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EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14 1 EXP. NÚM. 4066/14. C. ROSA MARÍA GARCÍA MENA VS. PROCURADURÍA GENERAL DEL JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MEXICO DIVERSAS PRESTACIONES L A U D O Ciudad de México a diecinueve de enero de dos mil diecisiete V I S T O S, para resolver los autos al rubro indicado y, R E S U L T A N D O : PRIMERO.- Mediante promoción número 68585 recibida por la Oficialía de Partes de este Tribunal el 23 de junio del 2014 1 , Rosa María García Mena, demandó de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, al Gobierno del Distrito Federal e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), las siguientes prestaciones: De la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México: A).- La inscripción retroactiva, mantenimiento, vigencia y pago de aportaciones a favor de la actora en el Régimen Obligatorio ante el ISSSTE, en términos del artículo 42 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), durante todo el tiempo que ha durado la prestación del servicio y hasta aquella fecha en que física y materialmente se enteren correctamente las cuotas y regularizada su situación, por lo que el cumplimiento de la presente se hace solicitando sean entregadas a la actora las constancias respectivas. 1 Visible a fojas 1 a 17 de autos.

EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14 EXP. NÚM. 4066/14. C. ROSA

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Page 1: EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14 EXP. NÚM. 4066/14. C. ROSA

EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14

1

EXP. NÚM. 4066/14.

C. ROSA MARÍA GARCÍA MENA

VS.

PROCURADURÍA GENERAL DEL

JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MEXICO

DIVERSAS PRESTACIONES

L A U D O

Ciudad de México a diecinueve de enero de dos mil diecisiete

V I S T O S, para resolver los autos al rubro indicado y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Mediante promoción número 68585 recibida por la

Oficialía de Partes de este Tribunal el 23 de junio del 20141, Rosa María

García Mena, demandó de la Procuraduría General de Justicia de la

Ciudad de México, al Gobierno del Distrito Federal e Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), las siguientes prestaciones:

De la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de

México:

A).- La inscripción retroactiva, mantenimiento, vigencia y

pago de aportaciones a favor de la actora en el Régimen Obligatorio

ante el ISSSTE, en términos del artículo 42 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), durante todo el tiempo que ha durado la prestación del

servicio y hasta aquella fecha en que física y materialmente se enteren

correctamente las cuotas y regularizada su situación, por lo que el

cumplimiento de la presente se hace solicitando sean entregadas a la

actora las constancias respectivas.

1 Visible a fojas 1 a 17 de autos.

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2

B).- Como consecuencia de lo anterior, la liquidación y

enteramiento retroactivo del sueldo básico correcto y completo que

corresponde a la actora ante el ISSSTE, mediante la constancia

correspondiente que se expida a favor de la actora en el sentido de que

la demandada, entere y liquide de forma retroactiva y en lo sucesivo la

forma correcta “SUELDO BÁSICO” que legalmente corresponde en los

términos del artículo17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), toda vez que la

demandada ha venido reportando, enterando y liquidando ante el

ISSSTE un “sueldo básico” o aportaciones de seguridad social inferiores

a las que legalmente corresponde a la actora de acuerdo a sus

percepciones reales y a las normas y principios tanto nacionales como

internacionales de la protección al salario.

C).- La declaración judicial que se sirva realizar este Tribunal,

respecto del cual es el sueldo básico que legalmente y de acuerdo a

la normatividad nacional e internacional, corresponde sea enterado

al actor ante el ISSSTE por parte de la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal, derivado de que actualmente indebidamente ha

venido enterando a favor de la actora un sueldo básico inferior al que

legalmente le corresponde, razón por la que se demanda la declaración

que se sirva realizar este H. Tribunal, en el sentido de cuñan es el salario

básico que legalmente le corresponde a la actora.

D).- El estricto y cabal cumplimiento del artículo 7 de la Ley

del ISSSTE y en consecuencia la exhibición de las constancias en los

que se haya informado los movimientos afiliatorios, sueldos,

modificaciones salariales, descuentos, derechohabientes, nóminas,

recibos, así como certificaciones e informes y en general, todo tipo de

información necesaria para el otorgamiento de los seguros, prestaciones

y servicios del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE) a favor de la actora.

Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE):

A).- Verificar la información recibida en los términos del

artículo 7 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y en caso de negativa,

demora injustificada o cuando la información se suministre en forma

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EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14

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Inexacta o falsa, se le finque la r responsabilidad e imponga las

sanciones que correspondan en los términos de las leyes aplicables.

B).- El estricto y Cabal Cumplimiento del Artículo 22 de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado (ISSSTE) por la omisión de enterar correctamente sueldo del

tabulador regional que se haya señalado para el cargo de Oficial

Secretario del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal.

Fundo su demanda en los siguientes hechos:

1.- Que ingresó a prestar sus servicios para la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, el 1 de octubre de 1984,

ocupando actualmente el puesto de “Oficial Secretario” con una

percepción mensual bruta de $11,107.00 adicional a la cantidad de

$8,000.00 por concepto de la nómina de moralización (integrada por

profesionalización, disponibilidad y perseverancia), ascendiendo a sí a

una percepción mensual de manera constante y permanente como

personal sustantivo con el perfil del Servicio Público de Carrera,

asignándole como numero de empleado 34969.

2.- La demandada le asignó a la actora un salario quincenal que

se compone de los siguientes conceptos:

SALARIO BASE

$3, 380.50

QUINQUENIO

$ 68.00

COMPENSACIÓN DE MERCADO

$2,028.00

DESPENSA

$ 32.00

AYUDA DE SERVICIOS

$ 4.00

PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE

$ 40.50

TOTAL

$5,553.00

Adicionalmente que mensual y de manera constante y

permanente recibía un cheque de nómina de moralización por un monto

de 8,000.00 determinado en el tabulador que se exhibiera en copia

certificada y regulado en acuerdo A/003/98 del Procurador| General de

Justicia del Distrito Federal, el día 24 de agosto de 1998 en la Gaceta

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Oficial del Distrito Federal por el que se establecen las bases y

lineamientos para la operación Institucional del Servicio Público de

Carrera y para el Desarrollo del Programa de moralización, regulación y

profesionalización de los servicios del Ministerio Público y sus Auxiliares

Director, Policía Judicial y Peritos, adscritos a la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, y el acuerdo A/011/2002 del Procurador

General de Justicia del Distrito Federal, publicado el día 21 de enero del

2003 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

3.- Con fecha 26 de agosto de 2013 presento un escrito ante la

demandada, en el que solicitó que se enterara ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE) el pago que recibe por concepto de la nómina de moralización

integrada por disponibilidad, profesionalización y perseverancia en el

servicio por la cantidad de $8,000.00 debiendo para tal efecto practicar

las retenciones que correspondan por dicho concepto y con ello el

Instituto referido le reconozca dicha percepción como integrante del

salario y considerarlo parte de su salario tabular y conocerse la forma en

su cado se entregaron las cuotas y aportaciones de seguridad Social ya

que solo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en

las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al

salario tabular, deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de

la pensión correspondiente, en la medida que debe existir una

correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y

prestaciones debe ser congruente con las referidas aportaciones y

cuotas, de las que se obtiene los recursos para cubrirlas.

