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La responsabilidad delfabricante por daños causados por productos defectuosos en la actualidad Manuela CALVO ANTÓN Prajésora Titular de Derecho civil Facultad de Derecho Universidad Complutense de Madrid Hasta la publicación en 1984 de la Ley General para Defensa de Consumi- dores y Usuarios, la protección de éstos frente a los posibles daños ocasiona- dos por el consumo de bienes y servicios discurría a través de las reglas gene- rales de responsabilidad contractual y extracontractual. Por lo que respectaa la contractual, los artículos 1.101 a 1.107 y 1.124 (para contratos bilaterales) del Código civil. En lo referente a la extracontractual, los artículos 1.902 a 1.910 del mismo cuerpo legal (además de la aplicación analó- gica de algunos de tos preceptos que se refieren a la contractual como los artícu- los 1,106 y 1.107) para el supuesto de que los daños los causara un ilícito civil; y los artículos 19 a 22 y 101 a 111 del Código penal, silos causó uno penal. Estos últimos de prosperar la proyectada reforma del Código penal, desaparecerían, regulándose todo tipo de responsabilidad civil por las reglas del Código civil. Además de estas reglas generales hay otras particulares para dos tipos de contratos, especialmente importantes para el consumidor en la vida práctica: en la compraventa, los artículos 1.484 y ss. del Código civil, que regulan la responsabilidad del deudor por vicios ocultos de la cosa vendida; y en el arrendamiento de obra, el articulo 1.591 del mismo cuerpo legal, que faculta al arrendatario para pedir la indemnización de daños y perjuicios por vicios que arruinen la construcción. Este conjunto de preceptos constituye un sistema de protección que si bien era adecuado cuando se promulgó el Código civil, ya hace bastantes años que resultaba insuficiente. En la aplicación jurisprudencial de estas normas se habían utilizado diver- sos medios para ampliar favorablemente la cobertura del consumidor. Así se dictaron numerosas sentencias que declararon compatible el ejercicio subsi- Cuadernas de Estudios Empíesaíiales NY 4, 31-55, Edit. Complutense. Madrid 1994

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La responsabilidaddelfabricantepor dañoscausados

por productosdefectuososen la actualidad

ManuelaCALVO ANTÓNPrajésoraTitular deDerechocivil

FacultaddeDerecho

UniversidadComplutensedeMadrid

Hastalapublicaciónen 1984de laLey GeneralparaDefensadeConsumi-doresy Usuarios,laprotecciónde éstosfrente a los posiblesdañosocasiona-dos porel consumode bienesy serviciosdiscurríaatravésde las reglasgene-ralesde responsabilidadcontractualy extracontractual.

Por lo querespectaala contractual,los artículos1.101 a 1.107y 1.124 (paracontratosbilaterales)del Códigocivil. En lo referentea la extracontractual,losartículos 1.902a 1.910del mismocuerpolegal (ademásde la aplicaciónanaló-gicadealgunosde tos preceptosquese refierena lacontractualcomolos artícu-los 1,106y 1.107)parael supuestodeque losdañoslos causaraun ilícito civil; ylos artículos19 a 22 y 101 a 111 del Códigopenal, silos causóunopenal.Estosúltimos de prosperarla proyectadareformadel Código penal,desaparecerían,regulándosetodo tipo de responsabilidadcivil por lasreglasdel Códigocivil.

Ademásde estasreglasgeneraleshay otras particularesparados tipos decontratos,especialmenteimportantesparael consumidoren lavida práctica:en la compraventa,los artículos1.484 y ss. del Códigocivil, que regulanlaresponsabilidaddel deudor por vicios ocultosde la cosavendida;y en elarrendamientode obra, el articulo 1.591 del mismocuerpolegal, que facultaal arrendatarioparapedir la indemnizaciónde dañosy perjuiciospor viciosquearruinenlaconstrucción.

Esteconjuntode preceptosconstituyeun sistemade protecciónquesi bieneraadecuadocuandose promulgóel Códigocivil, yahacebastantesañosqueresultabainsuficiente.

En la aplicaciónjurisprudencialde estasnormasse habíanutilizado diver-sos mediosparaampliarfavorablementela coberturadel consumidor.Así sedictaron numerosassentenciasquedeclararoncompatibleel ejercicio subsi-

CuadernasdeEstudiosEmpíesaíialesNY 4, 31-55,Edit. Complutense.Madrid 1994

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diario de las accionesgeneralesde incumplimientocon la específicade viciosocultos, solventandoel graveproblemadel brevepiazo de la segunda(6meses)conel amplio de las primeras(15 años)y, en materiade responsabili-dad extracontractual,los tribunales,con esamismafinalidad,consagraronlasolidaridadde los causantesdel daño, Jainversiónde Ja cargade la pruebadela culpa y la objetivación de la responsabilidad,originalmentepor culpa, abasedehacerimposiblelapruebade la diligenciadebida,etc.

Sin embargo,pesea esteesfuerzo,seguíanquedandofuera de aquellasnormasunaseriede supuestos:por ejemplo,la posibilidadde queel fabrican-te o productorquedelibre de responsabilidadsi pruebaque actuódiligente-mente.Tambiénquedabansin resolverotros problemas,como la dificultadparadeslindara vecesla jurisdiccióncompetente(la ordinariao lacontencio-so-administrativa)o la excesivabrevedadde los plazosquese concedenparainterponerlas acciones,etc.

Tal situación hacíaaconsejableampliar la protecciónde la partemásdébil, el consumidor,sin que ello significara en absolutoorillar las normasgeneralesde responsabilidadcitadasanteriormente,quesiguensiendoútiles,puessuaplicaciónes suficienteparalaprotecciónde muchosde los interesesde losconsumidores.

Esaampliaciónde laproteccióndel consumidortiene lugar en desarrollodel mandatoconstitucionaldel articulo 51 con la promulgaciónen 1984, el19 de julio, de la Ley Generalparala Defensade Consumidoresy Usuarios.Probablemente,en esta ocasiónnuestro legisladorpecóde apresurado,puesestandotan próximanuestraentradaen la ComunidadEconómicaEuropea,yconociéndoseque se estabaelaborandouna Directiva sobreresponsabilidaddel fabricantepor sus productos,lo prudentehubierasido esperarun poco yhaberlegisladoya de acuerdocon el contenidode la misma; perono se hizoasí,y ello ha motivadoel enormeretrasoen la transposiciónde la Directiva85/374de 25 de julio de 1985 sobreresponsabilidadcivil por los dañosoca-sionadosporproductosdefectuosos.

En efecto,en derechoespañolla acogidalegal de la responsabilidadobjetivaen lamateriaaparececon estaLey Generalparala DefensadelosConsumidoresy Usuarios,en su capítulo VIII, bajo la rúbricade «Garantíasy responsabilida-des».En principio, dichos artículosdebíanremediarlas insuficienciasdel Códi-go Civil en relación a la responsabilidadcivil del fabricante,instaurandoparaello en determinadoscasosun régimen objetivo. No obstante,la ley, y éstaesunaimpresión generalizadaenla doctrina,adolecíade unaimperfeccióntécnicatal, quedistabamuchodeserunarespuestaadecuadaaaquellainsuficiencia.

Quizáporesaimprecisión,aúnvariosañosdespuésde laentradaen vigor deesaLey de los Consumidores,todavíanuestrostribunalesestabanresolviendoli-tigios, refiriéndoseal elemento«culpa»;es decir, sin acogerabiertamentela res-ponsabilidadobjetiva.Así, y amodode botón demuestra:«En no haberprevistolo previsible»estimanun cierto gradodeculpalas sentenciasdel TribunalSupre-

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mo de 16 de febreroy 8 de octubrede 1988. Dice estaúltima que «la jurispm-denciaha ido evolucionandohaciaun sistemaque, sin hacerplenaabstraccióndel factormoral o psicológicoy del juicio de valor sobrelaconductadel agente,aceptasolucionescuasiobjetivas,convirtiéndoseel requisitodeprevisibilidadenesenctalparagenerarculpaextracontractual».Otrassentencias,como ladel Tri-bunal Supremode 26 de enerode 1990,estimanculpaen la inobservanciade ladiligencia socialmenteadecuadadiciendoque «la jurisprudenciahacedimanarresponsabilidadde actosilícitos realizadosen dañode otraspersonasexistiendoculpa, aunquese hayancumplido las disposicionesreglamentarias,cuandoseexige la diligenciaposibley socialmenteadecuada,y en esaresponsabilidadnoestáexcluida, desdeluego, lapersonadel fabricantedel objetocausantede losdaños,ni tampocolaentidado personaqueactúacomovendedora».

