Impugnación de sentencias del TC ante el SIDH

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  • 8/13/2019 Impugnacin de sentencias del TC ante el SIDH

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    La impugnacin de las sentencias del Tribunal Constitucional ante el Sistema Interamericano

    de Derechos Humanos

    Juan Carlos Ruiz Molleda1

    El objetivo de este artculo es analizar los requerimientos para impugnar una decisin del Tribunal

    Constitucional ante la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisin ola CIDH), que es en buena cuenta la puerta de entrada al sistema interamericano de derechos

    humanos (en adelante SIDH). En ese sentido, nos centraremos sobre todo en las condiciones yrequisitos de admisibilidad de las peticiones ante la CIDH.

    Un texto que recomendamos para analizar todo el tema procesal para el litigio en el sistemainteramericano de derechos humanos es el de Hctor Ledesma Fandez titulado: El sistema

    interamericano de proteccin de los derechos humanos: aspectos institucionales y procesales,editado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos

    2. La otra fuente es la normativa, y nos

    referimos a la Convencin Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) y al Reglamentode la Comisin Interamericana de Derechos Humanos.

    Tres partes tiene este texto, el primero es una parte ms informativa del SIDH, una segunda es elanlisis de las condiciones y requisitos de admisibilidad de las peticiones ante la CIDH, y una

    tercera parte un conjunto de reflexiones en torno al funcionamiento real del SIDH y lasposibilidades de acceder a l.

    Un ltimo punto es que nos vamos a centrar en el SIDH y no en el sistema universal de los derechoshumanos porque, salvo los mecanismos ante la Comisin Interamericana de Derechos Humanos y

    luego ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los mecanismos ante el SistemaUniversal de Derechos Humanos son todos cuasi jurisdiccionales, es decir, acaban enrecomendaciones, en el mejor de los casos con fuerza poltica pero no son jurisdiccionales.

    Tcnicamente hablando, el nico lugar donde se puede impugnar una sentencia del TribunalConstitucional es ante Comisin Interamericana de derechos humanos.

    1. Sobre el sistema interamericano de derechos humanosEl sistema interamericano de derechos humanos (SIDH) es un mecanismo que tiene la funcin de

    promocin y proteccin de derechos humanos en la regin americana. Son los Estados americanos

    miembros de la OEA los que crearon los tratados internacionales sobre derechos humanos queconforman ese sistema regional, en los cuales se reconocen todo tipo de derechos que los Estadosdeben respetar a todos sus habitantes, sin ningn tipo de discriminacin, en sus territorios. El

    principal tratado regional es la Convencin Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de SanJos de Costa Rica de 1969, la cual reconoce derechos civiles y polticos y, de manera muy tenue,

    derechos colectivos en su artculo 26 (derechos econmicos, sociales y culturales).

    1Abogado de la PUCP, actualmente trabaja en el Instituto de Defensa Legal como responsable de la lnea constitucional.2Hctor Ledesma Fandez, El sistema interamericano de proteccin de los derechos humanos: aspectos institucionales y

    procesales. 3 ed. -- San Jos, C.R.: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2004. Sobre el tema que nos interesaun artculo que tambin recomendamos del mismo autor es El agotamiento de los recursos internos en el sistemainteramericano de proteccin de los derechos humanos, publicado en la Revista IIDH vol. 46, pginas 41 y siguientes.

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    El sistema interamericano de derechos humanos est compuesto fundamentalmente de dos

    componentes3. Un elemento normativo y un elemento orgnico. El primero est compuesto por lasnormas del ius cogens, por la costumbre internacional, por los tratados como la Convencin

    Americana de Derechos Humanos, por las declaraciones como la Declaracin American deDerechos Humanos, por los principios generales del derecho, por las resoluciones adoptadas en elmarco de la OEA, por actos unilaterales de los Estados, por las normas de soft law. El elemento

    orgnico est compuesto por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos y por la CorteInteramericana de Derechos Humanos.

    La Corte IDH ejerce funciones jurisdiccionales y viene a ser el principal rgano que aplica einterpreta la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. El otro rgano del Sistema

    Interamericano es la Comisin Interamericana. No es un tribunal y no ejerce funcionesjurisdiccionales. En efecto, la CIDH no emite sentencias, sino informes con recomendaciones, pero

    su labor es sumamente importante en materia de promocin y proteccin de los derechos humanos4.

    1.1.La Comisin Interamericana de Derechos Humanos5Dado que la impugnacin de las sentencias del Tribunal Constitucional se realizar en primera

    instancia ante la CIDH y no ante la Corte IDH, nos centraremos en aquella. La ComisinInteramericana de Derechos Humanos (CIDH) es una de las dos entidades del sistema

    interamericano de proteccin y promocin de los derechos humanos en las Amricas. Tiene su sedeen Washington, D.C. El otro rgano es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede enSan Jos, Costa Rica. La CIDH es un rgano principal y autnomo de la Organizacin de los

    Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la ConvencinAmericana sobre Derechos Humanos. Acta en representacin de todos los pases miembros de la

    OEA. Est integrada por siete miembros independientes que se desempean en forma personal, queno representan a ningn pas en particular y que son elegidos por la Asamblea General.

    La CIDH se rene en Perodos Ordinarios y Extraordinarios de sesiones varias veces por ao. SuSecretara Ejecutiva cumple las instrucciones de la CIDH y sirve de apoyo para la preparacin legal

    y administrativa de sus tareas. La Comisin tiene la funcin principal de promover la observancia yla defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato:

    a. Recibe, analiza e investiga peticiones individuales que alegan violaciones de los derechoshumanos, segn lo dispuesto en los artculos 44 al 51 de la Convencin.

    b. Observa la vigencia general de los derechos humanos en los Estados miembros, y cuando loconsidera conveniente publica informes especiales sobre la situacin en un estado en

    particular.c. Realiza visitas in loco a los pases para profundizar la observacin general de la situacin,

    y/o para investigar una situacin particular. Generalmente, esas visitas resultan en la

    preparacin de un informe respectivo, que se publica y es enviado a la Asamblea General.d. Estimula la conciencia de los derechos humanos en los pases de Amrica. Para ello entre

    otros, realiza y publica estudios sobre temas especficos. As por ejemplo sobre: medidaspara asegurar mayor independencia del poder judicial; actividades de grupos irregularesarmados; la situacin de derechos humanos de los menores, de las mujeres, de los pueblos

    indgenas.

    3Tambin se habla de un elemento poltico-subjetivo y del sentido del sistema. Ver La justicia directa de los derechos

    econmicos, Sociales y culturales / Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San Jos, C.R. : IIDH, 2008, pg. 6 ysgts.4Vctor Rodrguez Rescia; Interamericano de Derechos Humanos -- San Jos, C.R. : IIDH, 2009, pg. 12.5Tomamos la informacin de la pgina web de la CIDH enwww.cidh.oas.org.

    http://www.cidh.oas.org/http://www.cidh.oas.org/http://www.cidh.oas.org/http://www.cidh.oas.org/
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    e. Realiza y participa en conferencias y reuniones de distinto tipo con representantes degobiernos, acadmicos, grupos no gubernamentales, etc. para difundir y analizar temasrelacionados con el sistema interamericano de los derechos humanos.

    f. Hace recomendaciones a los Estados miembros de la OEA sobre la adopcin de medidaspara contribuir a promover y garantizar los derechos humanos.

    g. Requiere a los Estados que tomen "medidas cautelares" especficas para evitar daos gravese irreparables a los derechos humanos en casos urgentes. Puede tambin solicitar que laCorte Interamericana requiera "medidas provisionales" de los Gobiernos en casos urgentes

    de peligro a personas, an cuando el caso no haya sido sometido todava a la Corte.h. Somete casos a la jurisdiccin de la Corte Interamericana y acta frente a la Corte en dichos

    litigios.

    i. Solicita "Opiniones Consultivas" a la Corte Interamericana sobre aspectos de interpretacinde la Convencin Americana.

    Varias son las funciones que desempean los rganos de proteccin del SIDH. As la CIDH emitea) emite informes, b) atiende y tramita peticiones individuales, c) emite medidas cautelares, d)realiza audiencias, y e) tiene relatoras especiales. En el presente artculo, solo nos referiremos a las

    peticiones individuales, y en concreto a la forma de acceder a ellas. Asimismo, no ser materia de

    atencin las diferentes funciones de la Corte IDH, como son la a) competencia contenciosa, b) lacompetencia consultiva o c) las medidas provisionales.

    2. Requisitos de las peticiones ante la Comisin Interamericana de Derechos Humanos2.1.Informacin general

    La CIDH puede recibir denuncias denominadas peticiones presentadas por una persona o por ungrupo de personas o por organizaciones no gubernamentales legalmente reconocidas en algn

    Estado miembro, por la violacin de uno o varios derechos consagrados no solo en la DeclaracinAmericana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convencin Americana sobre Derechos

    Humanos. Tambin cuando los derechos violados estn contenidos en el Protocolo Adicional a laConvencin Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econmicos, Sociales yCulturales, el Protocolo a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la

    Abolicin de la Pena de Muerte, la Convencin Interamericana para Prevenir y Sancionar laTortura, la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas y la Convencin

    Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer6.

    Segn la Convencin Americana y el Reglamento de la Comisin, las peticiones deben reunirciertos requisitos para ser admitidas. Estos requisitos son:

    a) los recursos internos deben haber sido agotados;b) la peticin debe ser presentada dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la que el

    peticionario fue notificado de la sentencia definitiva que puso fin a la jurisdiccin interna;c) en caso de no haber decisin final (bien porque el derecho interno no la consagra, la persona seha visto en la imposibilidad de acceder a los recursos, o porque existe una demora injustificada en

    su trmite) la peticin debe presentarse dentro de un plazo razonable, que se cuenta desde queocurrieron los hechos;

    6Mara Clara Galvis, Manual para defender los derechos de los pueblos indgenas, Fundacin del debido procesal legal,Washington, D.C., 2010, pg. 54.

