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Año del Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria” Tema: Libre Competencia Curso: Derecho Constitucional Escuela: Derecho Ciclo: III Docente: Milton Celestino Becerra Silva Integrantes: Altamirano Tantalean Osmar Abel Alvarez Bravo Digna Kusykoyllur Alvarez Bravo José Illariytaki Siesquen Rojas Deisy Xiomara 1

La Libre Competencia

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Ao del Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria

Tema: Libre CompetenciaCurso: Derecho ConstitucionalEscuela: Derecho Ciclo: III Docente: Milton Celestino Becerra SilvaIntegrantes:1. Altamirano Tantalean Osmar Abel1. Alvarez Bravo Digna Kusykoyllur1. Alvarez Bravo Jos Illariytaki1. Siesquen Rojas Deisy Xiomara

ContenidoANTECEDENTES3LA LIBRE COMPETENCIA9DECRETO LEGISLATIVO N 70120Defensa de la Competencia681.- Competencia Desleal68a)Etapas del procedimiento68b) Requisitos68c) Tasas69d) Denuncia por publicidad engaosa69I. LA PROTECCION DE LA COMPETENCIA70BIBLIOGRAFIA82LINKOGRAFIA83

ANTECEDENTESEl Derecho de la Competencia en Per[footnoteRef:1] [1: Artculo de investigacin LCUC ( Centro de libre Competencia- Chile). Facultad de Derecho. Universidad de Chile. ]

1. Una breve resea del Derecho de la Libre Competencia en PerLa normativa sobre libre competencia en Per comienza el 7 de noviembre de 1991 cuando se public el Decreto Legislativo N 701 (en adelante DL 701), encargado de regular las prcticas monoplicas y restrictivas de la libre competencia. El propsito de la norma consiste en eliminar toda prctica monoplica, controladora y restrictiva en la produccin y comercializacin de bienes y en la prestacin de servicios. Adems de incentivar el desarrollo de la libre iniciativa privada procurando el mayor beneficio de los usuarios y consumidores.Esta norma coincide con un cambio estructural en las polticas econmicas del Per, razn por la cual la regulacin de libre competencia en dicho pas se condice con los principios Constitucionales de carcter econmico contenidos en su Carta Fundamental.En los artculos n 58, n 59, n 60, n 61 y n 63, la Constitucin Poltica peruana consagra los presupuestos esenciales para el desarrollo del Derecho de la Competencia en ste pas. De acuerdo al texto de la Constitucin Poltica, el Estado tiene la funcin de facilitar y vigilar la libre competencia, para lo cual prohbe las prcticas restrictivas de la competencia y el abuso de la posicin dominante.Con respecto a la constitucin de monopolios y su validez el artculo n 61 de la Constitucin, prohbe expresamente la conformacin de stos, en los siguientes trminos:Artculo 61.- El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda prctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopolios. La prensa, la radio, la televisin y los dems medios de comunicacin social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresin y de comunicacin, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.2. Los organismos encargados de la libre competencia en Per y sus principales funciones2.1. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la propiedad Intelectual (INDECOPI)La Ley n 25.868 de 1992 crea el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la propiedad Intelectual (INDECOPI). El INDECOPI es un rgano colegiado, con personera jurdica, dotado de autonoma tcnica, econmica, presupuestal y administrativa.El INDECOPI tiene funciones no slo relacionadas con el derecho de la competencia, sino que adems se ocupa de los asuntos de propiedad intelectual, defensa del consumidor, competencia desleal, acceso y salida del mercado, entre otras.Dicho organismo est conformado por:a. El Directorio: es el rgano mximo de la administracin. El Directorio est encargado de establecer las polticas generales de INDECOPI. Este rgano es apoyado por un Consejo Consultivo, integrado por miembros del sector pblico y privado.b. Gerencia General: es el rgano ejecutivo y administrativo, que tiene la representacin legal de INDECOPI. Est encomendado de prestar apoyo administrativo a INDECOPI para cumplir sus funciones y ejecutar sus decisiones. La Gerencia General acta a travs de cinco gerencias.c. Tribunal: est compuesto por la sala de propiedad intelectual y la sala de competencia. La sala de competencia est conformada por siete comisiones. Las comisiones son:- La Comisin de Acceso al Mercado. Esta comisin est encargada de supervisar que no se impongan barreras burocrticas que impidan u obstaculicen el acceso o salida de las empresas de la actividad economa.- La Comisin de Fiscalizacin de Dumping y Subsidios. La funcin de sta comisin es la de velar por el cumplimiento de las normas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia del mercado generados por prcticas de Dumping y/o Subsidios.- La Comisin de Proteccin al Consumidor. Su funcin es la de defender el inters de los consumidores y usuarios, garantizando el derecho a la informacin sobre los bienes y servicios disponibles en el mercado.- La Comisin de Reglamentos Tcnicos y Comerciales. Esta comisin est facultada de aprobar normas tcnicas, facilitar las funciones de certificacin de calidad de los productos y pronunciarse sobre la aplicacin de las disposiciones que establecen restricciones paraarancelarias.- La Comisin de Represin de la Competencia Desleal. Es la comisin encomendada de velar por el cumplimiento de las normas que sancionan las prcticas contra la buena fe.- La Comisin de Procedimientos Concrsales. Esta comisin est encargada de tutelar procesos de reestructuracin o salida de empresas del mercado de a acuerdo a la Ley de Reestructuracin.- La Comisin de Libre Competencia.2.2. Comisin de libre competencia (CLC)Esta comisin es un organismo de naturaleza administrativa que pertenece a INDECOPI. La Comisin de Libre Competencia tiene autonoma tcnica y administrativa. Se encarga de velar por el cumplimiento del DL 701 DE 1991De acuerdo con el DL 701, la Ley N 26876 y su Reglamento, para el ejercicio de sus funciones la CLC puede, entre otras atribuciones:- Dictar opinin en los procedimientos por infracciones al marco legal,- Realizar indagaciones e investigaciones, ya sea de oficio o por el mrito de una denuncia, utilizando para ello las facultades y competencias que tienen las Comisiones de INDECOPI.3La Comisin de Libre Competencia cumple sus funciones apoyada por una Secretara Tcnica. LaSecretara Tcnica est facultada para tramitar denuncias de parte o iniciar investigaciones de oficio con el objeto de determinar la existencia de prcticas restrictivas.La Comisin no puede fijar precios o conceder indemnizaciones (para ello la parte perjudicada debe recurrir a la va judicial para una accin civil de indemnizacin por daos y perjuicios), aplicar un control de fusiones generalizado para el resto de la economa, salvo para las empresas comprendidas dentro de los alcances de la Ley N 26876 y su Reglamento,2.3. Secretara Tcnica (ST)La Secretara Tcnica es la primera instancia y rgano ejecutivo de la Comisin de Libre Competencia. EL Tribunal es el rgano encargado de revisar en segunda instancia los fallos. Conforme al artculo n 14 del DL 701.De acuerdo con el artculo n 14 del DL 701 las funciones que se le atribuyen a la Secretara Tcnica son:a. Dictar opinin en los procedimientos por infracciones a la presente Ley o en los procedimientos de aprobacin de los acuerdos sometidos al rgimen de excepcin.b. Realizar indagaciones e investigaciones, ya sea de oficio o por el mrito de una denuncia, utilizando para ello las facultades y competencias que tienen las Comisiones de INDECOPI.c. Excepcionalmente y con el previo acuerdo de la Comisin, podr inmovilizar por un plazo no mayor de dos das hbiles prorrogable por otro igual, libros, archivos, documentos correspondencia y registros en general de la persona natural o jurdica investigada, tomando copia de los mismos. En iguales circunstancias, podr retirarlos del local en que se encuentren, hasta por seis das hbiles, requirindose de una orden judicial para proceder al retiro. La solicitud de retiro deber ser motivada y ser resuelta en el trmino de veinticuatro (24) horas por el Juez de Primera Instancia, sin correr traslado a la otra parte.d. Realizar estudios y publicar informes.e. Llevar un registro de los acuerdos, decisiones, recomendaciones, prcticas o actuaciones al rgimen de excepcin.f. Elaborar las propuestas de reglamentos y adoptar las directivas que pudieran requerirse.g. Cualquier otra que sealen las leyes o los reglamentos.3. Las sanciones aplicables por infraccin a las normas de libre competenciaLa Comisin de Libre Competencia puede imponer sanciones pecuniarias a los infractores del DL701, las cuales no pueden exceder el 10% del valor facturado de las ventas de la empresa sancionada (percibidos el ao anterior). El monto de la sancin se determina de acuerdo a criterios tales como:a. La modalidad y el alcance de la restriccin de la competencia;b. La dimensin del mercado afectado, la cuota de mercado de la empresa;c. El efecto sobre las partes participantes del mercado, competidores efectivos o potenciales, consumidores, usuarios, proveedores y otros que hayan sido afectados;d. La duracin de la restriccin de la competencia;e. La reiteracin de conductas prohibidas; entre otras.Adicionalmente la Comisin de Libre Competencia puede imponer una multa de hasta 100 UIT a cada uno de los representantes legales o integrantes de los rganos directivos, que hayan tenido responsabilidad en los hechos sancionados.Cuando una de las partes incumple una medida cautelar acordada por la Comisin, se le impondr una multa entre 10 y 100 UIT. La Comisin puede duplicar sta sancin que sucesiva e ilimitadamente cuando haya incumplimiento reiterado. La sancin se aplica sin perjuicio de las sanciones posteriores que deriven del fallo definitivo de la Comisin de Libre Competencia o el Tribunal si el fallo es apelado. Las infracciones que determina la DL 701 cuentan con un lapso de cinco aos para su prescripcin, contado a partir de la ejecucin de la conducta. Cualquier acto de la CLC o ST relacionado con la investigacin y juzgamiento de la conducta interrumpe dicho trmino.

