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5077/06 EJECUTORIA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 5077/06 BARBOZA SERRANO J. JESÚS VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C. E J E C U T O R I A C U A R T A S A L A México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil catorce. ------------------------------------------------------------- V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el veintisiete de enero de dos mil catorce, en el juicio de amparo directo DT.- 468/2013 (DT. 7002/2013) promovido NICOLÁS MORA MONTES, apoderado legal de MARÍA TERESA CONTRERAS SANCHEZ, JOSÉ DEL CARMEN VILLA CABALLERO, MARÍA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ, EUGENIO SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA GUTIERREZ ALMARAZ, EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA, FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ VELÁZQUEZ, MARÍA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR, MARÍA GRACIA ISLAS LÓPEZ, MARÍA GUADALUPE BARRAZA MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ LEZAMA, FERNANDO PERALES DURAN Y GLORIA LAURA ALEMAN MONROY contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que estimó violatorio de garantías contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, e hizo consistir en el laudo de veintinueve de noviembre de dos mil doce, en contra del

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5077/06 EJECUTORIA

1

EXPEDIENTE NÚMERO 5077/06 BARBOZA SERRANO J. JESÚS

VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C.

E J E C U T O R I A

C U A R T A S A L A

México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de

dos mil catorce. -------------------------------------------------------------

V I S T O S nuevamente los autos del expediente al

rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria

pronunciada por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en

sesión celebrada el veintisiete de enero de dos mil catorce, en

el juicio de amparo directo DT.- 468/2013 (DT. 7002/2013)

promovido NICOLÁS MORA MONTES, apoderado legal de

MARÍA TERESA CONTRERAS SANCHEZ, JOSÉ DEL

CARMEN VILLA CABALLERO, MARÍA DE LOURDES PAZ

SÁNCHEZ, EUGENIO SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO

ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA GUTIERREZ

ALMARAZ, EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA,

FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ VELÁZQUEZ, MARÍA DEL

REFUGIO ESPINOZA AGUILAR, MARÍA GRACIA ISLAS

LÓPEZ, MARÍA GUADALUPE BARRAZA MENDIETA,

PEDRO RAMÍREZ LEZAMA, FERNANDO PERALES DURAN

Y GLORIA LAURA ALEMAN MONROY contra el acto de la

Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

que estimó violatorio de garantías contenidas en los artículos

14 y 16 Constitucionales, e hizo consistir en el laudo de

veintinueve de noviembre de dos mil doce, en contra del

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2

Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) y

del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. (en liquidación).-

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado por la NICOLAS MORA

MONTES, en su carácter de apoderada legal de los actores,

promovió el juicio de amparo directo número DT.- 468/2013

(DT. 7002/2013) contra el acto de la Cuarta Sala del H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir

en el laudo dictado de fecha veintinueve de noviembre de dos

mil doce en el juicio laboral número 5077/2006, seguido por

los ahora quejosos contra del Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes (SAE) y del Banco Nacional de

Crédito Rural, S.N.C. (en liquidación), cuyos puntos

resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- Se deja insubsistente el

laudo de fecha treinta de mayo de dos mil once. SEGUNDO.- Los

actores CC. MARÍA TERESA CONTRERAS SANCHEZ, JOSÉ DEL

CARMEN VILLA CABALLERO, MARÍA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ,

EUGENIO SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO,

MARGARITA GUTIERREZ ALMARAZ, EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA,

MARÍA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR, MARÍA GRACIA ISLAS

LÓPEZ, MARÍA GUADALUPE BARRAZA MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ

LEZAMA, FERNANDO PERALES DURAN Y GLORIA LAURA ALEMAN

MONROY acreditaron en parte la procedencia de su acción y el

Banco demandado justificó parcialmente sus excepciones y

defensas, en consecuencia. TERCERO.- SE ABSUELVE al BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES (SAE) de todas y cada

una de las prestaciones reclamadas en los incisos A), B), C), D) Y E)

respecto de los actores CC. RAMONA LYDIA BELTRAN MONTAÑO,

JOSÉ ALBERTO ZEPEDA LEÓN, HUMBERTO ARTEAGA COLIN,

ALEJANDRO TABOADA GONZALEZ, MARÍA DEL CARMEN PERALTA

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Exp. No.- 5077/06

3

CID, GLORIA MARIA PATIÑO LANZ, MERCEDES ESTRADA GARDUZA,

MARÍA DEL SOCORRO ROSALES OCHOA y HUGO COLLAZO CORONA,

en virtud de haber sido procedente la excepción de cosa juzgada.-

Lo anterior de conformidad a lo debidamente fundado en el

presente considerando V de la presente resolución. CUARTO.- Se

ABSUELVE al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C y al

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES (SAE) de

las prestaciones contenidas en los apartados A) Y B) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda consistentes en

rectificar el monto original de la pensión jubilatoria con base al

bono de actuación y bono extraordinario, así como el siguiente

nivel salarial, respecto a los CC. MARÍA TERESA CONTRERAS

SANCHEZ, JOSÉ DEL CARMEN VILLA CABALLERO, MARÍA DE

LOURDES PAZ SÁNCHEZ, EUGENIO SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO

ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA GUTIERREZ ALMARAZ,

EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA, MARÍA DEL REFUGIO ESPINOZA

AGUILAR, MARÍA GRACIA ISLAS LÓPEZ, MARÍA GUADALUPE

BARRAZA MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ LEZAMA, FERNANDO

PERALES DURAN Y GLORIA LAURA ALEMAN MONROY.- Lo anterior

de conformidad a lo debidamente fundado en el presente

considerando VIII de la presente resolución. QUINTO.- Se CONDENA

al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES (SAE) al pago de

diferencias y la nivelación de la pensión jubilatoria de los CC. MARÍA

TERESA CONTRERAS SANCHEZ, JOSÉ DEL CARMEN VILLA

CABALLERO, MARÍA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ, EUGENIO

SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA

GUTIERREZ ALMARAZ, EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA, MARÍA DEL

REFUGIO ESPINOZA AGUILAR, MARÍA GRACIA ISLAS LÓPEZ, MARÍA

GUADALUPE BARRAZA MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ LEZAMA,

FERNANDO PERALES DURAN Y GLORIA LAURA ALEMAN MONROY.-

Lo anterior de conformidad a lo debidamente fundado en el

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4

Considerando IX de la presente resolución. SEXTO.- SE ABSUELVE al

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES (SAE) al pago de

diferencias anteriores a diciembre del dos mil cinco, así como del

pago de las diferencias que se llegaren a generar respecto a los CC.

MARIA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ Y FERNANDO PERALES DURÁN.

Lo anterior de conformidad a lo debidamente fundado en el

presente considerando VIII de la presente resolución”.----------------------

2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo

directo número DT.- 468/2013 promovido por la apoderada

legal de la parte actora, sostiene en su punto resolutivo:

“PRIMERO.- Para los efectos precisados en la parte final del

último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la

Unión AMPARA Y PROTEGE a FRANCISCO FÉLIX

RAMÍREZ VELÁZQUEZ, contra el acto que reclamó de la

Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

consistente en el laudo de fecha veintinueve de noviembre de

dos mil doce, dictado en el expediente laboral 5077/06,

seguido por Beltran Montaño Ramona Lydia y otros, en

contra del Banco Nacional de Crédito y Servicios de

Administración y Enajenación de Bienes. SEGUNDO.- La

Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a MARÍA

TERESA CONTRERAS SANCHEZ, JOSÉ DEL CARMEN VILLA

CABALLERO, MARÍA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ, EUGENIO

SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA

GUTIERREZ ALMARAZ, EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA, MARÍA DEL

REFUGIO ESPINOZA AGUILAR, MARÍA GRACIA ISLAS LÓPEZ, MARÍA

GUADALUPE BARRAZA MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ LEZAMA,

FERNANDO PERALES DURAN Y GLORIA LAURA ALEMAN MONROY,

contra el acto que reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de

fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, dictado en

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Exp. No.- 5077/06

5

el expediente laboral 5077/06, seguido por Beltran Montaño

Ramona Lydia y otros, en contra del Banco Nacional de

Crédito y Servicios de Administración y Enajenación de

Bienes”.-----------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O :

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

su Cuarta Sala, están obligados a cumplir las sentencias de

amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación

constitucional de las resoluciones definitivas que se dicten en

los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en

términos de los artículos 107 fracción V, inciso d) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104,

105 y 106 de la Ley de Amparo. ---------------------------------------

II.- Que en el Sexto Considerando de la ejecutoria de

cuenta se establece: “… Sexto... En las relatadas condiciones, lo

procedente es: a) Conceder al quejoso Francisco Félix Ramírez

Velázquez, la protección solicitada para que la responsable deje sin

efecto el laudo combatido, en su lugar emita otro, en el que deberá

analizar lo manifestado tanto en la demanda como en la

contestación de ésta, haciendo las declaraciones que pretendieron

las partes y así condenar o absolver de acuerdo a lo reclamado,

atendiendo desde luego a todas las probanzas de autos. b) Reiterar

los demás aspectos que no fueron materia de concesión de

amparo”.---------------------------------------------------------------------------------------------

III- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, esta H.

Cuarta Sala deja insubsistente el laudo impugnado de fecha

VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE y dicta

esta nueva resolución en la que se acatan los lineamientos

señalados.--------------------------------------------------------------------

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IV.- POR SER MATERIA DE CONCESIÓN DE

AMPARO DT. 468/2013 (DT. 7002/2013), SE ORDENA LO

SIGUIENTE: Que por escrito presentado en este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el catorce de diciembre de

dos mil seis, NICOLAS MORA MONTES apoderad legal de

los CC. RAMONA LYDIA BELTRAN MONTAÑO, YOLANDA

TZOMPA GARCÍA, MARIA TERESA CONTRERAS

SÁNCHEZ, JOSÉ ALBERTO ZEPEDA LEÓN, JOSE DEL

CARMEN VILLA CABALLERO, MARÍA DE LOURDES PAZ

SÁNCHEZ, EUGENIO SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO

ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA GUTIEREZ ALMARAZ,

EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA, HUMBERTO ARTEAGA

COLÍN, ALEJANDRO TABOADA GONZÁLEZ, MARÍA DEL

CARMEN PERALTA CID, GLORIA MARÍA PATIÑO LANZ,

MERCEDES ESTRADA GARDUZA, FRANCISCO FÉLIX

RAMÍREZ VELÁZQUEZ, MARÍA DEL SOCORRO ROSALES

OCHOA, MARIA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR,

MARÍA GARCIA ISLAS LOPEZ, MARIA GUADALUPE

BARRAZA MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ LEZAMA, HUGO

COLLAZO CORONA, FERNANDO PERALES DURAN Y

GLORIA LAURA ALEMAN MONROY, DEMANDAR del

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE

BIENES en su carácter de liquidador del Banco de

Crédito Rural del Centro Norte S.N.C, el pago de las

siguientes prestaciones: A.- La fijación correcta del monto

inicial de su pensión jubilatoria de los actores, en virtud de

que la demandada omitió incluir en la cuantificación de la

misma la prestación prevista en el artículo 52 de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Institución

demandado (en liquidación), consistente en cuantificar en la

pensión vitalicia de retiro en base al bono de actuación y el

bono extraordinario, que son conceptos considerados como

ratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter

permanente que percibían los actores durante el último año

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Exp. No.- 5077/06

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de servicio. B.- La fijación correcta del mono inicial de la

pensión de los actores, en virtud de que la demandada omitió

incluir en la cuantificación de la misma la prestación prevista

en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo,

consistente en cuantificar la pensión vitalicia de retiro de base

al nivel tabular inmediato superior al salario que venían

percibiendo los actores en el último año de servicios en la

institución. Consecuentemente y según el tabulador de la

demanda, el nivel inmediato superior que le correspondía a

éstos de acuerdo a sus salarios tabulares, por lo que deberán

ser corregidos en base al salario tabular que percibían los

actores al servicio se la misma durante el último año de

servicio que correspondían a su nivel, y por ende deberá de

incrementarse el monto inicial de la pensión jubilatoria de

cada uno de los actores. C.- La nivelación de la pensión

jubilatoria de los actores, de conformidad al incremento que

ha tenido el costo de la vida, según la información

proporcionada por el Banco de México, mediante su

publicación mensual en el Diario Oficial de la Federación,

como lo ordena el artículo 61 de las Condiciones Generales

de Trabajo de la demandada (en liquidación) ya que la misma

ha sido omisa en cumplir con la disposición con esta

disposición. D.- El pago de las diferencias de las pensiones

jubilatorias que resulten entre lo que les ha venido pagando a

los actores el Banco demandado (en liquidación), con la

respectiva aclaración de que las cantidades mencionadas en

esta demanda, por concepto de diferencias de las pensiones

jubilatorias deberán actualizarse con las que se generen al

momento en las que se cumplimente el laudo que condene a

su pago. E.- La determinación correcta de las pensiones

jubilatorias que se les deban cubrir a los actores por la

demandada, a la fecha en que se dicté el laudo en el

presente juicio. Mas la cantidad de $1,000.00 (UN MIL

PESOS 00/100 M.N.) por concepto de la prestación

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establecida en el artículo 81 de las Condiciones Generales de

Trabajo de la Institución demandada. --------------------------------

Manifestando en sus hechos: UNO.- Mis

representados celebraron convenios de jubilación con la hoy

Institución demandada en los términos y consideraciones de

hecho y de derecho que se exponen a continuación: ------------

NOMBRE FECHA DE

JUBILACIÓN

PENSION

MENSUAL

OTORGADA

RAMONA LYDIA BELTRAN

MONTAÑO

1 de Mayo de 1998 4,437.45

YOLANDA TZOMPA GARCIA 1 de Julio de 1999 4,533.39

MARIA TERESA CONTRERAS

SANCHEZ

1 de Abril de 2002 6,347.69

JOSE ALBERTO ZEPEDA LEON 1 de Julio de 1999 5,505.50

JOSE DEL CARMEN VILLA

CABALLERO

1 de Diciembre de 1993 1,339.44

MARIA DE LOURDES PAZ

SANCHEZ

30 de Arbil de 1991 997, 638.00

EUGENIO SANDOVAL OSORIO 1 de Abril de 1999 6,720.12

FRANCISCO ZAMARIO

ALVARADO

13 de Abril de 1998 3,179.18

MARGARITA GUTIERREZ

ALMARAZ

1 de Octubre de 1998 3,232.84

EVERARDO RIOJAS DE LA

ROSA

1 de Abril de 1999 7,169.48

HUMBERTO ARTEAGA COLIN 1 de Julio de 1999 9,798.96

MARIA DEL CARMEN PERALTA

CID

1 de Septiembre de 1998 4,423.09

GLORIA MARIA PATIÑO LANZ 31 de Diciembre de 1992 1,324.09

MERCEDES ESTRADA

GARDUZA

16 de Abril de 1998 4,056.93

MARIA DEL SOCORRO

ROSALES OCHOA

16 de Abril de 1998 3,562.18

MARIA DEL REFUGIO

ESPINOZA AGUILAR

16 de Agosto de 1989 7,22.452.00

MARIA GRACIA ISLAS LOPEZ 1 de Julio de 1999 3,004.81

MARIA GUADALUPE BARRAZA

MENDIETA

1 de Julio de 1999 4,378.21

PEDRO RAMIREZ LEZAMA, 31 de Enero de 1997 10,121.10

HUGO COLLAZO CORONA 30 de Julio de 1999 4,562.10

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Exp. No.- 5077/06

9

FRANCISCO FÉLIX RAMIREZ 7 de Septiembre de 1989 7,565.20

FERNANDO PERALES DURAN 1 de Julio de 1999 18,409.20

DOS.- El artículo 52 de las Condiciones Generales de

Trabajo de la demanda, establece el derecho de los

trabajadores de esa Institución para su pensión jubilatoria de

determine tomando en cuenta, las siguientes prestaciones:

1.- Sueldo Nominal. 2.- Subsidio para alimentación. 3.- Prima

de Vacaciones. 4.- Gratificaciones ordinarias y extraordinarias

de carácter permanente. 5.- Compensación por antigüedad.

Los actores como empleados activos percibían de la

Institución demandada el sueldo mensual que continuación

señala: ------------------------------------------------------------------------

NOMBRE SUELDO MENSUAL

RAMONA LYDIA BELTRAN MONTAÑO 3,831.00

YOLANDA TZOMPA GARCIA 3,741.00

MARIA TERESA CONTRERAS SANCHEZ 6,005.00

JOSE ALBERTO ZEPEDA LEON 5,101.00

JOSE DEL CARMEN VILLA CABALLERO 1,398.32

MARIA DE LOURDES PAZ SANCHEZ 1´062,675.00

EUGENIO SANDOVAL OSORIO 6,493.84

FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO 4,574.63

MARGARITA GUTIERREZ ALMARAZ 2,406.00

EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA 5,101.00

HUMBERTO ARTEAGA COLIN 10,847.96

ALEJANDRO TABOADA GONZALES 26,017.21

MARIA DEL CARMEN PERALTA CID 3,455.00

GLORIA MARIA PATIÑO LANZ 1´256,792.00

MERCEDES ESTRADA GARDUZA 3,250.66

MARIA DEL SOCORRO ROSALES OCHOA 3,440.14

MARIA DEL REFUGIO ESPINOZA

AGUILAR

1,095.18

MARIA GRACIA ISLAS LOPEZ 3,057.00

MARIA GUADALUPE BARRAZA

MENDIETA

3,408.20

PEDRO RAMIREZ LEZAMA, 10,121.09

HUGO COLLAZO CORONA 7,558.71

FERNANDO PERALES DURAN 19,914.00

GLORIA LAURA ALEMAN MONROY 2,820.54

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TRES.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 53

de las Condiciones Generales de Trabajo, los actores

debieron ser jubilados en los términos que a continuación se

exponen, y no como la Institución demandada lo realizó y que

ha quedado en el hecho I que antecede: ----------------------------

NOMBRE SUELDO NIVEL

INMEDIAT

O

55%

PRESTACION

ES

PENSION

INICIAL

QUE

DEBIO

OTORGAR

RAMONA LYDIA BELTRAN

MONTAÑO

3,831.00 3,831.00 4,214.10 11,876.10

YOLANDA TZOMPA

GARCIA

3,741.00 3,741.00 4,115.10 11,597.10

MARIA TERESA

CONTRERAS SANCHEZ

6,005.00 6,005.00 6,605.50 18,615.50

JOSE ALBERTO ZEPEDA

LEON

5,101.00 5,101.00 5,611.10 15,813.10

JOSE DEL CARMEN VILLA

CABALLERO

1,398.32 1,398.32 1,538.15 4,334.79

MARIA DE LOURDES PAZ

SANCHEZ

1´062,675.

00

1´062,675.00 1´168,942.50 3´294,292.50

EUGENIO SANDOVAL

OSORIO

6,493.84 6,493.84 7,143.22 20,130.90

FRANCISCO ZAMARIO

ALVARADO

4,574.63 4,574.63 5,032.09 14,181.35

MARGARITA GUTIERREZ

ALMARAZ

2,406.00 2,406.00 2,646.60 7,458.60

EVERARDO RIOJAS DE LA

ROSA

5,101.00 5,101.00 5,611.10 15,813.10

HUMBERTO ARTEAGA

COLIN

10,847.96 10,847.96 11,932.75 33,628.67

ALEJANDRO TABOADA

GONZALES

26,017.21 26,017.21 28,618.93 80,653.35

MARIA DEL CARMEN

PERALTA CID

3,455.00 3,455.00 3,800.50 10,710.50

GLORIA MARIA PATIÑO

LANZ

1´300,052.

00

1´300,052.00 1´430,057.20 4´030,161.20

MERCEDES ESTRADA

GARDUZA

3,250.66 3,250.66 3,575.72 10,077.04

MARIA DEL SOCORRO

ROSALES OCHOA

3,440.14 3,440.14 3,784.15 10,664.43

MARIA DEL REFUGIO

ESPINOZA AGUILAR

1,095.18 1,095.18 1,204.69 3,395.05

MARIA GRACIA ISLAS 3,057.00 3,057.00 3,362.70 9,476.70

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Exp. No.- 5077/06

11

LOPEZ

MARIA GUADALUPE

BARRAZA

MENDIETA

3,408.20 3,408.20 3,749.02 10,565.42

PEDRO RAMIREZ

LEZAMA,

10,121.09 10,121.09 11,133.19 31,375.37

HUGO COLLAZO CORONA 7,558.71 7,558.71 8,314.58 23,432.00

FRANCISCO FÉLIX

RAMÍREZ

7,565.20 7,565.20 8,321.72 23,452.12

FERNANDO PERALES

DURAN

19,914.00 19,914.00 21,905.40 61,733.40

GLORIA LAURA ALEMAN

MONRROY

2,820.54 2,820.54 3,102.59 8,743.67

CUATRO. De acuerdo con el artículo 81 de las

Condiciones Generales de Trabajo establece: “los

trabajadores con más de 20 años de servicio, tendrán

derecho a una compensación por antigüedad adicional de

$1,000.00 (UN MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales, misma

que será cubierta en la nómina correspondiente y que para

efectos del tabulador no será considerada. CINCO.- Deberá

aplicarse sobre la cantidad correcta de la pensión vitalicia

mensual de los actores, los incrementos correspondientes

que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo de la demanda. SEIS.- Como se acredita con los

recibos de pago de pensión jubilatoria no se ha

incrementado en los términos y condiciones establecidas, por

el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo

“Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha

aumentado un 10% como mínimo, conforme a los cálculos

estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones

vitalicias de retiro se incrementaran en igual proporción al

aumento registrado, mientras su monto no rebase el

importante del sueldo tabular de los trabajadores en activo

que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al

momento de obtener su jubilación”. SIETE.- Mediante

Decreto publicado el veintiséis de diciembre de dos mil dos,

en el Diario Oficial de la Federación, se modificó y adicionó el

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artículo segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para

el Ejercicio Fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de la

Financiera Rural. De conformidad con el artículo segundo

transitorio de dicho decreto, se ordenó a partir del primero de

julio de dos mil tres, la abrogación de la Ley Orgánica del

Sistema Banrural publicada en el Diario Oficial de la

Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y

seis y quedaron sin efecto el Reglamento Orgánico de la

Institución demandada, asimismo en el artículo tercero

transitorio del Decreto en cuestión, se ordenó la disolución y

liquidación de la Institución Bancaria demandada y en el

artículo sexto transitorio se estableció que la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público instruiría al Fideicomiso

Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de

Crédito, para que se desempeñe como LIQUIDADOR DE

LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO QUE SE

LIQUIDAN. ------------------------------------------------------------------

En el escrito de demanda la parte actora ofreció las

pruebas que consideró acreditarían su acción, asimismo

formuló puntos petitorios.------------------------------------------------

2.- Mediante acuerdo de fecha diecinueve de enero de

dos mil siete se tuvo por admitida la demanda, y por

ofrecidas las pruebas y como demandado al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES en su

carácter de liquidador del BANCO DE CRÉDITO RURAL

DEL CENTRO SUR, S.N.C, ordenando su emplazamiento

para que contestaran la demanda entablada en su contra,

con los apercibimientos de ley.-----------------------------------------

3.- POR SER MATERIA DE CONCESIÓN DE

AMPARO DT. 468/2013 (DT. 7002/2013), SE ORDENA LO

SIGUIENTE: El trece de marzo del dos mil siete, el

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Exp. No.- 5077/06

13

apoderado legal del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

CENTRO SUR, S.N.C., (hoy en liquidación) dio

contestación a la demanda (fojas 193 a 248), en la cual de

manera concreta negó que los actores tengan acción y

derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones

a las que se refiere el proemio de su escrito inicial de

demanda. Asimismo, opuso como excepciones y defensas

las siguientes: COSA JUZGADA.- En contra de las

prestaciones diversos actores que reclaman, dados que estos

ya ejercitaron las mismas acciones en contra de mi mandante

y en todos los casos ya hubo un pronunciamiento de derecho

al respecto de tales reclamaciones, siendo lo siguiente: --------

NOMBRE EXPEDIENTE

LABORAL

SALA LAUDO

FIRME DE

FECHA

RAMONA LIDIA

BELTRAN

MONTAÑO

3068/99 TERCERA 5 DE

OCTUBRE DE

2000

JOSE ALBERTO

ZEPEDA LEON

1146/00 PRIMERA 23 DE ENERO

DE 2004

HUMBERTO

ARTEGA COLIN

1146/00 PRIMERA 23 DE ENERO

DEL 2004

ALEJANDRO

TABOADA

GONZALEZ

1146/00 PRIMERA 23 DE ENERO

2004

MARIA DEL

CARMEN PERALTA

CID

3705/00 PRIMERA 11 DE JUNIO

DE 2004

GLORIA MARIA

PATIÑO LANZ

3705/00 PRIMERA 11 DE JUNIO

DE 2004

MERCEDES

ESTRADA GARDUZA

3705/00 PRIMERA 11 DE JUNIO

DE 2004

MARIA DEL

SOCORRO

ROSALES OCHOA

3705/00 PRIMERA 11 DE JUNIO

DE 2004

HUGO COLLAZO

CORONA

3705/00 PRIMERA 11 DE JUNIO

DE 2004

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14

Respecto a los CC. JOSÉ DEL CARMEN VILLA

CABALLERO, EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA Y

FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ VÉLAZQUEZ, de igual forma

se opone la excepción de COSA JUZGADA y la DE PAGO,

las que son procedentes en virtud de que los CONVENIOS

DE ACTUALIZACIÓN DE PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO

que celebraron por una parte el Banco de Crédito Rural del

CENTRO Sur, S.N.C. (hoy en liquidación), y por la otra los

CC. JOSÉ DEL CARMEN VILLA CABALLERO, EVERARDO

RIOJAS DE LA ROSA Y FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ

VÉLAZQUEZ.---------------------------------------------------------------

Cabe señalar que los actores laborales en forma dolosa

omiten mencionar en su escrito inicial de demanda que las

mismas prestaciones cuyo pago ahora demandan, ya fueron

reclamadas en los diversos juicios 3068/99, 1146/00, y

3705/00 radicados ante las SALAS TERCERA Y PRIMERA

respectivamente de este H. Tribunal, juicios en los que al

pronunciarse dichas autoridades respecto de las mismas

reclamaciones materia del presente juicio, las mismas fueron

declaradas improcedentes y en consecuencia, se absolvió

del pago de cumplimiento de la misma a mi representado,

mediante LAUDOS de fechas 5 de octubre de 2000, 23 de

enero de 2004, y 11 de junio de 2004, respectivamente

todos se encuentran FIRMES. IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN.- Excepción que se fundamenta en los hechos en

los que los actores pretenden fundamentar lo que denomina

“la fijación correcta del monto inicial de la pensión

jubilatoria”, no satisfacen las hipótesis normativas del

precepto reglamentario cuya aplicación reclaman, de lo que

deviene su improcedencia e imposibilita a este H. Tribunal

para hacer una declaración de derecho al respecto. FALTA

DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- La que es procedente en

virtud de que de los documentos ofrecidos como prueba por

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Exp. No.- 5077/06

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los demandantes, se desprende que para la determinación

del monto de la pensión jubilatoria de los actores, se

desprende que si se consideraron todas las prestaciones

a que se refiere el último párrafo del artículo 52 de las

Condiciones Generales de Trabajo, tal y como se acredita

con las respectivas cedulas de cálculo de pensión que obran

en autos en virtud de haber sido exhibidos y ofrecidas como

prueba por los propios actores (bajo el numeral UNO del

capítulo de su escrito inicial de demanda ) y que la

demandada hace propia y ofrece como tal, por lo que al ser

una prueba en común de las partes es indiscutible que su

valor probatorio es Pleno, probanzas que deberán ser

consideradas al momento de dictar resolución que en

derecho corresponda. PRESCRIPCIÓN.- En forma

subsidiaria y sin que implique reconocimiento de la

demandada respecto de esta reclamación, en contra de las

prestaciones reclamadas hasta el quince de diciembre del

dos mil cinco, es decir hasta un año contado retroactivamente

a la fecha de la presentación de la demanda, excepción que

es procedente con fundamento en el artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,

siendo esta excepción procedente, porque en todo caso los

actores dejaron de transcurrir en exceso el término de un año

previsto en dicho dispositivo legal, sin que hicieran su

reclamación, por lo que de estimar este H. Tribunal

procedente tal pretensión, deberán cuantificarse

ÚNICAMENTE las que se hubieren generado a partir del 15

de diciembre de dos mil cinco, ya que las anteriores a esta

fecha se encuentran prescritas, habida cuenta de que la

demanda que se contesta fue presentada ante este H.

