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ISBN 978-958-8515-07-6 Dr. José Hernando Zuluaga actualicese.com Práctica metodología que clasifica las distintas parti- das conciliatorias en once módulos y en seis anexos, recopilando en cada uno de ellos las subpartidas junto con la normatividad vigente más importante, facilitando de esta manera la preparación de la conciliación entre la renta contable y la fiscal, y así determinar correctamente el impues- to de renta y complementarios en las personas jurídicas, socie- dades o empresas, que tributan en el régimen ordinario. Guía Estratégica & Taller para la Conciliación del Impuesto de Renta con la Información Contable Año Gravable 2012 MUESTRA GRATIS

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ISBN 978-958-8515-07-6

Dr. José Hernando Zuluaga

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Práctica metodología que clasifica las distintas parti-das conciliatorias en once módulos y en seis anexos,

recopilando en cada uno de ellos las subpartidas junto con la normatividad vigente más importante, facilitando de

esta manera la preparación de la conciliación entre la renta contable y la fiscal, y así determinar correctamente el impues-

to de renta y complementarios en las personas jurídicas, socie-dades o empresas, que tributan en el régimen ordinario.

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Mód

ulo

Ingresos no constitutivosde renta o ganancia ocasional

EEn este punto nos referiremos a aquellos valores por ingresos brutos que es-tán registrados contablemente pero que por expresa disposición de la norma fiscal vigente son ingresos que se pueden luego restar como ingresos no gra-vados.

Al respecto, debe recordarse, como ya lo dijimos en el modulo A, partida A45, que si un ingreso bruto se llega a restar como ingreso no gravado, en ese caso en el formulario tampoco se incluirán los costos y/o gastos asociados a dicho ingreso. En cambio, si la norma dice que solo una parte de la utilidad en venta de cierto activo (como el caso de la venta de acciones o cuotas) es un ingreso no gravado, entonces se entiende que el valor de la venta del activo estaría como ingreso bruto y en la sección de otros costos estará el costo fiscal de venta del activo para que de esa forma en el formulario esté implíci-tamente declarada la utilidad en venta y luego, en el renglón de ingresos no gravados solo se resta la parte de la utilidad en venta que sí se puede tratar como ingreso no gravado.

Las partidas de este módulo las distinguiremos con la letra inicial “E” para que así mismo las pueda identificar dentro del taller que se entrega con esta publicación. Junto a cada una de tales partidas procuraremos citar las nor-mas que sustentan por qué la partida se maneja como un valor que corres-ponde a ingresos no gravados.

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E1.Utilidad en la enajenación de acciones o cuotas (art.36-1 del ET)

Sisevendenaccionesocuotas,unapartedelautilidad podrá ser tratada como ingreso nogravadoenlostérminosdelart.36-1delE.T.Dichoartículofuemodificadoconelart.37de

laLey1430de2010paraindicarquetambiénpodrátratarse como ingresonogravado lautilidadprove-niente de la negociación de documentos llamados“derivados”perosolocuandosuelementosubyacenteestérepresentadoenaccionesinscritasenunabolsadevalorescolombiana.

Artículo 36-1 E.T. Utilidad en la enajenación de ac-ciones. <Ver Notas de Vigencia. Artículo adicionado por el ar-tículo 4 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> De la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social.

<Inciso modificado por el artículo 9 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajena-ción de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombia-na, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuan-do dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable.

<Inciso adicionado por el artículo 67 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> A los socios o accionistas no residentes en el país, cuyas inversiones estén debidamente registradas de conformidad con las normas cambiarias, las utilidades a que se refiere este artículo, calculadas en forma teórica con base en la fórmula prevista por el artículo 49 de este Estatuto, serán gravadas a la tarifa vigente en el mo-mento de la transacción para los dividendos a favor de los no residentes.

<Inciso adicionado por el artículo 37 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones.

***

Oficio Nº 018591 del 22-02-2008

SeñoraAracely Herrera GarzónBogotá D.C

Se consulta en el escrito de la referencia, si una sociedad que obtiene una ganancia ocasional en el año 2007 por la venta de unas acciones las cuales fueron excluidas para deter-minar la renta presuntiva, debe sumar este valor. Así mismo, se pregunta cuál es el valor de la sanción mínima por el año gravable 2006 que puede imponer la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por no enviar información.

De conformidad con lo establecido en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y apli-cación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a sus inquietudes.

Para absolver el primer interrogante formulado, relati-vo a si una sociedad que obtiene una ganancia ocasional por la venta de acciones que constituyen activos fijos poseídos por más de dos (2) años (artículo 300 E.T), debe sumar este valor al resultado de la renta presuntiva, es necesario remitirse al texto de la citada disposición:

“Artículo 189. Modificado Ley 1111 de 2006, art.10. De-puración de la base de cálculo y determinación. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:

a. El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseí-dos en sociedades nacionales;

Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se su-mará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario”.

La Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Adua-nas Nacionales mediante Concepto No. 065164 del 20 de agosto de 1998, manifestó que “[…] los valores que deben su-marse al resultado del cálculo de la renta presuntiva, es la renta gravable que en materia de aportes y acciones supone que excluye los ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional […].

Debe observarse que la norma señala que del total del Patrimonio Líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se puede restar el valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales y, al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva se suma la renta gravable generada por los activos exceptuados y no la ganancia ocasional que ellos pue-dan generar.

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Así, para el caso de las acciones, la renta gravable que estas generen y que debe adicionarse al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva es la correspondiente a la parte gravada de los dividendos y participaciones percibidos; la de las utilidades o ingresos por su enajenación y que sean cons-titutivos de renta gravada, sin que sea procedente adicionar los ingresos constitutivos de ganancia ocasional obtenidos en la enajenación de tales activos.

En relación con la segunda inquietud planteada, referi-da a la sanción mínima que puede imponer la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el año gravable 2006 por no enviar información, se le informa que el artículo 1º del Decreto 4715 de 26 de diciembre de 2005, señaló el va-lor mínimo de las sanciones durante el año gravable 2006, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, correspondiendo a la suma de doscientos un mil pesos ($201.000). Es pertinente anotar que las sanciones apli-cables son las vigentes al momento en que se comete el acto o conducta sancionable (Concepto No. 055342 del 16 de junio de 1999).

Finalmente, se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribu-yentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en Internet www.dian.gov.co. , la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambia-ría, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normativi-dad” – “Técnica”- , dando clic en el enlace “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,Isabel Cristina Garcés SánchezJefe División de Normativa y Doctrina TributariaOficina Jurídica

E2.Parte de las utilidades provenientes de los ajustes por inflación, y que se capitalicen

Lapartedelasutilidadesquepasaríaalossocioscomogravadaporexcederelcálculodelart.48y49delE.T.peroqueprovienedelosajustesporinflación,sepodrápasarcomonogravadaalossociossilamis-manosedistribuyeendinerosinoquesedistribuyeenmásaccionesocuotascapitalizándolas

“Art. 50 del E.T.-Utilidades en ajustes por inflación* o por componente inflacionario. La parte de las utilidades generadas por las sociedades nacionales en exceso de las que se pueden distribuir con el carácter de no gravables, confor-me a lo previsto en los artículos 48 y 49, se podrá distribuir en acciones o cuotas de interés social o llevar directamente a la cuenta de capital, sin que constituya renta ni ganancia ocasional, en cuanto provenga de ajustes por inflación efec-

tuados a los activos, o de utilidades provenientes del compo-nente inflacionario no gravable de los rendimientos financie-ros percibidos.

Los ajustes por inflación* a que se refiere este artículo, comprenden todos los permitidos en la legislación para el cos-to de los bienes”.

***Doctrina. Distribución o capitalización del mayor va-

lor semovientes de inventarios. “El artículo 50 del Estatuto Tributario norma que incorporó el artículo 10 del Decreto 2686 de 1988 consagra: “La parte de utilidades generadas por las sociedades nacionales en exceso de las que se pueden distribuir con el carácter de no gravables conforme a lo pre-visto en los artículos 48 y 49, se podrá distribuir en acciones o cuotas de interés social o llevar directamente a la cuenta de capital sin que constituya renta ni ganancia ocasional, en cuanto provenga de ajustes por inflación efectuados a los activos o de utilidades provenientes del componente infla-cionario no gravable de los rendimientos financieros perci-bidos.

Los ajustes por inflación a que se refiere este artículo, comprenden todos los permitidos en la legislación para el cos-to de los bienes’’.

El fin buscado por la norma es propiciar la capitaliza-ción de las sociedades procurando su fortalecimiento econó-mico y beneficiando también a los socios o accionistas al no gravar con el impuesto de renta ni de ganancia ocasional la parte de las utilidades generadas por las sociedades, en exce-so de las que se pueden distribuir con el carácter de no gra-vables, siempre y cuando provengan de ajustes por inflación.

Teniendo en cuenta que el artículo 276 del estatuto tri-butario ordena un ajuste de los semovientes al precio comer-cial a 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal, este ajus-te se refiere al costo y en consecuencia genera unas utilidades fiscales no gravables, susceptibles de ser distribuidas en ac-ciones o cuotas de interés social, o de ser llevadas a la cuenta de capital sin que se constituyan renta ni ganancia ocasional en cabeza de los socios o accionistas, según el procedimiento general consagrado en los artículos 49 y 50 del estatuto tri-butario’’. (DIAN, Conc. Nº 019682, ago. 23/89).

***Doctrina. Tratamiento tributario de la utilidad en ajus-

tes por inflación. “El tratamiento tributario de las utilidades por inflación o por componente inflacionario, incorporado en el estatuto tributario en el artículo 50, determina que la parte de las utilidades generadas por las sociedades nacionales, en exceso de las que se pueden distribuir con el carácter de no gravables, se podrán distribuir en acciones o cuotas de inte-rés social o llevar directamente a la cuenta de capital sin que constituya renta ni ganancia ocasional, en cuanto provengan de ajustes por inflación efectuados a los activos o de utilida-des provenientes de componente inflacionario no gravable de los rendimientos financieros recibidos.

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Con lo dispuesto en la norma se busca el fortalecimien-to del capital de las empresas, beneficiando al mismo tiempo a los socios o accionistas al no gravar con el impuesto sobre la renta y complementarios a aquella parte de las utilidades que se les distribuya en acciones o cuotas de interés social, en exceso de aquellas que no constituyen renta ni ganancia ocasional, conforme a lo previsto por los artículos 43 y 49 del estatuto tributario (L. 75/86, arts. 21 y 22), cuando su proce-dencia sea de ajustes por inflación efectuados a los activos o de utilidades que provengan del componente inflacionario no gravable de los rendimientos financieros […].

Ateniéndonos al sentido claro de la norma, significa lo anterior, efectuar el registro contable afectando la cuenta de capital y obviamente, al mismo tiempo se afecta en contra-partida la cuenta que corresponda.

El tratamiento especial de la norma se aplica en relación con la acción de distribuir.

Significa lo anterior que las utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 1986, retenidas, que se distribuyan a partir de la vigencia de la norma (dic. 26/88), en acciones o cuotas de interés social, no constituirán renta ni ganancia ocasional, cuando provengan de ajustes por inflación efectuados a los activos o del componente inflacionario no gravado de rendi-mientos financieros recibidos, tratándose además del exceso determinado de acuerdo con lo previsto por el artículo 49 del Estatuto Tributario, lo anterior, con base en el principio de irretroactividad de la ley”. (DIAN. Conc. 015164, jul. 4/89).

E3.las participaciones o dividendos percibidos como no gravados

Tienenestebeneficiositalesdividendoscorres-pondenautilidadesquehayansidopartedelosingre-sosdeclaradosensumomentoencabezadelasocie-dadquelasdistribuyó.

Se asimilan a dividendos las utilidades prove-nientesdefondosdeinversión,losfondosdevaloresadministradosporsociedadesanónimascomisionis-tasdebolsaodefondosmutuosdeinversión.

Art. 48 del E.T. -Las participaciones y dividendos. Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran re-sidentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las uti-lidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero

de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia oca-sional, deberán además, figurar, como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985; la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.

Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mu-tuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e in-validez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.

Artículo 49 del E.T. Determinación de los dividendos y participaciones no gravados. Cuando se trate de utilida-des obtenidas a partir del 1o. de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distri-buidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ga-nancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:

1. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Tomará la Renta Líquida Gravable del respectivo año y le resta el Impues-to Básico de Renta liquidado por el mismo año gravable.

2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima sus-ceptible de ser distribuida a título de ingreso no consti-tutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en nin-gún caso podrá exceder de la utilidad comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el respec-tivo año gravable.

3. El valor de que trata el numeral anterior deberá conta-bilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad.

4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comune-ros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.

Parágrafo 1. Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo, adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio ingreso no constitutivo de ren-ta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el respectivo año gravable.

Parágrafo 2. Cuando las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo pe-ríodo gravable, excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los socios, accionis-tas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará re-tención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento

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del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcenta-jes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.

***Concepto N° 046501

08-06-2009DIAN

Ref: Consulta radicada número 8829 de 09/02/2009ÁREA: Tributaria100208221-0027 SeñorBogotá, D.C.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las con-sultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiado en lo de competencia de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales. En este sentido se emite el presente concepto. Tema: Impuesto sobre la Renta y ComplementariosDescriptores: Determinación de los dividendos no gravados - provisionesFuentes formales: Arts 48, 49, 112, 145, 90-2,158-3 Estatuto Tributario Art. 52 Decreto 2549 de 1993Art. 2 Decreto 4980 de 2007Art 2 Decreto 567 de 2007 Problema Jurídico:

¿En la determinación de los dividendos y participaciones no gravados, al valor obtenido de conformidad con el proce-dimiento previsto en el numeral 1. del artículo 49 del E.T., se puede adicionar el ingreso contable por recuperación o rever-sión de provisiones no deducibles de años anteriores? Tesis Jurídica:

A la utilidad máxima susceptible de ser distribuida como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, úni-camente, se le podrán adicionar los conceptos que permita expresamente la Ley Tributaria. Interpretación Jurídica:

Las provisiones por regia general no son deducibles por no constituir gastos reales; excepcionalmente la ley tributaria permite expresamente la deducción de algunas de ellas siem-pre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para tal efecto.

Como se ha manifestado en la doctrina oficial, en el caso de una provisión efectuada para una desvalorización de ac-tivos fijos, ésta no es fiscalmente deducible y su reversión no constituye una renta liquida por recuperación de deduccio-nes, ni tampoco es un ingreso tributario susceptible de produ-cir incremento neto del patrimonio en la empresa. (Concepto 026552 del 21 de marzo de 1997).

Por otra parte, la finalidad perseguida por el artículo 48 del Estatuto Tributario fue la de evitar la doble tributación del impuesto sobre la renta entre la sociedades y sus asocia-dos. Así, cuando los ingresos que percibe la sociedad están sometidos al impuesto y las utilidades corresponden fiscal-mente a rentas gravadas, los dividendos pagados con cargo a dichas utilidades son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para los socios.

En este sentido, para efectos de determinar la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a los socios, como in-greso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, debe se-guirse el procedimiento previsto en el artículo 49 del Estatuto Tributario y el artículo 2 del Decreto 4980 de 2007, el cual consiste en restar al resultado de la sumatoria de la renta líquida y la ganancia ocasional gravables el valor que se ob-tenga de sumar el impuesto básico de renta y el impuesto de ganancias ocasionales liquidados por el mismo año gravable.

Ahora bien, una vez determinada la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a los socios, como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, a dicha utilidad, únicamente se le podrán adicionar, por permitirlo expresa-mente la Ley Tributaria, los siguientes conceptos: a. Los dividendos o participaciones no constitutivos de ren-

ta ni de ganancia ocasional, percibidos de otra sociedad, por la sociedad que reparte los dividendos (Parágrafo 1 del artículo 49 del E.J.).

b. El monto correspondiente a la utilización de la deducción por inversión en activos fijos de la cual trata el inciso se-gundo del artículo 158-3 del E.T. y D.R 567 de 2007 art 2).

c. Las utilidades comerciales no constitutivas de renta ni de ganancia ocasional, que se obtengan como resultado de la enajenación de bienes raíces a los que se les haya ajustado el costo fiscal a valor comercial, de conformi-dad con lo previsto en el artículo 90-2 del E.T.

En consecuencia, no es permitido legalmente adicionar a

la utilidad máxima susceptible de ser distribuida como ingre-so no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, el ingreso contable por reversión de la provisión de revalorización de activos.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cor-dialmente le informamos que tanto la normatividad en ma-teria tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas ma-terias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Téc-nica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica. Atentamente,Isabel Cristina Garcés SánchezSubdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina

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E4.lo recibido por encima del capital social en la liquidación de Sociedades limitadas o asimiladas con duración inferior a dos años.

ElArt.51delE.T.,estudiadoencombinacióndelart.301delE.T. (ver lapartidaC3),aclaraquesi seliquidaunasociedad limitadaoasimiladaquehabíatenidoduracióninferioradosaños,enesecasoloquereciban sus socios por encima del capital aportadoserá tomado como un dividendo y dicho dividendopodrásernogravadosisemantienedentrodeloslí-mitesdeloindicadoenlosArt.48y49delE.T.

Art. 51 del E.T. -La distribución de utilidades por li-quidación. Cuando una sociedad de responsabilidad limita-da o asimilada haga distribución en dinero o en especie a sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidación o fusión, no constituye renta la distribución has-ta por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, más la parte alícuota que a éste corres-ponda en las utilidades no distribuidas en años o períodos gravables anteriores al de su liquidación, siempre y cuando se mantengan dentro de los parámetros de los artículos 48 y 49 .

***Art. 301 E.T. -Se determinan por el exceso de lo re-

cibido sobre el capital aportado. Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes, las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades co-merciales repartibles como dividendo o participación, siem-pre que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. Su cuantía se determina al mo-mento de la liquidación social.

Las ganancias a que se refiere el inciso anterior, origina-das en la liquidación de sociedades cuyo término de existen-cia sea inferior a dos años, se tratarán como renta ordinaria.

Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuibles como dividendo, según lo previsto en el artículo 30 numeral 3º, que se repartan con motivo de la liquidación, configuran dividendo extraordinario para los accionistas, así se trate de sociedades, personas naturales, su-cesiones u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta”

***Doctrina. Distribución de bienes en especie. “Cuando se

distribuyen, por liquidación, bienes en especie, los bienes ten-drán el costo y el carácter de movibles o inmovilizados que tenían en la sociedad. Como el reajuste de los activos inmovi-lizados trae como consecuencia el reajuste de los aportes de los socios, si a éstos se les adjudican dichos bienes por el costo reajustado no representa para ellos ninguna renta ni ganan-cia ocasional”. (DIAN, Conc. Unificado 1/82).

E5.El incentivo a la Capitalización Rural

Este incentivodenominadoICRestáprevistoenlosarts.21a28deLey101de1993.

“Art. 52 del E.T. -Adicionado. L. 788/2002, art. 20. Incentivo a la Capitalización Rural, ICR. El Incentivo a la Capitalización Rural, ICR previsto en la Ley 101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional.”

Losartículos21a28delaLey101de1993,leygeneraldedesarrollo agropecuarioypesquero, re-gulanelincentivoalacapitalizaciónrural,comountítuloexpedidoporelFondoparaelFinanciamientodel Sector Agropecuario, FINAGRO, a las personasnaturaleso jurídicas,queejecutenproyectosde in-versiónenelsectoragropecuario.Elmonto,queenningúncasopuedeexcederdel40%delvalordelosproyectosobjetodel incentivo,esdescontadode lacuantíatotalodelospagosparcialesdelaobligacióncrediticia.

E6.Prima en Colocación de Acciones

Eselmayorvalorqueunaccionista ledaaunasociedad cuando se convierte en accionista de estaultimaperopagandounmayorvalorporencimadelvalornominaldelasacciones.

Paraserconsideradocomoingresonoconstituti-voderentanigananciaocasional,enlacontabilidadde lasociedadquerecibióesemayorvalordepartesuaccionistadichovalor sedebe registrar comounsuperávit no susceptible de ser distribuido (ver lacuenta3205enelPUCdecomerciantes).Ysiesevaloralgúndíase“capitaliza”,esdecir,sedistribuyeenac-ciones,enesecasoparalosaccionistasselesformaríauningresonogravado(verartículo36-3).

Téngasepresentequeenlacontabilidaddelaso-ciedadesemayordinerorecibidodeunaccionistasetienereflejadoenlacuentadelgrupo32delplanúni-codecuentas,peroenlapartefiscalesevalorsedebereflejarcomoingresobrutoenelrenglón43delfor-mulario(“ingresosbrutosnooperacionales”)yluegoserestaráenelrenglón47(“ingresosnogravados).

“Art. 36 del E.T. -La prima por colocación de acciones. La prima por colocación de acciones no constituye renta ni ga-nancia ocasional si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo.

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En el año en que se distribuya total o parcialmente este superávit, los valores distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las normas aplicables a los dividendos.”

***D.R. 1000 de 1989Art. 1º-Tratamiento de la prima en colocación de ac-

ciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 9ª de 1983, el traslado de la prima en colocación de acciones de la cuenta de superávit de capital a la cuenta de capital, no se considera distribución de dividendos.

Igual tratamiento se aplicará para el traslado de la pri-ma en colocación de acciones a la cuenta de capital, que por disposiciones especiales se haya debido registrar en otras cuentas del patrimonio.

***Doctrina. La prima en colocación de acciones, que se dis-

tribuye a los accionistas en acciones, previa su capitalización y traslado de la cuenta de superávit a la cuenta de capital, es ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. “El artículo 36 del Estatuto Tributario establece:

A su turno el artículo 1º del Decreto 1000 de 1989, me-diante el cual se reglamentó el artículo 13 de la Ley 9ª de 1989 compilado en el artículo 36 del Estatuto Tributario, es-tablece:

“Para efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 9 de 1983, el traslado de la prima en colocación de acciones de la cuenta de superávit de capital a la cuenta de capital, no se consi-dera distribución de dividendos […]”.

Por su parte el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, en lo pertinente señala:

En resumen de conformidad con el inciso primero del ar-tículo 36-3 del Estatuto Tributario y el artículo 1º del Decreto 1000 de 1989, la distribución de acciones producto de la capi-talización de la prima en colocación de acciones, mantiene la calidad de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasio-nal, para los socios o accionistas y para la sociedad, prevista en el artículo 36 del estatuto tributario”. (DIAN, Conc. 51657, ago. 17/2004).

***Doctrina. Tratamiento tributario de los valores reinte-

grados a los accionistas provenientes de la prima en coloca-ción de acciones que venían en la cuenta del superávit en la liquidación de una sociedad. “De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Estatuto Tributario, los dividendos o partici-paciones provenientes de sociedades colombianas domicilia-das en el país, se consideran ingresos de fuente nacional.

A su turno, conforme con el artículo 30, ibídem, se en-tiende por dividendo o utilidad “La distribución extraordi-naria que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o

asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, en exceso del capital apor-tado o invertido en acciones”.

Por su parte el artículo 301 del estatuto tributario, en relación con las utilidades originadas en la liquidación de so-ciedades, señala:

Las normas anteriores en concordancia con el artículo 36 arriba trascrito, permiten concluir que la distribución de la prima en colocación de acciones, en el momento de la liqui-dación de la sociedad, constituye para el accionista dividendo gravable a título de renta o ganancia ocasional según el caso.

Es preciso insistir en que la distribución de la prima en colocación de acciones, no siempre corresponde a un reinte-gro, porque los receptores, pueden recibir sumas de dinero que no obedecen a un aporte efectivo realizado por ellos mis-mos, como sucede cuando la prima ha sido pagada solo por los nuevos socios en beneficio patrimonial de los demás.

Ahora en relación con la sociedad receptora de la inver-sión, la interpretación teleológica del inciso final del artículo 36 nos indica que su propósito es impedir la distribución de dividendos contra prima durante la existencia de aquella, pero no convertir en gravable para la sociedad los valores provenientes de la prima en colocación de acciones que rein-tegra a los accionistas como consecuencia de la liquidación.

El reintegro de valores provenientes de la prima en colo-cación de acciones previamente capitalizada, en el momento de la liquidación de la sociedad, constituye para el accionista dividendo gravable a título de renta o ganancia ocasional se-gún el caso”. (DIAN, Conc. 51657, ago. 17/2004).

E7.Premios obtenidos en la realización del Concurso “Premio Fiscal”

EnvirtuddelPremioFiscallaadministracióntri-butariapodrárealizarrifas,sorteosoconcursos.

Paratalefecto,seconcursaráconlasfacturasdecompraodocumentoequivalente,conelllenodelosrequisitos legales,quedeberánserenviadaspor losconsumidores,paraparticiparentaleseventos.

Elvalorglobaldelospremiosseestableceráenelpresupuestonacional.

Los premios obtenidos en las rifas, sorteos oconcursosrealizadosenvirtuddelPremioFiscal,noconstituyenrentanigananciaocasional.

Art. 618-1 del E.T. -Adicionado. L. 49/90, art. 36. Creación del premio fiscal. Establécese el premio fiscal me-diante el cual la administración tributaria podrá realizar ri-

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fas, sorteos o concursos. Para tal efecto, se concursará con las facturas de compra o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales, que deberán ser enviadas por los consu-midores, para participar en tales eventos.

El valor global de los premios se establecerá en el Presu-puesto Nacional.

El Ministerio de Comunicaciones y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, cederán gratuitamente los espacios de televisión necesarios para la debida promoción del premio fiscal, así como para la realización de los sorteos que impli-que el mismo, en las cadenas de cubrimiento nacional y en horarios de mayor sintonía.

Los premios obtenidos en las rifas, sorteos o concursos realizados en virtud del premio fiscal, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

E8.Capitalización de utilidades no gravadas para socios o accionistas

Tienenestebeneficiocuandolacapitalizaciónsehacemediantedistribucióndeutilidadesenaccionesocuotasdeinteréssocialodeltrasladodelasmismasa la cuentade capitalproductode la capitalizacióndelarevalorizacióndelpatrimonio,lareservadequetrataelartículo130o laprimaencolocacióndeac-ciones.

Enelcasodelassociedadescuyasaccionesseco-tizanenbolsa,esingresonogravadoparasusaccio-nistas ladistribuciónenaccioneso lacapitalizacióndelasutilidadesqueexcedandelapartequenocons-tituyerentaogananciaocasional.

El reparto de acciones liberadas producto de lacapitalizacióndelasreservasprovenientesdeganan-ciasexentas,odeingresosnoconstitutivosderentaogananciaocasional.

Art. 36-3 del E.T. -Adicionado. L. 49/90, art. 6º. Ca-pitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas. La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la ca-pitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 y de la prima en coloca-ción de acciones, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas accio-nes se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49.

Con la capitalización de la reserva de que trata el artí-culo 130, se entiende cumplida la obligación de mantenerla como utilidad no distribuible.

INC. 3º-Adicionado. L. 223/95, art. 68. Las reservas pro-venientes de ganancias exentas, o de ingresos no constitutivos de renta o de ganancia ocasional, o del sistema de ajustes in-tegrales por inflación, que la sociedad muestre en su balance de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gra-vable, podrán ser capitalizadas y su reparto en acciones libe-radas será un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para los respectivos socios o accionistas

***D.R. 836/91. Art. 5º. -Capitalizaciones. De conformidad con el artí-

culo 6º de la Ley 49 de 1990, para todos los efectos legales, las sociedades pueden capitalizar, la totalidad de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 del estatuto tributario, de la prima en colocación de acciones, y de las utilidades a que se refiere el artículo 50 del Estatuto Tributario, mediante su distribución en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital. Dicha distribución o capitalización, es un ingreso no constitu-tivo de renta ni de ganancia ocasional.

Se entiende realizada la capitalización de la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario, con la capi-talización de utilidades del ejercicio por un valor igual al que resultaría de haberse constituido la reserva.

Cuando la sociedad esté inscrita en bolsa, se dará el mis-mo tratamiento tributario a la distribución en acciones o a la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.

Art. 6º. -Valor de distribución de dividendos o parti-cipaciones en acciones. El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de inte-rés social, provenientes de la distribución de las utilidades o reservas a que se refiere el artículo anterior, y de las demás utilidades o reservas susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.

El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, prove-nientes de la distribución de utilidades o reservas que deban distribuirse con el carácter de ingreso gravado, es el valor pa-trimonial de las mismas.

Art. 7º. -Ajuste al Costo fiscal de las acciones. Cuan-do se distribuyan dividendos o participaciones, en acciones o cuotas de interés social, el accionista o socio deberá ajustar el costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social que poseía antes de la distribución y que hayan sido adquiridas por un valor superior al nominal, siempre que las utilidades o reservas distribuidas existieran con anterioridad a la fecha de adquisición de tales acciones o cuotas de interés social.

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Para tal efecto, el ajuste consistirá en disminuir el costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social a que se refiere el inciso anterior, en el monto del dividendo o participación asignado a cada una de ellas.

***Doctrina. Es ingreso gravable el aporte reembolsado

o restituido al socio, cuando la disminución del capital de la sociedad opera sobre el valor capitalizado de las utilidades o cuentas previstas en el artículo 36-3 del Estatuto Tributa-rio. “Como se observa, la finalidad de la norma es estimular fiscalmente la capitalización de las empresas, al tratar como ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta el monto de las utilidades que reciban los inversionistas en acciones o cuotas y el monto de las acciones o cuotas que les sean en-tregadas como resultado de la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario y de la prima en coloca-ción de acciones.

Si bien estas capitalizaciones incrementan el patrimonio del socio o accionista, por cuanto este obtiene con ellas un aumento efectivo de su inversión, la ley expresamente califica ese incremento patrimonial como ingreso no constitutivo de renta, lo cual convierte la medida en un estímulo a las decisio-nes que aumentan el capital de la empresa.

No sobra precisar que estas capitalizaciones conllevan la realización de un nuevo “aporte” que representa el costo de la mayor inversión en cabeza de los socios o accionistas. Ahora bien, si una vez efectuadas tales capitalizaciones (que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36-3, conllevan la realización de un ingreso no gravado para los socios), se toma la decisión de disminuir el capital restituyendo a los socios el “aporte” que corresponde a las mismas, se burla el objetivo de la norma que consiste, como ya dijimos, en asegurar la per-manencia de dichos recursos en el capital de la empresa.

Por eso, con un criterio teleológico, es del caso afirmar que el valor de los aportes reembolsado o restituido a los so-cios, como resultado de la disminución del capital de la socie-dad, cuando dicha disminución opera sobre el valor capitali-zado de las utilidades o de las cuentas previstas en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, constituye para los inversionis-tas un ingreso gravable con el impuesto sobre la renta.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a los dividendos (E.T., arts. 48 y 49), en virtud de las cuales las rentas gravadas en cabeza de la socie-dad no están gravadas en cabeza de los accionistas”. (DIAN, Conc. 4388, ene. 16/2006).

E9.Ingresos que perciben las organizaciones regionales de televisión y audiovisuales provenientes de la Comisión Nacional de Televisión

Losingresosquepercibanlasorganizacionesre-gionalesde televisióny lacompañíade información“Audiovisuales”,porpartedelaComisiónNacionaldeTelevisión,paraestímuloypromociónalaTelevisiónPública,noconstituyenrentanigananciaocasional.

Elvalornogravadodeberátransferirsealasor-ganizaciones regionales de televisión y la compañíadeinformaciónAudiovisuales.EnningúncasopodránquedarseenlaComisiónNacionaldeTelevisión.

Ley 488 de 1998 Art. 40. -Los ingresos que perciban las organizaciones

regionales de televisión y la compañía de información au-diovisuales, por parte de la Comisión Nacional de Televisión, para estímulo y promoción a la Televisión Pública, no consti-tuyen renta, ni ganancia ocasional.

En consecuencia el valor exento deberá transferirse a las organizaciones regionales de televisión y la compañía de in-formación Audiovisuales. En ningún caso podrá quedarse en la Comisión Nacional de Televisión.

E10.Aportes de entidades estatales por sobretasas e impuestos para el financiamiento de sistemas público de transporte masivo de pasajeros

Lastransferenciasderecursos, lasustitucióndepasivosyotrosaportesquehagalaNaciónolasenti-dadesterritoriales,asícomolassobretasas,contribu-cionesyotrosgravámenesquesedestinenafinanciarsistemas de servicio público urbano de transportemasivodepasajeros,enlostérminosdelaLey310de1996,noconstituyenrentanigananciaocasional,encabezadelaentidadbeneficiaria.

Art. 53 del E.T. -Adicionado. L. 488/98, art. 29. Apor-tes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de trans-porte masivo de pasajeros. Las transferencias de recursos, la sustitución de pasivos y otros aportes que haga la Nación o las entidades territoriales, así como las sobretasas, con-tribuciones y otros gravámenes que se destinen a financiar sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, en los términos de la Ley 310 de 1996, no consti-tuyen renta ni ganancia ocasional, en cabeza de la entidad beneficiaria.

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***Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto 2364020 de marzo de 2009

SeñoraAna Mercedes Restrepo MúneraMedellín

Tema: Impuesto sobre la rentaDescriptores: Deducciones, Impuestos

Pregunta, ¿si para efectos de la deducción del Gravamen a los Movimientos Financieros, las Entidades Descentraliza-das se rigen por lo dispuesto en el artículo 116 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, tienen derecho a deducir el 100% del impuesto efectivamente pagado?

Conforme con lo establecido en el Artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para resolver las consultas que se formulen en relación con la interpreta-ción y aplicación de las normas tributarias de carácter na-cional, aduaneras y cambiarlas, en lo de competencia de la entidad; en tal sentido se emite el presente pronunciamiento.

El artículo 115 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1111 de 2006; en lo que al Gra-vamen a los Movimientos Financieros se refiere, introdujo una disposición novedosa en tanto que permite a los contri-buyentes del impuesto sobre la renta deducir el 25% de este impuesto, tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que haya sido efecti-vamente pagado en el año gravable, y se encuentre debida-mente certificado por el agente retenedor. Es decir, la norma señala en forma taxativa cuáles impuestos, con que condición y en qué porcentaje son deducibles.

Por su parte el artículo 116 del Estatuto Tributario, establece:

“Artículo 116. Deducción de impuestos, regalías y contri-buciones, pagados por los organismos descentralizados. Los impuestos, regalías y contribuciones, que los organismos des-centralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a la Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exi-gen las normas vigentes”.

Este Despacho al hacer un análisis del artículo 116 supra y de la motivación y finalidad de su consagración, concluyó que la misma no obedeció a establecer un régimen especial para las entidades descentralizadas, sino que consistió en adecuar al sistema tributario a estos contribuyentes dentro del principio de igualdad, así mediante el Concepto 15766 de Marzo 17 de 2005,- se indicó:

“[…] es necesario revisar los antecedentes del artículo 116 del Estatuto Tributario, cuya norma fuente es el artículo 38 de la Ley 75 de 1986.

[…]El artículo 6. del Decreto Legislativo 1979 de 1974, dero-

gado expresamente por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, establecía:

“Artículo 6°. -Los impuestos, regalías, participaciones y otras contribuciones que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a la Nación y otras entidades territoriales o personas, se seguirán pagando en la forma establecida, y serán deducibles de los impuestos que sobre la renta y complementarios deban cubrir conforme al presente Decreto”.

La importancia de esta disposición radica en que mien-tras por un lado el artículo 2’ del mismo Decreto, les atribu-yó la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, a partir del año gravable de 1974, a las empresas industriales y comerciales del estado y a las socie-dades de economía mixta del orden nacional, asimilándolas a sociedades anónimas, por el otro el articulo 6° les concedió el beneficio de utilizar corno descuento tributario los pagos efectuados por los mencionados conceptos.

De los textos anteriores, se colige que la finalidad del artí-culo 38 de la Ley 75 de 1986 no es otra que colocar en igualdad de condiciones, a los organismos descentralizados frente a los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta, como quiera que los primeros, se vieron favorecidos por el artículo 6° del Decreto Legislativo 1979 de 1974, que les permitió tratar como descuento tributario, aquellos conceptos que para la generali-dad de los contribuyentes constituían deducciones […]”.

Con la precisión anterior y como bien se desprende del análisis allí realizado, la norma no pretendió otorgar un tra-tamiento especial para los organismos descentralizados en materia de deducciones, sino equipararlos a la generalidad de los contribuyentes permitiendo que tales conceptos fueran tomados como deducción y no como descuento tributario.

Por lo mismo es que la disposición indica que la proce-dencia de la deducción está atada al cumplimiento de “[…] los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vi-gentes”, tal y como se exige para todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta.

En este sentido, considera el Despacho que el artículo 116 en estudio debe ser tomado en armonía con el contexto que lo comprende y, en especial, con las normas que regulan la depu-ración del impuesto sobre la renta, por que como bien lo indica la regia general de interpretación prevista en el artículo 30 de la Ley 57 de 1887, al referirse a la interpretación sistemática:

“El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente sí versan sobre el mis-mo asunto”.

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Siendo así las cosas, en el caso consultado, para la de-puración de la renta con la deducción del Gravamen a los Movimientos Financieros, las condiciones previstas en el mencionado artículo 115, deberán ser cumplidas por los con-tribuyentes del impuesto sobre la renta:

• Que el impuesto se haya pagado efectivamente.• Que corresponda al año gravable por el cual se solicita.• Que esté debidamente certificado por el agente retenedor.

Cumplido lo anterior, tendrá derecho a deducir el mon-to permitido en la misma disposición: veinticinco por ciento (25%) del GMF efectivamente pagado.

Por lo tanto, no es legalmente válido afirmar que el ar-tículo 116 establece una regla especial en materia de deduc-ciones para las entidades descentralizadas, porque, como se vio, en cada caso deberán remitirse a la norma que autoriza la deducción y previo el cumplimiento de los requisitos y con-diciones exigidos en la misma, tendrán derecho a deducir el porcentaje que legalmente se permita.

En conclusión, para la deducción del Gravamen a los Mo-vimientos Financieros, las entidades descentralizadas se ri-gen por lo dispuesto en el artículo 115 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 116, ibídem, y, en consecuen-cia, tienen derecho a deducir el 25% del impuesto, siempre y cuando se cumplan las condiciones legales.

Atentamente,Camilo Villareal G.Delegado – Subdirección de Gestión Normativa y DoctrinaDirección de Gestión Tributaria

E11.Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos y por control de plagas

Noconstituiránrentanigananciaocasionalparael beneficiario, los ingresos recibidos por conceptodeindemnizacionesocompensacionesrecibidasporconceptodelaerradicaciónorenovacióndecultivos,oporconceptodelcontroldeplagas,cuandoéstafor-mepartedeprogramasencaminadosaracionalizaroprotegerlaproducciónagrícolanacionalydichospa-gosseefectúenconrecursosdeorigenpúblico,seanéstosfiscalesoparafiscales.Paragozardelbeneficioanteriordeberáncumplirselascondicionesqueseña-leelreglamento.

Art 46-1 del E.T -Modificado. L. 223/95, art. 70. In-demnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas. No constituirán renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compen-saciones recibidas por concepto de la erradicación o renova-

ción de cultivos, o por concepto del control de plagas, cuando ésta forme parte de programas encaminados a racionalizar o proteger la producción agrícola nacional y dichos pagos se efectúen con recursos de origen público, sean éstos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán cum-plirse las condiciones que señale el reglamento.

