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1 EXPEDIENTE NÚMERO 6728/9 ARGÜELLO BADILLO ALFREDO ALEJANDRO VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL REINSTALACIÓN C U A R T A S A L A L A U D O. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre dos mil catorce.------------------------------------------------------------- V I S T O S los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el H. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el quince de mayo del dos mil catorce, en el juicio de amparo directo número DT.- 25/2014-124/2014, se: ------------------------ R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito recibido el once de diciembre de dos mil nueve, por su propio derecho el C. ALFREDO ALEJANDRO ARGÜELLO BADILLO, demandó del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, el cumplimiento de las siguientes prestaciones: 1.- La reinstalación en el puesto y funciones que venía desempeñando en su plaza y puesto de Líder Coordinador de Proyectos “C”. 2.- El pago de los salarios

EXPEDIENTE NÚMERO 6728/9 ARGÜELLO BADILLO ALFREDO ...16:00 horas con dos horas de comida y regresar a las 18:00 a 21:00 horas. II.- Durante el tiempo que laboró para los ... instrumentación

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EXPEDIENTE NÚMERO 6728/9 ARGÜELLO BADILLO ALFREDO ALEJANDRO VS G O B I E R N O D E L D I S T R I T O F E D E R AL R E I N S T AL AC I Ó N C U A R T A S A L A

L A U D O.

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre

dos mil catorce.-------------------------------------------------------------

V I S T O S los autos del expediente al rubro citado,

para dictar laudo en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada

por el H. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada

el quince de mayo del dos mil catorce, en el juicio de amparo

directo número DT.- 25/2014-124/2014, se: ------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito recibido el once de diciembre de

dos mil nueve, por su propio derecho el C. ALFREDO

ALEJANDRO ARGÜELLO BADILLO, demandó del

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la DELEGACIÓN

CUAUHTÉMOC, el cumplimiento de las siguientes

prestaciones: 1.- La reinstalación en el puesto y funciones

que venía desempeñando en su plaza y puesto de Líder

Coordinador de Proyectos “C”. 2.- El pago de los salarios

2

caídos con incrementos, a partir del primero de octubre de

dos mil nueve y por todo el tiempo que dure el presente juicio.

3.- El pago de la prima vacacional; que una vez que sea

reinstalado física y materialmente se le otorgue el derecho a

disfrutar de sus periodos vacacionales del presente año y

subsecuentes por todo el tiempo que dure el presente juicio.

4.- El pago de aguinaldo. 5.- El pago del Fondo de Ahorro

Capitalizable. 6.- El pago de los vales de despensa de fin de

año. 7.- Que se condene a los demandados a efectuar las

aportaciones al Fondo de Ahorro de Pensiones y

reconocimiento ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, otorgando la Hoja

Única de Servicios, incluyendo los periodos desde su ingreso

a la fecha de despido y hasta la conclusión del presente

juicio. 8.- Que se condene a los demandados a efectuar las

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo

otorgar la Constancia al actor; así como también las

aportaciones a la Aseguradora Met Life correspondiente al

seguro de vida desde su despido y hasta la conclusión del

presente juicio. 9.- Que se condene a los demandados a

reconocer la relación jurídica entre el actor y los demandados,

como una relación de carácter laboral y dicho reconocimiento

sea emitido por parte de este Órgano Colegiado. 10.- Que se

condene a los demandados al otorgamiento del documento

que ampare su nombramiento definitivo como trabajador de

base. 11.- El pago de las horas extras, que devengó y que

nunca le fueron cubiertas; laborando un total de 1140 horas

extras. 12.- La nulidad de cualquier documento que exhiba la

demandada y que implique la renuncia de sus derechos. 13.-

En caso de que se dicte laudo favorable a las prestaciones

económicas; al solicitar su ejecución los demandados omitan

dar cumplimiento al mismo dentro de las siguientes 72 horas,

se condene a éstos al pago de los interese que llegaren a

generar hasta su total cumplimiento.---------------------------------

Exp. No. 6728/9

3

Fundó su demanda en los HECHOS siguientes: El

dieciséis de febrero de dos mil siete, inició a prestar sus

servicios subordinados para los demandados con número de

empleado 866855, plaza 10015131, en el puesto de Líder

Coordinador de Proyectos “C”, adscrito a la Dirección

Jurídica, de la Dirección General Jurídica y de Gobierno en la

Delegación Cuauhtémoc, de lunes a viernes de las 9:00 a las

16:00 horas con dos horas de comida y regresar a las 18:00 a

21:00 horas. II.- Durante el tiempo que laboró para los

demandados, siempre se desempeñó de manera honesta,

con probidad y honradez, obedeciendo las órdenes

encomendadas por sus jefes Superiores; así cuando lo

citaban los sábados se presentaba en un horario de las 9:00 a

las 12:00 horas cubriendo de manera extraordinaria guardias

para asuntos de la oficina de adscripción. III.- Que en el

puesto que desempeñó como Líder Coordinador de Proyectos

“C”, plaza 16015131, le fue asignado como salario diario de

$654.03, a partir del dieciséis de febrero de dos mil siete

hasta el treinta de septiembre de dos mil nueve; que nunca

realizó funciones de confianza, ni tuvo a su cargo personal

que dirigir. IV.- Que el primero de octubre del dos mil nueve,

aproximadamente a las 17:00 horas en la oficina de asuntos

laborales de la dirección jurídica, entró el C. MARCIAL

PÉREZ MONTIEL, acompañado del nuevo Director General

el C. ARTURO PRADEL GARCÍA, y dirigiéndose hacia su

persona le pidió que le entregara todos los pendientes de los

expedientes, así como la llave de la oficina porque a partir de

ese momento estaba despedido, y no eran ya necesarios sus

servicios. V.- Que el C. MARCIAL PÉREZ MONTIEL, no le

dio un motivo apegado a derecho, procedió hacer la entrega

física de la oficina; que le solicitó que se le respetaran sus

derechos laborales, y le informó que era decisión del Director

General y que no se podía dar marcha atrás. VI.- Que jamás

4

incurrió en causal alguna de cese que señale la ley para ser

dado de baja en su fuente laboral en la que se venía

desempeñando. VII.- Que no tuvo a su cargo personal que

dirigir, no tomaba decisiones de dirección, vigilancia o

fiscalización; que siempre estuvo subordinado y recibiendo

órdenes con un sueldo en forma periódica y continua. VIII.-

Que ha omitido la demandada dar cumplimiento al requisito

previo y esencial del procedimiento, consistente en la

instrumentación de un acta administrativa; así como también

omitió acudir ante este H. Tribunal a demandar la autorización

de cese de su plaza y puesto en el que venía

desempeñando.-------------------------------------------------------------

Ofreció las pruebas que consideró acreditarían su

acción, invocó los preceptos legales que consideró

procedentes y concluyó con la formulación de sus puntos

petitorios.---------------------------------------------------------------------

2.- Admitida que fue la demanda mediante acuerdo

plenario de fecha quince de enero de dos mil diez, se ordenó

emplazar al Gobierno del Distrito Federal y a la Delegación

Cuauhtémoc; dando contestación a la demanda la última de

las mencionadas mediante escrito recibido el doce de marzo

de dos diez (fs. 29-51), por la Oficialía de Partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, manifestando lo

siguiente: 1.- Niega acción y derecho al actor para reclamar la

reinstalación, en virtud de que nunca fue despedido ni

justificada ni injustificadamente, además de que sus funciones

fueron de personal de confianza y concluyeron el treinta de

septiembre de dos mil nueve, fecha en que de manera

anticipada realizó su ACTA ENTREGA RECEPCIÓN con

fundamento en la Ley respectiva de los expedientes laborales

a su cargo, mismas que fueron de DIRECCIÓN,

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN. 2.- Niega

Exp. No. 6728/9

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acción y derecho al actor de reclamar sueldos caídos y

ninguna otra prestación por la razón del despido injustificado

que dice haber sufrido y se atribuye de falso. 3.- Niega acción

y derecho de reclamar el pago de la prima vacacional, ya que

es una prestación extralegal, que deberá de justificar el actor.

4.- Niega acción y derecho del pago de aguinaldo, ya que el

actor ejerció funciones de confianza, además de que las

prestaciones inherentes a este concepto le fueron cubiertas

de manera puntual, completa e íntegra. 5.- Niega acción y

derecho del pago de Fondo de Ahorro Capitalizable, toda vez

que dicha prestación es exclusiva del personal de base y éste

nunca obtuvo ese carácter. 6.- Se niega acción y derecho al

actor para reclamar el pago de vales de despensa, toda vez

que dicha prestación sólo se otorga al personal de base, por

lo que dicha situación es falsa. 7.- Niega acción y derecho del

pago de aportaciones correspondiente al Fondo de Pensiones

y al reconocimiento de la antigüedad ante el ISSSTE, para

otorgar la hoja de servicios prestación incongruente e

improcedente por el desempeño de funciones catalogadas de

confianza. 8.- Niega acción y derecho de las aportaciones al

Sistema de Ahorro para el Retiro dada la categoría de

confianza que siempre ejerció. 9.- Niega acción y derecho, de

la relación de trabajo que dice gozar el actor ya que ejercía

funciones de dirección, inspección, vigilancia, y fiscalización.

