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JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: TEDF-JEL-026/2016 ACTORES: COMITÉS CIUDADANOS DE LAS COLONIAS CUAJIMALPA I Y CUAJIMALPA II AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO SECRETARIOS: BERNARDO NÚÑEZ YEDRA Y FABIÁN ESLAVA CERVANTES Ciudad de México, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis. El Pleno de este Tribunal Electoral en sesión pública de esta fecha, resolvió el juicio electoral identificado al rubro promovido por los Comités Ciudadanos de las Colonias Cuajimalpa I y Cuajimalpa II, 1 en el sentido de REVOCAR en lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo ACU-36-16, de seis de junio de dos mil dieciséis, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, 2 para los efectos que más adelante se precisan, con base en los siguientes: A N T E C E D E N T E S 1 En adelante los Comités. 2 En lo subsecuente Consejo General.

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  JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE:

TEDF-JEL-026/2016

ACTORES: COMITÉS CIUDADANOS DE LAS COLONIAS CUAJIMALPA I Y CUAJIMALPA II

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIOS:

BERNARDO NÚÑEZ YEDRA Y FABIÁN ESLAVA CERVANTES

Ciudad de México, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis.

El Pleno de este Tribunal Electoral en sesión pública de esta

fecha, resolvió el juicio electoral identificado al rubro

promovido por los Comités Ciudadanos de las Colonias

Cuajimalpa I y Cuajimalpa II,1 en el sentido de REVOCAR en

lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo ACU-36-16,

de seis de junio de dos mil dieciséis, aprobado por el Consejo

General del Instituto Electoral del Distrito Federal,2 para los

efectos que más adelante se precisan, con base en los

siguientes:

A N T E C E D E N T E S                                                             1 En adelante los Comités. 2 En lo subsecuente Consejo General.

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2 TEDF-JEL-026/2016  

I. Acuerdo ACU-30-16. El veintiuno de abril de dos mil

dieciséis, el Consejo General aprobó el Marco Geográfico de

Participación Ciudadana, que se aplicará en la elección de

Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos 2016, de la

Ciudad de México, con 1,775 colonias y 40 Pueblos

Originarios.

II. Reforma a la Ley de Participación Ciudadana del

Distrito Federal. El cinco de mayo de dos mil dieciséis, la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal3 aprobó el Decreto

por el cual se reformó el Artículo Décimo Tercero Transitorio

de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, en

el cual se determinó la incorporación de ocho Pueblos

Originarios, entre los que se encuentra el Pueblo de San

Pedro Cuajimalpa, en la Delegación Cuajimalpa de Morelos.

La reforma en comento fue publicada el veinticinco de mayo

de dos mil dieciséis, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de

México.4

III. Acuerdo impugnado ACU-36-16. El seis de junio de dos

mil dieciséis, el Consejo General emitió el acuerdo ACU-36-

16 por el que se modificó el marco geográfico que se aplicará

para la elección de los comités ciudadanos y los consejos de

los pueblos de 2016, en atención a la reforma emitida por la

Asamblea Legislativa.

                                                            3 En lo subsecuente Asamblea Legislativa 4 En adelante Gaceta Oficial

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3 TEDF-JEL-026/2016 

Dicho acuerdo fue publicado en la Gaceta Oficial el veintidós

de junio de dos mil dieciséis.

IV. Convocatoria. También el seis de junio de dos mil

dieciséis, el Consejo General aprobó la “Convocatoria Única

para la Elección de los Comités Ciudadanos y Consejos de

los Pueblos 2016, y la Consulta Ciudadana sobre

Presupuesto Parficipativo 2017”.

La mencionada convocatoria fue publicada en la Gaceta

Oficial, el veintidós de junio del año que transcurre.

V. Juicio electoral.

1. Presentación de la demanda. El diecisiete de junio de

dos mil dieciséis, los Comités presentaron su demanda de

juicio electoral, en las oficinas que ocupa la Dirección Distrital

XX del Instituto Electoral del Distrito Federal5, a fin de

controvertir el acuerdo ACU-36-16.

2. Remisión de escrito. El mismo diecisiete de junio, la

Dirección Distrital XX, remitió el escrito presentado por los

Comités a la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto.

3. Trámite y remisión del expediente. Cumplido el trámite

del juicio electoral, el Secretario Ejecutivo del Instituto

                                                            5 En adelante Dirección Distrital XX.

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4 TEDF-JEL-026/2016  

Electoral del Distrito Federal6 remitió mediante oficio SECG-

IEDF/1085/16, el día veintidós de junio de dos mil dieciséis, a

la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Distrito

Federal el informe circunstanciado correspondiente, la

demanda del juicio electoral, y las demás constancias

atinentes.

4. Recepción y turno. Por acuerdo de veintidós de junio de

dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este Tribunal

Electoral ordenó integrar el expediente TEDF-JEL-036/2016 y

turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen

Carreón Castro7 para su sustanciación y, en su oportunidad,

la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

Lo anterior, se cumplimentó mediante oficio

TEDF/SG/0719/2016 de la misma fecha, suscrito por el

Secretario General de este órgano jurisdiccional, recibido en

la ponencia el veintitrés siguiente.

5. Radicación y requerimiento. El veinticuatro de junio de

dos mil dieciséis, la Magistrada Instructora, entre otros

puntos, acordó: a) radicar el asunto de mérito; b) tener por

rendido el informe circunstanciado de ley; c) requerir diversa

información a los Comités y a la Dirección Distrital XX, y d)

reservar la admisión del medio de impugnación y las pruebas

ofrecidas, para el momento procesal oportuno.

                                                            6 En lo subsecuente Secretario Ejecutivo. 7 En adelante Magistrada Instructora.

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5 TEDF-JEL-026/2016 

6. Alcance. El veinticinco de junio de dos mil dieciséis, el

Secretario Ejecutivo, remitió el escrito presentado por los

Comités el veintiuno del mismo año ante la Dirección Distrital

XX.

7. Desahogó del requerimiento. El veintiocho y veintinueve

de junio de dos mil dieciséis, la Dirección Distrital XX y los

Comités, respectivamente, desahogaron el requerimiento

realizado por la Magistrada Instructora.

8. Segundo requerimiento. Mediante proveído de primero

de julio del año en curso, la Magistrada instructora requirió

diversa información al Presidente de la Comisión de Gobierno

de la Asamblea Legislativa.

El seis de julio siguiente, la Asamblea Legislativa

cumplimentó el requerimiento mencionado.

9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la

Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda, y al no

existir diligencias pendientes declaró el cierre de instrucción.

En consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de resolución,

la cual se dicta conforme a las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

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6 TEDF-JEL-026/2016  

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es

competente para conocer el medio de impugnación al rubro

indicado, con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos (En adelante Constitución Federal).

Artículo 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción

V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV,

incisos c) y l).

Estatuto de Gobierno (En adelante Estatuto).

Artículos 128; 129, fracción VII, 130 y 134.

Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales (En adelante Código Electoral). Artículos

1, 18, 143; 157, fracción II y 163, fracciones III y IV.

Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal (En

adelante Ley Procesal Electoral). Artículos 2; 5; 10;

11, fracción I, 59, 76 y 77, fracción III.

Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal

(En adelante Ley de Participación Ciudadana): Artículo

125.

Lo anterior, porque este Tribunal Electoral es la máxima

autoridad jurisdiccional electoral en esta entidad federativa,

garante del principio de legalidad de todos los actos y

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7 TEDF-JEL-026/2016 

resoluciones en materia electoral y de participación

ciudadana, de conformidad con los artículos antes citados, y

le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre

otros asuntos, las impugnaciones dirigidas a controvertir

actos y resoluciones de la autoridad administrativa electoral

del Distrito Federal.

En el caso, se está en presencia de un medio de defensa por

el que se impugna un acuerdo del Consejo General, esto es,

se plantea una controversia relativa al marco geográfico que

se utilizará en la elección de los Comités Ciudadanos y

Consejos de los Pueblos, cuya competencia está prevista

expresamente para este Tribunal Electoral.

Cabe precisar que de conformidad con la legislación citada, el

juicio electoral es la vía idónea para resolver aquellas

controversias que deriven de los procesos de participación

ciudadana expresamente previstos en la Ley de la materia

como competencia de este órgano jurisdiccional, en los que

se aduzca la violación a las normas que rigen tales procesos,

como ocurre en el caso.

SEGUNDO. Procedibilidad del juicio. La autoridad

responsable no hace valer alguna causal de improcedencia, y

este Tribunal Electoral no advierte alguna de oficio, dado que

el medio de impugnación reúne los requisitos de

procedibilidad como a continuación se explica:

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8 TEDF-JEL-026/2016  

a) Requisitos generales de la demanda. La demanda

reúne los requisitos generales de procedencia establecidos

en el artículo 21 de la Ley Procesal, al haberse presentado

por escrito, firmada, exponiendo hechos y argumentos para

demostrar las presuntas violaciones en la que incurrió el

órgano responsable.

b) Oportunidad. Del contenido de los artículos 15, 16, 76 y

77, fracción I, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito

Federal, se desprende, en lo conducente, lo siguiente:

1. Durante el tiempo que transcurra entre los procesos

electorales y los de participación ciudadana, el cómputo de

los términos se hará contando solamente los días hábiles,

entendiéndose como tales, todos los días, con excepción de

los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las

leyes.

2. Los medios de impugnación que guarden relación con los

procesos electorales y los de participación ciudadana,

deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a

partir del día siguiente a aquel en que el actor haya tenido

conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese

notificado de conformidad con lo dispuesto en la norma

aplicable.

3. Los medios de impugnación previstos en dicha legislación,

que no guarden relación con los procesos electorales y los de

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9 TEDF-JEL-026/2016 

participación ciudadana, deberán interponerse dentro de los

ocho días que el actor haya tenido conocimiento del acto o

resolución impugnado, o se hubiese notificado de

conformidad con lo dispuesto en la propia ley.

4. El juicio electoral procederá fuera y durante los procesos

electorales o de participación ciudadana, ordinarios y

extraordinarios, en los términos y formas que establece la Ley

Procesal Electoral local, y podrá interponerse en contra de

actos, resoluciones u omisiones de los órganos, unidades o

del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito

Federal, por los partidos políticos o coaliciones con interés

legítimo, siempre y cuando no exista afectación al interés

jurídico de un titular de derechos, en cuyo caso sólo éste se

encontrará legitimado para impugnar.

Conforme a lo anterior, las demandas que guarden relación

con la elección de comités ciudadanos y consejos de los

pueblos se regirán por el plazo de cuatro días.

Por otro lado, ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que

los medios de impugnación que guarden relación con las

consultas ciudadanas sobre el presupuesto participativo, el

plazo para presentar los medios de impugnación es de ocho

días hábiles, pues dichas consultas no guardan relación con

los procesos electorales y los de participación ciudadana,

pues no se encuentran expresamente previstos en la Ley de

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10 TEDF-JEL-026/2016  

Participación Ciudadana como competencia del Tribunal, por

lo que deben promoverse dentro de ese plazo.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, este

Tribunal Electoral advierte que el acto impugnado guarda una

estrecha relación con ambos procesos, es decir, tanto con la

Elección de los Comités Ciudadanos y Consejos de los

Pueblos 2016, como con la Consulta Ciudadana sobre

Presupuesto Participativo 2017, pues establece el marco

geográfico aplicable para ambos ejercicios democráticos, de

ahí que resulte necesario establecer cuál es el plazo con que

contaban los Comités actores en el presente juicio para

presentar su medio de impugnación.

