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Tesis sobre jurisprudencia penal guatemalteca
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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y SOCIALES
LA APLICACIN DE LA JURISPRUDENCIA EN EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO
IVN ALEXANDER SNCHEZ MONTES
GUATEMALA, AGOSTO DE 2005
1
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y SOCIALES
LA APLICACIN DE LA JURISPRUDENCIA EN EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO
TESIS
Presentada a la Honorable Junta Directiva
de la
Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales
de la
Universidad de San Carlos de Guatemala.
Por
IVN ALEXANDER SNCHEZ MONTES
Previo a conferrsele el grado acadmico de
LICENCIADO EN CIENCIAS JURDICAS Y SOCIALES
y los ttulos profesionales de
ABOGADO Y NOTARIO
Guatemala, agosto de 2005
2
HONORABLE JUNTA DIRECTIVA DE LA
FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y SOCIALES DE LA
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
DECANO: Lic. Bonerge Amlcar Meja Orellana VOCAL I: Lic. Eddy Giovanni Orellana Donis VOCAL II: Lic. Gustavo Bonilla VOCAL III: Lic. Erick Rolando Huitz Enrquez VOCAL IV: Br. Jorge Emilio Morales Quezada VOCAL V: Br. Manuel de Jess Urrutia Osorio SECRETARIO: Lic. Avidn Ortz Orellana
TRIBUNAL QUE PRACTIC EL EXAMEN TCNICO PROFESIONAL
Primera fase: Presidente: Lic. Gustavo Adolfo Mendizbal Mazariegos Vocal: Licda. Aura Marina Chang Contreras Secretaria: Licda. Benicia Contreras Caldern Segunda fase: Presidenta: Licda. Crista Ruiz Castillo de Jurez Vocal: Lic. Juan Ramiro Toledo lvarez Secretaria: Licda. Ileana Nohem Villatoro Fernndez
NOTA: nicamente el autor es responsable de las doctrinas sustentadas en la tesis (Artculo
25 del Reglamento para los Exmenes Tcnico Profesionales de Abogaca y Notariado y Pblico de Tesis).
3
DEDICATORIA A DIOS: Fuente de amor y sabidura, creador del Universo y lo
que me rodea, por iluminar mi vida y guiarme por las
sendas del bien.
A SOLOL: Lugar que me vio crecer, donde he compartido y he vivido los mejores aos de mi vida.
A MIS PADRES: Jacinto Ernesto Snchez Ordez y Emilia Eugenia Montes de Snchez, por todo su amor y sabios consejos, por acompaarme en cada momento de mi
vida y por ser los pilares que me permitieron llegar a
cumplir uno de mis sueos.
A MI HERMANO: Douglas Ernesto Snchez Montes y Familia, con admiracin y cario, por su ejemplo, apoyo y ayuda
incondicional.
A MI ESPOSA: Jaqueline Lucrecia Barrios de Len, por su amor, apoyo y comprensin.
A MIS HIJOS: Jonathan Alexander y Josselyn Alejandra, por haber llenado mi vida de sueos y esperanzas y con el
anhelo de acompaarlos en cada instante de sus vidas
y guiarlos a alcanzar sus metas con una Guatemala
mejor.
4
A MIS CUADOS: En especial a Sonia Liseth Barrios, con aprecio sincero. A MIS TOS: Con cario y afecto.
MIS SOBRINOS: Como muestra de cario.
A MIS PRIMOS: En especial a Nstor, Oscar, Francisco, Jorge y con agradecimiento al Lic. Efran Snchez de Len, por incentivarme y apoyarme en todo momento.
A MIS SUEGROS: Con todo respeto.
A MIS AMIGOS: Elmer, Pablo, Guillermo, Juan Carlos, Abel, Mynor, Marlon, Roberto, Elio, Julio, Vctor, Jos Miguel, William, Luis y Leonardo; por su amistad sincera.
A: LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, ALMA MTER FORJADORA DE HOMBRES DE CIENCIA, FUTURO DE NUESTRA AMADA GUATEMALA, EN ESPECIAL A LA FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y SOCIALES. Por la formacin acadmica que en ella obtuve.
5
NDICE
Pg. Introduccin.... i
CAPTULO I 1. El proceso penal guatemalteco... 1
1.1. El procedimiento preparatorio.. 1
1.2. Anlisis jurdico doctrinario... 2
1.3. El Ministerio Pblico.. 8
1.3.1. Funciones del Ministerio Pblico.. 9
1.3.2. Organizacin del Ministerio Pblico... 12
1.3.2.1. Fiscal General de la Repblica.. 12
1.3.2.2. Consejo del Ministerio Pblico..... 13
1.3.2.3. Fiscales de distrito y de seccin... 14
1.3.2.4. Auxiliares fiscales... 15
1.4. El procedimiento intermedio. 16
1.4.1. Formulacin de acusacin y apertura del juicio.... 17
1.4.2. La audiencia oral del procedimiento intermedio... 19
1.4.3. Actitudes de las partes.. 21
1.4.3.1. Actitud del defensor y del acusado.. 21
1.4.3.2. Actitud del querellante. 22
1.4.3.3. Actitud de las partes civiles 23
1.4.4. Apertura del juicio.... 24
1.5. El juicio oral y pblico. 26
1.5.1. Preparacin para el debate.... 26
1.5.2. Desarrollo del debate..... 28
1.5.3. Discusin y clausura.. 30
6
1.5.4. Sentencia.... 31
1.5.5. El acta de debate.... 32
CAPTULO II 2. Principios procesales. 35
2.1. Con relacin a la persona. 35
2.1.1. Principio de legalidad.... 35
2.1.2. Principio de audiencia... 36
2.1.3. Juicio previo y debido proceso.... 36
2.1.4. Principio de inocencia... 36
2.1.5. In dubio pro reo ..... 37
2.1.6. Principio de oportunidad reglada.... 38
2.1.7. Favor libertatis.... 38
2.1.8. Principio de non bis in idem..... 38
2.2. Con relacin al rgano jurisdiccional. 38
2.2.1. Juicio previo y debido proceso.. 39
2.2.2. Principio de oficialidad. 39
2.2.3. Principio de estatalidad 39
2.2.4. Principio de oficiosidad 40
2.2.5. Principio de la verdad real 40
2.2.6. La autonoma en la investigacin... 41
2.3. Con relacin a la sociedad 41
2.3.1. Independencia en la investigacin 41
2.3.2. Principio de imputacin.. 42
CAPTULO III 3. Fuentes del derecho.. 43
7
3.1. Anlisis de proceso 43
3.2. Anlisis de fuentes del derecho procesal 45
3.2.1. La legislacin.. 45
3.2.2. La jurisprudencia 46
3.2.3. La costumbre.. 49
3.2.4. La doctrina procesal.. 49
3.3. Objeto.. 50
CAPTULO IV 4. Jurisprudencia. 51
4.1. Definicin. 51
4.2. Bosquejo histrico.. 54
4.3. Fines.... 57
4.4. Naturaleza jurdica. 64
4.5. La jurisprudencia en la ley guatemalteca 65
CONCLUSIONES. 69
RECOMENDACIONES 71
BIBLIOGRAFA. 73
8
INTRODUCCIN
La jurisprudencia es una fuente del derecho, tal y como lo prescribe el
prrafo primero del Artculo 2 de la Ley del Organismo Judicial, el cual estipula
La ley es fuente del ordenamiento jurdico. La jurisprudencia, la
complementar.
La jurisprudencia como ciencia del derecho, se encuentra regulada en el
Cdigo Procesal Civil y Mercantil, el cual estipula Se entiende por doctrina legal
la reiteracin de fallos de casacin pronunciados en un mismo sentido, en casos
similares, no interrumpidos por otro en contrario y que haya obtenido el voto
favorable de cuatro magistrados por lo menos (ltimo prrafo del Artculo 621).
El Artculo anterior se complementa con el 627 del mismo Cdigo, en
cuyo tercer prrafo se indica que los fallos ininterrumpidos sern cinco, deben
enunciar un mismo criterio en casos similares y no estar interrumpidos por otro
en contrario.
Como se puede apreciar que el proceso civil guatemalteco toma como
fuente del derecho la jurisprudencia, por lo tanto en el procedimiento penal
debiera existir como fuente del derecho la jurisprudencia penal, pero se adolece
de ella en el actual Cdigo Procesal Penal, mientras que el Cdigo derogado s
contemplaba la jurisprudencia como fuente del derecho.
En el Cdigo Procesal Penal derogado, el Artculo 750, tambin normaba
la doctrina legal en la jurisprudencia penal, con cinco fallos de casacin emitidos
con el voto unnime de los integrantes del tribunal y no interrumpidos por otro
( i )
9
en contra. Sin embargo, el actual Cdigo Procesal Penal, Decreto Nmero
51-92 del Congreso de la Repblica, no contiene ninguna norma relativa a la
doctrina legal en materia penal, especialmente en cuanto a fallos reiterados del
Tribunal Supremo de Casacin Penal, sobre hechos delictivos similares. Esta
omisin es grave con respecto a la jurisprudencia como fuente de derecho en el
rea penal, pues por mucha reiteracin que exista en fallos de casacin en
casos similares, stos no podrn ser invocados ante los tribunales, pues no
existe la obligacin de observar el criterio jurisprudencial. De nada servir que
las sentencias de casacin en materia penal se hagan pblicas en la Gaceta de
Tribunales, si carecen de fuerza vinculante. Con esta omisin, el ordenamiento
jurdico de Guatemala, en lugar de avanzar, experiment retroceso con respecto
al probado criterio de que el verdadero Derecho, el Derecho realmente vivo, es
el que surge de la jurisprudencia cuando es obligado observar sus directrices.
Por su parte el Artculo 43 de de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y
de Constitucionalidad, estipula La interpretacin de las normas de la
Constitucin y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de
Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales
al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de
Constitucionalidad podr separarse de su propia jurisprudencia, razonando la
innovacin, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen
a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.
Si existe la jurisprudencia en materia penal en los pases
latinoamericanos, en el sistema procesal penal guatemalteco no existe, por lo
que es necesario agregarlo al Cdigo Procesal Penal actual.
( ii )
10
La razn que impulsa la presente investigacin es reformar el Cdigo
Procesal Penal para incluir la jurisprudencia en el mismo, como una fuente de
derecho, porque de esta manera podran ser invocados con criterio
jurisprudencial de fallos ya sentados por los tribunales respectivos.
La solucin al problema consiste en reformar el Artculo 447 del Cdigo
Procesal Penal, agregando el prrafo segundo, para que quede plasmada la
jurisprudencia como fuente de derecho, con cinco fallos ininterrumpidos del
Tribunal de Casacin, ya que este Artculo es el que se refiere a las sentencias
dictadas en casacin..
El problema se defini de la siguiente manera: Se hace necesario
reformar el Artculo 447 del Cdigo Procesal Penal, para incluir la jurisprudencia
como fuente de derecho en forma vinculante, para poderse invocar conforme los
fallos de los tribunales correspondientes?
Se hace necesario que el Cdigo Procesal Penal tenga como fuente de
derecho la jurisprudencia, para incluir la doctrina legal y los fallos emitidos por
los tribunales respectivos, y que la defensa tenga un asidero legal basndose
en la jurisprudencia sentada.
En la actualidad no se encuentra regulada la jurisprudencia en el Cdigo
Procesal Penal, por lo que la solucin al problema sera la reforma al Artculo
447 del Cdigo Procesal Penal, incluyendo la jurisprudencia como fuente de
derecho, para tener elementos de juicio conforme la doctrina sustentadas por
los rganos jurisdiccionales mencionados.
( iii )
11
Por medio de la jurisprudencia las partes procesales tienen posibilidad de
fundarse en la misma, conforme los fallos dados por la Corte Suprema y la
Corte de Constitucionalidad, para tener suficientes elementos de juicio cuando
la jurisprudencia es fuente de derecho, beneficiando a las partes para que
puedan tener defensa y al juez para basarse en la jurisprudencia al emitir un
fallo o sentencia.
La jurisprudencia es de suma importancia, primero porque es una fuente
de derecho, y segundo porque al sentar jurisprudencia se puede acudir a los
fallos emitidos mediante la doctrina de que se ha agenciado el juzgador para
resolver las controversias, de tal manera que la justicia penal guatemalteca
tendra un asidero doctrinario y legal en el cual puede fundarse la defensa
alegando lo conveniente conforme la doctrina que el juzgador seale como
jurisprudencia.
Entre los objetivos generales se plantearon los siguientes: 1. Establecer
los beneficios que conlleva el establecimiento de la jurisprudencia, en cuanto al
sindicado, usndolo como defensa legal y acusacin. 2. Evidenciar que la
jurisprudencia la pueda utilizar el sindicado o el acusador cuando la Corte
Suprema de Justicia o la Corte de Constitucionalidad haya sentado doctrina
legal. 3. Analizar los factores que dan lugar a la jurisprudencia, creando la
misma como fuente de derecho. 4. Estudiar la posible reforma al Artculo 447
del Cdigo Procesal Penal, incluyendo la jurisprudencia como fuente de
derecho.
Mientras que los objetivos especficos fueron los siguientes: 1. Evidenciar
que la jurisprudencia es fuente de derecho en cualquier legislacin, mientras
( iv )
12
que en Guatemala no se encuentra regulada en el procedimiento penal. 2.
Analizar la jurisprudencia en el Cdigo Procesal Penal derogado, para verificar
que ese Cdigo aunque usaba un sistema inquisitivo daba lugar a sentar
jurisprudencia, mientras que el Cdigo actual usa el sistema acusatorio pero no
incluye la jurisprudencia. 3. Dar a la defensa y al acusador oportunidad para que
aleguen jurisprudencia en los casos que se haya sentado. 4. Garantizar a la
defensa y la acusacin que tienen la oportunidad de basarse en los fallos y
doctrinas que han sentado jurisprudencia.
Los supuestos planteados fueron: 1. La jurisprudencia es fuente de
derecho. 2. El criterio reiterado de los rganos jurisprudenciales integran la
doctrina legal para establecer la jurisprudencia. 4. La interpretacin de las
normas de la Constitucin y otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte
de Constitucionalidad, sientan doctrina legal. 5. La doctrina legal se sienta con
tres conteste de la misma Corte.
El presente trabajo consta de cuatro captulos; el primero trata del
procedimiento penal guatemalteco, especificando la definicin y haciendo un
anlisis jurdico, adems se estudia el Ministerio Pblico, las funciones del
mismo, su organizacin; tratando asimismo el procedimiento intermedio,
definindolo, especificando la formulacin de la acusacin y la apertura del
juicio, analizando la audiencia oral de dicho procedimiento, la actitud de las
partes en la audiencia y el auto de apertura a juicio. Tambin se analiza el juicio
oral y pblico, estudiando la preparacin para el debate, su desarrollo, la
sentencia y el acta de debate.
( v )
13
El captulo segundo trata de los principios procesales, analizndolos con
relacin a la persona, al rgano jurisdiccional y a la sociedad. Por su parte el
captulo tres, analiza las fuentes del derecho, estudiando el proceso, las fuentes
del derecho procesal, como la legislacin, la jurisprudencia, la costumbre y la
doctrina procesal.
Por ltimo, el captulo cuatro, se refiere a la jurisprudencia, definindola,
especificando el bosquejo histrico y la jurisprudencia en la ley guatemalteca.
Las teoras utilizadas son de los siguientes juristas: Jorge Francisco
Domnguez Ruiz, Alberto Binder Barzizza, Byron Oswaldo Castaeda Galindo,
Csar Ricardo Barrientos Pellecer, y otros.
Los mtodos de investigacin utilizados fueron los siguientes: 1. Inductivo:
Por medio de este mtodo se analizaron los fallos emitidos por el Tribunal de
Casacin, para concluir que es necesario que el Cdigo Procesal Penal tenga la
figura de la jurisprudencia, para que se aplique en forma vinculante, como
fuente el Derecho. 2. Deductivo: En la presente investigacin se analiz la
figura de la jurisprudencia, sus ventajas y desventajas, para llegar a
conclusiones certeras del motivo por el cual se hace necesario incluir en el
Cdigo Procesal Penal la misma, segn la cantidad de fallos ininterrumpidos del
Tribunal de Casacin.
La tcnica de investigacin fue documental, siendo la investigacin
cientfica jurdica.
( vi )
14
DEDICATORIA A DIOS: Fuente de amor y sabidura, creador del Universo y lo
que me rodea, por iluminar mi vida y guiarme por las
sendas del bien.
A SOLOL: Lugar que me vio crecer, donde he compartido y he vivido los mejores aos de mi vida.
A MIS PADRES: Jacinto Ernesto Snchez Ordez y Emilia Eugenia Montes de Snchez, por todo su amor y sabios consejos, por acompaarme en cada momento de mi
vida y por ser los pilares que me permitieron llegar a
cumplir uno de mis sueos.
A MI HERMANO: Douglas Ernesto Snchez Montes y Familia, con admiracin y cario, por su ejemplo, apoyo y ayuda
incondicional.
A MI ESPOSA: Jaqueline Lucrecia Barrios de Len, por su amor, apoyo y comprensin.
A MIS HIJOS: Jonathan Alexander y Josselyn Alejandra, por haber llenado mi vida de sueos y esperanzas y con el
anhelo de acompaarlos en cada instante de sus vidas
y guiarlos a alcanzar sus metas con una Guatemala
mejor.
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A MIS CUADOS: En especial a Sonia Liseth Barrios, con aprecio sincero. A MIS TOS: Con cario y afecto.
MIS SOBRINOS: Como muestra de cario.
A MIS PRIMOS: En especial a Nstor, Oscar, Francisco, Jorge y con agradecimiento al Lic. Efran Snchez de Len, por incentivarme y apoyarme en todo momento.
A MIS SUEGROS: Con todo respeto.
A MIS AMIGOS: Elmer, Pablo, Guillermo, Juan Carlos, Abel, Mynor, Marlon, Roberto, Elio, Julio, Vctor, Jos Miguel, William, Luis y Leonardo; por su amistad sincera.
A: LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, ALMA MTER FORJADORA DE HOMBRES DE CIENCIA, FUTURO DE NUESTRA AMADA GUATEMALA, EN ESPECIAL A LA FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y SOCIALES. Por la formacin acadmica que en ella obtuve.
16
CAPTULO I
1. El proceso penal guatemalteco 1.1. El procedimiento preparatorio El procedimiento preparatorio, es aquella etapa del proceso penal, por la
cual el Ministerio Pblico investiga para recabar los elementos de conviccin,
para considerar si el sindicado puede resultar culpable del ilcito, estos
elementos y evidencias nicamente pueden ser considerados como medios
probatorios, cuando as se presenten en el debate1.
Csar Ricardo Barrientos Pellecer, manifiesta La etapa inicial del nuevo
proceso penal designa la actividad de bsqueda de elementos probatorios para
establecer la necesidad o no de formular acusacin contra persona o personas
determinadas por la comisin de un hecho criminal2.
El procedimiento preparatorio es la etapa de investigacin que por
mandato legal le corresponde al Ministerio Pblico, es el perodo por el cual el
ente encargado investiga el hecho punible para decidir si se encuentran
suficientes elementos de juicio contra el imputado y en ese sentido pedir la
apertura del juicio y formular acusacin contra el sindicado3.
1 Lpez M., Mario R., La prctica procesal penal en el procedimiento preparatorio, pg. 43. 2 Barrientos Pellecer, Csar Ricardo, Orientaciones bsicas para la aplicacin del Cdigo Procesal Penal, pg.
1. 3 Domnguez Ruiz, Jorge Francisco, Anlisis del procedimiento preparatorio y la audiencia oral en la etapa intermedia y el debate, pg. 8.
17
El investigador del Ministerio Pblico, mediante las evidencias recabas,
pretende saber si el sindicado particip o no en el hecho punible, ya que si de la
investigacin se deriva que el imputado no particip en el ilcito, podr pedir el
sobreseimiento o el archivo del proceso, y si hay evidencias pero que no son
suficientes para llevar a juicio oral y pblico al sindicado, pedir la clausura
provisional del procedimiento.
Por su parte Alberto Binder, manifiesta el procedimiento preparatorio
consiste en un conjunto de actos, fundamentalmente de investigacin,
orientados a determinar si existe fundamento para someter a una persona a
juicio4.
1.2. Anlisis jurdico doctrinario El procedimiento preparatorio sirve esencialmente para recabar elementos que habrn de fundar la acusacin del Ministerio Pblico, los que
slo pueden ser utilizados como medios de prueba cuando son conocidos en
posterior etapa por el Tribunal de Sentencia5.
Al efectuarse la investigacin del hecho considerado como ilcito, el
Ministerio Pblico deber practicar toda clase de diligencias que se encaminen
a la averiguacin de la verdad, para establecer quienes son los posibles
culpables del hecho punible, procurando, en todo caso, establecer las
circunstancias personales del sindicado, que sirvan para valorar su
responsabilidad en el hecho investigado.
4 Binder Barzizza, Alberto M., Introduccin al derecho procesal penal, pg. 85. 5 Castaeda Galindo, Byron Oswaldo, El debate en el proceso penal guatemalteco (Decreto Nmero 51-92 del
Congreso de la Repblica), pg. 51.
18
El Artculo 107 del Cdigo Procesal Penal, estipula que el ejercicio de la
accin penal corresponde al Ministerio Pblico, como rgano auxiliar de la
administracin de justicia, conforme las disposiciones establecidas en el
ordenamiento procesal penal guatemalteco.
Tendr a su cargo el procedimiento preparatorio y la direccin de la
Polica Nacional Civil en su funcin investigativa dentro del proceso penal.
El Ministerio Pblico, en el procedimiento preparatorio, actuar a travs
de sus fiscales de distrito, seccin, agentes fiscales y auxiliares fiscales de
cualquier categora previstos en la ley, quienes podrn asistir sin limitacin
alguna a los actos jurisdiccionales relacionados con la investigacin a su cargo,
as como a diligencias de cualquier naturaleza que tienden a la averiguacin de
la verdad, estando obligadas todas las autoridades o empleados pblicos a
facilitarles la realizacin de sus funciones.
Los Artculos 1 y 2 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, estipula que
el Ministerio Pblico es una institucin con funciones autnomas, promueve la
persecucin penal y dirige la investigacin de los delitos de accin pblica,
adems vela por el estricto cumplimiento de las leyes en el pas.
La etapa preparatoria es la inicial del proceso penal, en la que el
Ministerio Pblico debe practicar la investigacin, recavando los medios de
conviccin pertinentes para establecer si el hecho es constitutivo de delito y, en
su caso, quien particip en su comisin, para, en su oportunidad, formular el
requerimiento ante el juez contralor de la investigacin y obtener de ste una
decisin.
19
Dentro de su actividad debe recolectar no solo los medios de cargo, sino
tambin los de descargo, siendo obligado que observe los principios de
objetividad y de imparcialidad, contenidos en los Artculos 108 y 290 del Cdigo
Procesal Penal.
La fase preparatoria no sirve de base a la sentencia sino a la acusacin y
tiene como finalidad:
Evitar procesos innecesarios. Dar salida rpida a casos por delitos de poca trascendencia social. Asegurar eficiencia en la persecucin de delitos graves. Proteger a las personas contra actos o intervenciones irrazonables y
arbitrarias del Estado en la investigacin de delitos.
Fundamentar la acusacin. Garantizar la presencia del inculpado, e indirectamente la ejecucin de la
condena eventual.
El aseguramiento de pruebas y objetos materiales del delito. Permitir la decisin sobre la procedencia o no de celebrar juicio6.
El carcter de esta fase procesal es compleja. La funcin investigadora
est a cargo del Ministerio Pblico, quien, salvo en casos urgentes y de
flagrancia, carece de facultades para acordar medidas limitativas de los
derechos fundamentales. El organismo acusador tiene atribuciones que le
permiten investigar delitos. Tal labor requiere conocimiento en criminalstica y
permite la prctica de todas las actuaciones pertinentes y tiles para determinar
la existencia de un hecho delictivo con las circunstancias de importancia sobre
6 Barrientos Pellecer, Ob. Cit; pg. 1.
20
el mismo y los elementos de imputacin objetiva contra persona determinada.
Realizar adems las acciones necesarias para determinar el dao causado por
el delito.
Para el mejor cumplimiento de esta funcin de pesquisa, y de acuerdo al
Artculo 113 del Cdigo Procesal Penal, los funcionarios y agentes de polica y
dems fuerzas de seguridad cuando investiguen estarn subordinados al
Ministerio Pblico.
Las actividades jurisdiccionales, desde luego, corresponden al juez de
primera instancia y en su caso al juez de paz, siendo las ms importantes:
Tomar la primera declaracin del sindicado; Dictar el auto de procesamiento. Dictar el auto de prisin preventiva, si fuere el caso. Adoptar medidas cautelares para asegurar la presencia fsica del
procesado, y aquellas que aseguren el pago de responsabilidades civiles.
Decidir medidas restrictivas de los derechos fundamentales que les sean solicitadas como registro, secuestro de bienes.
Acordar el sobreseimiento, archivo o clausura. Otorgar medidas sustitutivas. Otorgar, cuando procedan, las impugnaciones planteadas.
El procedimiento preparatorio debe practicarse en el plazo de tres meses
cuando se ha dictado auto de prisin preventiva, o sea cuando el sindicado
queda detenido por el delito investigado.
21
Por otra parte el procedimiento preparatorio puede tener un plazo de seis
meses, cuando el sindicado ha quedado libre por medio de una medida
sustitutiva, este plazo se cuenta a partir del auto de procesamiento.
Los plazos mencionados anteriormente son mximos, pues el Ministerio
Pblico puede terminar su investigacin antes de los plazos estipulados y
formular acusacin y solicitar la apertura del juicio.
El Artculo 323 del Cdigo Procesal Penal, estipula El procedimiento
preparatorio deber concluir lo antes posible, procedindose con la celeridad
que el caso amerita, y deber practicarse dentro de un plazo de tres meses.
Por su parte el Artculo 324 Bis, manifiesta A los tres meses de dictado el
auto de prisin preventiva, si el Ministerio Pblico no ha planteado solicitud de
conclusin del procedimiento preparatorio, el juez, bajo su responsabilidad
dictar resolucin concedindole un plazo mximo de tres das para que formule
la solicitud que en su concepto corresponda.
Si el fiscal asignado no formulare peticin alguna, el juez lo comunicar al
Fiscal General de la Repblica o al fiscal de distrito o de seccin
correspondiente para que tome las medidas disciplinarias correspondientes y
ordene la formulacin de la peticin procedente. El juez lo comunicar,
adems, obligatoriamente al Consejo del Ministerio Pblico para lo que proceda
conforme a la ley.
Si en el plazo mximo de ocho das el fiscal an no hubiere formulado
22
peticin alguna, el juez ordenar la clausura provisional del procedimiento con
las consecuencias de ley hasta que lo reactive el Ministerio Pblico a travs de
los procedimientos establecidos en el Cdigo Procesal Penal.
Mientras no exista vinculacin procesal mediante prisin preventiva o
medidas sustitutivas, la investigacin no estar sujeta a plazos.
En un sistema de tendencia acusatoria como el establecido en el Cdigo
Procesal Penal guatemalteco, la etapa o procedimiento preparatorio tiene como
objetivo primordial el esclarecimiento de un hecho tipificado como delito a travs
de una investigacin que conduzca a individualizar al posible responsable y a
recabar los medios de investigacin suficientes para fundamentar una peticin
de acusacin formal y declarar la apertura de juicio7.
Al juez le corresponde la responsabilidad de velar porque se respeten los
derechos de los imputados, en especial el derecho de defensa. En este sentido
se le ha conferido potestad de autorizar y controlar las diligencias de
investigacin que significan restricciones a los derechos y garantas que
establece la Constitucin y los tratados internacionales aprobados y ratificados
por el Estado de Guatemala en materia de Derechos Humanos, controlar el
cumplimiento de los plazos procesales, as como practicar las diligencias de
prueba anticipada solicitados por el fiscal o cualquiera de las partes cuando
sean procedentes8.
7 Corte Suprema de Justicia, Manual del juez, pg. 41. 8 Ibid.
23
1.3. El Ministerio Pblico El Ministerio Pblico, como acusador del Estado, tiene atribuciones que le
permiten investigar los delitos cometidos, tal labor requiere conocimientos de
criminalstica y permite la prctica de todas las actuaciones pertinentes y tiles
para determinar la existencia de un hecho delictivo con las circunstancias de
importancia sobre el mismo y los elementos de imputacin objetiva contra
persona determinada. Realizar adems las acciones necesarias para
determinar el dao causado por las consecuencias del delito.
Al Ministerio Pblico le corresponde realizar la actividad de investigacin,
es decir, el esclarecimiento del hecho y tiene facultad de decidir el tipo de
investigacin que practicar dependiendo del caso concreto. Para el efecto, el
Ministerio Pblico realizar todas las diligencias de investigacin que considere
pertinentes, pero cuando una diligencia de investigacin requiera la vulneracin
de un derecho constitucional, el Ministerio Pblico tendr que solicitar la
autorizacin jurisdiccional y sin esta autorizacin el acto ser nulo y la prueba
obtenida en el mismo inadmisible.
El Ministerio Pblico como acusador del Estado debe promover la
investigacin para buscar la prueba contra la persona perseguida por la
comisin de un delito.
Como acusador su funcin es acusar ante el rgano jurisdiccional
competente a la persona que ha cometido el ilcito, y buscar la condena si se le
considera culpable de la comisin del mismo, aunque tambin puede pedir la
absolucin si no existe prueba suficiente contra el acusado y a criterio del fiscal
24
y mediante la prueba rendida en el debate considera que el imputado no ha
participado en la comisin del hecho delictivo.
1.3.1. Funciones del Ministerio Pblico
La funcin investigadora est a cargo del Ministerio Pblico. Para el
mejor cumplimiento de esta funcin de pesquisa, los funcionarios y agentes de
polica cuando realicen tareas de investigacin en el proceso penal, actuarn
bajo la direccin del Ministerio Pblico y ejecutarn las actividades de
investigacin que les requieran, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la
cual estn sometidos.
Debern tambin cumplir las rdenes que, para la tramitacin del
procedimiento les dirijan los jueces ante quienes pende el proceso.
El Artculo 113 del Cdigo Procesal Penal, estipula que el Ministerio
Pblico supervisar el correcto cumplimiento de la funcin auxiliar de la polica
en los procesos penales y podr impartir instrucciones generales al respecto,
cuidando respetar su organizacin administrativa. Dichos organismos
coordinarn actividades para el mejor ejercicio de la accin penal por parte del
Ministerio Pblico.
"Siendo esta institucin la que ejerce la accin penal pblica, tiene el
deber y el derecho de investigar bajo control judicial hechos criminales. Tiene
adems la obligacin de trazar estrategias y tcticas de persecucin a la
criminalidad9.
9 Barrientos Pellecer, Ob. Cit; pg. 11.
25
Adems, tanto el juez que controla la investigacin como el Ministerio
Pblico tienen la facultad de buscar medidas apropiadas, "si consideran
realmente que el procesado es capaz de enmendar su conducta de manera que
la sociedad no sea afectada nuevamente por la comisin de otro delito, pueden
solicitar y aplicar medidas de desjudicializacin y dejar al imputado en libertad
simple o bajo caucin10.
La funcin principal del Ministerio Pblico es la investigacin de la
persona que se considera que ha cometido un hecho delictivo, por lo tanto la
investigacin es el primer paso importante para llegar a concluir si se considera
que el sindicado ha participado en el ilcito.
No hay que descuidar tambin como funcin del Ministerio Pblico la
persecucin penal, y luego de haber investigado el hecho, considerado como
delito, proceder a formular acusacin y pedir la apertura del juicio, con esta
decisin se estara considerando que cuando el Ministerio Pblico formula
acusacin es porque tiene, segn su investigacin, elementos de juicio
suficientes para creer que el imputado pueda resultar culpable del delito por el
cual formula acusacin.
Posteriormente su funcin ser probar, ante el Tribunal de Sentencia, que
el acusado es culpable del delito que se le acusa, para pedir una sentencia
condenatoria.
10 Barrientos Pellecer, Csar Ricardo, Derecho procesal penal guatemalteco, pg. 160.
26
Por lo tanto se pueden considerar como funciones principales del
Ministerio Pblico las siguientes:
La investigacin. La persecucin penal. Formulacin de acusacin. Peticin de la Apertura del Juicio. Probar los hechos ante el Tribunal de Sentencia. Pedir la condena del acusado.
El Artculo 2 de la Ley del Ministerio Pblico, manifiesta que son funciones
del Ministerio Pblico, sin perjuicio de las que le atribuyen otras leyes, las
siguientes:
1. Investigar los delitos de accin pblica y promover la persecucin penal
ante los tribunales, segn las facultades que le confieren la Constitucin,
las leyes de la Repblica, y los Tratado y Convenios Internacionales.
2. Ejercer la accin civil en los casos previstos por la ley, y asesorar a
quien pretenda querellarse por delitos de accin privada de conformidad
con lo que establece el Cdigo Procesal Penal.
3. Dirigir a la polica y dems cuerpos de seguridad del Estado en la
investigacin de hechos delictivos.
4. Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos,
efectuando las diligencias necesarias ante los tribunales de justicia.
27
1.3.2. Organizacin del Ministerio Pblico
De acuerdo al Artculo 9 de la Ley del Ministerio Pblico, manifiesta que
esta institucin estar integrada por los siguientes rganos:
1) El Fiscal General de la Repblica.
2) El Consejo del Ministerio Pblico.
3) Los fiscales de Distrito y Fiscales de Seccin.
4) Los Auxiliares Fiscales.
1.3.2.1. Fiscal General de la Repblica
De acuerdo al Artculo 10 de la Ley del Ministerio Pblico, el Fiscal
General de la Repblica es el Jefe del Ministerio Pblico y el responsable de su
buen funcionamiento, su autoridad se extiende a todo el territorio nacional.
Ejercer la accin penal pblica y las atribuciones que la ley otorga al
Ministerio Pblico, por si mismo o por medio de los rganos de la institucin.
Convocar al Consejo del Ministerio Pblico cada vez que resulte
necesario su asesoramiento y con el objeto de que dicho rgano cumpla con las
atribuciones que le asigna la ley.
El Artculo 11 de la Ley del Ministerio Pblico le asigna funciones que
debe cumplir en el ejercicio de su cargo, las cuales son variadas y complejas,
encausadas al buen funcionamiento de la Institucin.
28
Su nombramiento lo hace el Presidente de la Repblica de entre una
nmina de seis candidatos propuestos por una Comisin de Postulacin
integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, los Decanos de las
Facultades de Ciencias Jurdicas y Sociales de las Universidades del pas, el
Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de
Guatemala, y el Presidente del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y
Notarios de Guatemala.
El Fiscal General de la Repblica deber ser abogado colegiado y tener
las mismas calidades que se requieren para ser magistrado de la Corte
Suprema de Justicia; asimismo gozar de las mismas preeminencias e
inmunidades que corresponde a dichos magistrados.
Podr ser removido por el Presidente de la Repblica por causa justa
debidamente establecida.
1.3.2.2. Consejo del Ministerio Pblico
Este est integrado por:
1. El Fiscal General de la Repblica.
2. Tres fiscales electos en asamblea general de fiscales, de entre los
fiscales distritales, de seccin y los agentes fiscales.
3. Tres miembros electos por el Organismo Legislativo, de entre los
postulados a Fiscal General de la Repblica.
Sus atribuciones son las sealadas en el Artculo 18 de la Ley del
Ministerio Pblico.
29
El Artculo 20 de la citada ley, estipula que el Consejo deber reunirse por
lo menos tres veces al mes. Las sesiones sern convocadas por el Fiscal
General de la Repblica o quien lo sustituya. El Secretario del Consejo ser el
Secretario General del Ministerio Pblico.
Todos los miembros del Consejo estn obligados a concurrir a las
sesiones salvo causa justificada presentada a los miembros del mismo.
Cada uno de los miembros del Consejo desempear el cargo con
independencia absoluta. Sern responsables de las resoluciones adoptadas por
el Consejo, salvo que hubieren razonado en contra su voto.
1.3.2.3. Fiscales de distrito y de seccin
En las fiscalas de distrito, el fiscal de distrito ser el Jefe del Ministerio
Pblico en los departamentos o regiones que les fueran encomendados y los
responsables del buen funcionamiento de la institucin en el rea respectiva.
Ejercern la accin penal y pblica y las atribuciones que la ley le otorga
al Ministerio Pblico, por s mismos o por intermedio de agentes fiscales y
auxiliares fiscales que la ley del Ministerio Pblico establece, salvo cuando el
Fiscal General de la Repblica asuma directamente esa funcin o la
encomiende a otro funcionario conjunta o separadamente.
Los fiscales de distrito organizarn las oficinas de atencin permanente, a
cargo de un agente fiscal, para la recepcin de las denuncias o prevenciones
policiales. Esta oficina tambin deber recibir, registrar y distribuir los
expedientes y documentos que ingresen y egresen de la institucin.
30
Por su parte los fiscales de seccin sern los jefes del Ministerio Pblico
en las diferentes secciones que les fueron encomendadas y los responsables
del buen funcionamiento de la institucin en los asuntos de su competencia.
Tendrn a su cargo el ejercicio de las atribuciones que la ley le asigna a la
seccin a su cargo, actuarn por si mismos o por intermedio de los agentes
fiscales o auxiliares fiscales, salvo cuando el Fiscal General de la Repblica
asuma directamente esa funcin o la encomiende a otro fiscal, conjunta o
separadamente.
Para ser fiscal de distrito o fiscal de seccin se requiere: ser mayor de
treinta y cinco aos, poseer el ttulo de abogado, ser guatemalteco de origen, y
haber ejercido la profesin por cinco aos o en su caso la de juez de primera
instancia, agente fiscal o auxiliar fiscal por el mismo perodo de tiempo.
Segn el Artculo 27 de la Ley del Ministerio Pblico, Los fiscales de
distrito y fiscales de seccin gozarn del derecho de antejuicio, el cual ser
conocido por la Corte Suprema de Justicia.
1.3.2.4. Auxiliares fiscales
Los auxiliares fiscales asistirn a los fiscales de distrito, auxiliares de
seccin y agentes fiscales, sern los encargados de efectuar la investigacin
preparatoria en todos los delitos de accin pblica y en los delitos que requieran
instancia de parte. Actuarn bajo la supervisin y responsabilidad del superior
jerrquico. Podrn actuar nicamente en el procedimiento preparatorio.
31
1.4. El procedimiento intermedio La etapa intermedia tiene por objeto brindar al juez la oportunidad de evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y
pblico, ya sea porque se presenta la probabilidad de su participacin en un
hecho delictivo o porque es necesario verificar la fundamentacin de las otras
solicitudes del Ministerio Pblico. El procedimiento intermedio es una garanta del procesado, en el sentido
que no ser sometido en forma arbitraria a un juicio, sino que el juez de primera
instancia valorar la investigacin de la Fiscala para determinar si existen
suficientes elementos de juicio que demuestren la probable participacin del
procesado en un hecho delictivo que amerita ser llevado a debate11.
El procedimiento intermedio es la fase comprendida entre el
procedimiento preparatorio y la preparacin para el debate, es decir, que es la
etapa intermedia para llegar al debate, el juzgador en esta fase puede admitir la
acusacin y apertura del juicio, o bien, puede clausurar, archivar o sobreseer el
proceso.
El procedimiento intermedio se caracteriza porque el juez contralor de la
investigacin califica la decisin del Ministerio Pblico de acusar, clausurar,
sobreseer o archivar; como su nombre lo indica, est en medio de la
investigacin y el debate, o sea dentro de ambas fases; prepara el juicio, para el
11 Manual del juez.,Ob. Cit; pg. 113.
32
efecto se comunica a las partes el resultado de las investigaciones, los
argumentos y defensas presentadas y se les confiere audiencia para que
puedan manifestar puntos de vista y cuestiones previas. Posteriormente el juez
determina si procede o no la apertura a juicio.
Alberto Binder, manifiesta La investigacin que se ha llevado a cabo a
travs de la instruccin o investigacin preliminar consiste en la acumulacin de
un conjunto de informaciones que servirn para determinar si es posible
someter a una persona determinada (el imputado o acusado) a juicio. Sin
embargo, los distintos sistemas procesales no pasan automticamente de la
instruccin al juicio. Existe entre ambos lo que se conoce como una fase
intermedia12.
Isaas Figueroa, manifiesta, al referirse a la etapa intermedia del
procedimiento penal, Es aquella por medio de la cual el Juez contralor de la
investigacin decide sobre el requerimiento del Ministerio Pblico una vez
concluida la investigacin, tomando como base las actuaciones y evidencias
que le presente y los argumentos de los sujetos procesales13.
1.4.1. Formulacin de acusacin y apertura del juicio La acusacin es el cargo o conjunto de cargos formulados por el
Ministerio Pblico o el acusador privado contra la persona o personas
determinadas, o sea, que acusacin es el acto por el cual se ejercita la accin
penal pblica o privada para pedir a los tribunales el castigo por el delito o falta
cometida. 12 Binder Barzizza, Ob. Cit; pg. 120. 13 Figueroa, Isaas, Gua conceptual del proceso penal, pg. 206.
33
Barrientos Pellecer, manifiesta Si el Ministerio Pblico considera que,
como resultado de la pesquisa, hay elementos de prueba suficientes y slidos
para enjuiciar pblicamente al imputado por la comisin de un delito grave,
solicitar al juez la apertura del juicio (Artculo 324) y formular acusacin
respectiva (Artculo 332). Comienza as la fase intermedia en la que el juez de
primera instancia califica lo actuado por el Ministerio Pblico y ordena la
notificacin del requerimiento fiscal al acusado y las dems partes para que se
manifiesten al respecto14.
El Artculo 324 del Cdigo Procesal Penal, estipula Cuando el Ministerio
Pblico estime que la investigacin proporciona fundamento serio para el
enjuiciamiento pblico del imputado, requerir por escrito al juez la decisin de
apertura a juicio. Con la apertura se formular la acusacin.
Por su parte el Artculo 332 del Cdigo Procesal Penal, estipula Vencido
el plazo concedido para la investigacin, el fiscal deber formular la acusacin y
pedir la apertura del juicio, tambin podr solicitar, si procediere, el
sobreseimiento o la clausura y la va especial del procedimiento abreviado
cuando proceda conforme a este Cdigo. Si no lo hubiere hecho antes, podr
requerir la aplicacin de un criterio de oportunidad o la suspensin condicional
de la persecucin penal.
El Ministerio Pblico, para el caso de que en el debate no resultaren
demostrados todos o alguno de los hechos que fundan la calificacin jurdica
principal, podr indicar alternativamente las circunstancias de hecho que
14 Barrientos Pellecer, Ob. Cit; pg.5.
34
permitan encuadrar el comportamiento del imputado en una figura delictiva
distinta.
El juez ordenar la notificacin del requerimiento del Ministerio Pblico al
acusado y a las dems partes, entregndoles copia del escrito. Las actuaciones
quedarn en el juzgado para su consulta por el plazo de seis das comunes.
1.4.2. La audiencia oral del procedimiento intermedio El Artculo 340 del Cdigo Procesal Penal, estipula Al da siguiente de recibida la acusacin del Ministerio Pblico, el juez sealar da y hora para la
celebracin de una audiencia oral, la cual deber llevarse a cabo en un plazo no
menor de diez das ni mayor de quince, con el objeto de decidir la procedencia
de la apertura del juicio. Para el efecto, el juez entregar a las partes que as lo
soliciten en el juzgado, copia de la acusacin y dejar a su disposicin en el
despacho, las actuaciones y medios de investigacin aportados por el Ministerio
Pblico para que puedan ser examinados. Si la audiencia no se verifica en la
fecha sealada por culpa de un funcionario o empleado administrativo o judicial,
se deducirn en su contra las consiguientes responsabilidades penales, civiles y
administrativas de conformidad con la ley.
Para permitir la participacin del querellante y las partes civiles en el
proceso, stos debern manifestar por escrito al juez, antes de la celebracin de
la audiencia, su deseo de ser admitidos como tales.
El acusado puede renunciar a su derecho a esta audiencia, en forma
expresa durante su celebracin y en forma tcita si no compareciere a la misma.
35
Esta audiencia es oral, y las partes no podrn prescindir de escritos o
memoriales en vez de la palabra oral, la cual debe comenzar dando la palabra
al fiscal del Ministerio Pblico, en virtud que fue l quien formul acusacin,
para que exponga ratificando su escrito y haciendo un resumen de los medios
de investigacin realizados y las pretensiones de su formulacin.
El fiscal encargado del caso es el responsable de realizar la actividad
investigativa, el esclarecimiento de los hechos, as como de presentar la
acusacin o cualquier otra forma alternativa del proceso y por lo tanto defender
su peticin durante la audiencia. Por esta razn, el fiscal es una de las partes
que debe concurrir obligatoriamente a la audiencia y si no se encuentra
presente sta se tendr que suspender15.
Si el defensor no se presenta o abandona la defensa el da de la
audiencia, incurre en falta grave y obliga al pago de las costas provocadas por
el reemplazo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes como lo establece
el Artculo 105 del Cdigo Procesal Penal. En este caso el juez debe suspender
la audiencia y notificar al sustituto si existiere para que comparezca
inmediatamente o fijar una nueva fecha de audiencia. Ante al imposibilidad de
la asistencia del sustituto, se proceder a su reemplazo inmediatamente por un
defensor de oficio. En este caso la resolucin se comunicar al imputado y se
le instruir sobre su derecho de elegir otro defensor de su confianza16.
Si el querellante no comparece a la audiencia se tendr por desistida su
pretensin y ser separado del proceso.
15 Manual del juez, Ob. Cit; pg. 127. 16 Ibid.
36
Si el actor civil no comparece a la audiencia se le tendr por separado del
proceso.
1.4.3. Actitudes de las partes 1.4.3.1. Actitud del defensor y del acusado Conforme el Artculo 336 del Cdigo Procesal Penal, en la audiencia oral
de procedimiento intermedio, tanto el defensor como el acusado podrn:
1) Sealar los vicios formales en que incurre el escrito de acusacin,
requiriendo su correccin;
2) Plantear las excepciones u obstculos a la persecucin penal y civil
previstas en este Cdigo;
3) Formular objeciones y obstculos contra el requerimiento del Ministerio
Pblico, instando, incluso, por esas razones, el sobreseimiento o la
clausura.
En esta audiencia, el abogado defensor y el acusado si creen que el
escrito de acusacin presenta vicios, los mismos debern indicrsele al
juzgador en que consisten, argumentando y fundamentando y requiriendo su
correccin, solicitando al juzgador que obligue el Ministerio Pblico a hacer la
correccin en el escrito de acusacin.
Asimismo podrn interponer las excepciones que consideren pertinentes y
los obstculos a la persecucin penal y civil. Las excepciones como medios de
defensa se pueden interponer como una forma de paralizar el proceso,
modificarlo o hacerlo fenecer, por tal motivo constituyen un medio de defensa
37
primordial para el acusado; tambin se encuentra en la misma posibilidad los
obstculos a la persecucin penal, en virtud que si los mismos son declarados
con lugar, el Ministerio Pblico no podr continuar la persecucin penal, y el
acusado puede quedar en libertad.
Adems, tanto el acusado como el defensor, pueden formular objeciones
u obstculos contra el requerimiento del Ministerio Pblico, solicitando el
sobreseimiento o la clausura provisional del procedimiento. Si es declarado con
lugar el sobreseimiento, el acusado obtendr su libertad y nunca ms podr
persegursele penalmente por el mismo delito; y, si se declara con lugar la
clausura provisional del procedimiento, el juzgador ordenar al Ministerio
Pblico para que contine con la investigacin y obtenga ms elementos de
juicio para que en el futuro pueda formular acusacin nuevamente y pueda
solicitar la apertura del juicio; y consecuencia de la clausura ser la libertad del
acusado, procediendo el juez a levantar todas las medidas de coercin que se
hubieren ordenado contra el acusado.
1.4.3.2. Actitud del querellante
De acuerdo al Artculo 337 del Cdigo Procesal Penal, en la audiencia, el
querellante o quien sin xito haya pretendido serlo, podr:
1) Adherirse a la acusacin del Ministerio Pblico, exponiendo sus propios
fundamentos o manifestar que no acusar;
2) Sealar los vicios formales en que incurre el escrito de acusacin
requiriendo su correccin;
38
3) Objetar la acusacin porque omite algn imputado o algn hecho o
circunstancia de inters para la decisin penal, requiriendo su ampliacin
o correccin.