E12.Indemnizaciones recibidas en dinero o en especie por Seguro de Daño

Esta indemnización es ingreso no gravable sóloenlapartecorrespondienteareponerel“dañoemer-gente”.Peroelcontribuyentedeberádemostrar,den-trodelplazofijadoporelreglamento,quesíefectuólainversióndelatotalidaddelaindemnizaciónenlaadquisicióndebienesigualesosemejantesalosqueeranobjetodelseguro.

Lapartedelaindemnizaciónqueseapararepo-nerel“lucrocesante”,síconstituyeingresogravable.

Art. 45 del E.T. -Las indemnizaciones por seguro de daño. El valor de las indemnizaciones en dinero o en espe-cie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no consti-tutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o seme-jantes a los que eran objeto del seguro.

PAR.-Las indemnizaciones obtenidas por concepto de se-guros de lucro cesante, constituyen renta gravable.

Concepto de indemnización por daño emergente y por lucro cesante

***D.R. 2595/79. Art. 37.- Para los efectos del artículo 32 de la Ley 20 de

1979, se entiende por indemnización correspondiente al daño emergente los ingresos en dinero o en especie percibidos por el asegurado para sustituir el activo patrimonial perdido, hasta concurrencia del valor asegurado; y por indemnización correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar.

Demostración de la inversión

D.R. 2595/79.Art. 39.- Para obtener el tratamiento previsto en el artí-

culo 32 de la Ley 20 de 1979, el contribuyente deberá demos-trar dentro del término que tiene para presentar la declara-ción de renta la inversión de la totalidad de la indemnización recibida en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

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Si no es posible efectuar la inversión dentro del término señalado, el interesado deberá demostrar, que con la indem-nización recibida se constituyó un fondo destinado exclusiva-mente a la adquisición de los bienes mencionados.

PAR.-La constitución de dicho fondo se demostrará con certificado expedido por el Revisor Fiscal y a falta de éste por Contador Público.

En el año en el cual se le diere a este fondo una desti-nación diferente, lo recibido por indemnización constituirá renta gravable.

Momento de causación de la indemnización

Art. 40.- Para contribuyentes que utilicen el sistema de contabilidad de causación se considerará recibido el va-lor de la indemnización, para efectos fiscales, en el momento en que el derecho del asegurado o beneficiario al pago de la indemnización es reconocido expresamente por la compañía de seguros o, si hubiere controversia, sea reconocido judicial-mente. Para quienes no lleven contabilidad o la lleven por el sistema de caja, tal momento es aquél en que se produzca el pago efectivo de la indemnización.

El beneficio comprende hasta concurrencia del costo fiscal del bien

***D.R. 353/84. Art. 30.- En las indemnizaciones que se reciban por segu-

ros de daño, no constituye renta ni ganancia ocasional la suma que se recibe como daño emergente, hasta concurrencia del costo fiscal del bien objeto del seguro.

Tampoco lo será la parte que exceda del costo fiscal, si el total de la indemnización se invierte en la forma que indica el artículo 39 del Decreto 2595 de 1979.

Si la pérdida fue deducida de utilidades obtenidas por el contri-buyente, su recuperación constituirá renta líquida.

E13.Ingresos por certificado de incentivos forestales

Por constituir un reconocimiento por parte delEstado de los beneficios ambientales que origina lareforestación,losingresosporcertificadosdeincen-tivoforestalnoconstituyenrentagravable.

Ley 139 de 1994Art. 8º-Efectos del otorgamiento de certificados. El

otorgamiento de certificados de incentivo forestal produce para los beneficiarios los siguientes efectos:

Literal c) Por constituir un reconocimiento por parte del Estado de los beneficios ambientales que origina la refores-tación, los ingresos por certificados de incentivo forestal no constituyen renta gravable.

***Ministerio del Medio AmbienteDecreto número 900 de 1997

(Abril 1º)“Por el cual se reglamenta el certificado de incentivo forestal

para conservación”El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 139 de

1994 y del parágrafo del artículo 250de la Ley 223 de 1995

Decreta:

Capítulo IContenido y Definiciones

Art. 1º. Contenido. El presente Decreto reglamenta el incentivo forestal con fines de conservación establecido en la Ley 139 de 1994 y el parágrafo del artículo 250 de la Ley 223 de 1995, para aquellas áreas donde existan ecosistemas natu-rales boscosos, poco o nada intervenidos.

Art. 2º. Definiciones. Para la interpretación de las nor-mas contenidas en el presente Decreto se adoptan las siguien-tes definiciones:

Certificado de incentivo forestal de conservación. Es un re-conocimiento por los costos directos e indirectos en que incurre un propietario por conservar en su predio ecosistemas natura-les boscosos poco o nada intervenidos, cuyo valor se definirá con base en los costos directos e indirectos por la conservación y la disponibilidad de recursos totales para el incentivo.

Ecosistema natural boscoso. Concepto que comprende un sistema ecológico poco o nada afectado por el hombre, compuesto predominantemente por vegetación arbórea y elementos bióticos y abióticos del medio ambiente que se in-fluencian mutuamente.

Capítulo IIAplicación del certificado de incentivo forestal, CIF para

conservación

Art. 3º. Áreas objeto del incentivo. Se otorga el CIF de conservación a las zonas de bosques naturales poco o nada intervenidas ubicadas en las siguientes áreas:

1. Bosque localizado por encima de la cota 2500 MSNM.

2. Bosque cuya sucesión vegetal se encuentre en estado pri-mario o secundario y que se halle localizado al margen de los cursos de agua y de los humedales.

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3. Bosque localizado en predios ubicados dentro del siste-ma de parques nacionales o parques regionales natura-les, siempre y cuando hayan sido titulados antes de la declaratoria del área como parque y cuyos propietarios no estén ejecutando acciones contraviniendo las disposi-ciones establecidas en las normas vigentes para la admi-nistración y manejo de dichas áreas.

4. Bosque que se encuentre en las cuencas hidrográficas que surten acueductos veredales y municipales.

No se otorgará el incentivo en áreas de propiedad de la Nación, ni en aquellas en que por disposición legal se obliga a conservar el bosque natural.

La autoridad ambiental competente deberá informar a la unidad administrativa especial de parques nacionales, acerca del otorgamiento del CIF de conservación en áreas que integren el sistema de parques nacionales.

Art. 4º. Requisitos y procedimiento para el otorga-miento del CIF de conservación. El otorgamiento del CIF de conservación se hará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos y procedimiento:

1. La solicitud se deberá realizar ante la autoridad am-biental con jurisdicción en el área donde se encuentre localizado el predio.

Esta solicitud deberá contener:

a. El nombre, identificación y dirección del solicitante.b. El número de matrícula inmobiliaria del predio.c. La descripción, alineación y extensión del ecosistema na-

tural boscoso poco o nada intervenido.

2. La autoridad ambiental competente verificará los linderos del predio y determinará que dentro de este se encuentra alguna de las áreas establecidas en el artículo 3º para ser beneficiario del incentivo forestal.

3. La autoridad ambiental competente definirá el monto del incentivo con base en la metodología establecida en el artículo 7º al 11.

4. La autoridad ambiental competente deberá tener certifi-cado de disponibilidad presupuestal y obtener una auto-rización y certificado de disponibilidad presupuestal de FINAGRO.

5. Previamente al otorgamiento del CIF de conservación, se celebrará un contrato entre el beneficiario del CIF de conservación y la autoridad ambiental competente.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 5º de la Ley 139 de 1994, en dicho contrato se esta-blecerán además de las cláusulas a las que hace referencia la Ley 80 de 1993, las siguientes:

a. Las condiciones y obligaciones estipuladas en el acto de otorgamiento del CIF de conservación.

b. Las multas y sanciones pecuniarias en caso de incum-plimiento parcial o total de las obligaciones a cargo del beneficiario, sin perjuicio de poder exigir el reembolso total o parcial del monto del CIF de conservación, de acuerdo al salario mínimo mensual vigente en la fecha de la devolución.

c. Las garantías que se consideren indispensables.

d. En todo caso el desembolso anual queda condicionado a la disponibilidad presupuestal correspondiente.

6. La autoridad ambiental competente otorgará mediante acto administrativo motivado el CIF de conservación, bajo las condiciones y obligaciones necesarias para la conservación del ecosistema.

PAR 1º—El certificado de incentivo forestal con fines de conservación se otorgará hasta por un máximo de 50 hectá-reas de bosque, sin perjuicio de la extensión del predio donde se encuentre localizado el bosque y del tamaño total del mis-mo.

PAR. 2º—El CIF de conservación se otorgará sin perjui-cio de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto-Ley 150 de 1997.

Art. 5º—Actividades y usos permitidos. Se permi-tirá el desarrollo de las siguientes actividades en el bosque objeto del incentivo: investigación básica y/o aplicada, edu-cación ambiental, recreación pasiva, capacitación técnica y profesional en disciplinas relacionadas con medio ambiente y aprovechamiento doméstico del bosque; siempre y cuando no impliquen una alteración significativa del recurso.

Art. 6º—Seguimiento. La autoridad ambiental compe-tente hará seguimiento al área objeto de conservación con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones del benefi-ciario del CIF de conservación.

Capítulo IIICálculo del valor del incentivo

Art. 7º—Valor base del certificado de incentivo fo-restal de conservación. El valor base del certificado de in-centivo forestal de conservación será de siete (7) salarios mí-nimos mensual es vigentes (140 UVT) por hectárea de bosque y podrá ser ajustado por la autoridad ambiental competente, de acuerdo con los factores establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, para obtener el valor total del incentivo.

A juicio de la autoridad ambiental competente, se podrá aumentar el área calificada como ecosistema natural bosco-so poco o nada intervenido siempre que exista disponibilidad presupuestal para ello.

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En ningún caso el área total objeto del incentivo podrá superar el máximo previsto en el parágrafo 1º del artículo 4º del presente Decreto.

Art. 8º. Valor diferencial del certificado. Se otorgará hasta el 100% del valor base del incentivo para bosque natu-ral primario y hasta un 50% para bosque secundario de más de diez años.

Art. 9º. Vigencia del certificado de incentivo forestal de conservación. El CIF de conservación tendrá una vigencia de hasta diez (10) años.

Art. 10. Forma de pago del certificado de incentivo forestal de conservación. El valor total del incentivo se pa-gara hasta en diez (10) cuotas anuales, con base en el salario mínimo mensual vigente para el año del pago.

Art. 11. . Ajuste del valor base teniendo en cuenta las condiciones regionales. Las autoridades ambientales regio-nales ajustarán el valor base, VB, del certificado de incenti-vo forestal, para calcular un valor ajustado, VA, con base en un factor de ajuste regional, FAR. El valor ajustado, VA, para cada área esta dado por:

VA = VB x FAR

El factor de ajuste regional se establecerá para cada área, con base en el producto de un factor de piso térmico y un factor de tamaño del predio, así:

FAR = FPT x FTP

a. Factor de piso térmico, FPT. Corresponde al valor asig-nado en la tabla 1 según el rango de piso térmico, expre-sado en metros sobre el nivel del mar, MSNM, del área para el cual se define cada factor de ajuste regional, FAR.

Tabla 1: Factores de piso térmico Piso térmico, PT,

(MSNM) Factor de piso térmico, FPT 0<PT< = 1000 0.63 1000<PT< = 2000 0.77 2000<PT< = 2500 0.89 PT>2500 1.00

La autoridad ambiental competente definirá un valor de factor de piso térmico para su jurisdicción como un pro-medio ponderado de los factores asignados a cada zona susceptible de ser beneficiaria del CIF de conservación, con base en los valores establecidos en la tabla anterior;

b. Factor de tamaño, FT. Corresponde al valor de la Tabla 2, según el tamaño del predio para la cual se define el factor de ajuste regional, FAR, expresada en porcentaje.

Tabla 2: Factores de tamaño del predio Tamaño predio (Has.) Factor de tamaño FT Menos 3 Has 2.0 3 < predio < 10 1.6 10 < predio < 20 1.4 20 < predio < 30 1.2 Más de 30 Has. 1.0

Art. 12. Póliza de cumplimiento. El beneficiario cons-tituirá una póliza anual de cumplimiento, equivalente al 10% del valor del incentivo, como garantía de conservación del ecosistema objeto del incentivo forestal, la cual será re-novable cada año por todo el tiempo de duración del CIF de conservación, a favor de la autoridad ambiental competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) del numeral 6º del artículo 4º del presente Decreto, dicha póliza se hará efectiva en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas, la tala del bosque respectivo, o de presentación de información falsa para la obtención del incentivo.

Art. 13. Distribución de incentivos. El Conpes anual-mente fijará la distribución de los recursos disponibles para otorgar el CIF de conservación.

Art. 14. Origen de los recursos. Los recursos del CIF de conservación serán los establecidos en el artículo 7º de la Ley 139 de 1994.

E14.Pasivos asumidos por la Nación en entidades públicas que entren en liquidación

Siunaentidadpúblicaentraen liquidación,y laNaciónasumealgunade susobligacionesopasivos,enesecasoelpasivoseterminaráconvirtiendoenuningresoelcuallopodránrestarcomonogravado.

L. 633/2000.Art. 77. —Recursos aportados por la Nación. Cuando

la Nación asuma obligaciones a cargo de las entidades pú-blicas en liquidación, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidación, esta operación será tomada como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para la en-tidad beneficiaria y sobre ella no se causará el impuesto de timbre nacional.

E15.La distribución de la cuenta de revalorización del patrimonio

Lacapitalizaciónenaccionesocuotas,oelrepar-todirecto,delvalorqueseteníacomo“Revalorizacióndel patrimonio” constituye un ingreso no gravado

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paralossociosoaccionistasquerecibenesasnuevasaccionesoeserepartosilamencionadacapitalizaciónorepartosehaceconocasiónde: • laliquidacióndelasociedado• Cuandosecapitalicedeacuerdoconelprocedi-

mientoestablecidoenelartículo36-3delE.T.,esdecir,registrándolacomoSuperávitdecapitalnosusceptiblededistribuirsecomodividendo.

Art. 36-3 E.T. Ver E11

Oficio Nº 006165 18-01-2008

SeñorYesid Nosos EcheverryBogotá D.C.

Cordial saludo, señor Nosos:

Atentamente, damos respuesta a la solicitud contenida en el oficio del radicado de la referencia remitida a la Direc-ción de Impuestos y Aduanas Nacionales por el Señor Super-intendente Delegado para la Supervisión del Ahorro, radi-cado Supersolidaria 20073100238061 por considerarlo de nuestra competencia.

Se consulta, sí existe la posibilidad de que las Coopera-tivas puedan imputar el pago del Impuesto al Patrimonio, contra el saldo que fue trasladado hacia esa cuenta en el año 2001, y que está plenamente identificado en una subcuenta denominada revalorización del patrimonio.

Sea lo primero manifestar que este despacho es compe-tente para resolver en sentido general y abstracto las consul-tas que se formulen con respecto a la interpretación y aplica-ción de las normas relativas a los impuestos de orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones de los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución No. 1618 de 2006.

Teniendo en cuenta que este despacho carece de com-petencia para pronunciarse sobre normas de contabilidad mediante Oficio 009 del día 18 de enero de 2007, se ha dado traslado de su solicitud al Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

Ahora bien, sobre la posibilidad de imputar el Impuesto al Patrimonio contra la cuenta de revaloración del patrimo-nio sin afectar los resultados del ejercicio que trata el pará-grafo del artículo 292 del E.T., este despacho se pronunció me-diante oficio 000661 del día 04 de enero de 2008, cuya copia se anexa.

Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso direc-to a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos

en materia Tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Nor-matividad” - “Técnica”-, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,Isabel Cristina Garcés SánchezJefe División de Normativa y Doctrina JurídicaOficina Jurídica

***Concepto 013172

del 07 de febrero de 2008

SeñorCarlos Arturo Castro SierraBarranquilla (Atlántico)

Atento saludo, señor Castro:

De conformidad con lo previsto en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera ge-neral las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional.

Consulta sobre la procedencia de castigar la cuenta de “Revalorización del Patrimonio” con la desvalorización de un bien inmueble, tema sobre el cual este despacho se pronunció mediante oficio 094945 de 2007 cuya copia anexo para su co-nocimiento.

En la actualidad conforme lo dispone el artículo 273 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1111 de 2006, a partir del año gravable 2007 y para todos los efectos, el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio registrado a 31 de diciembre de 2006, forma parte del patri-monio del contribuyente.

El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo pre-visto en el artículo 36-3, ibídem, en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios.

Sea oportuno manifestarle que la Dirección de Impues-tos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar el acceso di-recto a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los concep-tos expedidos desde el año 2001 en materias tributaria, adua-nera y Cambiarla, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Oficina Jurídica

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E16.Subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno en el programa Agro Ingreso Seguro (AIS)

SoningresosnoconstitutivosderentaogananciaocasionallossubsidiosyayudasotorgadasporelGo-biernoNacionalenelprogramaAgroIngresoSeguro(AIS), y los provenientes del incentivo al almacena-mientoeincentivoalacapitalizaciónruralprevistosenlaLey101de1993ylasnormasquelomodificanoadicionan.

Art. 57-1 del ET. -Adicionado. L. 1111/2006, art. 58. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro (AIS), y los provenientes del incentivo al almacenamiento y el incentivo a la capitalización rural previstos en la Ley 101 de 1993 y las normas que lo mo-difican o adicionan.

E17.Apoyos económicos no reembolsables entregados por el Estado como capital semilla para el emprendimiento y como capital para el fortalecimiento de la empresa

Estebeneficio fueestablecidoconelartículo16delaLey1429dediciembrede2010dondeseleelosiguiente:

Artículo 16. Apoyos económicos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Son ingresos no constituti-vos de renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables entregados por el estado, como capital semilla para el emprendimiento y como capital para el fortalecimien-to de la empresa.

Parágrafo Transitorio.- El beneficio de que trata este ar-ticulo aplicará a partir del año gravable 2010, inclusive”

E18.Intereses liquidados y registrados sobre Bonos de Solidaridad para la paz

Dichos Bonos generan intereses anuales venci-dos,enunporcentaje igualalcientodiezporciento(110%)delavariacióndepreciosalconsumidorparaingresosmedios(IPC)certificadaporelDANEparaelañorespectivo,definidocomoaquélcuyovencimien-tohayaocurridodos(2)mesescalendarioantesdelafechadeexigibilidaddelosintereses.

Ley 608 de 2000 Art. 28 - La inversión prevista en la Ley 487de 1998 de

los denominados bonos de solidaridad para la paz, se pospon-drá de la siguiente forma: La segunda cuota de la inversión a suscribir en el año de 1999, es decir, el setenta por ciento (70%), debe ser cancelada a partir del mes de octubre del año 2000, conforme al Decreto expedido para tal fin por el Go-bierno Nacional. Los pagos que se deberían efectuar en el año 2000, se realizarán en el año 2001, en las fechas que señale el Gobierno Nacional para tales efectos.

***Decreto 676 de 1999 Art. 6º.-Sanción por incumplimiento. Las personas

que se encuentran obligadas a invertir en los bonos de soli-daridad para la paz, que omitan la inversión; la realicen de manera extemporánea o la realicen por una suma inferior a la debida, deberán cancelar, sobre los montos dejados de in-vertir, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, desde el vencimiento del plazo señalado para la inversión y hasta la fecha en que se efectúen, intereses mora-torios a la tasa prevista para el pago de obligaciones tributa-rias del orden nacional.

***Ley 487 de 1998Art. 1º.-Bonos de solidaridad para la paz. Se autoriza

al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda interna, has-ta por la suma de dos billones de pesos ($2.000.000.000.000) denominados bonos de solidaridad para la paz. Esta opera-ción no afecta al cupo de endeudamiento autorizado al Go-bierno Nacional de conformidad con las leyes vigentes.

Los bonos de solidaridad para la paz son títulos a la orden, tendrán un plazo de siete (7) años y devengarán un rendimiento anual igual al ciento diez por ciento (110%) de la variación de precios al consumidor ingresos medios, certi-ficado por el DANE. El valor total del capital será pagado en la fecha de redención del título y los intereses se reconocerán anualmente. Las condiciones de emisión y colocación de los títulos serán establecidas por el Gobierno Nacional.

Art. 2º. Redención. Los bonos serán redimidos a partir de la fecha de su vencimiento por su valor nominal en dinero y podrán ser utilizados para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones administrados por la Direc-ción de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los intereses causa-dos por los bonos, se pagarán anualmente.

Art. 3º. Obligados a efectuar inversión forzosa. De-berán efectuar una inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz durante los años 1999 y 2000, las personas na-turales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 exceda de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) y las personas jurídicas.

Par. 1º. Las personas jurídicas constituidas durante el año de 1999 deberán efectuar la inversión forzosa de que tra-ta el presente artículo durante el año 2000.

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Par. 2º. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera patrimonio líquido el determinado de conformidad con las disposiciones del libro primero del estatuto tributario que regula los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Art. 4º. Cálculo de la inversión forzosa. El monto de la inversión forzosa establecida en el artículo anterior para cada uno de los años indicados, será equivalente al cero punto seis por ciento (0,6%) del valor que se señala a continuación:

a. Para las inversiones a efectuarse durante el año 1999. El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998.

b. Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000. El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar el porcentaje de inflación, medido en términos del índice de precios al consumidor, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística par el año 1999; a la unidad el porcentaje de inflación medida en térmi-nos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999.

c. Para las inversiones a efectuarse durante el año 1999 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1998. El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998.

d. Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1998. El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar el porcentaje de inflación, medido en términos del índice de precios al consumidor, certificado por el Depar-tamento Administrativo Nacional de Estadística par el año 1999; a la unidad el porcentaje de inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certifi-cado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999.

e. Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000

por personas jurídicas constituidas durante el año de 1999. El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1999.

Los obligados a realizar la inversión forzosa, deberán liquidarla y adquirir los correspondientes bonos en los años 1999 y 2000, dentro de los plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional.

(Para el cálculo de la inversión de que trata el presente artículo, se descontarán del Patrimonio Líquido, aquella pro-porción que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respec-tivo año, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades).

Tratándose de las personas naturales, adicionalmente se descontarán los aportes voluntarios y obligatorios a los fon-dos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez.

Par. 1º. No están obligadas a realizar la inversión de que trata el presente artículo las entidades señaladas en los ar-tículos 19, 22, 23, 23-1 y 23-2 del Decreto 624 de 1989 y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servi-cios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial, las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994, las sociedades que se encuentren en trámite concorda-tario o de liquidación obligatoria o las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que les hayan decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión.

Par. 2º. Las personas no obligadas a efectuar la inversión forzosa de que trata la presente ley, o las personas extranje-ras sin residencia o domicilio en el país, podrán voluntaria-mente suscribir “bonos de solidaridad para la paz”.

Art. 5º. Efecto en el impuesto de renta. Las pérdidas sufridas en la enajenación de los bonos de solidaridad para la paz, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta y complementarios.

El valor de los bonos mientras se mantenga la inversión, se excluirá del patrimonio base de renta presuntiva. Los ren-dimientos originados en los bonos serán considerados como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

Art. 6º. Intereses de mora. Las personas que se encuen-tren obligadas a invertir en los bonos de solidaridad para la paz, que omitan la inversión, la realicen de manera extempo-ránea o la realicen por una suma inferior a la debida deberán cancelar intereses moratorios a la misma tasa prevista para el pago de obligaciones tributarias del orden nacional, sobre los montos dejados de invertir, desde el vencimiento del plazo señalado para la inversión y hasta la fecha en que se efectúe.

Art 7º. Control. Para el control de la inversión forzosa de que trata la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contará con las facultades de investigación, determi-nación, discusión y cobro previstas en el estatuto tributario, y podrá perseguir por la vía coactiva el cobro de la inversión junto con los intereses que sean del caso, contra quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la realicen por una suma menor a la que corresponda de acuerdo con los artículos 3º y 4º de esta ley.

Para estos efectos, se deberá proferir resolución en la cual además de indicar el monto de la base de liquidación y cuantificar el valor total de la inversión, se deberá advertir sobre la causación de los intereses de mora hasta la fecha en que se realice el pago. Este acto será notificado personalmen-te de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Admi-nistrativo y contra el mismo procede únicamente el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la noti-

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ficación, el cual deberá decidirse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.

Las facultades de que trata el presente artículo, se po-drán delegar en las entidades adscritas al Ministerio de Ha-cienda y Crédito Público.

Art. 8º. Fondo de inversión para la paz. Créase el fon-do de inversión para la paz como principal instrumento de financiación de programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz.

Este fondo será una cuenta especial sin personería jurí-dica, adscrita a la Presidencia de la República, administrada por un consejo directivo y sujeto a la inspección y vigilancia de una veeduría especial, sin perjuicio de las facultades a car-go de la Contraloría General de la República.

Las funciones relativas a la administración del fondo tanto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como del órgano de administración del fondo, se ejercerán en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación.

Para el desarrollo de la finalidad del fondo se podrán crear fondos fiduciarios, celebrar contratos de fiducia y en-cargos fiduciarios, contratos de administración y de mandato y las demás clases de negocios jurídicos que sean necesarios. Para todos los efectos, los contratos que se celebren en rela-ción con el fondo, para arbitrar recursos o para la ejecución o inversión de los mismos se regirán por las reglas del derecho privado.

Los recursos provenientes de los bonos de paz que se crean en la presente ley, estarán destinados exclusivamente al fondo a que se refiere este artículo.

El fondo podrá nutrirse con recursos de otras fuentes de conformidad con lo que disponga el Gobierno Nacional.

Par. 1º. De los recursos provenientes del fondo de inver-sión para la paz, se asignará y apropiará un porcentaje sufi-ciente para fortalecer el desarrollo de los proyectos de refor-ma agraria integral, a través de las entidades competentes y que ejecuten los programas de paz.

Par. 2º. El Gobierno Nacional deberá presentar un infor-me semestral al Congreso de la República sobre la aplicación de los bonos de solidaridad para la paz en el fondo de inver-sión creado para tal efecto.

E19.Venta de productos y servicios a Empresas del Pacto Andino (hoy Comunidad Andina)

LasDecisiones40de1978delAcuerdodeCarta-genay578deMayode2004delaComisióndelaCo-munidadAndinaqueactualizalaprimera,sondeobli-

gatoriocumplimientoporpartedecadapaísmiembro(vertambiénelDecreto1551del28deJuliode1978).Conlasmismasseestableceque“independientemen-tedelanacionalidadodomiciliodelaspersonas,lasrentasdecualquiernaturalezaqueéstasobtuvieren,sóloserángravablesenelpaísmiembroenelquelasrentas tengan su fuente productora, salvo los casosdeexcepciónprevistosenesteconvenio”.Comoquiendice, los ingresos obtenidos en uno de los paísesmiembrossolopodránsergravados(víaretencionesenlafuente)enesepaísdondeseobtuvo.Portanto,cuandolasempresascolombianasdebendenunciaralgobiernocolombianolosingresosobtenidosenesospaíses,losmismosentonceslosdeclararánentrelosingresosbrutosperoluegolosrestaráncomoingresonogravadoparaquenovuelvanaproducirimpuestoanteelgobiernocolombiano(ysindejarincluidosloscostosygastosdelosmismos;verart.177-1delE.).

Además, laretenciónqueya lehabíanhechoenesospaísesnolapodráusarenelformulariocolom-bianoylamismaseconvertiráenungastonodeduci-ble(verart.115;verpartidaA46).

El fallodelConsejodeEstadodemarzo15de2012paraelexpediente16660aclaraquelosingresosob-tenidosenpaísesde laComunidadandinasísema-nejancomo“ingresonogravado”(ynocomo“rentaexenta”)enlasdeclaracionesderenta.

Doctrina. Las rentas originadas en Países miembros de la comunidad andina debe tratarse como ingresos no consti-tutivos de renta y no como rentas exentas siempre que haya pérdida líquida.

Extracto: “En el caso concreto que ahora se analiza, la parte actora no declaró como ingreso no constitutivo de renta, los ingresos de fuente Venezolana, sino que los decla-ró como renta exenta. Sin embargo, la demandante llama la atención en el hecho de que si hubiera llevado tales rentas como ingresos no constitutivos de renta, ni siquiera se habría generado el presente conflicto, puesto que, haciendo ese ejer-cicio, las pérdidas que ahora alega sí se verían reflejadas en el renglón correspondiente. Para demostrar su dicho, hizo el cuadro comparativo que se transcribió en el pie de página 5 del acápite de los antecedentes de la demanda de esta senten-cia. En ese cuadro, se reitera, ilustró 3 casos: (i) en la colum-na del caso 1, el resultado de la depuración de la renta si los ingresos, los costos y los gastos que tengan como fuente un país miembro de la CAN no se tuvieran que incluir en el for-mulario de la declaración de renta; (ii) en la columna del caso 2, el resultado de la depuración de la renta si las rentas que tengan como fuente un país miembro de la CAN se declararan como si fueran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, y, (iii) en la columna del caso 3, el resultado de la depuración de la renta conforme lo hizo la parte actora, a su juicio, según la ley, en el año 1999, es decir, tratando como

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renta exenta las que tienen como fuente un país miembro de la CAN. la parte actora integró las rentas de fuente nacional y las rentas de fuente extranjera, incluidas en éste último ítem, las rentas que obtuvo en Venezuela.

Por eso, la operación aritmética le arrojó una pérdida líquida de $176.777.000. En cambio, en la liquidación de la columna E, si la parte actora hubiera tratado las rentas que obtuvo en Venezuela como ingresos no constitutivos de ren-ta y hubiera restado los costos y deducciones asociados a esa renta, la liquidación le habría arrojado una pérdida líquida de $1.940.532.000. la Sala le daría la razón a la DIAN en cuanto argumentó que la parte actora pretendió modificar su denuncio privado del año 1999, con el denuncio privado del 2000, porque quiere llevar más pérdidas que las declaradas en el renglón RB (renglón 25 de la Columna D del Gráfico 1) y porque, como se aprecia en ese denuncio, también declaró como rentas exentas (Renglón EC) un total de $1.763.755.000 (renglón 28 de la columna D) rubro que corresponde a las rentas que obtuvo en Venezuela menos los costos y las deduc-ciones asociadas a las mismas. Sin embargo, es evidente que así la parte actora haya declarado como rentas exentas un total de $1.763.755.000, lo cierto es que esas rentas no pudie-ron restarse a ninguna renta líquida, pues la operación arit-mética arrojó una pérdida de $176.777.000 (renglón 25 de la columna D), pérdida que sumada a las rentas exentas dan un total de $1.940.532.000.

De manera que, queda en evidencia que fue la parte ac-tora la que, aún pretendiendo ejercer el derecho derivado de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ter-minó no ejerciéndolo porque no pudo restar efectivamente, las rentas exentas”. (Consejo de Estado, fallo de marzo 15 de 2012 para el expediente 16660)

***Decisiones 40

Decreto 1551 de 1978(Julio 28)

Comunidad Andina de Naciones Art. 1º. A partir de la expedición del presente Decreto, se

aplicará el convenio para evitar la doble tributación entre los países miembros, aprobado por el artículo 1º de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que consta en el Anexo 1 de esta decisión, cuyo texto es el siguiente:

Anexo I Convenio para evitar la doble tributación entre los países miembros

Capítulo I Materia del convenio y definiciones generales

Art. 1º. Materia del convenio. El presente convenio es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los países miembros respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Se aplica principal y específicamente a los siguientes:

En Colombia, al impuesto nacional sobre la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades regi-dos por la Ley número 81 de 22 de diciembre de 1960 y sus modificaciones y adiciones contenidas en la Ley número 21 de 1963, el Decreto número 1366 de 1967, la Ley número 63 de 1968 y la Ley número 27 de 1969.

El presente convenio se aplicará también a las modi-ficaciones que se introdujeron a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuera esencial y económicamente análogo a los anteriores citados y que fuera establecido por alguno de los países miembros con posterioridad a la firma del presente convenio.

Capítulo II Impuesto a la renta

Art. 4º. Jurisdicción tributaria. Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán grava-bles en el país miembro en el que las rentas tengan su fuen-te productora, salvo los casos de excepción previstos en este convenio.

Art. 5º. Rentas provenientes de bienes inmuebles. Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes in-muebles sólo serán gravables por el país miembro en el cual dichos bienes estén situados.

Art. 6º. Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales. Cualquier beneficio percibido por el arrendamiento o subarrendamiento por la cesión o conce-sión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los países miembros, sólo será gravable por ese país miembro.

Art. 7º. Beneficios de las empresas. Los beneficios re-sultantes de las actividades empresariales sólo serán grava-bles por el país miembro donde éstas se hubieren efectuado.

Cuando una empresa efectuare actividades en dos o más países miembros cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio. Si las actividades se realiza-ren por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el parágrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubieren obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.

Art. 8º. Beneficios de empresas de transporte. Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el país miembro en que dichas em-presas estuvieren domiciliadas.

Art. 9º. Regalías derivadas de la utilización de pa-tentes, marcas y tecnología. Las regalías derivadas de la utilización de marcas, patentes, conocimientos técnicos no patentados u otros bienes intangibles de similar naturaleza

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en el territorio de uno de los países miembros sólo serán gra-vables en ese país miembro.

Art. 10. Intereses. Los intereses provenientes de crédi-tos sólo serán gravables en el país miembro en cuyo territorio se haya utilizado el crédito.

Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el país desde el cual se pagan los intereses.

Art. 11. Dividendos y participaciones. Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el país miembro donde la empresa que los distribuye estuviere domiciliada.

Art. 12. Ganancias de capital. Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el país miembro en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:

a. Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de trans-porte, que sólo serán gravables por el país miembro en el cual estuvieren registrados al momento de la enaje-nación, y

b. Títulos, acciones y otros valores que sólo serán grava-bles por el país miembro en cuyo territorio se hubieren emitido.

Art. 13.-Rentas provenientes de prestación de servi-cios personales. Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados con excepción de sueldos, salarios, remune-raciones y compensaciones similares percibidas por:

a. Las personas que prestaren servicios a un país miembro en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas que sólo serán gravables por ese país, aunque los servicios se presten dentro del territorio de otros países miembros.

b. Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico interna-cional, que sólo serán gravables por el país miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador.

Art. 14.-Empresa de servicio profesional y asistencia técnica. Las rentas obtenidas por empresas de servicios pro-fesionales y asistencia técnica, serán gravables sólo en el país miembro en cuyo territorio se prestaren tales servicios.

Art. 15. Pensiones y anualidades. Las pensiones, anua-lidades y otras rentas periódicas semejantes sólo serán grava-bles por el país miembro en cuyo territorio se halle situada su fuente productora.

Se considera que la fuente está situada en el territorio del país donde se hubiere firmado el contrato que da origen

a la renta periódica y cuando no existiere contrato, en el país desde el cual se efectuare el pago de tales rentas.

Art. 16. Actividades de entretenimiento público. Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento público, serán gravables solamente en el país miembro en cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas acti-vidades permanecieren en el referido territorio.

Capítulo III Impuesto sobre el patrimonio

Art. 17. Impuestos sobre el patrimonio. El patrimo-nio situado en el territorio de un país miembro, será gravable únicamente por éste.

Capítulo IV Disposiciones generales

Art. 19. Tratamiento tributario aplicable a las per-sonas domiciliadas en los otros países miembros. Nin-guno de los países miembros aplicará a las personas domi-ciliadas en los otros países miembros, un tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas domiciliadas en su territorio, respecto de los impuestos que son materia del pre-sente convenio.

***Doctrina. Retención en la fuente practicada en países

miembros del Pacto Andino. “¿La retención en la fuente prac-ticada en el exterior por una persona de un país perteneciente al Grupo Andino a una persona jurídica nacional se puede to-mar como pago de impuesto en Colombia?

La retención en la fuente practicada en el exterior a una sociedad nacional sobre intereses provenientes de créditos utilizados en el exterior otorgados a personas ubicadas den-tro de los países del Grupo Andino no pueden ser solicitadas en Colombia, en cuanto que tales ingresos por efecto del pacto no son gravados en Colombia.

De conformidad con el artículo 10 del capítulo 11 del anexo de la decisión 40 expedida dentro del marco del Pacto Andino “Los intereses provenientes de créditos sólo serán gra-vados en el país miembro en cuyo territorio se haya utilizado el crédito.

Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el país desde el cual se pagan los intereses”.

En concepto de la oficina jurídica del Ministerio de Rela-ciones Exteriores las decisiones tomadas no son susceptibles de modificar de manera unilateral con base en los artículos 17 del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Andina (Acuerdo de Cartagena), hecho en la ciudad de Tru-jillo el 10 de marzo de 1996 que indica “El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se expresará mediante

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declaraciones y decisiones, adoptadas por consenso. Estas úl-timas forman parte del ordenamiento jurídico de la Comuni-dad Andina” y el artículo 26 del mismo acto que indica “La Comisión adoptará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros”.

De lo anterior se concluye que en vigencia para Colombia del pacto en comento, los intereses provenientes del exterior recibidos por sociedades nacionales de personas ubicadas dentro de terceros países que conforman el Pacto Andino no son gravables dentro del país y, por tanto, la retención prac-ticada dentro de tales países lo será a título del impuesto a pagar, según el pacto. Interpretación diferente conduce a que se presente doble tributación, la cual por medio de la decisión 40 se eliminó”. (DIAN, Conc. 33070, abr. 18/97)

Empresa Multinacional Andina, EmaComisión del Acuerdo de Cartagena

***Decisión 292 de 1991Aspectos tributarios

Art. 16. Las sucursales de las empresas multinacionales andinas tendrán derecho a transferir al domicilio principal, en divisas libremente convertibles, la totalidad de sus utilida-des netas comprobadas, que provengan de su inversión direc-ta, previo pago de los impuestos correspondientes.

Art. 17. Los inversionistas extranjeros y subregionales en una empresa multinacional andina, tendrán derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, la totalidad de las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión directa, previo pago de los impuestos corres-pondientes.

Art. 18. Las empresas multinacionales andinas y sus su-cursales gozarán en materia de impuestos nacionales inter-nos del mismo tratamiento establecido o que se estableciere para las empresas nacionales en la actividad económica que desarrollen, siempre que cumplan con los mismos requisitos exigidos para estas empresas por la legislación nacional co-rrespondiente.

Art. 19. Con el fin de evitar situaciones de doble tributa-ción se observarán, además de las disposiciones establecidas en la Decisión 40 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, las siguientes reglas:

a. El país miembro del domicilio principal no gravará con los impuestos a la renta la parte de los dividendos dis-tribuidos por la empresa multinacional andina, que co-rrespondan a las utilidades obtenidas por sus sucursales instaladas en los demás países miembros;

b. En el país miembro del domicilio principal no se gra-vará con el impuesto a la renta la redistribución que realice la empresa inversionista de la parte de los divi-dendos percibidos de la empresa multinacional andina

que corresponda a las utilidades obtenidas por las su-cursales de esta última instaladas en los demás países miembros.

c. En los países miembros distintos al del domicilio princi-pal, no se gravará con el impuesto a la renta la redistri-bución que realice la empresa inversionista de los divi-dendos percibidos de la empresa multinacional andina.

Art. 20.-Para los efectos del ejercicio del derecho consa-grado en el artículo anterior, la empresa multinacional andi-na expedirá las certificaciones que se señalan a continuación:

a. La sucursal de la empresa multinacional andina instala-da en un país miembro distinto al de su domicilio prin-cipal, expedirá un certificado con destino al domicilio principal en el cual se señale la utilidad obtenida por aquélla, una vez cancelados los impuestos correspon-dientes en el país de su instalación, y

b. La empresa multinacional andina en su domicilio princi-pal expedirá certificados con destino a sus inversionistas en los cuales se señale la razón social de la empresa mul-tinacional andina respectiva; el nombre o razón social de la persona natural o inversionista, el dividendo de aquélla; el porcentaje y la suma de dicho dividendo que no se grava con el impuesto a la renta. En todo caso, las administraciones nacionales de impuestos de los países miembros podrán verificar la información en las cer-tificaciones que trata el presente artículo y, en caso de inexactitud, aplicar las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en la legislación del país miembro.

***Comisión de la Comunidad Andina

Decisión número 578 DE 2004(Mayo 4)

Régimen para evitar la doble tributación y prevenirla evasión fiscal

La Comisión de la Comunidad Andina

Vistos: Los artículos 3º, 22 literales a) y b), 30 literal c), 51 y 54 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 40 de la comi-sión y el artículo 19 de la Decisión 292 de la comisión.

Esta decisión entrará en vigencia respecto al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre el patrimonio que se obten-gan y a las cantidades que se paguen, acrediten, o se conta-bilicen como gasto, a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente a la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Considerando:

Que es necesario eliminar la doble imposición a las ac-tividades de las personas naturales y jurídicas, domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina, que actúan

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a nivel comunitario y establecer un esquema y reglas para la colaboración entre las administraciones tributarias con tal fin;

Que, así mismo, es indispensable actualizar las normas re-ferentes a evitar la doble tributación entre los países miembros, con el fin de fomentar los intercambios entre los países miem-bros, atraer la inversión extranjera y prevenir la evasión fiscal;

Decide: Establecer el presente: Régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal

Capítulo I Ámbito de aplicación y definiciones generales

Art. 1º. Ámbito de aplicación. La presente decisión es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los países miembros de la Comunidad Andina, respecto de los im-puestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Se aplica princi-palmente a los siguientes:

En Bolivia, impuesto a la renta. En Colombia, impuesto a la renta. En el Ecuador, impuesto a la renta. En el Perú, impuesto a la renta. En Venezuela, impuesto sobre la renta e impuesto a los acti-vos empresariales.

Las normas previstas en esta decisión tienen por objeto evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimo-nios a nivel comunitario.

La presente decisión se aplicará también a las modifi-caciones que se introdujeran a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuera esencial y económicamente análogo a los anteriores citados y que fuere establecido por cualquie-ra de los países miembros con posterioridad a la publicación de esta decisión.

Art. 2º. Definiciones generales. Para los efectos de la presente decisión y a menos que en el texto se indique otra cosa:

a. Los términos “países miembros” servirán para designar indistintamente a Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Ve-nezuela.

b. La expresión “territorio de uno de los países miembros” significará indistintamente los territorios de Bolivia, Co-lombia, Ecuador, Perú y Venezuela.

El término “persona” servirá para designar a:

1. Una persona física o natural. 2. Una persona moral o jurídica. 3. Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociadas o

no, sujetas a responsabilidad tributaria.

d. El término “empresa” significará una organización cons-tituida por una o más personas que realiza una activi-dad lucrativa.

e. Una persona física o natural será considerada domici-liada en el país miembro en que tenga su residencia ha-bitual.

Se entiende que una empresa está domiciliada en el país que señala su instrumento de constitución. Si no existe instru-mento de constitución o este no señala domicilio; la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.

Cuando, no obstante estas normas, no sea posible deter-minar el domicilio, las autoridades competentes de los países miembros interesados resolverán el caso de común acuerdo.

f. La expresión “fuente productora” se refiere a la activi-dad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta.

g. La expresión “actividades empresariales” se refiere a ac-tividades desarrolladas por empresas.

h. Los términos “empresa de un país miembro” y “empresa de otro país miembro” significan una empresa domicilia-da en uno u otro país miembro.

i. El término “regalía” se refiere a cualquier beneficio, va-lor o suma de dinero pagado por el uso o el derecho de uso de bienes intangibles, tales como marcas, patentes, licencias, conocimientos técnicos no patentados u otros conocimientos de similar naturaleza en el territorio de uno de los países miembros, incluyendo en particular los derechos del obtentor de nuevas variedades vegetales previstos en la Decisión 345 y los derechos de autor y de-rechos conexos comprendidos en la Decisión 351.

j. La expresión “ganancias de capital” se refiere al benefi-cio obtenido por una persona en la enajenación de bie-nes que no adquiere, produce o enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.

k. El término “pensión” significa un pago periódico hecho en consideración a servicios prestados o por daños pade-cidos, y el término “anualidad” significa una suma deter-minada de dinero pagadera periódicamente durante un lapso determinado a título gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable en dine-ro.

l. El término “intereses” significa los rendimientos de cual-quier naturaleza, incluidos los rendimientos financieros de créditos, depósitos y captaciones realizados por enti-dades financieras privadas, con o sin garantía hipoteca-ria, o cláusula de participación en los beneficios del deu-dor, y especialmente, las rentas provenientes de fondos públicos (títulos emitidos por entidades del Estado) y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios re-

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lacionados con esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago atrasado no se considerarán intereses a efecto del presente articulado.

m. La expresión “autoridad competente” significa en el caso de:

Bolivia, el Ministro de Hacienda o su delegado. Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. Ecuador, el Ministro de Economía y Finanzas o su dele-gado. Perú, el Ministro de Economía y Finanzas o su delegado. República Bolivariana de Venezuela, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Se-niat, o su delegado.

Capítulo II Impuesto a la renta

Art. 3º. Jurisdicción tributaria. Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que estas obtuvieren, solo serán gra-vables en el país miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta decisión.

Por tanto, los demás países miembros que, de conformi-dad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gra-var las referidas rentas, deberán considerarlas como exone-radas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio.

Art. 4º. Rentas provenientes de bienes inmuebles. Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes in-muebles solo serán gravables por el país miembro en el cual estén situados dichos bienes.

Art. 5º. Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales. Cualquier beneficio percibido por el arrendamiento o subarrendamiento o por la cesión o conce-sión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los países miembros, solo será gravable por ese país miembro.

Art. 6º. Beneficios de las empresas. Los beneficios re-sultantes de las actividades empresariales solo serán grava-bles por el país miembro donde estas se hubieren efectuado.

Se considerará, entre otros casos, que una empresa rea-liza actividades en el territorio de un país miembro cuando tiene en este:

a. Una oficina o lugar de administración o dirección de ne-gocios.

b. Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje; c. Una obra de construcción.

d. Un lugar o instalación donde se extraen o explotan re-cursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco pesquero.

e. Una agencia o local de ventas.f. Una agencia o local de compras.g. Un depósito, almacén, bodega o establecimiento similar

destinado a la recepción, almacenamiento o entrega de productos.

h. Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa.

i. Un agente o representante.

Cuando una empresa efectúe actividades en dos o más países miembros, cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio, aplicando para ello cada país sus disposiciones internas en cuanto a la determinación de la base gravable como si se tratara de una empresa distin-ta, independiente y separada, pero evitando la causación de doble tributación de acuerdo con las reglas de esta decisión. Si las actividades se realizaran por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubieren obtenido si fueren totalmente inde-pendientes de la empresa.

Art. 7º. Empresas asociadas o relacionadas.

1. Cuando:

a. Una empresa de un país miembro participe directa o in-directamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de otro país miembro, o

b. Unas mismas personas participen directa o indirectamen-te en la dirección, el control o el capital de una empresa de un país miembro y de una empresa de otro país miembro, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus rela-ciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieren de las que serían acor-dadas por empresas independientes, las rentas que ha-brían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas en consecuencia a imposición.

2. Cuando un país miembro incluya en la renta de una em-presa de ese país, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual la empresa del otro país miembro ha sido sometida a imposición en ese otro país miembro, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del país miembro mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empre-sas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre las empresas independientes, ese otro país practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones de la pre-sente decisión y las autoridades competentes de los países miembros se consultarán en caso necesario.

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Art. 8º. Beneficios de empresas de transporte. Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, solo estarán sujetos a obligación tributaria en el país miembro en que dichas em-presas estuvieren domiciliadas.

Art. 9º. Regalías. Las regalías sobre un bien intangible solo serán gravables en el país miembro donde se use o se ten-ga el derecho de uso del bien intangible.

Art. 10. Intereses. Los intereses y demás rendimientos financieros solo serán gravables en el país miembro en cuyo territorio se impute y registre su pago.

Art. 11. Dividendos y participaciones. Los dividendos y participaciones solo serán gravables por el país miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.

El país miembro en donde está domiciliada la empresa o persona receptora o beneficiaria de los dividendos o par-ticipaciones, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad receptora o inversionista, ni tampoco en cabeza de quienes a su vez sean accionistas o socios de la empresa receptora o inversionista.

Art. 12. Ganancias de capital. Las ganancias de capital solo podrán gravarse por el país miembro en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:

a. Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de trans-porte, que solo serán gravables por el país miembro don-de estuviere domiciliado el propietario.

b. Títulos, acciones y otros valores, que solo serán grava-bles por el país miembro en cuyo territorio se hubieren emitido.

Art. 13. Rentas provenientes de prestación de servi-cios personales. Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, incluidos los de consultoría, solo serán gravables en el terri-torio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones simi-lares percibidos por:

a. Las personas que presten servicios a un país miembro, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acredita-das; estas rentas solo serán gravables por ese país, aun-que los servicios se presten dentro del territorio de otro país miembro.

b. Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico inter-nacional; estas rentas solo serán gravables por el país miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el em-pleador.

Art. 14. Beneficios empresariales por la prestación de servicios, servicios técnicos, asistencia técnica y con-sultoría. Las rentas obtenidas por empresas de servicios pro-fesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables solo en el país miembro en cuyo territorio se pro-duzca el beneficio de tales servicios. Salvo prueba en contra-rio, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquel en el que se imputa y registra el correspondiente gasto.

Art. 15. Pensiones y anualidades. Las pensiones, anua-lidades y otras rentas periódicas semejantes solo serán grava-bles por el país miembro en cuyo territorio se halle situada su fuente productora.

Se considerará que la fuente está situada en el territorio del país donde se hubiere firmado el contrato que da origen a la renta periódica y cuando no existiere contrato, en el país desde el cual se efectuare el pago de tales rentas.

Art. 16. Rentas provenientes de actividades de en-tretenimiento público. Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento público, serán gravables solamente en el país miembro en cuyo territorio se hubieren efectuado las actividades, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas actividades per-manecieren en el referido territorio.

Capítulo III Impuestos sobre el patrimonio

Art. 17. Impuestos sobre el patrimonio. El patrimo-nio situado en el territorio de un país miembro, será gravable únicamente por este.

Capítulo IV Disposiciones generales

Art. 18. Tratamiento tributario aplicable a las per-sonas domiciliadas en los otros países miembros. Ningún país miembro aplicará a las personas domiciliadas en los otros países miembros, un tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas domiciliadas en su territorio, respecto de los impuestos que son materia de la presente decisión.

Art. 19. Consultas e información. Las autoridades competentes de los países miembros celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria, para re-solver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación de la presente decisión y para establecer los controles administrativos necesarios para evi-tar el fraude y la evasión fiscal.

La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será considerada secre-ta, y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impues-tos que son materia de la presente decisión.

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Para los efectos de este artículo, las autoridades compe-tentes de los países miembros podrán comunicarse directa-mente entre sí, realizar auditorías simultáneas y utilizar la información obtenida para fines de control tributario.

En ningún caso las disposiciones del primer párrafo del presente artículo podrán interpretarse en el sentido de obli-gar a un país miembro a:

a. Adoptar medidas administrativas contrarias a su legis-lación o práctica administrativa, o a las del otro país miembro;

b. Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro país miembro;

c. Suministrar información que revele secretos comercia-les, industriales o profesionales, procedimientos comer-ciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

Art. 20. Interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación de lo dispuesto en esta decisión, se hará siempre de tal manera que se tenga en cuenta que su propósito fun-damental es el de evitar doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.

No serán válidas aquellas interpretaciones o aplicaciones que permitan como resultado la evasión fiscal correspondiente a rentas o patrimonios sujetos a impuestos de acuerdo con la legislación de los países miembros.

Nada de lo dispuesto en esta decisión impedirá la aplica-ción de las legislaciones de los países miembros para evitar el fraude y la evasión fiscal.

Art. 21. Asistencia en los procesos de recaudación. Los países miembros se prestarán asistencia en la recauda-ción de impuestos adeudados por un contribuyente determi-nado mediante actos firmes o ejecutoriados, según la legisla-ción del país solicitante.

El requerimiento de asistencia para ayuda solamente po-drá realizarse si los bienes de propiedad del deudor tributario ubicado en el país miembro acreedor, no fueren suficientes para cubrir el monto de la obligación tributaria adeudada.

A menos que sea convenido de otra manera por las au-toridades competentes de los países miembros, se entenderá que:

a. Los costos ordinarios incurridos por un país miembro que se compromete a proporcionar su ayuda serán asu-midos por ese país.

b. Los costos extraordinarios incurridos por el país miem-bro que se compromete a proporcionar su ayuda, serán asumidos por el país miembro solicitante y serán paga-

deros sin consideración al monto a ser recuperado en su favor.

Este artículo será interpretado de conformidad con la legislación interna de los países miembros.

Art. 22. Vigencia. La presente decisión entrará en vi-gencia respecto al impuesto sobre la renta y al impuesto so-bre el patrimonio que se obtengan y a las cantidades que se paguen, acrediten, o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente a la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en Lima, Perú, a 4 de mayo de 2004

***Oficio N° 006882 del 18-01-2008

En las consultas de la referencia, se solicitó aclarar si se encontraban gravados en el país los ingresos percibidos por una persona natural extranjera con contrato laboral vigente con una compañía extranjera sin domicilio en Colombia, que en virtud del contrato celebrado entre su empleadora y una compañía colombiana, presta servicios laborales en Colombia.

Sobre el particular, es pertinente señalar:

1. El oficio 025700 de 2007 que dio respuesta a la consulta 11246 de este año, parte del supuesto consultado, esto es, que el empleado de la compañía extranjera presta sus servicios por diez (10) meses en el país, razón por la cual era necesario hacer mención del artículo 9 del Estatuto Tributario a efecto de aclarar el concepto de residencia en razón de la configuración de tal condición.

Por lo anterior, el oficio citado parte de las normas per-tinentes y consideró que todos los ingresos respecto de los servicios prestados en el territorio nacional se encuentran su-jetos a impuesto de renta en Colombia, acorde con lo señalado por los artículos 24, 9 y 10 del Estatuto Tributario.

No obstante es preciso manifestar en relación con el ré-gimen de los salarios percibidos por el trabajador extranjero como retribución por la prestación de sus servicios laborales en Colombia, que así no se alcance el carácter de residente en Colombia, los ingresos percibidos por la prestación de los ser-vicios laborales en territorio colombiano, se consideran rentas de fuente nacional, acorde con el numeral 5° del artículo 24 del Estatuto Tributario cuando dispone, que tienen tal naturaleza:

“Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artís-ticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se de-sarrollen dentro del país”.

2. Por otra parte, el oficio 019909 de 2006 da respuesta a la consulta 80231 del año 2005 en el ámbito de la Deci-sión 578 de 2005 de la CAN, artículo 13. Interpretación que se hace con base en ese supuesto normativo.

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El artículo 13 de la mencionada decisión expresa que las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios beneficios y compensaciones similares prestados por empleados, profesio-nales, técnicos o por servicios personales en general, incluidos los de consultoría, solo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de suel-dos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:

a. Las personas que presten servicios a un país miembro en ejercicio de oficiales debidamente acreditadas; estas rentas solo serán gravables por ese país, aunque los ser-vicios se presten dentro del territorio de otro país miem-bro.

b. Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico inter-nacional, estas rentas solo serán gravables por el país miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el em-pleador.

De manera acorde el artículo 3° de la decisión prescribe que en materia tributaria independiente de la nacionalidad o el domicilio de las personas, las rentas de cualquier natu-raleza que estas obtuvieren, solo serán gravables en el país miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en la decisión, por lo tanto los demás países miembros que de conformidad con la legislación interna se atribuyan potestad de gravar las refe-ridas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para efectos de la determinación del impuesto de renta.

Así las cosas, se modifica la respuesta contemplada en los numerales 2 y 3 del oficio 19909 de marzo 7 de 2005, en el sentido que aquí se indica cómo es que los ingresos obte-nidos por una persona natural extranjera que tiene relación laboral vigente con una compañía extranjera sin domicilio en Colombia y que en virtud de un contrato celebrado entre su empleadora y una colombiana presta sus servicios en el país, a la luz de las disposiciones del tratado, son considera-dos de fuente nacional para el trabajador extranjero y por tanto gravados en Colombia. Lo anterior sin perjuicio de lo expresado por este Despacho respecto del régimen aplicable a la sociedad extranjera.

En los anteriores términos se precisa el oficio 25700 de abril 2 de 2007 y se modifica el No 19909 de marzo de 2006

Oficina Jurídica.

***Concepto Nº 044634 (12)

06-05-2008

(Bogotá D.C., 06 de Mayo de 2008)Ref: Consulta radicado número 13254 de 07/02/2008

DoctoraMargarita Diana Salas Sánchez

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febre-ro de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la inter-pretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Impuesto sobre la Renta y ComplementariosDescriptores: Beneficios tributarios en la comunidad andinaConvenio internacional sobre doble tributaciónExención de impuestos por tratados internacionalesFuentes: Constitución Política, arts. 9, 150-6 y 227Formales: Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, arts. 2° y 3°Decisión 578 CAN, arts. 10, 3° y 11

Problema Jurídico:¿Cuál es el procedimiento para materializar el contenido

de la preceptiva consagrada en el artículo 11 de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, según la cual, los dividendos y participaciones distribuidos por la so-ciedad receptora no pueden ser gravados por el País Miembro en el que se encuentre domiciliada la sociedad receptora?

Tesis Jurídica:Cuando una sociedad con domicilio en Colombia, per-

ceptora de dividendos y participaciones de una empresa do-miciliada en otro País Miembro de la Comunidad Andina de Naciones, a su vez distribuya dividendos o participaciones a favor de personas naturales residentes o de personas jurídi-cas domiciliadas en el país o en alguno de los Países Miem-bros de la Comunidad Andina de Naciones, al valor resultante del procedimiento establecido en el artículo 49 del Estatuto Tributario, adicionará el monto de los dividendos y partici-paciones recibidos por la sociedad que proporcionalmente les correspondan a las personas domiciliadas en alguno de los Países Miembros de la CAN.

Interpretación Jurídica:La Decisión 578 del 4 de mayo de 2004 de la Comisión de la

Comunidad Andina de Naciones es el nuevo régimen supranacio-nal para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal entre los Países Miembros de la CAN, en materia de impuestos sobre la renta y patrimonio.

La finalidad de los procesos de integración desde el pun-to de vista económico, es el crecimiento de los niveles de in-tercambio comercial entre los estados miembros hasta llegar prácticamente a su interdependencia, por lo que las sobera-nías nacionales involucradas deben realizar una serie de ac-tuaciones de acoplamiento de sus estructuras con el mínimo costo social posible.

Se trata de un régimen transitorio de duración variable que permanecerá mientras dura la integración propiamen-te dicha, en el cual se hace prácticamente indispensable la transferencia de una parte de las soberanías nacionales a unas instituciones comunes que adquieren, con ello, un carác-ter supranacional.

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La naturaleza supranacional del orden jurídico andino se expresa a través de dos características que la doctrina ha denominado “Aplicación Directa” y “Preeminencia”.

La Aplicación Directa, tiene su fundamento legal en los artículos 2° y 3° del “Tratado que crea el Tribunal de Justi-cia del Acuerdo de Cartagena” firmado en Cartagena el 28 de mayo de 1979 (Ley 17 de 1980, Diario Oficial 45459) y en el “Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribu-nal de Justicia de la Comunidad Andina”, suscrito en la ciu-dad de Cochabamba, Bolivia, a los 28 días del mes de mayo de 1996, así:

“Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miem-bros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo An-dino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.

Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Minis-tros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resolucio-nes de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requeri-rán de incorporación al derecho interno, mediante acto ex-preso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro”.

Dichos principios comunitarios, han sido desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comuni-dad Andina, razón por la cual este Despacho se remite a lo expuesto en la Sentencia del proceso 3-Al-96, reiterada en el proceso 2-Al-97.

Así mismo, la Honorable Corte Constitucional ha soste-nido, con fundamento en los artículos 9°, 150-16 y 227 Su-periores, que la legislación expedida por el organismo supra-nacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) – dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacional. (Sentencias C-809 de 2007, C-256 de 1998 y C-137 de 1996).

Dentro de ese proceso de integración, está involucrado el elemento tributario, respecto del cual, los estados de cada uno de los Países Miembros deciden adoptar, de común acuer-do, un régimen que permita eliminar la doble imposición a las actividades de las personas naturales y jurídicas, domici-liadas en los Países Miembros de la Comunidad Andina, que actúan a nivel comunitario y establecer un esquema y reglas para la colaboración entre las administraciones tributarias con el fin de fomentar los intercambios entre ellos, atraer la inversión extranjera y prevenir la evasión fiscal.

Como se anotó, el mencionado régimen está plasmado actualmente en la Decisión 578 del 4 de mayo de 2004, la cual se fundamenta en los artículos 3, 22 literales a) y b), 30 lite-

ral c), 51 y 54 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 40 de la Comisión y el artículo 19 de la Decisión 292 también de la Comisión.

Respecto al ámbito de aplicación, la Decisión señala ex-presamente en su artículo 1°, que es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Co-munidad Andina. En materia de jurisdicción tributaria, según el artículo Y de la Decisión, prevalece el principio de la fuente productora, lo que conduce a que los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determi-nación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio.

En lo concerniente al objeto de la consulta, el artículo 11 establece:

“Artículo 11.- Dividendos y participaciones

Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.

El País Miembro en donde está domiciliada la empresa o persona receptora o beneficiaria de los dividendos o par-ticipaciones, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad receptora o inversionista, ni tampoco en cabeza de quienes a su vez sean accionistas o socios de la empresa receptora o inversionista”.

El citado artículo 11, recoge el precepto consagrado en la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y am-plía su alcance, con el fin de evitar que el beneficio otorgado bajo la norma comunitaria se torne nugatorio en el momento de la distribución local a accionistas o socios de dividendos o participaciones. En efecto, el artículo 11 del Anexo 1 de la Decisión 40 (Decreto 1551 de 1978) establecía que “Los di-videndos y participaciones solo serán gravables por el País Miembro donde la empresa que los distribuya estuviere do-miciliada”.

En contraste el inciso segundo del artículo 11 de la De-cisión 578 prohíbe al País Miembro del domicilio gravar los dividendos o participaciones andinos, no sólo cuando éstos sean recibidos por la sociedad receptora o inversionista sino también cuando la parte correspondiente sea a su vez distri-buida a los accionistas o socios de ésta última.

Ahora bien, en el ámbito nacional, los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, establecen el procedimiento para de-terminar el valor máximo susceptible de ser distribuido como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, por concepto de dividendos y participaciones.

En este orden de ideas, en el contexto del convenio y te-niendo en cuenta la necesidad de armonizar la normatividad relativa a este tipo de rentas, que respecto de las personas do-miciliadas en cualquiera de los Países Miembros, son exone-radas por virtud de la expresa norma supranacional, procede

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dar aplicación al método de exención completa o integral, reconocido por la doctrina internacional, en el que el Estado del domicilio se abstiene de gravar las rentas obtenidas en el país de la fuente.

En consecuencia, cuando una sociedad con domicilio en Colombia, perceptora de dividendos y participaciones de una empresa domiciliada en otro País Miembro de la Comunidad Andina de Naciones, a su vez distribuya dividendos o partici-paciones a favor de personas naturales residentes o de perso-nas jurídicas domiciliadas en el país o en alguno de los Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones, al valor re-sultante del procedimiento establecido en el artículo 49 del Estatuto Tributario, adicionará el monto de los dividendos y participaciones recibidos por la sociedad que proporcional-mente les correspondan a las personas domiciliadas en algu-no de los Países Miembros de la CAN.

A contrario sensu, los dividendos y participaciones dis-tribuidos por una sociedad domiciliada en Colombia, a favor de personas naturales no residentes o de personas jurídicas no domiciliadas en el país o en alguno de los Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones, se rigen por el procedi-miento consagrado en el artículo 49 del Estatuto Tributario.

No sobra recordar que la interpretación y aplicación de lo dispuesto en esta Decisión tal y como lo consagra de mane-ra expresa el artículo 20 de la misma, se hará siempre de tal manera que se tenga en cuenta que su propósito fundamental es el de evitar doble tributación de unas mismas rentas o pa-trimonios a nivel comunitario, y que no serán válidas aquellas interpretaciones o aplicaciones que permitan como resultado la evasión fiscal correspondiente a rentas o patrimonios su-jetos a impuestos de acuerdo con la legislación de los Países Miembros.

Atentamente,Isabel Cristina Garcés SánchezJefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

E20.Devoluciones de productos y servicios a Empresas de la Comunidad Andina

Resultaapenaslógicoquesiunaventadebienesoservicioshechosdesdeelpaís,aotropaísdelaCo-munidadAndinanoesgravable, tampocopodránseraceptadaslasdevolucionesquesehagandedichospro-ductos.

Loanteriorquieredecirquealosingresosnogra-vadosselesdebensumarlasdevolucionesdedichasventas.

Normatividad Ver A52

E21.Ingresos por Diferencia en Cambio resultantes de negocios con la Comunidad Andina

Esteingresoestáatadooligadoalasnegociacio-nesdeventadebienesoserviciosa lospaísesde laComunidadAndinay,porlotanto,siguenteniendolosmismosderechos,esdecir,queson ingresosnogra-vados,queenlaDeclaraciónderentaselescolocaenelrenglóndeIngresosnoconstitutivosderentaoga-nanciaocasional.

E22.los valores que reciban del Estado o de los particulares las entidades dedicadas a desarrollar proyectos de investigación científica y tecnológica aprobados por Colciencias

ElArt.57-2delE.T.quefueadicionadoconelart.37delaLey1450dejunio16de2011,establecequeestosvaloressepodránrestarenun100%comoin-gresonogravado.

“Artículo 57-2 E.T. (adicionado con el artículo 37 de la Ley 1450 de 2011). Los recursos que reciba el contribu-yente para ser destinados al desarrollo de proyectos califica-dos como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.

Igual tratamiento se aplica a la remuneración de las personas naturales por la ejecución directa de labores de carácter científico, tecnológico o de innovación, siempre que dicha remuneración provenga de los recursos, destinados al respectivo proyecto, según los criterios y las condiciones de-finidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.”

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Mód

ulo

En este punto de la depuración nos referiremos a aquellos valores que se pue-den llevar como gastos fiscales especiales a la declaración de renta y que no figuran como gasto contable.

Algunos de tales valores sí figuran en la contabilidad pero en la zona de sus activos (fijos o intangibles) y no en la zona de los gastos, pues contablemente fueron tratados como una inversión pero la norma fiscal permite llevarlos mejor (o al mismo tiempo) como un gasto. De otra parte, algunos valores a los que nos referiremos están entre los gastos contables pero la norma fiscal los deja deducir por un mayor valor a aquel por el cual figuran en la conta-bilidad. En este último caso, la partida conciliatoria se forma justamente con ese mayor valor por el cual se llevará el respectivo gasto hasta la declaración de renta.

Las partidas de este módulo las distinguiremos con la letra inicial “F” para que así mismo las pueda identificar dentro del taller que se entrega con esta publi-cación. Junto a cada una de tales partidas procuraremos citar las normas que sustentan por qué la partida se maneja como una deducción fiscal especial.

Costos y Deducciones Fiscalesespeciales (valores que nofiguran como gasto contable pero que sí figuran como gasto fiscal)

F

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F1.Costo fiscal cuando se vendan bienes incorporales o intangibles (propiedad industrial, literaria, artística y científica)

Cuandoelcontribuyentenohabíapagadonin-gúnvalorporestetipodeactivos,sucedeen-toncesquealmomentodevenderlosnoten-dríauncostofiscalquepuedaenfrentarleal

preciodeventayenesecasotodoelpreciodeventase le volveríaunautilidadgravable conel impuestoderenta.

Paraevitareso,lanormadelart.75delEstatutoTributarioledicequesinecesitaenfrentarleuncostoaesosbienescuandolosvendaentoncesdichoacti-vodeberávenirdeclaradoalmenosfiscalmenteenelpatrimoniodeladeclaracióndelañoanterioraldelaventayenesecasoesevalordeclaradolopodráusarcomocostofiscaldeventahastaporun30%delpre-ciodeventa.Esecostofiguraráentonessoloenlapar-tefiscalperonofiguraríaenlapartecontable.

Art. 75 del E.T. Modificado. L. 788/2002, art. 16. Cos-to de los bienes incorporales formados. El costo de los bie-nes incorporales formados por los contribuyentes concernien-tes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación.

Para que proceda el costo previsto en este artículo, el respectivo intangible deberá figurar en la declaración de renta y complementarios del contribuyente correspondiente al año, inmediatamente, anterior al gravable y estar debida-mente soportado mediante avalúo técnico.

***Doctrina. Tratamiento tributario del good will formado.

“Respecto de los bienes incorporales formados, el artículo 16 de la Ley 788 del 2002 modificó el artículo 75 del estatuto tri-butario, disponiendo en su inciso segundo la opción de incluir en la declaración de renta y complementarios el intangible formado por el contribuyente, siempre y cuando se soporte con avalúo técnico.

No obstante que la disposición en comento no se encuen-tra dentro del Título II del libro primero del Estatuto Tribu-tario que contiene las reglas relativas al valor patrimonial de los activos, su contenido sustancial determina la forma como se debe reconocer el valor del bien incorporal formado en el patrimonio de la declaración de renta y complementarios del contribuyente.

En tal contexto, el avalúo técnico de los bienes incorpo-rales formados por el contribuyente y que soporta su valor patrimonial, hace parte del patrimonio del contribuyente y,

por tanto, incide en el patrimonio líquido que sirve de base para determinar la renta presuntiva en los términos del artí-culo 188 y siguientes del Estatuto Tributario.

Respecto del costo de enajenación, el artículo 75 del Es-tatuto Tributario establece un costo presunto para los bienes incorporales formados por los contribuyentes en los términos señalados en el mismo artículo, enunciando expresamente, entre ellos, al good will.

Este costo presunto, que equivale al treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación, procede siempre y cuando el respectivo intangible haya figurado en la declaración de renta y complementarios del contribuyente correspondiente al año gravable inmediatamente anterior al de su enajena-ción.

Para terminar, el artículo 295 del Estatuto Tributario al determinar la base gravable del Impuesto al Patrimonio afir-ma que ella corresponde al valor del patrimonio líquido del contribuyente, siendo pertinente reiterar que si bien el inciso segundo del artículo 75 del Estatuto Tributario no se encuen-tra dentro de las normas referentes al patrimonio, determina la forma como se debe reconocer el valor patrimonial de los bienes incorporales formados, luego el valor del good will for-mado e incluido en la declaración de renta y complementa-rios, hace parte de la base gravable de este impuesto”. (DIAN, DOCTRINA. —Tratamiento tributario del good will formado. “Respecto de los bienes incorporales formados, el artículo 16 de la Ley 788 del 2002 modificó el artículo 75 del Estatuto Tributario, disponiendo en su inciso segundo la opción de incluir en la declaración de renta y complementarios el in-tangible formado por el contribuyente, siempre y cuando se soporte con avalúo técnico.

No obstante que la disposición en comento no se encuen-tra dentro del Título II del libro primero del Estatuto Tribu-tario que contiene las reglas relativas al valor patrimonial de los activos, su contenido sustancial determina la forma como se debe reconocer el valor del bien incorporal formado en el patrimonio de la declaración de renta y complementarios del contribuyente.

En tal contexto, el avalúo técnico de los bienes incorpo-rales formados por el contribuyente y que soporta su valor patrimonial, hace parte del patrimonio del contribuyente y, por tanto, incide en el patrimonio líquido que sirve de base para determinar la renta presuntiva en los términos del artí-culo 188 y siguientes del estatuto tributario.

Respecto del costo de enajenación, el artículo 75 del Es-tatuto Tributario establece un costo presunto para los bienes incorporales formados por los contribuyentes en los términos señalados en el mismo artículo, enunciando expresamente, entre ellos, al good will.

Este costo presunto, que equivale al treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación, procede siempre y cuan-do el respectivo intangible haya figurado en la declaración de renta y complementarios del contribuyente correspon-

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diente al año gravable inmediatamente anterior al de su enajenación.

Para terminar, el artículo 295 del estatuto tributario al determinar la base gravable del impuesto al patrimonio afir-ma que ella corresponde al valor del patrimonio líquido del contribuyente, siendo pertinente reiterar que si bien el inciso segundo del artículo 75 del Estatuto Tributario no se encuen-tra dentro de las normas referentes al patrimonio, determina la forma como se debe reconocer el valor patrimonial de los bienes incorporales formados, luego el valor del good will for-mado e incluido en la declaración de renta y complementa-rios, hace parte de la base gravable de este impuesto”. (DIAN, Conc. 35604, jun. 13/2005).

F2.Deducción por inversiones para el Control y mejoramiento del medio Ambiente

Tienenderechoaestadeducciónlaspersonasjurí-dicasquerealicendirectamenteinversionesencontrolymejoramientodelmedioambiente,previaacredita-ciónqueefectúelaautoridadambientalrespectiva,enla cualdeberán tenerseen cuenta losbeneficiosam-bientalesdirectosasociadosadichasinversiones.

El valor a deducir por este concepto en ningúncasopodrásersuperioralveinteporciento(20%)delarentalíquidadelcontribuyente,determinadaantesderestarelvalordelainversión.

Nopodrándeducirseelvalorde las inversionesrealizadaspormandatodeunaautoridadambientalparamitigar el impacto ambiental producidopor laobraoactividadobjetodeunalicenciaambiental.

Art. 158-2 E.T. -Modificado. L. 788/2002, art. 78. Deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Las personas jurídicas que realicen di-rectamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el res-pectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la au-toridad ambiental respectiva, en la cual deberán tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso po-drá ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

No podrán deducirse el valor de las inversiones realiza-das por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.

***D.R. 3172 de 2003.Art. 1º. Definiciones. Para efectos del presente Decreto

se adoptan las siguientes definiciones:

a. Inversiones en control del medio ambiente. Son aque-llas orientadas a la implementación de sistemas de control ambiental, los cuales tienen por objeto el logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción en la generación y/o mejo-ramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Las inversiones en control del medio ambiente pueden efectuarse dentro de un proceso productivo, lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al terminar el proceso pro-ductivo, en cuyo caso se tratará de control ambiental al final del proceso.

También se consideran inversiones en control ambiental aquellas destinadas con carácter exclusivo y en forma directa a la obtención, verificación, procesamiento, vi-gilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los recursos naturales renova-bles y del medio ambiente, variables o parámetros am-bientales, vertimientos, residuos y/o emisiones.

b. Inversiones en mejoramiento del medio ambiente. Son las necesarias para desarrollar procesos que tengan por objeto la restauración, regeneración, repoblación, pre-servación y conservación de los recursos naturales reno-vables y del medio ambiente;

c. Beneficios ambientales directos. En los casos de inver-siones directamente relacionadas con el control del medio ambiente, los beneficios ambientales directos se entienden como el conjunto de resultados medibles y verificables que se alcanzan con la implementación de un sistema de control ambiental. Estos resultados se re-fieren a la disminución en la demanda de recursos na-turales renovables, a la prevención y/o reducción en la generación de residuos líquidos, emisiones atmosféri-cas o residuos sólidos, así como también a la obtención, verificación, procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y del medio am-biente.

Se entenderá que se alcanzan beneficios ambientales di-rectos en inversiones en mejoramiento del medio ambiente, cuando se ejecuten proyectos encaminados a la restauración, regeneración, repoblación, y conservación de los recursos na-turales renovables y del medio ambiente, siempre y cuando las inversiones correspondan al desarrollo de planes y polí-ticas ambientales nacionales previstas en el plan nacional de desarrollo y/o formuladas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o se enmarquen en la imple-mentación de planes ambientales regionales definidos por las autoridades ambientales.

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Art. 2º. Requisitos para la procedencia de la de-ducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Para la procedencia de la deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los si-guientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Adua-nas Nacionales, DIAN, los exija:

a. Que quien realice la inversión sea persona jurídica.b. Que la inversión en control y mejoramiento del medio

ambiente sea efectuada directamente por el contribu-yente.

c. Que la inversión se realice en el año gravable en que se solicita la correspondiente deducción.

d. Que previamente a la presentación de la declaración de renta y complementarios en la cual se solicite la deduc-ción de la inversión, se obtenga certificación de la auto-ridad ambiental competente, en la que se acredite que.

• La inversión corresponde a control y mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con los términos y requisitos previstos en el presente Decreto.

• Que la inversión no se realiza por mandato de una au-toridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.

e. Que se acredite mediante certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público según el caso, el valor de la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente así como el valor de la deducción por dicho concepto.

Par. 1º. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, establecerá la forma y requisitos para solicitar ante las autoridades ambientales competentes la acredita-ción de que trata el literal d) del presente artículo.

Las autoridades ambientales podrán certificar previa-mente a la realización de la inversión por parte de la persona jurídica respectiva, que dichas inversiones son para el control y mejoramiento del medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

En los proyectos de inversión que se desarrollen en eta-pas o fases, el interesado deberá renovar anualmente la certi-ficación ante la autoridad ambiental respectiva. En este caso las autoridades ambientales podrán efectuar seguimiento anual a los proyectos, para verificar que la inversión cumplió con los fines establecidos en el presente Decreto. Si del segui-miento efectuado se establece que no se ha cumplido con la realización total o parcial de la inversión, la autoridad am-biental informará de tal hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los fines pertinentes.

Par. 2º. Si con ocasión de la verificación anual que efec-túen las autoridades ambientales se establece que no se ha cumplido con la realización total o parcial de la inversión a

que se refiere el presente Decreto, el contribuyente deberá reintegrar, en el año en que se detecte el incumplimiento, el valor total o proporcional de la deducción solicitada, junto con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas generales del estatuto tributa-rio.

Art. 3º. Inversiones en control y mejoramiento del me-dio ambiente. Las inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente que dan derecho a la deducción de que trata el presente Decreto deberán corresponder a los siguientes rubros:

a. Construcción de obras biomecánicas o mecánicas prin-cipales y accesorias para sistemas de control del medio ambiente y mejoramiento ambiental.

b. Adquisición de maquinaria, equipos e infraestructura requeridos directa y exclusivamente para la operación o ejecución de sistemas de control del medio ambiente y/o procesos de restauración, regeneración, repoblación, pre-servación y conservación de los recursos naturales reno-vables y del medio ambiente.

c. Bienes, equipos o maquinaria para el monitoreo y/o pro-cesamiento de información sobre el estado de la calidad, cantidad o del comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o parámetros ambientales.

d. Bienes, equipos o maquinaria para el monitoreo y pro-cesamiento de información sobre el estado de calidad o comportamiento de los vertimientos, residuos y/o emi-siones.

e. Adquisición de predios y/o terrenos necesarios para la ejecución única y exclusiva de actividades de protección y manejo del medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en los planes y políticas ambientales nacionales conteni-dos en el plan nacional de desarrollo y/o formuladas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Terri-torial, o de planes ambientales regionales definidos por las autoridades ambientales respectivas, así como los destinados a la constitución de reservas naturales de la sociedad civil.

f. Adquisición de predios y/o terrenos destinados a la re-cuperación y conservación de fuentes de abastecimiento de agua por parte de las empresas de servicios públicos en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 11.5 e inciso 3º del artículo 25 de la Ley 142 de 1994;

g. Adquisición de predios por parte de los distritos de riego en cumplimiento del parágrafo del artículo 111 de la Ley 99 de 1993;

h. Inversiones en el marco de proyectos encaminados al control del medio ambiente o para la restauración, re-cuperación, regeneración, repoblación, protección y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

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i. Inversiones en el marco de los convenios de producción más limpia suscritos con las autoridades ambientales, siempre y cuando se enmarquen dentro de los paráme-tros del presente Decreto.

j. Inversiones en proyectos dentro del marco del plan de gestión integral de residuos sólidos así como en proyec-tos que garanticen la reducción, la separación y control de los residuos sólidos, siempre y cuando cumplan los parámetros previstos en el presente Decreto.

k. Inversiones en proyectos dentro del marco de planes de saneamiento y manejo de vertimientos, los cuales garan-ticen la disminución del número de vertimientos puntua-les hasta conducirlos al sitio de tratamiento y disposi-ción final -colectores e interceptores, y la disminución de la carga contaminante- sistemas de remoción.

Art. 4º. Inversiones en control y mejoramiento del me-dio ambiente que no otorgan derecho a deducción. En desa-rrollo de lo dispuesto en el artículo 158-2 del Estatuto Tributa-rio, no serán objeto de la deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente las siguientes inversiones:

1. Las efectuadas por mandato de una autoridad ambien-tal para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad que requiera de licencia ambiental.

2. Las que no sean constitutivas o no formen parte integral de inversiones en control y mejoramiento del medio am-biente de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.

3. Gasodomésticos y electrodomésticos en general.

4. Bienes, equipos o maquinaria que correspondan a accio-nes propias o de mantenimiento industrial del proceso productivo.

5. Bienes, equipos o maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de energía y/o eficiencia energética, a menos que estos últimos correspondan al logro de metas ambientales concertadas con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para el desarrollo de estrategias, planes y programas nacionales de producción más lim-pia, ahorro y eficiencia energética establecidas por el Ministerio de Minas y Energía.

6. Bienes, equipos o maquinaria destinados a programas o planes de reconversión industrial, a menos que corres-pondan a actividades de control y mejoramiento del me-dio ambiente de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.

7. Bienes, equipos o maquinaria destinados a proyectos o actividades de reducción en el consumo de agua, a me-nos que dichos proyectos sean el resultado de la imple-mentación de los programas para el uso eficiente y aho-rro del agua de que trata la Ley 373 de 1997.

8. La adquisición de predios y terrenos, diferente a la con-templada dentro de los literales e), f) y g) del artículo 3º del presente Decreto.

9. Realización de estudios de pre inversión tales como con-sultorías o proyectos de investigación.

10. Contratación de mano de obra.

Art. 5º. Certificados de inversión para el control y me-joramiento del medio ambiente. Las autoridades ambienta-les que certificarán las inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente previstas en el artículo 158-2 del estatuto tributario, de acuerdo con los criterios y requisitos previstos en el presente Decreto, son:

a. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Terri-torial, cuando las inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente comprendan la jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, cuando se realicen en áreas que involucren el sistema de parques nacionales naturales o reservas naturales de la sociedad civil, así como las que comprendan aspectos previstos en los lite-rales j) y k) del artículo 3º y los literales e) y f) del artícu-lo 4º del presente Decreto, y las que estén asociadas con la prevención y/o control de emergencias y contingen-cias relacionadas con derrames o fugas de hidrocarbu-ros o de sustancias químicas, y la reconversión industrial ligada a la implantación de tecnologías ambientalmente sanas o control ambiental en la fuente;

b. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y las autoridades ambientales distri-tales creadas en virtud de la Ley 768 de 2002, cuando las inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente se realicen dentro del área de su jurisdicción de acuerdo con los criterios y requisitos previstos en el presente Decreto, salvo en los casos en que la certifica-ción corresponda otorgarla al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Art. 6º. Información sobre las inversiones acredita-das como de control y mejoramiento ambiental. En virtud de lo previsto en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario, las autoridades ambientales competentes enviarán antes del 31 de marzo de cada año, a la subdirección de fiscalización tri-butaria o a la, dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, copia de las certificacio-nes sobre acreditación de las inversiones de control y mejora-miento ambiental, para efectos de que esta última realice las diligencias de vigilancia y control de su competencia.

Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, las autoridades ambientales de los grandes cen-tros urbanos y las autoridades ambientales distritales crea-das en virtud de la Ley 768 de 2002 enviarán adicionalmente copia de las certificaciones expedidas, al Ministerio de Am-biente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el mismo término señalado en el inciso anterior.

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***Acreditación o certificación de las inversiones de control

y mejoramiento del medio ambiente

Res. 136 de 2004, Minambiente.

Art. 1º. Solicitud de acreditación de las inversiones para el control y mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario. La solicitud de acreditación de que la inversión es en el control y el mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario, debe ser dirigida por la persona jurídica contri-buyente que realice la inversión respectiva, a la autoridad ambiental competente. En dicha solicitud se deberá indicar lo siguiente:

1. Nombre o razón social de la persona jurídica que realiza la inversión, nombre del representante legal, sector pro-ductivo o actividad a la que se dedica, código de clasifi-cación de la actividad económica elaborado por el DANE para Colombia (Código CIIU), NIT, domicilio, dirección, teléfono, fax, y dirección electrónica.

Para estos efectos se debe anexar el certificado de exis-tencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, el cual debe ser expedido dentro del mes ante-rior a la fecha de presentación de la solicitud, así como allegar el poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado.

2. Señalar bajo la gravedad del juramento que se entien-de prestado con la presentación del documento, que la inversión no se realiza por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental y que la misma no involucra inversiones respecto de las cuales, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 3172 de 2003 no otorgan derecho a la deducción.

a. Descripción detallada de la inversión en control y mejo-ramiento del medio ambiente de acuerdo con lo previsto en el Decreto 3172 del 7 de noviembre de 2003. Para esto debe establecerse lo siguiente:

b. Objeto y finalidad de la inversión en control o mejora-miento del medio ambiente.

c. Describir en qué consiste la inversión en control o de me-joramiento del medio ambiente de acuerdo con las defi-niciones previstas en el artículo 1º del Decreto 3172 de noviembre de 2003.

d. Rubro de la inversión en control o mejoramiento del me-dio ambiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 3172 de noviembre de 2003.

e. Lugar de ubicación geográfica de la inversión o sitio de instalación de la misma.

f. Estado de ejecución de la inversión. En el caso en que ya se haya realizado se deberá indicar la fecha y año en que la misma se efectuó, los componentes de la in-versión, valor de la misma, y se deberán presentar los documentos que indiquen la finalización de la obra. En caso de que se trate de un proyecto de inversión que se realizará por etapas, se deberán describir las fases o etapas que este contempla, el tiempo de ejecución, las inversiones que contempla cada una de ellas y el valor de dichas inversiones.

g. Indicar las normas o disposiciones ambientales a las cua-les se pretende dar cumplimiento, en caso de que aplique.

h. Señalar, cuantificar y/o cualificar, los beneficios am-bientales directos que tiene la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente, soportándolos técni-camente y de acuerdo con los parámetros y definiciones previstas en el Decreto 3172 de noviembre de 2003. Para estos efectos se deberá tener en cuenta:

• Cuando se trate de una inversión en control del medio ambiente para efectos de medir y verificar los beneficios ambientales directos se deberá acreditar:

• Disminución de la demanda de recursos naturales reno-vables en el desarrollo de procesos o actividades produc-tivas para lo cual se deberá diligenciar el formato nú-mero 1 anexo al presente acto administrativo y el cual forma parte integral del mismo.

• Prevención y/o reducción en la generación de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos y/o mejoramiento de la calidad de los mismos, lo que equi-vale a reducir cargas contaminantes de procesos pro-ductivos. Para estos efectos se deberán diligenciar los formatos números 2, 3 ó 4 anexos al presente acto admi-nistrativo y los cuales forman parte integral del mismo.

• La obtención, verificación, procesamiento, vigilancia y seguimiento o monitoreo del estado de la calidad, com-portamiento y uso de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, variables o parámetros ambienta-les, vertimientos, residuos y/o emisiones.

• En el evento de que se trate de una inversión en mejora-miento del medio ambiente para determinar los benefi-cios ambientales directos se deberá:

Identificar si la inversión en mejoramiento del medio ambiente, de acuerdo con la definición del literal b) del artí-culo 1º del Decreto 3172 de 2003 corresponde a la ejecución de proyectos encaminados a la restauración, regeneración, repoblación y conservación de recursos naturales renovables y del medio ambiente que correspondan a:

• El desarrollo de planes y políticas ambientales naciona-les previstas en el Plan Nacional de Desarrollo o formu-ladas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarro-llo Territorial o

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• Se enmarquen en la implementación de planes ambien-tales regionales definidos por las autoridades ambienta-les.

i. Es necesario definir dentro de los planes ambientales ya sea que estén aprobados por el Ministerio de Ambiente, Vivien-da y Desarrollo Territorial o por las autoridades ambien-tales regionales, la meta ambiental que se quiere alcanzar, junto con las actividades a realizar donde sea necesaria la inversión acreditable para el beneficio tributario, de tal manera que la autoridad ambiental pueda hacer control y seguimiento en el cumplimiento de lo planteado;

j. Diligenciar el formato 5 anexo a la presente resolución y que hace parte integral de la misma sobre especificacio-nes y función en lo ambiental de la inversión y adjuntar-lo impreso y en medio magnético.

Par. Las certificaciones de inversión en control y mejora-miento del medio ambiente serán otorgadas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las corpora-ciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos o de los distritos turísticos creados en virtud de la Ley 768 de 2002 en los eventos previstos en el artículo 5º del Decreto 3172 de noviembre de 2003.

Art. 2º. Procedimiento. Para obtener la acreditación o certificación de las autoridades ambientales, deberá atender-se al siguiente procedimiento:

1. El interesado radicará la solicitud con los requisitos de que trata el artículo anterior ante la dependencia en-cargada del archivo y correspondencia de la autoridad ambiental competente.

2. Remitida la solicitud a la dependencia designada para el trámite respectivo, se efectuará la revisión preliminar de la misma, con el objeto de determinar si cumple con los requisitos de información previstos en el artículo prime-ro de este acto administrativo.

3. En caso que la información se encuentre incompleta, la dependencia designada para el trámite mediante co-municación escrita, informará al solicitante de dicha circunstancia y le requerirá la documentación e infor-mación faltante.

4. Presentada la información de que trata el numeral ante-rior y verificado el hecho de que la información aportada se encuentra completa, se evaluará por la dependencia designada para estos efectos y/o por el Comité Evalua-dor de las solicitudes de acreditación de inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente creado para estos efectos, quienes evaluarán la solicitud y emitirán su concepto y recomendación correspondiente. Dentro del proceso de evaluación de la solicitud y de acuerdo con los requerimientos de la dependencia encargada del trámite de las certificaciones y/o del comité evalua-dor de las solicitudes de acreditación de inversiones en

control y mejoramiento del medio ambiente, se podrá solicitar, en caso de considerarse necesario, información adicional, que será requerida a través de la dependencia designada para estos efectos.

5. Proferido el concepto técnico respectivo por la depen-dencia designada para tal efecto, o por el comité evalua-dor de inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente creado para estos efectos según el caso, se determinará la procedencia o no de otorgar la certifi-cación de que la inversión es en control y mejoramiento del medio ambiente por parte de la autoridad ambiental respectiva y se expedirá la certificación correspondiente.

6. El original de la certificación será entregado y/o envia-do por correo al interesado y/o a la persona que se auto-rice por escrito para estos efectos.

7. Cuando haya lugar a negar la certificación, se deberá mo-tivar la decisión y notificársela directamente al interesado.

Par. 1º. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud, si hecho el reque-rimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones adicionales, no se da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará la solicitud, sin perjuicio de que el interesado presente una nueva.

Par. 2º. Las autoridades ambientales competentes po-drán crear comités evaluadores de las inversiones en control o mejoramiento del medio ambiente, los cuales estarán inte-grados por funcionarios de diferentes especialidades encar-gados de evaluar y conceptuar sobre dichas solicitudes.

Art. 3º. De la expedición de la certificación o acre-ditación por parte de las autoridades ambientales. Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 1º del artí-culo 2º del Decreto 3172 de noviembre de 2003, las autorida-des ambientales competentes podrán certificar previamente a la realización de la inversión por parte de la persona jurí-dica respectiva, que dichas inversiones son para el control y mejoramiento del medio ambiente, siguiendo los requisitos y procedimientos previstos en el presente acto administrativo.

Art. 4º. De la renovación de certificaciones o acredi-taciones en los proyectos de inversión que se desarrollen por fases o etapas. De conformidad con el parágrafo 1º, in-ciso 3º del artículo 2º del Decreto 3172 de noviembre de 2003, en los proyectos de inversión que se desarrollen en etapas o fases, el interesado deberá renovar anualmente la certifica-ción o acreditación ante la autoridad ambiental respectiva, cuestión para la cual deberá estarse al procedimiento previs-to en el presente acto administrativo.

***Doctrina. Las inversiones efectuadas para el control y

mejoramiento del medio ambiente, se pueden deducir del im-puesto de renta. “Desde la expedición de la Ley 6ª de 1992, el ordenamiento tributario ha permitido deducir del impuesto

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sobre la renta el monto de las inversiones efectuadas para el control y mejoramiento del medio ambiente, hasta en una cuantía que no exceda el 20% de la Renta Líquida del contri-buyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

Como condición para la procedencia de la deducción, el artículo 158-2 adicionado por el artículo 123 de la Ley 6ª de 1992, dispuso que las mismas se efectuarán por personas ju-rídicas y estuvieran destinadas al control y mejoramiento del medio ambiente.

El artículo 158-2 del E.T. modificado por el artículo 78 de la Ley 788 del 2002, establece:

“Deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Las personas jurídicas que realicen di-rectamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el res-pectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la au-toridad ambiental respectiva, en la cual deberán tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso po-drá ser superior al veinte por ciento (20%) del la renta líqui-da del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

No podrán deducirse el valor de las inversiones realiza-das por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental”.

De acuerdo con la norma, para ser beneficiado con esta deducción, se requieren las siguientes condiciones:

1. Que el contribuyente que realice la inversión sea persona jurídica.

2. Que la inversión sea efectuada directamente por el con-tribuyente en control y mejoramiento del medio ambien-te, en consecuencia para efectos de la deducibilidad no es admisible la mediación de un tercero.

3. Se puede deducir del 100% del valor de la inversión limi-tado en todo caso al 20% de la renta líquida del contribu-yente, determinada antes de restar el valor de la inversión y sólo procede en el año gravable de su realización.

4. Que previamente la autoridad ambiental respectiva acredite la inversión teniendo en cuenta los beneficios ambientales directos a asociados a la inversión, lo que implica que sin la acreditación previa no es procedente la deducción de la inversión.

5. Que la inversión no se realice por mandato de una au-toridad ambiental para mitigar el impacto ambiental, producido por la obra o actividad objeto de la licencia ambiental.

Los dos últimos requisitos constituyen la modificación que introdujo la Ley 788 de 2002 al artículo 158-2 del Esta-tuto Tributario, de tal manera que a partir del año gravable 2003, el 100% de las inversiones que realicen las personas ju-rídicas serán deducibles en el año de su realización limitada en un monto que no exceda el 20% de la renta líquida de-terminada, antes se resta el valor invertido siempre y cuando la respectiva autoridad ambiental las acredite previamente, atendiendo los beneficios ambientales que se deriven de ellas y que la inversión no sea por una obligación impuesta por la autoridad ambiental competente.

Por lo anterior, la sola adquisición de bienes para el con-trol y mejoramiento ambiental o fabricados con materiales reciclados no conduce per se a la procedencia de la deducción del valor invertido si se tiene en cuenta que en cada caso co-rresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la autoridad ambiental, acreditar previamente la inversión para lo cual deberá tener en cuenta los beneficios ambientales directos derivados de su realización. De igual manera, si la inversión no es voluntaria sino que es producto de una obligación impuesta por la respectiva autoridad am-biental, tampoco procede la deducción.

Debe precisarse además, como ya lo ha manifestado este despacho, que la inversión debe tener como finalidad direc-ta la del control y mejoramiento del medio ambiente. (DIAN, Con. 27021 Mayo 16/2003).

***Jurisprudencia. -No es posible solicitar la deducción

por depreciación en inversiones destinadas al mejoramiento y control del medio ambiente y concurrentemente la deduc-ción por las mismas inversiones. “Aquellas inversiones para el control y mejoramiento ambiental, representadas en la adquisición de activos que no contribuyan a la generación de la renta, no pueden ser objeto de depreciación, pues de conformidad con el artículo 128 del Estatuto Tributario, esta deducción sólo procede en principio respecto de bienes usados necesariamente en negocios o actividades producto-ras de renta.

Ahora bien, si como lo plantea el demandante, la inver-sión para el control y mejoramiento ambiental se materializa en activos fijos tangibles que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, susceptibles de depre-ciación, se debe optar por deducir el total del costo del bien sin que supere el 20% de la renta líquida del contribuyente, de conformidad con el artículo 158-2 del Estatuto Tributario, o por amortizar dicho valor durante la vida útil del activo, de acuerdo con el artículo 128 ib., sin que pueda ser solicitada de manera concurrente.

Lo anterior, porque si se ha deducido en su totalidad la inversión en el año gravable de su realización, no es posible su depreciación o amortización, porque se estaría reconociendo dos veces la misma erogación. Sería tanto como admitir que una factura que soporta un costo o gasto pueda ser deducida más de una vez.

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De conformidad con el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, un mismo hecho económico, en este caso, la erogación cau-sada para control y mejoramiento del medio ambiente, no puede producir, además del beneficio tributario de deducir la inversión en el periodo en que se realizó, la posibilidad de amortizar nuevamente dicho valor a través de la depre-ciación del activo, pues son opciones excluyentes”. (C.E., Sec. Cuarta, Sent. Mar. 29/2007, Exp. 11001-03-27-000-2005-00004 01-15211. M.P. Ligia López Díaz).

***Jurisprudencia. -No es posible solicitar la deducción

por depreciación en inversiones destinadas al mejoramiento y control del medio ambiente y concurrentemente la deduc-ción por las mismas inversiones. “Aquellas inversiones para el control y mejoramiento ambiental, representadas en la ad-quisición de activos que no contribuyan a la generación de la renta, no pueden ser objeto de depreciación, pues de confor-midad con el artículo 128 del Estatuto Tributario, esta deduc-ción solo procede en principio respecto de bienes usados ne-cesariamente en negocios o actividades productoras de renta.

Ahora bien, si como lo plantea el demandante, la inver-sión para el control y mejoramiento ambiental se materializa en activos fijos tangibles que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, susceptibles de depre-ciación, se debe optar por deducir el total del costo del bien sin que supere el 20% de la renta líquida del contribuyente, de conformidad con el artículo 158-2 del estatuto tributario, o por amortizar dicho valor durante la vida útil del activo, de acuerdo con el artículo 128 ib., sin que pueda ser solicitada de manera concurrente.

Lo anterior, porque si se ha deducido en su totalidad la inversión en el año gravable de su realización, no es posible su depreciación o amortización, porque se estaría reconociendo dos veces la misma erogación. Sería tanto como admitir que una factura que soporta un costo o gasto pueda ser deducida más de una vez.

[…]De conformidad con el artículo 23 de la Ley 383 de 1997,

un mismo hecho económico, en este caso, la erogación cau-sada para control y mejoramiento del medio ambiente, no puede producir, además del beneficio tributario de deducir la inversión en el periodo en que se realizó, la posibilidad de amortizar nuevamente dicho valor a través de la depre-ciación del activo, pues son opciones excluyentes”. (C.E., Sec. Cuarta, Sent. Mar. 29/2007, Exp. 11001-03-27-000-2005-00004 01-15211. M.P. Ligia López Díaz).

***Doctrina. Calificación previa del proyecto de carácter

científico, tecnológico o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para efectos del beneficio tributario del parágrafo 1º del artículo 158-1 del Estatuto Tributario. “Para efectos del beneficio tributario

consagrado en el artículo 158-1, el requisito de calificación previa del proyecto por parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, solo es exigible en el caso de la deducción por donaciones de que trata el parágrafo 1º y no para la deduc-ción por inversiones a que se refiere el inciso primero. […] En todo caso, para el reconocimiento de la deducción por este último concepto, la calificación del carácter científico, tecno-lógico o de innovación tecnológica de los proyectos, consti-tuye la prueba idónea, por lo cual debe ser presentada para acreditar la misma en el momento en que la administración de impuestos la exija.

Con base en lo expuesto, este Despacho concluye que el requisito de calificación o aprobación previa es exigible para efectos de los beneficios tributarios consagrados en el parágra-fo 1º del artículo 158-1 y en los artículos 125 y 428-1 del Es-tatuto Tributario. En consecuencia, las normas pertinentes del Decreto Reglamentario 2076 de 1992, se encuentran vigentes, en tanto no sean incompatibles con las disposiciones objeto de reglamentación.

En los anteriores términos, se revoca la respuesta dada a las preguntas c) y d) en el oficio 7586 del 26 de enero del 2006”. (DIAN, Conc. 73040, ago. 29/2006).

F3.Deducción por inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos

Las personas naturales o jurídicas que realicendirectamente inversiones en nuevas plantacionesdereforestación,decoco,depalmasproductorasdeaceites,decaucho,deolivo,decacao,deárbolesfru-tales,deobrasderiegoyavenamiento,depozospro-fundosysilosparatratamientoybeneficioprimariodelosproductosagrícolas,tendránderechoadeduciranualmentedesurentaelvalordedichasinversionesquehayanrealizadoenelrespectivoañogravable.

Ladeducciónanterior,seextenderátambiénalaspersonasnaturalesyjurídicasqueefectúeninversio-nes en empresas especializadas reconocidas por elMinisteriodeAgriculturaenlasmismasactividades.Ladeduccióndequetrataesteartículo,nopodráex-cederdeldiezporciento(10%)delarentalíquidadelcontribuyentequerealicelainversión.

Paraefectosdeladeducciónaquíprevista,elcon-tribuyentedeberáconservarlapruebadelainversiónydelacalidaddeempresaespecializadaenlarespec-tivaárea,cuandofueredelcaso.

ElMinisteriodeAgriculturaexpedirá,anualmen-te,unaresoluciónenlacualseñalelasempresasquecalificanparalosfinesdelpresenteartículo.

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Art. 157.del E.T. Deducción por inversiones en nue-vas plantaciones, riegos, pozos y silos. Las personas na-turales o jurídicas que realicen directamente inversiones en nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palmas pro-ductoras de aceites, de caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de obras de riego y avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y beneficio primario de los productos agrícolas, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el res-pectivo año gravable.

La deducción anterior se extenderá también a las per-sonas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en em-presas especializadas reconocidas por el Ministerio de Agri-cultura en las mismas actividades. La deducción de que trata este artículo, no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente que realice la inversión.

Para efectos de la deducción aquí prevista, el contribu-yente deberá conservar la prueba de la inversión y de la cali-dad de empresa especializada en la respectiva área, cuando fuere del caso. El Ministerio de Agricultura expedirá anual-mente una resolución en la cual señale las empresas que cali-fican para los fines del presente artículo.

***Doctrina. Deducción de inversiones agropecuarias. “Del

examen de la norma transcrita (L. 9ª/83, art. 33, hoy art. 209, E.T.), tenemos que el inciso primero trata de la realiza-ción directa por parte de las personas naturales o jurídicas de la inversión, el inciso segundo nos habla de que las personas naturales pueden hacer aportes en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de Agricultura y que se ocupen en las mismas actividades.

La inversión que se realice por las personas naturales en empresas especializadas, reconocidas como tales por el Ministerio de Agricultura, en las condiciones previstas por el artículo (E.T., art. 209), es deducible en el año gravable en el cual se efectúe […]. Esta deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del respectivo contribu-yente.

Por tratarse de un incentivo que tiene por finalidad de-sarrollar e impulsar nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palmas productoras de aceite, de caucho, de oli-vo, de cacao, de árboles frutales, de obras relativas a riego, avenamiento, a pozos profundos y a silos para tratamiento y beneficio primario de los productos agrícolas, no tiene nin-gún sentido que a la amortización de la inversión que cumpla tales requisitos, se le apliquen las limitaciones que la ley esta-blece para las deducciones agropecuarias de orden general, pues si así fuera, con mucha frecuencia sería inoperante tal beneficio, toda vez que la mayoría de las veces estos cultivos son de tardío rendimiento, por lo cual no habría ingresos que pudieran afectarse en un término inferior a cinco (5) años.

Por lo anteriormente expuesto y en consideración a que esta deducción tiene la finalidad de amortizar la inversión en

un solo año, puede afectar ingresos de cualquier naturaleza; obviamente si resultare pérdida fiscal ésta no sería compen-sable en los períodos gravables siguientes, dado que este tra-tamiento es también excepcional para cuando los gastos en agricultura sólo pueden afectar ingresos de la misma natura-leza. Cabe señalar que lo anterior es sin perjuicio de las nor-mas que regulan la renta presuntiva”. (DIAN, Conc. 18822, jul. 24/84).

***Concepto

Nº 030172 del 26-03-2008 SeñoraAna Cristina Gómez Cespedes

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la inter-pretación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Impuesto sobre la renta y complementariosDescriptores: Beneficios fiscales concurrentesFuentes: Artículo 23 Ley 383 de 1997; Artículos 52, 157Formales: 158-3 del Estatuto Tributario

Problema Jurídico:¿El beneficio tributario otorgado al incentivo a la capi-

talización rural se puede utilizar en concurrencia con la de-ducción por inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos o en concurrencia con la deducción por inversión en activos fijos reales productivos?

Tesis Jurídica:La Ley prohíbe de manera taxativa la concurrencia de

beneficios tributarios, razón por la cual el incentivo a la ca-pitalización rural no puede utilizarse en concurrencia con la deducción por inversiones en nuevas plantaciones, riegos, po-zos y silos o en concurrencia con la deducción por inversión en activos fijos reales productivos.

Conforme con el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, un mismo hecho económico no podrá generar más de un bene-ficio tributario para el mismo contribuyente. Para estos efec-tos, la misma norma considera que las detracciones relativas a deducciones autorizadas por la ley que no tienen relación de causalidad con .la renta y los descuentos tributarios, no pueden ser solicitadas concurrentemente con ninguna otra detracción como factor de depuración.

Con el objeto de determinar el alcance de la norma refe-rida, es importante establecer el carácter de la misma, para lo cual resulta pertinente traer a colación la Sentencia C-806 del 2001 proferida por la Honorable Corte Constitucional, así como la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado con-tenida en Sentencia (Son radicación 15211 del 29 de marzo de 2007.

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En efecto, la honorable Corte Constitucional al estudiar la, constitucionalidad del artículo 23 del la Ley 383 de 1997, manifestó en el pronunciamiento citado:

[…] En el texto del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 se enuncia la voluntad del legislador de realizar a partir de su vigencia una “interpretación con autoridad”, consistente en que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio para el mismo contribuyente, determinación que por la forma en que está concebida suscita dudas sobre el ca-rácter del precepto que la contiene, si se tiene en cuenta que por lo general las leyes interpretativas extienden sus efectos con anterioridad a su expedición ya que se entienden incorpo-radas a la ley interpretada.

[…]Según el artículo 14 del Código Civil “las leyes que se

limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en estas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo inter-medio”, con lo cual se incorpora en nuestro ordenamiento la denominada interpretación auténtica o legislativa que, como su nombre lo indica, es la realizada por medio de una ley con el propósito de señalar el sentido en que debe entenderse una ley anterior cuyo enunciado se presta a dudas.

Al establecer el sentido y alcance de una ley el legislador no hace una nueva declaración de voluntad, porque simple-mente se limita a corroborar la expresada en la ley interpre-tada. Además, como se supone que la ley interpretativa forma un solo cuerpo con la ley interpretada (se incorpora a ésta, según lo prescribe el artículo 14 del código civil), ella debe ser aplicada desde la vigencia de ésta última, sin perjuicio de los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el in-terregno.

[…]En suma, para que una ley pueda calificarse de interpre-

tativa debe limitarse a declarar el sentido de otra precedente, puesto que si contiene nuevas cláusulas no puede endilgársele tal naturaleza.

[…]Ahora bien, según los antecedentes legislativos la medi-

da que contiene el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, que se cuestiona parcialmente, fue adoptada por el legislador como respuesta a una práctica que desde tiempo pretérito se pre-senta en el campo tributario que consiste en utilizar simultá-neamente beneficios fiscales para aminorar el impacto de la carga impositiva, situación que venía afectando sensiblemen-te los recaudos del impuesto sobre la renta.

De modo que en el caso de la norma acusada la facultad constitucional para interpretar la ley, fue el pretexto emplea-do por el legislador para elevar a rango legal la prohibición de que los contribuyentes puedan obtener ventajas o benefi-cios fiscales más allá de lo que la equidad y la justicia de las normas tributarias se lo permiten. Es decir, que al dictar el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, el legislador no pretendió

cumplir con el deber derivado de la competencia constitucio-nal de fijar el sentido y alcance de otras leyes (art. 150-1 de la C.P.), toda vez que lo que hizo fue adoptar una medida de naturaleza tributaria.

Conforme con la Sentencia transcrita, el artículo 23 de la Ley 383, tiene el carácter de una norma prohibitiva mediante la cual el legislador buscó impedir a los contribuyentes obte-ner beneficios fiscales contrarios a los principios de equidad y justicia de las normas tributarias, adoptando una medida de naturaleza tributaria.

Ahora bien, por su parte el Honorable Consejo de Es-tado a propósito de la deducción a que se refiere el artículo 158-2 del Estatuto Tributario y la concurrencia con la de-ducción por depreciación indicó: “si […] // […] la inversión para el control y mejoramiento ambiental se materializa en activos fijos tangibles que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, susceptibles de deprecia-ción, se debe optar por deducir el total del costo del bien sin que supere el 20% de la renta liquida del contribuyente, de conformidad con el articulo 158-2 del Estatuto Tributario, o por amortizar dicho valor durante la vida útil del activo, de acuerdo con el artículo 128 ib., sin que pueda ser solicitada de manera concurrente.

Lo anterior, porque si ha deducido en su totalidad la in-versión en el año gravable de su realización, no es posible su depreciación o amortización, porque, se estaría reconociendo dos veces la misma erogación. Sería tanto como admitir que una factura que soporta un costo o gasto pueda ser deducida más de una vez.

[…] // […]

De conformidad con el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, un mismo hecho económico, en este caso, la erogación cau-sada para control y mejoramiento del medio ambiente, no puede producir, además del beneficio tributario de deducir la inversión en el periodo en que se realizó, la posibilidad de amortizar nuevamente dicho valor a través de la deprecia-ción del activo, pues son opciones excluyentes”. (Subrayados no originales).

Por tanto, acorde con la Ley y la jurisprudencia del Ho-norable Consejo de Estado, cuando se solicite la deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambien-te representadas en activos fijos vinculados al proceso de ge-neración de la renta, solamente tendrán derecho a solicitar la deducción especial, sin que se pueda solicitar, a la vez la deducción por depreciación en el mismo año o en años pos-teriores.

En efecto, el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 prescribe:

“Artículo 23.- Beneficios fiscales concurrentes. (Interpre-tase con autoridad) a partir de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.

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La utilización de beneficios múltiples, basados en el mis-mo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pér-dida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.

Para los efectos de este artículo, se considera que única-mente son beneficios concurrentes los siguientes:

a. Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta.

b. Los descuentos tributarios.

Parágrafo 1º. Para los mismos efectos, la inversión se considera un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera.

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los ingresos provenientes de la relación labo-ral o reglamentaria.”

-El texto entre paréntesis fue declarado inexequible-.

Del tenor del artículo se establece que no es permitida la utilización de múltiples beneficios basados en un mismo hecho económico, para lo cual el legislador expresamente enunció, cuáles beneficios deben tenerse en cuenta a efectos de evitar la concurrencia como es, en suma, que un mismo hecho económico sea detraído doblemente. Pues es a eso que se concreta la disposición que consagra la limitación.

Con tal finalidad la norma indica que para el efecto son beneficios concurrentes las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación de causalidad con la renta y los descuentos tributarios, en el entendido que solicitado un beneficio a título de cualquiera de los dos factores que men-ciona la Ley, no puede bajo ningún otro concepto solicitarse nuevamente el hecho Económico que lo origina.

Al estar reconocido el carácter del artículo: 23 de la Ley 383 de 19-97, como una, medida de naturaleza tributaria (Sentencia C-806 de 2001) y acatando el artículo 338 de la Constitución Política según el cual. corresponde a la ley fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos, y las bases gravables y las tarifas de los impuestos, la limitación a la aplicación múltiple de beneficios tributarios contenida en la norma objeto de análisis debe entenderse circunscrita a sus objetivos que, como se anotó, son el evitar que los mis-mos hechos económicos relativos a deducciones autorizadas por la ley sin relación de causalidad con la renta así como los descuentos tributarios, se soliciten concurrentemente (a la vez, o nuevamente) a título de otro factor de depuración de la renta o del impuesto a cargo, según se trate. Por tanto, basta que se haya tomado una vez un monto como factor de detracción en la determinación, para que haya imposibili-dad de detraerlo nuevamente.

Se concluye nuevamente entonces, que la utilización del beneficio tributario otorgado al incentivo a la capitalización rural no puede solicitarse en concurrencia con la deducción por inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos

o en concurrencia con la deducción por inversión en activos fijos.

Acorde con lo anterior se confirma la tesis del problema jurídico No. 2 del Concepto No. 038750 del 15 de mayo de 2006.

Atentamente,Camilo Andrés Rodríguez VargasJefe Oficina Jurídica

F4.Deducción del 175% por inversión hecha en el desarrollo de programas de investigación científica y tecnológica aprobados por Colciencias

Sise llenanlosrequisitosestablecidosenelart.158-1delE.T. (que fuemodificadoconelArt.36delaLey1450dejunio16de2011),sepodrádeducirel175%delvalorinvertido.

Estanormaquedaindicandoquesialgunaper-sona(sindistinguirsiespersonanaturalopersonajurídica,conosinánimodelucro),tomasusrecur-sos(yaseanrecursospropioso losrecibidoscomodonacionesdelEstadoodelosparticularesolosre-cursosprovenientesdepréstamosrecibidos,etc.)ylosdestinaainversiónenproyectoscalificadoscomode investigaciónydesarrollo tecnológico según loscriteriosdelConsejoNacional deBeneficiosTribu-tarios,entoncesesevalorinvertido,lopodrádeduciren un 175%en su declaración de renta (antes erasoloel125%).

Loanteriorsignificaquetodoloqueseiríacapita-lizandoensucuentade“activosintangibles-patentes”o de “activos fijos necesarios para el proyecto”, sonvalores o inversiones que podrá dejar como activoscontablesyfiscalmenteperoalmismotiempopodrácalcularlesun175%yllevarloscomounadeducciónfiscalespecialquesolofiguraríaenlapartefiscalperonofiguraríaensupartecontable,algomuysimilaraloquefuelainversiónenactivosfijosproductivosdelArtículo158-3delEstatutoTributario).

Adicionalmente, si los recursos que recibió delEstadoode los particulares y que luego invirtió enlosproyectossonrecursosque losvaa tratarcomo“ingresonogravado”(verArtículo57-2delEstatutocreadoconelArtículo37de laLey1450de2011yqueexplicamosanteriormenteenlapartidaE22),enesecasonoesaceptableladeducciónespecialantescomentada que se termine calculando sobre las in-

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versiones realizadas conesosmismos recursos (verlapartefinaldelParágrafo5delanuevaversióndel158-1yrecuérdeseloquediceelArtículo177-1delEstatutotributariodequealosingresosnogravadosnoselespuedeasociarcostosygastos).

Loanteriorsignificaríaquesolocuandolasacti-vosdelasinversionessehayanformadooadquiridoconrecursospropios(aportesdesocios)oconprésta-mos,entoncesallísísepodríatomarelvalordeloquese invirtióconesosrecursosycalcular larespectivadeducciónespecialfiscaldel175%.

Esevalorqueterminellevandocomogastofiscalesunvalorquenopuedeexcederdel40%delaren-talíquidafiscaldeterminadaantesderestarelmen-cionadogasto.Peroesenoeselúnico límitequesetieneque tenerpresenteparasabersi sepuedede-ducirtodoelgasto,sinoquetambiénsedeberátomarencuentaellímiteanualenvaloresabsolutosqueelConsejo deBeneficiosTributarios definirá cada añosegún el tamañode cada empresa (ver el Parágrafo3de lanuevaversiónde lanorma).Siporcausadeesesegundolímitesucedequeunapartedelgastonosepuedetomareneseaño,entoncessepodrátomaren los años siguientes y siempre se tendráque vol-verarevisarqueelvaloratomarcomogastoenesosotrosañosnoexcedenlosdoslímitesqueacáhemoscomentado(verelParágrafo4delanuevaversióndelanorma).

De otra parte, como fiscalmente se tomarán ungastoquepuedesermuygrandeyenlaparteconta-ble ese gasto no figurará, entonces la utilidad fiscalserápequeñaypagarámenosimpuestoderenta.Perolautilidadcontableseríagrandeypasaríagravablealos socios o accionistas (si es que el beneficio se lotomará una sociedad comercial). Para evitar eso, elParágrafo6delanuevaversióndelanormadicequeesamayorutilidadcontableoriginadaenelusodeesemayorgastofiscalmenteseráunautilidadquepodrápasarcomonogravadaalossociosoaccionistas(enestotambiénseasimilanalbeneficioporinversiónenactivosfijosdelArtículo158-3).

Asímismo,silainversiónquedórepresentadaenactivosfijosoenactivosintangiblesyleterminansa-candoelbeneficiodecalcularun175%comoenunadeducción fiscal especial, entonces la depreciación oamortizaciónque le calculenadichosactivos solo fi-gurarácontableperonofiscalmente(verParágrafo5delanuevaversióndelanorma,enesosísediferenciadelainversiónenactivosfijosproductoresderentadelArtículo158-3,puesesteúltimosídejabatomarfiscal-menteladepreciacióndelactivocomogastofiscal).

Artículo 158-1 E.T. (Modificado con artículo 36 de la Ley 1450 de 2011; el nuevo texto es el siguiente) Deduc-ción por inversiones en investigación y desarrollo tecno-lógico. Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán derecho a deducir de su renta, el cien-to setenta y cinco por ciento (175%) del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión. Esta deducción no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión. Tales inversiones serán realizadas a través de Investigadores, Grupos o Centros de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación o Unidades de Investi-gación, Desarrollo Tecnológico o Innovación de Empresas, registrados y reconocidos por Colciencias. Los proyectos ca-lificados como de investigación o desarrollo tecnológico pre-vistos en el presente artículo incluyen además la vinculación de nuevo personal calificado y acreditado de nivel de forma-ción técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado a Centros o Grupos de Investigación o Innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios definirá los procedimientos de control, seguimiento y eva-luación de los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos.

Parágrafo 1°. Los contribuyentes podrán optar por la alternativa de deducir el ciento setenta y cinco por cien-to (175%) del valor de las donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados como de in-vestigación o desarrollo tecnológico, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta de-ducción no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2°. Para que proceda la deducción de que tra-ta el presente artículo y el parágrafo 1°, al calificar el proyec-to se deberá tener en cuenta criterios de impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá deducir simultánea-mente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donacio-nes de que trata el presente artículo.

Parágrafo 3°. El Consejo Nacional de Beneficios Tributa-rios en Ciencia, Tecnología e Innovación definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista en el artí-culo 158-1, así como los porcentajes asignados de ese monto máximo total para cada tamaño de empresa, siguiendo para ello los criterios y las condiciones de tamaño de empresa que establezca el gobierno nacional.

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Parágrafo 4°. Cuando el beneficio supere el valor máxi-mo deducible en el año en que se realizó la inversión o la do-nación, el exceso podrá solicitarse en los años siguientes has-ta agotarse, aplicando el límite del cuarenta por ciento (40%) a que se refiere el inciso primero y el parágrafo primero del presente artículo.

Parágrafo 5°. La deducción de que trata el Artículo 158-1 excluye la aplicación de la depreciación o la amortización de activos o la deducción del personal a través de los costos de producción o de los gastos operativos. Así mismo, no serán objeto de esta deducción los gastos con cargo a los recursos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.

Parágrafo 6. La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas”.

***Doctrina. Calificación previa del proyecto de carácter

científico, tecnológico o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para efectos del beneficio tributario del parágrafo 1º del artículo 158-1 del Estatuto Tributario. “Para efectos del beneficio tributario consagrado en el artículo 158-1, el requisito de calificación previa del proyecto por parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, solo es exigible en el caso de la deducción por donaciones de que trata el parágrafo 1º y no para la deduc-ción por inversiones a que se refiere el inciso primero. {…] En todo caso, para el reconocimiento de la deducción por este último concepto, la calificación del carácter científico, tecno-lógico o de innovación tecnológica de los proyectos, consti-tuye la prueba idónea, por lo cual debe ser presentada para acreditar la misma en el momento en que la administración de impuestos la exija.

Con base en lo expuesto este despacho concluye que el requisito de calificación o aprobación previa es exigible para efectos de los beneficios tributarios consagrados en el pará-grafo 1º del artículo 158-1 y en los artículos 125 y 428-1 del Estatuto Tributario. En consecuencia, las normas pertinentes del Decreto Reglamentario 2076 de 1992, se encuentran vi-gentes, en tanto no sean incompatibles con las disposiciones objeto de reglamentación.

En los anteriores términos, se revoca la respuesta dada a las preguntas c) y d) en el oficio 7586 del 26 de enero del 2006”. (DIAN, Conc. 73040, ago. 29/2006).

F5.En plantaciones de reforestación se presume que el 80% del valor de la venta corresponde a costos y deducciones inherentes a su explotación

Enplantacionesdereforestaciónsepresumedede-rechoqueel ochentapor ciento (80%)del valordela venta, en cada ejercicio gravable, corresponde a

loscostosydeduccionesinherentesasuexplotación.Por consiguiente, solo si en la contabilidad se tienereconocidounmenorcosto,enlapartefiscalseharáentonceselreconocimientodelmayorcostoqueper-mitelanormafiscal.

Estapresunciónsolopodráaplicarsecuandosecum-planlassiguientescondiciones:

1. Que el contribuyente no haya solicitado en añosanteriores ni solicite en el mismo año gravable,deduccionesporconceptodegastosoinversionesefectuadosparareforestación,incluidoslosintere-sessobrecréditosobtenidosparadichaactividad;

2. Quelosplanesdereforestaciónhayansidoapro-badosporelMinisteriodeAgriculturaysecon-servenlascertificacionesrespectivas.

Art. 83 del E.T. -Determinación del costo de venta en plantaciones de reforestación. En plantaciones de refores-tación se presume de derecho que el ochenta por ciento (80%) del valor de la venta, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a su explotación.

Esta presunción sólo podrá aplicarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a. Que el contribuyente no haya solicitado en años anterio-res ni solicite en el mismo año gravable, deducciones por concepto de gastos o inversiones efectuados para refo-restación, incluidos los intereses sobre créditos obteni-dos para dicha actividad, y

b. Que los planes de reforestación hayan sido aprobados por el Ministerio de Agricultura y se conserven las certi-ficaciones respectivas.

Par. El contribuyente que haya solicitado deducciones por gastos e inversiones en reforestación en años anteriores, podrá acogerse a la presunción del ochenta por ciento (80%) de que trata este artículo, en cuyo caso el total de las deduc-ciones que le hayan sido aceptadas por dicho concepto, se considerará como renta bruta recuperada que se diferirá du-rante el período de explotación sin exceder de cinco (5) años.

***Art. 173 del E.T. Las deducciones en plantaciones de

reforestación. En plantaciones de reforestación el monto de las deducciones, se establece de acuerdo con la presunción y condiciones señaladas en el artículo 83.

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F6. Deducción del 25% adicional al 100% de las donaciones hechas a la Corporación Gustavo Matamoros D’Costa

Ladonacióncomotalesungastocontableyfis-cal,peroenlapartefiscalsededuce,noel100%deloquesedonó,sinoenun125%,esdecir,lepermi-tendeducirun25%másdeloquefiguraenelgastocontable.

Art 126-2.del E.T. -Modificado. L. 488/98, art. 37. De-ducción por donaciones efectuadas a la Corporación General Gustavo Matamoros D’Costa. Los contribuyentes que hagan donaciones a la Corporación General Gustavo Matamoros D’Costa y a las fundaciones y organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable.

F7.Deducción del 25% adicional al 100% de las donaciones hechas a fundaciones y organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de derechos humanos y acceso a la justicia

Ladonacióncomotalesungastocontableyfis-cal;peroenlapartefiscalsededuce,noel100%deloquesedonó,sinoenun125%.Esdecir,lepermitendeducirun25%másdeloquefiguraenelgastocon-table.

Art. 126-2 Ver F6

F8.Deducción especial del 30% por inversión en adquisición de Activos Fijos

El beneficio contenido en la norma del artículo158-3delE.T.solopodráserutilizadoduranteelañogravable2012poraquellos contribuyentesque ha-yan alcanzado a incluir dicha norma dentro de suscontratosdeEstabilidadJurídicaTributariafirmadosconelGobiernoColombiano(contratosquesehayanreguladosenlaLey963dejuliode2005yelDecre-to2950deAgo.29de2005yquepermitenquelasnormasincluidasentalescontratossepuedanaplicarconlaformaenqueestabanvigentesenlafechadelcontratoyhastadurante20añossiguientesalafirmadelcontrato).

Enconsecuencia,quienesaoct.31de2010nohu-bieranalcanzadonisiquieraapresentar lasolicituddesuscripcióndeuncontratodeestabilidadJurídicapara incluir enelmismo lanormadel art.158-3,nopodránentoncesdisfrutardetalbeneficio.

Lanormapermitetomarel30%delvalordelosactivosfijosproductivosadquiridosoconstruidosporelcontribuyenteyllevartalvalorcomounadeducciónfiscalespecial

Sobrelosactivosenloscualessehagausodeestadeducciónespecial,soloseaceptadepreciaciónfiscalporelmétododelaLíneaRecta.

Además,dichoactivonopuedehaberseadquiri-doportransaccionesentreempresasfilialesovincu-ladas.

Quienespuedanseguirusandoestebeneficioenlosaños2011ysiguientestendránqueseguirsesuje-tandotambiénaloindicadoenelDecretoreglamen-tario1766de2004.

Art. 158-3 E.T. Modificado. L. 1111/2006, art. 8º. Deducción por inversión en activos fijos. A partir del 1º de enero del 2007, las personas naturales y jurídicas contri-buyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cua-renta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irre-vocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expe-dida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previs-to en el artículo 689-1 de este Estatuto.

La utilización de esta deducción no genera utilidad gra-vada en cabeza de los socios o accionistas.

La deducción por inversión en activos fijos solo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la mis-ma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere.

Parágrafo 1. Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1º de enero del 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, solo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este estatuto.

Parágrafo 2. (adicionado Ley 1370 dic. de 2009). A par-tir del período gravable 2010, la deducción a que se refiere este artículo será del treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en activos fijos reales productivos.”

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‘Parágrafo 3. (adicionado con art. 1 Ley 1430 de 2010) A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del im-puesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este articulo

Quienes con anterioridad al 01 de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad ju-rídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente articulo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el tér-mino de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años”

***D.R. 567/2007.Art. 2º. Tratamiento de la deducción por inversión

en activos fijos reales productivos, en cabeza de los so-cios o accionistas. Para las utilidades comerciales obtenidas por el año gravable 2007 y siguientes, cuando la sociedad uti-lice la deducción por inversión en activos fijos reales produc-tivos a que se refiere el artículo 158-3 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 8º de la Ley 1111 de 2006, se adicionará al valor obtenido de conformidad con lo previsto en el numeral 1º o en el parágrafo 1º del artículo 49 del mismo estatuto, el monto de dicha deducción.

***D.R. 1766/2004.Art. 1º. Deducción especial. Las personas naturales y

jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir en la determinación del impuesto sobre la renta *(de los años gravables del 2004 a 2007, inclusive)*, por una sola vez en el período fiscal en el cual se adquiera, el treinta por ciento (30%) (hoy 40%)* Año gravable 2010 en adelante 30% del valor de las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos *(que se efectúen entre el 1º de enero del 2004 y el 31 de diciembre del año 2007)*. Esta deducción igualmente procederá, cuando los activos fijos reales productivos se adquieran bajo el siste-ma leasing con opción irrevocable de compra.

LaDIANmedianteActa 0003del 4 de abril del2005,confirmalosconceptos55704del25deagos-toy77779del11denoviembredel2004,proferidospor la oficina jurídica de esta entidad relativos a laimposibilidaddesolicitarladeducciónespecialporlaadquisicióndeactivos fijosrealesproductivosa tra-vésdeleasingfinancieroconeltratamientocontableyfiscaldearrendamientooperativoprevistoenelnu-meral1ºdelartículo127-1delEstatutoTributario.

Art. 2º. Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente Decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se ad-quieren para formar parte del patrimonio, participan de ma-nera directa y permanente en la actividad productora de ren-ta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente.

***Jurisprudencia. No opera la deducción especial del

30% (hoy 40%) Año gravable 2010 en adelante 30% * para aquellos activos fijos que de manera indirecta participan en el proceso productivo. “La condición sobre la cualidad de “productivos”, prevista en la ley para que proceda la deduc-ción, implica que entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello nece-sariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial, a que alude la accionante.

De lo expuesto se colige que la definición contenida en el reglamento acusado, en cuanto precisa que son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que “participan de manera directa” y permanente en la actividad productora de renta, no contradice lo preceptuado en la norma superior reglamentada, pues está claro que fue voluntad del legislador limitar la deducción del 30% (hoy 40%)* Año gravable 2010 en adelante 30% “solo” para aquellos activos fijos que se in-corporan de manera directa al proceso productivo.

Ahora bien, es claro que el 30% (hoy 40% Año gravable 2010 en adelante 30% )* de la inversión realizada en activos fijos reales productivos, no es propiamente una “expensa ne-cesaria”, pues una cosa es que por disponerlo así el legislador, se dé a la “inversión” el tratamiento de “deducción”, con la fi-nalidad de estimular al sector productivo; y otra distinta, que por tal circunstancia se cambie la naturaleza jurídica de la inversión. Así que, la deducción especial de que se trata, atien-de para su procedencia, a los requisitos específicos previstos en la norma legal que la consagra y no a los que de manera general alude el artículo 107 del Estatuto Tributario, para los gastos deducibles que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta”. (C.E., Sec. Cuarta, Sent. mar. 23/2006, Exp. 11001-03-27-000-2004-00097-00-15086 C.P. Ligia López Díaz).

***Jurisprudencia. No procede la deducción del artícu-

lo 158-3 del Estatuto Tributario para los terrenos que no permanezcan ni se utilicen directamente en las actividades generadoras del ingreso. “El propósito del legislador al esta-blecer la deducción en comento, fue la adquisición de bienes tangibles que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, es decir, que el elemento determinante de la prerrogativa fis-cal, es que el activo fijo real se involucre directamente en el proceso productivo para generar ingresos y ejercer efectos positivos en la producción y el empleo y así en tal definición deben ser tenidos en cuenta, por ser elementos sustanciales a la productividad, los fenómenos de la depreciación y/o la amortización.

Para la Sala la inversión en terrenos que no permanezcan ni se utilicen directamente en las actividades generadoras de ingreso del contribuyente, no otorga derecho a la deducción pues el solo hecho de adquirir terrenos, no genera efectos posi-

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tivos sobre la producción y el empleo que es la razón teleológi-ca de la ley, como se observa en los apartes transcritos.

Así las cosas, el legislador estableció la deducción del 30% (hoy 40%) Año gravable 2010 en adelante 30% de la inversión en la norma mencionada, para estimular el sector productivo, por lo que para su procedencia se atienden los requisitos específicos previstos en la norma que la consagra, que no son otros, que tales bienes adquiridos produzcan di-recta y permanentemente rentabilidad al contribuyente, y los elementos determinantes de la productividad -la deprecia-ción o amortización- razón por la cual no se incurrió en un exceso de facultad reglamentaria.

En consecuencia, no se declarará la nulidad de la expre-sión “y se deprecian o amortizan fiscalmente” contenida en el artículo 2º del Decreto 1766 de 2004”. (C.E., Sec. Cuarta, Sent. abr. 26/2007, Exp. 11001-03-27-000-2004-00100-00-15153. C.P. María Inés Ortiz Barbosa).

***Jurisprudencia. La deducción especial por inversión

en activos fijos no procede por la adquisición de intangibles. “A juicio de la Sala, cuando el legislador especificó que la de-ducción sólo recaía en la adquisición de “activos fijos reales productivos”, sí hizo una distinción, pues, excluyó del beneficio aquellos activos que no son fijos, o no son reales o no son pro-ductivos. De manera, que no es cualquier bien que adquiera el contribuyente, debe tratarse de aquél que por definición ten-ga esas condiciones. Es decir, se adquiera para formar parte del patrimonio del contribuyente y se incorpore a la actividad productora de renta.

La primera condición, es que se trate de activos fijos, lo que excluye a los activos movibles. Los activos fijos se definen fiscalmente como aquellos “bienes corporales muebles o in-muebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente” (E.T., art. 60).

Como se observa, los activos fijos pueden ser tanto cor-porales o incorporales. El artículo 653 del Código Civil, señala que “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser perci-bidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas”.

Ahora bien, la segunda condición es que se trate de ac-tivos reales, lo cual conforme a la definición que se acaba de transcribir, es una característica que solamente se predica de los “bienes corporales”, éstos son, los bienes tangibles y quedan excluidos por tanto los bienes intangibles”. (C.E., Sec. Cuarta, sent. mayo 24/2007, Exp. 14898. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié).

***Jurisprudencia. En la deducción especial por inversión

en activos fijos no procede el leasing operativo. “De otra par-te, el artículo 68 de la Ley 863 de 2003 —art. 158-3 E.T. — expresamente señaló la procedencia de la deducción especial

cuando los activos fijos reales productivos son adquiridos “aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irre-vocable de compra”. Para el demandante, en este tipo de con-tratos la propiedad se mantiene en cabeza del arrendatario hasta tanto se ejerza la opción de compra por el locatario, por ello considera que cuando el reglamento acusado exige que el bien objeto de la inversión forme parte del patrimonio de este último y se deprecie o amortice fiscalmente, se restringe el beneficio otorgado por la ley.

Al respecto debe señalarse en primer lugar que el artí-culo 127-1 del Estatuto Tributario regula expresamente los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra para efectos contables y tributarios, por tanto de obligatorio acatamiento en esas materias por ser norma es-pecial. No hay razón alguna para dejar de aplicar esta dis-posición tratándose de la determinación del impuesto sobre la renta.

En consecuencia, deben atenderse las definiciones es-tablecidas en dicha disposición para efectos contables y tri-butarios, para lo cual se diferencia entre el arrendamiento financiero y los contratos que “serán considerados como un arrendamiento operativo”. El artículo 158-1 del Estatuto Tributario extiende el beneficio de la deducción por adqui-sición de activos fijos productivos, aún cuando se utilice el “leasing financiero con opción irrevocable de compra”, con lo cual excluye de este tratamiento al denominado “leasing operativo”.

El contexto de la norma es claramente tributario, y por ello son aplicables las definiciones legales especiales estable-cidas para esa materia. Para efectos de la deducción especial por adquisición de activos fijos no es acertado, como lo pre-tende el demandante, tener en cuenta el concepto de arren-damiento financiero establecido en el artículo 2º del Decreto 913 de 1993, el cual es para efectos comerciales.

Adicionalmente que las regulaciones comerciales del contrato de leasing o arrendamiento financiero consagradas en el artículo 2º del Decreto 913 de 1993 no son aplicables a la deducción por la adquisición de activos fijo productivos, porque en ellas se dispuso que la compañía arrendadora conserva el derecho de dominio hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra, lo que impediría que este último pueda amortizar el valor del bien.

El tratamiento contable y tributario del artículo 127-1 del Estatuto Tributario es compatible con la deducción espe-cial por adquisición de activos en el arrendamiento financie-ro y no lo es tratándose del leasing operativo, como se explica a continuación.

Como ha manifestado la Sala (5) el numeral 2º del artí-culo 127-1 del Estatuto Tributario adoptó el sistema anglo-sajón de tributación de los contratos de leasing, donde se asi-mila el arrendamiento financiero a los demás mecanismos de financiación para la adquisición de bienes, disponiendo que el arrendatario registre el bien objeto del contrato como un activo susceptible de ser depreciado o amortizado utilizan-

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do “las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad”.

De esta manera el locatario tiene la posibilidad de dedu-cir de su renta los valores que correspondan por la amortiza-ción y depreciación del bien, porque debe ser contabilizado como un activo de su patrimonio, y también la parte corres-pondiente al costo financiero de los cánones de arrendamien-to. Al acogerse al beneficio de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario podrá deducir en el periodo gravable en el cual se suscriba el contrato el treinta por ciento (30%) hoy (40%) Año gravable 2010 en adelante 30% del costo del ac-tivo fijo, que como ya se indicó es un porcentaje mayor al que correspondería al amortizar el activo proporcionalmente por el tiempo de su vida útil.

Ahora bien, el numeral 1º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario tiene un régimen que asemeja el leasing al contrato de arrendamiento en su tratamiento contable y tributario. Así, el locatario no registra en su activo el bien y puede llevar como gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento cau-sado, con lo que se aumentan los costos financieros, reduciendo el impuesto de renta correspondiente, en mayor magnitud de la que permite el sistema del numeral 2º y en la práctica amorti-zando el activo en un plazo inferior a su tiempo de vida útil.

Conforme a la misma disposición legal, en este tipo de leasing el bien no se refleja dentro del patrimonio del arren-datario como un activo depreciable o amortizable, por lo que no puede ser considerado como un activo fijo real productivo con derecho a la deducción del 30% de su valor.

En este orden de ideas, el sistema de contabilización del contrato de Leasing que se considera como un arrendamien-to operativo, no permite que simultáneamente puedan dedu-cirse la totalidad de los cánones de arrendamiento causados en el periodo y, adicionalmente, el treinta por ciento (30%) hoy (40%) Año gravable 2010 en adelante 30% del valor del activo, porque la amortización del bien sería mayor a su cos-to cuando termine el plazo del contrato y, además, el mismo hecho económico daría lugar a un doble beneficio tributario.

No es el reglamento el que excluye al arrendamiento operativo de este beneficio tributario, sino la ley al establecer unas condiciones para la deducción, no compatibles con esta modalidad de leasing.

En conclusión, el reglamento no excede lo dispuesto en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Se limita a aclarar unas características esenciales de los activos fijos reales pro-ductivos cuales son: formar parte del patrimonio del contri-buyente y que se deprecian o amortizan fiscalmente, con lo cual no agregó requisitos no previstos en la ley.

Por lo anterior, no es procedente declarar la nulidad de los apartes acusados del artículo 2º del Decreto 1766 del 2 de junio de 2004 y en consecuencia se negarán las súplicas de la demanda”. (C.E., Sec. Cuarta, Sent. jul. 5/2007, Exp. 15400. C.P. Ligia López Díaz).

(5) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de septiembre de 2006, exp. 15045 y 15278. (Acum), M.P. Li-gia López Díaz.

***D.R. 1766/2004.Art. 3º. Oportunidad de la deducción. La deducción se

deberá solicitar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien.

Cuando se realicen obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y tales obras deban ser activadas para ser depre-ciadas o amortizadas de acuerdo con la técnica contable, el costo de las mismas hará parte de la base para calcular la deducción del treinta por ciento (30%) (hoy 40%) Año gra-vable 2010 en adelante 30% cuando tales obras tomen más de un período gravable para su confección o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable.

Cuando los activos fijos reales productivos sean construi-dos o fabricados por el contribuyente, la deducción del treinta por ciento (30%) (hoy 40%)* Año gravable 2010 en adelante 30% se calculará con base en las erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo fijo real productivo.

En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, el contribuyente deberá demostrar los costos respectivos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera.

Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena, antes del venci-miento del término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la de-claración del impuesto sobre la renta y complementarios del período fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien.

2. El impuesto complementario de remesas fue derogado expresamente mediante el artículo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre del 2006.

Art. 4º. Deducción especial en la adquisición de acti-vos fijos reales productivos con leasing. Cuando la inver-sión en activos fijos reales productivos se efectúe mediante el sistema de leasing, en todos los casos se deberá ejercer la opción irrevocable de compra. El arrendatario podrá deducir de la renta del período en el cual se suscribe el contrato el treinta por ciento (30%) (hoy 40%) Año gravable 2010 en adelante 30% del costo del activo fijo real productivo objeto del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º del presente Decreto.

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Par. Los contratos de retroarriendo o lease back, al no corresponder a inversiones efectivamente realizadas en acti-vos fijos reales productivos, no son susceptibles de la deduc-ción fiscal a que se refiere el presente Decreto. Por lo tanto, no podrán ser objeto de dicho tratamiento aquellos negocios o contratos sobre bienes cuya titularidad del derecho de do-minio la haya tenido quien pretenda suscribir contratos de leasing en calidad de arrendatario.

Tampoco procederá el beneficio respecto de aquellos ac-tivos fijos reales productivos que enajenados sean readquiri-dos por el mismo contribuyente.

Art. 5º. Efecto de las anulaciones, resoluciones y res-cisiones de los contratos de compraventa de activos fijos reales productivos, o de no ejercer la opción irrevocable de compra. Cuando los contratos de compraventa de activos fijos reales productivos que dan derecho a la deducción se anulen, rescindan, o resuelvan, el contribuyente deberá resti-tuir el beneficio a que hace referencia el presente Decreto, in-corporándolo como renta líquida gravable en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra.

Igualmente se deberá restituir el beneficio en la forma prevista en el inciso anterior, cuando por cualquier circuns-tancia no se materialice la opción irrevocable de compra, en el caso de la adquisición mediante el sistema leasing. En este caso, la entidad arrendadora deberá informar oportunamen-te a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el in-cumplimiento de la opción de compra pactada.

Art. 6º. Tratamiento del impuesto sobre las ventas pagado. El contribuyente que solicite esta deducción podrá optar por tratar el impuesto sobre las ventas pagado en la ad-quisición de activos fijos reales productivos, como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas, como descuento tributario del impuesto sobre la renta, o como parte del costo de adquisición del activo, según el caso.

El IVA pagado en la adquisición o importación de ma-quinaria incluido el originado en la adquisición del sistema leasing, que se trate en la forma y condiciones previstas en los artículos 258-2 y 485-2 del Estatuto Tributario, no hará parte del valor del respectivo bien para efectos de la deducción del treinta por ciento (30%) (hoy 40%)* Año gravable 2010 en adelante 30% de que trata el presente Decreto.

Cuando se trate de la adquisición o importación de otros activos fijos reales productivos diferentes a los señalados en el inciso anterior, o cuando no se opte por tratar el IVA pagado en la adquisición o importación del activo fijo real producti-vo en la forma y condiciones previstas en los artículos 258-2 y 485-2, el valor base para establecer la deducción del 30% (hoy 40%) Año gravable 2010 en adelante 30% *será el costo de adquisición más el impuesto sobre las ventas pagado.

2. El artículo 73 de la Ley 1111 del 2006 modifica el pa-rágrafo 5º del artículo 485-2 del estatuto tributario, estable-ciendo que el beneficio previsto en dicho artículo sólo es apli-

cable a la maquinaria industrial que se adquiera o importe hasta el 30 de abril del 2007 inclusive.

***Doctrina. El leasing operativo no procede con la deduc-

ción del 30% (hoy 40%) Año gravable 2010 en adelante 30% del valor de las inversiones efectivamente realizadas en ac-tivos fijos reales productivos. “El sistema o leasing operativo no es compatible con la deducción del 30% (hoy 40%) Año gravable 2010 en adelante 30% del valor de las inversiones efectivamente realizadas en activos fijos reales productivos, como quiera que el tratamiento contable y fiscal, de carácter imperativo, previsto en el numeral 1º del artículo 127-1 del estatuto tributario impide el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1º y 6º, a saber:

1. Es evidente que el artículo 158-3 del Estatuto Tribu-tario y el Decreto 1766 del 2004 consagran una deducción especial con el objeto de incentivar las inversiones efectiva-mente realizadas en activos fijos reales productivos, finalidad que riñe con el sistema operativo en el cual la totalidad del canon de arrendamiento se registra en la contabilidad como un gasto por arrendamiento, es decir que resulta manifiesta-mente contradictorio el asimilar las inversiones al gasto por arrendamiento. Así mismo, para efectos de la deducción, con-forme con las disposiciones legales y reglamentarias citadas se requiere que el arrendatario refleje su inversión como ac-tivo fijo, en consecuencia deberá formar parte del patrimonio bruto del arrendatario contabilizando el activo y, correlativa-mente tendrá la obligación de reconocer el pasivo que genera la financiación; este requisito no puede cumplirse cuando se trata del sistema operativo, como quiera que en esta moda-lidad de arrendamiento no hay activación, simplemente el arrendatario registra contablemente un gasto por arrenda-miento, el cual es deducible de la renta en su totalidad.

6. Para efectos de la deducción, el bien adquirido me-diante el sistema leasing debe depreciarse o amortizarse fiscalmente por parte del arrendatario, lo cual no puede dar-se de acuerdo al tratamiento contable y fiscal previsto en el numeral 1º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario; este efecto es propio del sistema o leasing financiero en el cual el arrendatario es quien solicita la depreciación o amortización del activo, utilizando las mismas reglas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad.

En consecuencia, este despacho considera que para efectos de hacer uso de la deducción prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario se debe atender el tratamiento contable y fiscal señalado en el numeral segundo del artículo 127-1 de este Estatuto, y de esa manera dar cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios citados”. (DIAN, Conc. 55704, ago. 25/2004).

***Doctrina. En la escisión no procede la deducción espe-

cial del artículo 158-3 del Estatuto Tributario. “Por lo tanto, considera el despacho que a la luz del artículo 158-3 del Es-tatuto Tributario, acorde con el artículo 4º del Decreto 1766 del 2004, tanto la escindida como la beneficiaria, no pueden

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hacer uso de la deducción especial del 30% (hoy 40%) Año gravable 2010 en adelante 30% por inversiones realizadas en activos fijos reales productivos, respecto de bienes adqui-ridos por la beneficiaria de la escindida o viceversa, pues ello equivale en realidad a la readquisición del bien por parte del contribuyente que era titular en uno u otro caso, esto es, la be-neficiaria cuando adquiere el bien de la escindida, o la escin-dida cuando lo adquiere de la beneficiaria. Dicho beneficio, está concebido para la adquisición de activos como un hecho económico real y no como una mera formalidad, con el fin de obtener una menor carga tributaria, circunstancia que se presenta cuando el titular readquiere un bien con el fin de ob-tener un beneficio tributario, pues en dicho evento no existe una inversión propiamente dicha o efectiva, como establece la norma, sino una readquisición, aspecto que hace nugatorio el beneficio tributario”. (DIAN, Conc. 57499, sep. 1º/2004).

***Doctrina. No es posible que las entidades del numeral

1º del artículo 19 del Estatuto Tributario soliciten la deduc-ción especial del artículo 158-3, ibídem. “Siendo así, para los contribuyentes de régimen tributario especial, todos aquellos egresos de cualquier naturaleza que tengan relación de cau-salidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social incluyendo en los egresos las inversiones que se hagan en cumplimiento del mismo en el respectivo período fiscal, dado su carácter (el de egreso), pueden ser detraídos de los ingresos del respectivo año gravable. Conviene en este punto aclarar, que las deducciones como factor de depuración de la renta bruta, son elemento propio del sistema de determina-ción ordinario del impuesto a la renta y complementarios, y no del régimen tributario especial.

De lo anterior puede concluirse entonces, que en razón de la aplicación de las disposiciones del régimen tributario espe-cial, para aquellas entidades sometidas a ese régimen, todos los gastos que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social pueden restarse en el 100% en el respectivo período gravable en el que se efectúen, incluyendo las inversiones que hagan en cumplimiento de su objeto social, razón por la cual no existe la posibilidad de que se aplique el artículo 158-3 del Estatuto Tributario relativo a la deducción del 30% (hoy 40%) Año gravable 2010 en ade-lante 30% del valor de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos, en cuanto, se reintegra (sic), pueden solicitar el 100% de los egresos efectuados relacio-nados con la adquisición de activos necesarios para el cum-plimiento del objeto social, en virtud de las disposiciones del régimen tributario especial, si se cumplen los requisitos allí consagrados”. (DIAN, Conc. 56052, ago. 26/2004).

***Doctrina. Cálculo del valor de la depreciación de los ac-

tivos fijos reales productivos adquiridos durante el período 2004 a 2007, cuando se hace uso de la deducción especial. “El tratamiento exceptivo previsto en el artículo 158-3 del esta-tuto tributario, adicionado por el artículo 68 de la Ley 863 del 2003, consistente en una deducción especial del 30% (hoy 40%) Año gravable 2010 en adelante 30% del valor de las inversiones efectivamente realizadas en activos fijos reales

productivos, se debe efectuar en la depuración de la renta del año en que se adquiera el bien, salvo las excepciones señala-das en los artículos 2º y 3º del Decreto 1766, en consecuencia, este beneficio tributario es independiente de la depreciación del activo, la cual se debe realizar de conformidad con las prescripciones legales existentes”. (DIAN, Conc. 62519, sep. 20/2004).

***Doctrina. Requisito de la participación de manera di-

recta y permanente en la actividad productora de renta, para efectos de la deducción por inversiones efectivamente reali-zadas en activos fijos reales productivos. “El requisito de la participación de manera directa y permanente en la activi-dad productora de renta del contribuyente, hace referencia a la utilización de los bienes y a su estrecha relación que debe existir con los procesos de producción, manufactura, fabri-cación, comercialización para la obtención del producto o la prestación de servicios, de tal forma que sin su utilización no sería posible obtener o desarrollar la actividad productora de renta, a su vez, la permanencia se encuentra referida a la utilización constante en los procesos generadores de renta”. (DIAN, Conc. 68191, oct. 8/2004).

***Doctrina. Procede la deducción del 30% (hoy 40%) Año

gravable 2010 en adelante 30% *establecida en el artícu-lo 158-3 del Estatuto Tributario, para el sistema operativo preinstalado al hacer parte del costo de los equipos procesa-dores de datos. “El software desarrollado por fabricantes de estos, los cuales otorgan una licencia para su uso, son bienes intangibles, cuya adquisición no da derecho a la deducción del 30% (hoy 40%)* de que trata el artículo 158-3 del Esta-tuto Tributario.

No obstante lo anterior, el sistema operativo preinsta-lado, entendido como aquel “[…] conjunto de programas de control del computador desarrollado por un fabricante de software que mediante un convenio formal con un fabricante de hardware, se instala durante el proceso de fabricación del computador y cuyo costo se encuentra inmerso dentro del va-lor del hardware”, al hacer parte del costo de los equipos pro-cesadores de datos, se entiende comprendido dentro de los su-puestos descritos en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario que dan derecho a la deducción del treinta por ciento (30%) (hoy 40%) Año gravable 2010 en adelante 30% del valor de la respectiva inversión”. (DIAN, Conc. 68395, oct. 11/2004).

***Doctrina. La deducción especial por adquisición de ac-

tivos fijos reales productivos, no procede cuando posterior a la inversión, los activos son transferidos en virtud de un contrato de fiducia mercantil. “La transferencia implica el traslado por parte del fiduciante del derecho de propiedad o dominio sobre los bienes objeto del negocio, de tal forma que dichos bienes salen de su patrimonio y entran a constituir un patrimonio autónomo del cual es titular la entidad fiduciaria.

En los términos de los artículos 1234, 1236 y 1238 del Código de Comercio los bienes fideicomitidos salen del pa-

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trimonio del constituyente y por ello no son susceptibles de su disposición ni pueden ser embargados por sus acreedores posteriores a la constitución de la fiducia.

En estas condiciones, es claro que la celebración de un contrato de fiducia mercantil sobre los activos a que hace re-ferencia el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, impide el cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley y en el reglamento para acceder al beneficio tributario de la deduc-ción especial, pues uno de dichos requisitos es la permanen-cia de los bienes en el patrimonio del contribuyente”. (DIAN, Conc. 74781, nov. 2/2004).

Elanteriorconceptofueaclaradoporelconcepto61758deagosto13de2007.

***Doctrina. Procede la deducción especial por adquisición

de activos fijos reales productivos, cuando los bienes objeto de la inversión son transferidos mediante un contrato de fiducia, siempre y cuando exista identidad entre el fideicomitente y el beneficiario. “Así las cosas, si un contribuyente en los términos del artículo 158-3 del Estatuto, efectúa inversiones en activos fijos reales productivos que luego transfiere actuando como fiduciante o fideicomitente en virtud de un contrato de fidu-cia, y quien a la vez también es beneficiario o fideicomisario respecto de los bienes y rentas de los activos fideicomitidos, entiende el despacho que se cumplen las condiciones para la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos, en cuanto sea la misma persona el constituyente-beneficiario, pues se trata de los activos fijos productivos sobre los que efectuó la inversión, los cuales se conservan en el patrimonio del mismo contribuyente, representados como derechos fidu-ciarios y de los cuales es beneficiario.

En los anteriores términos se aclara el concepto 74781 del 2 de noviembre de 2004”.

***Doctrina. Deducción especial por la adquisición de ac-

tivos fijos reales productivos, no procede cuando los contra-tos de leasing se someten al tratamiento del numeral 1º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario. “Aunque los contratos de leasing cumplan con el requisito de la opción irrevocable de compra, solamente los que se someten al tratamiento pre-visto en el numeral 2º del artículo 127-1 del Estatuto Tribu-tario, es decir, los que conllevan la incorporación contable y fiscal de los bienes al patrimonio del arrendatario, pueden ser considerados como una inversión efectiva que da derecho al beneficio de la deducción especial.

Para aclarar el alcance de la interpretación contenida en el concepto 055704 del 2004, cuando expresa que la de-ducción especial por la adquisición de activos fijos reales pro-ductivos mediante leasing es incompatible con el tratamiento contable y fiscal previsto en el numeral 1º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, debemos señalar que, independiente-mente del plazo pactado en el contrato de leasing, lo impor-tante para acceder al beneficio es que se haya consagrado la

opción irrevocable de compra y se de aplicación al procedi-miento previsto en el numeral 2º del citado artículo 127-1, de tal forma que al arrendatario registre en la contabilidad un activo y un pasivo por el valor del bien y aplique sobre el mismo la depreciación. (y los ajustes por inflación correspon-dientes). En consecuencia, los contratos del leasing de inmue-bles cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquina-ria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipos de computación cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses debe-rán contener la opción irrevocable de compra y cumplir con el tratamiento previsto en el numeral 2º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario para que los mismos otorguen el de-recho a la deducción especial. Esta interpretación no conlleva la limitación del beneficio consagrado en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, sino que atiende a la finalidad de la nor-ma, que consiste en estimular las inversiones efectivamente realizadas como mecanismo para la reconversión de activos en el sector productivo.

En los anteriores términos se confirma el concepto 55704 del 25 de agosto del 2004”. (DIAN, Conc. 77779, nov. 11/2004)

***Doctrina. Confirmación de la imposibilidad de la deduc-

ción especial del 30% (hoy 40%) Año gravable 2010 en ade-lante 30% *, a través del uso del leasing operativo previsto en el numeral 1º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario. “2. Aspectos de derecho relevantes.

1. Para el comité de dirección es evidente que la actividad de arrendamiento financiero o leasing conforme al dere-cho financiero tiene su propia regulación, contenida en el Decreto 913 de 1993 y en circulares de la Superinten-dencia Bancaria.

De acuerdo con el artículo 2º del Decreto 913 de 1993, “Entiéndese por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto, financiando su uso y goce a cambio del pago de cá-nones que recibirá durante un plazo determinado, pactán-dose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.

En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo, debe entenderse que el costo del activo dado en arren-damiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad”.

A su vez, el Decreto citado en su artículo 5º establece: “Las compañías de financiamiento comercial podrán, igual-mente, celebrar contratos de arrendamiento sin opción de compra, los cuales se sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular”.

2. Por otra parte, para el comité es evidente que el arren-damiento financiero o leasing fue regulado para efectos

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contables y fiscales por el artículo 127-1 del Estatuto Tributario. Dicha disposición tiene un carácter especial y debe aplicarse de manera prevalente respecto de las demás; sobre este aspecto es preciso puntualizar que no existe disposición legal en la cual la normatividad tribu-taria este supeditada a la legislación financiera.

3. Ahora bien, como quiera que el tratamiento previsto para el leasing en el numeral 1º del artículo 127-1, com-porta un beneficio tributario, forzoso es concluir que el mismo no es concurrente con otros beneficios consagra-dos en la ley para el mismo tipo de contratos, como es el caso de la deducción especial del 30% (hoy 40%) Año gravable 2010 en adelante 30% * del valor de las inver-siones en activos fijos reales productivos efectuadas me-diante leasing, prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario de conformidad con la prohibición consagra-da en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997.

4. De otro lado, teniendo en cuenta los elementos de discu-sión que se refieren a la violación del principio de igual-dad por la no aceptación de la deducción especial para los contratos de leasing que se someten al tratamiento del numeral 1º, en contraste con la posibilidad de ac-ceder al beneficio que tienen los contratos que aplican el procedimiento del numeral 2º, del artículo 127-1, es preciso aclarar.

Para el comité es claro que los contratos de leasing que se someten al procedimiento del numeral 1º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario no se encuentran en la mis-ma situación de los contratos que aplican lo dispuesto en el numeral 2º de la misma disposición, ya que, como se indico anteriormente, los primeros gozan de un beneficio que no ob-tienen los segundos. En estas circunstancias, el tratamiento no puede ser el mismo para ambos tipos de contratos y menos cuando se trata de otorgar un nuevo beneficio tributario. Si se aceptara que la deducción especial prevista en el artículo 158-3 procede en el caso de los contratos de leasing que se asimilan al arrendamiento operativo se estaría confiriendo a estos contratos un beneficio adicional al que ya tienen, crean-do de esta manera una ventaja desproporcionada frente a los contratos que se someten al sistema anglosajón (num. 2º) y frente a otros mecanismos de financiación para la adquisi-ción de activos.

5. Otro aspecto relevante consiste en que el artículo 158-3 del estatuto tributario utilizó la expresión “[…] adquiri-dos, aun bajo la modalidad de leasing financiero […]”, y por su parte el artículo 127-1, ibídem, hace distinción respecto del tratamiento contable y fiscal que aplica a los contratos de leasing entre leasing financiero y lea-sing con tratamiento de arrendamiento operativo. Como se expresó de manera reiterada durante el desarrollo del evento, con cuyas nociones manifestaron estar de acuerdo los asistentes y que este comité comparte en su integridad, al tenor de las previsiones del artículo 158-3 del Estatuto Tributario la deducción del 30% (hoy 40%)

Año gravable 2010 en adelante 30% * dice única y exclu-siva relación con las inversiones efectivas realizadas en adquisición de activos fijos reales productivos, aún bajo la modalidad de leasing financiero a condición de que se pacte Ia opción irrevocable de compra.

Ahora bien, si como se indicó la deducción dice relación con las inversiones efectivas realizadas en adquisición de activos fijos reales productivos, es elemental entender que tal condición -la de activo fijo- se constituye en presupuesto esencial que debe verificarse en cabeza de quien pretende el beneficio de la deducción respecto del activo adquirido, pues considera el comité que aciertan quienes afirman, que no basta la vocación de activo fijo real productivo depreciable o amortizable, sino que tal condición debe estar reflejada y re-conocida en el patrimonio del contribuyente. Siendo así, en la medida en que el régimen fiscal a que se refiere el numeral 1º del artículo 127-1 no permite el cumplimiento de ese presu-puesto esencial de cuya observancia depende la procedencia del beneficio de la deducción de la que aquí se hace mérito, considera el comité que el tratamiento fiscal de arrendamien-to operativo no da lugar a la deducción del 30% (hoy 40%) Año gravable 2010 en adelante 30% * a que se refiere el artí-culo 158-3 del Estatuto Tributario.

6. Es importante tener en cuenta que si bien es cierto los contratos de leasing comportan unos efectos económicos específicos, como es el hecho que siempre se debe enten-der que corresponden a contratos de leasing financiero y que el artículo 158-3 del Estatuto Tributario dispone que las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos adquiridos, aún bajo la modalidad del leasing financiero con opción irrevocable de compra dan derecho al beneficio de la deducción, la interpreta-ción de la norma se da bajo el contexto y con efectos en la materia para la que fue expedida, de esta manera se debe entender que la norma tributaria al referirse a esta clase de contratos de Ieasing (financiero), no pretende otra cosa que circunscribir su aplicación a esta clase de contrato y no otro, teniendo en cuenta que para efectos tributarios existe tratamientos diferentes.

El numeral 5º del artículo 127-1 citado, es claro en cuan-to que los registros contables y fiscales, en nada afectan la propiedad jurídica y económica de los bienes arrendados, la cual, hasta tanto no se ejerza la opción de compra pactada, seguirá siendo del arrendador. Como antes se señaló, la di-ferencia opera para efectos fiscales, pues es evidente que en el denominado leasing financiero, jurídicamente la propie-dad sigue siendo del arrendador hasta el uso de la opción, sin embargo, para efectos contables y fiscales se trata como si la propiedad fuera del usuario.

Por último, en esta oportunidad no cabe menos que rei-terar que la “inversión efectiva” implica “activación, de lo contrario llegamos al absurdo de asimilar inversión con gas-to, conclusión que no tiene soporte de acuerdo con la técnica contable y fiscal.

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Acuerdos y/o decisiones:

Confirmar los conceptos 55704 del 25 de agosto y 77779 del 11 de noviembre del 2004, proferidos por la oficina ju-rídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, relativos a la imposibilidad de solicitar la deducción especial del 30% (hoy 40%) Año gravable 2010 en adelan-te 30% por la adquisición de activos fijos reales productivos a través de leasing financiero con el tratamiento contable y fiscal de arrendamiento operativo previsto en el numeral 1º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario”. (DIAN, Comité de Dirección, Acta 0003, abr. 4/2005).

***Doctrina. No procede deducción por la adquisición de

activos fijos reales productivos, realizada con recursos de in-demnización por daño emergente. “Con respecto a los activos fijos reales productivos que se adquieren con el producto de las indemnizaciones por daño emergente, se le informa que los mismos no representan una inversión sino una reposición de los bienes que se encontraban asegurados y cuya pérdida da lugar al pago de la correspondiente indemnización. En es-tas condiciones, no se cumple el presupuesto de ley para ac-ceder al beneficio del artículo 158-3 del Estatuto Tributario porque es la inversión en activos fijos reales productivos y no su reposición la que otorga el derecho a la deducción espe-cial”. (DIAN, Conc. 84302, nov. 30/2004).

***Doctrina. Si un activo se adquirió para formar parte del

inventario y, posteriormente, es retirado para convertirse en activo fijo, no hay lugar a la deducción especial. “Cuando el le-gislador ha definido expresamente el sentido de las palabras para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal, como en efecto prevé el artículo 28 del Código Civil, por tanto el contenido del artículo 158-3, ha de interpretarse conforme con el sentido restrictivo en él implícito. De tal manera, que si la maquinaria en principio se adquirió para ser parte del inventario por razón de la destinación que le da el contribu-yente de acuerdo con su actividad, por el hecho del retiro para ser habilitada como activo fijo, no se adquiere derecho a la deducción del 30% (hoy 40%) Año gravable 2010 en adelante 30% *, pues los supuestos señalados por la ley y reglamentos para su procedencia, como son entre otros la adquisición, y destinación directa y permanente (constante) con la activi-dad productora de renta del contribuyente, no se dan”. (DIAN, Conc. 91430, dic. 30/2004).

***Doctrina. Es procedente la deducción por activos fijos

reales productivos, por las erogaciones relativas al levante de aves de postura. “Solicita la reconsideración del Concepto 91645 del 30 de diciembre del 2004, en el cual se concluyó que respecto de las erogaciones realizadas en la adquisición y el levante de las gallinas ponedoras no procede el beneficio de la deducción del 30% (hoy 40%) Año gravable 2010 en adelante 30% a que se refiere el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

El fundamento del concepto en cuestión, se encuentra a su vez en el Concepto 2055 del 20 de septiembre de 1991, se-

gún el cual las aves de postura en razón de su naturaleza no son susceptibles de depreciación ni amortización. Este último concepto fue revocado mediante el Concepto 52980 del 22 de junio del 2006, […], en el que se concluyó que para efectos fiscales, los semovientes clasificables como activos fijos, son susceptibles de amortización, atendiendo la técnica contable.

Ahora bien, el inciso tercero del artículo 3º del Decreto 1766 del 2004, dispone que cuando los activos sean construidos o fa-bricados por el contribuyente, la deducción del 30% (hoy 40%) Año gravable 2010 en adelante 30% se calculará con base en las erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo fijo real productivo.

Así las cosas, las inversiones que correspondan a la ad-quisición o construcción de activos fijos reales productivos que se incorporan al patrimonio del contribuyente para ser depreciados o amortizados, otorgan derecho a la deducción especial del 30%, (hoy Año gravable 2010 en adelante 30%) circunstancia que en la industria avícola, es aplicable a las gallinas ponedoras en etapa de levante. En los términos an-teriores se revoca el Concepto 91645 del 30 de diciembre del 2004”. (DIAN, Conc. 53344, jun. 23/2006).

***Doctrina. Las mejoras, adiciones y reparaciones no son

sujetas del beneficio de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos. “Tanto la ley como la norma reglamentaria se refieren expresamente a las inversiones efec-tivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos por parte del contribuyente. En estas circunstan-cias, es una condición esencial para acceder al beneficio de la deducción especial la adquisición, es decir, la incorporación de nuevos activos en el patrimonio de la empresa y no, simplemen-te, la reparación o mejora de los activos existentes.

Por lo anterior, es claro que el valor de las erogaciones que corresponden a adiciones, mejoras o reparaciones, efectuadas con el propósito de mejorar la producción o aumentar la vida útil de los activos fijos reales productivos de propiedad del con-tribuyente, no tiene el carácter de inversión para efectos de la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatu-to Tributario”. (DIAN, Conc. 35197, jun. 10/2005).

***Doctrina. Readquisición de activos que previamen-

te habían sido enajenados en calidad de dación en pago y procedencia de la deducción especial. “No es procedente la deducción del treinta por ciento (30%) (hoy 40%)* Año gra-vable 2010 en adelante 30% de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, cuando el activo es readquirido por el contribuyente que previamente lo había enajenado a título de dación en pago a su acreedor.

No obstante, como quiera que la finalidad del parágrafo del artículo 4º del Decreto 1766 del 2004, sea impedir la uti-lización indebida del beneficio, se entiende que la restricción opera respecto de las enajenaciones efectuadas después de la promulgación de la Ley 863 del 2003”. (DIAN, Conc. 55238, jul. 4/2006).

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***Doctrina. El asalariado o no que reciba ingresos por otro

concepto diferente las rentas de trabajo, puede solicitar la deducción especial por la compra de activos fijos reales pro-ductivos siempre que cumpla con los requisitos señalados en la ley y en el reglamento. “Con respecto a estos requisitos (par-ticipación de los activos en la actividad productora de renta del contribuyente y depreciación o amortización de los mismos para efectos fiscales) es preciso observar, en primer lugar, que, en el caso de los asalariados, la actividad productora de renta es en esencia el trabajo y que la renta laboral, como tal, no está asociada al uso de los activos del contribuyente, sin perjuicio de que este pueda, paralelamente, desarrollar otra actividad eco-nómica y obtener una renta adicional, de naturaleza distinta a la que se deriva del contrato de trabajo. En estas condiciones, el requisito de la participación de los activos en la actividad productora de renta se cumple respecto de la renta que tales activos le pueden proporcionar al trabajador, al margen de su relación laboral o legal y reglamentaria. En otras palabras, el beneficio consagrado en el artículo 158-3 del Estatuto Tri-butario es procedente en el caso de los asalariados, siempre y cuando los activos adquiridos le reporten al contribuyente una renta adicional a la renta laboral.

En segundo lugar, respecto de la depreciación o amor-tización fiscal de los activos adquiridos, hay que señalar que esta es una condición relativa a la naturaleza de los bienes objeto de la inversión, independientemente de que el contri-buyente se encuentre o no en condiciones de solicitarla. Como es sabido, en criterio de este despacho las personas naturales no obligadas a llevar libros de contabilidad no pueden soli-citar fiscalmente como gasto la depreciación de los activos fijos. No obstante, en el evento de que tales contribuyentes (asalariados o no) adquieran activos fijos reales productivos que de acuerdo a su naturaleza sean susceptibles de depre-ciación o amortización para efectos fiscales, habrá de reco-nocerse el derecho a la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, pues el requisito pre-visto en el Decreto Reglamentario 1766 del 2004 está referido es al tipo de bien adquirido, sin que ello suponga una efectiva solicitud de la deducción por depreciación o amortización de las inversiones”. (DIAN, Conc. 83393, sep. 26/2006).

***Doctrina. No procede el beneficio del artículo 158-3 del

Estatuto Tributario cuando las sucursales en el exterior de so-ciedades nacionales adquieran activos para la producción de sus ingresos. “Los contribuyentes que opten por el beneficio como incentivo a la inversión deben cumplir con la totalidad de los requisitos señalados en la ley y el reglamento, en es-pecial que la participación del bien sea directa y permanen-te en la actividad productora de renta del contribuyente de tal forma que sin su utilización no sería posible obtenerla o desarrollarla, condición que no se cumple cuando los activos son adquiridos por las sucursales en el exterior de sociedades nacionales, para la producción de sus propios ingresos.

Es de resaltar que el beneficio concedido en la Ley 863 y ampliado con la Ley 1111 del 2006, tiende a promover el cre-cimiento económico del país, mediante la inversión en activos

fijos reales productivos, situación que no se presenta cuando la inversión se realiza en el exterior”. (DIAN, Conc. 27271, abr. 11/2007).

***Doctrina. Entre empresas vinculadas no se tendrá dere-

cho a la deducción del 40% Año gravable 2010 en adelante 30% de la inversión en activos fijos. “Se consulta si para la aplicación de esta deducción tributaria y atendiendo la limi-tación enunciada, el alcance de la expresión “vinculados ac-cionariamente” corresponde a lo establecido por el numeral 1º del artículo 261 del Código de Comercio.

El artículo 158-3 del estatuto tributario, modificado por el artículo 8º de la Ley 1111 del 2006, manifiesta:

Art. 158-3 E.T. La utilización de esta deducción no ge-nera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas.

La deducción por inversión en activos fijos, sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la mis-ma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere.

El texto del inciso segundo de este artículo, impide tomar la deducción por inversión en activos fijos cuando estos han sido adquiridos como consecuencia de transacciones entre empresas filiales o vinculadas o con empresas con la misma composición mayoritaria de capital.

Como quiera que el Código de Comercio define de manera expresa los casos de vinculación económica, las alusiones que efectúa el texto del artículo 8º de la Ley 1111 del 2006 que mo-dificó el artículo 158-3 del Estatuto Tributario referentes a la vinculación entre empresas y empresas filiales, deben enten-derse en el sentido que el legislador otorgó en dicho código.

Lo anterior, en atención al principio de interpretación de la ley según el cual, cuando el legislador haya efectuado definiciones expresas para ciertas materias, a las palabras de la ley se les debe dar dicho significado legal (C.C., art. 28).

Así, el capítulo XI del Título I del libro segundo del Código de Comercio regula la vinculación entre empresas, haciendo alusión expresa a la subordinación y las presunciones de sub-ordinación en los artículos 260, 261 y siguientes.

Así mismo, la Ley 222 de 1995 que modificó en esta materia el Código de Comercio, creó la noción de grupo em-presarial en su artículo 28, indicando que este se da cuando, además de presentarse unidad de propósito y dirección entre las empresas vinculadas, existe un “vínculo de subordinación”.

En consecuencia, para efectos de interpretar la limitación de la deducción establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Código de Comercio respecto de los casos de vinculación entre empresas, así como lo previsto en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995.

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Adicionalmente, el artículo 8º de la Ley 1111 del 2006 se refirió a la vinculación entre empresas cuando estas tengan la misma composición mayoritaria de capital. De esta forma, cuan-do diferentes empresas tengan los mismos socios mayoritarios se consideran vinculadas y por lo tanto, en el evento de que se efectúe adquisición de activos fijos, no se tendrá derecho a la deducción del 40% Año gravable 2010 en adelante 30% de la inversión en activos fijos”. (DIAN, Conc. 36202, mayo 16/2007).

***Doctrina. En los contratos de concesión procede la de-

ducción especial respecto de las inversiones que se concretan en obras de infraestructura de transporte. “Se consulta sobre la procedencia de la deducción especial del artículo 158-3 del Estatuto Tributario de las inversiones en obras de infraes-tructura de transporte efectuadas por un concesionario para ejecutar las actividades propias de un contrato de concesión.

A su vez, el artículo 2º del Decreto Reglamentario 1766 del 2004, ya había precisado que para efectos de la deducción a que se refiere el artículo anterior, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para for-mar parte del patrimonio, participan de manera directa en la actividad productora de renta del contribuyente y se depre-cian o amortizan fiscalmente.

Pues bien, el Decreto reglamentario como lo reconoció el honorable Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de marzo del 2006, en nada contradice el precepto legal, por el contrario desarrolla la finalidad de la ley en el sentido de incentivar la inversión inclusive cuando se realizan obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de activos fijos reales productivos, como lo sería un puerto y toda su infraestructura cuando se cumplan los requisitos específicos establecidos.

Este despacho ha sostenido con arreglo a lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 3º del Decreto 1766 del 2004, que cuando se realicen obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos, tales obras hacen parte de la base para calcular la deducción especial, bajo la condición de ser acti-vadas para ser depreciadas o amortizadas. A su vez, cuando los activos productivos sean construidos o fabricados por el contribuyente la deducción del 30% (hoy 40%), Año grava-ble 2010 en adelante 30% se calculará con base en las ero-gaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo fijo real productivo.

De esta manera, las inversiones que correspondan a obras de infraestructura para el montaje o puesta en fun-cionamiento de los activos fijos reales productivos, o la ad-quisición o construcción del activo fijo real productivo que se incorporan al patrimonio del contribuyente para ser depre-ciadas o amortizadas otorgan derecho a la deducción espe-cial (Conc. 27494, mayo 12/2005).

Así mismo el honorable Consejo de Estado, efectuando el análisis de la norma, en sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), consideró.

Se colige que el propósito del legislador al establecer la deducción en comento, fue la adquisición de bienes tangibles que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, es decir, que el elemen-to determinante de la prerrogativa fiscal, es que el activo fijo real se involucre directamente en el proceso productivo para generar ingresos y ejercer efectos positivos en la producción y el empleo y así en tal definición deben ser tenidos en cuenta, por ser elementos sustanciales a la productividad, los fenóme-nos de la depreciación y/o la amortización.

Así las cosas, el legislador estableció la deducción del 30% de la inversión en la norma mencionada, para estimular el sec-tor productivo, por lo que para su procedencia se atienden los requisitos específicos previstos en la norma que la consagra, que no son otros, que tales bienes sean adquiridos en los años gravables 2004 a 2007 produzcan directamente rentabilidad al contribuyente y los elementos determinantes de la producti-vidad -la depreciación o amortización- razón por la cual no se incurrió en un exceso de facultad reglamentaria”.

De otra parte el Consejo Técnico de la Contaduría Públi-ca, en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 29 y 33 de la Ley 43 de 1990, emitió el Concepto OFCTCP/236 2005 el 5 de diciembre del 2005, sobre la contabilización de los activos en los contratos de concesión con fundamento en el Decreto reglamentario de la contabilidad 2649 de 1993, artículos 11, 13, 54, 64 y 66.

En este orden de ideas, se reconocerán (sic) como activo intangible el privilegio concedido por una entidad guberna-mental para el uso de una propiedad pública, el cual no tiene naturaleza material, pero implican (sic) un derecho oponible ante terceros.

Para este caso se registrará si se incurrió en él, el costo de adquisición de la concesión, que de acuerdo con lo previs-to en el Decreto 2650 de 1993, será clasificado en la cuenta 1620-Activos intangibles, concesiones y franquicias.

Este valor será amortizado, de acuerdo con la vida útil estimada, es decir, los períodos en los cuales producirá be-neficios económicos, conforme a la duración del contrato de concesión.

Por otra parte, se reconocerán como activos-Propiedad planta y equipo, los bienes tangibles que posea el ente econó-mico, con la intención de emplearlos en forma permanente para el desarrollo del giro normal de los negocios. En el caso de la consulta corresponderán a los bienes que haya adquiri-do el concesionario para el equipamiento de la infraestructu-ra y, por ende, para la explotación de la actividad de recaudo.

Dado que de su utilización se generan los ingresos del concesionario, por lo menos por esta unidad de negocio, es-tos bienes deberán ser depreciados durante el tiempo que se espera contribuyan en la generación de ingresos, correspon-diendo a la duración del contrato de concesión, teniendo en cuenta que dicha duración es la que expresamente determi-ne el contrato de concesión.

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Por lo tanto, al vencimiento del contrato los activos ten-drán un valor en libros igual a cero y se procederá a dárseles de baja en la contabilidad, habida cuenta de la obligación na-cida del contrato en el sentido de que tales bienes deben ser entregados (restituidos) a [...], sin contraprestación distinta a la explotación que durante la vigencia del contrato realizó sobre ellos el concesionario.

Lo anterior es consecuente con lo previsto en el inciso ter-cero del artículo 143 del Estatuto Tributario que prevé que en los casos en que el contribuyente aporte bienes; obras, instala-ciones u otros activos, los cuales se obligue a transferir durante el convenio o al final del mismo, como en el caso de los contra-tos de concesión, riesgo compartido o “joint venture”, el valor de tales inversiones deberá ser amortizado, durante el término del respectivo contrato, hasta el momento de la transferencia. La amortización se hará por los métodos de línea recta o reducción de saldos, o mediante otro de reconocido valor técnico autoriza-do por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y en el Decre-to 1766 del 2004, en el marco de un contrato de concesión es predicable el beneficio respecto de las inversiones que se concretan en obras de infraestructura de transporte no así, las demás inversiones amortizables que no se concretan en los activos señalados, tales como intangibles”. (DIAN, Conc. 39363, mayo 28/2007).

***Doctrina. Fecha de adquisición del activo fijo real pro-

ductivo, inmueble. “En la consulta de la referencia, con el pro-pósito de aplicar el Decreto 1766 de junio del 2004 en cuanto al beneficio fiscal del 30% sobre el valor de una inversión en activo fijo productivo denominado bodega, usted manifiesta la inquietud con respecto a si una escritura firmada el 30 de diciembre, pero no registrada en la oficina de instrumentos públicos, ¿puede considerarse procedente para tomar dicho beneficio: en el período en que se firmó la escritura o en el año en que se perfeccionó la transacción con el registro en instrumentos públicos?

Teniendo en cuenta que para efectos de la deducción de que trata el mencionado Decreto, son activos fijos reales pro-ductivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participen de manera directa y perma-nente en la actividad productora de renta del contribuyen-te y se deprecian o amortizan fiscalmente. En este punto es pertinente recordar acorde con lo dispuesto por el artículo 135 del Estatuto Tributario, que son bienes depreciables los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables.

Con base en los conceptos 53545 de 1999, 124517 del 2000, y conforme con los literales a) del artículo 31 del Decre-to 2595 de 1979, y c) del artículo 27 del Estatuto Tributario, los inmuebles se entienden adquiridos y los ingresos realiza-

dos al enajenarlos, en la fecha de la escritura siempre que se encuentre registrada, salvo que el contribuyente opte acoger-se al sistema de ventas a plazos.

En este sentido, la fecha de adquisición del bien o de rea-lizada la inversión, para efectos del beneficio fiscal contenido en el artículo 158-3 del estatuto tributario, reglamentado por el Decreto 1766 del 2004, corresponde al de la respectiva fecha de la escritura pública de compraventa”. (DIAN, Conc. 45355, jun. 15/2007).

***Oficio Nº 004308 del 15-01-2008

SeñorLibardo Barrios RodríguezBogotá, D.C.

Tema: Impuesto sobre la renta y complementariosDescriptores: Deducción especial por inversión en activos fijos reales productivosFuentes formales: Estatuto Tributario, arts. 60 y 158-3Decreto Reglamentario 1766 de 2004, art. 2º Decreto Reglamentario 3730 de 2005, art. 10

Cordial saludo, señor Barrios:

Se consulta con fundamento en el artículo 158-3 del Es-tatuto Tributario si en las empresas fabricantes de bebidas gaseosas, a las botellas se les puede dar tratamiento de activo fijo para tener derecho a la deducción del cuarenta por ciento (40%) Año gravable 2010 en adelante 30% del valor de la inversión.

Ante todo es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional al tenor de lo previsto en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

Conforme con el texto del artículo 158-3 del Estatuto Tri-butario las personas naturales o jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por cien-to (40%) Año gravable 2010 en adelante 30% del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing fi-nanciero con opción irrevocable de compra.

A su vez el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 dispone:

“Artículo 2: Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente Decreto, son acti-vos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribu-yente y se deprecian y se amortizan fiscalmente”.

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Por su parte el artículo 60 del E.T. prevé:

Artículo 60. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmo-vilizados.

Son activos movibles los bienes corporales muebles o in-muebles y los incorporales que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican, or-dinariamente, existencia al principio y al fin de cada año o período gravable.

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.”

Con relación a los empaques y envases retornables el ar-tículo 1º del Decreto Reglamentario 3730 de 2005 dispone:

“Artículo 1. Clasificación de los empaques y envases re-tornables como activos fijos. Para efectos tributarios, en la actividad de producción de bebidas, y embotelladoras, los empaques y envases retornables constituyen activos fijos o in-movilizados, siempre y cuando no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio.

Par. 1- Se entiende como retornable los empaques y en-vases que en virtud de convenios o acuerdos sean materia de devolución, reintegro o intercambio.

Par. 2. La condición de activo fijo de los empaques y envases retornables deberá certificarse por revisor fiscal o contador público, sin perjuicio de la facultad que tiene la Di-rección de Impuestos y Aduanas Nacionales de hacer las com-probaciones pertinentes”.

Sin embargo, el Honorable Consejo de Estado en senten-cia No. 15908 del 3 de octubre de 2007 (C. P. Ligia López Díaz) precisó:

“Respecto a la naturaleza de los activos representados en los envases, ha sido reiterado el criterio de la Sala, según el cual se considera que:

“[…] el envase no constituye un activo fijo, toda vez que en la entrega de la bebida se presenta la enajenación del lí-quido y de la botella en la cual va embasado, enajenación que ocurre dentro del giro ordinario de la actividad de la empresa productora, sin que el hecho de la permanencia en stock o en existencia, o la contabilización como activos fijos, modifique su carácter de activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, ya que los mis-mos se van utilizando gradualmente a lo largo del proceso productivo y se venden conjuntamente con el líquido.

[…]Como consecuencia de lo anterior, la enajenación del

envase, independientemente de que sea retornable o no, se presenta cuando el productor vende al distribuidor, y en este

caso esa entrega está comprendida dentro del giro ordinario de los negocios de la misma. Por lo tanto, no resulta válido, afirmar que los envases que produce la sociedad demandan-te no están destinados a ser enajenados junto con el líquido, porque al margen de la distribución simplemente conceptual entre envases “retornables” y “no retornables” a la que se hizo alusión, en ambos casos se cumple el presupuesto de la entre-ga dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa productora, ya que precisamente una de las características de los activos movibles es la compra y venta regular de los mismos y su incorporación gradual al desarrollo de la activi-dad productora”.

Acorde con lo anterior, forzoso es concluir que a las bote-llas en las empresas fabricantes de bebidas gaseosas no se les puede dar tratamiento de activo fijo para tener derecho a la deducción de que trata el artículo 158-3 del E.T.

Atentamente,Isabel Cristina Garcés SánchezJefe División de Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica

***Concepto 013547 del 08 de febrero de 2008

SeñoraElsa Cristina MoralesCali- Valle del Cauca

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios.Descriptores: Deducción por adquisición de activos fijos reales productivos.

Cordial saludo, señora Morales

Con relación a su inquietud si procede la deducción por adquisición de activos fijos del 40% Año gravable 2010 en adelante 30%, de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tri-butario, por la importación temporal de los mismos, se con-sidera:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febre-ro de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la inter-pretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

El artículo 158-3 del Estatuto Tributario, con las mo-dificaciones introducidas por el artículo 8 de la ley 1111 de 2006, se contempla para las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, la posibilidad de deducir el cuarenta por ciento (40%) Año gravable 2010 en adelante 30% del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

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Para efectos de esta deducción, el artículo 2o. del Decre-to 1766 de 2004 definió los activos fijos reales productivos, como los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se de-precian o amortizan fiscalmente. Esa participación directa y permanente del bien en la actividad productora de renta del contribuyente, significa que sin su utilización no sería posible obtenerla o desarrollarla.

Bajo el anterior marco normativo, al no existir una res-tricción o condiciona miento legal para un bien que ingrese al país en forma temporal para la producción de la renta del contribuyente, en cuanto se cumplan las previsiones legales y reglamentarias, como son la de ser determinante en la pro-ducción de la misma y con las características físicas estable-cidas en las normas, esto es, que se trate de un activo fijo real productivo tangible, será procedente la deducción de la inver-sión efectivamente realizada para su adquisición, aunque se trate de una importación temporal, en cuyo caso se requerirá además que se adquiera bajo la modalidad de leasing finan-ciero con opción irrevocable de compra para el adquirente, en el período gravable en que se suscribe el contrato por el costo del activo objeto del contrato, como dispone el artículo 4o del Decreto 1766 de 2004.

Por otra parte, si se reexporta el bien, no se materializa la opción irrevocable de compra, se deja de utilizar en la acti-vidad productora de renta o se enajena antes del vencimiento del término de depreciación o amortización, como advierte el artículo 3o. del Decreto 1766 de 2004, el contribuyente debe-rá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del período fiscal en que ello ocurra.

Sobre el tema, de manera general se había pronunciado el despacho mediante el oficio 85085 de 2004.

Finalmente, respecto de la inquietud sobre si es proce-dente el beneficio del artículo 158-3 del Estatuto Tributario cuando se adquiere el activo fijo real productivo a un vincu-lado económico, se le remite fotocopia del concepto 104063 de 2007, el cual de manera clara señala que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos no es procedente cuando estos han sido adquiridos como consecuencia de una transacción entre empresas filiales o vinculadas o por tran-sacciones entre empresas con la misma composición mayori-taria de capital.

Atentamente,Camilo Villarreal G.Delegado - División de Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica

***Concepto 013545 del 08 de febrero de 2008

DoctoraClaudia Patricia Marín JaramilloBogotá D.C.

Atento saludo, doctora Claudia Patricia:

Consulta usted en el escrito de la referencia, si una em-presa cuyo objeto social es la intermediación aduanera, tiene derecho a la deducción establecida por el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, por la compra de equipos de computación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la inter-pretación y aplicación de las normas tributarías relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Adua-nas Nacionales, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a su inquietud.

De manera general, el concepto 068395 de octubre 11 de 2004, si bien es cierto se refiere a la imposibilidad de la deducción establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tribu-tario, respecto del software, también es claro sobre la deduc-ción del hardware cuando señala:

De acuerdo con el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, “Las per-sonas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30°%) del va-lor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos […]”, norma reglamentada por el Decreto 1766 de junio 2 de 2004, que en su artículo 2º defi-nió que se debe entender por “activos fijos reales productivos” en los siguientes términos:

“Artículo 2. Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente Decreto, son acti-vos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribu-yente y se deprecian o amortizan fiscalmente”.

En estricto sentido, los bienes tangibles son las mismas cosas corporales del Código Civil, esto es, las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos (Art. 653 del Código Civil).

Por su parte, el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, señala que los bienes tangibles corresponden a propiedad, planta y equipo, susceptible de deteriorarse por el uso y la acción de factores naturales.

Por el contrario, el mismo Decreto en su artículo 66 defi-ne los bienes intangibles como “[…] los recursos obtenidos por un ente económico que, careciendo de naturaleza material, implican un derecho o privilegio oponible a terceros, distinto de los derivados de los otros activos, de cuyo ejercicio o explo-tación pueden obtenerse beneficios económicos en varios pe-ríodos determinables, tales como patentes, marcas, derechos de autor, crédito mercantil, franquicias, así como los derechos derivados de bienes entregados en fiducia mercantil*, enun-ciándose dentro del Decreto 2650 de 1993, adicionado por el Decreto 2894 de 1994, las licencias como bienes intangibles.

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De las normas citadas. Se tiene que el software desarro-llado por fabricantes de estos los cuales otorgan una licencia para su uso son bienes intangibles cuya adquisición no da de-recho a la deducción del 30% de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

No obstante lo anterior, el sistema operativo preinstalado, entendido como aquel “[…] conjunto de programas de control del computador desarrollado por un fabricante de software que mediante un convenio formal con un fabricante de hard-ware se instala durante el proceso de fabricación del compu-tador y cuyo costo se encuentra inmerso dentro del valor del hardware”, al hacer parte del costo de los equipos procesado-res de datos. Se entiende comprendido dentro de los supuestos descritos en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario que dan derecho a la deducción del treinta Por ciento (30%) del valor de la respectiva inversión. (Subrayado fuera de texto).

Por lo tanto, si bien el software y las licencias para su uso, son bienes intangibles, cuya adquisición no da derecho a la deducción de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tri-butario, el sistema operativo preinstalado, entendido como aquel “[…] conjunto de programas de control del computa-dor desarrollado por un fabricante de software que mediante un convenio formal con un fabricante de hardware, se insta-la durante el proceso de fabricación del computador y cuyo costo se encuentra inmerso dentro del valor del hardware”, al hacer parte del costo de los equipos procesadores de datos, se entiende comprendido dentro de los supuestos descritos en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario que dan derecho a la deducción, como se señaló en el Concepto 068395 de 11 de octubre de 2004, siempre y cuando se de cumplimiento a cada una de las condiciones establecidas en el mencionado artículo 158-3.

De esta manera, es claro que el equipo de computación (hardware), adquirido como activo fijo por el contribuyente, le da derecho a solicitar la deducción prevista en el artícu-lo 158-3 ibídem y el Decreto 1766 de 2004 (40% a partir de 2007, Ley 111/06 Art. 8o), Año gravable 2010 en adelante 30% siempre y cuando el bien corporal participe de manera directa en la producción de la renta, y cumpla con los demás requerimientos contemplados en las disposiciones antes se-ñaladas.

Cordialmente,Camilo Villarreal G.Delegado - División de Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica

***Oficio N° 027480 14-03-2008

SeñorEdison Barragán BeltránRef: Consulta radicado número 2901 de 15/01/2008

Consulta, si pueden los miembros de una Unión Tempo-ral solicitar la deducción por Inversión en activos fijos reales productivos de que trata el artículo 158-3 del E.T.

Por disposición del artículo 18 del Estatuto Tributario, los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Los miembros del consorcio o la unión temporal, deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal.

Por su parte, el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1111 de 2006 establece:

A partir del 1º de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) Año gravable 2010 en adelante 30% del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse a beneficio previsto en el artí-culo 689-1 de este Estatuto.

La utilización de esta deducción no genera utilidad gra-vada en cabeza de los socios o accionistas.

La deducción por inversión en activos fijos, sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la mis-ma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere.

Parágrafo. Los contribuyentes que adquieran activos fi-jos depreciables a partir del 1º de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este Estatuto.

Como quiera que la unión temporal no ostenta la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta, en consonan-cia con lo ordenado por el artículo 18 del Estatuto Tributario, pueden los miembros de la respectiva unión temporal declarar de manera independiente los ingresos costos y deducciones, inclusive aquella de que trata el 158-3 siempre y cuando se cumplan los presupuestos para su utilización, de acuerdo con la proporción en que participen en la titularidad de los activos adquiridos en conjunto para desarrollar el objeto del contrato.

De igual manera, si conforme con las condiciones esti-puladas en el acuerdo de unión temporal la titularidad de los activos vinculados con el objeto contractual está en cabeza de uno de los miembros, es éste quien tiene derecho a solicitar la deducción por inversión en activos fijos reales productivos.

Cabe anotar que si bien una de las condiciones funda-mentales que exige la norma tributaria para conceder el be-neficio, es que el activo fijo real productivo se utilice de mane-ra directa y permanente en la actividad productora de renta, se advierte que ésta puede desarrollarse a través de acuerdos de asociación como la Unión Temporal.

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Teniendo en cuenta que en los contratos de colaboración empresarial los participes se unen temporalmente con el fin de ejecutar un contrato, resulta oportuno traer a colación lo previsto por el inciso último del artículo 3 del D.R. 1766 de 2004, según el cual, si el activo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena antes del venci-miento del término de depreciación o amortización del bien, se deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta liquida gravable en la declaración del periodo fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien. Para el efecto se le remite el Oficio No. 035668 del 4 de mayo de 2006.

Lo anterior, sin perjuicio de los demás requisitos con-templados en la ley y el reglamento para la procedencia de la deducción materia de estudio.

Cordialmente,Isabel Cristina Garcés SánchezJefe División de Normatividad y Doctrina TributariaOficina JurídicaAnexo: Oficio 035668 de 2006

***Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto 219154 de marzo de 2008

Tema: Deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos

Problema Juridico:¿Es procedente la deducción del 40% Año gravable 2010

en adelante 30% del valor de la inversión en los empaques y envases retornables para las actividades de producción de bebidas?

Tesis Jurídica: Procede la deducción del 40% año gravable 2010 en

adelante 30% del valor de la inversión en los empaques y envases retornables en las actividades de producción de be-bidas, siempre y cuando se certifique la condición de activo fijo por el revisor fiscal o contador público, y se cumplan las demás condiciones legales para el efecto.

Interpretación Jurídica: Solicita se reconsidere lo manifestado en el Oficio No.

004308 del 15 de enero del 2008 en el que se concluyó:

“Acorde con lo anterior, forzoso es concluir que a las bo-tellas en las empresas fabricantes de bebidas gaseosas no se les puede dar el tratamiento de activo fijo para tener derecho a la deducción de que trata el artículo 158-3 del E.T.”

Al respecto se tiene lo siguiente:

Conforme con el texto del artículo 158-3 del Estatuto Tri-butario las personas naturales o jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán deducir el cuarenta por cien-

to (40%) Año gravable 2010 en adelante 30% del valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing fi-nanciero con opción irrevocable de compra.

A su vez el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 dispone:

“Artículo 2: Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente Decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscal-mente”.

Por su parte el artículo 60 del E.T. prevé:

“Artículo 60. Clasificación de los activos fijos enajenados. Los activos fijos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.

Son activos movibles los bienes corporales muebles o in-muebles y los incorporales, que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordi-nariamente existencia al principio y al fin de cada año o pe-ríodo gravable.

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”.

Con relación a los empaques y envases retornables el artículo 1 del Decreto Reglamentario 3730 de 2005 dispone:

“Artículo 1. Clasificación de los empaques y envases re-tornables como activos fijos. Para efectos tributarios, en la actividad de producción de bebidas, y embotelladoras, los empaques y envases retornables constituyen activos fijos o in-movilizados, siempre y cuando no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio. (Resaltado fuera de texto).

Parágrafo 1. Se entiende como retornable los empaques y envases que en virtud de convenios o acuerdos sean materia de devolución, reintegro o intercambio.

Parágrafo 2. La condición de activo fijo de los empaques y envases retornables deberá certificarse por Revisor Fiscal o Contador Público, sin perjuicio de la facultad que tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de hacer las comprobaciones pertinentes”.

En tal sentido, para efectos tributarios se clasifican los em-paques y envases retornables como activos fijos o inmovilizados cuando se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que en la actividad de producción de bebidas los empa-ques y envases sean retornables, es decir, que en virtud de convenios o acuerdos éstos sean materia de devolu-ción, reintegro o intercambio.

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2. Que los empaques y envases retornables no se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios.

3. Que en todo caso exista certificación del revisor fiscal o contador público mediante la cual se indique la condi-ción de ser un activo fijo retornable.

Luego, el alcance de la aplicación de la norma, se en-cuentra definido por Decreto reglamentario del ejecutivo en ejercicio de la facultad constitucional conferida por el nume-ral 11 del artículo 189 de la C.P., para la cumplida ejecución de la Ley.

Si bien, el oficio objeto de reconsideración soporta su argumentación jurídica en el articulado antes mencionado, también tuvo en cuenta la jurisprudencia que en dicha ma-teria profirió el Honorable Consejo de Estado y en particular la Sentencia No 15908 del 03 de octubre del 2007, la cual en su contenido se refiere a una caso particular cuando aun no existía el Decreto reglamentario que precisa los requisitos ne-cesarios para considerar los empaques y envases retornables como activos fijos; además, de existir un vacío probatorio con relación a los envases cuya destinación era la incorporación en la actividad productora de renta como retornables.

En estos casos, conforme al requisito de que trata el pa-rágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 3730 del 2005 se deben discriminar los empaques y envases retornables, de los no retornables, y en tal sentido, el revisor fiscal o contador público deben certificar la condición de activo fijo de los en-vases o empaques.

En consecuencia, al encontrar claramente definidas en el Decreto 3730 del 2005, y el artículo 60 del Estatuto Tributa-rio, las condiciones que deben cumplir los empaques y envases retornables para constituirse como activos fijos, será proce-dente para las empresas productoras de bebidas la deducción de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, siem-pre y cuando se llenen la totalidad de los requisitos citados en las disposiciones pertinentes, acorde con lo dispuesto por el Decreto 1766 de 2004. Por lo tanto, cuando los activos fijos reales productivos se dejen de utilizar en la actividad produc-tora de renta o se enajenen antes del término de depreciación o amortización, el contribuyente deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable, en el período fiscal en que ello ocurra. (Inciso 5o artículo 3o Decreto 1766 de 2004).

Por las anteriores consideraciones se revoca el Oficio No 004308 del 15 de enero de 2008.

***Oficio N° 034470 del 04 de abril de 2008

SeñorJaime D. Salinas S.Santiago de Cali (Valle)

Cordial saludo, señor Salinas:

Consulta, sobre el alcance de la expresión “si el activo fijo real productivo se deja de utilizar” contenida en el inciso 5º del artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 y si en los casos en que el bien se deje de utilizar por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, se pierde el derecho a la deducción por inver-sión en esta clase de activos.

Para resolver se debe tener en cuenta la fuente legal de la disposición en comento.

El artículo 158-3 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 8º de la Ley 1111 de 2006, estableció un beneficio tributario para los declarantes del impuesto sobre la renta, consistente en una deducción especial del cuarenta por cien-to (40%) Año gravable 2010 en adelante 30% del valor de las Inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing fi-nanciero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

Este artículo fue reglamentado con el Decreto 1766 de 2004, cuyo artículo 3º es del siguiente tenor:

Artículo 3. Oportunidad de la deducción. La deducción se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien.

Cuando se realicen obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y tales obras deban ser activadas para ser depre-ciadas o amortizadas de acuerdo con la técnica contable, el costo de las mismas hará parte de la base para calcular la deducción del treinta por ciento (30%). Cuando tales obras tomen más de un periodo gravable para su confección o cons-trucción, la deducción se aplicará sobre la base de la inver-sión efectuada en cada año gravable.

Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la ac-tividad productora de renta o se enajena, antes del vencimiento del término de depreciación o amortización del bien, el contribu-yente deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien.

Desde el momento en que el activo fijo se deja de utilizar en la actividad productiva de renta de manera directa y perma-nente se rompe el vínculo entre la renta producida y la inversión realizada, es decir, los ingresos que se generen a partir de enton-ces no tendrán como causa el uso de dicho activo, razón por la cual se debe reintegrar el valor proporcional de la deducción, de acuerdo a lo exigido por la norma reglamentaria.

De otra parte, para la aplicación del último inicio del artículo 3 del Decreto 1766, la norma no hace distinciones respecto de las causas para efectuar el reintegro y tampoco le es dable al intérprete hacerlo; en consecuencia, no es rele-

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vante que el activo fijo real productivo se deje de utilizar en la actividad productora de renta por voluntad del contribuyente o por causas ajenas a él.

Por lo expuesto, si el activo fijo real productivo se deja de utilizar y el contribuyente ha hecho uso de la deducción, debe reintegrar el valor deducido previamente, en forma pro-porcional al tiempo que le restaba para depreciarlo o amorti-zarlo, utilizando para ello el procedimiento establecido para la renta líquida por recuperación de deducciones, tal como lo afirmó este Despacho en el oficio No. 035668 de 2006.

Atentamente,Isabel Cristina Garcés SánchezJefe División de Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica

***Concepto 046320 del 08 de mayo de 2008

SeñoraMaría José Penen LastraBogotá D.C.Cordial saludo, señora María José:

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este Despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, presupuesto de generalidad bajo el cual será atendida su solicitud

Consulta si es procedente la concurrencia de la deduc-ción por inversión en activos fijos reales productivos de que trata el artículo 158-3 del E.T. y la deducción por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente del artículo 158-2, ibídem, tema sobre el cual comedidamente le anexo copia del Concepto No. 030172 de 2007, que ratificó la doctrina vi-gente sobre el tema de concurrencia de beneficios fiscales en el impuesto sobre la renta y complementarios.

Ahora bien, con respecto a la afirmación del peticionario sobre la “relación de causalidad con la actividad productora de renta de las inversiones en activos fijos reales productivos de que trata el artículo 158-3 del E.T.”, este Despacho efectúa la siguiente precisión:

El artículo 107 del Estatuto Tributario indica:

Artículo 107. -Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o pe-ríodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad pro-ductora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras (le renta y que sean necesa-rias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limita-ciones establecidas en los articules siguientes.

Esta norma contiene los requisitos que de manera ge-neral deben cumplir las expensas necesarias incurridas en desarrollo de la actividad productora de renta para que sea aceptada su deducción en la determinación del impuesto so-bre la renta.

El mero hecho de efectuar una inversión en un activo fijo, así este tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta, no da derecho a tomar tal inversión como deducción, pues conforme lo dispone el artículo 128 del E.T., para que todo valor invertido en la adquisición de acti-vos fijos que participan en la actividad productora de renta pueda ser deducido, se requiere que tal bien haya sido usado durante el año gravable para la generación de la renta con lo cual se obtiene el derecho a la deducción, vía depreciación, del menor valor de dicho bien ocasionado por su desgaste o deterioro normal.

Ello es así, pues es el uso del activo fijo el que tiene re-lación de casualidad con la generación de la renta y no la compra de éste y, por lo tanto, no es procedente afirmar que la simple inversión en activos fijos sea una deducción proce-dente en los términos del artículo 107 del E.T.

Por su parte el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, re-glamentario de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos a que se refiere el artículo 158-3 del E.T. señala:

Artículo 2. -Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente Decreto, son acti-vos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribu-yente y se deprecian o amortizan fiscalmente.

Esta norma se limita a definir las condiciones que debe cumplir el activo fijo adquirido con respecto a la actividad que desarrolla el contribuyente, por lo tanto, no se puede inferir que este artículo esté otorgando a la inversión en activos fijos el carácter de relación de causalidad con la producción de la renta en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto, la deducción especial por inversión en ac-tivos fijos reales productivos de que trata el artículo 158-3 del E.T., no tiene relación de causalidad con la actividad pro-ductora de renta, ella procede por autorización expresa del legislador justificado en razones de política fiscal, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales.

La sentencia del H Consejo de Estado citada por el consul-tante, estudió la legalidad del artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, y reconoce que para la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos no se exigen los requisitos del artículo 107, ibídem, sino los específicos previstos en la norma legal que la consagra, esto es, los contenidos en el artículo 158-3.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrina-

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rios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materias tributaria, aduanera y cambiaría, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Técnica” - dando clic “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,Isabel Cristina Garcés SánchezJefe División de Normativa y Doctrina TributariaOficina Jurídica

***Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Oficio N° 068194 16-07-2008

SeñoraClaudia Hernández BarretoBogotá, D. C.

Tema: Impuesto sobre la rentaDescriptores: Deducción por adquisición de activos fijos rea-les productivosFuentes Formales: Estatuto Tributario, Arts 158-3, 258-2 y 485-2 Ley 1111 de 2006, Arts 73 y 8Decreto 1766 de 2004. Art. 6º

Cordial saludo, señora Claudia:

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999, y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este Despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las nor-mas tributarias; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Solicita aclaración del Oficio No. 104347 de diciembre 19 de 2007, expedido por la División de Relataría de la Ofici-na Jurídica de la entidad, con relación a la respuesta dada a la consulta radicada bajo el número 2007ER104704 sobre la vigencia del artículo 6 del Decreto 1766 de 2004.

Manifiesta la consultante que la pregunta formulada se refiere a “sí las diferentes opciones para el tratamiento del IVA en compra de activos fijos reales productivos están vi-gentes, salvo por la referencia que hacen los incisos segundo y tercero a los artículos 258-2 y 485-2 del E.T., modificados por los artículos 8 y 73 de la Ley 1111 de 2006, por cuanto el artículo 6 del Decreto 1766/04 reglamenta solamente el artículo 158-3 del E.T.; lo cual indica que si el responsable no le da al IVA el tratamiento previsto en el artículo 258-2, pue-de aplicar o no cualquiera de las tres opciones establecidas en el artículo 6 del Decreto 1766 de 2004, para descontar el IVA pagado en la adquisición de los activos fijos reales pro-ductivos siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 158-3, para acceder a la deducción especial del 40%” Año gravable 2010 en adelante 30% , tema sobre el cual le informamos lo siguiente:

El Decreto 1766 de 2004 reglamentario del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, estableció en el artículo 6º que el contribuyente que solicite esta deducción podrá optar por tratar el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos reales productivos, como impuesto desconta-ble en el impuesto sobre las ventas, como descuento tributario del impuesto sobre la renta, o como parte del costo de adqui-sición del activo, según el caso; es decir bajo los presupuestos permitidos por la ley.

El artículo 485-2 del E.T., establecía un tratamiento es-pecial del impuesto a las ventas pagado en la adquisición o importación de maquinaria industrial para los responsables del régimen común quienes tenían derecho a llevarlo como impuesto descontable en la determinación del impuesto sobre las ventas a pagar y si quien realizaba la adquisición o impor-tación era productor de bienes excluidos, el IVA pagado podía ser tratado como descuento en el impuesto sobre la renta, en el año gravable en el cual se hubiera adquirido o importado la maquinaria.

Sin embargo, y, como le informó la División de Relatoría al remitirle el Concepto No. 047264 de 2007, el artículo 73 de la Ley 1111 de 2006, modificó el Parágrafo 5 del artículo 485-2 del E.T. y, en consecuencia, el beneficio previsto en este artí-culo solo será aplicable para la maquinaria industrial que se adquiera o importe hasta el día 30 de abril de 2007 inclusive.

Por su parte, el artículo 258-2 vigente en la actualidad, dispone que el impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al periodo gravable en el que se haya efec-tuado el pago y en los periodos siguientes.

Bajo las anteriores consideraciones deberá aplicarse el inciso primero del artículo 6º del Decreto 1766 de 2004, pues al no existir disposición legal que permita el descuento espe-cial del impuesto sobre las ventas en adquisiciones efectuadas con posterioridad al día 30 de abril de 2007, el Decreto re-glamentario resulta inaplicable porque en este caso, el con-tribuyente ya no podrá optar por el tratamiento del artículo 458-2, ibídem.

Por último es de reiterar lo expuesto en el Oficio No. 047264 del 25 de julio de 2007 con relación al porcentaje de deducción, lo siguiente:

Por su parte, el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006, modi-ficó el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y, por lo tanto, a partir del 1 de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) Año gravable 2010 en adelante 30% del valor de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos adquiridos aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contri-buyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1 del E.T.

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Para terminar se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” - “Técnica”- dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,Isabel Cristina Garcés SánchezJefe División de Normativa y Doctrina TributariaOficina Jurídica

***Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Oficio N° 07172825-07-2008

Ref: Consulta radicada bajo el número 62478 de 13/06/2008

DoctoraViviana Lara CastillaBogotá D.C.

Tema: Impuesto Sobre La RentaDescriptores: deducciones. Deducción especial por inversión en activos fijos Atento saludo, doctora Viviana:

Pregunta usted si procede la deducción especial contem-plada por el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, para las inversiones en infraestructura realizadas por un concesiona-rio nuevo o como ampliación de un contrato anterior, cuan-do estas corresponden a: (i) rehabilitación y mejoramiento de vías existentes, (ii) construcción de segundas calzadas en vías existentes, (iii) construcción de vías nuevas, o (iv) man-tenimiento periódico con el fin de que la vía conserve niveles físicos y de servicio requeridos.

Sobre el tema, se pronunció este Despacho a través del Oficio 039363 de mayo 28 de 2007 en los términos generales que le permite su competencia para absolver las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Reso-lución 1618 de 2006.

Se recordó en dicho acto, que atendiendo tanto a la nor-matividad legal y reglamentaria de la figura tributaria como a la interpretación jurisprudencial y doctrinaria sobre la mis-ma, se podrá deducir el 40% Año gravable 2010 en adelante 30% del valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en activos fijos reales productivos adquiridos aún bajo la moda-lidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, entendiendo como tales, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, que participan de manera directa en la actividad productora de renta del contribuyente y que se deprecian o amortizan fiscalmente, conforme lo men-ciona el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004.

En este contexto se precisó, que el incentivo cobija la in-versión, inclusive, cuando se realizan obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fi-jos reales productivos, bajo la condición de ser activadas para ser depreciadas o amortizadas por el contribuyente, teniendo en cuenta que ingresan al patrimonio del contribuyente. De la misma manera, que quedan comprendidos en el beneficio los activos productivos que sean construidos o fabricados por el contribuyente donde la deducción se calculará con base en las erogaciones incurridas en la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo fijo real productivo. Todo lo anterior sin perjuicio de la prohibición que existe para los contribuyentes, en el sentido de que quienes hagan uso de esta deducción, no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto, los bienes que quedan incorporados en las vías ya sea directamente por su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejoramiento, no son objeto de la deducción establecida en el artículo 158-3, ibídem, toda vez que no cum-plen dichas inversiones con el presupuesto legal para que el concesionario las pueda considerar como incorporadas en su patrimonio como activo fijo productor de su renta, deprecia-ble o amortizable.

Si bien, por efectos del retorno del capital invertido se puede otorgar al concesionario la explotación del bien, ello no significa que este se incorpore en su patrimonio como activo fijo productor de renta, depreciable o amortizable, sino que su remuneración con el fin de recuperar la inversión se provee con la explotación temporal del bien concesionado.

De esta manera, mientras las inversiones del concesiona-rio en obras de infraestructura no se reflejen en bienes tan-gibles que el mismo incorpore a su propio patrimonio como titular del derecho de dominio para la producción de renta en desarrollo del contrato de concesión y los deprecie en las con-diciones fijadas por el reglamento, no cumple con los requisi-tos de procedencia de la deducción establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

CordialmenteCamilo Andrés Rodríguez VargasJefe Oficina Jurídica

***Dirección de impuestos y aduanas nacionales

Oficio N° 08507303-09-2008

Tema: Impuesto sobre la renta y complementariosDescriptores: Deducción especial por inversión en activos fijos reales productivosFuentes Formales: Estatuto Tributario, arts. 142, 143 y 158-3 Ley 1ª de 1991, art. 8 Ley 80 de 1993, art. 19 Ley 105 de 1993, arts. 30 y 34 Decreto Reglamentario 1766 de 2004 Decreto 2649 de 1993, art. 67

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Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual con fundamento en los artículos 142 (A) y 158-3 (B) del Esta-tuto Tributario, en el artículo 2° del Decreto 1766 de 2004 y en el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, solicita reconsiderar el Oficio Nro. 071728 del 25 de julio de 2008, en el cual se afirmó que los bienes que queden incorporados en las vías ya sea direc-tamente por su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejoramiento, no son objeto de la deducción establecida en el artículo 158-3, toda vez que no cumplen dichas inversiones con el presupuesto legal para que el concesionario las pueda con-siderar como incorporadas en su patrimonio como activo fijo productor de renta, depreciable o amortizable.

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstrac-ta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

En desarrollo de un contrato de concesión, el concesio-nario puede construir el bien público que va a explotar o uti-lizar un bien público ya existente. En este último caso puede, por ejemplo, montar una infraestructura que haga posible la explotación y es claro que se trata de bienes de su propiedad. En cambio, en el primer caso, para quien construye una carre-tera o cualquier otro bien que participe de la noción de bien de uso público, la situación parece menos evidente, pues su naturaleza le confiere las características de inalienable, im-prescriptible e inembargable, conforme lo indica el artículo 63 de la Constitución Política.

Empero, el artículo 19 de la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Adminis-tración Pública, establece genéricamente que en los contratos de explotación o concesión de bienes estatales, se pactará la cláusula de reversión:

“Artículo 19. De la reversión. En los contratos de explo-tación o concesión de bienes estatales se pactará que, al fina-lizar el término de la explotación o concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser pro-piedad de la entidad contratante, sin que por ello ésta deba efectuar compensación alguna”. (Subrayado fuera de texto).

Al respecto, es pertinente analizar las consideraciones que hizo la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-250 de 1996 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara), al de-cidir la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 19, acusado de violar el artículo 58 de la Constitución Política”:

[…]La reversión implica, pues, por la naturaleza del contra-

to de concesión, que al finalizar el término de la explotación o concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma y colocados por el contratista para la explotación o prestación del servicio, se transfieran por parte del concesio-nario al Estado -que como es obvio, siempre tendrá la calidad de entidad contratante-, sin que por elfo ésta deba efectuar compensación alguna.

En este sentido, es del caso traer a colación lo que sobre el particular señaló el Gobierno Nacional en la exposición de motivos al proyecto de ley que culminó en la expedición de la Ley 80 de 1993, cuando manifestó:

“Se justifica la gratuidad de la reversión en el hecho de que el contratista calcula la amortización de los bienes que ha dispuesto para la prestación del servicio cuando al cele-brar el contrato se pacta lo relativo a su vigencia, de forma tal que a su vencimiento los bienes se encuentran totalmente amortizados.

En tratándose de la reversión sin compensación, la apli-cación de la cláusula debe estar antecedida por una interpre-tación que armonice tanto el interés público como el derecho de dominio del particular” (negrillas y subrayas fuera de tex-to).

Dentro de nuestro ordenamiento legal, ésta cláusula no es nueva, pues viene haciendo parte esencial del contrato de concesión minera y petrolera desde el año de 1931 -Ley 37, articulo 25-, y luego regulado por los Decretos 805 de 1947 (arts. 106 y 107) y 1056 de 1953 (Código de Petróleos, art. 33). Actualmente, el artículo 74 del Código de Minas (Decreto 2655 de 1988), prescribe la reversión gratuita de todas las propiedades muebles e inmuebles adquiridas con destino o en beneficio exclusivo de la explotación y de las operaciones ane-xas de transporte externo y embarque de minerales, cuando el concesionario renuncie al contrato, al vencimiento del térmi-no de duración o cuando se declare en caducidad el contrato de concesión minera, con la exclusiva finalidad de asegurar su continuidad.

Terminado el contrato de concesión, todos los elemen-tos muebles e inmuebles que hacen parte de la empresa, pasarán ipso-facto a ser propiedad de la Nación -o de la en-tidad oficial contratante- como accesorios a esta y a título de reversión, sin pago de indemnización alguna a favor del contratista.

Esta obligación tiene por objeto permitir que la explota-ción del yacimiento pueda continuarse cuando el contrato de concesión se extinga, y se fundamenta en razones de utilidad pública, lo que está representado en el hecho de que el benefi-ciario ya ha obtenido tal cúmulo de utilidades que esos bienes ya se han pagado y que la sociedad tiene derecho a seguir beneficiándose del producto de los minerales.

Cabe destacar, como ya se indicó, que una particularidad del contrato de concesión, es que debe contener obligatoria-mente la cláusula de reversión -que constituye una prerroga-tiva exorbitante de obligatoria inclusión en los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado-, en cuya virtud los bienes y demás elementos directamente afectados a la concesión o explotación de los bienes estatales pasan a ser de propiedad de la entidad contratante, una vez terminado el plazo contractual -que es el término o período que las par-tes estiman suficiente para recuperar los costos del proyecto, intereses de capital empleado y demás gastos financieros y operativos-, sin compensación alguna .

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Como lo ha anotado la doctrina que existe sobre la materia, la eficacia jurídica del plazo pactado de duración del contrato permite la amortización de la inversión, por cuanto como es de la naturaleza del contrato, todo concesionario actúa por cuenta y riesgo propio, y como quiera que ha destinado un conjunto de bienes y elementos para llevar a cabo el objeto del contrato, tiene que amortizar el capital durante el término de la concesión o in-cluso antes, según ocurra la reversión o la transferencia.

Jurídicamente la transferencia se justifica en la medida en que ella obedece a que el valor de tales bienes está total-mente amortizado, siempre y cuando se encuentren satisfe-chos los presupuestos del vencimiento del término. Ese valor de los bienes que se utilicen para el desarrollo y ejecución del contrato de concesión, se paga por el Estado al momento de perfeccionar la concesión.

[…]

Para el caso del contrato de concesión, el monto del mis-mo se fija de manera unilateral por el concesionario y aquél se estudia por la Administración -concedente- con base en cri-terios de selección objetiva, como precio, plazo, cumplimien-to, equipos, etc., que deben enmarcarse dentro de criterios de razonabilidad y justicia para las partes.

Por consiguiente, el valor económico y pecuniario de los equipos y bienes que en razón de la cláusula de reversión se traspasan a la Administración, se encuentra plenamente compensado desde el momento de la firma del contrato, […].

Siendo entonces la cláusula de reversión de carácter con-tractual, producto de una norma jurídica y de un pacto libre y voluntario entre las partes que suscriben el convenio, mal podría especularse, como lo hace el actor, que con ello se des-conozca la propiedad privada.

De otro lado, la expropiación decretada por el legislador por razones de equidad, no da lugar al pago de indemniza-ción alguna.

Por el contrario, en relación con el contrato de conce-sión, cuando opera la reversión, no se consolida derecho a compensación alguna en favor del concesionario, existiendo en cabeza de éste una remuneración que se ha ido producien-do en la medida en que el contrato se encuentra en vía de ejecución y desarrollo, lo que le permite amortizar los costos de la inversión.

Ahora bien, resulta pertinente manifestar que la pre-sunción de conocimiento de la ley respecto de la cláusula de reversión en los contratos administrativos en lo que hace re-ferencia a la destinación de los bienes que se utilizan en la concesión, permite que exista total claridad en torno a la ti-tularidad última del dominio de dichos bienes, lo que lleva a que el valor respectivo se incluya desde el mismo momento de la presentación de la oferta de tal manera que el monto de los bienes que se traspasan al Estado se compense desde el mismo momento de la firma del contrato.

No hay duda, pues, conforme a lo anterior, que la inten-ción del legislador en la norma acusada no fue la de consa-grar una expropiación sin indemnización, sino por el contra-rio, erigir un instituto propio de la naturaleza de los contratos de concesión o explotación de bienes estatales, que persigue mantener la continuidad del servicio público al momento de la extinción del contrato.

Por lo anterior, estima la Corte que el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 no configura una expropiación sin indemni-zación de los bienes objeto del contrato de concesión como equivocadamente a juicio de esta Corporación, lo entiende el demandante, sino que por el contrario, constituye una obli-gación inherente a esa clase de contratos, como lo es la re-versión de los elementos y bienes directamente afectados a la concesión que al término de la explotación o concesión, pasan a ser propiedad de la entidad contratante .

[…] “(subrayado fuera de texto).De otra parte, la UAE. Contaduría General de la Nación

en ejercido de las facultades consagradas en el artículo 354 de la Constitución Política y en el artículo 4° de la Ley 298 de 1996, emitió el Concepto Nro. 9276 del 14 de noviembre de 1997, referido al artículo 8° de la Ley 1ª de 1991, por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos, en los siguientes términos:

“Sobre la base que los bienes son de propiedad de los entes públicos o de la Nación, solo cuando se acredite do-cumentalmente su propiedad, sea que ésta tenga origen en una disposición legal o en virtud del cumplimiento de un contrato; es pertinente tener en cuenta lo expresado por el artículo 8° de la Ley 01 de 1991: “Todas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en las zonas de uso público objeto de una con-cesión, serán cedidos gratuitamente a la Nación, en buen estado de operación, al terminar aquella”. Esto implica que las inversiones en bienes inmuebles, que efectúe el concesio-nario, serán de propiedad de la Nación solo al finalizar el respectivo contrato.

Ahora bien, para el caso de los planes de expansión, en los que el Estado lleva a cabo las inversiones necesarias con el fin de garantizar los dragados requeridos en los canales de acceso, el mejoramiento de los accesos terrestres a los mis-mos, y los estudios que permitan expansión del sector portua-rio, […] el registro contable deberá efectuado el ente público, que tenga en su presupuesto apropiadas las partidas corres-pondientes” (subrayado fuera de texto).

Igualmente, es imperativo tener presente que en los con-tratos de concesiones viales se manejan, usualmente, aportes del concesionario y de la entidad pública para la construc-ción del proyecto. En efecto, la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, consagra normas precisas del siguiente tenor:

Artículo 30. Del contrato de concesión. La Nación, los de-partamentos, los distritos y los municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada o a tra-

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vés de sus entidades descentralizadas del sector de transpor-te, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial.

[…]Parágrafo 1º. Los municipios, los departamentos, los

distritos y la Nación podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios no puedan recuperar su inversión en el tiempo esperado”.

‘’Artículo 34. Adquisiciones de predios. En la adquisición de predios para la construcción de obras de infraestructura de transporte, la entidad estatal concedente podrá delegar esta función, en el concesionario o en un tercero. Los predios adquiridos figurarán a nombre de la entidad pública”.

En este contexto, debe reconocerse la propiedad del con-cesionario sobre las inversiones representadas en el conjunto de bienes muebles e inmuebles directamente afectados a la concesión y colocados por el contratista para la explotación o prestación del servicio, con recursos propios o provenientes de financiación a su cargo, que al término de la concesión se transfieren por parte del concesionario al Estado.

Ahora bien, el artículo 2° del Decreto 1766 de 2004, regla-mentario del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, establece:

“Artículo 2. Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente Decreto, son acti-vos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribu-yente y se deprecian o amortizan fiscalmente”.

Según el artículo 142 del Estatuto Tributario, se entien-de por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del ne-gocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tra-tarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de insta-lación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de ya-cimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales.

Como quiera que la disposición fiscal supedita el reco-nocimiento de las inversiones amortizables a lo que señale la técnica contable, es pertinente consultar el artículo 67 del De-creto 2649 de 1993, reglamentario de la contabilidad:

“Art. 67. Activos diferidos. Deben reconocerse como ac-tivos diferidos los recursos, distintos de los regulados en los artículos anteriores, que correspondan a:

[…]2. Cargos diferidos, que representan bienes o servicios

recibidos de los cuales se espera obtener beneficios económi-cos en otros períodos. Se deben registrar como cargos diferi-

dos los costos incurridos durante las etapas de organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha.

La amortización de los cargos diferidos se debe reconocer desde la fecha en que originen ingresos, teniendo en cuenta que los correspondientes a organización, pre operativos y puesta en marcha se deben amortizar en el menor tiempo entre el es-timado en el estudio de factibilidad para su recuperación y la duración del proyecto específico que los originó y, que las mejo-ras a propiedades tomadas en arrendamiento, cuando su costo no sea reembolsable, se deben amortizar en el período menor entre la duración del respectivo contrato y su vida útil.

[…].En consonancia con lo anterior, el inciso tercero del artí-

culo 143 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 91 de la Ley 223 de 1995, establece concretamente lo siguiente:

“[…] en los contratos donde el contribuyente aporte bie-nes, obras, instalaciones u otros activos, los cuales se obligue a transferir durante el convenio o al final del mismo, como en el caso de los contratos de concesión, riesgo compartido o “joint venture”, el valor de tales inversiones deberá ser amor-tizado durante el término del respectivo contrato, hasta el momento de la transferencia. La amortización se hará por los métodos de línea recta o reducción de saldos, o mediante otro de reconocido valor técnico autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En lo relacionado con los contratos de concesión para infraestructura, el sistema de amortización aquí previsto rige solamente para los que se suscriban a partir de la vigencia de la presente ley”. (Subra-yado fuera de texto).

Acorde con lo expuesto, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una inversión amortizable que efectivamente hace parte del patrimonio del concesionario, le genera rentas y para efectos fiscales se amortiza.

Al respecto, la peticionaria manifiesta que las obras de infraestructura derivadas de un contrato de concesión co-rresponden a:

• Inversión amortizable: en el sentido en que la concesión sujetó unos recursos financieros líquidos, a cambio de la consecución de una compensación futura dentro de un lapso determinado, dicho de otra manera, cedió la po-sibilidad de consumo presente en pro de una adecuada compensación futura.

Concretamente, de la inversión por construcción de la obra, es indudable que la concesión espera recibir beneficios a futuros u obtención de rentas durante un tiempo determinado, esto es, durante el tiempo señalado en el contrato de concesión.

• Activo fijo real productivo: específicamente, el activo construido, esto es, la obra de infraestructura forma par-te del patrimonio de la concesión, en razón a que está destinado a ser naturalmente utilizado por la concesión y no ser vendido, en tal sentido estas partidas jamás se registrarían como inventarios.

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• En consecuencia, la obra de infraestructura entrará a participar de manera directa y permanente en la activi-dad productora de renta de la concesión, que hace parte del patrimonio de la misma, independientemente de que al finalizar el contrato de concesión, esta sea trasladada, sin costo a la entidad pública contratante.

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y en el Decreto Reglamentario 1766 de 2004” en el marco, de un contrato de concesión para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial, es procedente el benefi-cio respecto de las inversiones que se concretan en obras de infraestructura de transporte, no así las demás inversiones amortizables que no se concretan en los activos señalados, tales como intangibles.

No sobra anotar que dicha conclusión es consecuente con el criterio adoptado por este Despacho en el Oficio Nro. 039363 del 28 de mayo de 2007.

En mérito de lo expuesto, se revoca el Oficio Nro. 071728 del 25 de julio de 2008 y los demás que sean contrarios a la presente doctrina.

Atentamente,Camilo Andrés Rodríguez VargasJefe Oficina Jurídica

***Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Oficio 2376 14 de enero de 2009

SeñoraYolanda Mesa DuarteBogotá, D.C.Tema: Impuesto sobre la renta y complementarioDescriptores: Deducción por inversión en activos fijos reales productivosFuentes formales: Estatuto Tributario, art, 158-3 Decreto Reglamentario 1766 de 2004, art. 2º Sentencia H Consejo de Estado, 15153 de 2007

Cordial saludo, señora Yolanda:

Solicita reconsideración de la doctrina contenida en el Concepto No. 35197 del 10 de junio 10 de 2005 y reiterada en el Oficio No. 012519 del 19 de febrero de 2007, mediante los cuales la Oficina Jurídica, al interpretar uno de los aspectos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario y su Decreto Regla-mentario No. 1766 de 2004 relativos a la deducción especial por adquisición de activos fijos reales productivos precisó, respectivamente, que la deducción citada no procede respec-to de las reparaciones, mejoras o adiciones efectuadas sobre activos fijos reales productivos del contribuyente, ni de los que utilice en condición de arrendatario.

Como argumento de su solicitud indica que el término inversión, entendido como la aplicación de recursos financie-ros para la creación, renovación, ampliación o mejora de la

capacidad operativa de la empresa, en su criterio coincide con la realización de una mejora o reparación de un activo para ponerlo en condiciones de utilización y producción. Cita como apoyo el artículo 64 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 que indica que “el valor histórico se debe incrementar con el de las adiciones, mejoras y reparaciones, que aumente significativamente la cantidad o calidad de la producción o la vida útil del activo”, y que estos mayores valores son tangibles tanto en las mejoras como en las reparaciones y que por ello participan de manera directa en la producción de la renta haciendo parte de los procesos de producción y/o comercia-lización y también se deprecian y/o amortizan fiscalmente. Por ello, considera “procedente la deducción especial por adquisición de activos fijos reales productivos por mejoras y reparaciones”.

Dentro del marco de la competencia atribuida a esta Di-rección por el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, se emite el presente pronunciamiento.

El articulo 158-3 del Estatuto Tributario, que consagra la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, fue modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 esta-bleciendo que a partir del 1º de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán deducir no el 30% sino el 40% Año gravable 2010 en adelante 30% del valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en activos fijos reales productivos adquiridos, aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irre-vocable de compra. La ley 1111 de 2006 mantuvo incólume la finalidad primordial de la disposición inicial, cual es la reac-tivación de la economía a través de la adquisición de activos fijos reales productivos, siempre y cuando pasen a formar parte del patrimonio del contribuyente que va a solicitar la deducción.

Por su parte el artículo 2o. del Decreto 1766 de 2004 se encargó de definir los activos fijos reales productivos, como los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se depre-cian o amortizan fiscalmente.

Como se observa, tanto la norma legal como la regla-mentaria exigen para la procedencia de la deducción especial no el mejorar, reparar o acondicionar un activo fijo que el contribuyente tenga en su patrimonio y que haya estado uti-lizando en su actividad productiva, sino de manera expresa y por demás clara condicionan la procedencia de la misma a la adquisición de activos del carácter que la norma exige.

Así lo reconoció el H. Consejo de Estado, al resolver una acción de nulidad contra el artículo 2º del Decreto 1766 de 2004 en Sentencia 15153 del 26 de abril de 2007 (C.P. María Inés Ortiz Barbosa):

“[…]Se colige que el propósito del legislador al establecer la

deducción en comento, fue la adquisición de bienes tangibles que participen de manera directa y permanente en la acti-

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vidad productora de renta del contribuyente, es decir, que el elemento determinante de la prerrogativa fiscal, es que el ac-tivo fijo real se involucre directamente en el proceso producti-vo para generar ingresos y ejercer efectos positivos en la pro-ducción y el empleo y así en tal definición deben ser tenidos en cuenta, por ser elementos sustanciales a la productividad, los fenómenos de la depreciación y/o la amortización […]”. (Subrayado fuera de texto).

Por las mismas razones, el Concepto No. 35197 del 10 de junio de 2005 al referirse al requisito no solo de la ley sino del Decreto reglamentario señaló:

“[…] es una condición esencial para acceder al beneficio de la deducción especial la adquisición, es decir, la incorpora-ción de nuevos activos en el patrimonio de la empresa y no, simplemente, la reparación o mejora de los activos existentes.

Por lo anterior, es claro que el valor de las erogaciones que corresponden a adiciones, mejoras o reparaciones, efec-tuadas con el propósito de mejorar la producción o aumentar la vida Útil de los activos fijos reales productivos de propie-dad del contribuyente, no tienen el carácter de inversión para efectos de la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario”.

Y bajo la misma argumentación el Oficio No. 012519 del 19 de febrero de 2007 preciso:

“[…]El fundamento de la anterior interpretación, es plena-

mente aplicable a la situación de quien realiza las mejoras en bienes de terceros; circunstancia en la que además, surge otro impedimento para la utilización del beneficio mencio-nado, toda vez que, no se cumple con la premisa del mismo, cual es que se trate de la “adquisición de activos fijos reales productivos”, pues es evidente que el registro contable como activo que se efectúa para los efectos tributarios de la deduc-ción por amortización de inversiones que permite el artículo 142 del Estatuto Tributario, no implica un cambio en la na-turaleza de la operación para convertirla en activo fijo real productivo […]”.

Cierto es como lo afirma la consultante que el valor his-tórico de los activos puede incrementarse con el valor de las reparaciones y/o mejoras, y que éstas pueden generar valor a la infraestructura que utiliza el contribuyente en el proceso generador de renta; eso no lo pone en duda este Despacho, pero esto bajo ninguna circunstancia puede llevar a afirmar que tales mejoras o reparaciones configuran una “adquisi-ción” de activos fijos, -al contrario suponen y evidencian la existencia previa de éstos- y en tal medida permitir que sobre el valor de las mismas proceda la deducción especial aquí es-tudiada.

Al respecto es preciso recordar que el Decreto 1766 de 2004 en el articulo 3º indica que la deducción prevista en el artículo 158-3 del E.T., se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspon-diente al año gravable en que se realiza la inversión, y que

la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien; es decir el costo que debe tomarse es el del momento en que se realiza el hecho económico de la adquisición.

Diferente cuando se trate de obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fi-jos reales productivos, y tales obras deban ser activadas para ser depreciadas o amortizadas de acuerdo con la técnica con-table, el costo de las mismas hará parte de la base para cal-cular la deducción del 40% Año gravable 2010 en adelante 30%. Cuando tales obras tomen más de un período gravable para su confección o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable.

Cuando los activos fijos reales productivos sean construi-dos o fabricados por el contribuyente, la deducción se calcula-rá con base en las erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo filo real productivo.

Situaciones que como se ve, son diferentes de la consulta-da en donde, se reitera, no se trata ni de obras de infraestruc-tura, ni de construcción o fabricación del activo fijo real pro-ductivo, sino de “mejoras” en el mismo; aspecto no permitido para acceder a la deducción especial por inversión que con-sagra el mencionado artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

No debe olvidarse que los activos fijos se definen fiscal-mente como aquellos “bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordina-rio de los negocios del contribuyente” (Estatuto Tributario, art. 60) y que la deducción especial fue limitada por la ley a los bienes “reales”, carácter que únicamente se predica de los “corporales”, definidos en el artículo 653 del Código Civil, como las cosas “{…] que tienen un ser real y pueden ser perci-bidas por los sentidos […]”.

En este contexto y considerando que en materia tributa-ria los beneficios fiscales son de aplicación restrictiva única-mente a los hechos y situaciones previstas por el legislador, no es viable vía interpretación extenderlo a situaciones no contempladas legalmente.

Por lo expuesto y dado que no existen modificaciones lega-les que ameriten la modificación de la doctrina planteada en el Concepto 035197 del 10 de junio de 2005, reiterada n el oficio 012519 del 19 de febrero de 2007, este Despacho ratifica la in-terpretación expuesta en los mencionados pronunciamientos.

Atentamente,Juan Carlos Guerrero CárdenasDirector de Gestión Jurídica (A)

***Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Oficio N° 031270 20-04-2009

Bogotá, D.C., 20 de abril de 2009

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SeñoraMartha Forero Rodríguez Tema: Impuesto sobre la renta.Descriptores: Deducciones. Adquisición de activos fijos productivos

Pregunta, si es posible aplicar la deducción del 40% Año gravable 2010 en adelante 30% de que trata el artículo 158-3 del E.T., por compra de un activo fijo real productivo usado de carácter depreciable y cómo se debe realizar la deprecia-ción de tal bien.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las con-sultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El artículo 158-3 del Estatuto Tributario Nacional con-sagró la deducción por inversión en activos fijos, de la si-guiente manera:

“Art. 158-3. Deducción por inversión en activos fijos. A partir del 1° de enero de 2007, las personas naturales y ju-rídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) Año gravable 2010 en adelante 30% del valor de las inversiones efectivas realiza-das solo en activos filos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevoca-ble de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1 de este Estatuto.…]

Par. Los contribuyentes que adquieran activos fijos de-preciables a partir del 1° de enero de 2007 y utilicen la deduc-ción aquí establecida, solo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo estableci-do en este Estatuto”. (Subrayado fuera de texto).

Respecto a este artículo el gobierno nacional expidió la reglamentación correspondiente a través del Decreto 1766 de 2004, el cual exige en su artículo 2°, que los activos objeto de la inversión sean bienes tangibles adquiridos para formar parte del patrimonio del contribuyente, que participen direc-ta y permanentemente en la actividad ‘productora de renta y que se deprecien o amorticen fiscalmente.

Ahora bien, respecto al tema esta dependencia ha emiti-do varios conceptos, dentro de los cuales se citan apartes del No. 83393 del 26 de septiembre de 2006:

“[…] Para la reglamentación de este beneficio, el Gobier-no Nacional expidió el Decreto 1766 de 2004, el cual, además de suministrar la definición de activo fijo real productivo, establece los requisitos para la procedencia de la deducción.

De tales requisitos amerita resaltar el relativo a que los bienes objeto de la inversión participen de manera directa y

permanente en la actividad productora de renta del contri-buyente, aspecto tratado en el Concepto N° 068191 del 8 de octubre de 2004, en los siguientes términos:

“[…] el requisito de la participación de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contri-buyente, hace referencia a la utilización de los bienes y a su estrecha relación que debe existir con los procesos de produc-ción, manufactura, fabricación, comercialización para la ob-tención del producto o la prestación de servicios, de tal forma que sin su utilización no sería posible obtener o desarrollar la actividad productora de renta, a su vez, la permanencia se encuentra referida a la utilización constante en los procesos generadores de renta. […]”.

Por su parte, los pronunciamientos del Honorable Con-sejo de Estado han dejado claro cuales distinciones han de considerarse para tener derecho a la deducción consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, y ha concluido que lo único que debe el contribuyente tener presente al mo-mento de solicitar la deducción es que se haya invertido en un activo fijo real y productivo. Para aclarar tales conceptos, se trae a colación la sentencia del 24 de octubre de 2007, Con-sejero Ponente JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE, expediente No. 15396, la que recoge lo señalado en las Jurisprudencias de los Consejeros MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA y del mismo doctor PALACIO HINCAPIE, de fechas 26 de abril y 24 de mayo del año 2007, respectivamente:

“La sentencia del 24 de mayo de 2007, expediente 14898 […]”, señaló:

[…] “A juicio de la Sala, cuando el legislador especificó que la deducción sólo recaía en la adquisición de “activos fijos reales productivos”, sí hizo una distinción, pues, excluyó del beneficio aquellos activos que no son fijos, o no son reales o no son productivos. De manera que no es cualquier bien que adquiera el contribuyente, debe tratarse de aquél que por definición tenga esas condiciones. Es decir, se adquiera para formar parte del patrimonio del contribuyente y se incorpore a la actividad productora de renta.

[…] “Se colige que el propósito del legislador al establecer la deducción en comento, fue la adquisición de bienes tangibles que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuye, es decir, que el elemento determinante de la prerrogativa fiscal, es que el activo fijo real se involucre directamente en el proceso productivo para gene-rar ingresos y ejercer efectos positivos en la producción y el em-pleo, y así en tal definición deben ser tenidos en cuenta, por ser elementos sustanciales a la productividad, los fenómenos de la depreciación y/o la amortización. (Se resalta).

Nótese que dentro de las distinciones que trae la norma para hacer uso de la deducción, no se prevé el hecho de que se haya adquirido un activo fijo real productivo nuevo, sino que se trate de un activo tangible que entre a formar parte del patrimonio del contribuyente, que participe de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y que se deprecie o amortice fiscalmente.

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Así mismo, se pone como condición en la ley, que tales bienes sean depreciados por el sistema de línea recta.

En conclusión, las personas naturales y jurídicas que sean contribuyentes del impuesto de renta, pueden deducir de su base gravable el 40% Año gravable 2010 en adelante 30% del valor de la inversión efectiva en activos fijos rea-les productivos usados que cumplan con las condiciones que establece el artículo 158-3 del Estatuto Tributario Nacional en concordancia con el Decreto 1766, de 2004. Para el efecto, dichos bienes solo pueden ser depreciados por el sistema de línea recta, tal como lo dispone el precepto ibídem.

Por último, acerca de la deducción por depreciación de los bienes usados se le remite el concepto 013861 de 2000.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Adua-nas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.co, ingresando por el icono de “Normatividad”–”Técnica”, opri-miendo en el enlace “Doctrina Oficina Jurídica”.

AtentamenteCamilo Villarreal G.Delegado- Subdirección de gestión Normativa y Doctrina.

***Dirección de impuestos y aduanas nacionales

Concepto N° 020446 24-03-2010

Dian DoctorJuan Silva FacundoBogotá D.C.Atento saludo Dr. Silva.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de ‘2009, este des-pacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comer-cio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tema: Impuesto sobre la renta y complementariosDescriptores Beneficios Tributarios:Fuentes: Ley 1370 de 2009, art. 11. Estatuto Tributario, arts. 158-3 y 240-1.

Problema Jurídico: Cuál es el alcance del artículo 11 de la Ley 1370 de 2009?

Tesis Jurídica:Los usuarios industriales de zona franca no pueden, bajo

ninguna circunstancia, hacer uso de la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

Interpretación Jurídica:

El parágrafo 2° del artículo 240-1 del Estatuto Tribu-tario, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1370 de 2009, establece que a partir del periodo gravable 2010 la tarifa especial del impuesto sobre la renta para los usuarios indus-triales de zona franca no puede aplicarse concurrentemente con la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos consagrada en el articulo 158-3 del Estatuto -Tri-butario.

Como es sabido, las empresas calificadas como usua-rios industriales de bienes y de servicios tienen derecho a la aplicación de la tarifa especial del 15% para efectos de la de-terminación del impuesto sobre la renta. De otro lado, el ar-tículo 158-3 del Estatuto Tributario establece que los contri-buyentes del impuesto sobre la renta pueden deducir el 30% del valor de las inversiones realizadas en activos fijos reales productivos, adquiridos aún bajo la modalidad de leasing fi-nanciero con opción irrevocable de compra.

La prohibición legal para utilizar de manera concurren-te o simultánea estas dos figuras tuvo como fundamento la necesidad de disminuir el número total de los beneficios a los cuales podían acceder los contribuyentes del impuesto sobre la renta, como estímulo a la productividad y a la inversión, para cumplir cabalmente con el llamado “principio de pro-porcionalidad” en el otorgamiento de incentivos y no poner en riesgo la sostenibilidad del recaudo tributario.

Aunque aparentemente el texto de la norma que consagra la prohibición podría llevar a pensar que los contribuyentes del impuesto sobre la renta calificados como usuarios industriales de zona franca tienen dos alternativas para elegir, esto es, la aplicación de la tarifa especial del 15% sin la deducción espe-cial del 30% o la aplicación de la tarifa general del 33% con la deducción especial del 30% por inversiones en activos fijos reales productivos, lo cierto es que la intención del legislador fue, simplemente, eliminar para este tipo de contribuyentes la posibilidad de acceder al beneficio especial consagrado en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

En efecto, una simple lectura de la exposición de motivos del proyecto que finalmente fue aprobado como Ley 1370 de 2009, permite inferir que el propósito de la disposición no fue autorizar la aplicación de uno u otro régimen a discreción del contribuyente sino impedir que los usuarios de zona franca, que gozan de la tarifa especial del 15% y de los demás bene-ficios tributarios y aduaneros que su condición les confiere, puedan adicionalmente utilizar la mencionada deducción es-pecial por inversión en activos fijos reales productivos.

Para mayor claridad, transcribimos a continuación al-gunos apartes del texto correspondiente a la exposición de motivos del Proyecto de Ley N” 05 de 2009 -Cámara, relacio-nados con el tema:

“c) Concurrencia de beneficios tributarios en Zonas Francas

Atendiendo los principios generales que rigen el sistema tributario que exigen la proporcionalidad en la concesión de los beneficios que en materia impositiva crea el legislador, y

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de conformidad con el objetivo final de la tributación, cual es la financiación de los gastos e inversiones públicas, se hace necesario revisar la posibilidad de que exista concurrencia de algunos de dos incentivos a la inversión.

Al respecto es preciso señalar que la propuesta inicial de la deducción por inversión en activos fijos reales produc-tivos, así como la reducción gradual de la tarifa general del impuesto sobre la renta (35 al 33%) que aprobó el Congreso de la República, se plantearon sobre la base de un tope que garantizara la sostenibilidad del recaudo, y, que, igualmente, se reconociera como un estímulo para aquellos contribuyen-tes que realizaban inversiones.

Permitir que la tarifa especial del 15%, aprobada me-diante una ley anterior a la 1111 de 2006, aplique conjunta-mente con la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, no solo resulta cuestionable a la luz de los principios constitucionales de igualdad y equidad sino que además puede poner en peligro la sostenibilidad del recaudo, que debe ser prioritaria para los fines y cometidos del Estado colombiano.

La propuesta implica entonces que quienes gocen de la tarifa especial del 15% en el impuesto sobre la renta, que además determinan su impuesto por el régimen ordinario y que en tal virtud pueden hacer uso de los beneficios fiscales existentes, no pueden utilizarla deducción fiscal por inversión en activos filos reales productivo, ya que el reconocimiento de la inversión para este tipo, de contribuyentes, está implícito en la tarifa, que se disminuye en dieciocho puntos porcentua-les frente a la tarifa general del impuesto sobre la renta.

Conforme con lo expuesto, la’ propuesta implica que los usuarios de zona franca que gozan de la tarifa especial del 15% del. impuesto sobre la renta y complementarios, no puedan hacer uso adicionalmente de la deducción por in-versiones en activos Nos reales productivos establecida en el articulo 158-3 del Estatuto Tributario, protegiendo de esta manera la tributación, garantizando la sostenibilidad. de los recaudos y nivelando el tratamiento tributario de los contri-buyentes conforme a los mandatos superiores”. (El subrayado es nuestro).

Finalmente, no sobra-”advertir que si él alcance del pará-grafo 2° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario fuera dis-tinto y la ley le permitiera a los usuarios industriales de zona franca utilizar una u otra alternativa de acuerdo a la conve-niencia del contribuyente en cada caso particular y concreto (Tasa efectiva de tributación) se produciría inseguridad jurídi-ca para los contribuyentes y para la administración tributaria, especialmente en cuanto se refiere al régimen aplicable en el impuesto sobre la renta, y se haría nugatoria la intención del legislador de disminuir el número total de beneficios en cabeza de un usuario industrial de zona franca.

Atentamente,Camilo Andrés Rodríguez y Vargas Director de Gestión Jurídica

***Concepto N° 017847

15-03-2010Dian

Ref.: Consulta tributaria radicado número 87682 de 24/09/2009 SeñorJuan Sebastián Torres Richoux Atento saludo Sr Torres.

Se solicita a este Despacho determinar la procedencia de la deducción especial por inversión en activos fijos rea-les productivos, contenida en el ‘artículo 158-3 del Estatuto Tributario, cuando el incremento del capital asignado de la sucursal de sociedad extranjera está representado en aportes en especie.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, esta Direc-ción es competente para absolver en sentido general las con-sultas que se formulen sobre la, interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El Decreto 2080 de 2000 contempla en el literal b), del

artículo 5 como modalidad de inversión de capital extranjero, la importación de bienes tangibles tales como maquinaria, equipos u otros bienes físicos, aportados al capital de una em-presa como importaciones no reembolsables. Es por ello, que para el caso del aumento de capital asignado de la sucursal de sociedad extranjera es viable que se realicen aportes en especie bajo la modalidad descrita anteriormente.

Aclarado lo anterior, respecto de la procedencia de la de-

ducción por inversión en activos fijos, en el supuesto plantea-do por el consultante, hay que señalar: Consagra el artículo 158-3 del Estatuto Tributario:

A partir del lo de enero de 2007, las personas naturales y

jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inver-siones efectivas realizadas solo en activos fijos reales produc-tivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la regla-mentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contribu-yentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1 de este Estatuto...

Parágrafo 20.- A partir del período gravable 2010, la deducción a que se refiere este artículo será del treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en activos fijos reales productivos. (...)”

Es decir, la procedencia del beneficio requiere que el

contribuyente del impuesto de renta realice una inversión efectiva en activos fijos, entendiéndose por adquisición la in-corporación de bienes tangibles para formar parte del patri-

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monio y que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta, al respecto se pronunció este despacho mediante el oficio 99363 de diciembre 1 de 2009: “( ... ) De acuerdo con lo anterior, dos requisitos fundamentales que deben cumplir los bienes para ser considerados activos fijos reales productivos son: su adquisición entendida como la incorporación en el patrimonio del contribuyente y la des-tinación directa y permanente a la actividad productora de renta ( ... )”

Por otra parte, para efectos fiscales de conformidad con

lo contenido en los artículos 12, 20 y 21 del Estatuto Tributa-rio, las sucursales de sociedades extranjeras que se establez-can en el país son consideradas como sujetos pasivos de los tributos en forma independiente de la sociedad extranjera.

En efecto, el artículo 261 del Estatuto Tributario deter-

mina que el patrimonio bruto de las sucursales de sociedades extranjeras está constituido únicamente por los bienes y dine-ros apreciables en dinero poseídos en el país en el último día del período gravable.

“( ... ) El patrimonio bruto está constituido por el total

de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.

Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior (...)”

Hay que tener en cuenta que el inciso 3o del artículo

158-3 citado indica que esta deducción solo podrá aplicarse respecto de aquellos activos fijos que no hayan sido objeto de transacción entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento que las hubiere.

En el caso en estudio, al tratarse de un aumento de capi-tal asignado-en especie-por la sociedad del exterior, a su su-cursal en Colombia, no se presenta la vinculación económica en los términos del señalado inciso 3 del artículo 158-3 del E.T. y en consecuencia el mismo no será aplicable.

Por consiguiente, la sociedad del exterior al realizar en especie el aumento del capital asignado de su sucursal incor-porara dicho bien en el patrimonio de ésta, y por lo tanto si el activo fijo adquirido participa de manera directa y perma-nente en la actividad productora de renta procedería la de-ducción especial contenida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan los demás requisitos pre-vistos en la ley y In el reglamento. Atentamente, Camilo Andres Rodriguez VargasDirector de Gestión Jurídica

F9.Deducción del 25% adicional al 100% de las donaciones hechas a organismos del deporte aficionado debidamente reconocidas y que sean sin ánimo de lucro

Ladonacióncomotalesungastocontableyfiscal;peroenlapartefiscalsededuce,noel100%deloquesedonó,sinoenun125%.Esdecir,lepermitendeducirun25%másdeloquefiguraenelgastocontable.

Art. 126-2 del E.T.Inc. 2º. Los contribuyentes que hagan donaciones a or-

ganismos del deporte aficionado tales como clubes deportivos, clubes promotores, comités deportivos, ligas deportivas, aso-ciaciones deportivas, federaciones deportivas y comité olím-pico colombiano debidamente reconocidas, que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la ren-ta el 125 % del valor de la donación, siempre y cuando se cum-plan los requisitos previstos en los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.

F10.Deducción del 25% adicional al 100% de las donaciones hechas a organismos deportivos y recreativos o culturales que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro

Ladonacióncomotalesungastocontableyfiscal;peroenlapartefiscalsededuce,noel100%deloquesedonó,sinoenun125%.Esdecir,lepermitendeducirun25%másdeloquefiguraenelgastocontable.

Art. 126-2 del E.T Inc. 3o-Adicionado. L. 181/95, art. 76. Los contribu-

yentes que hagan donaciones a organismos deportivos y re-creativos o culturales debidamente reconocidos que sean per-sonas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de su renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable.

***Oficio 023665 del 06 de marzo de 2008

Señora MinistraPaula Marcela Moreno ZapataBogotá, D. C.

Cordial saludo, señora Ministra:

Solicita en su escrito información sobre los escenarios en los cuales se pueda garantizar, que las donaciones que rea-licen las empresas Suizas al Fondo Cultural Suizo se puedan deducir en la determinación del impuesto sobre la renta por parte de los donantes.

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Al respecto me permito manifestarle que la legislación tributaria prevé como tratamiento exceptivo en la determi-nación del impuesto sobre la renta, que los contribuyentes que realicen donaciones bajo los parámetros de los artículos 125 a 125-4 del Estatuto Tributario puedan deducirlas en la depuración de las rentas obtenidas.

Sin embargo, para la procedencia de la deducción por el concepto en mención no solo se requiere que la entidad bene-ficiaria de la donación se encuentre reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro, sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial y su objeto social esté comprendido dentro de los enunciados en la ley, sino que, además, se dé cumplimiento a los demás requisitos previstos en la norma, tanto por el do-nante como por la entidad beneficiaria. Es decir, no todas las donaciones tienen efecto fiscal, para que las mismas puedan constituirse en factor de depuración de la renta se requiere en-tre otros requisitos que tanto donante como donatario tengan la naturaleza y desarrollen las actividades que la Ley establece.

En efecto, de acuerdo con los artículos 125 y 125-1 del Esta-tuto Tributario, los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:

1. La Nación, los departamentos y sus asociaciones, los distritos, los territorios indígenas, los municipios y las demás entidades territoriales, las corporaciones autóno-mas regionales y de desarrollo sostenible, las áreas me-tropolitanas, las asociaciones de municipios, las super-intendencias, las unidades administrativas especiales, las asociaciones de departamentos y las federaciones de municipios, los resguardos y cabildos indígenas, los esta-blecimientos públicos y los demás establecimientos ofi-ciales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes, así como a la propiedad colectiva de las comunidades negras.

2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin áni-mo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la reli-gión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protec-ción y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.

Y tratándose de entidades sin ánimo de lucro, son pre-supuestos esenciales a cuya observancia está condicionada la procedencia de la deducción que se observen, entre otros, los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigi-lancia oficial.

2. Haber cumplido con la obligación de presentar la decla-ración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación.

3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones.

Ahora bien, como en materia tributaria toda disposi-ción que contenga tratamientos exceptivos de beneficio es de aplicación restrictiva, éstos no se pueden hacer extensivos a situaciones, hechos o sujetos no contemplados por en la Ley, razón por la cual existe imposibilidad jurídica de su aplica-ción para aquellos casos para los cuales no se cumplan los presupuestos consagrados en la Ley.

Conforme con lo expuesto, y con el ánimo de reconocer los beneficios fiscales a las empresas Suizas donantes que apoyan la cultura en el País por intermedio del Fondo Cultural Sui-zo, se requiere de su formalización como persona jurídica sin ánimo de lucro o en su defecto realizar dichas donaciones de manera directa en los términos señalados por la Ley.

Atentamente,Camilo Andrés Rodríguez VargasJefe Oficina Jurídica

***Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Oficio N° 039556 - 18-05-2009

Ref: Consulta radicada bajo el número. 21695 de 16/03/2009

SeñoraBeatriz Elena López Herrera

Tema: Impuesto sobre la rentaDescriptores: Deducciones. Donaciones

De conformidad con los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008, y el artículo 30 de la Resolución 011 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de la entidad.

Teniendo en cuenta que el inciso tercero del artículo 126-2 del Estatuto Tributario, contempla que las donaciones realizadas por los contribuyentes a organismos deportivos y recreativos o culturales debidamente reconocidos que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, otorgan el derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efec-tuadas durante el año o período gravable, consulta qué es un Organismo Cultural y quién es el encargado de calificar o cer-tificar a los Organismos Culturales?

Sea lo primero señalar que para efectos de la deducción consagrada en el artículo 126-2 del Estatuto Tributario, ade-más de lo previsto en el primer inciso citado en la consulta, debe acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3, ibídem, y los demás que establezca el reglamento.

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Es así, como el artículo 125-1 dispone que la entidad be-neficiaria debe reunir las siguientes condiciones:

1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigi-lancia oficial.

2. Haber cumplido con la obligación de presentar la decla-ración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación.

3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones.

El artículo 125-2, hace referencia a las modalidades de la donación en dinero o en títulos valores.

Luego el artículo 125-3, dispone dentro de los requisitos para reconocer la deducción:

Certificación de la entidad donataria, firmada por revi-sor fiscal o contador en donde conste:

a. La forma.b. El monto de la donación.c. Destinación de la donación.d. El cumplimiento de las demás condiciones señaladas en

la ley. (Entidad sin ánimo de lucro, objeto social cultural, etc.).

La Ley 397 de 1997, por la cual se desarrollan los artícu-los 70, 71, 72 y demás artículos concordantes de la Constitu-ción Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural y estímulos a cultura, se rea el Ministerio de la Cultura y se tras-ladan algunas dependencias: indica en su articulo 57 cómo está integrado el Sistema Nacional de Cultura, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 57. Sistema nacional de cultura. Conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planifica-ción e información articulados entre sí, que posibilitan el de-sarrollo cultural y el acceso de la comunidad a los bienes y servicios culturales según los principios de descentralización, participación y autonomía.

El Sistema Nacional de Cultura estará conformado por el Ministerio de Cultura, los consejos municipales, distritales y departamentales de cultura, los fondos mixtos de promo-ción de la cultura y las artes y, en general, por las entidades públicas y privadas que desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades culturales.

El Sistema Nacional de Cultura estará coordinado por el Ministerio de Cultura, para lo cual fijará las políticas ge-nerales, dictará normas técnicas y administrativas a las que deberán sujetarse las entidades de dicho sistema.

Se puede inferir que los Organismos culturales son, en general las entidades públicas y privadas que desarrollen, fi-nancien, fomenten o ejecuten, actividades culturales, de con-

formidad a las políticas, normas técnicas y administrativas que profiera el Ministerio de Cultura.

Ahora bien, el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995; suprimió el acto de reconocimiento de personería jurídica, de las entidades privadas sin ánimo de lucro, para lo cual se constituyen con la escritura pública o documento privado re-conocido en el que al menos se expresen los, requisitos señala-dos en dicha disposición entre los que se encuentran; la clase de persona jurídica y el objeto. El documento se debe inscribir en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, ta-rifas y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales.

Según el artículo 43 del mencionado Decreto 2150 de 1995, la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere dicho capitulo se prueba con la certificación de la Cámara de Comercio. Las entidades públicas sin ánimo de lucro se rigen por la Ley 489 de 1998.

Las excepciones a las que no aplica el citado Decreto 2150, están relacionadas en el artículo 45, ibídem, y en dispo-siciones posteriores.

El Decreto 1746 de 2003, estableció los objetivos, la com-petencia y la estructura orgánica del Ministerio de Cultura, se le sugiere para mayor precisión e ilustración al respecto dirigirse a dicho Ministerio.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Adua-nas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov in-gresando por el ícono de “Normatividad” —” Técnica “, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,Camilo Villareal G.Delegado- subdirección de Gestión Normativa y DoctrinaDirección de Gestión Jurídica

F11.Deducción del 75% adicional al 100% de las Donaciones hechas a las entidades que desarrollen programas de investigación científica y tecnológica aprobados por Colciencias.

Si se cumplen los requisitosdelparágrafo1delArt. 158-1, quemodificado con el Art. 36 de la Ley1450de junio16de2011, losdonantespodránen-toncesrestarel175%estasdonaciones.

Ladonacióncomotalesungastocontableyfiscal.Peroenlapartefiscalsededuce,noel100%deloquesedonó,sinoenun175%.Esdecir,lepermitendedu-cirun75%másdeloquefiguraenelgastocontable.

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La deducción por ese “gasto donación” tendráquesujetarse igualmenteados límites:1)nopuedeexceder el 40% de la renta líquida calculada hastaantesderestarelrespectivo‘gastodonación’y2)nopodráexcederellímiteanualquedefinaelConsejodeBeneficiosTributarios.

Artículo 158-1. (Modificado con artículo 36 de la Ley 1450 de 2011; el nuevo texto es el siguiente). De-ducción por inversiones en investigación y desarrollo tecnológico. Las personas que realicen inversiones en pro-yectos calificados como de investigación y desarrollo tec-nológico, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán derecho a deducir de su renta, el ciento setenta y cinco por ciento (175%) del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión. Esta deducción no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión. Tales inversiones se-rán realizadas a través de Investigadores, Grupos o Centros de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación o Uni-dades de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación de Empresas, registrados y reconocidos por Colciencias. Los proyectos calificados como de investigación o desarrollo tec-nológico previstos en el presente artículo incluyen además la vinculación de nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica profesional, tecnológica, profe-sional, maestría o doctorado a Centros o Grupos de Investi-gación o Innovación, según los criterios y las condiciones de-finidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. El Consejo Nacional de Be-neficios Tributarios definirá los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servi-rán de mecanismo de control de la inversión de los recursos.

Parágrafo 1°. Los contribuyentes podrán optar por la alternativa de deducir el ciento setenta y cinco por cien-to (175%) del valor de las donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados como de in-vestigación o desarrollo tecnológico, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta de-ducción no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2°. Para que proceda la deducción de que trata el presente artículo y el parágrafo 1°, al calificar el proyecto se deberá tener en cuenta criterios de impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente

de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente artículo.

Parágrafo 3°. El Consejo Nacional de Beneficios Tributa-rios en Ciencia, Tecnología e Innovación definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista en el artí-culo 158-1, así como los porcentajes asignados de ese monto máximo total para cada tamaño de empresa, siguiendo para ello los criterios y las condiciones de tamaño de empresa que establezca el gobierno nacional.

Parágrafo 4°. Cuando el beneficio supere el valor máxi-mo deducible en el año en que se realizó la inversión o la do-nación, el exceso podrá solicitarse en los años siguientes has-ta agotarse, aplicando el límite del cuarenta por ciento (40%) a que se refiere el inciso primero y el parágrafo primero del presente artículo.

Parágrafo 5°. La deducción de que trata el Artículo 158-1 excluye la aplicación de la depreciación o la amortización de activos o la deducción del personal a través de los costos de producción o de los gastos operativos. Así mismo, no serán objeto de esta deducción los gastos con cargo a los recursos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.

Parágrafo 6. La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas”.

***Doctrina. Calificación previa del proyecto de carácter

científico, tecnológico o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para efectos del beneficio tributario del parágrafo 1º del artículo 158-1 del Estatuto Tributario. “Para efectos del beneficio tributario consagrado en el artículo 158-1, el requisito de calificación previa del proyecto por parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, solo es exigible en el caso de la deducción por donaciones de que trata el parágrafo 1º y no para la deduc-ción por inversiones a que se refiere el inciso primero. {…] En todo caso, para el reconocimiento de la deducción por este último concepto, la calificación del carácter científico, tecno-lógico o de innovación tecnológica de los proyectos, consti-tuye la prueba idónea, por lo cual debe ser presentada para acreditar la misma en el momento en que la administración de impuestos la exija.

Con base en lo expuesto este despacho concluye que el requisito de calificación o aprobación previa es exigible para efectos de los beneficios tributarios consagrados en el pará-grafo 1º del artículo 158-1 y en los artículos 125 y 428-1 del Estatuto Tributario. En consecuencia, las normas pertinentes del Decreto Reglamentario 2076 de 1992, se encuentran vi-gentes, en tanto no sean incompatibles con las disposiciones objeto de reglamentación.

En los anteriores términos, se revoca la respuesta dada a las preguntas c) y d) en el oficio 7586 del 26 de enero del 2006”. (DIAN, Conc. 73040, ago. 29/2006).

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F12.Deducción del 25% adicional al 100% de las donaciones hechas para la producción cinematográfica colombiana

Ladonacióncomotalesungastocontableyfiscal.Peroenlapartefiscalsededuce,noel100%deloquesedonó,sinoenun125%.Esdecir,lepermitendedu-cirun25%másdeloquefiguraenelgastocontable.Parateneraccesoaladeducción,deberánexpedirseporelMinisteriodeCulturaa travésde ladirecciónde cinematografía certificaciones de la inversión odonacióndenominados,segúnelcaso,certificadosdeinversióncinematográficaocertificadosdedonacióncinematográfica.

Ley 814 de 2003Art 16. Beneficios tributarios a la donación o inver-

sión en producción cinematográfica. Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometra-je aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la di-rección de cinematografía, tendrán derecho a deducir de su renta por el período gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de la renta, el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor real invertido o donado.

Para tener acceso a la deducción prevista en este artículo deberán expedirse por el Ministerio de Cultura a través de la dirección de cinematografía certificaciones de la inversión o donación denominados, según el caso, certificados de inversión cinematográfica o certificados de donación cinematográfica.

Las inversiones o donaciones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse exclusivamente en dinero.

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, térmi-nos y requisitos para gozar de este beneficio, el cual en ningún caso será otorgado a cine publicitario o telenovelas, así como las características de los certificados de inversión o donación cine-matográfica que expida el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía.

OtrosartículosrelacionadosArt.16y17delLey814de2003yDecretoReglamentario352de2004artículos17,18,19y20.ConceptodelaDIAN35439deMayo4de2006,Concepto24942deMarzo30de2007,Decreto358de2000artículos21,22y23

***Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Oficio N° 05829813-06-2008

DoctorJosé Domingo BernalJefe Oficina Asesora JurídicaMinisterio de Cultura

Tema: Impuesto sobre la renta y complementariosDescriptores: Deducción especial inversiones o donaciones en proyectos cinematográficosCertificados de inversión o donación

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículo 102 Ley 814 de 2003, artículo 16

Cordial saludo, doctor Bernal:

De conformidad con el artículo 11º del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10º de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplica-ción de las normas tributarias de carácter nacional.

Consulta si los patrimonios autónomos pueden realizar inversiones o donaciones a los proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura con la finalidad de obtener el beneficio tributario consagrado en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, y si es del caso la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, puede expedir a favor del patrimonio autónomo certificados de inversión o donación.

La Ley 814 de 2003, en su artículo 16 consagra un bene-ficio tributario a las donaciones e inversiones que se realicen a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinemato-grafía, cuyos requisitos se cumplan de conformidad al Decre-to Reglamentario 352 de 2004.

Cuando el fideicomiso se encuentre sometido a condicio-nes suspensivas, resolutorias, o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no permitan identificar a los benefi-ciarios de las rentas en el respectivo ejercicio, éstas serán gra-vadas en cabeza del patrimonio autónomo, conforme lo esta-blece el numeral 3° del artículo 102 del Estatuto Tributario.

Una vez constituida la fiducia mercantil, el patrimo-nio autónomo podrá realizar inversiones o donaciones a los proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura, siendo procedente la deducción del 125% por la donación o la inversión de que trata el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, previo el cumplimiento de los demás requisitos.

Para el efecto, la Dirección de Cinematografía del Mi-nisterio de Cultura expedirá los certificados de inversión o donación cinematográfica a la Sociedad Fiduciaria identifi-cando el patrimonio autónomo con el fin de tenerlo en cuenta al momento de la depuración de la renta si el patrimonio es

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contribuyente de este tributo o para determinar la utilidad en los demás eventos, conforme lo señala el numeral primero del artículo 102 del Estatuto Tributario.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Adua-nas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.co, ingresando por el icono de “Normatividad” — “Técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,Isabel Cristina Garcés SánchezJefe División de Normativa y Doctrina TributariaOficina Jurídica

F13.Inversiones nuevas realizadas para el transporte aéreo en zonas apartadas del país

Las aerolíneas privadas que incrementen el nú-merodevuelossemanalesconlasmismastarifasdelasaerolíneasestatales,alaszonasapartadasdelpaísquepresentan serias dificultades de acceso, podrándeducir de su renta bruta, en un 100%, el valor delasnuevasinversionesrealizadasenelañooperíodogravable(p.ej.:hacerpistasdeaterrizaje,ocompraraviones,etc.),queseannecesariasparaextendersusoperacionesadichaszonasdelpaís,siempreycuandoestasinversionesnoserealicenenterrenosynoseanobjetodeotrasdeduccionesprevistasenelEstatutoTributario(p.ej.:ladelart.158-3delE.T.).

El valor a deducir por este concepto no podráenningúncasoexcederdelquinceporciento(15%)anualdelarentalíquidadelcontribuyentecalculadaantesdedetraertalesdeducciones.

Ley 633 de 2000.Art. 97. Deducción por nuevas inversiones realiza-

das para el transporte aéreo en las zonas apartadas del país. Las aerolíneas privadas que incrementen el número de vuelos semanales con las mismas tarifas de las aerolíneas es-tatales, a las zonas apartadas del país que presentan serias dificultades de acceso, podrán deducir de su renta bruta el valor de las nuevas inversiones realizadas en el año o período gravable, que sean necesarias para extender sus operaciones a dichas zonas del país, siempre y cuando estas inversiones no se realicen en terrenos y no sean objeto de otras deducciones previstas en el estatuto tributario. El Gobierno Nacional re-glamentará la aplicación de esta norma.

El valor a deducir por este concepto, no podrá en ningún caso exceder del quince por ciento (15%) anual de la renta líquida del contribuyente calculada antes de detraer tales de-ducciones.

F14.Inversiones en Centros de reclusión

Lasempresasopersonasnaturalespodrándedu-cirdesurentabruta,enun100%,elvalordelasnuevasinversionesrealizadasenelañooperíodogravable,encentrosdereclusión,siemprequesedestinenefectiva-menteaprogramasdetrabajoyeducacióndelosinter-nos,certificadosporelInpec,ysevinculelaboralmentealaempresapersonasnaturalespospenadasqueha-yanobservadobuenaconductacertificadaporelcon-sejodedisciplinadelrespectivocentrodereclusión.

El valor a deducir por este concepto, no podráenningúncasoexcederdelquinceporciento(15%)anualdelarentalíquidadelcontribuyentecalculadaantesdedetraertalesdeducciones.

Ley 633 de 2000Art. 98. Deducción por inversiones en centros de re-

clusión. Las empresas o personas naturales podrán deducir de su renta bruta el valor de las nuevas inversiones realizadas en el año o período gravable, en centros de reclusión, siempre que se destinen efectivamente a programas de trabajo y edu-cación de los internos, certificados por el Inpec, y se vincule laboralmente a la empresa personas naturales pos penadas que hayan observado buena conducta certificada por el con-sejo de disciplina del respectivo centro de reclusión.

El valor a deducir por este concepto no podrá en ningún caso exceder del quince por ciento (15%) anual de la renta líquida del contribuyente calculada antes de detraer tales de-ducciones.

F15.Deducción del 100% adicional sobre los salarios pagados a viudas del personal de la fuerza pública o a los hijos certificada por el Ministerio de Defensa

Si se contrata laboralmente a las viudas de losmiembrosdelafuerzapública,ohijosdelosmismosmientras sostengan el hogar, fallecidos enoperacio-nesdemantenimientoo restablecimientodelordenpúblico,oporaccióndirectadelenemigo;elemplea-dorpuedededucirel200%delospagoslaboralesquelesrealice.

Igualmente, aplica a los cónyuges demiembrosdelafuerzapúblicadesaparecidososecuestradosporelenemigomientraspermanezcanentalsituación.

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También se tiene estebeneficio si se contrata aexmiembrosdelafuerzapública,quehayansufridodisminucióndesucapacidadsicofísica.

Estadeducciónestálimitadaa610UVTx26.049

enel2012queequivalea$15.889.890.

Requerimiento para el beneficio: uncertifica-dodelMinisteriodeDefensaqueindiquequelasper-sonasporlascualessesolicitaladeducciónsíllenanlosrequisitos.

Art. 108-1 E.T. Adicionado. L. 6ª/92, art. 127. De-ducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos. Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios tienen derecho a deducir de la renta, el 200% del valor de los sala-rios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable, a las viudas del personal de la fuerza pública o los hijos de los mismos mientras sostengan el hogar, fallecidos en operaciones de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o por acción directa del enemigo.

También se aplica a los cónyuges de miembros de la fuerza pública, desaparecidos o secuestrados por el enemigo, mientras permanezcan en tal situación.

Igual deducción se hará a los contribuyentes que vincu-len laboralmente a ex miembros de la fuerza pública, que en las mismas circunstancias a que se refiere el inciso primero del presente artículo, hayan sufrido disminución de su capacidad sicofísica, conforme a las normas legales sobre la materia.

Par. La deducción máxima por cada persona, estará li-mitada a dos y medio salarios mínimos legales anuales (610 UVT) incluidas las prestaciones sociales.

2. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-875 del 23 de agosto del 2005, expediente D-5670, M.P. Rodrigo Es-cobar Gil, declaró la exequibilidad de este artículo en el en-tendido que esta disposición debe ser, igualmente, aplicable respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compa-ñeros o compañeras permanentes que reúnan esta condición, conforme a la ley vigente.

***Art. 108-2 E.T. Adicionado. L. 6ª/92, art. 128. Prue-

ba de requisitos para la deducción por pagos viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas. Para que proceda la deducción por concepto de salarios y prestacio-nes pagados a las personas señaladas en el artículo 108-1, se requiere certificación del Ministerio de Defensa de que la persona por la cual se solicita la deducción, cumpla los requi-sitos establecidos para ello. El Ministerio de Defensa, llevará un registro de todos aquellos beneficiados con este programa.

F16.Deducción del 100% de la inversión realizada en la construcción o adecuación de escenarios para eventos artísticos de artes escénicas

EstadeducciónfueestablecidaenelArtículo4delaLey1493dediciembre26de2011elcualfueluegoreglamentadoconlosarts.2a4delDecreto1258dejunio14de2012.

Debe destacarse que los artículos 3 y 10 de laLey1493de2011mencionanque los empresariosdel mundo artístico beneficiados también tendránque figurar inscritos en un nuevo registro de pro-ductoresdeespectáculospúblicosquellevaráelMi-nisteriodelaCulturayquelosespectáculosquesebeneficiansonlosde“artesescénicas”,entendiendopor tales las representacionesenvivodeexpresio-nesartísticasenteatro,danza,música,circo,magiay todas susposiblesprácticasderivadas.No sebe-neficianlosespectáculoscinematográficos,corridasde toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles demodas, reinados, atracciones mecánicas, peleas degallos,deperros,circosconanimales,carrerashípi-cas,nidesfilesensitiospúblicosconelfindeexpo-nerideasointeresescolectivosdecarácterpolítico,económico,religiosoosocial.

LosArtículos2a4delDecreto1258indicanquelaspersonasnaturalesojurídicasdeclarantesderen-taquepretendanusardichobeneficioprimerodebe-ránobtenerdepartedelnuevoComitédeInversiónenInfraestructuraparaEspectáculosPúblicos–CIEPA(creadoenelartículo3deldecretoyadscritoalMi-nisteriodelaCultura),larespectivaaprobacióndesuproyectodeinversiónoadecuacióndelossitiosparalosespectáculosdeartesescénicas.CuandoelCIEPAles apruebe el proyecto de inversión o adecuación(paralocualsólosedebetardardosmeses),entonceselempresariotendráderechoadeducirensudecla-raciónderenta,enelañoenqueefectivamentevayanejecutando la inversiónoadecuación,el100%de lamisma.

“Ley 1493 diciembre 26 de 2011.Artículo 4°. Deducción por inversiones. Las inversio-

nes que se realicen en infraestructura de proyectos para esce-narios habilitados o en infraestructura de escenarios habili-tados existentes, destinados específicamente a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas serán deduci-bles del impuesto sobre la renta en un 100%.

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