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    d) en la peticin se debe indicar si sta ha sido sometida ante otro procedimiento de arreglo

    internacional;e) la peticin debe contener una relacin de los hechos que configuren una violacin de los

    derechos garantizados por la Convencin, en la que se indique el lugar, la fecha y las circunstanciasen que ocurrieron las violaciones;f) la peticin debe contener los datos de quien la presenta: nombre, nacionalidad y firma y, de ser

    posible, el nombre de la vctima;g) la peticin debe contener, de ser posible, los nombres de las autoridades pblicas que hubieren

    conocido la situacin denunciada;h) la peticin debe indicar cul es el Estado que el peticionario considera responsable de laviolacin de alguno de los derechos consagrados en la Convencin Americana o en otros

    instrumentos aplicables7.

    2.2.Los requisitos de la peticinSegn el art. 27 del Reglamento de la Comisin, sta tomar en consideracin las peticiones sobre

    presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convencin Americana sobreDerechos Humanos y otros instrumentos aplicables, con relacin a los Estados miembros de la

    OEA, solamente cuando renan los requisitos establecidos en tales instrumentos, en el Estatuto y ensu propio Reglamento. Adems de lo dispuesto por los artculos 46 y 47 de la Convencin, tales

    requisitos han sido enunciados por el art. 28 del Reglamento de la Comisin, que seala que laspeticiones dirigidas a la Comisin debern contener la siguiente informacin:

    a) el nombre, nacionalidad y firma de la persona o personas denunciantes o, en el caso de que elpeticionario sea una entidad no gubernamental, el nombre y la firma de su representante o

    representantes legales;

    b) si el peticionario desea que su identidad sea mantenida en reserva frente al Estado;

    c) la direccin para recibir correspondencia de la Comisin y, en su caso, nmero de telfono,

    facsmil y direccin de correo electrnico;

    d) una relacin del hecho o situacin denunciada, con especificacin del lugar y fecha de las

    violaciones alegadas;

    e) de ser posible, el nombre de la vctima, as como de cualquier autoridad pblica que haya tomadoconocimiento del hecho o situacin denunciada;

    f) la indicacin del Estado que el peticionario considera responsable, por accin o por omisin, de laviolacin de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convencin Americana sobre

    Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, aunque no se haga una referencia especfica alartculo presuntamente violado;

    g) el cumplimiento con el plazo previsto en el artculo 32 del presente Reglamento;

    h) las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdiccin interna o la imposibilidad dehacerlo conforme al artculo 31 del presente Reglamento; e

    7Ibdem.

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    i) la indicacin de si la denuncia ha sido sometida a otro procedimiento de arreglo internacional

    conforme al artculo 33 del presente Reglamento.

    De conformidad con el art. 26.2 del Reglamento de la Comisin, cuando sta observe que lapeticin est incompleta, se lo debe notificar al peticionario, solicitndole que complete losrequisitos omitidos en la peticin.

    2.2.1. Los requisitos de la formaLa exigencia que las peticiones sean escritas se encuentra implcita en el art. 46.1.d de laConvencin que seala que para que una peticin o comunicacin presentada sea admitida por la

    Comisin, se requerir la peticin contenga el nombre, la nacionalidad, la profesin, el domicilio yla firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la peticin. Un

    texto similar podemos encontrar en el artculo 28.a del Reglamento de la Comisin. Adems de sucarcter en principio escrito, la peticin debe contener una relacin de los hechos que se denuncian,indicando -si ello es posible- el nombre de la vctima de la violacin y de cualquier autoridad queest en conocimiento de dicha situacin, y proporcionando los datos que identifiquen al

    peticionario8.

    2.2.2. La identificacin del peticionanteSegn el artculo 44 de la Convencin, Cualquier persona o grupo de personas, o entidad nogubernamental legalmente reconocida en uno o ms Estados miembros de la Organizacin, puede

    presentar a la Comisin peticiones que contengan denuncias o quejas de violacin de estaConvencin por un Estado parte. Asimismo, de conformidad con el artculo 46.1.d letra d, la

    peticin debe contener el nombre, la nacionalidad, la profesin, el domicilio y la firma de lapersona o personas o del representante legal de la entidad que somete la peticin.

    Segn el artculo 28.e del Reglamento de la CIDH, uno de los requisitos para la consideracin depeticiones, de ser posible, el nombre de la vctima, as como de cualquier autoridad pblica que

    haya tomado conocimiento del hecho o situacin denunciada. Finalmente tenemos el artculo 34.adel mismo cuerpo normativo, la Comisin declarar inadmisible cualquier peticin o caso cuandono exponga hechos que caractericen una violacin de los derechos a que se refiere el artculo 27

    del presente Reglamento. En definitiva, se debe identificar una vctima.

    La identificacin de la presunta victima

    Haciendo un parangn con la justicia constitucional interna, el SIDH, no ve casos de controlabstracto sino de control concreto. Salvo en el caso Barrios Altos, donde dejo sin efecto una norma,la Corte solo conoce casos en que haya una vctima a quien se le haya violado algunos de los

    derechos contenidos en los instrumentos normativos del SIDH.

    La Comisin insiste en que en toda peticin individual debe haber una vctima concreta. En otraspalabras, no es suficiente que se viole una norma de la Convencin, si adems no ha habidoviolacin de los derechos de una persona. Para la Comisin, no es suficiente que una norma jurdica

    de derecho interno infrinja las obligaciones de respeto y garantas previstas en el art. 1 de la

    8Hctor Ledesma Fandez, El sistema interamericano de proteccin de los derechos humanos: aspectos institucionales yprocesales, 3 ed., San Jos, C.R.: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2004, pg. 277.

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    Convencin, aunque con ello se amenace y se inhiba el ejercicio de un derecho, lesionando la

    seguridad jurdica de toda la poblacin9.

    La violacin de jure de la Convencin10o control abstracto

    Si bien la Corte IDH y magistrados como Sergio Garca Ramrez o el mismo Antonio Cansado, se

    han pronunciado a favor de que el SIDH pueda pronunciarse ante normas estatales que violanobligaciones internacionales contenidas en los instrumentos del SIDH11, la CIDH se resiste a

    adoptar y a compartir este criterio. Como seala Julio Fandez, Desafortunadamente, este no es elcriterio de la Comisin que, hasta el momento insiste en que, en toda peticin individual, debehaber una vctima concreta; es decir, no basta con la violacin de la Convencin si ella no se ha

    materializado en la violacin de los derechos de una persona. Para la Comisin, no es suficiente queuna norma jurdica de Derecho interno infrinja las obligaciones de respeto y garanta previstas en el

    art. 1 de la Convencin, aunque con ello se amenace y se inhiba el ejercicio de un derecho,lesionando la seguridad jurdica de toda la poblacin

    12

    2.3.Las condiciones de admisibilidad de la peticinNos referimos fundamentalmente a la exigencia del agotamiento de los recursos de la jurisdiccinlocal, a la presentacin oportuna de la peticin, a la ausencia de litis pendencia ante otra instancia

    internacional, a la circunstancia de que el mismo asunto no haya sido ya resuelto, y a que la peticinsea procedente y tenga fundamento.

    2.3.1. El agotamiento de la jurisdiccin internaTenemos en primer lugar como norma general el artculo 205 de la Constitucin, el cual seala queAgotada la jurisdiccin interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitucinreconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos segn tratados

    o convenios de los que el Per es parte. Esta norma tiene un error que deber corregido vainterpretacin, y es que, no toda violacin a la Constitucin implicar una violacin de un

    instrumento normativo del SIDH como la CADH por ejemplo.

    En efecto, la parte orgnica de la Constitucin referida a la estructura del Estado, tiene normas que

    reparten competencias entre los distintos rganos del Estado. La violacin de las mismas est fueradel mandato de la CIDH y de la Corte IDH. Solo las que estn en la parte dogmtica y siempre que

    el derecho reconocido en la Constitucin, tambin tenga cobertura constitucional por ejemplo, en laCADH.

    A nivel legislativo tenemos en primer lugar el artculo 24 titulado del Agotamiento de lajurisdiccin nacional. Esta norma precisa que La resolucin del Tribunal Constitucional que se

    pronuncie sobre el fondo agota la jurisdiccin nacional. Luego tenemos el artculo 114 del CdigoProcesal Constitucional (Ley 28237), en el titulo X denominado de la jurisdiccin internacional. El

    mencionado artculo precisa que los organismos internacionales a los que puede recurrir cualquierpersona que se considere lesionada en los derechos reconocidos por la Constitucin, o los tratadossobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, son: el Comit de Derechos Humanos de

    las Naciones Unidas, la Comisin Interamericana de Derechos Humanos de la Organizacin deEstados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por

    9Ibdem.10Ibdem, pg. 281.11Ibdem, pg. 286.12Ibdem, pg. 287.

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    tratados que obliguen al Per. Luego tenemos dos disposiciones ms. El artculo 115 est referido

    a la ejecucin de resoluciones y el 116 a la obligacin de proporcionar documentos y antecedentes.

    A nivel internacional, el prembulo de la CADH dice con claridad que la proteccin internacional,de naturaleza convencional es coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho internode los Estados americanos. Qu significa esto? Significa que si bien el artculo 44 de la CADH

    establece que Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmentereconocida en uno o ms Estados miembros de la Organizacin, puede presentar a la Comisin

    peticiones que contengan denuncias o quejas de violacin de esta Convencin por un Estado parte,se necesita como seala el artculo 46 numero 1 letra que que se hayan interpuesto y agotado losrecursos de jurisdiccin interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente

    reconocidos.

    En otras palabras, el sistema instaurado por la Convencin Americana sobre Derechos Humanos nosustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa. En consecuencia, el sistemainteramericano de proteccin de los derechos humanos tiene carcter subsidiario, en el sentido deque entra a operar slo despus de haber hecho uso de los recursos jurisdiccionales locales, sinhaber obtenido un remedio para la violacin que se alega. Es decir, el sistema interamericano de

    proteccin de los derechos humanos es subsidiario, en el sentido de que debe permitir, en primerlugar, que el propio Estado pueda adoptar las medidas correctivas que sea necesario13.

    Ello exige a los Estados, la existencia de sistemas judiciales que puedan garantizar en formaefectiva la proteccin de los derechos de los pueblos indgenas. Como seala la Corte IDH en el

    emblemtico caso Velsquez Rodrguez el Estado tiene la obligacin de (...) de organizar todo elaparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a travs de las cuales se manifiesta el

    ejercicio del poder pblico, de manera tal que sean capaces de asegurar jurdicamente el libre ypleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligacin los Estados debenprevenir, investigar y sancionar toda violacin de los derechos (...) y procurar, adems, el

    restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparacin de los daosproducidos por la violacin de los derechos humanos (prrafo 166).

    Aade la Corte IDH que La obligacin de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechoshumanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el

    cumplimiento de esta obligacin, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamentalque asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garanta del libre y pleno ejercicio de los

    derechos humanos (prrafo 167).

    El fundamento de esta obligacin de los Estados de garantizar un aparato judicial que protejaderechos se encuentra en el artculo 1 de la CADH que seala Los Estados partes en estaConvencin se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar

    su libre y pleno ejercicio a toda persona que est sujeta a su jurisdiccin, sin discriminacin algunapor motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier otra ndole,

    origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social.

    Debemos de agregar que la obligacin del Estado no se agota en el reconocimiento de marcos

    normativos que reconozcan estos derechos. La obligacin va ms all, como seala el artculo 2 dela CADH Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artculo 1 no estuviere

    ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carcter, los Estados partes se comprometen

    13Hctor Fandez Ledesma, El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de proteccin de losderechos humanos. Revista IIDH, volumen 46, San Jos, IIDH, pg. 41.

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    a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta

    Convencin, las medidas legislativas o de otro carcter que fueren necesarias para hacer efectivostales derechos y libertades..

    Esto guarda relacin y se manifiesta en el artculo 25 de la misma CADH, que lo fundamental,dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido, o a cualquier otro recurso

    efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen susderechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley, o la misma Convencin, an

    cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales14

    .

    En definitiva lo que debemos de tener claro es que el principio del agotamiento previo de los

    remedios locales es evitar que se sometan a la jurisdiccin internacional reclamaciones que podranser resueltas en la instancia nacional; en consecuencia, mientras exista una posibilidad de que ellas

    puedan ser adecuadamente satisfechas conforme al derecho interno estatal, tales reclamaciones nopueden ser consideradas como violaciones del derecho internacional de los derechos humanos,cuyos mecanismos de proteccin deben considerarse como meramente subsidiarios del derechointerno, para el caso que en ste no haya recursos disponibles, o que los existentes resulteninadecuados o ineficaces15.

    La Corte IDH ha sostenido que la regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al

    Estado resolver el problema segn su derecho interno antes de verse enfrentado a un procesointernacional, lo cual es especialmente vlido en la jurisdiccin internacional de los derechoshumanos, por ser sta coadyuvante o complementaria de la interna 16. Finalmente, en otra

    oportunidad la misma Corte IDH preciso que la regla que exige el previo agotamiento de losrecursos internos est concebida en inters del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un

    rgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasin de remediarloscon sus propios medios17.

    Las caractersticas del recurso que debe agotarse

    Siguiendo a Fandez, los recursos a que se refiere el art. 46 de la Convencin son los de lajurisdiccin interna; es decir, los recursos cuyo conocimiento corresponde a una autoridad judicial,de acuerdo con un procedimiento preestablecido, y cuyas decisiones poseen fuerza ejecutoria. En

    consecuencia, estn excluidas las gestiones o peticiones que se puedan interponer ante autoridadesadministrativas que ciertamente no son recursos jurisdiccionales- y cuyo examen carece de las

    caractersticas antes referidas, especialmente por el grado de discrecionalidad con que la autoridadpuede dar respuesta a las mismas

    18.

    a. Los recursos adecuadosEl SIDH como ya dijimos, no busca reemplazar y sustituir el sistema de justicia interno, antes bienlo que quiere es que este ltimo funcione y cumpla con su funcin de protegerlos los derechos

    contenidos en la Convencin. Como dice Fandez El fundamento de esta regla es proporcionar alEstado la oportunidad de reparar, por sus propios medios, la situacin jurdica infringida; por

    14Ibdem, pg. 42.15Ibdem, pg. 46.16Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velsquez Rodrguez, sentencia del 29 de julio de 1988, prrafo 61.17Corte Interamericana de Derechos Humanos, Asunto Viviana Gallardo y otras, decisin del 13 de noviembre de 1981,

    prrafo 26.18Hctor Ledesma Fandez, El sistema interamericano de proteccin de los derechos humanos: aspectos institucionales y

    procesales, 3 edicin, San Jos, C.R.: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2004, pg. 301.

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    consiguiente, los recursos internos deben ser de tal naturaleza que suministren medios eficaces y

    suficientes para alcanzar ese resultado19.

    La Corte IDH ha precisado que que los recursos disponibles sean adecuados significa: que lafuncin de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idnea para proteger lasituacin jurdica infringida. En todos los ordenamientos internos existen mltiples recursos, pero

    no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso especfico, el recurso no esadecuado, es obvio que no hay que agotarlo. As lo indica el principio de que la norma est

    encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ningunoo su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable20.

    Anota Fandez que en una jurisprudencia ms reciente, la Corte ha sostenido que, para que talesrecursos existan, no basta con que estn previstos por la Constitucin o la ley, o con que sean

    formalmente admisibles, sino que se requiere que sean realmente idneos para establecer si se haincurrido en una violacin de los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarlo

    21.

    Aade que en consecuencia, no es necesario agotar todos los recursos internos, sino nicamenteaquellos que resultan adecuados en la situacin particular de que se trate.

    Este concepto se entiende mejor en relacin con el habeas corpus. La Corte IDH sostuvo que, en elcaso de una persona presuntamente detenida por las autoridades del Estado, normalmente el recurso

    de hbeas corpus ser el adecuado para hallarla, averiguar si ha sido legalmente detenida y,eventualmente, obtener su liberacin. Sin embargo, si ese recurso exigiera identificar el lugar dedetencin y la autoridad que la practic, no sera adecuado para encontrar a una persona detenida

    clandestinamente por las autoridades del Estado, puesto que, en tales casos, slo existe pruebareferencial de la detencin y se ignora el paradero de la vctima22.

    b. Recursos efectivosPara la Corte IDH los recursos internos cuyo agotamiento previo se demanda, deben ser ademsefectivos; es decir, que sean capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos 23.

    Para la Corte IDH los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y deasegurar la debida aplicacin de los recursos efectivos y las garantas del debido proceso legal antelas autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdiccin contra actos que

    violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinacin de los derechos yobligaciones de stas24. Ciertamente, la responsabilidad del Estado solo concluye cuando se

    ejecuta efectivamente la decisin jurisdiccional25

    .

    19Ibdem, pg. 303.20Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velsquez Rodrguez, sentencia de 29 de julio de 1988, prrafo 64,Caso Godnez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, prrafo 67, y Caso Fairn Garbi y Sols Corrales, sentencia del 15

    de marzo de 1989, prrafo 88.21Ibdem. Fandez cita por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein, sentencia del 6

    de febrero de 2001, prrafo 136, Caso Cantoral Benavides , sentencia del 18 de agosto de 2000, prrafo 164, y Caso de la

    Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, sentencia del 31 de agosto de 2001, prrafo 113.22Ibdem. Fandez cita Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velsquez Rodrguez, sentencia del 29 de

    julio de 1988, prrafo 65, Caso Godnez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989, prrafo 68, y

    Caso Fairn Garbi y Sols Corrales, sentencia del 15 de marzo de 1989, prrafo 90.23 Ibdem, pg. 308. Fandez cita Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velsquez Rodrguez, del 29 de

    julio7 de 1988, prrafo 66, Caso Godnez Cruz, del 20 de enero de 1989, prrafo 69, y Caso Fairn Garbi y Sols Corrales,del 15 de marzo de 1989, prrafo 91.24Ibdem, pg. 308. Fandez Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Durand y Ugarte, sentencia del 16 deagosto de 2000, prrafo 121. Citado por Fandez, Ibdem.25 Ibdem, pg. 308. Fandez Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros (270trabajadores

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    Es necesario estar pendiente del desarrollo jurisprudencial de este requisito por parte de la CorteIDH y por la propia CIDH. Como seala Fandez, para ser efectivo, un recurso judicial, no tiene

    necesariamente que producir un resultado favorable a las pretensiones de quien lo ha interpuesto.Segn la Comisin, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable alreclamante no demuestra, por s solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos

    eficaces, pues podra, pues podra ocurrir que el recla1mante no hubiera acudido oportunamente alprocedimiento apropiado26.

    En palabras de la Corte IDH, un recurso puede volverse ineficaz si se le subordina a exigenciasprocesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las

    autoridades, resulta peligroso para los interesados o no se aplica imparcialmente27. Segn otrajurisprudencia ms reciente, no basta que los recursos existan formalmente, sino que, para que estos

    puedan considerarse efectivos, los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de loshumanos contemplados en la Convencin, y que no pueden considerarse efectivos aquellos recursosque, por las condiciones generales del pas, o incluso por las circunstancias particulares de un casodado, resulten ser ilusorios28. Sin embargo, de acuerdo con la Corte IDH, es el Estado el obligado acrear las condiciones necesarias para que cualquier recurso disponible pueda tener resultados

    efectivos29

    .

    Una tesis central de la Corte IDH, es que la inexistencia de recursos internos efectivos libera deagotar en forma previa la jurisdiccin interna. Ella seal que la inexistencia de recursos internosefectivos coloca a la vctima en estado de indefensin y explica la proteccin internacional. Por

    ello, cuando quien denuncia una violacin de los derechos humanos aduce que no existen dichosrecursos o que son ilusorios, la puesta en marcha de tal proteccin puede no solo estar justificada

    sino ser urgente30

    .

    Es necesario tener presente que no basta que el recurso este contemplado normativamente. La Corte

    entiende que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidospor la Convencin constituye una transgresin de la misma por el Estado Parte en el cual semejante

    situacin tenga lugar; en su opinin, para que tal recurso exista, no basta con que est previsto porla Constitucin o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que searealmente idneo para establecer si se ha incurrido en una violacin a los derechos humanos y

    proveer lo necesario para remediarla. Por lo tanto, no pueden considerarse efectivos aquellos

    vs. Panam). Competencia, sentencia del 28 de noviembre de 2003, prrafo 79.26 Ibdem, pg. 309. Fandez cita Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Informe N 27/93, Caso 11.092,

    Canad, adoptado el 6 de octubre de 1993, en Informe Anual de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos 1993,Secretara General Organizacin de los Estados Americanos, Washington D.C.,1994, p. 61, prrafo 28.27Ibdem, pg. 309. Fandez cita Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velsquez Rodrguez, del 29 de juliode 1988, prrafo 66, Caso Godnez Cruz, del 20 de enero de 1989, prrafo 69, y Caso Fairn Garbi y Sols Corrales, del 15

    de marzo de 1989, prrafo 91.28Ibdem, pg. 309. Fandez cita Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bmaca Velsquez, sentencia del 25de noviembre de 2000, prrafo 191, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, sentencia del 31de agosto de 2001, prrafo 114, Caso Cinco Pensionistas vs. Per,

    sentencia del 28 de febrero de 2003, y Caso Juan Humberto Snchez vs. Honduras, sentencia del 7 de junio de 2003,prrafo 121.29Ibdem, pg. 309. Fandez Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bulacio vs. Argentina, sentencia del18 de septiembre de 2003, prrafo 127.30Ibdem, pg. 310. Fandez cita Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velsquez Rodrguez. Excepciones

    preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, prrafo 93. Tambin, Caso Fairn Garbi y Sols Corrales. Excepcionespreliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, prrafo 92, y Caso Godnez Cruz. Excepciones preliminares, sentencia del26 de junio de 1987, prrafo 95.

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    recursos que, por las condiciones generales del pas, o incluso por las circunstancias particulares de

    un caso dado, resulten ilusorios31.

    La falta de independencia es otro supuesto que liberara de la obligacin de agotar los recursosinternos. Segn la Corte IDH, los recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la

    prctica, es decir, cuando el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con

    imparcialidad, faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos, o haydenegacin de justicia, retardo injustificado en la decisin, o se impide el acceso del presunto

    lesionado al recurso judicial32

    .

    Otro supuesto interesante es la impunidad como un criterio que exonera del agotamiento de recursos

    pues es tos no resultan efectivos. La Corte IDH, refiri a la inutilidad de los recursos internos en elcontexto de un patrn de violaciones reiteradas y sistemticas de los derechos humanos, que impide

    enjuiciar y sancionar a los responsables de las mismas; segn la Corte, la muerte de Juan HumbertoSnchez se encuadr dentro de un patrn de ejecuciones extrajudiciales, las cuales se caracterizan

    por ir a su vez acompaadas de impunidad, en la cual los recursos judiciales no son efectivos, lasinvestigaciones judiciales tienen graves falencias, y el transcurso del tiempo juega un papelfundamental en borrar todos los rastros del delito, hacindose de esta manera ilusorio el derecho a la

    defensa y proteccin judicial en los trminos consagrados en los artculos 8 y 25 de la ConvencinAmericana33.

    Un punto interesante es la demora en la tramitacin del proceso judicial como otro supuesto pararecurrir al SIDH. Como precisa con razn Fandez, En todo caso, la eficacia de esos recursos tiene

    que interpretarse en funcin de las garantas judiciales a que, de acuerdo con el art. 8 de laConvencin, tiene derecho toda persona en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada

    contra ella, o en la determinacin de sus derechos u obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o decualquier otro carcter; en particular, la eficacia de esos recursos debe evaluarse en funcin delderecho que, segn el art. 8 N 1 de la Convencin, tiene toda persona a ser oda con las debidas

    garantas. y dentro de un plazo razonable. La Convencin no indica cules son los lmites de loque se considera razonable en la evacuacin de un recurso o en la sustanciacin de un

    procedimiento judicial en su integridad; sta es, sin duda, una circunstancia que los rganos de laConvencin tendrn que evaluar en cada caso particular, teniendo en cuenta su complejidad, elcomportamiento de las partes, y la actuacin de los rganos del Estado34. En sntesis, si se han

    excedido los plazos, podemos deducir que no estamos ante recursos efectivos.

    Como dice Fandez, obviamente, si en la evacuacin de esos recursos los tribunales nacionaleshan excedido los plazos indicados en su propia legislacin, no puede decirse que esos recursos seanefectivos; muy por el contrario, una dilacin indebida en la decisin de un recurso judicial hace queste pierda la eficacia necesaria para producir el resultado para el que se estableci35. Sobre el

    31 Ibdem, pg. 311. Fandez cita Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantas Judiciales en Estados de

    Emergencia

    (Arts. 27.2, 25 y 8 Convencin Americana sobre Derechos Humanos), Opinin Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, prrafo 24.32 Ibdem, pg. 312. Fandez cita Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein (Baruch Ivcher

    Bronsteinvs. Per), sentencia del 6 de febrero de 2001, prrafos 136 y 137.33 Ibdem, pg. 312. Fandez cita Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Juan Humberto Snchez vs.Honduras, sentencia del 7 de junio de 2003, prrafo 135.34Ibdem, pg. 312. Fandez cita Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 deenero de 1997, prrafo 77, Caso Surez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, prrafo 72, y CasoHilaire, Constantine y Benjamin y otros, sentencia del 21 de junio de 2002, prrafo 143.35Ibdem, pg. 312.

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    mismo tema del plazo razonable, la CIDH aleg que el derecho a un proceso dentro de un plazo

    razonable que prev la Convencin Americana se fundamenta, entre otras razones, en la necesidadde evitar dilaciones indebidas que se traduzcan en una privacin y denegacin de justicia en

    perjuicio de personas que invocan la violacin de derechos protegidos por la referidaConvencin36.

    Otro supuesto que ha merecido pronunciamiento por parte de la Corte IDH es cuando ste en loshechos deviene en una simple formalidad por la existencia de violaciones sistemticas y

    generalizadas a los derechos humanos. En efecto, la Corte se ha referido a la existencia meramenteformal de recursos que sistemticamente son rechazados, sin llegar a examinar su validez o porrazones ftiles, o respecto de los cuales existe una prctica -o una poltica- ordenada o tolerada por

    el poder pblico, cuyo efecto es impedir a ciertas personas la utilizacin de recursos internos que,normalmente, estaran al alcance de los dems37. En tales casos, a juicio de la Corte, el acudir a

    esos recursos se convierte en una formalidad carente de sentido, y las excepciones previstas en elprrafo 2 del art. 46 seran plenamente aplicables, eximiendo de la necesidad de agotar recursosinternos que, en la prctica, no pueden alcanzar su objeto38. Como dice Fandez, la prueba ms

    palpable de la ineficacia de los recursos de la jurisdiccin interna puede ser la existencia deviolaciones sistemticas y generalizadas de los derechos humanos en el pas objeto de la denuncia,

    sin que ellas sean debidamente investigadas y sancionadas por los rganos jurisdiccionales39

    .

    Esto se hizo ms evidente en el caso Tribunal Constitucional conocido por la Corte IDH contraPer. El Estado aleg ante la Comisin la inadmisibilidad de la peticin pues se encontraban

    pendientes los recursos de amparo presentados por las vctimas ante los tribunales domsticos. Sin

    embargo, como seala Fandez los peticionarios cuestionaron la independencia de los tribunalesencargados de absolver en primera instancia las acciones de amparo, debido a la fuerte injerencia

    poltica en el proceso de reorganizacin de la magistratura emprendida por el gobierno; en segundolugar, se aleg que esa falta de independencia del poder judicial tambin se manifestaba en larotacin de que eran objeto los jueces que expedan sentencias contrarias a los intereses del

    gobierno; adems, se seal que las acciones de garanta iniciadas por las vctimas en la jurisdiccininterna deban concluir en el Tribunal Constitucional, cuyos miembros se encontraban impedidos de

    pronunciarse, de conformidad con las normas procesales, por haber participado en los hechos quemotivaron la denuncia

    40.

    c. Las excepciones a la reglaSin embargo, la regla del agotamiento tiene excepciones como se han podido ir vislumbrando. LaCorte IDH ha sealado que la fundamentacin (sic) de la proteccin internacional de los derechoshumanos radica en la necesidad de salvaguardar a la vctima del ejercicio arbitrario del poder

    pblico... De ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga odemore hasta la inutilidad la actuacin internacional en auxilio de la vctima indefensa. Esa es la

    36Ibdem, pg. 312. Fandez cita Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Demanda ante la Corte Interamericanade Derechos Humanos, Caso 11.219 (Nicholas Chapman Blake), 3 de agosto de 1995, p. 32.37Ibdem, pg. 313.38Ibdem, pg. 313. Fandez cita Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velsquez Rodrguez, sentencia del29 de

    julio de 1988, prrafo 68, Caso Godnez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989, prrafo 71, y

    Caso Fairn Garbi y Sols Corrales, sentencia del 15 de marzo de 1989, prrafo 93.39Ibdem, pg. 313.40 Ibdem, pg. 314. Cfr. Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Informe N 35/98, Caso 11.760, ManuelAguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo de Mur, Per, 5 de mayo de 1998, prrafo 11.

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    razn por la cual el art. 46.2 establece excepciones a la exigibilidad de la utilizacin de los recursos

    internos como requisito para invocar la proteccin internacional41.

    En efecto, la CADH en el artculo 46.2 seala que el autor de la comunicacin est exento delcumplimiento de este requisito en tres circunstancias:

    Artculo 462. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artculo no se aplicarn

    cuando:a) no exista en la legislacin interna del Estado de que se trata el debido proceso legal

    para la proteccin del derecho o derechos que se alega han sido violados;

    b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos dela jurisdiccin interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

    c) haya retardo injustificado en la decisin sobre los mencionados recursos.i. La inexistencia del debido proceso legal

    El parmetro para evaluar si estamos ante un proceso legal esta fundamentalmente en el artculo 8

    de la CADH el cual recoge las garantas judiciales que le asiste a toda persona, y que en buenacuenta recogen el derecho a ser odo por un tribunal independiente e imparcial, y con las debidas

    garantas judiciales.

    Artculo 8. Garantas Judiciales

    1. Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazorazonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

    anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, opara la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquierotro carcter.

    2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras nose establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena

    igualdad, a las siguientes garantas mnimas:a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intrprete, si

    no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

    b. comunicacin previa y detallada al inculpado de la acusacin formulada;c. concesin al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparacin

    de su defensa;d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un

    defensor de su eleccin y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,

    remunerado o no segn la legislacin interna, si el inculpado no se defendiere

    por s mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la

    comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luzsobre los hechos;

    g. derecho a no ser obligado a declarar contra s mismo ni a declararse culpable, y

    h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

    41Ibdem, pg. 317. Fandez cita Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velsquez Rodrguez. Excepcionespreliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, prrafo 93. Tambin, Caso Fairn Garbi y SolsCorrales. Excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, prrafo 92, y Caso GodnezCruz. Excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, prrafo 95.

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    3. La confesin del inculpado solamente es vlida si es hecha sin coaccin de ninguna

    naturaleza.4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr ser sometido a nuevo juicio por

    los mismos hechos.5. El proceso penal debe ser pblico, salvo en lo que sea necesario para preservar los

    intereses de la justicia.

    Segn la Comisin, la regla del agotamiento de los recursos internos presupone que un Estado no

    slo est obligado a ofrecer recursos judiciales efectivos, sino tambin a garantizar que los mismospuedan sustanciarse con respeto de las normas del debido proceso; la inexistencia del debidoproceso en la jurisdiccin de un Estado debilita la eficacia de los recursos previstos por la

    legislacin interna para proteger los derechos de los individuos42.

    Revisando los casos de la CIDH podemos precisar los supuestos a los que nos estamos refiriendo.Tenemos en primer un caso donde la CIDH se pronunci sobre la ausencia de recursos que agotaren un caso presentado contra Estados Unidos por una organizacin no gubernamental, con motivodel bombardeo de un asilo de enfermos mentales en Grenada. En este caso, los peticionariossostuvieron que no tenan recursos internos que agotar, debido a la naturaleza del programa de

    compensacin de Estados Unidos, a la evidente omisin del gobierno de ese pas de ponerse encontacto con las vctimas incapacitadas por ese incidente, y a la renuencia de dicho gobierno para

    compensar a esas vctimas con posterioridad al vencimiento del programa de compensacin. LaComisin concluy que no se podan interponer y agotar los recursos internos, por aplicacin de ladisposicin contenida en el art. 37, prrafo 2, letra a), de su Reglamento, que exime de agotar

    dichos recursos cuando no exista en la legislacin interna del Estado de que se trate el debidoproceso legal para la proteccin de los derechos que se alega han sido violados43.

    Fandez hace referencia a dos casos de Colombia que ilustran esta excepcin. Refiere un caso deColombia, donde la CIDH eximi a los peticionarios del deber de agotar los recursos internos, por

    considerar que resultaba a todas luces evidente que los peticionarios no haban podido lograr unaproteccin efectiva de los organismos jurisdiccionales internos que, pese a las evidencias

    incontrovertibles puestas a su disposicin, exoneraron de todo cargo a los oficiales policialesresponsables de los hechos motivo de la denuncia, decretando su sobreseimiento definitivo

    44. El

    otro caso es en relacin con un proceso judicial relativo a la investigacin de un asesinato, en el

    cual se excluy expresamente de la investigacin y de toda posible declaratoria de responsabilidady/o penalidad a los militares comprometidos en dichos hechos. Precisa Fandez que la Comisin

    decidi que esta situacin configuraba una de las excepciones a la regla del agotamiento de losrecursos internos, pues no exista, en el presente caso, el debido proceso legal para la proteccin delderecho que se alegaba que haba sido violado45.

    42Ibdem, pg. 318. Fandez cita Cfr. Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Informe N 1/95, Caso 11.006,Per, adoptado el 7 de febrero de 1995, en Informe Anual de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos 1994,

    Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos, Washington D.C., 1995, pp. 85 y 98.43 Ibdem, pg. 318. Fandez cita la decisin de la Comisin sobre admisibilidad, caso 9213, presentado por DisabledPeoples International et al. contra Estados Unidos, en el Informe Anual de la Comisin Interamericana de DerechosHumanos, 1986-1987, Secretara General de la Organizacin de los Estados

    Americanos, Washington D. C., 1987, p. 207.44Ibdem, pg. 318. Fandez cita el Informe N 1/92, Caso 10.235, Colombia, del 6 de febrero de 1992, en el InformeAnual dela Comisin Interamericana de Derechos Humanos, 1991, Washington, D. C., 1992, p. 42.45 Ibdem, pg. 319. Fandez cita la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Informe N 1/94, Caso 10.473,Colombia, adoptado el 1o de febrero de 1994, en Informe Anual de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos,1993, Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos, Washington, D.C., 1994, p. 117, prrafo 3 a) dela parte considerativa.

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    Fandez anota con mucho criterio que Esta circunstancia no implica necesariamente la ruptura o laausencia del Estado de Derecho, sino simplemente la ausencia de las garantas judiciales

    indispensables en el caso particular. Desde luego, la ruptura absoluta del Estado de Derecho,caracterizada -entre otras cosas- por la falta de independencia del poder judicial, constituye unasituacin extrema que obviamente tambin configura la inexistencia del debido proceso legal. En

    este sentido, la Comisin ha expresado que la efectiva vigencia de las garantas judiciales se asientasobre la independencia del Poder Judicial, derivada de la clsica separacin de los poderes pblicos;

    porque, si se busca proteger los derechos de los individuos frente a las posibles acciones del Estado,es imprescindible que uno de los rganos de ese Estado tenga la independencia que le permita

    juzgar tanto las acciones del Poder Ejecutivo como la procedencia de las leyes dictadas, y aun los

    juicios emitidos por sus propios integrantes; de manera que la independencia del Poder Judicial esun requisito imprescindible para la vigencia prctica de los derechos humanos en general46.

    Quiz un buen caso de esto lo constituyen los hechos del 5 de abril. De ello da cuenta el Informesobre la situacin de los derechos humanos en Per de la CIDH. En l se da cuenta que el 5 de abrilde 1992, el gobierno del Per procedi a declarar en reorganizacin entre otros al Poder Judicial, alMinisterio Pblico. En este contexto queda claro que no existe un Poder Judicial independiente e

    imparcial pues este haba sido literalmente asaltado por el gobierno, borrando todo vestigio deEstado de Derecho y de separacin de poderes.

    ii. La falta de acceso a los recursos disponiblesEn su artculo 46.2.b la CADH seala que no se exigir el agotamiento de la jurisdiccin internacuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la

    jurisdiccin interna, o haya sido impedido de agotarlos. Esa misma norma es reiterada en elartculo 31.2.b del Reglamento de la CIDH. En este caso, si bien formalmente no se ha agotado la

    jurisdiccin interna, materialmente esto no ha sido posible por razones ajenas a las vctimas de

    violacin de los derechos. Como indica Fandez, Esta circunstancia implica la existencia de unacto del Estado, que fsicamente no permite al individuo tener acceso a los recursos internos, o de

    circunstancias objetivas o subjetivas que no hacen posible acceder a los mismos47

    .

    La CIDH da cuenta de un caso en el que se denunciaba ejecuciones extrajudiciales, en el cual el

    gobierno haba informado a la Comisin que las vctimas eran terroristas asesinadas por terroristas,y que el caso ya no era objeto de investigacin y que se consideraba cerrado. La Comisin decidi

    que, al cerrarse la investigacin, el reclamante no haba podido tener acceso a los recursos de lajurisdiccin interna

    48.

    En otro caso, la CIDH constat que la investigacin que desarroll el organismo policial presentdeficiencias evidentes en la conservacin y recopilacin de la prueba tendiente al esclarecimiento

    del hecho y a la identificacin de sus autores. Asimismo, las pruebas que la polica no recopil niprotegi podran haber aclarado la participacin de los otros supuestos autores y habran provedo

    ms elementos para juzgarlos ahora en el segundo proceso. En estas circunstancias, la Comisin

    46Ibdem, pg. 319. Fandez cita la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Sptimo Informe sobre la Situacinde los Derechos Humanos en Cuba, Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos, Washington D.C.,1983, pp. 67 y sig.47Ibdem, pgs. 323 y 324.48Ibdem, pg. 324. Fandez cita la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Resolucin N 19/87, Caso 9.429,Per, del 30 de junio de 1987, en Informe Anual de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, 1986 - 1987,Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos, Washington, D. C., 1987, pp. 134 y ss., prrafos 3 y 6de la parte expositiva, y prrafo 7 de la parte considerativa.

