Historia Del Derecho.doc Resumen

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TEMAS INTRODUCTORIOS Unidad 1 Bolilla 1 Historia: Se la puede entender como: 1) Hechos pasados. 2) Testimonio 3) Como Ciencia Historiografa, como actividad cientfica, metdica, rigurosa, que sistematiza a la historia como testimonio y hechos pasados. Unificando estos conceptos: Conocer el pasado ha resultado desde siempre, importante para el hombre. La historia es una recreacin intelectual del pasado humano en base a un testimonio. Pero, la historia no se limita a conocer hechos histricos aislados, sino que adems, se interesa por ordenar estos hechos y explicarlos y comprender as los sucesos y la mentalidad de una determinada poca. Para conocer los hechos histricos, la historia recurre a testimonios. La labor del historiador, consiste en 3 pasos: Mtodo histrico: Heurstica: es la bsqueda exhaustiva de todos los testimonios de una determinada poca sobre un determinado hecho. Hermenutica: los testimonios son sometidos a la crtica, que puede ser externa la autenticidad del documento o una crtica interna la veracidad de los contenidos del documento , siendo as un momento de interpretacin, confrontacin y valoracin. Se comprobar entonces la autenticidad del mismo y tambin, se seleccionarn aquellos que contribuyan mejor a la elaboracin de lo ocurrido En tercer lugar, el historiador debe presentar los hechos mediante una posicin ordenada, es decir, de forma tal que se relacionen entre s (*). Tambin, deber discernir las razones de los cambios. As la historia es ciencia. * Actualmente, se considera, que la historia est compuesta por una sucesin lineal de hechos, sino ms bien, la vida de una sociedad es un complejo de acciones que se desarrollan en diferentes mbitos simultneamente). Historia y Derecho. A la historia, no le interesan las actividades individuales, sino aquellas conductas colectivas que contemplan a la sociedad. En otras palabras, a la historia le interesa la cultura de cada poca y su evolucin a travs del tiempo. Todas las manifestaciones de cultura, son de inters para esta ciencia. Dentro de las actividades colectivas de la sociedad, encontramos al derecho. El derecho es entonces, producto de la cultura. El derecho es un ordenamiento jurdico vlido en una determinada circunstancia, pero tambin es un producto

cultural. Es un ordenamiento cultural, que se va a dar en una sociedad, es la derivacin que se va a dar de un complejo de ideas, de profundas creencias en torno a la ordenacin de las conductas. En conclusin entonces, a la historia le interesa el derecho, por ser parte de la experiencia de una sociedad. A su vez, el derecho, no se encuentra aislado, sino esta inmerso en un determinado contexto social, y presenta cierta evolucin. La historia ayuda a la reconstruccin de los diferentes ordenamientos jurdicos a lo largo del tiempo y de las circunstancias en las cuales estos estuvieron vigentes. Qu es la Historia del Derecho? La Historia del Derecho como recreacin intelectual de una cultura jurdica del pasado, de modo tal que el Derecho pretrito se presente como una realidad humana (hechos) estructurada en formas que dan sentido a las conductas, con las cules se pretende instaurar la justicia (valor). Teora Trialista del Derecho: Entiende al Derecho como hecho, valor y norma. Marca una continuidad en el pensamiento, esta teora fue elaborada Germn Vidal Campos. La Historia del Derecho puede manifestarse en distintas especialidades que se relacionan con el objeto de la Historia del Derecho, entonces se pueden adoptar criterios geogrficos, o estudiarlo a travs de alcances cronolgicos, o bien por la materia de estudio, como puede ser la historia del Derecho Civil, del Derecho Penal, del Derecho Constitucional, etc. En cuanto a la utilidad de la Historia del Derecho, no tiene ninguna concreta, sino que es un conocimiento formativo. La historia del derecho estudia el desarrollo del Derecho a travs del tiempo. Esto surge a causa de que es la historia, parte del derecho y el derecho parte de la historia. La historia del derecho busca el punto en el cual estas ciencias confluyen. La historia del derecho, explica el desenvolvimiento y desarrollo del mismo desde sus inicios hasta el presente. Establece un lazo entre el pasado y el presente. Tambin, la historia del derecho nos va a permitir entender al derecho como una realidad dinmica, debido a la interrelacin que tiene con lo social, lo poltico, lo econmico. Historia del Derecho, es una ciencia histrica y jurdica a la vez. Esto se debe a que estudia el pasado a travs de la investigacin. De esta forma reconstruye el derecho pretrito y explica el contexto en el que este se desarrolla, como los cambios ocurridos y la mentalidad de la poca. Pero tambin, reconstruye el sistema, para lo cual se requiere de conocimientos jurdicos, por ejemplo, para entender las instituciones propias de un ordenamiento. Debemos mencionar, que la historia del derecho, no slo considera a las leyes sancionadas, o a las doctrinas de una poca sino tambin al sistema que impera en la realidad. Objeto de la historia del derecho. El derecho entendido como lo justo. Hay autores que sealan que el Derecho condiciona y explica a la propia historia del Derecho. El Derecho es un ordenamiento jurdico vlido en una determinada circunstancia, pero tambin es un producto cultural. Se lo entiende entonces como un

producto cultural que se da en una sociedad en particular, la derivacin de un complejo de profundas ideas, creencias en torno a la ordenacin de las conductas. Por eso, al historiador del Derecho no slo le interesa el aspecto normativo, sino la norma enmascarada en un conjunto de conocimientos, valores, principios, ideologas, prcticas acadmicas, en s, de un contexto, para llegar a la nocin de cultura jurdica. Se contextualiza la norma. Se suele entender el derecho como una realidad abstracta. Ahora bien, la historia del Derecho nos va a permitir ver una realidad dinmica del Derecho. Es una realidad dinmica por la interaccin que tiene con lo social, lo poltico, lo econmico. Por eso no se debe desvincular a la Historia del Derecho de las dems Historias. Utilidad y finalidad de la historia del derecho. 1) Conocer y aplicar el derecho actual: las instituciones jurdicas, as como tambin las sociales, no son creadas por el legislador moderno, sino que son instituciones antiguas, tal es el caso del testamento, la patria potestad, etc. As, para poder comprender y aplicar correctamente las instituciones que tienen vigencia en la actualidad ser necesario conocer el surgimiento de las mismas y su evolucin a travs del tiempo. Ser necesario comprender las causas de las instituciones actuales. Sobre esto, Savigny, afirma que para una correcta interpretacin jurdica se debe en primer lugar, reproducir la operacin que determin una ley y por otro lado considerar los hechos histricos y el sistema en el cul esta fue dictado. 2) Para preveer cambios futuros: la historia presenta a los hechos en su encadenamiento natural y los relaciona con su contexto. Si bien la historia no se repite, la historia del derecho, permite conocer la experiencia y aplicarla en el futuro. 3) Para saber que es el derecho: la historia del derecho permite, a travs de la experiencia, definirlo. Por otro lado, tambin es necesario estudiar la historia del derecho de forma separada al estudio del Derecho vigente. En primer lugar, el derecho se presenta como un sistema de normas, as el estudio del mismo deber hacerse sistemticamente. Ser necesario estudiar a los ordenamientos jurdicos pasados de acuerdo a cierto orden y no de manera inconexa. Para estudiar las instituciones jurdicas y su evolucin, se deber tambin una disciplina histrica, que presenta un objeto y un mtodo propio. Historiografa Jurdica Argentina. En la antigedad y la edad media, aparecen algunas obras que buscan analizar derechos pretritos, como la Constitucin de Atenas, de Aristteles. Los primeros que reconocieron la historia del derecho fueron los iusnaturalistas cristianos, que aprecian que el Derecho es contingente e histrico. Posteriormente, los humanistas, estudiaron al derecho romano. Sin embargo, estos movimientos son aislados y la historia del derecho, surge propiamente, como una disciplina autnoma en el siglo XIX en Alemania. La historicidad del derecho, fue confirmada cuando Savigny public De la vocacin de nuestra poca para la legislacin y la ciencia del derecho, en 1814. Este jurista Alemn afirmo que el derecho es historia. As se va a extender la idea que considera al derecho como un producto evolutivo de la vida nacional.

Van a surgir investigadores, que son a su vez profesores universitarios. As por ejemplo, en Inglaterra: Maitland, o en Francia Fustel de Coulanges.. En Espaa, la historiografa jurdica moderna tiene su punto de partida con Eduardo de Hinojosa. Este introdujo en Espaa las ideas alemanas y la utilizacin de sus mtodos. Se encarg principalmente de investigar la Edad Media. Sus discpulos, formaron luego la Escuela de Hinojosa. El desarrollo historiogrfico jurdico, se va a dar en parte gracias al movimiento codificador, que le permiti a los historiadores concentrarse en el Derecho del pasado. La primera ctedra de Historia del Derecho, surge en Portugal, cuando se incluy en el programa de estudios de Derecho, la materia Historia del Imperio en 1753, posteriormente se instituy la enseanza de Historia de las leyes usos y costumbres legtimos de la Nacin Portuguesa. En Alemania y Francia las primeras ctedras surgen a partir de la influencia de la escuela En Amrica la primera ctedra surge en Per, en Lima Historia del Derecho Peruano. En 1876, comienza a dictarse en la UBA, Introduccin general al estudio del Derecho. La primera ctedra de Historia del Derecho Argentino aparece en 1961. Los orgenes de la historiografa jurdica argentina, se relacionan, justamente con el surgimiento de la ctedra Introduccin al Derecho en la UBA. El primero en desempearla fue Juan Agustn Garca, que adopt una orientacin sociolgica, lo cual se expresa en su libro La ciudad indiana de 1900. Bunge, tambin a cargo de esta ctedra, public en varios tomos de Historia del Derecho Argentino. Ricardo Levene, fue sucesor de Bunge en la ctedra de Introduccin al Derecho, se destac por su obra escrita. Se lo considera la figura central de la historia del derecho en Argentina. Entre sus obras podemos mencionar: 1 Introduccin a la historia del Derecho indiano (1924), 2 Introduccin a la Historia del Derecho Patrio 3 Historia del Derecho Argentino. 4 Tambin publico otros libros y artculos. Levene fund en la UBA, el Instituto de Historia del Derecho Argentino, y promovi la creacin de la ctedra Historia del derecho Argentino, que fue incluida en el plan de estudios recin en 1961. Quienes lo sucedieron, fueron sus discpulos Ricardo Zorraqun Bec y Jos Mara Urquijo. Crdoba, tambin presenta una larga tradicin en la Materia, es all donde se renen las Jornadas de Historia del Derecho Argentino. Bolilla 2 Fuentes del Derecho La historia del derecho estudia sistemas jurdicos pretritos y su evolucin. Para eso, necesita conocer las razones de los cambios y las nuevas normas que iban surgiendo. A partir de la modernidad se comenz a denominar fuentes a las expresiones que nos ofrece el derecho para formular normas jurdicas. Se debe distinguir entre fuentes materiales y formales.

