejemplares de jurisprudencia del tribunal de la Corte. Son una colección de mas de 200 capitulos de sentencias redactadas a principios del siglo XIV por iniciativa privada y de autor desconocido, estas LEYES

DE ESTILO no son por lo tanto leyes propiamente dichas sino aclaraciones de preceptos del FUERO REAL, cuando era

aplicado por los tribunales reales.

E) LAS PARTIDAS

1.- La obra: importancia y contenido.

Las 7 Partidas constituye el texto más relevante de la legislación de Alfonso X. Su nombre se debe al número de

libros que lo componen. Trata de sustituir el viejo derecho local de los fueros municipales por un nuevo derecho de carácter territorial, con gran influencia del derecho romano justinianeo y el derecho canónico. Las 7 partidas

se finalizo en 1265. El prologo tiene 2 redacciones, una similar al ESPECULO y otra diferenciada. El texto es una

enciclopedia de dcho sistematico y ordenado en 7 partes o partidas, ademas de considerarse un enciclopedia

humanistica y doctrinal, por su perfeccion. En su distribución sigue al Digesto y las Decretales. Descripción de su contenido.

?? Partida I. Versa sobre materias canónicas, y derecho eclesiástico. Sus fuentes son las Decretales y el

Decreto de Graciano. Sobre los poderes del papa y los obispos, al régimen de los bienes de la Iglesia, diezmos,

herencias de clérigos.

?? Partida II. Dedicada al derecho público. Trata de los poderes de los emperadores y reyes del derecho

sucesorio de los mismos, así como del derecho de guerra y del arte militar. Su origen está basado en el Libri Feudorum.

?? Partida III. Su contenido trata sobre la organización judicial y el dcho procesal. siendo también sus fuentes

el Libri Feudorum y las Decretales.

?? Partida IV. Su contenido es derecho civil principalmente el dcho de familia, ?? Partida V. Versa sobre las obligaciones y contratos, así como derecho mercantil,.

?? Partida VI. Dedicada al derecho sucesorio. Procede del derecho romano canónico. ?? Partida VII. Dedicada al derecho penal y procesal.

Las fuentes de las partidas se puede agrupar en:

1. Las procedentes del Derecho romano: Corpus Iuris Civilis, Glosa de Acursio y Summae de Azón y Odofredo de

Dernariis.

2. Las procedentes de Derecho canónico medieval: Decreto de Graciano, Decretales de Gregorio IX, Summae de

San Raimundo de Penyafor.

3. Otras: derecho feudal de los Libri Feudorum, derecho castellano y leonés, como el Fuero Juzgo, derecho catalán y marítimo, como las Leyes de Lairón, y otras obras no jurídicas (filosóficas o teológicas). Desde su promulgación en la práctica en 1348, con el Ordenamiento de Alcalá, (donde fueron declaradas derecho

supletorio del Ordenamiento de Alcalá y de los Fueros Municipales) la influencia de las Partidas fue esencial en la

penetración del Derecho común y en al unificación jurídica de Castilla, extendiéndose su influjo a Portugal y Aragón, así como diversos territorios de Europa y América, siendo traducidas al gallego, portugués, catalán e inglés.

2.- Tesis sobre su autoría (EXAMEN)

Sobre el origen o motivo de su creacion se acepta que ante la posibilidad de Alfonso X de ser elegido emperador

del Imperio romano-germánico (fecho del Imperio), pudo llevarlo a la sustitución del Espéculo por una obra de

mayor alcance, de concepción europea y universalista como son las 7 Partidas. El Rey encargaria una obra que recogiera los principios de Derecho Comun como dcho aplicable en los paises donde esperaba gobernar en

sustitucion de los derechos privilegiados locales. Se puede considerar como la máxima obra jurídica de su tiempo,

tanto dentro como fuera de la Península Ibérica. Ademas de considerarse un enciclopedia humanistica y doctrinal,

por su perfeccion y rigor tecnico.

Respecto a la autoría de esta obra es un tema muy debatido, parece ser que fue redactada por Alfonso X, aunque García-Gallo puso en cuestión que las Partidas fueran obra exclusiva de Alfonso X, defendiendo una serie de

redacciones sucesivas que, muerto el monarca, habrían concluido en el siglo XIV. El proceso de elaboración que

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sufrieron no nos es conocido, sabemos por el Ordenamiento de Alcalá de 1348 que Alfonso XI modificó algunas de sus leyes. Sobre su fecha se ha fechado entre mediados del siglo XIII y últimamente se ha retrasado hasta la década de los ochenta de ese siglo. La versión que se conserva es la que se modificó en tiempos de Alfonso XI.

Su estructura está compuesta por un prólogo y 7 partes o Partidas, éstas están divididas a su vez en títulos y leyes. Las fuentes de las partidas se puede agrupar en:

1. Las procedentes del Derecho romano: Corpus Iuris Civilis, Glosa de Acursio y Summae de Azón y Odofredo

de Dernariis.

2. Las procedentes de Derecho canónico medieval: Decreto de Graciano, Decretales de Gregorio IX, Summae

de San Raimundo de Penyafor.

3. Otras: derecho feudal de los Libri Feudorum, derecho castellano y leonés, como el Fuero Juzgo, derecho

catalán y marítimo, como las Leyes o Roles de Lairón, y otras obras no jurídicas (filosóficas o teológicas).

En cuanto a su contenido, en esencia, es el siguiente:

?? Partida I. Versa sobre materias canónicas, y derecho eclesiástico. Sus fuentes son las Decretales y el Decreto

de Graciano. Sobre los poderes del papa y los obispos, al régimen de los bienes de la Iglesia, diezmos, herencias de clérigos.

?? Partida II. Dedicada al derecho público. Trata de los poderes de los emperadores y reyes del derecho sucesorio de

los mismos, así como del derecho de guerra y del arte militar. Su origen está basado en el Libri Feudorum. ?? Partida III. Su contenido trata sobre la organización judicial y el dcho procesal. siendo también sus fuentes el Libri Feudorum

y las Decretales.

?? Partida IV. Su contenido es derecho civil principalmente el dcho de familia, ??

Partida V. Versa sobre las obligaciones y contratos, así como derecho mercantil,.

?? Partida VI. Dedicada al derecho sucesorio. Procede del derecho romano canónico. ??

Partida VII. Dedicada al derecho penal y procesal.

II. EL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ Y EL SISTEMA DE PRELACION DE FUENTES

(EXAMEN)++ radio tb.

Entre los distintos ordenamientos de Cortes, en el tema de la aplicación del Derecho, deben tenerse especialmente en cuenta las Cortes de Alcalá de Henares de 1348.

La idea unificadora de Alfonso X quedaría en suspenso a raíz de la fuerte resistencia de nobles y magnates

eclesiasticos de 1272, y de las posteriores Cortes de Zamora de 1274 donde se volvieron a instaurar los antiguos fueros y quedaron divididos los pleitos en foreros y reales. Abriéndose un período en el cual el Derecho común sufriría

un retroceso. Fue Alfonso XI, el que reanudó la labor que iniciara su bisabuelo Alfonso X, principalmente a raíz de

las Cortes de Alcalá de Henares de 1348.

El Ordenamiento de Alcalá de 1348 es un ejemplo claro del nuevo modo de creación del Derecho que se introduce con

la Recepción del Derecho común, donde se defiende la limitación de la potestad legislativa del rey está en la correcta

formación de la conciencia del rey para legislar, siendo para ello necesario la participación tanto de expertos en Derecho,

como de los implicados en la aplicación del mismo. Para ello el rey a través de las Cortes, solicitaba a los procuradores

de las ciudades, y a veces a comisiones, la emisión de informes o de respuestas a preguntas con las cuales el rey tenía los elementos necesarios para la promulgación del Derecho en Cortes.

El Ordenamiento de Alcalá, si bien estaba redactado, no se llegó a perfilar hasta después de la celebración de las

Cortes. Por lo tanto, la autoría del Ordenamiento, con independencia de la redacción material del mismo, es obra de Alfonso XI, en la fecha y lugar ya dichos: Alcalá de Henares en 1348. Su contenido:

• Incorpora definitivamente el Derecho común,

• La materia fundamental que trata es la administración de justicia, estableciendo de forma rotunda su ejercicio al rey.

• Aunque el tema principal es la fijación del orden de prelación de fuentes castellano-leonés , que supone la

introducción final del Derecho común, tras un largo periodo en el que se había mantenido una fuerte tensión entre el Derecho tradicional medieval y los nuevos principios romano-canónicos.estableciendo el siguiente

orden:

0. En primer lugar el Ordenamiento de Alcalá, el Derecho real.

1. En segundo los Fueros municipales cuyo uso y aplicación se puedan probar, que no vaya en contra del ordenamiento real, ni contra Dios (Derecho canónico), ni contra la razón 2.En tercer lugar, en caso de laguna, se acudirá a las Partidas de Alfonso X.

3.Finalmente, en caso de laguna o duda, la consulta al rey, que tiene la facultad de legislar, enmendar e interpretar el Derecho.

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Se deja a salvo el Derecho nobiliario, que por esta vía mantiene los privilegios anteriores. El Ordenamiento de Alcalá

fue completado posteriormente en el Ordenamiento de las Cortes de Briviesca de 1387.

El Ordenamiento de Alcalá, aunque a primera vista pueda suponer que relega a las Partidas a un ultimo lugar de

aplicacion, paradojicamente significó su triunfo, ya que tanto el Ordenamiento de Alcala ( que recojia pocos preceptos)

como cualquier fuero municipal (que ya estaban obsoletos) se quedaron cortos frente a la monumental obra de las

Partidas que prácticamente recogían casi todo y además en buena técnica jurídica. A lo que hay que sumar que los juristas tendian a aplicarlo, puesto que era el dcho que habian estudiado en las Universidades.

La introducción del Derecho romano-canónico en la Corona de León y Castilla se llevó a cabo tanto por la presencia de

estudiantes y profesores hispanos formados en Bolonia, como por su expansión a través del camino de Santiago y los intereses de la monarquia e intereses de la nueva clase burguesa que buscaba un dcho homogeneo que le proporcionara

una mayor seguridad en sus transacciones.

III. LA EXPANSION DEL DERECHO EN VASCONGADAS: ALAVA, GUIPÚZCOA Y VIZCAYA

Los territorios vascos se incorporan a la corona castellana entre los siglos XIII y XIV momento en que el derecho castellano pasa a aplicarse en dichos territorios, bien directa o bien supletoriamente. Para su gobierno, el rey castellano

nombraba un Adelantado o Merino mayor en Alava y Guipúzcoa, y un Prestamero mayor en Vizcaya. Posteriormente estos cometidos serían encomendados a los Corregidores. Las villas y poblaciones se agrupaban en Hermandades para defender sus intereses, representadas por la Junta General de la Hermandad, que elaboraban Ordenanzas y Cuadernos

de Hermandad. Se elaboraba así un derecho consuetudinario.

ÁLAVA

Los derechos y fueros municipales de Alava se deben al monarca navarro Sancho el Sabio, que otorgó el Fuero de Vitoria basado en una refundición del Fuero de La Guardia y del Fuero de Logroño. Alava se incorpora a Castilla en 1200. También, las dos villas alavesas de Treviño y Salvatierra reciben sus propios fueros.

Fuentes jurídicas importantes de esta etapa: ? •Privilegio de contrato de 1332. por el que las tierras que poseía la cofradía de Arriaga, agrupación de hidalgos del

señorío de Álava, pasaron a ser tierras realengas de la Corona de Castilla, a cambio de que se les respetasen sus

derechos y de una serie de privilegios como la exención de impuestos. Desde entonces toda Alava es realengo

sucediéndose concesiones del Fuero Real a pequeñas localidades, hasta que el Ordenamiento de Alcalá introduce el orden de prelación de fuentes de Castilla.

? •El Fuero de Ayala. Recoge el derecho consuetudinario de la tierra de Ayala, a iniciativa de Fernán Pérez de Ayala,

señor de la tierra que será estrictamente dependiente del Fuero Real.

Cuando Ayala se incorpore a la Hermandad de Álava, conservará su derecho hasta que en 1487 sus habitantes se

someten a las leyes castellanas, conservando sólo algunas de las leyes de dicho fuero.

La citada Hermandad de Alava es una organización que aglutina diversas localidades buscando la seguridad común. La carta jurídica de esta colectividad son unas ordenanzas que son aprobadas en primer lugar por el monarca siendo objeto

posteriormente de remodelaciones.

GUIPÚZCOA

En este territorio predomina el derecho consuetudinario, incluso tras su incorporación a principios del S XIII a la corona castellana. Existió un régimen de fueros de doble sentido: por un lado el fuero de San Sebastián, deudor del de Estella,

en muchas localidades costeras, mientras que en la zona fronteriza se otorgaría fundamentalmente el Fuero de Vitoria. Desde 1348 el Ordenamiento de Alcalá estuvo vigente en Guipúzcoa, pero la característica principal de este territorio es la pervivencia del derecho foral como un derecho consuetudinario de arraigada tradición. Constituida la Hermandad de

Guipuzcoa, se forman unos Cuadernos y Ordenanzas de la Hermandad, sancionados por el rey. El más importante de esos textos fue preparado por la Junta de 1463, y en el intervino el licenciado Alonso Valdivielso.

VIZCAYA

Incorporado a Castilla en 1379, de forma pactada, lo que entre otras cosas supone que las disposiciones del rey no pueden conculcar los fueros propios. Dentro de Vizcaya, la dispersión de la población es tal que recibe el nombre de

tierra llana y el derecho es eminentemente consuetudinario, hasta que a finales del S XIV en alguna comarca quedara por escrito, como en las Encartaciones.

La Junta General de Vizcaya se preocupa por la redacción del derecho general de Vizcaya y forma una comisión cuyo fruto es el llamado Fuero Viejo de Vizcaya de 1452. Se juró en Vizcaya, en las Encartaciones y en el Duranguesado, debiendo asimismo los reyes de Castilla jurar el Fuero Viejo de Vizcaya para ser reconocidos como señores de Vizcaya.

Las ciudades (villas) no aparecen hasta el siglo XII y su derecho se concretó en fueros que se concedían privadamente para sus pobladores (como la hidalguía que los convertía en infanzones) con base en los Fueros de Logroño y de Jaca.

La parte occidental de Vizcaya (Encartaciones) que tenía un régimen privilegiado, contaba con un fuero (del siglo XIV)

reelaborado en 1503 (Fuero de las Encartaciones) que recogía su derecho consuetudinario.

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Pese a la teórica imposición del Fuero Viejo en las villas, fueron poco eficaces en la eliminación de los conflictos.

De ahí que el corregidor Garci López de Chinchilla, redactó unas ordenanzas nuevas (Ordenanzas de Chinchilla) anteriormente dadas a Vitoria. Las protestas de los señores de la tierra llana hicieron que Chinchilla redactase unas

nuevas ordenanzas, las llamadas Ordenanzas de Chinchilla, en que distinguía radicalmente entre la situación de las villas y de la tierra llana, prohibiéndose a algunos acudir a las Juntas de éstos, con lo que así se reforzaba el control

monárquico.

LECCION 24: EL DERECHO EN ARAGON Y NAVARRA

I. EL DERECHO DE ARAGÓN Y NAVARRA: EL FUERO DE JACA Y EL DERECHO

NOBILIARIO DE SOBRARBE

El derecho de Aragón y Navarra tiene en su orígen muchas similitudes que vienen marcadas por su propia historia ya que convivieron juntos desde la reconquista hasta el siglo XII. A la muerte de Alfonso el Batallador en 1134 se produce

la división de ambos reinos, con Aragón orientado a Cataluña y Navarra bajo infuencia francesa, desarrollando cada territorio su propio derecho, catalogados ambos derechos como rudimentarios y costumbristas. Las lineas de formación

y desarrollo del Derecho aragonés serían:

• Un núcleo de derecho consuetidinario con residuos prerromanos y germánicos.

• Sobre esto anterior se da una actividad legislativa de los monarcas, desde Sancho Ramírez (Fuero de Jaca). Las Iuditia o fazañas, sentencias que en el S. X no hacian referencia a ningun ordenamiento juridico.

• Se produjo una extensión del Derecho aragonés a los territorios navarros durante la unión temporal de Navarra

y Aragón (1076 a 1134)

• La comarca de Sobrarbe genera un derecho de caracter nobiliario y militar.

• Finalmente, el proceso de recopilación.

1.- El fuero de Jaca

Es un fuero burgués con notorias ventajas jurídicas para los pobladores, lo que potenció el crecimiento de esa

ciudad y el florecimiento económico del territorio. Fue concedido en 1063 por Sánchez Ramírez, con finalidad

repobladora, y posteriormente ampliado y confirmado por Ramiro II en 1134 y por Alfonso II en 1187, desarrollándose

entre los siglos XII y XIV. Dado que los pobladores eran francos, su derecho será el que más predomine en el Fuero de Jaca.

El fuero concede a Jaca el privilegio de ser ciudad, se le exime de los malos fueros y se facilita un derecho igualitario y un clima de libertad. Todo ello atrajo a numerosos artesanos, magnates, mercaderes, etc., que se asentaron también en los burgos o barrios de Estella, a la que Sancho Ramírez otorgó un fuero similar al de Jaca.

La dispersión de su población a otras localidades, ocasionó la extensión del Fuero de Jaca a las mismas, siendo utilizado como modelo que generó numerosos fueros (en Navarra, País Vasco, Rioja, Valle del Ebro, etc.).

En 1187 Alfonso II confirmó y adicionó el Fuero de Jaca al comprobar que gentes de Castilla, Navarra y otros lugares acudian a Jaca para estudiar su Fuero y aplicarlo posteriormente en sus lugares de origen. Desde finales del S. XII los

jurisconsultos llevaron a cabo diversas recopilaciones de este Derecho:

? •Redacción aragonesa del S. XIII: realizada en Jaca, es la recopilación romanceada más antigua. Sus preceptos forales sufrieron adaptaciones al aplicarse en Huesca.

? •Redacción aruñense: posterior a la Compilación de Huesca de 1247. Inicia el paso a las recopilaciones

sistemáticas y añade 21 capítulos.

2.- El Derecho nobiliario de Sobrarbe.

Es un derecho de caracter nobiliario y militar, con lo que se diferencia del derecho burgues de Jaca, confirmado

por el rey Sancho Ramírez en 1084. Se trata de un Derecho nobiliario que NO afectó a un territorio concreto, sino a una clase: la de los infanzones, y que convivió con el derecho de burgueses y campesinos. Bajo la expresión Fueros

de Sobrarbe se entiende un derecho de carácter privilegiado que contienen inmunidades y privilegios concedidos a los

infanzones, que se extendió por todo el territorio aragonés.

En el S. XII se otorga a otras ciudades a veces como Fuero de Sobrarbe y otras como Fuero de Infanzones de Aragón. En 1119 fue dado a Zaragoza, legitimando a sus habitantes a tomarse la justicia por su mano. No conocemos

en texto original del Fuero de Sobrarbe, pero algunos de sus preceptos están recogidos en el Fuero de Tudela de 1117

concedido por Alfonso el Batallador.

II. EL DESARROLLO DEL DERECHO ARAGONES

A) LA PRIMERA ETAPA: SIGLOS XII Y XIII

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Para el conocimiento de las fuentes del derecho aragones tras la separacion de Navarra en 1134, hay que distinguir 2

etapas, separadas por la promulgacion de los FUEROS DE ARAGON o CODIGO DE HUESCA de 1247. En esta etapa

se aprecia tanto la difusión del derecho propio, por su extensión territorial, como el influjo del derecho castellano. El Fuero de Zaragoza se difundió en la segunda mitad del S. XII, no solo a municipios argoneses sino incluso llegando a

Cataluña y Valencia.

Sobre la territorialización del Derecho aragonés, la mayoría de los autores sostienen que se basó en el Fuero de Jaca, mientras otros sostienen que predominó el ordenamiento jurídico nobiliario o militar de Sobrarbe.

Por otro lado, pese a la posible actitud de rechazo del derecho aragonés al derecho común, éste sí se fue adentrando en aquel, aunque en un proceso de implantación más lento que en Castilla:

• Las redacciones de fueros extensos y las redacciones privadas de derecho aragonés aprovecharon elementos

del “ius commune”, al estar sus redactores formados en él.

• La formulación romanizada de los derechos aragoneses por Vidal de Canellas ocasiona el rechazo de parte de la nobleza aragonesa al final del reinado de Jaime I, lo cual frenó la penetración del IUS COMMUNE.

• A partir de Jaime II, se introduce el “ius commune” mediante fueros y actos de corte, mediante las

Observancias de los tribunales y la literatura jurídica.

B) LOS FUEROS DE ARAGÓN O CODIGO DE HUESCA. OJO CON ESTA.

El derecho aragonés medieval se encontraba disperso, con la consiguiente inseguridad derivada de la utilización en juicio de distintas compilaciones privadas. Por ello, tras una serie de intentos recopiladores por iniciativa privada, en el siglo XIII, Jaime I ordenó su recopilación en un texto oficial relativo a derecho privado, penal y procesal, que

había de ser el único texto legal vigente, surgiendo así los Fueros de Aragon o Código de Huesca de 1247, que recogían esencialmente el derecho tradicional alto-aragonés, pero a la luz del derecho común.

El Código de Huesca se nos presenta como aprobado en las Cortes de 1247 en dos versiones:

• Compilatio minor. es un cuerpo legal en el que solo se expone la parte dispositiva de las fueros

aragoneses, donde se han eliminado los razonamientos y comentarios doctrinales.

• Compilatio maior: en esta no solo se recoge la parte dispositiva, sino que VIDAL DE CANELLAS, la completa con consideraciones doctrinales y razonamientos juridicos.

Ambas obras se atribuyen al obispo de Huesca, Vidal de Canellas, jurista formado en Bolonia. Dividió ambas obras

en 9 libros, siguiendo el Código justiniáneo, siendo sancionadas por el rey como texto legal oficial. El rechazo de los nobles aragoneses por la influencia patente del Derecho común llevó a retirar la Maior y quedarse con la Minor.

C) DESARROLLO ULTERIOR: LOS FUEROS DE ARAGON COMO SISTEMA JURIDICO PACCIONADO

El Código de Huesca NO quedó como un texto fosilizado, sio que se le fueron añadiendo:

• Otros fueros

• Leyes dictadas en las Cortes,

• Así como las disposiciones de gobierno o actos de Corte,

Todo ello constituiría ya lo que serían los Fueros de Aragón. Esta legislación es fruto de un sistema jurídico pactista entre el rey de Aragón y la nobleza. Ante la presión de los nobles, recelosos de influencias “extranjeras”, se

consagra la figura del Justicia Mayor de Aragón, como juez que intercede entre el rey y la nobleza. El rey se

compromete a observar y respetar los fueros, costumbres y privilegios del reino a modo de sistema de control del poder real.

D) LAS OBSERVANCIAS (EXAMEN 2011)

En Aragón han tenido siempre una mayor importancia los usos y costumbres locales, ante el poder de la ley o poder

regio, de aqui que los usos y costumbres sancionadas por los Justicias de Aragon y sus lugartenientes hayan

tenido siempre un lugar destacado como fuente del derecho aragones.

Las observancias son obras de literatura jurídica, que consisten en la interpretación que se da a la hora de aplicar

un determinado precepto, procurando conectar los principios tradicionales del Fuero y la costumbre aragonesa con los criterios romano-canónicos. El resultado de esta labor proporciona una serie de soluciones que se utilizan en la

práctica, desde el momento en que estas soluciones deben ser guardadas y observadas en el futuro, reciben el nombre de "Observancias”, para dar a entender que es puesto en práctica u observado. Entre las diversas recopilaciones de Observancias, podemos citar como la más importante la:

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• Observancias de Martín Díez de Aux (1434): Encargadas por las Cortes de Teruel a Martín Díez en el 1427.

1. Consta de 8 libros con 875 Observancias. 2. Posteriormente ya no se realizan mas colecciones de observancias quedando esta como La obra más

importante.

3. Su finalidad es realizar una Compilación de los usos, observancias y actos de Cortes del reino de Aragon

y opiniones de juriconsultos. Contiene parte de la obra de Jaime de Hospital.

4. Gran influencia del Derecho común debido a la epoca que fueron realizadas y las fuentes utilizadas para su

redaccion.

Aunque Aragón era un ejemplo de rechazo del Derecho común, NO pudo evitar su influencia o “contaminación”,

generalmente por la romanización de las observancias y por la formacion de los juristas ya impregnados de este derecho

que habian estudiado en las Universidades.

III. EL DESARROLLO DE DERECHO NAVARRO: DEL LOCALISMO JURIDICO AL FUERO

GENERAL DE NAVARRA

Los derechos navarro y aragonés se presentan estrechamente unidos debido que hasta el año 1035 los territorios occidentales del reino de Navarra no se independizaron para formar el núcleo de lo que posteriormente sería el reino de

Aragón, separado definitivamente de la tutela de Navarra en 1134. En la Edad Media, Navarra contaba con una sólida base jurídica tradicional y oral, pudiéndose hablar de textos de derecho local tan importantes como:

• Fuero de Estella. Concedido por Sancho IV en 1164. Presenta influencias del Fuero de Jaca. Fue concedido a

muchas localidades navarras y guipuzcoanas. • Fuero de Tudela. Otorgado por Alfonso I “el Batallador” en 1117 y basado en el derecho de Sobrarbe. Su

redacción extensa es obra de su autor anónimo del siglo XIII, con más de 300 capítulos coincide en algunas de

sus disposiciones con el Fuero General de Navarra.

• Fueros de Novenera. La Novenera es una comarca, formada por Artajona, Mendigorría, Lárraga y Miranda de Arga, que recibió este nombre por estar exentos sus territorios del pago de la novena parte del diezmo

eclesiastico, debida al rey. Los Fueros, originarios del S. XII, se dividen en 317 capítulos y refunden las

costumbres y usos de estas localidades

• Fuero de Viguera y Val de Funes. Recopilación privada de textos atribuidos a Alfonso I “el Batallador”, es un texto muy extenso, y de amplia vigencia afín a los fueros de Novenera y similar al Fuero General de Navarra.

En Navarra los monarcas estaban obligados a jurar el derecho tradicional comprometiéndose a mejorarlo y no a

empeorarlo. El derecho navarro estuvo muy influenciado por el derecho común, si bien con una formulación autóctona

y mas alejada de la de las universidades. Al llegar al trono Teobaldo I (de origen francés), y debido a las disensiones existentes con la nobleza (defensora de los fueros), ordenó que en 1238 que los fueros navarros se redactasen por

escrito procediendo, después, a jurarlos. Para ello se nombró una comisión de diez ricos-hombres, 20 caballeros y 10

clérigos que con el obispo, el monarca y su consejo debía redactar por escrito los fueros. Surgió así el Fuero Antiguo

de Navarra, formado tan sólo por 12 artículos a los que se añadieron durante el siglo XIV una serie de preceptos. Este fue el origen del posterior Fuero General de Navarra, que sería objeto de cuatro redacciones sucesivas de autores

desconocidos. Está compuesto por seis libros en romance, con jurisprudencia, anotaciones de juristas, parte de algunos

fueros, disposiciones reales y fazañas. En él se recoge el derecho tradicional navarro, y trata de la monarquía y la

nobleza, de la organización judicial del procedimiento, del status social, del derecho privado y penal, así como de normas

de orden interno. Destaca la concepción de que es el pueblo el que cede sus derechos al rey, y de que las leyes son anteriores a los reyes. Entre sus fuentes está un Fuero Antiguo de España, originario de Aragón, así como colecciones

de fazañas.

