Upload
others
View
8
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: JDC-116/2015 Y ACUMULADOS. ACTORES: FRANCISCO JAVIER CHAVOYO GUERRERO Y OTROS ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, DIRECTOR DE AFILIACIÓN Y PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL EN VILLA HIDALGO, JALISCO, TODOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIA RELATORA: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS.
Guadalajara, Jalisco, cuatro de febrero de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes registrados
como JDC-116/2015 y acumulados, formados con motivo de la
interposición de veintisiete demandas de Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
presentadas el pasado cuatro de enero de dos mil quince ante
este Tribunal Electoral, promovidas por ciudadanos quienes
comparecen por su propio derecho, a fin de impugnar “LA
NEGATIVA DE DAR CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE AFILIACIÓN
AL PARTIDO POLÍTICO EN COMENTO, MISMA QUE PRESENTE (sic)
EN FECHA … DE DICIEMBRE DE 2013, A LA QUE LE CORRESPONDIÓ
EL NÚMERO DE FOLIO… ASÍ MISMO A LA SOLICITUD QUE REALICE
(sic) EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE EL AÑO EN CURSO, DONDE
SOLICITO AL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL MUNICIPIO
DE VILLA HIDALGO, JALISCIO (sic), QUE POR SU CONDUCTO SE
JDC-116/2015 y acumulados
2
DIRIJA A QUIEN CORRESPONDA Y PIDA LA INFORMACIÓN (sic)
SOBRE EL ESTADO QUE GUARDA MI SOLICITUD DE AFILIACIÓN EL
CUAL FUE RECIBIDO EN LA MISMA FECHA, DEL CUAL TAMBIÉN
HASTA ESTE MOMENTO NO HE TENIDO CONTESTACIÓN ALGUNA.”
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,
se procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos que los actores hacen en sus
escritos de demanda, así como de las constancias que obran
en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Solicitud de registro como militantes. Acorde con la tabla
siguiente, el once y veinte de diciembre de dos mil trece, los
actores presentaron ante la Dirección de Afiliación del Comité
Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Villa Hidalgo,
Jalisco, solicitudes de afiliación como militantes, a las que les
fueron asignados los números de folio conforme se aprecia a
continuación:
NO. EXPEDIENTE ACTOR (A) FOLIO FECHA
1 JDC-116/2015 FRANCISCO JAVIER CHAVOYO GUERRERO AC00038490 11/12/2013
2 JDC-117/2015 ARMANDO SOTO PRIETO AC00038459 11/12/2013
3 JDC-118/2015 BEATRÍZ RODRÍGUEZ FLORES AC00038439 11/12/2013
4 JDC-119/2015 MARINA LUNA OLMOS AC00038404 11/12/2013
5 JDC-120/2015 JOSEFINA LUNA OLMOS AC00038488 11/12/2013
6 JDC-121/2015 JOSÉ DE JESÚS MARÍA SALAS AC00038424 11/12/2013
7 JDC-122/2015 ANTONIA PEREDA SALAZAR AC00038442 11/12/2013
8 JDC-123/2015 MARÍA RODRÍGUEZ CRUZ AD00607091 11/12/2013
9 JDC-124/2015 LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CRUZ AD00609068 11/12/2013
10 JDC-125/2015 M. REFUGIO MARTÍNEZ MONTES AD00608597 11/12/2013
11 JDC-126/2015 MA. CONCEPCIÓN RUÍZ MACÍAS AD00606930 11/12/2013
12 JDC-127/2015 MA. DEL REFUGIO TISCAREÑO ORTEGA AC00041724 20/12/2013
13 JDC-128/2015 MARTHA DANIELA LUNA LÓPEZ AD00608339 20/12/2013
14 JDC-129/2015 MAYRA JAZMÍN HERNÁNDEZ TISCAREÑO AC00038246 11/12/2013
JDC-116/2015 y acumulados
3
NO. EXPEDIENTE ACTOR (A) FOLIO FECHA
15 JDC-130/2015 NOÉ GÓMEZ CHÁVEZ AD00606295 20/12/2013
16 JDC-131/2015 OTILIO FLORES ESCOBAR AD00600563 20/12/2013
17 JDC-132/2015 MAYRA EDITH ORNELAS SIGALA AC00037703 11/12/2013
18 JDC-133/2015 PABLO ACERO LÓPEZ AD00606621 20/12/2013
19 JDC-134/2015 J. GUADALUPE SALAS MENDOZA AC00039060 11/12/2013
20 JDC-135/2015 JACOB SALAS ORNELAS AC00037800 11/12/2013
21 JDC-136/2015 JOSÉ DE JESÚS SOTO PÉREZ AC00037941 11/12/2013
22 JDC-137/2015 JUAN JOSÉ CRUZ RODRÍGUEZ AC00038090 11/12/2013
23 JDC-138/2015 ROGELIO FLORES SANTANA AD00608859 20/12/2013
24 JDC-139/2015 SOCORRO ESPARZA MALDONADO AD00608488 20/12/2013
25 JDC-140/2015 BENJAMÍN GÓMEZ PÉREZ AC00038229 11/12/2013
26 JDC-141/2015 AURORA LOZANO ACERO AC00039152 11/12/2013
27 JDC-142/2015 ARNULFO FLORES VILLALPANDO AC00039146 11/12/2013
2. Presentación de los Juicios para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El cuatro de
enero de dos mil quince, los actores presentaron sus demandas
de juicios ciudadanos directamente en la Oficialía de Partes de
este Tribunal Electoral.