Fuente material: elementos de la realidad concreta que inspiran, forman y determinan el contenido de las fuentes formales. Fuente formal: estructuras jurdicas que se le da aquella necesidad o realidad concreta.Un ejemplo es claramente el matrimonio, que constituye una realidad concreta (fuente material), que inspira, forma y determina el contenido de la legislacin (fuente formal) del matrimonio, que por tal razn, no podr ir en contra de aquella realidad concreta. Las fuentes principales a travs de la historia han sido: la costumbre, la ley, las decisiones judiciales y la doctrina (que puede ser material o formal dependiendo de qu Derecho se analice). Las fuentes han tenido importancia diferente de acuerdo a la poca. La Costumbre y su desempeo histrico Antes que los pueblos se dieran leyes exista la costumbre como fuente del derecho, era algo inexpresado, no se manifestaba en normas emanadas de la autoridad, eran ms bien tratos que se hacan entre los particulares: lo que todos hacan, con conciencia de obrar bien fue lo que se consider lcito.

En Roma tenemos como fuente principal a las Mores Maiorum. Si los antepasados lo haban hecho, entonces era bueno y deba preservarse. stas no se extinguieron con la aparicin de otras fuentes como la ley. En el perodo visigtico los visigodos van a adoptar el Derecho Romano. La costumbre est relacionada con lo ms elemental, la ley es algo superior, que requiere de una tcnica jurdica. Por eso razn tomaron como sistema de legislacin al Derecho Romano. Si bien van a utilizar al Derecho Romano, no van a olvidarse de la costumbre. La Iglesia tambin le va a dar una importancia superlativa a la costumbre. Despus de la Biblia, la costumbre va a ser la principal fuente de derecho cannico. Una figura importante va a ser San Isidoro de Sevilla que va a fijar una serie de requisitos en su obra: Etimologas con respecto a la costumbre:1 Principio de razonabilidad: Si la costumbre es razonable, es ley, o es vlida. 2 La ley proviene de la razn, por tanto, si es razonable y est de acuerdo a la religin y la disciplina y aprovecha a la Salvacin, ser ley. Esta concepcin se mantendr hasta comienzos de la modernidad. 1 En el perodo Alto Medieval se da el apogeo de la costumbre, que ocurre debido a un debilitamiento de la autoridad. El Rey paulatinamente va trasladando la funcin legislativa a la comunidad. Los visigodos no van a tener muy claro qu es el concepto de costumbre. La voz de la costumbre se va a confundir con la palabra Derecho. Es a fines de la Alta Edad Media cuando los seores, una nobleza visigtica, van a hacer una distincin entre las buenas y malas costumbres. Para esclarecer el asunto se va a generalizar en Europa la prctica de redactar la costumbre, antes era necesario que se probara por medio de testigos. En el perodo Bajo Medieval y Moderno van a chocar dos corrientes:

1 Una corriente que va a tomar como fuente principal del Derecho al Derecho Romano Justinianeo, y le va a dar importancia a la ley. 2 Y la otra corriente, la del Derecho Cannico, que le va a dar prioridad a la costumbre. Aparece entonces el pensamiento de Santo Toms de Aquino, con respecto a la defensa de la costumbre: 1 Cuando algo sucede o se hace en forma reiterada procede de una deliberacin de la Razn. Por eso, para Santo Toms de Aquino, la costumbre va a tener fuerza de ley, por lo que puede inclusive abolir una ley, y tambin interpretarla. Otros autores van a equipar la costumbre con el Derecho Natural. Se van a distinguir 3 clases de costumbre: 2 Praeter legem: anteriores a la ley. 3 Segundum legem: segn la ley. 4 Contra legem: contrarias a la ley. En este periodo Bajo Medieval, ya podemos hablar de una Ciencia del Derecho, que le va a conceder a la prctica una vinculacin con el orden social a favor de la costumbre. Las partidas de Alfonso VII, van a tomar con gran amplitud a la costumbre. La costumbre va a caer en decadencia por varios motivos: 1) La recepcin del Derecho Romano Justinianeo. 2) El absolutismo real y su tendencia a la integracin normativa. El desarrollo de los estudios va a mirar con cierto desdn a las costumbre. La norma es tomada entonces como la fuente principal del Derecho. Muchas de estas costumbres se van a redactar como Derecho escrito y se van a asimilar a los cuerpos normativos. La Ley Podemos remontarnos a la Ley de las Doce Tablas como una de los primeros textos legales de la Antigedad. Esta ley se limita a recoger las antiguas costumbres y los ritos jurdicos que usaban los romanos. Generalmente las leyes regulaban todas aquellas cuestiones de Derecho Pblico. Por el otro lado estaban aquellas normas que integraban el Derecho Privado, conocido como el Ius Civile. Durante la Repblica, las leyes van a ser aquellas que surgan de los Comicios donde se reuna al pueblo, y surgen a propuesta, es decir, el magistrado propona y solo a l le competa tratar sobre el contenido de la norma, y el pueblo reunido en los Comicios aceptaba o rechazaba. Si estaban de acuerdo el magistrado promulgaba la ley, y si no, se postergaba para otra oportunidad. Desde el s. III a.C. comienzan la decadencia de la Repblica. Esto sucede en gran medida porque los comicios van a delegar a los magistrados su funcin legislativa. Esto va a dar lugar a las llamadas leyes datae y una vez que se consolida el Imperio los Comicios dejan de reunirse ya que entonces el prncipe adquiere las facultades legislativas. Desde la poca de Adriano, adems, de la decisin de proponer a los senadores consultos va a cambiar la relacin con las leyes. Los consejos de los jurisconsultos van a tener fuerza de ley. Ya durante el Dominado, que comienza en la poca de

Dioclesiano, el Emperador se transforma en fuente de ley. Las normas emanadas del Emperador van a llamarse Constituciones Imperiales. A pesar de que la ley era la principal fuente del Derecho no se olvidan las otras fuentes ni se piensa que las leyes deben aplicarse sin importar las circunstancias. Los visigodos se alegaron el poder de los Emperadores y comenzaron a dictar tambin sus Constituciones. En el 589 se da la conversin de Recaredo al Cristianismo, quien va a tener como asesor a los llamados Concilios Toledanos. Estos eran reuniones que en un comienzo se van a llevar a cabo en la ciudad de Toledo y son el origen de los Concilios religiosos. San Isidoro de Sevilla va a considerar a la ley por su sancin. En las leyes intervenan los consejos. Por un lado la ley era una cosa, por el otro se diferenciaba la ley de la decisin unilateral el monarca, que era el edicto. Para que hubiese ley era necesaria una consulta. Caractersticas de la ley: Honesta, justa, posible, conforme a la naturaleza, conforme a la costumbre de la patria, conveniente al lugar y al tiempo, necesaria y til. [Artculo de Fuentes del Derecho Jurisprudencia argentina 2009, 1..] Para leer complementariamente. Opcional. Bolilla 3 Enseanza del derecho.

Cristiandad medieval: Es la poca del surgimiento de las universidades, como una comunidad de discpulos y maestros. Eran los discpulos los que buscaban a los maestros. La enseanza del Derecho no era privativa de la cristiandad medieval, sino que ya se la observa desde Roma, por lo que conviene analizar desde all la evolucin de la enseanza del Derecho. Durante la Repblica en Roma, nos vamos a encontrar antecedentes de cmo se enseaban las normas, porque para el jurista que las tena en vista era un arte de reformular las costumbres, esas costumbres que estaban en la conciencia de la mayora de los romanos. Era necesario estudiar dialctica y retrica, se ocupaban de la argumentacin. Son todas cualidades o tcnicas utilizadas hoy en la profesin de abogado. Se trabajaba a travs de los casos, que podan ser casos concretos de la realidad, se tomaba un tema que era foco de discusin.En el siglo II, en Roma, algunos de estos profesores, reciben autorizacin del emperador para ensear derecho. En la primera parte estaban los principios fundamentales y en la segunda se encontraban los casos concretos, la casustica. Van a funcionar una serie de escuelas en Roma, en Beirut, Palestina, y Atenas. En la poca considerada post clsica, ya se van a encontrar escuelas oficiales de Derecho y va a tener importancia la retrica. En la Baja Edad Media el Derecho se va a ensear en las catedrales, es decir, las escuelas catedralicias y monacales. Se ensean rudimentos de Derecho y tambin: 1 Trivium: retrica, dialctica, gramtica 2 Quadrivium: matemtica, msica, astronoma.

Es en esta poca, con el surgimiento de las ciudades, cuando aparecen algunas Universidades. La Universidad de Boloa va a ser modelo a seguir. Posteriormente encontramos a Padua en Italia, Salamanca, Oxford, Cambridge. Se va a estudiar con las partidas que van a regular el funcionamiento de los estudios jurdicos. Se enseaba: Derecho Cannico. Derecho Romano. Derecho Feudal Podran entonces graduarse en un Derecho, o en Cannico y Romano, cuya suma se denomina como Derecho Comn, y por otro lado se poda aprender tambin el Derecho Feudal. El profesor trataba de agotar la ley al momento de explicarla y si no lo lograba en una clase continuaba en la siguiente. Lo primero que haca era encontrar el OBJETO, donde estaba el CASO, o CASUS en latn, encontrar el objeto de la norma. En segundo lugar haca una lectura de la norma lo que posibilitaba a los alumnos la correccin de sus apuntes, notas. En tercer lugar, se trataba de las metodologas del Derecho, que utilizaban los glosadores de la poca. Las clases eran muy participativas con el alumnado, es lo que llamaban las reelecciones, el profesor presentaba la cuestio o cuestin. Los libros ms importantes que se utilizaban eran: El digesto y Decretos o Decretales. La enseanza estaba organizada muy monacalmente: La clase prima, es decir, la primera, estaba a cargo de un Doctor, esta era la clase ms importante. La clase de los libros extraordinarios, que poda ser dictada por un bachiller en Derecho. La clase de la vspera, o las de la tarde, como indica la palabra vspera. La denominacin de las clases tiene una reminiscencia monacal. Estas eran clases tericas. Fuera de estas clases tericas haba otras destinadas a examinar al alumnado y a discutir casos prcticos. Al finalizar los cursos, en su graduacin, tenan que jurar que haban cursado todos los cursos. Esta idea del juramento tambin tiene una reminiscencia medieval. Los ttulos que se obtenan eran, en orden: Bachiller Licenciado Doctorado. Para obtener el primer grado adems del curso y el juramento se necesitaba a un doctor que lo presentara, pero si era necesario el doctor lo poda examinar. En cuanto al acceso a la licenciatura, se deba dar una evaluacin en la que se analizaban diferentes textos, ante una mesa de doctores. Y, finalmente, para acceder al ttulo de Doctor, se deba presentar una tesis ante una mesa de doctores. La tesis se presentaba en un acto solemne, y se expona ante alumnos y profesores. Para ejercer la profesin, bastaba ser un bachiller en derecho y pasante como abogado. Si aprobaba un examen ante el tribunal de justicia, se poda matricular, si no era un experto en Derecho. En la Edad Moderna vamos a encontrarnos con una supresin de la enseanza del Derecho Romano. En el siglo XVII y XVII, este va a ser sustituido por el estudio del Derecho Real. Se introduce el estudio de Derecho Natural y Derecho de Gentes, lo cual se relaciona con la ideologa de la Ilustracin acerca de restarle importancia al pasado. La mayora de los graduados que salan de las facultades, lo hacan de las de Derecho.

La universidad intentaba que salieran de sus claustros hombres de ciencia. Enseanza del derecho: Perodo Indiano: La corona castellana, se empeo en difundir la enseanza universitaria en las Indias. Esta enseanza comprenda distintas disciplinas, tales como, las leyes, artes, teologa, cnones y medicina. La primera Universidad que se funda es la de Santo Domingo en 1538, seguidas por la Universidad de Mxico, la de San Marcos en Lima, (ambas de 1551) que sirvieron de modelo a las dems. Toda provincia indiana lleg a tener una universidad en su territorio o en uno vecino. As encontramos por ejemplo: Universidad San Francisco Javier en Chuquisaca (1681), Universidad San Felipe de Santiago de Chile (1756) La Universidad de Crdoba en 1613, donde se enseaba Teologa y Derecho Cannico (fundada por el Obispo, Fernando de Trejo y Sanabria). Para obtener el grado de Bachiller, los estudiantes deban cursas Instituta, ctedra erigida por Arredondo y Cnones. En cuanto al grado de licenciado tenan que aprender las Leyes de Toro por los comentarios de Gmez. En cuanto al Perodo Nacional, en Buenos Aires, luego de la expulsin de los Jesuitas (1767), se comenz a realizar gestiones para fundar una universidad en alguno de los edificios que haban quedado vacos. Sin embargo esta iniciativa se concret varios aos despus, y culminaron en 1821, cuando se funda la UBA. En cuanto a la facultad de Derecho, sta comenz a funcionar en 1822 y constaba de Ctedras de Derecho Civil, a cago de Pedro Somellera, de ideas utilitaristas. Esta orientacin cambio a partir de que en 1832, asumi el jurista espaol Rafael Casagemas, que ocup la ctedra durante un cuarto de siglo. Derecho Natural y Derecho de Gentes, ambas a cargo de Antonio Sanz. Economa poltica., a cargo de Agrelo Derecho cannico, con Agero como profesor. Derecho romano, si bien careci de ctedra exclusiva, este Derecho se ense. En pocas de Rosas, para obtener el grado de doctor, los aspirantes deban acreditar haber sido y ser adicto a la causa Nacional de la Federeacin. Derrocado Rosas, la universidad se reorganiz, incorporndose nuevas materias tales como: Derecho Mercantil y Criminal a cargo de Carlos Tejedor, Derecho Romano, a cargo de Nicols Avellaneda, Derecho Pblico y Eclesistico, Derecho Constitucional y Administrativo, a cargo de Manuel Estrada. En el siglo XX no va a haber grandes cambios hasta la dcada del 50, salvo la reforma del 18, en la que se pone de manifiesto el anticlericalismo. A fines de la dcada del 50 se va a dar una nueva polmica cuando se busca fundar Universidades privadas. Los que haban sido partidarios de la reforma del 18 se oponan a que las Universidades privadas tuvieran la misma jerarqua que las pblicas. Entre estas privadas muchas de las primeras son fundadas por la Iglesia. La UCA es fundada en el ao 58. La religin se demostraba de forma ms devota en las mujeres que en hombres, eran quienes conservaban el culto. En el Congreso Eucarstico del 34, en el cual viene representando al Papa el Cardenal Pochelli, esto cambia. Van a empezar a surgir distintos movimientos, y se van a dar cursos de cultura catlica, y despus, un grupo de intelectuales vinculados al catolicismo se pone en marcha el proyecto de la Universidad Catlica Argentina.

Frondizi, lleg al poder despus de una ruptura dentro del partido Radical, se crea la UCR Intransigente, que va a tener otra visin del pas. En el 57, en el marco de la revolucin cubana hubo un encuentro entre Fidel Castro y Frondizi, y tambin haba hecho un pacto con Pern por lo que era criticado desde diversos sectores, incluida la presin militar. Se produce un enfrentamiento entre militares. Esta situacin se agrava por la crisis econmica. La facultad de Derecho va a ser una de las primeras facultades que va a comenzar funcionando con la universidad. La primera sede fue en la calle Moreno. Va a tener como primeros decanos a Santiago de Estrada, Fautisno,. Germn Vidal, Di Pietro. Algunos de los profesores y fundadores adscriban a un pensamiento nacionalista. En cuando a las otras universidades, se debe tener en cuenta la importancia de los Jesuitas. Tambin los Jesuitas fundan la Universidad del Salvador, que luego pas a mano de un grupo de laicos. Y despus surgieron otras universidades. EL DERECHO CASTELLANO Unidad II Bolilla 1 Orgenes del Derecho castellano. Para poder estudiar la formacin del Derecho Argentino, debemos en primer lugar, recurrir a la formacin del Derecho Ibrico por ser que nuestro derecho deriva de este sistema jurdico. El derecho Ibrico se prolonga en el Derecho Castellano. Derecho Indiano. Esto ordenamientos, fueron aplicados por los Espaoles en el Nuevo Mundo. Por eso el origen de nuestro derecho patrio se encuentra en estos ordenamientos jurdicos. Debemos, entonces, comenzar con la formacin del Derecho Ibrico. Para eso hay que tomar como punto de partida lo que pasaba en la zona Hispana el la poca preRomana. Cuando se produjo la romanizacin de la Pennsula Ibrica, el sistema jurdico de ese lugar se incorpor al Derecho Romano, adquiriendo ciertas caractersticas. Por eso es importante saber los pasos que se dan en la Romanizacin de la pennsula Ibrica. Espaa antes de los Romanos contaba con una poblacin heterognea, de diverso origen, entre los que encontramos, Fenicios, Celtas, Cartagineses, y tambin algunos Griegos. Desde el punto de vista jurdico, estos pueblos no dejaron ningn legado importante. Pero debemos mencionar, que en la poca pre. Romana hay una coexistencia de distintos ordenamientos jurdicos bastante primitivos. El perodo Hispanoromano, se extiende desde el 218 a. C cuando los Romano ocupan el territorio, hasta el 476 d.C, cuando cae la ciudad de Roma, en manos de un pueblo brbaro.

La romanizacin de la pennsula Ibrica. La invasin romana a la pennsula Ibrica comienza en el ao 218 a.C, durante la segunda guerra pnica. Los cartagineses, haban fundado en la zona colonias, ms precisamente en la costa sudoriental de la pennsula. Durante los primeros dos siglos, Roma se dedic a la conquista del territorio, que culmin en la poca de Augusto. Tenemos entonces, que la Espaa primitiva se va a someter definitivamente a la autoridad romana en el 19 a.C. En los siguientes 4 siglos, se va a producir la romanizacin del territorio. Roma organiz el territorio administrativamente. En tiempos de la repblica lo dividi en dos provincias, luego en la poca del imperio, las provincias se subdividieron. La organizacin definitiva fue obra de Dioclesiano y Constantino. El imperio Romano, se dividi en dos zonas: Oriente y Occidente, cada una de ellas a su vez dividida en 2 prefecturas. Las prefecturas de occidente fueron Italia y las Galias. El delegado del emperador de las Galias, ejerca jurisdiccin sobre 4 dicesis entre ellas, Hispania. A su vez, Hispania estaba divida en 7 provincias. Cada provincia estaba al mando de un presidente. La poblacin de las provincias, se fue agrupando en ciudades hasta el s. III, cuando, con motivo de la crisis, la poblacin se traslada al campo. El proceso de Romanizacin, va a irse dando junto con las conquistas militares, y ser ms fuerte en l zona sudoriental de la pennsula Ibrica. Se va a producir una transformacin de las comunidades nativas. La romanizacin va a observarse principalmente en las ciudades, cuya organizacin va a irse adaptando cada vez ms a los modelos romanos. Algunas de estas, son colonias formadas por ciudadanos de Roma que se establecan en la zona, otras se forman por pobladores vernculos (?) que han celebrado pactos al someterse. Cada ciudad tiene su gobierno autnomo. Los magistrados eran elegidos por el pueblo en los comicios, los ediles y questores. Entre el siglo II a. C. y el I d. C. se va a dar una experiencia de diferentes expresiones jurdicas. Hay que tener presente que en la antigedad el derecho era considerado como un atributo del pueblo, intransferible. As, el Derecho Romano era un derecho personal, que segua a las personas. La conquista de un territorio no significaba la imposicin del ordenamiento jurdico. Los poseedores del derecho romano eran los ciudadanos, era un Derecho que no se aplicaba a todos los habitantes. Los ciudadanos a los cules se les aplicaba el Derecho Romano deban reunir el carcter de OPTIMO IURE. En segundo lugar, van a existir un trato que no es uniforme, porque estos pueblos nativos de Hispania, van a tener una gran dificultad para entender el derecho Romano. Se van a aplicar entonces: 1 El derecho Romano a aquellos ciudadanos romanos trasladados a Espaa o a quienes les fuera concedido como una gracia. 2 Derecho indgenas, el derecho de cada pueblo o comunidad respectiva. 3 Derecho de Gentes, que rega las relaciones entre romanos y no romanosY se van a distinguir diferentes categoras jurdicas: 1 Ciudadanos Romanos 2 Latinos: habitantes del Lacio. 3 Peregrinos: el resto de la poblacin indgena libre. 4 Esclavos 5 Brbaros, que vivan fuera del Estado Romano.

En una primer etapa, Roma hizo ciertas concesiones individuales de ciudadana o de latinidad. La romanizacin jurdica va tener algunos pasos posteriores, cuando, Vespasiano en el 73, le concede la latinidad a todas las ciudades espaolas que no la tenan. Pero, el paso ms importante va a ser en el 212 d. C. cuando Caracalla, le otorga los derechos de ciudadana a todos los habitantes libres de Imperio. Esto va a tener una contraparte que va a beneficiar los fondos alicados del imperio. Caracalla, va a otorgar esta ciudadana pero con un sentido interesado, que le permite cobrar impuestos. A partir de este momento, el Derecho Romano rega en toda la pennsula. Sin embargo, se va a dar el surgimiento de normas locales, que posteriormente va a dar origen al Derecho Romano Vulgar. El derecho provincial hispnico, estaba compuesto por las disposiciones emanadas por el poder central provincial. Se supone que la fuente predominante era la LEX del emperador, pero tambin vamos a ir observando que a fines del siglo III, principios del siglo IV, van a aparecer algunas codificaciones: 2 CODEX. 1 CODEX GREGORIANUS. 2 CODES HERMOGENIANUS Estos cdex van a aparecer antes del 439, donde contamos con el Cdigo de Teodosio, se puede decir que estos Cdex son los precursores. No aparece en los libros. El Derecho Romano Vulgar. La crisis producida en el imperio en el s. III, va a llevar a la aparicin del Derecho Romano Vulgar, que algunos autores, identifican como post-clsico, y surge como un derecho de la prctica. Esta denominacin, surge en el s. XIX, para distinguirlo del oficial. Debemos mencionar, ciertos factores desencadenantes de la vulgarizacin del Derecho Romano (pgina 35). 1 xodo de la poblacin hacia las zonas rurales. 2 Formacin del dominado 3 Decadencia de la cultura y la jurisprudencia. 4 Contacto con los derechos indgenas y germnicos. Debemos recordar que el imperio estaba dividido en Occidente. Oriente (Bizantino). Vamos entonces, a encontrar, dos modos diferentes de interpretar al derecho. Los Bizantinos crean dos escuelas de Derecho: Constantinopla y Beirut. All se va a estudiar el Derecho Romano acadmicamente, se ocupan de que el Derecho Romano no pierda la esencia. En el imperio de occidente, ocurre un proceso diferente. Nos encontramos con una simplificacin del Derecho Romano, el ya mencionado, Derecho Romano Vulgar. Sus caractersticas: Es el derecho Romano, desprovisto de calidad tcnica. Se caracteriza por un estilo literalmente desprolijo y ajeno al ordenamiento del jurisconsulto. No es un derecho cultivado por aquellos que saben. Por otro lado va a tener una gravitacin ms all de lo jurdico, porque si existe este derecho romano vulgar es porque se va a ir adaptando a las exigencias cotidianas del emperador. El derecho Romano no es ordenado, no es un derecho de los jurisconsultos, pero va a tener esa necesidad que ms all de lo jurdico y que tiene que ver con la comunicacin

de los hombres. El derecho romano vulgar, se va a ir adaptando a las necesidades del imperio (SE RELACIONA CON QUE EL DERECHO NO ES ALGO ESTTICO) Los cultores del derecho vulgar van a ser los que le dan vida a l derecho romano. Sin las escuelas de oriente, se hubiera perdido la esencia del derecho Romano. Influencia del cristianismo. Al mismo tiempo que el derecho romano alcanzaba su extraordinaria perfeccin, se iba difundiendo el cristianismo, que tambin, va a influir en el derecho. Debemos mencionar que, el imperio romano vena en decadencia y el cristianismo va cumplir un rol importante El aporte es muy substancial para ablandar la dureza el Derecho Romano, que provena del mundo pagano. El cristianismo, le va a dar al hombre la idea de dignidad que antes careca, y as el ser humano se va a convertir en el destinatario del orden jurdico. Esta idea de, dignidad humana va a ser un complemento que le va a dar otra perspectiva al derecho. El hombre, es un ser creado a imagen y semejanza de Dios, todos somos hijos de Dios. La idea de fraternidad entre los hombres va ser que los romanos sean menos duros. El cristianismo, esparci un mensaje de paz y amor, destinado a regular la conducta humana, en funcin del fin sobrenatural, para esto, predicaba la justicia y el amor al prjimo. ( da importancia a la caridad, a la familia, al matrimonio, etc). Por otro lado, en la antigedad pagana, lo religioso estaba unido indisolublemente a l poder poltico. El cristianismo va a predicar una divisin, Dar al Csar lo que es del Csar y a Dios lo que es de Dios. La obediencia a la autoridad, se justifica en que todo poder proviene de Dios, por lo tanto cumplir con los mandatos superiores obliga en conciencia. Pero, a su vez, el cristianismo presenta una limitacin al poder del Estado, privilegiando la obediencia a Dios antes que a los hombres. En cuando a la justicia, hay una justicia divina y una justicia humana, que abarca a las relaciones jurdicas y tambin a la conducta social del hombre. Por otro lado, se va a responsabilizar a los cristianos, como los culpables de la decadencia de Roma, y se van a producir violentas persecuciones, hasta que en el 313 Constantino reconoce a la Iglesia. En los primeros siglos la filosofa jurdica del cristianismo, fue desarrollada por los Padres de la Iglesia. Fue San Agustn, quien representa el punto de culminacin de la patrstica. Agustn de Hipona, hace ver que la verdadera causa de la cada del imperio es la corrupcin de las virtudes. Y que, a raz de la corrupcin interna va a sucumbir el imperio. El emperador se senta Dios, y le pide al cristianismo que lo reconozca como Dios, y la negativa de los cristianos va a llevar a las persecuciones y entonces los toman como una afrenta, por eso tienen que forzosamente cambiar las costumbres de la sociedad. Por otro lado, San Agustn, va a tomar las ideas de Platn y de Cicern, y a adaptarlas al cristianismo. As va a distinguir tres leyes que gobiernan el mundo: 1 La ley eterna: razn o voluntad de Dios, que rige todas las cosas del universo. 2 La ley natural: es la participacin del hombre en el orden divino, que le permite distinguir lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto. 3 La ley humana: que debe estar sometida racionalmente a las leyes anteriores, y est destinada a resolver aquellos problemas que esta no contemplan, por eso es variable. Su finalidad es asegurar el orden y la paz de la sociedad que regulan para que cada hombre pueda alcanzar sus fines.

Bolilla II. El sistema jurdico visigtico. El perodo visigtico comienza en el ao 476, con la destruccin o cada del Imperio Romano de occidente, y finaliza en el ao 711, cuando los rabes y moros invadieron Espaa. Los pueblos germnicos, se encontraban dentro y fuera de los limes del Imperio, principalmente, en la zona del Rhin y Danubio. Eran pueblos de origen nmade que no tenan organizacin territorial, sino personal. Su estructura bsica estaba formada por familias amplias (sippes) cuyo caudillo prestaba fidelidad al jefe comn. Hacia el siglo IV, estos pueblos comenzaron a recibir la presin de otros brbaros, que buscaban tierras en las que establecerse. Este proceso del pueblo que estaba en las puertas de Roma, va a terminar en la invasiones. Los brbaros van a penetrar en las Galias, Italia y Espaa, provocando destrucciones. El punto culminante de las invasiones brbaras es en el 476, cuando Roma es ocupada, y cae el Imperio de Occidente. En cuanto a Espaa, ingresan desde el 409, suevos, vndalos, alanos, y visigodos. Se va a conformar en un primer momento el reino de los Suevos, al mando de Eurico. Pero, los Suevos, se van a someter a los VISIGODOS. Estos ltimos, van a firmar tratados con los emperadores. Los Foedus eran acuerdos entre los brbaros y los emperadores que consistan en que por un lado los Romanos concedan tierras a los visigodos para instalarse a cambio de que y se comprometan a defender las fronteras, es decir combatir a otros brbaros. Los visigodos, van a firmar su foedus en el 418. Posteriormente, se van a enfrentar contra los Francos, al mando de Clodoveo. Durante la batalla de Vogladum, va a morir Alarico, rey visigodo, los visigodos van a ser vencidos, y van a abandonar las Galias en el 507. Podemos marcar que los visigodos se van a establecer definitivamente, en la pennsula Ibrica, entre el 507 y el 511. Los visigodos, van a reinar hasta la invasin musulmana. El reino visigtico (que era de origen germano) se transforma en un reino Ibrico, y la capital se va a establecer en Toledo. A pesar de ser minora frente a la poblacin hispano-romana, gracias a su poder militar van a lograr dominar el territorio. Las diferencias entre razas van a subsistir, hasta el s. VI, momento a partir del cual se autorizaron los matrimonios mixtos. Finalmente, esta unificacin se va a consolidar con la conversin de los visigodos al cristianismo. Hubo una sucesin de reyes., algunos que resultan importantes (slo segn apuntes eehh). A mediaos del siglo VI, Atanagildo, traslada la capital a Toledo, que se transforma en la capital del reino visigtico. Leovigildo, derrot a los Suegos, un pueblo brbaro que provena de una zona cercana al mar negro. Los Suegos, van a entrar a Hispania, hasta que Leovigildo los expulsa. No hay que olvidarse que todava estaba vigente el reino bizantino. Hay ciudades que dependen de la autoridad de Bizancio. Leovigildo haba expulsado a los Suegos, logrando una cierta unidad poltica pero no total. A su vez, hay un intento de unificar la religin. Leovigildo va a presionar a los catlicos (hispano-romanos) para que se conviertan a su f. Los visigodos haban sido evangelizados, pero en el arrianismo, una hereja cristiana de la poca. Finalmente, en el 589, el Rey Recaredo (sucesor de Leovigildo), se va a convertir oficialmente al Catolicismo. Esta conversin q marca un antes y un despus en el reino visigtico.

Por ltimo en el 629 se expulsa definitivamente a los ltimos baluartes del reino bizantino. Se va a lograr una unidad territorial en la Espaa visigtica. En el 629, hay entonces, una unidad poltica, que no va a durar mucho tiempo, ya que en el 711, el reino va a ser invadido por los musulmanes. Caractersticas de los visigodos: Los visigodos, a causa de la romanizacin, pasaron de un sistema de Derecho Consuetudinario a uno legislado. Los pueblos germnicos, se regan por un derecho consuetudinario no escrito. Al tomar contacto con la civilizacin romana, se van a dejar influir por ese orden jurdico que era superior y ms perfecto. Los brbaros entonces, van a dejar de lado muchas sus costumbres, e incluso van a comenzar a hablar en latn Como era un pueblo brbaro no captaban ciertas instituciones del derecho privado. No entendan el Derecho Real de propiedad, sobre bienes inmuebles. No entendan que existiera un derecho real sobre los bienes inmuebles. Antiguamente, los reyes brbaros, eran jefes militares que administraban justicia. El rey era el hacedor de la ley. La justicia era administrada a travs de la costumbre, que va a tener una importancia fundamental. El rey, no era un rey absoluto, estaba limitado. La estructura va a ser como en la mayora en los pueblos antiguos. Hasta el siglo V, el rey va a estar asesorado y limitado por el senado. El senado, se conoce como Aula regia, es un cuerpo poltico ms complicado, cuya funcin era colaborar con el rey en la preparacin y promulgacin de las leyes. Adems, el poder real va a estar limitado por lo que se conoce como concilios. Los concilios o concilios Toledanos, en un comienzo reunan con un sentido religioso, se discutan cuestiones dogmticas. Desde la conversin de Recaredo, tambin intervinieron en la sancin de leyes. Los Concilios trazaron las normas morales a las que el rey deba someterse. Estas decisiones reforzaron su validez con el prestigio de la Iglesia. Sobre los reyes visigodos, debemos dejar en claro, que estaban sometidos a las leyes. As el rey no estaba sobre la ley sino subordinado a ella. Es una de las caras propias de la monarqua castellana es la limitacin del rey dada por otros rganos. Esta tradicin de una monarqua limitada la podemos encontrar en los pueblos visigticos. Otra gran influencia del cristianismo es que entendan al poder como un atributo que viene de Dios. A esto se va a referir San Isidoro de Sevilla en su obra Etimologas sostiene que haciendo Derecho el REY DEBE HABER NOMBRE DE REY, Y haciendo torcido pierde nombre de rey. Si el rey es justo es rey, si no es justo pierde autoridad, si el rey no cumple con el bien comn, la justicia, etc, no es rey. La palabra rey, est emparentada con el trmino regir. Y la palabra regir se vincula a rectitud, un rey que no es recto no puede ser rey. La doctrina de la Iglesia Catlica, tambin va a tener una gran influencia en la poltica y va a sostener, que la potestad real est limitada, por la justicia un rey que ejerca el poder con crueldad se le privada de su oficio. La Iglesia, se haba convertido en garante del cumplimiento de la ley.. Los pueblos germanos van a traer un elemento desconocido que es la libertad que los romanos no conocan. . Esta idea de libertad se va a ir desarrollando con la escolstica, con Santo Toms de Aquino. Pero hay que tomar en cuenta, el aporte de los visigodos en esta cuestin.

Textos legales visigticos Los pueblos germnicos, se regan por un derecho consuetudinario no escrito, pero al tomar contacto con la civilizacin romana se dejaron influenciar por este orden superior. Lo que utilizaban los visigodos, era el derecho Romano vulgar. De forma tal que la legislacin va a combinar Derecho Romano Vulgar. Elementos propios. Para lograr una mejor organizacin, los reyes visigticos imitando a los romanos, van a recopilar las leyes. Vamos a encontrar que si bien la costumbre va a ser una fuente importante la ley tambin va a ir adquiriendo protagonismo. El Cdigo de Eurico, del 475, es un cdigo basado en el derecho Romano Vulgar, el cannigo y las costumbres visigodas. Los historiadores discuten la fecha de promulgacin. Se sanciona siguiendo el modelo de las leyes romanas. Va a estar escrito en latn. Y va a mezclar solucionar germnicas con soluciones romanas, muchas de las cuales se toman del cdigo Teodosiano. Principalmente, va a buscar organizar las relaciones del pueblo ,es decir se va a referir al derecho privado. 2 Lex Romana Wisigothorum. Es el segundo cuerpo jurdico importante, y que tambin se lo conoce como Breviario de Alarico. Fue redactado por Alarico II, sucesor de Eurico, y fue promulgado en el 506. Este Cdigo, va a compilar fuentes del derecho romano. Va a contener normas tomadas del Cdigo Teodosiano, y constituciones posteriores, y tambin escritos de los jurisconsultos, entre los que podemos mencionar a Gayo, Paulo, Papiano. 3 Cdigo de Leovigildo, el rey Leovigildo, va a llevar a cabo una nueva recopilacin, aunque su texto ha desaparecido y se duda de su existencia. Se cree, que este cdigo autoriza el casamiento entre godos y romanos. (APARECE EN EL LIBRO). Pero, la recopilacin ms importante va a ser el LIBER IUDICIORUM (Libro de los juicios). Su redaccin se complet bajo el rey Recesvinto, a pesar de haber comenzado con anterioridad a su reinado. Esta recopilacin va a ser promulgada en el 654, y va haber una segunda edicin en el 681, bajo el patrocinio del XII Concilio de Toledo. Posteriormente, se va a publicar una nueva versin denominada Vulgata, que incluye fragmentos de la obra Etimologas de San Isidoro de Sevilla. En el s. XIII, esta versin va a ser traducida al castellano, y va a llamarse Fuero Juzgo. Es una recopilacin de leyes de claradas por los reyes visigodos y que va a estar influido por el Cdigo de Justiniano. El Liber, presenta la siguiente distribucin, va a tener un ttulo preliminar. Mtodo par Elegir a los reyes. Libro 1: funciones propia del legislador. Libro 2: procedimiento. Libro 3: matrimonio. Libro 4: distintos parentescos y la vocacin hereditaria. Libro 5: Cosas de la Iglesia. Libro 6 Libro 7 Derecho Penal. 1

Libro 8: Libro 9: Siervos, soldados, y los soldados que desertan de la guerra. Libro 10: Va a tratar temas de procedimiento como los plazos, las particiones. Libro 11: Trata sobre temas del Derecho Martimo, cuestiones del comercio martimo. Libro 12: Funciones de los jueces, desde un punto de vista ms terico, filosfico y moral. La unificacin en la ndole jurdica se va a sumar a la religiosa, lograda a partir de la conversin de Recaredo. A partir de entonces, la Iglesia Catlica va a ejercer una influencia decisiva en el reino visigtico. Vamos a encontrar como figura principal a San Isidoro de Sevilla. San Isidoro de Sevilla Lo tenemos que ubicar entre el 500 () y 636. Para ubicarlo en el momento histrico debemos pensar que los visigodos, a pesar de haber logrado cierta codificacin, seguan siendo un pueblo brbaro. Isidoro de Sevilla era un obispo, y su obra ms trascendente va a ser Etimologas. Y va a ser de gran importancia, porque, va a conservar el conocimiento del mundo antiguo, lo clsico. San Isidoro, va a saber clasificar, va a tomar la ciencia antigua y va a aplicar al estudio del derecho las reglas de gramtica. A su vez, va a definir que es el Derecho. Esta definicin va a perdurar durante 500 aos, en las distintas legislaciones hasta que se logre un Derecho Comn. Hasta ese momento, se va a tomar la definicin de San Isidoro, que considera al derecho como honesto, justo, conforme a la naturaleza y las costumbres de la patria. La idea de patria, tiene que ver con el pensamiento de los Romanos: va a referirse a la pietas. La patria es la tierra de los padres, donde estn enterradas las generaciones antepasadas. Sobre el rey sostiene, que haciendo Derecho el REY DEBE HABER NOMBRE DE REY, Y haciendo torcido pierde nombre de rey. Si el rey es justo es rey, si no es justo pierde autoridad, si el rey no cumple con el bien comn, la justicia, etc, no es rey. La palabra regir se vincula a rectitud, un rey que no es recto no puede ser rey. Derecho Cannigo Los obispos van a ejercer una tutela, un asesoramiento con respecto a las autoridades civiles. La iglesia, administraba muy bien las cosas, y cuando el imperio va desapareciendo, el lugar de administracin va a ser ocupado por la Iglesia, (la iglesia jerrquica, los OBISPOS). Esto trae ciertas dificultades, porque va a llevar a que los reyes visigodos tambin quieran influir en cuestiones de ndole eclesistica, l oque finalmente va a llevar a la Querella de las Investiduras. Hay que tener en cuenta, que esta era una poca de herejas, por ser una poca de cuestionamientos, algunos incluso, dentro de la misma Iglesia. La Iglesia, entonces, como contrapartida va a ofrecer los concilios en los que se discutan temas dogmticos, o pastorales, tales como, la forma de evangelizar. Los concilios, van a terminar convirtindose en una organizacin deliberativa. Por otro lado, estos concilios, van a comenzar a ser integrados por miembros del aula magna (segn el libro regia). Los concilios, van a servir para limitar el poder del rey y para legislar. En este organismo, vamos a encontrar un antecedente importante, que es el de la monarqua limitada (luego, la monarqua espaola va a estar limitada).

Tambin van a surgir de los Concilios Toledanos los Cnones, que van a regir las relaciones con la Iglesia, van a ser utilizados y van a tener valor de ley. Se tienen que haber reunido entre 28 y 30 concilios a lo largo de la monarqua visigoda. Se trataban por ejemplo, temas vinculados a la sucesin poltica (se va a armar una estructura vinculada a la succin). Podramos decir, que se trataban de todos los grandes problemas. Los reyes visigodos, eran buenos militares, pero eran brbaros y necesitaban gente de pensamiento. De los concilios, queda una coleccin de Cnones que va a ser conocido como LA HISPANA, que va a ser una recopilacin del Derecho Cannigo Visigodo. Este trabajo, se le atribuye a San Isidoro (presidi alguno de estos concilios). La hispana, recoge los Cnones de los Concilios Toledanos, y tambin de otros concilios (que se dan en Grecia, en el Norte de frica) y van a incorporar varias epstolas pontificias. El aporte de los concilios toledanos Consiste en que van a organizar las disposiciones que existan hasta ese momento. Otra obra que va a tener gran importancia, es el LIBER IUDISCIORUM (libro de los jueces). A esta obra, no puede ser atribuida a un autor, sino que es fruto del trabajo colectivo del VI Concilio Toledano. Es importante el lber porque, posteriormente, se va a traducir al castellano y se va a convertir en el Fuero Juzgo(llevado a cabo por Fernando III)., que permiti su conservacin ntegra. (LOS APUNTES REPITEN PERO YA FUE.). Bolilla III. La alta edad media est comprendida entre los aos 711 y 1150. en esta poca, vamos a encontrar que los visigodos, comenzaron a enfrentarse entre s, y se va a producir una lucha sangrienta. Esto situacin se va a mantener hasta el siglo VII. Se va a vivir un clima de anarqua, que va a desprestigiar a la monarqua visigtica. El debilitamiento de la monarqua visigtica, va a ser aprovechado por los rabes. Los musulmanes, venan desde Asia Menor, ocupando la zona norte de frica, zona que tena gran influencia romana, y que se va a ir perdiendo, producto de que los musulmanes van a intentar imponer su visin- En el 711, los musulmanes van a invadir casi toda la pennsula. Debemos mencionar, que eran un pueblo fanatizado, que se va a encontrar con un reino visigtico debilitado. Finalmente, en el 732, Carlos Martel, los va a detener en Poitiers. La reconquista Espaola se va a dar cuando los Reyes Catlicos, lograron imponerse en el ltimo reducto musulmn en 1492. El derecho y sus fuentes en la Espaa musulmana y en los reinos cristianos. La Espaa Visigtica Los pueblos germnicos comenzaron a sufrir desde principio del siglo IV la presin de otros brbaros que buscaban nuevas tierras donde establecerse. En Espaa se suceden desde el ao 409 las invasiones de suevos, vndalos, alanos y visigodos; quedando los Suegos en Galicia formando el nuevo reino Visigtico bajo la direccin de Eurico. Dcadas despus los suevos se someten a los visigodos y estos, presionados por Clodoveo, y abandona las Galias e instalan su capital en Toledo.

ste reino Visigtico en Espaa se divide naturalmente en dos perodos, caracterizados por la religin dominante: desde la poca de Eurico hasta el ao 589 prevalece la hereja arriana; pero en esta ltima fecha se produce la conversin de Recaredo y de los nobles al catolicismo, mantenindose al reino hasta la invasin arbiga (711). Los visigodos, minora frente a la poblacin hispano-romana, llegaron a dominarla gracias al despojo o reparto de las tierras y al ejercicio del poder poltico y militar. Las diferencias entre ambas razas subsistieron hasta mediados del siglo XVI en que se autorizaron los matrimonios mixtos y se sancionaron leyes comunes. Los pueblos germnicos se regan por un derecho consuetudinario no escrito. Pero al tomar contacto con la civilizacin romana se dejaron influenciar por ese orden superior y ms perfecto; abandonando muchas de sus costumbres y hasta comenzaron a utilizar el idioma latino. Para organizar mejor las relaciones de su pueblo, Eurico comprendi que era necesario redactar leyes escritas segn el modelo romano. Sancion, hacia el ao 475 el cdigo que lleva su nombre (mezcla de soluciones germnicas y romanas, con predominio de stas, las cuales se tomaron del cdigo teodosiano y de obras juristas). Casi de inmediato el sucesor de aquel rey Alarico II, hizo redactar otro cdigo llamado Breviario de Alarico II, promulgado en el ao 506. Esta ley, destinado a organizar mejor el derecho romano que hasta entonces se aplicaba entre los Hispano-Romanos, contiene normas tomadas del cdigo Teodosiano y de constituciones posteriores, as como doctrinas de los juristas Gayo y Paulo. Ms tarde se llev a la unificacin jurdica: el rey Leovigildo sancion un nuevo cdigo, en el cual permita los casamientos entre Godos y romanos y suprima las diferencias de jurisdicciones. Los sucesivos monarcas siguieron legislando y Recesvinto reuni todo ese derecho en un cdigo que llam Liber Judiciorum, promulgado en el 664. Una segunda redaccin del mismo, se hizo en el ao 681 bajo el patrocinio del concilio XII de Toledo, y ms tarde se public tradicin, llamada Vulgata porque no tuvo carcter oficial, en la cual se incluyeron principio de derecho pblico tomados de los concilios Toledanos y de las obras de San Isidoro de Sevilla. Fue esta ltima, traducida al romance a principio del siglo XII, la que se conocer con el nombre de Fuero Juzgo. A esta unificacin del derecho se agreg la unificacin religiosa. Los visigodos, desde antes de su llegada a Espaa haban adoptado hereja arriana, que negaba la unidad de la esencia divina de las tres personas de la Trinidad. Pero el catolicismo ortodoxo dominaba en la pennsula Ibrica entre los pobladores hispano-romanos, de tal modo que las invasiones produjeron una divisin no solo poltica sino tambin religiosa. sta situacin se mantiene durante ms de un siglo hasta que san Leandro de Sevilla consigue convertir a Recaredo y tras l a los nobles del rey (589). Su hermano San Isidoro de Sevilla reuni en sus Etimologas todo el saber de la antigedad para transmitirlo a las futuras generaciones y adems escribi obras de teologa. En esa poca los obispos de los concilios comienzan a reunirse en presencia del rey de los nobles, en los cuales se sancionan normas religiosas que a veces tienen gran alcance poltico y jurdico. En esas reuniones se procur exaltar la personalidad de los monarcas, elevndolos a una categora sagrada pero imponindoles la obligacin de gobernar rectamente. Con estas y otras medidas la iglesia procuraba suavizar los impulsos dominantes de las autoridades, inculcando en los prncipes ideas de moderacin, prudencia y respeto por los sbditos, y tratando de que el derecho se subordinara a las enseanzas divinas y a las leyes naturales.

Derecho Musulmn en Espaa Vencido el ltimo rey visigodo, los rabes van a ocupar el territorio espaol. Algunas autoridades visigodas, van a pactar con los invasores y convertirse a su religin, pero tambin van a quedar comunidades cristianas aisladas en medio de los rabes, que van a continuar rigindose por su derecho. La Espaa musulmana va a recibir el nombre de Al Andaluz, en un principio dependan del califato de Damasco, luego del Califato de Bagdar y posteriormente, se constituy un Califato independiente, el Crdoba, ciudad que va a convertirse en la capital de los musulmanes. El Califato de Crdoba, no va a durar mucho tiempo, y van a empezar a aparecer lo que se conoce como Taifas. Taifas, proviene de fraccin, y van a ser los reinos musulmanes, que surge producto de la divisin en el siglo XI. El derecho arbigo, conoca tres fuentes.

En primer lugar, desde el punto de vista jurdico, los rabes van a ir adaptando sus condiciones a lo establecido en el Corn, que es el libro sagrado. En segundo lugar, la conducta de Mahoma, conocida por la tradicin oral. Los rabes tambin tena que interpretar el criterio que llevaba el profeta. Ichm (no me entiendo la letra) era otra fuente que recoga la colaboracin de sus discpulos que no haban sido tratados en el Corn. El Ichm, va a ser la opinin unnime de la comunidad musulmana. Va a recoger aquellas ideas que requeran algn tipo de aclaracin. No eran permitidas costumbres que no se encontraran en estas fuentes, puesto que el derecho deba provenir de la divinidad.El desarrollo de los principios contenidos en esas tres fuentes era la materia propia de la ciencia y el derecho que cultivaban los alfaques o juristas.ste derecho dej pocas huellas en Espaa, salvo en lo que se refiere a la denominacin de algunas instituciones o autoridades. Los muzrabes continuaron rigindose por el Liber Judiciorum o por las costumbres antiguas y nuevas que se formaron en cada regin incluso bajo la influencia del derecho musulmn que los cristianos adoptan despojndolos en su sentido religioso. La invasin musulmana haba provocado la fragmentacin del poder poltico y tambin va a lograr que haya primaca de la costumbre y de las decisiones judiciales como fuentes formales del derecho Pero, a pesar de esto, el LIBER IUDISCIORUM no va a desaparecer, sino que van a ser utilizados por los pueblos cristianos dominados por los musulmanes. Donde se van a dar los grandes cambios, es en los reinos cristianos, en los cuales el LIBER comienza a ocupar un lugar supletorio. En estos reinos, van a surgir algunas instituciones que van a perdurar con el transcurso del tiempo. esto esta bien, no tengo opcin para sacarle este resaltado. En Espaa con la invasin de los rabes (711) que hicieron desaparecer el reino visigtico concluye la temprana edad media. La religin predicada por Mahoma en Arabia a principios del siglo VII se haba difundido por todo el norte de frica y el Mediterrneo Oriental. Sus adeptos, deseosos de proseguir la guerra santa cruzaron en el 711 el estrecho de Gibraltar y luego de una breve campaa se apoderaron de casi toda la pennsula. Se inicia as la dominacin musulmana al mismo tiempo que comienza, en las montaas de Asturias el largo proceso de la reconquista. Los Moros formaban una comunidad esencialmente religiosa pero no trat de imponer su credo a la mayora catlica. Fueron muchos los que continuaron viviendo bajo la

denominacin de aquellos (muzrabes, conservando su religin, su derecho y sus propios jueces) La reconquista Espaola Dominada la pennsula ibrica por los moros comenz a los pocos aos la resistencia de los visigodos refugiados en las montaas de Asturias. Paulatinamente este reino se transforma en el de Len, se constituye el condado de castilla, aparecen los pequeos reinos de Navarra, Portugal y Aragn as como el condado de Barcelona. Episodio fundamental en esa larga contienda fue la batalla de las Navas de Tolosa, ganada en 1212 por Alfonso VIII de Castilla con la ayuda de otros prncipes cristianos. Esa fecha constituye a la vez el comienzo de una poca de mejor desarrollo y expansin de los reinos cristianos. sta empresa de la reconquista y de la ocupacin progresiva de muchos territorios que es preciso defender y poblar, da lugar a dos formaciones jurdicas originales: el derecho seorial y el derecho foral. El feudalismo es la organizacin econmica, social y poltica derivada de las relaciones de dependencia personal, impuestas por la necesidad de asegurar la defensa del territorio. La jerarqua social as creada elev considerablemente a los grandes seores, que reclamaron privilegios que implicaban delegar en su favor ciertas funciones del Estado. Pero en Espaa, esa delegacin solo fue excepcional y los reyes conservaron casi siempre sus atribuciones esenciales. ste sistema jurdico aparece legislado en las Partidas y en otros cuerpos legales. La necesidad de asegurar la repoblacin de las regiones conquistadas da origen en el siglo IX a las cartas pueblas, que los reyes y los seores eclesisticos o laicosconceden a un grupo de pobladores para fomentar su establecimiento en las zonas nuevamente obtenidas, asegurndoles ciertas franquicias y privilegios. Anlogo contenido y significado tuvieron los fueros que se concedan a las ciudades y villas, y que en definitiva reemplazaron las cartas pueblas. Originariamente un fuero era un conjunto breve de normas escritas que regulaban las relaciones de los vecinos con el rey o el seor, asegurndoles tambin ciertos privilegios de carcter penal, impositivo y procesal. Pero ya en el siglo XII aparecen fueros mucho ms extensos, como el de Cuenca, que recogen las costumbres del lugar, la organizacin y funcionamiento del gobierno comunal y las dems franquicias de que gozan los vecinos en el orden de las relaciones privadas y procesales. Por efecto de todas estas formulaciones, el derecho castellano a principio de la Baja Edad Media puede describirse as: a) Derecho Territorial o General: es el del Liber Judiciorum, pero ste cdigo slo se aplica estrictamente en la corte del rey. b) Derechos Locales: son los fueros, en cuya redaccin escrita se van acumulando los derechos especiales derivados de la concesin real, las costumbres nuevas y las fazaas del lugar. c) Derechos Personales: constituyen el estatuto de ciertos grupos sociales: nobles, mudjares, judos, etc. d) Derecho Cannico. A ste derecho, que se desarrolla especialmente en los siglos XI y XII, se agregan los privilegios feudales, los estatutos de las corporaciones y ms tarde el derecho martimo, formando as un conjunto de normas que se conocen bajo el nombre de derecho propio.

El particularismo jurdico as establecido en las principales naciones de Europa era opuesto a la tradicin romana de un derecho nico, y a los deseos de uniformidad que los juristas queran desarrollar e imponer. En cuanto a los reinos cristianos, el primero en formarse es el de Asturias. Una vez que los rabes dominaron la pennsula Ibrica, los visigodos que se haban refugiado en las montaas de Asturias, comienzan a ofrecer resistencia. Se va a elegir como rey a Pelayo. Se va a constituir el condado de Castilla y a su vez, van a ir surgiendo, pequeos reinos (Navarra, Portugal, Aragn). Estos reinos, van a ir reconquistando el territorio y poco a poco estos van a comenzar a unificarse. La guerra, volvi insostenible la vida en los centros urbanos, llevando a que la poblacin se trasladara al campo. El fraccionamiento de la autoridad poltica, lleva a que en este momento a coexistan numerosos ordenamientos jurdicos, que van a tener un mbito de vigencia limitado. En este contexto va a aparecer una institucin, que es la figura del adelantado. A un seor valiente, por sus dotes militares se le daban ttulos nobiliarios, que van a llevar al surgimiento de una nueva nobleza. Uno da ellos va a ser Castilla (de ah que surge Derecho Castellano, por ser el reino que ms desarrolla el derecho). El Derecho Cannico La iglesia Catlica fue organizando desde los primeros siglos su propio derecho, que con el desarrollo del cristianismo iba a imponerse en todo el mundo occidental. El derecho cannico tiene naturalmente su origen y fundamento en la revelacin divina desarrollada en la Biblia. A ste derecho divino se fueron agregando las normas impuestas por la tradicin, por los Santos Padres en sus libros (patrstica), por los decretos por los Papas y por los Cnones y de los Concilios, que formaron el derecho cannico humano. La diversidad de las fuentes, y la dispersin misma de la iglesia en los siglos de las invasiones, originaron la dificultad de conocer ese derecho humano y a un cierto particularismo dentro del mismo. Surgi as la necesidad de recopilarlo y ordenarlo. Entre los aos 1140 y 1142 un monje llamado Graciano hizo una obra fundamental, el Decretum. Es a la vez una recopilacin de fuentes y una obra doctrinaria. Sobre la base del Decreto se form el Corpus Juris Canonici, en el cual se reunieron varias compilaciones hechas durante los siglos XIII a XV: a)Decretales del Papa Gregorio IX b)Liber Sextus de Bonifacio VIII c) Clementinas de Juan XXII d)Extravagantes de Juan XXII e) Extravagantes comunes GLOSADORES Y DERECHO FORAL. Derecho Foral: Estos fueros eran muy variados, eran un conjunto de disposiciones por las cuales se regan los vecinos de una ciudad o de una villa. Este conjunto de fueros, es el derecho foral, antecedente de gran valor que nos sirve para entender la importancia de la posterior formacin. Este Derecho se produjo por el desmembramiento del territorio espaol en reinos, puesto que en la medida que se van recuperando los territorios se fueron formando municipios cuya norma que regulaba la

convivencia la carta pueblas. Los consejos castellanos o de CASTILLA, eran la autoridad ms importante dentro del municipio, integrado por los distintos cuerpos colegiados. A partir del siglo X, la autoridad real va a tener ms importancia y va a surgir la figura del CORREJIDOR. Este era una persona que llevaba la representacin del rey al gobierno comunal. Con la evolucin del municipio, se fue creando una estructura legal. Por ejemplo, cuando se estableci una poblacin reconquistada a los rabes, y esto estaba a cargo del rey, se iban fijando normas principales dentro de las cuales se estableca la correcta regulacin procesal..Luego, surgieron los fueros, cuyo primer fuero fue el de Castro Jerz (siglo X), stos van a tener una funcin de fijar limitaciones tanto al pueblo como al gobernante, donde van a estar las garantas y derechos de los valores de la libertad. Dentro de los fueros van a surgir privilegios. Remontndonos a nuestra Constitucin Nacional, el artculo 10 estable que no existen fueros por el hecho de que no debe haber privilegio alguno. Por otro lado, existieron fueron personales, donde el Rey no poda intervenir en aquellos estamentos ya que slo regulaba las relaciones de los particulares. Por ejemplo, Fuero Viejo de Castilla, que eran normas destinadas a los nobles del reino. Aquellas situaciones que no eran previstas por el Fuero, ni por las Cartas Pueblas, eran reguladas por las Fazanias, cuyo objetivo era llenar las lagunas del derecho, es decir, en aquellas situaciones particulares que no tenamos norma para adecuarla a la situacin se haca uso de la aplicacin de las Fazanias. sta formaba parte de la casustica, no slo era una norma, sino que tambin una sentencia para aquellos casos similares donde se aplic la fazaa. (creo que asi se escribe) Digesto: Un derecho culto por el surgimiento de las Universidades, tales como Bolonia. En este contexto reaparece la imagen del jurista y surgen los primeros tratadistas, tales como Bartolo. stos utilizaban el mtodo del caso. El derecho comn era el comn para toda Europa. Aqu va a desarrollarse el derecho cannico y se va a producir el renacimiento el derecho romano. Decimos renacer del derecho romano ya que ste no fue redescubierto sino adoptado para aquellos sistemas jurdicos. A principios del siglo XIII, los juristas, se van a dedicar a la actividad comercial referida a las obligaciones. De esta forma se va a aprovechar la exgesis del cuerpo normativo romano para aplicarlo en la actividad comercial La costumbre ya no era suficiente, la sociedad estaba pidiendo una tcnica mas refinada del derecho que aquella costumbrista. Por estas razones, se produjo el descubrimiento casual del Digesto. Esta Obra, ubicada en el 1080, fue la mas citada para el estudio y aplicacin del derecho. A aquellos que interpretaban el Digesto lo van a considerar como una legislacin infalible, verdadera, atemporal. En cuanto al estudio del Digesto, se utilizaba la literatura de glosas, cuyo modo de interpretacin era en sus comienzos gramaticales y luego jurdicos. La glosa era definida como un lenguaje, trmino no comn que haba que hacerle notaciones. Haba dos tipos de glosas: interliniare (notaciones entre lneas) y marginales (notaciones al mrgen) Los glosadores de Bolonia hacan a sus alumnos un resumen del digesto, daban ejemplos de leyes que iban a tratar, repetan el contenido de dichas normas y buscaban las controversias entre las diferentes posturas de los autores, finalmente

pensaban una solucin ante las controversias. Aquellos alumnos que no tenan el Digesto deban sabrselo de memoria ya que al no poder hacer las anotaciones indicadas por el profesor no podan estudiar. El profesor lea y correga el texto manuscrito y los alumnos tambin. A este ejercicio se lo llam lectura. Luego de leer el Digesto, el maestro lo glosaba, es decir, interpretaba palabra por palabra y rengln por rengln. Sus estudiantes van a tomarle mas importancia a dichas glosas que al propio texto. Aestos maestros se los llam glosadores. De esta manera, el derecho va a cobrar su autonoma con respecto a las ciencias medievales (cuatrivium y Trivium). Estos maestros eran expertos en la hermenutica jurdica mas que en retrica. La escuela de los glosadores nos aportaron el derecho como tal, la interpretacin de la ley, la hermenutica jurdica. En el ao 1116, se produjo el quiebre wn la enseanza del derecho, ya que Irneo va a unir su actividad en dos dimensiones: profesor en Bolonia y a su vez juez imperial. De esta manera, los juristas van a tomar nuevas formas de interpretar el derecho: El anlisis exegtico del derecho se va a concentrar en la obra de Justiniano y va a abandonar las otras recopilaciones. Luego, las obras van a pasar a la historia y van a servir para complementar el derecho vigente. Los discpulos de Irneo van a interesarse por la Philologa (estudio de las palabras). Acursio, jurista de 1182, fue quien public en 1250 la glosa ordinaria. Esta tarea consisti en que pas a ordenar el material de glosas seleccionando aquellas ms importantes y representativas del perodo en el cul estaba viviendo. De esta manera, dicha glosa ordinaria o Magna Glosa va a contener 99 glosas y se la consider como la mayor obra de autoridad doctrinal ya que representaba el derecho comn. En una de las glosas de Acursio se demuestra que los glosadores le van a dar importancia al espritu de la ley ms que a la letra. En el siglo XIII va a surgir la escuela de los comentaristas, stos se van a dedicar al examen de casos particulares y al anlisis del tratado con el fin de formar a funcionarios y al clero. Este nuevo sistema de los comentaristas estudiaba la ley con el anlisis de los hechos (casustica y no meramente interpretacin positiva) hacan crticas y contra crticas El fundador de esta escuela fue Cino da Pistoia. ste va a redactar un cdigo donde va a incorporar las nuevas doctrinas francesas y se va a inspirar del pensamiento cristiano de Santo Toms. Para Cino, el Ius comune era el derecho por excelencia ya que era fijo, inmutable, generalmente justo mientras que el ius propio es mutable, ocasional, accidental, y puede llegar a ser injusto. El derecho comune, concebido por Cino, va a ser influenciado ste al definirlo por Aquino, ya que el derecho comune es lo recto, lo justo lo inmutable y es generalmente justo porque lo pecan los hombres. En cambio, el otro derecho es frecuentemente injusto porque no pas por el tamiz de la Universidad, sino que es aquel positivo aplicado por el hombre. Bartolo de Sasoferrato (1314), seguidor de Cino, va a continuar con la lnea del pensamiento de Cino. De esta menera, va a elaborar un cuerpo jurdico integrado de glosas, comentarios, interpretaciones, casos. A esta obra se la conoci como una Suma.

Por otro lado, va a escribir sobre la tirana y va a considerar al derecho secular como el menos sujeto a la revisin de los juristas, mientras que el derecho romano se va a diferenciar de aquel por ser un derecho culto que se enseaba en las universidades. Al mismo tiempo, el derecho romano va a ser un derecho ideal, ya que deba adaptarse a ste todo derecho positivo y el derecho subsidiario.

Unidad III. Bolilla I. Dentro de nuestro territorio, la primera audiencia con autoridad fue la de Lima hasta la creacin de la audiencia de Charcas en 1559. En 1661, se crea la audiencia de Buenos Aires, que va a existir solamente 10 aos, y luego, las causas vuelven a Charcas. La audiencia tena autoridad para nombrar jueces especiales que se encargaban del control de responsabilidad de los funcionarios, estos eran los Jueces de Residencia, que realizaban los Juicios de Residencia, cuyo trabajo, consista en investigar la conducta de los funcionarios al terminar su mandato. Este Juez de Residencia se instalaba en el lugar donde el funcionario haba ejercido su mandato y su sentencia se poda apelar ante la Audencia, en casos menores, o ante el Consejo de Indias si era un funcionario ms importante. Si el cargo era vitalicio entonces el juicio de residencia se haca cada 5 aos. No se poda acceder a otro cargo, sin haber sido juzgado. Este sistema funcion con el reinado de los Habsburgo y empez a debilitarse con la llegada de los Borbones porque los juicios se comenzaron a reservar nicamente para los funcionarios ms altos nicamente. En Argentina, se va a mantener este sistema por ejemplo con el destierro de Saavedra que va a ser desterrado, hasta la Constitucin de 1819 cuando se reemplaza este sistema por el juicio poltico. Otro mecanismo similar es el de la visita a cargo del juez visitador este era un proceso excepcional que la audiencia poda ordenar, era como una inspeccin. Tambin existan las figuras del Juez Comisionado y el Juez Pesquisador. Tambin haba controles de carcter administrativo que ya no dependan de las audiencias, sino del tribunal de cuentas. Podan pedir declaracin jurada de bienes o resumen de cuentas. El derecho castellano en la Baja Edad Media, proceso de unificacin normativa

La Baja Edad Media espaola est comprendida entre los aos 1150 y 1474 (coronacin de Isabel como reina de Castilla). En este perodo nos encontramos con un marco histrico caracterizado por el despertar urbano y el nacimiento de la burguesa, que transform la ciudad; dando origen a los gremios, consulados, escuelas laicas, y al florecimiento del comercio. Jurdicamente, la ciudad se levant sobre la base del privilegio, puesto que la condicin del burgus como la del noble se diferenci notablemente de la condicin del campesino. A su vez, el reino de Castilla va a aspirar a la unificacin de reino, la unin entre el rey y la

burguesa contra la nobleza, dio como resultado el fortalecimiento del poder en cabeza del Rey, dando inicio al proceso de formacin del Estado Moderno y la creacin de un nuevo Derecho. El DERECHO COMN, que ste estaba formado por el Derecho Cannico y el Derecho Romano.

Derecho Cannigo: La iglesia Catlica fue organizando desde los primeros siglos su propio derecho, que con el desarrollo del cristianismo iba a imponerse en todo el mundo occidental. El derecho cannico tiene naturalmente su origen y fundamento en la revelacin divina desarrollada en la Biblia. A ste derecho divino se fueron agregando las normas impuestas por la tradicin, por los Santos Padres en sus libros (patrstica), por los decretos por los Papas y por los Cnones y de los Concilios, que formaron el derecho cannico humano. La diversidad de las fuentes, y la dispersin misma de la iglesia en los siglos de las invasiones, originaron la dificultad de conocer ese derecho humano y llevaron a un cierto particularismo dentro del mismo. Surgi as la necesidad de recopilarlo y ordenarlo. Entre los aos 1140 y 1142 un monje llamado Graciano hizo una obra fundamental, el Decretum. Es a la vez una recopilacin de fuentes y una obra doctrinaria. Sobre la base del Decreto se form el Corpus Iuris Canonici, en el cual se reunieron varias compilaciones hechas durante los siglos XIII a XV: a) Decretales del Papa Gregorio IX b) Liber Sextus de Bonifacio VIII c) Clementinas de Juan XXII d) Extravagantes de Juan XXII e) Extravagantes comunes Derecho Romano.El derecho romano que se recibi es fundamentalmente el que se desarroll en Occidente. Y que por entonces, slo era el recogido en los cdigos de fines del siglo IV y principios del V. Las grandes compilaciones hechas por Justiniano en Constantinopla apenas se haban difundido en los pases que ya no estaban sometidos al imperio. El desarrollo gradual de la cultura permiti que prosperaran algunas escuelas de derecho en Italia; entre ellas sobresali la de Bolonia, en cuyas aulas se estudi el Corpus Iuris Civilis de Justiniano comentando sus doctrinas y sus leyes. El primero que se destac en Bolonia fue Irnerio, que inaugur la escuela llamada de los glosadores; consista ste sistema en comentar las leyes y doctrinas romanas escribiendo, entre lneas o al margen del manuscrito, una glosa que trataba de resumirlas y explicarlas. El derecho comn en occidente. Origen y desarrollo. La ciencia jurdica medieval. Gracias a sta difusin del derecho romano justinianeo y del derecho cannico, exaltados ambos por la nueva ciencia jurdica, los dos sistemas comenzaron a ser aplicados en algunas partes de Europa, y se conocieron como derecho comn. Las leyes cannicas continuaron su vigencia por obra de la Iglesia que mantena su rgimen jurdico y orientaba la cultura. Las romanas se impusieron en Italia desde el siglo XIII como legislacin vigente que era considerada a la vez como propio derecho nacional. El estudio de ste derecho comn suscit en Italia la aparicin de una nueva escuela llamada de los postglosadores o bartolistas. sta escuela, tratando de superar la exgesis ms o menos literal de las normas, quiso buscar su verdadero y profundo sentido, la ratio

legis y cre as nuevas concepciones dando solucin jurdica a muchos problemas de la poca. La labor de estas dos escuelas favoreci la formacin una verdadera ciencia del derecho, que si bien surge en las universidades pas a ser aplicada en la prctica. Diferencias entre Glosadores y comentaristas: Los glosadores parten de la ley. Buscan el conocimiento de la letra. Se limitan al estudio del Derecho romano y se apoyan en la autoridad del Rey. En cambio, los comentaristas parten del caso prctico, buscan el conocimiento de la razn de la ley cuyo mtodo es el dialctico de la alta escolstica. Relacionan al Derecho Romano con los otros Derechos vigentes y se apoyan en la opinin comn de los doctores. Bolilla 2. Preminencia y difusin del Derecho Comn. El Derecho comn, aquel conformado por el Derecho cannico y romano, fue la ms importante creacin jurdica de la Baja Edad Media. Se trata de un Derecho de juristas, obra de los comentaristas y no de ningn legislador. Su difusin se concret mediante a travs de: 1 Los juristas: ya que al estar al servicio de los reyes como jueces o redactores de las leyes, su ciencia que era la romana-cannica penetr en el sistema jurdico de cada reino. 2 Las Universidades, ya que al multiplicarse difundieron sus enseanzas, al adoptar para sus estudios del Derecho el mtodo de Babilonia, basado en el estudio del Derecho Romano y Cannico; es decir, el Derecho Vulgar. 3 Los textos y formularios de aplicacin del Derecho ya que los textos legales romanos y cannicos y las obras de la doctrina de los civilistas y canonistas ocuparon las bibliotecas y fueron la fuente de consulta permanente. Junto a stos tuvieron importancia los formularios italianos de aplicacin del Derecho ya que gracias a ste los principios del Derecho Comn se propagaron uniformemente. Esta difusin del Derecho comn, impulsada por los juristas, recobr mucha importancia en la historia del Derecho europeo, ya que fue utilizado para llenar sus lagunas o para interpretarlo, tal es as que para resolver los casos compararon a su Derecho propio con el Derecho Comn y si no encontraban la solucin en su Derecho, aplicaban automticamente el comn. La difusin del Derecho Comn no tuvo la misma intencin en todos los reinos. As en pases como Alemania, hay una recepcin absoluta del mismo, lo que significa que se adopt el ordenamiento externo en su conjunto, es decir, tanto sus principios como instituciones En cambio, aquellas regiones donde no hubo una recepcin absoluta, slo se adoptaron los principios fundamentales que llegaron a ejercer una profunda influencia La Recepcin del Derecho Comn en Castilla. La difusin del Derecho Comn, alcanz a la pennsula Ibrica. Los estudiantes espaoles de Bolonia volvieron a su patria trayendo las nuevas ideas que iban a ensear en las universidades y a inspirar la labor de los tribunales superiores. Pero el derecho comn no se impuso sin que surgieran fuertes resistencias de quienes pretendan conservar el orden tradicional, y de sta lucha procede el complejo sistema jurdico de Espaa.

Desde que se unieron definitivamente los reinos de Castilla y Len (1230) se manifiesta una poltica real orientada a uniformar el localismo jurdico y la diversidad de fuentes que exista. Fernando III el Santo orden en 1241 traducir el Liber Iudiciorum al lenguaje comn, llamndolo Fuero Juzgo. Esta traduccin serva para conocer mejor un perodo de la historia. La obra de Alfonso X. La obra ms importante va ser a la de Alfonso X (hijo de Fernando III), que reimpuls con ms nfasis el desarrollo de la legislacin. Para eso, reuni un grupo de intelectuales, con los que va a trabajar en diferentes disciplinas. Se van a escribir obras histricas, se va a escribir una historia universal, y obras cientficas como tratados de filosofa, que llevan a que Alfonso X, pase a la historia, como el sabio. En materia jurdica vamos a encontrar en su obra algo que resulta original: generalmente las normas se basan en otras anteriores, lo que refleja la dinamicidad del derecho, va cambiando con el tiempo, y eso se ve en el trabajo de Alfonso X (1200 d.C). Podes decir, que en ESPAA ENCONTRAMOS AL DERECHO COMN EN LAS PARTIDAS. Pero, anteriormente, Alfonso X, va a trabajar sobre un libro que se llama el FUERO REAL, que va a ser dado a diferentes ciudades, con el objetivo de unificar el derecho. El FUERO REAL consta de 4 libros, y presenta ciertas caractersticas. Para empezar, las leyes que se incorporan a la obra aparecen numeradas. Los temas que trata el fuero, son muy variados: la ley, la f catlica, la forma de actuar antes lo jueces. Tambin encontramos un estudio de disposiciones del derecho civil, que abarcan temas de derecho comercial, casamientos, sucesiones, donaciones, compra-ventas. Y se incluyen algunos temas de derecho penal. Se destacan a su vez, las creacin de las LEYES DE ESTELA, que completan algunos vacos legislativos que dejaba el fuero real. Se debe mencionar, que las leyes nuevas, aparecen en una obra que se conoce como Espculo (espejo del Derecho)Esta obra se haba destinado al tribunal del rey y slo para Castilla, y es considerada como un antecedente de las partidas. Estas dos novedades legislativas que tendan a la progresiva unificacin del derecho fueron mal recibidas por las ciudades y por los nobles, por lo que fueron derogadas reestableciendo la vigencia de los fueros antiguos. Sin embargo, el propio rey inici una revisin del Espculo, incorporndole el derecho cannico, el privado y el penal, hasta formar una verdadera enciclopedia de todo el sistema jurdico dividida en siete partes o Partidas.

Las Partidas, van a estar redactadas con un estilo pico, lo que significa, que las disposiciones, generalmente, van a ser extensas, explicativas. En muchos casos, se va a ver reflejada la vocacin de historiador que tena Alfonso X. Incluso, podemos decir, que la historia de las instituciones, tiene algunos alcances filosficos, porque trata de explicarnos el sentido de la norma. A diferencia de otros textos legales, esta obra, tiene un carcter integral, sistemtico y cientfico, que lo hace ser una obra avanzada para su poca.Las Partidas parten de fuentes variadsimas: se inspira en las obras de los pensadores clsicos, griegos y latinos, en la Biblia, en los padres de la iglesia y en los filsofos medievales para afirmar en sus citas las razones de las leyes. En lo que es propiamente jurdico utilizan fundamentalmente el derecho romano y el cannico as como las glosas.

Encontramos entonces, que esta obra presenta dos dimensiones. Por un lado presenta normas para aplicar en Derecho, pero no se queda en ser slo una compilacin, sino que puede ser utilizada como un tratado. La concepcin que va a tener Alfonso X, es que la ley tiene que ensear, y debe tener una relacin con la moral. El nombre de Partidas hace referencia a su divisin en partidas (partes), que son un total de siete, nmero cabalstico de la cultura Occidental. La obra en total tiene ms de 2000 leyes y 182 ttulos, e inicia con el prlogo en el que se expone, que es el Derecho, la Justicia, etc. La primera partida, trata sobre la f catlica, la Iglesia, la gravitacin de la Iglesia, las fiestas religiosas, los peregrinos. La segunda se la puede considerar como una partida dedicada al Derecho Poltico, al Derecho Pblico, porque se va a referir a las autoridades, puntualmente a cmo deben actuar. As por ejemplo, se va a referir a las caractersticas que debe tener el juez, cmo debe hacerse la guerra (tanto en tierra como en mar). Podemos decir, que constituye un breve tratado de Derecho Poltico. La tercera trata sobre la Justicia en un sentido prctico, es decir, como se debe cumplir con la justicia, como hago valer mi derecho. La cuarta, es la ms reducida, y trata de diferentes temas como el matrimonio, los hijos, la relacin entre padres e hijos. Hay consejos sobre los siervos, la libertad y tambin temas vinculados a la amistad. La quinta, trata temas propios del Derecho Comercial: emprstitos, depsitos, donaciones, compraventa, permuta, etc. y ms que nada se va a hacer referencia a los temas sobre los navos y el trfico comercial en los puertos. La sexta partida se dedica al Derecho Civil, y sobre todo las sucesiones. Comienza por definir que es un testamente y cmo se establecen los herederos. La ltima partida, va a tratar de Derecho penal y vamos a encontrar que habla del castigo o la pena que merecen las traiciones, las deslealtades, y de la penalizacin de los hechiceros y herejes. Alrededor de un siglo despus de la elaboracin de las partidas, encontramos el ordenamiento de Alcal. En el s. XIV los reyes, que no haban intervenido personalmente en la formacin del derecho anteriormente, comienzan a legislar en unin con las cortes del reino. En las cortes de Alcal de Henares, reunidas en 1348, se sanciona el ordenamiento de Alcal. El mismo, ordenaba la legislacin castellana, pero tambin dispona la forma en que deba aplicarse la ley, es decir, el ORDEN DE PRELACIN LEGAL. Cuando hablamos del orden de prelacin legal tenemos que tener en cuenta el sistema establecido por el ordenamiento de Alcal. Lo que indica es, que norma deber aplicarse, teniendo en cuenta la diversidad legislativa. De esto surge que, en primer lugar, se aplicaban las leyes establecidas por las cortes, luego los fueros, y si no poda resolverse se recurra entonces a la aplicacin de las Partidas. Con esta disposicin se le da vigencia legal al viejo cdigo: LAS 7 PARTIDAS. Dicho orden de prelacin va a ser aplicado por las diferentes legislaciones y va a fijar un principio general, que es la aplicacin de la ltima ley sancionada. En caso de que el pleito no se pueda resolver siguiendo este principio, se recurrir a leyes anteriores.

Pero, debemos mencionar, que ms all del orden en el cual deban aplicarse las normas, la intencin era lograr unificar las disposiciones jurdicas. Y justamente, lo que va a trascender es la idea de UN DERECHO ORDENADO. El ordenamiento de Alcal, va a ser la ltima expresin del Derecho Castellano, luego se va a adoptar una legislacin, que va a regir sobre todo el territorio Espaol. Influenci