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001 002 1 JURISPRUDENCIA PENAL TÍTULO PRELIMINAR DERECHO PENAL: Naturaleza, función y aplicación La naturaleza del Derecho Penal es ser última ratio de la política social, y se define su misión como protección subsidiaria de bienes jurídicos, de modo tal que solo se le puede hacer intervenir cuando no existan otros medios de solución social del problema, ello en atención a lo dispuesto en el artículo primero del Título Preliminar del Código Penal 9 FINES DE I,A PENA: Prevención especial Uno de los objetivos del Derecho Penal, es propiciar la reinserción a la sociedad de quienes al delinquir se apartan de ella a fin de que puedan forjarse un futuro dentro del marco del respeto a la ley y a sus semejantes 11 647

Jurisprudencia Penal

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1 JURISPRUDENCIA PENAL

TÍTULO PRELIMINAR

DERECHO PENAL: Naturaleza, función y aplicación

La naturaleza del Derecho Penal es ser última ratio de la política social, y se define su misión como protección subsidiaria de bienes jurídicos, de modo tal que solo se le puede hacer intervenir cuando no existan otros medios de solución social del problema, ello en atención a lo dispuesto en el artículo primero del Título Preliminar del Código Penal

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FINES DE I,A PENA: Prevención especial

Uno de los objetivos del Derecho Penal, es propiciar la reinserción a la sociedad de quienes al delinquir se apartan de ella a fin de que puedan forjarse un futuro dentro del marco del respeto a la ley y a sus semejantes 11

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DE I,A LEY PENAL I 003 RETROACTIVIDAD BENIGNA: Aplicación de ley posterior que

reduce penalidad del delito

La conducta del acusado se encuentra prevista y penada en los artículos 188 y 189 incisos 2,3 y 4 del Código Penal, modificados por la Ley N9 27472, que impone una pena privativa de la libertad no menor de diez, ni mayor de veinte años, norma penal que le es aplicable al procesado, por ser más favorable que el Decreto Legislativo N9 896, que imponía la pena privativa de libertad, no menor de quince ni mayor de veinticinco años, en cuya vigencia se cometió el delito

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I ERROR DE TIPO V DE PROHIBICIÓN I 004 ERROR DE TIPO: Violación sexual de menor

Debe tenerse en cuenta que conforme se aprecia en los protocolos de pericia psicológica y el certificado médico-legal, la menor agraviada aparentaba tener, tanto ftsica-mente como socialmente, dieciocho años de edad, de ahí que resulta de aplicación el artículo catorce del Código Penal que establece que el error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si fuere vencible, como lo es este caso, se atenuará la pena. En efecto, los procesados pudieron cerciorarse de la edad de la menor agraviada si hubieren obrado con la diligencia debida.

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005 ERROR DE COMPRENSIÓN CULTURALMENTE CONDI-CIONADO: Atenuación de pena

Conforme ya ha apreciado esta Sala Penal con ocasión de

otros procesos donde se ha juzgado por símil delito [viola-

ción sexual de menor), en este ámbito geográfico se consta-

ta que un considerable sector de la población adolescente

ha tenido y tiene experiencias sexuales prematuras e inma-

duras, a las cuales acceden sin comprender a cabalidad su

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real ntagnitud y muchas veces con una actitud permisiva y pasiva por parte de sus progenitores, lo que debe tenerse en cuenta a efecto de imponer una pena atenuada, inclu-so por debajo del mínimo legal establecido, pues desde una óptica estrictamente jurídico-penal el estudio sobre imputabilidad se traslada al campo de la culpabilidad, que nos lleva a evaluar desde la perspectiva del análisis cultural y social la actuación de aquellos sujetos que en nuestro medio actúan bajo esquemas de valores distintos a los habituales ele una cultura occidental moderna, ferió-Men0 este propio del dinamismo característico de lo social y humano así como contraposición entre distintas formas de entender la vida, situación en comento que no puede ser obviada por esta Sala al verificar su concurrencia... 25

006 ERROR CULTURALMENTE CONDICIONADO: Agente con escaso nivel de instrucción

Debe absolverse al agente que consignó en su libreta elec-toral el sello de "votó", como si definitivamente hubiera sufragado, pese a que no lo hizo, considerando que es una persona con segundo grado de primaria, y que por su es-casa cultura no estaba en la posibilidad de comprender el carácter delictuoso de su acto; por lo que se le debe eximir de responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 15 del Código Penal

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I LEGÍTIMA DEFENSA I 007 LEGÍTIMA DEFENSA: Inconcurrencia de presupuestos

No se configura la legítima defensa cuando no existen pruebas ele la agresión ilegítima, de la necesidad racio-nal del medio empleado para impedirla y falta de pro-vocación a que se refiere el inciso tres del artículo veinte del Código Penal, ni cuando tampoco se haya demostrado que el bien jurídico puesto en peligro sea predominante al bien afectado (lesiones con arma de fuego) y el empleo del medio (arma de fuego) constituya un medio adecuado de acuerdo a las circunstancias

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I TENTATRA I 008 TENTATIVA: Noción

Es necesario advertir que el agraviado reaccionó inme-diatamente ante el ataque en referencia; en tal virtud, el acusado no ha podido obtener su propósito de quitarle el vehículo al agraviado, esto es, no se ha consumado el de-lito de robo agravado, en razó n de que, a pesar de haber comenzado la ejecución del delito que decidió cometer, no ha sido consumado, quedando en grado de tentativa, a que se refiere el artículo 16 del Código Penal 40

I A UTORÍA V PARTICIPACIÓN I 009 COMPLICIDAD SECUNDARIA: Irrelevancia penal dc la inter-

vención posconsumativa

La condición de cómplice solo puede tenerla el que do-losamente haya prestado asistencia de cualquier modo para la realización de un hecho punible, ya sea en la fase previa a la iniciación de la ejecución del delito o en la ejecución de este, pero de ninguna manera puede calificarse como cómplice al sideto que haya intervenido después de la consumación del ilícito. En este caso, de la propia acusación fiscal escrita aparece que el delito de robo con agravantes fue perpetrado en horas cle la ma-drugada y el procesado fue intervenido cuando el delito de robo con agravantes ya se había materializado un día antes, debido a lo cual aquel no puede tener la condición de cómplice secundario

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010 COMPLICIDAD SECUNDAIUA: Prescindibilidad del aporte

El comportamiento del agente: conducir el vehículo en el cual llegaron los partícipes del evento delictivo y en el que posteriormente se retiraron del lugar, constituye una complicidad secundaria en tanto y en cuanto la función del conductor del vehículo ha sido la de prestar apoyo como tal, debido a lo cual para el resultado del ilícito penal, la participación del imputado no era necesaria o imprescindible

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011 COMPLICIDAD SECUNDARIA: Conductor del vehículo que colabora en la fuga de los autores

Siendo el procesado la persona que conduciendo un ve-hículo ha prestado su colaboración para la fuga de las personas que asaltaron al agraviado, su participación es la de un cómplice secundario

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DE LAS PENAS I 012 DETERMINACIÓN DE LA PENA: Criterios a tener en cuenta

La determinación judicial de la pena, en nuestro orde-namiento jurídico penal, tiene fundamentos no solo de orden constitucional y legal sino también en las normas o tratados internacionales; tal es así que los artículos 1, 2, 3, 138, 139 y 162 de la Constitución Política, 45 y 46 del Código Penal incisos 1 al 10, constituyen auténticas directrices hermenéuticas para ella y no pueden ser soslayados por el juez. El artículo 45 del Código Penal impone tomar como base de la pena, en primer lugar, las carencias sociales que hubiere sufrido el agente, así como su cultura y sus costumbres y, por otro lado, los intereses de la víctima, de su familia, recogiendo en el primero de los criterios mencionados el llamado principio de coculpabilidad o corresponsabilidad de la sociedad y, en el segundo, se alude al grado de culpabilidad que cabe imputarle al autor en cuanto su formación cultural y el refinamiento de sus costumbres nos llevan a un menor o mayor grado de reprochabilidad y de exigibilidad 60

013 DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA: Criterios a tener en cuenta

Para la graduación de la pena debe tenerse en conside-ración lo establecido por los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, vale decir las condicio-nes personales y sociales del agente, su grado de instruc-ción, la forma y circunstancias con las que ha actuado. Asimismo, debe tenerse en consideración que uno de los objetivos del derecho penal es propiciar la reinserción a la sociedad de quienes al delinquir se apartan de ella a fin de que puedan forjarse un futuro dentro del marco del respeto a ley y a sus semejantes. Si se acreditó en el juicio oral que el agente se encuentra trabajando, que

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asistió a una charla de capacitación para realizar su actual trabajo, tiene una carga familiar; y en un acto sincero ha admitido los hechos materia de proceso ex-presando su arrepentimiento, lo cual importa un signo alentador de un cambio positivo en su persona, por lo que el colegiado está facultado a rebajar la pena por debajo del mínimo legal en aplicación del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales

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014 DETERMINACIÓN JUDICIAL DE I.A PENA: Factores a to-marse en cuenta

Nuestra legislación constitucional y penal utiliza el grado del injusto y el grado de culpabilidad como cri-terio de tasación de la pena y en consonancia con ello, el principio de proporcionalidad cobra real y efectiva dimensión, dado que la sanción penal debe correspon-derse con al gravedad y entidad del hecho cometido. Aun cuando al imputado se le ha encontrado responsabili-dad penal por un cielito en su modalidad agravada, es del caso dosificar la pena y que esta se condiga con la entidad del hecho; asimismo, debe tenerse en cuenta la idoneidad de la sanción para alcanzar el fin perseguido y la necesidad y merecimiento de pena; finalmente, los artículos 45 y 46 del Código Penal establecen los crite-rios de determinaciónjudicial de la pena, siendo uno de ellos la responsabilidad que asume la sociedad de que uno de sus integrantes infrinja la ley penal, así como las carencias que este hubiera sufrido, debiendo señalarse que el imputado, en el curso de la investigación judicial y juicio oral, aceptó los cargos, esto es, mostró signos de arrepentimiento que denotan su voluntad de reincorpo-rarse a la sociedad oportunamente

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0 US DETERMINACIÓN DE LA PENA: La existencia de un proce-so abierto por el mismo delito no constituye un antecedente penal

Si bien es cierto que el procesado ha expresado que tiene otro proceso penal por el mismo delito, en aplicación del principio de presunción de inocencia, tal hecho no se puede tener como un antecedente penal para determinar la pena toda vez que dicho proceso no cuenta con una sentencia ejecutoriacla

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016 DETERMINACIÓN DE LA PENA: Relevancia de la aceptación de los cargos

Para la dosificación de la pena, debe tenerse en cuenta la forma y circunstancias como ocurrieron los hechos juzga-dos, las condiciones personales del acusado; igu,almente se tiene en cuenta su confesión sincera y arrepentimiento, hechos que permiten disminuir la pena por debajo del mínimo legal

017 DETERMINACIÓN DE LA PENA: Relevancia de aceptación de cargos

Para la determinación de la pena, en aplicación de los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis debe tenerse en cuenta la naturaleza del delito y la responsabilidad en su comisión, así como las condiciones personales y carencias sociales, y el marco legal establecido en el tipo penal que se le imputa y la atenuante que concurren en el presente proceso de la confesión sincera, por lo que es posible aplicar el principio rector de proporcionalidad de la pena prevista en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, debiéndose además de valorar el daño causado y el bien jurídico protegido de la víctima

018 DETERMINACIÓN DE LA PENA: Relevancia del consenti-miento de la menor víctima de la violación sexual

A efectos de la graduación de la pena del procesado debe tenerse en consideración que no ha actuado con dolo, ni ha utilizado la fuerza para perpetrar el delito de viola-ción sexual, pues la misma agraviada ha manifestado que los hechos ocurrieron con su consentimiento. Si bien es cierto ello no tiene validez legal por la edad de la agra-viada, es algo que no puede obviarse, pues evidencia que el imputado no es una persona de alta peligrosicktd

019 GRADUACIÓN DE LA PENA: Marginación social dcl acusado y confesión sincera

Se tiene que el acusado es una persona que sufre de una marginación social, lo que indudablemente contribuye como un ingrediente de su conducta delictiva, así como se tiene en cuenta su personalidad, la forma y circuns-tancias como se ha producido el hecho y la magnitud del daño causado, de conformidad con los artículos 45

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y 46 del Código Penal. Igualmente, se tiene en cuenta su confesión sincera la que permite rebajar la pena por debajo del mínimo legal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales ... 92

020 REINCIDENCIA: Irrelesancia de delitos anteriores a la entrada en vigencia de ley que habilita su valoración como circunstancia agravante

Para la dosificación de la pena debe tenerse en cuenta que es una persona económicamente deprimida y margi-nada socialmente al tener antecedentes penales, lo que no se toma en cuenta como circunstancia agravante por cuanto con la promulgación del Código Penal vigente fue proscrita la reincidencia siendo restituida recién con la Ley N' 28726 del nueve de mayo del dos mil seis 98

021 RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO: Criterios para su imposición

El imputado en todo momento está tratando de cumplir con sus obligaciones alimentarias adeudadas y además con las que se van generando en la actualidad, habiendo manifestado su voluntad de cumplir y si bien no lo ha hecho plenamente se debe fundamentalmente a que el trabajo con el que cuenta no le permite por ahora apor-tar mayor suma para el cumplimiento de dicha deuda, debido a lo cual en aplicación de lo dispuesto por el artículo 62 del Código Penal corresponde dictar reserva de fallo condenatorio dada la naturaleza y modalidad del hecho punible, así como también la personalidad del agente, toda vez que el delito de omisión a la asistencia familiar, por el que se le ha encontrado responsabilidad, tiene una pena privativa de la libertad no mayor de tres años.

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022 SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA PENA: Determina-ción de periodo de prueba no señalado por juez de primera instancia

Se advierte que la jueza incumplió con señalar el plazo de periodo de prueba que señala el artículo 57 del Código Penal, el cual establece que el plazo de suspensión de la ejecución de la pena es de uno a tres años, lo que debe ser regularizado sin afectar el derecho del sentenciado, por

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lo cual debe señalarse como periodo de prueba el mínimo que ordena la norma, es decir, un año como periodo de prueba de la condicionalidad de la pena impuesta 105

023 SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Reglas de conducta

La pena privativa de libertad impuesta al agraviado se suspende por un periodo de prueba de tres años de con-formidad con los artículos cincuenta y siete y cincuenta y ocho del Código Penal y bajo las siguientes reglas de conducta: a) no reunirse con personas de dudosa reputa-ción ni beber licor en lugares públicos; b) no variar de su domicilio sin conocimiento escrito aljuez de la causa; c) no incurrir en hechos similares a las de sujuzgamiento; d) concurrir al local del juzgado de manera personal y obligatoria, a fin de firmar el libro de control correspon-diente, el último día hábil cle cada mes

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024 SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE Lt PENA: Reglas de conducta

La ejecución de la pena se suspende por un periodo de tres años de prueba, bajo las siguientes reglas ele con-ducta: a) no frecuentar lugares de dudosa repu tación; b) no ausentarse del lugar de residencia sin au torización del juez; e) comparecer personal y obligatoriamente al juzgado para inforntar y justificar sus actividades; d) no involucrase con personas vinculadas a actividades delictivas ni tener en su poder objetos para la comisión de otros delitos, bajo apercibimiento, en caso de incum-plimiento, de procederse conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal

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025 SUSPENSIÓN DE PENA: Responsabilidad restringida y confe-sión sincera

Se suspende la pena por un periodo de prueba de tres años de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del Código Penal debido a que el acusado durante la época de los hechos tenía solo veinte años de edad, por lo que su responsabilidad es restringida confornze con el artículo 22 del Código Penal. Además, su confesión sincera permite rebajar la pena por debajo del mínimo

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legal, de conformidad con lo establecido por el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales 117

I EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL I 026 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Posibilidad de

declararla cuando existe sentencia condenatoria en primera instancia

Corresponde declarar la prescripción de la acción penal aun cuando se haya dictado sentencia condenatoria en primera instancia, en razón de que dicha decisión aún no se encuentra firme, más aún si sus efectos se encuentran suspendidos en virtud del medio impugnatorio concedido, es decir, que la presunta responsabilidad penal del proce-sado aún no ha sido declarada mediante una sentencia condenatoria firme

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I REPARACIÓN CIVIL I 2 7 REPARACIÓN CIVIL: Determinación se regula sobre la base

de las reglas del Código Civil

En aplicación los artículos noventa y tres y noventa cua-tro clel Código Penal vigente, la reparación civil debe ser regulada siguiendo las reglas establecidas por el Código Civil, debido a lo cual debe tenerse en consideración que la afectación al bien jurídico patrimonio se llegó a consumar, por lo que el daño emergente y lucro cesante deben ser resarcidos en dicha magnitud. Se debe atender a la afección de carácter económico y psicológico para fijar el monto de la indemnización

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028 REPARACIÓN CIVIL: Criterios para la determinación de su cuantía en el robo

No habiéndose determinado en monto fijo el daño causa-do, la reparación civil debe ser fijada prudencialmente conforme a lo previsto por el artículo 1332 del Código Civil y teniéndose en consideración el importe sustraído y los momentos de zozobra, susto, aflicción, temor que vivió el agraviado durante el robo del cual fue víctima 127

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029 REPARACIÓN CIVIL: Deducción de pago por concepto de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito

La parte final del artículo diecinueve del Decreto Supre-mo número 024-2004-MTC, establece que los pagos de in-demnización efectuados en virtud del Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito-SOAT, se imputarán o dedu-cirán de los que pudiere estar obligado el propietario o conductor del vehículo asegurado o prestador del servicio de transportes en razón de la responsabilidad civil que respecto de los mismos hechos y de las mismas personas le pueda corresponder según la norma de derecho común, lo cual deberá tenerse en consideración en ejecución de sentencia

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030 REPARACIÓN CIVIL: Determinación cuando existen senten-cias sucesivas en un mismo proceso

En el caso de sentencias sucesivas en un mismo proceso, a fin de evitar duplicidad de pronunciamientos sobre el objeto civil del proceso, debe considerarse el monto determinado en la primera sentencia

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031 REPARACIÓN CIVIL: Deterinbraación del monto cuando hay sen-tencias sucesivas en un mismo proceso

En caso de sentencias sucesivas en un mismo proceso, a fin de evitar duplicidad de pronunciamientos sobre el objeto civil del proceso debe considerarse el monto determinado en la primera sentencia

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032 REPARACIÓN CIVIL: Determinación de su monto en la ten-tativa

No habiéndose logrado perpetrar el cielito, la reparación civil debe ser fijada prudencialmente conforme a lo pre-visto por el artículo 1332 clel Código Civil y de manera solidaria, teniéndose en consideración los momentos de zozobra, susto, aflicción, temor que vivió el agraviado durante el intento de robo del cual fue víctima 144

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033 REPARACIÓN CIVIL: Relevancia de la capacidad económica del sentenciado en la determinación de su cuantía

La reparación civil es una consecuencia proveniente del hecho punible, cuya finalidad es buscar la reparación del daño ocasionado a la víctima y comprende la restitución del bien materia del delito o de su valor y el pago de los daños y perjuicios tal como lo establece el artículo no-venta y dos del Código Penal. Asimismo el artículo ciento uno del código acotado establece que la reparación civil se rige además por las disposiciones pertinentes del Có-digo Civil, de tal manera que para determinar el monto de la reparación se debe tomar en consideración el daño emergente, el lucro cesante y el daño a la persona y la capacidad del sentenciado

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034 REPARACIÓN CIVIL: Efectos de la recuperación del bien ro-bado para la determinación de su cuantía

En aplicación de los artículos 93 y 94 del Código Penal la reparación civil debe ser regulada siguiendo las reglas establecidas por el Código Civil. En tal sentido, debe tenerse en consideración que al no haberse probado en monto preciso, la reparación del daño debe ser fijado prudencialmente con arreglo al artículo 1332 del C ódigo Civil, teniéndose en cuenta además, que el bien sustraído fue recuperado y entregado al agraviado

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035 REPARACIÓN CIVIL: Relevancia del grado de ejecución del de-lito para la determinación de su cuantía

En aplicación del artículo noventa y tres y noventa y cuatro del Código Penal, la reparación civil debe fijarse de acuerdo al Código Civil, debiendo tenerse en cuenta que en el presente proceso se trata de robo agravado en grado de tentativa, por lo que, debe atenderse dicha con-sideración para fijar el monto de la indemnización 158

036 REPARACIÓN CIVIL: Relevancia del grado de ejecución del delito para la determinación de su cuantía

En aplicación del artículo 93 y 94 del Código Penal la reparación civil debe fijarse de acuerdo al Código Civil, debiendo tenerse en cuenta que en el presente proceso se trata de robo agravado en grado de tentativa, por lo que

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debe atenderse dicha consideración para fijar el monto de la indemnización 161

037 REPARACIÓN CIVIL: Solidaridad en el pago

El artículo noventa y cinco del Código Penal vigente establece que la reparación civil es solidaria entre el imputado y el tercero civilmente responsable, por lo que no cabe fijarla de manera individual

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038 REPARACIÓN CIVIL: Sujeción del monto a lo solicitado por la parte civil

Si bien es cierto que la reparación civil se debe fijar de acuerdo a lo que establecen los artículos noventa y dos y noventa y tres del Código Penal teniendo en consideración la magnitud del daño que representa para la parte agra-viada, en concordancia de lo dispuesto por los artículos mil novecientos sesenta y nueve y mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil, también lo es que el monto no puede ser mayor a lo solicitado por las partes, por cuanto que este extremo se rige por el principio dispositivo, a que se refiere la última parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, debido a lo cual debe disminuirse su monto a lo solicitado por el repre-sentante del Ministerio Público si la parte agraviada no ha pedido mayor cantidad que aquel

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039 REPARACIÓN CIVIL: Sujeción del ntonto indemnizatorio al principio del daño causado

Al fijarse la indemnización por daños no debe tenerse en consideración la naturaleza del acto delictivo, la impor-tancia de los deberes infringidos, ni las carencias sociales del agente infractor, dado que conforme a lo establecido por los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, están reservadas para la graduación de la pena, antes bien, el quantum indemnizatorio debe determinarse teniendo en consideración la magnitud de los daños causados, conforme a lo reglado por el Código Civil

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040 REPARACIÓN CIVIL: Vinculación de su monto con el princi-pio del daño causado Al fijarse la indemnización por daños no debe tenerse en consideración la naturaleza del acto delictivo, la impor-tancia de los deberes infringidos, ni las carencias sociales del agente infractor, dado que conforme a lo establecido por los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, están reservadas para la graduación de la pena, antes bien, el quantum indemnizatorio debe determinarse teniendo en consideración la magnitud de los daños causados conforme a lo reglado por el Código Civil.

041 REPARACIÓN CIVIL: Sujeción del monto indemnizatorio al principio del daño causado En aplicación de los artículos 93 y 94 del Código Penal la reparación civil debe ser regulada siguiendo las reglas establecidas por el Código Civil. En tal sentido, al no haberse demostrado durante el proceso el monto fijo del daño ocasionado por el procesado, la indemnización debe ser frjada prudencialmente con arreglo al artículo 1332 del Código Civil, y al establecerse el quantum indemniza-torio no debe tenerse en consideración la naturaleza del acto delictivo, la importancia de los deberes infringidos, ni las carencias sociales del agente infractor, dado que conforme a lo establecido por los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, están reservadas para la graduación de la pena; antes bien, el quantum indemnizatorio debe determinarse teniendo en conside-ración la magnitud de los daños causados, conforme a lo reglado por el Código Civil.

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PARTE ESPECIAL

I DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD

042 HOMICIDIO: Falta de acreditación porque existe la posibilidad de que el agraviado se haya desbarrancado El procesado refiere que después de haber realizado las faenas agrícolas libaron licor conjuntamente con su amigo y procedieron a trasladar la cosecha al pueblo a lomo de burros, versión que concuerda con kt de su coacusado. Por otra parte, los testigos uniformemente han manifestado que, durante el tiempo de trabajo nadie sostuvo ninguna discusión, ni men,os peleas, concluyendo la jornada de modo tranquilo y pacífico, pese a que los peones han bebido alcohol como ck costumbre. En cambio, respecto a la muerte de la víctima, no tienen idea alguna de cómo haya fallecido, menos de que los procesados sean autores o partícipes, y en cambio existe la posibilidad de que por el estado de embriaguez en que se encontraba el agraviado, pudo haberse desbarrancado. En ese sentido, no se encuentra demostrada la comisión del delito de homicidio, por cuanto no se ha llegado a determinar que la muerte del agraviado se ha producido por alguna acción humana, desde que existe la posibilidad de que se haya desbarrancado de regreso a su pueblo

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043 HOMICIDIO CULPOSO: Elementos típicos Conforme a su descripción típica el delito contra lct vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de homicidio culpo-so, requiere un comportamiento del agente consistente en matar a otro, así como la existencia de un nexo causal entre el comportamiento culposo y el resultado muerte, partiendo de la idea de que el sujeto no quiso producir el resultado "muerte" sino que el mismo se dio a conse-cuencia de la realización de una acción "sin la diligencia debida", lesionando con ello el deber de cuidado que era necesario tener al ejecutar acciones que previsiblemente podían causar la muerte de una persona

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044 ASESINA'. O: Inasistencia al velatorio del agraviado no es su-ficiente para determinar responsabilidad penal

El hecho de haber estado el acusado en el lugar de los hechos, días antes, y el no haber concurrido al velatorio, ni al entierro, no son indicativos por si solos de que sea autor o partícipe en el hecho de la muerte del agraviado, por lo que si no existen testigos, ni ninguna otra prueba que de modo fehaciente permita determinar que el pro-cesado sea el autor o partícipe del homicidio calificado corresponde absolverlo

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DELITOS CONTRA LA I I BE R 1 I 1145 VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR: Importancia de la decla-

ración de la víctima

Conforme a lo ilustrado por las ejecutorias supremas, como la recaída en el Exp. IS19 812-2004, tratándose del delito de violación sexual cle menor, que por lo general se realiza en la clandestinidad, la declaración de la víc-tima resulta prueba idónea para destruir la presunción de inocencia del imputado, siempre que se acredite su rotundidad y coherencia, no se establezca la presencia de móviks espurios en la sindicación, y esencialmente, a nivel objetivo, existan datos externos, periféricos o circunstanciales, a la propia declaración de la víctima que apoyen su versión

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046 VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR: Requisitos de la declara-ción de la víctima

En la jurisprudencia nacional relacionada a los delitos de violación sexual de menor de dieciocho años, dada la ausencia de prueba directa, se reconoce que uno de los aspectos más problemáticos en los delitos sexuales son las dificultades que tiene el juzgador sobre el delito y la res-ponsabilidad del supuesto agresor; es más, en la mayoría de los casos el único medio de prueba con que cuenta el magistrado o tribunal es la sindicación de la víctima que concluye que la menor perjudicada presenta himen com-placiente, lo cual no puede servir de fundamento para

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descartar la violación sexual y dejar en la impunidad a los autores. En relación al primer elemento de convicción, el Pleno Jurisdiccional de los Vocales en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo Plenario nú-mero dos-dos mil cincolCJ-ciento dieciséis, en el párrafo diez de reglas de valoración, determina como principio jurisprudencia' que, tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis u.nus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Siendo sus garantías de certeza: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir que no existan relaciones entre agraviada e imputado que nieguen aptitud para generar certeza; b) verosimi-litud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, y c) persistencia en la incriminación. En relación al segundo elemento de con-vicción, existirá responsabilidad penal deljusticiable en la comisión de hechos instruidos, de haber una uniforme y coherente declaración de la menor agraviada, quien lo sindica como la persona que le hizo sufrir el acto sexual, así; como con el certificado médico legal ratificado, en cuya conclusión se establece himen conzplaciente, signos de coito contranatura; aunado a ello, la pericia psicoló-gica, ratifica en sesión de audiencia, en la que se precisa que la menor agraviada presenta un comportamiento de inestabilidad emocional y rasgos de ansiedad situacio-nal, lo que hace imposible que invente un hecho como el que ha sufrido

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047 VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR: Confesión del procesado y declaración de la agraviada corroborada con el certificado médico-legal y la pericia psicológica Se encuentra plenamente demostrada la comisión del cielito de violación sexual, perpetrado por el procesado no solo por su aceptación a través de sus declaraciones uniformes, a nivel policial, instructiva y en eljuicio oral, sino que se halla corroborada con la manifestación de la menor agraviada en las que sostuvo que el mencio-nado procesado ha sido su enamorado y que han tenido

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relaciones sexuales en más de una oportunidad. Esto está corroborado por el certificado médico-legal en el que se concluye que la agraviada presenta desgarro antiguo y lesión reciente, así como acto contranatura antiguo y reciente; así como el protocolo de pericia psicológica en el cual se concluye que la agraviada es una persona despierta y vivaz, que aparenta una edad social de 18 años y tiene un manejo de información adelantado para sus 13 años de edad, en el nivel sexual

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048 VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR: Duda razonable

La falta de declaración uniforme de la agraviada y la ausencia del esclarecimiento del modo y circunstancias en que pudo haber sido atacada sexualmente la agravia-da produce duda en el colegiado, pues resulta inverosímil la versión de la agraviada de que inmediatamente des-pués que el acusado le haya invitado un chocolate, esta se haya quedado profundamente dormida, no estando determinada qué sustancia le pudo haber suministrado para que de inmediato se quedara dormida

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049 ACTOS CONTRA EL PUDOR: Bien jurídico protegido y confi-guración

El bien jurídico tutelado en el delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor, es la indemnidad o intangibilidad sexual de la menor, expresada en la imposibilidad de autodetermi-narse sexualmente, en este caso no está en capacidad de entender la naturaleza y consecuencia de los tocamientos impúdicos o actos libidinosos sobre las partes íntimas de su cuerpo y que se encuentra previsto en el artículo 176 A inciso 2 del Código Penal, configurándose cuando el agente del delito, sin propósito de tener acceso carnal, realiza sobre un menor -de siete a menos de diez años- u obliga a este a efectuar sobre sí mismo o terceros, toca-mientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidino-sos contrarios al pudor, reprimiéndola con una sanción no menor de cinco ni mayor de ocho años -antes de la modificatoria por Ley IsIg 28704 del 5 de abril del dos mil seis

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I DELITOS CONTRA I,A FAMILIA I 050 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR: Para su configuración

basta la sola puesta en peligro del bien jurídico protegido

Conforme a su descripción típica el delito contra la fa-milia en su modalidad de omisión a la asistencia fami-liar requiere para su configuración un comportamiento del agente consistente en omitir el cumplimiento de la prestación de alimentos establecida en una resolución judicial, esto es el incumplir sus deberes legales de asis-tencia, no requiriéndose de la causación de un perjuicio efectivo, siendo suficiente la sola puesta en peligro del bien jurídico protegido; conducta que se presentó en el caso de autos 232

051 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR: Delito de omisión propia

El delito de omisión de asistencia familiar constituye un delito de omisión propia, donde la norma de mandato consiste en la obligación que pesa sobre el agente de cum-plir con su deber legal de asistencia, no siendo suficiente efectuar consignaciones parciales

052 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR: Para su configura-ción no es necesario que se genere daño a la saltad de los ali-mentistas

El delito de omisión cle asistencia fanziliar se configura cuando el obligado a la prestación alimentaria incum-ple el mandato contenido en una resolución judicial, no siendo necesario que tal incumplimiento genere un perjuicio a la salud de los alimentistas

053 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR: Naturaleza del plazo para el pago de la pensión alimenticia

El plazo concedido para pagar la obligación alimen-ticia impaga no se trata de una obligación impuesta o determinada en la sentencia, sino que se trata de un requerimiento de pago contenido en la liquidación, en la que se ha comprendido varios meses impagos, signifi-cando ello que la sustracción alimenticia por parte del

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sentenciado data de una fecha bastante retnota, razón por la cual el a quo ha considerado dicha circunstancia, y que además no se puede obviar el hecho de que la obli-gación se orienta a cumplir una obligación alimenticia que por su naturaleza no espera, ni siquiera veinte días, por lo tanto la sentencia debe ser confirmada en todos sus extremos

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054 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR: Valide/. de la notifi-cación efectuada en el domicilio procesal que conmina al pago de las pensiones devengadas

Si bien se aprecia que el requerimiento de pago de las pensiones devengadas ha sido notificculo al procesado en su domicilio procesal, también lo es que no existe norma legal que ordene a la judicatura notificar al ckrnandado tanto en su domicilio real corno procesal. En consecuen-cia, se tiene que el hecho de no haberse notificado al ahora procesado, la resolución que lo requería para el pago de las pensiones devengadas, en su domicilio real, además del procesal, no constituye de manera alguna causa de invalidación de la notificación, ni mucho menos crea en el procesado un estado de indefensión, tal como este argumenta en su escrito de apelación, en razón de haberse dado estricto cutnplintiento a lo prescrito en las normas pertinentes

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I DELITOS CONTRA EL HONOR I 055 DIFAMACIÓN: Exigencia del animus difamandi

No se configura el delito de difamación, si no se ha acre-ditado que las querelladas tengan el animus difamandi, es decir que dolosamente hayan tenido la intención de perjudicar ellumor y la buena reputación de la menor menos aún si las querelladas entregaron lct carta a tra-vés de la cual atribuyen a aquella diversos hechos con un animus informandi 246

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056 DIFAMACIÓN: No se configura si el imputado no fue quien difundió la información

Debe precisarse que en el d,elito de difamación, el bien jurídico protegido es el honor el cual debe ser valorado dentro del contexto situacional en el que se ubican tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo. En cuanto al delito de difamación se requiere que el inculpado atribuya un hecho o conducta al agraviado, que perjudique su honor o reputación y que para ello se realice ante un número plural de personas, sea por separado o conjuntamente. Por ello debe absolverse a la querellada, que presentó un memorial (suscrito además por otros alumnos) a la vice-rrectora académica, donde se cuestiona la conducta del querellante, pues tuvo como propósito que este no volviera a enseñarles y además los querellantes no han probado que la querellada sea quien difundió dicho memorial ni que lo publicó en un medio de comunicación, más aún si esta publicación fue posterior a la presentación de la tacha

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057 DIFAMACIÓN: Presupuestos para el ejercicio de la libertad de expresión e información

El a quo fundamenta la sentencia recurrida, afirmando que existe ausencia de "animus difamandi" en el accionar del querellado, debido a que este al redactar su columna ha hecho referencia central a las posibles hipótesis de resultados ele votación en caso de ser sometida la ley a conocimiento del Tribunal Constitucional del que formaba parte el querellante, actuando con el ánimo de ejercer el derecho de información o de crítica; por lo cual ha de tenerse en cuenta a fin de resolver acorde a derecho que la importancia de la libertad de expresión e información radica fundamentalmente por constituir una libertad pública que forma parte de los principios esenciales de un Estado Social y Democrático de Derecho, sin embargo, debe señalarse algunos de los presupuestos en los cuales se encuadran dichos derechos; esto es: a) persecución de un interés general (social) y no particular; b) no utilización de términos directamente injuriosos en la exposición de opiniones y; c) veracidad, es decir, que se impone un específico deber de diligencia en la compro-bación razonable de su veracidad

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DELITOS DE CALUMNIA Y DIFAMACIÓN: Diferencias

Constituye delito de calumnia imputar la comisión de actos ilícitos, sabiendo que son falsos, en tanto que la difamación requiere que el inculpado atribuya un hecho o conducta al agraviado, que perjudique su honor o repu-tación y qu,e para ello se realice ante un número plural de personas, sea por separado o conjuntamente. 264

CALUMNIA: Elemento subjetivo

El delito de calumnia tipificado en el artículo 131 del Código Penal se configura cuando se atribuye falsamente a otro un delito, lo cual significa que el agente con el ánimo de calumniar al querellante debe imputarle ser autor de un delito. Si no ha evisticlo intención de calumniar por parte de la querellada, el hecho deviene en primer lugar en atípico al faltar el elemento subjetivo del dolo que no se aprecia exista en la conducta de la querellada. En el presente caso, aun si el hecho fuese típico, sería aplicable lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 20 del Código Penal, que justifica obrar en el ejercicio legítimo de un derecho de presentar una denuncia penal

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I DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO I HURTO: Noción

El delito de hurto es definido como el apoderamiento intencional e ilegítimo, sin emplear violencia o amenaza contra kt víctima, de un bien mueble ajeno, sustrayén-dolo del lugar en que se encuentra. Está tipificado en el numeral 185 del Código Penal

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HURTO AGRAVADO: Para su configuración se requiere sobre-pasar la cuantía mínima

Para la materialización del delito de hurto agravado, se requiere; en primer término, que la conducta atribuida al agente o agentes se encuadre en el tipo base del delito de hurto, el que está contenido en el numeral ciento ochen-ticinco del Código Penal, necesariamente concordante con el numeral cuatrocientos cuarenticuatro del mismo

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cuerpo legal, esto es, que se trate del "apoderamiento ilegítimo de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, cuyo valor sobrepase fas cuatro remuneraciones mínimas vitales (cuantía que corresponde al texto del precitado numeral cuatrocientos cuarenticuatro del Código Pe-nal, vigente a la fecha de los hechos que se incriminan), sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, con la finalidad cle obtener provecho del mismo"; en segundo término: que, adicionalmente concurra cualquiera de las causales de agravación previstas en el numeral ciento ochentiséis del citado cuerpo legal. Resulta evidente que el valor de las especies que habrían sido presuntamente sustraídas no alcanza el mínimo establecido en la norma anteriormente citada, lo cual se desprende del acta de incautación, estado que por el valor de tales especies los hechos materia de instrucción no constituirían delito de hurto y por ende no puede sostenerse la incriminación por cielito de hurto agravado; tratándose propiamente de una infracción penal en el rango de falta contra el patrimonio

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(162 ROBO AGRAVADO: Tentativa

Si los sujetos activos ingresaron al interior del local de la empresa de transportes, obligando a quienes se encontra-ban presentes que entreguen el dinero pero no lograron su propósito, entonces el delito de robo agravado quedó en grado de tentativa, dand-o lugar a que se disminuya la pena ele modo prudencial. Siendo así, la conducta del acusado se encuentra prevista y penada en el artículo 189 del Código Penal modificado por la Ley N9 26319, que impone una pena privativa de la libertad 710 menor de cinco ni mayor de quince años, esto es, en grado de tentativa 281

063 ROBO AGRAVADO: Configuración

En cuanto al tipo objetivo del robo agravado se requiere que el agente tenga conocimiento del derecho de propie-dad del agraviado respecto del bien, sustrayéndolo del lugar con el ánimo de lucro, que consiste en la intención de apropiarse del bien y obtener un beneficio o prove-cho 285

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064 ROBO AGRAVADO: Preexistencia del bien apropiado

Respecto de la preexistencia del dinero sustraído, debe tenerse en consideración que existen argumentos razona-bles para concluir que el agraviado era un comerciante que contaba con dos trabajadores, lo cual implica que en rigor tenía un capital de trabajo y como tal se encuentra acreditada la preexistencia del dinero, y si bien no se ha determinado con exactitud el monto sustraído, sin em-bargo, está demostrado que el móvil del evento delictivo fue el robo, cuya cuantía no requiere determinarse para su configuración, conforme a lo previsto por el artículo 188 del Código Penal

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065 ROBO AGRAVADO: Acreditación de autoría

Está acreditada la responsabilidad penal del procesado como autor del delito pues existen declaraciones de un menor que señalan que aquel fue quien dio la idea para robar al agraviado, indicándoles que se repartieran en grupos de tres y cuatro y que se tenían que amontonar para robarle. Por consiguiente, la conducta del acusado se encuentra prevista y penada en el artículo 188 y con los agravantes establecidos por los incisos 2, 3 y 4 del artículo 189 del mismo cuerpo legal, modificado por Ley N9 27472, que impone una pena privativa de la libertad no menor de diez, ni mayor de veinte años, ya que este evento delictuoso se ha cometido en horas de la noche, a mano armada (con una botella rota) y con el concurso de más de dos personas

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066 ROBO AGRAVADO: Acreditación del dolo

Se encuentra plenamente demostrado que el acusado tuvo la voluntad criminosa, pues desde el primer momento sus coprocesados le habían revelado su deseo de robar el vehículo y con ese propósito tomaron el vehículo para atacar al conductor, con la mentira de recoger hojas ele plátano. Por consiguiente, la conducta del acusado se encuentra prevista y penada en el artículo 188 del Código Penal, con el agravante establecido por el artículo 189 del mismo cuerpo legal, por haberse producido durante la noche, a mano armada, con el concurso de más de dos personas y en un ntedio de transporte público, norma legal modificada por la Ley N-9 27472, aplicable al caso

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de autos, al haberse derogado el Decreto Legislativo N9896 y en aplicación del principio de combinación de le-yes, de conformidad con el artículo 6 del Código Penal. 302

067 ROBO AGRAVADO: Responsabilidad penal

Está acreditado que el acusado realizó la conducta pre-vista y penada en el artículo 188 clel Código Penal, con el agravante establecido por el artículo 189 del mismo cuerpo legal, también de haberse cometido durante la rtoche, a mano armada y con el concurso de má s de clos personas, y modificado por Ley 1V9 26319, que impone Una

pena privativa de la libertad 71.0 men,or de diez ni mayor de veinte años. Así, el acusado conjuntamente con tres sajetos más, portando armas blancas, interceptaron al agraviado quien se encontraba junto con dos amigos, y a pesar de que el agraviado trataba de huir de sus atacantes, fue reducido a puntapiés y puñetes, causándole, inclusive, cortes en el cuerpo, logrando sacarle la suma de treinta nuevos soles, lentes de aumento y sus llaves, hecho que ocurrió a las tres de la madrugada

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068 ROBO AGRAVADO: Invitación a cometer el delito presume la intervención

Se tiene únicamente la declaración del procesado quien señala que fue invitado para realizar el robo materia del presente proceso; sin embargo, como solo se trata de un,a, invitación, pero no está demostrado que efectivamente se haya realizado el hecho que originariamente se planifi-có, se tiene que el solo hecho de haber sido invitado, no constituye prueba suficiente para determinar realmente ha intervenido en la comisión del delito por el cual fue acusado

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069 ROBO AGRAVADO:Transportar a los sujetos activos constituye complicidad primaria

El acusado aceptó haber estado en el momento de la comisión del delito, siendo su papel el de transportar a sus coacusados de la escena de los hechos, y luego de haber sustraído la billetera se dieron a la fuga en el vehículo conducido por aquel, lo que quedó [acreditado en] acta de reconocimiento ffsico, acta de verificación y la manifestación del dueño del vehículo lo que evidencia

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la comisión del hecho delictuoso, así como la forma y circunstancias como han ocurrido los hechos después de cometido el acto clelictual. Por consiguiente, tal conducta se encuentra prevista y penada en el inciso 6 del artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley N9 26319, que impone una pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años, teniendo la. cali-dad de cómplice primario, de conformidad con el primer párrafo del artículo 25 del C,ódigo Penal, debido a que sin su concurso no podrí.a haberse llevoulo a cabo el hecho... 314

070 ROBO AGRAVADO CON SUBSECUENTE MUERTE: Concurso aparente con el homicidio para ocultar otro delito Existen dos tipos penales relacionados con matar al agraviado para perpetrar un robo: a) El homicidio calificado, cuyo bien jurídico tutelado es la vida que se pierde por ferocidad, lucro, placer, facilitar u ocultar otro delito, con gran crueldad o alevosía, por fuego o explosión, o en el cumplimiento de funciones públicas; y, b) El robo con subsecuente muerte del agraviado, que protege la propiedad o posesión (según la concepción que se maneje), pero además, por tener carácter de un delito complejo o pluriofensivo, otros bienes como la vida, la libertad y la integridad fisica. Sin embargo, este último tipo es el que cubre la totalidad de los hechos en análisis y es al que estos deben adecuarse

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071 RECEPTACIÓN: Criterios para descartar conocimiento de procedencia ilícita del bien

No se aprecian elementos qu,e conlleven a determinar que la procesada debía presumir que los cuyes y conejos que compró a su coprocesado provenían de un delito. Por el contrario, por el precio de venta ofrecido a la procesa-da, no era posible presumir que se trataba de animales de procedencia delictiva, tanto más si se considera que quien se los vendió le manifestó que eran suyos y que en la comercialización de esos bienes no se exige comprobante o documento que acredite su propiedad

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ESTAFA: CO n fi g u ración

El delito de estafa supone la presencia de los elementos del tipo penal de manera concatenada y que puedan ser subsurnidos en la conducta imputada como delictiva. Así tenernos que, en el presente caso, la inducción re-sultó viable debido a la confianza que existía de parte del representante legal de la agraviada al punto que posibilitó sin que se entregara suma alguna de dinero, sino únicamente títulos valores, la desaprensión de su patrimonio (vehículo), lo que importa un perjuicio patrimonial para el agraviado, en tanto y en cuanto su patrimonio se veía afectado considerablemente a favor del imputado. Además, debe señalarse la idoneidad del engaño no solo precedente, sino concurrente, toda vez que en el iter criminis del delito investigado se aprecian dos momentos, el primero a la suscripción del contrato de compraventa (entrega de vehículo) y un segundo mo-mento a la entrega del cheque en blanco sin provisión de fondos.

ESTAFA: Tipicidad objetiva

Para la configuración del delito de estafa, el agente debe conseguir que el agraviado le traslade a su esfera de do-minio su propio patrimonio; es decir, el aspecto objetivo de este ilícito requiere que el sujeto activo adquiera un provecho ilícito, para lo cual debe mantener en error al agraviado por medio del engaño, astucia o ardid

ESTAFA: Necesidad de engaño en la disposición patrimonial del agraviado

No se configura el delito de estafa, sino que la controver-sia es de naturaleza civil, si la procesada ha obtenido dinero de la agraviada en calidad de préstamo y no se demuestra que haya mediado engaño u otro medio frau-dulento.

