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Facultad de Derecho y Ciencia Política ---------------------------------------------------------------------------------------------- 1 3.3 CAUSAS DE INCUMPLIMIENTO IMPUTABLES AL DEUDOR LA CULPA Y EL DOLO LA CULPA NOCIÓN LEGAL DE LA CULPA Es amplia esta noción, puesto que también se puede hablar de la culpa en el área del Derecho pena. En el campo Civil la noción de la culpa estaba concretada ac- tualmente en el artículo 1314 y 1320. La normal es que, cuando una persona natural cualquiera tenga que cumplir una obligación convencional o legal, tendrá que adoptar cierta dosis de diligencia, atención, cuidado que, esa misma persona considere razonablemente necesaria, teniendo en cuentan muchos casos hasta las costumbres del lugar, los usos co- merciales. Todo ello dependerá naturalmente de la clase de obligación de cuyo cumplimiento se trata. Si consecuencia de la falta o ausencia de la falta o ausen- cia de esa diligencia, de esas previsiones, de ese cuidado, ya no va a ser posible cumplir, lo hará responsable a esa persona, a ese obligado, a ese deudor por cul- pa, y esa culpa, ese comportamiento desidioso, negligente, desaprevensivo, des- cuidado, la hará a esa persona “responsable por culpa”; se generara a su vez, una responsabilidad económica. Toda culpa implica o conlleva la idea de “negligencia”, olvido, desinterés, descui- do, torpeza, ausencia de sentido de responsabilidad, falta de seriedad, falta de atención, de concentración. La culpa, como causa de incumplimiento de una obligación viene a ser “la conduc- ta negligente observada por el deudor, frente a su deber de realizar una presta- ción consistente en entregar bienes o realizar servicios”. La culpa ocupa una posición intermedia entre dos extremos; el dolo y el caso for- tuito o la fuerza mayor, porque en el dolo hay intención deliberada de no querer cumplir la obligación, siendo por ello plena su responsabilidad económica frente al acreedor, por los perjuicios derivados de esa su intención; en el caso fortuito o la fuerza mayor es los acontecimientos impedientes son externos, totalmente extra- ños, al deudor, ajenos a la voluntad de este, razón por la cual no generan respon-

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3.3 CAUSAS DE INCUMPLIMIENTO IMPUTABLES AL DEUDOR LA CULPA Y EL

DOLO

LA CULPA

NOCIÓN LEGAL DE LA CULPA

Es amplia esta noción, puesto que también se puede hablar de la culpa en el área

del Derecho pena. En el campo Civil la noción de la culpa estaba concretada ac-

tualmente en el artículo 1314 y 1320.

La normal es que, cuando una persona natural cualquiera tenga que cumplir una

obligación convencional o legal, tendrá que adoptar cierta dosis de diligencia,

atención, cuidado que, esa misma persona considere razonablemente necesaria,

teniendo en cuentan muchos casos hasta las costumbres del lugar, los usos co-

merciales. Todo ello dependerá naturalmente de la clase de obligación de cuyo

cumplimiento se trata. Si consecuencia de la falta o ausencia de la falta o ausen-

cia de esa diligencia, de esas previsiones, de ese cuidado, ya no va a ser posible

cumplir, lo hará responsable a esa persona, a ese obligado, a ese deudor por cul-

pa, y esa culpa, ese comportamiento desidioso, negligente, desaprevensivo, des-

cuidado, la hará a esa persona “responsable por culpa”; se generara a su vez, una

responsabilidad económica.

Toda culpa implica o conlleva la idea de “negligencia”, olvido, desinterés, descui-

do, torpeza, ausencia de sentido de responsabilidad, falta de seriedad, falta de

atención, de concentración.

La culpa, como causa de incumplimiento de una obligación viene a ser “la conduc-

ta negligente observada por el deudor, frente a su deber de realizar una presta-

ción consistente en entregar bienes o realizar servicios”.

La culpa ocupa una posición intermedia entre dos extremos; el dolo y el caso for-

tuito o la fuerza mayor, porque en el dolo hay intención deliberada de no querer

cumplir la obligación, siendo por ello plena su responsabilidad económica frente al

acreedor, por los perjuicios derivados de esa su intención; en el caso fortuito o la

fuerza mayor es los acontecimientos impedientes son externos, totalmente extra-

ños, al deudor, ajenos a la voluntad de este, razón por la cual no generan respon-

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sabilidad económica por incumplimiento, ya sea total o parcial o por cumplimiento

tardío o defectuoso.

Es interesante advertir que la culpa puede asumir y asume diversas variantes de

acuerdo a las circunstancias propias de cada caso concreto, teniendo en cuenta la

mayor o la menor complejidad, facilidad o dificultad de la realización de la

prestación o prestaciones que contiene la obligación; luego la capacidad personal

del obligado; conocimientos, técnica, experiencia, habilidad personal, edad,

estado de salud, incluyéndose los medios materiales o inmateriales al alcance del

obligado (herramientas, instrumentos, accesorios, movilidad, maquinas,

conocimiento del medio, vinculaciones con terceros que pueden facilitar el

desempeño de la tarea del cumplimiento de la obligación.

Es importante destacar que en la culpa está ausente la deliberada intención de no

cumplir o de cumplirla defectuosamente o de incurrir en retardo. Si el incumpli-

miento fuera la consecuencia de una intención deliberada, estaríamos ya dentro

de la figura del dolo.

CLASES DE CULPA

En doctrina se ha hecho diferentes clasificaciones de acuerdo a diversos criterios

que iremos indicando al referirnos a cada clasificación.

Enumeraremos las principales clases de culpa:

1) CULPA POSITIVA Y NEGATIVA.- La primera se denomina la culpa “in fas-

ciendo” y la segunda la culpa “in non fasciendo”, según que pueda consistir en ac-

ciones, en hechos humanos positivos o en una omisión u omisiones.

En la primera, el deudor por descuido, negligencia, falta de pericia, o por incapa-

cidad hace algo que estaba obligado a no hacer o que el propio sentido común o

las circunstancias del caso concreto, aconsejan abstenerse; entonces la acción

del deudor realizada en esas circunstancias, perjudica al acreedor.

En la segunda clase de culpa, contrariamente ella consiste en una omisión. El no

cumplimiento y el consiguiente perjuicio generado por la inejecución, tienen por

causa generadora el dejar de hacer algo que el deudor debiera haber realizado.

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Esta culpa in non fasciendo, llamada también “Culpa in omitiendo”, no es posible

concebirla en el área de la responsabilidad extracontractual o aquiliana; pues en-

tre el autor del acto ilícito (penal o civil) y su víctima no cabe ningún vinculo jurídi-

co anterior, no puede exigir una “obligación de no hacer”; por lo cual, la lesión ha

de consistir en una acto positivo, en una acción, no en una omisión, salvo excep-

cionalmente en el área de los delitos por omisión.

Dentro del campo de la contratación se tiene también la figura de la “culpa contra-

hendo”, no legislada debidamente por el C.C. derogado del 36. Consiste esta cul-

pa en la omisión de la necesaria diligencia que se debe tomar a fin de que un con-

trato que está en vías de perfeccionarse, se concluya. Tal culpa consiste en no

tomar las debidas precauciones en el intervalo que media entre la propuesta y la

conclusión del contrato.

La culpa” incontrahendo”, debe ser apreciada por los mismos principios regulado-

res de la culpa relativa a la ejecución del contrato. Quien está ligado a otro por re-

laciones contractuales, se dice que despierta en la otra parte la confianza en que

la relación obligatoria no sea invalidad, ya por incapacidad del contrayente o por

imposibilidad del objeto. Si por cualquiera de estas causas u otras, la relación

queda invalidada, anulada, la otra parte puede hacerle responsable del perjuicio a

quien lo causo. En este caso la culpa genera una responsabilidad normal en el

obligado, pero no precisamente aquella , responsabilidad normal que deriva del

incumplimiento de la obligación sino que queda limitada únicamente al interés que

la otra parte hubiera tenido en no encontrar una obligación que posteriormente

había de resultar ineficaz.

Esta teoría de la culpa “in contrahendo” puede ser aplicada, entre otros, en los si-

guientes supuestos: cuando el contrato es anulado por error en la sustancia de la

cosa, en la persona o por violencia o si el contrato es anulado porque la cosa que

constituía su objeto es ajena, o que no se formo el contrato, porque la cosa sobre

la que incidía este, había dejado de existir en el momento en que la cosa sobre la

que la partes contrataban. En tales supuestos el vendedor es culpable porque

debía conocer el obstáculo que se oponía a la formación del contrato.

2) CULPA IN VIGILANDO Y CULPA IN ELIGENDO.- Si bien constituye norma o

regla general que el autor del daño originado por su culpa, es el responsable, la

excepción es que sea otro el que responda económicamente; esto es, surge acá

la figura de la responsabilidad indirecta, al lado de la directa. En este orden de

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ideas que es posible subclasificar la responsabilidad indirecta (o culpa indirecta)

en: culpa in eligiendo y culpa in vigilando.

Culpa in eligiendo.- El deudor de una obligación no siempre ha de tener que res-

ponder indirectamente de su culpa personal, sino puede quedar obligado a res-

ponder de “culpas personalmente ajenas”; o sea de la culpa de sus dependientes

subordinados con motivo u ocasión de cumplir o ejecutar la o las obligaciones

contraídas por el primero, esto es por el principal o patrón, cuando este último no

las ejecuta personalmente o, al menos no lo hace en su totalidad o integridad. Por

ejemplo, el constructor o albañil Juan se compromete a efectuar o unos trabajos

en casa de Pedro y recurre al obrero Jorge, quien es casa de Pedro llega a rom-

per los vidrios de una mampara o una ventana al tiempo de colocar la escalera de

albañil, o rompe o deteriora un mueble o un objeto cualquiera o una instalación,

con ocasión del trabajo que realiza por orden del obligado Juan, quien responderá

ante Pedro, por el daño causado, sin perjuicio del derecho que pudiera asistirle a

reclamar después contra su obrero, dependiente o empleado Jorge. Se denomina

culpa in eligendo, porque se basa esta culpa en haber elegido el principal a la per-

sona a quien se encarga la ejecución de acto determinado.

Dice el art. 1981: “Todo el que tiene a otro bajo sus órdenes responde por el daño

que este irrogue. Este dispositivo como el contenido en los arts. 1974 y 1975 del

Código Civil, se refieren pues, a la responsabilidad por hecho ajeno o responsabi-

lidad indirecta.

Esta responsabilidad indirecta presupone necesariamente do sujetos: 1) El agente

o directo del daño; y “) Otra persona que en virtud de determinadas condiciones

legales deba r4esponder por el daño causado por el primero. La responsabilidad

del autor indirecto constituye, pues, un régimen de excepción, razón por el cual no

procede aceptar otras posibilidades del sistema de aplicación instituidas por la ley.

La culpa in vigilando.- Es la que deriva de la supuesta “falta de control” sobre las

personas que dependen de otras; por los actos cometidos por sus hijos menores

de edad o incapaces.

La culpa “in vigilando”, está prevista en el art. 1981 del Cód. Vigente. El numeral

1975 dice: “La persona sujeta a incapacidad de ejercicio de ejercicio queda obli-

gada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento.

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El representante legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable”.

Si ha cobrado el incapaz con discernimiento, procederá una responsabilidad pa-

trimoni8al, directa contra el; pero tal responsabilidad trasciende al representante

legal, quien está sujeto a una culpa in vigilando. La responsabilidad de ambos es

solidaria. Ahora, conforme al numeral 1976, responde el representante legal si la

persona incapaz ha actuado sin discernimiento.

3) CULPA CONTRACTUAL Y CULPA EXTRACONTRACTUAL. Diferencias entre

Ambas.

A parte de la clásica división tripartita de la culpa en lata, leve y levísima, existe

otra clasificación que estuvo en boga en la doctrina francesa desde comienzos

del presente Siglo y que distingue la culpa en:

Culpa Contractual.- Se entiende por tal aquella que se comete con ocasión del

incumplimiento de un contrato y consiste en violar una obligación convencional.

Culpa extracontractual.- Delictual o aquiliana.- Es el hecho doloso (delito) o

culpable (cuasi-contrato) productivo de obligaciones que ocurre entre personas

jurídicas extrañas entre sí o sea que no se conocen o no están ligadas jurídi-

camente; por ejemplo, una accidente de tránsito por culpa del piloto y por quien

responde su patrón.

Contradiciendo la “Teoría de la pluralidad de la culpa”, PLANIOL dice que la única

diferencia entre ambas es que la contractual supone la violación convencional, ob-

jeto que en la segunda, la obligación violada es de carácter legal y su objeto ordi-

nariamente consiste en una abstención.

Por consiguiente hay una responsabilidad contractual y otra extracontractual; las

diferencias entre ambas son, entre otras las siguientes:

1) Por su origen la responsabilidad contractual se deriva de un vinculo jurídico an-

terior, mientras que la delictual o extra-contractual surge por mandato de la ley,

y porque el obligado ha cometido un acto ilícito.

2) Con referencia a la capacidad en el obligado, la responsabilidad contractual re-

quiere de plena capacidad, en tanto que en la extracontractual no se precisa de

capacidad (1975º, 1977º, 458º).

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3) En relación a los daños por los que se responde. Los daños de que responde

el deudor en la culpa contractual son los previstos o los que hubiesen podido

proveerse al contraer la obligación y que sean consecuencia necesaria de su

falta de cumplimiento; solo en el caso de dolo se responderá por los daños y

perjuicios que conocidamente deriven de la falta de cumplimiento de la obliga-

ción, como efecto directo e inmediato. En la responsabilidad aquiliana o extra-

contractual se contemplan los daños y perjuicios previsto, así como los no pre-

vistos; la responsabilidad es mayor, más amplia, supone una indemnización to-

tal. Se involucran también los daños morales (1322º y 1984º), lo que no ocurre

en la responsabilidad contractual, salvo el caso de los esponsales (art. 240º).

4) Por la responsabilidad en caso de pluralidad de sujetos, encontramos otra dife-

rencia. Si son varios los obligados negligentes, la responsabilidad que recaiga

sobre estos no es solidaria, es mancomunada, en razón de que la solidaridad

no se presume, sino la establece expresamente la voluntad de las partes o la

ley. En cambio en la aquiliana, la responsabilidad de los que cometen un acto

ilícito es solidaria.

5) En cuanto a la presunción de responsabilidad, notamos otra diferencia muy cla-

ra. La responsabilidad contractual “se presume”, y ¿Por qué?; porque incum-

plida una obligación, o retardo su cumplimiento, existe la presunción de culpa

en el obligado; la inejecución o la mora generan la responsabilidad de pleno de-

recho y entonces, como indicamos, corresponderá al deudor probar su inculpa-

bilidad (o sea que el incumplimiento tiene por causa, el caso fortuito o fuerza

mayor). En cambio y contrariamente la culpa extraordinariamente la culpa ex-

tracontractual no es necesario, ni exigible este requisito.

6) En lo referente las cláusulas de irresponsabilidad. Ellas se admiten dentro de

la responsabilidad contractual; en el área de la responsabilidad aquiliana, la va-

lidez de estas cláusulas ha sido negada.

A pesar de las diferencias anotadas no siempre es fácil la distinción entre ambas

clases de culpa y ambas clases de responsabilidad. Ya Bibiloni expresaba que el

estudio de la responsabilidad por actos ilícitos es la materia más oscura y más de-

fectuosa del Derecho Civil.

Constatamos que nuestra responsabilidad puede verse comprometida con la in-

ejecución de un contrato o de cualquier convenio; pero también ocurre con fre-

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cuencia que causamos un daño a personas a las cuales no estamos jurídicamente

vinculadas, con las que no hemos celebrado previamente ningún contrato, conve-

nido, ni negocio jurídico. Ejemplos: atropellamos a un peatón con nuestro vehícu-

lo; nuestros animales pueden causar daños a las personas o a la propiedad ajena.

En estos y otros casos semejantes, no hay vínculo jurídico preestablecido entre el

autor y la víctima del daño. De esta manera vemos surgir al lado de la responsabi-

lidad contractual, aquella otra responsabilidad llamada aquiliana o extracontrac-

tual, así denominada porque nace fuera de todo contrato o vinculo personal (ex-

tracontractual) y también por su similitud con los delitos y cuasidelitos del (extra-

contractual) y también por su similitud con los delitos y cuasi delitos del Derecho

Romano, con los actos ilícitos (delictual) y luego también por haberse legislado

por primera vez en la Lex aquilea (responsabilidad aquiliana).

El articulo 1969º.- “Aquel que por dolo o culpa causa daño a otro está obligado a

indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”

Este articulo nos dice las causales, o sea, los elementos de juicio para el descar-

go. Estos son, como se sabe, el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho determi-

nante de un tercero, o la imprudencia de quien padece el daño.

Además, se sabe considerar que aun faltando los casos antes indicados, el deu-

dor puede alegar y probar que el observó una conducta prudente y diligente sin

poder, sin embargo, evitar la producción del daño; es decir que obró dentro de una

conducta razonable, por lo cual no debe responder por el daño producido.

Entonces, ante la producción de un daño, no es necesario determinar la culpa o

dolo en el agente. Se puede decir que existe una especie de culpa virtual en dicho

agente, por el hecho de la utilización de la cosa riesgosa o de la actividad peligro-

sa. Funciona aquí el principio de cujus commodum est, ejus est periculum.

Articulo 1971º.- No hay responsabilidad en los siguientes casos:

1. En el ejercicio regular de un derecho.

2. En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien

propio o ajeno.

3. En la perdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de

un peligro inminente producidos en estado de necesidad que no exceda lo in-

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dispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notaria diferencia entre

el bien sacrificado y el bien es de cargo del liberado del peligro.

Se refiere a los casos de “no responsabilidad”. Son tres esos casos: ejercicio re-

gular de un derecho; legítima defensa; perdida, destrucción o deterioro de un bien

producido por estado de necesidad. Estos tres casos son irrecusables y funciona

con referencia a cualquier tipo de responsabilidad; son así admitidos unánime-

mente. Es el ejercicio regular de un derecho no puede generar ninguna responsa-

bilidad, porque se trata de algo que la ley permite.

Referente a la responsabilidad por riesgo, el agente no está obligado a la repara-

ción cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho

determinante de tercero, o de la imprudencia de quien padece el daño. En esos

supuestos aparece, pues, un nuevo elemento que lleva decisivamente a producir

la realización del daño y que es ajeno al agente primitivo concerniente a el por lo

que se puede considerar que ese elemento asume el carácter determinante supe-

ditando la intervención del agente y, por lo tanto, las consecuencias mismas de

daño, ya que no tienen porque recaer sobre el agente.

Las causas liberatorias mentadas en el artículo 1972 son únicas; de este modo no

puede alegarse como en el caso de la culpa subjetiva, el ejercicio regular y razo-

nable de la conducta, para la liberación de responsabilidad.

Si la imprudencia solo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemni-

zación será reducida por el juez, según las circunstancias. (Artículo 1973º). Según

la circunstancias, en primer lugar, el precepto se refiere al hecho de que en la

producción el daño haya concurrido solamente en parte la víctima y, por eso es la

reducción a que se refiere el artículo 1973. Pero puede darse el caso de quela im-

prudencia haya sido la causa total determinante de la producción de la daño, sin

tener mayor importancia la actuación del agente.

Si una persona se halla, sin culpa, en estado de pérdida de conciencia, no es res-

ponsable, esta última es responsable por el daño que cause aquella (Articulo

1974º). En este sentido el autor del daño debe obrar con discernimiento, según el

caso. En lo que hace una persona (hablando en términos generales y no com-

prendiendo ahora los casos de personas sujetas a incapacidad de ejercicio) se

deberá estimar que no existe que no existe imputabilidad si se procedió sin dis-

cernimiento y así en caso de que se haya obrado bajo el efecto de una excesiva

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inherencia de bebidas alcohólicas o por haber usado estupefacientes, o por

haberse hallado en estado de hipnosis o sonambulismo. La obnulación de la con-

ciencia lleva, pues, a que el sujeto tenga conocimiento verdadero ni libertad pro-

piamente dicha en cuanto comete un daño. Más pueden presentarse las circuns-

tancias de que se pueda comprobar que si existe o debe existir responsabilidad en

el agente, cuando se presenta la figura de actio libera in causa.

La segunda parte del artículo es perfectamente justificada ya que es directa cuan-

do ella recae en el autor mismo del acto inocente. Es indirecta cuando la respon-

sabilidad comprende, además del autor directo, a otras personas. Esto ocurre

cuando se trata de personas sujetas a incapacidad de ejercicio, en cuyo caso

puede responder no solo el incapaz como autor directo del acto, sino también

quien lo tiene bajo su guarda.

Si ha obrado con discernimiento el incapaz, hay responsabilidad, hay responsabi-

lidad patrimonial contra él; pero esa responsabilidad trasciende al guardador que

está sujeto a una culpa invigilando. La responsabilidad del incapaz y del guarda-

dor es solidaria. No hay responsabilidad patrimonial contra el incapaz y si hay esa

responsabilidad contra su representante legal, igualmente por considerarse que

haya existido una culpa invigilando.

Articulo 1977º.- Si la víctima no ha podido obtener reparación en el supuesto ante-

rior, puede el juez, en vista de la situación económica de las partes, considerar

una indemnización equitativa a cargo del autor directo.

El juez, en vista de la situación económica de las partes víctima y guardador, con-

siderar una indemnización equitativa cargo del autor directo. Este en principio no

debía ser responsable por lo indicado en el artículo 1976, pero aquí se da una so-

lución distinta, en el sentido de que responda el autor directo por una indemniza-

ción; sin embargo esta es una solución equitativa, como dice el precepto, pues en

otra forma estaría frustrándose lo indicado en el artículo 1976 liberadora de la

víctima. Como la victima ha actuado sin discernimiento esta reparación que pone

el artículo 1977. A su cargo es solo una que se puede considerar existe por ex-

cepción, por aplicación de una responsabilidad objetiva.

También es responsable del daño aquel que incita o ayuda a causarlo, en este

caso estamos frente a una responsabilidad mediata, que aparece del artículo 1978

que dice que es responsable del daño quien incita o ayuda a causarlo. Dentro de

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esta situación hay, como en todo daño, una víctima y hay dos agentes responsa-

ble; primero el agente que podemos llamar inmediato, que es el que realiza el da-

ño; segundo el agente mediato a que se hace alusión en el precepto 1978, en

cuanto haya citado o haya ayudado a causar el daño.

En cuanto el dueño de un animal o aquel que se encuentre de hecho en su pose-

sión o lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño causado por el animal, aunque

se haya perdido o extraviado del poder ya se de quien sea el dueño del animal o

de quien lo tenga bajo su cuidado, indicando el artículo que no es responsable si

el evento tuvo lugar por obra de un tercero. Aunque el Código no lo diga, igual-

mente es irresponsable el dueño del animal o quien tenga su guarda si el daño tu-

vo lugar por causa de la imprudencia de la víctima. También hay irresponsabilidad

se la producción de daño fue consecuencia de fuerza mayor.

El artículo 1983 es el concerniente al caso que varias personas actúen conjunta-

mente, causando daño, diciéndose que ellos son responsables solidariamente.

Puede concurrir que por razón de dicha responsabilidad uno de los obligados

haya pagado la totalidad de la indemnización. Entonces él puede repetir contra los

otros deudores, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de

la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el

grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará en partes iguales.

Consagra la regla de la reparación integral a favor de la victima; no obstante, se

tiene cuidado al provenir que debe existir una relación de causalidad adecuada al

daño en cuanto a los eventos nocentes; así, pues, no se responde por eventos

meramente fortuitos, causales, que no tienen ese carácter de causalidad necesa-

rios a que se refiere el artículo 1985. El mismo artículo habla del daño moral, pero

el asunto se trata en el artículo 1984. No se explica porque en el artículo había del

daño moral, pero el asunto se trata en el artículo 1984. No se explica porque en el

artículo 1985 se habla usándose el giro de “el daño a la persona”.

El articulo 1986.- Son nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente

la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable.

Fulmina con nulidad absoluta los pactos que excluyen o limitan anticipadamente la

responsabilidad por dolo o culpa inexcusable. Esto quiere decir que se admite los

pactos basados en la culpa simple. La ley no puede permanecer impasible donde

se atenta contra el orden público y las buenas costumbres.

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Para facilitar el cobro de la indemnización por daño extracontractual el código civil

en su artículo 1987 facilita el cobro de la indemnización. Naturalmente solo podrá

utilizar la acción en tanto este cubierto el riesgo por la póliza. La víctima del daño

tiene, en este caso, dos responsables solidariamente. Si obra contra el asegura-

dor y obtiene el pago del daño, objeto de la indemnización, el asegurador podrá

ejercer contra el deudor directo, autor del daño.

La ley determina el tipo de daño sujeto al régimen de seguro obligatorio, las per-

sonas que deben contratar la póliza, límites y demás características de tal seguro.

En ese caso no se trata, propiamente hablando de un precepto con mandato lega:

“Rechttnorm” como mandato, según Kelsen. Se trata de una determinación de

política legal en lo que se refiere el asunto sobre el seguro obligatorio en materia

de reparación.

1) CULPA LATA, LEVE Y LEVISIMA

La culpa lata importaba la “demasiada negligencia”, o sea, como decía el Digesto

consistía en no entender lo que todos entienden; así, el supuesto del depositario

que deja en un exceso de descuido, abierta la Caja de Caudales en que están de-

positadas, guardadas joyas valiosas, cuyo cuidado y conservación le fueron con-

fiados. En esta culpa lata, grave que hoy se llama “culpa inexcusable (diríamos

nosotros, imperdonable) es la culpa que consiste en la omisión de aquellas pre-

cauciones que están al alcance de las personas u hombre menos cautos. El art.

1319 del vigente se refiere a ella cuando establece que “Incurre en culpa inexcu-

sable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”.

Culpa leve según el art. 1267 del antes mencionado Código de 1852, consiste en

la omisión de las precauciones que toma ordinariamente un “lonus pater familias”;

en sus negocios. El vigente Código se refiere a esta clase de culpa en su art.

1320.

La culpa levísima.- Para nuestra ley civil del siglo pasado se incurría en culpa leve

en los contratos en que la utilidad es reciprocas entre las partes contratantes; en

tanto que la culpa levísima se presentaba por quien obtenía utilidad en los contra-

tos unilaterales, como podría ser, por ejemplo, el contrato de comodato que presta

beneficio y utilidad únicamente al comodatario, que obtiene gratuitamente el uso

de un bien no fungible, perteneciente al comodante.

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El vigente Código de 1984 reconoce la culpa leve en sus artículos 1320 y 1329 y

la culpa inexcusable en su artículo 1319.

Dice el art, 1320: “Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria por

la naturaleza exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las

circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.

Sabemos que el deudor incurre en culpa, cuando omite ejecutar la prestación

prometida, por falta de diligencia; vale decir, incumple a causa de su negligencia

personal. Surge una consecuencia dañosa para el acreedor no querida por el

deudor, y de la cual este responde económicamente.

En la culpa leve a diferencia del dolo no hay intención de no cumplir; no hay mala

fe de parte del deudor. Y a diferencia de la culpa inexcusable, no hay negligencia

grave, sino tan solo la falta de diligencia ordinaria. La negligencia consiste en una

acción (culpa in fac iendo) u omisión (culpa in on faciendo) no querida pero que

obedece a la torpeza o falta de atención del deudor o, general a la omisión de la

negligencia ordinaria que exija la naturaleza de la obligación y que corresponda a

todas las circunstancias, ya sea que se trate de las personas, del tiempo y del lu-

gar.

En cuanto a la culpa INEXCUSABLE, se tiene el artículo 1319 que dispone: “incu-

rre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”.

La norma prescribe que incurre en culpa inexcusable quien actúa con negligencia

grave en el cumplimiento de sus obligaciones. Esta es justamente la negligencia

que linda con el dolo; por la gravedad que ella reviste y, al ser los límites entre el

dolo y la culpa inexcusable, con frecuencia borrosos, se atribuyen, según se ha

indicado, iguales consecuencias jurídicas a quien actué de cualquiera de esas dos

maneras.

LA CONCURRENCIA DE VARIOS DEUDORES EN LA CULPA

Esta cuestión ha sido tocada al estudiar tanto las obligaciones mancomunadas y

solidarias, como las indivisibles, puesto que en ellas puede producirse la concu-

rrencia de dos o más culpables 8codeudores, mancomunadas, solidarios o de

obligación indivisible).

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Sabemos que si habiendo concurrencia pasiva, todos los codeudores quedan libe-

rados de culpa y, consecuentemente de responsabilidad. Ahora, habiendo man-

comunidad y no siendo posible el cumplimiento de la obligación por culpa de un

codeudor o de más de uno, los no culpables quedan libres de responsabilidad por

la culpa de los demás.

Siendo solidaria la obligación y habiendo incurrido en culpa uno de los codeudores

solidarios, solo este responde de los daños y perjuicios, pero por la prestación to-

dos ellos responderán.

En las obligaciones Indivisibles incurriendo en culpa uno de los codeudores indivi-

sibles, solo se aplica lo mandado por el Art. 1180 del Cód. Vigente que preceptúa:

“La obligación indivisible se resuelve en la de indemnizar daños y perjuicios. Cada

uno de los deudores queda obligado por el integro de la indemnización, salvo

aquellos que hubiesen estado dispuestos a cumplir, quienes solo contribuirán a la

indemnización con la porción del valor de la prestación que les corresponda”.

Los codeudores de prestación indivisible que impiden por culpa o dolo, el cumpli-

miento de la obligación, es justo individualmente responderán por la totalidad de

los daños y perjuicios irrogados al acreedor.

LA PRUEBA DE LA CULPA

Los artículos 1329 al 1322 que son los 4 últimos del Capitulo Primero de Disposi-

ciones generales del Titulo IX de Inejecución de Obligaciones en nuestro Código

Civil.

El artículo dice “Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento

parcial tardío o defectuoso obedece a culpa leve del deudor”.

A su vez el numeral 1330 dice que “La prueba del dolo de la culpa inexcusable co-

rresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento

parcial tardío o defectuoso”. Finalmente dispone el art. 1331 lo siguiente: “La

prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudi-

cado por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o de-

fectuoso”.

El art. 1329 determina la presunción de que la inejecución de la obligación, o su

cumplimiento parcial tardío o defectuoso obedece a culpa leve del obligado, salvo

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prueba en contrario. Como se trata de una presunción juris tantum, el deudor pue-

de exonerarse probando su inculpabilidad, salvo que la ley o el pacto exijan la

prueba del caso fortuito o fuerza mayor.

El art. 1330, por su parte dispone que la prueba del dolo o de la culpa inexcusable

corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumpli-

miento, parcial, tardío o defectuoso. Desde este punto de vista, el acreedor puede

agravar la responsabilidad del deudor, demostrando la inejecución o el cumpli-

miento irregular de la obligación por dolo o por culpa inexcusable.

EL DOLO

DEFINICIÓN:

Se procede con dolo cuando deliberadamente no se ejecuta la obligación. Es un

incumplimiento intencional, al decir de Giorgi, implica la voluntad dirigida a un fin

no necesariamente para producir daños al acreedor, sino ventajas para quien

incurre en el él.

El Código de 1852. Definía al dolo: “Dolo, es toda especie de artificio, maquinación

o astucia que una parte usa contra otra para inducirla a la celebración de un

contrato, o para eludir el cumplimiento del que está celebrando”. En el dolo

siempre interviene la mala fe, mientras que la culpa queda configurada por la

Negligencia y la ausencia de la mala fe.

Messineo, califica el dolo de perverso propósito (mala fe objetiva) de no cumplir.

Genéricamente el vocablo dolo que proviene del latín: dolus significa etimológica-

mente engaño, malicia, trampa: pero jurídicamente esta palabra significa además

la “intención de causar daño”.

FORMAS

1) Como uno de los vicios del consentimiento, esto es, como vicio de la voluntad,

y viene a ser el procedimiento del que una parte se vale para inducir a error a la

otra, con el fin de realizar con ella un acto jurídico, un contrato; es un error pro-

vocado por el otro declarante, en su beneficio o en provecho también de un ter-

cero.

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2) El dolo como uno de los elementos del acto ilícito consiste en la intención deli-

berada de cometer un acto delictuoso, un delito; implica intención de causar

daño por este medio (delito doloso).

3) Como causa de inejecución de las obligaciones; es la aceptación a la que aho-

ra hemos de referirnos.

Los tres tienen común el producirse un acto injusto en forma deliberada; tienen de

común el que infieren una injuria a la persona o la propiedad ajena. El dolo siem-

pre es el mismo; el querer producir un acto injusto en forma deliberada; sin em-

bargo, como vicio del consentimiento es engaño, es astucia; como causa de ineje-

cución de una obligación importa siempre mala fe.

El dolo consiste en hechos, actos u omisiones (casi siempre omisiones) del propio

deudor, realizados con la intención de evadir, de eludir el compromiso de la obli-

gación contraída. Es, pues, el procedimiento de que se vale una de las partes, pa-

ra hacer imposible el cumplimiento de una obligación.

El dolo, como causa de inejecución de las obligaciones no implica descuido, ne-

gligencia, imprudencia, ni torpeza, sino simplemente la deliberada intención de no

cumplir una obligación; se trata de una inejecución consciente. El deudor no cum-

ple porque sencillamente no quiere cumplir.

Ejemplo: Pedro se obliga a entregar una joya a Jorge, quien para exhibirla y poder

venderla y poder venderla realiza arreglos que le importa desembolsos económi-

cos. Pedro deliberadamente no entrega la joya a Jorge con intención de causarle

un daño a este. Evidentemente acá hay dolo; pero en el campo de las obligacio-

nes no se requiere llegar a tanto, pues, se trata solo de un incumplimiento volunta-

rio y consciente por parte del obligado; este no incumple la obligación por propósi-

to de causarle un perjuicio y un daño al acreedor, sino simplemente porque no le

viene en gana cumplir con la obligación.

El dolo puede consistir, como la culpa, en una acción o en una omisión, según se

trate, respectivamente, de obligaciones negativas y positivas.

El dolo tiene carácter absoluto, es decir, no admite gradaciones como la cu7lpa,

por eso Spinola dice: el dolo existe en toda su intensidad o no existe, no caben

términos medios.

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LA PRUEBA DEL DOLO

El acreedor deberá probar el dolo de su deudor porque el dolo no se presume,

como la culpa; he ahí otra diferencia entre ambos.

El dolo tiene similitud con a culpa inexcusable. La responsabilidad procedente de

ambas es exigible en todas las obligaciones.

La culpa inexcusable (lata o grave), equivale en latería civil al dolo, pero solo en

cuanto a sus efectos. En ambos, dolo y culpa inexcusable, existe la obligación de

probar. Otra similitud radica en que ambos no son susceptibles de ser dispensa-

dos, pues de lo contrario, es decir si el dolo se dispensar, ello equivaldría a no

obligarse. Consentir que se estipule la facultad de engañar equivaldría a destruir

la base de las relaciones jurídicas, que es la buena fe. Si el dolo se dispensara, la

obligación ya no tendría carácter compulsivo; se permitiría también la comisión de

actos ilícitos; sería inmoral y finalmente se iría contra la palabra empeñada.

CLAUSULAS QUE LIMITAN O AMPLÍAN LA RESPONSABILIDAD POR DOLO

Este vigente el principio de que no puede exonerarse en forma arbitraria y absolu-

ta la responsabilidad por dolo, mediante clausula contractual. Jurídicamente nadie

puede sustraerse a esta responsabilidad proveniente por culpa inexcusable o por

culpa lata.

Para que dentro del principio de libre autonomía de la voluntad, sea posible acep-

tar como ilícito que los contratantes puedan modificar la responsabilidad que la ley

le impone por incumplimiento doloso. Estas modificaciones pueden revertir un do-

ble carácter:

1) Pactos que agravan la responsabilidad dolosa, esto es, la aumentan como

cuando el deudor se obliga a responder por el caso fortuito; acá realmente esta

agravando su responsabilidad al máximo, si se piensa que ni siquiera es deu-

dor culposo, menos aun doloso.

2) Pactos que atenúan la responsabilidad, pero no la eximen. Se trata de clausu-

las limitativas; tal seria el caso en el cual el plazo de responsabilidad se rebaja

a un termino mas breve que el plazo de prescripción establecido por la ley (inc.

1 art. 2001), que por ser de acción personal es de 10 años; es decir se libera

mas antes, lo que indudablemente lo beneficia al deudor, o un pacto por el cual

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se establece que el deudor ha de responder hasta por cierta suma únicamente;

este pacto en buena cuanta no es sino la aplicación de la clausula penal ; en el

primer ejemplo la responsabilidad; en el segundo supuesto recordemos que el

juez tiene facultad para deducir la clausula penal cuando es exagerado el quan-

tum.

Así como es nula toda clausula que tiene por finalidad exonerar del dolo o de la

culpa inexcusable, tampoco es ilícito, ni valido el renunciar a exigir la responsabili-

dad por el dolo futuro, pues, su objeto seria ilícito, y por tanto el acto sería nulo.

Una clausula puede exonerar de responsabilidad por culpa “excusable”. La culpa

que no es excusable, es la culpa inexcusable. Esta culpa es la que equivale a la

culpa lata o grave de la clasificación antigua, y al dolo en el Código Vigente. Hace

notar J.E. Castañeda que estando el deudor obligado a probar la ausencia de cul-

pa en la inejecución de una obligación, puede ocurrir que se haya pactado que el

deudor no responda de la culpa excusable y en estas circunstancias la obligación

es incumplida y el acreedor afirma que la culpa es inexcusable ¿Quién deberá

probar este extremo? ¿El deudor (que afirma que no incurrió) o el acreedor 8que

afirma que el obligado incurrió en esta culpa)?, invirtiéndose de esta manera el

peso de la prueba; acá el deudor ya no tiene que demostrar se inculpabilidad, si-

no el acreedor la culpa inexcusable. De acá se deduce que la culpa inexcusable

no se presume (igual que el dolo); hay que probarla.

El art. 1328 de nuestro código C.C. vigente prescribe es nula toda estipulación

que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o

de los terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público”.

A su vez el art. 1986, reitera esa misma norma y dice: “son nulos los convenios

que excluyen o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa inex-

cusable”

Precisa tener muy en cuenta que hay un principio general que establece que na-

die puede exonerarse en forma absoluta de su responsabilidad por dolo, mediante

clausulas contractuales, convencionales; tampoco por culpa inexcusable. Sin em-

bargo, en aras del respeto a la autonomía de la voluntad, es posible admitir como

pactos ilícitos, el modificar (pero no exonerar) la responsabilidad por dolo.

Vimos que estos pactos unos pueden agravar y otros atenuar la responsabilidad.