LA LIBRE COMPETENCIA1. Alcances y precisiones acerca de la libre competencia comouno de los principios rectores del orden constitucionaleconmico por Reyler Yulfo Rodrguez Chvez http://www.derechoycambiosocial.com/rjc/Revista15/competencia.htm

SUMARIO:I. Nota Introductoria.- II. Nociones Generales.- III. Enfoque Constitucional de la Libre Competencia.- 1. La ConstitucinEconmica.- 2. El Principio de La Libre Competencia y el Orden Econmico Constitucional.- IV. Dinmica del Principio de la libre competencia.- V. Conclusiones.-I.NOTA INTRODUCTORIA:A continuacin nos permitimos hacer un breve pero interesante desarrollo acerca de uno de los principios constitucionales rectores del sistema econmico adoptado por la actual Carta Fundamental, es el denominadoPrincipio de la Libre Competenciaque, al colisionar con la realidad econmica, experimenta importantes manifestaciones y efectos que ponen en cuestin su misma naturaleza y dinamisidad al tratar de regular las relaciones econmicas.Este principio que es a su vez fuente de derechos constitucionales como el derecho de la competencia as como deuna gama de derechos desarrollados por leyes especiales, alcanza un profundo desarrollo a fines del siglo XIX y comienzos del siglo XX sobre todo con elDerecho Antitrust norteamericano, doctrina que fundament todo un sistema de proteccin de la libre competencia y que sirvi como base para futuras legislaciones en distintos pases como el nuestro.Paulatinamente este principio se fue consolidando como uno de los ms importantes mecanismos para regular la economa sobre todo en aquellos sistemas de libre mercado o sistemas econmicos liberales, en los que la intervencin estatal es mnima, casi inexistente, siendo los agentes econmicos, a travs de la oferta y la demanda, los autorreguladores del sistema econmico. Pero como el Derecho no puede ser ajeno a la realidad econmica,necesariamente debe de intervenir a fin de encausarel conjunto de relaciones econmicas dentro de un marco jurdico que alcanza su mxima expresin cuando adquiere estatus constitucional, es as que la libre competencia en nuestra actual Constitucin posee estatus deprincipio constitucional, que como apreciaremos lneas adelante, sirve de fundamento a la llamadaConstitucin Econmica.En tal sentido,es de nuestro inters brindar al lector algunas presiones sobre su origen, naturaleza, alcances y dinamisidad, para de esta manera poder entender, partiendo de su definicin y contenido, cual es la verdadera vigencia y eficacia de este principio en nuestro Ordenamiento Econmico Constitucional.II.NOCIONES GENERALES:Comnmente se entiende porcompetenciaen el campo de la economa,a la convergencia de diversos actores o agentes dentro de un mismo escenario para satisfacer un determinado objetivo (que puede ser un inters o una necesidad), a su vez, estaconcurrencia[1]de intereses origina una lucha entre los diversos agentes participantes por conseguir el mismo objetivo comn. En el mismo sentido Vctor Malpartida Castillo[2]apunta que competencia es disputa, contienda, oposicin, rivalidad entre sujetos que pugnan por obtener algo. A su vez, Font Galn, citado por el autor antes mencionado nos dice que partiendo del significado usual del trmino competencia, se suele definir sta como la actuacin de varias personas que se caracteriza por el hecho de que cada una aspira a ganar lo que las dems, al mismo tiempo, intentan conseguir.Asimismo, debemos sealar que la competencia econmica es una caracterstica propia del llamadosistema del libre mercado[3], esto es, aquel en el cual la dinamisidad de la oferta y la demanda es el mecanismo regulador de la economa. Bajo este sistema se consolida y desenvuelve lalibre competenciaa la luz de las libertades econmicas consagradas, como la concurrencia de los agentes econmicos (demandantes y ofertantes) en el mercado, originndose una suerte decompetencia paralela, pues los ofertantes concurren al mercado a fin de ofrecer el mejor producto a los mejores precios, y los demandantes concurren al mercado para competir por adquirir o comprar el mejor bien o servicio y al precio mas bajo. Esto es, se exige que en un mismo escenario, que es el mercado (mercado de bienes o servicios segn sea el caso), se de la concurrencia de una pluralidad de agentes econmico (ofertantes y demandantes) que buscan una misma meta o finalidad, requiriendo para ello la dinmica de la libre competencia la misma que establecer los precios del mercado, tanto para quienes deseen producir y vender como para quines deseen comprar o adquirir.No obstante, hay que poner en claro que el concepto de libre competencia no pertenece con exclusividad al campo de la economa, sino que es derecho de los agentes econmicos y a la vez un deber del Estado que a sido avalado y tutelado por el orden constitucional, pues excede al campo de los hechos econmicos para mostrar matices y efectos en el campojurdico. As, nuestra actual Constitucin, en su Artculo 61[4]ha consagradoel principio de la libre competencia, el que cumple con dos finalidades bsicas, por un lado, cumple un rol instrumental a favor del sistema de economa social de mercado y por otro lado, se ha constituido como el criterio bsico y fundamento del sistema legalque permite el desarrollo y proteccin legal de la libre competencia. Lneas adelante, trataremos con ms detalle este punto, a continuacin veamos brevemente la Constitucin Econmica que es fuente del principio constitucional que venimos tratando.