En ese sentido, el actual modelo de control constitucional que

dimana del artículo 1° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, implica una nueva interpretación

constitucional que conjunta los derechos humanos

reconocidos en la norma fundamental con los que tienen

reconocimiento en los tratados internacionales de los que

México es parte.

Lo anterior trae consigo la exigencia constitucional de

efectuar una interpretación que favorezca ampliamente los

derechos humanos, por ello, en el presente caso se debe

privilegiar el principio pro actione, que se traduce en la

necesidad de extremar las posibilidades de interpretación

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11 TEDF-JEL-026/2016 

constitucional y legal a efecto de favorecer un acceso más

amplio a la jurisdicción.

En esas condiciones, debe optarse por una interpretación

maximizadora que considere de entre dos plazos para

impugnar, el más amplio, siendo en el caso en estudio, el de

ocho días establecido en el primer párrafo del artículo 16 de

la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, porque los

principios pro homine y pro actione, inscritos ahora formal y

materialmente en el orden jurídico nacional, imponen un

ejercicio tendiente a una interpretación más favorable al

derecho humano de acceso a la jurisdicción. Lo anterior

encuentra sustento en la Tesis XII/2012 de la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de

rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. PARA COMPUTAR EL

PLAZO DE PRESENTACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS

PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO ACTIONE

(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”.8

En el caso, el acuerdo impugnado se publicó en la los

estrados de las oficinas centrales del Instituto Electoral, así                                                             8 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. PARA COMPUTAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO ACTIONE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11, fracción I, 15, 16, párrafo 1, 76 y 77, fracción I, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se advierte que la demanda debe presentarse dentro del plazo de cuatro días cuando la impugnación se relacione con los procesos electorales y dentro de ocho días en los demás casos, por tanto, cuando en un medio de impugnación se controvierta una determinación que contenga simultáneamente actos o resoluciones que guarden relación con un proceso electoral o de participación ciudadana y otros que no tengan ese tipo de vínculo, debe estarse a la interpretación más favorable al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, en observancia de los principios pro homine y pro actione incorporados en el orden jurídico nacional, por lo cual, en ese supuesto debe considerarse oportunamente presentada la demanda dentro del plazo de ocho días.

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12 TEDF-JEL-026/2016  

como de la Dirección Distrital XX el siete de junio de dos mil

dieciséis,9 los Comités tenían para interponer su medio de

impugnación hasta el diecisiete de junio del mismo año, sin

contar los días once y doce de junio, ya que corresponden a

sábados y domingos.

En ese sentido, se tiene por satisfecho este requisito, ya que

los Comités promovieron este juicio el diecisiete de junio, esto

es, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha en la

cual fue publicado el acuerdo impugnado.

c) Legitimación. Los Comités están legitimados para

promover el presente medio de impugnación, aunado a que la

autoridad responsable les reconoce tal carácter.

d) Definitividad. En el caso, no existe diversa instancia

administrativa o jurisdiccional que los Comités estuvieran

obligados a agotar antes de interponer el presente juicio.

e) Reparabilidad. El acto impugnado no se ha consumado

de manera irreparable, puesto que el mismo es susceptible

de ser modificado, revocado o anulado, de tal manera que no

existe impedimento legal para que, en caso de que se

estimara fundada la impugnación, se revocara o modificara el

acuerdo impugnado, ello tomando en consideración que aún

no se lleva a cabo la jornada electiva ni consulta

correspondiente a cada uno de los procesos de cuenta, pues

                                                            9 Tal como se observa a fojas 132 del expediente.

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13 TEDF-JEL-026/2016 

ésta acorde a las fechas establecidas en la Convocatoria, fue

fijada para el próximo cuatro de septiembre de dos mil

dieciséis.

TERCERO. Resumen de Agravios. En ejercicio de las

facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley

Procesal, este Tribunal identificará los agravios que hacen

valer los Comités, supliendo, en su caso, la deficiencia en la

expresión de los mismos, para lo cual se analiza

integralmente el escrito de demanda así como el desahogo al

requerimiento realizado en función de éste por parte de la

Magistrada Instructora, a fin de desprender el perjuicio que,

en sus conceptos, les ocasiona el acto reclamado, con

independencia de que los motivos de inconformidad puedan

encontrarse en un apartado o capítulo distinto a aquél que

dispuso para tal efecto.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia

J.015/2002, aprobada por este órgano jurisdiccional, de

rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA

ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN

LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN

CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL

DISTRITO FEDERAL”.

En consecuencia, se procede a identificar y analizar los

agravios que se desprenden de los escritos presentados por

los Comités, para lo cual sirve de apoyo la jurisprudencia

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14 TEDF-JEL-026/2016  

publicada bajo el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE

INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA

DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

De los escritos se desprende que el motivo de agravio de los

Comités es el siguiente:

Que el Consejo General al emitir el acurdo impugnado, viola

los derechos político-electorales de los habitantes de las

Colonias Cuajimalpa I y Cuajimalpa II, establecidos en el

artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como los artículos 12, 83 y 84 de la Ley de

Participación Ciudadana del Distrito Federal.

Lo anterior, ya que a su consideración el Consejo

responsable al emitir el acuerdo impugnado, no fundamento

ni motivo su actuar, ya que al decidir fusionar las colonias

Cuajimalpa I y Cuajimalpa II para dar origen al pueblo

originario de San Pedro Cuajimalpa, omitió realizar un

análisis a través del cual se verificara la identidad cultural,

social étnica, política, económica, geográfica y demográfica

de los habitantes de las respectivas colonias.

CUARTO. Estudio de Fondo. Este Tribunal Electoral una

vez llevado a cabo la revisión y análisis del acuerdo

identificado con la clave alfanumérica ACU-36-16, de seis de

junio de dos mil dieciséis, determina que les asiste la razón a

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15 TEDF-JEL-026/2016 

los actores, y por tanto, su argumento deviene FUNDADO en

torno a que el Consejo General al emitir el acto impugnado,

no motivó debidamente, es decir, no señaló las razones que

lo llevaron a establecer el por qué fusionó las colonias

Cuajimalpa I y Cuajimalpa II para la creación del pueblo

originario de San Pedro Cuajimalpa, incumpliendo así con el

principio de legalidad que debe observar en cada uno de los

actos que emita.

A continuación, se establecen las razones por las que este

Tribunal Electoral determina que el acto impugnado incumplió

en su vertiente de motivación.

Por principio se señalará el marco normativo que le otorga

competencia al Instituto Electoral para llevar a cabo la

delimitación del marco geográfico de las colonias y pueblos

originarios pertenecientes a esta Ciudad de México en

materia de elección de comités vecinales y consejos de los

pueblos así como, para efectos de la consulta de presupuesto

participativo, así tenemos que el Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales y la Ley de Participación

Ciudadana, prevén el marco regulatorio específico aplicable a

la configuración territorial a ser observada para los efectos

precisados.

Por su parte, el artículo 15 del Código Electoral en cita,

establece que el Instituto Electoral del Distrito Federal es la

autoridad encargada de organizar las elecciones locales,

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16 TEDF-JEL-026/2016  

además de que, según el artículo 16, segundo y tercer

párrafos, de la Ley de Participación Ciudadana, también

coordinará el proceso de elección de los comités ciudadanos

y consejos de los pueblos y evaluará el desempeño de estos

órganos.

La Ley de Participación Ciudadana, por un lado, en su

artículo 6°, fracción IV, define a una colonia como la división

territorial del Distrito Federal hoy Ciudad de México, para

efectos de participación y representación ciudadana, con

base en criterios de identidad, cultural, social, étnica, política,

económica, geográfica o demográfica, no obstante, en dicha

legislación, no se establecen los criterios con los que deba

determinarse la división territorial de los pueblos originarios.

En ese sentido, al existir un parámetro en la legislación que

define conceptualmente a las colonias, es dable armonizarlo

para efecto de integrar dichos elementos al momento de

definir a los pueblos originarios, por cuanto hace a los

criterios de identidad cultural, social, étnica, política,

económica, geográfica o demográfica, mismos que deben ser

tomados en cuenta por Instituto Electoral cuando determina la

división territorial de los mencionados pueblos originarios.

Por otra parte, dicha legislación en su artículo 111, prescribe

la obligación con que cuenta el instituto electoral local de

expedir la convocatoria a la elección de comités ciudadanos,

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17 TEDF-JEL-026/2016 

misma que deberá contener el catálogo de colonias donde se

llevarán a cabo esos comicios.

Para esa tarea, conforme la normativa que rige el actuar del

referido instituto, éste se auxiliará de la Dirección Ejecutiva de

Organización y Geoestadística Electoral, al ser quien cuenta

con atribuciones para elaborar y proponer el proyecto de

dictamen relativo al marco geográfico para la elección de

órganos de representación ciudadana, y mantener

actualizado ese marco geográfico por delegación, colonia y

sección electoral; ello, en atención a lo previsto por el artículo

77, fracciones X y XI, del Código Electoral.

Igualmente, el artículo 46, fracciones VI y VII, del Código en

comento, establece como funciones de la Comisión de

Organización y Geoestadística Electoral del Consejo General

del aludido Instituto, las de revisar y presentar el dictamen

referente a la modificación de ámbitos territoriales en que se

divida el Distrito Federal, así como el marco geográfico a

emplearse en la elección de órganos de representación

ciudadana.

Asimismo, el artículo 45, fracción II del Código en comento,

establece que la Comisión de Participación Ciudadana,

emitirá una opinión respecto del proyecto de dictamen relativo

al marco geográfico para la elección de órganos de

representación ciudadana.

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18 TEDF-JEL-026/2016  

Lo expuesto hasta este punto permite evidenciar que,

respecto al marco geográfico a ser aplicado exclusivamente

para fines de la elección de comités ciudadanos y consejos

de los pueblos, es decir, con propósitos de participación

ciudadana, el Instituto Electoral del Distrito Federal, a través

de su Dirección Ejecutiva y de las comisiones de

Organización y Geoestadística Electoral y Participación

Ciudadana, es la autoridad competente para establecer,

definir y modificar la división territorial del Distrito Federal en

las unidades previstas para ser representadas por comités

ciudadanos y consejos de los pueblos, esto es, en colonias y

pueblos originarios.

Así, los instrumentos normativos idóneos que resultarán

vinculantes y eficaces para regular lo relativo a dicha división

territorial, con propósitos de elección de órganos

representativos, serán el acuerdo y catálogo de colonias y

pueblos originarios que, con fundamento en la legislación

electoral y de participación ciudadana, emita el Consejo

General del citado Instituto para establecer el marco

geográfico a ser empleado en los comicios de comités

ciudadanos y consejos de los pueblos de dos mil dieciséis.

En ese sentido, es preciso señalar que la Sala Regional con

sede en esta Ciudad de México del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio

identificado con la clave SDF-JDC-254/2013, el veintidós de

agosto de dos mil trece, estableció parámetros que el Instituto

Electoral debía seguir cuando llevara a cabo la

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19 TEDF-JEL-026/2016 

reconfiguración del marco geográfico de una colonia, mismos

que se trascriben a continuación:

“Es evidente que la esencia del ejercicio de participación ciudadana consiste en hacer partícipe a los vecinos de las decisiones que se toman en sus colonias, razón por la cual es importante mantener esa relación de identidad entre éstos y sus colonias, pues de lo contrario, lejos de incentivar la participación de la ciudadanía, con una inadecuada cartografía que no toma en cuenta los elementos antes descritos, se estaría generando en la gente apatía respecto de los ejercicios participativos.

Como por ejemplo, el ubicar a una colonia, para efectos de la elección de un comité ciudadano, con determinadas características junto a otra colonia con características y necesidades diferentes, provocaría un conflicto de intereses entre los vecinos al momento de elegir al comité ciudadano respectivo, en tanto que, atendiendo a sus diferencias, cada colonia tendrá diversas necesidades, dignas de ser resueltas por el órgano por el cual se va a votar, lo cual a final de cuentas se traducirá en desinterés por parte de los vecinos al momento de emitir su voluntad en la consulta.

En efecto, en suma a los criterios poblacionales y geográficos que toma en cuenta el IEDF, debe poner especial atención en la compatibilidad entre las necesidades de los vecinos, atendiendo a la identidad entre las colonias, pues sólo así logrará el objetivo de preservar la participación ciudadana en el Distrito Federal a través de este tipo de instrumentos.

Es por ello que esta Sala Regional considera que para futuros ejercicios de participación ciudadana para la elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos, el IEDF debe partir de la premisa de que las necesidades cambian de colonia a colonia, y que ello atiende a diversos factores (identidad cultural, social, étnica política, económica, geográfica, y demográfica), por lo que, en ese sentido, deberá tomar en cuenta la opinión de la ciudadanía para realizar la delimitación geográfica de las colonias.

Ello con la finalidad de buscar los consensos que brinden al ejercicio de participación ciudadana certeza en su realización y resultados, y sobre todo un alto índice de participación por parte de los vecinos.

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20 TEDF-JEL-026/2016  

No obstante, esta Sala reconoce lo justificado del reclamo de los actores, por lo que considera que en futuros ejercicios, la autoridad electoral debe realizar las actividades que sean necesarias, a efecto de que pueda existir identidad de los electores con los comités de las colonias en que habitan, debiendo informar a esta Sala Regional sobre las medidas tomadas al respecto, según se vayan realizando éstas.

Sentido de la sentencia. Al haberse determinado por esta Sala Regional que asiste la razón a los actores en cuanto a que el IEDF no justificó los criterios utilizados para la división de las colonias Florida y Axotla, pero dado lo avanzado de las etapas del proceso de participación ciudadana y en aras de salvaguardar el principio de certeza, debe confirmarse la resolución impugnada.

No obstante lo anterior, en futuros procesos de participación ciudadana, el IEDF estará obligado a llevar a cabo las acciones necesarias para adecuar la cartografía con el objeto de que exista identidad de los electores con los comités de las colonias en que habitan, e informar a este Tribunal sobre las acciones tomadas para tal efecto.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 193; 199, fracción II, y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica; 26, párrafo 3; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley, así como 39, fracción I; 102; 103, y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, esta Sala Regional.

RESOLVIÓ

PRIMERO. …

SEGUNDO. …

TERCERO. Se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal que para futuros procesos de participación ciudadana, lleve a cabo las acciones necesarias para adecuar la cartografía a utilizarse, con el fin de que exista identidad entre los electores y los comités de las colonias en que habitan, debiendo informar a este órgano jurisdiccional las medidas que tome para ese efecto.”

[Lo resaltado es propio]

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21 TEDF-JEL-026/2016 

Como se puede observar, dicha Sala Regional, estableció

que para los futuros ejercicios de participación ciudadana, el

Instituto Electoral al momento de modificar el marco

geográfico, debía tomar en cuenta los criterios de identidad

cultural, social, étnica política, económica, geográfica, y

demográfica, además de también considerar la opinión de la

ciudadanía para realizar la delimitación geográfica de las

colonias.

Sentado lo anterior, al analizar el acuerdo impugnado, se

desprende que el Instituto Electoral no realizó estudio alguno

en el sentido de lo dispuesto anteriormente, pues sólo se

limitó a establecer lo siguiente:

33. Que con motivo del Decreto por el cual se reforma al Artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Participación, se reconocieron como ocho nuevos pueblos originarios a los ubicados en la Delegación La Magdalena Contreras y Cuajimalpa de Morelos, identificados a continuación:

La Magdalena Contreras Cuajimalpa de Morelos • La Magdalena Atlitic, • San Bernabé Ocotepec, • San Nicolás Totolapan, y • San Jerónimo Aculco-Lídice.

• San Lorenzo Acopilco, • San Mateo Tlatenango, • San Pablo Chimalpa, y • San Pedro Cuajimalpa.

En la Delegación La Magdalena Contreras, la nueva clasificación de pueblos originarios La Magdalena Atlitic, San Bernabé Ocotepec y San Nicolás Totolapan, corresponderá a las colonias identificadas con la misma denominación en el Marco Geográfico de Participación Ciudadana vigente.

Mientras que el nuevo pueblo originario San Jerónimo Aculco-Lídice, abarcará las colonias San Jerónimo Aculco (Pblo), San Jerónimo Lídice I y San Jerónimo Lídice II.

Respecto a la Delegación Cuajimalpa de Morelos, de acuerdo a la reforma antes mencionada, los nuevos pueblos originarios San Lorenzo Acopilco, San Mateo Tlatenango y San Pablo Chimalpa, corresponderá a las colonias

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22 TEDF-JEL-026/2016  

identificadas con la misma denominación del Marco Geográfico de Participación Ciudadana vigente.

Y, para dar lugar al pueblo originario San Pedro Cuajimalpa, se fusionarán las colonias Cuajimalpa I y Cuajimalpa II.”

Como se puede observar, el Instituto Electoral omitió explicar

de manera fundada y motivada cuál fue el criterio que empleó

y los elementos que tomó en consideración para determinar

que las colonias Cuajimalpa I y Cuajimalpa II debían

fusionarse, para dar origen al pueblo originario de San Pedro

Cuajimalpa, pues como se evidencia de los apuntado, no

realizó el estudio conforme a los criterios establecidos en la

norma (identidad cultural, social, étnica política, económica,

geográfica, y demográfica), y mucho menos tomó en cuenta

la opinión de la ciudadanía para realizar la fusión de tales

colonias para la creación del pueblo originario de San Pedro

Cuajimalpa.

Robustece el criterio de este Tribunal, el hecho de que la

Asamblea Legislativa al desahogar el requerimiento realizado

por la Magistrada Instructora, señaló que desde su óptica, al

encontrarse la Parroquia de San Pedro Apóstol, el panteón y

las fiestas tradicionales del Pueblo de San Pedro Cuajimalpa

dentro del territorio de la colonia Cuajimalpa II, esta colonia

es la que podría haberse convertido en el pueblo originario

señalado y mantenerse el estatus de la colonia Cuajimalpa I,

únicamente como Cuajimalpa.10

                                                            10 Tal y como obra a foja 231 del expediente.

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23 TEDF-JEL-026/2016 

En ese sentido, este Tribunal Electoral local, determina que el

Instituto Electoral trastocó el principio de legalidad a que se

encuentra obligado observar al momento de emitir sus actos,

pues tal y como se evidenció previamente, al definir que tanto

la colonia Cuajimalpa I como Cuajimalpa II, debían fusionarse

para dar origen al pueblo originario San Pedro Cuajimalpa, no

motivo el porqué de tal determinación, pues debió analizar

cada uno de los elementos que se prevén en la Ley de

Participación Ciudadana, en su artículo 6°, fracción IV, ni

tampoco tomo en cuenta la opinión de la ciudadanía para

realizar la delimitación geográfica.

Por las razones expuestas, al resultar FUNDADO el agravio

expuesto por los actores, con fundamento en el artículo 65,

fracción I, de la Ley Procesal, SE REVOCA el acto

impugnado en lo que fue materia de impugnación.

En tal virtud, lo procedente es restituir a los Comités en el

goce de los derechos que indebidamente les fueros

afectados, para tal efecto en el considerando siguiente se

señalarán los efectos de esta sentencia, a fin de que las

autoridades involucradas en las diversas etapas de la

elección de comités ciudadanos y consejos de los pueblos de

2016 y consulta ciudadana sobre el presupuesto participativo

2017, tengan claridad de las actuaciones que, en el ámbito de

su competencia, deberán realizar.

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24 TEDF-JEL-026/2016  

QUINTO. Efectos de la sentencia. Se ordena al Consejo

General del Instituto Electoral del Distrito Federal, para que

dentro de un plazo prudente, emita de manera fundada y

motivada un nuevo acuerdo, sobre el marco geográfico que

se aplicará para la elección de los comités ciudadanos y los

consejos de los pueblos de 2016, en atención a las

modificaciones realizadas por la Asamblea Legislativa, en

específico sobre el Pueblo de San Pedro Cuajimalpa,

acuerdo que deberá tomar en cuenta  los elementos

dispuestos en esta sentencia y que se prevén en la Ley de

Participación Ciudadana, en su artículo 6°, fracción IV, así

como también deberá obligatoriamente consultar a la

ciudadanía de las colonias Cuajimalpa I y Cuajimalpa II,

ambas pertenecientes a la Delegación Cuajimalpa de Morelos

en esta Ciudad de México.

Para efecto de llevar a cabo la consulta ordenada, el Instituto

Electoral responsable, deberá establecer de manera clara y

puntual las reglas para su realización, así como hacer su

difusión, de tal intensidad que garantice el pleno

conocimiento de la misma a los habitantes de las referidas

colonias, para lo cual SE VINCULA al órgano político

administrativo en Cuajimalpa de Morelos a fin de que le

brinde el apoyo que resulte necesario, pudiendo inclusive, si

así lo determina prudente, solicitar también el apoyo de los

comités ciudadanos respectivos.

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25 TEDF-JEL-026/2016 

Quedando obligado a remitir a este Tribunal en copia

certificada el acuerdo que al efecto emita, dentro de las

veinticuatro horas posteriores al plazo señalado en el

párrafo que antecede.

En ese sentido, para el caso de que el nuevo acuerdo que

modifique el marco geográfico que se aplicará para la

elección de los comités ciudadanos y los consejos de los

pueblos de 2016, en atención a las modificaciones realizadas

por la Asamblea Legislativa, determine de manera fundada y

motivada que para dar lugar al pueblo originario de San

Pedro Cuajimalpa, deban fusionarse las colonias Cuajimalpa I

y Cuajimalpa II, de la Delegación Cuajimalpa de Morelos en

esta Ciudad, este órgano colegiado determina que deben

prevalecer todos y cada uno de los actos que a esa fecha

hayan sido realizados por los ciudadanos y autoridades

electorales y delegacionales en dicho Pueblo, para la

elección de los Comités Ciudadanos y Consejos de los

Pueblos 2016, así como en la Consulta sobre Presupuesto

Participativo 2017.

Por otra parte, para el caso en que el Instituto Electoral,

determine de manera fundada y motivada que para dar origen

al pueblo originario de San Pedro Cuajimalpa de la

Delegación Cuajimalpa de Morelos en esta Ciudad, no deban

fusionarse las colonias Cuajimalpa I y Cuajimalpa II, se dejan

sin efectos todos los actos que hayan sido realizados por

los ciudadanos y autoridades electorales y

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26 TEDF-JEL-026/2016  

delegacionales para el pueblo originario de San Pedro

Cuajimalpa, en la elección de los Comités Ciudadanos y

Consejos de los Pueblos 2016, así como en la Consulta

sobre Presupuesto Participativo 2017.

En consecuencia, se ordena al Instituto Electoral emitir una

nueva convocatoria para la Elección de los Comités

Ciudadanos y Consejos de la Pueblos 2016 y la Consulta

Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2017, en la

Colonia Cuajimalpa y el Pueblo Originario de San Pedro

Cuajimalpa, en la que se contemple cada una de las etapas

establecidas en la convocatoria original, ajustando los plazos

de manera tal, que la elección y la consulta se realicen en las

fechas que se previeron en la convocatoria primigenia, a

saber el treinta y uno de agosto y primero de septiembre para

la recepción del voto electrónico y el cuatro de septiembre

para la recepción del voto de manera presencial.

Ahora bien, en concordancia con el principio de máxima

publicidad que rige el actuar de todas las autoridades

electorales, se deberá hacer una publicación y difusión de la

nueva convocatoria y la realización de las diversas etapas del

proceso, de tal intensidad que garanticen el pleno

conocimiento de la misma a los habitantes de las colonias o

pueblos.

Asimismo, se vincula a la Dirección Distrital XX del Instituto

Electoral para que, por su conducto, se notifique por estrados

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27 TEDF-JEL-026/2016 

y personalmente esta sentencia, a cada uno los

Representantes de las formulas registradas en el pueblo

originario de San Pedro Cuajimalpa, así como a los titulares

de las propuestas de proyecto sobre el presupuesto

participativo; lo cual deberá cumplimentar dentro del término

de tres días, contados a partir del día siguiente en que le sea

notificada la presente sentencia.

En consecuencia, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se REVOCA en lo que fue materia de la

impugnación, el ACU-36-16, de seis de junio de dos mil

dieciséis, emitido por el Consejo General del Instituto

Electoral del Distrito Federal, en términos de lo razonado en

el considerando CUARTO de esta sentencia.

SEGUNDO. Se ORDENA al Instituto Electoral de Distrito

Federal que emita un nuevo acuerdo debidamente fundado y

motivado conforme los efectos precisados en considerando

QUINTO de esta Sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a los Comités actores; por

oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito

Federal, y a la Dirección Distrital XX de ese mismo Instituto

para los efectos precisados en el Considerando QUINTO de

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28 TEDF-JEL-026/2016  

esta sentencia; a la Asamblea Legislativa, así como a la

Delegación Cuajimalpa de Morelos con copias certificadas de

esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.

PUBLÍQUESE en su sitio de Internet (www.tedf.org.mx),

una vez que esta sentencia haya causado estado.

Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse los documentos

atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron y firman las y los Magistrados integrantes

del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, por

unanimidad de votos, con el voto concurrente que formula el

Magistrado Armando Hernández Cruz, voto que corre

agregado a la presente sentencia como parte integrante de la

misma. Todo lo actuado ante el Secretario General quien

autoriza y da fe.

INICIA VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL

MAGISTRADO ARMANDO HERNÁNDEZ CRUZ, CON

MOTIVO DEL FALLO APROBADO POR LA MAYORÍA DE

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO AL

RESOLVER EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON

LA CLAVE TEDF-JEL-026/2016.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 61, fracción

IV, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, en

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29 TEDF-JEL-026/2016 

relación con lo previsto en los numerales 8, fracción V; y 85,

fracción II, del Reglamento Interior de este órgano

jurisdiccional emito voto concurrente en la sentencia

aprobada por la mayoría, la cual comparto en cuanto al

sentido y la mayoría de las consideraciones que la sustentan.

La resolución aprobada por la mayoría considera que el plazo

para impugnar oportunamente es el de ocho días hábiles,

pues no obstante que la materia de impugnación está

relacionada con un proceso de participación ciudadana por lo

que corresponde a la elección de los comités ciudadanos y

consejos de los pueblos, y en consecuencia le sería aplicable

el plazo de cuatro días previsto en el artículo 15 de la Ley

Procesal, también está vinculada al proceso de consulta

ciudadana sobre presupuesto participativo, cuyo plazo para

impugnar es de ocho días, previsto en el artículo 16 del

mismo ordenamiento.

De esta manera, se razona que ante la concurrencia de

ambos procesos, el criterio mayoritario opta por aplicar el

plazo de ocho días para la presentación de la demanda, bajo

el argumento de que ante tal concurrencia, se debe estar a la

interpretación más favorable de acceso a la justicia, y por

ende, consideran que dicho plazo cumple con tal objetivo.

No coincido con ese razonamiento, toda vez que, desde mi

perspectiva, el plazo que debe ser aplicado para tales efectos

es el de cuatro días.

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30 TEDF-JEL-026/2016  

Afirmo lo anterior, habida cuenta que, contrario a lo

aseverado, considero que la aplicación del plazo de cuatro

días no atenta contra el derecho de acceso a la justicia, pues

este está garantizado desde el momento en que la norma

establece las reglas precisas en las que opera cada uno de

los plazos mencionados.

En el caso, desde mi punto de vista, la concurrencia de

ambos procesos genera la necesidad de determinar cuál de

los dos atrae al otro, con la finalidad de determinar el plazo

aplicable, y es mi convicción que la elección de comités

ciudadanos y consejos de los pueblos debe atraer al de

consulta ciudadana sobre presupuesto participativo.

Ello es así, por las características del primero, el cual

establece plazos más breves en cada una de sus etapas, así

como fechas precisas de designación de los integrantes de

los mencionados órganos ciudadanos, a diferencia del

proceso de consulta al que se ha hecho referencia, cuya

finalidad es el ejercicio del presupuesto público a proyectos

específicos para ser aplicado hasta el año siguiente.

Además, la aplicación de ocho días desde mi óptica, si afecta

el derecho de quien en su caso desee comparecer a juicio

como tercero interesado, dado que, los plazos de tramitación

en uno y otro caso varían, por lo que al aplicar, en este juicio,

el plazo de ocho días, la autoridad responsable no dio el

trámite del medio de impugnación previsto en el artículo 51

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31 TEDF-JEL-026/2016 

de la Ley Procesal, por el periodo de seis días que

corresponde, sino que solo lo hizo por setenta y dos horas.

No pasa inadvertido, que la mayoría sustenta su posición,

invocando una tesis aislada de la Sala Superior, basada en

un criterio sostenido en el expediente SUP-JDC-832/2015, en

el se estableció que: “la demanda debe presentarse dentro

del plazo de cuatro días cuando la impugnación se relacione

con los procesos electorales y dentro de ocho días en los

demás casos, por tanto, cuando en un medio de

impugnación se controvierta una determinación que

contenga simultáneamente actos o resoluciones que

guarden relación con un proceso electoral o de

participación ciudadana y otros que no tengan ese tipo

de vínculo, debe estarse a la interpretación más favorable

al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, en

observancia de los principios pro homine y pro actione

incorporados en el orden jurídico nacional, por lo cual, en ese

supuesto debe considerarse oportunamente presentada la

demanda dentro del plazo de ocho días”.

Sin embargo, en dicho precedente también se establece que

el modo en que debe computarse el plazo se debe definir a

partir de si el acto o resolución impugnada satisface dos

requisitos: a) el de temporalidad, el cual exige que el acto se

emita durante el desarrollo de un proceso electoral, y b) el

material u objetivo, el cual consiste en que el acto o

resolución se encuentre relacionado con un proceso

electoral.

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32 TEDF-JEL-026/2016  

En el caso, la materia de impugnación cumple con ambos

supuestos de temporalidad y materia, porque está inserta en

los procesos que actualmente están en curso, y uno de ellos

relacionado con un proceso electoral.

Además dicho procedente fue motivo de una contradicción de

criterios que se resolvió en el expediente SUP-CDC-2/2013

que ponderó el acceso a la justicia y los principios de certeza

y legalidad.

En dicha contradicción de criterios, se sostuvo que “…el

principio de certeza contenido en los artículos 41 y 116, de la

Constitución, funge como una garantía para el respeto del

orden jurídico, en el que están inmersos los valores,

principios y derechos fundamentales reconocidos por la

Constitución, los tratados internacionales y la legislación

secundaria”.

Sin embargo, considero que la circunstancia de que los

procesos comiciales puedan estar o no regulados de manera

expresa en un ordenamiento electoral, en modo alguno

significa que se dejen de aplicar o que se desconozcan los

principios que rigen los procesos electorales en general, entre

ellos, el de certeza y definitividad, ya que lo que otorga a una

norma o un acto la naturaleza de electoral se define a partir

del objeto de la materia que se regula.

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33 TEDF-JEL-026/2016 

Por tanto, es mi convicción que el plazo de cuatro días para

la presentación de la demanda es el aplicable al caso

concreto.

Así mismo, discrepo de los razonamientos respecto a lo

oportuno de la presentación de la demanda, ello porque de

autos no se desprende la fecha en que los actores se

enteraron del acto que impugnan.

El hecho de referir en los antecedentes la fecha de

publicación del acuerdo que les depara perjuicio, no significa

de manera alguna, que sea éste el momento en el que

tuvieron conocimiento del mismo, pues no se acredita que en

esa fecha se hayan apersonado para imponerse de la

notificación en los estrados del Instituto Electoral.

Por lo que, al no existir certeza de lo anterior, y en un espíritu

garantista, la mejor fecha debe ser, la de la presentación de

su demanda. Tal y como se establece en la jurisprudencia

8/2001, de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO

IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA

PLENA EN CONTRARIO.

Finalmente, no comparto el hecho de que en el presente

juicio, se haya requerido a la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal, para que expusiera los razonamientos que motivaron

la reforma a la Ley de Participación Ciudadana.

Primero, porque desde mi punto de vista, la Asamblea, como

cualquier otro órgano legislativo, al emitir leyes, reformas o

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34 TEDF-JEL-026/2016  

modificaciones a éstas, no puede ser cuestionado, como en

el caso, respecto de las normas que expide, ello, porque sus

decisiones tienen fundamento en la exposición de motivos

que previo a la expedición o modificación de cualquier ley,

realizan los legisladores.

Y segundo, porque si la determinación de incorporar pueblos

originarios, en las delegaciones políticas que guarden ciertas

características, como en el caso aconteció en Cuajimalpa de

Morelos, se haya establecido en la Ley de Participación

Ciudadana, tal decisión forma parte de un ordenamiento de

observancia general, abstracto e impersonal, mismo que

únicamente podría ser cuestionado a través de un amparo

contra leyes, lo cual excede la competencia de este órgano

jurisdiccional.

Lo ya expuesto, es lo que determina mi voto concurrente.

CONCLUYE VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL

MAGISTRADO ARMANDO HERNÁNDEZ CRUZ, CON

MOTIVO DEL FALLO APROBADO POR LA MAYORÍA DE

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO AL

RESOLVER EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON

LA CLAVE TEDF-JEL-026/2016.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO HERNÁNDEZ CRUZ

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35 TEDF-JEL-026/2016 

MAGISTRADO

GUSTAVO ANZALDO HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

EDUARDO ARANA

MIRAVAL

MAGISTRADA

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

MAGISTRADA

MARTHA ALEJANDRA

CHÁVEZ CAMARENA

SECRETARIO GENERAL

BERNARDO VALLE MONROY