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CAPÍTULO VI Es menester corregir al culplable con blandura o con rigor, pero sin ira. Séneca LA PUNIBILIDAD I. CONDICIONES OBJETIVAS DE , PUNIBILIDAD Las condiciones objetivas de punibilidad se encuentran constitui- das por los requisitos que la ley señala de manera eventual para que el delito pueda procesalmente ser perseguido; "son presupuestos procesales a los que a menudo se subordina la persecución de cier- tas figuras del delito". 231 Según Pannain las condiciones objetivas de punibilidad son "ele- mentos esenciales, porque cuando se requiere, y no están presentes no hay punibilidad y, por lo tanto, no hay delito; sin embargo, no son elementos constitutivos porque no intervienen en la construcción de la figura criminosa, y su función es la de acondicionar la existencia de un delito ya estructuralmente perfecto, pero no vital". 232 Para Castellanos Tena, las condiciones objetivas de penalidad no son elementos esenciales del delito. "Si las contiene la descripción legal, se tratará de caracteres o partes integrantes del tipo; si faltan en él, entonces constituirán meros requisitos ocasionales y, por ende, accesorios, fortuitos. Basta la existencia de un solo delito sin estas condiciones, para demostrar que no son elementos de su esencia. Muy raros delitos tienen penalidad condicionada". 233 Para el finalismo de Welzel, las condiciones objetivas de punibi- lidad no alteran el contenido del injusto del hecho, ni se refieren al dolo o a la culpabilidad. 221 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, La ley y el delito..., cit., p. 425. 232 PANNAIN, Manuale di Diritto Penale, 3 1 ed., Torna, 1943, p. 183. 233 CASTELLANOS TENA, Fernando, op. cit., p. 278. 265

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CAPÍTULO VI

Es menester corregir al culplable con blandura o con rigor, pero sin ira.

Séneca

LA PUNIBILIDAD

I. CONDICIONES OBJETIVAS DE , PUNIBILIDAD

Las condiciones objetivas de punibilidad se encuentran constitui-das por los requisitos que la ley señala de manera eventual para que el delito pueda procesalmente ser perseguido; "son presupuestos procesales a los que a menudo se subordina la persecución de cier-tas figuras del delito". 231

Según Pannain las condiciones objetivas de punibilidad son "ele-mentos esenciales, porque cuando se requiere, y no están presentes no hay punibilidad y, por lo tanto, no hay delito; sin embargo, no son elementos constitutivos porque no intervienen en la construcción de la figura criminosa, y su función es la de acondicionar la existencia de un delito ya estructuralmente perfecto, pero no vital". 232

Para Castellanos Tena, las condiciones objetivas de penalidad no son elementos esenciales del delito. "Si las contiene la descripción legal, se tratará de caracteres o partes integrantes del tipo; si faltan en él, entonces constituirán meros requisitos ocasionales y, por ende, accesorios, fortuitos. Basta la existencia de un solo delito sin estas condiciones, para demostrar que no son elementos de su esencia. Muy raros delitos tienen penalidad condicionada". 233

Para el finalismo de Welzel, las condiciones objetivas de punibi-lidad no alteran el contenido del injusto del hecho, ni se refieren al dolo o a la culpabilidad.

221 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, La ley y el delito..., cit., p. 425. 232 PANNAIN, Manuale di Diritto Penale, 3 1 ed., Torna, 1943, p. 183. 233 CASTELLANOS TENA, Fernando, op. cit., p. 278.

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266 GERARD° ARMANDO UROSA RAMIREz

En la actualidad, la mayoría de la doctrina niega a las condicio-nes objetivas de punibilidad el carácter de elemento esencial del delito y las considera requisitos procesales o de procedibilidad.

La perspectiva de los procesalistas en materia penal es sutilmente diversa, pues para Colín Sánchez, las condiciones objetivas de puni_ blidad "son exigencias, ocasionalmente elegidas por el legislador, para que la pena tenga aplicación, por ejemplo: la previa declaración de quiebra para poder perseguir el delito de quiebra fraudulenta".234 Otros procesalistas, entre los que destaca Florian, asegura que se trata de "cuestiones prejudiciales", las cuales a su vez, son "cuestiones de de-recho cuya resolución se presenta como antecedente lógico y jurídico de la de Derecho Penal objeto de proceso y que versan sobre una relación jurídica de naturaleza particular y con trovertida".2 33

En la legislación nacional, los requisitos de procedibilidad gene-ralmente reconocidos son la denuncia, la querella, la autorización, la declaratoria de perjuicios, la declaratoria de procedencia, la declaración de quiebra, la conclusión del juicio por calumnias y la de-claratoria de la contraloría. 236

2. AUSENCIA DE CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD

El aspecto negativo de las condiciones objetivas de punibilidad es su ausencia.

No existe consenso sobre su ubicación sistemática dentro de la teoría del delito. Para quienes sostienen a la punibilidad como ele-mento esencial del delito, su ausencia constituye un aspecto negativo del mismo; para otros, las condiciones objetivas de punibilidad no pueden ser elemento negativo del delito, pues no consideran a la punibilidad como tal.

Si se admite que las condiciones objetivas de punibilidad son un requisito procesal o de procedibilidad; habremos de concluir que la falta de éstas impide que pueda ejercitarse la acción penal en contra del agente, a pesar de que los elementos del delito se encuentren plena-mente justificados, lo que reafirma la postura consistente en negar a las citadas condiciones como elemento fundamental del delito, y las remite a la parcela del derecho penal adjetivo.

