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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
SP1270-2020
Radicación n°52571
(Aprobado acta n°.120)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por
el defensor de JOSÉ DANIEL RUIZ RODRÍGUEZ, contra la
sentencia dictada el 6 de febrero de 2018 por el Tribunal
Superior de Cundinamarca, que revocó el fallo absolutorio
proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con
funciones de conocimiento de Pacho y condenó al procesado
como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
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JOSÉ DANIEL RUIZ RODRÍGUEZ
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HECHOS
Según denuncia formulada por MARTHA LUCELY
RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, el 10 de septiembre de 2014, a las 8:30
de la noche, en una vivienda ubicada frente al parque infantil
del municipio de Pacho, JOSÉ DANIEL RUIZ RODRÍGUEZ agredió
físicamente a su hija YURI KATHERINE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de
16 años de edad para ese momento, causándole lesiones que
le generaron 10 días de incapacidad, sin secuelas.
También informó que, desde hacía cinco (5) meses,
tiempo que llevaban conviviendo el denunciado y la víctima,
éste la maltrataba física y psicológicamente y que,
concretamente, el 15 de junio anterior, ya la había lesionado
y Medicina Legal le dictaminó una incapacidad de tres (3)
días.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de enero de 2017, ante el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Pacho, la fiscalía formuló
imputación a JOSÉ DANIEL RUIZ RODRÍGUEZ por el delito de
violencia intrafamiliar agravada, previsto en el artículo 229-
2 del Código Penal, cargo que no aceptó1.
2. Radicado el escrito de acusación en los mismos
términos2, su formulación se llevó a cabo el 28 de marzo
siguiente ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
1 Folios 11 y 12 de la Carpeta 1. 2 Folios 1 a 4 Carpeta 2
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con funciones de conocimiento del mismo lugar, al tiempo
que se le reconoció la calidad de víctima a YURI KATHERINE
RODRÍGUEZ SÁNCHEZ3.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 1° de junio
sucesivo4 y la de juicio oral en sesiones del 23 y 31 agosto del
año en mención5 con anuncio del sentido de fallo absolutorio.
Consecuente con el mismo, el 3 de noviembre posterior se
profirió la sentencia respectiva a favor del procesado6.
4. El 6 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de
Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación incoado
por la Fiscalía, revocó la decisión del A quo y, en su lugar,
condenó a JOSÉ DANIEL RUIZ RODRÍGUEZ como autor del delito
de violencia intrafamiliar agravada.
Le impuso, setenta y dos (72) meses de prisión y, por
término igual, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas, al paso que le negó la
suspensión de la ejecución de la pena y la prisión
domiciliaria7.
5. Recurrida en casación la anterior determinación por
el defensor del procesado, se admitió el libelo respectivo y
esta Corporación llevó a cabo la correspondiente audiencia
de sustentación8.
3 Folio 11 Ib. 4 Folios 26 a 29 Ib. 5 Folios 47 a 49 y 62 Ib. 6 Folios 75 a 83 Ib. 7 Folios 15 a 30 Cuaderno del Tribunal. 8 Folios 35 y 36 Cuaderno de la Corte.
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LA DEMANDA
El libelista postula un cargo con sustento en la causal
tercera de casación, por violación indirecta de la ley
sustancial, derivada de un falso raciocinio, toda vez que «los
medios probatorios, o pruebas de cargo no fueron confiables
para edificar la sentencia condenatoria».
Luego de recordar que en el sistema penal acusatorio
opera la regla, según la cual todas las pruebas deben
practicarse en la audiencia de juicio oral, con sujeción a los
principios de publicidad, concentración e inmediación y de
extraer algunas consideraciones del Tribunal, sustenta su
crítica, en estos términos:
1. El Ad quem dio por sentado que el testigo JOSÉ SIERVO
BABATIVA MALDONADO fue contradictorio frente a lo que había
dicho en su entrevista original, la cual no fue anunciada en
la audiencia preparatoria y, aun así, hizo uso «no del
documento sino de lo que menciona el Fiscal se dijo en esa
entrevista».
Por consiguiente, como ese documento no se trajo a
juicio y nadie lo conoció, «jamás podrá ser fundamento para
que la Segunda Instancia diga que esas contradicciones no
permiten poner en tela de juicio lo dicho por las testigos Yuri
Katherine y su señora madre Martha Lucely Rodríguez
Sánchez».
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2. LUZ MARINA SÁNCHEZ, «al unísono con Yuri Katherine y
Martha Lucely, menciona que entre ellas todo se lo contaban»
y también señaló que su nieta convivía con JOSÉ DANIEL RUIZ
RODRÍGUEZ en la casa del profesor JOSÉ SIERVO BABATIVA
MALDONADO, aunque nunca los vio y tampoco se quedaban
con ella en la finca cuando iban a visitarla.
Al respecto comenta que si, como lo afirman las
mencionadas testigos, entre ellas se contaban todo, no
quedaría duda que de ser cierta esa convivencia, la misma
«sabría que existían cuatro sitios donde esa supuesta pareja
estaban (sic) compartiendo techo».
3. MARTHA LUCELY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ aseguró que el
procesado se encontraba en buen estado físico y que no
sufría de algún mal que lo aquejara, posición que no asumió
su hija, YURI KATHERINE, cuando sostuvo que aquél estaba
enyesado, andaba en muletas y que podía caminar. Tanto así
que iba a Bogotá a comprar repuestos para las motos.
Entonces, replica, si la señora RODRÍGUEZ SÁNCHEZ fue
tan sincera y espontánea «porque (sic) no contó que el acusado
estaba enyesado, porque (sic) negó que unos días antes de la
denuncia su hija había sufrido un accidente en una moto».
Si en verdad RUIZ RODRÍGUEZ estaba enyesado, mayor
razón para no creer que le asestó puntapiés a la víctima,
porque físicamente es imposible que esto ocurra.
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4. Al estar ubicado el taller del procesado en la casa del
profesor JOSÉ SIERVO BABATIVA MALDONADO, quien además le
arrendó una habitación, no hay razón para que la pareja en
mención, hubiera cambiado de domicilio en tan solo cinco o
seis meses.
A juicio del recurrente, la colegiatura sentó premisas
ilógicas e irrazonables, desconocedoras de la sana crítica, al
pasar por alto que la madre de la víctima manifestó que ella
no se dio cuenta de la convivencia de su hija con JOSÉ DANIEL
RUIZ RODRÍGUEZ y que se enteró de esto por boca de terceros,
afirmación que resulta excluyente si se tiene en cuenta que
ambas vivían bajo el mismo techo.
5. Es razonable que la primera instancia hubiese
reseñado dudas sobre la cohabitación de la pareja y
diferenciara que una cosa son las relaciones sentimentales y
otra muy distinta la conformación de un núcleo familiar.
Solicita se case la sentencia recurrida y se dicte la de
reemplazo en la que se de aplicación al principio in dubio pro
reo.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El defensor del procesado reitera el fundamento del
cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia y,
adicionalmente, menciona que esta Corporación, en
providencia con radicado 48047 del 2017, habla de la
comunidad de vida y sus implicaciones, lo cual indica que
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esa convivencia tiene que ser conocida por las personas,
especialmente, los familiares.
Recuerda que, para declarar responsable a una persona
por violencia intrafamiliar, la Corte ha señalado el deber de
probar, más allá toda duda razonable, la existencia de un
núcleo familiar y la violencia generada dentro del mismo.
En este caso, la falencia radica, precisamente, en la
duda de si efectivamente la víctima y el procesado eran
pareja, pues llama la atención que en cinco meses habitaran
en cinco (5) sitios diferentes, lo cual, además, no es cierto
porque la progenitora de YURI KATHERINE señaló que ellas
vivían bajo el mismo techo y que se enteró de la convivencia
de aquellos por boca de terceros, desatino que incide en la
tipicidad e impide adelantar el análisis acerca de la
responsabilidad.
2. La Fiscal Delegada ante esta Corporación, solicita no
casar la sentencia de segundo grado, toda vez que no se
configura el falso raciocinio denunciado, sino que se pretende
hacer prevalecer el criterio de la defensa.
Explica, en concreto, que las presuntas contradicciones
entre los dichos de la víctima, la progenitora y la abuela no
son de carácter principal, sino accesorio, y ellas devienen
directamente de la fuente de conocimiento que cada una
señaló.
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En cuanto al reparo por la valoración de una entrevista
dada el 9 de febrero de 2015 por el testigo JOSÉ SIERVO
BABATIVA MALDONADO, destaca que esta Corporación, en la
sentencia 43916 del 31 de agosto del 2016, señaló que las
partes tienen derecho a utilizar esos contenidos para hacer
notar contradicciones entre los relatos, sin que sea necesario
que esos apartados sean incorporados mediante lectura,
como cuando se utiliza una declaración solo con fines de
impugnación, tal como ocurrió en este caso.
Según se verifica en el registro de audio, que el Fiscal
intentó impugnar la credibilidad del citado testigo, mediante
la entrevista que previamente había rendido, enunciando así
su contenido, tema que el Tribunal valoró, lo cual resulta
razonable a la luz de lo expuesto en la sentencia del 11 de
julio de 2018, radicado 50637.
3. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación
Penal manifiesta que, una vez analizado y valorado todo el
proceso, se encontró que la Fiscalía no probó la existencia de
la convivencia de la pareja en cuestión, como unidad familiar,
según lo requiere el artículo 229 del Código Penal y los
diferentes pronunciamientos de esta Corporación, en
especial las decisiones con número de radicado 48097 de
2017 y 48624 del 31 de 2018, donde indica que los elementos
del bien jurídico tutelado apuntan a la armonía y a la unidad
familiar, como también a la coexistencia de un proyecto de
vida y de una convivencia pacífica dentro de un mismo techo
y un núcleo familiar.
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Señala al respecto, que la madre de la menor víctima
dijo en el juicio que ésta convivió con JOSÉ DANIEL RUIZ
RODRÍGUEZ por el tiempo aproximado de 6 meses, pero es
curioso que nunca suministró direcciones, ni sitios exactos
donde ellos hayan desarrollado esta cohabitación y la
Fiscalía tampoco allegó algún elemento material probatorio
que pudiera probar dicha situación, lo cual es inusual,
tratándose de una pareja tan joven.
Aun cuando la madre y la abuelita de la menor dijeron
que ellas se contaban todo, no pudieron señalar con claridad
el lugar en que aquellos tenían su residencia.
Así mismo, el juez de primera instancia también tuvo
en cuenta lo dicho en el juicio por el señor JOSÉ SIERVO
BABATIVA MALDONADO, un profesor que dice que arrendó al
acusado un salón y éste colocó allí un taller de motocicletas.
En el presente caso existe una duda que debe ser
favorable hacia el implicado, por lo tanto, le asiste razón al
demandante en que no se probó esa convivencia de familia.
Sin embargo, opina que las lesiones sufridas por la
menor el 10 de septiembre de 2014 sí fueron probadas a
través del informe médico legal de lesiones no fatales del día
12 siguiente y certificadas por el médico legista, quien
dictaminó tres (3) días de incapacidad.
Por esta razón, sugiere casar de oficio la sentencia, en
el sentido de condenar a JOSÉ DANIEL RUIZ RODRÍGUEZ como
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autor del delito de lesiones personales, efecto para el cual se
deberá variar la calificación jurídica de la conducta, pues la
jurisprudencia ha sido consistente en señalar que esta
modificación es posible realizarla al momento de sentenciar.
CONSIDERACIONES
1. En atención a que los defectos formales y de técnica
que pueda presentar la censura y su desarrollo, se entienden
superados con la admisión de la demanda, la Sala procederá
a examinar de fondo el tema propuesto, en aras de garantizar
la doble conformidad del procesado, quien fue condenado por
primera vez, en segunda instancia.
2. El libelista atribuye un error de hecho por falso
raciocinio porque, al momento de analizar las pruebas, no
advirtió la presencia de una duda insuperable acerca de la
convivencia de la víctima con el procesado, lo cual impide
hablar de la existencia de un núcleo familiar y, por ende, de
la tipicidad de la conducta de violencia intrafamiliar.
El planteamiento fue secundado por la representante
del Ministerio Público, al considerar que la Fiscalía no probó
la convivencia de la pareja en cuestión, como unidad familiar.
Por su parte, la señora Fiscal Delegada es del criterio
que el yerro acusado no tuvo ocurrencia y, por tanto, no se
debe casar la sentencia.
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3. Como quiera que las tesis propuestas se apoyan en
la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala debe iniciar
por recordar las dos posturas fijadas en recientes
pronunciamientos, donde se decantó el alcance de los
elementos estructurales del injusto descrito en el artículo
229 del Código Penal, en especial, el concepto de núcleo
familiar.
3.1 Inicialmente, en la sentencia SP8064-2017, rad.
48047, se precisó que de acuerdo a la descripción contenida
en el artículo 229 del Código Penal, el maltrato físico o
psicológico debe recaer, no en cualquier miembro de la
familia, sino en aquél que hace parte de la misma unidad
familiar:
Entonces, si el artículo 229 del Código Penal sanciona a quien “maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar”, advierte la Corte que no basta maltratar a un miembro de la familia, sino a aquél que hace parte de dicho contexto nuclear.
Ahora, si el bien jurídico objeto de protección establecido por el legislador en el título V de la Ley 294 de 1996 es la “ARMONÍA Y UNIDAD DE LA FAMILIA” y dentro de la definición típica corresponde precisar qué se entiende por “núcleo familiar”, no se aviene con ello que su noción sea desentrañada, sin más, únicamente a partir del reconocimiento constitucional de “la familia como institución básica de la sociedad” (art. 5 Const.) o como “núcleo fundamental de la sociedad” (art. 42 Const.). También es necesario ponderar que si la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o
por la voluntad responsable de conformarla” (art. 42 Const.), correlativamente también debe reconocerse su voluntad de darla por terminada.
(…) De lo anterior concluye la Corte que para la configuración del
delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, “que habiten en la misma casa” –en los términos del citado estatuto punitivo mexicano— pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco
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vulnera el bien jurídico de la “armonía y unidad de la familia”, caso en el cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar.
Lo anterior, sin desconocer, como se dijo antes, que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común a partir del respeto sentido y recíproco entre ellos, no así entre parejas separadas y que ya no tienen, por lo tanto, un proyecto de familia conjunto.
3.2. Más adelante, en el auto AP395-2018, rad.
48624, la Corporación hizo referencia al sentido amplio
del concepto de núcleo familiar, con sustento en
algunas decisiones anteriores, así:
La Sala ha señalado que «el propósito del legislador al tipificar esa conducta como delito, es amparar la armonía doméstica y la unidad familiar, sancionando así penalmente el maltrato físico o sicológico infligido sobre algún integrante de la familia. Bajo esa línea, el elemento esencial para que el mismo se configure es que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacía un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente. Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. CSJ SP, 3/12/2014, Rad. 41315.
Ha aclarado la Corte igualmente que «la comunidad
de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la recíproca satisfacción de las necesidades sexuales; exige que ese trato de pareja que se dispensan los compañeros sea conocido dentro del círculo social y familiar al que pertenecen». CSJ SP, 28/03/2012, Rad. 33772.
Del anterior referente se extrae que, para la
configuración del punible, es necesario que la víctima y el
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victimario pertenezcan a la misma unidad familiar, «que
habiten en la misma casa», salvo que se trate de padres e
hijos. Por consiguiente, cuando la agresión se presenta entre
ex parejas que dejaron de convivir, que ya no comparten el
mismo techo, así tuvieran hijos, se estructura el delito de
lesiones personales.
Así mismo, en un sentido amplio del concepto de núcleo
familiar, el sujeto activo puede ser la persona encargada del
cuidado de uno o varios miembros de la familia, en su
domicilio o residencia.
La postura anterior fue modificada recientemente, con
ocasión de la expedición de la Ley 1959 de 20 de junio de
20199, que es del siguiente tenor:
Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes
cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el
delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.
9 Por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la
Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar.
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PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.
a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se
hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan
en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea
encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.
d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.
PARÁGRAFO 2o. A la misma pena quedará sometido
quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.
En virtud de las variaciones introducidas por la
normativa en comento, la Sala, en sentencia SP5392-2019,
rad. 53393, dejó sentado que,
…el legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser
considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.
Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos
especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal.
Así entonces, con la entrada en vigencia de la Ley 1959
del 19 de junio de 2019 ya no se requiere estructurar el tipo
penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de
los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la
convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio.
4. Pues bien, como en el presente asunto la sentencia
de segunda instancia se dictó el 6 de febrero de 2018, fecha
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para la cual se encontraba vigente la tesis jurisprudencial
que reclamaba la convivencia de la pareja o compañeros
involucrados –víctima y victimario- para la tipificación de la
conducta punible, a la Sala le corresponde evaluar si, como
lo postula el demandante, el Tribunal incurrió en un falso
raciocinio al concluir que dicho ingrediente está acreditado,
y si, verdaderamente, los medios probatorios allegados solo
evidencian una duda insuperable al respecto.
Al juicio oral y público acudieron como testigos de la
Fiscalía, MARTHA LUCELY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, denunciante y
madre de la ofendida, YURI KATHERINE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ,
víctima, LUZ MARINA SÁNCHEZ, abuela, ANDERSON HEGEL
CALDERÓN, médico del Hospital de Pacho (Cundinamarca) y
JOSÉ SIERVO BABATIVA MALDONADO.
Por parte de la defensa rindió declaración CARLOS JULIO
RODRÍGUEZ.
5. Esta Corporación anticipa desde ahora, que los
distintos cuestionamientos del demandante no encuentran
sustento en la foliatura, porque son el resultado de una
lectura incompleta de los señalados medios de convicción y
de su desacuerdo con el criterio del Ad quem.
Obsérvese:
5.1 La primera crítica del libelista a la colegiatura, hace
relación al análisis del testimonio de JOSÉ SIERVO BABATIVA
MALDONADO, al cual le negó valor suasorio porque, tal como
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se constata en el fallo y en el audio que contiene el registro
de ese relato, al inicio se mostró renuente y alegó tener
problemas auditivos, de visión y falta de memoria, en clara
actitud evasiva a las preguntas del Fiscal, quien, finalmente,
impugnó su credibilidad con una entrevista anterior.
A juicio del actor, esa entrevista no fue anunciada en la
audiencia preparatoria y, por lo tanto, no podía servir de
fundamento para que el sentenciador concluyera que esas
contradicciones en que incurrió BABATIVA MALDONADO no
ponen en tela de juicio las atestaciones de la víctima y su
progenitora.
El confuso planteamiento, que claramente está dirigido
a cuestionar el mérito conferido a las citadas testigos de
cargo, merece varias precisiones:
i) Las partes pueden hacer uso de las declaraciones
anteriores con fines de impugnación, pues su objetivo «es
mostrar que existen contradicciones que le restan
verosimilitud al relato o credibilidad al testigo», tal como lo
señaló la Sala, en CSJ SP606-2017, rad. 44950.
En esa oportunidad se ratificó el criterio, según el cual,
la utilización de declaraciones anteriores con fines de
impugnación, como una de las principales herramientas para
ejercer el derecho de confrontación, no tiene que ser
solicitada en la audiencia preparatoria:
1.1.2. Impugnación de la credibilidad del testigo
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Recientemente esta Corporación analizó la utilización de
declaraciones anteriores al juicio oral con el propósito de impugnar la credibilidad de los testigos (CSJ SP, 31 Agost. 2016, Rad. 43916).
Se aclaró que esta posibilidad constituye una de las
principales herramientas para ejercer el derecho a la confrontación. Desde esta perspectiva, se le diferenció con la admisión de declaraciones anteriores a título de prueba de referencia: (…)
Además, se hizo alusión a la reglamentación legal del uso de declaraciones anteriores al juicio oral con fines de impugnación:
El artículo 393 de la Ley 906 de 2004, que consagra las reglas sobre el contrainterrogatorio, dispone que para su ejecución “se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia de juicio oral”.
Por su parte, el artículo 403 ídem establece que la credibilidad del testigo se puede impugnar, entre otras cosas frente a “manifestaciones anteriores (…) incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías”.
En el mismo sentido, el artículo 347 establece que las partes pueden aducir al proceso declaraciones juradas de cualquiera de los testigos, y que para hacerlas valer en el juicio como impugnación “deberán ser leídas durante el contrainterrogatorio”. Allí se aclara que esas declaraciones no podrán “tomarse como prueba por no haber sido practicadas con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”.
Igualmente, se resaltó que la utilización de declaraciones
anteriores con fines de impugnación no tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria:
Contrario a lo que sucede con la utilización de una declaración anterior como prueba (puede ser de referencia), el uso de declaraciones anteriores con fines de impugnación no tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria, precisamente porque la necesidad de acudir a este mecanismo surge durante el interrogatorio y está consagrada expresamente en la ley como mecanismo para ejercer los derechos de confrontación y contradicción.
Además, en la citada decisión se aludió los
parámetros fijados para evitar que ese ejercicio se
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tradujera en la incorporación de las mismas para otros
fines:
De otro lado, se establecieron algunos parámetros para evitar que la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación se traduzca en la incorporación de las mismas para otros fines, lo que podría afectar el debido proceso probatorio:
Por tanto, la parte que pretende utilizar una declaración anterior con el propósito de impugnar la credibilidad del testigo debe demostrar que ese uso resulta legítimo en cuanto necesario para los fines previstos en los artículos 391 y 403 atrás referidos, lo que en el argot judicial suele ser denominado como “sentar las
bases”10.
En la práctica judicial se observa que las declaraciones anteriores al juicio oral generalmente son utilizadas para demostrar la existencia de contradicciones o de omisiones frente a aspectos trascendentes del relato, con lo que las partes pretenden afectar la verosimilitud del mismo y/o la credibilidad del testigo.
Para evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad,
intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones anteriores para fines diferentes, por fuera de la reglamentación dispuesta para tales efectos (verbigracia, para la admisibilidad de prueba de referencia), para el ejercicio de la prerrogativa regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe: (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación); (ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma11, sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas.
10 En varios apartados de este fallo se hace alusión a este concepto, pero en diferentes
contextos (nota inserta en el texto transcrito). 11 Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió antes del juicio, bien
porque allí está su firma, ora por cualquier otra razón que le permita identificarla
(nota inserta en el texto transcrito).
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ii) En el caso sometido a estudio, se constata que si bien
en la audiencia preparatoria, la Fiscalía no anunció la
entrevista que rindió ante la Policía Judicial JOSÉ SIERVO
BABATIVA MALDONADO, como lo recrimina el censor, ello no era
necesario porque, como se acaba de ilustrar con el criterio
jurisprudencial ya decantado para el momento del juicio, es
durante el interrogatorio que surge la necesidad de acudir a
ese mecanismo y, por tanto, era perfectamente viable que el
delegado hiciera uso del documento para impugnar la
credibilidad del testigo.
iii) Aquí ocurrió que en el desarrollo del interrogatorio
directo, el delegado de la fiscalía advirtió que el citado testigo
respondía con evasivas, por lo cual le recordó las
advertencias que sobre el artículo 442 del Código Penal había
hecho la directora del proceso, quien intervino en ese
momento para indicarle que estaba bajo la gravedad del
juramento. Acto seguido, el funcionario instructor le
preguntó a BABATIVA MALDONADO que si podía distinguir una
hoja de papel con su escritura a computador y éste le
manifestó que no y que cuando le pasan un documento para
su firma, le toca pedir el favor para que le lean o le indiquen.
A continuación, le indagó si en algún momento fue citado por
algún miembro de la Policía Judicial Sijin de Pacho para que
rindiera alguna declaración o entrevista y aquél dijo que sí
pero que no recordaba quién lo había citado, ni cómo, ni
dónde y que tampoco tenía presente las preguntas. En ese
momento, el funcionario acusador precisó la necesidad de
hacer uso de la entrevista así:
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20
Aquí se presenta una situación. El señor dice que sufre de la memoria, de la visión, no dice que sufre del oído. Sin embargo, se acuerda en forma parcializada que fue citado a la Sijin, pero no se acuerda dónde fue, ni qué le preguntaron, sin embargo ve perfectamente a dos metros y a tres metros aproximadamente, reconoce perfectamente al abogado de la defensa y reconoce al procesado, entonces veo que el testigo está mintiendo (…).Como se evidencia que ante el interrogatorio, el señor se muestra renuente con evasivas a responder, me toca ponerle de presente una entrevista que él rindió ante la Policía Judicial el día 9 de febrero de 2015. Como igualmente se aprecia que el testigo a pesar de decir que sufre de la visión ha demostrado y está grabado que sí puede ver perfectamente, toda vez que, pudo ver al procesado a dos metros y medio y al señor abogado de la defensa a más de tres metros, e incluso, alcanzó a ver a la víctima a más de cuatro metros. Pudo describir su vestimenta más o menos a 4 metros. Dijo concretamente tiene blusa azul y pantalón blanco12.
Aun cuando en ese episodio, la titular del despacho
alcanzó a manifestar que no era procedente traer esa
entrevista «para refrescar la memoria del señor Bavativa»
porque no había sido solicitada en la audiencia preparatoria,
lo cierto es que el interrogatorio siguió su curso y cuando el
fiscal hizo uso de ese documento, la juez no se opuso a la
impugnación de credibilidad del exponente que desarrolló en
estos términos:
Fiscal: señor Siervo, usted dijo que sí había rendido una entrevista en la Policía Judicial y en esa entrevista, que está firmada por el patrullero …Fonseca de la Sijin de Pacho, usted dijo que sí le había arrendado a Daniel Ruiz y a una muchacha de nombre Katherine una pieza por valor de 150.000 pesos, es cierto eso, o no. Testigo: arrendé en 150.000 pesos pero en ningún momento yo estuve en un arreglo con una pareja, arrendé fue a él y él era el que tenía que responderme a mí sobre ese arriendo. Fiscal: seguidamente usted complementó en esa información que le dio al policía oficial y que usted firmó, que posteriormente usted le arrendó una pieza más al señor Daniel Ruiz por valor de 250.000 pesos, qué hay de cierto en eso. Testigo: ahí está lo dicho, yo le arrendé el salón y él montó el taller; qué sucede, que después de un tiempo él me pidió el favor que le arrendara una pieza donde cabía una cama, ahí cabe una cama de 80 centímetros con una mesita, es una pieza pequeña que se la arrendé después en 100.000 pesos, haciendo
12 CD juicio oral, sesión del 23 de agosto de 2017, récord 2:28:34 en adelante.
Casación 52571
JOSÉ DANIEL RUIZ RODRÍGUEZ
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una acumulación de 250.000 pesos el arriendo. Fiscal: igualmente usted manifestó en forma espontánea ante esa entrevista que un día, concretamente como a las siete de la noche del mes de septiembre, dijo usted que se encontraba en su habitación y que cuando salía de su habitación, la muchacha del apartamento le dijo que Daniel la había agredido, qué puede decir a eso. Testigo: no, me extraña, yo más o menos eso hace cuanto tiempo atrás, yo no, que haya conocido, no. Fiscal: igualmente usted le dijo a la niña (…) que para esa época era una adolescente de 16 años de edad, que usted le dijo yo no me meto en problemas de pareja y que se había encerrado en su habitación, qué hay de cierto en eso. Testigo: que esos problemas, pero mire, yo fui retirado del departamento por enfermedad, por salud, por memoria, por visión y por mis problemas (…) Fiscal: además usted dijo que ella le dijo que Daniel le había pegado y usted dijo yo no me meto en problemas de pareja y se encerró usted en su pieza, qué tiene que decir a esa manifestación de la niña para esa época Katherine. Testigo: yo no me acuerdo de eso. Fiscal: igualmente usted dijo, sin preguntarle el investigador, que de ahí la muchacha se había ido de la casa y que había dejado solo al muchacho y que él continuó como dos meses más viviendo ahí, qué nos puede decir. Testigo: no, de todo lo que se me está diciendo en realidad, yo no me doy, no me acuerdo cuanto tiempo duró él más ahí, yo estaba incómodo por la cantidad de aparatos y aceites y vainas, pero no, no sé cómo, no. Fiscal: no más preguntas13.
iv) De lo anterior se sigue que el uso de la entrevista,
por parte del funcionario acusador, se ajustó a las pautas
jurisprudenciales recién señaladas porque, i) evidenció la
existencia de contradicciones frente a trascendentales
aspectos del relato de BABATIVA MALDONADO; ii) le dio la
oportunidad a éste de aceptarlas, pero no lo hizo y, iii) ante
la manifestación del testigo sobre su imposibilidad de leer, el
fiscal dio lectura a los apartados de la declaración que se
mostraban discordantes con su relato, los cuales quedaron
así debidamente incorporados. Por ende, esas
manifestaciones se tornaron susceptibles de ser estimadas
por el Ad quem, quien no incurrió en algún desacierto por
13 Ib. récord: 2:38:38 en adelante.
Casación 52571
JOSÉ DANIEL RUIZ RODRÍGUEZ
22
haberlas valorado para negarle valor probatorio a dicho
testimonio, ante las contradicciones en que incurrió.
Sobre el particular, así razonó:
De igual forma, y a pesar que el testigo en entrevista inicial refirió que le había arrendado al acusado y a una muchacha de nombre “Katherine” parte del inmueble, de forma contradictoria destacó en el juicio oral que la había alquilado “no a una pareja, sino a
Daniel”, pero, valga resaltar que no aclaró si su respuesta obedecía a que la relación contractual se creó únicamente con el procesado, o que la joven no vivía en aquél momento, última circunstancia difícil de creer ya que el testigo en la audiencia de juicio oral reconoció a la agredida, a punto que logró describir la forma en que se encontraba vestida. No existe entonces un medio probatorio que contradiga las atestaciones de la víctima y su progenitora respecto de la convivencia entre el señor José Daniel Ruiz Rojas (sic) y Yury Katherine Rodríguez Sánchez pues ante las evidentes contradicciones en las que incurrió el señor José Siervo Babativa, lo procedente es conceder un mayor valor a la declaración de las atrás mencionadas, y quienes se reputan como testigos directos del primer elemento constitutivo del delito de violencia intrafamiliar»14.
5.2 De otra parte, es perceptible que, en el ya indicado
propósito de cuestionar la credibilidad de las testigos de
cargo, no tiene sustento distinto a las propias deducciones
del letrado, quien apenas menciona ciertos aspectos que
sirven a sus intereses defensivos pero que, en modo alguno,
alteran el juicio valorativo del sentenciador, máxime cuando
ni siquiera alude a algún postulado de la sana crítica para
rebatir los argumentos judiciales y la Sala tampoco advierte
ese desacierto.
14 Folios 22 y 23 Cuaderno del Tribunal.
Casación 52571
JOSÉ DANIEL RUIZ RODRÍGUEZ
23
Así ocurre cuando, en relación con la testigo LUZ MARINA
SÁNCHEZ, abuela de la víctima, presupone que si entre ella,
su hija y su nieta se contaban todo, no quedaría duda que,
de ser cierta la convivencia de ésta con el procesado, «sabría
que existían cuatro sitios donde esa supuesta pareja estaban
(sic) compartiendo techo».
Nótese que la crítica no recae en alguno de los
razonamientos del fallador, los cuales ignora en todo
momento. Por esa razón, pasó inadvertido que la convivencia
entre JOSÉ DANIEL RUIZ ROJAS y YURY KATHERINE no la derivó
del relato de aquella familiar, sino de las declaraciones de la
víctima y su progenitora, puesto que al plenario no se allegó
medio probatorio que las contradijera.
Así razonó el Tribunal:
Al respecto debe advertirse que la claridad y la contundencia de las declaraciones de las testigos de la Fiscalía no permiten cimentar duda frente a la convivencia entre José Daniel Ruíz Rodríguez y Yury Katherine Rodríguez Sánchez, puesto que las dos son contestes en afirmar que desde el mes de marzo de 2014 empezó la convivencia marital que perduró hasta el momento de los hechos; y aunque sobre este punto la progenitora de la ofendida se mostró confusa sobre el momento exacto en que inició –pese a referir la data en mención- ello se debe a que precisamente no fue enterada directamente por su hija, sino por terceros. De otra parte, aseguran los testigos de la Fiscalía que la convivencia se presentó en múltiples domicilios, información que resulta verídica si se tiene en cuenta la espontaneidad de las declaraciones entre las precitadas, y que en modo alguno es necesaria la existencia de otro medio probatorio que corrobore lo antedicho como lo insinuó el a quo en la decisión confutada, pues ello equivaldría a adoptar una tarifa legal probatoria, proscrita en el ordenamiento penal15.
15 Folios 21 y 22 Ib.
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Adicionalmente, el actor, en el cometido de desacreditar
la prueba de cargo, se da a la tarea de anunciar presuntas
inconsistencias, fruto de una lectura fraccionada de las
narraciones que cuestiona.
En efecto, aduce que la denunciante MARTHA LUCELY
RODRÍGUEZ SÁNCHEZ aseguró que el procesado se encontraba
en buen estado físico y que no sufría de algún mal que lo
aquejara, mientras que su hija YURY KATHERINE sostuvo que
estaba enyesado, andaba en muletas y podía caminar, tanto
así que iba a Bogotá a comprar repuestos para las motos.
Entonces cuestiona, que si la primera era tan sincera y
espontánea, por qué no contó que el acusado estaba
enyesado y que unos días antes de la denuncia, su hija había
sufrido un accidente.
Aun cuando esos aspectos se muestran marginales al
sustento probatorio del fallo de segundo grado, es necesario
precisar, de un lado, que a la progenitora no se le pidió que
hiciera tal concreción; solo se le preguntó si para la fecha de
los hechos, 10 de septiembre de 2014, RUIZ RODRÍGUEZ
tendría alguna limitación física para movilizarse, y así
respondió:
Pues para mí no sería limitación física, él si se había accidentado
como más o menos alrededor de un mes anteriormente a las
lesiones que le produjo a mi hija, pero él se movilizaba
perfectamente, porque incluso yo en esos días quise dialogar con
él y él venía en unos carros, él en su deporte favorito tengo
entendido que es el motocrós, y él en ese día pues lo esperé porque
Casación 52571
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25
venía del viaje de estar por allá con sus motos, quise dialogar con
él, pero me dio una versión que no me convenció16.
Luego se le indagó si en virtud de ese accidente que
mencionó, él podía movilizarse con tranquilidad y manifestó:
Claro que sí, yo lo veía que salía. Incluso como allí colocamos en el escrito que esta, él este día se encontraba en la ciudad de Bogotá haciendo unas compras para los repuestos de sus motos17.
Esas manifestaciones no se contraponen a las de la
víctima YURY KATHERINE, quien, al preguntársele si para el
momento de hechos, RUIZ RODRÍGUEZ sufría alguna
incapacidad física, indicó:
Sí, sí señor, efectivamente como en agosto él sufrió un accidente
en una moto, pues solo tenía un pie enyesado18.
Más adelante se le preguntó si a raíz de ese accidente el
procesado se podía movilizar sin problema y respondió:
Claro, sí señor. Incluso montaba estando con el pie enyesado, montaba moto. Iba a las carreras y montaba así.
Enseguida, explicó que aquél practicaba el motocross
en varios lugares del municipio de Pacho y fuera del pueblo.
El contrainterrogatorio de la defensa se desenvolvió así:
Preguntado: Usted manifiesta que hubieron (sic) varios actos de
agresiones por parte de José Daniel, presuntamente, que él le
ocasionó empujones, le pegó, la empujó, le metió la mano al
bolsillo, le sacó un billete se lo rasgó, la camisa también se la
16 CD juicio oral, sesión del 23 de agosto de 2017, récord 53:50 17 Ib., récord 54:55 18 Ib., récord 1:38:04
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afectó. Todos esos hechos estando José Daniel, como usted lo ha
manifestado, él andaba con muletas para esa época, o no tenía las
muletas.
Respondió: si, él todavía tenía sus muletas, pero ya le habían
quitado el yeso que tenía.
Preguntado: Cuánto tiempo, según usted, duró José Daniel con el
yeso en la pierna
Respondió: A él le hacían quitar eso para que se hicieran terapias,
para que se colocara agua caliente, incluso yo era la que le hacía
todo eso a él19.
Es claro que el censor no hizo una lectura completa de
esas exposiciones, porque, en ese caso, se habría percatado
que la denunciante hizo referencia al accidente que sufrió el
acusado un mes antes de los hechos, pero no consideró que
por ello tuviera una limitación física, y si no detalló que
estuviera enyesado, ello no comporta falta de sinceridad
porque la pregunta que se le formuló no estaba dirigida a que
informara ese puntual aspecto.
Igualmente, si no contó lo del accidente que sufrió su
hija en una moto, fue porque tampoco se le indagó por esa
situación.
El letrado también aduce, que de ser cierto que su
prohijado estaba enyesado, mayor razón existe para no creer
que le asestó puntapiés a la víctima, porque físicamente es
imposible que esto ocurra.
19 Ib., récord 1:53:43
Casación 52571
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27
Tal razonamiento se exhibe especulativo y
descontextualizado porque, de las respuestas de la víctima,
se desprende que el acusado ya no tenía el yeso para la época
de los hechos y, en caso de tenerlo todavía, solo era en un
solo pie. Por consiguiente, se muestra infundado el aserto del
defensor, máxime cuando nada indica que RUIZ RODRÍGUEZ
estuviera limitado para movilizarse, y, por el contrario,
realizaba sus actividades normales e incluso, practicaba el
motocross.
Tal vez, intenta desvirtuar el maltrato físico al que el
procesado sometió a YURY KATHERINE sin atender,
nuevamente, al sustento probatorio que condujo a establecer
la realidad de tales agresiones, comenzando por la misma
ofendida quien, en el juicio oral, suministró explicación
detallada de la forma como se desarrollaron los
acontecimientos del 10 de septiembre de 2014 y dio cuenta
de los golpes que recibió, por parte del acusado, los cuales
fueron corroborados por su progenitora y el médico legista.
Así lo reveló el juez plural:
En el asunto que concita la atención de la Sala, la Fiscalía acusa a José Daniel Ruiz Rodríguez de maltratar física y psicológicamente a su compañera sentimental Yury Katherine Rodríguez Sánchez –en estado de gravidez para aquél momento- el día 10 de septiembre de 2014, cuando éste la insultó y la golpeó en diferentes partes del cuerpo, originándole una incapacidad médico legal sin secuelas de diez días. A fin de edificar la teoría acusatoria del caso, se escuchó en audiencia de juicio oral a la víctima Yury Katherine Rodríguez Sánchez, la cual refirió que tras dos meses de convivencia, el acusado empezó a agredirla verbalmente, y que en junio de 2014, comenzó también un maltrato físico, lo cual se prolongó hasta el
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10 de septiembre de 2014 cuando su compañero sentimental le pegó con puños y patadas. Sobre este punto, refiere que el día de los hechos, la discusión se suscitó por una escena de celos de su compañero sentimental, quien comenzó a insultarla, decirle que ella era infiel, así como a olerla para ver si tenía el aroma de otro hombre; que posterior a ello, tomó su teléfono y su computador y los rompió, para después agarrarla de la camisa –la cual rasgó- y empezar a propinarle golpes en la espalda y en los muslos. Este relato guarda consonancia con lo expuesto por Martha Lucely Rodríguez, progenitora de la agredida, cuando afirma que su hija llegó a la casa con la ropa rota, y con golpes en los muslos y en la espalda donde tenía una mano marcada, que también la cara la tenía inflamada, y que el procesado no le permitió a su hija sacar las cosas de la habitación, como ella también lo afirma. Precisamente, sobre la calidad de los golpes recibidos por la joven, se escuchó en la vista pública el testimonio del Dr. Handerson Hegel Calderón Acevedo, médico del Hospital San Rafael de Pacho, y quien realizó informe técnico médico legal el 12 de septiembre de 2014, donde relacionó las siguientes lesiones: i. Equimosis en miembros inferiores de predominio en muslos; ii. Equimosis en tórax posterior derecho; iii. Escoriación en tercio distal de pierna izquierda, todo lo cual le ameritó a la menor una incapacidad médico legal de 10 días sin secuelas20.
Igual desatención se verifica, cuando el recurrente
discierne, por fuera de la valoración contenida en la
sentencia, que si el taller del procesado estaba ubicado en la
casa del profesor JOSÉ SIERVO BABATIVA MALDONADO y éste le
arrendó una habitación, no hay razón para que, en tan solo
cinco o seis meses, hayan cambiado de lugar de residencia.
Con independencia de las razones por las cuales el
acusado y la víctima estuvieron en distintos domicilios en el
lapso de seis (6) meses, lo cierto es que el juzgador estableció
la veracidad de esa información porque, como quedó dicho,
las testigos de la Fiscalía, madre e hija, fueron contestes al
20 Folios 23 y 24 Cuaderno del Tribunal.
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29
indicar el lapso que perduró la convivencia de aquellos –
marzo a septiembre de 2014- y los lugares en los cuales
convivieron, coincidiendo en mencionar un apartamento en
la salida hacia Bogotá, en un segundo piso, donde había un
taller o venta de motos en el primer piso, otro en el barrio
Bellavista de Pacho (Cundinamarca) y el tercero, en la casa
del profesor BABATIVA MALDONADO, ubicada en el centro del
municipio, por el lado del parque infantil.
Por último, el demandante cuestiona que la colegiatura
haya pasado por alto que la madre de la víctima no se dio
cuenta de la convivencia de su hija con RUIZ RODRÍGUEZ y que
se enteró de esto por boca de terceros, afirmación que
evidencia excluyente si se tiene en cuenta que ambas vivían
bajo el mismo techo.
Se trata de otra percepción subjetiva que se distancia
de las consideraciones del juez plural, quien no desconoció
la confusión de la progenitora sobre el momento exacto en
que inició la convivencia de aquellos, pero que halló
justificada en la medida que se enteró de ello por terceros.
Al respecto importa aclarar que, según explicó MARTHA
LUCELY SÁNCHEZ, su hija, siendo menor de edad, empezó a
salir con el acusado, sin que estos se lo hicieran saber. Eso
fue en enero de 2014 y que en tales ocasiones aquella se
ausentaba de la casa, por lo cual tuvo que salir a buscarla a
tardes horas de la noche.
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JOSÉ DANIEL RUIZ RODRÍGUEZ
30
Si ello era así, para la Sala no resulta extraño que la
progenitora se haya enterado, por boca de terceros, que
aquellos iniciaron su convivencia en el mes de marzo de
2014, esto es, a los dos meses de estar saliendo.
La misma víctima así lo ratificó, cuando el defensor le
preguntó qué explicación le dio a su mamá al sentir su
ausencia de la casa donde ambas vivían. Ella respondió:
Cuando eso pasó yo todavía no convivía con él, estábamos saliendo,
duramos dos meses saliendo y pues obviamente primero necesitaba
distinguirlo a él para ahí si comentarle a mi familia que estaba saliendo
con él21 (subraya la Sala).
Lo expuesto hasta este momento, muestra con claridad
que los reparos formulados por el demandante son
infundados, porque, se itera, optó por ignorar las reflexiones
del fallo de segunda instancia y con esa metodología,
contraria al principio de corrección material, terminó por
reducir su alegato a un enfrentamiento entre su personal
apreciación probatoria y la del juzgador, la cual se prefiere
sobre cualquier otra, mientras no se desvirtúe,
fundadamente, la doble presunción de acierto y legalidad que
la cobija.
6. En orden a materializar la exigencia de la doble
conformidad, procede la Sala a verificar el fundamento de la
primera condena proferida contra JOSÉ DANIEL RUIZ
RODRÍGUEZ.
21 CD juicio oral, sesión del 23 de agosto de 2017, récord 1:47:07
Casación 52571
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En tal sentido, la Corte advierte que el análisis de la
prueba practicada en juicio, por parte del Tribunal, es acorde
a los postulados que informan la sana crítica, en la medida
que sopesó la prueba de cargo y de descargo y concluyó,
contrario a lo decidido por el A quo, que la Fiscalía sí logró
acreditar la responsabilidad del acusado en los hechos que
motivaron la presente actuación, los cuales se ajustan a la
descripción del tipo penal de violencia intrafamiliar agravada.
Tanto la calidad de la víctima –compañera sentimental-
como las agresiones físicas y psicológicas a las que fue
sometida cuando vivía con su compañero bajo el mismo
techo, fueron establecidas, en el marco de un análisis
objetivo y sopesado de las pruebas:
i). La convivencia22 del procesado y YURY KATHERINE
RODRÍGUEZ SÁNCHEZ aparece demostrada con los relatos de la
denunciante MARTHA LUCELY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y de la
propia víctima, quienes de manera unívoca señalaron que,
en un lapso aproximado de seis (6) meses, entre marzo y
septiembre de 2014, aquellos compartieron el mismo techo,
cohabitaron como pareja en los diferentes lugares señalados
por ellas.
Si bien no suministraron direcciones exactas, pues
tampoco se les insistió en ello, ambas mencionaron cuatro
lugares de vivienda, entre los cuales coincidieron en señalar
un apartamento ubicado a la salida para Bogotá, en un
22 Como requisito establecido por la jurisprudencia para el momento en que se emitió
la sentencia de segunda instancia.
Casación 52571
JOSÉ DANIEL RUIZ RODRÍGUEZ
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segundo piso y que en el primer nivel había una venta de
motos o un taller, otro en el barrio Bellavista de Pacho,
(Cundinamarca), y la casa del profesor JOSÉ SIERVO BABATIVA
MALDONADO, ubicada el centro, por el lado del parque infantil
de Pacho, lugar en el que se presentaron los hechos que
suscitaron esta actuación.
Las agresiones verbales iniciaron a los dos meses de
estar conviviendo y en junio de 2014 el maltrato físico. En
esa ocasión, YURY KATHERINE se devolvió a su casa materna,
pero solo estuvo pocos días porque, pese a que la progenitora
aseguró la puerta de la casa para que su hija no saliera, ellos
se la ingeniaron y ésta escapó por el balcón con la ayuda de
su entonces compañero.
Así lo hizo saber la denunciante23 y YURY KATHERINE
corroboró esa información, al señalar que luego de llevar dos
meses de convivencia con el acusado, éste la agredía
verbalmente y a partir del mes de junio empezó con el
maltrato físico24. Ahí fue cuando decidió a contarle a su
mamá lo que ocurría, instauró una demanda en la SIJIN, de
allí la mandaron para el hospital, y en esa ocasión le dieron
una incapacidad de tres (3) días25.
Sin embargo, ella le manifestó a su ex compañero que
quería intentar de nuevo, seguir con él, y a los pocos meses
23 CD juicio oral, session del 23 de Agosto de 2017, record 48:52 24 Ib., record 1:18:07 25 Ib., record 1:21:06
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fue al hospital porque se sentía enferma y le anunciaron que
estaba embarazada26.
Posteriormente, se presentaron los hechos del 10 de
septiembre de 2014, en horas de la noche, momento para el
cual ya residían en la casa del señor BABATIVA MALDONADO.
El episodio lo narró de la siguiente manera:
Ese día yo me encontraba laborando en la panadería (…), yo salí a las 2:00 de la tarde, lo llame y él se encontraba en la ciudad de Bogotá comprando unos repuestos para una moto, y entonces, yo salí a las a las dos de la tarde y le dije que si quiere lo espero en la casa o suba a la casa de mi mama y apenas llegue acá a Pacho yo lo llamo. Él me dijo, suba a la casa de su mamá y nos encontramos en la tarde apenas yo llegue. Por ahí más o menos como a las 5:30 de la tarde yo lo llamé y me dijo que ya se encontraba llegando a Pacho, yo le dije que nos encontráramos que yo ya iba a bajar, que yo estaba en la casa de mi mama. (…) entonces llegamos y el empezó a decirme que porqué hasta ahora, que porqué me había demorado y yo le dije que no pues es que de arriba del Simón Bolívar hasta acá uno siempre más o menos se demora unos 20 minutos. Llegó y empezó a decir (…) usted me está diciendo mentiras a mí me dijeron que usted estaba con otra persona, yo no le paré bolas, entramos a la casa y empezó a decirme dígame la verdad, dígame la verdad que yo sé que usted estaba con otra persona y empezó a olerme la boca, a olerme para ver si olía a otro hombre. Entonces yo llegué y le dije qué hace, si es que yo estoy conviviendo con usted, yo porque tengo que estar saliendo con otra persona y llegó y me dijo, no es que a mí me dijeron, le dije, le dijeron, más no usted vio, le dije no diga cosas que no son. Yo me senté en la cama y él se sentó porque estaba cansado, tenía las muletas y eso. Entonces yo me senté, prendí el televisor y nos sentamos, duramos como 10 minuticos y volvió otra vez, que yo con quien estaba, que le dijera la verdad y me cogió mi teléfono y me lo rompió; también cogió un computador, me lo rompió y me cogió de la camisa y me empezó a dar palmadas en la espalda y en los muslos, me cogió el brazo, o sea el ver que yo me iba a parar me cogió el brazo, y me rasgó mi ropa, la ropa que yo tenía. Ya me paré y pues salí y alcancé a llamar a mi mamá para decirle que si yo podía subir hasta la casa y pues ella me dijo que, qué era lo que había pasado y yo estaba llorando, mejor dicho, inconsolable, yo le dije no mami, en la casa hablamos porque ahorita no, y más gente escuchándome y no quería dar
26 Ib., récord 1:27:50
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versión por teléfono y entonces ella llegó y me dijo bueno mija acá la espero y yo al rato llegué, llame un carro para que me recogiera y sacar las pocas cosas que pude sacar, porque él no me dejo sacar todo. Entonces allí cogí el carro me fui para la casa de mi mamá y me tranquilicé y le conté las cosas, que era lo que había pasado. Esa misma noche ella me dijo que colocáramos la demanda y yo estaba que no podía del dolor, o sea, las piernas no, no podía caminar y hasta el otro día fue que fuimos a colocar la demanda27.
De manera coincidente, MARTHA LUCELY RODRÍGUEZ, al
ser indagada sobre las lesiones que le observó a su hija ese
día, indicó:
Yo le noté pues en las piernas, llegó con la ropa rota, que incluso
pensé que ella se había caído, se había roto la ropa de tal forma
que yo no entendía por qué ella llegaba de esa forma, llegó con
golpes en los muslos y los más notables era en los muslos y en la
espalda. Tenía en la parte de la espalda una mano marcada y
pues en la cara se veía como inflamada, no sé si era de solo llorar
o él también la agredió en la parte de la cara.
Preguntado: su hija le comentó o le hizo algún comentario ese día
del cómo fueron producidas esas lesiones por parte del señor Ruiz.
Respondió: ella me comentaba que ella llegó y que al encontrarlo
disgustado, ella lo que hizo fue sentarse en la cama, y él en ese
momento empezó a hacerle los reclamos y como ella no le
contestaba lo que hizo fue en ese momento agarrarla del cabello,
tirarla y empezó a golpearla porque ella no le contestaba los
reclamos que él le estaba haciendo. Porque no eran justos28.
Esas lesiones le ameritaron una incapacidad de diez
(10) días sin secuelas, según Informe Técnico Médico Legal,
del 12 de septiembre de 2014, que fue ingresado al juicio por
el doctor HEGEL CALDERÓN ACEVEDO29, quien lo suscribió y se
ratificó en la siguiente descripción de las lesiones:
27 Ib., record 1:22:57 28 Ib., record 51:58 29 Folio 46 Carpeta 2.
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1. Equimosis en miembros inferiores de predominio en muslos 2. Equimosis en tórax posterior derecho 3. Excoriación en tercio distal de pierna izquierda. No se encuentra cursando clínicamente con amenaza de aborto ya que no presenta sangrado vaginal ni pérdidas vaginales, se toma ecografía con reporte de 7.6 semanas de embarazo in útero. Bienestar fetal.
Según explicó el galeno, los hallazgos sí tienen
correspondencia con el relato de los hechos, pues se trató de
lesiones recientes, no mayores a tres días; debido a la
cantidad de equimosis que presentaba la paciente en esas
regiones, no se describieron por aparte, sino como en un área
determinada. Y, en cuanto al elemento causal contundente,
hace referencia a los puños y patadas referidos por la
paciente.
ii). Esa prueba incriminatoria no fue desvirtuada por
ningún elemento de juicio.
Por una parte, el testimonio rendido por JOSÉ SIERVO
BABATIVA MALDONADO, quien acudió como testigo de cargo,
acusa innumerables contradicciones e inconsistencias, que
impiden otorgarle credibilidad.
En efecto, en el juicio señaló que le arrendó un
apartamento a JOSÉ DANIEL RUIZ RODRÍGUEZ como en el año
2014, luego dijo que era un lugar para que montara un taller.
Además, manifestó tener problemas de visión, pese a que ya
había alcanzado a ver a la víctima y también al procesado e,
incluso, describió sus vestimentas.
Casación 52571
JOSÉ DANIEL RUIZ RODRÍGUEZ
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Igualmente aludió a dificultades de memoria pues, aun
cuando mencionó que fue citado en la Sijin para una
entrevista, no recordó quién lo llamó, ni el lugar al que
concurrió.
Sin embargo, quedó evidenciada la contradicción con lo
que había expuesto en esa ocasión, documento que utilizó el
Fiscal para impugnar credibilidad, pues allí había señalado
que le arrendó una habitación por la suma de $150.000 a
JOSÉ DANIEL RUIZ RODRÍGUEZ y a una muchacha llamada
KATHERINE.
También negó lo dicho en la entrevista, acerca del
comentario que le hizo la víctima sobre la agresión que le
había causado su compañero y, en fin, que no recordaba lo
expuesto en esa ocasión.
Finalmente, el testigo de la defensa, CARLOS JULIO
RODRÍGUEZ, quien acudió a informar que, a principios del mes
de septiembre, YURY KATHERINE sufrió un accidente en una
moto, en horas de la mañana antes del mediodía, pero que
no fue grave.
Ante esa realidad, la tesis con la cual la defensa
pretendía demostrar que las lesiones por las cuales se le
dictaminó una incapacidad de diez días, fueron causadas por
el supuesto accidente, carece de sustento serio, máxime
cuando las mismas no compaginan con las escoriaciones que
encontró el médico legista en el tórax de la víctima, que junto
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con las demás heridas, le produjeron una incapacidad de 10
días.
iii) La violencia psicológica quedó evidenciada con el
maltrato verbal que le prodigaba el procesado a YURY
KATHERINE, a quien insultaba con palabras soeces,
degradando en todo momento su honorabilidad y reputación.
iv) Por último, la circunstancia de agravación se
estructura a cabalidad, porque surge evidente que las
agresiones inferidas a YURY KATHERINE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ,
por parte de su compañero sentimental, responden a un
escenario de violencia, discriminación y subyugación de la
mujer, tal como lo precisó esta Corporación, en CSJ SP4135-
2019, rad. 52394:
Por estas razones, la Sala concluye lo siguiente: (i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo para el delito de feminicidio; (ii) tal y como sucede con la consagración de este delito -104 A del Código Penal-, dicha causal de agravación constituye otra de las medidas orientadas a erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres30; (iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado; (iv) de esta forma, se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado por la protección de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, que debe ser
30 Sin perder de vista que esta circunstancia de mayor punibilidad va mucho más
allá, en cuanto protege a otras personas que se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien a partir de parámetros generales (niños, ancianos, discapacitados),
o porque ello obedezca a la dinámica de una relación en particular, que incluso puede
estar caracterizada por la dominación ejercida por la mujer.
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visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que permitan erradicar este flagelo.
Significa lo anterior, que cuando no hay evidencia de
que la conducta constituye violencia de género, dadas las
condiciones especiales discriminación hacia la mujer, es
imposible deducir la circunstancia de agravación consagrada
en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal. Valga
señalar que, en esos casos, esta Corporación ha procedido
oficiosamente a disponer la exclusión de dicha agravante
punitiva, esto es, cuando se ha dado aplicación automática
a la misma y no se avizora un escenario o pauta cultural de
sometimiento de la mujer.
Pues bien, en el sub exámine se constata,
objetivamente, que la celotipia fue el factor desencadenante
de las agresiones verbales y físicas inferidas por el procesado
a YURI KATHERINE, a quien insultaba y le reprochaba
infidelidad, al punto de llegar a olerla para verificar si tenía
el aroma de otro hombre, todo ello acompañado del maltrato
verbal que le prodigaba, como quedó claramente evidenciado
con la prueba recaudada durante el juicio oral,
especialmente con el testimonio de la propia víctima,
corroborado con el relato de su progenitora y el informe
técnico de lesiones no fatales.
Se evidencia sin dificultad, un escenario de
sometimiento y sumisión que estructura a cabalidad la
circunstancia de agravación, puesto que, a los dos meses de
convivencia, RUIZ RODRÍGUEZ comenzó a agredir verbalmente
a su compañera y en el término restante la maltrató
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físicamente dos oportunidades, causándole lesiones que le
ameritaron 3 y 10 días de incapacidad médico legal. Y, en el
último episodio, además de los golpes, le rompió el celular y
el computador y cuando la joven se quiso ir de la habitación
a la casa de su progenitora, no le dejó sacar todas sus
pertenencias.
De otra parte, es bueno aclarar que, si bien la conducta
también se agravaría por haber recaído en una menor de
edad, como también lo prevé el citado inciso segundo, tal
como lo mencionó el delegado de la fiscalía en la audiencia
de formulación de imputación, lo cierto es que ese aspecto no
fue atribuido de manera expresa en el escrito de acusación,
ni en la audiencia de verbalización. De allí que, en virtud del
principio de congruencia, no fuera tenido en cuenta por el
sentenciador.
7. Se concluye que no hay lugar a modificar la sentencia
de segundo grado, al quedar establecidos los presupuestos
legalmente requeridos para condenar a JOSÉ DANIEL RUIZ
RODRÍGUEZ por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la primera condena proferida el 6 de
febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca
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contra JOSÉ DANIEL RUIZ RODRÍGUEZ, como autor del delito de
violencia intrafamiliar agravada.
Contra esta decisión, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Aclaró Voto
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria