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EXP. NUM. 2234/10
1
SEGUNDA SALA
EXPEDIENTE: 2234/10
C. CASTRO DEL RÍO DE CORTES
LAURA
VS
SECRETARÍA DE RELACIONES
EXTERIORES
L A U D O :
V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento
a la ejecutoria número DT. 139/2015 relacionado con el DT.
140/2015 que emitió el DECIMOSEXTO Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos relacionados
con el conflicto planteado por la C. CASTRO DEL RÍO DE CORTES
LAURA en contra de la SECRETARÍA DE RELACIONES
EXTERIORES. ----------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos
legales, pronunció laudo con fecha cinco de junio de dos mil
catorce, de cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: --------------------
PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte su acción y
el titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y
defensas, en consecuencia. --------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARIA DE
RELACIONES EXTERIORES a pagar a la C. CASTRO DEL RIO DE
CORTES LAURA, las vacaciones y prima vacacional correspondientes
al año 2009, así como al pago de una hora extra diaria de lunes a
viernes por el periodo del 15 de abril al 31 de diciembre de 2009, lo
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anterior en los términos expuestos en la parte considerativa de este
fallo. --------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA
DEMANDADA, del cumplimiento del nombramiento o contrato de
trabajo y por ende de la Reinstalación de la actora, del pago de los
salarios caídos, del pago de la prima vacacional desde la fecha del
supuesto despido, del pago del aguinaldo 2009 así como el que se
generara a partir del supuesto despido, de la constancia que acredite
las aportaciones correspondientes al fondo de pensiones ante el
ISSSTE, así como las aportaciones al Sistema de Ahorro para el
Retiro, reclamados desde el supuesto despido, del reconocimiento de
antigüedad generado durante el tiempo de la tramitación del juicio, del
pago de las aportaciones al seguro de separación individualizado y del
seguro colectivo institucional a partir de la fecha del supuesto despido,
no ha lugar a declarar la nulidad de cualquier documento que implique
o contenga renuncia de derechos, tampoco ha lugar a la declaración
del incumplimiento por parte de la demandada del procedimiento
establecido en el artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, lo anterior de conformidad con los
considerandos de esta resolución. -----------------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, LA
C. CASTRO DEL RÍO DE CORTES LAURA promovió juicio de
amparo directo número DT. 139/2015 relacionado con el DT.
140/2015 que se tramitó ante el DECIMOSEXTO Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que
procedió a otorgar el amparo solicitado para el siguiente efecto: -----
“1. La Sala responsable deje insubsistente el acto
reclamado.
2. Dicte uno nuevo, en el que reitere:
- La absolución del concepto f) nulidad de cualquier
documento que contenga renuncia de derechos;
- La condena del pago de la prestación k) jornada
extraordinaria;
3. En la materia de la concesión:
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- Establezca que procede el reclamo de la actora relativo al
h) incumplimiento de la demandada de los requisitos de procedibilidad
que impone el artículo 46 bis de la Ley Federal de los trabajadores al
Servicio del Estado, a lo cual estaba obligada y, por tanto, condenarla a
las prestaciones reclamadas consistentes en a) reinstalación y b) pago
de salarios caídos e incrementos.
- A la luz de los lineamientos antes señalados, de nueva
cuenta deberá analizar el reclamo de los conceptos c) vacaciones y
prima vacacional 2009; d) prima vacacional desde la fecha de su
despido; e) aguinaldo 2009; g) las aportaciones al Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de
Ahorro para el Retiro desde la fecha del despido; i) reconocimiento de la
antigüedad que se genere durante todo el tiempo que dure la tramitación
del juicio; y j) aportación al seguro de separación individualizado a
MetLife México, Sociedad Anónima, a partir del despido”. ---------------------
TERCERO.- Con fundamento en el artículo 77 fracción
I de la Ley de Amparo, esta Sala en cumplimiento a la ejecutoria de
cuenta, con esta fecha deja insubsistente el laudo del cinco de
junio de dos mil catorce y en su lugar dicta una nueva resolución,
siguiendo los lineamientos señalados en la misma en los siguientes
términos. ------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Con fecha quince de abril del dos mil
diez, la C. CASTRO DEL RIO DE CORTES LAURA demandó ante
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a la
SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, las siguientes
prestaciones: a) El cumplimiento de su nombramiento o contrato y
consecuentemente la reinstalación en su empleo, plaza o puesto
de oficialía consular con funciones de secretaria de documentación,
consistiendo su actividad laboral, en la elaboración de documentos,
adscrita a la oficina en documentación a mexicanos, en el
Consulado General de México en la Ciudad de Chicago IIIinois,
Estados Unidos Americanos, dependiente de la Secretaría de
Relaciones Exteriores; b) El pago de los salarios caídos, así como
sus incrementos legales, contractuales o sociales que correspondan
desde el día del despido injustificado del que fue objeto la actora,
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hasta que sea reinstalada; c) El pago de vacaciones y prima
vacacional, correspondientes al año 2009; d) El pago de su prima
vacacional desde la fecha de su despido injustificado y hasta que
sea física y materialmente reinstalada; e) El pago del aguinaldo,
correspondiente al año 2009, así como desde la fecha de su
injustificado despido y hasta que sea física y materialmente
reinstalada; f) En forma cautelar se demanda la declaración de
nulidad de cualquier documento que implique o contenga renuncia
de derechos de la actora ya adquiridos y devengados; g) La
constancia que acredite las aportaciones correspondientes al fondo
pensiones a favor de la actora para efecto de reconocimiento de la
antigüedad ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores Estado, así como de las aportaciones al Sistema de
Ahorro pata el Retiro ambos desde la fecha del despido injustificado
de que fue objeto la actora y hasta que sea cumplimentado el laudo;
h) La declaración que haga este H. Tribunal del incumplimiento de
la demandada de los requisitos de procedibilidad que impone el
artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; i) El reconocimiento de antigüedad que se genere durante
todo el tiempo que dure la tramitación del juicio hasta que sea
material y físicamente reinstalada la actora, así como el
reconocimiento de la relación de trabajo que existió entre ambas; j)
El pago de la aportación al seguro de separación individualizado y
del seguro colectivo institucional y a la entrega de las mismas a la
aseguradora METLIFE MÉXICO S.A. a partir del despido
injustificado y todo el tiempo que dure el presente juicio; k) El pago
de una hora extra que laboraba la actora después de su jornada
normal pactada de 7:00 a 16:00 horas y que normalmente laboraba
hasta las 17:00 horas, de lunes a viernes de cada semana, durante
todo el tiempo que laboró para la demandada.- Fundó su demanda
en los siguientes HECHOS: Que la actora ingresó a prestar sus
servicios personales subordinados para la Secretaría de Relaciones
Exteriores en el Consulado General de México, en la Ciudad de
Chicago IIIinois, con fecha 30 de abril de 1985, con la categoría de
Oficial Consular, realizando funciones de secretaria, sin que
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implicaran funciones de inspección, toma de decisiones, vigilancia o
cualquiera otra de confianza, ya que desde el inicio fue considerada
de base, con un horario de labores de 7:00 a 16:00 horas,
prolongando su jornada de trabajo hasta las 17:00 horas de lunes a
viernes de cada semana y en ocasiones laboraba los sábados en el
mismo horario, sin pago correspondiente a este día y con media
hora para tomar alimentos sin salir del centro de trabajo; con un
salario de $2,273.00 USD mensuales equivalentes a $23,000.00;
que durante todo el tiempo que la actora desempeño sus labores
para la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre la desarrollo
en forma honesta, eficiente y responsable, con la intensidad,
cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar
convenidos, siguiendo los lineamientos y directrices marcados por
sus jefes inmediatos como son el C. Manuel Rodríguez Arriaga en
su carácter de Cónsul General de México en Chicago, el C.
