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Juro de heredad a favor de la Iglesia Arzobispal de Toledo

Juro de heredad a favor de la Iglesia Arzobispal de Toledo · o carta de privilegio en la que se describen las concesiones realizadas por los reyes a la Iglesia de Toledo como compensación

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Page 1: Juro de heredad a favor de la Iglesia Arzobispal de Toledo · o carta de privilegio en la que se describen las concesiones realizadas por los reyes a la Iglesia de Toledo como compensación

Juro de heredad

a favor de la

Iglesia Arzobispal

de Toledo

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JURO DE HEREDAD A FAVOR DE LA IGLESIA ARZOBISPAL DE TOLEDO

La obra Juro de heredad a favor de la Iglesia Arzobispal de Toledo… es la repro-ducción facsímil de un bello ejemplar en pergamino que se conserva en la biblioteca de la Secretaría General del Tesoro y que consta de ocho folios. Este documento de los Reyes Católicos, firmado en Toledo en el año 1482, escrito con letra gótica, es un certificado o carta de privilegio en la que se describen las concesiones realizadas por los reyes a la Iglesia de Toledo como compensación por el capital recibido.

Con la publicación de esta obra se pretende mostrar la relevancia que tuvieron los juros, especie de pensiones perpetuas concedidas por los reyes sobre las rentas públicas como recompensa por los ingresos recibidos. Considerados como un antecedente de la deuda pública en la Corona de Castilla, los juros se utilizaron con frecuencia en el siglo XV para hacer frente a los gastos continuos provocados por las guerras y permanecie-ron vigentes hasta el primer tercio del siglo XIX. Además de proporcionar recursos a la Corona, los juros de heredad tuvieron un valor indiscutible para los receptores de estos privilegios y sus descendientes.

El Juro de heredad a favor de la Iglesia Arzobispal de Toledo de las tercias de las vi-llas y lugares del Romeral, Melgar, Villanueva de Bogas, Casar, Remondo, Villamuelas, Torre, Yepes y Cabañas de Yepes es un buen modelo de descripción y cuidada estética de este tipo de documentos. La Corona necesitaba recaudar fondos para financiar la campaña militar contra el reino de Granada, que se inició precisamente ese año.

Como curiosidad conviene señalar que, en numerosas ocasiones en aquella época, la Corona resultó muy favorecida por la celebración de este negocio jurídico. En los años posteriores se produjo un proceso inflacionario que afectó al valor, en términos reales, de las rentas monetarias nominales pactadas en los juros. Es lo que se conoce como la revolución de los precios y que afectó a toda Europa occidental, pero de manera espe-cial a la Península Ibérica. La causa principal fue el aumento de la masa monetaria en forma de metales preciosos tras el descubrimiento de América. Ello dio lugar a un aumento generalizado de los precios.

A continuación se transcribe de manera fidedigna el texto del documento para faci-litar su lectura:

En primera página del original:

Juro de CCCCºXL fanegas de trigo sobre las terçias de lugar de la guardia yepes y cauanas de yepes: año 1482

Santa Yglesia de Toledo de CCCCºXL fanegas de trigo (En letra del siglo xv) santa yglesia de Toledo anno millessimo e quadragesimo octogesimoque se-cundo

(En diferentes letras): Tachado - Don Fernando y Dona Ysabel III, 440 fanegas. Vista. 1482.Juros de terçias en Galvez y otros 5º lugares y 440 fanegas sobre Yepes.Reyes Catholicos.

En última página del original: (Espalda -preuilleio de CCCCº XL fanegas del trigo en las terçias de la Guardia, con Yepes Cauanas de Yepes. Terçias .. Juro de las terçias de Yepes. Nº 19.

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En el nombre de Dios todopoderoso Padre, Fijo, Spiritu Santo,que

son tres personas un solo Dios verdadero que biue e reyna por

sienpre sin fin e de la bien auenturada Virgen gloriosa Santa

Maria, su madre, a quien nos tenemos por senora e por abogada

en todos los nuestro fechos e a honrra e seruiçio suyo e del bien

auenturado Apostol senor Santiago, luz e espejo de las Españas, patron e guiador

de los rreyes de Castilla e de Leon e de todos los otros Santos e Santas de la

Corte Çelestial, queremos que sepan por esta nuestra carta de preuilleio o por

su treslado signado de escriuano publico todos los que agora son e seran de aqui

adelante commo Nos Don Ferrnando(sic) e Dona Ysabel por la graçia de Dios

Rey e Reyna de Castilla, de León, de Aragón de Seçilia, de Toledo, de Vallençia,

de Gallizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Cordoua, de Córçega, de

Murçia, de Iahen, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, conde e condesa de

Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, Duques de Athenas e de Neopatria,

condes de Rrosellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Gociano. Vimos

una carta escripta en papel e firmada de nuestros nombres e sellada con nuestro

sello fecha en esta guisa:

Don Fernando e Dona Ysabel por la gracia de Dios, Rey e Rreyna de Castilla,

e de León, de Aragón, de Seçilia,de Toledo, de Valençia, de Gallizia de Mallorcas,

de Seuilla, de Çerdeña, de Cordoua, de Corçega, de Murçia, de Iahen, del Algarbe,

de Algezira, de Gibraltar, conde e condesa de Barçelona e señores de Vizcaya, e de

Molyna, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Rrosellon e de Cerdania,

marqueses de Oristan e de Goçiano. A Vos los nuestros Contadores mayores salud

e graçia. Sepades que en çierto asiento que Don Gutierre de Cardenas, comendador

mayor de León, nuestro contador mayor e del nuestro conseio cuyas son las villas

de Elche e de Uillen fizo con el Dean e Cabildo de la Santa Yglesia de Toledo en

la conpra e troque e canbio que el dicho Cabildo fizo de la Villa de Torrijos e del

logar de Alcauon se con tiene que el dicho comendador mayor ouiese de dar e diese

a los dichos Dean e Cabildo por la dicha villa de Torrijos e logar de Alcauon con

sus tierras e terminos e juridiçion e con sus rrentas e pechos e derechos segunt e

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por la forma e manera que a los dichos Dean e Cabildo pertenesçia çiento e

çinquenta mill maravedis de juro situados en çiertas rentas e otras dozientas mill

maravedis de Tributos de çensos dentro en la dicha çibdad de Toledo si se pudiese

aver e sy no se pudiesen buenamente aver les diese e pagase millar de las dichas

dozientas mill maravedis de tributos a veynte e çinco mill maravedis en dineros

contados en que montan çinco cuentos de maravedis para que los dichos Dean y

Cabildo dentro de çierto termino pudiesen dellos conprar e conprasen otras rentas

perpetuas h de cada un año que fuesen utiles e prouechosas a la dicha Yglesia.

Para lo qual todo ouieron facultad e actoridad de nuestro muy Santo Padre

segunt se contiene en la bulla que su Santidad sobre ello otorgó e mando espedir,

e porque non se pudieron tan prestamente auer las dichas dozientas mill maravedis

de tributos e çenses el dicho Cabildo perdia de lleuar la renta dellos fue asentado

e concordado entre elIos e el dicho comendador mayor quel les diese e pagase

los dichos çinco cuentos de maravedis para que dellas conprasen los dichos Dean

e Cabildo heredades e posesyones e otras rrentas de cada año perpetuas a ellos

utiles e prouechosas, el qual dicho comendador mayor cunpliendo lo suso dicho dió

e pago en dineros contados rrealmente e con efecto a los dichos Dean e Cabildo

publicamente e ante muchas personas los dichos çinco quentos de maravedis e los

ellos rresabieron del e los pasaron a su parte e poder de guisa que se ouieron

dellos por contentos e satisfechos a toda su voluntad, E agora saber que por las

nesçesydades que al presente nos han ocurrydo e ocurren para fazer e continuar

la guerra que Nos mandamos fazer e fazemos contra los moros e rregno de

Granada enemigos de nuestra Santa Fe Catolyca, acordamos de enbiar a rrogar a

los dichos Dean e Cabildo de la dicha Santa Yglesia que nos socorriesen para las

dichas nuestras nesçesidades e guerra de moros con los dichos çinco quentos de

maravedís que asi rreçibieron del dicho comendador mayor e que nos les daríamos

en emienda e satisfaçión e paga dellos para ellos e para la dicha Iglesia rrentas

de cada un año perpetuas que fuesen utiles e prouechosas e valiesen la dicha contia

de los dichos çinco cuentos e mas, los quales dichos Dean e Cabildo por seruiçio

de Dios e nuestro e porque fueron e son çiertos que los dichos maravedis se han

de gastar en nesçesidades de la dicha guerra acordaron de lo fazer e dieron e

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pagaron rrealmente e con efecto los dichos çinco quentos de maravedis en dineros

contados a Iohan Nunez nuestro Jurado de la muy noble çibdad de Toledo que

por nuestro mandado e por nuestro poder dellos los rresçibió e aquellos pasaron a

nuestro poder rrealmente e con efecto sobre lo qual queremos e mandamos que los

dichos Dean e Cabildo non sean obligados de mostrar carta de pago del dicho Jurado

Juan Nunez de Toledo de commo los rresçibió dellos nin otra cuenta ni prueua nin

diligençia alguna agora ni en tienpo alguno nin el dicho comendador mayor nin sus

herederos e subçesores ni alguno dellos non sean obligados de mostrar carta de

pago nin testimonio nin diligençia alguna commo los dio e pago al dicho Cabildo

agora nin en algun tienpo por quanto Nos somos çiertos e nos consta que todo

lo suso dicho fue asi e paso en rrealmente e verdad con efecto e Nos queriendo

conplir con los dichos Dean e Cabildo lo suso dicho e satisfazerles e pagarles

de los dichos çinco quentos en rrentas perpetuas que sean utiles e prouechosas

para la dicha Santa Iglesia de Toledo mandamos a algunos de Vos los dichos

nuestros contadores mayores que a la sazon con Nos estauades e a algunos de los

del nuestro consejo que platicasen con los dichos Dean e Cabildo çerca de lo suso

dicho e en que rrentas podriamos fazer la dicha paga e emienda e satisfaçión de los

dichos çinco cuentos que mas descargasemos nuestras rreales conçiençias e fuesen

utiles e prouechosas a la dicha Yglesia, e despues de muchas platicas que sobre

ello pasaron de que nos fue fecha diuersas vezes rrelaçion por todos acordado que

nos deuiamos fazer merçet e donaçión pura e libre a los dichos Dean e Cabildo

de çiertas rrentas de terçias segunt e en la manera que en esta nuestra carta sera

contenido. Por ende por descargo de nuestras rreales conçiençias queriendo conplir e

cunpliendo e pagando e satisfaziendo a los dichos Dean e Cabildo de la dicha San

ta Yglesia de la dicha çibdad de Toledo de los dichos çinco cuentos de maravedis

en rrentas perpetuas que sean para la dicha Yglesia, por esta nuestra carta de

nuestra libre e entera voluntad fazemos donaçión pura e perpetua e non rreuocable

en pago e soluçion de los dichos çinco cuentos de maravedis al dicho Dean e Cabildo

de la dicha Santa Yglesia de la dicha çibdad de Toledo asy a los que agora son

commo a los que seran de aqui adelante para sienpre jamas de todas las terçias

de pan e vyno e ganados e menudos e menuçias e otras qualesquier cosas que

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a Nos pertenesçen e pertenesçer deuen en qualquier manera entera e pleniamente

syn diminuçión alguna de Galues e de Jumela e de Cuerua e de las Ventas e de

Guadamur e de Sant Pablo e de Totanes e de Pulgar e de Nuez con Pexinas e de

Fuentelcaño con Çudaherras e de Polan e de Verjanuníos con Casas buenas e de

Arjes e de Layos con Palomilla e de Entramas aguas e de Corralnueuo con dos

Barruelos e de la Figueruela e de Ventosilla e Ferrnan Paes e de Zarraquin e de

la Torre de Çeruatos e de las Mazara Menças e de Canporrey e de Maycaraque

con Daraualez e de Orgaz e de Arisgotas e de Casalgordo e de Sonseca e de

Mazaranbros e del Castañar e de Ajofrin e de Villaverde e Couisa e de Calabaças

con Sant Çebrian e de Mazarabuzaque e de Mochanres e de Nanbroca e de Diezma

e de Montal uanejo e de Rruy Maylia e de Almouaçit e de Hablates e Hablatejos

e de Villa Minaya villas e logares que son en el arçiprestadgo de Montaluan e

en la Sisla mayor e menor e de Yeuenes lo Rreal e de Marjaliza e de Sant

Andres e del Valle de Sant Marcos que son en el arçedianadgo de Calatraua e

de la Guardia e Lillo e Dancos e Bel villas e logares que son en el arçiprestadgo

