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1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 2018340160500835E RADICADO ORFEO 20181510351422 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 345 de 2019 Bogotá D.C., 13 de noviembre de 2019 Radicados No. Expediente N° 2018340160500835e Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-AD-RJC-0066-2019 del 19 de julio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto. Fecha de reparto 30 de septiembre de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Jhon Anderson MEDINA y su apoderada, en contra de la Resolución SAI-LC-AD-RJC-0066-2019 del 19 de julio de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) negó la libertad condicionada (LC) al interesado. SÍNTESIS DEL CASO En la justicia penal ordinaria, al señor Jhon Anderson MEDINA le fue otorgada la LC en relación con tres condenas acumuladas por delitos cometidos como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), y por los cuales se encontraba privado de la libertad desde el 21 de junio de 2001. Dicho beneficio también se hizo extensivo a otras conductas delictivas por las cuales una Fiscalía de Justicia y Paz lo había afectado con detención preventiva intramural. El interesado permanece privado de la libertad por una cuarta condena que pesa en su contra por el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa. Este ilícito fue cometido desde el centro de reclusión, en marzo de 2008, y por tal motivo, le fue negada la LC. Posteriormente, el señor MEDINA solicitó ante la JEP los beneficios de la Ley 1820 de 2016 1 por dicha infracción. La SAI negó la pretensión liberatoria por considerar que esa conducta -extorsión tentada- no cumple con el factor material de competencia. Inconforme con lo decidido el interesado y su apoderada interpusieron recurso de apelación 2 . El primero adujo que la pertenencia a la extinta guerrilla indica que el ilícito fue cometido para ella, y la segunda, que la SAI debió practicar pruebas. La SA modifica decisión, ordena estarse a lo resuelto en la justicia ordinaria en cuanto a la negativa de la libertad y adopta otras decisiones. 1 Su solicitud ante la JEP se da tras varios intentos fallidos de que decretara a su favor la prescripción de los 5 años de prisión impuestos como sanción por el ilícito contra el patrimonio económico. 2 La apoderada interpuso la apelación como subsidiaria de la reposición, mientras que el interesado interpuso como único, el recurso de reposición.

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ ... · Fiscalía de Justicia y Paz lo había afectado con detención preventiva intramural. El interesado permanece privado

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE N° 2018340160500835E

RADICADO ORFEO 20181510351422

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 345 de 2019

Bogotá D.C., 13 de noviembre de 2019

Radicados No. Expediente N° 2018340160500835e

Asunto:

Apelación de la Resolución SAI-LC-AD-RJC-0066-2019 del

19 de julio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o

Indulto.

Fecha de reparto 30 de septiembre de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación

interpuesto por el señor Jhon Anderson MEDINA y su apoderada, en contra de la

Resolución SAI-LC-AD-RJC-0066-2019 del 19 de julio de 2019, mediante la cual la Sala

de Amnistía o Indulto (SAI) negó la libertad condicionada (LC) al interesado.

SÍNTESIS DEL CASO

En la justicia penal ordinaria, al señor Jhon Anderson MEDINA le fue otorgada la LC

en relación con tres condenas acumuladas por delitos cometidos como integrante de las

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), y por

los cuales se encontraba privado de la libertad desde el 21 de junio de 2001. Dicho

beneficio también se hizo extensivo a otras conductas delictivas por las cuales una

Fiscalía de Justicia y Paz lo había afectado con detención preventiva intramural. El

interesado permanece privado de la libertad por una cuarta condena que pesa en su

contra por el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa. Este ilícito fue

cometido desde el centro de reclusión, en marzo de 2008, y por tal motivo, le fue negada

la LC. Posteriormente, el señor MEDINA solicitó ante la JEP los beneficios de la Ley

1820 de 20161 por dicha infracción. La SAI negó la pretensión liberatoria por considerar

que esa conducta -extorsión tentada- no cumple con el factor material de competencia.

Inconforme con lo decidido el interesado y su apoderada interpusieron recurso de

apelación2. El primero adujo que la pertenencia a la extinta guerrilla indica que el ilícito

fue cometido para ella, y la segunda, que la SAI debió practicar pruebas. La SA modifica

decisión, ordena estarse a lo resuelto en la justicia ordinaria en cuanto a la negativa de

la libertad y adopta otras decisiones.

1 Su solicitud ante la JEP se da tras varios intentos fallidos de que decretara a su favor la prescripción de los 5 años

de prisión impuestos como sanción por el ilícito contra el patrimonio económico. 2 La apoderada interpuso la apelación como subsidiaria de la reposición, mientras que el interesado interpuso como

único, el recurso de reposición.

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I. ANTECEDENTES

Actuación en la Justicia Ordinaria

1.El señor Jhon Anderson MEDINA fue capturado el 21 de junio de 20013. Por hechos

cometidos antes de esa fecha, como integrante del Frente Tulio Varón de las FARC, la

justicia penal ordinaria (JPO) profirió en su contra 3 sentencias condenatorias4 por los

delitos de rebelión, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. El Juzgado

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Tunja, mediante

auto del 17 de septiembre de 2007, acumuló las penas impuestas por tales infracciones,

y fijó la prisión en 40 años, respecto de todas las conductas juzgadas5.

2. El 15 de enero de 2009, tras haber aceptado cargos, el señor MEDINA fue condenado

por el Juzgado Trece Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, en

calidad autor del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, decisión que el

Tribunal Superior de Bogotá modificó en cuanto a la pena de multa6. Las sanciones

principales quedaron establecidas en 5 años, la de prisión, y, en 1.250 salarios mínimos,

legales mensuales vigentes (SMMLV), la pecuniaria. Los hechos de este asunto fueron

así relatados por el Tribunal:

El 25 de marzo de 2008, BLANCA FLOR MOCETÓN DONCEL recibió llamada de un

hombre, que dijo pertenecer al grupo armado ilegal Águilas Negras, le solicitó el pago

de veinte millones de pesos a título de cuota o contribución o de lo contrario se atentaría

3 Aunque en la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, se afirma que la captura ocurrió el 21 de

julio de 2001, lo cierto es que el señor MEDINA se encuentra privado de la libertad desde el 21 de junio de 2001,

cuando fue herido por el Ejército Nacional, en un enfrentamiento de las Fuerzas Militares con miembros del Frente

Tulio Varón de las FARC-EP. 4 Las sentencias acumuladas corresponden a los siguientes radicados: 7300104005200200177. Hechos: El 16 de enero

de 2000, en el corregimiento de San Juan de la China, integrantes del Frente Tulio Varón dieron muerte a Germán y

Luis Granados, señalados de haber cometido atracos en 1999. Sentencia proferida el 13 de noviembre de 2003 por el

Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué. Jhon Anderson MEDINA fue condenado a 30 años de prisión por los

delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. El 17 de febrero de 2005 fue confirmada por el Tribunal

Superior de esa misma ciudad. Rad. 730013107002200400025. Hechos: 23 de noviembre de 2000 en el sitio

denominado la Y, vía a Anzoategui, Tolima, una patrulla de la Policía que adelantaba un operativo para capturar a

un guerrillero conocido como Chiribico, fue emboscada por integrantes del Frente Tulio Varón de las FARC-EP. En

el enfrentamiento resultó 1 policía muerto y varios heridos. Sentencia proferida el 31 de octubre de 2005. El señor

MEDIDNA fue condenado a 40 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado, en

grado de tentativa. Radicado No. 73411310400120020005. Hechos: El 21 de junio de 2001, hacia las 7:30 a.m., en la

vereda Zelanda, corregimiento de Tierradentro, Líbano, tropas del Ejército fueron atacadas por miembros del frente

Tulio varón de las FARC-EP. En desarrollo del combate Jhon Anderson MEDINA resultó herido. Por esos hechos, el

Juzgado Penal del Circuito de Líbano, lo condenó a 6 años de prisión por el delito de rebelión. 5 Ut Supra. En la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz se afirma que en auto del 6 de

noviembre de 2009 se decretó la acumulación de penas. No obstante, la decisión que refiere el Tribunal corresponde

a una decisión del JEPMS de Tunja que niega la acumulación de la condena por el delito de extorsión agravada, en

grado de tentativa, a las tres condenas cuya pena acumuló en auto del 17 de septiembre de 2007. 6 Cfr. folios 2 al 11. Cuaderno del JEPMS. En sentencia del 19 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá,

modificó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de reducir la pena de multa de 1.300 a 1.250 salarios

mínimos, legales, mensuales vigentes, y confirmarla en lo demás. La primera instancia había convertido la pena de

multa en trabajo comunitario, pero el Tribunal no hizo pronunciamiento al respecto.

