85
ESCUELA DE POST GRADO DOCTORADO EN DERECHO LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERÚ PROFESOR: DR. JOSÉ F. PALOMINO MANCHEGO ALUMNOS: BORJAS SAAVEDRA, ELIZABETH FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, AMPARO GLORIA ARIAS, CECILIA PILAR ROJAS ARAUCO, RICHARD RUPAY MALPARTIDA, JULIO CÉSAR TERRONES CANO, HUMBERTO GENARO LIMA - 2008 -1-

LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

  • Upload
    docong

  • View
    218

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

ESCUELA DE POST GRADODOCTORADO EN DERECHO

LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERÚ

PROFESOR: DR. JOSÉ F. PALOMINO MANCHEGO

ALUMNOS:BORJAS SAAVEDRA, ELIZABETHFERNÁNDEZ ORDOÑEZ, AMPAROGLORIA ARIAS, CECILIA PILARROJAS ARAUCO, RICHARDRUPAY MALPARTIDA, JULIO CÉSARTERRONES CANO, HUMBERTO GENARO

LIMA - 2008

-1-

Page 2: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERÚ

CAPÍTULO IDERECHO PENAL MILITAR

DERECHO PENAL.... ..... .............................. ........ ........... ......... 9EL DELITO DE FUNCIÓN... ..... .................................................... 133.1. PRECISIÓN DEL DELITO DE FUNCIÓN Y

LIMITACIONES DE COMPETENCIA....................................... 163.2. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN................................................18

IV. LA OBEDIENCIA DEBIDA CONFORME AL CÓDIGO PENAL...... ........ .234.1. PERSONA QUE DICTA LA ORDEN............................... ..... .....264.2. PERSONA OBLIGADA A OBEDECER......................................294.3. OBEDIENCIA EN EL MARCO DE LA RELACIÓN

CAPÍTULO IIDERECHO PENAL MILITAR COMPARADO

DEFINICIÓN. 34ANTECEDENTES HISTÓRICOS............

35

III. DERECHO PENAL MILITAR EN LA LEGISLACIÓN

3.1. DERECHO PENAL MILITAR DE LOSESTADOS UNIDOS DE NOR'I EAMÉRICA................................37

3.2. DERECHO PENAL MILITAR EN ESPAÑA... ...... .......................40LAS ORDENANZAS MILITARES DE CARLOS III...................41LA JURISDICCIÓN Y EL PRINCIPIO DEUNIDAD EN EL DERECHO ESPAÑOL

3.3. DERECHO PENAL MILITAR EN ARGENTINA... .....................443.4. DERECHO PENAL MILITAR EN BRASIL. 46

ÓRGANOS DE JUSTICIA MILITAR 47ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN

MILITAR FEDERAL. .48c) COMPETENCIA DE LA JUSTICIA MILITAR..............................493.5. DERECHO PENAL MILITAR EN MÉXICO 49

CAPÍTULO IIIJURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERÚ

ANTECEDEN 1 E S 54ANTECEDEN LES NORMATIVOS ...... ...... .......................58

III. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL VIGENTE 623.1. UNIDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL 62

Page 3: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

3.2. PRESUPUESTO DE UNA JURISDICCIÓNMILITAR EN EL MARCO DE UN ESTADOSOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO .65

3.3. EXCLUSIVIDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ................653.4. PROHIBICIÓN DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES

3.5. DERECHO AL JUEZ NATURAL................ ..... ...... ............... 673.6.3.7.

IV. LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA JURISDICCIÓN

4.1. COMPETENCIA DE LA CORLE SUPREMA EN

4.2. BASES CONSTITUCIONALES................................................734.3.

CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR... ... ..... ...................75LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA MILITAR..............................76

V EL MODELO CONSTITUCIONAL DE FUERZAS ARMADASCOMO ELEMENTO CONFIGURADOR PARA UNAMEJOR COMPRENSIÓN DE LA JURISDICCIÓN MILITAR... ...5.1. POSICIÓN QUE CORRESPONDE A LAS FUERZAS

ARMADAS EN EL SISTEMA POLÍTICO DISEÑADOEN LA CONSTITUCIÓN: EL PRINCIPIO DESUPREMACÍA CIVIL DEMOCRÁTICA Y SURECEPCIÓN EN LA CONSTITUCIÓN:INTERVENCIONISMO MILITAR YSUPREMACÍA CIVIL DEMOCRÁTICA... ... ......... ......... .. 81

PODER E INTERVENCIONISMO MILITAR... . ..... ............... 81CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN DE LA SUPREMACÍA CIVIL... ..... 82

5.2. LA RECEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍACIVIL EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA... ...

LA "PELIGROSA" LECTURA INSTITUCIONALISTADE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALESCONTRARIA A LA SUPREMACÍA CIVIL... ..................... ......83UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICACONSTITUCIONAL ADECUADA EN ORDEN ALRECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LASUPREMACÍA CIVIL: LAS FUERZAS ARMADASCOMO INTEGRANTES DE LA ADMINISTRACIÓN

5.3. LOS PARÁMETROS EN LOS QUE SE CONCRETAEL PRINCIPIO GENERAL DE SUPREMACÍA CIVILQUE DEBEN SER OBSERVADOS EN LASDEMOCRACIAS OCCIDENTALES COMOLA ESPAÑOLA 84

VI.

Page 4: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERÚ

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación que ponemos en consideración

de la sección de Post Grado de Derecho de la Universidad de San Martín de

Porres, aborda uno de los temas más peliagudos en el sistema jurídico

peruano: La Jurisdicción Militar. El trabajo de investigación no ha sido

elegido al azar, al contrario; hemos meditado y pensado antes de llevar a

cabo su redacción. Con lo cual queremos contribuir con algunas ideas para

poner fin a una problemática, entre otras más que existen, cual es el de

sentar bases en el sentido de que ya es tiempo de que el poder militar tome

conciencia de que urge la necesidad de reafirmar el principio de unidad de

jurisdicción.

Para lo cual no hay mejor enfoque metodológico inicial que no sea el

de explicar los motivos por los cuales, desde la perspectiva histórica, desde

los inicios de la República el Perú no ha cimentado su legislación desde el

punto de vista militar. Lastimosamente este aspecto no ha sido desarrollado

por quienes se han dedicado al tema tan delicado como es la justicia

militar.

Esperamos contribuir con el presente trabajo de investigación y

lograr fortalecer el marco doctrinario de la justicia militar, sobre la base de

los soportes constitucionales, sin obviar por cierto las experiencias que

ofrece el Derecho Comparado, tal como se desprende de la lectura de la

presente investigación.

Lima, diciembre de 2008.

Page 5: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

CAPÍTULO I

DERECHO PENAL MILITAR

I. ANTECEDENTES

Es necesario señalar algunos aspectos históricos, que necesariamente

tienen relación con del delito de función o delito militar, para tener una

mejor comprensión del denominado derecho penal militar y entender el

contexto en el cual fue concebido.

A fines del siglo XIX el Presidente del Perú Nicolás de Piérola

emprendió la reorganización y modernización del Ejército del Perú. A su

solicitud, en 1896 arribó una misión castrense francesa al mando del

coronel Pablo Clement con el propósito de reestructurar y tecnificar el

Ejército. En ese contexto, observó la necesidad de contar con un marco

jurídico que definiera la participación organizada de los ciudadanos en las

Fuerzas Armadas y cautelara la disciplina en el interior de la milicia. Por

ello, gestionó una ley sobre servicio militar obligatorio y obtuvo la

promulgación, del Primer Código de Justicia Militar.

El Código de 1898 marcó decidida y definitivamente los parámetros

de la justicia militar durante el pasado siglo. Y si bien algunos de sus

postulados fueron dejados de lado o relativizados por alguna modificación

menor, el esquema básico de la justicia castrense mantuvo la orientación

impregnada por el viejo código, básicamente dependiente del Poder

Ejecutivo. El 24 de Julio de 1980, a escasos cuatro días de la transferencia

del poder político a la civilidad el entonces Presidente del Perú General de

División Ejército Peruano Francisco Morales Bermudez, promulga el

Quinto Código de Justicia Militar mediante Decreto Ley N° 23214, el cual

se sustentó en la necesidad de adecuar la legislación penal militar a la

nueva Constitución Política del Perú de 1979 en concordancia con la

- 5 -

Page 6: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

evolución y desarrollo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. Nada

menos cierto, ya que la Justicia Militar se mantuvo igual.

Finalmente el 24 de Octubre de 1996 se consolidaron las reformas en

curso y además se incorpora en el modelo procesal penal militar el

"proceso sumario". Sin embargo estas reformas internas de la Justicia Penal

Militar, estuvieron acompañadas de un espíritu expansionista de los

Tribunales Militares, los que de inmediato extendieron su ámbito de

competencia al juzgamiento de delitos ajenos a la protección de bienes

jurídicos estrictamente castrenses, conociendo casos de terrorismo y

conductas propias del crimen organizado cometidos por civiles.

Al respecto resulta importante, recordar que, La Defensoría del

Pueblo, presentó dos demandas de Inconstitucionalidad ante el Tribunal

Constitucional, contra una serie de normas de la Justicia Militar. A través

de ambas demandas se impugnó la constitucionalidad: Donde los criterios

tradicionalmente utilizados para dotar de contenido al delito de función

militar al que se refiere el articulo 173° de la Constitución y que constituye

el factor de atribución de competencia de la justicia castrense. A tales

efectos la Defensoría cuestionó el Art. 10° de la Ley N° 24150, que definía

el Delito de Función de acuerdo a los criterios del lugar de comisión del

delito y fuero personal. Se cuestionó además el artículo II del Título

Preliminar de la Ley Orgánica de Justicia Militar (LOJM), según el cual la

finalidad de los tribunales militares era proteger la moral, el orden y la

disciplina castrense y policial. Del mismo modo, se demando la

inconstitucionalidad del Art. N° 269° del CJM, que penalizaba las prácticas

homosexuales, aún si tenían lugar fuera de los ambientes militares.

El 07 de Enero del 2006, se publica en el Diario Oficial El Peruano,

la Ley N° 28665 — Ley de Organización, Funciones y Competencia de la

Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, con lo cual

supuestamente se daba cumplimiento al mandato del TC y se reformaba

Page 7: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

orgánicamente a la Justicia Militar. Sin embargo, casi de inmediato se

hicieron conocer de manera pública los primeros análisis críticos con

respecto a esta nueva Ley de Justicia Militar.

De la misma manera y cumpliendo con la Sentencia del TC, el

Congreso de la República por Ley N° 28636, delegó en el Poder Ejecutivo

la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo, en un plazo de treinta y

cinco (35) días hábiles el Código de Justicia Militar Policial. El 11 de

Enero del 2006, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto

Legislativo N° 961 mediante el cual se aprueba el Código de Justicia

Militar Policial.

Sobre el Nuevo Código de Justicia Militar Policial, la Resolución

Defensorial N° 0018-2006/DP del 11 de Abril del 2006, en su acápite

Sexto, dejó expresado que el concepto constitucional del delito de función

y su desarrollo desde el Derecho Penal era desconocido por el Decreto

Legislativo N° 961, que aprueba el Código de Justicia Militar Policial. En

efecto, dice la citada Resolución, de la calificación del delito de función

como un delito de infracción de deber y de la diferenciación de fines y

roles asignados por la Constitución a las Fuerzas Armadas y Policía

Nacional se desprende, como lógica consecuencia, que debe diferenciarse

necesariamente entre delitos de función militar y delitos de función

policial, toda vez que los ámbitos de deberes extra penales o

administrativos infringidos son distintos por mandato constitucional. Sin

embargo, el Código de Justicia Militar elimina esta distinta configuración

funcional de deberes que se deriva de la Constitución, al considerar a

militares y policías como sujetos activos de delitos en los cuales los

deberes infringidos no competen a los segundos, ya que tienen relación con

la garantía de la independencia, soberanía e integridad territorial. Así, es el

caso del delito de posesión no autorizada de información tipificado en el

artículo 79°, el delito de capitulación indebida tipificado en el artículo 118°

Page 8: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

o el delito de daños a operaciones por culpa tipificado en el artículo 136°

del Código de Justicia Militar.

El 29 de Mayo del 2006, en una sentencia de más de 70 páginas,

recaída en el Expediente N° 0004-2006-PUTC, el TC declaró fundada en

parte la demanda formulada por la Fiscal de la Nación contra determinados

extremos de la Ley N° 28665, por considerar que vulneraba los principios

constitucionales de unidad e independencia de la función jurisdiccional en

el caso del Poder Judicial, la autonomía del Ministerio Público y las

atribuciones constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura

(CNM), así como el derecho a la igualdad ante la ley.

Asimismo, el TC precisa en su Sentencia que la Constitución ha

establecido que la única materia que puede conocer la jurisdicción militar

se encuentra limitada al conocimiento de los procesos penales en los que se

verifique la comisión de delitos de la función militar. Considera que el

legislador se encuentra prohibido de otorgar a esta jurisdicción la

competencia para conocer cualquier otro tipo de materias, incluida

procesos como los constitucionales cuya tramitación ha sido confiada a la

jurisdicción constitucional.

Con respecto a la demanda de inconstitucionalidad presentada por el

Colegio de Abogados de Lima, el 13 de Junio del 2006, el TC dictó

sentencia recaída en el Expediente N° 0006-2006-PUTC, expulsando del

ordenamiento jurídico diversos párrafos y frases contenidos en 15 artículos

de la Ley N° 28665, en 4 de sus disposiciones transitorias y en 4 de sus

disposiciones modificatorias y derogatorias.

Tanto para la Defensoría del Pueblo como para el Colegio de

Abogados de Lima, el Nuevo Código de Justicia Militar Policial no respeta

el concepto constitucional de Delito de Función, al sancionar como delito

castrense conductas que pueden ser cometidas por civiles y no solo por

militares y policías. Al mismo tiempo asume la tipificación de conductas

_g

Page 9: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

calificadas como contrarias al Derecho Internacional Humanitario que, en

sentido estricto, no protege intereses militares o policiales, sitio bienes

jurídicos comunes como la vida, la integridad o la salud. A su vez, contiene

una serie de delitos que en rigor solo deben merecer sanciones

disciplinarias por su escasa gravedad, con lo cual desnaturaliza al Derecho

Penal que en el Estado constitucional sólo se debe utilizar para las

infracciones graves.

II. EL DERECHO PENAL

Entendiendo que el tratamiento de este sub tema, requiere la

comprensión unitaria del Derecho Penal y no fragmentaria, es menester

abordarlo desde el Marco General del Derecho Penal para luego intentar

definir y comprender el Derecho Penal Militar.

En este sentido, en primer término se trae a colación a Hurtado

Pozo', quien entiende por Derecho Penal en sentido objetivo, como el

conjunto de normas promulgadas por el Órgano Constitucionalmente

competente, que prevén la incriminación de comportamientos calificados

de de delictuosos y las sanciones previstas en tanto consecuencias jurídicas

de dichos comportamientos. Y entiende como Derecho penal Subjetivo,

como el "derecho de castigar" (ius puniendi) perteneciente al Estado,

mediante el cual se hace referencia al poder punitivo del Estado.

Fontán Balestra, define el derecho penal como el estudio de los

actos que la ley amenaza con pena n . Definición de la que se desprende el

derecho subjetivo penal, entendido como la facultad del Estado para definir

delitos y fijas y ejecutar las penas y medidas de seguridad —Ius Puniendi--;

1 HURTADO POZO, José, Manual de Derecho Penal, Parte General, Edit. Grijley,Lima, 2005, pág. 7.2 FONTAN BALESTRA, Carlos, Derecho Penal, Introducción y parte general, Lexis,Buenos Aires, 2001, pág.13.

Page 10: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

asimismo, se encuentra el derecho penal objetivo, que comprende el

conjunto de normas jurídicas que asocian al crimen con penas.

Von Litzt, citado por Bustos Ramírez 3 , define al Derecho Penal,

como el conjunto de reglas jurídicas establecidas por el estado, que asocian

al crimen, como hecho, a la pena, como legítima consecuencia. Ante la

deficiencia de esta definición al no considerar las medidas de seguridad,

Welzel, define al Derecho Penal como aquella parte del ordenamiento

jurídico que determina las características de la acción delictiva y le impone

penas o medidas de seguridad.

Dentro de este marco, se desprende de la realidad jurídica Nacional

que la legislación penal militar ocupa un amplio campo, cuya situación

anómala se debe a la excesiva influencia castrense en la vida del País; por

ello es que se ha notado una desmesurada amplitud de la competencia de

los Órganos Judiciales Militares, en cuyo seno se ha mostrado una

permanente tendencia hacia la represión y la violación de los principios

penales y del debido proceso. Siendo una muestra de tal influencia que el

artículo 139 de la Constitución Política, que prevé como "jurisdicción

independiente" la militar. En relación a lo último, dice Hurtado Pozo 4 , que

este enunciado contiene dos errores, por un lado contradecir la unidad y

exclusividad de la jurisdicción del Estado; y, por otro, confunde la

jurisdicción con la competencia; ya que más bien debe hablarse de la

competencia de los jueces militares 5 que deben estar integrados en el

sistema judicial general.

En esta línea, se desarrolla los criterios que deben utilizarse para la

aplicación de la Ley Penal Militar, Criterio Personal, cuyo fundamento se

encuentra en el art. 319 inciso a) y art. 320, mediante la cual la jurisdicción

3 BUSTOS RAMIREZ, Juan, Obras completas, tomo I, Derecho Penal, Ara Editores,Lima, 2004, pág. 245.4 HURTADO POZO, Ob. Cit., pág. 350.5 Constituyendo Órganos especializados para conocer los asuntos penales militares yno un sistema independiente.

Page 11: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

militar conoce las causas seguidas contra los miembros de las Fuerzas

Armadas y Policiales, y cualquier otra fuerza militar que se encuentre al

servicio del Estado. Al respecto cuestiona Hurtado Pozo 6 , señalando que en

forma indebida se asimila a la condición de militares a los civiles por

delitos de traición a la patria, en caso de guerra exterior, y por infracciones

en la aplicación de la ley del servicio militar. Además advierte que este

supuesto criterio personal implica aceptar que no existe un delito

propiamente castrense, ya la ley militar y la competencia de los órganos

están determinados por el hecho de que un militar corneta cualquiera de los

delitos previstos en el Código, sin embargo muchos de ellos, no son delitos

militares.

El Criterio Material —"razón del delito"—, que consiste en aplicar la

ley penal en consideración de la índole militar de la conducta punible, que

esta relacionada con el bien jurídico protegido, que conforme al

comportamiento incriminado debe constituir la violación de un deber de

función, y que este deber supone el cumplimiento de tareas de índole

especial y propias de la actividad militar'. Aunque esto no se comparte en

el Código de Justicia Militar, ya que esta contempla la sanción de delitos

comunes realizados en actos de servicio cuando el agraviado e inculpado

son militares.

El Criterio del lugar de comisión, el artículo 326, estable ce la

competencia de la jurisdicción, para los delitos cometidos en plazas sitiadas

o bloqueadas, cuarteles, campamentos, maestranzas, fábricas, talleres,

centros de instrucción militar y demás establecimientos militares.

Disposición con la cual no importa la conducta punible que se corneta, por

cuanto lo determinante será la protección de los locales mencionados. Sin

embargo, esto se cuestiona señalando que no existe ninguna justificación

e HURTADO POZO, Ob. Cit., pág. 355.7 HURTADO POZO, Ob. Cit., pág. 355.

Page 12: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

DEL EL DELITO DE FUNCIÓN

La primera aproximación al contenido del delito de función ha de ser

la lectura del artículo 173 de la Constitución Política del Estado y, recién,

luego, la admisión de que se encuentra previsto en el Código de Justicia

Militar. Así, como género, y según la cualificación del sujeto activo, el

delito de función es un delito especial propio'°, ya que la condición de

aquél, miembro de las FFAA o PNP, es el elemento que opera como

fundamento de la sanción y no como mero agravante de ésta. Dicha

afirmación, no obstante, podrá ser suscrita en la medida en que se tenga en

cuenta únicamente el Código de Justicia Militar, puesto que si se atiende a

la normativa penal en su integridad, cabe admitir que existen delitos

incardinados en ella que constituyen supuestos agravados de delitos

tipificados en el Código Penal. Sucede así, por ejemplo, con algunas

modalidades del delito de rebelión y de sedición, en donde los arts. 101.1 y

101.4 Código de Justicia Militar aparecen como supuestos agravados de los

arts. 346 y 347 Código Penal, respectivamente.

Esto demuestra, al menos en estos casos, que el llamado delito de

función es un delito especial impropio que sirve como agravante frente a

sus correlativos delitos comunes que regula el Código Penal".

En la concreción del delito de función podría adoptarse un criterio

formal o de ubicuidad, con arreglo al cual todos los delitos que contiene el

Código de Justicia Militar serían delitos de función. Esto implicaría, no

obstante, hacer caso omiso al dato que así como en muchos de los tipos

penales del Código de Justicia Militar subyace un deber funcionarial -

castrense que constituye el núcleo del injusto 12, como por ejemplo en los

10 SAN MARTIN CASTRO, César, Derecho Procesal Penal, Grijley, Lima, 2001, pág.103.11 MEINI, Iván, La Reforma del Derecho Penal Militar, Anuario de Derecho Penal,2001-2002, Lima, 2002, pág. 198.12 ROXIN, 1992, § 25, margs. 7 ss. y 34 ss.; CRAMER, marg. 71, previo al § 25;JAKOBS, 21/116 ss.

-13-

Page 13: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

delitos de infidencia (art. 86.1, 2 y 7), insulto al superior (art. 142),

insubordinación (art. 152) y desobediencia (art. 158), que serían genuinos

delitos de infracción de un deber en muchos otros casos el Consejo de

Justicia Militar se limita a tipificar delitos en los que no es posible

identificar la violación de algún deber especial, inherente, propio y

exclusivo de los miembros de las FFAA y PNP. Esto es lo que ocurre, por

ejemplo, en el delito de ultraje a la nación y a sus símbolos representativos

del art. 98, o en el de rebelión que prescribe el art. 101.

Una de las consecuencias inmediatas del criterio formal sería que el

art. 173 Constitución obligaría a aplicar el Código de Justicia Militar ante

la comisión de cualquier hecho ilícito contemplado en el Código de Justicia

Militar por parte de un miembro de las FFAA o PNP y someter al autor al

fuero militar.

En contraposición al criterio formal pueden ensayarse también la

concreción del delito de función acorde con un criterio material, en mérito

al cual cabría reconocer que el adjetivo «función» que califica al sustantivo

«delito» sugiere que el bien jurídico protegido guarda relación con las

finalidades, organización y/o funciones que constitucionalmente le

corresponden a las FFAA y PNP I3 . De ahí se sigue que, para el criterio

material, en el delito de función subyace un deber propio, inherente y

exclusivo de los miembros de las FFAA y PNP (y esta es la razón para

considerar al delito de función como delito especial), de suerte que cuando

el deber sea vulnerable por cualquier ciudadano ajeno a las FFAA o PNP

no se tratará de un delito de función.

Por lo mismo, para afirmar la existencia de un delito de función no

sería suficiente con que un militar o policía sea el sujeto activo, sino que

13 FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, La jurisdicción militar en España, en BIDARTCAMPOS, Germán, PALOMINO MANCHEGO, José F. y Otros: Jurisdicción militar yconstitución en Iberoamérica, UNMSM, Instituto Iberoamericano de DerechoConstitucional, Lima, Perú, 1997.

-14-

Page 14: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

sería necesario, además, que realice el acto típico incumpliendo el especial

deber que como miembro de las FFAA o PNP ostenta 14 . Si a esto se le

añade que la consecución de los objetivos que persiguen las instituciones

castrenses, la naturaleza de las relaciones intersubjetivas que en ellas

concurren, así como la necesaria operatividad y funcionalidad que todo ello

implica exigen que éstas se organicen con arreglo al principio de jerarquía

y subordinación, parecería ser que el delito de función bien podría

configurarse con arreglo a la categoría de los delitos de infracción de un

deber 15 . Esta afirmación resultaría compatible con el hecho de que sólo a

los que están vinculados a las FFAA o PNP por una especial relación

institucional de subordinación y obediencia se les pueda aplicar el CJM, y a

aquel otro que sugiere que las conductas que éste prevé deben lesionar o

poner en peligro bienes jurídicos relacionados con las fmalidades,

organización y funciones de las FFAA y de la PNP.

En esta idea ahondaría que se sugiere que el tipo de lo injusto del

delito de función está constituido, además del hecho de que el sujeto activo

ha de ser un miembro de las FFAA o de la PNP, por una conducta que debe

estar vinculada a la función militar o policial y por el hecho de que el sujeto

pasivo debe ser las FFAA o PNP como instituciones reconocidas por la

Constitución 16 . La exposición de motivos del PCJM se expresa en sentido

similar cuando señala que «el delito militar requiere para su configuración

una conducta violatoria de un deber relativo a las funciones propias de las

Fuerzas Armadas y Policía Nacional, la que requiere como supuesto que la

conducta punible haya sido cometida por un militar o policía ejerciendo

funciones de tal, siendo una condición primordial que el sujeto activo del

14 Por eso los militares o policías en estado de retiro no puedan ser consideradoscomo sujetos activos y no se les aplica el Código de Justicia Militar, pues no realizanactos de función militar o policial. En el mismo sentido, SAN MARTIN, 1999, I, pág.107.15 Arts. 165 y 166 de la Constitución Política del Estado.16 SAN MARTÍN, 1999, I, pág. 103.

- 15 -

Page 15: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

ilícito penal se encuentre en situación de actividad». Si bien en un principio

parecería que la exposición de motivos del PCJM se inclinaría por el

criterio material cuando se refiere a un deber relativo a las funciones

propias de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, luego trastoca de

sentido cuando afirma que la conducta debe haber sido cometida por un

militar o policía ejerciendo funciones de tal.

3.1. PRECISIÓN DEL DELITO DE FUNCIÓN YLIMITACIONES DE COMPETENCIA

La interpretación del concepto delito de función al que hacía

referencia el artículo 282° de la Carta de 1979 y que recogió posteriormente

el artículo 173° de la Constitución de 1993, resultó una fuente de conflicto

constante. La justicia militar y la Corte Suprema —cuando debía resolver

los conflictos de competencia— realizaron una interpretación extensiva de

este concepto, a partir de criterios de ocasionalidad y causalidad,

ampliando así la competencia personal de los tribunales militares a

supuestos en los cuales no estaba en juego la protección de bienes jurídicos

castrenses.

En ese sentido, constituye un avance importante la definición

normativa del delito de función que se plantea en la Ley Orgánica de

Justicia Militar''. Concretamente, en el artículo III del Título Preliminar se

configura este concepto a partir de un sujeto activo calificado (personal

militar y policial en situación de actividad o disponibilidad) vinculado a la

afectación de un bien jurídico propio de la función castrense. De este

modo, se señala que los delitos de función son aquellos previstos

exclusivamente en el Código de Justicia Militar, lo cual obliga a depurar

del mismo, los tipos penales militarizados. Esto es, aquellas conductas,

como el prevaricato cometido en la justicia militar, que en estricto no

17 Ley N° 29182, publicado en el diario oficial el peruano el 11 de enero del 2008.

- 16 -

Page 16: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

protegen bienes jurídicos castrenses, pero que son calificadas como delito

militar por el legislador en función de la ocasionalidad.

Dos ventajas presenta el artículo III del Título Preliminar de la

ley. En primer lugar, concreta el alcance del delito de función al presentar

de manera desagregada los elementos esenciales que configuran dicho

delito. Se señala que el sujeto activo debe ser un militar o policía en

situación de actividad, que cometa un delito en acto de servicio afectando

un bien jurídico institucional y propio de las Fuerzas Armadas y la Policía

Nacional, y que el agraviado no sea un civil, salvo en el caso de delitos

culposos. En segundo lugar, excluye de la competencia rationae personae

de la justicia militar, al personal que se encuentre en situación de

disponibilidad. Ello se justifica, según la Exposición de Motivos del

Proyecto, en el hecho de que estas personas no se encuentran jurídicamente

sometidas al mando castrense, por lo que no podrían cometer ilícitos

funcionales.

Asimismo, reproduciendo lo señalado por el artículo 173° de la

Constitución, amplía esta exclusión competencial a los civiles, salvo en el

caso de la comisión del delito de traición a la patria y de terrorismo que

determine la ley, fórmula constitucional que permite, a nuestro juicio, una

indebida ampliación de la competencia de la justicia militar y que por ende

requiere ser revisada.

Al respecto resulta oportuno recordar que el Tribunal

Constitucional, en su sentencia del mes de junio de 1998 recaída en el

proceso de hábeas corpus (Expediente N° 585-96-HC/TC), caso Villalba

Zapata, estableció que la justicia militar no era competente para conocer

delitos cometidos por militares en situación de retiro. En la misma línea, la

Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 29 de

septiembre de 1999 recaída en el caso Cesti Hurtado, condenó al Estado

peruano por vulnerar el derecho al juez natural del señor Gustavo Cesti

- 17 -

Page 17: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

Hurtado, al haber sido juzgado por un tribunal militar pese a su condición

de militar retirado. En el mismo sentido, merece ser destacada la sentencia

de la Sala de Derecho Público, de 2 de febrero del año 2001, recaída en un

proceso de hábeas corpus (Expediente N° 100-2001-HC). En dicho

proceso, conocido como el caso Valdelomar Cabanillas, la Sala entendió

que la justicia militar no era competente para juzgar al personal civil que

labora en las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional.

En conclusión, cabe valorar positivamente que tanto la

Propuesta cuanto el Proyecto de Ley Orgánica de Justicia Militar, hayan

recogido las limitaciones al ámbito de competencia de la justicia militar

que desde hace algunos años viene propugnando la justicia constitucional y

la jurisdicción supranacional.

3.2. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

En la regulación de la autoría y participación que ofrece el

Código de Justicia Militar se aprecian algunas carencias que no se subsanan

en la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial. En

algunos casos, merced al art. 744 Código de Justicia Militar y, cuando entre

en vigencia, al art. 743 PCJM, se podrán aplicar supletoriamente las

disposiciones del CP, pero en otras no será factible puesto que no se trata

de una omisión o laguna en la regulación penal militar, sino de una

normativa diferente.

Tanto el art. 14 CJM como el art. 20 PCJM regulan la autoría

directa («los que materialmente perpetren el hecho criminal» en el CJM y,

«los que personalmente perpetren el hecho criminal» en el PCJM), la

autoría mediata («lo efectúan [el hecho criminal] por medio de otros»; tanto

en el CJM como en el PCJM) y lo que podría denominarse «autoría

intelectual» («los que decidan su ejecución»). Las dos primera hipótesis no

ofrecen dificultades interpretativas, mas cuando se hace mención a «los que

-18-

Page 18: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

decidan su ejecución» se podría pensar que tal comportamiento concurre

también en un autor mediato, ya que éste decide, en mérito al dominio de la

voluntad que tiene sobre el ejecutor, la ejecución del hecho criminal. Pero

también puede hacer referencia al autor directo, toda vez que éste también

decide la ejecución del acto que realiza. Sin embargo, la necesidad de

castigar a título de autor a quien «decida la ejecución del hecho» viene

dada por una deficiencia en la regulación de la autoría directa, que tanto en

el CJM como en el PCJM se prevé como perpetración personal y material

del hecho. De ahí que quien no interviene material ni personalmente en la

ejecución del hecho ilícito no podría ser castigado si es que no se regulaba

expresamente su sanción. Y aquí hay que volver a insistir en que resulta

lamentable que no se haya aprovechado la oportunidad que representa el

PCJM para mejorar la regulación, toda vez que se pudo asemejar a la del

CP.

Quien quiera ser detallista podrá afirmar que lo que el CJM y

el PCJM regulan es en realidad únicamente casos de coautoría, ya que, a

diferencia del CP, cuando se hace mención al autor se indica «los que ...».

No obstante, en este caso el sentido de las palabras acepta que se incluyan

en ellas tanto la autoría como la coautoría. En todo caso, es cierto, una vez

más, que se ha debido sacar provecho al PCJM y apostar por una

regulación clara y expresa.

En el ámbito del Derecho penal militar vale la pena detenerse

en la valoración de la autoría mediata en los aparatos de poder

organizado", al haber sido ideado este modelo específicamente para

supuestos de organizaciones estructuras sobre el principio de jerarquía.

Según la doctrina que participa de ella, la autoría mediata del «autor detrás

del autor» importa la constatación de tres presupuestos. Primero, que exista

una rígida jerarquía en la maquinaria de poder; segundo; que los sujetos

18 ROXIN, 2000, pág. 270 y ss.

-19-

Page 19: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

ejecutores sean sustituibles; y, tercero, que el aparato de poder actúe al

margen del Ordenamiento jurídico. La consecuencia de esta modalidad de

autoría mediata es que tanto el «hombre de detrás» como el ejecutor son

considerados autores, y sancionados como tales.

Personalmente entiendo que la exigencia de que los ejecutores

tengan que ser sustituibles, y que la maquinaria de poder deba actuar

desligada del Ordenamiento jurídico, no son sino eventuales características,

que como tales pueden concurrir o no en estos supuestos de autoría

mediata.

Se dice que los ejecutores tienen que ser reemplazables, pues

sólo así se podría garantizar el éxito del plan cuando el encargado de

llevarlo a cabo desiste de su misión. Sin embargo, la capacidad de

intercambiar a los ejecutores denota que existen suficientes medios,

cuantitativa y cualitativamente considerados, a disposición de la

organización y de sus directivos para realizar el delito, o lo que es lo

mismo, que la organización cuenta con un stock de personas que le

aseguran que la orden será puesta en práctica. A partir de aquí se puede

deducir entonces que la posibilidad de sustituir a los ejecutores ha de tener

como presupuesto la subordinación de éstos sujetos frente al aparato de

poder, es decir, que estén dispuestos, de motu proprio, a emprender y

materializar las órdenes que reciban. Si las cosas son así, la posibilidad de

sustituir al ejecutor no tiene porqué favorecer ni distorsionar el dominio

que sobre él ha de tener el mando superior. El mismo dominio sobre la

voluntad puede apreciarse en los casos en que se trata de un único sujeto el

que está dispuesto a ejecutar la orden, como en aquellos otros en que se

trata de un numeroso colectivo. Entiendo pues que la llamada fungibilidad

de los ejecutores es un mero dato fáctico, que a lo sumo representa mayores

posibilidades de éxito en la ejecución del plan, pero en caso alguno

condiciona el dominio de la voluntad.

- 20 - -

Page 20: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

Se argumenta también en el sentido de que el aparato de poder

tiene que realizar su actividad fuera del Ordenamiento jurídico, ya que «en

tanto la dirección y los órganos ejecutores se mantengan en principio

ligados a un ordenamiento jurídico independiente de ellos, las órdenes de

cometer delitos no pueden fundamentar dominio, porque las leyes tienen el

rango supremo y normalmente excluyen el cumplimiento de órdenes

antijurídicas, y con ello el poder de voluntad del sujeto de detrás» 19 . Se

afirma también que «cuando en la administración estatal o en una empresa

privada el jefe encarga a su subordinado una conducta punible, el Derecho

espera que éste se niegue» 20 .

En caso contrario, se dice, «no se actúa con el aparato, sino

contra él» 21 . Cuando se revisa la literatura jurídica sobre el tema, se

advierte que por marginalidad al ordenamiento jurídico se entiende la

oposición de la maquinaria de poder a un sistema de valores y principios

propio de las sociedades democráticas, y no a un determinado sistema legal

positivo. Y es lógico que sea así, porque de otro modo no se entendería

cómo los Estados totalitarios —modelo de aparato de poder por

antonomasia—, podrían actuar el margen del Ordenamiento jurídico si

disfrutan de una cobertura legal que el mismo Estado se procura. Entonces,

todo delito o falta, con independencia de que se perpetre en una maquinaria

de poder, y con independencia también de que ésta actúe al margen de la

legalidad, resulta contrario al conjunto de principios sobre los cuales se

inspira la convivencia democrática. La oposición del aparato de poder al

Ordenamiento jurídico pierde luego importancia como criterio

diferenciador y como presupuesto del dominio de la voluntad. Por lo

demás, considero que la norma penal se dirige a todos por igual, de ahí que

el Derecho espere que absolutamente todos los sujetos imputables, incluso

19 ROXIN, 2000, págs. 276 y 277.213 ROXIN, 2000, pág. 729.

ROXIN, 2000, pág. 277

- 21 -

Page 21: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

los miembros de un aparato de poder, actúen de conformidad con el

Derecho.

