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competencia, definicion, clasificaciones
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1
DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL
2009
DERECHO PROCESAL I2009
2
CAPITULO III
LA COMPETENCIA
R. Montero 2009
• Concepto
• Elementos que la determinan
• Clasificaciones
• Reglas generales
• Reglas que determinan la competencia absoluta
• Reglas que determinan la competencia relativa
• Reglas sobre distribución de causas
• Subrogación e integración
• Cuestiones y contiendas
• Implicancias y recusaciones
3R. Montero
COMPETENCIA: Arts. 108- 205 COT
Art. 108
Jurisdicción: Facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado
Competencia: Esfera, grado o medida fijada por el legislador para que la jurisdicción se ejerza por cada tribunal
Competencia es una medida de jurisdicción, un grado
Jurisdicción (todo), Competencia (parte)
Jurisdicción es concepto genérico. Todo trib tiene jurisdicción
Competencia es concepto específico. Trib puede no ser competente para conocer determinado asunto, pero no deja de ser trib
Jurisdicción es concepto único. Inclasificable
Competencia admite múltiples clasificaciones
“La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones“
4
JURISDICCIÓN
• Poder-deber
• No puede clasificarse
• Es indelegable
• No es prorrogable
• Un tribunal puede tener jurisdicción y carecer de competencia
• Falta de jurisdicción genera inexistencia procesal
• Falta de jurisdicción puede alegarse como excepción perentoria (alguna jurisprudencia)
• No se sanea: La falta de jurisdicción no se sanea. Sentencia dicta por órgano incompetente es “nada”
• Sentencia dictada por tribunal que carece de jurisdicción no es sentencia: no puede impugnarse por rec casación forma. (no hay vicios formales)
• Sentencia dictada por trib incompetente podría impugnarse por casación en el fondo (si se acepta tesis excepción perentoria)
COMPETENCIA
• Grado, esfera o medida para el ejercicio de la jurisdicción
• Puede clasificarse desde distintas perspectivas
• Puede delegarse, a través de los exhortos (parcialmente)
• Es prorrogable en asuntos civiles contenciosos, en 1° instancia, entre tribunales ordinarios, respecto del elemento territorio
• Un tribunal no puede tener competencia y carecer de jurisdicción
• Incompetencia genera nulidad procesal
• Incompetencia puede alegarse por vía inhibitoria y declinatoria (como excepción dilatoria)
• Se sanea la incompetencia una vez ejecutoriado el fallo
• Sentencia dictada por tribunal incompetente puede impugnarse por casación en la forma
• Sentencia dictada por tribunal incompetente no puede impugnarse por casación en el fondo
.
R. Montero
5
Clasificaciones Competencia
Según la fuenteCompetencia Natural
Competencia Prorrogada
Según origenCompetencia Propia
Competencia Delegada
Según extensión
o número de
negocios
Competencia Común
Competencia Especial
Según exclusividadCompetencia Privativa o exclusiva
Competencia Preventiva o acumulativa
Según naturaleza
asuntos
Competencia Contenciosa
Competencia No contenciosa
Según grado
Competencia de Única instancia
Competencia de Primera instancia
Competencia de Segunda instancia
Según destinatariosCompetencia Objetiva
Competencia Subjetiva
Según factorCompetencia Absoluta
Competencia Relativa
R. Montero
6
Competencia Absoluta
Competencia Relativa
Aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de un determinado asunto, en atención a su jerarquía, clase o categoría
Determina la jerarquía del tribunal, dentro de la estructura piramidal
Legislador la establece en razón de normas de orden público
Aquella que corresponde a trib para conocer de un asunto por su ubicación dentro de determinada jerarquía
Determina cual tribunal, dentro de una jerarquía, es competente para conocer asunto
CuantíaMateria Fuero o persona
Elementos
Elementos Territorio
Por aplicación normas Comp Absoluta, se determina que asunto (p ej.) es de competencia de Juez de Letras
Normas comp relativa, determinan que tribunal específicamente dentro de dicha jerarquía debe conocer del asunto
• Comp absoluta determina la jerarquía de tribunales llamados a resolver
Comp relativa determina cual trib, dentro de dicha jerarquía, es el que debe resolver
• Comp absoluta tiene 3 elementos que la determnan. Comp relativa, uno sólo
Comp absoluta está concebida sobre normas orden público, inmodificables por partes
• Comp relativa puede ser modificada por voluntad partes, ya que mira a su propio interés
• Infracción a normas comp absoluta puede ser declarada de oficio por trib, o invocada por partes
Infracción normas comp relativa, sólo puede ser invocada por las partes y falta reclamo implica renuncia (prórroga comp)
R. Montero
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Competencia Natural
Competencia Prorrogada
Aquella que la ley asigna a cada tribunal
Le corresponde al trib el conocimiento de un asunto, en virtud de reglas competencia absoluta y relativa
Aquella que naturalmente no corresponde a un trib pero que puede llegar a tenerla por voluntad de las partes
Partes expresa o tácitamente confieren competencia a un tribunal, que no es el naturalmente competente, a través Prórroga de la competencia:
elemento territorio, asuntos contenciosos civiles, 1° instancia, tribunales ordinarios de igual jerarquía
Competencia Propia
Competencia Delegada
Aquella que corresponde a trib por disposición expresa de la leyEsta comp corresponde naturalmente o por voluntad partes (prórroga competencia) al tribunal. Trib tiene plenitud competencia para conocimiento del asunto desde el principio hasta su finArt.7 COT, competencia en negocios y dentro del territorio que la ley le señale
Aquella que ejerce un trib por encargo o delegación de otroTribunal que posee comp propia, la delega en otro para realización de diligencias especificas (art.71 CPC)
Competencia Común
Competencia Especial
Aquella que corresponde a trib para conocer toda clase de asuntos, civiles o penales
Aquella que corresponde a trib para conocer ciertos y determinados asuntos, según naturaleza
R. Montero
8
Competencia Privativa o
exclusiva
Competencia Acumulativa o preventiva
Aquella que corresponde por disposición legal a un sólo tribunal, con exclusión de cualquier otroEjs. C. Sup recurso casación fondo (Art. 767 CPC), recurso de revisión (Arts. 810 CPC, 675 CPP); Juez de gtía, respecto acción civil restitutoria (Arts. 171 COT, 5 CPP, 59 y 189 CPP)
Aquella en existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto. Previniendo cualquiera de ellos, cesa la competencia de los demásEjs. acción civil indemnizatoria dentro proceso penal, víctima en contra del imputado: (art. 59-2 CPP) Competencia
