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La sociedad, los grupos de empresas y el directorio

Daniel Echaiz MorenoMagíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Abogado summa cum laudae por la Universidad de Lima. Socio fundador de Echaiz Estudio Jurídico Empresarial. Miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Catedrático de la Universidad de Lima, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y Universidad San Ignacio de Loyola.

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I. La sociedad y los grupos de empresas

Daniel Echaiz MorenoMagíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Abogado summa cum laudae por la Universidad de Lima. Socio fundador de Echaiz Estudio Jurídico Empresarial. Miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Catedrático de la Universidad de Lima, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y Universidad San Ignacio de Loyola.

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Los grupos de empresas en el Perú

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Los grupos de empresas en el mundo

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Definición

Los grupos de empresas son una manifestación de la

concentración empresarial, de naturaleza multiarticulada,

constituida por dos o más empresas jurídicamente autónomas,

relacionadas entre sí por mecanismos de dominación-

dependencia, bajo la dirección unificada del sujeto dominante en

aras de satisfacer el interés grupal.

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Los grupos de empresas piramidales:

Clasificación

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La problemática

Estado

Comunidad

Consumidores Y

usuariosAcreedores

Trabajadores

Inversionistasminoritarios

Inversionistasmayoritarios

EMPRESA

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Una mirada a la realidad legislativa

En el Perú:

Normas genéricas.Normas sectoriales.Normas en proyecto.

En el mundo:

Normas societarias.

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Bases para una legislación integral

La transparencia en la información.

El contrato de dominación grupal.

Los estados financieros consolidados.

La responsabilidad solidaria pasiva.

La unidad empresarial del grupo.

La primacía de la realidad.

El derecho de separación del socio.

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II. Las facultades de administración del directorio

Daniel Echaiz MorenoMagíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Abogado summa cum laudae por la Universidad de Lima. Socio fundador de Echaiz Estudio Jurídico Empresarial. Miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Catedrático de la Universidad de Lima, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y Universidad San Ignacio de Loyola.

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Las facultades de administración del directorio

- Administración y disposición en el Código Civil.

- Administración y disposición en la Ley General de Sociedades.

- Administración y disposición en la jurisprudencia registral.

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Las facultades de administración del directorio

- La limitación estatutaria de las facultades del directorio.

- La limitación estatutaria de las atribuciones de la junta de socios.

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El problema

Artículo 162 de la anterior LGS.-

- El directorio tiene las facultades de representación legal y de gestión necesarias para la administración de la sociedad dentro de su objeto [social], con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto [social] atribuyen a la junta general [de socios].

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El problema

Artículo 172 de la LGS.-

- El directorio tiene las facultades de gestión y de representación legal necesarias para la administración de la sociedad dentro de su objeto [social], con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto [social] atribuyan a la junta general [de socios].

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El problema

Cuestión controvertida.-

- La regla prevista en la LGS respecto a la administración, ¿permite o no la celebración de actos de disposición por parte del directorio de una sociedad anónima?

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Agudización de la controversia

En el Código Civil:

1 Administración se contrapone a disposición

2 Administración se distingue de disposición

3 Administración ordinaria se distingue de administración extraordinaria

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Agudización de la controversia

Administración se contrapone a disposición.-

- Artículo 447.-

Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de sus hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración...

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Agudización de la controversia

Administración se contrapone a disposición.-

- Artículo 971.-

Las decisiones sobre el bien común se adoptarán por: 1. Unanimidad para disponer... el bien...2. Mayoría absoluta para los actos de administración...

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Agudización de la controversia

Administración se distingue de disposición.-

- Artículo 155.-

El poder general sólo comprende los actos de administración.

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Agudización de la controversia

Administración se distingue de disposición.-

- Artículo 305.-

Si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administración...

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Agudización de la controversia

Administración ordinaria se distingue de administración extraordinaria.-

-Artículo 306.-Cuando uno de los cónyuges permite que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por el otro, no tiene éste sino las facultades inherentes a la mera administración...

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Agudización de la controversia

Administración ordinaria se distingue de administración extraordinaria.-

-Artículo 591.-

El pródigo, el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano no pueden litigar ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio, sin asentimiento especial del curador.

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Agudización de la controversia

Administración ordinaria se distingue de administración extraordinaria.-

-Artículo 1792.-

El mandato general no comprende los actos que excedan de la administración ordinaria, si no están indicados expresamente.

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La administración en el Código Civil

- En la patria potestad, la tutela y la curatela (amparo familiar).

- En la copropiedad y la sociedad conyugal (cotitularidad de bienes).

- En el mandato y la representación.

Disposición vs. administración por mayores exigencias.-

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La administración en el Código Civil

Disposición vs. administración por mayores exigencias.-

- Declaraciones expresas.- Autorizaciones.- Formalidad de escritura pública.- Acuerdo unánime.

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La administración en el Código Civil

- En el régimen de la copropiedad se requiere de unanimidad de los copropietarios no sólo para disponer del bien o gravarlo, sino también para arrendarlo o para darlo en comodato.

Disposición y administración con semejantes exigencias.-

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La administración en el Código Civil

Disposición ordinaria vs. disposición no ordinaria.-

- En las fundaciones se distingue entre la disposición de los bienes que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la disposición de los bienes que sí sean objeto de las operaciones ordinarias. Para lo primero se requiere autorización; para lo segundo, no.

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Replanteamiento controversial

- ¿Administración se opone a disposición en la Ley General de Sociedades?

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Análisis legal

- En la LGS no aparece disposición como una categoría contrapuesta a administración.

- La diferencia viene dada por:

1 La magnitud contable

2 La ordinariedad en la administración

3 El objeto social

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La magnitud contable

Artículo 77 de la LGS.-

- Las adquisiciones a título oneroso de bienes cuyo importe exceda del 10% del capital [social] pagado, realizadas por la sociedad dentro de los 6 primeros meses desde su constitución, deben ser previamente aprobadas por la junta general [de socios].

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La magnitud contable

Artículo 115 inciso 5 de la LGS.-

- Compete asimismo a la junta general [de socios]: acordar la enajenación en un solo acto de activos cuyo valor contable exceda el 50% del capital de la sociedad.

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La ordinariedad en la administración

Artículo 188 de la LGS.-

- Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las siguientes atribuciones:

1. Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social.

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La ordinariedad en la administración

Artículo 179 de la LGS.-

- El director sólo puede celebrar con la sociedad contratos que versen sobre aquellas operaciones que normalmente realice la sociedad con terceros y siempre que se concerten en las condiciones del mercado.

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El objeto social

- Se distingue entre los actos que comprometan a negocios u operaciones comprendidos dentro del objeto social y los actos que comprometan a negocios u operaciones no comprendidos dentro del objeto social.

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La jurisprudencia registral

Fase 1 El directorio no puede realizar actos de disposición

Fase 2 El directorio puede realizar actos de administración extraordinarios

Fase 3 El directorio puede realizar actos de disposición

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Fase registral 1

- Si bien el estatuto autorizaba al directorio la facultad de celebrar todo tipo de contratos, no menos cierto es que esta generalidad contradice los artículos 156 y 167 inciso 1 del Código Civil que prescribe que el encargo para disponer de los bienes del representado debe constar en forma expresa e indubitable.

Resolución Nº 080-96-ORLC/TR del 1/3/1996

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Fase registral 1

- El directorio en tanto órgano colegiado conserva los poderes de administración y de ejecución atribuidos por la ley, mas no los poderes para disponer o gravar, los mismos que deben constar en forma expresa e indubitable tal como lo señala el principio de especificidad recogido por los artículos 156 y 167 inciso 1 del Código Civil.

Resolución Nº 080-96-ORLC/TR del 1/3/1996

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Fase registral 1

- Del estatuto de la empresa consta que su objeto social está dirigido al ámbito turístico y que el directorio tiene las facultades de representación y de gestión social para la administración de la sociedad, sin hacer mención expresa de una o más facultades específicas que pudieran haberse concedido.

Resolución Nº 440-96-ORLC/TR del 13/12/1996

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Fase registral 2

- En materia de representación de la sociedad anónima, el directorio está plenamente facultado para adoptar acuerdos referidos a actos de administración ordinarios y extraordinarios, salvo limitación legal o estatutaria expresa.

Resolución Nº 481-98-ORLC/TR del 30/12/1998

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Fase registral 2

- Si bien el directorio podría adoptar decisiones referidas a actos de administración de carácter extraordinario, con las salvedades establecidas ante la ley y el estatuto social, también es cierto que tales facultades no pueden adquirir carácter ordinario como si fueran parte del objeto social dado que implicaría una modificación de éste sin guardar las formalidades legales.

Resolución Nº 481-98-ORLC/TR del 30/12/1998

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Fase registral 3

- El registrador público no podrá observar la inscripción de acuerdos del directorio referidos a actos de disposición por no encontrarse comprendidos en el objeto social. Sí procederá observar la inscripción cuando se refiera a materias que expresamente el estatuto social atribuya a la junta general o excluya de la competencia del directorio o cuando se trate de casos previstos en la ley.

Resolución Nº 238-01-ORLC/TR del 8/6/2001

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Fase registral 3

- La ley ha previsto que la administración de la sociedad anónima está a cargo del directorio y de la gerencia, pero conforme a lo expuesto “administración de la sociedad” no es equivalente a “actos de administración” puesto que de ser así los actos de disposición habrían de ser atribuidos a la junta general de socios; sin embargo, la ley únicamente asigna a la junta general de socios facultades de disposición...

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Fase registral 3

- … en forma excepcional: enajenación de activos de valor contable superior al 50% del capital social y adquisiciones... de bienes cuyo tráfico no es propio del objeto social de valor superior al 10% del capital social. Además, la ley atribuye expresamente al directorio la facultad de otorgar préstamos, créditos y garantías, los que no constituyen actos de administración.

Resolución Nº 021-02-ORLC/TR del 19/1/2002

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Fase registral 3

Precedente de observancia obligatoria.-

- Excepto los asuntos que la ley o el estatuto [social] atribuyan a la junta general [de socios] u otro órgano o excluyan expresamente de la competencia del directorio, dicho órgano social se encuentra facultado para realizar todo tipo de actos de administración y disposición.

Resolución Nº 021-02-ORLC/TR del 19/1/2002

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