III.ENFOQUE CONSTITUCIONAL DE LA LIBRE COMPETENCIA1.LA CONSTITUCIN ECONMICALa Constitucin del Estado recoge y regula en el ordenamiento constitucional la denominada Constitucin Econmica la cual no hace sino reconoceraparentementeel modelo econmico adoptado por el pas, pues, es en la Constitucin donde se plasma la estructura o rgimen econmico que inspira la Repblica, los principios econmicos en los que se orienta todo el ordenamiento que se puede hacer en la poltica econmica[5].Vctor Malpartida Castillo apunta que el origen del trminoConstitucin econmicatiene que ver con el surgimiento del Estado Social de Derecho o Constitucionalismo Social, que se caracteriz por adicionar a los derechos fundamentales, los llamados derechos sociales que limitan los derechos individuales (como el de la propiedad) en funcin de las necesidades de la convivencia social. Pero qu entendemos por constitucin econmica, el autor antes citado la define como el conjunto normativo que trata, reconoce o establece un sistema econmico. Al respecto hay que sealar que la constitucin econmica es un orden jurdico establecido por la Constitucin Poltica del Estado, del cual es parte integrante y complementaria, pero que de manera especfica, viene a regular el sistema econmico adoptado, esto es, los principios rectores del rgimen econmico como son el principio de la iniciativa privada, el principio de la libertad econmica, el principio de la libre competencia, entre otros,siendo este ltimo el principio que nos hemos propuesto tratar. Entonces, por constitucin econmica hay que entender aquel conjunto de normas, principios e instituciones de rango constitucional que constituyen el marco regulador de un modelo o sistema econmico adoptado.Por otro lado, la denominada constitucin econmica puede experimentar, de acuerdo al comportamiento de la realidad econmica[6], una suerte deno correspondenciaentre el orden jurdico-econmico establecido por la Constitucin y lo que verdaderamente ocurre en la realidad, es decir se produce unparalelismo, una coexistencia temporal, espacial, mas no real de dos rdenes distintos y a veces contradictorios, ocurre lo que se conoce como constitucin econmica formal y constitucin econmica real. Laconstitucin econmica formales el orden jurdico adoptado como vlido y adecuado para regular la economa, de acuerdo a procedimientos legalmente instituidos y que debera operar como marcojurdico del sistema econmico, al decir de Vctor Malpartida Castillo, no es otra cosa que el conjunto normativo, pero eso si, de rango constitucional y que pretende consolidarse como rector de una determinada realidad econmica. Sin embargo, como explicbamos precedentemente,esto no siempre suele ocurrir as, y es aqu donde cobra vigencia la llamadaconstitucin econmica real, que no es otra cosa que el orden real, fctico de la economa, es decir que sin ser necesario orden jurdico alguno, la realidad econmica ha establecido sus propias reglas de juego que pretenden regularde hecho la economa, surgiendo de este modo un ordenamiento autogenerado por los propios agentes econmicos.2.EL PRINCIPIO DE LA LIBRE COMPETENCIA Y EL ORDEN ECONMICO CONSTITUCIONAL:Como venamos sealando lneas arriba, la libre competencia ha sido elevada a rango constitucional, y ello debe de condecir con el sistema o modelo econmico adoptado, as, el Art. 58 de nuestra Constitucin establece que La iniciativa Privada es libre. Se ejerce en una economa social de mercado, bajo este rgimen, el Estado orienta el desarrollo del pas, y acta principalmente en las reas de promocin de empleo, salud, educacin, seguridad, servicios pblicos e infraestructura. Hay que anotar que el modelo econmico adoptado es el de unaEconoma Social de Mercado,es decir es un sistema econmico neoliberal, pero con intervencin estatal en determinadas reas de la economa. Al respecto se seala que, desde el punto de vista normativo constitucional, que es el que nos corresponde exponer, la expresin de economa social de mercado permite en el plano constitucional introducir correctivos al libre juego del mercado que orienta toda la actividad hacia objetivos no slo individuales sino tambin colectivos.[7]ElPrincipio de La Libre Competencia, fluye del Art. 61 del Texto Constitucional, que en su primer prrafo establece: El estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda prctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes y monoplicas. Ninguna ley ni concertacin puede autorizar ni establecer monopolios.Pues el Estado, a fin de brindar plena eficacia[8]al sistema de economa social de mercado, pretende utilizar a la libre competencia como el mecanismo adecuado para lograr el mejor funcionamiento de dicho sistema econmico. No obstante ello, la realidad parece haberse impuesto a lo establecido en el Artculo 61 del texto constitucional, pues, no es ajeno a nuestro mercado la existencia legal o real de lossistemas monoplicos, que contradicen abiertamente al sistema de amparo de la libre competencia (regulacin constitucional y legal.) En cuanto a los monopolios legales, stos no slo son inconstitucionales, sino que adems, son avalados en su mayora por el Estado bajo el rgimen de los Contratos Ley o Contratos de Estabilidad Jurdica, gozando de proteccin lega, especial y privilegiada. En cambio, los monopolios reales constituyenprcticas que tienden a limitar o eliminar la libre competencia, deformndola, pues son consecuencia de las relaciones econmicas se dan en el mercado entre los distintos agentes econmicos. A la par de los sistemas monoplicos, se encuentran otros fenmenos relacionados con elabuso de la posicin de dominioen el mercado, que pese a estar prohibidos, tienen pleno asidero, restringiendola dinamisidad de la libre competencia.Es as, que entre el Principio de la Libre Competencia, como lineamiento, criterio bsico y pilar de un orden normativo infraconstitucional de la libre competencia, y elOrden Constitucional Econmico[9]existe una doble relacin. Por un lado, existe una relacin de continente a contenido, y por otro lado, existe una relacin de medio a fin, pues el principio de la libre competencia es el instrumento con estatus constitucional, a partir del cual se pretende llevar a cabo la aplicacin y concrecin del modelo econmico adoptado por el orden constitucional econmico.IV.DINMICA DEL PRINCIPIO DE LA LIBRE COMPETENCIA:La libre competencia, como dejamos anotado, comprendeuna relacin paralela. Por un lado, se encuentra larelacin de competencia entre productores o empresarios, la misma que se verifica cuando stos tratan de competir para producir mas y mejor y al menor precio, un determinado bien o servicio. Pues aqu, la competencia por vender, por captar las mayores cantidades de consumidores suele resultar en una pugna feroz, en la que muchas veces es la misma libre competencia la que facilita el exterminio de los agentes productivos que carecen de los medios necesarios para competir frente a las llamadas transnacionales que, segn postula la libre competencia,tienen el libre derecho de concurrir y decompetir en igualdad de condicionescon aquellas empresas que carecen del poder productivo y econmico semejante al de aquellas. Esta desigualdad de poder y de medios entre productores o empresarios, es capaz de originar lo que se conoce comoprcticas restrictivas de la libre competencia, que pretenden eliminar o restringir la libre competencia del mercado. Entre estas prcticas por ejemplo encontramos a los acuerdos de crtel o las prcticas colusorias, que son acuerdos entre productores de algn bien o servicio de consumo para elevar el precio de ste o para evitar su cada, es lo que sucede por ejemplo con la concertacin del precio de la harina de trigo y no hace mucho tiempo con la concertacin de precios del seguro obligatorio de accidentes de trnsito (SOAT.)Pero existen otras prcticas que restringen la libre competencia de una manera menos directa, nos referimos a losmonopolios o al abuso de la posicin dominante, mediante las cuales las empresas poderosas realizan acciones que tienden a eliminar competidores o a impedir la entrada al mercado de posibles competidores, perjudicando de esta manera a los consumidores y al mercado en general.Frente a la relacin de competencia entre productores o empresarios, se encuentra a la vez, larelacin de competencia entre compradores o adquirientes, stos compiten en el mercado para adquirir los bienes o servicios que sean necesarios para satisfacer sus necesidades, y ellodebido sobre todo al hecho de que las necesidades son ilimitadas y los bienes y servicios son limitados y escasos. Aqu, tambin tienen lugar prcticas que limitan la competencia, como es el caso del acaparamiento, entre otros. Todas estas prcticas, de acuerdo al Art. 61 de nuestro Texto Constitucional y la legislacin especial estn prohibidas por el Estado, puesto que tienden a eliminar o restringir la libre competencia del mercado. Pero que, como apreciamos anteriormente, estas situaciones vienen ocurriendo con frecuencia.Frente a estos fenmenos descritos, que deforman a la libre competencia, adquiere un rol protagnico el principio constitucional de la libre competencia, pues es uno de los pilares fundamentales a partir del cual se ha constituido todo un sistema de proteccin legal de la libre competencia. Por un lado existe unSistema Administrativo de Proteccin,que en nuestro pas est bsicamente representado por el INDECOPI[10], entidad que ante cualquier tipo de prcticas restrictivas de la competencia, tiene la facultad de aplicar las llamadassanciones administrativascomo la multa administrativa, el decomiso de los beneficios obtenidos producto de las prcticas desleales; y lasmedidas accesoriascomo pueden ser: la disolucin de la empresa, la clausura de establecimiento, la prohibicin temporal de ejercer el negocio que propici el ilcito, entre otras. Por otro lado, encontramos elSistemaJudicial de Proteccinde la libre competencia que comprende a su vezel Sistema de Proteccin Civil y el Sistema de Proteccin Penal. El primero de ellos, permite a los directamente perjudicados con alguna prctica restrictiva de la competencia de la cual se hayan derivado daos y perjuicios, accionar civilmente para obtener el resarcimiento respectivo que de ello derive. En el sistema de proteccin penal, debido a la vigencia del principio de la personalidad, solo es aplicable a las personas naturales ms no a las personas jurdicas, en este caso solo son responsables sus representantes legales. La sancin penal mas represiva y grave, es la pena privativa de la libertad, entre otras encontramos la multa penal, as como la inhabilitacin. Estos sistemas, tratan en lo posible de regular y proteger, que el desarrollo de la libre competencia en el mercado se d con normalidad.V.-CONCLUSIONES:Sobre la base de lo expuesto, estamos en condiciones de poder establecer que la libre competencia como principio constitucional, debe reunir determinados presupuestos para que pueda definirse y realizarse como tal en el mercado, a nuestro criterio hemos considerado los siguientes:a.La concurrencia:Implica una suerte de confluencia, de presencia o participacin de los agentes econmicos en el mercado, esto es, de productores, distribuidores, proveedores y consumidores.b.Pluralidad de agentes econmicos:Para la existencia de la competencia es necesaria la concurrencia en el mercado de dos o ms agentes econmicos, de lo contrario, no existe competencia.c.Un mismo escenario:Este presupuesto se refiere a que el lugar en el que concurran los agentes econmicos sea el mismo. Si bien es cierto, el escenario global en el que se compite es el mercado, este a su vez contiene sub-escenarios, es decir unidades especficas como por ejemplo el mercado de bienes o el mercado de servicios, pero incluso dentro de estos hay esferas mucho mas delimitadas.d.La misma meta o finalidad:implica que los agentes econmicos deben dirigirse a satisfacer la misma necesidad, esto es, producir o consumir el mismo bien o servicio.Sin embargo, la falta de todos o de alguno de los elementos constitutivos que moldean la libre competencia, genera la deformacin de dicho principio, convirtiendo al mercado ya no en un escenario de libre competencia, regulado por la dinmica de la oferta y la demanda, sino en un espacio manipulado y dirigido por las empresas poderosas y monoplicas. Es aqu precisamente, donde debe jugar un rol importantsimo el sistema de amparo constitucional y legal de la libre competencia, el mismo que debe ser mejorado y unificado, para que pueda regular con ms eficacia este importante principio constitucional. Puesto que como dejamos anotado, la libre competencia en el mercado se manifiesta en dos facetas, entre ofertantes y entre demandantes, ambos concurriendo para competir. Por eso, se hace necesario tutelar no solo a los empresarios o productores, sino tambin a los consumidores o adquirientes, permitiendo de este modo que el mercado sea regulado por la dinmica del principio de la libre competencia y no de manera unilateral por fuerzas extraas o el poder econmico de las grandes empresas que pretenden ser las conductoras de nuestra economa, dejando de lado no solo a este importante principio, sino tambin a todos aquellos principios que forman parte de nuestro ordenamiento econmico constitucional, los que deberan ser respetados para que adquieran plena validez y eficacia en nuestro sistema econmico adoptado.

NOTAS:[1]Al respecto precisa Ricardo Beaumont Gallirgos, que hoy en dael trmino competencia, que es el segundo concepto aludido, ha sido dotado de un significado tcnico, econmico y jurdico que lo diferencia del de concurrencia. Entre otras reas del Derecho, hasta hace poco se ha seguido empleando ambos trminos indistintamente. Esta pequea cuestin terminolgica no sirve para el cabal entendimiento de lo que vamos a decir:puede haber concurrencia sin competencia pero no puede haber competencia sin concurrencia:en El Derecho de la Competencia, artculo publicado enDerecho, Economa y Empresa, Editorial San Marcos Primera Edicin.Lima Per. 1999. Pg. 32.[2]MALPARTIDA CASTILLO, Vctor, en Derecho, Economa y Empresa, Pg. 219.[3]Manuel Abamto Vsquez seala que un sistema de economa (social) de mercado supone, en principio, dejar que sean las propias fuerzas econmicas, a travs del libre juego de la oferta y la demanda, las que regulen los precios de bienes y servicios. Segn la teora econmica, el precio resultante de esta dinmica ser el ms favorable para el consumidor final. En: El Derecho De La Libre Competencia (Crteles Y Monopolios.) Control Penal y Administrativo. Editorial San Marcos. Primera Edicin. Lima Per. 1997. Pg. 21.[4]El Artculo61 de la Constitucin Poltica establece:El estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda prctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes y monoplicas. Ninguna ley ni concertacin puede autorizar ni establecer monopolios.La prensa, la radio, la televisin y los dems medios de expresin y comunicacin social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresin y de comunicacin no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni particulares.[5]MALPARTIDA CASTILLO, Vctor. Introduccin al Anlisis Econmico del Derecho. Ed. San Marcos. Primera Edicin. Lima Per. 1996. Pg. 142.[6]Debemos entender por realidad econmica, a todas las relaciones y fenmenos econmicos que se dan en el mercado entre los diversos agentes participantes.[7]BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitucin de 1993, Anlisis Comparado. Ed. RAOS. Quinta Edicin. Lima Per . 1999. Pg 351.[8]Entindase por eficacia, a la correspondencia que debe existir entre lo que establece el sistema de economa social de mercado y lo que ocurre en la realidad econmica.[9]Al respecto, Doloir Torres, citado por Ricardo Herrera Vsquez seala que dicho orden comprende todos aquellos principios en los que se asienta el orden social en su faceta econmica y, del que las normas son slo aplicaciones detalladas. ste marco constitucionalcomprende los principios bsicos del ordenamiento econmico y los objetivos de carcter econmico cuya concrecin implica la adopcin de determinadas medidas de poltica econmica, para proteger ciertos bienes jurdicos o intereses sociales, en: la Regulacin Constitucional de la Libertad de Contratacin: Problemtica del Artculo 62 de la Carta Magna de 1993, por HERRERA VSQUEZ, Ricardo. Pg. 37[10]Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual

(*)Alumno delaFacultadde Derecho y CienciasPolticasdelaUniversidadNacionaldeCajamarca.E-mail:[email protected]

DECRETO LEGISLATIVO N 701Eliminan las prcticas monoplicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia(*) De conformidad con el Artculo 2 del Decreto Ley N 25629, publicado el 22-07-92, se precisa que toda mencin a la Comisin Nacional de la Libre Competencia hecha en este Decreto Legislativo se entiende referida a la Comisin Multisectorial de la Libre Competencia.(**) De conformidad con la Primera Disposicin Complementaria del Decreto Ley N 25868, queda modificado el presente Decreto Legislativo.EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la Repblica, de conformidad con el artculo 188 de la Constitucin Poltica del Per, mediante Ley N 25327 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, para eliminar las prcticas monoplicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia en la produccin de bienes y la prestacin de servicios, permitiendo que la libertad de empresa se desenvuelva procurando el mayor beneficio de los usuarios;Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:DECRETO LEGISLATIVO CONTRA LAS PRACTICAS MONOPOLICAS, CONTROLISTAS Y RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIATITULO IDE LOS ALCANCES DE LA LEYCAPITULO UNICOArtculo 1.- La presente Ley tiene por objeto eliminar las prcticas monoplicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia en la produccin y comercializacin de bienes y en la prestacin de servicios, permitiendo que la libre iniciativa privada se desenvuelva procurando el mayor beneficio de los usuarios y consumidores.TITULO IIAMBITO DE LA APLICACION DE LA LEYCAPITULO UNICOArtculo 2.- La presente Ley es de aplicacin a todas las personas naturales o jurdicas, sean de derecho pblico o privado, que realicen actividades econmicas. Se aplica tambin a las personas que ejerzan la representacin de las empresas, en cuanto aquellas participen en la adopcin de los actos y las prcticas sancionadas por esta Ley. (*)(*) Artculo modificado por el Artculo 11 del Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:"Artculo 2.- La presente Ley es de aplicacin a todas las personas naturales o jurdicas, sean de derecho pblico o privado, que realicen actividades econmicas. Se aplica tambin a las personas que ejerzan la direccin o la representacin de las empresas, instituciones o entidades en cuanto stas participen en la adopcin de los actos y las prcticas sancionadas por esta Ley."TITULO IIIPROHIBICIONESArtculo 3.- Estn prohibidos y sern sancionados, de conformidad con las normas de la presente Ley, los actos o conductas, relacionados con actividades econmicas, que constituyen abuso de una posicin de dominio en el mercado o que limiten, restrinjan o distorsionen la libre competencia, de modo que se generen perjuicios para el inters econmico general, en el territorio nacional.Artculo 4.- Se entiende que una o varias empresas gozan de una posicin de dominio en el mercado, cuando pueden actuar de modo independiente con prescindencia de sus competidores, compradores, clientes o proveedores, debido a factores tales como la participacin significativa de las empresas en los mercados respectivos, las caractersticas de la oferta y la demanda de los bienes o servicios, el desarrollo tecnolgico o servicios involucrados, el acceso de competidores a fuentes de financiamiento y suministros, as como redes de distribucin.Artculo 5.-Se considera que existe abuso de posicin de dominio en el mercado, cuando una o ms empresas que se encuentran en la situacin descrita en el artculo anterior, actan de manera indebida, con el fin de obtener beneficios y causar perjuicios a otros, que no hubieran sido posibles, de no existir la posicin de dominio.Son casos de abuso de posicin de dominio:a) La negativa injustificada de satisfacer las demandas de compra de productos del mercado local; (*)(*) Inciso modificado por el Artculo 11 del Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:"a) La negativa injustificada de satisfacer las demandas de compra o adquisicin, o las ofertas de venta o prestacin de productos o servicios."b) La aplicacin en las relaciones comerciales de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situacin desventajosa frente a otros. No constituye abuso de posicin de dominio el otorgamiento de descuentos y bonificaciones que correspondan a prcticas comerciales generalmente aceptadas, que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias compensatorias, tales como pago anticipado, monto, volumen u otras y/o que se otorguen con carcter general, en todos los casos en que existan iguales condiciones;c) La subordinacin de la celebracin de contratos a la aceptacin de prestaciones suplementarios que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relacin con el objeto de tales contratos;d) La aplicacin en la venta local de materias primas, cuyos precios de venta se rigen en base a cotizaciones internacionales, de sistemas de fijacin de precio, condiciones de venta, de entrega o de financiamiento que impliquen la obtencin de mayores valores de venta en el mercado local que los valores de venta ex planta netos obtenibles en la exportacin de esas mismas materias primas; (*)(**)(***)(*) Inciso modificado por la Dcimo Sexta Disposicin Final del Decreto Legislativo N 708, publicado el 14-11-91, cuyo texto es el siguiente:"d) La aplicacin en la venta local de materia primas, cuyos precios de venta se rigen en base a cotizaciones internacionales, de sistemas de fijacin de precio, condiciones de venta, de entrega o de financiamiento que impliquen la atencin de mayores valores de venta en el mercado local que los valores de venta en el mercado local que los valores de venta obtenibles en la exportacin de esas mismas materias primas".(**) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 25411, publicada el 12-03-92, se restablece la vigencia de este inciso.(***) Inciso derogado por el Artculo 12 del Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96.e) El aprovechamiento de los trminos concedidos por los Convenios de estabilidad tributaria suscritos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo, en forma tal que impidan a otras empresas productoras de bienes similares las posibilidades de competencia equitativa, tanto en el mercado nacional, como en el internacional. (*)(*) Inciso derogado por el Artculo 12 del Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96.f) Otros casos de efecto equivalente que sean tipificados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por los Ministros de Economa y Finanzas, de Justicia y de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integracin.(*)(*) Inciso modificado por el Artculo 11 del Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:"f) Otros casos de efecto equivalente."Artculo 6.- Se entiende por prcticas restrictivas de la libre competencia los acuerdos, decisiones, recomendaciones, actuaciones paralelas o prcticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.Son prcticas restrictivas de la libre competencia:a) La concertacin injustificada de precios u otras condiciones de comercializacin; (*)(*) Inciso modificado por el Artculo 11 del Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:"a) La fijacin concertada entre competidores de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio."b) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento;c) El reparto de las cuotas de produccin;d) La concertacin de la calidad de los productos, cuando corresponda a normas tcnicas nacionales o internacionales; (*)(*) Inciso modificado por el Artculo 11 del Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:"d) La concertacin de la calidad de los productos, cuando no corresponda a normas tcnicas nacionales o internacionales y afecte negativamente al consumidor."e) La aplicacin en las relaciones comerciales de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situacin desventajosa frente a otros. No constituye prctica restrictiva de la libre competencia el otorgamiento de descuentos y bonificaciones que correspondan a prcticas comerciales generalmente aceptadas, que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias compensatorias, tales como pago anticipado, monto, volumen u otras y/o que se otorguen con carcter general en todos los casos que existan iguales condiciones;f) La subordinacin de la celebracin de contratos a la aceptacin de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relacin con el objeto de tales contratos;g) Otros casos de efecto equivalente, que sean tipificados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por los Ministros de Economa y Finanzas, Justicia e Industria, Comercio Interior, Turismo e Integracin. (*)(*) Inciso modificado por el Artculo 11 del Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:"g) La negativa concertada e injustificada de satisfacer las demandas de compra o adquisicin, o las ofertas de venta o prestacin, de productos o servicios.""h) La limitacin o el control concertados de la produccin, la distribucin, el desarrollo tcnico o las inversiones."(*)(*) Inciso agregado por el Artculo 12 del Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96."i) El establecimiento, la concertacin o la coordinacin de las ofertas o de la abstencin de presentar ofertas en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas pblicas."(*)(*) Inciso agregado por el Artculo 12 del Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96."j) Otros casos de efecto equivalente."(*)(*) Inciso agregado por el Artculo 12 del Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96.Artculo 7.- La Secretara de la Comisin Multisectorial de la Libre Competencia podr autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones, prcticas concertadas o actuaciones paralelas a que hace referencia el artculo 6 o categoras de las mismas, en los siguientes casos:a) Cuando contribuyan a mejorar la produccin o comercializacin de bienes y servicios o a promover el progreso tcnico o econmico y siempre que:1) Permitan a los consumidores o usuarios participar en forma adecuada de sus ventajas;2) No impongan a las personas naturales o jurdicas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecucin de aquellos objetivos; y,3) No permitan a las personas naturales o jurdicas partcipes, eliminar la competencia de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.b) Cuando tengan por objeto proteger o promover la capacidad exportadora nacional, en la medida que sean compatibles con las obligaciones que resulten de los tratados internacionales celebrados por el Per con otros Estados y en particular los tratados de integracin, segn disponen los artculos 101 y 106 de la Constitucin;c) Cuando tengan por objeto, en forma coyuntural o temporal, la adecuacin de la oferta a la demanda, cuando se manifieste en el mercado una tendencia sostenida de disminucin de aquella o cuando los excesos de la capacidad productiva sean claramente antieconmicos;d) Cuando produzcan una elevacin suficientemente importante del nivel de vida de zonas geogrficas o sectores econmicos deprimidos; por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa la competencia, o tengan por objeto cooperar para la mejora de la produccin, la tecnologa o similares. (*)(*) Artculo derogado por el Artculo 5 del Decreto Legislativo N 788, publicado el 31-12-94.

TITULO IVDE LOS ORGANISMOS COMPETENTESCAPITULO IDE LA COMISION MULTISECTORIAL DE LA LIBRE COMPETENCIAArtculo 8.- La Comisin Multisectorial de Libre Competencia es un organismo con autonoma tcnica y administrativa, que tendr por objeto velar por el cumplimiento de la presente Ley.Artculo 9.- La Comisin estar conformada por seis (06) miembros nombrados mediante Resolucin Suprema:- Dos del Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integracin, uno de los cuales la presidir;- Dos del Ministerio de Economa y Finanzas;- Dos de la Confederacin Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP).La Comisin se renovar anualmente por tercios, de acuerdo con lo que establezca su reglamento.Artculo 10.- Para ser miembro de la comisin se exige ttulo profesional y no menos de diez aos de experiencia. (*)(*) Artculo derogado por el Artculo 5 del Decreto Legislativo N 788, publicado el 31-12-94.Artculo 11.- La Comisin conocer y resolver en primera instancia administrativa los procedimientos iniciados por infracciones a la presente Ley o para la aprobacin de los acuerdos sujetos al rgimen de excepcin. Adoptar sus resoluciones por mayora de votos. El Presidente tiene voto dirimente. Para sus sesiones se requiere al menos de la concurrencia de cuatro de sus miembros.Artculo 12.- La Comisin elaborar su propio reglamento y el reglamento de su Secretara Tcnica, los que sern aprobados por decreto supremo del Sector Industria, Comercio Interior, Turismo e Integracin.Artculo 13.- La Comisin contar con una Secretara Tcnica, como organismo ejecutivo dependiente de la Comisin y que estar encargada de velar por el cumplimiento de la presente Ley.La Secretara funcionar en el Ministerio de Industria, comercio Interior, Turismo e Integracin, y estar dirigida por un Secretario General que ser designado por resolucin ministerial de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integracin.

Artculo 14.-Son atribuciones de la Secretaria:a) Dictar opinin en los procedimientos por infracciones a la presente Ley o en los procedimientos de aprobacin de los acuerdos sometidos al rgimen de excepcin;b) Realizar indagaciones e investigaciones, ya sea de oficio o por el mrito de una denuncia;(*)(*) Inciso modificado por el Artculo 11 del Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:"b) Realizar indagaciones e investigaciones, ya sea de oficio o por el mrito de una denuncia, utilizando para ello las facultades y competencias que tienen las Comisiones de Indecopi. Excepcionalmente y con el previo acuerdo de la Comisin, podr inmovilizar por un plazo no mayor de dos das hbiles prorrogable por otro igual, libros, archivos, documentos, correspondencia y registros en general de la persona natural o jurdica investigada, tomando copia de los mismos. En iguales circunstancias, podr retirarlos del local en que se encuentren, hasta por seis das hbiles, requirindose de una orden judicial para proceder al retiro. La solicitud de retiro deber ser motivada y ser resuelta en el trmino de veinticuatro (24) horas por el Juez de Primera Instancia, sin correr traslado a la otra parte."c) Realizar estudios y publicar informes;d) Llevar un registro de los acuerdos, decisiones, recomendaciones, prcticas o actuaciones al rgimen de excepcin;e) Elaborar las propuestas de reglamentos y adoptar las directivas que pudieran requerirse;f) Cualquier otra que sealen las leyes o los reglamentos.TITULO VDEL PROCEDIMIENTOCAPITULO UNICOArtculo 15.- La investigacin ser iniciada por la Secretara de Oficio, previa aprobacin de la Comisin, o a peticin de parte. Si la Secretara estima existen indicios razonables de violacin de la presente Ley, notifica al presunto responsable enumerando los hechos que supuestamente infringen la Ley.Artculo 16.- El denunciado podr contestar los cargos en un plazo de quince (15) das, ofreciendo las pruebas correspondientes. Durante este periodo, otras partes con inters legtimo pueden apersonarse en el procedimiento, expresando los argumentos y ofreciendo las pruebas que resulten relevantes.El trmino probatorio es de treinta (30) das contados a partir del vencimiento de plazo para la contestacin. Los gastos de actuacin de la prueba son de cargo de las partes que las ofrecen, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 23.Artculo 17.- Vencido el trmino probatorio, la Secretaria expide opinin sobre los extremos de la denuncia, sugiriendo las sanciones a que haya lugar, y presenta el caso para decisin en primera instancia, a la Comisin, quien se pronuncia en plazo no mayor de cinco (05) das.Artculo 18.- Las decisiones de la Comisin son apelables ante el Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integracin. El Ministro resuelve la apelacin dentro de los treinta (30) das de concedido el recurso. Las partes tienen derecho a presentar informes escritos y nuevas pruebas ante el Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integracin.Artculo 19.- Si la Comisin estimara que en las infracciones cometidas el responsable actu dolosamente, proceder a formular la correspondiente denuncia penal ante el Fiscal Supremo en lo Penal.Solo est penada por el artculo 232 del Cdigo Penal, la comisin dolosa de los actos de abuso de posicin de dominio y de las prcticas restrictivas de la libre competencia tipificadas en los incisos a), b) y c) del artculo 5 y a), b), c), d), e) y f) del artculo 6 de la presente Ley.La iniciativa de la accin penal ante el Poder Ejecutivo por infraccin del artculo 232 del Cdigo Penal compete exclusivamente al Fiscal Supremo en lo Penal, quien la verifica slo luego de recibida la denuncia mencionada en el primer prrafo de este artculo. (*)(**)(***)(*) Artculo derogado por el Artculo 2 de la Ley N 25399, publicada el 10-02-92.(**) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto Ley N 25629, publicado el 22-07-92, se restablece la vigencia de este artculo(***) Artculo modificado por el Artculo 11 del Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:Artculo 19.- Si la Comisin estimara que en las infracciones tipificadas en los incisos a), b) y c) del Artculo 5 e incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del Artculo 6, el responsable actu dolosamente y que el perjuicio fuera de naturaleza tal que se hubieran generado graves consecuencias para el inters econmico general, proceder a formular la correspondiente denuncia penal ante el Fiscal Provincial Competente. La iniciativa de la accin penal ante el Poder Judicial, por infraccin del Artculo 232 del Cdigo Penal, compete exclusivamente al Fiscal Provincial; quien la inicia slo luego de recibida la denuncia de la Comisin. (*)(*) Artculo modificado por el Numeral 8 de la Segunda Disposicin Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N 957, publicado el 29-07-2004, modificacin que tendr efecto a la vigencia del citado Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposicin Complementaria - Disposicin Final del Decreto Legislativo N 957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo Cdigo Proceso Penal entrar en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales segn un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecer las normas complementarias y de implementacin del Cdigo Procesal Penal, precisndose adems que, el da 1 de febrero de 2006 se pondr en vigencia este Cdigo en el Distrito Judicial designado por la Comisin Especial de Implementacin que al efecto crear el Decreto Legislativo correspondiente. El Distrito Judicial de Lima ser el Distrito Judicial que culminar la aplicacin progresiva del citado Cdigo. El texto de la modificacin es el siguiente:Artculo 19, Decreto Legislativo N 701. El ejercicio de la accin penal es de oficio. Cuando la Comisin estimara que se ha infringido el artculo 232 del C.P. pondr tal hecho en conocimiento del Ministerio Pblico.Tercera.- Disposicin Derogatoria.- Quedan derogados:1. El Cdigo de Procedimientos Penales, promulgado por Ley N 9024 y las dems normas ampliatorias y modificatorias.2. El Cdigo Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N 638, y las dems normas ampliatorias y modificatorias.3. Todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.Artculo 20.- Dentro del plazo fijado para la contestacin de la denuncia el presunto responsable podr ofrecer un compromiso referido al cese de los hechos investigados o a la modificacin de aspectos relacionados con ellos.La Secretara evaluar la propuesta y en caso de estimarla satisfactoria propondr a la Comisin la suspensin del proceso administrativo, sugiriendo las medidas pertinentes con el objeto de verificar el cumplimiento del compromiso. La Comisin decide la aprobacin o la denegatoria de la propuesta.En caso de incumplimiento del compromiso, se reiniciar el procedimiento, de oficio o a peticin de parte. Asimismo, la Comisin impondr al denunciado una multa por incumplimiento."Sin perjuicio de lo establecido en el presente artculo, cualquier persona podr, dentro de un procedimiento abierto por infraccin a la presente ley, solicitar a la Secretara Tcnica que se le exonere de la responsabilidad que le corresponda a cambio de aportar pruebas que ayuden a identificar y acreditar la existencia de una prctica ilegal. De estimarse que los elementos de prueba ofrecidos son determinantes para sancionar a los responsables, la Secretara podr proponer, y la Comisin aceptar, la aprobacin del ofrecimiento efectuado. Para ello la Secretara cuenta con todas las facultades de negociacin que fuesen necesarias para establecer los trminos del ofrecimiento. El compromiso de exoneracin de responsabilidad ser suscrito por el interesado y el Secretario Tcnico y podr contener la obligacin de guardar reserva sobre el origen de las pruebas aportadas si as lo hubiera acordado la Comisin y la naturaleza de las pruebas as lo permitiera. El incumplimiento de la obligacin de reserva generar en el funcionario las responsabilidades administrativas y penales previstas para el caso de toda informacin declarada reservada por la Comisin. La suscripcin del compromiso y el cumplimiento de lo acordado por parte del interesado lo exonera de toda responsabilidad en la prctica llevada a cabo, no pudiendo la Comisin ni ninguna otra autoridad seguirle o iniciarle procedimiento por los mismos hechos".(*)(*) Prrafo incorporado por el Artculo 12 del Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96.Artculo 21.- Las solicitudes de aprobacin de acuerdo son prcticas sujetas al rgimen especificadas en el artculo 7, se presentan ante la Secretara. Se considerar aprobado, transcurridos treinta das desde la presentacin de la solicitud correspondiente, sin pronunciamiento por parte de la Comisin. En caso de ser denegada la aprobacin, la apelacin se rige por lo dispuesto en el artculo 18.(*) Artculo derogado por el Artculo 5 del Decreto Legislativo N 788, publicado el 31-12-94."Artculo 21.- En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la Comisin de Libre Competencia podr, dentro del mbito de su correspondiente competencia, dictar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la decisin definitiva. Con tal objeto, la Secretara Tcnica podr proponer a la Comisin de Libre Competencia la adopcin de la medida cautelar que considere, en especial la orden de cesacin o la imposicin de condiciones determinadas para evitar el dao que pudieran causar las conductas a que el procedimiento se refiere.La solicitud de medida cautelar se podr presentar en cualquier estado del procedimiento, aceptndola o desestimndola la Comisin de Libre Competencia en un plazo no mayor de 10 das tiles. La medida cautelar podr decretarse aun antes de iniciarse un procedimiento de investigacin. Sin embargo, dicha medida caducar si no se inicia un proceso de investigacin dentro de los quince (15) das tiles siguientes de su notificacin.Si el obligado a cumplir una medida cautelar ordenada por la Comisin de Libre Competencia no lo hiciera, se le impondr automticamente una sancin no menor de 10 ni mayor de 100 UIT, para cuya graduacin se tomar en cuenta los criterios sealados en el Artculo 23. La multa que corresponda deber ser pagada dentro del plazo de cinco das, vencidos los cuales se ordenar su cobranza coactiva.En caso de persistir el incumplimiento a que se refiere el prrafo anterior, la Comisin podr imponer una nueva multa, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la ltima multa impuesta, hasta que se cumpla la medida cautelar ordenada. Las multas impuestas no impiden a la Comisin imponer otra multa o una sancin distinta al final del procedimiento." (*)(*) Texto agregado como Artculo 21 por el Artculo 13 del Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96.Artculo 22.- Quien en forma maliciosa o sin motivo atendible solicite a la Secretara investigaciones, ser responsable de las costas personales sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar. Asimismo, ser sancionado por delito de calumnia.La Secretara debe rechazar de plano solicitudes de investigacin que sean manifiestamente infundadas.TITULO VIDE LAS SANCIONES PECUNIARIAS Artculo 23.- La Comisin Nacional de Libre Competencia podr imponer a las personas naturales o jurdicas que infringen lo dispuesto en los artculos 5 y 6 multas por un valor que no exceda de 50 Unidades Impositivas Tributarias.La cuanta de las multas se determinar atendiendo a la gravedad de la infraccin, para lo cual se tendr en cuenta:a) Modalidad y el alcance de la restriccin de la competencia;b) La dimensin del mercado afectado;c) La cuota del mercado de la empresa correspondiente;d) El efecto de la restriccin de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso econmico y sobre los consumidores y usuarios;e) La duracin de la restriccin de la competencia;f) La reiteracin en la realizacin de las conductas prohibidas.En caso de reincidencia o reiterancia la Comisin podr duplicar las multas impuestas incrementndolas sucesivamente.Por decreto supremo se aprobar la escala de multas de acuerdo a lo dispuesto en el presente artculo."Por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se establecer las dems sanciones y medidas que podr dictar la Comisin con la finalidad de garantizar la libre competencia." (*) (**)(*) Prrafo agregado por el Artculo 1 de la Ley N 26004, publicada el 27-12-92.(**) Artculo modificado por el Artculo 11 del Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:"Artculo 23.- La Comisin de Libre Competencia podr imponer a los infractores de los Artculos 3, 5 y 6 las siguientes multas:a) Si la infraccin fuese calificada como leve o grave, una multa de hasta mil (1,000) UITs siempre que no supere el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondiente al ejercicio inmediato anterior a la resolucin de la Comisin.b) Si la infraccin fuera calificada como muy grave, podr imponer una multa superior a las mil (1,000) UITs siempre que la misma no supere el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondiente al ejercicio inmediato anterior a la resolucin de la Comisin.En caso que la entidad o persona sancionada no realice actividad econmica, industrial o comercial, o recin la hubiera iniciado despus del 1 de enero del ejercicio anterior, la multa no podr superar, en ningn caso, las mil (1,000) UITs.Adems de la sancin que a criterio de la Comisin corresponde imponer a los infractores, cuando se trate de una empresa o entidad, se podr imponer una multa de hasta cien (100) UIT a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los rganos directivos segn se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas.Los criterios que la Comisin tendr en consideracin para determinar la gravedad de la infraccin y la aplicacin de las multas correspondientes son los siguientes:a) La modalidad y el alcance de la restriccin de la competencia.b) La dimensin del mercado afectado.c) La cuota de mercado de la empresa correspondiente.d) El efecto de la restriccin de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso econmico y sobre los consumidores y usuarios.e) La duracin de la restriccin de la competencia.f) La reiteracin en la realizacin de las conductas prohibidas.En caso de reincidencia, la Comisin podr duplicar las multas impuestas incrementndolas sucesiva e ilimitadamente. Para calcular el monto de las multas a aplicarse de acuerdo al presente Decreto Legislativo, se utiliza la UIT vigente a la fecha de pago efectivo o ejecucin coactiva de la sancin."Artculo 24.- Las infracciones a la presente Ley prescribirn a los cinco (5) aos de cometida la infraccin.La prescripcin se interrumpe por cualquier acto de la Comisin o de la Secretara relacionado con la investigacin de la infraccin que sea puesto en conocimiento del presunto responsable.Artculo 25.- Cualquier perjudicado por los acuerdos, contratos o prcticas prohibidos por la presente Ley podr ejercitar accin civil de indemnizacin por daos y perjuicios.Quienes hayan sido denunciados falsamente tambin podrn ejercitar dicha accin.DISPOSICIONES FINALESArtculo 26.- La legislacin que regule la reforma de la Administracin Pblica normara la estructura administrativa, organizacin y funciones de la Comisin Multisectorial de la Libre Competencia, en armona con lo dispuesto en la presente Ley.Artculo 27.- Quedan derogados todos los dispositivos legales que se opongan a la presente Ley incluyendo el Decreto Supremo N 467-85-EF y el Decreto Supremo N 296-90-EF.Artculo 28.- La presente Ley entrar en vigencia a los treinta das del establecimiento de la Comisin Nacional de la Libre Competencia.POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Repblica.Dado en la Casa de Gobierno, a los cinco das del mes de Noviembre de mil novecientos noventiuno.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,Presidente Constitucional de la Repblica.CARLOS TORRES Y TORRES LARA,Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.CARLOS BOLOA BEHR,Ministro de Economa y Finanzas.VICTOR JOY WAY ROJAS,Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integracin

Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represin de Conductas Anticompetitivas DECRETO LEGISLATIVO N 1034 EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA: POR CUANTO: Que, de conformidad con lo establecido en el Artculo 104 de la Constitucin Poltica del Per, mediante Ley N 29157, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias relacionadas con la implementacin del Acuerdo de Promocin Comercial Per - Estados Unidos de Amrica, y con el apoyo a la competitividad econmica para su aprovechamiento, publicada el 20 de diciembre de 2007, el Congreso de la Repblica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, para la mejora del marco regulatorio; Que, luego de ms de quince aos de aplicacin del Decreto Legislativo N 701, Ley contra las Prcticas Monoplicas, Controlistas y Restrictivas de la Libre Competencia, el diagnstico videncia que esta norma presenta una serie de deficiencias y vacos, requirindose por ello una reforma integral; Que, en ese sentido, resulta pertinente la dacin de una nueva ley de control de conductas anticompetitivas que precise su finalidad en consonancia con el objetivo previsto en el acuerdo de promocin comercial antes mencionado; clarifique su mbito de aplicacin (subjetivo, objetivo y territorial); destaque el principio de primaca de la realidad; establezca conceptos claros y criterios de anlisis que generen mayor predictibilidad en su aplicacin al establecer las conductas consideradas como anticompetitivas, como prohibir de manera absoluta aquellas conductas colusorias consideradas a nivel internacional como inherentemente anticompetitivas; redefina y mejore sustancialmente el procedimiento administrativo, incorporando plazos razonables y realistas, la preclusin en el ofrecimiento de pruebas pero sin afectar el derecho de defensa, un mejor tratamiento de las medidas cautelares y una diferenciacin ms clara entre el rol instructor y el resolutivo; dote de mayor capacidad disuasiva el esquema de sanciones, mejorando los criterios para establecerlas, incrementando el tope para casos de infracciones muy graves y desarrollando la facultad de la autoridad de competencia para dictar medidas correctivas; entre otros. Que, sobre la base de dicho contenido, una nueva ley que prohba y sancione el abuso de la posicin de dominio y las prcticas colusorias horizontales y verticales fortalecer sustancialmente el marco regulatorio de defensa de la libre competencia, lo que, a su vez, incentivar la eficiencia econmica en los mercados, promover la competitividad econmica del pas y mejorar el bienestar de los consumidores, estableciendo un ambiente apropiado para las inversiones; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la Repblica; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE REPRESIN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS TTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1.- Finalidad de la presente Ley.- La presente Ley prohbe y sanciona las conductas anticompetitivas con la finalidad de promover la eficiencia econmica en los mercados para el bienestar de los consumidores. Artculo 2.- mbito de aplicacin subjetivo.- 2.1. La presente Ley se aplica a las personas naturales o jurdicas, sociedades irregulares, patrimonios autnomos u otras entidades de derecho pblico o privado, estatales o no, con o sin fines de lucro, que en el mercado oferten o demanden bienes o servicios o cuyos asociados, afiliados, agremiados o integrantes realicen dicha actividad. Se aplica tambin a quienes ejerzan la direccin, gestin o representacin de los sujetos de derecho antes mencionados, en la medida que hayan tenido participacin en el planeamiento, realizacin o ejecucin de la infraccin administrativa. 2.2. Las personas naturales que actan en nombre y por encargo de las personas jurdicas, sociedades irregulares, patrimonios autnomos o entidades mencionadas en el prrafo anterior, con sus actos generan responsabilidad en stas, sin que sea exigible para tal efecto condiciones de representacin civil. 2.3. A los efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a cualquiera de las personas, sociedades irregulares, patrimonios autnomos o entidades antes mencionadas, se utilizar el trmino agente econmico. Tambin se utilizar este trmino para referirse a empresas de un mismo grupo econmico. Artculo 3.- mbito de aplicacin objetivo.- Se encuentra fuera de aplicacin de la presente Ley aquella conducta que es consecuencia de lo dispuesto en una norma legal. El cuestionamiento a dicha norma se realizar mediante las vas correspondientes y no ante la autoridad de competencia prevista en la presente Ley. El Estado podr asumir las acciones que considere necesarias para contribuir a mejorar las condiciones de oferta de los productos en beneficio de los consumidores. No obstante ello, discrecionalmente, la autoridad de competencia podr emitir informes con relacin a las conductas referidas en el prrafo anterior con el fin de evaluar sus efectos sobre la libre competencia y el bienestar del consumidor. Artculo 4.- mbito de aplicacin territorial.- La presente Ley es de aplicacin a las conductas que produzcan o puedan producir efectos anticompetitivos en todo o en parte del territorio nacional, an cuando dicho acto se haya originado en el extranjero. Artculo 5.- Primaca de la realidad.- En la aplicacin de esta Ley, la autoridad administrativa determinar la verdadera naturaleza de las conductas investigadas, atendiendo a las situaciones y relaciones econmicas que se pretendan, desarrollen o establezcan en la realidad. La forma de los actos jurdicos utilizados por los contratantes no enerva el anlisis que la autoridad efecte sobre la verdadera naturaleza de las conductas subyacentes a dichos actos. TTULO II MERCADO RELEVANTE Y POSICIN DE DOMINIO Artculo 6.- El mercado relevante.- 6.1. El mercado relevante est integrado por el mercado de producto y el mercado geogrfico. 6.2. El mercado de producto relevante es, por lo general, el bien o servicio materia de la conducta investigada y sus sustitutos. Para el anlisis de sustitucin, la autoridad de competencia evaluar, entre otros factores, las preferencias de los clientes o consumidores; las caractersticas, usos y precios de los posibles sustitutos; as como las posibilidades tecnolgicas y el tiempo requerido para la sustitucin. 6.3. El mercado geogrfico relevante es el conjunto de zonas geogrficas donde estn ubicadas las fuentes alternativas de aprovisionamiento del producto relevante. Para determinar las alternativas de aprovisionamiento, la autoridad de competencia evaluar, entre otros factores, los costos de transporte y las barreras al comercio existentes. Artculo 7.- De la posicin de dominio en el mercado.- 7.1. Se entiende que un agente econmico goza de posicin de dominio en un mercado relevante cuando tiene la posibilidad de restringir, afectar o distorsionar en forma sustancial las condiciones de la oferta o demanda en dicho mercado, sin que sus competidores, proveedores o clientes puedan, en ese momento o en un futuro inmediato, contrarrestar dicha posibilidad, debido a factores tales como: (a) Una participacin significativa en el mercado relevante. (b) Las caractersticas de la oferta y la demanda de los bienes o servicios. (c) El desarrollo tecnolgico o servicios involucrados. (d) El acceso de competidores a fuentes de financiamiento y suministro as como a redes de distribucin. (e) La existencia de barreras a la entrada de tipo legal, econmica o estratgica. (f) La existencia de proveedores, clientes o competidores y el poder de negociacin de stos. 7.2. La sola tenencia de posicin de dominio no constituye una conducta ilcita. TTULO III DE LAS CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS Captulo ISobre la Naturaleza de las Prohibiciones Artculo 8.- Prohibicin absoluta.- En los casos de prohibicin absoluta, para verificar la existencia de la infraccin administrativa, es suficiente que la autoridad de competencia pruebe la existencia de la conducta. Artculo 9.- Prohibicin relativa.- En los casos de prohibicin relativa, para verificar la existencia de la infraccin administrativa, la autoridad de competencia deber probar la existencia de la conducta y que sta tiene, o podra tener, efectos negativos para la competencia y el bienestar de los consumidores. Captulo IIDel Abuso de la Posicin de Dominio Artculo 10.- El abuso de la posicin de dominio.- 10.1. Se considera que existe abuso cuando un agente econmico que ostenta posicin dominante en el mercado relevante utiliza esta posicin para restringir de manera indebida la competencia, obteniendo beneficios y perjudicando a competidores reales o potenciales, directos o indirectos, que no hubiera sido posible de no ostentar dicha posicin. 10.2. El abuso de la posicin de dominio en el mercado podr consistir en conductas de efecto exclusorio tales como: a) Negarse injustificadamente a satisfacer demandas de compra o adquisicin, o a aceptar ofertas de venta o prestacin, de bienes o servicios; b) Aplicar, en las relaciones comerciales o de servicio, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen de manera injustificada a unos competidores en situacin desventajosa frente a otros. No constituye abuso de posicin de dominio el otorgamiento de descuentos y bonificaciones que correspondan a prcticas comerciales generalmente aceptadas, que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias compensatorias, tales como pago anticipado, monto, volumen u otras que se otorguen con carcter general, en todos los casos en que existan iguales condiciones; c) Subordinar la celebracin de contratos a la aceptacin de prestaciones adicionales que, por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relacin con el objeto de tales contratos; d) Obstaculizar de manera injustificada a un competidor la entrada o permanencia en una asociacin u organizacin de intermediacin; e) Establecer, imponer o sugerir contratos de distribucin o venta exclusiva, clusulas de no competencia o similares, que resulten injustificados; f) Utilizar de manera abusiva y reiterada procesos judiciales o procedimientos administrativos, cuyo efecto sea restringir la competencia; g) Incitar a terceros a no proveer bienes o prestar servicios, o a no aceptarlos; o, h) En general, aquellas conductas que impidan o dificulten el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a una mayor eficiencia econmica. 10.3. La presente Ley se aplica inclusive cuando la posicin de dominio deriva de una ley u ordenanza, o de un acto, contrato o reglamento administrativo. 10.4. Las conductas de abuso de posicin de dominio constituyen prohibiciones relativas. 10.5. No constituye abuso de posicin de dominio el simple ejercicio de dicha posicin sin afectar a competidores reales o potenciales. Captulo IIIDe las Prcticas Colusorias Horizontales Artculo 11.- Prcticas colusorias horizontales.- 11.1. Se entiende por prcticas colusorias horizontales los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prcticas concertadas realizadas por agentes econmicos competidores entre s que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear la libre competencia, tales como: (a) La fijacin concertada, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio; (b) La limitacin o control concertado de la produccin, ventas, el desarrollo tcnico o las inversiones; (c) El reparto concertado de clientes, proveedores o zonas geogrficas; (d) La concertacin de la calidad de los productos, cuando no corresponda a normas tcnicas nacionales o internacionales y afecte negativamente al consumidor; (e) La aplicacin concertada, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen de manera injustificada a unos competidores en situacin desventajosa frente a otros; (f) Concertar injustificadamente la subordinacin de la celebracin de contratos a la aceptacin de prestaciones adicionales que, por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relacin con el objeto de tales contratos; (g) La negativa concertada e injustificada de satisfacer demandas de compra o adquisicin, o de aceptar ofertas de venta o prestacin, de bienes o servicios; (h) Obstaculizar de manera concertada e injustificada la entrada o permanencia de un competidor a un mercado, asociacin u organizacin de intermediacin; (i) Concertar injustificadamente una distribucin o venta exclusiva; (j) Concertar o coordinar ofertas, posturas o propuestas o abstenerse de stas en las licitaciones o concursos pblicos o privados u otras formas de contratacin o adquisicin pblica previstas en la legislacin pertinente, as como en subastas pblicas y remates; u, (k) Otras prcticas de efecto equivalente que busquen la obtencin de beneficios por razones diferentes a una mayor eficiencia econmica. 11.2. Constituyen prohibiciones absolutas los acuerdos horizontales inter marca que no sean complementarios o accesorios a otros acuerdos lcitos, que tengan por objeto: a) Fijar precios u otras condiciones comerciales o de servicio; b) Limitar la produccin o las ventas, en particular por medio de cuotas; c) El reparto de clientes, proveedores o zonas geogrficas; o, d) Establecer posturas o abstenciones en licitaciones, concursos u otra forma de contratacin o adquisicin pblica prevista en la legislacin pertinente, as como en subastas pblicas y remates. 11.3. Las prcticas colusorias horizontales distintas a las sealadas en el numeral 11.2 precedente constituyen prohibiciones relativas. Captulo IVDe las Prcticas Colusorias Verticales Artculo 12.- Prcticas colusorias verticales.- 12.1. Se entiende por prcticas colusorias verticales los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prcticas concertadas realizados por agentes econmicos que operan en planos distintos de la cadena de produccin, distribucin o comercializacin, que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear la libre competencia. 12.2. Las conductas ilcitas verticales podrn consistir en los supuestos tipificados a modo de ejemplo en los numerales 10.2 del Artculo 10 y 11.1 del Artculo 11 de la presente Ley, segn corresponda. 12.3. La configuracin de una prctica colusoria vertical requiere que al menos una de las partes involucradas tenga, de manera previa al ejercicio de la prctica, posicin de dominio en el mercado relevante. 12.4. Las prcticas colusorias verticales constituyen prohibiciones relativas. TTULO IV DE LAS AUTORIDADES DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA Artculo 13.- Las autoridades de competencia.- 13.1. En primera instancia administrativa la autoridad de competencia es la Comisin, entendiendo por sta a la Comisin de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI. 13.2. En segunda instancia administrativa la autoridad de competencia es el Tribunal, entendiendo por ste al Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual del INDECOPI. Artculo 14.- La Comisin.- 14.1. La Comisin es el rgano con autonoma tcnica y funcional encargado del cumplimiento de la presente Ley con competencia exclusiva, salvo que dicha competencia haya sido asignada o se asigne por ley expresa a otro organismo pblico. 14.2. Son atribuciones de la Comisin: a) Declarar la existencia de una conducta anticompetitiva e imponer la sancin correspondiente; b) Dictar medidas cautelares; c) Dictar medidas correctivas respecto de las conductas anticompetitivas; d) Expedir Lineamientos que orienten a los agentes del mercado sobre la correcta interpretacin de las normas de la presente Ley; e) Sugerir a la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI, emitir opinin, exhortar o recomendar a las autoridades legislativas, polticas o administrativas sobre la implementacin de medidas que restablezcan o promuevan la libre competencia, tales como la eliminacin de barreras a la entrada, la aplicacin de regulacin econmica a un mercado donde la competencia no es posible, entre otros; y, f) Las dems que le asignen las disposiciones legales vigentes. Artculo 15.- La Secretara Tcnica.- 15.1. La Secretara Tcnica de la Comisin es el rgano con autonoma tcnica que realiza la labor de instructor del procedimiento de investigacin y sancin de conductas anticompetitivas y que emite opinin sobre la existencia de la conducta infractora. 15.2. Son atribuciones de la Secretara Tcnica: a) Efectuar investigaciones preliminares; b) Iniciar de oficio el procedimiento de investigacin y sancin de conductas anticompetitivas; c) Tratndose de una denuncia de parte, decidir la admisin a trmite del procedimiento de investigacin y sancin de conductas anticompetitivas, pudiendo declarar inadmisible o improcedente la denuncia, segn corresponda; d) Solicitar a la Comisin el dictado de una medida cautelar; e) Instruir el procedimiento sancionador, realizando investigaciones y actuando medios probatorios, y ejerciendo para tal efecto las facultades y competencias que las leyes han atribuido a las Comisiones del INDECOPI; f) Excepcionalmente y con previo acuerdo de la Comisin, podr inmovilizar por un plazo no mayor de diez (10) das hbiles prorrogables por otro igual, libros, archivos, documentos, correspondencia y registros en general de la persona natural o jurdica investigada, tomando copia de los mismos. En iguales circunstancias, podr retirarlos del local en que se encuentren, hasta por quince (15) das hbiles, requiriendo de autorizacin judicial para proceder al retiro, conforme al proceso especial previsto en el literal c) del numeral 15.3 del presente Artculo; g) Realizar estudios y publicar informes; h) Elaborar propuestas de Lineamientos; i) Canalizar el apoyo administrativo que requiera la Comisin; j) Realizar actividades de capacitacin y difusin de la aplicacin de las normas de defensa de la libre competencia; y, k) Otras que le asignen las disposiciones legales vigentes. 15.3. Para el desarrollo de sus investigaciones, la Secretara Tcnica se encuentra facultada para: (a) Exigir a las personas naturales o jurdicas, sociedades irregulares y patrimonios autnomos, la exhibicin de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia interna o externa y los registros magnticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; as como solicitar informacin referida a la organizacin, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas. (b) Citar e interrogar, a travs de los funcionarios que se designe para el efecto, a las personas materia de investigacin o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios tcnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofnicas, en vdeo, disco compacto o cualquier otro tipo de instrumento electrnico. (c) Realizar inspecciones, con o sin previa notificacin, en los locales de las personas naturales o jurdicas, sociedades irregulares y patrimonios autnomos y examinar los libros, registros, documentacin y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaracin de las personas que en ellos se encuentren. En el acto de la inspeccin podr tomarse copia de los archivos fsicos, magnticos o electrnicos, as como de cualquier documento que se estime pertinente o tomar las fotografas o filmaciones que se estimen necesarias. Para ingresar podr solicitarse el apoyo de la fuerza pblica. La Secretara Tcnica deber obtener autorizacin judicial previa para proceder al descerraje en caso hubiera negativa a la entrada en los locales o stos estuvieran cerrados, as como para copiar correspondencia privada que pudiera estar contenida en archivos fsicos o electrnicos, conforme al proceso especial que a continuacin se detalla: (i) La Secretara Tcnica solicitar al Juez Penal de Turno una cita para obtener una autorizacin especial de descerraje o copia de correspondencia privada, sin mencionar el nombre de la persona natural o jurdica, sociedad irregular o patrimonio autnomo que ser materia de inspeccin sin previo aviso. (ii) Recibida la solicitud, el Juez programar, en un plazo no mayor de tres (3) das hbiles, y bajo responsabilidad, una reunin con la Secretara Tcnica, en la que podr estar presente un Fiscal. (iii) En el despacho del Juez, y en la hora programada, el Secretario Tcnico explicar al Juez y, de ser el caso, tambin al Fiscal, las razones de su solicitud de autorizacin especial de descerraje o copia de correspondencia privada, presentando la informacin o exhibiendo los documentos que evidencian la existencia de indicios razonables de la comisin de una infraccin administrativa por parte de la persona o empresa que ser materia de inspeccin, la que ser identificada en el acto as como el lugar donde se realizar la inspeccin. En dicha reunin, si el Juez estima que la solicitud resulta justificada, la declarar procedente, emitiendo en el acto la resolucin correspondiente, levantndose un Acta suscrita por todos los presentes. (iv) En la resolucin mencionada en el prrafo anterior se sealar el nombre, denominacin o razn social de la persona o empresa que ser inspeccionada por la Secretara Tcnica as como el lugar donde se encuentra ubicado el local o locales materia de inspeccin, y se motivar y especificar los alcances de la autorizacin correspondiente, la que podr comprender, entre otros, la revisin y copia de los correos electrnicos recibidos o remitidos por los directivos, administradores o representantes de la persona o empresa materia de investigacin. (v) En un plazo no mayor de tres (3) das de culminada la visita de inspeccin, la Secretara Tcnica elaborar un informe dando cuenta de los pormenores de la diligencia, la que ser remitida al Juez y, de ser el caso, al Fiscal que estuvo en la reunin. (vi) Tanto el Juez como el Fiscal antes mencionados debern guardar reserva absoluta del proceso especial, bajo responsabilidad, desde el inicio de la reunin en la que se evale la solicitud de autorizacin especial de descerraje y/o copia de correspondencia privada presentada por la Secretara Tcnica hasta el momento en que reciban de sta el informe a que se refiere el prrafo anterior. (vii) En caso de negativa, la Secretara Tcnica se encuentra habilitada para formular una segunda solicitud de autorizacin especial de descerraje o copia de correspondencia privada. Artculo 16.- El Tribunal.- 16.1. El Tribunal es el rgano encargado de revisar en segunda y ltima instancia los actos impugnables emitidos por la Comisin o la Secretara Tcnica. 16.2. El Tribunal, a travs de su Secretara Tcnica, est facultado para, de oficio, actuar medios probatorios que permitan esclarecer los hechos imputados a ttulo de infraccin. Artculo 17.- Del OSIPTEL.- La aplicacin de la presente Ley al mercado de los servicios pblicos de telecomunicaciones estar a cargo del Organismo Supervisor de la Inversin Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL de conformidad con lo dispuesto en la Ley N 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. En tal sentido, las instancias competentes, las facultades de stas y los procedimientos que rigen su actuacin sern los establecidos en su marco normativo. TTULO V DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Captulo IDe la Postulacin Artculo 18.- Formas de iniciacin del procedimiento.- 18.1. El procedimiento sancionador de investigacin y sancin de conductas anticompetitivas se inicia siempre de oficio, bien por iniciativa de la Secretara Tcnica o por denuncia de parte. 18.2. En el procedimiento trilateral sancionador promovido por una denuncia de parte, el denunciante es un colaborador en el procedimiento de investigacin, conservando la Secretara Tcnica la titularidad de la accin de oficio. 18.3. El procedimiento sancionador podr ser iniciado cuando la conducta denunciada se est ejecutando, cuando exista amenaza de que se produzca e, inclusive, cuando ya hubiera cesado sus efectos. Artculo 19.- Requisitos de la denuncia de parte.- La denuncia de parte que imputa la realizacin de conductas anticompetitivas, deber contener: (a) Nombre, denominacin o razn social del denunciante, su domicilio y los poderes correspondientes, de ser el caso. (b) Indicios razonables de la presunta existencia de una o ms conductas anticompetitivas. (c) Identificacin de los presuntos responsables, siempre que sea posible. (d) El comprobante de pago de la tasa por derecho de tramitacin del procedimiento sancionador. Esta tasa est exceptuada del lmite en cuanto al monto establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artculo 20.- Actuaciones previas a la admisin a trmite por denuncia de parte.- Presentada la denuncia de parte y con anterioridad a la resolucin de inicio del procedimiento de identificacin y sancin de conductas anticompetitivas, la Secretara Tcnica podr realizar actuaciones previas con el fin de reunir informacin o identificar indicios razonables de la existencia de conductas anticompetitivas. Estas actuaciones previas se desarrollarn en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) das hbiles, contados desde la presentacin de la denuncia. Artculo 21.- Resolucin de inicio del procedimiento.- 21.1. La Secretara Tcnica se pronunciar sobre la admisin a trmite de una denuncia de parte luego de verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el Texto nico de Procedimientos Administrativos - TUPA del INDECOPI, la competencia de la Comisin y la existencia de indicios razonables de infraccin a la presente Ley. 21.2. La resolucin de imputacin de cargos o de inicio del procedimiento deber contener: a) La identificacin de agente o agentes econmicos a los que se imputa la presunta infraccin; b) Una sucinta exposicin de los hechos que motivan la instauracin del procedimiento, la calificacin jurdica de la posible infraccin y, en su caso, las sanciones que pudieran corresponder; c) La identificacin del rgano competente para la resolucin del caso, indicando la norma que le atribuya dicha competencia; y, d) La indicacin del derecho a formular descargos y el plazo para su ejercicio. 21.3. La resolucin de inicio del procedimiento se informar a la Comisin en un plazo no mayor de cinco (5) das hbiles y, en este mismo plazo, se notificar a los agentes econmicos denunciados y a quienes presentaron la denuncia de parte, las que se consideran apersonadas al procedimiento por dicha presentacin, de ser el caso. 21.4. La resolucin que declare inadmisible o improcedente la denuncia es impugnable ante el Tribunal en el plazo de quince (15) das hbiles. 21.5. Admitida a trmite la denuncia, si la Secretara Tcnica lo considera pertinente, publicar una nota sucinta sobre su objeto, de manera que cualquiera con inters legtimo pueda apersonarse al procedimiento o simplemente aportar informacin a la investigacin. Dicha nota se publicar en la pgina web del INDECOPI, en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulacin en el territorio nacional. Artculo 22.- Plazo para la presentacin de descargos.- 22.1. El denunciado o denunciados podrn contestar los cargos imputados en la resolucin de inicio del procedimiento en un plazo de treinta (30) das hbiles, presentando los argumentos que estime convenientes y ofreciendo las pruebas correspondientes. 22.2. Durante el plazo mencionado en el prrafo precedente, otras partes con inters legtimo pueden apersonarse al procedimiento, expresando los argumentos y ofreciendo las pruebas que resulten relevantes, previo cumplimiento de los requisitos para formular una denuncia de parte. Captulo IIDe las Medidas Cautelares Artculo 23.- Medidas cautelares.- 23.1. Antes de iniciarse el procedimiento sancionador o en cualquier etapa dentro de ste, la Comisin podr dictar, a solicitud de la Secretara Tcnica o a pedido de quien haya presenta