3. Turno. Por acuerdos de cinco de enero siguiente, el
Magistrado Presidente ordenó su registro, correspondiéndoles
las claves JDC-116/2015 al JDC-142/2015, del índice de este
órgano jurisdiccional, y por razón de turno, ordenó remitirlas a la
Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras,
para su substanciación; acuerdos que fueron debidamente
cumplimentados mediante oficio SGTE-023/2015 de la
Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral.
4. Acumulación y requerimientos. En acuerdo dictado el siete
de enero de la presente anualidad, se acordó recibir los oficios
de turno y sus anexos, radicar los juicios en la Ponencia a cargo
de la Magistrada Teresa Mejía Contreras, decretar la
acumulación de los juicios ciudadanos registrados con las
claves JDC-117/2015 al JDC-142/2015, al diverso expediente
JDC-116/2015, se les tuvo señalando los estrados de este
Tribunal Electoral como domicilio para recibir notificaciones y
JDC-116/2015 y acumulados
4
autorizados para ello; y toda vez que los actores presentaron
sus demandas de juicios ciudadanos directamente en la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, se ordenó remitir
al Director del Registro Nacional de Militantes del Comité
Ejecutivo Nacional, al Director de Afiliación y al Presidente,
ambos del Comité Directivo Municipal en Villa Hidalgo, Jalisco,
del Partido Acción Nacional, órganos partidistas señalados
como responsables, copias certificadas de las demandas de los
juicios ciudadanos y sus anexos, a efecto de que realizaran el
trámite previsto en los artículos 527 y 534, del Código en la
materia, y agotados los actos, remitiera la documentación
atinente a este órgano jurisdiccional para su substanciación;
con el apercibimiento que de no hacerlo se harían acreedores a
las medidas de apremio previstas en la ley de la materia.
5. Acuerdo de Admisión y Cierre de Instrucción. El veintis de
enero de dos mil quince, el Pleno de este órgano jurisdiccional,
emitió un acuerdo en el que se tuvieron por recibidos diversos
documentos en relación a los requerimientos formulados a los
órganos partidistas señalados como responsables; se
admitieron los medios de impugnación en cuestión y las
pruebas aportadas por las partes; se ordenó el cierre de
instrucción y elaborar el proyecto de resolución
correspondiente, y
C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente
para conocer de los presentes Juicios para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad a
lo dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,
inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de la Constitución
JDC-116/2015 y acumulados
5
Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco, de los que se desprende
que las entidades federativas garantizarán que se establezca
un sistema de medios de impugnación para que todos los actos
y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al
principio de legalidad y a proteger los derechos políticos de los
ciudadanos; que este Tribunal Electoral resolverá en forma
definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y
resoluciones que violen derechos político-electorales de los
ciudadanos a votar, ser votado y a la afiliación libre y pacífica
para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y que en
esa función se garantizará que los actos y resoluciones que
emita, se sujeten invariablemente a los principios que rigen a la
función electoral conforme a la legislación electoral aplicable.
Ahora bien, aunque en el código en la materia, no se encuentra
contemplado en su catálogo de medios de impugnación alguno
que tenga por denominación juicio o recurso para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta
evidente que la Constitución Política del Estado de Jalisco,
otorga facultades al Tribunal Electoral para resolver
controversias relacionadas con derechos político-electorales de
los ciudadanos, que si bien señala una simple enunciación de la
tutela de dichos derechos, sin mayores reglas y procedimientos,
de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los
artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se puede advertir que todo gobernado tiene
derecho a la garantía de audiencia, así como a una tutela
judicial efectiva, y que para garantizar tales derechos
constitucionales, éste debe tener, entre otros aspectos, certeza
respecto a las vías jurisdiccionales y formalidades especiales
de los medios de impugnación para combatir actos o
JDC-116/2015 y acumulados
6
resoluciones de autoridades que considere vulneran su esfera
de derechos, pues solamente con esa certeza podrá
garantizarse el derecho del gobernado a acceder a la
impartición de justicia gratuita, pronta y expedita, en los
términos que establece la propia Carta Magna.
En esta tesitura, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en sentencia recaída al
expediente SUP-JDC-12640/2011, de treinta de noviembre de
dos mil once, determinó que el entonces Tribunal Electoral
debía instaurar un proceso tendiente a proteger los derechos de
carácter político-electoral en el Estado de Jalisco, en el que se
respetaran las formalidades esenciales de todo proceso.
En cumplimiento a lo determinado por el máximo órgano judicial
federal en la materia y a fin de proveer para que en lo futuro se
ventilaran las controversias relacionadas con derechos político-
electorales de los ciudadanos, el ocho de diciembre de dos mil
once, el entonces Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Jalisco, emitió un acuerdo plenario que fue publicado
en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, el quince de
diciembre de dos mil once, en donde determinó ordenar la
instauración de un procedimiento sencillo, en el que se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento, para llevar a
cabo la substanciación e instrucción del Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,
basándose en las reglas comunes aplicables a todos los medios
de impugnación y en lo conducente, en los principios generales
del Derecho Procesal.
Por ello, para la tramitación, substanciación y en su caso,
resolución del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, cuya competencia resida en
este órgano jurisdiccional, se aplicarán en lo conducente, las
JDC-116/2015 y acumulados
7
reglas comunes o generales contenidas en el Libro Séptimo,
Título Segundo, artículos del 499 al 571, y en su defecto, lo
dispuesto en el numeral 4, todos ordenamientos del código
comicial.
Lo anterior, por tratarse de veintisiete juicios ciudadanos que
versan respecto a una supuesta conculcación de los derechos
político-electorales, pues impugnan del Registro Nacional de
Militantes del Comité Ejecutivo Nacional, del Director de
Afiliación y Presidente, ambos del Comité Directivo Municipal en
Villa Hidalgo, Jalisco, todos del Partido Acción Nacional, la
omisión de dar respuesta a sendas solicitudes de afiliación
como militantes; y como consecuencia de ello, que opera a su
favor lo dispuesto por el artículo 10, numeral 4, de los Estatutos
Generales del citado instituto político.
Resultan aplicables las Jurisprudencias 8/2014 y 14/2014 de
rubro: “DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE
IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA
JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN
ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE
AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE
LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”1, y “MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA
FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA
AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO
FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN
PROCEDIMIENTO IDÓNEO”, emitidas por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación2.
II. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Del examen del informe
circunstanciado rendido por la Directora del Registro Nacional
1 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20. 2 Aprobada en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil catorce.
JDC-116/2015 y acumulados
8
de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional, se desprende la siguiente manifestación:
“[…] En fecha 23 de junio de 2014 y con fundamento en los artículos 49 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, 4, 13, 14,15 y demás relativos del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, la Directora del Registro Nacional de Militantes, emitió una DISPOSICIÓN POR LA QUE SE SUSPENDEN POR 30 DIAS LAS ACTIVIDADES DE AFILIACIÓN DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, mediante la cual se suspende por 30 días el proceso de afiliación de militantes del Partido Acción Nacional, incluyendo los rubros de impresión, recepción y sellado de documentos necesarios para solicitarla, así como la realización de capacitación en línea y trámites de cambio de domicilio. De lo anterior, se resalta lo que señala el considerando séptimo de la Disposición ya referida que indica lo siguiente:
“SÉPTIMO.- Que en función de lo anterior, es indispensable suspender la afiliación y demás trámites por un término de 30 días. Con ello, se podrá adecuar la normatividad secundaria indispensable para hacer frente a los cambios estatutarios y actualizar los manuales y procedimientos, todo ello con el objeto de garantizar la existencia de un padrón confiable y asegurar en el corto, mediano y largo plazo, el derecho de afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos. Dicha suspensión no afecta los tramites (sic) que los ciudadanos hayan realizado de manera adecuada, hasta antes de la fecha de la suspensión, por lo que aquellos que hayan solicitado de manera adecuada, hasta antes de la fecha de la suspensión, por lo que aquellos que hayan solicitado su afiliación al Partido y cumplido con los requisitos estatutarios, desde mayo de 2014 y hasta la fecha, quedarán dados de alta, situación que se reflejará en el padrón publicado en internet al término de los 30 días de suspensión. Aquellos militantes que al término de los 30 días no aparezcan el padrón público de internet, podrán presentar, dentro de los cinco días hábiles posteriores, al Comité Ejecutivo Nacional, su trámite de inconformidad. […]
Como se puede observar en el párrafo segundo de este considerando se hace referencia que dicha suspensión no afectará los trámites que los ciudadanos hayan realizado de manera adecuada, hasta antes de la fecha de suspensión; por lo que aquellos ciudadanos que hayan solicitado su afiliación al Partido y cumplido con los requisitos estatutarios, desde mayo de 2014 y hasta la fecha, quedarán dados de alta, situación
JDC-116/2015 y acumulados
9
que se reflejará en el padrón publicado en internet al término de 30 días de suspensión. Al hacer referencia de los ciudadanos que hayan solicitado su afiliación al Partido y cumplido con los requisitos estatutarios, desde mayo de 2014 y hasta la fecha, quedarán dados de alta; se requiere a que en los mismos no se actualiza el supuesto referido en el numeral 4 del artículo 10 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que a la letra dice:
“Artículo 10 1. Para ser militante, se requiere cumplir con los siguientes requisitos: a) […] 4. El militantes se dará como aceptado, en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrega de la solicitud, no se emite pronunciamiento alguno por parte del Registro nacional de Militantes. […]”
Ahora bien, para el caso que señala que dicha suspensión no afectará los trámites que los ciudadanos hayan realizado de manera adecuada, hasta antes de la fecha de suspensión; se otorgó un periodo de cinco días para presentar su trámite de inconformidad como lo señala el considerando séptimo párrafo tercero que a la letra dice:
“[…] Aquellos militantes que al término de los 30 días no aparezcan el padrón público de internet, podrán presentar, dentro de los cinco días hábiles posteriores, al Comité Ejecutivo Nacional, su trámite de inconformidad. […]”
[…] Po lo anteriormente señalado, se desprende la improcedencia de la solicitud del actor y otros, al no agotar las instancias previas establecidas por las normas internas del Partido, como lo prevé el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que señala lo siguiente: […] De igual forma, hay que tener presente que dicho periodo se señaló en la disposición con la finalidad de atender a todos aquellos que en su momento realizaron su solicitud de afiliación al Partido Acción Nacional y que al término de los 30 días no aparecieron en el padrón público en internet. […]”
No obstante lo anterior, este Tribunal considera que tal
circunstancia no actualiza la causal de improcedencia
consistente en no agotar las instancias impugnativas previas,
JDC-116/2015 y acumulados
10
en razón de que para el caso en estudio, del acto que reclaman
los enjuiciantes en los medios de impugnación que nos ocupan,
consistentes en la omisión de dar respuesta a sendas
solicitudes, se puede afirmar válidamente que no ha lugar a que
se agoten otros recursos administrativos o judiciales para
impugnar dicho acto.
No pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional, el hecho de
que como lo señala la Directora del Registro Nacional de
Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional, órgano partidista responsable, el veintitrés de junio de
dos mil catorce, se emitió una DISPOSICIÓN POR LA QUE SE
SUSPENDEN POR 30 DÍAS LAS ACTIVIDADES DE
AFILIACIÓN DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES Y
MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, de la cual
deriva el trámite de inconformidad que uno de los órganos
responsables alega que no fue agotado por los actores, sin
embargo, la aludida causa de improcedencia involucra el
estudio del fondo de la litis, pues precisamente la controversia
consiste en establecer si los órganos responsables incurrieron
en las omisiones alegadas, y si ello afecta los derechos político-
electorales de los actores, en cuanto a su derecho de afiliación.
Respalda lo anterior, la tesis P./J.92/99 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER
UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL
ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.3.
3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X de septiembre de 1999;
página 710; y, número de registro IUS 193266. También resultan orientadoras las tesis
P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XV de enero
de 2002 y XIX de junio de 2004; páginas 5 y 865; y, números de registro IUS 187973 y
181395, respectivamente, de contenidos: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE
FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del
juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se
hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el
JDC-116/2015 y acumulados
11
Al respecto, vale decir que el criterio jurisprudencial aludido
cobra aplicación en la especie, virtud a que, por un lado, la
materia de análisis yace en la posibilidad de abordar en el
fondo, el estudio de las causales de improcedencia cuando su
objeto se encuentre en estrecha relación con las cuestiones de
hecho y de derecho que serán sometidas a examen en aquel
apartado de la sentencia.
Y por otro lado, se propone su invocación, por identidad de
razones, en función a que en el Derecho Procesal
Constitucional Mexicano, se han reconocido a los medios de
impugnación en materia electoral como parte integrante de los
procesos constitucionales, en sede jurisdiccional, aptos para la
tutela de los derechos fundamentales, en este caso, en su
vertiente político-electoral.
Por tanto el estudio en cuestión debe realizarse cuando se
analice el fondo del asunto, dado que en ese momento se
determinará si existe o no una violación al derecho político-
electoral del que son titulares los actores, en su vertiente de
derecho de afiliación.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y PROCEDIBILIDAD.
Del análisis de los escritos de las veintisiete demandas en
cuestión, se estima que cumplen los requisitos generales del
medio de impugnación, que prevén los artículos 506, 507, 509,
512 y 515 que son aplicables al juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, en los términos de
fondo del negocio, debe desestimarse.”; y, “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI
SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL
ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de
amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de
inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación
íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar
otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.”
JDC-116/2015 y acumulados
12
lo dispuesto por el artículo 504, párrafo 1, todos del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
preceptos que regulan:
A. Los requisitos formales que el escrito del juicio debe cumplir;
B. El plazo en que se debe presentar el juicio;
C. Legitimación y personería de los comparecientes;
D. Interés jurídico; y,
E. La definitividad que establece el código en la materia.
Al respecto se tiene que:
A. Requisitos formales del escrito de demanda. Se advierte
que los escritos de demanda cumplen con los requisitos
formales establecidos por el artículo 507, del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el caso
de la interposición de los medios de impugnación.
Esto es así, toda vez que los medios de impugnación se
presentaron por escrito; se indicó el nombre de los actores, así
como los estrados de este Tribunal Electoral como domicilio
para oír y recibir notificaciones, y autorizado para tal efecto;
identificaron el acto reclamado y los órganos partidistas
señalados como responsables; mencionaron los hechos en que
se funda la impugnación, así como los agravios que les causa
la omisión aludida y los preceptos jurídicos presuntamente
violados; ofrecieron pruebas, relacionándolas con los hechos
que se pretenden probar; y, asentaron su firma autógrafa.
B. Oportunidad. Las demandas de juicios ciudadanos fueron
promovidas de manera oportuna, pues al versar el acto
reclamado en una omisión de dar respuesta a sendas
solicitudes de afiliación como militantes, situación que se
actualiza en perjuicio de los impetrantes, ya que el efecto de las
JDC-116/2015 y acumulados
13
mismas sigue sucediendo de momento a momento mientras
continúe la inactividad reclamada.
Por lo tanto, la naturaleza de la omisión implica una situación de
tracto sucesivo que subsiste en tanto persista la falta atribuida a
las responsables, por lo que las demandas en cuestión pueden
presentarse en cualquier momento, en tanto continúe la
obligación a cargo de las responsables de realizar un
determinado acto o emitir resolución.
En tal virtud, quien se encuentra afectado en su esfera jurídica
por un no hacer, podrá controvertirlo en cualquier momento
mientras persista tal conducta omisiva; lo anterior, en atención a
lo indicado en las Jurisprudencias 6/2007 y 15/2011, emitidas
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, cuyos rubros son: “PLAZOS LEGALES.
CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA
LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA
DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO”4, y “PLAZO PARA
PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE
DE OMISIONES”5.
C. Legitimación y personería. En el caso a estudio, los
ciudadanos cuentan con legitimación y personería para
interponer los presentes juicios, toda vez que de los escritos de
demandas se advierte que promueven con el carácter de
ciudadanos por su propio derecho; lo anterior, de conformidad a
lo dispuesto por el artículo 515, párrafo 1, fracción II, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;
asimismo, acompañaron copias de las credenciales para votar
con fotografía, para acreditar su personería.
4 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 31 y 32. 5 Visible en las páginas 520 y 521, del volumen 1 de la Compilación 1997-2013
Jurisprudencia y tesis en materia electoral.
JDC-116/2015 y acumulados
14
D. Interés jurídico. Por lo que respecta al interés jurídico de los
accionantes, en sus escritos alegan que la omisión reclamada a
los órganos responsables, les causa una violación a sus
derechos político-electorales –derecho de afiliación a un
instituto político– lo que en principio se considera suficiente
para que se proceda a su estudio, y se tenga por satisfecho el
requisito formal.
E. Definitividad. Uno de los principios que rigen la materia
electoral es el de definitividad, que entre una de sus acepciones
postula que el contenido del acto o resolución que se impugne
ya no pueda sufrir variación alguna mediante la emisión de un
nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique,
por lo que se puede concluir, que primero deben agotarse todos
los recursos y medios de defensa ordinarios o instancias
previas, como un paso a la interposición de otro medio de
impugnación, pues de lo contrario éste se desechará de plano.
Sin embargo, en el caso particular, el acto reclamado por los
promoventes, consiste en la omisión atribuida al Registro
Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional, al Director
de Afiliación y Presidente, ambos del Comité Directivo Municipal
en Villa Hidalgo, Jalisco, todos del Partido Acción Nacional, de
dar respuesta a sendas solicitudes de afiliación como militantes;
y como consecuencia de ello, que opera a su favor lo dispuesto
por el artículo 10, numeral 4, de los Estatutos Generales del
citado instituto político.
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no hay
instancias impugnativas previas que agotar, en razón de que
para el caso en estudio, del acto que reclaman los enjuiciantes
en los medios de impugnación que nos ocupan, consistente en
la omisión de dar respuesta a sendas solicitudes de afiliación,
por lo que se puede afirmar válidamente que no ha lugar a que
JDC-116/2015 y acumulados
15
se agoten otros recursos administrativos o judiciales para
impugnar dicho acto, a efecto de evitar una afectación a los
potenciales derechos de afiliación aquí controvertidos; tal como
quedó precisado en el considerando anterior, relativo a la
improcedencia hecha valer por la Directora del Registro
Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional.
En cuanto a los terceros interesados, de las constancias que
obran agregadas en autos, se advierte la no comparecencia de
los mismos.
Por lo anterior, en relación a los juicios ciudadanos que nos
ocupan, este órgano jurisdiccional no advirtió la existencia o
actualización de alguna de las causales de improcedencia o
sobreseimiento previstas por los artículos 509 y 510 del código
electoral, pues no se pretende impugnar leyes o normas
electorales por la no conformidad a la Constitución General de
la República o la Política del Estado de Jalisco; se impugnan
actos que supuestamente afectan el interés jurídico de los
actores; éstos no se consumaron de un modo irreparable ni se
consintieron expresamente, habida cuenta que no hubo
manifestaciones de voluntad que entrañasen ese
consentimiento, además, los medios de impugnación se
presentaron dentro del plazo previsto en el código de la materia
al tratarse de omisiones, los promoventes cuentan con
legitimación en los términos de ley, y no sobrevino alguna de
las causales de improcedencia en forma posterior a sus
admisiones; en consecuencia, el Pleno del Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, procede a su examen de fondo.
IV. SÍNTESIS DE AGRAVIOS, FIJACIÓN DE LA LITIS Y
METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Los agravios a estudiar por el
Pleno de este órgano jurisdiccional en el presente asunto, son
JDC-116/2015 y acumulados
16
los expresados por los ciudadanos demandantes, en aquellos
casos en que los actores omitan señalar los preceptos jurídicos
presuntamente violados o los citen de manera equivocada, este
Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 544, del código en la materia, tomará en cuenta los que
debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto, y en
los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de
agravios, se atenderán los deducidos claramente de los hechos
expuestos por los actores; consecuentemente, la regla de la
suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que
se advierta de los hechos la expresión de agravios, no obstante
que sean deficientes.
Robustece lo anterior las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000,
emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, cuyos rubros, respectivamente,
señalan: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL
OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA
VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, y “AGRAVIOS.
PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS
ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”6.
A. Agravios. Es pertinente puntualizar que los agravios pueden
ser ubicados en todo el cuerpo de la demanda y no
necesariamente en el apartado consagrado a ellos; ya que
como lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, todos los razonamientos y
expresiones contenidos en la demanda constituyen un principio
de agravio con independencia de la ubicación en cierto capítulo
o sección de la misma; por lo que se procederá a ubicar los
6 Consultables en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 445 y 446; y, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, respectivamente.
JDC-116/2015 y acumulados
17
agravios realizando un análisis integral de los escritos de
impugnación; sirve de apoyo la Jurisprudencia 2/98 emitida por
la Sala Superior antes referida, identificada bajo el rubro:
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER
PARTE DEL ESCRITO INICIAL”7.
Ahora bien, de los escritos de interposición de los juicios
ciudadanos, se advierte que los actores en esencia hacen valer
como motivos de agravio, el consistente en la omisión de dar
respuesta a las solicitudes de afiliación como militantes del
Partido Acción Nacional, atribuida al Registro Nacional de
Militantes del Comité Ejecutivo Nacional, al Director de
Afiliación y al Presidente, ambos del Comité Directivo Municipal
en Villa Hidalgo, Jalisco, todos del citado instituto político, y
como consecuencia de ello, que opera a su favor lo dispuesto
por el artículo 10, numeral 4, de los Estatutos Generales del
citado instituto político –afirmativa ficta–.
Consideran que se transgreden sus derechos fundamentales
consagrados en los artículos 1, 8, 9, 35 y 41, fracción I, de la
Constitución Federal, 10 de los Estatutos Generales y 30, del
Reglamento del Miembros, ambos ordenamientos del citado
partido político, así como los Tratados Internacionales, pues al
no darles respuesta a sus solicitudes de afiliación, señalan que
se les restringe su libertad de asociarse o afiliarse a un instituto
político, y en virtud a esa omisión, es que solicitan sea este
Tribunal Electoral quien ordene se les reconozca su afiliación y
en consecuencia, aparezcan en el respectivo registro con la
fecha de su solicitud.
B. Litis. Por lo tanto la litis se constriñe a determinar si existe
la omisión de los órganos partidistas responsables señalada por
7 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia,
Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2013, páginas 123 y 124.
JDC-116/2015 y acumulados
18
los actores, en el sentido de dar respuesta a sus solicitudes de
afiliación, y si con ello se vulneran sus derechos político-
electorales, y en consecuencia, si opera a su favor lo dispuesto
por el artículo 10, numeral 4, de los Estatutos Generales del
citado instituto político –afirmativa ficta–.
C. Metodología. El método de estudio que se abordará, en el
presente asunto, será relacionando los agravios con los hechos
y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente
resolución, así como con el análisis y la valoración de todas y
cada una de las pruebas que obran en autos, en los términos
que disponen los artículos 516, 519, 520, 525 y demás
preceptos aplicables del código de la materia.
V. ESTUDIO DE FONDO. En cuanto hace a los agravios
expresados por los actores, cabe señalar que partiendo del
principio de economía procesal, este órgano jurisdiccional
estima que no es necesaria su trascripción, en virtud que se
tienen a la vista para su debido análisis en el expediente de
mérito y sus acumulados; omisión que de manera alguna deja
en estado de indefensión a las partes, máxime que para
resolver la controversia planteada, este Tribunal Electoral
analizará los fundamentos y motivos que sustentan las
omisiones reclamadas conforme a los preceptos
constitucionales y legales aplicables, con relación a los agravios
expresados para combatirlas. Al respecto, cobra aplicación lo
dispuesto en la Jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/30, de rubro
siguiente: “AGRAVIOS. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO NO ESTÁN OBLIGADOS A TRANSCRIBIRLOS EN
LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN REVISIÓN”8.
Ahora bien, de la lectura integral de los escritos de demanda, se
advierte que los actores se duelen de la omisión del Registro
8 Correspondientes a la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Común, Tesis: XXI.2o.P.A. J/30, Página: 2789, clave de registro 166521.
JDC-116/2015 y acumulados
19
Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional, del
Director de Afiliación y Presidente, ambos del Comité Directivo
Municipal en Villa Hidalgo, Jalisco, todos del Partido Acción
Nacional, de dar respuesta a sus solicitudes de afiliación como
militantes recibidas el once y veinte de diciembre de dos mil
trece, tal como se desprende del cuadro inserto en el apartado
de resultando de la presente resolución, y en consecuencia de
ello, si opera a su favor lo dispuesto por el artículo 10 numeral
4, de los Estatutos Generales del citado instituto político –
afirmativa ficta–.
Consideran los actores que la referida omisión, transgrede sus
derechos fundamentales contemplados en la Constitución
Federal, Tratados Internacionales, y la normativa del propio
instituto político, y sus derechos político-electorales del
ciudadano, al impedirles afiliarse a un partido político; por lo que
solicitan, sea este Tribunal Electoral quien ordene se les
reconozca su afiliación y en consecuencia, aparezcan en el
respectivo registro con la fecha de su solicitud.
Ahora bien, los agravios hechos valer por los promoventes,
serán estudiados en forma conjunta dada su estrecha
vinculación entre sí, en acatamiento a lo dispuesto en la
Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO,
NO CAUSA LESIÓN”9.
A juicio de este Pleno son fundados los conceptos de agravio
expresados por los demandantes, por las razones que a
continuación se exponen.
9 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
JDC-116/2015 y acumulados
20
En primer término, resulta necesario precisar que el Juicio para
la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano debe considerarse procedente, no solo cuando
directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera
de los siguientes derechos político-electorales:
I) De votar y ser votado en las elecciones populares;
II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en
forma pacífica en los asuntos políticos del país; y,
III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos
políticos.
Sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos
fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados
con el ejercicio de los mencionados derechos político-
electorales, como podrían ser los derechos de petición, de
información, de reunión o de libre expresión y difusión de las
ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer
nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales,
garantizando el derecho constitucional a la impartición de
justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 36/2002 emitida
por la Sala Superior del máximo órgano jurisdiccional en la
materia, identificada bajo el rubro: “JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE
ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS
FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE
VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE
AFILIACIÓN”10.
10
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2013, páginas 420 a 422.
JDC-116/2015 y acumulados
21
Ahora bien, del análisis de las demandas de los juicios
ciudadanos que nos ocupan, se desprende que la pretensión
máxima de los accionantes es que opere a su favor lo dispuesto
por el artículo 10, numeral 4, de los Estatutos Generales del
Partido Acción Nacional –afirmativa ficta–, esto es, ser
aceptados como militantes, debido a la omisión de dar
respuesta a sus respectivas solicitudes de afiliación dentro del
plazo que para ello establece la propia normativa partidista, y
así estar en posibilidad de ejercer sus derechos político-
electorales.
Este Tribunal Electoral estima que para dilucidar si se actualiza
o no la figura jurídica de la afirmativa ficta, que hacen valer los
promoventes, es de suma importancia atender los criterios
emitidos por los altos Tribunales del país, así como de la
doctrina en la materia, para determinar en qué consiste dicha
figura jurídica.
En ese sentido, en la doctrina jurídica se señala que las
consecuencias de la inactividad administrativa es el silencio
administrativo, que se refiere al “silencio de las autoridades
administrativas o abstención de resolver, frente a instancias
presentadas o promovidas por particulares, y que la ley,
transcurrido cierto tiempo, atribuye el efecto jurídico de haberse
dictado una resolución administrativa contraria o negativa a los
intereses de esas instancias o en su caso favorable”.
En el caso, de la resolución negativa se identifica como silencio
negativo y en el segundo supuesto positivo como silencio
positivo.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación ha sostenido, como criterio, que en el
caso del silencio positivo o afirmativa ficta, debe estar prevista
JDC-116/2015 y acumulados
22
por el legislador en la normatividad de la materia, ya sea
expresa o tácitamente, ello en la Jurisprudencia 13/2007 de
rubro: “AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU
NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY”11.
De lo anterior, se concluye que para que se actualice la
afirmativa ficta, es necesario que concurran diversos elementos,
como lo es:
- La previsión por el legislador;
- La promoción de solicitud o instancia por el justiciable;
- La ausencia de pronunciamiento por parte de una
autoridad; y,
- Que dicha omisión se produzca en un determinado lapso.
En esa tesitura, como se desprende del dicho de las partes, así
como de los autos que se tienen a la vista, este Tribunal
Electoral estima que los elementos de la afirmativa ficta se ven
satisfechos en la especie, tal como se expondrá a continuación:
1. Previsión por el legislador.
Al respecto se observa que en los Estatutos Generales del
Partido Acción Nacional, en su artículo 10, numeral 4, establece
a la letra:
“[…] 4. El militante se dará como aceptado, si en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrega de la solicitud, no se emite pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes.”
11
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 19 y 20.
JDC-116/2015 y acumulados
23
De tal numeral se desprende que si bien es cierto, no dispone
literalmente la afirmativa ficta, igualmente cierto es que, ésta
puede inferirse de su contenido, al señalar que el silencio por
parte del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción
Nacional respecto a las solicitudes de afiliación al referido
instituto político, otorga a los solicitantes la procedencia de su
registro, y por ende la calidad de afiliados.
2. Promoción de solicitud o instancia por el justiciable.
Se advierte que los accionantes cumplieron con la presentación
de dicha solicitud de afiliación al Partido Acción Nacional, como
se desprende de diversas constancias que obran agregadas en
autos, como lo son:
A) La documentación que acompañó cada uno de los actores a
sus respectivas demandas de juicios ciudadanos, las cuales se
describen a continuación:
a) Comprobante de solicitud de afiliación, con acuse de
recibido original del Comité Directivo Municipal en Villa
Hidalgo, Jalisco, en una foja.
b) Copia simple de la Constancia de asistencia de Taller
de Introducción al Partido (TIP), expedida por el Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, o en su caso,
Constancia de Conclusión del Curso en línea “Cultura
Política Humanista” expedida por la Secretaría de
Formación y Capacitación del Comité Ejecutivo Nacional
del Partido Acción Nacional, en una foja.
c) Solicitud de información acerca del estado que guarda
el trámite de afiliación, con acuse de recibido del Comité
JDC-116/2015 y acumulados
24
Directivo Municipal en Villa Hidalgo, Jalisco, de fecha
veintiséis de noviembre del año pasado, en una foja.
d) Impresión del formato de búsqueda, que en la parte
superior dice: “PAN La Membresía del Partido”, en la que
consta el nombre del ciudadano con la leyenda “No Se
Encontraron Resultados De Tu Búsqueda”, en una foja.
e) Copia simple de la credencial para votar con fotografía,
en una foja.
B) Lo manifestado en el informe circunstanciado rendido por
el Presidente en funciones y la Secretaria de Afiliación, del
Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Villa
Hidalgo, Jalisco, al expresar que resulta cierto que los actores
referidos, presentaron solicitudes de afiliación al Partido Acción
Nacional directamente ante dicho Comité Municipal.
C) Copias certificadas del escrito emitido por la Secretaria de
Afiliación del Comité Directivo Municipal del Partido Acción
Nacional en Villa Hidalgo, Jalisco, dirigido a la Dirección de
Afiliación del Registro Estatal de Militantes del Comité Directivo
Estatal en esta entidad federativa, del señalado partido político,
con sello de recibido, por el cual le remite solicitudes de
afiliación; así como la relaciones de diversos trámites,
constancias que refiere, coinciden fielmente con las originales
que obran agregadas dentro de sus archivos, y que tienen
relación con los juicios ciudadanos que nos ocupan.
En ese sentido, con tales constancias, se acredita que los
promoventes efectivamente presentaron sendas solicitudes de
afiliación, lo anterior con fundamento en los artículos 520, 523,
524 y 525, del Código de la materia, toda vez que se trata de un
hecho no controvertido.
JDC-116/2015 y acumulados
25
3. Ausencia de pronunciamiento por parte de una
autoridad.
Por otra parte, los partidos políticos, en su calidad de entidades
de interés público, ejercen una función equivalente al de una
autoridad, ello en virtud de que las actuaciones respecto de sus
militantes, se realizan en un escenario de supra subordinación,
por lo que ante la posibilidad de que se emita un acto que
afecte la esfera jurídica del militante, el instituto político como
toda autoridad, se encuentra compelida a respetar los derechos
humanos, entre ellos el de la garantía de audiencia.
En ese sentido, el presente elemento también se encuentra
satisfecho, en virtud de que de los informes circunstanciados
rendidos por los órganos partidistas responsables, se
desprende que persiste la omisión de pronunciarse respecto a
la procedencia de las solicitudes de afiliación presentadas por
los accionantes. De ahí que se vea configurado el presente
elemento.
4. Lapso por el que se produce dicha omisión.
Al respecto, ha de considerarse que la normatividad interna,
como se estableció en el primero de los elementos analizados,
señala que para que se actualice la afirmativa ficta, será
necesario que haya transcurrido sesenta días naturales sin que
el Registro Nacional de Militantes haya pronunciado en relación
a la procedencia o improcedencia de la solicitud de afiliación.
En ese sentido, de las constancias valoradas en el segundo de
los elementos, se desprende que veinte de los impugnantes
presentaron la solicitud el once de diciembre de dos mil trece,
mientras que siete más, lo hicieron el veinte de diciembre de la
referida anualidad, por lo que si consideramos, la última fecha
JDC-116/2015 y acumulados
26
mencionada, se estima que a partir del mes de abril de dos mil
catorce, se configuró el elemento temporal de la afirmativa ficta.
Del estudio anterior, se llega a la conclusión que, en la especie,
se han actualizado todos y cada uno de los elementos
necesarios para que se declare la afirmativa ficta.
Por tal motivo, y tomando en consideración que la normatividad
no exige el cumplimiento de mayores requisitos, que los ya
analizados, y toda vez que como ha quedado asentado, en el
caso se configura la afirmativa ficta.
Robustece lo anterior, lo resuelto por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el
Recurso de Reconsideración SUP-REC-991/2014, así como por
la Sala Regional Guadalajara de dicho Tribunal Electoral en los
Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales
del Ciudadano SG-JDC-12/2015 y SG-JDC-523/2015 y sus
respectivos juicios acumulados.
Por último, se desprende del informe circunstanciado rendido
por la Directora del Registro Nacional de Militantes del Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que aduce que
la falta de respuesta a las solicitudes de afiliación obedece a la
emisión, en el pleno uso de sus facultades, de una
DISPOSICIÓN POR LA QUE SE SUSPENDEN POR 30 DÍAS
LAS ACTIVIDADES DE AFILIACIÓN DE LOS COMITÉS
DIRECTIVOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL, así como que, derivado de la revisión de
las solicitudes de afiliación presentadas por los promoventes,
realiza ciertas manifestaciones, sin embargo, ello no desvirtúa
la materialización del acto combatido, es decir, la omisión
aludida por los actores en el presente medio de impugnación, y
JDC-116/2015 y acumulados
27
en consecuencia de ello, se actualiza la figura de la afirmativa
ficta, como ya ha quedado precisado en líneas que preceden.
Aunado al hecho que según se advierte de los acuses relativos
a los escritos donde se solicitó la afiliación, todos ellos se
presentaron con antelación a la suspensión decretada por la
funcionaria partidista indicada, esto es, entre el once y veinte de
diciembre de dos mil trece, de tal suerte que no sería oponible
para justificar la falta de respuesta, y mucho menos actualizar la
causa de improcedencia que refiere se actualiza, y a la que se
hizo referencia en el considerando II de la presente resolución.
VI. EFECTOS DE LA SENTENCIA. En las relatadas
condiciones, al resultar fundados los agravios, en atención a
que los actores señalan que se les reconozca su carácter como
militantes del Partido Acción Nacional y estar en aptitud de
poder ejercer sus derechos político-electorales –afiliación–, en
términos de lo resuelto en el cuerpo de la presente sentencia, lo
procedente es lo siguiente:
A. Se ordena a la Dirección del Registro Nacional de Militantes
del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que
de inmediato, les otorgue a los actores de los presentes juicios
ciudadanos, descritos en la tabla inserta en el apartado de
resultando de la presente resolución, el carácter de militantes,
salvo que advierta la actualización de alguna circunstancia que
se encuentre debidamente fundada y motivada que imposibilite
formal y materialmente el otorgamiento de la aludida calidad
partidaria; y dentro de las veinticuatro horas siguientes a que
ello ocurra, deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el
cumplimiento dado a la presente ejecutoria, exhibiendo las
constancias correspondientes; apercibida que de no cumplir
con lo ordenado en la presente sentencia, se hará acreedora a
JDC-116/2015 y acumulados
28
alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 561,
del Código de la materia.
Sin que sea necesario remitir las demandas de los juicios
ciudadanos en cuestión como sus respectivos anexos, toda vez
que mediante oficio ACT/022/2015 de siete de enero de la
presente anualidad, se remitieron copias certificadas de las
referidas constancias, el cual fue recibido en la Oficialía de
Partes del Partido Acción Nacional el siguiente día ocho, y de
las cuales hace mención al rendir el respectivo informe
circunstanciado la Directora del Registro Nacional de Militantes
del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político.
B. Para el cumplimiento de lo ordenado en la presente
sentencia, se deberá considerar los plazos y términos
previstos por el artículo 505, párrafos 1 y 2, del Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los
artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,
fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1º,
párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542, 545 y 608, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana, ambos ordenamientos
del Estado de Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver
los presentes Juicios para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, quedaron precisadas en los
términos expuestos en el considerando I de esta sentencia.
JDC-116/2015 y acumulados
29
SEGUNDO. No se actualiza la causal de improcedencia hecha
valer por la Directora del Registro Nacional de Militantes del
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en
atención a los argumentos esgrimidos en el considerando II de
esta sentencia.
TERCERO. La procedencia de los juicios ciudadanos, quedó
acreditada en los términos expuestos en el considerando III de
esta resolución.
CUARTO. Se declaran fundados los motivos de agravio que
formularon los promoventes, en los términos que se señalan en
el considerando V de esta resolución.
QUINTO. Se ordena a la Dirección del Registro Nacional de
Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional, les otorgue a los actores de los presentes juicios
ciudadanos acumulados, el carácter de militantes, en los
términos precisados en los considerandos V y VI de esta
sentencia; una vez cumplimentado lo ordenado en la presente
ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que
ello ocurra, deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el
cumplimiento dado a la presente ejecutoria, exhibiendo las
constancias correspondientes; apercibida que de no cumplir
con lo ordenado, se hará acreedora a alguna de las medidas de
apremio previstas en el artículo 561, del Código de la materia.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; y, en
su oportunidad, archívese el presente juicio y sus acumulados
como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad el Magistrado Presidente así
como la Magistrada y los Magistrados integrantes de este
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce
JDC-116/2015 y acumulados
30
de la presente sentencia, ante el Secretario General de
Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADA
MAGISTRADO
TERESA MEJÍA CONTRERAS RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