Guillermo Gutiérrez Nieto en su carácter de Cónsul, y la C. María
del Carmen Castañeda, en su carácter de Cónsul Alterno de este
Consulado en cita y del C. Agustín Rodríguez de la Gala, en su
carácter de Cónsul Alterno, que con fecha 23 de diciembre del
2009, la actora fue requerida telefónicamente por el Administrador,
el C. Alfredo Pérez de Tejada, para que se presentara en su oficina,
pues tenía instrucciones de México para ella; por lo que
aproximadamente a las trece horas el C. Alfredo Pérez de Tejada le
comentó que por instrucciones recibidas de México su plaza debía
ser suprimida, por lo cual la actora en ese momento se encontraba
despedida, a lo cual ella contestó que no había dado motivo alguno
para que la despidieran, sin embargo ese mismo día buscó a su
Jefe Inmediato el C. Guillermo Gutiérrez Nieto en su carácter de
Cónsul y este manifestó que no podía hacer nada, ya que su plaza
se había dado de baja por la Secretaría de Relaciones Exteriores en
México y que ciertamente estaba despedida a partir del 23 de
diciembre del 2009. Ofreció como pruebas las que consideró
acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al presente asunto. -----------------------------------------
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QUINTO.- Con fecha veintitrés de septiembre del
dos mil diez, la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES
dio contestación por conducto de su apoderado legal a la demanda
instaurada en su contra por la C. CASTRO DEL RIO DE CORTES
LAURA, negando acción y derecho a la actora para reclamar las
prestaciones que pretende en virtud de que prestó sus servicios
mediante un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
Independientes de fecha 6 de enero del 2009, llegando a su término
el 31 de diciembre de ese mismo año, mismo que suscribió de
manera libre, voluntaria y espontánea, encontrándose bajo el
régimen de honorarios por tiempo determinado. Por otra parte
opuso las siguientes excepciones y defesas: falta de acción: ya
que la actora fue contratada para prestar sus servicios mediante un
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Independiente, el
6 de enero del 2009 celebrado con el Cónsul General de México en
Chicago Estados Unidos de América, por tiempo determinado, es
decir, con una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre del 2009,
como se desprende de la cláusula TERCERA de dicho contrato y de
cuya clausula SEGUNDA se advierte el régimen de honorarios bajo
el cual fue suscrito el contrato de mérito; la de previo y especial
pronunciamiento de incompetencia, en virtud de que la actora fue
contratada para prestar sus servicios por tiempo determinado
mediante Contrato de Prestación de Servicios Profesionales bajo el
régimen de honorarios de fecha 6 de enero del 2009, con vigencia
31 de diciembre del 2009, aunado a que intenta que se le
reconozcan derechos que jamás han existido, asimismo las partes
convinieron que en caso de conflicto o controversia con motivo de la
aplicación del contrato, las autoridades competentes para resolverlo
serían las de índole local; la de oscuridad, en virtud de que, de la
simple lectura del escrito inicial de la demanda, esta resulta ser
obscura, vaga e imprecisa, toda vez que más que una relación
detallada de hechos contiene una serie de consideraciones y
apreciaciones de carácter subjetivo que expone la actora,
resultando estar llena de irregularidades al no señalar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los motivos y
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fundamentos en que apoya su demanda; la de improcedencia de
la vía, ya que la actora firmó su contrato de fecha 6 de enero de
2009, en el cual se estableció una vigencia al 31 de diciembre de
ese mismo año, por lo que es notoriamente improcedente la vía
ejercitada por la hoy actora, ya que la causa de la terminación de la
relación fue por la expiración de la vigencia del contrato; AD
CAUTELAM, interpone la excepción de prescripción, respecto de
la prestación identificada con el inciso k) consistente en el pago de
las horas extras que pretende la actora durante todo el tiempo que
laboró para la demandada, con fundamento en el artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de
que como se puede apreciar del sello de oficialía de partes de este
H. Tribunal de fecha 15 de abril del 2010, la actora presentó su
demanda el 15 de abril del 2010, denotándose que la C. Laura
Castro del Rio de Cortés, dejó correr en su perjuicio el término de
un año, que señala el artículo antes invocado, aunado a que la
actora nunca laboró tiempo extra alguno.- En cuanto a los Hechos,
los marcados con los numerales 1 y 2 los contestó como falsos; y
por lo que respecta a los hechos 3 y 4 ni los afirman ni los niega por
no ser hechos propios.- Por otra parte ofreció las pruebas que
consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e
invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente
asunto. --------------------------------------------------------------------------------
SEXTO.- Mediante acuerdo plenario de fecha
diecisiete de marzo de dos mil once, visible a fojas 88 a 90 de
autos, se resolvió la excepción de incompetencia, resultando
improcedente, por lo que esta Segunda Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, sostuvo su competencia para conocer del
presente asunto. --------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
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controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción
I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------
II.- La litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si la actora tiene derecho a la reinstalación en su puesto
de Oficial Consular, adscrita a la oficina en documentación a
mexicanos, en el Consulado General de México en la Ciudad de
Chicago Illinois, Estados Unidos Americanos y demás prestaciones
que reclama por haber sido despedida de su empleo el 23 de
diciembre de 2009.- O bien, si como lo manifiesta el Titular
Demandado SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, la
actora carece de acción y derecho ya que fue contratada para
prestar sus servicios, mediante un Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales Independientes, de fecha 6 de enero de
2009, que la actora firmó de manera libre y voluntaria, el cual era
por tiempo determinado, con una vigencia del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2009, como se desprende de la cláusula tercera de
dicho contrato, bajo el régimen de honorarios, llegando a su término
dicho contrato el 31 de diciembre de 2009, extinguiéndose con ello
las obligaciones contraídas por los contratantes, por lo tanto no
proceden las prestaciones que reclama en su demanda. De la
forma en que ha quedado planteada la litis, corresponde al Titular
Demandado acreditar que la actora fue contratada como personal
eventual por tiempo determinado bajo el régimen de honorarios,
mediante el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
Independiente y que la relación entre las partes feneció el 31 de
diciembre de 2009. ----------------------------------------------------------------
Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia:------
“RELACION LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRON CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACION ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que atribuye su contrario, por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o
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cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, tesis 2ª./J.40/99, pág. 605.-------
III.- Al existir una cuestión de carácter perentorio como
lo es la de prescripción opuesta por el Titular Demandado, con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en contra del pago de horas
extras durante todo el tiempo que laboró para la demandada,
tomando en consideración que la accionante presentó su demanda
el 15 de abril de 2010; procediendo en primer término a su análisis.-
Considerando esta Juzgadora, que la misma es
procedente respecto el pago de una hora extra diaria, con
anterioridad a un año a la fecha de presentación de la demanda, por
lo que al haber presentado su demanda el 15 de abril de 2010, en
caso de existir condena únicamente será materia de litis el periodo
a partir del 15 de abril de 2009, es decir un año anterior a la
presentación de la demanda, ya que las horas extras anteriores a
esa fecha se encuentran prescritas. -------------------------------------------
IV.- De las pruebas aportadas por la SECRETARÍA DE
RELACIONES EXTERIORES, se considera: -------------------------------
♦ La confesional a cargo de la actora, desahogada en
audiencia de fecha 5 de septiembre de 2011, visible a foja 104
vuelta de autos, carece de relevancia en atención a que la
absolvente negó la totalidad de las posiciones que se le formularon
en la audiencia de referencia. ---------------------------------------------------
♦ La documental consistente en el Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales Independientes de fecha 6
de enero de 2009, visible a fojas de la 75 a la 79 de autos, admitida
en audiencia de 9 de junio de 2011 (f. 94), asi como su medio de
perfeccionamiento al haber sido objetada en cuanto autenticidad de
contenido y firma, por lo que se desahogó la ratificación de
contenido y firma en la audiencia de 5 de septiembre de 2011 (f.
105 vta.), en donde la accionante negó el contenido y la firma que
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obra en dicha documental, por lo que se ordenó el desahogo de la
pericial en Grafoscopía, designando el Titular demandado como
perito en Grafoscopía, a la LIC. EDITH UBALDO CHAIDEZ, quien
mediante comparecencia de fecha 8 de septiembre de 2011 (f. 108)
ante la Secretaria General Auxiliar de esta Segunda Sala, aceptó y
protesto el cargo conferido por la parte demandada, y se tuvo por
rendido su dictamen en audiencia de 14 de diciembre de 2011 (f.
130), dictamen que obra a fojas de la 110 a la 127 de autos, del
que se desprende en sus conclusiones: “que existe similitud y
concordancia en los trazos ejecutados por la C.LAURA CASTRO
DEL RIO CORTES, pase a la variación de omitir el punto signado a
la derecha de la firma antepuesta en la Carta-Poder de fecha 10 de
marzo de 2010 y omitiendo el punto después del grama “C” de
todas las firmas estampadas a lo largo de la secuela procesal y el
punto al finalizar la firma, esto no le resta todas las similitudes y
concordancias que existen entre las firmas estampadas a lo largo
de la secuela procesal y entre la firma cuestionada del Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales Independiente y tiempo
determinado, de fecha 6 de enero de 2009… Las dimensiones de
los gamas que se analizaron que conforman en su estructura la
firma del documento marcado con el numeral 2 de fecha 6 de enero
de 2009 (cuestionado), mantienen las dimensiones proporcionales
y la intensidad de enlace de todos y cada uno de los caracteres de
la estructura de la firma cuestionada, asimismo con las estampadas
ante la autoridad laboral e incluso en la ejecutada en la Carta-Poder
de fecha 10 de marzo de 2010, lo anterior permite determinar que
tanto la firma cuestionada así como la estampada en la Carta-
Poder de fecha 10 de marzo de 2010 y las estampadas a lo largo
de la secuela procesal y ante la autoridad laboral, las cuales
sirvieron como firmas de cotejo, fueron estampadas del puño y letra
de la C. LAURA CASTRO DEL RIO CORTES. El disimulo consistió
en desvirtuar en omitir los puntos signados después del grama “C”
y el antepuesto posteriormente de la firma”. --------------------------------
Asimismo, la parte actora designó como perito de su
parte a la C. CAROL TOVAR GARCÍA, la cual protesto el cargo
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conferido en comparecencia ante la Secretaria General de la
Segunda Sala de fecha 26 de septiembre de 2012 (f. 151),
teniéndose por ratificado su dictamen en comparecencia de 15 de
octubre de 2012 (f. 152) y por rendido en audiencia de 17 de
octubre de 2012 (f 177), dictamen en Grafoscopía,
Documentoscopía, Grafometría y Caligrafía que se encuentra visible
de la foja 153 a la 175 de autos, del que se desprende en sus
conclusiones lo siguiente: “Las firmas dubitables e indubitables
presentan DIFERENCIAS de gestos gráficos, estructurales y
características morfológicas que NO pertenecen al puño y letra
de la C. CASTRO DEL RIO DE CORTES LAURA.”.---------------------
Por lo que ante la discrepancia de los dictámenes
emitidos por los peritos ofrecidos por las partes, mediante audiencia
de fecha 16 de octubre de 2008, visible a foja 177 de autos, se
ordenó girar oficio al Coordinador General de Actividades
Procesales y Asuntos Especiales de este Tribunal, a efecto de que
designara Perito Tercero en Discordia en la materia de Grafoscopía,
siendo designado el C. HERRERA CUEVAS JUAN DIEGO, mismo
que en comparecencia de 7 de enero de 2013 (f. 184) ante la
Secretaria General Auxiliar de esta Sala, aceptó y protestó el cargo,
y por diversa comparecencia de 5 de febrero de 2013 (f. 200),
ratificó en todas y cada una de sus partes el dictamen pericial del 1
de febrero de 2013, que se encuentra glosado a fojas de la 187 a la
199 de autos, que en sus conclusiones determinó: “La firma que se
encuentra suscrita en el Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales Independientes y tiempo determinado de fecha 6 de
enero de 2009, tiene el mismo origen grafico o escritural a las de las
firmas tomadas como verdaderas o indubitables, por lo que se
dictamina que: - Fue elaborada por el puño y letra de la parte actora
CASTRO DEL RIO CORTES LAURA”.---------------------------------------
Luego entonces, al ser coincidentes los dictámenes
rendidos tanto por el perito de la demandada como el tercero en
discordia, en el sentido de que la firma que se encuentra en el
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Independiente y
tiempo determinado, de fecha 6 de enero de 2009, fue elaborada
por el puño y letra de la C. LAURA CASTRO DEL RIO CORTES,
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adquiere valor probatorio la documental en análisis, al no acreditar
la accionante la naturaleza de su objeción, de la que se desprende
que la demandante prestó sus servicios en el área de
documentación a mexicanos en el Consulado General de México en
Chicago, Illinois, Estados Unidos de América, recibiendo por
concepto de honorarios la cantidad de 2,273.70 dólares
americanos, misma que le era pagada los últimos días de cada
mes; que dicho contrato tenía una vigencia del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2009, sin responsabilidad para la Representación de
renovarlo o prorrogarlo al término de su vigencia, que se estipulo
una jornada laboral de las 7:00 a las 16:00 horas, con una hora para
comida, de lunes a viernes de cada semana.-------------------------------
Siendo aplicable al caso la jurisprudencia siguiente: -----No. Registro: 224,789 Jurisprudencia Materia(s):Civil, Común. Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Tomo: VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990.- Tesis: VI.2o.
J/58.- Página: 347.- Genealogía: Gaceta número 34, Octubre de 1991, página 97.
DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR
PROBATORIO DE LOS.- En casos de objeción de documentos que aparecen
firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que
invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así dichos documentos
merecen valor pleno.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO.-----------------------------------------------------------------------------------------------
♦ La documental consistente en el escrito de finiquito de
fecha 31 de diciembre de 2009 (f.80), admitida en audiencia de 9 de
junio de 2011 (f. 94 vta.), así como su medio de perfeccionamiento
al haber sido objetada en autenticidad de contenido y firma, mismo
que se desahogó mediante diligencia actuarial de 6 de julio de 2012
(f. 138), por lo que al concordar con su original, adquiere valor
probatorio para acreditar que durante el tiempo que prestó sus
servicios profesionales para el Consulado de México en Chicago,
Illinois, en virtud del contrato de prestación de servicios de fecha 1
de enero de 2009, siempre se le cubrieron oportunamente los
honorarios, que durante la vigencia del mismo no sufrió ninguna
enfermedad profesional ni accidente por la prestación de sus
servicios; asimismo se desprende que la actora recibió a su entera
satisfacción los honorarios correspondientes al mes de diciembre de
2009, por la cantidad de 2,273.70 dólares americanos, no
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reservándose acción o derecho alguno en contra del Gobierno
Mexicano, la Secretaría de Relaciones Exteriores o el Consulado de
México en Chicago, Illinois, otorgando el más amplio finiquito que
en derecho proceda.---------------------------------------------------------------
♦ La documental consistente en la Nómina de
Gratificación Anual del Personal del Personal Auxiliar, del
Consulado General de México en Chicago, Illinois, del mes de
diciembre de 2009 (f. 81), desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de 9 de junio de 2011 (f. 95), tiene valor
probatorio para acreditar que la demandada le pagó al actor la
cantidad de 2,273.70 dólares, por concepto de gratificación anual
del año 2009, por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de
dicha anualidad, en el puesto de documentación.-------------------------
♦ La documental consistente en impresión de la página
electrónica correspondiente al formato Medical Benefits Request”,
de la aseguradora Aetna (fs. 82 y 83), objetada en autenticidad de
contenido y firma, sin embargo no se admitió su medio de
perfeccionamiento por no ser el idóneo, como se desprende de la
audiencia de 9 de junio de 2011 (f. 95), por lo que carece de valor
probatorio, aunado a que de dicha documental no se desprende que
tenga relación con la litis, pues dicho formato se encuentra sin llenar
y del mismo no se aprecia ningún dato de las partes.--------------------
V.- De las pruebas aportadas por la C.CASTRO DEL
RIO DE CORTES LAURA, se considera: ------------------------------------
♦ La confesional a cargo de la SECRETARÍA DE
RELACIONES EXTERIORES, que fue desahogada en audiencia de
fecha 14 de diciembre de 2011, a fojas 131 de autos, carece de
relevancia en virtud de que el absolvente negó la totalidad de las
posiciones que se le articularon. ------------------------------------------------
♦ La confesional para hechos propios a cargo del C.
GUILLERMO GUTIÉRREZ NIETO, carece de relevancia en virtud
de que su oferente se desistió de la misma en la audiencia de fecha
11 de abril de 2014 (f. 262).------------------------------------------------------
14
♦ La confesional para hechos propios a cargo del C.
AGUSTÍN RODRÍGUEZ DE LA GALA FALLER, misma que se tuvo
por desahogada en audiencia de 15 de noviembre de 2013 (f. 259),
carece de relevancia en atención a que el absolvente negó la
totalidad de las posiciones que se le articularon. --------------------------
♦ La confesional para hechos propios a cargo del C.
ANTONIO ALFREDO PÉREZ DE TEJADA ORTEGA, misma que
se tuvo por desahogada en audiencia de 15 de noviembre de 2013
(f. 259), tiene valor probatorio para acreditar que el absolvente se
desempeña con el carácter de Administrador del Consulado
General de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la Ciudad de
Chicago Illinois, E.U.A. -----------------------------------------------------------
♦ La documental consistente en el original de una
credencial expedida a favor de la actora, visible a foja 12 de autos,
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de 9
de junio de 2011 (f. 94 vta.), tiene valor probatorio para acreditar
que el Consulado General de México, Chicago, expido la misma a
favor de la demandante. ---------------------------------------------------------
♦ La documental consistente en la copia del oficio
número 1865 del expediente 73-10/131, de fecha 17 de junio de
1987, visible a foja 13 de autos, desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de 9 de junio de 2011 (f. 94 vta.),
tiene valor de indicio y del que se desprende que el Cónsul General
informó al Secretario de Relaciones Exteriores, que de acuerdo a
sus instrucciones giradas en el oficio circular C0235 d/f de 26 de
febrero de 1986, remitió las hojas analíticas de dos empleadas
auxiliares entre las que se encontraba la accionante. --------------------
♦ La documental consistente en copia del oficio número
CHO-OF-PER-0721 del expediente 73-10/131, de fecha 31 de
octubre de 1995, visible a foja 14 de autos, desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de 9 de junio de 2011 (f.
94 vta.), por lo que al haber sido ofrecido en copia fotostática,
adquiere valor de indicio y del que se aprecia que el Cónsul
General informó al Secretario de Relaciones Exteriores, Dirección
General del Servicio Exterior y de Personal, Dirección Técnica y
EXP. NUM. 2234/10
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Depto. de Servicios al Personal del S.E.M., que en referencia a su
oficio número DSE-12870, remitía los formatos “Enrollment Data”,
de inscripción de la compañía Delaware American Life Insurance, a
fin de que se expidieran las credenciales correspondientes a varios
empleados auxiliares, dentro de los que se encontraba la actora. ----
VI.- Por lo que, revisando el contenido de los autos se
observa que la Secretaría de Relaciones Exteriores, en su
contestación a la demanda, se excepcionó argumentando que el
vínculo que existió entre las partes se dio mediante un Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales, bajo el régimen de
honorarios, situación que esta Juzgadora procede a analizar, por lo
que de la lectura del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales Independientes de fecha 6 de enero de 2009, visible
a fojas de la 75 a la 79 de autos, se desprenden elementos de
subordinación tales como la asignación de actividades en un
horario comprendido de las 7:00 a las 16:00 horas, con una hora
para comida, pues en la cláusula decima de dicho contrato se
obligó a la accionante a auxiliar a la Representación conforme a las
necesidades de la oficina, en todos aquellos servicios que se le
encomienden por instrucción de sus superiores, incluyendo el
apoyo en los Consulados móviles, cualquier día de la semana, así
como guardar absoluta reserva y sigilo sobre asuntos oficiales de
los que tuviera conocimiento, hacer buen uso de los fondos,
valores, bienes, documentos y en general utensilios y material que
le hubiera sido facilitado para el desempeño de su servicio;
asimismo de la cláusula séptima se desprende que la actora tenía
que rendir un informe detallado de sus actividades;
encomendándole un lugar de adscripción consistente en el área de
documentación a mexicanos, en el Consulado General de México
en Chicago, Illinois; además de haberse pactado una cantidad de
2,73.70 dólares americanos, misma que le era pagadera los últimos
días hábiles de cada mes por la prestación de sus servicios,
durante la vigencia del contrato, situación que a juicio de esta Sala
implican subordinación que es un elemento distintivo de una
relación de carácter laboral, en consecuencia al no tener el carácter
16
de civil la relación que une a las partes, como se excepcionó el
Titular demandado al señalar que la actora prestó sus servicios
mediante un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
Independiente, bajo el régimen de honorarios, se concluye que el
vínculo que unió a las partes tuvo naturaleza laboral y no civil. -------
Resulta aplicable a lo anterior, la Jurisprudencia que a
continuación se cita: --------------------------------------------------------------
Novena Época, Registro: 205158, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia(s): Laboral, Tesis: IV.2o. J/1, Página: 289.- RELACION LABORAL. LA SUBORDINACION ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA.- El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón. -------------------------------------------------------------------
Así como la Jurisprudencia que a continuación se
transcribe: ---------------------------------------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.- De la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.”, así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de Tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que len prestó servicios se da, cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado., de tal suerte que si estos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, este debe entenderse por acreditado..-------
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Asimismo en el caso en concreto se demostró que la
relación entre las partes es laboral, sin embargo, debe tenerse en
cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación estableció, que la declaración judicial de la existencia de
una relación de trabajo y no de un contrato de naturaleza civil de
prestación de servicios profesionales, no implica necesariamente el
otorgamiento de un nombramiento por tiempo indefinido. Criterio
que se encuentra expresado en la jurisprudencia 2a/J.67/2010,
visible en la página 843 del tomo XXXI, mayo de 2010, de la
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, del
contenido siguiente: ----------------------------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.- Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. -------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez determinado que el vínculo jurídico
que unió a las partes fue de naturaleza laboral, esta Sala en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, procede a analizar el
siguiente extremo en el sentido de determinar si el puesto
desempeñado por la accionante es de base o confianza, tal y
como lo refirió la autoridad de amparo, situación de la que se
estima no existe controversia entre las partes respecto a que las
18
funciones desempeñadas en la plaza respectiva sean o no de base
o de confianza, aunado a que el demandado no opuso la excepción
de confianza y mucho menos manifestó que las funciones
desempeñadas por la accionante, se encontraran dentro de las
previstas por el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que de las pruebas aportadas por las
partes, no se aprecia que la demandante desempeñara alguna de
las funciones que se encuentran reservadas para los trabajadores
de confianza, por lo que se concluye que por exclusión la C.
CASTRO DEL RÍO DE CORTES LAURA, realizaba funciones de
un trabajador de base, sin embargo, ello no significa que los
tribunales del trabajo deban apartarse de la norma jurídica en
cuanto a los derechos, prerrogativas y obligaciones de las partes en
el juicio, sino que están obligados a analizar la controversia como
les fue planteada, emitiendo un laudo congruente con las acciones,
excepciones y pruebas allegadas al juicio, y tomando en cuenta las
constancias que lo integran, fundando y motivando su
determinación. ----------------------------------------------------------------------
Por lo que una vez determinado que la accionante
realizaba funciones de un trabajador de base, de conformidad con
los artículos 6, 15 fracciones II y III, 46 fracción II, 63, 64 y 65 de la
Ley Laboral Burocrática, que establecen los supuestos en que se
pueden dar cada uno de los nombramiento, la denominación que se
le atribuya no será determinante para establecer cuáles son los
derechos que le asisten a un trabajador al servicio del Estado, pues
debe atenderse a la situación real en que se ubique respecto del
periodo que haya permanecido en un puesto, a la existencia o no
de un titular de la plaza para la que se le haya nombrado, así como
a la naturaleza de ésta, permanente o temporal, partiendo del
supuesto de que el demandado tiene la carga de la acreditar la
temporalidad del contrato. -------------------------------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P.
/J. 35/2006, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte
EXP. NUM. 2234/10
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de Justicia de la Nación, el cual es visible a fojas 11, del Tomo
XXIII, Febrero de 2006, Materia Laboral, del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice. --------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. “Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna.”-
Así como la jurisprudencia número 2ª./J. 134/2006,
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuyo rubro y texto son: -------------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE.- Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas. ------------------------------------------------
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De los artículos antes citados, se advierte la necesidad
de en materia laboral de establecer la temporalidad del
nombramiento, pues la regla general es que la relación de trabajo
es de base definitiva, es decir, por tiempo indefinido, y como
excepción se prevé el nombramiento interino, provisional, por
tiempo fijo y por obra determinada. -------------------------------------------
Por tanto, cuando el demandado se excepciona
alegando que el nombramiento es temporal, ya sea interino,
provisional, por tiempo fijo u obra determinada, tiene la carga de la
prueba de acreditar tal carácter, en cuyo caso de no soportarla,
esto es, que no se demuestre que tiene validez el tiempo de
contratación establecido en la constancia respectiva, atendiendo a
la situación real, deberá estimarse que la relación es por tiempo
indefinido. ----------------------------------------------------------------------------
No se soslaya que puede haber casos de contratación
temporal, ya sea por necesidades del servicio, por cargas
eventuales excesivas o, por la especialidad en el conocimiento y
habilidades para acometer aquellas, pero dada su esencia
extraordinaria o poco común, se requiere justificación y acreditación
de la parte patronal de las circunstancias que la llevan a utilizar esa
fórmula de contratación como una medida necesaria, idónea,
racional y proporcional en aras de cumplir con las funciones propias
de la institución. --------------------------------------------------------------------
Siendo que si la demandada alega que el contrato de
prestación de servicios profesionales tiene término de vigencia, no
bastará este señalamiento para determinar su temporalidad sino
que tiene que analizarse si la institución o dependencia demandada
cumple con la obligación de acreditar dicha naturaleza temporal, ya
que el contenido de los contratos temporales por sí solos no
acreditan tal extremo. -------------------------------------------------------------
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La Secretaría demandada por su parte ofreció como
pruebas de su parte la confesional a cargo de la actora, la cual no
tiene valor probatorio, en atención a que ésta negó la totalidad de
las posiciones que se le formularon, por otra parte ofreció la
documental consistente en el Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales Independientes de fecha 6 de enero de 2009 (fs. 224
a 228), del que se advierte que la trabajadora tenía como lugar de
adscripción el área de documentación a mexicanos, en el
Consulado General de México en Chicago, Illinois, en la cláusula
segunda se estableció la remuneración por los servicios prestados,
en la cláusula tercera se fijó la vigencia de la contratación del 1 de
enero al 31 de diciembre de 2009, respecto a la cláusula decima se
asentó que la accionante estaba obligada a auxiliar a la
representación conforme a las necesidades de la oficina, en todos
aquellos servicios que se le encomienden por instrucción de sus
superiores, incluyendo el apoyo en los consulados móviles,
cualquier día de la semana, así como guardar absoluta reserva y
sigilo sobre asuntos oficiales de los que tuviera conocimiento, y
hacer buen uso de los fondos, valores, bienes, documentos y en
general utensilios y material que le hubieren sido facilitados para el
desempeño de sus servicios, poniéndose de manifiesto que las
funciones de la accionante eran de un auxiliar en las labores
administrativas que desarrollaba al Consulado Mexicano. --------------
Por otro lado, la accionante ofreció los oficios de fechas
17 de junio de 1987 y 31 de octubre de 1995, visibles a fojas 13 y
14 respectivamente, en los que la propia Secretaría demandada le
da ese carácter de auxiliar, pruebas que no fueron objetadas por la
demandada, por lo que el valor de indicio que se les otorgó a las
mismas, no se ve desvirtuado o contradicho con algún medio de
prueba, y al no estar desvirtuadas tienen eficacia probatoria,
debiéndose estar a lo afirmado por la trabajadora en el sentido de
que ingresó al servicio de la demandada desde el 30 de abril de
1985, siendo esta la consecuencia legal de que la ésta se refugiara
en una defensa que a la postre resultó falsa, pues a lo largo del
escrito de contestación la demandada insistió que solo existió un
22
contrato de un año, lo cual fue desvirtuado con las documentales
antes citadas, lo anterior debe partir de la buena fe procesal que se
apoya en la dignidad de las personas y los actos que realizan, por
lo que solo ante la existencia de indicios contrarios a la misma
reflejado en el contenido o alcance del medio de prueba, puede
dejar de otorgarle valor probatorio a un documento en copia
fotostática. ---------------------------------------------------------------------------
Así, al haber quedado establecido que las funciones
desempeñadas como auxiliar son propias de personal operativo
que puede ser sujeto de basificación, resulta pertinente ahora
entrar al estudio de la naturaleza del contrato otorgado de
conformidad con lo señalado por el ad quem, debiendo la
demandada acreditar su excepción en torno a la causa por la que
los contratos de trabajo se celebraron en una plaza temporal por un
lapso fijo, conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 15,
en relación con el diverso 46 fracción II, ambos de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicios del Estado. -------------------------------
Bajo ese contexto, para que el nombramiento de la
actora fuera limitado legalmente en términos de la Ley Laboral
Burocrática, esto es, por tiempo fijo, era necesario que al contestar
la demanda la Secretaría de Relaciones Exteriores el motivo que
justificara dicha temporalidad, esto es, el periodo del 1º de enero al
31 de diciembre de 2009, para que de esta manera formara parte
de la litis y, posteriormente, se justificara la causa de esa
temporalidad. -----------------------------------------------------------------------
Sin embargo, al verter contestación la demandada se
concretó a manifestar que se trataba de una relación por tiempo
determinado, de lo cual la actora tenía pleno conocimiento, sin que
expresara justificación legal alguna. ------------------------------------------
Por otra parte, aun y cuando en el sumario consta que
las partes firmaron el contrato por tiempo determinado de fojas 75 a
EXP. NUM. 2234/10
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79, no se establece la causa motivadora de la temporalidad, por lo
que dicho documento no demuestra la validez de la naturaleza
temporal del nombramiento como lo refiere la autoridad de amparo,
menos aún adquiere tal carácter porque la accionante lo firmó, en
razón de que el demandado tenía la carga probatoria de acreditar la
excepción alegada. ----------------------------------------------------------------
Asimismo, el órgano revisor, estableció que no se
advierte que la temporalidad que sostuvo la demandada estuviera
en función de alguno de los motivos previstos en la ley, es decir,
que fuera interina pues sustituyó a alguien o fuera provisional, por
tiempo fijo u obra determinada, sino por el contrario, la forma en
que se contrató a la accionante denota una infracción directa al
derecho a su estabilidad en el empleo, pues no acreditó la
modalidad de temporalidad a la que la sujetó, por lo que debe
concluirse que no se demuestra la validez de la naturaleza temporal
del nombramiento. -----------------------------------------------------------------
No es posible considerar que la vigencia de un contrato
ha concluido sólo porque existe una cláusula que así lo señale, sino
que es necesario que el Titular demandado acredite objetivamente
que la naturaleza de dicha relación es temporal. ---------------------------
De ahí que corresponde al patrón equiparado la carga
de la prueba para justificar cuál fue la modalidad con la que
contrató previamente a la trabajadora, atendiendo a la situación real
en la que se ubicara, es decir, definitiva, provisional, interina o para
obra o tiempo determinado, y al no justificarla con prueba idónea,
debe entenderse que la contratación es por tiempo indefinido, ya
que la naturaleza del servicio así lo requiere; consecuentemente,
corresponde a la mencionada trabajadora el beneficio inherente, es
decir, la estabilidad en el empleo. ----------------------------------------------
Ciertamente, no obstante que en el contrato de
prestación de servicios profesionales se haya estipulado que era
por tiempo determinado y se indicara la fecha que ponía término al
24
mismo, lo cierto es que en el sumario quedó acreditado lo dicho por
la trabajadora en el hecho 1 de la demanda laboral, es decir, de
haber ingresado desde el 30 de abril de 1985. ----------------------------
Si bien, la demandada afirmó en el hecho 1 del escrito
de contestación a la demanda que era falso tal hecho, pues solo
había celebrado contrato de prestación de servicios profesionales
del 1º de enero al 31 de diciembre de 2009, su dicho se ve
desvirtuado con las dos documentales exhibidas por la trabajadora,
consistentes en los oficios de 17 de junio de 1987 y del 31 de
octubre de 1995, suscritos ambos por el Cónsul General, en los que
respectivamente se indica que la actora al servicio de la
demandada en las citadas fechas tenía el puesto de auxiliar, las
cuales si bien tienen el carácter de indicio, como se vio en párrafos
precedentes, al no estar desvirtuadas o contradichas con algún otro
medio, tienen plena eficacia probatoria y acreditan el dicho de la
accionante, por lo que dados los años de servicio para la
demandada lleva a estimar la permanencia en el puesto y, por
ende, es por tiempo indefinido.-------------------------------------------------
En ese sentido, dado que la actora realizó funciones de
un puesto de base y no justificó el demandado la temporalidad de
su contratación, la separación del trabajo fue injustificada, por lo
que la Dependencia tenía la obligación de observar lo preceptuado
en el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, entonces de conformidad con la ejecutoria que
se cumplimenta si ha lugar a declarar que la demandada
incumplió con los requisitos de procedibilidad que impone el
precepto legal antes citado, y al haber sido injustificado el despido
que sufrió la accionante, se condena a reinstalar a la C. LAURA
CASTRO DEL RÍO DE CORTES en el puesto de Oficial
Consular, adscrita a la oficina en documentación a mexicanos en
