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Javier Alonso García Con comentarios doctrinales y jurisprudenciales, legislación aplicable y notas prácticas Acceso On-line a los formularios FORMULARIOS DE DENUNCIAS PENALES

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Javier Alonso García

Con comentarios doctrinales y jurisprudenciales, legislación aplicable y notas prácticas

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FORMULARIOS DE DENUNCIAS

PENALES

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Javier Alonso GarcíaJuez Sustituto

FORMULARIOS DE DENUNCIAS PENALES

Con comentarios doctrinales y jurisprudenciales, legislación aplicable y notas prácticas

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[Fuente de la legislación contenida en la obra: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.][Fuente de la jurisprudencia en extracto literal contenida en la obra: Centro de Documentación Judicial. Consejo General del Poder Judicial.][Los formularios confeccionados son una sugerencia de aplicación práctica de la ley sustantiva y procesal penal en relación a las cuestiones a las que se refieren los diversos escritos, fruto de una apreciación personal del autor que no debe sustituir nunca el juicio que, en cada caso concreto, debe efectuar el lector o profesional en su práctica forense.]

Es propiedad,© 2014, Javier Alonso García

Para la presente edición:© 2014, Wolters Kluwer Avenida Carrilet, 3 Edificio D, 9.ª planta 08902 Hospitalet de Llobregat (Barcelona) http://digital.wke.es

Primera edición: julio, 2014

ISBN: 978-84-16018-72-7Depósito legal: M-19239-2014Diseño, Preimpresión e Impresión Wolters Kluwer España, S.A.Printed in Spain

Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra.

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f20.

F20. Denuncia por delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia doméstica o de género

(maltrato físico y psicológico habitual por cónyuge o pareja sentimental)

aljuzgadodeviolenCiasobrelamujerde…

Dª …, con domicilio en C/ …, número …, puerta …, (…), ante el Juzgado comparezco, y como mejor proceda en Derecho, digo:

Que por medio de este escrito formulo DENUNCIA en relación con las personas y por los hechos que a continuación se dirán, por si los mismos fuesen constitutivos de infracción penal:

d. …, con domicilio en C/ …, número …, puerta …, (…).

Hechos

Primero.- Desde el año …, vengo conviviendo con el Sr. …, con quien he tenido dos hijas, ambas menores de edad, que también conviven con noso-tros, en una vivienda que alquilamos al inicio de la relación, sita en la calle …, número …, puerta …, de la población de …, estando el contrato de alquiler a nombre de ambos.

Desde el inicio de nuestra relación, el Sr. … me ha venido limitando, en el domicilio, el uso del agua, de la electricidad, de la calefacción e incluso del dinero –del cual no puedo disponer libremente ni para atenciones domésticas–,

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con estrictas y rígidas reglas de consumo, y me ha venido increpando frecuen-temente por simples cuestiones domésticas.

Se adjunta copia del contrato de alquiler y algunos recibos de la renta (docs. 1 a 5).

Segundo.- Durante los últimos dos años, de forma habitual, el Sr. … se dirige a mí, incluso en presencia de nuestras hijas, con expresiones como “puta, mierda, bruja, zorra, hija de puta, burra, subnormal”, “no vales para nada”, “no tienes idea de nada”, “eres una basura”, llegando con fecha … a agarrarme por el cuello en nuestro domicilio.

Esta situación me ha provocado una permanente sensación de angustia, miedo y nerviosismo, hasta el punto de que con fecha … he tenido que acudir a mi médico de cabecera de la Seguridad Social, donde se me ha diagnosticado trastorno adaptativo ansioso-depresivo relacionado con los indicados hechos.

Se adjunta documentación acreditativa de lo expuesto (docs. 6 a 9).

Se ponen tales hechos en conocimiento del Juzgado, por si pudieran ser constitutivos de un delito de MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA O DE GÉNERO (art. 173 CP), u otra infracción penal.

Por lo expuesto,Suplico al Juzgado, que se sirva admitir este escrito, tenga por formulada

denuncia y acuerde las actuaciones que estime procedentes.

Otrosí primero digo: Que solicito al Juzgado que acuerde la medida de protección consistente en salida del Sr. … del domicilio común, prohibición al mismo de aproximarse a mi persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuento, así como de comunicarse conmigo por cualquier medio. Suplico al Juzgado que así se sirva acordarlo.

Otrosí segundo digo: Que reclamo la responsabilidad civil que pueda corres-ponder, interesando, para el caso de que finalmente se estime la existencia de infrac-ción penal, la indemnización que resulte procedente, no sólo por daños y perjuicios materiales, sino también por daños y perjuicios morales (por la afrenta, desasosiego y, en definitiva, sufrimiento psicológico, producidos por los hechos objeto de denun-cia). Suplico al Juzgado que tenga por hechas estas manifestaciones.

En …, a … de … de …

Firma: …

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Comentarios

En el Título VII del Libro Segundo del CP (“De las torturas y otros delitos contra la integridad moral”), encontramos en primer lugar el artículo 173 CP, que en su primer párrafo contempla, entre otras cosas, el trato degradante. El Tribunal Supremo ha declarado que el delito de trato degradante (artículo 173.1 CP), es el tipo básico en los delitos contra la integridad moral de las personas, requiriendo una acción (infligir trato degradante mediante repetición de actos o mediante un solo acto de suficiente intensidad) y un resultado (menoscabo grave de la integridad moral), sometiendo a la víctima a una situación de humillación e indignidad, debiendo en consecuencia ser grave el atentado a la integridad moral, pues cuando no lo es constituye falta del artículo 620.2 CP –vejación injusta– (SSTS 8-5-02, 5-5-03 y 31-1-07). El artículo 173.1 CP, además del tipo básico (primer párrafo), contempla dos supuestos que, sin llegar a constituir trato degradante, castiga con idéntica pena: actos hostiles o hu-millantes en el ámbito laboral o funcionarial que supongan grave acoso (segundo párrafo) y actos hostiles o humillantes que pretendan impedir el legítimo disfrute de la vivienda (tercer párrafo), añadidos por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. En cuanto al delito de violencia doméstica habitual (artículo 173.2 CP), que es tipo residual en dicho precepto, el Tribunal Supremo ha declarado que la conducta típica se caracteriza por la presencia constante de la violencia, creando una situación per-manente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento (SSTS 14-2-07 y 20-12-07); recientemente ha señalado que «esa situación de dominación mediante el temor suscitado en la víctima se alcanza ordina-riamente a través de actos que incorporan diferentes dosis de violencia, física o psíquica, que incluso de forma sutil provocan en la víctima una sensación de automenosprecio que una vez instaurada conduce al sometimiento de su persona a la voluntad del autor» (STS 26-6-12). El precepto no exige otro resultado que la situación de sometimiento bajo parámetros de indignidad, pues el bien jurídico protegido es la integridad moral, exigiendo la habitualidad de la violencia, que determina una convivencia insoportable para la víctima. Esta habitualidad es una exigencia imprecisa que originó diversas co-rrientes interpretativas, pero actualmente se entiende que lo relevante no es el número de actos, sino el carácter permanente del trato violento, esto es, que la víctima viva en estado de agresión permanente. La conducta se sanciona sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia. En cuanto a la casuística, en la regulación del artículo 173.1 CP tienen encaje diversas conductas, como el acoso escolar (bullying), el acoso laboral (mobbing) y otras de diversa índole (véanse los formularios correspondientes). No obstante, los casos más frecuentes se producen en el supuesto específico del artículo 173.2 CP, añadido por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de

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seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros (clara precursora de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género), que castiga la violencia doméstica de carácter habitual, ya sea física o psíquica; en este sentido, cabe destacar sentencias condenatorias de los tribunales en casos como el de un individuo que de forma constante y con áni-mo de humillar y someter a su pareja sentimental, con la cual convivía y tenía dos hijas, se dirigía a ella y a sus hijas con expresiones tales como “puta, mierda, maldita bruja, zorra, hija de puta” y “solo vales para trabajar como una burra, no tienes idea de nada, eres una basura” (SAP Las Palmas de Gran Canaria, de 4-4-12), el marido que de forma permanente estuvo sometiendo a su esposa a un trato de violencia psíquica, limitándole el uso del agua, de la electricidad, de la calefacción, impidiéndole el uso del dinero y dirigiéndole expresiones agresivas, de menosprecio y de humillación constantes, tales como “mugre, caos, tercermundista, subnormal, que está en la inopia, que no vale para nada, que se vaya a su país” (SAP Soria, de 12-3-12), el de un menor que mantenía un constante comportamiento violento en el entorno familiar, con expresiones de desprecio hacia su madre tales como “no eres nadie, no me jodas la puta vida” y “que puta compra traes, traes una mierda”, golpes al mobiliario, amenazas, apoderamiento de dinero y provocación de conflictos (SAP Orense, de 9-3-12) o el del individuo que en un periodo inferior a un año mantuvo varias discusiones con su pareja sentimental agrediéndola en todas ellas y la amenazó en varias ocasiones diciéndole que no iba a ver más a su hija o que la iba a matar (SAP Sevilla, de 26-1-12).

legislaCiónpenalapliCable

Art. 173 CP. 1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona

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amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será casti-gado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad tem-poral de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

Art. 174 CP. 1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusan-do de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.

2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.

Art. 175 CP. La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso,

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al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.

Art. 176 CP. Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permi-tiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.

Art. 177 CP. Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos se-paradamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la Ley.

Art. 13 LECrim. Se consideran como primeras diligencias la de consignar las prue-bas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto con-duzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las me-didas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.

Art. 544 ter LECrim. 1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.

2. La orden de protección será acordada por el juez de oficio o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior, o del Ministerio Fiscal.

Sin perjuicio del deber general de denuncia previsto en el artículo 262 de esta ley, las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimien-to de alguno de los hechos mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.

3. La orden de protección podrá solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependien-tes de las Administraciones públicas. Dicha solicitud habrá de ser remitida de forma inmediata al juez competente. En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia

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La presente monografía ofrece un completísimo inventa-rio de modelos de denuncia, plenamente adaptados a los tipos penales vigentes. Se trata, en definitiva, de una obra de formularios completa, todos ellos orientados específi-camente a la materialización de denuncias penales. La or-denación de los diferentes formularios se ajusta a la clasi-ficación de las diversas figuras delictivas contempladas en el Código Penal.

Cabe destacar la utilidad práctica de la obra, pues cada modelo de denuncia no sólo se acompaña del correspon-diente comentario doctrinal y jurisprudencial, sino tam-bién de las leyes aplicables del orden jurisdiccional, inclu-yendo aquéllas que aportan aspectos complementarios a la denuncia, tales como la posibilidad de solicitar las me-didas de protección adecuadas a cada caso, o la mención a las ayudas públicas de índole económica de las que son tributarios muchos delitos. Especialmente valiosas resul-tan también las notas prácticas que matizan, en cada caso, aspectos de gran relevancia que deben de ser valorados convenientemente por el operador jurídico.