10.- Niega acción y derecho, para expedir el nombramiento

definitivo como trabajador de base, toda vez que esa

categoría jamás la alcanzó el actor; ya que debió renunciar a

su cargo de confianza con seis meses de anticipación para

obtener su basificación. 11.- Niega acción y derecho, para

reclamar el pago de horas extras, toda vez que siendo

personal de confianza tenía el horario destinado a atender los

asuntos laborales ante el Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje. 12.- Niega acción y derecho al actor para solicitar

del Tribunal la nulidad absoluta de cualquier documento pues

6

las actuaciones desempeñadas por el hoy actor trascendieron

en los juicios seguidos en contra de la Delegación haciendo la

obligatoria manifestación de que nunca se le obligó a firmar

documento en blanco alguno, lo cierto es que el actor

presentó su ACTA ENTREGA-RECEPCIÓN de 58 juicios

laborales a su exclusivo CARGO Y RESPONSABILIDAD DE

FORMA ANTICIPADA CON LA INFORMACIÓN

ACTUALIZADA AL TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE DOS

MIL NUEVE cuando ocurrió el CIERRE DE GESTIÓN DE SU

MANDANTE. 13.- Niega acción y derecho, para reclamar de

su representada de manera anticipada y a expensas de un

hecho incierto, pues lo intereses que se refiere el artículo 951

fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, pues todavía no obtiene laudo favorable para

conceder el termino de 72 horas para el cumplimiento de un

laudo condenatorio que no existe ni existirá.------------------------

Controvirtió los hechos de la manera siguiente: 1.- Es

falso en su totalidad, toda vez que el nombramiento de

confianza y otorgado con fundamento en el artículo 117

fracción IX del estatuto del Gobierno del Distrito Federal,

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de

octubre de mil novecientos noventa y nueve, se designó al

actor como Líder Coordinador de Proyectos “C” adscrito a la

Subdirección de lo Contencioso, de la Dirección Jurídica,

perteneciente a la Dirección General Jurídica y de Gobierno

de este Órgano Político Administrativo en Cuauhtémoc, a

partir del dieciséis de julio de dos mil siete. II.- Es falso, toda

vez que a pesar de haber sido asignado a la Subdirección de

lo Contencioso, de la Dirección Jurídica, en Cuauhtémoc, al

actor se le asignó la titularidad del Área de juicios Laborales

de la Dirección jurídica. III.- Es falso, ya que si bien el actor se

desempeñó como Líder Coordinador de Proyectos “C”, con

sueldo de $654.03, siempre realizó funciones de confianza,

Exp. No. 6728/9

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teniendo personal a su cargo como lo fue la C. MARÍA

CONCEPCIÓN MUÑOZ NIETO Y PATRICIA “N” “N” quienes

se encontraban a su mando. IV.- Es falso ya que las personas

que menciona no tienen las facultades para despedir al actor

ni a nadie para solicitar la clave (sic) o ningún otro objeto

relacionado con la Delegación; lo cierto es que el entonces

Director General Jurídico y de Gobierno Licenciado Fernando

Rocha Espinoza, les ordenó el acta-entrega de los

expedientes laborales a su cargo y fue el quien le manifestó

que por cierre de gestión de la administración de la

Licenciada María Guadalupe Gómez Ramírez, realizaría el

informe correspondiente para la administración entrante. VI.-

Es falso, que como lo manifestó, las personas que indica no

tienen la facultad de despedir al actor ni a nadie y que en un

grado de confusión le pretende atribuir su supuesto despido

injustificado. VII.- Es totalmente falso, ya que el actor tenía a

su cargo el área laboral de la Dirección jurídica, lo que

acredita con los oficios de treinta y uno de octubre de dos mil

siete y acuerdo que le recayó el siete de noviembre de dos

mil siete y subsecuentes. VIII.- El hecho que contesta ni lo

afirma ni lo niega; ya que es una apreciación del actor

respecto a lo que se haría en un caso similar. Opuso las

siguientes excepciones: 1.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO; ya que no le asiste el derecho que

invoca, por no encontrarse dentro de los supuestos legales

que hace valer y por haber prestado sus servicios en la

categoría de confianza sin que por ello se entienda que el

cómputo del periodo trabajado concedan la antigüedad que

pretende. 2.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO; ya que fue

de manera que durara la gestión que representó por la

confianza depositada en éste por la entonces Jefa

Delegacional saliente. 3.- EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD

DE LA DEMANDA; en virtud de que actor omite indicar con

qué documento acredita su supuesto nombramiento de base

8

o en qué momento se le atribuyeron o se le asignaron

funciones de base. 4.- LA EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE

EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY FEDERAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, pues dada

su categoría no le es aplicable la Ley de la Materia. 5.- LA

EXCEPCIÓN DE LA OBSERVANCIA Y APLICACIÓN DEL

REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. 6.- LA EXCEPCIÓN DE

LA OBSERVANCIA Y APLICACIÓN DEL ESTATUTO DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.-----------------------------

Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus

excepciones y defensas, negó la aplicabilidad del derecho

citado por la actora y expuso sus puntos petitorios.---------------

3.- Por acuerdo de fecha treinta de agosto de dos mil

diez, se le tuvo a la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, por

contestada la demanda en tiempo y forma; y por escrito

recibido por la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, el veinticuatro de marzo de dos mil

diez (f. 77-85) el Titular del GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, dio contestación a la demanda manifestando lo

siguiente: Toda vez, que el actor demandó al Gobierno del

Distrito Federal, se hace notar que conforme a los artículos

122 Constitucional, 2, 7 y 87 de los Estatutos del Gobierno del

Distrito Federal, el Jefe de Gobierno, exclusivamente titular

del Órgano Ejecutivo Titular y encargado de la Administración

Pública del Distrito Federal; por lo que se le deberá absolver

de todas las prestaciones reclamadas.-------------------------------

Negó las prestaciones manifestando que carece de

acción y derecho el actor para reclamar las identificadas con

los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, en virtud

Exp. No. 6728/9

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de que entre el demandante y el Gobierno del Distrito

Federal, no existió relación laboral alguna, por lo que hace

valer la excepción de la inexistencia de la relación laboral en

virtud de que como él mismo lo confiesa presta servicios para

un Órgano Político Administrativo diverso a la Jefatura de

Gobierno.---------------------------------------------------------------------

Los HECHOS los controvirtió de la siguiente manera:

Los numerales del I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII; los niega por

falsos ya que entre la parte actora y el Jefe del Gobierno del

Distrito Federal, jamás existió relación jurídica de trabajo o de

otra naturaleza. Opuso como excepciones: I.- LA

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, entre el actor y

el demandado, en virtud de que estuvo adscrito a un Órgano

Político Administrativo diverso al demandado, según lo

dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 36, 37, 38, 39 y demás

aplicados a la Ley Orgánica de la Administración Pública del

Distrito Federal, en relación con los artículos 1, 3, 8, 15, 16,

120, 121 y 122 del Reglamento Interior de la Administración

Pública del Distrito Federal. II.- LA FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO DE LA PARTE ACTORA, para reclamar todas y

cada una de las prestaciones que refiere en su escrito, así

como respecto de los razonamientos hechos valer en el

sentido de que el actor no acredita los elementos esenciales

de su acción. III.- LA DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE

LA DEMANDA, toda vez que el actor es omiso en precisar

circunstancias de modo, tiempo o lugar en las cuales basa

sus acciones así como los ordenamientos respectivos que

refiere, dejando en estado de indefensión a la demandada.

IV.- LA DE PRESCRIPCIÓN con fundamento en el artículo

112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la

presentación de la demanda esto es, si el actor presentó su

demanda el once de diciembre de dos mil nueve, todas las

supuestas prestaciones reclamadas por el actor en su

10

capítulo de pruebas con anterioridad al once de diciembre de

dos mil ocho se encuentran prescrita. V.- LA DE

PRESTACIONES EXTRALEGALES; por cuanto hace a las

prestaciones identificadas con los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10,

11 y 13, toda vez que las mismas revisten el carácter de

extralegales, al no tratarse de prestaciones que se

encuentren contempladas en la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria.------------------------------------------------------

Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus

excepciones y defensas, negó la aplicabilidad del derecho

citado por la actora y expuso sus puntos petitorios.---------------

4.- Por acuerdo de fecha treinta de agosto de dos mil

diez, se le tuvo al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,

por contestada la demanda en tiempo y forma y una vez

notificadas las partes de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, a las mismas les fueron admitidas las pruebas que

ofrecieron conforme a derecho; desahogadas las que así lo

ameritaron el once de abril de dos mil trece, se ordenó turnar

los autos a proyecto de resolución.------------------------------------

5.- Con fecha cinco de agosto del dos mil trece, esta

Sala dictó un laudo el cual textualmente dice: " PRIMERO.-

La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su

acción y el Titular Demandado GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL demostró sus excepciones y defensas y la

demandada DELEGACIÓN CUAUHTEMOC, acreditó en parte

sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.-

Se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de

todas y cada una de las prestaciones que le fueron

reclamadas por la parte actora, en términos del III

considerando de la presente resolución. TERCERO.- Se

condena al Titular de la DELEGACIÓN CUAUHTEMOC, al

Exp. No. 6728/9

11

pago de la cantidad de $10,102.50 (DIEZ MIL CIENTO DOS

PESOS 50/100 M.N.), por concepto de vacaciones

correspondientes al tiempo laborado en el año dos mil nueve,

$3,030.75 (TRES MIL TREINTA PESOS 75/100 M.N.), por

concepto de prima vacacional correspondiente al tiempo

laborado durante el año dos mil nueve, $20,050.80 (VEINTE

MIL CINCUENTA PESOS 80/100 M.N.), que deberá pagar la

Delegación demandada al actor por concepto de aguinaldo

proporcional al tiempo laborado durante el año dos mil nueve,

por las razones señaladas en el considerando VI de la

presente resolución. CUARTO.- Se absuelve al Titular de la

DELEGACIÓN CUAUHTEMOC, de la reinstalación, pagos de

salarios caídos, del pago de prima vacacional, disfrute de

vacaciones, aguinaldo, del pago del Fondo de Ahorro

Capitalizable, de efectuar las aportaciones correspondientes

al Fondo de Pensiones y reconocimiento de antigüedad ante

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, al Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR), aportaciones a la Aseguradora Met Life, otorgamiento

de la constancia de las aportaciones reclamadas, durante la

tramitación del juicio, del otorgamiento de nombramiento

como trabajador de base, del pago de tiempo extraordinario,

de la nulidad de documentos, del pago de intereses, por las

razones señaladas en el considerando VI de la presente

resolución. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES y en su oportunidad archívese el presente

expediente como asunto total y definitivamente concluido”.----

6.- Inconforme con dicha resolución el actor ALFREDO

ALJANDRO ARGUELLO BADILLO, interpuso juicio de

amparo directo del cual tocó conocer al H. SÉPTIMO

TRIBUNAL COLEGOADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMERI CIRCUITO, donde se radicó bajo el número de

amparo directo número DT.- 25/2014-124/2014, el cual fue

12

resuelto mediante ejecutoria de quince de mayo de dos mil

catorce, misma que, en su resolutivo ÚNICO textualmente

dice: “UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE

a ALFREDO ALEJANDRO ARGUELLO BADILLO, contra el

acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje en el Distrito Federal, que se hizo consistir en el

laudo de treinta y uno de mayo de dos mil trece, dictado en el

juicio laboral número 6728/09, seguido por el aquí quejoso en

contra de la Delegación Cuauhtémoc y otro. El amparo para

los efectos precisados en la parte final del último

considerando de esta ejecutoria”.-------------------------------------

La resolución antes mencionada ordenó en el QUINTO

considerando lo siguiente: “QUINTO.- …En relatadas

condiciones y al ser violatorio de las garantías individuales el

laudo reclamado, lo que procede es conceder el amparo al

ALFREDO ALEJANDRO ARGUELLO BADILLO, para el

efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el

laudo reclamado y en su lugar emita otro, en el que siguiendo

los lineamientos de la presente ejecutoria se pronuncie

nuevamente respecto del tiempo extraordinario que reclamó

el quejoso y requiera al mismo, con el fin de que aclare el

reclamo que formuló respecto del tiempo extraordinario y

resuelva lo que en derecho proceda, sin perjuicio de reiterar

los demás aspectos que no tienen vinculación con la presente

concesión…”.----------------------------------------------------------------

7.- En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el

juicio de amparo directo número DT.- 25/2014-124/2014, esta

autoridad el veintinueve de mayo del presente año (f. 343),

dictó un acuerdo en el que se deja insubsistente el laudo de

treinta y uno de mayo de dos mil trece (f. 225-245) y en

reposición del procedimiento, ordenó prevenir al C. ALFREDO

ALEJANDRO ARGUELLO BADILLO, para que en el término

Exp. No. 6728/9

13

de tres días hábiles, a partir del día siguiente a aquel al que

surta efectos la notificación, se sirva aclarar, el reclamo que

formuló al respecto del tiempo extraordinario, apercibido que

de no desahogar la vista en el término antes otorgado, se

resolvería sin sus manifestaciones teniéndose por no

aclarada la demanda, con fundamento en los artículos 735 y

738 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

de la materia.----------------------------------------------------------------

8.- Por escrito presentado el diecisiete de junio de dos

mil catorce, el C. ALFREDO ALEJANDRO ARGUELLO

BADILLO, desahogó la prevención que se le hizo, mediante

acuerdo plenario de veintinueve de mayo del presente año,

en los siguientes términos: que trabajo en un horario abierto,

es decir, que con sus dos horas para comer debería de haber

salido a las 18:00 horas y no se podía retirar sino hasta las

21:00 horas todos los días, cuantificando un total de 1440

horas laboradas ,ya que siempre se retiró a las 21:00 horas y

en algunas ocasiones hasta más tarde, que agrego copia

simple de las circulares que emitía el titular demandado

donde se citaba a laborar los días sábados e inclusive para

cubrir guardias para la atención de los programas sociales

“Rescate de espacios públicos” a los que se les sometía a

cumplir con ese requisito o dejaría de trabajar para la

demandada por lo que la misma deberá de pagar a partir del

16 de febrero de 2007 y hasta el 30 de octubre de 2009

dichas horas extraordinarias. Teniéndosele por desahogada

en tiempo y forma la prevención.---------------------------------------

9.- A través de acuerdo plenario de once de agosto de

dos mil catorce, se ordenó dar vista al Titular de la Delegación

Cuauhtémoc, para que en el término de tres días hábiles,

contados a partir del día siguiente a la notificación de la vista,

manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibido que en

14

caso de no hacerlo se le tendría por perdido su derecho que

debiera ejercitar, con fundamento en los artículos 735 y 738

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de

la materia.--------------------------------------------------------------------

10.- Mediante escrito presentado el doce de septiembre

de dos mil catorce, por conducto de su apoderado el titular de

la Delegación Cuauhtémoc, desahogó la prevención que se le

hizo, en los siguientes términos: negando la procedencia de la

prestación en términos del escrito de contestación de

demanda presentado el 12 de marzo de 2010 aunado a que si

pretende acreditar las supuestas horas extra que según

laboro con las circulares, se olvidó de exhibir las constancias

de asistencia, pues tales circulares no hacen prueba plena de

sus manifestaciones, máxime que las presenta en copia

simple y como se acreditara el actor tuvo el carácter de

representante legal del Jefe delegacional en turno, para asistir

a las audiencias ante este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, existiendo la presunción de que jamás trabajo horas

extras . Teniéndosele por desahogada en tiempo y forma la

prevención ordenada en acuerdo de once de agosto del

presente año, remitiéndose los autos a la unidad de

proyectistas a efecto de que se emita el laudo que en derecho

corresponda, que es el que hoy se dicta.----------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Que el artículo 80 de la Ley de amparo ordena que

la sentencia que concede el amparo tiene por objeto

restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía

individual violada retrotrayendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación.-----------------------------------

Exp. No. 6728/9

15

II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje está obligado a cumplir las sentencias de amparo

que se pronuncien con motivo de la impugnación

Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten

en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia,

en términos de los artículos 107 fracción V, inciso d) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

104, 105 y 106 de la Ley de Amparo.-----------------------------

III.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el

juicio de amparo DT.- 25/2014-124/2014 por el H.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente

el laudo de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece,

quedando intocado lo que no fue materia de concesión y

se dicta la presente resolución.-------------------------------------

IV.- La Litis en el presente juicio se constriñe a

determinar, si como lo señala la parte actora, le asiste la

acción y el derecho para reclamar las prestaciones

consistentes en la reinstalación, el pago de salarios caídos,

otorgamiento de nombramiento como trabajador de base y

demás prestaciones que reclama, por haber sido despedido

injustificadamente. O SI COMO lo manifiesta EL GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL, que la parte actora carece de

acción y derecho para demandar las prestaciones que

pretende, en virtud de que jamás ha existido entre el actor y

el Titular de la Jefatura del Gobierno de la Administración

Pública del Distrito Federal, relación jurídica de trabajo, o de

otra naturaleza O COMO lo señala la DELEGACIÓN

CUAUHTÉMOC, que el actor carece de acción y derecho

para el reclamo de sus pretensiones, en virtud de que el

demandante se desempeñó a su servicio como un trabajador

de confianza.----------------------------------------------------------------

16

Por la forma en la que ha quedado fijada la litis

corresponde a la demandada la carga probatoria para

acreditar que el actor se desempeñó a su servicio como un

trabajador de confianza.--------------------------------------------------

A la parte actora le corresponde acreditar la existencia

de la relación laboral con el demandado GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL así como las prestaciones extralegales

que reclama, siendo aplicable al respecto la Jurisprudencia

con No. Registro: 186,484, Materia(s): Laboral, Novena

Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI,

Julio de 2002, Tesis: VIII.2o. J/38, Página: 1185, que tiene

por rubro: “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA

LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA

PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la

Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene

son de orden público, lo que significa que la sociedad está

interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos

que se establecen en favor de los trabajadores en dicho

ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los

patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo

a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la

clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden

celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de

prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley

Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones

extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través

de los sindicatos, pues los principios del artículo 123

constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el

Estado ha considerado indispensable otorgar a los

trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose

de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene

Exp. No. 6728/9

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no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los

términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló

con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los

mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un

acuerdo de voluntades entre las partes contratantes”.-----------

V.- Por cuestión de método este Tribunal procede a

determinar la existencia de la relación laboral entre el actor

ARGÜELLO BADILLO ALFREDO ALEJANDRO y el

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y la DELEGACIÓN

CUAUHTEMOC.------------------------------------------------------------

En relación a la manifestación del demandado en el

sentido de que entre el actor y el GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL no existió relación laboral alguna, sino que ésta

