16
Lima, miércoles 03 de Enero de 2018 SUMARIO PODER EJECUTIVO PRODUCE R.D. 057-2017-INACAL/DN.- Aprueban Normas Técnicas Peruanas referentes a requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, aguas subterráneas, cuero, caucho, calzado y otros, y dejan sin efecto 30 NTP 2 ORGANISMOS EJECUTORES AGENCIA DE COMPRAS DE LAS FUERZAS ARMADAS R.J. 236-2017-ACFFAA.- Encargan funciones de Director de la Dirección de Estudios de Mercado de la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas 5 SEGURO INTEGRAL DE SALUD R.J. Nº 292-2017/SIS.- Designan Director Ejecutivo de Contabilidad de la Oficina General de Administración de Recursos del SIS 5 R.J. Nº 293-2017/SIS.- Designan Gerente de la Gerencia Macro Regional Sur Medio del SIS 6 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Res. Nº 162-2017-CD/OSIPTEL.- Confirman multas y medida correctiva impuestas a Entel Perú S.A. mediante la Res. Nº 237-2017-GG/OSIPTEL 8 Res. Nº 171-2017-CD/OSIPTEL.- Declaran parcialmente fundada apelación y confirman multas y amonestación impuestas a Viettel Perú S.A.C. 11 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Res. Nº 336-2017/SUNAT.- Designan Asesor III de la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas 14 ORGANISMOS AUTONOMOS INSTITUCIONES EDUCATIVAS Res. Nº 112-2017-CO-UNAB.- Aprueban Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Universidad Nacional de Barranca (TUPA) 2017 15

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Lima, miércoles 03 de Enero de 2018

SUMARIO

1

NORMAS LEGALESMIÉRCOLES 3 DE ENERO DE 2018

Gerente de Publicaciones Oficiales (e): Carlos Amaya Alvarado Año XXXV - Nº 14351

PODER EJECUTIVO

PRODUCE

R.D. Nº 057-2017-INACAL/DN.- Aprueban Normas Técnicas Peruanas referentes a requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, aguas subterráneas, cuero, caucho, calzado y otros, y dejan sin efecto 30 NTP 2

ORGANISMOS EJECUTORES

AGENCIA DE COMPRAS

DE LAS FUERZAS

ARMADAS

R.J. Nº 236-2017-ACFFAA.- Encargan funciones de Director de la Dirección de Estudios de Mercado de la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas 5

SEGURO INTEGRAL

DE SALUD

R.J. Nº 292-2017/SIS.- Designan Director Ejecutivo de Contabilidad de la Oficina General de Administración de Recursos del SIS 5R.J. Nº 293-2017/SIS.- Designan Gerente de la Gerencia Macro Regional Sur Medio del SIS 6

ORGANISMOS REGULADORES

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION

PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Res. Nº 162-2017-CD/OSIPTEL.- Confirman multas y medida correctiva impuestas a Entel Perú S.A. mediante la Res. Nº 237-2017-GG/OSIPTEL 8Res. Nº 171-2017-CD/OSIPTEL.- Declaran parcialmente fundada apelación y confirman multas y amonestación impuestas a Viettel Perú S.A.C. 11

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS

Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Res. Nº 336-2017/SUNAT.- Designan Asesor III de la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas 14

ORGANISMOS AUTONOMOS

INSTITUCIONES EDUCATIVAS

Res. Nº 112-2017-CO-UNAB.- Aprueban Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Universidad Nacional de Barranca (TUPA) 2017 15

REQUISITOS PARA PUBLICACIŁN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIASSe comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un CD o USB en formato Word con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico [email protected].

LA DIRECCIÓN

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2 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de enero de 2018 / El Peruano

PODER EJECUTIVO

PRODUCE

Aprueban Normas Técnicas Peruanas referentes a requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, aguas subterráneas, cuero, caucho, calzado y otros, y dejan sin efecto 30 NTP

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 057-2017-INACAL/DN

Lima, 29 de diciembre de 2017

VISTO: El acta de fecha 27 de diciembre de 2017 del Comité Permanente de Normalización;

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad, dispone que el Instituto Nacional de Calidad - INACAL, es un Organismo Público Técnico Especializado, adscrito al Ministerio de la Producción, con personería jurídica de derecho público, con competencia a nivel nacional y autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y fi nanciera; además es el ente rector y máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional para la Calidad;

Que, las actividades de Normalización se realizan sobre la base del Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas, que como Anexo 3 forma parte del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en concordancia con el artículo 4 de la Ley N° 30224, en el marco del Principio de no obstaculización comercial del Sistema Nacional para la Calidad;

Que, el numeral 19.1 del artículo 19 de la citada Ley establece que el órgano de línea responsable de la materia de normalización del INACAL, es la autoridad competente en materia de normalización, y puede delegar parte de las actividades de normalización en otras entidades, reservando para sí la función de aprobación de Normas Técnicas Peruanas; asimismo, el numeral 19.5 señala que el órgano de línea, a través del Comité Permanente de Normalización, aprueba las Normas Técnicas Peruanas y textos afi nes;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 30224, en concordancia con el artículo 35 del Decreto Supremo N° 004-2015-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del INACAL, modifi cado por Decreto Supremo N° 008-2015-PRODUCE, la Dirección de Normalización es la Autoridad Nacional competente para administrar la política y gestión de la Normalización, encontrándose encargada de conducir el desarrollo de normas técnicas para productos, procesos o servicios; aprobando las Normas Técnicas Peruanas a través del Comité Permanente de Normalización; y de acuerdo al artículo 36 del citado Reglamento, tiene entre sus funciones la correspondiente a revisar y actualizar periódicamente las Normas Técnicas Peruanas, así como su difusión;

Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 20.3 del artículo 20 de la Ley N° 30224, el Comité Técnico de Normalización en materia de: a) Evaluación de la conformidad, b) Aguas subterráneas, c) Cuero, calzado y derivados, d) Saneamiento, e) Cementos, cales y yesos, f) Unidades de albañilería, g) Agregados, concreto, concreto armado y concreto pretensado, h) Políticas del consumidor e i) Tecnología química, proponen aprobar 45 Proyectos de Normas Técnicas Peruanas y dejar sin efecto 30 Normas Técnicas Peruanas, sustentando ello en los informes que fi guran en los expedientes correspondientes;

Que, mediante el Informe N° 023-2017-INACAL/DN.PN de fecha 27 de diciembre de 2017, la Dirección de Normalización señaló que las normas técnicas propuestas descritas en el considerando precedente han cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley N° 30224;

Que, con base en los informes de los Comités Técnicos de Normalización y al informe de la Dirección de Normalización descrito precedentemente, el Comité Permanente de Normalización designado con la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 017-2016-INACAL/PE, en sesión de fecha 27 de diciembre del presente año, acordó por unanimidad aprobar 45 Normas Técnicas Peruanas y dejar sin efecto 30 Normas Técnicas Peruanas;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad; el Decreto Supremo Nº 004-2015-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del INACAL, modifi cado por Decreto Supremo N° 008-2015-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar las siguientes Normas Técnicas Peruanas por los fundamentos de la presente resolución, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 30224:

NTP-ISO/IEC 17011:2017 Evaluación de la conformidad. Requisitos para los organismos de acreditación que realizan la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad. 2ª Edición

Reemplaza a la GP-ISO/IEC 17011:2006

NTP-ISO/IEC 17025:2017 Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración. 3a Edición

Reemplaza a la NTP-ISO/IEC 17025:2006

NTP 360.100:2017 AGUAS SUBTERRÁNEAS. Pozo tubular. Proyecto de pozo tubular para captación de agua subterránea. 1a Edición

NTP 291.001:2017 CUERO. Terminología y defi niciones. 5a Edición

Reemplaza a la NTP 291.001:2011 (revisada el 2016)

NTP 291.044:2017 CUERO. Medición de área en ausencia de tensiones con medios optoelectrónicos. 3a Edición

Reemplaza a la NTP 291.044:2006 (revisada el 2016)

NTP-ISO 34-1:2017 Caucho, vulcanizado o termoplástico. Determinación de la resistencia al desgarro. Parte 1: Probetas tipo pantalón, angular y de media luna. 3a Edición

Reemplaza a la NTP-ISO 34-1:2011 (revisada el 2016)

NTP-ISO 10765:2017 Calzado. Métodos de ensayo para la caracterización de los materiales elásticos. Propiedades de tracción. 1a Edición

NTP-ISO 17232:2017 Cuero. Ensayos físicos y mecánicos. Determinación de la resistencia al calor del charol. 1a Edición

NTP-ISO 19956:2017 Calzado. Métodos de ensayo para tacos. Resistencia a la fatiga. 1a Edición

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3NORMAS LEGALESMiércoles 3 de enero de 2018 El Peruano /

NTP-ISO 19957:2017 Calzado. Métodos de ensayo para tacos. Fuerza de retención de los clavos para tacos. 1a Edición

NTP-ISO 19958:2017 Calzado. Métodos de ensayo para tacos y tapillas. Fuerza de retención de la tapilla. 1a Edición

NTP-ISO 20347:2017 Equipo de protección personal. Calzado de trabajo. 2a Edición

Reemplaza a la NTP-ISO 20347:2008

NTP-ISO 20877:2017 Calzado. Métodos de ensayo para calzado completo. Aislamiento térmico. 1a Edición

NTP-ISO 22776:2017 Calzado. Métodos de ensayo para accesorios: Cierres de contacto. Resistencia a la cizalla antes y después de la fatiga. 1a Edición

NTP-ISO 22777:2017 Calzado. Métodos de ensayo para accesorios: Cierres de contacto. Resistencia al pelado antes y después de la fatiga. 1a Edición

NTP 339.701-1:2017 FIERRO DE SANEAMIENTO. Dispositivos de cubrimiento y de cierre para zonas de circulación utilizadas por peatones y vehículos. Parte 1: Defi niciones, clasifi cación, principios generales de diseño, requisitos de comportamiento y métodos de ensayo. 1a Edición

NTP 339.701-2:2017 FIERRO DE SANEAMIENTO. Dispositivos de cubrimiento y de cierre para zonas de circulación utilizadas por peatones y vehículos. Parte 2: Dispositivos de cubrimiento y de cierre de fundición. 1a Edición

NTP 334.003:2017 CEMENTOS. Procedimiento para la obtención de pastas y morteros de consistencia plástica por mezcla mecánica. 4a Edición

Reemplaza a la NTP 334.003:2008

NTP 334.053:2017 CEMENTOS. Método de ensayo para determinar el falso fraguado del cemento Pórtland. Método del mortero. 4a Edición

Reemplaza a la NTP 334.053:2007

NTP 334.064:2017 CEMENTOS. Método de ensayo para determinar el calor de hidratación del cemento Pórtland. Método por disolución. 4a Edición

Reemplaza a la NTP 334.064:2009

NTP 334.076:2017 CEMENTOS. Aparato para la determinación de los cambios de longitud de pastas de cementos y morteros fraguados. Requisitos. 3a Edición

Reemplaza a la NTP 334.076:2007

NTP 334.086:2017 CEMENTOS. Método para el análisis químico del cemento. 3a Edición

Reemplaza a la NTP 334.086:2008 (revisada el 2013)

NTP 334.094:2017 CEMENTOS. Método para determinar el cambio de longitud en morteros de cemento Pórtland expuestos a soluciones sulfatadas. 3a Edición

Reemplaza a la NTP 334.094:2009

NTP 334.125:2017 CALES. Cal viva y cal hidratada para estabilización de suelos. Requisitos. 2a Edición

Reemplaza a la NTP 334.125:2002

NTP 334.141:2017 CALES. Cal hidráulica hidratada para fi nes estructurales. Requisitos. 2a Edición

Reemplaza a la NTP 334.141:2004

NTP 334.146:2017 CALES. Piedra caliza. Requisitos. 2a Edición

Reemplaza a la NTP 334.146:2004

NTP 239.500:2017 UNIDADES DE ALBAÑILERÍA. Bovedillas de concreto. Requisitos. 2a Edición

Reemplaza a la NTP 239.500:2016

NTP 339.008:2017 UNIDADES DE ALBAÑILERÍA. Bloques de concreto para techos aligerados. Requisitos. 4a Edición

Reemplaza a la NTP 339.008:2006 (revisada el 2015)

NTP 399.600:2017 UNIDADES DE ALBAÑILERÍA. Bloques de concreto para uso no estructural. Requisitos. 3a Edición

Reemplaza a la NTP 399.600:2010 (revisada el 2015)

NTP 399.602:2017 UNIDADES DE ALBAÑILERÍA. Bloques de concreto para uso estructural. Requisitos. 2a Edición

Reemplaza a la NTP 399.602:2002 (revisada el 2015)

NTP 399.611:2017 UNIDADES DE ALBAÑILERÍA. Adoquines de concreto para pavimentos. Requisitos. 3a Edición

Reemplaza a la NTP 399.611:2010 (revisada el 2015)

NTP 399.613:2017 UNIDADES DE ALBAÑILERÍA. Métodos de muestreo y ensayo de ladrillos de arcilla usados en albañilería. 2a Edición

Reemplaza a la NTP 399.613:2005

NTP 399.633:2017 UNIDADES DE ALBAÑILERÍA. Terminología y defi niciones. 2a Edición

Reemplaza a la NTP 399.633:2010 (revisada el 2015)

NTP 239.700:2017 CONCRETO. Lineamientos para reducir el riesgo de reacción nocivo del álcali-agregado en el concreto. 1a Edición

NTP 239.702:2017 CONCRETO. Buzones de alcantarillado de concreto prefabricado y reforzado. Requisitos. 1a Edición

NTP 239.703:2017 CONCRETO. Carbonato de calcio y agregados minerales de relleno para el uso en concreto de cemento hidráulico. Requisitos. 1a Edición

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4 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de enero de 2018 / El Peruano

NTP 339.036:2017 CONCRETO. Práctica para muestreo de mezclas de concreto fresco. 4a Edición

Reemplaza a la NTP 339.036:2011 (revisada el 2016)

NTP 339.059:2017 CONCRETO. Método para la obtención y ensayo de corazones diamantinos y vigas seccionadas de concreto. 4a Edición

Reemplaza a la NTP 339.059:2011 (revisada el 2016)

NTP 339.080:2017 CONCRETO. Método de ensayo para la determinación del contenido de aire en el concreto fresco. Método de presión. 3a Edición

Reemplaza a la NTP 339.080:2011 (revisada el 2016)

NTP 339.081:2017 CONCRETO. Método de ensayo volumétrico para determinar el contenido de aire del concreto fresco. 3a Edición

Reemplaza a la NTP 339.081:2011 (revisada el 2016)

NTP 339.082:2017 CONCRETO. Método de ensayo para la determinación del tiempo de fraguado de mezclas por medio de la resistencia a la penetración. 4a Edición

Reemplaza a la NTP 339.082:2011 (revisada el 2016)

NTP 339.234:2017 CONCRETO. Método de ensayo para determinar la penetración de iones cloruro en el concreto por exposición a solución salina. 2a Edición

Reemplaza a la NTP 339.234:2011 (revisada el 2016)

GP-ISO/IEC 46:2017 Ensayos comparativos de productos de consumo y sus servicios. Principios generales. 2a Edición

Reemplaza a la GP-ISO/IEC 46:2008

NTP-ISO 18415:2017 Cosméticos. Microbiología. Detección de microorganismos específi cos y no específi cos. 1a Edición

NTP-ISO 22718:2017 Cosméticos. Microbiología. Detección de Staphylococcus aureus. 2a Edición

Reemplaza a la NTP-ISO 22718:2012

Artículo 2.- Dejar sin efecto las siguientes Normas Técnicas Peruanas:

GP-ISO/IEC 17011:2006 EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. Requisitos generales para los organismos de acreditación que realizan la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad. 1a Edición

NTP-ISO/IEC 17025:2006 REQUISITOS GENERALES PARA LA COMPETENCIA DE LOS LABORATORIOS DE ENSAYO Y CALIBRACIÓN. 2a Edición.

NTP 291.001:2011 (revisada el 2016) CUERO. Terminología y defi niciones. 4a Edición

NTP 291.044:2006 (revisada el 2016) CUERO. Medición de área. 2a Edición

NTP-ISO 34-1:2011 (revisada el 2016) Caucho, vulcanizado o termoplástico. Determinación de la resistencia al desgarro. Parte 1: Probetas tipo pantalón, angular y de media luna. 2a Edición

NTP-ISO 20347:2008 EQUIPO DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL. Calzado de trabajo. 1a Edición

NTP 334.003:2008 CEMENTOS. Procedimiento para la obtención de pastas y morteros de consistencia plástica por mezcla mecánica. 3a Edición

NTP 334.053:2007 CEMENTOS. Método de ensayo para determinar el falso fraguado del cemento Portland. Método del mortero. 3a Edición.

NTP 334.064:2009 CEMENTOS. Método de ensayo para determinar el calor de hidratación del cemento Portland. Método por disolución. 3a Edición

NTP 334.076:2007 CEMENTOS. Aparato para la determinación de los cambios de longitud de pastas de cementos y morteros fraguados. Requisitos. 2a Edición

NTP 334.086:2008 (revisada el 2013) CEMENTOS. Método para el análisis químico del cemento. 2a Edición

NTP 334.094:2009 CEMENTOS. Método normalizado para determinar el cambio de longitud en morteros de cemento Portland expuestos a soluciones sulfatadas. 2a Edición

NTP 334.125:2002 CALES. Cal viva y cal hidratada para estabilización de suelos. Requisitos. 1a Edición.