ESTAFA: Necesidad de provecho ilícito para el agente

El acusado, que cobró un dinero y lo entregó a otro que se benefició de él, no incurre en el delito de estafa, por-que en este injusto penal lo que se reprocha al agente es conseguir que el agraviado o agraviados le traslade su patrimonio a su esfera de dominio; vale decir, el aspecto

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objetivo de este delito requiere que el sujeto activo ob-tenga un provecho ilícito, para lo cual debe mantener en error al agraviado por medio del engaño, astucia o ardid, supuestos que no se configuran en el presente caso concreto

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076 ESTAFA: Se configura cuando el agente arrienda un inmueble que había arrendado con anterioridad Si el agente, a sabiendas de que el predio se hallaba ocu-pado por un arrendatario, lo vuelve a arrendar al agra-viado, quien creía que el inmueble se encontraba libre, se configura el delito de estafa previsto en el artículo ciento noventa y seis del Código Penal, por cuanto el procesado mediante engaños ha inducido a error al agraviado para obtener un beneficio económico para sí

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077 ESTELIONATO: Falta de configuración al no ser propietario del bien ni haberlo vendido o gravado Se colige que la conducta del inculpado no corresponde a la figura delictiva de estafa y otras defraudaciones en la modalidad de estelionato, pues solo ha quedado acreditado que este compró el bien inmueble materia de litis a su coprocesaclo; siendo que para el caso sub examine, no se puede imputar al recurrente el delito de estelionato, toda vez que este no era propietario del bien inmueble materia de litis, ni vendió o gravó tal bien, por lo que su conducta resultaría ser atípica con respecto al delito instruido, pues lo procedente era calificar su conducta en calidad de cómplice o partícipe del delito submateria

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078 USURPACIÓN: Constituye requisito indispensable la existen-cia de violencia, engaño o abuso de confianza Para que se configure el delito de usurpación, es requisito sine qua non que el despojo de la posesión o tenencia de un bien inmueble se produzca por medio de la violencia, el engaño o el abuso de confianza; situación que en el caso concreto no está fehacientemente probado 345

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079 USURPACIÓN: No se configura si no se acredita posesión ni medios comisivos típicos

No se encuentra demostrado que el agraviado haya estado en posesión del predio rústico controvertido, ni se ha acreditado que la desposesión se haya produci-do mediante violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza debido a lo cual no se configura el delito de usurpación

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080 USURPACIÓN AGRAVADA: No se configura si el agente no ingresó violentamente al inmueble

De acuerdo a la constatación policial, no se ha adverti-do "ninguna violencia", como tampoco "ningún tipo de daño" en el ingreso de la acusada al inmueble, y se ha dejado constancia de que no se aprecia que la chapa haya sido violentada, o que haya sido cambiada. Siendo así, no se encuentra plenamente demostrada la violencia ejerci-da contra el bien al que ha ingresado la acusada, debido a lo cual no se configura el delito de usurpación 351

081 USURPACIÓN AGRAVADA: No se configura si el agente no ingresó violentamente al inmueble

Si no se ha demostrado que al momento de ingresar al predio los procesados hayan ejercido violencia, contra la persona o contra el bien, no se configura el delito de usurpación, ya que aparte de demostrarse la posesión anterior del agraviado y el hecho del despojo, tiene que acreditarse la violencia

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082 USURPACIÓN AGRAVADA: No se configura si el agente no ingresó violentamente al inmueble

No se configura el delito de usurpación agravackt previsto en los artículos doscientos y doscientos cuatro numeral cuatro del Código Penal, desde que no se ha acreditado con elemento de prueba idóneo que aquellos hayan ingrescuio a poseer el predio con violencia o utilizando el engaño, o hayan alterado o destruido sus linderos, sino que por el contrario los procesados ingresaron a tomar posesión del bien al habérseles adjudicado en asamblea

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083 DAÑOS AGRAVADOS: No se configura si no se acredita des-trucción de plantaciones o muerte de animales

El agraviado al prestar su declaración, refiere que el procesado ha cerrado la entrada al canal de regadío, con muros de ladrillo y cemento, entrada por donde ingresaba el para proveerse de agua del canal, no solo para consumo humano sino para que dar de beber a sus animales y regar sus plantas. Sin embargo, al no haberse demostrado la destrucción de plantaciones ni muerte de animales, no se configura el delito de daño agravado previsto por inciso cuatro del artículo doscientos seis del Código Penal

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I DEI,ITOS CONTRA LA CONFIANZA Y BUENA FE EN 1,0S NEGOCI1

084 LIBRAMIENTO INDEBIDO: Inexistencia de fondos como pre-supuesto fundamental

El presupuesto fundamental para la materialización del delito cle libramiento indebido es la existencia de no provisión de fondos en la cuenta sobre la cual fue girado el cheque; en el presente caso, cuando fue presentado el cheque ante el banco fue rechazado por encontrase sin fondos conforme se tiene del sello obrante en el cheque antes mencionado, configurándose el ilícito.

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085 LIBRAMIENTO INDEBIDO: Cheque no puede ser girado en garantía

La versión exeulpatoria brindada por el inculpado solo debe tomarse como argumento de defensa con el que in-tenta evadir su responsabilidad penal, en razón que lo cierto es que esta se encuentra debidamente acreditada en autos con prueba idónea; máxime si como persona dedicada a la actividad comercial, conoce que el che-que no puede ser girado en garantía por no ser esa su naturaleza, sino que la citada cambial resulta ser un instrumento de pago a su sola presentación

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I DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA I 086 CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD: Plazo de pres-

cripción

La acción persecutoria del delito prescribe en un tiem-po igual al má ximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad, y en los delitos que merezcan otras penas la acción prescribe a los dos años; y en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, confor-me lo disponen los artículos ochenta y ochenta y tres del Código Penal. Considerando lo anterior; en los delitos que merezcan otra,s penas, la acción pen.al prescribe a los dos años, vale decir que el plazo ordinario de prescripción para el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad sería de dos añ os, y el plazo extraordinario de tres años

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08" TENENCIA ILEGAL DE ARMAS: Configuración

El cielito de tenencia ilegal de armas a que se refiere el artículo doscientos setenta y nueve del Código Penal, es un delito de peligro abstracto en el que se sanciorux la simple posesión del arma, salvo que se cuente con el per-miso correspondiente. Si el agente admite haber poseído el arma de fuego pese a que no contaba con la licencia respectiva se ha configurado el delito

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088 TENENCIA ILEGAL DE AFtMAS: No se configura si el agente no tuvo el arma en su poder

No se configura el delito de tenencia ilegal de armas si no se ha demostrado que el procescuio tenía en su poder el arma cle fuego que k fue entregada con la respectiva licencia a efecto de su mantenimiento

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089 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS: Relevancia de la pericia de análisis químico

El acusado al residir su manifestación policial refirió que la marihuana incautada la compró a su coacusado; sin embargo, en su declaración ampliatorio se rectifica de su ckclaración indicando que la droga incautada le fue comprada a otro sujeto y que la tenía solo para su

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Jurisprudencia Penal de la Corte Superior

consumo. Por su parte el testigo señala que el acusado estuvo internado en un centro de rehabilitación. No obstante, el delito de tráfico ilícito de drogas, que se le imputa al acusado, se encuentra plenamente acreditado con el acta de pesaje de drogas que corren y el resultado preliminar de análisis químico cuyo resultado es un peso neto de 184,00 g y 72,00 g

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090 ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR: Configuración

El delito d,e asociación ilícita para delinquir no se ha configurado pues no se acredita que el acusado haya pertenecido a una organización tendente a cometer de-litos, y menos que tuviera nivel de jerarquía interna, ni permanencia en el tiempo

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091 FAVORECIMIENTO Al, CULTIVO DE MARIHUANA: Confi-guración

En el delito de favorecimiento al tráfico ilícito cle drogas el verbo rector es "promover, favorecer, financiar, facilitar o ejecutan actos de siembra o cultivo de plantas de amapola de la especie Papaver Somníferum o marihuana de la es-pecie Cannabis Sativa" y si bien el acusado refiere haber alquilado verbalmente el predio, señala que tuvo conoci-miento que lo sembrado en dicho lugar era marihuana e incluso haberle dicho a su coprocesado que lo que se venía sembrando era droga y sin embargo no hizo nada a fin de comunicar esta siembra ilícita a las autoridades, debido a lo cual debe ser sancionado por el delito contemplado por el artículo 296-A del Código Penal

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I DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

092 COHECHO ACTIVO: Sujeto pasivo de la corrupción debe ser funcionario público

No se configurarían todos los presupuestos que el tipo de cohecho activo requiere, pues el sujeto que se pretende corromper debe ser un funcionario público en ejercicio de sus funciones, requisito que no se cumple en el caso cle autos, por cuanto la persona a quien se le entregó el

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dinero no fue al magistrado o a ningún otro funciona-rio, sino a un tercero, presuntamente tramitador que embaucó al ahora encausado

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093 MALVERSACIÓN DE FONDOS E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES: Falta de configuración al tratarse de actos discre-cionales de gestión Del análisis de la denuncia fiscal se aprecia que los cargos que se les atribuye a los imputados están relacio-nados al hecho de haber ejecutado diversas obras públi-cas, sin que ninguna de ellas haya estado previamente consideradas en el presupuesto participativo del año; circunstancias que 710 configuran los delitos de peculado en la modalidad de malversación de fondos, ni el de in-cumplimiento de deberes, pues las obras se han ejecutado, con los mayores ingresos percibidos en mérito al otorga-miento de créditos suplementarios, que dieron lugar a las modificaciones presupuestarias, derivados de los dineros por canon; de manera tal que las decisiones administrativas de destinar dichos nuevos y mayores ingresos a la ejecución de obras públicas constituyen actos discrecionales de quienes fueron elegidos para dirigir los destinos de la comuna municipal, por lo tanto se trata de actos de gestión que no pueden dar lugar a sanción penal alguna, y más aún si no se trata de un cambio de destino de los dineros, o que a dichos bienes se les haya dado un destino diferente de aquel al que estaban destinados; máxime si para la ejecución de las nuevas obras no se tinjó de ejecutar ninguna otra obra aprobada en el presupuesto participativo del año 403

094 PECULADO: Bien jurídico protegido y clases

El bienjurídico tutelado en el caso del delito de peculado es la correcta gestión y utilización del patrimonio público por parte de la administración pública, existiendo tres supuestos en la norma sustantiva: peculado doloso, por apropiación y por distracción y el tercer párrafo el pe-culado culposo

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FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIEN l'O ADMINIS-TRATIVO: Diferencia con el fraude cn la administración de personas jurídicas y la falsedad genérica

En el delito de declaraciones falsas en procedimientos administrativos, para su configuración requiere que el agente realice declaraciones falsas en relación a hechos y circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley; el delito de fraude en la administración de personas jurídicas supone que el agente tenga cualquiera de las condicio-nes previstas en el artículo doscientos noventiocho del Código Penal, que medie el ardid o engaño ante la no existencia de una declaración completa; y en el delito de falsedad genérica o subsidiaria se configura como un tipo residual, pudiendo realizarse mediante palabras, hechos y en general mediante cualquier medio, siempre que suponga una alteración de la verdad y cause con ello un perjuicio

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ENCUBRIMIENTO PERSONAL: Configuración

Se configura el delito contra la administración de justi-cia en su modalidad de encubrimiento personal, pues el inculpado, en su calidad de auxiliar judicial y omitien-do sus obligaciones, no verificó la calificación jurídica del procesado por delito de robo agravado antes de que abandone el local del juzgado.

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VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: Ausencia de pruebas de la utilización de violencia y amenaza

No existe prueba que denzuestre de modo fehaciente que los procesados mediante violencia o amenaza hayan im-pedido a los policías el ejercicio de su función pública, tal como requieren los artículos 365 y 367 del Código Penal. Por tanto, el colegiado tiene dudas razonables de que los acusados hayan intervenido como cómplices o como au-tores del delito de violencia y resistencia a la autoridad, duda que les favorece de acuerdo al principio universal in dubio pro reo, y por lo mismo, no se ha desvirtuado plenamente la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 2, inciso 24 y literal e) de la Constitución Política. del Perú

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Indice general

I DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA I 098 FALSIFICACIÓN DF DOCUMENTOS: Escritura pública de

compraventa falsa

El hecho de que los encausados en concierto procedieran a la elaboración de un testimonio de escritura pública de compraventa falso para utilizarlo en el proceso ju-dicial de desalojo instaurad.° en contra del agraviado, configura los delitos de fraude procesal y falsificación de documentos. Respecto de la reparación civil debemos precisar que cuando se trata de procesos en los que exis-ta pluralidad de acusados por el mismo hecho y sean sentenciados de manera sucesiva, es decir, independien-temente, por diferentes circunstancias contemplarlas en nuestro ordenamiento procesal penal, la reparación civil a imponer para todos debe ser la fi,jada en la primera sentencia firme

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099 FALSEDAD DOCUMENTAL: No se configura la modalidad de uso de documento falsificado cuando el agente fue el perju-dicado

No se configuran los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal de uso de documento falsificado que prevé el artículo 427 del Código Penal, pues si bien el imputarlo ha indicado que sacó y entregó kc libreta electoral de su esposa y agraviada al coimputado y con ella obtuvo un préstamo ante una entidad financiera; no habría hecho uso del documento señalado y además también habría sido perjudi,cado por el hecho, toda vez que la casa de la cual es propietario junto con la agraviada ha sido puesta en remate en el proceso sobre ejecución de garan-tías interpuesto por la entidad bancaria en mérito a las letras de cambio firmadas. La conducta atribuible al imputado no se subsume dentro del delito de falsificación de documentos en la moclalidrul de uso de documento por cuanto no solo no usó dicho documento, sino, tampoco se ha beneficiarlo con el mismo

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Jurisprudencia Penal de la Corte Superior

100 FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS: Necesidad dc la peri-cia grafotécnica para acreditar responsabilidad

Conforme se observa de los actuados no obran los origi-nales de los documentos cuestionados; necesarios para llevar a cabo la correspondiente pericia de grafotecnia, pues para que se realice tal diligencia es necesario con-tar con el documento original, en razón que no resulta posible realizar tal diligencia sobre una copia simple o incluso sobre una copia fedateada, confornte lo sostiene reiterada jurisprudencia, además de doctrina nacional y extranjera, por lo que a fin de la realización de dicha diligencia deberá efectuarse en la sede del Archivo Gene-ral de la Nación, lugar donde se conservan los originales de los documentos cuestionados; siendo la pericia de gra-fotecnia una diligencia de carácter técnico que resulta requisito sine qua non de esta clase de delitos, pues de-viene en prueba base de toda determinación de falsedad o adulteración de un documento; conforme se colige de reiterada jurisprudencia, la que versa de la siguiente manera: "Al instruirse por delito contra la fe pública, es menester que se haya practicado la correspondiente pericia grafotécnica, deviniendo en insuficiente para condenar el contenido del oficio que en copia simple corre en autos, teniendo como tal solo valor referencial, pero no constituye prueba de la materialidad del delito, por lo que al no estar acreditada la comisión del delito, menos se puede atribuir responsabilidad penal"; máxime si no es posible a simple vista determinar la falsificación de una firma o de un determinado sello o la adulteración de un documento verdadero, si tal conclusión no brota de un análisis técnico, que precisamente solo brinda una pericia de grafotecnia

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101 FALSEDAD GENÉRICA: Actos típicos

Se encuentra demostrada la culpabilidad del procesado, por cuando ha perpetrado el hecho delictuoso, consciente de las consecuencias que genera su conducta delictiva, sin que medie ninguna de las causales eximentes a que se refiere el artículo 20 del Código Penal; quien el día 25 de junio del 2003, a las trece horas aproximadamente, al momento de ser intervenido, se identificó con la libreta electoral que correspondía a su hermano

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Índice general

102 FALSEDAD IDEOLÓGICA: La declaración falsa insertada en el documento debe ser referida al hecho que se busca probar

Se imputa a la encausada haber declarado ser soltera en el contrato de compraventa, siendo su real estado civil el de casada, adquiriendo un inmueble, para lu,ego celebrar un nuevo contrato de compra-venta con su co-procesado sobre el mismo inmueble, esta vez en calidad de vendedora, declarando en este ser soltera. Luego del estudio de todos los medios probatorios acopiados a lo largo del proceso, se ha llegado a la conclusión de que la sentencia venida en grado ha sido emitida con arreglo a ley, esto en razón a que la conducta de la procesada no se encuadra dentro de los presupuestos exigidos por el tipo penal de falsedad ideológica, ya que esta se produce cuando la declaración falsa inserta en el documento se refiera a un hecho que deba probarse con el mismo, lo que no se observa en el caso in comenttot siendo que los contratos de compraventa, están destinados a probar la existencia de los negocios jurídicos celebrados entre las partes, mas no el estado civil de la inculpada, tal como se pretende establecer en la presente causa

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DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE I

103 INCUMPLIMENTO DE NORMAS SANITARIAS: Configu-ración El delito de incumplimiento de normas sanitarias se configura cuando los procesados celebraron un convenio tripartito de gestión y manejo de resi-duos sólidos donde se establece como el lugar don-de funcionaría el botadero el lugar denominado "Cerro Porvenir", pues si bien en ese lugar operaba como botadero de residuos sólidos, es a partir de la celebración del convenio tripartito aludido que se esta-ría infringiendo la normativa sanitaria, dado que en esa fecha se formaliza dicha actividad, de ahí que los hechos posteriores, es decir, el arrojo de residuos sólidos, son consecuencia de ello

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DELITOS ELECTORALES I l 04 PROPAGANDA ILÍCITA: Elementos típicos

De la-s investigaciones se puede colegir que las visitas a colegios no fueron planificadas por la denunciada sino que estas fueron espontáneas y a pedido de los pobladores de la zona, por lo que su cuccionar no ha sido doloso ya que para la configuración de los injustos penales se requiere de los elementos objetivos y subjetivos consistentes estos últimos en la perpetración de la conducta ilícita con el dolo, entendiéndose esto como la conciencia y voluntad del agente de cometer el hecho antUurídico y culpable; hecho que no se percibe en la conducta de la denunciada y por ende no procede aperturar un proceso penal por delito electoral - propaganda ilícita

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I DELITO DE CONTUMACIA I 105 DELITO DE CONTUMACIA: Inaplicabilidad por inconsti-

tucionalidad

La Ley Is19 26641, que establece el delito de contumacia, fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema en ejecutorias uniformes y reiteradas, pues a través de esta se pretende desconocer el carácter prescriptorio de la acción penal, que tiene rango constitucional, por lo que la ley anotada es incompatible con la Constitución, y atenta contra el derecho de defensa del procesado 462

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I JURISPRUDENCIA PROCESAL PENAL I PRINCIPIOS DEL PROCESO

I 06 PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: Contenido

Sin los principios de ()ranciad, inmediación y concentra-ción la publicidad pierde esencia y se transforma en una reunión de actos sin unidad de sentido y con la posibili-dad muy seria de tergiversarse. El principio de inmedia-ción exige que la actividad probatoria transcurra ante lcz presencia del juez de juzgamiento y así la sentencia se debe formar exclusivamente sobre el material probatorio actuado bajo su directa intervención en el juicio oral. 467

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: Valoración de la prueba do-cumental en segunda instancia

La admisión como prueba documental de una declara-ción realizada a nivel policial vulnera el derecho a la defensa al no permitir que se realice el contradictorio en el juicio oral; en ese orden de ideas no se puede exigir al juez que valore medios de prueba personales que no han sido actuados en su presencia, situación que tam-bién impide se cumpla con el principio de inmediación, máxime cuando no se verifica las excepciones señaladas en el artículo 383.1 sobre lectura de prueba documental, por lo que es aplicable el numeral 2 de dicho dispositivo, en cuanto dispone que todo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendrá ningún valor

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108 PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: Valoración de las pruebas personales en segunda instancia L42 Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la pru,eba que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. En la audiencia de apelación solo se ha actuado los testimonios de los acusados; sin embargo, el juez en el juicio de primera instan,cia se convenció de que en la comisión del delito participaron más de tres personas. Si la defensa consideraba que eso no era así, entonces, a fin de no afectar los principios de inmediación y contradicción que existieron en el juicio de primer grado, debió haber ofrecido la actuación de prueba personal en esta instancia, para de esta manera pueda ser valorada distintamente

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119 PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN: Contenido Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral pú-blico y contradictorio; el principio de oralidad relativo a la forma de los actos procesales significa que su fase probatoria se realiza verbalmente. Un proceso es oral si la fundamenta,ción de kz sentencia se realiza exclu-sivamente mediante el material de hecho introducido verbalmente en el juicio. En el presente caso el colegiado ha efectuado una valoración de los medios de prueba incorporados por las partes al juicio oral, en atención al principio de inmediación, el cual exige que la activi-dad probatoria transcurra ante la presencia del juez de juzgamiento y así la sentencia se forme exclusivamente sobre el material probatorio actuado bajo su directa intervención en el juicio oral. En el juicio oral el cole-giado, de oficio, incorporó el examen del médico legal, lo que desnaturaliza el nuevo modelo procesal penal, por cuanto con dicha actuación se reemplaza a las partes, ofreciendo, admitiendo y actuando pruebas no ofrecidas en la etapa correspondiente por ninguna de ellas 483

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110 PRINCIPIOS DE ORAI,IDAD E INMEDIACIÓN: Contenido y efectos en segunda instancia

Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio; un proceso será llevado con todas las garantías si está regulado bajo el régimen de publicidad y de oralidad que es una consecuencia de la publicidad del debate. Como consecuencia de la oralidad, el órgano jurisdiccional debe fundar la sentencia que emita en el materia probatoria proferida oralmente en el debate. Asimismo, la oralidad genera otro principio rector del juicio oral, esto es, la inmediatez que permite al juzgador generar convicción respecto a los medios de prueba actuados en la audiencia del debate, de tal suerte que su juicio valorativo se efectuará solo de los actua-dos en dicha audiencia. El principio de inmediación impide que la prueba testimonial pueda ser valorada nuevamente y esto constituye un obstáculo insalvable para modificar la sentencia condenatoria recurrida. El recurso de apelación es limitado cuando se refiere a sentencias condenatorias, las cuales han de ser respeta-das cuando se fundamentan en una prueba testimonial de cargo que el juzgador de primera instancia ha visto y oído de manera personal e inmediata, y cuya valoración es privilegio exclusivo de dichojuzgaclor, que el tribunal de apelación ha de respetar

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PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN: Imposi-bilidad de modificar la valoración de las pruebas personales en segunda instancia

La sentencia condenatoria se basa fundamentalmente en el testimonio del testigo presencial de los hechos, que ha sido compulsado con otras pruebas actuadas en el juicio oral de primera instancia. El colegiado, en apelación, está impedido de dar diferente valor a la declaración de la citada testigo en aplicación del principio de inme-diación y contradicción que establece el nuevo modelo procesal penal, conocido como sistema acusatorio. Debe mantenerse entonces el valor probatorio que le otorgaron los jueces de primera instancia a tal declaración, no habiéndose actuado en esta instancia prueba personal o documental que sirva para modificar la valoración efectuada

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1 12 ACCIÓN PENAL PÚBLICA: "fransacción extrajudicial no impide su ejercicio

La transacción extrajudicial efectuada entre la madre de la agraviada y el acusado no produce efecto jurídico en la presente causa, puesto que siendo este delito de acción pública, solo el Ministerio Público como titular de la acción penal puede solicitar el sobreseimiento o retirar la acusación

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I 13 FUNCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Aportar las eviden- cias necesarias para enervar la presunción de inocencia

En el nuevo modelo procesal penal el Ministerio Público, titular de lct acción penal, debe probar su teoría del caso, cle tal suerte que será enjuicio oral y contradictorio don-de debe presentar pruebas de su acusación. En segunda instancia se efectúa el llamado juicio de segunda ins-tancia donde se puede actuar medios probatorios a fin de que este Colegiado, en atención al principio de inme-diatez, efectúe nueva valoraciO'n de la prueba actuada. Es responsabilidad del Ministerio Publico aportar las evidencias necesarias para enervar la presunción de inocencia, mientras que el órgano jurisdiccional solo es responsable de la justicia que imparte en orden al material de hecho aportado por las partes

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CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO

I I 4 CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO: Aplicación a una causa tramitada con el Código de Procedimientos Penales

A pesar cle que el proceso se viene tramitando bajo el Código de Procedimientos Penales, su aplicación no im-pide la de las normas del nuevo modelo procesal penal, por lo que, en este sentid,o, atendiendo a los fines del juzgamiento, dejando de lado el procedimiento estable-cido en la Ley N2 28122, e invocando el artículo VII del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal, en lo que resulta aplicable, esta sala invoca las normas del procedimiento de conclusión anticipada del proceso, prescrita en el artículo 372 del nuevo Código Procesal Penal, de acuerdo al cual la,s partes procesales, luego que el imputado ha aceptado los cargos imputados por el

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Ministerio Público en la acusación, llegan a un acuerdo sobre la pena y la reparación civil a imponerse 508

115 SENTENCIA ANTICIPADA: Puede ser impugnada por la parte civil aun cuando no haya cuestionado el acuerdo provisional

Si bien es cierto la defensa técnica del actor civil no formuló cuestionamiento u observación alguna al acuerdo provisional celebrado entre el sentenciado y el representante del Ministerio Público respecto al monto de la reparación civil, ello no obsta para que, en vía de apelación, cuestione dicho extremo resarcitorio. El bien jurídico tutelado en el delito materia de condena es la indemnidad sexual de la víctima que tiene estre-cha relación con el proyecto de vida de la misma y que evidentemente se ve afectado no solamente en el orden fisico sino también psicológico y requiere ser resarcido prudencialmente, toda vez que no tiene un valor pecu-niario objetivo cuantificable

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ACTIVIDAD PROBATORIA

116 DERECHO A PROBAR: Contenido

El derecho a la prueba comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consid,eren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a par-tir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la TriOtivación debida. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectivo y adecuadamente realizado. De él se deriva una doble exigencia para el juez: la exigencia de no omitir la valoración de ctquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y las leyes; y la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con cri-terios objetivos y razonables. En tal sentido, la omisión injustificada de la valoración de las pruebas aportadas por el justiciable importa una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por consiguiente, del debido

proceso

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117 DECLARACIÓN PRELIMINAR: No puede leerse en el juicio oral si no se realizó con las garantías legalmente exigibles

Si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá de ello y se leerá su anterior decla-ración prestada ante el Fiscal. En el presente caso se tiene que la declaración que obra en los antecedentes, si bien se ha verificado en el contexto de la investigación, sin embargo, no se realizó en presencia del Fiscal. En consecuencia, no puede leerse en el juicio oral a efectos de suplir la ausencia de la información de la imputada, debido a su negativa a deponer en el juicio oral 520

118 DECLARACIÓN INCRIMINATORIA: Falta de corroboración, coherencia y solidez

El relato incriminador no se encuentra mínimamen-te corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún he-cho, dato o circunstancia externa, aun de carácter periférico, que consolide el contenido incriminador. Asimismo, no se observa la coherencia y solidez del relato incriminador del computado, de ahí que el co-legiado arriba a la conclusión que no se cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 1V9 2-2005ICJ-116, donde fijó precedentes vinculantes respecto de la valoración de las declaraciones de los coim-putados. Para revertir la inicial condición de inocente que tiene todo procesado y dictar sentencia condenatoria, es necesario que las pruebas resulten ser inobjetables, lo cual no acontece en este caso, donde existe duda razona-ble sobre la responsabilidad penal del acusado, por lo que es de aplicación del principio in dubio pro reo 522

119 DECLARACIÓN POLICIAL DEL INCULPADO: Solo tiene cali-dad de medio de investigación

Los cargos atribuidos al acusado no se encuentran debidamente sustentados en medio de prueba idónea alguna. Lo dicho por el inculpado al momento de su in-tervención policial solamente tiene la calidad de medio de investigación destinada a la preparación de la fase del juicio oral, mas no de auténtico medio de prueba, es decir; que solamente tiene incidencia en la determinación de si hay o no mérito suficiente para pasar a la etapa de

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juzgamiento, pero no para acreditar fuera de toda duda la responsabilidad penal del acusado 528

12(1 MANIFESTACIÓN POLICIAL DEL IMPUTADO: Constituye solo medio de investigación y no medio de prueba

La declaración prestad,a ante la policía se llevó a cabo sin estar rodeada de las garantías que exige el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales, y además no se aprecia que el acusado haya admitido haber participado en el robo. La declaración del procesado prestarla ante la autoridad policial sin presencia ckl representante del Ministerio Público, solamente tiene la calidad de medio de investigación destinada a la preparación de la fase del juicio oral, mas no de auténtico medio de prueba, es decir, que solamente tiene incidencia en la determi-nación de si hay o no mérito suficiente para pasar a la etapa de juzgamiento, pero no para acreditar fuera de toda duda que el acusado sea autor o partícipe del delito de robo agravado y merecer sentencia condenatoria..... 531

121 DECLARACIÓN DEL AGRAVIADO: Testimonial de oídas

El agraviado refiere que por versiones de vecinos del lugar, quienes le solicitaron mantener sus nombres en reserva, ha tomado conocimiento que uno los autores del robo es el procesado, lo cual revela que en rigor su sindicación no es de manera directa sino por indicación de terceros, constituyendo lo que la doctrina conoce como una testimonial de oídas. Si bien la materialidad del delito se encuentra acreditada, el propio agraviado con su declaración prestada ante el Fiscal Provincial ha originado duda razonable en el colegiado respecto de la responsabilidad penal clel procesado, de ahí, que en aplicación del principio universal in dubio pro reo corresponde absolver al acusado

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122 DECLARACIÓN CONTRADICTORIA DEL AGRAVIADO: Insuficiencia probatoria

Las pruebas de atribución del hecho típico arrojan fun-rktclas dudas acerca de la autoría del acusado, quien en el acto oral ha mantenido su negativa uniforme y coherente que dista de la versión contradictoria del agraviado; así, en cuanto al dinero sustraído, este sostuvo inicialmente

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que fueron quinientos ochenta nuevos soles, ante el juez penal señaló que frieron doscientos ochenta nuevos soles, en el juicio oral que fueron trescientos cincuenta nuevos soles; además, sostuvo preliminarmente que el dinero se lo dio a guardar su madre, preventivamente que el dinero fue producto de su trabajo de soldador, y en el acto oral que fue producto de su trabajo de taxista y cobrador

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I 23 SINDICACIÓN DE LA AGRAVIADA: Constituye solo un acto de investigación y no un medio de prueba

La denuncia realizada por la agraviada sindicando ante la autoridad policial a uno de los autores del robo perpe-trado en su contra solamente tiene la calidad de medio de investigación destinada a la preparación de la fase del juicio oral, mas no de auténtico medio de prueba, es decin que solamente tiene incidencia en la determinación de si hay o no mérito suficiente para pasar a la etapa de juzgamiento, pero no para acreditar fuera de toda duda que el acusado sea autor o partícipe del delito de robo agravado

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124 PERITOS: Necesidad de que se designen dos peritos bajo san-ción de nulidad

El a quo no ha dado cumplimiento al artículo 161 del Có digo de Procedimientos Penales que establece que los peritos deben ser dos (y no uno), y deben realizar su pos-terior ratificación para demostrar la autenticidad del documento. Teniendo en cuenta que las normas procesa-les son de orden público y de obligatorio cumplimiento, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 298 inciso I del Código de Procedimientos Pe-nales

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SENTENCIAS

125 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Sindicación de un solo testigo En la audiencia de apelación se ha actuado la prueba documental que demostraría la comisión del delito, pero no que el imputado sea el responsable del mismo, por cuanto solamente existe la sindicación de un testigo, que es el hijo de la agraviada, cuyo testimonio no ha mereci-do convicción en el juzgador de primera instancia para imponer condena, por cuanto para este efecto se requiere de suficiente actividad probatoria que en este caso no existe. Al no haber sido posible desvirtuar la garantía constitucional de presunción de inocencia clel acusado por insuficiencia probatoria, corresponde absolver al encausado

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126 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Carga de la prueba recae en el Ministerio Público

La garantía constitucional de la presunción cle inocen-cia es una presunción iuris tantu.m que exige para ser desvirtuada la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo conducida con las debidas garantías procesales; en tal mérito, la prueba debe servir para pro-bar tanto la existencia del hecho punible como la partici-pación en él del acusado. Para que opere dicha garantía resulta clave que la carga de la prueba corresponda a la parte acusadora, por consiguiente, la necesidad de investigación y la obligación del esclarecimiento cle los hechos -que es la finalidad del procedimiento-, el carác-ter acusatorio del proceso penal y sobre todo el derecho a la presunción de inocencia, conducen inexcusablemente a que el acusador sea quien pruebe el hecho imputado a un ciudadano

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127 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Falta de corroboración del acta de entrevista fiscal Las imprecisiones advertidas en el acta de entrevista y, de otro lado, la firmeza, uniformidad y coherencia del mismo acusado al negar su participación en los hechos materia de este proceso y las testimoniales que ratifi-can la versión del procesado generan duda razonable

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respecto a que si en rigor el procesado participó en el delito. No debe perderse de vista que para revertir la inicial condición de inocente que tiene todo procesado, es necesario que las pruebas resulten ser inobjetables, lo cual no acontece en este caso en que se advierten impre-cisiones en el acta de entrevista y falta de corroboración del relato incriminador con otras acreditaciones indi-ciarias

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128 INSUFICIENCIA PROBATORIA: Ser propietario del vehícu-lo que se usó para perpetrar el delito no acredita responsabi-lidad penal A la procesada se le vincula al delito materia de juzga-miento por el solo hecho de ser la propietaria del vehículo que se habría usado al momento de intentar secuestrar al agraviado, pero no está probado con medio de prueba alguno que la procesada sea autora o partícipe del evento criminoso. La incriminación efectuada por el Ministerio Público solamente tiene la calidad de medio de investi-gación destinada a la preparación de la fase del juicio oral, mas no de un auténtico medio de prueba, es decir, solamente tiene incidencia para determinar si hay o no mérito suficiente para pasar a la etapa de juzgamiento y no para acreditar fuera de toda duda que la acusada sea autora o partícipe del delito

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129 INSUFICIENCIA PROBATORIA: Solo obra la sindicación del agraviado a nivel policial Si bien es cierto que el cklito de lesiones graves está acredi-tado con el certificado médico legal, también es cierto que no está acreditada fehacientemente la responsabilidad penal del procesado por estos hechos, pues la imputación que hace el agraviado a nivel policial carece de certeza legal en razón de que no luz concurrido al juzgado a prestar su preventiva para ratificarse en sus imputaciones y esclarezca debidamente los hechos materia del proceso. En suma, solamente existe la sindicación del agraviado a nivel preliminar, versión que no está corroborada con otros medios probatorios fehacientes e idóneos, por lo que de ningún modo puede constituir prueba suficiente para sustentar válidamente una condena

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130 SENTENCIA ABSOLUTORIA: Apelantes no probaron su teoría del caso

Los apelantes no presentaron nuevos medios probatorios a fin de acreditar su teoría del caso, pues la sola decla-ración en juicio del agraviado no es suficiente elemento probatorio de la comisión del delito imputado al proce-sado, quien negó los cargos. Este colegiado, en atención al principio de inmediatez, no puede darle otro valor probatorio a las testimoniales actuadas en el juicio oral de primera instancia, qu,e el que les dio el juez de juzga-miento. Las partes tampoco ofrecieron la concurrencia de un perito para que con su especialidad y experiencia determine si los accesorios que se encontraron en la mototaxi del procesado corresponden al agraviado, así como tampoco se han cuestionado las boletas de venta presentadas por el acusado que acreditan que estos acce-sorios fueron comprados por él. Por ende, no habierzdo los apelantes probado su teoría del caso se debe confirmar la sentencia absolutoria

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13 I ABSOLUCIÓN POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO: Presunción de inocencia

No se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, que precisa que es obligatoria la identificación o individualización del denunciado y su grado de participación en el evento delictivo investigado, por lo que debe absolverse de la acusación fiscal al recurrente, al no haberse enervado el principio constitucional de presunción de inocencia 578

132 INTEGRACIÓN DE SENTENCIA: Omisión de pronunciarse sobre la multa, inhabilitación y la reparación civil

El Colegiado omitió emitir pronunciamiento respecto de la penas de multa e inhabilitación, así como de la repa-ración civil; sin embargo, al amparo del inciso segundo del artículo 124 del nuevo Código Procesal Penal, los operadores de justicia están facultados para adicionar el contenido de una resolución si se hubiera omitido resolver algún punto controvertido, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto. 581

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133 NULIDAD DEL JUICIO ORAL: Falta de emplazamiento de las partes e infracción del principio de continuidad

En el presente caso se ha desnaturalizado la realización del juicio oral de primera instancia, pues el juzgado pe-nal no ordenó el emplazamiento de todos los que debían concurrir aljuicio (es durante el debate probatorio que se cita a la agraviada, testigo y perito para que concurran a fechas distintas). Debe tenerse presente que si no se encuentran presentes los testigos y peritos convocados al juicio oral no es posible dar por instalada e iniciada la audiencia, salvo que se prescinda de la prueba ofrecida. El incumplimiento del artículo 356.2, que establece que las sesiones sucesivas tendrán lugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del juzgado; y la suspensión de la audiencia del juicio oral sin que exista ninguna causal de suspensión, infringe los princi-pios ole continuidad del juzgamiento y concentración de los actos ele juicio, por lo que debe declararse la nulidad del juicio y de la sentencia

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134 NULIDAD DE LA SENTENCIA: Falta de motivación

La sentencia venida en grado resulta incongruente pues señala que en los volantes ofensivos no se expresa que el querellante haya cometido el delito, y por otro lado, se afirma que los volantes repartidos al público constitu-yen una difamación. La sentencia recurrida carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, cual es resolver la controversia con la debida motivación a la luz de las pruebas actuadas en el proceso, sea absolviendo o condenando, por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad establecida por el inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales 586

135 SENTENCIA NULA: No precisa qué conducta constituye deli-to ni las pruebas que sustentan la condena

La sentencia recurrida es incongruente por no efectuar un análisis de las pruebas en su conjunto. Tampoco determina con precisión qué hecho o conducta consti-tuye acto calumnioso y difamatorio, y con qué medios probatorios se encuentran demostrados. Siendo así, ca-rece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, cual es resolver la controversia con la debida motivación, a la luz de las pruebas actuadas

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en el proceso, sea absolviendo o condenando, por lo que ha incurrido en la causal de nulidad establecida por el inciso 1 del artículo 298 del Código cle Procedimientos Penales

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IMPUGNACIÓN

136 DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS: Límites

La facultad de recurrir una resoluciánjudicial constituye una garantía constitucional que encuentra un trata-miento específico en el nuevo Código Procesal Penal en el numeral 4 del artículo I de su Título Preliminar y artículo 404 y siguientes. Corresponde al imputado y a la parte civil recurrir una sentencia, al primero, en lo que atañe a la con.dena, pena y reparación civil, y al segundo, única y exclusivamente respecto de la reparación civil, salvo cuando se trate de una sentencia absolutoria que tiene el derecho de impugnarla. En el nuevo modelo procesal se admite un nuevo juicio oral, previo al mismo una etapa de traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación, su absolución por la parte contraria en el plazo de ley, un control de admisibilidad y un estadio de ofrecimiento de medios probatorios, que el órgano de juzgamiento admitirá o no

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13- APELACIÓN DE SENTENCIA: Competencia del tribunal re-visor

El nuevo modelo procesal penal delimita la competencia de este órgano revisor solamente a la materia impugnada y en todo caso a declarar la nulidad cuando sea absoluta o sustancial aun cuando esta no sea advertida por- el impugnante

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138 APELACIÓN DE SENTENCIA: Prueba de cargo de primera instancia no fue desvirtuada

Los hechos en eljuicio de primera instancia han quedado debidamente probados con la prueba incorporada en el mismo, la que en juicio de segunda instancia no ha podido ser desvirtuada ni contradicha. por el contrario, ha quedado claro para el Colegi•,do la responsabilidad penal de los inculpados 602

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Jurisprudencia Penal de la Corte Superior

139 PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Ofrecimiento y valo-ración

La sentencia condenatoria fue impugnada por el acusado, cuestionando las pruebas actuadas en el juicio oral de primera instancia tales como las inspecciones técnico-policiales y el testimonio del agraviado. Sin embargo, no aparece haber requerido la presencia en juicio de los efectivos policiales y tampoco ha ofrecido como medio de prueba el testimonio del agraviado para ser interrogado o contrainterrogado en el juicio oral de esta instancia. La defensa del acusado debe saber que el nuevo sistema procesal acusatorio, a diferencia del inquisitivo, se fun-damenta en los principios de contradicción, inmediación y oralidad. La Sala Penal Superior solo valorará inde-pendientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, precons-tituicla y anticipada, pero no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia

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140 NULIDAD DEL CONCESORIO DE LA APELACIÓN: Apersona- miento no confiere facultad para impugnar la sentencia

El solo apersonamiento y designación de abogado no con-fiere la corulición y facultades de parte civil al agraviado. Si el Procurador Público Municipal Adjunto solamente se apersonó a la instancia y señaló domicilio procesal, mas no solicitó constituirse en parte civil, carece de per-sonería para interponer el recurso de apelación contra la sentencia. Por ende, corresponde declarar la nulidad del concesorio del recurso de apelación a la agraviada, al haberse incurrido en una inobservancia insubsanable de la ley procesal penal que afecta el debido proceso 611

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índice general

I JURISPRUDENCIA DE EJECUCIÓN PENAL I BENEFICIOS PENITENCIARIOS

141 APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY PENITENCIARIA: Aplicación de la ley vigente al momento de la solicitud del beneficio penitenciario

Las normas de ejecución penal, concretamente las refe-ridas a 14:t aplicación de beneficios penitenciarios, deben considerarse n.ormas procedimentales, que tienen como regla general su aplicació n inntediata. Por lo tanto, co-rresponde aplicar la ley vigente a la fecha de presentación de la solicitud de otorgamiento ckl beneficio penitencia-rio. En tal sentido, el criterio a seguir es el de la eficacia inmediata de la ley procesal, mas no puede aplicarse la ley vigente al momento de cometer el delito

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142 APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY PENITENCIARIA: Principio del tempus regis actum

La fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario de semilibertad o de liberación condicional es kt fecha en la que se presenta el petitorio para acogerse a los beneficios. Las normas del Código de Ejecución Penal destinadas a normar los beneficios penitenciarios rigen desde el momento de la iniciación del trámite del beneficio penitenciario de se-milibertad solicitado por el interno, y en aplicación del principio tempus regis actum y no del principio tempus delicti comissi, que solo es aplicable al Derecho Penal material y no procesal, como lo es el de los beneficios penitenciarios

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Jurisprudencia Penal de la Corte Superior

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LIBERACIÓN CONDICIONAL: Revocación por la comisión de un nuevo delito doloso

La liberación condicional es un medio para poner a prueba la presunta enmienda del condenado y verificar el grado de readaptación alcanzado. Sin embargo, el recurrente, no obstante estar gozando de dicho beneficio penitenciario y, por lo tanto, sujeto a reglas de conducta, incurrió en un nuevo delito doloso, por lo que corresponde revocarle el beneficio concedido

SEMILIBERTAD: Condiciones para su procedencia

Para la concesión del beneficio corresponde analizar el comportamiento del interno dentro del establecimiento penitenciario, así como su personalidad. Tanto en el informe psicológico como en el infornie social expresan que el comportamiento en el interior clel establecimiento perial se ha desarrollado de modo positivo, de manera que al haber cumplido una tercera parte de la condena, opinan favorablemente sobre el interno. Siendo así, procede la se-milibertad solicitada por el recurrente, cuya personalidad y conducta dentro clel establecimiento penal permiten suponer que no cometerá nuevo delito

SEMILIBERTAD: Revocación improcedente por falta de noti-ficación del apercibimiento

La semilibertad puede revocarse si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas. El juez puede revocarla si el sentenciado incumple las reglas cle conducta, previo requerimiento y bajo apercibimiento. Si bien se requirió al sentenciado que cumpla con pagar la reparación civil fijada, bajo apercibimiento de revocarse el beneficio concedido, tam-bién es cierto que la resolución no se le notificó al sen-tenciado, infringiéndose la regla de que las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo al Código adjetivo.

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146 REVOCACIÓN DE SEMILIBERTAD: Cumplimiento sucesivo de penas

El sentenciado recurrente cometió un nuevo delito doloso cuando se encontraba gozando del beneficio de semiliber-tad, por lo que corresponde la revocación del beneficio y disponer que el beneficiado cumpla el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión. La pena que resta por cumplir respecto al primer delito resulta indepen-diente respecto de la pena que deberá también cumplir por la comisión del segundo delito, toda vez que este fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primer delito, por lo que debe disponerse su cumplimiento en forma sucesiva

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I PLENOS JURISIDICCIONALES PENALES 2008 I PLENO JURISDICCIONAL PENAL NACIONAL

20 Y 21 bÉ JUNIO DE 2008

1. Control judicial de los actos postulEitorios y de acusación del Mi-nisterio Público

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2. Enriquecimiento ilícito 636

3. Prueba de oficio 636

PLENOS JURISDICCIONALES REGIONALES PENALES

LIMA

1. La dúplica del plazo de prescripción en los delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos en agravio del Estado 637

2. Reincidencia y babitualidad. Artículos 46-B y 46-C del Código Penal, incorporados por los artículos 2 y 3, respectivamente, de la Ley N" 28726.

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3. Retiro de la acusación fiscal 638

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Jurisprudencia Penal de la Corte Superior

IQUITOS

1. Beneficios penitenciarios 640

2. Rondas campesinas 641

3. Determinación de la pena 641

4. El error de comprensión culturalmente condicionado en los delitos sexuales 642

Índice general 647

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