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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-292/2018. ACTORA: GUADALUPE ABAD PEREA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA 1 . MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: PABLO MEDINA NIETO. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho. SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Guadalupe Abad Perea, por su propio derecho, ostentándose como indígena Chontal, originaria de Santa María Huamelula, municipio de San Pedro Huamelula, Oaxaca, en contra del acuerdo plenario dictado en los autos del expediente JDCI/159/2017, el trece de abril de este año, en el cual, el TEEO, se pronunció sobre su demanda de incidente de inejecución de sentencia presentada el nueve de abril pasado, en el sentido de tenerla por recibida y ordenar dar vista con 1 En adelante TEEO.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · simples enunciados categóricos más no coercitivos. 8. Sin embargo, resultó fundado su agravio relativo a la omisión del tribunal

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Page 1: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · simples enunciados categóricos más no coercitivos. 8. Sin embargo, resultó fundado su agravio relativo a la omisión del tribunal

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-292/2018. ACTORA: GUADALUPE ABAD PEREA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA1. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: PABLO MEDINA NIETO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,

dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, promovido por Guadalupe Abad Perea, por su

propio derecho, ostentándose como indígena Chontal,

originaria de Santa María Huamelula, municipio de San

Pedro Huamelula, Oaxaca, en contra del acuerdo plenario

dictado en los autos del expediente JDCI/159/2017, el

trece de abril de este año, en el cual, el TEEO, se

pronunció sobre su demanda de incidente de inejecución

de sentencia presentada el nueve de abril pasado, en el

sentido de tenerla por recibida y ordenar dar vista con 1 En adelante TEEO.

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dicho escrito a las autoridades responsables del juicio

principal.

Í N D I C E

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N .................................... 2

A N T E C E D E N T E S ............................................................. 3

I. El contexto. ................................................................................... 3

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación. .............. 6

C O N S I D E R A N D O ............................................................. 7

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. .......................................... 7

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. ......................................... 8

TERCERO. Estudio de fondo. ....................................................... 10

CUARTO. Efectos de la sentencia. ................................................ 29

R E S U E L V E ......................................................................... 29

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional revoca el punto PRIMERO del

acuerdo dictado en los autos del expediente del juicio

para la protección de los derechos político-electorales de

la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos

internos, JDCI/159/2017, a efecto de que el TEEO

sustancie y resuelva de manera inmediata, la demanda de

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incidente de inejecución de sentencia presentado por

Guadalupe Abad Perea el pasado nueve de abril,

conforme al procedimiento y plazos lo establecido en el

numeral 42, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

1. Toma de protesta como agente municipal. Mediante

reunión de veintinueve de enero de dos mil diecisiete, la

actora rindió protesta como agenta municipal de Santa

María Huamelula, ante el Cabildo de San Pedro Huamelula,

con la ausencia del Presidente Municipal.

2. Destitución del cargo. El cuatro de noviembre de dos

mil diecisiete, el Presidente Municipal llevó a cabo la

destitución de la actora del cargo de agente municipal por

medio de asamblea y nombró en su lugar a otra persona.

3. Presentación de juicio ante autoridad jurisdiccional

local. El trece de noviembre de dos mil diecisiete, la actora

presentó juicio para la protección de los derechos político-

electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas

normativos internos, con el que se integró el expediente

JDCI/159/2017.

4. Resolución del TEEO. El diecinueve de febrero de dos

mil dieciocho, la autoridad local emitió resolución del

expediente JDCI/159/2017, en la que determinó: (i) declarar

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fundados los agravios de la actora, (ii) ordenar al presidente

e integrantes del ayuntamiento de San Pedro Huamelula,

Tehuantepec, Oaxaca, abstenerse de causar actos de

molestia contra Guadalupe Abad Perea, (iii) ordenar al

presidente e integrantes del ayuntamiento de San Pedro

Huamelula, Tehuantepec, Oaxaca, brindar a la citada actora

las facilidades necesarias para el ejercicio de las funciones,

(iv) ordenar que se informara a las dependencias de la

presente resolución; y (v) vincular a la Secretaría General

de Gobierno del Estado de Oaxaca para los efectos

señalados en el considerando sexto de la resolución.

5. Juicio ciudadano federal. El veintiséis de febrero

siguiente la actora impugnó la sentencia señalada en el

punto anterior a efecto de que se modificara dicho fallo para

que se dictaran mayores medidas de protección a su

persona.

6. La demanda de la actora fue turnada con el número de

expediente SX-JDC-118/2018.

7. Sentencia del juicio ciudadano SX-JDC-118/2018. el

dieciséis de marzo siguiente, esta Sala Regional dictó

sentencia en los autos del expediente señalado, en el cual,

consideró infundado su agravio relativo a que los efectos de

la sentencia emitida por la autoridad responsable eran

simples enunciados categóricos más no coercitivos.

8. Sin embargo, resultó fundado su agravio relativo a la

omisión del tribunal local de pronunciarse respecto de las

medidas de protección, de satisfacción, garantías de no

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repetición y supervisión de cumplimiento de sentencia que

solicitó en su demanda primigenia.

9. Por ende, pese a que lo ordinario era revocar el fallo

impugnado para que la responsable dictara dichas medidas,

este órgano jurisdiccional estimó necesario hacer un

pronunciamiento inmediato al respecto, por lo que, modificó

la sentencia de la responsable y dictó las medidas

pertinentes para dar cumplimiento efectivo a la resolución

controvertida.

10. Acuerdo plenario JDCI/159/2017. El veintitrés de

marzo siguiente, el TEEO proveyó sobre diversa

documentación de las autoridades vinculadas al

cumplimiento de la sentencia principal dictada en el juicio

indicado, entre ellos, el oficio SJAR/DJ/DC/954/2018 y

anexo, signado por el Director Jurídico de la Secretaría

General de Gobierno de Oaxaca, por el cual señala que ya

había sido expedida la acreditación de Guadalupe Abad

Perea como agente municipal de Santa María Huamelula,

San Pedro Huamelula, Oaxaca.

11. A partir de dicha situación, se ordenó dar vista a la

ahora actora para que, en un término de tres días hábiles

contadas a partir de que se notificara el proveído,

manifestara lo que a su derecho conviniera.

12. Demanda de incidente de inejecución de sentencia.

El nueve de abril siguiente, Guadalupe Abad Perea

presentó ante la Oficialía de Partes del TEEO, un escrito por

el que promovió un incidente de inejecución de sentencia

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del fallo dictado por el referido tribunal el pasado diecinueve

de febrero, por el cual, señala que no se había dado cabal

cumplimiento.

13. Acuerdo impugnado. En ese tenor, el trece de abril

siguiente por acuerdo plenario aprobado por mayoría de

votos de los integrantes del TEEO, en el que se tuvo por

recibido el escrito de Guadalupe Abad Perea, y se tenía por

cumplido el requerimiento formulado por el pleno de TEEO

el pasado veintitrés de marzo, y ordenó agregar a los autos.

Además, se ordenó dar vista con la promoción señalada a

las autoridades responsables para que manifestaran lo que

a su derecho conviniera.

II. Del trámite y sustanciación del medio de

impugnación.

14. Demanda. El veinticinco de abril de dos mil dieciocho,

Guadalupe Abad Perea presentó ante la autoridad

responsable, juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el

acuerdo plenario referido en el numeral anterior,

únicamente, por cuanto hace a la determinación del trámite

y sustanciación de la demanda de incidente de inejecución

de sentencia presentada el nueve de abril pasado.

15. Recepción. El cuatro de mayo siguiente, se recibieron

en esta Sala Regional la demanda referida en el punto

anterior y demás constancias relacionadas con el medio de

impugnación.

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16. Turno. En la misma fecha de recepción, el Magistrado

Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional

acordó integrar el expediente SX-JDC-292/2018 y turnarlo a

su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

17. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de diez de

mayo del presente año, el Magistrado Instructor radicó el

expediente en la ponencia a su cargo y al no advertir causal

notoria o manifiesta de improcedencia admitió el medio de

impugnación.

18. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir

diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado

Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos

en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

19. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la

Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral son

competentes para conocer y resolver el presente asunto,

por tratarse de un juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano, en el cual se controvierte el

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acuerdo plenario dictado en el expediente JDCI/159/2017

emitido por el TEEO, en el que se proveyó respecto del

escrito presentado por Guadalupe Abad Perea, el nueve de

abril pasado. Por tanto, se trata de un acto relacionado con

la etapa de cumplimiento de sentencia de un juicio local de

una agente municipal de Santa María Huamelula, San

Pedro Huamelula, Oaxaca, entidad federativa sobre las cual

este órgano jurisdiccional tiene competencia.

20. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo

segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción

V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo

primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4,

apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83,

apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

21. Previo al estudio de fondo del juicio, se procede a

analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de

procedencia de la demanda, en términos de los artículos 8,

9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

22. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la

autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma

autógrafa de la actora, se identifica el acto impugnado y la

autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que

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se basa la impugnación y los agravios que se estimaron

pertinentes.

23. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, ya que la

demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días

previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto, porque

la resolución controvertida fue notificada personalmente a la

actora el diecinueve de abril,2 por lo que, si la impugnación

se promovió ante la autoridad responsable el día veinticinco

de abril,3 resulta claro que se realizó dentro del plazo

legalmente establecido para ello.

24. Lo anterior, tomando en consideración que los días

veintiuno y veintidós de abril fueron inhábiles por tratarse de

sábado y domingo, y el asunto no está relacionado con

algún proceso electoral en curso.4

25. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por

colmados los requisitos, toda vez que el juicio lo instaura

una ciudadana, quien comparece por su propio derecho, al

considerar que la resolución impugnada afecta sus

derechos político-electorales.

26. Definitividad. Se satisface el requisito, debido a que no

existe algún medio de impugnación que deba ser agotado

antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, por lo cual se

2 Según consta en la cédula y razón de notificación personal visibles a páginas 218 y 219 del cuaderno accesorio único correspondiente al expediente SX-JDC-292/2018. 3 Según consta en el sello de recepción visible al reverso de la página 4 del cuaderno principal correspondiente al expediente SX-JDC-118/2018. 4 Lo anterior, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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surte la competencia de este órgano jurisdiccional, conforme

con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V,

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

27. En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de

procedencia lo conducente es estudiar el fondo de la

cuestión planteada.

TERCERO. Estudio de fondo.

28. Del escrito de demanda se desprende que, la

pretensión de la actora es que se revoque el acuerdo

plenario impugnado y que el TEEO le dé el trámite legal

correspondiente a su demanda de incidente de inejecución

de sentencia presentada el nueve de abril pasado en la

oficialía de partes de dicho órgano jurisdiccional local5.

29. Para sustentar su pretensión, señala como agravio que

se viola su derecho a una tutela judicial efectiva y a un

debido proceso, al no darse a su demanda incidental el

trámite que establece el numeral 42 de la Ley del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

30. Ante dicha dolencia, esta Sala Regional considera que,

el agravio de la promovente es fundado por las razones

siguientes.

5 Como consta a foja 167 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

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31. En principio, se debe establecer que, el diecinueve de

febrero de esta anualidad el TEEO dictó sentencia en los

autos del juicio para la protección de los derechos político-

electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas

normativos internos en el que determinó lo siguiente.

32. Se declararon fundados los agravios vertidos por la

entonces actora, Guadalupe Abad Perea, en su calidad de

Agente Municipal de Santa María Huamelula, municipio de

San Pedro Huamelula, Oaxaca, en los que adujo ser víctima

de actos que constituyeron violencia política por razones de

género y por ende se dictaron diversas medidas de

protección en su favor, las cuales, en esencia fueron las

siguientes:

• Se ordenó al presidente e integrantes del

ayuntamiento de San Pedro Huamelula, Tehuantepec,

Oaxaca que: (i) se abstengan de causar actos de

molestia contra la actora; y (ii) le brinden las

facilidades necesarias para el ejercicio de sus

funciones.

• Se exhortó a los integrantes del ayuntamiento a

observar una actitud de respeto hacia la actora, así

como al trabajo que desarrollan.

• Se ordenó informar de la resolución a diversas

dependencias del Estado de Oaxaca, para que en el

ámbito de sus competencias continúen realizando las

medidas que conforme con la Ley resulten

procedentes para salvaguardar los derechos y bienes

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jurídicos de la actora, con motivo de conductas que,

se estiman que lesionan sus derechos de ejercicio del

cargo de agente municipal, y que pueden constituir

actos de violencia política de género.

