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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP1657-2021
Radicación No. 51.779
(Aprobado acta No. 104)
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte decide los recursos de casación interpuestos
por los defensores de NATALI SOTOMAYOR TAPIAS, por una
parte, y de los esposos ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y
CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO, por otra, contra la sentencia
del 26 de julio de 2017, de la Sala Penal –mayoritaria- del
Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la
proferida el 25 de mayo del mismo año, por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado, con funciones de
conocimiento, de esa ciudad, mediante la cual condenó a la
primera, en calidad de coautora del delito de rebelión y a los
segundos, en igual grado de participación, por el reato de
concierto para delinquir agravado.
Casación 51.779
ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO
CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con ocasión de unos informes presentados el 27 de
marzo de 2007 por los detectives del DAS WILSON MORENO y
GERARDO CARVAJAL sobre las interceptaciones telefónicas a
unos abonados telefónicos empleados por un reducto del
Frente 20 de las FARC, se conocieron las actividades
delincuenciales desarrolladas por otros miembros de otro
frente del Magdalena Medio, entre ellos, PEDRO TRUJILLO
HERNÁNDEZ -alias “Alberto Cancharina”- (comandante de la
compañía “Gerardo Guevara”)-, alias “Leandro” o “Churica” –
cabecilla de la Compañía “Armel Duque”-, relacionadas con
narcotráfico (comercialización, rutas de transporte),
extorsión, obtención de material explosivo y medios de
comunicación.
Como miembros del citado grupo insurgente, que
recibían órdenes de alias “Alberto Cancharina”, se identificó
a DELIA GASPARA ARANGO RODRÍGUEZ, CLARA ROSA LAMBRAÑO
VANEGAS, RAÚL DE JESÚS AGUDELO CUERVO –alias “Alipio” y
CARLOS JULIO DELGADO ISAZA, alias “Pulgarín”.
Por su parte, NATALI SOTOMAYOR TAPIAS, quien es
hermana de alias “Brenda”, radioperadora de alias
“Cancharina”, se encargaba de cotizar, comprar y enviar –a
través de otras personas- al grupo insurgente comandado por
aquél, diferentes aparatos tecnológicos y accesorios (agendas
digitales, computadores, estuches, unidades de reproducción
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CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
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de video y audio, cámaras fotográficas y filmadoras), así como
material logístico, para lo cual recibía sucesivos giros de
dinero de “Cancharina” -con el cual sostenía una relación
sentimental ocasional- que le permitían adquirir los objetos
que le eran solicitados y pagar algunos gastos personales
(universidad, internet), actividades estas desplegadas en el
2008 y 2009.
Los esposos CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y ÁLVARO
DE JESÚS CASTILLO CASTILLO, de otro lado, residentes en el
municipio de Caucasia (Antioquia) se concertaron con
diversos miembros de la insurgencia, particularmente con
alias “Leandro”, para traficar insumos y sustancias
estupefacientes, durante los años 2007 a 2009.
2. Previa orden de captura expedida el 21 de julio de
2010 por el Juez 11 Penal Municipal con funciones de control
de garantías de Bucaramanga en contra de, entre otros,
ASTRID CAROLINA LONDOÑO BETANCUR, CARLOS JULIO DELGADO
ISAZA, NATALI SOTOMAYOR TAPIA, CLARA ROSA LAMBRAÑO
VANEGAS, RAÚL DE JESÚS AGUDELO CUERVO, DELIA GASPARA
ARANGO RODRÍGUEZ, ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y
CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO1, el 26 de octubre de ese año,
ante su homólogo 10, se llevó a cabo la audiencia
concentrada de legalización de captura, formulación de
imputación e imposición de medida de aseguramiento –de
detención preventiva en establecimiento carcelario, respecto
1 Cfr. folios 90-91 de la carpeta 1.
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CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
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de CARLOS JULIO DELGADO ISAZA por los delitos de concierto
para delinquir agravado con fines de narcotráfico, extorsión
agravada y rebelión (artículos 340, 244, 245, y 467 del
Código Penal)2.
3. Dos días después, el Juzgado 21 Penal Municipal con
funciones de control de garantías de Bucaramanga legalizó
la orden de allanamiento y registro, los elementos
incautados, las capturas y las imputaciones por idénticos
punibles que el Fiscal 6 Especializado realizó contra ASTRID
CAROLINA LONDOÑO BETANCUR, NATALI SOTOMAYOR TAPIAS y
DELIA GASPARA ARANGO RODRÍGUEZ, cargos a los que no se
allanaron. Igualmente, se les impuso medida de
aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
carcelario3.
4. En idéntica fecha, bajo la dirección del Juzgado 15
de la misma naturaleza, se hizo lo propio respecto de CLARA
ROSA LAMBRAÑO VANEGAS4.
5. Al día siguiente, ante el Juzgado 10º, se legalizó el
allanamiento y registro, las capturas y las imputaciones por
iguales reatos contra CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y
2 Cfr. folios 13-14 de la carpeta 105-106. 3 Cfr. folios 113-114 de la carpeta 1. A ARANGO GASPARA, el 3 de mayo de 2013, el Juez
10 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga le concedió la detención domiciliaria. (Cfr. folio 331 de la carpeta 3) 4 Cfr. folio 138 de la carpeta 1. El 2 de febrero de 2011 le fue sustituida por detención
domiciliaria. (Cfr. folio 184 de la carpeta 3).
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CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
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ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO. También, se les impuso
detención preventiva intramural5.
6. Igual se procedió el 20 de noviembre posterior con
RAÚL DE JESÚS AGUDELO CUERVO por el Juez 9º Penal
Municipal del citado lugar, quien adicionalmente legalizó la
incautación de elementos con fines de comiso.6
7. El 25 de ese mes se radicó el escrito de acusación,
respecto de CARLOS JULIO DELGADO ISAZA, ASTRID CAROLINA
LONDOÑO BETANCUR, NATALI SOTOMAYOR TAPIAS, DELIA GASPARO
ARANGO RODRÍGUEZ, CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO, ÁLVARO
DE JESÚS CASTILLO CASTILLO, CLARA ROSA LAMBRAÑO VANEGAS y
RAÚL DE JESÚS AGUDELO CUERVO7 y su verbalización tuvo lugar
el 18 de enero8 y 4 de mayo de 20119, con la presidencia del
Juez Primero Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Bucaramanga.
8. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 15
de junio10 y 1311 y 18 de julio12, 3 de agosto13 y 29 de
diciembre de 201114.
5 Cfr. folios 149-150 de la carpeta 1. La medida les fue sustituida el 22 de febrero y
el 4 de noviembre de 2011 por el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control
de garantías de la citada ciudad, en el sentido de concederles la detención domiciliaria. (Cfr. folios 142 y 251de la carpeta 2). 6 Cfr. folios 171-172 de la carpeta 1. 7 Cfr. folios 1-33 de la carpeta 3. 8 Cfr. folios 85-137 ibidem. 9 Cr. folios 257-258 ibidem. 10 Cfr. folios 72-73 de la carpeta 2. 11 Cfr. folios 102-108 ibidem. 12 Cfr. folios 109-139 ibidem. 13 Cfr. folio 164-167 ibidem. 14 Cfr. folios 312-313 ibidem.
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9. Por su parte, la de juicio oral se cumplió, al principio,
ante el referido despacho judicial (en sesiones del 8 de
mayo15, 316, 517 y 6 de julio18 y 29 de agosto19 de 2012, 2920
y 31 de enero21, 922, 1523, 1624, 2225, 2326 y 29 de abril27, 27
de mayo28 y 1129 y 12 de septiembre de 201330 y 4 de abril31,
7 de mayo32, 2233, 2334 y 24 de julio35 de 2014) y
posteriormente, por impedimento manifestado por su titular,
bajo la dirección del Juez Segundo Penal del Circuito de
Bucaramanga, los días 22 de octubre36 del último año
mencionado, 3 de julio37, 4 de agosto38, 9 de diciembre de
201539, 20 de abril40, 2 de mayo41, 1142 y 16 de noviembre de
201643, 18 de enero44, 15 de marzo45, 20 de abril46 -
oportunidad en la que se declaró la preclusión por amnistía
15 Cfr. folios 314-315 ibidem. 16 Cfr. folios 46-47 de la carpeta 5. 17 Cfr. folios 151-152 ibidem. 18 Cfr. folios 186-188 ibidem. 19 Cfr. folios 312 ibidem. 20 Cfr. folios 82-83 de la carpeta 6. 21 Cfr. folios 141-142 ibidem. 22 Cfr. folios 147-148 ibidem. 23 Cfr. folios 149-150 y 152-153 ibidem. 24 Cfr. folios 154-155 ibidem. 25 Cfr. folio 160 ibidem. 26 Cfr. folios 162-163 ibidem. 27 Cfr. folios 165-166 ibidem. 28 Cfr. folio 29 de la carpeta 7. 29 Cfr. folios 58-59 ibidem. 30 Cfr. folios 38-39 ibidem. 31 Cfr. folio 153 ibidem. 32 Cfr. folios 210-211 ibidem. 33 Cfr. folios 241-242 ibidem. 34 Cfr. folios 336-338 ibidem. 35 Cfr. folios 274-276 de la carpeta 8. 36 Cfr. folios 306-310 ibidem. 37 Cfr. folios 131-132 ibidem. 38 Cfr. folios 111-112 de la carpeta 9. 39 Cfr. folios 150-151 ibidem. 40 Cfr. folios 234-238 ibidem. 41 Cfr. folios 256-259 ibidem. 42 Cfr. folios 39-40 de la carpeta 10. 43 Cfr. folios 57-58 ibidem. 44 Cfr. folios 64-65 ibidem. 45 Cfr. folios 101-102 ibidem. 46 Cfr. folios 120-125 ibidem.
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de iure respecto de RAÚL DE JESÚS AGUDELO CUERVO y CARLOS
JULIO DELGADO ISAZA, frente al primero por los delitos de
concierto para delinquir agravado y rebelión, y al segundo
solo por éste último-, 1247 y 16 de mayo de 201748.
10. Previas solicitudes de preclusión por amnistía de
iure elevadas por ASTRID CAROLINA LONDOÑO BETANCUR, DELIA
GASPARA ARANGO RODRÍGUEZ y CLARA ROSA LAMBRAÑO VANEGAS,
el 25 de mayo de 2017, la Juez cognoscente emitió sentencia
en la que hizo las siguientes declaraciones:
10.1. Concedió la amnistía de iure y consecuente
preclusión respecto de ASTRID CAROLINA LONDOÑO BETANCUR,
DELIA GASPARA ARANGO RODRÍGUEZ y CLARA ROSA LAMBRAÑO
VANEGAS por el delito de rebelión y dispuso su libertad
inmediata.
10.2. Absolvió a ASTRID CAROLINA LONDOÑO BETANCUR,
DELIA GASPARA ARANGO RODRÍGUEZ, CLARA ROSA LAMBRAÑO
VANEGAS, CARLOS JULIO DELGADO ISAZA, DELIA GASPARA ARANGO
RODRÍGUEZ y CLARA ROSA LAMBRAÑO VANEGAS por los punibles
de concierto para delinquir y extorsión, ambos agravados y a
RAÚL DE JESÚS AGUDELO CUERVO por éste último.
10.3. Absolvió a NATALI SOTOMAYOR TAPIAS por los
punibles recién mencionados y la condenó por el de rebelión
a las penas principales de noventa y seis (96) meses de
47 Cfr. folios 130-132 ibidem. 48 Cfr. folios 34-135 ibidem.
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prisión y ciento treinta y tres (133.33) salarios mínimos
legales mensuales vigentes de multa.
10.4. Absolvió a ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y
CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO por los reatos de extorsión
agravada y rebelión y los declaró penalmente responsables
por el de concierto para delinquir, a noventa y ocho (98)
meses de prisión y dos mil ochocientos (2800) s.m.l.m.v.,
como sanción pecuniaria.
A los condenados les impuso la accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo lapso de la de prisión y les negó la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
domiciliaria, pero les concedió la libertad condicional49.
11. El fallo fue recurrido por los apoderados de NATALI
SOTOMAYOR TAPIAS50 y ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y
CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO51, siendo confirmado el 26 de
julio de 2017 por la Sala Penal –mayoritaria52- del Tribunal
Superior de Bucaramanga53.
12. Previa comunicación allegada por la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz, por cuyo medio informó que,
mediante Resolución No. 003 del 18 de abril de 2017, NATALI
SOTOMAYOR TAPIAS fue reconocida como miembro de las
49 Cfr. folios 202-222 ibidem. 50 Cfr. folios 232-247 ibidem. 51 Cfr. folios 248-263 ibidem. 52 El doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA manifestó salvamento de voto a la sentencia. 53 Cfr. folios 287-311 de la carpeta 10. La audiencia de lectura de fallo se celebró el 9
de agosto de 2017. Cfr. folio 312 ibidem.
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FARC-EP, a través de auto del 22 de agosto de 2017, el a quo,
por oposición de la defensa quien pretendía obtener la
absolución para su asistida, denegó la preclusión por
amnistía de iure respecto de esta procesada54.
13. Los defensores de quienes acudieron en apelación
interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de
casación55 y presentaron, en tiempo, los libelos respectivos56.
14. El 14 de noviembre de 2019 la Corte admitió el
libelo, cuya audiencia de sustentación oral se programó,
inicialmente, para el 31 de marzo de 202057.
15. No obstante, debido a la emergencia sanitaria
decretada en el territorio nacional a causa del COVID-19,
dicha diligencia no pudo llevarse a cabo, razón por la que el
7 de julio del año anterior se dispuso correr los traslados por
escrito, conforme a lo previsto por la Sala en el Acuerdo 020
del 29 de abril del año pasado.
LAS DEMANDAS
1. A favor de NATALI SOTOMAYOR TAPIAS
Una vez el recurrente identifica algunas de las partes y
sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, postula
54 Cfr. folios 10-13 de la carpeta 11. 55 Cfr. folios 17 y 38 ibidem. 56 Cfr. folios 60-70 y 72-95 ibidem. 57 Cfr. folios 26-27 del cuaderno de la Corte.
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dos cargos y propone como problema jurídico el de si su
representada debe responder a título de cómplice o de
coautora del delito de rebelión, por enviar una batería para
una agenda, un computador y un forro de un celular al
comandante de las FARC “Alberto Cancharina”.
1.1. Primero
Al amparo del «artículo 207 del Código de Procedimiento
Penal ([L]ey 600 de 2000), causal primera, cuerpo segundo»58,
acusa la sentencia impugnada de tergiversar el testimonio
del investigador WILSON MORENO.
En desarrollo de la censura, luego de resaltar que la
Fiscalía cambió su teoría del caso y allegó unas
interceptaciones de unas llamadas telefónicas sostenidas
entre NATALI SOTOMAYOR TAPIAS y su hermana –alias
“Brenda”-, perteneciente a las FARC de la región del
Magdalena medio, en las que ésta le pidió a aquella que
comprara una batería para agenda electrónica, un
computador y un estuche de teléfono celular con destino a
alias “Alberto Cancharina”, líder del frente guerrillero y en las
que consta que éste le consignó un dinero con ese propósito,
asegura el letrado que no se acreditó que la procesada
formara parte de dicho grupo, ni que su aporte fuera
sustancial para transformar el régimen legal y constitucional
vigente –cita un fragmento de la sentencia CSJ SP 24 nov.
2010. rad. 34.482-.
58 Cfr. folio 68 ibidem.
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Enseguida, reprueba al Tribunal por afirmar que se
acreditó una relación estrecha de la acusada con la
organización insurgente, no únicamente por el vínculo
familiar, sino por el apoyo logístico brindado a la subversión,
que se verificó con las llamadas del 26 de diciembre de 2008
en las que indagó a su consanguínea y a alias “Cancharina”,
acerca de la recepción de una encomienda e informó las
dificultades de otro envío, por cuanto lo remitido fue
transportado a un destino diferente –Bucaramanga-,
infiriendo el testigo señalado que fueron dos los suministros.
Se queja de que el ad quem asumiera como cierto, a
partir de lo narrado por el deponente, que la enjuiciada
remitió otros elementos a la guerrilla, lo cual, arguye, lesiona
su derecho de defensa, dado que «la mera conjetura del
investigador no puede ser valorada como un hecho cierto tal
cual lo hizo el togado y agravando con ello la situación jurídica
de NATALI SOTOMAYOR»59.
Igualmente, luego de citar un apartado del fallo de
segunda instancia, que se remite a la jurisprudencia de la
Corte para aseverar que «basta con que se pertenezca al grupo
subversivo y por dicha razón le sean encomendadas labores
de cualquier naturaleza»60, destaca que la Fiscalía no probó
que la implicada hiciera parte de la organización criminal, en
59 Cfr. folio 67 del cuaderno 11. 60 Cfr. folio 67 ibidem.
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la medida que solo señaló que ella prestó una ayuda a la
insurgencia.
A juicio del libelista, los elementos allegados por la
inculpada a la guerrilla, «no tienen el suficiente carácter de
idoneidad del que habla la sentencia citada por el magistrado
proyector pues resultan irrisorias frente a otros aportes como
el reclutamiento, compra de armas y propaganda política que
s[í] permiten prolongar la existencia del grupo subversivo en el
país»61.
Agrega que, para que su asistida pudiera ser condenada
como autora del punible enrostrado, tendría que haberse
acreditado que «tenía absoluto control sobre sus actos»62, esto
es, «la conciencia colectiva [de] que con sus actos transformaba
el “estatus quo”»63.
Como no se cumplió el «elemento subjetivo»64, relativo a
«la pretensión de derrocar el gobierno nacional o modificar el
régimen constitucional o legal vigente» 65, no es posible atribuir
la coautoría a la procesada.
1.2. Segundo (subsidiario)
Con fundamento en la «causal segunda, cuerpo primero,
de CASACI[Ó]N, consagrada en el numeral segundo del
61 ibidem. 62 Cfr. folio 66 ibidem. 63 Ibidem. 64 Ibidem. 65 Ibidem.
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artículo 181 del Código de Procedimiento Penal»66, denuncia la
violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente
del artículo 32 del Código Penal y aplicación indebida del
canon 467 ibidem.
En sustento del reproche, asevera que el
comportamiento de su prohijada debió atribuirse a título de
complicidad y no de coautoría, conduciendo a la declaración
de prescripción de la acción penal, dada la «disminución de la
punibilidad de la conducta al unísono con el artículo 30 inciso
tercero de la ley penal»67.
Para el efecto, una vez alude, con soporte
jurisprudencial, a los elementos de orden subjetivo y objetivo
para predicar la coautoría, advera que el suministro de una
batería para agenda y un forro de teléfono no convierte a la
acusada en coautora de rebelión; y, de otra parte, la remisión
del computador constituyó un favor a su hermana, quien fue
reclutada de manera forzada cuando era menor de edad,
además que, no estaba «obligada a desligar sus relaciones
familiares»68, y tampoco se demostró que dicho aparato se
utilizara para fines ilícitos.
En todo caso, dice, «lo concerniente a la participación –
en este caso la complicidad- excluye la ejecución de la acción
típica por parte del partícipe, PORQUE LO QUE ÉSTE HACE ES
66 Ibidem. 67 Ibidem. 68 Cfr. folio 64 ibidem.
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UNA CONTRIBUCIÓN AL INJUSTO DOLOSO QUE OTRO
COMETE»69 y, por ello, no comprende por qué el forro y la
batería tipifican el punible de rebelión. Tampoco en la
remisión del computador se advierte que la procesada sea la
figura central de la acción.
Enseguida, con apoyo en el salvamento de voto
manifestado por el magistrado disidente –el cual transcribe
en gran parte-, insiste en que no hay prueba de la
pertenencia de la enjuiciada al grupo al margen de la ley, sino
de su condición de cómplice, luego, se concretó la
prescripción de la acción penal el 12 de junio de 2016, en la
medida que transcurrió el término de 67 meses y 15 días
desde la formulación de imputación –del «28 de septiembre
de 2010»70-, sin que se dictara la sentencia de segunda
instancia.
Como normas violadas por aplicación indebida enlista
los artículos 29, 8, 12, 30, 83, 467 del Código Penal y 7, 8,
13 y 292 de la Ley 906 de 2004, y, por falta de aplicación el
canon 29, en cuanto regula la presunción de inocencia.
Solicita casar el fallo demandado, para, en su lugar,
absolver a su representada y, subsidiariamente, «absolver a
NATAL[I] SOTOMAYOR TAPIAS por la preclusión del proceso
consagrada en el artículo 332 del [C]ódigo de [P]rocedimiento
[P]enal, en su numeral primero (...)».
69 Ibidem. 70 Cfr. folio 61 ibidem.
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2. A favor de ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y
CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO
Una vez identifica las partes y compendia el acontecer
fáctico y el devenir procesal, el defensor enuncia como
finalidades perseguidas las de efectivizar el derecho material
y el respeto de las garantías fundamentales de los
procesados, luego de lo cual postula dos cargos:
2.1. Primero
Por la senda de la causal primera del artículo 181 de la
Ley 906 de 2004, invoca la violación directa de la ley
sustancial por falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de
la Ley 906 de 2004.
Explica, al respecto, que, en los fallos de primer y
segundo nivel se admitieron dudas sobre la responsabilidad
de los encartados; no obstante, se omitió la aplicación del
principio de in dubio pro reo.
Después de aludir, con soporte normativo internacional
y nacional, a la garantía de presunción de inocencia, asevera
que las pruebas de cargo, en el caso concreto, no son
suficientes para derruir aquella, de suerte que, existe duda
acerca de la participación de los acusados en «algún delito
[específicamente el derivado de concertarse con el grupo
subversivo para traficar estupefacientes], o si las famosas
llamadas que son LA [Ú]NICA PRUEBA DE CARGOS que
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fundamentaron (sic) la condena obedecen al contacto propio
que debían tener con los miembros subversivos como víctimas
de los mismos e informantes del Estado»71.
Precisa que, el soporte de la condena es «la
interpretación y no el contenido de las interceptaciones
telefónicas, interpretación realizada por el testigo de cargo
WILSON MORENO»72 y, aunque advierte el censor que no es
su objetivo cuestionar la valoración probatoria, pretende
aclarar que el fundamento del fallo «son esas
conversaciones»73.
Según el libelista, pese a que, los juzgadores admitieron
que los procesados eran víctimas de la organización
guerrillera e informantes del Ejército, argumento este último
empleado para descalificar la idea de una insuperable
coacción ajena, no se reconoció en favor de sus asistidos la
duda acerca de «si estas conversaciones se presentaban como
estrategia para dar información a los militares o si obedecía
simplemente a acciones que debían seguir para no volver a ser
v[í]ctimas del grupo criminal»74, lo cual debió conducir a la
absolución de los inculpados.
2.2. Segundo
Con fundamento en la causal tercera, acusa un falso
raciocinio derivado de la lesión de las leyes de la sana crítica,
71 Cfr. folio 88 ibidem. 72 Ibidem. 73 Ibidem. 74 Cfr. folio 86 ibidem.
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CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
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en sus componentes de lógica y experiencia, como
consecuencia de «un problema de argumentación»75, al
sopesar los testimonios de WilSON MORENO CAICEDO, JAIRO
ELIEL BETANCURT y CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ.
Para acreditarlo, cita algunos fragmentos del fallo de
segunda instancia en los que, i) con fundamento en la
primera declaración de MORENO CAICEDO, el Tribunal estimó
que en las comunicaciones sostenidas por ÁLVARO DE JESÚS
CASTILLO y alias “Churica” –cabecilla de la compañía “Armel
Duque” del Bloque Magdalena medio de las FARC- se
percibían negociaciones de estupefacientes que no estaban
sometidas a amenaza o coacción alguna, ii) conforme al relato
de BETANCURT, admitió que los habitantes de la región
prestaban su colaboración con la guerrilla por el temor de
consecuencias nocivas para sus familias y iii) de acuerdo con
lo narrado por VÁSQUEZ, reconoció las labores que, como
informante del DAS, cumplió CASTILLO CASTILLO y de la
operación La Gloria del Ejército; luego de lo cual acusa a los
falladores de inaplicar las máximas de la experiencia –no las
precisa-.
Tras resaltar que la a quo reconoció que sus asistidos
no pertenecían a ningún grupo al margen de la ley, sino que
han sido víctimas de diversos hechos de la insurgencia,
arguye que el ad quem vulneró el debido proceso, por cuanto
si bien no alteró el contenido literal de las pruebas y se apegó
75 Cfr. folio 85 ibidem.
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CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
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a la transcripción de las interceptaciones telefónicas, «valor[ó]
a más la interpretación que de la misma hiciera en el
testimonio el investigador MORENO; pronunciándose casi que
al unísono con el testigo en punto de las conclusiones a las que
llega»76, por lo que dejó de lado otras pruebas de cargo, actuó
de manera parcializada y desconoció el valor suasorio del
plexo probatorio.
En criterio del jurista se incurrió en «una falsa
motivación»77, cuando a pesar de que el juez colegiado
concibió la máxima de la experiencia según la cual «en ciertas
zonas alejadas de la influencia estatal y de las que han
tomado posesión grupos armados irregulares, bien puede
suceder que los habitantes de las mismas sean coaccionados
y amenazados para ejecutar acciones en favor de dichas
organizaciones»78, la descartó, porque en las conversaciones
no se observó que los acusados no se prestaran a la
preparación y tráfico de estupefacientes.
Asevera que, el falso raciocinio se produjo porque le
exigió a los sentenciados conductas contrarias a la
insuperable coacción ajena, al inferir que su condición de
informantes los obligaba a no acceder a los requerimientos
de la subversión y a sentirse protegidos por las autoridades
militares, lo cual es contrario a lo que le sucede a quienes
son coercionados por grupos armados al margen de la ley,
76 Cfr. folio 81 ibidem. 77 Ibidem. 78 Cfr. folio 80 ibidem.
Casación 51.779
ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO
CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
19
sobre todo en zonas rurales sin presencia estatal, tal como
se probó con la certificación expedida por el secretario de
gobierno del municipio de Caucasia, quien señaló que los
acusados vivían en zona roja.
En opinión del demandante, el que sus prohijados
fueran informantes no los exime de las exigencias de la
guerrilla, ya que, a raíz de las intimidaciones que sufrieron,
pudieron brindar información útil a las autoridades, la cual
sirvió para obtener resultados favorables para la época de los
hechos, entre otros, con la operación Gloria, realizada en la
finca del mismo nombre de propiedad de los inculpados.
Para el libelista, las amenazas fueron obviadas por los
juzgadores, pese a que «era una familia que ya había sufrido
a manos de este grupo»79, punto en el que se pregunta, por
qué se ignoró que la única llamada en la que se mencionó la
palabra “perga” fue realizada con un empleado de los
acusados, debido a que ellos se dedicaban a la minería y la
agricultura, actividades en las que se emplea este elemento.
Según el letrado sus clientes fueron coaccionados por
la guerrilla para que le suministrara insumos básicos para el
procesamiento de narcóticos, dado el contacto que tenían con
los químicos que también se usan en las labores
desempeñadas por los procesados.
79 Cfr. folio 78 ibidem.
Casación 51.779
ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO
CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
20
Rechaza que se interpretara que las alusiones, en las
conversaciones, relativas a ganado o animales se refieren, en
verdad, a estupefacientes, y a la negociación de las mismas,
siendo que las reglas de la experiencia indican que, en
regiones azotadas por el fenómeno guerrillero son comunes
las extorsiones, en las que se exige dinero, inmuebles,
muebles, semovientes y materias primas para la financiación
y sostenimiento del grupo ilegal.
Destaca que, en ninguna de las interceptaciones se
hace mención a alguna droga, cultivos, coca o similares. La
referencia a ellos proviene de interpretaciones discrecionales
de los investigadores, punto en el que resalta que el testigo
del DAS aceptó que las mismas no obedecen a un manual
técnico o a un protocolo sino a su experiencia. Por eso,
cuando se habló de ganado o de terneras no es de droga o
kilos de ella de lo que se trata.
Sostiene el recurrente que la regla de la experiencia
empleada por la magistratura es del siguiente tenor:
«siempre o casi siempre que se (sic) una persona es
informante, entonces está libre de insuperable coacción
ajena»80, siendo que las que ha debido aplicar son las
consistentes en que i) «siempre o casi (sic) que una persona es
informante, entonces tiene conocimiento directo de los hechos
que denuncia»81 y ii) «siempre o casi siempre que una persona
80 Cfr. folio 77 ibidem. 81 Cfr. folio 76 ibidem.
Casación 51.779
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CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
21
vive en un sector catalogad[o] como zona roja, está sometido a
insuperable coacción ajena»82.
Luego de señalar que, se juzga, especula o imagina de
manera distinta cuando se está sentado en un escritorio
ubicado en una ciudad protegida que en una zona roja,
agrega que «el temor y el grado de inseparabilidad de la
coacción que sufra un ser humano, la ciencia lo ha
demostrado, se da precisamente en el ser humano como tal,
independiente de sus títulos, características o situaciones
particulares con que cuenten al momento de verse sometidos
a ella»83, por lo que no es exigible un comportamiento de
héroes ante hechos insuperables, independientemente de la
profesión, oficio, o el contacto con autoridades militares
asentadas en lugares distantes al de los acontecimientos,
máxime cuando el hermano de ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO
CASTILLO había sido masacrado y el padre y la hermana de
CAROLINA MONTOYA fueron secuestrados, por modo que «ese
temor producto de la coacción no era gratuit[o]84.
Para cerrar, con apoyo en jurisprudencia, alude al
concepto dogmático de la insuperable coacción ajena y a sus
elementos, y remata asegurando que se violentaron las
garantías sustanciales de sus procurados al tergiversar las
pruebas, inaplicar el principio de in dubio pro reo y
desconocer las reglas para la valoración probatoria.
82 Ibidem. 83 Ibidem. 84 Cfr. folio 75 ibidem.
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Enuncia como normas violadas los artículos 29 de la
Constitución Política, 9 de la Ley 599 de 2000 y 7, 372, 380,
y 381 de la Ley 906 de 2004 y solicita casar el fallo
demandado, para, en su lugar, absolver a sus asistidos.
ALEGATOS DE LAS PARTES E
INTERVINIENTES
1. La defensa de NATALI SOTOMAYOR TAPIAS
Solicita casar la sentencia impugnada, absolviendo a su
prohijada, o, en subsidio, declarando la preclusión por
prescripción.
1.1. Primer cargo
Previa referencia jurisprudencial, el censor alude al bien
jurídico protegido en los delitos políticos, a la acción típica,
el dolo, el sujeto pasivo, la culpabilidad, la punibilidad, la
posibilidad de asilo, la garantía de no extradición y la
inviabilidad de que sean considerados como crímenes de lesa
humanidad, para destacar la necesidad de que se acredite el
rol del supuesto subversivo en la organización, el frente al
que pertenece, la vocación de permanencia con el fin de
derrocar el régimen legal y constitucional vigente y el
momento desde el que se vinculó al grupo ilegal.
En el caso concreto, asegura, no se probó que la
acusada fuera autora del delito de rebelión, porque no se
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ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO
CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
23
demostró ninguna relación con el resto de procesados, ya que
ninguno de los análisis link enseña alguna comunicación de
ella con estos. Tampoco se acreditó que fuera orgánica,
formara parte de un colectivo, desarrollara un plan de trabajo
o integrara un grupo guerrillero.
Según el defensor, el fallo de primer grado exhibe una
argumentación jurídica y probatoria pobre, pues no se
comprobó que su representada formara parte de alguna
estructura clandestina de las FARC-EP, ni que su aporte
fuera sustancial en el delito. Además del envío de algunos
elementos a su hermana, resalta, no se acreditó ningún
hecho de rebelión que entrañe el dominio objetivo y subjetivo
de la conducta.
Resalta cómo el a quo dejó de lado los testimonios de los
desmovilizados MARTHA CECILIA LOZADA, DELIO DUARTE e IVÁN
SAINZ quienes no la reconocieron como miembro de la
guerrilla.
Por otra parte, además de reiterar las reflexiones de la
demanda, considera que la conducta de su asistida
consistente en enviar dos encomiendas a su hermana, una
de ellas de un computador -con la petición de música de una
cantante-, no es antijurídica.
1.2. Segundo cargo (subsidiario)
La argumentación es similar a la del libelo.
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2. La defensa de ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y
CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO
Reproduce la demanda de casación.
3. La Fiscalía
El Fiscal Tercero Delegado ante esta Corporación
solicitó no casar la sentencia impugnada con fundamento en
las siguientes reflexiones:
3.1. Demanda promovida respecto de ÁLVARO DE
JESÚS CASTILLO CASTILLO y CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO
3.1.1. Primer cargo
Aunque la inocencia es una presunción que debe ser
desvirtuada por la Fiscalía, una defensa positiva implica
probar la existencia y el nexo de la situación fáctica que
excluye o atenúa la responsabilidad en algunos de los
elementos de la estructura típica.
En este caso se pretendió acreditar una causal que
impide el juicio de reproche de culpabilidad: un miedo o una
coacción insuperable, pero el único aporte probatorio al
respecto fue la declaración de JAIRO ELIEL BETANCURT, quien
únicamente ofreció la información que había recibido de los
acusados.
Casación 51.779
ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO
CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
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No basta con la presencia de un grupo armado ilegal,
sino que deben existir (i) los actos de constreñimiento graves,
para establecer el impacto de la amenaza en la voluntad del
ciudadano y cuál o cuáles son los derechos en riesgo (ii) la
actualidad con referencia al constreñimiento y el acto ilegal
realizado, y por último (iii) su insuperabilidad.
No podría, entonces, reconocerse la causal eximente de
responsabilidad solicitada, porque no fue probada.
3.1.2. Segundo cargo
El demandante no se ocupó de indicar cuáles eran las
pruebas de la coacción ajena, y las reglas de la experiencia
propuestas carecen de generalidad, pues los informantes no
participan en los actos delictivos, ni siempre los conocen de
manera personal y directa, razón por la que procesalmente
no se tienen como testigos, además que un alto porcentaje de
las personas que viven en zonas con influencia de grupos
ilegales no participa en las actividades delictivas.
3.2. Demanda en nombre de NATALI SOTOMAYOR TAPIAS
Se trata de una conducta típica de rebelión en la que la
acusada debe responder a título de coautora, o autora en una
estructura típica que exige número plural de autores, por
cuanto si bien no integró el componente militar del grupo
insurgente sí hacía parte de los que garantizan el correcto
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ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO
CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
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desarrollo de las actividades subversivas, ya que sabía de la
existencia de la organización, conocía a sus integrantes, los
objetivos que buscaban, tenía una relación con las FARC más
allá de averiguar por su hermana o hablar con el comandante
con quien, al parecer, tenía una relación afectiva, se
desplazaba hasta los campamentos y lo hacía de manera
subrepticia con el apoyo de otros miembros subversivos,
adquiría para ellos elementos, actividad a la que ni siquiera
se dedicaba como para concluir que eran sus clientes, y para
el momento de los hechos estaba en la universidad.
De otra parte, en punto de antijuridicidad, no se pueden
comparar, como lo hace el defensor, las actividades de
comprar elementos tecnológicos y de asesoraría acerca de los
equipos más efectivos, con la de reclutar o comprar armas,
pese al mayor desvalor de acción de las últimas, pues ambas
se requieren para garantizar el funcionamiento de la
organización y afectan el bien jurídico tutelado, solo que, en
las últimas pueden existir conductas adicionales.
En ese orden, no es necesario entrar a analizar el cargo
subsidiario de prescripción que estaba directamente
relacionado con la forma de participación.
4. Ministerio Público
El Procurador Segundo Delegado para la Casación
Penal solicitó no casar la sentencia impugnada por el primer
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CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
27
cargo, pero hacerlo por el segundo, en los siguientes
términos:
4.1. Demanda en nombre de NATALI SOTOMAYOR TAPIAS
4.1.1. Primer cargo
Una vez escuchados los testimonios rendidos por los
funcionarios del DAS, junto con las declaraciones realizadas
por los miembros desmovilizados de las FARC-EP -MARTHA
CECILIA LOZADA, IVÁN SÁENZ y EVELIO EDUARDO BOHÓRQUEZ
RIBERO- y las llamadas interceptadas del teléfono celular de
la procesada, es acertada la condena impuesta a NATALI
SOTOMAYOR por el delito de rebelión, tanto en primera como
en segunda instancia.
Sin embargo, afirma que no realiza un análisis
exhaustivo, al estimar la posibilidad de presentarse la
prescripción de la acción penal.
4.1.2. Segundo cargo (subsidiario)
Con fundamento en los radicados 50.874 y 34.482, se
tiene que la procesada debió ser condenada como cómplice y
no como coautora, porque, a pesar del conocimiento que
tenía de que su hermana alias “Brenda” y el cabecilla del
Bloque del Magdalena Medio “Alberto Cancharina” eran
miembros del grupo al margen de la ley FARC-EP, les
colaboraba para el suministro de equipos y accesorios
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tecnológicos, que iban dirigidos al uso exclusivo de dicha
organización subversiva y no para el de su consanguínea.
Así, estima que, tal ayuda de la enjuiciada no se
desplegaba como miembro activo de la organización delictiva,
para el mantenimiento, financiamiento, planeación y otras
actividades desarrolladas por integrantes de aquel, con la
finalidad de derrocar al Gobierno Nacional; sino para la
compra y envío de equipos de tecnología en beneficio de ese
grupo subversivo, por lo que no tenía el dominio del hecho.
En ese orden, la conducta se encuentra prescrita, al
tenor de los artículos 30, 60 numeral 5 y 83 del Código Penal
y 292 de la Ley 906 del 2004.
Realizada la contabilización del término prescriptivo de
67 meses y 15 días, se constata que el 12 de junio de 2016
prescribió la acción.
4.2. Demanda a favor de ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO
CASTILLO y CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO
Aunque se acreditó que los procesados pertenecieron a
una red de informantes, su colaboración se efectúo en el año
1993 y siguientes, pero no se demostró que siguiera vigente
para la época de los hechos, es decir, entre el 2007 y 2010.
Por otro lado, si bien el municipio de Caucasia y sus
alrededores han sido azotados con el constante actuar de
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grupos armados al margen de la ley, provocando la
colaboración involuntaria de los habitantes de la región, en
este caso, en las llamadas interceptadas entre los esposos
CASTILLO-MONTOYA y los miembros de las FARC-EP, no se
evidencia alguna amenaza contra su vida, sino la voluntad
para prestar su cooperación en el accionar efectivo del grupo
subversivo.
Así mismo, se muestra que los procesados tuvieron
contacto directo con el Ejército Nacional, en calidad de
informantes, lo que significa que pudieron comunicar las
amenazas elevadas por el grupo subversivo, para pedir
protección y alejarse del proceder delictual del grupo ilegal,
lo que al final no ocurrió.
Adicionalmente, se acreditó que los enjuiciados
manejaron altas sumas de dinero, llegando a un monto de
mil millones de pesos entre los años 2007 y 2010, en cuentas
del banco Santander a nombre de los inculpados, sin que se
aportaran pruebas de su procedencia legal; razón por la cual
se percibe cierto beneficio económico por la ayuda prestada.
5. Representante de las víctimas
El apoderado de HELVERT ANTONIO GUZMÁN QUINTERO y
LIBARDO ALBERTO ARBOLEDA TAMAYO solamente se pronunció
frente a la demanda de ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y
CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO.
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ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO
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En torno al primer cargo, sostuvo que la afirmación
según la cual las pruebas en que se soporta la sentencia
condenatoria no brinda certeza, más allá de toda duda,
acerca de la participación de la pareja CASTILLO MONTOYA en
algún ilícito no es consecuente con los hechos legalmente
probados dentro de este proceso, además que se garantizaron
los derechos al debido proceso y a la defensa, así como la
presunción de inocencia.
La responsabilidad de los acusados en el delito de
concierto para delinquir agravado se fundó en una serie de
conversaciones obtenidas de la línea móvil que usaban los
acusados y de los testimonios sobre su relación comercial
con los líderes de las FARC.
Las interpretaciones del investigador del DAS respecto
de las conversaciones entre los investigados y alias
“Leandro”, líder de las FARC, se fundan en su experiencia
profesional en el seguimiento de miembros de grupos
guerrilleros involucrados en operaciones de narcotráfico.
Por otra parte, si bien los procesados sufrieron actos
violentos por parte de estos grupos guerrilleros, también
tenían una relación cercana con autoridades de inteligencia
estatal y contaban con su protección; no obstante, optaron
por no enterarlos de que estaban siendo sometidos a
coacción por parte de las FARC.
Casación 51.779
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CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
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Frente a la segunda censura, resalta que el fallador
plural tuvo en cuenta los hechos vividos por los enjuiciados,
los cuales, sin embargo, no desvirtúan los hallazgos de las
mentadas comunicaciones telefónicas.
Solicita no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
1.1. Con el Acto Legislativo 01 de 2017 (artículos
transitorios 5° y 6°) se estableció que la Jurisdicción Especial
para la Paz –JEP- tendría competencia preferente, exclusiva
y prevalente sobre las demás jurisdicciones, respecto de las
conductas punibles cometidas con anterioridad al 1° de
diciembre de 2016, «por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes
participaron en el mismo».
En efecto, de acuerdo con el mentado canon 5 transitorio,
la JEP
administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los
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derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas
conductas.
Tal competencia es preferente y absorbente, según el
artículo 6 –transitorio- ibidem, respecto de «las actuaciones
penales, disciplinarias o administrativas por conductas
cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia
exclusiva sobre dichas conductas.»
Por su parte, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley
1957 de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz, es
competente, en su ámbito personal, respecto de todos los que
participaron directa e indirectamente en el conflicto armado,
en los siguientes términos:
Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia.
Se refiere la norma, pues, a los miembros de las FARC-
EP que desarrollaron o participaron en la ejecución de
conductas punibles por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado, ocurridas antes
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CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
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del 1° de diciembre de 2016, incluyendo a aquellos que
rehúsen su militancia en las filas de la organización
subversiva.
1.2. Este es el caso, pues, aunque la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz, informó que, mediante Resolución
No. 003 del 18 de abril de 2017, NATALI SOTOMAYOR TAPIAS
fue reconocida como miembro de las FARC-EP, ésta, a través
de su defensa, se opuso a ser beneficiaria de la amnistía de
iure, habida cuenta que era su intención acreditar su
inocencia respecto del delito de rebelión –presuntamente
ejecutado entre los años 2008 y 2009- por el que viene siendo
juzgada en esta causa, al punto que, a través de auto del 22
de agosto de 2017, el a quo denegó la preclusión respectiva
frente a esta procesada.
En ese orden, el reconocimiento de la competencia
prevalente, preferente, absorbente y exclusiva que el
ordenamiento le atribuye a la JEP, y la salvaguarda del
principio de juez natural, que se traduce en la obligación de
tramitar la acción penal de modo privativo ante el funcionario
a quien la ley le ha conferido tal atribución imponen la
necesidad de abstenerse de pronunciarse de fondo, en el caso
concreto, frente a la demanda de casación promovida en
favor de NATALI SOTOMAYOR TAPIAS y de compulsar copias de
la actuación, en cuanto a ella se refiere, con destino a la Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas de esa jurisdicción
para lo de su cargo.
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2. Planteamiento del problema jurídico
A la Corte le corresponde dilucidar si se incurrió en
violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación
de la garantía de in dubio pro reo en torno a los esposos
CASTILLO-MONTOYA. De ser negativa la respuesta, analizará
si, en el caso concreto, operó la circunstancia de
inculpabilidad de la insuperable coacción ajena, regulada por
el artículo 32.8 del Código Penal.
2.1. Sobre la insuperable coacción ajena como
circunstancia de inculpabilidad
Bien es sabido que la atribución de responsabilidad
parte de la base de que la conducta punible haya tenido
realización con conocimiento y voluntad o, lo que es lo
mismo, con inteligencia y libertad.
Cuando la comisión del comportamiento prohibido se
encuentra precedida de violencia material o moral por parte
de una fuerza exterior que proviene de un tercero, de modo
que se anule la libertad del agente y, a manera de
instrumento, se vea constreñido, de forma francamente
insuperable, a ejecutar un acto no espontáneo que su
voluntad no admitiría jamás, sino fuera porque ha sido
privado bajo amenaza de su facultad de decisión, se está ante
la circunstancia de inculpabilidad, descrita en el numeral 8º
del artículo 32 del Código Penal.
Casación 51.779
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De tiempo atrás, nuestro ordenamiento penal acogió
como causa de exculpación, disculpa o ausencia de
responsabilidad, la coacción ajena, siempre que ella sea
insuperable (artículo 32.8 del Código Penal), circunstancia
que excluye la culpabilidad y, por tanto, la reprochabilidad
subjetiva de la conducta prohibida.
Así, se ha establecido que hay inexigibilidad penal
subjetiva respecto del comportamiento impulsado por el
apremio insuperable de un tercero –o vis compulsiva
exculpante-, cuando el sujeto pasivo de la coerción conoce y
entiende que el acto impelido por la fuerza –física o psíquica
(moral)- es ilícito, pero lo ejecuta movido por el
constreñimiento grave, intencional, ilícito, inminente o
actual e irresistible de otro sujeto.
De este modo, la conducta es antijurídica, porque
encaja en una prohibición típica y no está cubierta por
ninguna causa de justificación, pero debido a una presión
subjetivamente insoportable para la determinación o
motivación conforme a la norma –accesibilidad normativa del
sujeto en el hecho- o para la libertad de decisión o actuación,
se tiene que la acción u omisión no le es penalmente exigible
al individuo.
Se trata, pues, de una acción externa de naturaleza
violenta que incide sobre la voluntad del agente, es decir, en
«la facultad del entendimiento que mueve al ser humano a
obrar conscientemente» (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 36615),
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CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
36
de forma tal que, en esas circunstancias, la inculpabilidad
solo es predicable de quien ve menguada su capacidad
volitiva o su libertad de decisión, por razón de la aplicación
de dicha coerción extrema, y se ve impelido a realizar la
conducta reprochada para proteger un derecho propio o
ajeno, siempre que no exista otro mecanismo o
procedimiento menos perjudicial para evitar el daño
antijurídico.
Esa coacción, así esbozada, se insiste, suprime o
perturba la capacidad espontánea de autodeterminación y,
en consecuencia, elimina el juicio de reprochabilidad, pues
no cabe predicar culpabilidad cuando no es posible exigir del
sujeto activo un comportamiento diverso, bajo un contexto
de presión insoportable ejercida por parte de un tercero.
Sobre el tema en examen, la Corte ha sostenido (CSJ SP
24 oct. 2007, rad. 22005):
2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la insuperable
coacción ajena como causal de ausencia de responsabilidad
prevista por el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 599 de 2000
(antes causal de inculpabilidad de acuerdo con el artículo 40 del
Decreto 100 de 1980), para que constituya circunstancia eximente
de responsabilidad debe consistir en un acto de violencia moral
verdaderamente irresistible generada por un tercero, que tenga por
causa un hecho absolutamente ajeno a la voluntad del agente, que
lo obligue a ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo
o en el temor y la voluntad de evitarse el daño amenazado.
Dicho de otra manera, la insuperable coacción ajena supone la
existencia de una ‘vis compulsiva’, es decir, que la persona no
procede, porque es actuada, es perfectamente determinada por
esa coacción de la que no puede liberarse y que domina totalmente
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ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO
CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
37
su voluntad que podría llevarla a actuar de una manera diversa a
la que fuera fruto de su propia auto determinación que ha perdido
de manera total.
En síntesis, para predicar la existencia de la insuperable coacción
ajena deben concurrir los siguientes presupuestos, a saber:
a) Que haya peligro inminente, es decir, que no sea futuro o
incierto, pero sí serio o inevitable por otro medio.
b) Que se advierta un mal que para el violentado sea de naturaleza
más grave que el que puede ocasionar con la comisión del hecho
ilícito propuesto.
c) Que no pueda ser evitado sino realizando ese hecho prohibido
por la ley, es decir, que la conducta ilícita no haya sido consentida
previamente.
En esas condiciones, la coacción se erige en el empleo de la fuerza
física o síquica presente o futura sobre una persona para lograr de
ella un comportamiento de acción o de omisión, que en otras
circunstancias voluntariamente no realizaría.
Con mayor amplitud, la Sala dilucidó en pasada
oportunidad (CSJ SP 22 jul. 2009, rad. 27277):
2.1. La insuperable coacción ajena se origina en la acción de un
tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia física
o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de
acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría; en otras
palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar
a plenitud su voluntad ya que su libre autonomía está dominada
por la compulsión del coaccionador. En esta causal se configura,
en primer término, la acción injusta e intencional de quien
coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacción psíquica
del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacción,
merced a la cual comete el hecho típicamente antijurídico sin
reflejar en él un acto de su verdadera voluntad o su
espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se afianza, no
en la supresión absoluta de la voluntad, sino en la reducción del
ámbito de la libre autodeterminación.
Casación 51.779
ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO
CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
38
Hay violencia física actual cuando el poder sojuzgador del tercero
se manifiesta a través de actos que inciden biológicamente y de
manera directa en la víctima de la dominación (por ejemplo, cuando
mediante tormento físico se le obliga al comportamiento antijurídico, en este evento la
víctima sucumbe o se somete a los designios del tercero para no seguir sufriendo el daño
que padece); en cambio, en la violencia psíquica actual, la energía del
coaccionador se traduce en maniobras que no alcanzan
físicamente al compelido (tal es el caso, por ejemplo, de quien apunta con su
arma a otro para que éste accione la suya contra cierta persona, o de aquél al que le
retienen un ser querido para obligarlo a que cumpla con el acto ilícito impuesto por el
captor).
Las amenazas son ciertamente una modalidad de coacción
psíquica o moral, en tanto que consisten en el anuncio serio
formulado a otro de un daño injusto, grave e inminente
contra un bien legítimo propio (por ejemplo, la vida o el patrimonio
económico), o de las personas estrechamente unidas a él. La
forma de violencia es la amenaza y su efecto el miedo, no es
físicamente perceptible el acto constrictivo porque se obra
a través del intelecto con base en la representación mental
que hace el compelido del mal que sobrevendrá, de esta
manera el coaccionado acepta ejecutar el hecho ilícito
impuesto por el coaccionador para no sufrir el perjuicio que
éste le pronostica.
Se diferencia, entonces, esa violencia de las otras dos
modalidades, en que en aquellas existe una actuación externa,
tangible, que vulnera física o psíquicamente al coaccionado
obligándolo a ejecutar la voluntad antijurídica del coaccionador,
con el fin de no seguir sufriendo el daño que padece o de que cese
la maniobra que moralmente doblega su voluntad, en tanto que en
ésta el mal no se ha causado, ya que opera por el temor serio y
fundado que siente el compelido frente al ulterior agravio de sus
bienes, o de personas allegadas a él por especiales motivos, lo cual
lo obliga a actuar en el sentido que le indica quien le formula la
amenaza para evitar que se produzca el daño advertido.
Importa aclarar que en tratándose de esta causal de ausencia de
responsabilidad, para efecto de la culpabilidad, la fuerza física o
psíquica (moral) que da forma al acto de coacción, no elimina la
facultad de acción, sino que coarta la libertad, sirviendo de
instrumento motivador para que otro obre determinado por el
apremio del mal injusto y grave que padece, o que sufrirá en un
futuro inmediato.
Casación 51.779
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CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
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Lo antes precisado permite afirmar que esa causal de
inculpabilidad exige reunir los siguientes requisitos:
a) Configuración de actos constrictivos graves ejercidos intencional
e ilícitamente por otra persona;
b) Actualidad de la coacción, esto es, que la voluntad del compelido
debe ser subyugada como resultado inmediato de la violencia
física o síquica, o de las amenazas que padece; implica una
relación biunívoca: que el constreñimiento esté presente y sea la
causa directa del sojuzgamiento del sujeto activo, y
c) Insuperabilidad de la coacción, es decir, que no pueda
dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condición
normativa fijada en el precepto es relativa, pues para establecerla
debe atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones
personales del coaccionado y las posibilidades de liberarse de la
coerción por otros medios, en aras de concluir si un ciudadano
común o promedio en esas mismas circunstancias habría actuado
igual, pues aunque la ley no exige a sus destinatarios actitudes
heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobardía o
debilidad del carácter para tolerar que una persona dócilmente se
rinda ante la más insubstancial actitud dominadora de otra.
En cada caso corresponde valorar si, observadas aquellas
particularidades, el sujeto que alega la coacción exculpante podía
y debía contrarrestarla o evadirla para eludir el comportamiento
antijurídico que pretendía imponérsele, o si, por el contrario, no le
era exigible conducta distinta de la de someterse a la voluntad
ilícita del coaccionador; si lo primero, deberá responder
penalmente de su acto; si lo segundo, la responsabilidad
desaparecerá por falta de culpabilidad. (Subrayas y negrillas no
originales)
2.2. El caso concreto
2.2.1. La defensa de los esposos CASTILLO-MONTOYA
propuso de manera ambigua dos hipótesis: en la primera
negó cualquier vínculo de sus representados con el delito de
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concierto para delinquir con fines de narcotráfico, derivado
de las negociaciones sostenidas con miembros de las FARC,
percibidas en las interceptaciones telefónicas entre los
acusados y miembros de la insurgencia; y en la segunda,
admitió tal relación comercial ilícita, pero pretendió
“justificar” su conducta en la coacción irresistible sufrida por
ellos por parte de la guerrilla, debido a que su familia fue
víctima de esta, al punto que, fueron informantes del
Ejército, circunstancia aquella de presión insuperable que,
según el demandante, fue admitida en los fallos, sin otorgar
la consecuencia jurídica respectiva de reconocimiento del
principio de in dubio pro reo.
2.2.2. Frente a la primera hipótesis, es ostensible que,
razón les asistió a los falladores cuando advirtieron una
conducta ilícita de concierto criminal entre los procesados y
diversos integrantes de la guerrilla, predominantemente con
alias “Leandro” –cabecilla de la compañía “Armel Duque” del
Bloque Magdalena Medio de las FARC-, en el tráfico de
estupefacientes, a partir de las conversaciones legalmente
interceptadas, en las que, contrario a lo argüido por el
libelista, es manifiesto el trato mercantil respecto de la
compraventa de sustancias alucinógenas.
En efecto, como lo pusieron en evidencia los juzgadores
conforme al testimonio del investigador WILSON MORENO,
aunque los enjuiciados y sus interlocutores utilizaron -la
mayor parte de las veces- un lenguaje cifrado propio de las
actividades narcotraficantes, no solo en ellas es evidente la
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dedicación voluntaria y no coercitiva a las mismas por parte
de los aquí juzgados, sino que desconoció, tal cual lo destacó
el ad quem, que la nutrida experiencia de dicho testigo en el
seguimiento de los miembros del grupo guerrillero dedicados
a tales operaciones ilícitas le permitía identificar las palabras
y expresiones empleadas en ese tipo de operaciones
clandestinas, capacidad y experiencia que no puede
descalificarse bajo el simple prurito de que no obedecen a un
manual técnico o a un protocolo.
El a quo sintetizó las llamadas en que intervinieron
ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y su señora CAROLINA
MONTOYA DE CASTILLO con distintos miembros de la guerrilla
en las que trataron diversos tópicos, entre los que se cuentan
i) las negociaciones en sí mismas, ii) las formas de envío de
las sustancias, con la expectativa de no levantar sospecha de
las autoridades o de vecinos y iii) la preocupación por
prescindir de palabras que pudieran evidenciar la actividad
ilegal narcotraficante.
Las siguientes conversaciones, sintetizadas por el
Tribunal, son las más representativas:
i) 17 de marzo de 2007: alias “Leandro” le ofreció a
ÁLVARO una mercancía para la compra, y éste le pidió que le
mande a “alguien poco conocido” para evitar sospechas de
las autoridades.
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ii) 18 de marzo: los mismos sujetos negociaron 100 o
200 “rastricas” –raspas de hojas de coca- y hablaron de que
el “ganado” o los “novillitos” lo pesarían en la báscula de
ÁLVARO, esperando que esté “bueno” y “no muy “averiado” y
replicando “Leandro” que “está 10”.
iii) 17 de julio: ÁLVARO –también CAROLINA- le
manifestaron a “Leandro” que ya no tienen el “encargo” en la
casa, que se lo llevó otra persona y que es de “uno treinta”.
iv) 24 de julio: un individuo que se identificó como
CARLOS les manifestó a los esposos CASTILLO MONTOYA que se
acabó de hacer la “vueltica” completa y que le iban a dar unos
“papelitos” por lo que preguntó si era posible que le fueran
recogiendo los “terneritos”, para lo cual ÁLVARO le dio la
cuenta corriente de CAROLINA.
v) 13 de octubre: alias “Leandro” le informó a CAROLINA
que en la tarde irían los vaqueros con el “ganao” listo para
marcarlo, a fin de que lo recibieran en los corrales y «ya de
ahí pa’ acá lo trabaje».
Similar conversación tuvo el mismo día con alias
“Marto”, acerca de la forma en que le haría llegar el “ganado”,
la utilización de bestias para su transporte, la entrega de
“documentos” de un lado a otro y la intermediación de un
señor de Medellín, que resultó ser RAÚL DE JESÚS AGUDELO
CUERVO, alias “Alpidio” -otro negociador de la guerrilla y
también coprocesado-, con quien dialogó al día siguiente en
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torno a la necesidad de reunirse con su esposo ÁLVARO, para
lo cual ella le sugirió que cogiera un taxi porque «hay como
ley».
Si la Sala se atuviera al sentido literal de algunas
palabras podría, eventualmente, inferir que se trata de
negociaciones de ganado, considerando que los acusados se
dedican, entre otras cosas, a la ganadería.
No obstante, además que, se percibe el ánimo de
enmascarar las negociaciones de las que hablan lo cual no
es usual cuando su objeto es lícito, se cuenta con
conversaciones como la sostenida por ÁLVARO DE JESÚS
CASTILLO CASTILLO con JACINTO MÁRQUEZ –el 15 de octubre de
2007- en la que éste le informó a aquél que un tipo tenía 6
animales listos y que como allá salía bastante, «eso se puede
comprar a un precio y se revuelve allá», concretando la
transacción en un precio de mil quinientos e insistiendo en
que «de ahí se revuelve»; o las ocurridas el 7 y 9 de noviembre
entre ÁLVARO y un N.N. y CAROLINA y dos N.N. en su orden,
en las que, en la primera le preguntaron al acusado «cuántos
bultos de cemento tiene digo cuántos bultos de arroz tiene» y
en la segunda la requirieron a ella para que le diga a MAURICIO
que le consiga dos kilos de “perga”, a lo que ella replicó que
así no lo dijera, obteniendo como respuesta: «sí, sí pero aquí
estamos entre entre (sic) confianza acá ya», siendo requerido
por CAROLINA así: «no, no, es que por teléfono no es eso, usted
sabe que los teléfonos son los que delatan a uno», diálogos que
si bien fueron sostenidos con personas indeterminadas,
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enseñan que, las menciones al ganado u otras expresiones
eran meramente distractoras del verdadero objeto de las
negociaciones, las cuales no solo se limitaron a los alcaloides,
sino a las sustancias para su procesamiento.
En este punto, el demandante criticó el fallo de segundo
grado por inadvertir que la única llamada en la que se
mencionó la palabra “perga” se habría realizado con un
empleado de los acusados, teniendo en cuenta la dedicación
de la pareja enjuiciada a la minería y a la agricultura, en las
que sería común su utilización.
Sin embargo, convenientemente, dejó de lado el letrado
que, no se identificó el interlocutor con el que dialogó
CAROLINA al respecto y que, en la misma conversación, como
quedó anotado atrás, esta lo recriminó por pronunciar ese
vocablo por teléfono y desconocer que tal proceder es el que
delata a las personas, amonestación que, como es apenas
obvio, no tendría ninguna razón de ser en el ámbito del
empleo de ese producto químico en una actividad lícita y que,
sólo adquiere justificación, entonces, en la esfera de un
negocio ilegal como el de procesamiento de narcóticos.
En ese mismo sentido, la pregunta al procesado acerca
de cuántos bultos de cemento tenía, con la instantánea
transfiguración a bultos de arroz, demuestra el repentino
afán por ocultar el uso de cemento –no del señalado cereal-
en su actividad delincuencial.
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La Corte, además, advierte otras tantas comunicaciones
telefónicas legalmente allegadas al juicio, en las que son
notorios los diálogos en código que, como lo adveró el juez
colegiado, no son habituales entre personas que se conocen,
sino que enseñan el afán por comunicar cierta información
de manera soterrada.
Es así como, por ejemplo, en llamada del 31 de marzo
del anotado año, ÁLVARO y alias “Leandro” dialogaron en
clave sobre la preocupación de que no fuera visto un camión
entregando la “situación”, y de la intermediación de un
trabajador o vaquero que conozca bien la “jugada”.
Igualmente, en los días subsiguientes, constan varias
llamadas en las que los procesados se comunicaron con alias
“Leandro” y MANUEL, en torno a la realización de la citada
operación, mostrándose intranquilo ÁLVARO por lo referido
por una señora al primero en el sentido de que los “verdes”
del Ejército habían “cogido” a sus hijos.
También se interceptaron unas comunicaciones
telefónicas -31 de mayo de 2008- en las que alias “Leandro”
le propone a ALBERTO un “negocito” para lo cual le preguntó
si «hay papelería», y éste le respondió que está esperando
“eso”, que «era de ellos y como no se les ha cumplido, está
atrasado» para poder hacer otro “contratico” con estos. En
todo caso, se mostró dispuesto a recibir de alias “Leandro”
una “paquita” y hablaron sobre el inconveniente de
transportarla por unas fincas en las que tocaba “colaborarle”
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a 3 personas, y no alcanzaba la comisión, expresando que
«eso no hace uno nada ahí», por lo que buscaron «sacarla»
«más derecho».
ÁLVARO manifestó su intención de tener más “papelería”
para organizarse, pero su interlocutor le dijo que con él era
“dando y dando”: «con eso se lleva lo suyo, yo no, no es que
me tiene que adelantar nada, no es que me adelante un c(...),
yo dígame cuántos, pa’ cuántos trae y eso le aparto»,
acordando entonces, hacer todo a través de MARCOS. En este
punto, LEANDRO le insistió en que le ayudara pronto a salir
de ese apuro por tener 200 “terneros”, sin saber si tirarlos a
un potrero y hallarse sin dinero.
Así las cosas, no es como dice el jurista que, los
sentenciadores solo valoraron las interpretaciones de las
conversaciones efectuadas por el investigador WILSON
MORENO, sino que se apoyaron en el sentido figurado de los
diálogos interceptados, los cuales permiten, sin dubitación
alguna, arribar a la convicción acerca de los constantes
acuerdos comerciales de estupefacientes entre los acusados
y miembros de la guerrilla y, por ende, de la materialidad de
la conducta de concierto para delinquir con fines de
narcotráfico y la responsabilidad que les asiste en la misma.
Faltó, igualmente, el censor al principio lógico de
corrección material, cuando le adjudicó a los fallos de primer
y segundo grado la violación directa de la ley sustancial por
falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, pues
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tampoco es verdad que, el tribunal o el juez de primer nivel -
atendiendo el principio de inescindibilidad de decisiones-
admitieran la existencia de duda probatoria en torno al
compromiso penal de los acusados en el reato de concierto
para delinquir con fines de narcotráfico, pues siempre fueron
enfáticos en establecer que ÁLVARO y CAROLINA eran
responsables de dicha conducta criminal.
2.2.3. Ahora, acreditado el acierto y la legalidad de los
fallos de instancia en torno al tópico anterior, corresponde
dilucidar si los falladores erraron al negarse a reconocer, en
favor de los enjuiciados, la circunstancia de inculpabilidad
de la insuperable coacción ajena.
Al respecto, se tiene que, los juzgadores estimaron que
no se acreditó ninguna coacción que, de manera insoportable
o irresistible, alterara el ánimo de los procesados para
obligarlos a ejecutar la conducta punible de concierto para
delinquir, máxime cuando se reputan colaboradores del
Ejército, según lo informaron los testigos de cargo. Las
siguientes fueron las reflexiones del ad quem:
Ahora bien, pretende también el recurrente restar mérito suasorio a la prueba de cargo a través de los testimonios de CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ y de JAIRO ELIEL BETANCURT, personas éstas que relataron que los contactos de la familia de los señores ÁLVARO DE JESÚS y CAROLINA con miembros de las FARC -y muy particularmente con alias “Leandro”- se debía a la situación de amenaza y de sometimiento en que se encontraban estos, a raíz de las presiones ilícitas que ejercía ese grupo guerrillero en la zona rural del Municipio de Caucasia en el que residían los acusados. Sin embargo, y si bien ello puede tomarse como la corroboración de una máxima de la experiencia que enseña que en ciertas zonas
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alejadas de la influencia estatal, y de las que han tomado posesión los grupos armados irregulares, bien puede suceder que los habitantes de las mismas sean coaccionados y amenazados para ejecutar acciones en favor de dichas organizaciones- ÁLVARO DE JESÚS y CAROLINA prestaban su libre anuencia para preparar y traficar posteriormente las sustancias estupefacientes que adquirían del referido miembro de las FARC y de otros proveedores -como Jacinto Márquez-. En otras palabras, no se observa plausible la justificación del Defensor, en el sentido de que esos negocios de narcotráfico que realizaban los acusados, eran producto de una situación de coacción en la que los había puesto
el grupo subversivo, pues bien debe recordarse que tanto CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ, como JAIRO ELIEL BETANCURT, fueron claros también en informar que ÁLVARO DE JESÚS era una persona colaboradora con las autoridades de la inteligencia estatal, para ayudar a restablecer el orden público en ese sector, y combatir el tráfico de drogas ilícitas. Siendo ello así, no es que en el caso particular de ÁLVARO DE JESÚS y CAROLINA, fueran ellos unas personas desprotegidas por la institucionalidad estatal, pues antes bien mantenía regular comunicación con estos, razón que permite a la Sala inferir que no se encontraban en la situación de indefensión y de amenazas, descritas por los testigos de
descargo.85
En efecto, en el juicio se escuchó a JAIRO ENEL BETANCUR
SÁNCHEZ –vecino de los inculpados- quien afirmó ser
conocedor, por boca de ÁLVARO DE JESÚS, de las extorsiones
realizadas a los esposos CASTILLO-MONTOYA por la guerrilla,
en torno a insumos para el procesamiento de narcóticos.
Igualmente, JORGE ALBERTO VÁSQUEZ resaltó que varios
familiares de los encausados fueron víctimas de arremetidas
por parte de aquellos –el padre y la hermana de CAROLINA
MONTOYA DE CASTILLO estuvieron secuestrados por un frente
de las FARC y el hermano de ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO
CASTILLO fue asesinado junto con 10 personas más-, así
como se aportó prueba documental que señala que CAROLINA
85 Cfr. folio 34 de la sentencia de segunda instancia a folio sin número del cuaderno
10.
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fue reconocida como desplazada por la violencia de la región
de Caucasia e inscribió su predio en el registro único de
predios sujetos a protección por abandono debido a la
violencia.
No obstante, lo indiscutible es que tales
reconocimientos estatales se hicieron con fundamento «en la
presencia de bandas criminales de alias “Don Mario” y alias
“Sebastián”»86 y ninguna de las interceptaciones telefónicas
–atrás sintetizadas- informa de una presión ilegal por parte
de los integrantes de las FARC sobre los esposos CASTILLO
MONTOYA para desarrollar los acuerdos criminales
relacionados con el negocio del narcotráfico.
En efecto, advierte esta Corporación que, aunque la
defensa pretendió demostrar que sus prohijados se vieron
impelidos a satisfacer los deseos criminales de diversos
miembros del grupo insurgente con quienes establecieron
relaciones comerciales de alcaloides, por cuanto su voluntad
se vio doblegada por amenazas contra su vida y el temor
generado por otras acciones delincuenciales desplegadas por
esa organización contra familiares cercanos a ellos, como
quedó visto atrás, lo evidente es un vínculo mercantil cordial,
ausente de intimidaciones o chantajes que pudieran incidir
en el juicio o voluntad de la pareja investigada, a la hora de
oponerse a la realización de los tratos relacionados con la
compra y venta de sustancias alucinógenas, situación fáctica
86 Cfr. folio 56 del cuaderno 10.
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que, por consiguiente, excluye la aplicación de la
circunstancia de inculpabilidad solicitada.
Y es que, si bien la prueba testimonial y documental de
descargo, examinada por los sentenciadores se enfoca a
hacer notoria una situación de subyugación de la pareja
investigada a las ilícitas peticiones del grupo rebelde y al
consecuente miedo generado por episodios anteriores de
violencia contra sus allegados, lo real es que, lo que exhiben
esos medios de convicción no solo es diametralmente
contrario a lo que se infiere de los elementos aportados por
la Fiscalía –interceptaciones telefónicas-, que, de manera
objetiva, enseñan una relación, entre los acusados y los
miembros de la guerrilla, libre de todo apremio, violencia o
coerción, nutrida, en cambio, por la confianza y la intimidad,
sino que, como lo dedujeron los juzgadores, tales
instrumentos probatorios pierden toda relevancia
exculpatoria, cuando se advierte que son los mismos testigos
de la defensa quienes ubican a la mentada pareja como
activos colaboradores del Ejército en la persecución de las
bandas criminales, institución ante la cual estaban en
condiciones de denunciar cualquier presión indebida.
Además, dicho fundamento probatorio de la defensa
aparece escindido del contexto temporal y espacial del delito
aquí juzgado.
En verdad, por un lado, se tiene que, los secuestros de
JESÚS MARÍA MONTOYA BENÍTEZ y AURA INÉS MONTOYA ARANGO –
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padre y hermana de CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO
ocurrieron el 6 de junio de 2002, esto es, cerca de 5 años
antes de los hechos, en el municipio de Urrao, región
antioqueña que se encuentra geográficamente separada del
municipio de Caucasia por 441.7 kilómetros, lo que denota
que no existe ninguna conexión de esos punibles con las
presuntas intimidaciones efectuadas por la insurgencia a los
pobladores de ésta otra entidad territorial, entre ellos los
acusados.
Y, por otro, se observa que, JORGE ALBERTO VÁSQUEZ
narró que, el homicidio del hermano de ÁLVARO DE JESÚS
CASTILLO CASTILLO se produjo después de que éste y su
esposa fueran capturados por éste proceso; luego, tampoco
puede predicarse un efecto coercitivo sobre la voluntad de los
enjuiciados que los animara a tener tratos mercantiles con la
guerrilla, por un hecho que todavía no había acontecido,
cuestión que, de este modo, descarta el presupuesto de
actualidad del constreñimiento.
Ahora, además de la contradicción inmanente a la
excluyente argumentación según la cual la alocución de la
expresión “perga” en una llamada solo tendría que ver con
las actividades de la minería y la agricultura desarrolladas
por los inculpados y, a la vez, con el suministro de insumos
a la guerrilla, bajo coacción– hecho éste mencionado por
JAIRO ELIEL BETANCURT-, es manifiesto que, como se viene
sosteniendo, ninguna coerción traslucen las interceptaciones
de las comunicaciones telefónicas sostenidas por los
Casación 51.779
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CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
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inculpados con los miembros de la insurgencia. Lo evidente,
por el contrario, es el ánimo de camuflar las negociaciones
que involucran productos como el cemento y el
permanganato, esenciales en la producción de narcóticos.
Ahora, a última hora, la defensa planteó como tesis
exculpatoria que, las conversaciones entre sus asistidos y los
guerrilleros pudo tener por propósito la obtención de
información para ser suministrada a los militares; sin
embargo, esta no constituye más que una especulación sin
soporte probatorio alguno.
Al efecto, cabe destacar que, aunque CARLOS ALBERTO
VÁSQUEZ admitió la posibilidad de que sus amigos ÁLVARO DE
JESÚS y CAROLINA fungieran como “agentes dobles”, esto es,
llevando y trayendo información entre la guerrilla y el
Ejército, tal aseveración responde a una mera especulación
que no tiene sustento en ningún medio de conocimiento.
En realidad, se conoció por el mismo testigo –quien fue
agente del DAS en la región entre el año 1993 y 1995- que
los procesados suministraron, para esa época, información
valiosa para la persecución de la delincuencia de todo orden,
asentada en Caucasia y sus alrededores –guerrilla,
paramilitares-. En el mismo sentido, JAIRO ELIEL BETANCURT
aseguró que la mentada pareja hacía parte de la red de
informantes de las fuerzas militares, al punto que, ambos
declarantes se refirieron a una operación –denominada “La
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CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
53
Gloria”, porque tuvo como base la finca de los inculpados, del
mismo nombre.
No obstante, ninguna prueba se allegó de que las
comunicaciones entre los acusados y alias “Leandro” y
demás integrantes de la insurgencia sirviera para el
desmantelamiento del comercio ilícito de narcóticos por parte
del Ejército Nacional durante los años 2007 y 2009. Por el
contrario, lo probado es que los esposos CASTILLO MONTOYA
procuraron la clandestinidad de su proceder dirigido al
tráfico de estupefacientes y no hay noticia de que dieran
parte a las autoridades sobre ello, a efecto de lograr la
desarticulación de tal actividad.
Según el recurrente el Tribunal aplicó la regla de la
experiencia que indicaría que «siempre o casi siempre que se
(sic) una persona es informante, entonces está libre de
insuperable coacción ajena»87, e inobservó las consistentes en
que i) «siempre o casi (sic) que una persona es informante,
entonces tiene conocimiento directo de los hechos que
denuncia»88 y ii) «siempre o casi siempre que una persona vive
en un sector catalogad[o] como zona roja, está sometido a
insuperable coacción ajena»89.
Repárese, en este punto, que, el censor incurre en la
violación del principio lógico de la afirmación del
87 Cfr. folio 77 ibidem. 88 Cfr. folio 76 ibidem. 89 Ibidem.
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consecuente, por cuanto, a partir de la ayuda prestada por
los inculpados al DAS y al Ejército frente a algunas
manifestaciones de la delincuencia reinante en la región de
Caucasia –reconocida por ambos juzgadores-, pretendió que
se infiriera un apoyo -no documentado- a las fuerzas
militares en la persecución del narcotráfico durante la época
de las interceptaciones telefónicas, las cuales reflejan una
activa participación de ÁLVARO y CAROLINA a título de
coautores en el concierto con la insurgencia para el tráfico de
estupefacientes.
Nótese aquí que, aunque el jurista sostuvo que la
operación “La Gloria” es una muestra de la colaboración de
sus representados a los uniformados, lo cual tiene sustento
en lo narrado por CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ, en el sentido de
que, aquella tuvo como objetivo desarticular las bandas
criminales e identificar lugares de cultivo de hojas de coca y
ubicar refugios y campamentos de las FARC y en lo relatado
por JAIRO ELIEL BETANCURT, cuando mencionó que se
pretendió «coger unos guerrilleros», es lo cierto que, en parte
alguna de dichas pruebas se da cuenta de la fecha de esa
operación y mucho menos de la relación de la misma con las
actividades específicas detectadas en las interceptaciones
telefónicas tantas veces mencionadas.
Entonces, no es que los falladores exigieran a los
acusados conductas contrarias a la insuperable coacción
ajena, obligándolos por su condición de informantes a no
acceder a los requerimientos de la subversión y a sentirse
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CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
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protegidos por las autoridades militares, pues, como el
mismo Tribunal lo reconoció, en regiones apartadas del país,
azotadas por fenómenos de acentuada delincuencia no
suficientemente combatida por las fuerzas del Estado, es
usual que, para preservar la vida, la integridad física y los
bienes, los ciudadanos se vean forzados a acceder a las
peticiones ilícitas de los grupos al margen de la ley -fenómeno
que, solo en ese contexto, podría adecuarse a la eximente de
responsabilidad penal del artículo 32.8 del estatuto
sustantivo penal-, sino que, en el caso concreto, sin
desconocer la colegiatura que se trata de una zona roja, ni el
papel de los inculpados en la delación de conductas ilícitas
de diversos grupos al margen de la ley, no se acreditó tal
presión de la insurgencia y, en cambio, se recaba, se
comprobó la anuencia no forzada de ÁLVARO DE JESÚS y
CAROLINA en el desarrollo de tareas propias del negocio
narcotraficante con los integrantes de la guerrilla designados
para ese tipo de comercio.
Y es que, así como es viable el escenario en que los
habitantes de una región sumida en la delincuencia pueden
verse impelidos a ejecutar, bajo coacción, conductas
prohibidas por el ordenamiento penal para evitar males
mayores, también son probables -como lo destacó el delegado
de la Fiscalía- hipótesis de sujetos que, pese a las
arremetidas de los grupos criminales se mantienen al margen
de su actuar ilícito.
Casación 51.779
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Ahora, tampoco escapa a la realidad la situación de los
individuos que, como los aquí procesados, sin pertenecer a
tales organizaciones o percibir alguna presión indebida por
parte de ellos, resuelven consciente y voluntariamente
integrarse a la criminalidad propuesta por aquellas.
De este modo, se descarta la falsa motivación argüida
por el demandante.
En este orden, ninguno de los cargos de la demanda
formulada en favor de CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y
ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. No casar la sentencia proferida el 26 de julio
de 2017 por la Sala Penal –mayoritaria- del Tribunal Superior
de Bucaramanga, en razón de la demanda formulada en favor
de CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y ÁLVARO DE JESÚS
CASTILLO CASTILLO.
Segundo. Abstenerse de pronunciarse sobre la
demanda de casación respecto de NATALI SOTOMAYOR TAPIAS,
quien fue condenada en primera y segunda instancias por el
delito de rebelión.
Casación 51.779
ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO
CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
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En consecuencia, remitir, por competencia, el proceso
a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la
Jurisdicción Especial para la Paz, para lo cual, la Secretaría
de esta Sala, deberá compulsar copias de todo lo actuado.
Tercero. En lo demás, la providencia impugnada se
mantiene incólume.
Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.
Quinto. Devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
Casación 51.779
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CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
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Casación 51.779
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CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria