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Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Sumario: TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. o Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley. o Artículo 2. Régimen de actividades. o Artículo 3. Competencias administrativas. o Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos. o Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos y de infraestructuras viarias. o Artículo 6. Otras autorizaciones. TÍTULO II. EXPLORACIÓN, INVESTIGACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. o CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 7. Actividades objeto de regulación. Artículo 8. Titulares. Artículo 9. Régimen jurídico de las actividades. Artículo 10. Inversión por no nacionales. Artículo 11. Transmisibilidad de permisos de investigación y concesiones de explotación. Artículo 12. Obligación de información. o CAPÍTULO II. DE LA EXPLORACIÓN E INVESTIGACIÓN. Artículo 13. Actividades libres. Artículo 14. Autorizaciones de exploración. Artículo 15. Permisos de investigación. Artículo 16. Solicitud y registro. Artículo 17. Ofertas en competencia. Artículo 18. Procedimiento. Artículo 19. Concurrencia de solicitudes. Artículo 20. Concurso para áreas no concedidas. Artículo 21. Garantía. Artículo 22. Desarrollo de labores y trabajos. Artículo 23. Concurrencia de derechos mineros. o CAPÍTULO III. DE LA EXPLOTACIÓN. Artículo 24. Concesión de explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos. Artículo 25. Solicitud de una concesión de explotación. Artículo 26. Superficie afecta y no afecta a una concesión de explotación. Artículo 27. Condiciones y garantía. Artículo 28. Prórroga de las concesiones de explotación. Artículo 29. Reversión de instalaciones. o CAPÍTULO IV. DE LA AUTORIDAD Y JURISDICCIÓN. Artículo 30. Jurisdicción. Artículo 31. Inspección administrativa. Artículo 32. Actividades en el subsuelo marino.

l34-1998 Ley Sector Hidrocarburos

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  • Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

    Sumario:

    TTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. o Artculo 1. Objeto y mbito de la Ley. o Artculo 2. Rgimen de actividades. o Artculo 3. Competencias administrativas. o Artculo 4. Planificacin en materia de hidrocarburos. o Artculo 5. Coordinacin con planes urbansticos y de

    infraestructuras viarias. o Artculo 6. Otras autorizaciones.

    TTULO II. EXPLORACIN, INVESTIGACIN Y EXPLOTACIN DE HIDROCARBUROS.

    o CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artculo 7. Actividades objeto de regulacin. Artculo 8. Titulares. Artculo 9. Rgimen jurdico de las actividades. Artculo 10. Inversin por no nacionales. Artculo 11. Transmisibilidad de permisos de

    investigacin y concesiones de explotacin. Artculo 12. Obligacin de informacin.

    o CAPTULO II. DE LA EXPLORACIN E INVESTIGACIN. Artculo 13. Actividades libres. Artculo 14. Autorizaciones de exploracin. Artculo 15. Permisos de investigacin. Artculo 16. Solicitud y registro. Artculo 17. Ofertas en competencia. Artculo 18. Procedimiento. Artculo 19. Concurrencia de solicitudes. Artculo 20. Concurso para reas no concedidas. Artculo 21. Garanta. Artculo 22. Desarrollo de labores y trabajos. Artculo 23. Concurrencia de derechos mineros.

    o CAPTULO III. DE LA EXPLOTACIN. Artculo 24. Concesin de explotacin de yacimientos y

    almacenamientos subterrneos. Artculo 25. Solicitud de una concesin de explotacin. Artculo 26. Superficie afecta y no afecta a una concesin

    de explotacin. Artculo 27. Condiciones y garanta. Artculo 28. Prrroga de las concesiones de explotacin. Artculo 29. Reversin de instalaciones.

    o CAPTULO IV. DE LA AUTORIDAD Y JURISDICCIN. Artculo 30. Jurisdiccin. Artculo 31. Inspeccin administrativa. Artculo 32. Actividades en el subsuelo marino.

  • o CAPTULO V. DE LA ANULABILIDAD, CADUCIDAD Y EXTINCIN. Artculo 33. Anulabilidad de autorizaciones, permisos y

    concesiones. Artculo 34. Extincin. Artculo 35. Paralizacin del expediente. Artculo 36. Normativa general.

    TTULO III. ORDENACIN DEL MERCADO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRLEO.

    o CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artculo 37. Rgimen de las actividades. Artculo 38. Precios.

    o CAPTULO II. HIDROCARBUROS LQUIDOS. Artculo 39. Refino. Artculo 40. Transporte y almacenamiento. Artculo 41. Acceso de terceros a las instalaciones de

    transporte y almacenamiento. Artculo 42. Operadores al por mayor Artculo 43. Distribucin al por menor de productos

    petrolferos. Artculo 44. Registro de instalaciones de distribucin al

    por menor. o CAPTULO III. GASES LICUADOS DEL PETRLEO.

    Artculo 45. Operadores al por mayor Artculo 46. Distribuidores al por menor de gases licuados

    del petrleo a granel. Artculo 47. Comercializacin al por menor de gases

    licuados del petrleo envasados. Artculo 48. Registro de operadores al por mayor de gases

    licuados del petrleo. o CAPTULO IV. GARANTA DE SUMINISTRO.

    Artculo 49. Garanta de suministro. Artculo 50. Existencias mnimas de seguridad. Artculo 51. Existencias estratgicas. Artculo 52. Entidad para la constitucin, mantenimiento

    y gestin de las existencias de seguridad. Artculo 53. Obligaciones generales.

    TTULO IV. ORDENACIN DEL SUMINISTRO DE GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACIN.

    o CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artculo 54. Rgimen de actividades. Artculo 55. Rgimen de autorizacin de instalaciones. Artculo 56. Fabricacin de gases combustibles. Artculo 57. Garanta del suministro.

    o CAPTULO II. SISTEMA DE GAS NATURAL. Artculo 58. Sujetos que actan en el sistema. Artculo 59. Sistema gasista y red bsica de gas natural. Artculo 60. Funcionamiento del sistema. Artculo 61. Adquisiciones de gas. Artculo 62. Contabilidad e in formacin.

  • Artculo 63. Separacin de actividades. o CAPTULO III. GESTIN TCNICA DEL SISTEMA DE

    GAS NATURAL. Artculo 64. El Gestor Tcnico del sistema. Artculo 64. Normas de gestin tcnica del sistema.

    o CAPTULO IV. REGASIFICACIN, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE GAS NATURAL. Artculo 66. La red de transporte secundario de

    combustibles gaseosos. Artculo 67. Autorizaciones administrativas. Artculo 68. Obligaciones de los titulares de

    autorizaciones para la regasificacin, transporte y almacenamiento de gas natural.

    Artculo 69. Derechos de los titulares de instalaciones de regasificacin, transporte y almacenamiento de gas natural.

    Artculo 70. Acceso a las redes de transporte. Artculo 71. Registro Administrativo de Instalaciones de

    Transportistas de Gas. o CAPTULO V. DISTRIBUCIN DE COMBUSTIBLES

    GASEOSOS POR CANALIZACIN. Artculo 72. Regulacin de la distribucin. Artculo 73. Autorizacin de instalaciones de distribucin

    de gas natural. Artculo 74. Obligaciones de los distribuidores de gas

    natural. Artculo 75. Derechos de los distribuidores. Artculo 76. Acceso a las redes de distribucin de gas

    natural. Artculo 77. Distribucin de otros combustibles gaseosos. Artculo 78. Lneas directas.

    o CAPTULO VI. SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES GASEOSOS. Artculo 79. Suministro. Artculo 80. Comercializadores de gas natural. Artculo 81. Obligaciones de los comercializadores. Artculo 82. Derechos de los comercializadores. Artculo 83. Obligaciones y derechos de los distribuidores

    y comercializadores en relacin al suministro. Artculo 84. Programas de gestin de la demanda. Artculo 85. Planes de ahorro y eficiencia energtica. Artculo 86. Calidad del suministro de combustibles

    gaseosos. Artculo 87. Potestad inspectora. Artculo 88. Suspensin del suministro. Artculo 89. Normas tcnicas y de seguridad de las

    instalaciones. Artculo 90. Cobertura de riesgos.

    o CAPTULO VII. RGIMEN ECONMICO.

  • Artculo 91. Rgimen de las actividades reguladas en la Ley.

    Artculo 92. Criterios para determinacin de tarifas, peajes y cnones.

    Artculo 93. Tarifas de combustibles gaseosos. Artculo 94. Peajes y cnones. Artculo 95. Impuestos y tributos. Artculo 96. Cobro y liquidacin de las tarifas, peajes y

    cnones. Artculo 97. Liberalizacin de precios.

    o CAPTULO VIII. SEGURIDAD DE SUMINISTRO. Artculo 98. Seguridad de suministro. Artculo 99. Diversificacin de los abastecimientos. Artculo 100. Control por la Administracin. Artculo 101. Situaciones de emergencia. Artculo 102. Ocupacin del dominio pblico, patrimonial

    y de las zonas de servidumbre pblica. TTULO V. DERECHOS DE OCUPACIN DEL DOMINIO

    PBLICO, EXPROPIACIN FORZOSA, SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES A LA PROPIEDAD.

    o Artculo 103. Declaracin de utilidad pblica. o Artculo 104. Solicitud de reconocimiento de utilidad pblica. o Artculo 105. Efectos de la declaracin de utilidad pblica. o Artculo 106. Derecho supletorio. o Artculo 107. Servidumbres y autorizaciones de paso.

    TTULO VI. INFRACCIONES Y SANCIONES. o Artculo 108. Infracciones. o Artculo 109. Infracciones muy graves. o Artculo 110. Infracciones graves. o Artculo 111. Infracciones leves. o Artculo 112. Graduacin de sanciones. o Artculo 113. Sanciones. o Artculo 114. Multas coercitivas. o Artculo 115. Procedimiento sancionador. o Artculo 116. Competencias para imponer sanciones. o Artculo 117. Prescripcin.

    DISPOSICIN ADICIONAL PRIMERA. Canon de superficie. DISPOSICIN ADICIONAL SEGUNDA. Extincin de las con

    cesiones del Monopolio de Petrleos. DISPOSICIN ADICIONAL TERCERA. Agentes de aparatos

    surtidores y gestores de estaciones de servicio. DISPOSICIN ADICIONAL CUARTA. Autorizaciones concedidas al

    amparo de la Ley 34/1992, de 22 diciembre. DISPOSICIN ADICIONAL QUINTA. Instalaciones petrolferas para

    uso de las Fuerzas Armadas. DISPOSICIN ADICIONAL SEXTA. Extincin de concesiones.

  • DISPOSICIN ADICIONAL SPTIMA. Transporte martimo de hidrocarburos lquidos y slidos.

    DISPOSICIN ADICIONAL OCTAVA. Desestimacin de resoluciones.

    DISPOSICIN ADICIONAL NOVENA. Actualizacin del importe de las sanciones.

    DISPOSICIN ADICIONAL DCIMA. Intervencin de una empresa DISPOSICIN ADICIONAL UNDCIMA. Comisin Nacional de

    Energa. DISPOSICIN ADICIONAL DUODCIMA. Financiacin de la

    Comisin Nacional de Energa. DISPOSICIN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Modificacin de

    la Ley 6/1997, de 14 de abril. DISPOSICIN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Regmenes fiscales

    forales. DISPOSICIN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Sociedades

    cooperativas. DISPOSICIN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Biocombustibles. DISPOSICIN ADICIONAL DECIMOSPTIMA. Ley 54/1991 de

    27 de noviembre, del Sector Elctrico. DISPOSICIN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Consejo de

    Seguridad Nuclear. DISPOSICIN ADICIONAL DECIMONOVENA. Servidumbres de

    paso. DISPOSICIN ADICIONAL VIGSIMA. DISPOSICIN ADICIONAL VIGSIMA PRIMERA. Devengo de

    intereses en el supuesto de falta de ingreso de las cuotas con destinos especficos.

    DISPOSICIN ADICIONAL VIGSIMA SEGUNDA. Devengo de intereses en el supuesto de falta de pago por los agentes del sistema gasista de las liquidaciones.

    DISPOSICIN ADICIONAL VIGSIMA TERCERA. Distribucin de gas natural.

    DISPOSICIN ADICIONAL VIGSIMA CUARTA. Consumidores cualificados.

    DISPOSICIN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicacin de la Ley 21/1974, de 27 de junio.

    DISPOSICIN TRANSITORIA SEGUNDA. Disposiciones reglamentarias aplicables.

    DISPOSICIN TRANSITORIA TERCERA. Instrucciones tcnicas. DISPOSICIN TRANSITORIA CUARTA. Precios de gases licuados

    del petrleo envasado. DISPOSICIN TRANSITORIA QUINTA. Consumidores

    cualificados. DISPOSICIN TRANSITORIA SEXTA. Trmino de conexin y

    seguridad. DISPOSICIN TRANSITORIA SPTIMA. Separacin de

    actividades. DISPOSICIN TRANSITORIA OCTAVA. Expedientes de

    autorizaciones y concesiones en tramitacin.

  • DISPOSICIN TRANSITORIA NOVENA. Tarifas, peajes y cnones. DISPOSICIN TRANSITORIA DCIMA. Comisin Nacional del

    Sistema Elctrico. DISPOSICIN TRANSITORIA UNDCIMA. Miembros de la

    Comisin Nacional de Energa. DISPOSICIN TRANSITORIA DUODCIMA. Contratos de

    suministro en exclusiva. DISPOSICIN TRANSITORIA DECIMOTERCERA.

    Autorizaciones anteriores. DISPOSICIN TRANSITORIA DECIMOCUARTA. DISPOSICIN TRANSITORIA DECIMOQUINTA. Distribucin de

    gas natural. DISPOSICIN TRANSITORIA DECIMOSEXTA. DISPOSICIN TRANSITORIA DECIMOSPTIMA. Rgimen

    transitorio de los ingresos de la Comisin Nacional de Energa. DISPOSICIN DEROGATORIA NICA. Derogacin normativa. DISPOSICIN FINAL PRIMERA. Carcter de la Ley. DISPOSICIN FINAL SEGUNDA. Facultades de desarrollo. DISPOSICIN FINAL TERCERA. DISPOSICIN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

    Don Juan Carlos I, Rey de Espaa.

    A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

    EXPOSICIN DE MOTIVOS:

    La presente Ley tiene por objeto renovar, integrar y homogeneizar la distinta normativa legal vigente en materia de hidrocarburos. Se pretende, por tanto, conseguir una regulacin ms abierta, en la que los poderes pblicos salvaguarden los intereses generales a travs de la propia normativa, limitando su intervencin directa en los mercados cuando existan situaciones de emergencia. Esta regulacin debe permitir, adems, que ,la libre iniciativa empresarial ample su campo de actuacin y la introduccin en nuestro ordenamiento jurdico de realidades tcnicas y mercantiles socialmente asumidas, pero carentes, en este momento, del encaje legal adecuado. Asimismo, paralelamente a esta apertura de la legislacin debe profundizarse en los mecanismos de la informacin detallada por los agentes del mercado a las Administraciones competentes, para permitir la constatacin de la consecucin de los objetivos propuestos con la liberalizacin de los mercados.

    La presente Ley persigue proporcionar un tratamiento integrado a una industria verticalmente articulada. Desde la produccin de hidrocarburos en un yacimiento subterrneo hasta su consumo en el motor de un vehculo, en la calefaccin de una vivienda o en un proceso industrial, se producen o pueden producirse una serie de transacciones econmicas y de procesos fsicos de transformacin, tratamiento o simplemente de transporte que merecen una

  • consideracin global, puesto que forman parte de una actividad econmica que, aunque segmemtable, responde a una concepcin integrada. Esta integracin debe facilitar un tratamiento equilibrado de las diferentes actividades reguladas en esta Ley y permitir mantener una sustancial homogeneidad en la forma de abordar problemas similares.

    A lo anterior se aade la preocupacin de la Ley por la introduccin de criterios de proteccin medioambiental que estarn presentes en las actividades objeto de la misma, desde el momento de su planificacin. As pues, se pretende reflejar la necesidad de preservar y restaurar el medio ambiente como condicin indispensable para mejorar la calidad de vida.

    El primer bloque material que aborda la Ley es el relativo a la exploracin, investigacin y explotacin de hidrocarburos que han venido siendo reguladas por la Ley 21/1974, de 27 de junio. Las principales novedades que la presente Ley contiene son su adecuacin al ordenamiento constitucional, la supresin de la reserva en favor del Estado, la regulacin de los almacenamientos subterrneos, la creacin de la figura del operador y, por ltimo, el especial hincapi en las obligaciones de desmantelamiento de las instalaciones que los concesionarios deben asumir. Mientras que la adecuacin constitucional es una necesidad que se explica por s misma, la supresin de la reserva en favor del Estado responde a la necesidad de configurar tal Estado como regulador y no como ejecutor de unas determinadas actividades industriales. Ello no es bice para que, si el Estado lo considera oportuno, pueda promover la investigacin de un rea concreta a travs de la convocatoria de los correspondientes concursos. Tanto los almacenamientos subterrneos como la figura del operador son novedades que se incorporan a nuestro ordenamiento a partir de la observacin de la realidad. Los almacenamientos subterrneos, carentes de regulacin, constituyen un ncleo fundamental tanto de la seguridad del sistema de gas natural como de otros tipos de hidrocarburos. En cuanto al operador, es la entidad que acta como responsable ante la Administracin del conjunto de actividades desarrolladas en el mbito de investigacin y explotacin de hidrocarburos cuando existe titularidad compartida.

    El refino de petrleo y el transporte, almacenamiento, distribucin y comercializacin de productos petrolferos se regulan desde una perspectiva de mayor liberalizacin, suprimiendo preexistentes autorizaciones para el ejercicio de la actividad por la mera autorizacin de instalaciones afectas a una actividad que por la naturaleza de los productos manejados requiere una especial atencin. Tan slo, como excepcin, se mantiene la autorizacin de actividad para los operadores al por mayor que, en el conjunto del mercado de hidrocarburos lquidos, son responsables del mantenimiento de las existencias mnimas de seguridad, garanta bsica del sistema.

    El suministro de gases licuados del petrleo envasado tambin recibe el impulso liberalizador que esta Ley trata de extender a todo el sector de hidrocarburos. Se suprimen requisitos para el ejercicio de la actividad entre los cuales, la supresin de la obligatoriedad de distribucin a domicilio quiz constituya el ejemplo ms relevante.

  • La regulacin del sector del gas trata de avanzar en la liberalizacin del sector y de recoger los avances habidos en nuestro pas en esta industria desde la promulgacin en 1987 de la Ley de disposiciones bsicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, hacindolo compatible con un desarrollo homogneo y coherente del sistema gasista en todo el territorio nacional.

    Sobre la base de la homogeneidad ya aludida como criterio que preside esta norma, se pretende tambin que la homogeneidad se mantenga en el enfoque bsico dado al sistema de gas natural, en relacin con el sistema elctrico. Se trata en ambos casos de suministros que requieren conexiones fsicas entre productores y consumidores. Al no tener sentido econmico la duplicidad de estas interconexiones, el propietario de la red se configura como un monopolista del suministro. La separacin entre la propiedad de la infraestructura de transporte y el servicio que dicha infraestructura presta y la progresividad en este proceso de separacin son las dos herramientas que, al igual que la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Elctrico, la presente Ley utiliza para transformar el panorama de la industria del gas natural.

    No obstante, la presente Ley recoge otras posibilidades tcnicas de suministros a partir de combustibles gaseosos distintos del gas natural, dentro de los que, por su incidencia, cabe destacar los suministros de gases licuados del petrleo por canalizacin.

    Adems, aunque esta Ley es explcita en la intencin de liberalizar total o parcialmente los precios de las transacciones mercantiles de los gases combustibles por canalizacin y especialmente las referidas al gas natural cuando haya seales suficientes en el mercado que lo hagan posible, se prev que exista un rgimen econmico especfico para estas mercancas, de forma que queden protegidos, desde el primer momento, los intereses tanto de consumidores como de futuros productores respecto de cualquier situacin de poder de mercado.

    Resulta, asimismo, necesario abordar tres aspectos genricos de la Ley que suponen una cierta novedad en nuestro ordenamiento:

    Se suprime en el sector del gas la consideracin de servicio pblico. Se estima que el conjunto de las actividades reguladas en esta Ley no requieren de la presencia y responsabilidad del Estado para su desarrollo. No obstante, se ha mantenido para todas ellas la consideracin de actividades de inters general que ya recoga la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenacin del Sector Petrolero.