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contra ella o su familia.|| Al día siguiente se repitió la llamada en que el extorsionista

reiteró las amenazas de muerte indicando a la víctima que no se hiciera ´pistolear´.||

BLANCA FLOR MOCETON DONCEL grabó las llamadas que entregó a la policía el 1º

de abril de 2008, posteriormente fue capturado JHON ALBERTO FORERO POVEDA

cuando se disponía a retirar de la cuenta de ahorros 084758783 del Banco AV Villas $

4´000.000 que BLANCA FLOR MOCETON DONCEL consignó para cumplir con lo

exigido.||JHON ALBERTO FORERO POVEDA informó que JHON ANDERSON

MEDINA le solicitó conseguir la cuenta bancaria cuyo número fue suministrado a la

víctima para consignar el dinero. Se estableció que las llamadas extorsivas fueron hechas

del teléfono celular 3108679305 perteneciente al segundo y desde la penitenciaría de

Cómbita donde está descontando pena de 40 años por homicidio agravado, tentativa de

homicidio y rebelión.

3. En auto del 6 de noviembre de 2009, el JEPMS de Tunja negó por improcedente la

acumulación de la condena por extorsión agravada, en grado de tentativa, a las tres

sentencias acumuladas en 2007 (párr. 1). Explicó que por expresa disposición del

artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, esta figura no es aplicable cuando se

trata de penas por “delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de

primera o única instancia en cualquiera de los procesos, […] ni las impuestas por delitos

cometidos durante el tiempo en que la persona estuviere privada de la libertad”7.

4. En 2010, el interesado llevó a cabo proceso de desmovilización individual y obtuvo

certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas, CODA8.

5. En 2011 el señor MEDINA fue postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005.

Admitido en Justicia y Paz, se abrió el radicado No. 201400110, dentro del cual, por

conductas cometidas entre 1999 y 2001, el 26 de noviembre de 2014 se le impuso medida

de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo, en

concurso con los de secuestro simple y secuestro en grado de tentativa, homicidio en

persona protegida, destrucción de bienes protegidos, reclutamiento ilícito, desaparición

forzada y desplazamiento forzado9.

6. Previa solicitud de la Fiscalía 67 de la Unidad de Análisis y Contexto, la Sala de

Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 13 de junio de 2017,

decretó la conexidad de las tres condenas acumuladas por el JEPMS de Tunja (Rads.

7 Folios 7 al 12, cuaderno 2 de JEPMS. 8 Cfr. folio 10 de la decisión del 13 de junio de 2017, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de

Bogotá. 9 Cfr. Ut Supra. Se trata dos investigaciones acumuladas. por hechos ocurridos el 1º de agosto de 1999 y el 21 de

septiembre de 2000. De la primera no hay información sobre los hechos. De la segunda, existe una resolución

proferida el 9 de mayo de 2017 por la Fiscalía 61 Especializada de la Unidad de Descongestión. Allí se da cuenta de

la denuncia presentada por una señora, quien afirmó que, en septiembre de 2000, su hijo, menor de edad le dijo que

miembros del Frente Tulio Varón lo citaron a la escuela de la vereda La Flor, jurisdicción de Anzoategui, con la

advertencia de que tenía que integrar las filas de las FARC, so pena de causarle daño a su familia. Desde ese día no

volvió a saber de su paradero. La investigación demostró que el joven fue asesinado en las filas de las FARC el 10 de

febrero de 2001.

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730010400520002001777, 730013107002200400025 y 7341131040012002) y la

investigación No. 201400110 en la que el señor MEDINA fue afectado con medida de

aseguramiento en JYP. En consecuencia, por las conductas juzgadas e investigadas en

tales asuntos, la Sala le otorgó al interesado la LC. En la misma decisión, el Tribunal

negó la acumulación y la LC por una cuarta condena, por el delito extorsión agravada,

en modalidad de tentativa (proceso No. 11001600005720008800095). A su juicio, los

hechos de ese asunto no guardan relación con el conflicto armado, “y no existe algún

elemento de convicción [..] que le permita a la Sala inferir siquiera que tal conducta fue cometida

en razón de su pertenencia al grupo armado ilegal”10. Adicionalmente, ordenó la suspensión

de todos los procesos “que se tramitan ante esta jurisdicción, y la suspensión de los procesos

objeto de conexidad”; además, dispuso informar al Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario (INPEC)11 que el señor MEDINA “queda a disposición del proceso radicado con

el número 1100160000057200880095” en el cual fue condenado por el Juzgado Trece

Penal Municipal con funciones de conocimiento, por la conducta delictiva cometida en

200812.

7. En la actualidad, el señor Jhon Anderson MEDINA se encuentra privado de la

libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, a órdenes del

Juzgado Tercero EPMS, descontando la pena que le fue impuesta por el ilícito cometido

en reclusión (cfr. párr. 2).

Actuaciones en la JEP

8. En distintas fechas de 2018 (19 de abril13, 5 de junio14 y 10 de agosto15), el señor Jhon

Anderson MEDINA radicó derechos de petición ante la JEP. En ellos demandó los

beneficios de la Ley 1820 de 2016, en particular los contenidos en el Decreto 1932 de

2018 (art. 2.2.5.5.3.316) en relación con el delito de extorsión agravada, en la modalidad

de tentativa. Consideró que este proceso debía acumularse con los cuatro asuntos por

los que la Sala de JYP del Tribunal de Bogotá le otorgó la LC (Cfr. párr. 6). Por

consiguiente, pidió que se resolviera su situación jurídica, dado que está privado de la

libertad desde 2001, suscribió acta de compromiso el 16 de junio de 2017 y se encuentra

certificado por el CODA como miembro de las FARC-EP.

9. La SAI, por Resolución RT-AOA-001-2018 del 23 de octubre de 201817, dispuso

requerir al señor Jhon Anderson MEDINA para que manifestara si renunciaba al

10 Cfr. folio 32 Ut Supra. 11 Y al Juzgado 16 EMPS de Bogotá, que para esa fecha tenía a cargo la vigilancia sobre la ejecución de las sentencias

dictadas en contra del señor MEDINA. 12 Ut supra. 13 Radicado Orfeo 20181510082992. Presentado en la fecha. 14 Radicado Orfeo 2018150145002. Recibido en la JEP el 15 de junio de 2018. 15 Radicado Orfeo 20181510219182.Memorial fechado 31 de julio de 2018. 16 Que establece el término de 3 meses para resolver sobre las solicitudes de amnistía presentadas por las personas

que se encuentren en los supuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2017. 17 Folios 190 a 195, cuaderno del JEPMS.

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régimen de la Ley 975 de 2005 y se acogía a la JEP; y, si así fuera, suministrara la

información existente sobre su situación jurídica18 .

10. El señor MEDINA manifestó a la JEP, mediante escrito del 8 de noviembre de 201819,

que renunciaba al régimen de la Ley 975 de 200520 y se acogía a la JEP, por ser

exintegrante de las FARC-EP21. Enfatizó que el delito por el cual solicita la LC sí tiene

relación con el conflicto armado y fue cometido para la guerrilla a la que perteneció,

pues “si no uviera (sic) pertenecido a las FARC-EP, no uviera (sic) llegado a la cárcel, pero como

fue lo contrario hize (sic) parte del grupo, estoy detenido, y como estoy detenido y por estar

detenido cumpliendo directrices de la organización se lleba (sic) a cabo dicho delito de tentativo

de extorción (sic)”22. Solicitó, entonces, “la amnistía o indulto a la Jurisdicción Especial para

la Paz, Sala de situaciones Jurídicas, ya que cumplo los requisitos, todos exigidos, de igual mi

conducta ejemplar en todo el tiempo que de estar detenido”23.

11. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó, con oficio del 7 de

diciembre de 201324, que el señor Jhon Anderson MEDINA no se encuentra en los

listados entregados por el vocero representante de las FARC-EP; por consiguiente, no

se ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha

organización.

12. La SAI, por Resolución SAI-LC-AD-RJC-0066 del 19 de julio de 201925, negó la LC

solicitada respecto a la condena por el delito de extorsión agravada, en la modalidad de

tentativa. Para la Magistrada, están satisfechos los factores temporal y personal. La

conducta delictiva de ese asunto fue cometida antes del 1º de diciembre de 2016; y si

bien el señor MEDINA no se encuentra en los listados recibidos de buena fe por la

OACP, su condición de exmiembro de las FARC-EP fue acreditada con anterioridad a

la suscripción del Acuerdo de Paz, mediante el certificado del CODA por haberse

desmovilizado individualmente en 2010, y así fue reconocido en JYP. No obstante, los

hechos por los que solicita la LC, no tienen relación con el CANI. Se trató de un ilícito

cometido en el centro de reclusión -desde allí hizo las llamadas extorsivas-, a nombre

18 También requirió al solicitante para que informara su deseo de contar con el Sistema Autónomo de Asesoría y

Defensa (SAAD)de la JEP; oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para establecer si el señor MEDINA está

acreditado en los listados presentados por las FARC-EP. 19 Radicado Orfeo 20181510351422. 20 En donde, dijo, se encontraba gozando de los beneficios “jurídicos y económicos, entre otros”. 21 Organización de la cual se desmovilizó individualmente en 2010, en los términos del Decreto 1059 de 2008. Este

decreto dispuso en su artículo 1º: “Los miembros de los grupos de guerrilla de que tratan el parágrafo 1° del artículo 3° de la

Ley 782 de 2002, prorrogada por la Ley 1106 de 2006, y el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 975 de 2005, que se encuentren

privados de la libertad mediante decisión judicial en cualquier estadio de la actuación procesal, podrán desmovilizarse de manera

individual y recibir los beneficios previstos en las leyes citadas, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimientos

contemplados en el presente decreto”. 22 Folio 17, cuaderno 3 de la JEP. 23 Folio 17 vto, cuaderno 2 de la JEP. 24 Radicado Orfeo 20181510393712. 25 En la Resolución que resuelve sobre la LC se dejó constancia de que, por Acuerdo AOG No. 19 del 12 de marzo de

2019, el órgano de Gobierno de la JEP aprobó la movilidad de la Magistrada de la Sección de Ausencia de

Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad a la Sala de Amnistía o Indulto, por un término de 6 meses, a partir

del 13 de marzo de 2019.

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de las denominadas Águilas Negras, y contó con el concurso de una persona -en

libertad- para recaudar el dinero ilícitamente exigido. Además, “no existe elemento

alguno de juicio del que pueda inferirse su conexidad con el delito político”. Lo que se

evidencia, al contrario, es que el autor perseguía un beneficio personal, “circunstancia

que expresamente prohíbe la aplicación de amnistía o indulto y por ende la aplicación de criterios

de conexidad”26. En ese sentido, destacó que las afirmaciones del interesado acerca del

vínculo del delito con la organización carecen de respaldo probatorio.

13. La apoderada del señor MEDINA27 interpuso los recursos de reposición y apelación

el 31 de julio de 201928 y solicitó se revocara la decisión y se concediera la LC. En su

criterio, la JEP no debe basarse únicamente en las apreciaciones probatorias de la JPO.

En este caso, si bien es cierto, la relación entre la conducta delictiva y el conflicto armado

no se aprecia a simple vista, al haberse cometido por una persona certificada por el

CODA sí podía concluirse que el delito es conexo con la rebelión, y así lo podrían haber

declarado otros miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP.

14. El señor Jhon Anderson Medina, por su parte, en escrito allegado el 8 de agosto de

201929, interpuso el recurso de apelación30. Insistió en que tiene derecho a la LC en

relación con el delito de extorsión tentada, cometido desde la cárcel. Así lo entiende

porque para entonces aún era miembro activo de las FARC-EP. Por ende, no puede

considerarse un acto de delincuencia común, pues

la ley es clara [en] que cobija todos los delitos cometidos por los miembros de las FARC-

EP cometidos antes de la firma cometidos antes del acuerdo como es mi caso, sin tener

en cuenta si estaba suplantando en ese momento a otra organización armada ilegal, de

otra parte se debe tener en cuenta que en la justicia ordinaria ese es mi derecho a la

defensa para poder beneficiarme de la condena más favorable en su momento, pero en

la Ley 1820 es muy diferente […]31

15. Durante el segundo traslado a los no recurrentes32, el Ministerio Público solicitó

confirmar la decisión recurrida. A diferencia de la apoderada del interesado, consideró

que en este caso no era necesario acudir a otros medios de prueba. La actuación penal

es suficiente para el análisis del beneficio provisional, que requiere un estándar de

prueba medio. Adicionalmente, el delito de extorsión tentada que el señor MEDINA

cometió en el sitio de reclusión ocurrió en “fecha posterior a su desmovilización individual,

sin que en ninguna parte del expediente se evidencie que dicha conducta guarde relación con el

26 Ut Supra. 27 Que el SAAD designó para atender los intereses del señor MEDINA ante la JEP. 28 CFR. Folios 10 al 21, cuaderno principal de la JEP. Los oficios para notificar a las partes (solicitante, la abogada y

el Ministerio Público) se remitieron por correo electrónico el 26 de julio de 2019. 29 Radicado Orfeo 20191510354932. 30 Cfr. 24, cuaderno principal de la JEP. Se notificó personalmente el 30 de julio de 2019, y para el 8 de agosto, cuando

allegó el recurso, se encontraba corriendo el término de ejecutoria, pues el Estado se fijó 2 de agosto, el traslado a los

recurrentes corrió entre 9 y el 12 de agosto y a los no recurrentes el 13 y 14 del mismo mes. 31 Folio 28 vto, cuaderno principal de la JEP. 32 La Secretaría Judicial aplicó el trámite previsto en la ley 600 de 2000 para el recurso de reposición, pero después de

que el interesado interpuso recurso de apelación, surtió el trámite del artículo 14 de la Ley 1922 de 2019.

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conflicto o siquiera que fue ordenado por algún miembro activo para esa época de las extintas

FARC-EP”. Del mismo modo, los argumentos del interesado tampoco son, a su juicio,

de recibo porque el factor personal de competencia no conlleva a dar por acreditado el

material. Por último, solicita “se haga claridad frente a la situación que ostentan quienes se

desmovilizaron de manera individual y cometieron delitos posteriores”33, ya que, en su criterio,

en tales eventos la fecha para analizar el factor temporal debe ser la de la

desmovilización individual”.

16. La SAI en la Resolución SAI-DR-RJC-0106 del 11 de septiembre de 2019 no repuso

la decisión impugnada y concedió la apelación interpuesta por la apoderada y el

compareciente. Para la Magistrada ponente, la profesional del derecho no derrumbó los

argumentos por los cuales le negó al señor MEDINA la LC, pues “[…]se limitó a glosar

aspectos que por el contrario fueron entre otros tomados en cuenta para la satisfacción del ámbito

de aplicación personal del compareciente, aventurándose a lanzar especulaciones sin soporte

mínimo probatorio”34. A juicio de la magistratura, la queja por la no práctica oficiosa de

pruebas carece de sustento. Dicha facultad “no suple la obligación del interesado o la defensa

de reportar información”35 que permita su ejercicio.

II. COMPETENCIA

17. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la

Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 96

y 144 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277

de 2017, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación

interpuesto por el señor Jhon Anderson MEDINA.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS

18. Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, varios son los problemas que debe

enfrentar la SA para resolver la presente apelación. Como primera medida, la SA debe

determinar si el doble trámite surtido por la Secretaría Judicial de la SAI para darles

curso a los recursos de reposición y apelación respeta los fines de la cláusula de

remisión contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. Será necesario, entonces,

cotejar entre el universo de normas de aplicación residual a los trámites de la JEP, cuál

de ellas regula de manera unificada el trámite de los recursos de reposición y apelación,

cuando el primero se interpone como principal y el segundo como accesorio, o cuando

se interponen simultáneamente por las partes. Definido esto, se tomará posición en

cuanto a la oportunidad del escrito presentado por la Representante del Ministerio

33 Ut Supra. 34 Folio 38,vto, cuaderno de la JEP. 35 Ut Supra.

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Público durante el segundo traslado a los no recurrentes corrido por la Secretaría

Judicial de la SAI.

19. En lo que concierne a la resolución de la situación jurídica del señor Jhon Anderson

MEDINA, la SA debe determinar tres problemas jurídicos, a saber: (a) si en relación con

el proceso por el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, cumple el

factor material de competencia. Para resolver ese aspecto será necesario, conforme a los

criterios sentados en la SENIT 2, verificar previamente si se justifica un nuevo análisis

del tema, teniendo en cuenta que sobre el particular ya se pronunció de manera

negativa la JPO, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP; (b) si la SAI ha debido

decretar pruebas adicionales a las del proceso penal adelantado para establecer la

conexidad de la conducta con el conflicto armado no internacional (CANI); (c) si es

procedente aplicar las reglas fijadas en la Senit 2 sobre la competencia de la SAI y la

forma de ejercerla. Para ello se analizará si a pesar de que la petición de LC y amnistía

se elevó únicamente respecto del único delito por el cual la JPO le negó la LC al

peticionario, la SAI debe contemplar integralmente la situación jurídica del solicitante -

esto es respecto de los delitos por los cuales ya recibió libertad y se encuentra

suspendido el respectivo proceso penal- cuando resuelva sobre la amnistía solicitada

por el delito de extorsión agravada.

IV. FUNDAMENTOS

Cláusula de remisión. Trámite de los recursos

20. En este asunto, la apoderada del interesado interpuso como principal el recurso de

reposición y como subsidiario el de apelación. El interesado, por su parte, recurrió

únicamente en apelación la negativa de la LC. La Resolución apelada señaló que “en

virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las

notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de

2000”, al tiempo que precisó que “el régimen aplicable para la interposición de los recursos

contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018”36. Siguiendo esas

directrices, la Secretaria Judicial de la SAI tramitó los recursos por separado y aplicó,

para la reposición, las normas de la Ley 600 de 2000 (arts. 178, 179 y 189), mientras que,

para la apelación acudió a lo regulado en la Ley 1922 de 2018 (art. 14). La SA no puede

pasar inadvertida tal inconsistencia, y por ende, encuentra necesario hacer algunas

precisiones al respecto, no sin antes dejar en claro que, si bien en estricto sentido se trata

de una irregularidad que no afectó derechos de las partes, es importante que las

Secretarías Judiciales apliquen la normatividad de transición y las que, por virtud de la

cláusula de remisión la integran, de una manera armónica y coherente de modo que la

labor de administrar justicia que le compete a la JEP se cumpla de manera eficiente y

efectiva. Esto, por cuanto la jurisdicción especial, en tanto juez de transición tiene

36 Resolución SAI -LC-AD-RJC-0066-2019, Párrafos 53 Y 54.

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prevista, por disposición constitucional, una vigencia limitada en el tiempo37, pues debe

cumplir objetivos específicos, tales como “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia,

ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro

de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a

quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la

comisión de las mencionadas conductas”38.

21. La Ley 1922 de 2018, las normas procesales de remisión (L. 1592 de 2012, L. 1564 de

2012, L. 600 de 200 y L. 906 de 2004) y la Ley 1957 de 201939, Estatutaria de la JEP (LEJEP)

prevén los recursos de reposición y apelación como medios de impugnación de las

Resoluciones y sentencias proferidas por las Salas y Secciones de la JEP. Sin embargo,

la forma como quedó establecido su trámite en la Ley de procedimiento (L. 1922 de

2018, arts. 12, 13 y 14) y el artículo 21 de la LEJEP, obligan a concluir que se concibieron

como recursos autónomos e independientes. Y, aunque no hay una disposición

normativa que permita interponer la reposición como principal y la apelación como

subsidiaria, y tampoco un trámite específico para esos eventos, no se discute que las

partes puedan hacerlo. De hecho, en los casos en los que así ha ejercido el derecho a

impugnar, se ha admitido la concurrencia principal y accesoria de los dos recursos, pues

con ello no solo no se contrarían los principios que rigen la justicia de transición, sino

que se respetan, en un espectro más amplio, el debido proceso, el derecho de defensa y

el acceso a la administración de justicia. Una tal postura, sin embargo, no significa que

por cada uno de los recursos se deba surtir un trámite separado. La aplicación de la

cláusula de remisión, o integración normativa residual no permite mixturas. No es

posible aplicar simultáneamente, es decir, frente a un mismo trámite, las normas de

transición y las de remisión. Tal proceder es equivocado y genera confusión a las partes

para el ejercicio de sus derechos a la hora de intervenir como recurrente o no recurrente

frente a una decisión determinada. Además, dilata innecesariamente un trámite que

debe surtirse de la manera más expedita posible. Precisamente de lo que se trata es de

armonizar el ordenamiento jurídico, de tal forma que, en temas de naturaleza similar o

equiparable, los vacíos puedan suplirse con normas existentes, eso sí, a condición de

que se respeten los derechos de quienes intervienen en el trámite correspondiente.

22. La SA encuentra que es posible, como se ha venido haciendo, que el recurso de

apelación tenga la connotación de subsidiario del recurso de reposición. En ese orden,

cuando así ocurra -en un trámite escrito40-, se aplicará lo dispuesto sobre la materia en

la Ley 600 de 2000. Esto, por cuanto, la ley de procedimiento de transición -como se

37 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 15. 38 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 5° y Ley 1957 de 2019, artículo 9°. 39 Ley 1957 de 2019. En el artículo 21 (inciso cuarto), que regula el principio del debido proceso, la LEJEP contempla

de manera específica el derecho de las partes a interponer los recursos de reposición y apelación al señalar que “las

resoluciones y las sentencias pueden ser recurridas en reposición y apelación”. 40 Es posible también que los recursos se interpongan durante el desarrollo de una audiencia. En estos casos las

normas de transición y las de JPO a las que se puede acudir por remisión regulan de manera sustancialmente el

trámite de los mismos. En todas se precisa que el recurso debe interponerse, decidirse y/o concederse en la misma

diligencia.

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dijo- no prevé la posibilidad del trámite conjunto de estos recursos, sino independiente.

Además, el Código de Procedimiento Penal (CPP) de 2000 es el que, dentro de todas las

normas de remisión, regula de manera expresa y más omnicomprensiva la hipótesis

planteada y establece espacios para el ejercicio de la defensa41. Para ello deben aplicarse

de manera armónica los artículos 189 y 194 (ibídem). Es decir que, independientemente

de que otros sujetos interpongan la apelación como recurso único, si cualquiera de las

partes presenta como principal la reposición y como subsidiaria la apelación, se debe

surtir el trámite del primero, y luego de decidido éste y concedida la apelación, se

acudirá a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 194, según el cual

Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de

apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a

disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días,

par que, si lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos

los cuales enviará en forma inmediata la actuación al superior [énfasis añadido].

23. Aquí, de acuerdo con la secuencia de la foliatura, cuando la Secretaría Judicial de la

SAI recibió el escrito de apelación, presentado por el interesado -en tiempo- (cfr. párr.

15), ya se habían surtido los traslados de que trata el artículo 189 de la Ley 600 de 2000.

Sin embargo, y sin razón que lo justifique, a partir del 20 de agosto de 2019 -3 días

hábiles después de agotado el trámite de la reposición- aplicó el artículo 14 de la Ley

1922 de 2018 y, por consiguiente, de nuevo corrió traslado a los recurrentes y a los no

recurrentes por el término de 5 días, a cada uno. En ese espacio, el Ministerio Público

presentó su intervención como no recurrente, lo cual, en estricto sentido, habría

ocurrido de manera extemporánea. No obstante, respetando el principio de buena fe y

seguridad jurídica, la SA considerará en su análisis del caso dicha intervención. Esto,

teniendo en cuenta que el errado proceder de la Secretaría Judicial de la SAI dio lugar

a ello; y, a la postre, después de que se decidiera la reposición, se corrió a las partes un

traslado común de 3 días42. Y aunque se citó como sustento normativo el artículo 189 de

la Ley de Procedimiento de 2000, que no lo prevé, es claro que se procedió conforme lo

manda el parágrafo cuarto del artículo 194 (Ibídem).

41 La Ley 1564 de 2012 (CGP) también prevé la posibilidad de tramitar el recurso de reposición como subsidiario del

de apelación. En ese sentido, el numeral 2º del artículo 322 dispone: “la apelación contra autos podrá interponerse

directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la

otra podrá apelar de nuevo el auto si fuere susceptible de este recurso. || Proferida una providencia complementaria

o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar la principal. La

apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de

resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto

que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación”. 42 Cfr. folio 53, expediente de la JEP. La Secretaría citó como sustento normativo el artículo 189 de la Ley 600 de 2000,

cuyo texto es el siguiente: “Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de

sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran

la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. Cuando el

recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el

Secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la

sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en Secre1taría por dos (2) días en traslado a

los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres días

siguientes. La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos a los demás

sujetos procesales”.

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El caso concreto

La libertad condicionada

24. La situación del señor Jhon Anderson MEDINA, en lo que tiene que ver con la

concesión de los beneficios transicionales de que trata la Ley 1820 de 2016 fue objeto de

decisión por la JPO. Como se reseñó (cfr. párr. 6), en decisión del 13 de junio de 2017 la

Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió sobre la aplicación de

beneficios transicionales, en relación con todos los procesos (condenas e

investigaciones) existentes en contra del interesado. En esa decisión se le otorgó la LC

por cuatro asuntos (3 condenas y una investigación) y se la negó por el proceso en que

fue condenado por extorsión, mismo por el que ahora demanda de la JEP la aplicación

del tratamiento dispuesto en la Ley 1820 de 2016.

25. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3º del

Decreto 277 de 2017, las decisiones sobre los beneficios de transición, adoptadas por la

JPO antes de la entrada en funcionamiento de la JEP tienen “efecto de cosa juzgada material

como presupuesto de la seguridad jurídica”. Sobre este particular, la SA sostuvo en la Senit

2, que dicho status de inmutabilidad se predicaba tanto de las decisiones que

concedieron el beneficio, como de las que lo negaron; y agregó

[…] aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de

libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante

la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo allí decidido

por aquella. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí decidido es coherente o no

con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron

elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la

realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción

ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre la libertad

condicionada debe simplificarse43.

26. En el presente asunto, la decisión tomada por la JPO sobre la situación del señor

Jhon Anderson MEDINA fue mixta. Le negó el beneficio provisional por el ilícito de

extorsión que cometió privado de la libertad, y se lo concedió por las conductas

delictivas que encontró relacionadas con el CANI y con la rebelión, como miembro de

las FARC-EP. Para la SA, lo decidido por la JPO con respecto a la conducta extorsiva -

agravada y tentada- no merece reparo alguno. Los elementos de prueba tenidos en

cuenta para resolver (el proceso penal) fueron suficientes y los argumentos en que se

basó la decisión se acompasan con los criterios jurisprudenciales decantados por la

Sección sobre el tema. De modo que, no es necesario recabar sobre un asunto respecto

del cual, hoy día, no se presentan hechos sobrevinientes que justifiquen un nuevo

43 Tribunal de Paz, Sección de Apelación, TP SA SENIT 2, del 9 de octubre de 2019 párrafo 137.

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estudio. Así se desprende del contenido del auto del 13 de junio de 2017, proferido por

la Sala de JYP del Tribunal Superior de Bogotá y de la Resolución SAI-LC-AD-RJC-0066-

2019, objeto del recurso que ahora se resuelve. Ambas coinciden en sostener que el

delito cometido en las circunstancias que da cuenta la actuación penal, no se vislumbra

como un accionar ejecutado en desarrollo de las políticas de la extinta guerrilla de las

FARC-EP, y mucho menos, tiene relación con el CANI. En ese orden, luego de

reproducir los hechos del caso, tal como fueron consignados en el fallo penal de

segunda instancia, sostuvo la Sala de JYP que

De lo anterior no se desprende que los hechos se hubiesen cometido en el marco de las

políticas de las FARC-EP y no se aportó por parte de la defensa algún elemento de

prueba que soporte la versión de la financiación del grupo o algún otro que permita a la

Sala concluir lo contrario. Ahora bien, sostuvo la defensa que Jhon Anderson Medina,

se desmovilizó en 2010 y por ello, todavía hacía parte de la organización, de lo cual se

puede concluir que la conducta fue cometida en razón de su pertenencia a dicha

estructura. Sobre este punto la Sala considera que en esta sede no se discute si el

postulado hizo parte de las FARC-EP dado que está demostrado que perteneció al grupo

ilegal y se desmovilizó en el año 2010, como lo refirió la Representante de la Fiscalía; lo

que se dilucida es si el hecho por el cual fue condenado o le fue impuesta una medida

de aseguramiento, fue cometido por razón de esa pertenencia a dicha organización y

con ocasión y en el contexto del conflicto armado interno, pues por haber sido cometido

cuando era parte de la organización no lo convierte per se en un hecho cobijado dentro

de ese ámbito especial, ello sin tener en cuenta que se presentó como miembro de otro

grupo ilegal44.

27. En idéntico sentido, la Resolución proferida por la SAI, ahora apelada, puntualizó

que, con base en las actuaciones de la JPO, sobre las circunstancias en que se llevó a

cabo la conducta delictiva, se pudo establecer que

[…] el señor MEDINA se encontraba recluido en la cárcel de Cómbita sin que se

evidencie participación alguna de la organización FARC EP en el punible. Por el

contrario, pudo determinarse que MEDINA desde su sitio de reclusión hizo llamadas

extorsivas como miembro de las Autodefensas denominadas ‘águilas Negras’ para

amedrentar mediante amenazas a la víctima, lograr constreñirla y obtener el lucro

indebido, para lo cual se valió de Jhon Albert Forero Poveda, quien fuera capturado

intentado obtener el dinero consignado por la víctima, persona que señaló a MEDINA

como el autor del reato, lo que junto con otras evidencias edificaron el caso ante la

justicia ordinaria, por el cual el aquí peticionario aceptó cargos. || [La afirmación del

interesado] según la cual si no hubiere pertenecido a las FARC EP no estaría preso y no

habría cometido el delito por el cual está condenado de extorsión agravada tentada y

que sin mayor detalle trata de endilgarlo a la organización no cuenta con soporte

probatorio alguno que le permita a esta Magistrada adoptar decisión favorable al

peticionario, en el entendido que por el contrario la evidencia muestra un actuar de

delincuencia común, o por cuenta de otra organización al margen de la ley, a la cual no

44 Folio 86 vto, cuaderno del juzgado 3 de EPMS de Ibagué.

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se aplican los beneficios de la Ley 1820 de 2016, así como la obtención de beneficio propio

o ajeno a través de la conducta extorsiva, razones por las que estimo no se satisface el

ámbito de aplicación personal [énfasis añadido]45.

28. A este punto, debe precisarse que la SAI procedió como era la usanza para la fecha

de la decisión (julio 19 de 2019) y analizó de fondo la petición presentada en lo que toca

a la LC por el delito contra el patrimonio económico. Tal proceder no merece reparo

alguno, solo que ahora, por virtud de las pautas fijadas sobre el ejercicio de la

competencia de la SAI y la integración de los procedimientos, lo que procede frente al

beneficio provisional es estarse a lo ya resuelto por la JPO. Ello es así, porque en lo

sustancial, la SA nada tendría por agregar en relación con este caso.

29. No obstante lo anterior, es oportuno precisar que la SAI incurrió en un error

conceptual en los factores personal y material de competencia. El análisis acerca del

vínculo de la conducta ilícita con el CANI o el desarrollo de la rebelión, en un caso como

éste, en el que, al parecer el interesado transitó, aún desde la cárcel, por otros grupos

armados, hace parte del presupuesto personal, y dentro de un segundo nivel de

valoración, una vez verificado el vínculo con la extinta guerrilla, en tanto se trata del

sujeto en contexto. Es decir, en función de su rol de alzado en armas y, en particular, de

su pertenencia a las FARC-EP y el accionar de esa guerrilla. Adicionalmente, tampoco

es acertado sostener que la ausencia de la obtención de provecho personal (económico)

condicione el acceso al beneficio provisional. De conformidad con lo dispuesto en el

artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 (parágrafo, literal b), esa exigencia es válida cuando

se trata de verificar la conexidad de un delito común con uno de carácter político para

aplicar beneficios definitivos como la amnistía o el indulto.

30. La apoderada planteó la necesidad de una actividad probatoria para establecer si el

delito cometido por el interesado, en prisión, lo fue para cumplir órdenes de dirigentes

de las FARC-EP o para apoyar la rebelión. Esa afirmación, aparte de ser especulativa

no encuentra sustento en la actuación. Ni el recurrente ni su abogada solicitaron

pruebas durante el trámite de la LC ante la SAI. Además, ninguna de las pruebas del

expediente penal sugiere una hipótesis similar, es decir, no se cuenta con soporte

probatorio que perfile esa circunstancia como probable, o al menos como de posible

ocurrencia. En las piezas que integran la actuación penal y de toda la información

acopiada en el trámite surtido ante la JEP, no se evidencia, razonablemente, la necesidad

de que la SAI, acudiera a las facultades oficiosas del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.

En el mismo sentido, la afirmación que hizo el interesado en la solicitud presentada a

la JEP, se remite a reiterar, sin pruebas, lo mismo que sostuvo ante la JPO acerca de

haber cometido el delito para las FARC-EP, porque cuando lo hizo aún pertenecía a esa

organización. Así también lo hace en el recurso de apelación. Debe insistirse, entonces,

en que su manifestación no es prueba de la relación del delito con el conflicto o la

rebelión, como tampoco lo es su acreditada pertenencia a las FARC-EP -con las

45 Folio 7, vto. cuaderno de la JEP.

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sentencias en las que se le condenó por hechos cometidos como integrante de esa

organización y el certificado del CODA-. La información que obra en el expediente

sugiere que se trató de un delito común, y no existe prueba en contrario que ponga en

entredicho esa interpretación. En ese sentido, la SA ha dicho que el indicio que se

desprende de la acreditación del factor personal es solo eso, un indicio y, en

consecuencia, por sí solo no tiene la virtualidad para rebatir la conclusión que se extrae

de lo demás46. La decisión, entonces -como se dijo-, será estarse a lo resuelto por la Sala

de JYP del Tribunal Superior de Bogotá, como ya lo hizo en oportunidad anterior47.

31. Por último, la SA comparte la apreciación del Ministerio Público en cuanto a la

suficiencia del material probatorio con base en el cual el Tribunal Superior de Bogotá,

en su Sala de JYP, decidió sobre los beneficios provisionales de la Ley 1820 de 2016, en

relación con el delito de extorsión agravada -tentada-. Además, ahora, agrega la SA, que

como tal situación permanece idéntica, no hay lugar a considerar una eventual práctica

de pruebas como lo sugiere la apoderada del interesado. Por lo demás, resta precisar

que, a diferencia de lo afirmado por la Representante de la Procuraduría, el delito de

extorsión agravada que el señor MEDINA cometió en el sitio de reclusión ocurrió en

2008, antes de que adelantara el proceso de desmovilización individual, que lo fue en

2010, y no con posterioridad a esa fecha.

La solicitud de amnistía

32. De los escritos presentados por el señor Jhon Anderson MEDINA ante la JEP, dos

contenían expresa solicitud de amnistía. En el memorial del 5 de junio de 201848 dijo

acogerse a lo dispuesto en el Decreto 932 de 2018 (art. 2.2.5.3.349) que regula el término

para decidir sobre las solicitudes de amnistía o indulto, y en el memorial radicado el 8

de noviembre del mismo año pidió “la amnistía o indulto a la jurisdicción especial para la

paz sala de Situaciones Jurídicas. Ya que cumplo los requisitos”50.

33. La SA, al analizar el alcance del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la

JEP, advirtió que la relevancia de tal preceptiva “radica en clarificar que el beneficio

provisional debe articularse a una decisión de la SAI sobre la procedencia o no del definitivo”51.

No obstante, aclaró que para adoptar tal decisión no necesariamente debe esperar a la

culminación del trámite, sino que puede hacerlo “en un estadio inicial en el que, de entrada,

46 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP SA 331 de 2019. 47 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP SA, Auto 336 de 2019. 48 Radicado Orfeo No. 201815101445002. 49 El texto de la norma es el siguiente: “Decisión de las solicitudes de amnistía. Las solicitudes de amnistía que se

presenten ante la Sala de Amnistía o Indulto por las personas que tengan las condiciones de que tratan los numerales 1 y 2 del

artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, así como las que presenten los integrantes de las FARC-EP que por estar encarcelados no se

encuentran en posesión de armas, se resolverán en un término no mayor a tres meses a que se refiere el artículo 21 de la Ley 1820

de 2016”. 50 Radicado Orfeo No. 20181510351422. 51 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 131.

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se advierta el carácter no amnistiable del delito”52. En esa perspectiva, precisó, que en

adelante la SAI tendrá la obligación de

[…] (i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de

libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; (ii)

interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio se presenten

única y exclusivamente como de libertad condicionada; (iii) estudiar, si a la vista de los

datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener

competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente

de ella, caso en el cual procederá a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud

contenga la información necesaria para abordar su estudio, de contrario, ordenar al

peticionario que lo complete [cita omitida] y/o a la autoridad judicial a cargo del

expediente penal que lo remita; (v) descartado que, a partir de la información recaudada,

la JEP sea manifiestamente incompetente [cita omitida], conceder la amnistía de iure

cuando sea procedente y en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de

libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta

la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito -es

evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni

indultables, deberá abstenerse de avocar conocimiento de dichos beneficios definitivos

y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente-, y (vi) en esta

última decisión o con posterioridad [cita omitida], cuando así resulte viable y si no lo ha

hecho avocar el conocimiento o de la amnistía o el indulto en los casos en que haya

decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de La Ley 1922 de

201853.

34. En el presente asunto, y pese a existir previamente una solicitud expresa en tal

sentido, la SAI, al negar el beneficio provisional por el delito de extorsión en grado de

tentativa, nada dijo sobre la ruta a seguir, pues no precisó si avocaría el trámite de

amnistía de Sala. Por consiguiente, será necesario conminar a la SAI para que tome una

decisión al respecto.

Integralidad del procedimiento.

35. El interesado no elevó solicitud de amnistía por los cuatro procesos respecto de los

cuales la JPO le otorgó la LC. Esa situación, sin embargo, no impide que ahora, ante el

estado actual de cosas, la SA se refiera a la situación del señor MEDINA en relación con

tales asuntos, pues no se puede desconocer que el objeto de esas actuaciones son

conductas respecto de las cuales la JEP debe ejercer la competencia prevalente y por las

que, se repite, su autor goza de uno de los beneficios provisionales previstos en la Ley

1820 de 2016. En ese orden, se tiene que, el auto proferido el 13 de junio de 2017 por la

Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió sobre el status

libertatis del señor Jhon Anderson Medina de cara a la normatividad de transición,

evidencia equívocos sobre los efectos de la LC otorgada, y vacíos sustanciales frente a

52 Ut Supra. 53 Ut Supra, párrafo 133.

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la situación jurídica del interesado. Hoy por hoy, tales dislates encuentran solución

adecuada a la luz de los criterios interpretativos sentados por la Sección en la Senit 2,

como pasa a verse:

35. 1. La decisión de la Sala de JYP del Tribunal de Bogotá, ordenó la suspensión de los

procesos respecto de los cuales decretó la conexidad y le otorgó el beneficio provisional

al señor MEDINA54. De modo que, la investigación por los delitos de secuestro

extorsivo, secuestro simple, secuestro simple en grado de tentativa, homicidio en

persona protegida, destrucción de bienes protegidos, reclutamiento ilícito, desaparición

forzada y desplazamiento forzado (cfr. párr. 6), por los que fue cobijado con medida de

aseguramiento de detención preventiva, se encuentra, desde entonces, suspendida. Esta

situación, hoy día, no cambia por el hecho de que la SAI haya dispuesto remitir copia

de todo lo actuado con destino al caso 001 que se lleva en la Sala de Reconocimiento de

Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) por

contener información que puede ser de utilidad en su construcción. Tal circunstancia

no consolida, en estricto sentido, una causal de suspensión, como se verá enseguida.

Apenas tiene un criterio orientativo, pues será la referida Sala de Justicia la que definirá

si en realidad los procesos seguidos al señor MEDINA aportan, y qué tanto, al aludido

caso.

35.1.1. La SA, ha sostenido que la competencia de la JEP es exclusiva frente a las

conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta

con el conflicto armado por los sujetos que reúnan las condiciones para comparecer al

componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No

Repetición (SIVJRNR). No obstante, el ejercicio de esa función es secuencial, dado que

la ordenación de su trabajo depende de la selección y priorización de casos. La

suspensión de procesos de competencia de la JEP procede si han sido priorizados por

la jurisdicción, excepto si están en etapa de investigación55, “evento en el cual las

autoridades responsables deben continuar la actividad investigativa, lo cual se entiende como

una competencia ejercida ultraactivamente”56 en cuanto tiene que ver con actos de

investigación, los cuales se deben continuar adelantando bajo ciertas restricciones

(tomar decisiones que afecten la libertad, definir responsabilidad o citarlos a diligencias

judiciales57) para no comprometer su seguridad y su margen de acción para cumplir con

las obligaciones adquiridas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no

Repetición (SIVJRNR). Todo, además, con el propósito de no poner en riesgo los

54 Cfr. auto del 13 de junio de 2017 proferido por la Sala de JYP del Tribunal Superior de Bogotá, numeral vigésimo

cuarto de la parte resolutiva: “ordenar la suspensión de los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, y la

suspensión de los procesos objeto de conexidad, contra […] Jhon Anderson Medina […] para lo cual se librarán los

oficios correspondientes”. 55 Corte Constitucional. C-025-2017. En el análisis de constitucionalidad del Decreto 277 de 2017, el Alto Tribunal

señaló que los procesos en etapa de investigación no podían suspenderse, con mayor razón si estos versan sobre

graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. 56 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TPO SA, Auto 046 del 9 de octubre de 2018, párrafo 30. 57 Corte Constitucional C-025 de 2017. En concreto, las restricciones se remiten a no someter a los beneficiarios del

tratamiento penal especial de la Ley 1820 de 2016, no formular imputaciones, acusaciones, juicios, interrogatorios e

incluso testimonios y reconocimientos en fila de personas.

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derechos de las víctimas a obtener justicia. Tal facultad se preserva (i) hasta cuando la

Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) anuncie que en tres

meses emitirá una resolución de conclusiones; (ii) o antes, en caso de que las diligencias

llevadas a cabo en la JPO se requieran para surtir el trámite de reconocimiento de

verdad y de responsabilidad de un compareciente; (iii) o, para adelantar un

procedimiento con miras a otorgar beneficios, “siempre y cuando la remisión de los archivos

demande la pausa de las actividades de averiguación”58.

35.1.2. De los cuatro procesos por los que se le concedió la LC al señor MEDINA, tres

contaban con sentencia condenatoria ejecutoriada en fase de ejecución. El otro,

corresponde a una investigación en curso por delitos, que a juzgar por el nomen iuris,

corresponden prima facie a graves violaciones a los derechos humanos y al derecho

internacional humanitario59. De ahí que, resulta imperativo oficiar a la Fiscalía de JYP a

cargo de esa investigación y a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la

Fiscalía General de la Nación, a efectos de que tomen nota de los apartes de esta decisión

que las vinculan. De modo que, serán las autoridades competentes de la Fiscalía

General de la Nación las que adopten las medidas que estimen pertinentes y necesarias

para reactivar la referida investigación con las restricciones indicadas (tomar decisiones

que afecten la libertad, definir responsabilidad o citarlos a diligencias judiciales), hasta

tanto se configure cualquiera de las condiciones reseñadas en el párrafo anterior que

obliguen a la suspensión de esa pesquisa.

36. En los tres procesos por las condenas acumuladas y -por los que también se le otorgó

al señor MEDINA la LC- se observa que hay delitos que, al menos prima facie, serían

amnistiables de iure, beneficio que bien pudo otorgar la Sala de JYP del Tribunal

Superior de Bogotá y no lo hizo. De esa especie son los delitos de fabricación, tráfico,

porte o tenencia de armas de fuego y rebelión (procesos 7300104005200200177 y

73411310400120020005). Pero, además, hay otros delitos que, eventualmente solo

podrían ser susceptibles de amnistía de Sala (homicidio agravado y homicidio agravado

en grado de tentativa, procesos 7300104005200200177 y 7300131070022004000025).

36.1. Lo anterior, evidencia que la Justicia Penal ejerció parcialmente la competencia

que le correspondía, previo a la entrada en funcionamiento de la JEP. Se pronunció

sobre el beneficio provisional, y obvió tomar las decisiones que le concernían frente al

definitivo de la amnistía de iure. Por tal razón, ahora que la JEP conoce de la situación

del señor MEDINA, paradójicamente, con ocasión de una conducta delictiva que no es

de competencia de esta jurisdicción, corresponde hacer los ajustes pertinentes acorde a

las reglas fijadas en la Senit 2 al momento de resolver sobre su situación jurídica

58 Ut Supra. 59 De los delitos imputados y por los cuales se afectó al señor MEDINA con medida detentiva, se encuentran ubicados

en el Código Penal dentro del Título de Delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH, el homicidio en

persona protegida (art. 135), destrucción y apropiación de bienes protegidos (art. 154), deportación, destrucción,

traslado por desplazamiento forzado de población civil (art. 159), reclutamiento ilícito (art. 162) desaparición forzada

(art. 165).

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definitiva en el trámite de amnistía. De modo que en el pronunciamiento que la SAI

debe emitir acerca de si avoca o no (Cfr. párrafo 34) el trámite amnistía solicitado por el

señor MEDINA en relación con la extorsión agravada, tentada, deberá pronunciarse,

además, sobre las conductas delictivas de los procesos en los que el interesado fue

condenado, y por el que está investigado, y definir si pueden cobijarse con el beneficio

definitivo. Esto, necesariamente implica, como se sostuvo en la Senit 2 que,

[…]una vez descartado que la JEP sea manifiestamente incompetente, lo primero que

debe hacer la SAI es conceder las amnistías de iure procedentes [con lo cual se asegura

que] el énfasis del trámite esté puesto en resolver de manera expedita y definitiva las

situaciones que así lo permitan y que el estudio del beneficio provisional solo quede

reservado para todos aquellos eventos en los que el definitivo no pueda ser resuelto

inmediatamente. || Adicionalmente, como se anunció, en la misma providencia en la

que se resuelva el beneficio provisional deberá fijarse claramente el trámite procesal

subsiguiente, y ello no solo en lo que tiene que ver con las variables relacionadas con la

competencia de la jurisdicción -como se ha admitido hasta ahora-, sino con las relativas

a la naturaleza del delito estudiado, de modo que, en los casos en que se advierta con

claridad que el delito no es amnistiable, la actuación -o al menos noticia de ella- sea

remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso

de definición jurídica del compareciente. Para la SA, la precisión relacionada con la

naturaleza del delito, novedosa en relación con la práctica hasta ahora implementada,

garantiza la plena realización de la articulación entre beneficios provisionales y

definitivos buscada por la LEJEP en tanto permite que la decisión sobre el primero se

apareje a una determinación que contribuya con el esclarecimiento de la situación

jurídica definitiva del compareciente y que prevea, claramente el trámite

subsiguiente.|| La definición del trámite procesal a seguir depende, en gran parte, de la

decisión adoptada sobre el beneficio provisional. Así, frente a la negativa de la libertad

condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de

competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí,

defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la

amnistía o el indulto [cita omitida]. Pero también puede ocurrir que, pese a haber

negado la libertad condicionada, se adviertan elementos que justifiquen la realización

de un análisis de competencia de la JEP de mayor profundidad en sede de amnistía, caso

en el cual deberá adoptar -o por lo menos anunciar- la decisión por la cual avocará

aquella [énfasis añadido]60.

36.1.2. Lo anterior equivale a que la SAI deberá valorar todas las conductas delictivas

que integran la situación jurídica del compareciente y clasificarlas de tal modo que

separe las que son de competencia de esta jurisdicción de las que no lo son. Una vez

establecidas aquellas respecto de las cuales le corresponde ejercer competencia

prevalente, diferenciar las que son amnistiables de iure de las que son amnistiables de

Sala. Tomará de inmediato la decisión en relación con las primeras y definirá respecto

de las otras, si avocará el trámite de amnistía. Asimismo, separará aquellas conductas

60 Tribunal de Paz, Sección de Apelación, TP SA SENIT 2, del 9 de octubre de 2019 párrafos 137, 138 y 139. Citar

número y fecha.

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que, prima facie no sean amnistiables ni indultables. Efectivamente, como la situación

del señor MEDINA comporta un concurso de delitos, la SAI podrá “ordenar la ruptura

procesal pertinente […], conservará el expediente para conocer lo remanente [lo susceptible de

amnistía] y dispondrá que, mientras se adopta una decisión sobre esto último, se remitan copias

de la providencia a la SR para efectos de la supervisión de la libertad concedida y a la SRVR o a

la SDSJ según si el delito por el cual se concedió la libertad se enmarca prima facie o no en los

casos amnistiables61.

Otras determinaciones

La renuncia exigida al compareciente en relación con Justicia y Paz

37. En la Resolución SAI-RT-AOA-001 del 23 de octubre de 2018, la SAI requirió al señor

Jhon Anderson MEDINA para que expresara su voluntad de renunciar a los beneficios

de la Ley 975 de 2005. El trámite, sin embargo, solo abarcó, conforme a lo pedido y

procedente para ese momento, una conducta delictiva (extorsión agravada, en grado de

tentativa), respecto de la cual nada conoció Justicia y Paz. La actuación que se disponía

a surtir la SAI no se proponía analizar las conductas realizadas como miembro de las

FARC-EP por las que está condenado, ni aquellas de la misma especie que fueron

asumidas por una Fiscalía de Justicia y Paz y se encuentran en etapa de investigación.

La SAI erigió la renuncia por parte del interesado a Justicia y Paz en una especie de

requisito-condición-, previo para ejercer su competencia. Una exigencia de esta

naturaleza es improcedente, innecesaria y contraria a los principios que rigen el sistema.

38. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° constitucional transitorio, el

componente de justicia del SIVJRNR “conforme a lo establecido en el Acuerdo Final,

prevalecerá sobre todas las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas

cometidas con ocasión por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto arma do, al

absorber competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Así las cosas, es claro que,

independientemente de la autoridad de la jurisdicción ordinaria que conozca del

proceso respectivo, la JEP ejerce la competencia exclusiva y prevalente que la

Constitución le otorga para conocer de las conductas vinculadas al CANI, cometidas

entre otros, por los “combatientes de los grupos armados al margen de la ley”62 que hubieren

suscrito con el Gobierno Nacional un Acuerdo Final de Paz, sin que dicho ejercicio exija

la renuncia a otra jurisdicción por parte del interesado en acogerse a la JEP.

39. Los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 tienen como propósito generar

confianza y contribuir a la terminación del conflicto. De ahí que, previo a la entrada en

funcionamiento de la JEP a las autoridades penales ordinarias se les atribuyó

competencia en materia de concesión de beneficios provisionales y definitivos en los

términos señalados en el Decreto 277 de 2017. Quienes fueron beneficiados debían

61 Ut Supra, párrafo 143. 62 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5°.

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acreditar de manera concurrente los ámbitos temporal, personal y material de

aplicación de la Ley de Amnistía63, y, además, suscribir un Acta de compromiso en los

términos del artículo 36 ibídem, que incluye el “compromiso de sometimiento y puesta a

disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz”, entre otras. En estas condiciones, es claro

que el requerimiento hecho por la SAI al señor MEDINA para que expresara su

renuncia a Justicia y Paz, resulta innecesario e infundado. Aquí no se trata de que el

interesado, a su arbitrio, active de manera simultánea dos sistemas de justicia. Él tiene

vocación de compareciente obligatorio, y como tal, por virtud del beneficio provisional

que le concedió la JPO, es la JEP la que finalmente resolverá si las conductas por las que

ha sido juzgado y se encuentra investigado son de aquellas respecto de las cuales debe

ejercer competencia de manera exclusiva y prevalente.

La notificación a las víctimas

40. En el trámite surtido en primera instancia, a la víctima del delito de extorsión

agravada, en grado de tentativa, no se le notificó de ninguna de las decisiones

proferidas. No obstante, la SA no considera que tal omisión implique un vicio

irremediable que ponga en riesgo la legalidad de la actuación surtida. Al haberse

ocupado la SAI únicamente del proceso citado, respecto del cual la situación permanece

inalterable a como fue definida en la JPO, no habría nada que enmendar desde ese

punto de vista. No obstante, como como por virtud del alcance interpretativo dado a

los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP que tienen que ver con el ejercicio de la

competencia de la SAI, la SA traza la ruta a seguir por parte de la SAI en relación con

todos los asuntos que conciernen al señor Jhon Anderson MEDINA, se le advertirá a la

SAI que en los trámites que decida iniciar proceda a realizar la notificación a las

víctimas, acudiendo a los mecanismos señalados en la Senit 1, de acuerdo a las

circunstancias de cada caso.

Compulsa de copias

41. Como quiera que uno de los delitos imputados al señor MEDINA en la investigación

No. 2014400110, que se sigue por una Fiscalía de JYP es el del reclutamiento ilícito, se

dispondrá remitir copia de esta decisión con destino al caso 007, denominado

“Reclutamiento y utilización de niños y niñas en el conflicto armado”, que se tramita en la

Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y

Conductas (SRVR), para los fines que estime pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz,

63 Ley 1820 de 2016, artículo 3°.

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RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Resolución SAI-LC-AD-RJC-0066 proferida el 19 de Julio

de 2019, en el sentido de que el peticionario, señor Jhon Anderson MEDINA, debe

ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de

Bogotá, en proveído del 13 de junio de 2017, que le negó la LC solicitada por el delito

de extorsión agravada, en grado de tentativa, por el que fue condenado en la justicia

ordinaria.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión a la Dirección de Justicia Transicional de

la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía de Justicia y Paz a cargo de la

investigación No. 201400110, que se sigue en contra del señor Jhon Anderson MEDINA,

c.c. 1.051.210.960, por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple, secuestro

simple en grado de tentativa, homicidio en persona protegida, destrucción de bienes

protegidos, reclutamiento ilícito en concurso con homicidio en persona protegida,

desaparición forzada y desplazamiento forzado. Esto, con el fin de que dichas

autoridades tomen nota de los apartes de esta decisión que vinculan a la Fiscalía

General de la Nación (párrafo 35) y adopten las medidas necesarias para reactivar la

investigación que aquí se cita.

TERCERO: ORDENAR a la SAI que decida acerca de avocar o no el trámite de la

amnistía pedida por el señor Jhon Anderson MEDINA en relación con la condena por

el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, por el que fue condenado,

con observancia de lo establecido en la presente providencia. En todo caso, la SAI

deberá analizar de manera integral la situación del compareciente, y definir la ruta a

seguir en relación con todas las conductas por las que ha sido condenado o se encuentra

investigado, y respecto de las cuales la JPO le concedió LC, aplicando las reglas de la

Senit 2 sobre la materia.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al caso No. 0007, denominado

“Reclutamiento y utilización de niños y niñas en el conflicto armado”, que se tramita en la

Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y

Conductas (SRVR), para los fines que estime pertinentes.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión al señor Jhon Anderson Medina, a su apoderada,

al Ministerio Público y a la víctima dentro del proceso No. 1100160000570200880095 por

el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, dentro del cual el Juzgado

Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al

interesado por dicha infracción.

Notifíquese y cúmplase,

[Firmado en el original]

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EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

(Ausente por situación administrativa)

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial