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Número de registro: 23303 Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro IV, Enero de 2012 Página: 2439 INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD. ES PROCEDENTE EN EL AMPARO DIRECTO, DESPUÉS DE ADMITIDA LA DEMANDA Y RECONOCIDA LA PERSONALIDAD DE LA QUEJOSA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE AMPARO, AUNQUE SU ESTUDIO SE LIMITARÁ A REVISAR QUE HAYA SIDO CORRECTO DICHO RECONOCIMIENTO. CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARÁZ. II. Competencia y legitimación Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, conforme lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el apoderado legal de la tercera perjudicada **********, dentro del recurso de revisión 16/2006, radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación dispuesto en los referidos preceptos. III. Consideraciones y fundamentos III.1. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones. CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2010. -1-

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Page 1: Jurisp Incidente de Falta de Personalidad

Número de registro: 23303

Décima Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Libro IV, Enero de 2012

Página: 2439

INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD. ES PROCEDENTE EN EL AMPARO

DIRECTO, DESPUÉS DE ADMITIDA LA DEMANDA Y RECONOCIDA LA

PERSONALIDAD DE LA QUEJOSA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY

DE AMPARO, AUNQUE SU ESTUDIO SE LIMITARÁ A REVISAR QUE HAYA SIDO

CORRECTO DICHO RECONOCIMIENTO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL

PRIMER Y NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ

RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARÁZ.

II. Competencia y legitimación

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer

de esta denuncia de contradicción de tesis, conforme lo dispuesto en los artículos 107,

fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley

de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden

civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme lo previsto por los

artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la

Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el apoderado legal de la tercera

perjudicada **********, dentro del recurso de revisión 16/2006, radicado en el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que formalmente se actualiza

el supuesto de legitimación dispuesto en los referidos preceptos.

III. Consideraciones y fundamentos

III.1. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la

contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y

argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2010.

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Page 2: Jurisp Incidente de Falta de Personalidad

A) Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Éste se

advierte en el recurso de reclamación 16/2006 interpuesto contra el auto emitido por el

presidente de dicho tribunal, mediante el cual admitió a trámite el incidente de falta de

personalidad del representante legal de la quejosa, cuyos antecedentes son los que enseguida

se relacionan.

El apoderado legal de **********, tercero perjudicado en el juicio de amparo directo civil

735/2006, promovió incidente de falta de personalidad del apoderado de la quejosa, mismo

que fue admitido a trámite por el Tribunal Colegiado antes citado. No conforme con dicho

proveído, la quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido y registrado bajo

el número 16/2006.

En lo que interesa, la quejosa manifestó como agravios la improcedencia del incidente de

falta de personalidad, en virtud de que la materia de dicha incidencia es la personalidad que

ostenta quien comparece como apoderado de la quejosa, cuestión que en el juicio de amparo

debe ser motivo de análisis, única y exclusivamente, al recibir el escrito de demanda, dando

lugar, en su caso, a una prevención para subsanarla, en los términos de la jurisprudencia del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL

AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE

ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL

PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE

AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL

PROCEDIMIENTO."

Agregó que, en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal Colegiado reconoció la

personalidad del apoderado de la quejosa en los términos del artículo 13 de la Ley de

Amparo, por lo que tal determinación y el hecho de que la tercero perjudicada no impugnara

dicho auto, permiten afirmar que el reconocimiento de la personalidad del apoderado de la

quejosa ha quedado firme.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó fundado el agravio

sintetizado y decidió revocar el auto impugnado y desechar el incidente de falta de

personalidad, con base en las consideraciones siguientes:

"Ahora bien, asiste razón a la ahora recurrente al aducir que no procedía admitir a trámite el

referido incidente de falta de personalidad, ya que resulta improcedente.

"Lo anterior es así, toda vez que en el juicio de garantías directo 735/2006 se reconoció la

personalidad del apoderado de la quejosa conforme al artículo 13 de la Ley de Amparo, en

virtud de ya tenerla acreditada en tales términos ante la autoridad responsable.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2010.