En el primer Amejoramiento del Fuero General de Navarra se aprobó en 1330 bajo el reinado de Felipe III de Navarra,

contando con el acuerdo de las Cortes de Pamplona, al haber intervenido los estamentos en su redacción.

Comprende un total de 34 capítulos sobre Derecho de famila y sucesiones que fueron agregados al Fuero General de

Navarra.

El segundo amejoramiento se hizo en 1418 bajo el reinado de Carlos III de Navarra, resultando catorce capítulos realizados por el rey con la autorización de los estamentos; pero parece que vulneraba los derechos del Reino, de ahí

que no se incorporara al Fuero General de Navarra.

La creación del Fuero General no supuso para Navarra la desaparición de los derechos locales, que siguieron

reelaborándose, ocasionando gran confusión. De hecho el propio Fuero de Navarra, fue objeto de concesiones

particulares a ciertas localidades durante el siglo XV extendiéndose por todo el territorio.

Este Fuero General de Navarra adquirió gtan difusion a pesar de no recoger todos los fueros de Navarra, lo utilizaron los nobles para afianzar su poder frente a la monarquia. Fué tb el simbolo fundamentalmde los derechos del reino, aunque no se imprimió oficialmente hasta 1686.

Tras la incorporación de Navarra a Castilla en 1512, su derecho sufrió un cambio importante, ya que aunque se mantuvo, jurando los reyes mejorarlo y cumplirlo, sólo el Fuero General de Navarra y algunas ordenanzas posteriores a 1512 serían tomadas en cuenta a efectos de recopilaciones posteriores.

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LECCION 25: EL DERECHO EN CATALUÑA, MALLORCA Y

VALENCIA

I. CATALUÑA:

A) CAPITULARES FRANCOS Y CARTAS PUEBLAS

Tras la invasión musulmana y la caída de la monarquía visigoda, Cataluña (la Marca Hispánica) pasó a la órbita de los reyes francos, que respetaron la normativa propia de los hispani (el Liber y los usos consuetudinarios), de ahí el alto componente visigodo que se encuentra en el dcho catalan. Pero por encima estaban las normas dadas por los reyes francos entre los siglos VIII y IX para el gobierno del territorio, a estas normas se las conocian como LAS CAPITULARES.

Tenemos 3 capitulares importantes dadas por CARLOMAGNO en los años 781, 801 y 812.

Con la independenia gradual de los condes catalanes del Imperio Carolingio, los condes de Barcelona iniciaron una política de repoblación mediante concesiones de EXENCIONES y PRIVILEGIOS en CARTAS PUEBLAS que pueden

ser:

CARTAS AGRARIAS: que regulan las condiciones por las que se atribuyen los suelos a los colonos, como p.e. La "Carta

Puebla de Freixá" del año 954 y posteriormente en el siglo XII otras cartas pueblas concedidas por los TEMPLARIOS.

CARTAS DE FRANQUICIAS Y EXENCIONES: con exenciones y deberes para los colonos Y FUEROS BREVES que

incluyen normas juridicas primarias, p.e. Los Fueros de Tortosa en el s. XII.

En este momento el LIBER se traduce al catalan y el dcho presenta un fuerte componente feudal. Para combatir la inseguridad y reducir las diferencias entre nobles y eclesiasticos se dan una serie de acuerdos que reciben el nombre de

CONSTITUCIONES DE PAZ Y TREGUA.

La independización del Imperio Carolingio supuso el inicio de las manifestaciones legislativas catalanas cuya

concreción se manifiesta en los Usatges, obra atribuida al Conde de Barcelona, Ramón Berenguer I “el Viejo”, aunque mas bien parece fruto de la acumulacion de elementos procedentes de epocas distintas, se construye sobre un núcleo

inicial de 130 capítulos que trataban de dar RESPUESTA a aquellas cuestiones que el LIBER era incapaz de responder,

pero sin suponer su derogación. La obra se finaliza a mediados del XIII (REDACCION VULGATA) siendo el número total

de capítulos 174 con gran éxito, y aunque se tratara de un derecho dirigido a Barcelona se aplicó en todos los condados catalanes, bien directa o bien supletoriamente. Tuvo una aplicación indefinida, por cuanto fue completado e incluido en

las recopilaciones generales posteriores.

En Cataluña desde antiguo se concede importancia a la costumbre (que recibe varios nombres, CONSUETUDO,

CONSUETUT, COSTUM, etc). Las costumbres catalanas fueron objeto de redacciones escritas, dado que era

preciso regular muchas situaciones feudales que no tenían cabida en los USATGES. La redacción de las mismas

se realizó por iniciativa privada y su importancia deriva de su ámbito de aplicacion que es territorial, al ser estas costumbres feudales las únicas que tuvieron alcance general:

- Las costumbres o costums de Catalunya. Son una obra anónima de carácter privado de mediados del s. XIII,

que contiene normas de derecho feudal común, dado que su fuente principal son los LIBRI FEUDORUM. - Les

Conmemoracions de Pere Albert son más extensas que las anteriores y se dedican a regular las relaciones feudales entre los señores y vasallos y se divide en dos partes: les Costums entre senyors y vassalls, y los Casos.

Datan de mediados del siglo XIII y se cree que son obra de Pere Albert.

Les Costums de Catalunya y les Conmemoracions de Pere Albert lograron gran difusión traduciéndose pronto al

catalán. Por ello fueron pronto sancionadas en las Cortes de Monzón en1470, durante el reinado de Juan II de Aragón.

B) EL SIGLO XIII: LAS CONSUETUTS DE BARCELONA. LAS CONSUETUDINES ILERDENSES. LAS COSTUMS DE

TORTOSA. LAS CONSUETUDINES DE GERONA. (EXAMEN)+

En esta época, el rey y las Cortes eran los órganos que producían el Derecho en Cataluña, que al igual que en Aragón y Navarra predominaba un espíritu pactista.

• El Conde de Barcelona creaba Derecho mediante les Constitucions, nombre que recibía también la legislación

de las Cortes desde Jaime I.

• Las Cortes solicitaban asimismo reparación de agravios o greuges, y establecían las condiciones de los

donativos al rey en los Capitols de la proferta.

• Las peticiones de los estamentos sancionadas por el monarca se llamaban Capitols de Cort, así como Actes de Cort las disposiciones reales dadas fuera de las Cortes, pero elevadas al rango de acuerdos de Cortes.

En el S. XIII aparecio una institucion de gran importancia LA PRAGMATICA, que era una disposicion que procedia de la voluntad del monarca o de la peticion de los estamentos y que en principio se referia a derecho privado, aunque posteriormente desde los siglos XIV-XV, regulará tb aspectos esenciales de la vida publica, tanto

administrativos, como judiciales o ejecutivos. Esto supuso un choque con la ideologia pactista, y de ahí, que de un

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lado, se le solicitase al rey que tranformase las PRAGMATICAS en constituciones mediante un ACTO DE CORTE, y por

otro lado, tambien se solicito en las Cortes de 1283 que se concretatan que PRIVILEGIOS, COSTUMBRE, etc. debian

ser confirmadas por las Cortes, incluso llegandose a implantar mecanismos de control, como p.e. la exigencia que una disposicion emanada de las Cortes solo pudiese ser derogada por otra que emanase de las Cortes.

Esta pugna poder real-Cortes hizo que desde 1298, las Constitucions fueron interpretadas por un Consejo formado por 4 ricos-hombres, 4 caballeros y 4 ciudadanos, asesorado por juristas, que acudía a la fórmula “obedézcase pero no se

cumpla” para toda disposición real contraria al Derecho catalán.

El derecho común se recibió tempranamente en Cataluña. Por diferentes factores, por un lado la existencia de estudiantes catalanes en las universidades europeas, y la pronta creación de universidades en el propio territorio en las que se

formarían juristas que ocuparían importantes puestos en la magistratura. Por otro lado, la difusión de formularios notariales italianos, debidas a las relaciones mercantiles con el Mediterráneo. Por otra parte, ante la necesidad de un complemento a las disposiciones reales y de Cortes será el ius commune el que asuma dicho papel. En Cataluña el

derecho común arraigó con más fuerza que en otros territorios pese a haber sido prohibido oficialmente por Jaime I en 1251. Será en 1407 cuando se dé totalmente su aceptación y se convierta en fuente de derecho catalán. Cuando en las Cortes de Barcelona de 1251 Jaime I prohibió las leyes romanas, visigodas y canónicas, permitió tan sólo el uso de los

Usatges y de las Costums, decretándose que en defecto de la norma aplicable se debía acudir al sentido natural del juzgador. Esta medida, que en realidad fue una forma de desvincularse de los poderes imperiales y eclesiásticos, supuso

en la práctica la recepción del ius commune, siendo aceptada de buen grado ya que afianzaba el poder condal en Cataluña, al conferir a los condes de Barcelona la facultad de dar leyes.

Entre todas estas disposiciones existía un orden de prelación implícito por cuanto se consideraba que por encima de cualquier norma estaban las constitucións, dado su carácter de leyes pactadas. Pero el orden expreso no se producirá

hasta las Cortes de Barcelona de 1599, en las que Felipe II determinó que:

ORDEN DE PRELACIÓN DEL DERECHO CATALAN:

1. En primer lugar se aplicarían los derechos locales, escritos o no.

2. En su defecto el derecho territorial (Usatges, Constitucions, Capítols).

3. En tercer lugar, el derecho canónico.

4. y por último, el derecho civil, entendiendo por tal el derecho común con su correspondiente interpretación de los glosadores y comentaristas.

El derecho local en Cataluña se reelaboró a la luz del derecho común recibiendo en algunos casos sanción oficial. Destacan los siguientes textos:

a) Derecho local barcelonés, o Consuetuts de Barcelona, que tuvo gran difusión por toda Cataluña, y que viene

determinado por dos textos:

• Recognoverunt Próceres. Privilegio concedido por Pedro el Grande en 1284 para ordenar la ciudad, con 116

capítulos de influencia visigoda que recoge el derecho antiguo, junto con nuevas ordenanzas. • Ordinacións de Sanctacilia (Consuetuts de la ciudad de Barcelona). Se discute a cerca de su carácter y época

de redacción. Parece que recogía un grupo de ordenanzas relativas a servidumbres de fincas en la ciudad,

redactadas por un práctico del Derecho llamado Sanctacilia.

b) Costumbres de Perpiñán (Consuetudines Perpiniani). Jaime I aprobó este texto desconociéndose la fecha de

dicha aprobación. En ellas se prohibe la utilización de los Usatges y las leyes góticas como derecho supletorio

ordenándose la aplicación del derecho común.

c) Costumbres de Tortosa (Llibre de las Costums de Tortosa). La ciudad tenía una originaria carta puebla,

además de una serie de costumbres. Los señores de la ciudad pretendían la aplicación de los Usatges con preferencia

a esa carta puebla y ello generó un conflicto con los vecinos de la ciudad, que terminó con una concordia por la que dos notarios de la ciudad redactaron por escrito las costumbres de Tortosa, alterando el orden de prelación para dar

preferencia a las costumbres frente a los Usatges.

Este texto fue aprobado oficialmente hacia 1279, siendo una de las redacciones más extensas de derecho local catalán similar al Código de Valencia y muy romanizado. Declaraba como derecho supletorio los Usatges y en segundo lugar el

derecho común.

d) Costumbres de Lérida (Consuetudines ilerdenses), compilación de derecho hecha en 1228 por Guillem Botet,

cónsul de la ciudad y por tanto texto privado. Es básicamente una ordenación de las normas de la ciudad de cara a su

aplicación por los tribunales. El texto está formado por tres libros que recogen la carta puebla leridana y los privilegios concedidos, las antiguas costumbres escritas y las costumbres aún no escritas. La obra no obtuvo legislación oficial pero

su influencia se detecta en todo el Valle del Ebro. Además fue texto supletorio de algunas cartas pueblas de localidades

del norte de Valencia.

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e) Consuetudines de Gerona. Gerona era sede episcopal de origen franco, exenta del control de los Condes de

Barcelona, con un prestigioso tribunal en temas feudades. Compilada en 1439 por Tomás Mieres contiene disposiciones

referentes al régimen feudal del norte de Cataluña.

II. MALLORCA. CARTAS DE POBLACION. SIGLOS XIII A XV. ORDEN DE PRELACION DE

FUENTES.

Fue reconquistada en 1228-1229 por señores catalanes, por lo que el derecho que se extendió por ese territorio fue

fundamentalmente derecho feudal catalán, fuertemente influenciado por el derecho común, ante la ausencia de un

derecho tradicional de caracter local. De 1230 data la Carta de población o franqueza dada por Jaime I a Mallorca, en la que se establecía un derecho general

para toda la isla, y se concedían importantes ventajas a los pobladores, esencialmente la abolición de prestaciones

señoriales y exenciones de títulos.

Esta carta de poblacion se trasladó a Ibiza en 1235, y a Menorca en 1301. Lo más característico de la misma, es que

contiene una remisión a los Usatges en materia penal, que pronto se transformó en una remisión al derecho común. En

Mallorca, al igual que Valencia, a la falta de un derecho tradicional de carácter local, hay que añadir la ausencia de

Cortes, de ahí que el derecho mallorquín se base exclusivamente:

1. En la legislación del monarca (Privilegios, Pragmáticas y Franquicias).

2. En la costumbre no escrita

3. Y en la instauración de un estilo o práctica de los Tribunales que se recopila en 1344 por el gobernador de la isla Arnaldo de Aril.

Al gobernarse las islas Baleares por un representante del soberano peninsular, los gobernadores presentaban una

cierta actividad normativa. Junto a él está el Gran i General Consell, asamblea popular representativa de Mallorca, formada por las personas más importantes de la isla, cuyas disposiciones (Ordinacions) debía aprobar el gobernador

para convertirlas en leyes. Esta dispersion normativa hace que pronto se elaboren recopilaciones privadas y de caracter

parcial, destacando:

• En 1270 la de Pedro Torrella que reúne las franquezas y privilegios de Mallorca.

• Liber regnum, que en el siglo XIV recopila privilegios reales.

• El Llibre de Sant Pere, del siglo XV que recopila privilegios de los reyes de Mallorca, conteniendo disposiciones

del Libro del Consulado del Mar.

• El Sumari e repertorio de los francheses e privilegis de Mallorca, de Tesu Valenti.

• El Llibre de Corts Generals, de 1501, que recoge privilegios, ordinacións y textos de Cortes que afectan a

Mallorca.

La falta de normas motivó que se tuviese que acudir a un ordenamiento supletorio en caso de lagunas. En un principio este ordenamiento fué el DERECHO CATALAN O USATGES, pero muy pronto el derecho común adquiere este carácter supletorio, siendo reconocido dicho carácter en el Privilegio de Jaime II de 1299, con lo que el orden de prelación de

fuentes es el siguiente:

ORDEN DE PRELACIÓN DEL DCHO MALLORQUÍN:

1.- Derecho baleárico: costumbres y privilegios.

2.- Usatges.

3.- Derecho común.

Aunque Pedro IV de Aragón en 1365 trató de frenar el empuje del derecho común en Mallorca, declarando como derecho supletorio las Constituciones, los privilegios y los Usatges. Pero Alfonso V en 1439 vuelve a atribuir al derecho común

carácter supletorio, esta vez con preferencia a los Usatges.

III. VALENCIA: CARTAS PUEBLAS. LA COSTUM. LOS FURS. (EXAMEN)+

La incorporación de Valencia al resto de los reinos cristianos reconquistados fue tardía, pero culminó en el siglo XIII. Ello hizo que en el territorio valenciano NO existiera un derecho tradicional al igual que ocurría en los otros

reinos.

Aunque fue Jaime I quien inició la conquista de Valencia pronto centró su atención en Mallorca dejando que los nobles aragoneses se ocuparan de la repoblación de las tierras valencianas, volviendo a retomar el dominio una vez

conquistada Mallorca.

La forma en que se realizó la reconquista valenciana repercutió en la organización jurídica y en el derecho resultante. Podemos diferenciar 3 etapas de la reconquista y 3 estamentos distintos los protagonistas de ella:

1. ETAPA CASTELLONENSE (1225-1237): la repoblacion fue principalmente privada, siendo por tanto los

instrumentos juridicos utilizados las CARTAS PUEBLAS (o de poblacion), Y LOS PRIVILEGIOS. Los pobladores

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principalmente aragoneses llevaron su propio derecho a esta zona, por lo que no se puede hablar de un dcho

valenciano, ya que se repuebla con FUEROS DE OTRAS LOCALIDADES (Sepúlveda, Zaragoza...). Junto a este

dcho se permitió el uso del DERECHO MUSULMAN entre los moriscos hasta el s. XVII, incluso se autorizo el FUERO JUZGO en alguna localidad.

2. ETAPA VALENCIANA (1237-1238) cercana a Valencia y fué una repoblacion de caracter nobiliario.

3. ETAPA DE REPOBACION DEL SUR DEL JUCAR (1238-1245) aqui repoblacion real fué el Rey quien recupero y

organizo el resto del territorio conquistado.

Las primeras regulaciones juridicas en las localidades valencianas estuvieron basadas en dcho aragones y catalan y un fuerte caracter privilegiado. La necesidad de dotar de un texto completo que recogiera el derecho de

la ciudad supuso que JAIME I aglutinara ese derecho en lo que va a ser la fuente principal valenciana de carácter

territorial El Código de Jaime I, también llamado Costums, Consuetudines y Fueros de Don Jaime y que fue

promulgada por Jaime I en 1240, cuyo núcleo inicial tuvo carácter local para la ciudad de Valencia y el cual sufre diversas reformas y adición de los cuadernos de Cortes o Furs y privilegios reales, proceso en el cual pasan de ser

Costum (texto local promulgado para Valencia) a Furs de Valencia (texto territorial otorgado a todo el reino).

En la redacción del Código de Jaime I intervinieron una Comisión de Juristas formada por un grupo de religiosos,

de nobles aragoneses, catalanes y algunos valencianos, asi como la presencia del Obispo VIDAL DE CANELLAS

(obispo de Huesca pero nacido en Barcelona), a quien se le atribuye por algunos autores la autoria del citado texto

(FURS DE VALENCIA), el cual, fue utilizado para uniformar y territorializar el derecho en la zona valenciana, al concederlo como fuero a múltiples localidades.

Su proceso de elaboración es largo, en cuya redacción hay influencia:

• Del Derecho local catalán, así como relación con las Consuetudines llerdenses y las Costums de Tortosa,

• También influencia del Derecho marítimo

• Y también influencia de las costumbres de procedencia romano-visigoda, conservadas y deformadas

por los mozárabes especialmente de Lo codi, el Decreto, las Decretales y los Libri Feudorum, adaptando la

sistemática del Código de Justiniano, etc.

Su evolución hacia la territorialización está unida a la actividad legislativa de Jaime I en los años 1251, 1261 y 1271,

a través de la cual las 1ºCostums, mediante una serie de adiciones y refundiciones, se transforman en 2ºFurs,

momento en el cual el texto, inicialmente local, se convierte en territorial

Las fuentes que utiliza son de influencia romana. Se ha considerado por distintos autores que pudo utilizarse el Código

de Justiniano, Lo codi, el Decreto, las Decretales y los Libri Feudorum.

Se admite la alegación del Derecho común en lo que no fuera suficiente en el Derecho valenciano en 1309, mediante la aplicación del «natural seny e igualtat», siendo considerada la opinión de los juristas como la mejor muestra del

sentido natural y de la equidad, desarrollándose por esta vía el Derecho común en Valencia.

ORDEN DE PRELACIÓN DEL DCHO EN VALENCIA:

Por lo tanto, el orden de prelación de fuentes que se aplicó a partir del siglo XIV fue:

I. Privilegios y Derechos locales.

II. Derecho territorial valenciano: Furs y Actes de Corts (Código de Jaime I y fueros y actos de Cortes

prevaleciendo los más modernos sobre los más antiguos).

III. La legislación real (privilegios, pragmáticas o edictos) y legislacion de virreyes IV. Razón natural y equidad.

LAS INSTITUCIONES POLITICO-ADTIVAS MEDIEVALES

LECCION 26: LA MONARQUIA MEDIEVAL (NUNCA EN EXAMEN)

I. INTRODUCCION: EL DEBATE SOBRE LA MONARQUIA Y EL ESTADO MEDIEVAL

Las monarquías medievales de Europa se formaron y consolidaron como instituciones políticas en la misma etapa en la

que el sistema feudal alcanzaba en occidente su máximo esplendor y las relaciones feudales afectaban a la práctica

totalidad de las relaciones jurídico–públicas y jurídico-privadas.

Al suplantar los señores feudales al monarca en muchas de sus funciones dentro de sus señoríos y también fuera de

ellos (al convertirse en partícipes activos del poder político) algunos historiadores han cuestionado la existencia de un verdadero Estado en la Alta Edad Media por entender que el feudalismo fue una realidad disolvente de la idea misma de

Estado y que no puedan darse ambas entidades en un mismo plano.

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Otros historiadores entienden que las relaciones jurídico–privadas y jurídico–públicas que vertebraron la vida en los

feudos y señoríos no llegaron a suplantar por completo al Estado y que la relación general rey–súbditos (de naturaleza jurídico–pública) no se llegó a cortar por completo; aunque sí a debilitarse.

Esta polémica doctrinal se planteó a principios del siglo XIX, y en ella intervinieron principalmente institucionalistas

alemanes, como Möser, Von Maurer, Mitteis y Von Bellow. Hoy en día se considera que aunque la feudalización de la constitución política altomedieval sustrajo parcelas a la acción directa del poder público, las estructuras feudalizantes y

las relaciones de dependencia no llegaron a determinar la eliminación de la idea de un Estado orientado a la realización de fines de utilización pública.

A pesar de la pluralidad de Estados de la península se reconoce en ellos un modelo común, o al menos similar. El primer

elemento común de los Estados medievales es la Corona como institución abstracta que separa la ubicación del poder soberano de las personas que ostentan este poder soberano en cada momento determinado, como encarnación superior

del poder político, es decir, de los reyes.

II. EL REY Y LOS SUBDITOS

A) DESIGNACION: LA SUCESION AL TRONO

En principio todas las monarquías Peninsulares medievales no fueron ya electivas sino hereditarias, pues partiendo

de la idea de la indivisibilidad del trono los príncipes comenzaron a considerar la sucesión en el trono como algo vinculado a su linaje y a ir imponiendo un sistema sucesorio hereditario basado en la costumbre y sin normas que lo fijaran

legalmente que favorecía el derecho del hijo primogénito del Rey, el reconocimiento del derecho a suceder en el trono a

los hijos del Rey menores de edad, y la consideración de los derechos de sucesión al trono de las mujeres extensibles a

sus maridos. Dentro de esta tendencia generalizada, los mecanismos que se utilizaron para la entronización fueron diversos, según las épocas y los reinos:

• En el reino Astur-Leonés la sucesión al trono se inspiró en la monarquía visigoda, con mezcla de elementos

electivos y hereditarios. Elejidos por la nobleza laica y eclesiatica.

• En la Corona de Castilla se aplicó desde su origen el sistema sucesorio, fijándose el orden de sucesión definitivamente en Las Partidas. En 1388 se creó el título de Príncipe de Asturias para el que había de suceder

al trono.

• En el reino de Navarra el regimen sucesorio contenía elementos electivos y hereditarios, procediendo la elección en ausencia de descendientes del rey. El heredero del trono recibió el título de Príncipe de Viana desde 1423.

• En Aragón no hubo normas fijas hasta el advenimiento de los Condes de Barcelona, siendo la sucesión resuelta de acuerdo con el Derecho consuetudinario: el rey designaba sucesor en su testamento con la aprobación de los Magnates.

• En los Condados Catalanes, a la sucesión del Conde de Barcelona se aplicaba el Derecho feudal, en general

hereditario con exclusión de la mujer.

B) LA ORDENACION DEL REY

Cada reino tenía su forma de de ordenación del Rey, pero básicamente pueden resumirse en el juramento del rey y su

unción, con rituales más o menos diversos.

En todos los reinos el contenido de la dignidad real se sintetizó en una serie de facultades y atribuciones para el desempeño de su función, que variaron notablemente a lo largo de la Edad Media, suscribiendo siempre una tendencia hacia su intensificación y acrecentamiento. Las principales fueron:

A. Legislativas. Desde la recepción del Derecho común los Reyes son legisladores y ejercen esta

competencia a través de las Cortes aunque cada vez recurren más a legislar por pragmáticas a las que dan el

mismo valor que si se tratase de leyes dadas en Cortes.

B. Judiciales. La jurisdicción emana del Rey quien la imparte bien en persona, o bien a través de sus

jueces. En la Baja Edad Media esta facultad se sintetiza y la justicia del Rey constituye la última instancia como

tribunal de apelación, limitándose a las causas graves y a los Casos de Corte, cuyo número va aumentando. C. Ejecutivas. El Rey dirige el gobierno y es jefe de la Administración, por lo que nombra y depone a los

oficiales y dirige las relaciones con otros reinos.

D. Militares. Ostenta el mando supremo del ejército cuando partipa en campaña militar. A él corresponde

declarar la guerra y firmar la paz en nombre del reino.

E. Financieras. El Rey es jefe de las finanzas del Estado y tiene deteminados derechos en este aspecto

como las regalías (derechos privativos suyos) que, en ocasiones, cede a los señores aunque por definición se

trate de bienes inalienables. Estaba asimismo facultado para imponer a los súbditos impuestos ordinarios y extraordinarios.

F. Religiosas. El Rey interviene en asuntos eclesiásticos, aunque en la Edad Media su poder retrocede en este

sentido tras la reforma gregoriana.

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C) DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUBDITOS

El vínculo o relación general rey-súbdito se articulaba en torno a una serie de derechos y obligaciones recíprocos

cuya descripción debe ir precedida por la determinación de las diversas categorías de súbditos, a saber:

• Súbditos naturales, • Súbditos no naturales,

• Y vasallos.

El ser súbdito natural significa estar vinculado a una tierra y a quien la gobierna. La noción de naturaleza desplaza,

dentro de cada marco político, la noción más restringida de vasallaje y, al mismo tiempo, la condición de natural resulta preeminente frente a la de vasallo. En todos los reinos la condición de natural se adquiere en la Alta Edad Media por

dos vías: la del nacimiento y la de la residencia estable, variando los criterios (amplios o estrictos) en cada reino. La

condición de natural tenía mucho que ver con la capacitación para la ocupación de cargos.

La de súbdito no natural era una categoría jurídica que acogía a las numerosas gentes de origen extranjero que, provisional o permanentemente, residían bajo la soberanía de un rey que no era el suyo. Pero el término extranjero no

se usa siempre como antitético de natural, ya que podían exisitir distintos reinos bajo una misma Corona y por ello haber

súbditos no naturales no extranjeros. En la Penínsua la situación de los no naturales y de los extranjeros se zanjó, cuando

eran numerosos, con la cración de estatutos particulares, como en el caso de los francos del camino de Santiago.

