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LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DEL INGENIERO EL HECHO ILICITO El hecho ilícito es, como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, impericia, negligencia mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad civil en favor de otra persona (perjudicado o víctima) que debe cubrir el agente del daño La culpabilidad se puede presentar en dos formas: Dolo y CULPA. En ausencia de cualquiera de estos dos aspectos (Dolo y Culpa) la culpabilidad no se presenta y consecuentemente, sin esta, el delito no se integra. Dolo: Consiste en el actuar consciente y voluntario dirigido a la producción de un resultado típico y antijurídico. Diferentes Tipos de Dolo: a. DOLO DIRECTO: El resultado coincide con el propósito del agente. En este tipo de dolo se logra lo que se intenta. b. DOLO INDIRECTO: El agente se propone un fin y sabe que seguramente surgirán otros resultados delictivos. En este tipo de dolo se logra el fin que se persigue, pero aparejado con este se presentan otros resultados que afectaran a personas o bienes independientes de al que primariamente se quiere dañar. c. DOLO INTERMEDIO: Intención genérica de delinquir, sin proponerse un resultado delictivo en especial. d. DOLO EVENTUAL: Se desea un resultado delictivo, previéndose la posibilidad de que surjan otros no queridos directamente. Elementos del Dolo: Contiene dos elementos: uno ético y otro Volitivo o Psicológico. Elemento Ético: Esta constituido por la conciencia de que se quebranto el deber. Elemento volitivo o Psicológico: Consiste en la voluntad de realizar el acto. LA CULPA. La culpa puede presentarse en dos formas: Culpa Consciente y Culpa Inconsciente.

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LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DEL INGENIERO

EL HECHO ILICITO

El hecho ilícito es, como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, impericia, negligencia mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad civil en favor de otra persona (perjudicado o víctima) que debe cubrir el agente del daño

La culpabilidad se puede presentar en dos formas: Dolo y CULPA.En ausencia de cualquiera de estos dos aspectos (Dolo y Culpa) la culpabilidad no se presenta y consecuentemente, sin esta, el delito no se integra.Dolo: Consiste en el actuar consciente y voluntario dirigido a la producción de un resultado típico y antijurídico.Diferentes Tipos de Dolo:a. DOLO DIRECTO: El resultado coincide con el propósito del agente. En este tipo de dolo se logra lo que se intenta.b. DOLO INDIRECTO: El agente se propone un fin y sabe que seguramente surgirán otros resultados delictivos. En este tipo de dolo se logra el fin que se persigue, pero aparejado con este se presentan otros resultados que afectaran a personas o bienes independientes de al que primariamente se quiere dañar.c. DOLO INTERMEDIO: Intención genérica de delinquir, sin proponerse un resultado delictivo en especial.d. DOLO EVENTUAL: Se desea un resultado delictivo, previéndose la posibilidad de que surjan otros no queridos directamente.Elementos del Dolo:Contiene dos elementos: uno ético y otro Volitivo o Psicológico.Elemento Ético: Esta constituido por la conciencia de que se quebranto el deber.Elemento volitivo o Psicológico: Consiste en la voluntad de realizar el acto.

LA CULPA.

La culpa puede presentarse en dos formas: Culpa Consciente y Culpa Inconsciente.La Culpa Consciente: Se presenta cuando el sujeto activo prevé como posible la presentación de un resultado típico, el cual no solo no lo quiere, sino que espera que no ocurra.La culpa inconsciente: Se presenta cuando la gente no prevé la posibilidad de que se presente el resultado típico, a pesar de que debió de haberlo previsto.Los delitos culposos encuentran el fundamento para su Punibilidad en la obligación que impone el derecho al agente de actuar observando todas las precauciones necesarias para la conservación del orden jurídico, le impide alterar o resquebrajar dicho orden.a. 1. Unidad XLa culpabilidad como elemento del delito y su ausencia.2. Elementos. La culpabilidad es la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada.

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Para Vela Treviño, la culpabilidad es el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta".1. Teoría Psicológica. Esta funda la culpabilidad en el aspecto psicológico del sujeto activo.El adecuado análisis de la culpabilidad presupone el del sujeto por cuanto hace al elemento volitivo.Teoría Normativa. Según esta teoría, la base de la culpabilidad radica en la imperatividad de la ley, dirigida a quienes tienen capacidad para obrar conforme a la norma a fin de que se pueda emitir el juicio de reproche.2. Explicar las doctrinas del psicologismo y normativismo relativas a la naturaleza jurídica de la culpabilidad.3. Explicar la relación de culpabilidad con la imputabilidadToda vez que la imputabilidad es presupuesto de la culpabilidad, esta teoríaexcluye a los inimputables. Art. 6º. CPJ prevé dos posibilidades de reproche: Dolo y Culpa. .3. Definir la culpabilidad y establecer su relación en la imputabilidad. Artículo 6º. Los delitos pueden ser:I. Dolosos; Es doloso, cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de orden antijurídico.II. Culposos. Es culposo, cuando se comete sin dolo, pero por imprudencia o negligencia, impericia, inobservancia10.2.1 Identificar el dolo y la culpa como formas de la culpabilidad.El Dolo consiste en causar intencionalmente el resultado típico, con conocimiento y conciencia de la antijuricidad del hecho. También se conoce como delito intencional o doloso.La culpa es el segundo grado de culpabilidad y ocurre cuando se causa un resultado típico sin intención de producirlo, pero se ocasiona por imprudencia o falta de cuidado o de precaución, cuando pudo ser previsible y evitable. La doctrina le llama delito culposo, imprudencial o no intencional.10.2.2Diferenciar entre dolo directo, indirecto, determinado y eventual.Directo: El sujeto activo tiene intención de causar un daño determinado y lo hace, de manera que existe identidad entre la intención y el resultado típico; por Ej., el agente desea violar y lo hace.Indirecto: El sujeto desea un resultado típico, a sabiendas de que hay posibilidades de que surjan otros diferentes; por Ej. Alguien quiere lesionar a un comensal determinado para lo cualcoloca una sustancia venenosa en la sal de mesa, sabiendo que podrán resultar lesionados otros sujetos.Genérico: Es la intención de causar un daño o afectación, o sea, la voluntad consciente encaminada a producir el delito.Especifico: es la intención de causar un daño con una especial voluntad que la propia norma exige en cada caso, de modo que deberá ser objeto de prueba. Jiménez de Azua critica esta denominación y considera mas apropiada la de dolo con intención ulterior.Indeterminado: Consiste en la intención de delinquir de manera imprecisa, sin que el agente desee causar un delito determinado; por Ej. Colocar una bomba para protestar por alguna situación de índole política; el sujeto sabe que causara uno o mas daños, pero no tiene intención de infligir alguno en particular.Eventual: Existe cuando el agente se representa como posible un resultado

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delictuoso, y a pesar de tal representación, no renuncia a la ejecución del hecho, aceptando sus consecuencias.Dolo es un proceso psicológico, que se traduce en la intención de querer un resultado típico.4. Definir entre culpa conciente e inconsciente.Culpa consciente: Llamada también con previsión o con representación, existe cuando el activo prevé como posible el resultado típico, pero no lo quiere y tiene la esperanza de que no se producirá.Culpa inconsciente: Conocida como culpa sin previsión o sin representación, existe cuando el agente no prevé el resultado típico; así, realiza la conducta sin pensar que puede ocurrir el resultado típico y sinprever lo previsible y evitable. Puede ser:4. Distinguir entre el dolo y la culpa como formas de culpabilidad.a. Lata. En esta culpa hay mayor posibilidad de prever el daño.b. Leve. Existe menor posibilidad que en la anterior. 1. Culpa consciente: Llamada también con previsión o con representación, existe cuando el activo prevé como posible el resultado típico, pero no lo quiere y tiene la esperanza de que no se producirá.Dolo Eventual: Existe cuando el agente se representa como posible un resultado delictuoso, y a pesar de tal representación, no renuncia a la ejecución del hecho, aceptando sus consecuencias.2. Diferenciara entre culpa conciente y dolo eventual.3. Explicar el caso fortuito.Es cuando se causa un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, al realizar un hecho licito con todas las precauciones debidas.c. Levísima. La posibilidad de prever el daño es considerablemente menor que en las dos anteriores. Elementos del Dolo:a. Elementos.a. Ético: saber que se infringe la norma. 1. Es la ausencia de culpabilidad; significa la falta de reprochabilidad ante el derecho penal, por faltar la voluntad o el conocimiento del hecho. Esto tiene una relación estrecha con la imputabilidad; así, no puede ser culpable de un delito quien no es imputable2. Definir que es inculpabilidad, estableciendo las causas que la originan.3. Definir entre error e ignorancia, señalando como se clasifica elerror.b. Volitivo: Voluntad de realizar la conducta antijurídica.Error. Es la falsa concepción de la realidad; no es la ausencia de conocimiento, sino un conocimiento deformado o incorrecto.Se clasifica:a. La proporcionalidad entre los males.a. Error de Hecho: El error recae en condiciones del hecho; así, puede ser de tipo o de prohibición. El primero es un error respecto a los elementos del tipo; en el segundo, el sujeto cree que no es antijurídico obrar. a. Error esencial vencible: Cuando subsiste la culpa a pesar del error.b. Error esencial invencible: cuando no hay culpabilidad. Este error constituye una causa de inculpabilidad.a. Error Esencial: Es un error sobre un elemento de hecho que impide que se de el dolo. c. Aberratio ictus: Es el error en el golpe. De todas formas se contraria la norma. Ej. Si

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alguien quiere matar a una persona determinada, pero a quien priva de la vida es a otra, a causa de imprecisión o falta de puntería en el disparo.d. Aberratio in persona. Es el error sobre el pasivo del delito. Igual que en el anterior, se mata; pero, en este caso, por confundir a una persona con otra. Conclusión: Es causa de inculpabilidad, únicamente el error de hecho, esencial invencible.Resulta mas común y también mas exacto, hablar de error de tipo y error de prohibición, en ves de error de hecho y error de derecho.El error de tipo consiste en que el agente obra bajo un error sobre alguno de los elementos del tipo penal; el error de prohibición serefiere a que el agente cree, erróneamente, que su actuación esta amparada por una causa justificativa.1. Identificar el error del derecho como no producto de efecto eximente.El error de derecho ocurre cuando el sujeto tiene una falsa concepción del derecho objetivo. No puede decirse que es inculpable quien comete un ilícito por error de derecho, ni puede serlo por ignorar el derecho, pues su desconocimiento no excusa de su cumplimiento. En el error de derecho no existe causa de inculpabilidad.e. Aberratio in delicti: Es el error en el delito. Se produce otro ilicito que no era el querido. La inculpabilidad es la ausencia de culpabilidad; significa la falta de reprochabilidad ante el derecho penal, por faltar la voluntad o el conocimiento del hecho. Esto tiene una relación estrecha con la imputabilidad; así, no puede ser culpable de un delito quien no es imputable.2. Explicar los efectos del error esencial del hecho.Es un error sobre un elemento de hecho que impide que se de el dolo.f. Definir la inculpabilidad y distinguir sus causas.a. Error esencial vencible: Cuando subsiste la culpa a pesar del error. 1. Definir el error accidental.b. Error esencial invencible: Cuando no hay culpabilidad. Este error constituye una causa de inculpabilidad.a. Error accidental: Cuando recae sobre circunstancias accesorias y secundarias del hecho. a. Aberratio ictus: Es el error en el golpe. De todas formas se contraria la norma. Ej. Si alguien quiere matara una persona determinada, pero a quien priva de la vida es a otra, a causa de imprecisión o falta de puntería en el disparo.b. Aberratio in persona. Es el error sobre el pasivo del delito. Igual que en el anterior, se mata; pero, en este caso, por confundir a una persona con otra. 1. Son los casos en que el agente cree ciertamente (por error esencial de hecho) que esta amparado por una circunstancia justificativa.Legitima defensa Putativa: El sujeto cree obrar en legitima defensa por un error esencial invencible de hecho. Ej. En una calle solitaria, alguien se acerca de manera sospechosa a otra persona y esta, creyendo que va a ser agredida, le da un golpe severo: después se sabe que el individuo sospechoso solo quería saber la hora.Legitima defensa Putativa reciproca: Dos personas pueden obrar por error esencial invencible de hecho, ante la creencia de una agresión injusta y obrar cada una en legitima defensa por error.Legitima defensa real contra la legitima defensa putativa. Puede ocurrir también una conducta típica resultante de obrar una persona en legitima defensa real contra otra que actúa en legitima defensa putativa. Habrá dos resultados típicos y dos excluyentes de responsabilidad: al primero lo beneficiara una causa de justificación y

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al otro una causa de inculpabilidad.Estado de necesidad putativo: La comisión de un delito puede existir cuando el agente por error esencial de hecho invencible, cree encontrarse en un estado de necesidad. Para algunos autores, cuando los bienesjurídicos (el sacrificado y el salvado) son de igual jerarquía, consideran que se trata del estado de necesidad como causa de inculpabilidad.Cumplimiento de un deber putativo. El sujeto puede creer que actúa en cumplimiento de un deber a causa de un error esencial de hecho invencible.Ejercicio de un derecho putativo: Esta figura será factible si se produce un delito por error de la misma naturaleza de los casos anteriores, cuando el sujeto cree que actúa en ejercicio de un derecho.2. Definir que es un eximente putativa. Articulo 13, fracción II inciso e.e). Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, cuando su orden no constituya notoriamente un delito3. Explicar la obediencia jerárquica como eximiente. Cuando se produce una consecuencia típica, por las circunstancias, condiciones, características, relaciones, parentesco, etc., de la persona, no puede esperarse y menos exigirse otro comportamiento.4. Explicara que entiende por no exigibilidad de otra conducta.5. Explicar el caso de encubrimiento de parientes y allegados.d). Ocultar al responsable de un delito o los efectos, instrumentos del mismo, cuando no se hiciere por interés bastardo, siempre que se trate de los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o adoptivos, del cónyuge, concubina o concubinario o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo y los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad;

PRESUNCION DE LA CULPA

El principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.

La contracara de la presunción de inocencia son las medidas precautorias como la prisión preventiva. En el derecho penal moderno solamente se admiten medidas precautorias cuando hay riesgo de fuga o peligro cierto de que la persona afecte la investigación del hecho de forma indebida.

HECHO CULPOSO

Si una persona es consciente de que el hecho o acción que va a realizar, es un delito o un acto repudiable, y lo realiza de todas formas, estamos ante un comportamiento doloso.

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Un hecho o conducta punible se considera culposa cuando no ha habido intención en la comisión del acto, cuando se ha realizado inconscientemente o por accidente.

Un ejemplo de un delito donde ha existido una conducta culposa, es cuando un conductor por imprudencia o negligencia ocasiona un accidente de tránsito. En un caso así, en principio no ha existido una intención clara de causar una tragedia. Sucede lo mismo cuando por falta de medidas de seguridad sucede un desfalco o robo en una empresa.

La responsabilidad del la persona que comete un acto delictivo está en función de la intencionalidad y conciencia en su actuación, de modo que será mayor si su actuación ha sido dolosa, y lógicamente será menor si su actuación ha sido culposa.

FORMAS DE CULPA

Negligencia.- Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.

Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar actos que se realizan sin la diligencia debida y que son previsibles desde un punto de vista objetivo, siendo considerados como delito.

Impericia.- Falta de pericia, sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.

Inobservancia.- Consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas. según el código civil colombiano

DIFERENCIA DE LA CULPA Y EL DOLO

La culpa en sentido amplio abarca la culpa en sentido estricto, y el dolo. La culpa en sentido estricto es definida como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende suscita -por lo que se dice que no se representó mentalmente el resultado de su accionar-, mientras que el dolo es la intención de cometer el acto en cuestión y consecuentemente, causar sus consecuencias -por lo que previamente se representó mentalmente el resultado de su acto-. La culpa entonces es el actuar imprudente,

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negligente, en otras palabras la conducta atrevida o descuidada del sujeto activo. El límite entre culpa y dolo -límite entre el actuar culposo y el doloso-, está dado por la culpa consciente y el dolo eventual. Así, en la culpa consciente hay representación mental del resultado que conlleva el acto efectuado, pero se suma a ello el criterio del sujeto activo de que tal resultado perjudicial, finalmente delictual, no se concretará por una mala valoración de las circunstancias del hecho -que podría calificarse generalmente como un exceso de confianza-, no susceptible de ocurrir si se actuara con un criterio estándar de cuidado y atención. Por otra parte, en el dolo eventual, como en el directo, hay una representación del resultado disvalioso, pero difiere de éste, del dolo eventual, en que a ello se le suma el desinterés de si tal resultado se produce o no. Un ejemplo de lo expuesto se daría si consideramos a una persona que conduce un automóvil a gran velocidad por una calle céntrica y atropella a un peatón que cruzaba dicha arteria. Habrá conducta culposa si lo hizo pensando en que no se produciría el accidente por su habilidad para el manejo, y habrá conducta dolosa si condujo en tal forma sin importarle el atropellar o no a alguien. Tal diferencia, a todas luces subjetiva, es de difícil valoración y aún más difícil prueba en la práctica judicial.

BASAMENTO LEGAL, CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1999, ART 49: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales administrativas; en consecuencias:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso

Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente.

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones de leyes preexistentes.

CODIGO PROCESAL PENAL 2012 ART 8: presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma de inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

CODIGO CIVIL 1982

Artículo: 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho

Artículo 1.192.- El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.

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Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

Artículo 1.194.- El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción.

PARTE II

VICIOS DE LA CONSTRUCCION

El art. 1.591 del Código Civil no sólo delimita el presupuesto de hecho que determina la responsabilidad en el ámbito de la construcción, que es la existencia de ruina, sino que también se refiere a las causas de la misma, ya que puede derivar de vicios de la construcción, vicios del suelo o de la dirección o, en último lugar, a la falta del contratista a las condiciones del contrato, conceptos que se definen y estudian a continuación.

Asimismo, el legislador establece un sujeto responsable para cada una de estas causas productoras de la ruina. En este sentido señala que respecto a los vicios de la construcción que causan la ruina es responsable el constructor; en cuanto a los vicios de la dirección o del suelo, responde el arquitecto y, cuando la ruina obedece a la falta del contratista a las condiciones del contrato, éste es el responsable de la misma. Procede, en consecuencia, analizar separadamente el concepto de vicio del suelo, de la dirección y de la construcción.

Vicio del suelo: Se entiende por vicio del suelo toda construcción hecha sobre un lugar que no tiene aptitud para la transmisión de cargas de que se trata. O sea, que siempre que la cimentación la fundación no sea adecuada para el tipo del suelo y sobrevenga la ruina total o parcial de la obra, tenemos un vicio del suelo.

Vicio de la construcción: Consiste en no ceñirse a las reglas del arte, y, por ello ocasionar una caída total o parcial del edificio.

Vicio de los materiales: Importa utilizar materiales no idóneos o que no correspondan a las especificaciones legales y convencionales(Ej.: cemento ya vencido).

Vicio del plano: Proyecto que no solo carezca de aptitud para hacer estable el edificio, sino también que contenga infracciones al código Edilicio o normas administrativas y que, en virtud de la infracción la autoridad administrativa ordene la demolición.

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En este caso también responde el empresario, como responde por todos los otros vicios. Todo vicio del suelo es un vicio del proyecto, y quién responde por aquél, responde por éste. La ruina de la obra por vicio del proyecto no sólo torna responsable al proyectista y al director de obra, sino también al empresario. Aquí también responden los tres indistintamente, sin perjuicio de las acciones de regreso que, entre ellos puedan corresponder, según las circunstancias.El Art. 1646CC. Establece esta responsabilidad y prohíbe la dispensa de la responsabilidad por ruina de la obra. Sólo si emanan de un técnico los vicios del proyecto, y estos no causan la ruina de la obra, el empresario puede liberarse de responsabilidad si obró con buena fe. En caso de ruina de la obra, el empresarioaunque responda por el todo, puede ejercer la acción de regreso contra el profesional. En resumen, el empresario responde por los vicios del suelo, de construcción y de los materiales. Ello surge del Art. 1646 CC., que constituye una norma de orden público. Respecto del vicio del plano, su responsabilidad existe porque también implica un vicio del suelo o de construcción. El constructor no puede ser dispensado de la responsabilidad por la ruina de la obra, sin perjuicio de la acción de regreso, ejercida contra el proyectista y director de obra. La distribución de responsabilidades es un tema que se resuelve judicialmente según las circunstancias, y hay establecidas directivas jurisprudenciales, según a quien se dirija esa acción y sin perjuicio de mantener intacto el principio de indivisibilidad de la obligación. La responsabilidad del director de obra y el proyectista existe aunque aquellos pretendan acreditar su falta de culpa. Solo pueden desligarse de responsabilidad probando que la ruina fue causada por un hecho extraño a la obra, circunstancia que no se da cuando la causa adecuada de la ruina consiste en alguno de los vicios detallados.

4.1 ¿QUIÉN RESPONDE POR ESTE VICIO DE CONSTRUCCIÓN?

Ante todo el empresario (Art. 1646 CC.). El proyectista responderá sólo si , no sólo se encargó del proyecto de la obra sino también de la dirección y vigilancia de la misma. El director de la obra responde por los vicios de construcción. El proyectista, si sólo se limitó arealizar el proyecto, no responde por estos vicios, a no ser que también haya cumplido funciones de director de obra. El director de obra tiene como función dirigir y vigilar la ejecución de los trabajos para que se hagan conforme a las reglas del arte y cumpliendo con las normas imperativas sobre la policía edilicia la omisión sobre la buena marcha de las labores compromete su responsabilidad. Pero, también existe un vicio de construcción originado en un vicio del proyecto de obra. Se trata de un vicio del proyecto (plano), que se produce, al ser ejecutado ese proyecto, en un vicio de construcción o en un vicio de los materiales según las circunstancias. En este caso también responde el proyectista.

LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA DE TAL AÑO

Artículo 86.- A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las urbanizaciones:1. El uso correspondiente.2. El espacio requerido para la trama vial arterial y colectora.3. La incorporación a la trama vial arterial y colectora.

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4. Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.5. La densidad bruta de la población prevista en el plan.6. La dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos de acuerdo con las respectivas normas.7. Las restricciones volumétricas.Artículo 87.- A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:1. El uso previsto en la zonificación.2. El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno.3. La densidad bruta de población prevista en la zonificación.4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.6. La altura prevista en la zonificación.7. Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.8. Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno.Artículo 99.- La responsabilidad del ingeniero, del arquitecto, del urbanista y del empresario constructor frente al contratante de una obra, prevista en el artículo 1.637 del Código Civil y demás disposiciones sobre la materia, se mantiene de pleno derecho frente a los adquirientes del inmueble construido.Artículo 100.- Responden en los términos del artículo 1.637 del Código Civil y del artículo anterior:1. Los profesionales según la actuación que hayan tenido como proyectistas o directores de la obra o certificantes de su calidad.2. El promotor y toda persona que venda, después de terminada, una obra que haya construido o hecho construir.3. Los bancos, los demás institutos de créditos y las Entidades de Ahorro y Préstamo, que financien cualquier obra de desarrollo urbanístico y de vivienda, de acuerdo a los términos del respectivo contrato.4. Toda persona vinculada por relación de servicios o mandato al comitente de la obra, que haya actuado en forma económica o técnicamente asimilable a un contratista de obra.Artículo 101.- No es válida la cláusula que tenga por objeto excluir o limitar la responsabilidad, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior. Sin embargo, la duración de la garantía será menor frente al dueño de la obra, cuando se haya indicado que se trata de una construcción provisional o de corta duración. La convención sólo será oponible a terceros adquirientes cuando conste en el documento de adquisición.

LEY 38 DE 1999

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PARTE III

RESPONSABILIDAD PENAL

Es la consecuencia jurídica cuando existe una violación de la ley, realizada por un sujeto imputable o inimputable que lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas. La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir.

Tipos de responsabilidad penal:

Común: cuando el delito cometido puede ser realizado por cualquier individuo, como por ejemplo: el robo, el abuso sexual o el homicidio.

Especial: cuando el delito es cometido por un funcionario público aprovechándose de su condición, por ejemplo: el peculado, la prevaricación o la concusión.

DIFERENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA RESPONSABILDIAD PENAL

ARTICULOS Y ESO

CODIGO CIVIL DEL AÑO TAL

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Artículo 1.637.- Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se haterminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una uotra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina pordefecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario sonresponsables.