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DERECHO CONSTITUCIONAL Integrantes: Luis Enrique Sanabria Cohene Ronald Paredes Sanabria Pedro Naumchik Struc Bryan Peña Alcaraz Iván Ruiz Díaz Tania Orrego Prof. Abog.: Osmar Marín Villar 4to. Semestre 2014

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DERECHO CONSTITUCIONAL

Integrantes:

Luis Enrique Sanabria Cohene Ronald Paredes Sanabria Pedro Naumchik Struc Bryan Peña Alcaraz Iván Ruiz Díaz Tania Orrego

Prof. Abog.: Osmar Marín Villar

4to. Semestre

2014

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SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION

La Supremacía Constitucional es un principio teórico del Derecho constitucional que postula, originalmente, ubicar a la Constitución de un país jerárquicamente por encima de todo el

ordenamiento jurídico de ese país, considerándola como Ley Suprema del Estado y fundamento del sistema jurídico. Según

cada país los tratados internacionales ratificados por el país gozan de igual rango (rango constitucional) o superior a las leyes e

inferior a la constitución.

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HANS KELSEN

Concebía a la Constitución como suprema por ser esta la que fundaba a todo el sistema jurídico. La norma suprema es la

que establece cómo se deben crear todas las normas jurídicas del sistema. Para que estas puedan ser vigentes y válidas, deben contener otro requisito también previsto por la Constitución:

señalar cuál es el órgano competente para expedirlas.

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SUPREMACÍA DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL

El principio de supremacía del orden jurídico constitucional puede definirse como la relación de supra y

subordinación en que se hallan las normas dentro del ordenamiento jurídico, de forma que se logre asegurar la primacía

de la ley fundamental del Estado.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Para que el principio de supremacía constitucional tenga vigencia efectiva, es necesario, además, organizar el

procedimiento que sea este real de tal modo que la norma o los actos inconstitucionales tengan aplicación y produzcan efectos.

Existen tres sistemas en el derecho comparado y son: a) el control de la constitucionalidad por un órgano político, b) la fiscalización por un organismo judicial, y c) el control mixto.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR

UN ÓRGANO POLÍTICO:

Cuando ese control es ejercido por el Poder Legislativo, o cuando no sea ejercido por el poder jurisdiccional, el control es

ejercido por un órgano político.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR

UN ORGANISMO JUDICIAL:

El sistema de control constitucional por parte del Poder Judicial es el más aceptado en la actualidad, y prácticamente fue adoptado por la mayoría de las constituciones o legislaciones de

los países de todo el mundo.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

MIXTO:

Este sistema sostiene que el control de los límites de las normas y actos estatales, y, la compatibilidad de estos con la constitución, es una cuestión que por su importancia asume

transcendencia política.

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EL CASO MARBURY VS MADISON

En el año 1801 el presidente Adams (expresidente de EEUU) designó a Marshall presidente de la Suprema Corte junto con otros

jueces entre los que se encontraba Marbury.Finalizado el mandato presidencial es sucedido por el presidente,

Jefferson quien designa como secretario de Estado a Madison.

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EL CASO MARBURY VS MADISON

Marbury tenía derecho al nombramiento que demandaba, teniendo en cuenta que este había sido firmado por el presidente y

sellado por el secretario de estado durante la presidencia de Adams.La negativa constituyó una clara violación de ese derecho frente al

cual las leyes de su país brindaban un remedio, emitir un mandamiento.

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CONSTITUCIONALISMO NORTEAMERICANO Y LA DOCTRINA

DEL “JUDICIAL REVIEW”

Revisión judicial es la doctrina según la cual legislativos y o ejecutivas acciones están sujetas a revisión (y la posible

invalidación) por el poder judicial. Un tribunal específico con el poder judicial puede anular los actos del Estado cuando encuentra

incompatibles con una autoridad superior (por ejemplo, los términos de un escrito constitución).

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HANS KELSEN

Según Kelsen, la Constitución en su sentido lógico-jurídico, es la norma fundamental o hipótesis básica; la cual no es creada conforme a un procedimiento jurídico y, por lo tanto, no es una norma positiva, debido a que nadie la ha regulado y a que no

es producto de una estructura jurídica, sólo es un presupuesto básico. Precisamente, a partir de esa hipótesis se va a conformar el

orden jurídico, cuyo contenido está subordinado a la norma fundamental, sobre la cual radica la validez de las normas que

constituyen el sistema jurídico.

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SEGÚN KELSEN LA CONSTITUCIÓN PUEDE SER CONTEMPLADA EN DOS SENTIDOS:

En un sentido material

En un sentido formal.

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SEGÚN KELSEN LA CONSTITUCIÓN PUEDE SER CONTEMPLADA EN DOS SENTIDOS:

En su sentido material está constituida por los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales y, especialmente, la creación de leyes. Además de la regulación de la norma que crea otras normas jurídicas, así como los procedimientos de creación del orden jurídico; también desde el punto de vista material, la Constitución contempla a los órganos superiores del Estado y sus competencias.

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SEGÚN KELSEN LA CONSTITUCIÓN PUEDE SER CONTEMPLADA EN DOS SENTIDOS:

En sentido formal dice Kelsen es cierto documento solemne, un conjunto de normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificación de tales normas. La Constitución en sentido formal es el documento legal supremo. Hay una distinción entre las leyes ordinarias y las leyes constitucionales; es decir, existen normas para su creación y modificación mediante un procedimiento especial, distintos a los abocados para reformar leyes ordinarias o leyes secundarias.

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LA DOCTRINA DE LA REVISIÓN JUDICIAL EN EUROPA

La estructura institucional de la Europa contemporánea, nos sorprenderá el sobresaliente papel de los tribunales constitucionales. La mayoría de los países de

la Unión Europea han decidido establecer este tipo de Tribunales para garantizar la supremacía de la constitución

sobre las leyes aprobadas por los parlamentos.

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LA DOCTRINA DE LA REVISIÓN JUDICIAL EN EUROPA

Existen, naturalmente, múltiples versiones del modelo centralizado pero cada variante tiene sus propias

ventajas e inconvenientes. El rasgo fundamental del modelo, sin embargo, es la existencia de una estructura

dualista en el interior del poder judicial. El tribunal constitucional se sitúa en su propio espacio, distinto de

aquel en que se hallan los demás tribunales (los tribunales ordinarios).

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DERECHO CONSTITUCIONAL

LA SUPREMACÍA DE LA CONSTIUCION

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EL MODELO NORTEAMERICANO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

• El sistema norteamericano constituyó una innovación frente al sistema inglés del cual surgió.

• La constitución norteamericana se va a regir por el modelo de control de constitucionalidad difuso en el cual, se le reconoce a la Constitución el carácter de norma suprema y se le da a los jueces la función de velar por la protección de la misma. Al juez lo obliga la ley y por encima de ésta la Constitución. En este sistema todos los jueces son jueces de legalidad y de constitucionalidad, ya que la declaración de inconstitucionalidad no es facultad exclusiva del Tribunal Supremo Federal, sino de todos los Tribunales.

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METODO COMUN O DIFUSO

• Si nos atenemos a los órganos a los cuales se atribuye el poder de control, corresponde distinguir en primer término el sistema que otorga la facultad al órgano judicial difuso (es decir a todos los jueces sin importar su fuero o jerarquía) para resolver las cuestiones de constitucionalidad de las disposiciones legislativas siempre que sean planteadas por las partes y aún de oficio por el juez que conozca en el asunto, en una controversia concreta.

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LA TRADICION CONSTITUCIONAL EUROPEA – CONSTITUCION DE LA REPUBLICA ITALIANA DE

1947

• En el título dedicado a las garantías Constitucionales y la Sección I, regula la actividad del Tribunal Constitucional y establece que El Tribunal Constitucional juzga: Las controversias, los conflictos de competencia entre los poderes del Estado. El Tribunal está compuesto por quince jueces, escogidos entre magistrados, profesores de Derecho y abogados con veinte años de ejercicio.

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• El Tribunal Constitucional italiano no está comprendido en el Poder Judicial, pero está dotado de independencia y brega por el equilibrio constitucional, evita los conflictos entre los diversos órganos del Estado y ejerce el control de la constitucionalidad normativa

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Ley Fundamental de la República Federal Alemana de 1949

• Según su art., 93, instituye el Tribunal Constitucional Federal que conoce:

• Interpretación de la presente Ley Fundamental respecto a controversias al alcance de los derechos y deberes de un órgano supremo de la Federación.

• La ley reguladora del tribunal fija las condiciones de la elección de los jueces. El tribunal está compuesto de dos salas, con ocho jueces cada una. El Estatuto jurídico de los jueces establece los requisitos necesarios para acceder al Tribunal Constitucional Federal.

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• El efecto de las resoluciones del tribunal Constitucional Federal es vinculante ya que obliga a todos los órganos constitucionales, a los Tribunales y a las autoridades (Ley reguladora del Tribunal Constitucional Federal); y existe la obligación de publicar en el Boletín de Leyes Federales cuando se declare la compatibilidad o incompatibilidad de una ley u otro derecho federal con la Constitución.

