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Historia de la Ley Nº 19.561 Modifica el Decreto Ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal D. Oficial 16 de mayo, 1998

Historia de la Ley N° 19.561

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  • Historia de la Ley

    N 19.561

    Modifica el Decreto Ley N 701, de 1974, sobre Fomento Forestal

    D. Oficial 16 de mayo, 1998

  • Tngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la informacin proporcionada por el Sistema de Tramitacin de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitacin legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trmites del proceso de formacin de la ley, en ambas Cmaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitacin, que no proporcionan informacin relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentacin de urgencias. Para efectos de facilitar la impresin de la documentacin de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al ndice, las pginas correspondientes a cada documento, segn la numeracin del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta informacin, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

  • Indice

    1. Primer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados 5

    1.1. Mensaje del Ejecutivo 5

    1.2. Informe de Comisin de Agricultura 21

    1.3. Informe de Comisin de Hacienda 98

    1.4. Discusin en Sala 117

    1.5. Segundo Informe de Comisin de Agricultura 161

    1.6. Segundo Informe de Comisin de Hacienda 187

    1.7. Discusin en Sala 189

    1.8. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 217

    2. Segundo Trmite Constitucional: Senado 230

    2.1. Informe de Comisin de Agricultura 230

    2.2. Informe de Comisin de Medio Ambiente 354

    2.3. Informe de Comisin de Hacienda 430

    2.4. Discusin en Sala 476

    2.5. Segundo Informe de la Comisin de Agricultura 507

    2.6. Segundo Informe de Comisin de Medio Ambiente 571

    2.7. Segundo Informe de Comisin de Hacienda 624

    2.8. Discusin en Sala 652

    2.9. Discusin en Sala 725

    2.10. Discusin en Sala 797

    2.11. Oficio de Cmara Revisora a Cmara de Origen 830

    3. Tercer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados 846

    3.1. Informe de Comisin de Agricultura 846

    3.2. Discusin en Sala 858

    3.3. Oficio Cmara de Origen a Cmara Revisora 883

  • 4. Trmite Comisin Mixta: Senado-Cmara de Diputados 885

    4.1. Informe de Comisin Mixta 885

    4.2. Discusin en Sala 960

    4.3. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 972

    4.4. Discusin en Sala 973

    4.5. Oficio de Cmara Revisora a Cmara de Origen 993

    5. Trmite Tribunal Constitucional 994

    5.1. Oficio de Cmara de Origen al Ejecutivo 994

    5.2. Oficio de Cmara de Origen al Tribunal Constitucional 1009

    5.3. Oficio de Tribunal Constitucional a Cmara de Origen 1025

    6. Publicacin de ley en Diario Oficial 1032

    6.1. Ley N 19.561 1032

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    1. Primer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados

    1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la Repblica. Fecha 25 de abril, 1995. Cuenta en Sesin 70, Legislatura 330. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL. _______________________________________________ SANTIAGO, abril 25 de 1995 A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS. M E N S A J E N 642-330/ Honorable Cmara de Diputados: Tengo a bien remitir para la consideracin del H. Congreso Nacional, un proyecto de ley que introduce diversas modificaciones al decreto ley N 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artculo primero del decreto ley N 2.565, de 1979. El rgimen de bonificaciones que dicho cuerpo legal establece expira el 31 de Diciembre de 1995, luego de la prrroga autorizada por el artculo 22 de la ley N 19.356. Durante la vigencia de esta normativa se bonific la plantacin de una superficie aproximada de 800 mil hectreas en suelos calificados de aptitud preferentemente forestal. Esta cifra representa un 50% de la superficie plantada actualmente en el pas, la que en total alcanza alrededor de 1 milln seiscientas mil hectreas. En el perodo 1980-1989, se plant un promedio anual de 79.000 hs., de las cuales 67.000 hs. Corresponden a forestacin (creacin neta de superficie boscosa). En los ltimos cuatro aos, el promedio

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    de plantaciones subi a 119.000 hs., por ao, de las cuales 84.600 hs. Corresponden a forestacin y 34.400 hs. a reforestacin (reposicin de recursos). Las principales especies utilizadas fueron pino radiata (80%), eucalipto (12%) y un conjunto de otras variedades (8%). El costo fiscal de las bonificaciones entre los aos 1976 y 1994 asciende a un total de $ 71.374 millones (en pesos de 1994), lo que equivale aproximadamente a US$ 170 millones (en dlares de 1994). En trminos ms especficos, en el perodo 1991 a 1994 las bonificaciones forestales alcanzaron un promedio cercano a los doce millones de dlares anuales. El principal efecto de este rgimen de bonificaciones fue el de estimular a los agentes privados a invertir en la industria forestal. En la actualidad, la actividad forestal se ha constituido en una de las ms importantes y relevantes en materia de retornos por exportaciones, contribuyendo con un ingreso de divisas que, en 1994, super los 1.500 millones de dlares. Sin embargo, este desarrollo no ha estado exento de algunas distorsiones. La marginacin de los pequeos propietarios de sus beneficios y la concentracin de la actividad forestal en un reducido nmero de agentes, son ejemplos de los problemas que se han encontrado en la aplicacin de este cuerpo legal. En efecto, la utilizacin del sistema de bonificaciones del decreto ley N 701 ha beneficiado mayoritariamente a los predios de grandes superficies. Durante el perodo de aplicacin del incentivo, sobre el 60% de las bonificaciones pagadas fueron percibidas por las ms grandes empresas forestales. Por el contrario, slo un 6,41% de los propietarios de predios menores de 10 hectreas han podido acceder a l. Por ello, uno de los objetivos que persigue esta iniciativa legal es precisamente el de facilitar el acceso a este beneficio a los pequeos propietarios forestales que constituyen aproximadamente 240.000 unidades productivas, de las cuales el 67% tiene suelos de aptitud preferentemente forestal, lo que representa aproximadamente dos millones de hectreas en el pas. Las recientes experiencias de trabajo de CONAF, INDAP y FOSIS, con tales propietarios comprueban que hay un potencial muy importante de desarrollo en este sector. Por otra parte, de las estadsticas sobre produccin y exportaciones puede concluirse que la actividad forestal se encuentra suficientemente consolidada, por lo que el incentivo a la forestacin debe reorientarse preferentemente a la proteccin de los suelos frgiles o en proceso de erosin. En atencin a lo expuesto, el proyecto de ley que

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    someto a vuestra consideracin, adems de extender en 15 aos la vigencia del decreto ley N 701 a contar desde el 1 de Enero de 1996, genera las bases para un desarrollo forestal ms equilibrado en lo econmico, ambiental y social. Los objetivos especficos que se persiguen son los siguientes: 1) Integrar progresivamente a los pequeos propietarios a los beneficios provenientes del desarrollo forestal. 2) Fomentar la proteccin y recuperacin de suelos erosionados mediante trabajos de habilitacin y forestacin, y 3) Modernizar los procedimientos de administracin de la bonificacin y perfeccionar el rgimen de sanciones aplicables. En relacin al primero de los objetivos, el proyecto plantea bonificar en un 90% los costos netos de la forestacin que efecten los pequeos propietarios forestales en terrenos de aptitud preferentemente forestal y en suelos degradados de cualquier clase, incluyendo aquella que se realice con fines silvopastorales. Adems se plantea bonificar, en el mismo porcentaje, la primera poda y raleo de la masa proveniente de esta forestacin. La bonificacin por forestacin se pagara en dos cuotas para garantizar la permanencia y cuidado de las plantaciones en la primera etapa de su desarrollo. Con las propuestas sealadas y la relativa a la tributacin mediante el sistema de renta presunta que se indica ms adelante, se da solucin a las principales limitaciones que han impedido que los pequeos propietarios tengan real acceso a los incentivos del decreto ley N 701, de 1974. Para incrementar y fomentar la proteccin de los suelos del pas, se propone bonificar las siguientes actividades: a) La forestacin en suelos frgiles de aptitud preferentemente forestal, adis o en reas en proceso de desertificacin. b) La forestacin que se realice en suelos degradados de aptitud preferentemente forestal, las actividades de recuperacin de dichos suelos y las de estabilizacin de dunas. c) El establecimiento de cortinas cortavientos para

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    proteger suelos degradados o con serio peligro de erosin, por efecto de la accin elica. d) La forestacin en suelos degradados de aptitud preferentemente forestal con pendientes superiores a 100%. El porcentaje de bonificacin ser de un 75% de los costos netos de las actividades sealadas en las letras a), b) y c) y de un 90% de los costos netos de la forestacin indicada en la letra d). El monto de esta ltima bonificacin se justifica por cuanto la misma ley establece una prohibicin de cosechar o explotar comercialmente, por un perodo de 35 aos, las plantaciones que fueron establecidas con esta bonificacin y, con posterioridad, slo podrn ser cosechadas mediante mtodos silviculturales que involucran medidas especiales de proteccin de suelos, como el de corta selectiva o el de corta de proteccin. Se establece, adems, un sistema de concurso para la asignacin de las bonificaciones, el que operara en el evento en que durante el lapso de tres aos seguidos los montos destinados al pago de las mismas, excedieren de las sumas asignadas presupuestariamente para tales fines. En cuanto a los incentivos tributarios, stos se conservan en trminos generales, con las variaciones que se indican a continuacin: 1 Tratndose de plantaciones, la exencin del Impuesto Territorial rige slo una vez que la CONAF haya verificado el establecimiento de la misma. Lo anterior, importa un cambio sustancial en el otorgamiento de esta franquicia, ya que, en la actualidad, el beneficio puede reclamarse con el slo hecho de obtener la calificacin de terrenos de aptitud preferentemente forestal an cuando los mismos no se foresten nunca. Esta franquicia cesar despus de dos aos de efectuada la primera cosecha del bosque que origin la bonificacin. 2 Se exime, asimismo, del Impuesto Territorial a los terrenos cubiertos con bosques de proteccin ubicados en suelos frgiles, en pendientes iguales o superiores a 45%, a orillas de fuentes, cursos o masas de agua, destinados al resguardo de tales suelos y recursos hdricos. 3 Los pequeos propietarios forestales que se acojan a las nuevas disposiciones tributarn en conformidad al sistema de renta presunta contenida en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Con esta modificacin se supera uno de los obstculos estructurales que impeda el acceso de estas personas al actual rgimen de bonificaciones del decreto ley N 701, ya que ste requiere que quienes se acojan al mismo tributen con renta efectiva y lleven contabilidad completa de sus operaciones.

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    4 Se elimina la franquicia que permite rebajar el 50% del Impuesto Global Complementario en la parte proporcional que afecta a las rentas provenientes de la explotacin de las plantaciones bonificadas. La supresin de este beneficio se fundamenta en el hecho de que la actividad forestal productiva se encuentra suficientemente consolidada, por lo que ya no requiere de un apoyo de esta naturaleza. Por otra parte, sin perjuicio de perfeccionar las exigencias tcnicas y de proteccin del suelo, se simplifica el procedimiento administrativo para acogerse a la bonificacin, al refundir, en un slo acto, la calificacin de terrenos de aptitud preferentemente forestal y la intencin de forestar, de suerte que, hecha la calificacin, el interesado puede efectuar la forestacin en la oportunidad que lo estime conveniente, recibiendo los beneficios tributarios y la bonificacin correspondiente, slo una vez verificada la nueva plantacin por la Corporacin. Asimismo, se exime a los pequeos propietarios forestales de la obligacin de presentar estudios tcnicos o planes de manejos elaborados y suscritos por profesionales habilitados cuando se acojan a los estudios y planes tipos que para tal efecto elabore la CONAF. En relacin al rgimen sancionatorio, se consultan las siguientes modificaciones: a) Se configuran diversas infracciones especficas y se establece una figura sancionatoria de carcter residual. b) Se ampla a 5 aos el plazo de prescripcin para las acciones destinadas a perseguir las infracciones, el que en la actualidad es de slo seis meses. c) Se otorga la calidad de ministro de fe a los fiscalizadores de la Corporacin y a Carabineros de Chile en la constatacin de las infracciones a la ley. d) Se modifica el elemento territorio de la competencia de los Tribunales que deben conocer de las infracciones al decreto ley N 701 y de las reclamaciones que efecten los particulares en contra de las resoluciones que emita la CONAF. En mrito de lo expuesto precedentemente tengo el honor de someter a vuestra consideracin con urgencia, en todos sus trmites constitucionales, incluidos los que corresponde cumplir en el H. Senado-, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artculos 26 y siguientes de la ley N 18.918, Orgnica Constitucional del H. Congreso Nacional, califico de "simple", el siguiente

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    P R O Y E C T O D E L E Y: "Artculo 1.- Introdcense en el decreto ley N 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artculo 1 del decreto ley N 2.565, de 1979, las siguientes modificaciones: 1)Sustityese en el texto de la definicin del Plan de Manejo que se establece en el artculo 2, la expresin "Plan" por la siguiente frase "Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal,". Adems agrganse, en este artculo, despus del concepto "Corporacin", las siguientes definiciones: "Bosque: Sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan rboles y que ocupan una superficie de por lo menos 5.000 m2 con un ancho mnimo de 40 metros. Desertificacin: El proceso de degradacin de las tierras de zonas ridas, semi-ridas o sub-hmedas secas, resultante de la influencia de diversos factores, tales como variaciones climticas, actividades humanas u otros. Pequeo Propietario Forestal: La persona que, reuniendo los requisitos del pequeo productor agrcola, definido en el artculo 13 de la ley N 18.910, habita, trabaja y es propietaria de un predio rstico, cuya superficie predial no exceda de 200 hectreas, o de 500 si se encuentra ubicado en las Regiones I a IV, XI y XII y en la Provincia de Palena en la X Regin. Se entendern incluidos entre los pequeos propietarios forestales, las Comunidades Agrcolas regidas por el D.F.L. N 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura y las Comunidades Indgenas regidas por la ley N 19.253. Suelos Frgiles: Aquellos susceptibles a sufrir erosin severa debido a factores limitantes intrnsecos, tales como: pendiente, textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u otros. Suelos Degradados: Aquellos suelos de secano que presentan categoras de erosin de moderada a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prcticas u obras conservacionistas del uso del suelo. Corta no Autorizada: Corta de bosque efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la Corporacin, segn corresponda, como asimismo aquella corta que contando con plan de manejo previamente aprobado o registrado, se ejecute en contravencin a las especificaciones tcnicas del programa de corta, especialmente respecto de intervenciones en superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de intervenciones en la que se extraiga un porcentaje de

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    rea basal, total o por especie, distinto al especificado en el plan de manejo. Terrenos Calificados de Aptitud Preferentemente Forestal: Son aquellos calificados como tales conforme al procedimiento establecido en el Ttulo I de este decreto ley.". 2) Dergase el artculo 3. 3)Reemplzase el artculo 4 por el siguiente: "Artculo 4. La calificacin de terrenos de aptitud preferentemente forestal, deber solicitarse por el propietario conjuntamente con la indicacin de la superficie sujeta a forestacin, pudiendo contemplar adems, actividades de recuperacin de suelos degradados o estabilizacin de dunas, segn corresponda. La solicitud sealada deber ser acompaada de un estudio tcnico del terreno, que deber incluir un anlisis sobre fragilidad de suelos, elaborado por un ingeniero forestal o agrnomo, el que contendr la proposicin calificatoria y las actividades que vayan a ejecutarse, como asmismo las medidas de proteccin a adoptar, de acuerdo a las normas que se establezcan en el reglamento. La Corporacin deber pronunciarse mediante resolucin emitida dentro del plazo de 60 das, contados desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si la Corporacin no se pronunciare dentro del sealado plazo, se entender aprobada la solicitud. No obstante, la Corporacin podr establecer para determinadas pocas del ao o para ciertas reas geogrficas de difcil acceso, plazos superiores al sealado, los que no podrn exceder de 150 das.". 4)Introdcense al artculo 5, las siguientes modificaciones: a) Sustityese en su inciso primero, las expresiones "de mayor cuanta en lo civil del departamento en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en ms de un departamento ser competente el Juez de cualquiera de ellos.", por la siguiente "en lo civil de la comuna en que estuviere situada la oficina de la Corporacin que emiti el pronunciamiento.". b) Reemplzase en su inciso segundo, la frase "obligatorio evacuado por algn ingeniero forestal o ingeniero agrnomo, que las partes designen de comn acuerdo. A falta de acuerdo la designacin la har el Tribunal." por la frase "tcnico cuando as lo determine el Tribunal.". 5) Sustityese en el inciso primero del artculo 7 las palabras "certificado otorgado" por "resolucin emitida".

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    6) Reemplzase el artculo 8 por el siguiente: "Artculo 8. Quienes hubieren efectuado cortas no autorizadas, debern presentar, dentro del plazo de 60 das contados desde la denuncia, un plan de manejo de reforestacin o de correccin segn el caso, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrnomo. Sin perjuicio de cumplir con los dems requisitos que se sealen en el reglamento, el plan de manejo deber contemplar la ejecucin de todos los trabajos de reforestacin en un plazo que no exceda de dos aos, contado desde la aprobacin del plan de manejo, salvo que en mrito del informe de alguno de los profesionales indicados, la Corporacin autorice un plazo mayor. Si la resolucin de la Corporacin denegare en todo o en parte la solicitud de plan de manejo, el requirente podr reclamar de aquella de acuerdo al procedimiento establecido en el artculo 5.". 7) Sustityese el artculo 9 por el siguiente: "Artculo 9.- Los pequeos propietarios forestales estarn eximidos de presentar los estudios tcnicos y los planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipos que al efecto elabore la Corporacin.". 8) Introdcense las siguientes modificaciones al artculo 12: a) Sustityense los incisos primero y segundo, por los siguientes: "Artculo 12. El Estado en el perodo de 15 aos, contado desde el 1 de enero de 1996, bonificar por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades que se sealan a continuacin, de acuerdo a las especificaciones que se indiquen en la Tabla de Costos a que se refiere el artculo 15 y siempre que ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobacin de la calificacin de terrenos a que se refiere el artculo 4, cuando corresponda: a) La forestacin en suelos frgiles, adis o en reas en proceso de desertificacin; b) La forestacin que se realice en suelos degradados y las actividades de recuperacin de dichos suelos o de estabilizacin de dunas; c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de

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    erosin por efecto de la accin elica. d) La forestacin, en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, que efecten los pequeos propietarios forestales, hasta un mximo de 15 hectreas por propietario, incluyendo aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral. Tratndose de las comunidades agrcolas o indgenas a que se refiere el artculo 2, la superficie mxima a forestar, con derecho a acceder a bonificacin por esta causal, ser la que resulte de multiplicar el nmero de comuneros por 15 hectreas. e) La primera poda y raleo de la masa proveniente de las forestaciones realizadas por los pequeos propietarios forestales, siempre que se haga dentro de los plazos que establezca el reglamento. f) Las forestaciones en suelos degradados con pendientes superiores a 100%. El porcentaje de bonificacin ser de un 75% de los costos para las actividades a que se refieren las letras a), b), c) y e), beneficio que se pagar conjuntamente con las bonificaciones por recuperacin de suelos degradados y por estabilizacin de dunas, cuando corresponda. b) Interclanse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando a ser los actuales incisos tercero, cuarto y quinto, incisos sexto, sptimo y octavo, respectivamente: "En el caso de las actividades a que se refiere la letra d) el porcentaje a bonificar ser de un 90%. El 75% de los costos netos se pagar una vez verificado el prendimiento y el 15% restante a los tres aos de efectuada la plantacin, cuando se compruebe el establecimiento de sta. El porcentaje de bonificacin sobre los costos netos ser de 90% para la forestacin sealada en la letra f) y la masa proveniente de la misma no podr ser objeto de explotacin comercial por un perodo de 35 aos y esta ltima slo se har bajo la modalidad de cortas selectivas o de proteccin. El sistema de otorgamiento de bonificaciones ser sustituido por uno de concurso pblico si durante tres aos consecutivos el monto destinado al pago de las mismas excediere de los recursos presupuestarios asignados para estos fines. En esta eventualidad se harn concursos separados para quienes postulen a bonificaciones por las causales indicadas en las letras a), b), c) y f) precedentes y quienes postulen en virtud de las causales indicadas en las letra d) y e) de este artculo."

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    c) Sustityese el inciso sexto actual, que pasa a ser noveno, por el siguiente: "El Presidente de la Repblica mediante decreto supremo, expedido a travs del Ministerio de Agricultura, reglamentar el pago de las referidas bonificaciones y fijar las bases del concurso pblico a que se refiere el inciso anterior.". 9)Sustityese el artculo 13 por el siguiente: "Artculo 13. Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos estarn exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrcolas. Esta exencin, respecto de los bosques bonificados, cesar 2 aos despus de efectuada la primera cosecha. Asimismo, podrn eximirse de dicho impuesto los terrenos cubiertos con bosques de proteccin ubicados en suelos frgiles, en pendientes iguales o superiores a 45%, a orillas de fuentes, cursos o masas de agua, destinados al resguardo de tales suelos y recursos hdricos. Para tal efecto, los propietarios de estos terrenos debern solicitar la declaracin de bosques de proteccin correspondiente, a travs de un estudio tcnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrnomo, de acuerdo a las normas que establezca el reglamento. Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores, no se considerarn para los efectos de la aplicacin de la ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones. La Corporacin deber informar, anualmente, al Servicio de Impuestos Internos de la nmina de predios que cumplan los requisitos establecidos en los incisos anteriores, a fin de que dicho Servicio ordene la exencin de los impuestos sealados precedentemente. La exencin tributaria comenzar a regir el ao siguiente al de la entrega de la nmina al Servicio de Impuestos Internos. El Servicio de Impuestos Internos estar facultado para dividir el rol de avalo respectivo, si ello fuere necesario para el ordenamiento tributario.". 10) Derganse los incisos segundo y siguientes del artculo 14. 11) Introdcense en el artculo 15 las siguientes modificaciones: a) Reemplzase en su inciso primero, la frase "estabilizacin de dunas, plantacin y manejo por hectrea" por la siguiente

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    "las actividades bonificables". b) Agrgase el siguiente inciso final, nuevo: "El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuar por la Tesorera General de la Repblica en el ao presupuestario en que stas se devenguen, o con prioridad en el siguiente, debidamente reajustados, si los recursos asignados para tal efecto se hubieren agotado.". 12) Sustityese el artculo 16, por el siguiente: "Artculo 16. Las bonificaciones se pagarn a solicitud del propietario del predio o del cesionario de ellas, previa presentacin y aprobacin por parte de la Corporacin de un estudio tcnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrnomo en el cual se acredite el cumplimiento de las actividades respectivas, realizadas conforme a lo establecido en el artculo 12. El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artculo ser el propietario del predio, el que podr transferirlas mediante instrumento pblico o privado suscrito ante un ministro de fe. Estas bonificaciones podrn ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompaen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura emisin de bonos que extienda la Corporacin para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtener la bonificacin a que se refiere la letra d) del artculo 12, podr constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garanta para el otorgamiento de crditos de enlace destinados a financiar la forestacin objeto del subsidio.". 13) Sustityese el artculo 17, por el siguiente: "Artculo 17. La no presentacin o el incumplimiento del plan de manejo a que se refiere el artculo 8, por causas imputables al propietario, ser sancionado con una multa igual al costo neto de forestacin equivalente a 1.100 plantas por cada hectrea incumplida, de acuerdo a los montos fijados en la tabla de costos a que se refiere el artculo 15, vigente a la fecha de aplicacin de la sancin.". 14) Interclase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artculo 18, pasando el actual a ser inciso tercero: "Excepcionalmente, la Corporacin podr autorizar modificaciones a los planes de manejo previa presentacin de un informe elaborado por alguno de los profesionales mencionados precedentemente de acuerdo a las normas que fije el reglamento.".

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    15) Introdcense al artculo 19, las siguientes modificaciones: a) Incorprase en su inciso primero un punto aparte (.) despus de la expresin "el artculo 17", suprimindose lo que resta del prrafo. b) Suprmese el inciso segundo. 16) Sustityese el artculo 20 por el siguiente: "Artculo 20: Las infracciones a las normas del presente decreto ley que no tengan una sancin especfica sern castigadas, atendida su gravedad, con multa de 2 a 50 Unidades Tributarias Mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la multa, la que podr aplicarse por hectrea cuando proceda. Se entender siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento que afecte al programa de proteccin.". 17) Introdcense las siguientes modificaciones al artculo 22: a) Reemplzase en su inciso segundo, el punto aparte por una coma (,), agregndose a continuacin la siguiente frase: "siempre que el cambio de uso no vaya en detrimento del suelo y que se acredite en el estudio tcnico que el rea intervenida satisface esos objetivos, sealando especficamente las labores por ejecutar.". b) Interclanse los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto, a ser incisos quinto y sexto, respectivamente: "Del mismo modo, cuando la corta se realice en terrenos de aptitud preferentemente forestal u otros cubiertos con bosque nativo y tenga por objeto fines de utilidad pblica o construccin de obras de infraestructura, la obligacin de reforestar no ser exigible. En ambos casos el propietario deber presentar previamente un estudio tcnico ante la Corporacin, la que dictar una resolucin una vez evaluados los antecedentes que ante ella se presentaren. Si al cabo de 30 das no hubiere pronunciamiento se dar por aprobado el levantamiento de la obligacin referida.". Si el cambio de uso no se ha efectuado dentro de los 2 aos siguientes a las cortas sealadas en los incisos segundo y tercero, los terrenos debern ser reforestados con las mismas especies cortadas u otras de un tipo similar.".

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    c) Elimnase en el actual inciso cuarto, la frase "transcurridos tres aos desde la fecha de corta o explotacin,". d) Dergase su actual inciso quinto. 18) Introdcense en su artculo 24, las siguientes modificaciones: a) Sustityese en su inciso primero la frase "en que se hubiere verificado la infraccin" por la siguiente: "en que estuviere ubicada la oficina de la Corporacin que curs la denuncia". b) Sustityese en su inciso primero la oracin final "el decreto N 307, de 1978, de Justicia, que fij el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 15.231" por "la ley N 18.287, de 1984, salvo lo dispuesto en los artculos 19, 20 y 21, los que no sern aplicables en este caso. Sin embargo, el Juez podr, conforme al mrito del proceso, rebajar las sanciones establecidas en este decreto ley, hasta en un 50%". c) Agrguense los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos: "Para los efectos de las denuncias a que se refiere el inciso primero, tanto el personal que desempea tareas fiscalizadoras designados por la Corporacin como Carabineros de Chile, tendrn el carcter de Ministros de Fe. El pago de las multas que se impongan por infracciones a las normas de este decreto ley no eximir al infractor del cumplimiento de las correspondientes obligaciones.". 19)Sustityese el artculo 28, por el siguiente: "Artculo 28.- La corta o roce de vegetacin arbrea o arbustiva en terrenos de aptitud preferentemente forestal que cubra una extensin superior a 3 hs. y que no constituya bosque, requerir de comunicacin previa a la Corporacin.". 20) Agrganse los siguientes artculos nuevos: "Artculo 29.- La Corporacin podr elaborar normas de manejo de aplicacin general para determinadas especies o tipos forestales a las cuales podrn adherirse los interesados. Asimismo podr prestar asistencia tcnica, gratuita u onerosa, por intermedio de sus profesionales o por terceros. Artculo 30.- Toda solicitud de corta o explotacin de bosques que se realice ante la Corporacin en virtud de este cuerpo legal, deber ser presentada por quien acredite la calidad de propietario del predio. No obstante, cuando ste no sea dueo del total del vuelo del bosque establecido en el predio, la solicitud

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    de corta deber ser firmada adems por todos los que tengan derecho sobre el vuelo. Tratndose de concesiones mineras, la solicitud de corta y la obligacin de reforestar correspondern al concesionario minero. Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarn tambin a quienes le sucedan en el dominio, a cualquier ttulo. La Corporacin, a requerimiento de cualquier interesado, certificar la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no afecto a las disposiciones de este cuerpo legal. Artculo 31.- La Corporacin fiscalizar el cumplimiento de los planes de manejo y el contenido de los estudios tcnicos mencionados en este decreto ley. Si con posterioridad a su aprobacin se estableciera que tales planes o estudios se han fundado en antecedentes falsos o maliciosamente incompletos, la Corporacin podr revocar los actos administrativos que se hayan basado en los mismos, sin perjuicio de perseguir las responsabilidades civiles y penales que de ello se deriven. De la misma manera, si se detectaren bonificaciones pagadas en forma indebida o en exceso, el interesado o quien haya percibido la bonificacin, deber reintegrar en arcas fiscales los montos percibidos indebidamente, ms los reajustes e intereses legales determinados por el Servicio de Impuestos Internos y la parte de las franquicias tributarias que deban ser reintegradas, en conformidad con las normas del Cdigo Tributario, cuando corresponda. Artculo 32.- El personal que cumple tareas fiscalizadoras en la Corporacin podrn ingresar a los predios y centros de acopio o de transformacin industrial de productos forestales, con objeto de fiscalizar el cumplimiento de este decreto ley. Las acciones destinadas a perseguir las infracciones a este cuerpo legal, prescribirn en el plazo de cinco aos contados desde la fecha de la contravencin. Artculo 33.- Los pequeos propietarios forestales estarn afectos al sistema de renta presunta establecida en el artculo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no estarn sujetos al sistema de Contabilidad Forestal establecida en el decreto supremo N 871 de los Ministerios de Hacienda y Agricultura, del ao 1981. Asimismo, no estarn sometidos a las normas tributarias contenidas en el artculo 12 de este cuerpo legal.

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    Artculo 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 2N se considerarn tambin como pequeos propietarios forestales las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo al artculo 1 del decreto ley N 2.247, de 1978 y las sociedades a que se refiere el artculo 6 de la ley N 19.118, siempre que, a lo menos, el 80% de los derechos sociales o en la comunidad se encuentren en poder de ex asentados o de beneficiarios de la reforma agraria, segn se acredite mediante un certificado extendido por el Servicio Agrcola y Ganadero.". Artculo 2.- Facltase al Presidente de la Repblica, para que, mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N 701, de 1974 y todas sus modificaciones, incluyendo las disposiciones pertinentes del decreto ley N 2.565, de 1979. En uso de esta facultad, el Presidente podr establecer una numeracin correlativa de los artculos y desglosarlos, cambiar el nombre y orden de los ttulos y adecuar la redaccin de la parte no modificada de este decreto ley con el exclusivo objeto de armonizarla con las nuevas disposiciones que se le incorporan. ARTICULOS TRANSITORIOS Artculo Primero.- Los decretos reglamentarios del decreto ley N 701, de 1974, que se modifica, mantendrn su vigencia en lo que no sean contrarios a la presente ley y en tanto el Presidente de la Repblica no dicte nuevas normas sobre la materia. Artculo Segundo.- Las causas judiciales incoadas por infracciones al decreto ley N 701, de 1974, que se encontraren pendientes a la fecha de vigencia de la presente ley, continuarn sustancindose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se modifica, hasta su total tramitacin. Artculo Tercero.- La derogacin de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artculo 14 del decreto ley N 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, no afectar a las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotacin de bosques que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encuentran sometidas a este rgimen tributario. Artculo Cuarto.- Las atribuciones que se consultan en el inciso 3 del artculo 24 y en el inciso 1 del artculo 32 se ejercern una vez que entre en vigencia la ley N 18.348.".

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    Dios guarde a V.E. EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE Presidente de la Repblica EMILIANO ORTEGA RIQUELME Ministro de Agricultura EDUARDO ANINAT URETA Ministro de Hacienda

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    1.2. Informe de Comisin de Agricultura Cmara de Diputados. Fecha 17 de octubre, 1995. Cuenta en Sesin 57. Legislatura 332. INFORME DE LA COMISIN DE AGRICULTURA, SILVICULTURA Y PESCA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL. ________________________________________________________ BOLETIN N 1.594-01 (1) Honorable Cmara: Vuestra Comisin de Agricultura, Silvicultura y Pesca pasa a informaros acerca del proyecto de ley, ingresado a tramitacin legislativa con fecha 17 de mayo de 1995 y originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la Repblica, que modifica el decreto ley N 701, de 1974, sobre fomento forestal. Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la Repblica ha hecho presente la urgencia, calificndola de suma en todos sus trmites constitucionales, incluidos los que correspondiere cumplir en el Honorable Senado. Cabe sealar que, en el momento de darse cuenta de esta iniciativa en la Sala, se acord enviarla a la Excma. Corte Suprema, para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artculos 74 de la Constitucin Poltica y 16 de la ley N 18.918, Orgnica Constitucional del Congreso Nacional, por contener disposiciones que inciden en las atribuciones de los tribunales de justicia. La Excma. Corte Suprema, por oficio N 461, de fecha 1 de junio de 1995, se pronunci favorablemente a las disposiciones pertinentes, con la salvedad de que, en el inciso segundo del artculo 24, para que concuerde con la modificacin proyectada para el inciso primero, opin que debe sustituirse la expresin aquellas infracciones que se cometieren por una que diga que: si en la comuna en que estuviere ubicada la oficina de la Corporacin que curs la denuncia no tuviere un juez de polica local que fuere abogado.... Durante el estudio de este proyecto de ley, vuestra Comisin cont con la asistencia y la colaboracin del Ministro de Agricultura, don Emiliano Ortega, del Subsecretario, don Alejandro Gutirrez y de los

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    asesores jurdicos de ese Ministerio seores Eduardo Carrillo, Jorge Precht e Ivn Daz. Asistieron, adems, los Diputados no miembros de vuestra Comisin seores Ferrada, Garca Garca, Masferrer, Munizaga y Vega. I. IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO. La idea matriz que inspira a esta iniciativa legal consiste en la necesidad de focalizar el rgimen de bonificaciones establecido en el decreto ley N 701, de 1974, hacia los pequeos propietarios forestales y hacia los suelos frgiles, degradados o en proceso de erosin, para lo cual se prorroga quince aos, a contar del 1 de enero de 1996, la vigencia del mencionado decreto ley, cuyo texto fue reemplazado por el artculo primero del decreto ley N 2.565, de 1979, y cuya vigencia fue prorrogada por el artculo 22 de la ley N 19.356 hasta el 31 de diciembre de 1995. El mensaje de S.E. el Presidente de la Repblica contiene, entre otros, los fundamentos que se pasan a explicitar. Durante la vigencia de esta normativa, se bonific la plantacin de una superficie aproximada de 800 mil hectreas en suelos calificados de aptitud preferentemente forestal. Esta cifra representa el 50% de la superficie plantada actualmente en el pas, la que en total alcanza a alrededor de un milln seiscientas mil hectreas. El costo fiscal de las bonificaciones, entre los aos 1976 y 1994, asciende al total de $ 71.374 millones (en pesos de 1994), lo que equivale aproximadamente a US$ 170 millones (en dlares de 1991). En trminos ms especficos, en el perodo de 1991 a 1994 las bonificaciones forestales alcanzaron un promedio cercano a los doce millones de dlares anuales. El principal efecto de este rgimen de bonificaciones fue el de estimular a los agentes privados a invertir en la industria forestal. En la actualidad, la actividad forestal se ha constituido en una de las ms importantes y relevantes en materia de retornos por exportaciones, contribuyendo con un ingreso de divisas que, en 1994, super los 1.500 millones de dlares. Sin embargo, este desarrollo no ha estado exento de algunas distorsiones. La marginacin de los pequeos propietarios de sus beneficios y la concentracin de la actividad forestal en un reducido nmero de agentes son ejemplos de los problemas que se han encontrado en la aplicacin de este cuerpo legal. En efecto, la utilizacin del sistema de bonificaciones del

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    decreto ley N 701 ha beneficiado mayoritariamente a los predios de gran superficie. Durante el perodo de aplicacin del incentivo, ms del 60% de las bonificaciones pagadas fueron percibidas por las ms grandes empresas forestales. Por el contrario, slo el 6,41% de los propietarios de predios menores de 10 hectreas han podido acceder a l. Por ello, uno de los objetivos de esta iniciativa legal es, precisamente, el de facilitar el acceso a este beneficio a los pequeos propietarios forestales, que constituyen aprximadamente 240.000 unidades productivas, de las cuales el 67% tiene suelos de aptitud preferentemente forestal, lo que representa ms o menos dos millones de hectreas en el pas. Las recientes experiencias de trabajo de Conaf, Indap y Fosis con tales propietarios comprueban que este sector posee un potencial muy importante de desarrollo. Por otra parte, de las estadsticas sobre produccin y exportacin puede concluirse que la actividad forestal se encuentra suficientemente consolidada, por lo que el incentivo a la forestacin debe reorientarse preferentemente a la proteccin de los suelos frgiles o en proceso de erosin. Consecuente con los fundamentos expuestos para lograr el propsito perseguido, el Ministerio de Hacienda, en su informe financiero, seala que esta iniciativa, en funcin del promedio histrico observado, podra alcanzar un requerimiento anual de $ 4.700 millones, expresados en valores del ao 1995, lo que no afecta los recursos asignados en el presupuesto del presente ao. Texto de las disposiciones legales que el proyecto de ley modifica o deroga. Se transcriben, en esta parte, los artculos 2, 3, 4, 5, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24 y 28 del decreto ley N 701, de 1974, sobre fomento forestal, que el mensaje de S.E. Presidente de la Repblica propone modificar o derogar. Artculo 2.- Para los efectos de este decreto ley se entender por: Plan de Manejo: Plan que regula el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener el mximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la conservacin, mejoramiento y acrecentamiento de dicho recursos.

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    Artculo 3.- A lo terrenos de aptitud preferentemente forestal, bosques naturales y artificiales, sea que pertenezcan a personas naturales o jurdicas y que se acojan a las disposiciones del presente decreto ley, no les sern aplicables las normas de la ley N 16.640, sobre reforma agraria. Artculo 4.- La calificacin de terrenos de aptitud preferentemente forestal deber efectuarse por la Corporacin a requerimiento de su propietario, acompaado de un estudio tcnico del terreno con su consiguiente proposicin calificatoria elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrnomo especializado. La Corporacin deber pronunciarse dentro del plazo de 60 das, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si no lo hiciere se dar por aprobada la calificacin propuesta por el requirente. En ambos casos y en la situacin prevista en el artculo 6, la Corporacin deber expedir un certificado que ser vlido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terrenos de aptitud preferentemente forestal. Artculo 5.- Si la resolucin de la Corporacin denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podr reclamar de aquella ante el juez de letras de mayor cuanta en lo civil del departamento en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en ms de un departamento ser competente el juez de cualesquiera de ellos. El reclamo deber interponerse dentro del plazo de 30 das contado desde la fecha de expedicin de la carta certificada mediante la cual la Corporacin notifique el rechazo. Se tendr para todos los efectos como domicilio del afectado aqul indicado en la solicitud. El tribunal conocer del reclamo sin forma de juicio en nica instancia y sin ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas y con peritaje obligatorio evacuado por algn ingeniero forestal o agrnomo especializado, que las partes designen de comn acuerdo. A falta de acuerdo la designacin la har el tribunal. La sentencia deber pronunciarse dentro del plazo de 60 das. Artculo 7.- La Corporacin podr autorizar la desafectacin de la calidad de aptitud preferentemente forestal otorgada a un terreno, slo por excepcin y en casos debidamente jsutificados. Dicha desafectacin se acreditar mediante certificado otorgado por la misma Corporacin. En este caso, el interesado deber reintegrar en arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas por el presente decreto ley u otras

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    disposiciones legales o reglamentarias, ms los reajustes e intereses legales determinados por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad con las normas del Cdigo Tributario. Si la resolucin de la Corporacin denegare en todo o en parte la solicitud de desafectacin, el requirente podr reclamar de aqulla de acuerdo al procedimiento establecido en el artculo 5. Artculo 8.- Dentro del plazo de un ao, contado desde la fecha del certificado de aprobacin de la calificacin de aptitud preferentemente forestal de un terreno o publicacin de ella en el Diario Oficial, segn corresponda, el propietario deber presentar a la Corporacin un plan de manejo de dichos terrenos, elaborado por un ingeniero forestal o agrnomo especializado. El plan de manejo slo podr ser modificado previa presentacin a la Corporacin de un informe elaborado por algn ingeniero forestal o agrnomo especializado. Sin perjuicio de la obligacin de cumplir con los requisitos sealados en el reglamento, el plan de manejo deber contemplar la ejecucin de todos los trabajos de forestacin en un plazo no superior a cinco aos, y los de reforestacin en uno que no exceda de tres aos, contado desde la fecha de tala, salvo que, en mrito del informe del profesional indicado, la Corporacin autorice un plazo mayor. Artculo 9.- Los propietarios de predios cuya superficie total no exceda de 200 hectreas y que se encuentren sin vegetacin arbrea, o sta no exceda de 10 hectreas, podrn presentar los planes de manejo para los efectos de forestar o reforestar sin la obligacin de que stos sean efectuados y firmados por un profesional de los que se sealan en el artculo precedente, siendo suficiente en esta circunstancia, la sola firma del propietario acompaada de una declaracin jurada respecto a la veracidad de los antecedentes indicados en el correspondiente plan. Para los predios ubicados en las regiones de Tarapac, de Antofagasta, de Atacama, de Coquimbo, de Aysn del General Carlos Ibez del Campo, y de Magallanes y de la Antrtica Chilena y en Chilo Continental, la superficie antes sealada se extender a 500 hectreas. Artculo 12.- El Estado en el perodo de 20 aos, contado desde la vigencia del presente decreto ley, bonificar en un 75% y por una sola vez para cada superficie forestada incluida en un plan de manejo, los costos netos de forestacin en que incurran las personas naturales o jurdicas de cualquier naturaleza y que se realicen en los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, de acuerdo con las normas fijadas por este decreto ley. De la misma manera se bonificarn los costos netos derivados del manejo

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    de la masa proveniente de la forestacin mencionada, y que se haya efectuado en concordancia con las prescripciones del plan de manejo, de acuerdo con las normas que se fijen en el reglamento. En el caso de las dunas ubicadas en terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, se bonificarn, adems, los trabajos previos de estabilizacin. Artculo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, los bosques naturales y artificales, y las plantaciones forestales que en ellos se encuentren, estarn exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrcolas y no se considerarn para los efectos de la determinacin de la renta presunta, ni para el clculo del impuesto global complementario o adicional, en su caso. Los bosques artificiales y los terrenos en que se encuentren plantados, siempre que se trate de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, no se computarn para la ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones. Para los efectos del mismo impuesto, el vuelo de los bosques naturales no se adicionar al valor del casco. El Servicio de Impuestos Internos, con el solo mrito del certificado de calificacin otorgado por la Corporacin, ordenar la inmediata exencin de los impuestos sealados en este artculo. La exencin tributaria correspondiente comenzar a regir a contar de la fecha del certificado de calificacin de terreno de aptitud preferentemente forestal a que alude el inciso tercero del artculo 4, salvo la exencin del impuesto territorial, que regir a contar del 1 de enero del ao siguiente al de la certificacin. El Servicio de Impuestos Internos estar facultado para dividir el rol de avalo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario. Artculo 14.- Las utilidades derivadas de la explotacin de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurdicas estarn afectas al impuesto general de primera categora de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para los efectos del impuesto global complementario se deducir el 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas, provenientes de la explotacin de bosques a que se refiere este artculo.

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    Las sociedades annimas o en comandita por acciones, afectas a este decreto ley, pagarn la tasa adicional establecida en el artculo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, rebajada en 50%. Los accionistas, por las utilidades que les distribuyen dichas sociedades y que correspondan a las explotaciones mencionadas en este artculo, determinarn el impuesto global complementario conforme a las normas del inciso anterior, debiendo dar de crdito a dicho impuesto un 20% aplicado sobre las sumas distribuidas por dicho concepto. No gozarn de la franquicia tributaria establecida en este artculo las rentas obtenidas de la industrializacin de la madera u otras actividades industriales conexas. Artculo 15.- Para los efectos de hacer efctivas las bonificaciones mencionadas en el artculo 12, la Corporacin fijar, en el mes de julio de cada ao y previa aprobacin del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin y de Hacienda, el valor de los costos de estabilizacin de dunas, plantacin y manejo por hectrea para la temporada del ao siguiente, segn las diversas categoras de suelos, regiones, especies arbreas o arbustivas y dems elementos que configuren dichos costos. Los referidos valores se reajustarn conforme a la variacin que experimente el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadsticas entre la fecha de fijacin de ellos y el mes anterior a aquel en que se haga efectivo el cobro de la bonificacin. Si la Corporacin no fijare dichos costos dentro del plazo ya sealado, se estar, para los efectos del clculo y pago de la bonificacin a los valores contenidos en la ltima tabla de costos fijada, los cuales se reajustarn, en este caso y para estos efectos, en la misma forma sealada en el inciso anterior. Artculo 16.- Las bonificaciones sealadas en el artculo 12 se pagarn cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicada en el plan de manejo, mediante certificado expedido por un ingeniero forestal o ingeniero agrnomo especializado, previa aprobacin de la Corporacin. Artculo 17.- Fjanse las siguientes multas, que se aplicarn sobre el avalo fiscal del terreno calificado, vigente al momento de su pago, por la no presentacin oportuna del plan de manejo sealado en el artculo 8 y por el incumplimiento por causas imputables al forestador o propietario, en su caso, de los programas de forestacin determinados en los planes de manejo o de las obligaciones de reforestacin de los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal: a) Durante el primer ao: 5%.

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    b) Durante el segundo ao: 10%. c) Durante el tercer ao: 20% d) Durante el cuarto ao: 40%. e) A contar del quinto ao: 80%. Estas multas comenzarn a devengarse desde el momento en que se incurra en el incumplimiento de los programas de forestacin o reforestacin contenidos en el plan de manejo de acuerdo a las fechas consignadas en l, y se calcularn atendiendo a la incidencia porcentual que tiene en el total, la parte incumplida del mismo. Iguales multas se aplicarn en el caso de incumplimiento de trabajos de estabilizacin de dunas en terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal y contemplados en el respectivo plan. Las multas contempladas en este artculo no afectarn a los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, cuando la calificacin se haya efectuado de oficio por la Corporacin segn lo dispuesto en el artculo 6 y sta no est en condiciones de ofrecer asistencia tcnica y crediticia propia, o a travs de otros organismos del Estado, para cumplir con los respectivos planes de manejo. Artculo 18.- Cuando se hubiere interrumpido el programa de plantaciones del plan de manejo, quedando desde ese momento los terrenos afectos a las multas sealadas en el artculo 17, la reanudacin deber ser aprobada por la Corporacin de acuerdo al mismo procedimiento a que se sujet el plan primitivo, previo informe elaborado por un ingeniero forestal o agrnomo especializado acompaado de una actualizacin del plan. Los propietarios de los predios sealados en el artculo 9 podrn solicitar la reanudacin del plan, debidamente actualizado, mediante declaracin jurada ante notario, sin necesidad de informe de un ingeniero forestal o agrnomo especializado. Artculo 19.- La reiniciacin y actualizacin del programa de plantaciones del plan de manejo, no eximirn del pago de las multas sealadas en el artculo 17 por el perodo incumplido del plan, las que se suspendern a contar de la fecha de la recepcin del informe o declaracin jurada, en su caso. En el caso que se produjeren nuevas interrupciones, las multas se aplicarn en la forma sealada en el artculo anterior, tomando como base para ello el porcentaje que se estaba aplicando al momento de la actualizacin. Artculo 20.- El incumplimiento de los planes de manejo, por causas imputables, siempre que no diga relacin con los

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    programas de plantacin, ser sancionado, atendida su gravedad, con multa de 10 a 100 sueldos vitales anuales de la Regin Metropolitana de Santiago, vigentes a la fecha de aplicacin de la multa. Se entender siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento que afecte a los programas de proteccin o explotacin. Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que no cumplan la obligacin de ejecutar el plan de manejo, debern reintegrar las sumas a que se refiere el inciso primero del artculo 7. En caso de inejecucin parcial de tales planes, el Servicio de Impuestos Internos determinar, cobrar y percibir, previo informe de la Corporacin, la parte de las franquicias tributarias o de las bonificaciones que deba ser reintegrada, segn el grado de ejecucin que hayan tenido los referidos planes y la utilidad que su ejecucin parcial represente para los fines del respectivo terreno forestal. Artculo 22.- La corta o explotacin de bosques en terrenos de aptitud preferentemente forestal obligar a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporacin, o en su caso, presentado en la misma para aquellas excepciones consideradas en el inciso segundo del artculo anterior. En otros terrenos, slo se exigir la obligacin de reforestar si el bosque cortado o explotado fuere de bosque nativo, en cuyo caso la reforestacin se har conforme al plan de manejo aprobado por la Corporacin, salvo que la corta o explotacin haya tenido por finalidad la recuperacin de terrenos para fines agrcolas y as se haya consultado en dicho plan de manejo. La obligacin de reforestar podr cumplirse en un terreno distinto de aqul en que se efectu la corta o explotacin, slo cuando el plan aprobado por la Corporacin as lo contemple. Las plantaciones que en este caso se efecten se considerarn como reforestacin pra todos los efectos legales. El incumplimiento de cualesquiera de estas obligaciones transcurridos tres aos desde la fecha de corta o explotacin, ser sancionado con las multas establecidas en el artculo 17, incrementadas en un 100%. Si la corta o explotacin se ha efectuado en terrenos no calificados, la multa por la no reforestacin se calcular sobre el valor proporcional del avalo fiscal de la superficie cortada o explotada. Con todo, esta obligacin podr sustituirse por la recuperacin para fines agrcolas

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    del terreno explotado extractivamente, cuando as lo haya consultado el plan de manejo. Artculo 24.- Corresponder aplicar las sanciones y multas establecidas en el presente decreto ley al juez de polica local que sea abogado, con jurisdiccin en la comuna en que se hubiere verificado la infraccin, el que conocer en primer instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporacin o de Carabineros de Chile, con arreglo a las disposiciones y procedimientos consignados en el decreto N 307, de 1978, de Justicia, que fij el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 15.231. Sin embargo, aquellas infracciones que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de polica local que fuere abogado, sern resueltas conforme al mismo procedimiento anterior, por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia. Artculo 28.- Las sociedades annimas, con exclusin de los bancos y sociedades financieras, podrn adquirir acciones o derechos en sociedades de cualquier tipo cuyo objeto social principal sea la plantacin o explotacin de bosques, sin que rijan a este respecto limitaciones legales o reglamentarias. Detalle explicativo del articulado del proyecto de ley. La iniciativa legal consta de dos artculos permanentes y cuatro artculos transitorios. Por el artculo 1, se introducen, en el decreto ley N 701, las siguientes modificaciones: 1) Se sustituye, en el artculo 2, en la definicin de Plan de Manejo, la expresin Plan por Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal. Adems, se agregan, en el mismo artculo, despus de la definicin de Corporacin, las definiciones de bosque, desertificacin, pequeo propietario forestal, suelos frgiles, suelos degradados, corta no autorizada y terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal. 2) Se deroga el artculo 3. 3) Se reemplaza el artculo 4, con objeto de hacerlo ms explcito respecto de la calificacin de los terrenos de aptitud preferentemente forestal y se determinan los requisitos para establecer la

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    situacin de los terrenos, como tambin se establece el plazo de pronunciamiento de la Corporacin. 4).- En el artculo 5, se sustituyen las normas relativas a la competencia de los juzgados civiles que deben conocer de las infracciones y se modifica su inciso segundo, a fin de estatuir que puede ser designado un tcnico por orden del tribunal. 5) En el artculo 7, se substituye la frase certificado otorgado por resolucin emitida. 6) Se reemplaza el artculo 8, con objeto de disponer la obligacin de reforestar para quienes efecten cortas no autorizadas, mediante un plan de manejo elaborado por un ingeniero forestal o un ingeniero agrnomo, y de sealar la instancia de reclamo contra autorizaciones denegadas por la Corporacin. 7) Se substituye el artculo 9, para determinar que los pequeos propietarios forestales estarn exentos de presentar estudios tcnicos y planes de manejo, siempre que se acojan a planes tipos establecidos por la Corporacin. 8) En el artculo 12, se introducen modificaciones. As es como se reemplazan sus incisos primero y segundo por otro que seala que el Estado, en el perodo de quince aos, a contar del 1 de enero de 1996, efectuar bonificaciones en la forma que seala, determinando su porcentaje y montos en los siguientes casos: suelos frgiles, adis o en reas en proceso de desertificacin; suelos degradados; establecimiento de cortinas cortavientos en suelos de cualquier clase; forestacin en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase que efecten los pequeos propietarios forestales, hasta un mximo de quince hectreas por propietario. Tratndose de las comunidades agrcolas o indgenas, la superficie mxima por forestar ser la que resulte de multiplicar el nmero de comuneros por 15 hectreas. Tambin se comprenden la primera poda y el raleo de forestaciones efectuadas por pequeos propietarios forestales y las forestaciones en pendientes superiores a 100%. Se fija en 75% el porcentaje de bonificacin para los costos de actividades que se pagarn conjuntamente con las bonificaciones por recuperacin de suelos degradados y por estabilizacin de dunas. Se intercalan, adems en este artculo, los incios tercero, cuarto y quinto, nuevos, que determinan porcentajes en cada sistema que se crea. Se sustituye su inciso sexto, para sealar, expresamente, que el Presidente de la Repblica reglamentar mediante

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    decreto supremo, el pago de las bonificaciones y fijar las bases del concurso pblico sealado en el inciso anterior. 9) Se reemplaza el artculo 13, para otorgar exenciones del impuesto territorial que grava los terrenos agrcolas en los casos que indica, su proporcionalidad, duracin, forma de acceso y la fecha de inicio, como tambin se faculta al Servicio de Impuestos Internos para dividir el rol de avalos, si fuere necesario. 10) Se derogan los incisos segundo y siguientes del artculo 14. 11) Se modifica el inciso primero del artculo 15, para acotar las actividades bonificables, y se agrega un inciso final nuevo, para establecer que el pago de las bonificaciones se har por la Tesorera General de la Repblica en el ao presupuestario en que stas se devenguen. 12) Se sustituye el artculo 16, con el propsito de determinar el procedimiento para el pago de las bonificaciones, en los casos en que se sealan. 13) Se reemplaza el artculo 17, con objeto de fijar las multas por incumplimiento de un plan de manejo. 14) Se intercala en el artculo 18, un inciso segundo, nuevo, para sealar que, excepcionalmente, se podrn autorizar modificaciones en los planes de manejo por parte de la Corporacin. 15) Se modifica el artculo 19, con el fin de adecuar su normativa a las modificaciones introducidas. 16) Se sustituye el artculo 20, con el propsito de sealar las multas sobre las infracciones de las normas de este decreto ley. 17) En el artculo 22, se introducen las siguientes modificaciones: en su inciso segundo, para acreditar que el cambio de uso no vaya en detrimento del suelo; se intercalan los incisos tercero y cuarto, nuevos, para establecer que, en casos determinados, la obligacin de reforestar no ser exigida; se dispone que, si el cambio de uso de suelo no se efecta dentro de dos aos, se deber reforestar con las especies que seala; se elimina, en el inciso cuarto, el lapso de tres aos, y se deroga el inciso quinto. 18) Se efectan, en el artculo 24, adecuaciones en su inciso primero; se agregan los incisos tercero y cuarto, nuevos, para establecer las personas que tendrn, en cuanto a las denuncias, la calidad de

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    ministros de fe, y se seala que el pago de las multas no exime al infractor de sus obligaciones. 19) Se sustituye el artculo 28, para indicar que la corta o roce de vegetacin arbrea o arbustiva de determinada superficie requerir de comunicacin previa a la Corporacin. 20) Se agregan a este decreto ley los artculos 29, 30, 31, 32, 33 y 34, nuevos, relativos a disposiciones generales que, en sntesis, se pasa a comentar. - El artculo 29 seala que la Corporacin podr fijar normas para determinadas especies o tipos forestales y prestar asistencia tcnica, gratuita u onerosa, por intermedio de sus profesionales o por terceros. - El artculo 30 estatuye que toda solicitud de corta deber ser presentada por quien acredite la calidad de propietario del predio. Cuando no sea dueo del total del vuelo del bosque, habr de ser firmada, adems, por todos los que tengan derecho sobre el mismo. En las concesiones mineras, la solicitud de corta y la obligacin de reforestar corresponder al concesionario minero. - El artculo 31 determina que la Corporacin fiscalizar el cumplimiento de los planes de manejo y el contenido de los estudios tcnicos mencionados, pudiendo revocar los planes si se han fundado en antecedentes falsos o maliciosamente incompletos. Asimismo, quienes hayan percibido bonificaciones indebidas debern reintegrarlas, en conformidad con las normas del Cdigo Tributario. - El artculo 32 prescribe que los que cumplan tareas fiscalizadoras podrn ingresar libremente en los predios o centros de acopio o de transformacin industrial de productos forestales. Las acciones destinadas a perseguir las infracciones prescribirn en el plazo de cinco aos. - El artculo 33 indica que los pequeos propietarios forestales estarn afectos al sistema de renta presunta que seala el artculo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y no estarn sujetos al sistema de contabilidad forestal establecida en el decreto supremo N 871, de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, del ao 1981. - El artculo 34 establece que se considerarn, tambin, como pequeos propietarios forestales, las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano del decreto ley 2.247, de 1978 y las sociedades a que se refiere la ley N 19.118, bajo las condiciones que se determinan.

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    21) Por el artculo 2 del proyecto, se faculta a S.E. el Presidente de la Repblica para que, por decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N 701. Artculos transitorios. El artculo primero transitorio establece que los decretos reglamentarios del decreto ley N 701 mantendrn su vigencia en lo que no sean contrarios a este cuerpo legal, en tanto el Presidente de la Repblica no dicte nuevas normas sobre la materia. El artculo segundo transitorio seala que las causas judiciales incoadas por infracciones del decreto ley N 701 continuarn substancindose conforme a las normas indicadas, hasta su total tramitacin. El artculo tercero transitorio prescribe que la derogacin de la franquicia tributaria a que se refieren los incisos segundo y siguientes del artculo 14 del decreto ley N 701 no afectar a las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotacin de bosques con anterioridad a este cuerpo legal. El artculo cuarto transitorio dispone que las atribuciones que se otorgan en el inciso tercero del artculo 24 y en el inciso primero del artculo 32 se ejercern una vez entrada en vigencia la ley N 18.348. II. MENCIN DE LOS ARTCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARCTER ORGNICO-CONSTITUCIONAL O DE QURUM CALIFICADO. El seor Presidente de la Comisin determin que el inciso quinto del artculo 24, contenido en el N 19) (18), requiere para su aprobacin qurum de ley Orgnica Constitucional y, en conformidad con lo preceptuado en el artculo 16 de la ley N 18.918, Orgnica Constitucional del Congreso Nacional, ha sido puesto en conocimiento de la Excma. Corte Suprema. III. PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISION. Vuestra Comisin, durante la discusin general, escuch al Ministro de Agricultura, seor Emiliano Ortega Riquelme, quien manifest que el proyecto de ley encuentra su fundamento en las varias constataciones, expresadas en el mensaje, que pas a exponer.

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    Primero, la existencia de algunas distorsiones en la asignacin del incentivo. Durante el perodo de aplicacin del beneficio (1976-1994), las bonificaciones pagadas fueron percibidas por las ms grandes empresas forestales (se estima que no son ms de cincuenta). Por el contrario, slo un 6,41 de los propietarios forestales con menos de 10 hectreas han podido acceder al mismo. Segundo, la consolidacin de la actividad forestal. En el perodo de aplicacin del incentivo, se ha plantado un promedio anual de 79.000 hectreas, de las cuales 67.000 corresponden a creacin neta de superficie boscosa (forestacin). Slo en los ltimos cuatro aos, el promedio de plantaciones subi a 119.000 hectreas anuales, de las cuales 84.600 corresponden a forestacin. Este rgimen de bonificaciones ha convertido a la actividad forestal en una de las ms importantes en materia de retornos por exportaciones. En 1994, contribuy con un ingreso de divisas que super los 1.500 millones de dlares. Tercero, la existencia de importantes superficies de terrenos degradados, en proceso de erosin o de desertificacin. En el perodo de aplicacin del beneficio, se ha bonificado la plantacin de una superficie aprximada de 800 mil hectreas en suelos calificados de aptitud preferentemente forestal. Esta cifra representa cerca del 50% de la superficie plantada actualmente en el pas. Sin embargo, el sistema de incentivos establecido no se orient en los trminos requeridos a la proteccin de los suelos frgiles. Estas consideraciones hacen necesario reorientar el sistema de incentivos contenido en el decreto ley N 701, efectuando las modificaciones que se proponen en el proyecto de ley. En la actualidad, los pequeos propietarios forestales constituyen aproximadamente 240.000 unidades productivas, de las cuales el 67% tiene suelos de aptitud preferentemente forestal. Esto representa cerca de dos millones de hectreas en el pas. Recientes experiencias comprueban que hay un potencial de desarrollo muy importante en este sector. Respecto de los suelos frgiles y degradados, se estima que, entre otros, slo se ha logrado la estabilizacin de 7.000 hectreas de dunas. Sin embargo, en el pas existen ms de cuatro millones de hectreas con suelos aptos para esta actividad y que no poseen vegetacin, por lo que se estn erosionando. Ms del 75% de las tierras productivas se encontrara en diversos estados de desertificacin, entre la IV y la VII Regiones. Su recuperacin no slo permitira detener los procesos erosivos, sino tambin recuperar tierras para diversos usos productivos.

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    Explic que, en trminos ms especficos, el proyecto tiende a los siguientes objetivos: Primero, focalizar las bonificaciones que otorga el decreto ley N 701 hacia los pequeos propietarios forestales y hacia los suelos frgiles o degradados. A este efecto, se establecen bonificaciones especialmente elevadas para la forestacin y para el primer manejo del bosque que realicen los pequeos propietarios forestales. El incentivo alcanza al 90% de los costos netos de tales actividades. Se establece igual porcentaje de bonificacin para las forestaciones en suelos cuya pendiente sea superior a 100%. Por ltimo, se otorga una bonificacin del 75% a las siguientes actividades de proteccin y recuperacin de suelos: forestacin de suelos frgiles, adis, suelos en proceso de degradacin y degradados. El mismo porcentaje se concede para las actividades de estabilizacin de dunas y para el establecimiento de cortinas cortavientos, tendentes a proteger suelos degradados o con serio peligro de erosin por efecto de la accin elica. Segundo, readecuar el sistema de beneficios tributarios a los objetivos del proyecto. As es como, mantenindolo en trminos generales, se le introducen las siguientes modificaciones: 1) Tratndose de plantaciones bonificadas, la exencin del impuesto territorial rige slo una vez que la Conaf ha verificado el establecimiento de la misma. La franquicia cesa dos aos despus de efectuada la primera cosecha. En la actualidad, basta la calificacin del terreno como de aptitud preferentemente forestal, aunque no se foreste nunca, para obtener dicha exencin. 2) La misma exencin del impuesto territorial se otorga a los terrenos cubiertos con bosques de proteccin situados en suelos frgiles, en pendientes iguales o superiores a 45% o a orillas de fuentes, cursos o masas de agua destinados al resguardo de tales suelos y recursos. 3) Se incorpora al propietario de tales terrenos en el sistema de tributacin segn renta presunta. En la actualidad, tributa de acuerdo con el rgimen de renta efectiva, lo que obliga a llevar contabilidad completa, exigencia que dificulta su acceso al sistema de incentivos del decreto ley N 701. 4) Se elimina la franquicia que permite deducir del impuesto global complementario el 50% del impuesto que

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    proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas, provenientes de la explotacin de bosques bonificados. El fundamento de esta supresin se sustenta en que la actividad forestal productiva se encuentra suficientemente consolidada, por lo que no requiere de un apoyo de esta naturaleza. Tercero, perfeccionar el sistema administrativo y el rgimen de sanciones que establece el decreto ley N 701. En cuanto a lo administrativo, se introducen diversas modificaciones especficas que tienden a facilitar la tramitacin de las solicitudes de aprobacin de planes de manejo. Del mismo modo, se aaden disposiciones a fin de mejorar la fiscalizacin del cumplimiento de la ley. Por otra parte, se precisan las infracciones y su respectiva sancin, y se fija una de carcter general para todas aquellas conductas ilcitas sin sancin especfica. Precisando algunos puntos debatidos en la Comisin, seal que, respecto de las zonas desrticas o ridas, est contemplado el criterio de considerar como pequeos agricultores tanto a las comunidades agrcolas sucesorias como a las comunidades tnicas. Desde el punto de vista de los costos, tiene que haber adecuaciones de las especies viables a cada una de las regiones. En el caso de las zonas desrticas, lo importante del proyecto es que permite crear una infraestructura vegetal con especies que no sean arbreas, lo que es muy importante. La tendencia es que las zonas desrticas tengan una vegetacin de carcter herbceo o arbustivo. Detener el desierto no significa arborizar, ya que ello contribuye a acelerar la desertizacin. A eso se debe que en Israel no se est reforestando con rboles y que, en el caso de Extremadura, se haya bonificado el arranque de doscientos cincuenta mil hectreas de eucaliptos. Estos criterios son compatibles, incluso, con el desarrollo de especies nativas. La experiencia del decreto ley N 701 en las zonas desrticas es muy interesante en las comunidades costeras con el atriplex. Hay otras especies que se podran incorporar en este sistema. La demora en el envo de este proyecto de ley es atribuible a la discusin sobre las bonificaciones y sobre la transferencia de recursos. Hubo propuestas dismiles. El Ministerio formul la opcin de prorrogar por la va de la ley de Presupuestos, por un ao, para lograr un plazo que permitiera construir el acuerdo, lo que signific, en definitiva, pasar de tres a quince aos y respetar los montos promedios, es decir, lo que habitualmente se estaba asignando. Esto no significa que sea una cifra rgida y que no se pueda cambiar en el futuro. El potencial total de beneficiarios es del orden de los 80 a 85 mil productores agrcolas que poseen recursos forestales o con potencial forestal. Este beneficio debera alcanzar, progresivamente, hasta llegar a cinco mil productores al ao, es decir, a ms que duplicar lo que existe

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    en la actualidad. Ya ha habido un incremento considerable en los ltimos aos, a partir de 1988. Al eliminarse el concepto de suelos forestales, tambin se suprimi el concepto de costo por hectrea, lo que significaba que se tena que bonificar por bloque la forestacin de una hectrea, en circunstancias que hay muchas otras alternativas. Por ejemplo, si se quiere forestar con castao, no es necesario hacer bosques. Tambin se puede forestar por unidad plantada, lo que hace ms flexible el sistema y permite llegar a la bonificacin de especies ms variadas, que requieren de suelos mejores y para los cuales hay mercados no slo de madera, sino de frutos. Explic que la Conaf fue creada con status privado, por la agilidad que representaba para el sistema de convenios forestales. Si ese problema se presenta, se debera resolver por la va de otros mecanismos de carcter autnomo y no por mantener su condicin privada. Actualmente, est en estudio en otros mbitos del Gobierno, una iniciativa legislativa para concordar el gasto fiscal adicional que representa, ya que las remuneraciones son bajas, los equipos son insuficientes y la dotacin de recursos es escasa, especialmente, para labores de fiscalizacin. Con respecto al tema de Lonquimay, no es un problema exclusivo de esa comuna, sino que corresponde a una situacin ms genrica. Algunas regiones, como Aisn y otras, tienen experiencia sobre la materia. El pino ponderosa ofrece maderas de calidad; hay pruebas suficientes de ello. No hay impedimento para establecer costos diferenciados. Con el propio decreto vigente, esto se puede hacer. La creencia generalizada es que el decreto ley N 701 solamente permite bonificar pino y eucalipto en circunstancias que no es as; admite todo tipo de especies, ms all de las de crecimiento rpido. Se bonifica una proporcin ms alta cuando son terrenos con ms de ciento por ciento de pendiente. Eso podra beneficiar a algunas zonas de montaa. El crdito de enlace se est estableciendo a travs de Indap. La tramitacin de los crditos de enlace es bastante engorrosa; pero, aqu se est conformando un sistema simplificado. En verdad, se estn asignando volmenes significativos de recursos, lo que permitir alcanzar eficiencia. En cuanto a la bonificacin para el bosque nativo, este mismo instrumento puede ser utilizado en dos direcciones; primera, para la plantacin de especies nativas, como es el caso del raul y, segunda, para el enriquecimiento del bosque nativo. Al cambiar el criterio de superficie por plantas podra, tambin, bonificarse el enriquecimiento. Hay dudas acerca de si este proyecto puede ser til al minifundio. Lo que hay que definir es lo que se va a plantar y

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    experimentarlo. En la IX Regin, se est llevando a cabo una experiencia distinta, que consiste en proporcionar plantas a travs de un sistema de produccin de alto rendimiento y bajo costo, para lograr el desarrollo integral de los predios. A ello se ha destinado un milln de dlares para este ao. Sera el mecanismo ms adecuado, por ser totalmente distinto del dispuesto por decreto ley N 701. Se trata de un desarrollo integral. Se parece a lo que haba en el programa ganadero sur en otros tiempos y a lo que se hizo con el desarrollo predial que financiaba la Corfo. ) --------- ( Con respecto a la tributacin, el Jefe de la Asesora Jurdica del Ministerio de Agricultura, don Eduardo Carrillo, explic que la regla general es que se mantienen los incentivos establecidos en el decreto ley N 701, con algunas excepciones. Para que los pequeos propietarios puedan acceder a ellos, se les exime de la renta efectiva y de la obligacin de llevar contabilidad, manteniendo la renta presunta. En cuanto a la tributacin a la renta, se suprime el beneficio de la exencin del 50% del impuesto global complementario que afecta a las rentas proporcionales obtenidas de la explotacin del bosque bonificado, por cuanto se considera que el negocio forestal est suficientemente desarrollado como para pagar completamente el impuesto global complementario. El impuesto territorial se mantiene, si bien con una diferencia importante. En el esquema actual, basta que una persona obtenga la calificacin de terreno forestal para que se inicie el beneficio de exencin del impuesto territorial. Con la modificacin, el beneficio empieza a operar una vez que estn prendidos los rboles, o sea, cuando efectivamente est cubierto con rboles el terreno objeto de la exencin. Existe un serio y grave problema respecto de las sanciones. Solamente el 7% de las infracciones cursadas son sancionadas por los juzgados de polica local. Al respecto, se proponen dos modificaciones, la ms importante de las cuales es que el juez no pueda disminuir las multas ms all del 50%. ) --------- ( Los funcionarios de la Corporacin Nacional Forestal, don Jos Antonio Prado, Director Ejecutivo y don Fernando Olave, Jefe Nacional de Control Forestal, expusieron tambin sus puntos de vista sobre el proyecto. El seor Prado, Director Ejecutivo, dijo que este proyecto de ley tiene gran importancia, por su connotacin social y ambiental. El decreto ley N 701 ha estado vigente durante veintn aos y, a travs de l,

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    se han bonificado ms o menos 800 mil hectreas. Su aplicacin se ha dirigido, esencialmente, a la plantacin de pinos, eucaliptos y en el 8%, de otras especies, principalmente de pino insigne. En este perodo de veinte aos, el Fisco ha invertido alrededor de ciento setenta millones de dlares. Las exportaciones del sector se estiman, para este ao, en alrededor dos mil millones de dlares. A pesar del xito, existen distorsiones, como la escasa participacin de los pequeos propietarios en acceder a sus beneficios. Slo el 6,4% de los predios menores a 10 hectreas han podido lograrlo. Esta inicitiva legal pretende facilitar el acceso al beneficio a los pequeos propietarios. Segn estimaciones disponibles, hay, por lo menos, un milln y medio de hectreas de terrenos de aptitud preferentemente forestal sin cubierta vegetal, que estn en manos de pequeos propietarios y que deberan ser reforestadas; por lo tanto, lograr la forestacin de una parte importante de esta cantidad es uno de los objetivos fundamentales de esta propuesta legislativa. El segundo objetivo de este proyecto de ley es la recuperacin de los terrenos degradados, que es su gran componente ambiental. Se incluyen terrenos altamente erosionados o muy susceptibles a la erosin, terrenos donde se desarrollan procesos de desertizacin, que es el gran problema que enfrentan las regiones situadas hacia el norte. Chile ha suscrito convenios sobre la desertificacin y la recuperacin de dunas, que es un tema ambiental que se cruza con la parte productiva. El Gobierno reconoce su necesidad de intervenir en esta gran tarea que es la restauracin de la naturaleza y en la integracin de los pequeos propietarios al desarrollo. Dentro de esta iniciativa, se aprovecha la oportunidad para modernizar algunos procedimientos, de modo de facilitar la tramitacin por parte de los pequeos propietarios y, por otro lado, se evita que se produzca un excesivo recargo de trabajo en la Corporacin que tiene que ver todos estos procesos. En los timos cinco aos, los pequeos propietarios ha plantado del orden de 30 mil hectreas y esto ha beneficiado a cerca de 25 mil propietarios. O sea, el promedio de plantacin por pequeo propietario es de poco ms de una hectrea. Con lo anterior, es dable imaginar la cantidad de solicitudes que habr cuando el sistema comience a operar, lo que torna necesario modernizar procedimientos que lo hagan operativo. De otra manera, se producir un entrabamiento en la Corporacin. Tambin se proponen modificaciones en las franquicias tributarias existentes. Dentro de estos cambios de procedimientos lo ms importante es que se considera la modificacin de las sanciones que establece el decreto ley N 701 y la competencia de los juzgados para conocer de las infracciones.

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    En cuanto a las bonificaciones, la enmienda ms destacada es que se bonifica a los pequeos propietarios con el 90% de los costos efectivos de forestacin, del manejo, con el lmite de quince hectreas por pequeo propietario. El que desee forestar ms all de estas quince hectreas, tendr que actuar como persona jurdica. Una variacin propuesta para fomentar el cuidado de la plantacin y su manejo es que la bonificacin del 90% se divide en dos etapas, una de 75% cuando la plantacin est establecida, y otra de 15%, una vez que la plantacin tiene dos aos y existe la seguridad de que ha sido cuidada. En el tema de los suelos degradados, como lo que interesa es que se recuperen, la propuesta es que no haya limitacin para quien realice el trabajo, ya que lo que interesa es que se foreste. Para esto, se propone una bonificacin de 75%. Se incluye una variable, que es la bonificacin del 90% en suelos de pendientes superiores a 100%. La idea es poner ciertas restricciones para el momento de la corta. Se da ms dinero, pero el bosque debe servir, esencialmente, de proteccin. Hay otro asunto importante, que es el cambio en el procedimiento de declaracin de suelos de aptitud preferentemente forestal. Hoy en da, lo primero es presentar la declaracin de suelos de aptitud forestal y, una vez aprobada, se comienza a gozar de los beneficios, independientemente de la accin futura de plantar. Ahora, se propone que las franquicias tributarias slo empezarn a regir una vez que la bonificacin est dada y cuando la plantacin se encuentre establecida. Tambin la Corporacin podr elaborar normas de manejo que podrn se