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Página 1 de 44 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO. CASA DE JUSTICIA. SAN FRANCISCO DE CAMPECHE, CAMP., A QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS: Para resolver en forma definitiva los autos del Expediente Número 498/17-2018, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Ciudadano **********, en contra de los Ciudadanos ********** y **********, y: R E S U L T A N D O : I.- Que con fecha siete de marzo del dos mil dieciocho, compareció ante la Oficialía de Partes Común, de este Honorable Tribunal, en el turno matutino, el Ciudadano **********, mediante el cual compareció a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil, a los Ciudadanos ********** y **********, el pago de las siguientes prestaciones “A).- El pago de la cantidad de $30,000.00 (Son: Treinta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal. B).- El pago del interés ordinarios pactado del 7% mensual (siete por ciento) del total del capital vencido, desde la fecha de incumplimiento del documento base de mi acción, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, y los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo; y que fue convenido en el pagaré base de la acción. C).- El pago de gastos y costas que se genere la tramitación del presente procedimiento los cuales tramitare en el momento procesal oportuno con los

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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL DEL PRIMER

DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO. CASA DE JUSTICIA. SAN FRANCISCO DE CAMPECHE,

CAMP., A QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

VISTOS: Para resolver en forma definitiva los autos del Expediente Número 498/17-2018,

relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Ciudadano **********, en contra

de los Ciudadanos ********** y **********, y:

R E S U L T A N D O :

I.- Que con fecha siete de marzo del dos mil dieciocho, compareció ante la Oficialía de

Partes Común, de este Honorable Tribunal, en el turno matutino, el Ciudadano **********,

mediante el cual compareció a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil, a los Ciudadanos

********** y **********, el pago de las siguientes prestaciones

“A).- El pago de la cantidad de $30,000.00 (Son: Treinta mil pesos 00/100 M.N.),

por concepto de suerte principal.

B).- El pago del interés ordinarios pactado del 7% mensual (siete por ciento) del

total del capital vencido, desde la fecha de incumplimiento del documento base

de mi acción, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, y los que

se sigan causando hasta la total solución del adeudo; y que fue convenido en el

pagaré base de la acción.

C).- El pago de gastos y costas que se genere la tramitación del presente

procedimiento los cuales tramitare en el momento procesal oportuno con los

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recibos de gastos correspondientes.-”

Fundándose en los siguientes hechos:

“1.- TAL COMO LO ACREDITO CON EL PAGARÉ DE FECHA 05 DE MARZO DEL AÑO

2016, Y QUE EN ORIGINAL SE EXHIBE COMO DOCUMENTO BASE DE MI ACCIÓN,

LOS CC. ********** COMO DEUDOR PRINCIPAL Y ********** COMO OBLIGADA

SOLIDARIA, LOS CUALES SUSCRIBIERON EN SU CARÁCTER DE DEUDORES, EL

TÍTULO NOMINATIVO ANTES MENCIONADO POR LA CANTIDAD DE $30,000.00

(SON: TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.) A MI FAVOR.

2.- ASIMISMO Y DE IGUAL FORMA SE CONVINO EN EL TEXTO DEL PAGARÉ COMO

FECHA DE PAGO O VENCIMIENTO DEL MISMO EL 05 DE ABRIL DE 2016, EL CUAL

GENERARÍA UN INTERÉS ORDINARIO DEL 7% MENSUAL ES DECIR, EN CASO DE

FALTA DE PAGO OPORTUNO EÑ ACREDITADO PAGARÍA INTERÉS ORDINARIO

SOBRE LA CANTIDAD VENCIDA Y NO PAGADA A RAZÓN DE UNA TASA DEL 7%

MENSUAL INTERESES QUE SERÁN CALCULADOS SOBRE UNA BASE DE 30 DIAS

APLICABLE AL IMPORTE TOTAL NO CUBIERTO DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO

AL PAGO RESPECTIVO HASTA LA FECHA EN QUE SE REALICE Y SERIAN PAGADEROS

JUNTO CON EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN

3.- ES EL HECHO DE QUE LOS CC ********** COMO DEUDOR PRINCIPAL Y

**********, NO HAN HECHO PAGO PARCIAL O TOTAL ALGUNO DEL ADEUDO

DOCUMENTADO EN EL PAGARE BASE DE LA ACCION RAZON POR LA QUE SE EXIGE

EL PAGO TOTAL DEL SALDO INSOLUTO DEL IMPORTE DE DICHO DOCUMENTO.

4.- ES EL CASO QUE A PESAR DE LAS MÚLTIPLES OCASIONES EN LA QUE SE LES HA

REQUERIDO EL PAGO A LOS HOY DEMANDADO SIENDO QUE NO EXISTE HASTA

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AHORA RESPUESTA ALGUNA DE SU PARTE RECURRO ANTE LA PRESENTE

INSTANCIA A HACER EFECTIVO EL COBRO JUDICIAL DEL TÍTULO DE CRÉDITO BASE

DE LA ACCIÓN EN MI NOMBRE.”

II.- Por auto del doce de marzo del dos mil dieciocho, se admitió la demanda,

turnándose los autos a la Actuaría para que requiriera al demandado el pago de la

cantidad reclamada y sus accesorios legales, y de no hacerlo, se ordenó embargarle

bienes bastantes y suficientes de su propiedad para garantizar el monto de lo adeudado.

Asimismo, se mandó emplazar al demandado, con entrega de las copias simples de

traslado.

III.- Mediante diligencia de fecha veintisiete de abril del dos mil dieciocho, el actuario

diligenciador en compañía de la parte actora se presentaron hasta el domicilio del

Ciudadano **********, y tras tocar en repetidas ocasiones fueron atendidos por el

Ciudadano **********, quien se identifica con su IFE, y a quien le requiero la presencia

del antes mencionado, manifestándole “ aquí es el lugar que busca, soy su empleado, pero

el señor no se encuentra en este momento “, siendo lo que manifiesta, y cerciorado de ser

el domicilio, procedió a dejar citatorio para que espere al suscrito el día y hora señalado.

IV.- En diligencia de fecha treinta de abril del año dos mil dieciocho, el actuario

diligenciador en compañía de la parte actora, se constituyeron al domicilio del Ciudadano

**********, y tras tocar a la puerta de dicho predio fueron atendidos por el propio

demandado quien se identificó con su credencial del INE, y a quien se requirió del pago y

prestaciones señalando que quería llegar a un arreglo con el actor, y no señalo bienes,

siendo todo lo que manifiesta, en vista de lo anterior se le concedió el uso de la voz al actor

quien se reservó el derecho de señalar bienes para embargar; continuando con la diligencia

se emplazó al demandado con la entrega de las copias simples de la demanda, haciéndole

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saber que tenía el termino de ocho días hábiles para comparecer ante el Juzgado a hacer

paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción para ello

y dar contestación a la demanda incoada en su contra.

V.- Mediante diligencia de fecha veintisiete de abril del dos mil dieciocho, el actuario

diligenciador en compañía de la parte actora se presentaron hasta el domicilio de la

Ciudadana ********** y tras tocar en repetidas ocasiones fueron atendidos por el

Ciudadano **********, quien se identifica con su IFE, y a quien le requiero la presencia del

antes mencionado, manifestándole “ aquí es el lugar que busca, soy su empleado, pero el

señor no se encuentra en este momento “, siendo lo que manifiesta, y cerciorado de ser el

domicilio, procedió a dejar citatorio para que espere al suscrito el día y hora señalado.

VI.- Por diligencia de fecha treinta de abril del año dos mil dieciocho, el actuario

diligenciador en compañía de la parte actora, se constituyeron al domicilio de la Ciudadana

**********, y tras tocar en repetidas ocasiones fueron atendidos por el esposo de la antes

mencionada, identificándose con su credencial del INE, y a quien se le requiere la presencia

de la antes mencionada manifestando que no se encontraba en ese momento, y toda vez

que no espero al actuario, se realizó la diligencia con el informante, a quien se le requirió

del pago y prestaciones señalando que quería llegar a un arreglo con el actor, siendo todo

lo que manifiesta, en vista de lo anterior se le concedió el uso de la voz al actor quien

procedió a embarga un bien inmueble; continuando con la diligencia se emplazó al

demandado con la entrega de las copias simples de la demanda, haciéndole saber que tenía

el termino de ocho días hábiles para comparecer ante el Juzgado a hacer paga llana de lo

reclamado o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción para ello y dar

contestación a la demanda incoada en su contra.