Las obligaciones que impone un vínculo de naturaleza a los súbditos son:

• El deber de consejo que les obliga a acudir a la llamada del rey para darle su consejo en los temas que éste les

consulte.

• El deber de contribuir con prestaciones económicas a los gastos del Estado.

• El deber de defender con las armas el territorio cuando es amenazado, que se concreta en la obligación de la prestación militar (o el pago de la fonsadera en caso de poder acudir, fonsadera=prestacion al rey para contribuir

a los gastos de guerra)

La condición de súbdito natural podía quedar suspendida cuando éste incurría en la ira regia. Por su parte, el rey

tenía la obligación genérica de administrar justicia y gobernar, lo que se refleja en un haz de comptencias

básicamente dirigido a: la administración de Justicia; Moneda (el derecho que el rey tiene en exclusiva de acuñar

moneda); Fonsadera (derecho exclusivo del rey a percibir las rentas necesarias para el mantenimiento de la Casa Real y gastos de guerra). Los súbditos podían desnaturalizarse abandonando temporalmente el reino cuando el rey cometía

algún abuso contra ellos, o desatendía sus obligaciones.

A cambio de tales obligaciones correspondía a los súbditos por parte del Rey el reconocimiento, más o menos explícito, de una serie de derechos y libertades que si no llegaron a representar un verdadero sistema de garantías al menos

supusieron una barrera ante las tendencias absolutistas de los monarcas medievales (Decretos de la Curia de León, Privilegio General de Aragón).

Con todo se trataba de ordenamientos incompletos que no reconocían los mismo derechos a todos los súbditos, resultando ser más bien derechos condicionados por la estructura estamental que confería a los sujetos diferentes expectativas frente a un derecho basado precisamente en la desigualdad jurídica de los sujetos y en la pluralidad de

jurisdicciones y que constituye un orden jurídico complejo y heterogéneo de base consuetudinaria, concebido primordialmente no como norma jurídica general sino como facultad, o privilegio personal ( que se otorga) y reducido a

un conjunto de derechos subjetivos (en el que se mezclan lo jurídico-público y lo jurídico-privado)

III. EL REINO Y LAS SUPERESTRUCTURAS: CORONAS E IMPERIO

A) EL REINO COMO UNIDAD POLITICA

La sociedad hispanocristiana entre los siglos XI y XIII se fue asentando en unos territorios constantemente ampliados por la reconquista y la repoblación sobre los que se van asegurando unas estructuras de poder político homogéneas,

indivisas y autónomas -> los Reinos, fundamentadas en el deseo de los monarcas de ejercer dentro de ellas de manera continuada su jefatura ayudados de una amplia y precisa simbología. Desde una perspectiva jurídica los reinos podían haber sido obtenidos por abolengo (=sucesión, en cuyo caso su

destino está prefijado por las reglas del derecho de sucesión al trono establecidas en cada reino) o ganados por

conquista, adquisicón o designación (respecto a los cuales el monarca puede disponer su destino). Las Coronas son

unidades políticas más amplias y contralizadas, y se forman por la integración de reinos que mantienen su identidad específica.

La aparición del sentimiento de comunidad de base territorial enucleado o enfocado en un primer momento en torno al concepto de reino permitió la construcción de unidades políticas cada vez más amplias y centralizadas:

• Desde las Coronas, integradas por reinos que mantienen su identidad específica impulsados, desde el siglo XIII

por el Derecho romano-canónico y la filosofía aristotélica,

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• Hasta un proceso de territorialización y centralización que caracterizó a las monarquías seculares en la Baja

Edad Media.

C) LAS CORONAS DE CASTILLA Y ARAGON

La Corona de Castilla se forma por la unión de diversos reinos y entidades políticas.

Reino Astur (718-911): su origen está en la población de pastores montañeses descendientes de los suevos, que se

oponen a los musulmanes y se expanden hacia el sur ante la necesidad de tierras.

Reino de León (911-1037 y 1157-1230): originado por el crecimiento y posterior partición del reino astur, al que acabó absorbiendo. Incorporó numerosa población mozárabe, se organizó al modo visigodo y cristalizó en el llamado “Imperio

Leonés”, del que se desgajaron los condados de Castilla y Portugal.

Condado y reino de Castilla. El Conde Fenán González se independiza en el S. X del reino astur- leonés, pasando el

condado, ya hereditario, a Navarra. Sancho II de Navarra dejó Castilla como reino a su hijo Fernando, que acabaría

logrando una primera unión de los reinos de Castilla y León. Corona de Castilla: La unión definitiva de Castilla y León se produce a partir de 1230, con Fernando III, fusionándose

las instituciones. Predominó Castilla en el proceso, por la gran expansión territorial al anexionarse Vascongadas, Toledo,

Andalucía y Murcia. Corona de Aragón: fue resultado de la unión de diversas entidades político-administrativas que no se fusionaron,

conservando su identidad y características:

o Condado y reino de Aragón que se unió al principado de Cataluña por matrimonio en 1134. o Principado de Cataluña, que inició su independencia del imperio carolingio a finales del S. IX. o Reino de Mallorca, formado por Jaime I tras conquistarlo a los musulmanes. o Reino de Valencia, conquistado por Jaime I a los musulmanes en 1239. o Territorios italianos que fue incorporando la Corona de Aragón: Reino de Sicila en el S. XIII, Ducados de Atenas y Neopatria, así como la isla de Cerdeña, en el S. XIV y el Reino de Nápoles, conquistado

por Fernando V en el S. XV.

Reino de Navarra: formado en origen por los vascones y los montañeses de Pamplona, que se enfrentaron a los

musulmanes con ayuda de los francos. Alcanzó su máxima expansión el S. XI con Sancho III.

Reino de Portugal: inicialmente condado del reino astur-leonés, inicia su independencia con Alfonso VI siendo

reconocido como reino con Alfonso VII. En el S. XIV inicia su expansión altántica.

C) EL IMPERIO CASTELLANO-LEONES

El imperio es una unidad política formada por diversos estados geográficamente dispersos pero gobernados por una única cabeza visible.

La constatación de la existencia de una muy temprana formulación española de imperio, constituyó el epicentro de una intensa polémica historiográfica, surgida en el contexto ideológico de la postguerra, en torno a las razones que lo

motivaron, a su significado y a su extensión.

Se ha supuesto que con tal título los Reyes astures, leoneses y castellanos que lo ostentaron habrían tratado de afirmar su supremacía sobre los otros reinos cristianos dentro de la Península, o tal vez pretendían establecer un contrapeso ante el Imperio carolingio de Carlomagno, o afirmar su identidad frente al Emirato de Córdoba, o frente a las pretensiones del Papado sobre la Península. Pero una revisión crítica de la mencionada polémica puso de relieve, en base a diversas

referencias documentales, que aunque tras la conquista de Toledo por las tropas cristianas de Alfonso VI se titulara imperator totius Hispaniae el térmio imperator fue utilizado en los textos medievales en un sentido genérico más que jurídico.

En cualquier caso se trató de una idea efímera que experimentó un inmediato declive desde comienzos del siglo XII en que en la España de los cinco reinos resultaban ya inviables las aspiraciones a la hegemonía política de uno de ellos.

LECCION 27: EL PODER REAL

I. FUNDAMENTOS Y NATURALEZA DEL PODER REAL

Hasta el siglo XIII los ordenamientos jurídicos estaban sujetos a dos poderes tradicionales:

a. El espiritual, encarnado por el Papa.

b. El temporal, representado por el Emperador, pero luego transmitido a los reyes que se desvinculan de la

autoridad imperial

La tendencia que desde el s. XIII se prudce hacia la secularizacion del Estado logró que La Monarquía se constituyera

en la forma obligada y suprema de gobierno y se reconoció al monarca el papel de superior en lo temporal.

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La monarquía medieval se apoyaba en una “concepción teocéntrica del poder político”, influenciada por la Patrística

y el Aristotelismo político, según la cual el pensamiento medieval concebía el mundo como un todo regido por Dios, y a

los Estados como entes políticos particulares que formaban parte del reino universal o República Cristiana. De acuerdo con esto los monarcas medievales no fueron dueños del poder que ostentaban, ya que éste dimanaba de Dios y ellos

tan sólo lo ejercían por su encargo ("Rey por la gracia de Dios"). La potestad del monarca entrañaba 2 vertientes:

1. Ejercicio de la función regia o poder político que desempeñaba sin ser su dueño.

2. Patrimonial o potestad señorial, el monarca podía poseer los señoríos que le pertenecieran como propietario privado.

Existian 2 concepciones sobre la legitimidad del poder del rey y en consecuencia unas limitaciones al poder real:

• Concepción teocéntrica: el Rey debía actuar con rectitud en bien de la comunidad y no en provecho propio,

por las normas morales y religiosas, y por el derecho y las costumbres del pais. Por lo tanto existian estas limitaciones

al poder del der rey.

• Concepción democrática: sustentada sobre la idea de que si los súbditos depositaban en las manos del Rey

el poder para su ejercicio estos podían retirárselo.

II. EL EJERCICIO DEL PODER Y SUS LIMITACIONES

Las Limitaciones al poder real de acuerdo con el Derecho medieval de Castilla, Navarra y Aragón presenta unas peculiaridades que podemos clasificar en:

• Limitaciones genéricas, contenidas en el ordenamiento jurídico y que se traducían en costumbres, leyes y

privilegios generales, locales o de clase, continuamente confirmados.

• Limitaciones específicas contenidas en la propia constitucion politica medieval derivadas del juego de derechos y deberes recíprocos entre el rey (rex) con el reino (regnum), expresados en el contrapoder de las Cortes. • Limitaciones técnicas, o mecanismos por los que los súbditos podían imponer al monarca el reconocimiento de los derechos que él se comprometía a respetar: existieron medidas preventivas como la

sobrecarta en Navarra, el pase foral en Guipuzcoa, el contrafuero o desafuero, el reparo de agravios o el derecho de resistencia. También estaban los procedimientos contra los abusos de los oficiales reales, como el juicio de residencia, la purga de taula, la visita o la pesquisa.

A pesar de las importantes limitaciones los poderes del rey eran muy amplios. Era el jefe del ejército, recaía en él la

potestad legislativa, administraba justicia, y era la cabeza visible de la embrionaria administración del Estado y por ello nombraba a los oficiales públicos. Además poseía una serie de bienes privativos: las regalías. Estos mecanismods de

proteccion o barrera al poder real fué desigual en la peninsula

A) EL DERECHO DE RESISTENCIA

El rey debe proteger la fe, gobernar con justicia y mantener la paz y es para ello que dispone de la fuerza de las

leyes. Así como un buen monarca es el premio que Dios concede al pueblo, el malo, el déspota es por lo mismo un

castigo divino que la comunidad ha de soportar por sus pecados. Ese rey aún no es un tirano; solo en el S XII como consecuencia de las influencias eclesiásticas,los textos atribuyen la condición de tirano al rey legítimo que usa del

poder con exceso. Los monarcas intentaron hacer prevalecer la situación de estar por encima del ordenamiento

jurídico aunque lo más normal fue que las propias Cortes sujetaran al monarca al cumpliento de la ley, lo que, por

cierto, se consigue cuando triunfan las concepciones pactistas. Ante los posibles abusos de poder del rey, que pudieran hacerle incurrir en tiranía, o gobernar injustamente, la

doctrina bajo medieval de S. Isidoro de Sevilla y Juan de Salisbury reconocía el derecho de resistencia, (aunque en España no llevó a una formulación teórica, aunque si ciertas manistaciones recogidas en distintas obras) que

justificaba que el rey tirano pudiera ser depuesto o incluso muerto. Las Partidas condenaron la tiranía,

contemplando que pudiera ser el rey amonestado PERO NO justificaron su deposición.

B) LA CONCEPCION PACTISTA (EXAMEN)

La convicción de que eran deberes del monarca:

• Proteger la fe,

• Gobernar con justicia

• Mantener la paz y para ello que dispone de la fuerza de las leyes

• Pero tb respetar el ordenamiento jurídico de los súbditos...

...fue evolucionando hasta concretarse en la interpretación de que el poder del rey se fundamentaba por un lado:

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• En el compromiso que aceptaba el rey al ser investido de cumplir las leyes y costumbres del reino, •

Mientras que el pueblo, por su parte, se comprometía a guardar al monarca fidelidad y acatamiento.

De esta manera se entendió que el poder real encontraba su fundamento en el compromiso o pacto contraído entre el rey y el pueblo. Con esta idea en s. XIII se elevó a principio la formula procedente del dcho romano-canonico "lo que

a todos atañe debe ser por todos aprobado" principio contenido posteriormente en algunos pasajes de las Partidas y del Especulo.

La monarquía como forma de gobierno resultaba así ser un pacto entre el rey y el pueblo (regnum), que derivaba del juramento que prestaba el monarca de regir con justicia el reino, guardando sus leyes y costumbres, y del

asentimiento de los estamentos de la población a someterse al poder real. Este acuerdo daba la posibilidad al pueblo

de resistirse a los mandatos de un rey incumplidor.

Este principio contractual se manifiesta fuertemente en Aragón:

• Desde Jaime I en los Fueros de Egea de 1265 donde la aristocracia consigue grandes privilegios como la

concesión de carácter hereditario a los dominios señoriales y la conversión del Justicia Mayor en instancia

intermedia entre el Rey y la nobleza.

• En 1283, Pedro III otorgó en las Cortes de Zaragoza el Privilegio general de Aragón, roconociendo jurisdicción

a favor de las Cortes y reforzando las garantías procesales de contrafuero. (La fórmula “si no, no”. Esta fórmula

del pactismo aragonés será citada como expresión temprana del monarquismo democrático en Europa.)

C) LOS AGRAVIOS Y SU REPARACION {{OJO}}

De la misma manera que los subditos el rey estaba obligado a respetar el ordenamiento jurídico vigente, de modo que sus mandatos contrarios a tal ordenamiento constituían una lesión, agravio, greuge o contrafuero. La

subsiguiente reclamación para la reparación de los derechos subjetivos de los súbditos se denominaba "reparo de

agravios"

Contrafuero (=contra derecho) o agravio era la infracción de cualquier disposición de Derecho que lesionase la constitución del reino, fuera cometida por el rey o por sus oficiales o tribunales. Los agravios mas comunes cometidos por el rey eran las llamadas “cartas desaforadas”, que eran cartas donde el

rey hacia concesiones generales o particulares, en relacion a la provisión de oficios, imposición de nuevos tributos, ...

los cuales traspasaban lo pactado con el pueblo. Estas cartas desaforadas revestían especial gravedad cuando

vulneraban el Derecho producido en las Cortes o los derechos de los municipios. La denuncia del contrafuero debía

realizarse ante:

• Las Cortes o su Diputación, • O el Justicia Mayor en Aragón.

El reparo de agravios, consistente en la anulación de la disposición vulneradora, fue un procedimiento mas eficaz en Navarra, Cataluña y Aragón que en Castilla:

• En Navarra era exigido ante las Cortes, donde se hacía efectivo.

• En Aragón, desde el S. XIII fue competencia del Justicia Mayor, convirtiéndose en juez intermedio entre el

rey y el reino, y pudiendo juzgar dentro o fuera de las Cortes.

• En Cataluña estimaba los agravios un tribunal especial de jueces de agravios nombrados por el rey y por las Cortes.

Lo más habitual era que el rey anulase la disposición que había ocasionado el agravio dictando otra disposición reparadora que anulaba la primera y adquiría el rango de ley principal del reino, quedando con ello reparado y fortalecido.

D) LA FORMULA “OBEDEZCASE PERO NO SE CUMPLA”. (EXAMEN)

El autoritarismo real en cuanto a creacion de dcho se manifestaba principalmente en 2 aptdos:

1. en la preeminencia de las pragmáticas (normas dictadas exclusivamente por el rey) sobre las leyes de Cortes,

por un lado,

2. y en la validez de las disposiciones del rey o de sus oficiales aun contrarias a los derechos vigentes, por

otro.

En Castilla se admitió desde las Cortes de Briviesca en 1387 que la norma dictada por el rey o sus funcionarios

que fuera lesiva de los derechos de un individuo o del reino en general, debía dejarse en suspenso, según el principio “obedézcase, pero no se cumpla”. De esta forma, la norma había de acatarse como mandato real que

era, pero no cumplirse en la práctica en tanto no se subsanase lo que se consideraba un vicio intrínseco.

¿Qué es lo que tiene que ser obedecido pero no cumplido?:

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• García-Gallo se refirió a las leyes mismas que fueran ilegítimas o injustas.

• Sin embargo Lalinde entiende que debe ser aplicado a las meras disposiciones de gobierno y NO a a las

leyes y pragmáticas del Soberano.

• Aunque la mayoria de los autores piensan que la fórmula: • NO puede referirse a las leyes dictadas por el monarca CON las Cortes, puesto que así se consagraría el

más puro inmovilismo jurídico

• Pero SI a esas pseudo-leyes que son las pragmáticas y a cualquier provisión de gobierno que atente al

mismo.

En Castilla se consideraba que la disposición así afectada era anulable, pero si el rey, conocido el asunto, insistía en

su cumplimiento, los súbditos habían de cumplirla.

En Cataluña se consideraba que una ley del rey o sus funcionarios que fuera contraria al Derecho catalán era nula sin

más. En caso de duda, decidía la Audiencia de Barcelona.

En Aragón, el acusado carácter pactista llevó consigo un mayor compromiso del monarca de respetar leyes y fueros, entendiéndose que las disposiciones sujetas a la fórmula de la obediencia e incumplimiento eran nulas de pleno derecho.

En Navarra, la especial preocupación por evitar cualquier tipo de contrafuero, dio lugar a un estrecho control de la

actividad regia. Tras la incorporación de Navarra a Castilla, las Cortes de Pamplona lograron que las cédulas reales

dictadas en agravio de las leyes del reino, fueran obedecidas pero no cumplidas. Estamos así ante el precedente del

derecho de sobrecarta que aparece en la Edad Moderna como un sistema navarro peculiar para que las instituciones del reino vigilen la adecuación de las disposiciones al régimen jurídico allí vigente.

Posteriormente la fórmula “odedézcase pero no se cumpla” fue introducida en el Fuero de Vizcaya y en las ordenanzas guipuzcoanas.

La eficacia de esta formula fue escasa en la peninsula, y posteriormente mas efectiva en la Indias.

III. LA PUGNA EFECTIVA POR EL PODER

A) PODER REAL Y PODER SEÑORIAL

El principal obstaculo para la consolidacion de la monarquia eran las grandes extensiones de territorio bajo la

jurisdiccion de los señorios. Esta situacion mermaba los poderes del monarca, este proceso señorial se intento frenar

desde la recepcion del dcho comun desplazando y limitando a la nobleza politicamente, aunque no economicamente. El avance imparable de la monarquía provocaba que la nobleza se considerara justificada para

sublevarse con objeto de defender su estátus, amparada en la tradición jurídica y política. En España esta situación

se tradujo en un juego de apoyo/oposición mutuos entre nobleza y monarquía, que perdudaria desde la Baja Edad Media hasta el final de la Edad Moderna. Al final la corona acometió abiertamente una política de reducción de los

señoríos fomentada por reiteradas peticiones de las Cortes, cuyas manifestaciones principales fueron:

• La reducción de las concesiones y privilegios.

• La incorporación al realengo de territorios de régimen señorial por matrimonio o herencia, como por ejemplo Vizcaya, Canarias. • Medidas legislativas que limitaban o prohibian las enajenaciones del patrimonio de la corona.

Aunque esta política no fue siempre observada por los monarcas y cuando lo hicieron se encontraron con frecuentes revueltas nobiliarias.

• En Castilla apartir del s. XIV, Enrique II, Juan II y Enrique IV llegaron a conceder importantes mercedes a

costa del realengo, para así obtener apoyo de la nobleza en determinados aspectos. Los RRCC llevaron una

política ambigua en este aspecto aunque lograron imponer su autoridad, revisando concesiones efectuadas y anulando muchas de ellas.

• En Aragón el rey llevó a cabo esta politica gracias al apoyo de las ciudades.

B) JUNTAS, UNIONES Y HERMANDADES

En la Edad Media fueron frecuentes en toda Europa los fenómenos asociativos de tipo religioso, profesional, etc., como las cofradías y los gremios, las hermandades, juntas y uniones, que acabaron teniendo una jurisdicción

especial que, aunque menor, era efectiva, sobre todo en el ámbito local. Aunque las mas importantes llegaron a ser verdaderas instancias intermedias en las relaciones rey-subditos.

Juntas, Uniones y Hermandades fueron las instituciones asociativas más representativas. Fueron formadas por

parte del reino y eran un ejemplo de la capacidad de participacion de los subditos en el gobierno junto al rey. NO

fueron uniformes, pero en todos los reinos asumieron funciones jurídico-públicas.

Las Hermandades se erigen mediante un documento, “la Carta de Hermandad”en donde se recogen los fines y el

régimen de gobierno. Hablemos un poco de ellas:

• Las Juntas eran asociaciones de municipios mas características en Aragón y Navarra, nacidas para la mutua

defensa e incluso llegaron a tener jurisdiccion sobre los municipios confederados. Eran presididas por un

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sobrejuntero. (La Junta de Obanos es la primera que con carácter político aparece en la Península.Fue formada

durante el reinado de Sancho VII (1194-1234) con la finalidad de asegurar el orden frente a tropelías. Los

infanzones, labradores y eclesiásticos, reunidos en Obanos, se sienten defensores de las libertades y derechos navarros frente a los reyes extranjeros, e imponen ya en 1237 a Teobaldo I una primera concordia cuyas

diferencias habrá de resolver Roma).

• Las Uniones fueron asociaciones de ciudades y nobles unidos para la defensa de intereses comunes frente

al monarca. Especialmente importantes en Aragón desde el S. XIII. La Unión Aragonesa logró muchísima fuerza con el Privilegio de la Unión de 1287 en donde se reconocen a la asamblea facultades como la de deponer al

rey por lo que convierten a la Unión en un órgano supremo sobre las propias Cortes y el monarca. En toda

la historia española no ha habido asociación española con semejante fuerza y poder político como el que

tuvo esta Unión Aragonesa.

• Las Hermandades fueron uniones de villas y lugares castellanos para la persecución de delincuentes y el

mantenimiento del orden público, que fueron asumiendo desde el S. XIII crecientes competencias judiciales,

gubernativas, administrativas, fiscales y reglamentarias.

En los reinos de la Corona de Aragón, por su organización marcadamente feudal, las Uniones, Ligas y Hermandades lograron en ocasiones presionar al rey en defensa de sus fueros.

IV. LA DELEGACION DEL PODER REGIO A) CASTILLA Y NAVARRA: VALIDOS Y GOBERNADORES

Al rey correspondía el ejercicio del gobierno, aunque podía delegar el poder temporalmente en otras personas. La

delegación del poder podía producirse:

1. por ausencia del rey del territorio,

2. por una situación de minoría de edad

3. o por la simple cesión de las tareas de gobierno a una persona de su confianza y normalmente de su entorno,

llamado Valido o Privado.

En Leon y Castilla en caso de ausencia del rey, su hijo primogénito, la reina o un hermano (incluso un magnate) se

hacian cargo del gobierno del reino temporalmente. Actuaban como representantes del Rey y tenian amplias

competencias.

En Navarra, el alejamiento del rey fue frecuente debido a que los reyes navarros dispusieron de señoríos en Francia y que tenían que visitar y también, al depender Navarra de Francia durante algún tiempo, era habitual la ausencia del monarca. En estos casos era designado como Gobernador General del reino un magnate.

Este sistema de gobierno por valimiento, es característico de etapas posteriores, pero ya en la Baja Edad Media se manifestó puntualmente en Castilla en los S. XIV y XV. El Valido llega a ejercer un verdadero monopolio del poder,

adueñándose de la voluntad del rey e interviniendo decisivamente en el gobierno.

B) ARAGON: PROCURADORES, LUGARTENIENTES Y GOBERNADOR GENERAL

En la Corona de Aragón la delegación del ejercicio del poder se hizo necesaria a partir del S. XIII, dada la imposibilidad de que el rey estuviera en todos los reinos que la componían. Desde principios del siglo XIV las delegaciones del poder real en la Corona aragonesa quedaron unificadas en la persona del Procurador General, del

Gobernador General y del Lugarteniente o Virrey:

• El Procurador General tenía amplias competencias y jurisdicción que ejercia en los territorios donde el rey residía con más frecuencia.

• Mientras que esta accion ejecutiva en territorio mas alejados de la Corona Aragonesa eran llevados a cabo por los Lugartenientes o Virreyes. El Virrey (era como el "alter ego" del rey) era nombrado discrecionalmente por el

rey y ostentaba en su ausencia la plenitud de la potestad regia: jurisdicción civil y criminal, mero y mixto imperio.

Valencia y Mallorca. • Junto al Virrey y por debajo de este, como 2ª autoridad ejecutiva del gobierno delegado, surgió en la

corona de Aragon la figura del Gobernador General, representando alli la jurisdicción ordinaria, cercana al pueblo y que

termino canalizando la lucha contra el rey y su representante, el virrey.

LECCION 28: LAS CORTES MEDIEVALES {{RADIO "el origen

de las Cortes"con esto sobra}}

I. EL ORIGEN DE LAS CORTES

A) APARICION DE LOS PARLAMENTOS EN EUROPA Y EL PAPEL PRECURSOR DE LA ESPAÑA ALTOMEDIEVAL

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El derrumbamiento del Antiguo Régimen con la Revolución Francesa dio paso en la Europa del siglo XIX a un Estado

Constitucional, que trajo la superación del absolutismo político mediante el control del poder por el pueblo representado

en asambleas. Al mismo tiempo se produjo un interés en este siglo por las asambleas medievales, convenía que los parlamentos populares constituidos en el XIX tras intensas revoluciones, no aparecieran como una novedad

radical y era oportuno mostrar que el control del poder a través de una cámara de representación popular era

acorde con las tradiciones jurídicas nacionales ya que la verdadera tradición nacional había consistido

precisamente en un sistema de libertades públicas y del control del poder, que se había desvirtuado después por el absolutismo regio de los siglos modernos. En España, F. Martínez Marina, diputado liberal de las Cortes de

Cádiz de 1812, siguiendo la tendencia Europea en este sentido, trató de emparentar éstas en su obra “Teoría de las

Cortes” con las antiguas Cortes medievales de León y Castilla. El objeto era afirmar la legitimidad de las Cortes,

cuestionada por los sectores más conservadores.

1- En los Paises medievales de la Europa occidental, el rey gobernaba con la ayuda de una Curia o asamblea de nobles y prelados (= superiores eclesiasticos). Esta podía ser Curia ordinaria o reducida, compuesta por un nº

reducido de personas normalmente y cercanas al rey, o bien Curia extraordinaria o plena o pregonada, formada por

un nº mas amplio y convocada para decidir asuntos extraordinarios (sucesión, declaración de guerra,...).