234 COLÍN SÁNCHEZ, Guillermo, Derecho mexicano de procedimientos penales, Ved., Méxi-co, Porrúa, 1977, p. 240.

235 Ft.oRIAN, Eugenio, Elementos de derecho procesal penal, Civitas, p. 200. 236 Cfr. HERNÁNDEZ PLIE<:o, Julio, Programa de derecho procesal penal, ed., México,

Porrúa, 2000, pp. 95-109.

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TEORÍA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO

267

Jiménez de Asúa opina, en relación a la ausencia de las citadas

ial del condiciones, lo siguiente:

ad. Cuando en la conducta concreta falta la condición objetiva de mente punibilidad, es obvio que no puede castigarse; pero así corno la puni- rencia del acto, la atipicidad, la justificación, la inimputabilidad, la

slador, = inculpabilidad y las excusas absolutorias, hacen para siempre imposible

.ración r perseguir el hecho, y si se produce la denuncia o la querella después de

.ta .234 sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, podrá alegarse de adversa la excepción de cosa juzgada, la falta de ciertas condiciones

e trata objetivas de penalidad —las por nosotros estimadas como más pro- de de - pias— permite, una vez subsanado el presupuesto procesal ausente, irídico reproducir la acción contra el responsable. 237 re una • 5 Maggiore apunta que "las condiciones objetivas de punibilidad se

gene- diferencian de los elementos, en que si no se verifican, el delito existe

ación, ontológicamente, aunque no pueda ejecutarse la pretensión puniti-

cia, la va del Estado; en tanto que si falta uno solo de ros elementos, no

la de- hay delito". 238

3. LA PUNIBILIDAD Y LAS PENAS

Con anterioridad a la colosal aportación del jurista alemán Ernst Beling y su teoría del tipo, la punibiildad generalmente era aceptada como elemento del delito, según lo refiere, entre otros, Frank von Liszt. 239 Max Ernst Mayer no incluía en su definición de delito a la punibi-lidad, empero, admitió determinado grupo de condiciones para la aplicación de la pena. Por razones políticas, derivadas del incipien-te nazismo que afloraba, Edmund Mezger también aceptó a la punibilidad en su definición del hecho punible.

En la jurisprudencia italiana no existe consenso entre incluir a la punibilidad como elemento esencial del delito o desecharla. A pesar de que en la doctrina nacional mexicana se discutió la posibilidad de considerar a la punibilidad como un elemento esencial del delito, 240 en la actualidad parece superado dicho criterio al considerarla conse-cuencia del delito y no una característica fundamental del mismo; al igual que en Argentina lo confirman, Sebastián Soler 241 y Fontan Palestra. 242

237 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, La ley y el delito... cit., p. 425. 238 MAGGIORE, Giuseppe, Derecho penal, t. I, 5 1 ed., Bogotá, Temis, 1954, p. 279. 239 Véase infra cap. VII, núm. I. 240 Cfr. PORTE-Pum CAN DAUDAP, Celestino, Importancia de la dogmática jurídico penal;

PAVÓN VASCONCELOS, Francisco, Derecho penal mexicano, México, Porrúa, 1985. 241 Cfr. SOLER, Sebastián, Derecho penal..., cit.. 242 Cfr. FONTAN PALESTRA, Carlos, op. cit., p. 131.

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268 GERARD° ARMANDO UROSA RAMIRF7

Pavón Vasconcelos la define como "la amenaza de pena que el Esta-do asocia a la violación de los deberes consignados en las norm as

jurídicas, dictadas para garantizar la permanencia del orden social". 243

Para Castellanos Tena, la punibilidad es: "a) Merecimiento de penas; b) Conminación estatal de imposición de sanciones, si se lle-nan los presupuestos legales; y, c) Aplicación fáctica de las penas señaladas en la ley". 244

Desde el punto de vista semántico, la punibilidad difiere de la punición, pues esta última es la determinación exacta de la sanción, realizada por el juzgador que conoce del proceso; en tanto que pena es la privación de derechos establecida en la ley o, dicho en pala-bras sencillas, el castigo para el delincuente.

A) EL ARBITRIO JUDICIAL

Importante terna relacionado con la punibilidad es el arbitrio judi-cial. El arbitrio es el margen señalado en la ley para que el juzgador determine la pena al caso concreto dentro de los límites —mínimos y máximos— establecidos. El juez en un caso concreto, solamente puede moverse dentro de la frontera señalada por la ley penal, sin desbordarla, teniendo en cuenta los artículos 51 y 52 del CPF y el nu-meral 70, por lo que toca ál CPDF, para fijar en concreto la sanción correspondiente. La fijación del quantum de la pena a un caso con-creto debe de ser puntual, entre los dos extremos señalados en la ley como sanción; lamentablemente, en el foro se abusa de locuciones que intentan justificar la pena con extremada escrupulosidad, pro-vocando confusión, "expresiones como 'ligeramente superior a la mínima', que es común se empleen en la práctica judicial, parecen poco precisas y han dado lugar a que se apliquen arbitrariamente penas; por ello, la jurisprudencia, ha sido enfática en exigir que se determine con precisión el grado de culpabilidad, conforme al cual se establece la punición". 245

En la individualización de la pena es significativo considerar las circunstancias atenuantes y agravantes para determinar con toda puntualidad la sanción respectiva.

Las agravantes son los factores que estima el legislador para modificar la pena de manera más severa. Las atenuantes, por el contrario, aminoran la sanción relacionado con el tipo básico.

243 PAVÓN VASCONCELOS, Francisco, Derecho penal..., cit., p. 453. 244 CASTELLANOS TENA, Fernando, op. cit., p. 275. 245 AGUILAR LOPEZ, Miguel Ángel, Teoría de la responsabilidad penal, México, Porrúa,

2005, p. 398.

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MÍREZ

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TEORÍA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO 269

B) PUNIBILIDAD APLICABLE A LOS TIPOS cui.rosos

Comprobada la infracción al cuidado exigible al agente, en mate-ria federal, el juez debe graduar la sanción en los delitos imprudenciales atendiendo a los lineamientos consignados en el artículo 52 del CPF, y de manera especial en el numeral 60 del mismo ordenamiento, que señala en lo propio:

Art. 60. "En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspen-sión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejer-cer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso".

[...] "Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, califi-cados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cual-quiera otros transportes de servicio público federal o local, se causen homicidios de dos o más personas, la pena será de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondrá cuando se trate de transporte de servicio escolar".

"La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente ar-bitrio del juez, quien deberá tomar en consideración las circunstan-cias generales señaladas en el artículo 52, y las especiales siguientes:

I. La mayor o menor facilidád de prever y evitar el daño que resultó; II. El deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las

circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;

III. Si el inculpado ha deliriquido anteriormente en circunstan-cias semejantes;

IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidados necesa-rios, y

V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehículos".

Por su lado, el CPDF establece en lo conducente:

Artículo 76. (INmibilidad del delito culposo). En los casos de delitos culposos, se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguri-dad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica. Además se impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.

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270

GERARDO ARMANDO UROSA RAMÍREZ

Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa qu e incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esta situación

al responsable del delito culposo. ..............

Artículo 77. (Clasificación de la gravedad de la culpa e individua-lización de la sanción para el delito culposo). La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, quien debe-rá considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 72 de este Código y las especiales. siguientes.

I. La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño qu e resultó;

II. El deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias semejantes,

III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstan-cias similares.

IV. Si tuvo para desplegar el cuidado necesario para no producir o evitar el daño que se produjo, y

V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funciona-miento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servi-cios de transporte y, en general, por conductores de vehículos.

No obstante que los delitos culposos pueden lesionar bienes jurídi-camente tutelados de la misma envergadura que la correspondiente a los delitos dolosos, su punibilidad se ve significativamente mermada al cotejarla con estos últimos, en atención a la degradación que repre-senta el juicio de reproche de quien actúa de manera imprudencial, en comparación con quien se conduce deseando el resultado típico lesivo. Es precisamente en los tipos culposos en donde ha destacado la teoría de la imputación objetiva, 246 considerandó que en éstos se atribuye el resultado a quien ha creado un riesgo no permitido, y que desde el punto de vista teleológico, este riesgo fue realizado contradiciendo el fin de protección de la norma infringida.

C) REGLAS DE PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA

"Por tentativa se entiende la manifestación de la resolución de cometer un hecho punible mediante acciones que se ponen en relación directa para la realización del tipo legal, pero que no han producido la consumación. La tentativa se caracteriza por la falta de un tipo ob-jetivo de lo injusto, estando satisfechos totalmente los presupuestos subjetivos del tipo". 247 La base para castigar la tentativa radica en que el agente ha revelado mediante la manifestación de su voluntad,

246 Véase supra cap. III, núm. 4, inciso C. 247 WESSELS, Johannes, Derecho penal..., cit., pp. 173 y 174.

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MÍREZ

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TEORÍA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO 271

determinado desquebrajo en la colectividad y conmoción de la comu-nidad, dada la puesta en peligro a intereses y bienes jurídicamente titulados, sin embargo, es lógicamente aceptado que, tomando en consideración la inexistencia de un daño material en comparación con el delito consumado, la ley sancione a la tentativa de manera menos severa. Del mismo modo, el arrepentimiento espontáneo de la acción criminal no es punible.

Para la doctrina, el fundamento para sancionar la tentativa radica en la alarma que causan en la colectividad los actos encaminados a dañar determinados bienes jurídicamente tutelados, su probabilidad de daño o peligro que corre y que coloca en riesgo la seguridad social, produciendo un daño político al cual se pone remedio mediante el castigo de aquél :a cuyos propósitos sólo faltó el favor de la fortuna", según la teoría objetiva propia del sistema causal de acción que sos-tienen Carrara, Ortolán y Feuerbach. En suma, la tentativa debe de sancionarse en atención a la alta probabilidad de producir un resul-tado lesivo.

Para quienes internan fundamentar la sanción de la tentativa conforme a la teoría subjetiva, debe de señalarse que ésta consiste en el dolo de ejecutar un delito, la manifiesta voluntad y peligrosi-dad exhibida por el agente al pretender cometer un ilícito; lo que excluye la existencia de una tentativa culposa.

Al respecto, la rey penal federal señala:

Art. 12. [...] Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.

Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mis-mos delitos.

El párrafo inmediato anterior incorpora el desistimiento volun-tario y el arrepentimiento. Es importante hacer notar que en nuestra legislación, la punibilidad está fundada en gran medida en el riesgo que corrió el bien jprídico tutelado.

Finalmente, la punibilidad de la tentativa está regulada por el artículo 63 del CPF, que establece:

Art. 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo dis-posición en contrario.

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272

GERARD() ARMANDO UROSA RAMÍREZ

En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se aplicará hasta la mitad de la san-ción señalada en el párrafo anterior.

En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.

La interpretación del primer párrafo del artículo 63 anteriormen. te trascrito, ha sido blanco de diversas críticas, pues si bien precisa la pena máxima que se impondría a quien ha cometido un delito en grado de tentativa, sancionando al agente "hasta las dos terceras par-tes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar", no resulta puntual, tratándose de la pena mínima, pues el citado párrafo solamente alude al máximo de la sanción, por lo que puede interpretarse que se estará al mínimo del delito tentado o al mínimo de la sanción corporal reconocida por la ley penal, consistente en tres días de prisión, según lo refiere el artículo 25 del CPF; correspondiendo a este último criterio la interpretación jurisprudencia) respectiva.

Séptima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 169-174. Segunda Parte Página: 185

TENIA: IVA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN CASO DE (LEGISLACIÓN PE-NAL FEDERAL). Una adecuada interpretación lógica del artículo 63 del Código Penal Federal (antes de la adición al artículo 51 del propio Códi-go, publicada el 14 de enero de 1985), así como de los Códigos de los Estados que contengan la misma disposición, el cual dispone que para sancionar a los responsables de tentativas punibles "se les aplicará, a jui-cio del juez... hasta las dos terceras partes de la sanción que se les debiera imponer de haberse consumado el delito...", permite establecer que, no señalándose en tal precepto el mínimo aplicable, sino sólo el máximo de la pena, debe entenderse que para tal efecto se partirá de lo dispuesto por el artículo 25 del propio ordenamiento, o sea, que el mínimo de la pena de prisión es de tres días, y el máximo, las dos terceras partes de la que se debiera imponer de haberse consumado el delito.

Séptima Época, Segunda Parte: Volúmenes 133-138, pág. 207. Amparo directo 918/78. Salvador

Montes Aguirre. 11 de junio de 1980. Cinco votos. Ponente: Francis-co H. Pavón Vasconcelos. Secretaria: Josefina Ordóñez Reyna.

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TEORÍA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO 273

Volúmenes 133-138, pág. 207. Amparo directo 919/78. Felipe Herrera Reyes y otro. 11 de junio de 1980. Cinco votos. Ponente: Francisco: H. Pavón Vasconcelos. Secretaria: Josefina Ordóñez Reyna.

Volúmenes 139-144, pág. 137. Amparo directo 2849/80. Roberto Ramos Gómez y Rosa Martínez Viramontes. 14 de agosto de 1980. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Secretario: Edmundo Alfaro Martínez.

Volúmenes 145-150, pág. 161. Amparo directo 1394/81. Norberta Guillén Jiménez. 6 de mayo de 1981. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

Volúmenes 157-162, pág. 141. Amparo directo 6744/81. Antonio Espinosa Tavera. 15 de marzo de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos.

Volúmenes 169-174, pág. 153. Amparo directo 5040/82. Consue-lo Palacios García. 25 de marzo de 1983. Cinco votos. Ponente: Ma-nuel Rivera Silva. Secretario: Fernando Hernández Reyes.

NOTA:

Esta tesis también aparece publicada en: Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, tesis 278, pág. 609.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, Primera Parte, tesis 1009, pág. 632.

En el Informe de 1980, esta tesis aparece bajo el rubro: "TENTATI-VA, ÁMBITO PUNITIVO DE LA (LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL)".

Séptima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 145-150. Segunda Parte Página: 161

TENTATIVA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN CASO DE. Tratándose de un delito en grado de tentativa, es violatoria de garantías la pena impuesta si, al ser fijada por el resolutor, únicamente hace éste refe-rencia al máximo de la pena que podía imponer por tratarse de un delito en grado de tentativa esto es, hasta las dos terceras partes de la pena aplicable en caso de que el delito se hubiera consumado, pero sin tomar en consideración la sanción mínima aplicable a tales casos, la que de acuerdo con la regla genérica que establece el artículo 25 del Código Penal Federal, es de tres días, pues la norma 63 del mismo cuerpo de leyes, relativa a aplicación de sanciones para los delitos en grado de tentativa, no hace señalamiento alguno de la pena mínima aplicable en dichas circunstancias, y por ende debe estimarse como tal la de tres días invocada.

Amparo directo 1394/81. Norberta Guillén Jiménez. 6 de mayo de 1981. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

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274 GERARD() ARMANDO UROSA RAMÍREZ

Séptima Época; Segunda Parte. Volúmenes 133-138, pág. 207. Amparo directo 918/78. Salvador

Montes Aguirre. 11 de junio de 1980. Cinco votos. Ponente: Francis-co H. Pavón Vasconcelos. Secretaria: Josefina Ordóñez Reyna.

Volúmenes 133-138, pág. 207. Amparo directo 919/78. Felipe Herrera Reyes y otro. 11 de junio de 1980. Cinco votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos. Secretaria: Josefina Ordóñez Reyna.

Volúmenes 133-138, pág. 207. Amparo directo 2725/79. Rosendo Marín Paisano. 7 de marzo de 1980. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

Volúmenes 133-138, pág. 207. Amparo directo 4281/79. Alberto Mora Trejo. 7 de marzo de 1980. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

Véase" Séptima Época, Segunda Parte:

Volumen 83, pág. 59. Volumen 84, pág. 35. Volúmend 121-126, pág. 201.

Malo Camacho critica tanto la técnica legislativa para sancionar a la tentativa establecida en el primer párrafo precitado, como el agregado subsiguiente que establece la pena al tratarse de actos punibles en donde no sea posible "determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica", y en el que se establece que en esta hipótesis "se aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior".