NTP 334.141:2004 CALES. Especifi caciones normalizadas para cal hidráulica hidratada para fi nes estructurales. 1a Edición

NTP 334.146:2004 CALES. Piedra caliza para consumo animal. Requisitos. 1a Edición

NTP 239.500:2016 UNIDADES DE ALBAÑILERÍA. Bovedillas de concreto. Requisitos. 1a Edición

NTP 339.008:2006 (revisada el 2015) UNIDADES DE ALBAÑILERÍA. Bloques de concreto para techos aligerados. Requisitos. 3a Edición

NTP 399.600:2010 (revisada el 2015) UNIDADES DE ALBAÑILERÍA. Bloques de concreto para usos no estructurales. Requisitos. 2a Edición

NTP 399.602:2002 (revisada el 2015) UNIDADES DE ALBAÑILERÍA. Bloques de concreto para uso estructural. Requisitos. 1a

Edición

NTP 399.611:2010 (revisada el 2015) UNIDADES DE ALBAÑILERÍA. Adoquines de concreto para pavimentos. Requisitos. 2a Edición

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5NORMAS LEGALESMiércoles 3 de enero de 2018 El Peruano /

NTP 399.613:2005 UNIDADES DE ALBAÑILERÍA. Métodos de muestreo y ensayo de ladrillos de arcilla usados en albañilería. 1a Edición

NTP 399.633:2010 (revisada el 2015) UNIDADES DE ALBAÑILERÍA. Terminología. 1a Edición

NTP 339.036:2011 (revisada el 2016) CONCRETO. Práctica normalizada para muestreo de mezclas de concreto fresco. 3a Edición

NTP 339.059:2011 (revisada el 2016) CONCRETO. Método de ensayo normalizado para la obtención y ensayo de corazones diamantinos y vigas seccionadas de concreto. 3a Edición

NTP 339.080:2011 (revisada el 2016) CONCRETO. Método de ensayo normalizado para la determinación del contenido de aire en el concreto fresco. Método de presión. 2a Edición

NTP 339.081:2011 (revisada el 2016) CONCRETO. Método de ensayo volumétrico para determinar el contenido de aire del concreto fresco. 2a Edición

NTP 339.082:2011 (revisada el 2016) CONCRETO. Método de ensayo normalizado para la determinación del tiempo de fraguado de mezclas por medio de la resistencia a la penetración. 3a Edición

NTP 339.234:2011 (revisada el 2016) CONCRETO. Método de ensayo para determinar la penetración de iones de cloruro en el concreto por exposición a solución salina. 1a Edición

GP-ISO/IEC 46:2008 Ensayos comparativos de productos de consumo y sus servicios. Principios generales. 1a Edición

NTP-ISO 22718:2012 COSMÉTICOS. Microbiología. Detección de Staphylococcus aureus. 1a Edición

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ROSARIO URÍA TORODirectoraDirección de Normalización

1602622-1

ORGANISMOS EJECUTORES

AGENCIA DE COMPRAS DE

LAS FUERZAS ARMADAS

Encargan funciones de Director de la Dirección de Estudios de Mercado de la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas

RESOLUCIÓN JEFATURALN° 236-2017-ACFFAA

Lima, 29 de diciembre de 2017

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 30 del Reglamento de Organización y Funciones de la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2014-DE, señala que “La Dirección de Estudios de Mercado es el órgano de línea encargado de efectuar el estudio de posibilidades que ofrece el mercado, en base a los requerimientos de bienes, servicios, consultoría y obras solicitados por los órganos bajo el ámbito de competencia de la Agencia, y las que se ejecuten por encargo. (…)”;

Que, mediante Resolución Jefatural N° 002-2017-ACFFAA, se designó al señor Coronel EP Moisés CARBAJAL MALCA, en el cargo de confi anza de Director de la Dirección de Estudios de Mercado de la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas;

Que, con Memorándum N° 13875.DP-SJAO.1, el Comando de Personal del Ejército comunica el cambio de colocación de empleo del señor Coronel EP Moisés CARBAJAL MALCA, a partir del 01 de enero de 2018;

Que, en ese sentido resulta necesario encargar al señor Sergio Danilo TORRES SEMINARIO, Sub Director de la Subdirección de Estudios de Mercado Nacional en el cargo de confi anza de Director de la Dirección de Estudios de Mercado de la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas;

De conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 004-2014-DE;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Dejar sin efecto la Resolución Jefatural N° 002-2017-ACFFAA, mediante la cual se designó al señor Coronel EP Moisés CARBAJAL MALCA, en el cargo de confi anza de Director de la Dirección de Estudios de Mercado de la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas, dándosele las gracias por los servicios prestados.

Artículo 2.- Encargar, al señor Sergio Danilo TORRES SEMINARIO, en el cargo de confi anza de Director de la Dirección de Estudios de Mercado de la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas, con retención al cargo de Sub Director de la Subdirección de Estudios de Mercado Nacional, a partir del 03 de enero de 2018.

Artículo 3.- Remitir fotocopia de la presente Resolución a los interesados y a los órganos pertinentes de la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas.

Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano y en el Portal Institucional de la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas (www.acffaa.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ROY MARVIN CARBAJAL TARAZONAJefe de la Agencia de Comprasde las Fuerzas Armadas

1602620-1

SEGURO INTEGRAL DE SALUD

Designan Director Ejecutivo de Contabilidad de la Oficina General de Administración de Recursos del SIS

RESOLUCIÓN JEFATURALNº 292-2017/SIS

Lima, 29 de diciembre de 2017

VISTOS: El Informe N° 577-2017-SIS-OGAR/OGRH de la Ofi cina de Gestión de Recursos Humanos con Proveído N° 656-2017-SIS/OGAR de la Ofi cina General de Administración de Recursos, el Informe N° 230-2017-SIS/OGAJ/AMCC con Proveído N° 590-2017-SIS/OGAJ de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y,

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6 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de enero de 2018 / El Peruano

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y Designación de Funcionarios Públicos, establece que la designación de los funcionarios en cargos de confi anza distintos a los comprendidos en el artículo 1 de dicha Ley se efectúa mediante Resolución del Titular de la Entidad;

Que, el artículo 6 de la mencionada Ley dispone que todas las resoluciones de designación o nombramiento de funcionarios en cargos de confi anza surten efecto a partir del día de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, salvo disposición en contrario de la misma que postergue su vigencia; asimismo, en su artículo 7 prescribe que a través de Resolución del Titular de la Entidad se acepta la renuncia o se dispone una nueva designación o nombramiento de los funcionarios con cargos de confi anza que no estuvieran contemplados en el artículo 1 de la citada norma;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo N° 1057 y otorga derechos laborales, dispone que el personal establecido en los numerales 1), 2) e inciso a) del numeral 3) del artículo 4 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, contratado por el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo N° 1057, está excluido de las reglas establecidas en el artículo 8 de dicho Decreto Legislativo, precisando que dicho personal solo puede ser contratado para ocupar una plaza orgánica contenida en el Cuadro de Asignación de Personal - CAP de la entidad;

Que, de acuerdo a documento de Vistos, la Ofi cina de Gestión de Recursos Humanos de la Ofi cina General de Administración de Recursos, ha considerado viable la designación bajo el Régimen Laboral Especial de Contratación Administrativa de Servicios – CAS a la Magíster Lya Loayza Tintaya en el cargo de confi anza de Director Ejecutivo de Contabilidad de la Ofi cina General de Administración de Recursos del Seguro Integral de Salud;

Que, el cargo mencionado en el considerando precedente, es califi cado como Director Superior de libre remoción, según el Cuadro para la Asignación de Personal Provisional del Seguro Integral de Salud, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 420-2016/MINSA;

Con el visto bueno del Secretario General (e), del Director General de la Ofi cina General de Administración de Recursos y de la Directora General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 11.8 del artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones del Seguro Integral de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2011-SA, modifi cado por Decreto Supremo N° 002-2016-SA;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Designar, bajo el Régimen Laboral Especial de Contratación Administrativa de Servicios, a la Magíster Lya Loayza Tintaya en el cargo de Director Ejecutivo de Contabilidad de la Ofi cina General de Administración de Recursos del Seguro Integral de Salud, el cual se encuentra prevista en el Cuadro de Asignación de Personal – CAP del Seguro Integral de Salud con la clasifi cación de Director Superior de Libre Remoción, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 420-2016/MINSA, a partir de la fecha del presente acto resolutivo.

Artículo 2.- Encargar a la Secretaría General la publicación de la presente Resolución Jefatural en el Diario Ofi cial El Peruano y, en coordinación con la Ofi cina General de Tecnología de la Información, en el Portal Institucional del Seguro Integral de Salud.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MOISÉS ERNESTO ROSAS FEBRESJefe del Seguro Integral de Salud

1602621-1

Designan Gerente de la Gerencia Macro Regional Sur Medio del SIS

RESOLUCIÓN JEFATURALNº 293-2017/SIS

Lima, 29 de diciembre de 2017

VISTOS: El Informe N° 578-2017-SIS-OGAR/OGRH de la Ofi cina de Gestión de Recursos Humanos con Proveído N° 661-2017-SIS/OGAR de la Ofi cina General de Administración de Recursos, el Informe N° 244-2017-SIS/OGAJ/AMCC con Proveído N° 604-2017-SIS/OGAJ de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y Designación de Funcionarios Públicos, establece que la designación de los funcionarios en cargos de confi anza distintos a los comprendidos en el artículo 1 de dicha Ley se efectúa mediante Resolución del Titular de la Entidad;

Que, el artículo 6 de la mencionada Ley dispone que todas las resoluciones de designación o nombramiento de funcionarios en cargos de confi anza surten efecto a partir del día de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, salvo disposición en contrario de la misma que postergue su vigencia;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo N° 1057 y otorga derechos laborales, dispone que el personal establecido en los numerales 1), 2) e inciso a) del numeral 3) del artículo 4 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, contratado por el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo N° 1057, está excluido de las reglas establecidas en el artículo 8 de dicho Decreto Legislativo, precisando que dicho personal solo puede ser contratado para ocupar una plaza orgánica contenida en el Cuadro de Asignación de Personal - CAP de la Entidad;

Que, mediante la Resolución Jefatural N° 285-2017/SIS, de fecha 22 de diciembre de 2017, se acepta la renuncia del servidor Richard Máximo Alcarraz Alfaro en el cargo de confi anza de Gerente Macro Regional Sur Medio;

Que, de acuerdo a los documentos de Vistos, la Ofi cina de Gestión de Recursos Humanos de la Ofi cina General de Administración de Recursos, señala que el perfi l del profesional propuesto para ocupar el cargo de Gerente de la Gerencia Macro Regional Sur Medio, cumple con los requisitos establecidos en el Manual Clasifi cador de Cargos, además de encontrarse vacante y debidamente presupuestada;

Con el visto bueno del Secretario General (e), del Director General de la Ofi cina General de Administración de Recursos y de la Directora General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones del Seguro Integral de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2011-SA, modifi cado por Decreto Supremo N° 002-2016-SA;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Designar bajo el Régimen Laboral Especial de Contratación Administrativa de Servicios, al obstetra Hernán Ayvar Criales, en el cargo de confi anza de Gerente de la Gerencia Macro Regional Sur Medio del Seguro Integral de Salud.

Artículo 2.- Encargar a la Secretaría General la publicación de la presente Resolución Jefatural en el Diario Ofi cial El Peruano y, en coordinación con la Ofi cina General de Tecnología de la Información, en el Portal Institucional del Seguro Integral de Salud.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MOISÉS ERNESTO ROSAS FEBRESJefe del Seguro Integral de Salud

1602621-2

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7NORMAS LEGALESMiércoles 3 de enero de 2018 El Peruano /

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8 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de enero de 2018 / El Peruano

ORGANISMOS REGULADORES

ORGANISMO SUPERVISOR DE

LA INVERSION PRIVADA EN

TELECOMUNICACIONES

Confirman multas y medida correctiva impuestas a Entel Perú S.A. mediante la Res. N° 237-2017-GG/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 162-2017-CD/OSIPTEL

Lima, 21 de diciembre de 2017

EXPEDIENTE Nº : 00015-2017-GG-GFS/PAS

MATERIA :Recurso de Apelación contra la Resolución N° 237-2017-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO : ENTEL PERÚ S.A.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Entel Perú S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 237-2017-GG/OSIPTEL, mediante la cual se le impuso las siguientes sanciones:

Conducta Incumplimiento Tipifi cación Sanción

No cumplió con efectuar la suspensión del servicio, dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición del Concesionario Cedente

Numeral (iii) del Artículo 13° del Reglamento de

Portabilidad Numérica en el Servicio Público Móvil y en el Servicio de Telefonía

Fija (Reglamento de Portabilidad)

Numeral 13 del Anexo 2

Multa 7.6 UIT

No cumplir con remitir la información requerida con carácter de obligatorio y perentorio mediante carta C.422-GSF/2017

Literal a) del Artículo 7° Reglamento de

Fiscalización, Infracciones y Sanciones (RFIS)

Literal a) del Artículo 7°

Multa 55 UIT

Asimismo, se impuso una Medida Correctiva a ENTEL, a fi n que cese con retrasar la suspensión de las líneas solicitadas por el Concesionario Cedente, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 13° del Reglamento de Portabilidad.

(ii) El Informe Nº 294-GAL/2017 del 18 de diciembre de 2017, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y

(iii) El Expediente Nº 00015-2017-GG-GFS/PAS y el Expediente de Supervisión N° 00117-2016-GG-GFS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de marzo de 2017, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a ENTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la siguiente infracción:

Conducta Incumplimiento Tipifi cación SanciónNo cumplió con efectuar la suspensión del servicio, dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición del Concesionario Cedente

Numeral (iii) del Artículo 13° del Reglamento de

Portabilidad Numérica en el Servicio Público Móvil y en el Servicio de Telefonía Fija

Numeral 13 del Anexo 2 Leve

2. El 31 de julio de 2017, la GSF comunicó a ENTEL la ampliación del PAS, por la presunta comisión de la siguiente infracción:

Conducta Incumplimiento Tipifi cación Sanción

No cumplir con remitir la información requerida con carácter de obligatorio y perentorio mediante carta C.422-GSF/2017

Literal a) del Artículo 7° Reglamento

de Fiscalización, Infracciones y

Sanciones

Literal a) del Artículo 7° Grave

3. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 237-2017-GG/OSIPTEL del 26 de octubre de 2017, notifi cada el 27 de octubre de 2017, se resolvió imponer las siguientes sanciones:

Conducta Incumplimiento Tipifi cación Sanción

No cumplió con efectuar la suspensión del servicio, dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición del Concesionario Cedente

Numeral (iii) del Artículo 13° del Reglamento de Portabilidad Numérica en el Servicio Público

Móvil y en el Servicio de Telefonía Fija

Numeral 13 del Anexo 2

Multa 7.6 UIT

No cumplir con remitir la información requerida con carácter de obligatorio y perentorio mediante carta C.422-GSF/2017

Literal a) del Artículo 7° Reglamento

de Fiscalización, Infracciones y Sanciones

Literal a) del Artículo 7°

Multa 55 UIT

Asimismo, se impuso una Medida Correctiva a ENTEL, a fi n que cese con retrasar la suspensión de las líneas solicitadas por el Concesionario Cedente.

4. El 21 de noviembre de 2017, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 237-2017-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 216 y 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los principales argumentos de ENTEL son los siguientes:

3.1 El retraso en la suspensión de las líneas solicitadas, fue para verifi car la existencia de la deuda de sus abonados, a fi n de no interrumpir sus servicios indebidamente, por lo que debe ser exonerada de responsabilidad administrativa, al haber obrado en cumplimiento de un deber legal.

3.2 Se vulneró el Principio de Tipicidad, toda vez que sí cumplió con informar al OSIPTEL el estado de las solicitudes de suspensión.

3.3 Corresponde dejar sin efecto la Medida Correctiva, toda vez que dicha medida determinaría un incumplimiento de su deber de prestar sus servicios de manera continua, al suspenderse líneas que no cuentan con deuda pendientes de pago.

3.4 Se vulneró el Principio de Razonabilidad al momento de determinar las sanciones de multa impuestas.

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO:

A continuación, se analizarán los argumentos de ENTEL:

4.1 Sobre la no suspensión de las líneas portadas en el plazo exigido

ENTEL señala que retrasó la suspensión de las líneas solicitadas, porque en su opinión, proceder a la suspensión automática de las líneas sin verifi car la

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9NORMAS LEGALESMiércoles 3 de enero de 2018 El Peruano /

existencia de la deuda, supondría vulnerar su obligación esencial de no interrumpir los servicios cuando no existe una causa legalmente prevista.

Sostiene además que obró en cumplimiento de un deber legal, al retrasar la suspensión de las líneas solicitadas, a fi n de prestar sus servicios de telecomunicaciones de manera continua, por lo que considera queda exento de toda responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral (v) del artículo 5° del RFIS y en el artículo 255° del TUO de la LPAG.

Al respecto, tal como se aprecia en el Informe N° 00098-GFS/2017, del 3 marzo de 2017, emitido en el Expediente N° 00117-2016-GG-GFS, ENTEL trasgredió lo dispuesto en el numeral (iii) del artículo 13° del Reglamento de Portabilidad, en la medida que dicha empresa no realizó la suspensión solicitada, dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición del concesionario cedente, cuando habían números portados que mantenían deuda exigible con este último.

En efecto, ENTEL reconoce que no cumplió con la obligación establecida en el numeral (iii) del artículo 13° del Reglamento de Portabilidad referida a la suspensión del servicio dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición del concesionario cedente, es decir, que se confi guró el supuesto de hecho infractor. No obstante, argumenta que retrasó la suspensión de las líneas solicitadas, por considerar que, antes de proceder a dicha suspensión, debía confi rmar la situación de la deuda de sus abonados, a fi n de no interrumpir sus servicios sin causa legalmente prevista.

Sobre el particular, se debe señalar que el Reglamento de Portabilidad establece las normas y procedimientos para la portabilidad numérica en el servicio público móvil y en el servicio de telefonía fi ja, que los concesionarios de dichos servicios deben cumplir obligatoriamente.

En ese sentido, ENTEL debe cumplir con la obligación establecida en el numeral (iii) del artículo 13° del Reglamento de Portabilidad, independientemente de que se encuentre o no de acuerdo con dicha obligación.

Siendo así, los motivos que considera para no cumplir con suspender los servicios de sus abonados solicitados, en el plazo establecido, no la pueden eximir de responsabilidad, cuando en el Reglamento de Portabilidad se han dado las reglas expresas que los concesionarios deben realizar, cuando existan obligaciones pendientes de pago al concesionario cedente.

Al respecto, en el artículo 13° del Reglamento de Portabilidad, se han establecido las siguientes reglas:

(i) El concesionario cedente debe comunicar al abonado las obligaciones exigibles pendiente de pago.

(ii) El concesionario cedente debe presentar su solicitud de suspensión al concesionario receptor, detallando el número de recibo o carta de cobranza, su fecha de vencimiento y el importe adeudado, y en la misma fecha comunicar al abonado la solicitud de suspensión presentada, con la misma información proporcionada al concesionario receptor.

(iii) El concesionario receptor debe realizar la suspensión solicitada dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición del concesionario cedente.

(iv) Recibido el pago del importe adeudado, el reclamo por su facturación, reclamo por cobro o por suspensión del servicio, el concesionario cedente contará con un plazo máximo de un (1) día hábil para solicitar al concesionario cedente la reactivación.

(v) El concesionario receptor realizará la reactivación del servicio solicitada dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la petición del concesionario cedente.

Como se puede apreciar, la preocupación de ENTEL, respecto a querer evitar suspender el servicio de sus abonados por deudas inexistentes, ha sido regulado en el precitado artículo, al considerar que la suspensión del servicio por parte del concesionario receptor no es inmediata per se, sino que previamente existe una comunicación a los abonados de la deuda que puedan tener, así como, de la presentación por parte del concesionario cedente de la solicitud de suspensión de su servicio.

Así, los abonados están informados anticipadamente que se procederá a la suspensión de su servicio, teniendo la oportunidad de tomar las medidas que consideren necesarias realizar, como puede ser pagar la deuda pendiente de pago o presentar un reclamo.

De esta manera, recibido el pago o el reclamo, el concesionario cedente contará con un plazo máximo de un (1) día hábil para solicitar al concesionario receptor la reactivación del servicio, el cual, a su vez deberá realizar dicha reactivación dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la petición.

En consecuencia, si ENTEL suspende el servicio de sus abonados, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 13° del Reglamento de Portabilidad, no será posible considerar por ningún motivo, que incumplirá con la continuidad del servicio de sus abonados, más aún cuando se trata de un caso particular que tiene por fi nalidad evitar que el proceso de portabilidad no sea visto como mecanismo para generar deudas impagas en el sector, como se indicó en la Exposición de Motivos del Reglamento de Portabilidad. Por tanto, se advierte que ENTEL incumplió lo establecido en el numeral (iii) del artículo 13° del Reglamento de Portabilidad; confi gurándose la infracción tipifi cada en el numeral 13 del Anexo 2 de la misma norma.

4.2 Respecto al supuesto cumplimiento de la entrega de información.

ENTEL señala que cumplió con informar al OSIPTEL el estado de las solicitudes de suspensión de América Móvil Perú S.A.C. y explicó a detalle las razones por las cuales se encontraba imposibilitado de suspender las líneas solicitadas, sin antes verifi car que, en efecto, existiera una deuda pendiente con el operador cedente.

Agrega que el requerimiento de información efectuado por el OSIPTEL, sobre el estado de las líneas contenidas en los requerimientos de América Móvil Perú S.A.C., sí fue atendida, informando que había solicitado a dicha empresa revise la información remitida por la existencia de errores en la información. Así, ENTEL sostiene que no se confi guró ningún incumplimiento del literal a) del artículo 7° del RFIS, por lo que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad.

Al respecto, se advierte que en el Expediente N° 00117-2016-GG-GFS, obra de fojas 102 a 105, la carta C. 00186-GSF/2017, notifi cada el 23 de mayo de 2017, a través de la cual la GSF le requirió a ENTEL informe la fecha en la que se efectuó la suspensión del servicio solicitado por la empresa cedente América Móvil Perú S.A.C. de líneas portadas.

Asimismo, se aprecia a fojas 114 obra la carta C. 00422-GSF/2017, notifi cada el 5 de julio de 2017, que la GSF reiteró a ENTEL remita de manera obligatoria y en un plazo perentorio, la información requerida mediante la carta C. 00186-GSF/2017.

Además, se advierte en el expediente de supervisión, que obra a fojas 115, la carta CGR-1190/17 presentada el 11 de julio de 2017, mediante la cual ENTEL da respuesta a la carta C. 00422-GSF/2017, pero sin remitir la información que con carácter obligatorio y dentro de un plazo perentorio había requerido la GSF.

En ese sentido, contrario a lo manifestado por ENTEL, se advierte que dicha empresa no cumplió con entregar la información requerida, con carácter obligatorio y dentro del plazo perentorio otorgado, referida a informar la fecha en la que se efectuó la suspensión del servicio solicitado por el concesionario cedente América Móvil Perú S.A.C. de las líneas portadas consignadas en el documento adjunto a la carta C. 00186-GFS/2017.Por tanto, ENTEL incumplió lo establecido en el literal a) del artículo 7° del RFIS, confi gurándose la infracción tipifi cada en el artículo antes citado de la misma norma.

4.3 Sobre la imposición de la Medida Correctiva ENTEL solicita se deje sin efecto la Medida Correctiva,

por considerarla contraria a la obligación de que su representada preste sus servicios de manera continua. Agrega ENTEL que la ejecución de dicha medida determinaría un grave incumplimiento de su deber de prestar sus servicios de manera continua, pues implicaría

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10 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de enero de 2018 / El Peruano

la suspensión de líneas que no cuentan con deuda pendientes de pago.

Al respecto, como se ha analizado anteriormente, en los casos que ENTEL suspenda el servicio de sus abonados, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 13° del Reglamento de Portabilidad, no incumple con su obligación de prestar sus servicios de manera continua a sus abonados, considerando que dicha suspensión se trata de un supuesto de suspensión previsto en la norma, que tiene por fi nalidad evitar que el proceso de portabilidad no sea visto como mecanismo para generar deudas impagas en el sector, tal como se indicó en la Exposición de Motivos del Reglamento de Portabilidad.

En ese sentido, al margen de las consideraciones que pueda tener ENTEL para no estar de acuerdo con lo establecido en la precitada norma, lo cierto es, que dicha empresa tiene la obligación de cumplir con el procedimiento vigente, regulado en el Reglamento de Portabilidad, para los casos de obligaciones pendientes de pago con el concesionario cedente.

Por tanto, se advierte que la Medida Correctiva impuesta en la resolución impugnada por la Primera Instancia es necesaria, a fi n que ENTEL cese con retrasar la suspensión de las líneas solicitadas por el concesionario cedente, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 13° del Reglamento de Portabilidad, a fi n de garantizar que dicha suspensión se ejecute dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición de dicho concesionario.

4.4 Sobre la aplicación del Principio de Razonabilidad

ENTEL considera, refi riéndose a los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG, que lo resuelto por la Primera Instancia al determinar la sanción, carece de razonabilidad por lo siguiente:

a) La primera instancia hace alusión al benefi cio ilícito ligado al costo evitado, sin embargo, no determina a cuánto asciende, ni como habría sido calculado, más aun no ha probado que su representada haya obtenido benefi cio alguno de sus acciones, siendo sus afi rmaciones meras suposiciones.

b) Con relación al perjuicio económico causado, señala que con lo dicho por la Primera Instancia respecto a este criterio, se demuestra que el análisis de los elementos de razonabilidad carecen de objetividad y por ello considera que deben ser descartados.

c) Respecto a las circunstancias de la comisión de la infracción, sostiene que la Primera Instancia no ha tenido en cuenta que las acciones de ENTEL tuvieron como único objetivo cautelar la continuidad en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, manifestando que habría actuado diligentemente y en estricto cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales frente a las diversas solicitudes de suspensión presentadas por los operadores cedentes, lo cual, considera constituye una circunstancia que debió tenerse en cuenta para la emisión de la resolución impugnada.

Al respecto, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad, corresponde analizar si las sanciones administrativas, por las infracciones establecidas en el numeral 13 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad y el artículo 7° del RFIS, fueron impuestas considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 246° del TUO de la LPAG.

Sobre el particular, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de las multas dentro de los márgenes previstos: i) ocho (8) UIT por la infracción leve, y ii) cincuenta y cinco (55) UIT por la infracción grave; teniendo en consideración, en ambos casos, los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG.

Adicionalmente, se verifi ca que en el caso de la sanción de multa impuesta por la infracción leve, vinculada al incumplimiento del artículo 13° del Reglamento de Portabilidad, fue reducida a siete punto seis (7.6) UIT,

considerando el factor atenuante de responsabilidad previsto en el artículo 18° del RFIS, referido a la reversión de efectos de la conducta infractora.

Ahora bien en cuanto al criterio del benefi cio ilícito obtenido, cuestionado por ENTEL, la Primera Instancia ha tenido en cuenta que el benefi cio resultante de la comisión de la infracción por parte de ENTEL, se encuentra representado, respecto del incumplimiento del numeral (iii) del artículo 13° del Reglamento de Portabilidad, por los costos evitados de dicha empresa en una adecuada capacitación que permita a su personal, efectuar la suspensión del servicio dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición del concesionario cedente.

Más aún, cabe resaltar que la Primera Instancia no ha considerado que ENTEL ha obtenido un benefi cio asociado a continuar prestando los servicios de telecomunicaciones, respecto de líneas que correspondían ser suspendidas -conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Portabilidad-, obteniendo ingresos por la prestación de dichos servicios.

Asimismo, con relación al literal a) del artículo 7° del RFIS, se indicó que se encuentra representado por los costos involucrados en todas aquellas actividades que debió realizar ENTEL, dirigida a cumplir con remitir la información requerida por la GSF.

Al respecto, se advierte que si bien no ha sido posible cuantifi car los costos evitados antes indicados, lo cierto es, que estos defi nitivamente se van a dar en todas aquellas actividades que ENTEL debió adoptar para cumplir con lo establecido en las precitadas normas.

Respecto al perjuicio económico causado, cabe indicar que si bien no ha sido posible cuantifi car en el presente caso, ello no quiere decir que este no se haya presentado, sobre todo considerando los montos que dejaron de cobrar los concesionarios cedentes por la deudas pendientes de pago, así como en los costos incurridos para realizar otras modalidades de cobranza a los abonados que mantienen deuda.

Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, cuestionado por ENTEL, se debe señalar que contrario a lo manifestado por dicha empresa, esta no actuó diligentemente para cumplir con lo establecido en el procedimiento del Reglamento de Portabilidad para las obligaciones pendientes de pago con el concesionario concedente, toda vez que incumplió dicho procedimiento al realizar una actividad que no estaba prevista en la norma.

De otro lado, respecto a que ENTEL señala que su conducta infractora cesó antes del inicio del PAS en el caso de 19 líneas materia de imputación, lo cual, considera constituye un eximente de responsabilidad.

Al respecto, contrario a lo manifestado por ENTEL, se advierte que la Primera Instancia sí tuvo en cuenta en su análisis las 19 líneas en las que dicha empresa cesó su conducta antes del inicio del PAS, concluyendo que el cese de la conducta infractora tipificada en el artículo 13° del Reglamento de Portabilidad no se efectuó, en la medida que ello no ha podido ser acreditado con los 97 casos adicionales materia de imputación.

Así, este Colegiado coincide con el análisis de la Primera Instancia en la medida que el literal f) del artículo 255° del TUO de la LPAG, establece que para aplicar el eximente de responsabilidad, debe verifi carse la subsanación voluntaria del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción, lo cual, debe comprender todos los actos u omisiones constitutivas de infracción, y no solo a alguno de ellos.

En consecuencia, al no verifi carse en el presente PAS el cese de la conducta infractora de todos los actos u omisiones constitutivos de infracción, no corresponderá la aplicación del eximente de responsabilidad, establecido en el literal f) del artículo 255° del TUO de la LPAG.

Por tanto, de conformidad con los fundamentos expuestos, se considera que en el análisis de la Primera Instancia se ha aplicado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, debiendo confi rmarse la sanción de multa, de siete punto seis (7.6) UIT, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 13 del Anexo 2

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11NORMAS LEGALESMiércoles 3 de enero de 2018 El Peruano /

del Reglamento de Portabilidad, y la sanción de multa, de cincuenta y cinco (55) UIT, por la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 7° del RFIS.

V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES

Al ratifi car este Colegiado que corresponde sancionar a ENTEL por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el artículo 7° del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 294-GAL/2017 del 18 de diciembre de 2017, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 657.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 237-2017-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia:

i) CONFIRMAR la sanción de multa, de siete punto seis (7.6) UIT, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 13 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

ii) CONFIRMAR la sanción de multa, de cincuenta y cinco (55) UIT, por la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 7° del RFIS; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

iii) CONFIRMAR la Medida Correctiva impuesta en el artículo 4° de la citada resolución, a fi n de que corrija su comportamiento, bajo apercibimiento de imponer multa coercitiva, adecuándolo a lo dispuesto en el artículo 13° del Reglamento de Portabilidad; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Notificar la presente Resolución a la empresa apelante conjuntamente con el Informe N° 294-GAL/2017; ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, conjuntamente con el Informe N° 294-GAL/2017 y la Resolución N° 237-2017-GG/OSIPTEL, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZPresidente del Consejo Directivo

1601905-1

Declaran parcialmente fundada apelación y confirman multas y amonestación impuestas a Viettel Perú S.A.C.

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 171-2017-CD/OSIPTEL

Lima, 21 de diciembre de 2017

EXPEDIENTE Nº : 00043-2015-GG-GFS/PAS

MATERIA :Recurso de Apelación contra la Resolución N° 230-2017-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO : VIETTEL PERÚ S.A.C.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Viettel Perú S.A.C. (en adelante, VIETTEL) contra la Resolución Nº 230-2017-GG/OSIPTEL, mediante la cual se le impuso las siguientes sanciones:

Conducta Incumplimiento Tipifi cación SanciónNo implementar en sus ofi cinas o centros de atención a nivel nacional, el sistema de verifi cación biométrica de la identidad del solicitante del servicio público móvil prepago

Num. (i) del Artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso

de los Servicios Públicos de

Telecomunicaciones

Artículo 4° del Anexo 5 Multa 151 UIT

Haberse negado a fi rmar el acta de supervisión del 20 de julio de 2015, que se emitió en el Centro de Atención de la empresa, ubicada en la Av. Antúnez de Mayolo N° 1298, Urb. Los Pinares, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima

Artículo 19° del Reglamento General de Supervisión

Artículo 19° Reg.

SupervisiónAmonestación

No entregó la información requerida mediante carta N° 005-GFS/2016, notifi cada el 5 de enero de 2016, con carácter obligatorio y plazo perentorio

Artículo 7° Reglamento de Fiscalización, Infracciones y

Sanciones

Artículo 7° RFIS Multa 51 UIT

(ii) El Informe Nº 290-GAL/2017 del 14 de diciembre de 2017, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y

(iii) El Expediente Nº 00043-2015-GG-GFS/PAS, el Expediente de Supervisión N° 000207-2015-GG-GFS y el Expediente de Supervisión N° 00324-2015-GG-GFS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Carta C. 1402-GFS/2015, notifi cada el 24 de julio de 2015, la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (actualmente Gerencia de Supervisión y Fiscalización, en adelante, GSF) comunicó a VIETTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de las siguientes infracciones:

Conducta Incumplimiento Tipifi cación Tipo

No implementó en 31 ofi cinas o centros de atención a nivel nacional, el sistema de verifi cación biométrica de la identidad del solicitante del servicio público móvil prepago

Num. (i) del Artículo 11-C

del TUO de las Condiciones

de Uso

Artículo 4° del Anexo 5

Muy grave

Haberse negado a fi rmar el acta de supervisión del 20 de julio de 2015, que se emitió en el Centro de Atención de la empresa, ubicada en la Av. Antúnez de Mayolo N° 1298, Urb. Los Pinares, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima

Artículo 19° del Reglamento General de Supervisión

Artículo 19° Reg.

SupervisiónLeve

2. El 11 de setiembre de 2015, VIETTEL presentó sus descargos.

3. Mediante Carta C. 00361-GFS/2015, notifi cada el 19 de febrero de 2016, la GSF comunicó a VIETTEL la ampliación de actos u omisiones por los cuales se inició el PAS, por la presunta comisión de las siguientes infracciones:

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12 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de enero de 2018 / El Peruano

Conducta Incumplimiento Tipifi cación TipoNo implementar en 9 de sus ofi cinas o centros de atención a nivel nacional, el sistema de verifi cación biométrica de la identidad del solicitante del servicio público móvil prepago

Num. (i) del Artículo 11-C

del TUO de las Condiciones

de Uso

Artículo 4° del Anexo 5

Muy grave

No entregó la información requerida mediante carta N° 005-GFS/2016, notifi cada el 5 de enero de 2016, con carácter obligatorio y plazo perentorio

Artículo 7° RFIS Artículo 7° RFIS Grave

4. El 29 de marzo de 2016, VIETTEL presentó sus descargos.

5. Mediante Carta N° C. 00853-GG/2017, notifi cada el 15 de agosto de 2017, se notifi có a VIETTEL el Informe N° 00084-GSF/2017 (análisis de sus descargos); para que remita sus comentarios en el plazo de cinco (5) días hábiles.

6. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 230-2017-GG/OSIPTEL del 17 de octubre de 2017, notifi cada el 17 de octubre de 2017, se resolvió imponer las siguientes sanciones:

Conducta Incumplimiento SanciónNo implementar en sus ofi cinas o centros de atención a nivel nacional, el sistema de verifi cación biométrica de la identidad del solicitante del servicio público móvil prepago

Num. (i) del Artículo 11-C del TUO de las Condiciones

de Uso

Multa 151 UIT

Haberse negado a fi rmar el acta de supervisión del 20 de julio de 2015, que se emitió en el Centro de Atención de la empresa, ubicada en la Av. Antúnez de Mayolo N° 1298, Urb. Los Pinares, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima

Artículo 19° del Reglamento de

SupervisiónAmonestación

No entregó la información requerida mediante carta N° 005-GFS/2016, notifi cada el 5 de enero de 2016, con carácter obligatorio y plazo perentorio

Artículo 7° RFIS Multa 51 UIT

7. El 7 de noviembre de 2017, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 230-2017-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 216 y 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los principales argumentos de VIETTEL son los siguientes:

3.1 Respecto al incumplimiento del numeral (i) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso, señala que no se ha valorado adecuadamente el error advertido en el Acta de Supervisión del 24 de noviembre de 2015.

3.2 Respecto al incumplimiento del literal a) del artículo 7° del RFIS, señala que su representada sí cumplió con la obligación de conservar los reportes de verifi cación correspondientes a las líneas prepago activadas a nivel nacional.

3.3 Se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad al momento de determinar las sanciones de multa impuestas.

IV. INTEGRACIÓN:

Adicionalmente, cabe advertir que en el numeral 1. Cuestión Previa de la resolución impugnada, se precisó que en treinta y un (31) acciones de supervisión efectuadas en los centros de atención de VIETTEL a nivel nacional, en las que se verifi có que dicha empresa

no contaba con el sistema de verifi cación biométrica, se llevaron a cabo del 16 al 20 de julio de 2015; por lo que, considerando que las obligaciones previstas en el numeral (i) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso resultaban exigibles a partir del 1 de octubre de 2015, concluyó que correspondía archivar dicho extremo del PAS. No obstante ello, en la parte resolutiva no existe un pronunciamiento sobre dicho extremo.

Por tanto, corresponde integrar este extremo de la resolución expedida, de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.2. del artículo IV y artículo VII del Título Preliminar de la LPAG y el artículo 172° del Código Procesal Civil, a fi n de dar por concluido el procedimiento administrativo sancionador, respecto de las treinta y un (31) acciones de supervisión que se detallan en el Anexo 1 del Informe N° 290-GAL/2017.

V. ANÁLISIS DEL RECURSO:

A continuación, se analizarán los argumentos de VIETTEL:

5.1 Sobre el incumplimiento del numeral (i) del Artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso.

VIETTEL señala que la Primera Instancia dio como válida el acta de supervisión del 24 de noviembre de 2015, a pesar de que su representada no reconoció como propia la línea número 953731435, consignada en dicha acta.

Agrega que el OSIPTEL pretende justifi car el error en el acta de supervisión, por el solo hecho de que el personal de tienda de VIETTEL suscribió el acta sin observaciones. Al respecto, considera que correspondía al personal del OSIPTEL orientar y verifi car que la información consignada en dicha acta sea verdadera y consistente, y no trasladar esa responsabilidad a su personal no especializado para dicha función.

Al respecto, se advierte que el trabajador de VIETTEL suscribió la precitada acta dando la conformidad a la activación de la línea móvil prepago número 953731435. No obstante, hay que considerar que en el expediente del PAS consta también el Acta de Supervisión del 28 de abril de 2016, en la cual, se indicó que dicha línea no existe en el sistema de VIETTEL, adjuntándose la captura de pantallas de información de consulta de su sistema prepago y post pago que acredita dicha afi rmación. Así, se puede apreciar que la línea móvil número 953731435, al 28 de abril de 2016, no fi guraba en los registros de VIETTEL.

Adicionalmente, se advierte que en la Página Web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC, se encuentra un registro con la “Series de numeración para los servicios móviles (actualizado al 24 de noviembre de 2017)”, en el que se aprecia que la serie 95373-XXXX -serie de la línea 953731435- le corresponde a la empresa América Móvil Perú S.A.C.

Asimismo, se ha realizado la consulta del número 953731435, en la Base de Datos Centralizada de Portabilidad Numérica, obteniendo como resultado que dicho número “existe y se encuentra en la red original 21 (América Móvil Perú S.A.C.)”.

En ese sentido, se evidencia que la línea número 953731435 no corresponde a VIETTEL; por lo tanto, debe darse por concluido el PAS en el extremo vinculado al incumplimiento del numeral (i) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso, con relación a la implementación del sistema de verifi cación biométrica, en el centro de atención ubicado en Av. Díaz Barcenas N° 627-629, distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac, correspondiente al Acta de Supervisión del 24 de noviembre de 2015.

5.2 Sobre el incumplimiento del literal a) del Artículo 7° del RFIS

VIETTEL señala que la Primera Instancia no ha valorado adecuadamente que su representada cumplió con la obligación de conservar los reportes de verifi cación correspondientes a las líneas prepago activadas a nivel nacional, lo cual, indica se verifi có en la información adjunta en sus descargos, considerando que dicha información no ha sido analizada en detalle, porque no le han corrido traslado de observaciones, que -en caso hubiera sido necesario- ha impedido que presente información complementaria o aclaratoria.

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13NORMAS LEGALESMiércoles 3 de enero de 2018 El Peruano /

Al respecto, se debe señalar que lo manifestado por VIETTEL, se refi ere a la información solicitada mediante carta C. 00005-GFS/2016, notifi cada el 5 de enero de 2016 -materia de imputación-, que presentó posteriormente con sus descargos, el 29 de marzo de 2016.

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el incumplimiento de la obligación establecida en el literal a) del artículo 7° del RFIS, no varía, con la información entregada posteriormente por VIETTEL, toda vez que dicho incumplimiento se concretó desde el momento en que dicha empresa incumplió el plazo para la entrega de la información requerida.

Así, se tiene que la entrega de dicha información era obligatoria y debía presentarse en un plazo perentorio (defi nitivo) que venció el 8 de enero de 2016, no obstante, VIETTEL no lo hizo, incumpliendo lo establecido en la norma antes indicada.

Por tanto, se considera que la Primera Instancia valoró adecuadamente los hechos analizados en el presente PAS, que han permitido concluir que se confi guró la infracción tipifi cada en el artículo 7° del RFIS por una conducta completamente atribuible a VIETTEL.

5.3 Sobre las multas impuestas VIETTEL solicita se revise la multa de ciento cincuenta

y uno (151) UIT, la cual considera desproporcionada, al haberse impuesto teniendo en cuenta nueve (9) casos aislados, en los cuales, indica que uno de ellos debería ser desestimado por errores en el acta de supervisión del 24 de noviembre de 2015.

Agrega VIETTEL, que considera que el actuar del OSIPTEL no se habría encontrado acorde a los principios de la potestad sancionadora administrativa, considerando desproporcionadas las multas impuestas de ciento cincuenta y uno (151) UIT y cincuenta y uno (51) UIT.

Adicionalmente, VIETTEL indica que a la fecha han sido subsanados los inconvenientes que se pudieran haber presentado, solicitando se tome en cuenta que no existe benefi cio económico alguno por los incumplimientos atribuidos, la existencia de intencionalidad, así como su conducta de colaboración.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que el Principio de Proporcionalidad está estructurado por tres sub principios: (i) Idoneidad o de adecuación; (ii) Necesidad, y; (iii) Proporcionalidad en sentido estricto; corresponde evaluar si la Primera Instancia aplicó debidamente dichos sub principios, a efectos de determinar la sanción administrativa.

Además, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad asociado al sub principio de proporcionalidad en sentido estricto, corresponde analizar si las sanciones administrativas, por las infracciones establecidas en el numeral (i) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso y el artículo 7° del RFIS, fueron impuestas considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 246° del TUO de la LPAG.

Al respecto, cabe señalar que la Primera Instancia sí cumplió con evaluar debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar las sanciones administrativas tal como se resume a continuación:

- Con relación al juicio de idoneidad o adecuaciónSe advierte que la Primera Instancia sustentó que el

objetivo y fi nalidad de la intervención del ente regulador está representado por la importancia de cautelar el bien jurídico protegido por el artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso, para lo cual, refi riéndose a la Exposición de Motivos de la Resolución N° 056-2015-CD/OSIPTEL, indicó que los bienes jurídicos que se pretende proteger a través de la obligación del uso del sistema de verifi cación biométrico de huella dactilar en la contratación de líneas móviles prepago están referidos a la seguridad ciudadana y del abonado a efectos de prevenir la realización de actos ilícitos, los cuales son de especial relevancia para el abonado y ciudadanía en general. Asimismo, se precisó que es por ello que el incumplimiento de esta obligación se encuentra tipifi cada como infracción muy grave en el artículo 4° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso; y que el inicio del presente PAS se encuentra justifi cado en el ejercicio de la facultad sancionadora del OSIPTEL ante el incumplimiento de VIETTEL. En ese sentido, se considera que se cumple el juicio de idoneidad o adecuación.

- Con relación al juicio de necesidadSe precisó que el artículo 4° del Anexo 5 del TUO de

las Condiciones de Uso, establece que el incumplimiento por parte de VIETTEL de la obligación indicada en el artículo 11-C de la misma norma, está califi cada como infracción muy grave, por lo que corresponde imponer una sanción de multa entre ciento cincuenta y uno (151) y trescientos cincuenta (350) UIT. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de dicha empresa de lo establecido en el artículo 7° del RFIS, está califi cada como infracción grave, por lo que corresponde imponer una sanción de multa entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta y uno (151) UIT. En este sentido, se considera que se cumple el juicio de necesidad.

- Con relación al análisis de proporcionalidadSe precisó que este está estrechamente vinculado al

juicio de necesidad, considerando que la medida propuesta por la GSF (el inicio del PAS), resulta proporcional con la fi nalidad que se pretende alcanzar, a fi n que la empresa operadora no vuelva a incurrir en la infracción tipifi cada en el artículo 4° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y en el artículo 7° del RFIS; reiterando que el inicio del PAS pretende generar un incentivo para que en lo sucesivo VIETTEL tenga más cuidado en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso, respecto del uso del sistema biométrico de huellas dactilar, y el artículo 7° del RFIS respecto del cumplimiento a los

FE DE ERRATAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que conforme a la Ley Nº 26889 y el Decreto Supremo Nº 025-99-PCM, para efecto de la publicación de Fe de Erratas de las Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente:1. La solicitud de publicación de Fe de Erratas deberá presentarse dentro de los 8 (ocho) días útiles siguientes a la

publicación original. En caso contrario, la rectifi cación sólo procederá mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior.

2. Sólo podrá publicarse una única Fe de Erratas por cada norma legal por lo que se recomienda revisar debidamente el dispositivo legal antes de remitir su solicitud de publicación de Fe de Erratas.

3. La Fe de Erratas señalará con precisión el fragmento pertinente de la versión publicada bajo el título “Dice” y a continuación la versión rectifi cada del mismo fragmento bajo el título “Debe Decir”; en tal sentido, de existir más de un error material, cada uno deberá seguir este orden antes de consignar el siguiente error a rectifi carse.

4. El archivo se adjuntará en un cd rom o USB con su contenido en formato Word o éste podrá ser remitido al correo electrónico [email protected]

LA DIRECCIÓN

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14 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de enero de 2018 / El Peruano

requerimientos de información efectuados en el marco de una acción de supervisión, considerando que será mayor el benefi cio que se espera produzca la medida adoptada sobre el interés general, que respecto al eventual desmedro sufrido por la empresa operadora.

Adicionalmente, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de las multas en el límite mínimo previsto para las infracciones muy graves y graves, estos son, ciento cincuenta y uno (151) UIT por la infracción muy grave, y cincuenta y uno (51) UIT por la infracción grave, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG.

Asimismo, luego de analizar los factores atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 18° del RFIS, se determinó que no corresponde la aplicación de estos toda vez que, no se acreditó el cese de las conductas infractoras, la reversión de los efectos derivados de las mismas ni la implementación de medidas destinadas a la no repetición de las conductas infractoras.

De otro lado, con relación que solo son ocho (8) acciones de supervisión en las cuales se determinó el incumplimiento de lo establecido en el numeral (i) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso, se debe señalar que, de acuerdo con lo establecido en dicha norma, no se requiere de una determinada cantidad de acciones de supervisión para sancionar dicho incumplimiento, siendo sufi ciente la verifi cación de una sola acción de supervisión para imponer la sanción correspondiente. Más aún si se toma en consideración la cantidad de contrataciones de servicios públicos móviles en la modalidad prepago que pueden ser contratados en una ofi cina o centro de atención.

Además, se debe tener en cuenta que lo verifi cado en dichas acciones de supervisión no son casos aislados, considerando que en el Informe de Supervisión N° 00120-GFS/2016, emitido en el Expediente N° 00324-2015-GG-GFS (que corresponde al procedimiento de supervisión), se consignó un cuadro resumen de las acciones de supervisión realizadas a nivel nacional en los Centros de Atención de VIETTEL, en las cuales se advirtió que dicha empresa incumplió lo establecido en la precitada norma en distintos departamentos del país y en diferentes fechas.

Por tanto, de conformidad con los fundamentos expuestos, se considera que en el análisis de la Primera Instancia se ha aplicado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, debiendo confi rmarse las sanciones impuestas de ciento cincuenta y uno (151) UIT, por la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 4° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, y de cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción tipifi cada en el literal a) del artículo 7° del RFIS. Así, como la sanción de amonestación impuesta por la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 19° del Reglamento de Supervisión.

VI. PUBLICACIÓN DE SANCIONES

Al ratifi car este Colegiado que corresponde sancionar a VIETTEL por la comisión de la infracción muy grave tipifi cada en el artículo 4° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y por la infracción grave tipifi cada en el literal a) del artículo 7° del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 290-GAL/2017 del 14 de diciembre de 2017, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 657.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- INTEGRAR la parte resolutiva de la Resolución N° 230-2017-GG/OSIPTEL, a fi n de dar por

concluido el procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la infracción muy grave tipifi cada en el artículo 4º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, sobre el incumplimiento de la obligación establecida en el numeral (i) del artículo 11-C de la misma norma, respecto de las treinta y un (31) acciones de supervisión que se detallan en el Anexo 1 del Informe N° 290-GAL/2017.

Artículo 2°.- Declarar PARCIALMENTE FUNDADO el Recurso de Apelación presentado por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 230-2017-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia:

i) Dar por concluido el presente PAS en el extremo referido a la infracción muy grave tipifi cada en el artículo 4º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, respecto al incumplimiento de la obligación establecida en el numeral (i) del artículo 11-C de la misma norma, por la no implementación del sistema de verifi cación biométrica, en el centro de atención ubicado en Av. Díaz Barcenas N° 627-629, distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac, correspondiente al Acta de Supervisión del 24 de noviembre de 2015.

ii) CONFIRMAR la sanción de multa de ciento cincuenta y uno (151) UIT, impuesta por la comisión de la infracción muy grave tipifi cada en el artículo 4° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento de la obligación establecida en el numeral (i) del artículo 11-C de la misma norma, por la no implementación, en ocho (8) ofi cinas o centros de atención a nivel nacional, el sistema de verifi cación biométrica de la identidad del solicitante del servicio público móvil prepago.

iii) CONFIRMAR la sanción de multa de cincuenta y uno (51) UIT, impuesta por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el artículo 7° del RFIS.

iv) CONFIRMAR la sanción de amonestación, impuesta por la comisión de la infracción leve tipifi cada en el artículo 19° del Reglamento de Supervisión.

Artículo 3°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Notifi car la presente Resolución a la empresa apelante conjuntamente con el Informe N° 290-GAL/2017; ii) Publicar la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, conjuntamente con el Informe N° 290-GAL/2017 y la Resolución N° 230-2017-GG/OSIPTEL, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fi nes respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZPresidente del Consejo Directivo

1601934-1

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE ADUANAS Y DE

ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Designan Asesor III de la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIAN° 336-2017/SUNAT

Lima, 26 de diciembre de 2017

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15NORMAS LEGALESMiércoles 3 de enero de 2018 El Peruano /

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° de la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, establece que la designación de funcionarios en cargos de confi anza distintos a los comprendidos en el artículo 1° de la citada Ley, se efectúa mediante Resolución del Titular de la Entidad;

Que se encuentra vacante el cargo de confi anza de Asesor III de la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas, por lo que resulta conveniente designar a la persona que asumirá dicho cargo, el mismo que es de confi anza de acuerdo a lo previsto en el Clasifi cador de Cargos considerados Empleados de Confi anza y Servidor Público - Directivo Superior de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 033-2017/SUNAT y modifi catoria;

En uso de las facultades conferidas por la Ley N° 27594 y el inciso i) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y modifi catorias;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Designar, a partir del 3 de enero de 2018, al señor Erick Alfredo Saldaña Solari, en el cargo de confi anza de Asesor III de la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VICTOR PAUL SHIGUIYAMA KOBASHIGAWASuperintendente Nacional

1601371-1

ORGANISMOS AUTONOMOS

INSTITUCIONES EDUCATIVAS

Aprueban Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Universidad Nacional de Barranca (TUPA) 2017

UNIVERSIDAD NACIONAL DE BARRANCA

COMISIÓN ORGANIZADORA

RESOLUCIÓN DE COMISIÓN ORGANIZADORA Nº 112-2017-CO-UNAB

Barranca, 4 de abril del 2017

VISTO:

El INFORME N° 061-2017-DIGA/UNAB/MCP de fecha 04 de abril del 2017, del Director General de Administración, sobre aprobación del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA);

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Estado en su Artículo 18° y el Artículo 8° de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, establecen que las universidades tienen autonomía en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico;

Que, por Ley Nº 29553 promulgada el 06 de julio de 2010 se crea la Universidad Nacional de Barranca (UNAB), con domicilio en la ciudad de Barranca, Distrito y Provincia de Barranca, del Departamento de Lima;

Que, mediante Resolución Viceministerial N° 046-2016-MINEDU, se ha reconformado la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional de Barranca;

Que, el Artículo 37° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece que todas las entidades elaboran y aprueban, según el caso, su Texto Único de Procedimientos Administrativos;

Que, mediante Proveído 1501-2017 DIGA, el Director General de Administración remite al Director General de Asesoría Jurídica el proyecto del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), quien con la OPINIÓN LEGAL N° 0048-2017-DOGAJ-UNAB, de fecha 30 de marzo del 2017, precisa que el contenido del Proyecto del TUPA cumple con los requisitos establecidos en la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento, Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifi ca la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General y Deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo; Decreto Legislativo N° 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas Medidas de Simplifi cación Administrativa;

Que, mediante Memorando N° 042-2017-UNAB/OGPD, de fecha 03 de abril del 2017, el Director General de Planeamiento y Desarrollo deriva al Director General de Administración el Informe Técnico del Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA-2017, para su remisión a la Alta Dirección y su correspondiente aprobación en concordancia con la norma vigente;

Que, mediante el Informe N° 061-20178-DIGA/UNAB/MCP, de fecha 04 de abril del 2017, el Director General de Administración eleva a la Presidencia el proyecto del Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA- 2017 de nuestra Casa Superior de Estudios, solicitando su aprobación vía Acto Resolutivo del Pleno de la Comisión Organizadora;

Que, la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional de Barranca en Sesión Extraordinaria del 04 de abril del 2017, acordó aprobar el TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE BARRANCA (TUPA) 2017, por los fundamentos esgrimidos en la presente Resolución;

Estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, la Constitución Política del Perú, la Ley N° 30220, Ley Universitaria, la Ley N° 29553, de creación de la UNAB, el Estatuto de la UNAB y la Resolución Viceministerial N° 046-2016-MINEDU, que designa a la Dra. Inés Miriam Gárate Camacho, como Presidenta de la Comisión Organizadora de la UNAB; quien hace de Rectora de esta Casa Superior de estudios, dirige la actividad académica de la Universidad y su gestión administrativa, económica y fi nanciera; y demás normas conexas;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- APROBAR el TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE BARRANCA (TUPA) 2017, que en ciento sesenta y uno (161) folios forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2°.- DEJAR SIN EFECTO legal todo Acto Resolutivo que se oponga o contradiga a la presente Resolución.

Artículo 3°.- ENCARGAR al Responsable del Portal de Transparencia para su publicación en el Portal Institucional de la Universidad Nacional de Barranca.

Artículo 4°.- NOTIFICAR la presente Resolución a las dependencias e instancias correspondientes de la Universidad Nacional de Barranca para su conocimiento, cumplimiento y fi nes pertinentes.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

INÉS MIRIAM GÁRATE CAMACHOPresidenta de la Comisión Organizadora

1602558-1

* El TUPA se publica en la página WEB del Diario Ofi cial El Peruano, sección Normas Legales.

Page 16: Gerente de Publicaciones Oficiales (e): Carlos Amaya ... · Que, la Ley Nº 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad, dispone que

16 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de enero de 2018 / El Peruano

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