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FACULTAD DE DERECHO –ICADE La Doctrina Parot Autora: Pilar León Espinosa. Tutor: Manuel Gallego Díaz. Marzo 2014 Madrid

La Doctrina Parot · defensa de la misma. Javier Pradera calificaba a esta doctrina como “un ejemplo de justicia salomónica

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FACULTAD  DE  DERECHO  –ICADE-­‐  

La Doctrina Parot

Autora:  Pilar  León  Espinosa.  Tutor:  Manuel  Gallego  Díaz.  

 

Marzo  2014  Madrid  

  2  

RESUMEN En la presente exposición se va a llevar a cabo un análisis de la Doctrina Parot. Para

ello, se abordarán cuestiones relativas al modo de aplicar las redenciones por el trabajo

efectuado en prisión en los casos de acumulación de condenas. Así mismo, se estudiará

el giro jurisprudencial del Tribunal Supremo del año 2006, cuna de esta Doctrina, y la

decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de proceder a su anulación, por

infringir algunos preceptos de La Convención Europea para la Salvaguarda de los

Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. Por último, se hará referencia

a una serie de consideraciones que ayudarán a entender esta Doctrina.

PALABRAS CLAVE: Doctina Parot, redenciones, acumulación de condenas, irretroactividad.

ABSTRACT

The aim of this Project is to analys the Parot Doctrine. We will take into account the

system of penitentiary benefits in cases of procedures accumulation. Likewise, we will

study the jurisprudence change established by the Spanish Supreme Court in 2006,

cradle of this doctrine, and the European Court of Human Rights decision. Finally,

some considerations will be mentioned, to help better understanding of Parot Doctrine.

KEY WORDS: Parot doctrine, penitentiary benefits, procedures accumulation, retroactivity.

  3  

ÍNDICE

1.INTRODUCCIÓN .................................................................................................. 4  

2. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 197/2006 DE 28 DE FEBRERO.

CASO HENRI PAROT. ........................................................................................ 6  

2.1 Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 197/2006 de 28 de febrero.

................................................................................................................................. 6  

2.2 Voto Particular a la sentencia del Tribunal Supremo 197/2006 de 28 de

febrero .................................................................................................................. 10  

2.3 Análisis de la Doctrina Parot ....................................................................... 12  

3. CONSECUENCIAS DE LA DOCTRINA PAROT. CASO DEL RIO PRADA.

............................................................................................................................... 15  

3.1 Descripción del caso ...................................................................................... 15  

3.2 Interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de la

Doctrina Parot en relación con el Caso del Rio Prada. ................................... 17  

3.2.1 La Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ............................................................................................ 17  3.2.2 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2012 -Caso Del Rio Prada contra España-. .................................................... 17  3.2.3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013 -Gran Sala-. .......................................................................................... 20  

A. Alegaciones de las partes. ........................................................................ 20  B. Valoración del Tribunal ........................................................................... 22  C. Votos particulares ..................................................................................... 28  

4. OTRAS CONSIDERACIONES SOBRE LA DOCTRINA PAROT ............... 31  

4.1 El legislador y la Doctrina Parot .................................................................. 31  

4.2 Aplicación del principio de legalidad en relación con esta Doctrina ........ 33  

4.3 La reformatio in peius .................................................................................. 35  

5. CONCLUSIÓN ..................................................................................................... 37  

6. BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................. 39  

7. ANEXO I: LEGISLACIÓN ................................................................................. 42  

  4  

1.INTRODUCCIÓN

El día 28 de febrero de 2006 una noticia revolucionaba el panorama jurídico español. El

Tribunal Supremo había modificado el modo de interpretar el concepto jurídico-penal

de acumulación de penas -artículo 70.2 del Código Penal de 1973- en relación con el

sistema de redenciones por el trabajo efectuado en prisión -artículo 100 del Código

Penal de 1973-.

Hasta ese momento, cuando un sujeto era condenado, bajo el Código de 1973, en varios

procesos, los cuales podían ser acumulados por la conexión entre ellos, el cómputo de

los beneficios penitenciarios, antes citados, se realizaba sobre la pena resultante de

dicha acumulación.

Sin embargo, el Tribunal Supremo torna la interpretación de dicha relación. La

apreciación sobre la forma de aplicar las redenciones sobre la acumulación de penas,

varía. Dichos beneficios penitenciarios ya no se fijarían sobre la pena resultante de la

acumulación de procesos, sino sobre cada una de las penas singularizadas de los

distintos procedimientos en los que el individuo fue condenado, de forma sucesiva hasta

alcanzar el máximo de treinta años de prisión.

El Alto Tribunal implantó este giro jurisprudencial en el seno de un recurso1 planteado

por Henri Parot, miembro de la organización terrorista E.T.A. Es por ello, por lo que se

conoce este cambio de la jurisprudencia como “Doctrina Parot”.

Dicha innovación jurisprudencial no estuvo exenta de comentarios, en contra y en

defensa de la misma. Javier Pradera calificaba a esta doctrina como “un ejemplo de

justicia salomónica”2. Mientras que otros, como Francisco Javier Muñoz Cuesta3,

apoyaban este giro en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Los afectados, en su mayoría etarras, que veían como sus años de prisión se

prolongaban con esta novedosa interpretación, no adoptaron una actitud pasiva. Cabe

destacar la actuación de Inés del Rio Prada, condenada y cuya puesta en libertad se

prolongaba nueve años con la aplicación de la Doctrina Parot. Una vez agotada la vía

                                                                                                               1 Sentencia del la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006, núm. 197/2006 2 PRADERA GORTÁZAR, J., “Justicia salomónica”, en El País, 5 de Marzo de 2006. 3 MUÑOZ CUESTA, FJ., “Refundición de condenas: ¿vulnera la STS, Sala 2ª, de 28 de febrero de 2006 los principios de reformatio in peius y de irretroactividad de la Ley Penal?”, en Repertorio de jurisprudencia Aranzadi, nº7, 2006, pp. 20917-20921.

  5  

nacional, decidió interponer una demanda contra España ante el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos. La Sala falló estimando la pretensión que la demandante había

aducido en la mayoría de los aspectos -violación del derecho a la libertad y del principio

de legalidad, indicación al Gobierno de una medida de necesaria adopción con el fin de

que la demandante fuera puesta en libertad a la mayor brevedad posible, así como el

resarcimiento por daños morales y costas procesales- excepto en la infracción del

derecho a la igualdad.

El Gobierno realizó una petición con la finalidad de que el caso fuera remitido a la Gran

Chambre del mencionado Tribunal. El día 21 de Octubre de 2013 la Gran Sala4 tumbó,

definitivamente, la Doctrina Parot. Esta Noticia acaparó titulares de prensa españoles y

extranjeros. “El tribunal de Estrasburgo tumba la Doctrina Parot”5 aparecía entre los

titulares de El País. Bajo el mismo encabezamiento comunicaba El Mundo la noticia6.

En el New York Times bajo el titular “European Court Rules Spain Must Free

Terrorist”7 se informaba de la decisión del Tribunal.

Con esta sentencia, se puso fin a una Doctrina que supuso un antes y un después en la

jurisprudencia de nuestro país.

                                                                                                               4 Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013, núm 73/72013. 5 MORA, M. “El Tribunal de Estrasburgo tumba la Doctrina Parot” en El País, 21 de octubre de 2013. 6 BELLVER, J.M. “El Tribunal de Estrasburgo tumba la Doctrina Parot” en El Mundo, 21 de octubre de 2013 7 MINDER, R. “European Court Rules Spain Must Free Terrorist” en The New York Times, 21 de octubre de 2013.  

  6  

2. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 197/2006 DE 28 DE FEBRERO. CASO HENRI PAROT. En la sentencia que se va a analizar nace la Doctrina objeto de este estudio. El Tribunal

Supremo modifica la interpretación que hasta 2006 había desarrollado, estableciendo un

giro en la jurisprudencia que prolongará la estancia en prisión de algunos condenados

bajo la vigencia del Código Penal de 1973. Para ello procederemos al estudio más

detallado de la sentencia del Tribunal Supremo 197/2006 de 28 de febrero, del voto

particular de la misma emitido por los magistrados disidentes y de la Doctrina, emanada

de dicha sentencia.

2.1 Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 197/2006 de 28 de febrero.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resolvió, el 28 de febrero de 2006, el recurso

de casación planteado por Henri Parot en relación con el auto que dictó la Sección

primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 26 de abril de 2005.

El recurrente había sido condenado en 26 procesos diferentes por 26 asesinatos

consumados y 166 frustrados a un total de 4.797 años de prisión, por actos cometidos

entre los años 1979 y 1990. La Audiencia Nacional trasladó la causa al Ministerio

Fiscal. Este expidió un informe considerando que se podían distinguir dos arcos

temporales en las actividades delictivas del condenado, el primero de ellos entre los

años 1979 y 1982 y el segundo desde 1984 hasta 1990 -fundamentándose en la

pertenencia del mismo a dos comandos terroristas distintos y en el espacio de dos años

sin delinquir, 1982 a 1984-. El Fiscal, justificaba con estos motivos una doble

acumulación de condenas, una por los hechos cometidos hasta 1982 y otra por los

hechos cometidos desde 1984 hasta su detención en 1990.

A tal efecto, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional decidió acumular de tal modo

las condenas impuestas al penado, fijando el límite máximo de cumplimiento de cada

uno de tales grupos en 30 años de prisión -en aplicación de lo establecido en el artículo

70.2 del Código Penal de 1973 vigente en el momento en el que se cometieron los

hechos-.

En respuesta a dicho auto, el condenado interpuso un recurso de casación por infracción

de ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

  7  

Este órgano apuntó que la cuestión principal en este asunto era la interpretación que

debía otorgarse al modo de cumplimiento de distintas penas impuestas en un mismo

sujeto. Recuerda el Tribunal que la legislación penal española parte del concurso real,

según el cual se intenta el cumplimiento simultaneo de todas las penas que recaigan

sobre una misma persona y, de no ser posible, el cumplimiento sucesivo de las mismas;

siempre con la limitación del tiempo de ejecución que recoge el artículo 70.2 del

Código Penal.

Desde el principio de la sentencia que nos ocupa, se advierte una tendencia del Tribunal

a la interpretación de la cuestión desde una perspectiva humanista. Se observa esta

inclinación cuando el mismo alude al artículo 25.2 de la Constitución Española8,

señalando que el fin de la pena no es exclusivamente la reeducación y la reinserción

social, establecidos en dicha disposición, sino también, la prevención general o la

función retributiva de la misma; y señala como cuestión a tener en cuenta para la

interpretación de este asunto, la no igualación en el trato punitivo de un sujeto que ha

cometido un delito, con el criminal “que tiene sobre sus espaldas un amplio historial

delictivo”; no puede cumplir los mismos años de condena un sujeto condenado por

veinte homicidios a seiscientos años de prisión, que un sujeto que ha cometido un

homicidio y que por tanto, es condenado a treinta años de prisión.

Una vez analizados estos principios, señala el Tribunal que hay que estudiar el

artículo 70 del Código Penal de 1973. Esta disposición, en su apartado uno, recoge que

si las penas impuestas a un sujeto no pueden cumplirse simultáneamente, deberán

extinguirse de forma sucesiva, siguiendo el orden de su respectiva gravedad. Sin

embargo, al no estar permitida en el sistema penal español la cadena perpetua, el

apartado dos, del mencionado artículo, se dedica a establecer una limitación temporal en

el cumplimiento de las penas. Nos interesa, para analizar el caso en cuestión, conocer la

segunda de estas limitaciones que establece que la duración máxima en prisión de un

condenado ha de ser de treinta años.

                                                                                                               8    El artículo 25 dispone que:

Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.  

  8  

Para que puedan aplicarse tales limitaciones, sostiene el Tribunal la necesidad de

cumplir con el requisito de conexidad. Tal conexión puede ser procesal, material o

temporal. Si bien es cierto que la jurisprudencia ha interpretado de forma muy amplia

dicho requisito, la última clase de los mencionados, el criterio cronológico, lo califica el

Tribunal de “firme y rigurosamente exigido por la jurisprudencia”; los hechos delictivos

que han sido enjuiciados y condenados bajo sentencia firme, no pueden ser acumulables

con otro que se realicen con posterioridad.

Una vez analizado el artículo 70 y el criterio de conexidad, el Tribunal apuntó que el

límite de los treinta años no es una nueva pena, ni otra resultante de las anteriores, sino

un límite máximo de cumplimiento del penado en prisión. De esta manera se desvió de

lo que señaló el mismo Tribunal en la sentencia de 8 de marzo de 1994, cuando se

refería a dicho máximo como “una nueva pena, resultante y autónoma”. El Tribunal

justifica este giro jurisprudencial con los siguientes argumentos:

• En ningún momento el Código Penal considera el límite de treinta años como

una pena. De hecho, aduce el tribunal, que “condena” y “pena” son dos términos

diferentes; el Código Penal al referirse a “condena” lo hace en el sentido de

límite máximo de cumplimiento, y dicho límite máximo de condena se

construye a partir de las “penas” impuestas.

• En nuestra legislación sólo resulta una pena autónoma, distinta de las cometidas,

en el caso de la aplicación de un delito continuado o de un concurso ideal. Sin

embargo, la condena total resultante de la acumulación se encuentra englobada

bajo los parámetros del concurso real, resultado de aplicar el artículo 69 del

referido Código, según el cual : “al culpable de dos o más delitos se le imponen

todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su

cumplimiento simultáneo, si fuera posible, o sucesivo, por las reglas del art. 70”.

• Teleológicamente carece de sentido, ya que al considerarse una nueva pena, se

está igualando al sujeto que ha cometido un asesinato con el que ha cometido

doscientos.

• Procesalmente, el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala con

total precisión que constituye un límite máximo de cumplimiento: Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos

procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal.

  9  

Por tanto, indica el Tribunal en la sentencia que se podrán aplicar las redenciones de

pena por trabajo efectuado en prisión –artículo 100 del Código Penal de 1973-, en la

extinción de las penas que vaya cumpliendo el condenado.

Además, al hacer una doble acumulación de penas basándose en la división temporal y

en la pertenencia a distintos comandos, realiza una interpretación desacertada. Resulta

indiferente el hecho de la pertenencia a uno u otro comando y en esta línea, señala el

Tribunal que si el condenado hubiera realizado actos ininterrumpidamente,

sorprendentemente, le hubiera beneficiado ya que la acumulación hubiera sido total y no

se habría dividido.

Considera el Tribunal Supremo que todos los delitos pueden agruparse bajo una sola

acumulación ya que “se encuentran relaciones con su actividad dentro de la banda

terrorista E.T.A.”.

Al final de la sentencia recuerda el Tribunal que la cuestión planteada es la

interpretación del artículo 70.2 del Código Penal en relación con el articulo 100. En este

punto mencionó la sentencia que el mismo órgano dictó el 8 de marzo de 1994, a la que

anteriormente hicimos referencia, señalando que “no podría ser invocada como un

precedente vinculante”. Para justificar esta decisión acudía al artículo 1.6 del Código

Civil, que dispone: “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la

doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar

la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”

El Tribunal consideró que no se había cumplido el requisito de la reiteración exigido

por la anterior disposición ya que la mencionada sentencia no se aplicó reiteradamente

durante doce años.

Así mismo, aduce el Tribunal, que la sentencia de 1994 se basaba en una disposición

reglamentaria -el artículo 59 del Reglamento Penitenciario- y además, la mismas trataba

el asunto de la libertad condicional, no la acumulación de penas. Por ello sostiene que

debido al menor rango del precepto reglamentario, no puede servir de fundamento para

la interpretación del artículo 70 del Código Penal -que goza de rango de ley-. Si se

considerara dicha interpretación se estaría contra lo dispuesto en el artículo 9.3 de la

norma suprema del ordenamiento jurídico español.

El Tribunal matizó que:

• Con esta interpretación no se infringía el artículo 14 de la Constitución relativo

al derecho a la igualdad, ya que el Tribunal Constitucional en sentencias

  10  

anteriores había precisado, con suficiente claridad, que los cambios

jurisprudenciales “no infringen el derecho a la igualdad”.

• La doctrina y la jurisprudencia consideran no aplicable el principio de la

irretroactividad de las normas menos favorables para el reo -artículos 9.3 y 25.19

de la Constitución Española- a la jurisprudencia, ya que estiman que los

mencionados artículos se refieren a la legislación, y el primero de ellos, además,

a las disposiciones reglamentarias.

Por todos estos motivos concluye el Tribunal, que el cumplimiento de las penas

impuestas en los distintos procesos deberá realizarse de forma sucesiva, de tal forma

que los beneficios penitenciarios han de ser computados sobre cada una de las mismas

individualmente, con el limite máximo de cumplimiento de treinta años, que se

extenderá hasta 2020.

De esta forma, admite el recurso de casación planteado por Henri Parot.

2.2 Voto Particular a la sentencia del Tribunal Supremo 197/2006 de 28 de febrero.   Los Magistrados José Antonio Martín Pallín, Joaquín Giménez García y Perfecto

Andrés Ibáñez formularon un voto particular a la sentencia que resolvía el recurso de

casación planteado por Henri Parot. En el mismo, con una serie de argumentos,

justificaban las discrepancias con la decisión del Tribunal Supremo.

Estos señalaban que el artículo 70.2 debía ser interpretado en relación con otros

artículos del Código Penal, ya que la interpretación innovadora que había realizado del

mismo el Tribunal Supremo era “una alteración drástica del sentido de la norma y de su

concepto prescriptivo”.

Consideraban dichos magistrados que el limite máximo de cumplimiento era una

refundición de penas que generaba una pena nueva, la pena de cumplimiento, naciendo

así “la unidad punitiva”. Pero realmente, en la mayoría de ocasiones, sobre la misma se

aplicarán las redenciones por el trabajo realizado en prisión recogidas en el artículo 100

del Código Penal de 1973.

                                                                                                               9  El  artículo 25.1 dispone que: “1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.”  

  11  

Son relevantes las alusiones que realizaron a precedentes del mismo Tribunal para

fundamentar su argumento. Citaron, entre otras, la sentencia de 8 de marzo de 1994, que

expresa con bastante claridad y precisión la interpretación del Tribunal en ese momento: Se olvida por el Tribunal de Instancia que la pena señalada en el art. 70.2 del Código

Penal, el límite de 30 años en este caso, opera ya como una pena nueva, resultante y autónoma, y a ella deben referirse los beneficios otorgados por la Ley como son la libertad condicional y la redención de penas [...]. Se trata de una interpretación realizada por el órgano a quo contra reo y que por ello debe proscribirse [...]. Sobre la pena resultante, que podría ser el triplo de la más grave de las sanciones o bien el límite de 30 años, es donde deben operar los beneficios penitenciarios y no distinguir donde la ley no distingue y contra reo y con choque frontal a lo señalado en el art. 25.2 del texto constitucional.10

Otro de los motivos por los que consideraron desacertada la resolución fue el modo de

interpretación, por el Tribunal, del principio de irretroactividad de la Ley Penal

desfavorable, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución. Señalan, así mismo, que

en la sentencia se hace una “reescritura” de lo establecido en el artículo 70.2 del Código

Penal; una vez fijada la pena resultante de la aplicación del límite máximo de

cumplimiento, en vez de establecer sobre la misma las redenciones, se retrocede y se

aplican sobre cada una de las penas impuestas, en un proceso de degradación, según

expresan las voces discrepantes, no “previsto” en el Código. Apuntan que, a pesar de

que la jurisprudencia es evolutiva -artículo 3.1 del Código Civil-, el cambio que genera

dicha evolución ha de ser justificado y encontrarse fundamentado en argumentos legales

que lo motiven. En este caso dichas razones no se dan, puesto que “la innovación

interpretativa es contra reo”.