Para el autor en cita, el problema subsiste, "toda vez que si no es posible precisar la conducta típica tampoco será factible precisar la punibilidad de las dos terceras partes, respecto del delito consumado y naturalmente tampoco resuelve el problema, con el señalamiento de que deberá aplicarse la mitad de ella, toda vez que no existe base para poder establecer la precisión y determinación del monto de dicha punibilidad. En consecuencia, el criterio que se sostiene no es claro". 248

Mediante una mejor redacción, el CPDF establece la sanción para los casos de tentativa, en los siguientes términos:

Art. 78. (Punibilidad de la tentativa). La punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, previstas para el correspondiente delito doloso consumado que el agente quiso realizar.

En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere este artículo, el juzgador tendrá en cuenta, además de lo pre-visto en el artículo 72 de este Código, el mayor o menor grado de

248 MALO CAMACHO, Gustavo, op. Cit., p. 478.

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TEORÍA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO

275

aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que puso al bien jurídico protegido.

D) LA PRISIÓN Y BREVE REFERENCIA A OTRAS FORMAS DE PRIVACIÓN

DE LA LIBERTAD

Según el CPF:

Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se corneta un nuevo delito en reclusión.

Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o ligares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

Las penas de prisión impuestas se compurgarán de manera sucesi-va. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Por su parte, el CPDF establece en el artículo 33:

Artículo 33. (Concepto y duración de la prisión). La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración no será menor de tres meses ni mayor de cincuenta años. Su ejecución se llevará a cabo en los establecimientos del Distrito Federal o del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la legislación correspondiente, en-la reso-lución judicial respectiva o en los convenios celebrados.

En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención o del arraigo.

Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquellas se cumplirán invariablemente de manera sucesi-va, sin que la suma de ellas sea mayor de cincuenta años.

La prisión también es denominada sanción corporal y representa el castigo más relevante en nuestro entorno y foro. Originalmente, tanto en el derecho prehispánico como en la antigua Roma, era un medio de retención del inculpado para evitar su fuga, antes de ejecutar la pena capital. En el derecho canónico fue lugar de recogimiento y penitencia.

La historia de la humanidad nos enseña la excesiva crueldad a la que llegó el hombre para sancionar al infractor de un crimen, 249

y cómo la pena de prisión ha evolucionado.

249 Véase infra cap. I, núm. 1.

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276 GERARDO ARMANDO UROSA RAMÍREZ

En nuestro país, a consecuencia de la reforma penitenciaria de los años setenta, se reformó el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se creó la Ley de Normas Míni-mas, en donde se establece el tratamiento progresivo técnico de la sanción corporal, los fines de la pena de prisión, el perfil del perso-nal penitenciario, la regulación del tratamiento preliberacional y la asistencia al liberarlo. También prevé la remisión parcial de la pena, consistente en la posibilidad de eliminar un día de prisión por cada dos días de trabajo.

Asimismo, se reformaron las leyes penales sustantivas y adjetivas para darles una perspectiva tendiente a la readaptación social, propor-cionando alternativas a la pena de prisión

Otras modificaciones a la ley penal sustantiva mexicana han ampliado considerablemente la gama de opciones para sancionar al infractor o conmutar la pena de prisión por otras. Destacan en este aspecto los siguientes artículos, en materia federal:

Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos si-guientes:

I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años.

II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años; o

III. Por multa, si la prisión no excede de dos años.

La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoria por delito doloso que se per-siga de oficio.

Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código.

Artículo 71. El juez dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cum-pla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida o cuando el senten-ciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo, el juez resolverá si se debe aplicar la pena sustituida.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se toma-rá en cuenta el tiempo durante el cual el reo hubiera cumplido la sanción sustitutiva.

En similares circunstancias se conduce el CPDF del numeral 84 al 93.

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MÍREZ TEORÍA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO 277

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F.) LA SANCIÓN PECUNIARIA Vlíni- de la La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del erso- daño. Estas penas constituyen una afectación al patrimonio del su- 11 y la jeto activo del delito por medio del pago de una suma de dinero pena, = exigida por la ley a causa de la comisión de un ilícito. En materia cada federar la sanción pecuniaria se regula en los siguientes términos:

tivas Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la repara- ción del daño. opor- La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al estado, que se fijará por días de multa, los cuales, no podrán exceder de qui-

t han nientos, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale ionar a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consu- un en mar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.

Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde

rador, se consumo el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá ros si- x al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última

conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.

-ido la Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sus-

e tres a tituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo a favor de la comunidad.

Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible ibiere o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la

e per- autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigi- landa, que no excederá del número de días multa sustituidos.

ito de Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.

fue se En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, des-contándose de esta la parte proporcional a las jornadas de trabajo cum- prestado en favor de la comunidad, o el tiempo de prisión que el reo salvo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena deri- rre en vada delihe—rtad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día mten- multa por un día, de prisión.

)so, el El CPDF señala en lo conducente:

toma- ido la

8Artículo 37. (Multa, reparación del daño y sanción económica). La

. sanción pecuniaria comprende la multa, la reparación del daño y la san- ..

ción económica. mera'

Artículo 38. (Días de multa). La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Gobierno del Distrito Federal fijada por días

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1 278 GERARD() ARMANDO UROSA RAMÍREZ

ii multa. Los mínimos y máximos atenderán a cada delito en particular, los que no podrán ser menores a un día ni exceder de cinco mil, salvo los casos señalados en este Código.

El día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de cometer el delito. El límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito.