únicamente fue con una dependencia diversa y ajena a la

Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, ya que de

conformidad con los artículos 2, 7 y 87 del Estatuto de

Gobierno del Distrito Federal, 2 y 15 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal y para el efecto de

los artículos 2, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las

relaciones jurídicas de trabajo de los trabajadores de base

del Gobierno del Distrito Federal, pertenecientes a su

administración se entienden establecidas entre los titulares

de las dependencias que la integran, la demandada

manifestó que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de

conformidad con los artículos 2, 7 y 87 del Estatuto de

Gobierno del Distrito Federal es el Titular del Órgano

Ejecutivo Local encargado de la Administración Pública del

Distrito Federal, pero para efecto de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, únicamente es Titular de

la Jefatura de Gobierno, por lo que debe absolvérsele de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas, al efecto,

18

dichos artículos, expresamente señalan lo siguiente:

“ARTICULO 2º.- La Ciudad de México es el Distrito Federal,

sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados

Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad

federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con

plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes

que le sean necesarios para la prestación de los servicios

públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus

propias actividades y funciones. Las características del

patrimonio de la Ciudad y su régimen jurídico, estarán

determinados por la ley que en la materia expida la Asamblea

Legislativa.-------------------------------------------------------------------

“ARTICULO 7º.- El gobierno del Distrito Federal está a

cargo de los Poderes Federales, y de los órganos Ejecutivo,

Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo

establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones

legales aplicables.- La distribución de atribuciones entre los

Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito

Federal está determinada además de lo que establece la

Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, por lo

que dispone este Estatuto”.---------------------------------------------

“ARTÍCULO 87.- La Administración Pública del Distrito

Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de

conformidad con lo dispuesto en este Estatuto y la ley

orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual

distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito

Federal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las

Secretarías, así como las demás dependencias que

determine la ley, integran la administración pública

centralizada. Asimismo, la Administración Pública del Distrito

Federal contará con órganos político-administrativos en cada

una de las demarcaciones territoriales en que se divida el

Exp. No. 6728/9

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Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las

atribuciones señaladas en el presente Estatuto y en las

leyes.”-------------------------------------------------------------------------

La demandada, Gobierno del Distrito Federal, a efecto

de acreditar su excepción de inexistencia de la relación

laboral, invocó también los artículos 2 y 15 de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal,

mismos que a continuación se transcriben: “Artículo 2°.- La

Administración Pública del Distrito Federal será central,

desconcentrada y paraestatal.- La Jefatura de Gobierno del

Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría

General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de

Servicios Legales, son las dependencias que integran la

Administración Pública Centralizada.- En las demarcaciones

territoriales en que se divida el Distrito Federal, la

Administración Pública Central contará con órganos político

administrativos desconcentrados con autonomía funcional en

acciones de gobierno, a los que genéricamente se les

denominará Delegación del Distrito Federal. Para atender de

manera eficiente el despacho de los asuntos de su

competencia, la Administración Centralizada del Distrito

Federal contará con órganos administrativos

desconcentrados, considerando los términos establecidos en

el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente

subordinados al propio Jefe de Gobierno o bien, a la

dependencia que éste determine.”- Los organismos

descentralizados, las empresas de participación, estatal

mayoritaria y los fideicomisos públicos son las entidades que

componen la Administración Pública Paraestatal”.----------------

“Artículo 15.- El Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio

de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y

20

despacho de los negocios del orden administrativo, en los

términos de ésta ley, de las siguientes dependencias.-

Secretaría de Gobierno; II. Secretaría de Desarrollo Urbano y

Vivienda; IIl. Secretaría de Desarrollo Económico; IV.

Secretaría del Medio Ambiente V. Secretaría de Obras y

Servicios; VI. Secretaría de Desarrollo Social; VIl. Secretaría

de Salud VIII. Secretaría de Finanzas IX. Secretaría de

Transportes y Vialidad; X. Secretaría de Seguridad Pública;

XI. Secretaría de Turismo; (ADICIONADA, G.O. 31 DE

ENERO DE 2002) XII. Secretaría de Cultura; XIII.

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; XIV.

Oficialía Mayor; XV. Contraloría General del Distrito Federal,

y XVI. Consejería Jurídica y de Servicios Legales. La

Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General

de Justicia del Distrito Federal se ubican en el ámbito

orgánico del Gobierno del Distrito Federal y se regirán por las

leyes específicas correspondientes”.---------------------------------

Analizados que han sido los artículos antes transcritos,

de los mismos se concluye que la relación jurídica de trabajo

de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal

se establece con los titulares de las Dependencias en las que

prestan sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, aunado a

que la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC al comparecer a juicio,

acepta que el actor le prestó sus servicios, por lo tanto, en el

caso que nos ocupa la relación de trabajo, en caso de existir,

se entenderá entre el actor C. ARGÜELLO BADILLO

ALFREDO ALEJANDRO y el titular de la DELEGACIÓN

CUAUHTEMOC, ello con fundamento en el artículo 2° de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que

expresamente señala:.----------------------------------------------------

“ARTÍCULO 2°.- Para los efectos de esta ley, la relación

jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares

Exp. No. 6728/9

21

de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores

de base a su servicio.- En el poder Legislativo las Directivas

de la Gran Comisión de cada Cámara asumirán dicha

relación”.----------------------------------------------------------------------

Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia:

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS

TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON

EL JEFE DE GOBIERNO – Del análisis de los artículos 122 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 5°, 15° y 16 de

la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5°

fracción IV y 7° de su Reglamento Interior, se concluye que la relación

jurídica de trabajo de los Servidores Públicos del Gobierno del Distrito

Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que

presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es

cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él

corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también

lo que es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones

se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la

administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores

públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los

titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación

jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el

artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre

los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su

servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno

del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno,

que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus

trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y

sus ley reglamentaria”. Contradicción de tesis 131/2006.SS.- Entre las

sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto,

ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de

2006.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-

Secretaría: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.--------------------------

22

Así como la jurisprudencia 71/2008, que es del tenor

siguiente: “SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL

DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE

CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE

GOBIERNO. El artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se establece

entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su

servicio, disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del

Distrito Federal en términos del artículo 13 de su Estatuto, acorde con el

cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se

rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley

reglamentaria. De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de

los artículos 122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer

párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto del Gobierno; 2o., 5o., 37, 38

y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3o.,

fracción III y 15 de su Reglamento Interior, estos últimos del Distrito

Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los trabajadores de

las Delegaciones se establece con sus titulares y no con el Jefe de

Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de

nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya

que no obstante que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su

cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad, dicha

administración se compone, entre otras, de las Delegaciones, cada una

integrada con un Jefe Delegacional, así como con los servidores

públicos determinados por la Ley Orgánica mencionada y su

Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que las Delegaciones se

denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el

Estatuto de Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación

laboral con sus servidores públicos, ya que de otro modo se haría

nugatoria su autonomía de gestión y funcional para ejercer las

competencias que, conforme al artículo 122, base tercera, fracción II,

constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino

que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente

la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a las

disposiciones del Servicio Civil de Carrera; además, invariablemente, los

funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán

designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional.”

Contradicción de tesis 10/2008-SS. Entre las sustentadas por los

Exp. No. 6728/9

23

Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero, ambos en Materia de

Trabajo del Primer Circuito. 2 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente:

José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica

Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 71/2008. Aprobada por la Segunda

Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de abril de

dos mil ocho. Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Mayo

de 2008 Página: 184 Tesis: 2a./J. 71/2008 Jurisprudencia Materia(s):

laboral)--------------------------------------------------------------------------------------

En razón de lo anterior, se absuelve al Jefe de

Gobierno del Distrito Federal de todas y cada una de las

prestaciones reclamada por la parte actora, al no ser éste el

responsable de la relación laboral con el hoy actor

ARGÜELLO BADILLO ALFREDO ALEJANDRO, sino la

DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC.---------------------------------------

VI.- Se procede al estudio de la excepción de

prescripción hecha valer por el demandado GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL , en términos de lo dispuesto por el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, manifestando: “EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de la

Ley de la Materia, con un año anterior a la demanda, esto es

si la parte actora presentó su improcedente demanda el día

once de diciembre de dos mil nueve, todas las supuestas

prestaciones reclamadas por la parte actora en su capítulo de

pruebas generadas con anterioridad al once de diciembre de

dos mil ocho, se encuentran prescritas”.-----------------------------

Resulta procedente la excepción de prescripción

hecha valer por la citada parte demandada respecto de todas

las prestaciones reclamadas por la parte actora en su

capítulo correspondiente del escrito de demanda, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley

24

Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, por lo que

en caso de existir condena la misma sería con un año

anterior a la presentación de la demanda, esto es, un año

anterior al once de diciembre de dos mil nueve, dado que las

prestaciones reclamadas con anterioridad se encuentran

prescritas.--------------------------------------------------------------------

VII.- La DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, ofreció como

pruebas: A.- La confesional del C. ALFREDO ALEJANDRO

ARGÜELLO BADILLO, el cual fue declarado confeso ficto

como consta en audiencia de fecha veintidós de marzo de

dos mil once, foja 122 vuelta. B.- La documental pública

consistente en copias certificadas del expediente personal, el

cual fue exhibido en copia certificada, del cual no se

desprende algún documento que tenga relación con la

presente Litis. C.- Como medio de perfeccionamiento, ofrece

el expediente personal original del actor, el cual fue

desechado como consta en audiencia de fecha catorce de

diciembre de dos mil diez, foja 107, por lo tanto no beneficia

al oferente. D.- Las documentales públicas consistentes en

los oficios de designación de treinta y uno de octubre de dos

mil siete, prueba que fue desechada como consta en

audiencia de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, foja

107, por lo tanto no beneficia al oferente y veintiséis de mayo

de dos mil nueve, el cual fue exhibido en copia certificada por

la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje al cual se le concede valor

probatorio para acreditar que el hoy actor ALFREDO

ALEJANDRO ARGÜELLO BADILLO, se encuentra designado

y registrado como apoderado de la DELEGACIÓN

CUAUHTÉMOC, hoy demandada. E.- Las documentales

públicas consistentes en copias certificadas del acta entrega

recepción firmada por el actor de la relación de expedientes

que tuvo bajo su estricta responsabilidad, prueba que fue

Exp. No. 6728/9

25

admitida por acuerdo plenario de fecha veinticinco de abril de

dos mil once foja 129 vuelta, prueba que fue ofrecida en

copia certificada por lo que adquiere valor probatorio para

acreditar que el actor en su calidad de Líder Coordinador de

Proyectos “C” relaciona en dicho documento los expedientes

atendidos por el mismo al treinta y uno de agosto de dos mil

nueve. F.- Cotejo y/o compulsa de las documentales

ofrecidas en el inciso C), desechado en audiencia de fecha

catorce de diciembre de dos mil diez, foja 107, por lo tanto no

beneficia al oferente. G.- La inspección ocular, desechada en

audiencia de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, foja

107, por lo tanto no beneficia al oferente. H.- La testimonial a

cargo de los CC. MARÍA CONCEPCIÓN MUÑOZ NIETO,

PATRICIA MEJÍA GONZÁLEZ Y OMAR SANDOVAL

VANEGAS, prueba desahogada en audiencia de fecha

veinticuatro de enero de dos mil trece foja 199 a 202, en la

que la testigo de nombre MUÑOZ NIETO MARÍA

CONCEPCIÓN, declaró conocer al actor, que lo conoció en la

Delegación Cuauhtémoc por ser el encargado del área

laboral, que sus funciones consistían en contestar demandas

que llegaban a la oficina, también amparos y solicitaba

información para dar contestación a las demandas, que el

actor contaba con personal a su cargo siendo la propia

testigo su Secretaria que fue designado por el Jefe

Delegacional como Asesor Laboral, que no ejercía funciones

de personal de base y que sabe lo declarado por ser su

Secretaria y laborar con el actor. La testigo MEJÍA

GONZALEZ PATRICIA, manifestó conocer al actor, desde el

año dos mil seis cuando entró a trabajar a la Delegación

Cuauhtémoc, que el actor llevaba todo lo relacionado con las

demandas laborales de la delegación, recibía notificaciones y

decidía todo lo laboral, que contaba con personal a su cargo,

que realizaba funciones de confianza porque tenía gente de

base a su cargo, que el actor como encargado del área

26

laboral no ejercía funciones de personal de base y que sabe

lo declarado porque la testigo es Secretaría de la Dirección

Jurídica y le turnaba por órdenes del Director Jurídico los

asuntos laborales a su cargo. El testigo SANDOVAL

VANEGAS OMAR, declaró que conoce al actor, desde el dos

mil nueve a finales porque estaba haciendo sus gestiones

para entrar a laborar en la Delegación Cuauhtémoc

enterándose que el hoy actor era el encargado del área

laboral, que las funciones del actor consistían en dirigir el

área laboral, recibir notificaciones se encargaba de llevar los

juicios laborales a favor de la Delegación, hacía escritos y

amparos, que le fue asignado nombramiento de confianza y

que sabe lo declarado porque empezó a hacer trámites para

ingresar a trabajar a la Delegación Cuauhtémoc a partir del

año dos mil nueve. I.- Instrumental de Actuaciones y J.- La

presuncional legal y humana, las cuales serán valoradas en

el contexto de la presente resolución.- Ofreció como prueba

superveniente la documental consistente en oficio

CIC/QDR/01067/2010 de fecha veinticuatro de noviembre de

dos mil diez, admitida en audiencia de fecha veintidós de

marzo de dos mil once foja 127 vuelta.-------------------------------

El C. ALFREDO ALEJANDRO ARGÜELLO BADILLO,

ofreció como pruebas las siguientes. A.- La confesional para

hechos propios del C. Arturo Pradel García, prueba que fue

desechada como consta en audiencia de fecha catorce de

diciembre de dos mil diez, foja 107, por lo tanto no beneficia

al oferente. B.- La confesional para hechos propios del C.

MARCIAL PÉREZ MONTIEL, absolvente que fue declarado

confeso ficto, como consta en audiencia de fecha cuatro de

octubre de dos mil doce foja 192 vuelta, la cual adquiere valor

probatorio para acreditar que el C. ALFREDO ALEJANDRO

ARGUELLO BADILLO laboraba con la categoría de

subordinación como líder coordinador, que trabajó por 2 años

Exp. No. 6728/9

27

con seis meses sin interrupción, que sus funciones consistían

en realizar la atención a la mitad de los juicios laborales bajo

las ordenes de la dirección jurídica, que el primero de

octubre de dos mil nueve fue despedido sin justificación

alguna, que todavía subsiste la materia que le dio origen al

contrato. C.- La testimonial de los CC. JOSÉ PIEDAD

GARCÍA ARROYO, testimonio del cual desistió como

aparece en audiencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil

doce foja 157 por lo que no beneficia al oferente, y MARÍA

DE LOURDES GONZÁLEZ RAMÍREZ, prueba desahogada

en audiencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce

foja 157 a 158 vuelta, en la que la testigo manifestó conocer

al actor desde hace tres años, que conoce la Delegación

Cuauhtémoc porque trabajó ahí, que le consta que el horario

de labores del actor era de 9:00 a 21:00 horas y un sábado

cada quince días, que sabe que el actor laboró hasta el

primero de octubre de dos mil nueve, que sabe que el actor

dejó de laborar porque fue despedido por el C. Marcial Pérez

Montiel con cargo de Director Jurídico, en el área de asuntos

laborales de la Dirección General Jurídica, por haberle

manifestado dicha personal que ya no eran necesarios sus

servicios y que le entregara los expedientes y las llaves de la

oficina sin darle alguna explicación y que sabe lo declarado

por haber trabajado ahí y estuvo presente en el momento. D.-

Las documentales consistente en expediente personal,

prueba exhibida por la parte demandada, y ya valorada con

anterioridad. E.- Inspección ocular, prueba desechada en

audiencia de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, foja

107, por lo tanto no beneficia al oferente. F.- La documental

publica, consistente en 6 copias simples de las circulares

expedidas por la demandada, las cuales no fueron objetadas

por la parte demandada pero que carecen de valor probatorio

en virtud de que las mismas no se desprende que fueran

dirigidas al actor en su categoría de Líder Coordinador de

28

Proyectos “C”., sino se encontraban dirigidas a los Directores

de área, Subdirectores y Jefes de Unidad, además con las

mismas no acredita que hubiere laborado para la Delegación

demandada. G.- La documental publica, consistente en

cuatro talones de pago, prueba que no fue objetada por la

parte demandada, por lo que adquieren valor probatorio para

acreditar las percepciones del actor ante la demandada en

los periodos que amparan dichos talones de pago. H.-

Instrumental de Actuaciones y I.- La presuncional legal y

humana, las cuales serán valoradas en el contexto de la

presente resolución.-------------------------------------------------------

VIII.- Ahora bien, del estudio y valoración de las

pruebas ofrecidas por las partes y admitidas que fueron las

que así lo ameritaron, incluyendo la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional en su doble aspecto Legal y

Humana, respectivamente, a verdad sabida y buena fe

guardada, como lo dispone el artículo 137 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, se tiene lo

siguiente: --------------------------------------------------------------------

En principio, para determinar las condiciones laborales

bajo las que se presta el servicio al Estado, es conveniente

transcribir el contenido de los artículos 4º, 5º, fracción II, incisos a)

y b), 6º y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que citan literalmente lo siguiente: “Artículo 4º. Los

Trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base”.