• Vinculó a la Secretaría General de Gobierno del

Estado de Oaxaca, a efecto de que participe en la

solución pacífica del conflicto que se vive entre la

agente municipal y los integrantes del municipio de

San Pedro Huamelula, Tehuantepec, Oaxaca.

33. Posteriormente a la emisión de dicho fallo e inconforme

con éste, el veintiséis de febrero siguiente, la actora

promovió un juicio ciudadano federal, en el cual, pidió a esta

sala que modificara la resolución anterior a fin de que se le

otorgaran medidas de protección más severas a su favor,

pues en su concepto los efectos de la sentencia dictada por

la autoridad responsable eran simples enunciados

categóricos más no coercitivos.

34. Asimismo, señaló que la sentencia controvertida no fue

exhaustiva pues, la responsable no se pronunció respecto

de sus peticiones de medidas de satisfacción, garantías de

no repetición, y supervisión para el cumplimiento de la

sentencia.

35. Dicha demanda de juicio ciudadano federal fue turnada

con el número de expediente SX-JDC-118/2018.

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36. Mientras tanto, el veintisiete de febrero inmediato,

Guadalupe Abad Perea, promovió ante el tribunal electoral

oaxaqueño un incidente de aclaración de sentencia6.

37. Acto seguido, el doce de marzo siguiente la

responsable dictó un acuerdo plenario7 en el que declaró

improcedente su demanda incidental, pues no había lugar a

aclarar la cuestión planteada por la actora respecto del fallo

dictado en el expediente JDCI/159/2017.

38. Lo anterior, pues la actora alcanzó su pretensión y se

ordenó a la Secretaría General de Gobierno en el Estado de

Oaxaca que, le expidiera su nombramiento correspondiente

como Agente Municipal, y precisó que la expresión de

“nombramiento” y “acreditación” hacen referencia a la

misma cuestión.

39. En ese sentido, la responsable requirió a dicha

Secretaría para que informara si a la fecha se le había

expedido alguna documentación que acreditara a la

promovente como agente municipal de Santa María

Huamelula, San Pedro Huamelula, Oaxaca, y remitiera las

constancias que sustentara su dicho.

40. Por otra parte, el dieciséis de marzo siguiente, esta

Sala Regional dictó sentencia en los autos del expediente

SX-JDC-118/2018, en el cual, consideró infundado su

agravio relativo a que los efectos de la sentencia dictada por

6 Como consta de la foja 92 a 95 en cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa. 7 Como consta de la foja 73 a 78 del cuaderno accesorio único en que se actúa.

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la autoridad responsable eran simples enunciados

categóricos más no coercitivos.

41. Sin embargo, resultó fundado su agravio relativo a la

omisión del tribunal local de pronunciarse respecto de las

medidas de protección, de satisfacción, garantías de no

repetición y supervisión de cumplimiento de sentencia que

solicitó en su demanda primigenia.

42. Por ende, pese a que lo ordinario era revocar el fallo

impugnado para que la responsable dictara dichas medidas,

este órgano jurisdiccional estimó necesario hacer un

pronunciamiento inmediato al respecto, por lo que modificó

la sentencia de la responsable y dictó medidas pertinentes

para dar cumplimiento efectivo a dicha resolución

controvertida.

43. El veintitrés de marzo siguiente8, el TEEO proveyó

sobre diversa documentación de las autoridades vinculadas

al cumplimiento de la sentencia principal dictada en el juicio

ciudadano en régimen de los sistemas normativos internos

JDCI/159/2017, entre ellos, el oficio SJAR/DJ/DC/954/2018

y anexo9, signado por el Director Jurídico de la Secretaría

General de Gobierno de Oaxaca, por el cual señala que ya

había sido expedida la acreditación de Guadalupe Abad

Perea como agente municipal de Santa María Huamelula,

San Pedro Huamelula, Oaxaca.

8 Como consta de la foja 109 a 113 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa. 9 Como consta en las fojas 141 y 142 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

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44. De ahí que, además de ordenar integrar dicha

documentación al expediente, se mandó deducir copia

simple de la documentación y dar vista a la actora para que,

en un término de tres días hábiles contadas a partir de que

se notificara el proveído, manifestara lo que a su derecho

conviniera.