Dice la sentenciade la Audiencia Provincialde Valenciade 23 de octubrede 1989 que«la Ley de losConsumidoresy Usuariosvienea suponerunava-riante de la responsabilidadcivil por culpaextracontractual,conpresunciónex lege de culpaen las accionesu omisionesde quienesproducen,manipulano suministranproductoso serviciosparael consumo».

Realmente,lo quehizo laLey de Consumidoresfue establecerun principiogeneraldel derechodelconsumo:el derechodel consumidora serindemniza-do por los dañosy perjuiciosdemostradosqueel consumode bieneso la utili-zaciónde productoso serviciosle cause(art. 25) y, posteriormente,establecerun principiode responsabilidadgeneraldel fabricantebasadoenla culpa(art.26) conunaamplísimaexcepciónderesponsabilidadobjetiva(art. 28).

Con el sistemade responsabilidadestablecidopor estaLey de Consumi-doresy Usuarios,éstosno quedabansuficientementeprotegidos,pues la atri-buciónde responsabilidadal fabricantela mayoríade las vecesdependíadela estimación,comprobadao presumida,de suculpabilidad,aunqueno fuerapor unaactuaciónintencional,sino negligente.

Era necesarioun cambio hacia la responsabilidadobjetivadel fabricante,que es el que consagrala proyectadaLey de ResponsabilidadCivil por losDañosCausadospor ProductosDefectuosos.

Comola Ley proyectadaexcluye expresamentelos artículos25 a 28 de laLey Generalpara la Defensade los Consumidoresy Usuarios,en materiaderesponsabilidadcivil por dañoscausadospor productosdefectuosos,acogeplenamentela responsabilidadobjetivadel fabricanteo del importadorConello permitiráa nuestrostribunalesprescindirde todareferenciaal conceptode culpay de todainvestigación,comocriterio de imputación,del comporta-mientodel productor.

El 25 dejulio de 1985 se promulgólaDirectiva85/374sobreresponsabili-dadcivil por los dañosocasionadosporproductosdefectuosos.

EstaDirectiva pretendía,como dice en su Exposición de Motivos, evitarlas divergenciasentrelas distintaslegislacionesquepuedefalsearla compe-tencia, afectara la libre circulaciónde mercancíasy favorecer la desigual

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proteccióndel consumidorpor losdañossufridosporproductosdefectuosos.La transposiciónde la Directivaal ordenamientoespañolha experimenta-

do un notableretraso,precisamentepor lapublicaciónmesesantesde lamen-cionadaLey GeneralparalaDefensadeConsumidoresy Usuarios.

La adaptaciónde los distintos ordenamientosinternosa la Directiva co-munitariano harevestidoparticularesdificultades’. Peroen el ordenamientojurídico español,al serel único de los paisescomunitariosen que ademásdeunaciertatendenciahaciala objetivizaciónde la responsabilidadporpartedela jurisprudencia,existíaun régimengeneralde responsabilidadcivil del fa-bricante(contenidoen el artículo25 y siguientesde laLey 26/1984,de 19 dejulio, Generalparala Defensade los Consumidoresy Usuarios),la transposi-ción de la norma comunitariase abordópor vez primeraen febrerode 1993.La disoluciónde las Cámaraspor la pasadaconvocatoriaelectoralhizodecaerel proyectode ley quese encontrabaen la fasede enmiendaspresentadas.Elpasadomes de diciembrese remitió al Congresoun nuevoproyectode ley,prácticamentereproduccióndel anterior.

Porla índole puramenteformal de las enmiendaspresentadas,y porno di-ferir prácticamentede la Directivacomunitaria,no cabeesperarmodificacio-nes significativasen el texto que finalmentese apruebe.Por esovoy a co-mentarsistemáticamenteel Proyectode ley en tramitación.

Articulo 1—Principiogene/-alLosfabricantesy los importadoresseran responsablesde los dañostau-sadospar losde/titos cíe los productosquefab¡-iqueno imparten,¡espec.—tívamente.

El artículoreproducela declaracióngeneralquecontieneel artículo 1’> dela Directiva, aunquedifiere de estepreceptocomunitarioen que se incluyetambiénal importador,querespondeconcarácterprincipal,al igual queel fa-bricante.

Se trata de unadeclaraciónde principios sobrelos que se orientael restode la construcciónlegal. Al referirsegenéricamenteal «fabricanteo importa-dor» como sujetosresponsables,pone de manifiestoel proyectoque es indi-ferentesucarácterpúblico o privado, su condiciónele personafísica ojuridi-ca,asícomoeldomicilio y lanacionalidad.

La normaintroduceunahipótesistípica de responsabilidadobjetiva o sinculpa; no se tratade fundarla responsabilidadsobre la basede unapresun-

La Ley griegaesunasimple reproducción:las Leyesalemanae italiana, comola belga.luxemburguesa,danesa,portuguesay otras,presentanligerísimasvariaciones,la ConsumerProtectionAct inglesade 1987 presentauna concepciónen cierta medidaoriginal, como tam-biénreviste importantesvariantesrespectoal texto comunitario,la normativafrancesa.‘neor-poradaal CódigoCivil.

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ción de no culpabilidady no existemenciónen el articuladode la normapro-yectadaa laculpadel productoro importador;ni entrelas causasde exonera-ción de responsabilidadse citalapruebade haberfabricadodiligentementeelproducto o de haberhechotodo lo posibleparaevitar el daño. Es, por tanto,un supuestode verdaderaresponsabilidadobjetiva.

Parecelógico pensarqueel daño debidoa caso fortuito entradentrodelriesgoasumidopor el fabricante,pueséste sólo puedeexonerarsede respon-sabilidadpor algunade las causastaxativamenteenumeradasenel artículo6,y entreellas no estáel casofortuito.

Estaconsagraciónde la responsabilidadobjetiva, o sin culpa, viene a re-solverlos problemasquela anteriornormativaplanteaba.

Artículo 2.—Conceptolegal delproducto1. En estaLey se entendei-ópor productotodobien mueble,aun cuandoseencuentreunidoo incorporado a otro bien muebleo inmueble,exceptolasmateriasprimas agrarias y ganaderasy los productosde la cazay de lapescaqueno hayan sufridotransformacióninicial.

2. Seconsideranproductosel gasy la electricidad.

Siguiendola técnicamásextendidaentrelas leyesespeciales(aunquemáscorrectohubierasido decir «a los efectosde esta Ley»), dice el preceptoloquese entiendepor producto«enesta Ley»: todo bienmueble,aunqueseen-cuentreunidoo incorporadoaotro bienmuebleo inmueble.Comola ley pro-yectadano hacedistinción, entraen colisión con el artículo 335 del Códigocivil, que catalogade inmuebleal muebleque seencuentraunido de maneratija a un inmueble,y dejaaestecuernolegal concarácterresidualen un claroejemplode decodificación’.

Seexcluyenlas materiasprimasagrariasy ganaderas;quizámásadecuadahubierasido laexpresión«produccionesagrariasy ganaderas».

Lógica es lamenciónexpresaa la electricidady al gas, perobien deberíahaberseincluido una referenciagenéricaa «otrasfuentesenergéticas»,dandocabidaa nuevasrealidade,comolos combustiblesderivadosdel petróleoquesiendo defectuosos,indudablementepodrán causardañoscon ocasiónde suusoen la automoción,calefaccióny usosindustrialesodomésticos.

Quedanincluidos por su no exclusiónexpresalos productoso materiasprimasminerales,lo queresultaadecuadopor tratarsefrecuentementede pro-ductosenergéticosy experimentarsiempreunaciertatransformación.

Surgela dudade si estánincluidoslos productosagrarioso ganaderosquehan sido obtenidosmerceda un procesode cultivo o cría quesupongatécni-

‘La Leybelga,de25 defebrerode 1991 hablade bienmuebledevenidoinmueblepordestino.La Ley danesa,de 1989 utiliza la expresión«productosno trabajadosprocedentesdela

labranzadela tierra,de la explotacióndeanimalesdomésticos,de lapescay de la caza>~.