dela Guardia e con sus terminos e jurisdiciones segunt que las dichas terçias

de las dichas villas e logares suelen andar en rrenta en los años pasados e las

terçias de maravedis de Villanueua de Bogas que son en el dicho arçiprestadgo

de la Guardia por quanto el pan de las dichas terçias de Villanueua de Bogas

queda para nos e non lo ha de auer el dicho dean e cabildo e çebtas e sacadas

quatroçientas y quarenta fanegas de trigo quel monasterio se SAnto Domingo

el Real de la dicha çibdad de Toledo en las dichas terçias de Montaluan con los

logares de la Sisla tienen situadas e saluadas que les han de ser pagadas por

virtud de los preuillejos que dellas tienen para que las dichas terçias sean suyas

e las ayan e tengan e gozen e posean por nuestra carta de preuillejo este presente

año de la data desta nuestra carta e dende en cada un año por juro de heredad para

syenpre jamas e para que las puedan vender e traspasar e dar e donar e trocar

e canbiar e rrenunçiar e traspasar todas o qualquier parte dellas con iglesias e

monesterios e personas de horden e de Religion e otras qualquier que ellos quisyeren

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e por bien touieren e para que las puedan arrendar por granado e por menudo e

por el preçio o preçios, contia e contias que a ello bien visto fuere e cogerlas

e mandarlas coger e rresçibir e rrelcabdar por cosecha o por tazmia o en otra

qualquier manera e fazer dellas e en ellas e en qualquier parte dellas e en todo

ello e en todas las dichas terçias e a lo en esta nuestra carta contenido a nexo e

pertenesçiente e conueniente en qualquier manera todo lo que quisieren e por bien

touieren commo cosa suya propia libre e esenta e desenbarga syn contradiçion

nin ynpedimento alguno. E por la presente desde este dicho presente año de la

data de esta nuestra carta e dende en adelante en cada un año para sienpre jamas

rrenungiamos e partimos e quitamos de nos e de nuestro patrimonio rreal todo el

señorio e propiedad e posesyon e otro qualquier derecho que en qualquier manera

e por qualquier rrazon hemos e tenemos a las dichas terçias de las dichas vyillas

e logares de suso nonbrados e declarados segunt e en la manera que dicha es

eçebto el dicho pan de las dichas terçias de Villanueua de Bogas que queda para

nos segunt dicho es e las quatroçientas e quarenta fanegas de trigo del dicho

monesterio de Santo Domingo el rreal e lo damos e çedemos e traspasamos

commo mejor podemos e deuemos e por aquella via e manera que mas utile e

prouechoso les sea en el dicho dean e cabildo de la dicha Santa Yglesia de la

dicha çibdad de Toledo asy en los que agora son commo en los que seran de aqui

adelante para que sean suyas e las ayan e tengan e gozen e posean este dicho

presente año e dende en adelante en cada un año por juro de heredad para sienpre

jamas segunt dicho es, E para que los arrendadores e fieles e cogedores e terçeros e

deganos e mayordomos e otras quales quier personas que han cogido e rrecabdado

e cogen e rrecabdan e han e ouieren de coger e de rrecabdar en rrenta o en fieldad

en tergeria o en mayordomia o en otra qual quier manera las dichas terçias de las

dichas villas e logares de suso nonbradas e declaradas den e paguen e rrecudan

e fagan dar e pagar e rrecudir al dicho dean e cabildo de la dicha Santa Yglesia

de la dicha çibldat de Toledo asy a los que agora son commo a los que seran

de aqui a delante para sienpre jamas o a quien por ellos lo ouiere de rrecabdar

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o su carta de rrecudimiento dellos o de quien su poder ouiere mostrare con

todos los dichos maravedis e pan e vino e ganados e menudos e menunçias e

otras quales quier cosas que las dichas terçias de las dichas villas e logares de

Galues e Jumela e Cuerua e las Ventas e Guadamur e Sant Pablo e Totanes

e Pulgar e Nuez con pexinas e de Fuentelcaño con Çadaherras e Polan e

Berja muñoz con Casasbuenas e Arjes e Layos con Palomilla e de Entrauias

aguan e de Corral nueuo con dos barruelos e La Figueruela e Ventosilla e

Fernand Paez e Zarraqui e La Torre de Çeruatos e las Mazaramenças e

Canpo Rrey e Maxcara que con Darauales e Orgaz e Arisgotas e Casalgordo

e Sonseca e Mazaranbroz e el Castañar e de Ajofrin e Villaverde e Couisa

e Calabaças con Sant Çebrian e Mazarabuzaque e Mochares e Nanbroca

e diezma e Montaluanejos e Rrumayla e Almonaçir e Hablatejos e Villa

Minaya e Yeuenes lo rreal e Marjaliza e Sant Andres e el Valle de Sant

Marcos e la Guardia e Lillo e Danços e Bel con sus terminos e juridiçiones

han montado e rrendido e montaren e rrindieren este presente año de la

data desta nuestra carta e dende en adelante en cada un año para syenpre

jamás e con los dichos maravedis que las dichas terçias de maravedis de

Villanueua de Bogas queda para Nos segunt dicho es e que gelo den e paguen

segunt dicho es entera e conplidamenlte syn diminuçion alguna eçebto las

dichas quatroçientas e quarenta fanegas de trigo quel dicho monesterio de

Santo Domingo el rreal tiene segunt dicho es, non enbargante quales quier

arrendamiento o arrendamientos que de las dichas terçias para este año e

para adelante tengamos dado e mandado dar que ge las den e paguen por

virtud del traslado de la dicha carta de preuillejo que en la dicha rrazon les

dierdes e librardes sygnado de escriuano publyco syn auer de sacar nin lleuar

nin les mostrar este dicho presente año nin dende en adelante en ningunt

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año otra nuestra carta de libramiento nin sobrecarta nin de vos los dichos

nuestros con tadores mayores nin de otra persona alguna non enbargante quales

quier maravedis e pan e otras quales quier cosas que quales quier personas e

Yglesias e monesterios e uniuersidades en las dichas terçias tengan situado e

saluado de mas de las dichas quatrocientas e quarenta fa negas de trigo del dicho

monesterio del Santo Damingo el Rreal por quanto nuestra merçet e voluntad es

que sin enbargo de todo ella el dicho dean e cabildo de la dicha Santa Yglesia de

