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1 Acuerdo N° 9 En la ciudad de Rosario, a los 6 días del mes de Febrero de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ricardo A. Silvestri, Ariel Carlos Ariza y María Mercedes Serra, para dictar sentencia en los autos caratulados “MARINO, Florencia Soledad contra FLORES, Leandro Ariel y otros sobre DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 371/2010), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 410 de fecha 20 de abril de 2010, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral Nº 1 de Villa Constitución. Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: En su caso, ¿es ella justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Silvestri, sobre la primera cuestión dijo: El recurso de nulidad interpuesto a foja 426 vta. no

ha sido sustentado en esta instancia. Las críticas que · del Rastrojero, por constituir ello una contingencia propia de la circulación vehicular dentro del tránsito de la ciudad,

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Acuerdo N° 9 En la ciudad de Rosario, a los 6 días del mes de Febrero de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ricardo A. Silvestri, Ariel Carlos Ariza y María Mercedes Serra, para dictar sentencia en los autos caratulados “MARINO, Florencia Soledad contra FLORES, Leandro Ariel y otros sobre DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 371/2010), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 410 de fecha 20 de abril de 2010, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral Nº 1 de Villa Constitución.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?Segunda: En su caso, ¿es ella justa?Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?Correspondiendo votar en primer término al señor

vocal doctor Silvestri, sobre la primera cuestión dijo:El recurso de nulidad interpuesto a foja 426 vta. no

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ha sido sustentado en esta instancia. Las críticas que la recurrente enuncia refieren a vicios in iudicando y no a vicios in procedendo, pudiendo obtener adecuada respuesta al tratarse el recurso de apelación. Por ello, y no advirtiéndose la existencia de irregularidades procedimentales que justifiquen un pronunciamiento oficioso, corresponde su desestimación.

Voto, pues, por la negativa.Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor

Ariza, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Silvestri, y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra a la señora vocal doctora Serra, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Silvestri dijo:

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1. Mediante la sentencia de primera instancia (fs. 419/426), la jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando solidariamente a Leandro Ariel Flores, Rubén José Flores y Gabriel Rubén Adolfo Flores a pagar a la actora Florencia Soledad Marino la suma que surgiese de la liquidación a practicarse sobre la base de los parámetros indicados en la sentencia, haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales, y desestimando la demanda interpuesta contra Marcos Federico Ortubia, César Leonardo Ortubia y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., imponiendo las costas del juicio a los condenados.

Para así decidir, luego de reseñar que fueron sobreseídos definitivamente los imputados en la causa penal iniciada con relación al accidente de tránsito vehicular ocurrido el 5 de abril de 2003 que motivara las presentes actuaciones -uno de ellos por vencimiento de los plazos instructorios sin que se hubiese hallado mérito suficiente para un procesamiento y el otro por prescripción de la acción penal-, juzgó que existían elementos suficientes para determinar la dinámica

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siniestral, anticipando que la conducta eficiente en la producción del choque fue la conducción indebida del codemandado Leandro Ariel Flores. Indicó que a tenor del acta de inspección ocular confeccionada por la autoridad preventora, la colisión se produjo entre un Fiat Tempra de propiedad de Gabriel Rubén Adolfo Flores, conducido por Leandro Ariel Flores, y un Rastrojero de propiedad de Marcos Federico Ortubia, al mando de César Leandro Ortubia, en ocasión en que ambos iban circulando por la ruta provincial N° 21 -avenida San Martín de la ciudad de Villa Constitución- en sentido sur norte por el carril correspondiente, a la altura de la intersección con la calle Tierra del Fuego de Villa Constitución, presentando el Fiat Tempra un impacto frontal, observándose una huella de neumáticos reciente por una longitud de doce metros en el sentido del automóvil, y constatándose asimismo daños en la parte trasera del Rastrojero. Agregó que según el dictamen pericial mecánico practicado en sede penal, de acuerdo a las fotografías, podía inferirse que el choque se produjo entre la parte frontal del Fiat Tempra (con predominio de su extremo izquierdo) y la parte posterior del

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Rastrojero, estimando la velocidad previa a toda maniobra en el orden de los 70 a 75 km/h en el caso del Fiat Tempra, y de entre 0 y 10 km/h para el Rastrojero. Mencionó la jueza que la actora, al declarar como testigo en sede penal, expresó que aunque no recordaba a qué velocidad circulaba el Fiat Tempra en el que viajaba transportada benévolamente en el asiento delantero, sí pudo estimarla en unos setenta kilómetros por hora, mencionando además que mientras circulaban por el carril que iba hacia el centro de la ciudad y de modo repentino escuchó una frenada, habiendo advertido entonces que era Leandro (Flores) quien estaba frenando y luego, al mirar hacia adelante, se golpeó su cabeza contra el parabrisas, no pudiendo recordar contra qué chocaron porque sólo vio la parte de atrás, aunque después supo que se trataba de un Rastrojero, desconociendo si el mismo estaba detenido o andando. Tuvo en cuenta la magistrada, asimismo, que los codemandados Leandro Ariel Flores y Rubén José Flores, así como su aseguradora La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales, negaron que el Rastrojero conducido por Ortubia se encontrara detenido sobre la calzada

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interrumpiendo el tránsito. Consideró evidente que el codemandado Leandro Ariel Flores actuó con culpa por no conducir su vehículo con la suficiente maniobrabilidad, prudencia y solvencia que las circunstancias le imponían, violando el deber de cuidado exigible a todo conductor de tener el dominio efectivo del automotor según lo normado en el artículo 39 inciso b de le ley de tránsito 24.449, acorde con lo establecido en el artículo 902 del Código Civil. En ese orden de ideas juzgó suficientemente probado que Flores fue el embistente desde atrás, mientras circulaba a una velocidad significativamente superior a la permitida (de 60 km/h en rutas que atraviesen zonas urbanas, según art.51 inc. e 4 de la ley citada) y sin respetar la necesaria distancia que debía mediar entre los vehículos para permitir su frenado. Agregó que tampoco se desvirtuó la presunción hominis relativa a la culpa del conductor del vehículo que embiste a otro por la parte trasera. Puntualizó que, en razón de que ambos vehículos circulaban en la misma dirección, el de Flores que se movía en segundo término debió tomar las precauciones necesarias para contemplar cualquier clase de maniobra

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de quien lo precedía, como por ejemplo la baja velocidad del Rastrojero, por constituir ello una contingencia propia de la circulación vehicular dentro del tránsito de la ciudad, señalando que el no haber podido frenar a tiempo implicó la violación de las normas vigentes y la omisión de las diligencias adecuadas. Le atribuyó a Leandro Ariel Flores responsabilidad subjetiva conforme al artículo 1.109 del Código Civil. Asimismo, les atribuyó la responsabilidad fundada en el artículo 1.113 del mismo cuerpo legal a los codemandados Gabriel Rubén Adolfo Flores -como dueño de la cosa riesgosa constituida por el rodado- y Rubén José Flores -como guardián en razón de ser el tomador del seguro sobre dicho rodado, situación que señaló como claramente imputada por la actora al demandar y no negada puntualmente por el accionado ni por la aseguradora en su responde-. Agregó que la citada en garantía La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales no desconoció la existencia del seguro con relación a los mencionados codemandados ni acreditó extremo alguno que le permitiera excepcionarse de la responsabilidad asumida en los términos del artículo 118 de la

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Ley de Seguros. Por otro lado, entendió que ninguna responsabilidad subjetiva ni objetiva cabía endilgar a César Leonardo Ortubia, conductor del Rastrojero, en razón de la existencia de un factor excluyente del nexo de causalidad adecuada conforme lo considerado precedentemente, quedando por ende también eximidos de responsabilidad el dueño del Rastrojero -el codemandado Marcos Federico Ortubia- y la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. A continuación ingresó al examen de los daños invocados. Respecto de la incapacidad sobreviniente, tuvo en cuenta que al momento del accidente la actora tenía veinte años de edad y su actividad era la de estudiante, y apuntó que según el dictamen pericial médico de foja 289, el accidente le ocasionó politraumatismos, en especial en su miembro inferior izquierdo, con fractura de la punta del maléolo tibial, lesiones que pese al tratamiento le dejaron un tobillo doloroso a la activación y trastornos en la funcionalidad del mismo en los movimientos de flexión y extensión del pie, con limitación en los últimos grados, no observando signos de importancia clínica ni secuelas respecto de los otros traumatismos que dijo haber

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sufrido, aparte de considerar que las cicatrices actuales no ameritaban cirugía plástica, dictaminando una incapacidad parcial y permanente del 9% del valor vida. En consecuencia, la magistrada consideró justo y prudente establecer por ese rubro la suma de $ 18.000. Asimismo, juzgó procedente reconocer una indemnización en concepto de pérdida de chance, en atención a que la pericia médica estableció que la actora en toda tarea laboral o deportiva estará limitada en cuanto dependa de la activación de la articulación del tobillo traumatizado, teniendo en cuenta también que se trata de una joven estudiante, con muchos años de vida útil por delante y con un porvenir aparentemente bien encaminado, cuantificando el rubro en la suma de $ 5.000. En cuanto a los gastos médicos, medicamentos y tratamiento de rehabilitación invocados, señaló que si bien no se acompañaron comprobantes, no cabía presuponer la total gratuidad sino que en todo caso debió tratarse de gastos menores. Tuvo en cuenta el testimonio de Fabián Raimundo Dessi, en cuanto declaró que la actora asistió a su gimnasio para realizar actividad física general por varios meses, con un costo mensual de $ 15, y por todo

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ello estimó razonable fijar por este rubro la suma de $ 500. En cuanto al daño moral por los sufrimientos psíquicos y emocionales padecidos a raíz del accidente, teniendo en cuenta las características del caso sopesadas en sus consideraciones anteriores, la magistrada juzgó evidente una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica; aparte señaló que debía tenerse al daño moral por probado in re ipsa, con apreciación autónoma sin necesaria proporción con el daño patrimonial, interpretando equitativo establecerlo en la suma de $ 8.000. Juzgó improcedente el rubro “daño psíquico y tratamiento”, indicando que si bien el accidente llevó a la actora a padecer las lógicas perturbaciones y síntomas ya admitidos como daño moral, aquélla no presentaba patologías o enfermedades psicológicas, ni incapacidad, por lo cual juzgó injustificado el tratamiento sugerido por la perito. Asimismo, rechazó el rubro “gastos terapéuticos futuros”, en razón de no haberse producido prueba alguna al respecto, ni surgir ello de la pericial médica. También desestimó el pedido de actualización monetaria en razón de lo dispuesto por la ley 23.928.

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Dispuso que a la suma resultante de los conceptos admitidos se adicionaran intereses desde el día del hecho (el 05.04.2003) y hasta el momento del efectivo pago, equivalentes al promedio de la tasa activa y la pasiva, sumada, fijada mensualmente por el Banco de la Nación Argentina.

2. Contra el fallo interpuso recurso de apelación la actora (fs.426 vta., concedido a fs.427). Radicada la causa en esta Sala, expresó sus agravios a fojas 457/469. Se queja, en primer lugar, del rechazo de la demanda contra César Leonardo Ortubia, Marcos Federico Ortubia y Federación Patronal Seguros S.A. Sostiene que César Leonardo Ortubia es responsable por el accidente en virtud de su conducta culposa. Aduce que violó los artículos 39, 64 y 77 inciso b) punto 1° de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 a la que adhiriera la Provincia de Santa Fe mediante ley 11.583. Con respecto al primero de los artículos citados, afirma que Ortubia no realizó la maniobra de detención y giro a la izquierda con precaución, sino que lo hizo de manera imprudente, creando riesgo para terceros y afectando la fluidez del tránsito. Dice que tal accionar culposo se

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evidencia por el hecho de haber originado el accidente de tránsito. Aduce que el conductor manejaba su vehículo sin el mínimo de atención y prudencia, sin cerciorarse previa y debidamente de que podría realizar la maniobra intentada. En cuanto al artículo 64, afirma que Ortubia carecía de prioridad de paso, alegando que es coincidente la jurisprudencia y la doctrina en el sentido de que, quien pretende girar a la izquierda en una avenida de doble mano, debe verificar si ello es posible sin interferir en la marcha de los vehículos que avanzan en sentido contrario y cuyo paso está obligado a respetar. En cuanto al artículo 77, indica que Ortubia se constituyó en un obstáculo para la circulación, al realizar en forma desaprensiva la maniobra de detención para giro a la izquierda previa al impacto. Sostiene que el Rastrojero conducido por Ortubia se había constituido momentáneamente en un obstáculo insalvable para el codemandado Flores, como para cualquier otro automovilista que circulara por allí. Cita jurisprudencia en sustento de su postura. Concuerda con la a quo en cuanto a la responsabilidad que le cabe a Flores en el evento dañoso, por circular a excesiva

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velocidad, aunque dice que también hubo culpa de parte de Ortubia, por constituirse en un obstáculo al detenerse en la calzada sin ningún cuidado o precaución. Señala que ello surge de la declaración testimonial brindada por Cristian Mauricio Martínez en sede penal. Entiende que se trata de un caso de culpas concurrentes, la del conductor del Rastrojero al detenerse en la ruta para girar a la izquierda generando una situación de peligro, y la del conductor del Tempra que circulaba a excesiva velocidad y que embisió al Rastrojero en su parte trasera. En consecuencia, se agravia de la sentencia en cuanto consideró que César Leonardo Ortubia no era responsable objetiva ni subjetivamente y asimismo en cuanto eximió de responsabilidad al dueño del Rastrogero y a su aseguradora, postulando que se revoque ese aspecto del fallo y se haga lugar a la demanda contra César Leonardo Ortubia, Marcos Federico Ortubia y Federación Patronal Seguros S.A. En segundo lugar, se queja por el rechazo de algunos de los rubros indemnizatorios pretendidos y por la cuantificación de otros conceptos admitidos. En cuanto al daño emergente, tilda de insignificante al monto de $ 500 concedido en

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concepto de gastos médicos, farmacéuticos y tratamiento de rehabilitación, en relación a las erogaciones que dice realizadas. Se queja por el razonamiento efectuado por la jueza al considerar que por no mediar comprobantes los gastos debieron ser menores. Remarca que la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que la falta de comprobantes no excluye la procedencia de la indemnización cuando su existencia resulte verosímil, y sostiene que basta con ver la historia clínica y el dictamen pericial médico para comprender la magnitud del politraumatismo sufrido en el tobillo y las posteriores sesiones de rehabilitación que debió realizar. Propone la elevación del rubro a la suma de $ 2.500. También se queja la apelante por el rechazo de la pretensión resarcitoria en concepto de “gastos terapéuticos futuros”, alegando que requerirá de por vida o al menos por un largo tiempo de una serie de atenciones médicas, kinesiológicas, farmacológicas y estudios especiales, valuados en $ 3.000. Sobre el particular sostiene que el perito médico, al dictaminar que el pronóstico de la lesión de tobillo no podía precisarse porque dependería de la respuesta de la peritada a la terapéutica que se

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le aplicara, habría dado a entender la necesidad de la terapia kinesiológica. Agrega que el carácter permanente de la lesión resulta indiferente a fines de considerar un tratamiento de rehabilitación, toda vez que, sostiene, el mismo está dirigido a atenuar o a hacer más llevadera la secuela permanente. En lo tocante al “daño psíquico y tratamiento”, la apelante aduce que se ha producido una alteración de su personalidad y una perturbación profunda de su equilibrio emocional como consecuencia del accidente. Recuerda que el dictamen pericial médico informó sobre los trastornos provocados por el accidente concluyendo en la inexistencia de patología o enfermedades psicológicos y de incapacidad alguna, aparte de que el considerable tiempo transcurrido desde el accidente fue diluyendo la secuela traumática, sin perjuicio de lo cual estimó conveniente un tratamiento psicoanalítico por un lapso variable entre uno y dos años según la frecuencia de las sesiones semanales, con un costo por sesión estimado en $ 40. Indica que si bien la perito descartó la existencia de enfermedades psicológicas, también informó sobre los temores que sufre la actora al momento de viajar en

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vehículos en relación con el accidente. Remarca que la perito describió cómo incidió el accidente en la vida de Marino, especialmente por la edad en la que le tocó enfrentar el episodio, el proceso de rehabilitación, el hecho de haber quedado sin cobertura de obra social y las erogaciones que debió costear su familia, sumado al factor sorpresa del accidente y a los temores que nacieron como consecuencia de él, que se manifiestan al momento de viajar y también en sueños. Por ello sostiene que se encuentra probada la necesidad de tratamiento psicológico. Postula que Alzada declare la procedencia del rubro y determine el quantum del mismo teniendo en cuenta lo informado por el perito respecto del costo promedio de cada sesión a la época de la pericia, agregando que los valores actuales son notablemente superiores. Finalmente con respecto al daño moral, postula su elevación al monto de $ 12.000 pretendido inicialmente al demandar. Indica la apelante que su condición actual la ha posicionado en ciertos ámbitos o aspectos frente a una nueva vida, una nueva forma de vivir, con ciertas limitaciones, penurias y sufrimientos. Agrega que a sus veinte años de edad se ha

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visto privada de un cúmulo de actividades laborales y de esparcimientos que antes realizaba asiduamente. Indica que, conforme al dictamen pericial psicológico, la actora dejó de practicar baile, además de verse limitada en el uso de calzado, extremos que postula como significativos para una joven de veinte años. Agrega que según el peritaje médico, toda tarea laboral o deportiva estará limitada en cuanto dependa de la articulación del tobillo traumatizado. Indica que según la prueba testimonial, la actora se queja porque los calzados no le quedan bien, porque tiene dolor según el tipo de calzado que utilice y asimismo cuando pisa, aparte de haber tenido problemas con la facultad por sus inasistencias. Considera que debe conferirse una indemnización adecuada a la magnitud del sufrimiento causado.

Contestados los agravios por el apoderado de los codemandados César Leonardo Ortubia y Marcos Federico Ortubia y de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. (a fs.471/472), no evacuado el traslado respectivo por el resto de los codemandados y citada en garantía -notificados conforme lo previsto en el

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artículo 352 del Código Procesal-, y consentido el decreto de llamamiento de autos (fs.476), quedaron los presentes en condiciones de dictar sentencia.

3. No hubo impugnación al relato de los antecedentes de la causa que contiene la sentencia de grado, razón por la cual se hace la remisión correspondiente en este acto.

4. Ingresando en el examen de los agravios y comenzando por la primera de las quejas de la apelante, referida a la conclusión de la sentenciante acerca de la inexistencia de responsabilidad de los codemandados César Leonardo Ortubia, Marcos Federico Ortubia y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., cabe poner de relieve que en esta sede los apelados han modificado el relato fáctico sostenido en la instancia anterior al contestar la demanda (fs.196/204) y al alegar sobre el mérito de la prueba producida (fs.417/418), en cuanto en dichas oportunidades negaron lo narrado por la actora acerca de que el Rastrojero conducido por César Leonardo Ortubia se habría encontrado detenido sobre la calzada afirmando que, por el contrario, el mismo habría estado circulando por la

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avenida San Martín de Villa Constitución con sentido al Norte y a velocidad reducida hasta que repentinamente, al arribar a la intersección con calle Tierra del Fuego, habría sido embestido en su parte trasera por el Fiat Tempra. En efecto, al contestar los agravios de la apelante, el letrado de los codemandados César Leonardo Ortubia, Marcos Federico Ortubia y de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. admite que “de acuerdo al croquis obrante a fs.5, el Rastrojero se

disponía a doblar por calle Tierra del Fuego hacia su

izquierda, encontrándose detenido, cediendo el paso al

tránsito que circulaba en sentido contrario. En esas

circunstancias, fue violentamente embestido en su

parte trasera por el automóvil Tempra que guiaba Flores.

(…) A fs.38 declara el testigo Cristian Martínez, que afirma que el Rastrojero estaba detenido para doblar por

Tierra del Fuego. (…) el señor Ortubia en arteria de doble mano, se había ceñido para hacer el giro a la

izquierda, cuando se lo permitiese el tránsito que venía

de frente” (fs.471 vta.). El postrer reconocimiento de los apelados sobre tal aspecto controvertido del material fáctico del caso, relativo a la detención del

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Rastrojero, exime de mayores consideraciones.Sin perjuicio de ello, se advierte que el intento de

la apelante por refutar el juicio de irresponsabilidad efectuado en la sentencia, reiterando en la expresión de agravios los argumentos expuestos en la demanda y desestimados por la jueza de grado, no logra persuadir que el criterio de la magistrada anterior haya sido equivocado ni que la solución del caso deba variar.

4.a. Es criterio aceptado que en supuestos de accidentes protagonizados por dos o más automotores la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1113, párrafo 2° del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de circunstancias eximientes (cfr. C.S.J.N., Fallos: 310:2804; 313:1636; 315:2911; 323:4081; 327:442; v. tb. L.L. 1991-D-476 y L.L. 1994-B-149). En el caso, se recuerda que la magistrada anterior juzgó que la conducta culposa del

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conductor del Fiat Tempra fue la causa eficiente del accidente, con suficiente virtualidad para interrumpir el nexo causal respecto de los codemandados César Leonardo Ortubia, Marcos Federico Ortubia y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.

4.b. Pues bien, el argumento por el cual la apelante intenta sostener la culpa concurrente de Ortubia, imputándole imprudencia sobre la base de la alegada circunstancia de que aquél no habría realizado la maniobra de detención y giro a la izquierda con precaución creando un riesgo para la circulación, aduciendo que la culpa ínsita en ese accionar se evidenciaría por el hecho de haberse producido el accidente de tránsito, es una mera petición de principio puesto que pone por antecedente lo mismo que se quiere probar.

En cualquier caso corresponde señalar que conforme al artículo 39 inciso b de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, a cuyos Títulos I a VIII adhirió la Provincia de Santa Fe mediante la ley 11.583 vigente a la fecha del hecho, los conductores en la vía pública deben circular con cuidado y prevención, conservando en todo

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momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, debiendo advertir cualquier maniobra previamente y realizarla con precaución sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. Específicamente, según el artículo 43 de la misma ley, “para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar. c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada; d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista”. A su vez, conforme al artículo 44, en las vías de doble mano reguladas por semáforos no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.

En el sub examine, las probanzas producidas no permiten establecer que Ortubia se hubiese dispuesto a realizar la maniobra de giro a la izquierda de modo

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imprudente o con desapego a la normativa citada.En primer término, del acta de inspección ocular

practicada por la preventora (en copia a fs.78) no se desprende que la intersección de la Ruta Provincial N° 21 -en el tramo que se confunde con la avenida San Martín de la ciudad de Villa Constitución- con la calle Tierra del Fuego de la misma ciudad estuviese regulada por semáforos. Se ha señalado que si bien conforme al citado artículo 44 está vedado girar a la izquierda en calles o avenidas de dos manos donde hay semáforos, en cambio está permitido hacerlo donde no existe ese tipo de elemento regulador del tránsito (CNCiv, Sala B, 07.04.1998, “Mansilla, Víctor H. c. González, José”, citado por DARAY, Hernán, en Derecho de daños en

accidentes de tránsito, Astrea, 2001, T.1, p.139). Tampoco surge del acta policial la presencia de algún cartel o señal lumínica que indicara una eventual prohibición de giro. En cualquier caso, ninguna de las partes ha postulado que en el lugar no estuviese permitido virar a la izquierda hacia la calle Tierra del Fuego.

A su vez, según lo relatado por la apelante al

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demandar (fs.121 vta.) y por los apelados en su responde (fs.199), el hecho se produjo alrededor de la hora 16 del día 5 de abril de 2003. La propia actora al declarar como testigo en sede prevencional dijo no recordar a qué hora se produjo el accidente pero sí que era a la tarde, agregando que cuando la llevaban al hospital ya eran alrededor de las 16:30 (fs.98), y luego en sede penal ratificó lo declarado previamente y, preguntada sobre las condiciones del tráfico, la visibilidad y el estado del tiempo al momento del hecho, respondió que “no había ni mucho ni poco tráfico, era un día lindo y la

visibilidad era buena” (fs.104 de autos). Asimismo, el testigo Cristian Mauricio Martínez también dijo en sede penal que el hecho ocurrió entre las 16:00 y las 18:00 horas y que “el tráfico no era ni mucho ni escaso, se notaba más movimiento sobre mi carril de circulación.

Que tanto la visibilidad y el estado del tiempo

eran buenos, había sol” (fs.114). Es decir, el hecho se produjo en el horario diurno de un día soleado, con plena visibilidad.

Y aun cuando no se han producido probanzas específicas en orden a determinar si el conductor

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del Rastrojero avisó con suficiente antelación su intención de realizar el giro mediante la señal luminosa correspondiente o no, lo cierto es que los elementos de la causa no permiten sostener que la maniobra se hubiese efectuado bruscamente o que no hubiese podido ser advertida por los demás transeúntes.

En efecto, a tenor de la declaración brindada en sede penal por el único testigo que declaró sobre la mecánica del hecho -el ya aludido Martínez (fs.114)- invocada por ambas partes, el deponente iba conduciendo su automóvil, circulando por la Ruta Provincial N° 21 (en el tramo que dicha vía se confunde con avenida San Martín de Villa Constitución) en sentido norte a sur -es decir, en sentido contrario a los vehículos protagonistas del choque- detrás de una hilera de vehículos, exponiendo que “fue entonces cuando iba

llegando a la intersección de la citada ruta con la

calle Comodoro Rivadavia, el semáforo me habilita el

paso, delante de mí iba una chata que dos veces frena

suavemente y se encienden las luces de stop de la misma,

que iba circulando a una velocidad aproximadamente

40 kms. horario, cuando yo me abro un poco hacia mi

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izquierda para ver por qué iba circulando despacio la

caravana de vehículos que me antecedía, y ahí veo una

pick-up Rastrojero, que estaba detenida en medio de la

ruta con intenciones de doblar hacia su izquierda, ya

que la misma traía sentido vehicular contrario a mi

línea de marcha, sigo y cuando voy llegando a la altura

del Rastrojero citado anteriormente veo un automóvil

Tempra, color blanco, que venía circulando por la Ruta

Provincial N° 21 en igual sentido de circulación que el

Rastrojero, al cual lo embiste en su parte trasera, ante

ello, yo tuve que volantear hacia mi derecha para evitar

que me chocaran a mí”.Así pues, conforme a lo declarado por Martínez, el

Rastrojero estaba detenido en medio de la vía de doble mano para doblar hacia su izquierda, es decir que, según el testimonio, el rodado se había ubicado sobre el costado izquierdo de su carril, el más próximo al giro a efectuar. Ello luce corroborado por el croquis confeccionado por la preventora, en cuanto puede inferirse del diseño el lugar probable del choque a partir de la posición del vehículo embistente -seguido de una huella de neumáticos de unos doce metros- y de

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los restos de vidrios y otras piezas del rodado desparramadas sobre la calzada (v. fs.79). En tales circunstancias, el aludido testigo claramente pudo notar la intención del conductor del Rastrojero que circulaba en sentido contrario de girar hacia su izquierda, según surge del propio testimonio, lo mismo que los conductores de los rodados que Martínez observó que se desplazaban delante suyo en su mismo sentido y a una velocidad reducida, toda vez que éstos debieron atemperar su marcha al divisar al Rastrojero, el cual, llegando a la intersección con calle Tierra del Fuego, evidentemente debió reducir su velocidad hasta quedar detenido en el medio de la vía de doble mano, visiblemente esperando a que la merma de tráfico en sentido contrario le permitiese realizar el giro tempestivamente y sin brusquedad.

Siendo ello así y teniendo en cuenta la plena visibilidad existente a la hora del día y con buen estado del tiempo al momento del hecho, la maniobra también debió poder ser suficientemente advertida, de haber circulado con cuidado y prevención, por el conductor del Fiat Tempra que circulaba en el mismo

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sentido que el Rastrojero y por detrás de éste a una distancia de al menos doce metros aproximadamente según la huella del frenado, no existiendo en autos elementos que permitan inferir lo contrario.

En suma, el mero giro a la izquierda en zona urbana en un lugar en el que no media prohibición al efecto, de ningún modo revela por sí solo negligencia del conductor del Rastrojero (cfr. CNCiv, Sala C, 16.02.1999, “Fernández c. Pappo”, citado por DARAY, ob. cit., p.140), y menos aún cuando las pruebas producidas en autos no revelan que Ortubia hubiese emprendido la maniobra de modo antirreglamentario.

Por lo demás, si bien en ciertas ocasiones la detención o cese del desplazamiento puede causar un peligro de colisión para quienes marchan detrás, se ha entendido que en zonas urbanas la detención de un vehículo que precede al propio debida a circunstancias normales del tránsito -en el caso, para ceder el paso a los vehículos que venían de frente, esperando poder efectuar un giro permitido hacia una calle transversal- no es susceptible de ser calificada como detención irregular (en los términos del art.48 inc. i de la ley

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24.449) o como maniobra obstructiva (en los términos del artículo 77, inciso b, punto 1) o de riesgo para la circulación, toda vez que todo conductor debe encontrarse atento a las maniobras lícitas que pueda hacer quien lo preceda en el avance (cfr. CNCiv, Sala F, 24.10.1995, “Panza c. Seita de Schiantore”, citado por DARAY, ob. cit., p.164). En tal sentido se ha señalado que: “Para evitar una colisión es necesario para quien marcha a retaguardia guiar a prudente distancia

del automóvil que lo precede, pues constituye un

acontecimiento normal y obligado por múltiples y

variadas circunstancias propias del tránsito la

detención de la marcha de un vehículo, por lo que debe

aquél extremar las precauciones a fin de detener en el

momento debido el rodado conducido” (CCCRos, Sala III, 27.09.1995, “Roncaglia c. Zinná”, citado por SAUX, Edgardo I., Accidentes de tránsito, Ed. Jurídica Panamericana, 2006, T.I, p.212); “Todo conductor debe ir atento a las posibles alternativas del tránsito, pues

constituye una contingencia previsible en una calle o

avenida la detención de un automotor que antecede en la

marcha a otro, guiando a una velocidad que permita el

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control del propio vehículo y frenarlo a tiempo para

evitar accidentes” (CNCiv, Sala H, 10.08.2001, citado por SAUX, ob. cit., p.212). En esa línea de razonamiento se ha precisado que no es lo mismo encontrar a un vehículo que precede al propio deteniéndose por circunstancias normales del tránsito -como ocurrió en el caso de autos- donde la atención suficiente al momento permite o debe permitir impedir la colisión, que el supuesto de un rodado detenido fuera de tal contexto que sí crearía un riesgo para la circulación (cfr. CNCiv, Sala F, 24.10.1995, “Panza c. Seita de Schiantore”, citado por DARAY, ob. cit., p.164). Es más, la conducta adoptada por Ortubia se ha juzgado como la adecuada en circunstancias similares a las de autos, señalándose que “cuando un conductor intenta girar a la izquierda

-máxime en una ruta- debe tomar las máximas precauciones

inherentes a la maniobra, tales como disminuir la marcha

y detenerse dejando paso a los vehículos que transitan

por el carril opuesto, pues no hacerlo importa una grave

imprudencia” (CNCiv, Sala K, 11.11.1998, “Felipe c. Gramondi”, citado por SAUX, ob. cit., p.235).

4.c. Por otro lado, no se comprende la relevancia

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que en el caso la apelante pretende otorgarle al deber que de ceder el paso que tiene quien, circulando en un vía de doble mano, pretende girar a su izquierda para ingresar a otra vía, respecto de los vehículos que avanzan en sentido contrario por el carril opuesto (arg. art.41, inc. g, punto 3, ley 24.449) y a la presunción de culpa que pesa sobre quien no respeta tal prioridad de paso (art.64, ley 24.449), toda vez que en el caso la colisión no se produjo entre quienes regía esa preferencia sino entre vehículos que circulaban por el mismo carril y en el mismo sentido.

A todo evento, no se detecta en el caso violación alguna a la invocada regla de prioridad de paso sino todo lo contrario. En efecto y como ya se vio, lo afirmado por la actora al demandar, en el sentido de que el Rastrojero se encontraba detenido sobre la ruta, y lo declarado por el testigo Martínez en cuanto a la presencia de una hilera de vehículos que circulaban en sentido contrario al Rastrojero, encontrándose éste detenido en medio de la ruta con intención de girar hacia su izquierda, demuestran que el Rastrojero estaba cediendo el paso a los vehículos que circulaban por el

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carril de sentido opuesto, visiblemente esperando a que una interrupción de ese torrente circulatorio le permitiese realizar el giro hacia calle Tierra del Fuego.

4.d. Por último, la afirmación de que el Rastrojero conducido por Ortubia se habría constituido en un obstáculo de la circulación insalvable para Flores, deviene contradictoria con la imputación de culpa dirigida en la demanda contra el conductor del Fiat Tempra -acogida en la sentencia en tramo que se encuentra firme, por no haber mediado sobre ese punto agravio puntual y concreto de ninguna de las partes, y expresamente consentido por la apelante en su memorial recursivo-. Es que la calificación de obstáculo insalvable o inevitable adquiere las características del caso fortuito o la fuerza mayor que eximiría de responsabilidad a quien lo hubiese padecido (en el caso, el conductor del Fiat Tempra, de estar a la argumentación recursiva de la apelante).

Por toda eventualidad, se juzga que el Rastrojero no constituyó un escollo insalvable para el conductor del Fiat Tempra. En efecto, ha quedado establecido en

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autos que, al momento del hecho, el estado del tiempo y la visibilidad eran plenos, como asimismo que la maniobra de detención para girar no fue emprendida por Ortubia de modo antirreglamentario ni brusco, toda vez que el Rastrojero se hallaba sobre el costado de su carril más próximo al giro a efectuar, y la intención de su conductor de esperar a que el tránsito en sentido contrario le permitiera emprender el giro hacia su izquierda fue claramente percibida por otros conductores que circulaban por allí, por lo que con mayor razón debió poder advertirlo Flores de haberse conducido con cuidado y prevención, ya que éste se desplazaba por detrás del Rastrojero a una distancia de al menos doce metros aproximadamente.

Pero Flores no se condujo con cuidado y prevención pues surge de las constancias de la causa que aquél circulaba en el Fiat Tempra a una velocidad antirreglamentaria, de alrededor de 70 km/h según lo declarado por la actora como testigo en sede prevencional (en copia a fs.98 de los presentes), en concordancia con el dictamen pericial mecánico producido en autos, que informó que la velocidad de desplazamiento

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del Fiat Tempra previa al inicio de la frenada -que dejó una huella de neumáticos de unos doce metros según el acta policial de foja 78- y posterior choque podía estimarse entre 66 y 69 km/h (fs.401), excediendo así los límites máximos de velocidad establecidos en el artículo 51 de la ley 24.449, de 60 km/h para rutas que atraviesen zonas urbanas (salvo señalización en contrario) y nunca superior a 30 km/h en las encrucijadas urbanas sin semáforo como la de la intersección de la avenida San Martín con calle Tierra del Fuego de Villa Constitución (art.51, inc. e, punto 4).

Adicionalmente, el Fiat Tempra conducido por Flores reviste la calidad de vehículo embistente, siendo una de las presunciones hominis o judiciales más utilizadas la que atribuye culpabilidad conductiva según el rol activo que se tenga en el accidente de tránsito por el carácter de embistente, es decir, por impactar con la parte delantera del propio vehículo contra el lateral o la parte trasera de otro, presunción que se asienta en el deber genérico de cuidado y mantenimiento constante del dominio conductivo que es inherente al buen manejo

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automotriz y en la lógica suposición -no desvirtuada en autos por otros medios de prueba ni por otras presunciones más relevantes- de que quien no pudo o no supo detener a tiempo su rodado para no impactar con otro, lo hacía en velocidad excesiva y/o sin la debida atención a las contingencias del tránsito (cfr. SAUX, ob. cit., p.265 y fallos citados por el autor; v. tb. jurisprudencia citada por DARAY, ob. cit., p.71 y ss.: CNCiv, Sala K, 19.05.1997, “Szkoropad c. Sarquiz Hnos. SRL”; CNCiv, Sala A, 29.10.1998, “Lima c. Empresa Gral. José de San Martín”; CNCiv, Sala B, “Borrelli c. Tarsa”; CNCiv, Sala B, 08.08.1996, “Zapatero c. Cimino”; CNCiv, Sala C, 16.02.1999, “Fernández c. Pappo”, entre muchos otros).

Por otra parte, ya se ha señalado que si bien en ciertas ocasiones la detención o cese del desplazamiento puede causar un peligro de colisión para quienes marchan detrás, se ha entendido que la detención de un vehículo que precede al propio debida a circunstancias normales del tránsito -en el caso, para ceder el paso a los vehículos que tenían prioridad, esperando para poder efectuar un giro permitido hacia una calle transversal-

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no es susceptible de ser calificada como detención irregular (en los términos del art.48 inc. i de la ley 24.449) o como maniobra obstructiva (en los términos del artículo 77, inciso b, punto 1) o de riesgo para la circulación, toda vez que todo conductor debe encontrarse atento a las maniobras lícitas que pueda hacer quien lo preceda en el avance, y no es lo mismo encontrar a un vehículo que precede al propio deteniéndose por circunstancias normales del tránsito -como ocurrió en el caso de autos- donde la atención suficiente al momento permite o debe permitir impedir la colisión, que el supuesto de un rodado detenido fuera de tal contexto que sí crearía un riesgo para la circulación (cfr. CNCiv, Sala F, 24.10.1995, “Panza c. Seita de Schiantore”, citado por DARAY, ob. cit., p. 164). Es más, la conducta adoptada por Ortubia se ha juzgado como la adecuada en circunstancias similares a las de autos, señalándose que “cuando un conductor intenta girar a la izquierda -máxime en una ruta- debe

tomar las máximas precauciones inherentes a la maniobra,

tales como disminuir la marcha y detenerse dejando paso

a los vehículos que transitan por el carril opuesto,

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pues no hacerlo importa una grave imprudencia” (CNCiv, Sala K, 11.11.1998, “Felipe c. Gramondi”, citado por SAUX, ob. cit., p.235).

En definitiva, las probanzas de la causa llevan a compartir la conclusión de la a quo de que Flores no pudo evitar la colisión con el Rastrojero en razón de haber circulado a una velocidad excesiva y antirreglamentaria, sin la debida atención a los riesgos propios de la circulación y demás contingencias del tránsito, lo cual le impidió percibir la detención del Rastrojero que circulaba delante suyo y conservar el total dominio de su vehículo y así frenarlo a tiempo para evitar el choque, y no por el hecho no probado de que el Rastrojero se hubiese constituido en un obstáculo insalvable o un riesgo para la circulación.

4.e. En resumen, lo imputado por la apelante al conductor del Rastrojero de haber infringido lo normado en los artículos 39, 64 y 77 inciso b) punto 1° de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 no encuentra sustento en las probanzas de la causa.

Consectariamente, la apelante no logra persuadir que la maniobra de detención del Rastrojero para esperar a

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que se produjera un claro en el tráfico vehicular del carril de sentido contrario al suyo a fin de poder girar hacia su izquierda y tomar una calle transversal, haya tenido relevancia causal en la producción del siniestro, desde que no se evidencia que el conductor del Rastrojero haya actuado en el caso de modo imprudente ni antirreglamentario y, por otro lado, la calidad de embistente del Fiat Tempra genera en su conductor una presunción de culpabilidad que, sumada a la derivada de su circulación a velocidad excesiva, resultan aptas para considerar que existió una causa distinta y ajena a Ortubia que desplaza la responsabilidad que se le pretende atribuir (en sentido similar, v. CNCiv, Sala H, 24.05.1999, “Barrionuevo c. Gioja”, citado por DARAY, ob. cit., p.144).

Así pues, los argumentos de la apelante no logran refutar la conclusión de la a quo en el sentido de que el accidente se produjo por culpa exclusiva de Flores -por quien los codemandados Ortubia y su aseguradora no están obligados a responder-, debiendo en consecuencia rechazarse la queja de la actora dirigida contra ese tramo del fallo.

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5. Se pasara ahora al examen de los agravios referidos a los rubros integrantes del daño resarcible y a su cuantificación.

5.a. En cuanto a los gastos médicos, farmacéuticos y de rehabilitación, la apelante postula la elevación del monto reconocido en la sentencia por tales conceptos.

En sustento de la cuantía de $ 500 cuestionada, dijo la sentenciante que la falta de comprobantes no hacía presuponer la total gratuidad, aunque estimó que ello era indicio de que no se trató de erogaciones de entidad. También tuvo en cuenta el testimonio de Fabián Raimundo Dessi, quien dijo ser dueño de un gimnasio y que Marino concurría al mismo, no recordando las causas ni los detalles, informando que la actora iba para hacer actividad física en general, entre tres y cuatro veces por semana durante varios meses, a un costo de $15 mensuales (fs.348).

Sin embargo, la jueza omitió considerar también el testimonio de Beatriz Teresa Colautti, quien dijo ser de profesión kinesióloga y que en ese carácter tuvo a la actora como paciente alrededor de agosto de 2003,

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durante diez sesiones fisiokinésicas en uno de los tobillos, con un costo aproximado de $ 150 las diez sesiones a valor actualizado a la fecha de la declaración testimonial (de octubre de 2007), y de alrededor de $ 150 a la época en que se llevaron a cabo (fs.346).

Por lo demás, no puede soslayarse que según el informe médico legal producido el día del hecho a instancia de la autoridad prevencional, la actora sufrió de fractura de tobillo medio inferior izquierdo y herida cortante superficial en región frontal, estimándose un tiempo de curación aproximado de cuarenta y cinco días (fs.83). Asimismo, según la historia clínica de internación transitoria remitida por el Hospital S.A.M.Co. de Villa Constitución, la actora ingresó a dicho nosocomio con politraumatismos, corte en la parte central de la frente, dolor toráxico, dolor en cadera izquierda, dolor y desviación del pie izquierdo, prescribiéndose radiografías y ampolla (fs.259/261). A su vez, en el dictamen pericial médico producido en autos se informó que según una radiografía de tobillo del 06.09.2006, se podía observar en el maléolo

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tibial interno de tobillo izquierdo, rarefacción ósea por fractura previa, desprendimiento distal de dicho maléolo, espacio tibio astragalino aumentado, espesamiento de periostio, exponiendo el experto que las lesiones le dejaron a la actora un tobillo doloroso a la activación y trastornos en su funcionalidad pese al buen tratamiento practicado, agregando que respecto de los otros traumatismos hubo recuperación integral pues no se apreciaban signos de importancia clínica ni secuelas (fs.289).

Cabe acotar que la testigo Teresa Ángela Vieyra, quien dijo trabajar en la casa de la madre da la actora, declaró que en tales circunstancias y por dichos de la madre de Marino se enteró de que ésta tenía que asistir al médico y que, como no tenía obra social, todo corría por cuenta de la madre (fs.347).

Por lo demás, autorizada doctrina ha señalado que, producido un menoscabo a la integridad física de la persona, resulta imprescindible acudir a asistencia terapéutica, lo que siempre implica un sacrificio económico, en mayor o menor medida. Siendo los gastos terapéuticos una consecuencia forzosa del accidente, una

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jurisprudencia unánime sustenta un criterio flexible, no requiriendo prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía, sino que lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden razonable vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho. Además, los gastos no siempre pueden ser suficientemente documentados, pues algunos medicamentos se venden sin suscribirse facturas sino simples tickets, los médicos y otros profesionales no siempre otorgan recibos por el pago de sus honorarios, y la multiplicidad de comprobante se traduce en la pérdida de pequeños instrumentos, a lo que cabe agregar que es natural que a renglón seguido del accidente el lesionado y sus familiares no se encuentren en condición anímica como para gestionar los comprobantes de los pagos que realizan para la curación, todo lo cual conlleva a la fijación judicial del monto pertinente sobre la base de las circunstancias del caso (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. 2.a. Daños a las

personas. Integridad sicofísica, 2da. ed., Hammurabi, 1996, p.140/145; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, en en

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Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, dir. Augusto C. Belluscio, coord. Eduardo A. Zannoni, Astrea, 1994, T.5, p.213; v. tb. CNCiv, Sala E, 20.09.1985, L.L. 1986-A-469; CNCiv, Sala A, 26.03.1975, L.L. 1975-C-168; CNEspCivCom, Sala 4, 30.04.1982, E.D. 106-117; CNCiv, Sala D, 09.10.1979, L.L. 1981-A-561; CNCiv, Sala F, 09.04.1979, L.L. 1979-B-563; esta Sala, Acuerdo N° 508 del 13.12.2010, causa “Walther c. Gatti”).

En el caso, aparte de las erogaciones para actividad física en gimnasio ponderadas por la jueza, corresponde tener por probados los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento de las dolencias de la actora en atención a la extensión y gravedad de las lesiones sufridas según surge de los elementos de juicio reseñados, así como los gastos en concepto de terapia de rehabilitación kinésica informados por la testigo Colautti. Desde tales coordenadas, se estima que la cuantificación efectuada por la jueza de grado respecto del rubro bajo análisis resulta exigua, por lo que, en ausencia de otros elementos de juicio y en función de las facultades de prudencial estimación

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conferidas por el artículo 245 del Código Procesal, se propone al Acuerdo elevar el ítem indemnizatorio en danza a la cantidad de $ 1.000,-.

5.b. También en lo tocante al daño moral, la partida ha sido declarada procedente por la jueza anterior y ello no fue motivo de cuestionamiento, residiendo la queja de la actora en la cuantificación efectuada por la a quo.

Ha señalado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia provincial, que a los fines de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta la índole del hecho generador, la naturaleza resarcitoria de la indemnización, la cual no necesariamente tiene que guardar relación de proporcionalidad con la relativa al daño material -incluso puede faltar éste ya que el daño moral no es un elemento accesorio del daño material-, debiéndose evaluar las condiciones personales de la víctima tales como su edad, su condición social, sexo, entre otras consideraciones, y el sufrimiento y mortificación, aunque hayan sido temporarios (conceptual

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sobre el daño moral y los elementos para la fijación de su quantum: Corte de la Nación, Fallos: 308:698; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 329-2-2088 y T.329-2-2702, entre otros; también se sigue los parámetros de la doctrina de la Corte de la Provincia de Santa Fe, causa “Quiroga c. Municipalidad de Rafaela”, cit.; y precedentes de esta Sala “Corbellini c. Serrani” y “Villarreal c. Pérez” cit., entre otros). Como dijo la Corte Federal que “por no ser el daño moral susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio” (Fallos 329:1179), entendido como lo más cercano a la reparación integral del perjuicio padecido por la parte damnificada.

En autos, se trata la víctima de una joven de veinte años a la fecha del hecho, estudiante según se desprende del testimonio de Teresa Ángela Vieyra -quien a fs.347 declaró que supo que a raíz del accidente Marino tuvo problemas en la facultad debido a sus inasistencias-. Ha informado el perito médico acerca de los politraumatismos sufridos por la actora como

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consecuencia del accidente y sus secuelas, consistentes en cicatriz y dolor en el tobillo a la activación y trastorno en su funcionalidad en los movimientos de flexión y extensión del pie con limitación en los últimos grados, que limitarán a la actora en toda tarea laboral o deportiva en cuanto dependa de la activación de la articulación del tobillo traumatizado (fs.289).

Corresponde considerar también las lesiones a la integridad física que curaron íntegramente, según el informe pericial médico ya reseñado en el punto anterior, pues para el resarcimiento del daño moral no es menester que en el demandante subsista una lesión física o que le queden secuelas, ya que, como lo entiende la jurisprudencia prevaleciente, la indemnización procede cuando se han comprobado las lesiones aunque éstas hayan curado rápidamente y no dejen consecuencias incapacitantes, circunstancia que debe ser valorada a los fines de establecer el quantum indemnizatorio (v. DARAY, Hernán, Derecho de daños en accidentes de tránsito, 2da. ed., T.2, Astrea, 2008, p.693/697; v. de esta Sala, Acuerdo N° 511 del 30.12.2009, autos “Marti c. Medero” y Acuerdo Nº 47 del

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10.03.2011, causa “Ovejero c. 9 de Julio S.R.L.”).Según el dictamen pericial psicológico (fs.

356/357), Marino padeció una situación traumática que la llevó a padecer las lógicas perturbaciones y síntomas y la dificultad de sustraerse al temor de experimentar un daño, acortándose la distancia cronológica con el accidente. Expuso la experta que en los traumas se revela el temor a la muerte porque el daño que genera lo ocurrido altera el equilibrio psíquico al vivenciarse en un corto espacio de tiempo una estimulación excesiva (accidente) imposible de tramitar en ese momento por las vías habituales y normales, aparte de que el factor sorpresa del accidente contribuye al quebranto de las funciones psíquicas, especialmente provocando vulnerabilidad. La perito tuvo en cuenta también la incidencia de que el hecho haya ocurrido en una edad particular en la que el sujeto se forma para su vida futura. Expresó que el tiempo transcurrido desde el accidente fue diluyendo las secuelas traumáticas, aunque informó que la actora aún presenta temores al momento de viajar en vehículos, así como incomodidad por ciertas secuelas que quedaron de su lesión. En este último

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sentido es ilustrativo el testimonio de Teresa Ángela Vieyra, cuando contó que vio a la actora quejarse porque los calzados no le quedan bien y porque tiene dolor según el calzado que use y asimismo cuando pisa (fs.347).

Teniendo en cuenta todo lo expuesto y los montos que por daño moral ha fijado esta para casos similares o semejantes o afines e incluso para casos de menoscabos espirituales provenientes de lesiones a bienes jurídicos de menor importancia que la integridad psicofísica, y recurriendo al artículo 245 del Código Procesal, parece justo y prudencial elevar la partida por daño moral a la suma de $ 10.000.

5.c. En lo atinente a la queja por el rechazo del rubro “gastos terapéuticos futuros”, se estima que también asiste razón a la apelante.

Es criterio aceptado que los gastos terapéuticos futuros son resarcibles si, de acuerdo con la índole de la lesión, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. 2.a. Daños a las personas. Integridad sicofísica, 2da. ed.,

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Hammurabi, 1996, p.127; Cám3aCivCom Córdoba, 29.11.1988, Semanario Jurídico del 29.11.1988; CNEspCivCom, Sala 3, 20.05.1980, J.A. 1981-I-618), siendo suficiente que el tratamiento o la intervención terapéuticos aconsejados resulten razonablemente idóneos para subsanar o ayudar a sobrellevar siquiera parcialmente las secuelas desfavorables del hecho, siendo de rigor la opinión pericial a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio deseado tiene alguna base expectable de éxito (ZAVALA DE GONZÁLEZ, ob. cit., p.128; CNFedCivCom, Sala 1, 22.10.1982, E.D. 106-117).

En el sub iudice, más allá del grado de incapacidad permanente dictaminado en el informe pericial médico, el perito, preguntado sobre el pronóstico de las secuelas de las lesiones sufridas por la actora en el accidente de tránsito, expuso que el pronóstico de la lesión de tobillo no se puede precisar porque depende de la respuesta a la terapéutica que se aplique (fs.289 vta.). Es decir que el experto dio por sentada siquiera la posibilidad de mejoría de la actora mediante la aplicación de una terapéutica adecuada. A su vez, cabe agregar que lo manifestado por la actora durante el

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interrogatorio pericial psicológico, en el sentido de que se vio forzada a discontinuar la rehabilitación prescripta porque se quedó sin obra social, encuentra respaldo en el testimonio de Teresa Ángela Vieyra, quien contó cómo se enteró de que la accionante requería asistencia médica y que no tenía obra social (fs.347).

Por lo demás, no puede soslayarse que, interpuesto el recurso de apelación por la actora y notificada su concesión, los civilmente condenados como responsables del hecho no constituyeron domicilio en la alzada ni contestaron los agravios de la recurrente. Si bien la omisión de contestar agravios no importa conformidad con las quejas del apelante, en ocasiones puede implicar un proceder procesal susceptible de configurar indicio adverso para la parte apelada omisiva. Ha señalado destacada doctrina que cuando, como en autos, el apelante en su expresión de agravios abunda en razones fácticas que procuran justificar o convalidar lo que hiciera o dejara de hacer en las etapas precedentes y que se encuentra el apelado en condiciones de refutar o rebatir por haber tenido participación en los episodios correspondientes, su total y completo silencio no sólo

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implica una falta de colaboración con la justicia sino que también puede servir de elemento de convicción indiciario -fundado en una conducta procesal omisiva- favorable a la posición sustentada por el apelante (cfr. PEYRANO, Jorge W., Consecuencias de la falta de

contestación de la expresión de agravios en el C.P.C.

santafesino, J.S. 76-177; v. tb. ACOSTA, José V., Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, Rubinzal Culzoni, T.1, p.221; PODETTI, Tratado de los recursos, Ediar, p.173; esta Sala, Acuerdo N° 108 del 13.04.2011, autos “Tana c. Crisponi”).

Las circunstancias apuntadas conducen a sostener que se encuentra suficientemente acreditada la necesidad de continuar con un tratamiento de rehabilitación adecuado a fin de mitigar al máximo posible las secuelas físicas de las lesiones sufridas por la actora en su tobillo izquierdo como consecuencia del accidente. No habiéndose producido prueba alguna respecto del costo del tratamiento requerido y en función de las facultades conferidas por el artículo 245 del Código Procesal, se fija prudencialmente el monto correspondiente a este rubro en la suma de $ 1.200.

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Cabe puntualizar que la presente partida, por tratarse de un daño emergente futuro y cierto, devengará intereses a la tasa fijada en el fallo de primera instancia -la cual no ha sido objeto de agravio puntual y concreto- desde que la sentencia condenatoria quede firme, ya que será recién a partir de ese momento que la víctima tendrá derecho a la disponibilidad del capital pertinente (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. 4. Presupuestos y funciones del

Derecho de daños, Hammurabi, 1999, p.564; C.S.J.N., 20.12.2011, “Molina c. Pcia. de Santa Fe”, M.31.XXXVII y Fallos 323:3564, 325:1277).

5.d. Finalmente, con relación a la queja por el rechazo de la indemnización por “daño psíquico y tratamiento”, cabe aclarar que es criterio de esta Sala que el trastorno psíquico carece de autonomía indemnizatoria, pues no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es, la integridad psíquica, con los perjuicios que de ella derivan, que sólo pueden comportar daños patrimoniales o extrapatrimoniales.

En concreto, el Código Civil establece dos tipos de daños: el patrimonial y el moral. Al primero se refieren

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los artículos 519, 1.068 y 1.069 y al segundo los artículos 522 y 1.078. Por tanto, las lesiones a la psiquis constituyen menoscabos naturalísticos a bienes, pero el daño será la minoración de intereses patrimoniales o morales derivada de aquel menoscabo primario (BUERES, Alberto J., El daño moral y su

conexión con las lesiones a la estética, a la

sique, a la vida de relación y a la persona en

general, en R.D.P.C. N° 1: Daños a la Persona, Rubinzal Culzoni, 1998, p.237/259; ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. 2.a. Daños a las personas.

Integridad sicofísica, 2da. ed., Hammurabi, 1996, p. 268).

Desde tal perspectiva, corresponde señalar que lo que la peritación psicológica revela como alteración disvaliosa del espíritu o perturbación del equilibrio emocional ya ha sido objeto de indemnización al reconocerse en forma autónoma el daño moral.

Por otro lado, en punto al reclamo por gastos del tratamiento psicológico (que es un daño patrimonial emergente futuro cierto), el mismo ha sido rechazado por la sentenciante anterior en el entendimiento de que

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resultaba injustificado el tratamiento sugerido por la perito en razón de que la propia experta dictaminó que la actora no presentaba patologías o enfermedades psicológicas ni incapacidad.

Sobre el particular se ha señalado que, al igual que en el caso de heridas u ofensas físicas (art.1.086, Cód. Civ.), en caso de lesiones psíquicas la víctima tiene derecho a ser indemnizada de todos los gastos de curación y convalecencia, lo cual implica la recurrencia a tratamiento psiquiátrico o terapia psicológica, a la medicación que fuese necesaria e inclusive a la internación en casos agudos, aunque es claro que como en el caso de cualquier otro rubro económico de finalidad terapéutica, debe acreditarse la necesidad o la conveniencia del gasto, siendo la pericial la prueba más apropiada. En tal sentido se ha explicado que la opinión científica debe demostrar que la índole de la asistencia objeto de la reclamación resulta aconsejable e idónea (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. 2.a. Daños a las personas.

Integridad sicofísica, 2da. ed., Hammurabi, 1996, p.269/271).

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En el sub examine, si bien es cierto que la perito psicóloga dictaminó que la actora no posee patología o enfermedades psicológicas ni incapacidad psíquica y asimismo tuvo en cuenta que el considerable tiempo transcurrido desde el accidente fue diluyendo las secuelas traumáticas, no es menos cierto que la experta también informó que la actora aún presenta temores al momento de viajar en vehículos así como incomodidad por ciertas secuelas que quedaron de su lesión, y es en función de tales circunstancias que consideró conveniente el sometimiento de la actora a un tratamiento psicoanalítico de entre uno y dos años según la frecuencia de las sesiones, que podría ser de una o dos por semana, a un costo de $ 40 por sesión a la fecha de la pericia (v. fs.356/357).

Así pues, en el caso la prueba pericial se ha rendido favorablemente al reclamo y, teniendo en cuenta que el informe psicológico no fue impugnado y que tampoco se ha producido prueba del mismo tenor científico que la analizada tendiente a desvirtuarla, la sana crítica racional no consiente apartarse de sus conclusiones. En esa dirección se ha señalado que si la

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necesidad de curación está indicada por un dictamen no cuestionado por la demandada, no puede dejar de apreciarse con criterio objetivo en una materia de índole técnica que escapa por completo al conocimiento personal del juez (Cám3aCivCom Córdoba, 29.12.1988, Semanario Jurídico del 30.03.1989; ZAVALA DE GONZÁLEZ, ob. cit., p.272).

Sin perjuicio de ello, teniendo en consideración que a tenor del informe pericial la actora no presenta patologías ni incapacidades psíquicas, se estima más adecuado a las circunstancias del caso un procedimiento terapéutico de los conocidos como “terapias breves”, que tienden a neutralizar los disturbios mentales del individuo que tienen una raíz específica y cuya duración y costo puede determinarse por la concurrencia al facultativo una vez por semana durante un lapso aproximado de seis meses, a diferencia del “psicoanálisis”, que apunta a la recuperación o mejoramiento integral de la conducta del enfermo y, dado que exige una revisión de toda su historia, la intensidad, duración y costo es ostensiblemente superior (ZAVALA DE GONZÁLEZ, ob. cit., p.272).

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Por lo considerado, el rubro reclamado resulta procedente y, en función de las facultades de prudencial estimación conferidas por el artículo 245 del Código Procesal, se estima justo fijar su cuantía a valores actuales en la suma de $ 1.200. También con respecto a este rubro los intereses correrán desde que la sentencia condenatoria quede firme (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. 4. Presupuestos y

funciones del Derecho de daños, Hammurabi, 1999, p.564; C.S.J.N., 20.12.2011, “Molina c. Pcia. de Santa Fe”, M.31.XXXVII y Fallos: 323:3564, 325:1277).

Así voto.Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza

dijo: Que coincide con lo expuesto por el señor vocal doctor Silvestri, y vota de la misma manera.

Sobre esta misma cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Silvestri dijo:

En atención al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso

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de nulidad y acoger parcialmente el recurso de apelación, elevando el monto indemnizatorio por gastos médicos, farmacéuticos y de rehabilitación a la suma de $ 1.000 (en lugar de $ 500 fijados por la a quo), elevando también el monto en concepto de daño moral a la suma de $ 10.000 (en lugar de $ 8.000 fijados por la a quo) y declarando procedentes los rubros por gastos terapéuticos futuros y por tratamiento psicológico por las sumas de $ 1.200 y $ 1.200 respectivamente, sumas estas dos últimas cuyos intereses -a la tasa fijada en el fallo de primera instancia- correrán desde la firmeza del presente Acuerdo, rechazándose el resto de los agravios.

En orden a la distribución de las costas de esta segunda instancia, corresponde escindir idealmente la litis en función de su composición subjetiva. Así, por un lado, en la litis trabada entre la actora apelante y los codemandados Marcos Federico Ortubia, César Leonardo Ortubia y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., la recurrente ha resultado totalmente vencida en esta instancia, debiendo cargar con las costas respectivas (art.251, C.P.C.C.). Mientras que en

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la litis trabada entre la actora y los codemandados Leandro Ariel Flores, Rubén José Flores y Gabriel Rubén Adolfo Flores y la citada en garantía La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales, la apelante ha obtenido un éxito parcial en esta sede, pues han prosperado sólo en parte sus quejas relativas a los rubros rechazados como asimismo las referidas a los montos indemnizatorios concedidos, sin que haya mediado oposición de los apelados, por lo que corresponde distribuir las costas respectivas de modo proporcional y prudencial, con criterio jurídico y no meramente aritmético, debiendo ser soportadas en un 75% por los apelados y el 25% restante según el orden causado (art. 252, C.P.C.C.).

Así me expido.Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza

dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota en igual forma.

Concedida la palabra a la señora vocal doctora Serra, a esta cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar.

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En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Acoger parcialmente el recurso de apelación, elevando el monto indemnizatorio por gastos médicos, farmacéuticos y de rehabilitación a la suma de $ 1.000 (en lugar de $ 500 fijados por la a quo), elevando también el monto en concepto de daño moral a la suma de $ 10.000 (en lugar de $ 8.000 fijados por la a quo) y declarando procedentes los rubros por gastos terapéuticos futuros y por tratamiento psicológico por las sumas de $ 1.200 y $ 1.200 respectivamente, sumas estas dos últimas cuyos intereses -a la tasa fijada en el fallo de primera instancia- correrán desde la firmeza del presente Acuerdo, rechazándose el resto de los agravios. 3) Imponer las costas de esta segunda instancia a cargo de la recurrente en la relación procesal trabada entre ésta y los codemandados Marcos Federico Ortubia, César Leonardo Ortubia y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., e imponerlas en un 75% a cargo de los apelados y en un 25% por su orden en la litis trabada

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entre la apelante y los codemandados Leandro Ariel Flores, Rubén José Flores y Gabriel Rubén Adolfo Flores y la citada en garantía La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales. Insértese, hágase saber, y bajen. (Expte. Nro. 371/2010).mm.

SILVESTRI

ARIZA SERRA

-art.26 ley 10.160-

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