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Page 3: Jurisp Incidente de Falta de Personalidad

"De ahí que no le es dable a la incidentista **********, **********, controvertir la

escritura pública número **********, de **********, otorgada ante la fe del licenciado

**********, Notario Público ********** del Distrito Federal, ya que esa documental se

exhibió desde el juicio ordinario mercantil ********** para demostrar precisamente la

personalidad de ********** como apoderado de la ahora quejosa **********, **********

(hoy **********, **********); por tanto, la falta de personalidad del citado apoderado

debió plantearse en su oportunidad ante la autoridad responsable.

"Se arriba a tal consideración, ya que, como se ha indicado, la personalidad del referido

apoderado de la empresa aseguradora se tuvo por acreditada en el juicio de amparo directo

735/2006, por tener reconocido ese carácter ante la autoridad responsable; de ahí que sólo

puede alegarse la falta de esa personalidad cuando esta cuestión fue propuesta, estudiada y

decidida previamente por la autoridad responsable (lo que no aconteció en la especie); no

hacerlo así implicaría que la potestad federal se pronunciara respecto de una cuestión que no

fue planteada ante el juzgado de origen, lo cual legalmente no procede dada la técnica del

juicio de garantías, puesto que el estudio referido corresponde a la responsable, quien no tuvo

oportunidad de hacerlo por no haberse propuesto tal cuestión ante ella.

"Además, una vez admitida por la autoridad responsable la personalidad de un representante,

sin haber sido objetada por las partes, este juzgado de amparo no puede desconocerla, y dictar

por tal causa una resolución de sobreseimiento.

"En consecuencia, al advertirse que en la controversia de la cual emanó el acto reclamado en

el juicio de amparo 735/2006, no se promovió lo conducente respecto de la falta de

personalidad del apoderado de la empresa quejosa **********, ********** (hoy

**********, **********), es inconcuso que no procedía admitir a trámite el incidente de

falta de personalidad planteado, expediente **********.

"Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis VI.1o. J/5, visible en la página 264 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, abril de 1996, que es del tenor

siguiente: ‘PERSONALIDAD. PARA QUE PROCEDA EL ANÁLISIS DE ESE

PRESUPUESTO EN EL AMPARO, REQUIERE SU IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO

NATURAL. Sólo puede alegarse como concepto de violación la falta de personalidad de una

de las partes en el juicio del que proviene la sentencia reclamada, cuando esta cuestión fue

propuesta, estudiada y decidida previamente por la autoridad responsable; pues de lo

contrario equivaldría a que la potestad federal se pronunciara de primera mano, lo cual

legalmente no procede dada la técnica del juicio de garantías, por corresponder su estudio a la

responsable, quien no tuvo oportunidad de hacerlo por no haberse propuesto ante ella.’"

B) Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Éste se

emitió al resolver el recurso de reclamación 15/2005 interpuesto en contra del auto del

CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2010.

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Page 4: Jurisp Incidente de Falta de Personalidad

presidente de ese órgano jurisdiccional, mediante el cual se ordenó admitir a trámite el

incidente de falta de personalidad de la apoderada de la quejosa, en donde constan los

siguientes antecedentes y consideraciones:

El apoderado legal de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, como fiduciaria

del Gobierno Federal en el fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo

(Fonatur), promovió juicio de amparo directo en contra de una resolución dictada en

apelación por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dicha demanda de amparo fue admitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito, mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil cinco, donde quedó

registrada con el número de expediente DC. 5709/2005.

Mediante escrito de veintidós de septiembre de dos mil cinco, la tercera perjudicada

promovió incidente de falta de personalidad de la apoderada de la quejosa, mismo que fue

admitido a trámite por el Tribunal Colegiado antes citado. No conforme con dicho proveído,

la quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido y registrado bajo el número

**********.

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declaró infundado el

recurso de reclamación, concluyendo que la admisión del incidente de falta de personalidad

fue legal, con base en las consideraciones siguientes:

"La personalidad de las partes en el juicio de amparo es una cuestión de orden público, que

afecta y tiene relación con la tramitación o no del juicio, pues ante la carencia de la

representación del promovente del amparo, la consecuencia es que la demanda se tenga por

no interpuesta, en caso de no subsanar el defecto del documento fundatorio de la

personalidad.

