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Página 1 INDICE Sentencia T.S. 1080/2010, 20-X: DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL, BLANQUEO DE CAPITALES. SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN Antecedentes Fundamentos de Derecho Fallo Segunda Sentencia Antecedentes Fundamentos de Derecho Fallo

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INDICE

Sentencia T.S. 1080/2010, 20-X: DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL, BLANQUEO DE CAPITALES.SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓNAntecedentesFundamentos de DerechoFalloSegunda SentenciaAntecedentesFundamentos de DerechoFallo

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Sentencia T.S. 1080/2010, (Sala 2) de 20 de octubre

RESUMEN:

Delito de detención ilegal. Tipo atenuado: No se aplica cuando el detenido conquista su libertad contra lavoluntad del autor. Delito de allanamiento: No se aprecia si el autor actúa con una finalidad distinta a la de vulnerarel derecho a la inviolabilidad domiciliaria del perjudicado. Derecho a la presunción de inocencia. Pronunciamientocondenatorio gira en torno a indicios: Concurrencia de dos exclusiones para enervar la presunción de inocencia (SSTSde 27 de noviembre de 2008 y 10 de diciembre de 2009). Inducción: El comportamiento inductor atribuido es posteriora la declaración del testigo mendaz. No existe inducción. Delito de blanqueo de capitales: Elementos del tipo. Delitode cohecho: Conducta típica.

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, preceptoconstitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por Elena representada por la Procuradora D.ª Rosalía RosiqueSamper, Braulio representado por la Procuradora D.ª Paloma Gutiérrez París, Ezequias representado por el ProcuradorD. Pedro Antonio González Sánchez, Jenaro, Melisa, Pelayo, Marí Jose, Jose Augusto, Abelardo y Carlos representadopor el Procurador D. Julián Caballero Aguado, Constanza representados por el Procurador D. Javier Álvarez Diez,Florentino, Justo y Luz representados por la Procuradora M.ª de los Ángeles de Ancos Bargueño, Roque, Tania, LuisMaría, Alvaro, Constantino, representados por la Procuradora D.ª Carmen Palomares Quesada y por EL MINISTERIOFISCAL, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha25 de febrero de 2009 por delitos de hurto, blanqueo de capitales, detención ilegal, amenazas, allanamiento de morada,cohecho, falso testimonio y contra la administración de justicia, y, han sido partes recurridas Jose Augusto, Norberto,Jose Francisco representados por la Procuradora D.ª Teresa Marcos Moreno y Adrian, Cesareo y Mariana representadospor el Procurador D. Julián Caballero Aguado. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

Primero.—El Juzgado de Instrucción.n.º 9 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento Abreviado n.º4817/2007 contra Elena, Braulio, Adrian, Pelayo, Jose Augusto, Roque, Jose Augusto, Constanza, Abelardo, Alvaro,Carlos, Constantino, Ezequias, Cesareo, Luz, Marí Jose, Mariana, Tania, Luis María, Justo, Ovidio, Norberto, JoseFrancisco, Jenaro, Melisa y Florentino, por delitos de hurto, blanqueo de capitales, detención ilegal, amenazas,allanamiento de morada, cohecho, falso testimonio y contra la administración de justicia y, una vez concluso, lo remitióa la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 25 de febrero de 2009 en el rollo n.º 42/2008, dictósentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara:- I)- Sobre la sustracción del dinero en Son Banya.- Los integrantes de la familia gitanaBraulio Abelardo Ezequias Luz Luis María Elena y en especial la acusada Elena como matriarca y principal cabecillao jefa del clan familiar y su hermano Braulio, poseían o tenían el control de una considerable cantidad de dinero, yafuera toda de su pertenencia o parte de otros familiares, procedente de la venta a terceros de heroína, cocaína y resinade cannabis en el poblado de Son Banya, tal es así que Elena y su hermano Braulio han sido condenados en virtudde Sentencia firme de 4 de Mayo de 2006 como autores responsable de un delito de blanqueo de capitales a la penade 20 meses de prisión y multa de 108.000 euros y Elena en Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2005, por un delitocontra la salud pública a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.- Los acusados Elena y su hermano Braulio, con la

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finalidad de poner a buen recaudo y evitar el tener que declarar e introducir en los círculos económicos corrienteslos beneficios económicos que el tráfico de estupefacientes (realizado por ellos o por familiares suyos) en el pobladode Son Banya les había generado, decidieron excavar un agujero en un solar que controlaban en el poblado de SonBanya, en la finca Son Riera Vell, que utilizaba como cuadras el acusado Braulio, y enterrar en el citado agujerotodo o una parte del dinero obtenido con dicha ilícita actividad, que se cifra en torno a los 6 millones de euros, sibien no consta que el numerario efectivamente existente en dicho zulo superase los 911.000 euros que fue la cantidadque, por lo menos, se estima fue objeto de apoderamiento y disposición por los autores de la sustracción.- El acusadoJusto era conocedor de la existencia del citado depósito de dinero por comentarios de terceras personas, que bienpudieron ser Segundo, de Nacionalidad Paraguaya, el cual, por haber realizado trabajos de herrero para todos losintegrantes de la familia Elena Braulio Abelardo Ezequias Luz Luis María y en concreto por haberle hecho a Brauliotoda la nave del Poblado, sabía de la existencia del dinero oculto, o por mediación de Damaso, toxicómano que pormerodear habitualmente por el Poblado estaba al corriente de la existencia del dinero escondido en el indicado terrenou otras personas que realizaban labores de punto o de venta de dosis de droga y entre ellas la mujer de Segundo, lallamada Brigida. Aprovechando tal circunstancia y con ánimo de beneficio ilícito la madrugada del día 16 al 17 deabril de 2006 excavó en el lugar en que se hallaba enterrado, apoderándose del efectivo que guardaba la familia ElenaBraulio Abelardo Ezequias Luis María Luz o de parte del mismo y cuya propiedad en todo o principalmente era dela matriarca de clan Elena (Ladrona), pues no se ha podido saber si finalmente, o no, el efectivo sustraído era todoel que había escondido, porque es posible que parte de las ganancias conseguidas con el tráfico ilegal hubiera sidoguardado en otros lugares o incluso que hubiera sido trasmutado en otros bienes dando apariencia legítima; y unavez encontrado lo introdujo en diversas bolsas de basura acudiendo seguidamente a un garaje situado en el mismoPoblado y al que acuden los toxicómanos a consumir droga y a pernoctar, encontrándose allí con el acusado Ovidio,toxicómano también y asiduo del Poblado, a quien le comentó la sustracción del dinero y le solicitó ayuda para sacarlodel Poblado sin levantar sospechas, ofreciéndole hacerle entrega de la cantidad de 6.000 euros, aceptando Ovidiosu propuesta y trasladándose seguidamente al domicilio de su amigo y acusado Jose Francisco, al cual le participóque un conocido suyo acababa de dar "dos palos" a los gitanos y que necesitaba ayuda para sacar el dinero de SonBanya y que si colaboraba podría obtener algún beneficio económico por ello, desplazándose seguidamente amboshasta Son Banya en un vehículo Ford Fiesta conducido por Jose Francisco. No obstante lo cual y durante la esperaJusto, que entonces ya estaba acompañado por su novia Loreto, la cual se encuentra en situación de rebeldía y no esobjeto de este juicio, contactó con el taxista y acusado Norberto, a quien conocía porque habitualmente le llevaba acomprar droga a Son Banya a cambio de un sobreprecio en la carrera y que se desplazó con su vehículo taxi hastael poblado.- Cuando llegaron a las inmediaciones de citado garaje Jose Francisco y Ovidio, ya se encontraba en ellugar el taxista Norberto, quien no queda claro si en ese momento o durante el viaje se percató de que Justo se habíaapoderado de dinero o de efectos propiedad de los gitanos, procediendo Justo a introducir las bolsas en el interiordel maletero y salen del Poblado Justo con Norberto y Loreto en el taxi y delante de ellos Jose Francisco y Ovidioen el Ford Fiesta conducido por el anterior; y así uno tras otro se desplazaron en caravana hasta Santa Ponsa, algimnasio que regenta Jose Francisco en la calle Puig de Massanella de Santa Ponsa (Calviá) donde se ducharony cambiaron de ropa, entregando Justo a Norberto parte del dinero del botín a fin de que se desplazara hasta elsupermercado Caprabo de Santa Ponsa, donde adquirió ropa y otros efectos por importe de 686 euros para Justo,Loreto y Ovidio. Al mismo tiempo Jose Francisco con 1.000 euros del botín que le entregó Justo se desplazó hasta losapartamentos HOLLIDAY CENTER donde les consiguió alquilar un apartamento, el número NUM000 trasladándosetodos al citado apartamento.- Durante el día 18 de abril de 2006, el acusado Ovidio, aprovechando que Justo y Loretose quedaron dormidos, del dinero apilado en un montón existente en el apartamento se apoderó de al menos, 42.000euros - incluyendo los 6.000 euros pactados y que ya había recibido de Justo -, fundamentalmente en billetes de 500,200 y 100 euros, abandonó a sus acompañantes y huyó finalmente hasta Granada, habiendo dado previamente a suamigo Jose Francisco 10.000 euros por su colaboración, entregándole otros 6.000 euros a fin de que se los remitiera asus padres (los de Ovidio), lo cual efectivamente cumplió, remitiendo a dichos familiares la cantidad citada medianteuna transferencia efectuada.- En este estado de cosas sobre las 16:30 horas del día 19 de abril de 2006, al salir Justoy Loreto del apartahotel HOLIDAY, en la calle Ramón de Moncada de Santa Ponsa, fueron abordados por Braulio,Ezequias y Pelayo, alias " Millonario ", quienes esgrimiendo una pistola y diversos objetos contundentes obligaron aJusto y Loreto a subirse al coche, un Xsara Picasso.... CQQ, propiedad de Avelino, pero que es utilizado por la mujerde éste, la acusada Marí Jose, siendo presenciados los hechos por un turista extranjero que avisó de lo ocurrido ala policía, que posteriormente en confirmación de esa noticia recibió la llamada de otra persona que decía seguiral vehículo Xsara Picasso y ello permitió dar instrucciones a la Central para intentar la localización del vehículo.-Los acusados a bordo del citado vehículo Cintroen, conducido por Braulio, y ocupando los asientos posteriores porMillonario y Ezequias que colocaron entre ellos, en medio, a Justo y Loreto, se dirigieron hacia la Calle Aragón de

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Palma, con el objeto de desplazarse hasta la oficina de Sa Nostra en la que según les había manifestado Norberto, Justotenía abierta a su nombre la caja de seguridad con el dinero sustraído y de este modo lograr su recuperación, dandoaviso de ello a Elena, que les esperaba en un bar próximo a la sucursal bancaria, sin que finalmente pudieran llegar adicha oficina ya que sobre las 17 horas, cuando estaba el vehículo detenido delante de un semáforo en la Calle Aragón,probablemente con el propósito de estacionar para dirigirse a la citada oficina bancaria, Justo y Loreto lograronabrir las puertas del vehículo y tras forcejear con los acusados Millonario y Ezequias consiguieron salir del mismo,apeándose también los tres acusados para perseguirlos y volverlos a introducir en el turismo, dándose la circunstanciade que en dicho lugar se encontraba casualmente el Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM001que estaba de paisano disfrutando de sus vacaciones y que acudió en auxilio de Justo y Loreto ya que estos dabangritos de socorro y decían que les habían secuestrado contra su voluntad, llamamientos que se correspondían con losesfuerzos de Justo y Loreto por apearse del vehículo e intentos y forcejeo de los acusados para que no lo hicieran y conla circunstancia de que uno de los acusados arrastraba consigo la cadena del perro de Loreto en ademán de utilizarlacontra Justo y Loreto, logrando el Policía retener al acusado Pelayo, el cual no ofreció resistencia, al tiempo que lemanifestaba al agente que Justo y Loreto les habían robado un dinero, mientras que Braulio y Ezequias se daban a lafuga en el vehículo ausentándose del lugar y entre tanto refugiándose Justo y Loreto, por indicación del funcionariopolicial, en una gasolinera próxima al lugar, solicitando a los empleados de la misma que cerrasen las puertas de lasdependencias en las que se abona la consumición del combustible, mientras el Policía daba aviso de lo ocurrido a laCentral personándose en la estación de servicio varios vehículos policiales.- La fuga de Braulio y Ezequias permitió aestos participar de lo ocurrido a Elena, que por encontrarse en un bar cercano se personó en la gasolinera del Rafal encompañía de su marido y acusado Roque, alias Tirantes, y de su hijo Jose Augusto (Gotico), y comenzaron a increpara Justo y Loreto exigiéndoles que les devolvieran el dinero y les hicieran entrega de la llave de la caja de seguridad,llave que finalmente fue encontrada por la policía en un doble fondo del bolso que portaba Loreto.- Al siguiente día ycon intención de intentar justificar los hechos ocurridos, tras ponerse previamente de acuerdo con el Clan acerca dela versión que había que facilitar a las autoridades en su descargo, se presentaron en la comisaría de Policía BraulioY Ezequias, afirmando que al enterarse de que a la familia le habían quitado un dinero que estaba en la furgoneta deBraulio y que pensaban destinarlo a la intervención quirúrgica de un familiar y averiguar que el autor del robo habíasido el tal Justo fueron a buscarlo, accediendo éste a subir voluntariamente al vehículo en compañía de su novia paratratar la cuestión, pero que al anunciarle que si no les devolvía el dinero le iban a denunciar a la Policía, se produjouna discusión que culminó cuando Justo y Loreto decidieron apearse del vehículo.- IV).- Sobre lo acontecido en elcurso de la investigación policial y judicial de los hechos anteriormente referidos.- Como ya se ha dicho Segundo aldía siguiente de ir al hospital Son Llacer acudió de nuevo para ser atendido por un médico, primero en la Mutua Baleary luego en el PAC del Polígono de Levante, al salir de la visita vio que había sido seguido por Pelayo e Braulio, seasustó y llamó a la Policía personándose en el lugar un Zeta de la Policía relatando a los agentes que la noche anteriorhabía sido agredido en Son Banya por un grupo de gitanos integrantes de la familia Elena Braulio Abelardo EzequiasLuz Luis María, emplazándole los agentes, después de haber tomado sus señas de identidad, para que acudiese a laComisaría a denunciar los hechos.- Así, ese mismo día Segundo, Brigida y Florentino acudieron a las dependenciasPoliciales a formular la denuncia contra Elena y familiares suyos por haberles amenazado y retenido y agredido aNacho la noche anterior, por causa de sospechar que Segundo había participado en la sustracción de un dinero quetenían escondido los gitanos en el Poblado. En dichas dependencias se encontraba presente en ese momento el Jefedel Grupo de Atracos y acusado Jenaro, quien de ese modo se enteró y tomó conocimiento de las graves imputacionesa Elena, siendo conocedor de que era y es jefa de un clan gitano de Son Banya, conocida narcotraficante, sobre la quehabían recaído diversas sentencias por dicha actividad criminal, así como contra otros de sus familiares, y que eracolaboradora suya como confidente, habiéndole facilitado en esa labor informaciones concernientes a investigacionesdel grupo de atracos y relativa a delitos contra la propiedad.- La toma de declaración de Segundo y de Florentino seprodujo el mismo día 20 de Abril, mientras que Brigida declaró al día siguiente 21 de Abril.- Presentada la denuncia, elJefe de Atracos aconsejó a los paraguayos que procedieran a la designación de un Abogado que les defendiera y a talefecto les recomendó a la Letrada y acusada Melisa, compañera sentimental suya, aunque éste dato no se lo participóen un principio, facilitándoles una tarjeta con sus datos e incluso les acompañó él mismo, tras concluir la declaraciónde Brigida, hasta la entrada del edificio del despacho y allí les dejó.- Una vez en el despacho de la Letrada Segundo,Florentino, Brigida y su hermano Sergio, el cual si bien no fue objeto de amenazas ni agresiones, sí estuvo presente enparte de los hechos ocurridos en Son Banya con ocasión de la detención de Segundo y de su hermana, concertaron conla Letrada el procurar "sacarles el dinero a los gitanos" y reclamarles una importante indemnización acordando quela Abogada negociaría y en su representación con Elena, como jefa del clan familiar, solicitándole inicialmente unacantidad que se estimó en 400 millones de las antiguas pesetas, de la cual la Abogada se reservaría para sí la mitad dela suma obtenida y a cambio de ello los paraguayos se comprometerían a no comparecer ante el Juzgado a ratificarse

