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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE ____________________
ENTE PÚBLICO FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.162/2007
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil siete.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con número RR.162/2007,
relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. ________________, promovido por
propio derecho, en contra de la resolución contenida en el oficio sin número de fecha
veintiocho de marzo de dos mil siete, emitido por el Responsable de la Oficina de
Información Pública del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal, se
formula Resolución, en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. Mediante escrito ingresado al sistema de INFOMEX el doce de abril del dos mil siete,
recibido en la oficialía de partes de este Instituto el mismo día, el C.
________________, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución contenida
en el oficio sin número de fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, emitido por la
Oficina de Información Pública de Fideicomiso Recuperación Crediticia del Distrito
Federal, con motivo de la solicitud de acceso a la Información Pública con número de
folio 0305000000607 ingresada a través del sistema INFOMEX el diecinueve de marzo
de dos mil siete, en la cual pidió:
“Se solicita la siguiente información, en copia cerificada para el caso sin
conceder, en una versión pública de la misma:
“Motivos por los cuales dejo de laborar el C. GERMÁN HERNÁNDEZ OROZCO
para el FIDERE III, si ha existido una reinstalación, y los motivos actuales de que ya no
labore para el FIDERE III, todos los documentos en copia certificada.
EXPEDIENTE: RR.162/2007
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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Oficio de fecha 10 de Abril del año 2006 dirigido al C:P. SALVADOR PÉREZ
BRIONES, suscrito por la LIC. MARGARITA ROEL , Directora General del despacho
EXTERNO ROEL ABOGADOS S.C, el cual fuera recibido en la Dirección General del
FIDERE III, el día 11 de Abril del año 2006 a las 10;46 con el folio 000194, según sello
fechador, los documentos en copia certificada.
Oficio de fecha 7 de Abril del año 2006, suscrito por el C:P. SALVADOR PÉREZ
BRIONES, dirigido al Despacho Jurídico externo ROEL & GALINDO ROEL ABOGADOS,
en el cual dicho Director hace una Consulta acerca del trabajador GERMÁN
HERNÁNDEZ OROZCO, los documentos en copia certificada.
Oficios que se hayan dirigido a la Dirección General del FIDERE III referentes a
los juicios entablados por el C. GERMÁN HERNÁNDEZ OROZCO, en contra de dicha
institución, demás este relacionado dicho trabajador sin importar el área o departamento
de FIDERE III inclusive los que le llegan de parte del despacho EXTERNO ROEL &
GALINDO ROEL ABOGADOS S.C, así como los que la propia Dirección General haya
turnado a sus diferentes Áreas y al despacho EXTERNO ROEL & GALINDO ROEL
ABOGADOS S.C, respecto del trabajador GERMÁN HERNÁNDEZ OROZCO, de los
años 2005 al mes de abril 2007 (es decir, hasta el momento en que esta dependencia de
Respuesta a mi solicitud) los documentos en copia certificada.” (sic)
Dicha solicitud de información fue atendida y notificada por el Ente Público el
veintinueve de marzo de dos mil siete a través del sistema INFOMEX señalando lo
siguiente:
“Respuesta Información Solicitada
No es posible proporcionar la documentación solicitada con fundamento en el artículo
23 fracción VIII, como se indica en el documento adjunto.“
EXPEDIENTE: RR.162/2007
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En el archivo adjunto se remitió el oficio -sin número- de fecha veintiocho de marzo de
dos mil siete, emitido por la Oficina de Información Pública del Fideicomiso de
Recuperación Crediticia del Distrito Federal en los términos siguientes:
“Derivado de la solicitud de acceso a la información pública 0305000000607 le informo
que no es posible proporcionar la información que se precisa en la citada petición, ya
que se relaciona con una controversia laboral en proceso u aun no se tiene resolutivo
sobre esta.
Lo anterior con fundamento en el artículo 23, fracción VIII, del CAPÍTULO IV, que se
refiere a “la información de acceso restringido” de la LEY DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL que a la letra
menciona:
Artículo 23.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes
públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como
información reservada en los siguientes casos:
VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos
seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya
causado ejecutoria;
No omito mencionar, que al recibir la presente quedarán satisfechos los trámites, plazos
y requisitos exigidos por la “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal”, en lo que a la solicitud 0305000000607 se refiere.” (sic)
En dicho recurso de revisión, el recurrente señaló lo siguiente:
EXPEDIENTE: RR.162/2007
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Teléfono: 56 36 21 20
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“Acto que se recurre y puntos petitorios
La no entrega de la información solicitada
Descripción de la resolución
FIDERE III
Descripción de los hechos de la resolución
No s eme proporciona las copias certificadas de los diversos oficios aludiendo la
Responsable que son parte de un juicio más sin mebargo está obligada a
ortorgarmelos pues estos docuemntos no refieren a un expediente judicial sino
documentos internos con los que cuenta el FIDERE, por lo que deberá
entregarlos y para el caso de que hubiera algún dato personal estos deberán ser
entregados en una versión ´pública violando en mi perjuicio mui derecho a la
información
Agravios que le causa
No s eme proporciona las copias certificadas de los diversos oficios aludiendo la
Responsable que son parte de un juicio más sin mebargo está obligada a
ortorgarmelos pues estos docuemntos no refieren a un expediente judicial sino
documentos internos con los que cuenta el FIDERE, por lo que deberá
entregarlos y para el caso de que hubiera algún dato personal estos deberán ser
entregados en una versión ´pública violando en mi perjuicio mui derecho a la
información
Preceptos legales
En sus relaciones con los particulares, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial
y Autónomos por Ley, así como aquéllos Entes Públicos del Distrito Federal que
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ejerzan gasto público, atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica,
información, celeridad, veracidad, transparencia y publicidad de sus actos.
Falta de respuesta del ente público a una solicitud, con la resolución que la
niegue o la entregue parcialmente, o con la que vulnere el derecho a la
protección de datos personales
Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario
acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el
pedimento, salvo en el caso del derecho a la Protección de Datos Personales y
las disposiciones contenidas en la presente Ley. La información de carácter
personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna
autoridad podrá proporcionarla o hacerla pública, salvo que medie
consentimiento expreso del titular.” (sic)
II. Por acuerdo de fecha dieciocho de abril de dos mil siete, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo del Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó formar
el expediente, radicarlo e identificarlo con el número RR.162/2007; se tuvo como medio
para recibir notificaciones el domicilio y el correo electrónico señalado por el recurrente
en su escrito recursal y con fundamento en los artículos 278, 289 y 296 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se admitieron como pruebas la
siguientes documentales, mismas que fueron obtenidas en el sistema electrónico
INFOMEX:
1. Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX, denominada Nueva
solicitud con fecha de inicio diecinueve de marzo del año en curso, relativa a la
solicitud de acceso a la información con número de folio 0305000000607, así
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como la impresión de la solicitud de información contenida en archivo adjunto
(FIDEREIII.doc);
2. Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX, denominada Prepare y
entregue información, relativa a la solicitud de acceso a la información con
número de folio 0305000000607, y
3. Copia simple del oficio emitido por la Oficina de Información Pública del
Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III), de
fecha veintiocho de marzo del presente año, relativo a la solicitud de acceso a la
información pública número de folio 0305000000607, dirigido al C.
________________.
Asimismo, se requirió a la autoridad responsable el informe de ley respecto del acto
impugnado en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que
surtiera efectos la notificación.
Dicho acuerdo se notificó al recurrente el día veintisiete de abril del año en curso, a
través del correo electrónico señalado para tal efecto, lo anterior con fundamento en el
artículo 70, fracción V la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
III. Mediante el oficio número INFODF/DJDN/192/2007, de fecha dieciocho de abril de
dos mil siete, notificado el día veintisiete del mismo mes y año, se solicitó a la autoridad
responsable el informe a que se refiere el artículo 70, fracción I de la Ley de la materia.
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IV. El siete de mayo de dos mil siete, mediante oficio sin número de la misma fecha se
recibió en este Instituto el informe de ley suscrito por el licenciado Oscar Sanora
Quintero, Encargado de la Oficina de Información Pública del Fideicomiso de
Recuperación Crediticia del Distrito Federal, en el que de manera toral señaló lo
siguiente:
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En dicho informe, la responsable aportó los medios de prueba siguientes:
1. Copia certificada del expediente 100/2005, constante del escrito inicial de
demanda en cinco fojas útiles y el auto de radicación constante en una foja, y
2. Copia certificada expediente 684/2006 constante del escrito inicial de demanda
en siete fojas útiles y el auto de radicación constante en dos fojas.
V. Mediante acuerdo del ocho de mayo del dos mil siete, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, tuvo por presentado en tiempo y forma el informe de ley rendido por el
licenciado Oscar Sanora Quintero, Encargado de la Oficina de Información Pública del
Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal; asimismo, se tuvieron por
admitidas las pruebas documentales exhibidas por la responsable junto con su Informe
de Ley y se ordenó dar vista al recurrente con el informe referido, para que manifestara
lo que a su derecho conviniera, de conformidad con lo establecido en el articulo 70,
fracción I de la Ley de la materia.
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Dicho acuerdo fue notificado el quince de mayo del año en curso al recurrente en el
correo electrónico señalado para tales efectos y a la responsable a través de los
estrados de este H. Instituto en la misma fecha.
VI. A través de correo electrónico de fecha dieciséis de mayo del año en curso, el
recurrente desahogó la vista con relación al informe de ley rendido por el Fideicomiso de
Recuperación Crediticia del Distrito Federal, mediante el cual manifestó:
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VII. Por acuerdo de fecha veinticinco de mayo del año dos mil siete, la Dirección Jurídica
y Desarrollo Normativo tuvo por presentado al recurrente con el escrito referido en el
numeral que antecede, desahogando en tiempo la vista que se le dio con el informe de
ley, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, declaró abierto el periodo de alegatos, concediendo a las partes un término
común de tres días para que los manifestaran por escrito.
Dicho acuerdo fue notificado el veintiocho de mayo del presente año al recurrente en el
correo electrónico señalado para tales efectos y a la responsable a través de los
estrados de este H. Instituto en la misma fecha.
VIII. Mediante acuerdo de fecha cuatro de junio de dos mil siete, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo hizo constar el transcurso del término común concedido a las
partes para que formularan sus alegatos, sin que lo hubieran hecho, por lo que tuvo por
precluído su derecho para tal efecto; asimismo, declaró cerrado el período de
instrucción y ordenó se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
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En virtud de todo lo anterior, y en razón de que ha sido debidamente sustanciado el
recurso de revisión y que las pruebas que obran en el expediente consisten en
documentales que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento
en el artículo 70, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 69, 70, 71, y 74
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3,
5, fracción III; 13, fracción I, 14, fracción X y 15, fracción V del Reglamento Interior del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo el análisis de fondo, de los argumentos formulados en el recurso
que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
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Con base en lo expuesto, de las constancias que integran el expediente, se advierte
que el Ente Público no hace valer ninguna causa de improcedencia, por lo que al ser
una cuestión de orden público y de estudio preferente, esta autoridad realiza el estudio
oficioso, concluyéndose que en el caso no se actualiza ninguna causal de
improcedencia conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, motivo por el cual es conforme a Derecho entrar al estudio de fondo
y resolver el presente recurso de revisión atento a los argumentos formulados por las
partes en el recurso que nos ocupa.
TERCERO. La controversia en el presente asunto consiste en determinar si el
Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal transgredió el derecho de
acceso a la información pública del recurrente al negar el acceso a la información
solicitada por considerar que la misma es de carácter restringido en su modalidad de
reservada.
En virtud de lo anterior, y por razón de método, el estudio y resolución respecto del
cumplimiento de la obligación de proporcionar la información solicitada se realizará en
un primer apartado, y en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en apartados
independientes.
CUARTO. En el recurso de revisión, el recurrente señaló como agravio la negativa del
Ente Público a proporcionar la información descrita en el Resultando I de la presente
resolución al considerar que se trata de información “que se relaciona con una
controversia laboral en proceso y aun no se tiene un resolutivo sobre esta.”, fundando
dicha negativa en el artículo 23, fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la
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Información Pública del Distrito Federal, conforme al cual la información es reservada
cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos
seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya
causado ejecutoria.
Ante dicha negativa el recurrente manifestó que los documentos solicitados no se
refieren a un expediente judicial sino a documentos internos con los que cuenta el
Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal, razón por la cual resulta
procedente su entrega salvando, en su caso, los datos personales que se contengan
entregándose una versión pública.
El agravio hecho valer por el recurrente resulta parcialmente fundado por las
consideraciones siguientes.
Resulta necesario mencionar que si bien, como lo indica el recurrente, la información
solicitada no forma parte de un expediente judicial de naturaleza judicial, el Fideicomiso
de Recuperación Crediticia no señaló la existencia de un juicio o procedimiento seguido
en forma de juicio, pues se limitó a invocar la existencia de una controversia laboral
pendiente de resolución, sin precisar la instancia ante la que se encontraba –dato
relevante si se considera que el juicio laboral puede implicar sede administrativa y
judicial- siendo hasta el momento de rendir el informe de ley cuando señaló que la
información objeto de la solicitud “…tiene relación con los juicios laborales iniciados los
días 21 de febrero de dos mil cinco, y 18 de abril de dos mil seis, por el C. Germán
Hernández Orozco, en contra del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito
Federal, los cuales se encuentran radicados en la H. Junta Especial Número Diez de la
Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la Junta Especial Número 9 de la
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Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, bajo los números de expedientes
100/05 y 684/2006…”
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal prevé que la información por ella definida como de acceso
restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada
bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el Capítulo IV del Título
Primero del propio ordenamiento. Del mismo modo, el segundo párrafo del citado
precepto dispone que no podrá ser clasificada como información de acceso restringido
aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la Ley.
En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal señala que es pública toda la información que obra en los
archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y
específica se prevé como información reservada en los casos que enumera en cada
una de sus trece fracciones, disponiendo de manera concreta la fracción VIII lo
siguiente:
“VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos
seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya
causado ejecutoria;”
Como se advierte de la lectura de dicha fracción, ésta se refiere concretamente a
información relativa a expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos
seguidos en forma de juicio; por lo que si bien el Ente Público manifiesta la existencia
de una controversia laboral, es claro que corresponde a una autoridad diversa –en el
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caso Junta Local de Conciliación y Arbitraje- conocer y resolver sobre la misma, pues
atento a su propia naturaleza contractual dentro de las atribuciones del Fideicomiso, no
se encuentran las de dirimir controversias de naturaleza laboral, siendo que la fracción
VIII en estudio sólo puede ser invocada de manera eficaz por aquellos Entes que por
disposición expresa de la ley tienen encomendada la atribución para dirimir
controversias (al estar en su posesión el expediente respectivo) ya sea en ejercicio de
funciones formal o materialmente jurisdiccionales, quedando claro que el Fideicomiso
de Recuperación Crediticia, según su propio dicho, asume en la controversia que alude
el carácter de parte demandada en su calidad de patrón.
Por lo anterior, queda de manifiesto que la información objeto de la solicitud no
encuadra en la hipótesis de la fracción VIII del artículo 23 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, puesto que se trata de información
que obra en poder del Fideicomiso de Recuperación Crediticia y no así en un
expediente judicial o administrativo seguido en forma de juicio como señaló en la
respuesta a la solicitud de acceso a la información.
Aunado a lo anterior, de la respuesta emitida por el Ente Público claramente se advierte
que este no adecuó su conducta al cauce legal que le impone la ley de la materia,
puesto que dicha respuesta carece de la adecuada fundamentación y motivación que
de manera imperativa debe arropar todo acto de autoridad, toda vez que el Ente Público
omitió llevar a cabo la prueba de daño definida en el artículo 4, fracción XIII y que
forzosamente debe aplicar por virtud de los artículos 28 y 43 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, puesto que para emitir una
negativa de acceso a la información no es suficiente que ésta sencillamente se coloque
en el ámbito de los objetivos legítimos tutelados por la Ley, sino que el Ente Público
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tiene la carga de demostrar que la divulgación de la información puede causar un
perjuicio sustancial a dicho objetivo, y acreditar que el daño que se puede producir es
superior al interés público que existe en que la misma sea conocida por las personas.
Del mismo modo, en términos del referido artículo 28 el Ente Público en el oficio de
respuesta debió indicar la fuente de la información; precisar, en su caso, las partes de
los documentos que se reservan; el plazo de reserva y la designación de la autoridad
responsable de su conservación, guarda y custodia, observándose que la Oficina de
Información Pública se limitó a invocar la existencia de una controversia legal
sustentando la negativa en la fracción VIII del artículo 23 referido, resultando inconcuso
que los extremos que impone la norma para vedar el acceso a la información solicitada
no fueron satisfechos como lo exigen los mencionados artículos 28 y 43 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Sin perjuicio de lo anterior, no pasa desapercibido para este Instituto que al momento
de rendir el informe de ley el Fideicomiso de Recuperación Crediticia manifestó que la
información objeto de la solicitud tiene relación con dos juicios laborales radicados en la
H. Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito
Federal y la Junta Especial Número 9 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito
Federal, en los que el hoy recurrente funge como apoderado Legal del C. Germán
Hernández Orozco, parte demandante en dichos juicios y persona en torno a la cual se
solicita la información, argumentando que por dicha circunstancia la información
encuadra en las hipótesis de las fracciones IV, VIII, XI y XII del artículo 23 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
EXPEDIENTE: RR.162/2007
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A este respecto, aún cuando se señaló que la clasificación efectuada por el Fideicomiso
de Recuperación Crediticia no resulta procedente. al tenor de la fracción VIII de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; en términos de
lo dispuesto por el artículo 67 de la misma Ley, corresponde al Instituto la vigilancia y el
control de sus disposiciones, por lo que tiene el mandato legal de analizar la posible
existencia de causales de clasificación aplicables a la información solicitada, toda vez
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, las resoluciones
que emite el Instituto pueden revocar o modificar las decisiones del Ente Público y
ordenarle que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos
personales, que la proporcione completa, que reclasifique la información, o bien que
modifique tales datos.
En este sentido, a efecto de determinar si la información reviste el carácter de
reservada o confidencial y, por tanto, si su acceso debe ser restringido, resulta
necesario realizar el análisis de la solicitud de acceso a la información presentada por el
ahora recurrente, a fin de resolver si se actualizan las fracciones del artículo 23
invocadas por el Ente Público en el informe de ley.
Por cuestiones de método, la solicitud de acceso a la información se divide en cuatro
incisos a saber:
A) “Motivos por los cuales dejo de laborar el C. GERMÁN HERNÁNDEZ OROZCO para
el FIDERE III, si ha existido una reinstalación, y los motivos actuales de que ya no
labore para el FIDERE III…”,
EXPEDIENTE: RR.162/2007
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B) “Oficio de fecha 10 de Abril del año 2006 dirigido al C:P. SALVADOR PÉREZ
BRIONES, suscrito por la LIC. MARGARITA ROEL , Directora General del
despacho EXTERNO ROEL ABOGADOS S.C, el cual fuera recibido en la
Dirección General del FIDERE III, el día 11 de Abril del año 2006 a las 10;46 con el
folio 000194, según sello fechador,…”,
C) “Oficio de fecha 7 de Abril del año 2006, suscrito por el C:P. SALVADOR PÉREZ
BRIONES, dirigido al Despacho Jurídico externo ROEL & GALINDO ROEL
ABOGADOS, en el cual dicho Director hace una Consulta acerca del trabajador
GERMÁN HERNÁNDEZ OROZCO,…” y
D) Oficios que se hayan dirigido a la Dirección General del FIDERE III referentes a los
juicios entablados por el C. GERMÁN HERNÁNDEZ OROZCO, en contra de dicha
institución, demás este relacionado dicho trabajador (sic) sin importar el área o
departamento de FIDERE III inclusive los que le llegan de parte del despacho
EXTERNO ROEL & GALINDO ROEL ABOGADOS S.C, así como los que la propia
Dirección General haya turnado a sus diferentes Áreas y al despacho EXTERNO
ROEL & GALINDO ROEL ABOGADOS S.C, respecto del trabajador GERMÁN
HERNÁNDEZ OROZCO, de los años 2005 al mes de abril 2007 (es decir, hasta el
momento en que esta dependencia de Respuesta a mi solicitud)…”.
Como se dijo líneas arriba, el Ente Público en el informe de ley invocó como causa de
reserva la fracción IV del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, conforme a la cual la información es reservada
“Cuando la ley expresamente la considere como reservada;”. Al respecto, debe
mencionarse que este supuesto opera en función de aquellas hipótesis de reserva
establecidas por el legislador en ordenamientos distintos a la Ley de la materia, por lo
que a efecto de acreditar que la información encuadra legítimamente en la hipótesis de
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excepción referida, el Ente Público se encuentra obligado a señalar el ordenamiento
que de manera expresa prevé que la información solicitada debe mantenerse bajo
reserva, pues sólo de esta forma se puede estar en condiciones de sustentar la
negativa con fundamento en la fracción IV del artículo 23 de la Ley de transparencia
local, situación que en el caso concreto el Ente Público omitió, pues se limita a invocar
la referida fracción sin expresar los motivos, circunstancias o razones particulares por
las cuales el caso concreto se coloca en el supuesto general, y a juicio de este Instituto
la información no encuadra de manera expresa y específica en el supuesto aludido
como lo exige el acápite del multicitado artículo 23.
Por lo que hace a la fracción VIII que invoca de nueva cuenta al rendir el informe de ley,
resultan aplicables los razonamientos expuestos con anterioridad en el sentido de que
la citada fracción sólo puede invocarse por aquellos Entes Públicos que por disposición
expresa de la norma tienen atribuciones para dirimir controversias, ya sean de
naturaleza judicial o administrativa actuando en ejercicio de funciones materialmente
jurisdiccionales.
Asimismo, se advierte que el Ente Público invoca las fracciones XI y XII del artículo 23
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,
conforme a las cuales es información reservada “XI. La contenida en informes,
consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y
medidas a tomar por los entes públicos en materia de controversias legales;” y aquella
que “XII. Pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de
los entes públicos;”
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Por lo anterior, resulta necesario señalar con precisión qué información requirió el ahora
recurrente en cada uno de los puntos que componen su solicitud, a efecto de
determinar si resulta procedente la entrega de la misma.
En este sentido, por lo que hace al inciso A), al solicitarse en el mismo las razones por
las cuales el C. Germán Hernández Orozco dejó de laborar para el Fideicomiso y si ha
existido alguna reinstalación, queda de manifiesto que tales datos se encuentran
íntimamente relacionados con la materia de los juicios laborales a que hace referencia
el Ente Público, cuando de las demandas que aporta como medios de prueba se
desprende claramente que en éstas el demandante alude un despido injustificado y el
incumplimiento de una reinstalación, datos que constituyen la litis en los juicios
laborales.
Asimismo, del inciso C) claramente se desprende que el oficio de fecha siete de abril de
dos mil seis fue emitido por el Ente Público para hacerle una consulta al despacho
jurídico externo acerca del trabajador Germán Hernández Orozco. Del mismo modo, en
el inciso B) se observa que se solicita el comunicado de fecha diez de abril de de dos
mil seis, el cual fue emitido por el despacho jurídico externo y dirigido al Ente Público,
debiendo precisarse que si bien no se precisa su contenido, según lo refiere el Ente
Público se encuentra referido a dichos procedimientos laborales; y asimismo, en
términos del artículo 380 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
existe la presunción humana de este Instituto para afirmar que dado que es el propio
recurrente el que refiere que el primero de los oficios mencionados está relacionado a
una consulta acerca de la persona que ha presentado una demanda laboral en contra
del Fideicomiso, puede deducirse que el oficio referido en el inciso B) constituye la
respuesta recaída a la consulta realizada por el Ente Público.
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Por lo que hace al inciso D), en su primera parte se observa que de manera expresa el
hoy recurrente solicita los oficios relacionados a los juicios entablados por el C. Germán
Hernández Orozco en contra del Ente Público, por lo que también en este caso se
acredita que existe una controversia legal entre el Ente Público y la persona a que se
hace mención. Asimismo, en la segunda parte de dicho inciso se aprecia que el
recurrente de manera genérica requiere información relacionada con el C. Germán
Hernández Orozco (trabajador demandante), agregando que se le proporcione inclusive
aquella recibida del despacho jurídico externo y aquella que la Dirección General del
Fideicomiso haya girado a sus unidades administrativas y al propio despacho, durante
el período de dos mil cinco a la fecha, período que coincide con el inicio y trámite de los
juicios laborales a que alude el Ente Público, quedando de manifiesto la relación entre
la información solicitada y la citada controversia legal.
En síntesis, debe mencionarse que en los incisos A), B), C) y D) de la solicitud de
acceso a la información se requirieron en términos generales los motivos por los cuales
dejo de laborar el C. Germán Hernández Orozco para el Fideicomiso de Recuperación
Crediticia; si ha existido una reinstalación; el oficio en el que el que el Ente Público hace
una consulta al Despacho Jurídico externo ROEL & GALINDO ROEL ABOGADOS, S.C.
acerca C. Germán Hernández Orozco, y en general los oficios que se hayan dirigido
entre las áreas del fideicomiso referentes a los juicios entablados por el C. Germán
Hernández Orozco, en contra de dicha institución y demás documentación
relacionada con dicho trabajador sin importar el área o departamento del Ente Público
inclusive los que le llegan de parte del despacho mencionado, así como los que la
propia Dirección General del Fideicomiso haya turnado a sus diferentes Áreas y al
despacho respecto del trabajador en comento Germán Hernández Orozco, del año dos
mil cinco hasta el momento en que se diera respuesta a la solicitud.
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De la lectura integral de los incisos en comento se llega a la conclusión de que
efectivamente como lo señaló el Ente Público en su respuesta a la solicitud de
información y en el informe de ley, existe una controversia laboral entre el Fideicomiso y
el C. Germán Hernández Orozco, concretamente dos juicios laborales cuya resolución
de fondo aun no ha causado ejecutoria, puesto que es el propio recurrente el que hace
referencia a los juicios entablados por el C. Germán Hernández Orozco en contra del
Fideicomiso al referenciar su solicitud de acceso a la controversia que se comenta.
A mayor abundamiento, el anterior razonamiento se ve robustecido al quedar acreditado
con las copias certificadas anexadas por el Ente Público a su informe de ley, relativas a
las demandas entabladas en su contra y los autos mediante los cuales se hace constar
que fueron radicadas en la H. Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y
Arbitraje del Distrito Federal y la Junta Especial Número 9 de la Local de Conciliación y
Arbitraje del Distrito Federal, como se detalla en el informe de ley visible en el
resultando IV de la presente Resolución.
En este sentido, a las documentales públicas en cita se les da valor probatorio pleno en
términos de los artículos 327, fracción V y 403 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, no obstante de haber sido objetadas por el recurrente al
momento de desahogar la vista que se le ordenó dar con el informe de ley, puesto que
de conformidad con el artículo 333 del citado Código adjetivo los documentos públicos
son documentos legítimos y eficaces para demostrar la pretensiones del oferente salvo
que se impugne su autenticidad o exactitud, situación que en la especie no ocurrió,
pues el recurrente hizo valer su objeción en términos de que la autoridad que los
certificó no es autoridad competente para hacerlo, considerando que dicha
circunstancia las hace susceptibles de alteración, no obstante no acreditó alteración
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alguna y la certificación del los instrumentos cuenta con el fundamento por el cual se
emiten las mismas aunado a que dichos documentos necesariamente debieron llegar al
Ente Público al ser notificado de las demandas en su contra.
Por lo anterior, queda de manifiesto que en el caso se actualiza la hipótesis contenida
en el artículo 23 fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, conforme a la cual es reservada la información relativa a
“La contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la
definición de estrategias y medidas a tomar por los entes públicos en materia de
controversias legales;” restricción en la que subyace la voluntad misma de la sociedad
expresada a través de la norma creada e impuesta como una limitante en la que se
sobrepone el interés de velar por la equidad procesal y la garantía de un juicio justo.
Sin perjuicio de lo anterior, no pasa desapercibido para este Instituto que si bien la
información requerida encuadra en las hipótesis de reserva mencionadas, el recurrente
en el inciso D) requirió de manera expresa información que “este relacionado dicho
trabajador (Germán Hernández Orozco) sin importar el área o departamento de FIDERE
III …de los años 2005 al mes de abril 2007.”, rubro que dada su generalidad pudiera
incluir información que no se refiera a la información relacionada con la definición de
estrategias y medidas a tomar por los entes públicos en materia de controversias
legales o bien que no sea susceptible de causar un perjuicio a terceros o al Ente
Público; por lo que la información que no revista tales características deberá ser
entregada al recurrente salvando en su caso los datos personales que constituyan
información de carácter confidencial, en términos de lo dispuesto por el último párrafo
del artículo 27 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
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Por las consideraciones expuestas, con fundamento en el artículo 71, fracción III de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta
procedente modificar la respuesta contenida en el oficio -sin número- de fecha
veintiocho de marzo de dos mil siete, emitido por la Oficina de Información Pública del
Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal en respuesta a la solicitud
de acceso a la información con número de folio 0305000000607, presentada a través
del sistema INFOMEX el día diecinueve de marzo de dos mil siete, y ordenar al ente
público que reclasifique la información objeto de la solicitud cumpliendo con la totalidad
de los requisitos a que se refieren los artículos 28 y 43 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal entre los que se encuentra la
prueba de daño.
Del mismo modo, se ordena al Ente Público entregar la información que no se ubique
en las hipótesis de las fracciones XI y XII del artículo 23 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal consistentes en:
Artículo 23.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos:
XI. La contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas a tomar por los entes públicos en materia de controversias legales;
XII. Pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos; y
Información que deberá ser entregada en copia certificada, y en su caso, copia simple
de la versión pública en la que únicamente se eliminen los datos personales de carácter
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confidencial, como lo dispone el último párrafo del artículo 27 del ordenamiento en cita
que a la letra dice:
Artículo 27. Cuando las autoridades competentes consideren que debe continuar reservada la información, corresponderá al titular del Ente Público emitir el acuerdo que la prorrogue hasta por un máximo de cinco años adicionales, en los términos del artículo 28 de esta Ley.
En ningún caso, podrá reservarse información por un plazo mayor a los doce años contados a partir de la primera clasificación, procediendo la divulgación de la información si antes del cumplimiento del periodo de restricción adicional dejaren de existir los motivos que justificaban tal carácter.
En caso de que existan datos que contengan parcialmente información cuyo acceso se encuentre restringido en los términos de esta Ley, deberá proporcionarse el resto que no tenga tal carácter.
De lo anterior, el Ente Público deberá reclasificar la información objeto de la solicitud y
notificar el pago de derechos al hoy recurrente por la expedición de copias certificadas
o en su caso de copias simples, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del
día siguiente al que surta efectos la notificación de la presente resolución, de
conformidad con lo previsto en el artículo 71, segundo párrafo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 517 del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria. Una vez
efectuado dicho pago deberá realizar la entrega de la información dentro de los tres
días siguientes de conformidad con los artículos 44 y 71, segundo párrafo de la Ley de
la materia y artículo 271 A del Código Financiero del Distrito Federal.
QUINTO. De las constancias que integran el expediente no se advierten violaciones a
los derechos que consagra la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
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del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del
Distrito Federal.
No pasa desapercibido que en el desahogo de la vista que se le ordenó dar al
recurrente con el informe de ley, este manifestó que el Instituto debe aplicar la sanción
correspondiente en virtud de que las pruebas ofrecidas por el Ente Público no están
certificadas por autoridad competente, lo que resulta improcedente en virtud de que
este Instituto carece de atribuciones para aplicar sanciones, no obstante, de dejan a
salvo los derechos del recurrente para que los haga valer en la vía que estime
procedente.
Por todo lo expuesto y fundamentado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto de
esta resolución se MODIFICA la resolución impugnada por esta vía con fundamento en
el artículo 71, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, y se ordena al Fideicomiso de Recuperación Crediticia
RECLASIFIQUE la información de carácter reservado y entregar al recurrente la
información que no revista esa modalidad apegándose estrictamente a las directrices
establecidas en el Considerando Cuarto de la presente resolución.
El Ente Público deberá reclasificar la información objeto de la solicitud y notificar el
pago de derechos al hoy recurrente por la expedición de copias certificadas o en su
caso de copias simples, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día
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siguiente al que surta efectos la notificación de la presente resolución, de conformidad
con lo previsto en el artículo 71, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Distrito Federal y 517 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, de aplicación supletoria. Una vez efectuado dicho pago deberá
realizar la entrega de la información dentro de los tres días siguientes de conformidad
con los artículos 44 y 71, segundo párrafo de la Ley de la materia y artículo 271 A del
Código Financiero del Distrito Federal.
SEGUNDO. Se ordena al Ente Público informar a este Instituto, por escrito, sobre el
cumplimiento dado a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero de la presente
resolución, dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo señalado en el
mismo, anexando copia de la notificación que haga al recurrente, así como de la
respuesta con la que haya dado cumplimiento, apercibido que en caso de no dar
cumplimiento a la presente en los términos señalados, se dará vista a la Contraloría
General del Distrito Federal para que determine lo que en Derecho corresponda.
TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución puede interponer
juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Con fundamento en los artículos 1, 63, fracción XXI y 71 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se pone a
disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico
[email protected] para que comunique a este Instituto cualquier
irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
EXPEDIENTE: RR.162/2007
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QUINTO. Con fundamento en los artículos 71, párrafo segundo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 22, fracción VIII
del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, se instruye al Director Jurídico y Desarrollo Normativo del Instituto para que dé
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y en su momento informe a la Secretaría Técnica.
SÉXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio electrónico o
domicilio señalado para tal efecto y por oficio a la autoridad responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, Agustín Millán
Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Ordinaria celebrada el veinte de
junio de dos mil siete, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO
MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA
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Teléfono: 56 36 21 20
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