VII.- A través del acuerdo de fecha dieciocho de mayo del dos mil dieciocho, en

virtud de que las partes quieren llegar a un arreglo, se fija fecha y hora para la audiencia de

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mejor proveer, con la finalidad de que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio,

asimismo se gira oficio al Registro Público de la Propiedad y de Comercio, para la inscripción

del predio embargado.

VIII.- Con fecha catorce de junio del dos mil dieciocho, no se verifico la audiencia de

mejor proveer, en virtud de que no se presentaron las partes.

IX.- Por acuerdo de fecha veintidós de junio del dos mil dieciocho, se declararon

precluídos los derechos de los demandados por no haber dado contestación a la demanda

incoada en su contra, se abrió el juicio a prueba, admitiéndose el desistimiento de la prueba

confesional ofrecida por el actor a cargo de los demandados, asimismo se acumuló oficio

del registro público de la propiedad y de comercio, en el cual informa que el embargo

trabado ha quedado registrado.

X.- En auto de fecha diez de julio del dos mil dieciocho, se le desecha de plano su

escrito a la parte actora por no ser el momento procesal oportuno.

XI.- Con fecha treinta de agosto del año dos mil dieciocho, se abrió el periodo de

alegatos en el presente juicio, fijándose fecha y hora para su desahogo.

XII.- Con fecha veintiuno de septiembre del año dos mil dieciocho, se desahogó la

audiencia de alegatos, no asistiendo ninguna de las partes, por lo cual se precluyen sus

derechos.

XIII.- Con fecha treinta de octubre del dos mil dieciocho, se citó a las partes para oír

el dictado de la sentencia definitiva, siendo esta la que hoy nos ocupa, y:

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C O N S I D E R A N D O :

I.- Que la suscrita Juez es competente por razón de grado, materia, cuantía, territorio

y con jurisdicción concurrente, para conocer y resolver de este asunto, al tenor de los

artículos 104 fracción I de la Constitución Federal, 1094 fracciones I y II, 1092, 1093, 1094

del Código de Comercio, y 4, 55 fracción II y 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Campeche.

Respecto a la competencia por grado, el inciso d) del artículo 4 y 58 fracción I de la Ley

Orgánica en cita, atribuye jurisdicción a los Jueces Mercantiles de Primera Instancia, para

conocer de las controversias que se susciten con motivo del cumplimiento y aplicación de

leyes federales.

En lo que concierne a la materia, se relaciona que los Juicios Mercantiles, son de jurisdicción

concurrente, es decir que pueden conocerlos y resolverlos los tribunales federales o los del

fuero común, a elección del actor, el cual eligió a este tribunal para reclamar su derecho.

Tratándose de un juicio Ejecutivo Mercantil, que es, la naturaleza jurídica del asunto

litigioso regulado por leyes mercantiles, en que se controvierten derechos de crédito

derivados de la suscripción de títulos ejecutivos resultan ser cosas ejecutivas.

La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 1º indica: Son cosas mercantiles

los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás

operaciones que en ellos se consignen… (sic)

Por lo que se refiere a la cuantía, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, no se

observa indicación alguna respecto a la cuantía que conocen los Juzgados Mercantiles

tradicionales, sin embargo, se desprende del artículo 55 de la citada Ley, que los jueces

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civiles, conocerán de asuntos cuyo valor rebase cien veces la unidad de medida y

actualización vigente en el momento de la presentación de la demanda, siendo en este caso

la cantidad de $8,060.00 (Son: Ocho mil sesenta pesos 00/100 M.N.), luego entonces,

tomando en consideración que en el presente asunto se reclama, por concepto de suerte

principal la cantidad de $30,000.00 (Son: Treinta mil pesos 00/100 M.N.), misma que

excede el monto de cien salarios mínimos diarios aplicables a esta región, esta autoridad es

competente para conocer el presente asunto, por razón de cuantía.

Respecto a la competencia por territorio, del título de crédito base de esta acción, se

observa que los suscriptores se sometieron irrevocablemente a la jurisdicción de los

Tribunales competentes de esta Ciudad de San Francisco de Campeche, renunciando a

cualquier otro fuero; a su vez la parte demandante, por el hecho de haber ocurrido a

entablar su demanda, ante el juez Mercantil en turno de este Primer Distrito Judicial del

Estado, se le tiene por sometido tácitamente a la competencia de este juzgado, por lo tanto

de conformidad con lo que disponen los numerales 1092, 1094 fracciones I y III, 1104

fracción I del Código de comercio, esta autoridad es competente para conocer el presente

asunto por razón de territorio, al haberse sometido tanto la demandada como el actor a la

jurisdicción de este fuero.

Encuentra sustento lo antes expuesto en la siguiente tesis jurisprudencial:

“Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice al Tomo XXXVI. Tomo: Tesis:

451. Página: 828. JURISDICCION CONCURRENTE. Cuando en las controversias que

se susciten sobre aplicación de leyes federales, sólo se versen intereses

particulares, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los jueces federales o

los del orden común. Tomo III, pág. 574. Recurso de súplica ante la Suprema Corte.

"Mantecón y Pérez". 27 de agosto de 1918. Unanimidad de nueve votos. La

publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo III, pág. 1030. Recurso de

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denegada súplica ante la Suprema Corte. Bravo Manuel. 15 de octubre de 1918.

Mayoría de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo

VIII, pág. 535. Competencia. Suscitada entre los Jueces Séptimo de lo Civil de la

Ciudad de México y Tercero Supernumerario de Distrito, del Distrito Federal. 10

de marzo de 1921. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el

nombre del ponente. Tomo XI, pág. 731. Competencia en materia penal. Suscitada

entre los Jueces Segundo Supernumerario de Distrito de la capital y Primero de lo

Correccional en la misma. 18 de septiembre de 1922. Mayoría de siete votos. La

publicación no menciona el nombre del ponente. Disidentes: González, Arias y

Mena. Tomo XI, pág. 1174. Colorado Palma José. Los Jueces de Distrito en el

Territorio de Quinta Roo y de Cuarta Instancia de la misma entidad. 9 de octubre

de 1922. (Lista de Ejecutorias). NOTA: La tesis reitera el artículo 104, fracción I, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

II.- Que sentencia definitiva es toda aquella que decide y pone fin a un negocio en lo

principal, que debe ser clara, precisa, fundada en derecho y al establecer el derecho debe

condenar o absolver al demandado. Asimismo, deberá ser congruente con la demanda y la

contestación, como lo establecen los artículos 1322, 1325 y 1327 del Código de Comercio.

Aunado a lo anterior, deberá ser emitida con estricto apego a Ley, a la Jurisprudencia, a los

Principios Generales de Derecho, y a los Tratados Internacionales, en busca de la verdad

histórica de los hechos controvertidos, atento a lo que disponen los artículos 16 y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III.- Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1391 del Código de

Comercio en vigor, esta juzgadora tiene la obligación de ocuparse sobre la procedencia de

la Vía Ejecutiva, aun cuando en el supuesto caso de que no se hubiere contestado la

demanda ni se hayan opuesto excepciones, implicando por lo tanto dicha circunstancia el

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estudiar el documento fundatorio de la acción a fin de determinar si reúne las

características de un título que justifique la procedencia de la vía ejecutiva, siendo aplicable

el criterio jurisprudencial que a la letra reza:

“VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, DEBE DE ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE POR EL

JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA.- La procedencia de la vía es un presupuesto

procesal que el Juez de Primer Grado debe estudiar de oficio en todos los casos y,

además, tratándose de un juicio ejecutivo mercantil, el propio juzgador tiene la

obligación de determinar si los documentos fundatorios de la acción tienen el

carácter de títulos ejecutivos por desprenderse tal obligación del artículo 1409 del

Código de Comercio, que dice: si la sentencia declarase que no procede el juicio

ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma

que corresponda.- Amparo directo 6926/82. Carlos Plascencia Gutiérrez y otra. 28

de febrero de 1985. Unanimidad de 4 votos. Ponente Mariano Azuela Güitrón.

