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PROGRAMA DE COOPERACIÓN GUBERNAMENTAL GCP/RLA/171/SPA
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
Managua, 25 de Mayo de 2010
FORTALECIMIENTO DEL MARCO JURÍDICO EN MATERIA DE GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS EN EL SALVADOR,
GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA
INFORME INTERMEDIO
DIAGNÓSTICO JURÍDICO-NORMATIVO NICARAGUA
Consultor Nacional en Políticas y Legislación del Agua
JOSÉ RENÉ ORÚE CRUZ
2
Agradecimientos
El autor de presente informe desea dejar constancia sobre la colaboración e información recibida
de diferentes instituciones públicas, privadas y académicas, sin los cuales no se hubiera logrado
el objetivo de elaborar el presente diagnóstico. En particular, se agradece el apoyo del Ministerio
de Ambiente y Recursos Naturales, la Representación de la FAO en Nicaragua y el Servicio del
Derecho para el Desarrollo de la Oficina Jurídica de FAO. Asimismo, se agradece la
disponibilidad de todas las personas entrevistadas, mencionadas en el anexo.
Para más información, por favor dirigirse a la Representación de FAO en Nicaragua (dirección
de correo electrónico: [email protected]).
3
Acrónimos y Abreviaturas
arto. Artículo
artos. Artículos
ANA Autoridad Nacional de Agua
CONAPAS Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado
Constitución Constitución Política de Nicaragua
CNRH Consejo Nacional de los Recursos Hídricos
ENACAL Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios
INAA Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados
INETER Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales
LDC Ley de Defensa de los Consumidores
LGMA Ley General del Medio Ambiente y Recursos Naturales
LGAN Ley General de Aguas Nacionales
LNTC Ley de Normalización Técnica y Calidad
LSSAN Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
LGSAPA Ley General de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
MAG-FOR Ministerio Agropecuario y Forestal
MARENA Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
MIFIC Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
MINSA Ministerio de Salud
4
Resumen Ejecutivo
La presente consultoría legal se desarrolla a nivel nacional en Nicaragua, en el marco del
proyecto GCP/RLA/171/SPA “Fortalecimiento del Marco Jurídico en materia de Gestión de los
Recursos Hídricos en El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua”. El proyecto, solicitado
por los gobiernos nacionales de los países participantes, es ejecutado por la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y financiado por el Gobierno de
España. Tiene el objetivo de apoyar las autoridades de gobierno en el estudio y la modernización
de los sistemas jurídicos nacionales para la gestión del agua.
El informe presenta: Los siguientes productos i) un diagnóstico de la política y legislación sobre
la gestión de recursos hídricos en Nicaragua; ii) un esquema para la elaboración de una Ley de
Cánones para el uso del agua.
Se realiza análisis al marco político-institucional de la gestión de los recursos hídricos basado en
las políticas públicas y la modalidad de administración del agua actualmente. Posteriormente, se
efectúa diagnostico sobre el marco jurídico y normativo de los recursos hídricos, comprendiendo
las disposiciones constitucionales; el marco general del agua; a continuación, se analiza la Ley
General de Aguas Nacionales; se examina la legislación de protección ambiental, relacionada al
agua; finalizando el estudio del marco jurídico, con el diagnostico sobre asuntos específicos.
A manera de conclusión, se afirma que la gestión de recursos hídricos en Nicaragua está regida
por la Ley General de Aguas Nacionales y por las disposiciones de otros cuerpos legales. Sin
embargo, la Ley General de Aguas Nacionales todavía no se implementa a efectos de su
aplicación. Las dificultades en la implementación dependen de diversos elementos, siendo entro
otras, algunas incoherencias y contradicciones dentro de la misma ley, sobre todo a nivel de
organización administrativa.
5
Tabla de Contenido
Agradecimientos _____________________________________________________________ 2
Acrónimos y Abreviaturas ______________________________________________________ 3
Resumen Ejecutivo ____________________________________________________________ 4
I. INTRODUCCIÓN ___________________________________________________________ 6
II. MARCO NACIONAL DEL AGUA EN NICARAGUA __________________________________ 8
2.1 Contexto Centroamericano ____________________________________________________ 8
2.2 Marco Político-Institucional de la Gestión de Recursos Hídricos ______________________ 10
2.2.1 Políticas Públicas sobre Recursos Hídricos_______________________________________________ 10
2.2.2 Administración del Agua _____________________________________________________________ 10
2.3 Análisis del Marco Jurídico y Normativo _________________________________________ 17
2.3.1 Disposiciones Constitucionales _______________________________________________________ 17
2.3.2 Marco General ____________________________________________________________________ 19
2.3.3 Ley General de Aguas Nacionales______________________________________________________ 21
2.3.4 Legislación de Protección Ambiental ___________________________________________________ 31
2.3.5 Uso Energético - Caso Específico ______________________________________________________ 34
2.3.6 Uso Doméstico y Agua Potable ______________________________________________________ 34
III. CONCLUSIONES ________________________________________________________ 40
IV. RECOMENDACIONES ____________________________________________________ 43
ANEXOS ____________________________________________________________________ 44
I. Aspectos a considerar en una Legislación sobre Canon _______________________________ 44
II. Personas Encontradas _________________________________________________________ 47
III. Bibliografía ________________________________________________________________ 48
IV. Legislación consultada _______________________________________________________ 49
Lista de Figuras
Figura 1. Marco legal del sistema de administración y protección de los recursos hídricos …….. 11
Figura 2. Marco legal del sub-sistema de servicios de agua potable y alcantarillado ………………… 12
6
I. INTRODUCCIÓN
La presente consultoría legal se desarrolla a nivel nacional en Nicaragua, en el marco del
proyecto GCP/RLA/171/SPA “Fortalecimiento del Marco Jurídico en materia de Gestión de los
Recursos Hídricos en El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua”. El proyecto, solicitado
por los gobiernos nacionales de los países participantes, es ejecutado por la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y financiado por el Gobierno de
España. Tiene el objetivo de apoyar las autoridades de gobierno en el estudio y la modernización
de los sistemas jurídicos nacionales para la gestión del agua. El trabajo previsto presenta una
continuidad con otro esfuerzo de FAO que se llevó a cabo en los años noventa a través del
proyecto TCP/RLA/4557 “Formulación y armonización de política y legislación de aguas en El
Salvador, Guatemala y Honduras”. Este último proyecto trató de delinear un análisis
comparativo de la legislación del agua con el objetivo de sentar las bases para consensuar un
marco jurídico común en tema de gestión integrada de los recursos hídricos.
En Nicaragua, el Gobierno se encuentra en fase de desarrollo e implementación de la nueva Ley
de Aguas Nacionales (Ley No 620), y de su Reglamento de aplicación dictado a través del
Decreto No. 106-2007. La aprobación de la LGAN corresponde a un hecho importante para el
país, ya que la misma guarda relación directa con compromisos internacionales asumidos por
Nicaragua; lo anterior, obliga a la implementación de la Ley de Aguas Nacionales y la
aprobación de los reglamentos para su ejecución. Asimismo, las autoridades deberán articular y
poner en marcha el Plan Nacional de Aguas y planes para cada cuenca, y establecer el sistema
para el registro de derechos de agua y permisos de vertido previsto en la nueva Ley.
El presente informe espera conseguir los siguientes productos: i) Un diagnóstico de la política y
legislación sobre la gestión de recursos hídricos en Nicaragua y ii) un esquema para la
elaboración de una Ley de Cánones para el uso del agua. El informe presenta un análisis
completo de las políticas, instituciones y normativa relacionadas con la gestión de recursos
hídricos, incluyendo la identificación de lagunas jurídicas y algunas propuestas específicas para
suplirlas, en atención a la situación política, social y económica del país.
La metodología utilizada incluyó un estudio retrospectivo, con el objeto de identificar cuáles son
las regulaciones internacionales y nacionales relacionadas al marco regulatorio de los recursos
hídricos y determinar, al menos cualitativamente, el nivel de implementación de la Ley General
de Aguas Nacionales. El trabajo implicó la colecta y análisis de información en el contexto
nacional y a nivel internacional. La misma surgió de entrevistas con los diferentes funcionarios
de Gobierno, sector privado, y sociedad civil y academia, sesiones de trabajo con el Consultor
nacional en implementación de la legislación de agua, estudio e interpretación del marco
regulatorio vigente y consulta de la bibliografía pertinente.
7
Las actividades anteriores permitieron disponer de la información para evaluar e interpretar, de
forma descriptiva, cual es la situación actual sobre el marco regulatorio y normativo en materia
de recursos hídricos, con énfasis en la Ley de Aguas Nacionales, identificando sus debilidades y
conociendo el nivel de implementación de la misma. El informe refleja, en primer lugar, cuales
son las principales regulaciones y normativas en materia de recursos hídricos; permite conocer
los inconvenientes que presenta la Ley General de Aguas Nacionales, situación que dificulta su
implementación; presenta, en Anexo I, algunos criterios a tomarse en cuenta al momento de
elaborar la Ley de Cánones; y termina el diagnostico con conclusiones y recomendaciones a
efecto que las autoridades nacionales y los demás sectores de la sociedad involucrados en este
tema determinen acciones a tomar.
8
II. MARCO NACIONAL DEL AGUA EN NICARAGUA
2.1 Contexto Centroamericano
La región Centroamericana tiene una larga historia de intercambios, definiciones,
institucionalidad y acciones conjuntas en torno al agua. Así, en el año 1966, fue creado el Comité
Regional de Recursos Hidráulicos (CRRH) como organismo técnico intergubernamental
especializado en climatología e hidrología. Algo más reciente es la creación del (ahora
desaparecido) Comité Coordinador Regional de Instituciones de Agua Potable y Saneamiento de
Centroamérica, Panamá y República Dominicana (CAPRE) en 1979. Posteriormente, en 1989, se
crea la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CCAD) estableciendo entre sus
prioridades la protección de cuencas hidrográficas. También, de los años ochenta data la
Comisión Trinacional del Plan Trifinio (CTPT) para la cuenca alta del río Lempa. Al constituirse
el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) en 1991, todas estas instituciones son
incorporadas al mismo.
A nivel de políticas y estrategias regionales del agua, en 1994 los países adoptan la Alianza para
el Desarrollo Sostenible de Centroamérica (ALIDES), estableciendo en su Compromiso No. 39
la priorización de la formulación de políticas y legislación del agua, incluyendo el ordenamiento
jurídico e institucional y los mecanismos de coordinación considerando los diferentes usos del
agua. En 1994, el parlamento centroamericano (PARLACEN) aprueba la Carta Centroamericana
del Agua, misma que recomienda reconocer el valor del agua para la vida, la paz y el desarrollo,
en su carácter de bien público con valor económico, incita a utilizar el agua desde un enfoque de
desarrollo sostenible y a construir una visión institucional integradora en la gestión del agua.
Entre las más relevantes iniciativas regionales en torno al agua está el Plan Centroamericano para
el Desarrollo Integrado de los Recursos Hídricos (PACADIRH) en 1999. El plan tiene como
objetivo general promover un “…enfoque integrado a favor de la conservación y el manejo
sostenible de este recurso vital, articulando de manera complementaria, las acciones que se
ejecutan en los niveles regional, nacional y local…”. A partir de ello, el plan define objetivos
específicos orientados a tres resultados:
(1) la sensibilización de la opinión pública,
(2) el desarrollo institucional a nivel regional, y
(3) la promoción de acciones regionales complementarias en torno al manejo
integrado del agua.
En el PACADIRH se previó como instancia de coordinación regional un Comité Consultivo del
Agua, el cual no llegó a constituirse. En el mismo año, la XX Cumbre de Presidentes adopta el
Marco Estratégico para la Reducción de Vulnerabilidades y Desastres en Centroamérica (ME),
9
estableciendo el manejo integrado y la conservación de los recursos del agua como uno de sus
cuatro ejes de intervención. En este documento, se refuerza como medida de implementación
inmediata la constitución del Consejo Consultivo del Agua, previsto en el PACADIRH.
Al mismo tiempo el ME establece los principales componentes considerados necesarios para la
gestión del agua a nivel regional:
(1) información e investigación,
(2) pronósticos climáticos e hidrometeoro lógicos,
(3) servicios de agua y saneamiento,
(4) planificación y gestión del agua a nivel de cuencas prioritarias y
(5) aspectos legales e institucionales.