4.- En respuesta a la petición anterior, la demandada por conducto

de su Director de Recursos Humanos y mediante oficio 702/0886/14 de

fecha 24 de febrero de 2014 informó que no era posible acceder a su

petición de enterar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) para que reconociera la

percepción del pago por “Profesionalización, Disponibilidad y

Perseverancia en el Servicio” como parte integrante del salario, toda vez

que, dicho concepto no es una percepción, sino un estímulo, es decir

una mejora en el ingreso directo por concepto de “Profesionalización,

Disponibilidad y Perseverancia en el Servicio”, con base en el tabulador

mensual, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y la normatividad

aplicable, para el personal que forma parte del Servicio Profesional de

carrera en términos del artículo 54 fracción IX, de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y el artículo 82,

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EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14

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fracción V, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal y como se escribe en el cuarto de

al “Tabla de Estímulos de los Puestos sustantivos” vigente.

5.- En base a lo anterior es que se reclama el mantenimiento y

vigencia de sus derechos y pago de aportaciones que en materia de

seguridad social tiene la obligación el titular demandado reportar y

aportar ante el ISSSTE a favor de la actora, en los términos del artículo

42 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE),la cual deberá abarcar durante todo

el tiempo que ha durado la prestación del servicio y hasta aquella fecha

en que física y materialmente se enteren correctamente las cuotas y

regularizada su situación, por lo que el cumplimiento de la presente se

hace solicitando sean entregadas a la actora las constancias respectivas

en dándose conste su inscripción y el pago de aportaciones, como

consecuencia la liquidación y enteramiento retroactivo del sueldo básico

correcto y completo que corresponde a la actora ante el ISSSTE.

6.- Se destaca que el artículo 17 de la Ley del ISSSTE señala:

Artículo 17. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los

efectos de esta Ley será el sueldo del Tabulador regional que para cada

puesto se haya señalado.

Las cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán

sobre el sueldo básico, estableciéndose como límite inferior un salario

mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho salario

mínimo.

Es decir si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en su artículo 32 señala que sin perjuicio de otras prestaciones

establecidas, le asiste el derecho de reclamar la correcta integración ya

que el sueldo del tabulador regional comprende en su integración, los

conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, entendida esta

última como la cantidad adicional que se otorga discrecionalmente en

cuanto a su monto y duración por servicio prestado.

Además el artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE) señala:

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TRIGESIMO QUINTO. EL cálculo del sueldo básico señalado en

esta Ley, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al

sueldo básico establecido en la Ley que se abroga para el cálculo de las

Cuotas y Aportaciones al Instituto.

7.- De conformidad con la jerarquización de Normas en el artículo

133 Constitucional, para atender al concepto de salario primeramente se

debe invocar la fracción IV del Apartado B) del Artículo 123

Constitucional que señala: Lo transcribe2.

Siguiendo el nivel bajo de la Constitución Federal Invocar como

norma valida el artículo 1º y 2º del convenio 95 de la organización

Internacional del Trabajo (OTI) denominado “convenio relativo a la

Protección al Salario”, que a la letra señala: Lo transcribe3.

De igual forma complementando lo anterior invocamos los artículo

82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la Materia que al efecto disponen: Lo transcribe4.

Señala que de la interpretación de los preceptos anteriores que

para que pueda considerarse el salario se debe:

1.- Ser un pago en efectivo

2).- Tener el carácter de remuneración o ganancia

3).- Sin importar cuál sea su denominación

4).- En el caso de los burócratas mexicanos estar comprometidos

dentro del presupuesto.

A efecto de argumentar la legalidad de cómo se viene reportando

el sueldo básico de la actora argumenta:

Primero el contenido del artículo 17 de la Ley del ISSSTE5.

2 Ver foja 8 de autos.

3 Ver foja 8 de autos.

4 Ver foja 8 de autos.

5 Artículo 17. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley será el

sueldo del Tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.

Las cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el sueldo básico,

estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces

dicho salario mínimo.

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EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14

7

8.- Señala que la Suprema corte de Justicia de la Nación ha

sostenido reiteradamente que el salario base para calcular el monto de

las pensiones jubilatorias otorgadas en términos de las disposiciones de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE) (vigente hasta el treinta y uno de

marzo de dos mil siete, o bien, de conformidad con el artículo

Décimo transitorio de la Ley que la abrogó (de acuerdo a la

jurisprudencias que señala.

PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CUALCULO

SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO

Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE

MARZO DEL 2007)6

PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO

SE INEGRA UNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO,

SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL

TABULADOR REGIONAL ALCANCES D LA JURISPRUDENCIA7.

ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DEL

ASJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE

HASTA EL 31 DE MARZO DEL 2007)8.

ISSSTE. EL SALARIO ASIGNADO EN LOS TABULADORES

REGIONALES ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA

EFECTUAR LAS COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD

SOCIAL RELATIVO (LEGISLACIÓNES HASTA EL 31 DE MARZO DEL

2007)9

ISSSTE. INTEGRACIÓN DEL SUELDO BÁSICO CONFORME

AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE

HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).

6 Ver foja 10 de autos.

7 Ver foja 11 de autos.

8 Ver foja 12 de autos.

9 Ver foja 13 de autos.

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8

TESISI DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO HAN

INTEGRADO JURISPRUDENCIA. TIENE FUERZA JURÍDICA PARA

NORMAR EL CRITERIO DE TRIBUNALES INFERIORES10.

Ofreció las pruebas que consideró acreditarían su acción, invocó

los preceptos legales que consideró procedentes y concluyó con la

formulación de sus puntos petitorios.

SEGUNDO.- Mediante promoción número 97100 recibida el 24 de

septiembre del 201411, el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), contestó la

demanda instaurada en su contra oponiendo las siguientes

excepciones y defensas12:

Primera.- Excepción de Falta de acción y de derecho.

Segunda.- Excepción de Carga de la prueba que recae sobre el

actor.

Tercera.- Excepción de Improcedencia de la vía.

Cuarta.- Excepción de Obscuridad y defecto legal de la demanda.

Quinta.- Excepción de Inexistencia d la relación laboral.

Sexta.- Excepción de Excepción de plus petitio.

Séptima.- Excepción de Falta de fundamento legal.

Contestó los hechos en los siguientes términos13.

Todos los hechos ni se afirman ni se niegan en términos de lo

señalado en su escrito de contestación a la demanda.

Ofreció las pruebas que consideró acreditarían su acción, invocó

los preceptos legales que consideró procedentes y concluyó con la

formulación de sus puntos petitorios.

TERCERO.- Mediante promoción número 97634 recibida el 21 de

septiembre del 201414, el titular de la Procuraduría General de Justicia

de la Ciudad de México, contestó la demanda instaurada en su contra,

oponiendo las siguientes excepciones y defensas:

10

Ver foja 14 de autos. 11

Visible a fojas 67 a 83 de autos. 12

Vease exepciones y defensas de la foja 80 y 81 de autos. 13

Vease fojas 71

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9

Excepción de competencia en razón de materia y de jurisdicción.

Excepción de obscuridad.

Excepción de falta de acción y derecho de la actora para

demanda la liquidación y enteramiento retroactivo del sueldo básico

correcto y completo que corresponde a la actora ante el ISSSTE, así

como la Declaración judicial que se sirva realizar este H. Tribunal,

respecto del cual es el sueldo básico que legalmente y de acuerdo a la

normatividad nacional e internacional, corresponde sea enterado el actor

ante el ISSSTE, por parte de la Procuraduría General de Justicia de la

Ciudad de México como dependencia patrón.

Excepción de prescripción.

Excepción de plus petitio.

En cuanto a los hechos señaló lo siguiente:

1.- El correlativo que se contesta es cierto.

2.- El correlativo que se contesta es falso.

3.-El correlativo que se contesta se niega en vía de defensa.

Ofreció las pruebas que consideró acreditarían su acción, invocó

los preceptos legales que consideró procedentes y concluyó con la

formulación de sus puntos petitorios.

CUARTO.- Mediante promoción número 41634 recibida el 22 de

abril del 201515, el titular del Gobierno de la Ciudad de México,

contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo las siguientes

excepciones y defensas16:

I.- Excepción de inexistencia de la relación laboral.

II.- Falta de acción y derecho de la parte actora.

III.- Obscuridad e imprecisión de la demanda.

IV.- Excepción de prescripción.

V.- La de prestaciones extralegales.

15

Visible a fojas de la 20 a la 2012. 16

Vease fojas 210 a 211 de autos.

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10

Contestó los hechos de la siguiente forma:

Los marcados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 se niegan

por ser falsos, ya que entre la parte actora y el Jefe de Gobierno del

Distrito Federal, no existe relación jurídica de trabajo o de otra

naturaleza.

Ahora bien, como se desprende del hecho 1 de demanda, la C.

Rosa María García Mena, manifiesta haberse encontrado adscrito a una

Dependencia, totalmente diversa a la Jefatura de Gobierno del Distrito

Federal.

De lo anterior, se desprende que la parte actora presta sus

servicios para una Dependencia ajena a la Jefatura de Gobierno de la

Ciudad de México, ahora bien, el artículo 2º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado se entiende establecida entre los

titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio,

razón por la cual, la excepción de prescripción de inexistencia de la

relación laboral es procedente y fundada.

Ofreció las pruebas que consideró acreditarían su acción, invocó

los preceptos legales que consideró procedentes y concluyó con la

formulación de sus puntos petitorios.

C O N S I D E R A N D O

I.- Competencia. Esta Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado

B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

II.-. La litis en el presente asunto consiste en determinar si le

asiste la razón al actor para solicitar: A).- La inscripción retroactiva,

mantenimiento, vigencia y pago de aportaciones a favor de la actora en

el Régimen Obligatorio ante el ISSSTE; B).- Como consecuencia de lo

anterior, la liquidación y enteramiento retroactivo del sueldo básico

correcto y completo que corresponde a la actora ante el ISSSTE; C).- La

declaración judicial que se sirva realizar este Tribunal, respecto del cual

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11

es el sueldo básico que legalmente y de acuerdo a la normatividad

nacional e internacional, corresponde sea enterado al actor ante el

ISSSTE; D).- El estricto y cabal cumplimiento del artículo 7 de la Ley del

ISSSTE, así como las A).- Verificar la información recibida en los

términos del artículo 7 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y B).- El estricto y

Cabal Cumplimiento del Artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), o bien, si

como lo manifiesta el titular de la Procuraduría General de Justicia de

la Ciudad de México, al manifestar que la actora carece de acción y de

derecho para ello, en virtud de que la actora ostentó el puesto de

“Oficial Secretario de Ministerio Público, aunado a que la actora fue

omisa en menciona que esa plaza es de confianza y por tanto es

personal que se rige por sus propias leyes pues su relación con el

demandado es de carácter administrativo y no laboral al formar parte de

un cuerpo de seguridad Publica con funciones inherentes al cargo de

seguridad pública, de conformidad con los artículos 48 y 74 fracciones

IS, II, III Y V de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal, 123 apartado B fracción XIII Constitucional y 5

fracción II último párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, aunado a que su acción se encuentra prescrita, o

bien, como se defiende el Titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), carece

de acción y de derecho para ello en virtud de que la relación laboral que

sostenía la actora no es con el Instituto, sino con la Procuraduría General

de Justicia de la Ciudad de México y las prestaciones que reclama las

tiene que hacer con dicha institución, con fundamento en lo que dispone

el artículo 43 fracción VIII de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado,, así como lo establecido en el artículo 132 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, o

como se excepciona el Titular del Gobierno del Distrito Federal al

manifestar que carece de acción y derecho para ello como lo señala el

Jefe del Gobierno de la Ciudad de México, en virtud de que la

trabajadora no prestó sus servicios para la Jefatura del Gobierno o en

alguna de la Unidades Administrativas adscrita a dicha dependencia, por

lo que no ha existido relación jurídica de trabajo de ninguna otra

naturaleza, por lo que resulta improcedente el reclamo de sus

prestaciones.

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12

Por la forma en que ha quedado planteada la litis corresponde a

los demandados justificar sus excepciones y defensas y al actor acreditar

la procedencia de su acción.

III.-.Toda vez que dentro de las excepciones y defensas

interpuestas por el titular del Gobierno de la Ciudad de México se

encuentra aquella que hace consistir en la inexistencia de la relación

laboral, al manifestar el titular de referencia que entre la C. Rosa María

García Mena y dicha Institución nunca ha existido vinculo de trabajo

alguno y de ninguna otra especie, pues el actor presta sus servicios para

una dependencia de la Administración Pública de la Ciudad de México

diversa a la Jefatura del Gobierno, por lo que en términos de lo dispuesto

por los artículos 2º, 7º y 87 del estatuto del Gobierno de la Ciudad de

México, y 2º, 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, la actora presta sus servicios

para la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, en

consecuencia, no prestó sus servicios para alguna de las Unidad

Administrativas adscrita a la Jefatura del Gobierno de la Ciudad de

México, por ende, no ha existido relación jurídica de trabajo de ninguna

naturaleza con la actora, resultando por ello improcedentes todas y cada

una de las prestaciones reclamadas. En virtud de lo manifestado por el

Jefe de Gobierno de la Ciudad de México tenemos que, del hecho 1

del escrito inicial de demanda se desprende que la trabajadora actora

manifestó que prestó sus servicios adscrita a la Procuraduría General

de Justicia de la Ciudad de México, manifestación que se traduce en

una confesión expresa y espontánea a la que se le otorga valor

probatorio en términos del artículo 794 Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la materia para acreditar que, la relación

laboral de la trabajadora se estableció únicamente con el Titular de la

Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, situación

que se confirma al no haber negado dicha relación laboral el titular de la

Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, a lo largo

de lo manifestado por dicha institución en los hechos de su escrito de

contestación de demanda, sin que se aprecie prueba en contrario que

desvirtúe dicha manifestación, por lo que si de acuerdo a lo dispuesto en

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley de la

Administración Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior de la

Administración Pública del Distrito Federal, el título Segundo, Capítulo I,

artículos 12, 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública

del Distrito Federal y el Reglamento Interior de la Administración Pública

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13

del Distrito Federal, en sus numerales 1, 5 fracción IV y 26 fracciones

XIV, XVI así como el numeral 67, fracción V de los Estatutos de

Gobierno del Distrito Federal, y realizando un análisis sistemático y

armónico de los mismos, se establece que en un inicio el Jefe de

Gobierno será Titular de la Administración Pública del Gobierno del

Distrito Federal, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de

la Administración Pública del Distrito Federal; pero tal titularidad es

delegada conforme a ese propio ordenamiento legal en su artículo 15

fracción VIII, el que establece que el Jefe de Gobierno se auxiliará en el

ejercicio de sus atribuciones, de diversas unidades, órganos y

dependencias, entre ellas la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal,

y en virtud de que en el numeral 17 de la mencionada Ley Orgánica de

la Administración Pública del Distrito Federal preceptúa que, al frente de

cada Secretaría, habrá un titular; en tanto que el Reglamento Interior de

la Administración Pública en sus artículos 1, 5 fracción IV y 26 fracción

XVI, establecen que las unidades administrativas y los órganos

desconcentrados se constituyen la Administración y Pública Central y

Desconcentrada y que además de las facultades que establece la ley, los

titulares de las Dependencias, tienen las facultades de nombrar, remover

libremente a los Directores Ejecutivos, Directores de Área y demás

personal de las Unidades Administrativas y de apoyo Técnico-Operativo,

dependiente de las áreas adscritos a ellos y el numeral 26, del precitado

reglamento, establece que corresponde a los titulares de las Secretarías,

celebrar convenios y contratos que se relacionen directamente con el

despacho de los asuntos encomendados a la dependencia a su cargo.

