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Página 1 de 24 RESOLUCION No. Fecha: “POR LA CUAL SE ESCINDE DE LA RESOLUCIÓN No.200.41.11.1130 DEL 22 JUNIO 2011, MODIFICADA PARCIALMENTE POR LA RESOLUCIÓN No.500.41.13-1571 DEL 06 DE NOVIEMBRE DEL 2013, LAS MEDIDAS DE MANEJO AMBIENTAL PARA EL ESTABLECIMIENTO Y MANEJO DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS DE PALMA DE ACEITE (MMAPA) QUE SE DESARROLLEN EN LA JURISDICCIÓN DE CORPORINOQUIA” La Directora General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia CORPORINOQUIA, en uso de sus facultades legales, estatutarias y CONSIDERANDO Que el Artículo 8 de la Constitución Política señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Que el Articulo 79 de la Carta Política sostiene que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que el Articulo 80 de la Constitución Nacional establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que la Constitución Política de 1991 en sus artículos 311 y 313 dispone que los municipios tienen la obligación de ordenar el desarrollo de su territorio y reglamentar los usos del suelo, para lo cual deben formular un Plan de Ordenamiento Territorial (Ley 388 de 1997), por considerar que éste es una buena herramienta de planificación que le permite establecer una organización adecuada de las intervenciones humanas sobre el territorio. Que el Decreto Ley 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, tiene por objeto: Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguran el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos, y la máxima participación social para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio Nacional”. Que en concordancia con lo expuesto, la Ley 99 de 1993 en su Artículo 63 establece que a fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de Rigor subsidiario, Gradación normativa y Armonía regional 1 Que los numerales 2, 10, 11 y 12 del artículo 31 de la ley 99 de 1993, le atribuyen a las Corporaciones Autónomas Regionales las siguientes funciones: Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental a las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, así como de otras actividades proyectos o factores, que generen o puedan generar deterioro ambiental; y de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables (…) 1 Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación. Principio de Gradación Normativa. En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución Política a los Departamentos, Municipios y Distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales. Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias,(…)

La Directora General de la Corporación Autónoma Regional de la ... · licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva

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RESOLUCION No. Fecha:

“POR LA CUAL SE ESCINDE DE LA RESOLUCIÓN No.200.41.11.1130 DEL 22 JUNIO 2011, MODIFICADA PARCIALMENTE POR LA RESOLUCIÓN No.500.41.13-1571 DEL 06 DE NOVIEMBRE DEL 2013, LAS MEDIDAS DE

MANEJO AMBIENTAL PARA EL ESTABLECIMIENTO Y MANEJO DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS DE PALMA DE ACEITE (MMAPA) QUE SE DESARROLLEN EN LA JURISDICCIÓN DE CORPORINOQUIA”

La Directora General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia CORPORINOQUIA, en uso de sus facultades legales, estatutarias y

CONSIDERANDO

Que el Artículo 8 de la Constitución Política señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Que el Articulo 79 de la Carta Política sostiene que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que el Articulo 80 de la Constitución Nacional establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que la Constitución Política de 1991 en sus artículos 311 y 313 dispone que los municipios tienen la obligación de ordenar el desarrollo de su territorio y reglamentar los usos del suelo, para lo cual deben formular un Plan de Ordenamiento Territorial (Ley 388 de 1997), por considerar que éste es una buena herramienta de planificación que le permite establecer una organización adecuada de las intervenciones humanas sobre el territorio. Que el Decreto Ley 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, tiene por objeto: “Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguran el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos, y la máxima participación social para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio Nacional”.

Que en concordancia con lo expuesto, la Ley 99 de 1993 en su Artículo 63 establece que a fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de Rigor subsidiario, Gradación normativa y Armonía regional1

Que los numerales 2, 10, 11 y 12 del artículo 31 de la ley 99 de 1993, le atribuyen a las Corporaciones Autónomas Regionales las siguientes funciones: Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental a las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, así como de otras actividades proyectos o factores, que generen o puedan generar deterioro ambiental; y de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables (…)

1 “Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación. Principio de Gradación Normativa. En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución Política a los Departamentos, Municipios y Distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales. Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias,(…)

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Que la norma ibídem, consagró dentro de los principios generales que debe seguir la política ambiental colombiana, el principio de precaución2, artículo 1° numeral 6 idem, conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

Que así mismo la Constitución de 1991, apunta a un modelo de desarrollo sostenible en el que la actividad productiva debe guiarse por la sociedad, la economía, la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y los principios de precaución y prevención ambiental, entre otros. El principio de prevención se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente; en tanto que el principio de precaución3 se aplica en los casos en que ese previo conocimiento no está presente, pues tratándose de éste, el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos.

Que conforme a lo precedente, y partiendo de lo extenso del territorio, la variada fisiografía, los paisajes, los ecosistemas y las actividades productivas, Corporinoquia, expidió la Resolución No. 300.41.17.2193 del 26 de diciembre de 2017 “Por la cual se establecen las determinantes ambientales y se deroga la Resolución No. 300.41.13.0191 del 27 de febrero de 2013” fijó una clasificación en cinco (5) subprovincias fisiográficas (basado en el estudio del ORAM sobre la Orinoquia Colombiana), como las categorías con referente geográfico e integrado por municipios de la jurisdicción en subprovincia fisiográfica de montaña, subprovincia fisiográfica de piedemonte, subprovincia fisiográfica de planicie baja, subprovincia fisiográfica de planicie alta, bosque de transición Orinoquia Amazonia. Ahora bien, conforme a los diferentes instrumentos de planificación territorial desde el punto de vista regional, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –CORPORINOQUIA, mediante la Resolución N° 300.41.17.2193 del 26 de diciembre de 2017, adoptó las determinantes ambientales que deben acoger los municipios de la jurisdicción de Corporinoquia, en los procesos de ordenamiento territorial (POT, PBOT, EOT y Planes Parciales) en razón que son las directrices que deben tener en cuenta los entes territoriales (municipios) al momento de ordenar y reglamentar el uso del suelo, garantizando el uso, ocupación y manejo sostenible de

2 El mencionado principio de Precaución en materia ambiental se encuentra contenido en la Declaración de Río de 1992, sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Sostenible, reconocido por jurisprudencia Colombiana: “PRINCIPIO 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. 3 La Corte Constitucional en Sentencia C-293 de 2002 declaró constitucional el principio de precaución contenido en la Ley 99 de 1993 y señaló que con su aplicación no se violan los artículos constitucionales relacionados con trabajo, propiedad, derechos adquiridos, “si, como consecuencia de una decisión de una autoridad ambiental que, acudiendo al principio de precaución, con los límites que la propia norma legal consagra, procede a la suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana, así no exista la certeza científica absoluta. Una teórica discusión jurídica en materia ambiental, sobre cuáles derechos prevalecen, la resuelve la propia Constitución, al reconocer la primacía del interés general, bajo las condiciones del artículo”.

Posteriormente en la Sentencia T-299 de 2008 la Corte Constitucional realizó un resumen completo de la jurisprudencia constitucional acerca de la relevancia, alcance y aplicación en nuestro ordenamiento jurídico del mencionado principio concluyendo que:

“(i) El Estado Colombiano manifestó su interés por aplicar el principio de precaución al suscribir la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; (ii) el principio hace parte del ordenamiento positivo, con rango legal, a partir de la expedición de la Ley 99 de 1993; (iii) esta decisión del legislativo no se opone a la constitución; por el contrario, es consistente con el principio de libre autodeterminación de los pueblos, y con los deberes del Estado relativos a la protección del medio ambiente; (iv) el Estado ha suscrito otros instrumentos internacionales, relativos al control de sustancias químicas en los que se incluye el principio de precaución como una obligación que debe ser cumplida de conformidad con el principio de buena fe del derecho internacional; (v) … el principio de p recaución se encuentra constitucionalizado pues se desprende de la internacionalización de las relaciones ecológicas (artículo 266 C.P.) y de los deberes de protección y prevención contenidos en los artículos 78, 79 y 80 de la Carta”.

Por su parte la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-293 de 2002 concretó la aplicación del principio de precaución a los siguientes elementos “(1) que exista el peligro de la ocurrencia de un daño; (2) que este sea irreversible; (3) que exista un principio de certeza sobre el peligro, así no exista una prueba absoluta del mismo; (4) que la decisión que la autoridad adopte se encamine a impedir la degradación del medio ambiente; y (5) que el acto sea motivado”.

Además mediante providencia C-703 de 2010, la Corte Constitucional delimitó el alcance de los principios de precaución y prevención ambiental y, además, estableció ciertas distinciones entre ambos principios: “Los principios que guían el derecho ambiental son los de prevención y precaución, que persiguen, como propósito último, el dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante laintervención, el daño, el riesgo o el peligro que enfrenta el medio ambiente, que lo comprometen gravemente, al igual que a los derechos con él relacionados. Así, tratándose de daños o de riesgos, en los que es posible conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas, opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente; en tanto que el principios de precaución o tutela se aplica en los casos en que ese previo conocimiento no está presente, pues tratándose de éste, el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivo.(…)”

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los recursos naturales de forma armónica, coherente y concordante con los demás instrumentos de planificación del orden Nacional, Departamental y Municipal. Que las determinantes ambientales de Corporinoquia, buscan de forma prioritaria articular los instrumentos y los procesos de planificación de los distintos niveles territoriales, que de acuerdo a su jerarquía normativa deben armonizarse de forma coherente como es el caso de los Planes de Ordenamiento Territorial (Pot), materilizados en sus aspectos programáticos en los Planes de Desarrollo de los niveles Nacional, Departamental y Municipal; de estos ultimos a su vez con las instrumentos de Gestión Ambiental Regional como es el Plan de Gestión Ambiental Regional ( PGAR 2013- 2025) con una visión de largo plazo de la Corporación y el cual, cuenta a su vez con la incorporación de los Planes de Ordenación de las Cuencas Hidrográficas ( POMCH) de que trata el Decreto 1076 de 2015.

Que en el territorio de la jurisdicción de Corporinoquia, se han venido adelantando diferentes proyectos productivos y agroindustriales como es el caso de plantaciones forestales, arroceros y de palma de aceite, los cuales conllevan a cambios en los usos del suelo, generando alteraciones que se deben controlar sobre los componentes ambientales, en el agua, aire, suelo, flora y fauna.

Que según un estudio elaborado por la Delegatura de Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio denominado “Estudio de la agroindustria de la palma africana en Colombia (2010-2011)4 La palma de aceite (Elaeis guineensis):

“(…) Se caracteriza por ser la oleaginosa más productiva del planeta: en promedio, entre los veinticuatro y treinta seis meses se obtienen rendimientos de 10 toneladas por hectárea, mientras que entre los ocho y diez años los rendimientos son de 18 a 22 toneladas por hectárea y a partir de los 20 años en adelante la producción puede ubicarse alrededor de 26 y 32 toneladas (DANE, 2012).Aunque la vida productiva de la palma es mayor a cincuenta años, la altura que alcanza esta planta entre sus 20 a 25 años dificulta las labores de cosecha, lo cual indica el comienzo de la renovación en las

plantaciones comerciales (Alnicolsa, 2011)5.

Que como quiera que la Orinoquia Colombiana, se encuentra inmersa en ese proceso de transformación productiva especialmente intervenida por monocultivos, es que con base en los principios de prevención, precaución y de Rigor Subsidiario que entre los años 2011 y 2013, expidió la Resolución No. 200.41.11.1130 del 22 de junio de 2011, modificada por la Resolución 500. 41.13- 1571 del 06 de noviembre del 2013 “Por medio de la cual se definieron los criterios regionales para el desarrollo de Proyectos Forestales, Agrícolas y Agroindustriales en la Jurisdicción de Corporinoquia”, tomando como punto de partida el objetivo de integrarlos a los principios y estrategias de la Política Nacional de Producción Más Limpia con los del Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR 2013- 2025) adoptado por Corporinoquia.

Que Corporinoquia, constató que el sector Palmero en áreas de sabanas inundables, principalmente en los departamentos de Casanare y Arauca, altillanura en el Vichada y pie de monte en Cundinamarca se requieren para su establecimiento, algunos aspectos técnicos que deben establecerse de forma puntual, lo que implica el actuar de ésta Autoridad Ambiental con otros instrumentos regionales para la gestión territorial de forma planificada, hacia una política verde de largo plazo que incluya estrategias transversales, metas e indicadores como es el caso del CONPES 3797 de 2014.

Que en consideración de lo anterior, y ya que la jurisdicción de Corporinoquia se encuentra inmersa en ese gran proceso de transformación económica, social y ecológica sin antecedentes, donde la visión del Gobierno Nacional se plasma en una política pública que apunta al fortalecimiento de la posición competitiva de la región a nivel globalizado a través de programas de desarrollo de vías, infraestructura e inversión como políticas que

4 http://www.sic.gov.co/recursos_user/documentos/publicaciones/pdf/PalmaAfricana2012.pdf

5 Según la Superintendencia de Industria y Comercio, el proceso de producción desde la metodología de cadenas productivas, pueden identificarse en esta agrocadena tres eslabones: Fase agrícola: Corresponde a las etapas de instalación de las plantaciones, mantenimiento, cosecha y comercialización del fruto de palma. (DANE, 2012). Primera fase industrial: Consiste en la extracción del aceite de palma que se realiza en núcleos de producción palmera, conformados por la planta extractora y el respectivo cultivo o conjunto de cultivos. Debido a que el fruto es muy perecedero después del corte, estos últimos deben ubicarse cerca de la planta extractora. “El proceso de extracción consiste en esterilizar los frutos, desgranarlos del racimo, macerarlos, extraer el aceite de la pulpa, clarificarlo y recuperar las almendras del bagazo resultante” (Alnicolsa, 2011). Luego, el aceite de palma recibe un proceso de refinación para reducir la humedad, blanquearlo y desodorizarlo. Usualmente se presenta al consumidor mezclado con otros aceites vegetales. Segunda fase industrial: Está “caracterizada por las actividades de transformación, mediante procesos de fraccionamiento, refinación e hidrogenación para la

producción respectiva de oleína y estearinas de palma y palmiste, los cuales se utilizan en la fabricación de múltiples productos comestibles y no comestibles”. (DANE, 2012a). La oleína, es una sustancia líquida que se puede mezclar con otros aceites vegetales y la estearina de palma, más sól ida, sirve para producir grasas para la elaboración de margarinas y jabones. La torta de palmiste es utilizada en la producción de concentrados o como suplemento para la al imentación animal”.

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claramente buscan o pretenden acelerar el desarrollo agrícola y la transformación productiva de la región6, incentivando socialmente su economía como en el caso de los proyectos productivos y agroindustriales de palma de aceite, es que ésta Autoridad Ambiental Regional ha decidido bajo esa visión de desarrollo implementar estrategias desde su Plan de Accion “Por una Region Viva” que se encuentra comprometido en buscar la sostenibilidad ambiental para la Región Orinocense.

Por lo anterior, y frente a las particularidades del sector palmero, ésta Autoridad Ambiental ha tomado la decisión de escindir de la Resolución No.200.41.11.1130 del 22 Junio 2011, modificada parcialmente por la Resolución No.500.41.13.1571 del 06 de noviembre del 2013, los Criterios Ambientales Regionales únicamente para el Desarrollo de proyectos productivos de palma de aceite, a partir de áreas iguales o superiores a 100 hectáreas y hasta 5000 hectáreas en la Jurisdicción de Corporinoquia; manteniendo incólume las demás disposiciones legales de esos actos administrativos en relación con los demás proyectos agrícolas, agroindustriales u otros proyectos productivos.

Que como quiera que las actuaciones administrativas expedidas por las Autoridades Ambientales, son necesarias para evitar la configuración de un mayor riesgo de daño ambiental por el desarrollo de actividades que pueden llegar a transformar los ecosistemas propios de la Orinoquia Colombiana por el establecimiento de grandes extensiones de monocultivo, que de alguna u otra manera transforma o fraccionan los ecosistemas propios de ésta región e interrumpen los corredores ecológicos de las especies de flora y fauna, se hace entonces necesario desde el punto de vista ambiental modular las condiciones de desarrollo de aquella actividad comercial foránea, a fin de minimizar, corregir o mitigar los efectos ambientales ocasionados por la transformación del paisaje.

Que conforme a lo anterior Corporinoquia, administradora regional de los recursos naturales dentro del área de su jurisdicción y en aras de garantizar el derecho constitucional colectivo de gozar de un ambiente sano, ha decidido establecer el presente instrumento jurídico que permita desde la evaluación del proyecto planificar las estrategias de desarrollo ambiental de cada segmento (desde la fase de establecimiento hasta la de clausura del proyecto), con fundamento en los principios ambientales de que trata la Ley 99 de 1993 como son el de prevención y precaución desde la perspectiva del derecho anticipativo de daños.

Que éste instrumento jurídico denominado en adelante “Medidas de Manejo Ambiental para el desarrollo de proyectos de palma aceitera - MMAPA” una vez adoptado, con seguridad será la forma más expedita de evaluar los requerimientos ambientales para desarrollar éste tipo de cultivos, al integrar las actividades del proyecto en el corto, mediano y largo plazo, sin pre constituir un permiso adicional a los establecidos en el Decreto 1076 de 2015. Por ello, es de precisar que las medidas de manejo ambiental para el sector de palma de aceite, se constituyen en un instrumento jurídico que desde el principio de planeación, economía y eficacia busca evaluar espacial y sistematicamente la intervención, permitiendo a la autoridad ambiental regional hacer un análisis integral y objetivo de la posible transformación de cada paisaje junto con las alteraciones ambientales que requerirán compensar, preservar o restaurar las areas intervenidas.

Que de acuerdo a lo anterior, es necesario precisar que el presente instrumento de “MMAPA” no constituye un permiso ambiental adicional, sino que por el contrario, permite evaluar integralmente la intervención ambiental de una actividad comercial dentro del paisaje y para ello, se requiere que interrrelacione todos los aspectos relacionados con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, al integrar todos los requerimientos en torno a un mismo gremio o sector, en areas iguales o superiores a cien (100) hectáreas e inferiores a cinco mil (5000) hectáreas. En este caso, el interesado deberá presentar un documento técnico que contenga las Medidas de Manejo Ambiental a implementar en su cultivo de palma aceitera en los términos y condiciones aquí señalados como un instrumento de regulación directa7; con el fin de dar celeridad a los trámites y garantizar la adecuada gestión ambiental de dichos proyectos en forma vinculante.

6 Como visión regional de desarrollo en la Orinoquia Colombiana, sugerimos ver “ La Mejor Orinoquia que podemos construir,” Elementos para la sostenibilidad

ambiental del desarrollo una publicación realizada por Corporinoquia, Universidad de los Andes, Foro Nacional Ambiental, Fescol. Bogota Abril de 2011 7 Rodríguez Becerra Manuel, Espinoza Guillermo, David Wilk. En el artículo denominado “Gestión ambiental en América Latina y el Caribe Evolución, tendencias y principales prácticas”. Editor Banco Interamericano de Desarrollo Departamento de Desarrollo Sostenible División de Medio Amb iente. Diciembre de 2002 capitulo XI pag 176 - 178 conceptúa que “Los instrumentos de regulación directa, denominados de comando y control, basados en la promulgación de normas y en la ecuación coerción sanción; es decir, se trata de la forma tradicional de hacer cumplir la ley llevada al campo de la conducta ambiental. (…). Al utilizar la denominación comando y control en su sentido estricto —una indicación precisa de qué hay que hacer y cómo debe hacerse (…) Luego en este mismo artículo científico, el autor precisa que: (…) Los instrumentos de regulación directa (comando y control) consisten en la promulgación y obligatoriedad de leyes y normas que prescriben objetivos de calidad ambiental y de manejo y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. Se basan en la ecuación coerción-sanción, y constituye una de las principales formas de intervención, con la que cuentan los Estados y la comunidad internacional, para ejercer control normativo en los diferentes ámbitos de la sociedad. Los instrumentos de regulación directa y los administrativos, o de comando y control, predominan en la gestión ambiental (…). Una de las estrategias más utilizadas para prevenir y controlar la contaminación y en general, e l deterioro ambiental, es la promulgación de normas orientadas a establecer controles de calidad ambiental, de emisión, de vertimiento y de concentración de residuos sólidos, cuyo incumplimiento genera la imposición de sanciones. (…). Las regulaciones pueden también referirse a la prohibición o restricción cuantitativa en el uso de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. (Las Itálicas y Negrillas son nuestras)

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Así las cosas, el documento técnico ambiental para el otorgamiento de las “MMAPA” en resumen, deberá integralmente contener un diagnóstico del componente biótico, abiótico y socio económico existente en el territorio, la zonificación de manejo ambiental para las áreas de exclusión o de intervención con restricciones conforme a los Criterios Ambientales Regionales y el diseño de programas de manejo integral oportuno que prevea las alteraciones o modificaciones a generar por la intervención del territorio8 y orienten, acerquen o aporten al componente ambiental bajo criterios de calidad para su comercialización, como es por ejemplo la incorporación de Colombia al programa Roundtable on Sustainable Palm Oil RSPO9 con el cual, se busca certificar tanto la extracción de palma como la producción de aceite o de aquellos procesos relacionados con la certificación en el cuidado al medio ambiente tomando como referencia el estándar internacional ISO 14000.

Que en la construcción del presente documento, al definir las “MMAPA”, Corporinoquia contó con un activo ejercicio de participación y consulta de propietarios, inversionistas, y representantes del gremio de la palma aceitera el 29 de agosto de 2017, en la Ciudad de Yopal – Casanare con el lanzamiento de la mesa sectorial entre Corporinoquia, las empresas palmeras en su jurisdicción y Fedepalma. La reunión contó con la participación de la Directora General de Corporinoquia quien asistió acompañada de su equipo técnico por una parte y por la otra, el sector palmero con alrededor de 20 empresas entre plantas de beneficio y cultivos. Asi mismo contamos con de la Federación, Delegados Gremiales Regionales para la Zona Oriental y Vichada y el Área Ambiental de Fedepalma. Que como resultado de ese trabajo mancomunado, sin dejar de lado el cumplimiento de la normatividad, en especial lo dispuesto en el numeral 8 del Articulo 8 de la ley 1437 de 2011, CORPORINOQUIA presentó para consulta pública de la ciudadanía, el proyecto de acto adminstrativo de interés general en la página web desde el día 17 de mayo del presente año y hasta el día 15 de junio, a fin de que la comunidad en general hiciera sus aportes, observaciones o comentarios, los cuales fueron recepcionados en la página web y vía correo electrónico creado para el efecto [email protected] Que aunado a lo anterior, en el proceso de construcción de las “MMAPA” se realizaron las mesas de trabajo conjuntas entre gremio palmicultor y el equipo interdisciplinario conformado por la Subdirección de Control y Calidad y Planeación Ambiental de Corporinoquia los días 29 de agosto de 2017, 15 de septiembre de 2017, 1 y 2 de noviembre de 2017, 4 y 5 de diciembre 2017 y 16 de febrero de 2018, 22 de junio de 2018, en donde se debatieron aspectos técnicos, juridicos y sociales. Entre los temas que más generaron controversia estan relacionados; primero, el componente socio ambiental cuyos aportes han sido acogidos por el presente acto administrativo, y por el otro, el deber de tramitar y obtener el permiso de vertimientos. Que frente a éste ultimo tema, ésta entidad en ejercicio de los dispuesto en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo en especial lo consagrado en el Artículo 28 y 30 de Ley 1437 de 2011, fue elevado un derecho de peticion de consulta ante el Ministerio de Medio Ambiente mediante los oficios 500.11.18.08681 del 16 de julio de 2018 y 500.11.18-09119 del 27 de julio de 2017, en el que el grupo de Recurso Hídrico de esa entidad, dio respuesta formal mediante radicado DGI8230-E2-2018-024816, el cual fue socializado con los representantes del gremio el dia 01 de octubre del presente año en la sede principal de Corporinoquia. Con éste ultimo ejercicio de construcción conjunta, se dio por finalizando el proceso de socialización de las “Medidas de Manejo Ambiental para el desarrollo de proyectos de palma aceitera - MMAPA,” sin perjuicio de lo dispuesto en el iniciso final del numeral 8 del Articulo 8 de la ley 1437 de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente “(….) En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general” (Italicas nuestro)