Contenciosa
Competencia No Contenciosa
Aquella que posee el tribunal para resolver un asunto en que existe un conflicto entre partes
Aquella en que la ley requiere la intervención del tribunal, pero no existe conflicto entre partes
Competencia de única inst
Competencia de 1° inst
Competencia de 2° inst
En contra de sentencia no procede el recurso apelación (188COT)Mat civil regla excepcional: Procede rec apelación, salvo norma expresa contrarioMateria penal, juicio oral (art. 364 CPP)
En contra de la sentencia es procedente la interposición del recurso de apelación. RG Chile
Conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el tribunal de 1° instancia
Competencia Objetiva
Competencia Sujetiva
Aquella que se relaciona con el órgano que debe conocer del asunto, aplicando reglas de la competencia absoluta y relativa
Aquella referida a la persona del juez, por ser este parte en el proceso (Impartialidad) o carecer de la independencia exigida para resolver (Imparcialidad)
implicancias y recusaciones
Instancia: cada uno de los grados de conocimiento y fallo de un tribunal, para conocer tanto las cuestiones de hecho como de derecho
R. Montero
9R. Montero
REGLAS DE LA COMPETENCIA
Reglas Generales Principios básicos que señala la ley respecto de la competencia y que deben aplicarse en todas circunstancias, independientemente de la naturaleza del asunto (civil o penal, contencioso o no contencioso) y de la clase o jerarquía del tribunal. Arts 109 a 114 COT
Reglas Especiales Destinadas a determinar la jerarquía del tribunal que debe conocer del asunto (competencia absoluta) y que tribunal dentro de esa determinada jerarquía (competencia relativa)
REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA Arts 109 a 114 COT:
Características:
a) Generales: Reciben aplicación en todos los asuntos de conocimiento de los tribunales, sean éstos ordinarios, especiales o arbitrales, cualquiera sea su jerarquía, en asuntos penales y civiles
b) Consecuenciales Reciben aplicación una vez determinado el tribunal competente de acuerdo a las reglas de la competencia absoluta y relativa
c) Complementarias Sirven para determinar las facultades de un tribunal una vez que aplicadas las normas de competencia absoluta y relativas
Infracción: Debe determinarse conforme cada regla. No existe sanción única
Regla de la Radicación o fijeza ( Art. 109) Regla del grado o jerarquía ( Art. 110) Regla de la extensión ( Art. 111) Regla de la prevención o inexcusabilidad (Art. 112) Regla de la ejecución (Arts. 113 y 114)
10R. Montero
Regla General de la Radicación o Fijeza. Art 109 COT Rango legal
"Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.“
Requisitos
a.‑ Actividad del tribunal, de oficio o a petición parteb.‑ Tribunal competente (de acuerdo con reglas competencia absoluta y relativa) art.109 "ante tribunal competente"c.‑ Actuación conforme a derecho, ya que de no ser así, estará afecto a nulidad y actos no producirán efectos
¿Cuándo se produce radicación?
• En materia civil A partir de ella existe la relación jurídica procesal, y se genera el estado de litis pendencia
Si notificación no es válida, no se genera ninguno efectos indicados, pudiendo reclamarse del vicio a través de incidente
de nulidad procesal (art. 83-2 CPC), para lo que no existe plazo
Si notificación válida se practica ante trib. relativamente incompetente, puede existir radicación: PRÓRROGA TÁCITA 187 CPC
- Si ddo contesta demanda sin alegar incompetencia del tribunal (No opone excepción incompetencia)(Renuncia)
- Si ddo no contesta dentro de plazo legal Rebeldía
• En materia penal Artículo 229 CPP
Antiguo sistema procesal penal, existían diversas teorías, pero más aceptada: auto de procesamiento
hecho acaecido con posterioridad a la radicación ante un tribunal, no apto para modificar la competencia del tribunal
Desde la notificación válida de la demanda
cuasicontrato de litis contestacio
Comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del J Gtía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados
Formalización de la investigación
Fija irrevocablemente competencia del trib que debe conocer del asunto, independientemente de hechos posteriores, ya sea en relación a las partes, competencia o procedimiento
Ej. Juicio civil y ddo es nombrado Min Estado (fuero)
Durante juicio ddo cambia su domicilio (territorio)
¿altera?
NO
11R. Montero
Excepciones a regla de la radicación No obstante encontrarse radicado ante tribunal competente (órgano), un hecho posterior determina que el proceso pase a conocimiento de otro
1.- Compromiso Se somete a resolución arbitral2.- Acumulación de autos
Materia civil (Art.92 y ss CPC) Incidente especial que persigue evitar pronunciamiento sentencias contradictorias Causales de acumulación Art 92: - Iguales acciones, o emanen directa e inmediatamente mismo hecho
- Personas y objeto o materia sean idénticos, aunque acciones distintas
- En gral, cuando la sentencia en un proceso produzca c juzgada en el otro
Efectos: Deben seguir tramitándose por un solo tribunal, en una misma causa Art 96: Tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumula al más
antiguo Tribunales de distinta jerarquía, se acumulan al
tribunal superior
Materia comercial Art 93 CPC. 70 Ley Quiebras (hoy en C Comercio). Acumulación de todos los juicios pendientes contra el fallido ante el trib de la quiebra. Esta es acumulación física, no jurídica. No se tramitan en un solo proceso, sino ante un solo tribunal
Contraexcepciones: 1. juicios posesorios
2. desahucio3. terminación inmediata del arrendamiento4. los de que actualmente conociendo jueces
árbitros5. los que, según la ley, deban someterse a
compromiso
Materia penal. Acumulación de investigaciones formalizadas ante diversos jueces de garantía Art 159 COT Juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados
Sin perjuicio desacumulación: Min Público puede decidir posteriormente separar las investigaciones conjuntas, las que continuarán conociendo los J Gtía competentes de conformidad art. 157 3.- Visitas Extraordinarias (arts 559 a 563 COT). No es excepción radicación: No hay sustitución de tribunal, sino persona física juez Facultades Min. Visitador: juez de 1° instancia (mat civil y penal militar)
12R. Montero
Regla de la extensión Art. 111 COT
"El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.
Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado"
Proceso: Cuestión principal Resolución conflictoIncidentes Cuestiones accesorias que requieren
pronunciamiento especial del tribunal
¿Para resolver que materias tiene competencia un tribunal?