Quinta Época. Instancia Tercera sala, Fuente; Semanario judicial de la Federación,

tomo CXXV Página 1204”

En ese tenor, la vía ejecutiva mercantil elegida por la actora para el trámite del presente

juicio es la correcta, al demandar en base a un documento que trae aparejada ejecución en

términos del artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, consistente en un título de

crédito de los denominados pagaré; advirtiéndose de la simple lectura del mismo, que se

satisfacen todos y cada uno de los requisitos referidos en el artículo 170 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito, para ser considerado como tal y tener a la reclamada

como una deuda cierta, líquida y exigible, lo cual encuentra sustento en las siguientes tesis

de la Justicia Federal, jurisprudencia la primera de ellas y, por ende, obligatoria al tenor del

artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor:

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"TÍTULOS EJECUTIVOS, SON PRUEBA PRECONSTITUIDA.- Los documentos a los

que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba

preconstituida de la acción". (Apéndice 1988 al Semanario Judicial de la

Federación. Tomo II. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tercera Sala. Tesis

jurisprudencial 1962. Pág. 3175).

"VÍA EJECUTIVA. ELEMENTOS PARA SU PROCEDENCIA.- Para la procedencia de la

vía ejecutiva no basta que el documento sea público, o que siendo privado haya

sido reconocido ante notario o ante una autoridad judicial, sino que es menester

que la deuda que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida, esto es, cierta en

su existencia y en su importe y de plazo cumplido, por lo que no se puede

despachar la ejecución cuando el título no es ejecutivo por no contener en sí la

prueba preconstituida de esos tres elementos". (Semanario Judicial de la

Federación. Octava Época. Tomo X. Diciembre de 1992. Tribunales Colegiados de

Circuito. Pág. 383).”

En ese tenor, del citado pagaré se observan los siguientes elementos:

a).- Inserta la palabra PAGARÉ, en la parte superior central del documento

b).- La promesa incondicional por parte del suscriptor, en este caso los

Ciudadanos **********, de pagar la cantidad de $30,000.00 (Son: Treinta mil

pesos 00/100 M.N.);

c).- El nombre de la persona a quien debe de hacerse el pago, siendo en este caso

a la orden de **********;

d) El lugar de pago, en virtud de que no indica el lugar del pago se entiende como

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tal en el domicilio del que lo suscribe, lo Anterior con fundamento en el Artículo

171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

e).- La fecha y lugar en donde se suscribió el documento, el día cinco de marzo de

dos mil dieciséis, en San Francisco de Campeche, Campeche;

f).- El nombre y la firma de las personas que suscribieron el pagaré los Ciudadanos

********** y **********;

g).- Respecto a la fecha de vencimiento, en este caso particular se advierte del

pagaré que se trata de a día fijo, siendo el día 05 de Abril de 2016, de conformidad

con el artículo 79 fracción IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En este orden tenemos, que el documento base de la presente acción, exhibido por

la parte actora es un pagaré, mismo que al ser analizado se puede determinar que reúne

todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 170 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito.

Por lo anterior, ha lugar a declarar procedente la Vía Ejecutiva Mercantil intentada

en este asunto, por el Licenciado ********** por su propio y personal derecho, de

conformidad con los artículos 150 fracción II, 151, 152, 154 y 167, adminiculados con los

artículos 170, 174 y demás aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

IV.- La Legitimación de las partes, es una condición necesaria para la procedencia

de la acción, y por lo mismo debe ser analizada de oficio por el Juzgador al momento de

dictar sentencia definitiva, por tal motivo, tenemos que el Licenciado **********

compareció a Juicio por su propio y personal derecho, haciendo uso de sus prerrogativas

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civiles y ejerciendo la acción contenida en el documento base de la presente acción

(pagaré), por tales razones, tiene la legitimación necesaria para comparecer ante esta

autoridad, de conformidad con el artículo 1056 del Código de Comercio.

Asimismo, en el anverso de dicho documento en la parte de en medio obra el

nombre de los suscriptores, el ciudadano ********** (como deudor principal) y

********** (obligada Solidaria), y debajo de este aparece su firma, que de acuerdo a la

literalidad del pagaré, corresponde a los demandados quien en todo caso resulta tener la

obligación de responder del derecho incorporado en el citado documento, y también en la

causa, tanto la parte actora como los demandados, cuentan con legitimación, en términos

de los artículos 1 Primer Párrafo y 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

en relación con los artículos 1056 y 1061 del Código de Comercio, porque del escrito de

demanda y del propio documento exhibido como base de la acción se obtiene que éste se

ejercitó por el beneficiario del título de crédito, frente a la persona contra quien se debió

accionar, quien es precisamente el deudor principal y el obligado solidario, encontrándose

acreditada la legitimación pasiva ad causam; como consecuencia de lo anterior, se tuvo por

acreditada la legitimación de las partes, tal y como lo dispone el siguiente criterio

jurisprudencial bajo el rubro:

“LEGITIMACION ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA

LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SOLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL

JUZGADOR O AL MOMENTO DE DICTARSE SENTENCIA. La legitimación activa en

la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia

favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la

acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley,

por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que

realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al

fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse

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de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia

definitiva y no antes. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 155/2002.Gracia María

MartinelliPincione. 22 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del

Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.12Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal Materia Mercantil. Amparo directo

122/2005. Salvador García Durán y otra. 10 de marzo de 2005.Unanimidad de

votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Angélica Rivera

Chávez. Amparo directo 339/2006. Héctor Ramón Caballe Rodríguez y otra. 15

de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales.

Secretaria: Rocío Itzel Valdez Contreras. Amparo directo 132/2007. Servicios

Integrales de Asesoría al Autotransporte y Logística Comercializadora

Especializada, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente:

María delCarmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretaria: Isabel

Rosas Oceguera. Amparo directo 776/2007. Recuperfín Comercial, S. de R. L. de

C. V., hoy su cesionaria Farezco II, S. de R.L. de C.V. 12 de febrero de 2008.

Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria:

Leticia Jarillo Gama.”

V.- A continuación se procede al estudio de la acción:

Del estudio de las constancias que integran los presentes autos se aprecia que con

fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, fueron notificados y emplazados los Ciudadanos

********** (como deudor principal) y ********** (obligada Solidaria) (ver foja 19 y 27),

los cuales no comparecieron a Juicio ni opusieron excepciones ni ofrecieron pruebas,

perdiendo su derecho que en tiempo oportuno debieron de ejercitar para dar contestación

a la demanda, esto de conformidad con el artículo 1078 del Código de Comercio.

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Luego entonces, se procede a tomar en consideración únicamente las pruebas

aportadas por el accionante ya que de acuerdo con lo establecido por el artículo 1194 del

Código de Comercio, “la carga de la prueba recae en el actor (…)”, el cual ofreció las

siguientes probanzas:

a).- Documento Privado.- Consistente en un título de crédito denominado pagaré

de fecha cinco de marzo de dos mil dieciséis, suscrito por los ciudadanos **********

(como deudor principal) y ********** (obligada Solidaria), a favor del Licenciado

**********, por la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.).

En consecuencia, tenemos que el título de crédito base de esta acción, cumple con

los elementos esenciales de acuerdo al artículo 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, toda vez que con el mismo se acredita que el demandado adquirió

un préstamo personal por la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), y

al no haber sido objetado, se le otorga a dicho documento valor probatorio pleno, de

conformidad con el artículo 1296 del Código de Comercio, el cual a la letra dice:

“Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los

interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la

parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si

hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento

expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán

los originales a quien debe reconocerlos y se les dejará ver todo el

documento, no sólo la firma.”

Entendiéndose de lo anterior que los documentos privados carecen de valor

probatorio cuando no son reconocidos de una manera expresa; más, sin embargo, cuando

son presentados en juicio y no son objetados por la contraria (a quien lo perjudica) se

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tendrán por admitidos, surtiendo sus efectos como si hubieren sido reconocidos

expresamente. Aunado a ello, tenemos que el referido documento por tratarse de un título

ejecutivo, constituye una prueba preconstituida de la acción; tal y como lo establece la

siguiente jurisprudencia:

“TITULOS EJECUTIVOS SON PRUEBA PRECONSTITUIDA. Los documentos que

la ley concede el carácter de título ejecutivo, constituyen una prueba

preconstituida de la acción".- Quinta Época, Tomo XXXII, Pág. 1150, Cuevas

Rodolfo.- Tomo XXXIL, Pág.- 922. Rodríguez Manuel, Tomo XL. Pág. 2484.

Rovalo Fernández Luís. Tomo XLI. Pág.1321. Carreón de Barona Edelmira.

Tomo XLI. Pág. 1669- Ingenio Santa Fé S. A., PAG. 1699 Jurisprudencia 399

(Quinta Época), Pág. 1209, volumen 3ª. Sala Cuarta Parte. Apéndice 1917-

1975, anterior, apéndice 1917-1965, JURISPRUDENCIA 377, Pág.1155, en el

apéndice de fallos 1917-1954, JURISPRUDENCIA 1084. Pág. (en nuestra

actualización I Civil, tesis 2474, pág. 1204).”

En estas circunstancias, debemos precisar que con el citado pagaré se acreditaron,

además, los siguientes extremos:

1) La acción cambiaria directa existente entre las partes, derivada de la suscripción

del pagaré litigioso de fecha cinco de marzo de dos mil dieciséis, por los ciudadanos

********** (como deudor principal) y ********** (obligada Solidaria), a favor del

Licenciado **********, por la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.),

importe que resulta ser cierto, líquido y exigible;

2) La facultad que le asiste a su oferente, como titular del referido documento, para

exigir su pago en esta vía y la correlativa obligación del suscriptor de realizarlo,

correspondiéndole a los demandados acreditar el cumplimiento de sus obligaciones

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convenidas así como, en su caso, la satisfacción del importe total del adeudo, situación de

incumplimiento que motivó a la parte actora, a reclamar el pago adeudado mediante la vía

ejecutiva mercantil en ejercicio de la acción cambiaria directa.

Encontrando sustento lo antes expuesto, en el criterio jurisprudencial que se cita

textualmente:

“TÍTULOS DE CRÉDITO. SU CARÁCTER PRIVILEGIADO DE PRUEBA

PRECONSTITUIDA NO VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD. Los

títulos de crédito, a diferencia de otros documentos de carácter privado,

tienen aparejada ejecución en una vía que resulta privilegiada como lo es la

ejecutiva, sin que ello implique una transgresión al derecho humano a la

igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, pues la diferencia entre otorgar el carácter de prueba

preconstituida a un título de crédito y no hacerlo con otro documento de

carácter privado, tiene una razón de ser objetiva y razonable, esto es, facilitar

el crédito, lo cual debe privilegiarse, pues es inconcebible un sistema

económico sin el crédito suficiente para dar movimiento al capital en que está

sostenido; así, el hecho de que ese crédito provenga de instituciones

crediticias o de particulares, a través de los títulos de crédito, otorga confianza

al acreedor de que el crédito le será devuelto, pues dichos títulos son

excelentes medios de obtención, instrumentación, garantía y pago de un

préstamo, en tanto que su sola existencia es suficiente para comprobar a favor

de su legítimo titular, la existencia de los derechos que el título le confiere,

pues conlleva una confesión por adelantado que hace el deudor de que debe

a su acreedor la cantidad consignada en el documento; sin que dicha

circunstancia implique que la posibilidad de defensa del demandado sea nula,

pues se parte de la lógica de que si el título de crédito ya se pagó, éste ya no

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debe existir por haberse destruido, debe dejar de surtir efectos por contener

la leyenda de que está pagado o encontrarse en poder de la persona que lo

suscribió y pagó; es por ello que para demostrar el adeudo contenido en él,

basta mostrarlo al juez en una fecha posterior a su vencimiento, pues si el

vencido no está en poder del deudor, prueba que no cumplió con su obligación

de pago, circunstancia que puede desencadenar la maquinaria diseñada

especialmente para garantizar no sólo que la deuda será pagada a la brevedad,

sino también la eficacia de los títulos de crédito. Además, en este sistema no

se exenta al actor de la carga de la prueba, por el contrario, dicha carga

consiste en acreditar la existencia del propio título, cuya presentación no

implica que la prueba sea incontrovertible, pues en el juicio ejecutivo, el

demandado puede oponer defensas y excepciones, ofrecer pruebas y formular

alegatos. Primera Sala. Amparo directo en revisión 990/2013. Armando Óscar

Corral Bustos. 15 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo

Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. [TA]; 10a. Época;

1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 1; Pág. 747.

CCXXXVIII/2013 (10a.) Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 1, Décima Época. Pág. 7472004346.

Tesis Aislada (Constitucional).”

b).-Prueba Confesional.- A cargo de los Ciudadanos ********** (como deudor

principal) y ********** (obligada Solidaria), mismo que no se llevó a cabo en virtud de

que mediante auto de fecha veintidós de junio del año en curso, se admitió el desistimiento

de dicha prueba a petición de la parte actora, tal y como se desprende de la (foja 45) de las

presentes constancias.

c).- Instrumental de Actuaciones.- Consistente en todas y cada una de las

actuaciones que le beneficien a sus intereses en el presente asunto. Es de resaltar que esta

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prueba no tiene una consagración expresa como prueba en el artículo 1205 de Código de

Comercio; sin embargo, el artículo 1237 del mismo Código dice: son instrumentos públicos

los que están reputados como tales en las leyes comunes; artículo 351 fracción VI del Código

de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, aplicado supletoriamente, el cual

indica: que son instrumentos públicos las actuaciones judiciales de toda especie.

Teniéndose así que en autos obra una instrumental de actuaciones, consistente en

la diligencia de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, a través de la cual la actuaria

diligenciadora notificó y emplazó al demandado **********, quien pese a haber sido

emplazado con las formalidades de ley, no opuso excepciones ni ofreció pruebas que

contrarrestaran la acción de la parte actora, por lo que perdió su derecho que debió

ejercitar dentro del término legal; instrumental a la que se le concede valor probatorio

pleno, de conformidad con lo que establece el artículo 1294 del Código de Comercio, y 453

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente, ya que

no deja duda que el demandado al no comparecer a juicio y ser emplazado, requerido de

pago y sin oponer excepción alguna, deja pensar su conformidad con el juicio seguido en su

contra.

d).- Presunciones Legales y Humanas.- Respecto a esta prueba de los presentes

autos no se encontró ninguna presunción a favor de las partes del presente juicio, amén de

que el oferente de la prueba no menciona que presunción o indicio es favorable a sus

intereses.

En vista de lo anterior, y toda vez que la parte actora ha probado fehacientemente

su acción, con el original del pagaré que es una prueba preconstituida de la acción y base

del presente asunto, y con las demás pruebas adminiculadas consistentes en la prueba

instrumental de actuaciones, con fundamento en lo que establecen los artículos 150

fracción II, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1322, 1325 y

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1408 del Código de Comercio, se resuelve procedente la Acción Cambiaria Directa y como

consecuencia, el presente Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el Licenciado

********** por su propio y personal derecho, en contra de los Ciudadanos **********

(como deudor principal) y ********** (obligada Solidaria).

VI.- Habiéndose declarado procedente el presente Juicio, se condena a los

Ciudadanos ********** (como deudor principal) y ********** (obligada Solidaria), a

pagar a la parte actora, el Licenciado **********, la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL

PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal.

VII.- Antes de entrar al análisis de los intereses Ordinarios es necesario proporcionar

un bosquejo de los ordenamientos que van a servir de sustento en este estudio, así como

también se harán mención de las consideraciones para evaluar objetivamente el carácter

excesivo de la tasa de interés que se pactó.

Para empezar es trascendente mencionar, que con el hecho de que el demandado

no haya dado contestación a la demanda, ni haya opuesto excepciones ni ofrecido pruebas

que contrarresten la acción del demandante, no se sigue que se extingan los derechos

sustantivos, individuales y humanos en una contienda judicial, ya que siempre están

vigentes se ejerciten o no en forma directa o indirecta por ser intrínsecos a todo ser

humano, incluso como partes en un juicio, por orden de respeto a los bienes jurídicos y

libertades reconocidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, la obligación

colateral de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a la

obligación de los Estados firmantes; transcribiéndose el artículo I Obligación de respetar los

derechos encontrado en la parte I Deberes de los Estados y Capítulo I Enumeración de

Deberes como se indica a continuación:

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“Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos

libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté

sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna con motivo de raza, color, sexo, idioma

religión, opiniones políticas o cualquier otra índole, origen nacional o social, posición

económica, nacimiento, origen nacional o social, posición económica nacimiento o cualquier

otra condición.”

Lo anterior es compatible con el concepto de dignidad humana de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación:

“DIGNIDAD HUMANA SU NATURALEZA Y CONCEPTO. La dignidad humana es

un valor supremo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce una calidad única y

excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia

debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna 10ª EPOCA:

TCC, SCJ Y SU GACETA; LIBRO 1, Octubre de 2011, Tomo 3; Pág 1528.”

De acuerdo a lo anterior, se observa que la Convención Americana sobre los

Derechos Humanos, en su artículo 21 apartado 3, proscribe la usura y la consigna como una

forma de explotación del hombre por el hombre, razón por la que prohíbe su uso y práctica,

como forma de protección del derecho a la propiedad privada de las personas.

Ahora, ante la posible presencia de intereses excesivos y como consecuencia

usurarios solicitados por la parte actora, y la facultad conferida a esta autoridad de la

observancia de oficio del control de convencionalidad y la aplicación del principio pro

homine o pro persona que fuera incorporado al derecho interno, primeramente con las

reformas al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada

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el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, y posteriormente ha

sido interpretado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Es que en observancia a dicho artículo Constitucional de oficio la Suscrita valorará

con plena observancia el control de convencionalidad, con el objeto de comparar el derecho

local, y conforme a los Derechos Humanos establecidos en la Constitución y en los Tratados

Internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte; inaplicando la norma si fuere

necesario para lograr el sentido de justicia o de equidad, principios necesarios para

preservar los derechos humanos de las personas en apoyo de los siguientes criterios:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo

previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus

competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos

humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos

contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado

Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano

de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona.

Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado

mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de

junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso

133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de

convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del

Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de

constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional,

como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el

artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir

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los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados

internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se

encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer

una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las

normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la

Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas

establecidas expresamente en los artículos 103,105.y 107 de la

Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores

dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la

materia.”P.LXVII/2011 (9ª) de la Décima Época, sustentada por el Tribunal

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011,

Tomo 1, Pagina 535.

Por otra parte, las normas del derecho interno que regulan los intereses que deben pactarse

en los pagarés, son los siguientes:

Artículos 77 y 78 y 362 del Código de Comercio que a la letra dicen:

Artículo 77.- Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque

recaigan sobre operaciones de comercio.

Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y

términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial

dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

Artículo 362.- Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer,

desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su

defecto el seis por ciento anual.

Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor

por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba

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hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen

peritos sí la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.

Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los

mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el 6 por 100 anual,

determinándose el precio de los valores por el que tengan en la Bolsa, si fueren

cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del

vencimiento.

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito:

Articulo 174.- Son aplicables al pagare, en lo conducente, los artículos 77 párrafo

final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 140,142, 143, párrafos

segundo, tercero y cuarto, 144 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150

fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagare comprenderá los réditos

caídos, el descuento del pagare no vencido se calculara al tipo de interés

pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se

computaran al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de

rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagare se considerara como aceptante para todos los efectos

de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,

en que se equiparará al girador.

En resumen, se tiene que los preceptos legales antes invocados contienen la regla general

y su excepción, que rige en las convenciones de carácter mercantil y que son aplicables a la

suscripción de los pagarés, estableciendo que cada persona se obliga en la forma y términos

en que quiso hacerlo al momento de la celebración del acto comercial.

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Rigiéndose las convenciones mercantiles, bajo el principio jurídico de que la voluntad de las

partes es la ley suprema.

Conforme a dichos preceptos el establecimiento de intereses en un pagare podrá realizarse

en la forma y términos que deseen obligarse, de una manera libre.

Más, sin embargo, como toda regla, la libre voluntad de las partes, tiene excepciones, como

la que se desprende del artículo 77 del Código de Comercio, que aun y cuando no prohíbe

la usura de manera expresa, si determina que las convenciones ilícitas, no producen

obligación ni acción.

Asimismo, el párrafo segundo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, que en lo sustancial señala, “que en el pagaré el rédito y los intereses que deban

cubrirse se pactarán por las partes, y sólo la falta de tal pacto operará el tipo legal”, permite

una interpretación conforme a la Constitución General de la República, entendiéndose en

el sentido de que la libertad de la voluntad de acordar intereses debe estar dentro de la

permisión de lo lícito y tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, propiciando un interés excesivo derivado

de un préstamo lo cual no produciría obligación ni acción.

“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCION.-

La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar

por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de

que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos

posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control

judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la

cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de

garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una

adecuada y constante aplicación del orden jurídico. Tesis de la Novena Época.

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Registro 163300, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXII, Diciembre de 2010 página 646.”

En ese tenor, esta autoridad queda facultada para determinar de oficio, si los intereses

pactados en el título de crédito base de esta acción son notoriamente excesivos, cabe

precisar que lo notoriamente excesivo, se refiere a que con la sola apreciación de las

constancias de autos que se tienen a la vista, se genera convicción en el Juzgador sobre lo

excesivo y usurario del pagaré, sin necesidad de recabar mayores elementos de prueba, en

el entendido de que con las pruebas y circunstancias que ya obran en los autos, no exista

convicción en el juzgador sobre lo notorio del carácter usurario del pacto de intereses,

deberá prevalecer el acuerdo de las partes.

También se considerarán los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación

al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para

evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure una protección más amplia del

derecho que se pretende proteger, destacando el siguiente criterio jurisprudencial:

“CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON

ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS

FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los criterios de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos que derivan de sentencias en donde el Estado Mexicano

no intervino como parte en el litigio son orientadores para todas las

decisiones de los jueces mexicanos, siempre que sean más favorables a la

persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional. De este modo, los

jueces nacionales deben observar los derechos humanos establecidos en la

Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado

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Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la

Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte

Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y

procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger.

Esto no prejuzga la posibilidad de que sean los criterios internos los que se

cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos

de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar

siempre la mayor protección de los derechos humanos.”, (P. LXVI/2011,

Décima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 550).

A continuación, se procederá a tomar en consideración las circunstancias

particulares del caso y las constancias de autos con el objeto de que esta autoridad tenga

elementos objetivos para la condena de intereses:

Relación existente entre las partes

a) y b).- Al observar el expediente en la foja 1 (uno) se puede apreciar la calidad

de los sujetos y el tipo de relación existente entre las partes, por un lado se

tiene a el Licenciado **********, quien decidió ejercitar su acción por su propio

y personal derecho y por el otro lado los aceptantes del préstamo siendo

particular cuyos nombres son ********** (como deudor principal) y

********** (obligada Solidaria), quienes son las partes demandadas en el juicio,

no obrando en autos constancia alguna que determine que estas personas

hayan tenido otro tipo de relación, a excepción del trato respecto al título de

crédito y el adeudo del mismo por la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL

PESOS 00/100 M.N.), los cuales deben cumplir en los términos pactados, salvo

que los intereses sean excesivos.

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Destino o finalidad del crédito

De las constancias del presente expediente, no se advierte que la parte actora

haya mencionado cual fue el destino o finalidad del crédito, y por lo que se

refiere a los demandados ********** (como deudor principal) y **********

(obligada Solidaria), éstos no compareció a juicio; por lo tanto al no estar

acreditado que el préstamo otorgado haya tenido un destino comercial o

mercantil, que pudiera haber generado dividendos a los demandados, se

entiende que el mismo fue invertido para satisfacer algún acontecimiento de

índole personal de la demandada; no justificándose por lo tanto que se aplique

una tasa alta de interés.

Monto del Crédito

El crédito se otorgó por la cantidad de $30,000.00 (Son: TREINTA MIL PESOS

00/100 M.N.).

Plazo del crédito,

EL Pagare se suscribió el día 05 de Marzo de 2016 y el mismo se tuvo por vencido el

día 05 de Abril del 2016.

La existencia de garantías para el pago del crédito

No obra en las presentes constancias que se haya pactado, sin embargo,

mediante acta secuestraria de fecha treinta de abril de dos mil dieciséis, se trabó

formal y seguro embargo sobre un bien inmueble propiedad de la demandada

**********, quien es obligada solidaria en el presente juicio.

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Las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares

a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro

de referencia.

Para obtener esta información, es conveniente acudir a la página de internet

www.banxico.org.mx. 1, a fin de consultar los cuadros comparativos, que se

publican y en donde se encuentran las tasas de interés de los diferentes créditos

que otorgan las Instituciones Bancarias, de los cuales se advierte que las tasas

más altas son las que se cobran por el uso de tarjetas de crédito básicas.

Asimismo, conviene acudir al reporte de los indicadores básicos de las tarjetas

de crédito, publicado por el Banco de México2, con el objeto de advertir los

promedios de las tasas efectivas de interés que rigen en el segmento de tarjetas

de crédito.

Señalándose que la tasa de crédito más alta en el mercado, según la Información

básica proporcionada por el Banco de México para los clientes totaleros y no

totaleros en el mes de junio de 2016, por no haber en el mes de marzo del año

2016 fecha en que se suscribió el documento basal de la acción, es la de 50.1%

anual de bancoppel que corresponde a la Tasa efectiva promedio ponderada por

saldo; en ese entendido, tenemos que en este juicio se pretende el cobro de

intereses ordinarios a razón del 7% mensual, lo cual equivale a un 84% anual,

misma que sobre pasa la tasa de crédito más alta establecida por el Banco de

México.

1 http://www.banxico.org.mx/SieInternet/consultarDirectorioInternetAction.do?accion=consultarSeries

2 http://www.banxico.org.mx/SieInternet/consultarDirectorioInternetAction.do?accion=consultarSeries

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La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo

El préstamo se realizó el día cinco de marzo del dos mil dieciséis y el mismo se

dio por vencido el día cinco de Abril del año dos mil dieciséis, observándose en

ese periodo, un índice inflacionario de 2.60% anual y 0.15% mensual3.

Respecto a las condiciones del Mercado

Está dividido claramente entre operaciones de préstamo de valores con

acciones que concentran casi el 100% del total, y por las operaciones de

préstamo de valores gubernamentales. El Banco de México lleva a cabo

operaciones en el mercado de valores con el objetivo de regular la liquidez en el

sistema financiero. De igual manera, en su calidad de agente financiero del

Gobierno Federal y de otras entidades del sector público, realiza subastas

primarias de títulos de deuda y emite disposiciones para regular las distintas

operaciones de los intermediarios financieros.

La TIIE (Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio) es una tasa representativa

de las operaciones de crédito entre bancos. La TIIE es calculada diariamente

(para plazos de 28, 91 y 182 días) por el Banco de México con base en

cotizaciones presentadas por las instituciones bancarias mediante un

mecanismo diseñado para reflejar las condiciones del mercado de dinero en

moneda nacional.

La TIIE se utiliza como referencia para diversos instrumentos y productos

financieros, tales como tarjetas de crédito.

3 http://www.banxico.org.mx/dyn/portal-inflacion/index.html

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Así tenemos que la tasa interbancaria fijada por el Banco de México, en la fecha

en que se suscribió el título de crédito base de esta acción, 05 de marzo de 2016,

fue de 4.0640%, a veintiocho días4,

Otras cuestiones que generan convicción en el juzgador,

Aunado a lo anterior podemos observar en autos otras cuestiones que generan

convicción en el juzgador, como es el hecho de que si bien la parte demandante

tiene derecho de exigir el cobro de los intereses que se generen por el préstamo

otorgado, estos deben ser justos, y que no causen un perjuicio en el patrimonio

del deudor.

No pasa desapercibido a esta autoridad, que de acuerdo a la literalidad del

documento, como se aprecia en la (foja 5 de autos); que se estableció la suma

que ampara este título causara intereses ordinarios en razón de 7% mensual a

partir de la fecha de su expedición, mismo que pagara dentro de los tres

primeros días de cada mes, en el entendido que a la falta de dos pagos continuos

del interés mencionado será causa para ejecutarlo, se determinó que el

documento venció el cinco de abril del Dos Mil dieciséis, en ese entendido

tenemos que el tenedor del título de crédito en cuestión, tenía desde el día seis

de abril del Dos Mil dieciséis, para ejercer la acción mercantil correspondiente

y requerir a los demandados el pago del crédito otorgado, sin embargo es hasta

el dieciocho de Marzo del dos mil dieciocho, esto es veintitrés meses después,

presento la demanda, dejándose transcurrir desde que se venció el documento

y se presentó la demanda, un año once meses (veintitrés meses), para ejercitar

la acción mercantil en contra de los demandados, y si bien la parte actora en su

4 http://www.banxico.org.mx/SieInternet/consultarDirectorioInternetAction.do?accion=consultarSeries

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escrito de demanda, (foja 2), menciona que se realizaron múltiples

requerimientos extrajudiciales, en autos no quedo demostrado tal hecho.

Examinados los elementos objetivos del caso, procede ahora adentrarnos al estudio de las

constancias, para la evaluación del elemento subjetivo, lo que permitirá a esta juzgadora

calificar de manera más estricta el carácter excesivo de la tasa pactada, en caso de existir

respecto de la persona del deudor alguna situación de vulnerabilidad o desventaja en

relación de la persona del acreedor; o bien, apreciar de manera menos estricta lo excesivo

de la tasa pactada si es que no existe respecto del deudor dato alguno sobre vulnerabilidad

o desventaja en relación con la persona del acreedor.

Una vez analizadas las constancias de autos, se puede decir que de las mismas, no se

desprende dato alguno relativo a la vulnerabilidad de alguno de los contratantes, toda vez

que los demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda incoada en su

contra, no obrando por lo tanto dato alguno para determinar que al momento en que se

otorgó el préstamo, motivo de este juicio mercantil, los deudores ********** (como

deudor principal) y ********** (obligada Solidaria), se encontrase en un estado de

vulnerabilidad o desventaja en relación a su acreedor el Licenciado **********, así como

tampoco durante la secuela del juicio se aportaron datos para acreditar o determinar la

existencia de vulnerabilidad o desventaja de alguno de los contratantes.

Criterio que encuentra sustento en la siguiente tesis jurisprudencial:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA

CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE,

DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado

precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses

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que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,

operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el

sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene

como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo

sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así,

el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un

pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de

oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente

válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos

de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda

servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios,

por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de

intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del

caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de

oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés

pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida

prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación

razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del

caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al

momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros

guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa

de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de

convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las

partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y

si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del

crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de

garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones

bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación

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únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice

inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del

mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo

anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador

(solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de

ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como

notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la

evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o

no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación

con el acreedor. Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera

Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil

catorce. Publicada en el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el

Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el

punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

En base a lo argumentado con anterioridad, y para tener una claridad que permita

determinar de manera contundente si los intereses ordinarios pactados en el

documento base de esta acción son excesivos, procederemos a realizar la

cuantificación de los mismos.

La parte actora en el inciso b) de su escrito inicial de demanda, solicito por concepto

de intereses ordinarios lo siguiente:

B) EL PAGO DE LOS INTERESES ORDINARIOS PACTADOS DEL 7% MENSUAL (SIETE

POR CIENTO MENSUAL) DEL TOTAL DEL CAPÍTAL VENCIDO DESDE LA FECHA DE

INCUMPLIMIENTO DEL DOCUMENTO BASE DE MI ACCIÓN, HASTA LA FECHA DE

PRESENTACION DE LA PRESENTE DEMANDA Y LOS QUE SE SIGAN CAUSANDO

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HASTA LA TOTAL SOLUCIÓN DEL ADEUDO, Y QUE FUE CONVENIDO EN EL PAGARE

BASE DE MI ACCIÓN.

Ahora bien, al realizar una minuciosa revisión al pagaré se observa que en el segundo párrafo

señala que la suma que ampara este título causara intereses ordinarios en razón de 7%

mensual a partir de la fecha de su expedición.

En base a lo argumentado con anterioridad y para poder determinar cuánto es el monto

que el demandado tiene que pagar por los intereses ordinarios, se realiza la siguiente

operación aritmética:

Así tenemos que la parte actora solicita el pago de la cantidad $30,000.00 (Son: Treinta Mil

Pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, ahora aplicando a ésta cantidad, la

tasa porcentual del 7% mensual, pactado en el documento fundatorio de la acción, nos da

como resultado la cantidad de $2,100.00 (Son: Dos Mil Cien Pesos 00/100 M.N.), que los

demandados tiene que pagar por un mes de interés ordinario.

Ahora, como antes se señaló, el documento basal de esta acción, venció el cinco de abril

del dos mil dieciséis, habiendo transcurrido a la presente fecha treinta y un meses;

entonces multiplicando la cantidad mensual de $2,100.00 (Son: Dos Mil Cien Pesos 00/100

M.N.), por los treinta y un meses; transcurridos, da como resultado la cantidad de

$65,100.00 (Son: Sesenta y Cinco Mil Cien Pesos 00/100 M.N.); cantidad que resulta

excesiva, ya que duplica la cantidad solicitada por concepto de suerte principal, esto sin

tomar en consideración que la parte actora solicita en su escrito inicial de demanda que los

intereses ordinarios se sigan causando hasta la total solución del adeudo, y teniendo

presente de igual forma que este asunto que se resuelve, se trata de un juicio ejecutivo

mercantil, el cual no concluye con el dictado de la sentencia definitiva, toda vez que una vez

que cause ejecutoria esta resolución, se tiene que realizar el procedimiento de ejecución de

Page 35: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL …

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la sentencia; mismo que puede tener una duración aproximada, igual o mayor al término

que se ocupó para llevar la etapa procesal del juicio; amen del hecho de que cualquiera de

las partes litigantes podría impugnar esta resolución, por lo que estaríamos hablando de un

término extra, aproximado de seis meses, para que se resuelva dicha impugnación.

Y si bien es cierto los artículos 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito en vigor, y 362 del Código de Comercio, disponen que a falta de

interés pactado, se debe aplicar el 6% anual, de igual manera resulta cierto que el espíritu

de la reforma del artículo 1° Constitucional, es que todas las autoridades tienen la obligación

de preferir para su aplicación, aquellas normas que no vulneren los derechos humanos

contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, por lo tanto esta autoridad

se encuentra obligada a reducir de manera prudencial los intereses moratorios, pero que

sin esta reducción sea tal que se afecte los intereses de la parte actora, porque así como es

válido, tomar en cuenta que no se puede lucrar con la necesidad de las personas, aplicando

intereses que resulten altamente excesivos e incluso usurarios, también es válido observar,

primero, que todo capital que se entrega en calidad de préstamo o crédito, debe generar

un rendimiento, es decir, se debe obtener una remuneración por entregar ese capital para

que un tercero lo disfrute, y segundo, si, como en el presente caso, el demandado no realizo

el pago del préstamo que se le otorgara incurriendo en mora; debe, porque así lo dispone

la ley, articulo 362 del Código de Comercio en vigor, pagar a su acreedor, en este caso, a los

Ciudadanos ********** (como deudor principal) y ********** (obligada Solidaria), los

intereses ordinarios, generados por su falta de pago oportuno, quedado claro desde luego

que estos deben ser justos para ambas partes.

En base a lo argumentado en el párrafo anterior, esta autoridad considera no viable aplicar

por concepto de intereses moratorios el 6% anual, en virtud de que la cantidad obtenida

bajo este porcentaje resulta ser muy baja, al no cubrir ni la cuarta parte de la cantidad

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solicitada por concepto de suerte principal, y para ilustrar lo anterior se procede a

cuantificar los intereses ordinarios a razón de este porcentaje.

A la suma de $30,000.00 (Son: Treinta Mil Pesos 00/100 M.N.), que se adeuda por concepto

de suerte principal, se le aplica el equivalente al porcentaje del 6% anual, que es el 0.5%

mensual da como resultado la suma de $150.00 (Son: Ciento Cincuenta Pesos 00/100

M.N.), y multiplicada esta suma, por los treinta y un meses que han transcurrido de la fecha

en que venció el título de crédito a la presente fecha, da como resultado la cantidad de

$4,650.00 (Son: Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Pesos 00/100 M.N.).

Luego entonces, tomando en consideración todo lo argumentado líneas anteriores, esta

juzgadora se aparta del contenido del interés ordinario pactado, para reducir de manera

prudente dicho interés al 2.0% mensual.

Basándose esta juzgadora, amén de lo dilucidado líneas anteriores, en las siguientes

consideraciones, las convenciones mercantiles se rigen bajo el principio jurídico de que “la

voluntad de las partes es la Ley Suprema”; tan es así, que el artículo 362 del Código de

Comercio, le atribuyen a las partes la decisión de pactar libremente el monto de los

intereses; sin embargo de la interpretación del artículo 77 del mismo ordenamiento, se

desprende que lo convenido debe ser licito para que produzca obligación y acción;

señalando textualmente:

“Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre

operaciones de Comercio.”

Entonces toda regla tiene sus excepciones, ya que la voluntad de las partes en materia

mercantil no es absoluta, pues lo convenido siempre debe referirse a cuestiones lícitas y

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tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre

deben ser prohibidas por la Ley.

Así también, se aplica el numeral 362 del Código de Comercio, pero adecuándolo con las

demás leyes para su debida armonización, y en su conjunto proyecten, los medios de justicia

o equidad en el juicio que se resuelve, éste artículo dice en su primer párrafo:

“Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día

siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el

seis por ciento anual.”

El artículo que antecede es reglamentario pero además legal, sin embargo no va más allá

de las dos disposiciones que se observa, por lo que es limitativo, en la primera parte obliga

a los deudores a pagar la deuda al día siguiente de su vencimiento, después arriba no a

otros intereses sino al interés legal del 6% anual, también se puede entender de este

artículo interpretado a contrario sensu, que el acreedor también debe realizar el cobro

cuando se dé por vencido anticipadamente el adeudo o en su defecto exigir su derecho

mediante una demanda. Esta circunstancia no se dio en el juicio.

Aunado a lo anterior, el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, anuncia que, en el pagaré el rédito y los intereses que deben

cubrirse se pactaran por las partes y solo ante la falta de tal pacto operará el tipo legal.

Enfatizándose que este artículo que se comenta, en su párrafo segundo, permite una

interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el

sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés

excesivo derivado de un préstamo; ya que, de ser así, estaríamos ante una convención ilícita

que no produce obligación ni acción.

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Sirvió de base para el estudio anterior, lo dispuesto en los artículos 362 del Código de

Comercio, 174 Párrafo Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 21 y

3 de la Convención Americana sobre derechos humanos, todos en concordancia con los

artículos 1 y 33 de la Constitución Federal.

Encontrando sustento lo antes señalado en la siguiente tesis jurisprudencial:

“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE

CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN

USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN

[ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a. /J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS

AISLADA 1a. CLXIV/2012 10a. Una nueva reflexión sobre el tema del interés

usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los

criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012

(10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el

interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y

sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se

aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente

en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por

el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos

humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas

las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21,

apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la

usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como

fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que

ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre

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la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además,

dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima

que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban

cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el

tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y,

por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la

permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés

excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional

del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la

facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés,

sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de

analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al

determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174

indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a

la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente

en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para

dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés

excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en

el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y

usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de

actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria

apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva

sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva,

mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas

circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que

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válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver. Contradicción

de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de

2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que

hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro

votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,

Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto

al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para

formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:

Mario Gerardo Avante Juárez.”

En ese orden de ideas se procede a la cuantificación de los intereses ordinario, para

determinar la cantidad que el demandado debe pagar por dicho concepto:

La tasa mensual del 2.0% se multiplica por la cantidad de $30,000.00 (Son: Treinta Mil Pesos

00/100 M.N.), otorgada por el préstamo origen de este asunto, dando como resultado la

suma de $600.00 (Son: Seiscientos Pesos 00/100 M.N.) que se tiene que pagar por un mes

de interés, y multiplicada esta suma por los treinta y un meses que han transcurrido de la

fecha en que venció el documento base de esta acción, Cinco de Abril de Dos Mil Dieciséis,

a la presente fecha, da como resultado la cantidad de $18,600.00 (Son: Dieciocho Mil

Seiscientos Pesos 00/00 M.N.), cantidad que se considera aceptable por encontrarse

acorde a la misma.

En ese entendido, se condena a los Ciudadanos ********** (como deudor principal) y

********** (obligada Solidaria), a pagar al Licenciado **********, la cantidad de

$18,600.00 (Son: Dieciocho Mil Seiscientos Pesos 00/00 M.N.), por concepto de intereses

ordinarios, más los intereses que se sigan generando hasta la total liquidación de la adeuda.

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VIII.- Así mismo, con fundamento en el artículo 1083, 1084, 1085, del Código de Comercio

en vigor, se condena a los Ciudadanos ********** (como deudor principal) y **********

(obligada Solidaria), al pago de los gastos y costas que el presente juicio haya ocasionado

al actor y que sean fehacientemente acreditados mediante el incidente de liquidación

respectivo. En tal merito, se previene al actor para que se sirva dar cumplimiento a lo

estipulado en el Capítulo VII, Libro V del ya citado Código de Comercio, a efecto de regular

las costas que conforme a derecho procedan.

Sirve de apoyo para lo anterior, la Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“COSTAS EN EL JUICIO MERCANTIL PROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO

DE. El artículo 1084 fracción III del Código de Comercio contiene una de las

hipótesis en que la condena al pago de las costas debe establecerse con

absoluta independencia de la temeridad o mala fe del litigante pues basta para

fundar esa condena el hecho de que se dicte sentencia condenatoria contra el

demandado aun cuando el importe de esa condena no corresponda a la

totalidad de las prestaciones reclamadas pues esas circunstancias no la toma

en cuenta la ley para liberar el pago de las costas a quien resulta condenado

en juicio mercantil ejecutivo PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL TERCER CIRCUITO amparo directo 789/97 J Guadalupe García Durán 2 de

Septiembre de 1988 Unanimidad de Votos Ponente José Antonio Llanos

Duarte Secretario Gabriel Montes Arcaráz Amparo Directo

154/91Constructora la Soledad SA de CV 9 de agosto de 1991 Unanimidad de

votos ponente Francisco José Domínguez Ramírez Secretario Federico

Rodríguez Celis amparo directo 357/95 Ramón Salomé Flores Solís y coag.11

de mayo de 1995 Unanimidad de votos ponente Francisco José Domínguez

Ramírez, Secretaria María del Jesús Ramírez Díaz véase Semanario Judicial de

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la Federación y su Gaceta Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998 pág. 206

tesis por contradicción 1ª/J 1498 del rublo COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO

MERCANTIL SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN UN JUICIO

UNICAMENTE PARCIAL DEPENDERA DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUEZ.”

IX.- Se previene a los Ciudadanos ********** (como deudor principal) y

********** (obligada Solidaria), para que haga el pago total de las cantidades

sentenciadas y en el caso de no hacerlo para cubrir la cantidad reclamada y accesorios

de ley, con fundamento en el artículo 1408 del Código de Comercio en vigor, hágase

trance y remate del bien propiedad de la obligada solidaria mismo que fue

embargado, mediante acta actuarial de fecha treinta de abril del año dos mil

dieciocho, y con su producto páguese al acreedor lo sentenciado en términos de los

artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor, previa regulación de la Plantilla

que al efecto se sirva exhibir la parte Actora.

X.- Una vez concluido el presente Juicio, y satisfechas las prestaciones reclamadas

por la actora, antes de ordenar el envío del expediente original al Archivo Judicial del Estado,

como asunto concluido, entréguese el pagaré original a la demandada, y procédase a la

destrucción del expediente duplicado, de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado.

Por lo anteriormente resultando y considerando es de resolverse y se:

R E S U E L V E :

PRIMERO: Que la suscrita Juez es competente por razón de grado, materia,

cuantía, territorio y con jurisdicción concurrente, para conocer y resolver del presente

asunto, de conformidad con lo que disponen los artículos 104 fracción I de la Constitución

Federal, 1092, 1093, 1094 fracciones I y II del Código de Comercio, y artículos 4, 55 fracción

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II y 58 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche.

SEGUNDO: Con fundamento en lo que establecen los artículos 150, fracción II, 151,

152, 154 y 167, adminiculados con los artículos 170, 174 y demás aplicables de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, ha sido procedente la Acción Cambiaria

Directa y como consecuencia, el presente Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el

Licenciado **********, en contra de los Ciudadanos ********** (como deudor

principal) y ********** (obligada Solidaria), en virtud de que la parte actora probó su

acción y los demandados no contestaron a la demanda, ni opusieron excepciones.

TERCERO: Habiéndose declarado procedente el presente Juicio Ejecutivo Mercantil, se

condena a los Ciudadanos ********** (como deudor principal) y ********** (obligada

Solidaria), a pagar al Licenciado **********, la cantidad de $30,000.00 (Son: Treinta Mil

Pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal.

CUARTO: Se condena a los demandados ********** (como deudor principal) y

********** (obligada Solidaria), al pago de la cantidad de $18,600.00 (Son: Dieciocho Mil

Seiscientos Pesos 00/00 M.N., por concepto de intereses ordinarios a razón del 2.0%

mensual, generados desde la suscripción del documento en cuestión, más los intereses que

se sigan generando hasta la total liquidación de la adeuda, en virtud de las razones

asentadas en el considerando séptimo de esta resolución, mismas que por economía

procesal se dan por reproducidas como si a la letra se insertaren.

QUINTO: Con fundamento en el artículo 1083, 1084, 1085, del Código de Comercio en

vigor, se condena a los Ciudadanos ********** (como deudor principal) y **********

(obligada Solidaria), al pago de los gastos y costas que el presente juicio haya ocasionado

al actor y que sean fehacientemente acreditados mediante el incidente de liquidación

respectivo. En tal merito, se previene al actor para que se sirva dar cumplimiento a lo

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estipulado en el Capítulo VII, Libro V del ya citado Código de Comercio, a efecto de regular

las costas que conforme a derecho procedan.

SEXTO: Se previene a los Ciudadanos ********** (como deudor principal) y

********** (obligada Solidaria), para que haga el pago de la totalidad de las cantidades

sentenciadas y en el caso de no hacerlo y para cubrir la cantidad reclamada y accesorios de

ley, con fundamento en el artículo 1408 del Código de Comercio en vigor, hágase trance y

remate del bien inmueble propiedad de la obligada solidaria mismo que fue embargado,

mediante acta actuarial de fecha treinta de abril del año dos mil dieciocho; y con su

producto páguese al acreedor lo sentenciado en términos de los artículos 1408 y 1410 del

Código de Comercio del Estado en vigor, previa regulación de la Plantilla que al efecto se

sirva exhibir la parte Actora.

SEPTIMO: Una vez concluido el presente Juicio, y satisfechas las prestaciones

reclamadas por la actora, antes de ordenar el envío del expediente original al Archivo

Judicial del Estado, como asunto concluido, entréguese el pagaré original a la demandada,

y procédase a la destrucción del expediente duplicado, de conformidad con el artículo 140

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

OCTAVO: Notifíquese personalmente y Cúmplase.- Así lo resolvió en definitiva y

firma la Maestra en Derecho Manya Felicitas Jiménez Gutiérrez, Juez Segundo de Primera

Instancia del Ramo Mercantil del Primer Distrito Judicial del Estado, por ante la Licenciada

Martha Patricia Garma Blanquet, Secretaria de Acuerdos que certifica y da fe.

En términos de lo previsto en los artículos 3 fracción XXIII, 109, 111, 118 y Título Séptimo

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Campeche, en esta

versión pública se suprime información considerada legalmente como confidencial que

encuadra en los supuestos normativos mencionados. Conste.