Que en mérito de lo expuesto, la Directora General de CORPORINOQUIA

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Escindir de la Resolución No.200.41.11.1130 del 22 junio 2011 modificada parcialmente por la Resolución No.500.41.13.1571 del 06 de noviembre del 2013, los Criterios, Lineamientos y demás aspectos ambientales regionales para el establecimiento y manejo de proyectos productivos de palma de aceite,

8 (…) Retomando la importancia que posee el Sector Palma Africana CSolombiano en el ámbito internacional, es posible evidenciar que éste se caracteriza por ser uno de los más significativos en el mercado mundial de aceite. Sin embargo, si se analiza la competitividad del sector y se compara con las características competitivas que poseen países como Indonesia o Malasia, es posible señalar ciertos elementos que podrían mejorar a corto, mediano y largo plazo en el caso de Colombia. Por tal razón y entendiendo lo que significa poder comerciar con el bloque de Estados más significativo hoy en día, es de vital importancia comprender y analizar la competitividad del Sector Palma de Aceite desde todos los factores establecidos por Michael Porter. De igual manera, es necesario estudiar la labor que desempeñan ciertas instituciones tanto públicas como privadas, en el aumento de la competitividad, de la productividad y de la innovación. Lo anterior puede ser consultado en el link http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/12364/1020778093%20-%202016.pdf?sequence=1 9 RSPO “es una plataforma única que propicia la cooperación pragmática con el fin de incrementar el uso y producción sostenible de aceite de palma, a través del desarrollo, implementación y verificación de estándares globales” (RSPO citado por Seeboldt y Salinas 2010, pág. 33).

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en la jurisdicción de Corporinoquia las cuales se denominarán en adelante “Medidas de Manejo Ambiental para el desarrollo de proyectos de palma aceitera - MMAPA” Parágrafo: Manténganse incólume las demás disposiciones legales de la Resolución No.200.41.11.1130 del 22 junio 2011, modificada parcialmente por la Resolución No.500.41.13.1571 del 06 de noviembre del 2013, en relación con la ejecución de otros proyectos agrícolas y agroindustriales. ARTÍCULO SEGUNDO: Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución, reglamentan desde el enfoque geográfico los Criterios Ambientales Regionales y los lineamientos técnicos para la formulación de las Medidas de Manejo Ambiental para el establecimiento y manejo de los proyectos productivos de palma de aceite “MMAPA” en áreas iguales o superiores a 100 hectáreas e inferiores a 5.000 hectáreas que se desarrollen en la jurisdicción de Corporinoquia.

CAPÍTULO I.

DE LAS ESPECIFICACIONES GENERALES DEL DOCUMENTO TECNICO

ARTÍCULO TERCERO: Documento Técnico - Las personas naturales y jurídicas en el marco de los permisos ambientales que se requieran para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales que tengan previsto desarrollar proyectos productivos de palma de aceite en áreas que hagan parte de la jurisdicción de Corporinoquia, iguales o superiores a 100 hectáreas e inferiores a 5.000 hectáreas, deberán presentar a ésta Corporación un documento técnico que contenga las Medidas de Manejo Ambiental de que trata el presente acto administrativo.

Parágrafo 1. El documento técnico de Medidas de Manejo Ambiental para los cultivos de palma aceitera “MMAPA” tiene como objetivo pre-constituirse como un instrumento juirídico y técnico que facilita el deber de planificación, identificación de las alteraciones ambientales, y diseño de actividades para el manejo y uso sostenible de los Recursos Naturales, el paisaje y el ambiente dentro de las áreas en donde se desarrollen estos proyectos en el corto, mediano y largo plazo (dependiendo de la vida útil del proyecto).

Parágrafo 2. La solicitud de los permisos ambientales para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales que se requieran para la ejecución del proyecto, deberá allegarse junto con el documento técnico que contenga las Medidas de Manejo Ambiental.

Parágrafo 3. Para el establecimiento y desarrollo de proyectos productivos de palma de aceite en predios cuyas áreas en cultivos sean inferiores a 100 hectáreas, se les exime de la presentación del documento técnico que contenga las medidas de manejo ambiental, no obstante, a lo anterior, el trámite de todos los permisos se sujetará a lo establecido por la Corporación, y se hará una evaluación conjunta de todos los permisos, concesiones y autorizaciones, sin los cuales no podrá ejecutarse el proyecto.

Parágrafo 4. Como concepto de la violación, vulneración e incumplimiento en el presente acto administrativo, es necesario precisar que el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, establece que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación a las disposiciones ambientales vigentes y a las contenidas en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente; de igual manera, constituye infracción ambiental la comisión de daño al medio ambiente.

ARTICULO CUARTO: Núcleos productivos. Entiéndase por núcleo productivo la ocupación agrícola de un territorio realizada por pequeños productores, que en conjunto conforman áreas cultivadas superiores a 100 hectáreas y que hacen uso común de los recursos naturales locales. Para efectos del presente acto administrativo, cuando sean varios los propietarios que al juntar sus predios hagan parte de un núcleo productivo, podrán presentar un solo documento de medidas de manejo ambiental “MMAPA”.

Parágrafo 1. Los interesados en conformar un núcleo productivo, podrán crear una organización solidaria o presentarse a nombre de una persona natural o jurídica que represente la totalidad del núcleo productivo. La aprobación de las medidas de manejo ambiental y los permisos que eventualmente se otorguen, se radicaran en cabeza de la persona natural o jurídica que los represente, así como los costos asociados por evaluación y control y seguimiento.

Parágrafo 2: Si a la entrada en vigencia del presente acto administrativo, preexisten las asociaciones de propietarios cuya sumatoria del área, conforman uno o más núcleos productivos sin medidas de manejo ambiental, estas deberán dar cumplimiento a la presentación de las medidas de manejo ambiental para el sector palmero “MMAPA”, por lo que su transgresión, inobservancia e inaplicabilidad los dejará incursos en

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una presunta infracción ambiental conforme a lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.

ARTICULO QUINTO: Agricultores en arriendo. Los propietarios que arrienden o entreguen en comodato sus predios para desarrollar cultivos de palma aceitera, deberán previamente tramitar y obtener ante ésta Corporación, las Medidas de Manejo Ambiental para el sector palmero “MMAPA”, conforme a los lineamientos contenidos en el presente instrumento jurídico.

Parágrafo1. Conforme a lo anterior, los derechos y obligaciones contenidos en el acto administrativo aprobatorio, son exclusivamente del propietario, quien está llamado a responder por su presunto incumplimiento o infracción ambiental.

Parágrafo 2. La transgresión, inobservancia e inaplicabilidad de las normas ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales para el desarrollo del proyecto palmero, podrá ser por acción u omisión en materia ambiental, lo que puede dar lugar a que ésta entidad inicie un proceso administrativo sancionatorio de carácter ambiental conforme a lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009.

ARTÍCULO SEXTO: Contenido del Documento Técnico - Medidas de Manejo Ambiental: El documento que contiene las Medidas de Manejo Ambiental para los cultivos de Palma de Aceite “MMAPA”, que se presentan a ésta autoridad ambiental, deberá estructurarse de acuerdo con el siguiente esquema básico:

1. Descripción del Proyecto.

2. Caracterización del Área de Influencia del Proyecto.

3. Demanda, Uso y Aprovechamiento de Recursos Naturales.

4. Zonificación Ambiental.

5. Evaluación Ambiental.

6. Zonificación de Manejo Ambiental del Proyecto.

7. Programas de Manejo Ambiental.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Descripción del Proyecto. La descripción del proyecto tendrá que contener como mínimo la siguiente información:

1. Localización del Proyecto: Especificar de manera esquemática y georreferenciada, la localización político administrativa y geográfica del proyecto y su área de influencia. Para ello el interesado debe presentar el respectivo levantamiento topográfico (Planimetría y Altimetría) del área a desarrollar en un plano en formato digital Shapelife y/o dwg, o en su defecto coordenadas en formato Excel, definiendo Datum y el origen de las mismas.

2. Detalle general del Proyecto:

Se deberá presentar la siguiente información:

2.1. Describir los procedimientos, actividades y tecnologías implementados durante la vida útil del proyecto

desde la fase de previvero, vivero, establecimiento en sitio definitivo, desarrollo, cosecha y hasta la renovación

o erradicación en caso de requerirse, ya sea a nivel de parcela o de nucleo productivo.

2.1.1. Dependiendo de las fases en las que se encuentre el proyecto, se requiere Indicar el número de lotes,

área, estado de desarrollo, tipo de material vegetal sembrado, número de plantas por cada lote, polígonos de

los lotes que conforman la plantación (Allegar coordenadas geográficas en medio Magnético), y su

nomenclatura.

2.2. Descripción de las obras a construir y/o a adecuar, tales como vías de acceso nuevas o existentes, canales, puentes, alcantarillas, líneas de energía, subestaciones eléctricas para la operacion, almacenamiento de combustible, zonas de tanqueo, sistemas de transporte y/o movilización al interior de la plantación, etc. (indicando la localización donde se harán dichas construcciones y/o adecuaciones).

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2.3. Describir las obras de desviación, derivación, captación, conducción, distribución y entrega de agua, almacenamientos estructuras de control, obras de drenaje para las diferentes fases del cultivo.

2.4. Descripción de instalaciones y obras civiles de apoyo al proyecto existentes (campamentos, oficinas, bodegas y talleres, entre otros), indicando su respectiva localización (Coordenadas geográficas). 2.5. Diseño hidráulico de los canales de riego y/o drenaje a utilizar o construir, los cuales se deberán realizar teniendo en cuenta el diseño, tipo de suelos, pendientes, nivel freatico y velocidades del flujo no erosivas, a fin de evitar erosión y arrastre de suelo, ocasionando la sedimentación de los canales y fuentes de agua superficial.

2.6. Estimación de la mano de obra requerida en las diferentes fases del proyecto productivo, señalando personal temporal, transitorio y permanente al interior de la plantación. 2.7. Métodos de riego a utilizar durante las diferentes fases del cultivo.

2.8. Inventario de vías de acceso principales y secundarias, vías internas y sistemas de transporte y/o

movilización al interior de estas áreas (cable vías).

2.9. Descripción de las fuentes de emisiones atmosféricas que se generarán en cuanto a gases o partículas por fuentes fijas o móviles.

2.10. Descripción de las fuentes fijas o móviles generadoras de emisiones de ruido.

2.11. Especificar los recursos naturales que se demandarán y que serán usados o aprovechados, antes,

durante y posterior al desarrollo del proyecto

ARTÍCULO OCTAVO: Caracterización Ambiental del Área de Influencia del Proyecto: En cuanto al medio abiótico y biótico, se tendrán en cuenta las unidades fisiográficas naturales y de ecosistemas. Para la recolección de ésta informacion el peticionario debe describir los procedimientos y metodologías para la obtención de información primaria, procesamiento y análisis de la información, manejo de fichas, fechas durante las cuales se llevaron a cabo las salidas de campo para cada uno de los componentes (cronograma de actividades).

Es necesario referenciar la información secundaria empleada para el análisis de cada variable. El objetivo principal de éste Articulo es integrar el análisis abiótico y biótico, ligado a la división política del territorio (Departamento, Municipio, Vereda - Predio) y al uso social, económico y cultural que las comunidades locales hacen de los recursos naturales existentes. La caracterización del área de influencia deberá contener la siguiente información con su respectiva cartografía, incluyendo en todos los casos la infraestructura y diseño del proyecto:

1. Medio abiótico

a) Geología: Identificar las unidades y estructuras geológicas presentes en el área del Proyecto las cuales deberán representarse en el mapa temático 1.

Mapa Temático No.1. Geología. Este mapa se puede obtener a partir de la fotointerpretación de imágenes satelitales o fotografías aéreas, para establecer disposición de rocas, suelos y depósitos para definir puntos de control de campo, ésta temática se puede obtener de los instrumentos de planificación del municipio o solicitarla al Servicio Geológico Colombiano a escala 1:25.000 adaptada a las condiciones del área de influencia del proyecto.

b) Topografía: Presentar la topografía del área de estudio de acuerdo con las características o condiciones fisiográficas del área de influencia del proyecto.

Mapa Temático No. 2. Topografía. Se obtiene a partir del levantamiento topográfico o sensores remotos. Se debe presentar la topografía del área de estudio de acuerdo con las características o condiciones fisiográficas del área del proyecto, las curvas de nivel se espacializaran cada 30 m y la escala de captura será como mínimo a escala de 1:5000.

c) Geomorfología: Deberán documentarse las unidades geomorfológicas identificadas y los procesos erosivos a mediana y gran escala que haya lugar en el área de influencia del proyecto.

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Mapa Temático No. 3. Geomorfología. Presentar el mapa temático de la geomorfología donde se identifiquen las unidades denudacionales (cambio) y en caso de encontrar procesos erosivos a gran escala, estos se tendrán que georreferenciar e identificar preliminarmente, teniendo en cuenta los mapas temáticos que ya tiene para tal fin el Servicio Geológico Colombiano, el cual debe presentarse teniendo como base la Topografía levantada en campo.

d) Suelos: Presentar la clasificación agrológica de los suelos, identificar el uso actual (cultivos transitorios o permanentes, pastos, bosques, suelos de protección) y potencial del suelo (realizar muestreos de suelos por unidades fisiográficas representativas para determinar características edáficas externas e internas que determinan su capacidad de uso); y establecer conflictos de uso de acuerdo con la capacidad, uso actual y los usos e intervenciones por el Proyecto para las diferentes etapas y actividades. Mapa Temático No. 4. Suelos. Producto generado para identificar estudios de suelos agrológicos de la superficie tomando como base los estudios del IGAC y perfeccionándolos a través de tomas de muestras y trabajos de campo, está temática la debe generar el usuario a escala 1:5.000.

e) Hidrología: Identificar las áreas correspondientes a los sistemas lénticos y lóticos de la zona de estudio o área de influencia del proyecto; inventariar y determinar tipo y distribución de las redes de drenaje.

Mapa Temático No. 5. Hidrología. Está temática la adquiere en el IGAC a escala 1:25.000 y se perfecciona la toponimia con el levantamiento de información primaria del área de influencia del proyecto

f) Aguas subterráneas: Georreferenciación de puntos de agua subterráneos existentes en época de verano (aljibes y manantiales, pozos profundos) alrededor del proyecto.

Mapa Temático No.6. Hidrogeología. Éste mapa se puede obtener a partir de la base de datos de usuarios de concesión y prospección de aguas subterráneas de Corporinoquia y corroborado con la información primaria del área de influencia del proyecto.

g) Climatología: Identificar, zonificar y describir las condiciones climáticas medias y extremas a nivel mensual y multianuales del área.

2. Medio biótico: La descripción del medio biótico en el área de Influencia del proyecto debe contener como mínimo la información sobre las siguientes variables:

a) Áreas Ambientalmente Frágiles: Identificar, describir, delimitar, georreferenciar y zonificar las áreas y ecosistemas frágiles, especialmente aquellos asociados al recurso hídrico como esteros, lagunas, morichales, nacederos, madreviejas, ríos, quebradas, y aquellas que presentan degradación por presión antrópica insostenible.

Mapa Temático No. 7. Áreas de conservación y protección ambiental. Incluye las áreas que deben ser objeto de especial protección ambiental de acuerdo con la legislación vigente y las que hacen parte de la estructura ecológica principal del municipio, dentro de esta categoría, se incluyen las establecidas por la legislación vigente, tales como:

Las áreas del sistema nacional de áreas protegidas.

Las áreas de reserva forestal.

Las áreas de manejo especial

Las áreas de especial importancia ecosistémica, tales como morichales, nacederos, madreviejas, zonas de recarga de acuíferos, rondas de protección de los cuerpos de agua, humedales, pantanos, lagos, lagunas, y reservas de flora y fauna.

Está temática se adquiere en la Corporación Autónoma Regional y se perfecciona con imágenes satelitales y trabajo de campo, se debe presentar a escala 1:5000.

b) Áreas receptoras de Fauna: Identificar, describir, delimitar, georreferenciar y zonificar los ecosistemas receptores de especies migratorias o residentes para reproducirse, alimentarse o descansar indicando su estado y sanidad. Incluir en el mapa temático 7.

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c) Grupos Faunísticos: Mediante el trabajo de campo, realizar el inventario de grupos faunísticos determinando su relación con la flora presente en el área de influencia del proyecto. Cuando se identifiquen mamíferos de gran tamaño u otras especies de aparición temporal, deberán realizarse registros con base en encuestas que permitan analizar integralmente el comportamiento de las especies, y definir las áreas potenciales para su protección; anexar el registro fotográfico. De acuerdo con su identificación y clasificación, analizar presencia de especies bajo alguna categoría de amenaza (Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza UICN), especies no amenazadas, pero con tendencia a declinación en sus poblaciones locales, especies raras, especies endémicas o casi endémicas, presencia de especies taxonómicamente únicas, y especies CITES I y II.

d) Caracterización de la vegetación arbórea: Análizar de la estructura y composición de la vegetación de los ecosistemas naturales y semi-naturales identificados en el área de estudio, para lo cual se deberán emplear índices de abundancia y diversidad que resuman la información en un solo valor y permitan unificar cantidades para realizar comparaciones más simplificadas. Para evaluar la vegetación natural, que abarquen las diferentes zonas de vida del área del estudio, seleccionando tramos o recorridos del mismo, de acuerdo con el proyecto. Realizar perfiles de vegetación.

e) Ecología del Paisaje: Identificar los fragmentos y corredores de las diferentes unidades morfológicas y de cobertura vegetal presentes en el Área de Influencia directa del proyecto.

Mapa Temático No.8. Cobertura y uso actual del suelo. Mediante fotointerpretación, procesamiento de imágenes satelitales y verificación en campo, determinar las clases de cobertura y usos principales.

Se deben identificar las coberturas y usos actuales de la tierra a escala 1:25.000 para la totalidad del área del proyecto, de acuerdo con la metodología Corine Land Cover adaptada para Colombia con utilización de la leyenda IDEAM (2010) y uso de la tierra con base en la metodología IGAC (2002). Se requiere que ésta información sea verificada con trabajo de campo.

3. Medio Socioeconómico: Identificar y describir la estructura y condición social, histórico-cultural y económica

en general de las comunidades humanas o de la población del área de intervención del proyecto de acuerdo a

la metodología que seleccione el usuario, utilizando fuentes secundarias de información como el ordenamiento

territorial, el Plan de Desarrollo, información DANE, SISBEN, etc y para el caso de la información primaria se

debe adelantar mediante trabajo de campo. De acuerdo a la siguiente información:

3.1. Lineamientos de Participación: Realizar un acercamiento con las comunidades veredales que habiten

en el area de Influencia del proyecto, donde se informen los alcances y las implicaciones ambientales y sociales

del mismo.

3.2 Caracterización Social:

a) Características Territoriales y Demográficas: Extensión total del Área del Proyecto (Ha); Extensión y proporción del área del proyecto en relación con el área de la vereda intervenida (Ha y porcentaje).

b) Demanda Social: Identificación de las Necesidades Comunitarias (vías, saneamiento básico, productividad, salud, educación, nutrición, seguridad, etc.).

c) Bienes y Servicios Ambientales: Identificar los elementos de los ecosistemas que son conocidos, apropiados y utilizados, real o potencialmente por los seres humanos para su aprovechamiento vital,

productivo y cultural, en el área de Influencia del proyecto. Parágrafo 1: Como documento de apoyo consultar la Resolución No. 300.41.17.2193 del 26 de diciembre de 2017 “Por la cual se establecen las determinantes ambientales y se deroga la resolución No. 300.41.13.0191 del 27 de febrero de 2013”

Parágrafo 2: En cuanto a las metodologías de la caracterización del componente biótico se podrán

utilizar metodologías rápidas, las cuales no implican manipulación, recolección, captura y transporte

de especies.

Parágrafo 3. En caso de requerirse la manipulación, captura, y transporte de especies de fauna para la metodología de caracterización biótica se deberá tramitar de acuerdo con el Decreto 1076 de 2015

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el permiso de estudio para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de elaboración de estudios ambientales.

Parágrafo 4. Los planos requeridos en éste artículo deben cartografiarse y presentarse en medio magnético; deberá tener las características dispuestas en el Parágrafo 2, 3, 4 y 5 del Artículo 15 del presente acto administrativo.

CAPITULO II.

USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES

ARTÍCULO NOVENO: Demanda de Uso y Aprovechamiento de Recursos Naturales: De acuerdo a las actividades contempladas en la descripción del proyecto de Palma de Aceite, el interesado deberá tramitar y obtener previamente los permisos, concesiones y autorizaciones de acuerdo al uso y aprovechamiento de los recursos naturales, agua, aire, suelo, flora y fauna.

Por esta razón en la presentación del documento técnico, deberá especificar los recursos naturales que se demandarán y que serán usados o aprovechados, antes, durante y posterior al desarrollo del proyecto, para ello deberán cumplir y adjuntar los requisitos contemplados en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible o aquel que lo modifique o derogue y las listas de chequeo emitidas para el efecto por Corporinoquia.

Parágrafo 1. En el caso de que se requiera hacer uso de aguas residuales tratadas se deberá cumplir con lo

estipulado en la Resolución No.1207 de 2014, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo 2. En cuanto a la exigibilidad de solicitar el permiso de investigación científica para estudios

ambientales, la autoridad ambiental competente establecerá la elaboración y formulación del documento técnico

correspondiente a las medidas de manejo ambiental, pronunciándose para el efecto mediante oficio, teniendo

en cuenta la siguiente información, la cual debe ser allegada por la empresa o persona natural interesada:

a) Descripción del objetivo, alcance del proyecto y localización del proyecto mediante coordenadas, indicando el área del mismo.

b) Identificación de áreas ambientalmente frágiles dentro del área donde se desarrolla el proyecto.

c) Descripción de metodologías a utilizar para la caracterización de especies de flora y fauna.

Parágrafo 3. La intervención de cualquier tipo de cobertura vegetal donde existan individuos arbóreos, requerirá tramitar y obtener el permiso y/o autorizacion de aprovechamiento forestal.

Parágrafo 4. Las quemas abiertas controladas en áreas rurales para la preparación del suelo en actividades agrícolas, de que trata el Artículo 30 del Decreto 948 de 1995 y la Resolución 532 de 2005, con extensiones iguales o superiores a 25 hectáreas, requieren permiso previo de emisiones atmosféricas.

Parágrafo 5. Para la realización de quemas abiertas controladas en áreas rurales y en la preparación del suelo en actividades agrícolas, se tendrá que dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 3 de la Resolución No. 532 de 2005 por la cual se establecen requisitos, términos, condiciones y obligaciones, para las quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras.

Parágrafo 6. El presente Acto Administrativo, no autoriza bajo ninguna circunstancia el almacenamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos o desechos peligrosos; ya que la actividad que se permite es un acopio temporal mediante autorización, el cual presenta restricciones de acuerdo a lo establecido en los criterios regionales de los que trata el Artículo 10 del presente Acto Administrativo.

Parágrafo 7. Las empresas encargadas de realizar la recolección, transporte y disposición final de los residuos peligrosos deberán cumplir con la normatividad ambiental vigente.

Paragrafo 8. Para el trámite de permisos, concesiones y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, se deben diligenciar los formularios publicados en la página Web de CORPORINOQUIA (Formatos Únicos Nacionales), existentes para tal fin.

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RESOLUCION No. Fecha:

CAPITULO III.

CRITERIOS AMBIENTALES REGIONALES

ARTÍCULO DECIMO: Criterios ambientales regionales para el desarrollo de proyectos productivos de

Palma de Aceite. Se establecen como criterios ambientales regionales los que se señalan a continuación:

INCLUYE

ACTIVIDAD QUE

SE RESTRINGE

GRADO DE

RESTRICCIÓN

TIPO DE RESTRICCIÓN Y/O MÍNIMOS DE MANEJO AMBIENTAL

ALTA

Alta

MODERADA

Moderada

Criterio 1. Conservación y

preservación de las masas de bosque y

relictos

1.1. Las áreas con

bosque primario, y

relictos de Bosque

importantes para

conectividad

ecológica

representativos en el

paisaje a escala

regional.

Preparación y/o Mecanización de

Suelos

X

X

No se permitirá realizar preparación y/o Mecanización de suelos en éstas áreas.

X Esta actividad debe hacerse a 10 metros de distancia con referencia al límite del bosque o relicto boscoso.

Trazado,

construcción e

implementación de

canales de riego y

Drenajes

X

X

Se restringe la intervención de éstas zonas, a la aprobación del diseño de las obras de riego y drenaje.

hidráulicas, por parte de la Corporación.

X

Se tendrá que tramitar el permiso de aprovechamiento forestal cuando se requiera remover cobertura vegetal y si se aprueban por parte de la Corporación los diseños de las obras de riego y drenaje.

Establecimiento de

cultivos y

plantaciones

X

X

No se autorizará el establecimiento de cultivos y plantaciones en estas áreas.

X

Esta actividad debe hacerse a mínimo 10 metros de distancia de estas áreas o de acuerdo con la compatibilidad del uso que se defina en los Planes de ordenación.

Aplicaciones de

agroquímicos

abonos y o

fertilizantes

X

X

No se autorizará la aplicación de agroquímicos, abonos y/o fertilizantes en estas áreas.

X

De acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Decreto No. 1843 de 1991, esta actividad debe efectuarse mínimo a 10 metros de distancia del límite del area boscosa cuando la aplicación es terrestre y de 100 metros de distancia del límite del area cuando la aplicación es aérea.

Construcción de

vías

X

Se restringe la intervención de estas zonas, a la aprobación de las obras de construcción de vías internas, sistemas de transporte y/o movilización al interior de estas áreas por parte de la Corporación, sin embargo, se deberá especificar el tipo de via, sistema de transporte y/o movilización.

En el que en caso de ser vías secundarias o terciarias estas deberán estar articuladas con el ordenamiento territorial.

X Se tendrá que tramitar el permiso de aprovechamiento forestal cuando se requiera remover cobertura vegetal y si se aprueba por parte de la Corporación las obras de construcción de vías.

Disposición de

subproductos

sólidos

X

No se autorizará el acopio, la disposición, ni la quema de subproductos sólidos en estas áreas.

Vertimiento de

aguas residuales

domésticas y no

domésticas.

X

Se restringe el vertimiento de aguas residuales domésticas y no

domésticas en estas áreas, a la aprobación del diseño de las obras de

riego y drenaje, por parte de la Corporación.

X

Se tendrá que tramitar el permiso de vertimiento, en el caso en que se

aprueben por parte de la Corporación los diseños de las obras de riego y

drenaje.

Emisiones

atmosféricas

X

X

No se autorizará la generación de emisiones atmosféricas en

estas áreas.

Acopio y

Disposición de

residuos peligrosos

y tóxicos

X No se autorizará el acopio temporal y disposición final de residuos peligrosos y tóxicos en estas áreas.

X

Los sitios de acopio temporal deberán en concordancia con las

disposiciones de usos del suelo de los pot municipales y/o a una distancia

minima de 100 metros.

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RESOLUCION No. Fecha:

INCLUYE

ACTIVIDAD QUE SE RESTRINGE

GRADO DE

RESTRICCIÓN

TIPO DE RESTRICCIÓN Y/O MÍNIMOS DE MANEJO

AMBIENTAL ALTA

MODERADA

Criterio 2.

Protección de zonas para producción, regulación y

estabilización del ciclo hídrico regional

2.1. Áreas de nacederos de

corrientes hídricas

Preparación y/o Mecanización de

Suelos

X

No se permitirá realizar preparación y/o Mecanización de suelos en estas áreas.

X

Esta actividad debe hacerse a mínimo 100 metros de distancia contados a partir de la cota maxima de inundación

Aprovechamiento forestall

X

Se prohíbe cualquier tipo de aprovechamiento forestal en estas áreas.

Trazado, construcción e

implementación de canales de riego y

drenajes

X

Se prohíbe la construcción e implementación de canales de riego y/o drenaje en áreas de nacederos de corrientes hídricas, producción, regulación y estabilización del ciclo hídrico regional.

Establecimiento de

cultivos y plantaciones

X

La implementación de cultivos y/o plantaciones, deberá hacerse mínimo a 100 metros de distancia en caso de que no exista un instrumento de planificacion que establezca una mayor restricción, en el caso que exista, se deberá seguir los lineamientos impartidos por estos (Ejemplo: POT, POMCAS) como franja de seguridad contados desde el límite de la ronda de protección establecida legalmente.

Aplicaciones de agroquímicos abonos y o fertilizantes

X

Las aplicaciones de productos químicos y/o abonos en actividades agrícolas, de forma manual y aérea están prohibidas en estas áreas.

X

Las aplicaciones de productos químicos y/o abonos se deberán realizar a 10 metros de distancia del limite de la ronda de protección establecida legalmente en los instrumentos de planificación y en caso de no existir una restricción que establezcan una franja de seguridad se deberá tomar la ronda de protección establecida por la norma nacional vigente.

Construcción y adecuación de vías

X

Se restringe la intervención de estas zonas, a la aprobación de las obras de construcción de vías internas, sistemas de transporte y/o movilización al interior de estas áreas por parte de la Corporación, sin embargo, se deberá especificar el tipo de via, sistema de transporte y/o movilización.

En el que en caso de ser vías secundarias o terciarias estas deberán estar articuladas con el ordenamiento territorial.

Disposición de subproductos

sólidos

X

No se autorizará el acopio, la disposición, ni la quema de subproductos sólidos en estas áreas.

Vertimiento de aguas residuals

X

Está prohibido realizar cualquier tipo de vertimientos de aguas residuales en estas áreas.

Emisiones

atmosféricas

X No se autorizará la generación de emisiones atmosféricas en estas áreas.

X

En caso de generarse emisiones atmosféricas de Fuentes fijas estas deberán estar en un area no inferior a 2 0 0 metros de distancia c o n t a d o s a p a r t i r del límite de la ronda de protección establecida legalmente y en cuanto a las emisiones de Fuentes móviles, éstas podran operar a una distancia no inferior a 10 metros del limite de la ronda de protección establecida en la norma nacional o los instrumentos de planficacion (POT, POMCA).

Disposición de

residuos peligrosos y tóxicos

X No se autorizará el acopio temporal y disposición final de residuos peligrosos y tóxicos en estas áreas.

X

Para el acopio temporal de residuos tóxicos y peligrosos deberán localizarse a una distancia de 200 metros como franja de seguridad del límite de la ronda de protección de cuerpos de agua superficial, el manejo de estos residuos, su tratamiento y disposición final deberá estar acorde con la normatividad ambiental vigente.

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RESOLUCION No. Fecha:

CRITERIO REGIONAL

INCLUYE

ACTIVIDAD QUE

SE RESTRINGE

GRADO DE

RESTRICCIÓN

TIPO DE RESTRICCIÓN Y/O MÍNIMOS DE MANEJO

AMBIENTAL

ALTA

MODERA

DA

Criterio 2. Protección de

zonas para producción,

regulación y estabilización

del ciclo hídrico regional

2.2. Rondas de

protección de los

cuerpos de agua

superficiales, medidas

desde el límite de marea

Máxima y a lo largo de

todo su recorrido así

como zonas de recarga

de acuíferos y zonas

con acuíferos.

Preparación y/o Mecanización de

Suelos

X No se permitirá realizar preparación y/o mecanización de suelos en

estas áreas.

X

Esta actividad debe hacerse a mínimo 10 metros de distancia con

respecto a las rondas de protección de los cuerpos de agua superficial,

establecida legalmente por los instrumentos de planificación.

Aprovechamiento forestal

X

Se tendrá que tramitar el permiso de aprovechamiento forestal

Trazado,

construcción e

implementación de

canales de riego y

drenajes

X

Se restringe la intervención de estas zonas, a la aprobación del diseño de las obras de riego y drenaje, por parte de la Corporación.

X

Se tendrá que tramitar el permiso de aprovechamiento forestal cuando se requiera remover cobertura vegetal, sólo si los diseños de las obras de riego y drenajeson aprobadas por la Corporación.

Establecimiento de cultivos y

plantaciones

X

La implementación de plantaciones, deberá hacerse mínimo a 10 metros de distancia como franja de seguridad contados desde el límite de la ronda de protección establecida legalmente en los instrumentos de planificación y en caso de no existir una restricción que establezcan una ronda de protección se deberá tomar la ronda de protección establecida por la norma nacional vigente.

Aplicaciones de

agroquímicos

abonos y o

fertilizantes

X

X

Las aplicaciones de productos químicos y/o abonos en actividades agrícolas, de forma manual y aérea están prohibidas en estas áreas.

X

De acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Decreto 1843 de 1991Min. Salud. las aplicaciones de productos químicos y/o abonos en actividades agrícolas de realizarse en áreas aledañas deberán hacerse en una franja de seguridad de 100 metros de distancia del límite de la ronda de protección para aplicaciones aéreas y 10 m para aplicaciones terrestres .

Construcción y

adecuación de

vías

X

La construcción y adecuación de vías que se autoricen, deberán estar mínimo a 10 metros de distancia de la ronda de protección establecida legalmente o del instrumento de planificación.

Se restringe la intervención de estas zonas, a la aprobación de las obras de construcción de vías internas, sistemas de transporte y/o movilización al interior de estas áreas por parte de la Corporación, sin embargo, se deberá especificar el tipo de via, sistema de transporte y/o movilización.

En el que en caso de ser vías secundarias o terciarias estas deberán estar articuladas con el ordenamiento territorial.

Disposición de

subproductos

sólidos

X

No se autorizará el acopio, la disposición, ni la quema de subproductos sólidos en estas áreas.

Vertimiento de

aguas residuales

domesticas y no

domésticas.

X

Está prohibido realizar cualquier tipo de vertimiento al suelo de aguas residuales (con tratamiento y sin tratamiento) en estas áreas.

Emisiones

atmosféricas

X

X

No se autorizará la generación de emisiones atmosféricas en estas áreas.

X

En caso de generarse a l g u n a emisión atmosférica de fuente fija, deberá estar en un área no inferior a 200 metros de distancia del límite de la ronda de protección establecida legalmente.

Disposición de

residuos

peligrosos y

tóxicos

X No se autorizará el acopio temporal y disposición final de residuos peligrosos y tóxicos en estas áreas.

X

X

Los sitios de acopio temporal de residuos tóxicos y peligrosos

deberán localizarse a una distancia de 200 metros como franja

de seguridad del límite de la ronda de protección de cuerpos de agua

superficial, el manejo de estos residuos, su tratamiento y disposición

final deberá estar acorde con la normatividad ambiental vigente.

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RESOLUCION No. Fecha:

CRITERIO REGIONAL

INCLUYE

ACTIVIDAD QUE SE

RESTRINGE

GRADO DE

RESTRICCIÓN

TIPO DE RESTRICCIÓN Y/O MÍNIMOS DE MANEJO AMBIENTAL

ALTA MODERADA

Criterio 3.

Protección de Áreas

Ambientalmente Frágiles

3.1. Áreas con Ecosistemas

Estratégicos propios del complejo de Humedales de la

Orinoquia muy susceptibles a su degradación y deterioro por

mínimas intervenciones (Morichales, Esteros,

Madreviejas, etc.)

Todas las

Actividades

X No se permite ningún tipo de actividad en estas áreas.

X

Cualquier actividad que se pretenda adelantar dentro de áreas definidas o delimitadas como ecosistemas del complejo de humedales que se encuentren en el área de influencia del proyecto, guardara una distancia de 100 metros, como mínimo, (A partir de la cota máxima de inundación) *. De encontrarsemayores restricciones establecidas para estos ecosistemas en los: POT, PBOT, EOT (según corresponda), POMCH, PGOF, etc., se aplicaran estas últimas.

*La determinación de la línea de marea máxima y la del cauce permanente de los humedales, así como las dimensiones y el acotamiento de la faja paralela de los humedales, a que se refiere al artículo 83 literal d) del Decreto Ley 2811 de 1974 se realizará teniendo en cuenta criterios biofísicos, ecológicos, Geográficos y socioeconómicos conforme a lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015 reglamentado por el Decreto No.2245 de 2017.

3.2. Áreas Importantes para la Conservación de

Aves (AICAS) identificadas por el IAvH, que albergan

especies endémicas, amenazadas, en vía de extinción

y/o áreas refugio de especies migratorias como Garceros u

otras de su clase.

Todas las actividades

X

No se permite ningún tipo de actividad en estas áreas.

3.3. Áreas Ambientalmente

Frágiles por condiciones geológicas inestables; por fenómenos naturales de

remoción en masa, coluviones que presenten problemas de

inestabilidad u otros; y/o generada por presión antrópica

insostenible (suelos erosionados, contaminados y degradados en

sus coberturas)

Todas las

Actividades

X

Se tiene que evaluar la estabilidad del terreno antes de iniciar el desarrollo de cualquiera de las actividades enmarcadas en los Proyectos agrícolas de Palma de Aceite; si los resultados de la evaluación son poco favorables por fallas en la estabilidad geológica de las áreas se deberán desestimar esa zona como parte del proyecto.

X

No se desarrollara ningún tipo de actividad en pendientes mayores a 45 grados.

X

Se prohíbe la preparación y/o mecanización de suelos en estas áreas; por lo cual no se permite el uso de maquinaria o implementos agrícolas para la adecuación del terreno, que pulvericen la estructura del suelo o adelantar cualquier actividad agrícola que incremente los procesos erosivos del suelo.

X

La quema de la cobertura vegetal del suelo para labores de adecuación del terreno en actividades agrícolas y pecuarias queda totalmente prohibida en estas áreas.

X

Los aprovechamientos forestales en áreas y suelos susceptibles a procesos erosivos quedan totalmente prohibidos.

X

El trazado y construcción de canales de riego y drenaje en suelos y áreas susceptibles a procesos erosivos queda totalmente prohibido.

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RESOLUCION No. Fecha:

Parágrafo: Los Criterios Regionales que se establecen para el desarrollo de los proyectos de palma de aceite, son de obligatorio cumplimiento por todas aquellas personas naturales o jurídicas, en el área de Jurisdicción de Corporinoquia, por lo cual su trasgresión, inobservancia e inaplicabilidad dará lugar a la imposición de las respectivas medidas preventivas y sancionatorias de las que trata la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique, derogue o sustituya.

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: Zonificación Ambiental: A partir de la caracterización ambiental de los medios biótico, abiótico y socioeconómico y los criterios ambientales del Artículo 10, es necesario integrarlos a la zonificación en unidades de síntesis para el uso y conservación del Área de Influencia del Proyecto. La cartografía de Zonificación Ambiental deberá tener las mismas características dispuestas en el Parágrafo 2, 3, 4 y 5 del Artículo 15 del presente acto administrativo, incluyendo en todos los casos la infraestructura del proyecto. Los mapas síntesis de la zonificación comprenderán:

1. Mapa Oferta Ambiental: Generar mapa de la oferta ambiental de la zona del proyecto en razón de la conservación, el manejo ambiental, (fisiografía, clima, cobertura y usos del suelo), considerando especialmente los criterios ambientales regionales del artículo 10 del presente acto administrativo).

2. Mapa de Caracterización Socioeconómica: Tendrá que contener la división veredal, zonas y formas de asentamiento, zonas productivas (Cultivos transitorios, permanentes, pastos mejorados, ganadería extensiva); Infraestructura productiva (estaciones petroleras, corrales, centros de acopio, bodegas, etc.), infraestructura social (iglesias, colegios, centros de atención, etc), zonas de interés arqueológico, presencia de comunidades étnicas etc.

CRITERIO

REGIONAL

INCLUYE

ACTIVIDAD QUE

SE RESTRINGE

GRADO DE

RESTRICCIÓN

TIPO DE RESTRICCIÓN Y/O MÍNIMOS DE

MANEJO AMBIENTAL ALTA

MODERAD

A

Criterio 4. Protección de Áreas Ambientales

Estratégicas Para la provisión de

bienes y servicios ambientales, sociales, culturales y

religiosos

4.1. Áreas que sirven para el abastecimiento de Bienes

y Servicios Ambientales que garantizan la seguridad alimentaria

y calidad de vida de las poblaciones rurales y étnicas.

Todas las

Actividades

X

X

Antes de iniciar las diferentes actividades contempladas en el

proyecto en áreas contiguas a la influencia directa del mismo,

se deberá planificar la exclusión de las áreas que provean de

bienes y servicios necesarios para el desarrollo de las

actividades productivas de estas comunidades.

4.2. Reservas de áreas en territorios indígenas que representen para éstas

comunidades su seguridad alimentaria, especial valoración

económica, religiosa o significación cultural.

Todas las actividades

X

X

No se permite ningún tipo de actividad en áreas que se reserven

por las Comunidades al interior o exterior de sus territorios

que representen protección de su seguridad alimentaria (caza,

pesca), protección de sus ritos y tradiciones, u otros.

Los anteriores criterios deberán estar claramente establecidos en la Zonificación Ambiental y de Manejo Ambiental con soporte cartográfico correspondiente en el documento

técnico que contenga las MEDIDAS DE MANEJO AMBIENTAL del proyecto.

Aquellas actividades que hayan sido catalogadas como de RESTRICCIÓN ALTA indican a su vez las áreas que son calificadas como de especial interés y detalle en la

Evaluación Ambiental que se adelante por CORPORINOQUIA de las medidas de manejo ambiental, lo anterior con el fin de garantizar su preservación, protección,

conservación o la inducción de la conectividad ecológica del Paisaje a escala Regional, en cuyo caso la CORPORACIÓN, podrá exigir condicionamiento para ellas, cambios

o ajustes de tecnologías, materiales o equipos para la intervención aplicando el principio de prevención y/o Precaución.

La calificación con grado de RESTRICCIÓN MODERADA, indica la aceptación de los Mínimos de Manejo aquí establecidos.

Con base en los anteriores criterios, se indicarán por CORPORINOQUIA las necesidades de detallar los estudios para prevenir, mitigar, compensar o corregir posibles

daños que puedan afectar el territorio en el corto, mediano o largo plazo.

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RESOLUCION No. Fecha:

3. Mapa síntesis para zonas de uso, recuperación y conservación, y de la estructura ecológica del Área de Influencia del Proyecto. En este mapa se tendrán en cuenta las Areas de conservación y protección ambiental, las coberturas naturales y el uso actual del suelo, obteniendo como resultado las siguientes categorías de manejo:

a. Zona de preservación. Es un espacio donde el manejo está dirigido ante todo a evitar su alteración, degradación o transformación por la actividad humana, en ésta categoría se incluyen las áreas protegidas y los ecosistemas estratégicos.

b. Zona de recuperación. Es un espacio dirigido al restablecimiento parcial o total a un estado anterior, de la composición, estructura y función de la diversidad biológica. En las zonas de restauración se pueden llevar a cabo procesos inducidos por acciones humanas y se integraran aquellas áreas que han sido degradadas y se quieren recuperar para fines de conservación.

c. Zona para el desarrollo: Son espacios donde se permiten las actividades agrícolas y demás

actividades complementarias.

Parágrafo: Éste Mapa se deberá generar a escala 1:5000.

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO: Evaluación Ambiental: Debe presentarse la matriz de evaluación de impactos ambientales para el medio biótico, abiótico y socioeconómico, referidos a las actividades contempladas para cada una de las etapas de desarrollo del proyecto. Se requiere clasificar y jerarquizar cada uno de los impactos con base en los siguientes criterios: Tipo de impacto, área de influencia, intensidad, posibilidad de ocurrencia, duración, tendencia, magnitud, carácter del efecto, reversibilidad y mitigabilidad.

La evaluación Ambiental debe contemplar un enfoque territorial en el que se determinen las áreas con mayor probabilidad de resultar alteradas en el área de influencia directa e indirecta del proyecto, de acuerdo con el análisis presentado en la Caracterización Ambiental del Área y la Zonificación Ambiental.

Parágrafo. Los cambios ambientales sobre los medios biótico, abiótico y socioeconómico, potencialmente generados, deben correlacionarse con una o varias acciones de manejo ambiental acordes con el efecto evaluado, a fin de diseñar y programar acciones concretas encaminadas a la prevención, corrección, mitigación o compensación, que sean proporcionales con la intervención a ocasionarse. Dichas acciones deben estar incluidas en los Programas Manejo Ambiental.

ARTÍCULO DÈCIMO TERCERO: Zonificación de Manejo Ambiental del Proyecto: A partir de la Zonificación Ambiental y la Evaluación Ambiental, especificar las áreas de manejo ambiental definiendo:

1. Áreas de Exclusión: Áreas que no pueden ser intervenidas por las actividades del proyecto. Se considera que el criterio de exclusión está relacionado con la fragilidad del ecosistema, la baja capacidad de resiliencia de los medios a ser afectados, y el carácter de áreas con régimen especial de acuerdo a la normatividad ambiental vigente (zonas de alto riesgo por remoción en masa, sismos, y demás riesgos que puedan causar afectaciones al medio social y ambiental).

2. Áreas de intervención con restricciones: Áreas en las que se pueden realizar actividades con procedimientos, manejos y restricciones especiales acordes con las características ambientales, la funcionalidad socioambiental de las zonas, y las intervenciones ambientales identificadas para las distintas actividades y etapas del proyecto.

3. Áreas de intervención: Áreas en las que se pueden realizar todas las actividades propias del proyecto siguiendo los criterios ambientales establecidos en el artículo 10 del presente acto administrativo.

Parágrafo. La Zonificación de Manejo Ambiental debe cartografiarse y presentarse en medio magnético, deberá tener las características dispuestas Parágrafo 2, 3, 4 y 5 del Artículo 15 del presente acto administrativo, incluyendo la infraestructura del proyecto, ecosistemas estratégicos, áreas de importancia ecológica, áreas de manejo especial para preservación y conservación de los recursos naturales, así como el análisis de conflictos socio-ambientales para cada una de las áreas a las que se refiere éste artículo. Este Mapa se deberá generar a escala 1:5000.

ARTÍCULO DECIMO CUARTO: Programas de Manejo Ambiental: Se deben planificar y programar las acciones encaminadas a prevenir, mitigar, corregir, y compensar las intervenciones ambientales identificados en el capítulo de Evaluación Ambiental, diseñando programas para cada uno de los componentes abiótico, biótico, socioeconómico, y de operación y post-operación del proyecto.

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RESOLUCION No. Fecha:

1. Programa de Manejo del Componente Abiótico:

a) Usos y Manejo del Agua subterránea: Captaciones de aguas subterráneas para las diferentes fases y actividades del Proyecto.

b) Usos y Manejo del Agua superficial: Captaciones de aguas superficiales para las diferentes fases y actividades del Proyecto.

c) Manejo del Suelo: Manejo de taludes, pendientes, fenómenos de remoción en masa e inestabilidad, escorrentía y de actividades de preparación y/o mecanización de suelos.

d) Manejo de Aguas Residuales domésticas. Sistemas de tratamiento y disposición final.

e) Manejo de Aguas de Drenaje Agrícola. Bajo criterios de cantidad, calidad fisicoquímica del agua y disposición final.

f) Manejo de Residuos Sólidos: Manejo de los residuos en la fuente, reutilización, reciclaje y recuperación de residuos. Mecanismos de disposición final, acopio y entrega de los residuos peligrosos.

g) Manejo de subproductos. Manejo de los residuos de operatividad del cultivo, de cosecha, reciclables y orgánicos. Alternativas de aprovechamiento.

h) Manejo de los agroquímicos como insumo. Manejo de dosis adecuadas, rotación de moléculas para plaguicidas.

i) Manejo de Calidad del Aire y Ruido: Minimización del material particulado u otros atmosféricos.

2. Programa de Manejo del Componente Biótico:

a) Programa de conservación de especies faunísticas: Medidas para garantizar la permanencia del estado actual de conservación de la fauna, y con especial atención sobre las áreas de caza y pesca para las comunidades campesinas y étnicas.

b) Programa de conservación de especies florísticas: Medidas para garantizar la permanencia del estado actual de conservación de la flora.

c) Programa de manejo para conservación de áreas ambientalmente frágiles: Medidas a establecer conforme a los criterios ambientales Regionales y la zonificación ambiental

3. Programa de Manejo del Medio Socioeconómico:

a) Programas de manejo Social: Manejo de impactos sociales, económicos y culturales generados por el proyecto.

b) Programa de Quejas, reclamos y solicitudes de las comunidades: Sistemas de participación comunitaria y atención de quejas y reclamos socio-ambientales sobre las actividades del proyecto.

c) Programa de información y participación a la comunidad: Está dirigido a los mecanismos que usa el solicitante para comunicar a las comunidades las actividades del proyecto y las formas de participación para los procesos de planificación y desarrollo.

d) Programa de capacitación al personal: Hace referencia a todas aquellas actividades encaminadas a la formación y capacitación del personal vinculado al proyecto.

4. Programas de Manejo Operativo y Post-Operativo

a. Programa de Seguimiento y Monitoreo: Medidas de Seguimiento y Monitoreo de los Programas de Manejo Ambiental (Medio Abiótico, Medio biótico y Medio Socioeconómico).

b. Plan de Contingencia: Manual del Plan de Contingencia, Acciones de Atención de Emergencias y Equipos de Control. Ante contingencias, poner en conocimiento de Corporinoquia anexando el informe correspondiente.

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RESOLUCION No. Fecha:

c. Programa de Sostenibilidad Ambiental: Enfocada a la implementación de acciones sostenibles del cultivo, mediante el uso de prácticas agroecológicas que protejan los ecosistemas presentes, la biodiversidad y que, a su vez, contribuyan al aumento de la productividad, previniendo las posibles afectaciones por su establecimiento en áreas de importancia ambiental. Lo que se describa en éste literal, es meramente enunciativo, no será objeto de control y seguimiento, solo se referenciará como iniciativa exitosa o demostrativa en lo que ambientalmente concierne.

i. Dentro de las acciones de sostenibilidad se podrá incluir el manejo paisajístico del entorno natural (cercas vivas y corredores de conectividad que faciliten el paso de especies de fauna silvestre, protección de parches de bosque o humedales, que sirvan de hábitat para especies endémicas o aves migratorias, entre otros).

ii. Adicionalmente, y de existir, es necesario describir las acciones encaminadas a la adopción de mejores prácticas agrícolas y de conservación de suelos, disminución en el uso de fertilizantes, pesticidas y fungicidas, a través del control biológico y manejo integrado de plagas, reutilización eficiente del recurso hídrico, el manejo sostenible de residuos orgánicos generados durante el proceso extractivo, al igual que medidas de mitigación de las emisiones atmosféricas.

iii. En éste ítem y de existir acciones de sostenibilidad, es necesario señalar cuales serán las acciones que permitirán contar con un cultivo más sostenible ambiental, social y económicamente, garantizando la oferta natural de los ecosistemas presentes en el área de influencia directa e indirecta, de cada uno de los proyectos palmeros existentes en jurisdicción de Corporinoquia.

d. Programa de Cierre de actividades o de reconversión productiva agropecuaria:

1. Es necesario señalar, cuales serán las medidas a adoptar en el evento de finalizar el proyecto productivo antes de lo previsto en el otorgamiento de las medidas de manejo ambiental y cual será el programa de cierre de actividades, para el caso en el que el usuario se vea obligado a no continuar con su proyecto productivo, por razones de caso fortuito o fuerza mayor. Ésta propuesta de finiquito del proyecto, parcela, nucleo o lote deberá garantizar que la plantación no causará perjuicios ambientales y/o fitosanitarios a terceros por causa de abandono o por las técnicas de erradicación a implementar.

2. En el caso de que el proyecto productivo continue con una propuesta de reconversión

productiva agropecuaria, éste debe entenderse como el cambio o transformación voluntaria hacia una producción agropecuaria diferente a la actual, que busca innovar y agregar valor a la producción mediante la utilización de sistemas tecnológicos eficientes en toda la cadena productiva.

Parágrafo 1. En caso de requerir realizar erradicación de plantas del cultivo deberá dar cumplimiento a la

Resolución No.4170 de 2014 del ICA o aquella que la suprima o derogue.

Parágrafo 2. La información generada en los programas de sostenibilidad ambiental, de cierre de actividades

o de reconversión productiva agropecuaria deberá ser reportada en los informes de cumplimiento de medidas

de manejo, junto con los avances alcanzados en cada una de las acciones implementadas.

CAPÍTULO IV.

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS MMAPA

ARTÍCULO DECIMO QUINTO: Documentación requerida. Las personas naturales y jurídicas que pretendan adelantar proyectos de palma de aceite en el territorio de la jurisdicción Corporinoquia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo Tercero del presente Acto Administrativo, tendrán que presentar la siguiente documentación:

1. Petición escrita dirigida a Corporinoquia, solicitando la evaluación del documento Técnico de Medidas de Manejo Ambiental para el establecimiento y manejo de proyectos Productivos de Palma de Aceite (MMAPA), junto con la solicitud de otorgamiento de los permisos ambientales, cuando estos se requieran, suscrita por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica.

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RESOLUCION No. Fecha:

2. Certificado de Existencia y Representación Legal cuando sea persona jurídica 3. Copia del documento de identificación o cedula de ciudadanía del solicitante. 4. Poder debidamente otorgado, cuando se actué a través de apoderado 5. El Documento Técnico - Medidas de Manejo Ambiental Ambiental para el establecimiento y manejo de

proyectos Productivos de Palma de Aceite con la información a que hace referencia ésta Resolución en medio físico y magnético.

6. Concepto de uso del suelo, expedido por la oficina de planeación municipal competente 7. Certificado expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia indicando la presencia o no, de

comunidades indígenas o negras tradicionales en el área donde se pretende adelantar el proyecto. En el caso que existan Grupos Étnicos en los territorios donde se adelantará el proyecto, se tendrá que adjuntar una certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia indicando la Participación de las comunidades en la elaboración del documento tecnico contentivo de las MMAPA y la realización del proceso de Consulta Previa.

8. Formatos de solicitud de los permisos ambientales debidamente diligenciados y firmados, con sus respectivos soportes.

9. Informar si se requiere establecimiento de servidumbre, para el aprovechamiento del agua o para la construcción de las obras proyectadas.

10. Formato de determinación del costo del proyecto debidamente diligenciado y firmado de conformidad a lo establecido en la Resolución No. 500.41.16-1780 del 29 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se establecen los parámetros y el procedimiento para efectuar el cobro de las tarifas de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental” “, o aquella de la que la modifique, adicione o sustituya.

11. Certificado de tradición y libertad del inmueble en donde se pretende desarrollar el proyecto productivo (con fecha de expedición no superior a tres (3) meses), o documento equivalente que indique la sana posesión o tenencia.

12. Si las actividades se desarrollan en un predio que no es de propiedad del solicitante, deberá considerarse lo dispuesto en el Artículo Quinto denominado “Agricultores en arriendo”.

Parágrafo 1: El documento técnico que contenga las Medidas de Manejo Ambiental para Proyectos Productivos

de Palma de Aceite que se radique ante ésta Corporación, se presentará de la siguiente forma:

A. Cada unidad documental, deberá estar legajada en carátulas duras al inicio y al final, con anillos, tornillos en aluminio o empaste.

B. Cada documento o anexo no debe contener más de 250 folios ajustados a tamaño carta, divididos en tomos o unidades documentales numeradas consecutivamente, preferiblemente impresos por ambos lados de la hoja.

C. Los anexos al documento tecnico como planos, mapas, fotografías y demás material cartográfico que se presente, se deberá almacenar en bolsillos de acetatos tamaño carta.

Parágrafo 2. La georreferenciación solicitada en esta Resolución tendrá que presentarse en tablas que incluyan las coordenadas planas origen Bogotá y las establecidas en las planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para el área del proyecto.

Parágrafo 3. Los planos requeridos en el artículo 8. Caracterización Ambiental del Área de Influencia del Proyecto, Articulo 11. Zonificación Ambiental, Articulo 13. Zonificación de manejo ambiental, deben cartografiarse y presentarse en medio magnético y para espacializar correctamente toda la cartografía básica y temática se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a. Marco de referencia MAGNA – SIRGAS, asociado al elipsoide GRS80 (Global Reference System 1980, equivalente a WGS84 (World Geodetic System 1984).

b. Sistema de coordenadas planas, generadas a partir del establecimiento de un origen de coordenadas; para

nuestro caso se utilizan Bogotá, Este y Este Este según la localización del proyecto dentro de la jurisdicción de Corporinoquia.

c. Precisiones: Para sobreponer la información colectada en campo sobre cartografía en diferentes escalas, se deben cumplir los siguientes criterios de precisión:

ESCALA ERROR MÁXIMO PERMITIDO (*)

1:2 000 0.7 m

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RESOLUCION No. Fecha:

1:5 000 1.8 m

1:10 000 4 m

1:25 000 9 m

1:100 000 20 m

1:500 000 30 m

(*) Se refiere al error reportado después de ajustar las observaciones de campo mediante mínimos cuadrados.

Cartografía Base: Todos los mapas se deben elaborar con la cartografía base suministrada por el IGAC a escala 1:25.000, la cual debe estar organizada y estructurada en una GEODATABASE y contener la información de:

a. Edificación obra civil.

b. Entidades territoriales y unidades administrativas.

c. Instalaciones- construcciones para transporte.

d. Superficies de agua.

e. Topónimos.

f. Transporte aéreo.

g. Relieve.

h. Transporte fluvial.

i. Transporte terrestre.

Parágrafo 4. La presentación de la cartografía debe ser en formato .MXD y .PDF (física y digital). La información temática deberá estar organizada y estructurada en Geodatabase sin errores de topología, soportada con su respectivo metadato de acuerdo a la Norma Técnica Colombiana NTC---4611 y enrrutada a cada MXD. Deberá contener como mínimo lo siguiente:

a. Marco de referencia MAGNA – SIRGAS

b. Sistema de Coordenadas Planas – Origen Bogotá, Este, Este Este, según corresponda.

c. Número y título del mapa

d. Logo, nombre e identificación de la entidad municipal.

e. Logo, nombre e identificación de la empresa consultora.

f. Escala de captura de información.

g. Escala de salida (escala gráfica, escala numérica).

h. Localización político administrativa del proyecto.

i. Fuente de información cartográfica básica Ej. (número de planchas IGAC)

j. Fuente de información cartográfica temática.

k. Fecha de elaboración del proyecto

l. Grilla de coordenadas

m. Sistema de Referencia Magna Sirgas – Origen Bogotá, Este, Este Este, según corresponda.

n. Cuadro de convenciones temáticas

o. Cuadro de convenciones generales o topográficas.

Parágrafo 5. Para la presentación de la cartografía se deberá tener en cuenta la normalización y estandarización de los elementos o datos geográficos representados en los catálogos de objetos y símbolos

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adoptados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC; además de la simbología dada a cada capa temática por los diferentes institutos de investigación como Servicio Geológico Colombiano, Instituto Alexander Von Humboldt, IDEAM, INVIAS, entre otros.La escala de salida para la representación cartográfica será la que se ajuste a un pliego de tamaño 70 cm x 100cm.

ARTÍCULO DECIMO SEXTO: Evaluación del documento técnico que contiene las Medidas de Manejo Ambiental para el establecimiento y manejo de proyectos Productivos de Palma de Aceite: Para el otorgamiento de las Medidas de Manejo Ambiental y/o otorgamiento de permisos ambientales, la Corporación establecerá el valor de la liquidación por concepto de evaluación, mediante la Resolución No. 500.41.16-1780 del 29 de diciembre de 2016, “Por medio de la cual se establecen los parámetros y el procedimiento para efectuar el cobro de las tarifas de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental” o aquella que la modifique, sustituya o revoque.

Parágrafo 1. Al no requerirse la presentación de medidas de manejo ambiental, el trámite de los permisos se sujetará a los procedimientos generales establecidos por la Corporación, pero en todo caso se hará la evaluación conjunta de todos los permisos, concesiones y autorizaciones, sin los cuales no podrá ejecutarse el proyecto.

Parágrafo 2. Los procedimientos y requisitos adicionales y/o específicos que se exijan por la ley para el trámite de Permisos, Concesiones y Autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales deberán ser plenamente observadas tanto por el peticionario, como por parte de la Corporación.

ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO: Identificación posterior de áreas de interés arqueológico: En virtud del principio de Coordinacion Interadministrativa se debe considerar que si una vez iniciadas las actividades de los proyectos, se llegase a identificar áreas de interés arqueológico, el interesado deberá seguir el procedimiento de rescate establecido por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), y allegar a ésta Corporación copia de la Autorización de Exploración o Excavación Arqueológica, y presentar el informe correspondiente. Adicionalmente, en el informe final de cumplimiento de medidas ambientales, se tendrá que presentar copia del acta de recibo de la prospección y copia del acta de disposición del material recuperado, si existiere.

ARTÍCULO DECIMO OCTAVO: Presentación de Informes de Cumplimiento de Medidas Ambientales: Durante la ejecución del programa y con posterioridad a la finalización del proyecto, se tendrá que presentar el siguiente informe:

1. Informe de Cumplimiento de Medidas Ambientales: Para la ejecución y desarrollo de proyectos de Palma de Aceite, se tendrá que presentar un Informe de Cumplimiento de Medidas Ambientales anual y debe contener la siguiente información:

CONTENIDO DE LOS INFORMES

Resultados de Ejecución del Programa de Manejo Ambiental por cada uno de los componentes biótico, abiótico y socioeconómico; señalando el cumplimiento de las metas programadas.

Ponderación de la eficacia de las Programas de Manejo Ambiental.

Análisis de los impactos ambientales no previstos y medidas adoptadas.

Análisis de los resultados de monitoreo.

Complementación de los perfiles ecotopográficos

Actas de entrega de residuos sólidos y peligrosos a terceros autorizados.

Cumplimiento de las medidas ambientales establecidas en el acto administrativo y que otorga los Permisos Ambientales.

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CAPITULO VI.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO DECIMO NOVENO: Régimen de transición. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo se deberán tener en cuenta las siguientes determinaciones:

1. Para aquellos proyectos productivos de palma de aceite, que cuenten con Plan de Manejo Ambiental del que tratan las Resoluciones No. 200.15.07-0593 del 26 de junio de 2007, y la Resolución No. 200.15.07-0702 del 31 de Julio de 2007, continuaran vigentes, no obstante los titulares de éstos Planes de Manejo Ambiental, dentro del último año de su vigencia, sea viable técnica y ambientalmente, deberán presentar la solicitud de las Medidas de Manejo Ambiental para el establecimiento y manejo de los proyectos productivos de palma de aceite (MMAPA), acogiendo los términos y condiciones establecidos en el presente acto administrativo.

2. Para aquellos proyectos productivos de palma de aceite, que cuenten con el establecimiento de medidas de manejo ambiental, bajo los criterios de la Resolución N° 200.41.11-1130 del 22 de junio de 2011, modificada parcialmente por la Resolución No 500.41.13-1571 del 6 de noviembre de 2013, continuarán vigentes; no obstante, los titulares de estas Medidas de Manejo Ambiental dentro del último año de su vigencia, sea viable técnica y ambientalmente, deberán presentar la solicitud de las Medidas de Manejo Ambiental para el establecimiento y manejo de los proyectos productivos de palma de aceite (MMAPA), acogiendo los términos y condiciones establecidos en el presente acto administrativo.

3. Para aquellos proyectos productivos y agroindustriales de palma de aceite, con áreas iguales o superiores a 100 ha, que iniciaron los trámites para la obtención de las Medidas de Manejo Ambiental, seguirán sujetos a los términos y condiciones establecidos en la norma vigente al momento de su solicitud, es decir por la Resolución No 200.41.11-1130 del 22 de junio de 2011, modificada parcialmente por la Resolución No 500.41.13-1571 del 6 de noviembre de 2013, no obstante los titulares de éstas medidas dentro del último año de su vigencia, sea viable técnica y ambientalmente, deberán presentar la solicitud de las Medidas de Manejo Ambiental para el establecimiento y manejo de los proyectos productivos de palma de aceite (MMAPA), acogiendo los términos y condiciones establecidos en el presente acto administrativo.

4. Aquellos proyectos productivos y agroindustriales de palma de aceite cuya intervención, obras o

actividades, se encuentran inmersos en las condiciones especiales contenidas en los numerales 17 y/o 21 del Artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015 se otorgarán mediante licencia ambiental.

Parágrafo: De las Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente régimen de transición, acarreará para los infractores, la imposición de las medidas preventivas y/o sancionatorias a que haya lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 y concordante con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. ARTÍCULO VIGESIMO: Control y Seguimiento: CORPORINOQUIA realizará, control y seguimiento ambiental al área donde se establezcan plantaciones, a fin de constatar las condiciones ambientales de ejecución del proyecto, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo y de las medidas que se impongan en la resolución por medio de la cual se establezcan las Medidas de Manejo Ambiental y/o se otorguen los permisos ambientales.

ARTICULO VIGÈSIMO PRIMERO: Compensaciones. Por las afectaciones generadas y que no puedan ser evitadas, corregidas, mitigadas o sustituidas durante la ejecución de los proyectos a los que se refiere el presente Acto Administrativo, CORPORINOQUIA exigirá medidas de compensación tendientes a la conservación, recuperación y/o restauración de los ecosistemas propios de la región, con base en los lineamientos contenidos en la Resolución N° 100.41-14-1428 del 29 de septiembre de 2014 o la norma que legalmente la modifique o sustituya; en especial lo dispuesto en la Resolucion 256 de 2018 modificada por la Resolución 1428 de 2018 expedida por el Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible

ARTICULO VIGÈSIMO SEGUNDO: Comunicación. Comuníquese el presente Acto Administrativo a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Nación; a las Procuradurías Delegadas para Asuntos Ambientales y Agrarios de los Departamentos de Arauca, Vichada, Casanare, Cundinamarca y Boyacá, para su conocimiento y fines pertinentes.

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ARTÍCULO VIGÈSIMO TERCERO: Publicación. Publíquese la presente Resolución en la Página Web de CORPORINOQUIA y en la cartelera de la Sede Principal, Subsedes y la Unidad Ambiental de Cáqueza conforme a lo dispuesto a la Ley 1437 de 2011 por considerarse un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto.

ARTÍCULO VIGÈSIMO CUARTO: Vigencia. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación.

COMUNÍQUESE, PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA JHOVEN PLAZAS ROA Directora General

Sustento técnico:

Ing Agrónomo Cristina Arenas R. / Profesional de Apoyo SCCA Ing Forestal Jorge Serrano / Profesional de Apoyo SCCA Biologa Carolina Alfaro / Profesional de Apoyo SCCA Biologo Jorge Pereira Sorzano / Profesional de Apoyo SCCA Zootecnista Saulo Orduz Latorre / Profesional Universitario Psicóloga social comunitaria Dra Omaira Bonilla Alarcón / Profesional de Apoyo SCCA

Diana Rocío Fernández Díaz / Abogada SCCA Ing. Ambiental Edwin Lancheros / Profesional de apoyo SPA

Revisó: Ing. Jaime Alberto Moreno/ Coordinador Grupo Evaluación SCCA Ing Yuber Solano / Coordinador Control y Seguimiento SCCA Ing Agrónomo. Fabián Rincón/ Coordinador Biodiversidad/ SPA Vo. Bo: Ing. Karen Pinzón De La Rosa / Subdirectora de Control y Calidad Ambiental Dra. Yeimi Milena Rojas Garcia/ Subdirectora de Planeación Ambiental Dra. Diana Carolina Mariño Mondragon / Secretaria General Dr.Fabio Yesid Bernal Perez/ Jefe Oficina Asesora Jurídica