El giro jurisprudencial provocado por la Doctrina Parot está relacionado con “el

sanguinario historial del recurrente y su cruel autocomplaciencia en lo realizado”, en

palabras de los citados Magistrados. A pesar de ello, por estos motivos, no pueden

romperse los principios básicos de derecho en los que se asienta la jurisprudencia.

Por último, los tres magistrados consideraron que el cambio en la interpretación del

artículo 70 del Código Penal de 1973, se aleja de las exigencias del Tribunal

Constitucional en el ámbito de “justificación de cambios en la jurisprudencia”. Este

Tribunal había considerado en sentencias anteriores que los cambios jurisprudenciales

no pueden ser ni arbitrarios ni irreflexivos, dado que en tal caso se estaría ante una

violación del principio de igualdad.

                                                                                                               10  Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de marzo, núm 529/1994 , FJ 5º (RJ/1994/1864).  

  12  

2.3 Análisis de la Doctrina Parot.    En este punto, voy a hacer un estudio profundizando en esta doctrina y en lo que ha

supuesto su aplicación en la duración de la privación de libertad. Para ello pasaré a

analizar, en primer lugar, los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 y la

disposición transitoria segunda del Código Penal de 1995, para posteriormente estudiar

el giro jurisprudencial.

• Artículo 70.2. Establece que:

No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años.

La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.

Esta disposición, fue sustituida por el artículo 76 del Código Penal de 1995 que

establece un nuevo límite máximo de 40 años “cuando el sujeto haya sido

condenado por dos o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del

título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con

pena de prisión superior a 20 años.”

• Artículo 100. Dispone que:

Podrán redimir su pena con el trabajo, desde que sea firme la sentencia respectiva, los reclusos condenados a penas de reclusión, prisión y arresto mayor. Al recluso trabajador se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de vigilancia, un día por cada dos de trabajo, y el tiempo así redimido, se le contará también para la concesión de la libertad condicional. El mismo beneficio se aplicará, a efecto de liquidación de su condena, a los reclusos que hayan estado privados provisionalmente de libertad.

No podrán redimir pena por el trabajo:

1. Quienes quebranten la condena o intentaren quebrantarla, aunque no lograsen su propósito.

2. Los que reiteradamente observen mala conducta durante el cumplimiento de la condena.

Este régimen de redenciones fue derogado por el posterior código de 1995. Sin

embargo, el mismo, en su disposición transitoria segunda, señalaba a contrario

sensu que no se aplicarían retroactivamente aquellas disposiciones que fueren

más perjudiciales para el reo. Además, dicho precepto, permitía la aplicación de

las disposiciones relativas a la redención a aquellos condenados conforme al

código de 1973.

• Disposición Transitoria Segunda. Preceptúa que:

  13  

Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. Las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código.

Una vez analizados ambos conceptos, tanto las redenciones de pena por el trabajo

efectuado como la acumulación de penas, pasaremos a analizar el giro jurisprudencial

del Tribunal Supremo.

Hasta el año 2006 las redenciones que mencionábamos anteriormente se aplicaban sobre

el límite máximo de 30 años. Sin embargo, el Tribunal Supremo en la sentencia

197/2006 dictada el 28 de febrero de 2006 consideró que las redenciones de pena debían

aplicarse sobre cada una de las penas dictadas hasta que el detenido hubiere cumplido la

pena máxima de 30 años. El límite máximo que se venía entendiendo como una “nueva

pena, resultante y autónoma, a la que se refieren los beneficios penitenciarios previstos

por la ley, como la libertad condicional y las redenciones de pena” -sentencia 8 de

marzo de 1994-, pasó a entenderse como el límite máximo de encarcelamiento de un

condenado en un centro penitenciario.

Por último, vamos a poner un ejemplo, que utilizó el Tribunal Supremo en la sentencia

197/2006, para entender cuales serían los efectos de aplicar o no la Doctrina Parot.

Supongamos un individuo condenado a tres penas. La primera de ellas de treinta años

de prisión, la segunda de quince y la última de diez años. La suma de todas ellas son

cincuenta y cinco años. Sin embargo, hemos de aplicar los límites establecidos en el

artículo 70.2. Si aplicamos el primero de ellos, el triple de la pena más grave, los años

en prisión ascenderían a 90. Es por ello, que debemos aplicar el segundo de los límites,

siendo 30 años el máximo de cumplimiento efectivo.

• Si aplicamos la Doctrina Parot: en este caso las redenciones por trabajo

efectuado en prisión se aplican sobre cada pena. Supongamos que tiene derecho

a diez años de redenciones por el trabajo que hubiere efectuado en prisión. En tal

caso, se aplicaría dicha redención sobre la pena más grave, la de treinta años y

por tanto, tendría cumplida la pena a los veinte años, de forma que dicha pena se

extinguiría. Pasaría entonces, a cumplir la siguiente, la de quince años. Si de

esta, por ejemplo, puede redimirse cinco años, la tendría cumplida a los diez

años. De tal forma que el al sumar los años en prisión alcanzarían los treinta

(20+10=30). Ya no podría cumplir más penas, dejando de extinguirse las que

procedieran.

  14  

• Si no aplicamos la Doctrina Parot: las redenciones se llevarían a cabo sobre el

tiempo máximo que el individuo pudiera estar en prisión, en este caso sobre

treinta años. Es decir, se le aplicarían los diez años de redención sobre los treinta

años y podría salir de prisión tras haber cumplido veinte años en la misma.

  15  

3. CONSECUENCIAS DE LA DOCTRINA PAROT. CASO DEL RIO PRADA.

Uno de los casos más significativo de la aplicación de la Doctrina Parot es el asunto del

Río Prada, ya que como consecuencia de la sentencia que dicta el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos para la resolución de este caso, queda anulada esta Doctrina.

 3.1 Descripción del caso La Sra. Inés del Rio Prada (en adelante la demandante), fue juzgada y condenada en 8

procesos diferentes, a 3838 años de prisión, por actos cometidos entre los años 1982 y

1987.

Los delitos por los que la demandante fue condenada comprendían: veintitrés delitos de

asesinato, 57 asesinatos frustrados, tentativas de asesinato, estragos,…, entre otros.

El Código Penal vigente en el momento en el que se cometieron los hechos era el

Código Penal de 1973; el mismo debía ser aplicado para juzgar los hechos basándose

en:

• El artículo 9.3 de la Constitución Española que dispone:

La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

• El artículo 25.1 de la Constitución Española “Nadie puede ser condenado o

sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no

constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente

en aquel momento.”

Asimismo, es relevante el art. 70.2 del Código Penal de 1973 que establece que:

No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años. La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.

De este último artículo, en relación con el caso Del Río Prada, se podrían extraer dos

conclusiones:

• La primera de ellas sería que, debido a la conexión jurídica, así como a la

relación cronológica, los ocho procesos en los que había estado incursa la

  16  

demandante podrían unificarse con el fin de considerarse como uno solo a la

hora de aplicar el límite máximo de cumplimiento de una condena.

• La segunda sería que, una vez establecidos los ocho procesos se pudieran

considerar como uno solo a efectos de determinar el tiempo de condena; habría

que concretar si dicho máximo sería aplicable en el presente caso. Pues bien, al

tratarse de 3838 si lo sería, es entonces cuando se debería comprobar qué límite

es aplicable y por tanto, en tal caso, habría que discernir entre las siguientes

opciones:

− El triple de la pena más grave, que en este caso es la de asesinato -30

años- cuyo triple serían 90 años de prisión.

− 30 años de prisión.

En el asunto que nos ocupa, al tener que tratarse del menor de ambos, la demandante

fue condenada a 30 años de prisión.

En aplicación del mencionado artículo la Audiencia Nacional fijó como fecha de

liquidación de la condena el 27 de Junio de 2017.

A pesar de ello, el 24 de abril de 2008 el centro penitenciario de Murcia, en el que se

encontraba encarcelada la demandante, sugirió como fecha de salida el 2 de julio de

2008, ya que la condenada gozaba de 3282 días de remisiones de pena por el trabajo que

había realizado desde su ingreso en prisión en 1987.

El 24 de mayo de ese mismo año la Audiencia Nacional rechazó dicha propuesta y

sugirió al centro penitenciario que fijara otra fecha de salida en aplicación de una nueva

doctrina del Tribunal Supremo -Doctrina Parot-. Considerando esta nueva

jurisprudencia la fecha de liquidación de la condena pasaría a ser el 27 de Junio de

2017. Ante ello, la demandante presentó un recurso de súplica alegando el principio de

no retroactividad de las normas penales menos favorables para el reo. A pesar de ello, el

centro penitenciario propuso una nueva fecha, tal como había sugerido la Audiencia

Nacional, que fijaba como fecha de salida el día 27 de junio de 2017.

Así mismo, la demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal

Constitucional que fue inadmitido.

Posteriormente, la demandante, presentaría una demanda al Tribunal Europeo de los

Derechos Humanos. La Sala de la Sección tercera dictó sentencia el 10 de julio de 2012.

El día 4 de octubre de 2012, el Gobierno español, realizó una petición de remisión del

caso a la Gran Sala, que resolvió, el 21 de Octubre de 2013, a favor de la demandante.

  17  

3.2 Interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de la Doctrina

Parot en relación con el Caso del Rio Prada.

   Como se ha señalado anteriormente, la demandante, una vez agotada la vía nacional,

acudió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En un primer momento -2012-,

resolvió una de las Salas del Tribunal y más tarde -2013-, la cuestión se remitiría a la

Grand Chambre.

3.2.1 La Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de

las Libertades Fundamentales y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

   La Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las

Libertades Fundamentales (en adelante Convenio) se firmó en Roma el 4 de Noviembre

de 1950 y entró en vigor el 3 de Septiembre de 1953. España lo ratificaría el 4 de

Octubre de 1979. Como afirma Antonio Truyol y Serra “viene a ser el equivalente

europeo del Pacto internacional sobre derechos Civiles y políticos de la Organización de

las Naciones Unidas”11. Los derechos y obligaciones recogidos en la mencionada

convención han de ser acatados por toda persona bajo la jurisdicción de las Altas Partes

Contratantes, incluso los no nacionales de países que hubieron ratificado dicho

Convenio pero que se encontrasen en su territorio.

El título II del Convenio se dedica a regular la institución del Tribunal Europeo de

Derechos Humanos como garante del mismo. El Tribunal tiene su sede en Estrasburgo.

En virtud del artículo 34 del Convenio, podrían ser presentadas demandas individuales

por personas físicas, que considerasen que habían sufrido una violación por una de las

Altas Partes Contratantes.

3.2.2 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2012

-Caso Del Rio Prada contra España-.

 En este punto realizaré un breve análisis de la Sentencia de la Sala del Tribunal Europeo

de Derechos Humanos de 10 de Julio de 2012, que junto con el apartado siguiente nos                                                                                                                11 TRUYOL Y SERRA, A, Los Derechos Humanos. 2ª Edición, Tecnos, Madrid, 1979, pp. 44.

  18  

permitirán lograr una mayor aprehensión del Caso del Rio Prada contra España y de la

Doctrina Parot.

La demandante en virtud del derecho, mencionado en el apartado anterior, recogido en

el artículo 34 del Convenio presentó una demanda contra el Reino de España ante el

Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La Sala se pronunció tanto sobre la admisibilidad como sobre el fondo del caso. Tras

hacer referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional

relativa al presente asunto, el Tribunal analizó la admisibilidad de cada cuestión, estudió

las tesis de las partes y finalmente realizó una valoración sobre la violación de los

artículos alegados.

El Tribunal mencionó la sentencia de 8 de Marzo de 1994 del Tribunal Supremo, a la

que ya se ha hecho referencia en otros puntos de esta exposición, así como la sentencia

de 25 de mayo de 1990 del mismo Tribunal. En esta última consideró que la

acumulación de penas, conforme al artículo 70.2 del Código Penal de 1973, hacía

referencia a la determinación de la condena, no a su cumplimiento, por lo que la

aplicación era competencia del Juzgado de Instrucción y no del Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria.

Respecto de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, añadió la Sala, que de todos

los recursos presentados por personas a las que se le había aplicado la Doctrina Parot,

solo había admitido tres, mientras que fueron veinticinco los rechazados. Cabe destacar

que en ninguno de los tres casos en los que el Tribunal concedió el amparo fue por la

violación del artículo 25 de la Constitución, que hace referencia al principio de

legalidad.

En cuanto a la violación del artículo 7 del Convenio, también sobre el mismo principio,

la demandante adujo una infracción del mismo en lo referente a la “calidad de la ley”

aplicable. Además señaló que la aplicación de la nueva jurisprudencia dejó sin efecto el

sistema de redenciones.

Por su parte, el Gobierno alegó que los delitos y penas que le fueron aplicados a la

demandante se encontraban claramente definidas en el Código Penal de 1973, antes de

que cometiera los hechos constitutivos de delito. Así mismo, señalaba la parte

demandada que el cálculo de las redenciones se encontraba fuera del ámbito de

aplicación del artículo 7, refiriéndose, además, a la inexistencia de abundante

  19  

jurisprudencia en la materia, citando un único precedente, la sentencia de 8 de marzo de

1994.

El Tribunal sostuvo que en este punto lo más importante era analizar dos cuestiones: el

alcance y la previsibilidad. Respecto de la primera de ellas, apuntó que el giro

jurisprudencial no afectaba exclusivamente a la ejecución de la pena, sino que el mismo

tuvo una gran repercusión en la duración de la misma. En lo referente al grado de

previsibilidad, el Tribunal consideró que la inexistencia de jurisprudencia, más que la

sentencia de 1994, implicaba la falta de precedentes esgrimidos por el gobierno; con lo

que tácitamente se entendía que la práctica judicial seguía el sentido de la sentencia

mencionada. Es por ello, por lo que considera imprevisible el giro jurisprudencial y

estima, el Tribunal, que se ha cometido una del infracción del artículo 7 del Convenio.

En relación con el artículo 5.1 del Convenio, la demandante adujo que su estancia en

prisión a partir del 3 de julio de 2008 había sido ilegal. Ante ello, sostuvo el Tribunal,

que se había producido una violación de dicho precepto porque la demandante no podía

prever en el momento de la comisión de los hechos delictivos que su tiempo en prisión

se prolongaría casi nueve años y que, además, se produciría un giro jurisprudencial que

se iba a aplicar retroactivamente.

La alegación del artículo 14 del Convenio, relativo al derecho a la igualdad, fue

rechazado por el Tribunal. La demandante apuntó que la nueva jurisprudencia del

Tribunal Supremo, fue un mecanismo para retrasar la salida de prisión de los

condenados pertenecientes a E.T.A. Sin embargo, consideró la Sala, que dada su

aplicación desde 2006, el alcance era general y no solo tenía validez para los

condenados de esta organización terrorista, sino que también la tenia para otros

individuos que no pertenecían a la misma.

En lo relativo a las medidas que ha de adoptar el demandado para el acatamiento de las

sentencias, artículo 14 del Convenio, el Tribunal consideró que, a pesar de que la regla

general era que el demandado eligiera el tipo de medida que deseaba tomar, en este caso

concreto la Sala debía indicar una medida específica debido a las circunstancias

especiales del caso.

Por último, la demandante exigió cincuenta mil euros por los daños morales que le

fueron causados. El tribunal estimó concederle treinta mil euros.

  20  

3.2.3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de

2013 -Gran Sala-.

   En relación con esta sentencia emitida por la Gran Sala, se analizarán tres aspectos que

nos facilitarán la comprensión de la misma. Se examinarán las alegaciones que

realizaron las partes, Inés Del Río Prada y el Gobierno Español, para poder, a

continuación, estudiar la valoración que realizó el Tribunal basándose en dichas

pretensiones. Así mismo, nos detendremos en la violación que se produjo, a criterio del

Tribunal, por parte del demandado, de los artículos 7, 5.1, 46 y 41 de la Convención

Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades

Fundamentales. Finalizando con el estudio de los votos particulares emitidos.

   A.Alegaciones de las partes. El Gobierno, en virtud del artículo 43 del Convenio, solicitó la remisión del asunto a la

Gran Sala.

Ambas partes, la Sra. Inés del Rio y el Gobierno español, alegaron ante el Tribunal una

serie de argumentos fundamentados en los artículos 7, 5.1, 46 y 41 del Convenio.

La demandante, en relación con la primera de estas disposiciones, adujo que:

• El Tribunal supremo en 2006, al alterar la jurisprudencia que hasta ese momento

se había seguido con respecto al modo de aplicación de las redenciones de pena,

no había modificado exclusivamente las reglas de aplicación de las mismas, sino

que, además, había redefinido la pena que en su momento le había sido

notificada.

• El giro jurisprudencial no era previsible. Además, la aplicación de la nueva

jurisprudencia era contraria a la voluntad de los propios redactores del Código

de 1995, que optaron por mantener las redenciones de pena por trabajo

efectuado en prisión a los condenados bajo la vigencia del Código Penal de

1973. El Tribunal Supremo, sentando esta jurisprudencia, había privado de

cualquier efecto práctico a dichas redenciones y, por tanto, había aplicado la

política criminal del Código Penal de 1995 contra la voluntad de los autores del

mismo.

  21  

• La redacción del Código no gozaba de la suficiente exactitud y precisión para

que la demandante pudiera apreciar el alcance de la pena que le fue impuesta.

• El Gobierno no hubiera declarado que el nuevo giro jurisprudencial fuera causa

de “nuevas realidades sociales”.

Por su parte el Gobierno recordó el hecho de que la demandante pertenecía a una

organización criminal y que había sido condenada por delitos cuyas penas superaban los

3000 años de prisión. Resalta el Gobierno la precisión del Código Penal de 1973, tanto

en la definición de los delitos como de las penas que les acompañaban. Hace una

mención especial relativa al art. 70.2 del Código Penal de 1973, indicando que el

máximo de cumplimiento de condena -30 años- no constituía una pena nueva, sino “una

medida de límite máximo”. De igual manera, apuntaba que el artículo 100 del citado

Código, al mencionar “pena impuesta”, hacía referencia a que la aplicación de las

redenciones debía ser realizada sobre cada una de las penas. En este sentido, destaca el

demandado que en 2001, cuando le fue comunicada a la demandante que su estancia en

prisión finalizaría en 2017, ya había logrado redenciones de pena de más de cuatro años.