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Justicia constitucional española

• Ya en el art., 160 de la Constitución de 1812, se otorgaba a la Diputación Permanente de las Cortes, la misión de velar por la observancia de la Constitución y las Leyes.

• A su vez el proyecto de constitución Federal de la República española de 1873 señalaba que en el caso de que el Poder Legislativo elabore alguna ley contraria a la Constitución, el Tribunal Supremo en Pleno tendrá facultad de suspender los efectos de esta ley.

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DOCTRINA DE JEAN JACQUES ROUSSEAU

• Rousseau considera que toda aquella persona que participe del contrato social es soberana, por ende es un bien común el que se obtiene a través de este contrato. Por esta razón no puede existir una distinción entre soberano e individuo y se debe legislar bajo la voluntad general. Este tipo de gobierno comienza una vez el pueblo ha madurado moral y políticamente para lograr comprender e implementar la voluntad general, y que esta sea libre de interferencias.

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• Debido a esto, la ley siempre es general, porque considera a las acciones y a las masas, nunca a un individuo. Acerca de las leyes, Rousseau, hace una diferenciación entre la voluntad general y la voluntad común. Y estas leyes o contratos no pueden ser creados por la voluntad común, debido a que la voluntad común puede ser buena o mala, pero esta no necesariamente se dirige hacia la voluntad general, cuyo fin es el bien común.

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LA FÓRMULA AUSTRIACA-KELSENIANA. LOS SISTEMAS DE JURISDICCIÓN CONCENTRADA.

LOS ALCANCES DEL CONTROL.• Estructuralmente el sistema kelseniano introduce un

cambio básico que es concentrar la jurisdicción de control de constitucionalidad de las leyes en un solo Tribunal y no, como es el sistema americano genuino, en todos los Tribunales, si bien esta pluralidad de fuentes de decisión sobre la constitucionalidad de las leyes se ordene sobre el principio "stare decisis" que vincula todos los Tribunales a la jurisprudencia de la Corte Suprema. La fórmula kelseniana consagra así lo que se ha llamado un sistema de "jurisdicción concentrada", frente al sistema de "jurisdicción difusa", propio del constitucionalismo americano.

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• Para Kelsen el Tribunal Constitucional no enjuicia hechos concretos sino que se limita a controlar la compatibilidad entre dos normas igualmente abstractas las dos: la Constitución y la Ley.

• El modelo de la Constitución austriaca de 1920 va a ser un modelo para todo el constitucionalismo de la primera posguerra. En la segunda posguerra vuelve a retornar esta influencia pero de una manera diferente. Por las experiencias vividas frente a poderes totalitarios " el legislador pasa a ser la mayor amenaza para la libertad, es por esto que se retoma la idea de los Tribunales Constitucionales, siguiendo al modelo kelseniano, y así lo hacen Italia y Alemania pero con algunas diferencias: no se acoge el modelo kelseniano del legislador negativo, sino el americano de jurisdicción, el Tribunal Constitucional como verdadera jurisdicción, aunque en la fórmula estructural de la jurisdicción concentrada. La base para ello es la doctrina americana de la supremacía normativa de la Constitución.

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METODO ESPECIAL O CONCENTRADO

• Contrariamente al método difuso, el método concentrado de control de la constitucionalidad se caracteriza por el hecho de que el ordenamiento constitucional confiere a un solo órgano estatal el poder de actuar como juez constitucional, generalmente respecto de ciertos actos estatales (leyes o actos de similar rango dictados en ejecución directa de la Constitución), en general con potestad para anularlos. Excepcionalmente, en algunos casos, como sucede en Panamá, el control de la constitucionalidad que ejerce la Corte Suprema de Justicia no sólo se refiere a las leyes y demás actos de rango legal, sino materialmente a todos los actos estatales, lo que lo hace único en el mundo.

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LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ES DE APLICACIÓN DIRECTA COMO NORMA DE DECISIÓN EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO:

DEROGA AUTOMÁTICAMENTE CUALQUIER NORMA QUE SE LE OPONGA.

• Todas las disposiciones públicas o jurídicas deben estar enmarcadas en lo que dispone la Constitución. Toda norma jurídica que se le oponga peca de inconstitucional, la que debe ser declarada por la Corte Suprema de Justicia y solo afecta al accionante. Al efecto hay que considerar que todos los artículos de C. N. tienen plena vigencia, no se puede argumentar la falta de reglamentación para no cumplirla.