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JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
EXPEDIENTE: SC-E-JPDF-26/2013.
QUEJOSO: FERNANDO RIVERA JIMÉNEZ.
TERCERO INTERESADO: TELÉFONOS DE MÉXICO S.A.B. DE C.V.
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL Y DIRECTOR DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL VENUSTIANO CARRANZA.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MIGUEL MADERO ESTRADA.
SECRETARIO: JOSÉ RICARDO CARRAZCO MAYORGA
Tepic, Nayarit; a doce de junio de dos mil trece.
V I S T O S para resolver, los autos del Juicio de
Protección de Derechos Fundamentales SC-E-JPDF-26/2013,
promovido por Fernando Rivera Jiménez; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Por escrito presentado el trece de marzo
de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de la Sala
Constitucional-Electoral, Fernando Rivera Jiménez, por su
propio derecho, promovió Juicio de Protección de Derechos
Fundamentales, en contra de las autoridades y por los actos
que a continuación se indican:
2
AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Jueza Segundo de
Primera instancia del Ramo Penal con sede en Tepic, Nayarit;
b) Encargado del Centro de Rehabilitación Social Venustiano
Carranza de esta ciudad de Tepic, Nayarit.
ACTO RECLAMADO: Del escrito de demanda presentado
por el quejoso se desprende que el mismo hace valer como
acto reclamado: […] en contra del ilegal AUTO DE FORMAL PRISIÓN de fecha
31 de octubre de 2012, emitida en mi contra, dentro del
expediente 503/2011 del Juzgado Segundo Penal, que en su
contenido, puntos resolutivos y considerandos emitidos por el
Juez antes mencionado, No tomó en cuenta para restar todo
valor probatorio a la supuesta declaración ministerial, la coacción
del suscrito por la Ilegal detención (plenamente acreditada con
los autos del expediente 500/2011), IIegal detención que se sigue
postergando con LA FORMAL PRISIÓN QUE IMPUGNO y
ejecutado por el Encargado del Centro de Rehabilitación Social
Venustiano Carranza, por Boulevard Tepic Xalisco en donde se
me tiene privado de mi libertad, y para acreditar las violaciones a
mis derechos fundamentales expreso los siguientes.
TERCERO INTERESADO: En términos del artículo 11,
fracción III, de la Ley de Control Constitucional del Estado de
Nayarit, le deviene el carácter de tercera interesada a la
persona moral denominada “Teléfonos de México, S.A.B. de C.V.”, quien es parte ofendida en la causa penal 503/2011
substanciada ante la Jueza Segundo de Primera Instancia del
Ramo Penal de esta ciudad de Tepic, Nayarit. Ello de
conformidad a la aplicación por analogía de la jurisprudencia
1ª/J.114/2009, sostenida por la Primera Sala de la Suprema
Corte, visible en la página 550, del tomo XXXI, de mayo de
2010, en el Semanario Judicial de la Federación, Novena
Época, de rubro: OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO.
3
PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.
La parte quejosa considera como preceptos
constitucionales violados, los artículos 14, 16, 19 y 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así
mismo, el impetrante narró los antecedentes del caso y expresó
los conceptos de violación que estimó pertinentes.
SEGUNDO. REGISTRO Y TURNO. Recibida la demanda en
esta Sala Constitucional-Electoral, el Magistrado Presidente de
este ente colegiado, mediante proveído de diecinueve de marzo
de dos mil trece, ordenó el registro del medio de control
constitucional con el número de expediente SC-E-JPDF-26/2013, y por razón de turno y con base en el artículo 29 de la
Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, se designó
al Magistrado José Miguel Madero Estrada como instructor a
fin de poner el proceso en estado de resolución. Lo cual fue
informado mediante oficio 512/2013.
TERCERO. ADMISIÓN. Mediante acuerdo de veinte de
marzo de dos mil trece, se admitió a trámite la demanda de
juicio de protección de derechos fundamentales, asimismo se
solicitó a las autoridades señaladas como responsables,
informaran sobre los hechos atribuidos, se concedió la
suspensión del acto reclamado y se dio vista del medio de
control constitucional al Procurador General de Justicia del
Estado de Nayarit, para los efectos correspondientes.
4
CUARTO. RECEPCIÓN DE INFORMES. En proveído de
dos de abril de dos mil trece, se tuvieron por rendidos los
informes de los hechos atribuidos de las autoridades Juez
Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal y Director del
Centro de Rehabilitación Social “Venustiano Carranza”, de los
que se ordenó dar vista a las partes para los efectos legales
conducentes. Asimismo, de los informes se advirtió que le
devenía el carácter de tercera interesada a la persona moral
denominada “Teléfonos de México, SAB de CV”, quien fue
debidamente emplazada por conducto de su representante
legal a la litis constitucional. Por otra parte, al advertir que la
autoridad jurisdiccional responsable omitió enviar la totalidad de
las constancias relativas a la causa penal de donde deriva el
acto reclamado, se le requirió para que al efecto las remitiera. QUINTO. CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO. Mediante
proveído de once de abril de dos mil trece, se le tuvo a la Juez
Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal con sede en
esta localidad por cumplido el requerimiento realizado mediante
proveído de dos de abril de dos mil trece, ya que adjuntó copias
certificadas de todo lo actuado dentro de la causa penal
503/2011, con posterioridad al acuerdo de cuatro de diciembre
de dos mil doce a la fecha. Documentales que fueron puestas a
la vista de las partes por un plazo de tres días para los efectos
legales conducentes.
SEXTO. FECHA DE AUDIENCIA. En acuerdo de veintitrés
de abril de dos mil trece, en virtud de encontrarse agregados los
informes de las autoridades responsables, se tuvo a bien
señalar fecha para el desahogo de la audiencia de ley.
SEXTO. AUDICENCIA PÚBLICA, ALEGATOS Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN. A las doce horas con treinta minutos del
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veintitrés de mayo de dos mil trece, tuvo verificativo la
celebración de la audiencia de ley en la que se tuvieron por
desahogadas las probanzas ofrecidas, así mismo se abrió la
etapa de alegatos sin que existiera manifestación alguna al
respecto; y no habiendo más diligencias pendientes por
desahogar se decretó el cierre de la instrucción, quedando los
autos en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Sala Constitucional-
Electoral es competente para conocer y resolver el presente
juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116,
fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 82, fracciones I y II; 91, fracción V, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
así como en relación con los diversos 1º, 88 y 89 de la Ley de
Control Constitucional del Estado de Nayarit, en virtud de que
se trata de un juicio protector de la posible violación de
derechos fundamentales, en contra de una resolución emitida
por la titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Ramo Penal de la ciudad de Tepic, Nayarit y ejecutada por la
autoridad encargada del Centro de Rehabilitación Social
“Venustiano Carranza”, de ahí que al tratarse de actos
ordenados y ejecutados por autoridades con asiento en el
territorio sobre el que ejerce jurisdicción esta Sala
Constitucional-Electoral cuya constitucionalidad es susceptible
de fiscalizar, por ende este órgano de control constitucional le
deviene competencia para ello.
SEGUNDO. FORMA. El Juicio de Protección de Derechos
Fundamentales se presentó por escrito ante la Oficialía de
Partes del Poder Judicial del Estado de Nayarit, documento del
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cual se desprende se satisfacen los requisitos previstos en el
artículo 25 de la Ley de Control Constitucional del Estado de
Nayarit, pues el actor señala las autoridades que considera
responsables y domicilio de las mismas; los actos que
considera violatorios de sus derechos fundamentales; la
pretensión y los preceptos constitucionales que estima
vulnerados; la manifestación de los hechos que generaron su
inconformidad y los conceptos de invalidez; y finalmente se
hace constar el nombre y firma autógrafa del particular que
resiente una afectación en sus derechos fundamentales.
TERCERO. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. En términos de lo dispuesto en el artículo 45, fracción I, de la
Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, en
principio deben precisarse cuáles son los actos objeto del
medio de control en el presente juicio, ello antes de verificar la
certeza o inexistencia del mismo.
De ahí que lo procedente es fijar de manera clara los actos
reclamados por el impetrante, para lo cual se examinará de
forma integral el escrito inicial de demanda y las constancias de
autos, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
En este sentido, el máximo Tribunal Constitucional, ha
establecido algunos lineamientos que el juez constitucional
debe observar para determinar cuáles son los actos
reclamados, a saber: a) analizar en su integridad el escrito de
demanda y sus anexos con un criterio amplio y no restrictivo,
para determinar la verdadera intención del promovente, pero sin
cambiar su alcance y contenido; b) prescindir de los calificativos
relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad que se
hagan al enunciar los actos reclamados en la demanda; y c)
tratándose de juicio contra leyes, para determinar el precepto o
preceptos que se combaten, debe atenderse a lo expuesto en
7
los conceptos de violación. Al respecto, es aplicable por
identidad jurídica, la jurisprudencia de rubro y texto:
DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.1
Con base en estas premisas, de la lectura integral de la
demanda del juicio de protección de derechos fundamentales,
se advierte que en la especie, los actos que el quejoso reclama
de las autoridades que indica, se hacen consistir en:
a) De la Juez Segundo de Primera Instancia del ramo Penal
de Tepic, Nayarit, el auto de formal prisión de fecha treinta y
uno de octubre de dos mil doce, en contra del quejoso de
referencia, emitido dentro de la causa penal 503/2011 del índice
de la responsable, por el ilícito de robo calificado en agravio de
“Teléfonos de México S.A.B. de C.V.”.
b) Del Director del Centro de Rehabilitación Social
“Venustiano Carranza”, la ejecución del auto de formal prisión.
Una vez precisados los actos reclamados, por cuestión de
método, lo procedente es analizar la inexistencia o certeza de
los mismos.
CUARTO. CERTEZA DE ACTOS RECLAMADOS: El
Director del Centro de Rehabilitación Social y la autoridad
judicial responsable, Juez Segundo de Primera Instancia del
1 Jurisprudencia de clave: P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 32, del Tomo XI, de Abril de 2000, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época.
8
Ramo Penal con residencia en Tepic, Nayarit, al rendir su
informe y anexos manifestaron que era cierto el acto reclamado,
y admitieron la existencia del auto de formal prisión decretado
en la causa penal 503/2011 del índice de la autoridad judicial,
en contra del quejoso, por el ilícito de robo calificado en agravio
de “Teléfonos de México S.A.B. de C.V, así como su reclusión
en el Centro Penitenciario de mérito. Por ende, se demuestra la
existencia del acto que se combate, dada la confesión expresa
realizada por las autoridades señaladas responsables,
cobrando aplicación por analogía la Jurisprudencia de rubro y
texto:
INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.2
Además de la declaración expresa de las autoridades
responsables, la certeza de los actos se corrobora con las
copias certificadas de la causa penal 503/2011 substanciadas
en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal
de Tepic, Nayarit, remitidas a este órgano de control
constitucional, causa penal instruida en contra del aquí quejoso
por el delito de robo calificado, previsto y sancionado por los
artículos 343 en relación con el 348 fracción I y VII, sancionado
por el artículo 347 fracción III, segundo párrafo del Código
Penal para el Estado de Nayarit, cometido en agravio del
patrimonio de “Teléfonos de México S.A.B. de C.V.”;
constancias de las que se advierte el auto de formal prisión que
se impugna, y a las cuales se les concede valor de prueba
plena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 238, fracción
VI, en relación con el diverso 176, fracción I, inciso a), ambos
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit,
2 Jurisprudencia 278, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte, visible en la página 231, del tomo VI, parte SCJN, publicada en el Apéndice de 2000, de consulta rápida bajo el número de registro electrónico 917,812.
9
de aplicación supletoria a la Ley de Control Constitucional del
Estado de Nayarit por disposición expresa del artículo 2º,
párrafo segundo, de este último ordenamiento legal, por tratarse
de documentos certificados por un funcionario público en
ejercicio de su encargo. Siendo ilustrativa al efecto, la
jurisprudencia de epígrafe y texto:
DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.3
Ahora, el hecho de que las responsables hayan confesado
la certeza del acto que se les reclama, por ende éste debe
tenerse como plenamente comprobado, pero sin que ello sea
suficiente para la concesión de la protección constitucional, por
lo que lo procedente es examinar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de los actos reclamados. En este sentido,
es aplicable por identidad jurídica, la tesis de epígrafe y texto:
INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO DE LAS RESPONSABLES. NO TRAE COMO CONSECUENCIA INDISPENSABLE LA CONCESION DEL AMPARO. El hecho de que las autoridades señaladas como responsables, admitan la existencia de los actos reclamados, no trae como consecuencia indispensable la concesión del amparo, pues no todos los actos de autoridad son inconstitucionales y para que se conceda la protección federal es necesario demostrar que los reclamados son de este tipo.4
De manera que al acreditarse la certeza de los actos
reclamados, lo procedente es analizar mediante estudio
correspondiente, si los mismos sostienen vicios de
inconstitucionalidad.
QUINTO. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. Del análisis de
los autos no se advierte la actualización de alguno de los
3 Jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte, visible en la página 153, del tomo VI, parte SCJN, publicada en el Apéndice de 1995, de consulta rápida bajo el número de registro electrónico número 394,182.
4 Tesis consultable en la página 29, del Tomo 10, Séptima Parte, en el Semanario Judicial de la Federación 7ª época.
10
supuestos que obligan a sobreseer en el presente juicio,
conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Control
Constitucional del Estado de Nayarit, ni de alguna de las causas
de improcedencia previstas en el artículo 22 del mismo
ordenamiento.
SEXTO. CONCEPTOS DE AGRAVIO. Los conceptos de
agravio que expresó el impetrante en su escrito de demanda no
se transcriben en razón de que no es un requisito formal de las
sentencias que emita esta Sala Constitucional-Electoral de
conformidad por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de
Control Constitucional. Siendo ilustrativa en este sentido, la
jurisprudencia de rubro y texto:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.5
SÉPTIMO. CUESTIÓN PRELIMINAR. Previo al estudio del
fondo del presente asunto esta Sala Constitucional-Electoral,
considera necesario precisar lo siguiente.
Este órgano jurisdiccional de manera primordial procederá
al análisis de los conceptos de agravio aplicando el principio de
mayor beneficio que pudiera tener el impetrante en
concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad
que rigen las sentencias conforme a la ley de la materia. Lo
anterior atendiendo al despliegue del principio pro homine, el
5 Jurisprudencia VI.2º.J/129, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del
Sexto Circuito, visible en la página 599, del tomo VII, de abril de 1998, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de consulta rápida bajo el número de registro electrónico 196477.
11
cual ha sido ya definido por el Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis
I.4º.A.441ª, consultable en la página 2385, del tomo XX, de
octubre de 2004, en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, de consulta rápida bajo el número de
registro electrónico 180294, de rubro y texto:
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN. El principio pro homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.
Lo anterior, quedó refrendado el diez de junio de dos mil
once con la publicación de las reformas a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en
su artículo 1º, donde se ordena la obligación de aplicar las
normas relativas a los derechos humanos buscando en todo el
mayor beneficio y en aras de la protección más amplia de la
persona, mismo que a la letra dice:
Artículo 1.- […] Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Asimismo, se hace notar que el constituyente local, incluyó
en el artículo 7º, fracción XIV del Código Supremo local, la
obligación del Estado de garantizar los derechos consagrados
12
en la Constitución federal y en los tratados internacionales,
mismo que fue desplegado en la fracción II, del artículo 3º de la
Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, y que
prevé la maximización de los derechos fundamentales como
criterio obligatorio de interpretación que debe atender esta Sala.
Derivado de lo anterior, se considera que existe una
obligación expresa de velar por los derechos humanos cuando
sea para favorecer en todo tiempo a la persona, o bien aplicar
la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer
límites a su ejercicio.
OCTAVO. ESTUDIO DE FONDO. En el caso particular de lo
narrado por el impetrante, así como de las constancias que
obran en autos, se aprecia que se atribuye al quejoso la
probable responsabilidad penal del ilícito de robo calificado,
cometido en agravio del patrimonio de “Teléfonos de México
S.A.B. de S.V.”, tipo penal de los que la ley castiga con pena
privativa de libertad.
En base a ello, y al tenor de lo que disponen los diversos 44
y 89 de la Ley de Control Constitucional, en relación con lo
expuesto por el considerando inmediato anterior, esta Sala
Constitucional-Electoral examinará los actos reclamados en
suplencia de la deficiencia de la queja, máxime que el acto que
se reclama afecta la libertad personal del impetrante; y es
necesario verificar la seguridad jurídica de los gobernados en
este tipo de asuntos. En este sentido, es orientador el criterio de
rubro y texto:
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURIDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD. La suplencia de la queja deficiente en materia penal, prevista en el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, tiene como finalidad proporcionar seguridad jurídica al quejoso privado de su libertad, circunstancia que vincula al juzgador de amparo para que, al ejercerla, deba otorgar al indiciado, procesado o
13
sentenciado la seguridad de que es legal la resolución reclamada emitida dentro de un procedimiento de naturaleza penal, independientemente de que el sentido de la resolución pronunciada en el juicio de amparo o en la tramitación y resolución de los recursos establecidos en la ley de la materia favorezca o no al quejoso o recurrente que encuadre en esos supuestos.6
En ese sentido, éste órgano de control constitucional,
considera esencialmente fundados los conceptos de invalidez,
por las razones siguientes.
Al respecto, el auto de formal prisión emitido el treinta y uno
de octubre de dos mil doce, derivado de la causa penal
503/2011, contiene vicios de inconstitucionalidad, pues en
principio de términos, fue dictado en contravención a los
artículos 14, 16, 19 y 20 apartado A, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, por ende, violentando con
ello derechos humanos del justiciable, reconocidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello en
relación con la fracción XIV del artículo 7º de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, desatendiendo
además el diverso 175 del Código de Procedimientos Penales
para el Estado de Nayarit.
Ahora bien, del estudio de las constancias que obran en
autos, se advierte que, el treinta y uno de octubre de dos mil
doce en cumplimiento a la ejecutoria de amparo número
852/2012-II del Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en
Materia Penal en el Estado de Nayarit, la Juez Segundo de
Primera Instancia del Ramo Penal, con residencia en esta
Ciudad, en la causa penal número 503/2011, decretó en contra
del impetrante auto de formal prisión, por su probable
responsabilidad penal en la comisión del delito de robo
calificado, en agravio de la persona moral denominada
6 Tesis 2a. VIII/96, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte, visible en
la página 277, del tomo III, de febrero de 1996, en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, de consulta rápida bajo el número de registro electrónico 200655.
14
“Teléfonos de México S.A.B. de C.V.”, en ese tenor, esta Sala
Constitucional-Electoral, estima que la determinación ahora
analizada resulta con deficiencias de fundamentación y
motivación, pues la Juez de la causa, no justifica debidamente
la forma en la que en su concepto se actualiza la probable
responsabilidad del inculpado hoy impetrante, pues únicamente
se concretó a afirmar que quedó comprobado que el
denunciado había incurrido en el delito que se le atribuía, sin
embargo, el auto de bien preso no fue preciso ni exhaustivo al
determinar la forma en que se tenía por acreditado el elemento
relativo a la probable responsabilidad penal.
No obstante lo anterior, debido al sentido del presente fallo,
este ente colegiado, analizará el fondo del asunto, dado que a
nada práctico, conllevaría otorgar la protección local solicitada
para efectos de subsanar violaciones formales, además sin que
sea desconocido que mediante sentencia de amparo indirecto
dictada en el expediente 852/2012-II, la Juez Segundo de
Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit
evidenció diversas violaciones formales para efectos de que la
hoy autoridad jurisdiccional responsable las purgara
restituyendo al quejoso en el goce de la garantía violada, de
suerte que la hoy responsable en cumplimiento de dicha
resolución emitió con plenitud de jurisdicción el auto que hoy se
combate acatando los lineamientos que de forma le estableció
la autoridad jurisdiccional federal, sin que en la resolución de la
juez de distrito haya sido posible pronunciarse sobre la cuestión
del fondo planteada, particularmente sobre la probable
responsabilidad del impetrante de ahí que haya otorgado
plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable para emitir
una nueva resolución que precisamente es la que hoy se
combate.
Luego entonces, este órgano de control constitucional
advierte que de las probanzas que integran la causa
15
correspondiente, de ninguna manera resultan bastantes para
tener por acreditada la probable responsabilidad del inculpado
en términos del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución
federal, sin que ello implique que este órgano de control
constitucional, se substituya en funciones de la Juez de Primera
Instancia, puesto que dicha autoridad jurisdiccional ya emitió su
juicio valorativo respecto del fondo de la cuestión planteada,
empero, como su conclusión resulta violatoria de derechos
humanos en su vertiente de garantías de seguridad jurídica,
protegidas por el artículo 19 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, toda vez que las probanzas de
autos se tornan insuficientes para actualizar la probable
responsabilidad penal del promovente, razón por la que ésta
Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto. En este sentido,
es orientadora por identidad jurídica, la tesis de epígrafe y texto:
ORDEN DE APREHENSIÓN. LA SOLA DEFICIENCIA DE SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN FACULTA AL JUEZ DE AMPARO A NO ESTUDIAR EL FONDO DEL ASUNTO. Aun cuando no se advierta una carencia total de las razones que llevaron al Juez a emitir la orden de aprehensión, sino que se trate de una mera deficiencia de motivación del mandamiento, el Juez de amparo no está obligado a estudiar el fondo del asunto, a pesar de que en los conceptos de violación se alegue que las pruebas existentes en la averiguación son insuficientes para acreditar los elementos del tipo penal del delito por el que se libra y la probable responsabilidad del inculpado; puesto que en ambos supuestos (deficiencia o carencia absoluta de motivación) existe violación a la garantía de legalidad y ello basta para otorgar la protección constitucional. Amén de que, si por el contrario el Juez de amparo considerara suficientes las pruebas para librar la orden, para pronunciarse en este sentido tendría necesariamente que suplir al Juez responsable en los razonamientos omitidos (aunque éstos sean los menos), lo cual iría en contra de la técnica del juicio de amparo. Lo anterior, desde luego, no impide que si el Juez constitucional, a pesar de la deficiente motivación de que se habla, mediante un minucioso estudio de la averiguación advierte que, sin duda alguna, se carece de pruebas para acreditar los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad,
16
otorgue la concesión del amparo por esta última razón.7 [El énfasis es nuestro]
En el mismo sentido, el criterio de rubro y texto:
MOTIVACION Y FUNDAMENTACION, FALTA DE. AUTO DE FORMAL PRISION. Si la protección constitucional concedida, obedece a una violación procesal o formal en el auto de término constitucional, su efecto será que se deje insubsistente el auto de formal prisión o de sujeción a proceso reclamados, en su caso, y se pronuncie nueva resolución en la que se purguen la falta de motivación y fundamentación que debe contener todo acto de autoridad; su omisión, impide juzgar el auto en cuanto al fondo, por desconocerse precisamente sus motivos y fundamentos, razón por la que, el otorgamiento del amparo no puede ser liso y llano. Excepto cuando se trata de la ausencia evidente de los elementos relativos al cuerpo del delito, y a la probable responsabilidad del inculpado.8
[El énfasis es nuestro]
Así pues, del análisis que se hace de los medios de prueba
desahogados en la indagatoria, se logra concluir que, en la
especie, contrario a lo sostenido por la juez penal responsable,
no quedó acreditada la probable responsabilidad penal del
impetrante Fernando Rivera Jiménez, en la comisión del delito
de Robo Calificado, previsto por los artículos 343 en relación
con el 348 fracción I y VII, y sancionado por el artículo 347
fracción III, segundo párrafo del Código Penal para el Estado de
Nayarit, en atención a los razonamientos siguientes:
La ley fundamental en el primer párrafo del artículo 19 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
respecto del auto de formal prisión expresa:
Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de
7 Criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito, publicada en el Tomo X, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, página setecientos setenta y cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación.
8 Tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, consultable en el Tomo XI, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y tres, página doscientos ochenta y cinco, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.
17
ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
De la transcripción que antecede, se colige que para el
dictado de un auto de formal prisión, se deberán de expresar,
de manera indefectible, como elementos de forma y fondo:
a) El delito que se imputa al acusado y sus elementos
constitutivos;
b) Las circunstancias de ejecución, de tiempo y de lugar, y;
c) Que los datos que arroje la averiguación previa deben ser
suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable
la responsabilidad del inculpado.
En igualdad de términos, el criterio de rubro y texto:
AUTO DE FORMAL PRISIÓN.-El artículo 19 constitucional, señala como elementos de forma que deberán expresarse en los autos de formal prisión: a) el delito que se imputa al acusado y sus elementos constitutivos; b) las circunstancias de ejecución, de tiempo y de lugar, y c) los datos que arroje la averiguación previa; y como requisitos de fondo, que los datos sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado. Ahora bien, para que quede satisfecho el primero de los requisitos de forma enunciados, no basta que el auto de prisión preventiva contenga la denominación genérica de la infracción, sino que es preciso citar, además, el precepto de la ley penal que la defina, ya que sólo de este modo podrán fijarse concretamente los elementos constitutivos correspondientes. Esta conclusión se robustece, si se tiene en consideración, además, que el artículo 18 constitucional, que rige igualmente los autos de bien preso, dispone que sólo por delito que merezca pena corporal, habrá lugar a prisión preventiva; lo que indica, de manera indudable, que es forzoso atender el precepto que comprenda el hecho incriminado, ya que en muchos delitos, como el fraude, algunas de sus formas merecen penas corporales y otras solamente pecuniarias.9
Así mismo, el hecho de que el artículo 19 de la Constitución
Federal, establezca los requisitos de fondo y de forma que todo
9 Criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la página 1012, del Tomo XXIX, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta época.