Sin embargo, al no haber recurrido la resolución de la Audiencia Nacional que fijaba su

fecha de salida, considera el Gobierno que la demandante estaba aceptando

implícitamente la fecha de liberación.

El Gobierno, además, alegó que las remisiones de condena y la pena como tal

perseguían objetivos diferentes; así como que el requisito de previsibilidad, regulado en

el art. 7 del Convenio, no era aplicable a las redenciones, ya que este sólo afecta a la

pena propiamente dicha y no a otras medidas relacionadas con la ejecución de la

misma. Por ello sostuvo que el Tribunal Supremo no había violado el artículo 7 del

Convenio, en cuanto que el mismo no afecta a las remisiones de condena por trabajo

efectuado en prisión.

Por otro lado, para justificar la invocación del artículo 5. 1 del Convenio, la demandante

se basó en la imprevisibilidad y la falta de claridad de las medidas de privación de

libertad; alegando, además, la demandante que dicho artículo era aplicable al derecho de un condenado a su excarcelación anticipada si las disposiciones legales

relativas (…) la hacían extensible a cualquier persona que cumpliese los requisitos legales previstos, con independencia de que la medida se refiriese a la propia pena o a su ejecución a efectos del art. 7.

El Gobierno acudía a la existencia de “un nexo causal perfecto” entre las penas que se

habían impuesto a la demandante y el tiempo transcurrido en prisión para defender la

  22  

imprevisibilidad. Señalaba que la aplicación de la norma reguladora de acumulación de

procesos y el límite máximo de cumplimiento de una condena determinaban treinta años

de prisión para la demandante, como señalaba la sentencia de 2001 que fijaba como

fecha de salida el 27 de junio de 2017.

En relación con el acatamiento de las sentencias -artículo 46 del Convenio- del

Tribunal por las Altas Partes Contratantes del Convenio, la demandante alegó que no

debía ser tenido en cuenta que, en situaciones similares, el Tribunal no hubiera indicado

la adopción al Estado demandado de medidas individuales.

El Gobierno adujo que en situaciones similares el Tribunal nunca había hecho uso de su

poder excepcional y que, por tanto, no debía indicar medidas individuales.

Por último, en lo referente a la satisfacción equitativa -artículo 41 del Convenio- , la

demandante instó a la Gran Sala para que se le indemnizara con 60.000 euros por

“presuntos daños morales” además, de que le fueran reintegrados los gastos procesales y

costas.

Por su parte, el Gobierno, señaló que un individuo condenado por hechos tan

sanguinarios, como los que cometió la demandante, y tras un procedimiento judicial que

cumplía con todos las exigencias, no podía ser resarcida por daños morales.

B. Valoración del Tribunal Partiendo de las alegaciones de las partes, el Tribunal analizó los hechos acaecidos con

objeto de comprobar si los cuatro artículos del Convenio anteriormente mencionados,

habían sido infringidos. A continuación se estudia la posible violación de cada uno de

estos artículos.

B.1 Violación del artículo 7 del Convenio

El artículo 7 del Convenio establece, bajo la rúbrica ”no hay pena sin ley”, lo

siguiente: 1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que

haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.

2. El presente artículo no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocido por las naciones civilizadas.

A tal efecto, el Tribunal, con objeto de comprobar si se había producido una

  23  

violación de dicho artículo analizó tres principios establecidos por la jurisprudencia

del órgano:

Nullum crime, nulla poena sine lege. El artículo 7 establece, además de la

prohibición de aplicar retroactivamente el derecho más perjudicial para el reo, lo

siguiente: “Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el

momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho

nacional o internacional”. Por ello, el Tribunal consideró que lo primero que tenía

que analizar era si en el momento de la comisión de los hechos, se encontraba en

vigor una disposición que concretara aquellos actos constitutivos de delito. Así como

si la pena impuesta superaba o no el límite máximo establecido en la disposición.

El Tribunal debía examinar, qué implicaba la “pena impuesta” en el derecho interno

en su conjunto, tanto en la ley escrita como en la jurisprudencia y si se cumplían los

requisitos de previsibilidad y accesibilidad para la demandante.

La cuestión principal radicaba en la interpretación otorgada al concepto “pena

impuesta”, recogido en el artículo 100 del Código Penal de 1973. Si se entiende

dicha locución como una “pena nueva y autónoma”, resultante de la acumulación de

procesos, así como de la aplicación del límite de la pena máxima, o si por el

contrario, la misma hace referencia a la suma de penas dictadas en cada sentencia

condenatoria.

La lectura que realizaba el Tribunal Supremo, al respecto, en el momento en que la

demandante fue condenada era conforme al primero de los supuestos referidos

anteriormente. Fue en 2006 cuando, con el famoso giro jurisprudencial, se tornó la

interpretación, pasando a entenderse como la duración máxima de la pena. Por ello,

señalaba el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que “la demandante (hubiera)

podido creer, mientras cumplía su pena de prisión que la pena impuesta era la

resultante de la duración máxima de treinta años de la cual habría que deducir las

redenciones de pena a otorgar por el trabajo en prisión”.

Destacó el Tribunal, además, el hecho de que la disposición que regulaba las

redenciones era de naturaleza legal, no reglamentaria.

El Tribunal señaló que la aplicación de las redenciones de trabajo podría disminuir la

duración del cumplimiento de las penas hasta un tercio del total.

Así mismo, apuntó que, a diferencia del resto de beneficios penitenciarios, las

redenciones de pena por el trabajo efectuado en prisión no están supeditadas al juicio

  24  

del Juez de Vigilancia Penitenciaria, ya que este se limita para calcularlas a aplicar la

ley.

El Tribunal, además, dispuso que si se había decidido mantener los efectos de las

redenciones de pena para aquellos condenados bajo el Código Penal de 1973, “era

porque el legislador español considera que dichas reglas pertenecían al derecho penal

material, es decir de las que tiene una incidencia sobre la fijación de la pena en sí

misma y no sobre su cumplimiento.”

Es por todos estos motivos, por los que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

aduce que la precisión del Derecho español en el momento, en el que se produjeron

los hechos, permitiría a la demandante conocer el alcance de la condena así como el

sistema de redenciones: “ la condena equivalía por tanto a una duración máxima de

treinta años de prisión, dando por supuesto que las redenciones de pena por trabajo

en prisión deberían ser computadas sobre esa pena.”

El concepto de pena y su alcance. El Tribunal ha realizado una distinción entre lo

que hemos de considerar medidas que constituyen sustancialmente “penas” y

aquellas medidas que se refieren a la “ejecución” o “aplicación” de las mismas. Para

ello, el Tribunal debía analizar cual era “la naturaleza intrínseca” de la pena impuesta

-considerando la ley nacional en cuestión en su conjunto y su modo de ejecución en

ese momento-. Recuerda el tribunal en este punto que no es su función, su

competencia, interpretar el derecho nacional de los estados sometidos a su

jurisdicción, sino garantizar la inviolabilidad del Convenio Europeo de los Derechos

Humanos. Señala la Grand Chambre que el modo de aplicar el Código Penal de 1973

al caso objeto de análisis va más allá de la mera política penitenciaria. Teniendo en

cuenta las circunstancias concretas del caso, el Tribunal considera que el modo, que

introduce la Doctrina Parot, de calcular las redenciones de pena no puede

considerarse una simple medida de aplicación de la pena. Es decir, que esta medida

“lleva a una redefinición del alcance de la “pena” impuesta”. Por lo tanto, sí sería

aplicable el artículo 7 del Convenio.

Previsibilidad de la ley penal. El artículo 7 del Convenio hace alusión al término

“derecho”. Es por ello, por lo que debemos analizar dos de los conceptos que este

término implica: accesibilidad y previsibilidad. Sin bien es cierto que los textos

legales no pueden ofrecer una minuciosidad absoluta, debido al carácter general de

las disposiciones, la función de la jurisprudencia es la interpretación de las normas

  25  

para esclarecer las dudas que pudieran surgir relativas a su contenido. Por tanto, los

conceptos a los que antes hacíamos referencia, accesibilidad y previsibilidad, han de

ser abarcados por la jurisprudencia, puesto que “la ausencia de una interpretación

jurisprudencial accesible y razonablemente previsible puede incluso conducir a una

constatación de violación del artículo 7 respecto de un acusado”. En el presente caso,

son cinco los argumentos que aduce el Tribunal para concluir que la demandante no

podía predecir que la pena que le fue impuesta, en el momento en el que se dictaron

las condenas o cuando se le comunicó la decisión de aplicar el art. 70.2 del CP 1973,

iba a convertirse en una pena de cárcel efectiva por las siguientes razones:

• “El hecho de que una sentencia aislada no pueda crear jurisprudencia en el

derecho español no puede ser determinante”

• El hecho de que el giro jurisprudencial (2006) se produzca más de 10 años

después de que entrara en vigor el código penal de 1995.

• Si el legislador al redactar el código penal de 1995 decidió incluir la

disposición transitoria segunda, por la cual se mantenía el sistema de

redenciones por el trabajo efectuado en prisión para aquellos presos

condenados bajo el código penal de 1973, la nueva interpretación

jurisprudencial anula a efectos prácticos el contenido de la misma,

perjudicando a la demandante y a todos los que se encontraban en su

situación.

• El Tribunal recuerda que no es su función determinar si la interpretación de las

disposiciones conforme al derecho interno es la correcta. Consiste en

considerar si dicha interpretación es o no previsible.

• Por último, el Tribunal admite que cada país puede establecer nuevas políticas

criminales que endurezcan la represión de los crímenes, siempre y cuando se

respete el artículo 7 del Convenio, en lo relativo a la prohibición de aplicación

retroactiva del derecho penal en lo que no resulte favorable para el reo.

Por todo ello concluye el Tribunal que se produjo una violación del artículo 7 ya que

nada indicaba, en el momento en el que se dictaron las condenas o en el que se

comunicó la decisión de aplicar el art. 70.2 del Código Penal de 1973, “la existencia

de una tendencia perceptible en la evolución de la jurisprudencia que fuera en el

sentido de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2006”.

  26  

B.2 Violación del artículo 5.1 del Convenio

El artículo 5.1 del convenio recoge bajo la rúbrica “Derecho a la libertad y a la

seguridad” lo siguiente : 1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su

libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley: a. Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un

tribunal competente; ...

De este artículo se pueden extraer dos conclusiones :

• Relación de causalidad. La privación de libertad ha de ser consecuencia de la

condena. Es decir, ha de darse un nexo causal entre las mismas.

• Principio de legalidad y la calidad de ley. El tribunal considera que el

principio de legalidad ha de ser interpretado del mismo modo que lo hace el

convenio: toda ley ha de ser suficientemente precisa para permitir a las personas -si procede con el

pertinente asesoramiento- prever, hasta un punto razonable en las circunstancias de cada caso, las consecuencias que pueden derivarse de un acto determinado.

En el caso que nos ocupa, sería necesario examinar la legalidad de la

condena y de la privación de libertad, así como del procedimiento seguido

por la ley para la determinación de la misma. Para ello, es necesario la

remisión al derecho nacional correspondiente.

Por su parte, la calidad de ley implica la necesidad de previsibilidad,

precisión y accesibilidad de la privación de libertad para que su aplicación

no sea arbitraria.

Cabe destacar que la distinción del concepto “pena” y el de “ejecución de la pena”

no es relevante para la aplicación del artículo 5 del Convenio. Las medidas

relacionadas con la reducción de la pena, como es el caso de las redenciones, se

encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación del art. 5.1.a) debido a que la

duración efectiva de la pena de prisión disminuye por la aplicación de las mismas.

En el caso en cuestión, el Tribunal que dictaminó la sentencia era el competente y

esta fue dictada conforme al procedimiento contemplado en la normas sustantivas y

procesales del Derecho español. Además, el Tribunal consideró que se cumplía la

relación de causalidad, ya que la privación de libertad -30 años de prisión- es

  27  

consecuencia de los múltiples delitos a los que la demandante fue condenada. Sin

embargo, era necesario examinar si el hecho de que la demandante permaneciera en

prisión después del 2 de julio de 2008 era previsible en relación con la ley en vigor

en el momento en el que cometió los hechos punibles.

Argumenta el Tribunal la imprevisibilidad, señalando que la condenada no podría

haber vaticinado que el Tribunal Supremo en el año 2006 modificaría el criterio para

la aplicación de redenciones por el trabajo realizado en prisión; alteración que le

causa un perjuicio, ya que en virtud de la misma su estancia en prisión aumentaría en

nueve años. A tal efecto, señala el Tribunal que “a partir del 3 de julio de 2008 la

privación de libertad de la demandante no ha sido lega, con infracción del art. 5.1.

del Convenio”.

B.3 Violación del artículo 46 del Convenio

El articulo 46 del Convenio dispone bajo el título “Fuerza obligatoria y ejecución de

las sentencias” lo siguiente: 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del

Tribunal en los litigios en que sean partes. 2. La sentencia definitiva del Tribunal se transmitirá al Comité de Ministros, que velará

por su ejecución. …

Cuando el Tribunal considera que un Estado ha cometido una infracción se producen

dos efectos:

1. El Estado en cuestión ha de pagar a los afectados con arreglo a lo establecido

en el art. 41 del Convenio, que posteriormente analizaremos.

2. Dicho Estado deberá adoptar medidas individuales o generales en su

ordenamiento jurídico con el fin de que cese la infracción y se restituya a la

demandante a la situación en la que se habría encontrado si no se hubiere

producido la transgresión.

Si bien es cierto que el Estado demandado puede elegir qué medida adoptar, en

algunos casos el Tribunal puede aconsejarle acerca de la medidas, ya fueren

individuales o generales, que más se ajusten a ese caso en concreto.

Excepcionalmente, si la naturaleza de la infracción cometida lo hace necesario “el

Tribunal puede decidir indicar la única medida posible”.

La Grand Chambre consideró que el presente caso se insertaba en esta última

categoría por dos motivos:

  28  

• Las circunstancias especificas

• La urgente obligación del Estado español de poner en libertad en la mayor

brevedad posible a la demandada.

B.4 Violación del artículo 41 del Convenio

El artículo 41 del Convenio dispone: Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el

derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.

A este respecto el Tribunal señala que son dos los conceptos por los que se debe

resarcir a la demandante, a saber:

a. Daño moral. En el presente caso considera el Tribunal que no se ha

producido únicamente una declaración de infracciones sino que al haberse

estimado que se produjo una violación de los artículos 5.1 y 7 del Convenio,

se ha causado a la demandante un daño moral. Por ello determina que

procede indemnizar a la misma con la cantidad de 30.000 euros por este

motivo.

b. Costas y gastos procesales. El Tribunal señala que se le debe reconocer la

cantidad de 1.500 euros por estos conceptos.

C. Votos particulares En lo referente a los votos particulares, son cuatro los que se anexan a la sentencia.

El primero de ellos es una opinión concurrente del Juez Nicolau. Este jurista coincidía

con la mayoría en la generalidad de los aspectos desarrollados en la sentencia que nos

ocupa. Sin embargo, divergía de ellos en lo referente a la violación del artículo 7 del

Convenio; considerando irrelevante la posición de las autoridades judiciales cuando

realizaban la interpretación del artículo 70.2. Sin embargo, destacaba que la ley había

sido interpretada por una decisión judicial y que los efectos de dicha interpretación se

retrotraían a la época en que dicha ley –Código Penal de 1973- estaba en vigor. A partir

de dicho matiz, estimó que eran dos las cuestiones que debían ser planteadas. La

primera de ellas versaba sobre la constancia y firmeza de la interpretación judicial de

dicha ley cuando se cometieron los hechos punibles, prueba de ello es la sentencia de 8

  29  

de marzo de 1994 del Tribunal Supremo. La segunda de las preguntas consistía en si era

posible modificar la interpretación con efectos retroactivos. El juez Nicolau, en este

sentido, concluye que tal modificación si era factible pero la aplicación retroactiva no

era posible, ya que iba contra lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio.

En segundo lugar, los Jueces Villiger, Steiner, Power-Forde, Lemmens y Griłco, por su

parte, emitieron un voto particular conjunto expresando una opinión parcialmente

disidente. Votaron contra la mayoría debido a que no coincidían con la decisión de

indemnizar a la demandante por los daños morales que le habían sido ocasionados. Los

juristas consideraban que la condenada, había cometido un gran número de delitos de

terrorismo, asesinatos, tentativa de asesinato y daños físicos graves, por lo que no

estimaban apropiado conceder la indemnización por daños morales. Sostenían que era

suficiente la decisión de adopción, por parte del Gobierno español, de una medida

individual específica y la conclusión de violación del Convenio, dictaminada por el

Tribunal.

El tercer voto particular fue emitido por los Jueces Mahoney y Veahabovic. En él

expresaban una opinión conjunta parcialmente disidente. Diferían de la mayoría en lo

referente al artículo 7 del Convenio. El desacuerdo residía en la consideración que hacía

el Tribunal al entender la mayoría de jueces que con la Doctrina Parot se sobrepasaba la

“línea divisoria” que separaba la “pena” impuesta -bajo el ámbito de aplicación de

artículo 7- de las mediadas adoptadas relativas a la ejecución de la condena -a lo que no

es aplicable el artículo 7-. Señalaban estos dos jueces disidentes, que a pesar de la

dificultad de esbozar dicho límite, no podía suponer una razón para eliminar la línea que

separaba ambos conceptos. En efecto, lo que sostenía la mayoría en la sentencia era que,

en este caso, las redenciones por el trabajo efectuado en prisión, se habían incorporado a

la definición de “pena” y ello, en virtud, de la prolongación que había supuesto de la

misma. Son relevantes los precedentes que citan ambos jueces para justificar su tesis.

Entre otros, aluden al caso Kafkaris v. Chipre12, formulado, también, por el Gobierno en

                                                                                                               12  Sentencia Kafkaris v. Chipre (JUR 2008, 37809) nº 21906/04 ECHR 2008: “En relación con el hecho de que como consecuencia de un cambio en la legislación penitenciaria, ... el recurrente, como persona condenada a reclusión indefinida, deja de tener derecho a remisión de su pena, el Tribunal toma nota de que esta cuestión se refiere a la ejecución de la condena frente a la “pena” impuesta, que sigue siendo la de reclusión indefinida. A pesar de que los cambios en la legislación penitenciaria y en las condiciones de la excarcelación pueden haber hecho más severa la reclusión efectiva del recurrente, no puede interpretarse que estos cambios impongan una “pena” más severa que la impuesta por el tribunal sentenciador... En relación con esto, el Tribunal reiteraría que las cuestiones relativas a las políticas de excarcelación, la forma de su aplicación y el razonamiento que las sustenta es competencia de los Estados miembros a la hora de establecer su propia política penal. De este modo, no ha habido vulneración del

  30  

las alegaciones. Consideraban que no existían motivos para que en el Caso del Rio

Prada contra España, se produjera una desviación del razonamiento que se ofrecía en el

asunto, anteriormente mencionado.

Por lo que concluyen señalando que no consideraban que se hubiera producido una

agravación de la “pena”, a pesar del aumento del tiempo de privación de libertad de la

demandante. Es decir, sostenían que el artículo 7 no era aplicable ya que este no

abarcaba las medidas referentes a la ejecución de penas, como es el caso de las

redenciones de penas por el trabajo efectuado en prisión. Se adherían a la consideración

realizada, respecto del artículo 41 del Convenio, por los Jueces Villiger, Steiner, Power-

Forde, Lemmens y Griłco, en su voto particular conjunto.

Por último, el Magistrado Mahoneys emitío un voto particular parcialmente disidente,

mostrando su desacuerdo con la decisión del Tribunal de ordenar al Estado español en

la puesta en libertad de la demandante con la mayor urgencia posible.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   artículo 7 del Convenio a este respecto...”

  31  

4. OTRAS CONSIDERACIONES SOBRE LA DOCTRINA PAROT

Al estudiar la Doctrina Parot, interesa tener en cuenta una serie de consideraciones tales

como: el papel del legislador, la aplicación del principio de legalidad y la reformatio in

peius; todo ello por la repercusión que estas pudieran representar para el análisis más

exhaustivo de la misma.

4.1 El legislador y la Doctrina Parot  

Para poder alcanzar la total comprensión de la Doctrina Parot hemos de analizar el

papel que ha jugado el legislador español en el sistema de redenciones por trabajo

efectuado en prisión y en la acumulación jurídica de penas. Para ello hemos de estudiar

la evolución de ambos conceptos desde sus orígenes en el Derecho español.

Las redenciones de pena se establecen por vez primera durante la Guerra Civil española.

Data de 28 de mayo de 1937, el primer Decreto que reguló este sistema de beneficios

penitenciarios. A pesar de la afirmación de que el sistema de redenciones es una

institución nueva y originariamente española, ya había precedentes en nuestro

ordenamiento jurídico y existían instituciones similares en otras legislaciones, aunque

bien es cierto que, por sus características supuso una innovación en el Derecho Penal

Contemporáneo.

Años más tarde, nace el “Patronato Central para la Redención de Penas por el Trabajo”,

cuyo origen se sitúa en la Orden del Ministerio de Justicia de 7 de octubre de 1938.

Entre los años 1939 y 1943 se redactaron numerosas órdenes ministeriales, decretos y

circulares de la Dirección General de Prisiones. Pero fue en el año 1944 cuando, para el

cumplimiento del principio de legalidad y, consecuentemente, el de seguridad jurídica,

surgió la necesidad de que las redenciones quedaran reguladas en un texto, cuyas

disposiciones, gozaran del rango de ley. A tal efecto, dichos beneficios penitenciarios,

fueron incluidos en la redacción del Código Penal de 1944, concretamente en el artículo

100 del mismo.

Se podían otorgar dos clases de redenciones: las ordinarias y las extraordinarias. Las

ordinarias eran aquellas que implicaban el abono de un día de condena por cada dos días

de trabajo. Sin embargo, dicho abono podía incrementarse en el caso de que se dieran

  32  

unas seria de situaciones, de tal forma que se establecía como límite el cómputo de un

día redimido por cada día de trabajo y de ciento setenta y cinco por cada año de

cumplimiento, en este caso las redenciones serían extraordinarias.

En el año 1979, la Ley General Penitenciaria, no se pronuncia acerca de estos

beneficios. Posteriormente, dichas redenciones recibirían su texto definitivo, en la LO

8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal.

De otra parte, el Código Penal de 1973 los mantiene en su artículo 100 -del que haré un

análisis más exhaustivo en adelante- y no es hasta la entrada en vigor del Código Penal

de 1995 cuando la disposición transitoria segunda del mismo suprime las redenciones

por trabajo efectuado en prisión, permitiéndose su aplicación exclusivamente a aquellos

condenados bajo el Código Penal de 1973.

Por otro lado, la acumulación jurídica de penas queda regulada por vez primera en el

artículo 89 del Código Penal de 1870, en virtud del cual se establecía un límite máximo

de duración de la condena del culpable igual al triple de años de la pena más grave que

se le hubiera impuesto y un segundo límite según el cual nunca podría exceder ese

límite de los cuarenta años. Además, señalaba el precepto, que dejarían “de imponérsele

las que procedieran desde que las ya impuestas cubrieren el máximum del tiempo

predicho”. El Código Penal de 1932, mantuvo el mismo límite aunque reduciendo el

segundo de ellos a los treinta años.

Sin embargo, el Código de 1944, a pesar de mantener ambos límites, modificó la

redacción del artículo. En vez de referirse al “máximum de duración de la condena del

culpable”, hacía referencia al “máximum de cumplimiento de la condena del culpable”.

El Código Penal de 1973, en su artículo 70.2, estableció los mismos límites que el

Código de 1944. El vigente Código Penal de 1995 disminuyó el segundo límite a veinte

años, aunque en algunas ocasiones este podría aumentarse a veinticinco o treinta años.

Finalmente, la Ley 7/2003, de 30 de junio, formula algunas excepciones por las que el

mencionado límite puede incrementarse hasta los cuarenta años.

En relación con lo expuesto, el que fuera Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal

Supremo, José Luis Manzanares Samaniego, califica, quizás acertadamente, de tardía la

modificación efectuada sobre una legislación tan benévola, imputando el retraso a una

ceguera política. Así mismo, añade que durante la vigencia del régimen de redenciones,

la suma de estos beneficios a la libertad condicional permitía la excarcelación de los

condenados al cumplimiento de la mitad de la pena; lo que suponía un “vaciamiento

  33  

desproporcionado de las penas de prisión que alejaba en demasía el cumplimiento

efectivo respecto a la pena inicialmente impuesta”.13

Considerando los antecedentes expresados con anterioridad, Manzanares Samaniego

sostiene, además, que se podría calificar como previsible la solución adoptada con la

Doctrina Parot al pretender evitar la excarcelación de presos tras el cumplimiento de

quince o veinte años de condena cuando en realidad habían sido sentenciados a cientos

o, incluso, miles de años. Este remedio puede haber sido fruto de una normativa

demasiado complaciente que ha estado vigente en España durante muchos años.

4.2 Aplicación del principio de legalidad en relación con esta Doctrina.    De especial relevancia es la violación del principio de legalidad generada por la

Doctrina Parot, y, por tanto, de algunas de sus garantías y mecanismos para su

protección. Por ello, he considerado conveniente referirme a la opinión que algunos

autores han expresado al respecto.

El principio de legalidad puede definirse como “la limitación de la potestad punitiva

mediante el sometimiento del Poder del Derecho”14. Como bien señalaba José Muñoz

Clarés, con este principio se intenta poner la escritura no sólo al servicio de la

representación de la realidad sino al servicio del futuro, a partir del presente y tomando

en consideración lo aprendido del pasado15. El objetivo del principio de legalidad es el

establecimiento de una relación de conductas prohibidas así como de sus

correspondientes consecuencias jurídicas, con la finalidad de “asegurar la supervivencia

y el desarrollo de la humanidad“.

El principio de legalidad ha sido recogido por todas las Constituciones Españolas -desde

1812- y Códigos Penales -desde 1822-. Actualmente, este principio se consagra

principalmente en el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978, que dispone

La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

                                                                                                               13 MANZANARES SAMANIEGO,J.L., “Las tribulaciones de la doctrina parot” en Diario la Ley, nº 8178, 2013, pp.2-3. 14 RÍOS MARTÍN, J.C, ETXEBARRÍA ZARRABEITIA, X., SEGOVIA BERNABÉ, J.L. y PASCUAL RODRÍGUEZ, E., “Las penas y su aplicación”, 5ª edición, Colex, Madrid, 2011, pp. 25. 15 MUÑOZ CLARÉS, J. “Determinaciones preliminares de derecho penal”, Tecnos, Madrid, 2013, pp.  50.  

  34  

Sin embargo, en el marco del Derecho Penal este principio se concreta en el artículo

25.1 de la citada Constitución “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u

omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción

administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. También se encuentra

recogido este principio en los artículos 1 y 2 del Código Penal de 1995, así como en

otros textos internacionales -la Declaración de Derechos del Hombre y del ciudadano de

1789, la Declaración de Derechos del Hombre de la ONU en 1948, la Convención

europea de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales

de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros-.

Son cuatro las garantías necesarias para la vigencia del principio que estamos

analizando, la garantía criminal, la penal, la jurisdiccional y la de ejecución. En este

punto vamos a centrarnos en las dos primeras dado que considero que son dos de los

aspectos más discutidos en la literatura sobre la Doctrina Parot.

Difieren algunos autores en el contenido de estas garantías. Rios Martín señala, que la

garantía criminal –nullum crimen sine lege- aparece recogida en el artículo 25.1 de la

Constitución y la penal –nulla poena sine lege- en el artículo 9.3 de la misma norma16.

Por otra parte, Javier Nistal Burón17, Jurista del Cuerpo Superior de Instituciones

Penitenciarias, realiza una distinción entre los artículos anteriormente mencionados.

Apunta, que el artículo 25.1 establece la prohibición de retroactividad de aquellas

normas que determinan una pena, y por ello, es necesario tener en cuenta si en el

momento en que el condenado cometió la acción u omisión, las consecuencias jurídicas

de dichos actos eran previsibles. Y por otro lado, considera que el artículo 9.3 hace

referencia a la irretroactividad de las normas de ejecución de penas, siempre que

incidieran sobre relaciones agotadas. Con base en lo anterior, señala el autor, que la

prohibición del artículo 25.1 se fundamenta en las garantías penal y criminal del

principio de legalidad, mientras que el artículo 9.3 se apoya en el principio de seguridad

jurídica. Es decir, con esta interpretación se entiende que los beneficios penitenciarios, y

por consiguiente las redenciones de penas por el trabajo efectuado en prisión, forman

parte de situaciones futuras de ejecución penal. Por tanto no le es aplicable el artículo

25.1 ya que no son normas sustantivas de derecho penal y tampoco el artículo 9.3 dado

                                                                                                               16 RÍOS MARTÍN, J.C., opcit, pp. 33 17 NISTAL BURÓN, J. “La Doctrina Parot bajo el prisma del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El alcance del principio de irretroactividad en la ejecución penal”, en Revista Aranzadi Doctrinal, nº 8, 2013, pp. 115-116.  

  35  

que no son relaciones consolidadas, sino futuras. En virtud de dicha interpretación, la

previsibilidad ha de ser respetada, pero no hasta el punto de que el ciudadano conozca la

duración exacta de la pena que va a cumplir. En este sentido la Doctrina Parot podría

considerarse acertada.

Sin embargo, desde mi punto de vista, estimo que en el Caso Parot se ha pretendido

ajustar la ley al caso concreto, a diferencia de realizar lo contrario, que hubiese sido lo

correcto. En mi opinión, con la decisión del Tribunal Supremo de establecer un cambio

en la jurisprudencia, se ha producido una plasmación del llamado “Derecho Penal del

enemigo”; esta teoría formulada por Jackobs distingue dos tipos de destinario de las

normas, los ciudadanos y los enemigos. Los sujetos a los que se le había aplicado la

doctrina Parot, pertenecían al segundo de los grupos. Con esta “teoría”, el principio de

legalidad, es absolutamente necesario ya que se pretende buscar una apariencia “de

mundo jurídico sin conmociones”. No obstante, a los enemigos se les deja

desprotegidos, otorgando cierta arbitrariedad al Estado. Esto es realmente lo que ha

sucedido con el giro jurisprudencial, los Tribunales Españoles percibieron la

benevolencia con la que se habían redactado los anteriores Códigos e intentaron

subsanar esa indulgencia de manera ilegal, violando disposiciones del Código Penal y

de la Constitución.

4.3 La reformatio in peius    La reformatio in peius es una institución jurídica en virtud de la cual se prohíbe la

reforma de la sentencia impugnada en perjuicio del único recurrente.18

La reformatio in peius fue regulada por vez primera en el artículo 902 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, como consecuencia de la reformada ley de 28 de junio de

193319 . Este precepto disponía:

Si la Sala casa la resolución objeto del recurso a virtud de algún motivo fundado en la infracción de la ley, dictará a continuación, pero separadamente, la sentencia que proceda conforme a derecho, sin más limitación que la de no imponer pena superior a la señalada en la sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso, de que se solicitase pena mayor.

Tras la promulgación de la Constitución Española la transgresión de la reformatio in                                                                                                                18  RUIZ   MORENO,   J.M.,   “La   prohibición   de   la   Reformatio   in   Peius   en   el   Proceso   Penal   Español:   su  Consideración  a  la  Luz  de  la  Jurisprudencia”,  Thomson  Reuters,  2010,  pp.  12.  .19  «Gazeta de Madrid núm. 188/1933, de 7 de julio pp. 139-140»

  36  

peius pasa a constituir una violación del artículo 24 de dicha norma, referente a la tutela

judicial efectiva.

Considero relevante estudiar este principio en relación con el caso de Henri Parot. Ya lo

señalaban los jueces disidentes de la sentencia del Tribunal Supremo 197/2006 de 28 de

febrero cuando apuntaban que “la resolución […] desborda(ba) los límites de la

pretensión del recurrente”. A tal efecto, el Tribunal había emitido una decisión

sobrepasando el objeto del recurso, con el fin de vaciar de contenido el sistema de

redenciones por el trabajo efectuado en prisión.

Estimaron estos jueces en el voto particular que se produjo una reformatio in peius y,

con ello, una violación del derecho de defensa -artículo 24 de la Constitución-.

El Fiscal General del Estado por aquel entonces, Cándido Conde-Pumpido, refiriéndose

a la resolución del Tribunal Supremo, cuna de la Doctrina Parot, apuntaba que los

magistrados de dicho órgano, a pesar de su profesionalidad, habían “aprovechado este

recurso para modificar la interpretación consolidada en materia de cómputo de los

beneficios penitenciarios”20.

Henri Parot denunció este hecho interponiendo un recurso de amparo ante el Tribunal

Constitucional, basando su demanda en la concurrencia de incongruencia extra petita,

en la sentencia del Tribunal Supremo número 197/2006 de 28 de febrero. Adujo, el

condenado, que el Tribunal se había extralimitado de las pretensiones en la resolucón.

Sobre dicho sentencia las partes no pudieran plantear alegaciones, generándose una

violación del principio de contradicción.

El Tribunal Constitucional inadmitió el recurso por considerar que dicha pretensión pudo y debió ser deducida ante el propio Tribunal Supremo con carácter

previo a la interposición del recurso de amparo a través de la interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial […] pues, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina, la previa interposición de este recurso es preceptiva para entender cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC21.

                                                                                                               20 CONDE-PUMPIDO,C. “La politización de la justicia viene de fuera” en El ABC, 5 de marzo de 2006. 21 Auto de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de de 29 noviembre de 2010, núm. 179/2010. (RTC 2010/179).

  37  

5. CONCLUSIÓN La Doctrina Parot marcó un punto de inflexión en la jurisprudencia penal de nuestro

país. A pesar de su fenecimiento, tras la sentencia de la Gran Chambre del Tribunal

Europeo de los Derechos Humanos, esta Doctrina sigue siendo objeto de debate. No son

pocos los profesores, catedráticos, magistrados o analistas jurídicos que continúan

enjuiciando esta innovación jurisprudencial. Podemos encontrar opiniones muy

variadas, como las ya mencionadas de Nistal Burón o de Manzanares Samaniego,

absolutamente antagónicas.

La consumación de esta doctrina, generó en la ciudadanía una indignación generalizada.

No entendía como terroristas que tanto daño y dolor habían causado a nuestro país,

condenados a penas de miles de años, veían reducida de manera tan drástica su estancia

en prisión. Esta indignación se vio potenciada por la influencia y el enorme poder de los

medios de comunicación en la sociedad. La prensa, la televisión o las paginas webs, nos

transmitían la irracionalidad de una decisión que beneficiaba a los etarras e incitaban a

la asistencia a manifestaciones, convocadas por la Asociación de Victimas contra el

Terrorismo, orientadas a lograr la inaplicación de la decisión del Tribunal de

Estrasburgo. Quizás muchos de los asistentes desconocían el fondo jurídico de este giro

jurisprudencial. Sin embargo, consternados por la salida masiva de presos de las

cárceles, por una decisión que consideraban como poco humanitaria, acudían a estas

convocatorias.

No obstante, todo esto no es más que el fin de una cronología que tuvo por comienzo la

clemencia del legislador español durante bastantes años. Esta doctrina es un remiendo a

la excesiva bondad con que se trató a los criminales.

Se exageraron dos de las funciones de la pena: la reeducación y la reinserción. Si bien

es cierto que es conveniente que el legislador exija que se lleven a cabo actividades en

prisión que fomenten el desarrollo personal del condenado así como la superación de su

comportamiento, con el objeto de que no vuelvan a ocasionar una conducta punible, no

es admisible que se le incentive con unos beneficios tan exagerados. No es

comprensible que, prácticamente de manera automática, se le abonara un día por cada

dos de trabajo o, en algunas ocasiones, dos días por cada uno de trabajo.

Es esta indulgencia la que desemboca en un cambio de jurisprudencia. El Tribunal

Supremo, de manera desacertada, intentó reparar la actividad que había realizado el

  38  

legislador durante años. Digo desacertada porque, tal como señaló en su decisión el

Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no era compatible con los principios básicos

de un Estado de Derecho.

                   

  39  

6. BIBLIOGRAFÍA Jurisprudencia

Auto de la Sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de

abril de 2005.

Auto de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 29 noviembre de 2010, núm.

179/2010 (RTC 2010/179).

Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1994, núm.

529/1994 (RJ/1994/1864).

Sentencia del la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006, núm.

197/2006 (RJ/2006/467).

Sentencia de la Sección 3ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de Julio

de 2012, núm. 66/2012 (JUR 2009/42750).

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de 2013, núm. 73/72013.

Libros

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y PASCUAL RODRÍGUEZ, E., “Las penas y su aplicación”, 5ª edición, Colex,

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(STEDH 10.7.2012, Nº 42750/2009). Consideraciones sobre la aplicación retroactiva de

la jurisprudencia y la ejecución de las sentencias del TEDH”, en Revista de Derecho

Comunitario Europeo, nº 43, pp. 929-952.

BELLVER, J.M. “El Tribunal de Estrasburgo tumba la Doctrina Parot” en El Mundo,

21 de octubre de 2013.

CONDE-PUMPIDO,C. “La politización de la justicia viene de fuera” en El ABC,5 de

marzo de 2006, p.12.

FARRÉ DÍAZ, E., “A propósito de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos

Humnos en el caso del Rio Prada versus España, de 21 de octubre de 2013. Doctrina

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IZASKUN ARRATIBEL, P., “La redención de penas y la doctrina Parot llegan al TC”,

en Revista Aranzadi Doctrina, nº3, 2012, pp. 99-101.

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octubre de 2013.

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febrero de 2006 los principios de reformatio in peius y de irretroactividad de la Ley

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-Consultada el día 26 de febrero de 2014-.

  42  

7. ANEXO I: LEGISLACIÓN Constitución Española de 1978

Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales

de 3 de septiembre de 1953.

Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, texto

refundido conforme a la ley 44/1971, de 15 de noviembre.

Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento

íntegro y efectivo de las penas.