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EXP. NUM. 2234/10 1 SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 2234/10 C. CASTRO DEL RÍO DE CORTES LAURA VS SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES L A U D O : V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT. 139/2015 relacionado con el DT. 140/2015 que emitió el DECIMOSEXTO Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos relacionados con el conflicto planteado por la C. CASTRO DEL RÍO DE CORTES LAURA en contra de la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES. ---------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha cinco de junio de dos mil catorce, de cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: -------------------- PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte su acción y el titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. -------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES a pagar a la C. CASTRO DEL RIO DE CORTES LAURA, las vacaciones y prima vacacional correspondientes al año 2009, así como al pago de una hora extra diaria de lunes a viernes por el periodo del 15 de abril al 31 de diciembre de 2009, lo

L A U D O - tfca.gob.mx · V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT. 139/2015 relacionado con el DT. ... así como al pago de una hora extra

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EXP. NUM. 2234/10

1

SEGUNDA SALA

EXPEDIENTE: 2234/10

C. CASTRO DEL RÍO DE CORTES

LAURA

VS

SECRETARÍA DE RELACIONES

EXTERIORES

L A U D O :

V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento

a la ejecutoria número DT. 139/2015 relacionado con el DT.

140/2015 que emitió el DECIMOSEXTO Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos relacionados

con el conflicto planteado por la C. CASTRO DEL RÍO DE CORTES

LAURA en contra de la SECRETARÍA DE RELACIONES

EXTERIORES. ----------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos

legales, pronunció laudo con fecha cinco de junio de dos mil

catorce, de cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: --------------------

PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte su acción y

el titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y

defensas, en consecuencia. --------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARIA DE

RELACIONES EXTERIORES a pagar a la C. CASTRO DEL RIO DE

CORTES LAURA, las vacaciones y prima vacacional correspondientes

al año 2009, así como al pago de una hora extra diaria de lunes a

viernes por el periodo del 15 de abril al 31 de diciembre de 2009, lo

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anterior en los términos expuestos en la parte considerativa de este

fallo. --------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA

DEMANDADA, del cumplimiento del nombramiento o contrato de

trabajo y por ende de la Reinstalación de la actora, del pago de los

salarios caídos, del pago de la prima vacacional desde la fecha del

supuesto despido, del pago del aguinaldo 2009 así como el que se

generara a partir del supuesto despido, de la constancia que acredite

las aportaciones correspondientes al fondo de pensiones ante el

ISSSTE, así como las aportaciones al Sistema de Ahorro para el

Retiro, reclamados desde el supuesto despido, del reconocimiento de

antigüedad generado durante el tiempo de la tramitación del juicio, del

pago de las aportaciones al seguro de separación individualizado y del

seguro colectivo institucional a partir de la fecha del supuesto despido,

no ha lugar a declarar la nulidad de cualquier documento que implique

o contenga renuncia de derechos, tampoco ha lugar a la declaración

del incumplimiento por parte de la demandada del procedimiento

establecido en el artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, lo anterior de conformidad con los

considerandos de esta resolución. -----------------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, LA

C. CASTRO DEL RÍO DE CORTES LAURA promovió juicio de

amparo directo número DT. 139/2015 relacionado con el DT.

140/2015 que se tramitó ante el DECIMOSEXTO Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que

procedió a otorgar el amparo solicitado para el siguiente efecto: -----

“1. La Sala responsable deje insubsistente el acto

reclamado.

2. Dicte uno nuevo, en el que reitere:

- La absolución del concepto f) nulidad de cualquier

documento que contenga renuncia de derechos;

- La condena del pago de la prestación k) jornada

extraordinaria;

3. En la materia de la concesión:

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- Establezca que procede el reclamo de la actora relativo al

h) incumplimiento de la demandada de los requisitos de procedibilidad

que impone el artículo 46 bis de la Ley Federal de los trabajadores al

Servicio del Estado, a lo cual estaba obligada y, por tanto, condenarla a

las prestaciones reclamadas consistentes en a) reinstalación y b) pago

de salarios caídos e incrementos.

- A la luz de los lineamientos antes señalados, de nueva

cuenta deberá analizar el reclamo de los conceptos c) vacaciones y

prima vacacional 2009; d) prima vacacional desde la fecha de su

despido; e) aguinaldo 2009; g) las aportaciones al Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de

Ahorro para el Retiro desde la fecha del despido; i) reconocimiento de la

antigüedad que se genere durante todo el tiempo que dure la tramitación

del juicio; y j) aportación al seguro de separación individualizado a

MetLife México, Sociedad Anónima, a partir del despido”. ---------------------

TERCERO.- Con fundamento en el artículo 77 fracción

I de la Ley de Amparo, esta Sala en cumplimiento a la ejecutoria de

cuenta, con esta fecha deja insubsistente el laudo del cinco de

junio de dos mil catorce y en su lugar dicta una nueva resolución,

siguiendo los lineamientos señalados en la misma en los siguientes

términos. ------------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Con fecha quince de abril del dos mil

diez, la C. CASTRO DEL RIO DE CORTES LAURA demandó ante

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a la

SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, las siguientes

prestaciones: a) El cumplimiento de su nombramiento o contrato y

consecuentemente la reinstalación en su empleo, plaza o puesto

de oficialía consular con funciones de secretaria de documentación,

consistiendo su actividad laboral, en la elaboración de documentos,

adscrita a la oficina en documentación a mexicanos, en el

Consulado General de México en la Ciudad de Chicago IIIinois,

Estados Unidos Americanos, dependiente de la Secretaría de

Relaciones Exteriores; b) El pago de los salarios caídos, así como

sus incrementos legales, contractuales o sociales que correspondan

desde el día del despido injustificado del que fue objeto la actora,

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hasta que sea reinstalada; c) El pago de vacaciones y prima

vacacional, correspondientes al año 2009; d) El pago de su prima

vacacional desde la fecha de su despido injustificado y hasta que

sea física y materialmente reinstalada; e) El pago del aguinaldo,

correspondiente al año 2009, así como desde la fecha de su

injustificado despido y hasta que sea física y materialmente

reinstalada; f) En forma cautelar se demanda la declaración de

nulidad de cualquier documento que implique o contenga renuncia

de derechos de la actora ya adquiridos y devengados; g) La

constancia que acredite las aportaciones correspondientes al fondo

pensiones a favor de la actora para efecto de reconocimiento de la

antigüedad ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores Estado, así como de las aportaciones al Sistema de

Ahorro pata el Retiro ambos desde la fecha del despido injustificado

de que fue objeto la actora y hasta que sea cumplimentado el laudo;

h) La declaración que haga este H. Tribunal del incumplimiento de

la demandada de los requisitos de procedibilidad que impone el

artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado; i) El reconocimiento de antigüedad que se genere durante

todo el tiempo que dure la tramitación del juicio hasta que sea

material y físicamente reinstalada la actora, así como el

reconocimiento de la relación de trabajo que existió entre ambas; j)

El pago de la aportación al seguro de separación individualizado y

del seguro colectivo institucional y a la entrega de las mismas a la

aseguradora METLIFE MÉXICO S.A. a partir del despido

injustificado y todo el tiempo que dure el presente juicio; k) El pago

de una hora extra que laboraba la actora después de su jornada

normal pactada de 7:00 a 16:00 horas y que normalmente laboraba

hasta las 17:00 horas, de lunes a viernes de cada semana, durante

todo el tiempo que laboró para la demandada.- Fundó su demanda

en los siguientes HECHOS: Que la actora ingresó a prestar sus

servicios personales subordinados para la Secretaría de Relaciones

Exteriores en el Consulado General de México, en la Ciudad de

Chicago IIIinois, con fecha 30 de abril de 1985, con la categoría de

Oficial Consular, realizando funciones de secretaria, sin que

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implicaran funciones de inspección, toma de decisiones, vigilancia o

cualquiera otra de confianza, ya que desde el inicio fue considerada

de base, con un horario de labores de 7:00 a 16:00 horas,

prolongando su jornada de trabajo hasta las 17:00 horas de lunes a

viernes de cada semana y en ocasiones laboraba los sábados en el

mismo horario, sin pago correspondiente a este día y con media

hora para tomar alimentos sin salir del centro de trabajo; con un

salario de $2,273.00 USD mensuales equivalentes a $23,000.00;

que durante todo el tiempo que la actora desempeño sus labores

para la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre la desarrollo

en forma honesta, eficiente y responsable, con la intensidad,

cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar

convenidos, siguiendo los lineamientos y directrices marcados por

sus jefes inmediatos como son el C. Manuel Rodríguez Arriaga en

su carácter de Cónsul General de México en Chicago, el C.

Guillermo Gutiérrez Nieto en su carácter de Cónsul, y la C. María

del Carmen Castañeda, en su carácter de Cónsul Alterno de este

Consulado en cita y del C. Agustín Rodríguez de la Gala, en su

carácter de Cónsul Alterno, que con fecha 23 de diciembre del

2009, la actora fue requerida telefónicamente por el Administrador,

el C. Alfredo Pérez de Tejada, para que se presentara en su oficina,

pues tenía instrucciones de México para ella; por lo que

aproximadamente a las trece horas el C. Alfredo Pérez de Tejada le

comentó que por instrucciones recibidas de México su plaza debía

ser suprimida, por lo cual la actora en ese momento se encontraba

despedida, a lo cual ella contestó que no había dado motivo alguno

para que la despidieran, sin embargo ese mismo día buscó a su

Jefe Inmediato el C. Guillermo Gutiérrez Nieto en su carácter de

Cónsul y este manifestó que no podía hacer nada, ya que su plaza

se había dado de baja por la Secretaría de Relaciones Exteriores en

México y que ciertamente estaba despedida a partir del 23 de

diciembre del 2009. Ofreció como pruebas las que consideró

acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al presente asunto. -----------------------------------------

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QUINTO.- Con fecha veintitrés de septiembre del

dos mil diez, la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES

dio contestación por conducto de su apoderado legal a la demanda

instaurada en su contra por la C. CASTRO DEL RIO DE CORTES

LAURA, negando acción y derecho a la actora para reclamar las

prestaciones que pretende en virtud de que prestó sus servicios

mediante un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

Independientes de fecha 6 de enero del 2009, llegando a su término

el 31 de diciembre de ese mismo año, mismo que suscribió de

manera libre, voluntaria y espontánea, encontrándose bajo el

régimen de honorarios por tiempo determinado. Por otra parte

opuso las siguientes excepciones y defesas: falta de acción: ya

que la actora fue contratada para prestar sus servicios mediante un

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Independiente, el

6 de enero del 2009 celebrado con el Cónsul General de México en

Chicago Estados Unidos de América, por tiempo determinado, es

decir, con una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre del 2009,

como se desprende de la cláusula TERCERA de dicho contrato y de

cuya clausula SEGUNDA se advierte el régimen de honorarios bajo

el cual fue suscrito el contrato de mérito; la de previo y especial

pronunciamiento de incompetencia, en virtud de que la actora fue

contratada para prestar sus servicios por tiempo determinado

mediante Contrato de Prestación de Servicios Profesionales bajo el

régimen de honorarios de fecha 6 de enero del 2009, con vigencia

31 de diciembre del 2009, aunado a que intenta que se le

reconozcan derechos que jamás han existido, asimismo las partes

convinieron que en caso de conflicto o controversia con motivo de la

aplicación del contrato, las autoridades competentes para resolverlo

serían las de índole local; la de oscuridad, en virtud de que, de la

simple lectura del escrito inicial de la demanda, esta resulta ser

obscura, vaga e imprecisa, toda vez que más que una relación

detallada de hechos contiene una serie de consideraciones y

apreciaciones de carácter subjetivo que expone la actora,

resultando estar llena de irregularidades al no señalar las

circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los motivos y

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fundamentos en que apoya su demanda; la de improcedencia de

la vía, ya que la actora firmó su contrato de fecha 6 de enero de

2009, en el cual se estableció una vigencia al 31 de diciembre de

ese mismo año, por lo que es notoriamente improcedente la vía

ejercitada por la hoy actora, ya que la causa de la terminación de la

relación fue por la expiración de la vigencia del contrato; AD

CAUTELAM, interpone la excepción de prescripción, respecto de

la prestación identificada con el inciso k) consistente en el pago de

las horas extras que pretende la actora durante todo el tiempo que

laboró para la demandada, con fundamento en el artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de

que como se puede apreciar del sello de oficialía de partes de este

H. Tribunal de fecha 15 de abril del 2010, la actora presentó su

demanda el 15 de abril del 2010, denotándose que la C. Laura

Castro del Rio de Cortés, dejó correr en su perjuicio el término de

un año, que señala el artículo antes invocado, aunado a que la

actora nunca laboró tiempo extra alguno.- En cuanto a los Hechos,

los marcados con los numerales 1 y 2 los contestó como falsos; y

por lo que respecta a los hechos 3 y 4 ni los afirman ni los niega por

no ser hechos propios.- Por otra parte ofreció las pruebas que

consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e

invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente

asunto. --------------------------------------------------------------------------------

SEXTO.- Mediante acuerdo plenario de fecha

diecisiete de marzo de dos mil once, visible a fojas 88 a 90 de

autos, se resolvió la excepción de incompetencia, resultando

improcedente, por lo que esta Segunda Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, sostuvo su competencia para conocer del

presente asunto. --------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

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controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción

I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------

II.- La litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si la actora tiene derecho a la reinstalación en su puesto

de Oficial Consular, adscrita a la oficina en documentación a

mexicanos, en el Consulado General de México en la Ciudad de

Chicago Illinois, Estados Unidos Americanos y demás prestaciones

que reclama por haber sido despedida de su empleo el 23 de

diciembre de 2009.- O bien, si como lo manifiesta el Titular

Demandado SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, la

actora carece de acción y derecho ya que fue contratada para

prestar sus servicios, mediante un Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales Independientes, de fecha 6 de enero de

2009, que la actora firmó de manera libre y voluntaria, el cual era

por tiempo determinado, con una vigencia del 1 de enero al 31 de

diciembre de 2009, como se desprende de la cláusula tercera de

dicho contrato, bajo el régimen de honorarios, llegando a su término

dicho contrato el 31 de diciembre de 2009, extinguiéndose con ello

las obligaciones contraídas por los contratantes, por lo tanto no

proceden las prestaciones que reclama en su demanda. De la

forma en que ha quedado planteada la litis, corresponde al Titular

Demandado acreditar que la actora fue contratada como personal

eventual por tiempo determinado bajo el régimen de honorarios,

mediante el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

Independiente y que la relación entre las partes feneció el 31 de

diciembre de 2009. ----------------------------------------------------------------

Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia:------

“RELACION LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRON CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACION ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que atribuye su contrario, por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o

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cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, tesis 2ª./J.40/99, pág. 605.-------

III.- Al existir una cuestión de carácter perentorio como

lo es la de prescripción opuesta por el Titular Demandado, con

fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en contra del pago de horas

extras durante todo el tiempo que laboró para la demandada,

tomando en consideración que la accionante presentó su demanda

el 15 de abril de 2010; procediendo en primer término a su análisis.-

Considerando esta Juzgadora, que la misma es

procedente respecto el pago de una hora extra diaria, con

anterioridad a un año a la fecha de presentación de la demanda, por

lo que al haber presentado su demanda el 15 de abril de 2010, en

caso de existir condena únicamente será materia de litis el periodo

a partir del 15 de abril de 2009, es decir un año anterior a la

presentación de la demanda, ya que las horas extras anteriores a

esa fecha se encuentran prescritas. -------------------------------------------

IV.- De las pruebas aportadas por la SECRETARÍA DE

RELACIONES EXTERIORES, se considera: -------------------------------

♦ La confesional a cargo de la actora, desahogada en

audiencia de fecha 5 de septiembre de 2011, visible a foja 104

vuelta de autos, carece de relevancia en atención a que la

absolvente negó la totalidad de las posiciones que se le formularon

en la audiencia de referencia. ---------------------------------------------------

♦ La documental consistente en el Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales Independientes de fecha 6

de enero de 2009, visible a fojas de la 75 a la 79 de autos, admitida

en audiencia de 9 de junio de 2011 (f. 94), asi como su medio de

perfeccionamiento al haber sido objetada en cuanto autenticidad de

contenido y firma, por lo que se desahogó la ratificación de

contenido y firma en la audiencia de 5 de septiembre de 2011 (f.

105 vta.), en donde la accionante negó el contenido y la firma que

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obra en dicha documental, por lo que se ordenó el desahogo de la

pericial en Grafoscopía, designando el Titular demandado como

perito en Grafoscopía, a la LIC. EDITH UBALDO CHAIDEZ, quien

mediante comparecencia de fecha 8 de septiembre de 2011 (f. 108)

ante la Secretaria General Auxiliar de esta Segunda Sala, aceptó y

protesto el cargo conferido por la parte demandada, y se tuvo por

rendido su dictamen en audiencia de 14 de diciembre de 2011 (f.

130), dictamen que obra a fojas de la 110 a la 127 de autos, del

que se desprende en sus conclusiones: “que existe similitud y

concordancia en los trazos ejecutados por la C.LAURA CASTRO

DEL RIO CORTES, pase a la variación de omitir el punto signado a

la derecha de la firma antepuesta en la Carta-Poder de fecha 10 de

marzo de 2010 y omitiendo el punto después del grama “C” de

todas las firmas estampadas a lo largo de la secuela procesal y el

punto al finalizar la firma, esto no le resta todas las similitudes y

concordancias que existen entre las firmas estampadas a lo largo

de la secuela procesal y entre la firma cuestionada del Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales Independiente y tiempo

determinado, de fecha 6 de enero de 2009… Las dimensiones de

los gamas que se analizaron que conforman en su estructura la

firma del documento marcado con el numeral 2 de fecha 6 de enero

de 2009 (cuestionado), mantienen las dimensiones proporcionales

y la intensidad de enlace de todos y cada uno de los caracteres de

la estructura de la firma cuestionada, asimismo con las estampadas

ante la autoridad laboral e incluso en la ejecutada en la Carta-Poder

de fecha 10 de marzo de 2010, lo anterior permite determinar que

tanto la firma cuestionada así como la estampada en la Carta-

Poder de fecha 10 de marzo de 2010 y las estampadas a lo largo

de la secuela procesal y ante la autoridad laboral, las cuales

sirvieron como firmas de cotejo, fueron estampadas del puño y letra

de la C. LAURA CASTRO DEL RIO CORTES. El disimulo consistió

en desvirtuar en omitir los puntos signados después del grama “C”

y el antepuesto posteriormente de la firma”. --------------------------------

Asimismo, la parte actora designó como perito de su

parte a la C. CAROL TOVAR GARCÍA, la cual protesto el cargo

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conferido en comparecencia ante la Secretaria General de la

Segunda Sala de fecha 26 de septiembre de 2012 (f. 151),

teniéndose por ratificado su dictamen en comparecencia de 15 de

octubre de 2012 (f. 152) y por rendido en audiencia de 17 de

octubre de 2012 (f 177), dictamen en Grafoscopía,

Documentoscopía, Grafometría y Caligrafía que se encuentra visible

de la foja 153 a la 175 de autos, del que se desprende en sus

conclusiones lo siguiente: “Las firmas dubitables e indubitables

presentan DIFERENCIAS de gestos gráficos, estructurales y

características morfológicas que NO pertenecen al puño y letra

de la C. CASTRO DEL RIO DE CORTES LAURA.”.---------------------

Por lo que ante la discrepancia de los dictámenes

emitidos por los peritos ofrecidos por las partes, mediante audiencia

de fecha 16 de octubre de 2008, visible a foja 177 de autos, se

ordenó girar oficio al Coordinador General de Actividades

Procesales y Asuntos Especiales de este Tribunal, a efecto de que

designara Perito Tercero en Discordia en la materia de Grafoscopía,

siendo designado el C. HERRERA CUEVAS JUAN DIEGO, mismo

que en comparecencia de 7 de enero de 2013 (f. 184) ante la

Secretaria General Auxiliar de esta Sala, aceptó y protestó el cargo,

y por diversa comparecencia de 5 de febrero de 2013 (f. 200),

ratificó en todas y cada una de sus partes el dictamen pericial del 1

de febrero de 2013, que se encuentra glosado a fojas de la 187 a la

199 de autos, que en sus conclusiones determinó: “La firma que se

encuentra suscrita en el Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales Independientes y tiempo determinado de fecha 6 de

enero de 2009, tiene el mismo origen grafico o escritural a las de las

firmas tomadas como verdaderas o indubitables, por lo que se

dictamina que: - Fue elaborada por el puño y letra de la parte actora

CASTRO DEL RIO CORTES LAURA”.---------------------------------------

Luego entonces, al ser coincidentes los dictámenes

rendidos tanto por el perito de la demandada como el tercero en

discordia, en el sentido de que la firma que se encuentra en el

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Independiente y

tiempo determinado, de fecha 6 de enero de 2009, fue elaborada

por el puño y letra de la C. LAURA CASTRO DEL RIO CORTES,

12

adquiere valor probatorio la documental en análisis, al no acreditar

la accionante la naturaleza de su objeción, de la que se desprende

que la demandante prestó sus servicios en el área de

documentación a mexicanos en el Consulado General de México en

Chicago, Illinois, Estados Unidos de América, recibiendo por

concepto de honorarios la cantidad de 2,273.70 dólares

americanos, misma que le era pagada los últimos días de cada

mes; que dicho contrato tenía una vigencia del 1 de enero al 31 de

diciembre de 2009, sin responsabilidad para la Representación de

renovarlo o prorrogarlo al término de su vigencia, que se estipulo

una jornada laboral de las 7:00 a las 16:00 horas, con una hora para

comida, de lunes a viernes de cada semana.-------------------------------

Siendo aplicable al caso la jurisprudencia siguiente: -----No. Registro: 224,789 Jurisprudencia Materia(s):Civil, Común. Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. Tomo: VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990.- Tesis: VI.2o.

J/58.- Página: 347.- Genealogía: Gaceta número 34, Octubre de 1991, página 97.

DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR

PROBATORIO DE LOS.- En casos de objeción de documentos que aparecen

firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que

invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así dichos documentos

merecen valor pleno.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO

CIRCUITO.-----------------------------------------------------------------------------------------------

♦ La documental consistente en el escrito de finiquito de

fecha 31 de diciembre de 2009 (f.80), admitida en audiencia de 9 de

junio de 2011 (f. 94 vta.), así como su medio de perfeccionamiento

al haber sido objetada en autenticidad de contenido y firma, mismo

que se desahogó mediante diligencia actuarial de 6 de julio de 2012

(f. 138), por lo que al concordar con su original, adquiere valor

probatorio para acreditar que durante el tiempo que prestó sus

servicios profesionales para el Consulado de México en Chicago,

Illinois, en virtud del contrato de prestación de servicios de fecha 1

de enero de 2009, siempre se le cubrieron oportunamente los

honorarios, que durante la vigencia del mismo no sufrió ninguna

enfermedad profesional ni accidente por la prestación de sus

servicios; asimismo se desprende que la actora recibió a su entera

satisfacción los honorarios correspondientes al mes de diciembre de

2009, por la cantidad de 2,273.70 dólares americanos, no

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reservándose acción o derecho alguno en contra del Gobierno

Mexicano, la Secretaría de Relaciones Exteriores o el Consulado de

México en Chicago, Illinois, otorgando el más amplio finiquito que

en derecho proceda.---------------------------------------------------------------

♦ La documental consistente en la Nómina de

Gratificación Anual del Personal del Personal Auxiliar, del

Consulado General de México en Chicago, Illinois, del mes de

diciembre de 2009 (f. 81), desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de 9 de junio de 2011 (f. 95), tiene valor

probatorio para acreditar que la demandada le pagó al actor la

cantidad de 2,273.70 dólares, por concepto de gratificación anual

del año 2009, por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de

dicha anualidad, en el puesto de documentación.-------------------------

♦ La documental consistente en impresión de la página

electrónica correspondiente al formato Medical Benefits Request”,

de la aseguradora Aetna (fs. 82 y 83), objetada en autenticidad de

contenido y firma, sin embargo no se admitió su medio de

perfeccionamiento por no ser el idóneo, como se desprende de la

audiencia de 9 de junio de 2011 (f. 95), por lo que carece de valor

probatorio, aunado a que de dicha documental no se desprende que

tenga relación con la litis, pues dicho formato se encuentra sin llenar

y del mismo no se aprecia ningún dato de las partes.--------------------

V.- De las pruebas aportadas por la C.CASTRO DEL

RIO DE CORTES LAURA, se considera: ------------------------------------

♦ La confesional a cargo de la SECRETARÍA DE

RELACIONES EXTERIORES, que fue desahogada en audiencia de

fecha 14 de diciembre de 2011, a fojas 131 de autos, carece de

relevancia en virtud de que el absolvente negó la totalidad de las

posiciones que se le articularon. ------------------------------------------------

♦ La confesional para hechos propios a cargo del C.

GUILLERMO GUTIÉRREZ NIETO, carece de relevancia en virtud

de que su oferente se desistió de la misma en la audiencia de fecha

11 de abril de 2014 (f. 262).------------------------------------------------------

14

♦ La confesional para hechos propios a cargo del C.

AGUSTÍN RODRÍGUEZ DE LA GALA FALLER, misma que se tuvo

por desahogada en audiencia de 15 de noviembre de 2013 (f. 259),

carece de relevancia en atención a que el absolvente negó la

totalidad de las posiciones que se le articularon. --------------------------

♦ La confesional para hechos propios a cargo del C.

ANTONIO ALFREDO PÉREZ DE TEJADA ORTEGA, misma que

se tuvo por desahogada en audiencia de 15 de noviembre de 2013

(f. 259), tiene valor probatorio para acreditar que el absolvente se

desempeña con el carácter de Administrador del Consulado

General de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la Ciudad de

Chicago Illinois, E.U.A. -----------------------------------------------------------

♦ La documental consistente en el original de una

credencial expedida a favor de la actora, visible a foja 12 de autos,

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de 9

de junio de 2011 (f. 94 vta.), tiene valor probatorio para acreditar

que el Consulado General de México, Chicago, expido la misma a

favor de la demandante. ---------------------------------------------------------

♦ La documental consistente en la copia del oficio

número 1865 del expediente 73-10/131, de fecha 17 de junio de

1987, visible a foja 13 de autos, desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de 9 de junio de 2011 (f. 94 vta.),

tiene valor de indicio y del que se desprende que el Cónsul General

informó al Secretario de Relaciones Exteriores, que de acuerdo a

sus instrucciones giradas en el oficio circular C0235 d/f de 26 de

febrero de 1986, remitió las hojas analíticas de dos empleadas

auxiliares entre las que se encontraba la accionante. --------------------

♦ La documental consistente en copia del oficio número

CHO-OF-PER-0721 del expediente 73-10/131, de fecha 31 de

octubre de 1995, visible a foja 14 de autos, desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de 9 de junio de 2011 (f.

94 vta.), por lo que al haber sido ofrecido en copia fotostática,

adquiere valor de indicio y del que se aprecia que el Cónsul

General informó al Secretario de Relaciones Exteriores, Dirección

General del Servicio Exterior y de Personal, Dirección Técnica y

EXP. NUM. 2234/10

15

Depto. de Servicios al Personal del S.E.M., que en referencia a su

oficio número DSE-12870, remitía los formatos “Enrollment Data”,

de inscripción de la compañía Delaware American Life Insurance, a

fin de que se expidieran las credenciales correspondientes a varios

empleados auxiliares, dentro de los que se encontraba la actora. ----

VI.- Por lo que, revisando el contenido de los autos se

observa que la Secretaría de Relaciones Exteriores, en su

contestación a la demanda, se excepcionó argumentando que el

vínculo que existió entre las partes se dio mediante un Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales, bajo el régimen de

honorarios, situación que esta Juzgadora procede a analizar, por lo

que de la lectura del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales Independientes de fecha 6 de enero de 2009, visible

a fojas de la 75 a la 79 de autos, se desprenden elementos de

subordinación tales como la asignación de actividades en un

horario comprendido de las 7:00 a las 16:00 horas, con una hora

para comida, pues en la cláusula decima de dicho contrato se

obligó a la accionante a auxiliar a la Representación conforme a las

necesidades de la oficina, en todos aquellos servicios que se le

encomienden por instrucción de sus superiores, incluyendo el

apoyo en los Consulados móviles, cualquier día de la semana, así

como guardar absoluta reserva y sigilo sobre asuntos oficiales de

los que tuviera conocimiento, hacer buen uso de los fondos,

valores, bienes, documentos y en general utensilios y material que

le hubiera sido facilitado para el desempeño de su servicio;

asimismo de la cláusula séptima se desprende que la actora tenía

que rendir un informe detallado de sus actividades;

encomendándole un lugar de adscripción consistente en el área de

documentación a mexicanos, en el Consulado General de México

en Chicago, Illinois; además de haberse pactado una cantidad de

2,73.70 dólares americanos, misma que le era pagadera los últimos

días hábiles de cada mes por la prestación de sus servicios,

durante la vigencia del contrato, situación que a juicio de esta Sala

implican subordinación que es un elemento distintivo de una

relación de carácter laboral, en consecuencia al no tener el carácter

16

de civil la relación que une a las partes, como se excepcionó el

Titular demandado al señalar que la actora prestó sus servicios

mediante un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

Independiente, bajo el régimen de honorarios, se concluye que el

vínculo que unió a las partes tuvo naturaleza laboral y no civil. -------

Resulta aplicable a lo anterior, la Jurisprudencia que a

continuación se cita: --------------------------------------------------------------

Novena Época, Registro: 205158, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia(s): Laboral, Tesis: IV.2o. J/1, Página: 289.- RELACION LABORAL. LA SUBORDINACION ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA.- El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón. -------------------------------------------------------------------

Así como la Jurisprudencia que a continuación se

transcribe: ---------------------------------------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.- De la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.”, así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de Tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que len prestó servicios se da, cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado., de tal suerte que si estos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, este debe entenderse por acreditado..-------

EXP. NUM. 2234/10

17

Asimismo en el caso en concreto se demostró que la

relación entre las partes es laboral, sin embargo, debe tenerse en

cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación estableció, que la declaración judicial de la existencia de

una relación de trabajo y no de un contrato de naturaleza civil de

prestación de servicios profesionales, no implica necesariamente el

otorgamiento de un nombramiento por tiempo indefinido. Criterio

que se encuentra expresado en la jurisprudencia 2a/J.67/2010,

visible en la página 843 del tomo XXXI, mayo de 2010, de la

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, del

contenido siguiente: ----------------------------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.- Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. -------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez determinado que el vínculo jurídico

que unió a las partes fue de naturaleza laboral, esta Sala en

cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, procede a analizar el

siguiente extremo en el sentido de determinar si el puesto

desempeñado por la accionante es de base o confianza, tal y

como lo refirió la autoridad de amparo, situación de la que se

estima no existe controversia entre las partes respecto a que las

18

funciones desempeñadas en la plaza respectiva sean o no de base

o de confianza, aunado a que el demandado no opuso la excepción

de confianza y mucho menos manifestó que las funciones

desempeñadas por la accionante, se encontraran dentro de las

previstas por el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que de las pruebas aportadas por las

partes, no se aprecia que la demandante desempeñara alguna de

las funciones que se encuentran reservadas para los trabajadores

de confianza, por lo que se concluye que por exclusión la C.

CASTRO DEL RÍO DE CORTES LAURA, realizaba funciones de

un trabajador de base, sin embargo, ello no significa que los

tribunales del trabajo deban apartarse de la norma jurídica en

cuanto a los derechos, prerrogativas y obligaciones de las partes en

el juicio, sino que están obligados a analizar la controversia como

les fue planteada, emitiendo un laudo congruente con las acciones,

excepciones y pruebas allegadas al juicio, y tomando en cuenta las

constancias que lo integran, fundando y motivando su

determinación. ----------------------------------------------------------------------

Por lo que una vez determinado que la accionante

realizaba funciones de un trabajador de base, de conformidad con

los artículos 6, 15 fracciones II y III, 46 fracción II, 63, 64 y 65 de la

Ley Laboral Burocrática, que establecen los supuestos en que se

pueden dar cada uno de los nombramiento, la denominación que se

le atribuya no será determinante para establecer cuáles son los

derechos que le asisten a un trabajador al servicio del Estado, pues

debe atenderse a la situación real en que se ubique respecto del

periodo que haya permanecido en un puesto, a la existencia o no

de un titular de la plaza para la que se le haya nombrado, así como

a la naturaleza de ésta, permanente o temporal, partiendo del

supuesto de que el demandado tiene la carga de la acreditar la

temporalidad del contrato. -------------------------------------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P.

/J. 35/2006, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte

EXP. NUM. 2234/10

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de Justicia de la Nación, el cual es visible a fojas 11, del Tomo

XXIII, Febrero de 2006, Materia Laboral, del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice. --------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. “Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna.”-

Así como la jurisprudencia número 2ª./J. 134/2006,

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, cuyo rubro y texto son: -------------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE.- Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas. ------------------------------------------------

20

De los artículos antes citados, se advierte la necesidad

de en materia laboral de establecer la temporalidad del

nombramiento, pues la regla general es que la relación de trabajo

es de base definitiva, es decir, por tiempo indefinido, y como

excepción se prevé el nombramiento interino, provisional, por

tiempo fijo y por obra determinada. -------------------------------------------

Por tanto, cuando el demandado se excepciona

alegando que el nombramiento es temporal, ya sea interino,

provisional, por tiempo fijo u obra determinada, tiene la carga de la

prueba de acreditar tal carácter, en cuyo caso de no soportarla,

esto es, que no se demuestre que tiene validez el tiempo de

contratación establecido en la constancia respectiva, atendiendo a

la situación real, deberá estimarse que la relación es por tiempo

indefinido. ----------------------------------------------------------------------------

No se soslaya que puede haber casos de contratación

temporal, ya sea por necesidades del servicio, por cargas

eventuales excesivas o, por la especialidad en el conocimiento y

habilidades para acometer aquellas, pero dada su esencia

extraordinaria o poco común, se requiere justificación y acreditación

de la parte patronal de las circunstancias que la llevan a utilizar esa

fórmula de contratación como una medida necesaria, idónea,

racional y proporcional en aras de cumplir con las funciones propias

de la institución. --------------------------------------------------------------------

Siendo que si la demandada alega que el contrato de

prestación de servicios profesionales tiene término de vigencia, no

bastará este señalamiento para determinar su temporalidad sino

que tiene que analizarse si la institución o dependencia demandada

cumple con la obligación de acreditar dicha naturaleza temporal, ya

que el contenido de los contratos temporales por sí solos no

acreditan tal extremo. -------------------------------------------------------------

EXP. NUM. 2234/10

21

La Secretaría demandada por su parte ofreció como

pruebas de su parte la confesional a cargo de la actora, la cual no

tiene valor probatorio, en atención a que ésta negó la totalidad de

las posiciones que se le formularon, por otra parte ofreció la

documental consistente en el Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales Independientes de fecha 6 de enero de 2009 (fs. 224

a 228), del que se advierte que la trabajadora tenía como lugar de

adscripción el área de documentación a mexicanos, en el

Consulado General de México en Chicago, Illinois, en la cláusula

segunda se estableció la remuneración por los servicios prestados,

en la cláusula tercera se fijó la vigencia de la contratación del 1 de

enero al 31 de diciembre de 2009, respecto a la cláusula decima se

asentó que la accionante estaba obligada a auxiliar a la

representación conforme a las necesidades de la oficina, en todos

aquellos servicios que se le encomienden por instrucción de sus

superiores, incluyendo el apoyo en los consulados móviles,

cualquier día de la semana, así como guardar absoluta reserva y

sigilo sobre asuntos oficiales de los que tuviera conocimiento, y

hacer buen uso de los fondos, valores, bienes, documentos y en

general utensilios y material que le hubieren sido facilitados para el

desempeño de sus servicios, poniéndose de manifiesto que las

funciones de la accionante eran de un auxiliar en las labores

administrativas que desarrollaba al Consulado Mexicano. --------------

Por otro lado, la accionante ofreció los oficios de fechas

17 de junio de 1987 y 31 de octubre de 1995, visibles a fojas 13 y

14 respectivamente, en los que la propia Secretaría demandada le

da ese carácter de auxiliar, pruebas que no fueron objetadas por la

demandada, por lo que el valor de indicio que se les otorgó a las

mismas, no se ve desvirtuado o contradicho con algún medio de

prueba, y al no estar desvirtuadas tienen eficacia probatoria,

debiéndose estar a lo afirmado por la trabajadora en el sentido de

que ingresó al servicio de la demandada desde el 30 de abril de

1985, siendo esta la consecuencia legal de que la ésta se refugiara

en una defensa que a la postre resultó falsa, pues a lo largo del

escrito de contestación la demandada insistió que solo existió un

22

contrato de un año, lo cual fue desvirtuado con las documentales

antes citadas, lo anterior debe partir de la buena fe procesal que se

apoya en la dignidad de las personas y los actos que realizan, por

lo que solo ante la existencia de indicios contrarios a la misma

reflejado en el contenido o alcance del medio de prueba, puede

dejar de otorgarle valor probatorio a un documento en copia

fotostática. ---------------------------------------------------------------------------

Así, al haber quedado establecido que las funciones

desempeñadas como auxiliar son propias de personal operativo

que puede ser sujeto de basificación, resulta pertinente ahora

entrar al estudio de la naturaleza del contrato otorgado de

conformidad con lo señalado por el ad quem, debiendo la

demandada acreditar su excepción en torno a la causa por la que

los contratos de trabajo se celebraron en una plaza temporal por un

lapso fijo, conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 15,

en relación con el diverso 46 fracción II, ambos de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicios del Estado. -------------------------------

Bajo ese contexto, para que el nombramiento de la

actora fuera limitado legalmente en términos de la Ley Laboral

Burocrática, esto es, por tiempo fijo, era necesario que al contestar

la demanda la Secretaría de Relaciones Exteriores el motivo que

justificara dicha temporalidad, esto es, el periodo del 1º de enero al

31 de diciembre de 2009, para que de esta manera formara parte

de la litis y, posteriormente, se justificara la causa de esa

temporalidad. -----------------------------------------------------------------------

Sin embargo, al verter contestación la demandada se

concretó a manifestar que se trataba de una relación por tiempo

determinado, de lo cual la actora tenía pleno conocimiento, sin que

expresara justificación legal alguna. ------------------------------------------

Por otra parte, aun y cuando en el sumario consta que

las partes firmaron el contrato por tiempo determinado de fojas 75 a

EXP. NUM. 2234/10

23

79, no se establece la causa motivadora de la temporalidad, por lo

que dicho documento no demuestra la validez de la naturaleza

temporal del nombramiento como lo refiere la autoridad de amparo,

menos aún adquiere tal carácter porque la accionante lo firmó, en

razón de que el demandado tenía la carga probatoria de acreditar la

excepción alegada. ----------------------------------------------------------------

Asimismo, el órgano revisor, estableció que no se

advierte que la temporalidad que sostuvo la demandada estuviera

en función de alguno de los motivos previstos en la ley, es decir,

que fuera interina pues sustituyó a alguien o fuera provisional, por

tiempo fijo u obra determinada, sino por el contrario, la forma en

que se contrató a la accionante denota una infracción directa al

derecho a su estabilidad en el empleo, pues no acreditó la

modalidad de temporalidad a la que la sujetó, por lo que debe

concluirse que no se demuestra la validez de la naturaleza temporal

del nombramiento. -----------------------------------------------------------------

No es posible considerar que la vigencia de un contrato

ha concluido sólo porque existe una cláusula que así lo señale, sino

que es necesario que el Titular demandado acredite objetivamente

que la naturaleza de dicha relación es temporal. ---------------------------

De ahí que corresponde al patrón equiparado la carga

de la prueba para justificar cuál fue la modalidad con la que

contrató previamente a la trabajadora, atendiendo a la situación real

en la que se ubicara, es decir, definitiva, provisional, interina o para

obra o tiempo determinado, y al no justificarla con prueba idónea,

debe entenderse que la contratación es por tiempo indefinido, ya

que la naturaleza del servicio así lo requiere; consecuentemente,

corresponde a la mencionada trabajadora el beneficio inherente, es

decir, la estabilidad en el empleo. ----------------------------------------------

Ciertamente, no obstante que en el contrato de

prestación de servicios profesionales se haya estipulado que era

por tiempo determinado y se indicara la fecha que ponía término al

24

mismo, lo cierto es que en el sumario quedó acreditado lo dicho por

la trabajadora en el hecho 1 de la demanda laboral, es decir, de

haber ingresado desde el 30 de abril de 1985. ----------------------------

Si bien, la demandada afirmó en el hecho 1 del escrito

de contestación a la demanda que era falso tal hecho, pues solo

había celebrado contrato de prestación de servicios profesionales

del 1º de enero al 31 de diciembre de 2009, su dicho se ve

desvirtuado con las dos documentales exhibidas por la trabajadora,

consistentes en los oficios de 17 de junio de 1987 y del 31 de

octubre de 1995, suscritos ambos por el Cónsul General, en los que

respectivamente se indica que la actora al servicio de la

demandada en las citadas fechas tenía el puesto de auxiliar, las

cuales si bien tienen el carácter de indicio, como se vio en párrafos

precedentes, al no estar desvirtuadas o contradichas con algún otro

medio, tienen plena eficacia probatoria y acreditan el dicho de la

accionante, por lo que dados los años de servicio para la

demandada lleva a estimar la permanencia en el puesto y, por

ende, es por tiempo indefinido.-------------------------------------------------

En ese sentido, dado que la actora realizó funciones de

un puesto de base y no justificó el demandado la temporalidad de

su contratación, la separación del trabajo fue injustificada, por lo

que la Dependencia tenía la obligación de observar lo preceptuado

en el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, entonces de conformidad con la ejecutoria que

se cumplimenta si ha lugar a declarar que la demandada

incumplió con los requisitos de procedibilidad que impone el

precepto legal antes citado, y al haber sido injustificado el despido

que sufrió la accionante, se condena a reinstalar a la C. LAURA

CASTRO DEL RÍO DE CORTES en el puesto de Oficial

Consular, adscrita a la oficina en documentación a mexicanos en

el Consulado General de México en la Ciudad de Chicago Illinois,

Estados Unidos Americanos, por ende a pagarle los salarios

caídos con incrementos a partir del 1 de enero de 2010 (en virtud

EXP. NUM. 2234/10

25

de que el último contrato celebrado entre las partes feneció el 31 de

diciembre de 2009) y hasta que sea debidamente reinstalada en su

empleo, tomando en cuenta para la cuantificación de esta condena

el salario contenido en el contrato de 6 de enero de 2009, de fojas

75 a 79, por la cantidad mensual de 2,273.70 dólares americanos

(diario de 75.79 dólares americanos), por lo que del 1 de enero de

2010 al 15 de junio de 2015, esto es por un lapso de 65.5 meses, a

la parte actora le corresponde un total de 148,927.35 dólares

americanos, condena que será pagada al tipo de cambio vigente al

momento que se dé cumplimento al presente laudo, mismo que se

publica en el Diario Oficial de la Federación, dejando a salvo los

derechos de la parte actora respecto de los salarios que se sigan

venciendo en fecha posterior a la cuantificada y hasta que sea

debidamente reinstalada en su empleo y se aclara que la cantidad

señalada es sin perjuicio de las deducciones legales que debe de

hacer el Titular demandado, en su carácter de retenedor en

términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ordenándose la

apertura del incidente de liquidación para la cuantificación de los

salarios caídos no contemplados en este fallo y los incrementos

salariales condenados, en términos del artículo 843 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria. -------------------------------

Por otra parte la accionante pretende el pago de

vacaciones correspondiente al año 2009, primeramente debe

decirse que operó la excepción de prescripción, por lo que lo

anterior al 15 de abril de 2009, se encuentra prescrito, ahora bien,

respecto del periodo no prescrito, procede absolver a la

demandada, en atención a lo que en seguida se advertirá.. -----------

En principio, cabe señalar que las vacaciones es un

derecho que se otorga a los trabajadores con el objeto de que

gocen de un periodo de descanso que les permita reponer sus

energías por el esfuerzo desarrollado durante los meses de trabajo

y para tener esparcimiento con sus familias; de ahí que se justifique

el pago del salario íntegro por los días que correspondan a los

periodos vacacionales. ------------------------------------------------------------

26

De lo que se infiere que las vacaciones es una

prestación en la que se otorga el disfrute de un periodo para

descansar y reponer energías, de conformidad con el artículo 30 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a

que el pago de las mismas ya va implícito en el pago de los salarios

caídos, al haber resultado procedente la reinstalación, por lo que

condenar al pago de las vacaciones implicaría un doble pago. -------

Ahora bien, respecto a la prima vacacional

correspondientes al año 2009, al respecto la demandada se

excepcionó argumentando que la actora no tenía derecho al pago

de la prima vacacional, en virtud de que nunca existió una relación

de trabajo, partiendo de que únicamente prestó sus servicios por

tiempo determinado bajo el régimen de honorarios del 1 de enero al

31 de diciembre de 2009, primeramente debe decirse que en el

presente asunto quedó determinado que la relación que unió a las

partes fue de carácter laboral, por lo que analizados que han sido

los autos la demandada fue omisa en aportar medio de prueba con

el que acreditara haber pagado la prima vacacional de la anualidad

2009, motivo por el que se condena a la Secretaría de

Relaciones Exteriores a pagar a la demandante la prima

vacacional del año 2009, de igual manera y al haber resultado

procedente la acción principal se condena al pago de la prima

vacacional de las anualidades 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014,

correspondiéndole por dichas anualidades el 30% de 120 días de

vacaciones, en términos del artículo 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que tomando en

consideración el salario diario determinado en líneas anteriores de

75.79 dólares americanos, arroja la cantidad a pagar de 2,728.44

dólares americanos, condena que será pagada al tipo de cambio

vigente al momento que se dé cumplimento al presente laudo,

mismo que se publica en el Diario Oficial de la Federación, dejando

a salvo los derechos de la parte actora respecto de las primas

vacacionales que se sigan venciendo en fecha posterior a la

cuantificada y hasta que sea debidamente reinstalada en su empleo

EXP. NUM. 2234/10

27

y se aclara que la cantidad señalada es sin perjuicio de las

deducciones legales que debe de hacer el Titular demandado, en

su carácter de retenedor en términos de la Ley del Impuesto Sobre

la Renta, ordenándose la apertura del incidente de liquidación para

la cuantificación de los salarios caídos no contemplados en este

fallo y los incrementos salariales condenados, en términos del

artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. --

En cuanto al pago del aguinaldo correspondiente al año

2009, así como el que se siguiera generando hasta que sea

reinstalada reclamado en el inciso e) del capítulo de prestaciones

del escrito inicial de demanda, resulta procedente absolver a la

demandada del pago del aguinaldo 2009, en atención a que con

la documental consistente en la Nómina de Gratificación Anual del

Personal del Personal Auxiliar, del Consulado General de México

en Chicago, Illinois, del mes de diciembre de 2009, visible a foja 81

de autos, misma que adquirió valor probatorio, el Titular

demandado acreditó haber cubierto la Gratificación anual del año

2009, por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de dicha

anualidad, en la cantidad de 2,273.70 dólares americanos, y por lo

que respecta al que se generara hasta que sea reinstalada, resulta

procedente condenar a la Secretaría demandada en atención a

que resultó procedente la acción principal, al haber sido cesada de

manera injustificada la actora, teniendo derecho al pago del

aguinaldo 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, correspondiéndole 200

días de aguinaldo por las anualidades antes precisadas, de

conformidad con el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, tomándose para su

cuantificación el multicitado salario diario de 75.79 dólares

americanos, dando un total a pagar por dicho concepto de 15,158

dólares americanos, condena que será pagada al tipo de cambio

vigente al momento que se dé cumplimento al presente laudo,

mismo que se publica en el Diario Oficial de la Federación, dejando

a salvo los derechos de la parte actora respecto de los aguinaldos

que se sigan venciendo en fecha posterior a la cuantificada y hasta

que sea debidamente reinstalada en su empleo, ordenándose la

28

apertura del incidente de liquidación para la cuantificación de los

salarios caídos no contemplados en este fallo y los incrementos

salariales condenados, en términos del artículo 843 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria. -------------------------------

Respecto la prestación consistente en la nulidad de

cualquier documento que implique o contenga renuncia de

derechos, al no precisar la accionante que documentos pretende

sean nulificados, ni exhibir material probatorio que acreditara a que

documentos se refiere, no ha lugar a declarar la nulidad que

pretende, siendo su reclamo vago e impreciso, aunado a que no

aporta los elementos necesarios para poder decretar la nulidad. -----

Con relación al pago de las aportaciones ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y el Sistema de Ahorro para el Retiro desde la fecha en que

fue despedida injustificadamente, al haber resultado procedente la

acción principal, se condena a efectuar las aportaciones al

fondo de pensiones del ISSSTE y ante el SAR, a partir de la

fecha en que argumenta la accionante fue despedida

injustificadamente, es decir, del 23 de diciembre de 2009 y hasta

que se dé cumplimiento al presente laudo, toda vez que se trata

de prestaciones de Seguridad Social, otorgadas por el patrón

equiparado para el bienestar de sus trabajadores, lo anterior con

fundamento en el artículo 123 apartado “B” fracción XI de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciéndose

la aclaración que conforme a la Ley del ISSSTE, las aportaciones

ante dicho Instituto son compartidas es decir obrero-patronales de

conformidad con el artículo 21 de la citada Ley del ISSSTE,

debiéndose entregar las constancias respectivas en las que se

acrediten dichas aportaciones. -------------------------------------------------

De igual forma, se condena al Titular demandado al

reconocimiento de la antigüedad de la C. CASTRO DEL RIO DE

CORTES LAURA durante todo el tiempo que dure la

EXP. NUM. 2234/10

29

tramitación del presente juicio y hasta que sea reinstalada, al

haber sido cesada injustificadamente y haber resultado procedente

la reinstalación. ---------------------------------------------------------------------

Se absuelve del pago de las aportaciones al seguro

de separación individualizado y del seguro colectivo

institucional ante la aseguradora MetLife, reclamados a partir del

despido injustificado y durante el tiempo de la tramitación del juicio,

en virtud de tratarse de prestaciones de carácter extralegal, por lo

que correspondía a la parte actora acreditar la procedencia de

dichas prestaciones, sin que en la especie aportara prueba idónea

para acreditar su pretensión. ----------------------------------------------------

Sirve de aplicación a lo anterior, la Jurisprudencia que a

continuación se transcribe: -------------------------------------------------------

Novena Época, Registro: 185524, Tribunales Colegiados de Circuito,

Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI,

Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T. J/4, Página: 1058.-

PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.- Quien alega

el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su

procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la

prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el

particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.- DÉCIMO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO. -------------------------------------------------------------------------------------------

Respecto al pago de una hora extra durante todo el

tiempo que laboró para la demandada, primeramente debe decirse

que en el caso operó la excepción de prescripción con fundamento

en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, por lo que en caso de existir condena únicamente será

a partir del 15 de abril de 2009, ya que todo lo anterior se encuentra

prescrito, la actora manifiesta que fue contratada con un horario de

labores de las 7:00 a 16:00 horas, prolongando su jornada hasta las

17:00 horas de lunes a viernes contando con media hora para tomar

alimentos dentro de la fuente de trabajo, por su parte la demandada

argumenta que la actora fue contratada mediante un Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales Independiente por

honorarios, por lo que se encuentra excluida del régimen de

30

aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, además de que la actora otorgo el finiquito más amplio que

en derecho corresponda, omitiendo precisar las circunstancias de

tiempo, modo y lugar en que supuestamente prestó horas extras,

aunado a que la actora se obligó a prestar sus servicios en el lapso

de las 7:00 a las 16:00 horas; ahora bien del contrato que ofreció la

Secretaría de Relaciones Exteriores, visible a fojas de la 75 a la 79

de autos, se desprende que la accionante fue contratada para

prestar sus servicios en un horario de las 7:00 a las 16:00 horas de

lunes a viernes con una hora para comida, por lo que si bien es

cierto se desprende que la actora contaba con una hora para tomar

alimentos, la demandada no acredita con ninguna de las pruebas

aportadas si esa hora era dentro o fuera de su centro de trabajo,

como era su obligación en términos del artículo 784 fracción VIII de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia, aunado a que la accionante manifestó contar con media

hora para tomar alimentos dentro de la fuente de trabajo, así

tenemos que del horario manifestado por la demandante se

desprende que laboraba 9 horas que comprende de las 7:00 a las

17:00 horas, al prolongarse su horario, jornada que excede de la

máxima legal que establece el artículo 22 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que estipula que la duración

máxima de la jornada diurna de trabajo será de 8 horas, de lo que

se aprecia que la actora laboraba 1 hora extra diaria, ya que su

jornada de trabajo debía concluir a las 16:00 horas, por lo que en

base a las anteriores consideraciones, resulta procedente

condenar al Titular demandado a pagar a la C. CASTRO DEL

RIO DE CORTES TERESA, una hora extra diaria de lunes a

viernes, haciendo un total de 5 horas extras semanales,

debiéndoselas pagar al doble de su salario por hora, en términos

del artículo 39 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por el periodo del 15 de abril al 31 de diciembre de 2009

(fecha en que feneció la vigencia del contrato del 6 de enero de

2009), existiendo en dicho periodo 36 semanas y 3 días (toda

vez que fueron descontados los días inhábiles que establece el

EXP. NUM. 2234/10

31

artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la ley de la materia, consistentes en: el 1 de mayo, 16 de

septiembre, tercer lunes de noviembre en conmemoración al 20 de

noviembre, y 25 de diciembre todos del año 2009);

correspondiéndole 183 horas extras al doble, por lo que

dividiendo el salario diario en pesos mexicanos ya establecido por la

cantidad de $988.30 M.N., entre las 8 horas de la jornada laboral,

de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, nos da un salario por hora de $123.53

pesos y elevado al doble nos da un salario por hora doble de

$247.06 pesos; por lo que multiplicando el salario hora doble por

las 183 horas extras dobles, nos arroja la cantidad de $45,211.98

(CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS 98/100

M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de

horas extras condenadas. --------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se. ---------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

cinco de junio de dos mil catorce, en los términos de la ejecutoria

DT.- 139/2015 relacionado con el DT.- 140/2015. -----------------------

SEGUNDO.- La parte actora acreditó en parte su

acción y el titular demandado justificó parcialmente sus

excepciones y defensas, en consecuencia. ---------------------------------

TERCERO.- Se condena a la SECRETARIA DE

RELACIONES EXTERIORES a reinstalar a la C. LAURA CASTRO

DEL RÍO DE CORTES en el puesto de Oficial Consular, adscrita a

la oficina en documentación a mexicanos en el Consulado General

de México en la Ciudad de Chicago Illinois, Estados Unidos

32

Americanos, al pago de los salarios caídos con incrementos a partir

del 1 de enero de 2010 y hasta que sea debidamente reinstalada

en su empleo, al pago de la prima vacacional de las anualidades

2009 a 2014, a pagar el aguinaldo de los años 2010 al 2014, a

efectuar las aportaciones al fondo de pensiones del ISSSTE y ante

el SAR a partir del 23 de diciembre de 2009 y hasta que se dé

cumplimiento al presente laudo, debiendo entregar las constancias

respectivas, al reconocimiento de la antigüedad de la actora

durante todo el tiempo que dure la tramitación del presente juicio y

hasta que sea reinstalada, así como al pago de una hora extra

diaria de lunes a viernes por el periodo del 15 de abril al 31 de

diciembre de 2009 y si ha lugar a declarar que la demandada

incumplió con el procedimiento establecido en el artículo 46 bis de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo

anterior en los términos expuestos en la parte considerativa de este

fallo. -----------------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA

DEMANDADA, del pago de vacaciones correspondiente al año

2009, del pago del aguinaldo de la anualidad 2009, del pago de las

aportaciones al seguro de separación individualizado y del seguro

colectivo institucional ante la aseguradora MetLife, reclamados a

partir del despido injustificado y durante el tiempo de la tramitación

del juicio y no ha lugar a declarar la nulidad de cualquier documento

que implique o contenga renuncia de derechos, lo anterior de

conformidad con los considerandos de esta resolución. ----------------

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al Decimosexto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a

fin de informarle del cumplimiento de su sentencia de amparo

número DT. 139/2015 relacionado con el DT.- 140/2015

remitiéndole copia certificada de la presente resolución. ----------------

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y

EXP. NUM. 2234/10

33

Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en Sesión del 10 de junio del 2003

y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003.

Se da vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten

si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que

también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de

que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo

respectivo se publique con dichos datos. ----------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y

en su oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido. --------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS,

en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ------------------------------

SAMF.

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO

34

SEGUNDA SALA

EXPEDIENTE: 2234/10

ACTORA: CASTRO DEL RIO DE CORTES LAURA

VS.

EXP. NUM. 2234/10

35

DEMANDADO: SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES

PRESTACIONES: REINSTALACIÓN

PROYECTADO POR EL LIC. SINHUE A. MORENO FLORES

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO PRESIDENTE

VOTO ---------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ

MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL

VOTO ---------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES

VOTO ------------------------------------------------------------

---------------------------------------------------------------------

---------------------------------------------------------------------

SENTIDO DEL PROYECTO: MIXTO/CONDENATORIO