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auto de formal prisión o de sujeción a proceso debe contener,
no significa que para su dictado sólo deba cumplirse con lo
previsto en el mencionado precepto constitucional. Ello es así,
porque para que la afectación que sufre el inculpado en sus
intereses, con motivo de ese acto de autoridad, pueda
considerarse como válida, el auto de referencia debe reunir,
además de los requisitos citados, todas aquellas exigencias y
condiciones contenidas en las garantías de seguridad jurídica
consagradas tanto en la Ley Fundamental en diversos artículos
que la recorren, como en otros ordenamientos que pueden
resultar aplicables, como que dicho auto conste por escrito,
proceda de una autoridad judicial, se encuentre fundado y
motivado y que se dicte respecto de un delito castigado con
pena corporal; derechos que ante la imposibilidad material de
encontrarse contenidas en un solo artículo, deben ser aplicadas
armónicamente, a fin de otorgar certidumbre y protección al
particular. En este sentido, cobra aplicación la jurisprudencia de
epígrafe y texto siguientes:
AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO. EN EL DICTADO DE DICHA RESOLUCIÓN PUEDEN VIOLARSE GARANTÍAS INDIVIDUALES DISTINTAS A LAS CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL. El hecho de que el artículo 19 de la Constitución Federal establezca los requisitos de fondo y de forma que todo auto de formal prisión o de sujeción a proceso debe contener, no significa que para su dictado sólo deba cumplirse con lo previsto en el mencionado precepto constitucional. Ello es así, porque para que la afectación que sufre el inculpado en sus intereses, con motivo de ese acto de autoridad, pueda considerarse como válida, el auto de referencia debe reunir, además de los requisitos citados, todas aquellas exigencias y condiciones contenidas en las garantías de seguridad jurídica consagradas en la Carta Magna, entre otras, que dicho auto conste por escrito, proceda de una autoridad judicial, se encuentre fundado y motivado y que se dicte respecto de un delito castigado con pena corporal; garantías que ante la imposibilidad material de encontrarse contenidas en un solo artículo, deben ser aplicadas armónicamente, a fin de dar certidumbre y protección al particular. En tal virtud, debe decirse que en el dictado del auto de término constitucional
19
pueden violarse derechos públicos subjetivos diversos a los que consagra el aludido precepto constitucional, lo que dependerá de que las autoridades cumplan o no con todas y cada una de las garantías de seguridad jurídica contempladas en la Ley Fundamental.10
De manera que, como ya se indicó, el ilícito que se le
atribuye al inculpado, actor en el presente medio de control
constitucional, es el de Robo Calificado, previsto por los
artículos 343, 347 fracción III, y 348 fracción VII del Código
Penal para el Estado de Nayarit, numerales que textualmente,
disponen:
Artículo 343.- Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa ajena, mueble, sin derecho y sin consentimiento de las personas que pueden disponer de ella con arreglo a la Ley. Artículo 347.- El delito de Robo se sancionará conforme a las reglas siguientes: […] III. Cuando exceda de quinientas veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de veinte a cien días de salario. Artículo 348.- Se considerará calificado el delito de robo, cuando: […]
VII. Se cometa de noche, llevando armas, con fractura o empleo de llaves falsas, horadación, excavación o escalamiento, o sean los ladrones dos o más o fingiéndose funcionarios públicos o suponiendo una orden de alguna autoridad; y,
Con base en los artículos citados, la autoridad jurisdiccional
responsable dedujo que los elementos que constituyen la
materialidad del delito en comento, son los siguientes:
1.- Que exista una acción de apoderamiento que recaiga
sobre cosa ajena, mueble; y,
10 Jurisprudencia por contradicción de criterios número 1ª./J.20/2000, sostenida
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 79, del Tomo Duodécimo, correspondiente a octubre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
20
2.- Que sea sin derecho y sin consentimiento de la persona
que puede disponer de ella con arreglo a la ley.
Y para los efectos de la agravante, consideró que:
Actualizándose las agravantes previstas por el artículo 348 fracción I, y VII del Código de Procedimientos Penales en Vigor, dado que el robo se cometió de noche con violencia en las cosas, por haber trozado los cables de teléfono con pinzas esto es llevaban herramienta (fractura o llaves falsas) siendo dos o mas los ladrones como es en el presente caso a estudio.
En relatadas condiciones, la juez responsable consideró
acreditado el cuerpo del delito de Robo Calificado, rigiéndose
para efectos de su acreditación la forma especial de
comprobación prevista en el artículo 137 del Código de
Procedimientos Penales vigente en la entidad, pues consideró
que el inculpado confesó el robo que se le imputó,
estableciendo que los elementos del cuerpo del delito a
demostrar quedaron acreditados con la querella de Ricardo Juárez Magaña, en su calidad de representante legal de la
empresa ofendida, a la que le otorgó un valor probatorio
indiciario, en términos del artículo 271 del Código Procesal
Penal en vigor, ello por haber sido rendida por una persona
mayor de edad, quien por su probidad, independencia de
posición y antecedentes personales tiene el criterio necesario
para juzgar los hechos que depuso, no observándose a juicio
de la responsable, animadversión ni deseos de venganza, ya
que refiere que el día veintiuno de tuvo conocimiento que se
robaron de las vialidades de la calle Papayos esquina con
Ciruela, 400 metros de cable de cobre subterráneo de 600
pares y 200 metros de cable de cobre subterráneo de 300
pares, sufriendo un detrimento patrimonial de su poderdante.
Probanza que fue concatenada con la declaración de Hermenegildo Mones Ferreira, elemento de prueba a la cual
se le concedió valor de indicio al tenor del numeral 269 del
Código de Procedimientos Penales del Estado, fortalecido con
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la inspección ministerial del lugar de los hechos realizada por
el Agente del Ministerio Público, concediéndole valor de indicio
en términos del artículo 271 del Código Procesal Penal en vigor,
adminiculando además la declaración del indiciado Gezie Fuentes del Real y del propio Fernando Rivera Jiménez,
declaraciones que les otorgó el valor de indicio al tenor del
artículo 271 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Nayarit, ya que de sus declaraciones a decir de la
responsable, se advierte el reconocimiento expreso que
efectivamente ejecutaron un acto de apoderamiento de cosa
ajena mueble, consistente en cable de cobre propiedad de la
empresa moral ofendida, ello sin derecho y sin consentimiento
del legítimo propietario.
Medios de prueba que al ser valorados por la autoridad
responsable, de manera conjunta demostraron el
apoderamiento de cables de propiedad de la empresa ofendida
y que dicho apoderamiento se ejecutó sin derecho y sin
consentimiento de la persona autorizada para darlo.
Por otra parte, respecto a la calificativa, la autoridad
jurisdiccional responsable indica que se actualiza el supuesto
normativo previsto en el artículo 348 fracción I y VII del Código
de Procedimientos Penales, en virtud de que el robo se cometió
de noche con violencia en las cosas, por haberse trozado los
cables de teléfono con pinzas, siendo dos o más los ladrones,
en ese sentido la autoridad responsable sostiene que dicha
calificativa se acredita con la inspección ministerial del lugar
de los hechos realizada por el Agente del Ministerio Público,
concediéndole valor de indicio en términos del artículo 271 del
Código Procesal Penal en vigor, corroborado con la
declaración del indiciado Gezie Fuentes del Real y del
propio Fernando Rivera Jiménez, declaraciones que les otorgó
el valor de indicio al tenor del artículo 271 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit.
22
Ahora bien, en lo que respecta a la probable responsabilidad del indiciado hoy impetrante Fernando Rivera Jiménez en la comisión del delito de Robo Calificado, la
autoridad jurisdiccional responsable la consideró acreditada con
base principalmente en las declaraciones ministeriales de los
inculpados, medios de convicción a los cuales les otorgo valor
indiciario, que de modo alguno alcanzaron el valor de confesión,
medios de convicción que en la especie contrario a lo aducido
por la autoridad judicial responsable, no logran adminicularse
efectivamente con otros medios de prueba, en aras de hacer
probable la responsabilidad del quejoso Fernando Rivera
Jiménez.
De suerte, que tanto los medios de convicción valorados
como las consideraciones expresadas por la Juez responsable
para comprobar la probable la responsabilidad del indiciado, a
juicio de este ente colegiado, no son suficientes y bastantes
para satisfacer las exigencias que establecen los artículos 16 y
19 de la Ley Fundamental, puesto que el material probatorio
existente en autos, no es jurídicamente suficiente, para
acreditar la probable responsabilidad del indiciado, en la
comisión del delito de Robo Calificado.
En efecto, se sostiene lo anterior, toda vez que de las
pruebas aportadas, valoradas, resultan insuficientes e
ineficaces para acreditar la probable responsabilidad del
indiciado, ahora promovente del medio de control constitucional
local, en la comisión del delito que se le imputa y, no debe
soslayarse que, para el dictado de un auto de formal prisión, se
requiere entre otros requisitos, que esté comprobada la
existencia del cuerpo de un delito que merezca sanción
privativa de libertad, la cual debe sustentarse ineludiblemente
en un conjunto de hechos, con pruebas bastantes, que permitan
provocar en el ánimo del juzgador, la certeza de que las
mismas pueden probar, a título de probable, la responsabilidad
23
del indiciado en la comisión del ilícito que se investiga, pues es
importante considerar que ante la insuficiencia de pruebas, el
juzgador no puede ser escrupulosamente rigorista, dado que, lo
que se pone en riesgo con ese actuar, es la restricción de la
libertad de la persona con todas las graves consecuencias que
tal acto trae aparejado en el orden moral, social, económico,
familiar y jurídico.
De ahí que, este órgano de control constitucional local,
estime que en la resolución combatida, específicamente, en lo
atinente a la probable responsabilidad del indiciado Fernando
Rivera Jiménez, en la comisión del delito de Robo Calificado,
previsto y sancionado por los artículos 343, 347 fracción III y
348 fracciones I y VII del Código Penal para el Estado de
Nayarit, no existe la concurrencia de datos suficientes ni
eficaces para considerar admisible la probable responsabilidad
del indiciado, pues del examen acucioso que se hace de las
probanzas que obran en autos, no existe la certeza jurídica ni
aún presumible ni probable sobre la participación del indiciado
en la ejecución del delito que se le atribuye.
En efecto, del análisis de la resolución cuya
constitucionalidad se controvierte, se desprende que la
responsable determinó que Fernando Rivera Jiménez se
apoderó de diversos bienes muebles propiedad de la persona
moral denominada TELMEX S.A.B. de C.V., sin derecho y sin
consentimiento de ésta, tomando fundamentalmente como base
para ello, la declaración de los propios inculpados.
Sin embargo, contrario a lo estimado por la responsable,
con dichos medios de convicción no se acredita, la probable
responsabilidad del inculpado hoy impetrante en la comisión del
delito que se le atribuye, toda vez que el único medio de prueba
con el que se cuenta, para justificar tal tópico, lo es,
precisamente, la propia declaración de los mismos inculpados,
lo que por sí mismo, constituyen indicios, sin embargo, tal y
24
como lo dispone la parte final del artículo 264 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, dicho medio
de convicción no es suficiente para consignar a un presunto
culpable de un evento delictivo, si sólo existe como prueba en
su contra, su propia confesión máxime que en la especie su
declaración no alcanza el carácter de confesión,
consecuentemente la misma, es insuficiente para hacer
probable su responsabilidad penal en la comisión del hecho
delictuoso que se le atribuye, y por ello, resulta ilegal el dictar
un auto de formal prisión que tendrá como consecuencia la
privación de la libertad personal del inculpado.
Al efecto, el contenido literal del artículo 264 del
ordenamiento procesal penal vigente en la entidad, expresa:
Artículo 264.- La confesión ante el Ministerio Público y ante el Juez deberá reunir los siguientes requisitos: […] No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La Policía Estatal podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace, éstos carecerán de todo valor probatorio.
Asimismo, es orientador el criterio de rubro y texto:
CONFESIÓN AISLADA RENDIDA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. AL SER UN SOLO INDICIO RESULTA INSUFICIENTE PARA DECRETAR UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige para decretar un auto de formal prisión, entre otros elementos, que los datos que arroje la averiguación previa sean bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado; requisitos que fueron incorporados al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California en sus numerales 255 (Periódico Oficial de 18 de febrero de 2000) y 256. Ahora bien, cuando en una averiguación previa exista confesión aislada rendida ante el Ministerio Público, sin estar apoyada con otras pruebas, se está en presencia de un solo indicio, supuesto en el que el juzgador no deberá decretar auto de formal prisión en estricta observancia a las garantías de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal, pues ese medio de
25
convicción resulta insuficiente para hacer probable la responsabilidad del enjuiciado en el hecho delictuoso, máxime que el precepto 219, último párrafo, del citado código, dispone que no podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. Consecuentemente, para dictar un auto de formal prisión deben existir datos suficientes que al ser relacionados entre sí, hagan probable la intervención del inculpado en la comisión de un ilícito, sin que además esté acreditada a su favor alguna causa excluyente del delito. Lo anterior es así, porque en el procedimiento penal las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto y, en el supuesto de que únicamente exista la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, ello adquiere el valor de un indicio, que es insuficiente para demostrar su responsabilidad penal.11
Así pues, se considera que no existen pruebas suficientes
para considerar como responsable al actor en el presente juicio
de protección, contrario a lo deducido por la responsable, al
dictar el auto de formal prisión en contra del promovente del
medio de control constitucional local, sin embargo se hace
patente la insuficiencia de las mismas para hacer probable la
responsabilidad del inculpado, de manera que se estima
conveniente analizar el caudal probatorio para evidenciar su
insuficiencia demostrativa para acreditar la responsabilidad
penal del inculpado aún a título de probable, de manera, que de
las pruebas aportadas se obtiene lo siguiente:
I. DECLARACIÓN MINISTERIAL DE LOS INDICIADOS GEZIE FUENTES DEL REAL Y FERNANDO RIVERA JIMÉNEZ,
quienes ante el Agente del Ministerio Público expuso el primero
de ellos: Menciono que son ciertos los hechos que se me
imputan, ya ese robo en fecha 14 catorce de octubre de este
año, por lo que si bien es cierto que conozco a FERNANDO
RIVERA JIMENEZ, y a ALFREDO TEJEDA BARAJAS, los
cuales el primero es mi cuñado y ALFREDO tengo dos meses
conociéndolo por parte de mi cuñado ya que estudian juntos en
11 Tesis aislada XV.5o.2 P, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo
Quinto Circuito, de la Novena Época, contenida en el Tomo XXIX, de Febrero de 2009, con registro número 167956, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
26
la universidad, pero lo cierto es que si hemos participado en
otros robos cometidos a la empresa Telmex, y esto se me
facilitaba porque yo trabajaba en la empresa INGENIERO
ELIAS OSORNIO CORNEJO, ubicada en la colonia
Comerciantes, de esta ciudad, en calle Papaya número 65, y
cuando trabajaba mis funciones eran para trabajarle a Telmex,
inversionando cables, meter los cables por debajo de la tierra,
cables de cobre, y esto con el fin de dar el servicio telefónico a
las casa particulares, de estos hechos yo ya había renunciado a
la empresa INGENIERO ELIAS OSORNIO CORNEJO, desde
hace ocho meses y en ese robo participamos el de la voz, mi
cuñado FERNANDO RIVERA JIMENEZ y ALFREDO TEJEDA
BARAJAS, esto ocurrió con participación de que era mi patrón
JAIME CESAR ROSALES, como ya dije el catorce de los
cursantes, esto ocurrió en la calle que esta atrás del panteón
del cerro de la cruz, que es calle papayos entre la avenida
México y calle Camino viejo a Puga, atravesando las calles
ciruelo, tamarindo y Guanábano de esta ciudad, donde hay tres
pozos de teléfonos en ese tramo a espaldas del panteón, a eso
de las dos de la mañana, cuando JAIME CESAR ROSALES
quien es el encargado de la cuadrilla de la empresa que
laboraba, él me dijo horas antes que en el transcurso de la
noche, que me pusiera a hacer mi trabajo, en la camioneta roja
que es la que conduce ALFREDO TEJEDA BARAJAS, y él me
estaba acompañando, es decir que me fuera a seguir el
cableado subterráneo de teléfonos de México, para esto me
tener a los pozos a los registros, para plaquear es decir ponerle
una identificación al cable, para saber cuántos pares llevar ese
cable, y esto es para identificar el cable, por lo que como ya
habíamos quedado con JAIME y fue cuando me dijo que
procediera a mocharlo, y esto lo hicimos en el transcurso de las
media noche a las dos y media de la mañana, y esto lo hice en
el pozo que está en esa calle y lo moche con unas pinzas y de
27
ahí mientras que FERNANDO RIVERA y estaba afuera el pozo
y ALFREDO se quedaba en su camioneta y mochamos como
cuatrocientos metros de cable de 300 pares, que es de cobre,
pero no es de fibra óptica, al meterme al pozo no utilizamos
escalera ya que está muy profundo por lo que yo estaba
adentro y amarre la punta del cable con un cable de acero
mientras que a FERNANDO le di el cable de acero, paa que lo
amarrara a la camioneta de JAIME, el cual en ese momento
llego a bordo de su camioneta color blanca, que es de la marca
CHEVROLET, PICK UP, por lo que FERNANDO con el cable
de cobre amarrado al cable de acero para sacar la punta, lo
amarró a la parte trasera de la estructurar de la camioneta
Chevrolet, blanca, mientras que JAIME CESAR, hecho a andar
la camioneta y le dio para adelante para sacar el cable, que yo
ya minutos antes había trozado, y es fácil trozar con las pinzas
que mencione, así que cuando encendió la camioneta salió el
cable de cobre, y salieron como cuatrocientos metros, el cable
salió de la fosa, y quedo todo tirado por la calle, por lo que
JAIME desamarro la guía de su camioneta y él se retiró porque
dijo que si iba a ir a su punto de trabajo y dijo que recogiéramos
el cable y lo echáramos a la caja de la camioneta que en ese
momento traía ALFREDO TEJEDA BARAJAS, por lo que así lo
hicimos el de la voz, FERNANDO y ALFREDO subimos el cable
a la camioneta roja, Nissan, y de ahí nos subimos y nos
dirigimos a la bodega que está ubicada en la colonia los
Sauces, en calle Primavera sin número y Encino, bodega que
es del ingeniero ELIAS OSORNIO CORNEJO, de hecho el
ingeniero ELIAS no sabía de esto, sino que todo era con
JAIME, por lo que llegamos a la bodega, y yo abrí el portón
porque en ese momento yo traía llaves, a pesar de que ya no
trabajábamos para la empresa, desde principios del mes, por
que como antes era yo encargado de cuadrillas, siempre todos
los encargados teníamos llaves por si se ocupaba sacar
28
material, nosotros lo sacamos en cuestiones del trabajo, por lo
que en esta ocasión me ponía de acuerdo con JAIME para
sustraer el cable y a mí me acompañaban y estaban de acuerdo
FERNANDO Y ALFREDO porque siempre estaban en mi casa,
por lo que como ya lo dije esa ocasión una vez que dejamos el
cable en la bodega, nos retiramos y primero dejamos a
FERNANDO en su casa, que está ubicada en calle P. Guerrero
814 de la colonia Ojo de Agua, y luego ya ALFREDO como era
el que conducía la camioneta Nissan, me dejó en mi domicilio, y
él se fue para su casa, terminamos esto ya a las tres de la
mañana, y todo esto lo hicimos porque no se puede hacer en el
día, después al otro día FERNANDO, ALFREDO y yo nos
fuimos para la bodega, y llegamos y entramos sin problema los
tres porque como ya lo dije yo tengo las llaves y además no hay
veladores, y cuando llego JAIME le pregunte por el cable y me
dijo que yo no dijera nada y así paso, por lo que después de
esto al día siguiente me dio la cantidad de un mil pesos o mil
quinientos pesos, por haber sacado el cable, y JAIME también
les repartió dinero a FERNANDO y a ALFREDO y a cada quien
nos lo dio por separado. Y en cuanto al cable yo ya no sé a
quién se lo vende pero sí que los vende, porque siempre
después de que lo cortamos y lo robamos ya en la bodega
JAIME lo vende. Por su parte, Fernando Rivera Jiménez
expuso: menciono que son ciertos los hechos que se me
imputan, ya ese robo en fecha 14 catorce de octubre de este
año, por lo que si bien es cierto que conozco a GEZIE
FUETNES DEL REAL y a ALFREDO TEJEDA BARAJAS, los
cuales el primero es mi cuñado y Alfredo, pero lo cierto es que
si hemos participado en otros robos cometidos a la empresa
Telmex, pero tiene como ocho meses que ya no trabaja, pero
no sé porque dejó de trabajar y en ese robo participamos el de
la voz, mi cuñado GEZIE FUENTES DEL REAL y ALFREDO
TEJEDA BARAJAS quien es mi amigo y a quien conocí desde
29
hace tiempo en la universidad, por lo que los hechos que se me
imputan esto ocurrió con participación también de quien antes
era el patrón de GEZIE es decir JAIME CESAR ROSALES,
como ya dije el catorce de los cursantes, esto ocurrió en la calle
que esta atrás del panteón del cerro de la cruz, que es calle
papayos entre la avenida México y calle Camino viejo a Puga,
atravesando las calles ciruelo, tamarindo y Guanábano de esta
ciudad, donde hay tres pozos de teléfonos en ese tramo a
espaldas del panteón, fue a eso de la media noche a las dos de
la mañana, cuando el JAIME CESAR ROSALES quien es el
encargado de la cuadrilla de la empresa donde laboraba, le
hablaba a GEZIE para que se realizara el robo del cableado,
por lo que yo me iba con GEZIE y también ALFREDO, en la
camioneta roja que es la conduce ALFREDO TEJEDA
BARAJAS, y esto lo hicimos en esos tres pozos que están en
esa calle atrás del panteón y lo mochó GEZIE con unas pinzas
y de ahí mientras que yo afuera del pozo esperando y
ALFREDO se quedaba en su camioneta y se mocho mucho
cable como cuatrocientos metros de cable de cobre, por lo que
estando GEZIE adentro del pozo de teléfonos, amarró la punta
del cable con un cable de acero mientras que me lo pasaba
para que yo lo amarrara a la camioneta de JAIME, mismo que
en ese rato había llegado en su camineta color blanca, que es
de la marca CHEVROLET, PICK UP, por lo que una vez que
amarre la guía a la camioneta de JAIME, mientras que JAIME
CESAR, hecho a andar la camioneta y le dio para adelante para
que por la fuerza se sacara el cable, que ya minutos antes
había trozado GEZIE, así que cuando encendió la camioneta
salió el cable de cobre, y salieron como cuatrocientos metros, el
cable salió de la fosa, y quedo todo tirado por la calle, por lo
que JAIME desamarro la guía de su camioneta y él se retiró
porque dijo que si iba a ir a su punto de trabajo y dijo que
recogiéramos el cable y lo echáramos a la caja de la camioneta
30
que en ese momento traía ALFREDO TEJEDA BARAJAS, por
lo que así lo hicimos el de la voz, GEZIE y ALFREDO subimos
el cable a la camioneta roja, Nissan, y de ahí nos subimos y nos
dirigimos a la bodega que está ubicada en la colonia los
sauces, en calle Primavera sin número y encino, bodega que es
donde antes trabajaba GEZIE, así que llegamos a la bodega,
GEZIE abrió el portón ya que el tenia llaves a pesar de que ya
no trabaja para la empresa, por lo que una vez que dejamos el
cable en la bodega, nos retiramos y primero me dejaron a mí en
mi domicilio y luego se fueron ellos y se retiraron, terminamos
esto como ya a las tres de la mañana, y todo esto lo hicimos
porque no se puede hacer en el día, después al otro día el de la
voz, GEZIE y ALFREDO nos fuimos para la bodega, y llegamos
y entramos sin problema los tres porque como ya lo dije GEZIE
tiene llaves y además no hay veladores, y cuando llego JAIME,
por lo que después de esto al día siguiente me dio la cantidad
de un mil pesos o mil quinientos pesos, por haber sacado el
cable, y a cada quien nos lo dio por separado. Y en cuando el
cable yo ya no sé a quién se lo vende pero sí que los vende.
Así, dichas declaraciones no alcanzan el valor de una
confesión, pues la autoridad responsable les otorgó valor
indiciario en términos del artículo 271 de la Ley adjetiva de la
materia penal sin alcanzar el carácter de confesión, destacando
que en la sentencia emitida en el amparo indirecto 852/2012-II,
la Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el
Estado de Nayarit señaló que de considerar que existía
confesión únicamente en su caso se tuviera sólo por
cuatrocientos metros de cobre, dada la inexactitud de lo narrado
en las declaraciones de los inculpados respecto de la cantidad
del material hurtado, de suerte que la autoridad judicial
responsable no sostuvo que dichas declaraciones constituyeron
una confesión en términos de los artículos 191 y 264 de la
legislación procesal de la materia.
31
Ahora bien, se estima incongruente que la juez penal
responsable valoró las declaraciones como indicio aun cuando
señala que el cuerpo del ilícito a estudio tiene forma especial de
comprobación por existir confesión del inculpado, de
conformidad con el artículo 137 fracción I, del Código de
Procedimientos Penales del Estado, siendo que no argumento
porque no analizó el ilícito en términos de la regla genérica
consagrada en el artículo 130 del mismo ordenamiento, siendo
contradictorio que ni siquiera le otorga valor de confesión a la
declaración rendida por el inculpado hoy quejoso Fernando
Rivera Jiménez cuando precisamente por ese motivo se analiza
el cuerpo del delito con la forma especial de comprobación.
Por lo que de las probanzas indicadas, destacadamente se
concluye que no alcanzan ni siquiera el carácter de confesión,
sino el de una declaración que arroja meros indicios, que para
alcanzar fuerza demostrativa, es menester ser adminiculadas
con otros medios de convicción que sean bastantes para
presumir la responsabilidad del inculpado.
II. DECLARACIÓN DE HERMENEGILDO MONES FERREIRA,
quien ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la agencia
doce especializada en investigación de delitos de robos y
asaltos manifestó: Que soy presente ante esta Representación
Social de manera voluntaria a efecto de manifestar que soy
empleado de la empresa teléfonos de México S.A.B. de C.V. y
estoy enterado de los hechos que se denuncian en la presente
toda vez que me desempeño como supervisor de Seguridad
Patrimonial de la empresa TELMEX, por lo que recuerdo que
fue a principios de este mes en que la gerencia de seguridad de
esta división que está en Guadalajara y cuya gerencia me
indico que me trasladara a esta ciudad, de Tepic, para checar
las anomalías, por lo que desde ese entonces estoy en esta
ciudad, realizando las investigaciones de los robos de cable, así
que recuerdo que de unos de los lugares donde había fallas en
32
las líneas eran en las ubicadas en los pozos de visita ubicados
a espaldas del panteón ubicados en calle Papayos que recorre
entre la avenida México, y la calle Camino Viejo a Puga y
atraviesa las calles ciruelo, tamarindo y Guanábano, que es
donde corre el cable telefónico hacia los distritos y a su vez a
las casas habitación, por lo que recuerdo que las fallas que me
mencionaron fueron las que ocurrieron el día catorce de este
mes, así que me tuve que trasladar a ese lugar ese día para
checar los pozos, por lo que al llegar era de noche apenas
como a las dos y media de la mañana, me percate que estaba
una camioneta roja, marca Nissan, modelo atrasado, con las
luces prendidas y que estaba a un lado de los pozos, en la cual
a simple vista me percate que estaban dos personas debajo de
la camioneta y un conductor en la camioneta, los cuales les
note bien sus rostros porque los estuve observando por unos
minutos con la intención de ver si realizaban alguna maniobra
para poder ingresar al pozo de vista, sin embargo posiblemente
porque ellos también notaban mi presencia no se animaban a
ingresar, considerando de mi parte en ese momento que tal vez
solo estaban esperando a alguien, pero les vi su cara porque se
asomaban constantemente para donde yo me encontraba, por
lo que como yo iba solo y no llevaba acompañantes, lo único
que hice fue tomar datos, de las placas de la camioneta que ahí
se encontraba junto al pozo, es decir en la calle Papayo
pasando la Ciruelos y antes de llegar a la calle camino viejo a
Puga, por lo que dicha camioneta llevaba las placas PB-64-957
del Estado de Nayarit, y yo me tuve que retirar considerando
que no pasaría nada, y al día siguiente me proporcionaron el
reporte de que en ese pozo de visita habían robado cable
telefónico, motivo por el cual acudí al lugar y me di cuenta que
efectivamente nos había robado las líneas de cobre, que
ascendían aproximadamente cuatrocientos metros, de cable de
cobre subterráneo de 600 pares y 200 metros, por lo que es
33
cómo sucedieron los hechos en los cuales nos robaron el
cableado de esos tres pozos que están en esa calle Papayos
de la colonia Paraíso, atrás del panteón del cerro de la Cruz. Y
toda vez que tenemos conocimiento de que se encuentran
detenidas dos personas por su presunta responsabilidad en la
comisión del delito ROBO de cable, EN AGRAVIO DE TELMEX,
por hechos cometidos en flagrancia, y que acudiéramos a
verlos en las celdas, para ver si identificábamos a alguno de
ellos, como los que se encontraban en el lugar de los hechos
que señalo en calle Papayos de la colonia Paraíso, de esta
ciudad, por lo en compañía de personal de la policía me
traslade al área de identificación donde tuve a la vista a dos
personas las cuales responden a los nombres de FERNANDO
RIVERA JIMENEZ y GEZIE FUENTES DEL REAL, y a los
cuales les aseguraron una camioneta Nissan, así que a estos
dos sujetos que se me pusieron a la vista logre identificarlos
como dos de tres sujetos que se encontraban el día catorce de
octubre de este año, en unos de los pozos de la calle Papayos
atrás del panteón del cerro de la cruz de esta ciudad, ya en las
primeras horas de la madrugada de ese día, así mismo logre
identificar la camioneta que le aseguraron a estas personas y
que tienen a disposición del Ministerio Público de la agencia de
detenidos, siendo camioneta Nissan, roja, doble cabina, placas
de circulación PB-64-957 del Estado de Nayarit, como la misma
que señale que estaba a un lado de los pozos de visita de esa
calle, donde se encontraban estos sujetos, esperando a un
tercer sujeto que estaba en la camioneta roja. Acto continuo
esta representación social en base a la declaración de esta
persona de nombre HERMENEGILDO MONES FERREIRA y de
la información proporcionada por la agencia de investigación
donde se menciona que las personas señaladas como
responsables, de nombre FERNANDO RIVERA JIMENEZ Y
GEZIE FUENTES DEL REAL, se encuentran a disposición del
34
representante social de detenidos en la indagatoria
TEP/DET/EXP/9832/2011, por el delito de ROBO en agravio de
TELEFONOS DE MEXICO S.A.B. de C.V., se procede
acompañar al testigo HERMENEGILDO MONES FERREIRA a
la cámara de identificación de las celdas de la agencia Estatal
de Investigación, en donde se le muestran a los detenidos
FERNANDO RIVERA JIMENEZ y GEZIE FUENTES DEL
REAL, en donde manifiesta el testigo que el día de los hechos
estos indiciados FERNANDO RIVERA JIMENEZ Y GEZIE
FUENTES DEL REAL, eran los que estaban a un lado de los
pozos de visita de Telmex en la calle Papayos entre las calles
Camino Viejo a Puga, y Ciruelos de la colonia paraíso de esta
ciudad, y señala lo siguiente: que identifico sin temor a
equivocarme a FERNANDO RIVERA JIMENEZ y GEZIE
FUENTES DEL REAL, como los sujetos que he manifestado
anteriormente que fueron los que el día 14 catorce de Octubre
de este año, a eso de la madrugada, se encontraban a un lado
de los pozos que están ubicado en la calle Papayos entre las
calles Ciruelos y Camino Viejo a Puga de esta ciudad, y logre
identificar a estos sujetos porque como ya los señale los
observe perfectamente de quince metros, y a GEZIE FUENTES
DEL REAL lo identifique porque era delgado y alto, pelo
ondulado barba medio cerrada y bigote, y el otro era gordo, es
decir FERNANDO por lo fue fácil identificarlos y estos sujetos
como ya lo dije están a la espera de que me retirara para
presuntamente cometer el robo. Asimismo esta representación
social se traslada en compañía del testigo al encierro de
vehículos de esta procuraduría denominada los pinos, donde se
encuentra la unidad asegurada ante el representante social de
detenidos siendo la camioneta marca NISSAN, DOBLE
CABINA, COLOR ROJA, PLACAS PB-64-957 DEL ESTADO
DE NAYARIT, y en este acto el testigo HERMENGILDO
MONES FERREIRA, identifica sin temor a equivocarse dicha
35
camioneta como la misma en que estaba en el lugar y día de
los hechos, aun lado de los pozos de la calle Papayos, esquina
con ciruelos y Camino viejo a Puga de esta ciudad, y que a un
lado de esa camioneta estaban los sujetos FERNANDO
RIVERA JIMENEZ y GEZIE FUENTES DEL REAL.
Acompañados de un tercer sujeto que estaba dentro de la
camioneta.
De la probanza indicada, consistente en el testimonio de
Hermenegildo Mones Ferreira, no obstante de señalar que
identifica sin temor a equivocarse a Fernando Rivera Jiménez
como uno de los sujetos que a su decir, vio a un lado de los
pozos que están ubicados en la calla Papayos, se destaca que
de su dicho no se advierte que el testigo en efecto haya visto al
inculpado hoy quejoso, sustraer los cables del pozo de Telmex,
ya que si bien señala que el día de los hechos vio una
camioneta a un lado del pozo, donde estaban dos personas y
un conductor en la camioneta, también señala que en el
momento que los observaba no ingresaron al pozo, indicando
que tal vez solo estaban esperando a alguien, y que lo único
que hizo fue tomar datos, retirándose porque pensó que no
pasaría nada, de manera que de su declaración no se advierte
de manera fehaciente que haya visto al inculpado Fernando
Rivera Jiménez ni a persona alguna ingresar para sustraer los
cables, sino que el mismo refiere que se retiró del lugar de los
hechos porque pensó que no pasaría nada, de manera que si
en efecto el testigo no presenció la comisión del ilícito, por
razones lógicas no pudo haber visto a las personas que lo
cometieron, aunado a que si tenía la sospecha de la posible
intención de los personas que a su decir vio a un lado del pozo
con una camioneta, no se mantuvo en el lugar de los hechos,
sino que en la inteligencia de que no pasaba nada se retiró del
lugar.
36
Por otra parte, considerando que el testigo señala que eran
aproximadamente las dos y media de la mañana, y tomando en
cuenta que refiere que se encontraba a una distancia de quince
metros del lugar, no es factible que de manera indubitable el
relator hubiera identificado plenamente a los sujetos que a su
decir se encontraban a un lado del pozo de visita, que además
nunca vio que ingresaran al mismo ni que robaran los bienes
propiedad de la empresa ofendida, de ahí que no se infiera
ninguna imputación directa que sea válida para fincar presunta
responsabilidad al quejoso por la comisión del delito de robo
calificado en contra de la persona moral Teléfonos de México.
Consecuentemente, de conformidad con el artículo 269, en
relación con el 271, ambos del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Nayarit, dicho testimonio, no es
suficiente para acreditar el aspecto que se analiza pues nunca
vio a los personas que señala que se encontraban en el lugar
de los hechos, haber sustraído y robado los cables propiedad
de la empresa ofendida, por lo que no se infiere imputación
válida alguna en contra del aquí quejoso para acreditar la
probable responsabilidad del activo, ya que deben existir datos
de prueba bastantes y no indicios aislados, los que de suyo
carecen de eficacia probatoria para justificar el tópico en
comento.
III. DECLARACIÓN DEL QUERELLANTE RICARDO JUÁREZ MAGAÑA, en su calidad de representante legal de la empresa
ofendida, quien manifestó: …1. Que con fecha 21 veintiuno de
Octubre del 2011 dos mil once, recibí en mi oficina un reporte
vía correo electrónico respecto del robo de cable subterráneo
en los pozos de visita propiedad de mi representada, los cuales
describo a continuación. 2.- Que con fecha 14 de octubre de la
presente anualidad se recibieron diversos reportes a través de
050 por lo que personal operativo de mi representada se
traslado al distrito que reportaba las fallas percatándose que en
37
el cruce de las vialidades de Papayos esquina Ciruela, se había
robado 400 metros cable de cobre subterráneo de 600 pares y
200 metros más de cable de cobre subterráneo de 300 pares,
por lo que de inmediato el persona de mi representada se dio a
la tarea de reparar los daños ocasionados por el robo sufrido
reestableciendo así el servicio telefónico que se había visto
interrumpido. De lo anterior mi representada sufre un perjuicio
en su patrimonio por los daños sufridos, así como por lo robado
la cantidad aproximada de $268,295.00 (doscientos sesenta y
ocho mil, doscientos noventa y cinco pesos, moneda nacional).
3.- Es por lo anterior que acudo a esta representación a su
cargo a efecto de presentar la denuncia correspondiente por los
hechos que se desprenden del presente escrito y que considero
son constitutivos de delito.
Al respecto, del testimonio del representante legal de la
persona moral denunciante, se desprende que el mismo se
limita a señalar el conocimiento de los hechos que le fueron
comunicados, es decir, el relativo a que el día veintiuno de
octubre del dos mil once recibió un reporte vía correo
electrónico respecto de un robo de cable subterráneo propiedad
de la empresa que representa, añadiendo que el día catorce de
octubre del mismo año recibió diversos reportes a través del
050, trasladándose el personal operativo al lugar que
reportaban las fallas, señalando además que en el cruce de las
vialidades de Papayos esquina Ciruela, se habían robado 400
metros cable de cobre subterráneo de 600 pares y 200 metros
más de cable de cobre subterráneo de 300 pares, por lo que el
personal correspondiente reparó los daños ocasionados por el
robo en aras de reestablecer el servicio interrumpido, así mismo
indicó el monto aproximado a que ascendían los daños sufridos
por el robo, finalizando con su manifestación que tales hechos
los considera constitutivos de delito, empero de la
manifestaciones de la persona representante de la empresa
38
moral ofendida, no se advierte imputación alguna dirigida a
señalar como probable responsable al impetrante Fernando
Rivera Jiménez, ni siquiera hace un señalamiento de la persona
que considera probable responsable del evento delictivo, luego
entonces, dada la falta de imputación directa en contra del
impetrante, dicha declaración no puede ser considerada como
medio convictivo tendiente a atribuir a Fernando Rivera Jiménez
la comisión del delito, de ahí la ineficacia de la prueba para
esos efectos.
IV. DECLARACIÓN MINISTERIAL DEL TESTIGO JOSE CANO MALDONADO, rendida ante el Representante Social
que en lo que interesa señala: Que comparezco ante esta
representación social de manera voluntaria a efecto de rendir
declaración sobre los hechos que se investigan en la presente
toda vez que el de la voz tengo conocimiento de los mismos en
virtud de que soy empleado de la empresa ofendida
denominada TELEFONOS DE MEXICO S.A.B. DE C.V. para la
cual laboro desde hace aproximadamente veintiséis años
desempeñándome como JEFE DE CENTRO OPERATIVO DE
PLANCA EXTERNA ZONA TEPIC, DE TELEFONOS DE
MEXICO S.A.B. DE C.V. mi función consiste en supervisión y
verificación de los trabajos de mantenimiento a la planta externa
de TELÉFONOS DE MÉXICO… cabe mencionar que desde el
mes de septiembre del año en curso específicamente el día
veinticuatro de septiembre al veinticuatro de octubre del
presente año se han venido suscitando una serie de problemas
con el servicio esto generado de varios robos que se han
suscitado en los pozos de visita de la capital del Estado en
Tepic, Nayarit, que es precisamente parte de la zona que me
corresponde su supervisión quiero mencionar que se han
suscitado diversos robos que han generado diversas quejas de
los clientes quienes al no contar con línea telefónica reportaban
a la empresa la ausencia de servicio para que se verifique y es
39
a partir de esa queja cuando se envía a un técnico para que
verifique la caja de distribución que es donde se encuentra la
información en la cual el técnico lleva aparato que se llama
multímetro el cual realiza mediciones eléctricas y con este
aparato al verificar la línea y le arroja que efectivamente no le
da tono dicha línea… por lo que en el caso que nos ocupa la
primer situación que se suscitó de esta manera y que
desencadeno una serie de robos fue el día 24 veinticuatro de
septiembre del presente año, que fue el pozo de visita ubicado
en avenida Insurgentes y Flores Magón en esta ciudad capital,
de ahí el técnico encontró un aproximado de cuatrocientos
cincuenta metros de ausencia de cable de novecientos pares,
por lo que cuando el técnico me avisa de esta situación y que
se había verificado que se trataba de un robo, lo que hice fue
dirigirme al lugar y constatar lo que se me decía, en ese
momento yo levante mi reporte para que se avisara al
departamento jurídico y ellos tomaron las medidas acordes a su
labor, en tanto que yo ordene la reparación de esas
afectaciones y se instalara de nueva cuenta el cableado
sustraído para que se recuperara el servicio en la zona, de la
misma forma sucedió aproximadamente el día tres de octubre
del presente año que se presentó una situación similar en
Avenida México frente al Infonavit el Mirador… otro suceso
similar ocurrió el día cinco de octubre del presente año en el
pozo de la Avenida Insurgentes esquina con Playa Novillero
frente o afuera de Ley Rodeo sobre la banqueta de ley rodeo…
de igual forma otro suceso igual se presentó el día diez de
octubre del presente año en el pozo de visita de la Avenida
Flores Magón y Allende, ASÍ COMO EN EL POZO DE VISITA
DE FLORES MAGON Y 20 DE NOVIEMBRE, donde se detectó
un faltante de aproximadamente doscientos metros de cable de
cobre de novecientos pares en el primero de ellos y de 140
metros de 600 pares en el segundo es decir en el ubicado en
40
EL POZO DE VISITA DE FLORES MAGON Y 20 DE
NOVIEMBRE, … otro más, se dieron el día catorce y diecisiete
de octubre del presente año en el pozo de visita TELMEX
ubicado por la calle Papayos a espaldas del panteón del cerro
de la cruz, es decir en la banqueta de la barda posterior de
dicho panteón en donde se detectó un faltante de doscientos
metro a aproximadamente de cable de cobre de novecientos
pares y un tramo igual de cable de cobre de seiscientos pares,
en la primera ocasión que fue el catorce se sustrajo esta
cantidad de cable, pero se repuso una vez que se hizo el
reporte para reinstalar el servicio entre los días catorce y quince
de este mes, y apenas termino de instalar el día domingo
diecisiete de octubre del presente año aproximadamente a las
tres de la mañana pero esta misma cantidad una vez instalada
volvió a desaparecer esa misma noche o tal vez la madrugada
del día siguiente ya que de nueva cuenta se lo robaron, cabe
mencionar que no sé de qué forma pero el personal operativo
de SUPERVISIÓN DE SEGURIDAD PATRIMONIAL DE
TELÉFONOS DE MÉXICO consiguió a través de una persona
anónima un video de unos sujetos que se observan en el pozo
de visita de TELÉFONOS DE MÉXICO, y ese video se observa
es del día cinco de octubre del presente año en el pozo de visita
de avenida Insurgentes a las afueras de Ley Rodeo, donde se
observan a dos sujetos uno de ellos todo de negro con playera
color negro, y otro sujeto con pantalón oscuro tenis blanco y
playera sin manga color blanco que estaban sustrayendo
cableado de ese pozo de visita entre los dos y se ve como jalan
dicho cable y logran sacarlo del pozo para posteriormente
retirarse…
Así, del medio de convicción citado, relativo al testimonio de
José Cano Maldonado; no puede considerarse como un
testigo de cargo que haya imputado en forma directa a
Fernando Rivera Jiménez como responsable en la comisión
41
del evento delictivo, pues como se analiza de su declaración
ministerial, este sólo relata el cargo que tiene ante el pasivo del
delito, las funciones que realiza y los eventos de los que tuvo
conocimiento, pero, en ninguno de ellos, imputa la
responsabilidad al inculpado hoy quejoso; por lo tanto, su
declaración no puede ser considerado como medio de prueba
eficaz, que fortalezca imputación alguna en contra del
inculpado.
Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de haber entregado
un video en cual dice, se ve a los responsables de los robos
que ha sufrido la persona moral para la cual labora, ya que en
relación al video reproducido, del propio testimonio de José
Cano Maldonado, se obtiene que los hechos que se contienen
en el video son relativos al día cinco de octubre del año dos mil once, y en relación al diverso pozo de visita, específicamente al ubicado en Avenida Insurgentes a las afueras de Ley Rodeo, por lo tanto, son eventos ajenos a los
que hoy nos ocupa el análisis constitucional de la causa de
origen.
Consecuentemente, de conformidad con el artículo 269, en
relación con el 271, ambos del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Nayarit, de dicho testimonio no se
advierte imputación directa en contra del quejoso, de ahí que no
no es suficiente para acreditar el aspecto que se analiza al
tratarse de sólo indicios aislados que no se encuentran
concatenados con ningún otro medio de prueba, pues para
acreditar la probable responsabilidad del activo, deben existir
datos de prueba bastantes y no indicios aislados, los que de
suyo carecen de eficacia probatoria para justificar el tópico en
comento.
Esto es así, ya que el testimonio singular constituye un
indicio y para que adquiera valor probatorio, es necesario que
se robustezca con otros medios de prueba, este último
42
supuesto no se actualiza cuando se pretende apoyar con un
testigo de oídas o referencial que su única fuente de
conocimiento, lo es precisamente el testigo singular;
consecuentemente tanto el testimonio del testigo de referencia
como el rendido por el querellante, para efectos de la probable
responsabilidad, carecen de valor probatorio.
Es aplicable a lo anterior, la tesis XXI.2o.13 P, sustentada
por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer
Circuito, localizable en el Tomo XIII, Marzo de 2001, visible en
la página 1825, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto literalmente dicen:
TESTIGO SINGULAR, EFICACIA PROBATORIA DEL. Si bien el testimonio singular constituye un indicio y para que adquiera valor probatorio, es necesario que se robustezca con otros medios de prueba, este último supuesto no se actualiza cuando se pretende apoyar con un testigo de oídas o referencial que su única fuente de conocimiento, lo es precisamente el testigo singular; consecuentemente carece de valor probatorio.
Asimismo, por identidad jurídica, es aplicable la tesis XXII.7
P, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo
Circuito, localizable en el Tomo VI, Diciembre de 1997, visible
en la página 703, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto señalan:
TESTIGO SINGULAR. A fin de que el testimonio de un testigo singular pueda apoyar la emisión de una orden de aprehensión, de un auto de formal prisión o de una sentencia condenatoria, es necesario que su dicho sea verosímil, por lo que el juzgador debe tomar en cuenta las características del delito, la forma de su realización, las particularidades que revista tanto el testigo como su declaración y que, además, el dicho de éste se encuentre adminiculado con otras pruebas que constituyan un dato bastante para demostrar la responsabilidad del inculpado.
En las relatadas consideraciones, la declaración del testigo
de cargo José Cano Maldonado, ni tan siquiera puede ser
elevada a la categoría de indicio, para considerar y mucho
menos acreditar que Fernando Rivera Jiménez, fue quien se
apoderó de diversos bienes muebles propiedad de la empresa
43
ofendida, sin el consentimiento de las personas autorizadas
para darlo, motivo por el cual, al no ser un medio eficaz para
robustecer la imputación referida, toda vez que, si bien el
testigo, narra las circunstancias bajo las cuales se percataron
de la comisión del delito de ROBO CALIFICADO en perjuicio de
la empresa ofendida; sin embargo, lo cierto es que,
objetivamente hablando, el testigo de cargo ignora quienes son
las personas que sustrajeron el material robado, aunado a que
el evento que señala haber visto en el que aparecen unos
sujetos sustrayendo los cables de mérito, es de uno diverso a
cuya imputabilidad aquí se persigue.
En ese contexto, los testimonios de Hermenegildo Mones
Ferreira, José Cano Maldonado y del querellante Ricardo
Juárez Magaña, no reúnen los extremos apuntados en el
numeral 224 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Nayarit, dado que no tuvieron conocimiento directo
sobre los hechos delictuosos que se investigan, de ahí que, de
conformidad con el artículo 269 del citado ordenamiento legal, a
juicio de este órgano de control constitucional local, dichas
declaraciones carecen de fuerza probatoria para acreditar la
probable responsabilidad que se analiza.
V. INSPECCIÓN Y FE MINISTERIAL DEL VEHÍCULO Y ASEGURAMIENTO, de fecha veintisiete de octubre del año dos
mil once, realizada por el Agente del Ministerio Público,
LICENCIADA MARCELLA VICTORIA PRECIADO MACIAS,
Adscrita al PRIMER TURNO DE DETENIDOS de esta
demarcación territorial en ejercicio de sus funciones quien actúa
asistido de Oficial Secretario quien da fe de lo actuado. HACE
CONSTAR. Que me traslade legalmente en compañía del
personal de actuaciones de esta Representación Social al lugar
ubicado en el estacionamiento oficial de la Agencia Estatal de
Investigación conocida comúnmente como los pinos de esta
Procuraría General de Justicia del Estado de Nayarit, lugar
44
donde se encuentra estacionado sobre sus cuatro llantas el
siguiente vehículo UNICO: MARCA NISSAN, TIPO PICK UP,
DOBLE CABINA, COLOR ROJO, MODELO 2006 DOS MIL
SEIS, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN PB-64-957,
PARITUCLARES DEL ESTADO DE NAYARIT, CON NÚMERO
DE SERIE 3N6DD13596K026622 vehículo que se encuentra en
regulares condiciones de uso y el que se le aprecia dando la
calavera izquierda no reciente, en su interior se aprecia los
asientos con tapiz en color gris, cubiertos con una cobija de
colores, sobre el cual en el asiento delantero del costado
derecho hay varios documentos como un cable para teléfono,
tablero en regulares condiciones de uso, en el asiento trasero
se observan dos hieleras de unicel vacías, como una guitarra,
sin poder apreciar la marca. A la vez en la caja trasera del
vehículo ya descrito se observan cuatro trozos de cable de
registro para teléfono con las siguientes medidas. Tres metros
cincuenta centímetros el primero de ellos, el segundo de
aproximadamente tres metros diez centímetros y el tercero de
ellos de aproximadamente cinco metros y el cuarto y el ultimo
de aproximadamente cincuenta centímetros mismos que se
observan trozados, cables que se encuentran recubiertos de un
plástico en color negro grueso de aproximadamente cinco
centímetros de grosor y en el interior de este plástico se
encuentran cables delgados de menos de un centímetro de
grosor, que en su interior cuenta con cable…”
Del medio de convicción anterior se concluye, que no
obstante que la autoridad jurisdiccional responsable le haya
otorgado valor probatorio pleno de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 271 del Código de Procedimientos
Penales vigente en la entidad, porque a su juicio se reúnen los
extremos contenidos en los artículos 192 y 193 del mismo
ordenamiento, de dicha probanza no es posible advertir indicio
alguno que impute probable responsabilidad al quejoso, pues
45
en esta probanza únicamente la agente del ministerio público
hace constar que se constituyó en el lugar destinado para el
resguardo de vehículos y pudo observar directamente las
características físicas del vehículo y del estado que guarda, sin
que de ello se advierta vinculación que inculpe al quejoso de la
conducta delictiva que se le imputa.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala
Constitucional-Electoral, la existencia de una probanza relativa
a un informe rendido mediante oficio de veintisiete de octubre de dos mil once, signado por los Agentes Francisco Sandoval Flores y Reynaldo Barrón Medina adscritos a la agencia investigadora de delitos patrimoniales, probanza que es del tenor siguiente:
VI. INFORME DE AGENTES ADSCRITOS A LA AGENCIA INVESTIGADORA DE DELITOS PATRIMONIALES.- En el
cual, mediante oficio de fecha veintisiete de octubre de dos mil
once, los agentes Francisco Sandoval Flores y Reynaldo Barrón
Medina, informaron : Me permito informar a usted con relación a
la denuncia del expediente al rubro superior derecho, donde
solicita la investigación de los hechos denunciados por el C.