45. Posteriormente, el nueve de abril siguiente10 Guadalupe

Abad Perea presentó ante la Oficialía de Partes del TEEO,

un escrito por el que promovió un incidente de inejecución

de la sentencia dictada en los autos del expediente local

JDCI/159/2017, el pasado diecinueve de febrero, pues a su

parecer no se había cumplido cabalmente.

46. En ese tenor, el trece de abril siguiente por acuerdo

plenario11 aprobado por mayoría de votos de los integrantes

del TEEO, se proveyó lo siguiente:

• Se tuvo por recibido el escrito de Guadalupe Abad

Perea, así como por cumplido el requerimiento

formulado por el pleno de TEEO el pasado veintitrés

de marzo, así mismo, se ordenó agregar a los autos.

• Derivado de lo señalado por la promovente se ordenó

dar vista con copia simple de dicho escrito a las

autoridades responsables del juicio primigenio local,

para que manifestaran lo que a su derecho conviniera

10 Como consta de la foja 167 a 176 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa. 11 Como consta de la foja 161 a 163 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

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en un término de tres días hábiles para que se

determinara lo que en derecho procediera.

Marco Normativo.

47. El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos dispone que todas las personas gozarán

de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y

en los Tratados Internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su

protección.

48. Asimismo, el segundo párrafo del precepto

constitucional antes referido establece que las normas

relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con la Constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a

las personas la protección más amplia.

49. Aunado a lo anterior, el párrafo tercero del numeral en

comento establece la obligación de todas las autoridades,

en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad

con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad.

50. Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Federal,

consagra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva

en el sentido de asegurar que toda autoridad deba

privilegiar y garantizar el dictado de resoluciones de forma

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pronta, completa e imparcial, lo que se traduce en el

efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

51. Por su parte, los artículos 8 y 25 de la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos disponen

textualmente:

Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

(…) Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y

rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el

sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades

competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

52. Asimismo, se tiene que el derecho fundamental a la

tutela judicial efectiva, como lo ha establecido la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede

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definirse como el derecho público subjetivo que toda

persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las

leyes, para acceder de manera expedita a tribunales

independientes e imparciales a plantear una pretensión o a

defenderse de ella12.

53. Además, la propia Primera Sala estableció que el

derecho a la tutela judicial efectiva tiene tres etapas, a

saber:

a) Previa al juicio. Le corresponde el derecho de acceso

a la jurisdicción, que parte del derecho de acción

como una especie de petición dirigido a las

autoridades jurisdiccionales y que motiva un

pronunciamiento por su parte;

b) Judicial. Va desde el inicio del procedimiento hasta la

última actuación y a la que corresponden los derechos

fundamentales del debido proceso; y,

c) Posterior al juicio. Identificada con la eficacia de las

resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la

sentencia, para lo cual el órgano jurisdiccional

debe ser enérgico, ya que la sentencia de condena

en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible.

54. En efecto, el juzgador debe adoptar de oficio (dado que

la ejecución de sentencia es un tema de orden público),

todas las medidas necesarias para promover el curso

12 Sirve de criterio orientador la tesis aislada I.3o.C.79 K (10a.), con número de registro 2009343, del Tercer Tribunal colegiado en Materia Civil del primer circuito, de rubro “TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, Materia Constitucional, Pág. 2470.

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normal de la ejecución, ya que en caso contrario las

decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se

reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras

declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni

efectividad alguna.

55. El juzgador debe entender que el debido proceso no

aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el

juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de

la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción;

que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada

bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las

actuaciones del condenado que no abonen a materializar su

contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas

con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y

desestimadas de plano cuando sea evidente que su único

propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa

le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer

cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.

56. Ahora bien, la Sala Superior de este tribunal ha

sostenido que el enunciado constitucional “efectivo acceso a

la jurisdicción del Estado”13, debe entenderse como el

derecho a:

a) La obtención de una sentencia de los órganos

jurisdiccionales del Estado;

13 Jurisprudencia 7/2013, de rubro: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

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b) La real resolución del problema planteado;

c) La motivación y fundamentación de dicha decisión

jurisdiccional; y

d) La ejecución de la sentencia jurisdiccional.

57. De los anteriores elementos se advierte que, el derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva, supone en primer

término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el

gobernado pueda ser parte de un proceso judicial, y en

segundo término, el derecho que tiene a obtener una

sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su

cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e

imparcial.

58. Por tanto, el acceso a un recurso efectivo, sencillo y

rápido, mediante el cual los tribunales tutelen de manera

eficaz el ejercicio de los derechos humanos de toda persona

que lo solicite, sustanciado de conformidad con las reglas

del debido proceso legal, es consecuencia del derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva.

59. Además, la propia Sala Superior de este Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció en

la tesis XCVII/2001, de rubro: “EJECUCIÓN DE

SENTENCIA. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS

OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN” 14, que el derecho a la

tutela judicial efectiva establecida en el artículo 17 de la

14 Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 2, Tomo I, páginas 1151 y 1152.

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no

comprende únicamente la dilucidación de controversias,

sino que la exigencia de que la impartición de justicia se

efectúe de manera pronta, completa e imparcial, y que es

condición de ella, la plena ejecución de todas las

resoluciones de los tribunales, lo cual implica que dicha

ejecución comprenderá la remoción de todos los obstáculos

que impidan su ejecución, tanto iniciales como posteriores, y

en su caso, la realización de todos los actos necesarios

para la ejecución.

60. Por otra parte, en materia electoral, la Constitución

Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su

artículo 114 bis, concibe al Tribunal Estatal Electoral como

un órgano especializado, de carácter permanente,

autónomo en su funcionamiento e independientes en sus

decisiones; con atribuciones para conocer de los recursos y

medios de impugnación respecto de las elecciones, entre

otras, de las de Concejales de los Ayuntamientos por los

regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres.

61. Además, el numeral 41 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca

establece que el Tribunal Electoral deberá vigilar el debido

cumplimiento de las sentencias que dicte, sin menoscabo

de que el recurrente pueda promover incidente de

ejecución de sentencia.

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62. A su vez, en el artículo 42 de la Ley en comento se

establece el procedimiento para llevar a cabo la

substanciación de un incidente de ejecución de sentencia,

con el fin de que el promovente busque el cumplimiento de

la sentencia que le beneficia, disposición normativa, la cual

se transcribe a continuación:

Artículo 42.

El incidente de ejecución de sentencia se substanciará en los siguientes términos:

a) Una vez recibido el incidente de ejecución de sentencia en la Oficialía de partes del Tribunal, el Secretario General dará cuenta inmediata al Presidente del Tribunal.

b) El Presidente del Tribunal turnará los autos al Magistrado Suplente Instructor de la ponencia que haya resuelto el principal, para su debida substanciación.

c) Una vez turnado el expediente, el Magistrado Suplente Instructor requerirá a la responsable y/o a las autoridades vinculadas para la ejecución, según corresponda, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación del acuerdo, informen sobre el cumplimiento que hayan dado a la sentencia, el cual deberá estar acompañado de las constancias que acrediten su dicho.

d) Del informe que remitan las autoridades se dará vista al promovente para que dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación del acuerdo, manifiesten lo que a su derecho convenga.

e) Una vez concluido el plazo que antecede, el Magistrado Suplente Instructor hará entrega de los autos al Magistrado Propietario de la ponencia a la que se encuentre adscrito a efecto de que esté en aptitud de realizar el proyecto de resolución.

f) El Magistrado Propietario acordará la recepción de los autos y una vez realizado el proyecto respectivo, turnará los autos al Magistrado Presidente el cual señalará la fecha en la que se someterá en sesión pública a la consideración del pleno el proyecto de resolución, ordenando que la determinación de mérito sea publicada mediante la lista de asuntos que se fija en los estrados del Tribunal.

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g) La sesión pública y la resolución del incidente se llevará a cabo conforme a las disposiciones previstas en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo X de esta Ley.

[Lo resaltado es propio de esta sentencia]

Postura de esta Sala Regional.

63. En el presente caso y como se advierte de lo narrado

en el presente considerando y el marco normativo aplicable,

esta Sala Regional considera que es fundado el agravio de

la parte actora por lo siguiente.

64. A partir de lo señalado en el numeral 42 de la ley

adjetiva electoral local se desprende un procedimiento,

términos y plazos breves (“inmediatamente” y “dentro de las

veinticuatro horas”) así como, específicos para el trámite y

sustanciación de un incidente de ejecución de sentencia a

los que se debe ajustar el TEEO.

65. En ese sentido, debe entenderse que se trata de un

procedimiento sumario, donde la concatenación de los

plazos de cada acto debe ser acatados para arribar a una

pronta resolución.

66. Sin embargo, de las actuaciones que constan en los

autos del presente juicio se observa que, el Tribunal local en

apariencia sólo ha realizado lo previsto en los incisos a)

y c) del artículo 42 citado, es decir, se cumplió con la

cuenta de la Secretaria General de Acuerdos respecto del

escrito incidental y se dio vista a las autoridades

responsables en esa instancia para que conocieran la

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inconformidad de la promovente respecto del

incumplimiento del fallo principal, y así pudieran informar

sobre los actos ejecutados para cumplir con la resolución

referida.

67. Pese a dicha situación, se considera que la

responsable no puede inobservar lo dispuesto por la ley

adjetiva electoral que los rige, y realizar actos que no estén

establecidos en la ley.

68. No pasa inadvertido para esta Sala que, de la literalidad

del numeral 42 de la ley señalada, existe un desfase con

respecto al Magistrado que deberá sustanciar un incidente

de ejecución de sentencia, pues este hace referencia a un

“Magistrado Suplente Instructor” para sustanciar el incidente

correspondiente.

69. Sin embargo, de conformidad con la reforma a la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Oaxaca publicada en el treinta de junio de dos mil quince,

se desprende que, con la adición del numeral 114 BIS,

párrafo 2, el pleno del TEEO sólo se integrará por tres

Magistrados desapareciendo la figura del “Magistrado

Suplente”15.

70. De ahí que, de una interpretación sistemática del

numeral 114 BIS, párrafo 2, de la constitución política y el

artículo 42, de la ley adjetiva electoral, ambas de la entidad

federativa en comento, se desprende que, las funciones del

15 Consultable en la página de internet del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca: http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/listado.php?d=2015-6-30

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“Magistrado Suplente Instructor” que refiere el precepto

legal, pasarán al Magistrado Instructor.

71. Ello es así, pues derivado de que la figura del

Magistrado Suplente desaparece de la estructura orgánica

del TEEO, las funciones que originalmente pertenecían a

este recaen para una debida sustanciación de los medios de

impugnación y como en el caso de un incidente de

inejecución de sentencia, recaen en un Magistrado

Instructor.

72. Aunado a que, de conformidad con el reglamento

interno del referido órgano jurisdiccional local en su numeral

83 dispone expresamente que, los acuerdos de trámite en la

etapa de cumplimiento de las sentencias corresponderán al

Magistrado Instructor.

73. Es a partir de dicha argumentación que, el agravio de la

parte actora cobra razón, pues el procedimiento establecido

en el numeral 42 de la ley adjetiva electoral no fue

observado por la autoridad responsable, aún y cuando se

encuentre desfasado en el Magistrado que deberá

sustanciar y el procedimiento a seguir ante la promoción de

este tipo de juicios incidentales.

74. Ello es así, porque independientemente de las

providencias que la responsable emita para el

cumplimiento cabal de sus fallos, éste no puede dejar

de sustanciar las demandas de incidentes de

inejecución de sentencias que se le planteen de

conformidad con la disposición legal aplicable.

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75. De ahí que, del expediente en que se actúa no se

advierte que se cumpliera a cabalidad con lo dispuesto en

los incisos b) y c) del numeral 42 de la ley adjetiva electoral,

pues no existe actuación alguna del Presidente, en el que

turne la demanda de inejecución de sentencia recibida al

Magistrado Instructor.

76. Aunado a que fue el Pleno y no el Magistrado Instructor

del juicio principal quien realizó las actuaciones que la ley le

señala, pues como se observa del acuerdo impugnado, sólo

se consideró el escrito presentado el nueve de abril pasado

por Guadalupe Abad Perea, como una respuesta a una vista

formulada en un acuerdo plenario dictado por la

responsable el pasado veintitrés de marzo.

77. Respecto de esa consideración del tribunal local, cabe

destacar que dicha providencia no encuentra sustento, pues

la relación que realiza la responsable del escrito y la vista

que dio a la actora en el acuerdo referido no concuerda con

el plazo que éste le concedió.

78. Lo anterior, pues dicha providencia se notificó

personalmente a la ciudadana referida el veintiséis de

marzo16 y la actora presentó su escrito el nueve de abril

siguiente, lo que permite concluir que esté no pudo estar en

tiempo, y no guarda relación alguna con dicha vista, máxime

que se presentó expresamente como escrito incidental.

16 Como consta a foja 145 y 146 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

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79. En efecto, derivado de lo referido expresamente en el

escrito presentado el nueve de abril por Guadalupe Abad

Perea, es manifiesta su intención de promover un incidente

de inejecución de sentencia del expediente JDCI/159/2017.

80. De ahí que, este órgano jurisdiccional considere que no

se colmó en sus términos, la petición expresa de la actora

para que el TEEO sustanciara dicho escrito en los términos

y plazos que establece la ley adjetiva electoral de dicha

entidad federativa, es decir, conforme al procedimiento

establecido para un incidente de ejecución o inejecución de

sentencia.

81. Ello es así, ya que se estima que la responsable

debió realizar la apertura del incidente de inejecución

correspondiente y por auto del Presidente turnar los

autos al Magistrado Instructor para que requiriera a las

responsables del juicio principal y dentro de las

veinticuatro horas siguientes a partir de la notificación

de su proveído, informaran sobre el cumplimiento dado

a la sentencia del juicio principal y así seguir con la

sustanciación establecida en el numeral 42, de la ley

adjetiva electoral local.

82. En ese orden de ideas, pese a que el TEEO por

acuerdo plenario sí requirió a las autoridades responsables

para que le informaran sobre el cumplimiento dado a la

sentencia principal derivado de lo manifestado por la ahora

actora en su escrito en cita.

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83. Lo cierto es que esta Sala Regional estima que, al no

existir algún obstáculo para la debida tramitación de la

demanda de incidente de la actora, respetado los plazos y

procedimiento establecido en la ley, ello, pues en un caso

hipotético de confirmar el trámite y sustanciación que le dio

el TEEO dicha promoción, le haría nugatorio la posibilidad

de impugnar ante la instancia correspondiente algún auto de

instructor que sustancie el incidente, es decir, ante el pleno

de dicho órgano.

84. En ese orden de ideas se concluye que, para el debido

trámite y sustanciación de la demanda incidental incoada

por Guadalupe Abad Perea, el TEEO debió ceñirse a lo

dispuesto en la porción normativa en comento, y apegarse a

los principios de legalidad y certeza que establece la

constitución federal y los tratados internacionales en los que

México es parte, garantizando plenamente los derechos a

un efectivo acceso a la justicia y el debido proceso de la

ahora actora.

85. De ahí lo fundado del agravio hecho valer por la

promovente.

86. En consecuencia, derivado de las consideraciones

señaladas en el presente fallo, esta Sala Regional considera

que lo conducente es revocar el punto PRIMERO del

acuerdo plenario dictado por el TEEO el pasado trece de

abril en los autos del juicio ciudadano en el régimen de

sistemas normativos internos JDCI/159/2017, para los

efectos que enseguida se señalan.

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CUARTO. Efectos de la sentencia.

87. Derivado de la conclusión anterior, se ordena al

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, a partir de la

notificación del presente fallo, de manera inmediata se

ordene la apertura del incidente de inejecución de

sentencia presentado por Guadalupe Abad Perea, para

que lo sustancie y resuelva, conforme con el

procedimiento, así como los plazos establecidos en el

numeral 42 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de

Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que

con posterioridad se reciba documentación relacionada

con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al

expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca el punto PRIMERO del acuerdo

plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca dictado en los autos del expediente

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JDCI/159/2017, para los efectos precisados en

considerando CUARTO del presente fallo.

NOTIFÍQUESE de manera electrónica a la actora en la

cuenta de correo electrónico señalada en su escrito de

demanda; de manera electrónica u oficio al Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca y a la Sala Superior de

este órgano jurisdiccional, ambos con copia certificada del

presente fallo; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento los artículos 26, apartado 3,

27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5; y 84, apartado 2, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y

101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así como los acuerdos generales 3/2015 y 1/2018 de la

Sala Superior de este Alto Tribunal.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta

Sala Regional, en caso de que con posterioridad se reciba

documentación relacionada con este juicio, deberá

agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como

asunto total y definitivamente concluido, y devuélvanse las

constancias originales.

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Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los

Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación

correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal

Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos,

quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA