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Impugnación elección 2 de julio. Pablo Gutiérrez Lazarus
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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-149/2012 ACTOR: Partido Acción Nacional AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche ACTO IMPUGNADO: Resolución de cinco de septiembre de dos mil doce, emitida en el recurso de reconsideración SAE/RR/PAN/06/2012, relacionada con la elección de diputados del Distrito X de Ciudad del Carmen, Campeche TERCERO INTERESADO: Coalición “Compromiso por Campeche” MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez SECRETARIO: José Antonio Morales Mendieta
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a
veintiséis de septiembre de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que obran en el expediente se
advierte lo siguiente:
SX-JRC-149/2012
a) Jornada electoral. El primero de julio de dos mil
doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre
otros, a los diputados al congreso local del estado de
Campeche.
Los partidos Revolucionario Institucional y Verde
Ecologista de México por un lado, así como la agrupación
política “Morena” con los partidos del Trabajo y Movimiento
Ciudadano por el otro, en el distrito X postularon candidatura
en coalición, de conformidad con el artículo 110 del Código
de Instituciones y Procedimientos Electorales de Campeche.
b) Resultado preliminar. El mismo día de la jornada
electoral, el Consejo Electoral Distrital X con cabecera en
Ciudad del Carmen, del Instituto Electoral del Estado, de
manera preliminar obtuvo los resultados de las casillas de
dicho distrito, los cuales son los siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN NÚMERO LETRA
Partido Acción Nacional
5, 197 Cinco mil ciento noventa y
siete
Coalición “Compromiso por
Campeche” 5, 165
Cinco mil ciento sesenta y cinco
Partido de la Revolución
Democrática 1, 234
Mil doscientos treinta y cuatro
Coalición “Morena”
610 Seiscientos diez
Nueva Alianza 508 Quinientos ocho
2
SX-JRC-149/2012
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN NÚMERO LETRA
VOTOS NULOS 821 Ochocientos veintiuno
VOTACIÓN TOTAL 13, 535 Trece mil quinientos treinta
y cinco
c) Cómputo Distrital. El día cuatro siguiente, el
consejo distrital referido, realizó el cómputo correspondiente y
a solicitud del representante de la Coalición “Compromiso por
Campeche” se llevó a cabo el recuento de la totalidad de las
casillas de dicho distrito y los resultados obtenidos fueron los
siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN NÚMERO LETRA
Partido Acción Nacional
5, 137 Cinco mil ciento treinta y
siete
Coalición “Compromiso por
Campeche” 5, 163
Cinco mil ciento sesenta y tres
Partido de la Revolución
Democrática 1, 195 Mil ciento noventa y cinco
Coalición “Morena”
629 Seiscientos veintinueve
Nueva Alianza 507 Quinientos siete
VOTOS NULOS 882 Ochocientos ochenta y dos
VOTACIÓN TOTAL 13, 513 Trece mil quinientos trece
3
SX-JRC-149/2012
4
d) Validez de la elección y entrega de constancias.
Al finalizar dicho cómputo, se declaró la validez de la
elección, la elegibilidad de la fórmula encabezada por Adolfo
Sebastián Magaña Vadillo, candidato a diputado local
postulado por la Coalición “Compromiso por Campeche y el
consejo les expidió la constancia de mayoría y validez, al
haber obtenido la mayoría de votos.
e) Juicio de inconformidad. El ocho de julio del año
en curso, el Partido Acción Nacional presentó juicio de
inconformidad, en contra de los actos mencionados en los
dos incisos anteriores.
Hizo valer como agravio el proceder del consejo
distrital, quien en la sesión de cómputo anuló sesenta votos
de veintinueve casillas sin justificar la causa, los cuales alega
eran a favor del citado partido.
Además invocó la nulidad de la votación recibida en las
siguientes casillas:
Artículo 616 del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Campeche
No. Casilla
Fracción V
1 232
Básica X
2 243
Contigua 2 X
f) Sentencia del juicio de inconformidad. El
diecinueve de agosto, el Juzgado Primero de Primera
SX-JRC-149/2012
Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial de
Campeche, emitió la resolución correspondiente, en la cual
determinó declarar la nulidad de la votación recibida en la
casilla 232 básica, modificó el computo distrital y confirmó la
declaración de validez de la elección y la entrega de la
constancia respectiva.
El cómputo modificado quedó como a continuación se
menciona:
VOTACIÓN OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN O
CANDIDATURA COMÚN
COMPUTO DISTRITAL
VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL
LOCAL
RECOMPOSICIÓN
Partido Acción
Nacional
5, 137 - 129
5, 008
Coalición “Compromiso
por Campeche”
5, 163 - 135
5, 028
Partido de la Revolución
Democrática
1, 195 - 35
1, 160
Coalición “Morena”
629 - 14
615
Nueva Alianza
507 - 6
501
VOTOS NULOS 882 - 25
857
5
SX-JRC-149/2012
6
VOTACIÓN OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN O
CANDIDATURA COMÚN
COMPUTO DISTRITAL
VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL
LOCAL
RECOMPOSICIÓN
VOTACIÓN TOTAL 13, 513 - 344
13, 169
g) Recurso de reconsideración. El veinticuatro
siguiente, el Partido Acción Nacional presentó recurso de
reconsideración, para combatir el fallo del Juzgado referido,
con la pretensión de que se anule la casilla 243 contigua
dos y no se tome en cuenta los resultados del recuento si no
los consignados en las actas de escrutinio y cómputo de la
jornada electoral.
h) Resolución del recurso de reconsideración. El día
cinco de septiembre, la Sala Administrativa erigida en Sala
Electoral del Honorable Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Campeche, emitió la sentencia
SAE/RR/PAN/06/2012, mediante la cual confirmó la
resolución del juzgado referido.
Dicha resolución fue notificada el mismo día al actor y a
los demás interesados.
i) Juicio de revisión constitucional electoral. El
nueve de septiembre, el Partido Acción Nacional promovió
juicio de revisión constitucional electoral en contra de la
resolución antes referida.
SX-JRC-149/2012
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j) Turno. El once de septiembre, se recibieron en esta
Sala Regional las constancias relativas del presente juicio; en
la misma fecha la Magistrada Presidenta de esta Sala
Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-149/2012 y
turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez.
k) Tercero interesado. En la misma fecha, Rebeca del
Rosario Carrillo Rivero, representante de la Coalición
“Compromiso por Campeche” presentó ante la responsable
escrito de comparecencia ostentándose con el carácter de
tercero interesado.
l) Admisión. El mismo día once, la Magistrada
Instructora radicó y admitió la demanda.
m) Reserva del escrito del tercero interesado y cierre
de instrucción. En su momento se reservó acordar el escrito
del tercero interesado para que el pleno de esta sala
determinara lo respectivo al momento de emitir sentencia y se
declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado
de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de las
siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce
jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es
SX-JRC-149/2012
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competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, porque el acto impugnado es una sentencia
emitida por la Sala Administrativa Electoral del Honorable
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en
relación a una elección de diputado de dicha entidad
federativa, que por geografía electoral y cargo de elección,
corresponde a esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,
185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1,
inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1,
inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDA. Tercero interesado. En el presente juicio
se le reconoce el carácter de tercero interesado a la Coalición
“Compromiso por Campeche”, por conducto de Rebeca del
Rosario Carrillo Rivero, calidad que acredita con la copia
certificada del oficio del Representante Legal del Órgano de
Gobierno de dicha coalición, en el cual ratifica la
representación ante Consejo Electoral Distrital X, en el estado
de Campeche, además de que la autoridad responsable
reconoció su calidad en el medio de impugnación primigenio.
Este Tribunal Electoral ha sostenido que las
coaliciones, al ser una unión temporal de varios partidos
SX-JRC-149/2012
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políticos que actúa como uno solo, se encuentran legitimadas
para presentar o interponer las demandas o recursos en
materia electoral federal que sean procedentes o comparecer
como terceros.
Criterio visible en la jurisprudencia 21/2002, de rubro
"COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER
LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA
ELECTORAL", consultable en la Compilación 1997-2012:
jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1,
páginas 169 a 171.
En cuanto a la representación de la coalición
“Compromiso por Campeche”, se debe atender primeramente
al texto expreso de su convenio, tal como se observa de la
jurisprudencia 21/2009 de Sala Superior de este Tribunal, de
rubro: "PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA
PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA
TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE
QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN",
consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y
tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 470 y 471.
Ahora bien, el convenio, en su Cláusula Vigésimo Sexta
establece que las partes (partidos Revolucionario Institucional
y Verde Ecologista de México) designan como representantes
legales de la coalición a Luis Hernández Zapata, José
Enrique Zapata Acosta y Joaquín del Carmen Álvarez
SX-JRC-149/2012
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Arana, siendo el segundo quien acreditó y ratificó a Rebeca
del Rosario Carrillo Rivero, como representante propietaria
ante el Consejo Electoral Distrital X del estado de Campeche,
y es quien comparece en este juicio.
Asimismo, compareció oportunamente dentro del plazo
de ley de setenta y dos horas, pues este inició a veinte horas
del nueve de septiembre y concluyó a la misma hora del doce
siguiente, en tanto que su escrito lo presentó a las doce con
veinticinco minutos del once de septiembre; asimismo, consta
en dicho escrito el nombre y firma de la compareciente.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 91, párrafo 1, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
TERCERA. Requisitos de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la
autoridad responsable; consta el nombre del actor y firma
autógrafa del promovente; se identifica plenamente el acto
impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los
hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
2. Oportunidad. Se colma este requisito, porque la
demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días,
previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque consta
SX-JRC-149/2012
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en autos que la resolución combatida se le notificó al actor el
cinco de septiembre del año en curso y la demanda se
presentó el nueve siguiente.
3. Legitimación y personería. Atento a lo establecido
por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de
revisión constitucional electoral únicamente puede ser
promovido por los partidos políticos a través de sus
representantes legítimos.
En el caso, se colman ambos extremos, puesto que el
promovente es el Partido Acción Nacional por medio de su
representante propietario, acreditado ante el Consejo
Electoral Distrital X del Instituto Electoral del Estado de
Campeche, Romualdo Arias Evia, y al ser el mismo que
interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le
recayó la resolución impugnada se le tiene por reconocida la
personería, de conformidad al artículo 88, párrafo 1, inciso b),
de la ley adjetiva federal.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en
el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en
el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
queda colmado en la especie, porque contra la resolución
combatida no está previsto ningún medio de impugnación en
la legislación local.
SX-JRC-149/2012
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Lo antes expuesto también encuentra sustento en la
jurisprudencia 23/2000, emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo
rubro es “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN
SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE
REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, consultable
en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en
materia electoral, volumen 1, páginas 253 a 254.
5. Violación de algún precepto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple con
el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, consistente en aducir la violación a algún
precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues el actor señala que la responsable
transgredió los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de ese
ordenamiento.
Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un
sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia,
no como el resultado del análisis de los agravios propuestos
por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del
juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe
estimarse satisfecho cuando, como en el caso, en el juicio de
revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en
los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la
afectación a tales preceptos constitucionales.
SX-JRC-149/2012
13
Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 2/97
emitida por la Sala Superior, de rubro: “JUICIO DE
REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B),
DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en la
Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia
electoral, volumen 1, páginas 380 y 381.
6. La violación reclamada puede resultar
determinante para el desarrollo del proceso respectivo o
para el resultado final de las elecciones. De conformidad
con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el
juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para
impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes
de las entidades federativas para organizar y calificar los
comicios locales o resolver las controversias que surjan
durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros
requisitos, el que la violación reclamada pueda ser
determinante para el desarrollo del proceso electoral
respectivo, o el resultado final de las elecciones.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo
llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional,
sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la
posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o
el resultado final de las elecciones.
SX-JRC-149/2012
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Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002,
cuyo rubro es “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, consultable en la
Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia
electoral, volumen 1, páginas 638 a 639.
En el caso de violación determinante para el resultado de
la elección, están los supuestos de que pueda generarse un
cambio de ganador, se declare nula una elección o tal
declaración se revoque, o en su caso, cambie la asignación de
regidores por el principio de representación proporcional.
Si la violación alegada no es susceptible de producir
cambios en el resultado de las elecciones, eso da lugar a
considerar que permanecerán sus circunstancias y, de ese
modo, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión
constitucional electoral, porque a fin de cuentas, la resolución
no trascendería en la sustancia de los actos electorales
impugnados.
En la especie, este requisito se encuentra satisfecho,
porque el partido actor busca que se anulen los resultados que
arrojó el nuevo escrutinio y cómputo que llevó a cabo el
consejo respectivo y se le otorgue el triunfo con base en los
resultados de las actas de escrutinio y cómputo de la jornada
electoral; y en el supuesto de que le asistiera la razón, podría
generar el cambio de ganador que señala.
SX-JRC-149/2012
Además, el partido actor pretende la nulidad de una
casilla (243 contigua dos), donde según sostiene se actualiza
el supuesto de nulidad previsto en la fracción V, del artículo
616 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Campeche.
Ahora bien, de acreditarse la causal de nulidad invocada
en la casilla impugnada, traería como consecuencia una
modificación en el resultado final y un cambio de ganador,
porque de restar la votación obtenida en la casilla
controvertida, a los resultados modificados en la sentencia
emitida por el juzgado ya referido, tras anular la casilla 232
Básica, se produciría un cambio de ganador, puesto que el
candidato postulado por el partido actor, pasaría a ocupar el
primer lugar, como se puede observar a continuación:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
CÓMPUTO DISTRITAL
MODIFICADO POR EL
JUZGADO PRIMERO
(Anulando 232 B)
VOTACIÓN QUE SE
ANULARÍA
243 C2
RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA
Partido Acción Nacional
5, 008 - 126 4, 882
Coalición “Compromiso
por Campeche”
5, 028 - 159 4, 869
Partido de la Revolución
Democrática
1, 160
- 34
1, 126
15
SX-JRC-149/2012
CÓMPUTO DISTRITAL
16
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
MODIFICADO VOTACIÓN POR EL QUE SE RECOMPOSICIÓN
JUZGADO ANULARÍA HIPOTÉTICA PRIMERO
243 C2 (Anulando
232 B)
Coalición “Morena”
615
- 11 604
Nueva Alianza
501
- 11 490
VOTOS NULOS
857
- 10 847
VOTACIÓN TOTAL 13, 169 - 351 12, 818
Es decir, en el supuesto de resolverse en el presente
caso los agravios como fundados, esto podría ocasionar la
modificación de los resultados de la elección de diputado local
en el distrito de Ciudad del Carmen, Campeche, de tal forma
que incluso podría generarse un cambio de ganador, lo cual es
trascendente en la fase final del proceso electoral, por lo que
se surte el requisito de procedibilidad.
7. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se
tiene por satisfecha la exigencia contenida en el artículo 86,
apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la
reparación solicitada es material y jurídicamente posible,
pues la entrada en funciones de los ayuntamientos en el
estado de Campeche, tendrá verificativo el primero de
octubre inmediato a la elección, lo anterior, en atención a lo
SX-JRC-149/2012
17
establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Campeche.
Por lo anteriormente dicho, se encuentran satisfechos
los requisitos para la procedencia del juicio de revisión
constitucional electoral.
CUARTA. Naturaleza del juicio de revisión
constitucional electoral. Previo al análisis de los
argumentos planteados en la demanda, es importante
destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión
constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de
ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los
artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189,
fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación y 3, apartado 2, inciso d), y 86 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en
atención a lo previsto en el artículo 23, apartado 2 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no
procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se
está ante un medio de impugnación de estricto derecho que
impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las
deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios,
cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de
SX-JRC-149/2012
18
los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del
conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los
agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas
establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley
mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de
agravios puede tenerse por formulada independientemente
de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda,
así como de su presentación, formulación o construcción
lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula
deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión
constitucional electoral no es un procedimiento formulario o
solemne, también lo es que, como requisito indispensable,
éstos deben expresar con claridad la causa de pedir,
precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o
resolución impugnado y los motivos que originaron ese
agravio, para que con tal argumento expuesto por el
demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o
inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad
responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su
estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha
expresión de agravios no debe cumplirse en forma
sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en
el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser,
necesariamente, argumentos jurídicos adecuados,
SX-JRC-149/2012
19
encaminados a destruir la validez de las consideraciones o
razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los
motivos de disenso se tiene que hacer patente que los
argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada son
contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las
argumentaciones que consideren convenientes para
demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto
reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales
requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en
sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en
consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar
argumentos debidamente configurados, en los términos
anticipados, los agravios deben ser calificados como
inoperantes ya porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los
expresados en la instancia anterior;
SX-JRC-149/2012
20
Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y
subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de
pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de
impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión
constitucional electoral que ahora se resuelve;
Alegaciones que no controviertan los razonamientos del
acto impugnado de la responsable, y
Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa
de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones
expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el
sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios
no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los
conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios
para concluir si se trata o no de planteamientos que deban
ser desestimados por inoperantes.
QUINTA. Estudio de fondo. El actor impugna la
resolución de la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral
del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Campeche emitida el cinco de septiembre del año en curso
SX-JRC-149/2012
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en el recurso de reconsideración SAE/RR/PAN/06/2012, y
formula agravios con la finalidad de obtener lo siguiente:
Que no se tome en cuenta los resultados del recuento; y
Que se anule la casilla 243 Contigua 2 por el supuesto
previsto en artículo 616, fracción V, del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Campeche.
Con la pretensión última de que se modifiquen los
resultados de la elección, se revoque la constancia a los
candidatos de la Coalición Compromiso por Campeche y se
le otorgue al candidato del partido actor.
Los agravios en específico son los que se estudian a
continuación.
A. Irregularidades con el recuento de votos.
Señala el actor como agravio, que la responsable
calificó de inoperantes los agravios hechos valer en el
recurso de reconsideración, pero que su determinación
carece de fundamentación y motivación; porque, por un lado
la resolución combatida sostiene que los agravios se limitaron
a realizar una transcripción de las razones vertidas por el
Juzgado Primero del ramo Electoral, pero a decir del actor,
sus argumentos no se limitan a ello, y la parte que transcribió
SX-JRC-149/2012
22
fue para dar luz de las irregularidades en que incurrió dicho
juez.
Por ello, se duele de que sus agravios no hayan sido
analizados en el fondo, ni se haya examinado las
irregularidades en que incurrió el consejo en el recuento.
En el caso, no se debe perder de vista que el actor, en
su instancia inicial de juicio de inconformidad, no controvirtió
del consejo la determinación de llevar a cabo un recuento
total, con base en que la diferencia entre el primero y
segundo lugar era menor a un punto porcentual, ni cuestionó
la integridad de los paquetes electorales, sino que se dolió de
que durante el desahogo del mismo, se determinó declarar
nulos varios votos que supuestamente en un principio eran a
favor del partido actor.
Por ende, su principal argumento es que en el acta
circunstanciada no se asentó porqué se modificaron algunos
votos, y por ende, ello resta validez a la misma.
Ahora bien, con independencia de las razones que haya
dado la responsable, debe estarse a lo siguiente.
No le asiste la razón al actor, cuando dice que toda acta
de escrutinio debe contener los elementos mínimos de
señalar la cantidad de personas que votaron, el número de
boletas extraídas de la urna y total de la votación; datos que
pretende lleve el acta circunstanciada de recuento o el acta
SX-JRC-149/2012
23
de escrutinio y cómputo de casilla levantada por el consejo
electoral, ambas del cuatro de julio del año en curso.
Pues al realizarse un recuento de votos, los datos que
interesan son precisamente los relativos a los que
corresponden a los obtenidos por cada partido político o
coalición, votos nulos, y en su caso, los de candidatos no
registrados, pero no la cantidad de personas que votaron ni el
número de boletas extraídas de la urna.
Tan en así que en diversas sentencias de esta Sala se
ha dicho, al estudiar la causal de nulidad de votación por el
error o dolo en el cómputo, que la naturaleza del escrutinio y
conteo de votos realizado por los integrantes de las mesas
directivas de casilla es distinta a la acción de nuevo escrutinio
efectuado por los Consejos, pues estos últimos, cuando lo
realizan nuevamente, abrirán el paquete en cuestión y
cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las
boletas sobrantes, los votos nulos y los votos válidos,
asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta
correspondiente.
En este procedimiento no se menciona el dato de
boletas extraídas de la urna porque es un acto que no se
puede repetir. Tampoco es objeto de recuento los datos del
número de electores que votaron, toda vez que el propósito
de la diligencia es dar certeza del número de votos válidos y
nulos que efectivamente se recibieron en las casillas. Por lo
SX-JRC-149/2012
24
cual incluso no es necesario tener a la vista los listados
nominales, para ese tipo de diligencias.
También se ha dicho que para poder analizar la
respectiva causal de nulidad relativa al error o dolo en el
cómputo de la votación recibida en casilla, es necesario tener
a la vista el dato de electores que votaron en la casilla, que
consigna el acta de escrutinio y cómputo levantada por los
funcionarios de la misma; y en caso de advertirse una
inconsistencia en este rubro, se deberá acudir a las listas
nominales de forma directa, para verificar si efectivamente se
asentó el dato correcto en el acta, atendiendo al número de
electores que sufragaron y que fueron apuntados en el
respectivo listado.
Tal como se sostuvo al emitir resolución en el
expediente SX-JIN-18/2012, entre otros.
Por ende, contrario a lo que aduce el actor, no era
necesario que el acta circunstanciada de recuento o el acta
de escrutinio y cómputo de casilla levantada por el consejo
electoral, ambas del cuatro de julio del año en curso, se
asentara el dato de personas que votaron ni el número de
boletas extraídas de la urna.
Es más, el manual para el escrutinio y cómputo distrital
y municipal del Instituto Electoral del Estado de Campeche,
hecho notorio para esta Sala en términos del artículo 15 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
SX-JRC-149/2012
25
Materia Electoral, y que incluso cita el propio actor, se ajusta
a lo antes dicho, porque precisamente los datos a asentar en
el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada por el
consejo electoral son los relativos al municipio, del consejo
respectivo, de la elección, sección electoral, número de
casilla, boletas sobrantes y resultados de la votación, esto
último abarca los votos obtenidos por partidos y los votos
nulos.
Datos que en el caso se encuentran satisfechos, pues
se menciona que se trata del Consejo Distrital X con
cabecera en la ciudad del Carmen, Campeche, la hora de
inicio, que fueron las ocho horas con once minutos del día
cuatro de julio del año en curso, los datos de las casillas y
sus resultados, los nombres de los consejeros y
representantes de partidos presentes y la firma de ellos, con
las manifestación bajo protesta de los partidos Acción
Nacional y Nueva Alianza.
Por otro lado, si bien un acta circunstanciada de
cómputo, en términos del artículo 425 del código local de la
materia, no se limita a señalar los resultados, sino también
los incidentes acontecidos, las objeciones que en su caso
hubiesen manifestado los representantes de partidos políticos
o coaliciones (quedando a salvo sus derechos para impugnar
el cómputo de que se trate), la declaración de validez de la
elección, entre otros datos que se requieran como fecha,
hora, el señalamiento de quiénes asistieron; no menos cierto
es que esos datos se contienen en la misma y no puede
SX-JRC-149/2012
26
llegar al extremo de asentar con el detalle que refiere el actor,
el porqué de la calificación de todos y cada uno de los votos.
Así, dicha acta circunstanciada, en el caso hace la
mención del lugar, la fecha y hora de inicio, el fundamento
jurídico que estimaron pertinente, los nombres de los
consejeros, secretario y representantes de partidos
presentes, el orden del día, también el señalamiento de que
procedieron abrir la bodega donde están resguardados los
paquetes para dar inicio al conteo, la petición que hizo un
partido de recuento total, los datos obtenidos casilla por
casilla, algunos datos en relación con excedentes de boletas
o faltantes en cada casilla, la mención de la clausura de la
sesión, a las diferencias con boletas, las firmas y
señalamientos bajo protesta de los partidos Acción Nacional y
Nueva Alianza.
Luego, el actor firmó bajo protesta dichos documentos,
y pese a que en ese instante hizo uso de su participación
escrita, se concretó a asentar que lo hacía por violación al
artículo 388 del código local de la materia, sin precisar a cuál
de las diversas hipótesis que contiene dicho numeral quiso
referirse, ni porqué causas concretas; por ende, su firma bajo
protesta sólo es un indicio leve, que debió reforzar, bien
incluyendo a su leyenda la causa que motivaba su
inconformidad o de que el consejo se negó a plasmar sus
objeciones, o incluso presentado en ese momento o durante
el desarrollo dela sesión ante el propio consejo responsable
un escrito firmado por él mismo con sus observaciones; y al
SX-JRC-149/2012
27
no hacerlo así, existe imposibilidad de vincular ese indicio con
algún otro que permita generar convicción de su dicho.
Ahora bien, si bien el actor no prueba con otros medios
que tuvo la intención de precisar o detallar sus objeciones en
dicha acta circunstanciada, y aún en el mejor supuesto para
éste, de que se tuviera por cierto que el consejo se negó en
su momento a asentar tal situación, sería una irregularidad
que no podría por sí sola restar validez a los resultados
obtenidos en el recuento de votos.
Pues las autoridades gozan de la presunción de la
buena fe, salvo prueba en contrario, a la vez que operan los
principios generales del derecho, de que lo ordinario se
presume y lo extraordinario se prueba, así como el de la
conservación de los actos públicos válidamente celebrados,
que se recoge en el aforismo "lo útil no debe ser viciado por
lo inútil", esto es, que el ejercicio de los electores que
expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por
irregularidades e imperfecciones menores, sino sólo cuando
se demuestre la existencia de irregularidades graves y
determinantes.
Tal como se sostiene en la jurisprudencia 9/98 de la
Sala Superior de este Tribunal, de rubro “PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA
VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la
SX-JRC-149/2012
28
Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia
electoral, volumen 1, páginas 488-490.
Por ende, si la pretensión del actor es restarle validez a
los resultados obtenidos en el recuento de votos, era
necesario que a la omisión de asentar a detalle lo acontecido,
acontecieran otras circunstancias irregulares, por ejemplo,
que se demostrara que los paquetes electorales no fueron
debidamente resguardados y los mismos se encontraban
alterados, que las diferencias que resultaron del recuento
fueron muy grandes a diferencia de lo que ordinariamente
sucede cuando son mínimas, etcétera; lo que no ocurre en la
especie.
Ahora bien, el Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Campeche establece en el artículo
425 las reglas del procedimiento del cómputo distrital.
a) Primeramente se abrirán los paquetes que
contengan los expedientes de la elección sin muestras de
alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se
cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo
contenida en el expediente de casilla, con los resultados que
de la misma obre en poder del presidente del Consejo. Si los
resultados de ambas actas coinciden, se asentará en los
formatos respectivos;
b) Cuando los resultados de las actas no coincidan, se
detectaren alteraciones evidentes en ellas que generen duda
SX-JRC-149/2012
29
fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no
existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de
la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se
procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de
la casilla, levantándose el acta correspondiente.
Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo
abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido,
contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos
nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte
en el espacio del acta correspondiente. Al momento de
contabilizar la votación nula y válida, los representantes de
los partidos políticos que así lo deseen y un Consejero
Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente
la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 391 de dicho Código.
Los resultados se anotarán en la forma establecida para
ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada
correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha
acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de
los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus
derechos para impugnar ante el órgano jurisdiccional el
cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir
u obstaculizar la realización de los cómputos;
c) El Consejo respectivo deberá realizar nuevamente el
escrutinio y cómputo cuando:
SX-JRC-149/2012
30
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los
distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse
o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del
quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia
entre los candidatos ubicados en el primero y segundo
lugares en votación; o
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de
un mismo partido.
d) Posteriormente, se abrirán los paquetes con
muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las
operaciones señaladas en las fracciones anteriores,
haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada
respectiva;
e) La suma de los resultados, después de realizar las
operaciones indicadas con anterioridad, constituirá el
cómputo de la elección respectiva que se asentará en el acta
correspondiente;
f) Acto seguido se abrirán los paquetes electorales en
que se contengan los expedientes de casillas especiales, y se
procederá en los términos antes indicados;
g) Se harán constar en el acta circunstanciada de la
sesión los resultados del cómputo, los incidentes que
SX-JRC-149/2012
ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la
elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que
hubiese obtenido la mayoría de votos.
Además, el numeral 429 del ordenamiento en comento
refiere que una vez concluido el cómputo y emitida la
declaración de validez de la elección, el Presidente del
Consejo respectivo expedirá la constancia de mayoría a los
candidatos que hubieran obtenido el triunfo.
En el presente caso, el enjuiciante alega que el
proceder del consejo respectivo no fue correcto, porque en la
sesión de cómputo se anularon votos sin justificar la causa,
los cuales inicialmente le correspondían, tal es el caso de las
siguientes:
No CASILLA
VOTOS NULOS
CÓMPUTO
93 137 30 14 11 18 En casilla 1 185 B
92 137 30 14 11 19 Recuento
145 149 36 12 17 22 En casilla 2 186 B
144 149 35 12 17 23 Recuento
159 120 39 13 14 33 En casilla 3 186 C1
156 120 39 13 14 36 Recuento
146 119 53 20 18 En casilla 4 191 B
143 119 26 19 20 24 Recuento
151 123 26 24 11 23 En casilla 5 191 C1
148 122 25 24 11 28 Recuento
148 148 31 13 16 14 En casilla 6 191 C2
146 149 29 12 16 19 Recuento
7 192 B 129 119 36 20 9 25 En casilla
31
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32
No CASILLA
VOTOS NULOS
CÓMPUTO
127 119 36 19 9 29 Recuento
161 127 31 18 12 24 En casilla 8 192 C1
158 127 31 18 12 26 Recuento
117 141 31 15 9 16 En casilla 9 193 B
115 141 30 15 10 18 Recuento
146 150 25 20 20 22 En casilla 10 205 B
145 149 25 20 20 24 Recuento
155 149 35 12 17 34 En casilla 11 205 C1
154 146 34 12 17 39 Recuento
157 140 35 23 9 27 En casilla 12 205 C2
154 140 34 23 9 30 Recuento
154 162 25 20 8 22 En casilla 13 205 C3
153 163 26 22 8 22 Recuento
168 123 34 14 13 24 En casilla 14 205 C4
165 123 33 15 13 28 Recuento
148 156 27 16 27 22 En casilla 15 205 C5
147 156 30 17 24 23 Recuento
179 143 41 20 20 8 En casilla 16 206 B
176 143 40 20 20 12 Recuento
167 157 33 15 18 17 En casilla 17 206 C1
165 155 33 15 18 21 Recuento
174 136 35 20 18 24 En casilla 18 206 C2
174 136 33 20 18 26 Recuento
180 147 32 21 16 9 En casilla 19 206 C3
178 147 31 21 16 12 Recuento
162 124 22 12 9 7 En casilla 20 219 B
158 123 21 11 9 14 Recuento
157 176 42 20 21 30 En casilla 21 220 B
157 176 42 19 21 31 Recuento
130 135 36 14 6 24 En casilla 22 232 B
129 135 35 14 6 25 Recuento
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33
No CASILLA
VOTOS NULOS
CÓMPUTO
120 173 34 20 7 30 En casilla 23 233 B
116 174 35 20 7 33 Recuento
120 155 33 16 10 12 En casilla 24 233 C1
118 155 33 16 10 14 Recuento
112 151 47 18 22 21 En casilla 25 233 C2
107 150 47 18 22 22 Recuento
125 126 33 24 14 21 En casilla 26 234 B
126 126 32 24 14 21 Recuento
107 122 31 20 13 En casilla 27 234 C1
106 122 31 20 13 21 Recuento
135 141 38 20 14 23 En casilla 28 243 B
134 141 38 20 14 24 Recuento
130 159 34 11 11 20 En casilla 29 243 C2
126 159 34 11 11 10 Recuento
Cantidades de recuento que se extraen de las copias
certificadas del acta circunstanciada de la sesión de cómputo
como de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo
de casilla levantada por el consejo electoral, ambas del
cuatro de julio del año en curso, y que por tratarse de
documentales públicas expedidas por la autoridad, tienen
valor probatorio pleno en términos de los artículos 511 y 518
del código local de la materia; y se tiene lo siguiente:
Por lo que hace a la casilla 185 B existe variación de 1
voto menos al Partido Acción Nacional, los partidos de la
Revolución Democrática, Nueva alianza y las coaliciones
“Compromiso por Campeche” y “Morena” conservan el mismo
número de votos, y hay 1 voto nulo más.
SX-JRC-149/2012
34
En relación a la casilla 186 B existe la variación de 1
voto menos al Partido Acción Nacional y también 1 menos al
de la Revolución Democrática; Nueva Alianza y las
coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena”
quedaron con el mismo número de votos, y 1 voto nulo más.
Por cuanto a la casilla 186 C1, existe una variación de 3
votos menos al Partido Acción Nacional, los partidos de la
Revolución Democrática, Nueva Alianza y las coaliciones
“Compromiso por Campeche” y “Morena” conservan el mismo
número de votos; y se incrementan 3 votos más a los nulos.
Respecto de la casilla 191 B, existe una variación de 3
votos menos al Partido Acción Nacional y 27 menos para el
partido de la Revolución Democrática, por lo que hace a
Nueva Alianza y la Coalición “Compromiso por Campeche”
conservan el mismo número de votos; a la Coalición “Morena”
se le suman19 votos; y a los votos nulos 6 más.
Por lo que hace a la casilla 191 C1 existe variación de 3
votos menos al Partido Acción Nacional, 1 menos a la
Coalición “Compromiso por Campeche” y al Partido de la
Revolución Democrática; la Coalición “Morena” y Nueva
Alianza se quedan con el mismo número de votos, y se
incrementa 5 más a los votos nulos.
En relación a la casilla 191 C2 existe la variación de 2
votos menos a los partidos Acción Nacional y de la
Revolución Democrática, 1 menos a la Coalición “Morena”, 1
SX-JRC-149/2012
35
voto más para la “Coalición “Compromiso por Campeche”,
Nueva Alianza conserva el mismo número de votos, y 5 votos
más se incluyen a los nulos.
Por cuanto a la casilla 192 B, existe una variación de 2
votos menos al Partido Acción Nacional, 1 voto menos a la
Coalición “Morena”, mientras que la Coalición “Compromiso
por Campeche” y los partidos de la Revolución Democrática y
Nueva Alianza se quedan con el mismo número de votos y se
incrementan 4 votos más a los nulos.
Respecto de la casilla 192 C1, existe una variación de 3
votos menos al Partido Acción Nacional, mientras que las
coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena”, así
como los partidos de la Revolución Democrática y Nueva
Alianza conservan el mismo número de votos, y se
incrementan 2 votos más a los nulos.
Por lo que hace a la casilla 193 B existe variación de 2
votos menos al Partido Acción Nacional, 1 menos al de la
Revolución Democrática, las coaliciones “Compromiso por
Campeche” y “Morena” se quedan con el mismo número de
votos, y se le incrementan 1 a Nueva Alianza y 2 más para
votos nulos.
En relación a la casilla 205 B existe la variación de 1
voto menos al Partido Acción Nacional, y a la Coalición
“Compromiso por Campeche”; los partidos de la Revolución
Democrática, Nueva Alianza y la Coalición “Morena”
SX-JRC-149/2012
36
conservan el mismo número de votos, 2 más a los votos
nulos.
Por cuanto a la casilla 205 C1, existe una variación de 1
voto menos a los partidos Acción Nacional y de la Revolución
Democrática, 3 votos menos a la Coalición “Compromiso por
Campeche”, mientras que la Coalición “Morena” y el Partido
Nueva Alianza conservan el mismo número de votos, y se
incrementan 5 votos más a los nulos.
Respecto de la casilla 205 C2, existe variación de 3
votos menos al Partido Acción Nacional, 1 menos al de la
Revolución Democrática; las coaliciones “Compromiso por
Campeche” y “Morena”, así como el Partido Nueva Alianza se
quedan con igual número de votos, y se incrementan 3 votos
nulos más.
Por lo que hace a la casilla 205 C3 existe variación de 1
voto menos al Partido Acción Nacional; 1 voto más para la
Coalición “Compromiso por Campeche” y al Partido de la
Revolución Democrática; y 2 votos más a la Coalición
“Morena”; Nueva Alianza y votos nulos conservan el mismo
número.
En relación a la casilla 205 C4 existe la variación de 3
votos menos al Partido Acción Nacional, 1 menos al Partido
de la Revolución Democrática, 1 voto más a la Coalición
“Morena”; mientras que la Coalición “Compromiso por
SX-JRC-149/2012
37
Campeche” y Nueva Alianza se quedan con el mismo número
de votos; se incrementan 4 votos nulos.
Por cuanto a la casilla 205 C5, existe una variación de 1
voto menos al Partido Acción Nacional, 3 votos menos al
Partido Nueva Alianza, 3 votos más al Partido de la
Revolución Democrática, 1 voto más la Coalición “Morena”; la
Coalición “Compromiso por Campeche” conserva el mismo
número de votos y 1 voto nulo.
Respecto de la casilla 206 B, existe una variación de 3
votos menos al Partido Acción Nacional, 1 votos menos al
Partido de la Revolución Democrática, mientras que las
coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena” y el
Partido Nueva Alianza se quedan con el mismo número de
votos, y se incrementan 4 votos más a los nulos.
Por lo que hace a la casilla 206 C1 existe variación de 2
votos menos al Partido Acción Nacional y a la Coalición
“Compromiso por Campeche”; los partidos de la Revolución
Democrática y Nueva Alianza, así como la Coalición “Morena”
conservan el mismo número de votos, y 4 votos nulos más.
En relación a la casilla 206 C2 existe la variación de 2
votos menos al Partido de la Revolución Democrática,
mientras que los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza, y
las coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena” se
quedan con igual número de votos, y 2 votos más se incluyen
a los nulos.
SX-JRC-149/2012
38
Por cuanto a la casilla 206 C3, existe una variación de 2
votos menos al Partido Acción Nacional, 1 voto menos al
Partido de la Revolución Democrática, mientras que las
Coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena, así
como el Partido Nueva Alianza conservan el mismo número
de votos, y se incrementan 3 votos más a los nulos.
Respecto de la casilla 219 B, existe variación de 4
votos menos al Partido Acción Nacional, 1 voto menos para
las coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena”, así
como al Partido de la Revolución Democrática, mientras que
el Partido Nueva Alianza queda con igual número de votos, y
los votos nulos aumentan 7 más.
Por lo que hace a la casilla 220 B existe variación de 1
voto menos a la Coalición “Morena”, mientras que los partidos
Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva
Alianza y la Coalición “Compromiso por Campeche”
conservan el mismo número de votos, y se incrementa 1 voto
nulo.
En relación a la casilla 232 B existe la variación de 1
voto menos al Partido Acción Nacional y al de la Revolución
Democrática; las coaliciones “Compromiso por Campeche” y
“Morena, y el Partido Nueva Alianza se quedan con igual
número de votos, y 1 voto más se incluyen a los nulos.
SX-JRC-149/2012
39
Respecto de la casilla 233 B, existe variación de 4
votos menos al Partido Acción Nacional; más 1 voto a la
Coalición “Compromiso por Campeche” y 1 más al Partido de
la Revolución Democrática”; la Coalición “Morena” y el
Partido Nueva Alianza conservan igual número de votos, y se
incrementa 3 voto nulo más.
Por cuanto a la casilla 233 C1, existe una variación de
2 votos menos al Partido Acción Nacional, mientras que las
coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena”, así
como los partidos de la Revolución Democrática y Nueva
Alianza conservan el mismo número de votos, y se suman 2
votos a los nulos.
Por lo que hace a la casilla 233 C2 existe variación de 5
votos menos al Partido Acción Nacional, 1 voto menos a la
coalición “Compromiso por Campeche”; los partidos de la
Revolución Democrática, Nueva Alianza y la Coalición
“Morena” conservan el mismo número de votos, y se
incrementa 1 voto nulo.
En relación a la casilla 234 B existe la variación de 1
voto más al Partido Acción Nacional; 1 menos al Partido de la
Revolución Democrática; las coaliciones “Compromiso por
Campeche” y “Morena”, y el Partido Nueva Alianza, así como
votos nulos conservan la misma votación.
Por cuanto a la casilla 234 C1, existe una variación de 1
voto menos al Partido Acción Nacional, mientras las
SX-JRC-149/2012
40
coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena”, y los
partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza se
quedan con el mismo número de votos, y se incrementan 21
votos nulos.
Respecto de las casillas 243 B, existe una variación de
1 voto menos al Partido Acción Nacional, mientras las
coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena”, y los
partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza se
quedan con el mismo número de votos, y se incrementa 1
voto nulo.
En relación a la casilla 243 C2 existe una variación de
4 votos menos al Partido Acción Nacional, mientras las
coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena”, y los
partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza se
quedan con el mismo número de votos, y se disminuyó 10
votos nulos.
Ahora bien, la Sala Superior sostuvo al resolver los
expediente SUP-RAP-208/2012 y su acumulado SUP-RAP-
209/2012, que la finalidad del recuento es precisamente
revalorar los votos emitidos, para dar certeza a los resultados
de la elección, constatando que los sufragios hayan sido
emitidos válidamente y que contaron a favor de la opción
política del elector.
Cabe señalar que lo ordinario es que cuando se realice
un recuento varíen algunos datos, lo cual puede ser por una
reclasificación de votos, y con base en ellos pueden modificar
SX-JRC-149/2012
41
los resultados en la casilla. Sin embargo, dichos cambios por
lo regular son mínimos, ya que generalmente los recuentos
coinciden o se modifican muy poco con relación a los
resultados obtenidos en la casilla, tal y como se constató de
las veintinueve casillas comparadas con anterioridad.
Por tanto, si el actor se queja de la indebida calificación
de los votos por parte de los integrantes del Consejo, lo cierto
es que de las casillas que menciona en su demanda existen
variaciones mínimas, que van de cero a cinco votos menos
por casilla en relación con el Partido Acción Nacional, pero la
mayor constante es que varían un voto; y al ser pequeñas las
variaciones, está dentro de lo que ordinariamente sucede en
un recuento.
En consecuencia, si del documento de que parte el actor
arroja lo anterior, de esos datos no se acreditan las
irregularidades en la calificación de los votos por parte de los
consejeros. De ahí la inoperancia del agravio.
B. Incorrecto análisis de la invocada causal de
nulidad de votación recibida en la casilla siguiente:
Casilla
243 C2
a) El actor se duele de que la responsable, en la
resolución impugnada, haya desestimado el agravio
relacionado con dicha casilla, de la cual invocó en su
momento la causal de nulidad de votación prevista en artículo
SX-JRC-149/2012
42
616, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Campeche, relativa a recibir la
votación personas u órganos distintos a los facultados por el
citado ordenamiento legal.
Pues el actor insiste que en el acta de jornada electoral
y en la de escrutinio y cómputo de la casilla, en el apartado
para los datos de quien fungió como presidente de la misma,
sólo aparece la firma y no el nombre, y por lo mismo es una
irregularidad grave, que lleva a anular la casilla, porque es
imposible determinar si la votación fue recibida por las
personas debidamente autorizadas.
En ese sentido agrega, que la responsable
incorrectamente sostuvo que sí fue posible conocer quien
actuó como presidente, entre otras documentales, con el
encarte donde aparece el nombre de Saraí como primer
escrutador, ya que no es posible entender como la
responsable relaciona la firma que aparece en el recibo
analizado con la firma de las actas de jornada y de escrutinio
y cómputo de la casilla, pues a decir del actor, el recibo sólo
podía ser expedido por el presidente de la mesa de casilla
conforme con lo dispuesto por el artículo 345 del código local
de la materia.
b) Agrega el actor, que de lo razonado por el tribunal
local, se desprende que hubo sustituciones o corrimientos
que no se apegan a la ley de la materia, porque sólo ante la
ausencia del presidente y secretario previamente designados
SX-JRC-149/2012
43
por el consejo, es que podía dar lugar a que un escrutador
asumiera el cargo de presidente de casilla.
El agravio sintetizado con el inciso a) es infundado,
como se explica a continuación.
De la lectura de la demanda primigenia de juicio de
inconformidad se observa que el actor señaló que debería de
anularse la casilla, porque en las actas de jornada electoral y
en la de escrutinio y cómputo de la casilla, en el apartado
destinado para asentar los datos de quien fungió como
presidente de la misma, sólo aparece la firma y no el nombre,
y eso impedía conocer quién actuó en dicho cargo.
El juzgado del ramo electoral que le tocó conocer en su
momento de dicha inconformidad, reconoció el hecho del no
asentamiento del nombre en las actas aludidas, e indicó que
no era causa suficiente para anular la casilla, porque pudo
tratarse de un error humano si se tomaba en cuenta que los
funcionarios de casilla realizan múltiples actividades que no
se limitan al llenado de actas; y que de ese olvido no se
infiere necesariamente la ausencia del presidente, sino por el
contrario, la firma hace presumir que estuvo presente.
Al adminicular las pruebas sostuvo que no había dato
alguno que llevará a pensar que estuvo ausente, pues no
había incidente alguno en ese tenor, y por el contrario, del
recibo de entrega del paquete electoral y del acta de
escrutinio y cómputo de la diversa elección de ayuntamiento
SX-JRC-149/2012
44
(documentos requeridos por el juez instructor que conoció de
la inconformidad), se observa el nombre de la presidenta
Saraí Olvera Juárez, aunado a que se trata de una ciudadana
que aparece como escrutador en la lista de ubicación e
integración de casillas, mejor conocido como encarte.
Lo que efectivamente, a juicio de esta Sala confirma
que estuvo presente en la casilla y que se trata de una
persona autorizada por el Consejo respectivo, ya que se trata
de documentales públicas expedidas por la autoridad, y por
ende, tienen valor probatorio pleno en términos de los
artículos 511y 518 del código local de la materia.
No obstante es de mencionar que, el actor
posteriormente, en su recurso de reconsideración insistió que
con la sola firma no era posible identificar a la persona que
actuó como presidente de casilla o si frente a su ausencia fue
sustituida legalmente.
También señaló que no era aplicable al caso la
jurisprudencia 17/2002 que citó el juzgado, y que es la
siguiente:
ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. Si en el acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y
SX-JRC-149/2012
45
cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario
Criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación
1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral,
volumen I, páginas 104 y 105.
Además señaló el actor que al no anularse la casilla
243 C2, se contradicen de las razones que sirvieron para que
el juzgado anulara la casilla 232 B.
Por su parte, la Sala Administrativa electoral
responsable, al resolver el recurso de reconsideración, al
igual que el a quo, sostuvo que la falta de nombre del
presidente en las actas es una falta que por sí misma no lleva
a la nulidad de la casilla y era necesario que se acreditaran
todos los extremos que exige la ley, entre ellos, acreditar que
se vulneró el valor jurídico tutelado por dicha causal.
También indicó, que de las constancias
primigeniamente requeridas se obtuvo el nombre y firma, y
por otro lado, del encarte se tuvo que la ciudadana que fungió
si bien estaba previamente designada como primer
SX-JRC-149/2012
46
escrutador y actuó como presidente, ello no generó
incidentes en su momento.
Por último afirmó que, no eran de aplicarse igual
razonamiento que para la diversa casilla que sí fue anulada
por el a quo, porque las circunstancias eran diferentes, pues
lo que motivó la nulidad fue que una ciudadana que fungió
como funcionario de casilla no pertenecía a la sección y en la
casilla que se sigue combatiendo sólo se trata de la omisión
de asentar el nombre en las actas.
Atendiendo a ese contexto, esta Sala Regional estima
que no le asiste la razón al actor en el presente juicio de
revisión constitucional electoral, en cuanto insiste que era
imposible determinar si la votación fue recibida por las
personas debidamente autorizadas, ante la omisión de
asentar el nombre de quien actuó como presidente de casilla.
Pues como ya se dijo antes, al adminicularse las
pruebas, principalmente del recibo de entrega del paquete
electoral y del acta de escrutinio y cómputo de la diversa
elección de ayuntamiento (documentos requeridos por el juez
instructor que conoció de la inconformidad), pues del primer
documento en cita se observa el nombre de Saraí Olvera
Juárez seguido y la frase “quien participó como presidente”, y
del segundo documento, en el apartado precisamente para
anotar el nombre de quien fungió como presidente, se
encuentra el mismo nombre.
SX-JRC-149/2012
47
Por lo que de dichos datos, contrario a lo que sostiene
el actor, hay elementos suficientes para tener la certeza de
que quien fungió como presidente de la casilla es Saraí
Olvera Juárez; y como también ya se dijo, se trata de una
persona autorizada por el Consejo respectivo, pues aparece
en el encarte.
Además, si resulta aplicable la jurisprudencia 17/2002
mencionada párrafos antes, porque de dicho criterio se tiene
que la ratio decidendi estriba en que la omisión de un dato no
debe verse en aislado, pues las distintas actas que se
levantan por los funcionarios de casilla son un todo, en
relación a las distintas etapas que se desarrollan; así, la
ausencia de un dato, como es el caso, no necesariamente da
lugar a la nulidad de la votación, máxime si en los demás
documentos relativos a la propia casilla, aparece el nombre y
firma del funcionario que actuó como presidente.
Además, el actor confunde en su actual agravio el
recibo de entrega de documentos, al citar lo dispuesto por el
artículo 345 del código local de la materia, con el diverso
recibo de entrega de paquete electoral; el primero en cita
tiene lugar antes de la instalación de la casilla, y el segundo,
después de la clausura de la casilla y al momento de la
entrega del paquete electoral al Consejo respectivo; por lo
que parte de una premisa errónea.
b) Por último, respecto al agravio que refiere que de lo
razonado por el tribunal local, se desprende que hubo
SX-JRC-149/2012
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sustituciones o corrimientos que no se apegan a la ley de la
materia, porque sólo ante la ausencia del presidente y
secretario previamente designados por el consejo, es que
podía dar lugar a que Saraí Olvera Juárez, quien estaba
designada como escrutador, asumiera el cargo de presidente
de casilla; es inoperante, pues además de ser novedoso,
aún de estudiarse no prosperaría.
En efecto, la causal en examen no se actualiza, pues si
bien es cierto que el código local de la materia en su artículo
356 señala la forma de hacer el corrimiento de funcionarios
de casilla ante la ausencia de algunos al momento de la
instalación de la misma, también lo es que de las constancias
de autos se observa que Saraí Olvera Juárez ocupó el cargo
de presidente de casilla cuando en el encarte aparece como
escrutador de la misma, pero se trata de una persona
previamente autorizada por el Consejo respectivo; según la
citada documental pública que tiene valor probatorio pleno en
términos de los artículos 511y 518 del código local de la
materia.
Debe tenerse en cuenta que, para el caso que nos
ocupa, si no se siguió el procedimiento previsto en el artículo
356 del código, aun siendo una irregularidad, por sí sola no
es motivo suficiente para actualizar la causal que se invocó,
pues atendiendo a los principios del voto y a los rectores de
la materia, es obvio que con las sustituciones ahí señaladas
se está privilegiando la recepción de la votación, a través de
la instalación de la mesa directiva cuando los funcionarios
SX-JRC-149/2012
49
designados previamente no acudan el día de la jornada
electoral.
En efecto, en busca de garantizar la mejor preparación e
imparcialidad de los funcionarios de la mesa directiva de
casilla, el legislador ordinario ha establecido un procedimiento
para el caso de que los funcionarios designados no se
presenten a recibir la votación. No obstante, el principal valor
jurídicamente protegido es el voto libre, universal, secreto y
directo, entendido como el único acto de soberanía que
ejerce directamente el pueblo a través del cuerpo electoral.
Por lo que si una ciudadana está capacitada y aprobada
previamente por el Consejo, el hecho de que ocupe un cargo
distinto dentro de la misma casilla, o que el corrimiento no se
haya dado con las formalidades que indica la ley, es una
irregularidad menor que no puede afectar la existencia y
validez del acto; y en consecuencia, no se actualiza la causal
de nulidad invocada.
Una vez analizados todos los agravios hechos valer, y
al haber resultado inoperantes lo procedente es confirmar la
resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
SX-JRC-149/2012
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NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora en el
domicilio señalado para tal efecto; al tercero interesado por
conducto de la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral
de Honorable Tribunal Superior de Justicia en el Estado de
Campeche en auxilio de este órgano jurisdiccional; por oficio
a la sala referida y al Consejo General del Instituto Electoral
del Estado de Campeche, anexando copia certificada de la
presente resolución; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo
3, 27, párrafo 6, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93,
párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales
102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano
jurisdiccional.
Archívese el presente asunto.
Así se resolvió por mayoría de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA
ALVAREZ
MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR
BADILLA
SX-JRC-149/2012
51
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL
ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA
MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO
DE LA RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL SX-JRC-149/2012.
Con el debido respeto a mis compañeras, no comparto las
razones de la mayoría para confirmar lo resuelto por la Sala
Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Campeche, pues me parece que desatienden las
particularidades de lo ocurrido en la sesión de cómputo
cuestionada, la obligación de la autoridad de cumplir con los
requisitos formales de todo acto administrativo durante la
calificación de votos en elecciones cuyos resultados arrojan
diferencias mínimas entre el primero y segundo lugar y la
afectación al principio de certeza del resultado de la elección
de diputados del distrito X de Ciudad del Carmen, Campeche.
Antes de exponer los motivos de mi disenso, es necesario
explicar las siguientes circunstancias de hecho.
De acuerdo con el acta de sesión permanente del consejo
distrital X levantada el día de la jornada electoral se instalaron
treinta y ocho casillas en el distrito.
SX-JRC-149/2012
52
En dicho documento se asentaron los resultados preliminares
obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo, de los cuales
el Partido Acción Nacional obtuvo el primer lugar con cinco
mil ciento noventa y siete votos (5,197), y la coalición
“Compromiso por Campeche”, integrada por los partidos
Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en
segundo lugar con cinco mil ciento sesenta y cinco (5,165).
La diferencia entre ambos partidos fue de treinta y dos (32)
votos.
El cuatro de julio posterior, se llevó a cabo el cómputo distrital
de la elección y se asentó en el acta circunstanciada que una
vez abierta la bodega electoral en donde se encontraban
resguardadas las urnas con las boletas electorales se
procedió a realizar el computo de la elección, sin embargo, a
solicitud de la representante de la coalición “Compromiso por
Campeche” se llevó a cabo el recuento total de votos, sin que
en el acta se precise la razón que lo motivó.
De acuerdo con los resultados obtenidos del recuento total, la
coalición “Compromiso por Campeche” obtuvo la primera
posición con cinco mil ciento sesenta y tres (5,163) votos, y el
Partido Acción Nacional en segunda posición con cinco mil
ciento treinta y siete (5137) votos, con una diferencia entre
ambos de veintiséis (26) votos.
Es decir, existió cambio de ganador después de recontar la
totalidad de las casillas del distrito, pues el Partido Acción
Nacional obtuvo una variación en la votación de sesenta
votos, en comparación con los resultados asentados en el
SX-JRC-149/2012
53
acta de sesión de primero de julio, circunstancia que el
consejo distrital omitió asentar en el acta circunstanciada del
cómputo distrital.
Ante dicha variación en la votación, el Partido Acción
Nacional firmó bajo protesta el acta circunstanciada con la
siguiente manifestación: Bajo protesta por violación al artículo
388 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Campeche.
Dicho partido acudió a la instancia jurisdiccional local a
controvertir los resultados de la elección y adujo, en esencia,
la indebida calificación de los votos que obtuvo a su favor y
que durante el recuento pasaron al rubro de nulos, sin que el
consejo distrital asentara las razones de ello, pese a que en
la sesión objetó esa calificación.
En esas condiciones, los órganos jurisdiccionales locales
desestimaron lo planteado por el actor al considerar que la
autoridad administrativa electoral sólo debía precisar la razón
de la calificación de votos cuando estos fueran objetados y al
no haberse asentado en el acta circunstanciada esa cuestión,
el actor debía probar las irregularidades en la calificación de
los votos.
Al respecto, la mayoría de esta sala decide confirmar esas
determinaciones y, además, sostienen que la variación de los
votos del partido actor atiende a circunstancias ordinarias
derivadas del recuento y que fue mínima.
SX-JRC-149/2012
54
A mi parecer, la decisión es incorrecta pues la omisión del
consejo distrital responsable de asentar la razón por la cual
sesenta votos a favor del Partido Acción Nacional fueron
nulos, afecta la certeza de los resultados de la elección pues
imposibilita conocer de forma objetiva y veraz los motivos de
la indebida calificación de los votos por parte de los
integrantes de las mesas de votación el día de la jornada
electoral y bajo qué criterios los miembros del órgano
electoral determinaron realizar una nueva calificación de los
mismos, máxime que la diferencia entre el primer y segundo
lugar es muy reducida, de ahí que la deficiencia del accionar
de dicho consejo trasgreda de forma importante a dicho
principio.
En efecto, esta sala1 ha establecido que la forma de
comprobación por excelencia de los actos administrativo-
electorales, consiste en la descripción detallada de cada uno
de los pasos para la consecución del fin perseguido, por lo
cual, si el acto administrativo lo constituye el cómputo distrital,
su validez radicará en la detallada descripción que de cada
uno de sus pasos normativos se registre en el acta que para
tal efecto se levante.
Así, por cuanto hace a los elementos formales de dicho acto,
como toda declaración de un estado psicológico que ha de
superar su fase de gestación o de propósitos internos,
necesita una forma externa de manifestación para acceder al
mundo del derecho.
1 SX-JRC-148/2010.
SX-JRC-149/2012
55
La forma del acto administrativo2 es normalmente la escrita,
entre otras, por las razones siguientes:
- Porque en el caso normal de los actos, deben notificarse o
publicarse, acciones que sólo mediante forma escrita, con
determinados requisitos formales puede realizarse;
- Porque, en la medida en que el acto expresa una
declaración con auto tutela ejecutoria, y más aun cuando
dicha auto tutela expresa una innovación en el mundo
jurídico, la certeza, la seguridad jurídica, y también las
eventuales necesidades de la propia ejecución de oficio,
exigen una constancia indubitada de tales efectos
declaratorios y constitutivos y de su alcance concreto, lo cual
solo la forma escrita proporciona;
- Porque, tratándose de actos de procedimiento,
especialmente cuando suponen la intervención de órganos o
sujetos diversos, solo la forma escrita puede asegurar la
certidumbre de su producción y de la observancia del orden
procedimental establecido; y
- Porque resulta inexcusable en todos los supuestos en que
es exigible legalmente el requisito de su motivación.
Esta forma escrita de constancia basta para cumplir con las
finalidades citadas, debiendo notarse que la formalización de
la constancia es virtualmente definitiva, porque sólo muy
excepcionalmente podrá investigarse la discrepancia entre la
2 Cfr. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I, Civitas, Madrid, 2004, páginas 547-574.
SX-JRC-149/2012
56
decisión y su reflejo escrito.
Como se ve, para la validez de los actos realizados por los
consejos electorales, o al menos, para presumir su
realización, es necesario que se acredite por escrito, la
realización de los actos que se desean probar, pues de lo
contrario nos encontramos ante la imposibilidad de conocer lo
que sucedió.
Ahora bien, el artículo 425, fracción II, del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Campeche, establece el procedimiento para realizar el
cómputo distrital cuando se actualice el recuento parcial
alteraciones evidentes de las actas o cuando estas no
coincidan, para lo cual el secretario abrirá el paquete
electoral, extraerá los sobres y cerciorado de su contenido
contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos
nulos y válidos, asentando las cantidades que resulten en el
acta correspondiente.
El siguiente párrafo de esa fracción señala que al momento
de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de
los partidos políticos que así lo deseen y un consejero
electoral verificarán que se haya determinado correctamente
la validez o nulidad del voto emitido conforme a lo dispuesto
por la legislación local. Asimismo, establece que los
resultados se anotaran en la forma establecida para ello,
dejándose constancia en el acta circunstanciada, así como
las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de
los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus
SX-JRC-149/2012
57
derechos para impugnar el cómputo de que se trate.
En la fracción VII de dicha disposición establece que en el
acta circunstanciada de la sesión ser hará constar, entre
otras cuestiones, los resultados del cómputo y los incidentes
que ocurrieron durante la misma.
Por cuanto hace al recuento total el artículo 426 del código
referido establece que el presidente del consejo dará aviso
de inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto; ordenará la
creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros
electorales y los representantes de los partidos políticos
debidamente acreditados y el consejero que presida cada
grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará
el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final
que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
En adición a esta disposición, los puntos 4.1.2 y 4.1.3 del
Manual para el Escrutinio y Cómputo Distrital y Municipal
emitido por el instituto electoral local, señala que cuando los
grupos de trabajo tengan duda o controversia sobre la validez
o nulidad de uno o más votos, estos se reservaran y serán
sometidos a la consideración y votación del pleno del
consejo para que se resuelva en definitiva.
Asimismo, que en el acta circunstanciada de recuento total se
deben consignar, entre otros datos, el detalle de cada uno de
los votos que fueron reservados para que el consejo se
pronuncie sobre su validez o nulidad.
SX-JRC-149/2012
58
De las disposiciones normativas referidas se advierte que la
autoridad administrativa electoral tiene la obligación de
asentar todas y cada una de las incidencias que ocurran
durante la sesión de cómputo distrital, y más aun cuando
estas estén relacionadas con la votación, como lo es la
calificación de votos.
En ese orden de ideas, la legislación impone a la autoridad la
obligación de verificar de forma escrita las circunstancias
acontecidas durante la sesión de cómputo, a efecto de tener
certeza respecto de los resultados que ahí se obtienen y de lo
acontecido durante la misma.
En el caso, del acta circunstanciada del cómputo distrital se
advierte que el consejo responsable se limitó a asentar la
votación obtenida en cada una de las casillas que fueron
recontadas, sin precisar las razones por las cuales se calificó
la votación de forma distinta a la realizada por los integrantes
de las mesas directivas de casilla; en qué consistieron los
errores en los que incurrieron al calificarlos durante el
escrutinio y cómputo de casilla; cuál fue el criterio adoptado
por el pleno del consejo para otorgar una nueva calificación
de la votación; si existieron dudas o debate en cuanto a la
calificación de votos; si se les concedió el uso de la voz a los
representantes de los partidos que se vieron perjudicados
con la nueva calificación o si pese a que se dio oportunidad a
los partidos de objetarlos optaron por no agotar ese derecho.
En pocas palabras, la actuación de la autoridad administrativa
electoral fue deficiente al asentar lo acontecido durante la
SX-JRC-149/2012
59
sesión de cómputo, lo cual trae como consecuencia la
imposibilidad de verificar lo acontecido respecto a los votos
que se calificaron como nulos al partido actor y, por ende, no
es posible conocer con certeza el resultado de la elección.
Es cierto que con las disposiciones legales analizadas el
legislador no busca que las actas circunstanciadas
levantadas con motivo de los cómputos contengan de manera
pormenorizada todos y cada uno de los actos o cuestiones a
tratar en esas sesiones, sin embargo, si es importante que
aquélla información que abone a la certeza de los resultados
de una elección, como lo es la calificación de votos, sea
detallada de tal forma que sea posible verificar lo acontecido
durante esa fase, pues sólo así sería posible controlar la
legalidad de lo actuado por la autoridad o, en su caso,
determinar el grado de responsabilidad o negligencia en la
que incurren los partidos políticos durante sus intervenciones
en la sesión.
Por tanto, el consejo distrital responsable pasó por alto que
ante la estrecha diferencia que existió entre el primero y
segundo lugar, era de vital importancia asentar todas las
circunstancias de hecho derivadas de la calificación de votos
de los partidos contendientes.
Incluso, aun cuando los votos no fueran objetados por los
partidos, las variaciones que se presentaron en la votación
fueron determinantes por la estrecha diferencia entre el
primero y segundo lugar, razón por la cual la autoridad estaba
aún más obligada para asentar lo acontecido en la
SX-JRC-149/2012
60
calificación de esa votación.
Por ello, estimo que si bien las diferencias en cada casilla
fueron mínimas, esto no es una razón suficiente para
considerar que se debieron a una consecuencia ordinaria
derivada del recuento, pues ésta se presentó en al menos
veintiocho casillas, lo cual, en suma, representó el decantarse
por uno u otro partido como ganador.
En ese sentido, ante la actuación deficiente del consejo
distrital resulta imposible que este órgano jurisdiccional se
decante por la calificación de la votación realizada en las
mesas de votación o bien por la calificación de votos
efectuada por el consejo distrital.
Es decir, no existe forma de constatar si lo realizado por los
funcionarios de casilla fue correcto puesto que su actuación
se puso en duda por el órgano electoral y fue modificada al
hacer una nueva calificación. Tampoco podría revisarse lo
realizado por la autoridad puesto que no hay forma de
identificar cuáles fueron los votos objeto de una nueva
calificación ni las razones o motivos que la originaron.
Así, se insiste, la responsabilidad de la autoridad
administrativa electoral era hacer todas las anotaciones
relacionadas con la calificación de votos pues sólo de esa
forma existiría control respecto de la certeza del candidato
que obtuvo la mayoría de la votación, máxime que se trató de
una elección con una diferencia mínima entre el primero y
SX-JRC-149/2012
61
segundo lugar.
Por ello, estimo que con independencia de que el actor haya
o no demostrado que durante la sesión realizó objeciones
respecto a la calificación de votos, lo cierto es que no hay
elementos que permitan determinar si el Partido Acción
Nacional o la coalición “Compromiso por Campeche”
resultaron ganadores, pues no existe procedimiento que
pueda repararse pues, como se dijo, es imposible determinar
si lo realizado en la casilla o en el órgano electoral fue
correcto.
En consecuencia, la falta de diligencia por parte de la
autoridad administrativa electoral imposibilita a esta sala para
verificar la legalidad de dichos actos y lesiona los principios de
certeza y objetividad entre los resultados electorales y la
voluntad ciudadana depositada en las urnas, razón por la cual
considero que lo correcto es declarar la nulidad de la elección.
Así, estimo que la propuesta que aquí se aprueba por
mayoría es incorrecta, de ahí mi disenso.
Magistrada
Claudia Pastor Badilla