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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEE-BCS-JDC-009/2019.
ACTORA: MARICELA PINEDA GARCÍA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: ÓRGANO DE
JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA.
TERCERO INTERESADO: NO EXISTE.
ACTO IMPUGNADO: AUTO PLENARIO DE
APERTURA DEL ÓRGANO DE JUSTICIA
INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL
EXPEDIENTE PO/BCS/78/2019.
MAGISTRADA PONENTE: BETSABÉ
DULCINEA APODACA RUIZ.
PROYECTISTA: FRANCELIA YARISSELL
RIVERA TOLEDO.
La Paz, Baja California Sur, a 11 de octubre de 2019.
Sentencia del TEEBCS que MODIFICA el auto plenario de apertura del expediente
PO/BCS/78/2019 en la parte correspondiente a la suspensión provisional de
derechos partidarios de la actora como medida cautelar, por estimar que su
contenido es incompatible con el principio de presunción de inocencia de todo
gobernado.
GLOSARIO
Actora Maricela Pineda García.
Acto impugnado Auto plenario de apertura del Órgano de Justicia
Intrapartidaria en el expediente PO/BCS/78/2019.
Autoridad responsable Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.
Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución local Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California Sur.
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
TEE-BCS-JDC-009/2019
2
Ley de Medios local Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Baja California Sur.
Ley Electoral local Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
Ley General Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Órgano de justicia Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.
PRD Partido de la Revolución Democrática.
Reglamento Interno Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral
de Baja California Sur.
Reglamento de disciplina
Reglamento de disciplina interna del Partido de la Revolución Democrática.
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TEEBCS Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.
RESULTANDO
I. ANTECEDENTES. De las constancias del expediente y de lo expuesto por las
partes, se advierte lo siguiente:
a) Sesión ordinaria. El 27 de junio de 20191, se llevó a cabo sesión ordinaria en
el Congreso local de Baja California Sur, para analizar y votar por la aprobación de
la ley de matrimonio igualitario.
b) Procedimiento sancionador de oficio. El 12 de julio, el Presidente del Comité
Ejecutivo Estatal del PRD en Baja California Sur, solicitó ante el Órgano de Justicia
que se iniciara procedimiento sancionador de oficio en contra de Maricela Pineda
García, integrante de la actual XV Legislatura en Baja California Sur por el Partido
de la Revolución Democrática, en virtud de haber votado en contra de la ley de
matrimonio igualitario, lo cual, a su decir, es contrario a la normatividad del partido.
c) Acuerdo impugnado. El 23 de julio, se dicta auto plenario de apertura por el
Órgano de Justicia en el que se ordena la apertura del expediente PO/BCS/78/2019
y la suspensión provisional de derechos partidarios de la actora como medida
cautelar.
d) Notificación del acuerdo. El día 07 de agosto, se notifica personalmente a la
actora Maricela Pineda García, el acuerdo plenario de apertura del Órgano de Justicia
en el que se suspenden provisionalmente sus derechos partidarios.
1 Salvo disposición en contrario, todas las fechas se entenderán ocurridas en el año 2019.
TEE-BCS-JDC-009/2019
3
e) Interposición de Juicio Ciudadano. El 09 de agosto la actora interpuso Juicio
Ciudadano ante la autoridad responsable
f) SG-JDC-276/2019. El 19 de agosto, se remitió el Juicio Ciudadano a la Sala
Regional Guadalajara; resolviéndose el 21 de agosto su reencauzamiento al TEEBCS
por no haberse agotado el principio de definitividad en virtud de ser necesaria la
promoción del medio de impugnación ante la instancia local.
II. Trámite ante el TEEBCS. El día 26 de agosto, se recibió en oficialía de partes
de este Tribunal el expediente SG-JDC-276/2019 y su cuaderno accesorio,
reencauzado por Sala Regional Guadalajara para que esta autoridad resolviera dicho
medio.
a) Turno y radicación. En esa misma fecha se registró el Juicio Ciudadano con la
clave TEE-BCS-JDC-009/2019, siendo turnado a la ponencia de la Magistrada
Presidenta Betsabé Dulcinea Apodaca Ruiz, radicándose el día 27 de agosto de la
anualidad.
b) Admisión. El día 06 de septiembre, se dicta acuerdo de admisión del juicio
ciudadano interpuesto por la C. Maricela Pineda García, en calidad de militante del
Partido de la Revolución Democrática, en contra del auto plenario de apertura del
Órgano de Justicia en el expediente PO/BCS/78/2019.
c) Cierre de instrucción. El 10 de octubre, se dictó el auto de cierre de instrucción
respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TEEBCS es competente para conocer
y resolver el presente juicio ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 116, fracción IV, inciso I), de la Constitución Federal; 36, base V y 36 BIS,
de la Constitución local; 10, fracción IV, 50 BIS y 50 BIS TER de la Ley de Medios
BCS, así como el artículo 28 y 30 fracción I de la Ley Electoral local; artículos 3,4,5,
fracciones V y X y 13, fracción I del Reglamento Interno.
SEGUNDA. Procedencia. Los requisitos de procedencia son de estudio
preferencial, pues de ser el caso que se actualice uno de ellos generaría el
desechamiento del medio, por acreditarse un obstáculo procesal que impida a este
Tribunal dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción, en observancia a las garantías
de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los
artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.
TEE-BCS-JDC-009/2019
4
El presente Juicio Ciudadano cumple con los requisitos de procedencia, mismos que
se analizan en atención a lo establecido por la Ley de Medios local y, en lo no previsto
en ésta, en la Ley General de Medios, en lo relativo a:
a) Forma. El medio cumple con las formalidades establecidas en el artículo 39
de la Ley de Medios local, pues fue presentado por escrito ante la autoridad
responsable, haciendo constar: el nombre de la actora y firma autógrafa, domicilio
para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas; identifica el acto impugnado
y la autoridad responsable; menciona los hechos en que se basa la impugnación;
hace exposición de agravios y los preceptos presuntamente violados; y ofrecen
pruebas.
b) Oportunidad. La determinación impugnada se emitió el 23 de julio,
notificándosele personalmente el día 07 de agosto y la demanda se presentó el 09
de agosto.
Así, de acuerdo con lo que dispuesto por los artículos 7, párrafo 2 y 8, de la Ley
General de Medios, el plazo para controvertir el acuerdo impugnado transcurrió del
08 al 13 de agosto, sin contar los 10 y 11 de agosto por ser sábado y domingo, al
tratarse de un asunto que no tiene vinculación con ningún proceso electoral, se
consideran días inhábiles. Entonces, como la demanda fue presentada el 09 de
agosto resulta evidente su oportunidad, tal como se aprecia en la siguiente gráfica:
Agosto de 2019
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
07
Notificación de la resolución
PO/BCS/78/2019
08
(Día 1) Inicia el
plazo para presentació
n de la
demanda
09
(Día 2) Presentación
del escrito de demanda
ante la
autoridad responsable
10
Día inhábil
11
Día inhábil
12 (Día 3)
13 (Día 4)
Concluye
el plazo
c) Legitimación. La actora es una ciudadana que promueve por su propio
derecho, contra una determinación emitida en un proceso intrapartidario en el cual
es parte y por tanto, cuenta con legitimación para combatir el acuerdo impugnado.
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable reconoció la legitimación de la
promovente en su informe circunstanciado.
TEE-BCS-JDC-009/2019
5
d) Interés jurídico. En concepto de la actora, el acuerdo impugnado vulnera
su derecho político electoral de votar y ser votada en las cuestiones intrapartidarias,
puesto que le han sido suspendidos sus derechos partidarios de manera provisional,
lo cual le impide participar en el proceso de elección para elegir representantes del
PRD. Por ende, es evidente que cuenta con interés jurídico para controvertir una
determinación que considera lesiva a sus derechos político-electorales.
Además, en virtud de que el acuerdo impugnado lo constituye una resolución emitida
por el Órgano de Justicia en el que se ordena la apertura del expediente
PO/BCS/78/2019, otorgándose la suspensión provisional de derechos partidarios de
la actora como medida cautelar; de ahí que resulte evidente el interés jurídico de la
actora para controvertir tal determinación, dado que se revela una afectación directa
a su esfera de derechos.
e) Definitividad y firmeza. Se satisfacen estos requisitos, dado que en la
normativa interna del PRD y en la legislación local no está previsto medio de
impugnación alguno, susceptible de ser agotado previamente, por el cual se pueda
revocar, anular, modificar o confirmar, la resolución intrapartidaria controvertida.
Lo anterior encuentra sustento en el artículo 98 del Estatuto del PRD2, el cual precisa
que las resoluciones del Órgano de Justicia tendrán el carácter de definitivas e
inatacables.
TERCERO. Pretensión, causa de pedir y método de estudio. De acuerdo con
la jurisprudencia 3/2000 basta con que en el escrito de demanda se mencione con
claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o
resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio para que se tenga
por configurado3.
2 ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. Artículo 98. El órgano de justicia intrapartidaria es una Comisión de decisión colegiada, el cual será responsable de impartir justicia interna debiendo conducirse con independencia, certeza, imparcialidad, objetividad y legalidad, respetando los plazos que se establezcan en los ordenamientos de este instituto político. Es el órgano encargado de garantizar los derechos de las personas afiliadas y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del Partido y entre integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del Partido. Sus resoluciones tendrán el carácter de definitivas e inatacables. 3 AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
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6
Además, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, este
órgano jurisdiccional, en el juicio ciudadano debe suplir las deficiencias u omisiones
en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos;
no obstante, la suplencia establecida presupone la existencia de acontecimientos de
los cuales puedan deducirse claramente los agravios, o bien, que se expresen
motivos de disenso aunque sea de manera deficiente.
En esos términos, del escrito de demanda se observa que la pretensión de la actora
es que se revoque o modifique el acuerdo recaído al procedimiento sancionatorio de
oficio PO/BCS/78/2019 mediante el cual se le suspendieron sus derechos partidarios.
La causa de pedir la sustenta en que tal determinación le vulnera su derecho
político-electoral de votar y ser votada, ya que le impide participar en la convocatoria
del proceso interno de elección de representantes del PRD, así como en lo
injustificado de la medida.
Luego, como motivos de agravio se advierten los siguientes:
a) Indebida fundamentación derivada de la falta de sanción por parte del INE
respecto del Reglamento de disciplina, el cual no se encuentra debidamente
registrado por tal autoridad.
b) Inexistente facultad del Órgano de Justicia para actuar de oficio en un
procedimiento sancionatorio.
c) Incorrecta imposición de la suspensión de derechos partidarios con lo que se
vulneran sus derechos político-electorales de votar y ser votada en elecciones
internas del PRD.
Por cuestión de método, tales planteamientos se estudiarán por separado, en virtud
de que versan sobre temáticas diferentes.
CUARTO. Estudio de fondo.
El TEEBCS advierte que los aspectos contenidas en los agravios de la actora giran
en torno a las siguientes temáticas:
1. El Reglamento de disciplina SÍ se encuentra registrado ante el INE.
La actora afirma que el Reglamento de disciplina en el cual se basó la autoridad
responsable para fundamentar el acuerdo impugnado, carece de validez en virtud
de que tal ordenamiento no se encuentra registrado ni sancionado por el INE, por
lo que carece de vigencia y no pueden surtir sus efectos.
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7
En el caso, el agravio resulta infundado tal y como se desprende de los
razonamientos siguientes:
El Reglamento de disciplina se encuentra expedido conforme a los estatutos del
partido y está debidamente sancionado y publicado en la página de internet del INE.
La quejosa manifiesta como motivo de agravio la indebida fundamentación del auto
plenario de apertura, pues el Reglamento de disciplina con el cual se fundó, no
cumple con el procedimiento legal para que tenga validez, pues no se encuentra
registrado ante el INE.
Al respecto, refiere que el INE aún no ha observado el reglamento de disciplina,
pues dicho reglamento no se encuentra publicado en la página de internet
https://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Reglamentos_PP
/, por lo que sigue vigente el Reglamento anterior de disciplina interna.
El agravio de la actora resulta infundado, toda vez que contrario a lo manifestado,
el reglamento de disciplina sí se encuentra expedido conforme a los estatutos del
partido y publicado en la página de internet del INE.
Contrario a la señalado por la quejosa, la página de internet que señala,
https://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Reglamentos_PP
/, no es la utilizada por el INE para difundir la información institucional, pues la
mismas corresponde a información no actualizada, conteniendo únicamente
información histórica, pues como en dicha página se indica, el contenido se
encuentra actualizado hasta el 17 de enero de 2017.
En ese sentido, el contenido relativo a los documentos básicos y normativos para
dirigir la vida interna de los partidos políticos se encuentra visible en la página de
internet https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-
nacionales/documentos-basicos/, misma en la que se encuentra el Reglamento de
disciplina.
Por otro lado, el actual Reglamento de disciplina en el cual se fundamenta el acto
impugnado, se encuentra expedido conforme a los estatutos del partido y
debidamente sancionado por el INE.
Al respecto, es de señalarse que conforme el artículo 36, párrafo 2 de la Ley de
Partidos, los institutos políticos deberán comunicar al INE los reglamentos que
emitan en un plazo no mayor de 10 días posteriores a su aprobación y el propio INE
verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los
registrará en el libro respectivo.
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8
Por otra parte, conforme al artículo 46, inciso q), del Reglamento Interior del INE,
corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos verificar el
apego de los reglamentos que emitan los partidos políticos nacionales, a sus normas
internas y estatutarias, y en su caso, proceder a la inscripción en el libro de registro
correspondiente.
De igual manera, el procedimiento para el registro de reglamentos internos de
partidos políticos nacionales se encuentra regulado en el Capítulo VII del
“REGLAMENTO SOBRE MODIFICACIONES A DOCUMENTOS BÁSICOS, REGISTRO DE
INTEGRANTES DE ÓRGANOS DIRECTIVOS Y CAMBIO DE DOMICILIO DE
AGRUPACIONES Y PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES; ASÍ COMO RESPECTO AL
REGISTRO DE REGLAMENTOS INTERNOS DE ÉSTOS ÚLTIMOS Y LA
ACREDITACIÓN DE SUS REPRESENTANTES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO
NACIONAL ELECTORAL”.
Así, conforme al artículo 64 del reglamento antes mencionado, los reglamentos de
los partidos políticos surtirán sus efectos a partir de su registro en el libro que
al efecto lleve la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.
En ese sentido, se tiene que el actual Reglamento de disciplina, fue aprobado el 26
de enero de 2019 por el Décimo Séptimo Pleno Extraordinario del IX Consejo
Nacional, el cual fue remitido a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos
Políticos del INE, la cual una vez realizado el procedimiento correspondiente para su
sanción, lo registro en el libro de Registro de Reglamentos de Partidos Políticos
Nacionales, letra H, sección I, tomo Partido de la Revolución Democrática, volumen
3, a pagina 204, el 16 de julio de 2019; conforme las constancias que obran en
autos.
Por tanto, toda vez que el Reglamento de disciplina fue registrado en el libro
correspondiente por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del
INE en fecha 16 de julio de 2019, la cual resulta anterior al 23 de julio, fecha en que
se dictó el auto plenario de apertura por la autoridad responsable, es que dicho
reglamento de disciplina se encontraba vigente y resulta aplicable para conocer y
resolver el procedimiento en su contra.
2. El Órgano de Justicia SÍ puede iniciar procedimientos sancionadores de
oficio.
La actora argumenta que el Órgano de Justicia carece de facultades para actuar de
oficio en los procedimientos sancionadores, agregando que, al hacerlo, se estaría
permitiendo que dicho órgano actuase como juez y parte.
TEE-BCS-JDC-009/2019
9
Aunado a ello, infiere que al iniciar un procedimiento sancionador de oficio, dicho
órgano estaría prejuzgando desde el principio como cometida la falta o violación por
parte de la persona afiliada, como ocurre en su caso.
Al respecto, el TEEBCS estima infundado el presente agravio, con base en lo
siguiente:
El Estatuto del PRD señala como encargado de administrar justicia al interior del
partido al denominado Órgano de Justicia, el cual está compuesto por una comisión
que toma sus determinaciones en forma colegiada, conduciendo su actuación bajo
los principios de independencia, certeza, imparcialidad, objetividad y legalidad.
La labor principal de este órgano, es garantizar los derechos de las personas afiliadas
y resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del PRD y los
integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del Partido:
Artículo 98. El órgano de justicia intrapartidaria es una Comisión de decisión colegiada, el cual será responsable de impartir justicia interna debiendo conducirse con independencia, certeza, imparcialidad, objetividad y legalidad, respetando los plazos que se establezcan en los ordenamientos de este instituto político.
Es el órgano encargado de garantizar los derechos de las personas afiliadas y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del Partido y entre integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del Partido.
Sus resoluciones tendrán el carácter de definitivas e inatacables.
Asimismo, el Estatuto establece que dicho Órgano de Justicia será competente para
conocer aquellos casos en que personas afiliadas, integrantes de órganos de
dirección y representación en todos sus niveles, incurran en actos o declaren ideas
en cualquier medio de comunicación, en perjuicio a la Declaración de Principios,
Línea Política, Programa, Estatuto, Política de Alianzas y decisiones de los órganos
de Dirección y Consejos en todos sus niveles; lo cual será motivo para iniciar el
procedimiento sancionador de oficio:
Artículo 106. El órgano de justicia intrapartidaria conocerá aquellos casos en los que personas afiliadas, integrantes de órganos de dirección y representación en todos sus niveles, incurran en actos o declaren ideas en cualquier medio de comunicación, en perjuicio a la Declaración de Principios, Línea Política, Programa, Estatuto, Política de Alianzas y decisiones de los órganos de Dirección y Consejos en todos sus niveles, para iniciar el procedimiento sancionador de oficio, garantizando en todo momento su derecho de audiencia.
Artículo 108. El órgano de justicia intrapartidaria es el competente para conocer: …
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10
c) Aquellos casos en los que personas afiliadas, integrantes de órganos de dirección y representación en todos sus niveles, incurran en actos o declaren ideas en cualquier medio de comunicación, en perjuicio a la Declaración de Principios, Línea Política, Programa, Estatuto, Política de Alianzas y decisiones de los órganos de Dirección y Consejos en todos sus niveles, para iniciar el procedimiento sancionador de oficio.
Igualmente, por disposición expresa del Estatuto, éste órgano deberá garantizar en
todo momento el derecho humano de audiencia conforme al debido proceso: “En
todos y cada uno de los procedimientos ejecutados por este órgano de justicia
intrapartidaria, se garantizará el derecho humano de la garantía de audiencia
conforme al debido proceso”4.
Ahora bien, el Reglamento de disciplina, en los mismos términos que el Estatuto,
prevé lo siguiente:
Artículo 7. El Órgano de Justicia Intrapartidaria será competente para
conocer de los siguientes asuntos:
…
c) Aquellos casos en los que personas afiliadas, integrantes de órganos de dirección y representación en todos sus niveles, incurran en actos o declaren ideas en cualquier medio de comunicación, en perjuicio a la Declaración de Principios, Línea Política, Programa, Estatuto, Política de Alianzas y decisiones de los órganos de Dirección y Consejos en todos sus niveles, para iniciar el procedimiento sancionador de oficio; …
Artículo 76. Cuando exista flagrancia o evidencia pública de la violación a la normatividad intrapartidaria por parte de persona afiliada e integrantes de los órganos del Partido en todos los niveles, el Órgano actuará de oficio mediante un procedimiento sancionador en el que deberá garantizar el debido proceso legal, observando el procedimiento establecido en el presente ordenamiento
para el trámite de la queja contra persona.
…
De ahí que, contrario a lo que sostiene la actora, el Órgano de Justicia cuenta
con facultades expresas tanto en el Estatuto como en el reglamento de
disciplina, para iniciar de oficio el procedimiento sancionador en
determinados supuestos. Por tanto, es indudable que la autoridad responsable actuó
dentro de las facultades que le están reconocidas en la normatividad interna del
PRD.
Por otra parte, en cuanto a la decisión anticipada que supone el hecho de que la
autoridad responsable inicie un procedimiento sancionador de oficio, respecto de la
comisión o no de la violación o falta cometida, resulta una apreciación incorrecta de
la facultad del Órgano de Justicia, en virtud de que la normatividad referida reitera
4 Artículo 108, fracción d), párrafo segundo del Estatuto del PRD.
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11
que en todo momento se deberá garantizar el derecho humano de audiencia
conforme al debido proceso.
Lo anterior implica que el Órgano de Justicia, en todo momento, debe observar los
dispuesto por la Constitución Federal en los artículos 14 y 16, esto es: a) que nadie
podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho; b) que nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
Sobre el tema, la Sala Superior ha precisado que la garantía de audiencia, sólo se
puede tener como respetada cuando se cumplen los siguientes elementos:
1. La existencia de un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o
probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de
una autoridad;
2. El pleno conocimiento del denunciado de tal situación (denuncia), ya sea por
disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio
suficiente y oportuno, y
3. La posibilidad de que el denunciado fije su posición sobre los hechos y el
derecho de que se trate, aportando los medios de prueba conducentes en
beneficio de sus intereses y exponiendo los alegatos que a su juico estime
pertinentes5.
Por su parte, la Primera Sala de la SCJN ha emitido diversas tesis en las que
desarrolla criterios relativos al debido proceso, precisando que de éste emana la
garantía de audiencia, la que comprende las formalidades esenciales del
procedimiento, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes
de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.
En ese sentido, las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación
del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas
en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que
dirima las cuestiones debatidas y que pueda ser impugnada ulteriormente6.
De ello se sigue que, en tanto un procedimiento implique una modificación o cambio
en la esfera jurídica de una persona, éste necesariamente debe observar el derecho
5 SUP-JDC-23/2019. 6 Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.). DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
TEE-BCS-JDC-009/2019
12
al debido proceso y, consecuentemente, la garantía de audiencia mediante las
formalidades esenciales del procedimiento.
Es decir, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen el deber
jurídico de establecer en su normativa interna, cuando menos las formalidades
esenciales del procedimiento, entre las que destaca el derecho de audiencia, el cual
se debe garantizar en todo acto privativo. Por ello, para cualquier acto que pudiere
traer como consecuencia la imposición de una sanción, el partido político debe
garantizar al probable afectado el ser escuchado con la debida oportunidad7.
En el caso, se ha reconocido la facultad del Órgano de Justicia para iniciar
procedimientos sancionadores de oficio, así como de sustanciarlos, por ser éste el
que tiene reconocida la competencia para tales efectos8.
En ese sentido, el Estatuto del PRD, precisa que el Órgano de Justicia previo a la
emisión de una resolución, debe agotar las etapas de presentación, substanciación
y garantía de audiencia; con lo que se considera acatado lo dispuesto en la
Constitución Federal en materia de debido proceso:
Artículo 108. El órgano de justicia intrapartidaria es el competente para conocer: … Se seguirán las siguientes etapas:
Presentación;
Substanciación; Garantía de Audiencia; y Resolución.
En tales condiciones, no resulta factible establecer un juicio anticipado respecto del
actuar de la autoridad responsable al tramitar, sustanciar y resolver un
procedimiento sancionador, incluso cuando es iniciado de oficio, toda vez que, de la
normatividad aplicable se advierte que se encuentra reconocido el derecho al debido
proceso y se otorga la garantía de audiencia y sus correspondientes formalidades
esenciales del procedimiento.
Aún más, uno de los principios por los que se rige el Órgano de Justicia, según el
Estatuto y el reglamento de disciplina, es la imparcialidad y en este momento
procesal no existe base para considerar que se ha afectado la imparcialidad en el
procedimiento, pues se encuentra en una primera etapa del procedimiento
sancionador de oficio, el cual se encuentra apenas desahogándose.
7 Jurisprudencia 40/2016. DERECHO DE AUDIENCIA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS LA DEBEN GARANTIZAR COMO REQUISITO DEL DEBIDO PROCESO. 8 Artículo 108 del Estatuto del PRD y 7, inciso c) del Reglamento de disciplina interna del PRD.
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13
Además, no debe soslayarse que el derecho constitucional de presunción de
inocencia constituye una condición de todo Estado democrático de derecho, y por
tanto, se erige como rector en la instrumentación de todo procedimiento
sancionador9.
Así las cosas, sin prejuzgar sobre el fondo del procedimiento sancionador de oficio,
se parte de la premisa de que el Órgano de Justicia ha de basar su actuación en lo
previsto en su Estatuto y el respectivo Reglamento de disciplina, los cuales
contemplan entre sus principios, la imparcialidad; así como un procedimiento que
reconoce el derecho de debido proceso y la correspondiente garantía de audiencia.
De ahí lo infundado de los argumentos de la actora.
3. La suspensión provisional de derechos partidarios viola el principio de
presunción de inocencia
La actora manifiesta que la autoridad responsable, al imponer como medida cautelar
la suspensión provisional de sus derechos partidarios, vulnera sus derechos político-
electorales en la vertiente de votar y ser votada, toda vez que le impide participar
en las elecciones internas del PRD que se llevarán a cabo.
Además, atribuye al Órgano de Justicia la omisión de valorar la gravedad de la falta
y seguir las reglas de la suspensión del acto reclamado.
A juicio del TEEBCS, los planteamientos de la actora son fundados y suficientes
para modificar el acto impugnado, con base en lo siguiente:
Retomando las consideraciones en torno al principio de presunción de inocencia,
éste se encuentra previsto en la Constitución Federal en el artículo 20, base B,
fracción I10; así como en el artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos11 y el artículo 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos12.
9 Jurisprudencia 21/2013. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. 10 Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. … B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; 11 Artículo 8. Garantías Judiciales ... 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. (…) 12 Artículo 14 (...) 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. ...
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Sobre éste principio, se ha dicho que constituye una condición de todo Estado
democrático de derecho, y por tanto, se erige como rector en la instrumentación de
todo procedimiento sancionador. Dada la importancia que reviste y el impacto que
genera en la esfera jurídica de los gobernados, ha sido ampliamente desarrollado
por la SCJN, destacando el contenido de las siguientes jurisprudencias:
Tesis: 1a./J. 24/2014 (10a.)
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de sus vertientes se manifiesta como "regla de trato procesal" o "regla de tratamiento" del imputado, en la medida en que este derecho establece la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal. En este sentido, la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria. Dicha manifestación de la presunción de inocencia ordena a los jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena.
Tesis: P./J. 43/2014 (10a.)
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.
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En términos similares, la Sala Superior ha desarrollado la presunción de inocencia,
empero, como un derecho fundamental de la ciudadanía ante cualquier
procedimiento que pueda tener como resultado la imposición de una sanción
anticipada al resultado final, tal como se desprende de la jurisprudencia 21/2013
que a continuación se cita textualmente:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.- El artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.
Asimismo, tal criterio se encuentra previsto en la tesis XXVII/2012, en los siguientes
términos:
SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. TRATÁNDOSE DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, SÓLO PROCEDE CUANDO EXISTA RESOLUCIÓN FIRME.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 20, apartado B, fracción I, 35, fracción II, 38, fracción II, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, apartado 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, apartado 2, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, apartado 2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la presunción de inocencia es aplicable a los procedimientos administrativos, por lo que no es dable imponer las consecuencias de una infracción, hasta en tanto no se determine la responsabilidad en resolución firme. En este contexto, los derechos político-electorales del ciudadano, no pueden estimarse suspendidos con motivo de una sanción de inhabilitación que se encuentra sub iudice, en virtud de que, en ese caso, al no haber quedado firme la responsabilidad que se le atribuye como infractor, no pueden entenderse suspendidos sus derechos político-electorales, ya que además se trata de derechos humanos que deben interpretarse en la forma que le resulte más favorable.
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De ello, se deriva que el principio de presunción de inocencia debe tener como regla
de trato procesal, misma que prohíbe la imposición de cualquier tipo de resolución
que suponga la anticipación de una pena durante la tramitación y sustanciación de
cualquier procedimiento.
Ahora bien, en el caso específico se advierte que el PRD suspendió los derechos
partidarios de la actora, en virtud de la imposición de la medida cautelar prevista en
el párrafo tercero del artículo 76 del reglamento de disciplina, la cual prevé que, en
los procedimientos sancionadores de oficio, el órgano de justicia intrapartidaria
podrá determinar, como medida cautelar, la suspensión provisional de
derechos partidarios de la persona señalada como presuntamente
responsable.
No obstante, para ello es menester que se valore la gravedad de la violación y se
sigan las reglas de la suspensión del acto reclamado.
En ese sentido, se estima que la referida medida cautelar, al determinar la
suspensión de la totalidad de las prerrogativas de la actora como afiliada al PRD,
implica una anticipación de la pena que únicamente pudiera decretarse en caso de
que quedara demostrada plenamente la culpabilidad de la denunciada.
Es decir, la suspensión de los derechos partidarios en razón de una medida cautelar,
implica una trasgresión a la presunción de inocencia de la actora, pues se produce
un trato como culpable a quien aún no se ha determinado como tal, situación que
resulta innecesaria y desproporcionada al bien que se busca tutelar con la
suspensión13.
En ese sentido, es aplicable la tesis XVII/2013 de la Sala Superior, de rubro:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ES INCONSTITUCIONAL LA DISPOSICIÓN
QUE CONTEMPLA LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS PARTIDISTAS, COMO
MEDIDA CAUTELAR EN UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
(NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL)”.
A mayor abundamiento, es pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala
Superior en el expediente SUP-JDC-6/2019, en el cual se explicó que, con relación a
las medidas cautelares, se debe entender que, dada su finalidad de tutela
13 VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTADRO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN A LOS JUICIOS CIUDADANOS SUP-JDC-1008/2017, SUP-JDC-1027/2017, SUP-JDC-1028/2017, SUP-JDC-1029/2017 Y SUP-JDC-1030/2017 A TRAVÉS DE LOS CUALES SE COMBATEN LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA QUE INICIARON DISTINTOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y SUSPENDIERON LOS DERECHOS DE MILITANCIA DE LOS ACTORES.
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preventiva, deberán operar al inicio de los procedimientos para conocer de quejas
y denuncias; en tanto que la suspensión de derechos, concebida como
sanción, se implementará únicamente cuando se haya acreditado alguna
violación a lo establecido en el Estatuto, es decir, al término del
procedimiento interno correspondiente.
En otro aspecto, es pertinente señalar que, de acuerdo con la Sala Superior en el
expediente SUP-REP-4/2017, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer
el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo
provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.
Por ello, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de
legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los
aspectos siguientes:
a. La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el
proceso, y,
b. El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva,
desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar
una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se
reclama (periculum in mora).
De ahí que, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que
requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida
–que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el
procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice
sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar
a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris –
apariencia del buen derecho– unida al periculum in mora –temor fundado
de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable
el derecho materia de la decisión final–.
Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que
éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que
se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente
infundada, temeraria o cuestionable.
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Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible
frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de
su irreparabilidad.
En ese sentido, del análisis del análisis del punto sexto del acuerdo impugnado, no
se advierte la existencia de una justificación que amerite la suspensión de los
derechos partidarios de la actora mediante la imposición de la referida medida
cautelar, toda vez que, no se evidencia la probable violación a un derecho, ni se
actualiza alguna causa manifiesta de temor fundado en tanto se emite la resolución
definitiva.
Ello porque, si bien, la autoridad responsable prevé que en este caso el riesgo latente
consiste en que:
(…) si la presunta responsable en su calidad de legisladora local en el Estado de Baja California Sur, continúa en la inobservancia a la línea política y resoluciones de los órganos de PRD, oponiéndose o votando en contra de la agenda legislativa o en contra de los preceptos contenidos en los documentos básicos del PRD, con su actuar continuaría ocasionando un grave daño a la imagen del partido ante la ciudadanía, afectando además la unidad de los afiliados, pues estos temas son bastante tocados por la prensa escrita, por los medios de información masiva y ampliamente difundidos a través de las redes sociales, de tal suerte que el daño al Partido se tornaría grave con repercusiones negativas en los siguientes procesos electorales.
De lo anterior, no se percibe ningún derecho que deba ser protegido por la medida
cautelar alusiva y, por tanto, no se actualiza el peligro en la demora. Esto es, al no
existir derecho vulnerado, tampoco se da el riesgo de irreparabilidad en tanto se
emite la resolución final correspondiente.
Además, la medida cautelar de ninguna manera desvincula a la actora del PRD, por
lo que públicamente sigue siendo parte del partido, de ahí que, contrario a lo que
sostiene el Órgano de Justicia, en el caso concreto, no hay motivo alguno para
considerar la medida cautelar que radica en la suspensión de los derechos partidarios
de la actora, porque, además de que la misma atenta contra el principio de
presunción de inocencia que debe regir en todo procedimiento que pueda tener
como fin una sanción, ésta no es armónica ni se justa con los criterios de apariencia
del buen derecho y peligro en la demora que deben observarse al momento de dictar
medidas cautelares.
Por tal razón se estima fundado el agravio de los actores en ese sentido y suficiente
para dejar sin efectos la medida cautelar.
QUINTO. Efectos de la sentencia.
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a) Se MODIFICA el acuerdo plenario de 23 de julio de 2019, dictado en el
expediente del procedimiento sancionador de oficio PO/BCS/78/2019 dictado
por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución
Democrática en la parte correspondiente a la suspensión de los derechos
partidarios de Maricela Pineda García, para dejarlos a salvo, en tanto no se
emita la resolución definitiva correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. - Se MODIFICA el acuerdo impugnado en los términos precisados en
considerando quinto de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las Magistraturas que integran el
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, con la ausencia del
Magistrado Electoral Augusto Raúl Jiménez Beltrán, ante el Secretario General de
Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ
MAGISTRADA ELECTORAL EN FUNCIONES
MARISOL CERVANTES ARANDA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JUAN MANUEL HOLZKAN