“Artículo 5º.- Son trabajadores de confianza: […] II.- En el Poder

Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades

comprendidas dentro del régimen del apartado “B” del artículo

123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a

los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a).-

Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones

legales, que de manera permanente y general le confieren la

Exp. No. 6728/9

29

representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del

mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos,

subdirectores y jefes de departamento. b).- Inspección, vigilancia

y fiscalización: Exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-

jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la

dependencia o entidad de que se trate, así como el personal

técnico que en forma exclusiva y permanente esté

desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha

son de confianza”. “Artículo 6º.- Son trabajadores de base: Los no

incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán

inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino

después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su

expediente”. “Artículo 20.- Los trabajadores de los Poderes de la

Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme

a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno

Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen

de esta Ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que

establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación,

aplicación y actualización de los catálogos de puestos,

participarán conjuntamente los titulares o sus representantes de

las dependencias y de los sindicatos respectivos.”----------------------

De los preceptos legales reproducidos, se advierte lo

siguiente: a).- Que en materia burocrática federal se reconocen

dos tipos de trabajadores: de confianza y de base y, b).- Que la

calidad de los primeros es excepcional, dado que la regla general

es que los trabajadores al servicio del Estado se consideren de

base, motivo por el cual la Ley de la materia en el artículo 5º,

delimita cuáles son los cargos que serán considerados de

confianza. Asimismo, se tiene que los Catálogos de Puestos de

Confianza a que se refiere el numeral 20 del citado ordenamiento,

que se enlistan en las normatividades burocráticas, siguen una

técnica basada no sólo en la denominación del puesto, sino en la

naturaleza de la actividad desempeñada por el trabajador y que

30

tiene como objetivo primordial, el preservar la continuidad de la

actividad del Estado, lo que justifica que esta clase de

trabajadores no se encuentren protegidos en cuanto a la

estabilidad en el empleo. Lo anterior encuentra apoyo en la

jurisprudencia 678, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada

en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-

2000, novena época, tomo V, materia del trabajo, volumen I, que

dice: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE

PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS.

El derecho burocrático se perfila como rama autónoma que

evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al

laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación

de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y

uno, surgieron intentos de normatividad propia que

cristalizaron hasta el año de mil novecientos treinta y ocho al

promulgarse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los

Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas

legislaciones locales, le sucedió otro estatuto en el año de mil

novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta

se adicionó el artículo 123 constitucional por un apartado B

en que se reguló lo relativo a la relación de los Poderes de la

Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus servidores;

en mil novecientos sesenta y tres se expidió su ley

reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos

encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos

de la reglamentación de la materia de trabajo entre

particulares, como ordenamientos encargados de regular una

relación de servicio que surgió del derecho administrativo y

no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se

desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes

aislados que existían sobre el servicio público, como

acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de

Exp. No. 6728/9

31

reglamentación del artículo 89 fracción II de la Constitución

Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el

libre nombramiento y remoción de los empleados públicos,

cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las

leyes, por ello es que a diferencia del sistema de la Ley

Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función

desempeñada por el trabajador en cargos de inspección,

vigilancia, administración y fiscalización y no a la

denominación que se dé al puesto, desde el origen de la

materia se ha atendido al sistema de catálogo para distinguir

entre los trabajadores que cuentan con la protección del

artículo 123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes

reglamentarias a nivel federal y local y aquellos que siguen

sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción

mencionada”.----------------------------------------------------------------

Así las cosas, es dable concluir que la calidad de

confianza de un trabajador al servicio del Estado a que se

contrae el numeral 5o de la legislación burocrática federal, se

define no sólo por la denominación del puesto sino por las

funciones y el poder de decisión que se contempla en el

citado precepto, de manera que cuando el Estado patrón se

excepcione en cuanto a la calidad de algún trabajador, con

apoyo en el numeral en cuestión, deberá acreditar ambos

extremos, es decir, que se trata de alguno de los cargos

contemplados en dicho precepto o en el catálogo relativo.

Con ello, se destaca como relevante para la clasificación de

los trabajadores, el carácter real de la función y no la simple

formalidad del nombramiento; y, partiendo de esa

consideración la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, destacó en la ejecutoria que resolvió la

contradicción de tesis número 29/90, suscitada entre el Sexto

Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, en lo conducente, lo

32

que a la letra dice: “… se tiene la necesidad de establecer el

grado de importancia que los catálogos de empleos a que

aluden los artículos 5º y 20 de la referida ley tienen, en la

demostración del grupo, de base o de confianza, de los

trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo. El sistema de la

remisión a los catálogos es revelador de que conforme a una

prudente técnica legislativa, el Congreso de la Unión no trató

de efectuar una relación de todos y cada uno de los puestos

de confianza desempeñados por los trabajadores al servicio

del Poder Ejecutivo, lo que hubiese sido labor fatigosa y

propensa a errores, produciendo además resultados

abigarrados y expuestos, a constantes obsolescencias, sino

que optó, predominantemente, por catalogar como de

confianza diversos tipos o clases de funciones, dejando para

los catálogos (formulados por los titulares y sindicatos de

cada dependencia), la clasificación de los puestos. Obvio

resulta que para esta labor clasificadora, titular y sindicato

deben examinar las funciones desempeñadas por los

trabajadores en cada puesto y, después de cotejarlas con los

tipos enumerados en la fracción II, decidir si son de base o de

confianza. La consideración precedente es fundamental,

porque revela el lugar secundario que ocupan los catálogos

dentro del sistema establecido por la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para la clasificación de

cada puesto en el grupo de base o de confianza.

Efectivamente, debe advertirse desde luego, que no es el

catálogo, sino la ley, la que sirve de base para la

determinación de los grupos, puesto que inclusive las partes

que intervienen en la formulación de los multicitados

catálogos no tienen más base para la clasificación, que las

reglas instituidas en el artículo 5º, fracción II, de la ley. De

aquí se deduce que el hecho de que un puesto esté

clasificado dentro del grupo de confianza en un catálogo, sólo

demuestra que el titular y el sindicado estuvieron de acuerdo

Exp. No. 6728/9

33

en ello, pero no da, necesariamente, la certeza de que sea

así; esta certeza sólo viene de que las funciones

desempeñadas lo clasifiquen en tal grupo, atendiendo a los

artículos 5º, fracción II y 7º, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado(…) Las consideraciones

precedentes no significan, sin embargo, que los catálogos

aludidos carezcan de valor, como tampoco puede llegarse a

dicha conclusión respecto del nombramiento formal, pues

tanto uno como otro son elementos probatorios que pueden y

deben tenerse en consideración para descubrir la verdadera

naturaleza del grupo (de base o de confianza) al que

pertenece el trabajador, según las funciones desempeñadas,

finalidad para la cual pueden concurrir todo tipo de pruebas

permitidas por la ley”. Las anteriores consideraciones se

encuentran plasmadas en la tesis de jurisprudencia en

materia laboral que con el número 4ª./J. 28/93, emitió la

anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, octava época, correspondiente a junio de 1993,

página quince, que dice: “TRABAJADORES DE CONFIANZA

AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA

PROBATORIA DEL CATÁLOGO DE PUESTOS EN LA

DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE. La interpretación

sistemática y armónica de los artículos 5 fracción II 7º y 20 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