Toledo o quien por ellos lo ouiere de rrecabdar sean enteramente pagados segunt

e commo dicho es e juramos e prometemos por nuestra fe e palabra rreal que Nos

e los rreyes que despues de Nos subçedieren en estos nuestros Regnos e señorios

ternemos e guardaremos esta dicha çesion e traspasamiento de las dichas terçias

de los dichos logares de suso nonbrados e declarados e las rrodraremos e faremos

çiertas e sanas e de paz de fehco e derecho en todo tienpo al dicho dean e cabildo o

a quien dellos ouiere causa o titulo e en todo e en parte de manera que todas las

dichas terçias sean e finquen libres al dicho dean e cabildo segund e en la manera

que dicha es eçebto el dicho pan de las dichas terçias del dicho logar de Villanueua

de Bogas e las dichas quatroçientas e quarenta fanegas de trigo del dicho mo

nesterio de Santo Domingo del Rreal e que los dichos maravedis que asi estan

situados en las dichas terçias lo mandaremos mudar e quitar e mudaremos e

pornemos en otras rrentas e les daremos consentimiento de las tales personas

e iglesias e monesterios que asi en las dichas terçias tienen sytuados los dichos

maravedis e pan por manera que finque e queden libres al dicho Dean e Cabildo

segund e commo dicho es, E es nuestra merçet e voluntad que por las dichas

quatroçientas e quarenta fanegas de trigo que así quedan al dicho monesterio de

Santo Domingo del Rreal en las dichas terçias de los dichos logares de suso

nonbrados e declarados que el dicho Dean e Cabildo asi los que agora son commo

los que seran de aqui adelante ayan e tengan de nos este dicho presente año de la

data desta dicha nuestra carta e dende en adelante en cada un año por Juro de

Heredad para sienpre jamas por el dicho pago e soluçion de los dichos çinco quentos

otras quatroçientas e quarenta fanegas de trigo medidas por la medida mayor

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que agora se usa situadas e puestas por saluadas por nuestra carta de preuilleio en

qual quier terçias de la dicha çibdad de Toledo e su tierra e partido e arçedianadgo

e arçobispado donde las mas quisieren auer e tener e tomar e nonbrar con las

facultades e firmezas e otras cosas aqui contenidas que es nuestra merçed e

voluntad que tengan las dichas terçias, e para que les sea rrecudido con las

dichas quatroçientas e quarenta fanegas de trigo enteramente este di cho presente

año dela data desta dicha nuestra carta e dende en adelante en cada un año para

sienpre jamas por virtud del traslado de la dicha nuestra carta de preuilleio que

dellas les dierdes e librardes e signado de escriuano publico sin otro rrecabdo

alguno, por quanto todas las dichas terçias enteramente segunt e en la manera

que dicha es es nuestra merçet e voluntad de les dar en pago e soluçion de los

dichos çinco quentas e para el saneamiento de las dichas terçias de las dichas

villas e logares de suso nonbradas e declaradas e de las dichas quatroçientas

e quarenta fanegas de trigo obligamos todos nuestros bienes e de nuestros

subçesores, por que vos mandamos que lo pongades e asentedes asi en los

nuestros libros e nominas de lo saluado de Juro de heredad e en la dicha rrazon

dedes e libredes al dicho Dean e Cabildo de la dicha Santa Yglesia de la dicha

çibdad de Toledo nuestra carta de preuillejo o preuillejos e las otras nuestras

cartas e sobrecartas las mas fuertes e firmes e bastantes quemenester ayan las

quales e cada una dellas mandamos a nuestro mayordomo e chançeller e notarios

e a los otros ofiçiales que estan a la Tabla de los nuestros sellos que libren e

pasen e sellen. E otrosi vos mandamos que en los quadernos e condiçiones con

que de aqui adelante arrendardes las terçias del dicho arçedianadgo e partido de

la dicha çibdad de Toledo e de los senorios del arçobispo de Toledo donde son e

entran e con quien andan en rrenta las dichas terçias de las dichas villas e logares

de suso nonbradas e declaradas las arrendedes con condiçión que sean salualdas

las dichas terçias de las dichas villas e logares de suso nonbradas e declaradas

al dicho Dean e Cabildo de la Santa Iglesia de la dicha çibdad de Toledo asi a

los que agora son commo a los que seran , de aqui adelante para agora e para

sienpre jamas e arrendedes las dichas terçias demas e allende de las terçias suso

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dichas par quantonuestra merçed e voluntad es que queden e finquen fuera del

dicho arrendamiento e que agora nin de aqui adelante en ningun tienpo para sienpre

jamas no se ayan de entremeter nin entremetan ningund nuestro rrecabdador nin

rreçebtor nin arrendador mayor nin menor nin otra persona alguna en las dichas

terçias saluo la persona o personas que del dicho Dean e Cabildo touiere poder e

facultad, e asi mesmo vos mandamos que todos los dichos maravedis e pan e vino

e otras quales quier cosas asi de Juro commo de por vida que quales quier de

las dichas personas e iglesias e monesterios e uniuersidades en las dichas terçias

tienen situado e saluado eçebto las dichas quatroçientas e quarenta fanegas de

trigo del dicho monesterio de Santo Domingo el Rreal que asi es nuestra merçed

e voluntad que les queden e por ellos al dicho Dean e Calbildo otras tantas

segund dicho es ge los quitedes dellas e ge los mudedes e pasedes por sola esta

nuestra carta o por el asiento que della en los nuestros libros fizierdes a otras

quales quier rrentas de las nuestras alcaualas e terçias e otras nuestras rrentas