Tribunal hasta el catorce de diciembre de dos mil seis. se

niega que los actores tengan derecho a reclamar la fijación

correcta: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- Excepción

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que se fundamenta en los hechos en los que los actores

pretenden fundamentar lo que denomina “la fijación correcta

del monto inicial de la pensión jubilatoria de los actores,

en virtud de que la demandada omitió incluir en la

cuantificación de la misma la prestación prevista en el

artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo”, son

improcedentes e inaplicables al caso concreto que nos

ocupa, ya que no satisfacen las hipótesis normativas del

precepto reglamentario cuya aplicación reclaman, de lo que

deviene su improcedencia e imposibilita a este H. Tribunal

para hacer una declaración de derecho al respecto. FALTA

DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- La que es procedente en

virtud de que de los documentos ofrecidos como prueba por

los demandantes, y en particular de la determinación del

monto de la pensión jubilatoria de los reclamante se

desprende que si se consideró el siguiente nivel tabular

como se acredita con las respectivos convenio de jubilación

celebrados entre mi mandante y los actores y la respectiva

cédula de cálculo de pensión que forma parte del mismo y

que obran en autos en virtud de haber sido exhibido y

ofrecido como prueba por los propia actora y que la

demandada hace propia y ofrece como tal, por lo que al ser

una prueba en común de las partes es indiscutible que su

valor probatorio es Pleno, probanza que deberá ser

considerada al momento de dictar resolución que en derecho

corresponda. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO

LEGAL DE LA DEMANDA.- Toda vez que los actores omiten

precisar situaciones de modo, tiempo, lugar en base a las

cuales, según su dicho se deban considerar como base de

cálculo de las pensiones de que actualmente disfrutan.

PRESCRIPCIÓN.- Subsidiaria y sin que implique

reconocimiento de los actores, en contra de las diferencias en

el pago de su pensión que hubiera generado hasta el quince

de diciembre del dos mil cinco, es decir, hasta un año

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Exp. No.- 5077/06

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contado retroactivamente a la fecha de la presentación de la

demanda, excepción que es procedente con fundamento en

el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se opone la EXCEPCIÓN

DE PRESCRIPCIÓN, siendo esta excepción procedente,

porque en todo caso los actores dejaron de transcurrir en

exceso el término de un año previsto en dicho dispositivo

legal, sin que hicieran su reclamación, por lo que de estimar

este H. Tribunal procedente tal pretensión, deberán

cuantificarse ÚNICAMENTE las diferencias que se hubieren

generado a partir del 15 de diciembre de dos mil cinco, ya

que las anteriores a esta fecha se encuentran prescritas,

habida cuenta de que la demanda que se contesta fue

presentada ante este H. Tribunal hasta el catorce de

diciembre de dos mil seis. Se niega que los actores tengan

acción y derecho para reclamar la nivelación de la pensión

reclamada. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- La que es procedente en virtud de que el

artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo,

establecieron la forma y términos en que podrían

incrementarse las pensiones jubilatorias, que en la especie

se establecen una forma diversa a la que los actores

pretenden para incrementar el monto de la pensión jubilatoria

es una prestación de naturaleza extralegal no establecida en

el artículo 123 Constitucional, deberá estarse en todo caso a

lo estrictamente previsto en el citado precepto de las

Condiciones Generales de Trabajo. PRESCRIPCIÓN.-

Subsidiariamente y sin que implique reconocimiento de los

actores, en contra de los incrementos en el pago de su

pensión que hubiera generado hasta el quince de diciembre

del dos mil cinco, es decir, hasta un año contado

retroactivamente a la fecha de la presentación de la

demanda, excepción que es procedente con fundamento en

el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

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supletoria a la ley de la materia, se opone la EXCEPCIÓN

DE PRESCRIPCIÓN, siendo esta excepción procedente,

porque en todo caso los demandantes dejaron de transcurrir

en exceso el término de un año previsto en dicho dispositivo

legal, sin que hicieran su reclamación, por lo que de estimar

este H. Tribunal procedente tal pretensión, deberán

cuantificarse ÚNICAMENTE las diferencias que se hubieren

generado a partir del 15 de diciembre de dos mil cinco, ya

que las anteriores a esta fecha se encuentran prescritas,

habida cuenta de que la demanda que se contesta fue

presentada ante este H. Tribunal hasta el catorce de

diciembre de dos mil seis. OBSCURIDAD Y FALTA DE

ACCION Y DE DERECHO.- Las que es procedente en virtud

de que se trata de circunstancias futuras e inciertas,

impidiendo con ello a la demandada contestarla y

controvertirla adecuadamente. EXCEPCIÓN DEL TOPE O

LÍMITE.- Para efectos de que se les otorgue el siguiente nivel

tabular para efectos de la jubilación, lo que desde luego no

debe ser así ya que como se dijo quedó plenamente

demostrado, mandante si s les otorgo dicho beneficio.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, que se opone en el

presente escrito de contestación de la demanda, como ya se

ha manifestado, es procedente a todas luces, motivo por el

cual debe declararse así en forma TOTAL Y NO PARCIAL

Se niega que los actores tengan acción y derecho para

reclamar las diferencias de la pensión reclamada.

EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD Y FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Las que son procedentes en virtud los actores

carecen de acción y de derecho para demandar a lo que

denominan “diferencias de su pensión jubilatoria” por las

razones expresadas al dar contestación a los numerales que

anteceden, manifestaciones que obvio de repeticiones solicito

se tengan aquí por reproducidas como si a la letra se

insertaren para todos los efectos legales a que haya lugar y

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Exp. No.- 5077/06

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por consiguiente, al ser improcedente la acción principal, lo

es también la que nos ocupa, en virtud de ser de naturaleza

accesoria, de conformidad con el principio general de

derecho con el principio general de derecho que establece

que “lo accesorio sigue la misma suerte principal”. ---------------

Por lo que hace a los hechos señaló: I, II Y III.- Los

hechos que se contestan son falsos en los términos y

condiciones en que los exponen los actores, por lo que al

contener diversas apreciaciones se controvierten de la

siguiente manera: a) Son ciertos los convenios y las fechas

de celebración de los mismos, así como el monto que

recibieron por concepto de pensión vitalicia que indican, por

lo que las manifestaciones vertidas en los mismos en tal

sentido se recogen como confesión expresa en beneficio de

la demandada, por lo que se solicita se tengan como

confesión espontánea de su parte, confesión con lo que se

acreditan las excepciones de PRESCRIPCIÓN Y LA FALTA

DEACCIÓN Y DE DERECHO. b) Haciendo notar que las

hojas de cálculo de las pensiones de los hoy actores, se

desprende que en el recuadro con el numeral “III PROMEDIO

DE PERCEPCIONES EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS”

entre otros conceptos, se consideró el otorgamiento del

siguiente nivel para cada uno de ellos. c) Asimismo y por lo

que hace a los artículos que invoca, este correlativo es

parcialmente cierto ya que se hace notar que las Condiciones

Generales de Trabajo a las que aluden los demandantes, la

hacen en forma parcial y no como se encuentran pactados

literalmente, debiéndose estar en todo caso al límite que para

la determinación del monto de la pensión jubilatoria dispone

el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo. d) En

relación a los supuestos oficios números REF: DJ/053 de

fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve

y el DAFA/119 de fecha veinticinco de marzo de mil

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novecientos noventa y nueve, suscritos aparentemente por

funcionarios del BANCO DE CRÉDITO RURAL S.N.C es

decir, persona moral diversa a su mandante, por no ser

hechos propios del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

CENTRO SUR S.N.C (HOY EN LIQUIDACIÓN) ni se niegan,

ni se afirman; lo anterior, a efecto de dejar la fatiga procesal a

la parte actora para que acredite su dicho. Por otra parte, si

bien es cierto que el artículo 53 de las Condiciones Generales

de Trabajo establece lo que indican los actores, ni de ello, ni

de ninguna otra probanza se desprende que la categoría y el

sueldo tabular que refieren, sean los que correspondan al

siguiente nivel tabular, por las razones que se hicieron valer

con anterioridad, a las cuales me remito en obvio de

repeticiones innecesarias, particularmente en cuanto a la

procedencia de la excepción de obscuridad y defecto legal de

la demanda. e) Son falsos los hechos que se contestan, ya

que los actores pretenden que se tomen en consideración

unas categorías y sueldos tabulares que en forma unilateral y

arbitraria indican, sin precisar de donde y como se

obtuvieron, además de que nunca desempeñaron las

primeras, ni tampoco percibieron los segundos, lo que hace

procedente además la excepción de oscuridad opuesta con

anterioridad y de ello deriva la improcedencia de tal

reclamación. f) Por otra parte los demandantes en forma

inexacta, pretende también que para determinar el monto de

las pensiones jubilatorias, se tomen en cuenta diversas

prestaciones que corresponden a unas categorías que no

eran las que desempeñaban al servicio de la demandada, lo

que es improcedente, toda vez que si bien el artículo 53 de

las Condiciones Generales de Trabajo establece que para

determinar el monto de las pensiones jubilatorias, se

aumentara en un nivel del tabulador el salario que percibió el

trabajador, tal situación se refiere a la remuneración fija

mensual que percibía, de acuerdo con el tabular de salarios

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Exp. No.- 5077/06

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de la institución, porque así lo establece el artículo 37

fracción II de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo

que en esas condiciones resulta improcedente que se calcule

el importe de la pensión jubilatoria, tomando en cuenta

prestaciones y montos que no le corresponden a la categoría

que desempeñaron los demandantes al servicio de mi

representada. g) Los apartados de la demandada que se

contestan son falsos, en virtud de que no es cierto que la

demandada haya omitido la obligación de incrementar el

monto de la pensión de los actores, dado que como se

expuso anteriormente, no existe obligación alguna a cargo de

su mandante de ir sumando o acumulando las variaciones

porcentuales que mes a mes se van generando en el Índice

Nacional de Precios al Consumidor, en virtud de que no hay

precepto legal que así obligue al BANCO DE CRÉDITO

RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C (HOY EN LIQUIDACIÓN)

a tal situación y, menos aún, que se deba nivelar la pensión

jubilatoria de los reclamantes, por las razones que se

expusieron al contestar los apartados A), B), C) Y D) del

capítulo de prestaciones del escrito de demanda, a los cuales

me remito en obvio de repeticiones innecesarias. h) Por

último y en relación al contenido de la tabla que insertan los

actores en el hecho marcado con el numeral 3 del escrito de

demanda, en el cual supuestamente los actores indican el

SUELDO, EL NIVEL INMEDIATO SUPERIOR , EL 55%DE

PRESTACIONES Y PENSIÓN INICIAL QUE DEBIÓ

OTORGARSE y que según su dicho deberá aplicarse a su

pensión jubilatoria, los mismos son falsos por lo que se

niegan, en virtud de que los actores son omisos, obscuros,

vagos e imprecisos en la tabla contenida en el citado hecho

de la demanda, ya que no indican como obtuvieron los

porcentajes que señalan, que operaciones de carácter

aritmético realizaron para llegar a los porcentajes que

mencionan, no indican que elementos se deben de tomar en

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cuenta para su otorgamiento etc. IV y V.- Los hechos que se

contestan son falsos en los términos y condiciones en que los

exponen los actores, por todos y cada uno de los argumentos

hachos valer al dar contestación al numeral A), C) y E) del

capítulo de prestaciones, manifestaciones que solicito se

inserten a la letra en obvio de repeticiones innecesarias, ya

que de ellas se desprende la verdad de los hechos y que no

les asiste derecho alguno a los actores para reclamar lo que

pretende en el correlativo que se contesta. VI.- El correlativo

de la demanda que se contesta es totalmente falso e

improcedente en los términos y condiciones expuestos por

los actores, por lo que se niega en su totalidad, ya que desde

la fecha que obtuvieron el beneficio de su jubilación han

venido recibiendo su renta vitalicia, la cual se ha

incrementado continuamente como se acreditará en el

momento procesal oportuno. VII.- El hecho de la demanda

que se contesta el mismo por no ser hecho propio de su

mandante ni lo afirma ni lo niega, lo anterior para arrojarle a

la parte actora para acreditar su dicho, haciendo notar que en

nada favorecen a la parte actora para la consecución de sus

objetivos procesales, porque no demuestra la procedencia de

las acciones que ha ejercitado.-----------------------------------------

De igual forma en el escrito de contestación a la

demanda, objetó las pruebas de su contraria, y ofreció las

que estimo justificarían sus excepciones y defensas.------------

6.- Celebrada que fue la audiencia de ley, el once de

junio de dos mil siete (fojas 713), sin la comparecencia de

las partes ni apoderado que legalmente las represente, y en

diversa audiencia de fecha cinco de diciembre de dos mil

siete (fojas 731-732) se tuvieron por admitidas las pruebas

ofrecidas de su parte. En fecha diez de enero de dos mil once

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Exp. No.- 5077/06

23

(f. 897) se declaró substanciado el procedimiento y se ordenó

turnar el expediente para su resolución definitiva.-----------------

V.- POR NO SER MATERIA DE CONCESIÓN DE

AMPARO SE REITERA LO SIGUIENTE: La Litis en el

presente asunto se constriñe a determinar si le asiste la razón

y el derecho a los CC. RAMONA LYDIA BELTRAN

MONTAÑO, MARIA TERESA CONTRERAS SANCHEZ,

JOSÉ ALBERTO ZEPEDA LEÓN, JOSÉ DEL CARMEN

VILLA CABALLERO, MARÍA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ,

EUGENIO SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO ZAMARIO

ALVARADO, MARGARITA GUTIERREZ ALMARAZ,

EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA, HUMBERTO ARTEAGA

COLIN, ALEJANDRO TABOADA GONZALEZ, MARÍA DEL

CARMEN PERALTA CID, GLORIA MARÍA PATIÑO LANZ,

MERCEDES ESTRADA GARDUZA, FRANCISCO FÉLIX

RAMÍREZ VELÁZQUEZ, MARÍA DEL SOCORRO ROSALES

OCHOA, MARIA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR,

MARIA GRACIA ISLAS LOPEZ, MARÍA GUADALUPE

BARRAZA MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ LEZAMA, HUGO

COLLAZO CORONA, FERNANDO PERALES DURAN Y

GLORIA LAURA ALEMAN MONROY para reclamar del

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C

(en liquidación) por conducto de su liquidador SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES, las

prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda,

consistentes en: A.- La fijación correcta del monto inicial de

su pensión jubilatoria de los actores, de conformidad a la

prestación prevista en el artículo 52 de las Condiciones

Generales de Trabajo, consistente en cuantificar en la

pensión vitalicia de retiro en base al bono de actuación y el

bono extraordinario, que son conceptos considerados como

ratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter

permanente; B.- La fijación correcta del monto inicial de la

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pensión de los actores, en virtud de que la demandada omitió

incluir en la cuantificación de la misma la prestación prevista

en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo;

C.- La nivelación de la pensión jubilatoria de los actores, de

conformidad al incremento que ha tenido el costo de la vida,

según la información proporcionada por el Banco de México;

D.- El pago de las diferencias de las pensiones jubilatorias

que resulten entre lo que les ha venido pagando a los actores

el Banco demandado (en liquidación), con la respectiva

aclaración de que las cantidades mencionadas en esta

demanda, por concepto de diferencias de las pensiones

jubilatorias deberán actualizarse con las que se generen al

momento en las que se cumplimente el laudo que condene a

su pago y E.- La determinación correcta de las pensiones

jubilatorias que se les deban cubrir a los actores por la

demandada, a la fecha en que se dicte el laudo en el

presente juicio. Mas la cantidad de $1,000.00 (UN MIL

PESOS 00/100 M.N.) por concepto de la prestación

establecida en el artículo 81 de las Condiciones Generales de

Trabajo de la Institución demandada, o bien, como se

excepciona el demandado BANCO DE CRÉDITO RURAL

DEL CENTRO SUR S.N.C por conducto de su liquidador

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE

BIENES, que señala que los actores carecen de acción y de

derecho para reclamar de su representada todas y cada una

de las prestaciones contenidas en los incisos A), B), C), D) y

E) toda vez que su mandante dio cabal cumplimiento a lo

establecido en los artículos 52, 53 y 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo al momento de calcular la pensión

jubilatoria de todos y cada uno de los actores en el presente

juicio, es decir, que si se tomó en consideración el siguiente

nivel tabular a que tienen derecho, como lo acredita con las

respectivas hojas de cálculo, además de que sus acciones se

encuentran prescritas, aunado a que respecto de los actores

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Exp. No.- 5077/06

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los CC. RAMONA LYDIA BELTRAN MONTAÑO, JOSE

ALBERTO ZEPEDA LEON, HUMBERTO ARTEAGA COLIN,

ALEJANDRO TABOADA GONZALEZ, MARIA DEL

CARMEN PERALTA CID, GLORIA MARIA PATIÑO LANZ,

MERCEDES ESTRADA GARDUZA, MARIA DEL SOCORRO

ROSALES OCHOA, HUGO COLLAZO CORONA y

FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ VELÁZQUEZ procede la

excepción de cosa juzgada que oportunamente se hizo valer.-

VI.- POR NO SER MATERIA DE CONCESIÓN DE

AMPARO SE REITERA LO SIGUIENTE: Toda vez que el

Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C opone la

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA para lo cual señala que

es procedente en virtud de que, ya se hizo un

pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre

las mismas acciones y la misma causa de pedir, por lo cual

existe identidad de las partes, identidad de cosa u objeto

materia de los juicios e identidad en la causa de pedir o

hecho jurídico generador del derecho que se hace valer, lo

que implica la procedencia de dicha excepción y esto trae

como consecuencia que el presente juicio carezca de materia

por lo que hace ambas partes, toda vez que la actora la C.

RAMONA LYDIA BELTRAN MONTAÑO interpuso demanda

laboral bajo expediente 3068/99 y bajo el rubro RESENDIZ

ORTEGA MARÍA EUGENIA Y OTROS VS BANCO DE

CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C radicado ante

la Tercera Sala en el cual reclamó las mismas prestaciones

que en el citado al rubro, dicho juicio se concluyó con laudo

de fecha seis de junio de dos mil, en el cual esta autoridad

absolvió el pago y cumplimiento de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por la actora. En el mismo supuesto

se encuentran los actores los CC. JOSÉ ALBERTO ZEPEDA

LEÓN, HUMBERTO ARTEAGA COLÍN Y ALEJANDRO

TABOADA GONZALEZ que interpusieron demanda laboral

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bajo expediente 1146/00 y bajo el rubro TABOADA

GONZALEZ ALEJANDRO Y OTROS VS BANCO DE

CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C radicado ante

la Primera Sala en el cual reclamaron las mismas

prestaciones que en el citado al rubro, dicho juicio se

concluyó con laudo de fecha veintitrés de enero de dos mil

cuatro, en el cual esta autoridad absolvió el pago y

cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por los accionantes. Y respecto a los actores los

CC. MARÍA DEL CARMEN PERALTA CID, GLORIA MARÍA

PATIÑO LANZ, MERCEDES ESTRADA GARDUZA, MARÍA

DEL SOCORRO ROSALES OCHOA y HUGO COLLAZO

CORONA que interpusieron demanda laboral bajo expediente

3705/00 y bajo el rubro PATIÑO LANZ GLORIA MARÍA Y

OTROS VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO

SUR S.N.C radicado ante la Primera Sala en el cual

reclamaron las mismas prestaciones que en el citado al rubro,

dicho juicio se concluyó con laudo de fecha treinta y uno de

octubre de dos mil tres, en el cual esta autoridad absolvió de

rectificar el monto original de la pensión jubilatoria de los

actores y condeno a actualizar la pensión jubilatoria de los

actores de conformidad a lo que establece el artículo 61 de

las Condiciones Generales de Trabajo.------------------------------

En virtud de lo anterior y teniendo a la vista el

expediente número 3068/99 radicado en la Tercera Sala de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del cual

se desprende que las partes son la C. RESENDIZ ORTEGA

MARÍA EUGENIA Y OTROS en contra del BANCO DE

CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C, se desprende

que efectivamente corresponde a las mismas partes del

presente juicio, es decir, en el laboral en comentó también

demandó la actora la C. RAMONA LYDIA BELTRAN

MONTAÑO aunado a que en el juicio que fue radicado ante

la Tercera Sala de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

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Exp. No.- 5077/06

27

Arbitraje, la actora demandó las mismas prestaciones que

demanda en el juicio que nos ocupa, es decir, reclamó la

rectificación del monto original de su pensión vitalicia de

retiro, así como la nivelación de su pensión de conformidad al

incremento que se presente en el Índice del costo de la vida

de acuerdo a la información proporcionada por el Banco de

México y en consecuencia, el pago de diferencias que se han

generado y que se sigan generando entre lo que le ha

pagado el Banco demandado y lo que debió pagar, en

consecuencia, se determina que al ser las mismas

prestaciones reclamadas en ambos juicios, aunado a que

existe una decisión de la autoridad jurisdiccional

correspondiente, mediante el laudo dictado en fecha seis de

junio de dos mil, fojas 388 a 398 de autos, por la Tercera Sala

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es

claro que en el presente caso procede la excepción de

cosa juzgada, por lo que esta H. Autoridad no se puede

pronunciar respecto de las acciones que solicita la C.

RAMONA LYDIA BELTRAN MOÑTAÑO ya que las mismas

fueron materia de una resolución definitiva en un juicio

distinto, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente

Jurisprudencia: -------------------------------------------------------------

No. Registro: 205,280, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, Abril de 1995, Tesis: III.T. J/1, Página: 81- - - - - - - - - - - - - - JUBILACION, NO PUEDE MODIFICARSE LO RESUELTO SOBRE LA, SI EXISTE COSA JUZGADA. Al establecerse que es imprescriptible el derecho a obtener la jubilación y a que se cuantifique correctamente, se atendió a conceptos de carácter eminentemente sustantivos, consistentes en que las acciones relativas no se extinguen por su falta de ejercicio durante determinado lapso; empero, esa imprescriptibilidad no puede tener el alcance de permitir que una persona inicie todos los juicios que quiera, sucesivamente, demandando la obtención o cuantificación correcta de su pensión jubilatoria, sin importarle que a ese respecto ya exista una decisión de la autoridad jurisdiccional correspondiente, pues en tal caso procede siempre la cosa juzgada, que es una institución jurídica de orden público, de carácter procesal, que opera sobre bases distintas a la irrenunciabilidad y a la imprescriptibilidad. Luego, conforme a dicha institución de cosa juzgada, en modo alguno puede prosperar una reclamación que verse

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sobre puntos que ya fueron materia de una resolución definitiva en un juicio distinto. Por tanto, es inconcuso que cuando resulta procedente la excepción de cosa juzgada ninguna renuncia hay en cuanto a los derechos del trabajador, sino que lo que existe es una declaración del Estado, a través de su órgano jurisdiccional, delimitando los derechos que tiene un particular; declaración que, dada su inmutabilidad, no puede ser modificada mediante otro juicio.-

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 799/92. Jorge Armando Navarro Navarro. 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores. Amparo directo 2/94. Gustavo Castelo Osuna. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora. Amparo directo 110/94. Sebastián Camero Aguilar. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Amparo directo 79/94. Joaquín Aragón Favela. 18 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora. Amparo directo 15/95. José Pérez Sánchez. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora.--------------------------------------------------------

En virtud de lo anterior y teniendo a la vista el

expediente número 1146/00 radicado en la Primera Sala de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del cual

se desprende que las partes son el C. TABOADA

GONZALEZ ALEJANDRO Y OTROS en contra del BANCO

DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C, se

desprende que efectivamente corresponde a las mismas

partes del presente juicio, es decir, en el laboral en comentó

también demandaron los actores los CC. JOSÉ ALBERTO

ZEPEDA LEÓN, HUMBERTO ARTEAGA COLÍN Y

ALEJANDRO TABOADA GONZALEZ aunado a que en el

juicio que fue radicado ante la Primera Sala de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, los actores

demandaron las mismas prestaciones que demanda en el

juicio que nos ocupa, es decir, reclamaron la rectificación del

monto original de su pensión vitalicia de retiro, así como la

nivelación de su pensión y en consecuencia, el pago de

diferencias que se han generado y que se sigan generando

entre lo que les ha pagado el Banco demandado y lo que les

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Exp. No.- 5077/06

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debió pagar, en consecuencia, se determina que al haber

identidad de partes y las mismas prestaciones reclamadas en

ambos juicios, aunado a que existe una decisión de la

autoridad jurisdiccional correspondiente, mediante el laudo

dictado en fecha veintitrés de enero de dos mil cuatro, fojas

485 a 492 de autos, por la Primera Sala de este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, es claro que en el

presente caso procede la excepción de cosa juzgada, por

lo que esta H. Autoridad no se puede pronunciar respecto de

las acciones que solicitan los CC. JOSÉ ALBERTO ZEPEDA

LEÓN, HUMBERTO ARTEAGA COLÍN Y ALEJANDRO

TABOADA GONZÁLEZ ya que las mismas fueron materia de

una resolución definitiva en un juicio distinto, sirve de apoyo a

lo anterior la siguiente Jurisprudencia: ------------------------------

No. Registro: 205,280, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, Abril de 1995, Tesis: III.T. J/1, Página: 81- - - - - - - - - - - - - -

JUBILACION, NO PUEDE MODIFICARSE LO RESUELTO SOBRE LA, SI EXISTE COSA JUZGADA. Al establecerse que es imprescriptible el derecho a obtener la jubilación y a que se cuantifique correctamente, se atendió a conceptos de carácter eminentemente sustantivos, consistentes en que las acciones relativas no se extinguen por su falta de ejercicio durante determinado lapso; empero, esa imprescriptibilidad no puede tener el alcance de permitir que una persona inicie todos los juicios que quiera, sucesivamente, demandando la obtención o cuantificación correcta de su pensión jubilatoria, sin importarle que a ese respecto ya exista una decisión de la autoridad jurisdiccional correspondiente, pues en tal caso procede siempre la cosa juzgada, que es una institución jurídica de orden público, de carácter procesal, que opera sobre bases distintas a la irrenunciabilidad y a la imprescriptibilidad. Luego, conforme a dicha institución de cosa juzgada, en modo alguno puede prosperar una reclamación que verse sobre puntos que ya fueron materia de una resolución definitiva en un juicio distinto. Por tanto, es inconcuso que cuando resulta procedente la excepción de cosa juzgada ninguna renuncia hay en cuanto a los derechos del trabajador, sino que lo que existe es una declaración del Estado, a través de su órgano jurisdiccional, delimitando los derechos que tiene un particular; declaración que, dada su inmutabilidad, no puede ser modificada mediante otro juicio.-

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 799/92. Jorge Armando Navarro Navarro. 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

Page 30: 5077/06 EJECUTORIA EXPEDIENTE NÚMERO 5077/06 BARBOZA ...tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/377/1/images/5077-06.pdf · BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C. E J E C U T

30

Amparo directo 2/94. Gustavo Castelo Osuna. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora. Amparo directo 110/94. Sebastián Camero Aguilar. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Amparo directo 79/94. Joaquín Aragón Favela. 18 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora. Amparo directo 15/95. José Pérez Sánchez. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En virtud de lo anterior y teniendo a la vista el

expediente número 3705/00 radicado en la Primera Sala de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del cual

se desprende que las partes son la C. PATIÑO LANZ

GLORIA MARÍA Y OTROS en contra del BANCO DE

CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C, se desprende

que efectivamente corresponde a las mismas partes del

presente juicio, es decir, en el laboral en comentó también

demandaron los actores los CC. MARÍA DEL CARMEN

PERALTA CID, GLORIA MARÍA PATIÑO LANZ,

MERCEDES ESTRADA GARDUZA, MARÍA DEL

SOCORRO ROSALES OCHOA Y HUGO COLLAZO

CORONA aunado a que en el juicio que fue radicado ante la

Primera Sala de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, los actores demandaron las mismas prestaciones

que demanda en el juicio que nos ocupa, es decir,

reclamaron la rectificación del monto original de su pensión

vitalicia de retiro, así como la nivelación de su pensión y en

consecuencia, el pago de diferencias que se han generado y

que se sigan generando entre lo que les ha pagado el Banco

demandado y lo que les debió pagar, en consecuencia, se

determina que al haber identidad de partes y las mismas

prestaciones reclamadas en ambos juicios, aunado a que

existe una decisión de la autoridad jurisdiccional

correspondiente, mediante el laudo dictado en fecha treinta y

uno de octubre de dos mil tres, fojas 542 a 553 de autos, por

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Exp. No.- 5077/06

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la Primera Sala de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, es claro que en el presente caso procede la

excepción de cosa juzgada, por lo que esta H. Autoridad no

se puede pronunciar respecto de las acciones que solicitan

los CC. MARÍA DEL CARMEN PERALTA CID, GLORIA

MARÍA PATIÑO LANZ, MERCEDES ESTRADA GARDUZA,

MARÍA DEL SOCORRO ROSALES OCHOA Y HUGO

COLLAZO CORONA ya que las mismas fueron materia de

una resolución definitiva en un juicio distinto, sirve de apoyo a

lo anterior la siguiente Jurisprudencia: -------------------------------

No. Registro: 205,280, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, Abril de 1995, Tesis: III.T. J/1, Página: 81- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

JUBILACION, NO PUEDE MODIFICARSE LO RESUELTO SOBRE LA, SI EXISTE COSA JUZGADA. Al establecerse que es imprescriptible el derecho a obtener la jubilación y a que se cuantifique correctamente, se atendió a conceptos de carácter eminentemente sustantivos, consistentes en que las acciones relativas no se extinguen por su falta de ejercicio durante determinado lapso; empero, esa imprescriptibilidad no puede tener el alcance de permitir que una persona inicie todos los juicios que quiera, sucesivamente, demandando la obtención o cuantificación correcta de su pensión jubilatoria, sin importarle que a ese respecto ya exista una decisión de la autoridad jurisdiccional correspondiente, pues en tal caso procede siempre la cosa juzgada, que es una institución jurídica de orden público, de carácter procesal, que opera sobre bases distintas a la irrenunciabilidad y a la imprescriptibilidad. Luego, conforme a dicha institución de cosa juzgada, en modo alguno puede prosperar una reclamación que verse sobre puntos que ya fueron materia de una resolución definitiva en un juicio distinto. Por tanto, es inconcuso que cuando resulta procedente la excepción de cosa juzgada ninguna renuncia hay en cuanto a los derechos del trabajador, sino que lo que existe es una declaración del Estado, a través de su órgano jurisdiccional, delimitando los derechos que tiene un particular; declaración que, dada su inmutabilidad, no puede ser modificada mediante otro juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - -

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 799/92. Jorge Armando Navarro Navarro. 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores. Amparo directo 2/94. Gustavo Castelo Osuna. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora. Amparo directo 110/94. Sebastián Camero Aguilar. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Amparo directo 79/94. Joaquín Aragón Favela. 18 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora. Amparo directo 15/95. José Pérez Sánchez. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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VII.- POR SER MATERIA DE CONCESIÓN DE

AMPARO DT. 468/2013 (DT.7002/2013), SE ORDENA LO

SIGUIENTE: Dada la forma en que ha quedado planteada la

Litis en el presente expediente corresponde a los actores

específicamente a los CC. YOLANDA TZOMPA BELTRAN

MONTAÑO, MARÍA TERESA CONTRERAS SANCHEZ,

JOSÉ DEL CARMEN VILLA CABALLERO, MARÍA DE

LOURDES PAZ SÁNCHEZ, EUGENIO SANDOVAL

OSORIO, FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA

GUTIERREZ ALMARAZ, EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA,

MARÍA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR, MARÍA

GRACIA ISLAS LÓPEZ, MARÍA GUADALUPE BARRAZA

MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ LEZAMA, FERNANDO

PERALES DURAN, GLORIA LAURA ALEMAN MONROY Y

FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ VELÁZQUEZ acreditar la

procedencia de las prestaciones reclamas por ser de

carácter extralegal en términos de la tesis jurisprudencial

III.T.J743, aplicada por analogía y sustentada por el Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito,

localizable en la página 581 del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación Tomo V, Materia del Trabajo, cuyo

rubro y texto señala: ------------------------------------------------------

"PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA.- Si bien de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VII de la Ley Federal del Trabajo, en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia respecto del contrato de trabajo, tal exigencia se refiere a la demostración de las condiciones individuales de labores o garantías mínimas del contrato individual del trabajo, bajo las cuales el subordinado ha de prestar sus servicios, relacionados en el artículo 25 del mismo ordenamiento legal, a cuyo caso no puede asimilarse la obligación de probar las condiciones de trabajo previstas en un contrato colectivo de trabajo, porque éstas no encuentran su origen en la ley sino en el acuerdo de voluntades tenido entre el patrón y el sindicato que representa el interés profesional de sus trabajadores, así que tratándose de prestaciones previstas en el pacto colectivo, es el actor y no el Demandado quién debe soportar la carga de probar".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Exp. No.- 5077/06

33

VIII.- En primer término se analiza la excepción de

prescripción opuesta por la parte demandada, la cual resulta

improcedente, por lo que hace a la nivelación y/o

cuantificación correcta de la pensión de los actores, ya

que al tratarse de una prestación de tracto sucesivo, en

cualquier momento el trabajador jubilado puede solicitar el

cálculo correcto de su pensión jubilatoria por ser una

prestación que se da día con día; prescribiendo en el

presente asunto, únicamente las diferencias en el pago de

pensión que se hubiesen generado con anterioridad al

catorce de diciembre del dos mil cinco, tomando en

consideración que el escrito inicial de demanda fue ingresado

a esta Autoridad, el catorce de diciembre de dos mil seis,

como se advierte a fojas 1 de autos, por lo que tomando en

consideración lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia, todas las prestaciones anteriores a un año de la

presentación del escrito inicial de demanda se encuentran

prescritas.--------------------------------------------------------------------

Es aplicable a lo anterior, la Contradicción de tesis 2/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito. 18 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu, con No. Registro: 194,675, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero de 1999, Tesis: 2a./J. 2/99, Página: 92, que tiene por rubro: “JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBEN EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en

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términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

XIX.- POR SER MATERIA DE CONCESIÓN DE

AMPARO DT. 468/2013 (DT. 7002/2013), SE ORDENA LO

SIGUIENTE: Se procede a la valoración de pruebas ofrecidas

por la parte actora: I.- Documental consistente en copia

simple del Convenio Jubilatorio de cada uno de los actores,

así como copia simple de hoja de cálculo de Pensión

Jubilatoria, los cuales quedaron desahogados por su propia y

especial naturaleza al ser prueba en común por las partes,

por lo que adquieren pleno valor probatorio para acreditar

respecto de la C. MARIA TERESA CONTRERAS SANCHEZ

se tiene por acreditado los términos y condiciones que se

fijaron para la jubilación de la misma, es decir, se acredita

que la jubilación de la actora comenzó a surtir efectos a partir

del primero de abril de dos mil dos y se fijó por el monto de

$6,347.69 (SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE

PESOS 69/100 M.N.) mensuales; respecto del C. JOSÉ DEL

CARMEN VILLA CABALLERO se tiene por acreditado los

términos y condiciones que se fijaron para la jubilación del

mismo, es decir, que la jubilación del actor comenzó a surtir

efectos a partir del primero de diciembre de mil novecientos

noventa y tres y se fijó por el monto de $1,339.44 (UN MIL

TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 44/100 M.N.),

asimismo se advierte de la actualización de pensión

jubilatoria de fecha treinta de noviembre de mil novecientos

noventa y tres del que se advierte que le fue incrementado el

monto de la pensión del actor a la cantidad de $1,398.32 (UN

MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 32/100

MONEDA NACIONAL); mensuales; respecto de la C. MARIA

DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ se tiene por acreditado los

términos y condiciones que se fijaron para la jubilación de la

misma, es decir, se acredita que la jubilación de la actora

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Exp. No.- 5077/06

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comenzó a surtir efectos a partir del treinta de abril de mil

novecientos noventa y uno y se fijó por el monto de

$997,638.00 (NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL

SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO VIEJOS PESOS 00/100

M.N.) mensuales; respecto del C. EUGENIO SANDOVAL

OSORIO se tiene por acreditado los términos y condiciones

que se fijaron para la jubilación del mismo, es decir, se

acredita que la jubilación del actor comenzó a surtir efectos a

partir del primero de abril de mil novecientos noventa y nueve

y se fijó por el monto de $6,720.12 (SEIS MIL SETECIENTOS

VEINTE PESOS 12/100 M.N.) mensuales; respecto del C.

FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO se hace la aclaración

de que no se exhibe ni el Convenio Jubilatorio ni la hoja de

cálculo de su Pensión. Respecto de la C. MARGARITA

GUTIERREZ ALMARAS se tiene por acreditado los términos

y condiciones que se fijaron para la jubilación de la misma, es

decir, se acredita que la jubilación de la actora comenzó a

surtir efectos a partir del primero de octubre de mil

novecientos noventa y ocho y se fijó por el monto de

$3,232.84 (TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS

PESOS 84/100 M.N.) mensuales; respecto del C.

EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA se tiene por acreditado

los términos y condiciones que se fijaron para la jubilación del

mismo, es decir, se acredita que la jubilación del actor

comenzó a surtir efectos a partir del primero de abril de mil

novecientos noventa y nueve y se fijó por el monto de

$3,584.75 (TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO

PESOS 75/100 M.N.) mensuales; respecto de la C. MARIA

DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR se tiene por acreditado

los términos y condiciones que se fijaron para la jubilación de

la misma, es decir, se acredita que la jubilación de la actora

comenzó a surtir efectos a partir del dieciséis de agosto de

mil novecientos ochenta y nueve y se fijó por el monto de

$722,452.00 (SETESCIENTOS VEINTIDOS MIL

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36

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS VIEJOS PESOS

00/100 M.N.) mensuales; respecto de la C. MARIA GRACIA

ISLAS LOPEZ se tiene por acreditado los términos y

condiciones que se fijaron para la jubilación de la misma, es

decir, se acredita que la jubilación de la actora comenzó a

surtir efectos a partir del primero de julio de mil novecientos

noventa y nueve y se fijó por el monto de $3,004.81 (TRES

MIL CUATRO PESOS 81/100 M.N.) mensuales; respecto de

la C. MARIA GUADALUPE BARRAZA MENDIETA se tiene

por acreditado los términos y condiciones que se fijaron para

la jubilación de la misma, es decir, se acredita que la

jubilación de la actora comenzó a surtir efectos a partir del

primero de julio de mil novecientos noventa y nueve y se fijó

por el monto de $4,378.21 (CUATRO MIL TRESCIENTOS

SETENTA Y OCHO PESOS 21/100 M.N.) mensuales;

respecto del C. PEDRO RAMIREZ LEZAMA se tiene por

acreditado los términos y condiciones que se fijaron para la

jubilación del mismo, es decir, se acredita que la jubilación

del actor comenzó a surtir efectos a partir del treinta y uno de

enero de mil novecientos noventa y siete y se fijó por el

monto de $10,121.10 (DIEZ MIL CIENTO VEINTIUN PESOS

10/100 M.N.) mensuales; respecto del C. FERNANDO

PERALES DURAN se tiene por acreditado los términos y

condiciones que se fijaron para la jubilación del mismo, es

decir, se acredita que la jubilación del actor comenzó a surtir

efectos a partir del quince de julio de mil novecientos noventa

y nueve y se fijó por el monto de $18,409.20 (DIECIOCHO

MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS 20/100 M.N.)

mensuales; respecto de la C. GLORIA LAURA ALEMAN

MONROY se tiene por acreditado los términos y condiciones

que se fijaron para la jubilación de la misma, es decir, se

acredita que la jubilación de la actora comenzó a surtir

efectos a partir del dieciséis de abril de mil novecientos

noventa y ocho y se fijó por el monto de $2,796.81 (DOS MIL

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Exp. No.- 5077/06

37

SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 81/100 M.N.)

mensuales. Respecto al C. FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ

VELÁZQUEZ se tiene por acreditado los términos y

condiciones que se fijaron para la jubilación de la misma, es

decir, se acredita que la jubilación de la actora comenzó a

surtir efectos a partir del siete de septiembre de mil

novecientos ochenta y nueve y se fijó por el monto de

$7,269.41 (SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE

NUEVOS PESOS 41/100 MONEDA NACIONAL). 2.-

Inspección ocular, a la cual se le otorga valor probatorio de

un indicio toda vez que se tuvieron por presuntivamente

ciertos los hechos que el actor pretende acreditar con la

referida probanza, tal y como se observa en el acuerdo

plenario de fecha dos de abril de dos mil nueve a fojas 824 de

autos. 3.- Documental consistente en los Tabuladores que

lleva la demandada con relación al Catálogo de Puestos,

los cuales fueron exhibidos por el banco demandado en la

promoción número 1075 en fecha cuatro de enero de dos mil

ocho a fojas 769 a 786 de autos, por lo que se les otorga

pleno valor probatorio para acreditar que respecto de la C.

MARIA TERESA CONTRERAS SANCHEZ misma que se

jubiló en fecha primero de abril del dos mil dos, la cual

ocupaba el puesto de “JEFE DE OFICINA B” al momento de

la jubilación de la misma en dicho puesto le correspondía un

sueldo tabular de $6,959.00 (SEIS MIL NOVECIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.). Respecto del

C. JOSÉ DEL CARMEN VILLA CABALLERO mismo que se

jubiló en fecha primero de diciembre de mil novecientos

noventa y tres, el cual ocupaba el puesto de “ANALISTA” al

momento de la jubilación de la misma en dicho puesto le

correspondía un sueldo tabular de $956,167.00

(NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO

SESENTA Y SIETE VIEJOS PESOS 00/100 M.N.). Respecto

de la C. MARIA DE LOURDES PAZ SANCHEZ misma que

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38

se jubiló en fecha treinta de abril de mil novecientos noventa

y uno, la cual ocupaba el puesto de “ANALISTA” al momento

de la jubilación de la misma en dicho puesto le correspondía

un sueldo tabular de $564,300.00 (QUINIENTOS SESENTA

Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VIEJOS PESOS 00/100

M.N.). Respecto del C. EUGENIO SANDOVAL OSORIO

mismo que se jubiló en fecha primero de abril de mil

novecientos noventa y nueve, el cual ocupaba el puesto de

“SUBGERENTE DE SUCURSAL B” al momento de la

jubilación del mismo en dicho puesto en dichos tabuladores

no se acredita el sueldo tabular mensual para dicha

categoría. Respecto del C. FRANCISCO ZAMARIO

ALVARADO, mismo que se jubiló en fecha trece de abril de

mil novecientos noventa y ocho, el cual ocupaba el puesto de

“ASESOR BANCARIO” al momento de la jubilación del

mismo en dicho puesto le correspondía un sueldo tabular de

$4,244.91 (CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y

CUATRO PESOS 91/100 M.N.). Respecto de la C.

MARGARITA GUTIERREZ ALMARAZ, misma que se jubiló

en fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y

ocho, la cual ocupaba el puesto de “SECRETARIA DE

FUNCIONARIO” al momento de la jubilación de la misma en

dicho puesto le correspondía un sueldo tabular de $2,665.00

(DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS

00/100 M.N.). Respecto del C. EVERARDO RIOJAS DE LA

ROSA, mismo que se jubiló en fecha primero de abril de mil

novecientos noventa y nueve, el cual ocupaba el puesto de

“INSPECTOR DE CAMPO” en los tabuladores exhibidos por

la demandada para el año mil novecientos noventa y nueve

no se contempla dicha categoría. Respecto de la C. MARIA

DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR, misma que se jubiló

en fecha dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y

nueve, la cual ocupaba el puesto de “ANALISTA” sin

embargo, no se exhibe el tabulador de dicho año. Respecto

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Exp. No.- 5077/06

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de la C. MARIA GRACIA ISLAS LOPEZ, misma que se jubiló

en fecha primero de julio de mil novecientos noventa y

nueve, la cual ocupaba el puesto de “CAJERO DE

SUCURSAL B” al momento de la jubilación de la misma en

dicho puesto le correspondía un sueldo tabular de $2,669.00

(DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS

00/100 M.N.). Respecto de la C. MARIA GUADALUPE

BARRAZA MENDIETA, misma que se jubiló en fecha

primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, la cual

ocupaba el puesto de “SECRETARIA DE FUNCIONARIO” al

momento de la jubilación de la misma en dicho puesto le

correspondía un sueldo tabular de $2,669.00 (DOS MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.).

Respecto del C. PEDRO RAMIREZ LEZAMA, mismo que se

jubiló en fecha treinta y uno de enero de mil novecientos

noventa y siete, el cual ocupaba el puesto de “GERENTE DE

SUCURSAL BANCARIA II” al momento de la jubilación del

mismo en dicho puesto le correspondía un sueldo tabular de

$11,861.00 (ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN

PESOS 00/100 M.N.). Respecto del C. FRANCISCO FÉLIX

RAMÍREZ, mismo que se jubiló en fecha siete de

septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el cual

ocupaba el puesto de “JEFE DE SECCIÓN “A”” al

momento de la jubilación del mismo en dicho puesto le

correspondía un sueldo tabular de $6,181.00 (SEIS MIL

CIENTO OCHENTA Y UN VIEJOS PESOS 00/100 M.N.).

Respecto del C. FERNANDO PERALEZ DURAN, mismo que

se jubiló en fecha primero de julio de mil novecientos noventa

y nueve, la cual ocupaba el puesto de “GERENTE

ESTATAL” al momento de la jubilación del mismo en dicho

puesto le correspondía un sueldo tabular de $17,447.70

(DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE

PESOS 70/100 M.N.). Respecto de la C. GLORIA LAURA

ALEMAN MONROY, misma que se jubiló en fecha quince de

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abril de mil novecientos noventa y ocho, la cual ocupaba el

puesto de “ANALISTA” al momento de la jubilación de la

misma en dicho puesto le correspondía un sueldo tabular de

$2,665.00 (DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO

PESOS 00/100 M.N.). 4.- Documental consistente en los

tabuladores de la demandada con relación al Catálogo de

Puestos, los cuales adquieren pleno valor probatorio para

acreditar el nivel inmediato superior que le correspondía a

todos y cada uno de los actores en los siguientes términos: --

NOMBRE FECHA DE

JUBILACIÓN

CATEGORÍA NIVEL

INMEDIATO

SUPERIOR

MARIA TERESA CONTRERAS

SANCHEZ

1-abril-2002 JEFE DE OFICINA

“B”

$6,959.00

JEFE DE

UNIDAD “B”

$8,127.00

JOSE DEL CARMEN VILLA

CABALLERO

1-diciembre-

1993

ANALISTA

$956,167.00

AUDITOR “B”

$1´131,726.00

MARIA DE LOURDES PAZ

SANCHEZ

30-abril-1991 ANALISTA

$564,300.00

ASESOR

JURIDICO “A”

$632,300.00

EUGENIO SANDOVAL OSORIO 1-abril-1999 SUBGERENTE DE

SUCURSAL “B”

NO SE

ACREDITA

FRANCISCO ZAMARIO

ALVARADO

13-abril-1998 ASESOR

BANCARIO

$4,244.91

JEFE DE

OFICINA “B”

$4,958.52

MARGARITA GUTIERREZ

ALMARAZ

1-Octubre-1998 SECRETARIA DE

FUNCIONARIO

$2,665.00

SECRETARIA

GERENTE

MATRIZ

$3,112.84

EVERARDO RIOJAS DE LA

ROSA

1-abril-1999 INSPECTOR DE

CAMPO

NO SE

ACREDITA

MARIA DEL REFUGIO ESPINOZA

AGUILAR

16-agosto-1989 ANALISTA NO SE

ACREDITA

MARIA GRACIA ISLAS LOPEZ 1-julio-1999 CAJERO DE

SUCURSAL “B”

$2,669.00

CAJERO DE

SUCURSAL “A”

$3,115.00

MARIA GUADALUPE BARRAZA

MENDIETA

1-julio-1999 SECRETARIA DE

FUNCIONARIO

$2,669.00

SECRETARIA

GERENTE

MATRIZ

$3,115.00

PEDRO RAMIREZ LEZAMA, 31-enero-1997 GERENTE DE

SUCURSAL

BANCARIA II

$11,861.00

GERENTE DE

SUCURSAL

BANCARIA I

$13,431.00

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Exp. No.- 5077/06

41

FRANCISCO FELIX RAMIREZ

VELAZQUEZ

7-septiembre-

1989

JEFE DE

SECCIÓN “A”

NO SE

ACREDITA

FERNANDO PERALES DURAN 1-julio-1999 GERENTE

ESTATAL

$17,447.70

COOR. DE

ÁREA

$20,518.58

GLORIA LAURA ALEMAN

MONROY

15-abril-1998 ANALISTA

$2,665.00

AUDITOR “C”

$3,112.84

5.- Documental consistente en el Informe del

Banco de México, que fue rendido mediante promoción

recibida por la Oficialía de Partes de este Tribunal con fecha

treinta de junio del dos mil ocho (fojas 802 a 807 de autos), el

cual no fue objetado por lo que de conformidad con el artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a

la Ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar,

en principio, que por “Costo de la Vida” se entiende el

incremento generalizado y sostenido de los precios de los

Bienes y servicios en un país, y posteriormente, los

incrementos y variaciones porcentuales respecto al Índice

Nacional de Precios al Consumidor en el período

comprendido del mes de enero de mil novecientos ochenta y

uno al mes de mayo del dos mil ocho.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

AÑO ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGS SEP OCT NOV DIC 1980 4.88 2.31 2.06 1.75 1.63 1.98 2.79 2.07 1.11 1.51 1.74 2.62

1981 3.22 2.46 2.14 2.25 1.51 1.40 1.76 2.06 1.86 2.22 1.93 2.69

1982 4.97 3.93 3.65 5.42 5.62 4.82 5.15 11.22 5.34 5.18 5.06 10.68

1983 10.88 5.37 4.84 6.33 4.34 3.79 4.94 3.88 3.08 3.32 5.87 4.28

1984 6.35 5.28 4.27 4.33 3.32 3.62 3.28 2.84 2.98 3.49 3.43 4.25

1985 7.42 4.15 3.88 3.08 2.37 2.50 3.48 4.37 3.99 3.80 4.61 6.81

1986 8.84 4.45 4.65 5.22 5.56 6.42 4.99 7.97 6.00 5.72 6.76 7.90

1987 8.10 7.22 6.61 8.75 7.54 7.23 8.10 8.17 6.59 8.33 7.93 14.77

1988 15.46 8.34 5.12 3.08 1.93 2.04 1.67 0.92 0.57 0.76 1.34 2.09

1989 2.45 1.36 1.08 1.50 1.38 1.21 1.00 0.95 0.96 1.48 1.40 3.37

1990 4.83 2.26 1.76 1.52 1.75 2.20 1.82 1.70 1.43 1.44 2.66 3.15

1991 2.55 1.75 1.43 1.05 0.98 1.05 0.88 0.70 1.00 1.16 2.48 2.35

1992 1.82 1.18 1.02 0.89 0.66 0.68 0.63 0.61 0.87 0.72 0.83 1.42

1993 1.25 0.82 0.58 0.58 0.57 0.56 0.48 0.54 0.74 0.41 0.44 0.76

1994 0.78 0.51 0.51 0.49 0.48 0.50 0.44 0.47 0.71 0.52 0.53 0.88

1995 3.76 4.24 5.90 7.97 4.18 3.17 2.04 1.66 2.07 2.06 2.47 3.26

1996 3.59 2.33 2.20 2.84 1.82 1.63 1.42 1.33 1.60 1.25 1.52 3.20

1997 2.57 1.68 1.24 1.08 0.91 0.89 0.87 0.89 1.25 0.80 1.12 1.40

1998 2.18 1.75 1.17 0.94 0.80 1.18 0.96 0.96 1.62 1.43 1.77 2.44

1999 2.53 1.34 0.93 0.92 0.60 0.66 0.66 0.56 0.97 0.63 0.89 1.00

2000 1.34 0.89 0.55 0.57 0.37 0.59 0.39 0.55 0.73 0.69 0.86 1.08

2001 0.55 -0.07 0.63 0.50 0.23 0.24 -0.26 0.59 0.93 0.45 0.38 0.14

2002 0.92 -0.06 0.51 0.55 0.20 0.49 0.29 0.38 0.60 0.44 0.81 0.44

2003 0.40 0.28 0.63 0.17 -0.32 0.08 0.14 0.30 0.60 0.37 0.83 0.43

2004 0.62 0.60 0.34 0.15 -0.25 0.16 0.26 0.62 0.83 0.69 0.85 0.21

2005 0.00 0.33 0.45 0.36 -0.25 -0.10 0.39 0.12 0.40 0.25 0.72 0.61

2006 0.59 0.15 0.13 0.15 -0.45 0.09 0.27 0.51 1.01 0.44 0.52 0.58

2007 0.52 0.28 0.22 -0.06 -0.49 0.12 0.42 0.41 0.78 0.39 0.71 0.41

2008 0.46 0.30 0.72 0.23 -0.11 - - - - - - -

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42

6.- Documentales consistentes en: a) Del Oficio

Circular DAFA/119 de fecha veinticinco de marzo de mil

novecientos noventa y nueve, el cual quedo desahogado

por su propia y especial naturaleza, por lo que adquiere pleno

valor probatorio para acreditar los criterios que deben tomar

en cuenta los Gerentes Generales de los Bancos Regionales

que integran el Sistema Banrural, para otorgar correctamente

lo establecido en el artículo 53 de las Condiciones Generales

de Trabajo. b) De la comunicación DJ/053 de fecha

veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve

que suscribe el Lic. Alejandro Romero Gudiño en su

carácter de Director Jurídico del Banco Nacional de

Crédito Rural, S.N.C, el cual quedo desahogado por su

propia y especial naturaleza, por lo que adquiere pleno valor

probatorio para acreditar la aplicación correcta del artículo 53

de las Condiciones Generales de Trabajo. 7.- Documental

consistente en las Condiciones Generales de Trabajo del

Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., las cuales

quedaron desahogadas por su propia y especial naturaleza,

mismas que adquieren pleno valor probatorio para acreditar

los extremos referidos por la parte actora esto es, la

existencia de las mismas y en específico de los artículos 52,

53, 61, 80 y 82, que refieren los derechos de los empleados a

disfrutar de una pensión jubilatoria en las condiciones

estipuladas en el mismo, que los sueldos se fijarían y

regularían por medio de tabuladores aprobados por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que los empleados

tendrían derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro, cuyo

monto se determinaría considerando un 3% por cada año de

servicios que el empleado haya prestado a la Institución, en

los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el

vigésimo primer año y el trigésimo de servicios aplicados al

promedio de sueldo recibido en el último año laborado,

tomando en cuenta las siguientes prestaciones: 1) sueldo

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Exp. No.- 5077/06

43

tabular, 2) subsidio para alimentación, 3) prima de

vacaciones, 4) gratificaciones ordinarias y extraordinarias

anuales de carácter permanente, 5) compensación por

antigüedad; así como que, en todos los casos en que

proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para

fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del

tabulador, el salario que percibió el trabajador en el último

año de servicios a la institución y finalmente que cuando se

comprueba que el índice del costo de la vida ha aumentado

en un 10% mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que

proporcione el Banco de México S.A., las pensiones

otorgadas por la Institución se incrementarían en igual

proporción al aumento alcanzado, otorgando éste último

beneficio para jubilaciones otorgadas a partir del dieciocho de

marzo de mil novecientos setenta y cuatro. 8.- Documental

consistente en el Diario Oficial de la Federación de los

días quince y veintiséis de diciembre de dos mil dos, los

cuales adquieren pleno valor probatorio para acreditar que se

modificó y adicionó el artículo 2° de la Ley de Ingresos de la

Federación para el ejercicio fiscal del dos mil dos y se

expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural. 9.-

Documental consistente en copia del oficio número 601-

VI- AOG-7260 del expediente 014 (C-254)/2 dirigido el Lic.

Jorge A. Rodríguez Rodríguez en su carácter de Director

Adjunto de Finanzas y Administración de la Institución

demandada, mismo que quedó desahogado por su propia y

especial naturaleza por lo que adquiere pleno valor probatorio

para acreditar el criterio correcto para aplicar el nivel tabular

directo a los empleados que obtienen el beneficio de su

jubilación en términos del artículo 53 de las Condiciones

Generales de Trabajo. 10 y 11.- Presuncional Legal y

Humana y La instrumental de Actuaciones, las cuales se

analizan en el contexto de la presente resolución.- - - - - - - - -

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44

Por su parte el Banco de Crédito Rural del Centro Sur,

S.N.C. ofreció como pruebas las siguientes: 1.- Documental

consistente en el Tabulador de Sueldos de Personal de

Mando y Operativo del Banco de Crédito Rural del

Centro, Sur S.N.C. correspondiente al año dos mil tres, el

cual fue perfeccionado mediante su cotejo con su original tal

y como se observa en la Razón Actuarial de fecha catorce de

diciembre de dos mil seis visible a fojas 896 de autos, sin

embargo carece de valor probatorio toda vez que se trata de

un Tabulador de un año diverso a la fecha de jubilación de

todos y cada uno de los actores, por lo que no aporta ningún

elemento probatorio. 2.- La documental consistente en el

Informe a cargo de la Unidad de Política y Control

Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, mismo que fue rendido en fecha veinticinco de junio

de dos mil ocho mediante promoción 39157, visible a fojas

799 a 800 de autos, el cual adquiere valor probatorio para

acreditar los sueldos tabulares de acuerdo al Tabulador de

Sueldos para los Funcionarios Públicos y en el Registro de

Percepciones Totales Anuales para el Personal Operativo

vigentes a partir del primero de enero del dos mil tres y se

encuentran consignados los puestos que a continuación se

detallan: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PUESTO SUELDO MENSUAL BRUTO

COORDINADOR DE AREA $24,582.67

COORDINADOR DE AREA $6,181.00

GERENTE ESTATAL $24,582.67

GERENTE DE SUCURSAL BANCARIA $20,905.59

GUARDA VALORES $5,292.00

JEFE DE OFICINA “B” $7,216.00

ANALISTA $4,080.00

SUBGERENTE DE SUCURSAL “B” $8,428.00

ASESOR BANCARIO $6,181.00

JEFE DE UNIDAD “A” $9,482.00

TECNICO “A” $5,292.00

TECNICO “B” $4,680.00

CAJERO DE SUCURSAL “B” $4,080.00

SECRETARIO DE FUNCIONARIO $4,080.00

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Exp. No.- 5077/06

45

3.- Documental consistente en veinticuatro cédulas

de Cálculo correspondientes a los CC. RAMONA LYDIA

BELTRAN MONTAÑO, MARIA TERESA CONTRERAS

SANCHEZ, JOSE ALBERTO ZEPEDA LEON, JOSE DEL

CARMEN VILLA CABALLERO, MARIA DE LOURDES PAZ

SANCHEZ, EUGENIO SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO

ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA GUTIEREZ ALMARAZ,

EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA, HUMBERTO ARTEAGA

COLIN, ALEJANDRO TABOADA GONZALEZ, MARIA DEL

CARMEN PERALTA CID, GLORIA MARIA PATIÑO LANZ,

MERCEDES ESTRADA GARDUZA, FRANCISCO FELIX

RAMIREZ VELAZQUEZ, MARIA DEL SOCORRO ROSALES

OCHOA, MARIA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR,

MARIA GRACIA ISLAS LOPEZ, MARIA GUADALUPE

BARRAZA MENDIETA, PEDRO RAMIREZ LEZAMA, HUGO

COLLAZO CORONA, FERNANDO PERALES DURAN Y

GLORIA LAURA ALEMAN MONROY, las cuales quedaron

desahogadas por su propia y especial naturaleza, al ser

prueba en común por las partes, por lo que adquieren pleno

valor probatorio para acreditar los conceptos y montos que se

tomaron en consideración para fijar el monto de la Pensión

Jubilatoria de los hoy actores. 4.- Las Documentales

Públicas consistentes en los Convenios de Terminación

de la Relación Laboral de los hoy actores con el Banco

Demandado, por lo que adquieren pleno valor probatorio al

ser prueba en común por las partes, mismos que han sido

valorados en las pruebas ofrecida por todos y cada uno de

los actores. 5.- La Documental consistente en las

Condiciones Generales de Trabajo, las cuales quedaron

desahogadas por su propia y especial naturaleza, al ser

prueba en común por las partes, mismas que adquieren pleno

valor probatorio para acreditar los extremos y la existencia de

las mismas y en específico de los artículos 52, 53, 61, 80 y

82, que refieren los derechos de los empleados a disfrutar de

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una pensión jubilatoria en las condiciones estipuladas en el

mismo, que los sueldos se fijarían y regularían por medio de

tabuladores aprobados por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, que los empleados tendrían derecho a recibir

una pensión vitalicia de retiro, cuyo monto se determinaría

considerando un 3% por cada año de servicios que el

empleado haya prestado a la Institución, en los primeros 20

años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer

año y el trigésimo de servicios aplicados al promedio de

sueldo recibido en el último año laborado, tomando en cuenta

las siguientes prestaciones: 1) sueldo tabular, 2) subsidio

para alimentación, 3) prima de vacaciones, 4) gratificaciones

ordinarias y extraordinarias anuales de carácter permanente,

5) compensación por antigüedad; así como que, en todos los

casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia

de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un

nivel del tabulador, el salario que percibió el trabajador en el

último año de servicios a la institución y finalmente que

cuando se comprueba que el índice del costo de la vida ha

aumentado en un 10% mínimo, conforme a los cálculos

estadísticos que proporcione el Banco de México S.A., las

pensiones otorgadas por la Institución se incrementarían en

igual proporción al aumento alcanzado, otorgando éste último

beneficio para jubilaciones otorgadas a partir del dieciocho de

marzo de mil novecientos setenta y cuatro. 6.- Documental

consistente en Diario Oficial de la Federación

correspondiente al veintiséis de diciembre de dos mil

dos, el cual adquiere pleno valor probatorio para acreditar

que en esa fecha fue publicada la Ley Orgánica de la

Financiera Rural. 7.- Las Documentales consistentes en: a)

copia fotostática del Acuerdo del H. Consejo Directivo del

Sistema Banrural de fecha veinte de diciembre del dos

mil dos, mismo que fue perfeccionado mediante su cotejo,

tal y como se observa en la Razón Actuarial de fecha

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Exp. No.- 5077/06

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diecisiete de marzo del dos mil diez, visible a fojas 861 de

autos, por lo que adquiere pleno valor probatorio para

acreditar que se aprueba la matriz de equivalencias

tabulares, mismo que obra en el apéndice del Acta de le

Cesión número 187 del Consejo Directivo del Banco Nacional

de Crédito Rural, S.N.C. b).- Copia fotostática de la Hoja de

Homologación de Categorías por nivel, correspondientes

del año 1989 al 2002, mismo que fue perfeccionado

mediante su cotejo, tal y como se observa en la Razón

Actuarial de fecha diecisiete de marzo del dos mil diez, visible

a fojas 861 de autos, por lo que adquiere pleno valor

probatorio para acreditar la homologación de las siguientes

categorías: ------------------------------------------------------------------

NOMBRE ULTIMA

CATEGORIA

DESEMPAÑADA

CATEGORIA A

LA QUE FUE

HOMOLOGADA

NIVEL SUELDO

TABULAR

AL 30-06-03

EVERARDO

RIOJAS DE LA

ROSA

INSPECTOR DE

CAMPO

TECNICO “A” SEIS $5,292.00

ALEJANDRO

TABOADA

GONZALES

SUBGERENTE MATRIZ

BANCO REGIONAL

SUBGERENTE DE

SUCURSAL “B”

NUEVE $8,428.00

GLORIA MARIA

PATIÑO LANZ

SECRETARIA DE

SUBGERENTE

SECRETARIA DE

GERENTE MATRIZ

CINCO $4,680.00

MERCEDES

ESTRADA

GARDUZA

SECRETARIA DE

GERENTE

SECRETARIA DE

GERENTE MATRIZ

CINCO $4,680.00

FRANCISCO

FELIX RAMIREZ

JEFE DE SECCIÓN

“A”

COORDINADOR DE

ÁREA

SIETE $6,181.00

8.- Documentales consistentes en: a) Copia con

firmas autógrafas de la Comparecencia de fecha

diecinueve de agosto del dos mil tres, el cual se tuvo por

ratificado, tal y como se observa en la audiencia de fecha

diecinueve de marzo de dos mil diez a fojas 890 de autos,

por lo que adquiere valor probatorio para acreditar que en

fecha diecinueve de agosto del dos mil tres el C. JOSÉ DEL

CARMEN VILLA CABALLERO ratificó el Convenio de

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Actualización de Pensión Vitalicia de Retiro ante la H. Junta

Especial Número 33 de la Federal de Conciliación y Arbitraje,

con residencia en la Ciudad de Puebla, Puebla. b).-

Convenio de Actualización de Pensión Vitalicia de Retiro

de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, el cual

adquiere valor probatorio para acreditar que en fecha

diecinueve de agosto del dos mil tres se actualizó la Pensión

Vitalicia de Retiro del C. JOSE DEL CARMEN VILLA

CABALLERO a partir del primero de enero del dos mil tres y

se fijó por el monto de $3,672.00 (TRES MIL SEISCIENTOS

SETENTA Y DOS PESOS 00/100M.N) mensuales. 9.-

Documental consistente en Convenio de Actualización de

Pensión Vitalicia de Retiro de fecha dieciocho de febrero

de dos mil cuatro, el cual adquiere valor probatorio para

acreditar que en fecha dieciocho de febrero del dos mil cuatro

se actualizó la Pensión Vitalicia de Retiro de la C. GLORIA

MARIA PATIÑO LANZ a partir del primero de enero del dos

mil tres y se fijó por el monto de $4,513.00 (CUATRO MIL

QUINIENTOS TRECE PESOS 00/100 M.N.) mensuales. 10.-

Documental consistente en: a) Copia con firmas

autógrafas de la comparecencia de fecha veintidós de

octubre del dos mil tres, el cual se tuvo por ratificado, tal y

como se observa en la audiencia de fecha diecinueve de

marzo de dos mil diez a fojas 890 de autos, por lo que

adquiere valor probatorio para acreditar que en fecha

veintidós de octubre de dos mil tres el C. FRANCISCO

RAMÍREZ VELÁZQUEZ ratificó el Convenio de Actualización

de Pensión Vitalicia de Retiro ante la H. Junta Especial

Número 33 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con

residencia en la Ciudad de Puebla, Puebla. b).- Convenio de

Actualización de Pensión Vitalicia de Retiro de fecha

veinticinco de agosto de dos mil tres, el cual se tuvo por

ratificado, tal y como se observa en la audiencia de fecha

diecinueve de marzo de dos mil diez a fojas 890 de autos,

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Exp. No.- 5077/06

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por lo que adquiere valor probatorio para acreditar que en

fecha veinticinco de agosto del dos mil tres se actualizó la

Pensión Vitalicia de Retiro del C. FRANCISCO FÉLIX.

RAMÍREZ VELÁZQUEZ a partir del primero de enero del

dos mil tres y se fijó por el monto de $5,663.00 (CINCO MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 00/100M.N)

mensuales. 11.- Documental consistente en a) Copia de la

comparecencia de fecha siete de noviembre del dos mil

tres, el cual adquiere valor probatorio para acreditar que en

fecha siete de noviembre de dos mil tres el C. EVERARDO

ROSAS JAVIER ratificó el Convenio de Actualización de

Pensión Vitalicia de Retiro ante la H. Junta Especial Número

51 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia

en Pachuca, Hidalgo. b).- Convenio de Actualización de

Pensión Vitalicia de Retiro de fecha veintisiete de octubre

de dos mil tres, el cual adquiere valor probatorio para

acreditar que en fecha veintisiete de octubre del dos mil tres

se actualizó la Pensión Vitalicia de Retiro del C. EVERARDO

ROSAS JAVIER a partir del primero de enero del dos mil tres

y se fijó por el monto de $4,603.00 (CINCO MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.)

mensuales. 12 y 13.- La instrumental de Actuaciones y

Presuncional Legal y Humana, las cuales se analizan en el

contexto de la presente resolución. 14.- Documental

consistente en a).- Copia del escrito inicial de demanda

presentado por la actora la C. RAMONA LYDIA BELTRAN

MONTAÑO el siete de octubre de mil novecientos noventa y

nueve que se tramito ante la H. Tercera Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje bajo el número de

expediente 3068/99, el cual fue perfeccionado mediante su

cotejo tal y como se observa en la Razón Actuarial de fecha

dieciséis de marzo de dos mil diez a fojas 862 de autos, por

lo que adquiere pleno valor probatorio para acreditar que la

actora la C. RAMONA LYDIA BELTRAN MONTAÑO

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50

demandó ante la Tercera Sala las mismas prestaciones que

reclama en el juicio que nos ocupa. b) Documental

consistente en copia del laudo firme dictado el cinco de

octubre del año dos mil, en el expediente laboral número

3068/99 tramitado ante la H. Tercera Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual fue

perfeccionado mediante su cotejo tal y como se observa en la

Razón Actuarial de fecha dieciséis de marzo de dos mil diez

a fojas 862 de autos, por lo que adquiere pleno valor

probatorio para acreditar que la H. Tercera Sala absolvió al

Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. del pago de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas por los

actores los CC. MARÍA EUGENIA RESENDIZ ORTEGA;

BLANCA ESTELA VELÁSCO DÍAZ; RAMONA LYDIA

BELTRAN MONTAÑO Y MAIDA ESTHELA MARQUEZ

GONZÁLEZ. 15.- Documental consistente en c) Copia del

escrito inicial de demanda presentada por los actores los

CC. ALEJANDRO TABOADA GONZALEZ, HUMBERTO

ARTEAGA COLIN Y JOSE ALBERTO ZEPEDA LEON el

dieciocho de abril del año dos mil que se tramitó ante la

H. Primera Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, bajo el número de expediente 1146/00, el cual

fue perfeccionado mediante su cotejo tal y como se observa

en la Razón Actuarial de fecha dieciséis de marzo de dos mil

diez a fojas 862 de autos, por lo que adquiere pleno valor

probatorio para acreditar que los actores los CC.

ALEJANDRO TABOADA GONZALEZ, HUMBERTO

ARTEAGA COLIN Y JOSE ALBERTO ZEPEDA LEON

demandaron ante la Primera Sala las mismas prestaciones

que reclama en el juicio que nos ocupa. d) Documental

consistente en copia del laudo firme dictado el veintitrés

de enero del dos mil cuatro, en el expediente laboral

número 1146/00 tramitado ante la H. Primera Sala del H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual fue

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Exp. No.- 5077/06

51

perfeccionado mediante su cotejo tal y como se observa en la

Razón Actuarial de fecha dieciséis de marzo de dos mil diez

a fojas 862 de autos, por lo que adquiere pleno valor

probatorio para acreditar que la H. Primera Sala absolvió al

Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. del pago de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas por los

actores los CC. ALEJANDRO TABOADA GONZALEZ,

HUMBERTO ARTEAGA COLIN Y JOSE ALBERTO

ZEPEDA LEON. 16.- Documental consistente en e) Copia

del escrito inicial de demanda presentada por los actores

los CC. MARIA DEL CARMEN PERALTA CID, GLORIA

MARIA PATIÑO LANZ, MERCEDES ESTRADA GARDUZ,

MARIA DEL SOCORRO ROSALES OCHOA Y HUGO

COLLAZO CORONA el treinta de noviembre del año dos

mil que se tramitó ante la H. Primera Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el número de

expediente 3705/00, el cual quedó desahogado por su

propia y especial naturaleza, por lo que adquiere pleno valor

probatorio para acreditar que los actores los CC. MARIA DEL

CARMEN PERALTA CID, GLORIA MARIA PATIÑO LANZ,

MERCEDES ESTRADA GARDUZ, MARIA DEL SOCORRO

ROSALES OCHOA Y HUGO COLLAZO CORONA

demandaron ante la Primera Sala las mismas prestaciones

que reclama en el juicio que nos ocupa. f) Documental

consistente en copia del laudo firme dictado el veintitrés

de enero del dos mil cuatro, en el expediente laboral

número 3705/00 tramitado ante la H. Primera Sala del H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual fue

desechado en la audiencia de fecha cinco de diciembre del

dos mil siete a fojas 731 de autos. 17.- Instrumental de

actuaciones consistente en: I.- Expediente laboral número

3068/99 cuyo rubro es: “RESENDIZ ORTEGA MARIA

EUGENIA Y OTRAS, EN CONTRA DEL BANCO DE

CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C”. II.-

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52

Expediente laboral número 1146/00 cuyo rubro es:

“ALEJANDRO TABOADA GONZALEZ Y OTROS, EN

CONTRA DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO

SUR, S.N.C”. III.- Expediente laboral número 3705/00 cuyo

rubro es: “PATIÑO LANZ GLORIA Y OTROS, EN CONTRA

DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR,

S.N.C.”, los cuales quedaron desahogados por su propia y

especial naturaleza, por lo que los mismos han sido

valorados en el contexto de la presente resolución. 18.-

Inspección ocular, la cual fue desahogada en fecha catorce

de diciembre del dos mil diez, tal y como se observa en la

Razón Actuarial que obra a fojas 895 de autos, por lo que se

tienen por desahogados todos y cada uno de los extremos

ofrecidos por el banco demandado a fojas 247 de autos. 19.-

Documental consistente en el texto del artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo, por lo que adquiere

pleno valor probatorio para acreditar el contenido de dicho

artículo que prevé que cuando se compruebe que el Índice

del Costo de la Vida ha aumentado en un 10% como mínimo

de conformidad a los cálculos estadísticos elaborados por

Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se

incrementarán en igual proporción al aumento registrado. 20.-

Informe a cargo del Banco de México, el cual ha sido

debidamente valorado en las pruebas ofrecidas por los

actores.-----------------------------------------------------------------------

X.- POR SER MATERIA DE CONCESIÓN DE

AMPARO DT.- 1257/2011, CONEXO CON EL D.T.

1258/2011, SE ORDENÁ LO SIGUIENTE: Valoradas que

han sido ofrecidas las pruebas ofrecidas por las partes, en

específico las de los actores que fue a quién les correspondió

la carga probatoria, esta Autoridad, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 134 de la Ley Federal de los

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Exp. No.- 5077/06

53

Trabajadores al Servicio del Estado a verdad sabida y buena

fe guardada, llega a la siguiente convicción.- - - - - - - - - - - - -

De las pruebas aportadas a juicio por los accionantes,

se advierte que parcialmente les asiste la razón y el derecho

para reclamar del Banco demandado sus prestaciones ya que

de una correcta interpretación de lo dispuesto por el artículo

53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco

demandado, se observa que el mismo de ninguna manera

establece que para cuantificar el monto original de la pensión

jubilatoria de los actores, se deba calcular con base en el

nivel inmediato superior al que venían desempeñando, sino

por el contrario dicho dispositivo establece de manera textual

lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“ARTÍCULO 53.- En todos los casos en que

proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro,

para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel

del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último

año de servicios a la Institución”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Mientras que el artículo 52 de dichas Condiciones

refiere:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“ARTÍCULO 52.- Los trabajadores tendrán derecho

a recibir una pensión vitalicia de retiro:… El monto de la

pensión se determinará considerando….aplicables al

promedio de sueldo recibido en el último año laborado y

tomando para su cuantificación…”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En referidas circunstancias, de una correcta

interpretación de los numerales antes citados, es dable

concluir que para la determinación del monto de una pensión

jubilatoria debe tomarse en cuenta el promedio del sueldo

recibido en el último año de servicios, el cual se aumentará en

un nivel del tabular el salario referido y no como lo solicitan

los accionantes, que el monto de su pensión deba calcularse

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54

con base en un nivel inmediato superior al que venían

ostentando con motivo de la prestación de sus servicios.- - - -

Sin embargo, si bien es cierto que el Banco

demandado otorgó la pensión jubilatoria de los actores en

términos de las probanzas ofrecidas bajo los numerales 3 y 4

de su escrito contestatorio de demanda; también lo es que los

accionantes afirman que en la cuantificación de su pensión

jubilatoria se omitió tomar en cuenta la diferencia con el

siguiente nivel tabular a la categoría que venían

desempeñando y así mismo que se omitió cuantificar en la

pensión vitalicia de retiro el bono de actuación y el bono

extraordinario, sin embargo, con ninguna de las probanzas

ofrecidas por los actores acreditan haber tenido derecho a los

mismos, aunado a que el banco demandado acreditó y quedó

demostrado que a los actores al momento de concederles el

beneficio de su jubilación, les fue otorgado un nivel más de la

categoría que desempeñaban cada uno de ellos, lo cual se

corrobora con las Hojas de Cálculo exhibidas por el banco

demandado específicamente a fojas 252 a 275 de autos, con

lo que se dio cabal cumplimiento a lo establecido por el

artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, además

de que el Banco de Crédito Rural del Centro Sur S.N.C.

acreditó con los Convenios de Jubilación, prueba en común

ofrecida por ambas partes, que la Institución demandada

otorgó a los actores el beneficio de la Pensión Vitalicia por

Jubilación conforme al artículo 52 y 81 de las citadas

Condiciones Generales de Trabajo, al tomar en consideración

el sueldo nominal, subsidio para la alimentación, prima de

vacaciones, gratificaciones ordinarias y extraordinarias de

carácter permanente, así como la compensación por

antigüedad, en consecuencia, lo procedente es absolver y se

absuelve al Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. de

las prestaciones contenidas en los apartados A) Y B) del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda

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Exp. No.- 5077/06

55

consistentes en rectificar el monto original de la pensión

jubilatoria con base al bono de actuación y bono

extraordinario, así como el siguiente nivel salarial, respecto a

los actores CC. MARÍA TERESA CONTRERAS SANCHEZ,

JOSÉ DEL CARMEN VILLA CABALLERO, MARÍA DE

LOURDES PAZ SÁNCHEZ, EUGENIO SANDOVAL

OSORIO, FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO,

MARGARITA GUTIERREZ ALMARAZ, EVERARDO RIOJAS

DE LA ROSA, MARÍA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR,

MARÍA GRACIA ISLAS LÓPEZ, MARÍA GUADALUPE

BARRAZA MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ LEZAMA,

FERNANDO PERALES DURAN, GLORIA LAURA ALEMAN

MONROY Y FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ VELÁZQUEZ, lo

anterior de conformidad a lo debidamente fundado en el

presente considerando. --------------------------------------------------

“ACCIÓN NECESIDAD, DE DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE LA.-Si las excepciones opuestas por la parte demandada, no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquella, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz”. (Localización: Ejecutoria Informe 1978, 2ª Parte 4ª Sala p 14, A.D. 6931/77, Alberto Ruiz Martínez 12 de abril de 1978.- Séptima Época Cuarta Sala Apéndice de 1995- Tomo V, parte SCJN Tesis 15, página 10).”----------------------------------------------------

En relación al reclamo hecho por los accionantes

correspondientes a la nivelación de su pensión jubilatoria

de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el

costo de la vida, según información proporcionada por el

Banco de México en términos de lo dispuesto por el artículo

61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco

demandado, esta Autoridad laboral considera que la parte

actora acreditó la existencia de la citada prestación,

sustentada en el informe del Banco de México en el que se

desglosan las variaciones porcentuales y las variaciones

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absolutas, respecto de los cálculos estadísticos del Índice

Nacional de Precios al Consumidor por el período

comprendido de enero de mil novecientos ochenta y uno a

mayo del dos mil ocho, en ese sentido y toda vez que de las

consideraciones vertidas en la presente resolución se

desprenda la existencia de diferencias en el monto de la

pensión jubilatoria que deben ser cubiertas a los

demandantes, aclarando que dichas operaciones se deberán

realizar salvo error u omisión de carácter aritmético y

tomando en cuenta que sólo serán materia de resolución

aquellas comprendidas a partir del catorce de diciembre del

dos mil cinco, ya que las anteriores se encuentran

prescritas, tal y como quedó de manifiesto en el numeral V

que antecede, lo anterior, tomando en cuenta los recibos de

pago que obran en autos y de los convenios respectivos,

mismo que obra a fojas 17-128, solo por lo que respecta a los

CC. MARÍA TERESA CONTRERAS SANCHEZ, JOSÉ DEL

CARMEN VILLA CABALLERO, MARÍA DE LOURDES PAZ

SÁNCHEZ, EUGENIO SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO

ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA GUTIERREZ

ALMARAZ, EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA, MARÍA

DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR, MARÍA GARCÍA

ISLAS LÓPEZ, MARÍA GUADALUPE BARRAZA

MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ LEZAMA, FERNANDO

PERALES DURAN, GLORIA LAURA ALEMAN MONROY Y

FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ VELÁZQUEZ.- Respecto a la

C. YOLANDA ZTOMPA GARCÍA, se advierte de autos,

específicamente de la comparecencia de fecha veintinueve de

febrero de dos mil ocho (foja 733), que dicha persona se

desistió por así convenir a sus intereses de la acción

intentada en contra de los ahora demandados, acuerdo que le

recayó el veinticinco de abril de dos mil ocho (foja 735).-

Situación por la cual es procedente a absolver y SE

ABSUELVE al Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C.

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Exp. No.- 5077/06

57

de las prestaciones contenidas en los apartados A) Y B) del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda

consistentes en rectificar el monto original de la pensión

jubilatoria con base al bono de actuación y bono

extraordinario, así como el siguiente nivel salarial, respecto a

la C. YOLANDA ZTOMPA GARCÍA.-----------------------------------

De igual forma se aclara que toda vez que a partir del

año dos mil tres, al haber entrado en proceso de liquidación el

Banco demandado, y por ende no existir trabajadores en

activo la limitante contenida en el artículo 61 dejó de surtir

efectos, por lo que la Defensa hecha valer por el Banco

demandado, en ese sentido, resulta improcedente, sirve de

sustento a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia: ------

“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. LA LIMITANTE PARA INCREMENTARLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, DE QUE SU MONTO NO REBASE EL SUELDO TABULAR DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, ES INOBSERVABLE A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2003. Mediante decreto de 13 de diciembre de 2002 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 del mes y año antes citados, se modificó y adicionó el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que entró en vigor el 27 del aludido mes de diciembre, se estableció que a partir del 1o. de julio de 2003 se abrogaba la Ley Orgánica del Sistema Banrural y quedaban sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito. Asimismo, se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, entre otras, el Banco Nacional de Crédito Rural, cuyos trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboraran en las sociedades nacionales de crédito que se liquidaban, debían ser indemnizados y su relación laboral quedaría extinguida. Ahora bien, si se demanda la nivelación de una pensión jubilatoria con fundamento en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, que establece: "Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras que su monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.", la limitante prevista en dicho artículo de que el monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo, es inobservable con posterioridad a la última fecha citada, toda vez que en términos del mencionado decreto a partir de aquella data dejaron de existir trabajadores en activo. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO”.-----------------------------------------------------------------------(Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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58

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 2362 Tesis: I.9o.T.197 L )--------------------

En consecuencia se procede a la cuantificación

respectiva, del pago de la pensión inicial de los CC. MARÍA

TERESA CONTRERAS SANCHEZ, JOSÉ DEL CARMEN

VILLA CABALLERO, MARÍA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ,

EUGENIO SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO ZAMARIO

ALVARADO, MARGARITA GUTIERREZ ALMARAZ,

EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA, MARÍA DEL REFUGIO

ESPINOZA AGUILAR, MARÍA GARCÍA ISLAS LÓPEZ, MARÍA

GUADALUPE BARRAZA MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ

LEZAMA, FERNANDO PERALES DURAN Y GLORIA LAURA

ALEMAN MONROY, en los siguientes términos:- - - - - - - - - - - -

C. MARÍA TERESA CONTRERAS SÁNCHEZ

INFO BANXICO

INPC INFLACION PENSION MENSUAL

INCREMENTO EN PESOS

PENSION MENSUAL

DIFERENCIA

SUPERIOR AL 10%

CORRECTA RECIBIDA

abr-02 0.55 6,347.69 7,270.18 -922.49

may-02 0.20 6,347.69 7,270.18 -922.49

jun-02 0.49 6,347.69 7,270.18 -922.49

jul-02 0.29 6,347.69 7,270.18 -922.49

Ags-02 0.38 6,347.69 7,270.18 -922.49

sep-02 0.60 6,347.69

7,270.18 -922.49

oct-02 0.44 6,347.69 7,270.18 -922.49

nov-02 0.81 6,347.69 7,270.18 -922.49

dic-02 0.44 6,347.69 7,270.18 -922.49

ene-03 0.40 6,347.69 7,270.18 -922.49

feb-03 0.28 6,347.69

7,270.18 -922.49

mar-03 0.63 6,347.69 7,270.18 -922.49

abr-03 0.17 6,347.69 7,270.18 -922.49

may-03 -0.32 6,347.69 7,270.18 -922.49

jun-03 0.08 6,347.69 7,270.18 -922.49

jul-03 0.14 6,347.69 7,270.18 -922.49

Ags-03 0.30 6,347.69

7,270.18 -922.49

sep-03 0.60 6,347.69 7,270.18 -922.49

oct-03 0.37 6,347.69 7,270.18 -922.49

nov-03 0.83 6,347.69 7,270.18 -922.49

dic-03 0.43 6,347.69 7,270.18 -922.49

ene-04 0.62 6,347.69 7,270.18 -922.49

feb-04 0.60 6,347.69 7,270.18 -922.49

mar-04 0.34 6,347.69 7,270.18 -922.49

abr-04 0.15 6,347.69 7,270.18 -922.49

may-04 -0.25 6,347.69 7,270.18 -922.49

jun-04 0.16 6,347.69 7,270.18 -922.49

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Exp. No.- 5077/06

59

jul-04 0.26 6,347.69 7,270.18 -922.49

ags-04 0.62 10.61 6,347.69 673.49 7,270.18 -922.49

sep-04 0.83 7,021.18 7,270.18 -249.00

oct-04 0.69 7,021.18 7,270.18 -249.00

nov-04 0.85 7,021.18 7,270.18 -249.00

dic-04 0.21 7,021.18 7,270.18 -249.00

ene-05 0.00 7,021.18 7,066.15 -44.97

feb-05 0.33 7,021.18 7,066.15 -44.97

mar-05 0.45 7,021.18 7,066.15 -44.97

abr-05 0.36 7,021.18 7,066.15 -44.97

may-05 -0.25 7,021.18 7,066.15 -44.97

jun-05 -0.10 7,021.18 7,066.15 -44.97

jul-05 0.39 7,021.18 7,066.15 -44.97

ags-05 0.12 7,021.18 7,066.15 -44.97

sep-05 0.40 7,021.18 7,066.15 -44.97

oct-05 0.25 7,021.18 7,066.15 -44.97

nov-05 0.72 7,021.18 7,066.15 -44.97

dic-05 0.61 7,021.18 7,066.15 -44.97

ene-06 0.59 7,021.18 7,066.15 -44.97

feb-06 0.15 7,021.18 7,066.15 -44.97

mar-06 0.13 7,021.18 7,066.15 -44.97

abr-06 0.15 7,021.18 7,066.15 -44.97

may-06 -0.45 7,021.18 7,066.15 -44.97

jun-06 0.09 7,021.18 7,066.15 -44.97

jul-06 0.27 7,021.18 7,066.15 -44.97

AGS/06 0.51 7,021.18 7,066.15 -44.97

sep-06 1.01 7,021.18 7,066.15 -44.97

oct-06 0.44 7,021.18 7,066.15 -44.97

nov-06 0.52 7,021.18 7,066.15 -44.97

dic-06 0.58 7,021.18 7,066.15 -44.97

ene-07 0.52 10.37 7,021.18 728.10 7,066.15 -44.97

feb-07 0.28 7,749.28 7,066.15 683.13

mar-07 0.22 7,749.28 7,066.15 683.13

abr-07 -0.06 7,749.28 7,066.15 683.13

may-07 -0.49 7,749.28 7,066.15 683.13

jun-07 0.12 7,749.28 7,066.15 683.13

jul-07 0.42 7,749.28 7,066.15 683.13

AGS/07 0.41 7,749.28 7,066.15 683.13

sep-07 0.78 7,749.28 7,066.15 683.13

oct-07 0.39 7,749.28 7,066.15 683.13

nov-07 0.71 7,749.28 7,066.15 683.13

dic-07 0.41 7,749.28 7,066.15 683.13

ene-08 0.46 7,749.28 7,066.15 683.13

feb-08 0.30 7,749.28 7,066.15 683.13

mar-08 0.72 7,749.28 7,066.15 683.13

abr-08 0.23 7,749.28 7,066.15 683.13

may-08 -0.11 7,749.28 7,066.15 683.13

TOTAL 10,300.44

jun-08 N/E N/E N/E N/E

C. MARÍA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ

INFO BANXICO

INPC INFLACION PENSIÓN INCREMENTO EN PESOS

PENSIÓN MENSUAL

DIFERENCIA

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60

SUPERIOR AL 10%

CORRECTA RECIBIDA

ene-93 1.25 997.63 997.63 0.00

feb-93 0.82 997.63 997.63 0.00

mar-93 0.58 997.63 997.63 0.00

abr-93 0.58 997.63 997.63 0.00

may-93 0.57 997.63 997.63 0.00

jun-93 0.56 997.63 997.63 0.00

jul-93 0.48 997.63 997.63 0.00

ago-93 0.54 997.63 997.63 0.00

sep-93 0.74 997.63 997.63 0.00

oct-93 0.41 997.63 997.63 0.00

nov-93 0.44 997.63

997.63 0.00

dic-93 0.76 997.63 997.63 0.00

ene-94 0.78 997.63 997.63 0.00

feb-94 0.51 997.63 997.63 0.00

mar-94 0.51 997.63 997.63 0.00

abr-94 0.49 10.02 997.63 99.96 997.63 0.00

may-94 0.48 1,097.59

997.63 99.96

jun-94 0.5 1,097.59 997.63 99.96

jul-94 0.44 1,097.59 997.63 99.96

ago-94 0.47 1,097.59 997.63 99.96

sep-94 0.71 1,097.59 997.63 99.96

oct-94 0.52 1,097.59 997.63 99.96

nov-94 0.53 1,097.59 997.63 99.96

dic-94 0.88 1,097.59 997.63 99.96

ene-95 3.76 1,097.59 997.63 99.96

feb-95 4.24 12.53 1,097.59 137.53 997.63 99.96

mar-95 5.9 1,235.12 997.63 237.49

abr-95 7.97 13.87 1,235.12 171.31 997.63 237.49

may-95 4.18 1,406.43 997.63 408.80

jun-95 3.17 1,406.43 997.63 408.80

jul-95 2.04 1,406.43 997.63 408.80

ago-95 1.66 11.05 1,406.43 997.63 408.80

sep-95 2.07 1,406.43 997.63 408.80

oct-95 2.06 1,406.43 997.63 408.80

nov-95 0.47 1,406.43 997.63 408.80

dic-95 3.26 1,406.43 997.63 408.80

ene-96 3.59 11.45 1,406.43 161.04 997.63 408.80

feb-96 2.33 1,567.48 997.63 569.85

mar-96 2.2 1,567.48 997.63 569.85

abr-96 2.84 1,567.48 997.63 569.85

may-96 1.82 1,567.48 997.63 569.85

jun-96 1.63 10.82 1,567.48 169.60 997.63 569.85

jul-96 1.42 1,737.07 997.63 739.44

ago-96 1.33 1,737.07 997.63 739.44

sep-96 1.6 1,737.07 997.63 739.44

oct-96 1.25 1,737.07 997.63 739.44

nov-96 1.52 1,737.07 997.63 739.44

dic-96 3.2 10.32 1,737.07 179.27 997.63 739.44

ene-97 2.57 1,916.34 997.63 918.71

feb-97 1.68 1,061.26 997.63 63.63

mar-97 1.24 1,916.34 997.63 918.71

abr-97 1.08 1,916.34 997.63 918.71

may-97 0.91 1,916.34 997.63 918.71

Page 61: 5077/06 EJECUTORIA EXPEDIENTE NÚMERO 5077/06 BARBOZA ...tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/377/1/images/5077-06.pdf · BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C. E J E C U T

Exp. No.- 5077/06

61

jun-97 0.89 1,916.34 997.63 918.71

jul-97 0.87 1,916.34 997.63 918.71

ago-97 0.89 10.13 1,916.34 194.13 997.63 918.71

sep-97 1.25 2,110.47 997.63 1,112.84

oct-97 0.8 2,110.47 997.63 1,112.84

nov-97 1.12 2,110.47 997.63 1,112.84

dic-97 1.4 2,110.47 997.63 1,112.84

ene-98 2.18 2,110.47 997.63 1,112.84

feb-98 1.75 2,110.47 997.63 1,112.84

mar-98 1.17 2,110.47 997.63 1,112.84

abr-98 0.94 10.61 2,110.47 223.92 997.63 1,112.84

may-98 0.8 2,334.39 997.63 1,336.76

jun-98 1.18 2,334.39 997.63 1,336.76

jul-98 0.66 2,334.39 997.63 1,336.76

ago-98 0.56 2,334.39 997.63 1,336.76

sep-98 0.97 2,334.39 997.63 1,336.76

oct-98 0.63 2,334.39 997.63 1,336.76

nov-98 0.89 2,334.39 997.63 1,336.76

dic-98 1 2,334.39 997.63 1,336.76

ene-99 2.53 2,334.39 997.63 1,336.76

feb-99 1.34 2,334.39 997.63 1,336.76

mar-99 0.93 2,334.39 997.63 1,336.76

abr-99 0.92 10.04 2,334.39 234.37 997.63 1,336.76

may-99 0.6 2,568.76 997.63 1,571.13

jun-99 0.66 2,568.76 997.63 1,571.13

jul-99 0.66 2,568.76 997.63 1,571.13

ago-99 0.56 2,568.76 997.63 1,571.13

sep-99 0.97 2,568.76 997.63 1,571.13

oct-99 0.63 2,568.76 997.63 1,571.13

nov-99 0.89 2,568.76 997.63 1,571.13

dic-99 1 2,568.76 997.63 1,571.13

ene-00 1.34 2,568.76 997.63 1,571.13

feb-00 0.89 2,568.76 997.63 1,571.13

mar-00 0.55 2,568.76 997.63 1,571.13

abr-00 0.57 2,568.76 997.63 1,571.13

may-00 0.37 2,568.76 997.63 1,571.13

jun-00 0.59 2,568.76 997.63 1,571.13

jul-00 0.39 2,568.76 997.63 1,571.13

ago-00 0.55 2,568.76 997.63 1,571.13

sep-00 0.73 2,568.76 997.63 1,571.13

oct-00 0.69 2,568.76 997.63 1,571.13

nov-00 0.86 2,568.76 997.63 1,571.13

dic-00 1.08 2,568.76 997.63 1,571.13

ene-01 0.55 10.19 2,568.76 261.76 997.63 1,571.13

feb-01 -0.07 2,830.52 997.63 1,832.89

mar-01 0.63 2,830.52 997.63 1,832.89

abr-01 0.5 2,830.52 997.63 1,832.89

may-01 0.23 2,830.52 997.63 1,832.89

jun-01 0.24 2,830.52 997.63 1,832.89

jul-01 -0.26 2,830.52 997.63 1,832.89

ago-01 0.29 2,830.52 997.63 1,832.89

sep-01 0.93 2,830.52 997.63 1,832.89

oct-01 0.45 2,830.52 997.63 1,832.89

nov-01 0.38 2,830.52 997.63 1,832.89

dic-01 0.14 2,830.52 997.63 1,832.89

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62

ene-02 0.92 2,830.52 997.63 1,832.89

feb-02 -0.06 2,830.52 997.63 1,832.89

mar-02 0.51 2,830.52 997.63 1,832.89

abr-02 0.55 2,830.52 997.63 1,832.89

may-02 0.2 2,830.52 997.63 1,832.89

jun-02 0.49 2,830.52 997.63 1,832.89

jul-02 0.29 2,830.52 997.63 1,832.89

Ags-02 0.68 2,830.52 997.63 1,832.89

sep-02 0.6 2,830.52 997.63 1,832.89

oct-02 0.44 2,830.52 997.63 1,832.89

nov-02 0.81 2,830.52 997.63 1,832.89

dic-02 0.44 2,830.52 997.63 1,832.89

ene-03 0.4 2,830.52 997.63 1,832.89

feb-03 0.28 10.08 2,830.52 285.32 997.63 1,832.89

mar-03 0.63 3,116.00 997.63 2,118.37

abr-03 0.17 3,116.00 997.63 2,118.37

may-03 -0.32 3,116.00 997.63 2,118.37

jun-03 0.08 3,116.00 997.63 2,118.37

jul-03 0.14 3,116.00 997.63 2,118.37

Ags-03 0.3 3,116.00 997.63 2,118.37

sep-03 0.6 3,116.00 997.63 2,118.37

oct-03 0.37 3,116.00 997.63 2,118.37

nov-03 0.83 3,116.00 997.63 2,118.37

dic-03 0.43 3,116.00 997.63 2,118.37

ene-04 0.62 3,116.00 997.63 2,118.37

feb-04 0.6 3,116.00 997.63 2,118.37

mar-04 0.34 3,116.00 997.63 2,118.37

abr-04 0.15 3,116.00 997.63 2,118.37

may-04 -0.25 3,116.00 997.63 2,118.37

jun-04 0.16 3,116.00 997.63 2,118.37

jul-04 0.26 3,116.00 997.63 2,118.37

ags-04 0.62 3,116.00 997.63 2,118.37

sep-04 0.83 3,116.00 997.63 2,118.37

oct-04 0.69 3,116.00 997.63 2,118.37

nov-04 0.85 3,116.00 3,977.40 -861.40

dic-04 0.21 3,116.00 3,977.40 -861.40

ene-05 N/E 3,116.00 3,977.40 -861.40

feb-05 0.33 3,116.00 3,977.40 -861.40

mar-05 0.45 3,116.00 3,977.40 -861.40

abr-05 0.35 3,116.00 3,977.40 -861.40

may-05 -0.25 3,116.00 3,977.40 -861.40

jun-05 -0.10 3,116.00 3,977.40 -861.40

jul-05 0.39 3,116.00 3,977.40 -861.40

ags-05 0.12 3,116.00 3,977.40 -861.40

sep-05 0.40 3,116.00 3,977.40 -861.40

oct-05 0.25 10.02 3,116.00 312.22 3,977.40 -861.40

nov-05 0.72 3,428.06 3,977.40 -549.34

dic-05 0.61 3,428.06 3,977.40 -549.34 ene-06 0.59 3,428.06 3,977.40 -549.34 feb-06 0.15 3,428.06 3,977.40 -549.34 mar-06 0.13 3,428.06 3,977.40 -549.34 abr-06 0.15 3,428.06 3,977.40 -549.34 may-06 -0.45 3,428.06 3,977.40 -549.34 jun-06 0.09 3,428.06 3,977.40 -549.34 jul-06 0.27 3,428.06 3,977.40 -549.34 AGS/06 0.51 3,428.06 3,977.40 -549.34

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Exp. No.- 5077/06

63

sep-06 1.01 3,428.06 3,977.40 -549.34 oct-06 0.44 3,428.06 3,977.40 -549.34 nov-06 0.52 3,428.06 3,977.40 -549.34 dic-06 0.58 3,428.06 3,977.40 -549.34 ene-07 0.52 3,428.06 3,977.40 -549.34 feb-07 0.28 3,428.06 3,977.40 -549.34 mar-07 0.22 3,428.06 3,977.40 -549.34 abr-07 -0.06 3,428.06 3,977.40 -549.34 may-07 -0.49 3,428.06 3,977.40 -549.34 jun-07 0.12 3,428.06 3,977.40 -549.34 jul-07 0.42 3,428.06 3,977.40 -549.34 AGS/07 0.41 3,428.06 3,977.40 -549.34 sep-07 0.78 3,428.06 3,977.40 -549.34 oct-07 0.39 3,428.06 3,977.40 -549.34 nov-07 0.71 3,428.06 3,977.40 -549.34 dic-07 0.41 3,428.06 3,977.40 -549.34 ene-08 0.46 3,428.06 3,977.40 -549.34 feb-08 0.30 3,428.06 3,977.40 -549.34 mar-08 0.72 3,428.06 3,977.40 -549.34 abr-08 0.23 3,428.06 3,977.40 -549.34 may-08 -0.11 3,428.06 3,977.40 -549.34 TOTAL N/E N/E N/E -16,480.20

C. EUGENIO SANDOVAL OSORIO

INFO BANXICO

INPC INFLACION PENSION INCREMENTO EN PESOS

PENSION DIFERENCIA

SUPERIOR AL 10%

CORRECTA RECIBIDA MENSUAL

abr-99 0.92 6,720.12 6,720.12 0.00

may-99 0.6 6,720.12 6,720.12 0.00

jun-99 0.66 6,720.12 6,720.12 0.00

jul-99 0.66 6,720.12 6,720.12 0.00

ago-99 0.56 6,720.12 6,720.12 0.00

sep-99 0.97 6,720.12 6,720.12 0.00

oct-99 0.63 6,720.12 6,720.12 0.00

nov-99 0.89 6,720.12 6,720.12 0.00

dic-99 1 6,720.12 6,720.12 0.00

ene-00 1.34 6,720.12 6,720.12 0.00

feb-00 0.89 6,720.12

6,720.12 0.00

mar-00 0.55 6,720.12 6,720.12 0.00

abr-00 0.57 10.24 6,720.12 6,720.12 0.00

may-00 0.37 6,720.12 6,720.12 0.00

jun-00 0.59 6,720.12 6,720.12 0.00

jul-00 0.39 6,720.12 6,720.12 0.00

ago-00 0.55 6,720.12

6,720.12 0.00

sep-00 0.73 6,720.12 6,720.12 0.00

oct-00 0.69 6,720.12 6,720.12 0.00

nov-00 0.86 6,720.12 6,720.12 0.00

dic-00 1.08 6,720.12 6,720.12 0.00

ene-01 0.55 6,720.12 6,720.12 0.00

feb-01 -0.07 6,720.12 6,720.12 0.00

mar-01 0.63 6,720.12 6,720.12 0.00

abr-01 0.5 6,720.12 6,720.12 0.00

may-01 0.23 6,720.12 6,720.12 0.00

jun-01 0.24 6,720.12 6,720.12 0.00

jul-01 -0.26 6,720.12 6,720.12 0.00

ago-01 0.29 6,720.12 6,720.12 0.00

sep-01 0.93 6,720.12 6,720.12 0.00

oct-01 0.45 6,720.12 6,720.12 0.00

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64

nov-01 0.38 6,720.12 6,720.12 0.00

dic-01 0.14 6,720.12 6,720.12 0.00

ene-02 0.92 10.19 6,720.12 684.78 6,720.12 0.00

feb-02 -0.06 7,404.90 6,720.12 684.78

mar-02 0.51 7,404.90 6,720.12 684.78

abr-02 0.55 7,404.90 6,720.12 684.78

may-02 0.2 7,404.90 6,720.12 684.78

jun-02 0.49 7,404.90 6,720.12 684.78

jul-02 0.29 7,404.90 6,720.12 684.78

Ags-02 0.68 7,404.90 6,720.12 684.78

sep-02 0.6 7,404.90 6,720.12 684.78

oct-02 0.44 7,404.90 6,720.12 684.78

nov-02 0.81 7,404.90 6,720.12 684.78

dic-02 0.44 7,404.90 6,720.12 684.78

ene-03 0.4 7,404.90 6,720.12 684.78

feb-03 0.28 7,404.90 6,720.12 684.78

mar-03 0.63 7,404.90 6,720.12 684.78

abr-03 0.17 7,404.90 6,720.12 684.78

may-03 -0.32 7,404.90 6,720.12 684.78

jun-03 0.08 7,404.90 6,720.12 684.78

jul-03 0.14 7,404.90 6,720.12 684.78

Ags-03 0.3 7,404.90 6,720.12 684.78

sep-03 0.6 7,404.90 6,720.12 684.78

oct-03 0.37 7,404.90 6,720.12 684.78

nov-03 0.83 7,404.90 6,720.12 684.78

dic-03 0.43 7,404.90 6,720.12 684.78

ene-04 0.62 7,404.90 6,720.12 684.78

feb-04 0.6 10.08 7,404.90 746.41 6,720.12 684.78

mar-04 0.34 8,151.31 6,720.12 1,431.19

abr-04 0.15 8,151.31 6,720.12 1,431.19

may-04 -0.25

8,151.31 6,720.12 1,431.19

jun-04 0.16

8,151.31 6,720.12 1,431.19

jul-04 0.26

8,151.31 6,720.12 1,431.19

ags-04 0.62

8,151.31 6,720.12 1,431.19

sep-04 0.83

8,151.31 6,720.12 1,431.19

oct-04 0.69

8,151.31 6,720.12 1,431.19

nov-04 0.85

8,151.31 6,720.12 1,431.19

dic-04 0.21

8,151.31 6,720.12 1,431.19

ene-05 N/E

8,151.31 6,720.12 1,431.19

feb-05 0.33

8,151.31 6,720.12 1,431.19

mar-05 0.45

8,151.31 6,720.12 1,431.19

abr-05 0.35

8,151.31 6,720.12 1,431.19

may-05 -0.25 8,151.31 6,720.12 1,431.19

jun-05 -0.10 9,557.40 9,557.40 0.00

jul-05 0.39 9,557.40 9,557.40 0.00

ags-05 0.12 9,557.40 9,557.40 0.00

sep-05 0.40 9,557.40 9,557.40 0.00

oct-05 0.25 9,557.40 9,557.40 0.00

nov-05 0.72 9,557.40 9,557.40 0.00

dic-05 0.61 9,557.40 9,557.40 0.00

ene-06 0.59 9,557.40 9,557.40 0.00

feb-06 0.15 9,557.40 9,557.40 0.00

mar-06 0.13 9,557.40 9,557.40 0.00

abr-06 0.15 9,557.40 9,557.40 0.00

may-06 -0.45 9,557.40 9,557.40 0.00

jun-06 0.09 9,557.40 9,557.40 0.00

jul-06 0.27 9,557.40 9,557.40 0.00

AGS/06 0.51 9,557.40 9,557.40 0.00

sep-06 1.01 9,557.40 9,557.40 0.00

oct-06 0.44 10.02 9,557.40 957.65 9,557.40 0.00

nov-06 0.52 10,515.05 9,557.40 957.65

dic-06 0.58 10,515.05 9,557.40 957.65

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Exp. No.- 5077/06

65

ene-07 0.52 10,515.05 9,557.40 957.65

feb-07 0.28 10,515.05 9,557.40 957.65

mar-07 0.22 10,515.05 9,557.40 957.65

abr-07 -0.06 10,515.05 9,557.40 957.65

may-07 -0.49 10,515.05 9,557.40 957.65

jun-07 0.12 10,515.05 9,557.40 957.65

jul-07 0.42 10,515.05 9,557.40 957.65

AGS/07 0.41 10,515.05 9,557.40 957.65

sep-07 0.78 10,515.05 9,557.40 957.65

oct-07 0.39 10,515.05 9,557.40 957.65

nov-07 0.71 10,515.05 9,557.40 957.65

dic-07 0.41 10,515.05 9,557.40 957.65

ene-08 0.46 10,515.05 9,557.40 957.65

feb-08 0.30 10,515.05 9,557.40 957.65

mar-08 0.72 10,515.05 9,557.40 957.65

abr-08 0.23 10,515.05 9,557.40 957.65

may-08 -0.11 10,515.05 9,557.40 957.65

TOTAL N/E N/E N/E 18,195.38

C. MARGARITA GUTIÉRREZ ALMARAZ

INFO BANXICO

INPC INFLACION PENSION INCREMENTO EN PESOS

PENSION DIFERENCIA

SUPERIOR AL 10%

CORRECTA RECIBIDA MENSUAL

oct-98 1.43 3,232.84 3,232.84 0.00

nov-98 1.77 3,232.84 3,232.84 0.00

dic-98 2.44 3,232.84 3,232.84 0.00

ene-99 2.53 3,232.84 3,232.84 0.00

feb-99 1.34 3,232.84 3,232.84 0.00

mar-99 0.93 10.44 3,232.84 337.5 3,232.84 0.00

abr-99 0.92 3,570.34 3,232.84 337.50

may-99 0.6 3,570.34 3,232.84 337.50

jun-99 0.66 3,570.34 3,232.84 337.50

jul-99 0.66 3,570.34 3,232.84 337.50

ago-99 0.56 3,570.34

3,232.84 337.50

sep-99 0.97 3,570.34 3,232.84 337.50

oct-99 0.63 3,570.34 3,232.84 337.50

nov-99 0.89 3,570.34 3,232.84 337.50

dic-99 1 3,570.34 3,232.84 337.50

ene-00 1.34 3,570.34 3,232.84 337.50

feb-00 0.89 3,570.34

3,232.84 337.50

mar-00 0.55 3,570.34 3,232.84 337.50

abr-00 0.57 10.24 3,570.34 365.60 3,232.84 337.50

may-00 0.37 3,935.94 3,232.84 703.10

jun-00 0.59 3,935.94 3,232.84 703.10

jul-00 0.39 3,935.94 3,232.84 703.10

ago-00 0.55 3,935.94 3,232.84 703.10

sep-00 0.73 3,935.94 3,232.84 703.10

oct-00 0.69 3,935.94 3,232.84 703.10

nov-00 0.86 3,935.94 3,232.84 703.10

dic-00 1.08 3,935.94 3,232.84 703.10

ene-01 0.55 3,935.94 3,232.84 703.10

feb-01 -0.07 3,935.94 3,232.84 703.10

mar-01 0.63 3,935.94 3,232.84 703.10

abr-01 0.5 3,935.94 3,232.84 703.10

may-01 0.23 3,935.94 3,232.84 703.10

jun-01 0.24 3,935.94 3,232.84 703.10

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66

jul-01 -0.26 3,935.94 3,232.84 703.10

ago-01 0.29 3,935.94 3,232.84 703.10

sep-01 0.93 3,935.94 3,232.84 703.10

oct-01 0.45 3,935.94 3,232.84 703.10

nov-01 0.38 3,935.94 3,232.84 703.10

dic-01 0.14 3,935.94 3,232.84 703.10

ene-02 0.92 10.19 3,935.94 401.07 3,232.84 703.10

feb-02 -0.06 4,337.02 3,232.84 1,104.18

mar-02 0.51 4,337.02 3,232.84 1,104.18

abr-02 0.55 4,337.02 3,232.84 1,104.18

may-02 0.2 4,337.02 3,232.84 1,104.18

jun-02 0.49 4,337.02 3,232.84 1,104.18

jul-02 0.29 4,337.02 3,232.84 1,104.18

Ags-02 0.68 4,337.02 3,232.84 1,104.18

sep-02 0.6 4,337.02 3,232.84 1,104.18

oct-02 0.44 4,337.02 3,232.84 1,104.18

nov-02 0.81 4,337.02 3,232.84 1,104.18

dic-02 0.44 4,337.02 3,232.84 1,104.18

ene-03 0.4 4,337.02 3,232.84 1,104.18

feb-03 0.28 4,337.02 3,232.84 1,104.18

mar-03 0.63 4,337.02 3,232.84 1,104.18

abr-03 0.17 4,337.02 3,232.84 1,104.18

may-03 -0.32 4,337.02 3,232.84 1,104.18

jun-03 0.08 4,337.02 3,232.84 1,104.18

jul-03 0.14 4,337.02 3,232.84 1,104.18

Ags-03 0.3 4,337.02 3,232.84 1,104.18

sep-03 0.6 4,337.02 3,232.84 1,104.18

oct-03 0.37 4,337.02 3,232.84 1,104.18

nov-03 0.83 4,337.02 3,232.84 1,104.18

dic-03 0.43 4,337.02 3,232.84 1,104.18

ene-04 0.62 4,337.02 3,232.84 1,104.18

feb-04 0.6 10.08 4,337.02 437.17 3,232.84 1,104.18

mar-04 0.34 4,774.19 3,232.84 1,541.35

abr-04 0.15 4,774.19 4,533.00 241.19

may-04 -0.25 4,774.19 4,533.00 241.19

jun-04 0.16 4,774.19 4,533.00 241.19

jul-04 0.26 4,774.19 4,533.00 241.19

ags-04 0.62 4,774.19 4,533.00 241.19

sep-04 0.83 4,774.19 4,533.00 241.19

oct-04 0.69 4,774.19 4,533.00 241.19

nov-04 0.85 4,774.19 4,533.00 241.19

dic-04 0.21 9,557.40 4,533.00 5,024.40

ene-05 N/E 9,557.40 4,533.00 5,024.40

feb-05 0.33 9,557.40 4,533.00 5,024.40

mar-05 0.45 9,557.40 4,533.00 5,024.40

abr-05 0.35 9,557.40 4,533.00 5,024.40

may-05 -0.25 9,557.40 4,533.00 5,024.40

jun-05 -0.10 9,557.40 4,533.00 5,024.40

jul-05 0.39 9,557.40 4,533.00 5,024.40

ags-05 0.12 9,557.40 4,533.00 5,024.40

sep-05 0.40 9,557.40 4,533.00 5,024.40

oct-05 0.25 9,557.40 4,533.00 5,024.40

nov-05 0.72 9,557.40 4,533.00 5,024.40

dic-05 0.61 9,557.40 4,533.00 5,024.40

ene-06 0.59 9,557.40 4,533.00 5,024.40

feb-06 0.15 9,557.40 4,533.00 5,024.40

mar-06 0.13 9,557.40 4,533.00 5,024.40

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Exp. No.- 5077/06

67

abr-06 0.15 9,557.40 4,533.00 5,024.40

may-06 -0.45 9,557.40 4,533.00 5,024.40

jun-06 0.09 9,557.40 4,533.00 5,024.40

jul-06 0.27 9,557.40 4,533.00 5,024.40

AGS/06 0.51 9,557.40 4,533.00 5,024.40

sep-06 1.01 9,557.40 4,533.00 5,024.40

oct-06 0.44 10.02 9,557.40 957.65 4,533.00 5,024.40

nov-06 0.52 10,515.05 4,533.00 5,982.05

dic-06 0.58 10,515.05 4,533.00 5,982.05

ene-07 0.52 10,515.05 4,533.00 5,982.05

feb-07 0.28 10,515.05 4,533.00 5,982.05

mar-07 0.22 10,515.05 4,533.00 5,982.05

abr-07 -0.06 10,515.05 4,533.00 5,982.05

may-07 -0.49 10,515.05 4,533.00 5,982.05

jun-07 0.12 10,515.05 4,533.00 5,982.05

jul-07 0.42 10,515.05 4,533.00 5,982.05

AGS/07 0.41 10,515.05 4,533.00 5,982.05

sep-07 0.78 10,515.05 4,533.00 5,982.05

oct-07 0.39 10,515.05 4,533.00 5,982.05

nov-07 0.71 10,515.05 4,533.00 5,982.05

dic-07 0.41 10,515.05 4,533.00 5,982.05

ene-08 0.46 10,515.05 4,533.00 5,982.05

feb-08 0.30 10,515.05 4,533.00 5,982.05

mar-08 0.72 10,515.05 4,533.00 5,982.05

abr-08 0.23 10,515.05 4,533.00 5,982.05

may-08 -0.11 10,515.05 4,533.00 5,982.05

TOTAL N/E N/E N/E 168,927.38

C. EVERARDO RIOJAS DE ROSA

INFO BANXICO

INPC INFLACION PENSION INCREMENTO EN PESOS

PENSIÓN DIFERENCIA

SUPERIOR AL 10%

CORRECTA RECIBIDA MENSUAL

abr-99 0.92 7,169.48 7,169.48 0.00

may-99 0.6 7,169.48 7,169.48 0.00

jun-99 0.66 7,169.48 7,169.48 0.00

jul-99 0.66 7,169.48 7,169.48 0.00

ago-99 0.56 7,169.48 7,169.48 0.00

sep-99 0.97 7,169.48

7,169.48 0.00

oct-99 0.63 7,169.48 7,169.48 0.00

nov-99 0.89 7,169.48 7,169.48 0.00

dic-99 1 7,169.48 7,169.48 0.00

ene-00 1.34 7,169.48 7,169.48 0.00

feb-00 0.89 7,169.48

7,169.48 0.00

mar-00 0.55 7,169.48 7,169.48 0.00

abr-00 0.57 10.24 7,169.48 734.15 7,169.48 0.00

may-00 0.37 7,903.63 7,169.48 734.15

jun-00 0.59 7,903.63 7,169.48 734.15

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68

jul-00 0.39 7,903.63 7,169.48 734.15

ago-00 0.55 7,903.63

7,169.48 734.15

sep-00 0.73 7,903.63 7,169.48 734.15

oct-00 0.69 7,903.63 7,169.48 734.15

nov-00 0.86 7,903.63 7,169.48 734.15

dic-00 1.08 7,903.63 7,169.48 734.15

ene-01 0.55 7,903.63 7,169.48 734.15

feb-01 -0.07 7,903.63 7,169.48 734.15

mar-01 0.63 7,903.63 7,169.48 734.15

abr-01 0.5 7,903.63 7,169.48 734.15

may-01 0.23 7,903.63 7,169.48 734.15

jun-01 0.24 7,903.63 7,169.48 734.15

jul-01 -0.26 7,903.63 7,169.48 734.15

ago-01 0.29 7,903.63 7,169.48 734.15

sep-01 0.93 7,903.63 7,169.48 734.15

oct-01 0.45 7,903.63 7,169.48 734.15

nov-01 0.38 7,903.63 7,169.48 734.15

dic-01 0.14 7,903.63 7,169.48 734.15

ene-02 0.92 10.19 7,903.63 805.38 7,169.48 734.15

feb-02 -0.06 8,709.02 7,169.48 1,539.54

mar-02 0.51 8,709.02 7,169.48 1,539.54

abr-02 0.55 8,709.02 7,169.48 1,539.54

may-02 0.2 8,709.02 7,169.48 1,539.54

jun-02 0.49 8,709.02 7,169.48 1,539.54

jul-02 0.29 8,709.02 7,169.48 1,539.54

Ags-02 0.68 8,709.02 7,169.48 1,539.54

sep-02 0.6 8,709.02 7,169.48 1,539.54

oct-02 0.44 8,709.02 7,169.48 1,539.54

nov-02 0.81 8,709.02 7,169.48 1,539.54

dic-02 0.44 8,709.02 7,169.48 1,539.54

ene-03 0.4 8,709.02 7,169.48 1,539.54

feb-03 0.28 8,709.02 7,169.48 1,539.54

mar-03 0.63 8,709.02 7,169.48 1,539.54

abr-03 0.17 8,709.02 7,169.48 1,539.54

may-03 -0.32 8,709.02 7,169.48 1,539.54

jun-03 0.08 8,709.02 7,169.48 1,539.54

jul-03 0.14 8,709.02 7,169.48 1,539.54

Ags-03 0.3 8,709.02 7,169.48 1,539.54

sep-03 0.6 8,709.02 7,169.48 1,539.54

oct-03 0.37 8,709.02 7,169.48 1,539.54

nov-03 0.83 8,709.02 7,169.48 1,539.54

dic-03 0.43 8,709.02 7,169.48 1,539.54

ene-04 0.62 8,709.02 7,169.48 1,539.54

feb-04 0.6 10.08 8,709.02 877.87 7,169.48 1,539.54

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Exp. No.- 5077/06

69

mar-04 0.34 9,586.88 7,169.48 2,417.40

abr-04 0.15 9,586.88 7,169.48 2,417.40

may-04 -0.25 9,586.88

8,818.20 768.68

jun-04 0.16 9,586.88

8,818.20 768.68

jul-04 0.26 9,586.88

8,818.20 768.68

ags-04 0.62 9,586.88

8,818.20 768.68

sep-04 0.83 9,586.88

8,818.20 768.68

oct-04 0.69 9,586.88

8,818.20 768.68

nov-04 0.85 9,586.88

8,818.20 768.68

dic-04 0.21 9,586.88

8,818.20

768.68

ene-05 N/E 9,586.88

8,818.20

768.68

feb-05 0.33

9,586.88

8,818.20 768.68

mar-05 0.45

9,586.88

8,818.20 768.68

abr-05 0.35

9,586.88

8,818.20 768.68

may-05 -0.25 9,586.88 8,818.20 768.68

jun-05 -0.10 9,557.40

8,818.20 739.20

jul-05 0.39 9,557.40

8,818.20 739.20

ags-05 0.12 9,557.40

8,818.20 739.20

sep-05 0.40 9,557.40

8,818.20 739.20

oct-05 0.25 9,557.40

8,818.20 739.20

nov-05 0.72 9,557.40

8,818.20 739.20

dic-05 0.61 9,557.40

8,818.20 739.20

ene-06 0.59 9,557.40

8,818.20 739.20

feb-06 0.15 9,557.40

8,818.20 739.20

mar-06 0.13 9,557.40

8,818.20 739.20

abr-06 0.15 9,557.40

8,818.20 739.20

may-06 -0.45 9,557.40

8,818.20 739.20

jun-06 0.09 9,557.40

8,818.20 739.20

jul-06 0.27 9,557.40

8,818.20 739.20

AGS/06 0.51 9,557.40

8,818.20 739.20

sep-06 1.01 9,557.40

8,818.20 739.20

oct-06 0.44 10.02 9,557.40

957.65 8,818.20 739.20

nov-06 0.52 10,515.05 8,818.20 1,696.85

dic-06 0.58 10,515.05 8,818.20 1,696.85

ene-07 0.52 10,515.05 8,818.20 1,696.85

feb-07 0.28 10,515.05 8,818.20 1,696.85

mar-07 0.22 10,515.05 8,818.20 1,696.85

abr-07 -0.06 10,515.05 8,818.20 1,696.85

may-07 -0.49 10,515.05 8,818.20 1,696.85

jun-07 0.12 10,515.05 8,818.20 1,696.85

jul-07 0.42 10,515.05 8,818.20 1,696.85

AGS/07 0.41 10,515.05 8,818.20 1,696.85

sep-07 0.78 10,515.05 8,818.20 1,696.85

oct-07 0.39 10,515.05 8,818.20 1,696.85

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70

nov-07 0.71 10,515.05 8,818.20 1,696.85

dic-07 0.41 10,515.05 8,818.20 1,696.85

ene-08 0.46 10,515.05 8,818.20 1,696.85

feb-08 0.30 10,515.05 8,818.20 1,696.85

mar-08 0.72 10,515.05 8,818.20 1,696.85

abr-08 0.23 10,515.05 8,818.20 1,696.85

may-08 -0.11 10,515.05 8,818.20 1,696.85

TOTAL N/E 40,371.38

C. MARÍA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR

INFO BANXICO

INPC INFLACION PENSION INCREMENTO EN PESOS

PENSION MENSUAL

DIFERENCIA

SUPERIOR AL 10%

CORRECTA RECIBIDA

ago-89 0.95 722.45 722.45 0.00

sep-89 0.96 722.45 722.45 0.00

oct-89 1.48 722.45 722.45 0.00

nov-89 1.40 722.45 722.45 0.00

dic-89 3.37 722.45 722.45 0.00

ene-90 4.83 12.99 722.45 93.84 722.45 0.00

feb-90 2.26 816.29 722.45 93.84

mar-90 1.76 816.29 722.45 93.84

abr-90 1.52 816.29 722.45 93.84

may-90 1.75 816.29 722.45 93.84

jun-90 2.20 816.29

722.45 93.84

jul-90 1.82 11.31 816.29 92.32 722.45 93.84

ago-90 1.70 908.61 722.45 186.16

sep-90 1.43 908.61 722.45 186.16

oct-90 1.44 908.61 722.45 186.16

nov-90 2.66 908.61 722.45 186.16

dic-90 3.15 10.38 908.61 94.31 722.45 186.16

ene-91 2.55 1,002.92 722.45 280.47

feb-91 1.75 1,002.92 722.45 280.47

mar-91 1.43 1,002.92 722.45 280.47

abr-91 1.05 1,002.92 722.45 280.47

may-91 0.98 1,002.92 722.45 280.47

jun-91 1.05 1,002.92 722.45 280.47

jul-91 0.88 1,002.92 722.45 280.47

ago-91 0.70 10.39 1,002.92 104.20 722.45 280.47

sep-91 1.00 1,107.13 722.45 384.68

oct-91 1.16 1,107.13 722.45 384.68

nov-91 2.48 1,107.13 722.45 384.68

dic-91 2.35 1,107.13 722.45 384.68

ene-92 1.82 1,107.13 722.45 384.68

feb-92 1.18 1,107.13 722.45 384.68

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Exp. No.- 5077/06

71

mar-92 1.02 11.01 1,107.13 121.89 722.45 384.68

abr-92 0.89 1,229.02 722.45 506.57

may-92 0.66 1,229.02 722.45 506.57

jun-92 0.68 1,229.02 722.45 506.57

jul-92 0.63 1,229.02 722.45 506.57

ago-92 0.61 1,229.02 722.45 506.57

sep-92 0.87 1,229.02 722.45 506.57

oct-92 0.72 1,229.02 722.45 506.57

nov-92 0.83 1,229.02 722.45 506.57

dic-92 1.42 1,229.02 722.45 506.57

ene-93 1.25 1,229.02 722.45 506.57

feb-93 0.82 1,229.02 722.45 506.57

mar-93 0.58 1,229.02 722.45 506.57

abr-93 0.58 10.54 1,229.02 129.54 722.45 506.57

may-93 0.57 1,358.56 722.45 636.11

jun-93 0.56 1,358.56 722.45 636.11

jul-93 0.48 1,358.56 722.45 636.11

ago-93 0.54 1,358.56 722.45 636.11

sep-93 0.74 1,358.56 722.45 636.11

oct-93 0.41 1,358.56 722.45 636.11

nov-93 0.44 1,358.56 722.45 636.11

dic-93 0.76 1,358.56 722.45 636.11

ene-94 0.78 1,358.56 722.45 636.11

feb-94 0.51 1,358.56 722.45 636.11

mar-94 0.51 1,358.56 722.45 636.11

abr-94 0.49 1,358.56 722.45 636.11

may-94 0.48 1,358.56 722.45 636.11

jun-94 0.50 1,358.56 722.45 636.11

jul-94 0.44 1,358.56 722.45 636.11

ago-94 0.47 1,358.56 722.45 636.11

sep-94 0.71 1,358.56 722.45 636.11

oct-94 0.52 1,358.56 722.45 636.11

nov-94 0.53 10.44 1,358.56 141.83 722.45 636.11

dic-94 0.88 1,500.39 722.45 777.94

ene-95 3.76 1,500.39 722.45 777.94

feb-95 4.24 1,500.39 722.45 777.94

mar-95 5.90 14.78 1,500.39 221.76 722.45 777.94

abr-95 7.97 1,722.15 722.45 999.70

may-95 4.18 12.15 1,722.15 209.24 722.45 999.70

jun-95 3.17 1,931.39 722.45 1,208.94

jul-95 2.04 1,931.39 722.45 1,208.94

ago-95 1.66 1,931.39 722.45 1,208.94

sep-95 2.07 1,931.39 722.45 1,208.94

oct-95 2.06 11.00 1,931.39 212.45 722.45 1,208.94

nov-95 0.47 2,143.85 722.45 1,421.40

dic-95 3.26 2,143.85 722.45 1,421.40

ene-96 3.59 2,143.85 722.45 1,421.40

feb-96 2.33 2,143.85 722.45 1,421.40

mar-96 2.20 11.85 2,143.85 254.05 722.45 1,421.40

abr-96 2.84 2,397.89 722.45 1,675.44

may-96 1.82 2,397.89 722.45 1,675.44

jun-96 1.63 2,397.89 722.45 1,675.44

jul-96 1.42 2,397.89 722.45 1,675.44

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72

ago-96 1.33 2,397.89 722.45 1,675.44

sep-96 1.60 10.64 2,397.89 255.14 722.45 1,675.44

oct-96 1.25 2,653.03 722.45 1,930.58

nov-96 1.52 2,653.03 722.45 1,930.58

dic-96 3.20 2,653.03 722.45 1,930.58

ene-97 2.57 2,653.03 722.45 1,930.58

feb-97 1.68 10.22 2,653.03 271.14 722.45 1,930.58

mar-97 1.24 2,924.17 722.45 2,201.72

abr-97 1.08 2,924.17 722.45 2,201.72

may-97 0.91 2,924.17 722.45 2,201.72

jun-97 0.89 2,924.17 722.45 2,201.72

jul-97 0.87 2,924.17 722.45 2,201.72

ago-97 0.89 2,924.17 722.45 2,201.72

sep-97 1.25 2,924.17 722.45 2,201.72

oct-97 0.80 2,924.17 722.45 2,201.72

nov-97 1.12 2,924.17 722.45 2,201.72

dic-97 1.40 10.45 2,924.17 305.58 722.45 2,201.72

ene-98 2.18 3,229.74 722.45 2,507.29

feb-98 1.75 3,229.74 722.45 2,507.29

mar-98 1.17 3,229.74 722.45 2,507.29

abr-98 0.94 3,229.74 722.45 2,507.29

may-98 0.8 3,229.74 722.45 2,507.29

jun-98 1.18 3,229.74 722.45 2,507.29

jul-98 0.96 3,229.74 722.45 2,507.29

ago-98 0.96 3,229.74 722.45 2,507.29

sep-98 1.62 11.56 3,229.74 373.36 722.45 2,507.29

oct-98 1.43 3,603.10 722.45 2,880.65

nov-98 1.77 3,603.10 722.45 2,880.65

dic-98 2.44 3,603.10 722.45 2,880.65

ene-99 2.53 3,603.10 722.45 2,880.65

feb-99 1.34 3,603.10 722.45 2,880.65

mar-99 0.93 10.44 3,603.10 376.16 722.45 2,880.65

abr-99 0.92 3,979.26 722.45 3,256.81

may-99 0.6 3,979.26 722.45 3,256.81

jun-99 0.66 3,979.26 722.45 3,256.81

jul-99 0.66 3,979.26 722.45 3,256.81

ago-99 0.56 3,979.26 722.45 3,256.81

sep-99 0.97 3,979.26 722.45 3,256.81

oct-99 0.63 3,979.26 722.45 3,256.81

nov-99 0.89 3,979.26 722.45 3,256.81

dic-99 1 3,979.26 722.45 3,256.81

ene-00 1.34 3,979.26 722.45 3,256.81

feb-00 0.89 3,979.26 722.45 3,256.81

mar-00 0.55 3,979.26 722.45 3,256.81

abr-00 0.57 10.24 3,979.26 407.48 722.45 3,256.81

may-00 0.37 4,386.74 722.45 3,664.29

jun-00 0.59 4,386.74 722.45 3,664.29

jul-00 0.39 4,386.74 722.45 3,664.29

ago-00 0.55 4,386.74 722.45 3,664.29

sep-00 0.73 4,386.74 722.45 3,664.29

oct-00 0.69 4,386.74 722.45 3,664.29

nov-00 0.86 4,386.74 722.45 3,664.29

dic-00 1.08 4,386.74 722.45 3,664.29

ene-01 0.55 4,386.74 722.45 3,664.29

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Exp. No.- 5077/06

73

feb-01 -0.07 4,386.74 722.45 3,664.29

mar-01 0.63 4,386.74 722.45 3,664.29

abr-01 0.5 4,386.74 722.45 3,664.29

may-01 0.23 4,386.74 722.45 3,664.29

jun-01 0.24 4,386.74 722.45 3,664.29

jul-01 -0.26 4,386.74 722.45 3,664.29

ago-01 0.29 4,386.74 722.45 3,664.29

sep-01 0.93 4,386.74 722.45 3,664.29

oct-01 0.45 4,386.74 722.45 3,664.29

nov-01 0.38 4,386.74 722.45 3,664.29

dic-01 0.14 4,386.74 722.45 3,664.29

ene-02 0.92 10.19 4,386.74 447.08 722.45 3,664.29

feb-02 -0.06 4,833.82 722.45 4,111.37

mar-02 0.51 4,833.82 722.45 4,111.37

abr-02 0.55 4,833.82 722.45 4,111.37

may-02 0.2 4,833.82 722.45 4,111.37

jun-02 0.49

4,833.82

722.45 4,111.37

jul-02 0.29

4,833.82

722.45 4,111.37

Ags-02 0.68

4,833.82

722.45 4,111.37

sep-02 0.6

4,833.82

722.45 4,111.37

oct-02 0.44

4,833.82

722.45 4,111.37

nov-02 0.81

4,833.82

722.45 4,111.37

dic-02 0.44

4,833.82

722.45 4,111.37

ene-03 0.4

4,833.82

722.45 4,111.37

feb-03 0.28

4,833.82

722.45 4,111.37

mar-03 0.63

4,833.82

722.45 4,111.37

abr-03 0.17

4,833.82

722.45 4,111.37

may-03 -0.32

4,833.82

3,503.60 1,330.22

jun-03 0.08

4,833.82

3,503.60 1,330.22

jul-03 0.14

4,833.82

3,503.60 1,330.22

Ags-03 0.3

4,833.82

3,503.60 1,330.22

sep-03 0.6

4,833.82

3,503.60 1,330.22

oct-03 0.37

4,833.82

3,503.60 1,330.22

nov-03 0.83

4,833.82

3,503.60 1,330.22

dic-03 0.43

4,833.82

3,503.60 1,330.22

ene-04 0.62

4,833.82

3,503.60 1,330.22

feb-04 0.6 10.08 4,833.82 487.24 3,503.60 1,330.22

mar-04 0.34

5,321.06

3,503.60 1,817.46

abr-04 0.15

5,321.06

3,503.60 1,817.46

may-04 -0.25

5,321.06

3,503.60 1,817.46

jun-04 0.16

5,321.06

3,503.60 1,817.46

jul-04 0.26

5,321.06

3,503.60 1,817.46

ags-04 0.62

5,321.06

3,503.60 1,817.46

sep-04 0.83

5,321.06

3,503.60 1,817.46

oct-04 0.69

5,321.06

3,503.60 1,817.46

nov-04 0.85

5,321.06

3,503.60 1,817.46

dic-04 0.21

5,321.06

3,503.60 1,817.46

ene-05 N/E

5,321.06

3,503.60 1,817.46

feb-05 0.33

5,321.06

3,503.60 1,817.46

mar-05 0.45

5,321.06

3,503.60 1,817.46

abr-05 0.35

5,321.06

3,503.60 1,817.46

may-05 -0.25

5,321.06

3,503.60 1,817.46

jun-05 -0.10

5,321.06

3,503.60 1,817.46

jul-05 0.39

5,321.06

3,503.60 1,817.46

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74

ags-05 0.12

5,321.06

3,503.60 1,817.46

sep-05 0.40

5,321.06

3,503.60 1,817.46

oct-05 0.25

5,321.06

3,503.60 1,817.46

nov-05 0.72

5,321.06

3,503.60 1,817.46

dic-05 0.61 5,321.06 3,503.60 1,817.46 ene-06 0.59 5,321.06 3,503.60 1,817.46 feb-06 0.15 5,321.06 3,503.60 1,817.46 mar-06 0.13 5,321.06 3,503.60 1,817.46 abr-06 0.15 5,321.06 3,503.60 1,817.46 may-06 -0.45 5,321.06 3,503.60 1,817.46 jun-06 0.09 5,321.06 3,503.60 1,817.46 jul-06 0.27 5,321.06 3,503.60 1,817.46 AGS/06 0.51 5,321.06 3,503.60 1,817.46 sep-06 1.01 5,321.06 3,503.60 1,817.46 oct-06 0.44 10.02 5,321.06 533.17 3,503.60 1,817.46 nov-06 0.52 5,854.23 3,503.60 2,350.63 dic-06 0.58 5,854.23 3,503.60 2,350.63 ene-07 0.52 5,854.23 3,503.60 2,350.63 feb-07 0.28 5,854.23 3,503.60 2,350.63 mar-07 0.22 5,854.23 3,503.60 2,350.63 abr-07 -0.06 5,854.23 3,503.60 2,350.63 may-07 -0.49 5,854.23 3,503.60 2,350.63 jun-07 0.12 5,854.23 3,503.60 2,350.63 jul-07 0.42 5,854.23 3,503.60 2,350.63 AGS/07 0.41 5,854.23 3,503.60 2,350.63 sep-07 0.78 5,854.23 3,503.60 2,350.63 oct-07 0.39 5,854.23 3,503.60 2,350.63 nov-07 0.71 5,854.23 3,503.60 2,350.63 dic-07 0.41 5,854.23 3,503.60 2,350.63 ene-08 0.46 5,854.23 3,503.60 2,350.63 feb-08 0.30 5,854.23 3,503.60 2,350.63 mar-08 0.72 5,854.23 3,503.60 2,350.63 abr-08 0.23 5,854.23 3,503.60 2,350.63 may-08 -0.11 5,854.23 2,350.63 TOTAL N/E

64,654.03

N/E N/E N/E N/E

C. MARÍA GRACIA ISLAS LÓPEZ

INFO BANXICO

INPC INFLACION PENSION INCREMENTO EN PESOS

PENSION MENSUAL

DIFERENCIA

SUPERIOR AL 10%

CORRECTA RECIBIDA

jul-99 0.66 3,004.81 3,004.81 0.00

ago-99 0.56 3,004.81 3,004.81 0.00

sep-99 0.97 3,004.81 3,004.81 0.00

oct-99 0.63 3,004.81 3,004.81 0.00

nov-99 0.89 3,004.81 3,004.81 0.00

dic-99 1 3,004.81

3,004.81 0.00

ene-00 1.34 3,004.81 3,004.81 0.00

feb-00 0.89 3,004.81 3,004.81 0.00

mar-00 0.55 3,004.81 3,004.81 0.00

abr-00 0.57 3,004.81 3,004.81 0.00

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Exp. No.- 5077/06

75

may-00 0.37 3,004.81

3,004.81 0.00

jun-00 0.59 3,004.81 3,004.81 0.00

jul-00 0.39 3,004.81 3,004.81 0.00

ago-00 0.55 3,004.81 3,004.81 0.00

sep-00 0.73 10.69 3,004.81 321.21 3,004.81 0.00

oct-00 0.69 3,326.02 3,004.81 321.21

nov-00 0.86 3,326.02

3,004.81 321.21

dic-00 1.08 3,326.02 3,004.81 321.21

ene-01 0.55 3,326.02 3,004.81 321.21

feb-01 -0.07 3,326.02 3,004.81 321.21

mar-01 0.63 3,326.02 3,004.81 321.21

abr-01 0.5 3,326.02 3,004.81 321.21

may-01 0.23 3,326.02 3,004.81 321.21

jun-01 0.24 3,326.02 3,004.81 321.21

jul-01 -0.26 3,326.02 3,004.81 321.21

ago-01 0.29 3,326.02 3,004.81 321.21

sep-01 0.93 3,326.02 3,004.81 321.21

oct-01 0.45 3,326.02 3,004.81 321.21

nov-01 0.38 3,326.02 3,004.81 321.21

dic-01 0.14 3,326.02 3,004.81 321.21

ene-02 0.92 3,326.02 3,004.81 321.21

feb-02 -0.06 3,326.02 3,004.81 321.21

mar-02 0.51 3,326.02 3,004.81 321.21

abr-02 0.55 3,326.02 3,004.81 321.21

may-02 0.2 3,326.02 3,004.81 321.21

jun-02 0.49 3,326.02 3,004.81 321.21

jul-02 0.29 3,326.02 3,004.81 321.21

Ags-02 0.68 10.22 3,326.02 339.92 3,004.81 321.21

sep-02 0.6 3,665.94 3,004.81 661.13

oct-02 0.44 3,665.94 3,004.81 661.13

nov-02 0.81 3,665.94 3,004.81 661.13

dic-02 0.44 3,665.94 3,004.81 661.13

ene-03 0.4 3,665.94 3,004.81 661.13

feb-03 0.28 3,665.94 3,004.81 661.13

mar-03 0.63 3,665.94 3,004.81 661.13

abr-03 0.17 3,665.94 3,004.81 661.13

may-03 -0.32 3,665.94 3,004.81 661.13

jun-03 0.08 3,665.94 3,004.81 661.13

jul-03 0.14 3,665.94 3,816.70 -150.76

Ags-03 0.3 3,665.94 3,816.70 -150.76

sep-03 0.6 3,665.94 3,816.70 -150.76

oct-03 0.37 3,665.94 3,816.70 -150.76

nov-03 0.83 3,665.94 3,816.70 -150.76

dic-03 0.43 3,665.94 3,816.70 -150.76

ene-04 0.62 3,665.94 3,816.70 -150.76

feb-04 0.6 3,665.94 3,816.70 -150.76

mar-04 0.34 3,665.94 3,816.70 -150.76

abr-04 0.15 3,665.94 3,816.70 -150.76

may-04 -0.25 3,665.94 3,816.70 -150.76

jun-04 0.16 3,665.94 3,816.70 -150.76

jul-04 0.26 3,665.94 3,816.70 -150.76

ags-04 0.62 3,665.94 3,816.70 -150.76

sep-04 0.83 3,665.94 3,816.70 -150.76

oct-04 0.69 10.22 3,665.94 374.66 3,816.70 -150.76

nov-04 0.85 4,040.60 3,816.70 223.90

dic-04 0.21 4,040.60 3,816.70 223.90

ene-05 N/E 4,040.60 3,816.70 223.90

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76

feb-05 0.33 4,040.60 3,816.70 223.90

mar-05 0.45 4,040.60 3,816.70 223.90

abr-05 0.35 4,040.60 3,816.70 223.90

may-05 -0.25 4,040.60 3,816.70 223.90

jun-05 -0.10 4,040.60 3,816.70 223.90

jul-05 0.39 4,040.60 3,816.70 223.90

ags-05 0.12 4,040.60 3,816.70 223.90

sep-05 0.40 4,040.60 3,816.70 223.90

oct-05 0.25 4,040.60 3,816.70 223.90

nov-05 0.72 4,040.60 3,816.70 223.90

dic-05 0.61 4,040.60 3,816.70 223.90

ene-06 0.59 4,040.60 3,816.70 223.90

feb-06 0.15 4,040.60 3,816.70 223.90

mar-06 0.13 4,040.60 3,816.70 223.90

abr-06 0.15 4,040.60 3,816.70 223.90

may-06 -0.45 4,040.60 3,816.70 223.90

jun-06 0.09 4,040.60 3,816.70 223.90

jul-06 0.27 4,040.60 3,816.70 223.90

AGS/06 0.51 4,040.60 3,816.70 223.90

sep-06 1.01 4,040.60 3,816.70 223.90

oct-06 0.44 4,040.60 3,816.70 223.90

nov-06 0.52 4,040.60 3,816.70 223.90

dic-06 0.58 4,040.60 3,816.70 223.90

ene-07 0.52 4,040.60 3,816.70 223.90

feb-07 0.28 4,040.60 3,816.70 223.90

mar-07 0.22 4,040.60 3,816.70 223.90

abr-07 -0.06 4,040.60 3,816.70 223.90

may-07 -0.49 4,040.60 3,816.70 223.90

jun-07 0.12 4,040.60 3,816.70 223.90

jul-07 0.42 4,040.60 3,816.70 223.90

AGS/07 0.41 4,040.60 3,816.70 223.90

sep-07 0.78 10.52 4,040.60 425.07 3,816.70 223.90

oct-07 0.39 4,465.67 3,816.70 648.97

nov-07 0.71 4,465.67 3,816.70 648.97

dic-07 0.41 4,465.67 3,816.70 648.97

ene-08 0.46 4,465.67 3,816.70 648.97

feb-08 0.30 4,465.67 3,816.70 648.97

mar-08 0.72 4,465.67 3,816.70 648.97

abr-08 0.23 4,465.67 3,816.70 648.97

may-08 -0.11 4,465.67 3,816.70 648.97

TOTAL N/E N/E N/E 10,117.51

N/E N/E N/E

C. PEDRO RAMÍREZ LEZAMA

INFO BANXICO

INPC INFLACION PENSION INCREMENTO EN PESOS

PENSION MENSUAL

DIFERENCIA

SUPERIOR AL 10%

CORRECTA RECIBIDA

ene-97 2.57 10,121.10 10,121.10 0.00

feb-97 1.68 10,121.10 10,121.10 0.00

mar-97 1.24 10,121.10 10,121.10 0.00

abr-97 1.08 10,121.10 10,121.10 0.00

may-97 0.91 10,121.10 10,121.10 0.00

jun-97 0.89 10,121.10

10,121.10 0.00

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Exp. No.- 5077/06

77

jul-97 0.87 10,121.10 10,121.10 0.00

ago-97 0.89 10.13 10,121.10 1,025.27 10,121.10 0.00

sep-97 1.25 11,146.37 10,121.10 1,025.27

oct-97 0.80 11,146.37 10,121.10 1,025.27

nov-97 1.12 11,146.37

10,121.10 1,025.27

dic-97 1.40 11,146.37 10,121.10 1,025.27

ene-98 2.18 11,146.37 10,121.10 1,025.27

feb-98 1.75 11,146.37 10,121.10 1,025.27

mar-98 1.17 11,146.37 10,121.10 1,025.27

abr-98 0.94 10.61 11,146.37 1,182.63 10,121.10 1,025.27

may-98 0.8 12,329.00

10,121.10 2,207.90

jun-98 1.18 12,329.00 10,121.10 2,207.90

jul-98 0.96 12,329.00 10,121.10 2,207.90

ago-98 0.96 12,329.00 10,121.10 2,207.90

sep-98 1.62 12,329.00 10,121.10 2,207.90

oct-98 1.43 12,329.00 10,121.10 2,207.90

nov-98 1.77 12,329.00 10,121.10 2,207.90

dic-98 2.44 11.16 12,329.00 1,375.92 10,121.10 2,207.90

ene-99 2.53 13,704.91 10,121.10 3,583.81

feb-99 1.34 13,704.91 10,121.10 3,583.81

mar-99 0.93 13,704.91 10,121.10 3,583.81

abr-99 0.92 13,704.91 10,121.10 3,583.81

may-99 0.6 13,704.91 10,121.10 3,583.81

jun-99 0.66 13,704.91 10,121.10 3,583.81

jul-99 0.66 13,704.91 10,121.10 3,583.81

ago-99 0.56 13,704.91 10,121.10 3,583.81

sep-99 0.97 13,704.91 10,121.10 3,583.81

oct-99 0.63 13,704.91 10,121.10 3,583.81

nov-99 0.89 10.69 13,704.91 1,465.06 10,121.10 3,583.81

dic-99 1 15,169.97 10,121.10 5,048.87

ene-00 1.34 15,169.97 10,121.10 5,048.87

feb-00 0.89 15,169.97 10,121.10 5,048.87

mar-00 0.55 15,169.97 10,121.10 5,048.87

abr-00 0.57 15,169.97 10,121.10 5,048.87

may-00 0.37 15,169.97 10,121.10 5,048.87

jun-00 0.59 15,169.97 10,121.10 5,048.87

jul-00 0.39 15,169.97 10,121.10 5,048.87

ago-00 0.55 15,169.97 10,121.10 5,048.87

sep-00 0.73 15,169.97 10,121.10 5,048.87

oct-00 0.69 15,169.97 10,121.10 5,048.87

nov-00 0.86 15,169.97 10,121.10 5,048.87

dic-00 1.08 15,169.97 10,121.10 5,048.87

ene-01 0.55 10.16 15,169.97 1,541.27 10,121.10 5,048.87

feb-01 -0.07 16,711.24 10,121.10 6,590.14

mar-01 0.63 16,711.24 10,121.10 6,590.14

abr-01 0.5 16,711.24 10,121.10 6,590.14

may-01 0.23 16,711.24 10,121.10 6,590.14

jun-01 0.24 16,711.24 10,121.10 6,590.14

jul-01 -0.26 16,711.24 10,121.10 6,590.14

ago-01 0.29 16,711.24 10,121.10 6,590.14

sep-01 0.93 16,711.24 10,121.10 6,590.14

oct-01 0.45 16,711.24 10,121.10 6,590.14

nov-01 0.38 16,711.24 10,121.10 6,590.14

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78

dic-01 0.14 16,711.24 10,121.10 6,590.14

ene-02 0.92 16,711.24 10,121.10 6,590.14

feb-02 -0.06 16,711.24 10,121.10 6,590.14

mar-02 0.51 16,711.24 10,121.10 6,590.14

abr-02 0.55 16,711.24 10,121.10 6,590.14

may-02 0.2 16,711.24 10,121.10 6,590.14

jun-02 0.49 16,711.24 10,121.10 6,590.14

jul-02 0.29 16,711.24 10,121.10 6,590.14

Ags-02 0.68 16,711.24 10,121.10 6,590.14

sep-02 0.6 16,711.24 10,121.10 6,590.14

oct-02 0.44 16,711.24 10,121.10 6,590.14

nov-02 0.81 16,711.24 10,121.10 6,590.14

dic-02 0.44 16,711.24 10,121.10 6,590.14

ene-03 0.4 16,711.24 10,121.10 6,590.14

feb-03 0.28 10.01 16,711.24 1,672.79 10,121.10 6,590.14

mar-03 0.63 18,384.03 10,121.10 8,262.93

abr-03 0.17 18,384.03 10,121.10 8,262.93

may-03 -0.32 18,384.03 10,121.10 8,262.93

jun-03 0.08 18,384.03 10,121.10 8,262.93

jul-03 0.14 18,384.03 10,121.10 8,262.93

Ags-03 0.3 18,384.03 10,121.10 8,262.93

sep-03 0.6 18,384.03 10,121.10 8,262.93

oct-03 0.37 18,384.03 10,121.10 8,262.93

nov-03 0.83 18,384.03 10,121.10 8,262.93

dic-03 0.43 18,384.03 10,121.10 8,262.93

ene-04 0.62 18,384.03 10,121.10 8,262.93

feb-04 0.6 18,384.03 10,121.10 8,262.93

mar-04 0.34 18,384.03 10,121.10 8,262.93

abr-04 0.15 18,384.03 10,121.10 8,262.93

may-04 -0.25 18,384.03 10,121.10 8,262.93

jun-04 0.16 18,384.03 10,121.10 8,262.93

jul-04 0.26 18,384.03 10,121.10 8,262.93

ags-04 0.62 18,384.03 10,121.10 8,262.93

sep-04 0.83 18,384.03 10,121.10 8,262.93

oct-04 0.69 18,384.03 10,121.10 8,262.93

nov-04 0.85 18,384.03 10,121.10 8,262.93

dic-04 0.21 18,384.03 18,604.90 -220.87

ene-05 N/E 18,384.03 18,604.90 -220.87

feb-05 0.33 18,384.03 18,604.90 -220.87

mar-05 0.45 18,384.03 18,604.90 -220.87

abr-05 0.35 18,384.03 18,604.90 -220.87

may-05 -0.25 18,384.03 18,604.90 -220.87

jun-05 -0.10 18,384.03 18,604.90 -220.87

jul-05 0.39 18,384.03 18,604.90 -220.87

ags-05 0.12 18,384.03 18,604.90 -220.87

sep-05 0.40 10.00 18,384.03 1,838.40 18,604.90 -220.87

oct-05 0.25 20,222.44 18,604.90 1,617.54

nov-05 0.72 20,222.44 18,604.90 1,617.54

dic-05 0.61 20,222.44 18,604.90 1,617.54

ene-06 0.59 20,222.44 18,604.90 1,617.54

feb-06 0.15 20,222.44 18,604.90 1,617.54

mar-06 0.13 20,222.44 18,604.90 1,617.54

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Exp. No.- 5077/06

79

abr-06 0.15 20,222.44 18,604.90 1,617.54

may-06 -0.45 20,222.44 18,604.90 1,617.54

jun-06 0.09 20,222.44 18,604.90 1,617.54

jul-06 0.27 20,222.44 18,604.90 1,617.54

AGS/06 0.51 20,222.44 18,604.90 1,617.54

sep-06 1.01 20,222.44 18,604.90 1,617.54

oct-06 0.44 20,222.44 18,604.90 1,617.54

nov-06 0.52 20,222.44 18,604.90 1,617.54

dic-06 0.58 20,222.44 18,604.90 1,617.54

ene-07 0.52 20,222.44 18,604.90 1,617.54

feb-07 0.28 20,222.44 18,604.90 1,617.54

mar-07 0.22 20,222.44 18,604.90 1,617.54

abr-07 -0.06 20,222.44 18,604.90 1,617.54

may-07 -0.49 20,222.44 18,604.90 1,617.54

jun-07 0.12 20,222.44 18,604.90 1,617.54

jul-07 0.42 20,222.44 18,604.90 1,617.54

AGS/07 0.41 20,222.44 18,604.90 1,617.54

sep-07 0.78 20,222.44 18,604.90 1,617.54

oct-07 0.39 20,222.44 18,604.90 1,617.54

nov-07 0.71 20,222.44 18,604.90 1,617.54

dic-07 0.41 20,222.44 18,604.90 1,617.54

ene-08 0.46 20,222.44 18,604.90 1,617.54

feb-08 0.30 10.04 20,222.44 2,030.33 18,604.90 1,617.54

mar-08 0.72 22,252.77 18,604.90 3,647.87

abr-08 0.23 22,252.77 18,604.90 3,647.87

may-08 -0.11 22,252.77 18,604.90 3,647.87

TOTAL N/E 54,617.05

jun-08

C. FERNANDO PERALES DURÁN

INFO BANXICO

INPC INFLACION PENSION INCREMENTO EN PESOS

PENSION MENSUAL

DIFERENCIA

SUPERIOR AL 10%

CORRECTA RECIBIDA

jul-99 0.66 18,409.20 18,409.20 0.00

ago-99 0.56 18,409.20 18,409.20 0.00

sep-99 0.97 18,409.20 18,409.20 0.00

oct-99 0.63 18,409.20 18,409.20 0.00

nov-99 0.89 18,409.20 18,409.20 0.00

dic-99 1 18,409.20

18,409.20 0.00

ene-00 1.34 18,409.20 18,409.20 0.00

feb-00 0.89 18,409.20 18,409.20 0.00

mar-00 0.55 18,409.20 18,409.20 0.00

abr-00 0.57 18,409.20 18,409.20 0.00

may-00 0.37 18,409.20

18,409.20 0.00

jun-00 0.59 18,409.20 18,409.20 0.00

jul-00 0.39 18,409.20 18,409.20 0.00

ago-00 0.55 18,409.20 18,409.20 0.00

sep-00 0.73 10.69 18,409.20 0.00 18,409.20 0.00

oct-00 0.69 18,409.20 18,409.20 0.00

nov-00 0.86 18,409.20

18,409.20 0.00

dic-00 1.08 18,409.20 18,409.20 0.00

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80

ene-01 0.55 18,409.20 18,409.20 0.00

feb-01 -0.07 18,409.20 18,409.20 0.00

mar-01 0.63 18,409.20 18,409.20 0.00

abr-01 0.5 18,409.20 18,409.20 0.00

may-01 0.23 18,409.20 18,409.20 0.00

jun-01 0.24 18,409.20 18,409.20 0.00

jul-01 -0.26 18,409.20 18,409.20 0.00

ago-01 0.29 18,409.20 18,409.20 0.00

sep-01 0.93 18,409.20 18,409.20 0.00

oct-01 0.45 18,409.20 18,409.20 0.00

nov-01 0.38 18,409.20 18,409.20 0.00

dic-01 0.14 18,409.20 18,409.20 0.00

ene-02 0.92 18,409.20 18,409.20 0.00

feb-02 -0.06 18,409.20 18,409.20 0.00

mar-02 0.51 18,409.20 18,409.20 0.00

abr-02 0.55 18,409.20 18,409.20 0.00

may-02 0.2 18,409.20 18,409.20 0.00

jun-02 0.49 18,409.20 18,409.20 0.00

jul-02 0.29 18,409.20 18,409.20 0.00

Ags-02 0.68 18,409.20 18,409.20 0.00

sep-02 0.6 18,409.20 18,409.20 0.00

oct-02 0.44 18,409.20 18,409.20 0.00

nov-02 0.81 18,409.20 18,409.20 0.00

dic-02 0.44 18,409.20 18,409.20 0.00

ene-03 0.4 18,409.20 18,409.20 0.00

feb-03 0.28 18,409.20 18,409.20 0.00

mar-03 0.63 18,409.20 18,409.20 0.00

abr-03 0.17 18,409.20 18,409.20 0.00

may-03 -0.32 18,409.20 18,409.20 0.00

jun-03 0.08 18,409.20 18,409.20 0.00

jul-03 0.14 18,409.20 18,409.20 0.00

Ags-03 0.3 18,409.20 18,409.20 0.00

sep-03 0.6 18,409.20 18,409.20 0.00

oct-03 0.37 18,409.20 18,409.20 0.00

nov-03 0.83 18,409.20 18,409.20 0.00

dic-03 0.43 18,409.20 18,409.20 0.00

ene-04 0.62 18,409.20 18,409.20 0.00

feb-04 0.6 18,409.20 18,409.20 0.00

mar-04 0.34 18,409.20 18,409.20 0.00

abr-04 0.15 18,409.20 18,409.20 0.00

may-04 -0.25 18,409.20 18,409.20 0.00

jun-04 0.16 18,409.20 18,409.20 0.00

jul-04 0.26 18,409.20 18,409.20 0.00

ags-04 0.62 18,409.20 18,409.20 0.00

sep-04 0.83 18,409.20 18,409.20 0.00

oct-04 0.69 18,409.20 18,409.20 0.00

nov-04 0.85 18,409.20 18,409.20 0.00

dic-04 0.21 18,409.20 18,409.20 0.00

ene-05 N/E 18,409.20 18,409.20 0.00

feb-05 0.33 18,409.20 18,409.20 0.00

mar-05 0.45 18,409.20 18,409.20 0.00

abr-05 0.35 18,409.20 18,409.20 0.00

may-05 -0.25 18,409.20 18,409.20 0.00

jun-05 -0.10 18,409.20 18,409.20 0.00

jul-05 0.39 18,409.20 18,409.20 0.00

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Exp. No.- 5077/06

81

ags-05 0.12 18,409.20 18,409.20 0.00

sep-05 0.40 18,409.20 18,409.20 0.00

oct-05 0.25 18,409.20 18,409.20 0.00

nov-05 0.72 18,409.20 18,409.20 0.00

dic-05 0.61 18,409.20 18,409.20 0.00

ene-06 0.59 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

feb-06 0.15 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

mar-06 0.13 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

abr-06 0.15 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

may-06 -0.45 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

jun-06 0.09 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

jul-06 0.27 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

AGS/06 0.51 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

sep-06 1.01 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

oct-06 0.44 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

nov-06 0.52 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

dic-06 0.58 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

ene-07 0.52 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

feb-07 0.28 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

mar-07 0.22 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

abr-07 -0.06 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

may-07 -0.49 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

jun-07 0.12 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

jul-07 0.42 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

AGS/07 0.41 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

sep-07 0.78 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

oct-07 0.39 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

nov-07 0.71 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

dic-07 0.41 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

ene-08 0.46 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

feb-08 0.30 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

mar-08 0.72 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

abr-08 0.23 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

may-08 -0.11 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

TOTAL N/E 18,409.20 26,181.70 -7,772.50

jun-08

C. GLORIA LAURA ALEMÁN MONROY

INFO BANXICO

INPC INFLACION PENSION INCREMENTO EN PESOS

PENSION DIFERENCIA

SUPERIOR AL 10%

CORRECTA RECIBIDA

abr-98 0.94 2,796.81 2,796.81 0.00

may-98 0.8 2,796.81 2,796.81 0.00

jun-98 1.18 2,796.81 2,796.81 0.00

jul-98 0.96 2,796.81 2,796.81 0.00

ago-98 0.96 2,796.81 2,796.81 0.00

sep-98 1.62 2,796.81

2,796.81 0.00

oct-98 1.43 2,796.81 2,796.81 0.00

nov-98 1.77 2,796.81 2,796.81 0.00

dic-98 2.44 12.10 2,796.81 338.41 2,796.81 0.00

ene-99 2.53 3,135.22 2,796.81 338.41

feb-99 1.34 3,135.22

2,796.81 338.41

mar-99 0.93 3,135.22 2,796.81 338.41

abr-99 0.92 3,135.22 2,796.81 338.41

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82

may-99 0.6 3,135.22 2,796.81 338.41

jun-99 0.66 3,135.22 2,796.81 338.41

jul-99 0.66 3,135.22 2,796.81 338.41

ago-99 0.56 3,135.22

2,796.81 338.41

sep-99 0.97 3,135.22 2,796.81 338.41

oct-99 0.63 3,135.22 2,796.81 338.41

nov-99 0.89 10.69 3,135.22 335.16 2,796.81 338.41

dic-99 1 3,470.38 2,796.81 673.57

ene-00 1.34 3,470.38 2,796.81 673.57

feb-00 0.89 3,470.38 2,796.81 673.57

mar-00 0.55 3,470.38 2,796.81 673.57

abr-00 0.57 3,470.38 2,796.81 673.57

may-00 0.37 3,470.38 2,796.81 673.57

jun-00 0.59 3,470.38 2,796.81 673.57

jul-00 0.39 3,470.38 2,796.81 673.57

ago-00 0.55 3,470.38 2,796.81 673.57

sep-00 0.73 3,470.38 2,796.81 673.57

oct-00 0.69 3,470.38 2,796.81 673.57

nov-00 0.86 3,470.38 2,796.81 673.57

dic-00 1.08 3,470.38 2,796.81 673.57

ene-01 0.55 10.16 3,470.38 352.59 2,796.81 673.57

feb-01 -0.07 3,822.97 2,796.81 1,026.16

mar-01 0.63 3,822.97 2,796.81 1,026.16

abr-01 0.5 3,822.97 2,796.81 1,026.16

may-01 0.23 3,822.97 2,796.81 1,026.16

jun-01 0.24 3,822.97 2,796.81 1,026.16

jul-01 -0.26 3,822.97 2,796.81 1,026.16

ago-01 0.29 3,822.97 2,796.81 1,026.16

sep-01 0.93 3,822.97 2,796.81 1,026.16

oct-01 0.45 3,822.97 2,796.81 1,026.16

nov-01 0.38 3,822.97 2,796.81 1,026.16

dic-01 0.14 3,822.97 2,796.81 1,026.16

ene-02 0.92 3,822.97 2,796.81 1,026.16

feb-02 -0.06 3,822.97 2,796.81 1,026.16

mar-02 0.51 3,822.97 2,796.81 1,026.16

abr-02 0.55 3,822.97 2,796.81 1,026.16

may-02 0.2 3,822.97 2,796.81 1,026.16

jun-02 0.49 3,822.97 2,796.81 1,026.16

jul-02 0.29 3,822.97 2,796.81 1,026.16

Ags-02 0.68 3,822.97 2,796.81 1,026.16

sep-02 0.6 3,822.97 2,796.81 1,026.16

oct-02 0.44 3,822.97 2,796.81 1,026.16

nov-02 0.81 3,822.97 2,796.81 1,026.16

dic-02 0.44 3,822.97 2,796.81 1,026.16

ene-03 0.4 3,822.97 2,796.81 1,026.16

feb-03 0.28 10.01 3,822.97 382.68 2,796.81 1,026.16

mar-03 0.63 4,205.65 2,796.81 1,408.84

abr-03 0.17 4,205.65 2,796.81 1,408.84

may-03 -0.32 4,205.65 2,796.81 1,408.84

jun-03 0.08 4,205.65 2,796.81 1,408.84

jul-03 0.14 4,205.65 2,796.81 1,408.84

Ags-03 0.3 4,205.65 2,796.81 1,408.84

sep-03 0.6 4,205.65 2,796.81 1,408.84

oct-03 0.37 4,205.65 2,796.81 1,408.84

nov-03 0.83 4,205.65 2,796.81 1,408.84

dic-03 0.43 4,205.65 2,796.81 1,408.84

ene-04 0.62 4,205.65 2,796.81 1,408.84

feb-04 0.6 4,205.65 2,796.81 1,408.84

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Exp. No.- 5077/06

83

mar-04 0.34 4,205.65 2,796.81 1,408.84

abr-04 0.15 4,205.65 2,796.81 1,408.84

may-04 -0.25 4,205.65 2,796.81 1,408.84

jun-04 0.16 4,205.65 2,796.81 1,408.84

jul-04 0.26 4,205.65 2,796.81 1,408.84

ags-04 0.62 4,205.65 2,796.81 1,408.84

sep-04 0.83 4,205.65 2,796.81 1,408.84

oct-04 0.69 4,205.65 2,796.81 1,408.84

nov-04 0.85 4,205.65 2,796.81 1,408.84

dic-04 0.21 4,205.65 2,796.81 1,408.84

ene-05 N/E 4,205.65 2,796.81 1,408.84

feb-05 0.33 4,205.65 2,796.81 1,408.84

mar-05 0.45 4,205.65 2,796.81 1,408.84

abr-05 0.35 4,205.65 2,796.81 1,408.84

may-05 -0.25 4,205.65 2,796.81 1,408.84

jun-05 -0.10 4,205.65 2,796.81 1,408.84

jul-05 0.39 4,205.65 2,796.81 1,408.84

ags-05 0.12 4,205.65 2,796.81 1,408.84

sep-05 0.40 10.00 4,205.65 420.56 2,796.81 1,408.84

oct-05 0.25 4,626.21 2,796.81 1,829.40

nov-05 0.72 4,626.21 2,796.81 1,829.40

dic-05 0.61 4,626.21 2,796.81 1,829.40

ene-06 0.59 4,626.21 2,796.81 1,829.40

feb-06 0.15 4,626.21 4,682.90 -56.69

mar-06 0.13 4,626.21 4,682.90 -56.69

abr-06 0.15 4,626.21 4,682.90 -56.69

may-06 -0.45 4,626.21 4,682.90 -56.69

jun-06 0.09 4,626.21 4,682.90 -56.69

jul-06 0.27 4,626.21 4,682.90 -56.69

AGS/06 0.51 4,626.21 4,682.90 -56.69

sep-06 1.01 4,626.21 4,682.90 -56.69

oct-06 0.44 4,626.21 4,682.90 -56.69

nov-06 0.52 4,626.21 4,682.90 -56.69

dic-06 0.58 4,626.21 4,682.90 -56.69

ene-07 0.52 4,626.21 4,682.90 -56.69

feb-07 0.28 4,626.21 4,682.90 -56.69

mar-07 0.22 4,626.21 4,682.90 -56.69

abr-07 -0.06 4,626.21 4,682.90 -56.69

may-07 -0.49 4,626.21 4,682.90 -56.69

jun-07 0.12 4,626.21 4,682.90 -56.69

jul-07 0.42 4,626.21 4,682.90 -56.69

AGS/07 0.41 4,626.21 4,682.90 -56.69

sep-07 0.78 4,626.21 4,682.90 -56.69

oct-07 0.39 4,626.21 4,682.90 -56.69

nov-07 0.71 4,626.21 4,682.90 -56.69

dic-07 0.41 4,626.21 4,682.90 -56.69

ene-08 0.46 4,626.21 4,682.90 -56.69

feb-08 0.30 10.04 4,626.21 464.47 4,682.90 -56.69

mar-08 0.72 5,090.69 4,682.90 407.79

abr-08 0.23 5,090.69 4,682.90 407.79

may-08 -0.11 5,090.69 4,682.90 407.79

TOTAL 3,465.02

jun-08 N/E N/E N/E

De acuerdo a las anteriores cuantificaciones, por lo que,

hace a los CC. MARÍA TERESA CONTRERAS SÁNCHEZ,

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84

MARÍA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ, EUGENIO SANDOVAL

OSORIO, FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA

GUTIÉRREZ ALMARAZ, EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA,

MARÍA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR, MARÍA GRACÍA

ISLAS LÓPEZ, MARÍA GUADALUPE BARRAZA MENDIETA,

PEDRO RAMÍREZ LEZAMA, FERNANDO PERALES DURAN Y

GLORIA LAURA ALEMAN MONROY, considerando el convenio

celebrado entre los actores y el Banco Nacional de Crédito Rural

como Sociedad fusionante y subsistente del BANCO DE

CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C., así como de los

recibos de pago que obran en autos. En consecuencia se

advierten que las cantidades a pagar por parte del BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C., atento al contenido del

escrito de referencia y toda vez que, que en el artículo tercero

transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural decretó la

disolución y ordenó la liquidación de las sociedades nacionales

de crédito del Sistema Banrural a partir del 1o. de julio de 2003,

nombrando como liquidador al Fideicomiso Liquidador de

Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ).

Por otra parte, el artículo octavo transitorio de la Ley Federal para

la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

determinó que los mandatos y demás operaciones

encomendadas al FIDELIQ se entenderán conferidas al Servicio

de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), organismo

público descentralizado de la administración pública federal. Por

tanto, es legal el emplazamiento al juicio laboral de una sociedad

nacional de crédito en liquidación, perteneciente al Sistema

Banrural, a través del SAE, aun cuando no esté inscrito en el

Registro Público de Comercio dicho Servicio como liquidador de

la Institución Nacional de Crédito demandada, en primer lugar,

porque las disposiciones legales que ordenan la liquidación del

Sistema Banrural y designan al liquidador no exigen esa

formalidad para que éste asuma la representación legal de dichas

sociedades y, en segundo término, porque conforme a los

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Exp. No.- 5077/06

85

artículos decimocuarto y decimoquinto transitorios de la Ley

Orgánica citada, tanto las sociedades nacionales de crédito del

Sistema Banrural en liquidación como el liquidador son

responsables de las obligaciones en materia de trabajo a cargo

de esas sociedades, tanto con motivo de la terminación de la

relación laboral de los trabajadores que se encontraban en activo

al iniciarse la liquidación del Sistema Banrural, como de los

jubilados, pensionados y sus derechohabientes, destacándose,

incluso, la determinación relativa a que sea el liquidador quien

cuente con los recursos económicos suficientes para cumplir

dichas obligaciones a través de las acciones que el Gobierno

Federal realice para ello y de las cantidades provenientes de las

reservas constituidas para ese fin por las propias sociedades

nacionales de crédito en liquidación, bajo este orden de ideas y

del proceso de disolución y liquidación del Sistema Banrural las

Sociedades Nacionales de Crédito que los integraban fueron

fusionadas quedando subsistente el BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL S.N.C., quien en términos de la cláusula quinta

del convenio de fusión es la responsable de las obligaciones

inclusive, las de carácter laboral de la hoy demandada, de

conformidad con la publicación del decreto de fecha trece de

diciembre de dos mil dos, a mayor abundamiento de los artículos

123, apartado B, fracción XIII bis, de la Constitución Federal, 1o.

y 5o. de la ley reglamentaria de la fracción del precepto invocado,

1o. y 5o. de la Ley Orgánica del Sistema Banrural y 1o. y 3o. de

la Ley de Instituciones de Crédito, se desprende que el Banco de

Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito es una institución

bancaria de desarrollo, por lo que es una entidad de la

administración pública federal que forma parte del sistema

bancario mexicano, como sociedad fusionante y subsistente de

las SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO, que integran en

Sistema BANRURAL, entre las que se encuentra el BANCO DE

CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR SOCIEDAD NACIONAL

DE CRÉDITO, razón por la cual es procedente CONDENAR al

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86

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C y al SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES (SAE), a

las cantidades siguientes:-----------------------------------------------------

TABLA DE CUANTIFICACIÓN

NOMBRE ACTOR FECHA JUBILACIÓN

MONTO PACTADO POR CONCEPTO DE JUBILACIÓN (CONVENIO)

PERIODO DE CUANTIFICACIÓN

CANTIDAD QUE LA DEMANDADA CUBRIO AL ACTOR (RECIBO DE PAGO)

PERIODO DE PAGO DEL QUE SE ADVIERTE QUE EL BANCO LE CUBRIÓ AL ACTOR

TOTAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS

C. MARÍA TERESA CONTRERAS SÁNCHEZ

1 DE ABRIL DE 2002

$6,347.69 MENSUALES (foja 30-33)

DEL 1 DE ABRIL DE 2002 (fecha

de jubilación de la actora) A MAYO DE 2008 (fecha hasta la cual, se

tienen los elementos para

llevar a cabo una correcta

Cuantificación)

$7,066.10 (foja 34)

15 DE ENERO DE

2005 A 31 DE ENERO

DE 2005

$10,300.44

C. MARÍA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ

15 DE ABRIL DE 1991

$997.63 MENSUALES (foja 53-54)

DEL 1 5 DE

ABRIL DE 1991 (fecha de

jubilación de la actora) A MAYO DE 2008 (fecha hasta la cual, se

tienen los elementos para

llevar a cabo una correcta

Cuantificación)

$3,977.40 (foja 56)

15 DE NOVIEMBRE

DE 2004

$-16,480.20

C. EUGENIO SANDOVAL OSORIO

1 DE ABRIL DE 1999

$6,720.12 MENSUALES (foja 59-61)

DEL 1 DE ABRIL

DE 1999 (fecha de jubilación del actor) A MAYO DE 2008 (fecha hasta la cual, se

tienen los elementos para

llevar a cabo una correcta

Cuantificación)

$4,778.70 QUINCENAL

(foja 64)

25 DE JUNIO DE 2005

$18,195.38

C. MARGARITA GUTIÉRREZ ALMARÁZ

1 DE OCTUBRE DE 1998

$3,232.84 MENSUALES (foja 65-67)

DEL 1 DE

OCTUBRE DE 1998 (fecha de jubilación de la

actora) A MAYO DE 2008 (fecha hasta la cual, se

tienen los elementos para

llevar a cabo una correcta

Cuantificación)

$4,533.00 (foja 69)

30 DE ABRIL DE 2004 Y

15 DE MAYO DE 2004

$168,927.38

C. EVERARDO RIOJAS DE ROSA

1 DE ABRIL DE 1999

$7,169.48 MENSUALES (foja 70-71)

DEL 1 DE ABRIL

DE 1999 (fecha de jubilación del actor) A MAYO DE 2008 (fecha hasta la cual, se

tienen los elementos para

llevar a cabo una correcta

Cuantificación)

$8,818.20 (foja 56)

15 DE ABRIL DE 2004 Y

30 DE ABRIL DE 2004

$40,371.38

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Exp. No.- 5077/06

87

C. MARÍA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR

16 DE AGOSTO DE 1989

$722.45 MENSUALES (foja 104-105)

DEL 16 DE

AGOSTO DE 1989 (fecha de

jubilación del actor) A MAYO DE 2008 (fecha hasta la cual, se

tienen los elementos para

llevar a cabo una correcta

Cuantificación)

$1,751.80

15 DE MAYO DE 2003

$64,654.03

C. MARÍA GRACIA ISLAS LÓPEZ

1 DE JULIO DE 1999

$3,004.81 MENSUALES (foja 108-110)

DEL 1 DE JULIO

DE 1999 (fecha de jubilación de la

actora) A MAYO DE 2008 (fecha hasta la cual, se

tienen los elementos para

llevar a cabo una correcta

Cuantificación)

$1,908.35 QUINCENAL

(foja 112)

15 DE JULIO DE 2003 Y

31 DE JULIO DE 2003

$10,117.51

C. PEDRO RAMÍREZ LEZAMA

31 DE ENERO DE 1997

$10,121.10 MENSUALES (foja 117-119)

DEL 31 DE

ENERO DE 1997 (fecha de

jubilación del actor) A MAYO DE 2008 (fecha hasta la cual, se

tienen los elementos para

llevar a cabo una correcta

Cuantificación)

$9,302.45

15 DE NOVIEMBRE

DE 2004 15 DE

DICIEMBRE DE 2004 Y

30 DE NOVIEMBRE DE 2004 (foja

120-122)

$54,617.05

FERNANDO PERALES DURÁN

1 DE JULIO DE 1999

$18,409.20 MENSUALES (foja 128-129)

DEL 1 DE JULIO DE 1999 (fecha de jubilación del actor) A MAYO DE 2008 (fecha hasta la cual, se

tienen los elementos para

llevar a cabo una correcta

Cuantificación)

$13,090.85 (foja 133)

31 DE ENERO DE

2006 $-7,772.50

GLORIA LAURA ALEMÁN MONROY

16 DE ABRIL DE 1998

$2,796.81 MENSUALES (foja 134-136)

DEL 16 DE ABRIL DE 1998 (fecha

de jubilación de la actora) A MAYO DE 2008 (fecha hasta la cual, se

tienen los elementos para

llevar a cabo una correcta

Cuantificación)

$2,341.45 (Foja 137)

15 DE FEBRERO

DE 2006

$3,465.02

Al haber sido procedente la excepción de prescripción

planteada, por lo que, SE CONDENA al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL S.N.C. como Sociedad Fusionante y

Subsistente y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENAJENACIÓN DE BIENES (Autoridad liquidadora), el total de

diferencias a pagar a favor de los CC. MARÍA TERESA

CONTRERAS SANCHEZ, EUGENIO SANDOVAL OSORIO,

FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA GUTIERREZ

ALMARAZ, EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA, MARÍA DEL

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88

REFUGIO ESPINOZA AGUILAR, MARÍA GARCÍA ISLAS

LÓPEZ, MARÍA GUADALUPE BARRAZA MENDIETA, PEDRO

RAMÍREZ LEZAMA, FERNANDO PERALES DURAN Y GLORIA

LAURA ALEMAN MONROY, así como a la correcta fijación de su

pensión inicial a las siguientes cantidades como a continuación se

señala en la presente tabla:----------------------------------------------------

NOMBRE ACTOR TOTAL DE DIFERENCIAS A PAGAR

AJUSTE DE LA PENSIÓN INICIAL QUE DEBERÁ DE HACER LA PARTE DEMANDADA

MARÍA TERESA CONTRERAS SÁNCHEZ

$10,300.44

$7,749.28

MARÍA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ

$-16,480.20

$3,428.06

EUGENIO SANDOVAL OSORIO

$18,195.38

$10,515.05

MARGARITA GUTIÉRREZ ALMARÁZ

$168,927.38

$10,515.05

EVERARDO RIOJAS DE ROSA

$40,371.38

$10,515.05

MARÍA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR

$64,654.03

$5,854.23

MARÍA GRACIA ISLAS LÓPEZ

$10,117.51

$4,465.57

PEDRO RAMÍREZ LEZAMA

$22,252.77

$54,617.05

FERNANDO PERALES DURÁN

$-7772.50

$18,409.20

GLORIA LAURA ALEMÁN MONROY

$3,465.02

$5,090.69

Respecto a los CC. MARÍA DE LOURDES PAZ

SÁNCHEZ Y FERNANDO PERALES DURÁN, no acreditan

que se les adeude pago alguno respecto a las diferencias

generadas, por lo que, SE ABSUELVE al BANCO

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Exp. No.- 5077/06

89

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. como Sociedad

Fusionante y Subsistente y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (Autoridad

liquidadora), a fijar el monto correcto de su pensión, lo

anterior, de conformidad con los razonamiento vertidos en la

presente resolución.-------------------------------------------------------

XI.- POR NO SER MATERIA DE CONCESIÓN DE

AMPARO SE REITERA LO SIGUIENTE: Por lo que hace al

C. JOSÉ DEL CARMEN VILLA CABALLERO, tomando en

consideración el contenido del convenio de actualización de

la pensión de mérito, mismo que obra a fojas 30-32 de autos

y a efecto de realizar las operaciones aritméticas, se tiene

por acreditado los términos y condiciones que se fijaron para

la jubilación del mismo, es decir, que la jubilación del actor

comenzó a surtir efectos a partir del primero de diciembre de

mil novecientos noventa y tres y se fijó por el monto de

$1,339.44 (UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE

PESOS 44/100 M.N.), asimismo se advierte de la

actualización de pensión jubilatoria fue incrementado el

monto de la pensión del actor a la cantidad de $1,398.32 (UN

MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 32/100

MONEDA NACIONAL); mensuales, tomando en cuenta que

fue jubilado el primero de diciembre de mil novecientos

noventa y tres, por lo que, de una correcta cuantificación se

desglosa lo siguiente:-----------------------------------------------------

INFO BANXICO

INPC INFLACION PENSION INCREMENTO EN PESOS

PENSION MENSUAL

DIFERENCIA

SUPERIOR AL 10%

CORRECTA RECIBIDA

dic-93 0.76 1,339.44 1,339.44 0.00

ene-94 0.78 1,398.32 1,339.44 58.88

feb-94 0.51 1,398.32 1,339.44 58.88

mar-94 0.51 1,398.32 1,339.44 58.88

abr-94 0.49 1,398.32 1,339.44 58.88

may-94 0.48 1,398.32

1,339.44 58.88

jun-94 0.50 1,398.32 1,339.44 58.88

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90

jul-94 0.44 1,398.32 1,339.44 58.88

ago-94 0.47 1,398.32 1,339.44 58.88

sep-94 0.71 1,398.32 1,339.44 58.88

oct-94 0.52 1,398.32

1,339.44 58.88

nov-94 0.53 1,398.32 1,339.44 58.88

dic-94 0.88 1,398.32 1,339.44 58.88

ene-95 3.76 11.34 1,398.32 158.57 1,339.44 58.88

feb-95 4.24 1,556.89 1,339.44 217.45

mar-95 5.90 10.14 1,556.89 157.87 1,339.44 217.45

abr-95 7.97 1,714.76

1,339.44 375.32

may-95 4.18 12.15 1,714.76 208.34 1,339.44 375.32

jun-95 3.17 1,923.10 1,339.44 583.66

jul-95 2.04 1,923.10 1,339.44 583.66

ago-95 1.66 1,923.10 1,339.44 583.66

sep-95 2.07 1,923.10 1,339.44 583.66

oct-95 2.06 11.00 1,923.10 211.54 1,339.44 583.66

nov-95 0.47 2,134.64 1,339.44 795.20

dic-95 3.26 2,134.64 1,339.44 795.20

ene-96 3.59 2,134.64 1,339.44 795.20

feb-96 2.33 2,134.64 1,339.44 795.20

mar-96 2.20 11.85 2,134.64 252.96 1,339.44 795.20

abr-96 2.84 2,387.60 1,339.44 1,048.16

may-96 1.82 2,387.60 1,339.44 1,048.16

jun-96 1.63 2,387.60 1,339.44 1,048.16

jul-96 1.42 2,387.60 1,339.44 1,048.16

ago-96 1.33 2,387.60 1,339.44 1,048.16

sep-96 1.60 10.64 2,387.60 254.04 1,339.44 1,048.16

oct-96 1.25 2,641.64 1,339.44 1,302.20

nov-96 1.52 2,641.64 1,339.44 1,302.20

dic-96 3.20 2,641.64 1,339.44 1,302.20

ene-97 2.57 2,641.64 1,339.44 1,302.20

feb-97 1.68 10.22 2,641.64 269.98 1,339.44 1,302.20

mar-97 1.24 2,911.61 1,339.44 1,572.17

abr-97 1.08 2,911.61 1,339.44 1,572.17

may-97 0.91 2,911.61 1,339.44 1,572.17

jun-97 0.89 2,911.61 1,339.44 1,572.17

jul-97 0.87 2,911.61 1,339.44 1,572.17

ago-97 0.89 2,911.61 1,339.44 1,572.17

sep-97 1.25 2,911.61 1,339.44 1,572.17

oct-97 0.80 2,911.61 1,339.44 1,572.17

nov-97 1.12 2,911.61 1,339.44 1,572.17

dic-97 1.40 10.45 2,911.61 304.26 1,339.44 1,572.17

ene-98 2.18 3,215.88 1,339.44 1,876.44

feb-98 1.75 3,215.88 1,339.44 1,876.44

mar-98 1.17 3,215.88 1,339.44 1,876.44

abr-98 0.94 3,215.88 1,339.44 1,876.44

may-98 0.8 3,215.88 1,339.44 1,876.44

jun-98 1.18 3,215.88 1,339.44 1,876.44

jul-98 0.96 3,215.88 1,339.44 1,876.44

ago-98 0.96 3,215.88 1,339.44 1,876.44

sep-98 1.62 11.56 3,215.88 371.76 1,339.44 1,876.44

oct-98 1.43 3,587.63 1,339.44 2,248.19

nov-98 1.77 3,587.63 1,339.44 2,248.19

dic-98 2.44 3,587.63 1,339.44 2,248.19

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Exp. No.- 5077/06

91

ene-99 2.53 3,587.63 1,339.44 2,248.19

feb-99 1.34 3,587.63 1,339.44 2,248.19

mar-99 0.93 10.44 3,587.63 374.55 1,339.44 2,248.19

abr-99 0.92 3,962.18 1,339.44 2,622.74

may-99 0.6 3,962.18 1,339.44 2,622.74

jun-99 0.66 3,962.18 1,339.44 2,622.74

jul-99 0.66 3,962.18 1,339.44 2,622.74

ago-99 0.56 3,962.18 1,339.44 2,622.74

sep-99 0.97 3,962.18 1,339.44 2,622.74

oct-99 0.63 3,962.18 1,339.44 2,622.74

nov-99 0.89 3,962.18 1,339.44 2,622.74

dic-99 1 3,962.18 1,339.44 2,622.74

ene-00 1.34 3,962.18 1,339.44 2,622.74

feb-00 0.89 3,962.18 1,339.44 2,622.74

mar-00 0.55 3,962.18 1,339.44 2,622.74

abr-00 0.57 10.24 3,962.18 405.73 1,339.44 2,622.74

may-00 0.37 4,367.91 1,339.44 3,028.47

jun-00 0.59 4,367.91 1,339.44 3,028.47

jul-00 0.39 4,367.91 1,339.44 3,028.47

ago-00 0.55 4,367.91 1,339.44 3,028.47

sep-00 0.73 4,367.91 1,339.44 3,028.47

oct-00 0.69 4,367.91 1,339.44 3,028.47

nov-00 0.86 4,367.91 1,339.44 3,028.47

dic-00 1.08 4,367.91 1,339.44 3,028.47

ene-01 0.55 4,367.91 1,339.44 3,028.47

feb-01 -0.07 4,367.91 1,339.44 3,028.47

mar-01 0.63 4,367.91 1,339.44 3,028.47

abr-01 0.5 4,367.91 1,339.44 3,028.47

may-01 0.23 4,367.91 1,339.44 3,028.47

jun-01 0.24 4,367.91 1,339.44 3,028.47

jul-01 -0.26 4,367.91 1,339.44 3,028.47

ago-01 0.29 4,367.91 1,339.44 3,028.47

sep-01 0.93 4,367.91 1,339.44 3,028.47

oct-01 0.45 4,367.91 1,339.44 3,028.47

nov-01 0.38 4,367.91 1,339.44 3,028.47

dic-01 0.14 4,367.91 1,339.44 3,028.47

ene-02 0.92 10.19 4,367.91 445.09 1,339.44 3,028.47

feb-02 -0.06 4,813.00 1,339.44 3,473.56

mar-02 0.51 4,813.00 1,339.44 3,473.56

abr-02 0.55 4,813.00 1,339.44 3,473.56

may-02 0.2 4,813.00 1,339.44 3,473.56

jun-02 0.49 4,813.00 1,339.44 3,473.56

jul-02 0.29 4,813.00 1,339.44 3,473.56

Ags-02 0.68 4,813.00 1,339.44 3,473.56

sep-02 0.6 4,813.00 1,339.44 3,473.56

oct-02 0.44 4,813.00 1,339.44 3,473.56

nov-02 0.81 4,813.00 1,339.44 3,473.56

dic-02 0.44 4,813.00 1,339.44 3,473.56

ene-03 0.4 4,813.00 1,339.44 3,473.56

feb-03 0.28 4,813.00 1,339.44 3,473.56

mar-03 0.63 4,813.00 1,339.44 3,473.56

abr-03 0.17 4,813.00 1,339.44 3,473.56

may-03 -0.32 4,813.00 1,339.44 3,473.56

jun-03 0.08 4,813.00 1,339.44 3,473.56

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92

jul-03 0.14 4,813.00 1,339.44 3,473.56

Ags-03 0.3 4,813.00 1,339.44 3,473.56

sep-03 0.6 4,813.00 1,339.44 3,473.56

oct-03 0.37 4,813.00 1,339.44 3,473.56

nov-03 0.83 4,813.00 1,339.44 3,473.56

dic-03 0.43 4,813.00 1,339.44 3,473.56

ene-04 0.62 4,813.00 1,339.44 3,473.56

feb-04 0.6 10.08 4,813.00 485.15 1,339.44 3,473.56

mar-04 0.34 5,298.15 1,339.44 3,958.71

abr-04 0.15 5,298.15 1,339.44 3,958.71

may-04 -0.25 5,298.15 1,339.44 3,958.71

jun-04 0.16 5,298.15 1,339.44 3,958.71

jul-04 0.26 5,298.15 1,339.44 3,958.71

ags-04 0.62 5,298.15 1,339.44 3,958.71

sep-04 0.83 5,298.15 1,339.44 3,958.71

oct-04 0.69 5,298.15 1,339.44 3,958.71

nov-04 0.85 5,298.15 1,339.44 3,958.71

dic-04 0.21 5,298.15 1,339.44 3,958.71

ene-05 N/E 5,298.15 4,245.90 1,052.25

feb-05 0.33 5,298.15 4,245.90 1,052.25

mar-05 0.45 5,298.15 4,245.90 1,052.25

abr-05 0.35 5,298.15 4,245.90 1,052.25

may-05 -0.25 5,298.15 4,245.90 1,052.25

jun-05 -0.10 5,298.15 4,245.90 1,052.25

jul-05 0.39 5,298.15 4,245.90 1,052.25

ags-05 0.12 5,298.15 4,245.90 1,052.25

sep-05 0.40 5,298.15 4,245.90 1,052.25

oct-05 0.25 5,298.15 4,245.90 1,052.25

nov-05 0.72 5,298.15 4,245.90 1,052.25

dic-05 0.61 5,298.15 4,245.90 1,052.25

ene-06 0.59 5,298.15 4,245.90 1,052.25

feb-06 0.15 5,298.15 4,245.90 1,052.25

mar-06 0.13 5,298.15 4,245.90 1,052.25

abr-06 0.15 5,298.15 4,245.90 1,052.25

may-06 -0.45 5,298.15 4,245.90 1,052.25

jun-06 0.09 5,298.15 4,245.90 1,052.25

jul-06 0.27 5,298.15 4,245.90 1,052.25

AGS/06 0.51 5,298.15 4,245.90 1,052.25

sep-06 1.01 5,298.15 4,245.90 1,052.25

oct-06 0.44 10.02 5,298.15 274.27 4,245.90 1,052.25

nov-06 0.52 5,572.42 4,245.90 1,326.52

dic-06 0.58 5,572.42 4,245.90 1,326.52

ene-07 0.52 5,572.42 4,245.90 1,326.52

feb-07 0.28 5,572.42 4,245.90 1,326.52

mar-07 0.22 5,572.42 4,245.90 1,326.52

abr-07 -0.06 5,572.42 4,245.90 1,326.52

may-07 -0.49 5,572.42 4,245.90 1,326.52

jun-07 0.12 5,572.42 4,245.90 1,326.52

jul-07 0.42 5,572.42 4,245.90 1,326.52

AGS/07 0.41 5,572.42 4,245.90 1,326.52

sep-07 0.78 5,572.42 4,245.90 1,326.52

oct-07 0.39 5,572.42 4,245.90 1,326.52

nov-07 0.71 5,572.42 4,245.90 1,326.52

dic-07 0.41 5,572.42 4,245.90 1,326.52

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Exp. No.- 5077/06

93

ene-08 0.46 5,572.42 4,245.90 1,326.52

feb-08 0.30 5,572.42 4,245.90 1,326.52

mar-08 0.72 5,572.42 4,245.90 1,326.52

abr-08 0.23 5,572.42 4,245.90 1,326.52

may-08 -0.11 5,572.42 4,245.90 1,326.52

TOTAL

36,778.58

Jun-08 N/E N/E N/E

XII.- EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO 468/2013 (DT.

7002/2013), SE ORDENA LO SIGUIENTE: Por lo que hace

al C. FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ VELÁZQUEZ, tomando

en consideración el contenido del convenio de la pensión de

mérito, mismo que obra a fojas 96 Y 97, así como de la

actualización de pensión mismo que obra a fojas 317-321 a

efecto de realizar las operaciones aritméticas, se tiene por

acreditado los términos y condiciones que se fijaron para la

jubilación del mismo, es decir, que la jubilación del actor

comenzó a surtir efectos a partir del 7 de Septiembre de 1989

y se fijó por el monto de $726,941.00 (SETECIENTOS

VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN VIEJOS

PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), asimismo se advierte

de la actualización de pensión jubilatoria fue incrementado

el monto de la pensión del actor a la cantidad de $5,663.00

(CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL); mensuales a partir del 1° de

enero de 2003, de igual forma quedó debidamente acreditado

que el Titular demandado otorgó la cantidad de $7,844.06 por

concepto de diferencias y en virtud de lo anterior y toda vez

que, esta H. Autoridad no cuenta con los elementos

necesarios para realizar dicha cuantificación de la cantidad

que corresponde por concepto de diferencia de pensión, a

efecto de no dejar en estado de indefensión al C.

FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ VELÁZQUEZ, resulta

necesario abrir incidente de liquidación en términos de lo

dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de

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aplicación supletoria a la Ley de la materia, en virtud de que

a partir del año dos mil tres, al haber entrado en proceso de

liquidación el Banco demandado, y por ende no existir

trabajadores en activo la limitante contenida en el artículo 61

dejó de surtir efectos. ----------------------------------------------------

POR NO SER MATERIA DE CONCESIÓN DE

AMPARO SE REITERA LO SIGUIENTE: Respecto a la C.

MARÍA GUADALUPE BARRAZA MENDIETA toda vez que

de autos no se desprende que esta Autoridad cuente con los

elementos para realizar dicha cuantificación de la cantidad

que corresponde por concepto de diferencia de pensión,

resulta necesario abrir incidente de liquidación en términos

de lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.---------

Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos

del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio

laboral apreciando en conciencia las pruebas que se

ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: ---------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de

fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce.------------

SEGUNDO.- Los actores CC. MARÍA TERESA

CONTRERAS SANCHEZ, JOSÉ DEL CARMEN VILLA

CABALLERO, MARÍA DE LOURDES PAZ SÁNCHEZ,

EUGENIO SANDOVAL OSORIO, FRANCISCO ZAMARIO

ALVARADO, MARGARITA GUTIERREZ ALMARAZ,

EVERARDO RIOJAS DE LA ROSA, MARÍA DEL REFUGIO

ESPINOZA AGUILAR, MARÍA GRACIA ISLAS LÓPEZ,

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Exp. No.- 5077/06

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MARÍA GUADALUPE BARRAZA MENDIETA, PEDRO

RAMÍREZ LEZAMA, FERNANDO PERALES DURAN Y

GLORIA LAURA ALEMAN MONROY Y FRANCISCO FÉLIX

RAMÍREZ VELÁZQUEZ acreditaron en parte la procedencia

de su acción y el Banco demandado justificó parcialmente

sus excepciones y defensas, en consecuencia.-------------------

TERCERO.- SE ABSUELVE al BANCO NACIONAL

DE CRÉDITO RURAL S.N.C y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES (SAE) de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas en los

incisos A), B), C), D) Y E) respecto de los actores CC.

RAMONA LYDIA BELTRAN MONTAÑO, JOSÉ ALBERTO

ZEPEDA LEÓN, HUMBERTO ARTEAGA COLIN,

ALEJANDRO TABOADA GONZALEZ, MARÍA DEL

CARMEN PERALTA CID, GLORIA MARIA PATIÑO LANZ,

MERCEDES ESTRADA GARDUZA, MARÍA DEL SOCORRO

ROSALES OCHOA y HUGO COLLAZO CORONA, en virtud

de haber sido procedente la excepción de cosa juzgada.- Lo

anterior de conformidad a lo debidamente fundado en el

presente considerando VI de la presente resolución.------------

CUARTO.- Se ABSUELVE al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL S.N.C y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES (SAE) de

las prestaciones contenidas en los apartados A) Y B) del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda

consistentes en rectificar el monto original de la pensión

jubilatoria con base al bono de actuación y bono

extraordinario, así como el siguiente nivel salarial, respecto a

los CC. MARÍA TERESA CONTRERAS SANCHEZ, JOSÉ

DEL CARMEN VILLA CABALLERO, MARÍA DE LOURDES

PAZ SÁNCHEZ, EUGENIO SANDOVAL OSORIO,

FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO, MARGARITA

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GUTIERREZ ALMARAZ, EVERARDO RIOJAS DE LA

ROSA, MARÍA DEL REFUGIO ESPINOZA AGUILAR, MARÍA

GRACIA ISLAS LÓPEZ, MARÍA GUADALUPE BARRAZA

MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ LEZAMA, FERNANDO

PERALES DURAN, GLORIA LAURA ALEMAN MONROY Y

FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ VELÁZQUEZ .- Lo anterior de

conformidad a lo debidamente fundado en el considerando X

de la presente resolución. ----------------------------------------------

QUINTO.- Se CONDENA al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL S.N.C y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES (SAE) al

pago de diferencias y la nivelación de la pensión jubilatoria

de los CC. MARÍA TERESA CONTRERAS SANCHEZ,

JOSÉ DEL CARMEN VILLA CABALLERO, MARÍA DE

LOURDES PAZ SÁNCHEZ, EUGENIO SANDOVAL

OSORIO, FRANCISCO ZAMARIO ALVARADO,

MARGARITA GUTIERREZ ALMARAZ, EVERARDO

RIOJAS DE LA ROSA, MARÍA DEL REFUGIO ESPINOZA

AGUILAR, MARÍA GRACIA ISLAS LÓPEZ, MARÍA

GUADALUPE BARRAZA MENDIETA, PEDRO RAMÍREZ

LEZAMA, FERNANDO PERALES DURAN Y GLORIA

LAURA ALEMAN MONROY.- Lo anterior de conformidad a

lo debidamente fundado en el Considerando X de la presente

resolución. ------------------------------------------------------------------

SEXTO.- SE ABSUELVE al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL S.N.C y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACION DE BIENES (SAE) al

pago de diferencias anteriores a diciembre del dos mil cinco,

así como del pago de las diferencias que se llegaren a

generar respecto a los CC. MARIA DE LOURDES PAZ

SÁNCHEZ Y FERNANDO PERALES DURÁN. Lo anterior de

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Exp. No.- 5077/06

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conformidad a lo debidamente fundado en el presente

considerando X de la presente resolución.--------------------------

SÉPTIMO.- Se deja a salvo los derechos de los CC.

FRANCISCO FÉLIX RAMÍREZ VELÁZQUEZ y MARÍA

GUADALUPE BARRAZA MENDIETA toda vez que de autos

no se desprende que esta Autoridad cuente con los

elementos para realizar dicha cuantificación a efecto de

determinar las posibles diferencias de pensión, en términos

de lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.---------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES,

HÁGASE DEL CONOCIMIENTO AL SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento a la ejecutoria

dictada en el juicio de amparo número DT. 468/2013 (DT.

7002/2013) y en su oportunidad archívese el presente

expediente como asunto total y definitivamente concluido.-

CUMPLÁSE.----------------------------------------------------------------

MGC*Ngs

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FEHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIENO FEDERAL

LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA