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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3422/2013. QUEJOSO: AARÓN SAUCEDO ORANTES.
PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR.
S Í N T E S I S
AUTORIDAD RESPONSABLE: Juez Segundo de Distrito en Materia
Civil en el Distrito Federal. ACTO RECLAMADO: La sentencia de fecha veintiuno de junio de 2013, dictada en el expediente 658/2010-IV.
CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:
El recurrente en su único agravio alega que el Tribunal Colegiado omitió estudiar el concepto de violación en el que se planteaba la inconvencionalidad e inconstitucionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por violar el derecho humano que prohíbe la usura.
En este sentido, al resultar fundado el agravio expresado por el recurrente, con fundamento en la fracción V del artículo 93 de la Ley de amparo esta Primera Sala procede a estudiar el concepto de violación antes referido.
La usura como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consiste en que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3422/2013.
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En este sentido, y tomando en cuenta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el artículo impugnado, no es inconstitucional al permitir que las partes pacten los intereses; pero ello sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Es decir, que tal precepto, aunque permite que las partes que celebran un contrato de mutuo fijen los intereses convencionalmente, prohíbe que con ello una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
De tal modo, resulta que corresponderá al juzgador que conozca la litis relacionada con el reclamo del pago de los intereses pactados en el contrato, la atribución de acoger de oficio para la condena la tasa pactada, pero sólo si mediante su aplicación, y acorde con las circunstancias particulares y propias del caso concreto controvertido y de los elementos que obren en autos, no provoque que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Así las cosas, para el caso de que acorde con las condiciones particulares del caso, de oficio se aprecien
elementos suficientes para generar convicción judicial de que el interés pactado convencionalmente en el contrato de mutuo fuere notoriamente excesivo y usurario, la condena respectiva, de oficio, no podría hacerse sobre el interés pactado, sino sólo en cuanto la tasa de interés reducida (también de oficio) no resulte notoriamente excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada del juzgador y con base en las circunstancias particulares del caso y en las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver.
De acuerdo a todo lo manifestado anteriormente, esta Primera
Sala considera que el argumento propuesto por el quejoso
resulta infundado. No obstante debe advertirse que ni el Juez
Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal ni el
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
estudiaron si el interés pactado resultaba usurario, a la luz de los
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parámetros guía, que esta Primera Sala fijó al resolver la
contradicción de tesis de 350/2013. En efecto, el Juez de
Distrito se limitó a aplicar el interés moratorio pactado por las
partes, aduciendo que no lo estimaba excesivo, partiendo de la
premisa de que existía voluntad de las partes en el pacto de
intereses, mientras que el Tribunal Colegiado en cuestión
declaró inoperantes los argumentos del quejoso.
De manera tal que, si la autoridad responsable se encontraba
obligada a verificar, de oficio, si en el caso concreto el interés
pactado podía resultar usurario, en el presente caso debe
concederse el amparo para el efecto de que el Tribunal
Colegiado analice el concepto de violación planteado en la
demanda de amparo donde los quejosos solicitan la reducción
de la tasa del interés moratorio pactado entre las partes a la luz
de la interpretación del artículo 174 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito realizada en esta ejecutoria.
PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos
precisados en el apartado quinto de esta ejecutoria.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3422/2013. QUEJOSO: AARÓN SAUCEDO ORANTES.
PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
veintiocho de mayo de dos mil catorce.
V I S T O S; y R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el
cinco de julio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Juzgado
Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, AARÓN
SAUCEDO ORANTES, por su propio derecho, demandó el amparo y
protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto
que a continuación se indica:
Autoridad Responsable:
Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.
Acto Reclamado:
La sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, dictada
en el expediente 658/2010-IV.
SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. En la demanda
de amparo el quejoso estimó vulnerados en su perjuicio los Derechos
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Fundamentales establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de
violación que consideró pertinentes.
Asimismo, señaló como tercero perjudicado a Florentino López
Sánchez.
TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por
auto de uno de agosto de dos mil trece, la Magistrada Presidenta del
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que
por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite
la demanda, mismo que registró bajo el número D.C. 480/2013.
Posteriormente, el referido órgano de control constitucional dictó
sentencia el trece de septiembre de dos mil trece, en la que por
unanimidad de votos de sus integrantes, por una parte desestimó los
conceptos de violación enderesados contra la inconvencionalidad de
los intereses pactados en el documento basal considerados excesivos
o usurarios y, por la otra, en cuanto a diverso tema CONCEDIÓ el
amparo y la protección de la Justicia Federal impetrados por el
quejoso, al considerar que la responsable no se pronunció conforme a
derecho en cuanto a la condena en costas.
CUARTO. Interposición y trámite del recurso de revisión.
Una vez notificada a la parte quejosa el contenido de la sentencia de
amparo, el referido accionante constitucional interpuso en su contra
recurso de revisión, mismo que fue recibido el treinta de septiembre de
dos mil trece en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito. Por ende, mediante proveído de uno
de octubre de dos mil trece, los Magistrados integrantes de dicho
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Tribunal Colegiado ordenaron remitir el escrito de expresión de
agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Determinación anterior que fuera cumplimentada mediante oficio
3497-IV recibido en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete
de octubre de dos mil trece.
Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Ministro Presidente
mediante proveído de nueve de octubre de dos mil trece lo ADMITIÓ a
trámite; ordenó su registró bajo el número 3422/2013, requirió al titular
del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal,
para que se sirviera remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación los autos del juicio ejecutivo mercantil 658/2012-IV y designó
como Ponente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, ordenando el
envió del asunto a la Primera Sala de su adscripción; asimismo, dio
vista al Procurador General de la República para los efectos legales
correspondientes.
Luego, mediante proveído de diecisiete de octubre siguiente, el
Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos que
integran el recurso y acordó que la Primera Sala se AVOCARA a su
conocimiento; finalmente, turnó los autos a su Ponencia, a fin de que
se procediera a la elaboración del proyecto de resolución
correspondiente.
Mediante auto de veinte de febrero de dos mil catorce y
conforme a lo acordado en la sesión de diecinueve del mismo mes y
año, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación ordenó returnar el recurso de revisión a la
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Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, para la elaboración
del proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para
conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto
por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo
vigente; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero
del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece
y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo
de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso
interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio
de amparo directo en el que se cuestionó la inconstitucionalidad
e inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, cuya materia corresponde a la
especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención
del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un
presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es
necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.
El recurso de revisión planteado por el recurrente, fue
interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se
advierte que la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en
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Materia Civil del Primer Circuito fue notificada al quejoso por lista de
martes veinticuatro de septiembre de dos mil trece, surtiendo
efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles veinticinco de
septiembre del citado mes y año, de conformidad con la fracción II,
del artículo 31 de la Ley de Amparo.
Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de
Amparo, corrió del jueves veintiséis de septiembre al miércoles
nueve de octubre de dos mil trece, sin contar en dicho plazo los días
veintiocho y veintinueve de septiembre, así como cinco y seis de
octubre por corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles
conforme a los artículos 19 de la misma Ley de Amparo y 163 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el
quejoso interpuso recurso de revisión el lunes treinta de septiembre
de dos mil trece, resulta indudable que se interpuso oportunamente.
TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente
asunto deberá dilucidarse, como un primer aspecto, si el recurso de
revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resulta o no
procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados en su
contra, son aptos para revocar la sentencia recurrida.
CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso. A
fin de facilitar la comprensión del presente asunto, esta Primera Sala
procederá a sintetizar los antecedentes del mismo, así como también
a reseñar los conceptos de violación que esgrimió la parte quejosa,
en relación a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad que le
atribuyó al artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
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Crédito, porque en su concepto, permite la usura prohibida por el
artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, aunado a las diversas argumentaciones lógico jurídicas
emitidas por el tribunal colegiado a fin de dar respuesta a los a esos
conceptos y, finalmente, los argumentos de agravio que al respecto
fueron emitidos por la parte procesal disidente.
I. Antecedentes.
1. Primera instancia
1.1. Demanda inicial. Mediante escrito presentado el uno de
octubre de dos mil doce, Florentino López Sánchez demandó de
Aarón Saucedo Orantes, el cumplimiento de las siguientes
prestaciones:
a) “El pago de la cantidad que por concepto de suerte
principal adeuda el hoy demandado derivado del pagaré que exhibo como documento base de la acción y que importa la cantidad de $29,900.00 (veintinueve mil novecientos pesos 00/100) M.N.
b) El pago de los intereses que ascienden al 10% diez por ciento mensual, sobre la suerte principal, los cuales se habrán de calcular en ejecución de sentencia a partir de la fecha en que la hoy demandada incurrió en mora y hasta que la misma demandada de cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contraídas.
c) El pago de los gastos y costas que el presente juicio origine.”
1.2. Radicación. Del juicio ejecutivo mercantil instaurado
correspondió conocer al Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en
el Distrito Federal, en donde se asignó el número de expediente
658/2012-IV.
1.3. Contestación. Una vez emplazada a juicio la parte
demandada, por escrito presentado el uno de febrero de dos mil trece,
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contestó la misma, ofreció pruebas y opuso las excepciones y
defensas estimo pertinentes entre las que destacan:
o La que se deriva del artículo 17 del Código Civil
Federal por actualizarse la figura de lesión, en tanto que la actora pretende obtener un lucro excesivo respecto de la obligación que le exige; y
o La que se deriva del artículo 1º constitucional, en relación con el artículo 21, numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el Estado mexicano está obligado a expulsar del orden jurídico nacional las normas que resulten inconvencionales; y en el caso, el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es inconvencional en la medida en que permite que las partes pacten la tasa de interés que estimen conveniente, sin establecer más límite que su voluntad, lo cual no es compatible con el artículo que se cita de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que éste prohíbe la usura y cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, de manera que en ejercicio del control de convencionalidad, se debe determinar que cualquier pacto de intereses que con fundamento en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establezca intereses superiores a los que se manejan en el mercado es usura.
1.4. Sentencia. Concluidos los trámites procesales respectivos,
por sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, el Juez de
Distrito resolvió:
“PRIMERO. Ha sido procedente la vía ejecutiva mercantil, en la que el actor Florentino López Sánchez probó su acción y el demandado Aarón Saucedo Orantes acreditó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al demandado del pago de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), derivado del pagaré base de la acción, al ser procedente
la excepción del pago parcial. TERCERO. Se condena a Aarón Saucedo Orantes a pagar al actor Florentino López Sánchez, la cantidad de
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$24,900.00 (veinticuatro mil novecientos pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de adeudo del pagaré base de la acción, lo cual deberá hacer dentro del término de tres días contado a partir de que la presente resolución cause ejecutoria o sea legalmente ejecutable, apercibido que en caso de no hacerlo, se procederá al trance y remate del bien embargado y con su producto se pagará al actor. CUARTO. Se condena al demandado Aarón Saucedo Orantes a pagar al actor Florentino López Sánchez o a quien legalmente sus derechos represente, los intereses
moratorios pactados en el documento base de la acción; esto es, a razón del 10% (diez por ciento) mensual, sobre la cantidad de $24,900 (veinticuatro mil novecientos pesos 00/100 moneda nacional), que es lo que el demandado adeuda del pagaré base de la acción a partir del doce de marzo de dos mil once, día siguiente al en que venció el pagaré fundatorio de la acción y hasta que realice el pago de la suerte principal, previa liquidación que en ejecución de sentencia tenga lugar. QUINTO. Se condena al demandado Aarón Saucedo Orantes a pagar al actor Florentino López Sánchez o a quien legalmente sus derechos represente, las costas causadas en esta instancia, mismas que se cuantificarán
en ejecución de sentencia.”
2. Juicio de amparo directo.
En contra de la anterior determinación, el cinco de julio de dos
mil trece, el ahora recurrente, interpuso juicio de amparo directo, cuyo
conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, cuya resolución se analiza en la presente
instancia.
2.1 Conceptos de violación. En la demanda de amparo la
parte quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad, pero
respecto al problema relacionado con la inconstitucionalidad e
inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, básicamente argumentó lo siguiente:
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Que la sentencia recurrida transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales porque para que alguien sea privado de algún derecho fundamental, es necesario que las autoridades cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales en el caso específico se deberán ajustar a lo previsto por el artículo 1077 del Código de Comercio. Que al respecto existe incongruencia en dicha resolución, porque en primer término se refiere al interés legal, que según el artículo 362 del Código de Comercio, es del seis por ciento anual, y posteriormente se refiere al interés convencional del diez por ciento mensual, siendo a este interés último por el que se le condena.
Que contrario a lo argumentado por el juzgador, el interés moratorio pactado en el documento base de la acción (diez por ciento mensual) es excesivo, toda vez que si se calculan los intereses pactados la deuda se triplica. Esto es, que de suerte principal se le condena al pago de veinticuatro mil novecientos pesos, mientras que de interés moratorio se le condena a un interés del diez por ciento mensual, que multiplicado por doce meses que tiene el año, equivale a un interés anual de ciento veinte por ciento, es decir que en un año se tendría que pagar veintinueve mil ochocientos ochenta pesos, es decir una cantidad mayor a la que fue condenado como suerte principal, pero no solo se deberá pagar lo de un año, sino que se deberán calcular dichos intereses hasta que la parte actora lo desee.
Que en ese tenor, de conformidad con el artículo 1º constitucional, se debe realizar un control de convencionalidad ex officio, porque el acto impugnado contraviene lo establecido por el artículo 21, numeral 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Que la usura se debe conceptualizar como la estipulación de intereses excesivos o desproporcionales que establecen una ventaja patrimonial a favor del acreedor por el cobro de un interés superior a las tasas máximas de intereses permitidas. Que el concepto de usura en materia mercantil no exige hablar siempre de
vicios de la voluntad, como error, violencia, lesión, entre otros, sino a la circunstancia de que una persona, en total capacidad de ejercicio y uso de su autonomía de la voluntad, acuerde con otra un préstamo, aceptando pagar
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como precio una tasa determinada de interés, que puede ser excesiva.
Que con independencia de la existencia de algún vicio en la voluntad de las partes, que es propio de la usura civil, es dable considerar que si el pacto de intereses excede la tasa máxima permitida por la ley y se encuentra dicha transacción fuera del ámbito del sistema bancario o financiero, se configura la usura y quien la sufre tiene derecho a ser protegido en contra de esa estipulación; y que en materia mercantil, la sanción contra los intereses usurarios debe ser la inexigibilidad de su pago, pues no producen acción ante su ilicitud.
Que aun cuando quien adquiera el crédito haya manifestado su acuerdo a la tasa establecida en ejercicio absoluto de su autonomía privada y, particularmente, de su libertad contractual, lo cierto es que el solo hecho de pactar interese excesivos que sobrepasan los estándares permitidos por la ley se actualiza la usura.
Que en ese orden de ideas, un interés constituye usura en las convenciones entre particulares, cuando sobrepasa los promedios de las tasas de interés usuales en los mercados y que para obtener los parámetros de intereses permitidos en el mercado financiero, es pertinente tomar en cuenta las tasas de intereses activas, que son el porcentaje que las instituciones bancarias, de acuerdo con las condiciones de mercado y las disposiciones del Banco de México, cobran por los diferentes tipos de servicios de crédito a los usuarios de los mismos.
Que las tasas para tarjeta de crédito denominadas básicas, oscilan entre el 32.42% (treinta y dos punto cuarenta y dos por ciento) anual al 52.96% (cincuenta y dos punto noventa y seis por ciento) anual, que dichos parámetros son los permitidos en el mercado financiero por el Banco de México y el mismo debe servir de base para determinar si un interés convencional pactado en distintas operaciones entre particulares excede dicho límite
para considerarlo como excesivo.
Que el precepto citado de la Convención señala que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, quien no podrá ser privada por subordinar su uso y goce al
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interés social o por razones de utilidad pública y que también proscribe la usura por considerarla como una forma de explotación del hombre por el hombre, que indudablemente constituye una modalidad que afecta la propiedad privada a que todo ser humano tiene derecho. Que este postulado contiene directamente un derecho a favor del individuo que consiste en la protección de su propiedad privada y para protegerla establece en forma específica que la usura debe ser prohibida por la ley.
Que los artículos 77, 78 y 362 del Código de Comercio, así como 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son las normas internas que regulan los intereses que deben pactarse en los pagarés y conforme a las cuales, el establecimiento de intereses en un pagaré podrá realizarse en la forma y términos que las partes deseen obligarse, permitiendo una consignación libre.
Que si bien la libre voluntad de las partes constituye la regla general, ésta tiene excepciones, como la que se desprende del artículo 77 del Código de Comercio, que establece que las convenciones ilícitas, no producen obligación ni acción, que aunque no prohíbe la usura de manera expresa, pero es claro que la usura es una convención ilícita.
Que de una comparación entre la norma supranacional con las normas de derecho interno, se obtiene que la primera prohíbe la usura o el cobro de intereses excesivos, mientras que las leyes domésticas sí permiten la estipulación de intereses excesivos, al no establecer limitante al respecto, lo que constituye una contradicción y que ante la misma el juzgador debió inaplicar las disposiciones internas para hacer efectivo el control de convencionalidad, con base en una interpretación extensiva que beneficie a la persona, por lo que se puede concluir que la condena al pago de intereses convencionales a razón del diez por ciento mensual que hizo el juzgador en contra del quejoso, resulta transgresora a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el artículo 21.3 protege la propiedad privada de las personas contra la usura proscrita como una forma de explotación del hombre por el hombre.
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Que el juzgador considera que el interés pactado por las partes en el documento base de la acción, del diez por ciento mensual, no es excesivo, toda vez que considera que debe prevalecer el pacto de intereses, y más adelante señala que si se realizará control de convencionalidad, no procedería la absolución, sino sólo su reducción por desproporcionados, lo que resulta contradictorio, pues al ejercer un control de convencionalidad, implicaría que dicho precepto legal se inaplicara y con ello se reducirían los intereses al tipo legal y no como erróneamente señala el juzgador, que el control de convencionalidad implica la absolución del pago, pues es evidente que no se está cuestionando en ningún momento, la condena al pago de la suerte principal, sino lo que se ha combatido desde el escrito de contestación, fue la inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Que el juzgador considera que en el caso a estudio es aplicable el criterio de rubro: “INTERESES MORATORIOS. LA DECLARATORIA DE INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, HASTA LIMITAR EL COBRO DE AQUÉLLOS,
AL REDUCIRLOS HASTA EL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL, Y NO LA ABSOLUCIÓN DE SU PAGO, NI FIJARLOS HASTA EL MONTO DEL INTERÉS LEGAL.”, la cual lejos de dar la razón a sus argumentos, lo contradice, pues de la lectura de la misma, se advierte que un interés anual de más de un treinta y siete por ciento es excesivo y es en este criterio donde la responsable apoya su argumento; sin embargo concluye que un interés anual de un ciento veinte por ciento no es excesivo.
Con la finalidad de robustecer sus argumentos cita las tesis de rubros siguientes: “INTERÉS USURARIO. SE CONSIDERA A LA UTILIDAD POR MORA QUE EXCEDA DEL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.”; y, “USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON
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LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”
Que si bien es cierto que para que se acredite la lesión, se deberá de acreditar la inexperiencia o ignorancia del deudor o el apuro pecuniario, también lo es que en la contestación de la demanda se ofreció como prueba la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a los intereses del demandado, situación que en el presente caso se actualiza, toda vez que al solicitar un préstamo, es evidente que se acredita el apuro pecuniario, además de que no se puede condicionar el control de convencionalidad de los operadores jurídicos, a la acreditación de ciertos requisitos como lo son la inexperiencia o ignorancia del deudor, pues se desnaturalizaría dicho control convencional, ya que el Pacto de San José, jamás establece esos requisitos, sino lo único que se advierte es la protección del derecho humano a la propiedad privada, violándose por tanto el principio de effet utile, el cual es señalado en la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las medidas provisionales ordenadas en el caso James y otros, respecto de la República de Trinidad y Tobago, en el voto concurrente del Juez A.A. Cancado Trindade.
2.2 Consideraciones del tribunal colegiado. En cuanto a la
materia de constitucionalidad y convencionalidad, el Tribunal
Colegiado del conocimiento, argumentó lo siguiente:
Que es parcialmente fundado, pero inoperante el concepto de violación, que se refiere a la noción doctrinal, axioma, previsión normativa nacional o internacional, del acto ilícito denominado usura, por convenir en un pacto de intereses excesivos que lesionan a un mutuatario.
Que ese tribunal está facultado para examinar los conceptos de violación referidos a cuestiones sobre la existencia de la usura, ya que fueron alegadas en su oportunidad, porque el actor reclamó el pago de la suerte principal más el pago de los intereses moratorios al tipo del diez por ciento mensual y por su parte el enjuiciado se
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excepcionó entre otras razones, al sostener que la tasa de intereses del diez por ciento mensual, resulta excesiva, cuando en menos de un año, se duplica la suerte principal. Por su parte, el juez señalado como responsable en la sentencia reclamada consideró que ese tipo de interés, desde su punto de vista, no resulta lesivo contra el demandado.
Que así establecida la controversia en el juicio natural y en el amparo, se estima que en parte asiste la razón al quejoso, en cuanto al concepto de usura en las disposiciones invocadas; pero que por deficiencias del planteamiento y de las pruebas que ofreció el enjuiciado, dicho concepto resulta inoperante.
Que lo anterior es así, porque aun cuando basta una operación aritmética para advertir que la suerte principal se reproduce al cien por ciento, tan sólo durante el transcurso de diez meses; el enjuiciado a fin de comprobar que esa desproporción de los intereses ha operado en su perjuicio, en términos de la jurisprudencia 1ª./J. 132/2012 (10ª) tenía la carga probatoria de justificar: “… dos requisitos: uno de tipo objetivo consistente en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses y otro, de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido desequilibrio sea causado por la suma
ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado.”
Que en la especie, como los hechos constitutivos de sus excepciones el demandado sólo expresó: i) que se le causa una lesión porque la actora pretende obtener un lucro excesivo respecto de la obligación principal; ii) que la usura está prohibida por la ley; iii) que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito permite a las partes establecer sin límites la tasa de intereses que estimen conveniente.
Que como pruebas el demandado ofreció: a) la confesional a cargo del actor, en torno a la presentación del pagaré fundatorio de la acción; b) la pericial en
grafoscopía, con el fin de probar la falsificación del propio título; c) el recibo de pago parcial; d) instrumental de actuaciones; e) la presuncional.
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Por lo que ninguna de sus alegaciones y probanzas tuvieron el propósito de justificar la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado, las cuales hubieran generado la suscripción del pagaré base de la acción por parte del demandado, y que al no poder pagarlo a su vencimiento se causaron los intereses al diez por ciento mensual. Y, que tal exigencia se encuentra prevista además en los artículos 17 y 2395 del Código Civil Federal.
Que contra lo que alega el quejoso, esa presunción no puede depender de un solo evento, como es una comparación aritmética entre el tipo de interés convencional y el legal, para que de ella se desprenda dicho abuso en perjuicio del deudor, de modo que es indispensable comprobar que la desproporción se produjo debido a una situación especial del mutuatario, que lo condujo a aceptar una convención de intereses excesivos.
Que es así, puesto que la configuración de usura, no fue objeto de excepción, ni de prueba; y el sólo ofrecimiento de la prueba presuncional no basta para tener por justificada la usura en el acto reclamado; porque eso sólo constituye el elemento objetivo, más faltó exponer y demostrar el elemento subjetivo, o sea la particular desventaja del enjuiciado frente al acreedor al momento de suscribir el título básico, máxime que la presunción establecida sobre el lucro excesivo no es juris et de jure, sino solo juris tantum, la cual admite prueba en contrario, puesto que además de la suscripción del pagaré, quedó comprobada la excepción de pago parcial, lo cual remite a un consentimiento de la tasa de intereses.
Que en ese tenor, se desestimaba el planteamiento del quejoso y que no se desconocía el principio pro homine tutelado en los tratados internacionales, en virtud de que aunque se llegara a considerar que el interés establece la presunción de usura, ésta no tiene valor probatorio pleno, de manera que es indispensable para establecer la certeza de una presunción humana, comprobar un hecho, como un interés excesivo, para averiguar la verdad de otro
desconocido, ignorancia, inexperiencia o miseria del afectado, lo cual ni siquiera alegó y menos probó el demandado.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3422/2013.
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3. Agravios.
Que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que previene que los intereses se computarán a razón del tipo pactado, violando con ello el principio de exhaustividad, pues únicamente se concretó a señalar que se debía demostrar la inexperiencia o ignorancia, para acreditar la usura, haciendo una interpretación directa de un artículo de un tratado internacional en materia de derechos humanos, pues infiere que el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pide como requisitos para que se actualice la figura de la usura, la inexperiencia, ignorancia o extrema pobreza, situación que evidentemente no es así, por lo que es claro advertir que se actualiza el supuesto de procedibilidad de la revisión en amparo directo, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho precepto legal.
Que por otro lado se deberá determinar si el Tribunal Colegiado de Circuito, estaba o no obligado a realizar un control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio, derivado del artículo 1º constitucional en relación con la tesis emitida por este Alto Tribunal de rubro: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.”
Que si bien es cierto que los jueces se encuentran obligados a acatar la ley, también lo es que el Estado, al suscribir un tratado internacional se comprometió a su cumplimiento, de modo tal que los jueces, como parte del apartado estatal están obligados a velar porque los efectos de la convención, no se vean mermados por la aplicación de la legislación interna, pues de lo contrario se incurre en responsabilidad internacional al aplicar una norma que restrinja el ejercicio de un derecho humano, así que es procedente la revocación y modificación de la resolución impugnada, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito, no cumplió con su obligación constitucional de realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad, así como tampoco aplicó el principio más favorable a la persona.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3422/2013.
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QUINTO. Procedencia del recurso de revisión. Por lo que a la
procedencia se refiere, es oportuno destacar que dicho recurso se
encuentra regulado por los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Federal; 83, 10 fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como
también, en el punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo General
5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Ahora bien de la interpretación sistemática de los preceptos
anteriormente mencionados se advierte que, por regla general, las
sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios
de amparo directo no admiten recurso alguno. En principio, entonces,
son inatacables.
Sin embargo, por excepción, tales sentencias pueden ser
recurridas en revisión, cuando decidan o se hubieran omitido decidir
temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos: I. La
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado
internacional o reglamento —federal o local—, y/o; II. La interpretación
directa de preceptos de la Constitución Federal; III. Cuando el Tribunal
Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las
materias precisadas en los anteriores numerales, no obstante que en
los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad
de una ley o la interpretación directa de un precepto de la
Constitución.
En caso de que se presente la situación descrita en el punto
anterior, y para efectos de procedencia del recurso de revisión en
amparo directo, además, deberán quedar satisfechos los requisitos de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3422/2013.
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importancia y trascendencia que, según dispone la fracción IX, del
artículo 107, de la Constitución Federal condicionan la procedencia del
recurso que nos ocupa.
Ahora bien, el Acuerdo General plenario 5/1999, emitido por el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, establece que,
por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de
importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el
problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de
amparo, así como cuando no se hubieran expresado agravios o, en su
caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o
insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en
casos análogos.
Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta
Primera Sala comparte, cuyo texto es el siguiente:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno
de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3422/2013.
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respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema
de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.” 1
Establecido lo anterior, y en atención al recurso que nos ocupa,
se concluye que en el presente asunto se encuentran reunidos los
requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo
directo, pues en la demanda de garantías se hicieron valer conceptos
de violación a través de los cuales se planteó la inconstitucionalidad e
inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, por estimar que éste es contrario a lo
dispuesto en el artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que prohíbe la usura como un forma de
explotación del hombre por el hombre. Al respecto, el Tribunal
Colegiado omitió el análisis de constitucionalidad argumentando al
respecto, que el quejoso a fin de comprobar que la desproporción de
los intereses había operado en su perjuicio, en términos de la
jurisprudencia 1ª./J. 132/2012 (10ª), de rubro: “INTERÉS USURARIO
EN MATERIA MERCANTIL, CUANDO DEBE CONSIDERARSE QUE
EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE”;
1 Jurisprudencia 2a./J. 64/2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Diciembre de 2001, Tesis, página 315.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3422/2013.
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tenía la carga probatoria de justificar: “… dos requisitos: uno de tipo
objetivo consistente en la desproporción entre las prestaciones
estipuladas en el pacto de intereses y otro, de tipo subjetivo, que se
traduce en que el referido desequilibrio sea causado por la suma
ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado.”; y
que en el caso, este último requisito no se había acreditado.
Esto es, en el asunto que nos ocupa el problema de
constitucionalidad planteado entraña la posible fijación de un criterio
jurídico de importancia y trascendencia, en virtud de que se impugnan
el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
y la decisión que en él se emita podrá servir para establecer
parámetros conforme a los cuales se deban resolver casos futuros en
relación con el ámbito constitucional que rige a la aplicación del
artículo recurrido, en virtud de la señalada inconvencionalidad del
mismo.
En los agravios sintetizados en el numeral 4, del considerando
cuarto de esta sentencia, esencialmente adujo que el Tribunal
Colegiado de Circuito omitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad
e inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que previene que los intereses se
computarán a razón del tipo pactado, violando con ello el principio de
exhaustividad, pues únicamente se concretó a señalar que se debía
demostrar la inexperiencia o ignorancia, para acreditar la usura,
haciendo una interpretación directa de un artículo de un tratado
internacional en materia de derechos humanos, pues infiere que el
artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
pide como requisitos para que se actualice la figura de la usura, la
inexperiencia, ignorancia o extrema pobreza, situación que, en su
opinión, no es así.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3422/2013.
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Argumentó, que si bien es cierto que los jueces se encuentran
obligados a acatar la ley, también lo es que el Estado, al suscribir un
tratado internacional se comprometió a su cumplimiento, de modo tal
que los jueces, como parte del apartado estatal están obligados a
velar porque los efectos de la convención, no se vean mermados por
la aplicación de la legislación interna, pues de lo contrario se incurre
en responsabilidad internacional. Así que es procedente la revocación
y modificación de la resolución impugnada, en virtud de que el Tribunal
Colegiado de Circuito, no cumplió con su obligación constitucional de
realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad del artículo
174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos, así como
tampoco aplicó el principio más favorable a la persona al aplicar una
norma que restrinja el ejercicio de un derecho. Argumento, que es
esencialmente fundado.
En efecto, en la demanda de amparo el quejoso argumentó que
de conformidad con el artículo 1º constitucional, el Tribunal Colegiado
debió realizar un control de convencionalidad ex officio, porque el
artículo impugnado contraviene lo establecido por el artículo 21.3 de la
Convención Americana de Derechos Humanos. Ello, puesto que, en
su opinión, de una comparación entre la norma supranacional con las
normas de derecho interno, se obtiene que la primera prohíbe la usura
o el cobro de intereses excesivos, mientras que las leyes domésticas
sí permiten la estipulación de intereses excesivos, al no establecer
limitante al respecto, lo que constituye una contradicción y que ante la
misma el juzgador debió inaplicar las disposiciones internas para
hacer efectivo el control de convencionalidad, con base en una
interpretación extensiva que beneficie a la persona, por lo que se
puede concluir que la condena al pago de intereses convencionales a
razón del diez por ciento mensual que hizo el juzgador en contra del
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3422/2013.
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quejoso, resulta transgresora a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que protege la propiedad privada de las personas contra la
usura proscrita como una forma de explotación del hombre por el
hombre.
Tal y como lo alega el recurrente, el Tribunal Colegiado omitió
pronunciarse sobre el argumento central que se planteó en la
demanda de amparo, el cual le obligaba a discernir si el artículo 174
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito era o no
inconstitucional e inconvencional, cuestión que era necesaria discernir,
pues tal y como afirma el recurrente, cuando el Estado mexicano
suscribe un tratado internacional en materia de derechos humanos,
como en este caso lo es la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, se compromete a su cumplimiento, de modo tal, que en
términos de lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, todas
autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias están
obligadas a respetarlo y hacerlo respetar.
En esa medida, todos los jueces como parte del aparato estatal,
están obligados a velar porque tales derechos no se vean contrariados
o restringidos por la legislación interna, de ahí que estén obligados a
verificar, incluso ex officio, que las normas aplicadas para la
solución de una determinada controversia no sean
inconvencionales.
Atendiendo a lo anterior, es evidente que con independencia de
que en el caso concreto se actualizara o no la usura alegada por el
quejoso, el Tribunal Colegiado, antes de pronunciarse al respecto,
estaba obligado a analizar si el artículo que permite pactar libremente
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3422/2013.
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los intereses en un pagaré, era o no inconstitucional e inconvencional,
en tanto que había una petición expresa de por medio.
De acuerdo con todo lo anterior, el agravio donde se combate la
omisión resulta fundado. En consecuencia, con fundamento en la
fracción V del artículo 93 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala
procede a analizar el concepto de violación antes referido.
I. ARTÍCULO 21, APARTADO 3, DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el
artículo 21.3, dispone:
Artículo 21.3. Derecho a la Propiedad Privada. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Como se advierte de la transcripción anterior, dicho apartado,
por un lado alude a la usura como forma de explotación del hombre
por el hombre; y por otro lado, impone el deber de que la ley prohíba
tales conductas.
En relación con el segundo dato, es decir, con la imposición de
que la ley debe prohibir la usura, destaca que el empleo del modo
deóntico de prohibición2, involucra necesariamente el deber de que la
ley no permita la usura.
2 Sobre la deóntica expone Ferrajoli: “Generalmente la ‘deóntica’ se concibe como una ‘lógica’: en concreto,
como una específica lógica modal aplicada al lenguaje prescriptivo y dirigida a establecer las condiciones de
validez de las inferencias (o silogismos prácticos) de conclusiones prescriptivas a partir de premisas
igualmente prescriptivas o en parte asertivas y en parte prescriptivas.” Ferrajoli, Luigi. Teoría del Derecho y
de la Democracia. Trad. Perfecto Andrés Ibañez, Carlos Bayón, Marina Gascón, Luis Prieto Sanchís y Alfonso Ruiz Miguel. Italia: Ed. Trotta. 2011. T. I, Pg 109.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3422/2013.
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Para este análisis, resulta conveniente señalar de manera breve
que los tres moduladores deónticos autónomos son ‘facultativo’,
‘prohibido’ y ‘obligatorio’; los que en términos de permisión involucran:
el modo facultativo, implica que están permitidos tanto la comisión
como la omisión de una acción; el modo prohibido, implica que esta
permitida la omisión de la acción, pero no está permitida la comisión
de la acción; y el modo obligatorio, que implica que está permitida la
comisión, pero no la omisión.
En esa tesitura, el modo prohibido puede ser reducido a la
expresión de no permiso de la comisión (lo que implica el permiso de
la omisión), o sea, “no permitido que”.3
Por lo tanto, resulta que el imperativo constitucional de fuente
internacional derivado de la Convención Americana de Derechos
Humanos, relativo a que la ley debe prohibir la usura, consiste en que
la ley no debe permitir la usura como forma de explotación del hombre
por el hombre, o sea, que la ley no debe permitir que una persona
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de
otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
II. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 174 DE
LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO.
El artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito dispone lo siguiente:
“Artículo 174.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los
artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al
132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144,
3 Ibid. 115 y 116 pp.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3422/2013.
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párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al
162, y 164 al 169.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré
comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no
vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su
defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al
tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de
rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo
legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los
efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los
artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.”
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
estimó4 que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, no es inconstitucional en la parte
conducente del segundo párrafo, en cuanto regula que en el
pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán
por las partes y, sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo
legal; pero ello sobre la base de que tal permisión no es de
carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no
obtenga, en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo;
esto último con base en el contenido del artículo 21, apartado 3,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La anterior determinación encuentra sustento en dos premisas
fundamentales: I. El contenido conducente del artículo 174 indicado,
permite cuando menos tres interpretaciones jurídicas, de entre las
cuales debe preferirse la que sea acorde con la constitución. II. La
adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite
que los gobernados conserven la facultad de fijar convencionalmente
los réditos e intereses no usurarios al suscribir pagarés, sino que
4 Al resolver la contradicción de tesis 350/2013.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3422/2013.
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además confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de
analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, y
al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el
artículo 174 indicado acorde con un contenido constitucionalmente
válido y a la luz de las condiciones particulares y elementos de
convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el aludido
precepto 174, en ningún asunto sirva de fundamento para dictar
una condena al pago de intereses mediante la cual una parte
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de su contrario, un interés excesivo derivado de un
préstamo que configure usura.
Ahora bien, del contenido del artículo 1º constitucional así como
de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; se aprecia que constituye una
vertiente del derecho humano de propiedad la prohibición de la usura
entendida como una forma de explotación del hombre por el hombre,
por lo que resulta constitucionalmente obligatorio que la ley prohíba
(no permita) que una persona obtenga en provecho propio y de
modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo
derivado de un préstamo.
En tal virtud, si el precepto en cuestión se interpreta en el sentido
de que, en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se
pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo
legal, pero sobre la base de que tal permisión no es de carácter
ilimitado; sino que tiene como límite que una parte no obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un
interés excesivo derivado de un préstamo, es claro que, el mismo
cumple con la exigencia constitucional de prohibir (no permitir) que
una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3422/2013.
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propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Pues
mediante tal modo de interpretación, si bien se admite que en el
pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán
por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo
legal; ello ocurre sobre la base de que tal permisión no es de
carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
De manera paralela, esta Sala advirtió la conveniencia de
efectuar la interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito en los términos apuntados,
porque mediante tal precisión normativa se permite a quienes
suscriben un pagaré, contar con las facultades para fijar de manera
convencional el monto de los réditos e intereses del título que no sean
usurarios, sobre la base de que en las operaciones mercantiles la
fijación de ese elemento constituye un componente importante, y en
ocasiones determinante para celebrar un acto jurídico: la posibilidad
de estipular un rendimiento por el transcurso del tiempo acordado para
el pago del título, así como un interés de tipo sancionatorio para el
caso de que no se entregue la cantidad prometida en la fecha de
vencimiento del pagaré (mora).
Pero además, porque incorporar al sentido normativo
conducente del artículo 174, la precisión de que la permisión para
que el rédito y los intereses que deban cubrirse en el pagaré se
pacte por las partes, no debe entenderse como ilimitada, sino que
tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3422/2013.
28
Corresponde con una tendencia que prevalece en la mayoría de
los países de América Latina y en algunos más de otras latitudes.
Ciertamente, el fenómeno usurario ha dado lugar a que en los
sistemas jurídicos de algunos países se adopten límites al pacto de
intereses entre particulares, limitación que se fija a partir de dos
criterios: el objetivo y el subjetivo.
El criterio objetivo parte de un límite fijo, aplicable a la
generalidad de los casos, éste a su vez, puede ser absoluto, cuando
en la norma se establece un margen concreto, una tasa determinada
(por ejemplo, que se considere usura el interés pactado al cuarenta
por ciento anual) o puede ser relativo, cuando dicho límite está sujeto
a un concepto dinámico, en el que juegan un papel relevante las
condiciones existentes en el mercado, las tasas del sistema financiero,
etcétera (por ejemplo, que el parámetro para afirmar la existencia de
usura a partir de la tasa del costo anual total: CAT o la tasa máxima
fijado por los bancos en créditos personales).5
Así, en el contexto internacional es común advertir un umbral
objetivo para evitar la usura en el pacto de intereses; verbigracia, en
los Estados miembros de la Unión Europea, el 40% establece el límite
de interés a partir del promedio de las tasas del mercado mientras que
en los países de América Latina hay variación en la previsión de la
tasa máxima de interés.6
5 Este mecanismo sujeta al juzgador a tomar en cuenta solamente un elemento objetivo para determinar la usura. 6 En la siguiente tabla se advierte tal relación:
PAÍS LÍMITE DE INTERÉS
Brasil Código Civil remite a la tasa fijada por el Comité de Política Monetaria del Banco Central de Brasil. Actualmente es de 10%
Colombia 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.
Chile Interés convencional no puede exceder el 50% del interés corriente que rige al momento de la convención. Las tasas se publican por la Superintendencia de Bancos
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3422/2013.
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El criterio subjetivo, por su parte, involucra conceptos sujetos a
interpretación, permite al juzgador un ejercicio más libre de su arbitrio
judicial, a partir de las circunstancias de cada asunto en particular, sin
dejar de advertir los factores externos, las circunstancias económicas
que pueden influir en la resolución del caso.7
En ese sentido, adoptar el criterio subjetivo, permite colocar en
sede judicial y a la luz de las circunstancias particulares de cada caso
concreto, así como de las constancias correspondientes que obren en
actuaciones de cada expediente, la determinación de oficio sobre si
con el pacto de intereses fijado en el título ocurre, o no, que una parte
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de otro, un interés excesivo; lo que atomiza el sentido
del criterio a fin de que sea el contexto de cada caso particular el
que sirva de base para que el juzgador, adopte la decisión
concreta correspondiente sobre la calidad de usuraria, o no, de la
tasa de interés pactada.
En efecto, tomando en consideración que constituye máxima de
la experiencia que los motivos, fines, condiciones, plazos, montos,
Ecuador Intereses que superen tasa máxima establecido por el Directorio del Banco Central. Se calculan por segmento ej: vivienda, microcrédito.
Honduras La tasa de interés no puede exceder 6 ptos. sobre la tasa de política monetaria nacional.
Nicaragua La tasa de interés máxima aplicable a operaciones entre particulares, será la tasa de interés hasta de 2 veces la tasa promedio ponderada que cobren los bancos comerciales autorizados en el país, publicada por el Banco Central de Nicaragua.
Perú El Banco Central de Reserva del Perú, a través de sus circulares, fija una tasa máxima de interés convencional y moratorio. Se auxilia del porcentaje de la tasa promedio del sistema financiero por segmentos ej. Microempresa.
Uruguay Se compone con los porcentajes sobre promedios mensuales de las tasas de interés en instituciones financieras y con las tasas “implícitas” que son comisiones, gastos, etc.
Venezuela Las tasas son fijadas por el Banco Central de Venezuela
7 Este mecanismo permite al juzgador tomar en cuenta elementos objetivos y subjetivos para la
prudente apreciación de la usura en cada caso.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3422/2013.
30
causas, suscripción del documento como adhesión, etcétera, que dan
contexto a la suscripción y vida del pagaré; así como las necesidades,
urgencia, vulnerabilidad, posición económica o social, calidad de
instituciones del sistema financiero o de sociedades o comerciantes,
etcétera, de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré,
son de infinita variedad. Debe admitirse que no sería asequible
proponer un criterio abstracto que pretendiera abarcar todas las
posibles combinaciones de factores que deben converger para
producir como efecto que una parte obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo
derivado de un préstamo.
De ahí la relevancia de dejar establecido como parte del
alcance normativo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que los intereses libremente fijados en
un pagaré, legalmente no pueden provocar que una parte obtenga
en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de
otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, por lo que el
juez que conozca de cada caso debe preservar de oficio que no
ocurra el fenómeno usurario.
Es decir, que tal precepto, aunque permite que las partes que
suscriben un pagaré fijen los intereses libremente, la exigencia
constitucional y convencional en materia de derechos humanos
prohíbe que con ello una parte obtenga, en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un
préstamo.
De tal modo, resulta que corresponderá al juzgador que conozca
la litis relacionada con el reclamo del pago de los intereses pactados
en el pagaré, la atribución de acoger de oficio para la condena la tasa
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3422/2013.
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pactada, pero sólo si mediante su aplicación, y acorde con las
circunstancias particulares y propias del caso concreto controvertido y
de los elementos que obren en autos, no provoque que una parte
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Así las cosas, para el caso de que acorde con las
condiciones particulares del caso, el operador jurídico aprecie de
las constancias que obran en autos, elementos suficientes para
generar convicción judicial de que el interés pactado por las
partes en el pagaré fuere notoriamente excesivo y usurario, de
oficio deberá analizar si en ese preciso asunto se verifica el
fenómeno usurario, pues de ser así, la condena respectiva no
podría hacerse sobre el interés pactado (con fundamento en el
artículo 174 en los términos que se ha interpretado), sino sólo en
cuanto que la tasa de interés reducida (también de oficio) no
resulte notoriamente excesiva, mediante la apreciación razonada,
fundada y motivada del juzgador y con base en las circunstancias
particulares del caso y en las constancias de actuaciones que
válidamente tenga a la vista al momento de resolver.8
Cabe precisar que lo notoriamente excesivo, se refiere a que con
la sola apreciación de las constancias de autos que se tienen a la
vista, se genera convicción en el juzgador sobre lo excesivo y usurario
del pagaré, sin necesidad de recabar mayores elementos de prueba,
pues, se reitera, en caso de que con las pruebas y circunstancias
que ya obran válidamente en autos, no exista convicción en el
8 Como pudieran ser los motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas, emisión del documento como adhesión, etcétera, que dan contexto a la suscripción y vida del pagaré; así como las necesidades, urgencia, vulnerabilidad, posición económica o social, calidad de instituciones del sistema financiero o de sociedades o comerciantes, etcétera, de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré.
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juzgador sobre lo notorio del carácter usurario del pacto de
intereses, debe entonces prevalecer el acuerdo de las partes.
En ese sentido, el juzgador puede advertir de oficio de las
constancias de actuaciones que integran el expediente, elementos
suficientes para adquirir convicción de que el pacto de intereses
resulta notoriamente usurario, es decir, que mediante tal pacto de
intereses una parte estaría obteniendo en provecho propio y de
modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo.
Pero de no advertir tales elementos y por ende, de no existir la
convicción en el juzgador respecto de lo notoriamente excesivo de los
intereses, o dicho de otro modo, para el caso que resultare ajeno,
dudoso, incierto o que no sea notorio el carácter usurario del
pacto respectivo, no existiría motivo alguno que justificara dejar
de aplicar la tasa convenida por las partes en términos del
artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
Ahora bien, en relación con la anterior labor que debe llevar a
cabo de oficio el juzgador que conozca del juicio mercantil respectivo,
conviene señalar los siguientes parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de
interés, si es que de las constancias de actuaciones se aprecian los
elementos de convicción respectivos:
a) El tipo de relación existente entre las partes.
b) Calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del
pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra
regulada.
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c) Destino o finalidad del crédito.
d) Monto del crédito.
e) Plazo del crédito.
f) Existencia de garantías para el pago del crédito.
g) Tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a la que se analizan, cuya apreciación
únicamente constituye un parámetro de referencia.9
h) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida
real del adeudo.
i) Las condiciones del mercado.
j) Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.
Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias pueden ser
apreciadas por el juzgador (si es que de las constancias de
actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente
excesiva. Análisis que además se debe complementar con la
evaluación del elemento subjetivo, es decir, calificar de manera más
estricta el carácter excesivo de la tasa pactada si es que existen
respecto de la persona del deudor alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja en relación con la persona del acreedor; o bien, apreciar de
manera menos estricta lo excesivo de la tasa pactada si es que no
existe respecto del deudor dato alguno sobre vulnerabilidad o
desventaja en relación con la persona del acreedor.
Cabe agregar, que tal ejercicio judicial de oficio, no debe
considerarse violatorio de la garantía de audiencia de la parte
acreedora en el juicio respectivo, pues por un lado, la aplicación de la
ley en su sentido acorde con la constitución al emitir una sentencia, no
9 Aun cuando las tasas de interés bancarias son un buen referente, fijarlas como un parámetro único, impediría al juzgador que analizara las infinitas particularidades de los casos que se presenten.
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depende de la labor procesal de las partes, sino del resultado del
proceso que deja un expediente en estado de resolución, dado que es
entonces cuando el juzgador debe tomar una decisión sobre lo que ya
fue expuesto por las partes. De tal suerte que la eventual decisión de
oficio sobre el carácter usurario del interés pactado en un pagaré que
ha sido llevado a juicio, sólo deriva de los mismos elementos que las
partes aportaron al juicio en ejercicio de la garantía de audiencia que
permea en todo el proceso respectivo.
Por último, conviene precisar cuatro cosas.
1.- Los tipos penales de usura que se encuentran previstos en
los Códigos Penales de las diferentes entidades federativas, no tienen
ninguna relación con los juicios mercantiles en los que se analice lo
excesivo de los intereses pactados en un pagaré, dado que la usura
como delito, es de naturaleza penal, por lo que sus características y
régimen legal y constitucional son diferentes de los que rigen en la
materia mercantil.
2.- Acorde con el criterio descrito en las páginas precedentes, no
debe entenderse que ante un pacto de interés usurario en un pagaré,
pueda absolverse del pago de intereses al obligado, ni que
necesariamente deba reducirse la tasa pactada hasta el monto del
interés legal. Sino que la decisión del juzgador sobre las
circunstancias particulares que en el caso sirvieron para tener
por evidenciado el carácter usurario del interés pactado, deben
constituir el parámetro respectivo para que ese juzgador, de
manera prudencial, razonada, fundada y motivada, reduzca la tasa
hasta un importe que permita evitar el fenómeno usurario
detectado en el caso concreto que resuelve.
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3.- La existencia de esta facultad del juzgador para apreciar de
oficio la existencia, o no, de intereses usurarios al momento de
resolver y aplicar al caso concreto el contenido constitucional del
artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
acorde con lo expuesto en las páginas precedentes. No impide de
manera alguna que durante la tramitación del juicio se plantee y se
tramite a petición de parte interesada la controversia respecto de la
existencia de intereses lesivos, en los términos que prevén los
artículos 2º y 8º del Código de Comercio, así como el artículo 17 del
Código Civil Federal, pues esta última cuestión es de análisis previo y
si bien el resultado de la misma pudiera incidir en la decisión que tome
el juzgador al imponer la condena al pago de intereses, lo definitivo
es que su tramitación, o no, así como lo fundado, o no, de la
misma, no inhibe la facultad del juzgador para apreciar de oficio
la existencia, o no, de intereses usurarios al momento de resolver
y aplicar al caso concreto el contenido (constitucionalmente válido) del
artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
acorde con lo expuesto en las páginas precedentes.
4.- No pasa inadvertido para esta Sala, que el ejercicio judicial
sobre la detección de oficio del carácter usurario, o no, de la tasa de
interés en un pagaré acorde con las circunstancias de un caso
concreto, constituye una tarea compleja y extraordinaria que, en los
primeros intentos, puede parecer inasequible y carente de referente,
máxime que los pagarés son cobrados en la vía ejecutiva mercantil
cuya litis es particularmente reducida. Sin embargo, ello debe
apreciarse desde la perspectiva de que, por un lado, la regla general
es que las tasas libremente pactadas por las partes no son
usurarias; y por otro lado, que la excepcional apreciación de oficio de
las tasas usurarias, constituye una facultad cuyo desarrollo se debe
nutrir de los precedentes judiciales, dado que es a través de la
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solución de casos concretos que se podrá desarrollar
consistentemente un referente para la detección de oficio de las
condiciones, circunstancias y factores que conduzcan a la convicción
de que una tasa de interés es usuraria.
Además, si bien en abstracto parece muy complicado
determinar cuándo un interés es usurario, en los asuntos concretos, tal
situación puede resultar evidente, pues es sólo en los casos en los
que de las constancias que ya obran válidamente en autos y
acorde con las circunstancias particulares del asunto, sea
evidente y notorio el exceso de la tasa de interés pactada, es
cuando el juez puede actuar oficiosamente y desplazar la libertad
contractual para reducir prudencialmente la tasa de interés
usuraria.
Debe decirse que las consideraciones anteriores son idénticas a
las sostenidas por esta Primera Sala en la contradicción de tesis
350/2013.
De acuerdo a todo lo manifestado anteriormente, esta Primera
Sala considera que el argumento propuesto por el quejoso, en el
que argumentó que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, vulnera el artículo 21.3 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, resulta infundado. No
obstante debe advertirse que ni el Juez Segundo de Distrito en Materia
Civil en el Distrito Federal ni el Quinto Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, estudiaron si el interés pactado resultaba
usurario, a la luz de los parámetros guía, que esta Primera Sala fijó al
resolver la contradicción de tesis mencionada. En efecto, el Juez de
Distrito se limitó a aplicar el interés moratorio pactado por las partes,
aduciendo que no lo estimaba excesivo, partiendo de la premisa de
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que existía voluntad de las partes en el pacto de intereses, mientras
que el Tribunal Colegiado en cuestión declaró inoperantes los
argumentos del quejoso.
De manera tal que, a pesar de que, como ya se dijo, no le asiste
la razón al entonces quejoso respecto a la inconvencionalidad del
artículo impugnado, si la autoridad responsable se encontraba
obligada a verificar, de oficio, si en el caso concreto el interés pactado
podía resultar usurario, en el presente caso debe concederse el
amparo para el efecto de que el Tribunal Colegiado analice el
concepto de violación planteado en la demanda de amparo donde los
quejosos solicitan la reducción de la tasa del interés moratorio pactado
entre las partes a la luz de la interpretación del artículo 174 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito realizada en esta
ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado,
S E R E S U E L V E:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos
precisados en el apartado quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los
autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el
toca como asunto total y definitivamente concluido.
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Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de votos de los señores Ministros: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y
Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente,
con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
______________________________________ MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
_______________________________________ MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO
DE GARCÍA VILLEGAS
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
________________________________________ LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES
Esta foja corresponde al amparo directo en revisión 3422/2013. Quejoso: Aarón Saucedo Orantes. Conste.