Por otra parte, el artículo 67, fracción V de los Estatutos del Gobierno del

Distrito Federal, establece que las facultades del Jefe de Gobierno del

Distrito Federal, entre ellas tiene la de nombrar y remover libremente a

los Titulares de las unidades, Órganos y Dependencias Administrativas

Pública del Distrito Federal, siempre que no esté determinado de otro

modo es dicho estatuto, en consecuencia, se concluye que el titular

del Gobierno de la Ciudad de México, es quien expide los

nombramientos a los Secretarios de las Dependencias que

conforman dicho gobierno, más no los concernientes al personal

que presten servicios para esa dependencia la que auxilia al Titular

del Gobierno de la Ciudad de México, todo ello conforme a lo

razonado con antelación y en términos de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal, Reglamento Interior de la

Administración Pública del Distrito Federal, y los Estatutos del Gobierno

del Distrito Federal de ahí que la relación jurídica o laboral con la

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14

actora, se dio con el titular de la Procuraduría General de Justicia de

la Ciudad de México, ya que éste es auxiliado por dicha institución, por

lo que en términos de los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se tiene como único demandado al

titular de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México,

sirviendo de apoyo para tal efecto al jurisprudencia que a continuación se

transcribe:

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°,15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5°, fracción IV y 7°, de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Contradicción de tesis 131/2006-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de 2996.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

IV.- En virtud de que los Titulares de la Procuraduría General de

Justicia de la Ciudad de México interpuso la Excepción de

prescripción y toda vez que la misma reviste el carácter de perentoria,

esta cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se

avoca a su estudio y resolución ya que de resultar procedente la misma,

haría innecesario entrar al estudio del presente asunto.

El demandado de la Procuraduría General de Justicia de la

Ciudad de México, al Gobierno del Distrito Federal señala lo

siguiente:

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EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14

15

“EXEPCIÓN DE PRESCRIPICÓN.- La presente excepción se

hace valer de acuerdo con lo establecido en artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, derivada del

hecho de que el actor en los incisos a), b) Y c), a la fecha en que

presentó su demanda, 23 de junio del 2014, transcurrió en exceso el

término de un año a que hace referencia dicho artículo….. De lo

anterior se advierte que transcurrió en exceso 26 años, 8 meses 22

días el término señalado por lo que dichas prestaciones se

encuentran prescritas.”

Del análisis de la excepción de prescripción, está Cuarta Sala

llega a la conclusión de que la misma es improcedente, en virtud de

que la prescripción es inaplicable promoverla con base en el artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado respecto al

derecho de la seguridad social de los trabajadores sujetos a la citada

Ley, ya que el derecho de los asegurados al otorgamiento de una

pensión, se rige por las disposiciones de la Ley relativa y es inagotable,

conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, que establece que es

inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, dado que su

función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus

beneficiarios por tanto, el ejercicio de las acciones derivadas del

reconocimiento de un estado de incapacidad determinada para el efecto

de obtener el otorgamiento y pago de una pensión a favor del trabajador

asegurado, se rige por ese precepto y no por el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en esa virtud también

es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las

diferencias que resulten de estos, al respecto resulta aplicable al

presente asunto la jurisprudencia:

PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución.

17

17

Amparo directo 1148/2009. Jaime Eduardo Limón Pantoja. 22 de octubre

de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretaria: Carla Livier Maya Castro.

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16

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Por lo anterior resulta infundada le excepción de prescripción que

opusieron los demandados y se procede a entrar al fondo del asunto.

V.- De las pruebas ofrecidas por el Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE) tenemos las siguientes:

I.- LA CONFESIONAL, a cargo de la C. Rosa María García Mena,

misma que carece de valor probatorio al haberse decretado su

deserción, tal y como se decretó en audiencia celebrada el 10 de agosto

del 201518.

II.- La confesión expresa de la actora, en el sentido de que la

actora señala que es trabajadora del la Procuraduría General de

Justicia de la Ciudad de México, al Gobierno de la Ciudad de México

y por ende no tuvo relación de trabajo con el Gobierno del D.F.

III.- La instrumental de actuaciones y la IV.- presuncional legal

y humana, fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia celebrada el 19 de junio del 201519.

VI.- Valoración de pruebas de la Procuraduría General de

Justicia de la Ciudad de México, al Gobierno de la Ciudad de

México.- A fin de acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las

siguientes pruebas:

1.- La confesional a cargo de la C. Rosa María García Mena,

misma a la que se le otorga valor probatorio para acreditar que la

actora acepta que:

La actora:

A partir del 01 de octubre de 1984, desempeño para la

demandada la plaza de Mecanógrafo del M.P; que a partir del 01 de

febrero de 1990, fue promovida de la plaza de Mecanógrafo de Ministerio

Público, a la Plaza de Dibujante Especializado; que a partir del 01 de

mayo de 1990 fue promovida de la plaza de Dibujante Especializado a la

plaza de Mecanógrafo del Ministerio Público; Que a partir del 01 de

18

Visible a fojas 244 vuelta y 245 de autos. 19

Visible a fojas 245 de autos.

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EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14

17

noviembre de 1999 fue promovida de la plaza de Mecanógrafo del

Ministerio Público a la plaza de oficial Secretario del Ministerio Público;

Que a partir del 1 de diciembre de 1999 fue promovida de la plaza de

Oficial Secretario del Ministerio Público a Administrativo Técnico

Operacional; que a partir del 01 de marzo de 2000, fue promovida de la

plaza de Administrativo Técnico Operacional a Oficial Secretario del

Ministerio Público; que percibe de la demandada la cantidad mensual

bruta de $11,107.00; que dentro de sus percepciones tiene descuentos

al mes de junio del 2014 por la cantidad de $8,145.08; que en el mes de

junio de 2014, tuvo un salario mensual neto de $3,160.48; que en el mes

de junio de 2014, tuvo un salario mensual neto de $11,186.48 incluyendo

los conceptos de profesionalización, disponibilidad y perseverancia; que

sabe que los conceptos profesionalización, disponibilidad y

perseverancia jamás han formado parte de su salario; que sabía que el

acuerdo A/003/98, se estableció que los conceptos profesionalización,

disponibilidad y perseverancia solo serían un estímulo sujeto a la

disponibilidad presupuestal; que sabía que el salario que se toma en

cuenta para el cálculo de la jubilación, es el salario contemplado en el

tabulador regional; que reconoce que el demandado ha realizado sus

aportaciones de seguridad social al ISSSTE de manera correcta; Que

dentro de su escrito de demanda, invoca el pago de prestaciones en

base al artículo 17 de la Ley del ISSSTE y que de conformidad con el

artículo 17 de la Ley del ISSSTE, el pago de prestaciones de seguridad

social se realiza en base al tabulador regional y jamás sobre salario

integrado.

Lo anterior es así al haber contestado afirmativamente a las

posiciones que le fueron articuladas el por el demandado a su cargo,

según se desprende de la audiencia celebrada el 6 de agosto del 201520.

2.- La confesión libre y espontánea, misma que fue desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia celebrada el 19 de junio

del 201521, por lo que se le otorga valor probatorio para acreditar que la

actora, en el hecho uno de su demanda, manifiesta el cargo que tiene

asignado como “Oficial Secretario del Ministerio Público”; con

fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia.

20

Visible a fojas 252 y 253 de autos. 21

Visible a fojas 245 de autos.

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18

3.- La documental pública consistente en el acuerdo

A/019/2011 emitido por la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, al Gobierno del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal del Distrito Federal el catorce de noviembre de dos

mil once22, misma que fue desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia celebrada el 19 de junio del 2015, por lo que se

le otorga valor probatorio para acreditar su contenido; esto es para

acreditar las funciones que realiza el puesto de Oficial Secretario de

Ministerio Público.

4.- La documental Pública consistente en el acuerdo A/003/98,

Emitido por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, al

Gobierno del Distrito Federal y publicado en la gaceta Oficial del Distrito

Federal el 24 de agosto de 199823, desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia celebrada el 19 de junio del 2015, por lo que se

le otorga valor probatorio para acreditar su contenido.

5.- La documental pública consistente en copia certificada del

oficio 602/300/30313/2014-09 de fecha 23 de septiembre del 201424,

suscrito por la Lic. en Psicología Marisela Chavez Arriaga, misma a la

que se le otorga valor probatorio para acreditar que si bien es cierto que

la actora ostentaba el cargo de Oficial Secretario del Ministerio Público,

adscrita al Centro de Atención a la Violencia Familiar, dependiente de la

Dirección de Atención a Víctimas del Delito, de la Subprocuraduría de

Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad,

desempeñando funciones de abogada victimar brindando atención

jurídica, consistente en orientación, asesoría y representación legal a las

ofendidas, las ofendidas y víctimas del delito, así como proporcionar su

eficaz coadyuvancia en las diversas etapas del procedimiento penal.

Se le otorga valor probatorio para acreditar la profesionista

referida señala que la actora realizaba las funciones de

6.- La documental pública consistente en el Tabulador de

Sueldos de fecha de vigencia a partir del 1º de enero del 2014,

correspondiente a la plaza de “Oficial Secretario del Ministerio

Publico”, Nivel 86.2 en el cual se aprecia el Salario Tabular mensual

bruto asignado a esa plaza, mismo que coincide con el que se

22

Visible a foja 140. 23

Visible a foja 152. 24

Visible a fojas 161.

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EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14

19

desprenden de los recibos de pago de la actora, por lo que se otorga

valor al haber sido perfeccionado en la diligencia Actuarial realizada el 4

de enero del 201625.

7.- Documental pública consistente en la copia de la hoja

número 31 del catálogo de puestos de fecha 20 de junio del 200326,

misma que fue perfeccionada en la Diligencia actuarial realizada el 5 de

noviembre del 201527, y de la que se desprenden las funciones que

realiza el puesto CF37020, GRUPO CONFIANZA, RAMA MINISTERIO

PÚBLICO, NIVEL 93.3.

PROFESIONGRAMA

FUNCIÓN:

-Coadyuvar con el Agente del Ministerio Público en la

persecución de los delitos, integrando las averiguaciones previas a fin

de determinar el ejercicio de la acción penal;

-Captura en medios magnéticos los expedientes de las

averiguaciones previas que en el área respectiva se encuentren en

proceso de investigación;

-Actualiza los expedientes bajo su control cuando la necesidad

del servicio lo requiera, bajo la supervisión del Ministerio Público

Realiza consultas de los expedientes bajo su control cuando la

necesidad del servicio lo requiera bajo su supervisión del Ministerio

Público, así como de custodiar, sellar, folear y rubricar los expedientes;

Suple en sus funciones al Agente del Ministerio Público,

cuando así lo requieran las necesidades del servicio;

Envía notificaciones, toma declaraciones a los involucrados en

las averiguaciones previas y da fe de los hechos en que interviene;

-Diseña, elabora y somete a consideración de su superior

acuerdos y resoluciones;

-Archiva en Diskettes, las averiguaciones en proceso, las

consignas y las causen estado de cosa juzgada.

- Registra en medios Magnéticos y en libros todas las

consignaciones de Averiguaciones previas con o sin detenido, registros

de averiguaciones previas, registros de denunciantes y detenidos y

todo lo concerniente al libro de gobierno;

-Demás actividades inherentes al puesto.

8.- Documental publica consistente en la copia certificada de

las siguientes constancias:

Aviso de alta de la C. Rosa Maria García Mena de fecha 18 de

octubre de 199828.

25

Visible a foja 334 de autos. 26

Visible a fojas 163 y 164 de autos. 27

Visible a fojas 325 de autos 28

Visible a foja 165.

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Constancia de nombramiento y/o modificación de situación de

personal de fecha de vigencia 1 febrero de 199029.

Constancia de nombramiento y/o modificación de personal de

fecha de Vigencia 1 de mayo de 1990 con número de folio 6816130.

Constancia de nombramiento y/o modificación de situación de

personal de fecha de vigencia 1 de noviembre de 1999, con número de

folio 8797251.31

Constancia de nombramiento y/o modificación de situación de

personal de fecha de vigencia 1 de diciembre de 1999, con número de

folio 8798278.32

Constancia de nombramiento y/o modificación de situación de

personal de fecha de vigencia 1 de marzo de 2000, con número de folio

8794675.33

Documentales que fueron ofrecidas en copia certificada, por lo

que se les otorga valor probatorio para acreditar su contenido; esto es,

que a partir del 01 de octubre de 1984, la actora se desempeñó para la

demandada la plaza de Mecanógrafo del M.P; que a partir del 01 de

febrero de 1990, fue promovida de la plaza de Mecanógrafo de Ministerio

Público, a la Plaza de Dibujante Especializado; que a partir del 01 de

mayo de 1990 fue promovida de la plaza de Dibujante Especializado a la

plaza de Mecanógrafo del Ministerio Público; Que a partir del 01 de

noviembre de 1999 fue promovida de la plaza de Mecanógrafo del

Ministerio Público a la plaza de oficial Secretario del Ministerio Público;

Que a partir del 1 de diciembre de 1999 fue promovida de la plaza de

Oficial Secretario del Ministerio Público a Administrativo Técnico

Operacional; que a partir del 01 de marzo de 2000, fue promovida de la

plaza de Administrativo Técnico Operacional a Oficial Secretario del

Ministerio Público; que percibe de la demandada la cantidad mensual

bruta de $11,107.00; que dentro de sus percepciones tiene descuentos

al mes de junio del 2014 por la cantidad de $8,145.08; que en el mes de

junio de 2014, tuvo un salario mensual neto de $3,160.48; que en el mes

de junio de 2014, tuvo un salario mensual neto de $11,186.48 incluyendo

los conceptos de profesionalización, disponibilidad y perseverancia; que

sabe que los conceptos profesionalización, disponibilidad y

perseverancia jamás han formado parte de su salario; que sabía que el

acuerdo A/003/98, se estableció que los conceptos profesionalización,

disponibilidad y perseverancia solo serían un estímulo sujeto a la

29

Visible a foja 166. 30

Visible a foja 167. 31

Visible a foja 168. 32

Visible a foja 169. 33

Visible a foja 170.

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EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14

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disponibilidad presupuestal; que sabía que el salario que se toma en

cuenta para el cálculo de la jubilación, es el salario contemplado en el

tabulador regional; que reconoce que el demandado ha realizado sus

aportaciones de seguridad social al ISSSTE de manera correcta; Que

dentro de su escrito de demanda, invoca el pago de prestaciones en

base al artículo 17 de la Ley del ISSSTE y que de conformidad con el

artículo 17 de la Ley del ISSSTE, el pago de prestaciones de seguridad

social se realiza en base al tabulador regional y jamás sobre salario

integrado.

9.- Documental pública consistente en la copia certificada de los

recibos de pago número 9966, 9250, 9195,9177,9153, 9125, 9113, 9105,

9086, 9075, 9059, 9048, 9036, 9026, 9006, 8992, 8976, 8962, 8950,

8934, 8932, 8933, 8910, 8873, 8850, 8862, 8857, 8843, 8833, 8814,

8805, 8744, 8777, 8769 7 876134, documentales de las que se

desprende que la actora ostentaba la Plaza de Oficial Secretario de

Ministerio Publico, código de confianza CF, así como su salario base, su

salario bruto, los descuentos que por Ley le corresponden y el salario

neto que percibe, lo anterior, al haberla hecho suya la actora, según se

desprende de la audiencia de ley realizada el 19 de junio del 201535, sin

embargo dichas documentales no son las idóneas para acreditar la

calidad de confianza de la actora.

10.- La inspección que se practicó en la nómina de

profesionalización, disponibilidad y perseverancia de los

trabajadores de la Procuraduría General, en el rubro correspondiente a la

actora por el periodo del 1 de enero del 2013 a junio del 2014 y a la que

se le otorga valor probatorio para acreditar los siguiente:36

1.- Que la actora C. Rosa María Mena si el pago

por concepto de 1.- profesionalización, 2.-

Disponibilidad y 3.- perseverancia la cantidad bruta de

1.- $1944.77, 2.- $4577.72, 3.- $3739.88,

respectivamente menos la deducción del impuesto

sobre la renta, percibiendo un total neto por esos 3

conceptos de $8026.92, aproximadamente. R: SI SE

ACRDITA.

34

Visibles a fojas 171 a 182 de autos. 35

Visible a fojas 244. 36

Visible a foja 336 de autos.

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2.- Que el estímulo de profesionalización,

disponibilidad y perseverancia de la C. Rosa María

García Mena, es un estímulo está sujeto a la

disponibilidad presupuestal. R: SI SE ACREDITA.

11.- Documental pública consistente en copia fotostática de

los artículos 8, 9, 10, 11 y 15 de las Condiciones Generales del

Trabajo de la Procuraduría demandada, ya los que se les otorga valor

probatorio para acreditar su contenido, al haber sido perfeccionadas en

la Diligencia Actuarial de fecha 4 de marzo del 201637

12.- La presuncional Legal y la 13.- Instrumental de

actuaciones, fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza

en la audiencia de Ley correspondiente38.

VI.- De las pruebas ofrecidas por actora Rosa María García Mena,

tenemos las siguientes:

1.- La instrumental de actuaciones y la 2.- la presuncional

legal y humana, fueron desahogadas pro su propia y especial

naturaleza en audiencia celebrada el 19 de junio del 201539.

3.- La documental consistente en:

a).- Recibo de pago40 expedido a favor de la actora por el

Gobierno del Distrito Federal, misma a la que se le otorga valor

probatorio para acreditar su contenido, al haberla hecho suya el titular de

la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, tal i como se

desprende de la audiencia de Ley41

b).- Copia certificada de los Tabuladores de la nómina de

moralización por los ESTÍMULOS BRUTO MENSUALES POR

PROFESIONALIZACIÓON, DISPONIBILIDA Y PERSEVERANCIA EN

EL SERVICIO, MUY EN ESPECIAL CON EL NOMBRAMIENTO DE

OFICIAL SECRETARIO POR EL PERIDO COMPRENDIO DEL AÑO

1999 AL 201342, documental a la que se otorga valor probatorio para

37

Visible a foja 338 de autos. 38

Visible a fojas 245 de autos. 39

Visible a fojas244 de autos vuelta. 40

Foja 20 de autos. 41

Ídem. 42

Foja 21 de autos.

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EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14

23

acreditar su contenido, en términos de lo señalado en la audiencia de

Ley correspondiente43.

c) Copia del Tabulador de sueldos y catálogo de puestos

para la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México,

correspondientes a los años 2012, 2013 y 201444, documental que se

ofrece para acreditar el pago que le corresponde por dicho concepto de

manera mensual con el cargo de “Oficial Secretario del Ministerio

Público”, documental a la que se otorga valor probatorio para acreditar

su contenido, en términos de lo señalado en la audiencia de Ley

correspondiente45.

d).- Copia certificada el Aviso de Alta de personas, expedido a

favor de la actora por el Departamento de la Ciudad de México 46,

documental de la que se desprende la fecha de iniciación de labores,

documental a la que se otorga valor probatorio para acreditar su

contenido, en términos de lo señalado en la audiencia de Ley

correspondiente47.

e).- Escrito de fecha 26 de agosto del 201348, suscrito por la hoy

actora en el que solicitó se entere al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),la percepción

mensual de la nómina de moralización integrada por Profesionalización,

disponibilidad y perseverancia, documental a la que se otorga valor

probatorio para acreditar su contenido, en términos de lo señalado en la

audiencia de Ley correspondiente49.

f).- Oficio 702/0886/14 de fecha 24 de febrero del 2014,

suscrito por el Director General del Recursos humanos de la

Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México50.

Documental de la que se desprende la negativa al escrito ofrecido como

prueba bajo el inciso e) al señalar que dicha percepción es un estímulo,

documental a la que se otorga valor probatorio para acreditar su

43

Visible a fojas 244 vuelta de autos. 44

Visible a foja 56 de autos. 45

Visible a fojas 244 vuelta de autos. 46

Visible a foja 59. 47

Visible a fojas 244 vuelta de autos. 48

Visible a foja 18 de autos. 49

Visible a fojas 244 vuelta de autos. 50

Visible a fojas 60 de autos.

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contenido, en términos de lo señalado en la audiencia de Ley

correspondiente51.

4.- El que rindió el Director General de Programación

Organización y Presupuesto de la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal52, en los siguientes puntos:

1.- Cual es la cantidad que recibió la C. Rosa María García

Mena, con número de empleado 34969 al Servicio de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, con el cargo de “Oficial

Secretario del” por el pago de cheque de moralización por el periodo del

mes de enero de 2009 al mes de febrero de 2014.

2009 2010 2011 2012 2013 2014

$98, 445.81 $96,744.31 $96,811.29 $96,474.46 $96,377.68 $16,057.02

VIII.- Por su parte el Gobierno de la Ciudad de México,

Ofreció las siguientes pruebas:

1.- La confesional a cargo de la C. Rosa María García Mena,

probanza que fue desahogada en audiencia celebrada el día 6 de agosto

del 201553 y a la que se le otorga valor probatorio para acreditar que:

Que la actora presta sus servicios únicamente en una

Dependencia totalmente distinta a la Jefatura del Gobierno del Distrito

Federal;

Que se encuentra adscrita a una Dependencia diversa a la

Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y que,

El Titular del Gobierno de la Ciudad de México ha existido

Relación Laboral o de otra Naturaleza.

Lo anterior es así al haber contestado la actora, afirmativamente a

las posiciones que le fueron articulados por el demandado, y cuyo pliego

de posiciones obra a fojas 248 de autos.

51

Visible a fojas 244 vuelta de autos. 52

Visible a fojas 259 de autos. 53

Visible a fojas 253 de autos.

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EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14

25

2.-, La confesional expresa y espontánea al haber manifestado

la actora que presta sus servicios para una Dependencia distinta a la

Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, manifestación que se

traduce en una confesión expresa y espontánea, a la que se le otorga

valor probatorio, en términos de lo que el artículo 794 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.

3.- La instrumental de actuaciones y 4.- la presuncional legal y

humana, fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia celebrada el 19 de junio del 201554.

IX.- Toda vez que dentro de las excepciones y defensas

interpuestas por el Titular de la Procuraduría General de Justicia de la

Ciudad de México, se encuentra aquella que hace consistir en la falta

de acción y de derecho del actora para solicitar las prestaciones

relacionadas en su escrito inicial de demanda, en virtud de que de

tener una relación con el demandado de carácter administrativo y no

laboral, pues formó parte de un cuerpo de seguridad Pública, con

funciones inherentes al cargo, mismo que se rige por sus propias leyes

de conformidad con el artículo 48 y 74 fracciones I, II, III, Y V de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en

relación con los artículo 123 apartado B fracción XIII, y 5 fracción II,

último párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, catálogo de puestos, 9 de las Condiciones Generales de

Trabajo vigentes, en consecuencia, se proceder primeramente a su

estudio, ya que de resultar precedente haría innecesario el estudio de

fondo del presente negocio.

Así tenemos que el artículo 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, establece lo siguiente:

Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza:

I.- Los que integran la planta de la Presidencia de la República y aquéllos cuyo

nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del Presidente de la

República;

II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades

comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que

desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta

Ley sean de:

a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que

de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de

54

Visible a fojas 255 de autos.

Page 26: EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14 EXP. NÚM. 4066/14. C. ROSA

26

decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área,

adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.

b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas

y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o

entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y

permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son

de confianza.

c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de

disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda

excluido.

d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el

personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones,

siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Areas de

Auditoría.

e).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la

dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las

adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos

técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en

estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.

f).- En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida

de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.

g).- Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el

sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.

h).- Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes

servicios públicos superiores; Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor, Coordinador

General y Director General en las dependencias del Gobierno Federal o sus

equivalentes en las Entidades.

i).- El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o

Ayudantías.

j).- Los Secretarios particulares de: Secretario, Sub-Secretario, Oficial Mayor y

Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las

entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a

que se refiere la fracción I de este artículo.

k).- Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal.

l).- Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías

Preventivas.

Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación

consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el personal docente de la

Secretaría de Educación Pública.

La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las

dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.

Es el caso que documental pública consistente en la copia de la

hoja número 31 del catálogo de puestos de fecha 20 de junio del

200355, se desprenden las funciones que realiza el puesto CF37020,

GRUPO CONFIANZA, RAMA MINISTERIO PÚBLICO, NIVEL 93.3.

55

Visible a fojas 163 y 164 de autos.

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EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14

27

PROFESIONGRAMA

FUNCIÓN:

-Coadyuvar con el Agente del Ministerio Público en la

persecución de los delitos, integrando las averiguaciones previas a fin

de determinar el ejercicio de la acción penal;

-Captura en medios magnéticos los expedientes de las

averiguaciones previas que en el área respectiva se encuentren en

proceso de investigación;

-Actualiza los expedientes bajo su control cuando la necesidad

del servicio lo requiera, bajo la supervisión del Ministerio Público

Realiza consultas de los expedientes bajo su control cuando la

necesidad del servicio lo requiera bajo su supervisión del Ministerio

Público, así como de custodiar, sellar, folear y rubricar los expedientes;

Suple en sus funciones al Agente del Ministerio Público,

cuando así lo requieran las necesidades del servicio;

Envía notificaciones, toma declaraciones a los involucrados en

las averiguaciones previas y da fe de los hechos en que interviene;

-Diseña, elabora y somete a consideración de su superior

acuerdos y resoluciones;

-Archiva en Diskettes, las averiguaciones en proceso, las

consignas y las causen estado de cosa juzgada.

- Registra en medios Magnéticos y en libros todas las

consignaciones de Averiguaciones previas con o sin detenido, registros

de averiguaciones previas, registros de denunciantes y detenidos y

todo lo concerniente al libro de gobierno;

-Demás actividades inherentes al puesto.

Sin embargo, el demandado no acredita con ninguna de

las pruebas que ofreció, que la actora hay desarrollado las funciones

referidas en el con la hoja 31 de catálogo de puestos, sin embargo, de la

documental consistente en La documental pública consistente en

copia certificada del oficio 602/300/30313/2014-09 de fecha 23 de

septiembre del 201456, suscrita por la Lic. en Psicología Marisela

Chavez Arriaga, se desprende que la actora se encuentra

desempeñando funciones de abogada victimar brindando atención

jurídica, consistente en orientación, asesoría y representación legal

a las ofendidas, las ofendidas y víctimas del delito, así como

proporcionar su eficaz coadyuvancia en las diversas etapas del

procedimiento penal, funciones que no se encuentran dentro de las

que se enumeran en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, no omitiendo manifestar que si bien es cierto que

el demandado ofreció los recibos de pago número 9966, 9250,

9195,9177,9153, 9125, 9113, 9105, 9086, 9075, 9059, 9048, 9036,

56

Visible a fojas 161.

Page 28: EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14 EXP. NÚM. 4066/14. C. ROSA

28

9026, 9006, 8992, 8976, 8962, 8950, 8934, 8932, 8933, 8910, 8873,

8850, 8862, 8857, 8843, 8833, 8814, 8805, 8744, 8777, 8769 7 876157,

de los que se desprende que la actora ostentaba la Plaza de Oficial

Secretario de Ministerio Publico, código de confianza CF, también lo es

que la calidad de confianza de un trabajador no se determinada por la

denominación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo,

sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que

se encomienden; por lo que le corresponde al demandado la carga de la

prueba; lo anterior, en términos de las jurisprudencias que a

continuación se transcriben:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA ESTE CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE EL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO.- La condición de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le de en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se encomienden, las cuales deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

58

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores

elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.59

En consecuencia de lo anterior, esta Sala considera que el puesto

que ostentaba el trabajador no es de los considerados como de

confianza, el actor tiene derecho a todas y cada una de las prestaciones

que contempla la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

por lo que se procede al estudio de fondo del presente negocio.

57

Visibles a fojas 171 a 182 de autos. 58

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito Octava Época:

Amparo director 8542/89. Enrique Valenzuela Alonso. 7 de marzo de 1990. Unanimidad de Votos. Amparo Director No.5692/90, Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de septiembre de 1990. Unanimidad de Votos. Amparo Directo 9312/92. Adriana Orozco López. 9 de septiembre de 1992. Unanimidad de Votos. Amparo Directo 9782/92. Cariño Delgadillo Martínez. 9 de octubre de 1992. Unanimidad de Votos. Amparo Directo 4552/94. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 27 de mayo de 1994. Unanimidad de Votos”.

59

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO Novena Época. Registro: 161946. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T. J/17 .Página: 975-

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EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14

29

IX.- Es el caso que la actora solicita la inscripción retroactiva,

mantenimiento, vigencia y pago de aportaciones a favor de la actora

en el Régimen Obligatorio ante el ISSSTE, en términos del artículo 42

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), durante todo el tiempo que ha

durado la prestación del servicio y hasta aquella fecha en que física y

materialmente se enteren correctamente las cuotas y regularizada su

situación;

Prestación que resulta improcedente, en virtud que desde la fecha

en que la actora inició a prestar sus servicios el demandado, se le

inscribió al régimen obligatorio del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), tal y como puede

observarse de los recibos de pago que el demandado exhibió bajo

número 9966, 9250, 9195,9177,9153, 9125, 9113, 9105, 9086, 9075,

9059, 9048, 9036, 9026, 9006, 8992, 8976, 8962, 8950, 8934, 8932,

8933, 8910, 8873, 8850, 8862, 8857, 8843, 8833, 8814, 8805, 8744,

8777, 8769 7 876160, de los que se desprende que la actora ostentaba la

Plaza de Oficial Secretario de Ministerio Publico, desprendiéndose que

se le hacen al actor los descuentos de seguridad social

correspondientes.

Con respecto a la liquidación y enteramiento retroactivo del

sueldo básico correcto y completo que corresponde a la actora ante

el ISSSTE, mediante la constancia correspondiente que se expida a

favor de la actora en el sentido de que la demandada, entere y liquide de

forma retroactiva y en lo sucesivo la forma correcta “SUELDO BÁSICO”

que legalmente corresponde en los términos del artículo17 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE), esta sala considera que resulta improcedente, en

virtud de que, en virtud de que los conceptos que pretenden la

demandante que se incorporen a la cuantificación del salario base, están

contempladas en el artículo 17 de la ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), sin

embargo la demandante no acredita que los misos estén considerados

en el tabulador regional para el cargo de oficial secretario, así como

tampoco acredita que los conceptos que solicita incluyan al salario base

de cotización ante dicho Instituto, por lo que su solicitud no procede, lo

60

Visibles a fojas 171 a 182 de autos.

Page 30: EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14 EXP. NÚM. 4066/14. C. ROSA

30

anterior, en términos de las jurisprudencias que a continuación se

transcriben:

ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE

ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES

EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY

ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE

ABRIL DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro "AGUINALDO DE

LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA

CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." en la cual se determinó que

el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las

compensaciones adicionales por servicios especiales que eran

otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con

motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también

se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece

consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya

cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de

los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de

la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente

al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a

partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior

sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra

con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley

abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación.

Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio

de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en

la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor

al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de

las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier

discordancia en el cálculo61

.

COMPENSACIÓN GARANTIZADA. CONFORME A LOS

MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA FEDERAL VIGENTES DE 2007 A 2013, NO FORMA

PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN. De acuerdo con el

artículo 2 de los citados manuales, se entenderá por sueldo base

tabular los importes consignados en los tabuladores de sueldos y

salarios que constituyen la base de cálculo aplicable para computar las

prestaciones básicas en favor de los servidores públicos, así como las

cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social. En cambio, las

compensaciones son las remuneraciones complementarias y, por ende,

61

Época: Novena Época. Registro: 165967. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX,

Noviembre de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: P./J. 119/2008. Página: 16. Página: 1059

Page 31: EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14 EXP. NÚM. 4066/14. C. ROSA

EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14

31

distintas al sueldo base tabular, que junto con éste se integran a los

sueldos o salarios. De manera específica, en la fracción II de dicho

precepto se establece expresamente que las compensaciones no

forman parte de la base del cálculo para determinar las prestaciones

básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social -salvo

aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones

aplicables-, a pesar de que sí se refleje el importe de las

compensaciones en el tabulador de sueldos y salarios, en términos del

artículo 22, fracción VI, del manual vigente en 2007 o de su correlativo

18, fracción VI, en los manuales vigentes en años posteriores. Lo

anterior se corrobora con lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 17 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, conforme a los cuales, los únicos conceptos que integran el

sueldo base de cotización son los que se compactaron en el sueldo

tabular, en los cuales únicamente se incluyen el sueldo presupuestal,

sobresueldo y compensación ("compensaciones adicionales por

servicios especiales"), que son los conceptos indicados en el artículo

15 de la ley citada en segundo lugar vigente hasta el 31 de marzo de

2007, dentro de los cuales no se encontraba la compensación

garantizada ni cualquier otra distinta a las previstas en el mencionado

precepto legal, de modo que ni los preceptos legales aludidos ni los

manuales estipulan que esas prestaciones deben incluirse en el sueldo

base de cotización.62

Con respecto a la declaración judicial que se sirva realizar

este Tribunal, respecto del cual es el sueldo básico que

legalmente y de acuerdo a la normatividad nacional e

internacional, corresponde sea enterado al actor ante el

ISSSTE por parte de la Procuraduría General de Justicia de la

Ciudad de México, se absuelve también al demandado, en virtud

de que el salario que se debe tomar en cuenta para el cálculo de

las prestaciones de seguridad social es el salario base

contemplado en el tabulador regional, esto es, la base salario para

calcular el monto de la pensión por jubilación se integra

únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y

compensación, a que hacía referencia el artículo 15 de la anterior

ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE) y los cuales se encuentran

contemplados en el artículo 17 de la Ley actual que rige dicho

organismo, ya que se encuentran establecidos en el tabulador

62

Época: Décima Época Registro: 2011240 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II

Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 34/2016 (10a.)

Page 32: EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14 EXP. NÚM. 4066/14. C. ROSA

32

regional, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos

expresamente en el mismo no pueden considerarse para

determinar el salario base; lo anterior, tomando en consideración

la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE

ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES

EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY

ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE

ABRIL DE 2007).La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro "AGUINALDO DE

LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA

CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." en la cual se determinó que

el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las

compensaciones adicionales por servicios especiales que eran

otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con

motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también

se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece

consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya

cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de

los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de

la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente

al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a

partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior

sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra

con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley

abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación.

Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio

de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en

la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor

al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de

las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier

discordancia en el cálculo.63

Con respecto al estricto y cabal cumplimiento del artículo 7 de

la Ley del ISSSTE y en consecuencia la exhibición de las constancias

en los que se haya informado los movimientos afiliatorios, sueldos,

modificaciones salariales, descuentos, derechohabientes, nóminas,

recibos, así como certificaciones e informes y en general, todo tipo de

información necesaria para el otorgamiento de los seguros, prestaciones

63

Época: Novena. Época Registro: 165967 Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009.

Materia(s): Laboral Tesis: P./J. 119/2008. Página: 16.

Page 33: EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14 EXP. NÚM. 4066/14. C. ROSA

EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14

33

y servicios del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE) a favor de la actora, resulta

improcedente dicha prestación, en virtud de que de los recibos de pago

exhibidos bajo número 9966, 9250, 9195,9177,9153, 9125, 9113, 9105,

9086, 9075, 9059, 9048, 9036, 9026, 9006, 8992, 8976, 8962, 8950,

8934, 8932, 8933, 8910, 8873, 8850, 8862, 8857, 8843, 8833, 8814,

8805, 8744, 8777, 8769 7 876164, desprenden todos y cada uno de los

movimientos, modificaciones salariales, descuentos, derechohabientes,

etc., que solicita el actos.

Con respecto a las prestaciones que la actora solicitó del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE) consistentes en

A).- Verificar la información recibida en los términos del

artículo 7 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y B).- El estricto y Cabal

Cumplimiento del Artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) por la

omisión de enterar correctamente sueldo del tabulador regional que se

haya señalado para el cargo de Oficial Secretario del Ministerio Público

de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se absuelve

al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), pues la solicitud de estas

prestaciones la tiene que hacer directamente ante la Procuraduría

General de Justicia de la Ciudad de México, como lo establece el artículo

43 fracción VIII de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y

se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de su acción, el

demandado de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de

México, justificó sus excepciones y defensas.

64

Visibles a fojas 171 a 182 de autos.

Page 34: EXPEDIENTE NUMERO. 4066/14 EXP. NÚM. 4066/14. C. ROSA

34

SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la Procuraduría General de

Justicia de la Ciudad de México, de las prestaciones reclamadas por la

C. Rosa María García Mena en los incisos A), B),C) Y D) del capítulo de

prestaciones correspondiente, en términos del considerando último de la

presente resolución.

TERCERO.- Se absuelve al titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de todas y cada una

de las prestaciones reclamadas por la C. Rosa María García Mena, bajo

los incisos A) y B), del capítulo de prestaciones correspondiente en

términos del último considerando de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

FLL

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

ENCARGADA DE LA SECRETARA GENERAL AUXILIAR

LIC. LAURA AYUXI HERNANDEZ HERNANDEZ