el Consulado General de México en la Ciudad de Chicago Illinois,
Estados Unidos Americanos, por ende a pagarle los salarios
caídos con incrementos a partir del 1 de enero de 2010 (en virtud
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de que el último contrato celebrado entre las partes feneció el 31 de
diciembre de 2009) y hasta que sea debidamente reinstalada en su
empleo, tomando en cuenta para la cuantificación de esta condena
el salario contenido en el contrato de 6 de enero de 2009, de fojas
75 a 79, por la cantidad mensual de 2,273.70 dólares americanos
(diario de 75.79 dólares americanos), por lo que del 1 de enero de
2010 al 15 de junio de 2015, esto es por un lapso de 65.5 meses, a
la parte actora le corresponde un total de 148,927.35 dólares
americanos, condena que será pagada al tipo de cambio vigente al
momento que se dé cumplimento al presente laudo, mismo que se
publica en el Diario Oficial de la Federación, dejando a salvo los
derechos de la parte actora respecto de los salarios que se sigan
venciendo en fecha posterior a la cuantificada y hasta que sea
debidamente reinstalada en su empleo y se aclara que la cantidad
señalada es sin perjuicio de las deducciones legales que debe de
hacer el Titular demandado, en su carácter de retenedor en
términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ordenándose la
apertura del incidente de liquidación para la cuantificación de los
salarios caídos no contemplados en este fallo y los incrementos
salariales condenados, en términos del artículo 843 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria. -------------------------------
Por otra parte la accionante pretende el pago de
vacaciones correspondiente al año 2009, primeramente debe
decirse que operó la excepción de prescripción, por lo que lo
anterior al 15 de abril de 2009, se encuentra prescrito, ahora bien,
respecto del periodo no prescrito, procede absolver a la
demandada, en atención a lo que en seguida se advertirá.. -----------
En principio, cabe señalar que las vacaciones es un
derecho que se otorga a los trabajadores con el objeto de que
gocen de un periodo de descanso que les permita reponer sus
energías por el esfuerzo desarrollado durante los meses de trabajo
y para tener esparcimiento con sus familias; de ahí que se justifique
el pago del salario íntegro por los días que correspondan a los
periodos vacacionales. ------------------------------------------------------------
26
De lo que se infiere que las vacaciones es una
prestación en la que se otorga el disfrute de un periodo para
descansar y reponer energías, de conformidad con el artículo 30 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a
que el pago de las mismas ya va implícito en el pago de los salarios
caídos, al haber resultado procedente la reinstalación, por lo que
condenar al pago de las vacaciones implicaría un doble pago. -------
Ahora bien, respecto a la prima vacacional
correspondientes al año 2009, al respecto la demandada se
excepcionó argumentando que la actora no tenía derecho al pago
de la prima vacacional, en virtud de que nunca existió una relación
de trabajo, partiendo de que únicamente prestó sus servicios por
tiempo determinado bajo el régimen de honorarios del 1 de enero al
31 de diciembre de 2009, primeramente debe decirse que en el
presente asunto quedó determinado que la relación que unió a las
partes fue de carácter laboral, por lo que analizados que han sido
los autos la demandada fue omisa en aportar medio de prueba con
el que acreditara haber pagado la prima vacacional de la anualidad
2009, motivo por el que se condena a la Secretaría de
Relaciones Exteriores a pagar a la demandante la prima
vacacional del año 2009, de igual manera y al haber resultado
procedente la acción principal se condena al pago de la prima
vacacional de las anualidades 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014,
correspondiéndole por dichas anualidades el 30% de 120 días de
vacaciones, en términos del artículo 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que tomando en
consideración el salario diario determinado en líneas anteriores de
75.79 dólares americanos, arroja la cantidad a pagar de 2,728.44
dólares americanos, condena que será pagada al tipo de cambio
vigente al momento que se dé cumplimento al presente laudo,
mismo que se publica en el Diario Oficial de la Federación, dejando
a salvo los derechos de la parte actora respecto de las primas
vacacionales que se sigan venciendo en fecha posterior a la
cuantificada y hasta que sea debidamente reinstalada en su empleo
EXP. NUM. 2234/10
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y se aclara que la cantidad señalada es sin perjuicio de las
deducciones legales que debe de hacer el Titular demandado, en
su carácter de retenedor en términos de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, ordenándose la apertura del incidente de liquidación para
la cuantificación de los salarios caídos no contemplados en este
fallo y los incrementos salariales condenados, en términos del
artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. --
En cuanto al pago del aguinaldo correspondiente al año
2009, así como el que se siguiera generando hasta que sea
reinstalada reclamado en el inciso e) del capítulo de prestaciones
del escrito inicial de demanda, resulta procedente absolver a la
demandada del pago del aguinaldo 2009, en atención a que con
la documental consistente en la Nómina de Gratificación Anual del
Personal del Personal Auxiliar, del Consulado General de México
en Chicago, Illinois, del mes de diciembre de 2009, visible a foja 81
de autos, misma que adquirió valor probatorio, el Titular
demandado acreditó haber cubierto la Gratificación anual del año
2009, por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de dicha
anualidad, en la cantidad de 2,273.70 dólares americanos, y por lo
que respecta al que se generara hasta que sea reinstalada, resulta
procedente condenar a la Secretaría demandada en atención a
que resultó procedente la acción principal, al haber sido cesada de
manera injustificada la actora, teniendo derecho al pago del
aguinaldo 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, correspondiéndole 200
días de aguinaldo por las anualidades antes precisadas, de
conformidad con el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, tomándose para su
cuantificación el multicitado salario diario de 75.79 dólares
americanos, dando un total a pagar por dicho concepto de 15,158
dólares americanos, condena que será pagada al tipo de cambio
vigente al momento que se dé cumplimento al presente laudo,
mismo que se publica en el Diario Oficial de la Federación, dejando
a salvo los derechos de la parte actora respecto de los aguinaldos
que se sigan venciendo en fecha posterior a la cuantificada y hasta
que sea debidamente reinstalada en su empleo, ordenándose la
28
apertura del incidente de liquidación para la cuantificación de los
salarios caídos no contemplados en este fallo y los incrementos
salariales condenados, en términos del artículo 843 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria. -------------------------------
Respecto la prestación consistente en la nulidad de
cualquier documento que implique o contenga renuncia de
derechos, al no precisar la accionante que documentos pretende
sean nulificados, ni exhibir material probatorio que acreditara a que
documentos se refiere, no ha lugar a declarar la nulidad que
pretende, siendo su reclamo vago e impreciso, aunado a que no
aporta los elementos necesarios para poder decretar la nulidad. -----
Con relación al pago de las aportaciones ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y el Sistema de Ahorro para el Retiro desde la fecha en que
fue despedida injustificadamente, al haber resultado procedente la
acción principal, se condena a efectuar las aportaciones al
fondo de pensiones del ISSSTE y ante el SAR, a partir de la
fecha en que argumenta la accionante fue despedida
injustificadamente, es decir, del 23 de diciembre de 2009 y hasta
que se dé cumplimiento al presente laudo, toda vez que se trata
de prestaciones de Seguridad Social, otorgadas por el patrón
equiparado para el bienestar de sus trabajadores, lo anterior con
fundamento en el artículo 123 apartado “B” fracción XI de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciéndose
la aclaración que conforme a la Ley del ISSSTE, las aportaciones
ante dicho Instituto son compartidas es decir obrero-patronales de
conformidad con el artículo 21 de la citada Ley del ISSSTE,
debiéndose entregar las constancias respectivas en las que se
acrediten dichas aportaciones. -------------------------------------------------
De igual forma, se condena al Titular demandado al
reconocimiento de la antigüedad de la C. CASTRO DEL RIO DE
CORTES LAURA durante todo el tiempo que dure la
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tramitación del presente juicio y hasta que sea reinstalada, al
haber sido cesada injustificadamente y haber resultado procedente
la reinstalación. ---------------------------------------------------------------------
Se absuelve del pago de las aportaciones al seguro
de separación individualizado y del seguro colectivo
institucional ante la aseguradora MetLife, reclamados a partir del
despido injustificado y durante el tiempo de la tramitación del juicio,
en virtud de tratarse de prestaciones de carácter extralegal, por lo
que correspondía a la parte actora acreditar la procedencia de
dichas prestaciones, sin que en la especie aportara prueba idónea
para acreditar su pretensión. ----------------------------------------------------
Sirve de aplicación a lo anterior, la Jurisprudencia que a
continuación se transcribe: -------------------------------------------------------
Novena Época, Registro: 185524, Tribunales Colegiados de Circuito,
Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI,
Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T. J/4, Página: 1058.-
PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.- Quien alega
el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su
procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la
prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el
particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.- DÉCIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO. -------------------------------------------------------------------------------------------
Respecto al pago de una hora extra durante todo el
tiempo que laboró para la demandada, primeramente debe decirse
que en el caso operó la excepción de prescripción con fundamento
en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, por lo que en caso de existir condena únicamente será
a partir del 15 de abril de 2009, ya que todo lo anterior se encuentra
prescrito, la actora manifiesta que fue contratada con un horario de
labores de las 7:00 a 16:00 horas, prolongando su jornada hasta las
17:00 horas de lunes a viernes contando con media hora para tomar
alimentos dentro de la fuente de trabajo, por su parte la demandada
argumenta que la actora fue contratada mediante un Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales Independiente por
honorarios, por lo que se encuentra excluida del régimen de
30
aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, además de que la actora otorgo el finiquito más amplio que
en derecho corresponda, omitiendo precisar las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que supuestamente prestó horas extras,
aunado a que la actora se obligó a prestar sus servicios en el lapso
de las 7:00 a las 16:00 horas; ahora bien del contrato que ofreció la
Secretaría de Relaciones Exteriores, visible a fojas de la 75 a la 79
de autos, se desprende que la accionante fue contratada para
prestar sus servicios en un horario de las 7:00 a las 16:00 horas de
lunes a viernes con una hora para comida, por lo que si bien es
cierto se desprende que la actora contaba con una hora para tomar
alimentos, la demandada no acredita con ninguna de las pruebas
aportadas si esa hora era dentro o fuera de su centro de trabajo,
como era su obligación en términos del artículo 784 fracción VIII de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, aunado a que la accionante manifestó contar con media
hora para tomar alimentos dentro de la fuente de trabajo, así
tenemos que del horario manifestado por la demandante se
desprende que laboraba 9 horas que comprende de las 7:00 a las
17:00 horas, al prolongarse su horario, jornada que excede de la
máxima legal que establece el artículo 22 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que estipula que la duración
máxima de la jornada diurna de trabajo será de 8 horas, de lo que
se aprecia que la actora laboraba 1 hora extra diaria, ya que su
jornada de trabajo debía concluir a las 16:00 horas, por lo que en
base a las anteriores consideraciones, resulta procedente
condenar al Titular demandado a pagar a la C. CASTRO DEL
RIO DE CORTES TERESA, una hora extra diaria de lunes a
viernes, haciendo un total de 5 horas extras semanales,
debiéndoselas pagar al doble de su salario por hora, en términos
del artículo 39 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por el periodo del 15 de abril al 31 de diciembre de 2009
(fecha en que feneció la vigencia del contrato del 6 de enero de
2009), existiendo en dicho periodo 36 semanas y 3 días (toda
vez que fueron descontados los días inhábiles que establece el
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artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la ley de la materia, consistentes en: el 1 de mayo, 16 de
septiembre, tercer lunes de noviembre en conmemoración al 20 de
noviembre, y 25 de diciembre todos del año 2009);
correspondiéndole 183 horas extras al doble, por lo que
dividiendo el salario diario en pesos mexicanos ya establecido por la
cantidad de $988.30 M.N., entre las 8 horas de la jornada laboral,
de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, nos da un salario por hora de $123.53
pesos y elevado al doble nos da un salario por hora doble de
$247.06 pesos; por lo que multiplicando el salario hora doble por
las 183 horas extras dobles, nos arroja la cantidad de $45,211.98
(CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS 98/100
M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de
horas extras condenadas. --------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se. ---------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
cinco de junio de dos mil catorce, en los términos de la ejecutoria
DT.- 139/2015 relacionado con el DT.- 140/2015. -----------------------
SEGUNDO.- La parte actora acreditó en parte su
acción y el titular demandado justificó parcialmente sus
excepciones y defensas, en consecuencia. ---------------------------------
TERCERO.- Se condena a la SECRETARIA DE
RELACIONES EXTERIORES a reinstalar a la C. LAURA CASTRO
DEL RÍO DE CORTES en el puesto de Oficial Consular, adscrita a
la oficina en documentación a mexicanos en el Consulado General
de México en la Ciudad de Chicago Illinois, Estados Unidos
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Americanos, al pago de los salarios caídos con incrementos a partir
del 1 de enero de 2010 y hasta que sea debidamente reinstalada
en su empleo, al pago de la prima vacacional de las anualidades
2009 a 2014, a pagar el aguinaldo de los años 2010 al 2014, a
efectuar las aportaciones al fondo de pensiones del ISSSTE y ante
el SAR a partir del 23 de diciembre de 2009 y hasta que se dé
cumplimiento al presente laudo, debiendo entregar las constancias
respectivas, al reconocimiento de la antigüedad de la actora
durante todo el tiempo que dure la tramitación del presente juicio y
hasta que sea reinstalada, así como al pago de una hora extra
diaria de lunes a viernes por el periodo del 15 de abril al 31 de
diciembre de 2009 y si ha lugar a declarar que la demandada
incumplió con el procedimiento establecido en el artículo 46 bis de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo
anterior en los términos expuestos en la parte considerativa de este
fallo. -----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA
DEMANDADA, del pago de vacaciones correspondiente al año
2009, del pago del aguinaldo de la anualidad 2009, del pago de las
aportaciones al seguro de separación individualizado y del seguro
colectivo institucional ante la aseguradora MetLife, reclamados a
partir del despido injustificado y durante el tiempo de la tramitación
del juicio y no ha lugar a declarar la nulidad de cualquier documento
que implique o contenga renuncia de derechos, lo anterior de
conformidad con los considerandos de esta resolución. ----------------
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al Decimosexto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a
fin de informarle del cumplimiento de su sentencia de amparo
número DT. 139/2015 relacionado con el DT.- 140/2015
remitiéndole copia certificada de la presente resolución. ----------------
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y
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Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en Sesión del 10 de junio del 2003
y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003.
Se da vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten
si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que
también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de
que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo
respectivo se publique con dichos datos. ----------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y
en su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. --------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS,
en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ------------------------------
SAMF.
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO
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DEMANDADO: SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES
PRESTACIONES: REINSTALACIÓN
PROYECTADO POR EL LIC. SINHUE A. MORENO FLORES
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO PRESIDENTE
VOTO ---------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ
MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL
VOTO ---------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES
VOTO ------------------------------------------------------------
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SENTIDO DEL PROYECTO: MIXTO/CONDENATORIO