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    consider que no se aplicaba el requisito del agotamiento de los recursos internos, porque los

    peticionarios demostraron no haber tenido acceso efectivo a los mismos49.

    Otro interesante caso presentado por Fandez tiene que ver con las dificultades de las mujeres alsistema de acceso a la justicia en nuestro pas. Se trata de un caso en que la peticionaria no realizuna denuncia ante los tribunales internos pues, como prctica, en Per las mujeres que han sido

    vctimas de violacin por miembros de las fuerzas de seguridad o de la polica no tienen posibilidadde obtener un remedio a las violaciones de sus derechos, fundada en la credibilidad de los hechos

    denunciados. La CIDH presumi que la vctima no haba tenido acceso a un recurso efectivo queremediase las violaciones a los derechos humanos de que haba sido vctima50.

    Otro caso interesante referido al Per es sobre ex Presidente Alan Garca. Despus de que tropas delejrcito allanaron su domicilio con el propsito de arrestarlo, luego del golpe del 5 de abril, su

    esposa intent en varias oportunidades interponer un recurso de hbeas corpus a favor de Garcapero sus intentos se vieron frustrados por la presencia de tropas del ejrcito en el Palacio de Justicia,las cuales le impidieron ingresar al mismo o mantener contacto con los magistrados de turno. LaComisin concluy que, en este caso, se impidi a Alan Garca el acceso a un recurso sencillo yrpido a los efectos de evitar la vulneracin de sus derechos. La Comisin agreg que la

    obligacin de garantizar el acceso a un recurso rpido y efectivo -como el hbeas corpus y elamparo, particularmente para proteger la libertad individual- no se limita a los perodos de

    estabilidad poltica, sino que tambin resulta exigible en situaciones de emergencia51

    .

    iii. La imposibilidad de agotar los recursos disponiblesEl artculo 46.2 letras a y b de la CADH, precisa que no opera la obligacin de agotar los recursos

    de la jurisdiccin interna cuando no exista en la legislacin interna del Estado de que se trata eldebido proceso legal para la proteccin del derecho o derechos que se alega han sido violados ocuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la

    jurisdiccin interna, o haya sido impedido de agotarlos. La idea de fondo que sustenta estaexcepcin es precisamente una preocupacin por una verdadera proteccin material de los derechos

    y no una proteccin formal. De qu sirve agotar un recurso que est condenado al fracaso desde elinicio. Sera una prdida de tiempo, una gestin intil, y solo contribuira a reforzar la situacin deindefensin de las vctimas de violaciones a sus derechos.

    La Comisin ha desarrollado este criterio a partir de peticiones que ha conocido, y que es

    interesante revisar pues permiten comprender mejor lo establecido por la CADH. As por ejemplo,ha declarado admisibles casos en que se encomend a la polica militar la investigacin de hechosen los cuales se acusaba a ese mismo ncleo militar de perpetrar las violaciones objeto de ladenuncia, pudiendo deducirse razonablemente que la inercia militar en ste y otros casos

    49 Ibdem, pg. 324. Fandez cita la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Informe N 10/96, Sobreadmisibilidad, Caso 10.636, Guatemala, adoptado el 5 de marzo de 1996, en Informe Anual de la ComisinInteramericana de Derechos Humanos, 1995, Secretara General de la Organizacin de los Estados

    Americanos, Washington, D. C., 1996, pp. 143 y sig., prrafos 41, 42, y 45.50 Ibdem, pg. 324. Fandez cita la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Informe N 5/96, Caso 10.970,Per, adoptado el 1o de marzo de 1996, en Informe Anual de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos 1995,Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos, Washington D. C., 1996, pp. 192 y 205.51 Ibdem, pg. 325. Fandez cita la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Informe N 1/95, Caso 11.006,Per, adoptado el 7 de febrero de 1995, en Informe Anual de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos 1994,Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos, Washington D. C., 1995,

    pp. 87 a 89.

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    demostraba claramente falta de voluntad para investigar, procesar y castigar a los culpables de las

    violaciones, y que a los denunciantes les fue imposible agotar los recursos internos 52.

    Otro caso interesante es cuando estamos ante contextos de sistemtica impunidad por parte delsistema de justicia ante graves violaciones a los derechos humanos. En otro caso, la CIDH habasealado que la prctica institucionalizada e impune de la violencia y la corrupcin, originada por

    los integrantes del ejrcito y la polica, cuya funcin es precisamente proteger las garantas de losciudadanos, haba generado una serie de abusos en contra de la poblacin haitiana, y que las

    autoridades judiciales no haban mostrado eficiencia ni decisin en resolver las investigacionessobre esas violaciones53. Segn la Comisin, esos hechos configuraban la existencia de una

    prctica o poltica ordenada o tolerada por el poder pblico, cuyo efecto era el de impedir la

    utilizacin de los recursos internos y, por lo tanto, no resultaba aplicable el requisito delagotamiento de los recursos internos establecido en el art. 46 de la Convencin54.

    Del mismo modo, tambin se configura este supuesto ante la ausencia de asistencia tcnica de lasvctimas por parte del Estado. La Corte observ que, aunque, de manera formal, en el ordenamiento

    jurdico del Estado se encontraba consagrado el derecho a intentar una accin constitucional, en elcaso de algunas vctimas, se les impidi el empleo de este recurso en cuanto el Estado no

    proporcion a los inculpados asistencia jurdica a fin de que pudieran ejercitarlo efectivamente, y deesta forma constituy un recurso ilusorio para aquellos55.

    iv. El retardo injustificado en la decisinEn la misma lnea del anterior, el artculo 46.2.c de la CADH reconoce como excepcin a laobligacin de agotar la va interna cuando haya retardo injustificado en la decisin sobre los

    mencionados recursos. Uno de los elementos fundamentales del derecho a la tutela judicialefectiva lo constituye el derecho a un plazo razonable. La razn es muy sencilla, justicia quedemora no es justicia. Muchas veces detrs de esta demora hay una voluntad de dejar en la

    impunidad y en la indefensin a las vctimas. Esto se hace ms evidente si tenemos en cuenta queestamos ante violaciones a derechos humanos cometidas fundamentalmente por agentes de

    seguridad del Estado o por particulares con la aquiescencia de estos.

    Debe advertirse que no basta que haya una demora en la imparticin de justicia. Es necesario que

    ella se injustificada, pues hay casos donde por la complejidad del proceso, por el nmero deprocesados, por las maniobras dilatorias de la defensa de los acusados esta podr prolongarse. Para

    la Corte IDH, el concepto de retardo injustificado puede, sin embargo, ser demasiado subjetivo oambiguo, por lo que se requiere disponer de algunos elementos que lo hagan ms tangible. Para estecolegiado En primer lugar, la duracin del trmite de un recurso judicial, consideradoaisladamente, puede ser excesiva si supera el plazo previsto por el Derecho interno para la decisindel mencionado recurso. En segundo lugar, en relacin con la duracin razonable del proceso,

    reiterando los criterios expuestos por la Corte Europea de Derechos Humanos, la Corte

    52Ibdem, pg. 326. Fandez cita la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Resolucin N 19/89, Caso 10.117,Surinam, del 27 de septiembre de 1989, en Informe Anual de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, 1988-1989, p. 136. Tambin, las resoluciones N 20/89, Caso 10.118, y 21/89, Caso 10.119, todas contra Surinam y de la misma

    fecha que la anterior, en el informe citado, pp. 137 y ss.53Ibdem, pg. 327.54Ibdem, pg. 327. Fandez cita la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Informe N 9/94, Caso s 11.105,11.107, 11.110, 11.111. 11.112, 11.113, 11.114, 11.118, 11.120, 11.122, y 11.102, Hait, adoptado el 1o de febrero de

    1994, en Informe Anual de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, 1993, Secretara General de laOrganizacin de los Estados Americanos, Washington, D. C., 1994, pp. 312 y sig., prrafos 5, 6, y 7.55 Ibdem, pg. 327. Fandez cita la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin yotros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002, prrafo 152, letra b).

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    Interamericana ha sealado que deben tomarse en consideracin los siguientes aspectos: a) la

    complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridadesjudiciales56.

    Seala la Corte IDH que de ninguna manera la regla del previo agotamiento de los recursosinternos debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuacin internacional en

    auxilio de la vctima indefensa. La razn es que en los hechos los recursos no han ido efectivos 57.Esto ltimo equivale en los hechos a una denegacin de justicia. Ciertamente, en cada caso en

    concreto deber de evaluarse si se va violado el derecho a un plazo razonable. En una oportunidadla CIDH consider que el mero hecho de que los recursos internos estn en trmite no puedesignificar que la Comisin no est facultada para analizar el caso, porque esto permitira al Estado

    conducir investigaciones y procesos judiciales internos no eficaces y no efectivos, prolongndolosirrazonablemente con el objeto de evitar la intervencin de los rganos del sistema interamericano;

    cuando no hay acceso efectivo a los recursos de la jurisdiccin interna y hay retardo de justicia, elrequisito del previo agotamiento de los recursos internos no puede impedir que un caso en el que sealeguen violaciones de los derechos humanos llegue a la Comisin58.

    En un caso donde 21 campesinos fueron asesinados o desaparecidos en la provincia de

    Chumbivilcas en el Per, la Comisin constat que varias denuncias se haban interpuesto ante elMinisterio Pblico, y que, pese a que las investigaciones haban establecido que tales ejecuciones

    eran atribuibles a una patrulla del ejrcito peruano, despus de haber transcurrido ms de cincoaos, no se haba formalizado la denuncia fiscal. Entre otras razones porque las autoridadesmilitares, dependientes del Poder Ejecutivo, se negaban a identificar a los responsables. Ante esta

    situacin, la CIDH resolvi que el tiempo transcurrido, sin que se hubiera impulsado lainvestigacin a cargo de las autoridades del Estado peruano, configuraba la situacin de retardo

    injustificado en la decisin de los mencionados recursos59

    .

    v. La carga de la pruebaEl artculo 31.3 del Reglamento de la CIDH precisa que Cuando el peticionario alegue la

    imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito sealado en este artculo, corresponderal Estado en cuestin demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello sededuzca claramente del expediente.Segn Fandez, el peso de la prueba relativa al agotamiento

    previo de los recursos internos ha sido distribuido equitativamente entre la parte actora y el Estadodemandado60.

    En caso de haberse agotado los recursos internos, al momento de presentar su peticin ocomunicacin, el peticionario debe suministrar una copia de las sentencias respectivas. Fandez

    56Ibdem, pg. 329. Fandez cita la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de

    enero de 1997, prrafo 77, Caso Surez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, prrafo 72, y Caso Hilaire,Constantine y Benjamin y otros, sentencia del 21 de junio de 2002, prrafo 143.57 Ibdem, pg. 328. Fandez cita la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velsquez Rodrguez.

    Excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, prrafo 93, Caso Fairn Garbi y Sols Corrales.Excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, prrafo 92, y Caso Godnez Cruz. Excepciones preliminares,sentencia del 26 de junio de 1987, prrafo 95.58 Ibdem, pg. 329. Fandez cita la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Informe N 10/96, Sobreadmisibilidad, Caso 10.636, Guatemala, adoptado el 5 de marzo de 1996, en Informe Anual de la ComisinInteramericana de Derechos Humanos, 1995, Secretara General de la Organizacin de los EstadosAmericanos, Washington, D. C., 1996, pp. 143 y sig., prrafos 43, 44, y 45.59Ibdem, pg. 330. Fandez Cfr. Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Informe N 1/96, Caso N 10.559,Per, adoptado el 1 de marzo de 1996, en Informe Anual de la Comisin Interamericana de DerechosHumanos 1995, Secretara General de los Estados Americanos, Washington, D. C., 1996, p. 156.60Ibdem, pg. 334.

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    precisa que cualquiera de las otras hiptesis no es fcil de probar, y puede que el autor de la

    peticin no est en capacidad de presentar evidencia concluyente sobre el particular. Porconsiguiente, el Reglamento ha previsto que si el Estado alega que no se han agotado los recursos

    internos, le corresponde a ste demostrar tanto la existencia como la eficacia de tales recursos.

    En consecuencia, en el curso de la tramitacin de una peticin, en ausencia de otros elementos de

    juicio, la falta de respuesta del Estado a las solicitudes de informacin formuladas por la Comisin,hara presumir que no haba recursos internos que agotar61.

    2.3.2. Oportunidad de la presentacin de la peticinSegn el artculo 46.1.b de la CADH para que una peticin o comunicacin presentada sea admitida

    por la Comisin, se requerir que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha

    en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisin definitiva .En esemismo sentido se pronuncia el artculo 32.1 del Reglamento de la CIDH, cuando precisa en relacincon el plazo para la presentacin de peticiones, que La Comisin considerar las peticiones

    presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta vctima hayasido notificada de la decisin que agota los recursos internos.

    Es necesario distinguir entre la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados ante la jurisdiccin

    interna y la fecha de la decisin final en la jurisdiccin interna. La regla de los seis meses estntimamente asociada con el agotamiento de los recursos internos porque, como ya se indic, laviolacin de los derechos consagrados en la Convencin se considera cometida en el momento en

    que se dicte la decisin definitiva a nivel interno, y no en el momento en que ocurrieron los hechosque le dieron origen; en consecuencia, el momento a partir del cual comienza a correr este lapso de

    seis meses se determinaen principio-, en funcin del agotamiento de los recursos internos62

    .

    En atencin a los argumentos antes sealados, debemos de decir que esta regla no es absoluta. Ella

    resulta inaplicable en dos supuestos, en caso que, de acuerdo con la Convencin, no existaobligacin de agotar los recursos internos, y en segundo caso, cuando estemos ante una violacin

    continuada y persistente de los derechos humanos. En el primer supuesto, la peticin ocomunicacin se puede someter directamente a la Comisin, sin necesidad de que se hayan agotadolos recursos internos, ya sea porque no existe el debido proceso legal para la proteccin de los

    derechos lesionados, porque no se ha permitido al afectado el acceso a esos recursos o se le haimpedido agotarlos, o porque hay retardo injustificado en la decisin de tales recursos. Asimismo,

    de acuerdo con la interpretacin de la Corte, el afectado podra presentar su peticin antes de agotarlos recursos internos, o antes de que se dicte la decisin definitiva sobre los mismos, especialmentesi stos son inadecuados, o son ineficaces para tutelar el derecho lesionado. En la segunda hiptesis,tratndose de una violacin de los derechos humanos que no ha cesado, la peticin podrainterponerse an despus de transcurridos los seis meses siguientes a la adopcin de la decisin

    definitiva63.

    2.3.3. Ausencia de litis pendencia61Ibdem, pg. 335. Fandez cita la resolucin de la Comisin en el caso N 7473, en el Informe Anual de laComisin Interamericana de Derechos Humanos, 1981-1982, Washington, D. C., 1982, pp. 36 y 37; tambin, el Informe

    N 9/91, del 15 de febrero de 1991, que dispone la publicacin de varios informes en contra del Per, en los que seexpresa que la falta de respuesta a las solicitudes de informacin formuladas por la Comisin hace presumir que no hay

    recursos de jurisdiccin interna que deban ser agotados. Informe Anual de la Comisin Interamericana de DerechosHumanos, 1990-1991, Washington D. C., 1991, pp. 277 y ss.62Ibdem, pg. 347.63Ibdem, pgs. 348 y 349.

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    Seala el artculo 46.1.c de la CADH que para que una peticin o comunicacin presentadaconforme a los artculos 44 45 sea admitida por la Comisin, se requerir que la materia de la

    peticin o comunicacin no est pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. Estadisposicin es reiterada en el artculo 33.1 del Reglamento de la CIDH, cuando precisa que LaComisin no considerar una peticin si la materia contenida en ella se encuentra pendiente de

    otro procedimiento de arreglo ante un organismo internacional gubernamental de que sea parte elEstado en cuestin.

    Sin embargo, el Reglamento de la CIDH admite la posibilidad de duplicacin de procedimientos. Elinciso 2 del artculo 33 precisa que la Comisin no se inhibir de considerar las peticiones a las que

    se refiere el prrafo 1 cuando a. el procedimiento seguido ante el otro organismo se limite a unexamen general sobre derechos humanos en el Estado en cuestin y no haya decisin sobre los

    hechos especficos que son objeto de la peticin ante la Comisin o no conduzca a su arregloefectivo; b. el peticionario ante la Comisin sea la vctima de la presunta violacin o su familiar y el

    peticionario ante el otro organismo sea una tercera persona o una entidad no gubernamental, sinmandato de los primeros.

    En el caso del primer supuesto se hace necesario precisar cuando estamos ante un arregloefectivo. Como dice Fandez, para definir qu es lo que constituye un arreglo efectivo del asunto

    hay que atenerse al sentido y propsito de la CADH, la cual persigue la reparacin de toda posibleviolacin de los derechos que ella misma consagra y la indemnizacin de la vctima 64. Para precisarmenor esta parte debemos de recurrir al artculo 63.1 de la CADH el cual establece cual es la

    finalidad del SIDH. Segn ella, Cuando decida que hubo violacin de un derecho o libertadprotegidos en esta Convencin, la Corte dispondr que se garantice al lesionado en el goce de su

    derecho o libertad conculcados. Dispondr asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen lasconsecuencias de la medida o situacin que ha configurado la vulneracin de esos derechos y el

    pago de una justa indemnizacin a la parte lesionada.

    Lo que estas normas buscan es claramente evitar la duplicacin de procedimientos. Tal como lo

    vimos al inicio de este artculo, existen diferentes instancias internacionales, universales oregionales, con competencia para conocer demandas, quejas o denuncias sobre violaciones a losderechos humanos. Por ello, como dice Fandez la posibilidad de demandas concurrentes que

    generen conflictos de competencia entre esos rganos es tericamente posible. El propsito de estadisposicin es, esencialmente, uno de economa procesal que intenta evitar la duplicidad de

    procedimientos y la posibilidad de decisiones contradictorias en un mismo caso. Aunque lacoordinacin de esfuerzos pareciera ser lo deseable cuando se trata de proteger los derechoshumanos, si el asunto ya ha sido sometido a otra instancia internacional, entonces el mismo debe serdesestimado por la Comisin Interamericana65.

    Un elemento necesario para entender esta norma es la precisin de qu debemos de entender porprocedimientos de arreglo internacional. Para ello debemos de distinguir entre mecanismos de

    control judicial y mecanismos de control no-judicial. Muchos de estos procedimientos concluyen enrecomendaciones pero no son verdaderos procesos judiciales, siendo en el mejor de los casos cuasi

    judiciales.

    2.3.4. La ausencia de cosa juzgada

    64Ibdem, pg. 354.65Ibdem, pg. 353.

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    El artculo 33.b del Reglamento de la CIDH establece que esta ltima no considerar una peticin si

    la materia contenida en ella reproduce sustancialmente otra peticin pendiente o ya examinada yresuelta por la Comisin u otro organismo internacional gubernamental del que sea parte el Estado

    en cuestin. La peticin o comunicacin tambin puede ser declarada inadmisible. Obviamenteesta, al igual que la regla anterior, busca evitar pronunciamientos contradictorios y busca garantizarcierta seguridad jurdica. Sobre el mismo punto, el artculo 47.d de la CADH precisa que la

    Comisin declarar inadmisible toda peticin o comunicacin presentada cuando seasustancialmente la reproduccin de peticin o comunicacin anterior ya examinada por la Comisin

    u otro organismo internacional.

    Un caso interesante planteado por Fandez tiene que ver con la inaplicacin de esta regla cuando se

    presenta un caso individual luego de que el mismo ha sido abordado en un informe general. As,refiere este, que en un caso en que el Estado aleg que la Comisin ya haba examinado -en un

    informe general sobre dicho pas- las alegaciones objeto de la peticin, la Comisin sostuvo,correctamente, que ni la Convencin ni el Reglamento de la Comisin requeran que sta declararala inadmisibilidad de una peticin porque el objeto de la misma ya hubiera sido planteado en uninforme general; segn la Comisin, la discusin de hechos especficos en un informe general sobreun pas no constituye una decisin sobre dichos hechos, como s lo constituira un informe final

    sobre una peticin individual, en la cual se hubieran denunciado los mismos hechos, o hechossimilares66.

    2.3.5. La procedencia y fundamento de la peticinPor ltimo, el artculo 47.c de la CADH precisa que esta ltima declarar inadmisible toda peticino comunicacin presentada cuando: resulte de la exposicin del propio peticionario o del Estado

    manifiestamente infundada la peticin o comunicacin o sea evidente su total improcedencia. Estanorma debe ser lea en concordancia con el artculo 34.c del Reglamento el cual establece que laComisin declarar inadmisible cualquier peticin o caso cuando a. no exponga hechos que

    caractericen una violacin de los derechos a que se refiere el artculo 27 del presente Reglamento. b.sea manifiestamente infundada o improcedente, segn resulte de la exposicin del propio

    peticionario o del Estado. c. la inadmisibilidad o improcedencia resulten de una informacin oprueba sobreviniente presentada a la Comisin, y d. sea sustancialmente la reproduccin de peticino comunicacin anterior ya examinada por la Comisin u otro organismo internacional

    3. Acceso y lmites del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y :Un lugar comn entre los abogados de nuestro pas es amenazar a la otra parte y a los propios

    jueces constitucionales, de recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelanteCorte IDH), en la esperanza de que sea revocada la resolucin que se considera injusta. Sinembargo, en trminos generales y mayoritarios existe un desconocimiento sobre la forma como

    opera y como se accede al sistema interamericano. En efecto, existe en la cultural jurdica de losabogados una percepcin equivocada sobre el funcionamiento del sistema interamericano de

    derechos humanos (SIDH), lo cual afecta si es que no limita las posibilidades de los abogados y delas victimas a dicha instancia de proteccin de los derechos internacional de los derechos humanos,razn por la cual comenzaremos por esclarecerla.

    3.1.El SIDH no es una cuarta instancia

    66Ibdem, pg. 359.

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    Como hemos podido constatar, el SIDH no es una instancia que va entrar a revisar el fondo de una

    sentencia del TC. Su mandato no es garantizar el cumplimiento y la observancia del derechointerno, si no la proteccin de la Convencin Americana de Derechos Humanos y de la Declaracin

    Americana de Derechos Humanos. En tal sentido, las diferentes normas cuyo incumplimiento ovulneracin se alega son simples hechos y no derecho. Solo ser derecho los mencionadosinstrumentos de proteccin internacional de los derechos humanos y su desarrollo jurisprudencial.

    En el mejor de los casos, podr recurrirse a ella cuando una sentencia no es cumplida, en virtud delderecho a la tutela judicial efectiva contenidos en los artculos 8 y 25 de la CADH.

    En tal sentido, no todo conflicto puede llegar al sistema interamericano. Solo llegara en la medidaen que se puede reconducir nuestro conflicto o nuestra pedido a una disposicin contenida en un

    instrumento normativo del sistema interamericano de derechos humanos. De lo contrario serdeclarada improcedente. En otras palabras, habr que revisar atentamente los derechos reconocidos

    en la Convencin Americana de Derechos Humanos para evaluar si nuestra peticin se encuadra enalgunos de esos derechos.

    Asimismo, la funcin del sistema interamericano no es reemplazar a la justicia interna. Lo quebusca la exigencia del agotamiento de la jurisdiccin interna es precisamente darle la oportunidad a

    la justicia nacional interna de resolver el conflicto antes de recurrir a la jurisdiccin interna. Lafinalidad del sistema interamericano es que la justicia interna funcione, es decir que proteja los

    derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos. A eso sehan comprometido los estados al suscribir y ratificar la CADH y reconocer la competencia de laCorte IDH y CIDH. En definitiva, la primera lnea de defensa y proteccin de los derechos humanos

    son la justicia interna.

    3.2.No todos los casos llegan a la Corte Interamericana de Derechos HumanosOtra idea que est muy presente en los abogados es que se puede ir de frente a la Corte IDH sin

    pasar por la CIDH. Ante ello hay que decir con claridad que no se llega directo a la Corte IDH, hayque pasar primero por la CIDH. Se debe seguir previamente un proceso ante esta ltima. Pero

    adems, no todos los casos que son vistos por la CIDH llegan a la Corte IDH. Solo unos pocos sonvistos por la Corte IDH.

    Segn informacin proporcionada por la propia CIDH, en el ao 2010 se han recibido 1598denuncias67. De ese total, 191 eran de Per. Nuestro pas es el tercer pas que ms denuncias

    presenta luego de Colombia y Mxico. Resulta en todo caso interesante como en perspectiva hay unaumento cada ao de los casos llevados ante la CIDH. Incluso no todos los casos que se presentanante la CIDH son admitidos y se decide iniciar el trmite. En el ao 2010 por ejemplo, en solo 275casos se decidi hacerlo. De esos, 86 eran de Per. Por ltimo el total de informes de fondoaprobados en el ao 2010 fue solo 25. Finalmente, de esos solo 16 casos han sido presentados ante

    la Corte IDH. Miremos algunos cuadros del Informe anual de la CIDH del ao 2010.

    Peticiones en l as que se ha decidido ini ciar trmi te dur ante el ao 2010 por pas.

    67 Informe Anual de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos 2010, Captulo III. Puede ser revisado en:http://www.cidh.oas.org/annualrep/2010sp/indice2010.htm.

    http://www.cidh.oas.org/annualrep/2010sp/indice2010.htmhttp://www.cidh.oas.org/annualrep/2010sp/indice2010.htmhttp://www.cidh.oas.org/annualrep/2010sp/indice2010.htm
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    Elaboracin: Informe de la CIDH 2010.

    Total de in formes de fondo aprobados por ao

    Elaboracin: Informe de la CIDH 2010.

    Peticiones en l as que se ha decidido ini ciar trmi te dur ante el ao 2010 por pas.

    435

    571520

    658

    885

    979

    1050

    1319 1330 1325

    1456

    1323

    1431

    1598

    0

    200

    400

    600

    800

    1000

    1200

    1400

    1600

    1800

    1997 1998 1999 2000 2001 2002* 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009** 2010

    27

    19

    12

    27

    17

    20

    29

    13

    1820

    25

    0

    5

    10

    15

    20

    25

    30

    35

    2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010

    Ao

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    Elaboracin: Informe de la CIDH 2010.

    Casos presentados a la Cor te Interameri cana de Derechos Humanos por ao.

    Elaboracin: Informe de la CIDH 2010.

    Casos presentados a la Cor te Interamericana de Derechos Humanos durante el ao 2010 porpas.

    TOTAL 275

    86

    59

    41

    29

    14 128 5 4 4 3 2 2 2 1 1 1 1

    0

    10

    20

    30

    40

    50

    60

    70

    80

    90

    100

    Per

    Colombia

    Argentina

    Mxico

    Ecuador

    Chile

    E

    stadosUnidos

    CostaRica

    Guatemala

    Paraguay

    Brasil

    ElSalvador

    Honduras

    Panam

    Bolivia

    Hait

    Suriname

    Venezuela

    Antig

    uayBarbuda

    2

    3

    7

    3

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  • 8/13/2019 Impugnacin de sentencias del TC ante el SIDH

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    Elaboracin: Informe de la CIDH 2010.

    Palabras finales

    No se trata de descalificar el papel fundamental del SIDH en la proteccin de los derechos humanosen el Per. Ella ha sido fundamental en la poca del conflicto armado que sacudi nuestro pas entrelos aos 1980 al 2000, y an hoy viene cumpliendo un papel fundamental por ejemplo, a travs de

    las audiencias ante la CIDH, a travs las medidas cautelares, y provisionales, a travs de lajurisprudencia de la Corte IDH, etc. Se trata de tomar conciencia de su potencialidad como de suslmites. De lo contrario la frustracin puede ser grande y peligrosa. Por ltimo, debemos de ser muyconscientes de los plazos. La calificacin de una peticin ante la CIDH demora aproximadamente 1ao y medio, el proceso ante esta puede demorar de 4 a 10 aos dependiendo de las circunstancias.

    Ante la Corte IDH puede durar el proceso 2 aos aproximadamente68.

    68 Informacin proporcionada por la abogada colombiana Mara Clara Galvis, quien trabajo en CEJIL una ONG enWashington USA, que se ha especializado en llevar casos ante la CIDH y ante la Corte IDH.

    Argentina, 4

    Venezuela, 3

    Ecuador, 2

    Uruguay, 2

    Chile, 1

    El Salvador, 1

    Guatemala, 1

    Per, 1

    Rep. Dominicana, 1