RICARDO JUARES MAGAÑA, por el delito de robo, cometido
en agravio de TELMEX S.A. DE C.V. en contra de QUIENES O
QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, para lo cual se
comisionó a los Agentes FRANCISOS SANDOVAL FLORES Y
REYNALDO BARRON MEDINA, mismos que continuación
informan: Iniciando con la investigación me permito informar a
usted que en relación al expediente arriba citado, se nos
informó que en los separos de esta dependencia se encontraba
dos personas detenidas por el delito de robo ya que estas
personas fueron descubiertas en flagrancia sustrayendo de un
registro de la empresa TELMEX, que se encuentra en el cruce
de las avenidas Rey Nayar y la Cultura del Fraccionamiento
Ciudad del Valle, varios metros de cable, por lo antes recabado
46
nos trasladamos a los citados separos, lugar en donde
entrevistamos a los detenidos FERNANDO RIVERA JIMENEZ
de 25 años de edad, originario y vecino de esta ciudad en calle
P. Guerrero #814 de la Colonia Ojo de Agua y GEZIE
FUENTES DEL REAL de 34 años de edad, originario y vecino
de esta ciudad en calle Francisco Márquez #290 de la Colonia
Chapultepec, siendo este último al entrevistarlo nos manifestó
que efectivamente el en compañía del otro detenido
FERNANDO RIVERA JIMÉNEZ, han participado en el corte de
cable propiedad de TELMEX, para posteriormente sacarlos de
los registros que se encuentran en varias partes de la ciudad, al
cuestionarle sobre los hechos del expediente nos manifestó que
efectivamente el en compañía del otro detenido FERNANDO
RIVERA JIMENEZ han participado en el corte de cable
propiedad de TELMEX para posteriormente sacarlo de los
registros que se encuentran en varias partes de esta ciudad, al
cuestionarle sobre los hechos del presente expediente nos
manifestó que efectivamente ellos sacaron el cable del registro
de la empresa TELMEX que se ubica en el interior de la Colonia
Ampliación Paraíso sin recordar las calles precisas y que este
ilícito lo realizaron con la cooperación de dos personas mas uno
de ellos lleva por nombre ALFREDO TEJEDA BARAJAS mismo
que es propietario de una camioneta marca NISSAN color roja,
de la cual no recuerda si la utilizaron para jalar y sacar el cable
para después subir el mismo en la camioneta y darse a la fuga
trasladándose en ella, y ya que en todos los hechos similares a
este en el que sacaban el cable de los registros de la empresa
TELMEX utilizaban la citada camioneta NISSAN color roja
proporcionada por ALFREDO TEJEDA BARAJAS y en otra
camioneta marca CHEVROLET color blanca la cual la
proporcionaba JAIME CERVANTES ROSALES ZUÑIGA para
los mismos ilícitos antes señalados y el cual trabaja en una
empresa afiliada a TELMEX misma que tiene una bodega por la
47
calle Primavera #383 entre calle Eucalipto y calle Encino de la
colonia Los Sauces, misma que no ha sido posible su
localización para realizarle su respectiva entrevista en relación
a los presentes. Asimismo se le cuestiono al entrevistado si el
trabaja o trabajaba en la misma empresa denominada CICSA
para la cual trabaja actualmente JAIME CESAR ROSALES
ZUÑIGA manifestando que si trabaja en la citada moral, no
recordando la fecha que dejo de laborar para la misma,
agregando que era JAIME CESAR ROSALES ZUÑIGA el que le
hablaba vía celular al entrevistado para que se trasladara a los
llamados registros para que hiciera el corte a los cables y los
sacara de los mismos y que eran aproximadamente de 70 a 90
metros por corte y para hacer el trabajo invitaba a las dos
personas antes mencionadas FERNANDO RIVERA JIMÉNEZ Y
ALFREDO TEJEDA BARAJAS, posteriormente un día después
de haber sacado el cable en mención JAIME CESAR le
entregaba dinero siendo aproximadamente mil a mil quinientos
pesos ignorando que le hacia JAIME CESAR al cable ya que
menciona no le daba importancia. Posteriormente
entrevistamos a FERNANDO RIVERA JIMÉNEZ de generales
arriba mencionados, el cual en relación a los presentes nos
manifestó que efectivamente el participo en el robo del cable de
un registro de la empresa TELMEX, hechos que se mencionan
en el presente expediente argumentando que su forma de
participación fue en ayudarle a GEZIE FUENTES DEL REAL a
pasarle una segueta para que realizara los cortes al cable en
mención, así como ayudando a ALFREDO TEJEDA BARAJAS
y JAIME CESAR ROSALES ZUÑIGA a enrollar el cable ya
sustraído y subirlo a la camioneta no recordando de momento a
cual camioneta ya que menciona que en los demás actos
delictivos similares al presente cometidos en agravio de la
empresa TELMEX utilizaban dos camionetas una marca
NISSAN color roja propiedad de ALFREDO TEJEDA y la otra
48
marca CHEVROLET color blanca la cual tripulaba JAIME
CESAR ROSALES…
Este medio de convicción no puede ser considerado en
sentido negativo, es decir, para emitir un auto de formal prisión
en contra del inculpado, puesto que, dicho “informe”, contiene
una supuesta “confesión” de los activos del delito, lo cual, está
expresamente prohibido en nuestra legislación penal local,
específicamente en el artículo 264, párrafo último, del Código
de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, que
señala que la confesión sólo puede ser hecha ante el Agente
del Ministerio Público o bien, ante el Juez de la causa, por ello,
no puede tenerse como una confesión del inculpado, ya que la
Policía Estatal podrá rendir informes pero no obtener
confesiones; si lo hace, éstos carecerán de todo valor
probatorio.
Máxime que, el diverso artículo 191 del código adjetivo
penal, conceptúa a la confesión, como la declaración voluntaria
hecha por persona mayor de dieciocho años, en pleno uso de
sus facultades mentales, la cual debe ser rendida ante el
Representante Social, Juez o Tribunal de la causa, tal y como
se lee del citado precepto, el cual, textualmente dispone:
Artículo 191.- La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona mayor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el Juez, o Tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se admitirá en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable.
VII. INSPECCIÓN MINISTERIAL DE ARCHIVO DE VIDEO, realizada con fecha veintisiete de octubre de octubre de dos mil
once, realizada por el Licenciado Oswaldo Alvarado Hernández,
Agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Doce,
Especializada en la Investigación de delitos de Robos y Asaltos,
49
quien actúa legalmente asistido de Oficial Secretario quien da fe
de lo actuado HACE CONSTAR, que se tiene a la vista, el video
anexo al informe de investigación AIDP/3866/11 mismo que se
da fe que se trata de un disco compacto de la marca CD-R
PHILIPS el cual presenta grabada la leyenda
TEP/V/EXP/9666/2011 y de acuerdo al informe AIDP/3866/11
se remite este disco ya que en el se contiene un archivo de
video captado POR CAMARAS DE SEGURIDAD EL DÍA 5 DE
OCTUBRE DE 2011, en donde se aprecian a los C.C.
FERNANDO RIVERA JIMENEZ Y GEZIE FUENTES DEL
REAL, sustrayendo cable subterráneo propiedad de la empresa
TELEFONOS DE MEXICO S.A. DE C.V. acto seguido se
procede a introducir el citado disco compacto a la unidad lectora
de disco óptico de uno de los equipos de cómputo de esta
Representación Social y procedíendose a ver el contenido de
dicho disco y se DA FE, que el disco compacto en mención
contiene UN ARCHIVO DIGITAL procediéndose abrir el mismo
donde se observa diversas imágenes y específicamente en el
minuto 12:33 DOCE HORAS CON TREINTA Y TRES
MINUTOS se aprecia que la grabación está realizada desde un
ángulo superior, y se observa que está enfocada a la banqueta
de una calle por lo que se puede apreciar que la calle está sola
y es cuando se acerca una persona del sexo masculino delgada
y de estatura alta el cual viste pantalón de mezclilla, camiseta
de resaque y tenis deportivos en color claro con tonos oscuros y
se dirige directamente a la tapa de registro subterráneo de
Teléfonos de México, también llamados posos de visita y se
aprecia que esta persona levanta la tapa de registro que se
ubica sobre una banqueta y se introduce sobre una cavidad
(registro) posteriormente se acerca otra persona del sexo
masculino el cual viste pantalón oscuro, zapatos deportivos
playera en color oscuro con letras en la parte posterior en color
blanco, de complexión robusta, cabello largo recogido quien se
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observa lo auxilia en las maniobras, lo alumbra con una
pequeña lámpara de mano y esta segunda persona se observa
en el video se asoma a la cavidad o registro, posteriormente se
aprecia que la persona que porta la camisa de resaque está
cortando el cable con un objeto al parecer una segueta, mismo
que segundos después extrae del registro y con ayuda del
segundo sujeto y amarran dicho cable con una soga de color
amarillo, para posteriormente jalarlo en su totalidad hasta
terminar de extraerlo del registro, mismo que es propiedad de la
empresa jurídica Teléfonos de México. FIN DE LA
GRABACIÓN.
Ahora bien, no obstante que la autoridad judicial
responsable le haya otorgado a la probanza indicada valor
probatorio pleno en términos del artículo 271 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado, este órgano de
control constitucional advierte que los hechos que se contienen
en el video son relativos al día cinco de octubre del año dos mil once, y respecto a un diverso pozo de visita, específicamente al ubicado en Avenida Insurgentes a las afueras de Ley Rodeo, por lo tanto, son eventos ajenos a los
que hoy nos ocupa el análisis constitucional de la causa de
origen, puesto que los hechos que fueron denunciados son
relativos a los del día catorce octubre dos mil once, y respecto
de un posible robo acontecido en el cruce de las vialidades de
la calle Papayos esquina con Ciruela, de ahí que dicho medio
de convicción no merezca valor probatorio alguno ya que no
tiene ninguna relación con los hechos que se trata de
sancionar.
Como se puede observar, de los reseñados medios de
prueba, y aún de los medios de pruebas que fueron
considerados para la acreditación del cuerpo del delito, no se
acredita el elemento relativo a la probable responsabilidad de
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Fernando Rivera Jiménez, en la comisión del evento delictivo
que se le imputa.
Ello aunado, a que aun considerando que las declaraciones
tanto del promovente inculpado como de Gezie Fuentes del
Real, alcanzaran el carácter de confesión, ello no sería
suficiente para tener por acreditada su probable
responsabilidad, en términos del artículo 264 in fine, del Código
de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit.
De ahí que, la probable responsabilidad del actor del medio
de control constitucional, al no estar corroborado con otro medio
de prueba diferente a las manifestaciones que merecieron valor
indiciario de los propios inculpados, que incluso como se
destacó ni si quiera alcanzaron el carácter de confesión, por
ende hacen deducir que no existen pruebas suficientes y
bastantes para tener por acreditada la probable responsabilidad
del inculpado en la comisión del delito que se le atribuye, dado
que no existen datos idóneos, bastantes, ni concluyentes para
arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la
responsabilidad del acusado, de ahí que esa insuficiencia de
elementos incriminatorios justamente obliga a su absolución por
la falta de prueba.
Es aplicable a lo considerado, por su sentido jurídico, la
tesis de jurisprudencia I.2o.P. J/54, sustentada por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,
consultable en la Página 28, del Tomo 75, Marzo de 1994,
Octava Época, Materia Penal, de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, que dice:
DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE. En el aspecto de la valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de prueba insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a cuando los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad de un
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acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de lo más favorable al reo, a su absolución.
Asimismo es aplicable, por el sentido que la rige, la tesis
II.2o.P.114 P, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Segundo Circuito, localizable en la Página
1800, del Tomo XVIII, Agosto de 2003, Novena Época, Materia
Penal, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
que dice:
PROBABLE RESPONSABILIDAD, EL ESTADO DE DUBITACIÓN O INCERTIDUMBRE NO LA CONSTITUYE. Por probable responsabilidad debe entenderse la concurrencia de datos suficientemente eficaces para considerar viable la demostración futura de lo que en una etapa procesal preliminar representa al menos una razonable deducción de intervención en los hechos, al grado de justificar el potencial juicio de reproche más allá de la simple posibilidad o eventualidad, pues esto último, que no es a lo que se refieren los artículos 16 y 19 constitucionales, representaría, entre los grados del conocimiento, un estado absoluto de dubitación o incertidumbre, que de ningún modo justifica, conforme a los lineamientos de la Ley Fundamental, la afectación de la libertad de un gobernado.
Así pues, debe ponderarse que es al Representante Social
a quien le correspondía la carga de demostrar (con pruebas
suficientes), la probable responsabilidad de Fernando Rivera
Jiménez, y no al indiciado probar su inocencia; pues si bien, la
sujeción a proceso de un acusado sólo exige la comprobación
de la responsabilidad en grado probable, lo cierto es que el
principio en cuestión conlleva que la carga de acreditar los
hechos constitutivos de la acción acusatoria, aun cuando sólo
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se requiera en grado probable, corresponde a la autoridad
ministerial. Debiendo en ese contexto, considerar que la
presunción de inocencia implica que el acusado no debe
demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya
que el onus probandi (carga de la prueba) corresponde a
quien acusa.
Por ello se afirma que, el principio de presunción de
inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con
una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito
que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo
de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio
del acusado.
Así, con apoyo del principio constitucional y convencional de
presunción de inocencia que le asiste al presente caso, de
Fernando Rivera Jiménez, pues las probanzas que sirvieron de
apoyo para incluso sólo hacer probable su responsabilidad, no
son suficientes y eficaces para considerarla acreditada, por
ende ha de presumirse la inocencia del solicitante.
Ello en virtud, de que el reconocimiento del derecho a la
presunción de inocencia consagrado por el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
comporta un cambio esencial en la naturaleza de esta regla
básica de la ordenación de un proceso penal. Una vez
consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha
dejado de ser un principio general del derecho que ha de
informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata.
En este sentido, es aplicable las tesis: P.XXXV/2002,
sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en la página 14, del Tomo XVI, de Agosto
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de 2002, en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, 9ª época, de rubro y texto:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.
En el mismo sentido, la tesis I/2012 (10ª), sostenida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en la página 2917, Libro IV, Enero de 2012, Tomo
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3, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10a.
Época, de epígrafe y texto:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversos asuntos que el principio de presunción de inocencia es un derecho universal que se traduce en que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, lo que significa que la presunción de inocencia la conserva el inculpado durante la secuela procesal hasta que se dicte sentencia definitiva con base en el material probatorio existente en los autos. Por otra parte, el Tribunal en Pleno sustentó la tesis aislada P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, con el rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", en la que estableció que en la Ley Suprema, vigente en ese entonces, no estaba expresamente establecido el principio de presunción de inocencia, pero de la interpretación armónica y sistemática de sus artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 19, primer párrafo, 21, primer párrafo, y 102, apartado A, segundo párrafo, se advertía que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardaban implícitamente el diverso de presunción de inocencia. De ahí que el perfeccionamiento de la justicia penal en nuestro país ha incidido en que este principio se eleve expresamente a rango constitucional a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, para quedar ahora contenido en el artículo 20, apartado B, denominado: "De los derechos de toda persona imputada", que en su fracción I, establece: "I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.
Así las cosas, la presunción de inocencia, además de
constituir un principio o criterio informador del ordenamiento
procesal penal, es ante todo un derecho fundamental. En esta
lógica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
reconoce el derecho a la presunción de inocencia en su artículo
8.2, el cual establece lo siguiente:
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8.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. […].
Al respecto, la Corte Interamericana ha destacado la
importancia del derecho a la presunción de inocencia al
señalarlo como un fundamento de las garantías judiciales12,
según el cual las personas deben ser consideradas inocentes
hasta que se acredite plenamente su culpabilidad13, máxime
que en el presente caso, las probanzas que demostraban la
responsabilidad aún a título de probable no han sido suficientes.
Así las cosas, a través de la consagración de este principio
se entiende que la eficacia del proceso penal deriva ahora de
su carácter de medio civilizado de persecución y represión de la
delincuencia. Civilizado en tanto respeta los derechos
fundamentales de los individuos, lo que convierte al proceso
penal en un proceso con todas las garantías, lo cual es la
aspiración del Constituyente local al establecer todos los
derechos de defensa, como en la especie lo es, el Juicio de
Protección de Derechos Fundamentales.
La naturaleza y alcances del derecho fundamental a la
presunción de inocencia determinan una configuración compleja
en su contenido, pues influyen con notoria eficacia tanto en el
tratamiento que debe darse al imputado antes y durante el
desarrollo del procedimiento, como en la actividad probatoria
que se practique con el objeto de demostrar su culpabilidad, sin
dejar de lado su singular trascendencia en el contexto general
de todo el proceso penal. Así, de la presunción de inocencia es
12 En ese sentido la Corte IDH en el Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo.
Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 153; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 145; y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 182.
13 En ese sentido la Corte IDH en el Caso Suárez Rosero. Fondo, párr. 77; y Caso Ricardo Canese, párr. 153; y Caso Cabrera García y Montiel Flores, párr. 182.
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posible predicar que tiene, básicamente, un triple significado:
como regla de tratamiento respecto al individuo, como regla probatoria y como regla de juicio o estándar probatorio en el proceso14.
Empero, la vertiente que nos interesa en el caso de análisis
de la presunción de inocencia son las que se refieren a su
cualidad de regla probatoria y de estándar probatorio o regla de
juicio que debe ser aplicada en el momento de dictar alguna
resolución.
La presunción de inocencia como regla probatoria es un
derecho que establece los requisitos que debe cumplir la
actividad probatoria y las características que deben reunir los
medios de prueba para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo
procesado, lo cual en el presente sumario no fue posible
destruir, dada la insuficiente de medio probatorios que la
hicieran probable. En consecuencia, no cualquier prueba puede
enervar la presunción de inocencia, sino que ésta debe
practicarse de acuerdo con ciertas garantías y de una
determinada forma para cumplir con esa finalidad. En esta
línea, deben existir pruebas que puedan entenderse de cargo,
es decir, pruebas sobre la existencia del delito y la
responsabilidad del acusado, y que hayan sido suministradas
por el Ministerio Público con respeto a los principios y garantías
constitucionales que rigen su práctica. Así, puede decirse que
este derecho entra en juego en un momento anterior a la
valoración de las pruebas, cuando el juez examina si las
pruebas presentadas por la acusación pueden considerarse
válidamente como pruebas de cargo.
14 La Primera Sala de la Corte, al resolver el amparo directo en revisión 466/2011,
anunció precisamente que la presunción de inocencia es un derecho que podría calificarse de poliédrico, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes cuyo contenido se encuentra asociado con garantías encaminadas a disciplinar distintos aspectos del proceso penal.
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Ahora bien, esta Sala Constitucional-Electoral resalta que
para poder considerar que existen pruebas suficientes y
bastantes para tener por acredita la probable responsabilidad,
el juez debe, entre otras cosas, cerciorarse al valorar el material
probatorio disponible de que estén desvirtuadas las hipótesis de
inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio,
así en el presente caso y aún sin la necesidad de entrar al
estudio de las pruebas de descargo, pues a ningún fin práctico
conduciría, se estima que incluso las pruebas de cargo no son
suficientes por sí solas para arrojar datos que hagan probable la
responsabilidad del promovente, destacando que con las
probanzas de cargo, se podría generar la existencia de
contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la
hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora, de
ahí que pueda existir duda sobre la culpabilidad o no del
indiciado, empero, atento al respeto al derecho humano del
principio de presunción de inocencia, ha de beneficiarse a este
en aras de obtener su libertad, cobrando aplicación del mismo
modo el principio pro homine o pro persona que implica estar a
favor del hombre acudiendo a la interpretación extensiva
cuando se trate de derechos protegidos como en la especie
resulta el de la presunción de inocencia y por el contrario, a la
norma o interpretación más restringida, cuando se trate de
establecer límites a su ejercicio.
En este sentido, cobra aplicación el Criterio sostenido por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, en la tesis I.4º.A.441ª, consultable en la página 2385,
del Tomo XX, de octubre de 2004, en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto:
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN. El principio pro homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la
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interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.15
Por tanto, conforme con lo que se ha reseñado en este
apartado, se estima que la Juez Segundo de Primera Instancia
del Ramo Penal de esta ciudad, desatendió la obligación que
tiene en materia de derechos humanos en perjuicio del
inculpado.
Ahora bien, en el juicio de protección que nos ocupa, como
se ha expuesto con antelación, se entra al fondo del asunto,
puesto que deben analizarse los conceptos relacionados con el
fondo del asunto con preferencia a los formales, o bien,
estudiarse en primer término los que pudiesen otorgar un mayor
beneficio al promovente del medio de control constitucional
local, en aplicación del mismo principio pro persona, sirviendo
para robustecer lo anterior, la tesis de jurisprudencia con clave
de identificación I.4o.A. J/83, con registro número 164369,
emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, página 1745, del tomo XXXII,
de Julio de 2010, de la Novena Época, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto, a saber dice:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO. La solución sustancial de los conflictos, en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, contenidos en los artículos 77 y 78 de la ley de la materia, obliga al juzgador a analizar, en primer lugar, los conceptos de violación que puedan determinar la concesión de la protección federal con un efecto más amplio al que pudiese tener una violación formal. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la
15 Criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, en la tesis I.4º.A.441ª, consultable en la página 2385, del Tomo XX, de octubre de 2004, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de consulta rápida bajo el número de registro electrónico 180294.
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Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el estudio de los conceptos de violación que determinen la concesión del amparo directo debe atender al principio de mayor beneficio (tesis P./J. 3/2005 visible en la página 5, Tomo XXI, correspondiente al mes de febrero de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."). En ese tenor, se estima que en los juicios de amparo indirecto deben analizarse los conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto con preferencia a los formales, o bien, estudiarse en primer término los que pudiesen otorgar un mayor beneficio al quejoso.
Por lo tanto, al resultar evidente la violación de los derechos
humanos del actor y atendiendo al principio de mayor beneficio,
lo procedente es concederle la protección de la justicia local,
pues como ha sido expuesto, en este caso en nada beneficiaria
que se le regresará a la autoridad responsable y obligarle a
emitir otro acto, pues ésta Sala Constitucional-Electoral,
advierte que contrario a lo que afirmó la juez penal responsable,
de las probanzas relacionadas con anterioridad, de manera
alguna reflejan que se hayan actualizado la probable
responsabilidad del inculpado, en el delito de ROBO
CALIFICADO.
Por consiguiente, ésta Sala Constitucional-Electoral,
determina que la resolución de término constitucional del treinta
y uno de octubre de dos mil doce materia del acto reclamado,
derivado del proceso penal 503/2011, es inconstitucional al
violar los derechos humanos reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, pues se desprende que al
emitirlo, la Juez responsable no tuvo medios de prueba
suficientes que acreditará indiciariamente, la probable
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responsabilidad del activo del delito, incumpliendo con las
obligaciones constitucionales, contenidas en los artículos 16 y
19, de la Ley Suprema de la Nación, concesión que se realiza,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 100, fracción I de
la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit.
En ese sentido, dado el sentido del presente fallo, resulta
innecesario el estudio de los demás conceptos de invalidez
argumentados por el actor en su demanda de juicio de
protección, pues en nada mejorarían lo ya alcanzado.
NOVENO.- Efectos de la sentencia.- En las relatadas
condiciones, a fin de reparar la violación de derechos
fundamentales cometida por la autoridad responsable, al
conceder la protección constitucional local a Fernando Rivera Jiménez, este se concederá liso y llano y para efectos de que
SE ORDENE SU INMEDIATA LIBERTAD.
Tiene aplicación de manera orientadora, la tesis aislada
identificada con clave 3a. CXLIII/91, emitida por la extinta
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del
Tomo VIII, de Noviembre de 1991, con registro número
206889, página 55, de la Octava Época del Semanario Judicial
de la Federación, de rubro y texto siguiente:
EJECUTORIA. LOS EFECTOS DE LA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA UN AUTO DE FORMAL PRISION NO IMPIDEN QUE A PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y CON NUEVOS ELEMENTOS PROBATORIOS PUEDA EMITIRSE UN NUEVO AUTO DE TAL NATURALEZA. Si una ejecutoria otorga la protección constitucional al quejoso contra un auto de formal prisión porque su confesión es suficiente para comprobar el cuerpo del delito, pero no lo es para hacer probable su responsabilidad, por no estar corroborada con otros datos o indicios que arroje la indagatoria, sus efectos son nulificar tal auto de formal prisión y producir la consecuente libertad del quejoso, pero no impide que el Ministerio Público en ejercicio de la acción persecutoria pueda formular un nuevo pedimento que justifique la probable responsabilidad del inculpado y con base en ello se dicte un nuevo auto de
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formal prisión que ocasione que el reo quede privado de su libertad, ya que ello derivará de esta nueva situación jurídica y no del acto reclamado en el juicio de amparo.
La anterior determinación se hace extensiva, por lo que
hace a la autoridad ejecutora, Director del Centro de
Rehabilitación Social Venustiano Carranza con sede en esta
ciudad, pues el acto que se le reclama no se combate por vicios
propios, sino que su constitucionalidad depende del acto
atribuido a la responsable ordenadora Jueza Tercero de
Primera Instancia del Ramo Penal, en virtud de que si es
inconstitucional su emisión, también lo son sus consecuencias
jurídicas inherentes.
Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia VI.2o.J/338,
publicada en la Octava Época, con número de registro 209878,
Noviembre de 1994, página 69 de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, mismo que esta Sala comparte, cuyo
rubro y texto, dice:
AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo, considera violatoria de garantías una resolución, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, especialmente, vicios de tal ejecución.
Por lo anteriormente expuesto y fundado; se
R E S U E L V E:
PRIMERO. SE CONCEDE LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL LOCAL en favor de
FERNANDO RIVERA JIMÉNEZ, en contra de los actos
precisados de las autoridades indicadas en el considerando
tercero, por las razones expuestas en el considerando octavo y
para los efectos del considerando noveno de la presente
resolución.
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SEGUNDO. Se ORDENA a las autoridades informen a
esta Sala Constitucional-Electoral el acatamiento dado a esta
sentencia dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a su
cumplimiento.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Boletín
Judicial, órgano oficial de publicación de las resoluciones de las
salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit,
así como en el portal de transparencia del Poder Judicial.
NOTIFÍQUESE Por oficio a la autoridades responsables
acompañando copia certificada de esta sentencia; personalmente a las partes, así como por estrados, a lo
demás interesados.
En su oportunidad devuélvanse los documentos que
correspondan y archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los
Magistrados que integran la Sala Constitucional-Electoral del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, PEDRO ANTONIO ENRÍQUEZ SOTO, Presidente; JOSÉ MIGUEL MADERO ESTRADA (ponente); ISMAEL GONZÁLEZ PARRA, RAÚL GUTIÉRREZ AGÜERO, y RAFAEL PÉREZ CÁRDENAS, ante el Secretario de Acuerdos GABRIEL GRADILLA ORTEGA, que autoriza y da fe.
Magistrado Presidente
PEDRO ANTONIO ENRÍQUEZ SOTO