e pechos e derechos de la dicha çibdad de Toledo e su partido a de otras quales

quier çibdades e villas e logares de los nuestros rregnos e senorios donde las

tales personas e iglesias e monesterios e uniuersidades los mas quisieren aver

e tener e tomar e nonbrar con las facultades e segunt e en la manera que los

agora tienen sin que çerca dello les ayades de pedir nin demandar otro nuestro

alualá nin mandamiento e rrasguedes los preuillejos e cartas e sobrecartas que

de los dichos maravedis e pan e vino e otras quales quier cosas tengan e les

dedes otros e otras de nueuo sin Ies lleuar derechos algunos por el sacar de los

dichos preuillejos nin de alguno dellos asi de vos los dichos nuestros contadores

mayores nin de vuestros oficiales commo del nuestro sello e de otros quales quier

derechos que se acostumbran pagar por amnera que las dichas terçias queden

e finquen entera e conplidamente segunt e por la forma e manera que dicha es

al dicho Dean e Cabildo asi a los que agora son commo a los que seran de

aqui adelante eçebto el dicho pan de las dichas terçias de Villanueua de Bogas

e las dichas quatroçientas e quarenta fanegas de trigo del dicho monesterio de

Santo Domingo el Rreal que les ha de ser pagado segund dicho es e a mayor

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abondamiento por la presente rreuocamos e damos par ningunos e de ningunt

valor e efecto las dichas cartas de preuillejos e las otras cartas e sobrecartas

que las dichas personas e iglesias e monesterios e uniuersidades tengan de los

dichos maravedis e otras cosas que asi tienen situado e saluado en las dichas

terçias eçebto el dicho preuilleio delas dichas quatroçientas e quarenta fanegas de

trigo del dicho monesterio de Santo Domingo el Rreal e otrosi por quanto en

las cortes que Nos fezimos en la dicha çibdad de Toledo el año que paso de mill

e quatroçientos e ochenta años rreuocamos e dimos por ningunos las merçedes

que algunas personas teman de todas las dichas terçias del dicho arçiprestadgo

de Montaluan e de los dichos logares del asis la mayor e menor e quedaron para

Nos e para la nuestra corona rreal par ende a mayor abondamiento e por mas

validaçion e corroboraçion de lo en esta nuestra carta contenido por esta nuestra

carta las tornamos a rreuocar agora de nueuo e las damos por ningunas e de

ningun valor e efecto e todas las cartas de preuilleios e otras confirmaçiones

e prouisiones que dellas tengan en qual quier manera e es nuestra merçet e

mandamos que desta dicha merçed non les sea nesçesario demostrar nin muestren

de los rreyes que despues de Nos subçedieren en estos nuestros rregnos e

senorios otro preuilleio nin confirmaçion nin otro rrecabdo nin escriptura alguna

mas del preuilleio que agora les dierdes e librardes e que aquel valga por

preuilleio e confirmaçion para agora e para sienpre jamas ,e es nuestra merçet e

voluntad que esta dicha merçet e gracia e donaçion e pago e soluçion valga e sea

firme e estable e valedera perpetuamente e para sienpre jamas no embargante

quales quier cosas asi de fecho commo de derecho que contra ella sean o ser

puedan en qual quier manera o por qual quier rrazon a causa que sea lo qual todo

que dicho es vos mandamos que asi fagades e cunplades non enbargante otras

quales quier cosas que contra esto a contra qual quier cosa de lo en esta nuestra

carta contenido querades dezir e alegar por quanto nuestra merçet e valuntad es

que esta nuestra carta e todo lo en ella contenido aya e consiga en todo entero e

conplido efecto sin enbargo de quales quier nuestras leyes e hordenanças otros

preuilleios e merçedes e confirmaçiones que en contrario sean o ser puedan con

las quales e con cada una dellas aunque sean de tal efecto e vigor que rrequieran

yr aqui espresadas e nonbradas e con todas las otras cosas que perjudicar

puedan esta graçia e merçet e donaçion e pago e soluion que Nos asy faze

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mos al dicho Dean e Cabildo segund dicho es de nuestro propio motu e

çierta çiençia e poderio rreal absoluto, dispensamos con todo ello en quanta

a esto atañe e lo abrogamos e derogamos quedando en su fuerça e vigor

para adelante. E queremos e es nuestra merçed e voluntad que commo quier

que lo que las dichas terçias valen o valieren sea más o en mucha mayor

quantidad del valor de los dichos çinco quentos con que asy nos socorrimos

del dicho Dean e Cabildo segunt dicho es que les non puedan seer quitadas

nin enbargadas nin perjudicadas las dichas terçias nin cosa alguna dellas

agora nin en ningunt tienpo por quanto asy mismo de toda e qualquier

demasya que más valen e puedan valer de los dichos çinco cuentos les

fazemos merçed dello por la grand deuoçión que Nos avemos e tenemos a

la dicha Santa Yglesia e par fazer bien e merçed e limosna al dicho Dean

e Cabildo e es nuestra merçed e mandamos que de la tal demasya puesto

que la aya que non les sea descontado nin se les descuente Chançelleria

nin diezmo de quatro anos e suplimos todos e quales quier defectos e otras

quales quier cosas de sustançia e horden e solepnidad que sean o ser puedan

nesçesarias e prouechosas de se suplir para validaçión e corroboraçión desta

dicha graçia e merçed e donaçión e pago e solución, aviendolo aqui todo por

declarado e espresado commo si de verbo ad verbun aqui fuese puesto lo qual

se faga e cunpla como dicho es non enbargante quales quier arrendamiento

a arrendamientos que de las dichas terçias o de qual quier parte dellas

tengades fecho para este dicho presente año o para qual quier año a años

adelante venideros nin de qualquier rrecudimiento a rrecudimientos que para

ella tengades dados e librados. E a Nos los rreuocamos e damos por

ningunos e de ningund valor e efecto en quanto a esto atañe descontando a

los nuestros Arrendadores e rrecabdadores que touieren arrendadas las tales

terçias los maravedis e pan que valieren en cada uno de los años del dicho

arrendamiento e non mas nin allende, E a por la presente en todo lo que

dicho es e en cada una cosa e parte dello vos rreleuamos de qual quier cargo

o culpa que por ello vos pueda ser ynputado, E non fagades ende al . Fecho

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a seis dias de Junio año del Nasgimiento del Nuestro Senor Ihesu Chrispto

de mill e quatroçientos e ochenta e dos años. Yo el Rey, Yo la Reyna. Yo

Ferrnand Aluares de Toledo, secretario del Rey e la Reyna nuestro Señores la

fiz escreuir por su mandado. Diego Vazques, Chançeller. E agora por quanto por

parte del dicho Dean e Cabildo de la Santa Yglesia de la dicha çibdad de Toledo

nos fue suplicado e pedido por merçed que les confirmasemos e aprouasemos la

dicha nuestra carta suso encorporada e todo lo en ella contenido en quanto toca e

atañe a las dichas quatroçientas e quarenta fanegas de trigo en la dicha nuestra

carta contenidas. Por quanto de las dichas terçias de las dichas villas e logares

en la dicha nuestra carta suso encorporada contenidas se les dio nuestra carta de

preuilleio por otra parte e les mandasemos dar nuestra carta de preuilleio de las

dichas quatroçientas e quarenta fanegas de trigo para quel dicho Dean e Cabildo

asi a los que agora son commo los que seran de aqui adelante las ayan e tengan

en cada un año por Juro de Heredad para sienpre jamas situadas señaladamente

en las terçias que a Nos pertenesçen en qual quier manera en las villas e logares

del Romeral e Melgar e Villanueua de Bogas e el Casar e de Remondo e

Villamuelas e Torre e Yepes e Cabañas de Yepes villas e logares que son de

los señorios del arçobispo de Toledo e andan en rrenta con los señorios del dicho

arçobispo de Toledo donde el dicho Dean e Cabildo las quieren aver e tener etomar

e nombrar e con las facultades e vinculos e firmezas e obligaçiones e saneamientos

e segunt e por la forma e manera que en la dicha nuestra carta suso encorporada

se contiene e declara e para que los arrendadores e fieles e cogedores e terçeros

e deganos e mayordomos e otras quales quier personas de las dichas tercias de

las dichas villas e logares de suse nonbradas e declaradas ge las den e paguen

medidas por la medida mayor que agora se usa este presente año de la data desta

nuestra carta e dende en adelante en cada un año para sienpre jamas a los plazos

e segunt e por la forma e manera que a Nos las han a dar e pagar e por quanto se

falla por los nuestros libros e nominas del Juro de Heredad commo en ellos esta

asentada la dicha nuestra carta suso encorporada la qual quedó cargada en poder

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de los ofiçiales de los dichos nuestros libros e commo por virtud della fueron puestas

e asentadas en ellos al dicho Dean e Cabildo asi a los que agora son commo a los

que seran de aqui adelante las dichas quatrogientas e quarenta fanegas de trigo para

que las ayan e tengan por Juro de Heredad para sienpre jamas con las facultades e

vinculos e firmezas e obligaçiones e saneamientos e segund e por la forma e manera

que en la dicha nuestra carta suso encorporada se contiene e declara e commo non se

les descuentan Chançelleria nin diezmo de quatro años de las dichas quatroçientas e

quarenta fanegas de trigo de Juro de Heredad, por quanto por ser dadas por el dicho

pago e solución de los dichos çinco quentos de maravedis en la dicha nuestra carta

contenidos no les deuio ser descontada, por ende nos los sobredichos Rey don Ferrnando

e Reyna dona Ysabel cunpliendo con el dicho Dean e Cabildo lo en la dicha nuestra

carta de suso encorporada contenido touimoslo por bien e confirmamos e aprouamos

Ies la dicha nuestra carta suso encorporada e todo lo en ella contenido en quanto toca

e atañe a las dichas quatroçientas e quarenta fanegas de trigo en la dicha nuestra carta

contenidas e mandamos que le vala e sea guardada en todo e por todo segunt e por la

forma e manera que en la dicha nuestra carta se contiene e declara e tenemos por bien

e es nuestra merçet que el dicho Dean e Cabildo asi los que agora son commo los que

seran de aqui adelante ayan e tengan en cada un año por Juro de Heredad para sienpre

jamas las dichas quatroçientas e quarenta fanegas de trigo situadas señaladamente en

las dichas terçias de las dichas villas e logares suso nonbrados e declarados con las

facultades e vinculos e firmezas e obligaçiones e saneamientos e segunt e en la manera

que en la dicha nuestra carta suso encorporada se contiene e declara e para que puedan

vender las dichas quatroçientas e quarenta fanegas de trigo de Juro de Heredad e

darlas e donarlas e trocarlas e canbiarlas toldas o qual quier parte dellas con quales

quier iglesias e monesterios e personas de horden e de religión e otras quales quier

que ellos quisieren e por bien touieren segund e por la forma e manera que en la

dicha nuestra carta de suso encorporada es contenido e que destas dichas quatroçientas

e quarenta fanegas de trigo non Ies sea nesçesario sacar nin mostrar de los rreyes

quedespues de Nos subçedieren en estos nuestros Regnos e Senorios, otro preuilleio

nin confirmaçion nin o otra prouisión alguna saluo que esta dicha nuestra carta de

preuillejo sea auida por preuilleio e confirmaçión para agora e en todo tienpo e para sienpre

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jamas e juramos e prometemos por nuestra fe e palabra rreal que Nos e los

rreyes que despues de Nos subçedieren en estos dichos nuestros rregnos tenemos

e guardaremos esta dicha donaçión de las dichas quatroçientas e quarenta fanegas

de trigo segunt e commo dicho es e las rredraremos e faremos çiertas e sanas e

de paz de fecho e de derecho en todo tienpo al dicho Dean e Cabildo a quien dellos

ouiere causa o titulo en todo o en parte segunt que de suso en la dicha nuestra

carta es contenido e por esta nuestra carta de preuilleio o por su traslado signado

de escriuano publico mandamos a los arrendadores e fieles e cogedores e otras

quales quier personas de las dichas terçias de las dichas villas e logares de suso

nonbradas e declaradas que del pan e vino e maravedis e ganados e menudos

e menunçias e otras quales quier cosas que las dichas terçias han montado e

rrendido e motaren e rrindieren este dicho presente año de la data desta nuestra

carta de preuilleio e dende enadelante en cada un ano de la data desta dicha nuestra

carta de preuilleio e dende en adelante en calda un año para sienpre jamas den e

paguen e rrecudan e fagan dar e pagar e rrecudir al dicho Dean e Cabildo de la

dicha Santa Iglesia de la dicha çibdad de Toledo asi a los que agora son commo

a los que seran de aqui adelante o a quien por ellos lo ouiere de rrecabdar con las

dichas quatroçientas e quarenta fanegas de trigo medidas por la medida mayor que

agora se usa este dicho presente año de la data de esta nuestra carta de preuilleio e

dende en adelante en cada un año para sienpre jamas a los plazos e segunt e en la

manera que a Nos las han de dar e pagar e que vos las den e paguen del dicho pan

e vino e maravedis e ganados e menudos e menuçias e otras quales quier cosas que

las dichas terçias de las dichas villas e logares del Romeral e Melgar e Villanueua

de Bogas e el Casar de Rremondo e Villamuelas e La Torre e Yepes e Cabañas

de Yepes han montado e rrendido e montaren e rryndieren segunt e commo dicho

es sin auer de sacar nin lleuar nin les mostrar este dicho presente año nin dende

en adelante en ningunt año otra nuestra carta de libramiento nin sobrecarta nin de

los dichos nuestros contadores mayores nin de otro qual quier nuestro thesorero o

arrendador o rrecabdador mayor o rreçebtor ques o fuere de los dichos señorios del

dicho arçobispo de Toledo donde son e entran las dichas villas e logares de suso

nonbradas e declaradas nin de otra persona alguna saluo solamente el traslado

desta dicha nuestra carta de preuilleio signado de escriuano público commo dicho

es e que tomen carta de pago del dicho Dean e Cabildo asi de los que agora son

commo de los que seran de aqui adelante o de quien por ellos lo ouiere de rrecabdar

e el traslado desta dicha nuestra carta de preuilleio signado de escriuano publico

como dicho es con los quales rrecabdos mandamos a qual quier nuestro thesoreroo

rrecabdador o arrendador mayor o rreçebtor que es o fuere de los señorios del dicho

arçobispo de Toledo que rreçiba en cuenta a los dichos arrendadores e fieles e co

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gedores e terçeros e deganos e mayordomos e otras quales quier personas de las dichas

terçias de suso nonbradas e declaradas las dichas quatroçientas e quarenta fanegas de

trigo medidas por la medida mayor que agora se usa esta dicho presente año e dende en

adelante en cada un año para sienpre jamas a cada uno dellos la cantia que de las dichas

quatroçientas e quarenta fanegas de trigo diere e pagare. E otrosi mandamos a los nuestros

contadores mayores de las nuestras cuentas e a sus ofiçiales e logartenientes que agora son

o serán de aqui adelante que con los dichos rrecabdos la rreçiban e pasen en cuenta al dicho

nuestro thesorero o arrendaldor o rrecabdador mayor o rreçebtor e si los dichos arrendadores

e fieles e cogedores e terçeros e deganos e mayordomos e otras quales quier personas de las

dichas terçias de las dichas villas e logares de suso nonbradas e declaradas non dieren nin

pagaren nin quisieren dar nin pagar al dicho Dean e Cabildo de la dicha Santa Iglesia de

la dicha çibdad de Toledo asi a los que agora son commo a los que serán de aqui adelante

o a quien por ellos lo ouiere de rrecabdar con las dichas quatroçientas e quarenta fanegas

de trigo medidas por la medida mayor que agora se usa este dicho presente año de la data

desta nuestra carta de preuilleio e dende en adelante en cada un año para sienpre jamas a

los plazos e segunt e en la manera que de suso en esta dicha nuestra carta de preuilleio

se contiene e declara, por esta dicha nuestra carta de preuilleio o por el dicho sus treslado

signado de escriuano publico commo dicho es mandamos e damos poder conplido a los

alcaldes e alguaziles e otras nuestras justiçias e ofilçiales quales quier de la nuestra Casa

e Corte e Chançelleria e de las dichas villas e logares de suso nonbrados e declarados e de

todas las çibdades e villas e logares de los nuestros rregnos e señorios e a cada uno e qual

quier dellos ante quien esta dicha nuestra carta de preuilleio o el dicho su traslado signado

commo dicho es fuere mostrado que entren e tomen e prenden tantos de sus bienes de los

dichos arrendadores e fieles e cogedores e terçe ros e deganos e mayordomos e otras quales

quier personas de las dichas terçias de suso nonbradas e declaradas e de sus fiadores

muebles e rrayzes do quier quelos fallaren e los vendan e rrematen en pública almoneda

segunt por maravedis del nuestro aver e de su valor entreguen e fagan luego pago al dicho

Dean e Cabildo asi a los que agora son commo a los que serán de aqui adelante o a quien

por ellos lo ouiere de rrecabdar de las dichas quatroçientas e quarenta fanegas de trigo

medidas por la medida mayor que agora se usa este dicho presente año de la data desta

dicha nuestra carta de preuilleio e dende en adelante en cada un año para sienpre jamas

con mas las costas que a su culpa fizieren en los cobrar e los bienes que por esta rrazon

fueren vendidos e rrematados Nos por esta dicha nuestra carta de preuilleio o por el dicho

su traslado signado commo dicho es los fazemos sanos e de paz para agora e para sienpre

jamas a qual quier que los conpraren e si bienes desenbargados non les fallaren para lo que

dicho es que les prendan los cuerpos e los tengan presos e bien rrecabdados e los non den

sueltos nin fiados fasta tanto quel dicho Dean e Cabildo de la dicha Santa Iglesia de la

dicha çibdad de Toledo asi los que agora son commo los que seran de aqui adelante o quien

por ellos lo ouiere de rrecabdar e sean enteramente pagados de las dichas quatroçientas

e quarenta fanegas de trigo e de todas las dichas costas de todo bién e conplidamente en

guisa que les non menguen ende cosa alguna segunt que de suso en esta dicha nuestra

carta de preuilleio se contiene e declara, E los unos nin los otros non fagades nin fagan

ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçet e de tresmill maravedis para la

nuestra Camara a cada uno por quien fincare de lo asi fazer e conplir e demas mandamos

e defendemos firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de yr nin pasar

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al dicho Dean e Cabildo de la dicha Santa Yglesia de la dicha çibdad de Toledo

asi a los que agora son commo a los que seran de aqui adelante contra lo en esta

nuestra carta de preuilleio contenido nin contra cosa alguna nin parte della por

ge lo quebrantar a menguar en tienpo alguno que sea nin por alguna manera ca

qual quier a quales quier que lo fizieren o contra cosa alguna a parte dello fueren

a pasaren averá la nuestra yra e demas pecharnos an en pena cada uno por cada

vegada que contra ello fuere a pasare los dichos tres mill maravedis de la dicha

pena e al dicho Dean e Calbildo de la dicha Santa Iglesia de la dicha çibdad de

Toledo asi a los que agora son commo a los que seran de aqui adelante o a quien

por ellas lo ouiere de rrecabdar el dicho trigo e todas las dichas costas segund que

de susa en la dicha nuestra carta de preuilleio es contenido e declarado e demas por

qual quier a quales quier de las dichas Justiçias e ofiçiales por quien fincare de lo

asi fazer e conplir mandamos al omme que les esta dicha nuestra carta de preuilleio

mostrare o el dicho su treslado signado commo dicho es que los enplaze que parescan

ante Nos en la nuestra Corte do quier que Nos seamos, del dia que los enplazare

fasta quinze dias primeros siguientes a dezir por qual rrazón non cunplen nuestro

mandado e de commo esta nuestra carta de preuilleio les fuere mostrada o el dicho

su treslado signado commo dicho es e los unos e los otros la cunplieren mandamos

so la dicha pena a qual quier escriuano publico que para esto fuere llamado que de

ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo para que Nos sepamos

en commo se cunple nuestro mandado. E desto vas mandamos dar esta nuestra

carta de preuilleio escripta en pargamino de cuero e sellada con nuestro sello de

plomo pendiente en filos de seda a colores e librada de los nuestros contadares

mayores e otros ofiçiales de la nuestra Casa. Dada en la muy noble çibdad de

Toledo Diez de Junio año del Nasçimiento de Nuestro Senor Ihesu Chrispto

de mill e quatroçientos e ochenta e dos aDos. Va escripto entre rrenglones o dis

plazos,e o dis aprouamos, e sobrerraydo o dis por(rubrica) mayordomo, (rubricado)

Fancisco Nuñez (rubricado) Diego de Burgos, Notario (rubricado) Ihoan Rodriguez

(Rubricado) Gonzalo Ernandez (Rubricado) Diego de Burgos Chanceller (Rubricado).

Yo Diego de Burgos notario del Reyno de Toledo la fis escriuir por mandado del

Rey e de la Reyna nuestros Senores. Anton doctor (Rubricado) Fernando Aluarez

(rubricado) Diego Sanchez (Rubricado) Ximeno de Fernando de Çafra (Rubricado)

Diego de Burgos (Rubricado). Fecha. Contraportada -Syn Chançilleria (Lineas

borradas por efecto del agua)

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Resaltado
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JURO DE HEREDAD A FAVOR DE LA IGLESIA ARZOBISPAL DE TOLEDO

La obra Juro de heredad a favor de la Iglesia Arzobispal de Toledo… es la repro-ducción facsímil de un bello ejemplar en pergamino que se conserva en la biblioteca de la Secretaría General del Tesoro y que consta de ocho folios. Este documento de los Reyes Católicos, firmado en Toledo en el año 1482, escrito con letra gótica, es un certificado o carta de privilegio en la que se describen las concesiones realizadas por los reyes a la Iglesia de Toledo como compensación por el capital recibido.

Con la publicación de esta obra se pretende mostrar la relevancia que tuvieron los juros, especie de pensiones perpetuas concedidas por los reyes sobre las rentas públicas como recompensa por los ingresos recibidos. Considerados como un antecedente de la deuda pública en la Corona de Castilla, los juros se utilizaron con frecuencia en el siglo XV para hacer frente a los gastos continuos provocados por las guerras y permanecie-ron vigentes hasta el primer tercio del siglo XIX. Además de proporcionar recursos a la Corona, los juros de heredad tuvieron un valor indiscutible para los receptores de estos privilegios y sus descendientes.

El Juro de heredad a favor de la Iglesia Arzobispal de Toledo de las tercias de las vi-llas y lugares del Romeral, Melgar, Villanueva de Bogas, Casar, Remondo, Villamuelas, Torre, Yepes y Cabañas de Yepes es un buen modelo de descripción y cuidada estética de este tipo de documentos. La Corona necesitaba recaudar fondos para financiar la campaña militar contra el reino de Granada, que se inició precisamente ese año.

Como curiosidad conviene señalar que, en numerosas ocasiones en aquella época, la Corona resultó muy favorecida por la celebración de este negocio jurídico. En los años posteriores se produjo un proceso inflacionario que afectó al valor, en términos reales, de las rentas monetarias nominales pactadas en los juros. Es lo que se conoce como la revolución de los precios y que afectó a toda Europa occidental, pero de manera espe-cial a la Península Ibérica. La causa principal fue el aumento de la masa monetaria en forma de metales preciosos tras el descubrimiento de América. Ello dio lugar a un aumento generalizado de los precios.

A continuación se transcribe de manera fidedigna el texto del documento para faci-litar su lectura:

En primera página del original:

Juro de CCCCºXL fanegas de trigo sobre las terçias de lugar de la guardia yepes y cauanas de yepes: año 1482

Santa Yglesia de Toledo de CCCCºXL fanegas de trigo (En letra del siglo xv) santa yglesia de Toledo anno millessimo e quadragesimo octogesimoque se-cundo

(En diferentes letras): Tachado - Don Fernando y Dona Ysabel III, 440 fanegas. Vista. 1482.Juros de terçias en Galvez y otros 5º lugares y 440 fanegas sobre Yepes.Reyes Catholicos.

En última página del original: (Espalda -preuilleio de CCCCº XL fanegas del trigo en las terçias de la Guardia, con Yepes Cauanas de Yepes. Terçias .. Juro de las terçias de Yepes. Nº 19.

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Juro de heredad

a favor de la

Iglesia Arzobispal

de Toledo

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