Igualmente, en 1999 la CCAD define el primer Plan Ambiental de la Región Centroamericana
(PARCA) para el periodo 2000-2004, el cual integra desde un inicio el agua como una de sus
cuatro áreas temáticas. Este plan ha sido actualizado en PARCA II para el periodo 2005-2009 y
PARCA III para 2010-2014. Por otro lado, en el año 2002 los presidentes centroamericanos
adoptaron el Marco Estratégico para enfrentar la Situación de Inseguridad Alimentaria y
Nutricional Asociada a las Condiciones de Sequía y Cambio Climático, el cual contempla
adoptar acciones políticas para promover el “manejo integral” del agua y reducir la
vulnerabilidad de los sistemas de agua.
Posteriormente, en el año 2004, la CCAD junto al Consejo de Ministros de Salud de
Centroamérica (COMISCA) y el Consejo Agropecuario Centroamericano (CAC) inician la
elaboración de la Estrategia Centroamericana de Gestión Integrada de Recursos Hídricos
(ECAGIRH), aún no adoptada oficialmente en la región. En 2006 la Comisión Interparlamentaria
Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CICAD) aprueba el Convenio Centroamericano del
Agua, cuyo nombre fuera cambiado posteriormente por las Cancillerías a Convenio del Agua
(CONVERGIRH) entre los Gobiernos de Belice, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua,
Costa Rica, Panamá y República Dominicana. Esta política no ha sido adoptada oficialmente por
el SICA.
También, cabe destacar la aprobación de los Lineamientos de la Estrategia Regional de Cambio
Climático y de la Estrategia Regional Agroambiental y de Salud (ERAS) en la Cumbre
Presidencial de mayo de 2008. Mientras el desarrollo de la estrategia de cambio climático puede
incidir en un impacto en la gestión del agua ligada a la propuesta reducción de la vulnerabilidad,
la ERAS busca impulsar en su quinta línea de acción iniciativas de innovación tecnológica
enfocadas en el uso y manejo sostenible del agua.
10
2.2 Marco Político-Institucional de la Gestión de Recursos Hídricos
2.2.1 Políticas Públicas sobre Recursos Hídricos
Por medio del Decreto No. 107-2001, se aprueba la Política Nacional de los Recursos Hídricos,
en la que la LGAN se sustenta, según lo estipulado en el artículo 13 de la ley. Es de primordial
importancia señalar que la Política Nacional de Recursos Hídricos no contó con un plan nacional
que delimite los plazos de cumplimiento, actividades programadas, responsables de ejecutarla y
presupuesto; tampoco dispuso de instrumentos de medición. Además, no se puede pasar por alto
que han transcurrido nueve años, situación que obliga a elaborar una nueva Política Nacional de
Recursos Hídricos y su correspondiente Plan Nacional de Recursos Hídricos. Es más, la
Comisión Nacional de Recursos Hídricos, que es un organismo de consulta y coordinación a
nivel nacional previsto en la LGAN, todavía no ha funcionado.
2.2.2 Administración del Agua
A) Situación actual
Actualmente, la Ley General de Aguas Nacionales (LGAN), cuyo marco institucional se describe
en el próximo capítulo, es todavía inoperante. Sin embargo, por medio del Acuerdo Presidencial
No. 311-2008, se designa como miembros del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del
Agua (ANA) a la Lic. Juana Vicenta Argeñal Sandoval y la MSc. Ruth Herrera Montoya.
Ambas, son designadas en su carácter personal y no en función al cargo administrativo que
desempeñan. Siendo esta, la única acción llevada a cabo a efectos de que la LGAN comience a
operar. Por otro lado, cabe destacar la falta de nombramiento de los miembros del Consejo
Nacional de Recursos Hídricos, (LGAN art. 21); la del Director de la ANA (LGAN art. 28); la
no asignación de la partida presupuestaria respectiva (LGAN art. 133); y la ausencia de una Ley
de Cánones (ver lineamientos en Anexo I).
Ante el vacío que se presenta por la no implementación de la LGAN, se emite el Decreto No. 44-
2008, reformando el Reglamento de la LGAN. El mismo es de carácter transitorio y estipula que
el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) continuara tramitando las licencias de
aprovechamiento de agua para proyectos hidroeléctricos de hasta 30 megas y dará curso a los
trámites de permisos de perforación de pozos. A la vez, determina que el Instituto Nicaragüense
de Acueductos y Alcantarillados (INAA) concederá transitoriamente la licencia de operación en
aquellos lugares que aun el Estado no tenga capacidad para la administración de los servicios de
agua potable y alcantarillado.
En materia de aguas y calidad ambiental, se aplica lo dispuesto en la Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales (LGMA); al igual que la Ley General de Salud, en materia
11
de saneamiento ambiental. Al Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR), corresponde
formular propuestas y coordinar con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
(MARENA), los programas de protección del sistema ecológico, con énfasis en la conservación
de suelos y aguas, por medio de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia, y
Procedimientos del Poder Ejecutivo. A continuación se presenta el sistema de leyes que
conforman el marco institucional del agua en Nicaragua (Figura 1).
FIGURA 1. MARCO LEGAL DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION Y PROTECCION DE LOS RECURSOS HIDRICOS
Marco
constitucional
Constitución Política
Legislación
del sector
hídrico
Otras leyes Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales
Ley de Municipios
Estatuto de la Autonomía de la Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua
12
B) Subsistema de agua potable y saneamiento
Entre los varios sectores, la institucionalidad está más desarrollada en lo que se denomina el Sub
Sistema de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillados (Figura 2). Dicho sub sistema está
integrado por el INAA, siendo el ente regulador, y ENACAL, que es el principal prestador de
servicios. Ambas, instituciones públicas operan por mandato de la Ley General de Servicios de
Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, Ley No. 297 y la Ley de Creación de la Empresa
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios, Ley No. 276. Además, está la
Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado (CONAPAS), un organismo adscrito al
Poder Ejecutivo, creado por medio del Decreto No. 51-90 y su reforma Decreto No. 33-2002,
teniendo como función principal la formulación de los objetivos, políticas, estrategias y
directrices generales de todo el sector de agua potable y saneamiento, así como la de
planificación indicativa, con el fin de promover el desarrollo de estos servicios a toda la
población.
FIGURA 2. MARCO LEGAL DEL SUB SISTEMA DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
El Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), es un ente autónomo del
Gobierno, subordinado al Presidente de la República, creado mediante Decreto No. 20; a través
13
del Decreto No. 123, Ley Orgánica de INAA, se determinan las funciones de: planear, diseñar,
construir, operar, mantener, comercializar y administrar los acueductos y alcantarillados del país,
para satisfacer las necesidades de agua potable y saneamiento de la población. Posteriormente, le
atribuyeron nuevas funciones de Ente Regulador, reformándose su Ley Orgánica, a través de la
Ley No. 275, Ley de Reforma a la Ley Orgánica de INAA.
La Ley de Creación de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios
(Ley No. 276) instituye ENACAL, entidad estatal de giro comercial, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, de duración indefinida y plena capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones. ENACAL tiene sede en la ciudad de Managua, pudiendo establecer las sucursales,
agencias y subsidiarias que estime conveniente en cualquier parte del territorio nacional.
Asimismo, podrá acreditar corresponsales, representantes o agentes en el exterior, cuando la
Junta Directiva lo considere conveniente (Artos. 1 y 2).
Tiene como objetivo, el de brindar servicio de agua potable, recolección, tratamiento y
disposición de aguas residuales; pudiendo efectuar las actividades siguientes (arto. 3):
1) Captar, tratar, conducir, almacenar, distribuir y comercializar agua potable; y recolectar,
tratar y disponer finalmente de las aguas residuales;
2) Obtener, comprar y vender agua cruda y potable, así como comercializar los servicios de
recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales;
3) Tomar todas las medidas necesarias para que las descargas de los sistemas de
alcantarillados sanitarios cumplan las normas de vertido;
4) Investigar, explorar, desarrollar y explotar los recursos hídricos necesarios, así como
también construir las obras que se requieran para brindar los servicios de agua potable y
alcantarillado sanitario y resolver los problemas de abastecimiento y saneamiento de las
aguas en las comunidades rurales del país;
5) Elaborar las políticas y planes de expansión de la Empresa a corto, mediano y largo
plazo;
6) Operar los sistemas públicos de agua potable y/o alcantarillado sanitario no
concesionados a otras empresas por el Ente Regulador.
Con el objetivo de favorecer programas, proyectos y acciones para que la población rural y
marginal pueda acceder a los servicios de agua potable y saneamiento, se reforma el Decreto
No. 59-90, por medio del Decreto No. 109-2004, designando al Fondo de Inversión Social de
Emergencia (FISE) como responsable de gestionar, ejecutar y dar seguimiento a los programas
antes mencionados. Las acciones que el FISE desarrolla van de la mano con el apoyo que brinda
el INAA y CONAPAS.
Con el Decreto No. 51-98 se crea la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario; por medio del Decreto 33-2002, se realizan reformas a las funciones de la Comisión
14
en los Artos 1 y 6. Quedando como un organismo adscrito al Poder Ejecutivo, cuya función
principal es la formulación de los objetivos, políticas, estrategias y directrices generales de todo
el sector de agua potable y saneamiento, así como la de planificación indicativa, con el fin de
promover el desarrollo de estos servicios a toda la población. Las decisiones que mediante
Resolución dicte la Comisión sobre planificación y estrategias del sector agua potable y
alcantarillado sanitario, serán sometidas a la consideración del Presidente de la República.
La Comisión designara a un Presidente y a la vez nombrara a un Secretario Ejecutivo, con
derecho a voz dentro de la Comisión. La Comisión está integrada por el Presidente Ejecutivo de
ENACAL, Presidente Ejecutivo de INAA, Ministros de Salud, MARENA, Director de INETER
y del Nuevo FISE. La función principal de la Comisión es la formulación de los objetivos y
estrategias del sector de agua potable y alcantarillado sanitario con el fin de promover el
desarrollo de estos servicios a toda la población.
Son atribuciones de la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario:
1) Formular los objetivos y políticas del sector de agua potable y saneamiento que regirán su
funcionamiento;
2) Preparar, revisar y evaluar periódicamente el plan estratégico del sector de agua potable y
saneamiento, principalmente los aspectos de capacidad de las redes de acueductos y
alcantarillados, la demanda y la oferta, la conservación de las fuentes, las políticas
tarifarias y subsidios en el servicio de agua potable y saneamiento, las políticas de
alcantarillados rurales cobertura del servicio en el país incluyendo los acueductos y
alcantarillados rurales y las políticas y estrategias de financiamiento e inversiones del
sector de agua potable y saneamiento;
3) Elaborar los perfiles y estudios de prefactibilidad y factibilidad si es necesario, para la
formulación de la estrategia sectorial;
4) Emitir criterios sobre la conveniencia y oportunidad de inversión en proyectos de
construcción y ampliación de acueductos y/o alcantarillados, tomando como referencia el
plan estratégico del Sector y el impacto ambiental del mismo;
5) Elaborar y presentar al Poder Ejecutivo los anteproyectos de ley del sector;
6) Promover e incentivar la participación del capital privado en inversiones necesarias para
el desarrollo del sector en el país;
7) Promover relaciones con las entidades financieras y el sector privado para evaluar las
fuentes de financiamiento accesibles y proponer estrategias de financiamiento en el
sector, tanto en las inversiones públicas como en las privadas;
8) Impulsar las políticas y estrategias que permitan el uso de fuentes acuíferas para su
explotación en la producción de agua potable;
9) Elaborar su reglamento interno;
10) Elaborar su presupuesto anual;
15
11) Cualquier otra función relacionada a su actividad que le atribuyan otras leyes de la
materia.
Por último, se menciona, la Ley General de Salud, Ley No. 423, establece que el Ministerio de
Salud regulará los principios, derechos y obligaciones con relación a la salud; las acciones de
promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud; el saneamiento del medio
ambiente; el control sanitario sobre productos y servicios; las medidas administrativas, de
seguridad y de emergencias. Define que el saneamiento ambiental comprende diferentes
acciones: Promoción, mejora, control y manejo de ruido, calidad de aguas, eliminación y
tratamiento de líquidos y sólidos. También, al MINSA le corresponde determinar los rangos
máximos contaminantes permisibles y las normas técnicas a que se someten las personas
naturales o jurídicas relacionadas con el medio de ambiente. (arto. 69) La LGAN, omite la
responsabilidad del MINSA en cuanto al saneamiento ambiental. A manera de ejemplo se puede
consultar la LGAN artos. 102, 103, 104, 105, 107, 108.