"Y si bien es cierto que cuando se tenga reconocida la personalidad ante la responsable, tal

reconocimiento será hecho por el tribunal de amparo dentro de la tramitación del juicio

respectivo, también es verdad que como las cuestiones de personalidad son de orden público,

es necesario atender a las impugnaciones que al respecto viertan las partes, debido a la

temporalidad del mandado cuestionado y a la trascendencia que tendrían en caso de ser

fundadas, toda vez que no podría continuarse la sustanciación del juicio de garantías ante la

inexistencia de la personalidad ...

"Por eso, el Tribunal Colegiado tiene la obligación de conocer de los incidentes que surjan

durante la tramitación de los juicios o recursos sometidos a su jurisdicción, sin que ello se

traduzca en que conozca de cuestiones comunes, pues la personalidad de las partes es un

presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción constitucional, y por ello, el

CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2010.

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Tribunal Colegiado tiene la facultad y la obligación de apreciar tal cuestión y de resolverla.

"Luego, son inatendibles los argumentos de la recurrente, en el sentido de que el Tribunal

Colegiado no puede contrariar a la autoridad responsable, y que la impugnación que ahora

realiza la tercero perjudicada, debió hacerla en el momento oportuno.

"Lo anterior es así, porque como se indicó, la personalidad de las partes es una cuestión de

orden público que puede analizarse en cualquier etapa en la que se encuentre el

procedimiento, precisamente por lo trascendental de sus consecuencias en caso de que no se

acredite, pues no es admisible tramitar un juicio de amparo y llegar a la etapa resolutiva

cuando quien lo promueva ni siquiera cuenta con la representación que ostenta, de ahí que es

un aspecto que debe dilucidarse en cualquier etapa del procedimiento para estar en

condiciones de continuarlo; además, las decisiones que al respecto emita el tribunal federal,

resolverán conforme a derecho la forma en que se acredite o no la personalidad de que se

trate, sin que sea trascendente si su conclusión contraría o no lo apreciado por la autoridad de

instancia, pues en todo caso, dicha autoridad analizó la personalidad en el estado procesal en

que en ese momento se encontraba el procedimiento, pero el artículo 12 transcrito, dispone

que debe acreditarse la personalidad en el juicio de amparo, y aun cuando el precepto 13 de la

propia ley establece que cuando se tenga reconocida ante la responsable, igualmente se tendrá

como tal por la autoridad de amparo, si la tercera perjudicada afirma que no se tiene la

representación con que se ostenta la quejosa, es obligación del Tribunal Colegiado analizar

tal impugnación y resolverla ..."

III.2. Existencia de la contradicción. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la

nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya

pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia

número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN

DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU

EXISTENCIA.",(2) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.

Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en

este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar

que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los

Tribunales Colegiados.

Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis será indispensable

determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el

proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para

determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente

cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos

CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2010.

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arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se

tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque

legales.

En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de

criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados-

adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una

contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:

1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se

vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo

mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de

razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema

jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de

una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;

El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el

Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia

72/2010.(3)

Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales

contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito

indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y,

en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE

SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(4)

Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los

tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la

necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una

solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales

Colegiados contendientes, las cuales se detallaron al explicar las posturas contendientes.

Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos

realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento respecto a la

procedencia del incidente de falta de personalidad, promovido en el juicio de amparo directo.

En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue

CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2010.

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Page 7: Jurisp Incidente de Falta de Personalidad

determinar si, de acuerdo a lo que será materia de análisis, debe admitirse, o no, el incidente

de falta de personalidad promovido durante el juicio de amparo directo, después de admitida

la demanda, habiéndose reconocido en el auto admisorio de la demanda la personalidad de la

quejosa en los términos del artículo 13 de la Ley de Amparo.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que no es

válido admitir el incidente de falta de personalidad, en virtud de que en el auto admisorio de

la demanda de amparo, el presidente del Tribunal Colegiado reconoció la personalidad del

apoderado de la quejosa conforme al artículo 13 de la Ley de Amparo, por tenerla ya

acreditada ante la autoridad responsable. De manera que, si la tercero perjudicada omitió

impugnar durante el curso del juicio natural la personalidad de la quejosa, no es válido

emprender dicho estudio en el juicio de amparo directo, pues ello implicaría que el tribunal

de control constitucional emita decisión sobre una cuestión no planteada en el juicio de

origen, lo que contraviene la técnica del juicio de amparo.

En oposición a ese criterio, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito resolvió que sí es procedente el incidente de falta de personalidad, en virtud de que

la personalidad es un presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción

constitucional, y una cuestión de orden público que, dada su trascendencia, podría dar lugar a

la no continuación del juicio, por lo que puede analizarse en cualquier etapa del

procedimiento. Agregó que no es trascendente si la conclusión del tribunal de amparo

contraría lo apreciado por la responsable, porque dicha autoridad en todo caso analizó la

personalidad en el estado procesal en el que se encontraba el procedimiento, y el artículo 12

de la Ley de Amparo dispone que debe acreditarse la personalidad en el juicio de amparo.

En atención a la posición adoptada por cada uno de los tribunales contendientes se llega a la

conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma

consiste en determinar si, de acuerdo a la materia que ha de analizarse, debe admitirse -o no-

el incidente de la falta de personalidad promovido en el juicio de amparo directo, después de

admitida la demanda, habiéndose reconocido en el auto admisorio la personalidad de la

quejosa en los términos del artículo 13 de la Ley de Amparo.

IV. Decisión.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe

prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base

en los razonamientos que a continuación se exponen.

Para la solución del presente asunto es importante considerar que, la cuestión de personería es

base fundamental del procedimiento, lo que da lugar a que los temas planteados en torno de

tal institución jurídica admitan ser examinados en cualquier estado del juicio para encauzar

CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2010.

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Page 8: Jurisp Incidente de Falta de Personalidad

legalmente el desarrollo del proceso, esto, en aras de optimizar el goce efectivo del derecho a

la jurisdicción que tutela el artículo 17 de la Carta Magna.

Tal es el principio que se obtiene con la lectura del artículo 335 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que dispone:

"Artículo 335. Cuando una excepción se funde en la falta de personalidad o en cualquier

defecto procesal que pueda subsanarse, para encauzar legalmente el desarrollo del proceso,

podrá el interesado corregirlo en cualquier estado del juicio."

Este principio se encuentra también reconocido en la tesis sustentada por la Segunda Sala de

la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página

ciento seis, de los tomos 97-102, Tercera Parte del Semanario Judicial de la Federación,

Séptima Época, que dice:

"PERSONALIDAD. EXAMEN EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO.-La parte a quien

perjudica el acto reclamado debe promover el juicio de amparo, pudiéndolo hacer por sí o por

su representante legal, según lo consigna el artículo 4o. de la Ley de Amparo, y las cuestiones

de personalidad deben ser examinadas en cualquier estado del juicio y aun de oficio, por ser

la base fundamental del procedimiento."

Tal como lo determina el criterio transcrito, en la específica materia del juicio de amparo, el

artículo 4o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales prevé que el

juicio de garantías puede solamente promoverse por la parte a quien perjudique el acto que se

reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor, por un pariente o por

persona extraña (esto último, en los casos que la ley lo permita expresamente) y sólo podrá

seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor, esto, porque para

lograr una tutela efectiva al derecho de acceso a la jurisdicción, lo esencial es que el juicio se

encuentre constituido.

En el caso en que el apoderado o representante legal tenga reconocida su personería ante la

autoridad responsable, el artículo 13 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:

"Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la

autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los

efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas."

Conforme a lo previsto en tal disposición, no basta que las partes aseveren que tienen

acreditada su personalidad en el juicio de origen, antes bien, tienen la carga de demostrarlo

con las constancias respectivas.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2010.

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Page 9: Jurisp Incidente de Falta de Personalidad

Ahora bien, cuando ocurre que, durante el trámite del juicio de amparo directo cualquiera de

las partes considera equivocada la decisión de la autoridad federal al reconocer -en términos

del artículo 13 de la Ley de Amparo- la personería que ostenta el supuesto representante de

algún otro de los que integran la relación procesal en el juicio de garantías, es válido que el

inconforme promueva el incidente de falta de personalidad respectivo, ello al margen de que

no se haya impugnado el auto admisorio de la demanda de garantías, pues como se mencionó

en párrafos precedentes, el tema de personería constituye un presupuesto procesal que admite

ser examinado en cualquier etapa del procedimiento.

En relación con la procedencia del incidente de falta de personalidad en el juicio de garantías,

esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción

de tesis 35/2008, emitió la jurisprudencia 42/2008, cuyo contenido dice:

"INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. AL SER

DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, DEBE ADMITIRSE Y RESOLVERSE

CONFORME A LA SEGUNDA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY

DE AMPARO.-Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35

de la Ley de Amparo -consignado dentro de las reglas comunes al juicio de garantías-, tanto

en los amparos indirectos como en los directos debe admitirse toda clase de incidencia, en

cualquiera de las siguientes vías: 1) mediante tramitación especial, si la ley lo permite; 2) de

plano y sin trámite de por medio, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo,

y 3) conjuntamente con la definitiva, si es que su resolución previa no impidiera el dictado de

ésta. En congruencia con lo anterior y en virtud de que dentro de los incidentes de previo y

especial pronunciamiento la doctrina procesal ha incluido, entre otros, al de falta de

personalidad, en tanto que su resolución condiciona la emisión de la sentencia principal, se

concluye que cuando dicho incidente se promueve en un juicio de garantías, aunque no esté

incluido dentro de los que señala la ley de la materia como aquellos que ameritan previo y

especial pronunciamiento, al tener esa naturaleza debe admitirse y resolverse conforme a la

segunda regla prevista en el artículo 35 de la Ley de Amparo, esto es, de plano y sin forma de

sustanciación en el mismo expediente.".(5)

Ahora, si bien el criterio que sustenta dicha jurisprudencia parte de la base de que el incidente

de falta de personalidad sí es procedente tanto en juicios de amparo directo como indirecto y

dispone que el trámite que ha de seguirse en su resolución corresponde al de los incidentes de

previo y especial pronunciamiento, lo definitivo es que el análisis que entonces realizó esta

Primera Sala del Alto Tribunal, no agota el tema que se analiza en la presente contradicción

de tesis.

Esto es así, porque en este asunto los tribunales contendientes consideraron que el análisis de

la personalidad que habrían de realizar con motivo del incidente planteado por el tercero

perjudicado, es similar al examen que, en su momento procesal, llevó o debió llevar a cabo la

CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2010.

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Page 10: Jurisp Incidente de Falta de Personalidad

autoridad responsable y, a partir de esa premisa, llegaron a conclusiones contrarias.

En esas circunstancias, se hace necesario explicar cuál es la materia del incidente de falta

personalidad que se promueve en el juicio de amparo directo cuando en el auto que admitió la

demanda de garantías el tribunal de amparo reconoció la personalidad que se cuestiona en

términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, tema que no fue analizado al emitirse el

criterio del que se ha hablado y cuya precisión resulta necesaria a fin de unificar el criterio

que sustentan ambos tribunales.

Al respecto, conforme a lo previsto en la norma invocada, no basta que las partes aseveren

que tienen acreditada su personalidad en el juicio de origen, tienen la carga de demostrarlo

con las constancias respectivas, esto es, con las actuaciones del juicio en las que se produjo

tal reconocimiento, de manera que dicha justificación se limita a acreditar que la autoridad

que conoció del juicio de origen les reconoció la personalidad que ostentan.

Así pues, cuando se actualiza la hipótesis del artículo 13 de la Ley de Amparo y la personería

no es tema de la demanda de garantías planteada, el promovente no requiere aportar los

documentos que la autoridad responsable tuvo a la vista para reconocerle dicha

representación, ni el tribunal de amparo está en posibilidad de examinar tales instrumentos;

pues en ese caso, el estudio de la personalidad en el juicio de amparo se reduce a verificar

que dicha personalidad haya sido reconocida en el juicio natural, sin haber acontecido algún

cambio, y no debe ir más allá.

Lo anterior se explica por virtud de la naturaleza del juicio de garantías, que viene a ser un

juicio extraordinario de control constitucional de los actos de autoridad, cuya litis se

circunscribe a determinar si la autoridad responsable transgredió las garantías del quejoso al

emitir el acto reclamado.

Así, en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, el tribunal de control constitucional

debe limitarse a revisar el acto reclamado tal como apareció probado ante la autoridad

responsable, a la luz de los conceptos de violación del quejoso, con la finalidad de resolver si

la autoridad responsable cometió alguna violación o no.

Ahora bien, en lo que ve al análisis de la personería, es obligación del Juez natural verificar

que se cumpla con dicho presupuesto procesal en el juicio de origen, en tanto que las partes

tienen la facultad de impugnar y hacer notar al Juez cualquier defecto en la personalidad de

su contraparte. Los procedimientos judiciales prevén la posibilidad de impugnar autos o

resoluciones en las que se reconozca la personalidad de una de las partes, interponer

incidentes y recursos, e incluso promover el juicio de amparo indirecto, cuando alguna de las

partes considera que lo decidido al respecto constituye una violación a sus garantías.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2010.

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Lo anterior explica el contenido del artículo 13 de la Ley de Amparo. Si el juicio de amparo

es de carácter excepcional, la personalidad de las partes fue reconocida ante la responsable y

dicho reconocimiento quedó firme en el juicio natural, dicha personalidad debe ser

reconocida para efectos del juicio constitucional, y no podría ser materia de la litis en el

juicio de amparo directo. Por ello, el tribunal de amparo debe limitarse a verificar que, en

efecto, a las partes les haya sido reconocida la personalidad ante la responsable.

Asimismo, no debe quedar inadvertido que el Pleno de este Alto Tribunal ha emitido decisión

en diversas ocasiones(6) en cuanto a que el tribunal de amparo debe revisar la personalidad

de las partes previamente a la admisión de la demanda, y que por tanto, las partes deben

presentar las constancias respectivas junto con la demanda, para evitar el empleo estéril de

recursos humanos y materiales en el trámite del juicio iniciado por quien carece de

personalidad, así como daños, tanto al sistema de impartición de justicia, como a las partes y

si, adicionalmente, se toma en cuenta que en el juicio de amparo directo la demanda se

presenta ante la responsable quien, en los términos del artículo 169 de la Ley de Amparo, la

remite junto con las constancias del juicio natural y su informe justificado al Tribunal

Colegiado que conocerá del amparo; es claro que el Tribunal Colegiado cuenta con los

elementos suficientes para determinar si la personalidad de la quejosa quedó acreditada en el

juicio de origen, en los términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, desde que dicta el auto

admisorio de la demanda.

Sin embargo, si bien es cierto que conforme a lo anterior el Juez de amparo debe verificar

con las constancias respectivas que la personalidad de las partes les fue reconocida en el

juicio natural, y lo anterior se debe hacer al admitir la demanda; también es cierto que el

reconocimiento de la personalidad que realice el tribunal de amparo al admitir la demanda no

está exento de algún error, y que si se impidiera a las partes impugnar dicho reconocimiento,

se les privaría de la posibilidad de demostrar alguna inconsistencia y de que la misma se

corrija durante el juicio.

Razón por la cual esta Primera Sala estima que no debe privarse a las partes de la posibilidad

de impugnar el reconocimiento de la personalidad que se hizo al admitir la demanda de

amparo directo en los términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, porque existe la

posibilidad de que el reconocimiento no haya sido correcto, que haya habido algún cambio en

la personalidad del promovente y que dicha cuestión no haya sido advertida al admitirse la

demanda de amparo.

Cabe destacar que la presente contradicción de tesis se limita a determinar sobre la

procedencia del incidente de personalidad y la materia sobre la que ha de resolver la

autoridad de amparo, en el entendido de que la circunstancia de que el incidente se admita, no

implica que, indefectiblemente, éste será fundado.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2010.

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Page 12: Jurisp Incidente de Falta de Personalidad

Al respecto, esta Primera Sala advierte que uno de los tribunales contendientes negó la

admisión del incidente de falta de personalidad con argumentos de fondo cuando, en términos

de lo que ahora se resuelve, debía admitir el incidente y declararlo infundado si, al examinar

los agravios, se percataba de que fue correcto el reconocimiento de la personalidad de la

quejosa hecho en el auto admisorio de la demanda.

En consecuencia, esta Primera Sala estima que sí debe admitirse el incidente de falta de

personalidad promovido en el juicio de amparo directo, después de admitida la demanda de

garantías, y de haberse reconocido, en el auto admisorio de la demanda, la personalidad de la

quejosa conforme al artículo 13 de la Ley de Amparo, aun cuando el tema de la personalidad

de la quejosa no sea materia del juicio de amparo; en el entendido de que, la materia del

incidente debe limitarse a determinar si fue correcto o no el reconocimiento de la

personalidad realizado al admitirse la demanda conforme a las constancias del juicio natural

que hayan sido exhibidas.

De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de

jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:

INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD. ES PROCEDENTE EN EL AMPARO

DIRECTO, DESPUÉS DE ADMITIDA LA DEMANDA Y RECONOCIDA LA

PERSONALIDAD DE LA QUEJOSA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY

DE AMPARO, AUNQUE SU ESTUDIO SE LIMITARÁ A REVISAR QUE HAYA SIDO

CORRECTO DICHO RECONOCIMIENTO.-El incidente de falta de personalidad

promovido en un juicio de amparo directo, después de reconocida la personalidad de la

quejosa en el auto admisorio de la demanda, en términos del artículo 13 de la Ley de

Amparo, resulta procedente porque en virtud de aquél se da a las partes la posibilidad de

impugnar cualquier inconsistencia no advertida al admitirse la demanda de amparo, por lo

que no debe privarse a las partes de dicha opción que tienen de demostrar que hubo un error

en el reconocimiento de la personalidad de su contraparte, en el entendido de que la materia

del incidente debe limitarse a determinar si fue correcto o no el reconocimiento de la

personalidad realizado al admitirse la demanda de amparo, conforme a las determinaciones

en el juicio natural que hayan sido exhibidas; y no puede versar sobre una cuestión distinta si

la personalidad de la quejosa fue reconocida ante la responsable y dicho reconocimiento

quedó firme en el juicio natural.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del apartado

tercero de esta resolución.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2010.

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Page 13: Jurisp Incidente de Falta de Personalidad

SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha

quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.

TERCERO.-Publíquese esta ejecutoria y désele publicidad en términos de ley.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los

Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad

de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío

Díaz (ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y

presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se

suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra

en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis de jurisprudencia citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave P./J.

72/2010 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXXII, agosto de 2010, página 7.

________________

2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XIII, abril de 2001, página 76.

3. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS

JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO,

INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN

NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."

4. Ibíd. Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2010.

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Page 14: Jurisp Incidente de Falta de Personalidad

5. Publicada en la página doscientos cincuenta y ocho del Tomo XXVIII, julio de dos mil

ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

6. "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE

ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ

ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL

ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR

ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.". Jurisprudencia. Novena Época.

Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, julio de 1996, tesis P./J. 43/96,

página 48, registro IUS 200084.

"PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL ARTÍCULO 13 DE

LA LEY RELATIVA REQUIERE QUE, PREVIAMENTE A LA ADMISIÓN DE LA

DEMANDA, EL PROMOVENTE EXHIBA LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITEN EL

RECONOCIMIENTO DE DICHO PRESUPUESTO PROCESAL ANTE LA AUTORIDAD

RESPONSABLE.". Jurisprudencia. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXIX, abril de 2009, tesis P./J. 23/2009, página 7, registro IUS

167431.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2010.

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