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I. LA PERSONA Inicio, Desarrollo Y Fin De La Personalidad Humana (De Cujus) CONCEPTO DE PERSONA SEGÚN LA LEY Según el artículo 15 del CC, las personas se clasifican en naturales y jurídicas , son personas naturales todos los individuos de la especie humana (CC, Art. 16). Son personas jurídicas todos aquellos entes que sin tener existencia física, les es concedida personalidad jurídica, es decir aptitud o cualidad para ser sujetos de derechos. (Art. 19 CC) QUE ES LA CAPACIDAD JURIDICA: La Capacidad jurídica (o simplemente, capacidad) es, en Derecho, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercitar los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho. La capacidad para poder realizar actos jurídicos sin que estos tengan como consecuencia una nulidad o anulabilidad, la capacidad recae sobre la persona que realizará el acto jurídico, esta persona debe poseer una aptitud que le es otorgada por el ordenamiento jurídico que es la capacidad de ejercicio y la otra capacidad que la persona tiene desde la concepción que es la capacidad de goce. La capacidad de goce es aquella que la persona posee desde su concepción hasta su muerte, esta capacidad de goce consiste en que la persona puede ser titular de derechos pero como aun no posee la capacidad de ejercicio no los pude ejercitar. Ejem. Un adolescente que hereda una fortuna y muchos bienes, no puede ejercitar esos derechos pero si es titular, los

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I. LA PERSONA Inicio, Desarrollo Y Fin De La Personalidad Humana (De Cujus)

CONCEPTO DE PERSONA SEGÚN LA LEY

Según  el artículo 15 del CC, las personas se clasifican en naturales y jurídicas, son personas naturales todos los individuos de la especie humana (CC, Art. 16).  Son personas jurídicas todos aquellos entes que sin tener existencia física, les es concedida personalidad jurídica, es decir aptitud o cualidad para ser sujetos de derechos. (Art. 19 CC)

QUE ES LA CAPACIDAD JURIDICA:

La Capacidad jurídica (o simplemente, capacidad) es, en Derecho, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercitar los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho. La capacidad para poder realizar actos jurídicos sin que estos tengan como consecuencia una nulidad o anulabilidad, la capacidad recae sobre la persona que realizará el acto jurídico, esta persona debe poseer una aptitud que le es otorgada por el ordenamiento jurídico que es la capacidad de ejercicio y la otra capacidad que la persona tiene desde la concepción que es la capacidad de goce. La capacidad de goce es aquella que la persona posee desde su concepción hasta su muerte, esta capacidad de goce consiste en que la persona puede ser titular de derechos pero como aun no posee la capacidad de ejercicio no los pude ejercitar. Ejem. Un adolescente que hereda una fortuna y muchos bienes, no puede ejercitar esos derechos pero si es titular, los derechos o la administración de sus bienes lo deberá de ejercer un representante. 

La Capacidad Jurídica, puede ser interpretada como la competencia, la aptitud,  abstracta para ser parte en los procesos judiciales, a manera de ejemplo se puede mencionar, que  un ciudadano fallecido, evidentemente que no puede ser parte de un proceso, no obstante, sus herederos sobrevivientes si lo pueden ser.

Para entender mejor el tema de la Capacidad Jurídica, es importante hacer una distinción; no debemos confundir la capacidad jurídica con la capacidad de obrar. La Capacidad Jurídica, está representada en la competencia o la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, de personas naturales y jurídicas; por otro lado, la capacidad de obrar, se orienta a la facultad del ejercicio de estos derechos y obligaciones; a manera de ejemplo se puede mencionar el caso de los menores de edad, los cuales, pueden ostentar la propiedad de algún inmueble, no obstante, están desprovistos de la capacidad para negociarlo, alquilarlo, venderlo, sin la autorización de sus representantes legales.

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Definidos ambos conceptos, Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar, se puede aproximar a un concepto de lo que es la Capacidad Jurídica Procesal, la cual en términos sencillos no es más que la “capacidad para formar parte, ser parte de un proceso”.

QUE ES LA MUERTE:

En el Derecho vigente la única causa de extinción de la personalidad del ser humano es la muerte, en el sentido biológico de la palabra. No siempre ha sido así. Mientras existió la esclavitud, el hecho de caer en ella extinguía la personalidad del ser humano; y mientras existió la institución de la muerte civil, la personalidad, por lo menos en el ámbito del Derecho Civil, se podía perder como consecuencia de ciertas condenas penales o de ciertos votos religiosos. En cambio, en nuestro Derecho vigente ni siquiera existe ninguna declaración o presunción de muerte que se dicte sin estar probada la muerte y que sin embargo extinga la personalidad del individuo.

Por muerte en sentido biológico debe entenderse la cesación de las funciones vitales del individuo (aun cuando subsistan funciones vitales de partes del mismo). La determinación de si un individuo ha muerto o no, es una cuestión de carácter médico-legal.

Para probar la muerte, el medio legal por excelencia es la partida de defunción, y a falta de ésta, la correspondiente sentencia supletoria. De una u otra se tratará al estudiar el Registro Civil. La carga de la prueba de la muerte de una persona y, en su caso, la carga de la prueba del momento en que ocurrió, corresponden a quien alegue un derecho que presuponga dicha muerte y, en su caso, la oportunidad de la misma.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA MUERTE.

Los principales efectos jurídicos de la muerte son los siguientes:

I. Se extingue la personalidad del sujeto quien, por lo tanto, en lo sucesivo, no podrá ser titular de derechos o deberes. Pero:

1. No obstante se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior, así:

A) Los derechos y deberes patrimoniales (o sea, susceptibles de valoración económica), que tenía el sujeto, salvo las excepciones que se indicarán "infra", no se extinguen sino que se transmiten conforme a las normas del Derecho Sucesoral; y

B) Entran en vigor las disposiciones mortis causa, o sean, las disposiciones dictadas por el individuo para el caso de su muerte. Es de advertir que el Derecho permite a los hombres regular en una amplia medida la situación

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jurídica posterior a su muerte, no sólo en la esfera patrimonial sino también en la esfera personal.

2. La extinción de la personalidad tampoco impide que en interés de los descendientes, de otros parientes o de los terceros en general, se realicen ciertos actos que aparentemente presuponen la continuación de la personalidad del difunto. En efecto:

A) Puede reconocerse a un hijo muerto (C.C. art. 219);

B) Puede declararse la quiebra de un comerciante dentro del año que sigue a su muerte (C.Com. art. 930);

C) El comerciante fallido puede ser rehabilitado después de su muerte (C. Com., art. 1.068); y,

D) Puede pedirse la nulidad de las condenas penales aun después de la muerte del reo en los casos que establece la ley (C.O.P.P., art. 463).

II. Se abre la sucesión del difunto. Al morir el individuo su patrimonio queda sin titular y se hace necesario atribuir a otras personas los derechos y deberes que tenía el difunto. Esta situación es lo que se llama apertura de la sucesión.

III. Se extinguen, en principio, los derechos, deberes y relaciones extrapatrimoniales (o sea, no susceptibles de valoración económica) y, en todo caso, los derechos, deberes y relaciones patrimoniales estrictamente personales del difunto (a diferencia de los demás que se transmiten por sucesión).

IV. Comienza la tutela jurídica específica del cadáver y de la memoria del difunto. En efecto, en el Código Penal existen normas para la protección de los cadáveres y sepulturas, así como de la memoria del difunto.

QUE ES LA PREMORIENCIA:

La premoriencia es un sistema que se usa para saber quien murió primero, hace referencia a la presunción de que sobrevive el más fuerte tomando en cuenta criterios como sexo y edad. Ejemplo entre hombre y mujer esta es más débil o el menor de edad. En el Digesto se encuentran textos que indican: Los hombres sobreviven a las mujeres, los jóvenes a los viejos y que los niños mueren primero que los de más edad.

La premoriencia es la muerte anterior a otra. Determina efectos sucesorios, y está basado en el principio de que "los muertos heredan a los vivos". Es así, que por ejemplo, si un menor fallece, serán sus padres quienes hereden los bienes que el hijo pueda tener.

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La premoriencia es, en derecho sucesorio, una ficción jurídica que establece criterios sobre quién ha muerto antes en determinadas circunstancias en las que no es posible acreditarlo fehacientemente, por ejemplo, en el caso de que dos familiares hayan muerto en un mismo accidente de automóvil sin que se pueda demostrar quién falleció primero. Convencionalmente, se podría establecer que los de mayor de edad han muerto antes que los de menor edad y los varones antes que las mujeres.

QUE ES LA CONMORIENCIA:

Esta se basa en una suposición contraria a la anterior, considera que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un mismo suceso sino puede demostrarse lo contrario. En Venezuela este es el que se acepta, lo estipula el Código Civil en el Artículo 994: Se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro. Este se aplica en caso de personas llamado a sucederse recíprocamente pero también cuando exista duda acerca de quien murió primero.

Es la presunción legal de muerte simultánea de dos o más personas en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se puede saber quién de ellas falleció primero.

QUE SE CONOCE COMO PUBER: Que ha llegado a la pubertad.

Púberes: Son las mujeres y varones que, cumplidos los doce y catorce años respectivamente se consideraban aptos para procrear, haciendo coincidir el Derecho romano dicha aptitud con la plena capacidad de obrar. 

QUE SE CONOCE COMO IMPUBER

Son las personas que aún no han alcanzado la edad o el desarrollo para procrear. Es aquel varón que no ha cumplido los 14 años y la mujer que no ha cumplido los 12 años, ambos teniendo más de 7 años.

QUE SE CONOCE COMO PUBERTAD

Originado en el vocablo latino pubertas, pubertad es un concepto que describe a la etapa inicial de la adolescencia, un periodo en el cual se producen transformaciones que marcan el final de la niñez y el inicio del desarrollo adulto.

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EL INICIO DE LA PERSONALIDAD TIENE DOS VERTIENTES

TEORIA DE LA CONCEPCION: Afirma que la personalidad del ser humano comienza con el inicio de la vida intrauterina, es decir en el momento de la concepción. Esta tesis se fundamenta en disposiciones legales que protegen no solo a la madre, sino también al producto de la concepción (aborto criminal, prohibición de labores que afecten la salud del niño a mujeres embarazadas). Al respecto, el Art. 17 CC establece que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien.

 La critica que se formula, es la dificultad que plantea determinar y probar el momento exacto de la concepción y con ello la certeza del inicio de la personalidad del individuo.

TEORIA DEL NACIMIENTO: Según esta teoría la personalidad comienza en el momento del nacimiento, este es el criterio universalmente aceptado. Esta teoría ha sido interpretada de acuerdo con dos corrientes: La teoría de la viabilidad y vitalidad.

 -  Teoría de   la Viabilidad , Requiere que el feto no solo nazca vivo, sino viable, es decir apto para la vida, de lo contrario se considera que no existe la vida independiente.

              - Teoría de la vitalidad: Para el reconocimiento de la personalidad del ser humano basta con el feto haya nacido vivo. Esta es la corriente aceptada en nuestro país según el Art. 17 del CC: El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y para que sea reputado persona basta que haya nacido vivo.               Lo fundamental es que el feto nazca vivo, pues si nace muerto, se tiene como si jamás hubiese existido, pues no llego a adquirir personalidad en sentido jurídico. No importa si la muerte se produce después del nacimiento, después de la separación del cuerpo de la madre, siempre que no se produzca antes o durante el parto  o cesárea.

TEORIA ECLECTICA: Combina las teorías de la concepción y del nacimiento. Sostiene que la personalidad del ser humano comienza con su nacimiento, pero añade que el concebido se tendrá como nacido cuando se trate de su bien.                           En Venezuela la teoría aceptada es la Teoría de la Vitalidad, de modo que el inicio de la personalidad ocurre siempre que el individuo nazca vivo, a ese principio se le agrega la teoría ecléctica del Derecho Común Europeo en relación al concebido y su inclusión algunas normas a objeto de garantizar su protección. 

Se basa en el argumento de que ambas están en lo cierto, es decir, se hace necesario unificarlas, pues si bien el hombre posee la cualidad de ser sujeto de deberes y derechos, dicha aptitud debe ser reconocida por la Ley.

TEORIA DE LA PERSONALIDAD HUMANA