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cas que alterenel desarrollonormal,como el realizadoen lugarescerradoscon luz, temperaturay humedadcontroladas.Piensoque como no hay quecontemplarel porquéde las característicasintrínsecasdel producto,sino elsometimientoo no del mismo a un tratamientoposterioral ciclo productivoquemodifique las originariascualidades,tales casosy otros análogosentranen el conceptode produccióny no en el de transformación.Por tanto,entranen la exclusiónlegal, comopor las mismasrazonesentranla cría de perrosode caballosdecarrerasy otros casosde producciónde materiaviviente.

Quedarían,por el contrario, incluidos entrelos productosque originan laresponsabilidadqueconsagrala nuevaley, los productosagrarioso ganaderossometidosa procesosde ralentizacióno aceleraciónartificial de su madura-ción o curación,en cuantoello suponeactuaciónposteriora la recolecciónosacrificio del ganado,y debeentendersecomo transformación,aunqueseainicial. Tambiénestánincluidas, por la misma razón, las actividadesde ob-tenciónde aceite,vino, derivadosde la lechey otras que, aunqueprimarias,constituyenindustriaalimentaria.

Piensoqueestánexcluidasdel ámbitodela Ley las actividadesagriturísti-cas.Así, no responderíaen aplicaciónde la misma (lo queno quita paraquecontrajeraresponsabilidada tenorde las reglasreguladorasde la responsabi-lidad contractual)quien dedicándosea facilitar excursionesa caballoparadescansoy conocimientodel campo a ~<urbanícolas»,causasedañosa losusuariospor defectode los animalesutilizadoso de los productosconsumí-dos; tal personaes productorde servicios.

Pesea que la Directiva autorizabaa cadaEstadoparaque incluyeralasmateriasprimasagrícolasentrelos productosoriginadoresde responsabili-dad, los miembros de la Unión Europeahan mantenidola exclusión,pueslos productosagrariosprimarios se hallan particularmenteexpuestosa losdefectosocultoscausadospor factoresambientalesfueradel control del pro-ductor.Además,el acopio de grandescantidadesde suministrosnaturalesyno envasadosen los mercadoscreaespecialesdificultadesparadeterminarelorigen del productodefectuoso.Igualmente,resultamuy difícil determinaren quéestadiode la produccióny distribuciónsurgeel defectodel productoagrícola.

El artículo2 hablade unión o incorporacióna fin de evitarcualquierequí-voco por lo que se refiere a la relación de la cosamueblecon la otra cosamuebleo conla inmueble;el Códigocivil se refierea «unión»,y la Directiva,a «incorporación».La acumulaciónde adjetivos(unido o incorporado)impi-de distinguirentreunión e incorporación.

Paramejor proteccióndel consumidoro usuario,el legisladorconsideraresponsablesa todos los participantesen el procesoproductivo,y por esolaincorporaciónno libera a un partícipeen el mismo que, a fin de cuentas,haproporcionadoun bienmaterial defectuoso.El legisladorha queridoque seairrelevantela distinciónentreincorporaciónconpérdidade identidadirrever-

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sible o reversible,o sin pérdidade identidad,en la acedadacreenciade queen todo cuerponuevo,el componentesufre unapérdidade identidad.

Con la expresiónlegal adquiereimportanciaprácticaladistinciónentrein-corporacióno unión a un bienmuebleo a un bien inmueble.Mientrasen elprimer supuestoel productorparcial y el productorfinal se encuentranensi-tuación de responder,la implícita exclusiónde los bienesinmueblesimplicaque el productorfinal de los mismosquedefuerade la responsabilidad.Así,el productorfinal de un edificio o de otros bienescomprendidosenel artículo334del Códigocivil responderá,atenordelartículo 15 dela Ley, porrespon-sabilidadcontractualo extracontractual,del Código civil o de otras leyes,comola de Consumidoresy Usuarios.

Si el producto incorporadoes un fertilizante,parasitario,desherbicida,fo-rraje u otro productoanálogoque se une a productosagrícolaso ganaderosexcluidospor la Ley, y esecomponente,por estardefectuoso,provocaqueelproductofinal causedaños, la responsabilidadserádel suministradorde esasmaterias,sin perjuicio de la responsabilidadque, ex artículo 15 de la Ley,puedacorresponderal productoagrícolao ganadero.

Fuerade la Ley proyectadaquedanlos bienesinmueblesdefectuosos,quesegúngeneralizadosentirjurisprudencialy doctrinal quedansuficientementeprotegidosen el Código civil en materiade responsabilidadcivil del cons-tructor y del arquitecto.

Artículo3.—Conceptolegal de productodefectuoso1. Se entenderápor productodefectuosoaquel queno ofrezca la seguridadquecabría legítimamenteespera,;teniendoen cuentatodaslas circunstan-cías y, especialmente,supresentación,el usorazonablementeprevisibledelmismoy el momentodesupuestaen circulación.2. Un productono podrá serconsideradodefectuosopor el solohechodeque se ponga en circulación otro másperfeccionadode la misma clasedespuésde la puestaen circulación deaquél.

El defectoes un requisito esencialde la responsabilidaddel fabricante,pero tiene un sentidomás amplio, ya que no contemplasolamentelas defi-cienciaso dañosinternosderivadosde la fabricaciónde las cosas,sino inclu-so imperfeccionesde carácterexterno(por ejemplo,los defectosde informa-ción)o sobrevenidas(defectosde almacenamientoy transporte).

Un principio generalque no podemosolvidar es que la seguridadperfecta,esdecir, la ausenciade todaclasede defectos,es técnicamenteimposible, y si lofuera, lo seríaaun costeimpracticable.El problemabásicode los defectosen losproductossereducea preguntarsecuándoun productoses suficientementeseguro.

La Ley proyectadaa la horade definir el concepto«defecto»o «productodefectuoso»,tan crucial parala materiade la responsabilidadcivil del fabri-cante,ha adoptadoel criterio de la «expectativade seguridad»,quees el que

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manejabala Directiva. Ésta, en su Exposición de Motivos, decíaque «la de-terminacióndel carácterdefectuosode un productodebe hacerseenfunciónno de la ineptitud del producto para su uso, sino de la falta de seguridad queel granpúblico puedelegítimamenteesperar».

Estaexpectativade seguridades objetivaen el sentidode queno es la quecorrespondealconsumidordañado,sino laqueelpúblico puedeesperar.

Por tanto,el conceptode «defecto»viene centradoen la seguridady no enla impropiedad parael uso o consumo(quees el núcleo del conceptode«vicio oculto» en la relacióncontractualentrecompradory vendedordelartí-culo 1.484del Códigocivil 4)~

La Directiva y el proyectoutilizan unaredacciónimpersonal(«la seguri-dad que cabría legítimamenteesperar)a fin de poner de manifiestoque laprevisión de seguridaddebemedirsepor parámetrosobjetivos, y no por lospropios y específicosdel dañado.

Paradeterminarsi el productoofrecela seguridadquecabríalegítimamen-te esperar,es precisoteneren cuentatodas las circunstanciasconcurrentesenel productoy en el usoo consumo.De entreellas se destacaen primer lugarla presentacióndel producto.La consideraciónde la presentacióndel produc-to es importanteparadeterminarsi existeo rio un defectode información(porejemplo,no inclusiónde instruccionesde funcionamientoo utilización, no re-ferenciaa las consecuenciasde un mal uso). Perola «presentación»es termi-no de amplio contenido,quese retiereal aspectoexterior, envoltorio,envase,publicidad, prospectode uso, etc. No podemosolvidar la gran importanciaque el aspectoexterior y las advertenciase información para el uso tienenparael consumidormedio no expertoen algunosproductos(por ejemplolosquímicosy los farmacológicos).

Debe hacersebincapiéen que la seguridadquecabelegítimamenteesperarlo hade seren basea «todaslas circunstancias»,y por tanto no sólo a las tresespecialmentemencionadas.El precio, por ejemplo,puedeser unacircuns—tanciaimportantea teneren cuenta:no es lo mismo la seguridadquecabele-gítimamenteesperarde un productopor el quesepagaun preciorelativamen-te alto que por el quesepagaun preciorelativamentebajo. Tambiénel lugary formade ventainfluirán sin duda.Pensemos,por ejemplo,en los productosadquiridosen mercadilloso ventasespeciales.

Todas las circunstanciasquepuedeninfluir en la formaciónde la expecta-tiva de fiabilidad son relevantespara determinaresadefectuosidaddel pro-ducto consistenteen no ofrecer la seguridadque cabría legítimamenteespe-rar. Así, dado queel hechode serdistribuido en supermercadoshacepensar

La Directiva y el proyecto,por tanto, acusanafinidadcon la elaboraciónjurisprudencialnortearnerica,~a,ahoracristalizadaen el «kestaienmernof the Law» t2nd. «0w Torls=~,see.402A): un productoesdefectuosocuandoes«unreasnnablydangeruus”.

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queel productopuedeserutilizado sin riesgopor personasno instruidas,bas-taríaquefueraun bien especialmentecomplejoo peligroso(comoun produc-to sanitario,queexigiría la ventaenestablecimientocon personalespecializa-do) paraquepudieracaracterizarsecomodefectuoso.

Otrascircunstancias,puestoque crean una legítima confianzasobreelproductoenel gran público usuario,hacen por símismasqueel productoseconsideredefectuoso:el no haberproporcionadoel fabricanteadecuadasad-vertenciassobrela formade empleo,o sobrelos eventualespeligrosdel pro-ducto, o sobrelas edadespropiasde utilización de objetosdestinadosal usode los niños; la utilización de fórmulasde informacióncon lenguajecientífi-co poco accesiblea profanos, o en la lenguadel fabricantecuandosonpro-ductosdestinadosa usoen otros paises,o información sobreriesgosparticu-larmenterelevantesquefigure no en el envasedel producto,sino en unahojaañadidaque puedeextraviarseo en la que es másdifícil reparar; la divulga-ción por el fabricanteen los mediospublicitarios de declaracionesno exactassobrela seguridaddel productoo de maneraque cree en el posibleusuariounafalsasensaciónde fiabilidad del bien; y otrasmuchascircunstanciaspare-cidas,normalmenterelacionadascon la presentacióndel producto.

Entre las circunstanciasque hacendefectuosoel productopor no ofrecerla seguridadesperable,el legisladorcita el usorazonablementeprevisibledelmismo. Estadefectuosidadderivadade la inadecuaciónal uso razonablemen-te previsibledel productono vendrápor la contemplacióndel uso razonable-menteprevisibleen personacomo el dañado,quepuedereunircircunstanciaspersonalesquehaganprevisiblequeel usoiba a seruno determinado.Setratade estableceren abstractosi la cosapresentariesgos significativosrespectode la utilización quepor su naturalezaseaprevisibleque vayaadarse,estan-do comprendidosen tal consideracióntambién loseventualesusosimpropios,si bien previsibles.

No setratadel usoqueel fabricantehubieraprevisto,sino del quehubieradebido preveren función de las característicasdel productoy de los previsi-bles consumidores.El producto serádefectuosoa efectosde la responsabili-dad civil del fabricantecuandono es apto para un uso que,si bien no eraexactamenteel queconsiderócomotípico del productosu creador,es un usoquea tenorde las característicasdel productoes razonableesperarquepuedadársele.

El momentode la comercializaciónes la terceracircunstanciaseñaladaexpresamente.Se utiliza el vocablo«comercialización»y no de «puestaencirculacióndel producto~» como hacíala Directiva, lo quecarecedetrascen-dencia,puesse tratade términosequivalentes.

Comohacentodos los miembrosde la Unión Europea,salvoel ReinoUnido, queprefierehablarde comercialización(«the mannerin which, andpurposesfor which, the goods arebeingGr would bemarkered»;Sect. 102, letra«a»del ConsumerProtectionBUí de 1987).

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No hay dudade quecabeesperarmásseguridadde un productomodernoqueacabade serlanzadoal mercadoque de otro quelo fue hacevarios anos.Pero el hechode quecon posterioridada la comercializaciónde un productose fabriqueo comercialiceotro más perfeccionado,por el mismo o pordistin-to fabricante,no conviertesin másal primitivo productoen defectuoso.Res-pedode la norma comunitaria,sólo seha introducido la precisiónde que elsegundoproductodebeser«de la mismaclase»,conceptoque puedeenten-derseimplícito en el adjetivo «perfeccionado»(sólo se puedehablarde pro-duetoperfeccionadoen relacióncon un productode la mismanaturaleza).

Artículo4.—Conceptolegal defabt-icantee importador1. A losefectosde estaLey,seentiendeporjóbricante:

a) El de unproducto terminado.b) El decualquierparte integradade un prcductoterminado.c) El queproduceuna materiaprima.d) Cualquierpersona quesepresenteal público comofabricante,co-

lacandosu nombre sumarcaa cualquier otro signo o distintivo cii

el productoo en el envase,el envolto,-io o cualquier otio elementodeprotecciono depresentacion.

2. A los mismosejéctos,se entiendepor impo/-tadorquien,en el ejerciciodesuactividad empíesarial,introduce un productocii la Comunidad Eco-nómica Europeapara su venta, arrendamiento,arrendamientofinancieroo cualquierotra formadedistribucion.3. Si elfabíicantedelproducto no puedeser identificado,seraconsidera-do comofabricante quienhubiesesuministradoo facilitada el p)-oducto,amenosque,dentro del plazode tres meses,indique al dañadooperjudico-do la identidaddel fabricanteo de quien le hubiera suministradoofacili-tadoa él dichoproducto.La mismaregla seráde aplicaciónen el casodeun productoimportado,si el productono indica el nombt-edel importador.aun cuandose indique el nombredel fabricante.

El donceptode fabricántesubsumetres categoríasde sujetás.No se co-rrespondeexclusivamenteconel productormaterialde un productoindustrialo artesano,sino quecomprendetambiénal fabricanteparcial(de unapartedeun productocomplejo)y al fabricanteaparente.

En un procesoproductivocon desconcentracióny división de trabajoentreempresas,el productorqueha organizadoel sistemade producciónintegradoes al quecorrespondeasumirel riesgo deempresa.El productorfinal respon-dedel productosalidodel ciclo productivointegrado,en el queha asumidolainiciativa y en el queostentael control y el gobiernocomo si proviniesede suexclusivaesferade produccion.

Perojunto al productorfinal respondentambién,por los efectosachaca-bIesa su aportación,todoslos participantesen el procesoproductivo.

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Naturalmente,el fabricantede unaparte integrantesólo respondecuandoel dañoseaconsecuenciade un defectode esaparte,aunqueel dañadopuedaaccionarindistintamentecontrael fabricantede éstao contrael del productoterminado.

Tambiénse incluye el productordemateriasprimasutilizadasen la fabri-caciónde un determinadoproducto(carbón,minerales,etc.),y se equiparaalfabricantede unaparteintegrante.

Dentro del conceptolegal de fabricantese incluye el ~<assembler»,el queencajao combinaproductosfabricadospor otros,actividadquese considerade produccióny no de servicios.

El resultadofinal de la actividad del ensambladorse consideraproductoterminado,y seráresponsableplenay solidariamenteaunqueel dañocausadopor el productofinal seaclaramenteconsecuenciadel defectode un determi-nado bien incorporado,por ejemplo, los neumáticosde un coche.Otra cosaes quetengaderechoarepetircontrael fabricantedel productoparcial.

La figura del instaladorobliga adistinguirdos casos.Uno es aquelen quela actividad de instaladorseaaccesoriay sólo consistenteen la puestadetra-bajo, en cuyo supuestoparecequela figura del productorfinal predominaráaefectosde responsabilidad,y como muchopodráconsiderarseal instaladorcomo un productorde fasecon responsabilidadsemejantea la del productorde un componente.Otro casoes aquelen queel instaladorrealizaunaactivi-dadconautonomíay conutilización de elementoso productosde diversapro-cedencia,y entoncespodríaentendérselecomocreadorde un bien autónomo,aunquecompuesto,y por tanto productorfinal, siendolos fabricantesde laspiezasempleadasparala realizaciónde la instalaciónproductoresparciales.

Si se tratade unaempresa«terciaria»,querealizaun trabajou operaciónatravésdel cual debepasarel producto duranteel procesode fabricación,comoel galvanizado,barnizado,un tratamientotérmico, nn control de cali-dad, etc., podría pensarseque se trata de serviciosprestadosal productorfinal, y por tanto excluidosde la Ley. Por el contrario,creo que la finalidadde la norma es imponerresponsabilidada todo participanteen el ciclo pro-ductivo,con independenciade quesuactividadse materialiceo no en un bienautónomoparcialo componente;y no hayen estaposturainterpretaciónex-tensiva,sino aplicaciónanalógica(dando al interviniente«terciario»elmismotratoqueel productorde fase), del artículo4 de laLey, lo queresultaperfectamenteposiblerespectode una normativaespecial,que no excepcio-nal. Naturalmente,el prestadordel servicio sólo responderácuandoeldefectodel productofinal dependade un defectoinherenteala concretafuncióno ac-tividaddesarrolladaen el procesoproductivo.

Finalmente,se calificacomofabricanteal aparente,estoes,al que se pre-sentaal públicocomotal colocandosobreel productocualquiersignodistin-tivo. Al presentarseexternamentecomofabricante,generauna aparienciaqueel ordenamientojurídico protege.

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42 Manuela (alio Antón

La Directivaexigíaqueel signofigure «sobreel producto»,expresiónqueel proyectode ley interpretaen un sentidomásamplio, aclarandoqueel signodistintivo puede figurar tanto «en», y no sólo «sobre»,el productomismo,como «en el envase,el envoltorio o cualquierotro elementode protecciónopresentación».

El importadorseequiparaal fabricantesi concurrendeterminadascircuns-tancias. La importacióndebeser consecuenciadel ejerciciode unaactividadempresarial;y la importacióntienequerealizarseen la ComunidadEconómi-ca Europea,lo quesuponequeel productoprovienede un tercerpaísno co-munitario.

No se hacemención6al importadoraparente;ello resultaunaomísion ina-decuada,pensandoen quela normahacereferenciaexpresaal fabricanteapa-rente.

Naturalmente,la responsabilidaddel importadorno excluye la del fabri-cante,puesto queambospodránserdemandados.En todo caso,si el quesa-tisface la indemnizaciónes el importador,tiene acción de regresocontraelfabricantecuyo productohayaocasionadoel daño.

El Proyectoabordaen el apartado3 del artículo4 el supuestode imposibi-lidad de identificación del Ñbricante.La soluciónqueconsagraestepreceptosuponeque quien ha suministradoel bien, responde,salvo que facilite laidentificacióndel fabricanteo del suministradorprecedente.

Si no realizaesaindicación,el suministradorrespondecomo si fuerael fa-bricante. El legitimadopasivo esdenominado«suministrador»y no «vende-dor» porquela relaciónjurídica por la cual entregóo facilitó el productoaldañadoes irrelevantey desbordalos límites de contratode compraventa.Peroen el Proyectose ha añadidoel verbo «facilitar» a fin de evitar cualquierdudaen torno a la determinacióndel sujetoresponsable.

Podráapreciarsede cuantose ha expuestoqueel proyecto,siguiendolaDirectiva, extiendeel númerode legitimadospasivosmás allá del fabricantefinal, conel fin de garantizara la víctima la mayorprotección.

En el régimende responsabilidadobjetiva,la necesidadde fijar la personaresponsablede formaprecisae inequívocaapareceen la medidaen que la re-lación productor-víctimano es,al contrariode lo queocurreen otros ámbitosde la responsabilidadcivil, nunca una relación simple. Así de una parte,elproductodefectuosopuedadañarno sólo al adquiriente,sino tambiénacual-quieraque lo utilice, sino incluso unatercerapersonaquese halle próximaalproductodefectuoso.De otra parte,debetenerseen cuentaqueen el procesode fabricacióny distribución intervienenvarios empresarios,ligadosentresíde formamuy diversa,y no uno aislado(diseñador,proveedoresde materias

A diferenciade algunaLey equivalenteconmunimaria.como la ¡ial ana: LI>. R. (le 24 (leíííayodc 1988.

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La responsabilidaddel fabricantepordañoscausadaspar productasdefectuosas 43

primas, fabricantesde partescomponentes,fabricantesde productosacaba-dos, importadores,mayoristas,minoristas...).

Porello, se considerónecesarioqueel proyectodeterminaseinequívoca-mentequiéno quiénesde los intervinientesen la cadenade produccióny dis-tribución sonresponsables,de forma queno seperturbaseo pusieseen peli-gro el régimende responsabilidadobjetivaante tal indeterminacióndel res-ponsable.

La equiparacióndel importador al productoefectivo persigueproporcio-naral consumidordañadoo perjudicadounafácil individualizacióndel sujetoresponsable;constituye un casoclaro de responsabilidadindirecta o porhechode otro, ya queel importadorlo másquehahechoha sido ponermate-rialmentesu nombreo signodistintivo en el productoimportado.En casodeproductosde cierta dificultad en el uso, su responsabilidad,con independen-cia de su fundamentoobjetivo, podría tambiénestarbasadaen la no inclu-sion, en el idioma del paísen el quese importa, de las advertenciassobrelanaturalezadel productoo instruccionesde uso7.

Normalmente,el fabricanteo el importadorseránfácilmenteidentificados,a travésdel Registromercantil, industrial, de sanidady consumoo por la Ii-cenciafiscal. El legislador,no obstante,ha querido ampliar la esferade losresponsablesincluyendo,en casode imposible identificaciónde aquéllos(porejemplo,cuandoun productoidéntico es fabricadoen másdeun lugary no sehalla etiquetado),al suministradordel producto.

Estaactitud legal de considerarresponsablea cualquier intervinienteen lacadenade suministro,incluido el detallista, a menosque puedaindicar a lavíctima la identidadde la personaquea su vez lo suministró,planteaalgunossupuestosen queresultadelicadala aplicación.

Así, el casode los farmacéuticos,médicosy enfermerasquefacilitan me-dicamentosdel productoral consumidory que puedenresultarresponsablessi el productorde unamedicinadefectuosano fueseidentificado.

Tambiénen las industriasrelacionadascon la información (por ejemplo,libros,discos,cintasy «software»paracomputadoras)parecequeseríaabsur-do quelos impresoresfueranobjetivamenteresponsablespor la reproducciónfiel de erroresen el materialfacilitado a los mismos.

Artículo3.—PruebaEl dañado que pretendaobtenerla reparación de los dañoscausadostiene que probar el defecto,el daño y la relación de causalidadentreambos.

Queen la Ley italiana,porejemplo,se impone expresamentecomode obligatoriainclu-siGo.

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44 ManuelaCa/joAntón

Las cuestionesprocesalestienen gran importanciadentro del instituto dela responsabilidadcivil del fabricante,hastael extremode queentrelas razo-nespor las queel régimende la responsabilidadextracontractualpor culpaesinadecuadoparala efectivaprotecciónde la víctima, seencuentrala cargadela pruebaquepesasobreella,dandolugarenocasionesa[a indefensión.

Dentro de la responsabilidadobjetiva, las cuestionesprobatoriasintentansolucionarseen el proyectocon un repartoequitativo entreel fabricantey lavíctima.

Si la víctima pruebael defecto,el daño y la relación de causalidadentreuno y otro (en un régimende responsabilidadculposase deberíaprobar uncuartoextremo, la negligenciadel fabricante),el fabricante responde,amenosquea suvezpruebealgunode loshechostaxativosqueenumerael ar-tículo6~ del proyecto,capacesde enervarla imputaciónde responsabilidad.

La víctima debeprobarhabersufrido un daño,cubiertopor el articulo 10de la Ley. El dañadono tienequeprobarque ha usadodiligentementeel pro-ducto, pues una vez demostrado,incluso por presunciones,que el dañoesconsecuenciade su falta de seguridad,seráel productorel que debahacervaler, a efectosde reduccióno supresiónde responsabilidadconformeal artí-culo 9 de la Ley, el concursode culpa del dañadoo la exclusivaculpa de lavíctima (que sedaría,por ejemplo,cuandoconstándoleel defectodel produc-to y el peligro del mismo derivado,se hubiesevoluntariamenteexpuesto,ocuandohubieseconsumidoo utilizado el productoincumpliendolas instruc-cionesformuladasal respectopor el fabricanteo importador).

Tampocotiene el dañadoo perjudicadoque probarquela falta de seguri-daddel productoexistíaen el momentoen quefue puestoen elmercado.A lavíctima le bastacon imputar el defectoa la esferade organizacióndel fabri-cante,con la correspondientereclamacióndirigida al suministrador,si no leconstala identidadde aquél.

El dañadono tieneque concretarel vicio de proyeccióno de fabricacion,nila idoneidadparala función a la que era destinado,sino quele bastaparade-mostrarla existenciadel defectoconacreditarqueel bienno presentala segu-ridad quesepuedeesperarlegítimamentede la específicacategoríadel produc-to. El defectopodráencontrarsetambiénallí dondeel productofuncioneper-fectamente,pero, por ejemplo,por falta de adecuadasinstruccionesde uso, nopresenteaquellaseguridadqueel granpúblico puedelegítimamenteesperar.

La pruebadirecta de la existenciadel defecto puedepresentaren ocasio-nesniveles grandesde dificultad, piénseseen el casode que el productosehayadestruidoo queun aparatohayamanifestadoun aisladodefectode fun-cionamiento.Cuandono sea posible llegar másallá de la demostracióndeuna significativa posibilidad de la existenciadel defecto,serásuficientelapruebapor presunciones.No se trata de que el dañadodemuestrerigurosa-mentela falta de fundamentode otras posiblesfuentesde daño, sino de pro-barque,respectode eseconcretodaño,el defectomismo sepresentacomo la

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La responsabilidaddelfabricantepor dañoscausadospor productosdefectuosos 45

causamásprobable;se tratadeconcretarlos posiblesorígenesdel daño,pro-bandoquelos indicios inclinan haciael defecto.

El proyectode ley que se presentóen la anterior legislaturahablabade «in-demnizaciónde los dañosy perjuicios causados».Quizáparano colocara lasempresasespañolasen inferioridad competitivacon las de los paisescomunita-nos,quesehabíanlimitado a transponerla referenciade la Directivaa los daños,el presenteproyectode ley se refierea «la reparaciónde losdañoscausados».

Artículo6.—Mediospara enervar la imputaciónde responsabilidad1. Elfabri canteo el importadorno seránresponsablessiprueban:

a) Queno habíanpuestoen circulación elp¡vducto.b) Que, dadaslas circunstanciasdel caso,esposiblepresumirque el

defectono existía en el momentoen quese pusoen circulación elproducta.

e) Que el producto no había sidofabricadopara la ventao cualquierotra forma de distribución con finalidad económica,ni fabricado,ni importado,suministradoo distribuidoen el marcode una activi-dadprofesionalo empresarial.

d) Queel defectosedebióa queel productofue elaboradoconformeanormasimperativasexistentes.

e) Que el estadode los conocimientoscientíficosy técnicosexistentesen el momentode la puestaen circulación no permitíanapreciar laexistenciadel defrcto.

2. El fabricante o el importador de una parte integrantede un productoterminadono serán responsablessiptuebanqueel defectoes imputableala concepcióndel producto al queha sido incoiporadao a las instruccio-nesdadaspor el fabricantedeeseproducto.3. En el casode medicamentos,alimentoso productosalimentariosdesti-nadosal consumohumano,los sujetosresponsablesde acuerdocon estaLey no podrán invocar la causade exoneraciónde la letra e) del aparta-do 1 de esteartículo.

El artículo 6 de la Ley se ocupade los motivos de exoneraciónde la res-ponsabilidadquepuedealegarel fabricanteo el importador.

III párrafo 1 de la letra «a»permiteal fabricanteeximirsede responsabili-dad mediantela pruebade que él no habíapuestoen circulaciónel productoagentedel daño.En el casodel fabricanteaparentehabráde demostrarquenofueél quien colocóel signoen el productoo su envoltorio o envase.

Más complejo es el hechocontempladoen la letra «b». Obsérvesequeaprobadoslos hechosa que se refiere el artículo anterior, sepresumeque eldefectoexistía ya en el momentode la fabricación, de la importacióno delsuministro,segúnlos casos.El demandadotiene queprobarlo contrario,puesno le bastacon probarque el defecto se manifestó o tuvo la virtualidad con

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46 Manuela Calvo Antón

posterioridad,sino quetiene queprobarqueno existíao queno habíanacidoen esafase en que el productono habíasido todavíapuesto en circulación(así,defectode conservaciónalmacenajeimputable,un intermediario).La re-dacción de estaletra«b»,dadaslas circunstanciasdel casoponede relieve laimportanciade la pruebade presunciones.Estesupuestoes de extraordinariaimportanciapara losproductosde cortaduración.

La letra~<c»se refiereal casode fabricaciónrealizadasin finalidad econó-mica o fueradel marco de una actividadprofesional.Así, el llamado «pro-ductorprivado» que regalaa amigoso conocidospartede su producciónnorespondeconforme a esta Ley, aunquepuedaserdeclaradoresponsableporaplicacióndel artículo 1.902del Códigocivil.

En la letra«d» se reconocela posibilidadde librarsede responsabilidadalfabricantequepruebequeel defectoen el productopor él elaboradoes conse-cuenciade la observanciade una norma imperativaemanadade los poderespúblicos.Debetenercarácterimperativoy no serunasimplerecomendación.En estecaso,hay quedemostrarqueel defectofue el resultadoinevitable delcumplimientode tales normas,es decir, queel productono podíaserfabrica-do cumpliendolas normasy a la vez evitandoel defecto.El fabricantenopuedeexonerarsede la responsabilidaddemostrandoque ha cumplido pun-tual y totalmentelos reglamentosy demásdisposicionesadministrativas(es-tataleso, en sucaso,autonómicas)vigentesen el ramoproductivo de quesetrate. Tiene que probar que, precisamente,el defecto es consecuenciadehaberobservadounadeterminadanorma imperativa,es decir, que la respon-sabilidadrecaeen la Administraciónpública,de conformidadcon el art. 106,apartado2, de la Constitucióny la normativaadministrativa.En ocasiones,habráunaconcurrenciade culpas:de la Administración,por dictar la normaimperativa,y del fabricante,por no advertir de los riesgosde su utilización ala Administración o por no impedir o limitar los efectosdañososa travésdeun determinadoprocedimientoo componenteno prohibidospor la Adminis-tración. Quizá junto al término elaboradodeberíanhaberseincluido otroscomo tratado,manipuladoo conservadopara aludir a otros responsablesdeldañosegúnla Ley.

La letra«e» babiade queel estadode los conocimientoscientíficosy técni-cos en el momentode la puestaen circulacióndel productopor el productornopermitadescubrirla existenciadel defecto.Paramuchos,estesupuestoconstitu-ye unaexigenciaimportantedel sistemade la responsabilidadcivil del fabrican-te, ya quede otro modomuchasvíctimasde desastresimprevisiblesquedaríansin indemnización.Por su lado, los fabricantessostienenque es injusto en prin-cipio y desastrosoen la prácticaque las empresaspuedanser declaradasres-ponsablespor los defectosque no puedenser previstos en el momentoderealizarla fabricación,y queel suprimirtal causade exoneraciónincrementaríalas primas de los segurosa la vezquefrenaríalas innovaciones,especialmenteen las industriasde productosde riesgo,de formaque muchosnuevosproduc-

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La responsabilidaddeljábricantepor dañoscausadospor productasdefectuosos 47

tos quecomportaranriesgosdel desarrollono verían la luz en el mercado,loquecausaríaun perjuicio endefinitiva alas empresasy a los consumidores.Porla dificultad del tratamientode los riesgosdel desarrollo,la Directiva, sin per-juicio de declararquede los mismosno respondeel productor,añadióquecadaEstadomiembropodíaestablecero no la responsabilidaddel productorpor losriesgosdel desarrollo.El proyectoha aprovechadoestaposibilidadal impedirla utilización de la causadeexoneraciónpor riesgosdel desarrolloparalos me-dicamentos,alimentoso productosalimentarios.

Importa advertir que si con posterioridada la comercializacióndel pro-ducto por el fabricanteel progresode los conocimientoscientíficospermite laindividualizacióndel defecto,el fabricanteestáobligadoa advertir al públicopotencialde consumidoresy usuariosacercade la existenciade dichodefectoy, en los casosde mayorgravedad,a retirar la producciónexistenteen el mer-cado. Si incumplieseeste debersobrevenido,responderáde los daños,perono de conformidadcon lo establecidoen la Ley proyectada,sino conformealas reglasde la responsabilidadextracontractual.

La Ley proyectadaexoneraen el apartado2 al fabricanteo importadordeunaparteintegrantede un productoterminadosi pruebaqueel defectoes im-putablea la concepcióndel productoal queha sido incorporadao a las ins-truccionesdadaspor el fabricantede eseproducto.

Estesupuestosignifica que los suministradoresdeelementoscomponentesre-alizadossiguiendolas especificacionesdel fabricantedel productofinal, no seránresponsablessi el defectodel elementocomponentefue resultadoinevitable detalesespecificacioneso del diseñodel productofinal, sobreel cual el proveedorno tienecontrol (si bienel fabricantedel productofinal si seráresponsable).

Artículo7.—ResponsabilidadsolidariaLas personasresponsablesdel mismodaño por aplicación de la presenteLey lo serán solidariamente.

El proyecto,enesteartículo7, sientala regla de la solidaridad,permitien-do que la víctima del daño puedadirigirse contracualquierade los sujetosresponsableso contratodosellossimultáneamente.En estepreceptosehaop-Lado por no hacerreferenciaalgunaal derechode repetición (al quealudíalaDirectiva), yaquecualquierdeclaraciónen estesentidoseríainnecesaria,porestaryaestablecidoconcaráctergeneralpara las obligacionessolidariasen elartículo 1.145 del Código civil, que tambiénrecogeel prorrateoentrelosdemásdeudoressolidariosde la partede la obligación correspondientealdeudorinsolvente.

Artículo 8.—Hechode un terceroLa responsabilidaddel fabricanteno se reducirá cuandoel daño seacau-sadoconjuntamentepor un defectodel producto y por la intervenciónde

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un tercero. No obstante,el sujeto responsablede acuerdocon esta Leyque hubiera satisfechola indemnizaciónpodrá reclamar al tercero laparte quecorrespondaa su intervenciónen la causacióndel daño.

Articulo 9.—Culpadel dañadoCuandoel daño seacausadoconjuntamentepor un defectodel productoypor la culpa del dañado,o dc una pci-sanadc la queéstedebarespondercivilmente,la responsabilidaddeljábricante podrá ser reducida o supri-mida en,thnciónde lascircunstanciasdel caso.

Tanto en el supuestodel artículo 8 como en el del artículo 9, han contri-buido a la produccióndel daño,ademásdel defectodel productola acción uomisión de unapersona,perola solución es distinta segúnse trate de un ter-cero o del propiodañado.

En el supuestodel artículo50 del proyectopara el dañado,es indiferentequeel daño sedebaúnicamentea unacausareferiblea la fabricacióndel pro-ducto o que,en la causacióndel daño,hayaconcurrido un tercero(por ejem-pío, el distribuidordel producto).El fabricanterespondepor la totalidad deldaño,no obstantela concurrenciade causas.

En el Derechoespañol,eseterceroresponderácon arregloa los principiosgeneralesdel ilícito contractualo extracontractual,según los casos,pudiendoel dañadoacumularla accióncontrael fabricantey la acción contrael terce-ro, si lo consideraseoportuno.

Aunqueel término «tercero»pareceeludir a quien no mantienerelaciónjurídica ni con el fabricanteni con el dañado,no pareceque éstaseala co-rrecta interpretacióndel precepto.Creo quetercero es toda aquellapersonaque no es ni el fabricanteni el dañado.Así por ejemplo, la responsabilidaddel fabricanteno se reducecuandoel dañoseacausadoconjuntamentepor undefectodel productoy por la intervenciónde la personaquehubieradirecta-mentevendidoeseproductoa lapersonaqueresultódañadapor cl usoo con-sumodel mismo, y el vendedor,en tal caso,en modo algunoes tercerores-pectodel adquirientedañado.

El artículo9v del proyectotratade la culpadel dañadoconcurrentecon el

defectodel producto,y seconcedeal juez la posibilidadde suprimiro reducirla responsabilidaddel fabricantesegúnla importanciade la concurrenteculpade la víctima,atendiendoa las circunstanciasdel caso.

Debe hacersenotar quelos artículosS~ y 90 se refieren sólo al fabricante,cuandotambién deberíanaludir al importadoren coherenciacon el articuloinicial de la Ley, queconsagraa las personasobjetivamenteresponsables.

Artículo 10.—Cobertura1. En el régimende responsabilidadcivil previstoen esta Ley,seránobje-to> de coberturala muerte y las lesio>nespersonales,físicaso> psícíu¡c.as.así

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La responsabilidaddelfabricantepor dañoscausadospor productasdefectuosos 49

comolosdañoscausadosen cosasdistintasdelpropioproducto defectuo-so, siemprequela cosa dañadase halle objetivamentedestinadaal usooconsumoprivados y en tal conceptohaya sido utilizada principalmentepor el dañado.En esteúltimo casose deduciráunafranquicia desesentay cinco milpesetas.2. Losdemásdañosy perjuicios, incluidoslos dañosmorales,podránserobjetode coberturaconformea la legislacióncivil.3. La presenteLey no seráde aplicación para la reparaciónde los dañoscausadospor accidentesnucleares,siemprequetalesdañosseencuentrencubiertospor conveniosinternacionalesratificadospor losEstadosmiem-brosdela ComunidadEconómicaEuropea.

En el artículo 1O~ del proyecto se delimitanlos dañosy perjuiciosobjetode cobertura,perono sedefinen,puessu conceptocorrespondea la doctrinageneraldel derechode daños.El proyectosólo aborda,por tanto,la extensiónde los dañoscuyacoberturaquedacomprendidaenel ámbito del mismo,que-dandolos restantesaspectossometidosal régimengeneralde reparación.

La Directiva distinguecuatroclasesde daños:muerte,lesionespersonales,dañosa lascosasy «dañoinmaterial».

Dentro de los dañosa las cosas,sedistingueentredañosal productode-fectuosomismo y dañosa otrascosas,y dentro de estosúltimos,entredañosa cosasdestinadasal uso y consumoprivado y a cosasdestinadasal uso yconsumoempresarialo, en general,profesional.La coberturaque se ofrecevaría, peroseponede manifiestola prevalenciaen laprotecciónde la integri-dad psicofísicadel individuo.

El proyectocubreen primertérmino la muertey las lesionesa la persona.A fin de evitar problemasde interpretación,se hanequiparadoexpresamentelas lesionespersonales,físicaso psíquicas,siendo indiferentela relación deldañadocon el productodefectuoso.Estánprotegidosno solamenteel consu-midor y el usuario,sino tambiéncualquiertercero(el «bystander»o terceroajenoal consumo,como seríael peatónatropelladopor un vehículo con de-fectode fábricao la personaqueal pasarpor delantede unaviviendasufreundañoal explotarunabombonade gascondefectode fabricación).

Más restrictivaes la coberturade losdañosproducidosa lascosas,puestoque seexcluyen los causadosal propio productodefectuoso,quedeberánin-demnizarseconforme a la legislación común, seaacción extracontractualcontrael fabricanteo cualquierade las accionesedilicias contrael vendedor,o a travésdel régimende unaeventualgarantíaconvencional.

Porel contrario, los dañoscausadosa las demáscosaso la destruccióndelas mismasse cubrensiemprequeconcurrandoscondiciones:a) quela cosaseade un tipo normalmentedestinadoal usoo consumoprivado, es decir, noprofesional(criterio objetivo), y quehayasido utilizadapor el dañadoprinci-palmentepara su uso o consumoprivados(criterio subjetivo);b) quela cuan-

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tía del daño superela cifra de 65.000pesetasa fin de evitar la acumulaciónde reclamacionesde escasomontantey sinbeneficiosustancialparalas vícti-masperoque,sumadas,podríansercostosasparael productor

Los demásdañosy perjuicios no enumeradosen esteprecepto,incluidoslos dañosmorales,podránserobjetode coberturaconformea la legislacióncivil, segúnse determinaen el apartado2 del artículo ¡0 del proyecto6.

El artículo 14 de la Directivaprecisaque ésta no se aplicaráa los dañosque resultende accidentesnuclearesy queesténcubiertospor conveniosin-ternacionalesratificadospor los Estadosmiembros.

EstaexclusiónsingulardelDerechocomunitariose incorporaen el aparta-do 3 del artículo 10 del proyecto,subordinadaa la producciónde un acciden-te nucleary a queel Estadoespañolhubiereratificado un conveniointerna-cionalquecubrierela reparaciónde dañosproducidospor elmismo.

Se excluye que el dañadopuedaser otro empresarioo trabajadorautóno-mo, por los perjuiciossufridos en los bienesempleadosen el ejercicio de lapropia actividado en los productosde la propia actividad; por ejemplo, noson resarcibleslas máquinasde unaexplotacióndestruidasporun vicio de unproductodefectuoso,ni tampocolos bienessemielaboradoso terminadospre-sentesen laexplotación.Quedanincluidosen el término«cosas»losanimales.

Artículo 11.—Límitetotal dela responsabilidadEn el régimende responsabilidadprevisto en esta Ley, la responsabilidadcivil global del fabricante o importadorpor muertey lesionespersonalescausadaspor productosidénticosquepresente,el mismodefectotendrácomolímite la cuantíade diezmilquinientosmillonesdepesetas.

Se haconsideradooportunolimitar lacuantíade la responsabilidadcivil alamparodel artículo 16 dela Directiva6.

No se permite a los Estadosintroducir un límite cuantitativoparacadacaso,sino un límite global contresidentidades:identidadde producto,identi-dadde defectoe identidadde sujetoresponsable.

En nuestroordenamientose ha fijado el límite de responsabilidad(siem-pre quelos productosdañososseanidénticosy presentenel mismodefecto)en 10.500millonesde pesetas.

Así, mientrasque la responsabilidadde los dañosa las cosases siempreilimitada (aunqueen las condicionesa que se refiere el artículocorrespon-diente),la responsabilidadpormuertey por lesionesa la integridadpsicofísi-cade lapersonaeslimitada.

Los Estadoscomunitarios(con excepciónde Bélgica, quelos incluye expresamente,yLuxemburgo,quehabladetodo daño)no incluyenlos dañosmorales.

SalvoPortugal y Alemania,los otros paísescomnunitariosno hanhechouso deestafacul-tad deestablecertal limitación.

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La responsabilidadde/fabricantepor dañoscausadosporproductosdefectuosos Sí

No obstante,transcurridosdiez añosa contardesdela notificación, elConsejode las ComunidadesEuropeaspuededecidir la derogaciónde este lí-mite (artículo 16.2 de la Directiva), en cuyo casolos Estadosquehubieranhechouso de la facultad de introducirlo tendríanqueprocedera lacorrespon-dientemodificaciónlegislativa.

Artículo 12.—Prescripciónde la acción1. La acciónde reparaciónde los dañosprevistaen estaLeyprescribirá alos tres añosa contar desdela fecha en la que el peijudicado conocióohubiera debidoconocerel defecto,el daño y la identidaddel fabricanteoimportador La accióndel quehubiera satisfechola indemnizacióncontralos demásresponsablesdel dañoprescribirá al año a contar desdeel díadepago dela indemnizacion.2. La interrupción de la prescripciónse rige por lo establecidoen el Có-digo civil.

Artículo 13.—Extinciónde la responsabilidadLos derechosreconocidosalperjudicadoen estaLey se extinguirántranscu-rridos diez años,a contardesdela fechaenque sehubierapuestoencircula-ción el productoconcretocausantedel daño,a menosqueduranteeseperío-do hubieseiniciado la correspondientereclamaciónjudicial.

El proyectoadopta,a semejanzade otros ordenamientosde miembrosdela Unión Europea,dos plazosparalimitar el derechodel perjudicadoaobte-

nerJareparaciónde los dañossufridosPor unaparte, la accióndebeinterponersedentrode los tresañosapartir

de la fechaen queel perjudicadoconocióo debióconocerel defecto,el dañoy Jaidentidaddel fabricanteo importador

Quizá hubierasido másadecuada,en línea con el espíritu de la Ley deconsiderarcomo responsablea intervinientesen el procesode producciónofabricación (por ejemplo,en la DisposiciónAdicional), la referenciaa laidentidaddel responsable.

El necesarioconocimiento,o la cognoscibilidad,de cadauno de los treselementos,a efectosdel transcursodel término,constituyeuna condiciónfa-vorable aldañado.Es frecuenteel casodequeel dañadodescubrael defectomuchotiempodespuésde verificarseel daño,o bienqueel dañose manifies-te bastantetiempo despuésde la realizacióno existenciadel defectoy aunque al dañadose Le revelela identidaddel responsablebastantetiempo des-puésdel acaecimientodel hechodañoso.La falta de algunade estascircuns-tanciashaceinoperanteel transcursodel plazode prescripción.

SóloFranciarecogeel plazodediezañosexclusivamente.

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52 ManuelaCalvoAntón

El «diesaquo»del plazodetresañossesitúabienenel conocimientodeldefec-to, eldañoy la identidaddel responsable,bienenelnegligentedesconocimiento.

Pasadostresañosdesdeel acaecimientodel daño,correspondeal deman-danteprobarque no conocíao que no debíaconocerel daño, defectoy laidentidaddel responsable.

Paracubrir una lagunade la Directiva, se incluye en el proyectoel plazode prescripciónde laaccióndel quehubierasatisfechola indemnización(fa-bricante, importador,etc.) contra los demáscorresponsablesdel daño,plazoquese fija en un año.

La interrupciónde laprescripciónse remite a lo establecidoenel Códigocivil. Podránotarsequesi bien laDirectiva(art. 10,2)se refierea la«suspen-sión»e ~<interrupción»de laprescripción,en el proyectotan sólo se hace re-ferenciaa este último término,ya que el Código Civil español,apartándosede precedentespatrios,no recogela suspensióny consideracomosupuestosde interrupciónlo queen el derechocomparadosoncausasde suspensión

Por otra parte,el momentode interposiciónde la acción no podrá,en nin-gún caso,serposterioral dediez añosapartir de la fechadepuestaen circuLa-ción del productocausantedel daño.Con la adopciónde estesegundoplazosepretendeasegurara los productoresque,en ningúncaso,se vean inmersosenun procesoporproductospuestosen circulacióndiez añosantes.Esteplazodeduraciónde la responsabilidadcivil del fabricanteesa contardesdela fechadela puestaen elmercadodel productocausantedel daño,entendiendopor fechade «puestaen circulación»el día en queel productoes puestoa la disposicióndel distribuidoro revendedor(puestoquees la responsabilidaddel productolaque estáen juego),y no la fechade puestaa la ventao consumo.En conse-cuencia,el periodomás o menoslargo de almacenamientodel productoen loscircuitosde distribuciónse comprendeen el plazodediez años.

La pruebade queesosdiez añoshantranscurridoincumbeal fabricante.Estalimitación temporalde la responsabilidadcivil del fabricante(queoperarespectode cadasujeto responsabledesdela respectivacomercialización),no significaquepor los dañosocasionadospor los productosvicjos el fabricanteno respon-da, perosu responsabilidadtendráqueexigirseconformeala legislacióncomún.

El carácterabsolutodel plazode diez añostienecomo únicaexcepciónlade que,duranteeseperíodo,eldañadohubierademandadoal fabricante.

Artículo 14.—Ineficaciade las cláusulasde exoneracióno limitación de laresponsabilidad

Son ineficacesfrenteal perjudicado las cláusulasde exoneracióno de li-mitación de la responsabilidadcivil prevista en estaLev.

U Tratándosede unaLey especial,y dictadaen el momentopresente,bien podríahaberse

seguidoel ejemplode las Leyesbelgay danesa,quehablandc interrupcióny tambiénde sus-pension.

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La responsabilidaddelfabricantepor dañoscausadospar productosde/éctuosos 53

El legisladorha mantenidola expresiónde la Directiva, que hablade«cláusulas»y no de pactos2.Hablar de cláusulasresultamásconvenientecuandola pretensiónde exclusióno de limitación de responsabilidadpuedevenir de declaracionesunilaterales,con las queel productorpretendelimitarsu propia responsabilidadrecurriendo,porejemplo, acondicionesgenerales.

Con estepreceptose eliminacualquiertipo de cláusulasde exoneraciónyde limitación de responsabilidad(adjuntaso no alproducto)frenteal dañado.

La ineficaciade tales cláusulasoperaexclusivamentefrente al perjudica-do. Por el contrario,son válidaslas cláusulasde tal naturalezapactadasentresujetosde la cadenaproductivao de distribución,porejemplo, entreel fabri-cantede unaparteintegrantedel productoy el fabricantede esteúltimo.

Artículo 15.—Responsabilidadcivil contractualo extracontractualLasaccionesreconocidasen estaLeyno ajéctana otras derechosqueelper-judicadopuedatenercomoconsecuenciade la responsabilidadcontractualo extracontractualdelfabricante,importadoro decualquierotrapersona.

Aunqueera mnecesana,se hacemenciónexpresaa la compatibilidaddelas accionesreconocidaen la Ley proyectadacon las que el perjudicadopu-dieraejercitarcontracualquierpersona,sea«ex delicto»,sea«ex contractu».

Por otra parte,conformeal preceptonadaimpide queel perjudicadopuedaobtenerreparaciónde dañosdistintosa los cubiertosenel artículo lO del pro-yectopor aplicacióndel artículo 1.902 del Código civil o dirigirse contraelvendedordel productodefectuosoconforme al artículo 1.486del mismocuerpo legal, ejercitandola opción entredesistirdel contrato,abonándoselelos gastosquepagó, o rebajarunacantidadproporcionaldel precio,a juiciode los peritos.

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