Para fijar el día multa se tomará en cuenta: El momento de la consumación, si el delito es instantáneo; ellnomen-

to en que cesó la consumación, si el delito es permanente; o el momento de consumación de la última conducta, si el delito es continuado.

La sanción pecuniaria se compone de una multa impuesta por el Estado con carácter de pena pública. Esta multa es independiente de la reparación del daño que corre a favor de la víctima del ilícito y tampoco está vinculada con la responsabilidad civil de éste.

Igualmente, la reparación del daño tiene el carácter de pena pública debido a que su exigibilidad se tramita con independencia de la voluntad del sujeto activo y debe ser exigida oficiosamente por el Ministerio Público, aun en el supuesto de que exista renuncia de la misma por parte de la víctima, pues en este supuesto su impone se aplicará a favor del Estado.

REPARACIÓN DEL DAÑO. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO PENAL

FEDERAL. Si bien el artículo 31 del Código Penal Federal impone al juzgador la obligación de tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, ello es por que, de acuerdo con el artículo 30 del mismo ordenamiento, la reparación del daño comprende la restitución de la cosa obtenida por el delito o el pago de su precio, así como la indem-nización, no sólo del daño material, sino también del daño moral, y la reparación a cargo del delincuente tiene el carácter de pena públi-ca, por lo cual debe pedirse de oficio por el Ministerio Público y, aun en los casos en que el ofendido renuncie a ella, debe aplicarse a favor del Estado.

Séptima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 91 - 96. Segunda Parte. Página: 45_

Amparo directo 2724/75. Francisco Fajardo Ortega. 30 de sep-tiembre de 1976. Mayoría de 3 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario: Régulo Torres Martínez. Disidente: Ernesto Aguilar Álvarez.

Nota (2): Esta tesis también aparece: Informe de 1976, Segunda Parte, Primera Sala, Tesis 33, página 29.

REPARACIÓN DEL DAÑO, CARÁCTER DE PENA PÚBLICA DE LA. El hecho de que el propietario de un vehículo tripulado por el acusado y que sufra daños, de los cuales se dé fe, no denuncie estos actos ni reclame su

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TEORÍA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO

2,79

pago, en forma alguna libera de responsabilidad al acusado, pues la reparación del daño tiene carácter de pena pública, no necesita que-rella y se impondrá de oficio al infractor, sin que sea preciso que el ofendido se constituya en parte dentro del proceso, en los términos del artículo 29 del Código Penal Federal.

Séptima Época. Primera Sala. Semanario judicial de la Federación. Tomo: 56, Segunda Parte. Página: 59.

Amparo directo 1072/73: Miguel Ángel Falcón. 15 de agosto de 1973. 5 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

G) LA REPARACIÓN DEL DAÑO

Para el CPF, la reparación del daño comprende en términos del numeral 30:

I. La restitución de la cqsa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del de-lito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamien-tos psicoterapéuticos que Sean necesarios para la víctima, y

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

El CPDF se conduce en términos similares sobre el alcance de la reparación del daño, sin embargo, agrega en el artículo 42 una hi-pótesis no prevista por la legislación federal:

[...]V. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión.

El CPF remite a la Ley Federal del Trabajo la fijación de la repara-ción del daño conforme a la tabulación contenida en el artículo 514 de la citada ley, aplicable a los casos de indemnización del trabajador, cuando sufra algún accidente de trabajo, empero, omite el pago de salarios tratándose de gente productiva, lo que desemboca en un daño para sus codependientes económicos. Lo anterior se ve subsanado en la legislación del Distrito Federal mediante el párrafo en comento.

La reparación del daño resulta de tal importancia, que aun en los diversos supuestos normativos en que se otorgue al sentenciado cualquiera de los beneficios previstos en la legislación penal, no se extinguirá la obligación de éste para compensar el daño causado.

A pesar de que el legislador pretendió dar una mayor protec-ción a las víctimas del delito al considerar a la reparación del daño

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como pena pública, en el foro ha acontecido lo contrario, por no existir un procedimiento expedito para reclamar eficazmente ese derecho que tiene el ofendido, por lo que podemos concluir que en nuestro medio se tiene un sistema híbrido al considerar a la repara-ción del daño como pena pública y también como responsabilidad civil cuando es exigible a terceras personas, en los términos del ar-tículo 32 del CPF.

Artículo 32. Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29:

I. Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaran bajo su patria protestad;

II. Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;

III. Los directores de internados o talleres, que reciban en su es-tablecimiento discípulos o aprendices menores de 16 años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquellos;

W Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o esta-blecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;

V. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.

Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la repara-ción del daño que cause, y

VI. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servi-dores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquellos fueren culposos.

El CPDF ha intentado evitar que la reparación del daño sea le-tra muerta al regular esta institución en los siguientes términos:

Artículo 44. (Preferencia de la reparación del daño). La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquier otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comi-sión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales.

En todo proceso penal, el Ministerio Público estará obligado a solici-tar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación de daños o perjuicios y probar su monto, y el Juez a resolver lo conducente. Su in-cumplimiento será sancionado con cincuenta a quinientos días multa.

Artículo 45. (Derecho a la reparación del daño). Tienen derecho a la reparación del daño:

280 GERARDO ARMANDO UROSA RAMÍREZ

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I. La víctima y el ofendido; y II. A falta de la víctima o el ofendido, sus dependientes económi-

cos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás disposiciones aplicables.

Artículo 46. (Obligados a reparar el daño). Están obligados a re-parar el daño:

I. Los tutores, curadores o, custodios, por los ilíeitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;

Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o estableci-mientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en desempeño de sus servicios;

II. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes, directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, el cónyuge responderá con sus bienes propios por la repa-ración del daño qiie cause; y

III. El Gobierno del Distrito Federal responderá solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones.

Queda a salvo el derecho del Gobierno del Distrito Federal para ejercitar las acciones correspondientes contra el servidor público res-ponsable.

Artículo 47. (Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo). Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal,

el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 48. (Plazos para la reparación del daño). De acuerdo con el monto de los daños o perjuicios, y de la situación económica del sentenciado, el juez podrá fijar plazos para su pago, que en conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo con-sidera conveniente.

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal reglamentará la forma en que, administrativamente, deba garantizar la reparación del daño, cuando éste sea causado con motivo de delitos, en los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 46 de este Código. El pago se hará preferentemente en una sola exhibición.

Artículo 49. (Exigibilidad de la reparación del daño). La repara-ción del daño se hará efectiva en la misma forma que la multa.

Para ello, el Tribunal remitirá a la autoridad ejecutora copia cer-tificada de la sentencia correspondiente y ésta notificará al acreedor.

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TEORÍA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO 281

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282

GERARD() ARMANDO UROSA RAMÍREZ

Si no se cubre esta responsabilidad con los bienes y derechos del responsable, el sentenciado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que le falte.

Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán proporcionalmente los daños y perjuicios. En todo caso, el afectado podrá optar en cualquier mo-mento por el ejercicio de la acción civil correspondiente.

Resalta en esta legislación el hecho de que también sean obligados a la reparación del daño los dueños, empresas o encargados de ne-gociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, domésticos y arte-sanos en el desempeño de sus servicios, y en su caso, el Gobierno del Distrito Federal, el cual responderá solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos en ejercicio de sus funciones, lo que resulta una positiva novedad.

De igual forma, destaca que se regulen plazos para la reparación del daño, y que se permita al juez fijar los mismos para el pago que en conjunto no excederá de un año, y podrá exigir garantías, si lo considera conveniente. Ostra idea que sobresale es la supervisión de la autoridad, consistente en la observación y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con el objetivo de coadyuvar a la readapta-ción social del sentenciado y a la protección social de la comunidad.

4. LA PENA DE MUERTE

En relación al tema que nos ocupa, se han escrito infinidad de comen-tarios y libros, desde el punto de vista filosófico, ético, sociológico, penitenciario, etcétera. Los pronunciamientos a favor y en contra de la pena capital siempre han sido motivo de acalorados debates.

Los argumentos que comúnmente justifican a la pena capital son diversos, y van desde razonamientos triviales hasta profundas refle-xiones, por ejemplo, se afirma que desde el punto de vista económico, ésta resulta ventajosa en comparación con la pena de prisión que implica la construcción de penales, así como el mantenimiento de las mismas y del propio reo; además, mediante su efectiva aplicación, se evita que el delincuente evada la acción de la justicia a futuro; es intimidatoria ante el temor de perder el bien más preciado de todo ser humano. "En la pena capital el sufrimiento es momentáneo, y el mal resulta de una total privación de la vida que proporciona así al malvado una pronta salida a una deshonrada existencia carente de valor moral para sí mismo y para la sociedad".2 50

251) BF.NTHAM, Jeremías, Teoría de las penas y de las recompensas, París, Massón, 1826, t. I, p. 40.

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TEORÍA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO

283

Por otra parte, se dice que la pena de muerte cumple con los fines que debé de contener toda sanción de carácter penal, ya que satisface la indignación pública alarmada por el delito y con la pre-vención general y especial para evitar su reincidencia. Incluso, hay quienes no tienen ningún empacho en tacharla moralmente acep-table conforme a los principios cristianos, ya que es suficiente con recordar determinado pasaje bíblico que establece que: "El que a hierro mata a hierro muere".

Por lo que toca a las desventajas de la pena de muerte, debe de establecerse que, en principio, se refuta que la misma sea ventajosa desde el punto de vista económico, pues quien fallece deja de ser pro-ductivo, y su costo social es sumamente elevado; por otro lado, en los,, países en los que tiene aplicación ha resultado desigual, pues solamen-te tiene aplicación de manera selectiva para quienes se encuentran en un nivel social menesteroso, por razones étnicas o para adversarios políticos. No es preventiva, porque si bien se elimina al individuo, no se excluyen factores criminógenos que inciden en la criminalidad.

Entre los argumentos de mayor peso para abolir la pena capital se puede mencionar al error judicial. Es indiscutible que a pesar de que pudieran garantizarse diversas instancias para evitar la falla en una resolución de tal envergadura, nunca se estará exento de come-ter un error judicial irremediable y de consecuencias fatales, pues no debemos pasar por alto que el procedimiento judicial es una actividad humana, y por ende, falible.

En relación al tema en estudio, opina Barreda Solórzano:

Nunca, bajo ninguna circunstancia, el Estado está legitimado para privar de la vida a uno de los niembros de la sociedad. Si aceptamos

.9z que matar es legítimo, y dado que estar muerto es lo peor que puede pasarle a un hombre, tendríamos que aceptar que es lícito torturar, que es lícito mutilar —porque ser torturado o mutilado es menos gra-ve que estar muerto—, que es lícito marcar con hierro a un hombre, que es lícito imponerle una pena infamante: cualquier pena es lícita si consi-deramos que es lícito matar. 251

Una última reflexión debe apuntarse: desbordar el ius puniendi, al extremo de justificar la pena capital, es rebajar al Estado al nivel del criminal, sin que pueda haber mayor diferencia conceptual, ya que se trata de un "homicidio legitimado" con todas las agravantes que puedan especularse.