De comp del tribunal
En materia civil Art. 111 COT Trib puede conocer: (1) asunto principal, (2) los incidentes, (3) la reconvención, y
(4) la compensación
Art. 113 y 114 COT permite que trib pueda conocer también de la ejecución de la sentencia (regla ejecución)
(1) Asunto principal: Conflicto: Pretensiones ddte (demanda) y alegaciones, defensas y excepciones del ddo (contestación)
(2) Incidentes: Toda cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del Tribunal (Art. 82 CPC) Incidentes ordinarios y especiales (acumulación de autos, privilegio de pobreza, costas, implicancias y recusaciones)
(3) Reconvención: Es la demanda del demandado (en el escrito de contestación a la demanda), y que procede en algunos procesos: Juicio ordinario de mayor cuantía, juicio ordinario de menor cuantía
Juicio de arrendamientoJuicio ordinario laboral
(4) La compensación. Modo extinguir obligaciones recíprocas entre dos personas, hasta concurrencia de la de
menor valor 1565 CCProcesalmente es excepción perentoria
¿Ejecución de la sentencia? Si, del cumplimiento (acción cosa juzgada) Arts. 113 y 114 COT Regla ejecución
13R. Montero
En materia penal Trib cpuede conocer (1) Del asunto principal, (2) De los incidentes, (3) de la acción civil, (4) de las cuestiones prejudiciales civiles
(1) Cuestión ppal: Conflicto: acusación y contestación de la acusación
(2) Los incidentes Juez de garantía durante la investigación, y tribunal de juicio oral durante éste
(3) La acción civil
(4) Cuestiones prejudiciales civiles. (173 COT) Hechos de carácter civil, que la ley penal considera como uno de los elementos para definir el delito, para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor
Corresponden al juez con comp penal Excepción: Corresponden al juez civil (arts. 173-2, 3 y 174 COT):
1) Cuestiones sobre validez de matrimonio 2) Cuestiones sobre cuentas fiscales (Contraloría General de la Rep, juicio de cuentas)3) Cuestiones sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo
de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil4) Delitos que versen sobre el dominio u otro derecho real constituidos sobre inmuebles, cuando
aparezcan revestidas de fundamentos plausible y de aceptarse, desapareciere el delito
Cuestión prejudicial civil Sobreseimiento temporal (252 c) CPP, 171 COT) Resuelta cuestión civil previa: Delito, debe reiniciarse el procedimiento penal
Desaparece el delito, deberá sobreseerse definitivamente
Prueba y fallo cuestiones civiles: ( Art. 173 COT) : Disposiciones del derecho civil
•Acción civil restitutoria Destinada a obtener la restitución de la cosa objeto del delito o su valor Competencia exclusiva o excluyente: Juez Gtía (Arts. 59 y 189 CPP, 171 COT)
•Acción civil indemnizatoria Destinada a obtener indemnización de perjuicios generales o especiales (Arts.59 CPP, 2314 CC y 24, 370 y 410 C.P.)Ejercida por la víctima en contra del imputado, Competencia preventiva o
acumulativa: TOP (art. 59- 2 CPP, 171 COT) Juez civil
Ejercida por personas distintas a la víctima, o por la víctima en contra de personas distintas al imputado (terceros civilmente responsables) Comp exclusiva Juez civil (art. 59-3 CPP y 171-3 COT)
14R. Montero
Regla de la Prevención o Inexcusabilidad Fuente CPR. Art 76, 10 y 112 COT
Art 76 CPE “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.
Art. 10° COT “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.
Art. 112° COT "siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes”
Doble: Inexcusabilidad Prevención
Requisitos
• Que existan dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer de un asuntoDebe existir competencia acumulativa o preventiva, ej. acción civil indemnizatoria de la víctima en
contra del imputado, ejecución resoluciones judiciales• Que demandante presente su demanda ante uno cualquiera de tales tribunales (inesxcusabilidad)• Que uno de los tribunales prevenga en el asunto: cesa la competencia de los demás tribunales (prevención)
Regla del Grado o Jerarquía 110 COT Vinculada con instancia y rec apelación
"Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia".
No puede existir prórroga de la competencia en 2° instancia
Requisitos a.- Radicación ante tribunal de 1° instanciab.- Que proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia del tribunal de 1°
instancia
15
Regla de la Ejecución Art. 113 COT
“La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia"
Ejecución Tribunal de única o primera instancia
¿Cómo se ejecutan las sentencias:
Procedimientos: IncidentalEjecutivo
Art. 240 CPC " cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado.
"El que quebrantar lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo".
Desacato¿Siempre debe recurrirse a trib de única o 1° instancia? NO
Excepciones:a.- Tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dictaren
para la sustanciación de dichos recursos 113-2 COT (autos y decretos)
b.- Ejecución de sentencia definitiva penal y medidas de seguridad dictada por TOP corresponde al juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. Art 113-2 COT
Si hubiere sido dictada por J Gtía en procedimiento abreviado o simplificado le corresponde a él, por lo que no constituye excepción
c.- Ejecución de la parte civil de la sentencia dictada en el proceso penal, corresponde al juzgado de letras civil competente de acuerdo a reglas generales. Art. 349, 472 CPP, 172 del COT Juicio ejecutivo
16R. Montero
REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA Tienen por finalidad determinar la jerarquía del tribunal que debe conocer del asunto (competencia absoluta) y que tribunal dentro de esa determinada jerarquía (competencia relativa)
REGLAS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA. arts 115 a 133 COT
Aquellas que determinan la JERARQUÍA del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado
Características a.- De orden público. Se relacionan con la organización y funcionamiento de los tribunales
b.- Irrenunciables. No modificables partesc.- No admiten prórroga de la competenciad.- En caso de existir incompetencia, debe ser declarada de oficio por el tribunal. No
existe plazo para las partes para alegarlaElementosLA CUANTIA Art. 115 COT
La cuantía, como elemento de la competencia hoy carece de importancia, ya que ésta corresponde a los jueces de letras. Hoy no existen juzgados de letras de menor cuantía, al haberse eliminado jueces de distrito y de subdelegación (Ley Nº 18.776)
Mayor cuantía Superior 500 UTMCuantía tiene importancia: Procedimiento aplicable: Menor Inferior a 500, superior 10 UTM
Mínima cuantía Inferior a 10 UTM
Procedencia de determinados recursos (apelación. Cuantía inferior 10 UTM: Única instancia civil
En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada.En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo
• Cuantía
• Materia• Fuero
17R. Montero
Asuntos civiles susceptibles de apreciación pecuniaria. Arts. 116 y ss COT
Art. 115. “En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada.”
• Si demandante acompaña documentos: y "en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos“ (Art. 116)
Ej. Acompaña copia contrato de arrendamiento
• Si demandante no acompaña documentos:
Acción personal: Apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita (Art 117 COT)
Acción real: Apreciación que las partes hicieren de común acuerdo A falta de acuerdo:
Avaluación peritos (Art 118, 119 COT)
Obligaciones en moneda extranjera: Demandante puede acompañar certificado bancario que señale equivalencia moneda extranjera (116)
(certificado no puede ser anterior a 10 días a fecha presentación demanda (Art.21 Ley Nº18.010)
Asuntos civiles no susceptibles de apreciación pecuniaria: Son siempre de mayor cuantía. Arts 130, 131 COT
Ejs: estado civil, separación judicial o de bienes entre marido y mujer, crianza y cuidado de los hijos, validez o nulidad disposiciones testamentarias, petición de herencia, nombramiento de tutores y curadores, etc.
Determinación de la cuantía Asuntos civiles: Asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria
No susceptibles apreciación pecuniaria
Asuntos penales
18R. Montero
Asuntos penales Según pena asignada al delito, éstos se clasifican en faltas, crímenes y simples delitos
Faltas
Simples delitos
Crímenes
Juzgados de garantía. Procedimientos: a.- Monitorio. Sólo pena de multa. Art. 392 CPP b.- Simplificado. Todas las faltas, salvo sólo pena de multas. Art. 388 CPP Contraexcepción: Faltas que merezcan sólo pena de multa, en que se hubiere reclamado dentro del plazo legal. Art. 392 CPP
Acción penal pública
Acción penal privada Juez Garantía Procedimiento de acción penal privada (Art 400 y ss CPP)
Acción penal pública previa instancia particular
Juez de garantía Procedimiento abreviado (art. 406 CPP)Procedimiento simplificado (art. 388 CPP)
Tribunal oral en lo penal El juicio oral (arts. 281 y ss)
Reglas especiales para determinar la cuantía. Arts 121 a 127 COT
a) Pluralidad de acciones Conjunto de las acciones Art. 121b) Pluralidad de demandados. El valor total de lo debido Art. 122c) Reconvención Separadamente la demanda y la reconvención Art. 124d) Terminación arrendamiento 1) juicios desahucio o de restitución: monto renta o saldo para cada
período de pago 2) juicios de reconvenciones de pago: monto rentas insolutas Art. 125
e) Saldos insoluto Valor insoluto . Art. 126f) Pensiones futuras Tiempo determinado: monto de todas ellas. Tiempo indeterminado:
Pensiones 1 año Art. 127
g) Pensiones periódicas ya devengadas: Monto de ellas
19R. Montero
LA MATERIA (fuero real)
En atención a naturaleza del asunto, legislador entrega a determinados tribunales
a) Juicios de hacienda, Art 48 COT
Tiene interés el Fisco y el conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios (Art 748 CPC)
Competente Jueces de letras de comunas asiento de Corte, asuntos contenciosos y no contenciosos
Fisco demandante: Opción: Asiento corte o domicilio demandado
b) A. judiciales no contenciosos Jueces de letras Art 45 N° 2, c). Excepción. Curador ad litem Art 494 C Civil
c) Responsabilidad ministerial jueces de letras Min. Cortes de Apelacs Art.50, Nº4
d) Amovilidad min. C Sup Presidente C Apelacs Santiago. Art 51 N° 1
e) Amovilidad min. C Apelacs Presidente C Suprema Art 53 N° 1
f) Causas art 23 Ley Nº12.033 Min C Suprema Art 52 N° 1
i) Causas de presas Presidente C Suprema Art 53 N° 3
j) Extradición pasiva Min C Suprema Art 52 N° 3
j) Arbitraje obligatorio Árbitros Art.227
Naturaleza del asunto controvertido
20R. Montero
FUERO (O PERSONA)
Fuero mayor: Aquel por el que se eleva el conocimiento de un asunto a un tribunal unipersonal de excepción. 50 N° 2 (causas civiles P de la Rep, ministros etc) Min C Apelacs, según el turno
Fuero menor: Art 45 N° 2 g) causa civiles y de comercio Juez Letras
¿Materia penal rige fuero? NO, actúan Min Púb, J Gtía y TOP de acuerdo RGLey 19.640 permite a F Nacional facultad asumir direcc investigac,
según investidura imputados o víctimasNo opera el fuero. Art.133 COT
1) los juicios de minas;2) los juicios posesorios;3) los juicios distribución de aguas4) los juicios partición de bienes5) los procedimientos que deban tramitarse breve y sumariamente;6) juicio de quiebras 7) Asuntos no contenciosos
Fuero de los jueces
Art. 81 CPE "los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto conforme a la ley"
InviolabilidadFuero:
a) Fuero menor. Art. 45, Nº2, letra g) COTb) Demanda civiles contra Min C Suprema o su fiscal judicial por resp ministerial: Presidente C Apelacs Santiago
Art. 51 Nº 2e) Demanda civiles contra Min C Suprema o su fiscal judicial por resp ministerial Presidente C
Suprema . Art 53 N° 2
beneficio establecido a favor de aquellos no constituidos en dignidad
21R. Montero
REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA Disposiciones legales que permiten establecer, una vez determinada la jerarquía, que trib determinado debe conocer de un asunto determinado
Se aplican una vez que operan las de competencia absoluta. Vvinculadas directa y exclusivamente con el elemento territorio
Determinada la jerarquía, a través reglas de comp absoluta, debe determinarse que tribunal dentro de dicha jerarquía conocerá del asunto Territorio Diversos factores que considera la ley para determinar el juez del lugar de una determinada jerarquía que debe conocer de un asunto
Características: Asuntos civiles contenciosos Orden privado, modificable partes Asuntos civiles no contenciosos Orden público Asuntos penales Orden público
Determinación tribunal competente
• Tribunales ordinarios
• 1° instancia
• Igual jerarquía
• Asuntos civiles contenciosos Art. 134 COT
1º Determinar si existe o no prórroga de la competencia2º A falta de prórroga, determinar si existen reglas especiales3º A falta de reglas especiales, atender naturaleza de la acción deducida (muebles o
inmuebles)4º RG: domicilio del demandado
• Asuntos civiles contenciosos Art. 134 COT
1º Determinar si existen reglas especiales2º A falta de reglas especiales. RG: domicilio del interesado
• Asuntos penales Art. 157-169 COT1° Fuera del territorio de la República
2°Dentro del territorio de la República Un solo delito Diversos delitos Art 159
22R. Montero
Reglas de competencia relativa en asuntos contenciosos civiles
Reglas que determinan la competencia en materias civiles entre tribunales de igual jerarquía
Art. 134. En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales.”
La RG es que, en atención al territorio, es competente el tribunal del domicilio del demandado, tratándose de asuntos civiles contenciosos.
Sin embargo, antes de aplicar dicha regla general , debe analizarse la existencia de reglas especiales y especialmente la voluntad de las partes
1º Determinar si existe o no prórroga de la competencia
2º A falta de prórroga, determinar si existen reglas especiales
3º A falta de reglas especiales, atender naturaleza de la acción deducida (muebles o inmuebles)
4° RG: domicilio del demandado
23R. Montero
PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA Art 181 COT
“Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio."
Características: Art 182 COT
a.- Opera sólo en asuntos civiles contenciososb.- Entre tribunales ordinariosc.- En primera instancia (No en 2° instancia, RG jerarquía 110 COTc.- Entre tribunales de igual jerarquíad.- Sólo respecto del elemento territorioe.- Se requiere capacidad. Art 184
acuerdo expreso o tácito de las partes para otorgar competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente para conocer del asunto
Competencia Natural
Competencia Prorrogada
Aquella que la ley asigna a cada tribunal
Le corresponde al trib el conocimiento de un asunto, en virtud de reglas competencia absoluta y relativa
Aquella que naturalmente no corresponde a un trib pero que puede llegar a tenerla por voluntad de las partes
Partes expresa o tácitamente confieren competencia a un tribunal, que no es el naturalmente competente, a través Prórroga de la competencia:
ART 181 CPC “Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio.
“La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles.”
24R. Montero
Clasificación: Legal
Convencional
Realizada por las partes en forma expresa o tácita, otorgando competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente
Se subclasifica: Expresa Art 186
Tácita Art 187
Reconvención. Tribunal que conoce la causa es competente para conocer de reconvención, aún cuando por su cuantía hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablare por separado Art. 11 y 124 COT
• Prórroga tácita del demandante: Opera cuando el ddte concurre ante el tribunal que no es el naturalmente competente, interponiendo su demanda
(sentido genérico, no sólo escrito de demanda, sino cualquier petición previa, ej. Medida prejudicial)
• Prórroga tácita del demandado: Si ddo realiza en el juicio cualquier gestión que no consista en alegar la
incompetencia del tribunal (Ej opone excepciones dilatorias distintas de la incompetencia (pago,
concesión de esperas, contesta la demanda, etc) Excepción: Juicio ejecutivo Art. 465 CPC. No constituye prórroga la intervención en las gestiones
preparatorias de la vía ejecutiva (ej, confesión de deuda)
Efectos de la prórroga
a.- Se le entrega competencia a un tribunal que no es el naturalmente competenteb.- Producida la prórroga, en forma expresa o tácita, partes no pueden alegar la incompetencia
del tribunalc.- Efectos relativos: Sólo afecta a quienes la efectuaron, no a terceros, ni a otras partes del
juicio. Art.185
Convención por la cual las partes expresamente le otorgan competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente, ya sea: a.- En el mismo contrato b.- Acto Posterior
25R. Montero
REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA RELATIVA Arts. 139 a 148 COT
NATURALEZA DE LA ACCION DEDUCIDA
REGLA SUPLETORIA. Art 134: domicilio el demandado Más de un domicilio: Cualquiera de ellos
• Varias obligacs a cumplirse en distintos lugares Art. 139 Juez del lugar en que se reclame cumplimiento de cualquiera de ellas
• Ddo con dos o más domicilios Art. 140: Juez de cualquiera de ellos• Dos o más ddos con diversos domicilios Art. 141: Juez del domiciliado de cualquiera de los demandados• Personas jurídicas. Art 142: Lugar donde tenga asiento la respectiva corporación o fundación. Si tiene
establecimientos, comisiones u oficinas en diversos lugares, el del lugar donde se celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio
• Acciones posesorias. Art. 143 Juez donde estén situados los bienes inmuebles. Si pertenecen a varios territorios jurisdiccionales, el juez de cualquiera de éstos
• Juicios de Aguas. Art 144: Juez del predio del demandado. Si corresponde a distintos juzgados, el de cualquiera de ellos
• Avería común. Art 145, 1093 C. Comercio• Minas. Art 146: ubicación pertenencia• Juicio de alimentos. Art 147: Juzgado de familia del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de
este último. Misma regla aplicable a aumento de pensiones alimenticias• Acciones de reclamación de filiación. Art 147: Juzgado de familia del domicilio del ddo o del dte, a elección de
este último• Juicios hereditarios: Art. 148, 955 C Civil: juez de letras de la comuna en que el causante tuvo su último
domicilio• Quiebras, cesión de bienes y concursos: Art. 154: Juez del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio• Acción (pretensión) inmueble Art 135: Competencia acumulativa o preventiva:
Juez del lugar que las partes hayan estipulado en la convención A falta de estipulación, a elección del demandante: 1º El del lugar donde se contrajo la
obligación; o 2º El del lugar donde se encontrare la especie reclamada".
Si inmueble está situado en distintos territorios jurisdiccionales, juez de cualquiera de ellos
• Acción (pretensión) mueble Art. 138: Juez del lugar que las partes hayan estipulado en la convención
A falta de estipulación, domicilio del demandado
• Acción (pretensión) Mixta Art 137: Juez del lugar en que estuvieren situados los inmuebles.
26R. Montero
ASUNTOS CIVILES NO CONTENCIOSOS
Reglas orden público. No modificables partes ¿Procede prórroga? NO
REGLAS ESPECIALES Art 148 a 155 COT
REGLA SUPLETORIA. Art 134: domicilio del interesado
• Sucesorio. Art 148. Apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición bienes, el tribunal de la comuna en que el causante tuvo su último domicilio
Sucesión abierta en el extranjero, que comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido" (Arts.149 COT y 998 C Civil)
• Nombramiento de tutores y curadores, administración de la tutela o curaduría, incapacidades o excusas de los guardadores y de su remoción. Art 150. Juez del lugar del domicilio del pupilo (Art. 150 COT)
• Curador bienes de un ausente o a una herencia yacente. Art 152. Juez del lugar del último domicilio del ausente o difunto
• Curador derechos eventuales del que está por nacer. Art 152. Juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio
• Muerte presunta. Art 151. Juez del lugar último domicilio del desaparecido
• Autorización gravar y enajenar inmuebles. Art 153. Juez del lugar de ubicación del inmueble
• Censo. Art 155. Juez del lugar de inscripción del censo. Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redención. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del último censualista“
27R. Montero
COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS PENALES Orden público. No modificables partes (no procede prórroga)
DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO Art 6, 167 COT
Competente: Tribunales de Garantía y TOP de la jurisdicción C. Apelacs Santiago, según turno fijado por AA
DELITOS COMETIDOS EN CHILE
Un solo delito Art.157 COT Competente: El tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho
(principio de ejecución)
Excepción: Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques (Art.22) domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco
Varios delitos Art 159 Si Min Público decide investigar en forma conjunta hechos que correspondan a más de un J Gtía J Gtía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados
• Separación posterior investigaciones: jueces de Gtía competentes RG (lugar comisión hecho)• Sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado: “tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, para regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no puede exceder de aquellas que hubiere correspondido al haberse juzgado conjuntamente los delitos.” ( Art 164)
Delitos militares: 169 COT: “Si siendo muchos los responsables de un delito, hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgará también a todos los demás” Fuero arrastra a no militares
Delito se considera cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución
Juzgado de Gtía del lugar de comisión del hecho conoce las gestiones del procedimiento previo al juicio oral
Gestiones urgentes fuera territorio del juzgado de Gtía: autorización judicial previa puede ser concedida por juez de Gtía del lugar donde deban realizarse
Conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía: en el intertanto, cada uno esta facultado para otorgar las autorizaciones o realizar actuaciones urgentes
Intereses fiscales en el hecho: No alteran la competencia del Juez de Garantía ni de las C. Apelacs
28R. Montero
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL FORMAS DE HACER VALER LA INCOMPETENCIA
Infracción a las reglas de la competencia absoluta y relativa: Nulidad procesal
Vías para hacerla valer:
o De oficio Arts 83, 84 final CPC y 163 CPP
“El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. “
Tribunal se encuentra facultado para decretar de oficio la incompetencia absoluta. Puede proceder sin necesidad que partes invoquen vicios ¿Obligado? NO “ … podrás corregir ….”
¿Puede declarar toda clase de incompetencia?
• De oficio por el tribunal
• Por vía incidental
•Recurso de casación en la forma
• Recurso de nulidad
•Inhibitoria de competencia
•Declinatoria de competencia
•Incidente de nulidad procesal
No procede esta facultad respecto incompetencia relativa en asuntos civiles contenciosos Orden privado
(Si operaran facultades, no existiría prórroga comp)
29R. Montero
o Incidente (vía incidental) Mecanismo a través del cual partes pueden invocar incompetencia. Distingue:
a) Declinatoria de competencia. 111 CPC
Declinatoria procesalmente es excepción dilatoria que se opone dentro plazo para contestar la dda (termino emplazamiento), antes de ella Art 303 N° 1 CPC
¿Ante quien se interpone? Ante el tribunal incompetente que está conociendo del asunto dado que el demandante recurrió ante él, para que cese en el conocimiento
¿Son distintos efectos según tipo comp?
Comp Absoluta: Si no se interpone como dilatoria: Se puede oponer como incidente de nulidad procesal 305-2 CPC
Comp relativa : Si no se interpone como dilatoria: No puede oponerse posteriormente: prórroga competencia
(civiles, conten, trib ord, 1° inst) (Sólo puede oponerla el ddo. Ddte nunca, ya que prorrogó al presentar
la dd)
Materia penal: Incompetencia absoluta y relativa: Excepción de previo y especial pronunciamiento. 264 a) CPP en audiencia de preparación del juicio oral ante juez de garantía
No procede en el juicio oral
“La declinatoria de competencia es aquella incidencia que se propone ante el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cual es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes."
Demanda Contestación
Excepción dilatoria incompetencia
30R. Montero
b) Inhibitoria de competencia. 102- 109 CPC
¿Ante quien se interpone? Ante el tribunal que se cree competente
Actitudes trib Acoge inhibitoria: Solicita al tribunal que está conociendo (incompetente) que se inhiba y le remita el proceso
Rechaza inhibitoria: Procede apelación
Actitudes requerido: Acepta la inhibitoria Envía antecedentes (Procede apelación)
Rechaza inhibitoria Se genera contienda de competencia
¿Podría utilizarse primero la inhibitoria y rechazada, recurrir a declinatoria, o viceversa? NO, vías alternativas
Declinatoria•Incidente especial
•Se promueve ante tribunal que está conociendo
del asunto, pero que se estima incompetente
•Incidente de previo y especial pronunciamiento
(suspende tramitación de la causa)•No da origen a una contienda de competencia
Inhibitoria
•Incidente especial
•Se promueve ante tribunal que se cree competente, que no está conociendo del asunto
•No es Incidente de previo y especial pronunciamiento
(no suspende la tramitación)•Genera contienda positiva de competencia
“La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos “
“Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrán después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente.” (Art 102-2)
31R. Montero
c) incidente de nulidad procesal Arts 83 y 85 CPC
Nulidad es sanción procesal por existencia de vicios. Exige perjuicio para producir efectos, los que se traducen por RG en retrotraer la causa al estado previo al vicio cometido
Artículo 83.- La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad.La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.
Art. 85 (88). Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3° del artículo anterior.”
Plazo para interponer incidente nulidad procesal 5 día desde conocimiento hecho
Excepción: Incompetencia absoluta: No existe plazo, mientras el juicio esté pendiente. Puede oponerse en 2° instancia
o Recurso de casación en la forma. 768 No 1 CPC
Recurso casación en la forma se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley
Uno de ellos se presenta cuando ha sido dictada por trib incompetente, siempre que se hubiere reclamado en el juicio (preparación del recurso)
o Recurso de nulidad. Art. 374 letra a) CPP
En mat penal, incompetencia del tribunal que pronuncia la sentencia definitiva es una causal para deducir recurso de nulidad
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Competencia natural Opera en virtud de reglas de competencia absoluta y relativa, sin intervención de voluntad de las partesCompetencia prorrogada Aquella en las partes expresa o tácitamente confieren a un trib, que no es el naturalmente competente, a través de la prórroga de la competencia (cuando es procedente)
Competencia propia Aquella que naturalmente o por voluntad partes corresponde al tribunal para el conocimiento, y en cuya virtud tiene la plenitud de la competencia Competencia delegada Aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realización de diligencias especificas, por habérsela delegado el tribunal que posee la competencia propia
Mecanismo a través del cual se delega la competencia Exhortos (72-1CPC)
Competencia común Aquella que permite a un tribunal conocer toda clase de asuntos, civiles, contenciosos o no contenciosos, y penales
Competencia especial Aquella que permite conocimiento de determinados asuntos. Tras reforma procesal penal RG en 1° o única instancia
Competencia especial en 1° instancia (juzgados de garantía, TOP, juzgados trabajo, familia)C de Apelaciones y C Suprema poseen competencia común, sin perjuicio del funcionamiento en salas especializadas por parte de la C Suprema
COMPETENCIA PRORROGADA
Su origen es la voluntad de las partes (expresa o tácita) a través de la prórroga de la competencia
Opera sólo en asuntos civiles contenciosos, en 1° instancia, entre tribunales ordinarios respecto del territorio.
Existe un solo tribunal
El tribunal tiene la plenitud de la competencia
COMPETENCIA DELEGADA
Su origen es la comunicación de un tribunal al de otro territorio para que realice una actuación determinada (exhorto)
Opera tanto en asuntos civiles como penales sólo para una actuación determinada.
Existen dos tribunales: El delegante y el delegado
El tribunal delegado tiene competencia específica
R. Montero
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Competencia privativa Aquella en que existe un sólo tribunal competente para conocer del asunto o exclusiva Ejs. C. Sup recurso casación fondo (Art. 767 CPC), recurso de revisión (Arts. 810 CPC, 675 CPP); juez de gtía, respecto acción civil restitutoria (Arts. 171 COT, 5 CPP, 59 y 189 CPP)
Competencia Aquella en existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto. acumulativa o Previniendo cualquiera de ellos, cesa la competencia de los demáspreventiva Ejs. acción civil indemnizatoria en proceso penal, víctima contra del imputado: En proceso penal o ante el juez civil competente de acuerdo RG (art. 59-2 CPP)
Acción (pretensión) inmueble, a falta de acuerdo partes, competentes el tribunal del lugar donde se contrajo obligación o del lugar donde se encontrare la especie. (Art. 135 COT)
Alimentos, juzgado familia domicilio alimentante o alimentario a elección este último (147COT)
Competencia única En contra de la sentencia no procede el recurso de apelación (188COT)instancia Materia civil regla excepcional. Procede rec apelación, salvo norma expresa en contrario
Materia penal, juicio oral (art. 364 CPP), proced. simplificado juez de garantía (Art 399 CPP)
Competencia 1° En contra de sentencia es procedente la interposición del recurso de apelacióninstancia RG Chile
Competencia 2° Conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el instancia tribunal de 1° instancia
Competencia civil Aquella que posee el tribunal para resolver un asunto en que existe un conflicto entre partescontenciosa
Competencia civil Aquella en que la ley requiere la intervención del tribunal, pero no existe conflicto entre partesno contenciosa
Competencia objetiva Aquella que se relaciona con el órgano que debe conocer del asunto, aplicando reglas de la competencia absoluta y relativaCompetencia subjetiva Aquella referida a la persona del juez, por ser este parte en el proceso (Impartialidad) o carecer o funcional de la independencia exigida para resolver (Imparcialidad)
implicancias y recusacionesR. Montero
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REGLAS DE DISTRIBUCION DE CAUSAS Y DEL TURNO Arts 175 COT
¿Son reglas de competencia? NO, de orden administrativo Infracción: No genera incompetencia
Distribución de causas asuntos civiles contenciosos
No Asiento de Corte de Apelaciones Se aplica la regla del turno Art 175 COT
Semanal, según orden de antigüedad, comenzando el juez más antiguo, y durante él se conocen todos los asuntos hasta su conclusión
Asiento de Corte de Apelaciones Se aplica la regla de distribución de causas Art 176 COT
"En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin orden del tribunal".
AA C Apelcs Stgo 29/12/1989 Exige antesuma y secretaría Corte efectúa distribución por sistema computacional
Aquellas que, después de aplicadas las reglas de la competencia absoluta y relativa, permiten determinar cual tribunal va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o más tribunales competentes
R. Montero
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¿Siempre deben aplicarse las reglas de distribución de causas?
Excepciones a la distribución causas (Art 178): No se distribuyen
(Art 179): Se aplica regla del turno:
Situación especial C Apelacs Stgo: El turno se ejerce por 5 jueces de letras Art 179 AA 23/12/1991, ordena distribución computacional entre los 5
jueces de turno
Distribución de causas asuntos civiles no contenciosos
Regla del turno Art 179 COT
Distribución de causas en los asuntos penales
No reciben aplicación las reglas de distribución de causas, ya que en cada comuna existe un tribunal de garantía y un TOP
Entre las salas, asuntos se dividen según procedimiento objetivo y general aprobado por comité de Jueces (arts 15, 17 y 23 a)
Exhortos: AA C Apelacs Santiago DO 09/11/2005Familia: AA C Apelacs Santiago DO 7/10/2005.
