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Historia de la Ley Nº 18.959 Modifica, interpreta y deroga normas que indica. D. Oficial 24 de febrero, 1990

Historia de la Ley N° 18.959

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Historia de la Ley

Nº 18.959

Modifica, interpreta y deroga normas que indica.

D. Oficial 24 de febrero, 1990

Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

INDICE

1. Antecedentes Tramitación Legislativa 4

1.1. Mensaje Presidencial 4

1.2. Informe Técnico 9

1.3. Indicaciones al Proyecto 17

1.4. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 40

1.5. Indicaciones al Proyecto 73

1.6. Carta de Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile 75

1.7. Informe de Primera Comisión Legislativa 77

1.8. Indicaciones al Proyecto 94

1.9. Indicaciones al Proyecto 97

1.10. Acta de la Junta de Gobierno 99

2. Publicación de ley en Diario Oficial 121

2.1. Ley N° 18.959 121

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República enviado a la Junta de Gobierno. Fecha 02 de noviembre de 1989. SEGPRES -DJ-D/LEG. (O) N° 13220/588 REF.: Mensaje Nº 1.812, de 02 Noviembre de 1989 OBJ.: Formula indicación a proyecto de ley que señala SANTIAGO, 24 Enero 1990 DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO 1 Por Mensaje de la referencia, se remitió para vuestra consideración un proyecto de ley sobre "Normas Complementarias de Administración Financiera, de Incidencia Presupuestaria y de Personal", del cual se desglosaron algunas disposiciones por acuerdo adoptado en sesión legislativa del 11 de Enero de 1990. (Bol. 1198-05-B). 2. Sobre el particular y por las razones que se explican detalladamente en el Informe Técnico adjunto se ha estimado necesario sustituir el texto de dicha iniciativa por otro que modifica la redacción de las normas primitivamente propuestas y agrega otras disposiciones sobre las cuales es preciso legislar. 3. Por lo expuesto y de conformidad con la Ley N° 17.983 y su Reglamento, vengo en formular indicación al proyecto de la referencia, para sustituir su texto por el que se acompaña adjunto. Saluda a V.E., AUGUSTO PINOCHET UGARTE GENERAL DE EJERCITO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DISTRIBUCION: Excma. Junta de Gobierno Ministro de Hacienda SEGPRES -DJ- SEGPRES -DJ-D/LEG. (2)

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Artículo 1º.- Modificase el artículo 21 del decreto ley Nº 701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº 2.565, de 1979, en la siguiente forma: a) Sustituyese el inciso primero por el siguiente: "En terrenos de aptitud preferentemente forestal, la corta o explotación de bosques deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. Se exceptúan de esta obligación los bosques de especies exóticas, ubicados entre las regiones de Valparaíso y de Los Lagos, en cuyo caso sólo se requerirá registrar previamente dicho plan en la referida Corporación, el que deberá contemplar, a lo menos, la reforestación de una superficie igual a la cortada o explotada, con la misma especie y a una densidad no inferior al 60% de la inicial de la plantación explotada y las medidas de protección establecidas en el reglamento. Este plan de manejo y su ejecución deberán ceñirse a la legislación vigente, no será aplicable a aquél el artículo 10 del presente decreto ley y se tendrá por aprobada la reforestación propuesta desde la fecha de su presentación. Cualquiera otra alternativa de reforestación hará exigible la aprobación previa del plan de manejo por la Corporación". b) Agregase los incisos segundo y tercero nuevos: "En otro tipo de terrenos, la corta o explotación se efectuará previa aprobación del citado plan de manejo, si se tratare de bosques de especies nativas, quedando exenta de tal obligación la corta o explotación de bosques de especies exóticas. Los planes de manejo a que se refieren los incidentes anteriores deberán ser suscritos por un Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo especializado, cuando la superficie total del bosque en que se efectúe la corta o explotación sea superior a 10 hectáreas". c) Sustituyese en el inciso segundo, que pasó a ser cuarto, la expresión "esta obligación" por "lo dispuesto en los incisos anteriores". d) Sustituyese en el inciso quinto, que pasó a ser séptimo, la expresión "el inciso primero" por "en este artículo". Artículo 2º.- Modificase el artículo 22 del decreto ley Nº 701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº 2.565, de 1979, en la siguiente forma: 1. Reemplazase el inciso primero por el siguiente: "La corta o explotación de bosques en terrenos de aptitud preferentemente forestal obligará a su propietario a forestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación. A falta de éste, el propietario de los terrenos deberá reforestar, a lo menos, una superficie igual a la cortada o

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MENSAJE PRESIDENCIAL

explotada, con la misma especie y con una densidad no inferior al 60% de la inicial que haya tenido el bosque cortado o explotado". 2. Incorporase el siguiente inciso segundo: "En otros terrenos, sólo se exigirá la obligación de reforestar si el bosque cortado o explotado fuere de especies nativas, en cuyo caso la reforestación se hará en la misma forma anteriormente indicada, salvo que la corta o explotación haya tenido por finalidad la recuperación de terrenos para fines agrícolas y así se haya consultado en el plan de manejo aprobado por la Corporación". 3. Modificase el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero en la siguiente forma: Reemplazase la expresión "Dicha obligación" por "La obligación de reforestar". Artículo 3º.- Modificase el artículo 5º, del decreto Nº 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que fijó el texto refundido del decreto ley Nº 656, de 1925, Ley de Bosques, en la siguiente forma: a) Sustituyese el Nº 3 del inciso primero por el siguiente: "3) La corta o explotación de árboles y arbustos situados en pendientes superiores a 45%". b) Sustituyese el inciso segundo por el siguiente: "No obstante, se podrá cortar en dichos sectores sólo por causas justificadas y previa aprobación de plan de manejo en conformidad al decreto ley Nº 701, de 1974." Artículo 4º.- Introducense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1 de Minería, de 1982: 1. En el número 2 del artículo 99 reemplazase la expresión "costos marginales de suministro de energía" por "costos marginales de energía del sistema, incluida la componente de racionamiento", y agrégase al final lo siguiente: "por costo de racionamiento se entiende el costo por kilowatthora incurrido, en promedio, por los usuarios al no disponer de energía, y tener que generarla con generadores de emergencia, si así conviniera. Este costo de racionamiento se calculará como valor único y será representativo de los déficits más frecuentes que pueden presentarse en el sistema eléctrico." Intercalase el siguiente artículo 99 bis a continuación del artículo 99: 2. "Artículo 99 bis.- De producirse déficits de generación eléctrica derivados de fallas prolongadas de centrales termoeléctricas o bien de sequías, que lleven a la dictación de decreto de racionamiento por parte del Ministerio de

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Economía, Fomento y Reconstrucción, las empresas generadoras que no lograsen satisfacer el consumo normal de sus clientes distribuidores o finales sometidos a regulación de precios, deberán pagarles cada kilowatthora de déficit a un valor igual a la diferencia entre el costo de racionamiento y el precio básico de la energía, a los que se refiere el artículo 99 anterior. Para estos efectos, se entenderá como consumo normal de un cliente en un período, aquel que resulte de considerar el consumo de energía facturado por el generador en el mismo período del año anterior, incrementado en la tasa anual de crecimiento del consumo que se hubiere considerado en la previsión de demandas de energía para el sistema eléctrico, en la última fijación de precios de nudo. Los clientes distribuidores, a su vez, deberán traspasar íntegramente el monto recibido a sus clientes finales sometidos a regulación de precios. Para el cálculo de los déficits originados en situaciones de sequía no podrán utilizarse aportes de generación hidroeléctrica que correspondan a años hidrológicos más secos que aquellos utilizados en el cálculo de precios de nudo. Asimismo, si una sequía durara más de un año hidrológico, el máximo déficits que los generadores estarán obligados a pagar estará limitado al déficit que se calcule para el primer año hidrológico de la sequía, considerando una hidrología igual a la del año más seco utilizado en el cálculo de precios de nudo. Por año hidrológico se entiende un período de doce meses comenzando en abril. En el caso de producirse los déficits a que se refiere el inciso anterior, el decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que autorice la aplicación de medidas de racionamiento, explicitará, basándose en un informe previo de la Comisión Nacional de Energía, el monto del pago por cada kilowatthora de déficit, como asimismo las demás condiciones que deberán aplicar las empresas generadoras para el cálculo o registro de los déficits, y los montos y procedimientos que aplicarán las empresas distribuidoras para traspasar a su vez los montos recibidos a sus clientes finales. Todos los cálculos deberán basarse en los valores utilizados en la última fijación de precios de nudo para el sistema eléctrico en cuestión. No obstante, el valor de utilizar para el costo de racionamiento no podrá superar, expresado en unidades de fomento, el promedio de los costos de racionamiento utilizados en las últimas seis fijaciones de precios de nudo." Artículo 5º.- Modificase el artículo 95 de la ley Nº 18.899 en el sentido de sustituir la frase "desde el 1º de Julio de 1990" por la oración "desde el 1º de enero de 1993." Artículo 6º.- Modificase el artículo 26 de la ley Nº 18.010 en el sentido de eliminar de su texto las palabras "muebles o". Artículo 7º.- Derógase el inciso terceto del artículo 29 del decreto ley Nº 3.477, de 1980".

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Artículo 8º.- Sustituyese, en el decreto con fuerza de ley Nº 242, de 1960, todas las menciones a la "Dirección de Industria y Comercio" por la denominación "Servicio Nacional del Consumidor". Toda referencia que las leyes vigentes efectúen a la "Dirección de Industria y Comercio" se entenderán hechas al "Servicio Nacional del Consumidor". Artículo 9º.- Intercalase, como inciso sexto del artículo 4º de la ley Nº 18.834, el siguiente: "No regirán las limitaciones que establecen los incisos tercero y cuarto de este artículo, respecto de las suplencias que se dispongan en las unidades unipersonales de los Servicios, ni en aquellos Servicios que realizan sus actividades ininterrumpidamente durante las 24 horas del día, domingos y festivos. En tales caso, la única limitante serán las disponibilidades presupuestarias." Artículo 10.- Introducense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.890: A. En el artículo 1º: 1. Agregase en la letra a) del número I) las palabras "Ingeniero Agrónomo" seguidas de una coma antes de las palabras "Ingeniero Forestal"; 2. Reemplazase en la letra a) del Número V) la expresión "21 profesionales" por la expresión "22 profesionales"; 3. Reemplazase en el número VI) la expresión "4 profesionales" por la expresión "3 profesionales"; y 4. Reemplazase en la letra b) del número V) la expresión "4 profesionales" por la expresión "3 profesionales" y en la letra c) del mismo número la expresión "4 profesionales" por la expresión "5 profesionales"; B. En el artículo 4º, reemplazase la expresión "el profesional" por la siguiente: "el funcionario".

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INFORME TÉCNICO

1.2. Informe Técnico Fecha 07 de febrero de 1990 RES.: N° 30 ANT: NO HAY MAT: MODIFICACION PROPUESTAS PARA EL D.L. 701 SANTIAGO, 7 Febrero 1990 DE: MINISTRO DE AGRICULTURA A: PRESIDENTE DE LA I COMISION LEGISLATIVA De acuerdo a lo solicitado el pasado día Martes en la Sesión de la Comisión Conjunta, tengo el agrado de adjuntar algunos documentos relativos a las modificaciones propuestas para el D.L. 701 sobre fomento forestal y al artículo 5 de la Ley de Bosques. Los documentos incluyen: - Informe técnico relativo a dichas materias. - Proposición del texto de las modificaciones. - Texto completo de los artículos que se modificarían. Agradeciendo su atención se despide atentamente, JUAN IGNACIO DOMINGUEZ C.- MINISTRO DE AGRICULTURA INFORME TECNICO Antecedentes Generales. 1. El DL 701 de 1974 y sus modificaciones posteriores constituye un cuerpo legal cuyo objetivo básico es el fomento de las plantaciones de bosques en aquellos suelos calificados de aptitud preferentemente forestal. Para estimular estas plantaciones el DL 701 incluye una serie de incentivos a través de bonificaciones y exenciones de impuestos. 2. El mismo decreto hace recaer en CONAF la responsabilidad por el resguardo de un manejo técnico adecuado que regule el aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la conservación, mejoramiento y acrecentamiento de dichos recursos. Este resguardo se ejerce a través de la capacidad de CONAF de exigir un plan de manejo elaborado por un especialista y de su control posterior.

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INFORME TÉCNICO

3. En el Decreto Ley se pueden distinguir dos tipos de planes de manejo: a) un plan relativo a la plantación y forestación, y b) un plan relativo a la corta o explotación. En la actualidad, la no presentación o el incumplimiento de cualquiera de estos tipos de planes determina la aplicación de sanciones, establecidas en el artículo 17 y que corresponden a una proporción creciente del avalúo fiscal del predio. Por otra parte CONAF tiene la facultad de objetar los planes dentro del plazo de 120 días desde su presentación. 4. Las exigencias anteriores parecen desde toda vista justificadas para los planes de plantación debido a que el proceso de forestación implica una calificación previa de la aptitud del suelo y supone, además una serie de bonificaciones y subsidios. 5. Debe recalcarse que el Decreto 701 fue complementado en su aplicación por un Reglamento dictado en 1980 que especifica las normas operativas. En dicho reglamento se incluye un cuerpo especial de normas referente al plan de manejo del bosque nativo, el que especifica que toda intervención en este tipo de bosque está sujeta a una aprobación previa de un plan de manejo y reforestación. Necesidad de modificación de normas referidas a los planes de explotación. 1. Los artículos 21 y 22 del DL 701 establecen las exigencias relativas a la corta o explotación de bosques y la obligación posterior de reforestar. Sin entrar en hacer distinciones sobre tipos de bosques ni tipos de suelos, el Decreto Ley exige que, previo a la acción de corta, CONAF debe aprobar un plan de manejo (Art.21) estableciendo sanciones por su incumplimiento. El artículo 22 señala la obligación de reforestar y establece las sanciones correspondientes. 2. A juicio del Ministerio de Agricultura, estas normas deben modificarse, aclarando específicamente las situaciones que afectan a los distintos suelos y diferentes tipos de bosques. 3. Para los efectos de esta aclaración es conveniente distinguir los siguientes conceptos: a) Terrenos de aptitud preferentemente forestal: aquellos que por condiciones agroecológicas no deben ararse en forma permanente. b) Otros terrenos (Suelos de aptitud agrícola o ganadera): aquellos terrenos susceptibles de cultivarse sin perjuicio para el recurso natural.

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INFORME TÉCNICO

c) Bosque nativo: aquel constituido por especies autóctonas y que pueden presentarse formando tipos forestales diversos. d) Plantaciones: conjunto de árboles de una o varias especies, nativas o exóticas, que han sido plantadas artificialmente por el hombre para fines comerciales o de otra índole (cortinas corta-viento, alamedas, etc.). 4. Las modificaciones que desean introducirse no afectarán en forma alguna las normas vigentes referidas al bosque nativo. 5. En lo referente a las plantaciones se plantean las siguientes modificaciones: a) Autorizar la corta o explotación de las plantaciones hechas en terrenos de aptitud preferentemente forestal ubicadas entre la V y X Regiones, ambas inclusive, con el sólo registro previo en CONAF del respectivo plan de manejo, siempre que éste contemple, la obligación de reforestar una superficie igual a la cortada, con la misma especie y con una densidad no inferior al 50% de la inicial. b) Excluir de la obligación de presentar un plan de manejo y de reforestar en el caso de corta de plantaciones efectuadas en otro tipo de terrenos (agrícola o ganadero). 6. La necesidad de modificación de las normas señaladas se fundamenta en los siguientes hechos: a) El requisito de un plan de manejo para la explotación de una plantación forestal es un trámite básicamente administrativo ya que los métodos que se emplean en la corta no implican variantes tecnológicas importantes y las exigencias que se fijan para efectuar la reforestación otorgan suficiente seguridad, en cuanto a que no se producirá deterioro de los suelos. El trámite de registro previo del plan, en las condiciones estipuladas, garantizaría por lo tanto los objetivos perseguidos. No puede desconocerse, además, que las plantaciones a intervenir bajo esta modalidad se establecieron precisamente con fines de producción. b) La capacidad operativa de CONAF hace casi imposible una expedita aprobación de estos planes, más aún cuando se iniciará muy pronto la explotación masiva de los bosques plantados desde 1974 al amparo de este Decreto. Por otra parte, la aparición de perspectivas comerciales para el bosque nativo hace más importante la priorización de la labor de CONAF hacia esta nueva función. c) Para hacer aún más evidente que esta modificación no contemple cambios técnicos substanciales, sólo se autoriza la nueva modalidad si el plan de

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INFORME TÉCNICO

manejo incluye la reforestación con la misma especie anterior. La rebaja de la densidad, a un 50% de la original, se debe a razones técnicas que han hecho variar sustancialmente el número óptimo de plantas por hectárea. d) El hecho de suprimir la obligación de presentar plan de manejo y reforestar cuando se explote plantaciones en terrenos agrícolas o ganaderos, tiene por finalidad reafirmar el sentido original del DL 701. No hay ninguna razón lógica que haga obligatorio estas exigencias para la explotación de conjuntos artificiales de especies nativas o exóticas que han sido plantadas sin requerir autorización alguna, sin derecho a bonificación de ningún tipo, con objetivos diferentes, y en suelos que no corren peligro de erosión al ser cultivados. Modificaciones al Artículo 5º de la Ley de Bosques (1931) 1. El artículo en referencia prohíbe la explotación de árboles y arbustos nativos cercanos a manantiales, en cerros y en terrenos planos y la corta o destrucción de los árboles que existan sobre cerros desde la medianía de su falda hasta, la cima. El mismo artículo permite que el Servicio Agrícola y Ganadero autorice excepciones. 2. Dado que el concepto de "medianía de la falda hasta la cima" de un cerro es un concepto muy equívoco, se propone modificarlo en el sentido de extender esta prohibición a la corta de árboles y arbustos nativos en terrenos cuya pendiente sea superior al 45%. Esta pendiente determinada es consecuente con aquella que impide el sistema de explotación a tala rasa en el Reglamento del DL 701 (Artículo 18). 3. La modificación del Estatuto del SAG, aprobada en Enero de 1989, deja sin efecto el último inciso del artículo en referencia ya que suprimió las atribuciones que este Servicio tenía en cuanto a materias relativas a la conservación de los recursos renovables. Para obviar este vacío, se propone que CONAF tenga tuición sobre estas materias. PROPOSICIÓN DE MODIFICACIONES. Artículo 1: Modificase el artículo 21 del decreto ley Nº 701 de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº 2.565 de 1979, en la siguiente forma: a) Sustituyese el inciso primero por el siguiente: "Cualquiera acción de corta o explotación de bosque nativo deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. La misma obligación regirá para las plantaciones existentes en terrenos de aptitud preferentemente forestal".

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INFORME TÉCNICO

b) Agreganse los incisos segundo y tercero nuevos: "No obstante, para cortar o explotar plantaciones efectuadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, ubicadas desde la Región V de Valparaíso hasta la Región X de Los Lagos, ambas inclusive, se requerirá solo la previa presentación y registro en la Corporación del respectivo plan de manejo, el que deberá contemplar, a lo menos, la reforestación de una superficie igual a la cortada o explotada, con la misma especie y a una densidad no inferior al 50% de la inicial de la plantación explotada y las medidas de protección establecidas en el reglamento. Este plan de manejo y su ejecución deberán ceñirse a la legislación vigente, no será aplicable a aquel el artículo 10 del presente Decreto Ley y se tendrá por aprobada la reforestación propuesta desde la fecha de su presentación. Cualquiera otra alternativa de reforestación hará exigible la aprobación previa del plan de manejo por la Corporación. Los planes de manejo a que se refieren los incisos anteriores deberán ser suscritos por un Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo especializado cuando la superficie total del bosque en que se efectúa la corta o explotación sea superior a 10 hectáreas". c) Sustituyese en el inciso segundo, que pasó a ser cuarto, la expresión "esta obligación" por "lo dispuesto en los incisos anteriores". d) Sustituyese en el inciso quinto, que pasó a ser séptimo, la expresión "el inciso primero" por "en este artículo". e) Agregase el siguiente inciso octavo. "Las plantaciones ubicadas en terrenos que no sean de aptitud preferentemente forestal, no estarán afectas a las disposiciones de este artículo ni a las del artículo siguiente". Artículo 2: Modificase el artículo 22 del decreto ley Nº 701 de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº 2.565 de 1979, en la siguiente forma: a) Reemplazase el inciso primero por el siguiente: "La corta o explotación de bosques en terrenos de aptitud preferentemente forestal obligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación, o en su caso, presentado en la misma para aquellas excepciones consideradas en el inciso segundo del artículo anterior" b) Incorporase el siguiente inciso segundo: "En otros terrenos, solo se exigirá la obligación de reforestar si el bosque cortado o explotado fuere bosque nativo, en cuyo caso la reforestación se hará conforme al plan de manejo aprobado por la Corporación, salvo que la corta o

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INFORME TÉCNICO

explotación haya tenido por finalidad la recuperación de terrenos para fines agrícolas y así se haya consultado en dicho plan de manejo". c) Sustituyese en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión "Dicha obligación" por "la obligación de reforestar". Artículo 3: Modificase el artículo 5º del decreto 4.363 de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización que fijó el texto refundido del decreto ley Nº 656 de 1925, Ley de Bosques, en la siguiente forma: a) Sustituyese el Nº 3º del inciso primero por el siguiente: "3) La corta o explotación de árboles y arbustos nativos situados en pendientes superiores a 45%". b) Sustituyese el inciso segundo por el siguiente: "No obstante, se podrá cortar en dichos sectores sólo por causas justificadas y previa aprobación del plan de manejo en conformidad al decreto ley Nº 701 de 1974" TEXTO COMPLETO PROPUESTO PARA ARTÍCULOS 21 Y 22 DEL DL 701 Artículo 21: Cualquier acción de corta o explotación de bosque nativo deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. La misma obligación regirá para las plantaciones existentes en terrenos de aptitud preferentemente forestal. No obstante, para cortar o explotar plantaciones efectuadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, ubicados desde la Región V de Valparaíso hasta la Región X de Los Lagos, ambas inclusive, se requerirá sólo la previa presentación y registro en la Corporación del respectivo plan de manejo, el que deberá contemplar, a lo menos, la reforestación de una superficie igual a la cortada o explotada, con la misma especie y a una densidad no inferior al 50% de la inicial de la plantación explotada, y las medidas de protección establecidas en el reglamento. Este plan de manejo y su ejecución deberá ceñirse a la legislación vigente, no será aplicable a aquel el artículo 10 del presente Decreto Ley y se tendrá por aprobada la reforestación propuesta desde la fecha de su presentación. Cualquiera otra alternativa de reforestación hará exigible la aprobación previa del plan de manejo por la Corporación. Los planes de manejo a que se refieren los incisos anteriores deberán ser suscritos por un Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo especializado cuando la superficie total del bosque en que se efectúa la corta o explotación sea superior a 10 hectáreas.

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INFORME TÉCNICO

La contravención a lo dispuesto en los incisos anteriores hará incurrir al propietario del terreno o a quién efectuare la corta o explotación no autorizada, según determine la Corporación, en una multa que será igual al doble del valor comercial de los productos, cualesquiera que fuere su estado o su grado de explotación o elaboración. Cuando los productos se encontraren en poder del infractor, caerán además en comiso. Si los productos provenientes de la corta o explotación ejecutada en contravención a lo dispuesto en este artículo fueren enajenados, el infractor será sancionado con una multa equivalente al triple de su valor comercial. Los productos decomisados serán enajenados por la Corporación. La contravención a lo dispuesto en este artículo, facultará la inmediata paralización de las faenas, para cuyo efecto podrá requerir el auxilio de la fuerza pública al Juzgado de Policía Local competente, de acuerdo a las normas que se señalan en el artículo 24, el que resolverá su otorgamiento o rechazo dentro del plazo de 48 horas, sobre la base de los antecedentes aportados por la Corporación. Las plantaciones ubicadas en terrenos que no sean de aptitud preferentemente forestal, no estarán afectas a las disposiciones de este artículo ni a las del artículo siguiente. Artículo 22: La corta o explotación de bosques en terrenos de aptitud preferentemente forestal obligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos de la cortada o explotada en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación, o en su caso, presentado en la misma, para aquellas excepciones consideradas en el inciso segundo del artículo anterior. En otros terrenos, sólo se exigirá la obligación de reforestar si el bosque cortado o explotado fuere bosque nativo, en cuyo caso la reforestación se hará conforme al plan de manejo aprobado por la Corporación, salvo que la corta o explotación, haya tenido por finalidad la recuperación de terrenos para fines agrícolas y así se haya consultado en dicho plan de manejo. La obligación de reforestar podrá cumplirse en un terreno distinto de aquel en que se efectuó la corta o explotación, sólo cuando el plan aprobado por la Corporación así lo contemple. Las plantaciones que en este caso se efectúen se considerarán como reforestación para todos los efectos legales.

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INFORME TÉCNICO

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación, será sancionado con las multas establecidas en el artículo 17, incrementadas en un 100%. Si la corta o explotación se ha efectuado en terrenos no calificados, la multa por la no reforestación se calculará sobre el valor proporcional del avalúo fiscal de la superficie cortada o explotada. Con todo, esta obligación podrá sustituirse por la recuperación para fines agrícolas del terreno explotado extractivamente, cuando así lo haya consultado el plan de manejo. TEXTO COMPLETO PROPUESTO PARA EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DE BOSQUES. Artículo 5º: Se prohíbe: 1. La corta de árboles y arbustos nativos situados a menos de 400 metros sobre los manantiales que nazcan en los cerros y los situados a menos de 200 metros de sus orillas, desde el punto en que la vertiente tenga origen hasta aquel en que llegue al plano; 2. La corta o destrucción del arbolado situado a menos de 200 metros de radio de los manantiales que nazcan en terrenos planos no regados. 3. La corta o explotación de árboles y arbustos nativos situados en pendientes superiores a 45%. No obstante, se podrá cortar en dichos sectores, sólo por causas justificadas y previa aprobación del plan de manejo en conformidad del decreto ley Nº 701 de 1974.

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INDICACIONES AL PROYECTO

1.3. Indicaciones al Proyecto

Indicaciones formuladas por S.E. El Presidente de la República, enviadas a la H. Junta de Gobierno. Fecha 14 de febrero de 1989 SEGPRES -DJ-D/LEG. (O) N° 13220/626 REF: 1) Mensaje N° 1.812, de 2 de Noviembre de 1989. 2) Of. SEGPRES -DJ-D/LEG. N° 13.220/588, de 24 de Enero de 1990. OBJ: Formula indicación a proyecto de ley que señala. SANTIAGO, 14 Febrero 1990 DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO 1.- Por Mensaje de la referencia 1), se remitió para vuestra consideración un proyecto de ley sobre "Normas Complementarias, de Administración Financiera, de Incidencia Presupuestaria y de Personal", del cual se desglosaron algunas disposiciones por acuerdo adoptado en sesión legislativa del 11 de Enero de 1990. (Bol. 1198-05-B). Posteriormente por oficio de la referencia 2), se formuló indicación para sustituir el texto en trámite y agregar otras normas. 2.- En esta oportunidad se hace necesario incorporar nuevas disposiciones a la mencionada iniciativa, en atención a que se requiere solucionar por la vía legislativa diversas situaciones cuyos alcances se explican en el Informe Técnico adjunto. 3.- De conformidad con la Ley N° 17.983 y su Reglamento, vengo en formular indicación al proyecto de la referencia, para agregar a su texto las nuevas disposiciones que se acompañan en el documento adjunto. Saluda a V.E., AUGUSTO PINOCHET UGARTE GENERAL DE EJERCITO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DISTRIBUCION; Excma. Junta de Gobierno. Ministro de Hacienda, (c.i.) Ministro del Interior (c.i.)

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INDICACIONES AL PROYECTO

SEGPRES -DJ- SEGPRES -DJ-D/LEG. (2) SEGPRES -Archivo. I N D I C A C I O N E S 1.- Para sustituir los artículos 7º y 8º por los siguientes: "Artículo 7º.- Sustituyese, en el inciso tercero del artículo 29 del decreto ley Nº 3.477, de 1980, la oración: "Las infracciones que constaten los funcionarios de la Dirección de Industria y Comercio a las normas sobre comercio vigentes, serán denunciadas al Juzgado de Policía Local respectivo" por la frase siguiente: "Las infracciones que constaten los funcionarios del Servicio Nacional del Consumidor a la ley Nº 18.223 podrán ser denunciadas, por este Servicio, al Juzgado de Policía Local respectivo". "Artículo 8º.- Sustituyese, en el decreto con fuerza de ley Nº 242, de 1960, todas las menciones a la "Dirección de Industria y Comercio" por la denominación Servicio Nacional del Consumidor", entidad ésta que tendrá por objeto supervigilar el cumplimiento de la ley Nº 18.223 y la educación e información del consumidor. Todas las referencias que las leyes vigentes efectúen a la "Dirección de Industria y Comercio" se entenderán hechas al "Servicio Nacional del Consumidor". 2.- Para agregar los siguientes artículos nuevos:

Artículo 11.- Declárase que, mientras no se adecuen las plantas y escalafones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 18.834, aquellos órganos y servicios públicos que se regían en materia de ascensos, nombramientos y promociones, de todo o parte de su personal, por una normativa distinta del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, han continuado y continuarán afectos a las disposiciones que les eran aplicable con anterioridad a la vigencia de la ley antes citada, hasta la aprobación de su respectiva adecuación.

Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº

18.883: a) Incorpórase un nuevo inciso sexto al artículo 6º, pasando a ser los

actuales sexto y séptimo, incisos séptimo y octavo, respectivamente: "No regirán las limitaciones que establecen los incisos tercero y cuarto de este artículo respecto de las suplencias que se dispongan en las unidades unipersonales de las municipalidades que tengan una planta inferior a 35

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funcionarios ni para los médicos-cirujanos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos.".

b) Intercálase, en la letra c) del artículo 97, a continuación de

"jornada de trabajo," la siguiente frase: "las que se calcularán sobre el sueldo base y la asignación municipal respectiva,".

c) Sustitúyese el inciso primero del artículo 148 por el siguiente: "El

alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.".

d) Incorpórase un nuevo inciso segundo al artículo 1º transitorio,

pasando a ser los actuales segundo y tercero, incisos tercero y cuarto respectivamente: "La facultad que otorga el inciso anterior comprende la de fijar requisitos generales que deberán cumplirse para el ingreso y promoción de determinados cargos de las plantas municipales. Los requisitos referidos no regirán para el encasillamiento que dispone el inciso final de este artículo.".

e) Sustitúyese en el nuevo inciso tercero del artículo 1º transitorio la

expresión "inciso anterior" por "inciso primero". f) Agréganse en los incisos primero y segundo del artículo 2º

transitorio y en el artículo 5º transitorio a continuación de la expresión "a contrata", la frase "y personas contratadas a honorarios asimiladas a un grado,".

g) Sustitúyese el punto final del inciso primero del artículo 2º

transitorio por una coma y agrégase la siguiente frase "no rigiendo para este efecto ninguna limitación.".

Artículo 13.- Decláranse bien otorgadas las indemnizaciones

adicionales de seis meses de su última remuneración total, pagadas durante 1989 a los trabajadores de la Caja Bancaria de Pensiones, cuyos contratos de trabajo fueron terminados por causas no imputables a los trabajadores.

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 20 del decreto ley Nº 600, de

1974, agregado por el artículo único de la ley Nº 18.904, por el siguiente: "Fíjanse los siguientes requisitos, a contar del 1º de enero, a las

plantas del Comité de Inversiones Extranjeras: PLANTA DIRECTIVOS Fiscal:

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Estar en posesión de un título de Abogado y acreditar 4 años de

experiencia, de los cuales 3 a lo menos en el sector público. PLANTA PROFESIONAL Estar en posesión de un título profesional universitario con estudios

iguales o superiores a 10 semestres académicos en alguna de las áreas de Economía, Derecho o Administración, y la siguiente experiencia:

Profesional I : 4 años Profesional II : 3 años Profesional III: 1,5 años PLANTA DE TECNICO Técnico Nivel I Título de Secretaria Bilingüe con 3 años de experiencia; o acreditar

desempeño en el área de comunicaciones con experiencia de 5 años y dominio del idioma inglés; o título Contador General con experiencia de 5 años en la Administración Pública en el área de contabilidad.

Técnico Nivel II Contar con título otorgado por un Instituto Profesional, y 1 año de

experiencia, o Contador General con 3 años de experiencia en contabilidad en el sector público.

PLANTA ADMINISTRATIVA Estar en posesión de la Licencia de Enseñanza Media y 3 años de

experiencia en el sector público.”. Artículo 15.- Las destinaciones de personal del Servicio de Salud

Valparaíso-San Antonio, efectuadas en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del decreto con fuerza de ley Nº 338 de 1960, vigentes al 22 de septiembre de 1989, se entenderán válidamente prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 16.- En el ejercicio de la facultad que confiere el artículo 1º

transitorio de la ley Nº 18.834, podrá hacerse uso de las excepciones a que se refieren los incisos segundo del artículo 24 y final del artículo 29, ambos de la ley Nº 18.575, agregados por la ley N° 18.891.

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Artículo 17.- Autorízase al Instituto de Normalización Previsional para

que, excediéndose de la dotación máxima de personal y sin que le sea aplicable el artículo 6 de la ley Nº 18.834, pueda contratar hasta treinta personas provenientes de las ex-Cajas de Previsión fusionadas en el año 1989 o que se fusionen en el citado Instituto a contar del 1º de enero de 1990. Las personas referidas serán contratadas asimiladas al grado, de la Escala Única del decreto ley Nº 249, de 1974, más próximo a la remuneración que percibían de acuerdo con la función que realizaban. Si se produjeren diferencias, éstas se pagarán por planillas suplementarias en los términos señalados en la letra d) del artículo 29 del decreto ley Nº 2.879, de 1979.

Artículo 18.- Facúltase por una vez al Presidente de la República para

rebajar la tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces no agrícolas y aumentar el monto de la exención general habitacional de los citados bienes, ambos con vigencia a contar del segundo semestre de 1990.

El Presidente de la República deberá ejercer esta facultad en el caso

de que, con ocasión del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas dispuesto en la ley Nº 18.591, al comparar en moneda de igual valor las proyecciones anuales del monto total girado para el primer semestre de 1990 con el que corresponda girar para el segundo semestre de 1990 basado en los avalúos revaluados, éste último resultare superior en más de un 20% al primero.

Para los efectos de cumplir con lo dispuesto en los incisos anteriores,

el Presidente de la República deberá rebajar la tasa anual de los bienes raíces no agrícolas de acuerdo con la siguiente tabla: al 1,4%, 1,3%, 1,2%, 1,1%, 1,0%, 0,9%, 0,8%, 0,7%, y hasta un tope de 0,6%. Aumentará, además, el monto de la exención general habitacional de los citados bienes raíces respecto del valor vigente al 1º de enero de 1990 en un 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% y hasta un tope de 100%, de tal forma que la combinación de ambas variables permita mantener el monto de la proyección del giro total anual para los bienes raíces no agrícolas después de efectuado el proceso de reavalúo, en un valor que no exceda en más de un 20% respecto de la misma proyección anual antes de efectuado el citado reavalúo. Con todo, si aplicando los límites de las variables señaladas aún se excediere del 20% indicado, deberá considerarse un porcentaje de rebaja de la tasa del impuesto territorial y uno de aumento de la exención general habitacional, cuya combinación permita mantener la proyección del giro total anual para los bienes raíces no agrícolas después de efectuado el proceso de reavalúo, en un valor que no exceda, en caso alguno, el señalado 20% respecto de la misma proyección anual antes de efectuado el citado reavalúo.

En todo caso, estas facultades deberán ejercerse para los efectos de

la emisión del Rol de Contribuciones y los Boletines de Cobro a partir de la tercera cuota de contribuciones a los bienes raíces no agrícolas para 1990.

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Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 31 de la ley Nº 18.893, por el

siguiente:

"Artículo 31.- Podrán ser consideradas organizaciones comunitarias de carácter funcional las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los cuerpos de bomberos, los grupos de transferencia tecnológica, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural.

La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y los Cuerpos de

Bomberos, son servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones sobre las personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil en lo que fueren compatibles con sus fines, naturaleza y organización jerárquica y disciplinada."

Artículo 20.- Derógase el inciso segundo del artículo 4º de la ley Nº

18.777, a contar del 11 de marzo de 1990. Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley Nº 18.121,

modificado por el artículo 28, letra a), de la ley Nº 18.899, por el siguiente:

"Artículo 1º.- Autorízase al Presidente de la República para que, en el plazo de tres meses y mediante uno o más decretos, disponga la liquidación de los bienes muebles e inmuebles del Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario. Para tal efecto, deberá enajenar estos bienes a través del Ministerio de Bienes Nacionales. Los recursos monetarios de dichos fondos y los provenientes de la enajenación precedente, ingresarán a rentas generales de la nación."

Artículo 22.- Decláranse, para todos los efectos legales y

administrativos, bien imputados los gastos que las Municipalidades hayan efectuado al 31 de diciembre de 1989 con ocasión de entrega de títulos, certificados, inauguraciones de obras públicas o municipales, de visitas de conocimiento o inspectivas, entendiéndose bien efectuadas las rendiciones de cuentas respectivas y sin responsabilidad administrativa a los funcionarios correspondientes excepto los casos en que los reparos se han fundado en hechos constitutivos de malversación o delito penal.

Artículo 23.- El personal de planta del Consejo de Estado cesará en

sus funciones el 31 de marzo de 1990. El personal del escalafón técnico y del de servicios que no cumpla

con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a una

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indemnización especial equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

El mayor gasto que signifique este artículo se imputará al ítem

50.01.03.24.30.003 del presupuesto del Sector Público. Artículo 24.- Agrégase la siguiente letra d) al artículo 145º del

decreto con fuerza de ley (G) Nº 1, de 1968, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas:

"d) A los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo que,

autorizado por la Comandancia en Jefe respectiva, sean designados en cualquier calidad para ocupar cargos en la Administración Civil del Estado, quienes seguirán percibiendo exclusivamente la remuneración que les corresponda como miembros de las Fuerzas Armadas.".

Artículo 25.- Decláranse válidamente pagadas todas las

remuneraciones percibidas por los Secretarios-Relatores y Oficiales de los Tribunales Electorales Regionales, durante el período comprendido entre el 9 de Enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1989.

Artículo 26.- Concédese al personal de planta del Senado y de la

Cámara de Diputados que opte por trasladar su residencia habitual a la provincia de Valparaíso o a la de Quillota, una asignación especial, que se pagará por una sola vez, equivalente a un mes del total de su remuneración, aumentada en un cincuenta por ciento en los casos de los funcionarios encasillados en los grados 1B a 8º de la Escala Única de Sueldos, y aumentada en el cien por ciento en el caso de los encasillados en los grados 9º al 29º de aquella escala. En este caso, al personal de los grados 7º y 8º se le garantizará el pago de la diferencia necesaria para que su asignación no sea inferior a la de los grados que le siguen. La opción deberá expresarse por escrito ante el Secretario de la respectiva corporación, antes del sexagésimo día siguiente a la instalación de las Cámaras.

Los funcionarios que ejerciten la opción a que da derecho el inciso

anterior tendrán, además, derecho a los beneficios de pasajes y flete en los mismos términos referidos en la letra d) del artículo 93 de la ley Nº 18.834, sobre estatuto administrativo.

Artículo 27.- El personal de planta del Senado o de la Cámara de

Diputados que residiere habitualmente en lugar distinto a los señalados en el artículo anterior y que no ejercitare la opción a que se refiere esa disposición, tendrá derecho a un viático ascendente a cuatro mil pesos diarios, en el caso de los funcionarios encasillados en los grados 1B al 13º de la Escala Única de

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Sueldos; y de dos mil quinientos pesos diarios, en el caso de los funcionarios encasillados en los grados 14º al 29º de la misma escala. Este viático se percibirá mientras no se ejercitare la opción del artículo anterior. En todo caso, caducará el derecho a percibirlo transcurridos seis meses contados desde la fecha de instalación de las Cámaras.

Artículo 28.- El personal de planta de los organismos a que se

refieren los artículos 26 y 27 precedentes, que renunciare a su cargo dentro de los cuarenta y cinco días contados desde la fecha de publicación de esta ley, tendrá derecho a una indemnización especial, que se pagará por una sola vez, equivalente a seis meses del total de su remuneración.

Artículo 29.- Los beneficios de los artículos anteriores, 26 al 28,

serán aplicables a los funcionarios de planta de la Biblioteca del Congreso Nacional, y los plazos que en cada caso de ellos se señala comenzarán a correr desde que la Biblioteca comience a funcionar en la ciudad de Valparaíso. La opción a que se refiere el artículo 26 deberá ejercerse ante el director de la Biblioteca.

Artículo 30.- Los beneficios que establecen los artículos 26 al 29 de

esta ley no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal, y se otorgarán mediante resolución del Secretario del Senado, del Secretario de la Cámara de Diputados o del Director de la Biblioteca del Congreso, según el caso.

Artículo 31.- El mayor gasto que represente los artículos 26 al 29 de

esta ley se financiará con cargo a los recursos del ítem 50-01-03-25-33.004 del presupuesto vigente.

Artículo 32.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el

texto refundido del decreto con fuerza de ley Nº 242, de 1960, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional del Consumidor. En el ejercicio de esta facultad puede coordinar, adecuar y sistematizar toda la normativa del referido Servicio en materia de organización, atribuciones y funciones, sin que importe en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 33.- No será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del

artículo 28 de la ley Nº 18.695 a la enajenación de los bienes inmuebles destinados a mercados, ferias, vegas y mataderos que efectúen las Municipalidades a los actuales locatarios o arrendatarios a la fecha de publicación de la presente ley, de las edificaciones y locales existentes en los mismos. El precio de venta no podrá ser inferior al avalúo fiscal correspondiente al respectivo local.

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Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.933, que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, dicta normas para el otorgamiento de prestaciones por ISAPRES y deroga el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Salud.

a) Agrégase en el inciso primero del artículo 21, sustituyendo el

punto final por punto seguido, el siguiente párrafo:

"Dichas instituciones sustituirán en el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud a los Servicios de Salud y al Fondo Nacional de Salud, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 33 y 35.".

b) Elimínase el inciso segundo del artículo 33. c) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 38 la expresión "las

que no podrán" y el signo de puntuación coma (,) que la precede por la siguiente frase, precedida del signo de puntuación punto y coma (;) "las revisiones no podrán".

Las modificaciones precedentes entrarán en vigencia a la fecha de

publicación del decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo 18 de la referida ley.

Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº

18.892: a) Sustitúyese en la letra f) del artículo 1º transitorio la expresión:

"Regiones IV y VIII" por la siguiente: "Regiones IV a VIII". b) Agrégase en el inciso primero del artículo 4º transitorio, a

continuación de la letra "b), lo siguiente:”, c)".. c) Intercálase en el inciso primero del artículo 6º transitorio, la

palabra "extractivas", entre la frase "para realizar actividades pesqueras" y la frase "a la Subsecretaría de Pesca".

Artículo 36.- Declárase bien ejecutada la entrega durante el año

1989, del aporte fiscal directo a las universidades e institutos profesionales, el que fue realizado según modelo basado en las variables establecidas en el inciso tercero del artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, cuyo texto fue sustituido por el artículo 50 de la ley Nº 18.768.

Artículo 37.- Autorízase al Ministerio de Educación Pública para hacer

uso de la facultad concedida por el artículo 23º de la ley Nº 18.899 con cargo al ítem 09-01-01-25-33.029, del Presupuesto aprobado para el ejercicio 1990.

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Artículo 38.- Renuévase por dos años, a contar de la publicación de

esta ley, el plazo señalado en el inciso cuarto del artículo único de la ley Nº 18.595 para acogerse al beneficio indicado en dicho artículo.

Artículo 39.- Reemplázase la última oración del inciso final del

artículo 5º bis del decreto ley Nº 3.607, de 1981, modificado por el artículo 1º de la ley Nº 18.889, por la siguiente: "La duración de su jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales".

INFORME TECNICO

ARTÍCULO 11

El fundamento de la norma propuesta se encuentra en que, en lo que

dice relacionado con el personal, desde su creación los órganos y servicios públicos no regidos en materia de ascenso e ingresos por el decreto con fuerza de ley Nº 338, han regulado estos aspectos por normas especiales que no reflejan directamente en el carácter genérico de las Plantas y que les permitió adecuarlas a las especializaciones que cada cargo requería. Al aplicarles la ley Nº 18.834 (Nuevo Estatuto Administrativo) no tienen reglamentación que les haga posible regular el ascenso automático que al producirse en Plantas genéricas podría llegar a impedir el funcionamiento de dichos organismos o a lo menos tornar ineficiente el funcionamiento de los mismos.

En dichas circunstancias, se pretende mantener la estructura interna

de las Plantas de Personal, en la forma referida, hasta que se produzca la adecuación que contemple la diversidad de especialidades o especializaciones profesionales necesarias, so pena de que las más altas categorías de las aludidas Plantas Profesionales puedan ser ocupadas por funcionarios cuyas profesiones y especialidades no los hagan idóneos para los cargos que puedan vacar en el intertanto, o no se produzca la diversificación de profesiones que se requieran.

ARTÍCULO 12 La norma propuesta introduce modificaciones en la ley Nº 18.883,

que aprobó el Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales. Las modificaciones son las siguientes:

a) La modificación tiene el sentido de excluir de la aplicación de

algunas limitantes que establece el Estatuto, a las suplencias, en casos en que las especiales condiciones que se señalan lo hacen necesario. Las limitaciones que se hacen inaplicables son la relativa al "lapso no inferior a un mes" que

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establece el inciso tercero de la norma, y la de carecer del derecho a remuneraciones del cargo que se sirve como suplente, que señala el inciso 4º de la misma.

b) Por esta norma se incorpora en el artículo correspondiente del

Estatuto Municipal la base de cálculo para el pago de horas extraordinarias. c) Esta modificación aplica la misma norma que se estableció sobre la

materia en la disposición similar del Estatuto Administrativo. d) En el artículo primero transitorio de la ley Nº 18.883, se intercala

un inciso segundo que permite al Presidente de la República, al utilizar la facultad de adecuar las plantas municipales a las disposiciones del artículo 7º permanente, establecer requisitos generales que deberán cumplirse para el ingreso y promoción a determinados cargos.

Dicha norma es coincidente con una modificación que en igual

sentido se introdujo al Estatuto Administrativo general de los funcionarios públicos por medio de la ley Nº 18.899. Ha sido necesaria por cuanto la aplicación del nuevo ordenamiento de la planta y la consecuente eliminación de los escalafones, dejaría sin efecto los requisitos que establece el decreto ley Nº 3.551, de 1981, de manera que sin tal modificación, algunos cargos para cuyo ejercicio se requiere una preparación especial, podría pasar a ser desempeñados por personal sin la idoneidad suficiente.

e) La presente modificación es meramente formal y se limita a

coordinar las expresiones del artículo primero transitorio, como consecuencia de la alteración precedente.

f) La modificación que se propone tiene la finalidad de incorporar en

las plantas a las personas contratadas a honorarios asimiladas a un grado. Para ello, se ha tenido presente que en las municipalidades existen numerosos casos de esa naturaleza, que desempeñan, en el hecho, funciones propias del personal de planta, que, por ende, deberían tener igual trato que el que se ha dado al personal a contrata, al cual se ha permitido ingresar a la planta de acuerdo a lo que dispone el artículo 2º transitorio.

g) Mediante esta modificación se agrega, en el artículo segundo

transitorio, inciso segundo, la frase "no rigiendo para este efecto ninguna limitación", que tiene por finalidad de precisar aún más la facultad otorgada en la disposición, en orden a incorporar a las plantas al personal a contrata y a las personas contratadas a honorarios. De esta manera, deberá entenderse que la facultad de crear los cargos aludidos en la planta es amplia, no siendo aplicable limitación alguna que pudiere existir como consecuencia de otras normas legales en vigor, sean de carácter presupuestario o relativas al número de cargos o dotaciones.

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INDICACIONES AL PROYECTO

ARTÍCULO 13

Por regla general, a los trabajadores que cesan en sus empleos sin

derecho a jubilar, con motivo de las reestructuraciones o racionalizaciones dispuestas para el sector público, se les otorga una indemnización equivalente a seis meses de las remuneraciones devengadas en el último mes en que prestan servicios. Así lo dispuso, por ejemplo, el artículo 29 del Decreto Ley Nº 2.879, de 1979, beneficio que se ha hecho aplicable a muchas situaciones análogas.

Así también la concedió el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 18.689

respecto de los trabajadores de las instituciones de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional.

La Caja Bancaria de Pensiones pagó esta indemnización a 58

trabajadores, que cesaron en sus cargos al 31 de octubre de 1989, cuando ya estaba en tramitación el decreto que la fusiona en el Instituto de Normalización Previsional, estimándose por la Superintendencia de Seguridad Social que no se dan, en este caso, todas las condiciones que autorizan ese pago.

Se hace necesario, entonces, convalidar lo obrado por la Caja

Bancaria de Pensiones que está en armonía con las normas que se han dictado en situaciones similares, para lo cual se propone la norma pertinente.

ARTÍCULO 14

La ley Nº 18.904 agregó el artículo 20 al decreto ley Nº 600 de 1974

estableciendo los requisitos que deben cumplir los funcionarios, para pertenecer a las Plantas del Comité de Inversiones Extranjeras, Organismo con personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con S.E. el Presidente de la República, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Los requisitos exigidos, en el artículo en comento, no hacen

distinción entre la importancia relativa de cada cargo dentro de cada una de las plantas, razón por la cual, es necesario legislar en este sentido, a objeto de dejar establecida esta diferencia. Confirma lo señalado precedentemente el hecho de que por tratarse de un Servicio dotado sólo de 19 cargos, sujeto al régimen de la carrera funcionaria que establece el Estatuto administrativo, y que, por una parte sólo el Secretario Ejecutivo es de la exclusiva confianza y por otra, al darse cumplimiento al artículo transitorio primero, el cual dispone el encasillamiento de las personas que al 31 de diciembre de 1989, se desempeñaban en el Banco Central de Chile, en la Secretaría Ejecutiva del Comité, éstos quedarían encasillados en los cargos de más alto rango dentro de cada planta, significando que por la vía administrativa y no técnica, los

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INDICACIONES AL PROYECTO

cargos que se señalan, quedarían provistos de manera distinta a lo tenido en cuenta al legislarse sobre esta materia.

Es por esta razón que los requisitos que se proponen deben regir

desde la misma fecha que debe realizarse el encasillamiento. Consciente de la realidad expuesta y atendidas las características

técnicas del Servicio, es necesario especificar que el cargo de Fiscal, estipulado en la Planta de Directivos, debe ser servido por una persona que reúna, además del título de Abogado, un mínimo de 4 años de experiencia y como mínimo 3 de éstos en el Sector Público.

Del mismo modo, para la Planta Profesional requisitos que se

establecen además de la especialización técnica, es imprescindible fijar tiempo de experiencia diferenciado:

Profesional I 4 años de experiencia Profesional II 3 años de experiencia Profesional II 1,5 años Respecto de la Planta Técnicos: se dispone alternativas excluyentes a

objeto de permitir mayor flexibilidad en el uso de estos cargos de acuerdo a las reales necesidades del Servicio. De este modo, para el Nivel I se dan tres opciones: a) Título de Secretaría Bilingüe con 3 años de experiencia. b) Acreditar desempeño en el área de comunicaciones con experiencia de 5 años y dominio del idioma Inglés. c) Título Contador General con experiencia de 5 años en la Administración Pública en el área de contabilidad.

Y para el Nivel II las siguientes: a) Contar con título otorgado por un Instituto Profesional y 1 año de experiencia. b) Contador General con 3 años de experiencia en contabilidad en el Sector Público.

Para la Planta Administrativa que sólo contiene un cargo, se

consideró de la mayor importancia que éste debe ser desempeñado por una persona que además de estar en posesión de la licencia de la enseñanza media tiene que contar al menos con tres años de experiencia en el sector público.

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INDICACIONES AL PROYECTO

ARTÍCULO 15 El artículo que se propone tiene por objeto solucionar

transitoriamente el problema de personal que se ha producido en los Servicios de Salud Valparaíso-San Antonio, Viña del Mar-Quillota y San Felipe-Los Andes.

En efecto, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo

35 del decreto con fuerza de ley Nº 338 de 1960, - que permitía destinaciones de funcionarios a servicios distintos de aquel al cual pertenecían - en el año recién pasado 17 funcionarios del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio estaban destinados al Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota y 1 al Servicio de Salud San Felipe-Los Andes.

Ahora bien, el Estatuto Administrativo, aprobado por la ley Nº

18.834, vigente a contar del 23 de septiembre de 1989, trata la destinación de funcionarios en sus artículos 67 y 68 y no contempla una norma similar a la del citado inciso segundo del artículo 35.

Atendido que tanto el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota como el

Servicio de Salud San Felipe-Los Andes precisan real y efectivamente, para su funcionamiento adecuado, del personal que le fuera destinado, con el objeto de solucionar transitoriamente dicho problema mientras se estudia en profundidad su solución se propone un proyecto de ley que prorroga válidamente las destinaciones de personal del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, efectuadas conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, que estuvieren vigentes al 22 de septiembre de 1989, hasta el 31 de diciembre de 1990.

ARTICULO 16

La norma que se propone tiene por objeto dar solución al problema

que se origina en la interpretación de Contraloría General de la República en el sentido que la facultad del artículo 1º transitorio de la ley Nº 18.834, publicada el 23 de septiembre de 1989, debe regirse por las disposiciones de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado vigentes a la fecha de su concesión. Ello implica que no se podía hacer uso de la modificación que contiene la ley Nº 18.891, precisamente efectuada con ese objeto al establecer que "en circunstancias excepcionales la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes". La modificación citada inició su tramitación oportunamente, pero su publicación sólo se realizó el 6 de enero de este año.

ARTÍCULO 17

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INDICACIONES AL PROYECTO

La fusión, a contar del 31 de diciembre de 1989, de la ex-Caja de Previsión Gildemeister y de la Sección Especial de Previsión para los Empleados de la Compañía de Cervecerías Unidas (D.S. de 1989 M.T. y P.S. Nºs 129 y 130), se produjo cuando ya estaba fijada la Planta y dotación de personal del Instituto de Normalización Previsional lo cual impide contratar en éste a las personas necesarias -provenientes de esas Cajas- para continuar la gestión de ellas. Mediante la norma propuesta se autoriza exceder la dotación para dar solución a este problema. La autorización incluye dentro del incremento de dotación, lo concerniente a la fusión de la Caja Bancaria de Pensiones.

ARTÍCULO 18

El Servicio de Impuestos Internos está realizando estudios

relacionados con el reavalúo de bienes raíces no agrícolas, dispuesto por la ley Nº 18.591. Del avance de dichos estudios es posible anticipar que el avalúo de dichos predios podría experimentar ostensibles aumentos en relación a los del semestre inmediatamente anterior.

Como el espíritu de la ley Nº 18.591 no fue aumentar la recaudación,

como consecuencia de un mayor rendimiento del impuesto territorial, se hace necesaria la dictación de una norma que permita adecuar dicha alza, evitando de esa forma un efecto no deseado con motivo de la dictación de esa ley, puesto que, con ella no se pretendió alterar el rendimiento que habitualmente ha tenido dicho tributo.

Para conseguir la finalidad propuesta, mediante este artículo se

faculta al Presidente de la República para por una sola vez rebajar la tasa anual del Impuesto territorial de los bienes raíces no agrícolas y aumentar el monto de la exención general habitacional de los aludidos bienes.

Se establece que el Presidente de la República debe ejercer esta

facultad únicamente en el caso de que, con ocasión del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas dispuesto por la ley N° 18.591, al compararse en moneda de igual valor las proyecciones anuales del monto total girado para el primer semestre de 1990 con el que se gire para el segundo semestre de 1990 basado en los avalúos revaluados, este último resultare superior en un 20% al primero.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en dicho norma, el Presidente

de la República deberá rebajar la tasa anual de los bienes raíces no agrícolas de acuerdo con la tabla que se señala, y, asimismo, deberá aumentar el monto de la exención general habitacional en los porcentajes que se indican, en forma tal que la combinación de ambas variables permita mantener el monto de la proyección del giro total anual en un valor que no exceda del 20% respecto del inmediatamente anterior.

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INDICACIONES AL PROYECTO

ARTÍCULO 19 El artículo 31 de la ley Nº 18.893, sobre organizaciones comunitarias,

señala directa y expresamente que los cuerpos de bomberos son organizaciones comunitarias de carácter funcional. La redacción de esta norma podría derivar en la obligatoriedad para esta clase de entidades de adecuar sus estatutos y actividades futuras a normas organizacionales diferentes a las que les han regido desde siempre y que se consideran adecuadas, cuales son las del estatuto de las personas jurídicas del Código Civil. Así es como una interpretación de la actual redacción del referido artículo 31 entiende que los cuerpos de bomberos deberían adecuar sus estatutos y actividades futuras a las normas de la ley sobre organizaciones comunitarias, lo cual no fue el espíritu de la ley Nº 18.893.

Al respecto, se estima aconsejable conciliar el artículo 31 con la

norma contenida en el artículo 62 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, usando los mismos términos empleados por ésta, en el sentido de que las entidades que ella enumera pueden ser consideradas organizaciones comunitarias de carácter funcional, sin que lo sean necesariamente "per se".

ARTÍCULO 20

El artículo en referencia elimina la restricción a la participación

mínima que debe tener el Estado sobre las empresas constituidas por la Ley Nº 18.777.

Esto se realiza en un marco legal e institucional del sector sanitario

que está en plena aplicación, culminando de esta manera un proceso de modernización iniciado en 1986. Los cuerpos legales que forman este marco institucional son los siguientes:

a) Ley de Subsidios (Ley Nº 18.778), a los consumidores más pobres

de agua potable. b) Ley de Tarifas de Agua Potable (D.F.L. Nº 70, de 1988 del

Ministerio de Obras Públicas), y su Reglamento D. S. Nº 453 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

c) Ley de Concesiones y de Normativa General del Sector Sanitario

(D.F.L. Nº 382 del Ministerio de Obras Públicas, de 1988). d) Ley que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios (Ley Nº

18.902), que es el organismo fiscalizador del sector.

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INDICACIONES AL PROYECTO

e) Ley que transforma en sociedades anónimas a EMOS, ESVAL y SENDOS (Leyes Nºs 18.777 y 18.885).

Estos textos legales aseguran la protección al usuario,

proporcionando de esta manera un mejor servicio y a un precio justo. Por otra parte, para las empresas es igualmente adecuado puesto que les entrega un marco estable para su desarrollo y crecimiento.

Asimismo, la restricción a la participación mínima que debe tener el

Estado, en la práctica ha significado que la participación privada en las empresas antes mencionadas, haya sido nula, principalmente por el impedimento de poder controlar la gestión de la empresa.

ARTÍCULO 21

El artículo 28 de la ley Nº 18.899 sustituyó el texto legal del artículo

1º de la ley Nº 18.121 con el fin de permitir la liquidación de los bienes del Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, facultando al Ministerio de Bienes Nacionales para licitar dichos bienes y disponiendo que los recursos provenientes de la licitación ingresarán a rentas generales de la Nación.

Al respecto, el Ministerio de Bienes Nacionales ha planteado la

conveniencia de que se le faculte para enajenar en lugar de licitar, lo que le haría posible operar con mayor flexibilidad, de acuerdo con su ley orgánica, para la enajenación de los bienes en forma directa a los actuales concesionarios de los Autoservicios Comunitarios o bien mediante licitación, según se estime aconsejable.

ARTICUL0 22.

La Contraloría General de la República ha formulado reparos a

algunas Municipalidades con relación a determinados gastos en que han debido incurrir con ocasión de visitas de autoridades, ceremonias en las que participa la comunidad, inauguraciones, publicidad de las obras, etc. Tales reparos pueden derivar en responsabilidad administrativa aunque no constituyen delito.

En numerosas oportunidades se han dictado disposiciones legales

declarando la condonación y dejando sin efecto los reparos o declarando amnistías en esta materia. Así ocurrió, por ejemplo, con las leyes Nº 16.478, artículo 10, de 1966; Nº 16.604, de 1966; Nº 16.605, artículo 174, de 1967; Nº 17.234, de 1969; Nº 17.553, de 1971, y Nº 17.793, de 1972; y con el decreto ley Nº 1.323, de 1976.

El artículo propuesto declara que no hay responsabilidad

administrativa si el hecho en que se fundó el reparo no constituye delito penal.

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INDICACIONES AL PROYECTO

ARTÍCULO 23

Por este artículo se fija el cese de funciones del Consejo de Estado, dando un margen de treinta días posteriores a la extinción del organismo a objeto de permitir las necesarias tareas de cierre de la entidad. Se establece igualmente para dicho personal, una indemnización en los términos que para los casos de supresiones de cargos similares señala el nuevo Estatuto Administrativo en su artículo 148º.

ARTÍCULO 24

El D.L. Nº 1.265, de 1975 tuvo por objeto agregar una nueva

excepción al artículo 169º del D.F.L. Nº 338 de 1960 (antiguo Estatuto Administrativo) sobre incompatibilidades, indicando que éstas no regirían respecto del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en servicio activo que fueren designados en cualquier calidad en la Administración Civil del Estado, y estableciendo que dicho personal percibiría exclusivamente la remuneración que le correspondería como miembro de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile.

Sin embargo, la dictación de la Ley Nº 18.834, Estatuto

Administrativo volvió la situación al estado que se encontraba hasta antes de la dictación del D.L. Nº 1.265, puesto que el nuevo cuerpo legal, que reemplazó al estatuto antiguo, estableció un sistema similar de incompatibilidades al del artículo 169 y derogó expresamente el D.F.L. Nº 338. En consecuencia, lo dispuesto en el D.L. Nº 1.265 que formaba parte de dicho D.F.L. también quedó derogado.

El artículo que se propone tiene por objeto a través de una

modificación del artículo 145º del D.F.L. (G) Nº 1 restablecer la norma de excepción, en términos similares a la dispuesta en el citado D.L. Nº 1.265.

ARTÍCULO 25

La iniciativa propuesta declara válidamente pagadas y por lo tanto

sin obligación de reintegro, todas las remuneraciones percibidas por los Secretarios-Relatores y Oficiales de los Tribunales Electorales Regionales, durante el período comprendido desde la fecha de publicación de la ley Nº 18.593 hasta el 31 de diciembre de 1989.

De esta manera se regulariza la situación producida, frente a

dictámenes de la Contraloría General de la República que ha objetado el pago del incremento del decreto ley Nº 3.501, de 1980, y de las bonificaciones compensatorias de salud y pensiones de las Leyes NºS 18.566 y 18.675, en atención a que éstas se establecieron con una finalidad muy específica y limitada, cual fue la de mantener el monto líquido de las remuneraciones, y

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INDICACIONES AL PROYECTO

que tales beneficios están destinados a paliar medidas de orden previsional que sólo afectan a quienes se encuentran sometidos al régimen del D.L. Nº 249, de 1973, situación que no ocurre con el personal de los Tribunales Electorales Regionales, quienes se hayan regido por el derecho laboral común, conforme lo dispone el artículo 6º de la ley Nº 18.593 "Ley de los Tribunales Electorales Regionales".

De acuerdo con dicha ley existen catorce tribunales. Cada uno tiene

una planta de personal integrada por un Secretario-Relator (Abogado), un Oficial Primero y un Oficial de Sala.

ARTÍCULOS 26 AL 31

El cambio de residencia a Valparaíso, de la nueva sede del Congreso

Nacional, origina situaciones al personal de su dependencia en actual servicio, que es necesario superar, en resguardo tanto de los derechos de los funcionarios como de los intereses de las instituciones públicas involucradas.

Mediante estos artículos se proponen las siguientes medidas al

respecto: a) Personal que se traslade en breve plazo a Valparaíso.- El personal

que se instale en su nueva destinación dentro de sesenta días, contados desde la instalación de las Cámaras, tendrá derecho a la asignación que el Estatuto Administrativo establece para los cambios de residencia (un mes de remuneración), aumentada en un 50% en el caso de los funcionarios con grados 1B a 8º de la E.U.S.; o aumentada en un 100% en el caso de los funcionarios con grados 9º al 29º de la E.U.S.. Los funcionarios de los grados 7º y 8º recibirán, además del 50% que les corresponde, la diferencia que sea necesaria para que queden, al menos, con una asignación igual a la de los grados que le siguen.

b) Personal que acepte trabajar en Valparaíso residiendo en Santiago

en tanto adapten su situación personal.- Se pagará un viático diario ascendente a $ 4.000 a los funcionarios encasillados entre los grado 1B y 13, y de $ 2.500 a los funcionarios encasillados en los grados 14 al 29. Este viático se percibirá desde que los funcionarios se desempeñen en la nueva sede en Valparaíso y hasta que se trasladen definitivamente a residir en la provincia de Valparaíso o en la de Quillota, con un plazo máximo de seis meses a contar de la instalación de las Cámaras.

c) Personal que no acepte trasladarse y opte por renunciar.- Se

pagará una indemnización de seis meses del total de su última remuneración, la que no será considerada renta para ningún efecto legal, al personal que dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la publicación de la ley respectiva manifieste su decisión de renunciar.

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INDICACIONES AL PROYECTO

ARTÍCULO 32

El decreto con fuerza de ley Nº 242, de 1960, de Hacienda, ha sido

objeto de numerosas modificaciones, especialmente por leyes Nºs 15.560, 16.250, 17.066; decretos leyes Nºs 503, de 1974; 1.274, de 1975; ley Nº 18.223, y decreto con fuerza de ley Nº 1/3.511, de 1981, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

De consiguiente, es necesario la dictación de un texto refundido que

facilite su estudio y aplicación, mediante la facultad que se propone en este artículo.

ARTÍCULO 33

La ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades en su

artículo 28 establece: "Los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados,

gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta. El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o

la licitación públicos. El valor mínimo para el remate o licitación será el avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado con acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal".

Dicho artículo 28, según la sentencia del Tribunal Constitucional

"versa sobre materias propias de ley ordinaria o común". La norma de excepción que se propone se fundamenta, por una parte

en que no es propio de la función municipal poseer mercados o ferias, administrarlos ni arrendar o conceder locales en ellos, y por la otra, en que se considera de toda justicia posibilitar efectivamente que los actuales arrendatarios o concesionarios adquieran los locales que ocupan, pudiendo éstos ser vendidos en forma directa, sin desmedro del interés municipal.

ARTÍCULO 34

La modificación que se propone en la letra a) del artículo propuesto,

tiene por objeto mantener la exención del I.V.A., de que actualmente gozan las ISAPRES, en su carácter de instituciones que sustituyen a los Servicios de Salud en el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud.

En lo que se refiere a la modificación propuesta en la letra b), al

eliminar el inciso segundo del artículo 33, permitirá a las ISAPRES ofrecer planes con distintos precios y beneficios, para incorporar al sistema de afiliados

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INDICACIONES AL PROYECTO

de distintos grupos etáreos, atendiendo los riesgos biomédicos de los beneficiarios.

Por su parte la modificación propuesta en la letra c) asegura al

afiliado que la ISAPRE esté obligada a mantener las condiciones pactadas inicialmente en el transcurso del tiempo, sin perjuicio de las revisiones que podrá efectuar anualmente en materia de precios, prestaciones convenidas, naturaleza y monto de sus beneficios para adecuarlas a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Cabe señalar que esta modificación que se introduce tiene por objeto dejar constancia expresa que estas revisiones anuales no podrá tener en consideración al envejecimiento del afiliado.

ARTÍCULO 35

Las modificaciones propuestas a la Ley General de Pesca y

Acuicultura, corresponden a ajustes de redacción para que el texto de la ley Nº 18.892 refleje con mayor fidelidad el sentido y los alcances que se tuvieron presente al tiempo de establecer estas disposiciones.

ARTÍCULO 36

El Ministerio de Educación Pública emitió los decretos supremos Nºs

594 y 595, ambos de 15 de diciembre de 1989, que aprueban el reglamento para la distribución del 5% del aporte fiscal directo establecido en el artículo 50 de la ley Nº 18.768 y que distribuye dicho aporte de acuerdo al reglamento anterior, respectivamente.

La Contraloría General de la República ha devuelto sin tramitar

dichos decretos en razón a que, entre otras consideraciones, los términos utilizados en la fórmula presentada no permitía a dicho organismo advertir el alcance de sus disposiciones; no estaba vigente el modelo de asignación de recursos (contenido en el decreto Nº 594 devuelto); no se contó con la información oportuna, que debían enviar las instituciones de educación superior, para la utilización del modelo y porque no correspondía tramitar un documento con posterioridad a 1989, ya que éste se relacionaba con la ejecución del presupuesto aprobado para ese ejercicio, el cual se encuentra fenecido, según lo dispone el decreto ley Nº 1.263, de 1975.

De acuerdo con lo anterior se declara la validez de la entrega del

aporte fiscal directo en sus dos porcentajes, a las instituciones de educación superior, correspondiente al presupuesto del año 1989.

ARTÍCULO 37

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INDICACIONES AL PROYECTO

El artículo 23º de la ley Nº 18.899 dispuso: "con cargo al ítem 09-01-01-25-33-029, del Presupuesto del Sector Público de 1989, el Ministerio de Educación Pública podrá pagar aquellos proyectos de carácter cultural seleccionados por el Ministro entre los presentados al concurso nacional de proyectos de desarrollo cultural convocado por dicho Ministerio"

La citada ley se publicó en el Diario Oficial del día 30 de diciembre de

1989. La norma que se propone implica una prórroga de la autorización del

citado artículo 23º a fin de solucionar el problema que se produjo por un atraso en los plazos de tramitación de la ley Nº 18.899 que no dio margen para actuar en este caso puntual.

ARTÍCULO 38

La norma que se propone otorga un plazo adicional de dos años para

obtener los permisos de edificación que permitan acogerse a los beneficios tributarios que estableció la ley Nº 18.595 (D.O. 27.1.1987) respecto de los inmuebles ubicados en zonas de renovación urbana.

El plazo inicial de dos años fijado en dicha ley no resultó suficiente

para la finalidad perseguida, de promover el mejoramiento, renovación, rehabilitación o remodelación de áreas urbanas deprimidas, previamente delimitadas por la respectiva municipalidad.

Al respecto la ley Nº 18.595 determina que para los efectos del

impuesto territorial, los inmuebles ubicados en las zonas de renovación urbana en los cuales se construyere, reconstruyere, remodelare o rehabilitare, mantendrán su avalúo vigente al 1º de enero de 1987, debidamente reajustado, por el plazo de 20 ó 15 años, respectivamente, según se trate de viviendas o de otras edificaciones.

ARTÍCULO 39

La ley Nº 18.889, publicada el 10 de enero del presente año,

modificó, a contar del 1º de febrero de 1990, el régimen de jornada de trabajo de los vigilantes privados regidos por el decreto ley Nº 3.607, reduciéndolo desde doce horas diarias a cuarenta y ocho horas semanales.

La misma modificación tuvo lugar respecto del personal de nocheros,

porteros, rondines u otros trabajadores que desempeñan funciones de similar carácter, en el caso que presten sus servicios para terceros, por cuenta de las empresas de seguridad reguladas por el artículo quinto bis del mismo cuerpo legal.

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INDICACIONES AL PROYECTO

Sin embargo, la citada modificación no se extendió a los trabajadores contratados directamente por los particulares para el desempeño de las funciones señaladas precedentemente, los que deben continuar sujetos, en consecuencia, a la jornada de doce horas diarias.

El diferente régimen de jornada que se produce en los casos

señalados hace imperativa la dictación de un cuerpo legal que rectifique esta materia, uniformando la situación de estos trabajadores, cualquiera sea su empleador.

CARLOS FRANCISCO CACERES MARTIN COSTABAL LLONA Ministro del Interior Ministro de Hacienda

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SESIÓN CONJUNTA COMISIONES LEGISLATIVAS

1.4. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 15 de febrero, 1990

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante don Germán Toledo, la señora Pilar Piracés y el señor Gaspar Lueje: de la Segunda Comisión Legislativa, los señores Pablo Canals y Arturo Varela; de la Tercera Comisión Legislativa, los señores Javier Angel Figueroa y Ricardo Hepp, y de la Cuarta Comisión Legislativa, el señor José María Saavedra.

Concurren también, especialmente invitados, el Director de Presupuestos, señor Pablo Ihnen; el Jefe de Gabinete del Ministerio del Interior, señor Arturo Marín; los asesores del Ministerio de Hacienda, señora Leontina Paiva, Osvaldo Del Valle y Sergio Verdugo, y los señores Antonio Rosmanich y Marcos Montes, en representación del Servicio de Impuestos Internos.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretario el señor Lueje.

___________

—Se abre la sesión a las 16:00.

Normas Complementarias de Administración Financiera, de Incidencia Presupuestaria y de Personal.

Numero 4.

Almirante TOLEDO (Presidente).- Se abre la sesión. En esta oportunidad, continuaremos tratando el proyecto de ley

sobre Normas Complementarias de Administración Financiera, de Incidencia Presupuestaria y de Personal.

Veremos el artículo 11.

El señor LUEJE.- "Declárase que, mientras no se adecuen las plantas y escalafones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o. transitorio de la Ley Nº 18.834, aquellos órganos y servicios públicos que se regían en materia de ascensos, nombramientos y promociones de todo o parte de su personal, por una normativa distinta del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, han continuado y continuarán afectos a las disposiciones que les eran aplicables con anterioridad a la vigencia de la ley antes citada, hasta la aprobación de su respectiva adecuación.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

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SESIÓN CONJUNTA COMISIONES LEGISLATIVAS

La señora PAIVA.- De acuerdo como está redactada la norma vigente, podría alterarse la Ley de Bases, lo que no fue la intención. Han ocurrido diversos problemas en los servicios públicos antes de la vigencia del nuevo Estatuto Administrativo, pues se suspendió la vigencia de ciertas materias de la Ley de Bases. Esta última extendió la normativa de que se regían por sus propios estatutos o por las disposiciones del Código del Trabajo, respecto de ascenso, promoción y remoción. Entonces, no se encontraban reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 90, ni por las normativas especiales del sector público; por lo tanto, no tenían requisitos para las designaciones, pues designaban a los funcionarios según las necesidades del servicio en forma privada.

Existen servicios como SERGEOMIN que tenían normativas especiales y estatutarias que fijaban requisitos precisos para distintos cargos, los cuales representaban especialidades bien determinadas para los profesionales que se desempañaban en dicho servicio. Sin embargo, se han producido vacantes antes de proceder a la adecuación de la planta, que de acuerdo con una disposición de la Ley de Normas Complementarias, puede fijar los requisitos. En esa oportunidad resolverán el problema, pues fijarán los requisitos necesarios para cada cargo. Mientras tanto, las vacantes que se creen por la normativa automática del ascenso, llegaría a ocuparlo cualquier persona que no cumple con las condiciones ni requisitos para desempeñarse en dichos cargos. Por ese motivo, tanto el SERGEOMIN como la Comisión Nacional de Energía y la Casa de Moneda, se encuentran angustiados con ese problema que no tiene solución.

Con lo propuesto se resuelve parte del problema. Por ejemplo, la

Casa de Moneda de Chile mantiene su situación con la Ley de Bases. En estos casos, mientras no se fije una norma que evite que ocupen los cargos personas que no cumplan con los requisitos idóneos.

El señor VARELA.- ¿Hay alguna forma de calificar al personal? La señora PAIVA.- No, pues no están sujetas al Estatuto Administrativo en la parte promoción y ascenso. Ello será posible a partir de septiembre de 1990. El señor VARELA.- Eso significa que esta solución es de parche y transitoria. La señora PAIVA.- Se aplicaría esta norma mientras se adecua la planta. El señor SAAVEDRA.- En todos los servicios ocurre lo mismo. Hay una facultad que permite fijar los requisitos de ingreso. ¿Podríamos establecer una norma que fije requisitos con efecto retroactivo? La señora PAIVA.- Se afectaría a personas del escalafón que con requisitos distintos han ascendido.

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La señora PAIVA.- La persona que venía a continuación del cargo vacante pudo cumplir con los requisitos nuevos que se fijan, y calificado por el respectivo jefe de servicio haya sido ascendido. Con el efecto retroactivo esa persona sería perjudicada. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Si la norma propuesta soluciona el problema de un pequeño grupo de funcionarios, ¿para que aprobarla ahora?

La señora PAIVA.- Para ese tipo de personas esta disposición resulta básica, pues se trata de instituciones pequeñas pero de gran importancia. Llegado el momento se puede quedar con funcionarios que no pueden remover. Sería imposible que se pueda echar a alguien mediante el sistema de calificaciones. El señor MARIN.- La prórroga que se propone es de poco tiempo, hasta que se produzca la respectiva adecuación. 0 sea, este artículo soluciona problemas y deja de tener efectos en un tiempo más, sin provocar por si mismo un inconvenientes. El señor VARELA.- ¿Quién hace la adecuación? La señora PAIVA.- Se hace en forma conjunta entre los Ministerios de Hacienda y del Interior.

Los decretos con fuerza de ley correspondientes se encuentran para

la firma de los respectivos Ministros y luego pasarán a la Contraloría General, la cual dispone de un mes para pronunciarse.

El señor SAAVEDRA.- Los decretos con fuerza de ley rigen desde la fecha de publicación. Entonces, estamos entregando todas esas facultades al próximo Gobierno pudiendo retirar y afirmarse en cualquier norma transitoria.

Esa constituye mi inquietud. Por eso estimo que, de acogerse, habría

que modificar, dejándolo igual que el decreto con fuerza de ley, diciendo que el período termina desde el momento en que el Presidente de la República hace uso de la facultad. 0 sea, cuando se firma el decreto de ingreso. Queda el peligro de que todos puedan ser retirados todos los decretos por el próximo Gobierno.

El señor IHNEN.- Eso corresponde a otro tema que escapa al ámbito de acción. El señor SAAVEDRA. - En ese caso, rechazo este artículo, pues pone la misma norma, la cual no tiene objeto.

Se dejaría a estos servicios al margen del Estatuto Administrativo a

perpetuidad, pues se dice "mientras no se dicte". La Cuarta Comisión no

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acepta esa proposición, pues trabajó 14 meses en el proyecto del Estatuto Administrativo.

El señor IHNEN.- Existe un problema con el Estatuto Administrativo. El señor SAAVEDRA.- ¿Por qué no lo plantearon en su oportunidad? Tuvieron 14 meses para establecer una norma que dijera que la Casa de Moneda nunca quedaría afecta a cierta disposición, mientras no se dicten los decretos correspondientes.

Estoy poniendo un problema práctico y me responden que no tiene solución. Por esa razón, rechazamos la norma propuesta por el Ejecutivo. La señora PAIVA.- ¿Podría decirse "desde la fecha en que se dicte el decreto"? El señor SAAVEDRA.- Se está estableciendo una norma transitoria. El legislador es libre de señalar cuándo termina su vigencia, pudiendo ser con la dictación de un decreto con fuerza de ley, o bien, una fecha fija. La señora PAIVA.- Me parece que con la fecha fija existirían menos complicaciones. La facultad vence el 23 de marzo, pudiendo decir que en ningún caso regirá más allá de ese día. El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Qué ocurre entre el 12 y el 2 3 de marzo? La señora PAIVA.- Es un problema realmente grave. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Mi opinión es no aprobar este artículo. La señora PAIVA.- Crea problemas administrativos serios. El señor MARIN.- Es algo parecido a la situación del Comité de Inversiones Extranjeras. El señor IHNEN.- Es el mismo caso. El señor CANALS.- Pero tiene esa posibilidad. La señora PAIVA.- Afortunadamente, hubo posibilidad de arreglarlo aquí.

Si somos realistas, habría que hacer un análisis reflexivo. Si se

estudió el Estatuto Administrativo hace tantos meses, la situación de estas entidades que pasaron a regirse por él no se estudió. Es imposible resolver todos los problemas generados; sólo se trató de resolver los más graves, quedando pendientes situaciones muy serias. No es casualidad que se hayan regido por otras normas.

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El señor IHNEN.- El verdadero origen del problema radica en la amplitud de la Ley de Bases. Por alguna razón, esos servicios estaban en condiciones distintas. La señora PAIVA.- Llama la atención el hecho de que esta gente no esté preparada; no hay personas idóneas para realizar las funciones. Hay geólogos contratados para hacer laboratorio, por ejemplo, y ascenderían a un cargo que no guarda ninguna relación con eso, con la agravante de que estarán de por vida en él. El señor SAAVEDRA.- Durante tres años se suspendió la aplicación de la Ley de Bases, porque había que solucionar estos problemas. Y resulta que cierto sector jamás creyó que esa ley iba a regir, y nunca se adaptó. A la hora undécima, se plantea el problema que pudo haberse resuelto en ese lapso. El señor MARIN.- Si bien es cierto lo que se señala, ello no obvia el problema, pues sigue subsistente. La última oportunidad es ahora. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Esto tampoco lo soluciona, o lo hace a medias. El señor MARIN.- Lo soluciona en la medida que estén preparados para hacer las adecuaciones. El señor CANALS.- ¿Qué ocurre con la Ley de Bases? El señor IHNEN.- La norma sería contradictoria con la Ley de Bases. La señora PAIVA.- No es el espíritu tratar de alterar la Ley de Bases, sino de resolver el problema de los requisitos para los ascensos, que no consigna ese cuerpo legal, y sólo da una normativa estatutaria. Ahora, cada servicio tendrá los requisitos y requerimientos para funcionar. Es algo que nos ha costado bastante, pues es necesario analizar caso por caso, institución por institución. Estamos haciendo el esfuerzo para que los decretos con fuerza de ley ingresen lo antes que se pueda, lo cual no es fácil. Después, se trata de gestionar ante la Contraloría que los tramite en forma rápida. El señor SAAVEDRA.- Dejamos entregada la decisión al organismo contralor. La señora PAIVA.- No sé cómo arreglarlo. El señor SAAVEDRA.- Derogando el artículo 13 transitorio del Estatuto, y adecuar esto a esa normativa.

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La señora PAIVA.- El artículo 13 transitorio establece las condiciones de la exclusiva confianza. Esto afecta exclusivamente a las Subsecretarías; no al resto.

He elaborado un nuevo texto que trata de resolver el problema, y es

del siguiente tenor: "Artículo 11º.- Declárase que, mientras no se adecuen las plantas y

escalafones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 18.834, aquellos órganos y servicios públicos que se regían en materia de requisitos para ascensos y nombramientos, de todo o parte de su personal, por una normativa distinta del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, han continuado y continuarán afectos a las disposiciones que les eran aplicable con anterioridad a la vigencia de la ley antes citada, hasta la aprobación de su respectiva adecuación, sin perjuicio de sujetarse a las disposiciones de la Ley 18.575 en dichas materias. En caso que la normativa aplicable con anterioridad a su incorporación a la Ley 18.834, no estableciere requisitos para la revisión de empleos ésta se hará siempre por concurso público en este período.".

Como decía, no se altera la situación de la exclusiva confianza, pues

es materia de ley simple, y no se puede modificar con la no dictación de un DFL, no les serviría y quedarían mucho peor. El Estatuto considera cinco plantas, pero no tendrían adecuaciones y no tendrían cómo operar. El señor SAAVEDRA.- Salvo que llamen a concurso. La señora PAIVA.- La Comisión Nacional de Energía tiene todos sus requisitos; y los DFL están hechos e ingresados a la firma del Presidente de la República. El señor SAAVEDRA.- Esos son los que puede retirar el Presidente en cualquier momento. La señora PAIVA.- No serviría el artículo 13 en ese caso. El señor SAAVEDRA.- Como no hay requisitos, llama a concurso y nombra a su gente. La señora PAIVA.- ¿Y si no hay requisitos y no hay gente idónea? El señor SAAVEDRA.- Entonces, nombra gente idónea que sean políticos.

Se trata de solucionar el problema de la gente idónea que esté en

esos servicios; no de los que ingresen. La señora PAIVA.- Si hubiera manera de resolver ese problema, sería ideal, pues para las instituciones es gravísimo que llegue gente no idónea.

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El señor SAAVEDRA.- Tomando su mismo argumento, con esta facultad estará entregando un servicio sin requisitos pero con concurso, con lo cual puede nombrar a una persona que haya firmado por determinado partido, y queda como jefe de tal servicio. La señora PAIVA.- Arreglémoslo de modo de resolver el período de que se trata. Ambas soluciones son igualmente serias. La responsabilidad es bastante alta.

Además, quiero dejar claro que en la mayoría de los casos el

requisito es ser profesional, lo cual no basta si se trata de un servicio especializado como éste

El señor MARIN.- Me parece que el texto que acaba de someterse a

discusión, al menos, satisface en dos partes las observaciones, pues precisa que el tema se refiere a los requisitos, lo cual no estaba precisado en el texto de la indicación. También resuelve lo de la concordancia con la Ley de Bases, que se estimaba contradictorio.

En lo relativo al concurso público, creo que la autoridad que llama a

concurso tiene derecho a fijar requisitos dentro de las finalidades del servicio. La última parte del nuevo texto satisfaría también las inquietudes del señor Saavedra, en cuanto a que la gente que ingrese en esta época tiene que cumplir los requisitos que el jefe del servicio exija, y no podrá fijar otros que no estén dentro de la finalidad del servicio y del cargo para el cual se llama a concurso.

El señor SAAVEDRA.- En mi opinión, no se pueden fijar requisitos en un concurso, pues por algo se fijan por ley. No podría ser, y estimo que necesariamente deben ser requisitos fijados por ley. De otro modo, cada servicio fijaría los suyos en cada concurso. El señor MARIN.- El Estatuto Administrativo antiguo debe de haber tenido alguna norma general. ¿Por qué no puede establecerse lo mismo durante una situación transitoria?

Si el concurso es público, el jefe de servicio quedara en evidencia si

comete alguna arbitrariedad grave. El señor IHNEN.- Además, estamos hablando de servicios muy tecnificados, como el Servicio Nacional de Geología y Minería, la Comisión Chilena de Energía, etcétera. El señor SAAVEDRA.- Estoy viendo un problema técnico-jurídico solamente, de si se pueden fijar requisitos más allá de la ley.

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La señora PAIVA.- El Servicio Nacional de Geología y Minería tenía requisitos. La Comisión Nacional de Energía, no. En el primero, había requisitos fijados por resolución del Director, en uso de una facultad que le confería el DFL orgánico del servicio. El señor SAAVEDRA.- No me estorba si lo acotamos a una fecha determinada. La señora PAIVA.- Una fecha que sirva y que no aparezca excesivamente ajustada. De hecho, debemos garantizar que los DFL de estos servicios estén ingresados a la Contraloría en la fecha tope, que no permita que las nuevas autoridades los retiren. Habría que pensar en 5, 7 u 8 días. La señora PIRACES. - Diez días. La señora PAIVA.- 0 a contar de la vigencia de la ley; las fechas se notan mucho. Francamente no tengo la impresión —puedo estar equivocada— de que en estos servicios interese una cosa así. No lo podría garantizar, pero me parece mucho más complicado en las Subsecretarías.

El señor SAAVEDRA.- En el artículo 13 yo propuse una fórmula que la Junta había aprobado: que el artículo rija en tanto se hace uso de la facultad o se termine el período de la misma. La señora PAIVA.- ¿Qué beneficio podría tener esto? La señora SAAVEDRA.- En tal caso, si lo retiran el 23 de marzo, termina esta norma extraordinaria; o sea, se retira el decreto. La señora PAIVA.- Se podría agregar que, si no se ejerce la facultad de adecuar, esta norma pierde vigencia. Creo que eso resuelve el problema del período. El señor CANALS.- Igual queda pendiente el fenómeno de los requisitos para el ingreso a la administración. ¿Como podría obviarse eso? La señora PAIVA.- Se podría dar vuelta el asunto en el sentido de que los deja más sueltos. De hecho, con la poca normativa que se aplica en la adecuación, rigen los requisitos que realmente los servicios han estimado útiles. El señor VARELA.- ¿El 13 de marzo el Ejecutivo puede retirar los decretos con fuerza de ley? El señor MARIN.- Puede hacerlo. Es un acto del Presidente.

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La señora PAIVA.- El señor Saavedra sugiere que esta excepción sólo rija en el evento de que se ejerza la facultad, hasta esa fecha. Si no se ejerce, pierde vigencia y se aplica el Estatuto, lo que puede significar dejar más abierto el asunto, porque éste consagra ascensos pero no requisitos. El señor CANALS.- Eso me parece más razonable que la fecha. El señor IHNEN.- La fecha es impensable. La señora PAIVA.- Creo factible agregar que, en caso de que no se ejerza la facultad, rige el Estatuto a partir del vencimiento de esta norma. El señor VARELA.- El problema radica en que no están listos los decretos mencionados y el 13 de marzo vencen los seis meses. El Ejecutivo tendría la opción de retirarlos el día 13 o el 20 de marzo. El señor IHNEN.- Pero, además, tendría que dictar nuevos decretos en muy poco tiempo, lo cual tiene un costo. No es gratuito. La señora PAIVA.- Honestamente, esto no es gratuito. Durante mucho tiempo revisamos los pros y los contras de lo que sucede si se ejerce o no se ejerce la facultad de adecuar las plantas. Hay una situación muy clara: si está vigente el Estatuto, con las cinco plantas en lugar del decreto con fuerza de ley Nº 90 y no se adecuan, se está manteniendo una situación absolutamente estática. El D.F.L. 90 se aplicó desde los cargos de no exclusiva confianza hacia abajo. Como los de exclusiva confianza fueron numerosos; en la práctica el mencionado cuerpo legal resulta tan amplio que sólo garantiza que tiene profesionales. Si en los concursos no pueden fijarse requisitos adicionales —lo cual parece impropio, pues con ello se dirigen los concursos—, resultaría que, en la práctica, no existe posibilidad de resolver el problema ni para los ingresos ni para los ascensos, lo cual es más grave. El ascenso automático deja a la gente que estaba, la cual no se tomó con ese objeto. Si se recluta una persona para ingresar a la Escuela Naval o a la de Aviación, primero se selecciona y después sigue toda una trayectoria, dentro de los concursos. Muchas veces se tomó personal en calidad de empleados públicos para que permaneciera si no sucedía nada grave, con la ventaja de que los cargos directivos siempre tenían la posibilidad de ser cambiados. El señor SAAVEDRA.- Propongo otra solución: el artículo 1º transitorio de los estatutos emplean un término que ignoro si tendrá alguna implicancia legislativa: Dice: "Los actuales escalafones se mantendrán vigentes mientras el Presidente de la República no haga uso de la facultad.” No se habla de la aprobación, sino de hacer uso de la facultad. Esa podría ser la fórmula por utilizar.

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La señora PAIVA.- Podríamos decir "hasta que se haga uso de la respectiva adecuación", con lo cual no se corre el riesgo de interpretar. El señor MARIN.- ¿Eso significa la dictación del decreto y su ingreso a la Contraloría? La señora PAIVA.- Entonces, diría: "Declárase que, mientras no se adecuen las plantas y escalafones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 18.834, aquellos órganos y servicios públicos que se regían en materia de requisitos para ascensos y nombramientos, de todo o parte de su personal, por una normativa distinta del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, han continuado y continuarán afectos a las disposiciones que les eran aplicable con anterioridad a la vigencia de la ley antes citada, hasta que el Presidente de la República o la autoridad administrativa correspondiente haga uso de la respectiva facultad de adecuación, sin perjuicio de sujetarse a las disposiciones de la Ley 18.575 en dichas materias. En caso que la normativa aplicable con anterioridad a su incorporación a la Ley 18.834, no estableciere requisitos para la provisión de empleos ésta se hará siempre por concurso público en este período.". El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Habría acuerdo con la redacción propuesta? El señor CANALS.- La Segunda Comisión formularía reserva sobre este artículo, sin perjuicio de la decisión que adopte nuestro mandante. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Artículo 16. El señor LUEJE.- "Artículo 16.- En el ejercicio de la facultad que confiere el artículo 1º transitorio de la ley Nº 18.834, podrá hacerse uso de las excepciones a que se refieren los incisos segundo del artículo 24 y final del artículo 29, ambos de la ley Nº 18.575, agregados por la ley Nº 18.891.". La señora PAIVA.- Esta es una modificación a la Ley de Bases respecto de las denominaciones. Nosotros hicimos la consulta y la Contraloría respondió que, como la facultad conferida en el artículo 1º transitorio del Estatuto se dictó antes de la publicación de la Ley sobre Bases, no le sería aplicable. Eso significa que habría que devolver todos los decretos con fuerza de ley. Esto se produjo, porque nosotros; hicimos mucho antes la petición de modificar la Ley sobre Bases; pero con el trámite en el Tribunal Constitucional pasó mucho tiempo. El señor CANALS.- ¿A qué servicios se aplica esta norma? El señor SAAVEDRA.- A casi todos. A lo mejor, habría que agregar algo más: "en circunstancias excepcionales".

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La señora PAIVA.- Nosotros aplicamos las circunstancias excepcionales. Lo único que hicimos respecto de la ley orgánica fue que, cuando había una tradición histórica en el servicio, se respetaba. De lo contrario, no. Por ejemplo, el Tesorero Regional tendría que denominarse Subdepartamento; pero, realmente, la persona ha sido conocida como Tesorero la vida entera, y firma como tal. Con los Administradores de Aduana sucede igual. Ese tipo de cosas fueron las que respetamos y por ese motivo pedimos la excepción. El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Habría acuerdo? El señor VARELA.- ¿No signifique modificar los niveles del artículo 5º.? La señora PAIVA.- Negativo. Estas son las denominaciones de los cargos que decían Jefe de Departamento, Jefe de División, etcétera. El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Habría acuerdo?

Si no hay observaciones, se aprueba. Artículo 24.

El señor LUEJE.- "Agrégase la siguiente letra d) al artículo 145º del decreto con fuerza de ley (G) Nº 1, de 1968, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas:

"d) A los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo que,

autorizado por la Comandancia en Jefe respectiva, sean designados en cualquier calidad para ocupar cargos en la Administración Civil del Estado, quienes seguirán percibiendo exclusivamente la remuneración que les corresponda como miembros de las Fuerzas Armadas.".

La señora PAIVA.- No quedó en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y por eso se incorpora ahora. El señor CANALS.- ¿Qué pasa con los Subsecretarios, por ejemplo, con grado militar? La señora PAIVA.- Les dieron la opción. El señor LUEJE.- ¿Qué pasa con el decreto con fuerza de ley Nº 2? El señor VARELA.- Esto afecta a la Armada, el Ejército y la Fuerza Aérea de Chile. ¿Qué pasa con Carabineros?

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El Almirante TOLEDO (Presidente).- Habría que agregar el decreto con fuerza de ley Nº 2. Resulta indudable que se trata de una omisión. No me cabe la menor duda que Carabineros tiene igual derecho.

¿Habría acuerdo? Si no hay observaciones, se aprueba, agregando el decreto con

fuerza de ley Nº 2. Artículo 25.

El señor LUEJE.- "Declárase válidamente pagadas todas las remuneraciones percibidas por los Secretarios-Relatores y Oficiales de los Tribunales Electorales Regionales, durante el período comprendido entre el 9 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1989.". El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra. La señora PAIVA.- En este caso, hubo interpretaciones diferentes de las personas que servían los cargos y de parte de la Contraloría General de la República, organismo que, en el fondo, interpretó el verdadero espíritu de la norma. Este personal se rige por el Código del Trabajo; pero percibe una remuneración equivalente a determinados grados de la Escala Única de Remuneraciones. En las liquidaciones que se hizo a ese personal, se consideraron todas las bonificaciones compensatorias de descuentos previsionales, como el decreto ley 3.501, las bonificaciones para salud y para pensión. Frente a una reclamación de los afectados, les hicimos presente que concordamos con el criterio de la Contraloría y que, por lo tanto, en vez de aceptar que pudieran continuar percibiendo esas remuneraciones, se aceptaría reconocer que lo percibido por ellos por tal concepto se da por bien pagado. Ello, porque, el menos, ellos tuvieron la expectativa y discutieron el punto. Es decir, no dieron por cerrado el debate. No todo es del año 1987, porque en esa fecha sólo estaba vigente el decreto ley Nº 3.501. Las otras son recientes.

El señor SAAVEDRA.- ¿Ellos no tienen problemas con relación a la asignación profesional? La señora PAIVA.- Negativo. Esto se refiere estrictamente a las bonificaciones compensatorias. Lo pusimos hasta la fecha del dictamen y la que efectivamente todo quedó resuelto, momento en que ya tomaron conocimiento de estos montos. Lo que se siguió pagando, debe ser reintegrado. El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Habría acuerdo? El señor FIGUEROA.- Con la reserva de la Tercera Comisión. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Se aprueba.

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El señor IHNEN.- Deseo someter a la consideración de esta Comisión dos artículos referentes a aspectos puramente operativos de la ley de SENDOS recientemente aprobada. Se pretende corregir algo que no se tuvo presente en ese momento, relacionado, básicamente, con los créditos externos.

Dice la proposición: "Sustitúyese, en el artículo 22 de la ley Nº

18.902, la expresión "Subsecretaría de Obras Públicas" por la siguiente: "Dirección de Planeamiento y Urbanismo de la Dirección general de Obras Públicas.".

Mediante el artículo 22 de la ley Nº 18.902 que creó la

Superintendencia, se estableció que correspondería a la Subsecretaría de Obras Públicas administrar los créditos externos de cada una de las unidades regionales formadas por el SENDOS. Este artículo tiene ese objeto. Ello, por la necesidad de dejar centralizada en una parte la coordinación con el Banco Interamericano de Desarrollo. De lo contrario, el referido banco tendría que entenderse directamente con todas las empresas, que constituyen sociedades anónimas. Se buscó esta fórmula con el propósito de que una unidad coordine todas estas acciones.

La señora PAIVA.- La facultad estuvo mal propuesta, pues facultaba al Ministro de Obras Públicas para delegarla en alguna unidad de su dependencia. Al comienzo se dijo que no se podía facultar al Ministerio optándose por entregarla a la Subsecretaría, en la cual se estudió la posibilidad de delegar esa facultad en el organismo que tiene Obras Publicas. Pero no puede hacerlo. El espíritu siempre fue que el asunto se llevara por el Departamento de Planeamiento pero eso significa armar toda una estructura, sin sentido alguno. El señor IHNEN.- La norma no tiene mayor incidencia, y permite resolver un problema práctico muy complejo. La señora PAIVA.- Además, el banco necesita tener claramente definido quién hace las cosas. En estos momentos, maneja todos los créditos externos de Obras Publicas. El señor IHNEN.- No se está innovando en nada al respecto. El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿La Dirección de Planeamiento y Urbanismo figura en la orgánica del Ministerio? La señora PAIVA.- Afirmativo. Es un servicio dentro del Ministerio. El señor SAAVEDRA.-Es algo muy raro. La señora PAIVA.- Pero legal.

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El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Habría acuerdo?

Si no hay observaciones, se aprueba.

El señor IHNEN.- Traemos dos artículos destinados a resolver exactamente el mismo problema, y tienen solamente por objeto perfeccionar la transición del proceso de transformación de SENDOS en diez unidades operativas llamadas sociedades anónimas. En un artículo de la ley respectiva, se establece que la Subsecretaría de Obras Públicas deberá ser la continuadora legal de la Dirección Nacional del Servicio de Obras Sanitarias, para el solo efecto de los derechos y obligaciones que aquélla tenía hasta el 27 de enero de 1990, fecha en la cual se creó la Superintendencia. Se trata, simplemente, de llenar un vacío producido en el intertanto.

También se está proponiendo que las Direcciones Regionales

mantengan esas facultades mientras se constituyen las sociedades anónimas.

La señora PAIVA.- El artículo 5º de la ley que transformó a SENDOS en sociedades anónimas estableció la exigencia de que las Direcciones Regionales continuasen administrando el patrimonio de SENDOS hasta el momento en que empiecen a operar las sociedades anónimas; sin embargo, la ley que creó la Superintendencia —posterior a ella— derogó completamente el artículo 5º, lo cual hace que en estos momentos las Direcciones Regionales carezcan de facultades para cumplir tal cometido. El señor IHNEN.- Ese sería el alcance de esas dos normas, las cuales coinciden en cierto sentido con la anteriormente aprobada. Entregaremos un texto afinado a la brevedad. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Si ésta es materia de interpretación habría que solucionarlo de otra manera y no modificando leyes recién dictadas. El señor IHNEN.- De verdad, estas correcciones se requieren con urgencia. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Esa sí; pero las otras es cuestión de que interpreten. El señor VARELA.- En el día de hoy enfrentaré a mi mandante para explicarle estas dos fallas en el proceso legislativo. Ello se debe a falta de un análisis profundo de determinados artículos. Si ahora no explicamos bien a nuestros respectivos Presidentes estos preceptos, no tendremos tiempo para una solución rápida, como ha ocurrido hasta ahora. A través de los años, cada vez que se ha legislado sobre normas complementarias, a los treinta, sesenta o noventa días hay que corregirlas, por esta costumbre de presentar las cosas a última hora.

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El señor IHNEN.- Se pretende corregir una situación operativa producida de hecho. El señor VARELA.- ¿Por qué no dejamos que fallen los tribunales? El señor IHNEN.- No se trata de un asunto que deba ventilarse ante los tribunales, sino de la imposibilidad de operar. En estos momentos, no hay ninguna licitación llevándose a cabo debido a esta falla. En el primer artículo, se acota la fecha, en el sentido de que la Subsecretaría de Obras Públicas será la continuadora legal hasta el 27 de enero de 1990. No estamos entregando una facultad en blanco de ningún tipo. Es un proceso que ya ocurrió,

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Esto es materia de

interpretación. La señora PAIVA.- Si se deroga una disposición, existe la posibilidad de que sea motivo de interpretación. Sin embargo, en este caso, la Contraloría no nos va a decir que está vigente la norma, de manera que si después sale una interpretación puede provocar problemas. Por lo tanto, mientras mantengan las dudas, los Directores Regionales continuarán resistiendo a actuar. ¡Y tienen toda la razón, pues son funcionarios! Esta situación se creó por el hecho de haberla designado continuadora legal para cumplir los compromisos de SENDOS. Lo que ya hicieron es otro asunto. Alguien tiene que cumplir los compromisos de ese Servicio en las Direcciones Regionales.

La Superintendencia está concebida como sucesora en la parte

normativa. El señor VARELA.- En otros términos, no se ha pagado ningún compromiso, pues no existe un ente responsable. Normalmente los créditos extranjeros los pagaba el Fisco a través del Ministerio de Obras Públicas. El señor IHNEN.- Me doy cuenta de que no se trata de algo usual; pero, estamos en presencia de un problema operativo importante.

El señor VARELA.- Todos los temas que se presentaron en este proyecto son serios. Lamentablemente no fueron captados antes.

Por otra parte, si nos pusiéramos complicados, deberíamos exigir el

cumplimiento del acuerdo de la Junta de Gobierno, en el sentido de que todas las proposiciones deben venir acompañadas del correspondiente informe de la Secretaría de Legislación.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Considero poco serio el modificar leyes recién dictadas.

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El señor IHNEN.- El proyecto que transforma a SENDOS en unidades regionales y en sociedades anónimas resulta muy importante, pero tiene aspectos muy complejos el traspaso del sistema centralizado. Además, las unidades regionales tienen créditos externos y se relacionan con el exterior a través del Banco Interamericano de Desarrollo.

Existen situaciones difíciles de preveer con fineza en la etapa de

elaboración del proyecto. Sin embargo, todas ellas salen a la luz en la etapa de formación de las sociedades, de los balances, cuando llega una comisión del Banco Interamericano y se pretende encontrar la contraparte del convenio.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor FIGUEROA.- La Tercera Comisión hace reserva de esta proposición. El señor VARELA.- Aunque se trata de una materia simple, debo consultar con mi mandante. Hago reserva por tratarse de un tema nuevo. El señor IHNEN.- Dejo constancia de la importancia práctica de esta materia para el día a día en las regiones del país, pues se trata de materias de planes de desarrollo en obras sanitarias y agua potable. El señor VARELA.- El General Matthei señala con preocupación que todavía no se le seca la tinta a la firma de una ley, cuando ya se está cambiando. De esa forma se juega su prestigio. Por eso digo que no es difícil enfrentarlo con un tema que no se había visto hasta la fecha. El señor SAAVEDRA.- Hoy en la mañana aprobamos un artículo más delicado y trascendental, como la disminución de capital por parte del Fisco. ¿Por qué no aprobar esta que contiene materias distintas?

El señor VARELA.- De esa materia tenía instrucciones claras y precisas de mi mandante, que las conoció con anticipación. Pero ahora se trata de un problema aparentemente simple, pero tengo la obligación de consultar con mi mandante.

El señor IHNEN.- Este tema fue estudiado en dos proyectos distintos: la formación de sociedades anónimas y la creación de la Superintendencia, donde se cruzaron normas en distinto sentido.

Históricamente, muchas leyes han sufrido modificaciones, por

ejemplo, el decreto ley Nº 3.500. No podemos pretender que todo se haga perfecto y que no se cometan errores, especialmente en aquellas leyes que marcan frontera.

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El Almirante TOLEDO (Presidente).- Entréguennos el texto de los artículos lo más pronto posible. Mientras tanto, mantengo mi reserva hasta conocer las normas propuestas.

Artículo 12, letra a).

El señor LUEJE.- "Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.883:

"a) Incorpórase un nuevo inciso sexto al artículo 6º, pasando a ser

los actuales sexto y séptimo, incisos séptimo y octavo, respectivamente: "No regirán las limitaciones que establecen los incisos terceros y cuarto de este artículo respecto de las suplencias que se dispongan en las unidades unipersonales de las municipalidades que tengan una planta inferior a 35 funcionarios ni para los médicos-cirujanos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra. La señora PAIVA.- En general estas son las mismas modificaciones introducidas al Estatuto Administrativo. El Estatuto Municipal transcribió las normas del anterior en forma literal, de modo que presenta los mismos inconvenientes respecto de las limitaciones de suplencia que vimos en el Estatuto Administrativo, pero adecuado a las necesidades de las Municipalidades. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor VARELA.- La única limitación se refiere al "lapso no inferior a un mes”. La señora PAIVA.- Claro. El "lapso no inferior al mes" y el hecho de que no se paguen las suplencias cuando el titular continúa recibiendo remuneración. El señor VARELA.- ¿Queda claro que se trata de dos limitaciones? La señora PAIVA.- Así se puso en las otras versiones. El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Habría acuerdo?

Se aprueba la letra a). Letra b).

El señor LUEJE.- "Intercálase, en la letra c) del artículo 97, a continuación de "jornada de trabajo", la siguiente frase: "las que se calcularán sobre el sueldo base y la asignación municipal respectiva,".

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El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra. La señora PAIVA.- Se pretende incorporar las horas extraordinarias que no se encontraban establecidas ni en la Ley Orgánica Municipal ni en el Estatuto Municipal ni en las leyes de presupuestos. Con esta norma se evita que se calculen sobre el sueldo base. El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Habría acuerdo?

Se aprueba. Letra c).

El señor LUEJE.- "Sustitúyese el inciso primero del artículo 148 por el siguiente:

"El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el

desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra. La señora PAIVA.- Esta norma quedaría igual a la del Estatuto Administrativo, pero aquí se refiere al alcalde como jefe superior. Este tenía la facultad de pedir la renuncia al funcionario que tuviese seis meses de licencia médica en un período continuo o discontinuo en los últimos dos años. El Estatuto Administrativo y el Estatuto Municipal lo hicieron obligatorio, produciéndose un problema con las personas que sufrían accidentes y debían someterse a terapia de recuperación. Es cierto que se producen abusos con las licencias, pero existen buenos funcionarios que se ven obligados a recurrir a ellas por enfermedades reales. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

¿Habría acuerdo? Se aprueba. Letra d).

El señor LUEJE.- "Incorpórase un nuevo inciso segundo al artículo 1º transitorio, pasando a ser los actuales segundo y tercero, incisos tercero y cuarto respectivamente: "La facultad que otorga el inciso anterior comprende la de fijar requisitos generales que deberán cumplirse para el ingreso y promoción de determinados cargos de las plantas municipales. Los requisitos

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referidos no regirán para el encasillamiento que dispone el inciso final de este artículo.". Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra. La señora PAIVA.- Este artículo es igual al agregado en las Normas Complementarias anterior, donde se incorporaba la misma facultad al Estatuto Administrativo. Resulta importante que se publique esta disposición antes de que venza la facultad de las Municipalidades, pues, entonces, no tendría validez. El señor VARELA.- La facultad expira el 27 de febrero. La señora PAIVA.- Los decretos están firmados por los Ministros de Hacienda y del Interior; faltando que los firme el Presidente de la República para que sea enviados a la toma de razón a la Contraloría General. El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Habría acuerdo?

Se aprueba. Letra e).

El señor LUEJE.- "Sustitúyese en el nuevo inciso tercero del artículo 1º transitorio, la expresión "inciso anterior" por "inciso primero". El Almirante TOLEDO (Presidente).- Esta es solo una adecuación de forma.

Se aprueba. Letra f).

El señor LUEJE.- "Agréganse en los incisos primero y segundo del artículo 2º transitorio y en el artículo 5º transitorio a continuación de la expresión "a contrata", la frase "y personas contratadas a honorarios asimiladas a un grado,". El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra. La señora PAIVA.- Esta facultad que concede el Estatuto Municipal es la misma que se dio al sector público para permitir que el personal contratado se incorporara a la planta. Esto tenía un doble objeto, por cuanto la Ley Orgánica Municipal no permite la existencia de personas contratadas, sino sólo de planta. Aquí se permite en los mismos términos que la ley 18.827 incorporar personal contratado y a honorarios a la planta.

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El señor SAAVEDRA.- Las municipalidades han planteado su inquietud por la falta de personal, y la única solución es incorporar los contratos. Pero hay contratos a suma alzada que no se considerarían en esta norma, y que sería conveniente incorporarlos a la planta. Es la última oportunidad que tienen las municipalidades para desarrollar sus plantas. De otro modo, tendrán que hacerlo en forma independiente ante el Ejecutivo y el Parlamento futuros para modificar sus plantas. Hay contratos a suma alzada que las municipalidades verían con agrado su incorporación a la planta, pues la facultad es sólo para honorarios asimilados a grados.

El señor IHNEN.- No estamos de acuerdo. El señor SAAVEDRA.- ¿Cuál es la razón para no estar de acuerdo? Hacienda no concurre al pago ni financia nada del orden municipal. El señor IHNEN.- Entiendo que las municipalidades presionen aduciendo tener poco personal; lo comprendo. Además, es natural que así sea, pues constituye un fenómeno observado en forma generalizada.

Pero, creemos que no es bueno rigidizar excesivamente el manejo

del personal de estas instituciones. En ese sentido, creemos que están dictadas las diversas normas que permitan un adecuado procedimiento. El señor SAAVEDRA.- ¿En qué las rigidiza al incorporar los contratos a suma alzada, cuando las municipalidades no pueden tener contratados a futuro? Es la única ley que prohíbe que para ser funcionario público hay que ser de planta. Se acabaron los contratos en las municipalidades para realizar funciones municipales, porque la Junta de Gobierno estimó que la carrera funcionarla exigiría que no hubiera contratados. Lo único que permite es en materias específicas, cosa que no ocurre en la Administración del Estado. Reitero que las municipalidades no pueden tener funcionarios a contrata. No podrían, por ejemplo, contratar funcionarios para hacer inspección.

El señor IHNEN.- Podría contratar nuevos funcionarios. Lo que no se puede hacer es aumentar y rigidizar el número de funcionarios municipales. El señor SAAVEDRA.- A los municipios se les han impuesto una serie de nuevas funciones, precisamente por el Ministerio de Hacienda, como manejar el Subsidio Único Familiar, y otros. La señora PAIVA.- Sin pronunciarme si corresponde o no corresponde, estimo que si se incorporara la norma, habría que hacer un articulado distinto, porque esa gente no tiene asimilación a grado, y no se puede encasillar de pleno derecho; no podemos agregarlo, sino que es necesario legislar especialmente.

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Cuando se pensó en esto, fue por estimar que en el sector público era transitorio y puntual. Y, como eran a suma alzada, no estaban calibrados o no eran equivalentes a una asimilación. Los contratos y los honorarios tienen asimilación a las características del empleo versus lo que se paga, en la suma alzada, se pacta un trabajo y no hay relación con la condición de la persona. El señor SAAVEDRA.- Acabamos de aprobar una norma en que sí se encontró solución; no lo entiendo. Cuando nos conviene, podemos hacerlo; cuando no, no se puede. La señora PAIVA.- En el otro caso, la ley lo obligaba. El señor SAAVEDRA.- Es cosa de nosotros mismos; no de otra cosa. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Si hay acuerdo, se aprueba como viene propuesto.

Aprobado. Letra g).

El señor LUEJE.- "Sustitúyese el punto final del inciso primero del artículo 2º transitorio por una coma y agrégase la siguiente frase "no rigiendo para este efecto ninguna limitación.". El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra. La señora PAIVA.- La norma tiene por objeto evitar interpretaciones de la Contraloría en el sentido de aplicar limitaciones en la incorporación de personal contratado y a honorarios, como la del 20%, y la no existencia de contratos desde la vigencia de la Ley Orgánica Municipal. Como no puede seguir habiendo contratos, se dice que no regirá ninguna limitación, como la del 2 por mil respecto de las municipalidades, ni la del 35%, como tampoco la de que las municipalidades deberán tener dos funcionarios por cada mil habitantes.

El señor FIGUEROA.- Formulo reserva, por parecer muy amplia la norma. La señora PAIVA.- Los tres aspectos problemáticos eran éstos. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Que se de nueva redacción, acotándola a esas limitaciones. El señor CANALS.- La Segunda Comisión también formula reserva. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Queda para nueva redacción.

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Artículo 19. El señor LUEJE.- "Sustitúyese el artículo 31 de la ley Nº 18.893, por el siguiente:

"Artículo 31.- Podrán ser consideradas organizaciones comunitarias

de carácter funcional las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los cuerpos de bomberos, los grupos de transferencia tecnológica, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural.

"La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y los Cuerpos

de Bomberos, son servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones sobre las personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil en lo que fueren compatibles con sus fines, naturaleza y organización jerárquica y disciplinada.". El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor SAAVEDRA.- Quiero recordar que, cuando se pidió información, se cometió un error, pues se consultó si los cuerpos de bomberos se iban a regir por normas especiales, como ocurre con la Asociación de Regantes, por ejemplo, pues en ese caso prevalece la norma especial. Pero, aparentemente, no existía ninguna norma especial que rigiera a los bomberos, con lo cual deben someterse a la Ley de Organizaciones Comunitarias. Lo único que les afecta es la exigencia de residir en la comuna respectiva. Recuerdo que no todos los bomberos son de la misma comuna donde están radicados.

Esa es la razón para esta modificación.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- El artículo 31 que se sustituye apunta, primero, a que pueden ser considerados los bomberos como organización comunitaria, en circunstancias de que habría que eliminarlos de ahí; y, segunda, se agrega un inciso segundo que nada tiene que ver con el artículo 31, y debiera ir separado.

La Primera Comisión formula indicación para eliminar a los bomberos

del artículo 31, y dejarlos en una norma separada. Y que el inciso segundo que se propone, vaya como artículo separado, que establece el estatuto de los bomberos, al decir que es un servicio de utilidad pública. Para mí, constituye una norma especial, con la que estamos de acuerdo, y excluir a los bomberos de la interpretación de que constituyen una organización comunitaria.

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El señor MARIN.- Respecto de la segunda proposición suya, para que el inciso segundo vaya cómo norma separada, no hay inconvenientes; tiene razón y es lo mas correcto, por ser el artículo 31 de la Ley de Organizaciones Comunitarias.

En cuanto al inciso primero, recuerdo que en la Ley de

Organizaciones Comunitarias se estableció un mecanismo automático para la constitución de organizaciones, equivalente al que existe en la legislación laboral sobre sindicatos, que deben reunirse con determinados requisitos y cierta solemnidad, y depositar sus estatutos en la municipalidad respectiva, la cual, dentro de un plazo breve y prudente, puede formular observaciones y correcciones. El sistema ha probado ser eficaz en las organizaciones gremiales y sindicales; es parecido al de constitución de personas jurídica de derecho privado y comerciales, en que con una escritura pública se inscriben y parten. El sistema es bueno, pero hay ciertas organizaciones comunitarias que tienen interés en hacerse presente en la comunidad, que tienen particularidades que exigirían un estatuto especial en cuanto a su constitución, como ocurre con los bomberos, y por eso se les excluye en el inciso segundo. Para ciertos casos, conviene considerarlos como organizaciones comunitarias, como para las subvenciones que puedan otorgar las municipalidades. Entonces, en el actual artículo 31 se dijo que serán organizaciones comunitarias, lo cual implica que pasan a regirse por el sistema de constitución automático, distinto al tradicional del Código Civil. Creemos que ese fue un error cometido en la ley. Es mejor que los Cuerpos de Bomberos sigan rigiéndose por el estatuto del Código Civil en cuanto a su constitución. Pero, sí son organizaciones comunitarias desde cierto punto de vista, y es bueno que puedan ser considerados como tales, por ejemplo, para los efectos de las subvenciones. Por eso, el inciso primero —por sí solo podría constituir todo el artículo— flexibiliza la norma y dice que pueden ser considerados. No obliga a que lo sean y se salva el problema de la norma actual que le cambia totalmente el estatuto a los bomberos. Esto fue pedido por los Cuerpos de Bomberos y el Ministerio de Justicia está de acuerdo con la disposición. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Los Cuerpos de Bomberos cumplen un servicio de utilidad pública, pero no constituyen una organización comunitaria. Al decir "podrán ser considerados", ¿por quién?, ¿por algunas municipalidades y por otras, no? El señor MARIN.- Son entes privados que, antiguamente, se denominaban Establecimientos de Utilidad Pública; pero no son instituciones públicas, sino privadas que colaboran con la comunidad. Son instituciones típicamente comunitarias. El señor SAAVEDRA.- El problema viene de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Al hablar de los Consejos de Desarrollo Comunales, incluyó a los bomberos como organizaciones funcionales. La ley se limitó a copiar esa

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norma. Aunque se suprima, sigue subsistiendo la ley orgánica constitucional, según la que pueden ser considerados como tal, para efectos de su participación. El señor VARELA.- En las comunas chicas integran los CODECOS.

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Concuerdo en que la Ley Orgánica de Municipalidades los considere, para que en los pueblos chicos formen parte de los CODECOS. Pero aquí además, sin razón alguna, estamos agregando que "pueden ser", en circunstancias que la mencionada Ley Orgánica Municipal dice que son. Son cosas distintas. No veo razón para incluirlos en la Ley sobre Organizaciones Comunitarias, con la agravante que "pueden ser", mientras que la legislación de municipalidades establece que "son" para efectos bien claros, con lo cual concuerdo absolutamente. Pienso que basta con lo que dispone la Ley Orgánica de Municipalidades y con el artículo que se agregaría en cuando a que son servicios públicos que se rigen por el Código Civil. A diferencia de las otras organizaciones comunitarias que aparecen en el listado del inciso primero, los Cuerpos de Bomberos no son tan claros y, además, se señala que "pueden ser", lo que es peor. El señor MARIN.- Creo que hay un error. La norma que dijo que debían ser o que son organizaciones comunitarias es la relativa a éstas, pues la de Municipalidades dispone que "podrán". El señor SAAVEDRA.- Dice que podrán ser reconocidas como organizaciones relevantes. Son organizaciones comunitarias, pero el COREDES puede considerarlas no relevantes. El señor MARIN.- El artículo 62 de la Ley Nº 18.695, Orgánica de Municipalidades, dice que entre las organizaciones comunitarias funcionales se podrán considerar a las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los cuerpos de bomberos, etcétera.

El señor SAAVEDRA.- La primera parte señala: "Son organizaciones comunitaria de carácter funcional, para los efectos de esta ley, aquellas con personalidad jurídica y sin fines de lucro que sean reconocidas por el consejo regional de desarrollo, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Entre éstas, se podrán considerar...". En el momento que la reconocen, pasan a ser relevantes; pero son organizaciones comunitarias funcionales. En esta norma se quiso seleccionar, para no incluir toda clase de organizaciones callampas que no hicieran aporte alguno. Luego, se define lo que debe considerarse.

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El señor MARIN.- Todo eso es coherente con lo que estamos señalando. Nosotros proponemos decir "podrán". Si no se hace, se producirá un perjuicio a los bomberos en cuanto a la subvención.

El señor VARELA.- Estamos totalmente de acuerdo con el artículo separado que propone la Primera Comisión. La otra parte, así como está, es coincidente con la otra ley. El señor MARIN.- Se cambia la Ley de Municipalidades, porque la de Organizaciones Comunitarias dispone que deberán considerarse, o que "son". Es decir, es imperativa.

El señor SAAVEDRA.- Pero no necesariamente van participar, porque

los COREDE decidirán si son importantes.

El señor MARIN.- El problema no se refiere a su participación. El punto radica en que puedan tener un camino para ser consideradas organizaciones comunitarias, en ciertos casos, por parte de la municipalidad. señor SAAVEDRA.- ¿Cual es el problema que la ley haya dicho que son organizaciones comunitarias? señor MARIN.- Por el sistema especial de constitución de esas entidades. señor SAAVEDRA.- La ley, en su artículo final, dispone que no se aplicará a los que se rigen por leyes especiales. señor MARIN.- Entonces, habría que entenderlo aplicando ambas normas. señor VARELA.- Si no se altera el artículo 31 y se incluye un 31 bis respecto de los Cuerpos de Bomberos, ¿se produce algún efecto negativo? señor MARIN.- Como está la norma, no debiera haberlo. señor VARELA.- La idea consiste en que las Municipalidades ayuden a los bomberos por medio de subsidios, para lo cual parece pertinente considerarlos como organización comunitaria. Eso está dicho. ¿Para qué modificar el artículo 31 si nada pasa? ¿Para darle mayor flexibilidad? señor MARIN.- Aparentemente hay una contradicción entre decir "podrán" y "son". Con la discusión habida, queda claro el asunto. Almirante TOLEDO (Presidente).- A mi juicio, los bomberos deben eliminarse de esta disposición y el artículo que corresponde al inciso segundo, no formaría parte de la Ley sobre Organizaciones Comunitarias, sino de esta ley. señor MARIN.- Así lo entendí yo. señor CANALS.- Entonces, no se modifica el artículo 31 actual. Almirante TOLEDO (Presidente).- En el artículo 31 se saca a los bomberos, pues basta con lo que establece la Ley Orgánica de Municipalidades. Al señalar que pueden ser consideradas como organizaciones comunitarias, se les impone otro tipo de exigencias, diferentes a su normativa. señor SAAVEDRA.- Podría interpretarse que hubo una manifiesta intención del legislador de sacarlos.

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señor VARELA.- La norma dice que se podrán considerar, entre éstas, las organizaciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los cuerpos de bomberos...". Si eliminamos éstos del artículo 31, habría que sacar también a los centros de padres, porque aparecen acá. Almirante TOLEDO (Presidente).- Entonces, dejémoslos en el artículo 31 nuevo que dice "podrán ser considerados". Además, se incorporaría otro artículo, que nada tiene que ver con la legislación sobre organizaciones comunitarias, relativo a los bomberos. Si hay acuerdo, quedaría en esa forma. Artículo 22. señor LUEJE.- "Artículo 22.- Decláranse, para todos los efectos legales y administrativos, bien imputados los gastos que las Municipalidades haya efectuado al 31 de diciembre de 1989 con ocasión de entrega de títulos, certificados, inauguraciones de obras públicas o municipalidades, de visitas de conocimiento o inspectivas, entendiéndose bien efectuadas las rendiciones de cuentas respectivas y sin responsabilidad administrativa a los funcionarios correspondientes excepto los casos en que los reparos se han fundado en hechos constitutivos de malversación o delito penal.". señor VARELA.- La Segunda Comisión sugiere eliminar la frase "inauguraciones de obras públicas o municipales, de visitas de conocimiento o inspectivas". 0 sea, se entiende bien imputado el gasto con ocasión de la entrega de títulos y certificados. Con el resto, no está de acuerdo mi mandante. Almirante TOLEDO (Presidente).- La Primera Comisión estaba por rechazar el artículo, pero ahora concuerda con lo propuesto por la Segunda. señor FIGUEROA.- Estábamos por igual criterio, pero, con la salvedad hecha por la Segunda Comisión, estamos de acuerdo. señor MARIN.- No obstante eso, me gustaría explicar algo, aun cuando es muy probable que los miembros de la Comisión tengan esos antecedentes, porque se mencionaron en el informe técnico. En verdad, históricamente en Chile, las Municipalidades han incurrido en faltas, en errores que la Contraloría va reparando. En muchas oportunidades, el legislador ha debido sanear tales actuaciones, en casos inmensamente más graves de los que estamos mencionando. En el informe técnico se habla de las situaciones del año 66 en adelante. Por ejemplo, el artículo 10 de la ley 16.478, es bastante más crudo que Lo propuesto. Dice: "Dejase sin efecto los reparos efectuados por la Contraloría General de la República. En 1966, otra ley concede amnistía a los alcaldes y regidores que arbitrariamente hayan dado a los caudales o efectos municipales que administran..., etcétera. Es una situación bastante más incómoda. El artículo 174 de la ley No 16.840 prorroga hasta el 31 de diciembre el plazo otorgado a las municipalidades para encuadrar los excesos de aumento. La ley 17.234 concede amnistía a los alcaldes y

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regidores, ex alcaldes, ex regidores y funcionarios municipales por su responsabilidad penal. La ley No. 17.23 declara igualmente ajustado, etcétera. En ella se habla también de amnistía. Lo mismo hace la ley No. 17.553. El artículo único de la ley No. 17.793 libera de responsabilidad a los alcaldes, regidores y funcionarios municipales que hayan acordado modificaciones a sus platas. Una ley dictada por este Gobierno faculta a los jueces de primera y segunda instancias para dispensar vicios u omisiones formales que afecten a las municipalidades por cuentas anteriores al 31 de diciembre de 1973. Puedo citar también el decreto ley No. 1.323. señor VARELA.- Se le olvidó mencionar otra ley dictada por este Gobierno, la cual regularizó una malversación hecha por un alcalde, en Punta Arenas, al distraer recursos municipales en obras de ornato . señor MARIN.- Puedo citar otros ejemplos. señor VARELA.- Lo que hizo el Parlamento en su época, no tiene por qué repetirlo este sistema legislativo Tratamos de dar un marco cuerdo de la situación. señor MARIN.- Estoy de acuerdo en que se elimine la frase siguiente. ¿Se eliminará también la limitación de malversación? Ese punto me inquieta y por ello pregunté dónde se pondría el punto. Almirante TOLEDO (Presidente).- En definitiva, la norma quedaría como sigue, en la parte pertinente: "... certificados, entendiéndose bien efectuadas las rendiciones de cuentas respectivas y sin responsabilidad administrativa a los funcionarios correspondientes excepto los casos en que los reparos se han fundado en hechos constitutivos de malversación o delito penal.". señora PIRACES.- En vez de "entendiéndose bien efectuadas", tendría que decir "entendiéndose bien pagadas". Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Habría acuerdo? Si no hay más observaciones, se aprueba con las enmiendas señaladas. Como la Primera Comisión estaba por el rechazo, pediré a mi mandante que la apruebe. Artículo 23. señor LUEJE.- "El personal de planta del Consejo de Estado cesará en sus funciones el 31 de marzo de 1990. "El personal del escalafón técnico y del de servicios que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a una indemnización especial equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. "El mayor gasto que signifique este artículo se imputará al ítem 50.01'03'24 30. 003 del presupuesto del Sector Público.". Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra. señor MARIN.- De acuerdo con una norma transitoria de la Constitución Política, el día en que entre en funciones el Senado dejará de existir el Consejo de Estado, servicio que tiene actualmente una planta compuesta

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por cinco o seis funcionarios. El hecho de que el órgano público constituido por los consejeros cese en sus funciones, no es motivo para que la planta deje de existir, de manera que es necesario fijarle oficialmente una fecha de término. Por cuestiones administrativas, ese plazo se ha fijado para el 31 de marzo próximo. De todos los funcionarios del Consejo de Estado, cinco son contratados a honorarios. Solo dos quedan afectos a este artículo. En el escalafón técnico figura una secretaria, la única en el área ejecutiva y, en el escalafón de servicio, un auxiliar. Todos ellos se han desempeñado en el Consejo desde el momento de su creación, en 1976, los cuales quedarán cesantes al dejar de existir la planta de personal. Esta norma tiene por finalidad otorgarles una indemnización equivalente a la acordada por ley para los funcionarios de la Junta de Gobierno que cumplen labores semejantes. Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra. ¿Habría acuerdo? señor VARELA.- La Segunda Comisión está de acuerdo. Almirante TOLEDO (Presidente).- La Primera también. señor FIGUEROA.- La Tercera hace reserva. señor SAAVEDRA.- La Cuarta lo aprueba. Almirante TOLEDO (Presidente).- SE aprueba, con la reserva de la Primera Comisión. Artículo 26. señor LUEJE.- "Concédese al personal de planta del Senado o de la Cámara de Diputados que opte por trasladar su residencia habitual a la provincia de Valparaíso o a la de Quillota, una asignación especial, que se pagará por una sola vez, equivalente a un mes del total de su remuneración, aumentada en un cincuenta por ciento en los casos de los funciones encasillados en los grados IB a 8o. de la Escala Unica de Sueldos, y aumentada en el cien por ciento en el caso de los encasillados en los grados 9o. al 29o. de aquella escala. En este caso, al personal de los grados 7o. y 8o. se le garantizará el pago de la diferencia necesaria para que su asignación no sea inferior a la de los grados que le siguen. La opción deberá expresarse por escrito ante el Secretario de la respectiva corporación, antes del sexagésimo día siguiente a la instalación de las Cámaras. "Los funcionarios que ejerciten la opción a que da derecho el inciso anterior tendrán, además, derecho a los beneficios de pasajes y fletes en los mismos términos referidos en la letra d) del artículo 93 de la Ley No. 18.834, sobre estatuto administrativo. Almirante TOLEDO (Presidente).- Quiero hacer presente que los artículos 26 al 31 dicen todos relación al personal del Congreso Nacional. Ofrezco la palabra. señor SAAVEDRA.- ¿Por qué no se aplica derechamente el Estatuto, que otorga un mes de sueldo? ¿Por qué este aumento discriminatorio de 50%? Se supone que ese personal se trasladará de Santiago a Valparaíso solamente; sin embargo, al que se traslada a Punta Arenas, le pagan un mes de sueldo.

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señor MARIN.- Existe una situación especialísima constituida, al menos, por dos elementos: el traslado ordenado por ley de la sede del Congreso Nacional y, a diferencia de otros casos, la circunstancia de tratarse de un personal que en parte importante desconoce cómo funciona el organismo al cual pertenece. Le cuesta percibir en forma clara cómo asumirá sus funciones. Quienes conocimos el Parlamento anterior no tenemos claro de que el futuro sea igual. Resulta razonable que personas que se desempeñarán en un organismo inexistente en estos momentos — en la actualidad, no funcionan las Cámaras - tengan un plazo prudente para considerar si se trasladan al lugar dónde cumplirán sus funciones. Por ejemplo, hace pocos días, un oficial de La Cámara me preguntó en qué consistía ser oficial de partes de ese órgano legislativo. ¡No sabía cuáles serían sus funciones ni sus requerimientos! Se trata de tareas que no existen en ningún otro servicio. Tampoco podría comparar la situación de este personal con el de la Subsecretaría de Pesca, porque ésta ya existía en algún lugar o nació allá mismo. Se pondrá en funcionamiento un servicio que, aparentemente, ha subsistido durante dieciséis años, el cual se supone que no será igual, al anterior. Tampoco es conocido por gran parte de los funcionarios actuales. Lo anteriormente señalado lleva a considerar la adopción de una serie de medidas especiales. Se trata de personal antiguo de ese servicio que tiene que tomar una decisión respecto del cual a la autoridad le interesa mucho que ella sea positiva, dado que se requiere de personal de cierta experiencia para echar a andar el Parlamentó. Sería muy difícil que el 11 de marzo el Parlamento iniciase sus actividades con personal recién contratado. ¡No podría funcionar. Almirante TOLEDO (Presidente).- Entiendo que estas asignaciones estén consideradas como incentivo para que la gente se traslade. El hecho de que sepa o no sepa qué hacer no tiene importancia en este caso. En el fondo, se está ofreciendo una indemnización por cambio de residencia. Seguramente, habrá gente que acepte trasladarse, lo cual le significará gastos. Entiendo, además, que ese cambio de residencia es excepcional. Pensaba hacer la misma pregunta. Aparte considerar que se trata de un incentivo para que la gente decida irse a Valparaíso, no encuentro que haya otra razón realmente valedera que justifique esta asignación. Dudo bastante de que la gente quiera ver primero lo que pasa. Eso lo acepto de un funcionario del Congreso Nacional que piense hacerlo como primera cosa. Además, en la Administración Publica existen algunas limitaciones. El viático por cambio de residencia no se puede cobrar dos veces en un año. Tengo las mismas dudas del señor Saavedra acerca de la conveniencia y la oportunidad de legislar ahora sobre la materia, sin dejar que el Congreso Nacional fije las reglas del juego a su personal. Estaría de acuerdo en legislar para la gente que efectivamente se va; pero no en dar bonificaciones especiales. Incluso, está contemplado un beneficio para la gente que se retire del Congreso. Insisto en que, en mi opinión, ésta

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es una materia que debiera aprobar el propio Congreso una vez que se haya instalado y empezado a funcionar. Ofrezco la palabra. señor VARELA.- La Segunda Comisión tiene una serie de dudas en torno de esta disposición, incrementada ahora por lo que dice relación a la incertidumbre por lo que se aproxima. Los parlamentarios ni siquiera tienen claro todavía si se quedan en Valparaíso. La única certeza en estos momentos es que el día 11 de marzo tendrá allá su sede. Resulta lógico hacer lo que propone el Almirante Toledo, en el sentido de dejar que el propio Parlamento regule la situación de traslado de los funcionarios del Congreso Nacional. Además, el viático no se aplicaría a este personal de la Administración Publica. Si la sede legal del Congreso se trasladó a Valparaíso, habría que dar una autorización especial para que los funcionarios cobren viático, sobre todo ahora que, a partir del 8 de marzo, deben presentarse en esa ciudad. Almirante TOLEDO (Presidente).- Habría que dar esa autorización con plazo indeterminado. señora PAIVA.- El Ministerio de Hacienda estuvo medianamente de acuerdo con hacer esta excepción y entregar esa asignación especial, debido a que, cuando los empleados públicos o de las Fuerzas Armadas son nombrados en sus cargos, quedan sujetos a ser trasladado a cualquier punto de la República. Sin embargo, cuando los funcionarios se contrataron en el Congreso no estaban sujetos a ningún cambio, salvo que ahora se trasladó la Sede del Poder Legislativo, a Valparaíso. Nunca estuvo en el ánimo de la gente que se integraba, trabajar en otra parte que no fuera Santiago. El Ejecutivo desea retener la experiencia del personal del Congreso Nacional, incentivándolos para que se radiquen en Valparaíso. O sea, que los funcionarios trabajen y vivan en la zona, debido a que las sesiones demoran mucho y deben permanecer hasta altas horas de la noche trabajando. señor VARELA.- Los redactores deben trabajar en la noche para tener las versiones taquigráficas a primera hora. señor IHNEN.- En mi opinión personal -aunque debo consultar con mi mandante-, concuerdo con la posición del señor Presidente, no sólo por el hecho de ahorrar recursos, sino porque hay cierto grado de conocimiento específico. El no dar facilidades adicionales podría entorpecer el funcionamiento de la nueva institucionalidad. Ese es el único argumento que me hace fuerza para plantear una solución de esa naturaleza. Sin embargo, podemos consultar a nuestro mandante al respecto. Almirante TOLEDO (Presidente).- Estoy de acuerdo con que exista un incentivo para el personal del Congreso Nacional, a fin de que se traslade y siga trabajando. Me preocupa el forzar una situación, creando incentivos, cuando quien debe hacerlo es el propio Congreso.

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Soy partidario de crear un viático transitorio para que los. funcionarios viajen a trabajar a Valparaíso, especialmente que puedan estar allá el día 11 de marzo y puedan financiar su viaje. señor SAAVEDRA.- Me convencen los argumentos de dar algo que signifique viático, pero me resulta complicado el hecho de que redactemos normas transitorias, que pueden significar el regreso del Congreso Nacional a Santiago. Debemos evitar interpretaciones de esa índole señor MARIN.- Esta materia es iniciativa exclusiva del Presidente de la República. El Congreso comienza con receso y debe ser convocado por el Presidente de la República o autoconvocarse; pero el Jefe de Estado será reacio a gastos adicionales. señor VARELA.- Lamentablemente, los funcionarios deben presentarse en Valparaíso el 8 de marzo para recibir instrucciones. señor MARIN.- Las instrucciones al personal las imparte el Secretario del Senado. señor VARELA.- El Secretario del Senado ha dado instrucciones de que el 8 de marzo estén en Valparaíso. El próximo Congreso debe decidir sobre el traslado de los funcionarios; pero creo prudente dar un viático adicional sobre lo que establece la ley vigente. señor IHNEN.- Podemos preparar una redacción alternativa que contemple un viático para pasajes. señor HEPP.- El viático normal sería injusto, pues los funcionarios de grados bajos no podrían alimentarse allá. señor MARIN.- Sería bueno concretar ahora lo del viático. señor HEPP.- No debería hacerse diferencia de viático entregando a unos 4.000 pesos y a otros sólo 2.500 pesos. Almirante TOLEDO (Presidente).- Daremos lectura al artículo 27. señor LUEJE.- "El personal de planta del Senado o de la Cámara de Diputados que residiere habitualmente en lugar distinto a los señalados en el artículo anterior y que no ejercitare la opción a que se refiere esa disposición, tendrá derecho a un viático ascendente a cuatro mil pesos diarios, en el caso de los funcionarios encasillados en los grados 1B al 13o. de la Escala Única de Sueldos; y de dos mil quinientos pesos diarios, en el caso de los funcionarios encasillados en los grados 14o. al 29o. de la misma escala. Este viático se percibirá mientras no se ejercitare la opción del artículo anterior. En todo caso, caducará el derecho a percibirlo transcurridos seis meses contados desde la fecha de instalación de las Cámaras.". Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra. señor FIGUEROA.- Si el viático en la escala única es de cinco mil pesos, ¿porqué se otorga aquí una cantidad menor? señora PAIVA.- Esa suma no considera pernoctar. señor FIGUEROA.- Entonces, hay que decir lo claramente. señor IHNEN.- Ese viático permitiría al personal viajar ida y vuelta y almorzar en el trabajo mismo. señor FIGUEROA.- ¿Qué ocurre con quienes no puedan viajar de regreso

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y deban quedarse allá? señora PAIVA.- ¿Quién decide respecto del personal que debe quedarse? Almirante TOLEDO (Presidente).- El Secretario del Senado o el de la Cámara, en cada caso, firman los documentos especiales. señora PAIVA.- Hay que crear un viático con alojamiento y otro, sin él. Pero .si la sede del Congreso está en Valparaíso no tienen derecho a viático, y se quiso tener una cantidad el doble de la escala. señor HEPP.- Deben recibir todos la misma cantidad, sin hacer diferencias. señora PAIVA.- El viático es escalonado según los grados para toda la Administración Pública. Almirante TOLEDO (Presidente).- Hay que redactar la norma diciendo que el viático se pagará mientras el Congreso Nacional determina el traslado definitivo de los funcionarios. 0 sea, no hay que poner plazo. señor LUEJE.- Debe incluirse al Banco de Datos y a la Biblioteca. Almirante TOLEDO (Presidente).- El artículo 28 concede una indemnización especial a quienes se retiran. Esa disposición va contra el espíritu de incentivar a los funcionarios a quedarse en el servicio. señor HEPP.- Podrían trasladarse y recibir dinero por el cambio, y pasado un mes podrían renunciar, tendiendo derecho a la indemnización. Almirante TOLEDO (Presidente).- Hay que buscar la fórmula de incentivar a que se trasladen a Valparaíso. Eso es lo que recomendable y útil. El Congreso, después fijará las reglas del traslado Almirante TOLEDO (Presidente).- El Congreso dentro de su orgánica fijará las condiciones. señor MARIN.- Quedaría el tema de los viáticos, y ampliar el beneficio al Banco de Datos y a la Biblioteca. señor VARELA.- Lo demás, es asunto del Parlamento. Almirante TOLEDO (Presidente).- Los artículos 26 a 31 serán objeto de reestudio y de nueva redacción. Artículo 33. señor LUEJE.- "No será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la ley No. 18.695 a la enajenación de los bienes inmuebles destinados a mercados, ferias, vegas y mataderos que efectúen las Municipalidades a los actuales locatarios o arrendatarios a la fecha de publicación de la presente ley, de las edificaciones y locales existentes en los mismos. El precio de venta no podrá ser inferior al avalúo fiscal correspondiente al respectivo local.". Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra. señor MARIN.- Actualmente, las municipalidades han asumido la responsabilidad de administrar ciertos negocios, como los que se mencionan en la norma, y nosotros entendemos que no está dentro de su papel hacerlo, y que debieran desprenderse de ellos. Y la fórmula para desprenderse de esos negocios es ésta: los actuales arrendatarios y locatarios -quienes han efectuado mejoras importantes en esos locales- han solicitado permanentemente tener acceso a su adquisición, que, por diversas razones, no se ha hecho.

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Ahora, se propone la venta directa a las personas que actualmente arriendan esos locales. señor VARELA.- ¿Está relacionado con un proyecto de ley sobre con ferias, mataderos y mercados? señor MARIN.- Se formuló indicación a ese proyecto; pero no están necesariamente ligados. El otro proyecto consiste en acoger a la Ley de Pisos determinados locales para luego enajenarlos. señor VARELA.- Ahora, pueden ir a la venta, sin Ley de Pisos ni nada. señor MARIN.- Tienen que haber cumplido la ley; si no fuera así, no se podría aplicar a lo que está en comunidad. señor CANALS.- El Ministerio de Vivienda objetó el proyecto. señor SAAVEDRA.- En el caso de los mercados, no se pueden vender, por ser todo un espacio común. ¿Se va a vender el mesón? Lo que la ley pretendía era autorizar la división del espacio. Se puede vender directamente a los usuarios y no ir a la pública subasta que exige la Ley de Municipalidades; es un paso menos. Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Habría acuerdo? Si lo hay, se da por aprobado. El tema relativo al Congreso hay que resolverlo a la brevedad. No sé si estará listo mañana en la mañana, para reunirnos y abordarlo. señor VARELA.- Sólo el aspecto de los viáticos. De paso, supongo que también estará la nueva redacción sobre los avalúos. señor IHNEN.- Hemos estado trabajando en eso. señor MONTES.- Efectivamente, hemos estado trabajando en esa norma. Y si bien existen posibilidades de redacción alternativa, le vemos una dificultad muy grande, pues todas las reducciones que propusimos, dejan la posibilidad de que la exención adicional vaya a límites tales que se desvirtúe el sentido del Impuesto Territorial. Después de analizarlo con bastante calma, preferimos la redacción original, por no encontrar una más adecuada que la sustituya y nos libere del peligro de que se transforme en un impuesto discrecional por la vía de la exención. Si se ve el recorrido completo de las tasas y de la exención, se corre el peligro de que por la vía de aumentar indiscriminadamente la exención, es llegue a un porcentaje tal que reduzca la tasa del tributo a unos 300 mil bienes raíces, que soportarían su peso total. En vista de eso, preferimos la redacción original, que, al menos, deja una relación armónica entre tasa y exención. señor VARELA.- Si hicieron el intento y no encontraron una mejor solución, está bien. Almirante TOLEDO (Presidente).- Se aprobaría la norma originalmente propuesta. Nos reuniremos mañana a las 11. Se levanta la sesión. -Se levantó a las 18.25.

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INDICACIONES AL PROYECTO

1.5. Indicaciones al Proyecto

Indicaciones adicionales formuladas por S.E. El Presidente de la República, enviadas a la H. Junta de Gobierno. Fecha 14 de febrero de 1990 ANT.: DISPOSICIONES DESGLOSADAS DEL PROYECTO SOBRE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL. MAT. : INDICACIONES PARA AGREGAR OTROS ARTICULOS. SANTIAGO, 14 FEB 1990 DE : PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A : EXCMA. JUNTA DE GODIERNO Se encuentran sometidas consideración de V.E. indicaciones adicionales al proyecto de ley desglosado del correspondiente a normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal. Por el presente oficio cúmpleme en agregar dos nuevos artículos relativos a dar estabilidad a las remuneraciones de la Comisión Chilena de Energía Nuclear y permitir que los servicios de Bienestar de las Fuerzas Armada puedan formar corporaciones con fines sociales. Saluda a V.E. AUGUSTO PINOCHET UGARTE General de Ejército Presidente de la República INFORME TECNICO La primera norma que se propone tiene por objetivo dar estabilidad a las remuneraciones vigentes en la Comisión de Energía Nuclear que de acuerdo al actual sistema pueden ser modificadas por disposición del Director de la entidad. Se prevé asimismo que a futuro puedan concederse a los cargos que se provean, asignaciones que no puedan exceder las que tenia el cargo que vaque a objeto de resguardar el gasto. Finalmente, es propósito del Ejecutivo permitir que las instituciones de las Fuerzas Armadas proyecten su acción en el ámbito de la comunidad nacional, facultándolas para realizar actuaciones de carácter social y de beneficencia, dirigidas a satisfacer necesidades materiales y espirituales de la referida comunidad.

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INDICACIONES AL PROYECTO

Con tal propósito, el proyecto tiene por finalidad modificar la ley N° 18.712, agregando en ella un nuevo precepto -como artículo 19, pasando el actual artículo 19 a ser el número 20-, en el que, de un modo excepcional y siempre que los recursos lo permitan, se amplíen las finalidades de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas. De acuerdo con la nueva disposición propuesta, los aludidos Servicios podrían, siempre que concurran las exigencias señaladas, directamente o a través de personas jurídicas de derecho privado en que tendrían participación, realizar acciones sociales de beneficencia dirigidas a satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la comunidad nacional. Texto de las Indicaciones ARTICULO : Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 25° del decreto ley N° 531, de 1974. Las asignaciones especiales otorgadas por el Decreto Supremo de Minería No 48, del 05 de Mayo de 1988, sólo podrán modificarse por ley. A los cargos que se provean a futuro se podrá otorgar una asignación que no podrá exceder la que tenía el cargo vacante que se provea. ARTICULO : Agrégase a la Ley N° 18.712, como artículo 19 a ser el número 20. "Artículo 19.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1°, excepcionalmente y siempre que el monto y naturaleza de sus recursos lo permitan, los Servicios de Bienestar Social podrán, además, directamente o a través de corporaciones y fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, realizar acciones sociales de beneficencia dirigidas a satisfacer necesidades materiales y espirituales de la comunidad nacional. Los recursos que se destinen a estos fines deberán provenir de los fondos a que se refiere la letra c) del articulo 2°".

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CARTA JUNTA NACIONAL CUERPO BOMBEROS

1.6. Carta de Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile

Carta enviada por don Octavio Hinzpeter, Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Chile al Almirante José Toribio Merino. Fecha 19 de febrero, 1990

SANTIAGO, 19 FEB 1990 Señor Almirante don JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Miembro de la Honorable Junta de Gobierno, PRESENTE SEÑOR ALMIRANTE: 1.- En el Diario Oficial de fecha 30 de Diciembre último se publicó la Ley N° 18.893, sobre organizaciones comunitarias territoriales y funcionales, incluyéndose entre estas últimas a los Cuerpos de Bomberos. 2.- Las disposiciones de la citada Ley, que regula instituciones civiles, obedecen a principios propios del orden netamente privado que no son compatibles con los que gobiernan a los Cuerpos de Bomberos, atendido su carácter de servicios de utilidad pública, según lo previsto en el Art. 10° de la Ley N° 17.328, en los que impera una organización diversa, en razón de sus fines, naturaleza, sistema jerárquico y régimen disciplinario, que corresponden y son necesarios al objetivo fundamental de protección de la población frente a los riesgos de incendio y otros siniestros, y, además, con su rol en casos de calamidades públicas e incluso situaciones de emergencia nacional, que debe reconocerse por la Ley. 3.- En razón de lo expresado, el Directorio de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y el suscrito en su calidad de Presidente de la misma, solicitamos al Señor Ministro del Interior, por Oficio N° 111, de fecha 18 del mes en curso que propiciara un proyecto de Ley, con la finalidad de excluir a esta institución y Cuerpos de Bomberos de la Ley N° 18.893, ya mencionada, y mantener el régimen legal vigente con anterioridad, en lo que fuere compatible con su naturaleza, fines, organización y principios de jerarquía y disciplina, que son de la esencia de las instituciones bomberiles. 4.- El Supremo Gobierno ha enviado a esa Honorable Junta de Gobierno un proyecto de ley que contiene dos ordenes de ideas: a) En primer término, la redacción del Art. 31 de la Ley N° 18.893, por un nuevo tenor según el cual los Cuerpos de Bomberos y otras instituciones que menciona ya no "son" organizaciones comunitarias funcionales sino que "podrán” serlo, lo que consideramos inconveniente. b) En segundo término, dispone que" La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y los Cuerpos de Bomberos, son servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones sobre las personas jurídicas a

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CARTA JUNTA NACIONAL CUERPO BOMBEROS

que se refiere el Titulo XXXIII del Libro I del Código Civil en lo que fueren compatibles con sus fines, naturaleza y organización jerárquica y disciplinada". Esta disposición, por el contrario, es esencial para el buen funcionamiento de nuestras instituciones y solicitamos que se apruebe. 5.- La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile ha solicitado y lo mismo ruega a Ud. que se excluya absolutamente a los Cuerpos de Bomberos de las disposiciones de la Ley 18. 893, atendido a lo expresado en el punto 2 de este Oficio, pues el régimen de dicha Ley no sólo es incompatible con la naturaleza de los Cuerpos de Bomberos sino que con la organización nacional, regional y provincial, muy similar a otras instituciones que ejercen su acción de bien público en todo el país mediante una actividad jerarquizada y disciplinada. 6.- Lo propuesto en el proyecto de ley, según lo expresado en la letra a) del punto 4 precedente, es inconveniente, pues atenta contra la organización y principios referidos precedentemente, ya que establecer que se podrá considerar a los Cuerpos de Bomberos como organización comunitaria funcional, contribuiría a una absoluta destrucción de la actual organización y estructura bomberiles, pues tal decisión podría entenderse que correspondería a las autoridades comunales, según su arbitrio. 7.- La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y los 265 Cuerpos de Bomberos que la integran, con más de 30.000 Voluntarios, constituyen una institución con una tradición más que centenaria de organización jerárquica y disciplinada, que exige la necesaria autonomía que siempre se les ha reconocido, y un estatuto jurídico cierto y definido, acorde con su naturaleza, lo que se reconoce plenamente en el proyecto de ley que conocerá esa Honorable Junta de Gobierno de acuerdo con la disposición referida en el punto 4, letra b), pero que se afecta y menoscaba esencialmente si no se excluye a los Cuerpos de Bomberos de la Ley 18.893. 8.- En consecuencia, solicitamos a Ud. que contribuya con su decisión para excluir, en forma absoluta, a los Cuerpos de Bomberos de la aplicación de la Ley 18.893, sobre organizaciones comunitarias, y para que se reconozca, también por ley, la naturaleza de servicios de utilidad pública a las instituciones bomberiles y los principios que .la caracterizan como una organización jerárquica y disciplinada, según se expresa en el proyecto de ley, de acuerdo con el texto transcrito en el punto 4, letra b). 9).- Le hacemos esta solicitud, confiando en la invariable preocupación que Ud. siempre ha manifestado para los Cuerpos de Bomberos de Chile, la que reconocemos y agradecemos sinceramente. Saluda muy atentamente a Ud., Octavio Hinzpeter Blumsak PRESIDENTE NACIONAL

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.7. Informe de Primera Comisión Legislativa

Informe adicional enviado por la Primera Comisión Legislativa a la H. Junta de Gobierno. Fecha 19 de febrero, 1990. ORDINARIO N° 6583/130/3/ OBJ.: Informe adicional al proyecto de ley sobre normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal. REF.: Oficio S.L.J.G. (0) N° 7783, de 26 de enero de 1990. Boletín N° 1.198-05-3 SANTIAGO, 1 9 FEB. 1990 DEL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA A LA H. JUNTA DE GOBIERNO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 17.983, la Comisión que presido viene en informar complementariamente el proyecto de ley del objeto originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Al respecto, por la característica del proyecto, la Comisión Conjunta recomienda aprobar en general la idea de legislar, pronunciándose en cada artículo en particular sobre ella. La H. Junta de Gobierno, en su sesión de 11 de enero de 1990 acordó desglosar de dicho proyecto el artículo 3° de dicha iniciativa, relativo a modificaciones al D.F.L. N° 1, de Minería y ordenó que su estudio fuera hecho por la misma Comisión Conjunta que lo estudió. Posteriormente, el Ejecutivo formuló, por oficio SEGPRES-DJ-D/LEG (0) N° 13.220/626, de 14 de febrero del año en curso, indicación agregando nuevos artículos al proyecto en análisis los que a continuación se analizan; se proponen, nuevamente, modificaciones al decreto ley N° 701, de 1974 y al decreto supremo N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, respecto a la corta o explotación de plantaciones de bosques y a la de árboles y arbustos nativos situados en pendientes superiores al 45%. En esta misma materia se propone una excepción para los bosques ubicados desde la V región de Valparaíso hasta la X de Los Lagos. Al respecto, por oficio Res. N° 30, de 7 de febrero de 1990, el señor Ministro de Agricultura, acompañó a la Comisión Conjunta antecedentes complementarios a la proposición con una redacción sustitutiva a la propuesta en la indicación. La Comisión Conjunta fue de opinión de recomendar a la H. Junta de Gobierno la aprobación de los artículos 1°, 2° y 3°, con la reserva de las Comisiones Legislativas Primera y Segunda.

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Artículo 4°.- Este artículo fue propuesto por el Ejecutivo bajo el N° 73, número original de la iniciativa y tiene por objeto agregar al decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, un artículo 99 bis, que complementa lo dispuesto en el artículo 99 del mismo cuerpo legal, en el sentido que, si se producen déficits de generación eléctrica que hubieren sido considerados en el cálculo de precios de nudo, cada empresa generadora deberá compensar a sus clientes distribuidores o finales sometidos a regulación de precios de kilowatt/hora no suministrados. Asimismo, se establece que, en el caso de clientes distribuidores, la compensación recibida deberá traspasarse íntegramente a sus clientes finales sometidos a regulación de precios. Finalmente, se señala que en el caso de producirse la situación de déficit, el Ministerio de Economía fijará, en el mismo decreto que autorice la aplicación de medidas de racionamiento y con el informe previo de la Comisión Nacional de Energía, el monto de los pagos, como así mismo las demás condiciones que deberán aplicar las empresas generadoras para el cálculo o registro de los déficit, los montos y procedimientos que aplicarán las empresas distribuidoras para traspasar a su vez el pago a sus clientes finales. Las Comisiones Segunda y Cuarta recomendaron aprobar la idea de legislar sobre este artículo, en tanto las Comisiones Primera y Tercera están por su rechazo, por lo cual la Comisión Conjunta acordó recomendar a la H. Junta de Gobierno el rechazo de la norma propuesta. Artículo 5°.- Tiene por objeto prorrogar hasta el 1° de enero de 1993 la entrada en vigencia de la modificación a la Ley de Pesca, que prohíbe las actividades pesqueras extractivas por naves fábricas o congeladoras al norte del paralelo 47°,00.- Al respecto la Comisión Conjunta fue de opinión de recomendar el rechazo de este artículo. Por otra parte acordó incorporar las modificaciones que el Ejecutivo propone en el Mensaje de fecha 25 de enero de 1990, Boletín N° 1.247-03. En la especie recomienda la aprobación de los artículos 3°, 4°, y 5° propuestos que se fundamentan en la necesidad de efectuar ajustes de redacción a la ley N° 18.892, ley General de Pesca y Acuicultura, para que esta refleje con mayor fidelidad el sentido y los alcances que se tuvieron presente al tiempo de establecer estas disposiciones. Esto se concreta con la proposición que el Ejecutivo hace por intermedio del artículo 35 de la indicación. Artículo 6°.- Modifica el artículo 26 de la ley N° 18.010 en el sentido de eliminar de su texto las palabras "muebles o", permitiendo con ello liberalizar los intereses que puede cobrar el comercio.

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La Comisión Conjunta acordó recomendar el rechazo de este artículo por considerar que la supresión de los "muebles" en el control legal de intereses se puede prestar a abuso. Artículo 7°.- Esta norma tenía por objeto derogar el inciso tercero del artículo 29 del decreto ley N° 3.477, de 1980, que faculta a la Dirección de Industria y Comercio para que las infracciones que constaten sus funcionarios a las normas sobre el comercio sean denunciadas al Juzgado de Policía Local respectivo. La Comisión Conjunta consideró innecesaria la derogación propuesta, pero estimó conveniente sustituir dicho inciso señalando que las infracciones que constaten los funcionarios del Servicio Nacional del Consumidor a la ley N° 18.223 podrán ser denunciadas, por este Servicio, al Juzgado de Policía Local respectivo. Artículo 8°.- Sustituye el nombre o denominación de la Dirección de Industria y Comercio por el de Servicio Nacional del Consumidor. La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación con adecuación de su redacción. Artículo 9°.- Tiene por objeto agregar un inciso sexto al artículo 4° de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, en que se señala que no regirán las limitaciones que establece el propio artículo 4°, respecto de las suplencias, siempre y cuando el financiamiento se enmarque dentro de los recursos presupuestarios asignados al respectivo Servicio. La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación, con adecuación en su redacción. Artículo 10. - Tiene por objeto adecuar la Planta de Personal de la Corporación de Fomento de la Producción, incorporando a profesiones que se habían omitido involuntariamente y ajustando las dotaciones de profesionales. La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación en la forma propuesta. Artículo 11.- Declara que, mientras no se adecuen las plantas y escalafones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.834, aquellos órganos y servicios públicos que se regían en materia de ascensos, nombramientos y promociones, de todo o parte de su personal, por una normativa distinta del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, han continuado y continuarán afectos a las disposiciones que les eran aplicable

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con anterioridad a la vigencia de la ley antes citada, hasta la aprobación de su respectiva adecuación. La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación, con adecuación de su redacción. Artículo 12.- Modifica el artículo 6°, 97, 148; 1°, 2° y 5° transitorio de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para funcionarios municipales. La Comisión Conjunta acordó recomendar a la H. Junta de Gobierno la aprobación de sus letras a), b), c), d), e) y f) respecto de la letra g) se modificó su redacción, precisando su alcance. Artículo 13.- Declara bien otorgadas las indemnizaciones adicionales de seis meses de su última remuneración total, pagadas durante 1989 a los trabajadores de la Caja Bancaria de Pensiones, cuyos contratos de trabajo fueron terminados por causas no imputables a dichos trabajadores. La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación, con reserva de la III Comisión Legislativa. Artículo 14.- Fija, a contar del 1° de enero de 1990, los requisitos que deberá cumplir el personal que opte a desempeñarse en el Comité de Inversiones Extranjeras, para ello sustituye el artículo 20, del decreto ley N° 600. La Comisión Conjunta acordó recomendar a la H. Junta de Gobierno su aprobación con adecuación en la redacción. Artículo 15.- Las destinaciones del personal del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, efectuadas en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del decreto con fuerza de ley N° 338 de 1960, vigentes al 22 de septiembre de 1989, se entenderán válidamente prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 1990. La Comisión Conjunta acordó recomendar aprobar un texto sustitutivo en el cual el movimiento del personal se respalda con el sistema de Comisión de Servicio, la redacción es la que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno. Artículo 16.- Este artículo establece que en el ejercicio de la facultad que confiere el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.834, podrá hacerse uso de las excepciones a que se refieren los incisos segundo del artículo 24 y final del artículo 29, ambos de la ley N° 18.575, agregados por la ley N° 18.891. La Comisión Conjunta acordó recomendar a la H. Junta de Gobierno su aprobación en la forma propuesta.

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Artículo 17.- Autoriza al Instituto de Normalización Previsional para que, excediéndose de la dotación máxima de personal y sin que le sea aplicable el artículo 6 de la ley N° 18.834, pueda contratar hasta treinta personas provenientes de las ex Cajas de Previsión, privadas, fusionadas en el año 1989 o que se fusionen en el citado Instituto a contar del 1° de enero de 1990. Las personas referidas serán contratadas asimiladas al grado, de la Escala Unica del decreto ley N° 249, de 1974, más próximo a la remuneración que percibían de acuerdo con la función que realizaban. Si se produjeren diferencias, éstas se pagarán por planillas suplementarias en los términos señalados en la letra d) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979. La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación. Artículo 18.- Faculta por una vez al Presidente de la República para rebajar la tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces no agrícolas y aumentar el monto de la exención general habitacional de los citados bienes, ambos con vigencia a contar del segundo semestre de 1990. La Comisión Conjunta acordó recomendar a la H. Junta de Gobierno la aprobación de la norma propuesta, con la reserva de la Tercera Comisión Legislativa. Artículo 19.- Agrega un inciso nuevo al artículo 31 de la ley N° 18.893, que establece la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y los Cuerpos de Bomberos, son servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones sobre las personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil en lo que fueren compatibles con sus fines, naturaleza y organización jerárquica y disciplinada. La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación como artículo independiente de la ley en comento, dejando sólo la sustitución del artículo 31 en la ley N° 18.893. .en la cual se suprime al Cuerpo de Bomberos. Artículo 20.- Deroga el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 18.777, a contar del 11 de marzo de 1990, permitiendo la venta de las acciones de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. y Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias de Valparaíso S.A. La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación con la reserva de la Tercera Comisión legislativa. Artículo 21.- Modifica el artículo 1° de la ley N° 18.121, en el sentido de sustituir las expresiones "licitar y licitación" por "enajenar y enajenación", lo que permitirá al Ministerio de Bienes Nacionales operar con mayor flexibilidad para la enajenación de los bienes en forma directa a los actuales

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concesionarios de los Autoservicios Comunitarios o bien licitarlos, según se estime aconsejable. La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación sustituyendo el artículo completo. Artículo 22.- Declara bien efectuados los gastos que las Municipalidades hayan realizado al 31 de diciembre de 1989 con ocasión de entrega de títulos de dominio, de certificación de índole habitacional, inauguraciones de obras públicas o municipales y con ocasión de visitas de conocimiento o inspectivas. La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación limitándolo sólo a la entrega de títulos de dominio y certificados. Artículo 23.- Establece que el personal del escalafón técnico y el de servicios del Consejo de Estado cesará en sus funciones al 31 de marzo de 1990, estableciendo una indemnización especial para su personal de conformidad al Estatuto Administrativo. La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación con la reserva de la Tercera Comisión Legislativa. Artículo 24.- Agrega una excepción al artículo 145° del D.F.L. (G) N° 1, de 1968, estableciendo que los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo que sean designados en cualquier calidad para ocupar cargos en la Administración Civil del Estado, seguirán percibiendo exclusivamente la remuneración que les corresponda como miembros de las Fuerzas Armadas. La Comisión Conjunta acordó recomendar a la H. Junta de Gobierno su aprobación, incorporando a la misma limitación al personal de Carabineros de Chile, regidos por el D.F.L. (I) N° 2, de 1968. Artículo 25.- Declara válidamente pagadas todas las remuneraciones percibidas por los Secretarios-Relatores y Oficiales de las Tribunales Electorales Regionales, durante el período entre el 9 de enero de 1989 y 31 de diciembre de 1989. La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación, con la reserva de la Tercera Comisión Legislativa. Artículo 26 al 31.- Estos artículos dicen relación con el personal del Congreso Nacional y regula la situación que se produce con el cambio de residencia a Valparaíso, de la nueva sede del Congreso a dicha ciudad. La Comisión Conjunta fue de opinión de recomendar, sólo legislar en el aspecto de proveer a los funcionarios del Congreso de un subsidio diario, que no se considerará sueldo para ningún efecto y que cubre los gastos de pasajes, alimentación y alojamiento cuando corresponda.

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Respecto del resto del articulado la Comisión Conjunta fue de opinión que ello debe ser legislado por el Congreso cuando éste entre en funciones. Artículo 32.- Faculta al Presidente de la República para fijar el texto refundido del D.F.L. N° 242, de 1960, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional del Consumidor. La Comisión Conjunta acordó recomendar su rechazo. Artículo 33.- Dispone que, excepcionalmente, no será aplicable lo establecido en el inciso segundo del artículo 28 de la ley N° 18.695 a la enajenación de los bienes inmuebles destinados a mercados, ferias, vegas y mataderos que efectúen las Municipalidades a los actuales locatarios o arrendatarios a la fecha de publicación de esta ley, de las edificaciones y locales existentes en los mismos. El precio venta no podrá ser inferior al avalúo fiscal correspondiente al respectivo local. La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación. Artículo 34.- Introduce modificaciones a la ley N° 18.933 que creó la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, dicta normas para el otorgamiento de prestaciones por ISAPRES y deroga el D.F.L. N° 3, de Salud. Por la letra a) propuesta mantiene la exención del I.V.A. que tienen las ISAPRES; b) permite ofrecer planes con distintos precios y beneficios y c) asegura al afiliado que la ISAPRE está obligada a mantener las condiciones pactadas inicialmente en el transcurso del tiempo. La Comisión Conjunta acordó recomendar la aprobación de este artículo, con el rechazo de la Segunda Comisión Legislativa a las letra b) y c), razón por la cual se propone a la H. Junta de Gobierno la aprobación de la letra a), con nueva redacción. Artículo 35.- Propone modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura, corresponden a ajustes de redacción para que el texto de la ley N° 18.892 refleje con mayor fidelidad el sentido y los alcances que se tuvieron presente al tiempo de establecer estas disposiciones. La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación. Artículo 36.- Declara bien realizada la entrega, en el año 1989, del aporte fiscal directo a las universidades e institutos profesionales, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 2° del D.F.L. N° 4, de 1981, de Educación, cuyo texto fue sustituido por el artículo 50 de la ley N° 18.768. La Comisión Conjunta acordó recomendar su aprobación con adecuación de su redacción.

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Artículo 37.- Autoriza al Ministerio de Educación Pública para pagar los proyectos de carácter cultural seleccionados por el Ministerio en el concurso nacional de proyectos. La Comisión Conjunta recomendar su aprobación con adecuación redacción. Artículo 38.- Renueva por dos años, el plazo para acogerse a los beneficios de la ley N° 18.595, relativa a renovación urbana. La Comisión Conjunta concordó con la norma planteada, pero estimó conveniente aumentar el plazo del beneficio a 5 años y así se propone a la H. Junta de Gobierno. Artículo 39.- Establece para vigilantes nocturnos, nocheros, rondines etc. una jornada ordinaria de trabajo de 48 horas semanales. La Comisión Conjunta acordó recomendar su rechazo. Durante la discusión del proyecto se acordó conjuntamente con el Ejecutivo, agregar los artículos siguientes: Artículo 40.- Tiene por objeto derogar el decreto ley N° 94, de 1973, por haber terminado las causales de emergencia que dieron lugar a su dictación. Artículo 41.- Señala que la Subsecretaría de Obras Públicas será la continuadora legal de la Dirección Nacional del ex Servicio Nacional de Obras Sanitarias para el solo efecto de las obligaciones y derechos que dicha Dirección tenía pendiente de cumplimiento, pago y ejercicio al 27 de enero de 1990. Posteriormente, el Ejecutivo formuló una nueva indicación por oficio Ord. N° 13.220/629, de 14 de febrero de 1990, por la cual solicita agregar dos nuevos artículos. Por el primero se propone dar estabilidad a las remuneraciones de la Comisión Chilena de Energía Nuclear y por el segundo artículo se propone permitir que los Servicios de Bienestar de las Fuerzas Armadas puedan formar corporaciones con fines sociales. La Comisión Conjunta respecto de estos dos nuevos artículos fue de opinión de recomendar su rechazo. Finalmente, la Comisión Conjunta designó relator ante la H. Junta de Gobierno al abogado señor Gaspar Lueje V. TEXTO El texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno es del tenor siguiente:

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Artículo 1°.- Modifícase el artículo 21 del decreto ley N° 701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1° del decreto ley N° 2.565, de 1979, en la siguiente forma: a) Sustituyese el inciso primero por el siguiente: "Cualquiera acción de corta o explotación de bosque nativo deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. La misma obligación regirá para las plantaciones existentes en terrenos de aptitud preferentemente forestal.". b) Agréganse los incisos segundo y tercero nuevos: "No obstante, para contar o explotar plantaciones efectuadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, ubicadas desde la Región V de Valparaíso hasta la Región X de Los Lagos, ambas inclusive, se requerirá solo la previa presentación y registro en la Corporación del respectivo plan de manejo, el que deberá contemplar, a lo menos, la reforestación de una superficie igual a la cortada o explotada, con la misma especie y a una densidad no inferior al 50% de la inicial de la plantación explotada y las medidas de protección establecidas en el reglamento. Este plan de manejo y su ejecución debe ceñirse a la legislación vigente, no será aplicable a aquel el artículo 10 del presente decreto ley y se tendrá por aprobada la reforestación propuesta desde la fecha de su presentación. Cualquiera otra alternativa de reforestación hará exigible la aprobación previa del plan de manejo por la Corporación. Los planes de manejo a que se refieren los incidentes anteriores deberán ser suscritos por un Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo especializado, cuando la superficie total del bosque en que se efectúe la corta o explotación sea superior a 10 hectáreas.". c) Sustituyese en el inciso segundo, que pasó a ser cuarto, la expresión "esta obligación" por "lo dispuesto en los incisos anteriores". d) Sustituyese en el inciso quinto, que pasó a ser séptimo, la expresión "el inciso primero" por "en este artículo". e) Agrégase el siguiente inciso octavo. "Las plantaciones ubicadas en terrenos que no sean de aptitud preferentemente forestal, no estarán afectas a las disposiciones de este artículo ni a las del articulo siguiente.". Artículo 2°. — Modifícase el artículo 22 del decreto ley N° 701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1° del decreto ley N° 2.565, de 1979, en la siguiente forma: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "La corta o explotación de bosques en terrenos de aptitud preferentemente forestal obligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación, o en su caso, presentado en la misma para aquellas excepciones consideradas en el inciso segundo del artículo anterior.".

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b) Incorpórase el siguiente inciso segundo: "En otros terrenos, sólo se exigirá la obligación de reforestar si el bosque cortado o explotado fuere de bosque nativo, en cuyo caso la reforestación se hará conforme al plan de manejo aprobado por la Corporación, salvo que la corta o explotación haya tenido por finalidad la recuperación de terrenos para fines agrícolas y así se haya consultado en dicho plan de manejo.". c) Sustituyese en el inciso segundo, que pasa a ser tercero la expresión "Dicha obligación" por "La obligación de reforestar". Artículo 3° - Modifícase el artículo 5°, del decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que fijó el texto refundido del decreto ley N° 656, de 1925, Ley de Bosques, en la siguiente forma: a) Sustituyese el N° 3 del inciso primero por el siguiente: "3) La corta o explotación de árboles y arbustos nativos situados en pendientes superiores a 45%.". b) Sustituyese el inciso segundo por el siguiente: "No obstante, se podrá cortar en dichos sectores sólo por causas justificadas y previa aprobación de plan de manejo en conformidad al decreto ley N° 701, de 1974.". Artículo 4°.- Sustituyese, en el inciso tercero del artículo 29 del decreto ley N° 3.477, de 1980, la oración: "Las infracciones que constaten los funcionarios de la Dirección de Industria y Comercio a las normas sobre comercio vigentes, serán denunciadas al Juzgado de Policía Local respectivo" por la frase siguiente: "Las infracciones que constaten Los funcionarios del Servicio Nacional del Consumidor a la ley N° 18.223 podrán ser denunciadas, por este Servicio, al Juzgado de Policía Local respectivo". Artículo 5°.- Sustituyese, en el decreto con fuerza de ley N° 242, de 1960, todas las menciones a la "Dirección de Industria y Comercio" por la denominación "Servicio Nacional del Consumidor". Toda referencia que las leyes vigentes efectúen a la "Dirección de Industria y Comercio" se entenderán hechas al "Servicio Nacional del Consumidor". Artículo 6°.- Intercálase, como inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 18.834, el siguiente: "Siempre que el financiamiento se enmarque dentro de los recursos presupuestarios asignados al respectivo Servicio, no regirán las limitaciones que establecen los incisos tercero y cuarto de este artículo, respecto de las suplencias que se dispongan en unidades unipersonales; ni en aquellos servicios que realizan sus actividades ininterrumpidamente durante las 24 horas del día, incluso sabado, domingo y festivos; o cuando el titular haga uso de licencia maternal. En este último caso, la designación podrá efectuarse con remuneración correspondiente a grado inferior al del cargo que se suple.". Artículo 7o.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.890: a). En el artículo 1°: 1) Agrégase en la letra a) del número I) las palabras "Ingeniero Agrónomo" seguidas de una coma antes de las palabras "Ingeniero Forestal";

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2) Reemplázase en la letra a) del Número V) la expresión "21 profesionales" por la expresión "22 profesionales"; 3) Reemplázase en el número VI) la expresión "4 profesionales" por la expresión "3 profesionales"; y 4) Reemplázase en la letra b) del número V) la expresión "4 profesionales" por la expresión "3 profesionales" y en la letra c) del mismo número la expresión "4 profesionales" por la expresión "5 profesionales"; 5) Reemplázase en la Planta de Profesionales correspondiente al grado 10, el número "29" por el número "30". 6) Reemplázase en la Planta de Profesionales correspondiente al grado 11, el número "4" por el número "3". b). En el artículo 4°, reemplázase la expresión "el profesional" por la siguiente: "el funcionario". Artículo 8°.- Declárase que, mientras no se adecúen las plantas y escalafones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.834, aquellos organos y servicios públicos que se regían en materia de ascensos y nombramientos, de todo o parte de su personal, por una normativa distinta del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, han continuado y continuarán afectos a las disposiciones que les eran aplicable con anterioridad a la vigencia de la ley antes citada, hasta que el Presidente de la República o la autoridad administrativa correspondiente haga uso de la respectiva facultad de adecuación, sin perjuicio de sujetarse a la Ley N° 18.575 en dichas materias. En caso que la normativa aplicable con anterioridad a su incorporación a la Ley N° 18.834, no estableciere requisitos para la provisión de empleos ésta se hará por concurso público en este período. Artículo 9°.- Introducénse las siguientes modificaciones a la ley N° 18.883: a) Incorpórase un nuevo inciso sexto al artículo 6°, pasando a ser los actuales sexto y séptimo, incisos séptimo y octavo, respectivamente: "No regirán las limitaciones que establecen los incisos tercero y cuarto de este artículo respecto de las suplencias que se dispongan en las unidades unipersonales de las municipalidades que tengan una planta inferior a 35 funcionarios ni para los médicos-cirujanos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos.". b) Intercálase, en la letra c) del artículo 97, a continuación de "jornada de trabajo," la siguiente frase: "las que se calcularán sobre el sueldo base y la asignación municipal respectiva,". c) Sustitúyese el inciso primero del artículo 148 por el siguiente: "El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.". d) Incorpórase un nuevo inciso segundo al artículo 1° transitorio, pasando a ser los actuales segundo y tercero, incisos tercero y cuarto respectivamente: "La facultad que otorga el inciso anterior comprende la de fijar requisitos generales que deberán cumplirse para el ingreso y

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promoción de determinados cargos de Las plantas municipales. Los requisitos referidos no regirán para el encasillamiento que dispone el inciso final de este artículo.". e) Sustituyese en el nuevo inciso tercero del artículo 1° transitorio la expresión "inciso anterior" por "inciso primero". f) Agregánse en los incisos primero y segundo del artículo 2° transitorio y en el artículo 5° transitorio a continuación de la expresión "a contrata", la frase "y personas contratadas a honorarios asimiladas a un grado,". g) Sustituyese el punto final del inciso primero del artículo 2° transitorio por una coma y agrégase la siguiente frase "no rigiendo para este efecto las limitaciones establecidas en la Ley N° 18.294, artículo 65, en el artículo 67 de La Ley N° 18.382 ni la del inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 18.834.". Artículo 10.- Decláranse bien pagadas las indemnizaciones adicionales de seis meses de su última remuneración total, otorgadas durante 1989 a los trabajadores de la Caja Bancaria de Pensiones, cuyos contratos de trabajo fueron terminados por causas no imputables a los trabajadores. Artículo 11.- Sustituyese el artículo 20 del decreto ley N° 600, de 1974, agregado por el artículo único de la ley N° 18.904, por el siguiente: "Fíjanse los siguientes requisitos, a contar del 1° de enero, a las plantas del Comité de Inversiones Extranjeras: PLANTA DIRECTIVOS Fiscal: Estar en posesión de un título de Abogado y acreditar 6 años de experiencia, de los cuales 1,5 a lo menos en el sector público. PLANTA PROFESIONAL Estar en posesión de un título profesional universitario con estudios iguales o superiores a 10 semestres académicos en alguna de las áreas de Economía, Derecho o Administración, y la siguiente experiencia: Profesional I : 4 años. Profesional II : 3 años. Profesional III : 1,5 años. PLANTA DE TECNICO Título de Técnico otorgado por establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por este. En el caso de Técnico Nivel I alternativamente: Título de Secretaria Bilingüe con 3 años de experiencia; o acreditar desempeño en el área de comunicaciones con experiencia de 5 años y dominio del idioma inglés; o título Contador General con experiencia de 5 años en la Administración Pública en el área de contabilidad. En el caso de Técnico Nivel II alternativamente:

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Título de Contador General con 3 años de experiencia en contabilidad en el sector público. PLANTA ADMINISTRATIVA Estar en posesión de la Licencia de Enseñanza Media y 3 años de experiencia en el sector público.". Artículo 12.- El personal del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio que al 22 de septiembre de 1989 se encontraba destinado en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35° del decreto con fuerza de ley N° 338 de 1960, se entenderá que ha continuado y continuará desempeñando esas funciones en calidad de comisión de servicios desde el 23 de septiembre de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 1990, no obstante lo dispuesto en el artículo 70° de la ley N° 18.834. Estas comisiones no darán derecho a viático. Artículo 13.- En el ejercicio de la facultad que confiere el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.834, podrá hacerse uso de las excepciones a que se refieren los incisos segundo del artículo 24 y final del artículo 29, ambos de la ley N° 18.575, agregados por la ley N° 18.891. Artículo 14.- Autorízase al Instituto de Normalización Previsional para que, excediéndose de la dotación máxima de personal y sin que le sea aplicable el artículo 6 de la ley N° 18.834, pueda contratar hasta treinta personas provenientes de las ex-Cajas de Previsión fusionadas en el año 1989 o que se fusionen en el citado Instituto a contar del 1° de enero de 1990. Las personas referidas serán contratadas asimiladas al grado, de la Escala Unica del decreto ley N° 249, de 1974 , más próximo a la remuneración que percibían de acuerdo con la función que realizaban. Si se produjeren diferencias, éstas se pagarán por planillas suplementarias en los términos señalados en la letra d) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979. Artículo 15.- Facúltase por una vez al Presidente de la República para rebajar la tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces no agrícolas y aumentar el monto de la exención general habitacional de los citados bienes, ambos con vigencia a contar del segundo semestre de 1990. El Presidente de la República deberá ejercer esta facultad en el caso de que, con ocasión del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas dispuesto en la ley N° 18.591, al comparar en moneda de igual valor las proyecciones anuales del monto total girado para el primer semestre de 1990 con el que corresponda girar para el segundo semestre de 1990 basado en los avalúos revaluados, éste último resultare superior en más de un 20% al primero. Para los efectos de cumplir con lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República deberá rebajar la tasa anual de los bienes raíces

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no agrícolas de acuerdo con la siguiente tabla: al 1,4%, 1,3%, 1,2%, 1,1%, 1,0%, 0,9%, 0,8%, 0,7%, y hasta un tope de 0,6%. Aumentará, además, el monto de la exención general habitacional de los citados bienes raíces respecto del valor vigente al 1° de enero de 1990 en un 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% y hasta un tope de 100%, de tal forma que la combinación de ambas variables permita mantener el monto de la proyección del giro total anual para los bienes raíces no agrícolas después de efectuado el proceso de reavalúo, en un valor que no exceda en más de un 20% respecto de la misma proyección anual antes de efectuado el citado reavalúo. Con todo, sí aplicando los límites de las variables señaladas aún se excediere del 20% indicado, deberá considerarse un porcentaje de rebaja de la tasa del impuesto territorial y uno de aumento de la exención general habitacional, cuya combinación permita mantener la proyección del giro total anual para los bienes raíces no agrícolas después de efectuado el proceso de reavalúo, en un valor que no exceda, en caso alguno, el señalado 20% respecto de la misma proyección anual antes de efectuado el citado reavalúo. En todo caso, estas facultades deberán ejercerse para los efectos de la emisión del Rol de Contribuciones y los Boletines de Cobro a partir de la tercera cuota de contribuciones a los bienes raíces no agrícolas para 1990. Artículo 16.- Sustituyese el artículo 31 de la ley N° 18.893, por el siguiente: "Artículo 31.- Podrán ser consideradas organizaciones comunitarias de carácter funcional las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los grupos de transferencia tecnológica, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural. Artículo 17.- La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y los Cuerpos de Bomberos, son servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones sobre las personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil en lo que fueren compatibles con sus fines, naturaleza y organización jerárquica y disciplinada." Artículo 18.- Derógase el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 18.777, a contar del 11 de marzo de 1990. Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 1° de la ley N° 18.121, modificado por el artículo 28, letra a), de la ley N° 18.899, por el siguiente: "Artículo 1.- Autorízase al Presidente de la República para que, en el plazo de tres meses y mediante uno o más decretos, disponga la liquidación de

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los bienes muebles e inmuebles del Fondo de Abastecimiento v Equipamiento Comunitario. Para tal efecto, deberá enajenar estos bienes a través del Ministerio de Bienes Nacionales. Los recursos monetarios de dichos fondos y los provenientes de la enajenación precedente, ingresarán a rentas generales de la nación." Artículo 20.- Decláranse, para todos los efectos legales y administrativos, bien imputados los gastos que las Municipalidades hayan efectuado al 31 de diciembre de 1989 con ocasión de entrega de títulos y certificados, entendiéndose aprobadas las rendiciones de cuentas respectivas. Artículo 21.- El personal de planta del Consejo de Estado cesará en sus funciones el 31 de marzo de 1990. El personal del escalafón técnico y del de servicios que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a una indemnización especial equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. El mayor gasto que signifique este artículo se imputará al ítem 50.01.03.24.30.003 del presupuesto del Sector Público. Artículo 22.- Agrégase la siguiente letra d) al artículo 145° del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas: "d) A los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo que, autorizado por la Comandancia en Jefe respectiva, sean designados en cualquier calidad para ocupar cargos en la Administración Civil del Estado, quienes seguirán percibiendo exclusivamente la remuneración que les corresponda como miembros de las Fuerzas Armadas.". Artículo 23.- Agrégase al artículo 66 del decreto con fuerza de ley (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile el siguiente inciso: "El personal de Carabineros de Chile en servicio activo que, autorizado por la Dirección General, sea designado en cualquier calidad para ocupar cargos en La Administración Civil del Estado, seguirá percibiendo exclusivamente la remuneración de le corresponda como miembro de Carabineros de Chile.". Artículo 24.- Decláranse válidamente pagadas todas las remuneraciones percibidas por los Secretarios-Relatores y Oficiales de los Tribunales Electorales Regionales, durante el período comprendido entre el 9 de Enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1989.

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Artículo 25.- El personal de planta del Senado, Cámara de Diputados y Biblioteca del Congreso, que para eL desempeño de sus funciones, deba viajar desde Santiago a Valparaíso, tendrá derecho a percibir un subsidio diario, que no será considerado sueldo para ningún efecto legal, para los gastos de pasajes, alimentación y alojamiento cuando corresponda, en que incurriese a partir del 1° de marzo y hasta el 31 de mayo del año en curso. El monto del subsidio será de cuatro mil pesos diarios, en el caso de los funcionarios encasillados en los grados 1H al 13° de la Escala Unica de Sueldos y de dos mil quinientos pesos diarios, tratándose de los funcionarios encasillados en los grados 14 al 29° de la misma escala. En caso de que el funcionario tuviere que pernoctar en Valparaíso, el subsidio que le corresponda de acuerdo al inciso anterior, se incrementará en un 150%. El Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados o el Director de la Biblioteca del Congreso, según corresponda, calificará las circunstancias señaladas precedentemente para la concesión del subsidio. La misma autoridad podrá ordenar anticipos. El subsidio a que se refiere este artículo corresponderá en iguales términos al personal contratado a honorarios asimilado a grado, en la Biblioteca del Congreso, para el Banco de Procesamiento de Datos Jurídicos, de acuerdo al respectivo grado de asimilación. El subsidio que establece esta disposición será incompatible con cualquier otro que por iguales causales a las que lo originan, perciba el personal de la Administración Pública: El mayor gasto que represente este artículo se financiará con cargo a los recursos del ítem 50-01-03-25-33.004 del presupuesto vigente. Artículo 26.- No será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la ley N° 18.695 a la enajenación de los bienes inmuebles destinados a mercados, ferias, vegas y mataderos que efectúen las municipalidades a los actuales locatarios o arrendatarios a la fecha de publicación de la presente ley, de las edificaciones y locales existentes en los mismos. El precio de venta no podrá ser inferior al avalúo fiscal correspondiente al respectivo local. Artículo 27.- Agrégase, el siguiente párrafo, en el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.933, previa sustitución del punto final por un punto seguido: "Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el número 7) del artículo 13 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se entenderá que dichas instituciones sustituyen en las prestaciones y beneficios de salud a los Servicios de Salud y Fondo Nacional de Salud."

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Artículo 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.892: a) Sustituyese en la letra f) del artículo 1° transitorio la expresión : "Regiones IV y VIII" por la siguiente: "Regiones IV a VIII". b) Agrégase en el inciso primero del artículo 4° transitorio, a continuación de la letra "b), lo siguiente: ",c).". c) Intercálase en el inciso primero del articulo 6° transitorio, la palabra "extractivas", entre la frase "para realizar actividades pesqueras" y la frase "a la Subsecretaría de Pesca". Artículo 29.- Declárase ajustado a derecho el aporte fiscal, a que se refiere el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, entregado en 1989 a las Universidades e Institutos Profesionales. Artículo 30.- Facúltase al Ministerio de Educación Pública para pagar con cargo al ítem 09.01.01.25.33.029, del Presupuesto aprobado para 1990, las obligaciones establecidas en el artículo 23 de la ley N° 18.899. Artículo 31.- Renuévase por cinco años, a contar de la publicación de esta ley, el plazo señalado en el inciso cuarto del artículo único de la ley N° 18.595 para acogerse al beneficio indicado en dicho artículo. Artículo 32.- Derógase el decreto ley N° 94, de 1973. Artículo 33.- La Subsecretaría de Obras Públicas será la continuadora legal de la Dirección Nacional del ex Servicio Nacional de Obras Sanitarias para el sólo efecto de las obligaciones y derechos que dicha Dirección tenía pendientes de cumplimiento, pago y ejercicio al 27 de enero de 1990, sin perjuicio de la sucesión legal a que se refiere el artículo 20 y de la facultad establecida en el artículo 22, ambos de la ley N° 18.902. Articulo 34.- Sustitúyese, en el artículo 22 de la ley N° 18.902, la expresión "Subsecretaría de Obras Públicas" por la siguiente: "Dirección de Planeamiento y Urbanismo de la Dirección General de Obras Públicas.". Saluda atentamente a U.S JOSE TORIBIO MERINO CASTRO Almirante Comandante en Jefe de la Armada Miembro de la H. Junta de Gobierno

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INDICACIONES AL PROYECTO

1.8. Indicaciones al Proyecto

Indicaciones formuladas por S.E. El Presidente de la República, enviadas a la H. Junta de Gobierno. Fecha 02 de noviembre de 1989 SEGPRES -DJ-D/LEG. (O) N° 13220/630 REF.: 1) Mensaje N° 1.812, de 2 de Noviembre de 1989. 2) Of. SEGPRES -DJ-D/LEG. N° 13.220/588, de 24 de Enero de 1990. OBJ.: Formula indicación a proyecto de ley que señala. SANTIAGO. 19 FEB 1990 DE : PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A : EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO 1 .- Por Mensaje de la referencia 1), se remitió para vuestra consideración un proyecto de ley sobre "Normas Complementarias, de Administración Financiera, de Incidencia Presupuestaria y de Personal", del cual se desglosaron algunas disposiciones por acuerdo adoptado en sesión legislativa del 11 de Enero de 1990. (Bol. 1198-05-B). Posteriormente por oficio de la referencia 2), se formuló indicación para sustituir el texto en trámite y agregar otras normas. 2.- Sin perjuicio de lo anterior, se ha hecho necesario agregar una disposición con el objeto de otorgar mayores recursos a diversos Organismos y Servicios Públicos los que se financian con diferencias de disponibilidades. 3.- De conformidad con la Ley N° 17.983 y su Reglamento, vengo en formular indicación al proyecto de la referencia, para agregar a su texto las nuevas disposiciones que se acompañan en el documento adjunto. Saluda a V.E., AUGUSTO PINOCHET UGARTE GENERAL DE EJERCITO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DISTRIBUCION: - Excma. Junta de Gobierno. - Ministro de Hacienda, (c.i.) - Ministro del Interior (c.i.) - SEGPRES -DJ-

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INDICACIONES AL PROYECTO

- SEGPRES -DJ-D/LEG. (2) - SEGPRES -Archivo. Artículo 40.- Introdúcense las siguientes modificaciones al presupuesto vigente del sector público: PART.CAP.PROG.SUBT.ITEM En Miles $ En Miles US$ EN LA PARTIDA DEL 50 TESORO PUBLICO Incrementos Ingresos Generales de la Nación 50 01 01 11 2.898.200 3.374 Gastos Operaciones Complementarias 50 01 03 25 33.004 2.100.000 -- 50 01 03 25 33.005 40.000 -- Gastos Aporte Fiscal Libre 50 01 05 80 51.001 132.000 -- 50 01 05 80 53.001 39.000 -- 50 01 05 80 55.001 109.000 -- 50 01 05 80 56.001 118.000 -- 50 01 05 80 61.001 --- - 50 01 05 80 63.004 300.000 -- 50 01 05 80 70.001 60.000 -- INFORME TECNICO ARTICULO 40 Mediante el artículo propuesto se otorgan los mayores recursos que se indican, financiados con diferencias de disponibilidades que se incorporan al presupuesto vigente:

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INDICACIONES AL PROYECTO

Miles $ Miles US$ Miles $ Miles US$ GASTOS 2.898.200 3.374 Operaciones Complementarias - Provisión para financiamiento costo aplicación Ley Orgánica FF.AA. por diferencia desahucios 2.000.000 -.- - Provisión Artículo 31 Proyecto-Beneficios personal Congreso por cambio residencia 100.000 -.- - Tribunal Constitucional 40.000 -.- Presidencia de la República - Gira Presidencial 90.000 -.- - Trasmisión del Mando 42.000 -.- Poder Judicial 39.000 -.- Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior - Corporación Cultural Municipalidad de Santiago 50.000 -.-- - Trasmisión del Mando 59.000 -.- Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores: - Inherentes al traslado de Embajadores -.- 2.784 - Relativos a la trasmisión del mando Presidencial 70.759 -.- - Derivados del cambio de sede, mantención de jardines, etc. 47.441 -.- Subsecretaría de Guerra -.- 590 Servicio Agrícola y Ganadero: - Erradicación del foco detectado de la plaga "mosca de la fruta" que afecta las exportaciones del Valle de Aconcagua 300.000 -.- Secretaría General de Gobierno 60.000 -.- CARLOS FRANCISCO CACERES C. MARTIN COSTABAL LLONA Ministro del Interior Ministro De Hacienda

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1.9. Indicaciones al Proyecto

Indicación formuladas por el Presidente de Tercera Comisión Legislativa, enviadas a la H. Junta de Gobierno. Fecha 20 de febrero de 1990 S.L.J.G. (O) N° 7832 ANT.: Artículo 25 de la ley N° 17.983. MAT.: Eleva indicación a proyecto de ley que indica. SANTIAGO, 20 FEB 1990 A: LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO. DE : SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO En conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada en el antecedente, elevo a V.S. indicación formulada por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley que a continuación se señala y que se encuentra en estudio en la Comisión Legislativa que V.S. preside: "Disposiciones desglosadas del proyecto de ley sobre Normas Complementarias de Administración Financiera, de Incidencia Presupuestaria y de Personal". (Boletín N° 1198-05-B). Saluda atentamente a V.S., JORGE BEYTIA VALENZUELA Capitán de Navío JT Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno DISTRIBUCION: - S.E. el Presidente de la República. - Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa. - Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa. - Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa. - Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa. - Sr. Jefe Depto. Legislativo SEGPRES. - Sres. Integrantes S.L.J.G. - Coordinación Legislativa. - Secretaría. - Archivo. ORD. 1872

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INDICACIONES AL PROYECTO

ANT.: a) Ley N° 18.785, que establece normas para construcción de obras de exclusivo carácter policial de Carabineros de Chile. b) Proyecto de ley sobre "Disposiciones desglosadas del proyecto de ley sobre Normas Complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal. BOLETIN N° 1198-05-B. MAT.: Formula indicación. SANTIAGO, 20 FEB 1990 DE : PRESIDENTE DE LA TERCERA COMISION LEGISLATIVA A : EXCELENTISIMA JUNTA DE GOBIERNO ( Secretaría de Legislación ) Mediante el artículo 14 de la ley N° 18.785, de 12 de abril de 1989, que consulta normas para la construcción de obras de exclusivo carácter policial de Carabineros de Chile, se facultó al Presidente de la República para dictar, en el plazo de 180 días, uno o más decretos con fuerza de ley atinentes a la responsabilidad administrativa funcionaría, en relación con la inversión de los fondos a que se refiere el citado cuerpo legal. En razón de no haberse ejercido dicha facultad y por encontrarse vencido el plazo pertinente, resulta del todo necesario otorgar un nuevo término para que el Presidentes de la República proceda a dictar las disposiciones correspondientes. En tal virtud, solicito a la Excma. Junta de Gobierno, tenga a bien incluir el precepto que se acompaña al presente oficio en el proyecto de ley sobre normas complementarias de Presupuesto. Saluda atentamente a US., RODOLFO STANGE GELCRERS General Director General Director de Carabineros Miembro de la Junta de Gobierno INDICACION “Artículo…- Concédese un nuevo plazo de 30 días para que el Presidente de la República ejerza las facultades que se le confirieron mediante el artículo 14 de la ley N° 18.785, de 12 de abril de 1989.”.

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ACTA JUNTA GOBIERNO

1.10. Acta de la Junta de Gobierno

Acta Nº 50/89-E. Fecha 20 de febrero de 1990. PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA, INTERPRETA Y DEROGA NORMAS QUE INDICA (BOLETIN No 1198-05-B) El señor ALMIRANTE MERINO.- El punto cuatro de la Tabla es el proyecto de ley y sobre disposiciones desglosadas de la iniciativa legal sobre normas complementarias, de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal. Este proyecto de leyes el interminable goteo del Ministerio de Hacienda que nunca termina de traer cosas. La Ley de Presupuestos de la Nación se aprobó el 1 de diciembre y el Ministro de Hacienda sigue enviando indicaciones. Tiene la palabra el señor Lueje. E l señor GASPAR LUEJE, RELATOR.- Este proyecto, tal como lo señaló el Señor Almirante, es la versión primera de las tres normas complementarias, y tienen su origen en un artículo desglosado, el cual es rechazado por la comisión Conjunta que decía relación con la tarifa en los casos de sequía. Conjuntamente con ese Artículo se insistió, reponiendo los artículos que dicen relación con el decreto ley No 701, aspectos forestales. A l respecto, se proponen los artículos 1°, .2° y 3º A, la H. Junta, con la reserva de la Primera Comisión Legislativa. Estas disposiciones fueron estudiadas y corregida su redacción, acotada, de acuerdo con lo solicitado por las distintas Comisiones en relación con lo atinente los planes forestales, desde l a V Región a l a X Región de Los Lagos, protegiendo todas las áreas nativas . Eso es a lo que se refieren los tres primeros artículos. La segunda Comisión Legislativa retiró su reserva. El señor GENERAL MATTHEI.- Quisiera que no mencione a la Segunda Comisión, porque no tiene reservas. E l señor RELATOR.- Correcto. El artículo 4° del proyecto tiene por objeto permitir al Servicio Nacional del Consumidor efectuar las denuncias por infracciones a las normas del comercio, ante los juzgados de policía local. Esta disposición venla propuesta por el Ejecutivo para derogar una facultad semejante que tenía la Dirección de

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ACTA JUNTA GOBIERNO

Industria y Comercio. La Comisión estimó preferible adecuarla al Servicio Nacional del Consumidor. Por la norma siguiente, el artículo 5°, se cambia la denominación de la actual Direcci6n de Industria y Comercio por Servicio Nacional del Consumidor. Por el artículo 7° se introducen ciertas adecuaciones a las plantas de CORFO, agregándose profesionales que fueron omitidos en su oportunidad. Me referiré a la reserva que tiene la Tercera Comisión Legislativa respecto del artículo 10°, que declara bien pagadas las indemnizaciones adicionales a los trabajadores de la Caja Bancaria de Pensiones. Sobre este artículo el señor Presidente de la Tercera Comisión Legislativa hizo una reserva. El señor ALMIRANTE MERINO.- Se declaran bien pagadas las indemnizaciones que se otorgaron. El señor GENERAL STANGE.- La doble indemnización ¿Hay una doble indemnización? Una indemnización adicional, porque dice adicionales. O sea, ya tenían una indemnización y esta es nueva. El señor ALMIRANTE MERINO, es adicional. El señor JEFE DE PRESUPUESTOS.- Lo que ocurre es que a este personal le correspondía una indemnización contractual y también se le aplicó una indemnización adicional por años de servicios. Efectivamente, esto ya se efectuó y ésta es una norma de regularización. La idea era parar ahí el proceso. El señor GENERAL STANGE.- ¿Se puede hacer? El señor JEFE DE PRESUPUESTOS.- Si El señor ASESOR JURIDICO DE CARABINEROS.- Si la ley lo autoriza, se puede hacer. El señor DIRECTOR DE PRESUPUESTOS.- Efectivamente. El señor ASESOR JURIDICO DE CARABINEROS.- De lo contrario, no se puede hacer. Un señor ASISTENTE.- La ley viene regulando esta situación. El señor GENERAL MATTHEI.- Si E l señor MINISTRO DEL INTERIOR.- Es una situación de hecho.

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El señor GENERAL STANGE,- Retiro la reserva. El señor RELATOR.- Me referiré al artículo 18 El señor ALMIRANTE MERINO.- De hecho les pagaron dos indemnizaciones. La segunda estaba mal pagada. Entonces, deben devolverla. En vez de cobrarles, redeclara bien pagada la indemnización y se acaba e l problema. El señor RELATOR.- En el artículo 18, el General señor Stange también tiene una reserva y dice relación con la derogación del inciso segundo del artículo 4° de la ley 18.777, que transformó en sociedades anónimas a la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias y a la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias de Valparaíso. Esta derogaci6n permite que ambas empresas terminen con la limitación del 51% en poder del Estado, pudiendo vender sus acciones. El señor GENERAL STANGE.- Es el caso de EMOS y ESVAL. O sea, ahora podrán vender lo que hablamos dicho que no podían hacer. Ahora se vende. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.- Se faculta para que después del 11 de marzo pueda. El señor ALMIRANTE MERINO.- Después del 11 de marzo. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.- Es una facultad que utiliza después del 11 de marzo, No es para este Gobierno, si no que para el próximo Gobierno ya queda establecido. El señor GENERA STANGE.- Es elegante la forma de hacerlo. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.- Es conveniente hacerlo. Incluso, esto tampoco ha sido objetado. El señor Emger no objetó esta materia. E l señor GENERAL MATTHEI.- Permite inversiones importantes. El señor ALMIRANTE MERINO.- Hay una razón. Los inversionistas no quieren hacer ninguna inversión mientras el Estado sea administrador y menos a fin en las condiciones que viene ahora con, menos todavía. En consecuencia, si se permite vender después del 11 de marzo, habría inversiones en las dos partes. Fueron a hablar conmigo, por eso lo digo. El señor GENERAL STANGE.- Conforme, retiro la reserva.

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El señor RELATOR.- La siguiente reserva, también del General señor Stange, dice relación con el artículo n° 21, que dice: " El personal de planta del Consejo de Estado cesará en sus funciones el 31 de marzo de 1990. "El personal del escalafón técnico y del de servicio que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a una indemnización especial equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Esta indemnización no será imponible ni constituir de renta para ningún efecto legal. El inciso siguiente señala el Ítem al cual se imputara dicho gasto. El señor GENERAL STANGE.- Conforme. Se levanta la reserva. Esta es una indemnización especial. Reitero, se levanta la reserva. El señor RELATOR.- Después, cabe destacar dentro de los artículos y siguiendo el mismo orden, los artículos 22 y 23, que introducen modificaciones a los decretos con fuerza de leyes (G) No 1 y de (1) No 2, las estatutos del personal de las Fuerzas Armadas y del personal de Carabineros de Chile, en el sentido de señalar que los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo y autorizados por los Comandantes en Jefe respectivos, que sean designados en cualquier calidad para ocupar cargos en la administración civil del Estado, seguirán percibiendo exclusivamente la remuneración que les corresponda como miembros de las Fuerzas Armadas . Esa disposición y con un tenor semejante se aplica al personal de Carabineros. El señor GENERAL STANGE.- Perdón. Carabineros no entra en esto. Es el estatuto del personal de las Fuerzas Armadas, no de Carabineros. El señor ALMIRANTE MERINO.-El D.F.L. No 1. El señor GENERAL STANGE.- Solamente el D.F.L. No 1. No tenemos interés. No figura aquí. El señor ASESOR JURIDICO DE CARABINEROS.- El artículo 23. El señor RELATOR.- En realidad, el artículo fue introducido por la Comisión Conjunta y el Ejecutivo acogió la indicación, basado en que en las instituciones debía regir la misma regla. El señor ALMIRANTE MERINO.- Se agrega al artículo 66 del decreto con fuerza de ley (1) No 2, del 68. El señor GENERAL STANGE.- Eso no estaba consultado.

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Por lo tanto, no, no tengo interés en ese artículo. El señor ALMIRANTE MERINO.- Es una cuestión de similar tratamiento para las mismas cosas. Carabineros desarrolla una acci6n que es la administración civil del Estado. ¿Percibe sueldo por las dos cosas? El señor GENERAL STANGE. No, sigue con su sueldo normal, no más. El señor ALMIRANTE MERINO.- Eso es lo que dice ahí. El señor GENERAL STANGE.- No hay para qué decirlo. A mí, el Relator de mi Comisión no me nombró a Carabineros en este artículo. Hoy día me entregó la información. Entonces, esta novedad no estaba contemplada. Por eso digo, no tengo interés. E l señor CONTRA ALMIRANTE TOLEDO perdón, mi General. Cuando se discutió este artículo en la Comisión, precisamente el Ejecutivo indicó que por una omisión no se habla considerado también el D.F.L. No 2 de Carabineros. Por eso la Comisión acordó colocarlo para que afectara la misma razón a las dos instituciones. El señor GENERAL STANGE.- Por eso digo, pero el Relator que participo en la Comisión Conjunta no me lo dijo hoy La. Por eso es una sorpresa para mi. El señor CONTRA ALMIRANTE TOLEDO.- Mi General, en realidad, en la comisión se agregó, ya que el Ejecutivo dijo que era una omisión el no haber puesto también la misma referencia al D.F.L.N° 2 . El señor TENIENTE GENERAL LUCAR.- Entiendo que esto atañe a Defensa. ¿Qué opinar Defensa, porque desde su punto de vista tiene que tener el mismo tratamiento El señor -.GENERAL STANGE.- Claro, El señor MINISTRO DEL INTERIOR.- Defensa fue el que sugirió incorporar a Carabineros en la misma disposición. El señor JEFE DE GABINETE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.- El Ministro de Defensa propuso modificar el D.F.L. No 1, de las Fuerzas Armadas, para colocar esta norma que esta en el artículo 22 y l a Comisi6n Conjunta que estudio esta materia pregunto por que no s e habla incluido a Carabineros. Nosotros tuvimos que hacer una indicación de Defensa,

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propiamente de los institutos armados. Entonces, se propuso que se incluyera a Carabineros. O sea, se modificara el D.F.L. N° 2 , a lo cual no nos opusimos. El señor GENERAL STANGE.- Si esto considerado, pongámoslo. El señor CONTRAALMIRANTE TOLEDO.- Es lo que realmente se hace en la práctica. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.- ¿Entonces, queda? El señor ALMIRANTE MERINO.- se queda. El señor RELATOR.- El artículo 25 establece un subsidio para el personal de planta del Senado, Cámara de Diputados y Biblioteca del Congreso. Cabe hacer presente que la indicación del Ejecutivo contemplaba seis normas relativas al Congreso Nacional. La Comisión Conjunta juzga necesario referirse solo al viático, en este caso llamado subsidio, y que e l resto de la temática, en cuanto al traslado y otras disposiciones, fuera visto por el Parlamento en su oportunidad. En el precepto citado se propone el monto del viático para los efectos de gastos de pasajes, alimentación y alojamiento entre el 1° de marzo y el 31 de mayo del año en curso y, en caso de que el funcionario tuviere que pernoctar en Valparaíso, aquél se incrementar en 150%. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Por qué no hasta el 21 de mayo? El señor RELATOR.- únicamente por un problema contable de mes entero. El Secretario del Senado, el de la Cámara de Diputados o el Director de la Biblioteca calificar las circunstancias del subsidio. El señor GENERAL STANGE.- En el primer inciso se consigna que no será considerado sueldo para ningún efecto legal y se destinará a los gastos de pasajes, alimentación y alojamiento dice que, en caso de que corresponda pernoctar, lo que significa alojamiento, aumentar en 150%. Bueno, entonces, en el primer inciso no se podría colocar "alojamiento” Habría que suprimirlo. El señor RELATOR.- Perdón, el subsidio es para esas tres cosas. - . El señor ALMIRANTE MERINO.- Puede cubrirlos tres aspectos: pasaje alimentación y alojamiento, cuando corresponda. Entonces, cuando haya que pernoctar se incrementará en e l porcentaje indicado.

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El señor MINISTRO DEL INTERIOR.- Almirante, una muy pequeña observación formal a esta norma: ¿ser la posible cambiar la palabra "subsidio" por la asignación”? El señor RELATOR.- Se propuso como viático, y el Ejecutivo lo cambie a subsidio. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.- Generalmente, el término "subsidio" se aplica para casos de personas de recursos muy modestos. El señor CONTRAALMIRANTE TOLEDO.- En realidad, mi Almirante, no habría problema en cambiarlo, por cuanto el propio Ejecutivo propuso "subsidio", y la Comisión hizo presente la conveniencia de colocarle "asignación". El señor TENIENTE GENERAL LUCAR.- No hay inconveniente. El señor GENERAL MATTHEI.- Como es obvio, estoy de acuerdo, pues, en realidad, subsidio es otra cosa. El señor RELATOR.- En seguida, cabe destacar el artículo 31, que prorroga por cinco años, a contar de la fecha de publicación de la ley, el plazo para acogerse al beneficio de la renovación urbana, que vence en los primeros las de marzo. El señor ALMIRANTE MERINO.- Es la ley sobre renovación urbana que dictamos, que liberaba del pago d el impuesto territorial durante un líbero de años, siempre que los alcaldes respectivos declararan cuales eran las zonas correspondientes. Estos no lo hicieron, y ahora piden un nuevo plazo. El señor RELATOR.- Finalmente, cabe mencionar el articulo 32, que deroga el decreto ley N° 9 4, de 1973, que permitía la designación de delegados en las diversas industrias. De acuerdo a lo que se ha visto y corregido, también habría que pedir autorización para que e l señor Secretario de Legislación realice las adecuaciones pertinentes. El señor GENERAL STANGE.- Respecto del artículo 26, sobre la enajenación de los bienes inmuebles destinados a mercados, ferias, vegas y otros, ¿está de acuerdo el Ministerio de Vivienda? ¿Se le ha consultado? Al parecer, no era partidario de él, y hubo un proyecto de ley El señor JEFE DE GABINETE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.- Según la información que tengo, el Ministerio de Vivienda no estaba de acuerdo con otra iniciativa a la cual se le formuló esta indicación, que permitía l a división de los mercados, Al parecer, su oposición era dividir los mercados, y no a esto. Este

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proyecto pretende enajenar lo ya dividido y completar los traspasos ya realizados. Por ejemplo, en e l Mercado Lo Valledor se ha vendido una parte importante de los locales. Ciertas personas no pudieron acceder a esa operación, pero han incurrido en determinadas mejoras importantes y desean contar con los mismos derechos de los otros. El señor GENERAL STANGE.- Si el Ministerio de Vivienda esto de acuerdo, conforme. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.- Lamentablemente, algunos artículos del proyecto original del Ejecutivo fueron rechazados por las Comisiones. Específicamente, el tema de las ISAPRE, cuya ley se aprobó recientemente, y se contemplaba una modificación a algunas normas de ella. El señor ALMIRANTE MERINO.- En lo concerniente las personas de más edad. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.- Exactamente, es lo relativo al problema de la discriminación que habría en contra de las personas de edad avanzada en el texto primitivo. La primera versión enviada por el Ejecutivo planteaba, digamos, una redacción que, precisamente, impide ejercer tal discriminación. Deseamos solicita establecer la norma propuesta por el Ejecutivo, que ya se encuentra redactada. El señor GENERAL MATTHEI.- Ese tema fue largamente discutido en la Comisión, y prevalecieron los argumentos de oposición a él. Hubo una serie de buenas razones para ello. En este momento no las recuerdo del todo, pero, tal vez, el Coronel Varela. El señor JEFE DE GABINETE DE LA FUERZA AEREA.- Mi Almirante, durante el debate del tema en Comisión Conjunta, se acogieron las observaciones, indicaciones y criticas al sistema de ISAPRE, porque, cuando las personas llegaban a determinada edad, tales Institutos ponían término al contrato porque esos afiliados iban a significar mayor costo. Lo anterior implicaba hacer una discriminación por edad y, por eso, se agregó el inciso segundo al artículo 33, si mal no recuerdo, para estatuir que las ISAPRE no podrán tener planes de salud específicos para edades determinadas. Y en el artículo 38 se consignó que, una vez al año o cada cierto tiempo, las ISAPRES tienen opción de revisar un plan y realizar los cambios comunes a éste, sin hacer diferencias entre los afiliados a ese determinado plan.

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Tal revisión no debe incluir el aspecto de la edad o la condición de salud, es decir, las personas que puedan precisar de diálisis, que necesiten tratamientos cardiacos o que padezcan de cáncer, cualquier otro mal de ese tipo, a fin de que los Institutos de Salud Previsional no las excluyan por el mayor costo. Durante la etapa indicada, estas discusiones fueron larguísimas y, ahora, el Ejecutivo proponía derogar el inciso segundo del artículo 33, lo que permitirá que las ISAPRE tuvieran planes específicos para edades determinadas que, obviamente, para las personas mayores de 65 o 70 años tendrá un costo mayor, pues, si se enferman, suponen más gastos médicos. Esto también puede afectar a los niños de cero a seis años, que también están expuestos a más enfermedades que el común de los pequeños. Los menores sufren de peste cristal, tos convulsiva, tifus, etcétera, lo que también encarece su salud. Esa es la idea del Ejecutivo: por una parte, suprimir el inciso mencionado, y, además, en cuanto al artículo 38, que en la revisión del plan vigente, que es genérica y no por personas, se considere el aspecto de la condición de salud y la edad. Lo anterior también llevaría al alejamiento de algunas personas mayores o de mujeres en edad fértil, que en alguna época también fueron discriminadas, hasta que el Fisco empezó a pagar el subsidio, pero, reitero, al comienzo sí lo estuvieron. Como expresé, el tema se discutió extensamente en la Comisión Conjunta, y, por eso, se optó por la proposición aceptada por la H. Junta al firmar el proyecto sobre la Superintendencia de ISAPRE, que ya está casi totalmente tramitado. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.- Almirante, a mi juicio, la versión original de la norma señalada por el Coronel Varela plantea una posición de no discriminación, pero, en el fondo, termina discriminando. Al establecer que no se ofrecerán programas exclusivos para determinadas edades termina, precisamente, haciendo diferencia en contra de las personas de más edad, a quienes las ISAPRE no les van a proponer ningún tipo de plan exclusivo, pues, tal como él indicó, evidentemente, dicho plan va a ser más caro. Dejemos, entonces, la opción para que, si la persona tiene una edad avanzada, ella decida libremente pagar más caro por el beneficio de su salud; y no la limitemos, digamos, por el deseo de no discriminar, pues, efectivamente, se termina haciendo diferencias en contra de los de mayor edad.

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Ese es el punto planteado por el Poder Ejecutivo: dejar nuevamente una libertad de elección. Exclusivamente El señor JEFE DE GABINETE DE LA FUERZA AEREA.- Mi Almirante, en ese mismo texto de ley este escrito que la persona que se afilie a una ISAPRE en determinado plan puede permanecer todo el tiempo que ella considere necesario, sin problemas de edad. Si se inscribió en el plan equis de la ISAPRE a los 25 años, si vive hasta los 100 puede llegar a esa edad en las mismas condiciones pactadas. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Y si cambia de Instituto de Salud Previsional? El señor JEFE DE GABINETE DE LA FUERZA AEREA.- Es una opción personal, pero queda sujeta a lo mismo en la nueva institución de salud. Prácticamente, hay un contrato vitalicio y la ISAPRE no lo pede echar. Y si el afiliado desea irse, debe dejar pasar por lo menos un año. El señor MINISTRO DE HACIENDA.- A mi modo de ver, el inciso que se propone derogar, específicamente la letra b), tiene muy buena intención, pero no logrará su objetivo. Como acotó e l Ministro del Interior, al contrario: será muy perjudicial para el sistema y puede colapso, en circunstancias de que, actualmente, esto ofreciendo servicios de salud al 15% de la población. Por mucho que s e arguya que la ISAPRE constituye un grupo cerrado donde habrá gente joven y personas de más edad y que se promediarán los costos entre todos de manera de pagar una tarifa pareja y, de este modo, financiar esto, eso es cierto, pero debe asegurarse en el tiempo, pues en la medida en que ingrese gente de más edad a esa ISAPRE y pague una tarifa inferior al promedio, la institución no se financiará, y viceversa. ¿Cómo funciona esto si ya se van formando los grupos indicados y van envejeciendo en e l tiempo? Bueno, mañana yo puedo crear una ISAPRE exclusivamente para personas jóvenes. No se trata de decir les a los demás edad que nos se les acepta, sino, simplemente, ¿qué hacen estas instituciones? Ellas empiezan a hacer promoción, y esto, lo realizarán en las universidades y afiliarán solamente a profesionales de 20 a 25 años. De esa manera pueden tener un plan muy competitivo y, en el fondo, éste ese tipo de distorsiones que se empieza a generar en el mercado comuna disposición de esa clase, que tiene buena intención. En consecuencia, esas nuevas ISAPRE que, de hecho, van a reclutar a las nuevas generaciones, van a desplazar a las antiguas por efectos de la mecánica de esta norma, que, reitero, según mi parecer, tiene muy buena intención, pero una mala implementación.

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El señor GENERAL MATTHEI.-Yo estaría dispuesto a aceptar el punto de vista del ejecutivo. En verdad, creo que la realidad debe enfrentarse, y ésta es que los ancianos cuestan más y, también, algunos niños. Estoy dispuesto a encarar esa realidad, aun cuando respeto totalmente lo dicho por la Comisión Conjunta en cuanto a la intención de hacer justicia. No significa que desautorice lo actuado por mi personal, pero aceptaré esto. El señor JEFE DE GABINETE DE LA FUERZA AEREA.-Tengo la impresión de que debe analizarse el contexto general de los artículos 33-38, donde se describe todo el sistema en términos distintos. Indudablemente, si aislamos un poco tratamos de favorecer determinadas condiciones, claro es que se puede hacer. El señor GENERAL MATTHEI.-No sé qué piensan los demás. El señor ALMIRANTE MERINO.-Soy de opinión de que no exista discriminación por edad, si no que ésta sea por salud. Sin lugar a dudas, pagará más la persona con peor salud. El señor GENERAL-MATTHEI.- entonces, eso debe estudiarse. El señor JEFE DE GABINETE DE LA FUERZA AEREA.-Mi General, se analizaron muchos factores. En la Comisión Conjunta expresé que la decisión no era fácil por haber una serie de antecedentes que, por debían ser rediscutidos. Lamentablemente, ya no hay posibilidades de Comisión. El señor MINISTRO DE HACIENDA.-Por lo tanto, el inciso que prohibía ofrecer planes exclusivos para determinadas edades se eliminaría, además, está el artículo 38, relativo a las revisiones. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿En este proyecto? El señor MINISTRO DE HACIENDA.-Si. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿En qué artículo? El señor MINISTRO DE HACIENDA.-En el 27. El señor GENERAL MATTHEI.-Pero se esto refiriendo a la ley sobre las ISAPRE, y no a esta iniciativa. El señor ALMIRANTE MERINO.-Esa ya se aprobó.

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El señor MINISTRO DE HACIENDA.-Aquí faltan dos letras. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-Se trata de otro punto, señor Almirante. Hay diversos diálogos. El señor GENERAL MATTHEI,-.Pero no están todos de acuerdo. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-Anteriormente, todos lo estuvieron. El señor GENERAL MATTHEI.-No. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-El resto de las Comisiones concordaba con la posición del Ejecutivo. Ese fue el antecedente que tuvo el Poder Ejecutivo. Y la única Comisión que hizo reserva fue la Segunda. El señor ALMIRANTE MERINO.-¿Quién vio esto?

El señor CONTRA ALMIRANTE TOLEDO.- Lo estudió la Comisión Conjunta y, en realidad, las diversas Comisiones estaban de acuerdo con la modificación al proyecto del Ejecutivo, excepto la Segunda. El señor JEFE DE GABINETE DE LA FUERZA Armada Dejo constancia de que a la Comisión Conjunta que examinó estas normas complementarias no asistió ninguno de los representantes de las Comisiones que estudiaron la creación de la Superintendencia de ISAPRE. Los representantes de los señores miembros de la Junta en esa Comisión no estaban al día en el tema, Por lo tanto, para ese grupo, era un asunto algo improvisado. El señor CONTRA ALMIRANTE TOLEDO.-Debo hacer presente, Almirante, que la Primera Comisión estudió este problema bastante a fondo, ya lo hice constar en las reuniones de Comisiones. Por las razones dadas, nosotros estuvimos de acuerdo con la proposición del Ejecutivo, así como las Comisiones Tercera y Cuarta. La Segunda Comisión Legislativa discrepó de ese punto de vista y, por eso, no se coloquen el proyecto, ya que la Segunda estuvo por el rechazo. El señor GENERAL MATTHEI.-No sigo rechazándolo. Ahora, sé que en este un hay buenas razones de las dos partes y, sobre todo, estoy seguro de que nuestra gente es especialista en el tema. Sin embargo, acepto como habrá quedado.

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El señor ALMIRANTE MERINO—Habría que agregar la letra b). El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-Las letras b) y c). El señor JEFE DE GABINETE DE LA FUERZA AEREA.-Son los artículos 33 y 38.

El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Hay acuerdo para agregarlas? El señor GENERAL, MATTHEI.-. Sí. El señor ALMIRANTE MERINO.-El Secretario de Legislación que da autorizado para incluirlas. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-Otra observación, Almirante, se refiere a un artículo también incorporado al proyecto original. Se trata de un caso ya visto en ocasiones anteriores por la Excma. Junta la tarifa adicional que cobra ENDESA en las cuentas por energía eléctrica, como seguro frente a posibilidades de sequía. El señor ALMIRANTE MERINO.-Eso se rechazó. El señor GENERAL STANGE.-Efectivamente. El señor GENERAL MATTHEI., No Yo estoy de acuerdo con eso. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-Este punto fue analizado previamente por la H. Junta de Gobierno, y se rechazó. Pero, francamente, a nuestro juicio, el hecho de no incorpora nuevamente la realidad de una situación, pues ENDESA está cobrando una prima de seguro que debes estar forma da en una provisión y no en una utilidad del negocio, por cuanto, verdaderamente, no corresponde a utilidad, deja en el sistema tarifario una vulnerabilidad demasiado alta para el próximo Gobierno. De al que el Ejecutivo haya insistido en la posición original de reconsiderar este factor en la legislación miscelánea en estudio en esta oportunidad. El señor GENERAL MATTHEI.-De hecho, se está cobrando. Y junto con ello y con estar incorporado en la tarifa, sin embargo, ENDESA no responde en las situaciones de sequía. Las compañías generadoras deber mantener reservas para enfrentar condiciones de sequía, cuando haya que suplementar la energía eléctrica, ya sea mediante planta stermog eléctricas o turbinas de gases. Por cierto que son caras, pero, por lo menos, se pueden traer en unos días e instalar las. Y así fue.

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Pero si ENDESA está cobrando ese seguro, como lo está haciendo, y no tiene la obligación indicada, ¿quién sufrirá las consecuencias? Todo el país, pues habrá racionamiento, como ocurrió hace poco en Argentina, donde, al no haber luz, la industria redujo su actividad, etcétera, por que no se responde. Es pues de examinar a fondo todo este asunto, estoy completamente de acuerdo en la justicia de este articulado. ENDESA debe responder y hacer las previsiones. No se trata de que pague dinero por el seguro, si no de hacer las previsiones necesarias y, en caso de sequía, que no baje la energía eléctrica mediante la compra o arriendo y la puesta en funciones de plantas termoeléctricas o de turbinas de gases, para no enfrentar un factor de racionamiento. Al no incluirnos, otros esto, qué pasará. Se obligará, el día de mañana, a reconstituir el monopolio del Estado. En lugar de que estas compañías sean privadas, como sucede en la actualidad, cuando se produzca la primera gran catástrofe el próximo Gobierno dirá El señor ALMIRANTE MERINO.-un terremoto. El señor GENERAL MATTHEI.-Esto no tiene nada que ver con un terremoto, por cuanto esos fenómenos no son previsibles ni pueden hacerse muchas provisiones para el caso de que los haya, pero me refiero a la sequía. Únicamente advierto que estamos cometiendo un error. El señor ALMIRANTE MERINO.-Algo bien claro ENDESA deja de cobrar la prima, o paga el efecto por el valor que esté cobrando. El señor GENERAL MATTHEI.-Debe pagarlo, porque lo está cobrando. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-pero como manifestó el General Matthei, debe estar estimulada en alguna forma para enfrentar… El señor GENERAL MATTHEI.-Ese cobro debe tener una obligación. El señor ALMIRANTE MERINO.-Si está autorizada para cobrar una prima, se debe a una ley que la autorizó y, si así fue, eso debe haber tenido algo no objeto. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-Se autorizo para crear una provisión. El problema radica en que no se crea, si no que esto se lleva a una utilidad del negocio. Realmente, es una utilidad no propia del negocio.

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El señor ALMIRANTE MERINO.-No puede ser una prima para utilidad! El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-Bueno, claro, pero ha sido, Almirante. Eso es lo que intenta corregir el proyecto. El señor GENERAL MATTHEI.-Por qué no vemos la realidad. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-Ya que, actualmente, al no crear la provisión, como de todas maneras esa plata la ha generado ENDESA, efectivamente ha pasado a formar parte de su cuadro de utilidades y reparte dividendos por ella. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Cuántos años lo lleva haciendo? El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-Por lo menos, dos años. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-Cobra la tarimas un cargo fijo. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-Eso debe a la formar parte de una provisión especial en el pasivo de su estado financiero. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Solamente ENDESA? ¿Qué ocurre con el resto de las empresas? El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-Todas las generadoras. Mencionadas ENDESA por ser el caso más importante. Es absolutamente de justicia, Almirante. El señor GENERAL MATTHEI. —Es totalmente conveniente. El señor ALMIRANTE MERINO.-Bien, procedamos así. El señor GENERAL MATTHEI.-De acuerdo. El señor TENIENTE GENERAL LUCAR.-Conforme. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-En consecuencia, habría que arreglar la redacción. El señor ALMIRANTE MERINO.-El Secretario de Legislación que da facultado para hacer las adecuaciones necesarias. El señor MINISTRO DE HACIENDA.-Por ser la última oportunidad para legislar, perdón que abusemos un poco

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De la paciencia de la H. Junta al plantear algunas cosas más, pues, por desgracia, algunas disposiciones no fueron incluidas por decisión de las Comisiones después de haberlas estudiado. Respecto de los vigilantes privados, se legisle en términos de disminuir las jornada de trabajo, de 12 a 8 horas, se admitiendo, pero se promedie en esa formas o lo en lo referente a aquéllos contratados directamente por Una empresa, industrial o comercial, y no para el personal De las empresas dedicadas exclusivamente al rubro de brindar seguridad a terceros. Entonces, en este momento; se da las situación de que, si el usuario contrata directamente el sistema de vigilancia, debe pagar horas extraordinarias, etcétera, basado en un sistema de una jornada de 12 horas, mientras que si esto se realiza por intermedio de un contratista, de una Empresa especializada en seguridad, funciona sobre la base De una jornada normal de 8 horas. Esto produce una distorsión, ya que resulta más conveniente contratarlos directamente y no a través de empresas de seguridad especializadas que, en muchos casos, son más eficientes, rotan al personal, etcétera y, reitero, se produce una distorsión en el mercado del trabajo bastante inadecuada. Lo anterior puede deberse a una legislación mal propuesta por el mismo Ejecutivo y, por eso, el Ministerio del Trabajo nos encargó y nos insistió mucho solicitar una modificación de esta parte en términos de que los vigilantes privados, ya sean contratados directamente o por intermedio de una empresa, tengan la misma jornada de trabajo. El señor GENERAL MATTHEI.- ¡Todavía no se ha secado la tinta de la ley! Eso demuestra lo que sucede al promulgar leyes En forma apresurada. Se atropellan los proyectos, unos tras otros, en circunstancias de que aún no está seca la tinta de la anterior, y ya tenemos que modificarlo. El señor RELATOR.-En cuanto a este artículo, Señor General Matthei, antes del rechazo habla una reserva del señor General Stange sobre el particular. No se hizo mención de ella desde el momento que había sido rechazado por la Segunda Comisión Legislativa. El señor GENERAL MATTHEI.-Retiro mi rechazo, y permanece la reserva. El señor GENERAL STANGE.-La mantengo. El problema es que los vigilantes directos deben Trabajar 12 horas, y los de las empresas, 8.

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Si los contratados en forma directa tienen una jornada de 8 horas, el usuario, el particular, tendrá que absorber un mayor costo y, a demás, aumentar en 10 mil la cantidad de hombres que realizaron servicios de seguridad. Ese es el costo que nosotros debemos considerar. O sea, serían 40 mil hombres que estar ejerciendo funciones pertenecientes a los policías, 40 mil personas que se pueden organizar, 40 mil cuya utilización futura desconocemos. El señor JEFE DE GABINETE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.-La Ministra del Trabajo nos señaló que, en este momento, las empresas de vigilancia proporcionan fuentes de trabajo a alrededor de 30 mil personas, las cuales, conforme a la ley recientemente aprobada están sujetas a una jornada de 8 horas. Si las contratadas directamente mantienen 12 horas de trabajo, convendrá más tener a estas últimas. Por lo tanto, desde luego, se ponen en peligro las plazas de trabajo de esas 30 mil personas. El señor GENERAL STANGE.-No es esa cifra. El total de vigilantes asciende a 30 mil. El señor JEFE DE GABINETE DEL MINISTERIO DEL INTERI0R.-En realidad, no de se a referirme al número, sino al efecto que produce respecto de las empresas de vigilantes ahí, nuevamente, se produce una discriminación. El señor GENERAL STANGE.-Si esa, levanto la reserva. El señor ALMIRANTE MERINO.-En mi opinión, es inconveniente que no haya empresas, pues le es más fácil organizar sea un organismo que tiene a su cargo, por ejemplo, dos mil vigilantes, y no al particular mismo. El señor GENERAL STANGE.-El Código del Trabajo siempre ha considerado 12 horas para la jornada de los vigilantes. El dejarla en 8 es una novedad de ahora. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-Fue un anuncio hecho el 1° de mayo por el Presidente. El señor GENERAL STANGE.-.Levanto la reserva. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-Mi Almirante, no bastaría con hacerlas o la adecuación propuesta por el Ejecutivo lamentablemente, no tengo aquí el informe de la Secretaría de legislación sobre la materia, por cuanto deben

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modificarse otras disposiciones y realizarse diversas adecuaciones dentro de toda la legislación laboral, a fin de que no se creen problemas. Ahora, en el evento de que la Excma. Junta de Gobierno estuviera de acuerdo en legislar en este aspecto, solicitar la facultad para hacer las otras correcciones, porque, de lo, contrario, surgió 11 dificultades que no se solucionarán, como es la intención. El señor ALMIRANTE MERINO.-No puede ser en el aire. No. La ley queda como está. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-Pero, Almirante, ¿no es posible hacer la adecuación? El señor ALMIRANTE MERINO.-No El señor MINISTRO DEL INTERIOR Usted mismo están diciendo que a las empresas les resultará mucho más difícil el control, y ahí deja. El señor ALMIRANTE MERINO. - ¿Alguna otra observación de Su Excelencia respecto de un mayor presupuesto?. Eso no estaba considerado, pues dice:"Mayores ingresos, mayores recursos". En la parte de operaciones complementarias se consigna lo siguiente: provisión para financiamiento costo aplicación Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas por diferencia desahucios, 2 mil millones de pesos". Deseo consultar si en esto está consultado Carabineros. El señor DIRECTOR DE PRESUPUESTOS.-están incluido todo el mayor costo que representa la modificación de ese cuerpo legal, de 20 a 30 años y, efectivamente, están comprendidas todas las Fuerzas Armadas y de Orden. El señor GENERAL STANGE. Y Carabineros. El señor DIRECTOR DE PRESUPUESTOS. El señor GENERAL STANGE.-Entonces, debe agregarse "y Carabineros", por cuanto no esté escrito. El señor DIRECTOR DE PRESUPUESTOS.-En todo caso, En el informe técnico. El señor JEFE DE GABINETE DE LA FUERZA AEREA.-Se trata de la indicación recibida hoy, en la mañana, y de la cual se dio cuenta. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Hay observaciones sobre el particular?

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El señor GENERAL STANGE.-No. El señor GENERAL MATTHEI.-No. El señor TENIENTE GENERAL LUCAR.-No. Señor Ministro, tengo una duda en lo tocante a lo anterior ¿se efectuaron los arreglos por haber aprobado la Junta la modificarían? El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-Eso es lo que esperaba que se realice la adecuación en lo relativo al tema de los vigilantes. El señor ALMIRANTE MERINO.-No. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-Pero, almirante, si estamos de acuerdo con el principio, porqué no vemos cuáles son. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¡Cómo voy a estar de acuerdo en legislar y firmar un proyecto cuyo contenido ignoro! El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-Pero ver los efectos que tiene cada uno. Si estamos hablando del principio de cambiar el horario de trabajo, de 12 a 8 horas, porqué no analizamos las consecuencias derivadas de arreglar la legislación. Es una tarea bastante fácil. El señor ALMIRANTE MERINO.-No. Eso tendría que hacerlo una Comisión. Continuemos. El señor RELATOR.-Nada más, señor Almirante. El señor JEFE DE GABINETE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.-Deseo referirme al artículo 20, norma donde se declaran bien efectuados ciertos gastos hechos por las municipalidades. En la Comisión Conjunta yo mencioné aproximadamente diez leyes promulgadas por diversos Gobiernos, por lo menos los dos anteriores al actual, en que, inclusive, declaraban amnistías y bien pagada una serie de gastos que podrían ser bastante graves. La Comisión suprimió algunos casos y mantuvo solamente dos, relativos a entrega de títulos y certificados. El señor ALMIRANTE MERINO.-Títulos y certificados, entendiendo sea probada la rendición de cuentas respectiva. El señor JEFE DE GABINETE DEL MINISTERIO DEL INTERI0R.-Y omitió, algunos otros, señor Almirante que a nuestro juicio,

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El señor ALMIRANTE MERINO.-No se incluyeron por la sencilla razón de que, políticamente, para nosotros no es lo mismo que para un Gobierno con fin y corriente. Cualquier explicación que demos para aprobar un proyecto para justificar gastos que no van estrictamente en beneficio del país será motivo de criticas. Si los aprueban, por ejemplo, la Cámara de Diputados o el Congreso, en buena hora, pero aquella aprobación la damos cuatro personas, y lo menos que pueden pensar es que estamos justificando algo repartido entre nosotros cosas de esa Índole. El señor JEFE DE GABINETE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.-Señor Almirante, por ejemplo, para la inauguración de una obra pública hay que incurrir en ciertos gastos de la ceremonia misma. El señor ALMIRANTE MERINO.-Que lo carguen a Obras Públicas. El señor JEFE DE GABINETE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.-Lo han hecho, pero eso implica una tarifa, propuse tal presupuesto. El señor ALMIRANTE MERINO.-Las cuatro Comisiones estuvieron con testes en esto, y por eso se retiró. El señor GENERAL MATTHEI.-Si una municipalidad o un Ministro, inauguran una obra, e incurren en determinados gastos, ¿cuentan con fondos para ello? ¿Por qué debe dictarse una ley en este sentido? ¿No hay un tema específico para cargarlos? ¿Lo prohíbe alguna ley? El señor JEFE DE GABINETE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.-Por lo general, los recursos autorizados son sumamente limitados para esos efectos y, en la práctica, la realidad exige un… El señor GENERAL MATTHEI.-Bueno, de hecho, no pueden gastar más de lo que tienen. El señor JEFE DE GABINETE DEL MINISTERIO DEL INTERI0R.-Entonces, permanentemente, la Contraloría formula reparos y, por eso, como es tradicional, esto se había ido saneando mediante leyes. Nosotros habíamos incluido una norma en la cual excepcionábamos las situaciones de malversación y de delito, ósea, en caso alguno se trata de sanear delitos. El señor Relator, don Gaspar Lueje, tenía un texto que contenía los casos y lo trajo a la sesión.

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El señor GENERAL MATTHEI,-O sea, esto no significa a amnistía. El señor JEFE DE GABINETE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.-No. Expresamente, esto es mucho más suave que todo aquello a lo que inicialmente hice referencia. El señor GENERAL STANGE.-Se trata de inauguraciones de obras públicas, visitas de conocimiento e inspección. El señor JEFE DE GABINETE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.-Cuando la autoridad va a controlar cómo se ha efectuado algún… El señor ALMIRANTE MERINO.- En mis dieciséis años como integrante de la Junta, es la única vez que se envía un proyecto de ley sobre una materia de este tipo. El señor JEFE DE GABINETE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.-Se hizo un decreto ley, señor Almirante. El señor GENERAL MATTHEI.-Lo menos que puedo decir es que no es oportuno. Probablemente, en cualquier otra época, uno lo habría firmado sin problemas, pero en la última sesión de la Junta es bastante poco adecuado. Eso es lo menos que puedo manifestar, aun cuando entiendo que fue hecho con buena intención. El señor ALMIRANTE MERINO.-No hay duda acerca de la buena intención. El señor JEFE DE GABINETE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.-Otros Gobiernos declaraban la amnistía todos los… El señor GENERAL, STANGE.-Bueno, pero fueron otras Administraciones. El señor ALMIRANTE MERINO.-Así es. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-En ese caso, estimo preferible retirar el artículo pertinente. El señor ALMIRANTE MERINO.-Pero, tal como quedó, permite a las municipalidades considerar... El señor GENERAL MATTHEI.-Conforme, se elimina. El señor GENERAL STANGEI-De acuerdo.

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El señor ALMIRANTE MERINO.-Si se retira, ponemos a la municipalidad en una posición difícil. Por eso, la dejamos en una forma adecuada que le permite dar cuenta de gastos que, por el momento, no tenía como hacerlo. Es decir, es lo menos malo de lo malo. Dejémoslo como está. EL señor TENIENTE GENERAL LUCAR.- Yo mantengo El criterio de eliminar la norma. El señor GENERAL MATTHEI.-Mejor, eliminémosla. El señor MINISTRO DE HACIENDA.-Según el análisis hecho con el Ministro del Interior, aun con esa redacción moderada, como figura el actual artículo 20, de todas maneras, se va a pagar un costo de imagen, ósea, precisamente lo que ustedes están considerando. Entonces, para qué pagamos ese costo, si no tendrá el efecto deseado. En este momento, algunas personas están siendo. Objetadas por la Contraloría y, en el fondo, no sé qué les espera en unos días más, y con esta disposición no les hacemos favor alguno. En consecuencia, nosotros nos perjudicaremos. El señor ALMIRANTE MERINO.-Se retira. El señor GENERAL MATTHEI.-Bien. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Alguna otra observación? Se aprueba el proyecto y el Secretario de Legislación queda autorizado para realizar todas las adecuaciones necesarias. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.-Deseo insistir en el asunto de los vigilantes privados. El señor ALMIRANTE MERINO.-Todos quedarán con 8 horas. --Se aprueba el proyecto con modificaciones.

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2. Publicación de ley en Diario Oficial

2.1. Ley N° 18.959 Tipo Norma : Ley 18959 Fecha Publicación : 24-02-1990 Fecha Promulgación : 22-02-1990 Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA Título : MODIFICA, INTERPRETA Y D EROGA NORMAS QUE INDICA Tipo Versión : Texto Original De: 2 4-02-1990 Inicio Vigencia : 24-02-1990 Fin Vigencia : 30-03-1993 Id Norma : 30328 URL : http://www.leychile.cl/N?i=30328&f=1990-02-24&p= MODIFICA, INTERPRETA Y DEROGA NORMAS QUE INDICA La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su apr obación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1°.- Modifícase el artículo 21 del dec reto ley N° 701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1° del decreto ley N° 2.565, de 1979, en la siguien te forma: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguien te: "Artículo 21.- Cualquiera acción de corta o exp lotación de bosque nativo deberá hacerse previo plan de mane jo aprobado por la Corporación. La misma obligación re girá para las plantaciones existentes en terrenos de actitud preferentemente forestal.". b) Agrégase los siguientes incisos segundo y te rcero, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y qui nto, a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo: "No obstante, para cortar o explotar plantacion es efectuadas en terrenos de aptitud preferentemente f orestal, ubicadas desde la Región V de Valparaíso hasta la R egión X de Los Lagos, ambas inclusive, se requerirá solo la pr evia presentación y registro en la Corporación del respe ctivo plan de manejo, el que deberá contemplar, a lo menos, la reforestación de una superficie igual a la cortada o explotada, con la misma especie y a una densidad no inferior

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al 50% de la inicial de la plantación explotada y l as medidas de protección establecidas en el reglamento. Este p lan de manejo y su ejecución debe ceñirse a la legislación vigente, no será aplicable a aquél el artículo 10 del presen te decreto ley y se tendrá por aprobada la reforestación propu esta desde la fecha de su presentación. Cualquiera otra altern ativa de reforestación hará exigible la aprobación previa de l plan de manejo por la Corporación. Los planes de manejo a que se refieren los inci sos anteriores deberán ser suscritos por un ingeniero f orestal o ingeniero agrónomo especializado, cuando la superfi cie total del bosque en que se efectúe la corta o explotación sea superior a 10 héctareas.". c) Sustitúyese en el inciso segundo, que pasó a ser cuarto, la expresión "esta obligación" por "lo disp uesto en los incisos anteriores". d) Sustitúyese en el inciso quinto, que pasó a ser séptimo, la expresión "el inciso primero" por "en e ste artículo". e) Agrégase el siguiente inciso octavo. "Las plantaciones ubicadas en terrenos que no s ean de aptitud preferentemente forestal, no estarán afecta s a las disposiciones de este artículo ni a las del artícul o siguiente.". Artículo 2°.- Modifícase el artículo 22 del dec reto ley N° 701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1° del decreto ley N° 2.565, de 1979, en la siguien te forma: a) Reemplázase el inciso primero por el siguien te: "La corta o explotación de bosques en terrenos de aptitud preferentemente forestal obligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo me nos, a la cortada o explotada, en las condiciones contemplada s en el plan de manejo aprobado por la Corporación, o en su caso, presentado en la misma para aquellas excepciones co nsideradas en el inciso segundo del artículo anterior.". b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, pas ando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto: "En otros terrenos , sólo se exigirá la obligac ión de reforestar si el bosque cortado o explotado fuere d e bosque nativo, en cuyo caso la reforestación se hará confo rme al plan de manejo aprobado por la Corporación, salvo q ue la corta o explotación haya tenido por finalidad la re cuperación

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de terrenos para fines agrícolas y así se haya cons ultado en dicho plan de manejo.". c) Sustitúyese en el inciso segundo, que pasa a ser tercero la expresión "Dicha obligación" por "La obl igación de reforestar". Artículo 3°.- Modifícase el artículo 5° del dec reto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Coloniz ación, que fijó el texto refundido del decreto ley N° 656, de 1925, Ley de Bosques, en la siguiente forma: a) Sustitúyese el N° 3 del inciso primero por e l siguiente: "3) La corta o explotación de árboles y arbusto s nativos situados en pendientes superiores a 45 %.". b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguien te: "No obstante, se podrá cortar en dichos sectore s sólo por causas justificadas y previa aprobación de plan de manejo en conformidad al decreto ley N° 701, de 1974.". Artículo 4°.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 29 del decreto ley N° 3.477, de 1980, la o ración: "Las infracciones que constaten los funcionarios de la Dirección de Industria y Comercio a las normas sobr e el comercio vigentes, serán denunciadas al Juzgado de Policía Local respectivo" por la frase siguiente: "Las infr acciones que constaten los funcionarios del Servicio Naciona l del Consumidor a la Ley N° 18.223 podrán ser denunciada s, por este Servicio, al Juzgado de Policía Local respecti vo". Artículo 5°.- Sustitúyese, en el decreto con fu erza de ley N° 242, de 1960, todas las menciones a la "Dire cción de Industria y Comercio" por la denominación "Servicio Nacional del Consumidor". Toda referencia que las leyes vigentes, efectúe n a la "Dirección de Industria y Comercio" se entenderán h echas al "Servicio Nacional del Consumidor". Artículo 6°.- Intercálase, en el artículo 4° de la ley N° 18.834, el siguiente inciso sexto, pasando los actu ales sexto y séptimo, a ser séptimo y octavo: "Siempre que el financiamiento se enmarque dent ro de los recursos presupuestarios asignados al respectivo Se rvicio, no

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regirán las limitaciones que establecen los incisos tercero y cuarto de este artículo, respecto de las suplencias que se dispongan en unidades unipersonales; ni en aquellos servicios que realizan sus actividades ininterrumpidamente du rante las 24 horas del día, incluso sabados, domingos y festi vos; o cuando el titular haga uso de licencia maternal. En este último caso, la designación podrá efectuarse con re muneración correspondiente al grado inferior al del cargo que se suple.". Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modif icaciones a la ley N° 18.890: a) En el artículo 1°: 1) Agrégase en la letra a) del número I) las pa labras "Ingeniero Agrónomo", seguidas de una coma (,), ant es de las palabras "Ingeniero Forestal"; 2) Reemplázase en la letra a) del Número V) la expresión "21 profesionales" por la expresión "22 profesional es"; 3) Reemplázase en el número VI) la expresión "4 profesionales" por la expresión "3 profesionales"; y 4) Reemplázase en la letra b) del número V) la expresión "4 profesionales" por la expresión "3 profesionales " y en la letra c) del mismo número la expresión "4 profesion ales" por la expresión "5 profesionales"; 5) Reemplázase en la Planta de Profesionales correspondiente al grado 10, el número "29" por el número "30". 6) Reemplázase en la Planta de Profesionales correspondiente al grado 11, el número "4" por el n úmero "3". b) En el artículo 4°, reemplázase la expresión "el profesional" por la siguiente: "el funcionario". Artículo 8°.- Declárase que, mientras no se ade cuen las plantas y escalafones de acuerdo con lo dispuesto e n el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.834, aquéll os órganos y servicios públicos que se regían en materia de as censos y nombramientos, de todo o parte de su personal, por una normativa distinta del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, han continuado y continuarán afectos a las disposiciones que les eran aplicable con anteriorid ad a la vigencia de la ley antes citada, hasta que el Presi dente de la República o la autoridad administrativa correspo ndiente haga uso de la respectiva facultad de adecuación, s in

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perjuicio de sujetarse a la ley N° 18.575 en dichas materias. En caso que la normativa aplicable con anterioridad a su incorporación a la ley N° 18.834, no estableciere r equisitos para la provisión de empleos ésta se hará por concu rso público en este período. Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modif icaciones a la ley N° 18.883: a) Incorpórase un nuevo inciso sexto al artícul o 6°, pasando a ser los actuales sexto y séptimo, incisos séptimo y octavo, respectivamente: "No regirán las limitacion es que establecen los incisos tercero y cuarto de este art ículo respecto de las suplencias que se dispongan en las unidades unipersonales de las municipalidades que tengan una planta inferior a 35 funcionarios ni para los médicos-ciru janos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos.". b) Intercálase, en la letra c) del artículo 97, a continuación de "jornada de trabajo", la siguiente frase: "las que se calcularán sobre el sueldo base y la as ignación municipal respectiva,". c) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1 48 por el siguiente: "El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hech o uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar decl aración de salud irrecuperable.". d) Incorpórase un nuevo inciso segundo al artíc ulo 1° transitorio, pasando a ser los actuales segundo y t ercero, incisos tercero y cuarto respectivamente: "La facul tad que otorga el inciso anterior comprende la de fijar req uisitos generales que deberán cumplirse para el ingreso y p romoción de determinados cargos de las plantas municipales. Los requisitos referidos no regirán para el encasillami ento que dispone el inciso final de este artículo.". e) Sustitúyese en el nuevo inciso tercero del a rtículo 1° transitorio la expresión "inciso anterior" por "inc iso primero". f) Agrégase en los incisos primero y segundo de l artículo 2° transitorio y en el artículo 5° transitorio a co ntinuación de la expresión "a contrata", la frase "y personas contratadas a honorarios asimiladas a un grado,". g) Sustitúyese el punto final del inciso primer o del artículo 2° transitorio por una coma y agrégase la siguiente frase: "no riegiendo para este efecto las limitacio nes

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establecidas en el artículo 65 de la ley N° 18.294, en el artículo 67 de la ley N° 18.382 y en el inciso segu ndo del artículo 9° de la ley N° 18.834.". Artículo 10.- Decláranse bien pagadas las indem nizaciones adicionales de seis meses de su última remuneración total, otorgadas durante 1989 a los trabajadores de la Caj a Bancaria de Pensiones, cuyos contratos de trabajo fueron ter minados por causas no imputables a los trabajadores. Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 20 del de creto ley N° 600, de 1974, agregado por el artículo único de la ley N° 18.904, por el siguiente: "Fíjanse los siguientes requisitos, a contar de l 1° de enero, a las plantas del Comité de Inversiones Extr anjeras: PLANTA DIRECTIVOS Fiscal: Estar en posesión de título de Abogado y acreditar 6 años de experiencia, de los c uales 1,5 a lo menos en el sector público. PLANTA PROFESIONAL Estar en posesión de un títu lo profesional universitario con estudios iguales o su periores a 10 semestres académicos en alguna de las áreas de E conomía, Derecho o Administración, y la siguiente experienci a: Profesional I : 4 años. Profesional II : 3 años. Profesional III : 1,5 años PLANTA DE TECNICO Título de Técnico otorgado por establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste . En el caso de Técnico Nivel I alternativamente: Título de Secretaria Bilingüe con 3 años de exp eriencia; o acreditar desempeño en el área de comunicaciones con experiencia de 5 años y dominio del idioma inglés; o título de Contador General con experiencia de 5 años en la Administración Pública en el área de contabilidad. En el caso de Contador Técnico Nivel II alterna tivamente: Título de Contador General con 3 años de experienci a en contabilidad en el sector público. PLANTA ADMINISTRATIVA Estar en posesión de la L icencia de Enseñanza Media y 3 años de experiencia en el secto r público.". Artículo 12.- El personal del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio que al 22 de septiembre de 1 989 se encontraba destinado en virtud de lo dispuesto en e l inciso segundo del artículo 35° del decreto con fuerza de ley N° 338

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de 1960, se entenderá que ha continuado y continuar á desempeñando esas funciones en calidad de comisión de servicios desde el 23 de septiembre de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 1990, no obstante lo dispuesto en el a rtículo 70 de la ley N° 18.834. Estas comisiones no darán dere cho a viático. Artículo 13.- En el ejercicio de la facultad qu e confiere el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.834, pod rá hacerse uso de las excepciones a que se refieren los inciso s segundo del artículo 24 y final del artículo 29, ambos de l a ley N° 18,575, agregados por la ley N° 18.891. Artículo 14.- Autorízase al Instituto de Normal ización Previsional para que, excediéndose de la dotación m áxima de personal y sin que le sea aplicable el artículo 6° de la ley N° 18.834, pueda contratar hasta treinta personas provenientes de las ex Cajas de Previsión fusionada s en el año 1989 o que se fusionen en el citado Instituto a contar del 1° de enero de 1990. Las personas referidas ser án contratadas asimiladas al grado, de la Escala Unica de decreto ley N° 249, de 1974, más próximo a la remun eración que percibían de acuerdo con la función que realiza ban. Si se produjeren diferencias, éstas se pagarán por planil las suplementarias en los términos señalados en la letr a d) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979. Artículo 15.- Facúltase por una vez al Presiden te de la República para rebajar la tasa anual del impuesto t erritorial de los bienes raíces no agrícolas y aumentar el mon to de la exención general habitacional de los citados bienes , ambos con vigencia a contar del segundo semestre de 1990. El Presidente de la República deberá ejercer es ta facultad en el caso de que, con ocasión del reavalú o de los bienes raíces no agrícolas dispuesto en la ley N° 1 8.591, al comparar en moneda de igual valor las proyecciones anuales del monto total girado para el primer semestre de 1 990 con el que corresponda girar para el segundo semestre de 1 990 basado en los avalúos revaluados, éste último resultare su perior en más de un 20% al primero. Para los efectos de cumplir con lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República d eberá rebajar la tasa anual de los bienes raíces no agríc olas de

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acuerdo con la siguiente tabla: al 1,4%, 1,3%, 1,2% , 1,1%, 1,0%, 0,9%, 0,8%, 0,7%, y hasta un tope de 0,6%. Au mentará, además, el monto de la exención general habitaciona l de los citados bienes raíces respecto del valor vigente al 1° de enero de 1990 en un 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 7 0%, 80%, 90% y hasta un tope de 100%, de tal forma que la co mbinación de ambas variables permita mantener el monto de la proyección del giro total anual para los bienes raíces no agrí colas después de efectuado el proceso de reavalúo, en un valor que no exceda en más de un 20% respecto de la misma pro yección anual después de efectuado el citado reavalúo. Con todo, si aplicando los límites de las variables señaladas aú n se excediere del 20% indicado, deberá considerarse un porcentaje de rebaja de la tasa del impuesto territorial y uno de aumento de la exención general habitacional, cuya c ombinación permita mantener la proyección del giro total anual para los bienes raíces no agrícolas después de efectuado el proceso de reavalúo, en un valor que no exceda, en caso alguno , el señalado 20% respecto de la misma proyección anual antes de efectuado el citado reavalúo. En todo caso, estas facultades deberán ejercers e para los efectos de la emisión del Rol de Contribuciones y l os Boletines de Cobro a partir de la tercera cuota de contribuciones a los bienes raíces no agrícolas par a 1990. Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 31 de la ley N° 18.893, por el siguiente: "Artículo 31.- Podrán ser consideradas organiza ciones comunitarias de carácter funcional las institucione s de educación de carácter privado, los centros de padre s y apoderados, los centros culturales y artísticos, lo s grupos de transferencia tecnológica, las organizaciones pr ivadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación , las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo soci al y cultural.". Artículo 17.- La Junta Nacional de Cuerpos de B omberos de Chile y los Cuerpos de Bomberos, son servicios de u tilidad pública, los que se rigen por las disposiciones sob re las personas jurídicas a que se refiere el Título XXXII I del Libro I del Código Civil en lo que fuere compatible con sus fines, naturaleza y organización jerárquica y disci plinada.

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Artículo 18.- Derógase el inciso segundo del ar tículo 4° de la ley N° 18.777, a contar del 11 de marzo de 19 90. Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 1° de la ley N° 18.121, modificado por el artículo 28, letra a), de la ley N° 18.899, por el siguiente: "Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la R epública para que, en el plazo de tres meses y mediante uno o más decretos, disponga la liquidación de los bienes mue bles e inmuebles del Fondo de Abastecimiento y Equipamient o Comunitario. Para tal efecto, deberá enajenar estos bienes a través del Ministerio de Bienes Nacionales. Los rec ursos monetarios de dichos fondos y los provenientes de l a enajenación precedente, ingresarán a rentas general es de la nación.". Artículo 20.- Declárase, interpretando el artíc ulo 85 de la ley N° 18.899, que el beneficio que en él se est ablece, permite a los beneficiarios acogerse a jubilación d e acuerdo con los artículos 126 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 o 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978. Artículo 21.- El personal de planta del Consejo de Estado cesará en sus funciones el 31 de marzo de 1990. El personal del escalafón técnico y del de serv icios que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubila ción, tendrá derecho a una indemnización especial equival ente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máxi mo de seis. Esta indemnización no será imponible ni const ituirá renta para ningún efecto legal. El mayor gasto que signifique este artículo se imputará al ítem 50.01.03.24.30.003 del presupuesto del Sect or Público. Artículo 22.- Agrégase la siguiente letra d) al artículo 145° del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 196 8, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas: "d) A los miembros de las Fuerzas Armadas en se rvicio activo que, autorizado por la Comandancia en Jefe r espectiva,

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sean designados en cualquier calidad para ocupar ca rgos en la Administración Civil del Estado, quienes seguirán p ercibiendo exclusivamente la remuneración que les corresponda como miembros de las Fuerzas Armadas.". Artículo 23.- Agrégase al artículo 66 del decre to con fuerza de ley (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Perso nal de Carabineros de Chile el siguiente inciso: "El personal de Carabineros de Chile en servici o activo que, autorizado por la Dirección General, sea desig nado en cualquier calidad para ocupar cargos en la Administ ración Civil del Estado, seguirá percibiendo exclusivament e la remuneración que le corresponda como miembro de Car abineros de Chile.". Artículo 24.- Decláranse válidamente pagadas to das las remuneraciones percibidas por los Secretarios-Relat ores y Oficiales de los Tribunales Electorales Regionales, durante el período comprendido entre el 9 de Enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1989. Artículo 25.- El personal de planta del Senado, Cámara de Diputados y Biblioteca del Congreso, que para el de sempeño de sus funciones, deba viajar desde Santiago a Valpara íso, tendrá derecho a percibir una asignación diaria, qu e no será considerada sueldo para ningún efecto legal, para l os gastos de pasajes, alimentación y alojamiento cuando corre sponda, en que incurriese a partir del 1° de marzo y hasta el 31 de mayo del año en curso. El monto de la asignación será de cuatro mil pe sos darios, en el caso de los funcionarios encasillados en los grados 1B al 13° de la Escala Unica de Sueldos y de dos mil quinientos pesos diarios, tratándose de los funcion arios encasillados en los grados 14 al 29° de la misma es cala. En caso de que el funcionario tuviere que perno ctar en Valparaíso, la asignación que le corresponda de acu erdo al inciso anterior, se incrementará en un 150%. El Secretario del Senado, el Secretario de la C ámara de Diputados o el Director de la Biblioteca del Congre so, según corresponda, calificará las circunstancias señalada s precedentemente para la concesión de la asignación. La misma autoridad podrá ordenar anticipos.

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La asignación a que se refiere este artículo corresponderá en iguales términos al personal contr atado a honorarios asimilado a grado, en la Biblioteca del Congreso, para el Banco de Procesamiento de Datos Jurídicos, de acuerdo al respectivo grado de asimilación. La asignación que establece esta disposición se rá incompatible con cualquiera otra que por iguales ca usales a las que la originan, perciba el personal de la Admi nistración Pública: El mayor gasto que represente este artículo se financiará con cargo a los recursos del ítem 50-01-03-25-33.00 4 del presupuesto vigente. Artículo 26.- No será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la ley N° 18.695 a la en ajenación de los bienes inmuebles destinados a mercados, feri as, vegas y mataderos que efectúen las municipalidades a los actuales locatarios o arrendatarios a la fecha de publicació n de la presente ley, de las edificaciones y locales existe ntes en los mismos. El precio de venta no podrá ser inferio r al avalúo fiscal correspondiente al respectivo local. Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modif icaciones a la ley N° 18.933: a) Agrégase, sustituyendo el punto final por un punto seguido, en el inciso primero del artículo 21, el s iguiente párrafo: "Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el número 7 del artículo 13 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se entenderá que dichas institu ciones sustituyen en las prestaciones y beneficios de salu d a los Servicios de Salud y Fondo Nacional de Salud.". b) Derógase el inciso segundo del artículo 33. c) Reemplázase en el inciso tercero del artícul o 38 la frase "las que no podrán tener en consideración la edad del afiliado" y el signo de puntuación coma (,) que la precede por la siguiente frase, precedida del signo de punt uación punto y coma (;): "las revisiones no podrán tener e n consideración el estado de salud del afiliado". Las modificaciones precedentes entrarán en vige ncia a la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo 18 de la referida ley.

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Artículo 28.- Introdúcense las siguientes modif icaciones a la ley N° 18.892: a) Sustitúyese en la letra f) del artículo 1° t ransitorio la expresión: "Regiones IV y VIII" por la siguiente : "Regiones IV a VIII". b) Agrégase en el inciso primero del artículo 4 ° transitorio, a continuación de la letra "b)", prece dida de una coma (,) la expresión "c)". c) Intercálase en el inciso primero del artícul o 6 transitorio, la palabra "extractivas", entre la fra se "para realizar actividades pesqueras" y la frase "a la Subsecretaría de Pesca". Artículo 29.- Declárase ajustado a derecho el a porte fiscal, a que se refiere el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educ ación Pública, entregado en 1989 a las Universidades e In stitutos Profesionales. Artículo 30.- Facúltase al Ministerio de Educac ión Pública para pagar con cargo al ítem 09.01.25.33.02 9, del Presupuesto aprobado para 1990, las obligaciones es tablecidas en el artículo 23 de la ley N° 18.899. Artículo 31.- Renuévase por cinco años, a conta r de la publicación de esta ley, el plazo señalado en el in ciso cuarto del artículo único de la ley N° 18.595 para acogerse al beneficio indicado en dicho artículo. Artículo 32.- Derógase el decreto ley N° 94, de 1973. Artículo 33.- La Subsecretaría de Obras Pública s será la continuadora legal de la Dirección Nacional del ex Servicio Nacional de Obras Sanitarias para el sólo efecto de las obligaciones y derechos que dicha Dirección tenía p endientes de cumplimiento, pago y ejercicio al 27 de enero de 1990, sin perjuicio de la sucesión legal a que se refiere el artículo 20 y de la facultad establecida en el artículo 22, ambos de la ley N° 18.902.

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Artículo 34.- Sustitúyese, en el artículo 22 de la ley N° 18.902, la expresión "Subsecretaría de Obras Públic as" por la siguiente: "Dirección de Planeamiento de la Direcci ón General de Obras Públicas.". Artículo 35.- Concédese un nuevo plazo de 30 dí as para que el Presidente de la República ejerza las facult ades que se le confirieron mediante el artículo 14 de la ley N° 18.785. Artículo 36.- Reemplázase el inciso final del a rtículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981, por el sigui ente: "Las personas que desarrollen funciones de noch ero, portero, rondín u otras de similar carácter, no pod rán, en caso alguno, portar armas de fuego en su desempeño, pudiendo ser contratados directamente por los particulares o a través de las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo. La duración de su jornada ordinaria de tr abajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.". Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modif icaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1 982: 1) En el número 2 del artículo 99 reemplázase l a expresión "costos marginales de suministro de energ ía" por "costos marginales de energía del sistema, incluida la componente de racionamiento", y agrégase al final l o siguiente: "por costo de racionamiento se entiende el cost o por kilowatthora incurrido, en promedio, por los usuari os al no disponer de energía, y tener que generarla con gene radores de emergencia, si así conviniera. Este costo de racion amiento se calculará como valor único y será representativo de los déficit más frecuentes que pueden presentarse en el sistema eléctrico;". 2) Intércalase el siguiente artículo 99 bis a continuación del artículo 99: "Artículo 99 bis.- De producirse déficit de gen eración eléctrica derivados de fallas prolongadas de centra les termoeléctricas o bien de sequías, que lleven a la dictación de decreto de racionamiento por parte del Ministeri o de Economía, Fomento y Reconstrucción, las empresas ge neradoras que no lograsen satisfacer el consumo normal de sus clientes distribuidores o finales sometidos a regulación de precios,

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deberán pagarles cada kilowatthora de déficit a un valor igual a la diferencia entre el costo de racionamien to y el precio básico de la energía, a los que se refiere e l artículo 99 anterior. Para estos efectos, se entenderá como consumo normal de un cliente en un período, aquel que resul te de considerar el consumo de energía facturado po el ge nerador en el mismo período del año anterior, incrementado en la tasa anual de crecimiento del consumo que se hubiere con siderado en la previsión de demandas de energía para el sist ema eléctrico, en la última fijación de precios de nudo . Los clientes distribuidores, a su vez, deberán traspasa r íntegramente el monto recibido a sus clientes final es sometidos a regulación de precios. Para el cálculo de los déficit originados en situaciones de sequía no podr án utilizarse aportes de generación hidroeléctrica que correspondan a años hidrológicos más secos que aque llos utilizados en el cálculo de precios de nudo. Asimis mo, si una sequía durara más de un año hidrológico, el máximo déficit que los generadores estarán obligados a pagar estar á limitado al déficit que se calcule para el primer año hidrol ógico de la sequía, considerando una hidrología igual a la d el año más seco utilizado en el cálculo de precios de nudo. Po r año hidrológico se entiende un período de doce meses co menzando en abril. En el caso de producirse los déficit a que se r efiere el inciso anterior, el decreto del Ministerio de Econo mía, Fomento y Reconstrucción, que autorice la aplicació n de medidas de racionamiento, explicitará, basándose en un informe previo de la Comisión Nacional de Energía, el monto del pago por cada kilowatthora de déficit, como asi mismo las demás condiciones que deberán aplicar las empresas generadoras para el cálculo o registro de los défic it, y los montos y procedimientos que aplicarán las empresas distribuidoras para traspasar a su vez los montos r ecibidos a sus clientes finales. Todos los cálculos deberán ba sarse en los valores utilizados en la última fijación de pre cios de nudo para el sistema eléctrico en cuestión. No obst ante, el valor a utilizar para el costo de racionamiento no podrá superar, expresado en unidades de fomento, el prome dio de los costos de racionamiento utilizados en las últimas s eis fijaciones de precios de nudo.". Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones al presupuesto vigente del sector

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público: Part. Cap. Prog. Subt. Item En Miles $ En Mile s US$ EN LA PARTIDA 50 DEL TESORO PUBLI CO Incrementos Ingresos Generales de la Nación 50 01 01 11 .............. 2.898.200 3.374 Gastos Operaciones Complementarias 50 01 03 25 33.004 ........... 2.100.000 ___ 50 01 03 25 33.005 ........... 40.000 ___ Gastos Aporte Fiscal Libre 50 01 05 80 51.001 ........... 132.000 ___ 50 01 05 80 53.001 ........... 39.000 ___ 50 01 05 80 55.001 ........... 109.000 ___ 50 01 05 80 56.001 ........... 118.200 2.784 50 01 05 80 61.001 ........... ___ 590 50 01 05 80 63.004 ........... 300.000 ___ 50 01 05 80 70.001 ........... 60.000 ___ JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNAN DO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la F uerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO ST ANGE OELCKERS, General Director, General Director de Car abineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUE ROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe del Ejérci to, Miembro de la Junta de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la preceden te ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.

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Regístrese en la Contraloría General de la Repú blica, públiquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 22 de febrero de 1990.- AUGUSTO PINOC HET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República .- Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Brito Viñales, Subsecreta rio de Hacienda subrogante.