C) Investigación, inventario y evaluación de los recursos
Por otra parte, no deben pasarse por alto las atribuciones técnico-científicas en materia hídrica
del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), creado por Decreto Ejecutivo
No. 830 de 1981. Por medio de la Ley Orgánica, Ley No. 311, se establece que el INETER es el
órgano encargado de la investigación, inventario y evaluación de los recursos físicos del país; de
ejecutar estudios de ordenamiento territorial, de realizar estudios para la prevención y mitigación
de los efectos provocados por fenómenos naturales peligrosos; de realizar estudios
meteorológicos y geofísicos; de regular y efectuar los trabajos cartográficos y geodésicos; de
normar, regular, operar, actualizar y ejecutar el Catastro Físico Nacional. En particular, las
atribuciones del INETER en materia de recursos hídricos son las siguientes:
1) Caracterizar el comportamiento y dinámica de los recursos hídricos a nivel nacional,
mediante el diseño, construcción, operación y mantenimiento de las redes básicas, en el
territorio nacional;
2) Actualizar el inventario y evalúa cuantitativa y cualitativamente, los diferentes cuerpos y
cursos de agua en todo el territorio nacional para contribuir a su aprovechamiento
sostenible;
3) Realizar los estudios que conduzcan a brindar información sobre las variaciones del
régimen hidrológico, hidrogeológico e hidrográfico, como consecuencia de fenómenos
atmosféricos peligrosos, propios de la variabilidad y el cambio climático;
4) Realizar los levantamientos hidrológicos, hidrogeológicos, hidrográficos y
oceanográficos que permitan poner a disposición de usuarios especializados, información
básica sobre el comportamiento temporal y espacial de los diferentes componentes del
16
ciclo hidrológico en sus manifestaciones superficiales, subterráneas y marítimas, de
fundamental interés para la planificación del desarrollo económico;
5) Apoyar la elaboración de estudios de riesgos y amenazas de desastres naturales, causados
por precipitaciones intensas, o de cualquier otro fenómeno de origen hídrico que
contribuyan a generar avisos y alertas tempranas a las instancias de Defensa Civil y a la
población en general;
6) Establecer y opera los Bancos de Datos Hidrológicos, Hidrogeológicos e Hidrográficos,
con sus respectivos métodos y controles de calidad;
7) Participar en la formulación y ejecución de políticas en apoyo a la gestión sostenible de
los recursos hídricos;
8) Elaborar y divulga los boletines y/o anuarios hidrológicos, hidrográficos e
hidrogeológicos y trabajos de investigación sobre los recursos hídricos, requeridos para el
desarrollo económico y social del país y su conservación.
D) Manejo por Cuenca Hidrográfica
Para asegurar la administración, aprovechamiento y protección integral de la cuenca conocida
como Cuenca 69 Río San Juan, la Ley No. 626, crea la Comisión de Desarrollo Sostenible de la
Cuenca Hídrica de los Lagos Apanás, Xolotlán y Cocibolca, y del Río San Juan, con el fin de
coordinar la aplicación de políticas, planes y acciones ambientales, que contribuyan a la gestión
sostenible y compartida para alcanzar la conservación y rescate de los hábitat críticos y el
desarrollo sostenible de las poblaciones asentadas en la cuenca.
Se determinan como funciones de la Comisión:
a) Elaborar y aprobar el Plan de Gestión Integral de recursos hídricos, suelos, bosques y de
ordenamiento territorial, económico y ecológico para la gestión de la cuenca hídrica
señalada en el artículo 1 de esta Ley, el que deberá incluir medidas económicas, sociales y
ambientales necesarias para asegurar. con el aprovechamiento racional y su protección, el
buen funcionamiento ecológico y económico de la misma;
b) Contribuir a la articulación de esfuerzos institucionales, económicos y sociales para
garantizar el máximo provecho de los recursos naturales y servicios ambientales;
c) Implementar y dar seguimiento al Plan de Acción; y
d) Gestionar los recursos financieros para el fortalecimiento de las acciones globales y a
nivel local, derivadas del Plan.
17
2.3 Análisis del Marco Jurídico y Normativo
2.3.1 Disposiciones Constitucionales
El primer instrumento a tomar en consideración para efectos de realizar un diagnóstico de
carácter jurídico es la Constitución Política de Nicaragua. Es importante señalar, que los
artículos constitucionales descritos a continuación guardan relación directa con la explotación,
preservación y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales.
Con relación a los recursos hídricos, la Constitución comprende siete grandes componentes:
1) Las disposiciones relacionadas al medio ambiente y la protección de los recursos naturales;
así, encontramos lo dispuesto en el artículo 102: “Los recursos naturales son patrimonio
nacional. La preservación del medio ambiente y la conservación, desarrollo y explotación
racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de
explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera.” En dicho
artículo, se expresa el principio de soberanía de los nicaragüenses sobre los recursos naturales,
por consiguiente, se puede otorgar derechos de explotación de esos recursos por el Estado.
2) El artículo 63; en el se destaca el principio relacionado a la seguridad alimentaria, el cual
determina el derecho de los nicaragüenses a estar protegidos contra el hambre, y la obligación
del Estado de asegurar disponibilidad de alimentos y distribución equitativa de los mismos.
“Arto. 63. Es derecho de los nicaragüenses estar protegidos contra el hambre. El Estado
promoverá programas que aseguren una adecuada disponibilidad de alimentos y una
distribución equitativa de los mismos.”
3) El artículo 105, el cual determina varios principios, entre los cuales se destaca el principio de
soberanía del Estado sobre los recursos naturales y el principio general de protección al
consumidor. El párrafo final del artículo, reportado a continuación, contiene el referido principio.
Eso implica, que a partir de la disposición constitucional, se deriva el resto del marco regulatorio
relacionado a la seguridad y protección del consumidor.
Señala el:“ Arto. 105. Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los
servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial,
puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las
inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en
estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso. Los servicios de educación, salud y
seguridad social, son deberes indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin
exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e infraestructura de dichos servicios
propiedad del Estado, no pueden ser enajenados bajo ninguna modalidad.
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Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables de la población, priorizando
el cumplimiento de los programas materno - infantil. Los servicios estatales de salud y
educación deberán ser ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer servicios
privados en las áreas de salud y educación. Es deber del Estado garantizar el control de calidad
de bienes y servicios, y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de
consumo.”
4) Los derechos de las comunidades de la Costa Atlántica y las concesiones y contratos de
explotación de los recursos naturales.
Estipula el: “Arto. 180. Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y
desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones
históricas y culturales.
El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de
sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y diputados.
Asimismo, garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres.”
Señala el: “ Arto. 181. … Las concesiones y los contratos de explotación racional de los
recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica,
deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo.”
5) Los artículos relacionados al funcionamiento de las empresas y los empresarios, en el sistema
de economía de mercado y a la existencia de diferentes modalidades de propiedad. Así, se
destacan los artículos 99 y 104, mismos que establecen el principio de libertad de empresa y
derechos sobre la propiedad.
El contenido del “Arto. 99. El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país,
y como gestor del bien común deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares,
sociales, sectoriales y regionales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar
y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal,
cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la democracia económica y social.
El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Se
reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada, la cual comprende en un sentido amplio, a
grandes, medianas y pequeñas empresas, micro empresas, empresas cooperativas, asociativas y
otras. El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario. Los bancos estatales
y otras instituciones financieras del Estado serán instrumentos financieros de fomento, inversión
y desarrollo, y diversificarán sus créditos con énfasis en los pequeños y medianos productores.
Le corresponde al Estado garantizar su existencia y funcionamiento de manera irrenunciable. El
Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones
financieras, privadas y estatales que se regirán conforme las leyes de la materia. Las actividades
de comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán regulados por la ley.”
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Plantea el “ Arto. 104. Las empresas que se organicen bajo cualesquiera de las formas de
propiedad establecidas en esta Constitución, gozan de igualdad ante la ley y las políticas
económicas del Estado. La iniciativa económica es libre. Se garantiza el pleno ejercicio de las
actividades económicas, sin más limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional
impongan las leyes.”
6) La autonomía de los gobiernos municipales, artículo 177.
Estipula el “ Arto. 177. …Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida
en el desarrollo socio-económico de sus circunscripción. En los contratos de explotación
racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo, el Estado solicitará y
tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos.”:
7) El control constitucional dispuesto en el artículo 183; un elemento de garantía y seguridad
jurídica para los nicaragüenses y los inversionistas extranjeros por lo cual los poderes del Estado
y los funcionarios se subordinan a la Constitución Política y las leyes de la Republica en el
desempeño del cargo.
“ Arto. 183. Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra
autoridad, facultad o jurisdicción que las que confiere la Constitución Política de Nicaragua.”
2.3.2 Marco General
A) Ley de Municipios
Establece la Ley de Municipios (Ley No. 40 y su reforma Ley No. 261), que los Gobiernos
Municipales tienen competencia en todas las materias que incidan en el desarrollo
socioeconómico y en la conservación del ambiente y los recursos naturales de su circunscripción
territorial. Tienen el deber y el derecho de resolver, bajo su responsabilidad, por sí o asociados,
la prestación y gestión de todos los asuntos de la comunidad local. Le corresponde
responsabilizarse de la higiene comunal, realizando el drenaje pluvial y la eliminación de charcas
(arto. 7.1. b.) Otras competencias corresponden a desarrollar, conservar y controlar el uso
racional del medio ambiente y los recursos naturales como base del desarrollo sostenible del
Municipio y del país, fomentando iniciativas locales en estas áreas y contribuyendo a su
monitoreo, vigilancia y control, en coordinación con los entes nacionales correspondientes.
Estipula Ley, que además de las atribuciones establecidas en la Ley General del Medio Ambiente
y los Recursos Naturales, y en concordancia con la misma, corresponde al Municipio, entre otras,
las competencias siguientes:
a) Emitir opinión respecto a los contratos o concesiones de explotación de los recursos
naturales ubicados en su circunscripción, como condición previa para su aprobación por
la autoridad competente;
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b) Percibir al menos el 25 por ciento de los ingresos obtenidos por el Fisco, en concepto de
derechos y regalías que se recaudan por el otorgamiento de concesiones de exploración,
explotación o licencias sobre los recursos naturales ubicados en su territorio;
c) Participar en conjunto con el MARENA en la evaluación de los Estudios de Impacto
Ambiental de obras o proyectos que se desarrollen en el Municipio, previo al
otorgamiento del permiso ambiental.
B) Estatuto de la Autonomía de la Regiones de la Costa Atlántica de
Nicaragua
Determina la Ley, que las Comunidades de la Costa Atlántica forman parte indisoluble del
Estado unitario e indivisible de Nicaragua y sus habitantes gozan de todos los Derechos y
Deberes que les corresponden como nicaragüenses, de acuerdo con la Constitución Política.
(arto.2) Las Regiones en donde habitan las Comunidades de la Costa Atlántica gozan, dentro de
la unidad del Estado Nicaragüense, de un Régimen de Autonomía que les garantiza el ejercicio
efectivo de sus derechos Históricos y demás, consignados en la Constitución Política. (arto.4)
Las Regiones Autónomas son personas jurídicas de derecho público, que siguen en lo que
corresponde, a políticas, planes y orientaciones nacionales. Tienen a través de sus órganos
administrativos las siguientes atribuciones generales: Promover el racional uso, goce y disfrute
de las aguas, bosques, tierras comunales y la defensa de su sistema ecológico. (arto.8.4)
En cuanto a la explotación racional de los recursos mineros, forestales, pesqueros y otros
recursos naturales de las Regiones Autónomas, se reconocerán los derechos de propiedad sobre
las tierras comunales, y deberá beneficiar en justa proporción a sus habitantes mediante acuerdos
entre el Gobierno Regional y el Gobierno Central. (arto.9) Establece, además, que la propiedad
comunal la constituyen las tierras, aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a las
Comunidades de la Costa Atlántica. (arto.36)
C) Código Civil de Nicaragua
Según lo dispuesto en la LGAN, arto. 149, se entenderán como bienes nacionales aquellos que el
Código Civil define como tales. El artículo 9 LGAN estipula que el dominio del Estado para las
aguas nacionales se integra también por los terrenos de los cauces o álveos de las corrientes
naturales, navegables o flotantes de conformidad con el Código Civil.
