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EXP. NÚM. 5249/14 ACTOR: NUÑEZ GONZÁLEZ DIANA MARISOL VS DEMANDADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIMERA SALA. L A U D O Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil diecisiete.- V I S T O S, los autos del expediente 5249/14, para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la parte actora para reclamar el cumplimiento de contrato y demás prestaciones: R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintinueve de agosto de dos mil catorce, fojas 15 a la 26 de autos, la hoy actora, por su propio derecho, demandó al titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA las siguientes prestaciones: A).- El cumplimiento del contrato celebrado con la demandada, del uno de enero al dieciséis de octubre de dos mil catorce, otorgando la prórroga por todo el tiempo que subsistan las causas que le dieron origen.

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EXP. NÚM. 5249/14

ACTOR:

NUÑEZ GONZÁLEZ DIANA MARISOL

VS

DEMANDADO:

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PRIMERA SALA.

L A U D O

Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil diecisiete.-

V I S T O S, los autos del expediente 5249/14, para

resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le

asiste o no la razón a la parte actora para reclamar el

cumplimiento de contrato y demás prestaciones:

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante la

Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el veintinueve de agosto de dos mil catorce, fojas 15 a la

26 de autos, la hoy actora, por su propio derecho, demandó al

titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA las

siguientes prestaciones:

A).- El cumplimiento del contrato celebrado con la

demandada, del uno de enero al dieciséis de octubre de dos mil

catorce, otorgando la prórroga por todo el tiempo que subsistan

las causas que le dieron origen.

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014

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B).- El pago de la parte proporcional de la prima

vacacional correspondiente al año dos mil catorce y los que se

continúen generando hasta la terminación del juicio.

C).- El pago de la parte proporcional de aguinaldo

correspondiente al año dos mil catorce y los que se continúen

generando hasta la terminación del juicio.

D).- El pago de horas extras por todo el tiempo que duró

la relación laboral.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

I.- Ingresó al servicio del demandado el uno de enero de

dos mil catorce, asignándole el puesto de Jefe de Departamento

de Análisis Programático de Educación Superior Universitaria,

adscrita a la Dirección General de Presupuesto y Recursos

Financieros, con un horario de labores comprendido de las 09:00 a

las 18:00 horas de lunes a sábado de cada semana, el cual se

prolongaba hasta las 22:00 horas, percibiendo a últimas fechas un

salario quincenal de $9,103.52, que firmó el contrato eventual por

tiempo determinado, mismo que entre otras cosas establecía el

periodo de vigencia, el cual era del uno de enero al dieciséis de

octubre de dos mil catorce.

II.- En todo momento desarrollo su trabajo con la mejor

dedicación, esmero, probidad, puntualidad y sentido de

responsabilidad en el puesto que desempeñó, sin nota

desfavorable en su expediente, bajo las órdenes de Guadalupe

Lazcano Gallegos, Subdirectora de Operaciones.

III.- El día trece de junio de dos mil catorce,

aproximadamente a las 12:00 horas, se presentó Noemí

Hernández Fuentes, Enlace Administrativo de Recursos Humanos,

quien le tenía que hacer entrega de un oficio en donde le indican

que a partir del dieciséis de junio de dos mil catorce, causaba baja

en el servicio, por lo que Guadalupe Lazcano Gallegos,

Subdirectora de Operaciones, le solicitó la computadora, el

teléfono, las claves de los sistemas que manejaba y documentos

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 3

que tenía a su cargo, una vez que hizo entrega de los elementos

de trabajo, se le amenazó diciéndole que no se le haría entrega

del oficio de baja para poder cobrar el seguro de separación

individualizado hasta que se verificara que no faltaba ningún

documento o archivo en la computadora, solicitándole se retirara

del lugar.

IV.- Tal situación transgrede sus garantías individuales.

V.- La demandada en el tiempo que duró la relación

laboral se abstuvo de cubrir el pago de las horas extras generadas

de las 18:00 a las 23:00 de lunes a viernes y sábados de las 9:00

a las 14:00 horas, pues la demandada le asignó una jornada

laboral que excedía de 8 horas.

VI.- A fin de que no se le deje en estado de indefensión

solicita se condene al demandado al otorgamiento de prórroga del

contrato, por subsistir las causas que le dieron origen.

Ofreció las pruebas que consideró apoyan su acción, en

el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que estimó

convenientes a su causa, por último, formuló sus puntos petitorios.

SEGUNDO.- Radicados los autos por acuerdo de fecha

ocho de septiembre de dos mil catorce, foja 38 de autos, se tuvo

como demandado a la Secretaría de Educación Pública y se

ordenó su emplazamiento, a fin de dar contestación, apercibido

que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal

representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y

136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO.- Por escrito presentado ante la Oficialía de

este órgano jurisdiccional, el once de mayo de dos mil quince el

titular demandado Secretaría de Educación Pública dió

contestación a la demanda visible a fojas 64 a 77 de autos,

negando acción y derecho para demandar las prestaciones

reclamadas, planteando las siguientes excepciones y defensas:

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014

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Excepción de ausencia de LEGITIMATIO AD CAUSAM,

en virtud de que la actora no goza del derecho a la estabilidad en

el empleo, toda vez de que se trata de un trabajador que de

acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y el Catálogo General de Puestos de la Secretaría de

Educación Pública, prestaba sus servicios en un puesto

considerado de confianza, ejerciendo las funciones inherentes a

su cargo de Jefe de Departamento, consistentes en actividades de

vigilancia, fiscalización y manejo de fondos

FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, ya que se

desempeñó en un nombramiento temporal con efectos limitados,

por haber ostentado la plaza y categoría que reclama por un

periodo menor al de seis meses, destacando que la accionante

ostentó la plaza y categoría reclamada por el artículo 34 de la Ley

General del Servicio profesional Docente, por lo que no generó

estabilidad en el empleo

FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en virtud de que

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no

establece como institución jurídica la prórroga de la relación

laboral por subsistencia de la materia de trabajo.

EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL con

respecto al otorgamiento de la prórroga de la relación laboral y

contra cualquier otra que se considere extralegal, ya que no se

encuentran consignadas en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en contra de las

horas extras reclamadas, toda vez que jamás laboró horas

extraordinarias, en ningún momento le fue autorizado laborar

horas extras.

FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en virtud de que

la parte actora ostentó la plaza 100066 con la categoría CFOA01,

con efectos limitados de la quincena 201401 a la quincena

201420, es decir, del uno de enero al treinta y uno de octubre de

dos mil catorce.

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 5

Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente

manera:

1.- El hecho 1, señala que es parcialmente cierto,

únicamente por cuanto hace a la adscripción, puesto y que prestó

sus servicios laborales por tiempo determinado.

2.-Los hechos 2, 3 y 4 los niega con excepción de que

lo único cierto es que causó baja el dieciséis de junio de dos mil

catorce.

En cuanto al capítulo de derecho lo negó y ofreció como

pruebas de su parte las que consideró necesarias para demostrar

sus excepciones y defensas.

CUARTO.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos

y resolución el tres de septiembre de dos mil quince, foja 40 de

autos, a la cual comparecieron las partes, ratificaron sus escrito de

demanda y de contestación a la misma, hicieron las

manifestaciones que consideraron pertinentes, posteriormente, en

la audiencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince

foja 43, fueron aceptadas las pruebas con excepción de las

expresamente desechadas, y desahogadas las que así lo

ameritan; por acuerdo de fecha veinticuatro de enero del dos mil

diecisiete, foja 129 se declaró cerrada la instrucción y se turnaron

los autos a efecto de dictar el laudo que en derecho corresponda.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente

conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, 3°,

124, fracción I, y 124-B, fracción I, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B

del artículo 123 Constitucional.

SEGUNDO.- La litis del presente asunto se constriñe

en determinar si a la actora le asiste acción y derecho para

reclamar el cumplimiento del contrato con vigencia del uno de

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enero al dieciséis de octubre del dos mil catorce, la prórroga por

todo el tiempo que subsistan las causas que le dieron origen al

contrato, así como las demás prestaciones a que hace referencia

en su escrito inicial.- O bien, si como lo afirma el demandado que

carece de acción y de derecho la actora para lo que reclama, toda

vez que prestó sus servicios en un puesto considerado de

confianza, ejerciendo las funciones inherentes a su cargo de Jefe

de Departamento, consistentes en Vigilancia, Fiscalización y

Manejo de Fondos, además de que el nombramiento de la hoy

actora fue bajo el amparo de la Ley del Servicio Profesional de

Carrera, de manera eventual. Por la forma en como ha quedado

determinada la litis corresponderá a la parte demandada soportar

la carga probatoria, para justificar sus excepciones y defensas.

TERCERO.- De la parte actora se tiene que ofreció

como pruebas las siguientes: documental consistente en los

originales de los recibos de pago de enero, febrero, marzo, abril y

mayo, todos de 2014 ( foja 27-35 ), al haberlos hecho propios la

demandada, son prueba en común de las partes, por lo que

adquieren pleno valor probatorio para acreditar las percepciones y

deducciones correspondientes al pago de la actora; la documental

consistente en copia del oficio OM/1156/2013 de fecha treinta de

diciembre de dos mil trece (foja 36), al ser prueba en común de las

partes, se le otorga valor probatorio para acreditar que a la actora se

le autorizo su nombramiento temporal por diez meses a partir del

uno de enero del dos mil catorce, para ocupar del puesto de Jefe de

Departamento de Análisis Programático de Educación Superior

Universitaria, adscrita a la Dirección General de Presupuesto y

Recursos Financieros; la inspección, la cual mediante acuerdo

plenario de fecha primero de diciembre de dos mil dieciséis, se

tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora

pretende acreditar; la instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana cuyo estudio y análisis queda

implícito en la presente resolución.

CUARTO.- De las pruebas del titular demandado se

tiene que ofreció las siguientes: La confesional a cargo de la

actora, la cual fue desahogada en la audiencia celebrada el doce de

noviembre del dos mil quince a fojas 45-48 de autos, que no

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 7

beneficia a su oferente toda vez que la accionante negó todas las

posiciones que le fueron formuladas; la confesional expresa

consistente en las manifestaciones de la actora, a efecto de

acreditar que: “… firmó el contrato eventual por tiempo determinado,

mismo que entre otras establecía el periodo de vigencia el cual era

del 01 de enero al 16 de octubre del 2014.”, y que “Es el caso que el

día 13 de junio del año 2014 (…) se presentó la Lic. Noemí

Hernandez Fuentes (…) quien me comento que me tenía que hacer

entrega de un oficio en donde me indicaban que a partir del 16 de

junio del año 2014 causaba baja en el servicio”.; documental

consistente en el original de la constancia de nombramiento número

395252 de fecha diez de enero de dos mil catorce (foja 78), la cual

fue objetada por la parte actora en cuanto a su autenticidad, sin

embargo al no haber ofrecido algún medio de convicción que

acreditara sus objeciones, y siendo que dicha documental fue

emitida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, le da

la calidad de documental pública en términos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, además de que no

se encuentra en contradicho el hecho que acredita esa documental

con otros elementos de prueba, consecuentemente se le otorga

valor probatorio para acreditar que a la actora se le otorgó la plaza

100066, como Jefe de Departamento, de Análisis Programático de

Educación Superior Universitaria Categoría CFOA01, con el tipo de

Alta 96 (Confianza), con efectos de la quincena 201401 a la

quincena 201420, asimismo del recuadro denominado

Observaciones se advierte lo siguiente: REINGRESO POR

ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE

CARRERA; la documental consistente en copia certificada del

reverso de un comprobante de pago ( foja 79), la cual fue objetada

en cuanto a su autenticidad, sin embargo al no haber ofrecido la

parte actora algún medio de convicción que acreditara sus

objeciones, y tomando en consideración que la documental en

comento se exhibe en copia certificada, no debe pasar inadvertido

que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente

con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación,

ya que la documental fotostática se encuentre certificada por un

servidor público en ejercicio de sus funciones que manifiesta haber

tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus

partes, en estas condiciones adquiere valor probatorio pleno, en

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014

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términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, para acreditar los conceptos a los que corresponden los

pagos de la trabajadora; la documental consistente en copias

certificadas del Catálogo de Empleos de la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA (foja 83), la cual fue objetada en cuanto a

su autenticidad, sin embargo al no haber ofrecido la parte actora

algún medio de convicción que acreditara sus objeciones, y siendo

que la documental que nos ocupa se exhibe en copia certificada, no

debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su

contenido coincide plenamente con su original, pues esa

confiabilidad se la otorga la certificación, ya que la documental

fotostática se encuentre certificada por un servidor público en

ejercicio de sus funciones que manifiesta haber tenido el original a

la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes, Sirve de

apoyo la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Novena Época;

Materia(s): Laboral; Página: 299 cuyo rubro y texto se transcribe a

continuación:

“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción,

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 9

depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento”.

En las relatadas condiciones, tiene valor probatorio

pleno, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, para acreditar que la plaza de Jefe de

Departamento CFOA01, de acuerdo a la columna correspondiente a

la nomenclatura “TN”, (que significa tipo de nombramiento), se

encuentra señalada la letra “C” (que corresponde a nombramiento

de confianza); la documental consistente en copia certificada del

reverso de la constancia de nombramiento (foja 82), la cual fue

objetada en cuanto a su autenticidad, sin embargo al no haber

ofrecido la parte actora algún medio de convicción que acreditara

sus objeciones, y siendo que la documental que nos ocupa se

exhibe en copia certificada, no debe pasar inadvertido que ésta

produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su

original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, ya que la

documental fotostática se encuentre certificada por un servidor

público en ejercicio de sus funciones que manifiesta haber tenido el

original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes, por

lo que adquiere valor probatorio pleno, en términos del artículo 795

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, por lo tanto

se le otorga valor probatorio para acreditar que el Código motivo de

Alta 96 corresponde a la Alta de Confianza; la documental

consistente en el Reglamento Interior de la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, con la cual se acredita la estructura

orgánica de dicha Secretaría; la instrumental pública de

actuaciones y la presuncional legal y humana, cuyo estudio y

análisis queda implícito en la presente resolución; la documental

consistente en copias certificadas de los oficios OM/1156/2013 de

fecha treinta de diciembre de dos mil trece ( foja 80 ) y

DGPyRF/40.58000 del doce de junio del dos mil catorce ( foja 81),

las cuales fueron objetadas en cuanto a su autenticidad, sin

embargo al no haber ofrecido la parte actora algún medio de

convicción que acreditara sus objeciones, y tomando en

consideración que las documentales que nos ocupan se exhiben en

copia certificada, no debe pasar inadvertido que ésta produce

certeza de que su contenido coincide plenamente con su original,

pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, ya que la

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014

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documental fotostática se encuentre certificada por un servidor

público en ejercicio de sus funciones que manifiesta haber tenido el

original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes, por

lo que tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 795 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, además de que

el primero de ellos también lo ofrece como prueba la actora, por lo

que resulta ser una prueba en común de las partes, en tal virtud se

les otorga valor probatorio para acreditar con el primero de ellos que

a la actora se le autorizó su nombramiento temporal por diez meses

a partir del uno de enero del dos mil catorce, para ocupar del puesto

de Jefe de Departamento de Análisis Programático de Educación

Superior Universitaria, adscrita a la Dirección General de

Presupuesto y Recursos Financieros y con el segundo de ellos que

se le hace saber a la actora que su nombramiento quedará sin

efectos a partir del dieciséis de junio del dos mil catorce, debido a

que el desempeño mostrado no cumple con el propósito del puesto.

QUINTO.- Del estudio de los anteriores elementos de

convicción, debidamente valorados, adminiculados y vinculados

entre sí, de manera lógica y natural, en términos del artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos

conducen a las siguientes consideraciones:

La actora reclama el cumplimiento del contrato que dice

celebró con la demandada del uno de enero al dieciséis de octubre

de dos mil catorce, el otorgamiento de la prórroga por todo el

tiempo que subsistan las causas que le dieron origen al contrato,

así como demás prestaciones a que hace referencia, en virtud de

que se le dió de baja el dieciséis de junio de dos mil catorce.

Por su parte, la Secretaría de Educación Pública al

controvertir la acción señala que la actora al ostentar el puesto de

confianza de Jefe de Departamento de Análisis Programático de

Educación Superior Universitaria, adscrita a la Dirección General

de Presupuesto y Recursos Financieros, desempeñó funciones

consideradas de confianza consistentes en vigilancia, fiscalización

y manejo de fondos, de conformidad con el artículo 5°, fracción II,

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 11

incisos b) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, aclarando que la actora ostentó la plaza y categoría

reclamada en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera, por lo que no generó estabilidad en el

empleo.

En las relatadas condiciones y del caudal probatorio

que exhibieron las partes, se desprende que no se celebró

contrato alguno entre las partes, ya que no existe prueba alguna

de ello, por el contrario con la documental consistente en el oficio

OM/1156/2013 de fecha treinta de diciembre de dos mil trece ( foja

36 ), se acredita que a la actora se le autorizó su nombramiento

temporal por diez meses a partir del uno de enero del dos mil

catorce, para ocupar del puesto de Jefe de Departamento de

Análisis Programático de Educación Superior Universitaria,

adscrita a la Dirección General de Presupuesto y Recursos

Financieros, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal y 5, fracción I, inciso b), y 92 del Reglamento de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal; lo cual se confirma con la constancia de nombramiento

número 395252 de fecha diez de enero de dos mil catorce (foja

78), con la que se prueba que a la actora se le otorgó la plaza

100066, como Jefe de Departamento, de Análisis Programático de

Educación Superior Universitaria Categoría CFOA01, con el tipo

de Alta 96 (Confianza), con efectos de la quincena 201401 a la

quincena 201420, asimismo del recuadro denominado

Observaciones se advierte lo siguiente: “REINGRESO POR

ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE

CARRERA”.

De las probanzas anteriores, resulta inconcuso que la

actora se desempeñó para la Secretaría de Educación Pública

como servidor público de carrera, ocupando el puesto de Jefe de

Departamento de Análisis Programático de Educación Superior

Universitaria, adscrita a la Dirección General de Presupuesto y

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014

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Recursos Financieros, plaza 100066, Categoría CFOA01, a partir

del uno de enero de dos mil catorce.

Ahora bien, y respecto a lo argumentado por la

Secretaría demandada en el sentido de que la accionante

desempeñó funciones de confianza, de conformidad con el artículo

5° fracción II incisos b) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, es pertinente señalar que dicho precepto

legal establece de manera enunciativa los cargos que deben ser

catalogados como de confianza; en tales condiciones, cuando se

cuestione al estado patrón la calidad de algún trabajador, si ésta la

apoya en la referida norma legal, debe acreditar ambos extremos,

es decir, que se trata de algún cargo de los ahí enumerados y

además que la naturaleza de las funciones realizadas, sean

consideradas de confianza, acorde con los criterios adoptados por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido,

independientemente de la denominación que se le dé en el

nombramiento respectivo. Sirve de apoyo la Jurisprudencia del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII,

Febrero de 2006; Novena Época; Materia(s): Laboral; Tesis: P./J.

36/2006; Página: 10, que a continuación se transcribe;

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO

DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO

ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES

QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE

AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo

123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos que establece que "la ley determinará los

cargos que serán considerados de confianza", se

desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo

la clara intención de que el legislador ordinario precisara

qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza

de las funciones realizadas, serían considerados de

confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las

medidas de protección al salario y de los beneficios de la

seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base;

lo que implica, atendiendo a que todo cargo público

conlleva una específica esfera competencial, que la

naturaleza de confianza de un servidor público está

sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por

éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente

con la denominación del nombramiento otorgado,

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 13

ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el

patrón equiparado confiera este último para desempeñar

funciones que no son propias de un cargo de confianza.

Por tanto, para respetar el referido precepto

constitucional y la voluntad del legislador ordinario

plasmada en los numerales que señalan qué cargos son

de confianza, cuando sea necesario determinar si un

trabajador al servicio del Estado es de confianza o de

base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones

que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con

independencia del nombramiento respectivo”.

Debe señalarse que aún y cuando la parte demandada

no oponga la excepción de falta de acción por ser trabajador de

confianza, ello no implica necesariamente un laudo condenatorio,

puesto que la autoridad de conocimiento tiene la obligación en

todo tiempo de examinar si la parte actora, de conformidad con la

Ley Laboral Burocrática, tiene derecho a las prestaciones que

reclama, tiene aplicación al caso concreto la siguiente

Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Novena Época;

Materia(s): Laboral; Página: 201, bajo el rubro y texto:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO

DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN

CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL)

APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA

DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL

O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA

DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO

SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA. El

hecho de que por no contestar en tiempo la demanda el

tribunal correspondiente la tenga por contestada en

sentido afirmativo, no tiene el alcance de tener por

probados los presupuestos de la acción ejercitada, pues

atento al principio procesal de que el actor debe probar

los hechos constitutivos de su acción y el reo los

extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si el actor

no prueba los que le corresponden, debe absolverse al

demandado, aun en el caso de que éste, por aquella

circunstancia o por cualquier otro motivo, no haya

opuesto excepción alguna, o bien, haya opuesto

defensas distintas a dicha falta de acción. Por tanto,

cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente

sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario

y de seguridad social, pero no a la estabilidad en el

empleo, demanda prestaciones a las que no tiene

derecho, por disposición constitucional y por la ley

aplicable, como son la indemnización o la reinstalación

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014

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por despido, y a la parte demandada se le tiene por

contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben

tenerse por probados los presupuestos de la acción

ejercitada y, por ende, debe absolverse a aquélla, habida

cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación, en

todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha

acción y si el actor, de conformidad con la ley burocrática

correspondiente, tiene o no derecho a las prestaciones

reclamadas”.

Aunado a lo anterior, el artículo 7° de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, establece lo siguiente:

“Artículo 7.- Al crearse categorías o cargos no

comprendidos en el artículo 5°., la clasificación

de base o de confianza que les corresponda se

determinara expresamente por la disposición

legal que formalice su creación.”

Por tanto, del precepto legal transcrito, se advierte que

podrá determinarse la clasificación de base o de confianza por la

disposición legal que formalice su creación, de lo que se colige

que el legislador estableció la posibilidad de que la calidad de

confianza no se encuentre limitada únicamente por las categorías

y funciones que prevé el citado artículo 5° de la Ley Burocrática,

sino por el contrario, dicha calidad o funciones inherentes a un

trabajador de confianza pueden encontrarse reguladas en la Ley o

Reglamento que en su caso den origen a la dependencia u órgano

federal para la cual prestan sus servicios los trabajadores.

En tal virtud, si como en la especie la demandada no

acreditó con probanza alguna que las funciones desempeñadas

por la actora como Jefe de Departamento de Análisis

Programático de Educación Superior Universitaria, fueran de

confianza, pues únicamente se limita a mencionarlas (foja 68

vuelta), lo cierto es que esa circunstancia no impide legalmente

que esa categoría que ostentaba la actora al servicio del titular

demandado, no sea considerada de confianza, puesto que como

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 15

se dijo, el diverso artículo 7 de la propia legislación establece que

deben considerarse en su caso también como trabajadores de

confianza los que determine expresamente la disposición legal que

formalice su creación.

SEXTO.- En esa tesitura y tomando en consideración que se

acreditó que la actora prestó sus servicios como servidor público

de carrera en el puesto de Jefe de Departamento de Análisis

Programático de Educación Superior Universitaria, adscrita a la

Dirección General de Presupuesto y Recursos Financieros, plaza

100066, Categoría CFOA01, a partir del uno de enero de dos mil

catorce, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en su artículo

3° fracción IX, establece que los servidores públicos que integran

ese sistema son las personas físicas que desempeñan un cargo

de confianza, y que acorde con su artículo 5°, el sistema

comprende el cargo de Jefe de Departamento, los cuales para su

mayor comprensión a continuación se transcriben.

“Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se

entenderá por:

(…)

“IX. Servidor Público de Carrera: Persona física

integrante del Servicio Profesional de Carrera

en la Administración Pública Federal, que

desempeña un cargo de confianza en alguna

dependencia.

“Artículo 5.- El Sistema comprenderá,

tomando como base el Catálogo, los siguientes

rangos:

(…)

d) Jefe de Departamento;

(…)”.

En las relatadas condiciones, se concluye que la actora

tiene la calidad de trabajadora de confianza, acorde a lo

establecido por la referida Ley del Servicio Profesional de Carrera

en la Administración Pública Federal, al ser un servidor público de

carrera ocupando el cargo de Jefe de Departamento de Análisis

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014

16

Programático de Educación Superior Universitaria, adscrita a la

Dirección General de Presupuesto y Recursos Financieros, plaza

100066, Categoría CFOA01, a partir del uno de enero de dos mil

catorce, lo cual queda acreditado con las documentales

consistentes en el oficio OM/1156/2013 de fecha treinta de

diciembre de dos mil trece (foja 36), y la constancia de

nombramiento número 395252 de fecha diez de enero de dos mil

catorce (foja 78).

En virtud de lo anterior, de un análisis a la Ley del

Servicios Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal, en sus artículos 4, 5, 6, 9, 10, fracciones I, II y X, 13

fracción VI, 34, 59, 60, 63 y 75 fracción IX, se tiene que dentro de

ellos se prevén los derechos a la permanencia, estabilidad,

indemnización, así como al subsistema de separación y sus

causas, de lo que se colige que el legislador protege a los

trabajadores de confianza pertenecientes al servicio profesional de

carrera con el derecho a la estabilidad y permanencia en el cargo

y por lo tanto únicamente podrán ser removidos o separados

cuando se actualice alguna de las causas de terminación o

separación sin responsabilidad para los titulares de las

dependencias, previstas en la citada Ley.

Asimismo, la Ley en comento en sus artículos 59, 60,

63, 73, 77, 78, 79 y 80, así como 73, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 84 de

su Reglamento establecen un procedimiento de investigación

administrativa para separar de sus funciones a los trabajadores de

confianza que pertenezcan al servicio profesional de carrera,

destacándose que el Comité Técnico de Profesionalización, es el

único facultado para establecer la existencia de una causal de

separación, pero debe acudir ante el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje para que se autorice el cese.

Sin embargo y no obstante lo anterior, con las

documentales consistentes en el oficio OM/1156/2013 de fecha

treinta de diciembre de dos mil trece ( foja 36 ), y la constancia de

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 17

nombramiento número 395252 de fecha diez de enero de dos mil

catorce (foja 78), se prueba que a la actora se le autorizó su

nombramiento temporal por diez meses a partir del uno de enero

del dos mil catorce, para ocupar del puesto de Jefe de

Departamento de Análisis Programático de Educación Superior

Universitaria, adscrita a la Dirección General de Presupuesto y

Recursos Financieros, de conformidad con el artículo 34 de la Ley

del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal y 5, fracción I, inciso b), y 92 del Reglamento de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal; lo anterior se reafirma con la constancia de nombramiento

número 395252 de fecha diez de enero de dos mil catorce (foja

78), con la que se prueba que a la actora se le otorgó la plaza

100066, como Jefe de Departamento, de Análisis Programático de

Educación Superior Universitaria Categoría CFOA01, con el tipo

de Alta 96 (Confianza), con efectos de la quincena 201401 a la

quincena 201420, asimismo del recuadro denominado

Observaciones se advierte lo siguiente: “REINGRESO POR

ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE

CARRERA”.

SÉPTIMO.- De las probanzas anteriores, resulta

inconcuso que la actora se desempeñó para la Secretaria de

Educación Pública como servidor público de carrera, ocupando el

puesto de Jefe de Departamento de Análisis Programático de

Educación Superior Universitaria, adscrita a la Dirección General

de Presupuesto y Recursos Financieros, plaza 100066, Categoría

CFOA01, a partir del uno de enero de dos mil catorce, como

Servidor Público de Carrera de libre designación, ya que su

designación fue de conformidad con el artículo 34 de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera y no así a través de lo estipulado

por el artículo 33 de la citada ley que establece que el proceso de

ingreso se realizará mediante concurso, lo anterior en base en las

razones brindadas por el legislador para crear la categoría de

trabajadores de confianza pertenecientes al Servicio Profesional

de Carrera en la Administración Pública Federal, se determina que

la diferencia entre éstos y el resto de los trabajadores de confianza

de "libre designación", estriba en que los primeros acceden a un

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014

18

sistema cuyo propósito consiste en eficientar, transparentar y

profesionalizar el quehacer público, mediante la implementación

de mecanismos de selección, acceso y promoción, así como la

realización de exámenes, concursos de oposición y capacitación

permanente; mientras que los segundos no forman parte de un

sistema de profesionalización o de carrera al ser designados de

forma libre; además de que los primeros gozan de la estabilidad y

la permanencia en el empleo, que se traduce en la obligación de

que el órgano de gobierno justifique su destitución del servicio a

través de las causas de terminación o separación previstas

expresamente en el artículo 60 de la Ley del Servicio Profesional

de Carrera en la Administración Pública Federal, mientras que los

segundos únicamente disfrutan de las medidas protectoras al

salario y los beneficios de la seguridad social.

En efecto el artículo 34 de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera establece:

“Artículo 34.- En casos excepcionales y cuando

peligre o se altere el orden social, los servicios

públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente

de alguna zona o región del país, como

consecuencia de desastres producidos por

fenómenos naturales, por caso fortuito o de fuerza

mayor o existan circunstancias que puedan

provocar pérdidas o costos adicionales

importantes, los titulares de las dependencias o el

Oficial Mayor respectivo u homólogo, bajo su

responsabilidad, podrán autorizar el

nombramiento temporal para ocupar un puesto,

una vacante o una plaza de nueva creación,

considerado para ser ocupado por cualquier

servidor público, sin necesidad de sujetarse al

procedimiento de reclutamiento y selección a que

se refiere esta Ley. Este personal no creará

derechos respecto al ingreso al Sistema”.

“Una vez emitida la autorización deberá hacerse

de conocimiento de la Secretaría en un plazo no

mayor de quince días hábiles, informando las

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 19

razones que justifiquen el ejercicio de esta

atribución y la temporalidad de la misma.”

Por su parte el Reglamento de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en

sus artículos 5, fracción I, apartado b), y 92, preceptúan:

“Artículo 5.- Los servidores públicos de

carrera se clasifican en:

I. Eventuales:

(…)

b) Los nombrados con motivo de los casos

excepcionales que establece el artículo 34 de

la Ley;

(…)”.

“Artículo 92.- Las dependencias podrán

ocupar puestos del Sistema, vacantes o de

nueva creación, sin sujetarse a los procesos de

reclutamiento y de selección, en los supuestos

de excepción establecidos en el artículo 34 de

la Ley y con sujeción a lo establecido en este

Reglamento y en las demás disposiciones

aplicables.

La autorización del nombramiento previsto en

el artículo 34 de la Ley confiere a la persona

designada para ocupar el puesto de que se

trate, el carácter de servidor público y no

constituye para éste derecho alguno de ingreso

al Sistema.

Dentro de los cuarenta y cinco días hábiles

siguientes a la fecha de la autorización del

nombramiento, el puesto deberá convocarse a

concurso, con base en la descripción, perfil y

valuación del puesto registrado en el Catálogo,

con anterioridad a dicha autorización.

Estos nombramientos tendrán la temporalidad

que determinen los titulares de las

dependencias o el oficial mayor u homólogo, la

cual no podrá exceder de diez meses. En todo

caso el nombramiento quedará sin efectos de

declararse un ganador en el concurso

respectivo.

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014

20

Una misma persona podrá ser designada para

ocupar, conforme al artículo 34 de la Ley, hasta

por dos ocasiones, puestos distintos, durante

un periodo de dos años. En este supuesto para

que esa persona pueda ser considerada

nuevamente para una designación, en términos

del precepto invocado, después de ese

periodo, deberá haber transcurrido, al menos,

un año de la conclusión de su último

nombramiento”.

En las relatadas condiciones, se tiene que la accionante

se desempeñó para el titular demandado como servidor público de

carrera de libre designación, de conformidad con el artículo 34 de

la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal, del cual se observa que el Oficial Mayor podrá

autorizar el nombramiento temporal para ocupar un puesto, una

vacante o una plaza de nueva creación, sin necesidad de

sujetarse al procedimiento de reclutamiento y selección a que se

refiere esa Ley, lo que quedó acreditado con el oficio

OM/1156/2013 de fecha treinta de diciembre de dos mil trece ( foja

36 ), y la constancia de nombramiento número 395252 de fecha

diez de enero de dos mil catorce (foja 78).

Aunado a que del precepto legal invocado en su última

parte establece que el personal no creará derechos respecto al

ingreso al sistema, confirmándose con el Reglamento de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal en sus artículos ya citados de los que se advierte que los

servidores públicos de carrera pueden ser eventuales, que la

autorización del nombramiento señalado en el artículo 34 de la Ley

en comento, confiere a la persona designada para ocupar el

puesto de que se trate, el carácter de servidor público, pero no le

otorga a éste derecho alguno de ingreso al Sistema, que los

nombramientos (como en el caso que nos ocupa), tendrán la

temporalidad que determinen los titulares de las dependencias o el

oficial mayor u homólogo, la cual no podrá exceder de diez meses.

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 21

De ahí que con base en lo anterior, ante un despido

injustificado los trabajadores de confianza pertenecientes al

sistema profesional de carrera bajo el esquema de libre

designación, no tienen derecho a la reinstalación, reincorporación

en su empleo o indemnización, por existir una restricción

constitucional en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir,

no tienen la protección del derecho a la estabilidad y permanencia

en el empleo que poseen los trabajadores de confianza

pertenecientes al Servicio Profesional de Carrera al ser

despedidos de manera injustificada, únicamente disfrutan de las

medidas protectoras al salario y los beneficios de la seguridad

social. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación;

Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Décima Época; Materia(s):

Laboral; Página: 837, al tenor siguiente:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO

DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE LOS

PERTENECIENTES AL SERVICIO PROFESIONAL DE

CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

FEDERAL Y LOS DE LIBRE DESIGNACIÓN. Con base

en las razones brindadas por el legislador para crear la

categoría de trabajadores de confianza pertenecientes al

Servicio Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal, se determina que la diferencia entre

éstos y el resto de los trabajadores de confianza de "libre

designación", estriba en que: a) los primeros acceden a

un sistema cuyo propósito consiste en eficientar,

transparentar y profesionalizar el quehacer público,

mediante la implementación de mecanismos de

selección, acceso y promoción, así como la realización

de exámenes, concursos de oposición y capacitación

permanente; mientras que los segundos no forman parte

de un sistema de profesionalización o de carrera al ser

designados de forma libre; y b) los primeros gozan de la

estabilidad y la permanencia en el empleo, que se

traduce en la obligación de que el órgano de gobierno

justifique su destitución del servicio a través de las

causas de terminación o separación previstas

expresamente en el artículo 60 de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal, sin que sea posible alegar razones de índole

político o ajenas a la ley, pero en caso de que el despido

haya sido injustificado, tendrán derecho a una

indemnización en su concepto más amplio, derivado de

las propias características y especificidades con las que

el legislador decidió protegerlos; mientras que los

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014

22

segundos únicamente disfrutan de las medidas

protectoras al salario y los beneficios de la seguridad

social, en el entendido de que estas últimas

prerrogativas también son aplicables para aquéllos”.

De igual manera es aplicable al caso concreto que nos

ocupa la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I;

Décima Época; Materia(s): Constitucional, Laboral; Página: 836,

cuyo rubro y texto se transcribe:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO

DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE

PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE

CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL

ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN

DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA

RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO. Es

criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que los trabajadores de confianza

realizan un papel de suma importancia en el ejercicio de

la función pública del Estado, al tratarse de servidores

públicos a los que se confieren funciones de la mayor

responsabilidad dentro de las estructuras de los poderes

públicos u órganos autónomos, de acuerdo con las

funciones que realizan, nivel y jerarquía, y por ello

cuentan, en la mayoría de los casos, con poder de

dirección o decisorio, o bien, desempeñan cargos que

conllevan obligaciones de naturaleza confidencial,

derivado de la íntima cercanía y colaboración con

quienes son titulares responsables del ejercicio de esas

funciones públicas. Con base en lo anterior, ante un

despido injustificado los trabajadores de confianza -

pertenecientes al sistema profesional de carrera o

contratados bajo el esquema de libre designación-, no

tienen derecho a la reinstalación o reincorporación en su

empleo, por existir una restricción constitucional en la

fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

lo que revela que no fue intención del Constituyente

Permanente otorgarles ese derecho, lo que se refuerza

con el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J.

21/2014 (10a.), 2a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 23/2014

(10a.) (*), de la propia Sala”.

Ahora bien, de la documental consistente en el oficio

DGPyRF/40.58000 de fecha doce de junio de dos mil catorce (foja

81), se observa que se le comunica a la trabajadora que el

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 23

nombramiento que se otorgó de conformidad con el artículo 34 de

la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal, queda sin efectos a partir del dieciséis de junio de

dos mil catorce, toda vez que el desempeño mostrado no cumple

con el propósito del puesto, por lo tanto la accionante solo prestó

sus servicios cinco meses y quince días (del uno de enero al

dieciséis de junio de dos mil catorce), por lo que ante dicha

separación y dada la calidad de la actora como servidor público de

carrera de libre designación, únicamente tiene derecho a las

medidas protectoras al salario y los beneficios de la seguridad

social.

Consecuentemente, se absuelve a la Secretaría de

Educación Pública de las prestaciones reclamadas bajo el inciso

A) consistentes en el cumplimiento de contrato y su prórroga por

todo el tiempo que subsistan las causas que le dieron origen, lo

anterior, en virtud de que como quedó acreditado la actora y el

demandado no suscribieron ningún contrato, sino que a la

accionante se le otorgó nombramiento como servidor público de

carrera de libre designación, de conformidad con el artículo 34 de

la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal y los artículos 5, fracción I, apartado b) y 92 del

Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal.

Se absuelve a la Secretaría demandada del pago de la

prima vacacional correspondiente al año dos mil catorce y por todo

el tiempo que dure el presente juicio, en virtud de que con

fundamento en los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para tener derecho a la

prestación que nos ocupa la trabajadora debió haber laborado por

más de seis meses consecutivos para tener derecho a disfrutar de

diez días de vacaciones y como accesoria la prima vacacional, sin

embargo únicamente prestó sus servicios escasos cinco meses y

quince días (del uno de enero al dieciséis de junio de dos mil

catorce), dado que mediante oficio DGPyRF/40.58000 de fecha

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014

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doce de junio de dos mil catorce (foja 81), se dejó sin efectos a

partir del dieciséis de junio de dos mil catorce.

Se condena a la Secretaría de Educación Pública al

pago de aguinaldo en su parte proporcional del año dos mil

catorce, es decir del uno de enero al quince de junio de dos mil

catorce, lo anterior con fundamento en el artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tomando en

consideración el salario tabular como base para el pago de

aguinaldo. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;

Tomo XIX, Abril de 2004; Novena Época; Materia(s): Laboral;

Página: 425, que a continuación se transcribe:

“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE

EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35,

36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende

que el salario base para calcular el aguinaldo anual que

debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un

monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde

se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las

"compensaciones adicionales por servicios especiales"

que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado,

pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se

redujeron las prestaciones que integran el salario o

sueldo de los burócratas, que antes comprendía

cualquier prestación entregada con motivo del servicio

prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis

no señala un salario distinto para el cálculo del

aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia

define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,

considerado en el Presupuesto de Egresos”.

En tal virtud, tomando en consideración el sueldo

tabular del comprobante de pago relativo al periodo del dieciséis al

treinta y uno de mayo de dos mil catorce (foja. 35), conceptos “07”

sueldo base y “06” compensación garantizada que asciende a la

cantidad de $8,523.12 pesos quincenales, que dividido entre 15 se

obtiene el salario diario de $568.20, que multiplicado por 18.09

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 25

días que le corresponden por el periodo antes mencionado se

obtiene la cantidad a pagar por dicha prestación de $10,281.01.

Se absuelve a la Secretaría de Educación Pública del

pago de aguinaldo desde la fecha de separación y por todo el

tiempo que dure el presente juicio, al ser una prestación accesoria

a la principal y al haber sido improcedente ésta última

consecuentemente deberá de seguir la misma suerte.

Por lo que respecta al reclamo de tiempo extraordinario,

la actora manifiesta que desempeñaba sus actividades en un

horario de las 09:00 a las 23:00 horas de lunes a viernes y los días

sábado de 9:00 a las 14:00 horas (foja 17 y 22). Tal argumento

resulta inverosímil, en virtud de que no es creíble que durante

cinco meses y quince días, hubiese laborado una jornada por ese

lapso diario de horas trabajadas de manera ininterrumpida (14

horas diarias de lunes a viernes y cinco horas los días sábado) y

estando siempre a disposición del patrón, horario que es

inverosímil, pues jamás señaló que contaba con tiempo para tomar

alimentos dentro de la jornada que menciona, puesto que todo ser

humano requiere para realizar cualquier actividad, mas tratándose

de tareas laborales, sean físicas o intelectuales, el tiempo

suficiente para tomar alimentos dentro de la jornada laboral y

desarrollar las funciones ajenas al aspecto laboral, como lo son el

traslado del domicilio al trabajo y viceversa, tiempo de

esparcimiento con la familia, necesidades fisiológicas y el

descanso necesario para para recuperar las energías suficientes

para el desempeño de las labores del día siguiente, razón por la

cual no puede aceptarse que en el caso concreto la actora contara

con ese tiempo.

En las relatadas condiciones cuando un trabajador

reclama el pago de horas extras, debe fundarse en circunstancias

acordes con la naturaleza humana, a fin de establecer si el

número de horas y periodo en que se prolongó la jornada, da

oportunidad a que el común de las personas puedan laborar en

esas condiciones, puesto que como ya se dijo, no resulta creíble

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014

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que el actor hubiera laborado 14 horas diarias de lunes a viernes y

cinco horas los sábados, sin disponer de tiempo para tomar

alimentos, por lo que se insiste en que la reclamación planteada

por la trabajadora actora se encuentra planteada en circunstancias

inverisímiles, al señalar una jornada excesiva, en tal virtud es

procedente absolver a la Secretaría demandada del pago de

tiempo extraordinario. Sirve de apoyo la Jurisprudencia de la

Cuarta Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Núm. 65, Mayo de 1993, Octava Época; Materia(s):

Laboral; Página: 19.

“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones”.

De igual manera apoya al razonamiento anterior la

jurisprudencia de la Segunda Sala; publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de

2006; Novena Época; Materia(s): Laboral; Página: 708, que a

continuación se transcribe:

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 27

“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA

COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL

ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO

EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE

ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES

INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de

horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su

existencia o inexistencia o sobre la duración de la

jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la

acción de pago de ese concepto se funda en

circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada

excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del

resultado formal y resolver con base en la apreciación en

conciencia de esos hechos, además de que en la

valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la

verdad material deducida de la razón, inclusive

absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el

patrón oponga una defensa específica en el sentido de

que no procede el reclamo correspondiente por

inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de

la propia pretensión derivada de los hechos que invoca

la parte actora en su demanda, de manera que la

autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control

constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la

jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y

apreciando las circunstancias en conciencia”.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo

en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123

Constitucional, es de resolverse y se.

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente su

acción, el demandado Secretaría de Educación Pública, justificó

en parte sus defensas y excepciones, en consecuencia.

SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Educación

Pública de las prestaciones reclamadas bajo el inciso A)

consistentes en cumplimiento de contrato y su prórroga por todo el

tiempo que subsistan las causas que le dieron origen, del pago de

la prima vacacional correspondiente al año dos mil catorce y por

todo el tiempo que dure el presente juicio, del aguinaldo a partir

del dieciséis de junio de dos mil catorce y por todo el tiempo que

dure el presente juicio y horas extras reclamadas.

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EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014

28

TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Educación

Pública al pago de aguinaldo en su parte proporcional del año dos

mil catorce, es decir del uno de enero al quince de junio de dos mil

catorce.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

CÚMPLASE.- y hecho que sea, archívese el presente expediente

como asunto total y definitivamente concluido.

JFVA.

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.-

MAGISTRADO PRESIDENTE

VÍCTOR MARIEL SOULE

MAGISTRADA

REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DEL

GOBIERNO FEDERAL

IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ

JOSÉ LUIS SOTO MIRANDA

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA

Page 29: EXP. NÚM. 5249/14 ACTOR: NUÑEZ GONZÁLEZ DIANA MARISOL …

EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 29

Estimados Jefes de Unidades Técnicas y Directores de área, a continuación, pongo a su disposición la nota que deberá contener cada laudo, resolución o información que contenga datos personales y requiera de la elaboración de una versión pública: Procede testar la siguiente información dentro del laudo*****/*¨***:

Nombre de trabajadores Nombre de testigos y absolventes de hechos propios Registro Federal de Contribuyentes Cédula única de Registro de Población Clave de Elector Número de cuentas Bancarias Cuentas Interbancarias Número de Seguridad Social Salario del Trabajador Información financiera de personas físicas

Al guardar el carácter de confidencial, toda vez que contiene datos personales

concernientes a una persona identificada o identificable y la elaboración de las

mencionadas versiones públicas obedecen al cumplimiento de las obligaciones de

transparencia previstas en la Ley General y Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública; Asimismo se justifica su clasificación al ser información que el Tribunal

está obligado a resguardar observando los principios de licitud, finalidad, lealtad,

consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento

de datos personales, de conformidad con el Artículo 116 de la Ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el Séptimo y Trigésimo Octavo

numeral de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la

información, así como para la elaboración de versiones públicas.

NOTA: deberá tener en cuenta la particularidad de cada documento del que se

desprenda la versión pública.