    A diferencia del sector elctrico, cuyos suministros son considerados de carcter esencial, los suministros del sector de hidrocarburos tienen una especial importancia para el desenvolvimiento de la vida econmica que supone que el Estado debe velar por su seguridad y continuidad y justifica las obligaciones de mantenimiento de existencias mnimas de seguridad que afectan a los productos petrolferos y al gas.

  • Es necesario tambin hacer referencia a la Comisin Nacional de Energa que se crea en la presente Ley. La vinculacin e interdependencia de los sectores energticos, la similar problemtica de algunos de ellos, especialmente, como se ha sealado, del gas natural y de la electricidad, y la progresiva interrelacin empresarial en este mbito econmico recomiendan atribuir a un nico rgano la regulacin y vigilancia del mercado energtico, para garantizar su transparencia y coordinar adecuadamente los criterios de resolucin de los asuntos que conozca.

    Por ltimo, procede aclarar los criterios de distribucin competencial seguidos con esta norma, que se declara de carcter bsico en aquellos preceptos que as lo requieren. El artculo 149.1.25 atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del rgimen minero y energtico, previsin que se completa en el mbito ejecutivo con lo previsto en el nmero 22 del mismo artculo que asigna al Estado la competencia sobre infraestructuras de transporte de energa cuando salgan del mbito territorial de una Comunidad Autnoma. A lo anterior, se aade la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el mbito material que nos ocupa, en especial la Sentencia 24/1985, de 21 de febrero, y la ms reciente Sentencia 197/1996, de 28 de noviembre. En ambas sentencias se parte de una delimitacin competencial basada en la consideracin del mercado de hidrocarburos como nico, que inevitablemente se ha de proyectar, como una unidad. Esto obliga a separarse del criterio de territorialidad y determinar para cada instalacin su impacto sobre un mercado global. Esta Ley respeta las competencias de las Comunidades Autnomas en todo lo referente a la distribucin de hidrocarburos y las hace partcipes en los aspectos ms generales

    TTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

    Artculo 1. Objeto y mbito de la Ley.

    1. La presente Ley tiene por objeto regular el rgimen jurdico de las actividades relativas a los hidrocarburos lquidos y gaseosos.

    2. Se consideran incluidas en el mbito de aplicacin de la presente Ley las siguientes actividades:

    a. La exploracin, investigacin y explotacin de yacimientos y de almacenamientos subterrneos de hidrocarburos.

    b. El comercio exterior, refino, transporte, almacenamiento y distribucin de crudo de petrleo y productos petrolferos, incluidos los gases licuados del petrleo.

    c. La adquisicin, produccin, licuefaccin, regasificacin, transporte, almacenamiento; distribucin y comercializacin de combustibles gaseosos por canalizacin.

    3. Las actividades destinadas al suministro de hidrocarburos lquidos y gaseosos se ejercern bajo los principios de objetividad, transparencia y libre competencia.

  • Artculo 2. Rgimen de actividades.

    1. A los efectos del artculo 132.2 de la Constitucin tendrn la consideracin de bienes de dominio pblico estatal, los yacimientos de hidrocarburos y almacenamientos subterrneos existentes en el territorio del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estn bajo la soberana del Reino de Espaa conforme a la legislacin vigente y a los convenios y tratados internacionales de los que sea parte.

    2. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades a que se refieren los Ttulos III y IV de la presente Ley.

    Estas actividades se ejercern garantizando el suministro de productos petrolferos y de gas por canalizacin a los consumidores demandantes dentro del territorio nacional y tendrn la consideracin de actividades de inters econmico general. Respecto de dichas actividades, las Administraciones pblicas ejercern las facultades previstas en la presente Ley.

    Artculo 3. Competencias administrativas.

    1. Corresponde al Gobierno, en los trminos establecidos en la presente Ley:

    a. Ejercer las facultades de planificacin en materia de hidrocarburos. b. Establecer la regulacin bsica correspondiente a las actividades a que se

    refiere la presente Ley. c. Determinar los peajes por el uso de instalaciones afectas al derecho de

    acceso por parte de terceros en aquellos casos en los que la presente Ley as lo establezca y fijar los tipos y precios de suministro.

    d. Establecer los requisitos mnimos de calidad y seguridad que han de regir el suministro de hidrocarburos.

    2. Corresponde a la Administracin General del Estado, en los trminos establecidos en la presente Ley:

    a. Otorgar las autorizaciones de exploracin y permisos de investigacin a que se refiere el Ttulo II, cuando afecte al mbito territorial de ms de una Comunidad Autnoma. Asimismo, otorgar las concesiones de explotacin a que se refiere el citado Titulo de la presente Ley.

    b. Otorgar autorizaciones de exploracin, permisos de investigacin y concesiones de explotacin en las zonas de subsuelo marino a que se refiere el Ttulo II de la presente Ley. Asimismo, otorgar las autorizaciones de exploracin y permisos de investigacin cuando su mbito comprenda a la vez zonas terrestres y del subsuelo marino.

    c. Autorizar las instalaciones que integran la red bsica de gas natural, as como aquellas otras instalaciones a que se refiere la presente Ley cuando su aprovechamiento afecte a ms de una Comunidad Autnoma o en el caso de las instalaciones de transporte o de distribucin cuando salgan del mbito territorial de una de ellas.

    d. Autorizar a los comercializadores de gas natural cuando su mbito de actuacin vaya a superar el territorio de una Comunidad Autnoma.

  • e. Autorizar la actividad de los operadores al por mayor de productos petrolferos y de gases licuados del petrleo.

    f. Impartir, en el mbito de su competencia, instrucciones relativas a la ampliacin, mejora y adaptacin de las infraestructuras de transporte y distribucin de hidrocarburos en garanta de una adecuada calidad y seguridad en el suministro de energa.

    g. Inspeccionar, en el mbito de su competencia, el cumplimiento de las condiciones tcnicas y, en su caso, econmicas, que resulten exigibles.

    h. Inspeccionar el cumplimiento del mantenimiento de existencias mnimas de seguridad de los operadores al por mayor que resulten obligados.

    i. Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisin de las infracciones establecidas en la presente Ley en el mbito de su competencia.

    3. Corresponde a las Comunidades Autnomas en el mbito de sus respectivas competencias:

    a. El desarrollo legislativo y la ejecucin de la normativa bsica en materia de hidrocarburos.

    b. La planificacin en coordinacin con la realizada por el Gobierno. c. Otorgar las autorizaciones de exploracin y permisos de investigacin a

    que se refiere el Ttulo II de la presente Ley, cuando afecte a su mbito territorial.

    d. Autorizar aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o el transporte o la distribucin no salga de su mbito territorial.

    e. Autorizar a los comercializadores de gas natural cuando su mbito de actuacin se vaya a circunscribir a una Comunidad Autnoma.

    f. Impartir las instrucciones relativas a la ampliacin, mejora y adaptacin de las instalaciones de transporte o distribucin de hidrocarburos que resulten de su competencia.

    g. Inspeccionar, en el mbito de las instalaciones de su competencia, las condiciones tcnicas, medioambientales y, en su caso, econmicas de las empresas titulares de dichas instalaciones.

    h. Inspeccionar el mantenimiento de existencias mnimas de seguridad cuando tal mantenimiento corresponda a distribuidores al por menor o a consumidores ubicados en su mbito territorial.

    i. Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisin de las infracciones en el mbito de su competencia.

    4. La Administracin General del Estado podr celebrar convenios de colaboracin con las Comunidades Autnomas para conseguir una gestin ms eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones a que se refiere la presente Ley.

    Artculo 4. Planificacin en materia de hidrocarburos.

    1. La planificacin en materia de hidrocarburos tendr carcter indicativo, salvo en lo que se refiere a las instalaciones integrantes de la red bsica de gas natural, a la determinacin de la capacidad de regasificacin total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista, a las instalaciones de

  • almacenamiento de reservas estratgicas de hidrocarburos y a la determinacin de criterios generales para el establecimiento de instalaciones de suministro de productos petrolferos al por menor teniendo en estos casos carcter obligatorio para la garanta de suministro de hidrocarburos.

    2. La planificacin en materia de hidrocarburos ser realizada por el Gobierno con la participacin de las Comunidades Autnomas y ser presentada al Congreso de los Diputados.

    3. Dicha planificacin deber referirse, al menos, a los siguientes aspectos:

    a. Previsin de la demanda de productos derivados del petrleo y de gas natural a lo largo del perodo contemplado.

    b. Estimacin de los abastecimientos de productos petrolferos necesarios para cubrir la demanda prevista bajo criterios de calidad, seguridad del suministro, diversificacin energtica, mejora de la eficiencia y proteccin del medio ambiente.

    c. Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y almacenamiento de productos petrolferos de acuerdo con la previsin de su demanda, con especial atencin de las instalaciones de almacenamiento de reservas estratgicas.

    d. Previsiones de desarrollo de la red bsica de transporte de gas natural y de la capacidad de regasificacin total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista, con el fin de atender la demanda con criterios de optimizacin de la infraestructura gasista en todo el territorio nacional.

    e. Definicin de las zonas de gasificacin prioritaria, expansin de las redes y etapas de su ejecucin, con el fin de asegurar un desarrollo homogneo del sistema gasista en todo el territorio nacional.

    f. Previsiones relativas a instalaciones de transporte y almacenamiento de combustibles gaseosos, as como de las plantas de recepcin y regasificacin de gas natural licuado, con el fin de garantizar la estabilidad del sistema gasista y la regularidad y continuidad de los suministros de gases combustibles.

    g. Establecimiento de criterios generales para determinar un nmero mnimo de instalaciones de suministro de productos petrolferos al por menor en funcin de la densidad, distribucin y caractersticas de la poblacin y, en su caso, la densidad de circulacin de vehculos.

    h. Los criterios de proteccin medioambiental que deben informar las actividades objeto de la presente Ley.

    Artculo 5. Coordinacin con planes urbansticos y de infraestructuras viarias.

    1. La planificacin de instalaciones de transporte de gas y de almacenamiento de reservas estratgicas de hidrocarburos, as como los criterios generales para el emplazamiento de instalaciones de suministro de productos petrolferos al por menor, debern tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenacin del territorio, de ordenacin urbanstica o de planificacin de infraestructuras viarias segn corresponda, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo las reservas de suelo

  • necesarias para la ubicacin de las nuevas instalaciones y la proteccin de las existentes.

    La planificacin de instalaciones a que se refiere la letra g) del nmero 3 del artculo 4 tambin ser tomada en consideracin en la planificacin de carreteras.

    2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificacin de dichas instalaciones en instrumentos de ordenacin o de planificacin descritos en el apartado anterior, o cuando razones justificadas de urgencia o excepcional inters para el suministro de productos petrolferos o gas natural aconsejen el establecimiento de las mismas, y siempre que en virtud de lo establecido en otras Leyes resultase preceptivo un instrumento de ordenacin del territorio o urbanstico, segn la clase del suelo afectado, se estar a lo dispuesto en la legislacin sobre rgimen del suelo y ordenacin del territorio que resulte aplicable.

    Artculo 6. Otras autorizaciones.

    1. Las autorizaciones, permisos y concesiones objeto de la presente Ley lo sern sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que los trabajos, construcciones e instalaciones necesarios para el desarrollo objeto de las mismas pudieran requerir por razones fiscales, de ordenacin del territorio y urbanismo, de proteccin de medio ambiente, de proteccin de los recursos marinos vivos, exigencia de la correspondiente legislacin sectorial o seguridad para personas y bienes.

    2. En lo referente a la seguridad y calidad industriales de los elementos tcnicos y materiales para las instalaciones objeto de la presente Ley, se estar a lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y dems disposiciones aplicables en la materia.

    3. Cuando los trabajos, construcciones e instalaciones objeto de la presente Ley estn ubicadas o tengan que realizarse dentro de las zonas e instalaciones de inters para la defensa nacional, se requerir autorizacin del Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de inters para la defensa nacional, y su normativa de desarrollo.

    TTULO II. EXPLORACIN, INVESTIGACIN Y EXPLOTACIN DE HIDROCARBUROS.

    CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

    Artculo 7. Actividades objeto de regulacin.

    El presente Ttulo establece el rgimen jurdico de:

  • a. La exploracin, investigacin y explotacin de los yacimientos de hidrocarburos.

    b. La exploracin, investigacin y explotacin de los almacenamientos subterrneos para hidrocarburos.

    c. Las actividades de transporte, almacenamiento y manipulacin industrial de los hidrocarburos obtenidos, cuando sean realizadas por los propios investigadores o explotadores de manera accesoria y mediante instalaciones anexas a las de produccin.

    Artculo 8. Titulares.

    1. Las personas jurdicas, pblicas o privadas podrn realizar cualquiera de las actividades a que se refiere este Ttulo, mediante la obtencin de las correspondientes autorizaciones, permisos y concesiones.

    Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el presente artculo sern otorgados de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no discriminacin.

    2. Los permisos de investigacin y las concesiones! de explotacin slo podrn ser otorgados, individualmente o en titularidad compartida, a personas jurdicas pblicas o privadas que acrediten su capacidad tcnica financiera para llevar a cabo las operaciones de investigacin y, en su caso, de explotacin de las reas solicitadas.

    3. En el caso de titularidad compartida de permisos de investigacin o concesiones de explotacin, el con junto de titulares deber designar a uno de ellos como operador, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria frente a la Administracin por todas las obligaciones que de ellos se deriven.

    El operador ser el representante del conjunto de titulares ante la Administracin a los efectos de presentacin de documentacin, gestin de garantas y responsabilidades tcnicas de las labores de prospeccin evaluacin y explotacin.

    Artculo 9. Rgimen jurdico de las actividades.

    1. La autorizacin de exploracin faculta a su titular para la realizacin de trabajos de exploracin en reas libres, entendiendo por tales aquellas reas geogrficas sobre las que no exista un permiso de investigacin o una concesin de explotacin en vigor.

    2. El permiso de investigacin faculta a su titula para investigar, en exclusiva, en la superficie otorgada la existencia de hidrocarburos y de almacenamientos subterrneos para los mismos, en las condiciones establecidas en este Ttulo. El otorgamiento de un permiso de investigacin confiere al titular el derecho a obtener concesiones de explotacin, en cualquier momento de plazo de vigencia del permiso, previo cumplimiento de las condiciones a que se refiere el Captulo III del presente Ttulo.

  • 3. La concesin de explotacin faculta a su titular para realizar la explotacin de los recursos descubiertos, bien por extraccin de los hidrocarburos, bien por la utilizacin de las estructuras como almacenamiento subterrneo de cualquier tipo de aqullos, en el rea otorgada.

    El titular de una concesin de explotacin tendr derecho a las autorizaciones pertinentes para la construccin y utilizacin de las instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de su actividad, siempre que se ajusten a la legislacin vigente y al plan de explotacin previamente presentado.

    Artculo 10. Inversin por no nacionales.

    A los efectos de este Ttulo la inversin de capital por personas jurdicas domiciliadas en el extranjero ser libre, debiendo ajustarse a lo dispuesto en la normativa vigente sobre inversiones extranjeras.

    Artculo 11. Transmisibilidad de permisos de investigacin y concesiones de explotacin.

    La transmisin total o parcial de permisos de investigacin y concesiones de explotacin, as como los convenios de colaboracin que los titulares de los Mismos lleven a cabo para el desarrollo de sus actuaciones, estarn sometidos a la autorizacin de la Administracin competente previa acreditacin de los requisitos exigidos para ser titular de los mismos.

    Artculo 12. Obligacin de informacin.

    1. Los titulares de autorizaciones de explotacin, permisos de investigacin y concesiones de explotacin estarn obligados a proporcionar al rgano competente que los hubiese otorgado la informacin que le solicite respecto a las caractersticas del yacimiento y a los trabajos, producciones e inversiones que realicen, as como los informes geolgicos y geofsicos referentes a sus autorizaciones, permisos y concesiones, as como los dems datos que reglamentariamente se determinen.

    2. Los datos facilitados tendrn la consideracin de confidenciales y no podrn ser comunicados a terceros sin autorizacin expresa del titular durante la vigencia del permiso de investigacin o de la concesin de explotacin.

    Se exceptan de esta confidencialidad los datos relativos a recursos minerales distintos de los regulados por esta Ley y las informaciones de carcter general tcnico o susceptibles de explotacin estadstica que peridicamente podr hacer pblicas el Ministerio de Industria y Energa o el rgano competente de la Comunidad Autnoma en la forma que se determine reglamentariamente.

    En el supuesto de autorizaciones de exploracin, el carcter confidencial se mantendr durante el plazo de cinco aos desde la fecha de terminacin de los trabajos de campo.

  • 3. Toda informacin y documentacin tcnica generada por programas de prospeccin en autorizaciones de exploracin, permisos de investigacin y concesiones de explotacin deber ser remitida a la Administracin competente que los hubiera otorgado.

    4. Las Comunidades Autnomas remitirn a su vez la informacin referida a autorizaciones de exploracin y permisos de investigacin que hubieran concedido, as como la informacin y documentacin tcnica, a la que el apartado 3 de este artculo se refiere, que se incorporar al Archivo Tcnico Especial.

    CAPTULO II. DE LA EXPLORACIN E INVESTIGACIN.

    Artculo 13. Actividades libres.

    La exploracin superficial terrestre de mero carcter geolgico podr efectuarse libremente en todo el territorio nacional.

    Artculo 14. Autorizaciones de exploracin.

    1. El Ministerio de Industria y Energa, o el rgano competente de la Comunidad Autnoma cuando afecte a su mbito territorial, podr autorizar en reas libres trabajos de exploracin de carcter geofsico u otros que no impliquen la ejecucin de perforaciones profundas definidas as reglamentariamente.

    2. Los solicitantes de autorizaciones de exploracin debern acreditar los siguientes extremos en los trminos que en las correspondientes normativas de desarrollo se establezcan:

    a. Capacidad legal, tcnica y financiera del solicitante. b. Programa de exploracin, con indicacin de las tcnicas a emplear y

    medidas de proteccin medioambiental. c. Situacin de los lugares donde se vaya a acometer el plan de exploracin.

    3. En ningn caso se autorizarn estas exploraciones con carcter de monopolio ni crearn derechos exclusivos.

    Artculo 15. Permisos de investigacin.

    1. Los permisos de investigacin se otorgarn por el Gobierno o por los rganos de Gobierno de las Comunidades Autnomas cuando afecte a su mbito territorial y conferirn el derecho exclusivo de investigar las reas a que vayan referidas durante un perodo de seis aos. Con carcter excepcional, este perodo podr ser prorrogado, a peticin del interesado, por un plazo de tres aos. El otorgamiento de prrroga supondr la reduccin de la superficie original del permiso en un 50 % y estar condicionada al cumplimiento por el titular del permiso de las obligaciones establecidas para el primer perodo de vigencia.

  • 2. Las superficies de los permisos de investigacin tendrn un mnimo de 10.000 hectreas y un mximo de 100.000 hectreas.

    3. Las superficies de los permisos se delimitarn por coordenadas geogrficas, admitindose en cada permiso de investigacin desviaciones hasta del 4 % de los lmites mximos establecidos.

    Artculo 16. Solicitud y registro.

    1. El permiso de investigacin se solicitar al Ministerio de Industria y Energa o ante el rgano correspondiente de la Comunidad Autnoma cuando afecte a su mbito territorial. En el citado Ministerio deber haber un Registro Pblico Especial, sin perjuicio de los posibles registros territoriales, en el que se har constar la identidad del solicitante, el da de presentacin, el nmero de orden que haya correspondido a la solicitud y las dems circunstancias.

    Reglamentariamente se establecer el procedimiento de comunicacin al citado Registro de la informacin relativa a los permisos de investigacin otorgados por las Comunidades Autnomas.

    2. El solicitante del permiso de investigacin deber acreditar ante el rgano competente los siguientes extremos en los trminos en que se disponga en cada normativa de desarrollo:

    a. Capacidad legal, tcnica y econmico-financiera del solicitante. b. Superficie del permiso de investigacin que se delimitar por sus

    coordenadas geogrficas. c. Proyecto de investigacin, que comprender el plan de labores anual, el

    plan de inversiones, las medidas de proteccin medioambientales y el plan de restauracin adecuado al plan de labores propuesto.

    d. Resguardo acreditativo de haber ingresado la garanta a que se refiere el artculo 21 de la presente Ley.

    Artculo 17. Ofertas en competencia.

    1. Dentro de los treinta das siguientes a la entrada en el correspondiente Registro de la solicitud, el rgano competente comprobar si el solicitante rene los requisitos exigidos en este Ttulo.

    2. En el caso de que el solicitante no rena dichos requisitos, se denegar la solicitud. Si los cumple, se ordenar la publicacin en el Boletn Oficial del Estado o en el Boletn Oficial de la Comunidad Autnoma de los datos tcnicos reseados en el artculo 16 de la presente Ley, y de un anuncio en la forma que establezca el Reglamento que desarrolle el presente Ttulo, a fin de que en el plazo de dos meses puedan presentarse ofertas en competencia o de que puedan formular oposicin quienes consideren que el permiso solicitado invade otro o alguna concesin de explotacin de hidrocarburos, vigente o en tramitacin. Tambin podr alegarse, por va de oposicin, la concurrencia de cualquiera de las circunstancias limitativas detalladas en este Ttulo.

  • Este procedimiento no ser de aplicacin a las demasas que cada Administracin podr otorgar libremente a favor de los titulares de permisos de investigacin colindantes que su normativa de desarrollo establezca.

    3. Una vez publicada la peticin en el Boletn Oficial del Estado o en el Boletn Oficial de la Comunidad Autnoma, el titular de la misma y quienes presenten ofertas en competencia podrn presentar, dentro del plazo de dos meses, un pliego sellado que contenga una propuesta de mejora de las condiciones previas ofertadas, y que slo ser abierto una vez terminado el indicado plazo.

    4. Transcurrido el plazo de dos meses no se admitirn nuevas solicitudes sobre la misma superficie en tanto recaiga resolucin.

    Artculo 18. Procedimiento.

    1. Se regular reglamentariamente el procedimiento para la adjudicacin, la forma de presentacin de las ofertas y las inversiones mnimas a realizar en cada perodo de vigencia.

    2. La resolucin sobre el otorgamiento del permiso de investigacin se adoptar por Real Decreto o en la forma que cada Comunidad Autnoma establezca para los correspondientes a su mbito territorial, debiendo resolver expresamente las eventuales oposiciones que se hubieran formulado.

    3. En la resolucin de otorgamiento se fijarn los trabajos mnimos que debern realizar los adjudicatarios de los permisos, incluidas las labores de proteccin medioambiental, hasta el momento de su extincin o de la renuncia a los mismos.

    Artculo 19. Concurrencia de solicitudes.

    En caso de concurrencia de dos o ms solicitudes sobre la misma rea, el rgano competente, por razn del mbito territorial, resolver ponderando conjuntamente como causas de preferencia las circunstancias siguientes:

    a. Mayor cuanta de las inversiones y rapidez de ejecucin del programa de inversin.

    b. Mayor capacidad tcnica y financiera para llevar a cabo el programa exploratorio propuesto.

    c. Titularidad de un permiso o permisos limtrofes. d. Prioridad en la fecha de presentacin de las solicitudes.

    Artculo 20. Concurso para reas no concedidas.

    El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria y Energa, o los rganos de Gobierno de las Comunidades Autnomas, podrn en el mbito de sus competencias, cuando lo consideren necesario para obtener la oferta que mejor convenga al inters general, abrir concurso sobre determinadas reas no concedidas ni en tramitacin mediante anuncio publicado en el Boletn Oficial del Estado o en el Boletn Oficial de la Comunidad Autnoma, adjudicndolas al

  • concursante que, reuniendo los requisitos exigidos, ofrezca las mejores condiciones.

    Artculo 21. Garanta.

    1. La garanta exigida en el artculo 16 se fijar en funcin del plan de inversiones y del plan de restauracin presentados por el solicitante y responder al cumplimiento de las obligaciones de inversin, fiscales, de la Seguridad Social y de restauracin, as como del pago de multas y sanciones.

    2. La garanta que deba constituirse a favor de la Administracin actuante consistir en alguna de las previstas en el artculo 3 del Reglamento de la Caja General de Depsitos, aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, o norma autonmica que, en su caso, corresponda.

    3. El valor de la garanta exigida se fijar reglamentariamente y se actualizar de forma peridica para los nuevos permisos y concesiones otorgados, considerando principalmente los valores de mercado de las operaciones en el sector.

    4. El titular o el operador de cada permiso de investigacin o concesin de explotacin ser responsable de la presentacin y mantenimiento, ante el Ministerio de Industria y Energa o el rgano correspondiente de la Comunidad Autnoma, en los permisos de su mbito territorial, del 100 % de la garanta.

    5. En caso de denegacin o renuncia del permiso o de extincin del mismo, siempre que el titular haya cumplido sus obligaciones, el depsito ser devuelto al interesado o la garanta dejada sin efecto en los plazos que reglamentariamente se determinen.

    6. En el caso de que se ejecute total o parcialmente la garanta por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 de este artculo, el titular vendr obligado a reponer aqulla dentro del plazo que al efecto se seale en el Reglamento y en el supuesto de incumplimiento el permiso quedar anulado.

    Artculo 22. Desarrollo de labores y trabajos.

    1. El titular de un permiso de investigacin estar obligado a desarrollar, en todo caso, el programa de labores, los trabajos de reconocimiento y las inversiones dentro de los plazos que se especifiquen en las resoluciones de otorgamiento del rgano competente.

    2. Excepcionalmente, y en casos de fuerza mayor, el rgano competente podr modificar los plazos a que se refiere el apartado 1 de este artculo, el programa de labores y el plan de inversiones, e incluso transferir obligaciones del plan de inversiones de unos permisos a otros, previa renuncia de los primeros y siempre que sean de un mismo titular y se hubieran otorgado por el mismo rgano competente.

  • 3. El titular de un permiso de investigacin que descubriera hidrocarburos estar obligado a informar sobre ello a la Administracin que hubiese concedido el permiso de investigacin y, en todo caso, al Ministerio de Industria y Energa, y podr utilizarlos en la medida que exijan las operaciones propias de la investigacin y en cualquiera de las zonas que le hayan sido o le sean adjudicadas.

    Artculo 23. Concurrencia de derechos mineros.

    1. Podrn otorgarse permisos de investigacin de hidrocarburos aun en los casos en que sobre la totalidad o parte de la misma rea existan otros derechos mineros otorgados de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.

    2. El otorgamiento de permisos de investigacin con arreglo a la presente Ley no impedir la atribucin sobre las mismas reas de autorizaciones, permisos o concesiones relativos a otros yacimientos minerales y dems recursos geolgicos.

    3. Reglamentariamente se determinar el modo de resolver las incidencias que puedan presentarse por coincidir en una rea permisos de investigacin o concesiones de explotacin de hidrocarburos y de otras sustancias minerales y dems recursos geolgicos. En el caso de que las labores sean incompatibles, definitiva o temporalmente, el Ministerio de Industria y Energa o el rgano competente de la Comunidad Autnoma, si ambas actividades han de desarrollarse dentro de su mbito territorial, resolver sobre la sustancia o recurso cuya explotacin resulte de mayor inters. El titular a quien se le conceda la prioridad habr de abonar a aqul a quien se le deniegue la indemnizacin que proceda por los perjuicios que se le ocasionen. Si la incompatibilidad fuere temporal. las labores suspendidas podrn reanudarse una vez desaparecida aqulla.

    CAPTULO III. DE LA EXPLOTACIN.

    Artculo 24. Concesin de explotacin de yacimientos y almacenamientos subterrneos.

    1. La concesin de explotacin confiere a sus titulares el derecho a realizar en exclusiva la explotacin del yacimiento de hidrocarburos en las reas otorgadas por un perodo de treinta aos, prorrogable por dos perodos sucesivos de diez, cuando la actividad realizada por su titular sea la explotacin de yacimientos de hidrocarburos.

    Los titulares de una concesin de explotacin tendrn derecho a continuar las actividades de investigacin en dichas reas y a la obtencin de autorizaciones para actividades previstas en este Ttulo.

    2. Los titulares de una concesin de explotacin podrn vender libremente los hidrocarburos obtenidos a los sujetos autorizados para su adquisicin y tratamiento de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

  • 3. La concesin de explotacin confiere a sus titulares el derecho en exclusiva a almacenar hidrocarburos de produccin propia o propiedad de terceros en el subsuelo del rea otorgada y se otorgar por un perodo de cincuenta aos, prorrogable por dos perodos sucesivos de diez aos, cuando la actividad realizada por su titular sea el almacenamiento de hidrocarburos.

    4. En aquellos casos en que los titulares de una concesin de explotacin almacenen hidrocarburos en un yacimiento, que sea o haya sido productor de hidrocarburos, la duracin de tal concesin ser de hasta noventa y nueve aos.

    Artculo 25. Solicitud de una concesin de explotacin.

    1. Las concesiones de explotacin slo podrn ser solicitadas por los titulares de permisos de investigacin sobre las mismas reas de stos y se resolvern por la Administracin General del Estado en un plazo de tres meses.

    2. El titular del permiso de investigacin, en los trminos que reglamentariamente se establezcan, deber acreditar ante el Ministerio de Industria y Energa los siguientes extremos:

    a. Situacin, extensin y datos tcnicos de la concesin de explotacin que justifiquen su solicitud.

    b. Plan general de explotacin, programa de inversiones, un estudio de impacto ambiental y, en su caso, estimacin de reservas recuperables y perfil de produccin.

    c. Plan de desmantelamiento y abandono de las instalaciones una vez finalizada la explotacin, as como recuperacin del medio.

    d. Resguardo acreditativo de haber ingresado la garanta en la Caja General de Depsitos.

    3. El Gobierno autorizar, previo informe de la Comunidad Autnoma afectada, el otorgamiento de la concesin de explotacin mediante Real Decreto. El Real Decreto fijar las bases del plan de explotacin propuesto, el seguro de responsabilidad civil que habr de ser suscrito obligatoriamente por el titular de la concesin y la provisin econmica de desmantelamiento. Cuando razones de inters general lo aconsejen el plan de explotacin podr ser modificado por Real Decreto, previo informe de la Comunidad Autnoma afectada.

    No obstante lo establecido en el prrafo anterior, cuando la concesin de explotacin se refiera a almacenamientos subterrneos de gas natural que por sus caractersticas no tengan la condicin de almacenamientos estratgicos, la autorizacin del Gobierno deber realizarse previo informe favorable de la Comunidad Autnoma afectada.

    4. El concesionario presentar al Ministerio de Industria y Energa, tres meses antes del comienzo de cada ao natural, un plan anual de labores que se ajustar al plan de explotacin en vigor.

  • 5. Si venciese el plazo de un permiso de investigacin antes de haberse otorgado la concesin de explotacin solicitada, aqul se entender prorrogado hasta la resolucin del expediente de concesin.

    Artculo 26. Superficie afecta y no afecta a una concesin de explotacin.

    1. Las superficies que sean objeto de concesin de explotacin podrn tener la forma que solicite el peticionario, pero habrn de quedar definidas por la agrupacin de cuadrilteros de un minuto da lado, en coincidencia con minutos enteros de latitud y longitud, adosados al menos por uno de sus lados.

    2. La superficie de una concesin de explotacin se adaptar a las dimensiones mnimas que sean necesarias para su proteccin.

    3. La parte de la superficie afecta a un permiso de investigacin que no resulte cubierta por las concesiones de explotacin otorgadas ser declarada franca y registrable.

    Artculo 27. Condiciones y garanta.

    1. Los concesionarios en sus labores de explotacin debern cumplir las condiciones y requisitos tcnicos que se determinen reglamentariamente.

    2. La garanta exigida en el artculo 16 de la presente Ley se fijar en funcin del programa de inversiones presentado por el solicitante y responder al cumplimiento de las obligaciones de inversin, fiscales, de la Seguridad Social de desmantelamiento y de recuperacin, as como del pago de multas que procedan de conformidad con el rgimen sancionador previsto en el Ttulo VI.

    3. La garanta del permiso de investigacin se podr adaptar a la exigible para la concesin de explotacin, en los trminos que se establezcan reglamentariamente.

    Artculo 28. Prrroga de las concesiones de explotacin.

    1. Las prrrogas de concesiones de explotacin de yacimientos y de almacenamientos subterrneos, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 24 de esta Ley, se solicitarn al rgano que haya otorgado la concesin para la cual se solicita la prrroga.

    2. La prrroga se otorgar siempre que el titular haya cumplido las obligaciones comprometidas en el perodo de vigencia anterior y mantenga su actividad de acuerdo con su plan de explotacin.

    Artculo 29. Reversin de instalaciones.

    1. La anulacin o extincin de una concesin de explotacin dar lugar a su inmediata reversin al Estado que podr exigir al titular el desmantelamiento, de las instalaciones de explotacin.

  • En el caso de que no se solicite el desmantelamiento revertirn gratuitamente al Estado los pozos, equipos permanentes de explotacin y de conservacin de aquellos y cualesquiera obras estables de trabajo incorporadas de modo permanente a las labores de explotacin.

    2. La Administracin podr autorizar al titular de una concesin de explotacin y a solicitud de ste, la utilizacin de las instalaciones de cualquier clase y obras estables situadas dentro de la concesin de explotacin e incorporadas de modo permanente a las labores de explotacin y que, conforme a lo dispuesto en este artculo, reviertan al Estado, si al tiempo de la reversin estuvieran utilizndose para el servicio de concesiones de explotacin o permisos de investigacin del mismo titular, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    3. Cuando una concesin de explotacin se extinga por vencimiento de su plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicacin, tendr preferencia para adquirirla, en igualdad de condiciones, el concesionario cesante.

    CAPTULO IV. DE LA AUTORIDAD Y JURISDICCIN.

    Artculo 30. Jurisdiccin.

    Los titulares de autorizaciones de exploracin, permisos de investigacin o concesiones de explotacin se sometern en cuantas cuestiones se susciten en relacin con los mismos, a las leyes y Tribunales espaoles.

    Artculo 31. Inspeccin administrativa.

    1. El Ministerio de Industria y Energa, o el rgano competente de la Comunidad Autnoma en los permisos de investigacin que otorgue cuando afecte a su mbito territorial, podr, en cualquier momento, inspeccionar todos los trabajos y actividades regulados en este Ttulo, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten exigibles a los titulares.

    2. El Ministerio de Industria y Energa, o el rgano competente de la Comunidad Autnoma en las autorizaciones y permisos de investigacin que otorgue cuando afecte a su mbito territorial, podr solicitar la presentacin por los titulares de permisos y concesiones de las cuentas anuales, pudiendo exigirse que las cuentas estn debidamente auditadas, as como la prctica de auditoras complementarias sobre aquellos extremos que se consideren necesarios de la actividad de explotacin de hidrocarburos en territorio nacional de la empresa de que se trate.

    Artculo 32. Actividades en el subsuelo marino.

    Las actividades objeto del presente ttulo que se realicen en el Subsuelo del mar territorial y en los dems fondos marinos que estn bajo la soberana nacional se regirn por la presente Ley, por la legislacin vigente de costas, mar territorial, zona econmica exclusiva y plataforma continental, y por los Acuerdos y Convenciones internacionales de los que el Reino de Espaa sea parte.

  • Cuando se produzcan actividades en esos mbitos, incidan o no en zonas terrestres, se requerir informe previo de la Comunidad Autnoma afectada en el procedimiento de concesin de explotacin de yacimientos y de almacenamientos subterrneos de hidrocarburos.

    CAPTULO V. DE LA ANULABILIDAD, CADUCIDAD Y EXTINCIN.

    Artculo 33. Anulabilidad de autorizaciones, permisos y concesiones.

    1. Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el presente Ttulo sern nulos cuando se otorguen contraviniendo lo dispuesto en la presente Ley.

    2. Los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya otorgados sern nulos. La nulidad slo afectar a la extensin superpuesta cuando quede en el resto del permiso o concesin rea, suficiente para que se cumplan las condiciones exigidas en este Ttulo.

    Artculo 34. Extincin.

    1. Las autorizaciones, permisos y concesiones regulados en el presente Ttulo se extinguirn:

    a. Por incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento. b. Por caducidad al vencimiento de sus plazos. c. Por renuncia total o parcialmente del titular, una vez cumplidas las

    condiciones en que fueron otorgados. d. Por la disolucin o la liquidacin de la empresa titular. e. Por cualesquiera otras causas establecidas por las leyes.

    2. Al extinguirse un permiso o concesin se devolver a su titular la garanta o la parte de sta que corresponda en el caso de extincin parcial, salvo que proceda su ejecucin de acuerdo con lo establecido en el artculo 21 de la presente Ley.

    3. Cuando una concesin de explotacin se extinga por vencimiento de su plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicacin, tendr preferencia para adquirira, en igualdad de condiciones, el concesionario cesante.

    Artculo 35. Paralizacin del expediente.

    1. Cuando por causa imputable al solicitante se paralice la tramitacin de un expediente, la autoridad competente advertir a ste que, transcurridos tres meses, se producir la caducidad del mismo, y en el caso de que se trate de un permiso de investigacin o concesin de explotacin, como de sus prrrogas, el titular perder a favor de la Administracin competente la fianza o garanta depositada.

    2. Cuando la suspensin se acuerde por causa no imputable al titular, el permiso o concesin se prorrogar por el plazo de duracin de aqulla.

  • Artculo 36. Normativa general.

    Lo dispuesto en el presente Captulo se entiende sin perjuicio de lo establecido con carcter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, y disposiciones que la desarrollan.

    TTULO III. ORDENACIN DEL MERCADO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRLEO.

    CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

    Artculo 37. Rgimen de las actividades.

    1. Las actividades de refino de crudo de petrleo, el transporte, almacenamiento, distribucin y venta de productos derivados del petrleo, incluidos los gases licuados del petrleo, podrn ser realizadas libremente en los trminos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones, de la correspondiente legislacin sectorial y, en especial, de las fiscales, de las relativas a la ordenacin del territorio y al medio ambiente y de proteccin de los consumidores y usuarios.

    2. Las actividades de importacin, exportacin e intercambio intracomunitario de crudo de petrleo y productos petrolferos se realizar sin ms requisitos que los que se deriven de la aplicacin de la normativa comunitaria, sin perjuicio de la normativa fiscal aplicable.

    Artculo 38. Precios.

    Los precios de los productos derivados del petrleo sern libres.

    CAPTULO II. HIDROCARBUROS LQUIDOS.

    Artculo 39. Refino.

    1. La construccin, puesta en explotacin o cierre de las instalaciones de refino, estar sometida al rgimen de autorizacin administrativa previa en los trminos establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

    La autorizacin administrativa de cierre de una instalacin de refino podr imponer a su titular la obligacin de proceder a su desmantelamiento.

    La transmisin o modificacin sustancial de estas instalaciones deber ser comunicada a la autoridad concedente de la autorizacin original.

    2. Para la obtencin de tales autorizaciones, los solicitantes debern acreditar los siguientes extremos:

  • a. Las condiciones tcnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas. b. El adecuado cumplimiento de las condiciones de proteccin del medio

    ambiente. c. La adecuacin del emplazamiento de la instalacin al rgimen de

    ordenacin del territorio.

    3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artculo tendrn carcter reglado y sern otorgadas por el Ministerio de Industria y Energa, de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no discriminacin.

    Artculo 40. Transporte y almacenamiento.

    1. La construccin y explotacin de las instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrolferos, cuando estas ltimas tengan por objeto prestar servicio a operadores a los que se refiere el artculo 42 de la presente Ley, estar sometida al rgimen de autorizacin administrativa previa en los trminos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

    La transmisin o cierre de estas instalaciones deber ser comunicada a la autoridad concedente de la autorizacin original.

    2. Los solicitantes de autorizacin para instalaciones de transporte o parques de almacenamiento de productos petrolferos debern acreditar los siguientes extremos:

    a. Las condiciones tcnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas. b. El adecuado cumplimiento de las condiciones de proteccin del medio

    ambiente. c. La adecuacin del emplazamiento de la instalacin al rgimen de

    ordenacin de territorio.

    3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artculo tendrn carcter reglado y sern otorgadas por la Administracin competente, de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no discriminacin, tomando en consideracin los criterios de planificacin que se deriven del artculo 4 de la presente Ley.

    Artculo 41. Acceso de terceros a las instalaciones de transporte y almacenamiento.

    1. Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolferos, autorizadas conforme a lo dispuesto en el artculo 40 de la presente Ley, debern permitir el acceso de terceros mediante un procedimiento negociado, en condiciones tcnicas y econmicas no discriminatorias, transparentes y objetivas, aplicando precios que debern hacer pblicos. No obstante, el Gobierno podr establecer peajes de acceso para territorios insulares y para aquellas zonas del territorio nacional donde no existan infraestructuras alternativas de transporte y almacenamiento o stas se consideren insuficientes.

  • Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolferos que, de acuerdo con lo previsto en el prrafo anterior, deban permitir el acceso de terceros, habrn de comunicar a la Comisin Nacional de Energa los contratos que suscriban, la relacin de precios por la utilizacin de las referidas instalaciones, as como las modificaciones que se produzcan en los mismos. La Comisin Nacional de Energa har pblica esta informacin en los trminos previstos en la disposicin adicional undcima, apartado tercero, nmero 4, de esta Ley.

    Reglamentariamente, se establecer el procedimiento de comunicacin a la Comisin Nacional de Energa de los conflictos que puedan suscitarse en la negociacin de los contratos de acceso a instalaciones de transporte o almacenamiento.

    2. Cuando el solicitante de acceso tenga obligacin de mantenimiento de existencias mnimas de seguridad, de acuerdo con el artculo 50 de la presente Ley, podr solicitar la prestacin del servicio de almacenamiento para dichas existencias, que le habr de ser concedido en funcin de la utilizacin operativa contratada. Si no existe capacidad disponible para todos los demandantes del servicio, se asignar la existente con un criterio de proporcionalidad.

    3. Tendrn derecho de acceso a las instalaciones de transporte y almacenamiento los operadores al por mayor, as como los consumidores y comercializadores de productos petrolferos que reglamentariamente se determinen atendiendo a su nivel de consumo anual.

    4. Los titulares de las instalaciones podrn denegar el acceso de terceros en los siguientes supuestos:

    a. Que no exista capacidad disponible durante el perodo contractual propuesto por el potencial usuario.

    b. Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.

    5. Asimismo, podr denegarse el acceso a la red cuando la empresa solicitante o aqulla a la que adquiera el producto, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aqullas a las que cualquiera de ellas est vinculada, radiquen en un pas en el que no estn reconocidos derechos anlogos y considere que pueda resultar una alteracin del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso. Todo ello, sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Unin Europea conforme a la legislacin uniforme en la materia que se establezca.

    Artculo 42. Operadores al por mayor

    1. Sern operadores al por mayor los titulares de refineras, sus filiales mayoritariamente participadas y aquellos sujetos que obtengan la autorizacin de actividad a que se refiere el presente artculo.

  • 2. Corresponder a los operadores al por mayor la venta de productos petrolferos para su posterior distribucin al por menor.

    3. Los solicitantes de autorizaciones para actuar como operadores al por mayor debern acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

    a. Su capacidad legal, tcnica y econmico-financiera para la realizacin de la actividad.

    b. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de existencias mnimas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el artculo 50 de la presente Ley.

    4. Se crea un Registro. en el Ministerio de Industria y Energa, de operadores al por mayor de productos petrolferos.

    Artculo 43. Distribucin al por menor de productos petrolferos.

    1. La actividad de distribucin al por menor de productos petrolferos comprender:

    a. El suministro de combustibles y carburantes a vehculos en instalaciones habilitadas al efecto.

    b. El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalacin. c. El suministro de queroseno con destino a la aviacin. d. El suministro de combustibles a embarcaciones. e. Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos

    productos.

    2. La actividad de distribucin al por menor de carburante y combustibles petrolferos podr ser ejercida libremente por cualquier persona fsica o jurdica.

    Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad debern contar con las autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo de instalacin, de acuerdo con las instrucciones tcnicas complementarias que establezcan las condiciones tcnicas y de seguridad de dichas instalaciones, as como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicacin; en especial la referente a metrologa y metrotecnia y a proteccin de los consumidores y usuarios.

    3. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el suministro de vehculos, recogern en su clausulado, si dichos propietarios lo solicitarn, la venta en firme de los mencionados productos.

    Las empresas que distribuyan o suministren al por menor carburantes y combustibles petrolferos debern exigir, a los titulares de las instalaciones receptoras fijas para consumo en la propia instalacin, la documentacin y acreditacin del cumplimiento de sus obligaciones.

  • Cuando en virtud de los vnculos contractuales de suministro en exclusiva, tanto en rgimen de venta en firme como de comisin, las instalaciones para el suministro de combustibles o carburantes a vehculos se suministren de un solo operador que tenga implantada su imagen de marca en la instalacin, ste estar facultado, sin perjuicio de las dems facultades recogidas en el contrato, para establecer los sistemas de inspeccin o seguimiento adecuados para el control del origen, volumen y calidad de los combustibles entregados a los consumidores y para comprobar que se corresponden con los suministrados a la instalacin.

    Los operadores debern dar cuenta a las autoridades competentes, si comprobarn desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las actuaciones de comprobacin.

    En estos supuestos, la Administracin competente deber adoptar las medidas necesarias para asegurar la proteccin de los intereses de los consumidores y usuarios.

    4. Las actuaciones de inspeccin y seguimiento de los operadores al por mayor, a que se refiere el apartado anterior, debern realizarse con un procedimiento que asegure la posibilidad de los propietarios o gestores de la instalacin de contrastar por ambas partes las pruebas realizadas.

    Artculo 44. Registro de instalaciones de distribucin al por menor.

    1. Las comunidades autnomas constituirn un registro de instalaciones de distribucin al por menor en el cual debern estar inscritas todas aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su mbito territorial, previa acreditacin del cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles.

    2. Se crea en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio un registro de instalaciones de distribucin al por menor que permita el ejercicio de las competencias que correspondan a la Administracin General del Estado. A partir de este registro y la informacin de precios de venta de los carburantes, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio crear una base de datos a la que podrn acceder las comunidades autnomas.

    3. Las comunidades autnomas incorporarn al registro del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo mximo de un mes desde la fecha de inscripcin o modificacin, con expresa mencin de los datos referentes a la fecha de inscripcin, descripcin detallada de la instalacin, que incluya capacidad de almacenamiento, datos de su ubicacin y datos del titular, las inscripciones, altas, bajas y modificaciones realizadas en los registros correspondientes a su mbito territorial, incluyendo:

    a. Instalaciones habilitadas para el suministro de combustibles y carburantes a vehculos.

  • b. Instalaciones de suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalacin.

    c. Instalaciones de suministro de queroseno con destino a la aviacin. d. Instalaciones de suministro de combustibles a embarcaciones.

    El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establecer, en colaboracin con las comunidades autnomas, la forma de incorporacin de la informacin a la base de datos y las condiciones y forma de acceso a la informacin.

    CAPTULO III. GASES LICUADOS DEL PETRLEO.

    Artculo 45. Operadores al por mayor

    1. Sern operadores al por mayor de gases licuados del petrleo aquellos sujetos que obtengan la autorizacin de actividad a que se refiere el presente artculo.

    2. Correspondern a los operadores al por mayor de gases licuados del petrleo las actividades de envasado y su posterior distribucin al por mayor, as como la distribucin al por mayor de dichos gases a granel.

    En el envase que contenga gas licuado del petrleo deber figurar marca o identificacin suficiente del operador al por mayor que lleva a cabo su distribucin.

    3. Para la obtencin de las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 los solicitantes debern acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

    Su capacidad legal, tcnica y econmico-financiera para la realizacin de la actividad.

    Contar con los medios necesarios para cumplir con as obligaciones de mantenimiento de existencias mininas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el artculo 50 de la presente Ley.

    El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento y, en su caso, de envasado, de las condiciones tcnicas y de seguridad que se establezcan reglamentariamente.

    4. Los sujetos autorizados para realizar ests actividades debern tener a disposicin de los comercializadores al por menor de gases licuados de petrleo envasado, y, en su caso, de sus clientes, un servicio de asistencia tcnica permanente de las instalaciones de sus usuarios que garantice el correcto funcionamiento de las mismas.

    5. Cuando la instalacin receptora del suministro de gases licuados del petrleo a granel tenga por objeto su distribucin por canalizacin le ser de aplicacin el rgimen jurdico establecido en el Captulo V del Ttulo IV.

    6. Los distribuidores al por menor de gases licuados del petrleo a granel y los comercializadores al por menor de gases licuados del petrleo envasados sern responsables de que sus instalaciones cumplan las condiciones tcnicas y de

  • seguridad que reglamentariamente resulten exigibles as como de su correcto mantenimiento.

    Los operadores al por mayor debern exigir a los distribuidores y comercializadores a los que suministren, la documentacin acreditativa del cumplimiento de las obligaciones anteriores.

    Artculo 46. Distribuidores al por menor de gases licuados del petrleo a granel.

    1. Sern distribuidores al por menor de gases licuados del petrleo a granel aquellos sujetos que obtengan la autorizacin de actividad a que se refiere el presente artculo.

    2. Para la obtencin de tales autorizaciones, los solicitantes debern acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

    Su capacidad legal, tcnica y econmico-financiera para la realizacin de la actividad.

    El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento de las condiciones tcnicas y de seguridad que se establezcan reglamentariamente.

    3. Los titulares de instalaciones receptoras de gases licuados del petrleo a granel para consumo sern responsables de que sus instalaciones cumplan las condiciones tcnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles, as corno de su correcto mantenimiento.

    Las empresas que suministren gases licuados del petrleo a granel debern exigir a los titulares de las instalaciones la documentacin acreditativa del cumplimiento de las obligaciones anteriores.

    4. No ser necesaria la autorizacin a que se refiere el presente artculo para la venta de gases licuados del petrleo a granel para suministro a vehculos que se realice desde las instalaciones fijas de distribucin al por menor de productos petrolferos reguladas en el artculo 43 de la presente Ley.

    Artculo 47. Comercializacin al por menor de gases licuados del petrleo envasados.

    1. La comercializacin al por menor de gases licuados del petrleo envasados ser realizada libremente por cualquier persona fsica o jurdica.

    Las instalaciones que se destinen al almacenamiento y comercializacin de los envases de gases licuados del petrleo envasados, debern cumplir las condiciones tcnicas y de seguridad que reglamentariamente les sean exigibles.

    2. No podrn establecerse pactos de suministro en exclusiva de gases licuados del petrleo envasados entre los operadores y comercializadores a los que se refiere el presente artculo, sin ms excepcin que los que se concierten entre aqullos y los agentes a comisin integrados en sus redes de distribucin.

  • Las redes de distribucin con agentes en exclusiva debern garantizar a los usuarios que lo soliciten el suministro domiciliario de gases licuados del petrleo envasados.

    3. Los comercializadores al por menor de gases licuados del petrleo envasados debern tener a disposicin de sus clientes un servicio de asistencia tcnica permanente de instalaciones de consumo por s o a travs de un operador al por mayor, de manera que se garantice un adecuado servicio a todos los usuarios.

    4. Los titulares de instalaciones de consumo de gases licuados del petrleo envasados sern responsables de que sus instalaciones cumplan las condiciones tcnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles, as como del correcto mantenimiento de las mismas.

    Artculo 48. Registro de operadores al por mayor de gases licuados del petrleo.

    Se crea en el Ministerio de Industria y Energa el Registro de operadores al por mayor de gases licuados del petrleo. en el cual debern estar inscritos los sujetos autorizados para realizarlas actividades a que hace referencia el artculo 45 de la presente Ley.

    Reglamentariamente, se establecer el procedimiento de comunicacin de los datos que hayan de figurar en el citado Registro.

    CAPTULO IV. GARANTA DE SUMINISTRO.

    Artculo 49. Garanta de suministro.

    1. Todos los consumidores tendrn derecho al suministro de productos derivados del petrleo en el territorio nacional, en las condiciones previstas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

    2. En situaciones de escasez de suministro, el Consejo de Ministros, mediante Acuerdo, podr adoptar en el mbito, con la duracin y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas:

    a. Limitaciones de la velocidad mxima del trnsito rodado en vas pblicas. b. Limitacin de la circulacin de cualesquiera tipos de vehculos. c. Limitacin de la navegacin de buques y aeronaves. d. Limitacin de horarios y das de apertura de instalaciones para el

    suministro de productos derivados del petrleo. e. Suspensin de exportaciones de productos energticos. f. Sometimiento a un rgimen de intervencin de las existencias mnimas de

    seguridad a que se refiere el artculo siguiente. g. Limitacin o asignacin de los suministros a consumidores de todo tipo

    de productos derivados del petrleo, as como restricciones en el uso de los mismos.

  • h. Imponer a los titulares de concesiones de explotacin de hidrocarburos a que se refiere el Ttulo II la obligacin de suministrar su producto para el consumo nacional.

    i. Intervenir los precios de venta al pblico de los productos derivados del petrleo.

    j. Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los organismos internacionales de los que el Reino de Espaa sea parte, que se determinen en aplicacin de aquellos convenios en que se participe o aquellos que haya suscrito en los que se contemplen medidas similares.

    En relacin con tales medidas se determinar, asimismo, el rgimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.

    Artculo 50. Existencias mnimas de seguridad.

    1. Todo operador autorizado a distribuir al por mayor productos petrolferos en territorio nacional, y toda empresa que desarrolle una actividad de distribucin al por menor de carburantes y combustibles petrolferos no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley, debern mantener en todo momento existencias mnimas de seguridad de los productos en la cantidad, forma y localizacin geogrfica que el Gobierno determine reglamentariamente, hasta un mximo de ciento veinte das de sus ventas anuales. Dicho mximo podr ser revisado por el Gobierno cuando los compromisos internacionales del Estado lo requieran.

    Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte no suministrada por los operadores regulados en esta Ley, debern igualmente mantener existencias mnimas de seguridad en la cantidad que reglamentariamente resulte exigible atendiendo a su consumo anual.

    A efectos del cmputo de las existencias mnimas de seguridad, que tendr carcter mensual, se considerarn la totalidad de las existencias almacenadas por los operadores y empresas a que se refiere el prrafo primero en el Conjunto del territorio nacional.

    2. Cuando se trate de gases licuados del petrleo los distribuidores al por mayor de este producto, as como los comercializadores o consumidores que no adquieran el producto a distribuidores autorizados, estarn obligados a mantener existencias mnimas de seguridad hasta un mximo de treinta das de sus ventas o consumos anuales.

    3. La inspeccin del cumplimiento de la obligacin de mantenimiento de existencias mnimas de seguridad corresponder al Ministerio de Industria y Energa cuando el sujeto obligado sea un operador al por mayor y a las Administraciones autonmicas cuando la obligacin afecte a distribuidores al por menor o a consumidores.

    Reglamentariamente, se establecer el procedimiento de comunicacin de informacin entre la Administracin pblica competente para la inspeccin y la

  • Corporacin de Reservas Estratgicas de Productos Petrolferos a que se refiere el artculo 52.

    Artculo 51. Existencias estratgicas.

    1. Reglamentariamente se determinar la parte de las existencias mnimas de seguridad calificable como existencias estratgicas, correspondiendo a la Corporacin a que se refiere el artculo 52 su constitucin, mantenimiento y gestin.

    2. No existirn existencias estratgicas dentro de las existencias mnimas de seguridad correspondientes a los gases licuados del petrleo.

    Artculo 52. Entidad para la constitucin, mantenimiento y gestin de las existencias de seguridad.

    1. La Corporacin de Reservas Estratgicas de Productos Petrolferos tendr por objeto la constitucin, mantenimiento y gestin de las reservas estratgicas y el control de las existencias mnimas de seguridad previstas en los artculos anteriores. Asimismo, como corporacin de derecho pblico con personalidad jurdica propia, actuar en rgimen de derecho privado y se regir por lo dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo. La Corporacin estar sujeta, en el ejercicio de su actividad, a la tutela de la Administracin General del Estado, que la ejercer a travs del Ministerio de Industria y Energa.

    2. La Corporacin estar exenta del Impuesto sobre Sociedades respecto de la renta derivada de las aportaciones financieras realizadas por sus miembros.

    Las aportaciones realizadas por los miembros, en cuanto contribuyan a la dotacin de reservas de la Corporacin, no sern fiscalmente deducibles a los efectos de determinar sus bases imponibles por el Impuesto sobre Sociedades. Tales aportaciones se computarn para determinar los incrementos o disminuciones de patrimonio que correspondan a los miembros de la Corporacin, por efecto de su baja en la misma o modificacin de la cuanta de sus existencias obligatorias, segn la regulacin de estos supuestos.

    Las rentas que se pongan de manifiesto en las operaciones a que se refiere el prrafo anterior no darn derecho a la deduccin por doble imposicin de dividendos en la parte que corresponda a rentas no integradas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la Corporacin.

    Igualmente, estar exenta del Impuesto sobre Sociedades la renta que pudiera obtener la Corporacin como consecuencia de las operaciones de disposicin de existencias estratgicas, renta que no podr ser objeto de distribucin entre los miembros, ni de prstamos u operaciones financieras similares con ellos.

    3. Para asegurar el cumplimiento de la obligacin de mantener existencias estratgicas, la Corporacin podr adquirir crudos y productos petrolferos y

  • concertar contratos con los lmites y condiciones que se determinan reglamentariamente.

    Toda disposicin de existencias estratgicas por parte de la Corporacin requerir la previa autorizacin del Ministerio de Economa y deber realizarse a un precio igual al coste medio ponderado de adquisicin o al de mercado, si fuese superior, salvo las excepciones determinadas reglamentariamente. Asimismo, la Corporacin contabilizar sus existencias al coste medio ponderado de adquisicin desde la creacin de la misma.

    Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mnimas de seguridad de productos petrolferos, incluidos los gases licuados del petrleo, y de gas natural, as como los obligados a la diversificacin de los suministros de gas natural, debern contribuir a la financiacin de la Corporacin, mediante el pago mensual a la misma de una cuota unitaria por cantidad de producto vendido o consumo en el mes anterior.

    Las aportaciones financieras de los sujetos obligados se establecern en funcin de los costes presupuestados en que incurra la Corporacin para la constitucin, almacenamiento y conservacin de las existencias estratgicas, as como del coste de las dems actividades de inspeccin y control que le atribuye la presente Ley, cuya fijacin y cuanta se realizar por el Ministerio de Economa, a propuesta de la Corporacin, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente.

    Dicha aportacin financiera deber permitir la dotacin por la Corporacin, en los trminos determinados reglamentariamente, de las reservas financieras necesarias para el adecuado ejercicio de sus actividades.

    Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mnimas de seguridad de productos petrolferos debern ceder o arrendar existencias, as como facilitar instalaciones a la Corporacin, en la forma que se determine reglamentariamente.

    Las operaciones de compra, venta y arrendamiento de reservas estratgicas, as como las referentes a su almacenamiento, se ajustarn a contratos tipo cuyo modelo ser aprobado por el Ministerio de Economa.

    4. La Corporacin tendr igualmente por objeto controlar el cumplimiento de la obligacin de mantener las existencias mnimas de seguridad segn lo dispuesto en el artculo 50 de la presente Ley. Para ello, podr recabar la informacin y realizar las inspecciones que sean precisas, as como promover, en su caso, la iniciacin del expediente sancionador cuando proceda.

    Quienes vengan obligados a mantener existencias mnimas de seguridad, porque en el ejercicio de su actividad se suministren con carburantes y petrolferos no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley, podrn, en las condiciones y casos determinados reglamentariamente y en funcin del volumen de sus actividades, satisfacer la obligacin establecida en el artculo 50 de la Ley mediante el pago de una cuota por tonelada de producto importado o adquirido

  • para su consumo, destinada a financiar los costes de constitucin, almacenamiento y conservacin de las existencias mnimas de seguridad que le correspondan, incluidas las estratgicas.

    Esta cuota ser determinada por el Ministerio de Industria y Energa con la periodicidad necesaria y ser percibida por la Corporacin en la forma que se determine reglamentariamente.

    5. Reglamentariamente, se desarrollarn las funciones de la Corporacin y se establecer su organizacin y rgimen de funcionamiento. En sus rganos de administracin estarn suficientemente representados los operadores al por mayor a que se refieren los artculos 42 y 45 de la presente Ley, los transportistas que incorporen gas al sistema y comercializadores de gas natural regulados en el artculo 58 de esta Ley, as como representantes del Ministerio de Economa y de la Comisin Nacional de Energa.

    Los representantes de los operadores al por mayor, transportistas y comercializadores indicados en el apartado anterior sern miembros de la Corpo