Continúan vigentes, las siguientes disposiciones del Código Civil sobre las cosas públicas,
comunes y particulares, el derecho de accesión y las servidumbres de aguas:
A cerca de las cosas públicas, comunes y particulares, artos. 611, 612 y 613;
21
Sobre derecho de accesión con respecto a los bienes inmuebles, y la segredad de una
heredad de su ribera, arto. 639;
De la servidumbre legal de aguas, artos. 1584-1626.
D) Código Penal de Nicaragua
Con relación al Código Penal (Ley No. 641), cabe destacar las estipulaciones previstas en el
Capitulo relacionado a los delitos contra los recursos naturales y dos artículos en particular: El
aprovechamiento ilegal de recursos naturales y el desvió y aprovechamiento ilícito de aguas,
artos. 373 y 374. Se destaca además el delito en caso de las vertientes y pendientes, arto. 385;
por incumplimiento de estudio de impacto ambiental, arto. 388 y en los casos de restitución,
reparación y compensación de daño ambiental, arto. 389.
En cuanto a las faltas, es importante tener presente lo dispuesto en el arto. 553, sobre
contaminación de recursos hídricos y zonas protegidas, estipulando sanciones por verter
desechos en lugares no destinados para este fin o en zonas protegidas.
2.3.3 Ley General de Aguas Nacionales
A) Aspectos Generales
La Ley General de Aguas Nacionales (LGAN), Ley No. 620, consta de 155 artículos;
distribuidos en 10 Títulos:
Título I Disposiciones Generales, artículos 1-12;
Título II De los valores y principios rectores, los instrumentos de gestión, la planificación
hídrica y la declaración de utilidad pública, publica, artículos 13-19;
Título III Del sistema de administración del agua, artículos 21- 40;
Título IV Del uso o aprovechamiento del agua, artículos 41-65;
Título V De los usos de las aguas nacionales, artículos 66-86;
Título VI Del régimen económico del agua, artículos 87- 9;
Titulo VII De la protección de las aguas, artículos 96-117;
Título VIII Inversión e infraestructura hidráulica, artículos 118-122;
Titulo IX Infracciones, sanciones y recursos, artículos 123-130;
Título X Disposiciones transitorias y finales, artículos 131- 155.
Su Reglamento de ejecución es el Decreto No. 106-2007, reformado por el Decreto No. 44/2008.
Se plantea, como objeto de la LGAN, el establecer el marco jurídico institucional para la
administración, conservación, desarrollo, uso, aprovechamiento sostenible, equitativo y de
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preservación en cantidad y calidad de todos los recursos hídricos existentes en el país, sean estos
superficiales, subterráneos, residuales y de cualquier otra naturaleza, garantizando a su vez la
protección de los demás recursos naturales, los ecosistemas y el ambiente. (arto.1)
La Ley delimita como ámbito de su competencia (arto.2):
a) Ordenar y regular la gestión integrada de los recursos hídricos a partir de las cuencas,
subcuencas y micro cuencas hidrográficas e hidrogeológicas del país;
b) Crear y definir las funciones y facultades de las instituciones responsables de la
administración del sector hídrico y los deberes y derechos de los usuarios, así como,
garantizar la participación ciudadana en la gestión del recurso;
c) Regular el otorgamiento de derechos de usos o aprovechamiento del recurso hídrico y de
sus bienes.
Estipula que el agua es patrimonio nacional, cuyo uso y disfrute se regula por medio de la Ley, y
las disposiciones de la misma son de orden público e interés social. Señala, además, que el
servicio de agua potable no será objeto de privatización y su administración, vigilancia y control
es responsabilidad del Estado. Determina, que es obligación del Estado promover, facilitar y
regular el suministro de agua potable. (artos. 3,4,5)
La Ley “reconoce” el derecho de los pueblos indígenas de todo el territorio nacional y de las
Comunidades Étnicas de la Costa atlántica, para el uso y disfrute de las aguas que se encuentran
dentro de sus tierras comunales.(arto.6)
Así mismo, establece, los valores y principios rectores de los recursos hídricos (arto.13); delimita
cuales son los instrumentos de gestión (artos. 14,15); en cuanto a la planificación, instituye la
obligación de elaborar un Plan Nacional de los Recursos Hídricos.(artos. 17,18)
B) Sistema de Administración
Estructura y atribuciones
La LGAN crea el Consejo Nacional de los Recursos Hídrico (CNRH) como una instancia e
concertación y participación, teniendo la función de asesoramiento y de coordinación, así como
de aprobación de las políticas, planificación y seguimiento a la gestión que realiza la Autoridad
Nacional del Agua (ANA). (arto. 21) En las sesiones del CNRH, participa el Director de la ANA
sin derecho a voto. En cuanto a sus miembros, al ser una instancia de asesoramiento y
concertación, está integrado por los titulares o sus representantes de:
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a) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), quien lo
presidirá;
b) Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR);
c) Ministerio de Salud (MINSA);
d) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC);
e) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER);
f) Intendencia de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario;
g) Intendencia de Energía;
h) Ministerio de Energía y Minas (MEM);
i) Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (CONAPAS);
j) Un representante de cada uno de los Consejos Regionales de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica;
k) Cuatro representantes de los sectores productivos; y
l) Cuatro representantes de organizaciones de usuarios.
En el artículo 23 se determinan, otras atribuciones del CNRH, siendo estas:
a) Elaborar y actualizar la Política Nacional de los Recursos Hídricos;
b) Aprobar el Plan Nacional de los Recursos Hídricos y los planes y programas por
cuenca;
c) Ser instancia de consulta y de coordinación intersectorial para la planificación y
administración integral de los recursos hídricos;
d) Conocer y resolver los asuntos que se sometan a su consideración sobre la
administración del agua y sobre los ingresos, bienes y recursos de la ANA;
e) Aprobar el establecimiento de los Organismos de Cuenca y Comités de Cuenca;
f) Previa consulta con los sectores y actores involucrados, aprobar las concesiones
para aprovechamiento de uso múltiple del agua o de carácter estratégico para el
país, o que cubren más de un sector o una cuenca o impliquen la construcción de
obras hidráulicas de grandes dimensiones.
Para asegurar una gestión integrada del recurso, la LGAN crea la ANA, como un órgano
descentralizado del Poder Ejecutivo en materia de agua; con personería jurídica propia,
autonomía administrativa y financiera. (arto. 24) Tendrá funciones de carácter técnicas
normativas y técnico operativas. Podrá delegar, el ejercicio parcial o total de sus facultades
técnicas-operativas en los Organismos de Cuenca, previa aprobación del CNRH. (arto. 29)
Asimismo, se crean los Organismos de Cuenca, como “expresión derivada y dependiente en
concepto global” de la ANA en las cuencas hidrográficas superficiales y del subsuelo en el
territorio nacional, que funcionarán como instancias gubernamentales, con funciones técnicas,
operativas, administrativas y jurídicas especializadas propias, coordinadas y armonizadas con la
24
ANA, para la gestión, control y vigilancia del uso o aprovechamiento de las aguas en el ámbito
geográfico de su cuenca respetiva.(arto. 31)
Determina la Ley que, en el territorio donde no se haya instalado un Organismo de Cuenca, la
ANA ejercerá directamente y de forma temporal las funciones técnicas-operativas designadas
hasta que se hayan constituido. Los Organismos de Cuenca estarán integrados por un Consejo
Directivo, un Director, Unidades Técnicas Administrativas. (arto. 32) El Consejo Directivo se
integra por un delegado de la ANA, MARENA, los alcaldes de los municipios que formen la
cuenca, delegado de INETER, delegado del MAG-FOR y delegado del MINSA. Los Directores
del Organismo de Cuenca serán nombrados por el CNRH a propuesta de la ANA.
Los Comités de Cuenca se delimitan como instancias de participación ciudadana en la gestión
del recurso hídrico, como foro de consulta, coordinación y concertación. Estarán integrados por
representantes de los usuarios de agua en la cuenca, del Consejo Directivo del Organismo de
Cuenca, de los Consejos Regionales Autónoma, las organizaciones no gubernamentales
acreditadas (arto. 35)
El Registro Público Nacional de Derechos de Agua (RNDA) se crea como instancia distinta de la
ANA, pero con dependencia económica y administrativa; en donde se inscribirán los títulos de
concesión, autorización, licencias de asignación, las prorrogas, suspensión de las mismas.
(arto. 37) Las constancias que emita el registro constituyen medio de prueba ante terceros, a
cerca de la titularidad. (arto. 38).
Observaciones
El CNRH corresponde a una típica instancia asesora y de coordinación integrada por diferentes
instituciones del sector público, privado y organizaciones de usuarios, lo cual, le da un carácter
amplio, siendo una instancia de consulta. Pero, resulta que a la vez le asignan funciones de
carácter administrativos, tal es el caso de: Elaborar y actualizar políticas; aprobar planes;
conocer, y resolver como instancia administrativa los asuntos que se sometan a su consideración
sobre la administración del agua, ingresos y bienes de la Autoridad Nacional del Agua. Se
observa la presencia de actividades que no son compatibles con las funciones de asesoría,
encontrándose con la existencia de dos instituciones administradoras del agua.
Otra observación, tiene que ver con la ANA, el cual es un Órgano descentralizado del Poder
Ejecutivo; la Ley Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Ley No.
290, estipula que la autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo es el Presidente de la
República, el que actuará en Consejo de Ministros en los casos que señale la Constitución
Política.(arto.7) Esto implica, que la CNRH no tiene facultades para coordinar y aprobar las
actividades de planificación y seguimiento a la gestión de la ANA. El art. 14, de la Ley No. 290,
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establece que los Entes Descentralizados previsto en la Ley, estarán bajo la Rectoría Sectorial de
la Presidencia de la República, o de quien designe el Señor Presidente, es decir, en ese último
caso, responderán a un Ministerio en específico.
Otra antinomia, se observa de la lectura del art. 23 y 81 de la LGAN, los que establecen que las
concesiones las aprueba la CNHR, en cambio, los artículos 41 y 78, señalan que la concesión se
otorga por la ANA; entonces surge la pregunta, si la ANA está subordinada al Poder Ejecutivo
(LGAN arto. 24), no puede ser que para delegar algunas funciones en los Organismos de Cuenca
requiera de la aprobación previa del CNRH, siendo este último una estructura asesora,
fundamentalmente.(LGAN arto. 29)
En algunos casos, surgen traslapes de competencias debido a que los límites de la ANA no están
claramente definidos. Debe evaluarse si en la práctica la ANA, como rector de los recursos
hídricos, debe asumir, por sí o por medio de terceros, la construcción de las obras hidráulicas del
Estado. (LGAN arto. 27) Cuando por Ley, al Ministerio de Transporte e infraestructura, Ley se
le asignen competencias concretas; por otro lado, asumir construcciones implicaría desvirtuar su
trabajo de control, convirtiéndose en juez y parte. (LGAN artos. 27, 41) También, es conveniente
aclarar, que la función de conciliación y arbitraje únicamente puede ser realizada por personas
naturales, no por personas jurídicas, por consiguiente lo dispuesto en el arto. 27 g) – que atribuye
la función de conciliar y servir de árbitro a petición de los usuarios en caso de conflictos de agua
– va contra Ley expresa, Ley de Mediación y Arbitraje, Ley No.540, (artos 5,6,32) El artículo 31
de la misma LGAN provee un ejemplo de la falta de claridad en la repartición de competencias
al estipular la creación de los Organismos de Cuenca “como expresión derivada y dependiente en
concepto global de la ANA…”, mientras que el arto. 34 plantea que los directores de cuenca
serán designados por el CNRH.
Sostienen expertos nacionales en el manejo de cuencas, que la estructura prevista en la Ley para
los Organismos de Cuenca (artos. 33, 34) no se ajusta a la realidad nacional, en vista de que una
cuenca puede disponer de sub cuencas y micro cuencas, comprendiendo diversos territorios y por
consiguiente concurren diversas autoridades, intereses y prioridades diferentes. Los alcaldes de
municipios pobres, tal y como ha demostrado la realidad actual, no concurren a las reuniones del
Consejo Directivo de la Cuenca por no contar con recursos económicos. A manera de ejemplo,
partiendo de la vivencias observadas en Timal, Las Canoas, Malacatoya y otros, al momento de
establecerse un distrito de riego puede presentarse contradicciones entre la ANA y el Organismo
de Cuenca (arto. 47, 51, 75), esta situación puede limitar o trancar esa autorización. Otro asunto
que llama la atención es el hecho que a la ANA corresponde la construcción de la infraestructura
colectiva en forma de distritos de riego (arto. 75), otorgándole una serie de facultades que le
convierten en “super institución”, aspecto que a todos luces resulta alejado de la realidad
presupuestaria nacional.
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Con relación al RNDA, se considera que la forma de plantear en la Ley que el Registro es una
instancia distinta de la ANA (arto. 37), pero con subordinación económica y administrativa, no
guarda relación alguna con la Ley que determina la organización y competencias de las
instituciones del Poder Ejecutivo; además, hay que considerar que la ANA es una institución de
Gobierno, no una instancia. Por último, se omite, en la Ley, la referencia al pago por los
servicios que ofrece el Registro, lo anterior implica, que el Gobierno asumirá, los gastos por cada
trámite de inscripción, otorgar constancias, etc.
C) Sobre las Concesiones, Autorizaciones y Licencias
La LGAN determina tres modalidades de documentos para las autorizaciones: Concesión,
Licencia Especial y Autorización. El título de Concesión, es otorgado por la ANA, para uso o
aprovechamiento distinto al de la Licencia; Licencia Especial, otorgada por la ANA, para
abastecimiento de agua potable a las instituciones del Estado competentes o la generación de
energía eléctrica hidroeléctrica y geotérmica; La Autorización, otorgada por la Alcaldía o los
Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica, cuando exista convenio de colaboración
administrativo suscrito con la ANA (arto. 41). Se observa, una antinomia, entre lo previsto en la
LGAN, en los artos. 41, 42,44, y 46, con respecto a ciertas definiciones estipuladas en el arto. 12;
en este último artículo, se prevé otras modalidades de Licencia, a manera de ejemplo: Licencia
de Aprovechamiento, Licencia de Asignaciones, Licencia de Autorización.
El artículo 46 establece que los otorgamientos de derechos de uso del agua deben de hacerse
según un orden de prioridad definido, supeditando al consumo humano los demás usos del
recurso. Se destaca que el orden de los indicadores previstos en el mismo artículo “exceptuando
el uso para consumo humano y público urbano” pueda ser modificado por el Organismo de
Cuenca en su aplicación a nivel local, pero no se otorga la misma facultad a la ANA. El artículo
50 sujeta todas las concesiones y licencias a la obligación de cumplir con las normas técnicas
nacionales aplicables1.
El artículo 47 confiere la facultad de otorgar concesión para riego agrícola a la ANA y, en su
caso, al Organismo de Cuenca en dos casos específicos: cuando el cuerpo de agua esté localizado
en una propiedad privada y cuando se demuestre un uso previo de dichas aguas. Por otro lado,
para la generación de energía hidroeléctrica o geotérmica se requiere de Licencia exclusiva
otorgada por la ANA (Artos. 41 y 78). Además, estipula la LGAN que para la generación de
energía hidroeléctrica o geotérmica se requiere de regulaciones especiales que dicte la ANA
(arto. 42). Sin embargo, el artículo 46 determina que se requiere la ratificación de la Asamblea
Nacional para las concesiones y licencias “de impacto nacional, uso múltiple del agua, o de
1 En el arto. 50 de la LGAN, se encuentra una referencia a la figura de la “concesión”, la cual no se relaciona al
título previsto en la Ley en los artos 41 y 42; corresponde más bien, a una expresión genérica, es recomendable la
corrección respectiva.
27
carácter estratégico para el país o que cubren mas de un sector o una cuenca o impliquen la
construcción de obras hidráulicas de grandes dimensiones”. Entonces, en dichos casos, por
medio de Ley se determinarán las condiciones para el uso respectivo del agua, y no por
resolución de la ANA.
En cuanto a los plazos previstos en el trámite administrativo, inicialmente prevé sesenta días
hábiles a partir de la solicitud para responder la ANA; en las regiones de la Costa Atlántica, se
debe cumplir con la consulta previa que corresponde a noventa días, más el plazo señalado de
previo (artos 51,52) Tomando en cuenta el derecho de igualdad, previsto en la Constitución
Política, los plazos deben ser únicos y uniformes, no deben existir plazos diferenciados.
En cuanto al tiempo de duración de las concesiones y asignaciones, es recomendable por
seguridad jurídica y con el objetivo de brindar las mismas oportunidades y derechos a los
concesionarios, que se determinen diferentes categorías de plazos, en atención al tipo de uso, lo
anterior evitará asignaciones discrecionales. (arto. 48). También, se observa omisión a cerca del
tiempo de duración de las Licencias especiales (artos. 48, 69), situación que deja a discreción de
una autoridad la determinación del plazo (artos 48, 78).
Sostienen diferentes sectores, de la sociedad nicaragüense, que para el otorgamiento de Licencias
especiales, al menos, el trámite debe incluir un proceso de consulta con las poblaciones afectadas
(arto. 46). Se recomienda, incorporar la disposición de que en caso de licencias especiales, debe
publicarse la solicitud en el Diario Oficial La Gaceta, a cuenta del interesado. (arto. 49)
La LGAN estipula, en el arto. 143, la inoperancia en materia de recursos hídricos del “silencio
positivo”, figura que no tiene significado legal. Probablemente, la intención del legislador fue
referirse al silencio administrativo, que la Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo
Contencioso-Administrativo, Ley No. 350, prevé en el arto. 2.19. Se destaca que lo estipulado
en la LGAN puede afectar la seguridad jurídica y el derecho de igualdad. El art. 1 de la ley antes
referida, establece con suma precisión que se aplica en los casos en que la Administración
Pública omitiere su obligación de resolver en el plazo de treinta días. Incluso, suprimir el silencio
administrativo, corresponde a la disposición contraria a lo previsto en la Constitución Política
art. 52, mismo que señala:” Los ciudadanos tienen derecho a hacer peticiones, denunciar
anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva, a los poderes del
Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les
comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca.”
D) Protección Ambiental
La administración de la LGAN corresponde a la ANA (arto. 24). La ANA está encargada de
administrar y custodiar las aguas nacionales, así como preservar y controlar su cantidad y calidad
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(arto. 27, literal a). También es responsable de la custodia y administración de los bienes de
dominio público y las obras públicas hidráulicas del Estado, excepto las que están a cargo de
otras entidades públicas o privadas y las de los usuarios concesionados (arto. 27, literal b). Cabe
destacar que el arto. 83 le asigna a MARENA un “derecho de manejo de aguas no transferibles”
para la custodia y administración de los caudales mínimos y las condiciones de calidad de las
aguas; un asunto diferente es la determinación de los caudales mínimos y calidad del agua de las
cuencas por MARENA (arto. 82). Producto de la lectura y análisis de los artículos mencionados,
se observan duplicidad de funciones y responsabilidades que la LGAN asigna a la ANA, la
CNRH y otras instituciones de Gobierno.
En materia de permisos de vertido, las disposiciones previstas en la LGAN artos.102, 103, 104
otorgan a la ANA la facultad de otorgar los permisos de vertido, pero el arto. 105 estipula que
MARENA ”previa verificación de sus propias funciones” podrá ordenar la suspensión de las
autorizaciones. Estas disposiciones reflejan una antinomia ya que la ANA es la única que tiene
facultades de administración, en cambio en la LGAN se le atribuye a MARENA la función
normadora. Lo dispuesto en los artos. 99 y 102 de la LGAN, restringe las facultades de
MARENA previstas en la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, artos 8,
109, 110, 111, 112, 113, 120, 125, 133. Situación similar, ocurre a cerca de las competencias del
MINSA en base a lo estipulado en la Ley General de Salud artos. 69 y 70 relacionados a
vertidos, la LGAN suprime sus facultades.
Por último, la LGAN introduce el concepto de servicios ambientales pero no indica cómo se
determinará la modalidad cobro-pago de los servicios ambientales, aspecto que será objeto de
una ley especial (arto. 95). La ley solamente se hace referencia a “justa retribución” y el
Reglamento de la LGAN (Decreto No. 106-2007) manda que los criterios para el pago de
servicios ambientales se establezcan cada cinco años (arto. 31 del Reglamento). Cabe recordar
que cualquier tributo debe ser aprobado por la Asamblea Nacional. Expertos que trabajan en el
manejo de cuencas, tanto del sector público como la academia, expresan la inquietud que genera
el Capitulo de los servicios ambientales hidrológicos, en vista de que remite a una Ley Especial
la regulación de los servicios ambientales, preocupa que al igual que otras leyes, el tema quede
relegado; por otro lado, estipula que la ANA vigilara que los proveedores de los servicios
ambientales de carácter hídrico, reciban la justa retribución y pago por los servicios ambientales;
es decir, la ANA no garantizara esa justa retribución. Existiendo el riesgo, que el pago por
servicios ambientales no cumpla su cometido en el territorio.
29
E) Protección en caso de desastres
Establece el artículo 111 que a la ANA corresponde, con el apoyo de otras instituciones del
Estado, clasificar y establecer zonas de inundación, emitiendo las normas y recomendaciones
necesarias y estableciendo las medidas de alerta, operación, control y seguimiento. Según el
artículo 113, las autoridades competentes deben tomar en cuenta la clasificación de zonas
inundables o consultar la ANA antes de otorgar o negar las autorizaciones para el ejercicio de
una actividad productiva o bien para un desarrollo habitacional. Es importante evitar duplicación
de funciones y acciones a seguir, en especial en lo concerniente al establecimiento de “medidas
de alerta, operación y seguimiento”, tomando en cuenta que esas funciones y actividades están
previstas en la Ley creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres (Ley No. 337, artos. 1, 7, 6.8, 11.5, 16.5, 23).
Determina la LGAN, arto. 121, que se dará preferencia para la celebración de contratos, a los
usuarios y organizaciones civiles constituidas que fomenten y realicen construcción de obras
hidráulicas para beneficio social. Esta disposición se debe aplicar, pero, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, Ley No. 323.
F) Régimen Económico
El artículo 134, LGAN, establece que el Poder Ejecutivo debe presentar un Proyecto de Ley de
Cánones por uso o aprovechamiento de aguas nacionales y de vertidos de aguas residuales a
cuerpos receptores nacionales, en un plazo no mayor de nueve meses a partir de la entrada en
vigencia. Sin embargo, a la fecha, no se ha presentado ninguna propuesta a la Asamblea
Nacional la Ley especial del canon (arto. 87). Se destaca que, por medio del Decreto No. 10-
2008, se estipula el Cobro para promover la sostenibilidad de reservas de aguas subterráneas y
posteriormente, por la reforma del mismo a través del Decreto No. 20-2008, se establece el cobro
para coadyuvar con la conservación y protección de los acuíferos; ambos Decretos han sido
recurridos ante la Corte Suprema de Justicia.
Se valora, que lo estipulado en los artículos 87 y 88 en relación al pago de canon resulta
diminuto, limitando las posibilidades de incorporar en la futura Ley de Canon las tarifas
administrativas por el uso del Registro y los tributos a pagarse por el trámite para el
otorgamiento de la concesión, autorización o licencia.
Expertos consultados expresan preocupación por que no se determina con precisión el
mecanismo de reintegro a la cuenca, micro cuenca, a la comunidad y al bosque, del dinero que
corresponda (arto. 91). De no definirse un mecanismo, se generara un desestimulo de los
diferentes actores en el territorio.
30
J) Infracciones y Sanciones
La LGAN, determina en el arto. 123, el tipo de infracción, clasificándola únicamente en graves;
en el arto. 124, se estipulan las sanciones a ser aplicadas. El Reglamento define el procedimiento
para infracciones graves y no graves. Señalo como un aspecto a revisar, el hecho que no se
identifica la sanción a ser aplicada por la correspondiente infracción. Es decir, quedará a criterio
discrecional de un funcionario seleccionar la sanción respectiva. Además, deberían graduarse
ulteriormente las diferentes infracciones, tratando de establecer el balance correspondiente entre
la infracción a la norma y la sanción que debe corresponder.
En el artículo 151 se estipula la prohibición de toda práctica o tendencia monopolizadora,
señalando que la autoridad competente (ANA) llevará un control para evitar ese tipo de
actividades, y confiere “prioridad al Estado, sus empresas de servicios públicos, municipios,
organizaciones comunitarias, empresas mixtas y empresas privadas” para el uso y
aprovechamiento de las aguas nacionales. Asimismo, se estipula que los funcionarios que
infrinjan dicho orden de prioridad responderán con sus bienes. Dicho artículo es parcialmente
inaplicable, en vista que no establece cuales son prácticas o tendencias monopolizadoras ni en
qué “consiste llevar el control para evitar esas actividades.” La Ley de Promoción de la
Competencia (Ley No. 601), en los artículos 18 y 19, estipula cuales son las prácticas
anticompetitivas. El Instituto Pro-Competencia es el encargado de aplicar esa Ley.
K) Observaciones
En relación con los cumplimientos específicos de la ley, a la fecha de elaboración del
diagnóstico, no se ha instalado la Autoridad Nacional del Agua (arto. 131). Esto implica que no
se cumplió con organizar los Organismos de Cuenca (arto. 132). Por otro lado, en el Presupuesto
General de la República del año 2010, no se incorporó la partida correspondiente de la ANA
(arto.133), ni todavía se elaboró el proyecto de Ley de Cánones (arto.134).
Sostienen expertos del sector público que un error que se observa en la LGAN consiste en
regular parcialmente el uso del agua potable (artos.4,5,70), asunto que corresponde a una
legislación específica, siendo esta, la Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario.
El Reglamento de la Ley no fue objeto de análisis por dos razones: El mismo, permite aplicar la
Ley en aspectos concretos, es decir, no sustituye, ni contiene información diferente a lo previsto
en la Ley. El segundo aspecto, a valorar, es que a criterios de expertos del sector público, y la
academia, el Reglamento contiene disposiciones “Ultra petite”, es decir, establece nuevas
disposiciones no previstas en la Ley y en el peor de los casos, modifica a la Ley misma.
31
2.3.4 Legislación de Protección Ambiental
A) Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales
La Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Ley No. 217, en adelante
LGMA) tiene por objeto establecer las normas para la conservación, protección, mejoramiento y
restauración del medio ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su uso
racional y sostenible (Arto. 1). Dentro de sus objetivos, la Ley determina, entre otros,
“garantizar el uso y manejo racional de las cuencas y sistemas hídricos, asegurando de esta
manera la sostenibilidad de los mismos.” (Arto. 3, numeral 5). Además, la LGMA contiene el
Capítulo II - De las Aguas, organizado en tres secciones sobre normas comunes, aguas
continentales y aguas marítimas y costeras (artículos 72-94); disposiciones todas que la nueva
ley de aguas dejó vigentes, en lo que no se le opongan (Arto. 142, LGAN). Se destaca que el
artículo 9 estipula que a MARENA es el ente regulador y normador de la política ambiental del
país, siendo responsable de hacer cumplir la LGMA. En el Titulo III se desarrolla la amplia gama
de facultades inherentes a la calidad ambiental (Artos. 109-133).
El artículo 4 incorpora los principios rectores, entre otros, el criterio de prevención. Al respecto,
señala: “3) El criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y
privada del ambiente. No podrá alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón
para no adoptar medidas preventivas en todas las actividades que impacten el ambiente.” Este
principio se repite al numeral 8), agregado al artículo 4 con la reforma a la LGMA (Ley No. 647
del …): "8) El principio de precaución prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y
privada del ambiente. El Estado tomará medidas preventivas en caso de duda sobre el impacto o
las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista
evidencia científica del daño."
B) Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas,
Peligrosas y Otras Similares
La Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y
Otras Similares (Ley No. 274) tiene como objeto la regulación del uso de plaguicidas, sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares para evitar los daños por su impropia selección, manejo y
mal uso, así como la determinación de la competencia institucional en el sector. La ley toma en
cuenta la protección de la actividad agropecuaria sostenida, la salud humana, los recursos
naturales, la seguridad e higiene laboral y del ambiente en general. Su ámbito de aplicación de la
ley es la importación, exportación, distribución, venta, uso y manejo, y la destrucción de
plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares.
32
El MAGFOR administra la Ley, pero se requiere dictamen técnico preceptivo de MARENA y
MINSA para que se autorice el registro y comercialización de un de un producto. Se pretende,
por medio, de esta Ley, evitar la contaminación de las fuentes acuíferas y trabajar con buenas
prácticas agrícolas, haciendo uso adecuado de las substancias tóxicas.
C ) Disposiciones para el Control de la Contaminación Provenientes de las Descargas de Aguas Residuales Domesticas, Industriales y Agropecuarias Las Disposiciones para el Control de la Contaminación Provenientes de las Descargas de Aguas
Residuales Domesticas, Industriales y Agropecuarias (Decreto No. 33-95, reformado
parcialmente por Decreto No. 7-2002) establecen los valores máximos permisibles o rangos de
los vertidos líquidos generados por las actividades domesticas, industriales y agropecuarias que
descargan a las redes de alcantarillado sanitario y cuerpos receptores.
D) Disposiciones que Regulan las Descargas de Aguas Residuales Domésticas
Provenientes de los Sistemas de Tratamiento en el Lago Xolotlán
Las Disposiciones que Regulan las Descargas de Aguas Residuales Domésticas Provenientes de
los Sistemas de Tratamiento en el Lago Xolotlán (Decreto No.77-202) son aplicables a las
personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras, que realicen actividades que impliquen
descargas de aguas residuales domésticas en el Lago Xolotlán, provenientes de sistemas de
tratamiento. La autoridad responsable de aplicar el decreto es el MARENA, en coordinación con
INAA y los Gobiernos Municipales.
E) Ley que crea la Comisión de Desarrollo Sostenible de la Cuenca Hídrica del
Lago Cocibolca y del Rio San Juan
La Ley que crea la Comisión de Desarrollo Sostenible de la Cuenca Hídrica del Lago Cocibolca
y del Rio San Juan (Ley No. 626, reformada por la Ley No. 699 ) plantea el desarrollo de planes
de conservación en los cuerpos de agua que fluyen y abastecen a la cuenca lacustre del Lago
Xolotlán y Cocibolca, así como la cuenca fluvial del Río San Juan, por lo que se necesita la
participación de todos los sectores que la conforman, incorporando en la planificación el
territorio de la parte alta de la cuenca con el propósito de frenar la sedimentación y el deterioro
de la misma.
En el arto. 1, establece que se crea la Comisión de Desarrollo Sostenible de la Cuenca Hídrica de
los Lagos Apanás, Xolotlán y Cocibolca, y del Río San Juan, la que es conocida como Cuenca 69
Río San Juan, con el fin de coordinar la aplicación de políticas, planes y acciones ambientales,
33
que contribuyan a la gestión sostenible y compartida para alcanzar la conservación y rescate de
los hábitat críticos y el desarrollo sostenible de las poblaciones asentadas en la cuenca.
Los límites de la cuenca hídrica están definidos en el Mapa de Cuencas Hidrográficas de
Nicaragua del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), sin perjuicio de lo
establecido en la LGAN con relación a la creación y conformación de los Organismos de Cuenca
y Comité de Cuenca.
F) Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras
En el artículo 1 de la Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras (Ley No. 690, en adelante
LC), se determina el objeto de la ley: regular el uso y aprovechamiento sostenible y garantizar el
acceso de la población a las zonas costeras del Océano Pacífico y del Mar Caribe. A la vez, se
quiere garantizar el acceso y disfrute de la población a las costas de los grandes lagos Cocibolca
y Xolotlán, lagunas cratéricas, lagos artificiales que hayan sido o sean creados o adquiridos por
el Estado, así como de las islas marítimas y lacustres que tengan población permanente.
La LC establece el régimen jurídico para la administración, protección, conservación, uso,
aprovechamiento turístico y desarrollo sostenible de las zonas costeras, en las cuales se
interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos en el espacio continental e insular, sin
detrimento y menoscabo de los diferentes regímenes de propiedad (arto. 1). Se determina como
finalidad de la Ley el de regular el uso y aprovechamiento sostenible de las zonas costeras con
resguardo y conservación de su ambiente, especialmente, de sus recursos naturales (arto. 2).
En cuanto al ámbito de aplicación, el artículo 3 de la LC estipula que para la gestión ambiental,
el aprovechamiento de los recursos naturales, el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, los
ecosistemas frágiles, humedales y manglares se procederá conforme a lo dispuesto en las leyes
de la materia, es decir LGAN y LGMA.
La LC establece que la zona costera de uso público son las playas tanto marítimas como lacustres
o de lagunas cuyo derecho de propiedad es exclusivo del Estado (Arto. 19). Delimita que la zona
costera marítima de uso público es el área descubierta entre la bajamar y la pleamar, más
cincuenta metros de la marca de marea máxima promedio hacia tierra firme. En esta zona se
respetarán los derechos legalmente adquiridos, así como las constancias de uso de suelo y las
autorizaciones de estudio de impacto ambiental, concedidas antes de la entrada en vigencia de la
LC. En las islas de más de dos kilómetros cuadrados con un poblado permanente, la zona costera
es del promedio histórico del nivel máximo de las aguas en invierno, o en su caso, las mareas,
cinco metros hacia tierra firme.
Asimismo, fija que la zona costera en los lagos naturales y lagunas cratéricas es de la marca
histórica máxima promedio, cinco metros hacia tierra firme. En lagos artificiales creados y/o
34
adquiridos por el Estado, se establecerá como área de uso público la determinada por los
mojones establecidos originalmente, para delimitar la propiedad del Estado.
2.3.5 Uso Energético - Caso Específico
A) Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico TUMARIN
La Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico TUMARIN (Ley No. 695) tiene
por objeto definir y establecer las bases y fundamentos jurídicos para normar y promover la
realización, desarrollo, mecanismos, requisitos y procedimientos para el otorgamiento de las
licencias de aprovechamiento sostenible, racional y optimo del recurso agua relativas a la
ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, localizado en la Cuenca del Río Grande de
Matagalpa. La Ley define los mecanismos y procedimientos para el otorgamiento del Permiso
Ambiental, la Licencia de Generación Hidroeléctrica y la Licencia de Aprovechamiento de
Aguas (arto. 1).
Por ministerio de Ley, se autoriza a la Empresa Centrales Hidroeléctricas de Nicaragua,
Sociedad Anónima, identificada comercialmente por las siglas CHN para que ejecute y
desarrolle el Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, de conformidad a las reglas y estipulaciones
definidas en dicha Ley. La CHN es una sociedad mercantil constituida bajo la figura de Sociedad
Anónima de conformidad a las Leyes de la República de Nicaragua (arto. 2).
2.3.6 Uso Doméstico y Agua Potable
A) Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
La Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (Ley No. 297, en
adelante, LGSAPA), ahora con la LGAN, rige el subsistema de servicios de agua potable y
alcantarillados. La LGAN señala en los artos. 69 y 72 que el suministro por acueductos u otro
medio de servicios de agua potable requiere de una Licencia especial de aprovechamiento
otorgada por la ANA; esta licencia especial es independiente de la que otorga la autoridad
competente en materia de prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado
sanitario. En cuanto al cumplimiento de las normas sobre el servicio de agua potable y
alcantarillado sanitario, la LGAN especifica que se rige por lo establecido en las leyes de este
sector.
La LGSAPA estipula en su objeto la regulación de la actividad de producción de agua potable,
su distribución, la recolección de aguas servidas y la disposición final de estas (arto. 1).
Delimita como objetivos particulares (arto. 2):
35
1) La exploración, producción y distribución de agua potable y la recolección y
disposición de las aguas servidas;
2) El otorgamiento, fiscalización, caducidad y cancelación de concesiones para
establecer y explotar racionalmente estos servicios de agua potable y alcantarillado
sanitario, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley;
3) La fiscalización del cumplimiento de las normas referidas a la prestación de los
Servicios y actividades productivas conexas y la aplicación de sanciones en caso de
incumplimiento;
4) Las relaciones entre las concesionarias y los prestadores de servicios y de éstos con
el Estado y los usuarios;
5) Los conceptos generales e información de la consideración, aprobación, fijación y
fiscalización de las tarifas;
6) Dictar y supervisar el cumplimiento de las normas técnicas propias de los servicios
públicos de agua potable y alcantarillado.
En cuanto al Ente Regulador, el INAA es el órgano competente para la aplicación de la
LGSAPA, sin perjuicio de las facultades conferidas por las leyes pertinentes al MINSA y al
MARENA (arto. 3). El Ente Regulador, a través de la Asamblea Nacional, otorgará la concesión
a un agente económico privado para que brinde los servicios de producción y distribución de
agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas. La Asamblea Nacional deberá
ratificar o no, en el término de treinta días hábiles de lo contrario se dará por ratificada (arto. 6).
Cuando se trate de concesiones a otorgarse a empresas públicas, el Ente Regulador podrá otorgar
la concesión mediante acuerdo y no se requerirá de la aprobación de la Asamblea Nacional
(arto. 7).
Señala, en la exposición de motivos, que se hace necesario que la prestación del servicio de agua
potable y alcantarillado sanitario se realice a través de una empresa estatal plena, por
consiguiente en un plazo no mayor a seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la reforma a
la Ley, deberá ser formalizada en acuerdo dictado por INAA la concesión de la explotación que
realiza la ENACAL sin ningún trámite posterior (Ley No. 480, reforma de la Ley No. 297). Para
una presentación del marco institucional del subsector agua potable y saneamiento se reenvía al
apartado sobre Administración del agua supra.
B) Decreto No. 109-2004, Fondo de Inversión Social de Emergencia
Por medio del mismo, se reforma el artículo 4 del Decreto No. 59-90, Creación del Fondo de
Inversión Social de Emergencia (FISE) estableciendo funciones al FISE para Gestionar, ejecutar
y dar seguimiento a los programas, proyectos y acciones que favorezcan a la población para que
36
puedan acceder a los servicios de agua potable y saneamiento en el sector rural y marginal en
coordinación con la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado (CONAPAS).
C) Ley General de Salud
La Ley General de Salud, Ley No. 423, tutela el derecho que tiene toda persona de disfrutar,
conservar y recuperar su salud. (arto.1) El Ministerio de Salud, regulará los principios, derechos
y obligaciones con relación a la salud; las acciones de promoción, prevención, recuperación y
rehabilitación de la salud; el saneamiento del medio ambiente; el control sanitario sobre
productos y servicios; las medidas administrativas, de seguridad y de emergencias.
Le Ley, estipula, entre los principios básicos, el de la Integralidad: Se garantiza un conjunto de
acciones integradas en las diferentes fases de la prevención, promoción, tratamiento o
recuperación y rehabilitación de la salud, así como contribuir a la protección del medio ambiente,
con el objeto de lograr una atención integral de la persona, su núcleo familiar y la comunidad, de
acuerdo a los diferentes planes de salud.(arto. 5)
Señala la Ley que al MINSA le corresponde determinar los rangos máximos contaminantes
permisibles y las normas técnicas a que se someten las personas naturales o jurídicas
relacionadas con el medio de ambiente. Define que el saneamiento ambiental comprende
diferentes acciones: Promoción, mejora, control y manejo de ruido, calidad de aguas, eliminación
y tratamiento de líquidos y sólidos.(arto. 69) La LGAN, omite la responsabilidad del MINSA en
cuanto al saneamiento ambiental, a manera de ejemplo se puede consultar la LGAN artos. 102,
103,104,105,107,108.
Establece la Ley en el arto. 70, que los propietarios y administradores de establecimientos
industriales, quedan obligados a cumplir las recomendaciones que las autoridades ordenen para
poner fin o reducir la insalubridad, contaminación o molestia que pudiera producir a causa de su
operación.
D) Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
La Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, Ley No. 693, (LSSAN), es de
orden público y de interés social, tiene por objeto garantizar el derecho de todos los nacionales
de contar con los alimentos suficientes, inocuos y nutritivos acordes a sus necesidades vitales;
que estos sean accesibles física, económica, social y culturalmente de forma oportuna y
permanente asegurando la disponibilidad, estabilidad y suficiencia de los mismos a través del
desarrollo y rectoría por parte del Estado, de políticas públicas vinculadas a la soberanía y
seguridad alimentaria y nutricional, para su implementación (Arto. 1).
37
Dentro de la Ley, se destacan los principios de: Consumo – por este principio el Estado
promueve la ingesta de los alimentos sanos e inocuos que se precisan en cantidad y calidad
necesarias para que las personas tengan una alimentación adecuada y saludable; Sostenibilidad –
la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional se basa en un conjunto de factores de
carácter sostenible, adoptando y fomentando el uso de mejoras tecnológicas, capacitación,
educación en el manejo eficiente de las mismas articuladas entre el crecimiento económico con
modelos productivos adecuados, al bienestar social y cultural, la diversidad biológica y la mejora
de la calidad de vida, protegiendo los recursos naturales, reconociendo que hay que satisfacer las
necesidades presentes, respetando los derechos de las generaciones futuras (Arto. 3).
Se crea la Comisión Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, incorporando
entre sus miembros al Ministro de MARENA (artos. 12 y 13); en cada Ministerio, se
conformaran Consejos Técnicos (arto. 19).
Se estipulan objetivos sectoriales dirigidos, entre otros, a: un Sistema Ambiental Natural que
asegure la calidad del agua, suelo y biodiversidad, en el marco de la conservación y un manejo
sostenible de los recursos naturales que garantice la alimentación y nutrición, la salud, la cultura
y la riqueza de nuestras comunidades. El responsable de la coordinación institucional es el
MARENA, en el marco de su Consejo Técnico Sectorial (arto. 30).
E) Ley de Defensa de los Consumidores
En base al artículo 105 Constitucional, en la Ley de Defensa de los Consumidores, Ley No. 182,
(LDC) se retoma el principio general de protección al consumidor previsto en el arto.1. La LDC
tiene por objeto garantizar a los consumidores la adquisición de bienes o servicios de la mejor
calidad (arto. 1); estipula el arto.6, que los bienes y servicios que se oferten en el territorio
nacional deberán cumplir con las condiciones de cantidad y calidad, todo de acuerdo a las
normas técnicas de calidad, etiquetas, pesas y medidas y demás requisitos que deban llenar los
bienes y servicios que se vendan en el país. Establece, además, que los productos, actividades y
servicios puestos a disposición de los consumidores no deben implicar riesgos para a salud. Si el
uso implica riesgo, deberá ser informado a los consumidores. (arto. 7)
En cuanto a los derechos de los consumidores, plantea en el artículo 12, que: Los consumidores
tienen derecho a protección de la salud y seguridad en el consumo de bienes y servicios. La LDC
es de Orden público e Interés Social, los Derechos que confiere son irrenunciables y prevalecen
sobre otra norma legal, uso costumbre, práctica comercial o estipulación en contrario. (arto.2)
38
F) Ley de Normalización Técnica y Calidad
La Ley de Normalización Técnica y Calidad (LNTC), Ley No. 219, plantea fomentar el
mejoramiento continuo de los procesos de producción y calidad de los productos y servicios
ofrecidos a los consumidores y usuarios del país (LNTC arto.1)
Crea la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, la cual tendrá, entre otras
funciones, la de estudiar y aprobar las normas técnicas preparadas por los Comités Técnicos de
Normalización. (LNTC arto. 3.d) Establece, que serán normas técnicas obligatorias las que rigen
el sistema legal de unidades de medida; las que se refieran a materiales, procesos,
procedimientos, productos y servicios que puedan afectar la visa, la seguridad y la integridad de
las personas o de otros organismos vivos y las relacionadas al medio ambiente.(LNTC arto. 6)
Como una garantía del mejoramiento continuo de los procesos de producción y calidad, señala
que todos los productos y servicios procedentes del extranjero están obligados a su
cumplimiento. LNTC arto.7) Cuando un producto o servicio, sujeto a determinada norma técnica
obligatoria (NTON) y no cumpla con la misma, se “prohibirá de inmediato su comercialización
o prestación, inmovilizando los productos hasta que cumplan los requisitos exigibles” (LNTC
arto. 10). A continuación, algunas de las normas técnicas obligatorias, vinculadas directa o
indirectamente a la temática de los recursos hídricos:
NTON 05-07-98 Normas para la Clasificación de los Recursos Hídricos.
NTON 05-08-98 Normas para el Tratamiento de las Aguas Servidas Domésticas.
NTON 05-10-98 Normas de Diseño de los Sistemas Domésticos y Particulares para el
Tratamiento y Disposición de Aguas Servidas.
NTON 05-0008 Norma para la Protección Ambiental de las Lagunas Cratéricas.
NTON 05-15-01 Norma para el Manejo, Tratamiento de Desechos Sólidos no Peligrosos.
NTON 05-15-01 Norma para el Manejo y Eliminación de Residuos Sólidos, Peligrosos.
NTON 05-27-05 Norma para Regular los Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales y
sus Reúsos.
NTON 05-098 Norma para Protección de Aguas Afectadas por Vertidos de beneficios
Húmedos de Café.
NTON 05-31-07 Norma para el Uso de Aguas residuales Provenientes de Industria
Azucarera para Riego de Caña de Azúcar.
Las mismas, son elaboradas considerando normas internacionales que se han sometido a prueba,
en base a la capacidad y experiencia nacional. Siendo estas, el resultado del esfuerzo
desarrollado por instituciones de Gobierno, empresarios y consumidores.
39
Las normas técnicas, no son objeto de análisis, debido a la amplitud y diversidad de temáticas
abordadas en cada una de ellas y la mayor posibilidad con que se pueden modificar; su
elaboración y proceso de consulta, permite la participación de los consumidores y resto de
sectores interesados.
40
III. CONCLUSIONES
A) La gestión de recursos hídricos en Nicaragua está regida por la LGAN y por las
disposiciones de otros cuerpos legales presentados en las páginas anteriores. Sin
embargo, la LGAN todavía no se ha implementado a efectos de su aplicación. Las
dificultades en la implementación dependen de diversos elementos, siendo entro otras,
algunas incoherencias y contradicciones dentro de la misma ley, sobre todo a nivel de
organización administrativa.
B) En particular, en cuanto a las atribuciones y competencias de la ANA, existe discordancia
con diversas estipulaciones previstas en la Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo; Ley General de Salud y Ley General del Medio
Ambiente y Recursos Naturales. Asimismo, debe evaluarse si en la práctica la ANA,
como rector de los recursos hídricos, debe asumir la construcción de las obras hidráulicas
del Estado (Arto. 27, literal f), cuando por ley al Ministerio de Transporte e
Infraestructura se le asignan competencias concretas; por otro lado, asumir
construcciones implicaría desvirtuar su trabajo de control, convirtiéndose en juez y parte
(artos. 27, 41 y otros).
Además, es conveniente aclarar que, según la Ley de Mediación y Arbitraje (artos. 5, 6 y
32), la función de conciliación y arbitraje únicamente puede ser realizada por personas
naturales, no por personas jurídicas. Por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 27
LGAN, que asigna esta función a la ANA, va contra ley expresa.
En cuanto a la coordinación de los Organismos de Cuenca, se observa que, sin mucha
claridad, el artículo 31 establece que los Organismos de Cuenca dependen de la Autoridad
Nacional del Agua “como expresión derivada y dependiente en concepto global de la
ANA…”, mientras que el artículo 34 plantea que los directores de cuenca serán designados
por el CNRH, a propuesta de la ANA.
C) Por otra parte, se designan atribuciones de órgano asesor y de órgano administrador y
planificador al CNRH, asunto técnicamente inadecuado, ya que la ANA no debe estar
subordinada a un órgano asesor cuando, por medio de la Ley respectiva, se encuentra
subordinada al Presidente de la Republica. La ANA está definida como un órgano
descentralizado del Poder Ejecutivo (arto. 24, LGAN). El artículo 14, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, establece que los
entes descentralizados previstos en la ley, estarán bajo la rectoría sectorial de Presidencia
de la República, o de quien designe el Presidente, es decir, en ese último caso de un
Ministerio en específico. El CNRH es una típica instancia asesora y de coordinación
41
integrada por diferentes instituciones del sector público, privado y organizaciones de
usuarios. Sin embargo, resulta que a la vez se le asignan funciones de carácter
administrativos. Tal es el caso de las siguientes tareas: elaborar y actualizar políticas;
aprobar planes; aprobar concesiones (artos. 23 y 81); y conocer y resolver como instancia
administrativa los asuntos que se sometan a su consideración sobre la administración del
agua, ingresos y bienes de la ANA. Tales actividades, no son compatibles con las
funciones de asesoría que debería cumplir el CNRH, así que de hecho se generan dos
instituciones administradoras del agua.
D) En relación con la transparencia de los procesos administrativos, sostienen diferentes
sectores de la sociedad nicaragüense que los trámites de otorgamiento de concesiones y
licencias no incluyen disposiciones que aseguren la participación social. Para el
otorgamiento de licencias especiales, al menos, el trámite debería incluir un proceso de
consulta con las poblaciones afectadas (arto. 46). Situación parecida, se plantea en
cuanto a la incorporación al trámite para licencias especiales, al menos, de la publicación
de la solicitud en el Diario Oficial La Gaceta a cuenta del interesado (arto. 49).
E) Desde el punto de vista financiero, la LGAN no estipula las tarifas de uso del Registro
Público Nacional de Derechos de Agua, lo que implica que el Gobierno asumirá los
gastos operativos por cada trámite. En particular, se observa falta de claridad sobre la
disposición que define el Registro como instancia distinta pero dependiente
administrativa y económicamente del ANA (arto. 37). Además, el Capítulo sobre los
cánones para los usos de los recursos hídricos no define ningún criterio técnico para la
determinación de los montos.
F) Cumplimientos Específicos:
1) A la fecha de elaboración del diagnóstico, no se ha instalado la Autoridad Nacional
del Agua (arto. 131).
2) Lo planteado en el numeral anterior, implica que no se cumplió con organizar los
Organismos de Cuenca (arto. 132).
3) En el Presupuesto General de la República del año 2010, no se incorporó la partida
correspondiente de la ANA (arto.133).
4) No se elaboró el proyecto de Ley de Cánones (arto.134).
5) El pago por servicios ambientales de carácter hídrico será regulado por Ley Especial
(arto. 95)
6) Elaboración de un Plan Nacional de los Recursos Hídricos (arto. 17)
42
G) Obligaciones derivadas a MARENA:
1) Con base a los estudios que se realicen en coordinación con la ANA e INETER,
determinará los caudales mínimos y condiciones de las aguas, requeridas para
mantener el equilibrio ecológico y sostener la biodiversidad de las cuencas, ríos,
lagos, lagunas, esteros, manglares o acuíferos específicos. (arto. 82)
2) Sera responsable de proponer los cánones por vertidos para su inclusión en la
Legislación Especial. (arto. 87)
43
IV. RECOMENDACIONES
A) La Ley General de Aguas Nacionales debe implementarse como una necesidad de país;
en caso contrario, debe reformularse, a efecto de garantizar su implementación.
B) Es de suma importancia que en la reforma de la Ley se trabaje en conseguir:
1) El trabajo armónico y coherente de las diversas instituciones de Gobierno
pertinentes;
2) La integración en el trabajo de la ANA de la experiencia y conocimientos de otras
instituciones de Gobierno en el manejo de cuencas y en materia de salud
ambiental;
3) La participación de la población afectada en los trámites de otorgamiento de
concesiones y licencias para uso y aprovechamiento de aguas;
4) La graduación de las sanciones según la gravedad de las infracciones;
5) La incorporación de los elementos técnicos pertinentes en aspectos como
administración de cuencas, distritos de riegos.
C) La actualización de la política sobre recursos hídricos debe contar con un plan de acción,
el correspondiente presupuesto y disponer de instrumentos de medición para controlar los
usos y planificar los aprovechamientos y las medidas de protección.
44
ANEXOS
I. Aspectos a considerar en una Legislación sobre Canon
a- Introducción
Prevé la Ley General de Aguas Nacionales (LGAN), que se realizará el pago de un canon2 por el
uso o aprovechamiento de aguas nacionales y los bienes nacionales que administre la Autoridad
Nacional de Agua (ANA). (arto. 87).
Se determinan criterios para la elaboración de la Ley de Canon, siendo estos (LGAN arto. 88):
1) Disponibilidad relativa de agua en donde se efectúa la extracción.
2) Productividad y el beneficio económico que confiere el uso de agua.
3) Si es uso consuntivo o no.
4) Si es insumo o componente principal del producto final.
5) Volúmenes utilizados.
6) Su contribución en la generación de impuestos y en la generación de empleo.
7) Si produce bienes destinados a la exportación.
8) Si produce bienes de consumo de primera necesidad.
b- Aspectos Generales
En la Conferencia sobre Agua y Medio Ambiente que tuvo lugar en Dublín, Irlanda, en enero de
1992, se definieron cuatro principios fundamentales para la gestión del agua, conocidos como los
Principios de Dublín, que comprenden aspectos ambientales, sociales, políticos y económicos y
plantean un enfoque holístico y multidisciplinario del agua3.
Uno de los principios más decisivos (el número 4) promueve el valor económico del agua en
todos sus usos competitivos y plantea que se la debe reconocer como un bien económico. Este
planteamiento ha generado debates públicos sobre la pertinencia de los instrumentos económicos
como herramientas de política; las nuevas definiciones de derechos de propiedad y los mercados
2 Se define como la prestación pecuniaria por el aprovechamiento o explotación de una concesión pública;
Cabanellas Guillermo; Diccionario de Derecho Usual. 3 La Declaración de Dublín define los siguientes principios: 1) El agua dulce es un recurso finito y vulnerable,
esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente; 2) El aprovechamiento y la gestión del agua debe inspirarse en un planteamiento basado en la participación de los usuarios, los planificadores y los responsables de las decisiones a todos los niveles; 3) La mujer desempeña un papel fundamental en el abastecimiento, la gestión y la protección del agua; y 4) El agua tiene un valor económico en todos sus diversos usos en competencia a los que se destina y debería reconocérsele como un bien económico.
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de aguas; el manejo de la demanda mediante distintas políticas de precios; y otros aspectos
(Bauer, 2003).4
c- Criterios
Tomando en cuenta lo anterior y los limitados criterios previstos en el arto. 88 de la LGAN, es
necesario, que la autoridad de la ANA y del Gobierno en General, establezca nuevos y
adecuados criterios para la definición de los cánones de uso de los recursos hídricos.
Entre otros, el monto de canon dependerá de:
a) El tipo de uso de agua, tomando en cuenta los usos más relevantes (doméstico, agrícola,
industrial y otros);
b) El volumen del agua utilizado;
c) Precio Unitario Público (PUB) que puede variar de cuenca a cuenca y según el tipo de
uso (agrícola, doméstico, industrial, generación de energía, etc.) 5
.
Si bien, lo estipulado en el principio 4 antes mencionado está supeditado al derecho fundamental
de todo ser humano a tener acceso a un agua pura y al saneamiento por un precio asequible, debe
reconocerse que la ignorancia del valor económico del agua ha generalmente conducido al
derroche y a la utilización de este recurso con efectos perjudiciales para el medio ambiente. La
gestión del agua, en su condición de bien económico mediante el pago de un canon de uso, es un
medio importante de conseguir un aprovechamiento eficaz y equitativo y de favorecer la
conservación y protección de los recursos hídricos.
a- Pago
Al tenor de lo estipulado en el artículo 41 de la Ley General de Aguas Nacionales, se plantean
tres modalidades de permisos (Licencia Especial, Concesión y Autorización) para los cuales
cualquier institución o empresa privada, pública o mixta deberá pagar un canon.
Al momento de realizar el otorgamiento del permiso por el Ente Regulador, se efectuará un solo
pago por el solicitante, en concepto de canon por el permiso. El pago de canon por el permiso,
será diferenciado en función del uso y de la correspondiente modalidad de permiso (doméstico,
agrícola, industrial y otros). Además, deberá tomarse en cuenta que en cada modalidad se
4 Mencionado en, Naciones Unidas, CEPAL, 2005; Los Recursos Hídricos y la agricultura en el istmo
Centroamericano. 5 FAO 2003; Mencionado por Ingo Gentes; Una Aproximación Crítica a las Políticas de Servicios Ambientales y
Valorización de Recursos Hídricos en las Cuencas Andinas.
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incorporan diferentes estratificaciones o categorías de usuarios y, por consiguiente, múltiples
tarifas. Las variables incluyen, entre otros, los diferentes usos, volúmenes, accesibilidad del
agua, características de la cuenca, etc.
Otorgada la licencia, autorización o concesión y cancelado el pago único (canon por el permiso),
se realizará el pago (canon) mensual por el respectivo uso o consumo, que se determinará en
función a cada modalidad y las estratificaciones o categorías de cada modalidad. Este pago
(canon) mensual, será determinado por diversos criterios técnicos, económicos y de prioridad en
cuanto al recurso hídrico.
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II. Personas Encontradas
Lic. Roberto Araquistaín Vice Ministro MARENA
Lic. Francisco Gadea Director General de Patrimonio Natural MARENA
Lic. Xiomara Medrano Directora de Cuencas MARENA
Lic. Petrona Gago Funcionaria MARENA
Lic. Migdalia Castillo Funcionaria de MARENA
Lic. Judith Núñez Funcionaria de MARENA
Lic. Nora Yescas Funcionaria de MARENA
Lic. Edmundo S. Cruz Funcionaria de MARENA
Lic. Benita Ramírez Funcionaria INAA
Dr. Carlos Álvarez Director Legal de INAA
Ing. Fátima Calero Sequeira Directora de Fomento INAFOR
Ing. Rigoberto Reyes Sánchez Responsable Unida de Proyectos y Riego MAG-FOR
Dr. Salvador Montenegro Director CIRA-UNAN
Dra. Katherine Vammen Subdirectora CIRA-UNAN
Dra. Ileana Prado Sector Privado
Dra. Matilde Somarriba C. Secretaria Ejecutiva Red Nacional de Organizaciones de Cuencas
Dr. Bismark Mendoza Miembro suplente por la Universidad Nacional Agraria en la Red
Nacional de Organizaciones de Cuencas
Arq. Elba Roa Reyes Jefe de Departamento, Dirección de Gestión Ambiental
Alcaldía de Managua
Ing. Ernesto Pichardo R. Analista Ambiental, Dirección de Gestión Ambiental Alcaldía de
Managua
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III. Bibliografía
1- Cabanellas Guillermo; Diccionario de Derecho Usual.
2- Diagnóstico de la Situación en Materia de Política y Gestión Regional del Agua; borrador;
Planes Regionales, 3 de marzo de 2009.
3-Gentes Ingo; Una Aproximación Critica a las Políticas de Servicios Ambientales y
Valorización de Recursos Hídricos en las Cuencas Andinas.
4-Naciones Unidas, CEPAL, 2005; Los Recursos Hídricos y la Agricultura en el Istmo
Centroamericano.
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IV. Legislación consultada
Acuerdo Presidencial para acreditar ante el SICA a la Comisión Nacional de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario (No. 276-2004)
Código Civil de Nicaragua
Código Penal de Nicaragua
Constitución Política de Nicaragua
Decreto de Autorización a la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios
(ENACAL) a crear Empresas (Decreto No. 47-98)
Decreto de Creación de la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
(CONAPAS) y sus Reformas (Decreto No. 51-98)
Decreto de Creación del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (Decreto No. 20
Gaceta No. 3, 24 de agosto de 1979)
Decreto de establecimiento de las disposiciones que regulan las descargas de aguas residuales
domésticas provenientes de los sistemas de tratamiento en el Lago Xolotlán (No. 77-2003)
Disposiciones para el Control de la Contaminación Proveniente de las Descargas de Aguas
Residuales Domesticas, Industriales y Agropecuarias y sus Reformas (Decreto No. 33-95)
Disposiciones Sanitarias (Decreto No. 394)
Ley “Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua” (Ley No. 28,
Gaceta No. 238, 30 octubre 1987.)
Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras
Similares (Ley No. 274, Gaceta No. 30, de 13de enero de 1998)
Ley de Creación de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios y su
Reforma (Ley No. 276, Gaceta No. 12, 20 enero de 1998)
Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres (Ley
No. 337 Gaceta No. 70, 7 abril de 2000)
Ley de Defensa de los Consumidores (Ley No. 182 Gaceta No. 213, 14 de noviembre de 1994)
Ley de Desarrollo de Zonas Costeras (Ley No. 690, Gaceta No. 141 29 de julio de 2009)
Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo (Ley No. 290, Gaceta
No. 102, 3 de junio 1998)
Ley General de Aguas Nacionales (Ley No. 620 Gaceta No. 169, de 4 de septiembre de 2007)
Ley General de Salud (Ley No. 423 Gaceta No. 91, 17 de mayo 2002.
Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y su Reforma (Ley No. 297
Gaceta No. 123, 2 de julio de 1990
Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Ley No. 217 Gaceta No. 105, 6 de
junio 1998)
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Ley de Normalización Técnica y Calidad (Ley No. 219 Gaceta No. 123, 2 de julio de 1996)
Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados y sus Reformas
(Decreto No. 123 Gaceta No. 44, 30 de octubre de 1979)
Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (Ley No. 311 Gaceta No. 143,
28de julio de 1999)
Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (Ley No. 693 Gaceta No. 133, 16 de
julio 2009)
Ley que crea la Comisión de Desarrollo Sostenible de la Cuenca Hídrica del Lago Cocibolca y
del Río San Juan (Ley No. 626, Gaceta No. 159, 21 de agosto de 2007)
Reglamento de Inspección Sanitaria (Decreto No. 432 Gaceta No. 71, 17 de abril de 1989)