AA C Apelacs S. Miguel DO 09/09/2005
• Cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales
• Juicios iniciados por medidas prejudiciales, preparatorias de la vía ejecutiva o desposeimiento tercer poseedor(758 CPC)
• Gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado
• Gestiones a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia
R. Montero
NO, existen diversas excepciones
Corresponden a los tribunales que ya conocían del asunto en forma previa
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CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIA: Conflictos de competencia, ya sea promovidos por las partes (cuestiones de competencia) o bien que surgen entre tribunales (Contiendas de competencia)
Entre tribunales ordinarios
1. Tribunales tienen superior común: Resuelve: Superior común 190 COT (Ej. 1° y 5° Jdo civil de Stgo: C Ap. Stgo)
2. Tribunales de distinta jerarquía: Resuelve: Superior del de mayor jerarquía. Art. 190-2 COT(Ej. 1° Jdo Civil de Stgo y Min C Ap. Stgo: C Sup)
3. Tribunales con distintos superiores, Resuelve: Superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del de igual jerarquía: asunto. Art. 190-3 COT
(Ej. 1° Jdo Civil de Stgo y 1° Jdo San Miguel: C Ap. Stgo o S Miguel )
¿árbitros? Para estos efectos, su superior respectiva Corte de Apelaciones respectiva
Entre tribunales especiales / entre tribunales especiales y tribunales ordinarios
1. Ambos dependen de una misma C Apelacs: Resuelve: C. Apelacs2 Dependen de distintas C Apelacs: Resuelve: C Apelacs superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto3 Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes Resuelve: C Suprema
Cuestión: Conflicto de competencia, promovido por una de las partes, quien reclama mediante la promoción de un incidente la incompetencia del tribunal para conocer del asunto vía declinatoria/ inhibitoria
Contienda: Conflicto entre dos o más tribunales, en el que ambos se atribuyen competencia para resolver el asunto (contienda positiva), o bien en que ninguno de ellos se estima competente (contienda negativa)
¿Quien resuelve? La contienda de competencia? Depende de los tribs involucrados
R. Montero
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IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES Incompetencia subjetiva 194 y ss, 483 y ss COT, 113 y ss CPC
“Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesarios, en virtud de causas legales” Art 194 COT
Ambas afectan tanto a jueces, funcionarios y peritos, tienen su fundamento en falta de imparcialidad de éstos, constituyen incidentes especiales dentro del juicio, y su efecto es que el funcionario debe ser subrogado o integrarse el tribunal sin éste (tribunal colegiado) Fundamento: Igualdad de las partesCualquiera sea la causal, el juez debe dejar constancia de ella en el proceso, y declararse inhabilitado o pedir se haga tal declaración (si es colegiado)
Implicancias De mayor gravedad, de orden público, no pueden ser renunciadas por las partes, deben ser declaradas de oficio o a petición de parte (art 200)
Si tribunal falla existiendo una causal, comete delito de prevaricación (art 224 C penal)Tribunal competente: De jueces de tribunales unipersonales Ante mismo trib (115 CPC)
De jueces de tribunales colegiados Mismo tribunal con exclusión del implicado
De funcionarios del tribunal Ante tal tribunalRecursos Inapelable. Excepción tribunal unipersonal que rechaza implicancia
Recusaciones De menor gravedad, de orden privado, pueden ser renunciadas por las partes, incluso en forma tácita si no se reclama dentro de 5° día, deben ser declaradas a petición de la parte a quien pueda perjudicar la falta de imparcialidad, sin perjuicio de poder ser declaradas de oficio (art 200)
Si tribunal falla existiendo una causal, no comete delitoTribunal competente: De jueces de tribunales unipersonales C Apelacs
Miembros C Apelacs C SupremaMiembros C Suprema C Apelacs SantiagoDe juez árbitro Juez ord del lugar donde se sigue el
juicioDe miembros TOP Mismo TOP (203 COT)De funcionarios del tribunal Ante tal tribunal
Recursos Inapelable. Excepción la que acoge recusación amistosa o declare inhabilidad de oficio
R. Montero
Inhabilidades establecidas en la ley, que producen que un juez o funcionario naturalmente competente deje de serlo por existir interés en sus resultados, tener vínculos de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes o haber anticipado opinión
•Implicancias
•Recusaciones
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Causales de Implicancia Art 196 COT Causales de recusación. Art 196 COT Ejs.
“ Art. 195. Son causas de implicancia:
1° Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el número 18 del artículo siguiente2° Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales;4° Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes;8° Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes: 1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.”
Art. 196. Son causas de recusación:
1° Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales;2° Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes;3° Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el número 4° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar;4° Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa;5° Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella;15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad;16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad;
R. Montero
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•¿Cuándo deben hacerse valer? Art 114 CPC
Oportunidad ambas Si es conocida: Antes toda gestión sobre el fondo, o antes comience actuar el funcionario
Desconocida o posterior: Tan pronto tenga noticia la parte
¿Qué ocurre si no se alega oportunamente? Precluye, no puede alegarse, salvo que se trate de implicancia
Si no se alega oportunamente implicancia? Puede imponerse multa, si se retardó maliciosamente el reclamo
•Consignación: Ambas requieren consignación. Se elevan al doble, triple y así sucesivamente si se trata misma parte:
•Tramitación Causa no legal o no fundada Rechazo Consta al tribunal Declara bastante Acoge implicancia o
recusación No consta al tribunal o no aparece manifiesto Tramitación incidental
• Efectos tramitación: Debe abstenerse intervenir mientras no se resuelva el incidente. (Art 120 CPC)¿Cómo continúa el proceso? Subrogación, integración ¿Quién subroga?,
¿Facultades?
Tribunal unipersonal Subrogante actúa hasta antes citación para sentencia, y en este estado se suspende el juicio hasta que se declare si ha o no lugar a la inhabilitación. (no puede dictar sentencia)Juez de tribunal colegiado Integración, y se suspende como caso anteriorOtros funcionarios Subrogantes
• Efectos rechazo implicancia o recusación: Condena costas al solicitante, no inferior a mitad ni superior doble consignación (doble, triple en sucesivas inhabilidades)Abandono Implicancia y Recusación 123 CPC, 10 días
• Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, 1 UTM. • Presidente, Ministros o Fiscales de una C. de Apelac, ½ UTM. • Juez letrado, subrogante legal, juez árbitro, defensor público, relator, perito, secretario o receptor, ¼ UTM
R. Montero
Aceptada como bastante la causal de inhabilitación, o declarada, se pone en conocimiento del funcionario, quien debe dejar de intervenir en el asunto
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¿Siempre debe plantearse la recusación ante el tribunal que debe resolver?¿para recusar a juez de letras, p ej, siempre debe recurrirse a la corte y pedir la recusación?
Recusación amistosa: Art 124 CPC “Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o el tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite.
Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente.” No se requiere consignación, no es incidente del juicio, no es una instancia, a la que le siga la recusación tradicional. Petición debe basarse en causa legal
¿Implicancias y recusación pueden ser declaradas de oficio por los jueces y tribunales?
Jueces tienen obligación de dejar constancia en el proceso, si se consideran comprendidos en alguna causal, ya sea implicancia o recusación, declarándose inhabilitados o pidiendo la inhabilitación si forman parte de trib colegiado
Iniciativa Implicancia Puede y debe ser declarada de oficio, o a petición parteRecusación Sólo a petición parte a quien pueda perjudicar la presunción falta
imparcialidad
RECUSACIÓN ABOGADOS INTEGRANTES. Art. 198 COT Además causas legales, pueden ser recusados sin causa legal
Causales: No se requiere expresar causa. Los abogados o procuradores de las partes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto de dos miembros aunque sea mayor el número de las partes litigantes
Oportunidad: Antes del inicio de la audiencia. “Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalación del respectivo tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos.
Consignación: Abogado integrante C Suprema, impuesto en estampillas de 4.850 pesos Abogado integrante C Apelacs 3.640 pesos
Efectos: La recusación de un abogado integrante no impide vista de la causa: El Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada. Art 113 CPCR. Montero