En la audiencia oral del procedimiento intermedio, el querellante se podr
adherir a la acusacin formulada por el Ministerio Pblico, convirtindose en
querellante adhesivo, o bien podr manifestarle al juez que no acusar, por lo
tanto se le tendr por separado del proceso.
En esta audiencia, el querellante si cree que el escrito de acusacin
presenta vicios, los mismos debern indicrsele al juzgador en que consisten,
argumentando y fundamentando y requiriendo su correccin, solicitando al
juzgador que ordene al Ministerio Pblico a hacer la correccin en el escrito de
acusacin.
Adems, el querellante, puede objetar la acusacin si considera que en la
misma no se acta contra una o ms personas que pudieron haber participado
en el ilcito, o si en la misma se omite algn hecho de importancia que pueda
ser decisorio para abrir a juicio el procedimiento; por tal motivo el querellante
podr solicitar la ampliacin o correccin del escrito de acusacin.
1.4.3.3. Actitud de las partes civiles
Las partes civiles, en la audiencia oral del procedimiento intermedio, se
concretarn a argumentar sobre los daos ocasionados a consecuencia del
delito, y la pretensin que tenga el actor civil con relacin al pago de los
mismos, indicando la cantidad aproximada de la indemnizacin que pretende.
39
1.4.4. Apertura del juicio El juez contralor de la investigacin declara la apertura del juicio
solamente si cree que la investigacin, realizada por el Ministerio Pblico, es
amplia y se deduce que el imputado pudo haber participado en el hecho
delictivo, por lo que es necesario dilucidar su situacin en la audiencia oral y
pblica (debate).
Si los elementos de investigacin fueren suficientes para creer que el
imputado pudo haber participado en el hecho delictivo, luego de la audiencia
oral del procedimiento intermedio, y formulada la acusacin del Ministerio
Pblico y la solicitud de la apertura del juicio, el juez ante los elementos de
conviccin que se le presenten podr abrir a juicio el proceso.
La apertura del juicio es aquella fase en la cual el juzgador, mediante los
elementos de conviccin que se le presenten, declara que el procesado debe
ser sometido a juicio, pues la investigacin realizada fue suficiente para que el
juez encuentre elementos de juicio para creer que el imputado pueda resultar
culpable del delito investigado17.
El Artculo 341 del Cdigo Procesal Penal, estipula que Al finalizar la
intervencin de las partes a que se refiere el Artculo anterior, el juez,
inmediatamente, decidir sobre las cuestiones planteadas, decidir la apertura
del juicio o de lo contrario el sobreseimiento, la clausura del procedimiento o el
archivo.
17 Lpez M., Ob. Cit.; pg. 7.
40
Por su parte el Artculo 342 del Cdigo Procesal Penal, manifiesta La
resolucin por la cual el juez decide admitir la acusacin y abrir el juicio deber
contener:
1) La designacin del tribunal competente para el juicio.
2) La modificacin con que se admite la acusacin indicando detalladamente
las circunstancias de hecho omitidas, que deben formar parte de ella.
3) La designacin concreta de los hechos por los que no se abre el juicio,
cuando la acusacin ha sido interpuesta por varios hechos y el juez slo
la admite parcialmente.
4) Las modificaciones en la calificacin jurdica cuando se aparte de la
acusacin.
Al dictar el auto de apertura del juicio, el juez citar a quienes se les haya
otorgado participacin definitiva en el procedimiento, a sus mandatarios, a sus
defensores y al Ministerio Pblico para que, en el plazo comn de diez das
comparezcan a juicio al tribunal designado y constituyan lugar para recibir
notificaciones. Si el juicio se realizare en un lugar distinto al del procedimiento
intermedio, el plazo de citacin se prolongar cinco das ms.
Practicadas las notificaciones correspondientes, se remitirn las
actuaciones, la documentacin y los objetos secuestrados a la sede del tribunal
competente para el juicio, poniendo a su disposicin a los acusados.
41
1.5. El juicio oral y pblico 1.5.1. Preparacin para el debate La preparacin para el debate es la etapa previa para llegar a la audiencia oral y pblica.
Esta etapa se tramitar en el Tribunal de Sentencia, y se iniciar con el
escrito por el cual las partes comparecen a juicio y sealan lugar para recibir
notificaciones. Continuar con la audiencia que por seis das se dar a los
sujetos procesales para que interpongan las recusaciones y excepciones
fundadas sobre nuevos hechos.
Al haber resuelto los incidentes, se dar audiencia para que en un plazo
de ocho das ofrezcan la lista de testigos, peritos e intrpretes, es decir, para
que ofrezcan prueba.
En esta etapa el tribunal estar facultado para practicar la prueba
anticipada, tambin podr ordenar la acumulacin de oficio a pedido de alguna
de las partes, cuando haya varias acusaciones. Asimismo el tribunal podr
ordenar la recepcin de la prueba pertinente y til que se considere
conveniente; podr tambin dictar el sobreseimiento o el archivo del proceso,
tambin podr hacer la divisin del debate nico.
Luego proceder a resolver admitiendo la prueba ofrecida o rechazndola
cuando fuere ilegtima, manifiestamente impertinente, intil o abundante, y fijar
lugar, da y hora para la iniciacin del debate en un plazo no mayor de quince
42
das. Hasta esta resolucin termina la preparacin para el debate porque el
paso siguiente ser el debate propiamente dicho.
"La preparacin del juicio es, pues, la primera fase del juicio oral, cuyo
cometido consiste en la preparacin de todos los elementos del debate, es la
depuracin final de todas aquellas circunstancias que pudieran nulificar o
tornarlo intil; es el momento de la integracin del tribunal, del ofrecimiento de la
prueba; en fin, es la etapa de la organizacin del juicio"18.
Por su parte Alberto Binder manifiesta "La primera actividad de
preparacin del juicio consiste en la integracin del tribunal, es decir, la
determinacin concreta y anticipada de los jueces que resolvern el caso... La
segunda actividad de preparacin de gran importancia es el ofrecimiento de
prueba. Este consiste en el sealamiento de los medios de prueba que
utilizarn las partes para corroborar sus distintas hiptesis... Una tercera
actividad de organizacin del juicio, que suele ser dejada para esta parte del
proceso, consiste en la posibilidad de unir, separar o dividir el juicio segn las
modalidades del caso... Por ltimo el tribunal tiene que fijar concretamente la
fecha del debate, de la celebracin de la audiencia principal. Todas estas son
actividades propias de la organizacin del debate que, con mayor o menor
claridad, estarn presentes en la etapa de preparacin del juicio"19.
18 Castaeda Galindo, Byron Oswaldo, El debate en el proceso penal (Decreto Nmero 51-92 del Congreso de
la Repblica), pg. 77. 19 Binder Barzizza, Ob. Cit; pg. 154.
43
1.5.2. Desarrollo del debate El debate es la culminacin del proceso penal, porque en l se dicta la sentencia condenando o absolviendo al acusado, quedando pendientes los
recursos de apelacin que la ley establece, es la nica parte del proceso donde
se rendirn las pruebas y el juez viendo y oyendo a las partes en forma
personal, se formar un criterio para dictar su fallo final.
Al presidente del tribunal le corresponde dirigir el debate, ordenar las
lecturas pertinentes, hacer las advertencias que corresponda, exigir las
protestas solemnes, moderar las discusiones, impidiendo derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten
admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la acusacin y la libertad de la
defensa, tal y como lo establece el Artculo 366 del Cdigo Procesal Penal.
El debate continuar durante todas las audiencias consecutivas que
fueren necesarias hasta su conclusin. Se podr suspender por un plazo
mximo de diez das, slo en los casos siguientes:
Para resolver una cuestin incidental o practicar algn acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelacin inesperada haga
indispensable una instruccin suplementaria, siempre que no sea posible
cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones.
Cuando no comparezcan testigos, peritos o intrpretes y fuere indispensable e inconveniente continuar el debate hasta que se les haga
comparecer por la fuerza pblica.
44
Cuando algn juez, el acusado, su defensor o el representante del Ministerio Pblico se enfermare a tal extremo que no pudiere continuar
interviniendo en el debate, a menos que los dos ltimos puedan ser
reemplazados inmediatamente.
Cuando el Ministerio Pblico lo requiera para ampliar la acusacin o el acusado o su defensor lo soliciten despus de ampliada la acusacin,
siempre que, por las caractersticas del caso, no se pueda continuar
inmediatamente.
Excepcionalmente, el tribunal podr disponer la suspensin del debate,
por resolucin fundada, cuando alguna catstrofe o algn hecho extraordinario
similar torne imposible su continuacin.
El da y hora sealados para la audiencia el juez verificar la presencia del Ministerio Pblico, del acusado y su defensor, de las dems partes que
hubieren sido admitidas y de los testigos, peritos o intrpretes que deban tomar
parte en el debate. El presidente del tribunal declarar abierto el debate.
Inmediatamente despus, advertir al acusado sobre la importancia y el
significado de lo que va a suceder, le indicar que preste atencin, y ordenar la
lectura de la acusacin y del auto de apertura a juicio.
Las cuestiones incidentales que puedan ser planteadas las resolver en el
mismo instante, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o
diferir alguna, segn convenga al orden del debate.
Despus el presidente le explicar, al acusado el hecho que se le
atribuye, y le advertir que puede abstenerse de declarar y que el debate
45
continuar aunque no declare. Luego podr interrogarlo el Ministerio Pblico, el
querellante, el defensor, y las partes civiles en ese orden, luego podrn hacerlo
los miembros del tribunal.
Despus de la declaracin del acusado, el presidente proceder a recibir
la prueba en el siguiente orden:
1.- Peritos.
2.- Testigos.
3.- Documental.
Posteriormente de haber sido interrogados los peritos, testigos y haberse
incorporado por su lectura la prueba documental, el presidente conceder la
palabra al Ministerio Pblico, al querellante, al actor civil, a los defensores del
acusado y a los abogados del tercero civilmente demandado, para que en ese
orden, emitan sus conclusiones. Posteriormente de la emisin de las
conclusiones, el presidente del tribunal, dar la palabra al Ministerio Pblico y al
abogado defensor para que hagan uso de su derecho a rplica. Por ltimo el
juez dar la palabra al acusado si tiene algo ms que manifestar, para luego
cerrar el debate.
1.5.3. Discusin y clausura Al haberse incorporado por su lectura la prueba documental, el presidente
del tribunal proceder a dar la palabra al Ministerio Pblico, a los abogados de
las partes acusadas para que hagan las conclusiones, stas son el resultado del
anlisis de la prueba producida en el debate, y constituyen la parte medular de
la audiencia oral, en virtud que las mismas tratan de convencer al juzgador que
46
la prueba presentada por ellos deba ser tomada favorablemente en cuenta para
dictar sentencia.
El uso de la palabra se le conferir primeramente al Ministerio Pblico y
por ltimo a la defensa.
En el mismo orden se le dar la palabra tanto al Ministerio Pblico como
a la defensa para que hagan uso de las rplicas, stas con las refutaciones a
los argumentos presentados por la parte contraria en las conclusiones.
Luego de las conclusiones y las rplicas, los acusados tendrn el uso de
la palabra para argumentar lo que consideren necesario, as mismo tendr el
uso de la palabra el agraviado, para luego clausurar el debate, para que los
jueces procedan a analizar la prueba conforme la sana crtica razonada para
dictar sentencia.
1.5.4. Sentencia Alberto Herrarte dice que la sentencia "es la ltima fase del procedimiento penal, no del proceso propiamente dicho, ya que este contina con la fase de la
ejecucin"20.
En la sentencia se decide la suerte del acusado, condenndolo o
absolvindolo, es el resultado de la deliberacin de los jueces para que,
mediante la sana crtica, puedan estudiar y analizar los elementos probatorios
para llegar a una conclusin que es la sentencia.
20 Derecho procesal penal, pg. 154.
47
Al ser clausurado el debate los jueces en sesin secreta deliberarn, a la
cual podr asistir el secretario, pero sin voz ni voto.
Si el tribunal considera imprescindible recibir nuevas pruebas o ampliar
las incorporadas, podr disponer la reapertura del debate.
Las cuestiones se deliberarn en un orden lgico de la siguiente forma:
Cuestiones previas. Existencia del delito. Responsabilidad penal del acusado. Calificacin legal del delito. Pena a imponer. Responsabilidad civil. Costas. Lo dems que el Cdigo Procesal Penal determine.
La sentencia se pronunciar siempre en nombre del pueblo de la
Repblica de Guatemala.
Redactada la sentencia, el tribunal se constituir nuevamente en la sala
de la audiencia, despus de ser convocados verbalmente todas las partes en el
debate, y el documento ser ledo ante los que comparezcan.
1.5.5. El acta de debate El Secretario del tribunal levantar el acta del debate, que contendr por lo menos las siguientes enunciaciones:
48
Lugar y fecha de la iniciacin y finalizacin de la audiencia, con mencin de las suspensiones ordenadas y de las
reanudaciones.
Nombres y apellidos de los jueces, de los representantes del Ministerio Pblico, del acusado y de las dems partes que
hubieren participado en el debate, incluyendo defensor y
mandatario.
El desarrollo del debate, con mencin de los nombres y apellidos de los testigos, peritos e intrpretes, con aclaracin
acerca de si emitieron las protestas solemnes de ley antes de su
declaracin o no lo hicieron, y el motivo de ello, designando los
documentos ledos durante la audiencia.
Las conclusiones finales del Ministerio Pblico, del defensor y dems partes.
La observacin de las formalidades esenciales, con mencin de si se procedi pblicamente o fue excluida la publicidad, total o
parcialmente.
Otras menciones previstas por la ley, o las que el presidente ordene por s o a solicitud de los dems jueces o partes, y las
protestas de anulacin.
Las firmas de los miembros del tribunal y del secretario.
El acta se leer inmediatamente despus de la sentencia ante los
comparecientes, con lo que quedar notificada, el tribunal podr reemplazar su
lectura con la entrega de una copia para cada una de las partes, en el mismo
acto; al pie del acta se dejar constancia de la forma en que ella fue notificada.
49
El acta demostrar, en principio, el modo en que se desarroll el debate,
la observancia de las formalidades previstas para l, las personas que han
intervenido y los actos que se llevaron a cabo.
50
CAPTULO II
2. Principios procesales 2.1. Con relacin a la persona
Los principios doctrinarios y legales del procedimiento penal relacionados
con el sujeto activo del delito, as como con el agraviado, se conjugan en el
sistema acusatorio penal, por lo que ser necesario hacer un anlisis de los
mismos.
2.1.1. Principio de legalidad.
"El principio de legalidad implica en primer lugar la
supremaca de la Constitucin y de la ley como expresin de
voluntad general frente a todos los poderes pblicos. Adems el
principio de legalidad implica la sujecin de la Administracin a sus
propias normas, los reglamentos"21.
Este es el principio rector del derecho penal mediante el
mismo se limita el poder del Estado como ente encargado de
administrar justicia y constituye una garanta para todo ciudadano
en el sentido de que sus actos no sean objeto de proceso penal si
no estn contemplados en la ley.
21 Fundacin Toms Moro, Ob. Cit; pg. 792.
51
2.1.2. Principio de audiencia.
"En particular se entiende por principio de audiencia aquel
principio general del derecho que tradicionalmente se formula
diciendo que nadie puede ser condenado sin ser odo y vencido en
juicio. Dicho en otras palabras, no puede dictarse una resolucin
judicial para un sujeto jurdico, sin que ste haya tenido oportunidad
de exponer dentro del proceso en que la resolucin recae, lo que
estime conveniente y est legalmente previsto como medio de
defensa"22.
2.1.3. Juicio previo y debido proceso.
Este consiste en que para dictar un fallo es necesario la
tramitacin previa de un proceso de acuerdo con las normas
legales establecidas sin violacin de las mismas.
Mediante este principio el imputado tiene derecho a ser
juzgado por juez competente, el sindicado tiene derecho a ser
citado y notificado conforme la ley, el imputado tiene derecho a la
defensa tcnica y el Estado la obligacin de garantizrsela.
2.1.4. Principio de inocencia.
Este es el principio por medio del cual a todo imputado se le
considera inocente hasta que se pruebe lo contrario, mediante este
principio el procesado durante todo el procedimiento ser tratado
22 Ibid., pg. 791.
52
como inocente hasta que mediante sentencia firme se declare
responsable y se le imponga una pena o medida de seguridad.
"El Principio de inocencia se encuentra ligado con el principio
del juicio previo. Los principios obedecen a la concepcin
republicana, al gobierno y del espritu liberal de las instituciones"23.
En los procesos de desjudicializacin, es aplicable este
principio ya que aunque el sindicado se declare confeso, como en
el procedimiento abreviado, el juez actuar imparcialmente y velar
porque el delito est tipificado y que el hecho constituya delito,
asimismo el defensor puede probar la inocencia de su
representado, o bien alegar eximentes.
2.1.5. In dubio pro reo.
Mediante este principio se tendr presente que la duda
favorece el reo.
En el Digesto de Justiniano se establece "Es preferible dejar
impune al culpable de un hecho que perjudicar a un inocente"24.
2.1.6. Principio de oportunidad reglada. 23 Palacios Colindres, Norma Judith, Principios y garantas del sistema procesal penal, pg. 34. 24 Ibid., pg. 37.
53
Este principio se aplica tradicionalmente en los pases anglosajones y establece reglas claras para que pueda prescindirse
de la acusacin penal, cuando por un aparente hecho delictivo
ordinariamente deba seguirse proceso. Nuestro ordenamiento
procesal penal lo regula en el criterio de oportunidad.
2.1.7. Favor libertatis.
Este principio busca la graduacin del auto de prisin
provisional, y en consecuencia aplicar dicho auto a los delitos de
mayor gravedad, minorizando ese auto a los sujetos activos de
delitos intrascendentes y que no lesionan el inters social.
2.1.8. Principio de non bis in idem.
Este principio establece que nadie debe ser perseguido
penalmente ms de una vez por el mismo hecho.
2.2. Con relacin al rgano jurisdiccional.
Entre los principios que rigen el rgano jurisdiccional, o sea,
el tribunal o juzgado que conoce del caso, es necesario mencionar
los siguientes:
54
2.2.1. Juicio previo y debido proceso.
Este principio, si bien es cierto fue mencionado en los
principios con relacin a la persona, tambin es cierto que debe ser
mencionado dentro de los principios que rigen el rgano
jurisdiccional, ya que el juzgador debe observar que en el proceso
se sigan los lineamientos establecidos en nuestras leyes, y que
previo a dictar una sentencia haya un juicio previo para llegar a
conclusiones de certeza jurdica. (Artculo 12 de la Constitucin
Poltica de la Repblica de Guatemala, 4 del Cdigo Procesal
Penal, y 11 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos).
2.2.2. Principio de oficialidad.
En este principio se establece que el Estado es el encargado
de perseguir y castigar al sujeto que ha cometido el delito, por
medio de los rganos jurisdiccionales establecidos, siendo el
Ministerio Pblico el encargado de investigar y llevar a cabo la
persecucin penal en los delitos de accin pblica.
2.2.3. Principio de estatalidad.
En este principio se enrolan a los rganos creados por el
Estado para el desarrollo de la funcin investigativa y la
persecucin penal, estando entre ellos la polica, el Ministerio
Pblico y los rganos jurisdiccionales.
55
2.2.4. Principio de oficiosidad.
"Este principio se refiere a la doble particularidad del Estado,
ante la comisin de un delito, su oficio es espontneo e interviene
en defensa de la sociedad"25.
La intervencin de oficio se refiere a la persecucin penal en
los delitos de accin pblica (Artculo 24 del Cdigo Procesal
Penal). En la intervencin de oficio se excluyen los delitos de
accin pblica a instancia particular y los delitos de accin privada.
En la desjudicializacin puede el Ministerio Pblico pedir al
juez que controla la investigacin que se aplique uno de los
sistemas desjudicializadores (criterio de oportunidad, procedimiento
abreviado, etc.) cuando el delito no es grave ni afecta a la sociedad,
para dedicarle ms tiempo a los delitos que s debe perseguir de
oficio y donde se ofenden los derechos de la sociedad.
2.2.5. Principio de la verdad real.
Este principio rige en cuanto al fin primordial de todo proceso
que es la averiguacin de la verdad. Cuando se logra alcanzar la
verdad formal, se lleva a buen trmino el proceso, por lo que la
razn la tendr aquel a quien la ley la otorga.
25 Ibid., pg. 18.
56
2.2.6. La autonoma en la investigacin.
Tambin llamado "Impulso Procesal de Oficio". Este principio
lo toma nuestro Cdigo Procesal Penal en el sentido de dar al
Ministerio Pblico independencia en la investigacin (Artculo 8 del
Cdigo Procesal Penal).
Como ejemplo se puede mencionar la desjudicializacin en
varios delitos, se han creado procedimientos donde el Ministerio
Pblico no tiene participacin, y donde las partes son los
protagonistas del procedimiento (delitos de accin privada), en
otros casos el Ministerio Pblico acta con el objeto de terminar el
procedimiento por medio de la desjudicializacin (criterio de
oportunidad) para dedicarle mayor tiempo y esmero a los delitos
que s tienen que investigar de oficio por la gravedad del mismo.
2.3. Con relacin a la sociedad.
Estos principios van en defensa de la sociedad, para castigar al sujeto
que ha cometido el delito, considerndose el ilcito que lesiona los intereses
sociales y que por mandato legal se debe actuar de oficio.
2.3.1. Independencia en la Investigacin.
En ste el Ministerio Pblico es independiente para realizar la
investigacin para perseguir aquellos delitos que van en contra de
la sociedad, su fin principal es
57
la averiguacin del hecho punible para llevar a juicio al o los
sujetos que han cometido el ilcito.
2.3.2. Principio de imputacin.
Este es el conjunto de garantas cuyo incumplimiento hace
incurrir a la autoridad en violacin de ley.
Este principio descansa en una formal acusacin de parte del
Ministerio Pblico, quien sealar concretamente los hechos por los
cuales se formula la acusacin, el delito cometido y las personas
ofendidas. Sin estos postulados no tendra razn el juzgamiento del
sujeto activo del delito.
En estos casos el Ministerio Pblico vela por plantear los
hechos concretos y probarlos para buscar la condena del imputado.
58
CAPTULO III 3. Fuentes del derecho
3.1. Anlisis de proceso
El derecho procesal penal es el conjunto de normas que establecen los
institutos del proceso, regulan su desarrollo y efectos y tambin la actividad
jurisdiccional.
Este derecho procesal es independiente y autnomo del derecho
material. El Estado en el desempeo de su funcin pblica, regula las relaciones
intersubjetivas mediante dos distintos rganos de actividades. Con la primera,
que es la legislacin, establece las normas generales que deben regir esas
relaciones. Son normas generales y abstractas que, dictadas sin referencia a
situaciones particulares concretas o individuos determinados, constituyen tipos
o modelos de conducta acompaados de la sancin que reclama el carcter
coercible de la regla de derecho. Con la segunda, que es la jurisdiccin se
procura obtener la realizacin prctica de la primera, declarando cul es la ley
del caso concreto -proceso de conocimiento- y adoptando medidas para que
regla se cumpla -proceso de ejecucin-26 (sic).
Se cumple habitualmente, slo cuando es violado y se reclama la tutela
jurisdiccional, aparece el derecho procesal, que es el instrumento para hacer
valer aquellas reglas que establecieron los deberes y derechos -o situaciones
jurdicas- que constituyen el derecho material.
26 Cabrera Acosta, Benigno Humberto, Teora general del proceso y de la prueba, pg. 43.
59
El derecho procesal surge entonces como medio, como un derecho que
supone la existencia de normas jurdicas preexistentes que regulan la conducta
humana y que habran sido violadas.
Como se sabe, para juzgar eficazmente la situacin jurdica sustancial y
hacer una declaracin concreta por medio de la sentencia, se requiere un
proceso vlido, esto es, que los actos del procedimiento se hayan desenvuelto
de conformidad con el derecho procesal. Este carcter, que algunos llaman
secundario del derecho procesal, no significa desconocer la autonoma que
posee. Como se evidenci en el estudio del concepto de accin en el ltimo
siglo, el derecho procesal es autnomo, tiene sus normas propias, se maneja
con instituciones y principios especiales a pesar de ser un instrumento, y como
tal debe adecuarse al derecho de fondo que pretende imponer27.
Sin embargo, ese carcter que hace que el derecho procesal sirva de
medio y se adecue a los derechos sustanciales, no le hacen perder su
autonoma, ni tampoco su unidad. El desconocer estos atributos hace que se
haya considerado como dependiente o fraccionado en diversos derechos
procesales, o peor an como adjetivo, lo cual no es exacto.
Concluyendo, se afirma que el derecho procesal, es autnomo como
consecuencia de la aceptacin de la accin como tal, es instrumental o medio,
porque sirve para hacer efectivo el derecho material, ante su desconocimiento o
violacin, y es uno solo porque a pesar de la distinta naturaleza de los
conflictos, se trata en todos los casos de reconocer el derecho.
27 Ibid.
60
3.2. Anlisis de fuentes del derecho procesal El derecho como fenmeno cultural o producto supraestructural aparece
representado como un sistema de normas, que bien atribuyen derechos y a su
vez imponen deberes. La ley es la comn expresin del Derecho emitido por el
Estado, sin embargo, sta solamente es una de las formas en que se manifiesta
el Derecho, mas no es todo el Derecho28
Desde el punto de vista general, fuente significa origen, nacimiento,
principio de algo29
Las fuentes del Derecho tradicionalmente se clasifican en Formales,
Reales e Histricas, entendiendo las primeras como los procesos de creacin
de las normas jurdicas, las segundas como los factores y elementos que
determinan el contenido de las normas jurdicas y las ltimas como todos
aquellos documentos que contienen el texto de una ley que ya no se encuentra
en vigencia.
Entendiendo por fuente formal o validez de la norma jurdica, la que
investiga la forma que dicha norma debe tener para ser obligatoria, se considera
como fuentes del derecho procesal: la legislacin, la costumbre, la
jurisprudencia y la doctrina.
3.2.1. La legislacin
Se tiene por legislacin el conjunto de normas jurdicas dictadas por los
rganos correspondientes del Estado. Es decir, que adems de la ley 28 Pereira Orozaco, Alberto, Introduccin al estudio del derecho I, pg. 79. 29 Ibid.
61
comprende las normas superiores -Constitucin- o inferiores -decretos- en la
escala jerrquica, que tengan carcter general.
La Constitucin es la fuente primaria del derecho procesal. En ella se
establece la organizacin de la rama judicial del poder pblico, se estatuyen de
manera expresa o tcita ciertos principios fundamentales del proceso, as se
trate del debido proceso, el de la igualdad de las partes, el de las dos instancias,
el del derecho de toda persona para acceder a la administracin de justicia, el
de que la administracin de justicia es funcin pblica, el derecho de
contradiccin, el que nadie ser sometido a desaparicin forzosa, a torturas ni a
tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, el de que todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley recibirn la misma proteccin y trato de las
autoridades y gozarn de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminacin por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua religin, opinin poltica o filosfica, el que establece las garantas de
libertad y conciencia religiosas, el derecho de peticin, el de que toda persona
es libre y nadie puede ser molestado en su persona o familia y reducido a
prisin o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades
legales y por motivo previamente definido en la ley, el de que toda sentencia
judicial puede ser apelada, el de que nadie puede ser obligado a declarar contra
s mismo o contra su cnyuge, compaero o compaera permanente o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.
La ley, en especial los cdigos, son leyes sistematizadas sobre una
misma materia, constituyen la fuente ms importante del derecho procesal.
62
Una ley o norma jurdica puede ser creada a travs de un proceso legislativo o por un proceso jurisprudencial.
El proceso legislativo es el conjunto de actos encaminados a la creacin de una ley.
La potestad de legislar corresponde al Congreso de la Repblica
potestad legislativa-. Una de sus atribuciones es decretar, reformar y derogar
leyes30.
El proceso jurisprudencial Esta constituido en el derecho guatemalteco, y en materia civil, por la emisin de cinco fallos uniformes del Tribunal de
Casacin que enuncie el mismo criterio, en casos similares y no interrumpidos
por otro en contrario. El producto de este proceso es la Jurisprudencia, llamada
tambin doctrina legal. En materia penal, la nueva legislacin procesal penal
guatemalteca no contempla la Jurisprudencia como fuente31.
3.2.2. La jurisprudencia Es el conjunto de decisiones judiciales que provienen de los tribunales
aplicando la ley a los litigios planteados ante ellos por las partes en virtud de las
pretensiones deducidas por stas. En sentido restringido, se habla de
jurisprudencia refirindose a las decisiones judiciales sobre un mismo caso y
concordantes.
30 Pereira Orozco, Ob. Cit; pg. 88. 31 Ibid; pg. 97.
63
Es indiscutible que al llenar la distancia entre el caso concreto y la norma
general, la jurisprudencia tiene importantsima funcin en la creacin del
derecho, ora interpretando la ley, ora integrndola, llenando sus vacos.
Por eso resulta fundamental, dentro de las fuentes del derecho, esta que
constituye para algunos, la verdadera vida de la regla, cuando ella se realiza al
cumplirse la funcin jurisdiccional.
En los pases anglosa