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Tribunal: Tribunal Disciplinario Expediente: AP61D2011000073 República Bolivariana de Venezuela Tribunal Disciplinario Caracas, martes 27 noviembre 2012 202° y 153° Jurisdicción Disciplinaria Judicial El once (11) de octubre de 2011 este Tribunal Disciplinario Judicial dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento del procedimiento judicial que era sustanciado por la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, contenido en el expediente N° 1991-2010, en el cual cursan las actuaciones disciplinarias que llevaba la mencionada Comisión al ciudadano ARSENIO JOSÉ LÓPEZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.528.470, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, librándose la boleta de notificación y oficios correspondientes. En ese mismo auto se designó según distribución aleatoria llevada por el Sistema de Gestión Judicial, al Juez Carlos Medina Rojas para el conocimiento del presente asunto. El ocho (8) de noviembre de 2011 el ciudadano Arsenio José López Quiroz presentó escrito mediante el cual presentó alegatos de defensa en el presente procedimiento y, en concreto, solicitó de este Tribunal Disciplinario Judicial un pronunciamiento en relación con la medida de suspensión sin goce de sueldo que le fue impuesta por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. El primero (1°) de febrero de 2012, esta instancia jurisdiccional, visto el estado de las actuaciones procedimentales que llevaba la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, fijó como acto procesal en el cual se reanudaba el proceso, el lapso de presentación de escrito de descargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. El ocho (8) de marzo de 2012 el juez denunciado presentó escrito mediante el cual ratificó los alegatos realizados en el escrito del ocho (8) de noviembre de 2011. El diecisiete (17) de abril de 2012 el ciudadano Arsenio José López Quiroz presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma oportunidad, presentó escrito de promoción de pruebas la representante judicial de la Inspectoría General de Tribunales. Mediante auto dictado el veintidós (22) de mayo de 2012 este Tribunal Disciplinario Judicial se pronunció sobre las pruebas promovidas por el juez denunciado y por la Inspectoría General de Tribunales y, en particular, admitió las pruebas testimoniales promovidas por el ciudadano Arsenio José López Quiroz. El cuatro (4) de julio de 2012 se levantó acta dejando constancia de que se declaró desierto el acto y desistida la evacuación de los testigos promovidos por el juez denunciado y admitidos por este tribunal. El doce (12) de julio de 2012 este Tribunal Disciplinario Judicial dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 73 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, el nueve (9) de octubre de 2012, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) En la oportunidad pautada tuvo lugar la celebración de la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, se deliberó y adoptó la respectiva decisión, tal como consta en el acta cursante en el presente expediente disciplinario, correspondiendo en esta oportunidad dictar el texto íntegro de la decisión, en cumplimiento del artículo 82 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y al respecto se observa: I DE LA INVESTIGACIÓN El veintiuno (21) de octubre de 2009 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia decidió suspender sin goce de sueldo al ciudadano Arsenio José López Quiroz del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. El dos (2) de noviembre de 2009 la Inspectoría General de Tribunales ordenó abrir investigación sobre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, la cual sería sustanciada en el expediente N° 090667. El dos (2) de febrero de 2010 se ordenó agregar al expediente N° 090667 las resultas de la inspección integral efectuada del diecisiete (17) al veinte (20) de noviembre de 2009 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de la cual se levantó acta el diecisiete (17) de noviembre de 2009 dejando constancia de que se inspeccionó el período comprendido entre el primero (1°) de agosto de 2008 y el quince (15) de agosto de 2009, mediante la revisión: (1) del libro de actas; (2) del libro diario; (3) del libro índice; (4) del libro de entrada y salida de causas; (5) del Nº de Folios: 64 1 34 Página: de Fecha y Hora de Impresión: 08/01/2013 9.37 AM

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Tribunal: Tribunal Disciplinario

Expediente: AP61D2011000073

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Tribunal Disciplinario

Caracas, martes 27 noviembre 2012202° y 153°

Jurisdicción Disciplinaria Judicial

El once (11) de octubre de 2011 este Tribunal Disciplinario Judicial dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento delprocedimiento judicial que era sustanciado por la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del SistemaJudicial, contenido en el expediente N° 1991-2010, en el cual cursan las actuaciones disciplinarias que llevaba lamencionada Comisión al ciudadano ARSENIO JOSÉ LÓPEZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.528.470, ensu condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penaldel Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, librándose la boleta de notificación y oficios correspondientes.En ese mismo auto se designó según distribución aleatoria llevada por el Sistema de Gestión Judicial, al Juez CarlosMedina Rojas para el conocimiento del presente asunto.El ocho (8) de noviembre de 2011 el ciudadano Arsenio José López Quiroz presentó escrito mediante el cual presentóalegatos de defensa en el presente procedimiento y, en concreto, solicitó de este Tribunal Disciplinario Judicial unpronunciamiento en relación con la medida de suspensión sin goce de sueldo que le fue impuesta por la Comisión Judicialdel Tribunal Supremo de Justicia.El primero (1°) de febrero de 2012, esta instancia jurisdiccional, visto el estado de las actuaciones procedimentales quellevaba la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, fijó como acto procesal en el cual sereanudaba el proceso, el lapso de presentación de escrito de descargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.El ocho (8) de marzo de 2012 el juez denunciado presentó escrito mediante el cual ratificó los alegatos realizados en elescrito del ocho (8) de noviembre de 2011.El diecisiete (17) de abril de 2012 el ciudadano Arsenio José López Quiroz presentó escrito de promoción de pruebas y enla misma oportunidad, presentó escrito de promoción de pruebas la representante judicial de la Inspectoría General deTribunales.Mediante auto dictado el veintidós (22) de mayo de 2012 este Tribunal Disciplinario Judicial se pronunció sobre las pruebaspromovidas por el juez denunciado y por la Inspectoría General de Tribunales y, en particular, admitió las pruebastestimoniales promovidas por el ciudadano Arsenio José López Quiroz.El cuatro (4) de julio de 2012 se levantó acta dejando constancia de que se declaró desierto el acto y desistida laevacuación de los testigos promovidos por el juez denunciado y admitidos por este tribunal.El doce (12) de julio de 2012 este Tribunal Disciplinario Judicial dictó auto fijando como oportunidad para la celebración dela audiencia oral y pública prevista en el artículo 73 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, elnueve (9) de octubre de 2012, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)En la oportunidad pautada tuvo lugar la celebración de la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, sedeliberó y adoptó la respectiva decisión, tal como consta en el acta cursante en el presente expediente disciplinario,correspondiendo en esta oportunidad dictar el texto íntegro de la decisión, en cumplimiento del artículo 82 del Código deÉtica del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y al respecto se observa:IDE LA INVESTIGACIÓNEl veintiuno (21) de octubre de 2009 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia decidió suspender sin goce desueldo al ciudadano Arsenio José López Quiroz del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia enFunciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.El dos (2) de noviembre de 2009 la Inspectoría General de Tribunales ordenó abrir investigación sobre el Juzgado Primerode Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial PuertoOrdaz, la cual sería sustanciada en el expediente N° 090667.El dos (2) de febrero de 2010 se ordenó agregar al expediente N° 090667 las resultas de la inspección integral efectuadadel diecisiete (17) al veinte (20) de noviembre de 2009 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Controldel Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de la cual se levantó acta el diecisiete (17)de noviembre de 2009 dejando constancia de que se inspeccionó el período comprendido entre el primero (1°) de agosto de2008 y el quince (15) de agosto de 2009, mediante la revisión: (1) del libro de actas; (2) del libro diario; (3) del libro índice;(4) del libro de entrada y salida de causas; (5) del

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Expediente: AP61D2011000073

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Caracas, martes 27 noviembre 2012202° y 153°

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libro de ingreso de solicitudes; (6) de los libros de boletas de notificación y citación; (7) de los libros de boletas deexcarcelación; (8) de los libros de comisiones recibidas y libradas; (9) de aspectos generales del tribunal; (10) de loscontroles del tribunal, entre los cuales el copiador de oficios librados, el copiador de sobreseimientos, de las estadísticas deltribunal, del copiador de decisiones, de las recusaciones e inhibiciones; (11) de expedientes.El cuatro (4) de noviembre de 2010 la Inspectoría General de Tribunales dictó acto conclusivo, en el cual se denunció laocurrencia de los siguientes hechos presuntamente cometidos por el Juez investigado, por los cuales solicitó sanción dedestitución; a saber: (1) haber supuestamente omitido dictar el auto razonado de las medidas cautelares de coerción en losexpedientes judiciales signados con los números FP12-P-2009-000372, FP12-P-2009-001506, FP12-P-2009-001280, FP12-P-2009-002506, FP12-P-2009-000065, FP12-P-2009-000103, hecho subsumido por la Inspectoría General de Tribunales enel numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, enconcordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el expediente FP12-P-2009-007485, subsumidopor la Inspectoría General de Tribunales en el numeral 13 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y laJueza Venezolana, conductas que ambos casos son sancionadas con la DESTITUCIÓN del cargo; (2) habersupuestamente inobservado el lapso para dictar el auto fundado de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, conocasión a la admisión de los hechos realizada por los imputados de las causas judiciales números FJ12-P-2008-000046,FJ12-P-2006-000052, FJ12-P-2009-000068, FJ12-P-2008-000048 y FJ12-P-2009-000570 conducta que fue encuadrada porla Inspectoría General de Tribunales en la infracción prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial,norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 delCódigo Orgánico Procesal Penal aplicable rationae temporis, infracción que da lugar a la DESTITUCIÓN del cargo; (3)haber aparentemente omitido la consignación en autos, de las resultas de notificación de audiencias en las causas judicialesnúmeros FJ12-P-2009-000091, FJ12-P-2008-000035, FJ12-P-2005-000069, FJ12-P-2008-000047, FJ12-P-2004-000129,FJ12-P-2006-000431, FJ12-P-2004-000033 y FJ12-P-2009-001593, conducta que fue subsumida por la Inspectoría Generalde Tribunales en el numeral 13 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, sancionadacon la DESTITUCIÓN del cargo; (4) haber supuestamente omitido verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas alos imputados al momento de otorgárseles el beneficio de suspensión condicional del proceso en las causas judicialesnúmeros FJ12-P-2001-000018, : FJ12-P-2000-000011, FJ12-P-2004-000026, FJ12-P-2005-000050 y FJ12-P-2007-000049,conducta encuadrada por la Inspectoría General de Tribunales en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de CarreraJudicial, norma aplicable rationae temporis, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico ProcesalPenal vigente para ese momento, infracción sancionada con la DESTITUCIÓN del cargo.- De los hechos constatados por la Inspectoría General de Tribunales:Que “Consta en el Libro de Actas llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del CircuitoJudicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que el Abogado ARSENIO JOSÉ LOPEZ QUIROZ,tomó posesión del cargo como Juez de dicho Tribunal en fecha 02 de marzo de 2007 (…)”.Que “(…) de la Inspección Integral practicada en el referido Tribunal, se constató, que el Juez ARSENIO JOSÉ LOPEZQUIROZ, durante el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, incurrió de manera constante y reiterada en descuidos,omisiones e inobservancia de los términos y lapsos en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento”.Que “(…) se corroboró, que el Juez ARSENIO JOSÉ LOPEZ QUIROZ, en el ejercicio de su cargo como Juez Primero dePrimera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz,omitió dictar los autos fundados correspondientes a ciento sesenta y un (161) causas judiciales, en las cuales otorgómedidas cautelares sustitutivas de libertad a los respectivos imputados. Ante tal irregularidad, la Inspectora de Tribunalescomisionada, solicitó a la secretaria del Tribunal, Abogada Yurivy Quijada, una certificación de tal situación (…)”Que “(…) de ese universo de ciento sesenta y un (161) causas judiciales, en las que el Juez ARSENIO JOSÉ LOPEZQUIROZ, omitió dictar el auto fundado correspondiente a la dispositiva asumida por él, en las audiencias de presentación,se obtuvo una muestra aleatoria de seis (06) expedientes judiciales, cuyas copias certificadas

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Caracas, martes 27 noviembre 2012202° y 153°

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cursan en las actas de este expediente administrativo y se corresponden con los signados con los números FP12-P-2009-000372, FP12-P-2009-001506, FP12-P-2009-001280, FP12-P-2009-002506, FP12-P-2009-000065 y FJ12-P-2009-000103(1C-5798-2009) todos de la nomenclatura del referido juzgado, en los cuales se observó:1.- Expediente Judicial N° 1C-5798-2009 (FJ12-P-2009-000103): Causa seguida al imputado Johan Lasanta, por el delito dehomicidio culposo, cuya audiencia de presentación de imputados se celebró en fecha 16 de marzo 2009, presidida por elJuez ARSENIO JOSÉ LOPEZ QUIROZ, quien le otorgó al imputado, medida cautelar sustitutiva de libertad (…) y en el que,para el momento de efectuarse la Inspección Integral, no constaba en el expediente el auto razonado de la dispositivadictada en la referida audiencia de presentación (…)2.- Expediente judicial N° FP12-P-2009-000065, que contiene las actas del juicio seguido al ciudadano Gregorio QueralesGil, por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, cuya audiencia de presentación del imputado secelebró en fecha 24 de abril 2009 y en la que el Juez ARSENIO JOSÉ LOPEZ QUIROZ, le otorgó, medida cautelarsustitutiva de libertad (…) constatándose en el momento de realizarse la Inspección Integral, que no cursaba en los autos elauto razonado de la dispositiva dictada en la referida audiencia (…)3.-Expediente Judicial N° FP12-P-2009-000372: En la que aparecen como imputados los ciudadanos Franmer Josué GuerraVillarroel y Javier Jesús Farfán Jaramillo, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de CosasProvenientes del delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego; siendo que, en fecha 14 de mayo de 2009, el Juez ARSENIOJOSÉ LOPEZ QUIROZ, celebró la audiencia de presentación de imputados en la que dictó una dispositiva, conforme a lacual le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad (…) y que a la fecha de practicarse la Inspección Integral, no cursabaen el expediente judicial, el auto razonado de la dispositiva dictada en la audiencia (…)4.- Expediente Judicial N° FP12-P-2009-001280: Contiene la causa seguida al ciudadano Adrián Rafael Pérez, por el delitode ocultamiento de arma de fuego, en la cual, el Juez ARSENIO JOSÉ LOPEZ QUIROZ, en fecha 17 de junio de 2009,celebró la audiencia de presentación del imputado y le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos(…) en el cual, tampoco corre inserto el auto razonado de la decisión dictada en la audiencia de presentación (…)5.- Expediente Judicial N° FP12-P-2009-001506, el cual se corresponde con la causa seguida al imputado Luis EduardoDelgado López, por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, en la cual, en fecha 03 de julio de 2009,el Juez ARSENIO JOSÉ LOPEZ QUIROZ, celebró la audiencia de presentación de imputados, en la que dictó dispositivaotorgando medida cautelar sustitutiva de libertad al mismo (…) y que para el momento de la Inspección Integral, no seencontró inserto en las actas del mismo el auto razonado de la decisión dictada en la audiencia (…)6.-Expediente Judicial N° FP12-P-2009-002506, de la referida nomenclatura, el cual comprende las actas procesales de lacausa seguida al ciudadano Alcides José Gibory Rodríguez por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes ypsicotrópicas, cuya audiencia de presentación del imputado se celebró en fecha 3 de agosto de 2009, presidida por el JuezARSENIO JOSÉ LOPEZ QUIROZ, quien le otorgó en ese mismo acto medida cautelar sustitutiva de libertad al citadoimputado (…) pero no dictó el auto razonado de dicha dispositiva (…)”.Que también se constató que “(…) la misma omisión se produjo en la causa judicial signada con el N° EP12-P-2009-007485y que por demás, no es mencionada en la certificación emitida por la secretaria del Tribunal en fecha 20 de noviembre de2009; siendo que de las actas que conforman el referido expediente judicial se constató, que se trata de un proceso seguidoa los ciudadanos Oswaldo José Mata Carvajal y Francisco José Condes Rivas, por el delito de porte ilícito de arma defuego; a Aníbal José Noriega Carmona, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de CosasProvenientes del delito y a Pedro Ramón Solano Guariguata y Berenice Elena Medina, por los delitos de ocultamiento dearma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito (…)”Que “En esta causa, el Juez ARSENIO JOSE LÓPEZ QUIROZ, celebró la audiencia de presentación de imputados, enfecha 09 de octubre de 2009, en la que se reservó el lapso de 24 horas previa solicitud de las partes para emitir sudispositiva (…) la cual, efectivamente dictó en audiencia celebrada 14 de octubre de 2009, respecto a los imputados,Oswaldo José Mata Carvajal, Aníbal José Noriega Carmona, Pedro Ramón Solano Guariguata y Berenice Elena Medina,otorgándosele medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo (sic) 256

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numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado Francisco José Conde Rivas la Medida Cautelar Sustitutivade Libertad prevista en los numerales 1° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…) sin embargo, a lafecha de la realización de la inspección integral, no había sido dictada la resolución motivada de dicha dispositiva (…)”Que no obstante lo anterior, “(…) en fecha 19 de octubre 2009, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de dichaCircunscripción Judicial, consignó escrito por el cual apeló del dispositivo dictado en audiencia de presentación deimputados citada (…)”Que “(…) del Sistema Automatizado Juris 2000, se constató, la existencia de un auto razonado de detención domiciliaria defecha 24 de octubre 2009, que se encontraba inconcluso (modo borrador), referido a la medida otorgada al imputadoFrancisco José Condes Rivas, el cual fue certificado por la secretaria de Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,extensión territorial Puerto Ordaz (…)”.Que también se constó que “(…) el Juez ARSENIO JOSE LOPEZ QUIROZ, en el ejercicio de sus funciones a cargo delJuzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorialPuerto Ordaz, inobservó los términos y lapsos para la publicación de los fallos motivados, en nueve (09) causas sometidasa su conocimiento, en las cuales, los acusados se acogieron a la figura de admisión de hechos, a saber: FJ12-P-2008-000038, FJ12-P-2008-000093, FJ12-P-2008-000046, FJ12-P-2008-000068, FJ12-P-2009-000083, FJ12-P-2006-000052,FJ12-P-2009-000068, FJ12-P-2009-000570 y FJ12-P-2008-000048, todos de la nomenclatura llevada por el mismo Tribunalen Funciones de Control; circunstancia esta, que al igual que en el caso anterior, fue certificada por la secretaria de dichoTribunal (…)”.Que “En este sentido, de la revisión de una muestra de cinco (05) expedientes de los discriminados en el párrafo anterior,se constató:1.-Expediente judicial No: FJ12-P-2008-000046: Contiene la causa judicial seguida a los imputados Marcelo Duarte Díaz yWelison Freires Da Silva, por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en la cual, enfecha 06 de abril de 2009, se celebró la audiencia preliminar, en la que los imputados admitieron los hechos, por lo que elJuez ARSENIO JOSE LOPEZ QUIROZ, dictó dispositiva en la que los condenó a cumplir la pena de ocho (08) años deprisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano (…) sin embargo, publicó lamotivación del fallo en fecha 04 de mayo 2009 (…) cuando habían transcurrido catorce (14) días de despacho siguientes ala celebración de la audiencia preliminar, conforme se demuestra de la certificación de días de despacho de dicho Tribunal,emitida por la secretaria del mismo (…)2.-Expediente judicial No. FJ12-P-2006-000052: Se corresponde con la causa seguida al imputado Mickel Junior TorresMartínez, por el delito de homicidio culposo y al igual que caso anterior, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 demayo de 2009, el acusado admitió los hechos, por lo que el Juez ARSENIO JOSE LOPEZ QUIROZ, dictó dispositiva por lacual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión, pero la sentencia fuepublicada en fecha 8 de junio de 2009 (…) es decir, cuando habían transcurrido veintitrés (23) días de despacho desde quefue dictada la dispositiva (…)3.-Expediente Mo. FJ12-P-2009-000068: En la causa seguida al imputado Andrid Ramírez Márquez, por el delito de roboagravado en grado de complicidad, se constató que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 14 de abril 2009; en laque igualmente, el acusado admitió los hechos, por lo que el Juez ARSENIO JOSÉ LOPEZ QUIROZ, dictó una dispositiva,en la que lo condenó a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión (…) pero la motivación del fallo, fuepublicada en fecha 6 de mayo 2009, cuando habían transcurrido trece (13) días de despacho de la celebración de la referidaaudiencia.4.-Expediente judicial No. Fj12-p-2009-000570: Contiene la causa judicial seguida al imputado Alexander Elías VargasAbache, por el delito de porte ilícito de arma de fuego; en la cual, también el acusado admitió los hechos en fecha 14 deabril de 2009, por lo que el Juez ARSENIO JOSÉ LOPEZ QUIROZ, dictó en dicha audiencia la dispositiva de la sentencia,por la que lo condenó a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, siendo publicado el fallo in extenso en fecha 13 demayo de 2009 (…)5.-Expediente No. FJ12-P-2008-000048: En la causa seguida a la imputada Bianeth Prada Rodríguez, por el delito de uso,manejo y almacenamiento de sustancias materiales y desechos clasificados como peligrosos, el

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Juez ARSENIO JOSÉ LOPEZ QUIROZ, en la audiencia preliminar celebrada el día 25 de marzo de 2009, dictó dispositivapor la que condenó a la acusada a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por admisión de hechos (…) sin embargo,no publicó la sentencia sino transcurridos veintiocho (28) días de despacho siguientes a la celebración de la referidaaudiencia preliminar, en fecha 15 de mayo de 2009 (…)”.Que “No conforme, con el hecho de que el Juez ARSENIO JOSÉ LOPEZ QUIROZ, omitió dictar el auto fundadocorrespondiente a ciento sesenta y un (161) causas en las cuales otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a losimputados y que publicó de manera tardía los fallos motivados en casos de sentencias condenatorias por admisión de loshechos, también omitió la revisión del cumplimiento de las formalidades relativas a la notificación de las partes con el objetode llevar a cabo las audiencias fijadas, en trescientas noventa y seis (396) boletas de notificación correspondientes a lascausas judiciales sometidas a su conocimiento, por cuanto, para el mes de noviembre de 2009, momento en que se efectuóla inspección integral, se detectó la existencia de una carpeta, que contenía boletas de notificación acompañadas por susresultas que habían sido consignadas por la Oficina de Alguacilazgo que no fueron oportunamente agregadas a losexpedientes judiciales respectivos. Situación ésta, que también fue certificada por la Secretaria del Tribunal (…)”Que “Entre las boletas que no fueron agregadas con sus resultas a las causas correspondientes, se destaca la siguientemuestra aleatoria:1.- Boleta de notificación de fecha 17 de septiembre 2009, correspondiente al asunto judicial N° FJ12-P-2009-000091 (…)mediante la cual se notificó a la víctima de la audiencia preliminar fue fijada para el día 25 de septiembre de 2009 (…)2.- Tres (03) boletas de notificación de fecha 17 de septiembre 2009 y cuatro (4) de fecha 30 de septiembre 2009, todas deinterés en el asunto judicial N° FJ12-P-2008-000035 (…) por las cuales se notificó a las partes de diversos diferimientosrelacionados con la audiencia preliminar en dicho caso, así como también se instó a la madre del imputado a consignar lapartida de defunción de este (…)3.- Dos (2) boletas de notificación de fecha 17 de septiembre 2009, relacionada con el expediente judicial N° FJ12-P-2005-000069, mediante la cual, el referido Tribunal, notificó a las víctimas (…) que la audiencia preliminar fue fijada para el día 23de septiembre 2009 (…)4.- Cuatro (04) boletas de notificación, todas de fecha 17 de septiembre de 2009, mediante las cuales se les notificó alFiscal Cuarto del Ministerio Público, a los imputados y a la defensa privada, que la audiencia especial de sobreseimiento enla causa judicial N° FJ12-P-2008-000047 fue fijada para el día 22 septiembre 2009 (…)5.- Siete (07) boletas de notificación, todas de fecha 23 de septiembre 2009, mediante las cuales se notificó al FiscalUndécimo del Ministerio Público, a la víctima, a dos (02) de los imputados en dicha causa y a los Defensores PúblicosTercero, Sexto y Séptimo, que la audiencia preliminar en la causa judicial del asunto N° FJ12-P-2004-000129 había sidofijada para el día 30 de septiembre 2009 (…)6.-Una (01) boleta de notificación de fecha 08 de octubre de 2009, correspondientes al asunto judicial N° FJ12-P-2006-000431 mediante la cual se le notificó a la defensa privada que la audiencia preliminar fue fijada para el día 14 de octubre2009 (…)7.- Una (01) boleta de notificación de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante la cual se le notificó al Fiscal Tercero delMinisterio Público y al imputado en el asunto N° FJ12-P-2004-000033, que se había fijado audiencia especial de actoconclusivo, para el día 28 de septiembre 2009 (…)8.- Cuatro (4) boletas de notificación correspondientes a la causa judicial N° FJ12-P-2009-001593, de las cuales, tres (3) seencuentran fechadas 14 de octubre de 2009, por las que se notificó al Fiscal Primero del Ministerio Público, al DefensorPúblico y al representante legal de la empresa Bauxilum, que la audiencia preliminar se fijó para el día 20 de octubre 2009 yuna (1) de fecha 29 de septiembre 2009, por la que se le notificó al imputado, que el acto de realización de la audienciapreliminar en su caso había sido fijada para el día 05 de octubre 2009 (…)”Que también se constató que “(…) el Juez ARSENIO JOSÉ LOPEZ QUIROZ, durante el ejercicio de sus funcionesjurisdiccionales, las cuales asumió en fecha 02 de marzo de 2007, omitió verificar el cumplimiento, por parte de losimputados, de las obligaciones impuestas al momento de otorgar la suspensión condicional del proceso; así como tampococonvocó a la audiencia especial prevista de manera constante en el artículo 45 del Código

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Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en cincuenta y cuatro (54) causas de lassometidas a su conocimiento (…) Circunstancia ésta, de la que dio fe la Secretaria de dicho Tribunal, Yurivy Quijada, através de certificación que cursa en los folios 61 y 62 de la primera pieza de este expediente administrativo”.Que “De los expedientes mencionados se tomó para su análisis pormenorizado, una muestra conformada por losexpedientes FJ12-P-2001-000018, : FJ12-P-2000-000011, FJ12-P-2004-000026, FJ12-P-2005-000050, FJ12-P-2007-000049 (…) de los cuales se constató, que para la fecha del 02 de marzo de 2009, cuando el Juez ARSENIO JOSÉ LOPEZQUIROZ, asumió el ejercicio de sus funciones, a cargo del referido Tribunal, se encontraban suspendidas en espera de latramitación de la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputados en cada uno de los casos”.Que “De dichas causas, se comprobó, que para el momento de efectuarse la Inspección Integral, es decir, para el mes denoviembre de 2009, las signadas con los números FJ12-P-2000-000011, FJ12-P-2005-000050 y FJ12-P-2007-000049 (…)aún permanecían paralizadas, por la falta de actividad del Juez ARSENIO JOSÉ LOPEZ QUIROZ, quien no había efectuadolos trámites pertinentes a la verificación por parte de los imputados de las obligaciones que le fueron impuestas comorégimen de pruebas. En efecto, de la revisión pormenorizada de dichos expedientes judiciales se constató:1.- Expediente: FJ12-P-2000-000011: causa seguida al imputado Franco García Durán Emilio, por el delito de lesionesintencionales menos graves, en la cual, se celebró la audiencia preliminar, en fecha 30 de octubre de 2001; acto en el cual,el imputado admitió los hechos, en vista de lo cual, la jueza Xiomara Parra, a cargo para ese momento del referido Juzgadode conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la suspensión del procesopor el lapso de dos (2) años y conforme al artículo 39 ejusdem, le impuso la obligación de establecer una residencia fija y apresentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese mismo Circuito Judicial Penal (…) lo cual fuenotificado a dicha dependencia judicial en la misma fecha con oficio N° 1352 (…)”IIDEL PROCEDIMIENTO LLEVADO POR LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMAJUDICIALEl diecisiete (17) de noviembre de 2010 la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicialadmitió el acto conclusivo.El veintiséis (26) de noviembre de 2010 se dejó constancia en autos de la notificación a la Inspectoría General de Tribunalesde la admisión del acto conclusivo y de la oportunidad para la que fue fijada la audiencia oral y pública.El dos (2) de diciembre de 2010 se dejó constancia en autos de la notificación al Ministerio Público de la admisión del actoconclusivo y de la oportunidad para la que fue fijada la audiencia oral y pública.El quince (15) de diciembre de 2010 la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sepronunció sobre las pruebas promovidas por la Inspectoría General de Tribunales en el acto conclusivo.IIIALEGATOS DEL JUEZ SOMETIDO A PROCESO DISCIPLINARIOMediante escrito de descargos presentado el ocho (8) de noviembre de 2011 ante este Tribunal Disciplinario Judicial, elciudadano Arsenio José López Quiroz expuso los siguientes alegatos:Que “En cuanto a la acusación presentada por el Organo (sic) Instructor, arguyendo que omití en mi condición de juez (…)dictar el auto razonado de las medidas cautelares de coerción personal decretadas en ciento sesenta y un (161)expedientes judiciales y como efecto de ello se me califica una conducta de que incurrí en el incumplimiento del deber legalde impartir justicia, conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la LeyOrgánica del Poder Judicial, me corresponde con todo respeto aclarar que si se revisa con atención mis descargos aexponer seguidamente, se podra (sic) llegar a la conclusión que mi conducta no se subsume en los supuestos disciplinariosde la mencionada norma especial, toda vez que haciendo historia sobre los actos que realiza un juez de Control, en unaciudad tan compleja demográficamente,

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como lo es concretamente Puerto Ordaz, estado (sic) Bolívar, tenemos en un primer aspecto que el jurisdicente, en el casoconcreto mi persona, comienza su actividad diaria, de lunes a viernes a las 8:30 am y cada 30 minutos debo celebrar unacto en sala de audiencia, llámese AUDIENCIA PRELIMINAR O AUDIENCIA ESPECIAL, al amparo con el Cronograma dela Agenda Única, aunado a las GUARDIAS que debo realizar, donde el cúmulo de causas se incrementa diariamente,sumándose las siguientes actuaciones que con solo dos asistentes y un secretario administrativo, este último, para atenderlos cinco tribunales de control, cada uno con mas (sic) de dos mil causas en trámites (sic), sin mencionar las que ingresandiariamente, debo atender simultáneamente (y lo hago): audiencias preliminares (artículos 327 al 331 del Código OrgánicoProcesal Penal), presentación de imputados en flagrancia (artículos 248 al 261 del mismo Código), solicitudes de ordenes(sic) de allanamiento (artículos 210 al 213 ibidem) solicitudes diarias de las partes (artículo 264 eiusdem), solicitudes dederecho a la salud (artículo 83 Constitucional), petitorios sobre ordenes (sic) de aprehensión y ordenes (sic) de aprehensiónpor necesidad y urgencia (artículo 250 del Texto Adjetivo Penal), querellas de acción publica (sic) (Artículos 292 al 299 deltexto adjetivo penal), amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus (artículos 27 Constitucional, 64 CódigoOrgánico Procesal Penal y 38 al 49 de la Ley Orgánica de Amparo sobre erecjos (sic) y Garantías Constitucionales),sentencias condenatorias por admisión de hechos (artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y por otraparte, artículo 376 del mismo Código cuando se trate de delitos graves y penas que excedan de los cuatro años), autos deapertura a juicio, artículo 331 del Código Adjetivo Penal) aunado a las excepciones que se interponen en fase preparatoria ysobre todo en la audiencia preliminar (…)”.“Ahora bien, visto el inmenso cúmulo de actividad con la evidente carencia de personal, debo aclarar que en relación a lasMEDIDAS CAUTELARES PRONUNCIADAS EN AUDIENCIA; se les ha encontrado solución, toda vez que, LAS ACTAS DEPRESENTACIÓN DONDE SE OTORGAN DICHAS MEDIDAS, SI BIEN SU MOTIVACION (sic) NO ES POR AUTOSEPARADO, EN MI CASO YO REALIZO UNA BREVE MOTIVACIÓN EXIGUA PERO A RENGLON (sic) SEGUIDO SOBRELA MEDIDA A OTORGAR Y EL PETITORIO DE LAS PARTES, garantizando con ello, una recta administración de justicia.Me explico: En ningun (sic) momento he descuidado el recorrido procesal de estas trescientas sesenta y un causas. Noobstante las medidas cautelares otorgadas son por la comisión de presuntos DELITOS DE BAGATELA, cuya cuantía de lapena es mínima, donde SE PRESUME LA NO EXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA y las partes JAMÁS objetan elpronunciamiento que el juzgador, en mi caso, realiza al finalizar la audiencia en la misma acta, remitiéndose estasactuaciones posteriormente al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, como efectivamente lo presenta”.Que “Es un HECHO NOTORIO que en el Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, del cual saben los Fiscales delproceso, Defensores Privados, Defensores Públicos, Asistentes, Secretarios de los Tribunales de Control, y los juecespenales que han ejercido en los Juzgados de Control de Puerto Ordaz, incluyendo el tribunal que dignamente presido,ademas (sic) existe información documental archivada que posee la Inspectoría General de Tribunales desde el año 2003mas (sic) o menos la cual promuevo a todo evento en estos descargos, donde se puede constatar que en las actas deinspección ordinaria y los descargos de los jueces inspeccionados practicada en ese periodo de tiempo, a los tribunales enfunción de control, con sede en puerto (sic) ordaz (sic), la forma como se labora en éstos juzgados de primera instancia, seacostumbra por la complejidad del número de causas que ingresan, una vez oidas (sic) las partes y los sujetos del procesoen la audiencia de presentación, esto es, el Ministerio Público, la victima (sic) si la hubiere, el imputado, su defensa, a emitirun pronunciamiento jurisdiccional en la misma acta, cuando se otorgan medidas cautelares, es decir, el acta que recoge laaudiencia, una vez finalizada la misma, se procede a RENGLON (sic) SEGUIDO, emitir el pronunciamiento jurisdiccional, esdecir, se pronuncia la decisión motivada en la propia acta que recoge la audiencia”.Se cuestiona el juez denunciado “¿Cuál es la formalidad legal para la fundamentación de las medidas cautelares? –Ciudadano Juez Disciplinario, invoco en estos descargos, El Principio de la formalidad de los actos, el cual, es un requisitoque establece la ley para la realización de un acto y su forma pareciera en ab-initio que todo lo que todo lo que la ley diga setiene que cumplir. Pero nótese, que El formalismo significa exigir requisitos no establecidos por la ley, con una interpretacióndesproporcionada que se le quiere dar a las palabras del legislador, mucho mas (sic) restrictivo. ME PREGUNTO: ¿Cuál esla formalidad legal para la fundamentación de las medidas cautelates (sic)?.- en principio, la formalidad legal es que hayauna relación recogida en un instrumento