"La defensa de la pena de muerte, bajo la apariencia de justicia, nos retrotrae a prácticas primarias o regresivas de la especie humana,

251 BARREDA SOLÓRZANO, Luis de la, Justicia penal y derechos humanos, 2= ed., México, Porrúa, 1998, p. 230.

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GERARD() ARMANDO UROSA RAMÍREZ

expresadas en la ley del Talión, que no es sino la fracasada subli- mación de instintivos deseos de venganza, poco relacionados con la racionalidad ética de lo que debe ser un código de justicia digno".252

La pena de muerte en la legislación

Desde el punto de vista jurídico, la Constitución en el artículo 22 limita la pena de muerte para casos específicos, razón por la cual, prima facie, nada impide que los códigos penales de los estados pu-dieran pronunciarse a favor de la misma, sin que lo anterior resulte inconstitucional, siempre y cuando la pena capital se constriña a los ilícitos referidos por nuestra carta magna. En otras palabras, el le-gislador está facultado por la Constitución para establecer la pena capital, más no obligado, aun tratándose de los delitos limitati-vamente establecidos.

El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en lo que interesa:

Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premedita-ción o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.

En la actualidad, los códigos penales de los Estados y el CPF han abolido la pena de muerte, y de manera reciente se derogó para la justicia castrense en el código correspondiente.

Es importante precisar que la firma de diversos tratados interna-cionales, y principalmente la Convención Americana" sobre Derechos Humanos ratificada por México en marzo de 1981, son un severo dique jurídico para aplicar la pena de muerte en México a través de la legislación penal secundaria, pues en el punto tres de su cuarto ar-tículo señala: "No se reestablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido", conformando el tratado internacional respectivo, parte de nuestra Ley Suprema acorde al artículo 133 de la misma.

5. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Históricamente las medidas de seguridad son producto del pensamiento positivista que, a la par de las penas impuestas al reo, se crearon para aplicarse a personas peligrosas que no merecen sufrir una pena.

252 G1MBERNAT, José Antonio, "Pena de muerte iBasta ya!", Excélsior, 30 de diciembre de 1999, p. editorial 4.

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TEORÍA DE LA LEY PENAL Y DEI. DELITO 285

Al igual que las sanciones penales, las medidas de seguridad solamente pueden ser impuestas por el órgano jurisdiccional, y en su aplicación debe regir el arbitrio judicial.

Para el jurisconsulto italiano Manzini:

Las medidas de seguridad son providencias de policía, jurisdiccio-nalmente garantizadas, con las cuales el Estado persigue un fin de tutela preventiva de carácter social, sometiendo a determinadas perso-nas, imputables o inimputables, punibles o no punibles, a la privación o a la restricción de su libertad, o a la prestación de una garantía pa-trimonial o a la confiscación, a causa de la peligrosidad social de las mismas personas o de las cosas que tienen relación con sus actividades, peligrosidad revelada con la comisión de uno o más hechos que la ley contempla como infracciones penales (Reati), o que de las infracciones penales tienen algún , elemento, y en previsión de la probabilidad de ulteriores manifestaciones de su actividad socialmente nociva. 253

Según Cuello Calón, las medidas de seguridad "son especiales tra-tamientos impuestos por el Estado a determinados delincuentes, encaminadas a obtener su adaptación a la vida social (medidas de educación, de corrección, y de curación) o su segregación de la misma (medidas en sentido estricto)". 254

No debemos confundir entre las medidas de seguridad y la san-ción penal impuesta al delincuente. En la medida de seguridad se intenta proteger a la sociedad sin que se pretenda una finalidad re-tributiva, como en el caso de las sanciones penales. La medida de seguridad depende de la peligrosidad del sujeto y es equitativa a ésta, en tanto que la pena apunta al hecho típico cometido y sanciona de acuerdo al bien jurídicamente tutelado. La medida de seguridad no persigue una prevención general o resulta inhibidor a la tendencia criminal, mientras que la sanción penal sí.

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2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 9 de diciembre de 2005

PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE GOBERNACION

DECRETO por el que se declara reformados los artículos 14, segundo párrafo y 22 primer párrafo, y derogado el cuarto párrafo del artículo 22 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República .

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE

CONFIERE EL ARTICULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PREVIA LA APROBACIÓN DE

LA MAYORIA DE tAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA REFORMADOS LOS

ARTICULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 22 PRIMER PÁRRAFO, Y DEROGADO EL- CUARTO PÁRRAFO DEL

ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Único. Se reforman los Artículos 14, segundo párrafo y 22 primer párrafo, y se deroga el cuarto

párrafo del Articulo 22 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como - sigue:

Artículo 14....

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los

palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras

penas inusitadas y trascendentales.

Derogado.

ARTICULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al- día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación.

México, D.F., a 8 de noviembre de 2005.- Dip. Hellodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique

Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario - Sen. Yolanda E. González

Hernández, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Articulo 89 de la Constitución Politica de los Estados

Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia

del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México. Distrito Federal, a los primer dia del mes de diciembre

de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos Maria Abascal

Carranza.- Rúbrica.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacitn,!ntormaciOn y Análisis

Última Reforma DOF 12-02-2007

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.

No se considerará confiscación lá aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de -delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o proceso citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.

(Derogado el cuarto párrafo).

Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna.

Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.

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