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en la denuncia y a regresar a su país y no volver a España, lo que posibilitaría que las acusaciones contra Elena ysus familiares quedasen finalmente en nada y el procedimiento se sobreseyese ante la imposibilidad de localizar a lasvíctimas de los hechos.- Tras esta primera entrevista los paraguayos y la Abogada Melisa, quedaron para verse elLunes día 24 de Abril, compareciendo en las oficinas de la notaría del Notario don José Andrés Herrero de Lara y allílos cuatro otorgaron poderes para pleitos a favor de la letrada Melisa.- Ese mismo día, al regresar a su domicilio ycomprobar Segundo que por las inmediaciones merodeaban integrantes de la familia Elena Braulio Abelardo EzequiasLuz Luis María, llamó por teléfono a la Abogada Melisa y ésta le recomendó que se marcharan los cuatro de la Isla loantes posible y se trasladasen a la península a la espera de noticias, diciéndoles que mientras tanto ella negociará conElena.- Tras recibir ese consejo los paraguayos abandonaron la Isla a primera hora de la mañana del día 25 de Abrily se trasladaron en barco a Denia y de allí a Alicante.- Cuando la Policía acudió al domicilio de los paraguayos paratrasladarlos a declarar al Juzgado de Instrucción número 3, por ser al que había correspondido la investigación delos hechos acaecidos en Son Banya, a ratificarse en la denuncia el Miércoles día 26 de Abril, según se había acordadopreviamente con el Juez de Instrucción, se percataron de que los denunciantes paraguayos ya habían abandonado laIsla el día anterior sin saber a donde se habían trasladado, circunstancia de la que sí era sabedor el Inspector Jefe deatracos Jenaro, que conocía que se habían trasladado a la localidad de Alicante a la espera de noticias de su Abogada,dado que su compañera sentimental le mantenía al corriente de lo convenido con los paraguayos y de su intención denegociar y reclamar a Elena una importante cantidad de dinero, a cambio de que los paraguayos no se ratificaran enla denuncia y no acudieran al Juzgado y abandonaran España para regresar a su país. Pese a ello, el Inspector Jefenada hizo para participar al Juez, ni a sus superiores, el paradero de los paraguayos.- Una vez que los paraguayoshan abonando la Isla por consejo de la Letrada, ésta se concierta y convence a su compañero sentimental e inspectorJefe de atracos Jenaro para, aprovechando que Elena es confidente suya, obtener de ella una importante cantidadde dinero, para lo cual el Policía ha de ejercer presión e influir sobre Elena a fin de que comprenda la convenienciade que acceda a las solicitudes de los paraguayos, para que les entregue la cantidad de dinero que éstos les piden,o de otra suma que pudiera satisfacer sus pretensiones, haciéndole que comprenda que las acusaciones que aquélloshan realizado en su contra son graves y tienen cierta virtualidad en cuanto a los hechos denunciados o en su mayorparte, pudiendo darse el caso que de proseguir las actuaciones judiciales Elena, así como otros integrantes del clanfamiliar, pudieran ser finalmente condenados a elevadas penas de prisión con duración, en el caso de Elena, de hasta15 años de cumplimiento. Además, la Abogada y el Policía acuerdan que para forzar la voluntad de Elena a que paguey tenga en cuenta el interés de los paraguayos en ser indemnizados, deben hacerle ver, aunque saben que eso no esverdad, que Segundo sufre graves e importantes lesiones, aunque saben que eso no es verdad, habiendo quedado inútilde un brazo y que no podrá continuar ejerciendo su actividad como herrero, haciéndole comprender que tiene un graninterés en ser indemnizado por sus lesiones y que no cejará en el empeño de ratificarse en la denuncia hasta que ellose produzca.- Para llevar a cabo su plan, la Abogada mantiene varias reuniones y contactos telefónicos con Elenay con sus abogados Gaspar Oliver y Catalina Pou, en las que le solicita a Elena que se avenga a indemnizar a losparaguayos en una suma cercana a los 400 millones de las antiguas pesetas, mostrándose Elena remisa inicialmentea aceptar la propuesta dado que sus Abogados insisten en que les sea exhibida documentación médica acreditativade la gravedad y limitaciones que dice padecer Segundo. Una de estas reuniones se concluye cuando la abogada daun ultimátum a Elena y le advierte que si en el plazo de 24 horas no le hace entrega de la cantidad exigida de 400millones de las antiguas pesetas, los paraguayos comparecerán ante el Juez a ratificar la denuncia.- Siguiendo con laestrategia acordada y para lograr convencer a Elena El Inspector Jefe de atracos y acusado Jenaro mantiene variasentrevistas con ella, en una de las cuales, celebrada el día 27 de Abril de 2006, estando presente la hija de Elena, MaríJose, Perversa, el Policía se ofrece para hacer de interlocutor con la abogada de los paraguayos - omitiendo que essu compañera sentimental -, e interpela a Elena sobre la conveniencia de que acceda a sus solicitudes, ya que si losparaguayos acuden a declarar es posible que sea condenada a una pena de 15 años de prisión y en tal caso le recuerdaque perderá su sitio en Son Banya y la posibilidad de continuar con su actividad de narcotráfico y de obtención depingues ilícitos beneficios. Además le informa a Elena que está de suerte ya que los paraguayos se han marchado dela Isla y trasladado a la Península, y que eso es una buena señal. En dicha entrevista el Policía se compromete a queintentará que la abogada rebaje sus pretensiones de percibir una cantidad de dinero cercana a los 350 millones, y quela deje en unos 150 millones de pesetas, desechando la propuesta de Elena de que la cantidad rondase los 50 millones,afirmando el Policía que con esa suma los paraguayos no estarían dispuestos a llegar a un acuerdo, dadas las graveslesiones que sufría el perjudicado Segundo y que por eso la suma a ofrecer ha de ser superior a los 50 millones.Igualmente el Policía insiste en que si accede a las pretensiones económicas de los paraguayos, aunque reconoce queestas son muy elevadas, pero que son cosas negociables, no se ratificarán en la denuncia y por las informaciones queél tiene y conoce a través del Juez de Instrucción, está en condiciones de asegurarle, con un nivel elevado de acierto,que el asunto por la denuncia de los paraguayos quedará en nada "porque si no hay víctima no hay delito".- El Policía

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para mantener al mismo tiempo la confianza de Elena y del Juez Instructor, diseña que los denunciados integrantes dela familia Elena Braulio Abelardo Ezequias Luz Luis María y la propia Elena se vayan presentando paulatinamente enel Juzgado realizando las citaciones a través de la propia Elena, lo que sirve para que esta acreciente su confianza enel Inspector Jefe de atracos, al que ya le une una fuerte amistad por ser confidentes suyo.- Convencida Elena de que lomejor es llegar a un acuerdo con los paraguayos, ya que es consciente y conoce que las imputaciones que éstos viertenen su denuncia, a salvo de la entidad de las lesiones que refiere tener Segundo, son ciertas y que ordenó el trasladoy conducción forzosa de Segundo a Son Banya y de Brigida, primero al domicilio de su hijo Pulpo y luego a SonBanya, permitiendo que allí fueran agredidos de palabra y de obra, así como al percatarse de que algunos familiaressuyos van ingresado en prisión, como ocurre con su hermano Luis María, su compañero Roque y su sobrino Adrian,lo que le hace pensar que las insinuaciones del Policía son ciertas, se aviene a acceder a las demandas de la abogada,quedando finalmente de acuerdo en que la cantidad a entregar ascienda a los 150 millones de las antiguas pesetas,de los cuales únicamente constan entregados y recibidos por la abogada y el Policía la cantidad de 100 millones,dinero que ambos acusados sabían procedía de la actividad de narcotráfico de Elena y de su familia.- A tal efecto sellevan a cabo dos entregas. La primera se produce a finales del mes de Abril de 2006, personándose el Policía y laAbogada en el Poblado de Son Banya, quedándose Jenaro en el exterior del Poblado y entrando en el mismo Melisacon Elena trasladándose hasta el domicilio de ésta última, al que acuden su hija Marí Jose y su sobrina Constanza(Raton) portando la cantidad de 50 millones de pesetas que introducen en una mochila de color azul y se la dan ala Abogada acompañándola después hasta las cercanías de la EMT, en las que esperaba el Policía montándose ensu vehículo e introduciendo la mochila con el dinero.- Luego se produce una segunda entrega de 50 millones, unavez Elena ha prestado declaración como imputada en el Juzgado Instructor y tras comprobar que no es ingresada enprisión. Esta entrega se verifica acudiendo el Policía al Poblado y recibiendo de Elena una mochila con la cantidadexpresada que introduce en su vehículo.- No consta aclarado si en la primera de las entregas estuvieron presentes losLetrados de Elena: Gaspar Oliver Servera y Catalina Pou.- Mientras transcurrían los hechos antes relatados y estandolos paraguayos en Alicante, Segundo se comunica telefónicamente con la Abogada Melisa manifestándole que necesitale haga llegar dinero para hacer frente a los gastos que tienen, ante lo cual Melisa se desplaza a Alicante en el mesde Mayo de 2006 y hace entrega a Segundo en el Corte Inglés de la cantidad de 6.000 euros.- Días mas tarde quedannuevamente citados en Barcelona y allí entrega a Segundo la cantidad de 60.000 euros más.- Posteriormente y comoquiera que Segundo y Brigida han sido puestos en busca y captura por auto de fecha 29 de Junio de 2006 dictado porel Jugado Instructor, se celebra una tercera reunión en Lisboa a la que acuden Segundo y Florentino y allí la abogadahace entrega a Segundo de la cantidad de 12.000 euros a cuenta de lo pactado, quedando en que a partir de entonces letransferirá mensualmente a Paraguay, a donde ya se han trasladado Brigida y Sergio, giros de 2.500 euros mensualeshasta que concluyera el procedimiento y se archivase. La abogada queda de acuerdo entonces con los paraguayosque han de trasladarse a su país si es que quieren cobrar de los gitanos las sumas acordadas, prometiéndoles quela sumas a percibir sean las que ya había anteriormente convenido en Alicante: 105 millones Segundo, 35 Brigida,10 millones Florentino y otros 10 para Sergio.- Paralelamente a lo anterior, el acusado Jenaro para asegurar quelo acordado con Elena llegase a buen fin y evitar que los paraguayos pudieran arrepentirse de lo convenido con sucompañera sentimental, valiéndose para ello de que en las manifestaciones vertidas por el acusado Justo éste atribuíaparticipación en la sustracción del dinero a Segundo, a pesar de saber que ello era contradictorio con sus pretensionesde ser indemnizado por Elena y con que ocultase a las autoridades que conocía su paradero y forma de localizarloy para lograr sembrar las dudas en el Juez Instructor y el Fiscal sobre la realidad de los hechos denunciados porlos paraguayos y favorecer la exculpación de Elena, confeccionó un atestado informando al Juez Instructor de estassospechas y de la participación en la sustracción de Pelayo, así como de que a su juicio existían contradicciones enlas manifestaciones prestadas por los paraguayos, las cuales, sin embargo, sabía que eran esencialmente verdaderasy así se lo había participado a la propia Elena. Todo lo cual hizo que el Juez Instructor, confiado en el buen quehacerdel Policía, el cual sabía en todo momento cómo poder localizar a Segundo a través de su compañera sentimental,ordenase su búsqueda y captura, circunstancia esta que le fue comunicada a Segundo por su Abogada y que favorecióel consejo que aquélla le dio para que se trasladase junto con Florentino al Paraguay, dado que ese país no tieneconvenio de extradición con España y para que permanecieran allí sin regresar, si es que no querían perder el dineroque se iba a cobrar de los gitanos.-

Segundo.—La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

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"FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a:- 1.- Elena, como responsable de cuatro delitos de detenciónilegal, un delito de blanqueo de capitales, un delito de cohecho pasivo, un delito de amenazas y otro de inducción alfalso testimonio, concurriendo la circunstancia atenuante de colaboración con la justicia por el delito de cohecho y conla circunstancia agravante de reincidencia en el de blanqueo, sin circunstancias modificativas para los otros delitos, alas siguientes penas: -Por los cuarto delitos de detención ilegal, a la de 4 años de prisión por uno de ellos y a 3 añosde prisión por los otros tres.- Por el delito de blanqueo de capitales procedente de un delito contra la salud pública,a la de 5 años de prisión y multa de un millón de euros (1.000.000 euros).- Por el delito de cohecho pasivo, a la de1 año y 6 meses de prisión y multa de 500.000 euros.- Por el delito de inducción al falso testimonio, a la pena de 15meses de presión y multa de 4 meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiariaen caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.- Y por el delito de amenazas, a la pena de 1 año y 6meses de prisión.- Se le imponen como penas accesoria comunes a todas las de prisión, la de inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y la específica de prohibición de acercamiento,bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación portiempo de 10 años a Segundo.- Se le absuelve de un delito de blanqueo de capitales, de un delito de allanamiento demorada, de una falta de lesiones, de los que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y de los delitos de lesionespsíquicas con instrumento peligroso, allanamiento de morada y de torturas, que le imputaban la Acusación Particular.-El máximo de cumplimiento de estas penas no excederá del triple de la mayor (15 años de prisión).- 2.- Jenaro, comoautor responsable de un delito de cohecho activo, otro de blanqueo de capitales, un delito de falso testimonio y undelito de omisión del deber de perseguir determinados delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, a las siguientes penas: -Por el delito de blanqueo de capitales procedente de un delito contrala salud pública, a la pena de 4 años de prisión y multa de 800.000 euros.- Por el delito de cohecho activo, a la de 4 añosde prisión y multa de 650.000 euros.- Por el delito de falso testimonio, a la de 1 año y 6 meses de prisión y multa de3 meses a razón de una cuota diaria de 2 euros.- Por el delito de omisión del deber de perseguir determinados delitos,a la de 2 años de inhabilitación para empleo o cargo público.- Al igual que a la anterior acusada se le imponen laspenas accesorias comunes inherentes a las privativas de libertad.- 3.- Melisa, como autora responsable de un delito decohecho activo, un delito de blanqueo de capitales y un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: -Por el delito de blanqueo de capitales, a la de 2años y 9 meses de prisión y multa de 650.000 euros.- Por el delito de cohecho activo, a la de 3 años de prisión y multa650.000 euros.- Por el delito de falso testimonio, a la de 1 año y 3 meses de prisión y multa de 3 euros de cuota diariay accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía, bien en juicio o fuera de él, por tiempo de 3 años.- Se leimponen al igual que a los otros dos acusados para las penas privativas de libertad la accesoria de inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo.- 4.- Florentino, como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales yotro de falso testimonio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:- Porel delito de blanqueo de capitales, a la de 3 años de prisión y multa de 120.000 euros, con responsabilidad personalsubsidiaria de 4 meses en caso de impago.- Por el delito de falso testimonio a la pena de 18 meses de prisión y multade 6 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de3 meses.- Se impone como accesoria, a las penas privativas de libertad, la de inhabilitación especial para el derechode sufragio pasivo.- 5.- Braulio, como autor responsable de tres delitos de detención ilegal y un delito de amenazas,a las siguientes penas.- Por un delito de detención ilegal, a la de 3 años de prisión y, por cada uno de los otros dos,a la de 3 años y 6 meses de prisión.- Por un delito de amenazas graves, a la de 18 meses de prisión.- Se le imponencomo pena accesoria común la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lascondenas y la específica de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugarde trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo.- Se le absuelve de un delito dedetención ilegal, una falta de lesiones, de los que le acusa el Ministerio Fiscal y de los delitos de torturas y lesionesagravadas que le imputa la Acusación Particular.- El máximo de cumplimiento de estas penas no excederá del triple dela mayor (10 años y 6 meses de prisión).-6.- Ezequias, como autor responsable de dos delitos de detención ilegal y undelito de amenazas, a las siguientes penas: -Por un delito de detención ilegal, a la de 3 años de prisión y, por los otrosdos, la de 3 años y 6 meses de prisión.- Por un delito de amenaza graves, a la de 18 meses de prisión.- Se le imponencomo pena accesoria común la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lascondenas y la específica de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugarde trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo.- Se le absuelve de un delito dedetención ilegal, una falta de lesiones de los que le acusa el Ministerio Fiscal y de los delitos de torturas y lesionesagravadas que le imputa la Acusación Particular.- El máximo de cumplimiento de estas penas no excederá del triplede la mayor (10 años y 6 meses de prisión)- 7.- Marí Jose, como autora de un delito de detención ilegal y de un delitode amenazas, a las siguientes penas:- Por el delito de detención ilegal, la de 2 años y 2 meses de prisión.- Por el delito

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de amenazas graves, a la de 1 año de prisión.- Se le imponen como pena accesoria común la de inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y la específica de prohibición de acercamiento,bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación portiempo de 5 años a Segundo.- Se le absuelve de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones, de los quele acusa el Ministerio Fiscal y de los delitos de lesiones psíquicas y torturas que le imputa la acusación particular.- 8Abelardo, como autor de un delito de detención ilegal a 2 años y 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitaciónespecial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de un delito de amenazas, a la de 1 añode prisión, e idéntica accesoria.- Se le imponen como pena accesoria específica de prohibición de acercamiento, bienpor sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempode 5 años a Segundo.- Se le absuelve de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones, así como de los delitosde torturas y de lesiones psíquicas de que le acusa la Acusación Particular.- 9.- Pelayo, como autor de dos delitos dedetención ilegal a 2 años y 2 meses de prisión, por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para elderecho de sufragio pasivo.- Se le imponen como pena accesoria específica de prohibición de acercamiento, bien porsí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5años a Segundo.- 10.- Roque, como autor responsable de un delito de detención ilegal y otro de amenazas, a las penassiguientes:- Por el delito de detención ilegal, a la de 2 años y 2 meses de prisión.- Por el delito de amenazas graves, a lade 1 año de prisión.- Se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante eltiempo de la condena.- Se le imponen como pena accesoria específica la de prohibición de acercamiento, bien por sí opor persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 añosa Segundo.- Se le absuelve de un delito de detención ilegal, otro de allanamiento de morada, uno de amenazas y deuna falta de lesiones, de los que le acusa el Ministerio Fiscal y de los delitos de torturas y lesiones psíquicas agravadasque le imputa la acusación particular.- 11.- Luz, como autora de un delito de detención ilegal a 2 años y 2 meses deprisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ypor el de amenazas graves, a la pena de 1 año de prisión e idéntica accesoria.- Se le imponen como pena accesoriaespecífica de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo ositio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo.- Se le absuelve de los delitos de un delito dedetención ilegal, un delito de allanamiento de morada y de una falta de lesiones, así como de los delitos de torturas ylesiones agravadas.- 12.- Tania, como autora de un delito de detención ilegal, a la de 2 años y 2 meses de prisión, con laaccesoria común de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de un delito de amenazas graves, a la de1 año de prisión, e idéntica accesoria.- Se le impone como pena accesoria específica la de prohibición de acercamiento,bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación portiempo de 5 años a Segundo.- Se absuelve a esta acusada de un delito de detención ilegal, un delito de allanamientode morada, una falta de lesiones, así como de los delitos de torturas y lesiones agravadas.- 13.- Carlos, como autorde un delito de detención ilegal, a la de 2 años y 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial parael derecho de sufragio pasivo, de un delito de amenazas graves, a la de 1 año de prisión e idéntica accesoria y deuna falta de lesiones a la pena de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un mes de arrestosustitutorio en caso de impago.- Se le impone como pena accesoria específica la de prohibición de acercamiento, bienpor sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempode 5 años a Segundo.- Se la absuelve de un delito de detención ilegal, un delito de allanamiento de morada, una faltade lesiones y de los delitos de torturas y lesiones agravadas.- 14.- Luis María, como autor de un delito de amenazasgraves y de una falta de lesiones, a las siguientes penas:- Por el delito de amenazas graves, a la de 18 meses de prisión.-Por la falta de lesiones, a la de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con 30 días de arresto encaso de impago.- Se le impone como pena accesoria específica la de prohibición de acercamiento, bien por sí o porpersona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años aSegundo y la común de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Sele absuelve de los delitos de 2 delitos de detención ilegal, del delito de torturas y lesiones psíquicas.- 15.- Jose Augusto,como autor de un delito de amenazas graves, a la de 18 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial parael derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se le impone como pena accesoria específica la deprohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuentey de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo.- Se le absuelve de dos delitos de detención ilegal y de la falta delesiones, así como de los delitos de torturas y lesiones agravadas.- 16.- Adrian, como autor responsable de un delito deamenazas graves, a la de 18 meses de prisión y misma accesoria que los anteriores.- Se le impone como pena accesoriaespecífica la de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo ositio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo.- Se le absuelve de dos delitos de detenciónilegal y de la falta de lesiones, así como de los delitos de torturas y lesiones agravadas.- 17.- Constantino, como autor

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de un delito de amenazas graves, a la de 18 meses de prisión y misma accesoria que los anteriores.- Se le impone comopena accesoria específica la de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugarde trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo.- Se le absuelve de dos delitos dedetención ilegal y de la falta de lesiones, así como de los delitos de torturas y lesiones agravadas- 18.- Cesareo, comoautor de un delito de amenazas graves, a la de 18 meses de prisión e idéntica accesoria que los anteriores.- Se le imponecomo pena accesoria específica la de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio,lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo.- Se le absuelve de dos delitosde detención ilegal y de la falta de lesiones, así como de los delitos de torturas y lesiones agravadas- 19.- Justo, comoautor responsable de un delito de hurto, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la de 2 añosde prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lacondena.- Se le absuelve del delito de blanqueo de capitales.- 20.- Ovidio, como autor responsable de un delito dehurto, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la de 2 años de prisión, con la accesoria deinhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se le absuelve del delitode blanqueo de capitales.- 21.- Norberto, como responsable en concepto de cómplice de un delito de hurto, a la de 9meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena.- Se le absuelve del delito de blanqueo de capitales.- 22.- Jose Francisco, como responsable en concepto decómplice de un delito de hurto, a la de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derechode sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se le absuelve del delito de blanqueo de capitales.- 23.- Alvaro,como autor de un delito de amenazas graves, a la de 6 meses de prisión y accesoria común de inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo.- Se le impone como pena accesoria específica la de prohibición de acercamiento,bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación portiempo de 5 años a Segundo.- Se le absuelve de dos delitos de detención ilegal y de la falta de lesiones, así como de losdelitos de torturas y lesiones- 24.- Mariana, como autora de un delito de amenazas graves, a la de 6 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se leimpone como pena accesoria específica la de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a sudomicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo.- Se le absuelve dedos delitos de detención ilegal y de la falta de lesiones, así como de los delitos de torturas y lesiones.- 25.- Constanza, como autora responsable de un delito de amenazas graves y de una falta de lesiones, a las penas:- Por el delito deamenazas, la de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.-Por la falta de lesiones, la de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con 15 días de arresto en caso deimpago.- Se le impone como pena accesoria específica la de prohibición de acercamiento, bien por sí o por personainterpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo.-Se le absuelve de dos delitos de detención ilegal, así como de los delitos de torturas y lesiones.- SE ABSUELVE AMaximiliano, de los delitos de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.- SE ABSUELVE A Jose Augusto,de los delitos de amenazas y de la falta de lesiones, al concurrir en su persona la eximente completa de enajenaciónmental y se fija como medida la de custodia familiar.- Procede el comiso de las cantidades intervenidas a los acusadosconforme a los artículos 301, 374 y 127 del Código Penal , por su procedencia directa del narcotráfico y su condiciónde efectos de los delitos de blanqueo de capitales y hurto.- En cuanto a las costas, salvo error u omisión, se declarande oficio 68/120 partes y en cuanto al resto:- 1.- A Elena 8/120 partes.- 2.- A Braulio 4/120 partes.- 3.- Pedro Antonio1/120 partes.- 4.- Pelayo 2/120 partes.- 5.- Jose Augusto 1/120 partes.- 6.- Roque 2/120 partes.- 7.- Jose Augusto 1/120partes.- 8.- Constanza 1/120 partes.- 9.- Abelardo 2/120 partes.- 10.- Alvaro 1/120 partes.- 11.- Carlos 2/120 partes.-12.- Constantino 1/120 partes- 13.- Ezequias 4/120 partes.- 14.- Cesareo 1/120 partes.- 15.- Luz, 2/120 partes.- 16.-Marí Jose 2/120 partes.- 17.- Mariana 1/120 partes.- Tania 2/120 partes.- 19.- Luis María 1/120 partes.- 20.- Justo1/120 partes.- 21.- Ovidio 1/120 partes.- 22.- Norberto 1/120 partes.- 23.- Jose Francisco 1/120 partes.- 24.- Jenaro4/120 partes.- 25.- Melisa 3/120 partes.- 26.- Florentino 2/120 partes.- Las costas procesales incluyen las devengadasa la acusación particular." (sic)

Tercero.—Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por los condenados y porel Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, habiendo quedado desierto el recurso interpuesto por Adrian,Cesareo y Mariana con fecha 30 de noviembre de 2009, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, lascertificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándoselos recursos.

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Cuarto.—Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso interpuesto por Elena (Sra. Rosique Samper)

1.º- Al amparo del art. 852 de la LECrim, denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, art. 24.2de la CE, en relación con el delito de detención ilegal de Justo y Loreto.

2.º- Al amparo del art. 852 de la LECrim. denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, art. 24.2de la CE, en lo que concierne a la participación de Elena en el delito de detención ilegal y amenazas graves a Segundo.Asimismo, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las razones por laque llega a la convicción de culpabilidad de la acusada.

3.º- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia infracción por indebida aplicación el art. 163.1 y 2 del CP.

4.º- Al amparo del art. 852 de la LOPJ denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, art. 24.2de la CE, en lo que concierne a la detención ilegal de Brigida.

5.º- A tenor del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim. denuncia infracción del principio de presunciónde inocencia, art. 24 de la CE, respecto del delito de falso testimonio cometido por D. Florentino.

6.º- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia infracción por indebida aplicación del art. 28. a) del CP alcondenar como inductora del delito de falso testimonio cometido por D. Florentino a la acusada Elena.

7.º- Al amparo del art. 852 de la LECrim. denuncia infracción del principio de presunción e inocencia, art. 24.2de la CE, en referencia al delito de blanqueo de capitales.

8.º- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia indebida aplicación del art. 301.1 del CP.

9.º- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia infracción del art. 21.8 del CP.

10.º- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada delart. 21.6 en relación con el delito de blanqueo de capitales

11.º- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, sin sufririndefensión, al no haberse motivado en la sentencia el rechazo de la petición formulada por la defensa de Elena deaplicar la atenuante analógica del art. 21.6 como muy cualificada.

12.º- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia inaplicación indebida del art. 66.2 en relación con el art.21.6 del CP procediendo la rebaja en uno o dos grados.

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Recurso interpuesto por Ezequias (Sr. González Sánchez)

1.º- Al amparo del art. 852 de la LECrim. denuncia infracción del principio de presunción de inocencia del art.24.2 de la CE, en relación con los delitos de detención ilegal y amenazas, arts. 163.2 y 169.2 del CP, sobre la personade Segundo.

2.º- A tenor del art. 849.1 de la LECrim. denuncia infracción del art. 169.1 del CP.

3.º- Al amparo del art. 852 de la LECrim. denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, art. 24.2de la CE, en relación con el art. 163.2 del CP, sobre las personas de Justo y Loreto.

4.º- Al amparo del art. 852 de la LECrim. denuncia infracción de los arts. 24 y 14 de la CE, en tanto que infringidoel derecho a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento con todas las garantías y al derecho a la igualdad.

5.º- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim denuncia infracción del art. 66.6 del CP, al tiempo de individualizarla pena respecto de las detenciones ilegales de Justo y Loreto.

Recurso interpuesto por Braulio (Sra. Gutiérrez París)

1.º- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, proclamadoen el art. 24.2 de la CE, al condenar al recurrente por dos delitos de detención ilegal en las personas de Justo y Loreto.

2.º- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infracción del principio de presunción de inocencia en relacióncon el delito de amenazas, 169 del CP por el que ha sido condenado.

3.º- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infracción de los arts. 24.1 y 120 de la CE.

Recurso interpuesto por Marí Jose (Sr. Caballero Aguado)

1.º y 2.º- Al amparo del art. 852 de la LECrim, denuncia infracción del art. 5.4 de la LOPJ por estimar vulneradoel derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

3.º- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia infracción de preceptos penales sustantivos.

Recurso interpuesto por Jose Augusto (Sr. Caballero Aguado)

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1.º- Al amparo del art. 852 de la LECrim, denuncia infracción del art. 5.4 de la LOPJ por estimar vulnerado elderecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Recurso interpuesto por Abelardo (Sr. Caballero Aguado)

Único.-Al amparo del art. 852 de la LECrim. denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, art.24.2 de la CE, respecto de este acusado.

Recurso interpuesto por Carlos (Sr. Caballero Aguado)

Único.-Al amparo del art. 852 de la LECrim. denuncia infracción del principio de presunción de inocencia,consagrado en el art. 24.2 de la CE.

Recurso interpuesto por Pelayo (Sr. Caballero Aguado)

Único.-Al amparo del art. 852 de la LECrim. denuncia infracción del art. 24.2 de la CE, por vulneración delprincipio de presunción de inocencia.

Recurso interpuesto por Constanza (Sr. Álvarez Díez)

1.º- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim. denuncia infracción del art. 24.2 de la CE, queproclama el principio de presunción de inocencia.

2.º- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim. denuncia quebrantamiento de forma por no expresar claramente loshechos que se declaraban probados respecto del delito de amenazas.

31.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. denuncia vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, con infracciónde los arts. 120.3, 24.2 y 9.3 de la CE.

Recurso interpuesto por Tania, Luis María, Alvaro, Constantino, Roque (Sra. Palomares Quesada)

1.º- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infracción del principio de presunción de inocencia.

2.º- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infracción del art. 24. de la CE. en tanto entiende vulnerado elderecho a un juez imparcial.

Recurso interpuesto por Florentino, Justo y Luz (Sr. Ancos Bargueño)

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1.º- Sin expresión de cauce casacional ni concreta determinación de la norma constitucional, penal o procesalinfringida se refiere esta queja al acusado D. Florentino. Del desarrollo argumental del motivo se comprueba que esel derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la CE respecto de los delitos de falso testimonio y blanqueo decapitales, arts. 458 y 301 del CP, lo que se afirma vulnerado.

2.º- Con las mismas imprecisiones que el anterior, se formaliza este otro respecto de Justo. Por su desarrolloparece que se quiere encauzar por la previsión del art. 849.1 de la LECrim. al afirmar infringidos los arts. 21.1 y 66.1del CP. Bien es cierto que ello se hace al tiempo que se afirma que existe "vulneración de los derechos constitucionalesexpresados en el art. 24 de la CE ".

3.º- Se formaliza respecto de Luz. Ya se ha dicho que para ella se ha interpuesto por tres distintos letrados,

Recurso interpuesto por Jenaro (Sr. Caballero Aguado)

1.º- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia indebida aplicación del art. 419 del CP.

2.º- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia indebida aplicación del art. 421 del CP, cuando s el art. 419del mismo Cuerpo legal el que debió aplicarse.

3.º- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia indebida aplicación del art. 419 del CP, siendo de aplicaciónel art. 421 del mismo texto legal.

4.º- A tenor de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim denuncia infracción del art. 458 del CP, en tanto hasido aplicado.

5.º- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. se estima infringido el art. 301.1 párrafo 1 y 2 del CP.

6.º- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia infracción por aplicación indebida del art. 408 del CP.

Recurso interpuesto por Melisa (Sr. Caballero Aguado)

1.º- Al amparo del art. 852 de la LECrim. denuncia vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunciónde inocencia y a un proceso con todas las garantías.

2.º- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim. denuncia quebrantamiento de forma, al no expresarse clara yterminantemente cuales son los hechos que se considerar probados en relación al delito de falso testimonio.

3.º- Al amparo del art. 851 de la LECrim. denuncia vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2de la CE, por infracción de los parámetros configuradores de la llamada prueba indiciaria o indirecta.

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4.º- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim denuncia infracción del art. 419 del CP por indebida aplicación,debiéndose haber estimado los hechos como constitutivos de un delito de extorsión del art. 243 del CP.

5.º- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia infracción por indebida inaplicación del art. 248 del CP porestimar que los hechos serían constitutivos de delito de estafa.

6.º- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia infracción del art. 408, por indebida aplicación.

7.º- A tenor del art. 849.1 de la LECrim. denuncia indebida aplicación del art. 301.1 del CP.

8.º- Por la vía del art. 849.1 de la LECrim. denuncia indebida aplicación del art. 458 del CP.

9.º- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia infracción del art. 65.3 del CP.

10.º- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia indebida inaplicación del art. 21.6 en relación con el art.21.4 del CP, por estimar que debió aplicarse la atenuante analógica de confesión.

Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal

1.º- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia indebida inaplicación del art. 163.1 del CP.

2.º- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia infringido el art. 202.1 del CP, por inaplicación.

3.º- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia infracción del art. 419 del CP.

4.º- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia indebida inaplicación del art. 163.2 en relación con el art.70.1.2 ambos del CP.

5.º- Igualmente al amparo del art. 849.1 de la LECrim. entiende infringido por indebida aplicación el art. 303del CP.

6.º- Al amparo del art. 849.1, finalmente, se denuncia incorrecta aplicación del art. 301.1 del CP.

Quinto.—Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedandoconclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

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Sexto.—Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 6 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal

Primero.—En el primero de los motivos el Ministerio Fiscal denuncia infracción de ley, al amparo del artículo849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que no cabe aplicar el tipo atenuado en las detenciones ilegalesde D. Justo y Loreto.

La sentencia recurrida consideró que el hecho probado III proclama que los sujetos pasivos de la ilegal detención,D. Justo y D.ª Loreto, "lograron abrir las puertas del vehículo y, tras forcejear con los acusados Millonario y Ezequias,consiguieron salir del mismo" y, se añade, acabaron refugiándose en una gasolinera.

Para el Tribunal de instancia esa circunstancia equivale al supuesto del artículo 163 en su apartado 2. Así loexpuso en el auto de aclaración de la sentencia. Y concluyó que la pena impuesta en la resolución aclarada era correcta,precisamente por eso.

El texto legal -artículo 163 del Código Penal - tipifica en esa modalidad atenuada de la detención ilegal la conductadel autor consistente en "dar libertad" al detenido ilegalmente dentro del plazo de los tres primeros días de su detención.

Desde luego la conquista de libertad por el detenido contra la voluntad del autor no equivale en absoluto a laobtención de aquélla por la voluntad del sujeto activo del delito.

Por otra parte en apartado 1 del mismo artículo 163 no exige un tiempo determinado de detención. Ni comoproyecto del autor ni como mero dato objetivo. Dicho factor cronológico solamente adquiere relevancia si el encierro odetención dura más de quince días, o si la libertad es concedida a la víctima por el autor voluntariamente y precisamenteel plazo de los tres primeros días.

Si la libertad ocurre al margen de la voluntad del autor de la detención el tiempo de ésta es irrelevante, salvo elcaso del apartado 3 citado.

El motivo debe pues ser estimado. Con las consecuencias que se establecerán en la segunda sentencia.

Segundo.—También como vulneración de precepto legal, al mismo amparo del artículo 849 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal pretende que se imponga, junto a los delitos de detención ilegal de losque fueron víctimas D. Segundo y D.ª Brigida, la sanción de su comportamiento como constitutivo de un delito deallanamiento de morada previsto y penado en el artículo 202 del Código Penal.

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El hecho probado describe que D.ª Elena, D.ª Luz y D.ª Tania entraron en el domicilio de D.ª Brigida con permisode ésta. Para luego privar a ésta de libertad. Y ya tras tal privación, efectuaron un registro en busca del dinero quecreían ésta y D. Segundo habrían sustraído. Tal registro se efectúa sin que D.ª Brigida "opusiera resistencia", siquieratal pasividad obedeció, según el hecho probado, al "miedo que sentía".

El Ministerio Fiscal discrepa del criterio de la sentencia de instancia la cual estimó que la detención ilegal absorbíala vulneración de la inviolabilidad domiciliaria. Y ello no por la entrada en el domicilio, sino por la persistencia en laestancia pese a que la aquiescencia dada a aquella entrada había desaparecido.

En alguna ocasión este Tribunal tiene declarado que no cabe apreciar el delito de allanamiento, por ausencia desu elemento subjetivo típico, si el autor actuó con finalidad diversa de la de vulnerar el derecho a la inviolabilidaddomiciliaría del perjudicado.

Así en la Sentencia 400/2000 de 14 de marzo en la que se proclamó, siquiera allí lo allanado era un establecimiento,que: La presencia del ánimo depredatorio excluye, por absorción, al ánimo de allanar un establecimiento o local fuerade las horas de apertura. El elemento subjetivo del delito de allanamiento de local o establecimiento mercantil, estáausente, por lo general, en los actos inequívocamente encaminados a procurarse por el autor un enriquecimiento acosta de la propiedad ajena, sin que por ello, se resienta de manera específica el bien jurídico que se trata de protegercon el tipo penal que sanciona el allanamiento de establecimientos o locales fuera de las horas de apertura. La acciónde allanar quedaría absorbida por el dolo o intención realmente buscado por el autor, que no es otro que el de atentarcontra la propiedad ajena.

Pero es que, además, el relato de hechos que hace la sentencia no proclama la oposición a la continuidad de lapresencia de las tres acusadas en el domicilio de D.ª Brigida. Estimar que la voluntad de la víctima estaba cercenadano equivale a afirmar que, de no ocurrir tal limitación de ésta, se habría opuesto, pese a haber autorizado la entrada.

Así pues, ausente ese dato objetivo de la oposición constatada de la víctima a la presencia en su domicilio de lasacusadas, impide la tipificación interesada por el recurso. Incluso sin acudir a la tesis de la absorción ni siquiera a lade falta del específico elementos subjetivo de dicho tipo.

El motivo se rechaza.

Tercero.—También por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia lavulneración del artículo 419 del Código Penal en relación a la pena impuesta por el delito de cohecho al acusado D.Jenaro. Por aplicación del citado precepto habrá de añadirse a la pena ya impuesta la de inhabilitación especial.

Sin duda se trata de un olvido de la sentencia de instancia que nada dice que justifique tal omisión.

Dada la dicción del precepto, el motivo ha de estimarse en la medida que se dirá en la segunda sentencia.

Cuarto.—También ha de considerarse un error la individualización de la pena impuesta a D.ª Elena por el delitode detención ilegal de D. Segundo.

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La sentencia tipifica tal detención ilegal como subsumible en el tipo del artículo 163.2 del Código Penal porconsiderar que la víctima fue puesta en libertad por iniciativa de dicha autora. La pena máxima para tal tipo penalatenuado es la de cuatro años menos un día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.2.ª del Código Penal.

La estimación del motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe traducirse enla individualización que se dirá en la segunda sentencia.

Quinto.—El motivo quinto, también al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reclamaque, en el delito de blanqueo imputado a D. Jenaro, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 303 dada la condición defuncionario del acusado. Eso acarrearía la necesaria imposición de inhabilitación absoluta

Dado que habremos de estimar el motivo que este penado articuló respecto a la imputación de este delito, elmotivo del Ministerio Fiscal debe ser rechazado.

Sexto.—Y lo mismo cabe decir respecto al sexto motivo también amparado en al artículo 849.1 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal y por el que se afirmaba que habría de imponerse en la mitad superior la multa procedentepor el delito de blanqueo del artículo 301.1 párrafo segundo.

La indicada estimación del motivo del penado contra esta imputación lleva a rechazar este último motivo de losarticulados por el Ministerio Fiscal.

Recurso interpuesto por Elena

Séptimo.—1.- En el primero de sus motivos denuncia por arbitrarias las premisas, de las que la recurrente estimaque parte la sentencia de instancia, consistentes en considerar que ella sea dueña del dinero sustraído y la de que ostentala jefatura de un supuesto clan.

En realidad tal alegato, que justifica invocando los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal, busca que se declare la vulneración de la garantía constitucional de presunción deinocencia, no tanto en relación a dichos asertos de hechos base, cuanto en relación a la conclusión inferida desde ellosy que constituye objeto de la imputación: su participación en la detención de D. Justo y D.ª Loreto.

La recurrente estima que el pronunciamiento condenatorio gira en torno a una serie de indicios, que carecen deapoyo probatorio. Excluye la existencia de prueba, también de la indiciaria, que justifique la imputación.

Desde luego no se discute la validez de los medios de prueba asumidos por el Tribunal de instancia. Lo que sereprocha es la existencia de un vacío probatorio en relación a la atribución de comportamientos penales. Para fijar loshechos base indiciarios, y, también, para avalar como razonables las inferencias que en todo caso realiza el Tribunal.

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Alega, por otro lado, que la prueba debió llevar a admitir como razonable la tesis alternativa que podría inferirsedesde la prueba practicada.