En esta línea, el único presupuesto de la autoría mediata sobre

la base del dominio de la voluntad en los aparatos de poder organizado,

entiendo, sería el dominio que adquiere el mando superior sobre la

organización y, con ello y a consecuencia de ello, sobre el subordinado.

Este dominio requiere jerarquía, un mayor grado de conocimiento e

información que la que tiene el subordinado y, fundamentalmente, la

disponibilidad de éste para realizar el hecho ilícito. De esta forma sería

factible aplicar la teoría del «autor detrás del autor» en el Derecho penal

militar.

Entonces, La naturaleza de la función militar y policial

demanda la existencia de un CJM en el que se regule expresamente los

comportamientos que en el ejercicio de tal función resultan penalmente

relevantes. En buena cuenta, entiendo que es necesaria una Parte Especial

del Derecho penal militar. No obstante, en cuanto a una Parte General del

Derecho penal militar resulta más dificil su concreción, ya que el Derecho

penal militar no deja de ser parte del Derecho penal y, por ello, los

principios y criterios de imputación de responsabilidad penal válidos para

éste y regulados en el Código Penal, deberían resultar aplicables también

en el Derecho penal militar. Aunque debe reconocerse, que existen ciertas

diferencias que es menester regular positivamente, como la de

determinadas circunstancias que modifican la responsabilidad (eximentes,

atenuantes o agravantes) en atención a la calidad del sujeto, pero ello no

obsta a que sigan siendo los mismos criterios de imputación lo que se

apliquen en uno y en otro caso. En todo esto revierte la actual regulación de

la Parte General del CJM, lejos de adecuar su normativa a la de Código

Penal, se empeñan en marcar diferencias que conducen a interpretaciones

disfuncionales con su propia naturaleza.

- 22 -

Page 22: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

IV. LA OBEDIENCIA DEBIDA CONFORME AL CÓDIGOPENAL

Entre las eximentes de responsabilidad penal, se prevé, en el art.

20.9, la circunstancia de que el agente corneta el hecho punible en

cumplimiento de un mandato dictado por autoridad competente. Se ha

discutido mucho sobre la explicación y la justificación de esta eximente.

Pero, actualmente ya no se le considera como objeto principal de estudio.

Si bien se estima que ha sido suficientemente estudia 22da y que existe

amplio acuerdo sobre sus elementos esenciales, las divergencias subsisten

en cuanto a considerarla como causa de justificación o como circunstancia

que excluye la culpabilidad. Nos estamos refiriendo, evidentemente, a lo

sucedido fuera de nuestro país, pues entre nosotros son breves y diferentes

las exposiciones sobre la obediencia debida.

Comentando el Código de 1863, Viterbo Arias explica de manera

general la obediencia debida. Así, sostiene, inicialmente, que «sin

subordinación y disciplina toda asociación se desconcierta y marcha a

disolución. No puede, pues, haber responsabilidad en quien hace un mal

obedeciendo órdenes superiores». Pero, luego, admitiendo que no se puede

considerar a las personas cómo máquinas o simples y pasivos instrumentos

de «inspiraciones ajenas», afirma que «el ejecutor de decisiones superiores

ha de examinar si ellas están o no dentro de la órbita en que ha de moverse

el que las expide, y si revisten las formas externas que deben legalmente

tener para ser obedecidas». De modo que sólo el cumplimento de órdenes

lícitas puede eximir de responsabilidad.

En los escritos sobre el Código de 1924 y el Código vigente, se ha

interpretado la disposición referente a la obediencia a mandato de autoridad

competente (regulada de la misma manera en ambos códigos) sin tener en

22 VITERBO ARIAS, José, Derecho Penal, T. I, pág. 81.

- 23 -

Page 23: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

cuenta debidamente el carácter lícito o ilícito de la orden y, así mismo, la

existencia o no de una relación jerárquica entre las personas concernidas.

Cornejo23 , comentando el Código de 1924, afirma que la regulación de la

«orden obligatoria de autoridad competente expedida en ejercicio de sus

funciones, no hace sino obscurecer el concepto que también expresaba el

Código derogado [1863]». En el que, según este autor, se preveía que «el

que obra en virtud de obediencia debida a un superior, siempre que éste

proceda en uso de sus atribuciones y concurran los requisitos exigidos por

las leyes para que la orden sea obedecida». Así, critica el hecho de que, en

el Código de 1924, no se haya hecho referencia a la relación jerárquica y a

las condiciones en que debe dictarse la orden.

De la misma manera, en comentarios recientes, se sostiene,

interpretando el art. 20.9 del Código Penal de 1991, que «una persona obra

en virtud de obediencia debida, a los efectos justificantes, en el campo

punitivo, cuando realiza un acto ilícito cumpliendo órdenes recibidas de su

superior jerárquico» 24 y que «el hecho de que la obediencia exima de pena

al subordinado no excluye de responsabilidad al superior jerárquico, pues

éste actúa como autor mediato si lo hizo con dolo (o simplemente como

autor culposo)» 25 . Peña26 afirma inicialmente que la obediencia debida es

una «causa de inculpabilidad». Sin embargo, luego sostiene que ésta se

configura «si se obra al amparo de orden lícita»; explicación que sirve más

bien para afirmar que se trata de una causa de justificación.

Aún autores que, inicialmente, parecen partir realmente del hecho de

que el texto legal se refiere, en general, al cumplimiento de un mandato de

autoridad competente, luego lo explican, en particular, con relación a la

obediencia jerárquica. Así, se dice que con razón que «el fundamento

23 CORNEJO, Angel Gustavo, Derecho Penal,pág. 315.24 BRAMONT ARIAS/BRAMONT-ARIAS TORRES, Derecho Penal, pág. 175.25 VILLAVICENCIO, Felipe, Derecho Penal, pág. 131.25 PEÑA CABRERA, Raúl, págs. 452 y 454.

- 24 -

Page 24: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

dogmático de la obediencia debida está alrededor de la permisibilidad o no

de mandatos antijurídicos obligatorios, esto es, del carácter vinculante de

las órdenes antijurídicas y de las condiciones de su tratamiento en Derecho

Penal», se afirma que «es de centrarse en el deber de obediencia de los

funcionarios públicos, puesto que es sólo respecto a ellos que rige la

eximente en estudio, ya que, el deber jurídico de obedecer debe provenir

del Derecho Público». En el caso de Cornejo, parece que el peso de la

práctica y de la doctrina basadas en el Código de 1863 determinó que, en su

breve comentario, se limitará a aludir a la obediencia jerárquica. En los

demás autores, nos parece que el factor decisivo es la manera como se

aborda la interpretación de la disposición legal. En lugar de partir,

principalmente, del texto legal, se tiene sobre todo en cuenta la discusión

teórica, la misma que ha tenido lugar en el extranjero. Al proceder así, no

se considera que, muchas veces, esa doctrina está elaborada sobre textos

legales diferentes al nuestro. Por ejemplo, en el Código argentino, art. 34.5,

se dispone como eximente que el agente «obrare en virtud de obediencia

debida»; mientras que, de manera más detallada, el legislador uruguayo

prevé, en el art. 29 de su Código Penal, que está exento de responsabilidad

el que «ejecuta un acto por obediencia debida». La misma que debe reunir

las siguientes condiciones: «a) Que la orden emane de una autoridad; b)

Que dicha autoridad sea competente para darla; c) Que el agente tenga la

obligación de cumplirla». La referencia a la existencia de una relación de

jerarquía es hecha al establecer, en la misma disposición, como debe

apreciarse el error. Al respecto se dice que éste «será apreciado por el Juez

teniendo en cuenta su jerarquía administrativa, su [del agente] cultura y la

gravedad del atentado».

Por el contrario, el Código español no contiene más una norma

referente a la obediencia debida. Esto se debe, en particular, ha que se ha

impuesto la concepción que afirma el carácter superfluo de esta eximente,

-25-

Page 25: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

porque los casos comprendidos por ella ya son resueltos teniendo en cuenta

el estado de necesidad, la coacción o el error de prohibición.

La perspectiva adoptada por los autores nacionales citados no es

original en la medida en que también es adoptada por juristas que comentan

leyes foráneas semejantes al art. 20.9 del Código Penal. Uno de los factores

decisivos es que la eximente de la obediencia debida está íntimamente

relacionada con los crímenes cometidos por regímenes dictatoriales y

respecto a los cuales sus posibles autores se excusan alegando no haber

hecho otra cosa que obedecer a sus superiores.

El problema trascendental de la represión efectiva de los crímenes de

guerra y contra la humanidad, cometidos mediante o al amparo de sistemas

organizados jerárquicamente, no debe hacer olvidar otros hechos más

frecuentes y que explican que se siga regulando la obediencia debida como

una circunstancia eximente común.

4.1. PERSONA QUE DICTA LA ORDEN

Los artículos 20.9 del Código Penal común y 25.7 del anterior

Código de Justicia Militar no regulan de la misma manera la eximente. En

ambos se trata de un deber de obedecer, por la manera cómo han sido

redactados, aparece como si las órdenes no fueran dictadas por las mismas

personas. Sin embargo, la interpretación sistemática de la noción de

autoridad permite llegar a la conclusión que mediante los términos de

autoridad y superior se designan a las mismas personas. En este sentido,

como lo señalamos anteriormente, las dos categorías son explícitamente

mencionadas en el Proyecto de reforma del Código de Justicia Militar.

Autoridad es quien ejerce el poder público conforme a la

Constitución y a las leyes. Por tanto, el derecho público (constitucional y

administrativo) constituye el marco en el que debe determinarse quién

- 26 -

Page 26: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

ejerce esta potestad 27. No obstante, el derecho penal, de acuerdo con sus

fines, proporciona también criterios para precisar quién debe ser

considerado autoridad. El Código penal, parte general, no contiene

elementos que permitan establecer cómo debe ser comprendida la

expresión «autoridad» utilizada en el art. 20.9. Por el contrario, en la parte

especial, contiene los delitos de abuso de autoridad, delitos especiales en

los que sólo puede ser autor la persona que ejerce el cargo de autoridad, la

misma que debe actuar «abusando de sus atribuciones». En los arts. 376 a

381 del Código Penal Peruano, se indican como agentes de estos delitos a

los funcionarios y servidores públicos, así como a los policías (art 378). En

el art. 366, se establece que el autor del delito de violencia y resistencia a la

autoridad debe actuar contra una «autoridad», un «funcionario o servidor

público». Estas referencias que deben ser consideradas teniendo en cuenta

lo dispuesto en el art. 425, disposición común del Título XVIII, intitulado:

Delitos contra la administración de justicia.

Según esta disposición, se consideran funcionarios o

servidores públicos a quienes «están comprendidos en la carrera

administrativa»; «desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si

emanan de elección popular»; «mantiene vínculo laboral o contractual de

cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud

de ello ejerce[n] funciones en dichas entidades u organismos»; así como

«los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados

por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares», «los

miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional» y «los demás

indicados por la Constitución Política y la ley». Esta enumeración no puede

ser tomada, sin más, en cuenta para delimitar quienes son autoridad

competente para dictar mandatos que generan el deber de obediencia. Pero

27 GARCÍA DE ENTERRÍA/FERNÁNDEZ, Derecho Administativo, T. 1, pág. 419.

- 27 -

Page 27: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

públicos o de compromiso social» 29 . La discusión generada por lo

dispuesto en la Ley 26713 del 27 de diciembre de 1996, que modifica los

arts. 425.3 y 348 CP, conforme al art. 40.2 de la Constitución, así como

algunas decisiones de la Corte Suprema, tampoco resultan aplicables a la

obediencia debida. Por tanto, no deben excluirse empleados de las

empresas estatales o sociedades de economía mixta.

4.2. PERSONA OBLIGADA A OBEDECER

La delimitación de la noción de autoridad de quién debe ser

considerado destinatario del mandato y, por tanto, obligado a cumplirlo. De

manera general, toda persona está obligada a cumplir los mandatos de las

autoridades. El factor decisivo es identificar el tipo de dependencia que

existe entre quien manda y el que debe obedecer. Esta relación es de orden

público en la medida en que el sometimiento no depende del

consentimiento del destinatario de la orden, como sucede en el ámbito

privado. Además, no siempre es de la misma intensidad, ni corresponde al

mismo tipo de subordinación. La que caracteriza la organización militar es

más estricta que la existente en el ámbito civil entre la autoridad (militar o

no) y cualquier miembro de la comunidad civil. En este caso, el

destinatario del mandato está obligado a cumplir con la orden de la

autoridad competente, porque ésta actúa en ejercicio de un poder que la

faculta a dictar mandatos obligatorios y no porque exista una relación

jerárquica especial entre ellos.

4.3. OBEDIENCIA EN EL MARCO DE LA RELACIÓN DEJERARQUÍA MILITAR

A diferencia del art. 20.9 del Código Penal común, el art. 19.7

del anterior Código de Justicia Militar supone, como es lógico en el campo

29 ROJAS VARGAS, Fidel, Delitos contra la administración pública, pág. 39.

- 29 -

órdenes ilícitas, ni es deber de sus destinatarios crin-nlirlac

Page 28: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

hemos visto, si la orden es formal y materialmente lícita. En caso contrario,

no será responsable que si se presenta alguna otra eximente.

Si en el ámbito civil resulta comprensible que quien debe obedecer

controle el carácter lícito o ilícito de la orden que recibe, lo es menos en el

dominio militar. En éste, la cohesión de la institución, se dice, requeriría

una disciplina más estricta, de modo que el subordinado debe confiar en su

superior y sentirse amparado en lo que hace por el mandato que obedece,

salvo que la orden sea manifiestamente ilícita. Esto supondría que el

subordinado sólo podría ser reprimido cuando tuvo consciencia del carácter

ilícito del mandato y, por tanto, del comportamiento que ejecutaba en su

cumplimiento. Es decir que se aplicaría la teoría del dolo, según la cual

actúa dolosamente sólo quien es consciente de que comete un acto

contrario al ordenamiento jurídico. El subordinado, en este caso, no es

responsable penalmente porque no ha obrado con dolo32.

Según el art. 20.9, la situación es diferente porque quien recibe la

orden debe controlar si ésta es o no lícita. En caso de no hacerlo, actuaría

creyendo que se trata de un mandato lícito que debe acatar. Incurriría así en

un error de prohibición, cuya influencia en la represión depende si era

inevitable o no. De haber sido evitable, será reprimido de manera atenuada,

conforme el art. 14, segundo párrafo. Así, se pone en evidencia que la

regulación del art. 20.9 se conforma a la teoría de la culpabilidad, de

acuerdo a la cual el dolo no requiere la consciencia de la ilicitud del

comportamiento y de que para la culpabilidad basta que el agente tenga la

posibilidad de conocer el carácter ilícito del acto.

Sin embargo, la regulación del Código de Justicia Militar debe

interpretarse conforme a la Constitución y al resto del ordenamiento

jurídico. De modo que no puede considerársele como una excepción a la

32 ZUÑIGA, pág. 206 y ss. Sobre el derecho foráneo, cfr. MÜLLER, págs. 36, 138 y170; MIR PUIG, pág. 432 y ss.; CEREZO MIR, 1982, pág. 249; BUSTOS, 1989, pág.256.

- 31 -

Page 29: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

regla de que no hay deber de obedecer órdenes ilícitas. Debe más bien

procederse, como punto de partida, a una interpretación sistemática del

mismo Código militar. Así, hay que tener en cuenta que el delito de

desobediencia, conforme al art. 158 del anterior Código de Justicia Militar,

supone que el subordinado no cumpla la «orden del servicio sin causa

justificada». Lo que deja la posibilidad de que el subordinado alegue,

precisamente, que la orden es ilícita para explicar su desobediencia.

También hay que considerar que se reprime, por ejemplo, como abuso de

autoridad, art. 180.8 del anterior Código, el hecho de que se «den órdenes

que no tengan relación con el servicio». En este caso, la víctima del abuso

(subordinado) no tiene la obligación de obedecer y esto sólo es factible sólo

si tiene la posibilidad de controlar el carácter indebido de la orden en

cuestión. Además, hay que tener en cuenta la manera cómo debe

comprenderse la locución «notoriamente ilícita». Para lo cual debe tenerse

en cuenta los criterios que se aplican con relación al error de prohibición.

En este sentido, es evidente que con dicha expresión se está aludiendo, en

principio, a los delitos más graves, los mismos que constituyen una

violación a las reglas fundamentales de la convivencia social. Así, ningún

subordinado puede alegar que no sabía que era ilícita la orden por la que su

superior le ordenó privar de la libertad y matar a una persona, violar una

mujer o asaltar un banco. Los problemas surgen en relación con mandatos

cuya realización supondría la ejecución de comportamientos delictivos de

menor gravedad o de índole bastante compleja. La solución, en nuestra

opinión, sólo puede darse si se precisan los alcances de la expresión

«notoriamente ilícita».

En esta perspectiva, hay que admitir que tanto en el ámbito civil

como en el militar, invocar la obediencia a una orden supone que quien

debe ejecutar la orden cree que tiene el deber de cometer el acto ordenado,

por un lado, porque no conocía que la orden y, por tanto, el

- 32 -

Page 30: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

comportamiento mismo eran ilícitos. Por otro, porque suponía que estaba

amparado por una causa de justificación. De este modo, se alega,

principalmente, el haber actuado bajo la influencia de un error relativo al

deber de obediencia y, de manera subsidiaria, que se ha actuado

coaccionado o en un estado de necesidad creada en razón de las

circunstancias particulares en que tiene lugar la actividad militar.

Los militares permanecen sometidos al principio general de que el

deber de obedecer está basado en la ley. El superior sólo debe esperar ser

obedecido cuando dicta órdenes lícitas y el subordinado no debe obedecer

los mandatos contrarios al ordenamiento jurídico. Si ambos incurren en

error de apreciación su responsabilidad será determinada de acuerdo con

las reglas sobre el error de prohibición. Fuera de estos casos, debe

considerarse que no deben darse la coacción (obediencia debida impuesta),

ni las condiciones de un actuar en estado de necesidad (obediencia debida

resignada).

- 33 -

Page 31: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

CAPÍTULO II

DERECHO PENAL MILITAR COMPARADO

Antes de abarcar el tema del Derecho Comparado de la Justicia

Militar es necesario, por razones metodológicas empezar definiendo qué es

el Derecho Penal Militar.

I. DEFINICIÓN

Es el conjunto de normas que tipifican las conductas ilícitas

infringidas por militares en el ejercicio de sus funciones. Se encuentran

contenidas en un cuerpo normativo denominado Código de Justicia Militar.

Comprende además de las leyes penales, la organización y atribuciones de

los tribunales militares y su procedimiento respectivo.

El autor español Fernando Querol define las notas que a su juicio son

propias del derecho penal militar:

La necesidad esencial que de su protección tienen las

instituciones militares.

Su permanencia y normalidad de la especialidad del fin que

tiene asignado.

El recaer sobre hechos delictivos tipificados en el plano objetivo

por su trascendencia y circunstancias, y no solo sobre

infracciones profesionales.

El que su justificación se encuentra en la naturaleza de la lesión

que se pretende reparar y no en la índole de las personas para

quien se dicta.

-34- -

Page 32: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

La responsabilidad que las sociedades humanas desde los albores

mismos de su organización han hecho descansar sobre sus ejércitos, ha

determinado que a medida que evolucionan éstos, sus especializaciones se

diversifiquen y los grados de control y cobertura sobre actividades que

ofrecen riesgos se consoliden. Debido a las características propias y

exclusivas del rol institucional que cumplen las Fuerzas Armadas, la

naturaleza de las normas penales ordinarias como instrumento de injerencia

estatal para mantener el orden social, como sinónimo de consenso e

integración, se tornaron insuficientes y ello revirtió en la necesidad de

satisfacer la necesidad que emergía de diseñar y construir una estructura

que refleje lo que la naturaleza de las cosas había exaltando a lo largo de

los siglos de la historia humana.

Por otro lado, las primeras normas que reglaron la vida militar en

América Latina datan de la época de la colonia y fueron las "Reales

Ordenanzas para el Régimen, Disciplina, Subordinación y Servicio de sus

Ejércitos" dictadas en San Lorenzo del Escorial el 22 de Octubre de 1768

bajo el reinado del Rey Carlos III. Estas normas "especificaban las

obligaciones del militar según su grado, haciendo especial atención al

honor y a la disciplina del soldado y fijando el régimen jurídico de la esfera

castrense"33.

A excepción de Brasil (colonia portuguesa y posteriormente imperio)

en los demás países como Argentina, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, El

Salvador, Guatemala, México, Nicaragua, Paraguay, Perú y Uruguay las

Reales Ordenanzas continuaron rigiendo el desempeño castrense durante el

siglo XIX, más bandos y normas específicas que complementaban a las

33 RIAL, Juan, Tendencias de la Justicia Militar en América Latina, Edición 2007RESDAUSER, 2000, Buenos Aires, pág. 42.

- 35 -

Page 33: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

Ordenanzas, hasta la dación de las primeras normas nacionales en la

materia 34

La génesis de la Justicia Militar en América Latina estuvo dado

durante el siglo XIX por la existencia y mantenimiento en vigencia de las

Reales Ordenanzas aprobadas por el Rey de España en 1768. Luego,

principalmente a partir de la segunda mitad del siglo XIX comenzaron a

surgir las primeras formativas propias de cada país, algunas manteniendo la

influencia de las Reales Ordenanzas, otras a través de los modelos legales

italianos, prusianos o franceses. A pesar de que no hay una línea

completamente homogénea en la conformación de este marco legal, si

coinciden en gran parte con el periodo de modernización del Estado que se

dio en el tercer cuarto del Siglo XIX y primera década del siglo XX.

Algunas de estas normas mantuvieron su vigencia por casi un siglo en

algunos de los países, donde fueron suplantadas por las normas

actualmente en vigencia, en otros sufrieron mayores momentos de reforma,

mientras que en otros como es el caso de Guatemala aún continúan

vigentes aquellas normas fundacionales de la Justicia Militar 35.

III. DERECHO PENAL MILITAR EN LA LEGISLACIÓNCOMPARADA

En la legislación comparada contemporánea el debate no gira en

torno a la existencia o no del Derecho Penal Militar, sino a la existencia de

una Jurisdicción Penal Militar permanente o no. En general se reconoce la

necesidad de una jurisdicción militar. Su existencia se justifica en la

necesidad de dotar de eficacia a unas organizaciones públicas muy

específicas y diferenciadas como son las instituciones militares, en nuestro

34 FABIAN CASTRO, Gustavo y BERMEO LARA, Dolores, Coordinadores, Proyecto deInvestigación "Justicia Militar, Códigos Disciplinarios y Reglamentos GeneralesInternos", Red de Seguridad y Defensa de América Latina, pág. 13.35 Ibidem, pág. 19.

- 36 -

Page 34: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

caso la Marina de Guerra, la Fuerza Aérea y el Ejercito del Perú. En

nuestro ordenamiento constitucional (Art. 173°) también se considera

dentro del ámbito de la justicia militar a la Policía Nacional, no obstante ser

una organización no militar.

Así, la jurisdicción penal militar en un estado democrático constituye

un medio jurídico cuyo fm es dotar de eficacia al instrumento militar de la

defensa de la República, de su Constitución y sus leyes. Sin embargo es

posible identificar ciertas cuestiones problemáticas en las que derechos

constitucionales fundamentales consagrados con carácter universal para

todos los habitantes y/o ciudadanos pueden entrar en conflicto con

necesidades funcionales militares y/o usos y costumbres de la vida militar

consagrados en la legislación militar. Ellos son básicamente el

mantenimiento de la moralidad, el orden y la disciplina en las Fuerzas

Armadas, la extensión de su competencia fuera y al margen del servicio y

su eventual extensión para alcanzar a ciudadanos no militares.

3.1. DERECHO PENAL MILITAR DE LOS ESTADOSUNIDOS DE NORTEAMÉRICA

Su rasgo más relevante es la inexistencia de órganos

jurisdiccionales militares de carácter permanente. Se conforman solo para

el juzgamiento de un determinado delito. "El primer Código Militar

americano, fue promulgado en 1775 por el Congreso Continental, el cual

fue elaborado según el modelo de los artículos de guerra británicos"; en

1950, el Congreso promulgó el Código Uniforme de Justicia Militar que

regula las ofensas penales y disciplinarias que ha sido enmendado en 1968

y 1983.

Sus principales características son: la rigurosa delimitación de

las competencias de las cortes marciales y de las personas que éstas pueden

juzgar, siendo aplicables a los militares en actividad y a los reservistas, solo

- 37 -

Page 35: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

mientras dura su servicio activo. En cuanto a los no militares, la regla es

que no están sujetos a la ley militar, ni siquiera en tiempo de guerra, salvo

escasas y aisladas excepciones. Los tribunales militares, en todos los casos,

son órganos que no tienen existencia permanente, siendo expresamente

convocados, por la autoridad pertinente, para un determinado caso.

En relación a la competencia de la justicia militar, cabe anotar

que los miembros de la policía son juzgados por tribunales civiles. En

ningún caso los civiles, en tiempo de paz, pueden ser desviados de su juez

natural ni sujetos a jurisdicción castrense. La competencia se circunscribe a

la comisión de una ofensa militar legalmente reconocida por un militar en

servicio activo, pueden llegar a juzgar delitos comunes y delitos militares.

Los fallos de los Consejos de Guerra —que pueden ser

sumarios, especiales o generales— que condenan a un general o almirante

que impongan la pena de muerte, la pérdida del empleo a un oficial, la

expulsión del servicio con deshonor, o la pena de reclusión por mas de un

año, son recurribles ante una segunda instancia denominada Tribunales de

Revisión (Board of Review). Cabe una tercera y ultima Instancia, el

Tribunal Militar de Apelación, integrado por tres jueces civiles designados

por el Presidente de los Estados Unidos, previo consentimiento del Senado;

el mandato de estos jueces es de quince años.

Finalmente las resoluciones del Tribunal Militar de Apelación

pueden ser revisadas por la Corte Suprema de los Estados Unidos mediante

un "auto de avocación", siempre que el Tribunal de Apelación "haya

aceptado con anterioridad una petición de revisión". La doctrina ha sido

clara en señalar que resultaría inconstitucional cualquier pretensión que

busque impedir al Supremo Tribunal conocer de un caso donde estime que

pueda haberse producido alguna violación a derechos o garantías de

cualquier ciudadano.

- 38 -

Page 36: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

La base de la Ley Militar de los Estados Unidos se encuentra

en el Art. 1, Sección 8 de la Constitución de los Estados Unidos, que

autoriza al Congreso "para hacer las reglas para el gobierno y la regulación

de la tierra y de las fuerzas navales"; la ley se incorpora al código uniforme

de la justicia militar.

Los estatutos de la ley militar establecen los sistemas de cortes

militares e incluyen los códigos penales, los cuales definen las ofensas por

las cuales las personas pueden ser condenadas de conformidad con el

Código.

Tales ofensas incluyen motín, la insubordinación, la

negligencia del deber, la deserción, el hurto, la violación y el asesinato. El

personal militar que corneta crímenes de una naturaleza civil, será juzgado

por las cortes militares, luego de establecerse si el delito está conectado con

significación militar.

Asimismo, el personal militar será juzgado por las cortes

civiles si él confía una ofensa civil. Los castigos varían según la naturaleza

de la ofensa y se extienden de la restricción dentro de ciertos límites,

confinamiento, pérdida de paga, o reprimenda, a la pena de muerte para las

ofensas tales como asesinato, traición y la deserción en la época de la

guerra.

Estados Unidos cuenta con una corte de suplicas militares, que

fue señalada el 5 de Octubre de 1994 como el tribunal de apelación de

Estados Unidos para las fuerzas armadas por el acto de la autorización de la

defensa nacional para 1995. Dicha corte fue establecida con base en el

artículo primero de la Constitución que otorga al congreso la facultad de

hacer las reglas para el gobierno y la regulación de las fuerzas armadas.

- 39 -

Page 37: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

3.2. DERECHO PENAL MILITAR EN ESPAÑA

La justicia militar española está. prevista constitucionalmente

dentro del título correspondiente al Poder Judicial. Por ello, la propia Carta

Magna Española consagra al Tribunal Supremo como el órgano

jurisdiccional superior en todas las materias salvo las garantías

constitucionales.

El fuero militar en España, está estatuido únicamente para

juzgar las conductas constitutivas de delitos militares, los cuales hacen

referencia a las conductas exclusivamente militares, propias de los actos de

servicio en relación con las funciones que les corresponden, así lo establece

el artículo 95 de la Constitución de la República Española del 27 de

Diciembre de 1978: Artículo 117 N° 5. "El principio de unidad

jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los

Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el

ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de

acuerdo con los Principios de la Constitución.

En caso de presentarse duda o conflicto, con respecto a la

aplicación de la justicia castrense o la ordinaria, por elaboración doctrinal y

jurisprudencial se ha establecido el principio del bien jurídico lesionado de

más importancia; de tal suerte que la jurisdicción militar se aplica a los

delitos militares que afectan esencialmente fines o intereses estrictamente

militares (Código Penal Militar, arts. 12, 15 y 21).

Si bien, se admite la existencia de una judicatura castrense

permanente en tiempo de paz, ésta presenta ciertas particularidades, ya que

si bien existen juzgados e instancias especializadas en materia militar no

precisamente integradas en el aparato de la judicatura ordinaria, la

instalación de una Sala Quinta de lo Militar al interior del Tribunal

Supremo Español resulta sin duda un gran avance a este respecto, pues

permite que ambas organizaciones desemboquen en el vértice del Poder

-40-

Page 38: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

Judicial, esto es, en la máxima instancia del aparato de impartición de

justicia de dicho país.

En España existe el fuero militar para juzgar las conductas

constitutivas de delitos militares. Estos se refieren a conductas

exclusivamente castrenses, propias de los actos de servicio en relación con

las funciones que les corresponde. En caso de duda o conflicto, por

elaboración doctrinal y jurisprudencial se ha establecido el principio del

bien jurídico lesionado de más importancia. La jurisdicción militar se

aplica a los delitos militares que afectan esencialmente fines o intereses

estrictamente militares.

Mención aparte merecen:

a) LAS ORDENANZAS MILITARES DE CARLOS III

Como es sabido, este importante texto militar era un

compendio exhaustivo que estructuró e institucionalizó definitivamente

como ejército regular a las reales fuerzas armadas españolas del siglo

XVIII. Carlos III, dotaba a sus tropas de un código de conducta

profesional, estatuto de personal, régimen interior, organización

administrativa, reglamentos tácticos y de armamento, y normas jurídicas en

una sola pieza monumental, dividida en ocho tratados.

Carlos III, monarca absoluto cuya autoridad se

consideraba de origen divino, tuvo un indudable mérito cuando mandó

redactar las Ordenanzas que regulaban y marcaban graciablemente los

límites de las prestaciones de sus súbditos militares, pero jamás pensó (ni

hubiera podido hacerlo) en que éstos tuvieran ninguna clase de derechos.

Su ejército estaba formado por nobles en los puestos de mando y por

villanos en los subordinados, y la situación de unos y otros era la que

reflejaba Tocqueville hace 150 años cuando decía en su obra La

democracia en América: «Los nobles, situados a inmensa distancia del

- 41 -

Page 39: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

pueblo, se tomaban, sin embargo, esa especie de interés benévolo y

tranquilo que el pastor tiene por su rebaño, en la suerte de ese pueblo, y, sin

ver en el pobre a su igual, velaban por su destino, como un depósito que la

Providencia hubiera confiado en sus manos, pues jamás se ha concebido la

idea de otro estado social que el suyo, al no imaginar que pudieran

igualarse nunca con sus jefes, el pueblo recibía sus beneficios y no discutía

sus derechos. Los quería cuando eran clementes y justos, y se sometía sin

dificultad y sin bajeza a sus rigores, como a males inevitables enviados por

el brazo de Dios.

b) LA JURISDICCIÓN Y EL PRINCIPIO DEUNIDAD EN EL DERECHO ESPAÑOL

El principio de unidad jurisdiccional tiene sus

comienzos en del derecho español a partir del siglo XIX más precisamente

con la Constitución de Cádiz en 1812 que contenía las primeras

expresiones en materia de unidad jurisdiccional reconociéndose tres pilares

básicos que son la separación e independencia de poderes, la consagración

de la justicia técnica y la limitación del número de instancias.

Dicho principio de unidad jurisdiccional queda

plasmado finalmente en el decreto de unificación de fueros del 6 de

diciembre de 1868 constituyendo dicho principio de unidad como sistema

organizativo.

La Constitución española hace referencia al principio de

unidad jurisdiccional en el artículo 117.5 diciendo lo siguiente: "El

principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y

funcionamiento de los tribunales....". Según Latour Brotons expresa que

"la unidad jurisdiccional se configura, pues, como la base de la

organización judicial"

- 42 -

Page 40: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

Gimeno Sendra considera al hacer referencia del

principio de unidad jurisdiccional que "en la medida en que los jueces y

magistrados integrantes del Poder Judicial son los únicos funcionarios

independientes y sometidos a la ley y al derecho, tan sólo a ellos la

sociedad les otorga la potestad jurisdiccional, excluyéndose de este modo la

posibilidad de que el Poder Ejecutivo pueda conferir a otro cuerpo de

funcionarios el ejercicio de funciones juzgadoras con fuerza de cosa

juzgada"

Del mismo modo, Montero Aroca señala que "la

aspiración a la unidad jurisdiccional es en el fondo la aspiración a la

independencia judicial como máxima garantía del justiciable".

En consecuencia, el principio de unidad jurisdiccional

alude a que los tribunales escojan un modo específico de ser organizados y

de funcionar, es decir, que exista una independencia y no una

subordinación al Estado, de modo tal que exista además imparcialidad en

sus decisiones judiciales.

La idea del principio de unidad jurisdiccional alude,

pues, a la existencia de una organización única y a la subordinación de

todos los órganos judiciales a un mismo régimen jurídico.

Por último, la Constitución española indica ciertas

excepciones al principio de unidad jurisdiccional, como son los

denominados tribunales especiales creados por la Constitución española

como son los siguientes.

Tribunal de Cuentas. (Art.136)

Tribunales Constitucionales (Art. 159 al 165)

Tribunales Militares. (Art. 117.5)

Tribunales consuetudinarios (Art. 125)

- 43 -

Page 41: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

Por lo expuesto, consideramos que tanto el principio de

exclusividad como el de unidad jurisdiccional resultan ser facultades

inherentes al Poder Judicial, no pudiendo acceder a las mismas ni el Poder

Legislativo ni el Ejecutivo, es decir, que ambos principios constitucionales

sirven de base para la organización y funcionamiento de los tribunales en el

ordenamiento español.

3.3. DERECHO PENAL MILITAR EN ARGENTINA

Al igual que en el caso de España, Argentina parte del mismo

principio, pues la aplicación del derecho penal militar, también tiene

carácter excepcional, limitado y restrictivo, requiere no sólo que el sujeto

activo de las infracciones sea un militar, sino también una naturaleza

especial de los bienes jurídicos o intereses jurídicos tutelados. Cuando

están en juego bienes de interés general, éstos prevalecerán ante bienes

estrictamente militares.

En Argentina, la legislación penal militar está integrada por el

Código de Justicia Militar de 1951, así como por las sucesivas reformas y

reglamentaciones que le fueron introducidas. La Jurisdicción Penal

depende del Poder Ejecutivo. En lo atinente a su estructura, se diferencia

en tiempos de paz y en períodos de guerra. En los primeros, ésta es

ejercida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, los Consejos de

Guerra Permanentes, los Tribunales Especiales y por los Jueces de

Instrucción Penal Militar. En los segundos, la Jurisdicción Penal es

ejercida por los Comandantes en Jefe, los Jefes de Fuerzas, los Consejos

de Guerra Especiales y los Comisarios de Policía de las Fuerzas Armadas.

En los casos de normalidad constitucional, los Tribunales

Militares conocen de "los delitos y faltas esencialmente militares,

considerándose como de este carácter todas las infracciones que, por

afectar la existencia de la institución militar, exclusivamente las leyes

-44-

Page 42: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

militares prevén y sancionan". Para los tiempos de guerra, los citados

Tribunales conocen de los delitos que afectan directamente el derecho y

los intereses del Estado o de los individuos, cuando son cometidos por

militares o empleados militares en actos del servicio militar o en lugares

sujetos exclusivamente a la autoridad militar, de los delitos cometidos por

militares en desempeño de un servicio dispuesto por los superiores

militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio de

aquéllas y de los delitos, tipificados en el Código de Justicia Militar o en

leyes especiales, cometidos por militares retirados, o por civiles.

En 1986 se introdujo una reforma muy importante en la

normativa interna, instituyendo un recurso por retardo de justicia o de no

celebración de los juicios por parte de los Tribunales Militares, y

otorgándole a la Cámara Federal de Apelaciones, ya no la función de

tribunal de alzada, sino la capacidad para intervenir originariamente en la

prosecución e investigación de esas causas.

Con fecha seis de agosto del año 2008, dentro del marco del

Derecho Argentino, se ha promulgado, el Nuevo Código de Justicia

Militar en Argentina, a través de la ley Nro. 26.394, el mismo que consta

de cinco anexos (Anexo 1: Modificaciones al Código Penal y al Código

Procesal Penal; Anexo II: Procedimiento Penal Militar para tiempos de

guerra y otros conflictos armados; Anexo III: Instrucciones a la población

civil para tiempo de guerra y otros conflictos armados; Anexo IV: Código

de Disciplina de las Fuerzas Armadas; y, Anexo V: creación del servicio de

justicia conjunta de las fuerzas armadas.

Entonces, tenemos que en Argentina se ha derogado el Código

de Justicia Militar, y como consecuencia de ello se ha dado nacimiento al

Código de Disciplina Militar de las Fuerzas Armadas (anexo 4), cuyo

artículo 2 reafirma las características que ofrece el Derecho Penal Militar,

cuando establece refiriéndose "a la disciplina Militar" que debe regirse bajo

-45-

Page 43: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

ciertos principios rectores, con lo cual se diferencia del derecho penal

común. Es decir, que con ello se reafirma lo sustentado por la doctrina

mayoritaria, en el sentido de que el Derecho Penal Militar debe regirse por

los principios del Derecho Penal común, ya que los postulados dogmáticos

de la teoría del delito es aplicable a este fuero militar, claro está con la

anotación de que en algunos casos, como en los casos de la obediencia

debida al superior, debe respetarse algunas situaciones especiales propias

de los institutos armados y policiales.

De igual manera el artículo 6 del Código de disciplina de las

Fuerzas Armadas establece el campo de acción en el ámbito de la

Jurisdicción Militar, para lo cual apunta lo siguiente: Que, la potestad

disciplinaria le corresponde al comando respecto a los subordinados; es así

que se establece que los superiores jerárquicos podrán ordenar la aplicación

de sanciones a quien tenga el comando.

Y por último el artículo 8 que guarda estrecha relación con lo

anteriormente expuesto, al ocuparse de la autonomía disciplinaria, que

también es un rango distintivo de la Jurisdicción militar, apunta que la

acción y la sanción disciplinaria son independientes de la acción penal y de

la pena impuesta por los jueces; de lo cual resulta importante remarcar que

las sanciones disciplinarias pueden también constituir delito, los que se

aplicaran con independencia del desarrollo de proceso penal.

3.4. DERECHO PENAL MILITAR EN BRASIL

Su principal característica es que es incorporada

sistemáticamente al Poder Judicial, ahora bien; la Justicia Militar en el

Brasil viene ya desde el Imperio de 1824, no obstante no haber sido

incluida en la Carta Magna Imperial. Entre tanto, la Constitución de 1981,

determinaba que "los militares de tierra y de mar tienen un fuero especial

-46-

Page 44: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

por delitos militares" y que "ese fuero se compone de un Supremo Tribunal

Federal, cuyos miembros serán vitalicios, y de Consejos necesarios para la

determinación de la culpa y el juzgamiento de los delitos". El Supremo

Tribunal estaba conformado por quince miembros vitalicios, nombrados

por el Presidente de la República, con ocho miembros del Ejército, cuatro

de Armada y tres jueces de carrera.

En, 1895 se promulgó el Reglamento Procesal Criminal

Militar estableciendo la organización definitiva, la competencia y el

proceso de la Justicia Militar, dicho reglamento fue modificado

posteriormente en 1920 y 1926. Los órganos de la Justicia Militar eran: el

Supremo Tribunal Militar, los Consejos de Guerra y el Consejo de

Investigación.

La Constitución de 1934 incluyó la Justicia Militar entre los

órganos del Poder Judicial, estableciendo también un fuero militar para los

asimilados, así como para los civiles en la represión de los delitos contra la

seguridad externa del país o contra las instituciones militares.

Posteriormente el Decreto Ley N° 1.925 reorganizó la justicia

militar y su proceso, los órganos de la Justicia Militar eran: el Supremo

Tribunal Militar y los Consejos de Justicia, éste en sustitución de los

Consejos de Guerra y el Consejo de Investigación.

a) ÓRGANOS DE JUSTICIA MILITAR

El Supremo Tribunal Militar, ubicado en la jerarquía de

sistema, procedente del Consejo Supremo Militar de Justicia, está integrado

necesariamente por ministros militares y ministros civiles, buscándose

combinar la experiencia militar con el conocimiento jurídico de esta

composición mixta.

La actual Constitución brasileña de 1988 consagra el

Estado social de Derecho. El Estado-legislador, el Estado-juez y el Estado

- 47 -

Page 45: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

administrador se encuentran subordinados al imperio soberano de la

Constitución, a las normas fundamentales que deben ser observadas por

todos los poderes y bajo el control jurisdiccional de los actos

inconstitucionales e ilegales por el Tribunal Federal, que es una corte

vitalicia. Se mantiene la Jurisdicción Militar, pero de contenido

democrático, cuyos actos pueden ser revisados por la Corte Suprema,

manteniéndose así el primado del Estado de Derecho, que es un Estado de

garantías constitucionales en defensa del ciudadano.

La Constitución citada contiene disposiciones sobre la

jurisdicción militar federal y la jurisdicción militar en los Estados. Ambas

se rigen por el Código penal Militar y Procesal Militar federales, ya que

solamente la unión tiene competencia para legislar sobre Derecho Penal y

Derecho Procesal común o especial.

El Código Penal Militar es la ley ordinaria que define

los delitos militares en tiempo de paz y en tiempo de guerra, procurando

darles una conceptuación genérica, antes que una definición típica en su

parte especial.

b) ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN MILITARFEDERAL

En Brasil, la Constitución Federal organiza la Justicia

Militar tanto en los Estados como en la Unión. Son órganos de la

jurisdicción militar federal el Superior Tribunal Militar (conformado por

quince jueces, diez militares y cinco civiles, todos vitalicios, con la

denominación de Ministros, nombrados por el Presidente de la República,

después de su aprobación por el Senado Federal) y los tribunales y jueces

Militares instituidos por la ley.

La jurisdicción militar de primer grado comprende las

Auditorias Militares y los Consejos de Justicia Militar, estos últimos son de

- 48 -

Page 46: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

dos categorías: i) Consejos Especiales de Justicia, para procesar o juzgar

oficiales, excepción de oficiales generales (que son procesados y juzgados

por el Superior Tribunal Militar); y ii) Consejos Especiales de Justicia, para

procesar y juzgar a los insumisos y a los acusados que no sean oficiales,

excepto los Auditores, Procurador General , Procuradores y Abogados y

substitutos que son procesados y juzgados por el Superior Tribunal Militar.

El Consejo de Justicia Especial de Justicia será formado

para cada proceso y se disolverá después de concluidos sus trabajos,

reuniéndose nuevamente, por convocatoria del Auditor, si sobreviene la

nulidad del proceso o del juzgamiento, o para diligencia determinada por el

Superior Tribunal Militar.

c) COMPETENCIA DE LA JUSTICIA MILITAR

La Constitución Brasileña precisa que compete a la

Justicia Militar procesar y juzgar los delitos militares definidos en la ley.

La definición de los delitos militares no escapa al principio de legalidad de

las penas y los delitos. Comete delito militar toda persona que encuadra en

la figura delictiva que la ley describe como delito militar.

El delito militar es aquel definido por la ley y cometido

principalmente por un militar o a una persona que por ley se encuentre

asimilada contra las instituciones militares o contra militar, en tiempo de

paz, no motivadas por cuestiones personales, negociables o familiares,

extraños a la vida y la disciplina castrense.

3.5. DERECHO PENAL MILITAR EN MÉXICO

La administración de Justicia Militar en México existe desde la

época Colonial y tiene como orígenes la "Re Militad" contenida en las

Constituciones del Emperador Romano Anastacio y en la Ley IX del

Digesto. Las primeras Leyes Militares en España contuvieron el Fuero

-49-

Page 47: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

Español "privilegiado para juzgar a los miembros del Ejército" y desde

entonces se sucedieron Ordenanzas o Cédulas referentes a esta materia, que

fueron vigentes en México con algunas alteraciones, hasta las reformas en

1882 en que se expidió el primer Código de Justicia Militar, siendo

entonces Presidente de la República el General Don Manuel González.

En el año de 1898, en la época del General Felipe B.

Berriozábal, fueron expedidas la Ley de Organización y Competencia de

los Tribunales Militares, la Ley de Procedimientos Penales en el Fuero de

Guerra y la Ley Penal Militar, las cuales fueron abrogadas en 1901 siendo

Secretario de Guerra y Marina el General Bernardo Reyes, para ser

sustituidas por otras de igual denominación, las cuales tenían como

peculiaridad el prever que la Jurisdicción del Fuero de Guerra podía

extenderse incluso a civiles, cuando estos cometieran delitos que tuvieran

relación con la disciplina militar.

El movimiento revolucionario de principios del siglo XX,

provocó en el medio militar un cambio notable en todos sus órdenes, así se

limitó la jurisdicción militar y el Congreso Constituyente de 1917

estableció en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que si bien subsistía el fuero de guerra contra los

delitos y faltas contra la disciplina militar, por ningún motivo podría

extender su jurisdicción sobre personas que no pertenecieran al Ejército.

De esta manera el fuero militar se autoriza constitucionalmente

con la satisfacción de ciertos requisitos, siendo el primero que los civiles

nunca estarán sometidos a dicho fuero, cuestión que aún es infringida en

Estados Unidos con la prisión de Guantánamo. Esta situación sería

inadmisible según la Constitución de México. Complemento de ello sería

que la Constitución restringe el fuero militar para conocer de las faltas

contra la disciplina militar, así como para imponer penas relacionadas con

- 50 -

Page 48: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

delitos estrictamente del orden militar, como la deserción, la traición en

guerra extranjera y otros cometidos por militares.

La Constitución Mexicana exige la satisfacción de los dos

requisitos mencionados para que puedan conocer los tribunales militares de

los delitos que sean solo pertinentes a las fuerzas armadas y sus funciones,

sin embargo

Asimismo, la Constitución Brasileña en su artículo 21 dio una

importancia hasta entonces desconocida a la función del Ministerio

Público, declarando que es a éste a quien incumbe la persecución de los

delitos y, que no podría incoarse ningún procedimiento sin que lo solicitase

el Representante Social; cabe señalar que antes de su vigencia, los diversos

Jefes Militares estaban facultados para ordenar la formación de un proceso

o de una averiguación previa, ejerciendo así la función persecutoria de los

delitos, siendo incluso considerados como parte en los Tribunales del Fuero

de Guerra.

Lo anterior aunado a la creación del Servicio de Justicia

Militar, trajo como consecuencia el desvinculamiento de los Jefes Militares

de la Justicia Castrense, "pasando su administración a letrados que no son

militares de Guerra" , bajo el argumento de que "no sufre menoscabo

alguno en sus fundamentos la conservación de la disciplina, porque el

Código Militar lo apliquen letrados con larga experiencia en el ramo, sino

al contrario, la intervención de estos hace que la Administración de Justicia

se realice con mayor exactitud".

A partir de entonces, el cargo de Procurador General de

Justicia Militar siempre ha recaído en abogados de gran capacidad y

prestigio, profundamente conocedores del Derecho Militar.

La Constitución Política de 1917, en su artículo 13, establece

con respecto al fuero militar que: "Subsiste el fuero de guerra para los

delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares, en

-51-

Page 49: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre

personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del

orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la

autoridad civil que corresponda.

Por otro lado, en América Latina también podemos distinguir

diversas fórmulas:

Jurisdicción militar especial como es el caso de Venezuela o

de una jurisdicción distinta, como ocurrió en México hasta

1996, pero revisable en sede ordinaria (jurisdicción

administrativa).

Jurisdicción militar no integrada en el Poder Judicial y

tipificada como "tribunales esencialmente administrativos",

cuyas decisiones son revisables en sede judicial. Es el caso de

Argentina.

Jurisdicción militar incorporada sistémicamente al Poder

Judicial, como ocurre en Brasil.

Ausencia de jurisdicción militar como en Panamá.

Modelos que por cierto han sido descritos en diversos trabajos sobre

la materia, entre ellos podemos mencionar: Defensoría del Pueblo.

Lineamientos para la reforma de la Justicia Militar. Serie Informes

Defensoriales. Informe N° 6. Lima, marzo de 1998, pág. 9 y ss; Herrera

Vásquez, Ricardo. Función Jurisdiccional. Lima: Academia de la

Magistratura, 2000, pág. 26 y ss; Gil García, Olga. La Jurisdicción Militar

en la Etapa Constitucional. Madrid: Marcial Pons, ediciones jurídicas y

sociales, 1999 pág. 28 y ss; entre otros.

Como se puede apreciar, el tema de la Justicia Militar ha sido

abordado por múltiples países de muy diversas formas. Hemos tenido

- 52 -

Page 50: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

oportunidad de comprobar que así como existen países que sencillamente

han omitido su existencia, tenemos otros Estados que han optado por

convocarla sólo para conocer casos en concreto, es decir, cuando el asunto

en litis así lo requiera. En otras experiencias se toleran los tribunales

militares de manera permanente en tiempo de paz (e inclusive dentro de

esta alternativa también encontramos otras fórmulas).

En el Perú se ha buscado ceñir el ejercicio de la función

jurisdiccional en materia castrense a los lineamientos de todo Estado de

Derecho, fundamentado en: a) Imperio de la ley: ley como expresión de la

voluntad general, b) División de poderes, c) Legalidad de la

Administración y d) La vigencia de los Derechos y libertades

fundamentales; erigiéndose inclusive la protección de la persona como su

fm último.

Por último, al culminar el presente Capítulo, es importante aclarar

que hacemos alusión a la materia que nos ocupa, es decir al Derecho Penal

Militar, con la denominación de Justicia Militar o bien nos referimos al

fuero especializado penal militar como jurisdicción Militar. Es necesario

señalar que, a nuestro criterio, no es posible hablar de una jurisdicción

militar, en tanto que ello supondría la existencia de otra jurisdicción

además de la ordinaria, la misma que como todos sabemos es una y lo que

en realidad vienen a ser los tribunales militares en concordancia con lo ya

señalado por el Tribunal Constitucional, son instancias judiciales creadas a

partir de una especialización en razón de la materia.

No obstante y a pesar de los reparos existentes con ambas

denominaciones se insiste en su empleo, toda que vez que se encuentran

arraigadas tanto en la doctrina como en la misma legislación, lo cual no

obsta para no perder de vista estas precisiones.

- 53 -

Page 51: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

CAPÍTULO III

LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERÚ

I. ANTECEDENTES

Registra antecedentes durante la época del virreinato donde tuvieron

vigencia las Ordenanzas Militares Españolas del ario 1728, las ordenanzas

del 10 de enero y 7 de abril de 1745.

En el Perú, a fines del siglo XIX fue el Presidente Nicolás de Piérola

quien al emprender la reorganización y modernización del Ejército del

Perú, observó la necesidad de contar con un marco jurídico que definiera la

participación organizada de los ciudadanos en las Fuerzas Armadas y

cautelara la disciplina en el interior de las fuerzas militares. Por ello,

gestionó una ley sobre servicio militar obligatorio y obtuvo la

promulgación, del Primer Código de Justicia Militar de 1898, elaborado

por una misión francesa que llegó ex profesamente para estos fines al Perú,

al mando del Coronel Pablo Clement.

El Código de Justicia Militar de 1898 marcó decidida y

defmitivamente los parámetros de la justicia militar durante el pasado siglo

y lo que va del presente, comprendiendo no solo a los militares, también a

los policías y en algunos casos hasta los civiles. Y si bien algunos de sus

postulados fueron dejados de lado o relativizados por alguna modificación

menor, el esquema básico de la justicia castrense mantuvo la orientación

impregnada por el viejo código, haciéndolo básicamente dependiente del

Poder Ejecutivo. Así, se conservó en la estructura orgánica de la justicia

militar a los auditores, los jueces instructores, los consejos de guerra y el

consejo supremo como tribunales permanentes; no se varió los supuestos

de la jurisdicción de guerra en materia penal; los jueces militares no tenían

formación jurídica; los policías y los civiles podían ser comprendidos por la

justicia castrense; la ley penal militar funcionó sin una mayor declaración

- 54 -

Page 52: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

de principios generales; las bases de la punibilidad no fueron modernizadas

o puestas al día; el sistema de penas no sufrió alteración significativa; la

descripción de los delitos de naturaleza militar siempre contravino el

principio de taxatividad máxima; los procedimientos fueron los mismos

(ordinario, especial y extraordinario), etc.

El 24 de Julio de 1980, a escasos cuatro días de la transferencia del

poder político a la civilidad el entonces Presidente del Perú General de

División EP Francisco Morales Bermúdez, promulga el Quinto Código de

Justicia Militar mediante Decreto Ley N° 23214, el cual se sustentó en la

necesidad de adecuar la legislación penal militar a la nueva Constitución

Política del Perú de 1979 en concordancia con la evolución y desarrollo de

las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. Se inicia desde entonces —

paralelamente - un proceso de "autorreforma" dentro de la Justicia Militar,

lenta pero gradualmente empezaron a nombrarse los primeros jueces

abogados, y luego vocales jurídicos en los Consejos de Guerra; a inicios de

los noventa se crearon las primeras Fiscalías a nivel de los Juzgados; en

1994, por primera vez, la Presidencia del CSJM fue asumida por un

General de Brigada EP Abogado.

Finalmente el 24 de Octubre de 1996 se consolidaron todas estas

reformas a través de la Ley N° 26677 y además se incorpora en el modelo

procesal penal militar el "proceso sumario". Sin embargo estas reformas

internas de la Justicia Penal Militar, estuvieron acompañadas de un espíritu

expansionista de los Tribunales Militares, los que de inmediato extendieron

su ámbito de competencia al juzgamiento de delitos ajenos a la protección

de bienes jurídicos estrictamente castrenses, conociendo casos de

terrorismo y conductas propias del crimen organizado cometidos por

civiles.

En ese contexto a partir del ario 2003, instituciones vinculadas a la

defensa de los derechos humanos, Defensoría del Pueblo, Colegios de

- 55 -

Page 53: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

Abogados, Universidades y un importante número de académicos

especialistas en la materia, señalaron reiteradamente la necesidad de una

reforma sustancial de la Justicia Militar. Sendas demandas de

inconstitucionalidad presentadas ante el Tribunal Constitucional,

determinaron que numerosos artículos de la Ley Orgánica y del Código de

Justicia Militar fueran declarados inconstitucionales. Al poco tiempo, se

promulgó entonces el Nuevo Código de Justicia Militar Policial (DL N°

961) con el cual se consolida la competencia de la Justicia Militar no

solamente al ámbito castrense sino además al policial, excluyéndose

definitivamente a los civiles; de la misma manera se promulgó una Ley de

Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada

en Materia Penal Militar Policial (Ley N° 28665). Normas que igualmente

fueron declaradas inconstitucionales en muchos de sus articulados.

Finalmente, el 16 de diciembre del 2006 se publicó en el Diario Oficial El

Peruano la Ley N° 28934, "Ley que amplía excepcional y temporalmente la

vigencia de la actual justicia militar y policial", con la finalidad que la

Justicia Militar Policial continúe ejerciendo sus funciones, atribuciones y

competencias con la misma estructura organizativa señalada en la Novena

Disposición Transitoria de la Ley N° 28665, hasta la aprobación de la ley

que subsane los vacíos normativos que se generaron al quedar sin efecto los

artículos declarados inconstitucionales de la Ley N° 28665 por sentencias

del Tribunal Constitucional núms 0004-2006-PI/TC y 0006-2006-PI/TC, o

de la dación de una nueva ley que regule la justicia militar.

Sin embargo, en el Perú, la Jurisdicción Militar se fue convirtiendo

en un fuero paralelo e independiente de la judicatura ordinaria, con escasas,

por no decir casi nulas, posibilidades de que sus decisiones sean revisables

por el fuero común, y con una predisposición expansionista de juzgamiento

a civiles y competencia en delitos no militares y por causas ajenas al delito

de función atribuibles a los militares.

- 56 -

Page 54: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

Finalmente el 24 de Octubre de 1996 se consolidaron todas estas

reformas a través de la Ley N° 26677 y además se incorpora en el modelo

procesal penal militar el "proceso sumario". Sin embargo estas reformas

internas de la Justicia Penal Militar, estuvieron acompañadas de un espíritu

expansionista de los Tribunales Militares, los que de inmediato extendieron

su ámbito de competencia al juzgamiento de delitos ajenos a la protección

de bienes jurídicos estrictamente castrenses, conociendo casos de

terrorismo y conductas propias del crimen organizado cometidos por

civiles.

En ese contexto a partir del año 2003, instituciones vinculadas a la

defensa de los derechos humanos, Defensoría del Pueblo, Colegios de

Abogados, Universidades y un importante número de académicos

especialistas en la materia, señalaron reiteradamente la necesidad de una

reforma sustancial de la Justicia Militar. Sendas demandas de

inconstitucionalidad presentadas ante el Tribunal Constitucional,

determinaron que numerosos artículos de la Ley Orgánica y del Código de

Justicia Militar fueran declarados inconstitucionales. Al poco tiempo, se

promulgó entonces el Nuevo Código de Justicia Militar Policial (DL N°

961) con el cual se consolida la competencia de la Justicia Militar no

solamente al ámbito castrense sino además al policial, excluyéndose

definitivamente a los civiles; de la misma manera se promulgó una Ley de

Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada

en Materia Penal Militar Policial (Ley N° 28665). Normas que igualmente

fueron declaradas inconstitucionales en muchos de sus articulados.

Finalmente, el 16 de diciembre del 2006 se publicó en el Diario Oficial El

Peruano la Ley N° 28934, "Ley que amplía excepcional y temporalmente la

vigencia de la actual justicia militar y policial", con la finalidad que la

Justicia Militar Policial continúe ejerciendo sus funciones, atribuciones y

competencias con la misma estructura organizativa señalada en la Novena

- 57 -

Page 55: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

Disposición Transitoria de la Ley N° 28665, hasta la aprobación de la ley

que subsane los vacíos normativos que se generaron al quedar sin efecto los

artículos declarados inconstitucionales de la Ley N° 28665 por sentencias

del Tribunal Constitucional núms. 0004-2006-PI/TC y 0006-2006-PI/TC, o

de la dación de una nueva ley que regule la justicia militar.

Sin embargo, en el Perú, la Jurisdicción Militar se fue convirtiendo

en un fuero paralelo e independiente de la judicatura ordinaria, con escasas,

por no decir casi nulas, posibilidades de que sus decisiones sean revisables

por el fuero común, y con una predisposición expansionista de juzgamiento

a civiles y competencia en delitos no militares y por causas ajenas al delito

de función atribuibles a los militares.

II. ANTECEDENTES NORMATIVOS

Tenemos como principales normas a las siguientes:

La Real Cedula de Carlos III de fecha 4/11/1773, creo en España

el Consejo Supremo de Guerra.

La Ordenanza Naval de 1802.

La Constitución Política de la Monarquía Española, también

denominada Constitución de Cádiz; promulgada por el Rey Fernando

VII de fecha 19 de Marzo de 1812,que rigió para España y sus

dominios.

Reglamento Provisional de 1821, señalándose en el Art. 15 que

asumía la jurisdicción La Capitanía General.

La Primera Constitución Peruana 1823, en su art. 121 señalando

la vigencia de las leyes anteriores que no se oponían al proceso de

independización.

Ley Especial que creo el Consejo Militar Permanente en el ario

1823.

- 58 -

Page 56: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

Proyecto de Constitución Militar del Ejército del Perú en el año

1827.

La Constitución de 1832 de fecha 17/12/1832; La ley para normar

la competencia entre los juzgados del Fuero Militar y los Juzgados

Ordinarios de Primera Instancia.

La Constitución de 1834, señalando en su Art. 110; la existencia del

Consejo Supremo de Guerra, que funciono hasta el ario 1839.

La Constitución de 1839, dictándose La Ley del 2 de Noviembre;

estableciéndose que la Corte Suprema, resolverá los recursos de

nulidad que presenten los fueros militares,

La Constitución de 1856, señalando en su Art. 139. La existencia de

los juzgados y Tribunales privativos, asimismo sus códigos

especiales, hasta que no exista las reformas correspondientes.

La Constitución de 1860, señala en su Art. 119 indicando la

obediencia militar será sujeto a las leyes y ordenanzas militares.

Proyecto del Primer Código de Justicia Militar del Perú, fue

promulgado el 10/01/1865, dentro del marco de la Constitución de

1860,1a cual no entro en vigencia.

Proyecto de Código de Justicia Militar, el cual fue elaborado por

una comisión en el año 1878; presidida por el General Manuel

Mendiburu.

Proyecto de Código de Justicia Militar, promulgado el 20 de

diciembre de 1898, dándose las disposiciones penales militares,

asimismo fue sustituida la pena de muerte por la de veinte arios de

penitenciaria.

La Ley N° 272 de fecha 27/10/1906, el cual estableció la

competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la de Guerra,

considerando a la Corte Suprema como la Jurisdicción en el último

grado de mayor jerarquía, con la facultad de definir en ultimo grado

- 59 -

Page 57: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

la jurisdicción que corresponde a los diversos tribunales de la

República.

La Ley N° 273 de fecha 27/10/1906, modificando el art. 4 del

Código de Justicia Militar, reconociendo a la Corte Suprema la

jurisdicción en el ultimo grado, cualquiera que sea el fuero de las

causas civiles y criminales, así como la especial que corresponden a

los juicios que se da contra los altos funcionarios públicos, y el

Consejo Supremo de Guerra y Marina, se llamara en adelante

"Consejo de Oficiales Generales.

La Ley N° 2442 de fecha 3/09/1917, cuyo art. 1 disponía que: " A la

Jurisdicción militar Están sujetos los militares, únicamente por

infracciones cometidas en actos de servicio.

Decreto Supremo reglamentando la Ley N° 2442, estableciendo la

inhibición de las Autoridades y tribunales de la justicia militar,

derogando 9 artículos del Código de Justicia Militar.

Decreto Ley N° 6881, de fecha 26/09/1930 decreta la suspensión del

art. 156 de la Constitución de 1920 y las leyes n° 2442 y 5862 del

22/09/1927.

Decreto Ley N° 6948 de fecha 28/11/1930, para fijar los alcances

del Decreto Ley N° 6881.

El Código de Justicia Militar de 1898, con cuarenta años de

vigencia, fue limitada por la Constitución del Perú de 1920, en

cuanto a su jurisdicción sobre las personas que no estén en servicio

en el ejercito, a no ser en caso de guerra nacional.

El Código de 1939, fue creada mediante Ley N° 8992 durante el

gobierno de Oscar R. Benavides, solo tenía en cuenta las

necesidades del Ejercito de Tierra, el cual tuvo una vigencia de 11

años.

-60- -

Page 58: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

El Código de 1950,se dicto mediante Decreto Ley N° 11380,e1

29/05/1950,siendo ratificado por el congreso por la Ley N° 11490, de

fecha 1/09/1950, tuvo una vigencia de 13 años.

D. L. N° 14612, el cual norma La Ley Orgánica de La Justicia

Militar de fecha 25/07/1963, durante el régimen de Nicolás Lindley

López. El Código de 1963, es el primero en tener sus leyes

independientes no estar sujeta a los anteriores códigos, tuvo una

vigencia de 17 años, a finales del gobierno de Morales Bermúdez.

D.L. N° 23201, Ley Orgánica de la Justicia Militar de fecha

19/07/1980, sobre la organización de La Defensa Nacional, fue la

primera norma que desarrollo el ámbito castrense del Art. 8 de La

Constitución, incluyendo un articulo dedicado a la justicia, en este

caso la militar, que desaparece cuando esta Ley es reformada en

1984.

D.L. N° 23214, dando origen al Código de Justicia Militar de 1980,

el cual fue aprobado por el Decreto Ley N° 23214 de fecha

24/07/1980; habiéndose basado en el código de 1963, el cual se

adecuo a la constitución de 1979 que hasta la fecha aun mantiene

vigencia.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, prevé la Sala de lo

Militar del Tribunal Supremo, la cual fue subsanado por la creación

de La Sala Quinta de lo Militar.

La Ley Orgánica de Competencia y Organización de La

Jurisdicción Militar, del 15 de Julio de 1987,en referencia de la

Competencia y Organización de La Justicia Militar.

La Ley N° 24150, en su Art. 10, señala que los miembros de Las

Fuerzas Armadas y de La Policía Nacional, que están en servicios en

las zonas declaradas en estado de excepción, están sujetos a la

aplicación del Código de Justicia Militar.

-61-

Page 59: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

Ley N° 26677,de fecha 24 de Octubre de 1996,modificando varios

artículos de La Ley Orgánica de Justicia Militar y del Código de

Justicia Militar, corrigiendo aspectos de orden orgánico y procesal.

La Ley N° 26926, del año 1987, que califica a los delitos de tortura,

genocidio y desaparición forzada como delito contra la humanidad,

estableciéndose que su juzgamiento corresponde a la justicia común.

Ley N° 28665, denominada Ley de Organización, funciones y

Competencia de la Jurisdicción especializada en materia militar-

policial, de fecha 07 de Enero del 2008.

M. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL VIGENTE

Se encuentra estipulado en el Artículo 139 de la Constitución:

"Artículo 139.- Son principios y derechos de lafunción Jurisdiccional:La unidad y exclusividad de la función Jurisdiccional.No existe ni puede establecerse jurisdicción algunaindependiente, con excepción de la militar y laarbitral... ".

3.1. UNIDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

Consideramos que esta norma resulta bastante cuestionable, no

sólo a nivel del propio diseño normativo, sino incluso en el plano técnico

jurídico.

"De un lado, porque desde el punto de vista conceptual no es

fácil comprender que en un mismo precepto se proclame la unidad de la

función Jurisdiccional, a la par de reconocer la existencia de la justicia

militar como "otra jurisdicción" independiente y paralela. De otro lado,

porque en los modelos democráticos constituye una regla que la justicia

militar, si bien responde a criterios de especialidad y goza de autonomía,

tiene que encontrarse integrada y subordinada dentro del órgano

- 62 -

Page 60: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

jurisdiccional, precisamente en aplicación del principio básico de unidad y

exclusividad de dicha función" 36.

Son tres los temas de La Justicia Militar dentro de La

Constitución Política del Perú:

1°. Relacionado a la Jurisdicción Militar strictu sensu y la

ampliación que se acuerda para sancionar a los civiles

regulado en el Art. 173.

2°. La Pena de Muerte, para quien cometa determinados

delitos calificados y normados en el Art. 140.

3°. La Casación, el cual es competente el Poder Judicial, para

revisar los fallos provenientes del Consejo Supremo de

Justicia Militar, careciendo actualmente de la facultad

revisora; existiendo otro problemas como los derechos

del procesado y los principios básicos de la función

jurisdiccional.

Lo que significaría que cualquier pena privativa de libertad

que imponga los jueces militares, como la imposición de la cadena

perpetua, quedaría jurisdiccionalmente consentida en el fuero militar, no

existiendo la posibilidad de ser revisada por el Poder Judicial, el cual no

solo perjudicaría a los civiles, sino también a los militares o policías que se

le impongan dicha pena, y no tengan acceso de ser revisados por una

instancia superior.

A pesar de haber existido pocas reformas de la jurisdicción

militar, sobre el aspecto de competencia, en tanto que disminuir o restar la

jurisdicción castrense era complicado, en cuanto a los militares quitarle su

36 Defensoría del Pueblo, Lineamientos para la Reforma de la Justicia Militar en elPerú, Lima, 1998, pág. 16.

- 63 -

Page 61: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

rol de militares profesionales, como los Capitanes Generales y otros alto

cargos castrenses.

Siendo ellos los que ejercían dicha jurisdicción, a la vez

también integraban el Consejo Supremo de Justicia Militar, el cual era

dependiente del Ministerio de Defensa, la cual fue reformado en el año

1987 con la promulgación de la Ley Orgánica de Competencia y

Organización de la Jurisdicción Militar, se ha adherido el recurso de

casación, creándose los órganos judiciales castrenses, mas técnicos y

compuestos por miembros del cuerpo jurídico.

La Justicia Militar, es calificada como la única excepción, al

principio de Unidad Jurisdiccional considerada también como Jurisdicción

Especial, lo más recomendable sería denominarla como manifestación de la

jurisdicción para determinar la potestad de la unidad de la jurisdicción.

Actualmente, de acuerdo a nuestra Carta Magna, la cual señala

en forma independiente la existencia de dos jurisdicciones una la ordinaria

y otra la Justicia Militar, el cual es un error de considerarlo con ese

concepto, el cual debería ser denominado como Tribunales especializados

en materia militar o Tribunales militares cuya competencia debería ser

definida por ley.

Dicho Tribunal debería de tener en cuenta el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no tener excesos como que

juzguen a personas civiles, el cual representaría graves problemas en lo que

respecta a la administración equitativa, imparcial e independiente de la

justicia, para establecer a los tribunales la aplicación de procedimientos

excepcionales que no se ajustan a las normas habituales de justicia.

- 64 - -

Page 62: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

3.2. PRESUPUESTO DE UNA JURISDICCION MILITAREN EL MARCO DE UN ESTADO SOCIAL YDEMOCRATICO DE DERECHO

"La Jurisdicción Militar en el marco de un Estado Social y

Democrático de Derecho, debe respetar los principios y derechos estatuidos

en el artículo 139 de la Constitución Política, así como los derechos

fundamentales de la persona establecidos en dicha Carta y también los que,

sin estar expresamente regulados en ella, emergen como principios de un

Estado de Derecho. Muchos de ellos se encuentran reconocidos en los

tratados o convenios internacionales aprobados y ratificados por nuestro

país; y son conocidos doctrinariamente como "derechos implícitos o no

enumerados"37.

3.3. EXCLUSIVIDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

Es decir que solo los miembros del Poder Judicial y los

Órganos que lo conforman pueden administrar o impartir justicia, no

delegándose ni establecer transferencias de funciones, debido a las

características tales como la unidad y exclusividad jurisdiccional o la

independencia e imparcialidad de los jueces militares; existiendo una

justicia militar tradicional que solo determina el mantenimiento de una

justicia Especial ajena al Poder Judicial, el cual podrá admitirse a la medida

de cumplimiento de las garantías constitucionales del procesado.

De acuerdo al preámbulo de La Competencia y Organización

de La Jurisdicción Militar (LOCOJM), se le atribuye exclusiva y

excluyentemente, la función jurisdiccional a los órganos judiciales

militares, presentando dos aspectos : uno positivo, en el sentido que los

jueces y tribunales tienen el monopolio del ejercicio de la función

37 GARCÍA BELAUNDE, Domingo, (Coordinador), La Jurisdicción Militar en Debate,Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Cuadernos del Rectorado, Lima, 2008, pág. 41.

-63-

Page 63: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

jurisdiccional, el otro negativo los jueces y tribunales no pueden ejercer

otras funciones que las comprendidas en el ejercicio de su función, solo las

atribuidas por leyes, no por el ejecutivo, salvaguardando la garantía de

cualquier derecho.

3.4. PROHIBICIÓN DE ORGANOS JURISDICCIONALESDE EXCEPCIÓN

La creación de tribunales especiales para la aplicación de

procedimientos excepcionales, para el enjuiciamiento de civiles por

determinados hechos delictivos, excluyendo al Poder Judicial, actualmente

la Constitución de 1993, afirma el principio, al permitir el juzgamiento de

civiles.

En caso de delito de función, los miembros de la Fuerzas

Armadas y de la Policía Nacional, están sometidos al fuero respectivo y al

Código de Justicia Militar, dichas disposiciones son aplicables a los civiles

en caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley

determina. Dentro de esta norma se establece que la casación solo es

aplicable cuando se imponga la pena de muerte.

"En definitiva, el tratamiento constitucional de la Justicia

Militar en el Perú dista mucho de ser el adecuado. Se violenta

expresamente el principio de unidad y exclusividad de la función

jurisdiccional, pese a que supuestamente se le proclama declarativamente,

al colocar a los tribunales castrenses fuera de la estructura orgánica y del

control sustantivo del Poder Judicial. No se habilitan medios impugnatorios

frente a los fallos finales de justicia Militar y se permite el juzgamiento

ante esta de civiles, incluso en tiempo de paz y tratándose de algunos

delitos comunes"38.

35 Defensoría del Pueblo, Lineamientos para la Reforma de la Justicia Militar en elPerú, Lima, 1998, pág. 22.

- 66 -

Page 64: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

3.5. DERECHO AL JUEZ NATURAL

Como bien lo ha subrayado Aníbal Quiroga León, tiene dos

alcances. Uno, en forma amplia pero fundamental: la imposibilidad de ser

sometido ante la autoridad de quien no es juez (falta de jurisdicción en su

mejor sentido procesal), y para el o se prohíben no solo los tribunales

especiales y los juicios por comisión o delegación (tribunales ad-hoc,

"tribunales revolucionarios" o "tribunales especiales") sino también la

imposibilidad de crear fueros especiales en razón de las personas por sus

especialidades calidades como en otras épocas. El segundo alcance tiene

como base un principio de legalidad:"Las ordenes competenciales de esos

jueces y tribunales jerárquicamente integrados están o deben estar

predeterminados por la ley y no al arbitrio de ningún funcionario o

persona. Producido un conflicto de interés, el justiciable debe estar en

posibilidad de saber de antemano cual es ese orden jurisdiccional que ha de

ventilar su causa con imparcialidad. Estas son las llamadas reglas de

competencia en sus diversos órdenes: territorial, funcional, material,

patrimonial, etc. Las reglas de competencia defienden el principio del

acceso del justiciable al juez natural bajo un ineludible principio de

legalidad, pues solo las leyes las han de determinar con anterioridad""

3.6. JURISDICCIÓN MILITAR

"Pronto comprendimos, por la diversidad de opiniones que

teníamos, que existían varios modelos de jurisdicción militar, y que de

todos ellos el peruano no era el mas recomendable. En efecto, como

producto de la Constitución vigente de 1993, se había creado un "fuero

militar" cerrado, impermeable a todos y que nadie revisaba, salvo en el

39 BIDART CAMPOS, Germán, PALOMINO MANCHEGO, José F. y Otros: Jurisdicciónmilitar y constitución en Iberoamérica, UNMSM, Instituto Iberoamericano de DerechoConstitucional, Lima, Perú, 1997, p. 403.

-67-

Page 65: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

caso de la aplicación de la pena de muerte, que en rigor no podía aplicarse.

Esto dio lugar a abusos cometidos sobre todo en la década del noventa e

incluso que algunos de los miembros del Consejo Supremo de Justicia

Militar de aquella época declarasen la existencia en el Perú de dos poderes

judiciales: el Común, al cual todos estamos sometidos y el Poder judicial

Militar, privativo de las Fuerzas Armadas.

Indudablemente éramos concientes de que el actual fuero

militar (llamémoslo así, aun con la impropiedad del término que la propia

Constitución utiliza) actuaba últimamente con mesura y mayores garantías

que en otra época y más aun que había tenido y tiene militares honorables

que ahí desempeñan sus labores en forma seria y desinteresada. Pero ese en

realidad no era el problema, pues lo que estaba en juego era la institución

en si misma y si debía o no gozar de esa autonomía excepcional de la que

gozaba y goza hasta ahora"."

3.7. UNIDAD JURISDICCIONAL

El termino Jurisdicción no ha ser necesariamente entendido en

su estricta acepción procesal; de hecho, son numerosos los ejemplos en que

las propias leyes procesales confunden no solo jurisdicción y orden

jurisdiccional, sino también jurisdicción y competencia, como igualmente

—y la comparación es mas significativa por su vecindad conceptual—

jurisdicción con un determinado conjunto de órganos especializados: así

sucede con la llamada impropiamente jurisdicción de menores.

Ciertamente, para alcanzar este grado de diseño estructural de la planta de

la jurisdicción habrá que operar las reformas oportunas acompañadas de

periodos transitorios, no solo de adaptación, sino de asimilación.

Ciertamente, la solución no es única. Ciertamente, no es indiscutible ni

4° DOMINGO GARCÍA, Belaunde, Ob. Cit., pág. 13.

- 68 -

Page 66: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

perfectamente acabada. Pero espero que suscite nuevas aportaciones en el

debate doctrinal a la que el legislador no permanezca insensible.

Reconducir las especialidades a la estructura y los cauces ordinarios, en

lugar de excepcionarlos sin una sólida justificación, redundara., a mi

parecer, en el logro mas acabado de un sistema armónico. 41

IV. LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA JURISDICCIÓN MILITAREN EL PERÚ

La derogada Constitución Política de 1979 estableció en su artículo

233, inciso 1, lo siguiente:

"Artículo 233.- Son garantías de la administración dejusticia:1.- La unidad y la exclusividad de la función jurisdiccional.No existe ni puede establecerse jurisdicción algunaindependiente, con excepción de la arbitral y militar (..)„

En igual sentido, la Constitución Política de 1993 establece una

"jurisdicción" militar independiente de la "ordinaria", según lo señala en el

inciso 1 del artículo 139, que dice:

"Artículo 139.- Son principios y derechos de la funciónjurisdiccional:1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. Noexiste ni puede establecerse jurisdicción algunaindependiente, con excepción de la militar y la arbitral(.-)"

Los preceptos citados de ambas constituciones expresan: que la

jurisdicción militar se "desvincula" del Poder Judicial, es decir, es

independiente.

41 RAMÍREZ JIMÉNEZ, Manuel, Constitución y Jurisdicción Militar, Editora LibrosPórtico, Zaragoza (España), 1997, pág. 197

- 69 -

Page 67: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

El TC también ha reconocido que la Constitución Política establece

una "jurisdicción" militar independiente.

En la sentencia recaída en el Expediente 0017-2003-Al/TC se

establecido que: "....de conformidad con lo establecido en el segundo

párrafo del inciso 1) del artículo 139° de la Constitución, una de esas

excepciones al principio de exclusividad y unidad, está representada por la

existencia de la denominada 7urisdicción militar".

Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 0023-2003-

Al/TC se consagró lo siguiente: "Como antes de ha dicho, si bien el

mencionado inciso 1 del artículo 139° de la Constitución ha considerado

excepcionalmente a la jurisdicción militar como una jurisdicción

independiente, ello no autoriza que ésta diseñe y autorice el ejercicio de

sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que

informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el

de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como el

de la garantía de inamovilidad de los jueces.

Ambos criterios fueron asumidos, también en la sentencia recaída en

el Expediente 0004-2006-PUTC.

De otro lado, la Defensoría del Pueblo también ha reconocido que la

Constitución Política instituye una "jurisdicción" militar independiente. En

su Informe N° 6 expresa que: "... (artículo 139 inciso 1) reconoce la

existencia de la justicia militar como "otra jurisdicción" independiente y

paralela)

En el ámbito de las leyes orgánicas también se encuentran la idea de

una "jurisdicción" militar independiente. La Ley Orgánica del Ministerio

Público, aprobada por Decreto Legislativo N° 54, dispone en su artículo 64

que: "Los Fiscales de la Justicia Militar no están comprendidos en..." sus

disposiciones.

- 70 -

Page 68: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

Tanto el Poder Judicial como el Ministerio Público han considerado

que la "jurisdicción" militar está estructurada independientemente de la

jurisdicción ordinaria y que la incorporación al fuero ordinario que hace la

Ley N° 28665 implica una invasión a su autonomía e independencia. En tal

sentido se puede interpretar la demanda de inconstitucionalidad presentada

por la Fiscalía de la Nación, en cuanto arguyó que las disposiciones

cuestionadas de inconstitucionales "... han generado que órganos ajenos al

Poder Judicial y al Ministerio Público, se incrusten en su respectivos

organizaciones de manera inorgánica. No se trata de integración de una

jurisdicción especializada al seno de los órganos constitucionales

llamados a administrar justicia, sino de la creación de órganos legales

paralelos, dotados de organización y administración propias, y por

añadidura, con injerencia en asuntos propios de la jurisprudencia

ordinaria".

En la sentencia recaída en el Expediente 0004-2006-PUTC, el TC

expresó que le corresponde al legislador determinar la ubicación de la

jurisdicción militar, dentro o fuera del Poder Judicial, en los términos

siguientes: "(...) no es de su competencia (del TC) establecer si el

juzgamiento de los delitos de función, de acuerdo con la ley futura, deba

realizarse por un tribunal militar completamente desvinculado de la

jurisdicción ordinaria. La decisión sobre la intensidad y el alcance de la

vinculación entre la jurisdicción ordinaria y militar le corresponde al

Congreso.

No obstante ello, al mismo tiempo desarrolla algunos criterios que

establecen una jurisdicción militar incardinada en la jurisdicción ordinaria.

Por ejemplo, cuando no declara inconstitucional la creación de una Sala

Suprema Penal Militar Policial no justifica que se instauren dos regímenes

disciplinarias dentro del Poder Judicial, cuando establece que los jueces y

fiscales militares deben ser nombrados por el Consejo Nacional de la

- 71 -

Page 69: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

Magistratura, cuando consagra que la Academia de la Magistratura debe

encargarse de la formación y capacitación de los jueces y fiscales militares,

o cuando afirma que es la jurisdicción ordinaria quien debe dirimir las

contiendas de competencia que se presenten entre la propia jurisdicción

ordinaria y la militar.

Esta óptica asumida por el TC, lejos de superar las trabas

Interpretativas que suscita la redacción del inciso 1 del artículo 139 de la

Constitución Política de 1993, conservan y acrecientan- las dudas acerca

del significado de dicho precepto constitucional; y, peor aún, vuelve

incoherente lo resuelto por el propio TC en las sentencias recaídas en los

expedientes 0004.-2006PI/TC y 0006-2006PUTC, antes referidas.

4.1. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA ENMATERIA PENAL MILITAR

Según el artículo 141 de la Constitución Política de 1993, la

Corte Suprema: "...conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar,

con las limitaciones que establece el artículo 173". El referido artículo 173

establece lo siguiente: "En caso de delito de función, los miembros de las

Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero

respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son

aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la

patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el

artículo 141 solo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte (...)."

La posibilidad de una Sala Penal Suprema Militar- Policial-

formulada por la Ley N° 28665- no ha sido cuestionada por el TC. En la

sentencia recaída en el Expediente N° 0004-2006-PI/TC, al interpretar los

artículos 141 y 173 de la Constitución, distingue dos tipos de competencias

de la Corte Suprema; la "material" y la "orgánica".

- 72 -

Page 70: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

La Comisión encarga de evaluar la situación de la

organización jurisdiccional sugirió que mientras no se determine en

definitiva la base constitucional de la jurisdicción militar, se habilite

transitoriamente la competencia de la Corte Suprema para conocer, vía un

recurso de nulidad, las sentencias dictadas en última instancia por la

jurisdicción militar, en las que la sanción impuesta sea igual o mayor a

cuatro (4) años de pena privativa de libertad.

4.2. BASES CONSTITUCIONALES

La Constitución Política de 1993, en sus artículos 139°, 141° y

173°, establece algunos parámetros constitucionales que deben observarse

en la regulación de la organización, funcionales y competencias de la

Jurisdicción Penal Militar, la Comisión considera que una adecuada

reforma de la Jurisdicción Militar requiere simultáneamente de la reforma

de los preceptos constitucionales antes señalados, tarea que debe ser

asumida urgentemente por el Poder Legislativo.

La reforma tendrá que acoger los principios y criterios sobre la

materia establecidas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, así como la necesidad de

dar a la Jurisdicción Militar un carácter técnico y especializado, limitado al

conocimiento de delitos e infracciones penales exclusivamente de

naturaleza militar y policial, cometido por personal militar o policial en

situación de actividad y en actos estrictamente de servicio; garantizando el

carácter autónomo del órgano jurisdiccional y la independencia de los

jueces y magistrados militares, así como el respecto al debido proceso y los

derechos del personal militar y policial sometido a tal jurisdiccional.

La reforma constitucional que propuso dicha comisión debería

referirse:

- 73 -

Page 71: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

Definir si la "jurisdicción" militar es independiente o no de la

jurisdicción ordinaria. Y si es independiente, en qué forma o bajo qué

modelo se desarrolla esa independencia y cuáles son sus límites.

En el supuesto de que se definiese la "jurisdicción militar"

como independiente, debe existir siempre por encima de la última decisión

de tal jurisdicción militar, una impugnación ante la Corte Suprema de

Justicia de la República, cuyos alcances se deben determinar.

Definir la competencia de la Jurisdicción Militar; labor que

requiere delimitar previamente al concepto de "delito de función" debe

evaluarse el contenido de su pronunciamiento en aras de un mejor trabajo

de reforma constitucional. Y es que de lo regulado por el Código de

Justicia Militar-Policial- de obvia incidencia en la aplicación de la Ley

Orgánica de la Justicia Militar- se desprende que se sancionan, en algunos

casos, delitos que afectan a otros bienes jurídicos distintos a los propios de

la institución militar.

c) Establecer que la Jurisdicción Militar, en virtud del concepto

de unidad de jurisdicción, se encuentra también vinculada a los principios

que rigen también en la función jurisdiccional ordinaria.

4.3. PANORAMA ACTUAL

A partir del 2001 se emprendieron una serie de reformas

institucionales, siendo ilimitada por intereses tradicionales y donde la

Justicia Militar, es un asunto de tensión política que se decide por variables

de poder, intereses e influencias.

La justicia militar se considera como una jurisdicción

excepcional, reservando para la Corte Suprema de Justicia, la facultad de

fallar en casación, solo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.

En caso de delito de función los miembros de Fuerzas Armadas y de la

Policía Nacional están sometidas al fuero respectivo y al Código de Justicia

- 74 -

Page 72: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

Militar, no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de

traición a la patria y de terrorismo que la Ley determina.

Tanto el Código de Justicia Militar como la Ley de su

organización han sufrido cambios. Así tenemos:

a) CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR:

Tras una sentencia de inconstitucionalidad de varios de

los artículos del antiguo Código de Justicia Militar (decreto Ley 23.214 del

24 de Julio de 1980), el 11 de Enero del 2006 en virtud de las facultades

legislativas otorgadas por el congreso de la República (Ley 28.636), el

Poder Ejecutivo dicta el Decreto Legislativo Numero 961 con el nuevo

"Código de Justicia Militar Policial".

Luego de presentadas algunas demandas el Tribunal

Constitucional en sentencia declaro inconstitucional alguno de los artículos

como 68, 70 ( inciso 1 y 4), 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101,

102, 103, 115, 116, 117, 125,130 (incisol), 134, 139 (inciso ly 2), 140, 141

( inciso 1 y 2), 142, 143, 144, 147, 148 y 149 del Decreto Legislativo

Nro.961, Código de Justicia Militar y Policial, así como las siguientes

disposiciones:

El extremo del articulo 75 que establece "y que atenten

contra la integridad, independencia y poder unitario del

Estado".

El extremo del articulo 82 que establece "será reprimido

con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y

con sesenta a ciento ochenta días-multa".

El extremo del primer párrafo del artículo 121 que

establece "causándole lesiones leves".

El extremo del inciso 1 del artículo 121 que establece: "o

si se causa lesiones graves al superior".

-75 -

Page 73: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

El extremo del inciso 2 del artículo 121 que establece: "o

si se causa la muerte del superior".

El extremo del artículo 123 que establece: "coaccione,

injurie o difame, de palabra, por escrito o con publicidad a

un superior".

7) El extremo del inciso 2 del artículo 130 que establece: "o

cause la muerte".

b) LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA MILITAR

A partir de la sentencia que declaró la

inconstitucionalidad del Decreto Ley 23. 201 Ley Orgánica de Justicia del

19 de Julio de 1980, el Congreso de la República emitió la Ley de

Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Penal, Militar,

Policial" publicada en el diario oficial el 07 de Enero del 2006.

La promulgación de esta Ley en su momento genero una

serie de controversias las cuales derivaron en nuevas demandas de

inconstitucionalidad de la norma, esta vez planteadas desde diversas

instancias, tales como el Colegio de Abogados de Lima y el Ministerio

Público.

Dichas demandas fueron acogidas por el Tribunal

Constitucional y afines del 2007,e1 Congreso legislo nuevamente sobre la

materia con la Ley 29.182 " Ley de Organización, Funciones y

Competencia de la jurisdicción especializada en materia Penal, Militar,

Policial " publicada el 10 De Enero del 2008.

Lo que planteaba la Ley 28.665 era una estructura

paralela al sistema judicial común articulada al mismo, a partir de una sala

especializada a nivel de Corte Suprema, pero instancias de la Justicia

común se vieron amenazadas por la potencia injerencia ,militar lo que

provoco la inconstitucionalidad.

- 76 -

Page 74: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

La ley 29182, Define la Justicia militar de manera

independiente al poder judicial, cuya estructura orgánica esta compuesta

por:

Tribunal Supremo Militar Policial.

Tribunales Superiores Militares Policiales

Juzgados Militares Policiales

Fiscales Supremos Militares Policiales.

Frente a la publicación de la nueva ley algunos sectores

de la Sociedad Civil se ha movilizado en atención a esta nueva legislación,

presentando una solicitud de audiencia ante al Comisión Interamericana de

Derechos Humanos, alegando que la ley de fuero militar policial lesiona los

principios de independencia e imparcialidad que la Administración de la

Justicia requiere, amparados en la Convención Americana de los Derechos

Humanos (artículos 8 y 25).

En cuestión disciplinaria, el 10 de Noviembre del 2007

entro en vigor la Ley 29.131 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas

Armadas, la misma que presenta de manera General:

Las características de la función militar y lo que se

entiende por disciplina militar, así como otros

conceptos: orden, espíritu, honor, moral, ética y virtudes

militares.

Las infracciones y sanciones disciplinarias.

Los órganos disciplinarios encargados de asumir la

investigación de la presunta falta y administración de las

sanciones de acuerdo a la gravedad de las mismas, que

son: a) Los consejos de investigación para oficiales y las

juntas de investigación para técnicos suboficiales y

oficiales de mar órganos de carácter permanente

conformados para abordar faltas leves: b) Comisiones

-77-

Page 75: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

internas de investigación — órganos eventuales

conformados para abordar faltas graves y muy graves c)

e inspectorías - órganos permanentes que participan del

proceso disciplinario desde su rol como ejecutores de

avaluaciones de control y

La impugnación administrativa de las sanciones que son

el recurso de consideración y el recurso de apelación.

Vale mencionar la "Ley que establece reglas de empleo

de la fuerza por parte del personal de las Fuerzas Armadas en el Territorio

Nacional", publicada en el diario oficial el 20 de Diciembre del 2007.

La misma que somete al persona militar cuando asuma

el control del orden interno o apoye el restablecimiento del mismo, esta ley

define seis principios para el uso de la fuerza, legalidad, necesidad,

proporcionalidad, inmediatez, obligatoriedad y razonabilidad. Así mismo

establece las situaciones que determinan el uso de la fuerza (advertencia,

disuasión, intimidación, rechazo).

En el desarrollo de la normativa de la Justicia Militar del Perú,

la Defensoría del Pueblo a fm de lograr una reforma del sistema ha

presentado los siguientes Informes:

Informe Defensoria1 Nro.6 "Lineamientos par ala reforma de

la Justicia Militar en el Perú 1997"

Informe Nro.64 "La Justicia Militar en una etapa de transición:

análisis de los proyectos de reforma- Marzo 2002.

Informe Nro.66 ¿Quién juzga que? Justicia Militar vs. Justicia

ordinaria — Abril 2003.

-78-

Page 76: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

— Informe Nro. 104 Inconstitucionalidad de la legislación penal

militar policial aprobada por al Ley Nro.28.665 y el Decreto

Legislativo Nro. 961 — Abril 2006.

De igual forma el planteamiento de inconstitucionalidad de

algunas normas del sistema, pro la institución, contribuyeron a impulsar el

debate y revisión constitucional de la justicia militar, en el sector político.

Asimismo, es de verse que una vez dispuesta la

inconstitucionalidad de las antiguas normas del sistema de justicia militar,

el Congreso de la República recibió el encargo de reformar ala legislación

observada, tanto en lo que refiere al Código de Justicia Militar como a la

Ley Orgánica de la Justicia Militar. Más de un año después, el 06 de

diciembre del 2005, el Congreso emite la ley 28934, delegando facultades

legislativas al Ejecutivo para que norme en la materia referida al Código de

Justicia Militar. Por su parte el Congreso dicto la Ley 28665, Ley de

Organización, Funciones y Competencias de la Jurisdicción especializada

en materia Penal Militar Policial, publicada el 07 de Enero del 2006.

Diversas instituciones plantearon observaciones respecto a la

inconstitucionalidad de la Ley 28665; fmalrnente el tribunal acogió la

demanda declarando su inconstitucionalidad y la necesidad de su

redefinición y estableciendo como plazo máximo de vacatio sententiae el

31 de diciembre de 2006. Ante ello el Congreso, el 16 de Diciembre del

2006, dicta la ley 28934 que amplia la vigencia de la actual legislación de

la justicia militar policial, sin detallar ningún plazo, hasta la dación de una

nueva ley. Cabe señalar al respecto que el 05 de Enero del 2007, el Colegio

de Abogados de Lambayeque demando ante el Tribunal Constitucional la

inconstitucionalidad de esta ley por vulnerar la independencia y autonomía

del Tribunal Constitucional, el principio de independencia de la función

jurisdiccional, la fuerza de la ley de las sentencias de inconstitucionalidad,

- 79 -

Page 77: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

la calidad de cosa juzgada de las sentencias de inconstitucionalidad, la

aplicación vinculante de las sentencias del tribunal constitucional en

relación a los poderes públicos y a terceros y , el deber de cumplir y

defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

A fines del 2007 se elevo desde el Ministerio de Defensa una ley, la

cual fue discutida fuertemente en el Congreso para finalmente ser aprobada

y luego vetada por el Ejecutivo. Actualmente se encuentra conformada una

Comisión encargada de lograr un acuerdo para la sanción de las nuevas

normas sobre Justicia Militar en el Perú.

V. EL MODELO CONSTITUCIONAL DE FUERZAS ARMADASCOMO ELEMENTO CONFIGURADOR PARA UNA MEJORCOMPRENSIÓN DE LA JURISDICCIÓN MILITAR

La Constitución dentro de su vocación reguladora de la vida de la

sociedad ha establecido determinadas competencias y funciones a los

distintos órganos e instituciones del Estado, así, dentro de las principales

funciones que se han reconocido al Poder Ejecutivo, está en que este tiene

el deber y la responsabilidad política de responder por la seguridad y la

defensa del orden interno y externo de la nación.

De tal manera, que dentro del diseño de la Constitución la defensa de

nuestra patria forma parte o está bajo el mando del Poder Ejecutivo. El

mismo que debe de otorgar las condiciones adecuadas para que las Fuerzas

Armadas cumplan la misión establecida por la Constitución: defender el

orden constitucional y velar por la salvaguarda de los derechos

fundamentales de la persona.

Así, las Fuerzas Armadas jerárquicamente dependen del Poder

Ejecutivo y el Presidente de la República se desempeña como el Jefe

Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, quedando de tal

- 80 -

Page 78: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

manera las fuerzas del orden subordinadas al poder civil investido el Jefe

del Estado.

5.1. POSICIÓN QUE CORRESPONDE A LAS FUERZASARMADAS EN EL SISTEMA POLÍTICO DISEÑADOEN LA CONSTITUCIÓN: EL PRINCIPIO DESUPREMACÍA CIVIL DEMOCRÁTICA Y SURECEPCIÓN EN LA CONSTITUCIÓN:INTERVENCIONISMO MILITAR Y SUPREMACÍACIVIL DEMOCRÁTICAa) PODER E INTERVENCIONISMO MILITAR

Advierte Casado, en las democracias de tipo occidental

hay que "conseguir que las fuerzas armadas se limiten a cumplir su

función, la que la propia ley les asigna, evitándose así el peligro de que,

siendo un instrumento de defensa, puedan convertirse en un instrumento de

opresión". Al estado constitucional compete reconducir y limitar con

instrumentos jurídicos una noción fáctica, sociológica, no jurídica como lo

es el "poder militar".

Finer o Blondel constatan los factores que suscitan en

buena medida un intervencionismo político de la fuerza militar. De una

parte, se señala la misma naturaleza de la profesión militar que inclina a un

corporativismo con unos valores propios que chocan en los sistemas

democráticos con los valores del resto de la sociedad.

De otra parte, la procedencia social de los miembros de

los Ejércitos y, en especial de sus cúpulas militares puede reforzar un

corporativismo y una homogeneidad ideológica nada positivos en una

sociedad democrática.

Cuanta mayor legitimidad tenga el poder político, mayor

estabilidad y, por tanto, menor posibilidad de "que se busque un apoyo de

la fuerza o que se dé una intervención militar en contra de ese poder. Por el

contrario, a menor legitimación, menor estabilidad y mayor índice de que el

- 81 -

Page 79: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

poder civil recurra a los militares o éstos intervengan. La probabilidad de

intervención disminuye conforme el sistema político, social y económico

aumenta su complejidad.

b) CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN DE LASUPREMACÍA CIVILEl subordinado militar al poder civil no es exclusivo del

Estado liberal democrático. En los Estados totalitarios — socialistas,

fascistas o nacionalsocialistas — la preeminencia se reserva al partido-guía y

a los órganos del poder estatal entendidos como expresión de toda la

sociedad civil.

La supremacía civil no sólo supone que los militares no

puedan dirigir los ámbitos de general interés para toda la sociedad; si no

que incluye también tanto los ámbitos militares que afectan directamente a

la sociedad — lo "intermedio" — como lo que resulta de naturaleza

propiamente militar — lo "institucional" — queden bajo la competencia del

poder civil, pues es éste el único legitimado democráticamente.

En el transcurso de los tiempos, cabe señalar el gran

cambio que se dio especialmente en el siglo XIX para que se afirmase la

necesidad supremacía civil sobre el ámbito militar, dejando al lado,

justificaciones democráticas. En este sentido, Clausewitz firmaría que "La

subordinación del punto de vista político al militar sería irrazonable, porque

la política ha creado la guerra; la política es la facultad inteligente, la

guerra es sólo el instrumento y no a la inversa.

No sólo en democracia se exija la subordinación militar,

sino que ésta estuviese bien presente en los totalitarismos fascistas y

socialistas. Tres factores han sido decisivos en la necesidad del desarrollo

efectivo de la superioridad civil: el desarrollo de las democracias

- 82 -

Page 80: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

occidentales, el monopolio técnico de las FAS, que existe más que nunca

ser controlado y las terribles consecuencias de este siglo.

La fundamentación de la subordinación de la

subordinación militar en un estado constitucional democrático va más allá.

La verdadera justificación responde principalmente a los propios

fundamentos de la democracia, a la necesidad de que los poderes emanen

del pueblo soberano. En relación poder-pueblo únicamente puede

encauzarse por los elementos procésales democráticos, nunca erigiendo a

las FAS como representaciones de la ciudadanía.

Cualquiera que sea la categorización jurídica de las FAS

en un Estado constitucional los Ejércitos sólo se legitima por la mediación

más o menos directa con el pueblo.

5.2. LA RECEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍACIVIL EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.a) LA "PELIGROSA" LECTURA

INSTITUCIONALISTA DE LOS PRECEPTOSCONSTITUCIONALES CONTRARIA A LASUPREMACÍA CIVILCuando la ley de leyes confiere al estamento militar la

función de defender el ordenamiento constitucional, la soberanía,

independencia o integridad de España, serían las propias FAS, quien

interpretaría cuándo estos bienes son puestos en juego y cuándo, por ello,

es requerido el estamento armado para ejercer sus funciones

constitucionales.

Gobierno es quien dirige la Administración militar y la

defensa. Las FAS no forman parte de dicha Administración militar, ésta

únicamente supondría el ámbito puramente administrativo de

infraestructura, así como los aspectos relativos a las dotaciones personales

y materiales precisas para el estamento armado.

- 83 -

Page 81: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

b) UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICACONSTITUCIONAL ADECUADA EN ORDEN ALRECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LASUPREMACÍA CIVIL: LAS FUERZAS ARMADASCOMO INTEGRANTES DE LA ADMINISTRACIÓNDEL ESTADO

Cuál es la legitimidad democrática de las Fuerzas

Armadas

La constitucionalización de las Fuerzas Armadas como

integrantes de la Administración del Estado.

Las FAS son una institución que en España se ha

constitucionalizado como integrante de la Administración militar. Las

misiones de las FAS no pueden quedar desligadas de los derechos

fundamentales y los principios democráticos.

5.3. LOS PARÁMETROS EN LOS QUE SE CONCRETA ELPRINCIPIO GENERAL DE SUPREMACÍA CIVIL QUEDEBEN SER OBSERVADOS EN LAS DEMOCRACIASOCCIDENTALES COMO LA ESPAÑOLA

La subordinación militar al poder civil actúa como principio

por el cual se configuran como corolario diversas especificaciones jurídico

políticas que, si bien varían de unos países a otros, en todo caso es posible

extraer un mínimo común definitorio, esto es, un estándar constatable en

toda organización política.

-s4-

Page 82: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

VI. CONCLUSIONES

El primer Código de Justicia Militar en el Perú que fue dado a

fines del siglo XIX con el Presidente Nicolás de Piérola con el que se

juzgaba no sólo a militares sino también a policías y en algunos casos

incluso a civiles y los jueces militares no tenían necesariamente formación

jurídica y habiendo funcionado sin una mayor declaración de los principios

generales.

Las ordenanzas militares de Carlos III, es un texto militar, es

un compendio que estructuró e institucionalizó como ejercito regular a los

reales fuerzas armadas españolas del siglo XVIII. Carlos III dotaba a sus

tropas de un código de conducta profesional "Estatuto personal", régimen

interior, organización administrativa, reglamento básico y de armamento y

normas jurídicas en una sola pieza monumental dividida en 8 tratados.

Carlos III tuvo indudable mérito cuando mando redactar las Ordenanza que

regulaban y marcaban graciablemente los límites de las prestaciones de sus

súbditos militares.

La legalización comparada contemporánea se basa en el debate

en la existencia de un jurisdicción penal militar permanente, se reconoce la

necesidad de una jurisdicción militar. Su existencia se justifica en la

necesidad de dotar de eficacia a unas organizaciones públicas muy

específicas y diferenciadas como son las instituciones militares. Siendo así,

la jurisdicción penal militar en un Estado Democrático constituye un medio

jurídico cuyo fin es dotar de eficacia al instrumento militar de la defensa de

la República, de su constitución y sus leyes.

El Derecho Penal Militar en los Estados Unidos, su razón más

importante es la inexistencia de órganos jurisdiccionales militares de

carácter permanente. Se conforman sólo para el juzgamiento de un

determinado delito. El primer Código de Justicia Militar americano fue

- 85 -

Page 83: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

promulgado en 1975 por el Congreso continental, el cual fue elaborado

según el modelo de los artículos de guerra británicos.

El Derecho Penal Militar en España, está reconocido en su

Constitución, y consagra al Tribunal Supremo como el órgano

jurisdiccional superior en todas las materias salvo las garantías

constitucionales. El fuero militar en España está estatuido únicamente para

juzgar conductas constitutivas de delitos militares propios de los actos de

servicio en relación con las funciones que les corresponde. Se establece la

existencia de una judicatura castrense permanente en tiempo de paz. Existe

fuero militar para juzgar conductas constitutivas de delitos militares. El

principio de la unidad jurisdiccional quedó plasmado en el Decreto de

unificación de fueros del 6 de diciembre de 1968, constituyendo dicho

principio de unidad como sistema organizativo, desde el punto de vista

histórico como antecedente y que fue reafirmado en el artículo 117.5 de la

Constitución española vigente de 1978.

La aplicación de Derecho Penal Militar en Argentina tiene

carácter excepcional, limitado y restrictivo, requiere no sólo de un sujeto

activo de las infracciones sino también una naturaleza especial de los

bienes de interés social general. La legislación penal militar estaba

integrada por el Código de Justicia Militar de 1951. Sin embargo, al cierre

de la presente investigación, conforme se da cuenta líneas arriba, en el país

del Plata en fecha reciente se ha dado una reforma estructural muy

completa, y que compartimos por cuanto se demuestra que con ello se

presenta el respecto de la separación de funciones entre los diversos

órganos del Estado.

-86-

Page 84: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

BIBLIOGRAFÍA

BACIGALUPO, Enrique, Derecho Penal. Parte general, Ara Editores,Lima, 2004.

BIDART CAMPOS, Germán — PALOMINO MANCHEGO, José,Jurisdicción Militar Y Constitución en Iberoamérica, Grijley,Limal 997.

BUSTOS RAMÍREZ, Juan, Obras completas, tomo I y II, Derecho Penal,Ara Editores, Lima 2004.

DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Lineamientos para la reforma de la JusticiaMilitar en el Perú, Lima 1998.

DONAYRE MONTESINOS, Christian, la Reforma de la Justicia Militar,Jurista editores, Lima, 2004.

FONTAN BALESTRA, Carlos, Derecho Penal — Introducción y partegeneral, Lexis, Buenos Aires, 2001.

GARCIA BELAUNDE, Domingo, La Jurisdicción Militar en debate,Universidad Inca Garcilaso de La Vega, Lima 2008.

GIL GARCÍA, Olga, La Jurisdicción Militar en la etapa constitucional,Editora, ediciones Jurídicas y Sociales, S. A., Madrid 1999.

HURTADO POZO, José, Anuario de Derecho Penal 2005 — Interpretacióny aplicación de la ley penal, Pontifica Universidad Católica dePerú, Lima, 2006.

HURTADO POZO, José, Manual de Derecho Penal — Parte General, Edit.Grijley, Lima, 2005.

LANDA ARROYO, César, Tribunal Constitucional y Estado Democrático,Palestra, Lima, 2007.

LOVATON PALACIOS, David, Tribunal Constitucional y Reforma de laJusticia Militar, Palestra, Lima, 2007.

MEINI, Iván, La reforma del Derecho Penal Militar, Anuario de DerechoPenal 2001-2002 —Lima 2002.

- 87 -

Page 85: LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL PERU

NARANJO MESA, Vladimiro, Tribunal Constitucional e institucionespolíticas, Temis, Santa Fe de Bogotá, 2000.

RAMÍREZ, Manuel, Constitución y Jurisdicción Militar, Editora LibrosPórtico, Zaragoza (España),1997.

ROXIN, Claus, La Teoría del delito en la discusión actual, Grijley, Lima,2007.

SALADO OSASUNA, Ana, Los casos peruanos ante la CorteInteramericana de Derechos Humanos, Normas Legales, Lima,2004.

SAN MARTÍN CASIRO, César, Derecho Procesal Penal, Grijley, Lima,2001.

VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, Derecho Penal. Parte General,Grijley, Lima, 2007.