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LA REVALIDACIÓN DEL MATRIMONIO

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matrimonio eclesiástico

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LA CONVALIDACIÓN DEL MATRIMONIO.

El Derecho canónico no reconoce otra manifestación de invalidez del matrimonio que no sea la nulidad.La nulidad del matrimonio va ligada a su celebración cuando faltan requisitos exigidos por la ley para su validez; que, según la norma canónica aplicada a todos los actos jurídicos, son: personas hábiles, consentimiento y forma (c. 124 §1). De ahí que las causas de nulidad se agrupen en defectos/vicios del consentimiento, impedimentos dirimentes y defecto de forma.El remedio preventivo expresamente consignado por el Derecho canónico es la convalidación. En la normativa se dispone que «antes de aceptar una causa y siempre que vea alguna esperanza de éxito, el juez empleará medios pastorales para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidar su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal» (c. 1676).

Dentro de esta temática debe distinguirse:

—la convalidación simple: acto mediante el cual el matrimonio inválido se hace válido con la renovación del consentimiento y sin retrotracción ficticia de sus efectos canónicos (= «ex nunc»). La renovación del consentimiento es la condición «sine qua non» para que tenga lugar el acto de convalidación.

—La sanación en raíz: acto de la competente autoridad por el que el matrimonio inválido, sin la renovación del consentimiento, se hace válido, retrotrayendo sus efectos canónicos al momento en que se celebró el matrimonio (= «ex tunc»). La sanación opera por una disposición de la autoridad competente, supuesto un consentimiento naturalmente válido y no revocado.

Convalidación simple

La convalidación simple es el medio ordinario de revalidar el matrimonio, y procede tanto si la causa de nulidad es un defecto/vicio del consentimiento como si es un impedimento o un defecto de forma.En su sentido estricto la convalidación propiamente dicha es la que permanece dentro de los límites del fuero interno. Mas se denomina también convalidación del matrimonio, que es de fuero externo, cuando el impedimento o el defecto/vicio del consentimiento es público y, en todo caso, si el matrimonio es nulo por defecto de forma. En estos casos se requiere que la renovación del consentimiento se preste en la forma canónica, por lo que cabe hablar de una nueva celebración del matrimonio entre las mismas personas.

Requisitos del acto de convalidación:

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1) Celebración anterior del matrimonio canónico

Por este capítulo sería imposible la convalidación sobre la base de un concubinato o de un matrimonio civil, casos en que será necesaria una celebración normal del matrimonio.

2) Cesación de la causa de nulidad

2.1. NULIDAD POR EXISTENCIA DE UN IMPEDIMENTO

Cuando la causa de nulidad depende de un impedimento, es necesario su cese o la dispensa del mismo (c.1156 §1).«A contrario sensu» se deduce que es imposible la convalidación en el caso de impedimentos indispensables, por tratarse de impedimentos de derecho divino, o de impedimentos perpetuos por su naturaleza o que de hecho no hayan cesado.Otra forma de extinguirse el impedimento, a efectos de convalidación, es la posterior derogación del impedimento que produjo la nulidad.

Este principio tuvo aplicación con motivo de las modificaciones en materia de impedimentos introducidas por la codificación canónica de 1917. Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Codex contraviniendo las prohibiciones del Derecho vigente del momento resultaron nulos. La interpretación auténtica manifestó que, si bien tales matrimonios no quedaban convalidados por el hecho de haber desaparecido tales impedimentos en aquel Código, de acuerdo con el principio «Non firmatur tractu temporis quod de iure ab initio non subsistit» (Regula iuris in VI, 18), sin embargo, para la convalidación de los mismos mediante la renovación del consentimiento, no era necesario obtener la dispensa de los impedimentos ya cesados legalmente (CPI, 2-3 junio 1981 en AAS, v. 10, 345).Consideramos válida ante el Derecho canónico vigente la doctrina mantenida en la referida interpretación.

Permanencia del consentimiento.

Se deduce esta permanencia de la misma norma canónica al establecer que «renueve el consentimiento la parte consciente del impedimento» (Can. 1156 § 1), y al tratar del impedimento oculto se dice «con tal de que el otro persevere en el consentimiento» (Can. 1158 § 2).La renovación del consentimiento, que de por sí no es necesaria, es requerida para la validez por derecho eclesiástico (Can. 1156 § 2). Por tanto, afecta sólo a los católicos. Se trata de una disposición cautelar a fin de asegura la validez del consentimiento. Desde el punto de vista del Derecho natural bastaría la perseverancia del consentimiento inicial para que, una vez desaparecido el obstáculo que se oponía a la celebración válida, el matrimonio fuese válido.

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La renovación del consentimiento, que puede ser unilateral o bilatera1, debe ser un nuevo acto de voluntad sobre el matrimonio por parte de quien sabe u opina que fue nulo desde el principio (Can. 1157).

Forma de renovación del consentimiento.

—Si el impedimento es público, el consentimiento debe ser renovado por ambas partes en forma canónica (Can. 1158 § 1).La razón de esta norma es clara: puesto que la nulidad es pública, también la convalidación debe ser pública. ¿Qué sentido tiene aquí el término «público»?En la normativa canónica referente a los impedimentos no se tiene en cuenta la naturaleza de los mismos para definir el impedimento público y el impedimento oculto. El criterio de su distinción es el de la probanza. Se dice que el impedimento es público si puede ser probado en el fuero externo, y así se define el impedimento oculto (c. 1074).Algunos autores consideran que en el caso de la convalidación la expresión «público» tiene un alcance más amplio que el de la probanza, incluyendo la divulgación (F.R. AZNAR, El Nuevo Derecho Matrimonial Canónico, oc.399.). Tesis que no podemos compartir si nos atenemos a la lectura del can. 1158 § 2: «si el impedimento no puede probarse. . .», que en el can. 845 § 2 CCEO paralelo se traduce por «oculto»: «Si el impedimento es oculto...».

—Si el impedimento es oculto y las dos partes conocen su existencia, ambas deben renovar su consentimiento privadamente y en secreto.

—Si el impedimento es oculto y sólo uno de los contrayentes conoce su existencia, basta que éste renueve el consentimiento privadamente y en secreto (Can. 1158 § 2).

2.2. NULIDAD POR DEFECTO DE CONSENTIMIENTO.

Cuando la causa de nulidad depende de un vicio del consentimiento, es necesario que haya desaparecido este motivo, y por tanto, que las partes puedan prestar un consentimiento suficiente.La prestación del consentimiento suficiente se requiere, en este caso, por derecho natural sólo por parte del contrayente que no prestó su consentimiento válido. En este sentido establece la norma canónica: «el matrimonio nulo por defecto del consentimiento se convalida si consiente quien antes no había consentido, con tal que persevere el consentimiento dado por el otro contrayente» (Can. 1159 § 1).

En cuanto a la forma, la ley distingue dos supuestos:

—Si el defecto del consentimiento no puede probarse, es suficiente que preste su consentimiento quien no lo había dado, pudiendo hacerlo privadamente y en secreto (Can. 1159 § 2).

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—Si el defecto del consentimiento puede probarse, es necesario que el consentimiento se preste en forma canónica, lo que lógicamente comporta el que ambos consientan (Can. 1159 § 3).

2.3. NULIDAD POR DEFECTO DE FORMA

Simplemente afirma la ley que «para que se haga válido el matrimonio nulo por defecto de forma, debe contraerse de nuevo en forma canónica», añadiéndose en la disciplina latina «sin perjuicio de lo que prescribe el can. 1127 § 2» (c. 1160), lo que consideramos superfluo, pues al tratarse de matrimonios mixtos, como hemos visto, cabe en la disciplina latina la dispensa de la forma canónica por parte del Ordinario del lugar o en la oriental por parte de la Santa Sede o el Patriarca ( c. 127 §2).

La sanación en raíz

Notas históricas

La sanación en la raíz es una convalidación excepcional, aplicada por la autoridad competente cuando la vía ordinaria es moralmente imposible u ocasiona problemas de conciencia a los contrayentes.La sanación tiene lugar cuando se trata de un matrimonio nulo por un impedimento dirimente o por defecto de forma.Este remedio excepcional tuvo su origen en la legitimación de los hijos por subsiguiente matrimonio. Posteriormente esta institución sirve además para sanar un matrimonio nulo en beneficio de los cónyuges sin necesidad de que éstos renueven el consentimiento. El principal artífice de esta creación jurídica fue Benedicto XIV (1740), quien separándose de la tesis de los canonistas postridentinos determina que no es necesaria la renovación del consentimiento.A partir de la primera década del XIX se comenzó a hacer uso de este remedio para regularizar en los países tridentinos las uniones civiles o los matrimonios mixtos celebrados sin la forma canónica. Desde entonces la sanación en la raíz se tiene en cuenta en los sínodos de las Iglesias Orientales Católicas. En las Iglesias Ortodoxas, en cambio, se desconoce esta institución.

Concepto

Se define así: «la sanación en la raíz de un matrimonio nulo es la convalidación del mismo, sin que haya de renovarse el consentimiento, concedida por la autoridad competente; y lleva consigo la dispensa del impedimento, si lo hay, y de la forma canónica, si no se observó como la retrotracción al pasado de los efectos canónicos» (Can. 1161 § 1).

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Las características de la sanación en la raíz que la distinguen de la convalidación simple son:

—concedida por la autoridad competente;—no requiere la renovación del consentimiento, que se supone existente;—conlleva la dispensa del impedimento, si lo hay, o de la forma canónica, si no se observó;—retrotrae los efectos canónicos del matrimonio al momento mismo de la celebración del matrimonio, es decir, desde su origen; por eso se denomina sanación en la raíz o radical, salvo casos especiales, por ejemplo, cuando el impedimento es nulo por el impedimento de ligamen existente en el tiempo de la celebración. En este caso el matrimonio puede sanarse sólo desde el momento en que cese el impedimento, bien por muerte de uno de los cónyuges, bien por disolución del vínculo en virtud de la potestad vicaria del Papa, y desde ese momento corren 1os efectos canónicos del matrimonio convalidado con la sanación en la raíz (Can. 1163 § 2).

Presupuestos previos

CONSENTIMIENTO NATURALMENTE SUFICIENTE

Es totalmente necesario, ya que de lo contrario la nulidad procedería del mismo Derecho natural. Por ello, la sanación en la raíz no puede darse si el consentimiento faltó desde el comienzo si fue dado en el primer momento y luego fue revocado (Can. 1162 § 1). En este caso faltaría el consentimiento «que ningún poder humano puede suplir».

La normativa tanto latina como oriental no exige que el matrimonio se haya celebrado con alguna apariencia formal y extrínseca de matrimonio; sólo habla de la posibilidad de sanar cualquier matrimonio que hubiera comenzado con un consentimiento de suyo apto para originar un matrimonio, de no existir el impedimento de derecho eclesiástico.

La celebración del matrimonio en forma civil no excluye la prestación de un auténtico consentimiento matrimonial. La doctrina canónica niega que la celebración civil tenga figura jurídica de matrimonio, pero como quiera que la sanación se funda en el hecho de haberse prestado e1 consentimiento matrimonial, se permite la posibilidad de que la autoridad eclesiástica conceda la sanación con base en un consentimiento matrimonial manifestado exclusivamente en forma civil.

Más aún, cabe la sanación en la raíz de los convivientes «more uxorio» que posteriormente hayan contraído matrimonio en forma pública, no en forma canónica. Caso previsto en la norma canónica: «si faltó el consentimiento en el comienzo, pero fue dado posteriormente, puede concederse la sanación a partir del momento en que se prestó el consentimiento» (Can. 1162 § 1). En este párrafo se tiene en cuenta a los convivientes «more uxorio» que posteriormente han celebrado matrimonio en forma pública, no en forma canónica; sólo desde este momento puede concederse la sanación en la raíz.

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NULIDAD POR IMPEDIMENTO DIRIMENTE O POR DEFECTO DE LA FORMA CANÓNICA

¿Se requiere que sea nulo por un impedimento de derecho eclesiástico?

Según la disciplina latina y oriental precedente (c. 1139 § 1 CIC 17 = can. 128 § 3 CA) se decía expresamente que habría de tratarse de un impedimento de derecho eclesiástico, añadiéndose que en el caso de impedimento de derecho natural o divino, incluso cesado, la Iglesia no lo sana en la raíz.Mas al tratarse de una praxis de la Iglesia, adquirió crédito la sentencia doctrinal a favor de la abolición de dicha prohibición. De hecho esta posibilidad fue reconocida ya en el Mp. De Episcoporum muneribus (Mp. De Episcoporum muneribus, 15.6.1966, IX, 18b, en AAS, 48 (1966), 47O-471), en el que Pablo VI consideraba reservarse para sí la dispensas de la ley de la renovación del consentimiento matrimonial por la sanación en la raíz, cada vez que la causa de nulidad sea un impedimento de derecho natural o divino, ya cesado». Luego si se ha reservado dicha potestad para sí, significa que la dispensa puede ser concedida.

La nueva normativa latina y oriental sanciona abiertamente esta posibilidad (Can. 1163 § 2; can. 850 § 2 CCEO), si bien continúa la reserva en favor del Papa (Can. 1165 § 2).

Requisitos

LA PERMANENCIA DEL CONSENTIMIENTO

La normativa tanto latina como oriental exige como condición que en ambas partes persevere el consentimiento (Can. 1163 § 1).

Se presume que el consentimiento, una vez prestado en cualquier forma pública, persevera en ambas partes. Se trata de una presunción «iuris» que permanece «mientras no conste su revocación» (Can. 1107).

Para que conste la revocación es preciso un acto positivo de la voluntad, contradictorio con el consentimiento otorgado en su tiempo, no siendo suficiente la revocación interpretativa o presunta que se daría cuando, por ejemplo, la parte que consintió no estuviera dispuesta a renovar el consentimiento o estuviera pronta a revocarlo positivamente si tuviera conocimiento de la nulidad matrimonial.Signo evidente de la perseverancia del consentimiento será la prolongación de la vida conyugal, como se deduce de la norma canónica al establecer que «sólo debe concederse la sanación en la raíz, cuando sea probable que las partes quieren perseverar en la vida conyugal» (Can. 1161 § 3).

—Desaparición del obstáculo por el que el consentimiento en ineficaz, es decir, un impedimento o el defecto de forma.

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· Si se trata de un impedimento de derecho meramente eclesiástico o de un defecto de forma, la misma concesión de la sanación en la raíz conlleva la dispensa de la obligación de la observancia de la forma como del impedimento.· Si se trata de un impedimento de derecho divino, es necesario que este impedimento cese para la sanación del segundo matrimonio.

Es incierto si los impedimentos de impotencia y de consanguinidad en segundo grado de línea colateral (entre hermanos) son de derecho natural. La Iglesia en su praxis no dispensa jamás de estos impedimentos. Pero en el caso de un matrimonio contraído inválidamente y ante la posibilidad de la separación de los cónyuges, la Iglesia concede la sanación en la raíz. Así, Pío XII en fecha 12.5.1953 concedió la sanación en la raíz de un matrimonio entre un hombre católico y una mujer protestante, celebrado ante el ministro acatólico. Fruto de este matrimonio fueron tres hijos. Posteriormente, durante la guerra, el hombre fue operado en la médula espinal y quedó impotente de manera irreversible. En fecha 21.1.1977 la Santa Sede concedió la dispensa del impedimento de consanguinidad entre hermanos uterinos para la convalidación de su matrimonio (X. OCHOA, Leges Ecclesiae, II, 3144; W. BERTRAMS, «De influxu Ecclesiae in iuira baptizatorum», en Periodica 49 (1960), 444-446).

JUSTA CAUSA

Siendo la sanación en la raíz un acto de la autoridad que lleva consigo, al menos, la dispensa que impone la renovación del consentimiento, la doctrina entiende que se exige una justa y grave (proporcionada) causa, siquiera sea en orden a la licitud cuando la concede la Santa Sede.

La norma latina ha explicitado esta exigencia incidentalmente, es decir, a propósito de la concesión hecha con ignorancia de una o ambas partes y la oriental expresamente (c. 1164).

La causa que siempre se requiere es la imposibilidad moral (la sanación en la raíz es la única forma de hacer surgir el vínculo entre los aparentemente casados) o la oportunidad (vgr. cuando el sacerdote asistente descubre la nulidad del matrimonio por defecto de competencia y no se puede fácilmente inducir a las partes a la prestación de consentimiento).

Concesión de la Sanación.

COMPETENCIA

Siguiendo el precedente de la legislación posconciliar, que abría 1a posibilidad de que pudieran sanar el matrimonio, además de la Santa Sede, único órgano competente en la legislación anterior (c. 1141 CIC 17), también los Obispos diocesanos, la norma vigente (c. 1165) establece:

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a) Sólo la Santa Sede puede conceder la sanación en la raíz cuando el matrimonio es nulo:

—por un impedimento canónico, cuya dispensa está reserva a la Sede Apostólica a tenor del can. 1078 § 2 CIC = can. 975 CCEO;—por un impedimento de derecho natural (impotencia) o divino positivo (el vínculo) que haya cesado;—por defecto de forma si se trata de matrimonios indeterminados. Lo cual puede suceder si un párroco ha asistido a matrimonios en territorio no claramente circunscrito en el acto de la erección de la parroquia, o si un párroco ha celebrado matrimonios en su capilla privada, que se encuentra en el territorio de otra parroquia. La congregación competente para la sanación en raíz en la Iglesia latina como en las Iglesias orientales es la Congregación para los Sacramentos.

b) El obispo diocesano, no otras autoridades que pudieran gozar de la consideración de ordinario del lugar puede conceder la sanación en la raíz en cada caso (en matrimonios determinados) cuando el matrimonio es nulo por un impedimento del que puede dispensar. Por tanto, no es competente el diocesano para conceder la revalidación de un conjunto de matrimonios nulos, especialmente por falta de competencia en el sacerdote asistente. Tratándose de matrimonios mixtos ha de cumplirse lo previsto en el can. 1125 CIC = can. 814 CCEO. Algunos autores opinan que es posible la delegación (J.M. Díaz MORENO, Derecho Canónico, o.c., 415).

En la normativa oriental la facultad del Patriarca para subsanar los matrimonios es amplia, pudiendo dispensar también de la forma canónica y de los impedimentos de crimen y del voto público de perpetua castidad emitido en una congregación religiosa de cualquier condición jurídica (Can. 795 § 2 CCEO).

SUJETO SOLICITANTE

La sanación en la raíz puede concederse a petición de ambas partes, de una sola de ellas e incluso de un tercero. Así se deduce de la propia norma (Can. 1164).

La petición de una sola de las partes, ignorándola la otra, tiene especial aplicación cuando ésta, aun conociendo la nulidad, se niega a pedir la sanación o a renovar el consentimiento debido a sus ideas antirreligiosas, o bien cuando, de ser informada de la nulidad, se temiera que revocase el consentimiento o acusara la nulidad del matrimonio.

La petición de un tercero, ignorándola ambas partes, se da cuando el párroco o el obispo, conociendo la nulidad del matrimonio, estiman oportuno impetrar la concesión sin notificación a las partes, por el peligro de que éstas pudieran revocar el consentimiento. Los hijos, asimismo, pueden solicitarla para salvar las situaciones de sus padres y obtener la

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propia legitimidad. Se da también la petición de un tercero, ignorándola ambas partes, cuando se trata de subsanar un conjunto de matrimonios nulos.

No obstante, aun pudiendo conceder la sanación en la raíz, aunque las partes desconozcan la nulidad o no la pidan, no se concede en contra de la voluntad expresa o presunta de ambos cónyuges, como se demostraría en el caso de que no deseasen convivir conyugalmente(Can. 1161 § 3).

Ejecución

La sanación en la raíz puede concederse en términos absolutos o condicionalmente, caso en el que la validez de la misma depende del cumplimiento de las condiciones.

Se concede normalmente mediante rescripto en forma graciosa o comisoria. La primera surte sus efectos desde el momento de la concesión; la segunda, desde el momento de la ejecución (Can. 62).

La ejecución de la sanación en la raíz puede constar de dos actuaciones: la notificación a las partes, cuya aceptación no condiciona la eficacia del rescripto (se trata de una gracia o de una dispensa), a no ser que sea exigida como condición «sine qua non», y la inscripción registral.Respecto a la inscripción registral hay que distinguir entre la subsanación en el fuero externo, que se inscribe en los registros parroquiales ordinarios, y la concedida en el fuero interno extrasacramental, que ha de ser inscrita en el libro del archivo secreto de la Curia. La concedida en el fuero sacramental no es susceptible de anotación alguna.

Efectos

Sus efectos canónicos se retrotraen hasta el momento de la celebración del matrimonio, porque por ficción del Derecho el matrimonio se considera válido desde el momento en que se contrajo (Can. 1161 § 2).Esta ficción legal, que conlleva la subsanación radical, hace que los hijos nacidos en la situación de anormalidad precedente al momento de la concesión hayan de considerarse como hijos legítimos y no como legitimados (Can. 1139 en relación con el can. 1161 § 2).

Apéndice

Diferencia esencial entre el sistema canónico de convalidación y el sistema civil.En el Derecho canónico la convalidación, por la que se transforma en matrimonio

válido el que sea nulo, requiere necesariamente un acto de voluntad dirigido a otorgar validez al acto nulo, bien sea acto privado de parte (del pseudocónyuge), bien acto público emanado de la competente autoridad eclesiástica.

Por ello, no cabe en el Derecho canónico la prescripción sanatoria, admisible en el ordenamiento civil, en virtud de la cual un acto nulo queda sanado cuando ha transcurrido

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el plazo establecido por la ley para impugnar su validez (Art. 75; art. 76 Cc), ni el automatismo de la convalidación, que se produciría por el mero hecho de dispensar del impedimento causante de la nulidad, aceptado por el Derecho civil (Art. 48 Cc).

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