2.- Una vez más hemos de recordar el contenido y alcance de esa garantía constitucional como tenemos dichoen nuestra reciente Sentencia núm. N.º 1040/10 4 de noviembre y reiterando lo dicho en las núms. 979/2010 de 3 denoviembre, 938/10 de 27 de octubre, 921/10 de 22 de octubre, 822/10 de 28 septiembre, 796/2010, 17 de septiembre,720 /10 de 20 de julio, 699/10 de 8 de julio, 675/10 de 28 de junio, 606/10 de 25 de junio, 672/09 de 24 de junio, 646/10de 18 de junio, 555/09 de 7 de junio, 528/10 de 28 de mayo, 554/10 de 25 de mayo, 404/10 de 30 de abril, 3/10 de29 de abril, 340/16 de 16 abril 313/10 de 8 de abril, 221/10 de 8 de marzo, 222/10 de 4 de marzo, 182/10 de 24 defebrero, 33/2010 de 3 de febrero, 1343/09 de 28 de diciembre, 1272/09 de 16 de diciembre, 1254/09 de 14 de diciembre,1201/09 de 18 de noviembre, 1169/09 de 12 de noviembre, 1133/09 de 29 de octubre. 1088/09 y 1032/09 26 de octubre,998/09 de 20 octubre, 978/09 de 15 de octubre, 995/09 de 7 de octubre, 969/09 de 28 de septiembre, 891/09 y 892/09de 18 de septiembre, 850/09 de 28 de julio, 849/09 de 27 de julio, 776/09 de 7 de julio, 714/09 de 17 de junio, 690/09de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 225/2009de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, 65/2009 de 5 de febrero, 331/2008 de 9 de junio,625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre, que para determinar si esagarantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido elconvencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusiónsobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que losmedios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de estederecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad queel Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis dela acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sinoporque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamentepor correctas.

Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunciónconstitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía depresunción de i no cencia- no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposicionesde contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los mediosde prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución,de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de laacusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadascomo razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además,se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modotal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razonesque obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una

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decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de laimputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de lapresunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a laduda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta dudatambién debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derechofundamental a la presunción de inocencia.

Por otro lado hemos advertido en Sentencias como la n.º 796/2010 de 17 de diciembre, y reiterado en las núms.n.º 731/2010 de 16 de julio, 699/10 de 8 de julio, 606/10 de 25 de junio, 555/10 de 7 de junio, 554/10 de 25 de mayo,340/10 16 de abril, 313/10 de 8 de abril, 221/10 de 8 de marzo, 773/2007 de 10 de octubre y la 1353/09 de 30 dediciembre, que " ....., a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechosplenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un procesomental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control dela solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonablecuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él,como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamenteabierto, débil o indeterminado de la inferencia..." (Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 de 21 de mayo).

3.- El examen de la resolución impugnada, relativa a la atribución de la detención de D. Justo y D.ª Loreto, excluyeel supuesto vacío probatorio. Los medios ponderados en la recurrida muestran que la vinculación de la recurrente condicha detención es una inferencia razonable. Así como la falta de razonabilidad de la tesis alternativa, al menos engrado suficiente para suscitar una duda merecedora de tal calidad respecto de la imputación.

En primer lugar la titularidad dominical respecto del dinero sustraído, precisamente por D. Justo, y la jefaturadel clan constituido por los diversos sujetos aquí acusados, está lejos de erigirse en punto de partida ineludible de laimputación en la argumentación de la sentencia de instancia.

Cualquiera que fuera la titularidad del dinero sustraído, lo incuestionable es el interés mostrado por esta recurrenteen su recuperación. Así resulta de la prueba que acredita los actos que se describen por ella realizados. Y entre ellos losque conciernen a la detención de D. Justo. Por ello este reproche encuentra la respuesta para su rechazo en la aceptaciónde los demás argumentos que llevan a tener por probados aquellos otros hechos, a los que nos referiremos, como hahecho la sentencia recurrida.

Lo que la grabación de la conversación de la " Mosca " () con D. Segundo (el otro ilegalmente detenido) acreditaes que hubo una sustracción de dinero y que D. Justo se lo imputa a D. Segundo, relacionando éste todo ello con supropio secuestro que, como veremos, también se le imputa a D.ª Elena. Abunda en evidenciar el interés de la recurrenteen lo relativo a tal sustracción el contenido de sus conversaciones con el coacusado D. Jenaro, también grabadas, eincorporadas al juicio oral. La sentencia muestra también como D.ª Elena se encuentra entre los que increpan a D. Justoy D.ª Loreto instantes después de que éstos lograran liberarse de sus secuestradores, precisamente para reclamarles eldinero que entendían los increpantes aquéllos le habían sustraído.

Pero es que, dueña o no del dinero, la intervención en el citado secuestro es proclamada desde la valoraciónrazonable del dato no discutido de que D.ª Elena se encontraba inmediata al vehículo en que las víctimas, ya detenidas,eran transportadas, y en el lugar en que aquella liberación fue por ellas lograda, cerca de la gasolinera de el Rafal.Presencia que no cabe imputar al azar ni a los fines alegados por la recurrente, sin prueba alguna que lo justifique.

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La de la presencia de los ilegalmente detenidos también era conocida por la recurrente y acompañantes que en susincrepaciones reclaman a los secuestrados la entrega de unas llaves. Se trataba de las llaves, que estaba en el bolso deD.ª Loreto, y que correspondían a la caja de seguridad bancaria de la entidad Sa Nostra, en que pensaban se encontrabaguardado el dinero sustraído. Tal nivel informativo solamente se explica desde la concurrencia de conocimientos yestrategias de los demás acusados y la recurrente.

El motivo se rechaza.

Octavo.—1.- En el segundo de los motivos, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia también la vulneración de la garantía constitucional de presunciónde inocencia en relación con los delitos de detención ilegal y amenazas referidos a D. Segundo.

Considera que la motivación de la sentencia es incompatible con la garantía de tutela judicial efectiva.

Al respecto considera inatendible la única prueba de cargo valorada por el Tribunal de instancia, que es laconstituida por la declaración de D. Segundo.

2.- Desde luego la cuestión de la credibilidad del testimonio prestado por la víctima es difícilmente reconducibleal ámbito de la garantía invocada, a salvo de los supuestos de que lo manifestado sea inverosímil o de que las razonesde su aceptación sean arbitrarias.

Pero la prestación de ese testimonio excluye la existencia del vacío probatorio. Y su contenido atribuye objetividada la evaluación como veraz de la imputación. Sin que, dado el carácter de prueba directa, permita cuestionar laconclusión probatoria como fruto de una irrazonable inferencia.

La consideración de observancia de la garantía constitucional invocada por el Tribunal de instancia no secondiciona necesariamente a la superación de un determinado canon. Ya hemos advertido reiteradamente que lasreferencias a los cánones de credibilidad subjetiva, persistencia o ausencia de motivos espurios, no implica que talescriterios se erijan en barrera a salvar ineludiblemente para proclamar la compatibilidad de la aceptación del testimoniocon la garantía constitucional.

La recurrente no ha conseguido poner en evidencia que esa aceptación del testimonio de D. Segundo sea arbitrariao absurda. Ni en razón a la aplicación de aquel triple baremo, ni por la demostración de otras referencias que ponganen razonable cuestión lo que el testigo manifestó en el sentido de incompatible con otros datos de cuya verdad nopueda dudarse.

Que el testimonio pueda tildase de posiblemente no verdaderono equivale a que su mendacidad deba tenerse porrazonablemente atribuible.

Tal estrategia de desvirtuación del testimonio tiene su razón de ser en la finalidad de obtener una duda subjetiva enel Tribunal. Pero no es suficiente para excluir que, objetivamente, lo dicho pueda justificar la enervación de la inocenciaque hasta entonces se presumía en la recurrente. Tanto más cuanto que el Tribunal de instancia razona adecuadamentecuales de las diversas versiones, entre sí diversas, merecen aceptación, y por qué. Ello incluso, en lo que a la garantía

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constitucional concierne, sin entrar a examinar las razones abundantes expuestas por el Tribunal para justificar suopción de valoración del medio de prueba cuestionado. Declaraciones de otros testigos o corroboraciones objetivas.(Conversaciones telefónicas grabadas, realidad de lesiones padecidas, o admisión de la propia recurrente respecto al"encuentro" con esa víctima) Todo ello pertenece ya al ámbito de la motivación, pero no es imprescindible para darantes ya por satisfecha la vigencia derivada de la presunción constitucional de inocencia.

Y tal testimonio recoge actuaciones de la recurrente que permiten tener por acreditado el protagonismo que lasentencia le imputa. En particular cuando describe como, una vez llevado a su presencia, era la recurrente la que dabalas órdenes. Y no cabe desconocer la razonabilidad de la conclusión, inferida desde tal dato, de la jerarquía ejercidapor la recurrente en el grupo de acusados por este hecho.

Por ello la argumentación de la recurrente se considera insuficiente para tachar a la sentencia de incompatible conla garantía constitucional invocada y, en consecuencia, el motivo se rechaza.

Noveno.—En el tercero de los motivos, ya al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,lo que se reprocha a la sentencia es que el hecho probado no expresa datos que permitan imputar la detención ilegalde D. Segundo por parte de la recurrente.

Que "encargara" a sus hermanos que fueran al domicilio de D. Segundo no equivaldría a que "ordenara" lo queéstos hicieron

No desconoce la recurrente que en ese cauce procesal la declaración de hechos probados es intangible. Por ellobusca refugio para su tesis de desvinculación en la literalidad de aquella declaración.

No obstante no cabe tal tergiversación del discurso de incriminación que la misma establece. La atribución de unhecho consistente en "encargar" a los dos coacusados D. Braulio y D. Ezequias la búsqueda en el domicilio de quien vaa ser víctima del secuestro no admite otra interpretación que la de que el Tribunal le está atribuyendo la jerarquía sobrela estrategia de ese secuestro que la voz encargar presupone. La argumentación en sede de fundamentación jurídicasobre el protagonismo hegemónico de D.ª Elena aleja cualquier duda al respecto sobre la imputación a esta del resultadocriminal de la privación de libertad de las víctimas.

También rechazamos por ello este motivo.

Décimo.—- En el cuarto motivo denuncia al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial yartículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vulneración de la garantía de presunción de inocencia en relacióncon la detención ilegal de D.ª Brigida.

Rechaza la admisibilidad de la toma en consideración de lo manifestado por D.ª Brigida ya que solo declaró ensede policial. Añade que, no constando la búsqueda de tal testigo tampoco cabe acudir al testimonio de referencia.

Sobre el testimonio de referencia contrasta la imputación de indolencia por la recurrente en la búsqueda de lapropia víctima como testigo con la ausencia de toda indicación por aquélla sobre cual podría ser la actividad de suprocura si solamente consta que se encuentra en paradero desconocido y además se dice que en el extranjero.

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Pero es que, además, la sentencia da cuenta de pruebas directas de datos que acreditan la privación de libertadde D.ª Brigida. Por un lado lo indicado por la otra víctima D. Segundo. Ya hemos dejado expuesto que la aceptaciónde su manifestación como creíble es compatible con el canon de la presunción de inocencia y, ello así, es además dela exclusiva incumbencia del Tribunal de instancia.

Por otra parte la sentencia de instancia da cuenta de lo manifestado por el cuñado de D. Segundo, el Sr. Florentino.De ello deriva la certeza de la presencia de la secuestrada en el poblado de "La Soledad". A donde no es concebibleque acudiera sino privada de libertad. Y nada es necesario añadir sobre el ya meritado protagonismo de la recurrenteen relación con estos acontecimientos.

Este motivo también se rechaza

Undécimo.—1.- En el quinto motivo reitera la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocenciaahora en relación al delito de falso testimonio que se dice cometido por D. Florentino.

Parte de que, cuando declaró como testigo, el Sr. Florentino dice la verdad en el Juzgado, y no la habría dichoen la denuncia policial.

Y, por otra parte, niega cualquier vinculación entre la entrega de dinero por la recurrente y lo que aquel testigomanifestara en el Juzgado.

2.- La sentencia recurrida justifica la afirmación de que la recurrente entregó importantes cantidades de dinero ala coacusada, Abogada que actuaba en la supuesta defensa del secuestrado D. Segundo y representando a los testigosdenunciantes, entre los cuales se encontraba D. Florentino. Es a éste al que se atribuye la manifestación falsa ante elJuez, precisamente como contraprestación al dinero entregado por la recurrente.

Respecto a la naturaleza mendaz de lo que D. Florentino declaró en el Juzgado de Instrucción, en la causa seguidapor el secuestro de D. Segundo, la sentencia da cuenta de la citada intervención del inicial denunciante -ante la Policía-D. Florentino, cuando es citado por el Juez de Instrucción, ya avisado de la eventual actuación delictiva del policíaacusado que facilitó le hallazgo de dicho D. Florentino. La sentencia recuerda que las intervenciones telefónicas,derivadas de aquel aviso, permitieron conocer que ese testigo se concierta con la Abogada coacusada para prepararuna nueva declaración retractándose de la denuncia. La minuta de ésta es intervenida en el despacho de la Abogadacoacusada. En ella el testigo busca excluir la responsabilidad de D.ª Elena en el secuestro de D. Segundo.

Corrobora la consciencia de mendacidad de D. Florentino la muy creíble explicación dada por éste sobre ladivergencia de sus dos declaraciones. Lo justifica diciendo que la primera había sido impuesta y dirigida por D.Segundo. Pero, dice la recurrida, los policías que intervinieron en la inicial declaración advirtieron que D. Segundo yD. Florentino no mantuvieron contacto alguno en tal ocasión siendo mantenidos con separación

D. Florentino presenció sobradamente el desarrollo del secuestro de D. Segundo. Por ello su ulterior declaraciónera de evidente consciente falta a la verdad.

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Sobre la influencia causal en tal comportamiento, la sentencia recurrida da sobrados argumentos en su fundamentojurídico cuarto, que no es necesario ahora reproducir. Los seguimientos policiales de D. Florentino, su coincidencia enel despacho de la Abogada, la incontestable entrega a ésta por parte de D.ª Elena de una ingente cantidad de dinero,las conversaciones telefónicas grabadas, etc... Todo ello aleja sobradamente el reproche de vacío probatorio. Y desdeluego la tesis alternativa -consistente en que ajeno a todo ello D. Florentino dice la verdad en la instrucción judicial-carece no solo de apoyo probatorio sino de credibilidad mínima.

El motivo se rechaza.

Duodécimo.—En el sexto motivo considera que infringe el artículo 28 a) del Código Penal la valoración delcomportamiento de la recurrente como inducción de ese falso testimonio. El comportamiento inductor atribuido esposterior a la declaración del testigo mendaz. El contenido de la declaración sería fruto del asesoramiento de la abogadaacusada.

Que la declaración prestada el 20 de octubre por D. Florentino sea anterior a la percepción por éste deldinero entregado por la recurrente, tal como declara la sentencia y recuerda la recurrente, no implica que haya sidoprecisamente la promesa de tal entrega la determinante de la voluntad de faltar a la verdad en su declaración por partede D. Florentino

Desde luego la fuerte oferta de una cantidad de dinero constituye un comportamiento suficiente para contribuirdecisivamente a la voluntad de cometer el delito de falso testimonio. La acusada ha sido adecuadamente consideradainductora del delito imputado a D. Florentino. La intervención de la coacusada Abogada sin duda contribuye a laideación del delito por el autor del testimonio falso. E incluso lo hace posible por su decisiva colaboración en laejecución. Pero no cabe duda de que sin la promesa económica, motor de la voluntad de D. Florentino, éste en modoalguno se avendría a su ilícito comportamiento.

El motivo se rechaza.

DECIMO TERCERO.- En el séptimo de los motivos vuelve a invocarse la garantía constitucional de presunciónde inocencia, ahora en relación al delito de blanqueo de capitales por el que la recurrente viene penada. Se centra elreproche en la falta de motivación que justifique la imputación. Al respecto se invoca también la garantía de tutelajudicial efectiva

Dado que será estimado el motivo siguiente excluyendo la responsabilidad penal por este hecho, el motivo sedeja sin examinar.

DECIMO CUARTO 1.- En el octavo motivo se alega la vulneración del artículo 301.1 del Código Penal afirmandoque la declaración de hechos probados no justifica que se le considere autora del delito de blanqueo de capitales.

Acepta la recurrente como verdadera la afirmación de que hizo entrega de dinero al policía y abogada acusados,asumiendo la responsabilidad a título de cohecho activo (dice erróneamente pasivo).

Se habría limitado a ceder ante un chantaje, no siéndole exigible conducta diversa.

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Se limita a ceder ante un chantaje, no siéndole exigible conducta diversa.

2.- La sentencia construye la calificación jurídica partiendo de un único dato de hecho de los que declara probados:D.ª Elena entrega y los coacusados Sr. Jenaro (policía) y D.ª Melisa (Abogada) reciben de ella y, en parte, tambiénentregan a D. Florentino el dinero que en aquella declaración se describe.

La calificación se justifica en la sentencia recurrida porque objetivamente el dinero que se adquiere y transmitetiene origen ilícito. Y subjetivamente porque ese origen o era conocido o la ignorancia al respecto era fruto de lavoluntad de no saberlo, debiendo al menos considerarse que concurre dolo eventual. Por ello se valoran los hechoscomo subsumibles en el tipo penal del artículo 301.1 del Código Penal.

El tipo penal del artículo 301.1 exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de bienesque tenga su origen en un delito ;b)un acto, cualquiera que sea y, concretamente los de adquisición, conversión otransmisión de dicho bien ;c) que ese acto tenga una finalidad que se tipifica bajo dos modalidades: cZ) ocultar oencubrir ese origen ilícito, o cZZ) que el partícipe en el origen ilícito eluda las consecuencias legales de su acto

Obviamente el tipo subjetivo del injusto exige que el autor del blanqueo, además de con esos componentessubjetivos de la finalidad a la que dirige su comportamiento, actúe dolosamente. O, en otro caso, actúe por imprudenciagrave.

El comportamiento que en este motivo examinamos es la entrega de dinero por la recurrente. Y la cuestión adilucidar es si, incluso dando por supuesto hipotéticamente el origen ilícito del dinero que entrega, puede decirse queésta satisface aquellas exigencias del tipo. En particular en lo relativo a la finalidad del acto imputado.

Y teniendo en cuenta que la entrega (y la recepción, como veremos después al analizar otros motivos sobre elmismo acto) del dinero constituye precisamente el comportamiento tomado en consideración para declarar cometidootro delito (cohecho o falso testimonio).

Sin duda este delito del artículo 301 del Código Penal sugiere cuestiones de política criminal, y, otras procesalesrelacionadas muy particularmente, con la prueba de sus presupuestos fácticos, además de otras dogmáticas como la dela autonomía respecto del delito del que proviene el bien blanqueado y la compatible duplicidad de autoría del delitode blanqueo por quien cometió el delito del que procede el bien.

Pero aquí la cuestión planteada es si cualquier acto de "adquisición, conversión o transmisión" del bien de ilícitoorigen es un comportamiento típico o, como para los demás actos a que se refiere el apartado 1 del artículo 301,se requiere también, para que la adquisición, conversión o transmisión sea típica, que se ordene por los autores alas finalidades antes indicadas. Es decir si una adquisición o transmisión de un bien generado en un delito es en símismo un acto "neutro" que requiere aquella doble eventual finalidad de ocultación de la ilicitud o ayuda a elusión deconsecuencias para adquirir relevancia -típica penal..

Y, en segundo lugar, más específicamente, si, cualquiera que sea la respuesta a la anterior cuestión, habría deexcluirse la doble tipificación del acto de tal entrega de dicho bien de origen delictivo, cuando su entrega ya es tambiénvalorada para declarar cometido otro delito por razón de la misma.

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Para responder a la primera cuestión la forma de expresarse el apartado 1 del artículo 301 del Código Penal suscitadudas. La posición de la coma después de la palabra delito, separando, por un lado, los actos de adquirir, convertir ytransmitir, de, por otro lado, cualquier otro acto, parece sugerir que la exigencia de las citadas finalidades se contraeexclusivamente a los actos que sean diversos de aquellos que consisten en adquirir convertir o transmitir. Lo queimplicaría que cualquier entrega de dicho bien sería siempre, supuesto el elemento subjetivo de la consciencia o latemeridad en la imprudencia, un delito de blanqueo. Por tanto tendría pena de seis meses a seis años incluso la meraentrega a un tercero ajeno al delito de un bien por muy escaso que sea su valor, por la exclusiva y simple circunstanciade proceder de un robo violento.

No parece que tal sea la voluntad legislativa al tipificar este delito de blanqueo. Ni se compadece con la definiciónextrapenal. La ley 19/1993 definía: "A los efectos de la presente Ley se entenderá por blanqueo de capitales laadquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de alguna de las actividades delictivasenumeradas en el apartado anterior, o de participación en los mismos, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a lapersona que haya participado en la actividad a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación oencubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechossobre los mismos, aún cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro Estado".

Tampoco las definiciones dadas en el artículo 1.2 de la Ley 10/2010 coinciden con las conductas tipificadas enel artículo 301.1 del Código Penal, ni aún tras la reforma de éste por la Ley Orgánica 5/2010. Son significativas lasdefiniciones de aquella Ley que en el artículo 1.2.b) y, sobre todo, c) incluyen comportamientos no trasladados alCódigo Penal. Así la nueva adquisición o posesión de bienes procedentes de actividades ilícitas no constituye el tipodel artículo 301.1, si no va acompañada de la finalidad que el precepto penal, a diferencia del administrativo, exige.

Con independencia de las divergencias con su traducción en el precepto penal, es claro que la finalidad ha deestar presente en todo acto de blanqueo. Incluyendo la adquisición, conversión o transmisión. En la Sentencia de 8 deabril de 2010, ya decíamos que: el comportamiento típico puede adoptar diversas modalidades: a) adquirir, convertir,transmitir un bien sabiendo de su origen en un delito grave, que es la modalidad típica de blanqueo por la que bienesen el mercado ilícito entran en el de lícito tráfico jurídico; b) realizar cualquiera tipo de acto que tenga alguna de lasfinalidades típicas consistentes en ocultar o encubrir aquel origen o -como modalidad de encubrimiento-, procurarque quien participó en la infracción no eluda las consecuencias de su responsabilidad penal respecto de dichos bienes.

No puede olvidarse que la razón de política criminal de estos tipos delictivos es evitar que los autores de delitoslogren la incorporación al tráfico económico legal, de los bienes, dinero, ganancias y beneficios procedentes de susactividades delictivas. Político criminalmente disminuye el incentivo del comportamiento delictivo que sus autores nopuedan disfrutar de lo ilícitamente obtenido logrando la apariencia de licitud que haga jurídicamente incuestionabledicho disfrute.

Desde luego los hechos probados no proclaman que la entrega de dinero que atribuye a la recurrente tuviera esafinalidad. Expresamente se proclama muy diversamente que el objetivo era lograr ciertos comportamientos de los otrostres coacusados.

Pero es que, aunque se entendiera que también de esa forma se introducía en el mercado dinero de ilícitaprocedencia, la especificidad del caso que juzgamos deriva de que esa entrega ya se erige en el comportamiento quese valora constitutivo de cohecho e inducción al falso testimonio.

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De penarse además como blanqueo de capitales se estaría duplicando la sanción penal del mismo hecho.

Por todo ello se estima el motivo, con la consecuencia que se indicará en la segunda sentencia.

DECIMO QUINTO.- En el noveno de los motivos se denuncia vulneración del artículo 22.8 del Código Penalpor estimar inaplicable la agravante de reincidencia.

Tampoco este motivo debe ser objeto de examen ya que se formula como subsidiario para el caso de mantenersela condena por el delito de blanqueo que se ha dejado excluida.

DECIMO SEXTO.- En el décimo motivo protesta la falta de aplicación de la atenuante del artículo 21.6 comomuy cualificada en el delito de blanqueo de capitales.

Por las mismas razones que dejamos expuesta en el motivo anterior, tampoco este debe ser ya objeto de examen.

DECIMO SÉPTIMO.- En el undécimo motivo se vuelve sobre la misma circunstancia pero denunciando ahorala vulneración de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva reprochando a la sentencia la falta de adecuadamotivación para rechazar esa pretensión que había sido expresada en el escrito de conclusiones definitivas.

Por las mismas razones que dejamos expuesta en el motivo anterior, tampoco este debe ser ya objeto de examen.

DECIMO OCTAVO.- Finalmente denuncia vulneración de los citados artículos 21.6 en relación con el 66.2 delCódigo Penal también por no dar relevancia de atenuante muy cualificada a la colaboración prestada en relación aldelito de cohecho por el que ha sido penada.

La sentencia de instancia ya valora que concurre la circunstancia atenuante indicada como analógica. Lo que larecurrente pretende es que se le atribuya alcance de muy cualificada.

Ciertamente la sentencia no expresa argumentos que excluyan esa relevancia. Tal omisión argumental vienereferida a una circunstancia que deriva de hechos que ni siquiera reúnen los requisitos para su consideración como típicaal amparo del artículo 21 en calidad de confesión o reparación. La obvia impertinencia de erigirla en muy cualificadaexplica la prescindencia de específicas argumentaciones.

En todo caso, canalizada la protesta por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede constatarsi concurren o no los presupuestos de la cualificación de mayor entidad que la atenuante ordinaria.

Es obvio que, desprovista la colaboración del requisito de su condición de confesión y prestación en momentopolítico criminalmente considerado relevante para la atenuación, la entidad de aquella colaboración en cuanto que yaautoriza a prescindir de tales presupuestos, no puede, además, erigirse en baremo de especial relevancia. Basta puescon reconocerle el efecto de atenuar ordinario. Como hizo la sentencia de instancia

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El motivo se rechaza.

Recurso interpuesto por Braulio

DECIMO NOVENO.- 1.-En el primero de los motivos denuncia la vulneración de la garantía constitucional depresunción de inocencia en relación a los hechos constitutivos de la detención ilegal de D. Justo y de D.ª Loreto.

Hace protesta sobre la validez de los medios de prueba constituidos por la declaración del citado D. Justo. Silenteen el juicio oral, de las declaraciones prestadas en fase de instrucción solamente en una depuso con intervención de laspartes. Y ésa, emitida el 22 de abril de 2006, no tiene el contenido incriminador.

Además protesta que en el juicio oral no se actuó conforme a lo previsto en el artículo 730 que exige para lautilización de declaraciones sumáriales la instancia de la parte proponente de la prueba y lectura de la declaraciónsumarial.

Por otro lado, la declaración del taxista D. Norberto sería según el recurrente compatible con la tesis alternativabrindada por este acusado.

Y de ambos sujetos recuerda el recurrente su calidad de coimputados y no concurrirían los requisitos decorroboración que para su utilización reclama la doctrina constitucional.

También protesta la falta de validez del testimonio de un ciudadano británico porque no compareció al juicio oralsin que conste la imposibilidad a tal efecto.

2.- En el fundamento jurídico séptimo ya analizamos la prueba sobre este hecho, siquiera en relación a otra autora-la anterior recurrente- aunque sin que en aquel motivo se cuestionara la validez de los medios atendidos.

También hemos dejado expuesto el contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia

Pues bien, la cuestión de la validez de los medios probatorios constituidos por las declaraciones de los coacusadoD. Justo y D. Luis María es soslayable en la medida que la elusión de tales instrumentos en la formación de la conviccióndel Tribunal, deja ésta incólume, sin que, pese a dicha prescindencia, pueda hablarse de vacío probatorio.

En primer lugar porque la declaración sumarial del testigo extranjero fue lícitamente recuperada en el juicio oral.Resulta no cuestionable el presupuesto de la imposibilidad de obtener su localización, citación y presencia, y, por ello,de contar con la producción en el juicio oral de ese medio de prueba. Las causas de ello son ajenas al proponente.Y se dio lectura a lo manifestado en fase previa por el testigo. El artículo 730 avala la toma en consideración de susmanifestaciones sumáriales.

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El recurrente se limita a hacer una indeterminada protesta de que no consta agotado el esfuerzo para sulocalización, por lo que no se daría el presupuesto de imposibilidad de su declaración en el acto del juicio. Pero lo ciertoes que no manifiesta ahora, y menos aún consta que propusiera en el juicio oral, cuales diligencias habrían facilitadola presencia en España del citado ciudadano extranjero.

La sentencia da cuenta de otro elemento de convicción que el recurrente no combate como no utilizable y nisiquiera como no creíble: el testigo agente policial n.º NUM001, franco de servicio y casualmente presente en elescenario -proximidad de la gasolinera- en que las víctimas logran zafarse de los secuestradores. Este ve el forcejeo desecuestrados y secuestradores, actitud ésta incompatible con la voluntariedad de la citada presencia de D. Justo y D.ªLoreto en el vehículo que el recurrente alega sin prueba alguna que lo avale. Más aún si les oye pedir auxilio, proclamarel intento de secuestro a voces y el intento del recurrente y su hermano en lograra dar alcance a los fugitivos.

Aún se añade el dato que los mismos acusados admiten de la realidad de la presencia de las víctimas en el vehículocuya conducción estaba bajo el control de aquéllos, por mas que maticen que esa presencia era voluntaria ya que lasmismas se avinieron a introducirse en dicho vehículo.

Pues bien, incluso de admitirse que el acceso al interior del vehículo fuera inicialmente voluntario, que no consta,la permanencia era obviamente involuntaria como deriva de la presenciada forma de ponerle fin las víctimas.

Que el lugar de la liberación se encontrara próximo al de la entidad bancaria en que el dinero sustraído, que losacusados querían recuperar, y que, al refugiarse las víctimas se añadieran a este recurrente D.ª Elena y otros acusadosen la forma amenazante de que da cuenta el hecho probado, no es sino indicios corroboradores y que refuerza la lógicainferencia que sustenta la imputación.

Indiscutida la validez de estos medios y la evidente fuerza lógica de la inferencia establecida para justificar laatribución de la privación criminal de libertad a las víctimas, es obvio que concurre el presupuesto que garantiza lapresunción de inocencia incoada en el motivo que, por ello, se rechaza.

Vigésimo.—En el segundo de los motivos se denuncia la indebida consideración de los hechos atribuidos comoun delito de amenazas y, en todo caso, respecto de los hechos que lo justifican se alegaría vulneración de la garantíaconstitucional de presunción de inocencia en relación con la imputación del citado delito de amenazas.

En cuanto al primer aspecto, el recurrente alega que esa amenaza debe ser considerada como hecho copenado.

La sentencia proclama que no consta que este acusado profiriera las amenazas a D. Segundo, pero se las atribuyeen cuanto era la cabeza del grupo que sí lo hacía.

Y en verdad estimamos que la presencia de D. Braulio en el escenario, en el que múltiples actores profirieron lascitadas amenazas, no puede escindirse de su conducta dirigida a garantizar que la víctima no se desplazara del lugaren que, contra su voluntad, le había ubicado la acción del acusado.

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De tal suerte que, más que de un concurso de acciones valoradas autónomamente, se trata de un comportamientocuyos actos pueden entenderse susbsumibles en varios tipos pero dando lugar a una situación de concurso de normasa resolver por el cauce indicado en el artículo 8.3.ª del Código Penal.

En efecto, aquella conducta como una unidad atenta contra la libertad de las víctimas. Pero la más grave sanciónde la detención ilegal tipificada como delito en el artículo 163 por atacar a la libertad de deambulación, absorbe en estecaso concreto el ataque a la seguridad, que la libertad del individuo contiene, del delito de amenazas.

Por ello el motivo, en esa primera consideración, se admite con la consecuencia que ello acarrea en la segundasentencia que dictaremos a continuación.

Vigésimo.—PRIMERO.- La queja del tercero de los motivos se refiere a la falta de motivación de laindividualización de la pena, invocando el artículo 120 de la Constitución Española. y, ha de sobreentenderse, confundamento en el no expresado artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En relación con los sí citadosartículos 24.1 y 9.3 de la citada Constitución Española.

Excluida la queja en cuanto al delito de amenazas que hemos excluido de los sancionables, se denuncia que lapena de 3 años por la detención ilegal de D. Segundo y 3 años y 6 meses por cada una de las de D. Justo y D.ª Loretoson excesivas sin justificación.

No solo hace protesta el recurrente de que las últimas detenciones se cometieron con menor agresividad que laprimera -y, pese a ello, se pena más gravemente- sino que otro autor penado -D. Pelayo - es sancionado con menor pena.

Por otro lado invoca como circunstancias personales que se trata de sujeto de escasa cultura y como baremo de lagravedad del hecho la circunstancia que determina su valoración como antijurídico de que se trataba de recobrar dineroque había sustraído la víctima de la segunda detención ilegal.

Pues bien, por lo que se refiere a la pena a imponer por las detenciones de D. Justo y D.ª Loreto, sin perjuicio deatender a las indicaciones del motivo, la estimación del primer motivo de los formulados por el Ministerio Fiscal, dejaen evidencia que la pena, no solamente no era excesiva, sino que era inferior a la procedente.

En cuanto a la detención de D. Segundo, al amparo del tipo atenuado, tiene una medida que va de dos años acuatro menos un día. La pena de tres años se ubica pues en la mitad superior.

La justificación de tal pena en la sentencia se circunscribe a la imputación de que los autores llevaban un bate debéisbol y a que, dentro del colectivo delincuente, ocupaban una situación de proximidad a la considerada jefa.

Pues bien, tal ubicación en el organigrama si algo predica es cierta dependencia y correlativa disminución delgrado de autonomía, que se traduce en una consideración de peligrosidad subjetiva limitada. En cuanto al uso delinstrumento no parece desproporcionado a la acción delictiva cuya ejecución sin apoyos instrumentales habría de serharto difícil. Y la finalidad perseguida, recuperar el dinero del que habían sido desapoderados, cuando menos, noconstituyen un incremento de desvalor de la conducta.

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Por todo ello parece razonable que, dada la motivación escasa de la sentencia recurrida, se estime el motivo eneste concreto particular, con la correlativa consecuencia en la segunda sentencia que dictaremos a continuación.

Recurso interpuesto por Ezequias

Vigésimo.—SEGUNDO.- En el primero de los motivos se denuncia vulneración de la garantía constitucional depresunción de inocencia en relación a los dos delitos -detención ilegal y amenazas- que tiene a D. Segundo por víctima.

Considera que la declaración de la víctima es la única prueba de cargo y cuestiona la razonabilidad de lacredibilidad que se le otorga. Siquiera admite expresamente que "si se valora como fiable, existe prueba de cargo".

Pues bien, tenemos que dar aquí por reproducido lo que sobre la credibilidad de dicho testigo dijimos en elfundamento jurídico octavo ante igual alegato de D.ª Elena.

Por un lado para excluir la inexorable consideración de los denominados cánones de credibilidad subjetiva,persistencia o ausencia de motivos espurios a los que privamos del carácter de barrera a salvar ineludiblemente paraproclamar la compatibilidad de la aceptación del testimonio con la garantía constitucional.

Como en el caso de D.ª Elena tampoco este recurrente ha conseguido poner en evidencia que esa aceptacióndel testimonio de D. Segundo sea arbitraria o absurda. Ni en razón a la aplicación de aquel triple baremo, ni porla demostración de otras referencias que pongan en razonable cuestión lo que el testigo manifestó en el sentido deincompatible con otros datos de cuya verdad no pueda dudarse.

Por eso también reiteramos ahora que el hecho de que el testimonio pueda tildase de posiblemente no verdaderonoequivale a que su mendacidad deba tenerse por razonablemente atribuible.

Y que si tal argumentación puede justificar que el Tribunal que valora la prueba dude subjetivamente, no impideque objetivamente, lo dicho por tal testigo pueda justificar la enervación de la inocencia que hasta entonces se presumíaen la recurrente.

Nuevamente hemos de referirnos, dándolas por reproducidas, a las argumentaciones del Tribunal de instancia parajustificar, no ya la objetiva atendibilidad de lo dicho por el testigo, sino la fuerza para producir la subjetiva conviccióndel juzgador.

Pero en cualquier caso, como el recurrente admite, constituyendo la declaración de D. Segundo un medio deprueba que, con independencia de su credibilidad, objetivamente es de contenido incriminador, y en lo formal ha sidoválidamente producido en el juicio oral, cualquiera que sea la credibilidad dada por el Tribunal de instancia, satisfacela exigencia de eludir el vacío probatorio. Tanto más cuanto que la imputación que predica de este recurrente tambiénla exterioriza cuando mantiene la conversación telefónica con Mosca.

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En consecuencia el motivo se rechaza

Vigésimo.—TERCERO.- En el segundo de los motivos, para el caso de no estimación del anterior, se protesta lavulneración del artículo 169.1 del Código Penal. Se funda en la consideración de que las amenazas constituyen partedel delito de detención ilegal.

Por las mismas razones que expusimos en el fundamento jurídico vigésimo debemos estimar este motivo coniguales consecuencias en la segunda sentencia que dictaremos a continuación de ésta de casación.

Vigésimo.—CUARTO.- En el tercer motivo la denuncia de vulneración de la garantía de presunción de inocenciase refiere a la imputación de la detención ilegal de D. Justo y D.ª Loreto.

La protesta se centra en la inadmisibilidad de las declaraciones de las víctimas diversas de la prestada eninstrucción con intervención de las partes (el 22 de abril de 2009) y dado que el primero se negó a declarar en juiciooral, al que no concurrió la segunda.

Los demás medios o no reportan información sobre este recurrente o son inatendibles o compatibles con la versióndel mismo.

Basta al respecto dar por reproducido cuanto dijimos al resolver el motivo de idéntico contenido del anteriorrecurrente, en el fundamento jurídico décimo noveno.

Vigésimo.—QUINTO.- En el cuarto motivo, para el caso de que no sea admitido el anterior, la denuncia devulneración de derechos fundamentales se centra en la sanción con pena superior a la impuesta a otros acusados(Millonario), también en relación a la detención ilegal de D. Justo y D.ª Loreto.

En el quinto motivo vuelve sobre la misma pretensión, siquiera ahora desde la perspectiva de vulneración delartículo 66 del Código Penal.

También aquí damos por reproducido lo dicho en el fundamento jurídico vigésimo primero con igualesconsecuencias que estableceremos en la segunda sentencia.

Por lo que concierne a la pena impuesta por la detención ilegal de D. Segundo, omitida en el recurso, hemos deestar a lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para extender los beneficios de reducciónde la pena por cuanto este recurrente se encuentra en la misma situación que el anterior.

Recurso interpuesto por Pelayo

Vigésimo.—SEXTO.- 1.- Alega este recurrente la vulneración de la garantía constitucional de presunción deinocencia respecto a la imputación de detención ilegal de D. Justo y D.ª Loreto.

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Funda su alegación en solamente concurre validez en una única declaración de D. Justo como prueba de cargo,ante su silencio en el juicio oral. La prestada bajo contradicción en instrucción con presencia de los Letrados de lasdemás partes. Y en esa precisa única declaración válida manifiestan que accedieron a la furgoneta de manera voluntaria.

Los demás medios de prueba o nada reportan o son compatibles con su versión alternativa a la de la imputación.

2.- El error del motivo viene determinado por la indebida apreciación de que son las declaraciones de lossecuestrados el único medio de prueba de que dispuso el Tribunal de instancia, cuando éste dispuso de otros mediosde convicción.

Respecto a la falta de aquiescencia de los indicados a su falta de libertad de deambulación ya nos hemospronunciado valorando otros medios probatorios. Nos remitimos a tal efecto al fundamento jurídico vigésimo cuarto-al tratar el recurso promovido por D. Ezequias - y décimo noveno -al tratar el que formuló D. Braulio -, donde secomparte la justificación de la imputación efectuada en la sentencia de instancia.

Acreditada esa falta de voluntariedad en la pérdida de la libertad de movimiento, decae el motivo ya que lasmanifestaciones asumidas de los testimonios allí valorados son incompatibles con la versión de voluntaria presenciaen el vehículo que éste y los antes citados recurrentes controlaban. Y, por otra parte, avalan la selección que de entrelas manifestaciones de las víctimas efectúa el Tribunal, y, en todo caso, la exclusión de credibilidad de la invocadapor el recurrente.

Recurso interpuesto por Marí Jose

Vigésimo.—SÉPTIMO.- 1.- Su alegación de vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocenciase refiere a la condena por el delito de detención ilegal de D. Segundo.

Su alegato parte de la inaceptabilidad de credibilidad del testimonio de dicha víctima D. Segundo.

2.- Los argumentos contra la credibilidad de esos testimonios se reproducen en diversos motivos de los múltiplesrecurrentes.

Ya nos hemos referido a ellos en los fundamentos jurídicos octavo, noveno y décimo -en cuanto al recurso de D.ªElena - y vigésimo segundo -al estudiar el recurso de D. Ezequias -.

El motivo, por las mismas razones que los antes citados, se rechaza.

Vigésimo.—OCTAVO.- 1.- El segundo motivo tiene el mismo contenido en cuanto a lo pretendido, también bajoalegación de vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

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El fundamento se centra ahora en la ausencia de prueba sobre el supuesto control por esta recurrente de la detenciónilegal de D. Segundo, tras ausentarse D.ª Elena y en sustitución del que ésta ejercía.

Protesta aquí la recurrente el trato discriminatorio respecto de otros sujetos presentes en el escenario en que ladetención ilegal tuvo lugar. Y ataca en el motivo la afirmación del dato fáctico que la sentencia utiliza para tal diversidadde trato de esta recurrente: la asunción de un cierto dominio de la situación por delegación de D.ª Elena.

Tal dominio es afirmado por la sentencia recurrida como una inferencia que parte de un hecho base: la ordentransmitida por la recurrente a los demás intervinientes. La inferencia se tilda de arbitraria y, por ello, se consideravulnerada la garantía de presunción de inocencia en cuanto a la manifestación de probanza de ese dato concernientea la participación en las detenciones imputadas.

2.- Pero tampoco podemos compartir el reproche que se formula en este motivo. Si la desigualdad resultainjustificada no ha de ser necesariamente en el sentido de que procedía la exoneración de aquellos otros intervinientes.

En todo caso, la actuación de esta recurrente y el protagonismo que el gesto indicado, -por lo demás no discutidoen cuanto a su existencia- constituyen base suficiente para la imputación de participación conforme a pautas lógicas yrazonables, que por ello compartimos con el Tribunal de instancia

Vigésimo.—NOVENO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia lainfracción de ley por sancionar con autonomía el delito de amenazas que habría de considerarse, en su parecer,subsumido en la detención ilegal.

Nuevamente nos encontramos ante un motivo ya objeto de anterior consideración al socaire de otros recursos. Porlas mismas razones que expusimos al examinar el recurso de D. Braulio en el fundamento jurídico vigésimo, estimamosahora que las amenazas son absorbidas por el desvalor del delito de detención ilegal por lo que procede la estimacióndel motivo en este concreto aspecto conforme estableceremos en la segunda sentencia

Recurso interpuesto por Jose Augusto

TRIGÉSIMO.- Su alegación de vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia se refiere ala condena por el delito de detención ilegal de D. Segundo.

Su alegato parte de la inaceptabilidad de credibilidad del testimonio de dicha víctima D. Segundo.

Como el mismo recurrente proclama "este motivo es idéntico al desarrollado en el motivo primero de D.ª MaríJose ".

Por ello lo rechazamos con la mera remisión a lo dicho en el anterior fundamento jurídico vigésimo séptimo.

Recurso interpuesto por Abelardo

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TRIGÉSIMO PRIMERO.- 1.-También alega vulneración de la garantía de presunción de inocencia en cuanto ala imputación de la detención ilegal de D.ª Brigida y de las amenazas a D. Segundo.

Como el recurrente admite su motivación se asimila a la de los dos anteriores. Y en esa medida también se rechaza.

Pero sugiere aspectos específicos. Se refiere a la imputación de la detención ilegal de D.ª Brigida. Subraya alrespecto que esta víctima no compareció en el acto del juicio oral. La imputación incurre según el recurrente en lo quedenomina "salto en el vacío" sobre todo si se repara en que este acusado no participó en los actos iniciales que dieronlugar a esa detención y que ésta fue asumida por otras personas incluso posteriormente a su inicio y si se tiene en cuentaque la sentencia admite que este recurrente llegó al poblado en que se encontraba el otro detenido ilegal -D. Segundo- antes de que fuera llevada allí doña Brigida.

2.- No niega el recurso que D.ª Brigida estuviera en el domicilio de aquél durante parte del periodo que estuvoilegalmente privada de libertad. Solamente protesta que ello ocurre "sin su presencia" en el citado domicilio.

Y ciertamente la sentencia admite esa ausencia de este recurrente (página 38). Pero proclama como hecho probadoque regresa a su domicilio "sobre las 16 horas, momento a partir del cual se hace cargo de la situación y retenciónde Brigida ".

La Sala de instancia justifica sus conclusiones respecto a al detención de D.ª Brigida (págs. 77 y ss) valorandocomo creíble el testimonio de D. Segundo, cuya aceptación ya hemos dejado convalidada. En la página 80 la sentenciada cuenta de cómo la declaración de D.ª Brigida es llevada a juicio oral, ante el desconocido paradero de aquella, porlas referencias de los testigos policiales a los que aquella declaró, y tal declaración es la que fija en las 16 horas lallegada de este recurrente a su domicilio en el que la víctima estaba detenida. Insiste la Sala en la coherencia de losdatos (aviso por los acusados a los familiares para la búsqueda de sospechosos del robo, detención de D. Segundo alas 13 horas, ubicación de D.ª Brigida en domicilio de este recurrente y aviso a éste para su inmediata presencia en elmismo). De tal presencia así justificada deriva la valoración jurídica de su contribución, no ya en comisión por omisióncomo garante, sino de manera activa en la persistencia de la detención ilegal de D.ª Brigida.

Tal modo de argumentar la inferencia no aleja a ésta de los cánones de lógica, por lo que no cabe estimar lavulneración que, con tal premisa, denunciaba este recurrente de la garantía de presunción de inocencia.

El motivo se rechaza.

Recurso interpuesto por Carlos

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- 1.- Alega este recurrente la vulneración de la garantía constitucional de presunciónde inocencia en relación tanto a la detención ilegal de D.ª Brigida como respecto del delito de amenazas a D. Segundo.

Se funda también en la escasa razonabilidad del otorgamiento de credibilidad al testimonio de D. Segundo.

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El recurrente reconoce la identidad de planteamiento con el anterior motivo. La especificidad en relación a suconcreta participación consiste en rechazar la misma respecto a la detención ilegal de D.ª Brigida porque, permaneceen la calle sin entrar en el domicilio de aquélla y, aunque no cuestiona que después acompañó en el traslado de lavíctima cuando es conducida a casa de " Burro ", niega que ello implique participación en una detención ilegal de laque solamente otros tendrían lo que el recurrente denomina "dominio funcional y total de la situación".

Menos justificada estaría tal imputación si además se le atribuyera la marcha posterior al poblado en el que estabadetenido D. Segundo y al recurrente se le condena por amenazas a éste en dicho poblado.

2.- Limitado el recurso al delito de detención ilegal, en la medida que reproduce argumentos del anterior recurrente,nos remitimos aquí a las razones del rechazo de éste

Y, por lo que concierne a la inexistencia de vacío probatorio que vulnera la alegada presunción de inocencia,hemos de recordar que la sentencia declara probado que este recurrente, conocido como " Bucanero ", hijo de D.ªElena " Ladrona ", cuando ésta, tras acabar el registro del domicilio de D.ª Brigida, baja a la calle con ella, y ordenaconducirla a casa del Burro, viaja en el mismo vehículo, lo que implica refuerzo de la acción privativa de libertad. Ydesde luego ninguna incoherencia supone que, como declara también probado la sentencia, el recurrente, junto a otrosfamiliares (Burro, Luz, y Tania,) se incorporaran al grupo con el que se encontraba el detenido D. Segundo e inclusoque el recurrente fuera el que en tal situación propinara un golpe con un bastó al citado detenido. Porque todo elloocurrió, como advierte el hecho probado "después de haber dejado a Brigida en la casa de " Burro " en "La Soledad"".

La Sala de instancia justifica sus conclusiones sobre este comportamiento del recurrente invocando la declaraciónde D. Segundo que es conducido hasta el domicilio que compartía con D.ª Brigida y allí presencia la oposición deésta a ser conducida al poblado, siendo él quien ruega que la detenida no sea conducida a dicho poblado por lo queLadrona ordena la conducción a casa de Burro. Y se acredita que el vehículo de tal conducción era pilotado por Roque-compañero de Ladrona - y en el mismo también viajaba este recurrente, hijo de dicha Ladrona. Y tal versión escoincidente con la de D.ª Brigida, según se acredita en juicio oral por el testimonio de los policías que se lo oyeron,ante la imposibilidad de concurrir la tal D.ª Brigida al juicio por hallarse en ignorado paradero del extranjero.

Así pues la decisión recurrida viene avalada por prueba que no puede tildarse de arbitrariamente valorada, siendoincluso prueba de naturaleza directa. Y no es arbitrario tampoco atribuir a ese comportamiento la característica decoautora con el plan por todos asumido en cuya ejecución cada uno asume los papales concretos activos que aquelplan diseñó.

El motivo se rechaza.

Recurso interpuesto por Constanza

TRIGÉSIMO TERCERO.- En el primero de sus motivos alega vulneración d la garantía de presunción deinocencia en relación a la imputación del delito de amenazas.

La argumentación se centra en la discusión sobre la credibilidad del testigo D. Segundo.

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Basta al respecto con remitirnos a cuanto hemos dicho sobre el alcance de la garantía constitucional en elfundamento jurídico séptimo y sobre la razonabilidad de la credibilidad dada a este testimonio en el fundamento jurídicooctavo, y otros que a él remiten

Por las mismas razones allí expuestas rechazamos este motivo.

TRIGÉSIMO CUARTO.- En el segundo de sus motivos alega quiebra de formas para instar la nulidadprocedimental. Aquella consistiría en la falta de incorporación al hecho probado con suficiente claridad de los datosque permitan afirmar la comisión del delito de amenazas.

Estima la recurrente que debería dejarse constancia de la "frase concreta" pronunciada por ella para justificar laimputación.

En el tercero de los motivos, ahora bajo la invocación del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,utiliza el mismo argumento para concluir que la resolución recurrida, precisamente por aquella ausencia de discurso,incurre en falta de motivación y así conculca la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

El hecho probado describe una situación en la que D. Segundo permanece privado de libertad y rodeado de variossujetos, entre ellos la recurrente, y como individuos del colectivo, sin identificarlos individualizadamente, profierenmúltiples expresiones de inequívoco alcance amenazador.

Y en los fundamentos jurídicos razona la atribución del único delito de amenazas a todos los que indica,prescindiendo de quien fuera la persona concreta que profiriera cada una de las citadas expresiones. Así dice en lapagina 118 que del delito responde todos ellos "por mucho que alguno de los presentes no llegase verbalmente aproferir amenaza ninguna o no haya constancia segura de eso" y explica que tal conclusión deriva de que "su actitud depermanencia en el lugar reforzaba psicológica y moralmente las acciones amenazadoras y violencia de todo el grupo,lo que naturalmente hubo de producir en D. Segundo el consiguiente temor y desasosiego a poder sufrir algún tipode atentado contra su vida".

Pues bien tal discurso de la sentencia deja sin fundamento ambos motivos. No solo por la suficiencia de lamotivación de la calificación, y porque no se discute la narración del hecho probado, sino porque, además, en cuantoa la recurrente en dicho hecho probado se añade la específica imputación de un acto de violencia física como lo es elhecho de darle un "empujón contra una mesa".

Ambos motivos se rechazan.

Recurso interpuesto por Roque

TRIGÉSIMO QUINTO.- El primer motivo de este penado, amparado en la invocación de la garantía constitucionalde presunción de inocencia, se circunscribe a la puesta en cuestión del testimonio dado por D. Segundo.

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Nuevamente basta con remitirnos a lo dicho al respecto en los fundamentos jurídico séptimo y octavo y los queal mismo remiten para rechazar también este motivo.

E igualmente resulta no aceptable el rechazo de la toma en consideración de lo manifestado por D.ª Brigida, yaque la comparecencia de ésta era imposible al no poder ser citada por encontrarse en paradero desconocido siendoadecuada la recepción de sus manifestaciones por el testimonio de los policías que dieron referencia de lo que le oyeronmanifestar.

TRIGÉSIMO SEXTO.- Hace protesta en el segundo motivo de la supuesta parcialidad del Tribunal, hasta el puntode estimar que concurre vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Justifica su alegatoen la formulación de una pregunta del Presidente a un testigo policía sobre el contenido de la declaración que ésterecibiera del testigo Florentino.

Aún cuando la facultad conferida al Presidente del Tribunal por el artículo 808 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal no es ilimitada, para que su ejercicio justifique una objetiva sospecha sobre la imparcialidad del Tribunal serequiere una extralimitación como la descrita en algunas de nuestras sentencias

El sistema de enjuiciamiento oral español se funda en el principio de contradicción, regulado en sudesenvolvimiento por un Tribunal que arbitra sin asumir posiciones de parte. Pero aquel principio no llega al extremode erradicar toda concesión al principio de oficialidad. No solamente en la admisión de medios de prueba. Como ocurrecon la norma, de constitucionalidad ya refrendada por el Tribunal Constitucional del artículo 729 de aquella Ley deEnjuiciamiento Criminal. También a través de la menos abrupta excepción que implica el citado artículo 808 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal, que atribuye a quien ha de juzgar la facultad de contribuir a la más exacta determinacióndel contenido reportado por los medios probatorios de naturaleza personal, mediante la formulación de preguntas aacusados, testigos y peritos, sin otra limitación que la de no introducir a través de ellas hechos nuevos como objetodel debate ni, menos aún, del proceso.

Obviamente la pregunta reprochada en el motivo se encuentra absolutamente alejada de tal infracción del canonderivado de la conciliación de la contradicción y oficialidad, sin que sea legítimo ni objetivamente razonable extraerde su formulación la sospecha de un pre-juicio en dicho Tribunal.

El motivo se rechaza.

Recurso interpuesto por Tania, Luis María, Alvaro, Constantino

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- En el primero de los motivos reiteran el mismo contenido de los anteriores quedenuncian vulneración de presunción de inocencia so pretexto de incredibilidad del testimonio de D. Segundo.

Nos remitimos a lo dicho en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo y los que a ellos remiten, para con idénticareiteración de argumentos rechazar este motivo.

TRIGÉSIMO OCTAVO.- Reiteran el motivo segundo alegado por el anterior recurrente.

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Reiteramos lo dicho sobre éste para rechazar también este segundo de estos recurrentes.

Recurso interpuesto por Florentino

TRIGÉSIMO NOVENO.- 1.- 1.- Sin hacer referencia alguna al cauce procesal en el que canaliza el motivo, esterecurrente se limita a una discusión sobre la valoración de la prueba, para concluir, en divergencia con la sentencia deinstancia, que ésta no lleva a afirmaciones aceptables de que lo que declaró finalmente no fuera ajustado a la verdad-por lo que no admite la condena por falso testimonio- y no recibió cantidad alguna de dinero -por lo que no seríaaceptable la condena por delito de blanqueo de capitales- haciendo alusión a que tales premisas permiten considerarvulnerado al par el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de presunción de inocencia.

Desde luego, centrado el debate en la citada infracción de esas garantías constitucionales, y por lo que concierne aldelito de falso testimonio, ya hemos dejado expuesto que la sentencia de instancia justifica atinadamente, con motivosy con expresa y correcta argumentación, la mendacidad de los testimonios que este acusado prestó, cuando solamenteera testigo.

Nos remitimos sobre la suficiencia probatoria respecto a este particular a lo dicho en el fundamento jurídicoundécimo.

El motivo en ese particular se rechaza.

CUADRAGÉSIMO.- No obstante merece acogida la impugnación respecto a la imputación del delito de blanqueode capitales.

Dado que el que se le imputa vendría constituido por la participación en el supuesto blanqueo de la parte de dichocapital que le correspondió del entregado por D.ª Elena, nos remitimos a lo dicho para la estimación del recurso deésta sobre dicho delito en el fundamento jurídico décimo cuarto. La ausencia del elemento subjetivo del tipo tambiénha de predicarse respecto a este penado.

Se estima en esta parte el motivo con la consecuencia que se establecerá en la segunda sentencia.

Recurso interpuesto por Justo

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Con el mismo desprecio de las más elementales normas sobre la forma delrecurso de casación, en este recurso se identifica la no aplicación de una atenuante con los conceptos de "todas lasgarantías procesales" como infringidas, así como infracción de precepto penal y vulneración de la tutela judicialefectiva.

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Pero no satisfecho el recurrente con la amplia batería de agravios anteriores, a continuación se justifica el motivoaludiendo a "indebida apreciación de la prueba". Lo que hace harto difícil situar las quejas dentro del concreto marcode lo que el recurso de casación admite.

En todo caso la pretensión de estimación de la atenuante 1.ª del artículo 21 del Código Penal tendría su base en unasituación psíquica del recurrente que derivaría de la ingesta de droga. Pero olvida combatir la declaración de hechosprobados que no ratifica tal presupuesto.

El motivo se rechaza.

Recurso interpuesto por Luz

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Con igual descuido en cuanto a las exigencias de identificación del cauceprocesal que se pretende utilizar, el recurso se limita a cuestionar su condena por el delito de detención ilegal y porel delito de amenazas, con un único argumento: el de que "en modo alguno consta acreditado que D.ª Luz tuvieraparticipación" en dichos delitos.

Basta leer la propia descripción del recurso para, viendo que admite haber estado presente en el registro deldomicilio de D.ª Brigida, estimar como muy atinada la conclusión de la sentencia de instancia cuando vincula esaparticipación con la ejecución de la detención ilegal en cuyo curso se llevó a cabo el registro. Haciendo así innecesarioque recordemos los medios probatorios glosados en la sentencia recurrida que dan cuenta de dicha presencia yparticipación.

Irrelevante es la referencia a la doble calidad que la sentencia atribuye a dicha participación, que, en un lugar, tildade cooperación necesaria y, en otro, considera autoría. Y ello porque el mismo Código Penal establece en el artículo28 que "también se consideran autores" a los cooperadores necesarios.

El motivo en cuanto a este delito se rechaza.

CUADRAGÉSIMO TERCERO.- En el mismo motivo y bajo las mismas deficiencias, se pretende también que lacondena por el delito de amenazas. Se argumenta que la sentencia excluye como probado que esta recurrente profirieraexpresión alguna o realizase acto que pueda calificarse de amenazante.

El argumento reitera la tesis del recurso de D.ª Constanza al que hicimos referencia en el fundamento jurídicotrigésimo cuarto. Al mismo nos remitimos para, dada la intrascendencia de que se profirieran o no frases concretas,tener a la acusada por coautora de las amenaza en la medida que contribuyó con su presencia a la situación que, porlas razones allí dichas, se califica de constitutiva del delito de amenazas.

El motivo se rechaza también en cuanto a este delito.

Recurso interpuesto por Jenaro

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CUADRAGÉSIMO CUARTO.- 1.- En el primero de sus motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, considera que se ha infringido el artículo 419 del Código Penal en la medida que los hechosque se declaran probados constituyen un delito de estafa y otro de apropiación indebida, pero no son susceptibles decalificarse de cohecho.

Parte el recurrente de que tal delito exige que el funcionario autor del delito lo comete por aceptar la dádiva opromesa para la realización de actos en el ejercicio de los deberes de su cargo.

Examina las conductas que la relación de hechos probados le atribuye: Recibir la denuncia de las víctimas delas detenciones ilegales, recomendar a los denunciantes que acudan a la Letrada coacusada, acuerdo de ésta y losdenunciantes para obtener dinero de los autores de la detención ilegal, marchándose éstos a su país a cambio de dinerosin ratificar su denuncia, obtención de 100.000.000 de Pts. que la Letrada y el recurrente se reparten en gran medida,sin entregar más que una pequeña porción a los denunciantes.

Y concluye que ello puede suponer estafa respecto de los denunciantes y extorsión y chantaje respecto de ladenunciada que entregó el dinero a la Letrada.

Pero que ello no impidió que el recurrente "nunca interrumpiera sus investigaciones policiales". Por otra parte elrecurrente "nunca estuvo en disposición de cumplir su promesa de que los paraguayos (denunciantes) no (aunque elrecurrente omite por error incluir en su texto del recurso este no) regresasen a España". Al contrario los tales paraguayos,según el recurrente gozaron al respecto de plena libertad.

2.- Tal discurso omite aspectos relevantes de la declaración de hechos probados. En lo omitido se constata comoel recurrente incumplió deberes profesionales con omisiones y con acciones que en aquella se le atribuyen. Y talcomportamiento era la contraprestación de la dádiva recibida.

Según el relato fáctico, los paraguayos denunciantes, aconsejados por la Letrada abandonaron la Isla el 25 de abril,dato que le constaba al recurrente puesto al corriente por la Letrada, su compañera sentimental; con la que convino querequiriera a D.ª Elena para que le entregase a ésta el dinero; el día 27 de abril el recurrente se ofrece a D.ª Elena comointermediario para negociar la cantidad a entregar; y le informa que, por lo que como policía sabe, si los paraguayos nocomparecen, se archivará la denuncia; el recurrente diseña que los denunciados se vayan presentando paulatinamenteen el Juzgado; y, lo más relevante, confecciona un atestado en el que oculta que conoce el paradero de los denunciantese informa al Juez, sabiendo que no era verdad de la posible responsabilidad de D. Segundo en el robo aprovechandoque el autor del mismo D. Justo hacía tal imputación, que el recurrente sabía ya que no era veraz. Logra así que elJuez ordene la búsqueda de D. Segundo, al que la Letrada acusada, avisada por el recurrente, informa favoreciendoque no se presente a ratificar la denuncia. Y así lograba el acusado su objetivo de cumplir lo comprometido con D.ªElena a cambio de la dádiva.

Nada más propio de la función policial que colaborar con el Juzgado en la captura de los culpables de un delito.Y nada menos funcional para tal objetivo que procurar que no llegue al Juzgado la información que lo permita.

Además el hecho declarado probado recoge como en el mes de octubre el recurrente ejecuta el acuerdo delparaguayo denunciante D. Florentino, para que comparezca ante él, un domingo, a modificar su denuncia inicial,exculpando a D.ª Elena de la detención ilegal de D. Segundo.

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Nuevamente va a incurrir en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio, siendo indudable que suparticipación en el mismo se realiza ejerciendo un acto tan propio de su función policial como la confección de unatestado para su presentación a la Autoridad judicial.

Así pues, indiscutido el hecho de que el acusado recabó de D.ª Elena dinero y declarado probado, contra lo dichopor el recurrente, que la finalidad era que ocurriera un hecho que en su calidad de funcionario debía impedir, facilitandoefectivamente aquella ocurrencia mediante sus acciones y omisiones, que acabamos de describir, concurren todos loselementos del delito penado en el artículo 419 del Código Penal.

La condición de policía en el acusado conocida por parte de D.ª Elena y su intervención en la gestión de lanegociación con los denunciantes de la detención ilegal, implicaba la inequívoca oferta por parte del acusado recurrentede que se comprometía a no obstaculizar la falta de ratificación de los denunciantes. Es decir implicaba la oferta deque incumpliría sus deberes funcionariales. Que incumplió.

Por todo ello, sin necesidad de otras consideraciones, decaída la base argumental del recurso, el motivo debe serrechazado.

CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Subsidiariamente, para el caso de desestimación del motivo anterior, alega quelos hechos probados, de ser calificados de cohecho, habrían de considerarse constitutivos del delito del artículo 421.

Tampoco el motivo puede ser estimado.

El tipo penal cuya aplicación postula exige, a diferencia del delito por el que viene condenado, que la omisióncomprometida por el acusado concierna a un acto que debería hacer en el ejercicio de su función. Sin más. Pero el tipono es aplicable, por mor del principio de especialidad a que se refiere el artículo 8.1.ª del Código Penal, cuando eseacto omitido que debía realizar es constitutivo de delito.

Y ya hemos dicho, y reiteraremos, al examinar otros motivos de este recurso, que el acusado, por haber recibidola dádiva, cometió otros dos delitos. Porque la omisión no se refería a un deber cualquiera, sino al de perseguir delitosy la acción constituye participación en un delito de falso testimonio.

No es de aplicación el artículo 421 del Código Penal, sino el 419.

CUADRAGÉSIMO SEXTO.- Para el caso de desestimación de los anteriores, alega que los hechos probadoshabrían de calificarse de constitutivos del delito del artículo 420 del Código Penal.

Las mismas razones abonan el rechazo de este motivo.

No se trata tampoco de que lo omitido y actuado por el recurrente sea un acto genéricamente injusto. Es que esmás específicamente delictivo.

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Por ello el mismo principio de especialidad establecido en el artículo 8.1.ª del Código Penal impide la aplicacióndel artículo 420 del Código Penal.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- 1.- En el motivo cuarto estima que los hechos probados no dan cuenta de undelito de falso testimonio, por lo que, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega que nocabe cometer este delito por quien no es testigo (D. Florentino) sino acusado.

Manifiesta que en la declaración de hechos probados "no se concreta sobre qué hechos miente el Sr. Florentino". Y que es la omisión en la sentencia de tales "extremos inveraces" lo que justifica el recurso.

Y, en segundo lugar, advierte que el Sr. Florentino acabó siendo acusado en la causa, siquiera con posterioridada aquella rectificación mendaz efectuada en la fase de instrucción de la causa penal seguida por el delito de detenciónilegal. Por ello estaba relevado del deber de decir verdad.

2.- Por lo que concierne al primer aspecto del recurso, el error del motivo es evidente. La sentencia precisa contoda claridad que la declaración de D. Florentino -ante el policía coacusado, primero, y en la ratificación judicial,después- falta a la verdad cuando afirma que la presencia en Son Banya, para ser interrogados por D.ª Elena y suclan sobre el robo del dinero, había sido voluntaria. Y no consecuencia de una detención ilegal, sobre la que versabala instrucción de la causa. Como falta a la verdad cuando describe como único acto merecedor de ser calificado depenalmente reprochable es la agresión con un palo por parte de D. Luis María a D. Segundo.

Y tampoco es de recibo la segunda alegación.

El falso testigo, D. Florentino, obtuvo después la condición de acusado. Pero no por razón del delito que seinvestigaba, sino precisamente por su falso testimonio. Cuando éste se produce no estaba amparado por el derecho ano declarar contra sí mismo, sino que era testigo de hechos ajenos. Y que, respecto de él, ningún otro efecto tendríaque el de la correspondiente indemnización, en su caso. La condición de acusado por falso testimonio concurre puesen proceso diverso de aquel en el que miente. La acumulación en el mismo procedimiento del proceso por la detenciónilegal y el seguido por el falso testimonio ni siquiera privó al acusado en éste de obtener en aquél la impunidad quegarantiza el artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No suscitando otras consideraciones sobre la pertinencia de la condena por falso testimonio, el motivo deberechazarse.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- También alega el recurrente, en el quinto de los motivos, que los hechos probadosno justifican la calificación de un delito de blanqueo de capitales, por las mismas razones que otro acusado (D. Justo)es absuelto de ese delito. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia vulneración delartículo 301.1 y 2 del Código Penal.

El comportamiento determinante de la condena que se describe como hecho probado, consistió en recabar dinerode la perjudicada bajo promesa de determinadas omisiones y acciones en el ejercicio de sus funciones, lo que dio lugara las pertinente sanción del delito de cohecho, dinero que en parte fue obtenido por el acusado y su coimputada laLetrada acusada.

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Debemos pues dar aquí por reproducido cuanto dijimos sobre la imputación del delito de blanqueo de capitalesque se imputaba a D.ª Elena en el fundamento jurídico décimo cuarto respecto a la falta de elementos del tipo y respectoa la proscripción de la doble incriminación de un mismo hecho.

El motivo se estima con las consecuencias que se dirán en la segunda sentencia que dictaremos a continuaciónde esta de casación

CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Finalmente, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalprotesta por la consideración de los hechos probados como constitutivos de un delito de omisión del deber de perseguirdelitos.

Reprocha a la resolución recurrida la falta de motivación al respecto y error iuris en la calificación.

Nuevamente incurre este recurrente en una lectura sesgada de la declaración de hechos probados de la sentenciarecurrida. En ellos se dice, como advertimos en cuadragésimo cuarto fundamento jurídico de esta resolución, que elacusado oculta que conoce el paradero de los denunciantes en informa al Juez, sabiendo que no era verdad de la posibleresponsabilidad de D. Segundo en el robo aprovechando que el autor del mismo D. Justo hacía tal imputación, que elrecurrente sabía ya que no era veraz. Con ello dificulta la persecución del delito de detención ilegal que a D.ª Elenay otros se les imputaba por los denunciantes ocultados. E incluso se dificulta la persecución del verdadero autor delrobo, que no era D. Segundo, sino D. Justo.

Obviamente el tipo penal se satisface por la concurrencia de la omisión consistente en la no promoción de lapersecución. La obstrucción para la efectividad de ésta va incluso más allá de la mera inhibición omisiva de actosque se dirijan a facilitarla. Sin que aquella obstrucción se desvanezca por la parcial contribución a la investigaciónque el acusado procuró desviar a otros objetivos. En efecto la parcial persecución es compatible con la parcial faltade promoción. Y ésta no deja de ser típica por parcial. Lo que ocurre tanto cuando se circunscribe a algunos de loseventuales responsables, con elusión de otros, cuanto si se demora en el tiempo la efectividad de la persecución.

Y eso es lo que la sentencia explica adecuadamente cuando argumenta la maniobra de ocultación del paradero delos denunciantes de cuya actuación dependía la efectiva persecución judicial de D.ª Elena.

Finalmente la descripción del tipo penal de cohecho implica ya que el mismo, cuando se trata del tipo previstoen el artículo 419 del Código Penal, concurre, en concurso real, con el delito al que se ordena funcionalmente. Asíderiva del inciso final del citado precepto que, tras establecer la sanción del cohecho añade "sin perjuicio de la penacorrespondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa".

El motivo se rechaza.

Recurso de D.ª Melisa

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QUINCUAGÉSIMO.- 1.- Con invocación del cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminaldenuncia diversas vulneraciones de múltiples garantías constitucionales. Todas ellas se resumen sin embargo en unasola recriminación a la sentencia: atender solamente a las pruebas de cargo y no a las que aportan justificación dedescargo respecto de la imputación.

Bastaría tal configuración del motivo para su rechazo en cuanto esa queja es ajena al contenido constitucionalde las garantías que se invocan: tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y derecho a un proceso con todas lasgarantías.

Los enunciados cuestionados son: a) la ubicación de las huellas digitales detectadas que no estaba en los billetessino en los sobres que los contenían y su pertenencia solamente al otro coacusado, el anterior recurrente; b) que nose deduzca testimonio contra D. Segundo, pese a proclamarse que el dinero que le entrega la recurrente proveníadel delito de cohecho y del de blanqueo; c) proclamar el origen del dinero recibido por la recurrente de D.ª Elenacomo proveniente del delito de tráfico de drogas; d) admitir la prueba indirecta para afirmar la entrega de dinero alSr. Florentino, pese a que éste, D.ª Elena y la recurrente lo negaron y e) que constituyen "juicio de valor" diversosenunciados de la declaración de hechos probados como el de proclamar que D. Jenaro conocía la dedicación de D.ªElena al narcotráfico, que los paraguayos incurrían en contradicciones esenciales en su manifestaciones, que el Dr.Florentino se desdecía esencialmente en la segunda manifestación, que el coacusado Sr. Jenaro sesgase de modo mendazla información sobre el autor del robo del dinero.

2.- Basta dar por reproducido lo que hemos dejado expuesto sobre ese contenido para comprender que, indiscutidala validez de los medios probatorios, desde los argumentos expuestos no cabe reprochar a la sentencia de instanciala vulneración de la garantía de presunción de inocencia so pretexto de vacío probatorio que objetivamente deje sinjustificación la convicción del juzgador.

En primer lugar la recurrente ni siquiera se toma la molestia de indicar a cual de los hechos, fundamento de sendosreproches penales, alcanzaría la vulneración de dicha garantía.

En segundo lugar hemos de prescindir de las eventuales pretensiones de referirse a los que sustentan la imputacióndel delito de blanqueo de dinero, dado que, por las razones que diremos, ajenas a éstas, se absolverá a la recurrentedel citado delito.

En tercer lugar la certeza sobre los actos atribuidos, como fundamento de la imputación de cooperación necesariaen la comisión del cohecho por su compañero sentimental y de causa, no se ve afectada, objetivamente, por las quejasantes enumeradas. Y, por el contrario la sentencia recurrida justifica su aserto de que esta acusada mantiene al corrienteal policía para que éste pueda desplegar su trabajo requirente, incluso conminatorio, con D.ª Elena para llevarla ala decisión de la entrega de la sustanciosa dádiva de la que ambos compañeros sentimentales habrían de lucrarse. Yla recurrente despliega también una amplia labor de alejamiento de los D. Segundo y D Florentino, denunciantes,entregándoles cantidades, aunque relativamente pequeñas, para que se alejen del Juzgado destinatario de la denunciarelativa al delito cuya persecución efectiva obstruyen.

El elenco de recursos probatorios para justificar la imputación de tal despliegue de actividades y su función esbien abundante. Y de ello da cuenta minuciosa la sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto: El testimoniode D. Segundo revela que fue el policía quien les envió al despacho de la Letrada aquí recurrente. El reconocimientopor ésta de las elevadas cantidades percibidas, por lo demás inferiores a las realmente acreditadas como tal, sin que niel servicio prestado por ella ni el perjuicio ocasionado a su cliente justifiquen en modo alguno tal cuantía, solamenteconcebible como obtenida de una persona a la que se amedrenta, primero, y se ofrece impunidad, después. La falta de

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personación de la Letrada, previamente apoderada, en la causa en la que los clientes habrían de estar interesados. Lasmanifestaciones de D.ª Elena en cuanto realiza los pagos y los relata a otros policías que luego deponen como testigos.La ocultación de la localización de los denunciantes por parte del policía acusado. Las conversaciones con el policíade la hija de D.ª Elena o las de D. Segundo con la recurrente. En una de ellas -la que la sentencia identifica como latranscrita al folio 590- el interlocutor le pregunta significativamente a la recurrente si " Palillo -el policía compañerocoacusado- juega en nuestro equipo" y la recurrente le contesta que "sí". La efectiva desaparición de los denunciantes,sin perjuicio de la ulterior presentación de D. Florentino. La preparación por la acusada con D. Florentino de unaversión mendaz de los hechos diversa de la dada en la inicial denuncia policial.

La inferencia que, partiendo de tales datos, se erige en justificación de la imputación no solamente es acorde a lalógica, sino que se muestra harto inequívoca, sin que admita formulaciones de razonables alternativas contrapuestas.Menos aún en la línea de lo afirmado por la recurrente. Bien se comprende que tal alternativa -mera percepción dedinero con destino a los clientes y sus honorarios- no se acredita por la ubicación de huellas en los billetes o en el sobreque lo contiene, o porque D.ª Elena niegue que entregase dinero a D. Florentino, lo que no va más allá de la exclusión deque lo entregase "directamente ella" y no de que lo entregase por medio de la aquí recurrente. Como tampoco devendríaacreditada tal alternativa por la exclusión de lo que la recurrente denomina "juicios de valor" incluidos en la declaraciónde hechos probados. Lo que hace innecesario advertir que tales juicios son "históricos" y no "normativos".

Por todo ello la imputación de actos determinantes de responsabilidad penal por cohecho aparece sustentada enmotivos existentes y éstos debidamente expuestos, partiendo de medio lícita y regularmente producidos.

Lo que excluye toda posible aceptación de vulneración no ya de la garantía de presunción de inocencia, sinotampoco de la de tutela judicial efectiva, si la alegación de ésta lo era reprochando la falta de exteriorización demotivación.

El motivo pues se rechaza.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- Denuncia, como motivo segundo al amparo del artículo 851.1.º de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, un quebrantamiento de forma so pretexto de que la narración de hechos no identifica losque justifican la condena por falso testimonio. Más específicamente indica que la sentencia no recoge como probadocual sea el contenido mendaz del testimonio prestado por D. Florentino y del que también se hace a la recurrentecriminalmente responsable.

Damos por reproducido lo que dijimos en el motivo cuadragésimo séptimo para rechazar idéntica protesta delcoacusado anterior recurrente.

No aceptado el reproche de que se sustituye el enunciado de las divergencias narrativas por su calificación dediferentes, tampoco podemos admitir que se evita el hecho probado sustituyéndolo por un juicio de valor.

El motivo por ello se rechaza.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- En el tercero de los motivos se vuelve a buscar el amparo constitucional,invocando los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para

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denunciar la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Ahora se especifica cuales seríanlos dos hechos afirmados por la sentencia desde el supuesto vacío probatorio.

El primero concierne al delito de blanqueo de capitales. En la medida que tal delito será excluido por estimación deotros motivos, nos limitaremos al aval probatorio del otro hecho: el pago a D. Florentino de una determinada cantidadde dinero.

La tesis de la recurrente es que tal entrega no tuvo lugar.

Pues bien, por un lado la realidad de la entrega es inferida por la sentencia recurrida partiendo de elementos dejuicio que aquella expone con detalle. No es intrascendente al efecto que la propia Letrada acusada reconozca haberpercibido 50.000.000 de pts que, con toda evidencia no se justificaban por el daño alguno a los paraguayos. Sin perjuiciode que la entrega fuera muy superior (el doble) tales cantidades, en parte, tenía que destinarlas la Letrada a los indicadospseudoclientes ya que solamente así podía lograr lo que había sido prometido a D.ª Elena.

La corroboración de tales pactos se acredita por la testifical de los otros policías a quienes D.ª Elena relata lanegociación con los acusados. El descubrimiento surgido desde esa información llevó a la instauración de una líneainvestigadora que incluyó la intervención telefónica. Y, fruto de ésta, fue la constatación de los movimientos de D.Florentino, que vinieron a corroborar el hecho denunciado: el concierto de éste con la Letrada para acudir a su despachoy la preparación de un borrador de la que sería la nueva declaración de D. Florentino, en Comisaría, ante el policíaacusado, y en el Juzgado. También es significativa la conversación mantenida por la acusada Letrada con el Letrado deD.ª Elena al que, respondiendo a la pregunta de cómo le ha ido, indica "no era lo que él quería", que la Sala de instanciainterpreta razonablemente como indicativo de que esperaba más dinero. El regreso del Sr. Florentino al despacho dela acusada, tras declarar en el Juzgado, es razonablemente examinado en la sentencia recurrida para concluir que setrata del viaje a efectos de cobro de lo prometido.

Todo ello, y la más prolija argumentación de la sentencia que no es necesario transcribir aquí, pone de relieve elamplio bagaje probatorio que conduce, siguiendo pautas de lógica y experiencia a la conclusión de incriminación.

Por ello la denuncia de vulneración de la garantía constitucional es arbitraria y el motivo se rechaza.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO.-1.- En el cuarto de los motivos se reitera la denuncia de infracción de ley penalpor estimar indebidamente aplicado el tipo penal del cohecho del artículo 419 del Código Penal. Estima la recurrenteque el delito que eventualmente podría haberse imputado sería el de extorsión.

En línea con el motivo del otro recurrente Sr. Jenaro, que resolvimos en el fundamento jurídico cuadragésimocuarto, rebate la calificación de cohecho cuya asunción por el Tribunal atribuye a un "arrastre" de aquella por la erróneacalificación del Ministerio Fiscal, cuando la propia Sala de instancia reitera múltiples calificaciones de chantaje yextorsión al valorar el comportamiento del acusado policía.

Atribuye un papel de mera adhesión al agente en relación con la precedente reclamación de dinero de esterecurrente, por lo que la entrega del dinero no sería "contraprestación" de actuaciones de dicho agente policial en elámbito de sus funciones.

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La entrega por D.ª Elena carecería de la espontaneidad de la libérrima dádiva. Y los destinatarios eran los"paraguayos" y no el agente policial.

2.- La identidad de tesis con la sostenida por dicho agente en su correlativo motivo, permite dar respuesta suficienteahora con la remisión a nuestro fundamento jurídico cuadragésimo cuarto para rechazar también este motivo.

El policía recurrente, Sr. Jenaro, incumplió deberes profesionales con omisiones y con acciones que en la sentenciase le atribuyen y que en el fundamento al que remitimos se explican. Y tal comportamiento era la contraprestaciónde la dádiva recibida.

Siendo pues atinada, por las razones antes expuestas, la calificación de los hechos como constitutivos del delitode cohecho, este motivo también ha de rechazarse.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- En el motivo quinto, con igual alineación paralela a los formulados por elacusado Sr. Jenaro, se postula la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa como alternativaa la de cohecho acogida en la sentencia.

Nuevamente hemos de remitirnos al fundamento cuadragésimo cuarto para reiterar el acierto del tribunal de lainstancia al calificar los hechos como constitutivos de un delito de cohecho.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- También se alinea con el Sr. Jenaro esta recurrente cuando, en el motivo sexto,impugna la calificación de los hechos a éste atribuidos como un delito del artículo 408 del Código Penal

Nuevamente pues hemos de remitirnos a lo dicho en el fundamento jurídico cuadragésimo nono en queconfirmamos la calificación de la conducta de dicho agente policial como constitutiva del delito del citado precepto.

Por ello la aquí recurrente ha de soportar esa gravosa calificación que a ella trasciende en cuanto es penada porparticipar en dicho comportamiento delictivo.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Denuncia en el motivo séptimo la indebida aplicación del artículo 301.1 delCódigo Penal.

La similitud de argumentos respecto del motivo quinto del recurso del Sr. Jenaro, que hemos examinandoen nuestros fundamentos jurídicos cuadragésimo octavo, y décimo cuarto, nos lleva ahora a la estimación de estemotivo con las consecuencias de su absolución del delito de blanqueo de capitales por el que venia condenada, comoestableceremos en la segunda sentencia que dictaremos a continuación. Todo ello sin la necesaria estimación del motivotercero de esta recurrente que hemos examinado en nuestro fundamento jurídico quincuagésimo segundo.

QUINCUAGESIMO SÉPTIMO.- También considera, en el motivo octavo, infringido el artículo 458 del CódigoPenal, del que dice no se le había imputado por la acusación, que atribuía el delito del artículo 461. Estima la recurrenteque la propia sentencia proclama que no cabe afirmar que D. Florentino faltase a la verdad. Y subraya que la declaraciónde hechos probados no especifica en qué faltó a la verdad el citado coacusado.

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Aquí se reitera nuevamente el paralelismo de este recurso con el formulado por el acusado Sr. Jenaro, yconcretamente con el motivo cuarto de dicho recurso.

Por ello basta dar por reproducido cuando dijimos en el fundamento jurídico cuadragésimo séptimo. Allí dejamosexpuesto en qué faltó a la verdad el Sr. Florentino según la sentencia de instancia.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- El noveno de los motivos, también al amparo del artículo 849.1 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal denuncia la vulneración del artículo 65.3 del Código Penal por estimar que, no concurriendoen la recurrente la cualidad personal que exige el tipo penal de cohecho que se imputa al penado Sr. Jenaro, la pena aimponer debe ser inferior en grado a la prevista para el autor típico.

Ciertamente esa rebaja en grado para el extraneus que participa en el delito del funcionario intraneus no espreceptiva e inexorable, ya que el precepto invocado establece tal disminución de pena como una posibilidad.

No obstante, cuando no concurra otra circunstancia compensadora, siendo evidente que el reproche al autorintraneus es mayor que el formulable para quien no quebranta deberes como los que a aquél le son atribuibles, elmantenimiento de identidad de pena exige una especial y aceptable motivación

Estimamos, con la recurrente, que la motivación al respecto ofrecida en la sentencia recurrida no resulta suficiente.La condición de Letrada no la erige en funcionaria, ni la procedencia del dinero determina la medida de la pena decohecho, además de no dar lugar por la estimación de otros motivos, a la existencia de un delito de blanqueo. La alusiónal falso testimonio ya encuentra respuesta en la sanción por ese otro delito.

Por todo ello estimamos este motivo en la medida que diremos en la segunda sentencia.

QUINCUAGÉSIMO NONO.- En el último motivo, también al amparo del artículo 849.1 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del artículo 21.6 del Código Penal al no considerar que concurríaanalogía con la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal.

La "colaboración" que se invoca como llevada a cabo por la recurrente habría consistido en la comunicación alJuzgado de Instrucción del SMS remitido por el D. Segundo a la recurrente. Tal dato habría permitido la localizaciónde aquél y convencerle de que se presentara voluntariamente.

Desde luego tal suministro no es equiparable en medida alguna con el concepto de confesión determinante deatenuación conforme al precepto invocado.

El motivo se rechaza.

SEXAGÉSIMO.- Con expresa condena en costas de los recursos interpuestos por Pelayo, Jose Augusto, Abelardo,Carlos, Constanza, Justo, Luz, Roque, Tania, Luis María, Alvaro y Constantino.

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Declarando de oficio las costas de los recursos interpuestos por, El Ministerio Fiscal, Elena, Braulio, Ezequias,Marí Jose, Florentino Jenaro y Melisa. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos interpuestos por ELMINISTERIO FISCAL, Elena, Braulio, Ezequias, Marí Jose, Florentino, Jenaro, y Melisa, contra la sentencia dictadapor la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 25 de febrero de 2009 por delitos dehurto, blanqueo de capitales, detención ilegal, amenazas, allanamiento de morada, cohecho, falso testimonio y contrala administración de justicia, sentencia que se casa y se anula parcialmente, para ser sustituida por la que a continuaciónse dicta, declarando las costas de estos recursos de oficio.

Asimismo debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos promovidos por Pelayo, JoseAugusto, Abelardo, Carlos, Constanza, Justo, Luz, Roque, Tania, Luis María, Alvaro, Constantino, contra la mismaresolución. Con expresa imposición de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.

En la causa rollo n.º 42/2008, seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares dimanantedel Procedimiento Abreviado n.º 4817/2007 incoado por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Palma de Mallorca, pordelitos de hurto, blanqueo de capitales, detención ilegal, amenazas, allanamiento de morada, cohecho, falso testimonioy contra la administración de justicia, contra, 1) Elena, " Ladrona ", de 53 años de edad en cuanto nacida el 20 demayo de 1955, 2) Braulio, " Canicas " o " Cojo " hermano de " Ladrona ", de 42 años de edad en cuanto nacido el19 de agosto de 1966, 3) Adrian, hijo de Abelardo y sobrino de " Ladrona ", de 35 años de edad en cuanto nacido el15 de agosto de 1973, 4) Pelayo, " Millonario ", primo de " Ladrona ", de 39 años de edad en cuanto nacido el 30 deoctubre de 1969, 5) Jose Augusto, " Patatero ", hijo de " Ladrona ", de 37 años de edad en cuanto nacido el 8 de marzode 1971, 6) Roque, " Tirantes " compañero sentimental de " Ladrona ", de 51 años de edad en cuanto nacido el 4 deNoviembre de 1957, 7) Jose Augusto, " Gotico ", hijo de " Ladrona ", de 22 años de edad en cuanto nacido el 12 deabril de 1986, 8) Constanza, " Bellotera ", de 44 años de edad en cuanto nacida el 30 de agosto de 1964, 9) Abelardo," Pulpo ", hermano de " Ladrona ", de 56 años de edad en cuanto nacido el 24 de abril de 1952, 10) Alvaro, " Canoso", hijo de " Ladrona ", de 35 años de edad en cuanto nacido el 16 de mayo de 1973, 11) Carlos, " Bucanero ", hijo de" Ladrona ", de 39 años de edad en cuanto nacido el 14 de diciembre de 1969, 12) Constantino, hijo de " Ladrona ",de 36 años de edad en cuanto nacido el 19 de abril de 1972, 13) Ezequias, " Mantecas " hermano de " Ladrona ", de50 años de edad en cuanto nacido el 11 de febrero de 1958, 14) Cesareo, yerno de Abelardo, de 33 años de edad encuando nacido el 28 de febrero de 1975, 5) Luz, hermana de " Ladrona ", de 40 años de edad en cuanto nacida el 18de enero de 1969, 16) Marí Jose, " Perversa ", hija de Ladrona, de 35 años de edad en cuanto nacida el 16 de mayo de1973, 17) Mariana, " Campanilla " mujer de Braulio y cuñada de " Ladrona ", de 40 años de edad en cuanto nacida el16 de agosto de 1968, 18) Tania, hija de Maximiliano y sobrina de " Ladrona ", de 26 años de edad en cuanto nacida

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el 13 de septiembre de 1982, 19) Luis María, " Zanagollas ", hermano de " Ladrona ", de 37 años de edad en cuantonacido el 21 de mayo de 1971, 20) Justo, de 33 años de edad en cuanto nacido el 12 de abril de 1975, 21) Ovidio, de49 años de edad en cuento nacido el día 6 de diciembre de 1959, 22) Norberto, de 46 años de edad en cuanto nacidoel 7 de abril de 1962, 23) Jose Francisco, de 49 años de edad en cuanto nacido el 7 de junio de 1959, 24) Jenaro, de49 años de edad en cuanto nacido el 20 de febrero de 1959, 25) Melisa, de 45 años de edad en cuanto nacida el 20 dediciembre de 1963, 26) Florentino, de 65 años de edad en cuanto nacido el 25 de noviembre de 1943, o en la cual sedictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de febrero de 2009 que ha sido recurrida en casación y hasido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo,integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

Único.-Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—Por las razones expuestas en el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación, la detenciónilegal de D. Justo y D.ª Loreto, son constitutivas de sendos delitos de detención ilegal previstos y penados en el artículo163.1 del Código Penal por lo que, no concurriendo circunstancias modificativas que agraven dicha responsabilidad ydado, a los efectos del artículo 66.6.ª del mismo Código Penal, la escasa duración que lograron para dicha detención,procede imponer por cada uno de los dos delitos la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

Segundo.—Por las razones expuestas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de casación, la penacorrespondiente al delito de detención ilegal de D. Segundo tiene como máximo la de cuatro años de prisión, menosun día. Y la mínima que corresponde a ese tipo es la de dos años.

En ausencia de circunstancias modificativas, consideramos proporcionada la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,que es la impuesta por la detención ilegal de D.ª Brigida, no recurrida por la penada en ese particular, (solo recurre lacondena por vulneración de la presunción de inocencia pero no la individualización de la pena para el caso de rechazode aquél motivo).

Tercero.—Conforme a lo que dejamos expuesto en el fundamento jurídico décimo cuarto de la sentencia decasación, los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito del artículo 301.1 del Código Penal delque, por ello, debemos absolver a D.ª Elena.

Cuarto.—Conforme a lo que dejamos expuesto en el fundamento jurídico vigésimo, los hechos probados que seimputan a D. Braulio no son constitutivos de un delito autónomo de amenazas.

Por razón de lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la identidad de razónconcurrente en D.ª Elena, debemos extender a la misma los efectos de esta estimación, aunque la misma no haya hechotal particular objeto de motivo específico en su recurso.

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Quinto.—Por lo que concierne a la pena a imponer por razón de las detención ilegal de D. Segundo, conformedejamos expuesto en el fundamento vigésimo primero de la sentencia de casación, debemos establecer en dos añosy dos meses la prisión a imponer, en diferencia la determinada para D.ª Elena por las razones que en cuanto a éstadejamos expuestas, y en correlación con la aplicada a D.ª Marí Jose.

Sexto.—De conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico vigésimo tercero de la sentencia de casación,los hechos que se imputan a D. Ezequias no son constitutivos del delito autónomo de amenazas por el que venía penado.

Séptimo.—De conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico quinto, la pena por el delito de detenciónilegal de D Segundo debe reducirse a la de dos años y dos meses de prisión.

Octavo.—Asimismo por las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico vigésimo nono, los hechosimputados a D.ª Marí Jose, no son constitutivos de un delito de amenazas autónomo

Noveno.—De conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico cuadragésimo de la sentencia de casación,los hechos probados que se imputan a D. Florentino no son constitutivos del delito de blanqueo de capitales por elvenía acusado y penado.

Décimo.—- De conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico cuadragésimo octavo de la sentencia decasación, los hechos imputados a D. Jenaro no son constitutivos del delito de blanqueo de capitales por el que veníapenado.

Undécimo.—.- De conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico quincuagésimo sexto de la sentenciadictada en casación, los hechos imputados a Melisa no son constitutivos del delito de blanqueo de capitales.

Duodécimo.—Y por las razones expuestas en el fundamento jurídico quincuagésimo octavo debemos determinarque la pena correspondiente por el delito de cohecho ha de ser la prevista para el tipo pero rebajada en un grado.Es decir que, consideradas las circunstancias de la sentencia recurrida, no obstante esa rebaja de grado, la pena quecorresponde imponer la fijamos en un año y seis meses de prisión y la multa en 400.000 euros, cantidad inferior altanto de la dádiva recibida.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Elena como autora criminalmente responsable de dos delitos de detenciónilegal del artículo 163.1 del Código Penal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOSy por otros dos delitos de detención ilegal del artículo 163.2 del mismo cuerpo legal a las penas de TRES AÑOS DEPRISIÓN por cada uno de ellos. Mantenemos las condenas por el delito de COHECHO a la pena de UN AÑO YSEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 500.000 EUROS, por el delito de inducción al falso testimonio, a la penade QUINCE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CUATRO MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros conresponsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.

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Se le imponen como penas accesoria comunes a todas las de prisión, la de inhabilitación especial para el derechode sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y la específica de prohibición de acercamiento, bien por sí o porpersona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 10 añosa Segundo.

Y que debemos absolver y absolvemos a la citada acusada de todos los delitos de blanqueo de capitales y del deamenazas por los que venía acusada y penada, así como de los de allanamiento de morada y falta lesiones de los quele había acusado el Ministerio Fiscal y de los delitos de lesiones psíquicas con instrumento peligroso, allanamiento demorada y de torturas, que le imputaban la acusación particular.

El tiempo máximo de cumplimiento de estas penas no excederá del triple de la más grave de las impuestas (15años de prisión).

Debemos condenar y condenamos a Braulio por cada uno de los dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1del Código Penal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS y por un delito dedetención ilegal del artículo 163.2 del mismo cuerpo legal a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN.

Asimismo le absolvemos de los delitos de amenazas graves por el que venia penado y también de los delitosde detención ilegal, falta de lesiones de os que el acusaba el Ministerio Fiscal y de los delitos de tortura y lesionesagravadas que le había imputado la acusación particular, de los que ya venía absuelto en la sentencia de instancia

Debemos condenar y condenamos a Ezequias por cada uno de los dos delitos de detención ilegal del artículo163.1 del Código Penal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS y por un delito dedetención ilegal del artículo 163.2 del mismo cuerpo legal a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN.

Asimismo le absolvemos de los delitos de amenazas graves por el que venia penado y también de los delitosde detención ilegal, falta de lesiones de los que el acusaba el Ministerio Fiscal y de los delitos de tortura y lesionesagravadas que le había imputado la acusación particular, de los que ya venía absuelto en la sentencia de instancia

También debemos absolver y absolvemos a Marí Jose del delito de amenazas por el que venía penada.Manteniendo las demás condena y absoluciones decididas en la sentencia de instancia.

Y que debemos absolver y absolvemos a Florentino del delito de blanqueo de capitales por el que venía penado,dejando sin efecto la imposición de pena por dicho delito pero manteniendo los demás pronunciamientos de la recurridaen cuanto al delito de falso testimonio.

Y que debemos absolver y absolvemos a Jenaro del delito de blanqueo de capitales por el que venía penadomanteniendo las demás decisiones de la sentencia recurrida respecto a este recurrente.

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También absolvemos a Melisa del delito de blanqueo de capitales por el que venía penada. Le imponemos por eldelito de cohecho por el que viene penada la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 400.000euros manteniendo lo demás decidido en la sentencia de instancia.

Declaramos de oficio 76/120 partes de las costas de la instancia. Se imponen a Elena 6/120 partes de las mismas,a Braulio 3/120 partes, a Ezequias 3/120 partes a Marí Jose 1/120 partes, a Jenaro 3/120 partes, a Melisa 2/120 partesy a Florentino 1/120 partes. A los demás penados se les impone la misma contribución al pago de las costas de lainstancia que le venían impuestas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos

Publicación.-Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D.Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del TribunalSupremo, de lo que como Secretario certifico.

Este documento reproduce el texto distribuido por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de las condiciones generalesde reutilización establecidas por el artículo 3.6 del Reglamento 3/2010, sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales.