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Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas 1 Conflicto: 6/2001 Promotor: Comunidad de Madrid Contra: Generalitat de Cataluña Objeto: Impuesto sobre Operaciones Societarias, por aumento de capital de la entidad X S.A. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ARBITRAL I. ANTECEDENTES 1º.- El día 21 de junio de 2001 tuvo entrada en la Junta Arbitral de Resolución de Conflictos en Materia de Tributos del Estado Cedidos a las Comunidades Autónomas un escrito del Consejero de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid en el que se solicitaba tener por promovido conflicto contra la Administración Tributaria de la Generalitat de Cataluña reclamando la competencia para la gestión, liquidación y recaudación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado con motivo de la operación de aumento de capital acordado por la Junta General de la entidad “X”, S.A. con fecha 8 de junio de 2000, elevado a escritura pública el día 27 de octubre de 2000, ante el Notario de Madrid don ……………., con el número … de su protocolo, e inscrito en el Registro Mercantil de Barcelona el 30 de octubre de 2000. Con el escrito de formalización del conflicto se presentaron, como ordena el art. 9.5 del RD 2451/1998, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral (en adelante RJA), el requerimiento a la Administración tributaria contra la que se plantea el conflicto, fechado el 23 de abril de 2001, sin que conste que dicho requerimiento haya sido atendido en la fecha de planteamiento del conflicto. Los argumentos en que se funda la pretensión de la Comunidad de Madrid se resumen así: 1. El día 27 de octubre de 2000, la entidad “X”, S.A. otorgó escritura pública de aumento de capital por un importe nominal de …… euros (……… euros). El aumento de capital se efectuó mediante la emisión y puesta en circulación

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Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas

1

Conflicto: 6/2001 Promotor: Comunidad de Madrid Contra: Generalitat de Cataluña Objeto: Impuesto sobre Operaciones Societarias, por aumento de

capital de la entidad X S.A.

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ARBITRAL

I. ANTECEDENTES

1º.- El día 21 de junio de 2001 tuvo entrada en la Junta Arbitral de

Resolución de Conflictos en Materia de Tributos del Estado Cedidos a las

Comunidades Autónomas un escrito del Consejero de Presidencia y Hacienda de la

Comunidad de Madrid en el que se solicitaba tener por promovido conflicto contra la

Administración Tributaria de la Generalitat de Cataluña reclamando la competencia

para la gestión, liquidación y recaudación del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado con motivo de la

operación de aumento de capital acordado por la Junta General de la entidad “X”,

S.A. con fecha 8 de junio de 2000, elevado a escritura pública el día 27 de octubre

de 2000, ante el Notario de Madrid don ……………., con el número … de su

protocolo, e inscrito en el Registro Mercantil de Barcelona el 30 de octubre de 2000.

Con el escrito de formalización del conflicto se presentaron, como ordena el art.

9.5 del RD 2451/1998, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de

la Junta Arbitral (en adelante RJA), el requerimiento a la Administración tributaria

contra la que se plantea el conflicto, fechado el 23 de abril de 2001, sin que conste

que dicho requerimiento haya sido atendido en la fecha de planteamiento del

conflicto.

Los argumentos en que se funda la pretensión de la Comunidad de Madrid se

resumen así:

1. El día 27 de octubre de 2000, la entidad “X”, S.A. otorgó escritura pública de

aumento de capital por un importe nominal de …… euros (……… euros). El

aumento de capital se efectuó mediante la emisión y puesta en circulación

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de …….. acciones nuevas, con un valor nominal de ….. euros cada una y

con una prima de emisión de ……. euros por acción.

2. El 30 de octubre de 2000, “X” S.A. ingresó en la Generalitat de Cataluña la

cantidad de ……… euros en concepto "600.Aumento de capital".

3. El 26 de marzo de 2001, en comparecencia ante la Inspección de los

Tributos de la Comunidad de Madrid, “X” S.A. declaró los hechos anteiores,

aportando copia de la escritura y de la autoliquidación, y manifestando

además que la dirección de la entidad se empezó a trasladar a Barcelona el

8 de junio de 2000 y todavía no se ha concluido el traslado, y que el cambio

no ha sido comunicado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en

adelante AEAT) por razones operativas dado que el Departamento de

Contabilidad de la Entidad aún radica en Madrid.

4. En escritura pública de 3 de agosto de 2000 se formalizó el acuerdo de

cambio de domicilio social -adoptado en la Junta General celebrada el día 8

de junio de 2000- de …………. de (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE

MADRID) (Madrid), a la calle ………. número …. de Barcelona.

5. El 6 de abril de 2001 se produce otra comparecencia de “X” S.A. ante la

Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, en la que declara: a)

Que el 30 de octubre de 2000 el Presidente Ejecutivo tenía su residencia y

lugar de trabajo en Barcelona, donde se encontraban igualmente otros 17

empleados de X. b) Que "los Senior, Vice-President (Directores Generales)"

residían en ……. (ESTADOS UNIDOS), sede del centro de operaciones de

la compañía. c) Que el 85 % de la plantilla de la entidad (…. personas)

continuaba en Madrid, con las funciones de contabilidad, administración,

personal, marketing y otros. d) Que los Consejos de Administración

celebrados entre 8 de junio de 2000 y 6 de abril de 2001 han tenido lugar en

Madrid. e) Que todas las declaraciones de tributos estatales se han

presentado en Madrid.

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6. La competencia para la gestión, liquidación y recaudación del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,

modalidad operaciones societarias, corresponde a la Comunidad Autónoma

en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal, según el artículo 7.2.B)

de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado y

Medidas Fiscales Complementarias, (en adelante LCTCA). Cita igualmente

la definición del domicilio fiscal contenida en el artículo 45 de la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, (en adelante LGT), el

artículo 103 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto

828/1995, de 29 de mayo, (en adelante RITP), el artículo 8.4 y 147 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante

LIS).

7. El cambio de domicilio social de “X” S.A. no ha implicado cambio de

domicilio fiscal por las siguientes razones:

a) El domicilio de “X” S.A. que figura en los registros de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria es el de (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE

MADRID), según certifica el Delegado Especial de la AEAT.

b) La sociedad presenta sus declaraciones de tributos estatales en Madrid.

c) La sociedad no ha declarado la comunicación de cambio de domicilio fiscal

exigida por el artículo 147 de la LIS.

d) La sociedad reconoce que la gestión administrativa y dirección de sus

negocios se realiza desde Madrid, donde se ubica el 85% de su plantilla y

los principales departamentos: contabilidad, administración, personal, legal,

marketing y otros.

e) No es relevante que el Presidente de la compañía tenga su residencia y

lugar de trabajo en Barcelona, junto con un pequeño número de empleados.

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f) Los Consejos de Administración celebrados entre el 8 de junio de 2000 y el

6 de abril de 2001 han tenido lugar en Madrid.

g) La presentación en Barcelona de la autoliquidación del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava la

operación objeto de debate ha sido un acto aislado, no habiéndose

realizado en Barcelona ninguna otra actuación de relevancia tributaria.

2º.- Admitido el conflicto, se notificó su iniciación a la Generalitat de Cataluña

el día 3 de julio de 2001, dándole traslado de la documentación presentada por la

Comunidad de Madrid, y emplazándola para la formulación de alegaciones y

aportación de pruebas y documentación que estimase pertinente en el término de un

mes.

La admisión del conflicto también fue notificada a “X” S.A., con el fin de que

pudiera comparecer en el expediente al amparo de lo previsto por el artículo 31.1.c)

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante

LRJ-PAC).

3º.- La Generalitat de Cataluña se opuso, mediante escrito de 25 de julio de

2001, con registro de salida de 30 de julio de 2001, a las pretensiones de la

Comunidad de Madrid con los siguientes argumentos:

1. El conflicto ha sido planteado extemporáneamente, es decir, después de

transcurrido el plazo de treinta días hábiles establecido por el artículo 9

del RJA. Aduce que el plazo tiene carácter preclusivo y que la Comunidad

de Madrid conoció los hechos antes del día 19 de marzo de 2001,

conclusión que infiere de las siguientes circunstancias indiciarias:

a) “X” S.A. compareció ante la Inspección Tributaria de la Comunidad de

Madrid el día 26 de marzo de 2001, de donde es razonable pensar que fue

citada e incluida previamente en el Plan de Inspección para comprobar la

ampliación de capital debatida, ya que en la comparecencia aportó

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documentos concretos relacionados con la misma. Entre dichos

documentos figura el certificado de ingreso que “X” S.A. solicitó al

Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña el

día 14 de marzo de 2001.

b) La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid conocía el

cambio de domicilio de “X” S.A. desde el 31 de agosto de 2000, fecha en

que se presentó ante ella la escritura de protocolización del acuerdo social.

c) La operación de aumento de capital y el cambio de domicilio gozaron de

amplia cobertura en los medios de comunicación, en los que el propio

Presidente de la Comunidad de Madrid efectuó declaraciones sobre estos

hechos.

2. El domicilio fiscal a que alude el artículo 7.2.B) de la LCTCA y se define

en el artículo 45 de la LGT no puede ser interpretado a la luz de las

disposiciones de la LIS, por la naturaleza periódica del Impuesto sobre

Sociedades, frente a la instantánea del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales. El carácter instantáneo del impuesto debatido aconseja

restar importancia a los elementos que llama diacrónicos de la definición

(sede de dirección efectiva), elementos que tienen una finalidad

preventiva de posibles fraudes que en el presente caso no concurren. No

es relevante el hecho de que en el momento del cambio de domicilio

social no se hubiera concluido aún el proceso, ya iniciado, de traslado de

la sede de dirección efectiva. Tampoco lo es el hecho de presentar

declaraciones tributarias en Madrid, que en este caso se justifica por

razones operativas, dado que el departamento de contabilidad de la

empresa aún radicaba en Madrid. Existen, sin embargo, indicios que

avalan que el domicilio de “X” S.A. se encuentra en Barcelona: a) La

voluntad, ratificada por manifestaciones de sus representantes, de

trasladar efectivamente todas las unidades de gestión y dirección a

Barcelona. b) La página web de ……….. indica como sede central

corporativa la calle (NOMBRE DE LA VÍA) de Barcelona. c) El escrito de

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convocatoria de la Junta General ordinaria de accionistas para el 6 de

junio de 2001 figura emitido en Barcelona.

4º.- El día 21 de agosto de 2001, el Presidente de la Junta Arbitral de

Resolución de Conflictos en Materia de Tributos del Estado Cedidos a las

Comunidades Autónomas, acordó ampliar hasta el día 5 de noviembre de 2001 el

periodo de instrucción del procedimiento. Los motivos que justificaron esta medida,

que conviene recordar para el enjuiciamiento de algunas pretensiones de las partes

que haremos más adelante, quedaron expuestos del siguiente modo en el

preámbulo de la resolución:

"Durante el mes de agosto tanto las oficinas públicas como las empresas

disponen de menos personal y reducen su actividad por causa de las

vacaciones estivales, circunstancia que dificulta la adopción y ejecución de los

actos de instrucción que durante este periodo podrían llevarse a cabo. Durante

este periodo es igualmente problemático para las Administraciones afectadas

por el conflicto proponer y aportar al expediente los medios probatorios que

consideren oportunos."

5º.- El día 23 de agosto de 2001, el Presidente de la Junta Arbitral se dirigió

al Delegado Especial de la AEAT en Cataluña, solicitando su colaboración para la

práctica de diligencias de instrucción ante el Registro Mercantil de Barcelona y en el

domicilio social de “X” S.A.

Las diligencias solicitadas fueron las siguientes:

1.- Que los servicios de Inspección de esa Delegación Especial requieran al

Registro Mercantil de Barcelona, para que proporcione los siguientes datos o

informaciones, que serán remitidas a esta Junta Arbitral:

a) Relación de las personas que han ostentado potestades de Administración de la entidad

“X” S.A., con domicilio social en Calle (NOMBRE DE LA VÍA Y NÚMERO) de Barcelona,

desde el día 8 de junio de 2000 hasta este momento, expresando las facultades que cada

uno de ellos ha podido o puede ejercer y sus respectivos domicilios.

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b) En caso de que se hayan practicado inscripciones, anotaciones o cancelaciones en la hoja

abierta a la entidad “X” S.A., expresión del órgano social que ha adoptado los acuerdos que

sustentan el asiento registral, lugar de celebración de las respectivas reuniones en caso de

que sean órganos colegiados, identificación de la persona firmante de la certificación del

acuerdo y lugar donde la misma ha sido suscrita.

2.- Que los servicios de Inspección de esa Delegación Especial requieran a la

entidad “X” S.A., con domicilio social en Calle (NOMBRE DE LA VÍA Y NÚMERO) de

Barcelona, para que proporcione, para ser remitidos a esta Junta Arbitral, los

siguientes datos o informaciones referidos al periodo comprendido entre junio de

2000 y la fecha actual:

a) Qué personas han ejercido de hecho facultades de administración, propias o delegadas, de

la sociedad, especificando cuál es el lugar de residencia efectiva de dichas personas y el

periodo de tiempo en que han desempeñado sus funciones.

b) Cuál es el principal centro donde se archivan y custodian los documentos de la sociedad,

en particular aquéllos en los que se instrumenta o formaliza la contratación con clientes y

proveedores y todos aquéllos que constituyen soporte o justificante de los asientos

contables.

c) Plantilla de personal residente en Barcelona y en Madrid, especificando las funciones que

⎯en términos globales o por categorías de trabajadores⎯ tiene encomendadas dicho

personal, con especial referencia a las tareas de dirección y administración o de apoyo a la

dirección y administración de la sociedad.

d) Lugar donde tienen su sede, se ubican o se encuentran depositados los demás medios

personales o materiales que se utilicen habitualmente como instrumento para la toma de

decisiones para la dirección efectiva de los negocios de la sociedad.

Asimismo, el Presidente de la Junta Arbitral puso en conocimiento de las partes

la solicitud cursada al Delegado Especial de la AEAT de Cataluña, invitándolas a

promover o presentar cualesquiera otras pruebas que juzgasen oportunas.

6º.- El día 29 de octubre de 2001, próximo a concluir el plazo de instrucción

sin que se hubiera cumplimentado el requerimiento dirigido al Delegado Especial de

la AEAT en Cataluña, ni se hubiera aportado documento o propuesto prueba alguna

por las partes, el Presidente de la Junta Arbitral se dirigió al Delegado Especial de la

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AEAT en Cataluña indicándole que aún no se habían recibido en la Junta Arbitral los

resultados de las diligencias encomendadas mediante el escrito del día 23 de agosto

de 2001.

Igualmente recordó mediante oficio al Consejero de Economía y Finanzas de la

Generalitat de Cataluña, y al Consejero de Presidencia y Hacienda de la Comunidad

de Madrid, que el plazo de Instrucción del procedimiento estaba próximo a fenecer,

sin que hasta ese momento se hubieran recibido en la Junta Arbitral mas

documentos o pruebas que los contenidos en los escritos de alegaciones.

7º.- El día 13 de noviembre de 2001 tuvo entrada en esta Junta escrito del

Delegado Especial de la AEAT en Cataluña, fechado el 7 de ese mismo mes, en el

que se cumplimentaba parcialmente la petición de colaboración cursada por la

Presidencia de la Junta Arbitral y se anunciaba el próximo envío del resto de la

información solicitada. Junto con este escrito se recibieron los siguientes

documentos:

1.- Nota simple informativa del Registro Mercantil de Barcelona, comprensiva

de la totalidad de los asientos practicados en la Hoja Registral de la sociedad “X”,

S.A.

2.- Diligencia extendida por Agente Tributario de la Dependencia Regional de

Inspección para hacer constar que el día 16-10-2001 se personó en Calle (NOMBRE

DE LA VÍA Y NÚMERO) de Barcelona, para obtener la información solicitada, con el

siguiente resultado:

a) En la citada dirección existe un local de negocio de reducidas dimensiones y

con altillo, sin que conste ninguna placa en el exterior que indique referencia

alguna a la sociedad “X” S.A.

b) El actuario entregó el requerimiento de información a D. ………., "en calidad

de empresario". Dicho señor manifiesta que toda la documentación

solicitada se encuentra en Madrid, por lo que debe recabarla del servicio

jurídico para que la remita a Barcelona.

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8º.- Mediante escrito, que tuvo entrada en la Junta el día 15 de noviembre de

2001, el Delegado Especial de la AEAT de Barcelona remitió a la Junta Arbitral la

contestación recibida de “X” S.A. al requerimiento de información. En la contestación

se relacionan las personas que forman o han formado parte del Consejo de

Administración, resaltando la residencia efectiva del Presidente Ejecutivo en

Barcelona; se afirma que los Consejos de Administración se efectúan mediante

videoconferencia operada desde Madrid; se detallan, en fin, los centros de custodia

de documentos y las personas que participan en las funciones de dirección,

destacando su dispersión geográfica. Este mismo documento fue remitido por la

Comunidad de Madrid a la Junta Arbitral, en fecha posterior.

9º.- El 15 de noviembre de 2001 tuvo entrada en la Junta Arbitral un nuevo

escrito, de fecha 5 de noviembre de 2001, del Consejero de Economía y Finanzas

de la Generalitat de Cataluña en el que se realizaban las alegaciones que se

resumen a continuación:

a) Extemporaneidad del requerimiento formulado por la Comunidad de Madrid,

a tenor del artículo 9.4 del Reglamento de la Junta Arbitral. El requerimiento

de la competencia realizado por la Comunidad de Madrid fue sellado de

salida el 24 de abril de 2001, dentro del mes siguiente a la fecha en que la

Comunidad de Madrid tuvo conocimiento formal de la operación. Pero antes

del 26 de marzo de 2001 ⎯dice la Generalitat de Cataluña⎯ ya tuvo

conocimiento de la ampliación de capital llevada a cabo por “X” S.A., que

fue ampliamente difundida por los medios de comunicación. También hay

que presumirla conocedora del cambio de domicilio de la sociedad a

Barcelona, dado que fue sometido a la publicidad propia de los acuerdos de

modificación de los estatutos sociales. Alega también en este sentido la

publicidad material y formal erga omnes de las inscripciones en el Registro

Mercantil, la presentación en la Comunidad de Madrid del documento de

elevación a público del acuerdo de cambio de domicilio, el acceso de la

Comunidad de Madrid a la base de datos nacional de la AEAT, la referencia

que se hace a la ampliación de capital de “X” S.A. en un escrito del Director

General de Tributos de la Comunidad de Madrid, y la suposición de que la

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Comunidad de Madrid tenía conocimiento de la ampliación de capital en el

momento en que inició las actuaciones inspectoras de “X” S.A.

b) Carácter global o mundial de la sociedad. “X” es una compañía global, cuyo

domicilio social está en Barcelona, ciudad donde el Presidente Ejecutivo

tiene su domicilio y residencia, así como su personal de apoyo. Lo relevante

es ⎯a juicio de la Generalitat de Cataluña⎯ la voluntad de la Compañía de

residenciar la sede central en Barcelona, donde se toman las decisiones de

verdadera dirección. Los Consejeros son de diversa procedencia y

domicilio. No es relevante el número de personal administrativo y auxiliar

con sede en Madrid o Barcelona, sino que la Comunidad de Madrid debería

demostrar que está en Madrid la sede centralizada de la gestión mundial de

la sociedad.

c) Relativización del valor probatorio de las diligencias extendidas el 26 de

marzo y 6 de abril de 2001, y negación de la eficacia de la comparecencia

de la sociedad ante la Inspección de Madrid como acto de reconocimiento

de la competencia de esta última.

d) La dirección y gestión de la sociedad es el conjunto de funciones que

corresponden al Presidente ejecutivo, representante de la sociedad que

tiene delegadas en su persona todas las funciones delegables del Consejo

de Administración, y cuya residencia se encuentra en Barcelona. El hecho

de que en la sede social existan personas con poderes de decisión amplios

sobre la empresa es suficiente para que no se cuestione la validez de la

sede social como punto de conexión.

La Generalitat de Cataluña concluyó su escrito solicitando la incorporación al

expediente, previa su petición a la Comunidad de Madrid, de la copia del

requerimiento realizado por la Comunidad de Madrid a “X” S.A., el resto de

diligencias extendidas en el procedimiento inspector y la orden por la que se dio

inicio a las actuaciones de comprobación.

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10º.- El Presidente de la Junta Arbitral dio traslado del escrito anterior a la

Comunidad de Madrid para alegaciones sobre su contenido, que fueron evacuadas

en escrito de 10 de diciembre de 2001, el cual tuvo entrada en el registro de la Junta

Arbitral el día 14, con el siguiente contenido:

a) Sobre la alegada extemporaneidad del conflicto: Lo relevante no es el

conocimiento del acuerdo de cambio de domicilio o de ampliación de capital,

sino del acto que vulnera la competencia reclamada, que no es otro que la

liquidación e ingreso del tributo en la Administración de la Generalitat de

Cataluña. El tributo no se devenga con la adopción del acuerdo, sino con su

elevación a escritura pública, pero ni siquiera el conocimiento de ésta daría

lugar al comienzo del plazo para plantear el conflicto. Para demostrar que el

conflicto se planteó dentro de término se hace una exposición cronológica y

razonada de cómo llegó la Comunidad de Madrid a tener conocimiento de la

invasión o vulneración de la competencia que reclama para sí.

b) En cuanto al fondo del asunto: El punto de conexión es el domicilio fiscal

⎯que puede coincidir o no con el domicilio social⎯, cuyo cambio no surte

efectos frente a la Administración tributaria mientras no sea declarado ante

ella. La sociedad entendió que el cambio de domicilio social no implicaba

cambio del domicilio fiscal de Madrid, donde siguió presentando sus

declaraciones tributarias. La propia entidad se reconoce que es allí donde

se centraliza la gestión. El centro de dirección efectiva no equivale a la

residencia del Presidente, sino al lugar donde se encuentran los

Departamentos para la gestión. A efectos del impuesto son irrelevantes los

centros de gestión ubicados en el extranjero.

c) Frente a lo alegado por la Generalitat de Cataluña, se dice que las

diligencias incoadas por los servicios de inspección de la Comunidad de

Madrid acreditan quiénes fueron las personas que intervinieron en ellas y la

calidad con que lo hicieron; y que son actos propios de la entidad tanto la

declaración de domicilio social en Barcelona, como el reconocimiento del

domicilio fiscal en Madrid, circunstancias que no son incompatibles entre sí.

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Junto con este escrito de alegaciones, la Comunidad de Madrid presentó por

propia iniciativa el requerimiento de inicio de las actuaciones inspectoras, fechado el

5 de marzo de 2001, así como la propuesta de alta de la sociedad “X” S.A. en el

Plan de Inspección de la Comunidad de Madrid, fechada el 2 de marzo de 2001.

11º.- El día 18 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el Registro de la Junta

Arbitral el escrito de 11 de diciembre de 2001 del Consejero de Hacienda de la

Comunidad de Madrid, por el que se remite la documentación recabada de la

entidad “X” S.A. consistente en la relación de personas que el día 8 de junio de 2000

integraban el Consejo e Administración de “X” S.A., con especificación de los lugares

de residencia efectiva de dichas personas y el periodo de tiempo en que ejercieron

sus funciones; y en la declaración de la superficie que ocupa la sociedad en el

Edificio ……….. de Madrid y en la calle (NOMBRE DE LA VÍA Y NÚMERO) de

Barcelona.

La Comunidad de Madrid destaca que la casi totalidad de los miembros del

Consejo de Administración residían en Madrid el día 8 de junio de 2000 y que la

superficie ocupada por las oficinas de Madrid era casi cinco veces superior a la de

Barcelona "encontrándose ⎯dice⎯ ubicado en Madrid la mayor parte del

inmovilizado de dicha empresa".

12º.- A la vista de los documentos presentados por la Comunidad de Madrid,

el Presidente de la Junta Arbitral estimó cumplimentada la petición formulada por la

Generalitat de Cataluña, a la que se refiere el precedente apartado 9º.- y, en

consecuencia, puso de manifiesto el expediente a las partes para que formulasen las

alegaciones a que se refiere el artículo 10.4 del Reglamento de la Junta Arbitral.

13º.- La Comunidad de Madrid presentó su escrito de alegaciones, fechado el

día 16 de enero de 2002 y con entrada en la Junta Arbitral el día 17 de enero de

2002. En dicho escrito, la Comunidad de Madrid formula las siguientes conclusiones:

a) El conflicto se ha presentado dentro de plazo porque el acto con el que se

vulnera la competencia (la declaración en ingreso de “X” S.A. en la

Generalitat de Cataluña) no fue conocido por la Comunidad de Madrid hasta

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el 26 de marzo de 2001, siendo irrelevante la noticia previa del cambio de

domicilio social y de ampliación de capital de la sociedad.

b) El domicilio fiscal de “X” S.A. estaba en Madrid en la fecha de devengo del

impuesto y no corresponde a la Comunidad de Madrid la prueba de este

hecho, dado que se presume por no haberse producido la declaración del

cambio. La gestión administrativa y dirección de los negocios estaba

centralizada en Madrid, sede de los medios personales y materiales

necesarios para desarrollarla, de la mayoría de los directivos con residencia

en España, y lugar de celebración de los Consejos de Administración.

También estaba en Madrid ⎯afirma la parte⎯ el mayor valor del

inmovilizado de la empresa.

Con este escrito, la Comunidad de Madrid presentó la copia de un acta de la

reunión del Consejo de Administración de “X” S.A. celebrada el 10 de agosto de

2000.

14º.- La Generalitat de Cataluña presentó el día 28 de enero de 2002 (fecha

de estafeta de correos) dos escritos distintos, uno en el que se plantea un incidente

de nulidad y otro de alegaciones.

En el primero de los escritos citados se solicita, entre otras cosas, la

declaración de nulidad de las actuaciones a partir del 2 de noviembre de 2001, la

reposición del procedimiento a ese momento procesal, y la inadmisión de los

documentos y pruebas obtenidos por la Comunidad de Madrid en las actuaciones de

inspección desarrolladas ante la entidad “X” S.A. Para fundar esta solicitud se apoya

en la supuesta nulidad radical de las actuaciones desarrolladas por la Comunidad de

Madrid por infracción del artículo 23.4 de la LOFCA, que ordena a las partes

abstenerse de cualquier actuación ulterior a la notificación del conflicto.

El segundo de los escritos citados es propiamente el que incorpora las

alegaciones con las que se cumplimenta el trámite del artículo 10.4 del Reglamento

de la Junta Arbitral. Su contenido puede resumirse del siguiente modo:

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a) Se ratifica en todas las alegaciones formuladas por la Generalitat de

Cataluña a lo largo del procedimiento.

b) Se reproduce la queja sobre los supuestos vicios de legalidad de la

actuación de la Inspección de la Comunidad de Madrid, por reclamar a “X”

S.A. datos que, a juicio de la Generalitat de Cataluña, deberían haber sido

recabados por aquélla a través de la Presidencia de la Junta Arbitral.

c) Se interpretan los resultados de la actividad probatoria de la Comunidad de

Madrid, diciendo que la residencia de los Consejeros de la sociedad el 8 de

junio de 2000 es irrelevante para la cuestión debatida y que tampoco aporta

elementos de juicio la ubicación del inmovilizado, dado que la sociedad no

tiene inmuebles propios, según se deduce de las cuentas de la empresa

depositadas en el Registro Mercantil.

d) Se insiste especialmente en el carácter extemporáneo de la reclamación de

competencia formulada por la Comunidad de Madrid, sobre la base de que

ésta tuvo "conocimiento suficiente" de los hechos que motivan la

reclamación en fecha anterior a la del 26 de marzo de 2001. Frente a la

tesis del "conocimiento formal" que esgrime la Comunidad de Madrid, se

opone la del "conocimiento suficiente" y se aportan elementos que, en

opinión de la Generalitat de Cataluña, demuestran que la Comunidad de

Madrid disponía de conocimiento suficiente de la operación desde mucho

tiempo atrás, concretamente desde 30 de noviembre de 2000, fecha en que

el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid se dirigió al

Delegado Especial de la AEAT solicitando información sobre el domicilio

fiscal de “X” S.A.

e) En relación con las pruebas practicadas se efectúan, en síntesis, los

siguientes comentarios: 1) Son irrelevantes los metros cuadrados de locales

que la empresa posee en Madrid y Barcelona. 2) La plantilla de

trabajadores de la sociedad se halla diseminada por todo el mundo. 3)

Igualmente diseminadas están las sedes de la sociedad, siendo la de

………. (Estados Unidos) la mayor y la sede central de operaciones. 4) Los

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inmuebles que la empresa ocupa en Madrid no son de su propiedad y no

forman parte de su inmovilizado. 5) No existe un centro principal de archivo

y custodia de documentos. 6) No existe un lugar donde se desarrollan todas

las tareas de dirección, pero el Presidente de la compañía tiene delegadas

todas las funciones del Consejo y reside en Barcelona. 6) La Junta General,

órgano supremo de la sociedad, se reunió en Barcelona el 8 de junio de

2001, y en Barcelona se han celebrado diversos Consejos de

Administración (sin especificar cuáles). 7) Una sociedad de las

características de “X” S.A. se dirige donde expresa, pública y oficialmente

ha decidido la sociedad, esto es Barcelona. 8) Las manifestaciones

efectuadas por los representantes de “X” S.A. en sus comparecencias se

interpretan en el sentido de que la empresa tiene su domicilio en Barcelona.

f) En fin, rebate la disociación entre domicilio social y domicilio fiscal porque

considera que éste debe entenderse situado en el primero y afirma que

recae sobre la parte que lo niegue la carga de la prueba del lugar donde

supuestamente se encuentra la sede de dirección efectiva que constituye el

domicilio fiscal. Además no existe motivo alguno para pensar que la

empresa ha efectuado el cambio de domicilio fiscal para obtener algún

beneficio tributario.

15º.- La Junta Arbitral, en sesión celebrada el día 27 de febrero de 2002, fue

informada por el Jefe de la Asesoría Jurídica del Departamento de Economía y

Finanazas de la Generalitat de Catalunya ⎯vocal de la Junta⎯ de la existencia de

un escrito que D. ………., Presidente ejecutivo de “X” S.A., había dirigido al

Presidente de la Junta Arbitral, y de un acta notarial levantada a requerimiento de la

propia Generalitat de Cataluña, ambos relacionados con el objeto de este conflicto.

Dichos documentos no habían tenido entrada en la Junta hasta la fecha de su

reunión.

La Junta Arbitral aceptó, por otra parte, la moción de los vocales designados

por la Generalitat de Cataluña y adoptó el acuerdo de tomar en consideración y

estudiar los documentos mencionados y de abrir un nuevo plazo de siete días

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Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas

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hábiles para que los miembros de la Junta Arbitral pudieran traer al expediente

documentos no obrantes en el mismo, con la condición de que se trate de

documentos ya existentes, es decir, elaborados y fechados antes del día 27 de

febrero de 2002.

Durante este término se ha recibido en la Junta Arbitral el citado escrito del

Presidente ejecutivo de “X” S.A. Por otra parte, D. ……………., en su calidad de

miembro de la Junta Arbitral, ha aportado al expediente dos cartas del Secretario

General y del Consejo de “X” S.A., fechadas respectivamente el 25 y el 26 de febrero

de 2002, y copia del acta de requerimiento notarial que, a instancia de la Consellería

d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, otorgó el notario de Barcelona

el día 22 de febrero de 2002, con el número …. de su protocolo.

El Presidente ejecutivo de “X” S.A. afirma haber tenido conocimiento del

conflicto por los requerimientos recibidos de la Comunidad de Madrid y de la AEAT y

manifiesta su deseo de ser oído en este asunto en el que “X” S.A. ostenta un interés

legítimo. De ello se deduce que el Sr. (PRESIDENTE EJECUTIVO DE “X”) no ha

sido informado de la notificación por la que se comunicó a “X” S.A. el planteamiento

del conflicto y se le invitó a comparecer en calidad de interesado a tenor de lo

dispuesto por el artículo 31 de la LRJ-PAC.

D. (PRESIDENTE EJECUTIVO DE “X”) realiza en su escrito las siguientes

afirmaciones, que se transcriben literalmente:

"1) La decisión de trasladar la sede social a Barcelona fue resultado de

una deliberación y de una decisión legítima de la empresa adoptada por el

órgano societario competente, decisión que debe ser tenida en cuenta.

2) No hay ningún ánimo de simulación ni ventaja fiscal derivada de dicho

cambio.

3) Mi despacho profesional más relevante en “X” se halla en Barcelona,

aunque dispongo de otros despachos en otros centros de trabajo de la

compañía.

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4) En Barcelona se reúnen diversos Comités de trabajo, Comisiones,

permanente o no, y, además, en Barcelona se adoptan importantes decisiones

de la empresa y hay actividad continua de Directivos de alto novel,

comenzando por mí mismo.

5) Yo, personalmente, en mi condición de Presidente Ejecutivo de la

Compañía, he tomado muchas y muy importantes decisiones empresariales en

Barcelona. Sin duda más que en otros lugares.

6) Los Consejos de Administración se operan desde Madrid, aun cuando

Barcelona también ha sido utilizada, por facilidades informáticas, si bien no es

infrecuente que una parte importante de sus miembros ⎯o yo mismo⎯ nos

hallemos en otro lugar.

7) Desconocía hasta fechas recientes que no había presentado el

preceptivo documento de cambio de domicilio fiscal ante la Hacienda estatal.

He cursado instrucciones para remediar esta omisión."

En relación con las cartas del Secretario General y del Consejo de “X” S.A.,

fechadas los días 25 y 26 de febrero de 2002, hay que señalar que no consta en

ellas sello de registro o intervención de funcionario público que otorgue certeza al

momento en que han sido producidas, circunstancia que es relevante ⎯como

veremos en los fundamentos jurídicos⎯ a tenor del acuerdo de la Junta Arbitral en

que su funda su posible admisibilidad.

En la primera de dichas cartas, de 25 de febrero de 2002, el Secretario General

y del Consejo de “X” S.A. afirma que los apoderados de la sociedad que han

declarado como domicilio el de las oficinas de la sociedad en (MUNICIPIO DE LA

PROVINCIA DE MADRID), no tienen en ese lugar su domicilio y sólo lo han

consignado así para preservar su privacidad y por evidentes motivos de seguridad.

Dice además que en julio de 2000 se produjo el relevo en la presidencia de “X” S.A.,

circunstancia que ya se encuentra suficientemente acreditada en el expediente.

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En la segunda carta, de 26 de febrero de 2002, se contienen las siguientes

manifestaciones, respaldadas ⎯según sus palabras⎯ por la documentación obrante

en los archivos de la sociedad, que pone a disposición de la Junta, aunque prefiere

que los documentos y sus copias no salgan de la compañía, por razones de

seguridad:

1. La sociedad ha presentado ya la declaración de cambio de domicilio fiscal a

Barcelona.

2. La sede de calle (NOMBRE DE LA VÍA Y NÚMERO DEL DOMICILIO EN

BARCELONA) fue ocupada por la sociedad alrededor de junio de 2000.

Antes había sido sede de otra sociedad que ahora pertenece al grupo “X”.

3. Las oficinas de (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID) no son

propiedad de la sociedad.

4. La sede de Barcelona fue reformada para servir mejor a su nuevo destino y

su papel preponderante en la Compañía y el tráfico generado.

5. El Presidente se aloja en hoteles cuando se desplaza a Madrid por razones

de trabajo y dispone de coche chófer y servicio de seguridad permanente en

Barcelona, todo ello a cargo de la empresa.

El acta de requerimiento, otorgada a petición de la Generalitat de Cataluña, da

fe de que, el día 22 de febrero de 2002, el notario se personó en el domicilio social

de “X” S.A., Calle (NOMBRE DE LA VÍA Y NÚMERO) de Barcelona, donde

1. Encuentra a una señorita que excusa dar su nombre y dice que trabaja para

“X” S.A.

2. Es recibido en un altillo, al que se accede por una escalera interior, por el

presidente de la sociedad, Sr. (PRESIDENTE EJECUTIVO DE “X”), que

manifiesta encontrarse en una reunión de trabajo con otros directivos que

dicen ser D. ………… (SVP de la unidad global de empresas participadas

de “X” S.A.), D. ……… (vicepresidente de "Corporate Communications

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Spain & Latin America Senior de “X” S.A" de su sede en Madrid) y D.

………… (director de ……… de “X – EMPRESA DEL GRUPO" de su sede

en Madrid).

3. Efectúa una llamada por un teléfono móvil al número ……….., que es

contestada con las palabras "X buenos días" por una señorita que se

encuentra en aquél lugar.

II. NORMAS APLICABLES

Para la resolución del conflicto se han considerado las siguientes normas, y las

demás de general aplicación:

Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las

Comunidades Autónomas (modificada por LO 3/1996, de 27 de diciembre) (LOFCA).

Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto Autonómico de

Cataluña.

Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la

Comunidad de Madrid

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial..

Ley 31/1997, de 4 agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del

Estado a la Generalidad de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha

cesión.

Ley 33/1997, de 4 agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del

Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha

cesión

Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las

Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias (LCTCA).

Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT).

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Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas

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Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC).

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de

septiembre (TRITP)

Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre

Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el

Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del

Estado cedidos a las Comunidades Autónomas (RJA).

Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto

537/1997, de 14 de abril.

Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (RITP).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

III.1. Competencia de la Junta Arbitral y tramitación

La Junta Arbitral de Resolución de Conflictos en Materia de Tributos del Estado

Cedidos a las Comunidades Autónomas es competente para resolver este conflicto

planteado por la Comunidad de Madrid contra la Generalitat de Cataluña, en virtud

de lo dispuesto en el art. 23 de la LOFCA. En su tramitación se han observado las

normas previstas en dicha Ley y en el Reglamento de la Junta Arbitral, aprobado por

RD 2451/1998, de 13 de noviembre.

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Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas

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III.2. El planteamiento del conflicto dentro o fuera de plazo.

Antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario estudiar la excepción

procedimental esgrimida por esta última, consistente en la extemporaneidad de la

reclamación de competencia efectuada por la primera.

Se basa la Generalitat de Cataluña en que, de acuerdo con el artículo 9 del

RJA, la Administración que se considere competente dispone de un plazo de treinta

días hábiles, a contar desde la fecha en que tuviere conocimiento del acto o

disposición que a su juicio vulnere los puntos de conexión, para requerir la

declinación de la competencia a la Administración que la hubiere ejercido

indebidamente.

La Junta Arbitral ya declaró en resoluciones anteriores que el plazo de 30 días

establecido por el artículo 9 del RJA no es meramente procedimental, sino que, por

el contrario, se trata de un plazo esencial y preclusivo. Esta interpretación fue la que

prevaleció en la Resolución de la Junta Arbitral de 2 de febrero de 2001, dictada en

el conflicto 5/2000, en la que se dijo que nos encontramos ante un plazo "para el

ejercicio del derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a

obtener la declaración del derecho sustantivo al rendimiento de un determinado

tributo. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los

que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o

reclamaciones administrativas, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción

procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho que hemos llamado

sustantivo pueda ejercerse por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento,

en caso de que existan."

Esta opinión se encuentra avalada por la doctrina del Tribunal Supremo que, en

sentencia de 8 de julio de 1983, dice que "el hecho de que una disposición, bien

general de la Ley Procedimental, o de las Reglamentaciones de las materias que

tuviese por objeto el acto, prevea un término o plazo, no supone en modo alguno

que el incumplimiento determina su invalidez, pues para que ésta se produzca, es

necesario que así lo imponga la naturaleza del término o plazo, cuando así no

ocurra, el acto es válido, no teniendo otra consecuencia el incumplimiento de la

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Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas

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responsabilidad del funcionario causante de la demora si a ello hubiere lugar,

principio general que sólo quiebra cuando el período establecido no es un plazo

procedimental, sino un plazo para el ejercicio de potestades y derechos".

Pues bien, a juicio de la Generalitat de Cataluña, la Comunidad de Madrid ha

infringido este plazo esencial y, por tanto, su pretensión debe ser desestimada sin

entrar en el fondo del asunto. Afirma la Generalitat de Cataluña que la Comunidad

de Madrid efectuó su requerimiento a la Generalitat de Cataluña el día 25 de abril de

2001 (fecha de presentación del requerimiento en la oficina de Correos), de donde

deduce que ha de apreciarse la extemporaneidad en caso de que el cómputo del

plazo haya comenzado antes del día 19 de marzo de 2001, es decir, si la

Comunidad de Madrid tuvo conocimiento de los hechos antes de esa fecha inicial.

La cuestión reside en determinar el dies a quo del plazo de 30 días hábiles de

que dispone la Administración que reclama la competencia para dirigirse a la que

supuestamente ha invadido sus atribuciones. Recordemos que el artículo 9.4 del

RJA dice literalmente lo siguiente:

"El mencionado requerimiento se realizará en el plazo de treinta días

hábiles a contar desde la fecha en que la Administración que se considere

competente tuviera conocimiento del acto o disposición que a su juicio vulnere

los puntos de conexión establecidos en las normas reguladoras de la cesión de

tributo."

Se trata, por consiguiente, de determinar cuál es la fecha en que la Comunidad

de Madrid tuvo conocimiento "del acto o disposición que a su juicio vulnere los

puntos de conexión establecidos en las normas reguladoras de la cesión de tributo".

La Generalitat de Cataluña efectúa un minucioso estudio de los

acontecimientos con el fin de demostrar que la Comunidad de Madrid tenía un

conocimiento suficiente de la supuesta invasión de su competencia desde fecha muy

anterior al día 19 de marzo de 2001. Alega que la comparecencia de los

representantes de “X” S.A. del día 26 de marzo de 2001 ante la Inspección de la

Comunidad de Madrid, fecha que ésta considera como dies a quo, no fue

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Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas

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espontánea sino que estuvo precedida por algún requerimiento o citación y por la

previa inclusión de “X” S.A. en el Plan de Inspección, que seguramente se hizo

porque ya se tenía conocimiento de los hechos que originan este conflicto, como lo

demuestra que el contribuyente acudió a la citación provisto de los documentos

donde se formalizó la ampliación de capital y de la declaración tributaria presentada

en los servicios de tributos de la Generalitat de Cataluña. Por otra parte, la

Comunidad de Madrid conocía el cambio de domicilio desde el día 31 de agosto de

2000, fecha de la nota de no sujeción estampada por la Dirección General de

Tributos de la Comunidad de Madrid en la escritura en que se elevó a público el

acuerdo social. En tercer lugar pone de relieve la notoriedad de la operación de

ampliación de capital y cambio de domicilio social efectuada por “X” S.A. en junio de

2000, puesto que fue difundida por los medios de comunicación social, y dio lugar a

algunas declaraciones de las autoridades de mayor rango de la Comunidad de

Madrid que también fueron publicadas en la prensa, lo que demuestra mediante la

aportación de varias fotocopias de periódicos de difusión nacional.

Sobre esta cuestión se extiende otra vez la Generalitat de Cataluña en su

escrito de alegaciones de 5 de noviembre de 2001, presentado en periodo de

instrucción del procedimiento. La Generalitat de Cataluña insiste en que la

Comunidad de Madrid tenía conocimiento suficiente del traslado del domicilio de “X”

S.A. a Barcelona a través de la prensa y de la publicidad material y formal derivada

de la inscripción del cambio de domicilio en el Registro Mercantil, con la consiguiente

publicación de anuncios en el BORME y en diarios de prensa. También sabía que se

había producido la ampliación de capital, dado que, el día 30 de noviembre de 2000,

el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid solicitó certificación de la

base de datos de la AEAT, a la que tiene acceso directo. De todo ello y de algunos

excesos de celo en la defensa (imputaciones gratuitas de desidia y mala fe por las

que la Comunidad de Madrid ha formulado razonable protesta), deduce que la

Comunidad de Madrid conocía el hecho imponible y el cambio de domicilio antes de

iniciar las actuaciones inspectoras en cuyo desarrollo se produjo la comparecencia

de los representantes de “X” S.A. de 26 de marzo de 2001.

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La Generalitat de Cataluña volvió sobre este asunto en su escrito de 22 de

enero de 2002, con el que cumplimentó el trámite de audiencia previo a la redacción

de la propuesta de resolución, tratando de obtener mediante inferencias y evidencias

indirectas la conclusión la Comunidad de Madrid ya tenía conocimiento de los

hechos que han originado este conflicto de competencias.

Tiene razón la Generalitat de Cataluña al afirmar que el legislador ha

establecido un plazo preclusivo de un mes para abrir la vía a la reclamación de la

competencia ante la Junta Arbitral y que no ha dejado al albur de cada

Administración la decisión sobre el inicio del procedimiento. Pero no podemos

compartir su tesis de que ese plazo empieza a computarse desde que la

Administración reclamante tiene cualquier tipo de conocimiento o sospecha de

haberse producido un hecho imponible.

Como ya dijo esta Junta Arbitral en su Resolución de 2 de febrero de 2001,

para que comience a correr el plazo del artículo 9.4 del RJA, no basta con que la

Administración interesada conozca que se ha realizado un hecho imponible del que

nace un tributo sobre el que se estima competente para su gestión y recaudación.

Eso no es lo que se desprende del artículo 9.4 del RJA ni de las reglas de la lógica.

Ni siquiera sería suficiente que la Administración reclamante conozca el hecho

imponible, se considere competente y sepa que el contribuyente no ha cumplido

ante ella con su obligación de declarar, liquidar e ingresar el tributo, ya que el

incumplimiento del sujeto pasivo permite a la Administración reaccionar frente a él

mediante actuaciones de comprobación e inspección no sometidas a plazos

perentorios como el que se establece para reclamar la competencia a otra

Administración.

En la Resolución citada se defendió una doctrina que ahora hemos de reiterar,

citándola literalmente: el plazo del artículo 9.4 del RJA "comienza el día en que

concurran acumulativamente las dos circunstancias siguientes: a) Que una

Administración conozca que otra Administración diferente ha realizado cualquier

actuación administrativa que invada las competencias de la primera. b) Que la

primera Administración estime, o tenga conocimiento formal de circunstancias de

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hecho suficientes para estimar que es titular de la competencia ejercida por la otra

Administración."

Ninguno de los dos requisitos concurren en el caso aquí examinado.

En primer lugar, no consta que la Comunidad de Madrid tuviese conocimiento

de la declaración tributaria presentada por “X” S.A. ante la Generalitat de Cataluña.

Es cierto que todos los indicios apuntan a que las máximas autoridades de la

Comunidad de Madrid conocieron la noticia del cambio de domicilio social del “X”

S.A. y el acuerdo de aumentar el capital social. Pero ninguno de estos actos

constituye una invasión de competencias que la Comunidad de Madrid pueda

considerar propias. Antes al contrario, se trata de actos realizados por una sociedad

privada de los que se pueden derivar obligaciones tributarias, pero que no

comportan por sí solos el ejercicio o actuación de competencia administrativa

alguna.

Además la consecuencia que la Comunidad de Madrid debía normalmente

esperar de esos hechos no es que se iba a producir una lesión de sus derechos,

puesto que la Comunidad de Madrid no está obligada ⎯en el ejercicio de sus

competencias fiscales⎯ a admitir como válida la alteración del punto de conexión

por el mero hecho de que se adopte un acuerdo de modificación del domicilio social,

pero tampoco tiene la obligación de dudar de la legalidad de la conducta del

contribuyente. Dicho de otro modo, si la Comunidad de Madrid conoció la decisión

de cambiar el domicilio social, no puede tildarse de anormal su abstención inicial en

relación con la liquidación del tributo. Cabe la posibilidad de que la Comunidad de

Madrid haya pensado que con el cambio de domicilio social perdía la competencia y

ello no obsta a que más tarde decida iniciar actuaciones para averiguar si la decisión

del cambio de domicilio social responde a un traslado efectivo de la sede de gestión

y de dirección de la entidad.

Lo cierto es que del expediente se deduce que la Comunidad de Madrid no

tuvo constancia de la declaración tributaria presentada por “X” S.A. ante la

Generalitat de Cataluña hasta que se le entregó copia de dicha declaración en la

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Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas

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comparecencia celebrada el 26 de marzo de 2001. Hasta ese momento podía haber

sospechas o indicios, pero las meras conjeturas no son suficientes para que la

Comunidad Autónoma esté obligada ⎯so pena de preclusión del plazo⎯ a iniciar el

procedimiento de reclamación de la competencia.

La Generalitat de Cataluña afirma que la Comunidad de Madrid tenía

conocimiento de la liquidación desde el 30 de noviembre de 2000 (véase la

alegación quinta de su escrito de 22 de enero de 2000), pero no acredita esta

circunstancia, sino que trata de obtenerla a partir de indicios y mediante complejos

razonamientos que no podemos aceptar como concluyentes porque no existe entre

los indicios y la conclusión un enlace "preciso y directo según las reglas del criterio

humano", tal como exige el artículo 386.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de

Enjuiciamiento Civil. Dice la Generalitat de Cataluña que el 30 de noviembre de 2000

la Comunidad de Madrid ya conocía la liquidación porque había transcurrido una

semana desde la publicación de la inscripción por el Registro Mercantil y más de un

mes desde el hecho imponible. A partir de aquí construye el siguiente razonamiento:

la ampliación de capital era conocida; como había pasado más de un mes, ya tenía

que haber sido declarada; la Comunidad de Madrid sabía que no se había declarado

en Madrid; también sabía que había cambiado el domicilio social a Barcelona; de

donde resulta que la Comunidad de Madrid conocía que se había liquidado el tributo

en Cataluña. Hay que decir que estos indicios pueden servir de soporte a una

conjetura o a una sospecha, pero en modo alguno puede admitirse que entre todos

estos hechos exista un enlace "preciso y directo", sino que, por el contrario, el enlace

es impreciso y tortuoso, calificativos que igualmente pueden aplicarse a otras

inferencias que la Generalitat de Cataluña realiza a partir de la inclusión de “X” S.A.

en el Plan de Inspección el día 2 de marzo de 2001. El enlace preciso y directo "ha

de consistir en la conexión y congruencia entre el hecho de que se parte y aquél al

cual se llega, resultando indispensable que la realidad del uno conduzca al

conocimiento del otro por ser la relación entre ellos concordante y no poder aplicarse

a varias circunstancias" (STS de 27 de febrero de 1968). No puede considerarse

como presunción válida lo que no pasa de ser una simple conjetura (STS de 27 de

febrero de 1963).

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27

En segundo lugar, la Junta Arbitral ha exigido en precedentes resoluciones que

la Administración promotora del conflicto "estime, o tenga conocimiento formal de

circunstancias de hecho suficientes para estimar que es titular de la competencia

ejercida por la otra Administración". Ninguna prueba se ha propuesto ni se ha

practicado de la que se desprenda que la Comunidad de Madrid tenía conocimiento

formal (ni incluso informal) de elementos bastantes para deducir de ellos que no se

había producido el cambio real de la sede de dirección de “X” S.A. El único dato

relevante, aunque no definitivo, conocido antes de 19 de marzo de 2001 era el de

haber omitido la declaración del cambio de domicilio fiscal ante la AEAT.

De todo ello deducimos que el escrito de reclamación de la competencia fue

remitido a la Generalitat de Cataluña dentro del plazo reglamentario y que no debe

ser estimada la excepción de iniciación extemporánea.

III.3. Regularidad del procedimiento

También ha de examinarse, con carácter previo al estudio del fondo del asunto,

la pretensión de nulidad de actuaciones deducida por la Generalitat de Cataluña en

su escrito de 14 de enero de 2002 y posteriormente ratificada en el de 22 de enero

de 2002.

La Generalitat de Cataluña formuló queja contra las actuaciones desarrolladas

por la Comunidad de Madrid ante el sujeto pasivo, dirigidas a obtener elementos de

convicción relativos a la ubicación de la sede de dirección efectiva de la sociedad.

Se imputa a la Comunidad de Madrid haber efectuado una instrucción paralela a la

desarrollada por la Presidencia de la Junta Arbitral, con la que se ha vulnerado el

artículo 23.4 de la LOFCA y el artículo 9.6 del RJA, se han desvirtuado los fines para

los que una Comunidad Autónoma tiene atribuida la potestad de inspección tributaria

y ha quebrado el principio de igualdad procesal y el principio de buena fe del artículo

11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Como consecuencia

de todo ello, la Generalitat de Cataluña postula la nulidad radical de los actos de

investigación de la Comunidad de Madrid y sus consecuencias, esto es, la validez y

la admisión e incorporación al expediente de las pruebas así obtenidas; y concluye

solicitando la nulidad de todo lo actuado después de 2 de noviembre de 2001 y la

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expulsión del expediente de los escritos y pruebas aportados por la Comunidad de

Madrid, con reposición de las actuaciones a la indicada fecha de 2 de noviembre de

2001.

La norma más específica en materia de instrucción del procedimiento es la

contenida en el artículo 10.3 del RJA, que otorga al Presidente de la Junta Arbitral el

plazo de dos meses para completar la instrucción del expediente. Nada dice este

artículo de la intervención de las partes en la instrucción del procedimiento, pero ello

no quiere decir que la cuestión se encuentre huérfana de regulación, puesto que es

directamente aplicable al caso la normativa general de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC).

Los preceptos sobre la instrucción contenidos en la LRJ-PAC están informados

por el principio antiformalista que predomina en el procedimiento administrativo y por

la búsqueda de la verdad material. Para ello se otorgan facultades instructoras al

órgano que tramite el procedimiento (en nuestro caso, el Presidente de la Junta

Arbitral) que puede y debe proceder de oficio haciendo uso de los instrumentos

legales a su alcance.

Pero en ningún caso existe un monopolio de instrucción del Presidente de la

Junta Arbitral, sino que las partes pueden adoptar una posición activa y de impulso,

⎯de particular relevancia en un procedimiento contradictorio como es el

procedimiento arbitral⎯, dado que la ley expresamente les otorga:

a) El derecho a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o

constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos (artículo 78.1

de la LRJ-PAC).

b) El derecho de aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos

de juicio en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de

audiencia y a que unos y otros sean tenidos en cuenta por el órgano

competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución (artículo

79.1 de LRJ-PAC), derecho éste bien conocido por la Generalitat de

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Cataluña puesto que ella misma lo ha invocado en el encabezamiento de su

escrito de 5 de noviembre de 2001.

Correlativamente, el instructor del procedimiento no puede rechazar las

pruebas propuestas por los interesados, salvo el caso de que sean manifiestamente

improcedentes o innecesarias y mediante resolución motivada (artículo 80.3 de la

LRJ-PAC).

Estos preceptos son muy claros y obligan a desestimar la pretensión de nulidad

de actuaciones invocada por la Generalitat de Cataluña, aunque no parece oportuno

hacerlo antes de contestar todos los demás argumentos que ha utilizado en su

defensa.

En primer lugar, la vulneración del artículo 23.4 de la LOFCA y el artículo 9.6

del RJA. Dice el primero de estos preceptos que "cuando se suscite el conflicto, las

Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la

interrupción de la prescripción, y se abstendrán de cualquier actuación ulterior". El

artículo 9.6 del RJA estipula, en desarrollo del precepto legal, que "simultáneamente

al planteamiento del conflicto la Administración tributaria promotora del mismo

notificará esa circunstancia a la Administración tributaria afectada por aquél,

absteniéndose ambas, desde entonces, de cualquier actuación en relación con el

asunto objeto del conflicto".

Estos preceptos no pueden ser interpretados sin ponerlos en conexión con su

finalidad y con el resto del ordenamiento jurídico, en particular, con los artículos de la

LRJ-PAC antes citados. Efectivamente, las Administraciones en conflicto se deben

abstener de cualquier actuación ulterior "en relación con el asunto objeto del

conflicto", que no es otro que la gestión, liquidación y recaudación del Impuesto

sobre Operaciones Societarias que grava el aumento de capital efectuado por “X”

S.A. el día 27 de octubre de 2000. La finalidad de la prohibición es clara: evitar que

el contribuyente se vea sometido simultáneamente a una reclamación múltiple de un

único impuesto por varias Administraciones que se estiman competentes para

exigirlo. Por ese mismo motivo la notificación del planteamiento del conflicto

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interrumpe los plazos de prescripción del tributo ya que no prescribe un derecho que

no puede ser ejercitado.

Pero esto nada tiene que ver con el ejercicio de facultades de comprobación de

investigación de los elementos de hecho determinantes del derecho a la gestión y

recaudación del tributo, que es la cuestión que ha de ser dilucidada ante la Junta

Arbitral. Es absurdo y va contra los preceptos de la LRJ-PAC antes citados negar a

las partes el uso de los instrumentos de defensa del derecho sometido a debate.

Habría una auténtica contradictio in terminis si el otorgamiento de la acción procesal

ante la Junta Arbitral fuese acompañada de la prohibición o de restricciones

injustificadas para utilizar los instrumentos necesarios para defender el derecho

sustantivo.

Tampoco puede aceptarse que haya quebrado el principio de igualdad y buena

fe procesal porque en ningún momento se ha impedido ni se ha limitado el derecho

que la LRJ-PAC reconoce a la Generalitat de Cataluña de aportar documentos y

otros elementos de convicción al expediente. La eventual desigualdad, en caso de

haber existido, se habrá producido sólo por su concepción restrictiva ⎯y contraria a

la Ley en opinión de esta Junta Arbitral⎯ de las facultades de las partes en la

instrucción del procedimiento. Pero ni aun en este caso sería justificable la pasividad

de la Generalitat de Cataluña en la fase de instrucción, si se tiene en cuenta que la

Presidencia de la Junta Arbitral no sólo invitó expresamente a ambas partes a

colaborar en la instrucción del procedimiento (véanse los oficios dirigidos a los

respectivos Consejeros con fecha 23 de agosto de 2001), sino que incluso acordó de

oficio, al amparo del artículo 49 de la LRJ-PAC, la prórroga del plazo reglamentario

habida cuenta de la complejidad que podía presentar este asunto y de que estaban

corriendo las fechas de las vacaciones de verano. En definitiva, se quiso eliminar

desde un principio cualquier restricción a la actividad probatoria de las partes: véase

la Resolución de la Presidencia de la Junta Arbitral de 21 de agosto de 2001.

Igualmente ha de ser rechazada la alegación de que la Comunidad de Madrid

ha obtenido las pruebas desvirtuando la finalidad para la que tiene atribuida la

potestad de comprobación e investigación de los tributos. No corresponde a esta

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Junta Arbitral pronunciarse sobre la legalidad del uso de las competencias de

comprobación e investigación tributaria para hacer averiguaciones en relación con

los puntos de conexión de los que nace la competencia. Basta con advertir que, aun

en el caso de que se hubiera producido una desviación de poder, ello no sería causa

de nulidad radical del acto administrativo sino de simple anulabilidad que nosotros

no podemos apreciar mientras no haya sido declarada en legal forma.

Procede, por tanto, declarar que no ha existido infracción alguna en la

tramitación del procedimiento y desestimar el incidente de nulidad de actuaciones

suscitado por la Generalitat de Cataluña.

III.4. Titularidad de la competencia para la gestión y recaudación del Impuesto sobre Operaciones Societarias que grava la ampliación de capital objeto de debate

Llegamos así al momento de abordar el tema de fondo y determinar a quién

corresponde la competencia sobre el Impuesto sobre Operaciones Societarias que

grava el aumento de capital con aportación no dineraria efectuado por “X” S.A. el 27

de octubre de 2001. Para ello conviene que examinemos sucesivamente los hechos

determinantes del conflicto, las normas atributivas de la competencia sobre el tributo

y el modo en que dichas normas han de ser aplicadas en nuestro caso.

III.4.A. Los hechos de los que dimana el conflicto

Con carácter previo a un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión

conviene fijar los hechos que han sido acreditados mediante documentos que obran

en el expediente.

Según la certificación expedida por el Consejero-Secretario del Consejo de

Administración de “X” S.A., que figura en el expediente como anexo de la escritura

de aumento de capital otorgada el día 27 de octubre de 2000 ante el notario de

Madrid D. …………, con el número …. de su protocolo, la Junta General Ordinaria

de accionistas de la sociedad, reunida en (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE

MADRID) (Madrid) el día 8 de junio de 2000, adoptó el acuerdo de ampliar el capital

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social por un importe nominal de ……… euros, mediante la emisión y puesta en

circulación de …………. acciones nuevas ordinarias de …. euros de valor nominal

cada una, con prima de emisión determinada por el Consejo de Administración en la

fecha de ejecución del acuerdo. Los accionistas de “X” S.A. renuncian a su derecho

de adquisición preferente a favor de los accionistas de la sociedad norteamericana

…….. o la sociedad que la suceda o sustituya, los cuales suscribirán la emisión

mediante aportación no dineraria de sus participaciones en la citada ….(SOCIEDAD

NORTEAMERICANA). o su sucesora o sustituta.

La Junta General aprobó asimismo facultades a favor del Consejo de

Administración o de cualesquiera consejeros con facultades delegadas, para que, en

el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la Junta, determinasen la

fecha en que el acuerdo de ampliación de capital se llevaría a efecto y

cumplimentasen otras formalidades en ejecución de dicho acuerdo.

En esa misma Junta General celebrada en (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE

MADRID) el 8 de junio de 2000 se decidió igualmente, por mayoría absoluta de votos

presentes y representados, el traslado del domicilio social de la entidad, desde su

sede de ………… de (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID) (Madrid) a la

calle (NOMBRE DE LA VÍA Y NÚMERO) de Barcelona. Así se desprende de la

certificación expedida por el Consejero-Secretario del Consejo de Administración de

“X” S.A., que figura en el expediente como anexo a la escritura de elevación a

público de acuerdos sociales (cambio de domicilio) autorizada por D. ………….,

notario de (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID), el día 3 de agosto de

2000, y que lleva el número ……… de su protocolo. La escritura de cambio de

domicilio social fue presentada en el Registro Mercantil de Barcelona el día 15 de

septiembre de 2000, originando asiento de presentación número ……. en el diario

….., según consta en el sello o etiqueta que figura en la portada de la escritura que

obra en el expediente. Se inscribió el cambio de domicilio el día 18 de septiembre de

2000 en el tomo ………, hoja ………. vto., del Registro Mercantil de Barcelona,

según se desprende de las copias de los asientos registrales que se han traído al

expediente por acuerdo del Presidente de la Junta mediante la colaboración de la

Delegación Especial de la AEAT en Barcelona. En la inscripción figura una nota

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marginal de la misma fecha en la que se informa de la remisión al REMIC de los

datos reglamentarios. Consta también en el expediente la copia de la factura

expedida por el Boletín Oficial del Estado por la publicación del cambio de domicilio

social en el Boletín Oficial del Registro Mercantil número ……… de ….. de

septiembre de 2000.

Se ha de reseñar que el acuerdo de ampliación de capital, adoptado por la

Junta General el día 8 de junio de 2000, fue ejecutado en octubre del mismo año,

para lo cual se celebró el día 25 de octubre de 2000, en Madrid, una reunión del

Consejo de Administración, bajo la presidencia de D. (PRESIDENTE EJECUTIVO

DE “X”), en la que se sustituyó a favor del presidente y de los consejeros D.

………….. y D. ………….., la facultad de señalar la fecha de ejecución del

mencionado acuerdo de aumento del capital social. Así consta en certificación

expedida por el Consejero-Secretario del Consejo de Administración, que está unida

como anexo a la ya citada escritura pública autorizada por D. ………...

En uso de las facultades que les habían sido conferidas, el Consejero-

Secretario formalizó la escritura pública de aumento de capital social con aportación

no dineraria de acciones, que fue otorgada ⎯como ya hemos dicho⎯ el día 27 de

octubre de 2000 ante el notario de Madrid D. …………...

Tres días más tarde, esto es el 30 de octubre de 2000, la sociedad presentó en

el Registro Mercantil de Barcelona la escritura de elevación a público del acuerdo de

ampliación de capital (véase el sello o etiqueta que figura en la portada de la copia

de la escritura unida al expediente). En la copia de los asientos practicados en la

hoja de “X” S.A., del Registro Mercantil de Barcelona, figura la inscripción …….,

efectuada el día 30 de octubre de 2000, en la que se incorpora al Registro el

acuerdo de aumento de capital que ha originado este conflicto. En nota marginal de

la misma fecha se informa de la remisión al REMIC de los datos reglamentarios.

El mismo día 30 de octubre de 2000 fue efectuada por el representante de “X”

S.A. la declaración, liquidación e ingreso del Impuesto sobre Operaciones

Societarias que gravaba la ampliación de capital. La declaración e ingreso se

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realizaron en el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de

Catalunya. Figura en el expediente copia de la autoliquidación y certificación del

ingreso de …………. pesetas expedida por la Intervención Territorial de la

Generalitat.

III.4.B. Examen de las normas que atribuyen la competencia de gestión y recaudación del Impuesto sobre Operaciones Societarias

Se discute en este conflicto la competencia sobre la gestión y recaudación del

Impuesto sobre Operaciones Societarias que grava el aumento de capital, impuesto

que se devenga el día que se formaliza el acto sujeto a gravamen (artículo 49.1 del

TRITP). La formalización de la operación de aumento de capital social se entiende

realizada el día del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, en nuestro

caso el día 27 de octubre de 2000 (artículo 93.1 del RITP). Por lo tanto, el hecho

imponible del impuesto objeto del conflicto se produjo el día 27 de octubre de 2000 y

es esta la fecha de referencia para determinar los elementos que atribuyen la

competencia a una u otra Comunidad Autónoma.

En primer lugar se han de estudiar las normas que, en la fecha citada,

regulaban la competencia sobre el impuesto.

III.4.B.a. Legislación aplicable

En ese momento, la cesión del impuesto a la Comunidad de Madrid se

encontraba prevista por la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1983,

de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, modificada

por la Ley 33/1997, de 4 agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos

del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de

dicha cesión. De conformidad con el artículo 2 de la Ley 33/1997, "el alcance y

condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad de Madrid son los establecidos

en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las

Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias".

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La cesión del impuesto a la Generalitat de Cataluña estaba contemplada por la

disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de

Estatuto Autonómico de Cataluña, modificada por la Ley 31/1997, de 4 agosto, de

modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de

Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. De acuerdo con el

artículo 2 de la Ley 31/1997, "el alcance y condiciones de la cesión de tributos a la

Generalidad de Cataluña son los establecidos en la Ley 14/1996, de 30 de

diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de

medidas fiscales complementarias".

El artículo 7.Dos.B) de la LCTCA establece que el rendimiento del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se cede a

las Comunidades Autónomas corresponde "a la Comunidad Autónoma en cuya

circunscripción radique el domicilio fiscal de la entidad". La solución al presente

conflicto vendrá dada, por tanto, por el lugar donde se deba entender situado el

domicilio fiscal de “X” S.A. el día 27 de octubre de 2000.

Es también la propia LCTCA la que, en su artículo 11, define el domicilio fiscal

de las personas jurídicas:

"Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en la

Comunidad Autónoma de que se trate cuando tengan en dicho territorio su

domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión

administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar

en que se realice dicha gestión o dirección."

En principio, el domicilio fiscal de “X” S.A. coincide con su domicilio social y se

encuentra debidamente acreditado que dicho domicilio estaba situado en la Calle

(NOMBRE DE LA VÍA Y NÚMERO) de Barcelona, en virtud de acuerdo social

elevado a escritura pública el día 3 de agosto de 2000 e inscrito el día 18 de

septiembre de 2000 en el Registro Mercantil de Barcelona.

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III.4.B.b. Domicilio social y fiscal

Ahora bien, la designación legal del domicilio social como domicilio fiscal no es

incondicionada, sino que está sometida a un requisito esencial: que en ese lugar se

encuentre "efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus

negocios", puesto que si no es así el domicilio fiscal se ha de entender situado

donde "se realice dicha gestión o dirección".

Dada la redacción del artículo 11 de la LCTCA (que, por cierto, es básicamente

igual a la contenida en el artículo 45 de la LGT y en el artículo 8.4 de la LIS), puede

parecer inútil la alusión al domicilio social, puesto que es la sede efectiva de

dirección y gestión la que en todo caso prevalece, coincida o no con el domicilio

social. Desde un punto de vista gramatical el precepto es una compleja perífrasis,

pero la hermenéutica jurídica puede encontrar en tan intrincada redacción una

presunción jurídica de que el domicilio fiscal coincide, salvo prueba en contrario, con

el domicilio social. Esta conclusión se deduce igualmente de la interpretación

sistemática con el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, donde se

establece que "la sociedad fijará su domicilio social dentro del territorio español en el

lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que

radique su principal establecimiento o explotación". Hay que presumir que las

personas cumplen correctamente sus obligaciones legales y, por tanto, este

precepto permite deducir con las reglas del criterio humano que el domicilio social es

el lugar de efectiva administración y dirección salvo que concurran circunstancias

particulares que contradigan a esta conclusión.

Esta presunción hominis se convierte en presunción legal iuris tantum de

obligada aplicación en los artículos 11 de la LCTCA, 45 de la LGT y 8 de la LIS, pero

se trata, evidentemente, de una presunción no absoluta y que admite prueba en

contrario.

El problema surge cuando alguien duda, como ocurre en nuestro caso, de la

coincidencia entre el domicilio social y la sede efectiva de gestión administrativa y

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dirección de los negocios. En tal caso entra en juego la presunción que acabamos

de mencionar y hay que entender, salvo prueba en contrario, que el domicilio fiscal

coincide con el domicilio social de la entidad.

III.4.B.c. Declaración del domicilio fiscal

La Comunidad de Madrid ha esgrimido en su favor otra supuesta presunción: la

establecida por el artículo 45.2 de la LGT, en cuya virtud los cambios de domicilio del

sujeto pasivo no surten efectos ante la Administración tributaria mientras no se

presente la declaración oportuna ante dicha Administración. La obligación de

declarar el cambio de domicilio fiscal se encuentra establecida no sólo en el artículo

45 de la LGT, sino también y específicamente para las sociedades en el artículo 147

de la LIS.

Se ha acreditado por la Comunidad de Madrid que hasta el día 13 de diciembre

de 2000 (véase escrito de esa fecha del Delegado Especial de la AEAT en Madrid)

“X” S.A. no había declarado el cambio de domicilio fiscal a Barcelona. De este hecho

deduce la Comunidad de Madrid que el cambio de domicilio social no surte efectos

ante la Administración tributaria y, por consiguiente, corresponde a la Generalitat de

Cataluña la demostración de que la sede efectiva de gestión administrativa y

dirección de los negocios de “X” S.A. se encuentra en Barcelona.

Esta conclusión no puede ser compartida porque el domicilio fiscal presenta

dos vertientes o efectos de naturaleza completamente diferente y no pueden

extrapolarse de una a otra las respectivas normas reguladoras. Una cosa es el

domicilio fiscal como elemento de la personalidad que determina la validez de

determinados actos de procedimiento en función del lugar en que se realizan y otra

muy distinta es el domicilio fiscal como punto de conexión determinante de la

sujeción de una persona o de un hecho imponible al poder tributario de una

Administración territorial.

El artículo 45 de la LGT se refiere al domicilio como elemento determinante del

lugar de realización válida de ciertos actos que forman parte del procedimiento

tributario. La LGT no es una ley que regule tributos singulares, sino que establece

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las normas comunes a todos los tributos, constituidas mayoritariamente por normas

de procedimiento. En ese contexto es donde adquiere sentido la norma que obliga a

declarar los cambios de domicilio fiscal y la norma que protege a la Administración

frente a los cambios de domicilio no declarados. En definitiva, lo que establece el

artículo 45 LGT no es una presunción de domicilio, sino una restricción de las

garantías procesales del interesado en el procedimiento administrativo, justificada

por el incumplimiento de los deberes que le incumben. El efecto del artículo 45 de la

LGT consiste en que las actuaciones (especialmente las notificaciones) de la

Administración tributaria realizadas en el domicilio antiguo son válidas mientras no

se declare el cambio ante la propia Administración tributaria (no siendo útiles a

efectos tributarios, según reciente sentencia del TS de 24 de enero de 2002, las

declaraciones de cambio de domicilio realizadas con otros fines).

Pero aquí no discutimos sobre el domicilio fiscal como circunstancia

determinante de la validez de un acto administrativo, sino como punto de conexión o

criterio de sujeción al poder tributario de una Comunidad Autónoma. No se debate

sobre la relación entre una Administración y el sujeto pasivo, sino que se trata de un

conflicto entre dos Administraciones, donde no resulta procedente alguna de ellas

padezca los efectos negativos que el artículo 45 de la LGT impone al sujeto pasivo

que deja de cumplir sus obligaciones.

En consecuencia, no se puede afirmar que la Generalitat de Cataluña sea la

que soporta la carga de la prueba de que Barcelona es la sede efectiva de gestión

administrativa y dirección de los negocios de “X” S.A.

III.4.B.d. Sede efectiva de gestión administrativa y dirección de los negocios

En este conflicto es necesario determinar cuál es la sede efectiva de gestión

administrativa y dirección de los negocios de “X” S.A. y, con carácter previo,

conviene precisar el alcance de este concepto.

Las alegaciones de las partes ponen de manifiesto que no es fácil encontrar un

criterio objetivo claro y unívoco que permita determinar sin vacilación cual es la sede

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efectiva de gestión administrativa y dirección de los negocios de una sociedad de la

dimensión de “X” S.A., que presta servicios de comunicación electrónica y desarrolla

su actividad en un marco internacional globalizado.

Una primera cuestión, planteada por la Generalitat de Cataluña, es la de si las

expresiones "gestión administrativa" y "dirección de los negocios" se refieren a dos

realidades distintas o ambas conforman una única cosa (véase el escrito de 5 de

noviembre de 2001). A su juicio ambos términos tienen el mismo contenido cuando

nos referimos a capas altas de decisión. Pero, con independencia de que se trate de

niveles altos o bajos de decisión, lo cierto es que el artículo 11 de la LCTCA utiliza

indistintamente ambos términos y por eso los une con la conjunción copulativa "y"

cuando exige que en el domicilio social esté efectivamente centralizada "la gestión

administrativa y la dirección de sus negocios". Aunque el precepto continúa diciendo

que en otro caso será domicilio fiscal en lugar donde se realice dicha "gestión o

dirección", esta disyuntiva hay que entenderla dentro de su contexto, del que se

deduce que la contraposición se establece entre dos vocablos y no entre dos

conceptos.

Precisamente por ser un concepto unitario, no podemos confundir la gestión

administrativa y dirección de los negocios con la pura titularidad de la dirección o

mando supremo de la sociedad. La residencia personal de quien se encuentra en la

cúpula de la jerarquía directiva no es por sí sola suficiente para atribuir a esa

residencia el carácter de sede efectiva de gestión administrativa y dirección de los

negocios de la sociedad. En una sociedad de la dimensión de “X” S.A. puede haber

un administrador con poder para adoptar grandes decisiones, pero la "gestión

administrativa y la dirección de los negocios" se suele compartir por un conjunto de

personas ⎯Consejo de Administración y/o empleados que forman el equipo de

personal de alta dirección de la empresa⎯ que tienen atribuidas las potestades de

decisión y de contratación que permiten el funcionamiento ordinario del negocio. Ese

es el significado que tiene el concepto unitario de "gestión administrativa y dirección

de los negocios" que ni puede entenderse sólo como gestión ni sólo como dirección,

sino como ejercicio de las facultades de dirección necesarias para el desarrollo diario

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y habitual de la actividad empresarial, esto es, como gestión directiva o, invirtiendo

los términos, como dirección gestora.

Esta conclusión es coherente con la opción legal por lo que doctrinalmente se

ha llamado domicilio fiscal real frente al domicilio fiscal electivo. La Ley quiere que

sean datos objetivos y no la mera voluntad de los socios o de los administradores los

determinantes del domicilio fiscal. Esto es así no sólo cuando hablamos de domicilio

fiscal como punto de conexión, sino también cuando se trata del domicilio fiscal

como elemento del procedimiento, pues se trata de evitar que los interesados

puedan elegir libremente un domicilio donde las posibilidades de verse sometidos al

control de la Administración sean menores, habida cuenta de la desigual distribución

geográfica de los recursos materiales y humanos de la Inspección tributaria.

Con más motivo debe rechazarse el domicilio electivo como punto de conexión,

puesto que no es lógico hacer depender directa e inmediatamente de la voluntad del

sujeto pasivo la atribución del poder tributario a una u otra Comunidad Autónoma.

III.4.C. La sede efectiva de gestión administrativa y dirección de los negocios de “X” S.A.

III.4.C.a. Voluntad de la sociedad

De las pruebas incorporadas al expediente se deduce que la entidad “X” S.A.

estableció su domicilio social en Barcelona, ciudad donde tiene su residencia

personal en Presidente de la compañía, que tiene delegadas todas las competencias

del Consejo de Administración, exceptuadas las no delegables. Además la sociedad

tiene a su disposición unos locales en Barcelona y allí se asienta un pequeño equipo

de personas que ⎯suponemos⎯ prestan apoyo al Presidente.

Estas circunstancias permiten a la Generalitat de Cataluña sostener que el 27

de octubre de 2000 el domicilio fiscal de “X” S.A. se encontraba en Barcelona porque

el traslado de domicilio no es algo que deba hacerse en un instante, sino que puede

ser un proceso de cierta duración temporal en el que lo relevante es que

efectivamente exista voluntad de fijar la sede de dirección en un nuevo lugar. Es

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esencial a estos efectos ⎯dice la Generalitat de Cataluña⎯ el animus manendi, la

voluntad e intención del sujeto pasivo de establecerse en un sitio determinado. No

puede negarse lo que hay de cierto de estas afirmaciones, pero es necesario añadir

que la voluntad de la sociedad no basta ni es tampoco suficiente el haber dado

algunos pasos parciales e incompletos dirigidos a cambiar la sede de dirección

efectiva. Como afirma la propia Generalitat de Cataluña, esa voluntad debe

corroborarse "por actos posteriores, que ratifiquen la realidad de ese cambio de

domicilio del negocio, pues en caso contrario, desplegaría todos sus efectos la

norma de cautela que fija el domicilio fiscal ahí donde el sujeto pasivo tenga la

dirección efectiva del negocio" (punto 3 del apartado 2.1 del escrito de la Generalitat

de Cataluña de 25 de julio de 2001).

En el presente caso la voluntad inicialmente manifestada por la sociedad en su

Junta General Ordinaria de 6 de junio de 2000 no resulta confirmada por los hechos

posteriores. La casi totalidad de las pruebas acumuladas en este expediente llevan a

la conclusión contraria: que “X” S.A. no ha llegado a trasladar su sede efectiva de

gestión administrativa y dirección de los negocios a Barcelona entre el periodo

transcurrido desde la adopción el acuerdo social (8 de junio de 2000) hasta la fecha

en que la Comunidad de Madrid decide reclamar la competencia a la Generalitat de

Cataluña.

Por tanto, sin negar cierta relevancia a la voluntad de la sociedad, exteriorizada

en el acuerdo de trasladar el domicilio social, y en otros documentos, como es el

caso de la publicidad que “X” S.A. da a la localización de sus oficinas en su propia

página web (que se ha aportado por la Generalitat de Cataluña con su escrito de 25-

7-2001), no son suficientes estos datos para concluir que la sede efectiva de gestión

administrativa y dirección de los negocios de la sociedad se encuentra en Barcelona.

Es necesario examinar otros elementos, particularmente la ubicación de los

instrumentos personales y materiales de que se sirve la sociedad para integrar los

actos de voluntad que conforman la gestión y dirección de la empresa.

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Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas

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III.4.C.b. Consejeros

El Presidente del Consejo de Administración reside en Barcelona. Pero él no es

el único administrador de la sociedad, por más que tenga amplios poderes

delegados en su persona. Existen otros Consejeros y, sobre todo, existe el propio

Consejo de Administración que se reúne periódicamente en un lugar determinado.

En cuanto a los Consejeros, obra en el expediente una relación con los

miembros integrantes del Consejo al día 8 de junio de 2000 (anexo al escrito de la

Comunidad de Madrid de 11 de diciembre de 2001). En esa fecha el Presidente y

siete Consejeros tenían su residencia en Madrid, uno en Brasil, uno en Holanda, uno

en México y otro en USA. Si excluimos a los consejeros que tienen su residencia en

el extranjero, por ser irrelevantes a nuestros fines las sedes que no se encuentren

situadas en España, todos los Consejeros residían en Madrid en la fecha indicada.

Sin embargo, el 8 de junio de 2000 no es la fecha de referencia para nuestro

caso, ya que el impuesto se devengó el 27 de octubre de 2000. Entonces habían

dimitido el Presidente y cuatro Consejeros (dos de ellos residentes en Madrid, el

tercero en Brasil y el cuarto en Estados Unidos). No consta en la mencionada

relación quiénes sustituyeron a los dimisionarios, pero del acta del Consejo de

Administración de 25 de octubre de 2000 (aneja al escrito de interposición del

conflicto) se deduce que se incorporaron como Consejeros D. ………….., D.

…………, D. ……………. y D. ………….. El Presidente había sido sustituido

previamente por D. (PRESIDENTE EJECUTIVO DE “X”), residente en Barcelona. El

acta citada no da información de la residencia de los nuevos Consejeros pero se

encuentra este dato en la inscripción registral de los nuevos nombramientos, que

tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2000 en el Registro Mercantil de Barcelona

(inscripción 43ª). Según la inscripción, tres de los cuatro nuevos Consejeros tienen

su residencia en Madrid y uno en Barcelona.

Por tanto, se encuentra acreditado que el día 27 de octubre de 2000, el

Presidente de la compañía y uno de los vocales del Consejo de Administración

tenían su residencia en Barcelona. En cambio residían en Madrid ocho Consejeros.

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En el escrito de 7 de noviembre de 2001, con el que “X” S.A. contestó las

preguntas formuladas por el Presidente de la Junta Arbitral, se hace constar otro

Consejo de Administración con cuatro vocales residentes en Madrid y dos en

Barcelona (más el Presidente), pero esta composición está referida a la fecha de la

contestación y no a 27 de octubre de 2000.

III.4.C.c. Consejo de Administración

Respecto del lugar de reunión del Consejo de Administración, los

representantes de la sociedad, en manifestaciones documentadas por diligencia

instruida por la Inspección de la Comunidad de Madrid el día 6 de abril de 2001,

afirmaron que los celebrados entre 8 de junio de 2000 y el 6 de abril de 2000 habían

tenido lugar en Madrid, mediante videoconferencias cuyos participantes están

ubicados en Estados Unidos, Brasil, Holanda, Méjico y Madrid.

Esta afirmación inicial se hace algo más confusa y borrosa en las

contestaciones que la sociedad dio a las preguntas formuladas por el Presidente de

la Junta Arbitral, a través de la Delegación Especial de la AEAT en Barcelona. La

sociedad contestó con un escrito fechado el 7 de noviembre de 2001 en el que se

afirma que "los Consejos de Administración de la entidad, celebrados entre junio de

2000 y la fecha actual, se efectúan mediante videoconferencias operadas desde

Madrid, cuyos participantes se encuentran en diversas localidades de Estados

Unidos, Brasil, Holanda, Méjico, así como en Barcelona y Madrid".

La contestación parece dar a entender que no puede determinarse el lugar de

celebración del Consejo, puesto que se dice que Madrid es simplemente el lugar

desde donde se opera la videoconferencia.

Pero otras pruebas traídas al expediente durante el periodo de instrucción

ponen claramente de manifiesto que el lugar de celebración del Consejo es Madrid,

a pesar de que el domicilio social de la entidad y el domicilio de su Presidente están

en Barcelona. Para demostrarlo basta con examinar las distintas actas de Consejo

de Administración que han tenido acceso al Registro Mercantil y que figuran en la

copia de las hojas del Registro que fueron requeridas por el Presidente de la Junta

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Arbitral a través del Delegado Especial de la AEAT en Barcelona. Después del día 8

de junio de 2000 se han celebrado varias reuniones del Consejo de Administración y

todas ellas se datan en Madrid, sin que conste que se haya celebrado ninguna en

Barcelona.

Por orden cronológico, los Consejos de Administración de los que se ha

obtenido información son los siguientes:

a) Consejo de Administración celebrado el día 10 de agosto de 2000 en la

Sala de Consejos de ………. S.A., sita en ………. número …. de Madrid (el

acta de esta reunión se aportó por la Comunidad de Madrid con su escrito

de 16 de enero de 2002).

b) Consejo de Administración celebrado el día 25 de octubre de 2000 en

Madrid: obra en el expediente certificación de este acta expedida por el

Consejero-Secretario incorporada a la escritura pública de 27 de octubre de

2000, y hay referencia a dicho Consejo en las inscripciones …. y …. de la

hoja de “X” S.A. del Registro Mercantil de Barcelona.

c) Consejo de Administración celebrado el día 21 de febrero de 2001 en la

Sala de Consejos de ………… S.A., sita en ………. número …. de Madrid:

véanse las inscripciones … y … de la hoja de “X” S.A. del Registro Mercantil

de Barcelona.

d) Consejo de Administración celebrado el día 19 de abril de 2001 en la calle

………. número … de Madrid: véanse las inscripciones …., …. y …. de la

hoja de “X” S.A. del Registro Mercantil de Barcelona.

e) Consejo de Administración celebrado el día 10 de mayo de 2001 en la calle

……………. número …. de Madrid: véase la inscripción …. de la hoja de “X”

S.A. del Registro Mercantil de Barcelona.

f) Consejo de Administración celebrado el día 27 de junio de 2001 en la calle

…………… número …… de Madrid: véase la inscripción ….. de la hoja de

“X” S.A. del Registro Mercantil de Barcelona.

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g) Consejo de Administración celebrado el día 25 de julio de 2001 en la calle

………….. número …. de Madrid: véase la inscripción ….. de la hoja de “X”

S.A. del Registro Mercantil de Barcelona.

Ha quedado acreditado, pues, que el máximo órgano de dirección y

administración de la sociedad se reúne en Madrid y no en Barcelona.

Unicamente hay información en el expediente de una reunión en Barcelona de

la Junta General Ordinaria celebrada el 7 de junio de 2001, pero la Junta General

Ordinaria no es un órgano de gestión y dirección de la sociedad, sino que se trata de

un órgano con competencias tasadas por la Ley y que consisten básicamente en

censurar la gestión social, aprobar las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre

la aplicación del resultado. Además la Junta General ejerce otras funciones, como la

de designar administradores, acordar la modificación de estatutos y otras similares,

que en ningún caso pueden calificarse como funciones de gestión administrativa y

dirección de los negocios de la sociedad. La Junta General carece de competencias

de administración. Por tanto, a efectos de determinar el domicilio fiscal, no es

relevante el lugar donde se reúne la Junta General.

III.4.C.d. Otras personas con poderes de gestión y dirección

Como hemos dicho más atrás, una sociedad de la dimensión y características

de “X” S.A. cuenta normalmente con un equipo de personas, empleados de la

sociedad, que ejercen tareas de alta dirección. La gestión y dirección de las

actividades sociales es una tarea compleja que puede requerir la intervención de

personas que actúan con poderes delegados del Consejo de Administración.

En el presente caso nos encontramos con que efectivamente existe un círculo

relativamente extenso de personas con poderes de gestión, de contratación y de

representación, que implican intervención más o menos intensa en las tareas de

gestión administrativa y dirección de los negocios.

En la fecha de devengo del impuesto, la sociedad había otorgado poderes

mediante escritura pública autorizada el 14 de julio de 2000 por el notario de

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(MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID) D. ………………., con el número

…….. de su protocolo. Los nombramientos fueron inscritos en el Registro Mercantil

de Barcelona (inscripción ….. de la hoja de la sociedad), y del examen de los datos

obrantes en el Registro resulta lo siguiente:

a) A D. …………………, Presidente Ejecutivo, y a D. ………………, Consejero

Delegado, se conceden poderes solidarios para planificar, organizar y dirigir

la sociedad. Estas dos personas reciben además, con carácter solidario,

todos los poderes que ⎯como veremos seguidamente⎯ se otorgan a otras

personas de inferior rango. En definitiva, el Presidente Ejecutivo y el

Consejero Delegado tenían delegadas la práctica totalidad de los poderes

de administración y gestión. Ambos residían en Madrid, pero el Presidente

Ejecutivo fue sustituido el 25 de octubre por D. (PRESIDENTE EJECUTIVO

DE “X” NOMBRADO CON POSTERIORIDAD), residente en Barcelona. Por

tanto, el día del devengo había dos personas dotadas de iguales y amplios

poderes de gestión y representación, una residente en Barcelona y otra

residente en Madrid.

b) Se conceden también poderes de representación de carácter solidario a los

directores corporativos de primero y segundo nivel del grupo X, que son un

total de 53 personas, todas ellas con domicilio a estos efectos en

(MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID).

c) Tiene también poderes solidarios de representación el Consejero Delegado

y Director General de la sociedad, D. ……………., con domicilio a estos

efectos en (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID).

d) Igualmente se otorgan poderes de representación solidaria a los directivos

de tercer nivel, que son tres personas con domicilio, a estos efectos, en

(MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID). (Hay que hacer notar que

es posible que falte alguna hoja en la documentación recibida del Registro

Mercantil, porque las personas con poderes están clasificadas en grupos

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designados con letras y en las fotocopias del expediente se pasa del grupo

F al grupo I).

e) Se otorgan poderes solidarios de contratación en general (salvo contratos

sobre inmuebles, que requieren autorización del Consejo de Administración)

al Presidente Ejecutivo (residente en Barcelona) y al Consejero Delegado

(residente en Madrid).

f) Tienen poderes de contratación que han de ejercer mancomunadamente de

dos en dos: los directores corporativos del grupo X (53 personas,

domiciliadas a estos efectos en (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE

MADRID)); los directores de primer y segundo nivel de la sociedad (11

personas, de las cuales 9 tienen domicilio en (MUNICIPIO DE LA

PROVINCIA DE MADRID) y 2 en Barcelona); los directivos de tercer nivel

(tres personas residentes en MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID);

y las personas del grupo G, que no constan en las fotocopias que obran en

el expediente (ver paréntesis en la precedente letra d)).

g) Tienen poder solidario para nombrar agentes y mandatarios el Presidente

Ejecutivo (residente en Barcelona) y el Consejero Delegado (residente en

Madrid).

h) También pueden nombrar agentes y mandatarios, actuando mancomu-

nadamente de dos en dos, los directores de primer y segundo nivel de la

sociedad (11 personas, de las cuales 9 tienen domicilio en (MUNICIPIO DE

LA PROVINCIA DE MADRID) y 2 en Barcelona).

En la inscripción que estamos examinando se otorgan otras facultades de

gestión y representación de inferior categoría que ya no es necesario reproducir.

Basta con lo expuesto para que quede suficientemente claro que existe una

abrumadora mayoría de directivos residentes en (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA

DE MADRID) con poderes de gestión, dirección y representación de la sociedad.

Este elemento probatorio decanta hacia la Comunidad de Madrid la sede efectiva de

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gestión administrativa y dirección de los negocios de “X” S.A., de una forma

contundente y difícilmente rebatible.

En la contestación de “X” S.A. al requerimiento de información del Presidente

de la Junta Arbitral (escrito de 7 de noviembre de 2001), se contiene una relación de

personas del grupo X – SOCIEDAD DEL GRUPO que en octubre de 2001

desempeñaban funciones de dirección y administración o labores de apoyo a la

dirección y administración. Si excluimos de la relación a las personas no residentes

en España, pues nada aportan a la solución de nuestro problema, podemos

observar que residen en Barcelona el Presidente Ejecutivo y un Senior

Vicepresidente, mientras que en Madrid tienen su residencia 18 directivos (9 Senior

Vicepresidentes y 9 Vicepresidentes).

Cabe reseñar que el carácter mayoritario de los directivos con residencia en

(MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID), que hemos deducido de la

inscripción …. del Registro Mercantil, se mantiene igualmente en otras escrituras de

apoderamiento otorgadas después de la fecha de devengo del impuesto: véanse las

inscripciones …. y …. de la hoja de “X” S.A. en el Registro Mercantil de Barcelona.

III.4.C.e. Medios personales y materiales

La función directiva que compete al Consejo de Administración, a los

Consejeros con facultades delegadas y demás personas que han sido apoderadas

por la sociedad, se ejercen normalmente con el apoyo de medios personales y

materiales, que también deben ser tenidos en cuenta para determinar la sede

efectiva de gestión administrativa y dirección de los negocios.

Como cabe esperar, habida cuenta del lugar donde están domiciliados la

mayoría de directivos con poderes de gestión y dirección, los medios personales y

materiales de “X” S.A. se encuentran principalmente en la sede de (MUNICIPIO DE

LA PROVINCIA DE MADRID). Esto es lo que se desprende de los elementos de

prueba que se han obtenido en este procedimiento.

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De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por los representantes de la

empresa a la Inspección de la Comunidad de Madrid (ver diligencia de 6 de abril de

2001), en la fecha de devengo del impuesto había 17 empleados en la sede de

Barcelona, mientras que en Madrid continuaba el 85 % de la plantilla, es decir 308

personas, con las funciones de contabilidad, administración, personal, legal,

marketing y otros.

Es igualmente significativo el resultado de la diligencia instruida el 16 de

octubre de 2001 por los servicios de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña,

a instancia del Presidente de la Junta Arbitral, y que obra en el expediente como

anexo al escrito del Delegado Especial de 7 de noviembre de 2001. El Presidente de

la Junta Arbitral solicitó que se interrogase a “X” S.A., en su domicilio social de

Barcelona, sobre las personas que dirigen la sociedad, el centro de archivo de

documentos, la plantilla de personal y la sede de los demás medios personales y

materiales que se usan en la toma de decisiones. El actuario observó que en la Calle

(NOMBRE DE LA VÍA Y NÚMERO) de Barcelona "existe un local de reducidas

dimensiones y con altillo, sin que conste ninguna placa en el exterior que indique

referencia alguna a la sociedad “X” S.A."; fue atendido por D. …………, como

empleado de la compañía, que fue incapaz de proporcionar información de clase

alguna y manifestó que "toda la documentación solicitada se encuentra en Madrid,

por lo que debe solicitarla al servicio jurídico para que la remita a Barcelona". Parece

razonable pensar que si en Barcelona no existen antecedentes para contestar las

preguntas formuladas por la Presidencia de la Junta Arbitral, no es Barcelona el

lugar donde está la sede efectiva de gestión administrativa y dirección de los

negocios de “X” S.A.

El Presidente de la Junta Arbitral solicitó información a “X” S.A. sobre la

ubicación de los medios personales y materiales que se utilizan para desarrollar las

labores de gestión y dirección de la empresa. La contestación de “X” S.A. está

contenida en el escrito de 7 de noviembre de 2001, suscrito en Barcelona por D.

………….. Este escrito no aporta muchas luces puesto que no se ha limitado a

responder sobre la importancia relativa de las sedes de Madrid y Barcelona, sino que

habla de todas las sedes españolas y extranjeras y en ese contexto la información

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relevante ⎯la que se refiere a las sedes españolas⎯ queda difuminada y

confundida. Ya hemos dicho que tampoco responde con claridad a la pregunta sobre

las personas que desde junio de 2000 han ejercido facultades de administración.

Tampoco dice cuál es el centro de archivo de documentos en España: frente a la

respuesta que dio la sociedad en la diligencia de 6 de abril de 2001 a la inspección

de la Comunidad de Madrid (que las funciones de contabilidad, administración,

personal, legal marketing y otros se desarrollan en Madrid); frente a la declaración

efectuada el 26 de marzo de 2001 de que el Departamento de Contabilidad de la

entidad aún radicaba en Madrid; y frente a la evidencia obtenida en la visita del

agente tributario a la sede de Barcelona el día 16 de octubre de 2001 (que la

documentación no se encontraba en Barcelona y debía ser pedida a Madrid), ahora

se afirma que no existe como tal un centro principal donde se archivan y custodian

los documentos de la sociedad, que se encuentran geográficamente dispersos en

las oficinas de Barcelona, ……. (Boston, USA), ……….(USA), (MUNICIPIO DE LA

PROVINCIA DE MADRID), ………… (Brasil) y ……….(Nuevo León, México).

La apreciación conjunta de las pruebas practicadas durante la instrucción del

procedimiento y comentadas en las páginas precedentes deja poco lugar a dudas

sobre el lugar donde la sociedad concentra sus medios materiales y personales de

apoyo a la gestión administrativa y dirección de los negocios. Ese lugar es

(MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID), en la Comunidad de Madrid.

III.4.C.f. Lugar de presentación de declaraciones

Otra circunstancia que ha sido comentada en los escritos de las partes es que

“X” S.A., que no ha declarado ante la Administración tributaria el cambio de

domicilio, ha seguido presentando en Madrid sus declaraciones fiscales.

Esta circunstancia puede ser un indicio a tener en cuenta junto con otros, tal

como ha declarado la Junta Arbitral en anteriores ocasiones. No es un indicio

concluyente, sino que tiene el valor que cabe atribuir a los actos propios de los

sujetos pasivos, a través de los cuales es posible conocer cuál es su personal

opinión sobre qué Administración ostenta la competencia tributaria y sobre los

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puntos de conexión que les afectan. Pero en este caso este indicio carece de valor

por las contradicciones y falta de coherencia de la sociedad, que, por un lado,

traslada su domicilio social a Barcelona y, por otro, no declara el cambio de domicilio

fiscal y sigue presentando sus declaraciones en Madrid.

III.4.C.g. Examen de la documentación incorporada al expediente en virtud del acuerdo de la Junta Arbitral de 27-2-2002

En la Junta Arbitral, reunida el día 27-2-2002, los vocales designados por la

Generalitat de Cataluña dieron a conocer a los restantes miembros de la Junta un

escrito del presidente ejecutivo de “X” S.A. y un acta notarial, y la Junta adoptó el

acuerdo de permitir a sus miembros la aportación de nuevos documentos no

obrantes en el mismo, con la condición de que se trate de documentos ya existentes

el día de la reunión, es decir, que hayan sido elaborados y fechados con

anterioridad. En virtud de este acuerdo se han incorporado al expediente los

documentos relacionados en el ordinal 15º.- de los antecedentes, que se examinan a

continuación:

1.- El escrito del presidente ejecutivo de la compañía no aporta elementos

nuevos de interés.

Según el presidente de “X” S.A., la decisión de cambiar el domicilio social se

adoptó legítimamente y sin ánimo de elusión tributaria, cuestión que no es objeto de

nuestro debate. Otras afirmaciones relativas a la ubicación del despacho del

presidente de la compañía y a la adopción de acuerdos de gestión en Barcelona, no

contradicen ni desvirtúan cuanto ha sido más arriba expuesto. En fin, la decisión de

presentar en este momento la preceptiva declaración de cambio de domicilio fiscal

tampoco tiene relevancia alguna frente a los argumentos que en páginas anteriores

nos han conducido a la conclusión de que es en la sede de Madrid donde se hallaba

efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios de

“X” S.A. en el momento de producirse el hecho imponible.

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2.- Las cartas del Secretario General y del Consejo de “X” S.A., fechadas los

días 25 y 26 de febrero de 2002, no reúnen los requisitos establecidos en el acuerdo

de la Junta Arbitral de 27 de febrero de 2002 para que puedan ser tenidos en cuenta

como elemento de prueba.

En efecto, la Junta Arbitral pretendió que el nuevo plazo para aportación de

documentos no se convirtiese en una prórroga del periodo de instrucción, pues ello

constituiría una vulneración de las normas que regulan el procedimiento y colocaría

en una situación de privilegio procesal a la parte cuyas pretensiones fueron

desestimadas en la propuesta de resolución presentada por el Presidente a la Junta

Arbitral, a menos que se permitiese hacer lo mismo a la otra parte tras la segunda

propuesta elaborada a la vista de las nuevas pruebas aportadas, y así

sucesivamente, lo que podría conducir a una absurda prolongación del

procedimiento hacia el infinito.

Por este motivo, se estableció el límite de que los documentos susceptibles de

aportación debían ser documentos ya existentes el día 27 de febrero de 2000.

Las cartas del Secretario General y del Consejo de “X” S.A. están fechadas los

días 25 y 26 de febrero de 2002, pero es bien sabido que la fecha los documentos

privados no se cuenta respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido

incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los

que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por

razón de su oficio (artículo 1.227 Código Civil), circunstancias que no concurren en

el presente caso, ya que en los documentos aludidos ni siquiera consta el sello del

registro de entrada en las oficinas de la Generalitat de Cataluña.

En consecuencia, las cartas aludidas no se toman en consideración para la

resolución de este conflicto, aunque cabe añadir que, en el supuesto de que

hubieran sido consideradas como elemento de prueba, tampoco alteran en nada las

conclusiones que se han alcanzado sobre la base de los restantes instrumentos de

convicción incorporados a este expediente. En efecto, la única aportación que

pudiera ser relevante es la de que el domicilio de los apoderados que han

consignado como tal el de las oficinas de (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE

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MADRID), no es el que figura en el Registro. Efectivamente, resulta difícilmente

imaginable que todos ellos tengan su vivienda en ese lugar y así se ha entendido en

las páginas anteriores de esta resolución. Pero lo relevante es que declaran como

domicilio la sede de (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID) (por las razones

que sean, de privacidad o de seguridad) y no la de Barcelona, lo que hace pensar

que la residencia efectiva de estas personas se encuentra en los alrededores de la

sede de (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID), circunstancia no negada por

el Secretario General y del Consejo de “X” S.A. en su carta. Hemos de recordar que,

en algún caso muy aislado, el domicilio del apoderado se encuentra en Barcelona,

circunstancia que confirma lo que acabamos de decir: se ha consignado como

domicilio la sede de la sociedad en (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID)

porque los apoderados tienen allí su lugar de trabajo y es lógico pensar que vivan

cerca de ese lugar.

En cuanto al acta notarial, tampoco introduce ningún elemento nuevo que

contradiga las conclusiones a que hemos llegado sobre la ubicación de la sede de

dirección efectiva de “X” S.A. en el momento en que se produjo el hecho imponible

objeto de controversia, dado que los hechos que se constatan en la citada acta

notarial se refieren a la fecha en que se produjo el requerimiento y, por tanto,

carecen de relevancia en el caso.

En conclusión, la Junta Arbitral de Resolución de Conflictos en Materia de

Tributos del Estado Cedidos a las Comunidades Autónomas adopta el siguiente

IV. ACUERDO

1º) Se desestiman la excepción de extemporaneidad y el incidente de nulidad

promovido por la Generalitat de Cataluña.

2º) Se estima la reclamación formulada por la Comunidad de Madrid frente a la

Generalitat de Cataluña y se declara que corresponde a la Comunidad de Madrid el

rendimiento del Impuesto sobre Operaciones Societarias que grava el aumento de

capital acordado por la Junta General de “X” S.A. el día 8 de junio de 2000, y

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ejecutado mediante el otorgamiento de escritura pública autorizada por el notario de

Madrid D. ………., el día 27 de octubre de 2000, con el número …… de su protocolo.

V. FÓRMULA DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO

Para la ejecución de este acuerdo, las partes adoptarán las siguientes medidas:

1. La Generalitat de Cataluña remitirá la totalidad del expediente original de

gestión a la Comunidad de Madrid.

2. La Generalitat de Cataluña acreditará a la Comunidad de Madrid y

transferirá o de cualquier otro modo ingresará en las cuentas de la

Comunidad de Madrid la totalidad de la cuota, intereses y sanciones que le

hubiesen sido satisfechos por los sujetos pasivos o demás obligados

tributarios del impuesto debatido.

VI. EFECTOS DE ESTE ACUERDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO

El presente acuerdo causa estado en vía administrativa y tiene carácter

ejecutivo. Contra él se puede interponer recurso contencioso-administrativo en única

instancia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en

el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Notifíquese también a “X” S.A., en su calidad de interesado, con la advertencia

de que todas los actuaciones posteriores relativas al impuesto objeto del conflicto se

desarrollarán ante y por la Administración competente, es decir la Administración de

la Comunidad de Madrid.

Madrid, 4 de abril de dos mil dos.