2- Desde el S. XII, se incorporaron los ciudadanos burgueses a la Curia plena extraordinaria, pasando esta a

denominarse Estados Generales en Francia, Dietas en Alemania, Parlamento en Inglaterra y Cortes en España. En

España disponemos de los testimonios más antiguos, ya que en el S XII algunos ciudadanos de 5 villas aragonesas

debieron asistir en 1164 a una asamblea reunida por el rey Alfonso II, acontecimiento evocado por ciertos autores

(Ricardo del Arco) como la 1ª manifestación en Europa de este fenómeno. Aunque sin ser demasiado segura esta referencia, sí nos consta con certeza que los ciudadanos acudieron a una curia o Corte leonesa celebrada por Fernando

II en 1170 y que ya en 1188 Alfonso IX de León convocó una asamblea con asistencia de nobles, prelados y ciudadanos,

lo que asigna a España un papel precursor en la convocatoria de las Cortes. Algo similar se producirá en Aragón,

donde en las Cortes de Huesca de 1247 aparecen junto a Jaime I altos eclesiásticos, nobles y ciudadanos designados por los concejos. A lo largo del S XIII se institucionaliza la representación ciudadana consolidándose así las Cortes.

En los reinos cristianos surgidos con la Reconquista el rey ostenta un poder absoluto pero no lo ejerce en solitario. Con

el fín de asesorarle diversas gentes procedentes de los estamentos privilegiados se integran en una curia cercana al rey. Las Cortes medievales tuvieron su origen en la Curia Regia (organismo heredero del Aula Regia de los visigodos), que constituyó una asamblea que colaboró con el soberano asesorándole en todos los asuntos

importantes de gobierno y la administración del reino. La Curia Regia evolucionó dando lugar a 2 instituciones: Consejos y Cortes.

Los miembros que formaron la Curia Regia (también llamada Concilium, Curia o Cortes) fueron: algunos familiares del rey, altos funcionarios de palacio, los altos dignatarios llamados por el rey, los nobles, los personajes destacados por

cualquier razón, los prelados y altos dignatarios eclesiásticos.

La Curia podía ser permanente u ordinaria (a la que asistían los más próximos al rey) o podía ser Curia Plena, también

llamada extraordinaria, pregonada por las ciudades y convocada con antelación suficiente para que todos los llamados pudiesen acudir.

- La Curia Ordinaria era convocada por el rey y asumió funciones judiciales:

• Bien en 1ª instancia en asuntos reservados al príncipe

• O como tribunal de apelacion en casos sentenciados por jueces inferiores.

- Excepcionalmente aparecían asuntos de especial trascendencia que afectaban a asuntos del reino entero, por lo que

el monarca convocaba a otros muchos componentes nobles y magnates de los distritos y eclesiásticos como obispos y abades de diversos territorios. Ello dio lugar a la Curia Plena o Extraordinaria. Desde el siglo XII también formaron

parte de la Curia Plena los maestres de las Ordenes Militares de Calatrava, de Uclés y del Temple.

Los llamados a la Curia Plena Extraordinaria estaban obligados a acudir en virtud del deber de consejo que todos

los súbditos deben a su rey, quien, en cambio, no estaba obligado a llamar a ningún súbdito en particular. Los convocados pertenecían:

• En principio, a los estamentos privilegiados (nobleza y clero)

• Pero pronto el monarca comenzó a convocar a los burgueses habitantes de los pujantes núcleos urbanos que se habían ido formando. El motivo por el que comenzaron a participar en las Cortes los miembros del

tercer estamento y la burguesía de las ciudades y villas del reino ha sido controvertido por algunos historiadores (aunque una de las razones se cree que era que como en Cortes se trataban los impuestos a pagar y la contribucion a las campañas belicas y como los burgueses eran los que tenian que pagarlos, pues

nobles y eclesiasticos estaban exentos, se generalizó la presencia de los burgueses haciendo uso del principio medieval de "lo que toca a todos debe ser aprobado por todos".

La Curia Plena se convocaba para los asuntos más graves e importantes del reino como eran:

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• La jura del heredero al trono,

• La elección y matrimonio de reyes,

• Declaración de guerra

• Pronunciamientos sobre asuntos de ayudas económicas.

• Asesoró al monarca en las tareas legislativas dándoles un carácter de leyes generales del reino.

• También intervino como tribunal de justicia.

La función fundamental fue asesora y consejera del rey para asuntos de especial dificultad.

B) ENTRADA DE LOS BURGUESES EN LA CURIA: ORIGEN DE LAS CORTES. {{RADIO "el origen de

las Cortes"con esto sobra}}

Las Cortes medievales tuvieron su origen en la Curia Regia (organismo heredero del Aula Regia de los visigodos),

que constituyó una asamblea que colaboró con el soberano asesorándole en todos los asuntos importantes de gobierno y la administración del reino. La Curia Regia evolucionó dando lugar a dos instituciones: Consejos y Cortes. Los

miembros que formaron la Curia Regia (también llamada Concilium, Curia o Cortes) fueron: algunos familiares del rey,

altos funcionarios de palacio, los altos dignatarios llamados por el rey, los nobles, los personajes destacados por cualquier

razón, los prelados y altos dignatarios eclesiásticos. La Curia podía ser permanente u ordinaria (a la que asistían los más próximos al rey) o podía ser Curia Plena, también llamada extraordinaria, pregonada y convocada con antelación

suficiente para que todos los llamados pudiesen acudir.

Los llamados a la Curia Plena Extraordinaria estaban obligados a acudir en virtud del deber de consejo que todos los

súbditos deben a su rey, quien, en cambio, no estaba obligado a llamar a ningún súbdito en particular. Los convocados

pertenecían, en principio, a los estamentos privilegiados (nobleza y clero) pero pronto el monarca comenzó a convocar

a los habitantes de los pujantes núcleos urbanos que se habían ido formando.

El motivo por el que comenzaron a participar en las Cortes los miembros del tercer estamento y la burguesía de las

ciudades y villas del reino ha sido controvertido por algunos historiadores.

Sánchez Albornoz indicó como causa principal de la incorporación de los burgueses a las tareas de la Curia Plena, la reacción de las villas y ciudades contra los abusos de la monarquía en materia de acuñaciones de moneda. La denominada quiebra de la moneda (se producía cuando el monarca acuñaba monedas de idéntico valor nominal de las

anteriores pero con menor cantidad de oro y plata) era un recurso muy utilizado para hacer frente a sus apuros económicos, pero con graves consecuencias sobre la vida económica de los núcleos urbanos. Así los burgueses darían recursos económicos a la Hacienda Real a cambio de que las acuñaciones se efectuaran ateniéndose a determinadas

reglas y de que la aleación de la moneda sólo se alterase cada siete años. Es lo que se denominaba compra de la moneda, que a su vez será el origen del tributo de la moneda forera, que se pagaría a los monarcas cada siete años.

O´Callaghan puso de relieve que la intervención de las Cortes en cuestiones financieras no fue significativa hasta el siglo

XIII, insistiendo en el papel judicial desempeñado por la nueva institución desde sus orígenes y en la importancia del reconocimiento de los ciudadanos de su derecho a hacer peticiones. Para García de Valdeavellano lo más importante

es relacionar el asentamiento definitivo de la institución de las Cortes con la pujanza social y económica de las ciudades, que a cambio de sus recursos, el rey les permitía a través de sus representantes participar en los órganos de gobierno.

Cuando los representantes de las ciudades formaron parte de las Cortes, a ellos correspondería, además de asesorar

al monarca, aprobar la entrega de las cantidades que el rey pedía con carácter extraordinario aprobar o modificar

impuestos, en un principio, pero que acabaron muchas veces convirtiéndose en impuestos ordinarios como fue el caso de la moneda forera y alcabala.

II. NATURALEZA Y COMPETENCIA DE LAS CORTES

A) LAS CORTES COMO ORGANO ASESOR O COMO ORGANO DE CONTROL DEL PODER REAL.(EXAMEN)

La naturaleza de las Cortes es discutible, principalmente en las Cortes de Castilla, en cuanto:

• Asi fue una asamblea que controló y limitó el poder real,

• O si fue un órgano consultivo del monarca.

El rey, al igual que convocaba a quienes consideraba oportuno, escogía libremente a las ciudades convocadas, las

cuales eran representadas por delegados (procuradores) pero existen diferencias entre las Cortes castellanoleonesas y las aragonesas y navarras:

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• Respecto a las Cortes castellano-leonesas, la incorporación de los representantes de las ciudades se

produjo en el siglo XII y se motivó y aceleró por causas económicas:

A. el rey podía solo gravar a sus súbditos con los impuestos “acostumbrados”, pero NI éstos NI el resto de los ingresos obtenidos a través de los recursos ordinarios, resultaban suficientes.

B. Los reyes podían acudir a otros métodos como la quiebra de moneda (acuñar moneda con menos

metal que el que figura facialmente)

C. o bien solicitar nuevos ingresos extraordinarios o modificar o crear impuestos, pero al NO poder

demandarlo a los que originariamente eran convocados a la Curia por estar exentos del pago de tributos (nobles y eclesiasticos), el monarca llama a los hombres libres de las ciudades (burgueses)

• Respecto a las Cortes aragonesas, son más tardías, no documentándose antes de mediados del siglo XIII,

en las Cortes de Huesca de 1247, donde había representantes de los 3 estamentos. Hasta ese momento:

A. En Cataluña, los reyes habían actuado sin ningún tipo de limitación en la solicitud de ayudas o en la imposición de algún gravamen;

B. no obstante esto mismo era mucho más complicado de aceptar en Aragón, por la fuerza de la

nobleza, lo que quedó patente en las Cortes de Egea de 1265, en las que se imponen al rey una serie de

condiciones, que se ampliarán y plasmarán con la firma de llamado Privilegio General de Aragón o Privilegio de la Unión (1283).

C. Las tensiones que surgen en Aragon provocan el efecto feudalizante de arrebatar poder al rey que

NO se producirá en las Cortes castellano-leonesas.

Pero el punto de debate principal ha sido el de la naturaleza jurídica o fundamento de las Cortes: 3 enfoques distintos se han mantenido en torno a la naturaleza de las Cortes castellano-leonesas “históricas”:

a. Si el Fundamento de las Cortes esta en el pacto rey-reino: el pactismo como fundamento histórico

es una postura defendida por los autores que abogan por la existencia de una corriente “democrática” en las Cortes históricas. En los últimos años, se está retomando el sentido

representativo de tales Cortes, introduciendo el término de “parlamentarismo” y “parlamento”.

b. O si La naturaleza jurídica de las Cortes obedece al deber de consejo que todo súbdito debe a su

señor.

c. a las 2 teorías ateriores hay que sumar la doctrina jurídica que defiende su fundamento en causas

principalmente economincas, dada la existencia de la fórmula o principio medieval "lo que a todos

afecta, por todos debe ser aprobado." Las Cortes:

• Además de participar en las funciones de gobierno aconsejando al monarca sobre como defender la justicia

y la paz,

• Asistían al juramento del rey o del heredero • Y tuvieron atribuciones judiciales, religiosas y militares.

B) LAS CORTES EN LOS REINOS: COMPETENCIAS. (EXAMEN)

1.- Las atribuciones de las Cortes castellano-leonesas, conjuntas desde el S. XIV, fueron amplias:

• Confirmaban al heredero al trono, prestaban juramento al monarca y lo recibían de él.

• No tenían potestad legislativa, pero si colaboraban en las tareas legislativas, ya que el rey aprovechaba las

reuniones de Cortes, para promulgar de manera solemne normas que eran dadas a conocer a los miembros de

las Cortes, quienes las difundían posteriormente en sus lugares de procedencia, una vez disuelta la asamblea.

A este respecto podían aparecer 2 tipos de redacciones:

• Los cuadernos de Peticiones: o solicitudes que los procuradores de las ciudades hacían al monarca, y a las que éste contestaba, o no, sin que tuviera valor de ley ni la solicitud ni la respuesta, aunque a veces incorporan leyes.

• Cuadernos de Leyes también llamados Ordenamientos de Cortes que eran leyes dadas en Cortes y

promulgadas por el rey.

• No mantuvieron el principio de representar los intereses del reino, dado el caracter centralista de monarquía

castellana.

• Aprobaban las prestaciones de servicios e impuestos que satisfacían las ciudades mediante el sistema de repartimiento.

• Podían asumir funciones judiciales y gubernativas.

2. - Las Cortes en Aragón, donde el pactismo era determinante, constituyeron una limitación esencial a la actuación

unilateral del rey:

• Tuvieron aqui si competencias legislativas, como la elaboración de Fueros o Actos de Corte,

• Juzgaban los agravios cometidos por el rey, presentadas por el Justicia Mayor.

[Apuntes de Darbon (Editados por daruiz03) - - Historia del Derecho Español - Página 120 de 147

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• Confirmaban al heredero y recibían del rey el juramento de respeto al Derecho y los privilegios del reino.

• Las Cortes habían de aprobar la imposición de nuevos tributos.

Las Cortes medievales representaban al reino, lo que significa que si varios reinos se integraban en una Corona, cada uno de estos reinos conservaba su propia asamblea en la nuevas Cortes. Este fue el principio seguido en la Corona

de Aragón, donde las Cortes, que comenzaron a reunirse mas tarde que las castellanas.

3.- En Cataluña las Cortes se componían del: grupo eclesiástico, grupo militar, grupo popular o real.

• Tenían importantes competencias legislativas. • Las disposiciones dadas por las Cortes, sólo pueden ser revocadas por ellas y no por disposición del rey.

• La legislación de las Cortes podía ser:

• Constitucions, para aprobar la actividad de los Condes.

• Capitols de Cort, o peticiones de los estamentos sancionadas por el monarca.

• Actos de Cort, disposiciones del monarca dadas fuera de las Cortes pero elevadas al rango de acuerdos de

Cortes, por petición real o de los brazos de las Cortes.

• Peticiones de reparación de greuges (agravios), así como Capitols de la Proferta o condiciones a los

donativos que otorgaban al rey.

En general, se llamaba Procés de Cort a las resoluciones aprobadas en Cortes.

4.- En Navarra también las Cortes:

• Tienen competencias legislativas a través de la elaboración de amejoramientos o ampliaciones al Fuero

General de Navarra.

• Atendían asimismo a la reparación de agravios cometidos por el rey o sus oficiales, • Y podían actuar como tribunal.

5.- En Valencia Jaime I introdujo el pactismo con el juramento en Cortes de sus fueros y costumbres. Desde 1283

comenzaron a celebrarse Cortes en Valencia, que participaban en la elaboración de normas:

• Furs, acuerdos del rey con los estamentos.

• Actes de Cort si se producían a instancias de un estamento y eran luego aprobadas por el rey.

Desde al S. XIV las normas dictadas por el rey (pragmáticas, o reales provisiones) resultan habituales y desplazan a las leyes surgidas de las Cortes.

III. COMPOSICIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CONCLUSION DE LAS CORTES.

A) LA REPRESENTACION DE LOS 3 ESTAMENTOS

La composición de Cortes no fue uniforme en todos los reinos:

• Mientras que en Castilla, Navarra, Valencia, Cataluña, las componían 3 brazos (nobiliario, eclesiástico y estado

llano),

• En Aragón el brazo nobiliario se presentaba dividido en alta nobleza (ricos-hombres) y baja nobleza (caballeros) de lo que resultaban 4 brazos componentes de las Cortes, al sumarle el eclesiástico y estado llano.

El estado nobiliario estaba compuesto por ricos hombres y caballeros que el rey convocaba, en base al poderío militar y económico que representaban. En Castilla desde el S. XIV asiste la baja nobleza ocasionalmente. Los Estamentos nobiliarios formado por la nobleza laica eran:

• Castilla: alta nobleza, Navarra: todos los hombres ricos, Aragón: ―las ocho casasǁ,

• Cataluña: condes, vizcondes y caballeros,

• Valencia: militares

El estado eclesiástico estaba representado por obispos, abades, priores de monasterios, que acudían por sí mismos o

que enviaban un representante o procurador. A veces en este estado eclesiástico figuraban los maestres de las Ordenes

Militares. El papel de los eclesiásticos fue menos importante en las Cortes aragonesas en donde se dedicaron casi en

exclusiva a los asuntos de la Iglesia y a la defensa de sus propios intereses.

Los nobles y eclesiásticos dejaron de acudir a las Cortes progresivamente siendo notoria su ausencia ya a finales

del siglo XV y absoluta a partir de 1538. A partir de esta fecha las asambleas solo contaron con los representantes

de las ciudades (burgueses).

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El estado llano, tercer estado o estado ciudadano, era el formado por los procuradores de las ciudades, pero no de

todas, sino sólo de las que eran convocadas por el monarca entre las de territorios de realengo. Su número era

predominante en las asambleas de Cortes y constituía un único estamento representativo pues participaba en Cortes con representantes, procuradores, síndicos o diputados, generalmente en número de dos por villa o ciudad. Los

Concejos concedían a los procuradores unos poderes tasados que contenían instrucciones concretas. Tras su

elección los procuradores quedaban constituidos en portavoces de las respectivas ciudades sobre los asuntos

propuestos en la convocatoria. Se ha afirmado que los procuradores y síndicos carecieron de autonomía y no representaban sino un mandato imperativo limitándose a transmitir lo que la ciudad hubiera acordado. Sin embargo la

realidad no fue tan radical y es preciso matizar algunas cuestiones. En primer lugar, porque el rey solía acompañar unas

cartas comendaticias (recomendación de personas) lo que carecería de sentido si la personalidad del procurador no

tuviera importancia. Y en segundo lugar porque las cartas señalaban las orientaciones del voto dejando otros asuntos al arbitrio del propio procurador. Por tanto no debería hablarse de un mandato imperativo sino de un mandato

abierto.En su asistencia a Cortes, los procuradores y síndicos fueron provistos en la Corona de Aragón de un

salvoconducto que le preservaba de su inmunidad. Pedro I reconocerá cierta inmunidad a los procuradores castellanos

en las Cortes de Valladolid de 1351.

El número de ciudades con voto en Cortes sufrió muchas oscilaciones y fue disminuyendo ostensiblemente a lo largo de la Edad Media en todos los reinos. En Castilla, la representación más amplia se dio en las Cortes de Burgos de 1315 con cien. Luego disminuyó para estabilizarse en el S XV en 17 ciudades a las que se sumará Granada tras su conquista.

Es destacable la poca representación de la periferia como Galicia y Asturias. En Aragón el número fue muy reducido en el S XIII aunque luego aumentó de manera importante en Valencia y menos en Cataluña y Aragón. Las Cortes de Navarra dieron cabida a las cinco cabezas de merindad (Pamplona, Estella, Tudela, Olite y Sanguesa) junto a otras villas que se

fueron ampliando.

B) CONSTITUCION DE LAS CORTES.

La convocatoria a Cortes la hacía el rey mediante cartas a los convocados (nobles, eclesiásticos y concejos de las

ciudades) señalándose en ellos fecha y lugar de reunión, así como los asuntos que el monarca proponía para su

deliberación. En los casos de menor de edad del monarca, la convocatoria la realizaban los tutores y los regentes. Así, las Cortes de Palencia de 1313 determinaron que los tutores de Alfonso XI convocaran Cortes cada 2 años, con

amenaza de destituirles en caso de incumplimiento.

En Aragón se entendió que la convocatoria era una prerrogativa regia por lo que los brazos expresan que no se sienten

obligados a acudir si son llamados por personas distintas del monarca aunque la realidad tampoco fue así, ya que fueron

convocadas por el lugarteniente y la asamblea se reunía.

El rey pretendía convocar cuando lo necesitaba, pero el reino pretendía sujetar las convocatorias a una periodicidad. En Castilla solían ser convocadas cada 2 o 3 años siendo los periodos más largos sin Cortes los del reinado de los Reyes Católicos, en los que estuvieron sin convocar 18 años, coincidiendo esto con el gobierno de corte

absolutista más duro. En Aragón, Cataluña y Valencia, a pesar del acuerdo inviable arrancado a Pedro I de celebrarlas cada año, se flexibilizó, convocándose cada 2 o 3 años.

En Castilla a medida que avanzaba la Edad Media la tendencia fue hacia la asistencia exclusiva de los

procuradores de las ciudades, declinando la concurrencia de los otros dos brazos (nobleza y clero). El rey:

1º convocaba y presidía las Cortes, aunque en ellas a veces no participaron todos los estamentos del reino. 2º Antes del inicio de las sesiones tiene lugar la comprobación de poderes de los procuradores, ocupándose de ello el secretario de la chancillería y otras personas pertenecientes al Consejo Real. A partir del S XVI, cuando hubo

un presidente de las Cortes distinto del rey, él y el secretario de la asamblea comprobaron los poderes, recayendo posteriormente esta tarea en la llamada Junta de asistentes de las Cortes. 3º Empezaba con un discurso llamado proposición en el que explicaba los motivos de la convocatoria y las

cuestiones que se sometían a deliberación y acuerdo.

4º La proposición es contestada por separado por los representantes de los tres brazos.

C) DESARROLLO Y ADOPCION DE ACUERDOS:

Cada estamento funcionaba representado por un promovedor que formulaba las iniciativas y los acuerdos de su grupo.

Los estamentos deliberaban por separado, y podían proponer acuerdos a petición de un solo brazo (los brazos también

se relacionaban entre sí a través de unos embajadores), aunque finalmente todos los tratadores (son los negociadores de los distintos brazos con el rey) se reunían con el rey procediendo a la votación de los acuerdos.

Los requisitos para la adopción de acuerdos variaron según los reinos. De ordinario existe cuando se logra mayoría e n cada brazo, si bien en Cataluña se tiene en cuenta una cierta mayoría moral basada en estimar que determinados votos son de mayor calidad que otros. En Aragón, a pesar de que la tradición nos habla de la unanimidad exigible para cada brazo y por tanto de la Asamblea, Ledesma Rubio ha defendido que la adopción de acuerdos por mayoría (podriamos

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decir mayoria simple) dentro de cada brazo, como nos lo demuestran las Cortes de Maella de 1404 donde el arzobispo de Zaragoza habla de la firmeza de las resoluciones “...no obstante de la oposición de algún particular”.

La reparación de agravios queda en Castilla en manos del rey, siendo en las cortes aragonesas, en cambio, el

Justicia Mayor la autoridad que juzga y decide, lo que comporta mayores garantías para el reino. En Cataluña

existieron unos reparadores o provisores de agravios designados por el rey y los brazos de las Cortes.

Las deliberaciones de los Cortes se centraban en las demandas del rey y en las separaciones de los agravios que

solicitaban los procuradores, aunque también se dirigían al rey las peticiones sobre los asuntos de interés general para el reino. A continuación el monarca promulgaba las leyes acordadas y clausuraba y disolvía las Cortes.

D) LA DIPUTACIÓN DE CORTES

A fín de velar por la correcta administración de los acuerdos y su buen cumplimiento, aparece un órgano, la

Diputación de Cortes.

La Diputación de Cortes era un órgano derivado de las Cortes que actuaba entre la celebración de unas Cortes

y las siguientes. Representaba al reino cuando éstas no estaban reunidas. Compuesta por un reducido número

de miembros elegidos antes de disolverse las Cortes, las misiones principales de esta delegación consistían en

velar por la recaudación de los impuestos votados y fiscalizar el cumplimiento de los acuerdos aprobados. Con

el tiempo llegó a convertirse en un órgano permanente encargado de la defensa de los intereses del reino.

- En Cataluña, desde finales del S XIII, las Cortes catalanas designaban antes de su disolución unos delegados o diputats, para que se encargaran de la recaudación de los subsidios. Esta provisionalidad inicial se convierte en una

junta permanente a mediados del S XIV, la Diputació del General que en el futuro aparece como representación

permanente de la generalidad del país o Generalitat. A las funciones primitivas se agregó el cumplimiento de las leyes, tomar juramento a los oficiales reales y vigilar la seguridad pública, reclutando también huestes militares que

quedaron bajo su control.

- En Aragón La Diputación se origina con fines recaudatorios y se consolida en el siglo XV a partir, sobre

todo, de las Cortes de Alcañiz de 1436, donde los delegados de los brazos nombran 8 diputados. Estos diputados gozan de absoluto poder y sus decisiones no son recurribles ante el Justicia ni ante el monarca. De alguna manera la

Diputación se configura como un órgano desvinculado incluso de las Cortes y en manos de la oligarquía del reino.

- En Valencia existe al finalizar el S XIV 1 delegado de las Cortes y con la finalidad de recaudar los subsidios es creada en 1419 la Diputació del Regne.

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LECCION 29: ADMINISTRACIÓN CENTRAL EN LA ESPAÑA

MEDIEVAL

I. EL OFICIO PÚBLICO: ACCESO AL OFICIO Y CONTROL DE LA GESTIÓN (PESQUISAS,

VISITAS, JUICIO DE RESIDENCIA Y PURGA DE TAULA) (EXAMEN 2011)+

Acceso al oficio público:

Desde la teoría del origen divino del poder real, se consideran funciones del monarca: gobernar, legislar, administrar justicia y organización de los oficiales para delegar parte de sus funciones. En un principio, este nombramiento fue

concesión graciosa y acabó siendo una regalía (=el rey los concedio a cambio de un pago). Al comienzo se valoraba la amistad y confianza, pero se terminó imponiendo que los encargados de desempeñarlos tuvieran conocimientos técnicos. En el siglo XIII se produce la separación entre la esfera privada y pública de estos oficiales.

Por el termino Oficial conocia a quienes desempeñaban un puesto u oficio. Podían ser oficiales del rey, del concejo

(mandatarios y delegados del mismo) o del señor. Aunque principalmente vamos a tratar a los oficiales reales:

• Tanto a los oficiales cercanos al rey que serian los OFICIALES de la CASA Y CORTE DEL REY,

• Y a sus representantes en los territorios y villas, conocidos como OFICIALES DE "FUERA" o INFERIORES: alcaldes, alguaciales, escribanos, oidores, etc.)

Acceso al oficio:

Los oficiales eran al principio usualmente por designados directamente del rey con carácter revocable y temporal. Por presiones de la nobleza y concejos se les permite a estos actuar en las designaciones, se convirtio en una concesión en galardón, recompensa o merced otorgada a los nobles.

Modos de acceso:

• Nombramiento por el rey, aunque también se compra el título algo generalizado en la Baja Edad Media.

• Cartas expectativas, el rey concedía el oficio antes de estar vacante creando una expectativa de derecho.

• Renunciación, acceso al cargo por renuncia del titular mediante transmisión gratuita y autorización real.

• Otro sistema era arrendar el cargo al titular a cambio de una renta, ya que había personas que acumulaban varios oficios que no ocupaban.

Tipos de oficio:

• A término, establecidos temporalmente para una labor concreta.

• De por vida, duraban la vida del oficial.

• Oficios concedidos Por juro de heredad, perpetuos y transmisibles hereditariamente, revocables solo por el rey.

• Oficios Ad beneplacitum regis, intemporales y revocables por el rey cuando estimase conveniente.

Requisitos del candidato:

Por otro lado el aspirante debia reunir unos requisitos fisicos, morales, religiosos y economicos-sociales, requisitos

recogidos principalmente en las Partidas:

• Requisitos físicos, en las Partidas se establecia que debia ser mayor de 20 años, varón y sin enfermedad prolongada

ni defectos físicos incapacitantes.

• Requisitos morales y religiosos, generalmente indispensable ser católico, temor a Dios, buena fama, honrado,

diligente, leal, de buen seso, esforzado y no codicioso.

• Requisitos económicos y sociales, debían poseer ciertos bienes de fortuna, y en los cargos cercanos al rey (Casa y

Corte del rey) era preciso pertenecer a la nobleza.

• Para determinados cargos estar capacitado técnicamente para el desempeño del mismo (requisito implantado de

modo general en la Edad Moderna).

• Al ser elejidos Debian Prestar juramento de fidelidad al rey, de respeto al orden jurídico y de justo cumplimiento de su

misión. A veces debía garantizar esta labor con la entrega de una fianza. Después se le entregaba el nombramiento

por escrito expedido por la Cancillería y tomaba posesión. Residir en el lugar de desempeño de la función

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Limitaciones:

• Incapacidad permanente: por adquirir el oficio ilegalmente, ser extranjero o estar inhabilitado de modo permanente. •

Incapacidad temporal: por tener más de un oficio, estar en situación de servidumbre o estar incapacitado

temporalmente.

Derechos del oficio:

• Cobro de una retribución, solía ir añadido de complementos. No poder ser acusado mientras estaba en el cargo de errores cometidos en el mismo, salvo perjuicio evidente. Privilegio jurisdiccional y exenciones tributarias.

Extinción del oficio:

• Por edad o fallecimiento, extinción del plazo para el que se dotó, remoción del rey (podía ser sanción), enajenación o renuncia a favor de un 3º o muerte del monarca otorgante (el sucesor debía confirmar al oficial en su cargo).

Control del oficio público.

El oficial al rey tenía una doble responsabilidad, ante el rey y ante los terceros implicados (administrados). Se establecieron mecanismos de control sobre todo en el S. XIV a petición de las Cortes ante el abuso cometido por muchos oficiales, que estos podían haber realizado durante el desempeño del cargo o al término del mismo

Tipos de control:

Exiatian 2 tipos de control con unos mecanismos y elementos diferenciados, "control durante el desempeño del cargo" y "control posterior al ejercicio del cargo":

1º Durante el desempeño: podía hacerse por oficiales ordinarios, por el rey o más usualmente por oficiales

extraordinarios nombrados para ese fin.

• Pesquisidores, creados para indagar e informar sobre el uso que se hacia del oficio. Tenian amplias facultades y

podían actuar de oficio o a instancia de parte y fueron potenciados por Alfonso X.

• Veedores, creados tras las Cortes de Alcalá de Henares de 1345 para investigar la actuación de los oficiales de Justicia, tenían facultad disciplinaria y de poder sustituir al oficial infractor y concluir los procesos que aquel hubiera dejado inconclusos. Los veedores recorrian el territorio comprobando la actuacion de los funcionarios de la Admon.

• Visitadores, aparecen en las Cortes de Toro de 1371, comprobaban la actividad de adelantados, merinos, jueces,

alcaldes y otros oficiales. Tenían fundamentalmente facultades disciplinarias y judiciales e informaban anualmente de

su labor.

La diferencia entre ellos es que el pesquisidor tenía en teoría una competencia más amplia y los restantes labor

meramente fiscalizadora. Todos los oficiales estaban obligados a rendir cuentas a la finalización del desempeño del

oficio, sobre todo los que ostentaban función económica y judicial.

2º A posteriori: para ello se estableció en Castilla el juicio de residencia y en Aragón la purga de taula.

• Juicio de residencia, era un control de revision de la actuacion de algunos oficiales reales a su cese. En un

principio sólo se aplicaba a los jueces (recogido en las Partidas) luego también a otros oficiales reales. El oficial

debía permanecer residiendo durante 50 días al término de su cargo para que el sucesor pudiera investigar sus actuaciones y depurar responsabilidades (se redujo a 30 días a partir de las Cortes de Toledo de 1480),

• Purga de taula o tenencia de mesa, este control del oficio publico, se trataba de un juicio contradictorio aplicado a los oficiales reales con jurisdicción ordinaria y carácter temporal, pero realizada a instancia de parte. Utilizado

en casos de negligencia, fraude causando perjuicio, incumplimiento de los establecido en Cortes, en general, contra cualquier acto ilícito de un oficial que supusiera perjuicio a un tercero. La condena era inhabilitación para desempeño

de cualquier otro oficio real, y mientras duraba el procedimiento estaba cautelarmente suspendido del mismo. En caso de absolución podía emprender acciones contra el iniciante del procedimiento. El procedimiento era realizado por jueces especiales, jueces de mesa (jutges de taula), eran elegidos anualmente en cada veguería y

pagados por el rey. Los gastos del procedimiento eran costeados por los sometidos a taula con la cantidad que depositaron como fianza al acceder a su cargo. sus decisiones podían ser apeladas al rey.

II. LA ADMINISTRACION CENTRAL:

A) LA CORTE Y SUS OFICIALES

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El rey detentaba la función administrativa pero no la ejercía personalmente. Partiendo de la tradición visigoda el

monarca aparecía rodeado de un grupo de personas cercanas que formaban su palatium o Corte. Este palatium,

establecido por Alfonso II en el siglo IX estaba integrado por miembros de la familia real, magnates y dignidades eclesiásticas, miembros de su propio séquito, miembros de la Administración (oficiales) más importantes (notarios,

Alférez Mayor) y los miembros del servicio personal del rey.

Según Valdeavellano la estructura del primer Palatium fue:

• Consejeros del rey, grandes señores y dignidades eclesiásticas estrechamente relacionados por vínculos

privados.

• Oficiales palatinos con cargo en el servicio personal del rey o de la administración.

• Condes palatinos.

• Señores territoriales, laicos y seglares, de paso en la Corte.

• Séquito o comitiva del monarca.

A partir del siglo XI el término Palatium se sustituyó por el de Curia Regia o Corte. Curia se aplica indistintamente

a 2 tipos de reuniones:

1. Las habituales de los miembros de la Corte que rodeaba al rey o Curia reducida u ordinaria,

2. Y aquellas en las que además el rey convocaba expresamente a prelados o magnates del reino para tratar asuntos graves o Curia extraordinaria o Curia plena o Curia pregonada.

- De la Curia extraordinaria surgieron las Cortes (con la incorporacion posterior de los burgueses y ya en el s. XIX como cortes representativas de la ciudadania a traves de los Partidos Politicos)

- Mientras que de la ordinaria derivaran los Consejos en los distintos reinos. La ordinaria se

configuraba como un consejo del príncipe, con amplias competencias, dado que el monarca solía solicitar asesoramiento para todas las cuestiones importantes; designación de oficiales, treguas, paces,

declaraciones de guerra, repoblaciones de territorio y concesiones forales, siendo también tribunas de

justicia regio, que entendía de los casos que le eran sometidos, así como de las atribuciones de los

tribunales inferiores.

Por su parte la Casa del Rey se empieza a configurar como órgano ejecutivo del monarca, en el que ya se distinguen

su esfera privada y pública. Participan los miembros de la familia real, especialmente la reina y el infante heredero. Hay que destacar el caracter itinerante de la Corte, que no tuvo residencia fija en ninguna ciudad.

Los oficiales de la Corte.

1) Oficiales públicos

Las funciones de los oficiales de la Casa del rey que podían ser de carácter público (alférez) o privado (mayordomo

o senescal).

Las figura del Alférez o "signifier" procede del conde de los espaderos visigodos recibiendo diversos nombres. Se

encontraba al frente de la milicia y guardia del rey, llevando su enseña y guiando al ejército en combate cuando el rey

estaba ausente. Conto tb con funciones judiciales, en su momento inicial fué el 2º cargo mas importante en la Casa Real y solia pertenecer a la gran nobleza. Pero al llegar a la Baja Edad Media, sobre los s. XIII-XIV perdio importancia,

en Aragón se convirtió en un simple portaestandarte, al igual que en Castilla al ser sustituido por el Condestable, que

desde 1382 con Juan II asume funciones militares y manda en la hueste real y tiene a los mariscales a sus órdenes. Por

otro lado, el Guarda mayor del cuerpo del rey asume la protección del monarca y el Justicia o Alguacil mayor asumirán funciones policiales y judiciales.

El Condestable acabrá seindo la figura mas importante de la monarquía, pronto ocupado por los Condes de Haro.

Junto al mando del ejército, tenía jurisdicción civil y criminal sobre los militares, nombraba a los oficiales y tasaba

los precios de mantenimiento del ejército.

Para los contingentes navales aparece en 1254 el oficio de Almirante Mayor de la Mar, que sería al final Almirante

Mayor de Castilla, también con jurisdicción civil y criminal sobre los efectivos navales.

2) Oficiales privados Mayordomo, (economus, prepraepositus, o primus palatii) De influencia carolingia, estaba al frente

de la Casa del Rey como primer oficial y en calidad de intendente.

Sus funciones eran la jefatura de la Casa, dirección del ceremonial y administración del patrimonio y de las rentas reales,

para lo que contaba con el tesorero real (almojarife altomedieval) y con el contador mayor.; era ocupado por la alta nobleza e incluso miembros de la familia real para mayor control. A partir del siglo XII se le añade el adjetivo <mayor>

para distinguirlos de los otros mayordomos existentes en la Corte. En la corona de Aragón al Mayordomo se le

denomina Senescal y dirigía las campañas militares. Pueden aparecer confundidas en Aragon las dos figuras

simultáneamente (Senescal propio de la Corte catalan - Mayordomo propio de la Corte Castellano-Leonesa)

• Oficiales Alta Edad Media:

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En la Alta Edad Media existian gran cantidad de oficiales palatinos, con funciones privadas, algunos a las ordenes del Mayordomo:

• El Capellán mayor o primiclerus, a cargo de la Capilla. Tb habia un Limosnero mayor y confesor del rey. (Dependían del Canciller en Aragón).

• Camarero, encargado de la Cámara. En Aragón Camarlengo. Se ocupaba de las estancias y todo lo referente a la persona del Rey. Bajo su mando boticarios, médicos reales, escribanos reales, etc., Su importancia está en relación

inversa al Mayordomo.

• Tesorero o thesaurarius, procede del conde de los tesoreros, custodiaba el tesoro regio hasta la baja Edad Media que es ocupado por otros oficiales.

• Los Oficiales de comer y beber: Copero mayor o scanciarius, a cargo de la copa del Rey y su botillería.

Maestresala, sirve la mesa del monarca y tiene a su cargo a los pajes. Despensero mayor, a cargo de la despensa y compras del Palacio. Repostero mayor, encargado de los objetos de uso personal del Rey. Cocinero mayor •

Aposentador mayor o Posadero mayor del Rey, se ocupaba del hospedaje en los desplazamientos.

• El Caballerizo mayor (stabularius) –procede del conde de los establos visigodo-, era el jefe de las caballerizas reales y tenía al cargo a caballerizos menores y mozos de espuela.

• Otros: Guarda Mayor del rey, encargado de la guardia palatina y de los Monteros de Espinosa (velaban su

sueño), monteros (Montero Mayor, encargado de la caza mayor), halconero o falconarius, porteros, pregonero mayor,

sayones (mandatarios reales), mensajeros, etc. Los porteros en Castilla y León sustituyen en el siglo XII al sayón del rey

y tienen como función citar a partes, realizar notificaciones y llevar mensajes.

• Oficiales Baja Edad Media:

Aumenta el número de oficios distinguiendo entre:

• Oficiales Mayores (oficiales de la Casa y Corte) ocupado por altas dignidades (Canciller Mayor, Mayordomo

Mayor, Camarero Mayor, etc.,), la alta nobleza colabora a cambio de privilegios.

• Y oficiales inferiores, fundamentalmente letrados o juristas (alcaldes, oidores, escribanos, etc.) que cobran

soldada y otras exenciones y gratificaciones.

B) LOS CONSEJOS DE LOS REINOS

De la "Curia ordinaria o reducida" derivaron los "Consejos" en los distintos reinos peninsulares:

• En Castilla el consejo real;

• En Aragón y Navarra, los Consejos de Aragón y Navarra.

La estructura de todos estos consejos fue similar si bien en Aragón el origen del Consejo será el apoyo de los nobles

al rey, y en Cataluña será mayor la influencia de las ciudades en el Consejo que la influencia de la nobleza. Una de

las obligaciones de naturales y vasallos era el deber de consejo. El auxilium et consilium, o deber de auxiliar militarmente y asesorar al señor, utilizado en la Alta Edad Media como fundamento de la relacion señorial, o incluso

feudal, era esta obligación de acudir a la llamada del señor. Con la recepción del derecho común se potenció el

deber de consejo debido a que va a prestar una fundamentación ética, moral y social al principio de soberanía,

contribuyendo con ello a solidificar las bases sobre las que se asienta el poder real. Ello supondrá la consolidación del deber de consejo hasta la categoría de principio político, esencial en la administración

moderna.

La transformación de la Curia en Consejo fue progresiva se operó en los siglo XII – XIV y se debió fundamentalmente:

• A la entrada de juristas o letrados y especialistas en ella, • Y a esa potenciación cada vez mayor del deber de

consejo.

El consejo se constituye así como órgano de carácter consultivo formado por los miembros de palacio que

continuamente se encuentran junto al príncipe y cuyo objetivo es asesorarle sobre los asuntos concernientes al

poder público; llegando a ser tribunal de justicia. Van a ser los órganos preparatorio de los asuntos para que el

monarca obtenga diversos puntos de vista con los que poder actuar y tomar una decisión. El consejo en sus orígenes, estaba formada por nobles, prelados y ciudadanos, teniendo todavía carácter

representativo, pero poco a poco se pierde esta representatividad y pasa a ser un órgano administrativo en el que

prevaleció el interés público. El punto de inflexión entre un tipo de consejo y otro puede establecerse en las Cortes de

Toledo de 1484, donde se estructuró el sistema de gobierno.

1.- El consejo de Castilla. (EXAMEN)

Podemos situar su origen en las Cortes de Valladolid de 1385. En Castilla Juan I organizó el Consejo Real y le dio

una planta fija en estas Cortes donde que se estableció que debía estar formado por 12 personas (4 prelados(=alto

clero), 4 caballeros y 4 ciudadanos o burgueses). Este consejo NO sólo tenía carácter consultivo SINO que entendía de todo lo que NO fuera la administración de justicia (de la que entendía la Audiencia), (p.e. Del

nombramiento de algunos oficiales, de mercedes, gracias y perdones de delitos, que se reservaban al propio rey). En

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esas mismas Cortes se estableció que los acuerdos debían tomarse por mayoría y se recordaba el secreto de lo

acontecido en las deliberaciones. Aunque parece ser que estas disposiciones no se cumplian del todo... Por esto los

procuradores de las ciudades si pidieron el cumplimiento de dichas disposiciones en las Cortes de Briviesca de 1387 se ordenó la entrada en el Consejo Real de 4 doctores o letrados, iniciándose el camino hacia la especialización

jurídica definitiva del Consejo. También se reguló la actuación del Consejo que quedo restringida a rentas y oficios,

se y llegó a repartir las competencias entre el consejo y el rey, al reservarse éste la resolución de ciertos asuntos.

Su estructura varió en distintas ocasiones:

1. Variando su régimen interno estableciendo un quórum de asistencia, detallando el procedimiento de actuación e indicando los oficiales de que estaba compuesto.

2. Se reducía el número de consejeros, que se había ampliado de forma desproporcionada 3. En un momento dado se dió mayor importancia a la presencia en el mismo de letrados,.

4. n las Cortes de Madrigal de 1476 se remodeló de nuevo el organismo que quedó compuesto por 1 prelado,

2 caballeros, 6 letrados, dictaminándose que debía funcionar permanentemente.

5. Con los Reyes Católicos se reorganiza el Consejo Real de Castilla. Las Cortes de Toledo de 1480 marcaron

un punto de inflexión en la trayectoria del Consejo Real de Castilla y que hasta entonces habían desempeñado

únicamente las funciones de órgano asesor y ejecutivo de gobierno y a partir de ellas se convirtió en un núcleo

competencial más tecnificado con facultades jurisdiccionales. En ellas se determinó su organización estableciéndose que el Consejo se ocuparía de la mayoría de los temas administrativos, contando con una fuerte

presencia de técnicos en derecho. Para ello se dividió en una serie de salas que se ocupaban:

• De las cuestiones internacionales,

• De justicia,

• De hermandades,

• De Aragón, Cataluña, Valencia y Sicilia.

Con ello se convirtió el Consejo en elemento básico de gobierno de la monarquía, coincidiendo su auge con la decadencia de las Cortes, sobretodo por tener importantes funciones de justicia estando capacitado para traer a su

conocimiento cualquier causa civil o criminal, además de ser competente en las apelaciones.

2.- Los consejos de Aragón y Navarra.

No esta claro cual fue el origen y evolucion del Consejo en Aragon. En Aragón en el siglo XIII se distinguían de la Curia Regia un consejo personal del rey que estaba formado por militares y oficiales de la Corte, y un segundo consejo más

numeroso de carácter asesor. Desde el XIV el Consejo Real de Aragón se unificó y funcionó de forma permanente, siendo su presidente el canciller, y formado por el vicecanciller, los camarlengos, el maestro racional y otros que el

monarca considerara convenientes. Este consejo aunque no estan claras sus funciones se sabe que deliberaba sobre el gobierno y administración y fue tribunal de justicia en última instancia durante el reinado de algunos reyes.

El profesor Escudero considera que no es más que el precedente del Consejo de Aragón, creado por Fernando el Católico en 1494 ya que la reforma del monarca había sido de tal magnitud que se puede hablar de 2 instituciones distintas. Según la reforma, en una sala aparte del Consejo de Castilla, se reunían los caballeros de Aragón, Valencia, Cataluña y

Sicilia a deliberar, señalándose la estructura y funciones del Consejo e imponiéndole la obligatoriedad de que todos sus miembros fueran letrados.

En Navarra no hubo dos órganos diferentes, pero se podía distinguir entre la Corte y el Tribunal de Justicia. En general hay un tribunal para las causas más graves que también actuaba de asesor y Consejo Real. En el siglo XV apareció un consejo que se encargaba de las apelaciones.

En Cataluña, a finales del siglo XIV apareció una Audiencia i Conseyl, formada por el canciller, el vicecanciller, jueces y

letrados.

C) CANCILLERÍAS Y SECRETARIOS REALES

1.- La Cancillería castellana.

La "cancillería" se configura como un organismo burocrático y técnico a cuyo frente existen una serie de

oficiales, además del canciller, notarios y escribanos, y cuya función básica es la de redactar, autentificar,

registrar y expedir los documentos reales a los interesados.

La cancillería en los reinos de Castilla y León era uno de los organismos más importantes de la administración

central. Desde el reinado de Doña Urraca (siglo XII) se empezó a organizar la cancillería terminándose en el siglo

XIII, situandodose al frente a un Canciller y a su lado un notario. Con Alfonso X se volvió a reorganizar debido a su sustitución del latín por la lengua romance como lengua oficial, lo que le llevó a la utilización de formularios por los

que redactar los documentos.

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• El Canciller Mayor era quien se encontraba al frente de una cancillería siendo responsable de su

funcionamiento y de los oficiales que se encontraban bajo él.

• Junto a él aparecería el Canciller de la Poridad (=secreto), que era el oficial que e ocupaba de las cartas de

la poridad, que eran cartas secretas destinadas a la actividad de gobierno que iban selladas con el sello

de la poridad o secreto. Esta actividad ocasionó una cancillería paralela directamente vinculada al monarca

pero las funciones de ambos eran las mismas.

Como oficiales superiores dependientes del canciller se encontraban los notarios mayores y los escribanos:

• Los notarios mayores eran los verdaderos artífices de la actividad de la cancillería ya que mandaban escribir

los documentos, controlaban, sellaban y registraban los mismos. También tuvieron competencias judiciales en

materia económico–administrativa. Eran designados por el rey existiendo también los notarios de la poridad.

• Los escribanos que al principio solían ser eclesiásticos al estar los documentos escritos en latín, con el tiempo se fueron configurando como oficiales. Eran quienes redactaban los documentos, los anotaban en los

registros, etc, realizando de forma material las actividades.

Se diferencian:

• Los escribanos de cámara Real (que dependían directamente del rey perteneciendo a su secretaría), Estos

escribanos de cámara fueron creados por Alfonso X a modo de secretarios particulares y eran los

responsables de la redacción de las cartas de la poridad y de guardar dicho sello, esto ultimo los escribanos

de la poridad

• Y los escribanos de la chancillería dependientes de la Cancillería.

2.- Las Cancillerías aragonesa y navarra.

La "cancillería" se configura como un organismo burocrático y técnico a cuyo frente existen una serie de

oficiales, además del canciller, notarios y escribanos, y cuya función básica es la de redactar los documentos

reales, autentificarlos, registrarlos y expedirlos a los interesados.

Aragon:

En principio la cancillería estaba más valorada en cuanto a dignidad en Aragón que en Castilla ya que el Canciller

era una figura esencial que además de ser jefe de la Cancilleria tb presidía el Consejo Real.

Dado que el cargo de canciller lo ocupaba un doctor en leyes, habitualmente reunía la condición de obispo o arzobispo. Con carácter general sus facultades se centraban en aquellos aspectos concernientes a los documentos reales, pero

también nombraba a los oficiales de la cancillería, llegando a estar facultado para designar a otros funcionarios de la administración,incluso tenia jurisdiccion sobre los consejeros y demas miembros de la Corte.

A mediados del siglo XIV la cancillería de Aragón se estructuró existiendo por debajo del canciller un vicecanciller por

cada uno de los estados de la Corona, que sustituían al Canciller en caso de necesidad, llegando a firmar por él . Si

reunía la condición de eclesiástico, debía de tener una dignidad inferior a la del canciller.

En Cataluña los escribanos pueden ser de 3 tipos:

1. Escribanos de mandamiento, si actuan por encargo del rey;

2. ayudantes de escribanos, ayudan a los anteriores;

3. Y escribanos secretarios o notarios, encargados de los documentos secretos. Al frente de los escribanos y notarios esta el notario del rey, que con Jaime II, se pasa a denominar protonotario

El protonotario conservaba y custodiaba los sellos (excepto el sello secreto), esta en relacion con el registro. Y otra

figura importante era el regente que eran quien dirigía la cancilleria a diario. Los documentos los escribían los 12

escribanos de mandamiento, que eran ayudados por los escribanos de registro. Por último existieron selladores y mensajeros de maja, que eran los agentes ejecutivos del la cancillería.

Navarra

La Cancillería navarra se organizó desde fines del S. XII a semejanza de la castellana, sindo el de Canciller un título

honorífico que recaía en la alta nobleza o el clero, realizando el trabajo efectivo un personal auxiliar de la cancillería.

3.- Los Secretarios del rey (EXAMEN)

Escribano de cámara y Secretario eran cargos distintos hasta que el siglo XV se convierten en análogos. Los

secretarios personales del Rey eran pues unos especiales escribanos de la cámara real, oficiales que estaban

vinculados directamente al rey, formaban parte de la Admon. central y gozaban de su confianza plena., llegado a

convertirse en asesores directos del mismo..

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El prof. Escudero establece como época en la que pasaron de ser colaboradores a desempeñar un puesto político– administrativo el reinado de Juan II (1400-1450), donde ya se puede distinguir a un secretario que acumula mas

funciones sobre su persona, quedando los demás secretarios relegados a un plano inferior. Los secretarios

aparecen caracterizados como oficiales públicos de la Casa y Corte del Rey, ocupando el puesto más cercano a

él, diferenciandose frente a otras figuras similares por encontrarse al servicio personal del rey y gozar de su confianza. Si procedia de clases humildes el oficio les proporcionaba a los secretarios promoción social aunque

NO todos tuvieron la misma preparación, existiendo algunos que procedieron del mundo de las letras.

Se les exigía eran: lealtad, fidelidad, suficiencia, guarda del secreto y limpieza. El oficio se remuneraba en función del número de cargos que el secretario desempeñase, además de percibir donaciones de los monarcas.

El prof. Bermejo ha indicado que NO debió existir limitación en el número de secretarios, ni reglas sobre la duración del cargo.

Sus competencias NUNCA fueron fijadas por escrito y aunque con carácter general se centraban:

• En despachar con el rey y librar su documentación, además de refrendar,

• NO fue infrecuente que actuasen como embajadores de los reyes.

Durante el reinado de los Reyes Católicos, la importancia del secretario del rey como figura de la corte se acrecentó

al ampliarse sus competencias, interviniendo en todos los asuntos concernientes al gobierno y administración,

considerándose en las Cortes de Madrigal de 1476 la NO existencia de limitación de documentos controlados por

los secretarios. Ello supuso una especialización y una potenciación de la figura.

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LECCION 30: LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL Y LOCAL

I. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

La estructura administrativa territorial de la España Medievel evoluciono paulatinamente desde la Reconquista pero en

términos generales, estuvo inspirada en la organización hispano-goda y en la administración del imperio carolingio.

Existen 2 tipos esenciales de territorio:

• Territorio de realengo, dependiente de la Corona, (El uso del término realengo no implica que el rey sea el

propietario de las tierras. Lo que sí tiene el rey es la potestad de dar en señorío (por merced o venta) ese lugar

a un noble o eclesiástico.)

• Y territorio de señorío, dependiente de los señores.

Características generales de la ordenación territorial:

• Las demarcaciones territoriales presentan una gran diversidad, a menudo delimitadas mediante criterios más

arbitrarios que racionales, que explican la falta de unidades territoriales que abarquen todo el ámbito del reino,

y que la aparición de una nueva demarcación no suponga la desaparición de aquella a la que había de sustituir, significando únicamente su superposición y coexistencia.

• La red básica de control espacial aún se asienta en la Baja Edad Media sobre la participación de la nobleza, que implica en ella la conservación de sus intereses particulares de grupo.

• Se da una tendencia generalizada en todos los reinos peninsulares hacia la unificación de la ordenación del

territorio en la Baja Edad Media.

A) EL REGIMEN CONDAL PRIMITIVO

Los primeros esquemas de organización territorial en los núcleos políticos de la reconquista se redujeron a la creación de "pequeños distritos militares" a cuyo frente quedaban "magnates y señores", respecto a los cuales el monarca es

(menos en Castilla) un primus inter pares (primero entre iguales). El proceso de territorialización en todos los reinos fue confuso debido a la existencia de señoríos que tenían su propia organización y tb a que con frecuencia el nombre de las demarcaciones territoriales respondía al distrito encomendado a un funcionario determinado.

Hasta el S. XII el territorio de la España cristiana se ordenó mediante Condados (comitatus) de extensión variable y sujeto a cambios por la proximidad con la frontera y que el rey decidia a veces incorporar o separar territorios de ellos,

este sistema tenía diversas particularidades:

• En Galicia. Alfonso III lo dividió en tenencias o Condados menores. Las Tenencias eran demarcaciones con un Tenente y ubicadas en lugares de valor estratégico. En principio se encomendó a personas de la familia real con carácter temporal, pero durante el siglo XII se tiende a la concentración de los condados. A finales

de ese siglo existía en las Tenencias un Merino general, antecedente del Merino mayor de Galicia del siglo XIII.

• En Asturias-León. Aparecieron pronto las Mandaciones, de límites inseguros al cargo de Mandans que actúan

en nombre del rey con títulos variables. Más tarde apareciero los Condes, con una dignidad personal superior y que podían regir dos distritos a la vez. Ramiro II, su reino se compone de seis Condados, y en el siglo XII trece.

Durante el reinado de Fernando II se divide en cinco Condados mayores y 6 condados menores o Tenencias.

• Castilla, fué en origen un Condado del reino Astur-leonés. El conde Fernán González lo independiza de León y reunifica los condados en uno solo, quedando convertido en 1035 en reino, con una evolución similar a la del reino Astur-leonés. A finales del siglo XII el Rey de Castilla, lo es de Toledo, Extremadura castellana, Nájera y

Castilla.

• En los núcleos del Pirineo oriental, la influencia del Imperio Carolingio y sus esquemas feudales explican la

temprana organización del territorio en condados. Allí los condes tenían delegados (vicarios y bayles) pero no se

delimitaron claramente distritos en cada condado.

• En Aragón y Navarra las demarcaciones encomendadas a los magnates fueron conocidas como honores y su gobierno conferido en beneficio.

Ante estas unidades territoriales están los Condes, Potestates o Tenentes (o gobernadores si no tenian la categoria

de condes). Eran Representantes del Rey encargados de la defensa y orden público, administradores de justicia y

recaudadores de tributos; dirigian la repoblación, dictaban ordenamientos y presidian las asambleas del condado. Su

función no era hereditaria.

Los gobernadores de distrito nombraban a sus auxiliares como agentes ejecutivos. Vicarios, Merinos menores - que actuaban manteniendo el orden, persiguiendo culpables, ejecutando sentencias, etc.-, los Sayones – administración territorial-, y los Adelantados de la frontera.

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El rey tenía sus propios merinos en los dominios que se reservaba, por otro lado los distritos inicialmente

confiados a notables iban escapando del control real y su administración se convertía en un beneficio, tenencia

u honor.

B) EL SISTEMA A PARTIR DEL SIGLO XII

1.- Castilla y Navarra: tenencias, merindades y adelantamientos (OJO comentario de texto)

- A finales de la Alta edad media s. XII, el territorio reconquistado se dividio este en CONDADOS de

extensión variable y sujeto a cambios por la proximidad con la frontera y que el rey decidia a veces incorporar o separar territorios de ellos Y dentro de ellos en tenencias o Condados menores. Las Tenencias eran demarcaciones con un Tenente y ubicadas en lugares de valor estratégico. En principio se encomendó a personas de la familia real con

carácter temporal, pero durante el siglo XII se tiende a la concentración de los condados. A finales de ese siglo existía en las Tenencias un Merino general, antecedente del Merino mayor siglo XIII.

- A partir del siglo XII la organización territorial se hizo más compleja en todos los reinos hispánicos debido

al ritmo de la reconquista, a la afirmación de las monarquías, al aumento de los señoríos inmunes que se iban

sustrayendo de la acción real. En Castilla en la Baja Edad Media, el territorio seguía ordenado en los Condandos o Tenencias, a cuyo frente el rey situaba como tenente a un noble. La Tenencia era una concesión del rey a un

magnate (en principio revocable, pero de hecho, en la mayoría de los casos, hereditable) sobre unas

determinadas tierras o lugares de especial valor estratégico para ejercer funciones gubernativas y jurídico –

públicas (como percibir las rentas que correspondían al rey en concepto de tributos).

- Antes del siglo XII habían aparecido en Castilla y en Navarra otras circunscripciones territoriales

menores que las anteriores (que los condados y tenencias) llamadas Merindades (a cuyo frente aparecía un merino)

y adelantamienos:

• El merino fue una figura que experimentó un importante incremento de funciones que condujo a que el

merino se convirtiera en oficial público. Los merinos de los dominios regios de una misma zona fueron

puestas bajo el control general de un merino mayor. En el siglo XIII, se configuró el merino mayor como oficio de la administración territorial y el territorio (comprendido por los reinos de León, Castilla y Galicia

(unidos por la corona), al que posteriormente se añadió Murcia), quedó ordenado en 4 grandes

circunscripciones territoriales o distritos y al frente de cada uno se encontraba un merino mayor.

• Alfonso X mantuvo esta estructura pero comenzó a instaurar una nueva demarcacion en los territorios

reconquistados, que presentaban una alta peligrosidad, estas demarcaciones eran los Adelantamientos

y en ellos situó a un representante suyo llamado adelantado de la frontera y posteriormente denominado adelantado mayor. Los adelantados mayores fueron delegados del rey que rigieron los distritos fronterizos

con amplias competencias gubernativas, judiciales, militares y económicas. En principio sustituyeron a

los merinos mayores, aunque NO siempre fue así, sino que se dio una actuación simultánea de ambos.Las

funciones de ambos oficiales no se confunden puesto que mientras que:

• Los adelantados juzgaban.

• Los merinos ejecutaban los juzgados. (Se limitaban a materializar los efectos de esas sentencias dentro del contenido de “facer justicia de fecho”).

- Esta organización territorial se alteró pronto en S. XIV al ser sustituidos los adelantados por los alcaldes

mayores y por los corregidores. Esta nueva organizacion tuvo un marcado carácter político y grandes repercusiones ya que suponía la posibilidad de administrar el territorio con criterios centralizadores que

favorecían los intereses de la Corona. Esta nueva organizacion fue anulando poco a poco las viejas facultades que

hasta entonces habían ido operando en favor de la independencia de las cidudades y de los oficiales que la

corona destacaba en ese ámbito.

- En el reino de Navarra la administración territorial siguió articulada principalmente por 5 Merindades., que

perduraron hastanel s. XVIII. Las circunscripciones administrativas en que se dicidió Navarra fueron:

• Merindades: que eran 5 a comienzos del S. XV, con un Merino al frente de cada una nombrado por el rey.

• Valles y Bayliazgos. El Valle era una confederación de aldeas y villas bajo la autoridad de uno o varios Bayles menores tb nombrados por el rey y las órdenes del Merino.

• Prebostazgos y Almirantazgos, circunscripciones inferiores a las anteriores. El Preboste o Almirante tenía

competencias semejantes a las del Bayle.

• Y Señoríos laicos y eclesiásticos.

2.- Corona de Aragón: juntas, veguerías, baylías y justiciazgo

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Al igual que en Castilla, Tampoco en la Corona de Aragón la administración territorial fue uniforme.

• En la Alta Edad Media el territorio se dividía en pequeños Honores o Tenencias vitalicias entregadas por el

rey a gentes de confianza, apareciendo posteriormente los Merinatos.

• En Aragón, en la Baja Edad Media, las circunscripciones territoriales eran:

• Los Honores,

• Las Gobernaciones,

• Las Universidades (Las universidades tuvieron su origen en gremios y corporaciones en las que se integraban maestros y estudiantes.),

• Y las Merindades (circunscripciones fiscales).

Además los municipios se asociaron para defender el orden público constituyendo juntas con jurisdicción sobre el territorio global de los municipios confederados. La dirección de las juntas estuvo a cargo del sobrejuntero como autoridad de esa circunscripción territorial. Hubo también merinos con funciones análogas a las que en Cataluña tenían los bayles (es decir, serán más que oficiales territoriales, con funciones de policía, paz pública, jefatura de tropas,

represión de criminalidad y recaudación de tributos y estando supeditados al Bayle general.) La diversidad de reinos que formaban la Corona de Aragón y la dispersión geográfica de sus territorios impuso que

el monarca designara en ellos unos representantes suyos investidos de amplias facultades, sobre todo en el orden judicial, denominados genéricamente procuradores, y procuradores generales o lugartenientes (cuando eran el alter

ego del monarca).

Cataluña, basado en estructuras feudales francas, dividida en 14 ó 15 Bondades y subdivididos en Vizcondados (muy confusa) y Castellanías.

Tras la independencia del Condado de Barcelona del Imperio carolingio (siglo XII), aparecen nuevas demarcaciones, las Baylías y se produce una acumulación de competencias en torno a los Bayles; serán más que

oficiales territoriales, con funciones de policía, paz pública, jefatura de tropas, represión de criminalidad y recaudación

de tributos y estando supeditados al Bayle general.

Pero Las funciones administrativas correspondían a las Veguerías y a sus titulares, los Vegueres.

Valencia, se dividía en distritos o gobernaciones denominados Justiciazgo (12 en el siglo XIII y 4 en el siglo XIV). Al

frente un Justicia con autoridad en cuestiones judiciales, de orden público, de recaudación de impuestos y de defesa.

Los jurados, junto con las parroquias, elegían al Bayle que tenía competencias para administrar los réditos, censales

y otros bienes del Rey, pero no podían intervenir en causas civiles ni criminales.

Reino de Mallorca, constituía una Gobernación o Lugartenencia, al frente un gobernador o lugarteniente (alter ego en la Edad Moderna Virrey). Había un Veguer competente en la ciudad y otro en el resto de la isla con jurisdicción y sus decisiones podían ser apeladas ante el Gobernador. Asimismo había un Bayle con competencias ambiguas.

II. ADMINISTRACIÓN LOCAL

A) ORIGENES DEL MUNICIPIO MEDIEVAL

Los municipios son entidades de derecho público con jurisdicción y autonomía constituidas por el Concejo local y regidas y administradas por sus magistrados y oficiales, su pujanza es correlativa a la expansión de las urbes

a partir del siglo XI. Se caracteriza por la libertad de los individuos. Sus atribuciones en la Baja Edad Media

fueron promover lo concerniente al bien público del lugar; elaborar ordenanzas de gobierno y policía; ejercer

ciertas funciones jurisdiccionales; llamar al apellido y levantar huestes.

En el Reino castellano-leonés. El régimen municipal podía diferenciarse entre los Del Fuero de León, del Fuero de

Cuenca, del Fuero Juzgo y del Fuero Real que en la Baja Edad Media se irán uniendo y perderán autonomía a beneficio

de la autoridad real.

Los elementos que los integran son: su población (caracterizada en la Alta Edad Media por la igualdad y un régimen jurídico privilegiado) y su territorio (casco urbano con sus barrios, parroquias o collaciones, tierras de cultivo y prados

de propiedad individual y comunal y el alfoz o territorio que lo rodeaba donde se ejercía su jurisdicción y dividido en sexmos). La Condición de vecino se adquiere por:

• Nacimiento

• Habitación por tiempo determinado

• Por ser propietario de bien raíz

• O por ser admitido como tal por el Concejo.

Implicaba la protección del Fuero local, disfrute de los bienes comunales y participación en el gobierno municipal.

Posteriormente la poblacion se dividió en distintos estamentos o clases:

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A. Nobles, hidalgos y caballeros. La nobleza en principio alejada de las ciudades pero cuando accedió a ellas intentará acaparar el gobierno municipal perdiendo el municipio de esta manera su carácter democrático.

Estaban exentos de pagar impuestos.

B. Caballería de alarde. Clase inferior pero que por el servicio prestado podía acceder a privilegios de caballeros

como no pagar impuestos.

C. Pecheros: eran la generalidad de los vecinos, sobre ellos recaian todos los impuestos.

D. Excusados y paniaguados. Los que Dependían de un señor y por ello no pagaban impuestos.

E. Moros y judíos. Dependían directamente del rey que los entregaba a la protección del municipio a cambio de

tributos al municipio; obligados a vivir en barrios separados (morerias, juderias).

Tipos de municipio, que podían ser de señorío o de realengo. Los de señorío están sometidos a un señor que comparte

el poder municipal con el concejo. En los de realengo el único señor es únicamente el Rey.

- En la Alta Edad Media el órgano de gobierno era el Concejo abierto o asamblea de todos los vecinos, se

convocaba y se debatían los asuntos más importantes de la comunidad. Entre sus funciones: acordaban ordenanzas, elegían los cargos municipales, fijaban las reglas del mercado y organizaban el aprovechamiento de bienes

comunes.

Cargos de administración concejil:

A. El Iudex o señor de la ciudad y elegido en Castilla por el municipio en el Concilium (= el pueblo reunido en

Asamblea, en epocas posteriores solo se reunian algunos elegidos con un caracter yá representativo) y en León

designado por el Rey o el dominus villae. Con funciones de convocatoria y presidencia de la asamblea, mantener el orden, dirigir la hueste local. Estaba exento de anubda y de facendera, tenía participación de algunas caloñas (multas)

y gozaba de soldada.

B. Debajo los Alcaldes, cuya misión principal era juzgar y actuaban colegiadamente. Elegidos normalmente por un año en el Concilium también estaban exentos de anubda, participaban en alguna caloña y gozaban de soldada.

C. Los jurados o funcionarios judiciales con funciones económicas, podían representar a vecinos de collaciones

o barrios.

D. Sayones, con la misión de llamar a concejo y guardar la puerta donde se reúnen los alcaldes. Junto a otros

oficiales menores llevaban la gestión de mercados, mensajes y otras funciones y solían ser elegidos por un año.

El rey podía tener representantes como el señor de la villa (cargo concedido a nobles) y que era la principal autoridad y podía estar auxiliado por un merino. Para las funciones militares había un alcaide al frente de la fortaleza. En ocasiones había alcaldes del Rey o pesquisidores y asistentes reales En algunas ciudades se instituye el Gobernador

con funciones similares a las de asistente y corregidor. Las ciudades y villas castellano-leonesas desde el siglo XI sufrieron una lucha por el poder entre los representantes del poder real y los del concilium, que querian una mayor autonomia de gobierno.

Para resumir, el Municipio Bajo Medieval tenia como finalidad: promeover el bien publico, elabirar ordenanzas de

Gobierno y de policía, ejercer funcioes jurisdiccionales en parcelas determinadas, llamar al apellido y levantar huestes.

B) LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL.

1.- Castilla. El regimiento y la fiscalización del Monarca: corregidores, asistentes y gobernadores (EXAMEN)

En la Baja Edad Media ante el aumento de población, y la consiguiente imposibilidad de celebrar las asambleas con los

cada vez mas numerosos vecinos y tb debido a la complejidad que adquria el municipio como institución, se sustituyo el Concejo abierto por un Concejo cerrado, con sus mismas competencias pero representado en una corporación

llamada Cabildo o Ayuntamiento, cuyo control interesó a todas las partes. Estaba formado por una junta de

magistrados (iudex (señor de la ciudad) y alcaldes) y algunos hombres buenos elegidos por los vecinos; trataba

asuntos ordinarios de gobierno, administración de la ciudad y alguna actividad judicial. A partir del siglo XIV Alfonso XI en 1345 ordenó sustituir el Concejo abierto por un Concejo cerrado de carácter

representativo nombrado directamente por él estos eran los Regimientos, que elegían los cargos del concejo y

controlando a estos mediante los Corregidores (1348) y en el siglo XV mediante los asistentes reales y los

gobernadores. Esta sustitucion fue motivada porque El rey debido a la pujanza economica de los municipios intentó fiscalizarlos para obtener beneficios de su economía a través del señor de la ciudad (dominus villae) y de sus

representantes (merinos y jueces alcaldes del rey) por ello a mediados del siglo XIV los municipios más importantes

habían quedado intervenidos destruyendo la autonomía municipal a favor de la centralización.

Como figuras más representativas de este proceso tenemos:

• Corregidor, su figura nació con Alfonso XI, y quedó institucionalizada en el reinado de los Reyes Católicos,

siendo un representante del monarca fijo en cada ciudad elegido entre personas de clase media con preparación jurídica. Sus funciones fueron:

• Esencialmente judiciales como jueces ordinarios y jueces de alzada en las apelaciones de las sentencias de los alcaldes ordinarios.

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• Participaba con voz y voto en las reuniones del concejo,

• Con potestad reglamentaria, dictando ordenanzas,

• Cuidando del orden público y ocupándose de problemas de abastecimiento y hacienda municipal.

• Asistente real, creado posteriormente en las Cortes de Valladolid de 1447 y naturaleza similar al Corregidor

pero menores competencias. Actuaba como portavoz y defensor de los intereses del monarca al que

informaba.

• Gobernador, figura ambigua, para solventar la situacion conflictiva que se habia creado.

Tanto los asistentes como los gobernadores, tuvieron una vigencia efímera pues sus funciones fueron absorbidas

por el corregidor a finales del mismo siglo de su creación.

2.- Cataluña, Valencia y Mallorca: los Consells

Su régimen munipal fue similar al castellano, ya desarrollado en el siglo XII, difundió sus elemntos fundamentales a Cataluña y Valencia. Su caracteristica principal es que su administracion, especialmente la admin. de justicia estuvo a cargo de los oficiales del rey y ocasionalmente de autoridades populares. También existieron los oficiales aportellados

(jurados encargados de supervisar la actividad económica). A partir del siglo XIIII durante su evolución estos jurados se aconsejaban por un grupo de consejeros denominado Consell que pronto absorbieron las atribuciones del concejo ya

que éste sólo se reunía en casos extraordinarios o una vez al año para elegir oficiales.

• En Aragón los jueces municipales eran los Zalmedinas asistidos por la Curia municipal y que a partir del siglo

XIII los nombraba el Rey a propuesta de la ciudad y después directamente.

• En Valencia el Consell lo estableció Jaime I de Aragón y su función era asesorar a los consejeros locales

(Jurats). La justicia la administraba el Bayle local junto con los potentados.

• En Mallorca desde mediados del siglo XIII existieron el Gran i General Consell compuesto por los Jurats y

el Consell compuesto por los representantes de la población no urbana; también había Consells parroquiales.

La función judicial era del Veguer del Rey asesorado por los Consellers.

• En Cataluña, a la cabeza del municipio el Bayle y el Veguer (ciudades con cabeza de veguería) sin perder su

carácter de funcionario real y por ello asegurando su dependencia. Contaban con el asesoramiento de las

autoridades municipales (Consellers, Jurats o Consols) que sólo podían reunirse con su autorización y bajo su presidencia.

Las autoridades eran en principio elegidas por el vecindario pero pronto fueron designados por los salientes del cargo por medio de compromisarios. Pero en el siglo XIV se introduce el sistema de la insaculación y la elección popular

perdió terreno dejando más atribuciones al soberano y sus oficiales. La antigua asamblea de vecinos fue sustituida por un Consell sin llegar a desaparecer; estas asambleas con representación de todos los estamentos podían ser muy numerosas en las grandes ciudades (Barcelona-Consell de Cent).

3.- Aragón y navarra

- La administración municipal aragonesa no era uniforme:

Existían por un lado Universidades o concejos a cuyo frente estaba una ciudad gobernada por un Consistorio de jurados, elegidos por insaculación, incluido el Zalmendina, magistrado local con prerrogativas gubernativas y judiciales

que hacía las veces de jefe político y judicial del concejo.

Por otro lado había asociaciones de villas y ciudades de realengo, mas extensas que los concejos y bajo patrocinio

de una ciudad principal. Zaragoza gozaba de un régimen especial como capital del reino. El principal funcionario de la administración local era el Zalmendina, que estaba investido de jurisdicción sobre una población y un territorio

determinado y administraba personalmente justicia como juez ordinario, rodeado de una curia o tribunal.

- En Navarra la administración municipal fue semejante a la castellana, con peculiaridades:

1. Población: Hubieron muchas localidades importantes que conservaron numerosos nucleos de población

musulmana, que conservaban sus bienes, derecho y religión a cambio de un tributo y residir extramuros. Los aparceros musulmanes cambiaron al señor musulman por el cristiano. Por otro lado, los francos formaron grupo aparte sin mezclarse con los navarros. Eran mercaderes y artesanos con fueros propios o derechos de

francos.

2. Las instituciones concejiles fueron semejantes a las castellanas, asociándose las poblaciones pequeñas para formar la villa como unidad administrativa.

3. La capital, Pamplona, se componía de 4 nucleos urbanos burgos diferenciados e independientes, cada uno con sus alcaldes, jurados,etc. Eran estos la Navarreria compuesta por los vecinos navarros.

LECCION 31: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

RELACIONES CON LA IGLESIA

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I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

- La administración de justicia en la Alta Edad Media en un primer momento presenta 2 órdenes de actuación, junto a la acción pública aparece la acción punitiva de los particulares y la utilización de la venganza privada. Los primeros años de la reconquista prevalece la justicia privada, donde lo esencial es la autoayuda entre parientes o vecinos como

forma de defensa, ya que la monarquía era incapaz de asegurar el orden. Será a partir del siglo XI–XII cuando prevalezca la justicia pública.

La justicia en la primera época medieval se entendía como reparadora de la paz perturbada, pues se consideraba que existía un cierto orden jurídico que se englobaría genéricamente bajo el término de paz. Justicia y mantenimiento de

la paz iban unidos, de forma que quien quebrantaba la paz dejaba de estar bajo la protección de la justicia. Para lograr una eficaz garantía de seguridad, se acudió a la creación de las paces especiales: Ciertas zonas, actos, cosas o

personas como pueden ser la vivienda del rey , el camino, las iglesias, mercados, etc. estarian protegidos por una paz especial, hablándose así de la paz del mercado, paz del camino, etc.

Hay que saber que los jueces altomedievales NO tenían una preparación jurídica, sino que eran jueces legos que

procedían del pueblo, en ocasiones se encontraban con ausencia de normas, por lo que tuvieron que “crear” un derecho a partir de la costumbre. Así ocurrió en Castilla donde los jueces dictaban sentencias (fazañas) en virtud

de su albedrío dando lugar al juicio de albedrío y utilizándose esas sentencias como derecho de referencia para

pleitos posteriores.

- La organización judicial de la Baja Edad Media presentaba las siguientes características:

1.- El rey era la fuente de jurisdicción, la justicia bajomedieval no admite otro juez que no sea el monarca,

Uno de sus deberes primordiales es dar coherencia a sus súbditos. Pero en esta etapa ante la imposibilidad de

"dar audencia" de forma continuada el rey hubo de delegar en instituciones diversas y en funcionarios parte de esa facultad para que la ejercieran en su nombre.

2.- Sin organización específica en la Baja Edad Media, la función judicial formaba parte de las funciones de índole gubernativa o administrativa, pero en la Baja Edad Media tuvo lugar sus "institucionalización" mediante

la creación de órganos judiciales y mediante la progresiva implantación de jueces especialistas en derecho y formacion cualifacada dado el auge de los estudios en derecho romano, mas conocido como "derecho comun", por ser el mas estudiado en esa epoca en toda Europa.

3.- Aunque lo anterior NO significa que desaparezcan las numerosas jurisdicciones especiales, reflejo de la fragmentación jurisdiccional Altomedieval y reducto de privilegios, aunque si quedaron delimitadas y ordenadas, dentro del organigrama general de la justicia real, por lo que sufrieron cambios en su configuracion.

A) LA JURISDICCION ORDINARIA EN CASTILLA:

1.- Etapa altomedieval: curia y concilium

-La Curia regia

La administracion de justicia corresponde exclusivamente al rey, esto y el hecho de que la Corte no residiera en

ningun lugar fijo, hacía que el monarca recorriera su territorio y escuchara los pleitos que sus subditos le planteaban,

auxiliado por la Curia.

Asi pues, el organismo jurisdiccional para la administración de justicia fue la Curia Regia, que presidía el mismo

rey, o el Conde en Cataluña. En los distintos territorios presenta características similares por cuanto actuaba tanto en primera instancia como tribunal de apelación, además de ser el único tribunal competente para intervenir en los pleitos

entre nobles, delitos más graves y causas civiles importantes. De igual manera, en Cataluña el Conde de impartía justicia

rodeado de boni homines.

Desde el siglo XI la organización se perfeccionó en todos los reinos. Así aparecen en la Curia Regia de León y Castilla

los jueces palatinos (iudices palatinii), normalmente clérigos y monjes que sólo se ocupaban de algunos asuntos que directamente les atribuía el rey. En Aragón aparece el juez de palacio (iudex Palatii) y en Navarra el justicia de Curia (iudices curiae). Desde el S. XII existe en todas las ciudades o villas importantes un juez llamado iudex, iustitia o

alcalde, nombrado por el rey y con jurisdicción sobre un territorio determinado. Estos son los inicios de la tecnificación de la administración de justicia y de la casi completa asunción de la función judicial por parte de los jueces,

dado que era fruto de una evolución de los jueces de prueba, presentes en la asamblea vecinal (concillium) o Tribunal condal, cuya finalidad esencial era dirigir la prueba y valorarla a los efectos de la sentencia.

La jurisdicción ordinaria era ejercida asimismo por los oficiales reales locales o territoriales y por las autoridades municipales.

- La asamblea vecinal o concilium.

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En los territorios reales cabía la posibilidad de que el rey convocase una asamblea vecinal de hombres libres dirigida por alguien que él designase (normalmente el conde, imperante o potestade, que actuaba como delegado real

y quien a su vez podía nombrar delegados).

Esta asamblea vecinal administraba justicia en los territorios y era un tribunal de carácter popular. En esta

asamblea judicial o concilium se dirimían las causas, bien contando con la participación de todos, bien mediante jueces

elegidos. Estas reuniones se realizaban normalmente a la puerta de la iglesia, del mercado o en el campo. Para los casos de pleitos entre personas que pertenecían a dos territorios la reunión se hacía en un lugar limítrofe llamado

Medianedo.

No existió jerarquía entre la Curia Regia y el concilium ya que ambos tenían las mismas funciones y el

procedimiento utilizado era idéntico para ambas instituciones: un procedimiento público y oral, en el que intervenían

algunos miembros de la asamblea, llamados boni homines, en la determinación de las pruebas a realizar y en valorar los resultados de las mismas (jueces de prueba).

Cuando la vida local empezó a tener mayor relieve, ante el desinterés de los habitantes por participar en la asamblea, los condes dejaron de asistir a la misma, y los reyes se encargaron de nombrar jueces en las

principales ciudades y villas, para sustituirlos en las asambleas. Los jueces de prueba también fueron sustituidos

por unos alcaldes de carácter asesor que elegían los vecinos. Jueces y alcaldes pasarán a ser los primeros responsables

de la administración local.

2.- Institucionalización de la justicia y Tribunal de la Corte.

La organización castellana en la Baja Edad Media tuvo su origen en el siglo XIII y se desarrolló a lo largo de los dos siglos siguientes. El monarca al consolidar su poder, desarrolló una política centralizadora también en el terreno de la administración de la justicia. Se instituyeron unos órganos judiciales, únicamente dependientes del rey, y se generó un

aparato judicial preparado para aplicar un derecho cada vez más tecnificado. Se irán creando unos cuadros de oficiales cada vez más complejos.

En las ciudades y villas, por su parte, se encargaban de la administración de justicia en un principio los alcaldes de fuero, que fueron desplazados a partir del S. XIII por delegados regios: alcaldes de salario y, posteriormente, veedores

o pesquisidores y corregidores.

En las Cortes de Zamora de 1274 Alfonso X organizó la administración de justicia, creando su estructura orgánica funcional. Estableció un tribunal de Corte compuesto por 23 jueces oficiales llamados alcaldes de Corte que actuaban

por delegación entendiendo de los llamados casos de Corte, es decir, de aquellas causas que por su naturaleza quedaban exclusivamente reservadas a la comparecencia del Tribunal de la Corte. Esas 23 alcaldías, que se repartirían

los asuntos de Castilla, León y Extremadura fueron dotadas con elementos auxiliares como escribanos, monteros, porteros, etc.

Las Partidas establecen una reserva se supuestos en favor de la jurisdicción real, estableciando incluso los distintos tipos de jueces: ordinarios, nombrados por el rey; delegados, nombrados por quien tiene la facultad delegada por el

rey; arbitros, nombrados por las partes.

En las Cortes de Zamora se distingue entre:

• Pleitos foreros: a resolver por las instancias locales.

• Pleitos del rey: incluyen por un lado los Casos de Corte, reservados al rey y sus jueces, con aplicación del

Derecho real, y por otro todos los demás supuestos que deberían ser resueltos tanto en primera instancia por el

tribunal local como en apelación por el Tribunal de la Corte, de acuerdo con el fuero local en cuestión.

El Fuero Real (creacion de derecho local de monarca castellamo conla pretension de unificar el derecho del territorio

tuvo buena acogida en los territorios que no tenian una tradicion foral (Andalucia y Murcia) pero el rey sufrio el rechazo

por su intento en la aplicación del Fuero Real en ciudades y villas de fuerte tradición local, porque limitaba su autonomia juridico-politica y porque la nobleza veia peligras sus privilegios, de ahí que acudieron en 1272 a una reclamacion de

confirmacion de sus privilegios, franquezas, usos y costumbres. Ante la posibilidad de una Guerra Civil el rey rersvo el

Fuero Real para su aplicación en la Corte. Su aplicacion en la Corte llevo a la producción de las Leyes Nuevas y las

Leyes de Estilo. Según García Gallo, el Derecho derogado por la reacción popular de 1272 no fue el Fuero Real, sino el Espéculo.

Aunque los casos a tratar por el rey y su jurisdiccion fueron ampliandose paulatinamente, Las reservas jurisdiccionales exclusivas del rey fueron confirmadas en unas Cortes de Burgos de 345 y con ello La justicia real fue consolidándose, aumentando sus facultades de actuación y Como jurisdicción intermedia, los adelantados y merinos eran jueces de apelación de las sentencias dadas por los jueces locales, hasta que en el S. XIV pierden sus facultades judiciales.

3.- Chancillerías y Audiencias

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El Tribunal de la Corte no logro consolidarse hasta su restauracion por las Cortes de Valladolid 1312 y fué en las Cortes

de Alcalá 1385 donde ya aparece la Audiencia como un organo especifico, debido a las reiteradas peticiones que

hicieron los procuradores de las ciudades para tener un supremo tribunal de apelaciones con sede fija. Como hemos visto a lo largo del siglo XIV "ese Tribunal de la Corte, que se llamaría finalmente Audiencia" fue

reorganizado en varias ocasiones y poco a poco acentuó su vinculación y su independencia respecto a otro organismo

bien distinto como era la Chancillería. Entre ambas instituciones en origen diferentes, se establecería una relación jerárquica de subordinación a favor de la chancillería.

El carácter de la Audiencia como organismo auxiliar de la chancillería queda patente en detalles como que tanto

alcaldes de corte como los escribanos cobrasen sus soldadas en la chancillería, o que las sentencias habían de

ser autentificadas con el sello de la poridad (o del secreto) custodiado en la chancillería de Toledo. Esto motivó

que pese a su condición de jueces reales los alcaldes hubieran de dejar de acompañar al rey en sus desplazamientos y

se establecieran de manera fija y permanente allí donde el sello se encontraba, en la chancillería, también que el tribunal del rey fuera designado con demasiada frecuencia como chancillería, pero también como Audiencia, ya que ambos

nombres hacen referencia a un cuerpo colegiado de jueces, estable y dependiente del monarca.

Los orígenes de la Audiencia han sido fijados por una parte de la doctrina, en unas cortes reunidas en Toro en 1371, durante el reinado de Enrique II, pero otros lo remontan años atrás, y sostienen que su nombre obedece no al hecho de

“oír y escuchar pleitos”, sino a la imitación del modelo romano-canónico de la Audiencia episcopal.

La Audiencia fue el órgano supremo de la administración de justicia integrado, según las Cortes en las que fueron por

primera vez regulado por 7 oidores (3 eclesiásticos y 4 juristas) que se reunían 3 veces por semana para administrar justicia. Orgánicamente estaban presididos por un gobernador o presidente, nombrado por el rey, con funciones fundamentalmente representativas. Los oidores eran los jueces delegados (no ordinarios) que actuaban individualmente

(como los alcaldes de Corte); a su cargo estaba la aplicación del derecho y solían ser licenciados en leyes. La Audiencia se divide en salas: la de hidalgos (para asuntos de nobles), la de Vizcaya (para la población de esos territorios), etc. Contaba con otros oficiales como secretarios, relatores, preceptores y alguaciles. Juan I la reorganizó en las Corte

de Briviesca de 1387, aumentando los oidores a 10 (que luego se incrementarían a 16) y creando la figura del procurador fiscal, encargado de oficio de las denuncias y de la acusación.

La Audiencia tiene carácter primero itinerante, luego fija (en Segovia) y de nuevo itinerante con Enrique III, hasta fijarse

finalmente en Valladolid con Juan II. Se dividía en este momento en 3 salas, 2 encargadas de los Casos de Corte y de

las suplicaciones civiles y otra de las suplicaciones y apelaciones penales.

A este alto tribunal, al que judicialmente correspondía la apelación en material civil y criminal de los órganos

jurisdiccionales inferiores y en primera instancia los casos de Corte, se le concedió sede en 1442 en Valladolid, recibiendo a fines del XV de los Reyes Católicos una reforma de sus primeras ordenanzas, que habían de prestarle configuración

fija y asentamiento definitivo. Los mismos monarcas establecieron en 1494 otra Audiencia y Chancillería en Ciudad Real, que había de ser trasladada a Granada en 1505 en virtud de un criterio de distribución geográfica que facilitaría el acceso a esa función desde todos los puntos de la Península. A partir de entonces la Audiencia de Valladolid, atendería las

alzadas de pleitos procedentes del norte del Tajo, mientras que la de Granada se hacía cargo del sur del Tajo. Se creó asimismo una Audiencia en Santiago de Compostela con competencia en Galicia, pero sin constituirse Chancillería.

Las competencias de Audiencias y Chancillerías resultaron recortadas respecto a las primitivas, al limitar las facultades de los oidores a la justicia civil, excluyendo la criminal, que quedaba preservada al entendimiento de unos Alcaldes de

Corte específicos, llamados por ello alcaldes del crimen. La Audiencia fue el máximo tribunal de apelación de la justicia del rey, aunque a partir de finales del siglo XV, con la reorganización de los Reyes Católicos en las Cortes

de Toledo, la última instancia sería el Consejo Real de Castilla.

La organización judicial institucionalizada en las Cortes de Zamora de 1274 y perfeccionada en las Cortes de Valladolid, de 1307 aparte de los alcaldes oficiales del rey residentes en la corte (alcaldes ordinarios) estableció los alcaldes de alzada, que con precedentes en los Adelantados mayores y en número de tres, entendían las apelaciones contra las

sentencias de los alcaldes ordinarios en sus respectivas demarcaciones, materializando las instancias intermedias. Fueron órganos unipersonales que actuaban subordinados al rey aunque estaban integrados en la Audiencia y perdieron importancia al constituirse éste como institución integradora de todo el organigrama de la administración de justicia.

Otros tipos de jueces fueron los alcaldes de los hijosdalgo dedicados a resolver litigios entre personas con un status

jurídico privilegiado. Lo que en principio era una magistratura única, pronto se desdobló en dos, actuando cada uno de los alcaldes la mitad del año por turno. Representan estos alcaldes de hijosdalgo una fórmula transaccional entre el

poder nobiliario y monárquico en el terreno judicial.

El juez de suplicaciones actuaba en caso de suplica o instancia jurisdiccional que remitía al supremo juicio del monarca

la revisión de sentencias dictadas por los jueces o incluso por el mismo rey. Desde el reinado de Juan II, tras la incorporación a Castilla del Señorío de Vizcaya quedó establecido como órgano unipersonal el juez de Vizcaya, que

dirimían las causas de los vizcaínos oyendo asimismo sus apelaciones.

También en 1351 surgió un tipo de juez especial para entender en pleitos habidos en la sede regia y en el distrito circundante de cinco leguas llamado alcalde del rastro cuya designación (en número de dos) resolvía la ausencia de alcaldes en el ámbito próximo al rey cuando la corte era itinerante y la chancillería (donde permanecían los alcaldes) se habían ubicado en un lugar fijo. La vertiente material de la administración de justicia corría a cargo de los justicias, que

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auxiliaban en su tarea a los alcaldes. El justicia era por tanto el encargado del mantenimiento del orden y de la ejecución

de las órdenes del juez. En la Corte aparece primero como alguacil, pasando al final a denominarse Justicia mayor.

Tenía funciones de policía y de ejecución de sentencias, contando con alguaciles menores a sus órdenes.

B) LA JURISDICCION ORDINARIA EN EL REINO DE ARAGON: JUECES LOCALES, TRIBUNAL DE LA CORTE Y JUSTICIA MAYOR

- La Jurisdicción ordinaria inferior en la Corona de Aragón, esta en manos del Justicia de Valencia, del Zalmedina en Aragon y del Veguer en Cataluña:

• El Justicia en Valencia tiene un carácter local, y está auxiliado por notario, escribano, asesor y sayón. Llegaron a existir dos, uno con jurisdicción criminal y otro civil, con competencias hasta 100 millas marinas de la costa. El

Corte, por otro lado, es un juez local real o señorial de carácter extraordinario que actuó en Valencia, Cataluña y

Mallorca.

• La figura local en Aragón es el Zalmedina, en cuya designación intervenían los concejos, aunque los reyes terminaron vendiendo el cargo. Existió además el sobrejuntero, órgano ejecutivo de las sentencias de jueces y

tribunales.

• El Veguer en Cataluña es mas bien un juez de distrito, procede de un antiguo agente del conde pero posteriormente será nombrado por el rey al frente de la veguería. Tiene jurisdicción en mero y mixto imperio, civil y criminal, además de mantener el orden público. Por encima suyo existirá el sobreveguer, que entenderá de las

apelaciones de las sentencias de aquel. Por su parte el Bayle, aunque con competencias mas de tipo económico, tiene jurisdicción sobre su propio personal, manumisiones, pleitos civiles y criminales de esclavos y libertos y cierta jurisdicción marítima.

- La jurisdicción ordinaria superior la detenta la Curia Regia, que se organizó como Tribunal de la Corte desde el S.XIII. A partir de este siglo existió una Audiencia que actuaba como Tribunal de la Corte en Cataluña y Aragón, regulada primero por el Ordenamiento de Huesca de 1286 y después en las Ordinacions de 1344. En el S. XIV se crea

una Audiencia en cada territorio de la Corona. Junto a las Audiencias estaban el Procurador general, que se erige en juez de apelaciones, y el Gobernador general o juez ordinario, como delegados del rey.

Justicia mayor:

A diferencia que en Castilla, en Aragón la figura del justicia mayor si tuvo a partir de s.XIII jurisdiccion propia y competencias judiciales, representa una pieza clave de la constitución aragonesa. En su origen fue un funcionario encargado de ejecutar las órdenes del juez y de hacer cumplir su mandato, pero su papel se interpretó cada vez más

ampliamente dentro del reino de Aragón, donde se le acabaría considerando un personaje mítico y legendario, intérprete de los fueros y juez de los contrafueros, que podía invocar el proceso de reparo de agravios.

A partir del siglo XII tuvo jurisdicción propia y competencias judiciales propiamente dichas, como quedó definido en las Corte de Egea en 1265, en que la oligarquía logró de Jaime I el acuerdo de que ese funcionario fuese siempre designado

de entre los caballeros como juez intermedio para juzgar los pleitos habidos entre el rey y la nobleza y de entre los propios nobles para defender, frente al poder real, las libertades aragonesas. Posteriormente se acrecentaron sus competencias cuando el rey aceptó la capacidad de estos jueces para oír causas en la primera instancia a cualquier

lugar del reino y para revisar en apelación las sentencias de jueces locales. En el Privilegio de la Unión de 1287 la nobleza aún lograría que sólo tras la sentencia del Justicia mayor de Aragón, pudieran ser impuestas por el rey

determinadas penas a los nobles aragoneses. A mediados del siglo XIV aumentaron los poderes del Justicia mayor, al convertirse en intérprete del derecho aragonés y en el máximo juez de contrafuero. Así el Justicia mayor irá asumiendo facultades del juez intermedio entre le rey y los súbditos cuando se den controversias entre ambos.

El Justicia mayor era nombrado por el rey y actuaba auxiliado por 2 lugartenientes, pero sólo podía ser controlado,

removido y juzgado por las Cortes mismas. Contaba con personal auxiliar: seis notarios y algunos “vergueros”encargados

de la ejecución.

C) LA JURISDICCION ORDINARIA DE NAVARRA

La Cort o Curia actuó en Navarra como Tribunal de la Corte, con competencia en pleitos concernientes a la nobleza o

del rey con la nobleza. En el S. XI aparecen unos jueces específicos llamados justicia de curia (iudices curiae). A finales del S. XIV aparecen al frente de dicho Tribunal cuatro alcaldes de corte, cuatro notarios y personal auxiliar. Existió una Cort general para los asuntos mas graves, encargándose desde el S. XV el Consejo Real de las apelaciones.

La jurisdicción ordinaria era detentada en las villas por los alcaldes municipales, pudiendo apelarse sus sentencias ante los alcaldes mayores o de mercado, ubicados en las ciudades más importantes.

Por su parte, el Procurador general, cargo desempeñado por un clérigo, representaba los intereses del monarca y del reino.

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D) LAS JURISDICCIONES ESPECIALES: LA JURISDICCION SEÑORIAL, LA JURISDICCION

ECLESIÁSTICA Y LA JURISDICCION MERCANTIL.

La justicia pública, real o justicia del príncipe es la forma ordinaria de restablecer el orden roto. Pero junto a la jurisdicción ordinaria del Estado aparecerán las jurisdicciones especiales que en esta época serán, esencialmente, la jurisdicción señorial y eclesiástica.

La jurisdicción señorial

Procedía de los privilegios de inmunidad concedidos por el rey a los señores, mediante los que se prohibía la entrada en los territorios del señorío a los oficiales regios.En virtud del mismo los señores administraron justicia que tenía

un marcado carácter privado. Pero no todos los señoríos gozaron de inmunidad jurisdiccional, además de que el rey se

reservó el conocimiento de los delitos más graves y notorios, así como las apelaciones. La administración señorial de justicia la ejercían los señores, igual que lo hacía el rey en las tierras de realengo,

rodeados de una asamblea de personas del señorío. Con la consolidación del régimen señorial los titulares de los

dominios pudieron nombrar a los jueces de los diversos núcleos de población que integraban sus señoríos y a los

sometidos a su jurisdicción. De las sentencias de esos jueces se podía apelar al señor o al corregidor señorial, y de las instancias intermedias, ante la chancillería correspondiente. El alcance de la jurisdicción señorial fue variable según

territorios y épocas, permaneciendo sometida a la supervisión del monarca. En Castilla los reyes reservaron para su

jurisdicción el conocimiento de los casos de Corte, pero en Aragón, los señores lograron la plenitud jurídica, es decir, el llamado mero y mixto imperio, lo que equivalía a entender en cualquier tipo de cuestiones civiles y criminales. La

organización de los municipios señoriales era similar a la de los municipios de realengo, con la diferencia de que en

aquellos la elección de los cargos de la administración municipal (jueces, alcaldes, fundos, etc.) era supervisada o

directamente realizada por el señor.

La jurisdicción eclesiástica

Corría paralela a la anterior, y estaba administrada por los órganos de la Iglesia, básicamente el obispo o su sustituto el arcediano. De sus sentencias cabía apelación al obispo metropolitano o arzobispo, y de las de éste al Primado y en

última instancia al papa, ante el tribunal de la Rota. Sus competencias se extendían a toda cuestión que afectara a la fe católica, y desde el siglo X, también a las cuestiones civiles directamente relacionadas con la religión, como el matrimonio

y algunos delitos como la herejía, la hechicería, y la usura. También era de su competencia el privilegio del fuero (privilegium fori), en virtud del cual intervenía en las causas civiles y criminales en las que estuviese implicado un eclesiástico, privilegio que se extendió también a la servidumbre del mismo o a sus familiares. Pero en los casos penales,

sólo tenía facultad de imponer penas espirituales y si el delito también era sancionable civilmente (como la herejía), una vez sentenciado pasaba a la justicia ordinaria. En la Baja Edad Media la expansión y el arraigo de esta jurisdicción especial fue contenida por la monarquía que se oponía a ceder partes de su poder jurisdiccional. Desde el principio de

este periodo la corona acotó y restringió la justicia común eclesiástica reduciéndola y sometiéndola a la jurisdicción ordinaria.

El otro principio sobre el que se sustentaba la jurisdicción eclesiástica era el derecho de asilo, perfectamente configurado desde el siglo XIII, y también limitado por la realeza (no alcanzando a cualquier persona ni a cualquier delito), aunque no

llegara a desaparecer.

Los problemas de la herejía en Europa dieron lugar a la aparición de la Inquisición o Santo Oficio para la defensa de

la fe católica y para inquirir y castigar los casos de herejía, encargándose la tarea a los dominicos, que utilizaban un

procedimiento inquisitivo (de ahí el nombre). En Aragón y Cataluña la Inquisición penetró más fácilmente, mientras que en Castilla no quedó constituido el Santo Oficio hasta 1478.

En Castilla, pese a ser un tribunal eclesiástico, estuvo sometida esta jurisdicción a la autoridad directa delmpoder real,

que nombraba al inquisidor general con la aprobación del papa. Esta nueva inquisición fue introducida por los Reyas

Católicos en Aragón, creándose el Consejo de la Suprema y General Inquisición, con el Inquisidor general a la cabeza. Pronto hubo tribunales inquisitoriales en todo el territorio.

La jurisdicción del libro

Algunos autores la consideran una jurisdicción especial o extraordinaria. El Juicio del Libro, realizado por los eclesiásticos de León, consistía en resolver pleitos de acuerdo con el contenido de un ejemplar del Liber Iudiciorum. Según Sanchez- Albornoz, dicha práctica perduró en León durante la Baja Edad Media.

La jurisdicción municipal

También gozó de cierta autonomía aunque no fuese ilimitada o totalmente independiente de la autoridad real, dependiendo del reino, y del momento histórico. Fue a partir del siglo XIII cuando aparece un juez en cada ciudad que recibió distintos nombres: juez, justicia, alcalde, zalmedina (Aragón), veguer y batlle (Cataluña) con jurisdicción sobre los habitantes y sobre su territorio. Dicho Juez era nombrado en principio por el rey, hasta que el

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municipio adquiere importancia, siendo entonces designado por el Concejo Municipal. Aparecen así en Castilla y Aragón

tribunales municipales que juzgan de acuerdo con el foro de la localidad. La jurisdicción mercantil.

Desde mediados del XIII apareció en los territorios de la Corona de Aragón una jurisdicción especial para asuntos mercantiles, distinta de la ordinaria, desempeñada por bayles y veguers. A finales del siglo XIII surgieron en Valencia, Barcelona y Mallorca unos tribunales mercantiles llamados "consulados" que confiaban la resolución de

los litigios comerciales en sus propios jueces denominados cónsules de mercaderes.

En un principio esta jurisdicción amparaba a los profesionales de las empresas marítimas, pero con el tiempo

alcanzó a todos los mercaderes en general, y con ello el derecho marítimo quedaría encadenado al derecho mercantil. La característica principal del proceso mercantil fue su urgencia y brevedad. Las sentencias de los cónsules podían

apelarse ante un juez de apelaciones de la jurisdicción ordinaria, ante quien comparecerían tanto las partes como el juez

que había emitido la primera sentencia.

La jurisdicción universitaria.

Las universidades tuvieron su origen en gremios y corporaciones en las que se integraban maestros y

estudiantes. En cada universidad había un juzgado propio para asuntos referentes a los miembros de la comunidad

universitaria. La justicia universitaria trataba de impedir que la ordinaria alcanzase a ninguno de los estudiantes

ejercitando el derecho de non introito, que impedía la intromisión de cualquier funcionario judicial en el recinto de la

universidad.

Otras jurisdicciones

Así mismo, la organización militar, la Mesta, las Hermandades, etc. constituirán corporaciones dotadas de facultades jurisdiccionales más o menos amplias, conferidas en etapas anteriores y que en esta época se reduciría su ámbito de actuación cediendo parte de sus competencias a la jurisdicción real.

II. LA IGLESIA Y EL ESTADO

A) DIOCESIS, IGLESIAS PROPIAS Y MONASTERIOS

La invasión musulmana supuso para la Iglesia quedar dividida en dos: la de los núcleos de resistencia en el norte, y las iglesias mozárabes en los territorios musulmanes. La primera se irá reorganizando con la reconquista. La segunda

mantendrá la disciplina visigoda y sus ritos litúrgicos que se conocen como ritos mozárabes.

Al principio fue preciso que los temas eclesiásticos quedasen subsumidos en los generales del estado sin distinción. Esta asunción de temas espirituales llegó hasta el punto de que la misma Curia regia será la que toma las decisiones en materia eclesiástica: nombramiento de obispos, diócesis, iglesias, clero, etc. Fruto de esta unión surgirá el regalismo o

derecho del monarca a intervenir en aquellos problemas de la Iglesia relacionados con el estado que puedan suponer un conflicto entre ambos, como puede ser la elección de los obispos, en la que desde tiempos visigodos habían venido

interviniendo proponiendo candidatos. Con Alfonso VIII de Castilla se establece la inviolabilidad de los bienes de la Iglesia y se extiende el privilegio del fuero eclesiástico a todos los clérigos del arzobispado.

Con el avance de la reconquista del territorio se va restableciendo el sistema organizativo eclesiástico visigodo consistente en dividir el territorio en diócesis a cuya cabeza figuraba un obispo, que es la autoridad ordinaria.

Fué en el Concilio de Coyanza de 1055 donde se restauró el sistema visigodo de forma oficial, al disponerse que se aplicaran las disposiciones canónicas aprobadas en los concilios visigodos. Este concilio tomó muy importantes medidas,

entre ellas la reafirmación de la jurisdicción episcopal, decretar la independencia del clero, la necesidad de la reforma monástica y la corrección de los desórdenes morales. Pero desde el Concilio de Letrán en 1139 los obispos habían de ser elegidos por los cabildos, con la aprobación del monarca. En Castilla desde mediados del S. XIII los reyes proponían

a Roma los prelados electos. En Aragón, a partir de Jaime I el nombramiento fue potestativo de los papas. Con los Reyes Católicos, hubo diversos incidentes debido a nombramientos papales.

Al conquistar Toledo las tropas cristianas en 1085 se intentó volver a establecer el cargo de Primado de Toledo, frente a

los deseos de otras sedes como Tarragona o Santiago. También se restauraron las iglesias metropolitanas, pero la unidad básica va a ser la parroquia, cuya influencia fue decisiva en la vida diaria de la comunidad. La agrupación de

parroquias genera un arciprestazgo y la de estos un arcedianato. La unión de arcedianatos dará como resultado una diócesis. El arcediano era el ejecutor de las decisiones del obispo, y en muchas ocasiones sería su sucesor.

Por otra parte, el régimen señorial favorecerá la difusión de un fenómeno que se iniciará en la España visigoda: las iglesias propias, iglesias erigidas por los señores en sus territorios y en los que ellos ejercían las funciones de los

obispos. Este sistema logró gran difusión debido al avance repoblador llegando a aparecer monasterios familiares. Los

centros más importantes van a ser los monasterios, que albergarán monjes, los cuales vivían fundamentalmente

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dedicados al trabajo y la oración. Los monasterios fueron importantes centros repobladores, además de estructuras

agrarias y centros donde florecía la cultura. Tal es así que los monasterios aumentaron paulatinamente y de forma alarmante, surgiendo a partir del siglo XI la reforma de Cluny, apoyada por el rey y que introdujo influencias feudales, y la del Cister, como movimiento de reacción a la estructura señorial que se había adoptado en los monasterios.

Un elemento esencial en la Iglesia Altomedieval será el culto a Santiago, que ayudó a difundir las nuevas ideas europeas, además de potenciar un intercambio y las influencias ideológicas entre personas. El Camino de Santiago va a ser

conocido en todo el territorio, atrayendo peregrinos gracias a la seguridad de sus vías, protegidas por la paz del camino.

Conforme nos acercamos a los siglos X-XI son cada vez mayores los contactos con Roma propiciados por la llegada a la península de los monjes de cluniacenses (de Cluny) que difunden las ideas reformadoras de Gregorio VII, que sustituyó los ritos visigodos por los romanos. Se logró así una uniformidad eclesiastica, pese a la resistencia ofrecida por las

iglesias hispanas hasta entonces dispersas por la falta de comunicacion y que hacia quemcada iglesia tuviese sus peculriadidades. La reforma gregoriana también incidió en las iglesias propias, limitando las atribuciones del señor sola al derecho de patronato o nombramiento del clérigo o párroco de la iglesia.

B) CONCILIARISMO Y CONFLICTOS DE JURISDICCION

Este movimiento denominado Conciliarismo pretendía situar el Concilio por encima del Papa, como suprema autoridad

de la Iglesia. Su reconicimiento en el Concilio de Constanza en 1414 originó una profunda confusión que culminó con el gran Cisma de Occidente (1378-1417) y la existencia simultánea de varios pontífices e hizo necesario posicionarse en

torno a ello. Esto hizo que Los reyes de Aragón reconocieron, por ejemplo, al Papa de Avignon, mientras el resto de la

península permanecía fiel a Roma.

Tras la vuelta a la unidad del pontífice, y aun pervivia una cierta crisis en la Iglesia que favorecía la difusión de la herejía,

se hizo necesaria una reforma en profundidad del clero regular y secular, iniciada en España por el císter y continuada por Cisneros. La Iglesia en la Baja Edad Media sufrió una crisis moral. Por lo que se refiere a las relaciones Iglesia– Estado, la idea de supremacía eclesiástica no fue incorporada íntegramente. En Castilla los reyes interceptaron las bulas

pontificias permitiendo sólo las que no perjudicaban al Estado y se beneficiaron de los ingresos que éstas reportaban. Se prohibió así la circulación de determinadas bulas pontificias, y se limitó la jurisdicción eclesiástica mediante los

recursos de fuerza o apelaciones al rey.

También fue objeto de disputa la designación de los obispos y la jurisdicción eclesiástica en si misma y los bienes de la Iglesia, cuya acumulación fue obstaculizada sin éxito por parte del Estado.

En Aragón las relaciones con la Iglesia atravesaron momentos difíciles debido, por un lado, a la infeudación del reino a la Santa Sede por Pedro II, y la negativa de su hijo Jaime II a reconocerla, y por otro a la intervención aragonesa en Italia. Jaime II restauró los lazos con la Iglesia, que vivió así en el S. XIII su mejor momento en Aragón, con figuras como S. Raimundo de Peñafort o S. Raimundo Lulio.

LECCION 32: LA ADMINISTRACION DE HACIENDA Y EL

EJERCITO (NUNCA EN EXAMEN)()I.LA HACIENDA ()A)

PATRIMONIO DEL PRINCIPE Y HACIENDA DEL ESTADO

La Hacienda en la Alta Edad Media tenía como característica que los ingresos eran privados por cuanto procedían de los territorios de la Corona. Desaparece la distinción entre bienes públicos de la corona y privados del rey de la epoca visigoda, produciendose una confusion entre ambos, lo cual puede deberse que al menguar las necesidades desaparecen los gastos publicos que quedan reducidos a los gastos personales del rey. Además los recursos que

procedían de los dominios fiscales no iban a parar en muchas ocasiones a la Hacienda dada la confusión de patrimonio de la corona y del rey. Solo al final de la etapa aparecerá el concepto de ingresos públicos. Hay que destacar la intensa dilapidación del patrimonio real por causa de donaciones a nobles y eclesiásticos, así como del coste del

aprovisionamiento del ejército, muchas veces por cuenta del rey.

Conforme aumentaron las necesidades del Estado la organización financiera fue haciéndose más compleja. El patrimonio

del príncipe está formado por los dominios fiscales, territorios que son propiedad de la Corona y las regalías, que fueron ganando en importancia con el tiempo puesto que al principio era inviable que los monarcas reivindicasen estos

derechos.

Los habitantes de los dominios fiscales, es decir, los moradores de los territorios de realengo pagaban una renta anual

por el uso y disfrute de la tierra propiedad del rey, al igual que ocurría con cualquier otro señor. Esta renta en Castilla–

León se llamó foro desde el siglo XI y en Aragón treudo. Su pago se realizaba en especie y solía ser una cuota de la

cosecha (un décimo en Castilla, una novena parte en Aragón). Estas rentas, junto con otras más, pueden asimilarse a los impuestos directos, si consideramos que además de la renta de la tierra, los dominios territoriales proporcionaban

otras rentas, dado que el rey era el señor de las tierras: fumazga (por encender el hogar), nuncio o luctuosa, mañería,

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ossas, castellaje, hospedaje y yantar. Aunque los dominios del monarca se habian reducido por sus donaciones a la

Iglesia, magnates y ordenes militares.

Las principales regalías en cuanto a derechos del rey a determinados bienes fueron:

La regalía De bienes vacantes o facultad del rey de ocupar los bienes abandonados por sus dueños, así como las

tierras yermas. Toda región abandonada o territorio yermo era del soberano.

El montazgo de Castilla o forestatge de Cataluña, que se pagaba por uso y aprovechamiento de montes del territorio.

Si bien el rey podía cederla a los señores que las cobraban en sus señoríos, tb podian ceder el herbazgo. El herbazgo

que se pagaba por el aprovechamiento de los prados. Los ganados transhumantes que atravesaban la Península en

invierno y en verano, normalmente tenían que satisfacer el montazgo y el herbazgo que en los dominios reales era un ingreso más de la Hacienda.

• En León y Castilla tuvo carácter de impuesto de tránsito, convirtiéndose en el siglo XIV en un impuesto

ordinario denominada servicio y montazgo.

• En Aragón el tributo se llamaba carneraje y herbaje.

• En Castilla y Navarra también se percibía la assadura, derecho de escoger una res del ganado

transhumante, si bien esa gabela se sustituye por el pago de una cantidad.

La regalía de moneda fue la más importante. Alfonso VI fué el primer en acuñar moneda. Los recursos procedentes de esta regalía se obtenían por la diferencia entre el valor nominal de la moneda y el valor del metal en que estaba acuñada.

(Los reyes en algunos momentos acudieron a practicas de rebajar la ley de la moneda añdiendo plomo, esto hizo que las monedas musulmanas estuvieran mejor valoradas). En un principio no se acudió a ella, pero el tiempo fue

potenciándola como recurso, derivando de la misma un impuesto en la Baja Edad Media, la moneda forera en Castilla y el monedaje en Aragón y Navarra, que se pagaban para evitar la práctica real de “quebrar la moneda” o atribuirle un valor nominal inferior a su valor real.

La regalía de minas consistía en la obtención de una renta por la explotación de las mismas. Los reyes solían acudir al arrendamiento de la explotación minera, debiendo pasar 2/3 de lo extraido al rey.

La regalía de salinas: antes del siglo XII las Salinas podían estar en manos de particulares (llamados alvareros) que

cobraban una gabela, alvara (recibo), por la venta de sal. Desde Alfonso VII esta gabela se convirtió en regalía al

reservarse al rey, siendo administrada la renta por los alvareros que cobraban el tributo, y entregaban a los compradores

un alvara o albalá recibo que acredita haber pagado el impuesto. Desde Alfonso VIII se arrendaba las salinas a cambio del pago anual de una suma concertada organizando en el siglo XIV Alfonso XI esta actividad como un verdadero

monopolio.

En Castilla, desde los reinados de Sancho IV y Enrique II, debido a las donaciones realizadas por este monarca a los magnates del reino (llamadas mercedes enriqueñas), el patrimonio real se vio disminuido, hasta el punto que los Reyes

Católicos llegaron a anular muchas de estas donaciones e incorporaron a la Corona los maestrazgos de las órdenes militares de Santiago, Calatrava y Alcántara (El nombre de Maestrazgo deriva del término maestre, ya que estos territorios se encontraban bajo la jurisdicción del Gran Maestre de las órdenes militares del Temple).

B) ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA

Al frente de la Hacienda en la epoca ALTOMEDIEVAL esta el almojarife que contaba con el apoyo de un grupo de

oficiales para el cobro, administracion y custodia de los impuestos, por encima del almojarife estaba el mayordomo. Con

carácter general, la administración de las regalías y rentas provenientes de los dominios fiscales corría cargo de un

Mayordomo directamente encomendado por el rey, en quien delegaba sus funciones de administración. Este

mayordomo pertenecía a la Corte, y esta auxiliado por un Tesorero real, figura que sustituyó al almojarife en el reinado de Alfonso XI, pero pronto será un oficial real el que administre los bienes del rey, recibiendo diferentes nombres:

mayordomo, merino (León y Castilla), batlle (Cataluña), preboste (Navarra), quienes en muchos casos atendían

también a la recaudación. Excepto en León y Castilla (donde será el conde del territorio), fueron los oficiales ordinarios los que entendieron de la recaudación, si bien frecuentemente se acudía al arrendamiento, sobre todo en el caso de los

impuestos indirectos.

CASTILLA

La organización de administración financiera en la BAJA EDAD MEDIA se cifró principalmente en Castilla en la

institucionalización de las figuras del Tesorero Mayor y de los contadores mayores, como oficiales

económicosfiscales:

• El Tesorero mayor fue un cargo subordinado al Mayordomo (por tanto se insertaba en la administración doméstica de la Casa Real y de la Hacienda regia, dándose en él la confluencia entre lo público y lo privado,

característica de la Hacienda medieval, pero pronto sería desplazado por el Contador mayor.

• A mediados del s.XIV los textos legales castellanos hacen referencia a los contadores y a los contadores mayores como encargados de la gestión de la Hacienda regia, vinculados únicamente al rey y responsables de

"tomar las cuentas”. Con Juan II, el Mayordomo queda ya reducido a la administración de la Casa Real.

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Ya en el siglo XV existía la Contaduría mayor de Hacienda con 2 altos oficiales al frente (Contadores mayores) que se

ocupaban de todo lo relativo a la exención de impuestos y, en general de lo concerniente a la administración de recursos

del reino. Este organismo recibió desde 1433 sucesivas ordenanzas. Las competencias principales de los Contadores

mayores era organizar la recaudación de tributos; elaborar un rudimentario presupuesto; arrendar el cobro de algunos

tributos; asumir la jefatura de los oficiales fiscales confiriéndoles los poderes necesarios para actuar; asentar en sus libros todos los pagos que tuviera que realizar al fisco real; tomar alardes periódicamente (exhibiciones públicas de los

contingentes militares).

Junto a esta organización existió la Contaduría mayor de Cuentas, compuesta por 2 contadores mayores, al frente de

la contabilida real, que venían a ser el organismo encargado de tomar las cuentas a todos aquellos que hubieran "usado" dinero real. Fue por tanto un órgano de control cuya actuación dependia de la Contaduría de Hacienda, de la que recibía

los documentos para proceder a la fiscalización de las operaciones. Fue creada en 1437 con Juan II y reorganizada por

los Reyes Católicos. Entre sus principales competencias específicas, estaba la custodia del tesoro real, la devolución o cancelación de fianzas de garantía dadas por los oficiales fiscales y la contratación de obras y suministros mediante

subastas.

Los contadores mayores tenían atribuciones judiciales para juzgar asuntos concernientes, a las rentas reales y a sus recaudaciones, disponiendo de un eficaz aparato auxiliar, del que formaban parte sus lugartenientes y una serie de

contadores menores.

ARAGON

En la corona de Aragón las funciones del mayordomo y del procurador real, a cuyo cargo corría la gestión de las finanzas,

se refundieron en 1283 en un alto oficial: maestre racional, con facultades de control de ingresos y gastos que anotaba en los libros correspondientes. Todos los oficiales que manejaban caudales debían, pues, rendirle cuentas. Junto a él y

bajo su dependencia actuaban el procurador, el tesorero (encargado de ingresos y gastos y de la custodia del tesoro) y el escribano de ración (encargado del pago de salarios) que completaban la base de la estructura hacendística de la Corona.

CATALUÑA Y VALENCIA

En Cataluña y Valencia fue el bayle general quien recaudaba las rentas, como representante del tesorero, ostentando

facultades jurisdiccionales en las causas que afectaban al patrimonio del monarca.

NAVARRA

En Navarra la Hacienda fue gestionada por la Cámara de los comptos, institución que se establece en Pamplona compuesta por 4 oidores reales, 2 clerigos y un notario ( posteriormente un fiscal tb). Esta organización tuvo supremas

facultades del ordenamiento fiscal: exigió la rendición de cuentas a los reacaudadors de rentas, veló por el adecuado cumplimiento de los derechos del rey, y dio su parecer en las cuestiones relativas a la política impositiva o de concesión

de franquicias. Así mismo ostentó atribuciones judiciales, sustanciándose en ella los pleitos de esta índole. Con Carlos III el Noble se creó el cargo de procurador patrimonial al cargo de la administración y control del patrimonio real.

C) CARACTERES GENERALES DEL SISTEMA IMPOSITIVO

No todos los subditos tenian la obligacion de pagar impuestos:

• Sólo debían tributar los libres, siervos y semilibres de carácter rural, todos estos se conocen como son

pecheros (por ser los unicos que tiene que pechar, es decir, pagar pechos o tributos).

• Los nobles y clérigos estaban exentos de tributar, pero pagan algunas contribuciones extraordinarias. Junto a ellos están los excusados o paniaguados, personas a las que se extiende la exención tributaria de los señores por vivir con ellos.

• Los caballeros villanos estuvieron exentos de ciertos impuestos. • Tb añadir las exenciones tipicas de los terrenos de reciente colonización, ya que la exención fiscal se utilizó

como estímulo para la repoblación.

El impuesto deja de ser la forma con quemlos subditos contribuyen al sostenimiento del Estado, llegando a confundirse con el resto de las rentas que los súbditos deben pagar por razón del reconocimiento del dominio, siendo así una

imposición mas dentro del señorío. Los impuestos predominantes fueron los indirectos, (sobretodo los que gravan la circulación de la riqueza), acudiéndose

frecuentemente a la imposición extraordinaria. En líneas generales los impuestos perdieron la característica básica de

sufragar las necesidades del Estado con bienes de los particulares, confundiéndose con las rentas señoriales que deben

satisfacer al señor del territorio donde vive.

Los reyes acudieron con frecuencia a enajenaciones de recursos en favor de nobles, iglesias y monasterios.

D) LOS INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS. LA RECAUDACION DE LOS IMPUESTOS

Los recursos de la Hacienda real fuero de dos tipos: ordinarios y extraordinarios, si bien algunos de estos últimos

acabaron teniendo caracter ordinario en la Baja Edad Media. Los concejos castellanos tuvieron en general un poder

contributivo mayor al de los leoneses.

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Los recursos ordinarios fueron los siguientes:

Las contribuciones o impuestos ordinarios, que se implantaban para satisfacer las cargas del Reino. Como impuestos

podemos consignar dos: entrada y salida de mercancías (aduanas) y tránsito, tráfico y venta de las mismas (tráfico). A

veces se vendían a señores o municipios.

• El impuesto de aduanas tenía distintos nombres dependiendo de dónde se pagaba (puertos marítimos,

puertos secos o aduanas interiores, puentes, puertas de ciudades, etc.). En León y Castilla, todas las mercancías que

procedían de los puertos del mar del norte y nordeste pagaban un décimo (1/10) de su valor (llamados después diezmos

del mar y diezmos de los puertos), existiendo también los llamados puertos secos, aduanas establecidas entre los distintos reinos, por las que las mercancías que entraban debían pagar un derecho de paso o peaje, cuyo cobro

asumieron las Cortes al ser responsables de recaudar los subsidios para el rey, con lo que se convirtió en un ingreso de

la Diputación General o del reino. En Navarra también tenía esta consideración de peaje. En el período bajomedieval

con la incorporación de Andalucía a Castilla se asumió un impuesto árabe, el almojarifazgo, que gravaba la importación de mercancías.

• El impuesto sobre el tráfico y venta de mercancías fue diferente si gravaba mercancías para mercados,

personas o para ganados. Fue conocido genéricamente como pedaticum, pedagium y peagem, pero estrictamente era

el impuesto de tránsito de las personas. Si se debía a pasar por un puente recibía el nombre de ponticum o pontazgo. Si era pagado por cruzar los ríos en embarcaciones barcaje. Si gravaba el paso de mercancías en carros se designaba

como rotaticum y rodas y si gravaba el paso de animales passaticum y passagium.

Durante la reconquista perduró el teloneum romano, tributo que gravaba el tránsito de las mercancías que se llevaban

al mercado para su venta y la propia venta. En León y Castilla fue llamado también portazgo. En Aragón, Cataluña,

Navarra se llamó leuda y lezda. Y desde el siglo XI aparece la maquila, impuesto por la venta de cebada en el mercado

de León. En las zonas musulmanas se pagaba un tributo llamado al-qabala (la gabela) que gravaba todas las transacciones que

se hacían en los zocos, en una cantidad proporcional al valor de venta. Este impuesto sirvió desde el siglo XII de modelo

a seguir en Castilla y León, estableciéndose la alcabala, que Alfonso XI generalizó a todo el territorio, terminándose por

considerarse permanente en tiempos de Enrique II o Juan II, y transformándose desde el siglo XV en recurso ordinario. Como tributos personales, directos o capitaciones, los musulmanes y judíos en suelo cristiano pagaban sus

correspondientes tributos.

Las caloñas o penas pecuniarias. Son la parte de la composición que pagaban los delincuentes que pasaba a las arcas reales o del concejo.

Las redenciones de servicios o pago por no realizar los servicios que se estaba obligado a prestar: la fonsadera en León y Castilla, para eximirse del servicio militar; fossataria; yantar; cena (en Aragón y Navarra).

El sello en cuantos derechos y tasas por la expedición de documentos de la chancillería regia y la autenticación por el sello real.

Las tercias reales, son un ingreso ordinario, desde el siglo XIII, que suponia una donación de los pontífices a los

monarcas para la utilización de un tercio del diezmo eclesiástico para gastos de guerra. Los recursos extraordinarios

fueron: Las confiscaciones de los bienes de los que incurrían en ira regia y de los que se rebelaban contra el monarca, bienes

que frecuentemente eran cedidos a monasterios o a nobles fieles al soberano.

El quinto del botín recurso de influencia islámica, consistente en la obligación de dar al rey la quinta parte de los botines

adquiridos..

Las parias, tributos que pagaban los reyes de Taifas en reconocimiento de la autoridad cristiana a cambio de no ser atacados. Con Fernando I y Alfonso VI se ingresaron elevadas sumas por este concepto. Con Alfonso XI, debido a la periodicidad de su exacción (= exigencia de pago), puede considerarse casi como impuesto ordinario.

Los subsidios concedidos por las Cortes, voluntariamente o a petición del rey. Fueron el recurso extraordinario por excelencia en la Baja Edad Media. Dado que atendían gastos extraordinarios, tenían una denominación variada según su destino. (se llamaba monedaje si su pago era en base alas cabezas de ganado, maridaje si era para sufragar los gastos de una boda real, coronaje si se pagaba una coronacion, etc.)

Los impuestos extraordinarios. En León y Castilla se iniciaron en el siglo XI por Alfonso VI, para sufragar la guerra contra los almorávides. Alfonso VI también acudió a un impuesto extraordinario, que fue llamado petitio, que consistió

en solicitar a los súbditos los recursos necesarios para hacer frente a circunstancias excepcionales. Esta petición se convirtió en un hábito, de forma que se hacía anualmente a mediados del siglo XII bajo el nombre de petitum. En el siglo

XIII se arbitró un nuevo tributo denominado pedido o servicio, que en principio se solicitaba a las Cortes, y que llegó a convertirse en usual, para su recaudación habitualmente se acudía a la sisa o reducción en los pesos y medidas de ciertos productos (carne, pan, vino...) a favor de la recaudación del servicio, pero Alfonso XI, consciente de las dificultades

que suponia para los pecheros busco otras vias de financiacion.

Otros ingresos. Desde el siglo XIV se acudió a los préstamos, ya de los príncipes, ya de las propias Cortes para financiar la maltrecha hacienda y las numerosas necesidades economicas. A veces se obligaba a las Cortes o algunas personas

(judios) a dar estos prestamos entregandose como garantia la caudacion de algunas rentas. En Aragón estos préstamos recibían el nombre de profierta y eran emitidos por las Cortes. Los Reyes Católicos se vieron obligados a enajenar algunas rentas reales a un 10% de la suma prestada, estos censos que gravaban las rentas de la Corona, recibieron el

nombre de juros, y eran una especie de deuda pública que terminó convirtiéndose en una gravosa carga. Con respecto a la recaudación de los impuestos, los funcionarios encargados de la administración territorial (merinos y sayones en

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Castilla, merinos, bayles y prebostes en Aragón Cataluña y Navarra) eran los encargados de la percepción de los

recursos, siempre que los ingresos no hubieran sido cedidos o vendidos a un señor, ya que frecuentemente los señores

percibían en sus territorios algunos impuestos públicos.

En la Baja Edad Media fueron oficiales fiscales los encargados de la recuadación, llamados así recaudadores o

“cogedores”. Para los impueston indirectos se acudía al arrendamiento a terceros del cobro. Los abusos originados por este sistema llevaron a su sustitución por el sistema de encabezamiento, por el que los municipios se comprometían a

pagar las cantidades, repercutiéndolas despues entre los vecinos empadronados por igual.

En Aragón las Cortes realizaban el cobro del subsidio por brazos o estamentos, que a su vez repercutían el impuesto en sus miembros por hogares.

II. EL EJÉRCITO Y SU ORGANIZACIÓN

La reconquista supuso le necesidad frecuente de contingentes militares. El monarca era quien dirigía y convocaba al ejército, del que era el mando supremo. Las características del ejército en esta etapa son: que no era un cuerpo armado de forma permanente, excepto la milicia real o mesnada de hombres que acompañaba al rey. En el siglo XI surgen las guarniciones en los castillos, encargadas de velar y vigilar los mismos, con ayuda de mercenarios. Así pues, los soldados

se reclutaban para la ocasión.

A fines de la Baja Edad Media un importante eslabón de la cadena militar lo formaron las Órdenes militares, que reunían

la doble condición de institución religiosa y militar. Al desaparecer las milicias señoriales y concejiles manteniéndose

las mercenarias junto con el reclutamiento forzoso, se sentaron las bases del ejército moderno, que siguió contando con la aportación de la nobleza y de las órdenes militares.

La estructura del ejército en la Baja Edad Media estaba formada por tropas a caballo (nobleza) y tropas de a pie o

infantería (clases sociales inferiores). Los habitantes de las ciudades no pertenecientes a la nobleza (villanos), pero con

capacidad económica para costear caballo y armas conformaron la caballería villana. Esta institución permitía al rey

contar con un ejército potencial presto a acudir a su llamada. Los caballeros villanos mediante este sistema tenían la posibilidad de acceder a la nobleza aunque fuera a su escalón inferior, lo que entre otros privilegios confería la exención

del pago de tributos.

Los oficiales militares más relevantes eran: Almirante (oficial creado en tiempo de Fernando III para mantener la defensa

y la expansión marítima, y representaba la máxima autoridad naval; se trata de una figura paralela a la del Adelantado, y por tanto, tiene atribuciones judiciales); capitán de la mar (ligado al Almirante); Condestable (supremo jefe del ejército

de tierra, que actúa en sustitución del rey. También administra justicia) y Mariscal. En Aragón la marina llegó a formar

una de las flotas más poderosas del Mediterraneo.

A) FONSADO Y APELLIDO

Desde el siglo X en el reino astur-leonés las grandes campañas bélicas (fossato o fonsado) se conocen indiferentemente con las denominaciones de Fonsado o Hueste, sin ser la misma cosa:

• El fonsado era en origen una expedición bélica importante,

• Mientras que la hueste era de menor importancia, con el tiempo el término hueste se aplicó con caracter general

al grupo de gentes armadas.

• El apellido designaba el llamamiento a los vecinos de una localidad para que acudiesen a la defensa, o bien a

realizar un ataque por sorpresa.

Era el monarca quien hacía la movilización de todos los obligados a combatir para una expedición militar o hueste y

era además quien lo conducía. En principio, todos los súbditos estaban obligados por el llamamiento del rey, aunque con el tiempo en algunos fueros se establecen excepciones o se reduce el número de convocados. Por otro lado, el ejército

en la Edad Media presentó una importante faceta social, ya que pasó de estar formado por nobleso para dar paso

posteriormente a aquel que tuviese un caballo.

La convocatoria se realiza por todo el territorio al toque de cuerno y bocina. En León y Castilla, los responsables de los territorios también eran los responsables del reclutamiento, organizando la hueste que se unía al Fonsado del rey.

El reclutamiento dependía de las acciones militares a emprender. Así junto a la hueste, expedición para realizar

conquistas o para defender la frontera aparece la cabalgada, expedición destructiva para debilitar al enemigo y capturar

botines; y la corredura, acción rápida y de pocos combatientes. El apellido, nombre con el que se designa con carácter la llamada a las armas, era también una acción militar local de defensa o ataque realizada con pocos efectivos. Como

acciones complementarias fueron importantes la vigilancia como forma de alertar al territorio de un ataque, y la castellaria,

como forma de mantener y construir fortalezas.

El ejército estaba compuesto por las mesnadas del rey, las huestes de los señoríos, y las tropas reclutadas, que desde el siglo XI constituían las milicias de los concejos, agregándose casi al final del período altomedieval las

Órdenes militares.

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La hueste real la formaban los vasallos directos del rey (tropas reclutadas en el territorio de realengo y su guardia

personal), mientras que la hueste señorial y concejil se formaba con gentes reclutadas en los territorios señoriales. A

finales de la Alta Edad Media, un importante eslabón de la cadena militar lo forman las Ordenes Militares, con su doble condición de institución religiosa y militar.

No existió una jerarquización de mandos, ni se estructuró el ejército en cuerpos y unidades. Lo mandaba el rey o, en

su lugar el Condestable (Senescal, en Cataluña), quedando al cargo de las tropas reclutadas los condes o los señores, y, posteriormente los alféreces de los concejos, en el caso de las milicias concejiles.

Con el tiempo se paga una cantidad para eximirse de la prestación militar: la fonsadera, cantidad que empezó siendo

una sanción impuesta al que no acudía a la llamada. El acudir a esta exención monetaria pudo estar motivado por la

necesidad de dinero para alimentar a los soldados. Cada vez fue mayor el número de exentos, hasta el punto de llegar

a anular la obligación de servir en el servicio militar, que quedó reducida a los caballeros. Este sistema entró en declive en los siglos XII-XIII.

B) MILICIAS SEÑORIALES Y CONCEJILES

A las tropas reclutadas por el rey en la Baja Edad Media se unían las movilizadas por los señores en sus dominios, las

milicias señoriales, y las reclutadas por los concejos (milicias concejiles), que organizadas frecuentemente en Hermandades combatían con su propia organización y enseñas, sin fundirse con la hueste real. Pero pese a la

colaboración de las milicias señoriales y municipales, las crecientes necesidades bélicas y las numerosas personas que por unas u otras razones quedaban exentas de prestar servicio militar determinaron el recurso a tropas mercenarias de carácter permanente. Las milicias concejiles eran convocadas en Cataluña mediante una llamada o somaten.

Existía diferencia entre:

• Las milicias señoriales, formadas por habitantes de los señoríos que marchaban a la guerra por la doble llamada del señor y del rey. Eran dirigidas por el señor u obispo al frente del señorio, o si estos no podian por sus representantes. En algunas ocasiones los señores añadian a sus milicias sus fuerzas navales.

• Las milicias vasalláticas, formadas por grupos de guerreros profesionalizados por el servicio de las armas en relación de vasallaje, como las mesnadas vasalláticas del Cid. Los guerreros vasallaticos cobraban la soldada.

• La estructuración de las milicias concejiles, por otro lado, se produjo en paralelo al desarrollo de los municipios de Castilla y León a partir del S. XI.

Durante el reinado de los Reyes Católicos, se sustituyeron las milicias señoriales y concejiles por tropas mercenarias y efectivos reclutados en los territorios de realengo, sustituyendose la obligacion de acudir a la llamada, por el sistema de

levas forzosas, instaurado en una pragmatica de 1496, mediante lo cual se reclutaba 1 hombre de cada 12, de entre

12 y 20 años, con la posibilidad de ser llamado en cualquier momento.

C) LAS ÓRDENES MILITARES

El nacimiento de las órdenes militares se produjo en Palestina a raíz de las peregrinaciones a los santos lugares

y la cruzada para conquistar Jerusalén. Desde allí se extenderán a Europa llegando a España y estableciéndose en Aragón, Navarra, León y Castilla con la finalidad de ayudar en la reconquista del territorio al infiel.

A partir del siglo XII se fundarán en la Península unas órdenes de carácter nacional:

• En Castilla, la Orden de Calatrava, fundada por monjes del Cister,

• Y en León, la de Alcántara, ambas con carácter fuertemente militar, para la defensa de fortificaciones.

• Tiempo después se estableció en el noroeste la orden de Santiago para la protección de los peregrinos que iban al sepulcro del Apóstol.

• Hubo 2 Órdenes en la Corona de Aragón de menor entidad: la de San Jorge de Alfama y la de Montesa (que

surgió para sustituir a la desaparecida Orden del Temple). Compuestas por monjes guerreros cuyo régimen de

vida eran las armas y la vida religiosa.

Las órdenes militares eran organizaciones armadas que irrumpieron en España a raíz de la reconquista para unir

sus huestes a las de los monarcas en la lucha contra el Islam. Se vieron favorecidas por donaciones de los monarcas y de los fieles. Su espíritu caballeresco propició que la nobleza se incorporara a ellas aportando cuantiosos

bienes. Al frente de cada orden existía un MAESTRE, con jurisdicción y mando militar, un Comendador mayor (por

debajo del Maestre), un Prior y una serie de Comendadores menores que se encargaban de la dirección de los territorios

que les habían sido encomendados. De estas personalidades hay que destacar su independencia dentro del ejército.

Cuando las órdenes militares aumentaron su poder y sus señoríos (llamados maestrazgos) era el maestre de la Orden

quien ejercía una autoridad señorial sobre sus diferentes estados, ubicados mayoritariamente en el sur de la península, zona especialmente belica y de alta peligrosidad en las que las Órdenes recibieron grandes extensiones de territorios.

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Los Reyes Católicos asumieron el mando supremo de las Órdenes militares, mediante el procedimiento de dejar de

proveer los maestrazgos cuando vacaban. {{ver texto pag. 738 del libro de teoria}}

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