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FACULTAD DE DERECHO –ICADE-‐
La Doctrina Parot
Autora: Pilar León Espinosa. Tutor: Manuel Gallego Díaz.
Marzo 2014 Madrid
RESUMEN En la presente exposición se va a llevar a cabo un análisis de la Doctrina Parot. Para
ello, se abordarán cuestiones relativas al modo de aplicar las redenciones por el trabajo
efectuado en prisión en los casos de acumulación de condenas. Así mismo, se estudiará
el giro jurisprudencial del Tribunal Supremo del año 2006, cuna de esta Doctrina, y la
decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de proceder a su anulación, por
infringir algunos preceptos de La Convención Europea para la Salvaguarda de los
Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. Por último, se hará referencia
a una serie de consideraciones que ayudarán a entender esta Doctrina.
PALABRAS CLAVE: Doctina Parot, redenciones, acumulación de condenas, irretroactividad.
ABSTRACT
The aim of this Project is to analys the Parot Doctrine. We will take into account the
system of penitentiary benefits in cases of procedures accumulation. Likewise, we will
study the jurisprudence change established by the Spanish Supreme Court in 2006,
cradle of this doctrine, and the European Court of Human Rights decision. Finally,
some considerations will be mentioned, to help better understanding of Parot Doctrine.
KEY WORDS: Parot doctrine, penitentiary benefits, procedures accumulation, retroactivity.
3
ÍNDICE
1.INTRODUCCIÓN .................................................................................................. 4
2. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 197/2006 DE 28 DE FEBRERO.
CASO HENRI PAROT. ........................................................................................ 6
2.1 Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 197/2006 de 28 de febrero.
................................................................................................................................. 6
2.2 Voto Particular a la sentencia del Tribunal Supremo 197/2006 de 28 de
febrero .................................................................................................................. 10
2.3 Análisis de la Doctrina Parot ....................................................................... 12
3. CONSECUENCIAS DE LA DOCTRINA PAROT. CASO DEL RIO PRADA.
............................................................................................................................... 15
3.1 Descripción del caso ...................................................................................... 15
3.2 Interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de la
Doctrina Parot en relación con el Caso del Rio Prada. ................................... 17
3.2.1 La Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ............................................................................................ 17 3.2.2 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2012 -Caso Del Rio Prada contra España-. .................................................... 17 3.2.3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013 -Gran Sala-. .......................................................................................... 20
A. Alegaciones de las partes. ........................................................................ 20 B. Valoración del Tribunal ........................................................................... 22 C. Votos particulares ..................................................................................... 28
4. OTRAS CONSIDERACIONES SOBRE LA DOCTRINA PAROT ............... 31
4.1 El legislador y la Doctrina Parot .................................................................. 31
4.2 Aplicación del principio de legalidad en relación con esta Doctrina ........ 33
4.3 La reformatio in peius .................................................................................. 35
5. CONCLUSIÓN ..................................................................................................... 37
6. BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................. 39
7. ANEXO I: LEGISLACIÓN ................................................................................. 42
4
1.INTRODUCCIÓN
El día 28 de febrero de 2006 una noticia revolucionaba el panorama jurídico español. El
Tribunal Supremo había modificado el modo de interpretar el concepto jurídico-penal
de acumulación de penas -artículo 70.2 del Código Penal de 1973- en relación con el
sistema de redenciones por el trabajo efectuado en prisión -artículo 100 del Código
Penal de 1973-.
Hasta ese momento, cuando un sujeto era condenado, bajo el Código de 1973, en varios
procesos, los cuales podían ser acumulados por la conexión entre ellos, el cómputo de
los beneficios penitenciarios, antes citados, se realizaba sobre la pena resultante de
dicha acumulación.
Sin embargo, el Tribunal Supremo torna la interpretación de dicha relación. La
apreciación sobre la forma de aplicar las redenciones sobre la acumulación de penas,
varía. Dichos beneficios penitenciarios ya no se fijarían sobre la pena resultante de la
acumulación de procesos, sino sobre cada una de las penas singularizadas de los
distintos procedimientos en los que el individuo fue condenado, de forma sucesiva hasta
alcanzar el máximo de treinta años de prisión.
El Alto Tribunal implantó este giro jurisprudencial en el seno de un recurso1 planteado
por Henri Parot, miembro de la organización terrorista E.T.A. Es por ello, por lo que se
conoce este cambio de la jurisprudencia como “Doctrina Parot”.
Dicha innovación jurisprudencial no estuvo exenta de comentarios, en contra y en
defensa de la misma. Javier Pradera calificaba a esta doctrina como “un ejemplo de
justicia salomónica”2. Mientras que otros, como Francisco Javier Muñoz Cuesta3,
apoyaban este giro en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Los afectados, en su mayoría etarras, que veían como sus años de prisión se
prolongaban con esta novedosa interpretación, no adoptaron una actitud pasiva. Cabe
destacar la actuación de Inés del Rio Prada, condenada y cuya puesta en libertad se
prolongaba nueve años con la aplicación de la Doctrina Parot. Una vez agotada la vía
1 Sentencia del la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006, núm. 197/2006 2 PRADERA GORTÁZAR, J., “Justicia salomónica”, en El País, 5 de Marzo de 2006. 3 MUÑOZ CUESTA, FJ., “Refundición de condenas: ¿vulnera la STS, Sala 2ª, de 28 de febrero de 2006 los principios de reformatio in peius y de irretroactividad de la Ley Penal?”, en Repertorio de jurisprudencia Aranzadi, nº7, 2006, pp. 20917-20921.
5
nacional, decidió interponer una demanda contra España ante el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. La Sala falló estimando la pretensión que la demandante había
aducido en la mayoría de los aspectos -violación del derecho a la libertad y del principio
de legalidad, indicación al Gobierno de una medida de necesaria adopción con el fin de
que la demandante fuera puesta en libertad a la mayor brevedad posible, así como el
resarcimiento por daños morales y costas procesales- excepto en la infracción del
derecho a la igualdad.
El Gobierno realizó una petición con la finalidad de que el caso fuera remitido a la Gran
Chambre del mencionado Tribunal. El día 21 de Octubre de 2013 la Gran Sala4 tumbó,
definitivamente, la Doctrina Parot. Esta Noticia acaparó titulares de prensa españoles y
extranjeros. “El tribunal de Estrasburgo tumba la Doctrina Parot”5 aparecía entre los
titulares de El País. Bajo el mismo encabezamiento comunicaba El Mundo la noticia6.
En el New York Times bajo el titular “European Court Rules Spain Must Free
Terrorist”7 se informaba de la decisión del Tribunal.
Con esta sentencia, se puso fin a una Doctrina que supuso un antes y un después en la
jurisprudencia de nuestro país.
4 Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013, núm 73/72013. 5 MORA, M. “El Tribunal de Estrasburgo tumba la Doctrina Parot” en El País, 21 de octubre de 2013. 6 BELLVER, J.M. “El Tribunal de Estrasburgo tumba la Doctrina Parot” en El Mundo, 21 de octubre de 2013 7 MINDER, R. “European Court Rules Spain Must Free Terrorist” en The New York Times, 21 de octubre de 2013.
6
2. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 197/2006 DE 28 DE FEBRERO. CASO HENRI PAROT. En la sentencia que se va a analizar nace la Doctrina objeto de este estudio. El Tribunal
Supremo modifica la interpretación que hasta 2006 había desarrollado, estableciendo un
giro en la jurisprudencia que prolongará la estancia en prisión de algunos condenados
bajo la vigencia del Código Penal de 1973. Para ello procederemos al estudio más
detallado de la sentencia del Tribunal Supremo 197/2006 de 28 de febrero, del voto
particular de la misma emitido por los magistrados disidentes y de la Doctrina, emanada
de dicha sentencia.
2.1 Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 197/2006 de 28 de febrero.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resolvió, el 28 de febrero de 2006, el recurso
de casación planteado por Henri Parot en relación con el auto que dictó la Sección
primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 26 de abril de 2005.
El recurrente había sido condenado en 26 procesos diferentes por 26 asesinatos
consumados y 166 frustrados a un total de 4.797 años de prisión, por actos cometidos
entre los años 1979 y 1990. La Audiencia Nacional trasladó la causa al Ministerio
Fiscal. Este expidió un informe considerando que se podían distinguir dos arcos
temporales en las actividades delictivas del condenado, el primero de ellos entre los
años 1979 y 1982 y el segundo desde 1984 hasta 1990 -fundamentándose en la
pertenencia del mismo a dos comandos terroristas distintos y en el espacio de dos años
sin delinquir, 1982 a 1984-. El Fiscal, justificaba con estos motivos una doble
acumulación de condenas, una por los hechos cometidos hasta 1982 y otra por los
hechos cometidos desde 1984 hasta su detención en 1990.
A tal efecto, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional decidió acumular de tal modo
las condenas impuestas al penado, fijando el límite máximo de cumplimiento de cada
uno de tales grupos en 30 años de prisión -en aplicación de lo establecido en el artículo
70.2 del Código Penal de 1973 vigente en el momento en el que se cometieron los
hechos-.
En respuesta a dicho auto, el condenado interpuso un recurso de casación por infracción
de ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
7
Este órgano apuntó que la cuestión principal en este asunto era la interpretación que
debía otorgarse al modo de cumplimiento de distintas penas impuestas en un mismo
sujeto. Recuerda el Tribunal que la legislación penal española parte del concurso real,
según el cual se intenta el cumplimiento simultaneo de todas las penas que recaigan
sobre una misma persona y, de no ser posible, el cumplimiento sucesivo de las mismas;
siempre con la limitación del tiempo de ejecución que recoge el artículo 70.2 del
Código Penal.
Desde el principio de la sentencia que nos ocupa, se advierte una tendencia del Tribunal
a la interpretación de la cuestión desde una perspectiva humanista. Se observa esta
inclinación cuando el mismo alude al artículo 25.2 de la Constitución Española8,
señalando que el fin de la pena no es exclusivamente la reeducación y la reinserción
social, establecidos en dicha disposición, sino también, la prevención general o la
función retributiva de la misma; y señala como cuestión a tener en cuenta para la
interpretación de este asunto, la no igualación en el trato punitivo de un sujeto que ha
cometido un delito, con el criminal “que tiene sobre sus espaldas un amplio historial
delictivo”; no puede cumplir los mismos años de condena un sujeto condenado por
veinte homicidios a seiscientos años de prisión, que un sujeto que ha cometido un
homicidio y que por tanto, es condenado a treinta años de prisión.
Una vez analizados estos principios, señala el Tribunal que hay que estudiar el
artículo 70 del Código Penal de 1973. Esta disposición, en su apartado uno, recoge que
si las penas impuestas a un sujeto no pueden cumplirse simultáneamente, deberán
extinguirse de forma sucesiva, siguiendo el orden de su respectiva gravedad. Sin
embargo, al no estar permitida en el sistema penal español la cadena perpetua, el
apartado dos, del mencionado artículo, se dedica a establecer una limitación temporal en
el cumplimiento de las penas. Nos interesa, para analizar el caso en cuestión, conocer la
segunda de estas limitaciones que establece que la duración máxima en prisión de un
condenado ha de ser de treinta años.
8 El artículo 25 dispone que:
Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
8
Para que puedan aplicarse tales limitaciones, sostiene el Tribunal la necesidad de
cumplir con el requisito de conexidad. Tal conexión puede ser procesal, material o
temporal. Si bien es cierto que la jurisprudencia ha interpretado de forma muy amplia
dicho requisito, la última clase de los mencionados, el criterio cronológico, lo califica el
Tribunal de “firme y rigurosamente exigido por la jurisprudencia”; los hechos delictivos
que han sido enjuiciados y condenados bajo sentencia firme, no pueden ser acumulables
con otro que se realicen con posterioridad.
Una vez analizado el artículo 70 y el criterio de conexidad, el Tribunal apuntó que el
límite de los treinta años no es una nueva pena, ni otra resultante de las anteriores, sino
un límite máximo de cumplimiento del penado en prisión. De esta manera se desvió de
lo que señaló el mismo Tribunal en la sentencia de 8 de marzo de 1994, cuando se
refería a dicho máximo como “una nueva pena, resultante y autónoma”. El Tribunal
justifica este giro jurisprudencial con los siguientes argumentos:
• En ningún momento el Código Penal considera el límite de treinta años como
una pena. De hecho, aduce el tribunal, que “condena” y “pena” son dos términos
diferentes; el Código Penal al referirse a “condena” lo hace en el sentido de
límite máximo de cumplimiento, y dicho límite máximo de condena se
construye a partir de las “penas” impuestas.
• En nuestra legislación sólo resulta una pena autónoma, distinta de las cometidas,
en el caso de la aplicación de un delito continuado o de un concurso ideal. Sin
embargo, la condena total resultante de la acumulación se encuentra englobada
bajo los parámetros del concurso real, resultado de aplicar el artículo 69 del
referido Código, según el cual : “al culpable de dos o más delitos se le imponen
todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su
cumplimiento simultáneo, si fuera posible, o sucesivo, por las reglas del art. 70”.
• Teleológicamente carece de sentido, ya que al considerarse una nueva pena, se
está igualando al sujeto que ha cometido un asesinato con el que ha cometido
doscientos.
• Procesalmente, el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala con
total precisión que constituye un límite máximo de cumplimiento: Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos
procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal.
9
Por tanto, indica el Tribunal en la sentencia que se podrán aplicar las redenciones de
pena por trabajo efectuado en prisión –artículo 100 del Código Penal de 1973-, en la
extinción de las penas que vaya cumpliendo el condenado.
Además, al hacer una doble acumulación de penas basándose en la división temporal y
en la pertenencia a distintos comandos, realiza una interpretación desacertada. Resulta
indiferente el hecho de la pertenencia a uno u otro comando y en esta línea, señala el
Tribunal que si el condenado hubiera realizado actos ininterrumpidamente,
sorprendentemente, le hubiera beneficiado ya que la acumulación hubiera sido total y no
se habría dividido.
Considera el Tribunal Supremo que todos los delitos pueden agruparse bajo una sola
acumulación ya que “se encuentran relaciones con su actividad dentro de la banda
terrorista E.T.A.”.
Al final de la sentencia recuerda el Tribunal que la cuestión planteada es la
interpretación del artículo 70.2 del Código Penal en relación con el articulo 100. En este
punto mencionó la sentencia que el mismo órgano dictó el 8 de marzo de 1994, a la que
anteriormente hicimos referencia, señalando que “no podría ser invocada como un
precedente vinculante”. Para justificar esta decisión acudía al artículo 1.6 del Código
Civil, que dispone: “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la
doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar
la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”
El Tribunal consideró que no se había cumplido el requisito de la reiteración exigido
por la anterior disposición ya que la mencionada sentencia no se aplicó reiteradamente
durante doce años.
Así mismo, aduce el Tribunal, que la sentencia de 1994 se basaba en una disposición
reglamentaria -el artículo 59 del Reglamento Penitenciario- y además, la mismas trataba
el asunto de la libertad condicional, no la acumulación de penas. Por ello sostiene que
debido al menor rango del precepto reglamentario, no puede servir de fundamento para
la interpretación del artículo 70 del Código Penal -que goza de rango de ley-. Si se
considerara dicha interpretación se estaría contra lo dispuesto en el artículo 9.3 de la
norma suprema del ordenamiento jurídico español.
El Tribunal matizó que:
• Con esta interpretación no se infringía el artículo 14 de la Constitución relativo
al derecho a la igualdad, ya que el Tribunal Constitucional en sentencias
10
anteriores había precisado, con suficiente claridad, que los cambios
jurisprudenciales “no infringen el derecho a la igualdad”.
• La doctrina y la jurisprudencia consideran no aplicable el principio de la
irretroactividad de las normas menos favorables para el reo -artículos 9.3 y 25.19
de la Constitución Española- a la jurisprudencia, ya que estiman que los
mencionados artículos se refieren a la legislación, y el primero de ellos, además,
a las disposiciones reglamentarias.
Por todos estos motivos concluye el Tribunal, que el cumplimiento de las penas
impuestas en los distintos procesos deberá realizarse de forma sucesiva, de tal forma
que los beneficios penitenciarios han de ser computados sobre cada una de las mismas
individualmente, con el limite máximo de cumplimiento de treinta años, que se
extenderá hasta 2020.
De esta forma, admite el recurso de casación planteado por Henri Parot.
2.2 Voto Particular a la sentencia del Tribunal Supremo 197/2006 de 28 de febrero. Los Magistrados José Antonio Martín Pallín, Joaquín Giménez García y Perfecto
Andrés Ibáñez formularon un voto particular a la sentencia que resolvía el recurso de
casación planteado por Henri Parot. En el mismo, con una serie de argumentos,
justificaban las discrepancias con la decisión del Tribunal Supremo.
Estos señalaban que el artículo 70.2 debía ser interpretado en relación con otros
artículos del Código Penal, ya que la interpretación innovadora que había realizado del
mismo el Tribunal Supremo era “una alteración drástica del sentido de la norma y de su
concepto prescriptivo”.
Consideraban dichos magistrados que el limite máximo de cumplimiento era una
refundición de penas que generaba una pena nueva, la pena de cumplimiento, naciendo
así “la unidad punitiva”. Pero realmente, en la mayoría de ocasiones, sobre la misma se
aplicarán las redenciones por el trabajo realizado en prisión recogidas en el artículo 100
del Código Penal de 1973.
9 El artículo 25.1 dispone que: “1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.”
11
Son relevantes las alusiones que realizaron a precedentes del mismo Tribunal para
fundamentar su argumento. Citaron, entre otras, la sentencia de 8 de marzo de 1994, que
expresa con bastante claridad y precisión la interpretación del Tribunal en ese momento: Se olvida por el Tribunal de Instancia que la pena señalada en el art. 70.2 del Código
Penal, el límite de 30 años en este caso, opera ya como una pena nueva, resultante y autónoma, y a ella deben referirse los beneficios otorgados por la Ley como son la libertad condicional y la redención de penas [...]. Se trata de una interpretación realizada por el órgano a quo contra reo y que por ello debe proscribirse [...]. Sobre la pena resultante, que podría ser el triplo de la más grave de las sanciones o bien el límite de 30 años, es donde deben operar los beneficios penitenciarios y no distinguir donde la ley no distingue y contra reo y con choque frontal a lo señalado en el art. 25.2 del texto constitucional.10
Otro de los motivos por los que consideraron desacertada la resolución fue el modo de
interpretación, por el Tribunal, del principio de irretroactividad de la Ley Penal
desfavorable, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución. Señalan, así mismo, que
en la sentencia se hace una “reescritura” de lo establecido en el artículo 70.2 del Código
Penal; una vez fijada la pena resultante de la aplicación del límite máximo de
cumplimiento, en vez de establecer sobre la misma las redenciones, se retrocede y se
aplican sobre cada una de las penas impuestas, en un proceso de degradación, según
expresan las voces discrepantes, no “previsto” en el Código. Apuntan que, a pesar de
que la jurisprudencia es evolutiva -artículo 3.1 del Código Civil-, el cambio que genera
dicha evolución ha de ser justificado y encontrarse fundamentado en argumentos legales
que lo motiven. En este caso dichas razones no se dan, puesto que “la innovación
interpretativa es contra reo”.
El giro jurisprudencial provocado por la Doctrina Parot está relacionado con “el
sanguinario historial del recurrente y su cruel autocomplaciencia en lo realizado”, en
palabras de los citados Magistrados. A pesar de ello, por estos motivos, no pueden
romperse los principios básicos de derecho en los que se asienta la jurisprudencia.
Por último, los tres magistrados consideraron que el cambio en la interpretación del
artículo 70 del Código Penal de 1973, se aleja de las exigencias del Tribunal
Constitucional en el ámbito de “justificación de cambios en la jurisprudencia”. Este
Tribunal había considerado en sentencias anteriores que los cambios jurisprudenciales
no pueden ser ni arbitrarios ni irreflexivos, dado que en tal caso se estaría ante una
violación del principio de igualdad.
10 Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de marzo, núm 529/1994 , FJ 5º (RJ/1994/1864).
12
2.3 Análisis de la Doctrina Parot. En este punto, voy a hacer un estudio profundizando en esta doctrina y en lo que ha
supuesto su aplicación en la duración de la privación de libertad. Para ello pasaré a
analizar, en primer lugar, los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 y la
disposición transitoria segunda del Código Penal de 1995, para posteriormente estudiar
el giro jurisprudencial.
• Artículo 70.2. Establece que:
No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años.
La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.
Esta disposición, fue sustituida por el artículo 76 del Código Penal de 1995 que
establece un nuevo límite máximo de 40 años “cuando el sujeto haya sido
condenado por dos o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del
título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con
pena de prisión superior a 20 años.”
• Artículo 100. Dispone que:
Podrán redimir su pena con el trabajo, desde que sea firme la sentencia respectiva, los reclusos condenados a penas de reclusión, prisión y arresto mayor. Al recluso trabajador se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de vigilancia, un día por cada dos de trabajo, y el tiempo así redimido, se le contará también para la concesión de la libertad condicional. El mismo beneficio se aplicará, a efecto de liquidación de su condena, a los reclusos que hayan estado privados provisionalmente de libertad.
No podrán redimir pena por el trabajo:
1. Quienes quebranten la condena o intentaren quebrantarla, aunque no lograsen su propósito.
2. Los que reiteradamente observen mala conducta durante el cumplimiento de la condena.
Este régimen de redenciones fue derogado por el posterior código de 1995. Sin
embargo, el mismo, en su disposición transitoria segunda, señalaba a contrario
sensu que no se aplicarían retroactivamente aquellas disposiciones que fueren
más perjudiciales para el reo. Además, dicho precepto, permitía la aplicación de
las disposiciones relativas a la redención a aquellos condenados conforme al
código de 1973.
• Disposición Transitoria Segunda. Preceptúa que:
13
Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. Las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código.
Una vez analizados ambos conceptos, tanto las redenciones de pena por el trabajo
efectuado como la acumulación de penas, pasaremos a analizar el giro jurisprudencial
del Tribunal Supremo.
Hasta el año 2006 las redenciones que mencionábamos anteriormente se aplicaban sobre
el límite máximo de 30 años. Sin embargo, el Tribunal Supremo en la sentencia
197/2006 dictada el 28 de febrero de 2006 consideró que las redenciones de pena debían
aplicarse sobre cada una de las penas dictadas hasta que el detenido hubiere cumplido la
pena máxima de 30 años. El límite máximo que se venía entendiendo como una “nueva
pena, resultante y autónoma, a la que se refieren los beneficios penitenciarios previstos
por la ley, como la libertad condicional y las redenciones de pena” -sentencia 8 de
marzo de 1994-, pasó a entenderse como el límite máximo de encarcelamiento de un
condenado en un centro penitenciario.
Por último, vamos a poner un ejemplo, que utilizó el Tribunal Supremo en la sentencia
197/2006, para entender cuales serían los efectos de aplicar o no la Doctrina Parot.
Supongamos un individuo condenado a tres penas. La primera de ellas de treinta años
de prisión, la segunda de quince y la última de diez años. La suma de todas ellas son
cincuenta y cinco años. Sin embargo, hemos de aplicar los límites establecidos en el
artículo 70.2. Si aplicamos el primero de ellos, el triple de la pena más grave, los años
en prisión ascenderían a 90. Es por ello, que debemos aplicar el segundo de los límites,
siendo 30 años el máximo de cumplimiento efectivo.
• Si aplicamos la Doctrina Parot: en este caso las redenciones por trabajo
efectuado en prisión se aplican sobre cada pena. Supongamos que tiene derecho
a diez años de redenciones por el trabajo que hubiere efectuado en prisión. En tal
caso, se aplicaría dicha redención sobre la pena más grave, la de treinta años y
por tanto, tendría cumplida la pena a los veinte años, de forma que dicha pena se
extinguiría. Pasaría entonces, a cumplir la siguiente, la de quince años. Si de
esta, por ejemplo, puede redimirse cinco años, la tendría cumplida a los diez
años. De tal forma que el al sumar los años en prisión alcanzarían los treinta
(20+10=30). Ya no podría cumplir más penas, dejando de extinguirse las que
procedieran.
14
• Si no aplicamos la Doctrina Parot: las redenciones se llevarían a cabo sobre el
tiempo máximo que el individuo pudiera estar en prisión, en este caso sobre
treinta años. Es decir, se le aplicarían los diez años de redención sobre los treinta
años y podría salir de prisión tras haber cumplido veinte años en la misma.
15
3. CONSECUENCIAS DE LA DOCTRINA PAROT. CASO DEL RIO PRADA.
Uno de los casos más significativo de la aplicación de la Doctrina Parot es el asunto del
Río Prada, ya que como consecuencia de la sentencia que dicta el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos para la resolución de este caso, queda anulada esta Doctrina.
3.1 Descripción del caso La Sra. Inés del Rio Prada (en adelante la demandante), fue juzgada y condenada en 8
procesos diferentes, a 3838 años de prisión, por actos cometidos entre los años 1982 y
1987.
Los delitos por los que la demandante fue condenada comprendían: veintitrés delitos de
asesinato, 57 asesinatos frustrados, tentativas de asesinato, estragos,…, entre otros.
El Código Penal vigente en el momento en el que se cometieron los hechos era el
Código Penal de 1973; el mismo debía ser aplicado para juzgar los hechos basándose
en:
• El artículo 9.3 de la Constitución Española que dispone:
La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
• El artículo 25.1 de la Constitución Española “Nadie puede ser condenado o
sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no
constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente
en aquel momento.”
Asimismo, es relevante el art. 70.2 del Código Penal de 1973 que establece que:
No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años. La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.
De este último artículo, en relación con el caso Del Río Prada, se podrían extraer dos
conclusiones:
• La primera de ellas sería que, debido a la conexión jurídica, así como a la
relación cronológica, los ocho procesos en los que había estado incursa la
16
demandante podrían unificarse con el fin de considerarse como uno solo a la
hora de aplicar el límite máximo de cumplimiento de una condena.
• La segunda sería que, una vez establecidos los ocho procesos se pudieran
considerar como uno solo a efectos de determinar el tiempo de condena; habría
que concretar si dicho máximo sería aplicable en el presente caso. Pues bien, al
tratarse de 3838 si lo sería, es entonces cuando se debería comprobar qué límite
es aplicable y por tanto, en tal caso, habría que discernir entre las siguientes
opciones:
− El triple de la pena más grave, que en este caso es la de asesinato -30
años- cuyo triple serían 90 años de prisión.
− 30 años de prisión.
En el asunto que nos ocupa, al tener que tratarse del menor de ambos, la demandante
fue condenada a 30 años de prisión.
En aplicación del mencionado artículo la Audiencia Nacional fijó como fecha de
liquidación de la condena el 27 de Junio de 2017.
A pesar de ello, el 24 de abril de 2008 el centro penitenciario de Murcia, en el que se
encontraba encarcelada la demandante, sugirió como fecha de salida el 2 de julio de
2008, ya que la condenada gozaba de 3282 días de remisiones de pena por el trabajo que
había realizado desde su ingreso en prisión en 1987.
El 24 de mayo de ese mismo año la Audiencia Nacional rechazó dicha propuesta y
sugirió al centro penitenciario que fijara otra fecha de salida en aplicación de una nueva
doctrina del Tribunal Supremo -Doctrina Parot-. Considerando esta nueva
jurisprudencia la fecha de liquidación de la condena pasaría a ser el 27 de Junio de
2017. Ante ello, la demandante presentó un recurso de súplica alegando el principio de
no retroactividad de las normas penales menos favorables para el reo. A pesar de ello, el
centro penitenciario propuso una nueva fecha, tal como había sugerido la Audiencia
Nacional, que fijaba como fecha de salida el día 27 de junio de 2017.
Así mismo, la demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional que fue inadmitido.
Posteriormente, la demandante, presentaría una demanda al Tribunal Europeo de los
Derechos Humanos. La Sala de la Sección tercera dictó sentencia el 10 de julio de 2012.
El día 4 de octubre de 2012, el Gobierno español, realizó una petición de remisión del
caso a la Gran Sala, que resolvió, el 21 de Octubre de 2013, a favor de la demandante.
17
3.2 Interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de la Doctrina
Parot en relación con el Caso del Rio Prada.
Como se ha señalado anteriormente, la demandante, una vez agotada la vía nacional,
acudió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En un primer momento -2012-,
resolvió una de las Salas del Tribunal y más tarde -2013-, la cuestión se remitiría a la
Grand Chambre.
3.2.1 La Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de
las Libertades Fundamentales y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
La Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las
Libertades Fundamentales (en adelante Convenio) se firmó en Roma el 4 de Noviembre
de 1950 y entró en vigor el 3 de Septiembre de 1953. España lo ratificaría el 4 de
Octubre de 1979. Como afirma Antonio Truyol y Serra “viene a ser el equivalente
europeo del Pacto internacional sobre derechos Civiles y políticos de la Organización de
las Naciones Unidas”11. Los derechos y obligaciones recogidos en la mencionada
convención han de ser acatados por toda persona bajo la jurisdicción de las Altas Partes
Contratantes, incluso los no nacionales de países que hubieron ratificado dicho
Convenio pero que se encontrasen en su territorio.
El título II del Convenio se dedica a regular la institución del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos como garante del mismo. El Tribunal tiene su sede en Estrasburgo.
En virtud del artículo 34 del Convenio, podrían ser presentadas demandas individuales
por personas físicas, que considerasen que habían sufrido una violación por una de las
Altas Partes Contratantes.
3.2.2 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2012
-Caso Del Rio Prada contra España-.
En este punto realizaré un breve análisis de la Sentencia de la Sala del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos de 10 de Julio de 2012, que junto con el apartado siguiente nos 11 TRUYOL Y SERRA, A, Los Derechos Humanos. 2ª Edición, Tecnos, Madrid, 1979, pp. 44.
18
permitirán lograr una mayor aprehensión del Caso del Rio Prada contra España y de la
Doctrina Parot.
La demandante en virtud del derecho, mencionado en el apartado anterior, recogido en
el artículo 34 del Convenio presentó una demanda contra el Reino de España ante el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La Sala se pronunció tanto sobre la admisibilidad como sobre el fondo del caso. Tras
hacer referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional
relativa al presente asunto, el Tribunal analizó la admisibilidad de cada cuestión, estudió
las tesis de las partes y finalmente realizó una valoración sobre la violación de los
artículos alegados.
El Tribunal mencionó la sentencia de 8 de Marzo de 1994 del Tribunal Supremo, a la
que ya se ha hecho referencia en otros puntos de esta exposición, así como la sentencia
de 25 de mayo de 1990 del mismo Tribunal. En esta última consideró que la
acumulación de penas, conforme al artículo 70.2 del Código Penal de 1973, hacía
referencia a la determinación de la condena, no a su cumplimiento, por lo que la
aplicación era competencia del Juzgado de Instrucción y no del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria.
Respecto de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, añadió la Sala, que de todos
los recursos presentados por personas a las que se le había aplicado la Doctrina Parot,
solo había admitido tres, mientras que fueron veinticinco los rechazados. Cabe destacar
que en ninguno de los tres casos en los que el Tribunal concedió el amparo fue por la
violación del artículo 25 de la Constitución, que hace referencia al principio de
legalidad.
En cuanto a la violación del artículo 7 del Convenio, también sobre el mismo principio,
la demandante adujo una infracción del mismo en lo referente a la “calidad de la ley”
aplicable. Además señaló que la aplicación de la nueva jurisprudencia dejó sin efecto el
sistema de redenciones.
Por su parte, el Gobierno alegó que los delitos y penas que le fueron aplicados a la
demandante se encontraban claramente definidas en el Código Penal de 1973, antes de
que cometiera los hechos constitutivos de delito. Así mismo, señalaba la parte
demandada que el cálculo de las redenciones se encontraba fuera del ámbito de
aplicación del artículo 7, refiriéndose, además, a la inexistencia de abundante
19
jurisprudencia en la materia, citando un único precedente, la sentencia de 8 de marzo de
1994.
El Tribunal sostuvo que en este punto lo más importante era analizar dos cuestiones: el
alcance y la previsibilidad. Respecto de la primera de ellas, apuntó que el giro
jurisprudencial no afectaba exclusivamente a la ejecución de la pena, sino que el mismo
tuvo una gran repercusión en la duración de la misma. En lo referente al grado de
previsibilidad, el Tribunal consideró que la inexistencia de jurisprudencia, más que la
sentencia de 1994, implicaba la falta de precedentes esgrimidos por el gobierno; con lo
que tácitamente se entendía que la práctica judicial seguía el sentido de la sentencia
mencionada. Es por ello, por lo que considera imprevisible el giro jurisprudencial y
estima, el Tribunal, que se ha cometido una del infracción del artículo 7 del Convenio.
En relación con el artículo 5.1 del Convenio, la demandante adujo que su estancia en
prisión a partir del 3 de julio de 2008 había sido ilegal. Ante ello, sostuvo el Tribunal,
que se había producido una violación de dicho precepto porque la demandante no podía
prever en el momento de la comisión de los hechos delictivos que su tiempo en prisión
se prolongaría casi nueve años y que, además, se produciría un giro jurisprudencial que
se iba a aplicar retroactivamente.
La alegación del artículo 14 del Convenio, relativo al derecho a la igualdad, fue
rechazado por el Tribunal. La demandante apuntó que la nueva jurisprudencia del
Tribunal Supremo, fue un mecanismo para retrasar la salida de prisión de los
condenados pertenecientes a E.T.A. Sin embargo, consideró la Sala, que dada su
aplicación desde 2006, el alcance era general y no solo tenía validez para los
condenados de esta organización terrorista, sino que también la tenia para otros
individuos que no pertenecían a la misma.
En lo relativo a las medidas que ha de adoptar el demandado para el acatamiento de las
sentencias, artículo 14 del Convenio, el Tribunal consideró que, a pesar de que la regla
general era que el demandado eligiera el tipo de medida que deseaba tomar, en este caso
concreto la Sala debía indicar una medida específica debido a las circunstancias
especiales del caso.
Por último, la demandante exigió cincuenta mil euros por los daños morales que le
fueron causados. El tribunal estimó concederle treinta mil euros.
20
3.2.3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de
2013 -Gran Sala-.
En relación con esta sentencia emitida por la Gran Sala, se analizarán tres aspectos que
nos facilitarán la comprensión de la misma. Se examinarán las alegaciones que
realizaron las partes, Inés Del Río Prada y el Gobierno Español, para poder, a
continuación, estudiar la valoración que realizó el Tribunal basándose en dichas
pretensiones. Así mismo, nos detendremos en la violación que se produjo, a criterio del
Tribunal, por parte del demandado, de los artículos 7, 5.1, 46 y 41 de la Convención
Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades
Fundamentales. Finalizando con el estudio de los votos particulares emitidos.
A.Alegaciones de las partes. El Gobierno, en virtud del artículo 43 del Convenio, solicitó la remisión del asunto a la
Gran Sala.
Ambas partes, la Sra. Inés del Rio y el Gobierno español, alegaron ante el Tribunal una
serie de argumentos fundamentados en los artículos 7, 5.1, 46 y 41 del Convenio.
La demandante, en relación con la primera de estas disposiciones, adujo que:
• El Tribunal supremo en 2006, al alterar la jurisprudencia que hasta ese momento
se había seguido con respecto al modo de aplicación de las redenciones de pena,
no había modificado exclusivamente las reglas de aplicación de las mismas, sino
que, además, había redefinido la pena que en su momento le había sido
notificada.
• El giro jurisprudencial no era previsible. Además, la aplicación de la nueva
jurisprudencia era contraria a la voluntad de los propios redactores del Código
de 1995, que optaron por mantener las redenciones de pena por trabajo
efectuado en prisión a los condenados bajo la vigencia del Código Penal de
1973. El Tribunal Supremo, sentando esta jurisprudencia, había privado de
cualquier efecto práctico a dichas redenciones y, por tanto, había aplicado la
política criminal del Código Penal de 1995 contra la voluntad de los autores del
mismo.
21
• La redacción del Código no gozaba de la suficiente exactitud y precisión para
que la demandante pudiera apreciar el alcance de la pena que le fue impuesta.
• El Gobierno no hubiera declarado que el nuevo giro jurisprudencial fuera causa
de “nuevas realidades sociales”.
Por su parte el Gobierno recordó el hecho de que la demandante pertenecía a una
organización criminal y que había sido condenada por delitos cuyas penas superaban los
3000 años de prisión. Resalta el Gobierno la precisión del Código Penal de 1973, tanto
en la definición de los delitos como de las penas que les acompañaban. Hace una
mención especial relativa al art. 70.2 del Código Penal de 1973, indicando que el
máximo de cumplimiento de condena -30 años- no constituía una pena nueva, sino “una
medida de límite máximo”. De igual manera, apuntaba que el artículo 100 del citado
Código, al mencionar “pena impuesta”, hacía referencia a que la aplicación de las
redenciones debía ser realizada sobre cada una de las penas. En este sentido, destaca el
demandado que en 2001, cuando le fue comunicada a la demandante que su estancia en
prisión finalizaría en 2017, ya había logrado redenciones de pena de más de cuatro años.
Sin embargo, al no haber recurrido la resolución de la Audiencia Nacional que fijaba su
fecha de salida, considera el Gobierno que la demandante estaba aceptando
implícitamente la fecha de liberación.
El Gobierno, además, alegó que las remisiones de condena y la pena como tal
perseguían objetivos diferentes; así como que el requisito de previsibilidad, regulado en
el art. 7 del Convenio, no era aplicable a las redenciones, ya que este sólo afecta a la
pena propiamente dicha y no a otras medidas relacionadas con la ejecución de la
misma. Por ello sostuvo que el Tribunal Supremo no había violado el artículo 7 del
Convenio, en cuanto que el mismo no afecta a las remisiones de condena por trabajo
efectuado en prisión.
Por otro lado, para justificar la invocación del artículo 5. 1 del Convenio, la demandante
se basó en la imprevisibilidad y la falta de claridad de las medidas de privación de
libertad; alegando, además, la demandante que dicho artículo era aplicable al derecho de un condenado a su excarcelación anticipada si las disposiciones legales
relativas (…) la hacían extensible a cualquier persona que cumpliese los requisitos legales previstos, con independencia de que la medida se refiriese a la propia pena o a su ejecución a efectos del art. 7.
El Gobierno acudía a la existencia de “un nexo causal perfecto” entre las penas que se
habían impuesto a la demandante y el tiempo transcurrido en prisión para defender la
22
imprevisibilidad. Señalaba que la aplicación de la norma reguladora de acumulación de
procesos y el límite máximo de cumplimiento de una condena determinaban treinta años
de prisión para la demandante, como señalaba la sentencia de 2001 que fijaba como
fecha de salida el 27 de junio de 2017.
En relación con el acatamiento de las sentencias -artículo 46 del Convenio- del
Tribunal por las Altas Partes Contratantes del Convenio, la demandante alegó que no
debía ser tenido en cuenta que, en situaciones similares, el Tribunal no hubiera indicado
la adopción al Estado demandado de medidas individuales.
El Gobierno adujo que en situaciones similares el Tribunal nunca había hecho uso de su
poder excepcional y que, por tanto, no debía indicar medidas individuales.
Por último, en lo referente a la satisfacción equitativa -artículo 41 del Convenio- , la
demandante instó a la Gran Sala para que se le indemnizara con 60.000 euros por
“presuntos daños morales” además, de que le fueran reintegrados los gastos procesales y
costas.
Por su parte, el Gobierno, señaló que un individuo condenado por hechos tan
sanguinarios, como los que cometió la demandante, y tras un procedimiento judicial que
cumplía con todos las exigencias, no podía ser resarcida por daños morales.
B. Valoración del Tribunal Partiendo de las alegaciones de las partes, el Tribunal analizó los hechos acaecidos con
objeto de comprobar si los cuatro artículos del Convenio anteriormente mencionados,
habían sido infringidos. A continuación se estudia la posible violación de cada uno de
estos artículos.
B.1 Violación del artículo 7 del Convenio
El artículo 7 del Convenio establece, bajo la rúbrica ”no hay pena sin ley”, lo
siguiente: 1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que
haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.
2. El presente artículo no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocido por las naciones civilizadas.
A tal efecto, el Tribunal, con objeto de comprobar si se había producido una
23
violación de dicho artículo analizó tres principios establecidos por la jurisprudencia
del órgano:
Nullum crime, nulla poena sine lege. El artículo 7 establece, además de la
prohibición de aplicar retroactivamente el derecho más perjudicial para el reo, lo
siguiente: “Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el
momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho
nacional o internacional”. Por ello, el Tribunal consideró que lo primero que tenía
que analizar era si en el momento de la comisión de los hechos, se encontraba en
vigor una disposición que concretara aquellos actos constitutivos de delito. Así como
si la pena impuesta superaba o no el límite máximo establecido en la disposición.
El Tribunal debía examinar, qué implicaba la “pena impuesta” en el derecho interno
en su conjunto, tanto en la ley escrita como en la jurisprudencia y si se cumplían los
requisitos de previsibilidad y accesibilidad para la demandante.
La cuestión principal radicaba en la interpretación otorgada al concepto “pena
impuesta”, recogido en el artículo 100 del Código Penal de 1973. Si se entiende
dicha locución como una “pena nueva y autónoma”, resultante de la acumulación de
procesos, así como de la aplicación del límite de la pena máxima, o si por el
contrario, la misma hace referencia a la suma de penas dictadas en cada sentencia
condenatoria.
La lectura que realizaba el Tribunal Supremo, al respecto, en el momento en que la
demandante fue condenada era conforme al primero de los supuestos referidos
anteriormente. Fue en 2006 cuando, con el famoso giro jurisprudencial, se tornó la
interpretación, pasando a entenderse como la duración máxima de la pena. Por ello,
señalaba el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que “la demandante (hubiera)
podido creer, mientras cumplía su pena de prisión que la pena impuesta era la
resultante de la duración máxima de treinta años de la cual habría que deducir las
redenciones de pena a otorgar por el trabajo en prisión”.
Destacó el Tribunal, además, el hecho de que la disposición que regulaba las
redenciones era de naturaleza legal, no reglamentaria.
El Tribunal señaló que la aplicación de las redenciones de trabajo podría disminuir la
duración del cumplimiento de las penas hasta un tercio del total.
Así mismo, apuntó que, a diferencia del resto de beneficios penitenciarios, las
redenciones de pena por el trabajo efectuado en prisión no están supeditadas al juicio
24
del Juez de Vigilancia Penitenciaria, ya que este se limita para calcularlas a aplicar la
ley.
El Tribunal, además, dispuso que si se había decidido mantener los efectos de las
redenciones de pena para aquellos condenados bajo el Código Penal de 1973, “era
porque el legislador español considera que dichas reglas pertenecían al derecho penal
material, es decir de las que tiene una incidencia sobre la fijación de la pena en sí
misma y no sobre su cumplimiento.”
Es por todos estos motivos, por los que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
aduce que la precisión del Derecho español en el momento, en el que se produjeron
los hechos, permitiría a la demandante conocer el alcance de la condena así como el
sistema de redenciones: “ la condena equivalía por tanto a una duración máxima de
treinta años de prisión, dando por supuesto que las redenciones de pena por trabajo
en prisión deberían ser computadas sobre esa pena.”
El concepto de pena y su alcance. El Tribunal ha realizado una distinción entre lo
que hemos de considerar medidas que constituyen sustancialmente “penas” y
aquellas medidas que se refieren a la “ejecución” o “aplicación” de las mismas. Para
ello, el Tribunal debía analizar cual era “la naturaleza intrínseca” de la pena impuesta
-considerando la ley nacional en cuestión en su conjunto y su modo de ejecución en
ese momento-. Recuerda el tribunal en este punto que no es su función, su
competencia, interpretar el derecho nacional de los estados sometidos a su
jurisdicción, sino garantizar la inviolabilidad del Convenio Europeo de los Derechos
Humanos. Señala la Grand Chambre que el modo de aplicar el Código Penal de 1973
al caso objeto de análisis va más allá de la mera política penitenciaria. Teniendo en
cuenta las circunstancias concretas del caso, el Tribunal considera que el modo, que
introduce la Doctrina Parot, de calcular las redenciones de pena no puede
considerarse una simple medida de aplicación de la pena. Es decir, que esta medida
“lleva a una redefinición del alcance de la “pena” impuesta”. Por lo tanto, sí sería
aplicable el artículo 7 del Convenio.
Previsibilidad de la ley penal. El artículo 7 del Convenio hace alusión al término
“derecho”. Es por ello, por lo que debemos analizar dos de los conceptos que este
término implica: accesibilidad y previsibilidad. Sin bien es cierto que los textos
legales no pueden ofrecer una minuciosidad absoluta, debido al carácter general de
las disposiciones, la función de la jurisprudencia es la interpretación de las normas
25
para esclarecer las dudas que pudieran surgir relativas a su contenido. Por tanto, los
conceptos a los que antes hacíamos referencia, accesibilidad y previsibilidad, han de
ser abarcados por la jurisprudencia, puesto que “la ausencia de una interpretación
jurisprudencial accesible y razonablemente previsible puede incluso conducir a una
constatación de violación del artículo 7 respecto de un acusado”. En el presente caso,
son cinco los argumentos que aduce el Tribunal para concluir que la demandante no
podía predecir que la pena que le fue impuesta, en el momento en el que se dictaron
las condenas o cuando se le comunicó la decisión de aplicar el art. 70.2 del CP 1973,
iba a convertirse en una pena de cárcel efectiva por las siguientes razones:
• “El hecho de que una sentencia aislada no pueda crear jurisprudencia en el
derecho español no puede ser determinante”
• El hecho de que el giro jurisprudencial (2006) se produzca más de 10 años
después de que entrara en vigor el código penal de 1995.
• Si el legislador al redactar el código penal de 1995 decidió incluir la
disposición transitoria segunda, por la cual se mantenía el sistema de
redenciones por el trabajo efectuado en prisión para aquellos presos
condenados bajo el código penal de 1973, la nueva interpretación
jurisprudencial anula a efectos prácticos el contenido de la misma,
perjudicando a la demandante y a todos los que se encontraban en su
situación.
• El Tribunal recuerda que no es su función determinar si la interpretación de las
disposiciones conforme al derecho interno es la correcta. Consiste en
considerar si dicha interpretación es o no previsible.
• Por último, el Tribunal admite que cada país puede establecer nuevas políticas
criminales que endurezcan la represión de los crímenes, siempre y cuando se
respete el artículo 7 del Convenio, en lo relativo a la prohibición de aplicación
retroactiva del derecho penal en lo que no resulte favorable para el reo.
Por todo ello concluye el Tribunal que se produjo una violación del artículo 7 ya que
nada indicaba, en el momento en el que se dictaron las condenas o en el que se
comunicó la decisión de aplicar el art. 70.2 del Código Penal de 1973, “la existencia
de una tendencia perceptible en la evolución de la jurisprudencia que fuera en el
sentido de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2006”.
26
B.2 Violación del artículo 5.1 del Convenio
El artículo 5.1 del convenio recoge bajo la rúbrica “Derecho a la libertad y a la
seguridad” lo siguiente : 1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su
libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley: a. Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un
tribunal competente; ...
De este artículo se pueden extraer dos conclusiones :
• Relación de causalidad. La privación de libertad ha de ser consecuencia de la
condena. Es decir, ha de darse un nexo causal entre las mismas.
• Principio de legalidad y la calidad de ley. El tribunal considera que el
principio de legalidad ha de ser interpretado del mismo modo que lo hace el
convenio: toda ley ha de ser suficientemente precisa para permitir a las personas -si procede con el
pertinente asesoramiento- prever, hasta un punto razonable en las circunstancias de cada caso, las consecuencias que pueden derivarse de un acto determinado.
En el caso que nos ocupa, sería necesario examinar la legalidad de la
condena y de la privación de libertad, así como del procedimiento seguido
por la ley para la determinación de la misma. Para ello, es necesario la
remisión al derecho nacional correspondiente.
Por su parte, la calidad de ley implica la necesidad de previsibilidad,
precisión y accesibilidad de la privación de libertad para que su aplicación
no sea arbitraria.
Cabe destacar que la distinción del concepto “pena” y el de “ejecución de la pena”
no es relevante para la aplicación del artículo 5 del Convenio. Las medidas
relacionadas con la reducción de la pena, como es el caso de las redenciones, se
encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación del art. 5.1.a) debido a que la
duración efectiva de la pena de prisión disminuye por la aplicación de las mismas.
En el caso en cuestión, el Tribunal que dictaminó la sentencia era el competente y
esta fue dictada conforme al procedimiento contemplado en la normas sustantivas y
procesales del Derecho español. Además, el Tribunal consideró que se cumplía la
relación de causalidad, ya que la privación de libertad -30 años de prisión- es
27
consecuencia de los múltiples delitos a los que la demandante fue condenada. Sin
embargo, era necesario examinar si el hecho de que la demandante permaneciera en
prisión después del 2 de julio de 2008 era previsible en relación con la ley en vigor
en el momento en el que cometió los hechos punibles.
Argumenta el Tribunal la imprevisibilidad, señalando que la condenada no podría
haber vaticinado que el Tribunal Supremo en el año 2006 modificaría el criterio para
la aplicación de redenciones por el trabajo realizado en prisión; alteración que le
causa un perjuicio, ya que en virtud de la misma su estancia en prisión aumentaría en
nueve años. A tal efecto, señala el Tribunal que “a partir del 3 de julio de 2008 la
privación de libertad de la demandante no ha sido lega, con infracción del art. 5.1.
del Convenio”.
B.3 Violación del artículo 46 del Convenio
El articulo 46 del Convenio dispone bajo el título “Fuerza obligatoria y ejecución de
las sentencias” lo siguiente: 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del
Tribunal en los litigios en que sean partes. 2. La sentencia definitiva del Tribunal se transmitirá al Comité de Ministros, que velará
por su ejecución. …
Cuando el Tribunal considera que un Estado ha cometido una infracción se producen
dos efectos:
1. El Estado en cuestión ha de pagar a los afectados con arreglo a lo establecido
en el art. 41 del Convenio, que posteriormente analizaremos.
2. Dicho Estado deberá adoptar medidas individuales o generales en su
ordenamiento jurídico con el fin de que cese la infracción y se restituya a la
demandante a la situación en la que se habría encontrado si no se hubiere
producido la transgresión.
Si bien es cierto que el Estado demandado puede elegir qué medida adoptar, en
algunos casos el Tribunal puede aconsejarle acerca de la medidas, ya fueren
individuales o generales, que más se ajusten a ese caso en concreto.
Excepcionalmente, si la naturaleza de la infracción cometida lo hace necesario “el
Tribunal puede decidir indicar la única medida posible”.
La Grand Chambre consideró que el presente caso se insertaba en esta última
categoría por dos motivos:
28
• Las circunstancias especificas
• La urgente obligación del Estado español de poner en libertad en la mayor
brevedad posible a la demandada.
B.4 Violación del artículo 41 del Convenio
El artículo 41 del Convenio dispone: Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el
derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.
A este respecto el Tribunal señala que son dos los conceptos por los que se debe
resarcir a la demandante, a saber:
a. Daño moral. En el presente caso considera el Tribunal que no se ha
producido únicamente una declaración de infracciones sino que al haberse
estimado que se produjo una violación de los artículos 5.1 y 7 del Convenio,
se ha causado a la demandante un daño moral. Por ello determina que
procede indemnizar a la misma con la cantidad de 30.000 euros por este
motivo.
b. Costas y gastos procesales. El Tribunal señala que se le debe reconocer la
cantidad de 1.500 euros por estos conceptos.
C. Votos particulares En lo referente a los votos particulares, son cuatro los que se anexan a la sentencia.
El primero de ellos es una opinión concurrente del Juez Nicolau. Este jurista coincidía
con la mayoría en la generalidad de los aspectos desarrollados en la sentencia que nos
ocupa. Sin embargo, divergía de ellos en lo referente a la violación del artículo 7 del
Convenio; considerando irrelevante la posición de las autoridades judiciales cuando
realizaban la interpretación del artículo 70.2. Sin embargo, destacaba que la ley había
sido interpretada por una decisión judicial y que los efectos de dicha interpretación se
retrotraían a la época en que dicha ley –Código Penal de 1973- estaba en vigor. A partir
de dicho matiz, estimó que eran dos las cuestiones que debían ser planteadas. La
primera de ellas versaba sobre la constancia y firmeza de la interpretación judicial de
dicha ley cuando se cometieron los hechos punibles, prueba de ello es la sentencia de 8
29
de marzo de 1994 del Tribunal Supremo. La segunda de las preguntas consistía en si era
posible modificar la interpretación con efectos retroactivos. El juez Nicolau, en este
sentido, concluye que tal modificación si era factible pero la aplicación retroactiva no
era posible, ya que iba contra lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio.
En segundo lugar, los Jueces Villiger, Steiner, Power-Forde, Lemmens y Griłco, por su
parte, emitieron un voto particular conjunto expresando una opinión parcialmente
disidente. Votaron contra la mayoría debido a que no coincidían con la decisión de
indemnizar a la demandante por los daños morales que le habían sido ocasionados. Los
juristas consideraban que la condenada, había cometido un gran número de delitos de
terrorismo, asesinatos, tentativa de asesinato y daños físicos graves, por lo que no
estimaban apropiado conceder la indemnización por daños morales. Sostenían que era
suficiente la decisión de adopción, por parte del Gobierno español, de una medida
individual específica y la conclusión de violación del Convenio, dictaminada por el
Tribunal.
El tercer voto particular fue emitido por los Jueces Mahoney y Veahabovic. En él
expresaban una opinión conjunta parcialmente disidente. Diferían de la mayoría en lo
referente al artículo 7 del Convenio. El desacuerdo residía en la consideración que hacía
el Tribunal al entender la mayoría de jueces que con la Doctrina Parot se sobrepasaba la
“línea divisoria” que separaba la “pena” impuesta -bajo el ámbito de aplicación de
artículo 7- de las mediadas adoptadas relativas a la ejecución de la condena -a lo que no
es aplicable el artículo 7-. Señalaban estos dos jueces disidentes, que a pesar de la
dificultad de esbozar dicho límite, no podía suponer una razón para eliminar la línea que
separaba ambos conceptos. En efecto, lo que sostenía la mayoría en la sentencia era que,
en este caso, las redenciones por el trabajo efectuado en prisión, se habían incorporado a
la definición de “pena” y ello, en virtud, de la prolongación que había supuesto de la
misma. Son relevantes los precedentes que citan ambos jueces para justificar su tesis.
Entre otros, aluden al caso Kafkaris v. Chipre12, formulado, también, por el Gobierno en
12 Sentencia Kafkaris v. Chipre (JUR 2008, 37809) nº 21906/04 ECHR 2008: “En relación con el hecho de que como consecuencia de un cambio en la legislación penitenciaria, ... el recurrente, como persona condenada a reclusión indefinida, deja de tener derecho a remisión de su pena, el Tribunal toma nota de que esta cuestión se refiere a la ejecución de la condena frente a la “pena” impuesta, que sigue siendo la de reclusión indefinida. A pesar de que los cambios en la legislación penitenciaria y en las condiciones de la excarcelación pueden haber hecho más severa la reclusión efectiva del recurrente, no puede interpretarse que estos cambios impongan una “pena” más severa que la impuesta por el tribunal sentenciador... En relación con esto, el Tribunal reiteraría que las cuestiones relativas a las políticas de excarcelación, la forma de su aplicación y el razonamiento que las sustenta es competencia de los Estados miembros a la hora de establecer su propia política penal. De este modo, no ha habido vulneración del
30
las alegaciones. Consideraban que no existían motivos para que en el Caso del Rio
Prada contra España, se produjera una desviación del razonamiento que se ofrecía en el
asunto, anteriormente mencionado.
Por lo que concluyen señalando que no consideraban que se hubiera producido una
agravación de la “pena”, a pesar del aumento del tiempo de privación de libertad de la
demandante. Es decir, sostenían que el artículo 7 no era aplicable ya que este no
abarcaba las medidas referentes a la ejecución de penas, como es el caso de las
redenciones de penas por el trabajo efectuado en prisión. Se adherían a la consideración
realizada, respecto del artículo 41 del Convenio, por los Jueces Villiger, Steiner, Power-
Forde, Lemmens y Griłco, en su voto particular conjunto.
Por último, el Magistrado Mahoneys emitío un voto particular parcialmente disidente,
mostrando su desacuerdo con la decisión del Tribunal de ordenar al Estado español en
la puesta en libertad de la demandante con la mayor urgencia posible.
artículo 7 del Convenio a este respecto...”
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4. OTRAS CONSIDERACIONES SOBRE LA DOCTRINA PAROT
Al estudiar la Doctrina Parot, interesa tener en cuenta una serie de consideraciones tales
como: el papel del legislador, la aplicación del principio de legalidad y la reformatio in
peius; todo ello por la repercusión que estas pudieran representar para el análisis más
exhaustivo de la misma.
4.1 El legislador y la Doctrina Parot
Para poder alcanzar la total comprensión de la Doctrina Parot hemos de analizar el
papel que ha jugado el legislador español en el sistema de redenciones por trabajo
efectuado en prisión y en la acumulación jurídica de penas. Para ello hemos de estudiar
la evolución de ambos conceptos desde sus orígenes en el Derecho español.
Las redenciones de pena se establecen por vez primera durante la Guerra Civil española.
Data de 28 de mayo de 1937, el primer Decreto que reguló este sistema de beneficios
penitenciarios. A pesar de la afirmación de que el sistema de redenciones es una
institución nueva y originariamente española, ya había precedentes en nuestro
ordenamiento jurídico y existían instituciones similares en otras legislaciones, aunque
bien es cierto que, por sus características supuso una innovación en el Derecho Penal
Contemporáneo.
Años más tarde, nace el “Patronato Central para la Redención de Penas por el Trabajo”,
cuyo origen se sitúa en la Orden del Ministerio de Justicia de 7 de octubre de 1938.
Entre los años 1939 y 1943 se redactaron numerosas órdenes ministeriales, decretos y
circulares de la Dirección General de Prisiones. Pero fue en el año 1944 cuando, para el
cumplimiento del principio de legalidad y, consecuentemente, el de seguridad jurídica,
surgió la necesidad de que las redenciones quedaran reguladas en un texto, cuyas
disposiciones, gozaran del rango de ley. A tal efecto, dichos beneficios penitenciarios,
fueron incluidos en la redacción del Código Penal de 1944, concretamente en el artículo
100 del mismo.
Se podían otorgar dos clases de redenciones: las ordinarias y las extraordinarias. Las
ordinarias eran aquellas que implicaban el abono de un día de condena por cada dos días
de trabajo. Sin embargo, dicho abono podía incrementarse en el caso de que se dieran
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unas seria de situaciones, de tal forma que se establecía como límite el cómputo de un
día redimido por cada día de trabajo y de ciento setenta y cinco por cada año de
cumplimiento, en este caso las redenciones serían extraordinarias.
En el año 1979, la Ley General Penitenciaria, no se pronuncia acerca de estos
beneficios. Posteriormente, dichas redenciones recibirían su texto definitivo, en la LO
8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal.
De otra parte, el Código Penal de 1973 los mantiene en su artículo 100 -del que haré un
análisis más exhaustivo en adelante- y no es hasta la entrada en vigor del Código Penal
de 1995 cuando la disposición transitoria segunda del mismo suprime las redenciones
por trabajo efectuado en prisión, permitiéndose su aplicación exclusivamente a aquellos
condenados bajo el Código Penal de 1973.
Por otro lado, la acumulación jurídica de penas queda regulada por vez primera en el
artículo 89 del Código Penal de 1870, en virtud del cual se establecía un límite máximo
de duración de la condena del culpable igual al triple de años de la pena más grave que
se le hubiera impuesto y un segundo límite según el cual nunca podría exceder ese
límite de los cuarenta años. Además, señalaba el precepto, que dejarían “de imponérsele
las que procedieran desde que las ya impuestas cubrieren el máximum del tiempo
predicho”. El Código Penal de 1932, mantuvo el mismo límite aunque reduciendo el
segundo de ellos a los treinta años.
Sin embargo, el Código de 1944, a pesar de mantener ambos límites, modificó la
redacción del artículo. En vez de referirse al “máximum de duración de la condena del
culpable”, hacía referencia al “máximum de cumplimiento de la condena del culpable”.
El Código Penal de 1973, en su artículo 70.2, estableció los mismos límites que el
Código de 1944. El vigente Código Penal de 1995 disminuyó el segundo límite a veinte
años, aunque en algunas ocasiones este podría aumentarse a veinticinco o treinta años.
Finalmente, la Ley 7/2003, de 30 de junio, formula algunas excepciones por las que el
mencionado límite puede incrementarse hasta los cuarenta años.
En relación con lo expuesto, el que fuera Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, José Luis Manzanares Samaniego, califica, quizás acertadamente, de tardía la
modificación efectuada sobre una legislación tan benévola, imputando el retraso a una
ceguera política. Así mismo, añade que durante la vigencia del régimen de redenciones,
la suma de estos beneficios a la libertad condicional permitía la excarcelación de los
condenados al cumplimiento de la mitad de la pena; lo que suponía un “vaciamiento
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desproporcionado de las penas de prisión que alejaba en demasía el cumplimiento
efectivo respecto a la pena inicialmente impuesta”.13
Considerando los antecedentes expresados con anterioridad, Manzanares Samaniego
sostiene, además, que se podría calificar como previsible la solución adoptada con la
Doctrina Parot al pretender evitar la excarcelación de presos tras el cumplimiento de
quince o veinte años de condena cuando en realidad habían sido sentenciados a cientos
o, incluso, miles de años. Este remedio puede haber sido fruto de una normativa
demasiado complaciente que ha estado vigente en España durante muchos años.
4.2 Aplicación del principio de legalidad en relación con esta Doctrina. De especial relevancia es la violación del principio de legalidad generada por la
Doctrina Parot, y, por tanto, de algunas de sus garantías y mecanismos para su
protección. Por ello, he considerado conveniente referirme a la opinión que algunos
autores han expresado al respecto.
El principio de legalidad puede definirse como “la limitación de la potestad punitiva
mediante el sometimiento del Poder del Derecho”14. Como bien señalaba José Muñoz
Clarés, con este principio se intenta poner la escritura no sólo al servicio de la
representación de la realidad sino al servicio del futuro, a partir del presente y tomando
en consideración lo aprendido del pasado15. El objetivo del principio de legalidad es el
establecimiento de una relación de conductas prohibidas así como de sus
correspondientes consecuencias jurídicas, con la finalidad de “asegurar la supervivencia
y el desarrollo de la humanidad“.
El principio de legalidad ha sido recogido por todas las Constituciones Españolas -desde
1812- y Códigos Penales -desde 1822-. Actualmente, este principio se consagra
principalmente en el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978, que dispone
La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
13 MANZANARES SAMANIEGO,J.L., “Las tribulaciones de la doctrina parot” en Diario la Ley, nº 8178, 2013, pp.2-3. 14 RÍOS MARTÍN, J.C, ETXEBARRÍA ZARRABEITIA, X., SEGOVIA BERNABÉ, J.L. y PASCUAL RODRÍGUEZ, E., “Las penas y su aplicación”, 5ª edición, Colex, Madrid, 2011, pp. 25. 15 MUÑOZ CLARÉS, J. “Determinaciones preliminares de derecho penal”, Tecnos, Madrid, 2013, pp. 50.
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Sin embargo, en el marco del Derecho Penal este principio se concreta en el artículo
25.1 de la citada Constitución “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u
omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción
administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. También se encuentra
recogido este principio en los artículos 1 y 2 del Código Penal de 1995, así como en
otros textos internacionales -la Declaración de Derechos del Hombre y del ciudadano de
1789, la Declaración de Derechos del Hombre de la ONU en 1948, la Convención
europea de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales
de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros-.
Son cuatro las garantías necesarias para la vigencia del principio que estamos
analizando, la garantía criminal, la penal, la jurisdiccional y la de ejecución. En este
punto vamos a centrarnos en las dos primeras dado que considero que son dos de los
aspectos más discutidos en la literatura sobre la Doctrina Parot.
Difieren algunos autores en el contenido de estas garantías. Rios Martín señala, que la
garantía criminal –nullum crimen sine lege- aparece recogida en el artículo 25.1 de la
Constitución y la penal –nulla poena sine lege- en el artículo 9.3 de la misma norma16.
Por otra parte, Javier Nistal Burón17, Jurista del Cuerpo Superior de Instituciones
Penitenciarias, realiza una distinción entre los artículos anteriormente mencionados.
Apunta, que el artículo 25.1 establece la prohibición de retroactividad de aquellas
normas que determinan una pena, y por ello, es necesario tener en cuenta si en el
momento en que el condenado cometió la acción u omisión, las consecuencias jurídicas
de dichos actos eran previsibles. Y por otro lado, considera que el artículo 9.3 hace
referencia a la irretroactividad de las normas de ejecución de penas, siempre que
incidieran sobre relaciones agotadas. Con base en lo anterior, señala el autor, que la
prohibición del artículo 25.1 se fundamenta en las garantías penal y criminal del
principio de legalidad, mientras que el artículo 9.3 se apoya en el principio de seguridad
jurídica. Es decir, con esta interpretación se entiende que los beneficios penitenciarios, y
por consiguiente las redenciones de penas por el trabajo efectuado en prisión, forman
parte de situaciones futuras de ejecución penal. Por tanto no le es aplicable el artículo
25.1 ya que no son normas sustantivas de derecho penal y tampoco el artículo 9.3 dado
16 RÍOS MARTÍN, J.C., opcit, pp. 33 17 NISTAL BURÓN, J. “La Doctrina Parot bajo el prisma del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El alcance del principio de irretroactividad en la ejecución penal”, en Revista Aranzadi Doctrinal, nº 8, 2013, pp. 115-116.
35
que no son relaciones consolidadas, sino futuras. En virtud de dicha interpretación, la
previsibilidad ha de ser respetada, pero no hasta el punto de que el ciudadano conozca la
duración exacta de la pena que va a cumplir. En este sentido la Doctrina Parot podría
considerarse acertada.
Sin embargo, desde mi punto de vista, estimo que en el Caso Parot se ha pretendido
ajustar la ley al caso concreto, a diferencia de realizar lo contrario, que hubiese sido lo
correcto. En mi opinión, con la decisión del Tribunal Supremo de establecer un cambio
en la jurisprudencia, se ha producido una plasmación del llamado “Derecho Penal del
enemigo”; esta teoría formulada por Jackobs distingue dos tipos de destinario de las
normas, los ciudadanos y los enemigos. Los sujetos a los que se le había aplicado la
doctrina Parot, pertenecían al segundo de los grupos. Con esta “teoría”, el principio de
legalidad, es absolutamente necesario ya que se pretende buscar una apariencia “de
mundo jurídico sin conmociones”. No obstante, a los enemigos se les deja
desprotegidos, otorgando cierta arbitrariedad al Estado. Esto es realmente lo que ha
sucedido con el giro jurisprudencial, los Tribunales Españoles percibieron la
benevolencia con la que se habían redactado los anteriores Códigos e intentaron
subsanar esa indulgencia de manera ilegal, violando disposiciones del Código Penal y
de la Constitución.
4.3 La reformatio in peius La reformatio in peius es una institución jurídica en virtud de la cual se prohíbe la
reforma de la sentencia impugnada en perjuicio del único recurrente.18
La reformatio in peius fue regulada por vez primera en el artículo 902 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, como consecuencia de la reformada ley de 28 de junio de
193319 . Este precepto disponía:
Si la Sala casa la resolución objeto del recurso a virtud de algún motivo fundado en la infracción de la ley, dictará a continuación, pero separadamente, la sentencia que proceda conforme a derecho, sin más limitación que la de no imponer pena superior a la señalada en la sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso, de que se solicitase pena mayor.
Tras la promulgación de la Constitución Española la transgresión de la reformatio in 18 RUIZ MORENO, J.M., “La prohibición de la Reformatio in Peius en el Proceso Penal Español: su Consideración a la Luz de la Jurisprudencia”, Thomson Reuters, 2010, pp. 12. .19 «Gazeta de Madrid núm. 188/1933, de 7 de julio pp. 139-140»
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peius pasa a constituir una violación del artículo 24 de dicha norma, referente a la tutela
judicial efectiva.
Considero relevante estudiar este principio en relación con el caso de Henri Parot. Ya lo
señalaban los jueces disidentes de la sentencia del Tribunal Supremo 197/2006 de 28 de
febrero cuando apuntaban que “la resolución […] desborda(ba) los límites de la
pretensión del recurrente”. A tal efecto, el Tribunal había emitido una decisión
sobrepasando el objeto del recurso, con el fin de vaciar de contenido el sistema de
redenciones por el trabajo efectuado en prisión.
Estimaron estos jueces en el voto particular que se produjo una reformatio in peius y,
con ello, una violación del derecho de defensa -artículo 24 de la Constitución-.
El Fiscal General del Estado por aquel entonces, Cándido Conde-Pumpido, refiriéndose
a la resolución del Tribunal Supremo, cuna de la Doctrina Parot, apuntaba que los
magistrados de dicho órgano, a pesar de su profesionalidad, habían “aprovechado este
recurso para modificar la interpretación consolidada en materia de cómputo de los
beneficios penitenciarios”20.
Henri Parot denunció este hecho interponiendo un recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional, basando su demanda en la concurrencia de incongruencia extra petita,
en la sentencia del Tribunal Supremo número 197/2006 de 28 de febrero. Adujo, el
condenado, que el Tribunal se había extralimitado de las pretensiones en la resolucón.
Sobre dicho sentencia las partes no pudieran plantear alegaciones, generándose una
violación del principio de contradicción.
El Tribunal Constitucional inadmitió el recurso por considerar que dicha pretensión pudo y debió ser deducida ante el propio Tribunal Supremo con carácter
previo a la interposición del recurso de amparo a través de la interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial […] pues, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina, la previa interposición de este recurso es preceptiva para entender cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC21.
20 CONDE-PUMPIDO,C. “La politización de la justicia viene de fuera” en El ABC, 5 de marzo de 2006. 21 Auto de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de de 29 noviembre de 2010, núm. 179/2010. (RTC 2010/179).
37
5. CONCLUSIÓN La Doctrina Parot marcó un punto de inflexión en la jurisprudencia penal de nuestro
país. A pesar de su fenecimiento, tras la sentencia de la Gran Chambre del Tribunal
Europeo de los Derechos Humanos, esta Doctrina sigue siendo objeto de debate. No son
pocos los profesores, catedráticos, magistrados o analistas jurídicos que continúan
enjuiciando esta innovación jurisprudencial. Podemos encontrar opiniones muy
variadas, como las ya mencionadas de Nistal Burón o de Manzanares Samaniego,
absolutamente antagónicas.
La consumación de esta doctrina, generó en la ciudadanía una indignación generalizada.
No entendía como terroristas que tanto daño y dolor habían causado a nuestro país,
condenados a penas de miles de años, veían reducida de manera tan drástica su estancia
en prisión. Esta indignación se vio potenciada por la influencia y el enorme poder de los
medios de comunicación en la sociedad. La prensa, la televisión o las paginas webs, nos
transmitían la irracionalidad de una decisión que beneficiaba a los etarras e incitaban a
la asistencia a manifestaciones, convocadas por la Asociación de Victimas contra el
Terrorismo, orientadas a lograr la inaplicación de la decisión del Tribunal de
Estrasburgo. Quizás muchos de los asistentes desconocían el fondo jurídico de este giro
jurisprudencial. Sin embargo, consternados por la salida masiva de presos de las
cárceles, por una decisión que consideraban como poco humanitaria, acudían a estas
convocatorias.
No obstante, todo esto no es más que el fin de una cronología que tuvo por comienzo la
clemencia del legislador español durante bastantes años. Esta doctrina es un remiendo a
la excesiva bondad con que se trató a los criminales.
Se exageraron dos de las funciones de la pena: la reeducación y la reinserción. Si bien
es cierto que es conveniente que el legislador exija que se lleven a cabo actividades en
prisión que fomenten el desarrollo personal del condenado así como la superación de su
comportamiento, con el objeto de que no vuelvan a ocasionar una conducta punible, no
es admisible que se le incentive con unos beneficios tan exagerados. No es
comprensible que, prácticamente de manera automática, se le abonara un día por cada
dos de trabajo o, en algunas ocasiones, dos días por cada uno de trabajo.
Es esta indulgencia la que desemboca en un cambio de jurisprudencia. El Tribunal
Supremo, de manera desacertada, intentó reparar la actividad que había realizado el
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legislador durante años. Digo desacertada porque, tal como señaló en su decisión el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no era compatible con los principios básicos
de un Estado de Derecho.
39
6. BIBLIOGRAFÍA Jurisprudencia
Auto de la Sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de
abril de 2005.
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179/2010 (RTC 2010/179).
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Sentencia de la Sección 3ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de Julio
de 2012, núm. 66/2012 (JUR 2009/42750).
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SUÁREZ-MIRA RODRIGUEZ, C., JUDEL PRIETO, Á, y PIÑOL RODRÍGUEZ, J.R.,
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(STEDH 10.7.2012, Nº 42750/2009). Consideraciones sobre la aplicación retroactiva de
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Comunitario Europeo, nº 43, pp. 929-952.
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CONDE-PUMPIDO,C. “La politización de la justicia viene de fuera” en El ABC,5 de
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-Consultada el día 26 de febrero de 2014-.
42
7. ANEXO I: LEGISLACIÓN Constitución Española de 1978
Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales
de 3 de septiembre de 1953.
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, texto
refundido conforme a la ley 44/1971, de 15 de noviembre.
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento
íntegro y efectivo de las penas.