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en sentido documental llamado Acta, en el que se describen cómo ocurrieron los hechos. ¿Cuál es el formalismo?.- Elformalismo, es una exigencia meramente formal, la formalidad esta (sic) cumplida, recoger los hechos en el acta y a renglónseguido decidir o emitir un pronunciamiento jurisdiccional a que haya lugar. El legislador tiene ese requerimiento, pero en elmismo documento, instrumento, nada hay en la ley que impida que esa decisión se dicte en el texto de la propia acta. Asílas cosas, se entiende por ACTA en derecho como la reseña escrita. Fehaciente y auténtica de todo acto productor deefectos jurídicos. Las actas pueden referirse a actos voluntarios y a actos contenciosos. El acta extendida por un funcionariopúblico en ejercicio de sus funciones, y con los requisitos legales, hace fe en juicio, salvo impugnación por falsedad. Sellama Acta, un instrumento en el sentido documental que recoge y relaciona los hechos y circunstancias que acontecen enun momento determinado (…)”.Que “En el caso de marras, sería un formulismo que se trate de confundir Acta, Auto y Sentencia, por cuanto estos sonmodos de comunicación del organo (sic) jurisdiccional con las partes. Los otros tres (3) elementos, Auto, Decreto ySentencia, son actuaciones procesales donde se manifiesta la voluntad del Juez para tomar una decisión intra procesal, opara poner fin a un asunto, dependiendo de las características de lo decidido, la facilitación del lenguaje jurídico ha dado enllamar AUTO, al Decreto judicial dado en alguna causa. Se trata de una resolución contenciosa, aunque fundada, de menortrascendencia y solemnidad que la sentencia, pero de mayor importancia que la providencia. El DECRETO es unaResolución, mandato, decisión de una autoridad sobre asunto, negocio o materia de su competencia. decreto, porantonomasia, significa la resolución o reglamentación que el Poder ejecutivo (sic), con la firma del jefe del Estado, dictasobre materias en que no exista o no sea obligatoria la forma de ley; pero siempre que, por su importancia o permanencia,rebase la esfera de las simples ordenes (sic), circulares, instrucciones… y otras disposiciones menores de la autoridad.Constituye así la expresión de la potestad reglamentaria del gobierno y SENTENCIA. Dictamen, opinión, parecer propio.Resolución judicial en una causa. Fallo en la cuestión principal de un proceso. El más solemne de los mandatos de un juezo tribunal, por oposición a auto o providencia”.Que en su caso particular “(…) se celebran los actos de presentación de imputados en flagrancia, se elabora un ACTA pararelacionar los hechos o acontecimientos sucedidos y allí, en ese acto (se cumple la exigencia de los artículos 174 y 177 delCódigo Orgánico Procesal Penal), es decir, SE EMITE EL PRONUNCIAMIENTO, no siendo indispensable a mi entender(por las defensas expuestas), que por separado se dicte el auto que se deriva del acta. En ese sentido, pues, ha sidocumplida la voluntad del legislador (…) Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) endecisión del año 2005 (…)”.Que “(…) en relación a las ciento sesenta y un (161) actas que hace mención la respetable Inspectora General deTribunales, alegando que no .cursa el auto fundado- debo aclarar que las causas en comento, una vez oidas (sic) todas laspartes, se procede finalizada la audiencia a emitir a renglón seguido el pronunciamiento o la decisión fundada en la mismaacta. A todo evento, considero que la destitución en los términos solicitada por la Inspectora General de Tribunales, NORESUELVE EL PROBLEMA; si el Estado no interviene aportando los recursos para que esta debilidad en sanainterpretación se resuelva, por supuesto, con la creación de nuevos Tribunales y reforzamiento de personal, ya que elcrecimiento poblacional es exhorbitante (sic) en esta ciudad, y la capacidad de atender en tiempo y espacio la inmensacantidad de demanda, cada dia (sic) se torna mas (sic) compleja”.Que “A mayor abundamiento en cada una de las actas, reitero, se transcribe lo sucedido y expresado por las partes en laaudiencia y a renglón seguido, tal como se puede apreciar, en el contenido de las aludidas actas, se dicta elpronunciamiento jurisdiccional, el cual considero no debería tomarse como una agravante u omisión de mi situacióndisciplinaria, por que (sic), constituye una forma de administrar justicia, ante el exceso de población penal, la falta depersonal y recursos por parte del estado (sic). Insisto en expresar, que en la propia ACTA, se deja impreso todo loacontecido en la audiencia realizada, es decir, se dicta seguidamente el pronunciamiento basado en una mínima actividadprobatoria revestida de una explicación de las circunstancias de hecho y de derecho, la presunta participación del imputadoo imputada, por tratarse de una fase incipiente del proceso, donde la presunción de inocencia y la medida cautelar son laregla y la presunción de culpabilidad y medida privativa es la excepción”.Que “También estimo el no haber violentado el DEBIDO PROCESO a los justiciables de las referidas causas,

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específicamente el establecido en el artículo 49.3 Constitucional (…) en razón de que específicamente el ordinal 3 referidoal derecho a ser oído se evidencia cumplido en cada una de las causas sometidas a mi conocimiento que ha quedadorecogida en dichas audiencias lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, se les impuso a los justiciables del preceptoconstitucional, se les concedió el derecho de palabra a su defensa tecnica (sic), y una vez recogido lo acontecido en laaudiencia, nótese, que a renglón seguido (debo insistir en ello), se dictaba el pronunciamiento jurisdiccional, que a todoevento opino con todo respeto, era susceptible de ser revisado en grado, por via (sic) jurisdiccional mediante el recurso deapelación y no por via (sic) disciplinaria”Que “(…) SI UN JUEZ COMETE UN ERROR CALIFICADO DE GRAVE E INEXCUSABLE POR UNA SALA, Y SE TRATADE UNA MATERIA CON CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DISIMILES (sic), TAL SITUACION (sic) DEBE SERPONDERADA POR EL ORGANO (sic) DE JURISDICCION (sic) DISCIPLINARIA, POR LO QUE PODRIA (sic)ABSOLVERLO. IGUALMENTE, SI EL JUEZ HA TENIDO UNA CONDUCTA INTACHABLE EN CUANTO A LA APLICACIÓNDE LA LEY, Y NO TIENE DENUNCIAS O SANCIONES POR ESA CAUSA, EL ORGANO (sic) DISCIPLINARIOIGUALMENTE PUEDE ABSOLVERLO, POR QUE (sic) A PESAR DE LA GRAVEDAD DE LA FALTA, PODRIA (sic) SERUN ERROR UNICO (sic) EN UNA VIDA PROFESIONAL CORRECTA LO QUE LE SERIA (sic) PERDONABLE (SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 280 de fecha 23/02/2007)”.Que “Aplicando la anterior doctrina de la Sala Constitucional al caso concreto que nos ocupa, existen entonces opinionesdisímiles respecto a este caso, sobre todo lo cuestionado por la Inspectoría General de Tribunales (…) y nótese quecontrario a lo dicho por la Inspectoría General de Tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, endecisión del año 2005, consideró ajustada a derecho la motivación del fallo de alzada en funciones constitucionales, de queno hubo omisión por parte del Juez del Juzgado N° 4 de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial delEstado Trujillo por haber “PUBLICADO EL ACTA DE AUDIENCIA QUE DECLARO (sic) CON LUGAR LA SOLICITUD DELMINISTERIO PUBLICO (sic) CONCEDIENDOLE (sic) LA PRORROGA (sic) (…) una vez finalizada la audiencia especial deprórroga”Asimismo, hace referencia a la “(…) decisión de fecha 05 de abril de 2006, Exp-N° 1497-2005, en la causa seguida aZENAIDA MORA DE LOPEZ, que si bien es cierto fue destituida inicialmente del cargo por ABUSO DE AUTORIDAD,menos cierto es que mediante un Recurso de Reconsideración interpuesto por ésta ante la extinta comisión, se reconsiderósu situación jurídica, toda vez que el ilícito por el cual fue DESTITUIDA (…) era un uso reiterado existente no exclusivo deese tribunal, sino también de los diferentes juzgados de esa circunsipción (sic) judicial y el organo (sic) disciplinario aunobservando la gravedad del hecho reconsideró procedente atemperar la sanción por una menos gravosa y en su motiva AFIN DE EVITAR QUE TAL PRACTICA (sic) SE SIGA REPITIENDO, INSTO (sic) A LOS TRIBUNALES DE ESA REGION(sic) EN LA PERSONA DEL JUEZ RECTOR DEL ESTADO FALCON (sic) PARA QUE EN FUTURAS OPORTUNIDADESSE ABSTENGAN DE PROCEDER EN TAL SENTIDO (…)”Que “De conformidad con el artículo 14 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, promuevo (…) lasPlanillas de Estadisticas (sic) (…) para demostrar mi RENDIMIENTO profesional, entre los meses de Marzo en el cual ocupe(sic) el cargo por rotación y Octubre de 2009, (7 meses), pasando a reflejar a los aspectos fundamentales a los fines de quese tomen en cuenta para la decisión de fondo”Que “Me acusa la Inspectoría General de Tribunales que inobservé durante los meses de mayo y abril de 2009, los términosy lapsos para la publicación de los fallos motivados en nueve (09) causas sometidas a mi conocimiento, en casos desentencias condenatorias” y al respecto alegó que “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentenciade fecha 22/06/2005, en cuanto a las limitaciones de los jueces para impartir una justicia expedita, eficiente, pronta,completa y adecuada a los justiciables, reconoció en el caso seguido a: ANA MERCEDES BERMUDEZ, que ello se debe alas siguientes circunstancias, mediante la cual parcialmente expresó: “….EN LA ACTUALIDAD, ES UN HECHO NOTORIOQUE EL SISTEMA DE JUSTICIA PRESENTA UN SERIO PROBLEMA DE INSUFICIENCIA DE RECURSOS, ANTE ELGRAN CUMULO (sic) DE ASUNTOS QUE TIENE PENDIENTES DE ATENCION (sic) LA CARGA DE TRABAJO DELPODER JUDICIAL, JUNTO A LA FALTA DE CAPACITACION (sic) CONTINUA, BAJOS SALARIOS Y ESCASES (sic) DERECURSOS- PROBLEMAS TODOS ESTOS A CUYA SOLUCION (sic) ESTA ABOCADO ESTE TRIBUNAL SUPREMO DEJUSTICIA, LIMITAN LA POSIBILIDAD DE QUE SE IMPARTA UNA JUSTICIA EXPEDITA, EFICIENTE, PRONTA,COMPLETA Y ADECUADA PARA LOS JUSTICIABLES”. Asimismo , señaló la sentencia que “..QUE REALIZA UNESFUERZO DIARIO PARA IMPARTIR JUSTICIA CON LA MAYOR CELERIDAD

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POSIBLE, LO CUAL SE DESPRENDE DE LOS INFORMES ANUALES DE SU GESTION (sic) LOS AÑOS 2003, 2004..””.Que “En el mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica (sic), con ponencia de laCiudadana Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES; en fecha 11/05/2005, Expediente N° 05-0050. sentencia N° 801, enatención al RETARDO JUDICIAL, parcialmente dijo “..el retardo judicial es la injustificada demora por parte del organo (sic)judicial que esta (sic) conociendo de una causa, y que esta (sic) obligado por ley a realizar a fin de evitar que se puedanafectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana conuna mera actuación del Tribunal, sino que éste esta (sic) obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cualesdispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración dejusticia expedita. En consecuencia, para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en laactividad por parte del organo (sic) jurisdiccional, que dicha inactividad sea injustificada, que sea imputable al organo (sic)jurisdiccional y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado quepudiera ser afectado por las resultas del juicio…”(…)”.Que “En decisión publicada en fecha 30 de enero de 2007, registrada bajo el N° 004-2007, por la Sala Plenaria de laComisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dando cumplimiento en esa decisión a lo ordenadopor la Sala Político Administrativo (sic) en decisión N° 02301, de fecha 19 de octubre de 2006, expuso lo siguiente (…)Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como los elementos establecidos en la decisión de la SalaPolítico Administrativa del Tribunal Supremo de justicia de 19 de octubre de 2006, en la cual ordena a este ÓrganoDisciplinario a pronunciarse respecto a la sanción de destitución aplicable al juez MANUEL EUGENIO GOVEA LEININGER,esta Comisión pasa a decidir la presente causa, previa las consideraciones siguientes: Observa esta Comisión que el 1° dejulio de 2004, este mismo Órgano Sustanciador se pronunció respecto a la acusación formulada por la Inspectoría Generalde Tribunales el 6 de febrero de 2004, contra el ciudadano MANUEL EUGENIO GOVEA LEININGER por sus actuacionescomo juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En dicho fallo seestableció, en lo que concierne al expediente disciplinario n° 012045, que el Juez acusado al no dictar sentencia en la causajudicial n° 11.517, según nomenclatura del Juzgado Superior Primero en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial delestado Zulia, dentro de los cuarenta (40) días que dispone en artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, no incurrió enun retardo injustificado en la tramitación de la misma, como lo había señalado la Inspectoría General de Tribunales en suescrito acusatorio, pues durante el lapso en la cual se le acusaba de haber incurrido en dicho retardo, dictó sentencias enun número considerable de causas, lo que permitió apreciar para ese entonces a esta Comisión, que su actuación norevestía la trascendencia disciplinaria que le imputó el Órgano Investigador (…) Al respecto, la Sala Político Administrativadel Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de 19 de octubre de 2006, confirmó dicho criterio señalando que si bien escierto que el juez acusado dejó transcurrir más del lapso contemplado en la Ley adjetiva para dictar sentencia en una causajudicial, también es cierto que durante ese tiempo resolvió un número considerable de causas, aunado a las CONDICIONESPRECARIAS en las que se encontraba dicho operador de justicia para entonces que le dificultaban decidir las causas enmenor tiempo, razón por la cual dicha Sala encontró que la demora en sentenciar la causa contenida en el expedientejudicial n° 11.517 no podía ser considerada como retardo procesal intencional o injustificado del Juez acusado. Por lasrazones antes señaladas, esta Comisión estima nuevamente que el Juez acusado no incurrió en el retardo injustificadoimputado por el Órgano Investigador en el escrito acusatorio, lo cual no constituye falta alguna que amerite sanción en elámbito disciplinario. Así se declara (…)”.Añadió a lo anterior, que “Criterio similar asumió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia defecha 12 de agosto de 2005, expediente N° 04-2085, sentencia N° 2627, ponencia Eduardo Cabrera Romero, respecto a lasdilaciones indebidas en los procesos asentó: “El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principalproblema el determinar ¿QUE (sic) DEBE ENTENDERSE POR DILACION (sic) INDEBIDA?.- Al respecto –dice la aludidadecisión que- “El Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 36/1984, estableció “EL CONCEPTO DE DILACIONESINDEBIDAS ES MANIFIESTAMENTE UN CONCEPTO INDETERMINADO O ABIERTO QUE HA DE SER DOTADO DECONTENIDO CONCRETO EN CADA CASO, ATENDIENDO A CRITERIOS OBJETIVOS CONGRUENTES CON SUENUNCIADO GENERICO (sic)”.”Estima la sala, que la DILACION

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(sic) INDEBIDA no hace referencia y de manera indirecta a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite queno puede ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio devalor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilacionesindebidas no es derecho a que los plazos se cumplan. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos nopuede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces decidir enabstracto –QUÉ SON LAS DILACIONES INDEBIDAS Y CUÁNDO ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA INFRACCION (sic)DE TAL DERECHO- dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador,al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, EN TODO CASO DEBE APRECIARSE, ENTREOTROS CRITERIOS, LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO, LA CONDUCTA PERSONAL DEL JUSTICIABLE, EL RIESGODEL DEMANDANTE EN EL PROCESO Y LA CONDUCTA DE LOS ORGANOS (sic) JURISDICCIONALES”.Que “Aplicando los efectos de las mencionadas decisiones tanto de la Sala Constitucional, como la dictada por la SalaPlenaria de la Comisión [de Funcionamiento] y Reestructuración del Sistema de Justicia (rectius – Sistema Judicial),parcialmente transcritas, tenemos que las nueve (09) sentencias por admisión de los hechos que fueron dictadas en micondición de Juez investigado supra fuera de lapso (sic) las mismas computan cada una por separado un margen dediferencia en el tiempo de 3, 4, 13 y 18 dias (sic) en dictar los fallos, la misma no fue injustificada ni se causó un perjuicio oriesgo procesal en la esfera jurídica de las partes y los demas (sic) legitimados del proceso, en el sentido de que los sujetosintervinientes del asunto penal fueron notificados de la decisión y tuvieron oportunidad de ejercer los recursos que ha biendicidieren (sic), mucho menos considero haber causado inseguridad jurídica en estas personas, por que (sic) esa presuntainseguridad expresada por el organo (sic) investigador, se enmarca a todo evento en un falso supuesto, toda vez que, esapresunta inseguridad jurídica no fue dicha en los expedientes por ninguno de los administrados, es decir, no consta en lasactuaciones tal alegato en boca de los justiciables, luego, a mi sano entender “pretender sostener lo contrario seríaintroducirse en la psiquis de cada una de las partes y demas (sic) legitimados del proceso, para indagar y afirmar cosas quenunca dijeron, o cuestiones sobre qué pensaron estos justiciables. Por tal virtud observo incoherente el juicio de valorrealizado por la respetable Inspectoría General de Tribunales, cuando afirma que se incumplió injustificadamente con loslapsos, ya que el RETARDO en cuestión se origina por el inmenso volumen de causas que se manejan diariamente en eljuzgado que me ha tocado presidir, sobre todo, en los tribunales de Control, de Puerto Ordaz, donde el Juez solo cuentacon dos asistentes, pues, no escapa la condición humana y de la dinámica diaria del proceso que estas circunstancias sepuedan presentar. Sin embargo debo aclarar que las nueve decisiones publicadas fuera de lapso no es la regla del tribunal,ya que se trata de una excepción. A todo evento, NO SE PRODUJO EL PERJUICIO, NI EL RIESGO EN LA ESFERAJURIDICA (sic) DE LOS INTERESADOS, por que (sic) la omisión quedo (sic) subsanada en el sentido de que se cumpliócon el fin perseguido, como lo fue, que las boletas de notificación que conformaban que las decisiones fueron publicadasfuera de lapso, fueron libradas dentro de un plazo razonable, teniendo la oportunidad las partes de enterarse de ello yasumir a su disposición el ejercicio de los recursos que les fue garantizado /o que a bien tuvieren ejercer, lo que significa atodas luces, que no incurrí en una demora injustificada y así lo juro y doy fe de ello ante este organo (sic) sentenciador”.Que en su condición de juez de control “(…) para las fechas en que fueron publicadas las sentencias N°s FJ12-P-2009-000048 de fecha (25 marzo 2009), DICTE (sic) EN ESE MES SETENTA Y TRES (73) RESOLUCIONES, MAS (sic) SIETEDIAS (sic) DE GUARDIA CUMPLIDOS. En cuanto a la causa N° FJ12-P-2008-000046 de fecha (06 abril 2009), la, N° FJ12-P-2009-000068 de fecha (14 abril 2009), aunado al expediente N° FJ12-P-2009-000570 de fecha (14 abril 2009), DICTE(sic) EN ESE MES CINCUENTA Y CINCO (55) RESOLUCIONES, MAS (sic) SIETE (7) DIAS (sic) DE GUARDIACUMPLIDOS. Y en relación al expediente N° FJ12-P-2006-000052, de fecha (04 mayo 2009), DICTE (sic) EN ESE MESSESENTA (60) RESOLUCIONES, MAS (sic) OCHO (8) DIAS (sic) DE GUARDIA CUMPLIDOS, lo cual constituye unalimitante justificada desde el punto de vista procesal y de los derechos humanos del juez, para que en algún momentopuedan ocurrir circunstancialmente estos retrasos, sin embargo, las mentadas decisiones fueron trabajadas y atendidas enese orden, pero en igualdad frente a las otras causas, por ser también importantes”.Que “Aunado a lo antes dicho, quiero aprovechar la oportunidad para manifestar que en la ciudad de Puerto

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Ordaz, existen solo cinco (05) tribunales en función de control, con competencia en una considerable masa de población.Obsérvese entonces, que al Juez de Control le corresponde una labor jurisdicional (sic) excesivamente compleja, toda vezque EN UN SOLO DIA (sic) DE TODOS LOS DIAS (sic) debe realizar un sin numero (sic) de actividades (…) Asi (sic) mismomi condición de Juez Coordinador de los cinco tribunales de control para ese entonces, donde tenia (sic) que tomarmeadministrativamente algo de tiempo para atender asuntos propios de la gestión que ello implica, y mi condición de Juezaccidental y Suplente de la Corte de Apelaciones, que me obligaba a viajar mínimo una vez al mes a Ciudad Bolívar, para larevisión de las CAUSAS VARIAS que me correspondía conocer, a los fines de su debida revisión y pronunciamiento. Noobstante, todas estas responsabilidades tanto jurisdiccionales como administrativas en un solo espacio de tiempo, las atendípor orden de emergencias, ya que las mismas fueron conjuntamente importantes, sin embargo, dejo constancia que antetantas obligaciones para solo un juez, es factible que no se cumpla excepcionalmente con un lapso para publicar lasentencia, sin embargo, el legislador permite su publicación a todo evento fuera de lapso, aunado a que es un hecho notorioy público en esta ciudad el retardo del tribunal en el caso concreto que nos ocupa, por que (sic) muchas veces se debe a lasdiversas razones que especifico en estos descargos (…) y esto es una situación que sufren los cinco tribunales de Controlde Ciudad Guayana, por motivo de exceso de población penal, el incremento del índice delictivo, el excesivo número depetitorios diarios fundados e infundados que debo atender, sumándose el insuficiente número de tribunales de control enproporción a la población que se atiende, el excesivo volumen de causas, el poco personal para el auxilio administrativo delJuez, verbi gracia, dos asistentes y un secretario administrativo frente a un inmenso número de causas que en númerosexhorbitantes (sic) ingresan constantemente al tribunal”Con respecto a la supuesta omisión de verificar la consignación en los expedientes de las resultas de las notificacionespracticadas en trescientas noventa y seis (396) causas judiciales, alegó el juez denunciado que “(…) tradicionalmente ladoctrina y la jurisprudencia han concebido el cargo de Secretario en el Tribunal unipersonal como el funcionario quiensuscribirá con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario escribirá en el expediente los actos deltribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez y podrá con todo encomendarse la practica (sic) de estas diligencias alos amanuenses que dependan del tribunal. Lo anterior significa, que el Secretario o Secretaria todas las actuaciones deltribunal y constituyen junto con el alguacil la columna vertebral del tribunal, en el entendido de que sin la presencia dealguno de ellos no puede entenderse constituido válidamente el tribunal. El Secretario es un auxiliar del juez y en la prácticaforense DEBE AGREGAR AL EXPEDIENTE TODAS LAS ACTUACIONES RECIBIDAS POR SECRETARIA (sic) Y DARINMEDIATAMENTE CUENTA AL JUEZ (…) De allí la necesidad de explicar en mi condición de Juez investigado lasrazones del por qué de la existencia de UNA CARPETA, que contenia (sic) boletas de notificación varias acompañadas porsus resultas, que habian (sic) sido consignadas por la Oficina de Alguacilazgo y no fueron oportunamente agregadas a losexpedientes judiciales”.Que “(…) el Tribunal Primero en Funciones de Control que me correspondió presidir en su oportunidad, cuenta con un poolde alguaciles que una vez que practican las citaciones o notificaciones, remiten las resultas de las boletas al Tribunal, lascuales son recibidas por el Secretario Administrativo de Sala, quien debe darle cuenta al juez de ello, previa consignaciónde las mismas en el expediente, y con el pase simultáneo del expediente al despacho. De no ser así, es decir, si elmencionado funcionario omite cumplir con tal actuación administrativa, el Juez no puede jamás enterarse de la existencia detales boletas, por que (sic) no se le ha dado cuenta por parte del secretario de esta circunstancia, ya que es el secretario elfuncionario autorizado previamente por la ley y la practica (sic) forense para recibir y dar cuenta al jurisdicente de lasboletas, al no hacerlo, reitero, el juez no puede enterarse de la existencia de tales boletas en esa situación irregular, porsupuesto (…)”.Pretende aclarar el juez denunciado, que “(…) las 396 boletas detectadas en la carpeta por la Inspectoría General deTribunales, no habian (sic) sido consignadas hasta ese momento en los expedientes respectivos, por cuanto el TribunalPrimero de Control que presido cuenta con un solo secrtario (sic) administrativo que debe atender concurrentemente loscinco (5) tribunales de control, y otro secretario del tribunal paralelo a este, para atender todos los cinco (5) Juzgados decontrol en cuestión, donde la labor del secretario del tribunal, es la de realizar directamente las audiencias en sala, llámensede presentación en flagrancia, audiencias especiales para entrega

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de vehículos o preliminares, mientras que un solo secretario administrativo debe encargarse de pegar las resultas de latotalidad de las boletas de notificación que les hace llegar el alguacilazgo, en los expedientes tanto del tribunal que presidoy paralelamente a ello, también debe atender los otros cuatro (4) tribunales de control, para un total de cinco (5) tribunales”.Que “(…) el haberse encontrado las 396 boletas de notificación en una carpeta sin previa consignación en los expedientesrespectivos, no significa que esas audiencias no se realizaron, no obstante es una omisión administrativa de carácterhumana (sic), producto sobre todo del exceso de boletas y petitorios diarios que ingresan en gran volumen al tribunal,concentrado en una sola persona, esto es, secretario administrativo, quien debe rendir su labor para cinco tribunales decontrol”.Con respecto a la presunta omisión de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputados querecibieron el beneficio de suspensión condicional del proceso, argumentó el juez denunciado, que “(…) la Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de marzo de 2003, expediente n° 2001-0656, contentivo del recursode nulidad ejercido por el ciudadano Gastón González Pacheco contra el acto administrativo de fecha 3 de julio de 2002,dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual estableció lo siguiente: (…)Pudiera pensarse que al tramitar causas referidas a una materia preferente como es el amparo constitucional, donde cabela posibilidad de que se hayan producido lesiones a garantías de este rango, todo retardo es a priori injustificado; sinembargo, en criterio de la Sala, tal interpretación, en extremo rígida, podría resultar injusta, pues corresponderá en cadacaso, verificar la existencia de circunstancias no imputables al juez que, eventualmente justificarían la demora en emitir unpronunciamiento o LLEVAR A CABO UNA ACTUACIÓN, tales como la complejidad de las materias tratadas, o elCONGESTIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DEBIDO AL CUMULO (sic) DE CAUSAS VENTILADAS ANTE EL MISMO. Eneste orden de ideas, la Sala estima prudente, a pesar de que ciertamente el actor incurrió en RETRASOS EN LATRAMITACION (sic) DE LOS ALUDIDOS EXPEDIENTES, examinar su desempeño según los elementos cursantes en elexpediente administrativo (…)”.Que “(…) con motivo de la ROTACION (sic) ANUAL DE LOS JUECES, el Tribunal que presidí en esos intervalos de tiempo,esto es, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, fue atendido por distintos jueces que transitaron porel mencionado juzgado en cuestión, aunado a que en su mayoria (sic) LAS CAUSAS, por no decir todas, permanecieron enel archivo del tribunal, sin que mediara solicitud o pretensión de las partes. A todo evento, aun cuando asumí nuevamentemis funciones jurisdiccionales en el mismo juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 02 demarzo de 2009, esto es NUEVE AÑOS POSTERIOR AL AÑO 2000, dejo constancia que en virtud de la implementación delsistema iuirs (sic) 2000, en fecha 20 de abril de 2009, me encontré con un TRIBUNAL visiblemente CONGESTIONADO,debido al cúmulo de causas ventiladas en dicho despacho, donde lo que justificó la demora denunciada por la InspectoríaGeneral de Tribunales tuvo su epicentro en que durante el mencionado periodo (sic) me toco (sic) ejercer, esto es, marzo..de 2009, el tribunal en fecha 20 de Arbil del mismo año, dio incicio (sic) a la nueva estructura y funcionamiento del juris2000, lo que contribuyó a que todas las causas fueran retenidas en lotes y provisionalmente por los asistentes, paraasignarles las nuevas carátulas y nomenclaturas para su debido registro en el sistema automatizado, sumándose a ello, queeste nuevo paradigma propio del sistema judicial obligó al Juez denunciado a que entre la fecha del 15 de agosto al 15 deseptiembre de 2009, cuando me correspondió mi periodo de vacaciones judiciales, dediqué ese tiempo para CUMPLIR CONLA REALIZACION (sic) DEL INVENTARIO GENERAL DE CAUSAS, y una vez que se ejecutó el INVENTARIO; con lanueva nomenclatura o número de expediente, para el debido seguimiento POR ORDEN de las causas, en fecha27/10/2009, fui suspendido sin goce de sueldo del cargo de juez y ello evidentemente no me permitió realizar eldepuramiento de las causas que previamente había ubicado en el INVENTARIO GENERAL DE CAUSAS DEL TRIBUNALPRIMERO DE CONTROL, para su debida revisión y actualización (…)”Que “(…) lo que justificó la demora en solicitar a la Oficina de Alguacilazgo el resultado de las obligaciones de los imputadosque se encontraban cumpliendo imposiciones coercitivas a la orden del tribunal bajo la figura de suspensión condicional delproceso, desde el año 2000 al 2009, el tribunal primero de control que presidí estaba notoriamente congestionado, primero,por la nueva implantación del JURIS 2000 que comenzó a regir el

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20/4/2009 y ello contribuyó que las causas debian (sic) llevar una nueva nomenclatura y esta situación me obligó a realizarun NUEVO INVENTARIO GENERAL DE CAUSAS, adaptándolas al sistema juris; y debido al cúmulo de expedientes que seencontraban en el archivo, los mismos fueron pasados a los asistentes para ser cargados en el sistema juris 2000. De otraparte, debo aclarar que DE EXISTIR EL MENTADO RETARDO, ESTE NO FUE ILEGAL; por el contrario, el elevado númerode causas que me correspondió resolver entre el 02/03/2009 al 27/10/2009, lo cual arroja un lapso de tan solo SIETEMESES Y 25 DIAS (sic), y si le restamos los 30 dias (sic) de vacaciones judiciales que no se laboró, esto es enre (sic)15/08/2009 al 15/09/2009, sumamos entonces (SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS (sic)), exactos que estuve alfrente del tribunal (…)”Que “(…) en cuanto a las observaciones efectuadas sobre el expedeinte (sic) N° FJ12-P-2001-000018, debo aclarar que laúltima actuación en la mencionada causa, fue realizada en fecha 02 de agosto de 2007, en mi condición de juez delmencionado juzgado, mediante la cual ciertamente en su oportunidad procesal pertinente solicité información a la Oficina deAlguacilazgo en relación al acusado (…) sobre las condiciones impuestas por el Tribunal en fecha 28 de marzo de 2003.Misma cosa sucedió con el expediente: FJ12-P-2007-000049: que contiene las actas de la causa judicial seguida alimputado Reinaldo José rivas (sic) Contreras, Alfredo”.Que “Respecto a la causa de Rafael Tábata y Arcia Deinnys Calzadila, donde en fecha 28 de noviembre de 2007, secelebró la audiencia preliminar, los acusados admitieron los hechos, por lo que les acordé la suspensión condicional delproceso por el lapso de seis (6) meses, imponiéndoles la obligación de presentarse cada dos (2) meses por ante la Oficinade Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal y prohibición de cazar. En este caso, para el momento de practicarse laInspección Integral, se constató que la última actuación cursante en dicho expediente, es el oficio N° 2670, fechado 28 denoviembre de 2007, dirigido al Alguacil Jefe del referido Circuito Judicial Penal, suscrito por el mismo juez, participándole elbeneficio procesal otorgado y la obligación de presentarse cada sesenta (60) dias (sic) por ante la mencionada oficina y enconsecuencia tampoco esta causa se había fijado la audiencia especial de verificación de cumplimiento de las obligacionesimpuestas a los acusados (…) En relación a lo anterior, debo dejar constancia y sin ánimo de eludir mis responsabilidades,que posterior a las mencionadas actuaciones, por motivos de la ROTACION (sic) ANUAL DE LOS JUECES, el Tribunalpaso (sic) a cargo de otros jurisdicentes: A todo evento, aun cuando asumí nuevamente mis funciones jurisdiccionales, en elmismo juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 02 de marzo de 2009, y me encentro queen virtud de la implantación del sistema iuirs (sic) 2000, en fecha 20 de abril de 2009, decidi (sic) entre el 15 de agosto al 15de septiembre que me correspondió mi periodo de vacaciones judiciales, tomar ese tiempo administrativamente pararealizar personalmente EL INVENTARIO GENERAL, con el fin de ubicar todas las causas, para posteriormente en ordencronológico irlas trabajando diariamente, lo cual fue imposible hacerlo en su oportunidad, por que (sic) en fecha 27 deoctubre de 2009, fui suspendido sin goce de sueldo del cargo de juez y ello evidentemente frustró el seguimiento ydepuramiento de las causas que ya tenia (sic) precisadas en el INVENTARIO GENERAL que realicé para su debida revisióny actualización. El Inventario general al cual hago mención, cursa en las presentes actuaciones y lo promuevo como pruebaa los fines de certificar la certeza de mis alegatos y defensa que actualmente estoy realizando en los términos expuestos”.Que “(…) en relación al expediente N° FJ12-P-2004-000026 (…) debo aclarar que en mi carácter de juez, que el haberfijado audiencia preliminar (lo cual es incorrecto) y no audiencia especial (que es lo correcto), constituye un ERRORMATERIAL, subsanable en cualquier estado y grado del proceso, que por supuesto a mi juicio no incide sobre el fondo, nicausa perjuicio a las partes. Asimismo debo registrar en este escrito de defensa, que en esta causa el Juez del Métito (sic)designó delegado de pruebas, ya que el Tribunal de Control que presido y los demas (sic) tribunales de control queconforman este Circuito en las decisiones que tienen relación con la suspensión condicional del proceso, NUNCA designandelegados de prueba, la presencia de los imputados en esta fase del proceso se controla con las condiciones establecidasen el artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Por último, ratifico que en virtud del volumen de expedientes que reposan en elarchivo a la orden del tribunal que presido, como consecuencia de la implantación del Juris 2000 en fecha 20 de abril de2009, el elevado número de causas que me correspondió resolver, el tiempo destinado a la atención del público, las laboresde orden administrativo que me correspondió como Coordinador de los cinco (5) tribunales de control, la elevada congestiónde expedientes sin la presencia o contratación del recurso humano suficiente para atender todos los

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asuntos que allí son tramitados, la realización del INVENTARIO GENERAL, para adaptarlo a las nuevas exigencias delsistema juris, contribuyen a causar los retardos para el el (sic) tratamiento adecuado de estos asuntos propios del tribunal,sin embargo mi gestión se limitó cuando en fecha 27 de octubre de 2009, fui suspendido sin goce de sueldo del cargo dejuez titular del mencionado despacho”.IVDE LA COMPETENCIA DE TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIALCorresponde a este Tribunal Disciplinario Judicial, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para elconocimiento del presente proceso disciplinario, en los términos siguientes:La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana deVenezuela N° 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1999, es el primero de los veintiséis (26) textos constitucionales que hanregido en Venezuela desde su independencia de España, que incorpora la disciplina del Poder Judicial como un ejercicioencomendado a una jurisdicción judicial y no a un órgano administrativo.En este sentido, la Constitución de 1961 establecía que la dirección y vigilancia de los tribunales estaba a cargo de unórgano administrativo distinto e independiente al Máximo Tribunal de la República, conocido como Consejo de la Judicatura.No obstante, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó el sistemaanterior, tal como lo establece su artículo 267:“Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, lainspección y vigilancia de los tribunales de la República de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde laelaboración y ejecución de su propio presupuesto.La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética delJuez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral ybreve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. Para el ejercicio de estasatribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”De conformidad con el artículo anterior, se escinden dos potestades: Una que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia,por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para la dirección, gobierno, administración, inspección y vigilanciadel Poder Judicial; y la otra potestad que es de índole disciplinaria, que corresponde únicamente a los tribunalesdisciplinarios que se crearen mediante la respectiva ley. Encontramos de este modo, una organicidad que ejerce laspotestades administrativas del Tribunal Supremo de Justicia y por otro lado una jurisdicción que ejerce funcionesdisciplinarias.Con fundamento en lo anterior, fue intención de los constituyentes de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela de 1999, la separación de la organicidad del Tribunal Supremo de Justicia de los órganos encargados de ladisciplina judicial, creando de este modo una jurisdicción separada, bajo el nombre de Jurisdicción Disciplinaria Judicial,delegando en la Ley la creación de los tribunales encargados que conformarían la referida organización.En este orden de ideas, la novísima norma del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, establece ensu artículo 2, a quiénes esta jurisdicción puede aplicar la potestad disciplinaria judicial, cuyo tenor reza:“Artículo 2. El presente Código se aplicará a todos los jueces y todas las juezas dentro del territorio de la RepúblicaBolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo aquel ciudadano o ciudadana que haya sido investido oinvestida conforme a la ley, para actuar en nombre de la República en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente,temporal, ocasional, accidental o provisoria.(…omissis…)”.De conformidad con el artículo parcialmente transcrito, el ámbito de aplicación del señalado código se extiende a cualquierjuez de la República, por lo que la potestad disciplinaria también envuelve a todos los jueces, incluyendo los permanentes,temporales, ocasionales, accidentales o provisorios; haciéndose extensiva no sólo para los jueces que hubieren ingresado ala carrera judicial según la previsión del artículo 255 de la Constitución

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de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Carrera Judicial (concursos públicos de oposición).La competencia legal para el ejercicio de la potestad disciplinaria en el poder judicial, la encontramos expresada en elartículo 39 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana:“Artículo 39. Los órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia disciplinaria sobre los jueces y juezasde la República, son el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán enprimera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberescontenidos en este Código. El Tribunal Disciplinario Judicial contará con la Secretaría corresponderte y los servicios deAlguacilazgo”.Como se desprende del presente artículo, el Tribunal Disciplinario Judicial ostenta la competencia de aplicar el régimendisciplinario, lo cual se traduce en la salvaguarda de los principios orientadores y deberes en materia de ética previstos en elseñalado Código, imponiendo ante su incumplimiento, las sanciones disciplinarias previstas en los artículos 31, 32 y 33eiusdem.Ahora bien, en vista de que el presente proceso disciplinario deviene de las actuaciones que fueren sustanciadas por laextinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, resulta menester trascribir el contenido de laDisposición Transitoria Primera del código disciplinario judicial:“Primera: A partir de la entrada en vigencia del presente Código, y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y laCorte Disciplinaria Judicial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio desus competencias y, en consecuencia, las causas que se encuentren en curso se paralizarán y serán remitidas al TribunalDisciplinario Judicial.Una vez constituido e instalado el Tribunal Disciplinario Judicial, éste procederá a notificar a las partes a los fines de lareanudación de los procesos”.Siendo así las cosas, queda claramente establecida la competencia de este Tribunal Disciplinario para aplicar en primerainstancia los correspondientes procedimientos disciplinarios, así como para reanudar las causas que se encontraren encurso en la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Así se decide.VDE LA AUDIENCIAEl nueve (9) de octubre de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se llevó a cabo la audiencia a la cual se refiereel artículo 73 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, estando constituido el Tribunal DisciplinarioJudicial por los jueces principales, reunidos en la Sala de Audiencias, en presencia del ciudadano Arsenio José LópezQuiroz, en su condición de juez denunciado, y de la ciudadana María Soledad Torres Rodríguez, titular de la cédula deidentidad N° 9.295.180 en su condición de representante de la Inspectoría General de Tribunales.Del desarrollo de la mencionada audiencia se desprenden los siguientes hechos que a continuación se describen:“Se concede la palabra a la representante de la Inspectoría General de Tribunales, quien dispone de un tiempo de diez (10)minutos para formular su exposición, quien luego de realizar un recuento de los antecedentes que dieron origen a lainvestigación del caso bajo estudio, indica las razones de hecho y de derecho por las que considera que la Juezadenunciada se encuentra incursa en las faltas disciplinarias señaladas y, expuso los siguientes argumentos:Que de Inspección Integral practicada en el Tribunal a cargo del Juez denunciado, se constató, que durante el ejercicio desus funciones jurisdiccionales, incurrió de manera constante y reiterada en descuidos, omisiones e inobservancia de lostérminos y lapsos en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento. En efecto, se corroboró, que el Juezdenunciado, omitió dictar los autos fundados correspondientes a ciento sesenta y un (161) causas judiciales, en las cualesotorgó medidas cautelares de coerción a los respectivos imputados, denotando una conducta grave y reiterada. De eseuniverso de ciento sesenta y un (161) causas judiciales, se analizó una muestra aleatoria de los expedientes signados conlos números FP12-P-2009-000372, FP12-P-2009-001506, FP12-P-2009-001280, FP12-P-2009-002506, FP12-P-2009-000065 y FJ12-P-2009-000103, en los cuales se evidenció la referida omisión por parte del Juez denunciado.Con ello violó lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto no impuso las

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medidas de coerción personal cumpliendo el requisito de dictarlo a través de resolución fundada. Esa conducta generó enlas partes incertidumbre en cuanto a los lapsos para ejercer los recursos establecidos en la Ley, violando el debido procesoy el derecho a la defensa de las partes.“Por otra parte, de la Inspección Integral practicada, también se constató, que el Juez denunciado inobservó los términos ylapsos para la publicación de los fallos motivados en nueve (09) causas sometidas a su conocimiento, en las cuales, losacusados se acogieron a la figura de admisión de hechos, a saber: FJ12-P-2008-000038, FJ12-P-2008-000093, FJ12-P-2008-000046, FJ12-P-2008-000068, FJ12-P-2009-000083, FJ12-P-2006-000052, FJ12-P-2009-000068, FJ12-P-2009-000570 y FJ12-P-2008-000048 y el Juez dictó las referidas decisiones en un lapso entre 13 y 28 días, en transgresión dellapso de diez (10) días siguientes a la realización de la audiencia, previsto en el artículo 365 del Código Orgánico ProcesalPenal, violando lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, configurándose con ello la violación del deberlegal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta sancionable de conformidad con elnumeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.Que en tercer lugar, el Juez denunciado omitió la revisión del cumplimiento de las formalidades relativas a la notificación delas partes con el objeto de llevar a cabo las audiencias fijadas, en trescientas noventa y seis (396) boletas de notificacióncorrespondientes a las causas judiciales sometidas a su conocimiento, por cuanto, para el mes de noviembre de 2009,momento en que se efectuó la inspección integral, se detectó la existencia de una carpeta, que contenía boletas denotificación acompañadas por sus resultas que habían sido consignadas por la Oficina de Alguacilazgo que no fueronoportunamente agregadas a los expedientes judiciales respectivos. Situación ésta, que también fue certificada por laSecretaria del Tribunal. Que incluso ante la incomparecencia de algunas de las partes a las audiencias fijadas, el Juezdenunciado omitió verificar la consignación en autos de las boletas de notificación que habían sido libradas. La conductadescrita constituye una conducta impropia o inadecuada, grave y reiterada, subsumible en el numeral 13 del artículo 33 delCódigo de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.Por último, el Juez investigado, omitió realizar las gestiones para verificar el cumplimiento, por parte de los imputados, delas obligaciones impuestas al momento de otorgar la suspensión condicional del proceso; así como tampoco convocó a laaudiencia especial prevista de manera constante en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para elmomento en que ocurrieron los hechos en cincuenta y cuatro (54) causas de las sometidas a su conocimiento, las cualesincluso se encontraban paralizadas. Con esa conducta, se violó el deber previsto en el artículo 45 ejusdem, incurriendo enla falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, vigente para el momento en queocurrieron los hechos.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Juez sometido a procedimiento disciplinario, quien señala en sudefensa lo siguiente:Como punto previo, alega la incompetencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suspenderlo singoce de sueldo, toda vez que el detentaba el cargo de Juez titular y no de Juez provisorio. Asimismo, denunció que el actoque lo suspendió está inmotivado.Que el procedimiento iniciado por la Inspectoría General de Tribunales, al iniciar con ocasión a un acto viciado, también seencuentra viciado.Que con respecto a la supuesta inobservancia de los lapsos, alega que durante los meses de mayo y abril solo dictó 9sentencias fuera del lapso. Que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que paraque exista un retardo judicial ilegal, se requiere que el retardo sea injustificado, lo cual no ocurrió en mi caso, pues en elmes de marzo dicté 73 resoluciones y en abril, 60, y en las que salieron fuera del lapso, cumplí con la notificación a laspartes de las referidas decisiones.Que en relación con las 396 boletas de notificación que no fueron agregadas a sus correspondientes expedientes, hacenotar el Juez denunciado, que en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, existen 5 tribunalesde control y existe solamente un (1) secretario administrativo para los 5 tribunales de control. La secretaria, con ayuda delarchivista, es quien agrega las boletas de notificación, y es ella la encargada de dar cuenta al Juez de las boletasconsignadas, sin lo cual el Juez no puede tener conocimiento de las notificaciones practicadas. Acepta que existecorresponsabilidad, pero que es necesario ver la raíz de la

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situación.Que en cuanto a la presunta omisión de verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas a los imputados,como consecuencia del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso, el Juez arguye que es cierto queno pudo verificar el cumplimiento, pero que se debió a que entró al tribunal en marzo de 2009, el mes siguiente se inició lainstauración del sistema iuris 2000, por lo que tuvo que realizar un inventario de todas las causas sustanciadas por esetribunal, aunado a que los trabajadores transferían al nuevo sistema la información contenida en los expedientes,situaciones éstas que impidieron que el Juez denunciado continuara con la verificación del cumplimiento de las obligacionesimpuestas a los imputados que recibieron el beneficio de suspensión condicional del proceso. Alega también, que el hechode haber sido suspendido sin goce de sueldo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le impidió continuarcon la sustanciación de las causas.Alegó que en marzo dictó 73 sentencias, en abril 55, en mayo 60, en junio 52, en julio 66 y en agosto y septiembre fueron10 y 10, respectivamente.Con respecto a la omisión de dictar auto fundamentando la imposición de medidas cautelares de coerción personal, alegaque es una costumbre en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que los jueces enel acta de audiencia, motivaran de manera muy corta, las medidas cautelares impuestas, debido a la gran cantidad detrabajo que tienen todos los jueces de control del referido circuito, por lo que supuestamente no tienen tiempo para dictar elauto fundado. Alega asimismo, que era juez suplente de la Corte de Apelaciones, así como Juez Coordinador del circuito.Argumenta al respecto, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial valoró una costumbreprocesal en un caso anterior, por lo cual solicitó que en este caso sea valorado en el mismo sentido.Alega también que en la Inspección Integral se dejó constancia de que la Jueza que presidía el tribunal con anterioridad alJuez denunciado tampoco fundamentaba las medidas cautelares, lo cual –a juicio del Juez denunciado- constituye pruebade que era costumbre el no fundamentar las medidas de coerción personal.Posteriormente, las partes hicieron uso de su derecho de réplica, contrarréplica y conclusiones.Finalizada la exposición de las partes se da por concluido el debate, en consecuencia los jueces del Tribunal DisciplinarioJudicial se retiran a deliberar con el objeto de dictar en el presente acto, el pronunciamiento respectivo, anunciando a losintervinientes la reconstitución de la audiencia para el día de hoy a las tres horas y quince minutos de la tarde ( 3:15 p.m.).Siendo la hora para continuar con el presente acto, los jueces se incorporaron a la Sala de Audiencia con la finalidad deemitir el respectivo pronunciamiento una vez analizados los alegatos de las partes y las actas cursantes en el expedientedisciplinario y se procedió a dar lectura a la presente acta cuyo contenido es del tenor siguiente:Con respecto a la presunta omisión de dictar el auto razonado de las medidas cautelares de coerción en los expedientesjudiciales signados con los números FP12-P-2009-000372, FP12-P-2009-001506, FP12-P-2009-001280, FP12-P-2009-002506, FP12-P-2009-000065, FP12-P-2009-000103, hecho subsumido por la Inspectoría General de Tribunales en elnumeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, enconcordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el expediente FP12-P-2009-007485, subsumidopor la Inspectoría General de Tribunales en el numeral 13 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y laJueza Venezolana, conductas que ambos casos son sancionadas con la DESTITUCIÓN del cargo, este TribunalDisciplinario Judicial observa lo siguiente:De la revisión de las actas que conforman el expediente de la presente causa judicial, se desprende que el Juez denunciadoefectivamente omitió dictar el auto fundamentando las medidas cautelares dictadas en las causas judiciales FP12-P-2009-000372, FP12-P-2009-001506, FP12-P-2009-001280, FP12-P-2009-002506, FP12-P-2009-000065, FP12-P-2009-000103 yFP12-P-2009-007485, limitándose exclusivamente a dictar el dispositivo en cada caso, sin motivar de manera detallada nien el acta levantada por la celebración de cada audiencia, ni en auto separado, transgrediendo lo previsto en el artículo 173del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, este órgano jurisdiccional se aparta de la calificación jurídica propuestapor la Inspectoría General de Tribunales, toda vez que los hechos constatados no se subsumen en el supuesto previsto enel numeral 11

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del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, toda vez que la referida norma está dirigida a sancionar el incumplimiento delos deberes morales que deben cumplir los jueces de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, yno el incumplimiento de deberes procesales establecidos en normas jurídicas de carácter adjetivo. En ese sentido, seobserva que para el momento en que ocurrieron los hechos referentes a las causas judiciales números FP12-P-2009-000372, FP12-P-2009-001506, FP12-P-2009-001280, FP12-P-2009-002506, FP12-P-2009-000065, FP12-P-2009-000103,se encontraba vigente la Ley de Carrera Judicial, que en su numeral 7 del artículo 38 sanciona con amonestación escrita alos jueces que incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia enlos mismos, supuesto normativo en el que se subsume la omisión del Juez en dictar las respectivos autos fundamentandolas medidas cautelares dictadas en las referidas causas judiciales. Así se establece.De igual forma, se evidencia que para el momento en que ocurrieron los hechos en la causa judicial N° FP12-P-2009-007485, ya se encontraba vigente el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por lo cual la InspectoríaGeneral de Tribunales subsumió el referido hecho, en el numeral 13 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolanoy la Jueza Venezolana, calificación que no comparte este órgano jurisdiccional, estimando ajustado a los referidos hechos,el supuesto contenido en el numeral 6 del artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Asíse establece.En virtud de lo constatado, se observa que la conducta del juez denunciado devino en un descuido injustificado en latramitación de causas judiciales, incurriendo en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley deCarrera Judicial, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en las causas judiciales números FP12-P-2009-000372, FP12-P-2009-001506, FP12-P-2009-001280, FP12-P-2009-002506, FP12-P-2009-000065, FP12-P-2009-000103, yen la falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y la JuezaVenezolana, vigente para el momento en que ocurrió el hecho en la causa judicial N° FP12-P-2009-007485, ante lo cual sedeclara la RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA del ciudadano Arsenio José López Quiroz y, en consecuencia, se leimpone la sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA. Así se decide.En relación con el supuesto retardo judicial en que habría incurrido el Juez denunciado en dictar los autos fundamentandolas decisiones tomadas en las audiencias preliminares en las causas judiciales números FJ12-P-2008-000046, FJ12-P-2006-000052, FJ12-P-2009-000068, FJ12-P-2008-000048 y FJ12-P-2009-000570, observa este Tribunal Disciplinario Judicialque los retardos ocurridos en las referidas causas, alcanzan apenas un total de dieciocho (18) días de retardo, sin tomar encuenta los diez (10) días dentro de los cuales debe dictar la decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 365 del CódigoOrgánico Procesal Penal, de lo que se desprende, que aun cuando el Juez denunciado efectivamente dictó fuera delreferido lapso los autos fundados en las aludidas causas judiciales, este órgano jurisdiccional considera que el tiempo quetardó constituye todavía un lapso razonable, por lo cual no constituye un retardo ilegal, aunado a que consta que el referidoJuez notificó a las partes de las decisiones que dictó de manera extemporánea, en razón de lo cual se ABSUELVE alciudadano Arsenio José López Quiroz, de haber cometido el ilícito previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley deCarrera Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.En cuanto a la supuesta omisión de verificar la consignación en autos de trescientas noventa y seis (396) resultas denotificación de audiencias fijadas por el tribunal a cargo del Juez denunciado, se desprende de autos, que en efecto elreferido Juez no verificó que se agregaran a los respectivos expedientes, las resultas de las aludidas boletas. De esamanera, el juez incumplió el deber general que tenía, como director del proceso, de impulsar el proceso en las actuacionesque le correspondieran, incumpliendo asimismo, el deber específico de verificar la consignación en autos, de las resultas delas notificaciones ya practicadas, aun cuando el cometido de agregar las resultas correspondía directamente al secretariodel tribunal, que en el caso bajo estudio se trataba de una secretaria única para cinco (5) tribunales de control en el CircuitoJudicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz. No obstante, en criterio de este tribunal, los hechosconstatados no se subsumen en el supuesto previsto en el numeral 13 del artículo 33 del Código de Ética del JuezVenezolano y la Jueza Venezolana, sino que encuadran en el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 31 ejusdem.Así se

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establece.En razón de lo expuesto, es evidente que el Juez denunciado no advirtió la irregularidad en que incurrió la secretaria delCircuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, al no agregar a los autos las resultascorrespondientes a las trescientas noventa y seis (396) boletas de notificación objeto de estudio, con lo cual incurrió en elsupuesto previsto en el numeral 5 del artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana vigentepara el momento en que ocurrieron los hechos. Por lo tanto, se declara la RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA delciudadano Arsenio José López Quiroz y, en consecuencia, se le impone la sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA. Así sedecide.Por lo que respecta a la aparente omisión de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputados, comoconsecuencia del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso en las causas judiciales números FJ12-P-2001-000018, FJ12-P-2000-000011, FJ12-P-2004-000026, FJ12-P-2005-000050 y FJ12-P-2007-000049, se observa delas actas que conforman el expediente de la presente causa judicial, que efectivamente, el juez omitió realizar las gestionespara verificar el cumplimiento de las referidas obligaciones, así como también omitió fijar en cada caso, la audiencia especialprevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable rationae temporis. No obstante, para que la referidaomisión genere en el Juez denunciado la existencia de responsabilidad disciplinaria, se requiere que haya sido injustificada,lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que ocurrieron distintos hechos que razonablemente le impidieron al Juez lasustanciación eficiente de los expedientes que tenia a cargo en el tribunal. En efecto, una vez que tomó posesión de sucargo como Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal delEstado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, debió enfrentar el proceso de instauración a ese circuito del sistema iuris2000, lo cual de requirió la realización de determinadas actividades, como la digitalización de información y realización deinventarios, para adaptar el funcionamiento de cada tribunal a las nuevas exigencias del referido sistema. Aunado a loanterior, el hecho de que el veintidós (22) de octubre de 2009 fue suspendido de su cargo sin goce de sueldo, por laComisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual le impidió continuar con la sustanciación de las causas judiciales.En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional ABSUELVE al ciudadano Arsenio José López Quiroz de la supuestaviolación de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable rationae temporis y de haberincurrido en el supuesto previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, norma vigente para elmomento en que ocurrieron los hechos. Así se decide.Finalmente, es de hacer notar que el once (11) de noviembre de 2011, el ciudadano Arsenio José López Quiroz solicitó deeste Tribunal Disciplinario Judicial, pronunciamiento en relación con la medida de suspensión sin goce de sueldo del cargode Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del EstadoBolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, resuelta por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión delveintiuno (21) de octubre de 2009.Dado que se cumplió la condición resolutoria establecida para la vigencia de la medida impuesta por la Comisión Judicial delTribunal Supremo de Justicia la cual era: “hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el respectivo actoconclusivo”; y visto que efectivamente en fecha once (11) de noviembre de 2010, la Inspectoría dictó presentó conclusivo enel presente procedimiento y aplicando el precedente establecido por la Corte Disciplinaria Judicial, mediante sentencia No. 5del quince (15) de mayo de 2012, en el expediente signado bajo el No. AP61-R-2012-000004, este Tribunal DisciplinarioJudicial LEVANTA la medida de suspensión impuesta contra el ciudadano Arsenio José López Quiroz, dictada por laComisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del veintiuno (21) de octubre de 2009. En consecuencia, seordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la reincorporación del ciudadanoArsenio José López Quiroz al cargo que ocupaba, y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones,durante el tiempo que duró la medida de suspensión. Así se decide.Por las razones expuestas, este Tribunal Disciplinario Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivarianade Venezuela por autoridad de ley, bajo la ponencia del ciudadano Juez Carlos Medina Rojas, aprobada de maneraunánime, declara lo siguiente: .PRIMERO: se declara la RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA del ciudadano Arsenio José López Quiroz, titular de la

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cédula de identidad número 8.528.470, por haber incurrido en descuidos injustificados en la tramitación de causasjudiciales, incurriendo en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, vigentepara el momento en que ocurrieron los hechos en las causas judiciales números FP12-P-2009-000372, FP12-P-2009-001506, FP12-P-2009-001280, FP12-P-2009-002506, FP12-P-2009-000065, FP12-P-2009-000103, y en la falta disciplinariaprevista en el numeral 6 del artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, vigente para elmomento en que ocurrió el hecho en la causa judicial N° FP12-P-2009-007485. por lo cual se le impone la sanción deAMONESTACIÓN ESCRITA.SEGUNDO: Se ABSUELVE al prenombrado ciudadano del ilícito disciplinario previsto en el numeral 11 del artículo 40 de laLey de Carrera Judicial, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en concordancia con lo previsto en el artículo365 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable rationae temporis, consistente en dictar fuera del lapso, los autosfundamentando las decisiones tomadas en las audiencias preliminares celebradas en las causas judiciales números FJ12-P-2008-000046, FJ12-P-2006-000052, FJ12-P-2009-000068, FJ12-P-2008-000048 y FJ12-P-2009-000570.TERCERO: se declara la RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA del prenombrado ciudadano, por no advertir la irregularidaden que incurrió la secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, al no agregar alos autos las resultas correspondientes a las trescientas noventa y seis (396) boletas de notificación objeto de estudio, conlo cual incurrió en el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y la JuezaVenezolana vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Por lo tanto, se declara la RESPONSABILIDADDISCIPLINARIA del ciudadano Arsenio José López Quiroz y, en consecuencia, se le impone la sanción deAMONESTACIÓN ESCRITA.CUARTO: Se ABSUELVE al prenombrado ciudadano de la supuesta violación de lo dispuesto en el artículo 45 del CódigoOrgánico Procesal Penal aplicable rationae temporis y de haber incurrido en el supuesto previsto en el numeral 11 delartículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consistente enhaber omitido verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputados, como consecuencia del otorgamientodel beneficio de suspensión condicional del proceso en las causas judiciales números FJ12-P-2001-000018, : FJ12-P-2000-000011, FJ12-P-2004-000026, FJ12-P-2005-000050 y FJ12-P-2007-000049.QUINTO: se LEVANTA la medida de suspensión impuesta contra el ciudadano Arsenio José López Quiroz, dictada por laComisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del veintiuno (21) de octubre de 2009. En consecuencia, seORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la reincorporación del ciudadanoArsenio José López Quiroz al cargo que ocupaba, y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones,durante el tiempo que duró la medida de suspensión.Finalmente, se deja constancia que se tuvo a la vista el expediente personal del ciudadano Arsenio José López Quiroz.Se hace del conocimiento de los presentes que con la lectura de este acta se tienen por notificadas las partes del dispositivode la decisión, de conformidad con el artículo 81, último aparte, del Código de Ética del Juez Venezolano y la JuezaVenezolana. Asimismo, según lo dispone el artículo 82 eiusdem, este Tribunal publicará dentro de los cinco (5) días dedespacho siguientes, el texto íntegro de la decisión del presente caso. Igualmente se informa a las partes que la sentenciaserá ejecutada una vez que adquiera el carácter de definitivamente firme.Dada y firmada en la sede del Tribunal Disciplinario Judicial, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela,a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación..”.VICONSIDERACIONES PARA DECIDIRVI.1.- Con respecto a la presunta omisión de dictar el auto razonado de las medidas cautelares de coerción en losexpedientes judiciales signados con los números FP12-P-2009-000372, FP12-P-2009-001506, FP12-P-2009-001280, FP12-P-2009-002506, FP12-P-2009-000065, FP12-P-2009-000103, hecho subsumido por la Inspectoría General de Tribunales enel numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, enconcordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder

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Judicial, y en el expediente FP12-P-2009-007485, subsumido por la Inspectoría General de Tribunales en el numeral 13 delartículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, conductas que ambos casos son sancionadascon la DESTITUCIÓN del cargo, este Tribunal Disciplinario Judicial observa lo siguiente:Alegó la Inspectoría General de Tribunales, que se corroboró que el Juez denunciado omitió dictar los autos fundadoscorrespondientes a ciento sesenta y un (161) causas judiciales, en las cuales otorgó medidas cautelares de coerción a losrespectivos imputados, denotando una conducta grave y reiterada. De ese universo de ciento sesenta y un (161) causasjudiciales, se analizó una muestra aleatoria de los expedientes signados con los números FP12-P-2009-000372, FP12-P-2009-001506, FP12-P-2009-001280, FP12-P-2009-002506, FP12-P-2009-000065 y FJ12-P-2009-000103, en los cuales seevidenció la referida omisión por parte del Juez denunciado. Que con la conducta descrita el juez denunciado violó lodispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto impuso las medidas de coerción personalincumpliendo el requisito de dictarlo a través de resolución fundada. También alegó que esa conducta generó incertidumbreen las partes en cuanto al momento a partir del cual debían contarse los lapsos para ejercer los recursos establecidos en laLey, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.Por otra parte, alegó el juez investigado que es una costumbre en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensiónterritorial Puerto Ordaz, que los jueces en el acta de audiencia, motivaran de manera muy corta, las medidas cautelaresimpuestas, debido a la gran cantidad de trabajo que tienen todos los jueces de control del referido circuito, por lo quesupuestamente no tienen tiempo para dictar el auto fundado. Alega asimismo, que era juez suplente de la Corte deApelaciones, así como Juez Coordinador del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz,por lo cual no solamente debía realizar las funciones jurisdiccionales correspondientes al cargo de juez de control, sinotambién aquellas relacionadas con el cargo de juez de la corte de apelaciones y aquellas de índole administrativo relativasal aludido cargo de coordinador.También argumentó, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial valoró una costumbreprocesal en un caso anterior, por lo cual solicitó que en este caso sea valorado en el mismo sentido.Con respecto a la causa N° FJ12-P-2009-000103, observa este despacho judicial en los folios 233 al 236 de la pieza 4 delexpediente de la presente causa judicial, que para el momento en que fue realizada la inspección integral en el JuzgadoPrimero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorialPuerto Ordaz, el juez denunciado no había dictado auto motivando la decisión tomada en la audiencia de presentación deimputados que se celebró el dieciséis (16) de marzo de 2009, mediante la cual impuso al imputado, medida cautelarsustitutiva de libertad. Así se estableceEn relación con la causa N° FP12-P-2009-000065, evidencia este tribunal de los folios 270 al 276 de la pieza 4 delexpediente de la presente causa judicial, que para el momento en que fue realizada la inspección integral en el JuzgadoPrimero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorialPuerto Ordaz, el juez denunciado no había dictado auto motivando la decisión tomada en la audiencia de presentación deimputados que se celebró el veinticuatro (24) de abril de 2009, mediante la cual impuso al imputado, medida cautelarsustitutiva de libertad. Así se establece.Notó este Tribunal Disciplinario Judicial que también en la causa N° FP12-P-2009-000372, el juez denunciado omitió dictarauto mediante el cual manifestara las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para tomar la decisiónque adoptó en la audiencia del catorce (14) de mayo de 2009, en la cual impuso medida cautelar sustitutiva de libertad a losimputados, tal como se evidencia de los folios 24 al 90 de la pieza 5 del expediente de la presente causa judicial. Así seestablece.Con respecto a la causa judicial N° FP12-P-2009-001280, observa este órgano jurisdiccional, que para el momento en quefue efectuada la inspección judicial sobre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del CircuitoJudicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el juez denunciado no había dictado auto motivando lamedida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado en la audiencia celebrada el diecisiete (17) de junio de 2009.Así se establece.En cuanto a la causa N° FP12-P-2009-001506, nota este despacho judicial de los folios 139 al 148 de la pieza 5 delexpediente de la presente causa judicial, que para el momento en que fue efectuada la inspección integral en el JuzgadoPrimero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,

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extensión territorial Puerto Ordaz, el juez investigado no había dictado un auto en el cual manifestara las razones de hechoy de derecho que le sirvieron de base para imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad en la audienciacelebrada el tres (3) de julio de 2009. Así se establece.Se evidenció que también en la causa N° FP12-P-2009-002506, el juez denunciado omitió dictar auto mediante el cualmanifestara las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para tomar la decisión que adoptó en laaudiencia del tres (3) de agosto de 2009, en la cual impuso medida cautelar sustitutiva de libertad al imputados, tal como seevidencia de los folios 168 al 187 de la pieza 5 del expediente de la presente causa judicial. Así se establece.Con respecto a la causa judicial N° EP12-P-2009-007485, se observa asimismo, que para el momento en que fue efectuadala inspección judicial sobre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal delEstado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el juez denunciado no había dictado auto motivando la medida cautelarsustitutiva de libertad otorgada al imputado en la audiencia celebrada el nueve (9) de octubre de 2009. Así se establece.Revisadas así las actas que conforman el presente expediente disciplinario, este Tribunal Disciplinario Judicial estimapertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficialde la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.930 del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis:“ClasificaciónLas decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos demera sustanciación.Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.Asimismo, el artículo 256 del mismo Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:“Artículo 256: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablementesatisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicituddel Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada”Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el juez penal competente puede de oficio o a solicitud de parte dictarmedidas sustitutivas menos gravosas que la privación judicial de libertad siempre que estén satisfechos los supuestos ymediante resolución debidamente motivada.Aunado a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:“Artículo 250: Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de lalibertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:(…omissis…)En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva del acusadocuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimientoestablecido en este artículo(…omissis…)” (Resaltado nuestro).De la revisión de las actas que conforman el expediente de la presente causa judicial, se desprende que el Juez denunciadoefectivamente omitió dictar el auto fundamentando las medidas cautelares dictadas en las causas judiciales FP12-P-2009-000372, FP12-P-2009-001506, FP12-P-2009-001280, FP12-P-2009-002506, FP12-P-2009-000065, FP12-P-2009-000103 yFP12-P-2009-007485, limitándose exclusivamente a dictar el dispositivo en cada caso, sin motivar de manera detallada nien el acta levantada por la celebración de cada audiencia, ni en auto separado, transgrediendo lo previsto en el artículo 173del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, la omisión en la que incurrió el juez denunciado en nada afectó losderechos procesales de las partes en los referidos procesos, toda vez que la circunstancia de no motivar una decisión noimpide a los justiciables el ejercicio de las posibilidades defensivas previstas en las leyes. Así se establece.En este contexto, es preciso acotar que el Tribunal Disciplinario Judicial, como órgano jurisdiccional en materia disciplinariay en atención al principio iura novit curia, tiene la facultad de establecer de manera definitiva la

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calificación jurídica sobre los hechos debatidos a lo largo del proceso y, por tanto, este ente disciplinario no está obligado aaplicar la calificación jurídica que sobre los hechos realizó en un primer momento la Inspectoría General de Tribunales o eldenunciante, pudiendo en consecuencia apartarse de la calificación jurídica otorgada y aplicar otra sanción en el ejercicio desu potestad disciplinaria siempre y cuando no se modifiquen los hechos que dieron inicio al procedimiento disciplinario (Vid.sentencias Nros. 01318 del 12 de noviembre de 2002; 01744 del 7 de octubre de 2004; 00110 del 30 de enero de 2007;00583 del 24 de abril de 2007; 00081 del 23 de enero de 2008; 0400 del 25 de marzo de 2009; 00006 del 12 de enero de2011 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).En ese contexto, la Corte Disciplinaria Judicial, mediante sentencia N° 20 del cuatro (4) de octubre de 2012, estableció que“el Tribunal Disciplinario Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 39 de Código de Ética, como órgano que en ejerciciode la jurisdicción tiene la competencia disciplinaria sobre los jueces o juezas de la República, ostenta la facultad paraimponer la sanción que considere acorde o ajustada con el ilícito cometido, según la gravedad y trascendencia de loshechos, de modo que puede apartarse de aquella calificación jurídica efectuada por el órgano instructor -en el presentecaso, la IGT siempre y cuando no se trate de hechos distintos a los imputados, ya que este último supuesto afectaría elejercicio del derecho a la defensa de los jueces, de evidenciarse que no fueron cumplidas las respectivas formasprocesales, negándosele toda oportunidad para presentar alegatos, defensa y pruebas, lo cual constituiría una afectación ala tutela judicial efectiva de sus derechos”.Por lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se aparta de la calificación jurídica propuesta por la Inspectoría General deTribunales, toda vez que los hechos constatados no se subsumen en el supuesto previsto en el numeral 11 del artículo 40de la Ley de Carrera Judicial, toda vez que la referida norma está dirigida a sancionar el incumplimiento de los deberesmorales que deben cumplir los jueces de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no elincumplimiento de deberes procesales establecidos en normas jurídicas de carácter adjetivo.En efecto, sobre el referido ilícito previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, la Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1973 del 17 de diciembre de 2003, estableció losiguiente:“Antes de discernir sobre los hechos que configuraron objeto de sanción, esta Sala considera necesario aclarar que enanteriores oportunidades se ha establecido la necesidad de diferenciar las obligaciones y deberes del juez, desde el puntode vista profesional e intelectual y en el ámbito moral. Sobre ello, se ha mantenido el criterio de afirmar que las obligacionesmencionadas por el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, se encuentran referidas fundamentalmente alos deberes, obligaciones y prohibiciones del juez, de acuerdo con lo pautado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y no conlos aspectos de orden básicamente procesal, que si bien exigen observancia por cuanto se encuentra sancionado suincumplimiento, exceden los deberes morales y profesionales requeridos a toda persona que aspire a desempeñar ladelicada misión de juzgar. Así, a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Legislador delineó los aspectosfundamentales que determinan las condiciones e incompatibilidades para el ejercicio del cargo de juez, así como tambiénlos deberes, obligaciones y prohibiciones, una vez asumida esta función”

En el caso concreto, el deber que se denunció haber incumplido el juez es el contenido en los artículos 173, 250 y 256 delCódigo Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en la disposición que prevé la ley de que el juez de control motive demanera detallada las decisiones, específicamente las que impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, constituyeun deber de carácter procesal, cuyo incumplimiento no puede ser sancionado disciplinariamente de acuerdo a lo previsto enel numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.En ese sentido, se observa que para el momento en que ocurrieron los hechos referentes a las causas judiciales númerosFP12-P-2009-000372, FP12-P-2009-001506, FP12-P-2009-001280, FP12-P-2009-002506, FP12-P-2009-000065, FP12-P-2009-000103, se encontraba vigente la Ley de Carrera Judicial, que en su numeral 7 del artículo 38 sanciona conamonestación escrita a los jueces que incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o decualquier diligencia en los mismos, supuesto normativo en el que se subsume

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la omisión del Juez en dictar las respectivos autos fundamentando las medidas cautelares dictadas en las referidas causasjudiciales. Así se establece.De igual forma, se evidencia que para el momento en que ocurrieron los hechos en la causa judicial N° FP12-P-2009-007485, ya se encontraba vigente el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por lo cual la InspectoríaGeneral de Tribunales subsumió el referido hecho, en el numeral 13 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolanoy la Jueza Venezolana, al respecto, este Tribunal Disciplinario Judicial debe realizar las siguientes consideraciones:El numeral 13 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana vigente para el momento enque ocurrieron los hechos castiga con la sanción de destitución e inhabilitación, a los jueces o juezas que incurran en“Conducta impropia o inadecuada grave o reiterada en el ejercicio de sus funciones”, tipo disciplinario que no estabaprevisto en la legislación derogada, por lo cual se hace necesario precisar el alcance de los términos “impropia”,“inadecuada”, “grave” y “reiterada” a los fines de determinar la aplicabilidad de la norma en comentarios, al caso de marras.El término “conducta” es definido por el diccionario de la Real Academia Española, como “Manera con que los hombres secomportan en su vida y acciones”. De otra parte, el término “impropia” es definido por el mismo diccionario como “Falto delas cualidades convenientes según las circunstancias”. Por “inadecuada”, el referido diccionario entiende que es “Noadecuado”, definiendo “adecuado” en los siguientes términos: “Apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto dealgo”, por lo cual, los términos “impropia” e “inadecuada” fueron previstas por legislador como sinónimas. El término “grave”es definido por el diccionario de la Real Academia Española como “Grande, de mucha entidad o importancia”. Por reiteradase entiende “Que se hace o sucede repetidamente”.Así, de acuerdo a lo expresado, el supuesto previsto en el numeral 13 del artículo 33 estaría destinado a sancionardisciplinariamente, aquellas conductas de los jueces y juezas realizadas durante el ejercicio de la función jurisdiccional quesean impropias o inadecuadas, entendiendo por tales, aquellas conductas que sean ajenas al ejercicio de la funciónjurisdiccional, es decir, cuando el juez o jueza despliega una conducta contraria a los principios de ética, moral y buenascostumbres, tomando en cuenta que los jueces, en virtud de la delicada labor que le es encomendada de impartir justicia,están obligados a detentar una conducta acorde con su investidura para asegurar así su idoneidad en la ejecución de sulabor en nombre del Estado y a los fines de verificar la comisión de una conducta impropia o grave por parte de un juez ojueza se debe realizar un análisis del contexto de los hechos así como de la trascendencia y los perjuicios derivados de talactuación (Vid sentencia N° TDJ-SD-212-233 del diecisiete (17) de octubre de 2012, dictada por este Tribunal DisciplinarioJudicial). De ese modo, se excluye del referido tipo disciplinario la realización defectuosa de cualquier acto procesal, sea detrámite o decisorio, toda vez que aunque el juez yerre en alguno de los elementos del acto procesal, su proceder, aunqueerrado, se encuentra dentro del ejercicio de la función jurisdiccional.Además de que sea impropia, el tipo sancionatorio disciplinario bajo estudio exige, a los efectos de su adecuación típica,que la conducta del juez sea: (1) grave: en el entendido de que las consecuencias que genere la conducta sean deimportante entidad, bien porque viole algún derecho de los intervinientes en el proceso o porque sea capaz de lesionar laimagen que del Poder tengan los ciudadanos; o (2) reiterada: que sea una conducta efectuada de manera repetida por eljuez investigadoEn ese orden de ideas, este Tribunal Disciplinario Judicial no comparte la calificación jurídica propuesta por la InspectoríaGeneral de Tribunales, puesto que, si bien es cierto que el juez denunciado sí omitió motivar las medidas cautelaresimpuestas, ello no constituye una conducta impropia, sino en todo caso, un descuido en la realización de un acto delproceso, dado que erró en el cumplimiento de uno de los requisitos para la válida realización de un acto decisorio, como loes la motivación. En consecuencia, este tribunal estima ajustado a los referidos hechos, el supuesto contenido en elnumeral 6 del artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, consistente en Incurrir enretrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos. Así seestablece.En virtud de lo constatado, se observa que la conducta del juez denunciado devino en un descuido injustificado en latramitación de causas judiciales, incurriendo en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38

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de la Ley de Carrera Judicial, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en las causas judiciales números FP12-P-2009-000372, FP12-P-2009-001506, FP12-P-2009-001280, FP12-P-2009-002506, FP12-P-2009-000065, FP12-P-2009-000103, y en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y laJueza Venezolana, vigente para el momento en que ocurrió el hecho en la causa judicial N° FP12-P-2009-007485, ante locual se declara la RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA del ciudadano Arsenio José López Quiroz y, en consecuencia, sele impone la sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA. Así se decide.VI.2.- En relación con el supuesto retardo judicial en que habría incurrido el Juez denunciado en dictar los autosfundamentando las decisiones tomadas en las audiencias preliminares en las causas judiciales números FJ12-P-2008-000046, FJ12-P-2006-000052, FJ12-P-2009-000068, FJ12-P-2008-000048 y FJ12-P-2009-000570, este TribunalDisciplinario Judicial observa lo siguiente:Alegó la Inspectoría General de Tribunales, que de la Inspección Integral practicada, también se constató que el Juezdenunciado inobservó los términos y lapsos para la publicación de los fallos motivados en nueve (09) causas sometidas asu conocimiento, en las cuales, los acusados se acogieron a la figura de admisión de hechos, a saber: FJ12-P-2008-000038, FJ12-P-2008-000093, FJ12-P-2008-000046, FJ12-P-2008-000068, FJ12-P-2009-000083, FJ12-P-2006-000052,FJ12-P-2009-000068, FJ12-P-2009-000570 y FJ12-P-2008-000048 y el Juez dictó las referidas decisiones en un lapsoentre 13 y 28 días, en transgresión del lapso de diez (10) días siguientes a la realización de la audiencia, previsto en elartículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución,configurándose con ello la violación del deber legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal,conducta sancionable de conformidad con el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, norma vigente para elmomento en que ocurrieron los hechos.Por su parte, alegó el juez denunciado que durante los meses de mayo y abril solo dictó únicamente 9 sentencias fuera dellapso y que además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que exista un retardojudicial ilegal, se requiere que el retardo sea injustificado, lo cual no ocurrió en su caso, pues en el mes de marzo dictó 73resoluciones y en abril, 60, y en las que salieron fuera del lapso, cumplió con la notificación a las partes de las referidasdecisionesAl respecto, de la revisión de las actas que conforman el presente proceso, evidencia este Tribunal Disciplinario Judicial quelos retardos ocurridos en las referidas causas, alcanzan apenas un total de dieciocho (18) días de retardo, sin tomar encuenta los diez (10) días dentro de los cuales debe dictar la decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 365 del CódigoOrgánico Procesal Penal. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentenciaN° 1565 del once (11) de junio de 2003, estableció lo siguiente:“Visto que para resolver el presente caso debe tenerse en cuenta si hubo o no dilación indebida, esta Sala considerarespecto de la expresión “sin dilaciones indebidas” (artículo 26), indicar que la misma debe ser entendida como el derechode toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órganojurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilaciónindebida o retardo judicial.Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada casoreviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que elderecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el TribunalConstitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23de enero estableció lo siguiente:“La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigiopresuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido elconcepto del “plazo razonable”. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata,o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.” (Jorge Carreras del Rincón.Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la ConstituciónEspañola. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial

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Pons, 2002, p. 588).(…)Debe considerarse así la complejidad del asunto, esto es, que “elementos de derecho y a los de prueba de los hechos quedificultan o complican la labor del órgano jurisdiccional, al implicar mayor actividad para la resolución del supuestoplanteado” (Plácido Fernández-Viagas Bartolomé. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Madrid. EditorialCivitas, 1994, p. 88).(…)Otro aspecto determinante es el relativo a la conducta de los litigantes, quienes pueden utilizar legítimamente todos losmedios que existen en el ordenamiento jurídico, pero la manipulación y el abuso de los mismos para lograr un fin distinto ala naturaleza del proceso, es lo que ha de tenerse en cuenta para afirmar que hubo una prolongación anormal delprocedimiento, en este caso imputable a la parte cuya actividad estuvo dirigida a entorpecer deliberadamente(…)La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duraciónanormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente,puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial.(…)Finalmente, debe verificarse si el retardo judicial ha causado un perjuicio al accionante”.Asimismo, mediante sentencia N° 2198 del nueve (9) de noviembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia señaló que:“Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado,cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de loscriterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criteriosobjetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesaldel interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues,criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”Igualmente, mediante sentencia N° 2627 del doce (12) de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia, ratificada por esa sala mediante sentencia N° 1914 del primero (1°) de diciembre de 2008, dejó sentado losiguiente:“En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. Enconsecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance eldifícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legalespara que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por“dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto dedilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concretoen cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesaleslegalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos debenconstituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues elderecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse,pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia dela infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por eljuzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal

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del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente delrequerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de laadministración de justicia”.De las sentencias transcritas se colige que la determinación de la existencia de retardo judicial indebido dependerá de lascircunstancias de cada caso concreto, para lo cual deberán tomarse en cuenta, entre otras, la complejidad del litigio, losmárgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridadesimplicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes, pues el solo incumplimiento del lapsolegalmente establecido no constituye un hecho ilícito por parte del juez de la causa, toda vez que, como lo ha establecido elTribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas, los lapsos procesales establecidos en las leyes constituyenorientadores del juicio de valor que realiza el juez en su proceso intelectivo para determinar si se ha producido o no unadilación indebida que para que se configure el retardo judicial.Otra de las circunstancias que para este Tribunal Disciplinario Judicial es de obligatoria consideración, es la cantidad deactuaciones jurisdiccionales que haya realizado el tribunal en cuestión en un período determinado, pues es razonable que larealización de una elevada cantidad de actos le haya impedido al juez decidir una o varias causas –o en general larealización de cualquier acto procesal- dentro de los lapsos previstos en la ley.Es ese el espíritu que fue plasmado por el legislador en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, elcual consagra como ilícito disciplinario la inobservancia de los lapsos para la realización de los actos procesales, sean estosde carácter decisorio o no. En efecto, en el numeral 6 del artículo 31 ejusdem se sanciona a los jueces que incurran en“retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos”; asimismo,en el numeral 1 del artículo 32 ejusdem se sanciona a los jueces que inobserven “sin causa justificada los plazos o términoslegales para decidir o dictar alguna providencia, o diferir las sentencias sin causa justificada expresa en el expedienterespectivo”; de igual forma, en el numeral 6 del artículo 32 ejusdem se sanciona a los jueces por “retardar ilegalmente unamedida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por dichos motivos el procedimientode queja en su contra para hacer efectiva la responsabilidad civil, ni la acción penal correspondiente a la denegación dejusticia”; y finalmente en el numeral 23 del artículo 33 ejusdem sanciona a los jueces por “Incurrir en retrasos o descuidosinjustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello semenoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.De lo anterior se observa, que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana exige, para que elincumplimiento de los lapsos procesales genere la responsabilidad disciplinaria del juez, que la conducta sea injustificada,ilegal o que adicionalmente menoscabe derechos o garantías fundamentales, lo cual exige el análisis de las circunstanciasdel caso concreto, a los fines de determinar si existieron causas razonables que le impidieron al juez cumplir con los lapsosestablecidos en las leyes.De los argumentos expuestos se desprende, que aun cuando el Juez denunciado efectivamente dictó fuera del referidolapso los autos fundados en las aludidas causas judiciales, este órgano jurisdiccional considera que el tiempo que tardóconstituye todavía un lapso razonable, por lo cual no constituye un retardo ilegal, aunado a que consta que el referido Jueznotificó a las partes de las decisiones que dictó de manera extemporánea, en razón de lo cual se ABSUELVE al ciudadanoArsenio José López Quiroz de haber cometido el ilícito previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de CarreraJudicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.VI.3.- En cuanto a la supuesta omisión de verificar la consignación en autos de trescientas noventa y seis (396) resultas denotificación de audiencias fijadas por el tribunal a cargo del Juez denunciado, este Tribunal Disciplinario Judicial observa losiguiente:Alegó la Inspectoría General de Tribunales que el Juez denunciado omitió la revisión del cumplimiento de las formalidadesrelativas a la notificación de las partes con el objeto de llevar a cabo las audiencias fijadas, en trescientas noventa y seis(396) boletas de notificación correspondientes a las causas judiciales sometidas a su conocimiento, por cuanto, para el mesde noviembre de 2009, momento en que se efectuó la inspección integral,

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se detectó la existencia de una carpeta, que contenía boletas de notificación acompañadas por sus resultas que habían sidoconsignadas por la Oficina de Alguacilazgo que no fueron oportunamente agregadas a los expedientes judicialesrespectivos. Situación ésta, que también fue certificada por la Secretaria del Tribunal. Que incluso ante la incomparecenciade algunas de las partes a las audiencias fijadas, el Juez denunciado omitió verificar la consignación en autos de las boletasde notificación que habían sido libradas. Que la conducta descrita constituye una conducta impropia o inadecuada, grave yreiterada, subsumible en el numeral 13 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza VenezolanaAlegó en su defensa el juez denunciado, que en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz,existen 5 tribunales de control y existe solamente un (1) secretario administrativo para los 5 tribunales de control. Lasecretaria, con ayuda del archivista, es quien agrega las boletas de notificación, y es ella la encargada de dar cuenta al Juezde las boletas consignadas, sin lo cual el Juez no puede tener conocimiento de las notificaciones practicadas. Acepta queexiste corresposabilidad, pero que es necesario ver la raíz de la situaciónObserva este órgano jurisdiccional, que se desprende de certificación emitida por el secretario, la cual cursa en los folios 2al 11 de la pieza 2 del expediente de la presente causa judicial, que en efecto el referido Juez no verificó que se agregarana los respectivos expedientes, las resultas de las aludidas boletas.A los fines de determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria por parte del ciudadano Arsenio José López Quiroz,este Tribunal Disciplinario Judicial considera necesario realizar las siguientes consideraciones:El artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el mandato al legislador nacional, deregular la organización y establecimiento de los órganos jurisdiccionales bajo la forma de circuitos judiciales.Ya el artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, aunque es una ley preconstitucional, establece que “El PoderJudicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicciónespecial (…) Los tribunales pueden ser colegiados y unipersonales y se organizarán en Circuitos en cada CircunscripciónJudicial” y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 ejusdem, cada tribunal unipersonal tendrá un secretario y losempleados subalternos que requiera para su mejor funcionamiento y, en casos de circuitos judiciales en los cuales en unamisma Sala de Audiencia se constituyan diferentes tribunales, éstos tendrán por secretario al asignado a la Sala deAudiencia.No obstante, de manera específica el legislador ha ido regulando en cada materia una organización por circuitos judicialesde los órganos jurisdiccionales especializados en la materia correspondiente. Ejemplo de ello lo constituye el CódigoOrgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (ahora Gaceta Oficial de la RepúblicaBolivariana de Venezuela) N° 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998, que regulaba en el capítulo I, del Título II delLibro Final, la organización y funcionamiento de los circuitos judiciales en materia penal. Asimismo, la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 del trece (13) deagosto de 2002, regula en los artículos 15 al 25 y 194, la organización de los órganos jurisdiccionales con competencia enmateria laboral en circuitos, así como la constitución de cada uno de ellos y las funciones de la secretaría y el alguacilazgo.Otro ejemplo también lo constituye la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en laGaceta Oficial de la República de Venezuela (ahora Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela) Nº 5.266Extraordinario del dos (2) de octubre de 1998, que en su artículo 174 ordenaba la creación de los Tribunales de Proteccióndel Niño y del Adolescente y disponía su organización dentro de circuitos.Pero además de lo anterior, para mejorar la calidad de los tribunales a los fines de garantizar a los justiciables la obtenciónde una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa yexpedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo dispone el artículo 26 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo deJusticia, en ejecución de la atribución prevista en el literal “e” del artículo 5 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno yAdministración del Poder Judicial, dictó Resolución N° 1484 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana deVenezuela N° 37.810 del cuatro (4) de noviembre de 2003 mediante la cual dispuso en el artículo 1, que “Los CircuitosJudiciales Penales de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Barinas, Delta Amacuro, Falcón, Guárico,Mérida, Monagas, Sucre, Trujillo,

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Vargas y Yaracuy; las sedes Principales de los Circuitos Judiciales Penales de los Estados Lara, Anzoátegui y Bolívar y lasextensiones de los Circuitos Judiciales Penales de los Estados: Portuguesa, (extensión Acarigua), Táchira (extensión SanAntonio del Táchira), Miranda (extensión Valles del Tuy), Zulia (extensión Cabimas) y Carabobo (extensión Puerto Cabello),utilizarán para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus funciones, el Modelo Organizacional y el sistemaautomatizado de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000”.Como consecuencia de lo anterior, se instauró un sistema basado en la creación de las Oficinas de Apoyo Judicial, lascuales, de conformidad con el artículo 3 de la resolución objeto de estudio, asumirán las labores centralizadas de gestión yapoyo a la actividad jurisdiccional de los jueces. Las aludidas oficinas son de: (1) Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional;y (2) de Servicios Comunes Procesales; cuyas organización y funciones son reguladas por la referida resolución, inclusopara los circuitos judiciales que hayan sido creados con posterioridad, salvo que se establezcan regulaciones especialesdistintas.Las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional están conformadas por la Unidad de Recepción y Distribución deDocumentos (URDD); Unidad de Correo Interno (UCI); Unidad de Actos de Comunicación (UAC); Unidad de Seguridad yOrden (USO); Oficina de Atención al Público (OAP); Oficina de Depósito de Bienes (ODB); Oficina de Control deConsignaciones (OCC); y Archivo de la Sede (AS) (artículo 4 de la resolución).De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la resolución objeto de análisis, la Oficina de Servicios Comunes Procesalesestará encargada de apoyar a los jueces y secretario en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando lasactuaciones necesarias para el desarrollo de los procesos judiciales. Las referidas oficinas están integradas, de acuerdo alartículo 19 ejusdem, por todos los secretarios del circuito judicial.Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en ejecución de la atribuciónconferida por el numeral 9 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficialde la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del veinte (20) de mayo de 2004, dictó Resolución N° 70 publicada enla Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.015 del tres (3) de septiembre de 2004, en la cual ordenóla creación progresiva de la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunalesde la República Bolivariana de Venezuela en los que hasta ese momento no había sido implantado el sistema de Gestión,Decisión y Documentación JURIS 2000.La referida resolución estableció en su artículo 5, como lineamientos a los que de manera general deben supeditarse todoslos circuitos judiciales, que: a) los jueces se dediquen exclusivamente a la actividad jurisdiccional, en virtud de los serviciosprestados por las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional y las Oficinas de Servicios Comunes Procesales; yb) se limite el contacto entre el público en general y los jueces.De lo expuesto se colige, que en aquellos tribunales que se encuentren insertos en una organización por circuitos judiciales,en los cuales haya sido instaurado el sistema de gestión, decisión y documentación JURIS 2000, los jueces se dedicanfundamentalmente a funciones jurisdiccionales de carácter decisor y de ejecución, interviniendo en la sustanciación de losexpedientes únicamente ejerciendo funciones de supervisión sobre las actividades que realicen las Oficinas de ServiciosComunes Procesales.Es esa la intención plasmada en el numeral 5 del artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y la JuezaVenezolana, que castiga con la sanción de amonestación escrita a los jueces o juezas que ejerzan función jurisdiccional entribunales que se hallen en circuitos judiciales y que no adviertan las irregularidades en las que incurran los servicios desecretaría, de lo que se desprende el deber que tienen los jueces y juezas de supervisar las actividades que realizan losservicios de secretaría en los circuitos judiciales.No puede dejar de advertir este órgano jurisdiccional, que existen tribunales que no se hallan dentro de organizaciones porcircuitos judiciales, los cuales no cuentan con servicios de secretaría. En esos supuestos, corresponde al Juez impulsar elproceso, mediante la realización de los actos necesarios para ello, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil ensu artículo 14, el cual reza que “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menosque la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para sureanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.Así, en caso de tribunales que no cuenten con servicio de secretarías, a los jueces que incurran en descuidos en

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la sustanciación del expediente les será aplicable lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 31 del Código de Ética del JuezVenezolano y la Jueza Venezolana, salvo que viole derechos o garantías constitucionales en el marco de la tutela judicialefectiva, en cuyo caso sería aplicable lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 33 ejusdem.De lo antes expuesto se desprende que los jueces y juezas tienen el deber genérico de impulsar el proceso, en el entendidode llevar a cabo de manera directa o indirecta -a través de la supervisión- hasta su finalización, todos los actos procesalesque le corresponda realizar al órgano jurisdiccional. Ese deber genérico se concreta en deberes específicos cuyo contenidodependerá del acto procesal de que se trate en cada caso.En la situación bajo estudio el juez incumplió el deber general que tenía, como director del proceso, de impulsar el procesoen las actuaciones que le correspondieran, incumpliendo asimismo, el deber específico de verificar la consignación enautos, de las resultas de las notificaciones ya practicadas, aun cuando el cometido de agregar las resultas correspondíadirectamente al secretario del tribunal, que en el caso bajo estudio se trataba de una secretaria única para cinco (5)tribunales de control en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz.No obstante, en criterio de este tribunal, los hechos constatados no se subsumen en el supuesto previsto en el numeral 13del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, sino que encuadran en el supuesto previstoen el numeral 5 del artículo 31 ejusdem, toda vez que la notificación de los actos del proceso constituye un acto propio delproceso, aunque se efectúe de manera defectuosa. Por lo cual se abandona la calificación jurídica propuesta por laInspectoría General de Tribunales y se determina que la calificación más ajustada a los hechos previamente establecidos esla contenida en el numeral 5 del artículo 31 ejusdem, consistente en este caso, en no advertir las irregularidades en queincurrió el servicio de secretaría del circuito judicial. Así se establece.En razón de lo expuesto, es evidente que el Juez denunciado incumplió el deber de supervisar las actividades del serviciode secretaría, por lo cual no advirtió la irregularidad en que incurrió el servicio de secretaria del Circuito Judicial Penal delEstado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, al no agregar a los autos las resultas correspondientes a las trescientasnoventa y seis (396) boletas de notificación objeto de estudio, con lo cual incurrió en el supuesto previsto en el numeral 5del artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana vigente para el momento en que ocurrieronlos hechos. Por lo tanto, se declara la RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA del ciudadano Arsenio José López Quiroz y, enconsecuencia, se le impone la sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA. Así se decide.Por lo que respecta a la aparente omisión de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputados, comoconsecuencia del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso en las causas judiciales números FJ12-P-2001-000018, FJ12-P-2000-000011, FJ12-P-2004-000026, FJ12-P-2005-000050 y FJ12-P-2007-000049, este tribunalobserva lo siguiente:Alegó la Inspectoría General de Tribunales, que el juez denunciado omitió realizar las gestiones para verificar elcumplimiento, por parte de los imputados, de las obligaciones impuestas al momento de otorgar la suspensión condicionaldel proceso; así como tampoco convocó a la audiencia especial prevista de manera constante en el artículo 45 del CódigoOrgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en cincuenta y cuatro (54) causas de lassometidas a su conocimiento, las cuales incluso se encontraban paralizadas. Con esa conducta, se violó el deber previstoen el artículo 45 ejusdem, incurriendo en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de CarreraJudicial, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.El juez denunciado arguyó que es cierto que no pudo verificar el cumplimiento, pero que se debió a que entró al tribunal enmarzo de 2009, el mes siguiente se inició la instauración del sistema iuris 2000, por lo que tuvo que realizar un inventario detodas las causas sustanciadas por ese tribunal, aunado a que los trabajadores transferían al nuevo sistema la informacióncontenida en los expedientes, situaciones éstas que impidieron que el Juez denunciado continuara con la verificación delcumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputados que recibieron el beneficio de suspensión condicional delproceso. Alega también, que el hecho de haber sido suspendido sin goce de sueldo por la Comisión Judicial del TribunalSupremo de Justicia le impidió continuar con la sustanciación de las causas.

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Se observa de las actas que conforman el expediente de la presente causa judicial, que efectivamente, el juez omitiórealizar las gestiones para verificar el cumplimiento de las referidas obligaciones, así como también omitió fijar en cadacaso, la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable rationae temporis.No obstante, conoce este Tribunal Disciplinario Judicial por ser un hecho notorio tanto comunicacional, como judicial, que enel mes de abril de 2009, inició en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el proceso deinstauración del sistema IURIS 2000, circunstancia que hizo exigible para los jueces y demás trabajadores de esaorganización judicial la realización de diversas actividades de índole administrativo, como la elaboración de inventarios, ladigitalización de información, la reconstitución de expedientes y otros, a los fines de garantizar la adecuación de lostribunales a las exigencias del nuevo sistema, para así contar a partir de la finalización del referido proceso de adaptación,con los instrumentos tecnológicos necesarios para ayudar a los órganos jurisdiccionales a brindar una justicia expedita.Así las cosas, para que la omisión en que incurrió el juez denunciado genere la existencia de responsabilidad disciplinaria,se requiere que haya sido injustificada, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que ocurrieron distintos hechos querazonablemente le impidieron al Juez la sustanciación eficiente de los expedientes que tenia a cargo en el tribunal. Enefecto, una vez que tomó posesión de su cargo como Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funcionesde Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, debió enfrentar el proceso deinstauración a ese circuito del sistema iuris 2000, aunado al hecho de que el veintidós (22) de octubre de 2009 fuesuspendido de su cargo sin goce de sueldo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual le impidiócontinuar con la sustanciación de las causas judiciales. En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional ABSUELVE alciudadano Arsenio José López Quiroz de la supuesta violación de lo dispuesto en el artículo 45 del Código OrgánicoProcesal Penal aplicable rationae temporis y de haber incurrido en el supuesto previsto en el numeral 11 del artículo 40 dela Ley de Carrera Judicial, norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así se decide.VI.5.- Finalmente, visto que en la audiencia oral y pública celebrada el nueve (9) de octubre de 2009, el ciudadano ArsenioJosé López Quiroz solicitó pronunciamiento sobre la medida de suspensión sin goce de sueldo de que era objeto, observaeste Tribunal Disciplinario Judicial que en los folios 146 al 208 de la pieza 9 del expediente de la presente causa judicial,que el once (11) de noviembre de 2011 el ciudadano Arsenio José López Quiroz solicitó de este Tribunal DisciplinarioJudicial, pronunciamiento en relación con la medida de suspensión sin goce de sueldo del cargo de Juez Titular del JuzgadoPrimero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorialPuerto Ordaz, resuelta por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del veintiuno (21) de octubre de2009.Al respecto, observa este Tribunal que riela al folio 2 de la pieza 1 del expediente de la presente causa judicial Oficio N° CJ-09-1964 del veintidós de octubre de 2011, mediante el cual la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia le informó a laInspectoría General de Tribunales, que “la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó suspender sin goce desueldo al profesional del derecho ARSENIO LÓPEZ, C.I. N° 8.528.470, como Juez titular del Juzgado de Primera Instanciadel Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Bolívar, hasta tanto la Inspectoría General deTribunales presente el respectivo acto conclusivo”.Dado que se cumplió la condición resolutoria establecida para la vigencia de la medida impuesta por la Comisión Judicial delTribunal Supremo de Justicia la cual era: “hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el respectivo actoconclusivo”; y visto que se desprende de los folios 46 al 106 de la pieza 9 del expediente de la presente causa judicial, queefectivamente el once (11) de noviembre de 2010 la Inspectoría dictó presentó conclusivo en el presente procedimiento yaplicando el precedente establecido por la Corte Disciplinaria Judicial, mediante sentencia No. 5 del quince (15) de mayo de2012, en el expediente signado bajo el No. AP61-R-2012-000004, este Tribunal Disciplinario Judicial LEVANTA la medidade suspensión impuesta contra el ciudadano Arsenio José López Quiroz, dictada por la Comisión Judicial del TribunalSupremo de Justicia en reunión del veintiuno (21) de octubre de 2009. En consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutivade la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la reincorporación del ciudadano Arsenio José López Quiroz al cargoque ocupaba,

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y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones, durante el tiempo que duró la medida de suspensión.Así se decide.VIIDECISIÓNEn razón de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General dela República, se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.Por las razones expuestas, este Tribunal Disciplinario Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivarianade Venezuela por autoridad de ley, bajo la ponencia del ciudadano Juez Carlos Medina Rojas, aprobada de maneraunánime, declara lo siguiente:PRIMERO: se declara la RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA del ciudadano Arsenio José López Quiroz, titular de lacédula de identidad número 8.528.470, por haber incurrido en descuidos injustificados en la tramitación de causasjudiciales, incurriendo en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, vigentepara el momento en que ocurrieron los hechos en las causas judiciales números FP12-P-2009-000372, FP12-P-2009-001506, FP12-P-2009-001280, FP12-P-2009-002506, FP12-P-2009-000065, FP12-P-2009-000103, y en la falta disciplinariaprevista en el numeral 6 del artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, vigente para elmomento en que ocurrió el hecho en la causa judicial N° FP12-P-2009-007485, por lo cual se le impone la sanción deAMONESTACIÓN ESCRITA.SEGUNDO: se ABSUELVE al prenombrado ciudadano del ilícito disciplinario previsto en el numeral 11 del artículo 40 de laLey de Carrera Judicial, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en concordancia con lo previsto en el artículo365 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable rationae temporis, consistente en dictar fuera del lapso, los autosfundamentando las decisiones tomadas en las audiencias preliminares celebradas en las causas judiciales números FJ12-P-2008-000046, FJ12-P-2006-000052, FJ12-P-2009-000068, FJ12-P-2008-000048 y FJ12-P-2009-000570.TERCERO: se declara la RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA del prenombrado ciudadano, por no advertir la irregularidaden que incurrió la secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, al no agregar alos autos las resultas correspondientes a las trescientas noventa y seis (396) boletas de notificación objeto de estudio, conlo cual incurrió en el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y la JuezaVenezolana vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Por lo tanto, se declara la RESPONSABILIDADDISCIPLINARIA del ciudadano Arsenio José López Quiroz y, en consecuencia, se le impone la sanción deAMONESTACIÓN ESCRITA.CUARTO: se ABSUELVE al prenombrado ciudadano de la supuesta violación de lo dispuesto en el artículo 45 del CódigoOrgánico Procesal Penal aplicable rationae temporis y de haber incurrido en el supuesto previsto en el numeral 11 delartículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consistente enhaber omitido verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputados, como consecuencia del otorgamientodel beneficio de suspensión condicional del proceso en las causas judiciales números FJ12-P-2001-000018, : FJ12-P-2000-000011, FJ12-P-2004-000026, FJ12-P-2005-000050 y FJ12-P-2007-000049.QUINTO: se LEVANTA la medida de suspensión impuesta contra el ciudadano Arsenio José López Quiroz, dictada por laComisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del veintiuno (21) de octubre de 2009. En consecuencia, seORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la reincorporación del ciudadanoArsenio José López Quiroz al cargo que ocupaba, y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones,durante el tiempo que duró la medida de suspensión.SEXTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, seORDENA la NOTIFICACIÓN de la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.Finalmente, se deja constancia que se tuvo a la vista el expediente personal del ciudadano Arsenio José López Quiroz.La presente decisión se ejecutará una vez que adquiera el carácter de definitivamente firme. Contra la presente decisiónpodrá ejercerse recurso de apelación ante este Tribunal Disciplinario Judicial, dentro de los cinco (5)

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días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de última de las notificaciones de la presente decisión, deconformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.Publíquese, regístrese y notifíquese.Dada y firmada en la sede del Tribunal Disciplinario Judicial, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela,a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de laFederación.

HERNÁN PACHECO ALVIÁREZJuez Presidente

JACQUELINE SOSA MARIÑO CARLOS MEDINA ROJASJueza Juez Ponente

DUBRAVKA VIVASSecretaria TemporalEn fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°___________.Exp. N° AP61-D-2011-000073HPA/JSM/CMR/DV

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