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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE ____________________ ENTE PÚBLICO FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.162/2007 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil siete. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con número RR.162/2007, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. ________________, promovido por propio derecho, en contra de la resolución contenida en el oficio sin número de fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal, se formula Resolución, en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. Mediante escrito ingresado al sistema de INFOMEX el doce de abril del dos mil siete, recibido en la oficialía de partes de este Instituto el mismo día, el C. ________________, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución contenida en el oficio sin número de fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, emitido por la Oficina de Información Pública de Fideicomiso Recuperación Crediticia del Distrito Federal, con motivo de la solicitud de acceso a la Información Pública con número de folio 0305000000607 ingresada a través del sistema INFOMEX el diecinueve de marzo de dos mil siete, en la cual pidió: “Se solicita la siguiente información, en copia cerificada para el caso sin conceder, en una versión pública de la misma: “Motivos por los cuales dejo de laborar el C. GERMÁN HERNÁNDEZ OROZCO para el FIDERE III, si ha existido una reinstalación, y los motivos actuales de que ya no labore para el FIDERE III, todos los documentos en copia certificada.

EXPEDIENTE: RR.162/2007 VISTO RR.162/2007 - INFODF · 2016-02-19 · EXTERNO ROEL ABOGADOS S.C, el cual fuera recibido en la Dirección General del FIDERE III, el día 11 de Abril

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE ____________________

ENTE PÚBLICO FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.162/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil siete.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con número RR.162/2007,

relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. ________________, promovido por

propio derecho, en contra de la resolución contenida en el oficio sin número de fecha

veintiocho de marzo de dos mil siete, emitido por el Responsable de la Oficina de

Información Pública del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal, se

formula Resolución, en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. Mediante escrito ingresado al sistema de INFOMEX el doce de abril del dos mil siete,

recibido en la oficialía de partes de este Instituto el mismo día, el C.

________________, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución contenida

en el oficio sin número de fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, emitido por la

Oficina de Información Pública de Fideicomiso Recuperación Crediticia del Distrito

Federal, con motivo de la solicitud de acceso a la Información Pública con número de

folio 0305000000607 ingresada a través del sistema INFOMEX el diecinueve de marzo

de dos mil siete, en la cual pidió:

“Se solicita la siguiente información, en copia cerificada para el caso sin

conceder, en una versión pública de la misma:

“Motivos por los cuales dejo de laborar el C. GERMÁN HERNÁNDEZ OROZCO

para el FIDERE III, si ha existido una reinstalación, y los motivos actuales de que ya no

labore para el FIDERE III, todos los documentos en copia certificada.

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EXPEDIENTE: RR.162/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Oficio de fecha 10 de Abril del año 2006 dirigido al C:P. SALVADOR PÉREZ

BRIONES, suscrito por la LIC. MARGARITA ROEL , Directora General del despacho

EXTERNO ROEL ABOGADOS S.C, el cual fuera recibido en la Dirección General del

FIDERE III, el día 11 de Abril del año 2006 a las 10;46 con el folio 000194, según sello

fechador, los documentos en copia certificada.

Oficio de fecha 7 de Abril del año 2006, suscrito por el C:P. SALVADOR PÉREZ

BRIONES, dirigido al Despacho Jurídico externo ROEL & GALINDO ROEL ABOGADOS,

en el cual dicho Director hace una Consulta acerca del trabajador GERMÁN

HERNÁNDEZ OROZCO, los documentos en copia certificada.

Oficios que se hayan dirigido a la Dirección General del FIDERE III referentes a

los juicios entablados por el C. GERMÁN HERNÁNDEZ OROZCO, en contra de dicha

institución, demás este relacionado dicho trabajador sin importar el área o departamento

de FIDERE III inclusive los que le llegan de parte del despacho EXTERNO ROEL &

GALINDO ROEL ABOGADOS S.C, así como los que la propia Dirección General haya

turnado a sus diferentes Áreas y al despacho EXTERNO ROEL & GALINDO ROEL

ABOGADOS S.C, respecto del trabajador GERMÁN HERNÁNDEZ OROZCO, de los

años 2005 al mes de abril 2007 (es decir, hasta el momento en que esta dependencia de

Respuesta a mi solicitud) los documentos en copia certificada.” (sic)

Dicha solicitud de información fue atendida y notificada por el Ente Público el

veintinueve de marzo de dos mil siete a través del sistema INFOMEX señalando lo

siguiente:

“Respuesta Información Solicitada

No es posible proporcionar la documentación solicitada con fundamento en el artículo

23 fracción VIII, como se indica en el documento adjunto.“

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EXPEDIENTE: RR.162/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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En el archivo adjunto se remitió el oficio -sin número- de fecha veintiocho de marzo de

dos mil siete, emitido por la Oficina de Información Pública del Fideicomiso de

Recuperación Crediticia del Distrito Federal en los términos siguientes:

“Derivado de la solicitud de acceso a la información pública 0305000000607 le informo

que no es posible proporcionar la información que se precisa en la citada petición, ya

que se relaciona con una controversia laboral en proceso u aun no se tiene resolutivo

sobre esta.

Lo anterior con fundamento en el artículo 23, fracción VIII, del CAPÍTULO IV, que se

refiere a “la información de acceso restringido” de la LEY DE TRANSPARENCIA Y

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL que a la letra

menciona:

Artículo 23.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes

públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como

información reservada en los siguientes casos:

VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos

seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya

causado ejecutoria;

No omito mencionar, que al recibir la presente quedarán satisfechos los trámites, plazos

y requisitos exigidos por la “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal”, en lo que a la solicitud 0305000000607 se refiere.” (sic)

En dicho recurso de revisión, el recurrente señaló lo siguiente:

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EXPEDIENTE: RR.162/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

4

“Acto que se recurre y puntos petitorios

La no entrega de la información solicitada

Descripción de la resolución

FIDERE III

Descripción de los hechos de la resolución

No s eme proporciona las copias certificadas de los diversos oficios aludiendo la

Responsable que son parte de un juicio más sin mebargo está obligada a

ortorgarmelos pues estos docuemntos no refieren a un expediente judicial sino

documentos internos con los que cuenta el FIDERE, por lo que deberá

entregarlos y para el caso de que hubiera algún dato personal estos deberán ser

entregados en una versión ´pública violando en mi perjuicio mui derecho a la

información

Agravios que le causa

No s eme proporciona las copias certificadas de los diversos oficios aludiendo la

Responsable que son parte de un juicio más sin mebargo está obligada a

ortorgarmelos pues estos docuemntos no refieren a un expediente judicial sino

documentos internos con los que cuenta el FIDERE, por lo que deberá

entregarlos y para el caso de que hubiera algún dato personal estos deberán ser

entregados en una versión ´pública violando en mi perjuicio mui derecho a la

información

Preceptos legales

En sus relaciones con los particulares, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial

y Autónomos por Ley, así como aquéllos Entes Públicos del Distrito Federal que

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EXPEDIENTE: RR.162/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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ejerzan gasto público, atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica,

información, celeridad, veracidad, transparencia y publicidad de sus actos.

Falta de respuesta del ente público a una solicitud, con la resolución que la

niegue o la entregue parcialmente, o con la que vulnere el derecho a la

protección de datos personales

Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario

acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el

pedimento, salvo en el caso del derecho a la Protección de Datos Personales y

las disposiciones contenidas en la presente Ley. La información de carácter

personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna

autoridad podrá proporcionarla o hacerla pública, salvo que medie

consentimiento expreso del titular.” (sic)

II. Por acuerdo de fecha dieciocho de abril de dos mil siete, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo del Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó formar

el expediente, radicarlo e identificarlo con el número RR.162/2007; se tuvo como medio

para recibir notificaciones el domicilio y el correo electrónico señalado por el recurrente

en su escrito recursal y con fundamento en los artículos 278, 289 y 296 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se admitieron como pruebas la

siguientes documentales, mismas que fueron obtenidas en el sistema electrónico

INFOMEX:

1. Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX, denominada Nueva

solicitud con fecha de inicio diecinueve de marzo del año en curso, relativa a la

solicitud de acceso a la información con número de folio 0305000000607, así

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EXPEDIENTE: RR.162/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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como la impresión de la solicitud de información contenida en archivo adjunto

(FIDEREIII.doc);

2. Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX, denominada Prepare y

entregue información, relativa a la solicitud de acceso a la información con

número de folio 0305000000607, y

3. Copia simple del oficio emitido por la Oficina de Información Pública del

Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III), de

fecha veintiocho de marzo del presente año, relativo a la solicitud de acceso a la

información pública número de folio 0305000000607, dirigido al C.

________________.

Asimismo, se requirió a la autoridad responsable el informe de ley respecto del acto

impugnado en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que

surtiera efectos la notificación.

Dicho acuerdo se notificó al recurrente el día veintisiete de abril del año en curso, a

través del correo electrónico señalado para tal efecto, lo anterior con fundamento en el

artículo 70, fracción V la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

III. Mediante el oficio número INFODF/DJDN/192/2007, de fecha dieciocho de abril de

dos mil siete, notificado el día veintisiete del mismo mes y año, se solicitó a la autoridad

responsable el informe a que se refiere el artículo 70, fracción I de la Ley de la materia.

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IV. El siete de mayo de dos mil siete, mediante oficio sin número de la misma fecha se

recibió en este Instituto el informe de ley suscrito por el licenciado Oscar Sanora

Quintero, Encargado de la Oficina de Información Pública del Fideicomiso de

Recuperación Crediticia del Distrito Federal, en el que de manera toral señaló lo

siguiente:

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Teléfono: 56 36 21 20

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En dicho informe, la responsable aportó los medios de prueba siguientes:

1. Copia certificada del expediente 100/2005, constante del escrito inicial de

demanda en cinco fojas útiles y el auto de radicación constante en una foja, y

2. Copia certificada expediente 684/2006 constante del escrito inicial de demanda

en siete fojas útiles y el auto de radicación constante en dos fojas.

V. Mediante acuerdo del ocho de mayo del dos mil siete, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, tuvo por presentado en tiempo y forma el informe de ley rendido por el

licenciado Oscar Sanora Quintero, Encargado de la Oficina de Información Pública del

Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal; asimismo, se tuvieron por

admitidas las pruebas documentales exhibidas por la responsable junto con su Informe

de Ley y se ordenó dar vista al recurrente con el informe referido, para que manifestara

lo que a su derecho conviniera, de conformidad con lo establecido en el articulo 70,

fracción I de la Ley de la materia.

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Dicho acuerdo fue notificado el quince de mayo del año en curso al recurrente en el

correo electrónico señalado para tales efectos y a la responsable a través de los

estrados de este H. Instituto en la misma fecha.

VI. A través de correo electrónico de fecha dieciséis de mayo del año en curso, el

recurrente desahogó la vista con relación al informe de ley rendido por el Fideicomiso de

Recuperación Crediticia del Distrito Federal, mediante el cual manifestó:

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Teléfono: 56 36 21 20

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VII. Por acuerdo de fecha veinticinco de mayo del año dos mil siete, la Dirección Jurídica

y Desarrollo Normativo tuvo por presentado al recurrente con el escrito referido en el

numeral que antecede, desahogando en tiempo la vista que se le dio con el informe de

ley, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, declaró abierto el periodo de alegatos, concediendo a las partes un término

común de tres días para que los manifestaran por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado el veintiocho de mayo del presente año al recurrente en el

correo electrónico señalado para tales efectos y a la responsable a través de los

estrados de este H. Instituto en la misma fecha.

VIII. Mediante acuerdo de fecha cuatro de junio de dos mil siete, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo hizo constar el transcurso del término común concedido a las

partes para que formularan sus alegatos, sin que lo hubieran hecho, por lo que tuvo por

precluído su derecho para tal efecto; asimismo, declaró cerrado el período de

instrucción y ordenó se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

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Teléfono: 56 36 21 20

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En virtud de todo lo anterior, y en razón de que ha sido debidamente sustanciado el

recurso de revisión y que las pruebas que obran en el expediente consisten en

documentales que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento

en el artículo 70, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 69, 70, 71, y 74

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3,

5, fracción III; 13, fracción I, 14, fracción X y 15, fracción V del Reglamento Interior del

Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo el análisis de fondo, de los argumentos formulados en el recurso

que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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Teléfono: 56 36 21 20

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Con base en lo expuesto, de las constancias que integran el expediente, se advierte

que el Ente Público no hace valer ninguna causa de improcedencia, por lo que al ser

una cuestión de orden público y de estudio preferente, esta autoridad realiza el estudio

oficioso, concluyéndose que en el caso no se actualiza ninguna causal de

improcedencia conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, motivo por el cual es conforme a Derecho entrar al estudio de fondo

y resolver el presente recurso de revisión atento a los argumentos formulados por las

partes en el recurso que nos ocupa.

TERCERO. La controversia en el presente asunto consiste en determinar si el

Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal transgredió el derecho de

acceso a la información pública del recurrente al negar el acceso a la información

solicitada por considerar que la misma es de carácter restringido en su modalidad de

reservada.

En virtud de lo anterior, y por razón de método, el estudio y resolución respecto del

cumplimiento de la obligación de proporcionar la información solicitada se realizará en

un primer apartado, y en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en apartados

independientes.

CUARTO. En el recurso de revisión, el recurrente señaló como agravio la negativa del

Ente Público a proporcionar la información descrita en el Resultando I de la presente

resolución al considerar que se trata de información “que se relaciona con una

controversia laboral en proceso y aun no se tiene un resolutivo sobre esta.”, fundando

dicha negativa en el artículo 23, fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la

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Teléfono: 56 36 21 20

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Información Pública del Distrito Federal, conforme al cual la información es reservada

cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos

seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya

causado ejecutoria.

Ante dicha negativa el recurrente manifestó que los documentos solicitados no se

refieren a un expediente judicial sino a documentos internos con los que cuenta el

Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal, razón por la cual resulta

procedente su entrega salvando, en su caso, los datos personales que se contengan

entregándose una versión pública.

El agravio hecho valer por el recurrente resulta parcialmente fundado por las

consideraciones siguientes.

Resulta necesario mencionar que si bien, como lo indica el recurrente, la información

solicitada no forma parte de un expediente judicial de naturaleza judicial, el Fideicomiso

de Recuperación Crediticia no señaló la existencia de un juicio o procedimiento seguido

en forma de juicio, pues se limitó a invocar la existencia de una controversia laboral

pendiente de resolución, sin precisar la instancia ante la que se encontraba –dato

relevante si se considera que el juicio laboral puede implicar sede administrativa y

judicial- siendo hasta el momento de rendir el informe de ley cuando señaló que la

información objeto de la solicitud “…tiene relación con los juicios laborales iniciados los

días 21 de febrero de dos mil cinco, y 18 de abril de dos mil seis, por el C. Germán

Hernández Orozco, en contra del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito

Federal, los cuales se encuentran radicados en la H. Junta Especial Número Diez de la

Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la Junta Especial Número 9 de la

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Teléfono: 56 36 21 20

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Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, bajo los números de expedientes

100/05 y 684/2006…”

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal prevé que la información por ella definida como de acceso

restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada

bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el Capítulo IV del Título

Primero del propio ordenamiento. Del mismo modo, el segundo párrafo del citado

precepto dispone que no podrá ser clasificada como información de acceso restringido

aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la Ley.

En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal señala que es pública toda la información que obra en los

archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y

específica se prevé como información reservada en los casos que enumera en cada

una de sus trece fracciones, disponiendo de manera concreta la fracción VIII lo

siguiente:

“VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos

seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya

causado ejecutoria;”

Como se advierte de la lectura de dicha fracción, ésta se refiere concretamente a

información relativa a expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos

seguidos en forma de juicio; por lo que si bien el Ente Público manifiesta la existencia

de una controversia laboral, es claro que corresponde a una autoridad diversa –en el

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caso Junta Local de Conciliación y Arbitraje- conocer y resolver sobre la misma, pues

atento a su propia naturaleza contractual dentro de las atribuciones del Fideicomiso, no

se encuentran las de dirimir controversias de naturaleza laboral, siendo que la fracción

VIII en estudio sólo puede ser invocada de manera eficaz por aquellos Entes que por

disposición expresa de la ley tienen encomendada la atribución para dirimir

controversias (al estar en su posesión el expediente respectivo) ya sea en ejercicio de

funciones formal o materialmente jurisdiccionales, quedando claro que el Fideicomiso

de Recuperación Crediticia, según su propio dicho, asume en la controversia que alude

el carácter de parte demandada en su calidad de patrón.

Por lo anterior, queda de manifiesto que la información objeto de la solicitud no

encuadra en la hipótesis de la fracción VIII del artículo 23 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, puesto que se trata de información

que obra en poder del Fideicomiso de Recuperación Crediticia y no así en un

expediente judicial o administrativo seguido en forma de juicio como señaló en la

respuesta a la solicitud de acceso a la información.

Aunado a lo anterior, de la respuesta emitida por el Ente Público claramente se advierte

que este no adecuó su conducta al cauce legal que le impone la ley de la materia,

puesto que dicha respuesta carece de la adecuada fundamentación y motivación que

de manera imperativa debe arropar todo acto de autoridad, toda vez que el Ente Público

omitió llevar a cabo la prueba de daño definida en el artículo 4, fracción XIII y que

forzosamente debe aplicar por virtud de los artículos 28 y 43 de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, puesto que para emitir una

negativa de acceso a la información no es suficiente que ésta sencillamente se coloque

en el ámbito de los objetivos legítimos tutelados por la Ley, sino que el Ente Público

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tiene la carga de demostrar que la divulgación de la información puede causar un

perjuicio sustancial a dicho objetivo, y acreditar que el daño que se puede producir es

superior al interés público que existe en que la misma sea conocida por las personas.

Del mismo modo, en términos del referido artículo 28 el Ente Público en el oficio de

respuesta debió indicar la fuente de la información; precisar, en su caso, las partes de

los documentos que se reservan; el plazo de reserva y la designación de la autoridad

responsable de su conservación, guarda y custodia, observándose que la Oficina de

Información Pública se limitó a invocar la existencia de una controversia legal

sustentando la negativa en la fracción VIII del artículo 23 referido, resultando inconcuso

que los extremos que impone la norma para vedar el acceso a la información solicitada

no fueron satisfechos como lo exigen los mencionados artículos 28 y 43 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Sin perjuicio de lo anterior, no pasa desapercibido para este Instituto que al momento

de rendir el informe de ley el Fideicomiso de Recuperación Crediticia manifestó que la

información objeto de la solicitud tiene relación con dos juicios laborales radicados en la

H. Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal y la Junta Especial Número 9 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal, en los que el hoy recurrente funge como apoderado Legal del C. Germán

Hernández Orozco, parte demandante en dichos juicios y persona en torno a la cual se

solicita la información, argumentando que por dicha circunstancia la información

encuadra en las hipótesis de las fracciones IV, VIII, XI y XII del artículo 23 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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A este respecto, aún cuando se señaló que la clasificación efectuada por el Fideicomiso

de Recuperación Crediticia no resulta procedente. al tenor de la fracción VIII de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; en términos de

lo dispuesto por el artículo 67 de la misma Ley, corresponde al Instituto la vigilancia y el

control de sus disposiciones, por lo que tiene el mandato legal de analizar la posible

existencia de causales de clasificación aplicables a la información solicitada, toda vez

que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, las resoluciones

que emite el Instituto pueden revocar o modificar las decisiones del Ente Público y

ordenarle que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos

personales, que la proporcione completa, que reclasifique la información, o bien que

modifique tales datos.

En este sentido, a efecto de determinar si la información reviste el carácter de

reservada o confidencial y, por tanto, si su acceso debe ser restringido, resulta

necesario realizar el análisis de la solicitud de acceso a la información presentada por el

ahora recurrente, a fin de resolver si se actualizan las fracciones del artículo 23

invocadas por el Ente Público en el informe de ley.

Por cuestiones de método, la solicitud de acceso a la información se divide en cuatro

incisos a saber:

A) “Motivos por los cuales dejo de laborar el C. GERMÁN HERNÁNDEZ OROZCO para

el FIDERE III, si ha existido una reinstalación, y los motivos actuales de que ya no

labore para el FIDERE III…”,

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B) “Oficio de fecha 10 de Abril del año 2006 dirigido al C:P. SALVADOR PÉREZ

BRIONES, suscrito por la LIC. MARGARITA ROEL , Directora General del

despacho EXTERNO ROEL ABOGADOS S.C, el cual fuera recibido en la

Dirección General del FIDERE III, el día 11 de Abril del año 2006 a las 10;46 con el

folio 000194, según sello fechador,…”,

C) “Oficio de fecha 7 de Abril del año 2006, suscrito por el C:P. SALVADOR PÉREZ

BRIONES, dirigido al Despacho Jurídico externo ROEL & GALINDO ROEL

ABOGADOS, en el cual dicho Director hace una Consulta acerca del trabajador

GERMÁN HERNÁNDEZ OROZCO,…” y

D) Oficios que se hayan dirigido a la Dirección General del FIDERE III referentes a los

juicios entablados por el C. GERMÁN HERNÁNDEZ OROZCO, en contra de dicha

institución, demás este relacionado dicho trabajador (sic) sin importar el área o

departamento de FIDERE III inclusive los que le llegan de parte del despacho

EXTERNO ROEL & GALINDO ROEL ABOGADOS S.C, así como los que la propia

Dirección General haya turnado a sus diferentes Áreas y al despacho EXTERNO

ROEL & GALINDO ROEL ABOGADOS S.C, respecto del trabajador GERMÁN

HERNÁNDEZ OROZCO, de los años 2005 al mes de abril 2007 (es decir, hasta el

momento en que esta dependencia de Respuesta a mi solicitud)…”.

Como se dijo líneas arriba, el Ente Público en el informe de ley invocó como causa de

reserva la fracción IV del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, conforme a la cual la información es reservada

“Cuando la ley expresamente la considere como reservada;”. Al respecto, debe

mencionarse que este supuesto opera en función de aquellas hipótesis de reserva

establecidas por el legislador en ordenamientos distintos a la Ley de la materia, por lo

que a efecto de acreditar que la información encuadra legítimamente en la hipótesis de

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excepción referida, el Ente Público se encuentra obligado a señalar el ordenamiento

que de manera expresa prevé que la información solicitada debe mantenerse bajo

reserva, pues sólo de esta forma se puede estar en condiciones de sustentar la

negativa con fundamento en la fracción IV del artículo 23 de la Ley de transparencia

local, situación que en el caso concreto el Ente Público omitió, pues se limita a invocar

la referida fracción sin expresar los motivos, circunstancias o razones particulares por

las cuales el caso concreto se coloca en el supuesto general, y a juicio de este Instituto

la información no encuadra de manera expresa y específica en el supuesto aludido

como lo exige el acápite del multicitado artículo 23.

Por lo que hace a la fracción VIII que invoca de nueva cuenta al rendir el informe de ley,

resultan aplicables los razonamientos expuestos con anterioridad en el sentido de que

la citada fracción sólo puede invocarse por aquellos Entes Públicos que por disposición

expresa de la norma tienen atribuciones para dirimir controversias, ya sean de

naturaleza judicial o administrativa actuando en ejercicio de funciones materialmente

jurisdiccionales.

Asimismo, se advierte que el Ente Público invoca las fracciones XI y XII del artículo 23

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

conforme a las cuales es información reservada “XI. La contenida en informes,

consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y

medidas a tomar por los entes públicos en materia de controversias legales;” y aquella

que “XII. Pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de

los entes públicos;”

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Por lo anterior, resulta necesario señalar con precisión qué información requirió el ahora

recurrente en cada uno de los puntos que componen su solicitud, a efecto de

determinar si resulta procedente la entrega de la misma.

En este sentido, por lo que hace al inciso A), al solicitarse en el mismo las razones por

las cuales el C. Germán Hernández Orozco dejó de laborar para el Fideicomiso y si ha

existido alguna reinstalación, queda de manifiesto que tales datos se encuentran

íntimamente relacionados con la materia de los juicios laborales a que hace referencia

el Ente Público, cuando de las demandas que aporta como medios de prueba se

desprende claramente que en éstas el demandante alude un despido injustificado y el

incumplimiento de una reinstalación, datos que constituyen la litis en los juicios

laborales.

Asimismo, del inciso C) claramente se desprende que el oficio de fecha siete de abril de

dos mil seis fue emitido por el Ente Público para hacerle una consulta al despacho

jurídico externo acerca del trabajador Germán Hernández Orozco. Del mismo modo, en

el inciso B) se observa que se solicita el comunicado de fecha diez de abril de de dos

mil seis, el cual fue emitido por el despacho jurídico externo y dirigido al Ente Público,

debiendo precisarse que si bien no se precisa su contenido, según lo refiere el Ente

Público se encuentra referido a dichos procedimientos laborales; y asimismo, en

términos del artículo 380 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

existe la presunción humana de este Instituto para afirmar que dado que es el propio

recurrente el que refiere que el primero de los oficios mencionados está relacionado a

una consulta acerca de la persona que ha presentado una demanda laboral en contra

del Fideicomiso, puede deducirse que el oficio referido en el inciso B) constituye la

respuesta recaída a la consulta realizada por el Ente Público.

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Por lo que hace al inciso D), en su primera parte se observa que de manera expresa el

hoy recurrente solicita los oficios relacionados a los juicios entablados por el C. Germán

Hernández Orozco en contra del Ente Público, por lo que también en este caso se

acredita que existe una controversia legal entre el Ente Público y la persona a que se

hace mención. Asimismo, en la segunda parte de dicho inciso se aprecia que el

recurrente de manera genérica requiere información relacionada con el C. Germán

Hernández Orozco (trabajador demandante), agregando que se le proporcione inclusive

aquella recibida del despacho jurídico externo y aquella que la Dirección General del

Fideicomiso haya girado a sus unidades administrativas y al propio despacho, durante

el período de dos mil cinco a la fecha, período que coincide con el inicio y trámite de los

juicios laborales a que alude el Ente Público, quedando de manifiesto la relación entre

la información solicitada y la citada controversia legal.

En síntesis, debe mencionarse que en los incisos A), B), C) y D) de la solicitud de

acceso a la información se requirieron en términos generales los motivos por los cuales

dejo de laborar el C. Germán Hernández Orozco para el Fideicomiso de Recuperación

Crediticia; si ha existido una reinstalación; el oficio en el que el que el Ente Público hace

una consulta al Despacho Jurídico externo ROEL & GALINDO ROEL ABOGADOS, S.C.

acerca C. Germán Hernández Orozco, y en general los oficios que se hayan dirigido

entre las áreas del fideicomiso referentes a los juicios entablados por el C. Germán

Hernández Orozco, en contra de dicha institución y demás documentación

relacionada con dicho trabajador sin importar el área o departamento del Ente Público

inclusive los que le llegan de parte del despacho mencionado, así como los que la

propia Dirección General del Fideicomiso haya turnado a sus diferentes Áreas y al

despacho respecto del trabajador en comento Germán Hernández Orozco, del año dos

mil cinco hasta el momento en que se diera respuesta a la solicitud.

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De la lectura integral de los incisos en comento se llega a la conclusión de que

efectivamente como lo señaló el Ente Público en su respuesta a la solicitud de

información y en el informe de ley, existe una controversia laboral entre el Fideicomiso y

el C. Germán Hernández Orozco, concretamente dos juicios laborales cuya resolución

de fondo aun no ha causado ejecutoria, puesto que es el propio recurrente el que hace

referencia a los juicios entablados por el C. Germán Hernández Orozco en contra del

Fideicomiso al referenciar su solicitud de acceso a la controversia que se comenta.

A mayor abundamiento, el anterior razonamiento se ve robustecido al quedar acreditado

con las copias certificadas anexadas por el Ente Público a su informe de ley, relativas a

las demandas entabladas en su contra y los autos mediante los cuales se hace constar

que fueron radicadas en la H. Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal y la Junta Especial Número 9 de la Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal, como se detalla en el informe de ley visible en el

resultando IV de la presente Resolución.

En este sentido, a las documentales públicas en cita se les da valor probatorio pleno en

términos de los artículos 327, fracción V y 403 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, no obstante de haber sido objetadas por el recurrente al

momento de desahogar la vista que se le ordenó dar con el informe de ley, puesto que

de conformidad con el artículo 333 del citado Código adjetivo los documentos públicos

son documentos legítimos y eficaces para demostrar la pretensiones del oferente salvo

que se impugne su autenticidad o exactitud, situación que en la especie no ocurrió,

pues el recurrente hizo valer su objeción en términos de que la autoridad que los

certificó no es autoridad competente para hacerlo, considerando que dicha

circunstancia las hace susceptibles de alteración, no obstante no acreditó alteración

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alguna y la certificación del los instrumentos cuenta con el fundamento por el cual se

emiten las mismas aunado a que dichos documentos necesariamente debieron llegar al

Ente Público al ser notificado de las demandas en su contra.

Por lo anterior, queda de manifiesto que en el caso se actualiza la hipótesis contenida

en el artículo 23 fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, conforme a la cual es reservada la información relativa a

“La contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la

definición de estrategias y medidas a tomar por los entes públicos en materia de

controversias legales;” restricción en la que subyace la voluntad misma de la sociedad

expresada a través de la norma creada e impuesta como una limitante en la que se

sobrepone el interés de velar por la equidad procesal y la garantía de un juicio justo.

Sin perjuicio de lo anterior, no pasa desapercibido para este Instituto que si bien la

información requerida encuadra en las hipótesis de reserva mencionadas, el recurrente

en el inciso D) requirió de manera expresa información que “este relacionado dicho

trabajador (Germán Hernández Orozco) sin importar el área o departamento de FIDERE

III …de los años 2005 al mes de abril 2007.”, rubro que dada su generalidad pudiera

incluir información que no se refiera a la información relacionada con la definición de

estrategias y medidas a tomar por los entes públicos en materia de controversias

legales o bien que no sea susceptible de causar un perjuicio a terceros o al Ente

Público; por lo que la información que no revista tales características deberá ser

entregada al recurrente salvando en su caso los datos personales que constituyan

información de carácter confidencial, en términos de lo dispuesto por el último párrafo

del artículo 27 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

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Por las consideraciones expuestas, con fundamento en el artículo 71, fracción III de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta

procedente modificar la respuesta contenida en el oficio -sin número- de fecha

veintiocho de marzo de dos mil siete, emitido por la Oficina de Información Pública del

Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal en respuesta a la solicitud

de acceso a la información con número de folio 0305000000607, presentada a través

del sistema INFOMEX el día diecinueve de marzo de dos mil siete, y ordenar al ente

público que reclasifique la información objeto de la solicitud cumpliendo con la totalidad

de los requisitos a que se refieren los artículos 28 y 43 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal entre los que se encuentra la

prueba de daño.

Del mismo modo, se ordena al Ente Público entregar la información que no se ubique

en las hipótesis de las fracciones XI y XII del artículo 23 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal consistentes en:

Artículo 23.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos:

XI. La contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas a tomar por los entes públicos en materia de controversias legales;

XII. Pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos; y

Información que deberá ser entregada en copia certificada, y en su caso, copia simple

de la versión pública en la que únicamente se eliminen los datos personales de carácter

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confidencial, como lo dispone el último párrafo del artículo 27 del ordenamiento en cita

que a la letra dice:

Artículo 27. Cuando las autoridades competentes consideren que debe continuar reservada la información, corresponderá al titular del Ente Público emitir el acuerdo que la prorrogue hasta por un máximo de cinco años adicionales, en los términos del artículo 28 de esta Ley.

En ningún caso, podrá reservarse información por un plazo mayor a los doce años contados a partir de la primera clasificación, procediendo la divulgación de la información si antes del cumplimiento del periodo de restricción adicional dejaren de existir los motivos que justificaban tal carácter.

En caso de que existan datos que contengan parcialmente información cuyo acceso se encuentre restringido en los términos de esta Ley, deberá proporcionarse el resto que no tenga tal carácter.

De lo anterior, el Ente Público deberá reclasificar la información objeto de la solicitud y

notificar el pago de derechos al hoy recurrente por la expedición de copias certificadas

o en su caso de copias simples, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del

día siguiente al que surta efectos la notificación de la presente resolución, de

conformidad con lo previsto en el artículo 71, segundo párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 517 del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria. Una vez

efectuado dicho pago deberá realizar la entrega de la información dentro de los tres

días siguientes de conformidad con los artículos 44 y 71, segundo párrafo de la Ley de

la materia y artículo 271 A del Código Financiero del Distrito Federal.

QUINTO. De las constancias que integran el expediente no se advierten violaciones a

los derechos que consagra la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

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del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del

Distrito Federal.

No pasa desapercibido que en el desahogo de la vista que se le ordenó dar al

recurrente con el informe de ley, este manifestó que el Instituto debe aplicar la sanción

correspondiente en virtud de que las pruebas ofrecidas por el Ente Público no están

certificadas por autoridad competente, lo que resulta improcedente en virtud de que

este Instituto carece de atribuciones para aplicar sanciones, no obstante, de dejan a

salvo los derechos del recurrente para que los haga valer en la vía que estime

procedente.

Por todo lo expuesto y fundamentado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto de

esta resolución se MODIFICA la resolución impugnada por esta vía con fundamento en

el artículo 71, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, y se ordena al Fideicomiso de Recuperación Crediticia

RECLASIFIQUE la información de carácter reservado y entregar al recurrente la

información que no revista esa modalidad apegándose estrictamente a las directrices

establecidas en el Considerando Cuarto de la presente resolución.

El Ente Público deberá reclasificar la información objeto de la solicitud y notificar el

pago de derechos al hoy recurrente por la expedición de copias certificadas o en su

caso de copias simples, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día

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siguiente al que surta efectos la notificación de la presente resolución, de conformidad

con lo previsto en el artículo 71, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal y 517 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, de aplicación supletoria. Una vez efectuado dicho pago deberá

realizar la entrega de la información dentro de los tres días siguientes de conformidad

con los artículos 44 y 71, segundo párrafo de la Ley de la materia y artículo 271 A del

Código Financiero del Distrito Federal.

SEGUNDO. Se ordena al Ente Público informar a este Instituto, por escrito, sobre el

cumplimiento dado a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero de la presente

resolución, dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo señalado en el

mismo, anexando copia de la notificación que haga al recurrente, así como de la

respuesta con la que haya dado cumplimiento, apercibido que en caso de no dar

cumplimiento a la presente en los términos señalados, se dará vista a la Contraloría

General del Distrito Federal para que determine lo que en Derecho corresponda.

TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución puede interponer

juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Con fundamento en los artículos 1, 63, fracción XXI y 71 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se pone a

disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico

[email protected] para que comunique a este Instituto cualquier

irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

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QUINTO. Con fundamento en los artículos 71, párrafo segundo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 22, fracción VIII

del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, se instruye al Director Jurídico y Desarrollo Normativo del Instituto para que dé

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento informe a la Secretaría Técnica.

SÉXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio electrónico o

domicilio señalado para tal efecto y por oficio a la autoridad responsable.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, Agustín Millán

Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Ordinaria celebrada el veinte de

junio de dos mil siete, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA

Page 32: EXPEDIENTE: RR.162/2007 VISTO RR.162/2007 - INFODF · 2016-02-19 · EXTERNO ROEL ABOGADOS S.C, el cual fuera recibido en la Dirección General del FIDERE III, el día 11 de Abril

EXPEDIENTE: RR.162/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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