permite considerar que para determinar los puestos de

confianza al servicio del poder Ejecutivo, el Legislador siguió

el sistema fundamental de “catalogar como de confianza

diversos tipos o clases de funciones, dejando a los titulares

de las dependencias y a los sindicatos respectivos, la

elaboración de catálogos de puestos en los que han de

asentar, entre otros datos, el correspondiente a si son de

base o de confianza, debiendo hacerse notar que esa labor

de clasificación consiste, fundamentalmente en cotejar las

34

labores realizadas en cada puesto, con las funciones

relacionadas en la fracción II, del citado artículo 5º de aquí se

deduce sí el catalogo sólo revela el acuerdo de las partes

mencionadas sobre qué puestos son de base o de confianza,

y si para ese acuerdo deben tener en consideración la

clasificación de la Ley, la fuerza probatoria del catálogo no

es, necesariamente, decisiva para resolver a que grupo

pertenece el puesto del trabajador, sino que debe estimarse

sólo como un elemento más para descubrir su verdadera

naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas.”----

Del contenido de la jurisprudencia que antecede, se

advierte que para determinar los puesto de confianza al

servicio del poder ejecutivo, el legislador siguió el sistema

fundamental de catalogar como de confianza diversos tipos o

clases de funciones y, dejó a los titulares de las

dependencias y a los sindicatos respectivos, la elaboración

de Catálogos de Puestos en los que había de asentar, entre

otros datos, el correspondiente a si son de base o de

confianza y, que esa labor de clasificación consiste,

fundamentalmente, en cotejar las labores realizadas en cada

puesto, con las funciones relacionadas en la fracción II, del

citado artículo 5o; de tal suerte que dicho catálogo revela el

acuerdo de las partes mencionadas sobre qué puestos son

de base o de confianza, y si para ese acuerdo deben tener en

consideración la clasificación de la ley, la fuerza probatoria

del catálogo no es, necesariamente, decisiva para resolver a

qué grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe

estimarse sólo como un elemento más para descubrir su

verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones

desempeñadas.-------------------------------------------------------------

Ahora bien, en el caso concreto, el actor Argüello

Badillo Alfredo Alejandro, demandó del Titular de la

Exp. No. 6728/9

35

DELEGACIÓN CUAUHTEMOC, entre otras prestaciones, la

reinstalación en su empleo como Líder Coordinador de

Proyectos “C” que venía desempeñando hasta la fecha del

despido. Como sustento de la anterior pretensión el

demandante afirmó que ingresó a prestar sus servicios el

dieciséis de febrero de dos mil siete, y que la última categoría

en la que se desempeñó fue la de Líder Coordinador de

Proyectos “C” adscrito a la Dirección Jurídica, de la Dirección

General Jurídica y de Gobierno en la Delegación

Cuauhtémoc. Además, refirió que desde el inicio de la

relación laboral jamás ha desempeñado funciones de

confianza.--------------------------------------------------------------------

El Titular de la Delegación Cuauhtémoc, negó el

despido aducido por el actor y señaló que las prestaciones

reclamadas eran improcedentes, basando su defensa al

referir que el puesto que ocupaba el accionante como Líder

Coordinador de Proyectos “C” adscrito a la Dirección Jurídica,

de la Dirección General Jurídica y de Gobierno en la

Delegación Cuauhtémoc, se encuentra catalogado como de

confianza, además de que las funciones que desempeñaba

en el mismo, son de confianza y que concluyeron el día

treinta de septiembre de dos mil nueve, fecha en que de

manera anticipada realizó su ACTA ENTREGA RECEPCIÓN

con fundamento en la Ley respectiva de los EXPEDIENTES

LABORALES a su cargo.-------------------------------------------------

Ahora bien, de las constancias que integran el

expediente laboral, se advierte que de fojas cincuenta y cinco

a setenta y tres, obran diversas documentales, consistentes,

en escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, en el

cual se designa como apoderado de la Delegación

Cuauhtémoc hoy demandada al hoy actor ALFREDO

ALEJANDRO ARGÜELLO BADILLO, para intervenir en todos

36

los asuntos promovidos en contra de dicha delegación con

las facultades que en dicho escrito se mencionan; escrito en

el cual el actor detalla todos los expedientes laborales

atendidos por el hoy accionante en su calidad de Líder

Coordinador de Proyectos “C” en la Dirección Jurídica de la

parte demandada, medios de convicción que fueron ofrecidos

por el titular de la Delegación Cuauhtémoc, los cuales

cuentan con valor probatorio, ya que fueron ofrecidos en

copia certificada y no desvirtuados por la parte actora, de los

cuales se obtiene en lo que interesa, lo siguiente: Escrito de

fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, en el cual se

designa como apoderado de la Delegación Cuauhtémoc hoy

demandada al hoy actor ALFREDO ALEJANDRO

ARGÜELLO BADILLO, para intervenir en todos los asuntos

promovidos en contra de dicha delegación con las facultades

que en dicho escrito se mencionan; que el actor reconoce

que los expedientes relacionados en el documento que ofrece

la parte demandada eran atendidos por el hoy demandante,

de los que se advierte que el accionante como Líder

Coordinador de Proyectos “C”, ejercía actos de dirección

como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales,

que le conferían representatividad e implicaban poder de

decisión, ya que tenía la representación de la demandada

ante las autoridades laborales en los juicios que tenía a su

cargo, asimismo con el desahogo de la prueba testimonial

ofrecida por la parte demandada a cargo de los CC. MARÍA

CONCEPCIÓN MUÑOZ NIETO Y PATRICIA MEJÍA

GONZÁLEZ, a la cual se le concede valor probatorio en virtud

de ser testigos idóneos ya que la C. MARÍA CONCEPCIÓN

MUÑOZ NIETO, manifestó haber sido Secretaria del hoy

actor y la C. PATRICIA MEJÍA GONZÁLEZ ser la persona

que le turnaba al actor el trabajo a desarrollar, se acredita

que el actor tenía personal a su cargo, que giraba

Exp. No. 6728/9

37

instrucciones y que él tomaba decisiones para el manejo de

los expedientes a su cargo.----------------------------------------------

De la adminiculación de las pruebas rendidas, se pone

de manifiesto que el actor ocupó el puesto denominado Líder

Coordinador de Proyectos “C”, en el cual ejercía actos de

dirección pues en dicho cargo tenía la representación legal de

la Delegación demandada en los juicios laborales en que era

parte la misma y estaban a cargo del accionante, poder de

decisión en los asuntos y tenía personal a su cargo, de lo que

se sigue, que al prestar el actor sus servicios como Líder

Coordinador de Proyectos “C”, adscrito a la Dirección

Jurídica, de la Dirección General Jurídica y de Gobierno en la

Delegación Cuauhtémoc, desempeñaba funciones propias de

una trabajador de confianza, al ejercer actos de dirección en

su carácter de Líder Coordinador de Proyectos “C”, en

términos del artículo 5o., fracción II inciso a) de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la cual

no gozaba de estabilidad en el empleo. Apoya lo anterior, por

identidad de razones, la jurisprudencia P./J. 36/2006,

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 10, Novena Época, Tomo XXIII,

Febrero de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, cuyo rubro y texto citan: “TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN

UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES

NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS

FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA

DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado

B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los

cargos que serán considerados de confianza”, se desprende

que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención

de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al

38

servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones

realizadas, serían considerados de confianza y, por ende,

únicamente disfrutarían de las medidas de protección al

salario y de los beneficios de la seguridad social y, por

exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a

que todo cargo público conlleva una específica esfera

competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor

público está sujeta a la índole de las atribuciones

desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser

congruente con la denominación del nombramiento otorgado,

ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón

equiparado confiera este último para desempeñar funciones

que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para

respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del

legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan

qué cargos son de confianza, cuando sea necesario

determinar si un trabajador al servicio del Estado, es de

confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las

funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con

independencia del nombramiento respectivo.”.---------------------

En razón de lo anterior y al haber quedado acreditado

que el hoy actor se desempeñó al servicio de la Delegación

demandada como un trabajador de confianza, resulta

procedente absolver a la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, de

los reclamos del actor consistentes en la reinstalación, pagos

de salarios caídos, del pago de prima vacacional, disfrute de

vacaciones, aguinaldo, del pago del Fondo de Ahorro

Capitalizable, de efectuar las aportaciones correspondientes

al Fondo de Pensiones y reconocimiento de antigüedad ante

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, al Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR), aportaciones a la Aseguradora Met Life, otorgamiento

de la constancia de las aportaciones reclamadas, durante la

Exp. No. 6728/9

39

tramitación del juicio, del otorgamiento de nombramiento

como trabajador de base, en virtud de que dichas

prestaciones son accesorias a la acción principal de

reinstalación, la cual como ya mencionó no resultó

procedente y las de carácter accesoria siguen la suerte de la

acción principal que en este caso fue la reinstalación del

actor.---------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las prestaciones reclamadas por el actor

bajo el apartado 3 de su demanda inicial, consistentes en el

otorgamiento de vacaciones correspondientes al año dos mil

nueve, resulta procedente condenar a la Delegación

demandada a dicho reclamo, en virtud de que no acreditó

que el actor hubiera disfrutado de su periodo vacacional en

dicho periodo a como estaba obligado en términos de lo

dispuesto por la fracción X del artículo 784 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,

prestación que deberá otorgarle la demandada en base a lo

dispuesto por el artículo 30 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------

Para su cuantificación se toma en cuenta un salario

quincenal de $10,102.50 que quedó probado con el recibo

de pago exhibido por el actor correspondiente a la segunda

quincena de septiembre de dos mil nueve, mismo que no fue

objetado por la Delegación demandada, por lo que tomando

en cuenta un salario diario de $673.50 y que le corresponden

al actor 15 días de vacaciones, los cuales multiplicados por

el salario diario mencionado se obtiene la cantidad de

$10,102.50 (DIEZ MIL CIENTO DOS PESOS 50/100 M.N.),

por concepto de vacaciones correspondientes al tiempo

laborado en el año dos mil nueve, tomando en cuenta que se

condena a dicho pago porque al ya no resultar procedente la

reinstalación del actor, el mismo no podrá disfrutar de la

40

prestación que nos ocupa.----------------------------------------------

Asimismo deberá cubrir el pago de la prima vacacional

correspondientes al año dos mil nueve, por no haber

demostrado haberle cubierto el pago de dicha prestación, lo

cual deberá de hacer en base a lo dispuesto por el artículo

40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, para lo cual se toma en cuenta que en el año de dos

mil nueve le correspondió al actor por concepto de

vacaciones la cantidad de $10,102.50 (DIEZ MIL CIENTO

DOS PESOS 50/100 M.N.), a la cual se le aplica el 30% a

que se refiere el artículo antes mencionado, resultando la

cantidad de $3,030.75 (TRES MIL TREINTA PESOS 75/100

M.N.), cantidad que deberá pagar la Delegación demandada

al actor por concepto de prima vacacional correspondiente al

tiempo laborado durante el año dos mil nueve.-------------------

Reclama el pago de aguinaldo correspondiente al año

dos mil nueve, prestación que la demandada omite demostrar

que le cubrió, ya que ninguna prueba ofreció para acreditar el

pago de dicho concepto, en consecuencia procede condenar

a la demandada al pago del aguinaldo que generó el actor a

su servicio y para ello se toma en cuenta lo previsto por el

artículo 42 bis de la Ley Burocrática, que dispone que

corresponden 40 días anuales, y la siguiente jurisprudencia

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIX, Tesis 2ª/J.40/2004, página 425 que a la letra dice:

“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.

De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42

bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se desprende que el salario base para calcular el

aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los

burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el

Exp. No. 6728/9

41

tabular, donde se compactaron el salario nominal, el

sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios

especiales”, que eran otorgadas discrecionalmente por el

Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se

redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de

los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación

entregada con motivo del servicio prestado. En

consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un

salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al

que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es

el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de

Egresos”.---------------------------------------------------------------------

Para la cuantificación del concepto de aguinaldo se

toma en cuenta el salario base en la cifra de $3,004.00 y la

asignación adicional de $7,021.50 que se desprende del

recibo de pago del actor que exhibió y no fue objetado por la

parte demandada del que se desprenden las cantidades

quincenales antes mencionada obteniéndose un salario

tabular de $10,025.50 quincenales y uno diario de $668.36 el

cual multiplicado por los 30 días de aguinaldo que le

corresponden por el periodo que se cuantifica da la suma de

$20,050.80 (VEINTE MIL CINCUENTA PESOS 80/100

M.N.), que deberá pagar la Delegación demandada al actor

por concepto de aguinaldo proporcional al tiempo laborado

durante el año dos mil nueve.------------------------------------------

Resulta procedente absolver a la DELEGACIÓN

CUAUHTÉMOC, del reclamo del actor consistente en el pago

tiempo extraordinario reclamado por el actor y que hace

consistir en 1440 horas extras, así tenemos que el actor

reclama el pago de 1440 horas extras por el periodo del

dieciséis de febrero de dos mil siete y hasta el treinta y uno

42

de octubre de dos mil nueve, r que laboraba bajo un horario

abierto que con sus dos horas de comida debía de salir a las

18:00 pero que no se retiraba hasta las 21:00 horas, al

respecto a esta prestación el demandado DELEGACIÓN

CUAUHTEMOC reconoció el horario que señala el actor era

abierto destinado a atender los asuntos laborales ante el

tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de 8:00 a 15:00

horas sin que haya laborado tiempo extraordinario, toda vez

que no precisa en que momento iniciaba sus labores, tomaba

alimentos y descansaba por lo que resulta inverosímil que la

actora haya laborado desde las hasta las 21:00 y también los

sábados que no resulta acorde con la naturaleza humana ya

que el común de los hombres pueden laborar en esas

condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar,

comer y reponer sus energías, por lo que dadas las

circunstancias la parte actora se encuentra dentro del

supuesto establecido en el artículo 22 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, no excediendo la

duración máxima de jornada diurna de ocho horas, por lo que

resulta procedente absolver al demandado DELEGACIÓN

CUAHUTEMOC del pago de 1440 horas extras diarias,

siendo aplicables la siguiente tesis jurisprudencial: --------------

“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el

Exp. No. 6728/9

43

común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones”.--------------------------------------------- (Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.- Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte).-------------------------------------

Por otra parte se absuelve a la Delegación demandada

del pago de intereses, para el caso de que la demandada no

pague la condena establecida en la presente resolución

dentro del término de 72 horas, en virtud de que se trata de

una prestación que no se encuentra contemplada en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al no

prever que la parte patronal deba cubrir intereses en caso de

que deje de cumplir oportunamente el laudo y por otra, si

bien, el artículo 951, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la primera, dispone que los

intereses que deben garantizarse son los que se deduzcan

de la ejecución tardía, lo cierto es que, la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que dicha

disposición no concede acción para demandarlos. Lo que se

aprecia de la jurisprudencia 2ª./J. 70/2004 de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

44

Época, Tomo XIX, mayo de dos mil cuatro, página quinientos

sesenta, que dice: “LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE

REFIERE EL ARTÍCULO 951, FRACCIÓN VI, DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO, SON LOS QUE DERIVAN DE LA

EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUÉL, AUNQUE TAL

PRECEPTO NO CONCEDE ACCIÓN PARA

DEMANDARLOS. La interpretación del citado precepto

permite establecer que los intereses que deben garantizarse

en el embargo ordenado por la Junta de Conciliación y

Arbitraje, cuando el patrón no efectúe el pago de las

prestaciones a que fue condenado, son aquellos que deriven

de la ejecución tardía del laudo, esto es, cuando no lo cumpla

voluntariamente dentro de las setenta y dos horas siguientes

en que surta efectos su notificación. Ahora bien, el hecho de

que el artículo 951, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo

no conceda acción para reclamarlos como prestación en el

juicio laboral y obtener una condena a su pago en el laudo

que decida el litigio, no significa que tales intereses se

encuentran proscritos por la ley en otros supuestos, de modo

que habrá de atenderse a lo que dicha legislación establezca

en cada caso con relación a las prestaciones específicas que

se reclamen, así como a los acuerdos o convenios de las

partes en los que tiene un lugar preponderante su voluntad,

quienes en uso de la libertad que les asiste para determinar

el contenido de estos actos jurídicos, puedan acordar el pago

de intereses, con las limitantes legales, ya que a favor del

trabajador existen dispositivos protectores como el que

establece, entre otros, el artículo 111 de esa ley”.----------------

Contradicción de tesis 171/2003-SS. Entre las

sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en

Materias Administrativas y de Trabajo del Séptimo Circuito, el

anterior Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

actualmente Primero en Materia Civil del mismo circuito y el

Exp. No. 6728/9

45

anterior Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito,

actualmente Tercero en Materia de Trabajo del mismo

circuito. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Díaz

Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado. Tesis de

jurisprudencia 70/2004. Aprobada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de mayo de

dos mil cuatro.---------------------------------------------------------------

Resulta procedente absolver a la Delegación

demandada, del reclamo del actor, consistente en la nulidad

de documentos que contengan renuncias de derecho, en

virtud que de las constancias de autos no se infiere que

exista alguna documental con estas características.-------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos

y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123

Constitucional, es de resolverse y se.---------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Titular Demandado GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL demostró sus excepciones y defensas

y la demandada DELEGACIÓN CUAUHTEMOC, acreditó en

parte sus excepciones y defensas, en consecuencia: -----------------

SEGUNDO.- Se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones que le fueron

reclamadas por la parte actora, en términos del III considerando

de la presente resolución.-------------------------------------------------------

46

TERCERO.- Se condena al Titular de la DELEGACIÓN

CUAUHTEMOC, al pago de la cantidad de $10,102.50 (DIEZ

MIL CIENTO DOS PESOS 50/100 M.N.), por concepto de

vacaciones correspondientes al tiempo laborado en el año

dos mil nueve, $3,030.75 (TRES MIL TREINTA PESOS

75/100 M.N.), por concepto de prima vacacional

correspondiente al tiempo laborado durante el año dos mil

nueve, $20,050.80 (VEINTE MIL CINCUENTA PESOS

80/100 M.N.), que deberá pagar la Delegación demandada al

actor por concepto de aguinaldo proporcional al tiempo

laborado durante el año dos mil nueve, por las razones

señaladas en el considerando VI de la presente resolución.--------

CUARTO.- Se absuelve al Titular de la DELEGACIÓN

CUAUHTEMOC, de la reinstalación, pagos de salarios caídos,

del pago de prima vacacional, disfrute de vacaciones,

aguinaldo, del pago del Fondo de Ahorro Capitalizable, de

efectuar las aportaciones correspondientes al Fondo de

Pensiones y reconocimiento de antigüedad ante el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR),

aportaciones a la Aseguradora Met Life, otorgamiento de la

constancia de las aportaciones reclamadas, durante la

tramitación del juicio, del otorgamiento de nombramiento

como trabajador de base, del pago de tiempo extraordinario,

de la nulidad de documentos, del pago de intereses, por las

razones señaladas en el considerando VI de la presente

resolución.---------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- Gírese atento oficio al H. SÉTIMO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, anexando copia certificada de la

presente resolución.-------------------------------------------------------

Exp. No. 6728/9

47

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en

su oportunidad archívese el presente expediente como asunto

total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.------------------------

LSM/ut

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA