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EXPEDIENTE: RAP-175/2009 y acumulados RAP-178/2009 y RAP-180/2009.
ACTORES: PARTIDO REVOLU-CIONARIO INSTITUCIONAL Y LOS CANDIDATOS JORGE ARISTÓTE-LES SANDOVAL DÍAZ Y JESÚS EDUARDO ALMAGUER RAMÍREZ, POSTULADOS PARA PRESIDEN-TE MUNICIPAL Y REGIDOR DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJA-RA, JALISCO, RESPECT IVAMEN-TE. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JAL ISCO. TERCEROS INTERESADOS: NO COMPARECIERON.
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ANTONIO CORONA NAKA MURA.
SECRETARIOS RELATORES: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS. JAIME BENJAMÍN DE LA TORRE DE LA TORRE.
Guadalajara, Jalisco, a 24 veinticuatro de julio de
2009 dos mil nueve.
VISTOS para resolver en definitiva, los autos del
expediente del Recurso de Apelación identificado con
número de registro RAP-175/2009 y acumulados RAP-
178/2009 y RAP-180/2009, promovidos, el primero de ellos
por el Ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en su
carácter de Candidato a Presidente Municipal de
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Guadalajara, Jalisco, postulado por la coalición Alianza por
Jalisco, conformada por los partidos Revolucionario
Institucional y Nueva Alianza, el segundo recurso,
promovido por el Ciudadano Rafael Castellanos,
ostentándose con el carácter de Consejero Representante
Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, y el tercero, promovido por el Ciudadano Jesús
Eduardo Almaguer Ramírez, quien se ostenta como
Candidato a Regidor para el Ayuntamiento de Guadalajara
por el Partido Revolucionario Institucional; carácter con el
que promueven que tienen por reconocido en actuaciones,
todos ellos promueven Recurso de Apelación, en contra de
la resolución recaída al Procedimiento Sancionador
Especial identificado con la clave alfanumérica PSE-
QUEJA-101/2009, de fecha 01 primero de julio de 2009
dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
Encontrándose debidamente integrado este Pleno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,
en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la
presente resolución; y
R E S U L T A N D O:
1.- Con fecha 22 veintidós de junio de 2009 dos mil
nueve, el Partido Acción Nacional por conducto del
Ciudadano José Antonio Elvira de la Torre, Consejero
Representante Propietario de ese partido político, ante el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, interpuso ante esa autoridad electoral, una
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denuncia de hechos en contra de Partido Revolucionario
Institucional, así como de los ciudadanos Beatriz Paredes
Rangel, en su carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo
Nacional del partido político en cita, Rafael González
Pimienta, en su carácter de Delegado Especial Encargado
del Despacho de la Presidencia del Partido Revolucionario
Institucional en el Estado de Jalisco, Jesús Eduardo
Almaguer Ramírez, en su carácter de Presidente del
Comité Directivo Municipal en Guadalajara, Jalisco, y Jorge
Aristóteles Sandoval Díaz, en su carácter de candidato a
Presidente Municipal de Guadalajara, Jalisco, éstos dos
últimos postulados por el Partido Revolucionario
Institucional; por conductas que considera violatorias de la
normatividad electoral consistentes en la manifestación de
expresiones tendientes a denigrar, deshonrar y calumniar
al Partido Acción Nacional, sus candidatos, dirigentes,
simpatizantes y militantes.
2.- El día 23 veintitrés de junio de 2009 dos mil
nueve, la denuncia fue radicada bajo el número de
expediente PSE-QUEJA-101/2009, instaurándose el
Procedimiento Administrativo Sancionador Especial
respectivo.
3.- Sustanciado que fue, el Procedimiento
Administrativo Sancionador Especial PSE-QUEJA-
101/2009, el 01 primero de julio de 2009 dos mil nueve, el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió la resolución
definitiva y que ahora se impugna, al tenor de los
siguientes puntos resolutivos:
“R E S U E L V E:
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PRIMERO. Se declara que el Partido Revolucionario Institucional, a través de los ciudadanos Jorge Aristóteles Sandoval Días y Jesús Eduardo Almaguer Ramírez, incurrió en la falta administrativa prevista por el párrafo 1, fracción VIII, del artículo 447, al inobservar la regla dispuesta en los artículo 447, párrafo 1, fracción I, con relación a los numerales 68, párrafo 1, fracción I; y 260, párrafo 1 y 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. SEGUNDO. Se declara improcedente imponer sanción alguna a los ciudadanos Beatriz Paredes Rangel y Rafael González Pimienta en virtud de las consideraciones expresadas en el considerando XXI de la presente resolución. TERCERO. Se impone al Partido Revolucionario Institucional la sanción prevista por el artículo 458, párrafo 1, fracción I, inciso b), del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en una multa, de cinco mil días de salario mínimo general vigente en la zona metropolitana de Guadalajara, Jalisco, lo anterior tomando en consideración las circunstancias particulares del caso y la gravead de la falta cometida en los términos que quedaron plasmados en el considerando XXV de esta resolución. CUARTO. En términos del artículo 459, párrafo 7, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el monto de la sanción antes referida será deducido de la siguiente ministración del financiamiento público ordinario que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba el Partido Revolucionario Institucional durante el presente año. QUINTO. Se apercibe al Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que en el futuro, no vuelvan a incurrir en conducta violatoria de la legislación de (sic) la materia. SEXTO. Se impone al ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, candidato a Presidente Municipal de Guadalajara, Jalisco, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, la sanción prevista por el artículo 458, párrafo 1, fracción III, inciso b), del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en una multa, de dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en la zona metropolitana de Guadalajara, Jalisco, lo anterior tomando en consideración las circunstancias particulares del caso y la gravedad de la falta cometida en los términos que quedaron plasmados en el considerando XXV de esta resolución. SÉPTIMO. Se impone al ciudadano Jesús Eduardo Almaguer Ramírez, candidato a regidor del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, registrado en la planilla correspondiente por el Partido Revolucionario Institucional, la sanción prevista por el artículo 458, párrafo 1, fracción III, inciso b), del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en una multa, de dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en la zona metropolitana de Guadalajara, Jalisco, lo anterior tomando en consideración las circunstancias particulares del caso y la gravedad de la falta cometida en los términos que quedaron plasmados en el considerando XXV de esta resolución. OCTAVO. Se previene a los ciudadanos (sic) ciudadanos Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, y Jesús Eduardo Almaguer Ramírez, candidato a Presidente Municipal y regidor del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, respectivamente, efecto que dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente en que sean notificado el presente fallo cubran la multa impuesta en la Dirección de Administración y Finanzas de este organismo electoral, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 459, párrafo 7, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, apercibidos que en caso de no hacerlo en forma voluntaria, se dará vista a la Secretaría de Finanzas del Estado a efecto de que proceda a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo previsto en la legislación fiscal local.
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NOVENO. Se apercibe al Partido revolucionario (sic) Institucional, así como (sic) sus candidatos Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y Jesús Eduardo Almaguer Ramírez a efecto de que en el futuro, no vuelvan a incurrir en conducta violatoria de la legislación de (sic) la materia DÉCIMO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido. DÉCIMO PRIMERO. Notifíquese la presente resolución personalmente al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Acción Nacional, por conducto de sus consejero representantes acreditados ante este instituto (sic) electoral (sic) y a los ciudadanos Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, candidato a Presidente Municipal de Guadalajara, Jalisco, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, y Jesús Eduardo Almaguer Ramírez, candidato a regidor del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, registrado por el Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio que tiene registrado en los archivos de este instituto (sic) electoral (sic).
Guadalajara, Jalisco; a 1° de julio de 2009.
DAVID GÓMEZ ÁLVAREZ PÉREZ CONSEJERO PRESIDENTE
CARLOS OSCAR TREJO HERRERA
SECRETARIO EJECUTIVO” La resolución en cita, fue notificada a los
promoventes los días 06 seis y 07 siete de julio del año
actual, según oficios de notificación identificados con los
números 4345/2009, 4303/2009 y 4346/2009, todos de la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, del que
obra constancia a fojas 223 doscientas veintitrés a 228
doscientas veintiocho de actuaciones.
4.- Inconformes con la resolución citada en el punto
que antecede, tanto el Partido Revolucionario Institucional
por conducto de su Consejero Representante Propietario
ante la autoridad señalada como responsable, como los
dos candidatos por él postulados, ya citados todos ellos en
el rubro de la presente resolución, interpusieron demandas
de los Recursos de Apelación acumulados que ahora nos
ocupan, el primero de los recursos, el día 09 nueve, y los
dos restantes, el día 12 doce, todos del mes de julio del
año que transcurre, ante el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
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5.- Los escritos de las demandas de los Recursos de
Apelación y sus anexos, fueron presentados en la Oficialía
de Partes de este Tribunal Electoral, el identificado como
RAP-175/2009, a las 20:42 veinte horas con cuarenta y dos
minutos del día 10 diez de julio del año actual, mediante
oficio número 4866/2009; el diverso RAP-178/2009, a las
20:01 veinte horas con un minuto del día 13 trece de los
corrientes, mediante oficio número 4886/2009; y el relativo
al RAP-180/2009, a las 20:03 veinte horas con tres minutos
del día 13 trece de los corrientes, mediante oficio número
4887/2009, oficios todos, remitidos por la Secretaría
Ejecutiva y signados por el Licenciado Carlos Oscar Trejo
Herrera, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
6.- El día 11 once de julio de esta anualidad,
mediante oficio SGTE-1079/2009, el Secretario General de
Acuerdos de este Tribunal Electoral, por razón de turno,
remitió el expediente identificado con las siglas y números
RAP-175/2009 a la ponencia del Magistrado Luis Antonio
Corona Nakamura para su estudio, y en su caso, admisión
y formulación del proyecto de resolución correspondiente.
7.- El día 13 trece de julio de esta anualidad,
mediante oficio SGTE-1093/2009, el Secretario General de
Acuerdos de este Tribunal Electoral, por razón de turno,
remitió el expediente identificado con las siglas y números
RAP-180/2009 a la ponencia del Magistrado Luis Antonio
Corona Nakamura para su estudio, y en su caso, admisión
y formulación del proyecto de resolución correspondiente.
8.- Con fecha 14 catorce de julio del año actual, el
Pleno de este Tribunal Electoral, dictó acuerdo en virtud del
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cual se tuvo por recibido el Recurso de Apelación
identificado como RAP-175/2009 y se acordó su admisión;
ordenó requerir a la autoridad señalada como responsable
por la remisión de un disco compacto, relacionado con la
demanda y necesario para mejor proveer y, también, se
reservó la admisión de la demanda del medio de
impugnación hasta en tanto no fuere cumplimentado el
requerimiento efectuado.
9.- Con fecha del día 20 veinte de julio del presente
año, el Pleno de este Tribunal Electoral, dictó acuerdo en
virtud del cual se tuvo por recibido el disco compacto
requerido a la autoridad señalada como responsable, y a
ésta cumpliendo en tiempo y forma con el mismo; se
admitió el Recurso de Apelación identificado como RAP-
175/2009; se admitieron las documentales públicas anexas
a la demanda y remitidas por la autoridad señalada como
responsable; y se acordó reservar el cierre de la instrucción
del recurso.
10.- El día 20 veinte de julio de esta anualidad, por
acuerdo de este Pleno del Tribunal Electoral, se remitió a la
ponencia del Magistrado Luis Antonio Corona Nakamura, el
expediente del Recurso de Apelación identificado con las
siglas y números RAP-178/2009, a efectos de ser
acumulado, al expediente más antiguo, esto es al RAP-
175/2009, por guardar relación entre ambos medios de
impugnación, toda vez que la resolución impugnada es la
misma.
11.- Con fecha del 21 veintiuno de julio del año que
transcurre, el Pleno de este Tribunal Electoral, dictó
acuerdo mediante el cual, tuvo por recibido y radicado en
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razón de turno el Recurso de Apelación identificado con el
número de expediente RAP-180/2009, interpuesto por el
Ciudadano Jesús Eduardo Almaguer Ramírez, en su
carácter de Candidato a Regidor del Ayuntamiento de
Guadalajara, Jalisco; acordó la admisión del medio de
impugnación en cita; tuvo por recibido el acuerdo de fecha
20 veinte de los corrientes, en razón de cual, se remitió a la
ponencia del Magistrado Luis Antonio Corona Nakamura,
las actuaciones del expediente identificado como RAP-
178/2009; se ordenó la acumulación de los Recursos de
Apelación identificados como RAP-178/2009 y RAP-
180/2009, el expediente más antiguo, en su presentación
RAP-175/2009.
En esa misma fecha, mediante oficios números
5038/2009 y 5039/2009 Secretaría Ejecutiva, el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado Jalisco, remitió a este Órgano
Jurisdiccional, las certificaciones relativas a que, fenecido
el plazo legal para la comparecencia de los terceros
interesados a los Recursos de Apelación que regulan los
artículos 506 y 530 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, ninguno compareció con
tal carácter.
Debidamente sustanciado que fue el expediente en
que se actúa, sin más diligencias por acordar, se declaró
cerrada la instrucción, para efecto de que se formulara el
proyecto de resolución correspondiente, mismo que se
somete a la consideración de este Pleno del Tribunal
Electoral dentro del plazo que establece el artículo 604,
párrafo 1, del Código en la materia; y
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C O N S I D E R A N D O :
I.- Competencia. Este Pleno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco, ejerce su jurisdicción y
tiene competencia para conocer y resolver los Recursos de
Apelación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 69 y 70, fracción VI, de la Constitución Política;
73 y 88, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
595, 596, párrafo 2, 598 y 601, párrafo 1, fracción I, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana, todos
ordenamientos del Estado de Jalisco, así como los diversos
4º fracción VII, 5º y 48, del Reglamento Interior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, los que
prevén que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad
jurisdiccional en la materia electoral y órgano especializado
del Poder Judicial del Estado y establecen que este Órgano
Jurisdiccional conocerá de las impugnaciones que tengan
motivo en la resolución y en su caso, aplicación de las
sanciones administrativas que se determinen con
fundamento en lo dispuesto en el Código en la materia.
En el presente caso, los apelantes reclaman una
resolución dictada por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, que impone sanciones administrativas como
resultante de un Procedimiento Sancionador Especial a un
partido político que se encuentra debidamente acreditado
ante esa autoridad electoral, así como a dos de sus
candidatos por él postulados a cargos de elección popular,
que se encuentran registrados como tales ante el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
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II.- Requisitos formales y esenciales del recurso. En
cuanto a los requisitos de procedibilidad de los Recursos de
Apelación interpuestos, éstos deben analizarse a la luz de los
artículos 505, 506, 507, 515, 527, 534, 601, párrafo 1, fracción
I, 602, 603 y 607, todos ordenamientos del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Así, se tiene que respecto al plazo legal para la
interposición de los Recursos de Apelación, la resolución
recaída al expediente identificado con las siglas y números
PSE-101/2009 de fecha 01 primero de julio del año actual,
que ahora se impugna, le fue notificada a los promoventes en
las siguientes fechas:
Al Candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz,
promovente del Recurso de Apelación identificado como RAP-
175/2009, con fecha del día 06 seis de julio de 2009 dos mil
nueve, según consta en autos a foja 226 doscientas veintiséis;
al Partido Revolucionario Institucional que promueve en el
diverso RAP-178/2009, el día 07 siete del mismo mes y año,
como consta a foja 223 doscientas veintitrés de autos; y, al
Candidato Jesús Eduardo Almaguer Ramírez, quien
promueve en el medio de impugnación RAP-180/2009, el día
06 seis de los corrientes que obra a foja 227 doscientas
veintisiete.
De las fechas citadas con antelación, se colige que el
plazo para impugnar por esta vía legal transcurrió, para el
caso de quienes fueron notificados el día 06 seis de julio, del
día 07 siete y hasta el 12 doce inclusive de julio, ampliándose
a un día más para quien fue notificado el día 07 siete, caso en
que el plazo fue del día 08 ocho y hasta el 13 trece inclusive,
del mes de julio del año actual, y si los promoventes
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interpusieron sus demandas del Recurso de Apelación en la
Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado los días 10 diez, el primero de los
recursos y 12 doce los dos siguientes, ambos del mes de julio,
tal como obra constancia en actuaciones, resulta evidente que
sí se cumple con este requisito legal en la presentación de
las demandas de los Recursos de Apelación acumuladas,
conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, del artículo 505,
así como en el párrafo 1, del artículo 506, ambos del Código
en la materia.
Ahora bien, respecto a la legitimación e interés jurídico del instituto político y la representación y
personería de los promoventes para interponer el Recurso de
Apelación, éstos se analizan conforme a lo dispuesto en la
fracción I, del párrafo 1, del artículo 602, del multicitado
Código:
En la demanda del Recurso de Apelación identificado
como RAP-175/2009, promueve el Ciudadano Jorge
Aristóteles Sandoval Díaz, ostentándose como Candidato a
Presidente Municipal de Guadalajara, Jalisco, postulado por la
Coalición Alianza por Jalisco, carácter que tiene debidamente
acreditado en el informe circunstanciado que rinde la
autoridad señalada como responsable, que obra a fojas de la
106 ciento seis a la 115 ciento quince de actuaciones, además
de estar reconocido como tal, en la resolución impugnada,
esto es, la recaída al Procedimiento Sancionador Especial
identificado como PSE-QUEJA-101/2009.
Por lo que ve a la demanda del Recurso de Apelación
identificado con el número de expediente RAP-178/2009,
promovida por Rafael Castellanos en su carácter de
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Consejero Representante Propietario del Partido
Revolucionario Institucional, que tiene debidamente acreditado
en virtud de acuerdo administrativo de fecha 20 veinte de abril
de 2009 dos mil nueve suscrito por el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, que obra a foja 357 trescientas cincuenta y siete de
autos, además de estar reconocido como tal, en la resolución
impugnada que le impuso una sanción administrativa, esto es,
la recaída al Procedimiento Sancionador Especial identificado
como PSE-QUEJA-101/2009, de ahí su interés jurídico para
impugnar por esta vía legal.
Finalmente, por lo que toca a la demanda del Recurso
de Apelación identificado con el número de expediente RAP-
180/2009, promovida por el Ciudadano Jesús Eduardo
Almaguer Ramírez, ostentándose con el carácter de
Candidato a Regidor del Ayuntamiento del Municipio de
Guadalajara, postulado por el Partido Revolucionario
Institucional, en la denuncia de hechos primigenia presentada
ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, por el Partido Acción Nacional, se le tiene
como denunciado, en su carácter, tanto de Presidente del
Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario
Institucional en Guadalajara Jalisco, como de Candidato a
Regidor del Ayuntamiento de ese municipio, postulado por la
Coalición Alianza por Jalisco, conformada por el Partido
Revolucionario Institucional y Nueva Alianza; asimismo, del
análisis de la resolución impugnada, se observa que se le
tienen reconocidos ambos caracteres con los que comparece,
e inclusive, es en su calidad de Candidato a Regidor por el
Municipio de Guadalajara, que se impone la sanción, como
puede observarse de tal resolución que obra a fojas de la 190
ciento noventa a la 219 doscientas diecinueve de autos.
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De cualquier forma, a juicio de este Pleno del Tribunal
Electoral se le tiene por reconocido el carácter con el que
promueve, pues la misma autoridad señalada como
responsable, así se lo reconoce en su informe circunstanciado
que obra a fojas de la 544 quinientas cuarenta y cuatro a la
551quinientas cincuenta y una de actuaciones y en el acuerdo
administrativo identificado con las siglas y números IEPC-
ACG-093/09 de fecha 02 dos de mayo del año actual, emitido
por el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a foja 739
setecientas treinta y nueve de actuaciones, del que se aprecia
como candidato en los términos en que se ostenta. Ahora
bien, el interés jurídico lo tiene por reconocido, toda vez que,
en la resolución que impugna, la autoridad responsable le
impuso una sanción administrativa.
En cuanto a los requisitos formales de los escritos de
las tres demandas de los Recursos de Apelación
acumulados, éstos se analizan a la luz de lo dispuesto por el
artículo 507, por remisión directa del precepto 607, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
y se advierte que cada una de ellas, fue formulada por escrito
conteniendo: nombre del actor; nombre y domicilio del
promovente para recibir notificaciones, así como a quienes las
pueden recibir en su nombre; señala la personería con la que
promueve; identifica la resolución que impugna, en las tres
demandas de Apelación, la recaída al Procedimiento
Sancionador Especial identificado con la clave PSE-QUEJA-
101/2009; la autoridad electoral que dictó la resolución
combatida y que, por tanto, es señalada como responsable,
siendo el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; los hechos
que dieron origen a la misma; expresa agravios que –dice- se
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le causan con la resolución que combate y los preceptos
presuntamente violados; enumera las pruebas que se ofrecen
en su escrito de demanda, atendiendo a lo dispuesto por los
artículos 526, párrafo 1, y 604, párrafo 2, del Código en la
materia, mismos que disponen que en ningún caso se
tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o
aportadas fuera de los plazos legales, y que, tratándose del
Recurso de Apelación, no se recibirán pruebas que no
hubieren sido ofrecidas oportunamente ante la autoridad que
resolvió el recurso administrativo, salvo las de carácter
superveniente, que no es el caso, entonces se deberá
considerar en el presente medio de impugnación,
precisamente las actuaciones que obran en el expediente
integral del asunto que nos ocupa, que serán consideradas al
resolver conforme a las normas aplicables y vigentes en la
legislación electoral local, respecto de la valoración de
pruebas. Aunado a lo anterior, los escritos se presentan
firmados autógrafamente por quienes los promueven.
Así también, atentos a lo dispuesto por los artículos 601,
párrafo 1, fracción I, y 603, del Código en la materia, se
cumple el requisito consistente en agotar la instancia previa,
toda vez que la resolución que se impugna, es la recaída a un
Procedimiento Sancionador Especial y proviene del máximo
órgano administrativo electoral en la Entidad, como lo es el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que es combatible a
través del presente medio de impugnación.
Por las anteriores consideraciones, este Pleno del
Tribunal Electoral, estima satisfechos los requisitos
formales para la procedencia de los Recursos de Apelación
acumulados en que se actúa, conforme a lo dispuesto por el
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Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
III.- Causales de improcedencia. Previo al estudio de
fondo del caso planteado, y por ser éstas una cuestión de
orden público, de previo y especial pronunciamiento, se
procede al estudio de las mismas en relación a cada una de
las demandas de los Recursos de Apelación acumuladas, a
la luz de lo dispuesto por el artículo 509, del Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por lo que toca a las demandas de los Recurso de
Apelación acumulados, respectos a la fracción I, del
precepto legal citado, no aplica, toda vez que en los casos
concretos que se analizan se impugna una resolución
recaída a un Procedimiento Sancionador Especial; en cuanto
a la fracción II, se tiene que tanto el partido político actor,
como los dos candidatos que promueven, cuentan con
interés jurídico para impugnar, toda vez que combaten la
imposición de una sanción administrativa que les fue
impuesta por el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al momento
de resolver sobre una queja primigenia en su contra, que
motivó que les fuera incoado un Procedimiento Sancionador
Especial identificado con el número de expediente PSE-
QUEJA-101/2009; en cuanto a la fracción III, se tiene que la
resolución que se combate en las demandas de las tres
Apelaciones no incurre en acto consumado de forma
irreparable, al contrario, por tratarse de la imposición de
sanciones de carácter administrativa, éstas son susceptibles
de modificarse, revocarse o confirmarse; respecto a la
fracción IV, del precepto legal analizado, es de considerarse
que no se advierte indicio alguno de que los promoventes
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hayan consentido expresamente la resolución, al contrario, la
combaten por esta vía impugnativa dentro del plazo legal
dispuesto para ello por el artículo 506, del Código en la
materia; por lo que ve a la V fracción, tampoco se actualiza,
pues este Pleno del Tribunal Electoral ya se ha pronunciado
en párrafos anteriores por el reconocimiento de la
legitimación del instituto político actor y de los candidatos
citados al rubro de esta resolución, para promover en los
mismos; por lo que toca a la VI fracción, se advierte que no
se actualiza, pues al provenir los recursos en que se actúa,
de una resolución recaída al Procedimiento Sancionador
Especial, no es necesario el agotamiento de instancia previa
alguna; y, finalmente por lo que ve a la fracción VII, no se
acredita puesto que, en el caso concreto, no se está
impugnando más de una resolución con un mismo escrito de
demanda.
Así, este Pleno del Tribunal Electoral considera que no
se actualiza causal de improcedencia alguna de las previstas
por el artículo 509, por remisión directa del diverso 607,
ambos del Código en la materia, que provoque el
desechamiento de plano de las demandas de apelación y, por
tanto, lo atinente es entrar al estudio del fondo del medio de
impugnación en que se actúa.
IV.- Fijación de la litis. Este Órgano Jurisdiccional
advierte que la litis se constriñe a determinar, si la
resolución impugnada de fecha 01 primero de julio de 2009
dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, mediante la cual resolvió el Procedimiento
Sancionador Especial radicado con el número de
expediente PSE-QUEJA-101/2009, cumple o no con el
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principio de legalidad en la materia electoral, si se
encuentra debidamente fundada y motivada o no, de tal
forma, que deba confirmarse, revocarse o modificarse la
misma y, en consecuencia de ello, si deben confirmarse,
modificarse o revocarse las sanciones impuestas al Partido
Revolucionario Institucional y a sus candidatos postulados
por él -como partido integrante de la Coalición Alianza por
Jalisco-, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y Jesús Eduardo
Almaguer Ramírez, el primero, a Presidente Municipal y, el
segundo, a Regidor del Ayuntamiento, ambos respecto del
Municipio de Guadalajara, Jalisco.
Ahora bien, se toma en consideración lo manifestado
por los apelantes en cada una de las tres demandas de
Apelación interpuestas en los recursos acumulados; el
contenido de los informes circunstanciados de la
responsable; y la resolución impugnada emitida por el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en sus partes
considerativa y resolutiva.
Así mismo, se consideran todos los elementos de
prueba que obran en el expediente y que, en el análisis de
los agravios esgrimidos por los promoventes, serán
consideradas y valoradas conforma a las reglas de las
pruebas que rigen para los medios de impugnación, en lo
conducente, en los artículos 516, 517, 518, 519, 520, 521,
523, 524, 525 y 526, todos del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
V.- Metodología de estudio de los agravios. A
efecto de ser exhaustivos en el estudio de fondo de la
controversia planteada en los Recursos de Apelación
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citados al rubro de la presente resolución, esta Autoridad
Resolutora, considerará los documentos transcritos y
relacionados al asunto planteado, así como todos los
elementos probatorios que obran en el expediente, con la
finalidad de cumplir con el principio de exhaustividad a que
está sujeta toda resolución electoral. Sirve de apoyo a lo
anterior, la tesis relevante dictada por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que
es visible en las páginas 566 a la 568 del tomo
correspondiente a las Tesis Relevantes de la Compilación
Oficial 1997-2005, cuyo rubro es: EXHAUSTIVIDAD,
MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE
CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES
ESENCIALES.
Aunado a lo anterior, este Pleno del Tribunal
Electoral, atento a lo dispuesto por el artículo 544, del
Código en la materia, en el ejercicio de la suplencia en la
deficiente expresión de los agravios o fundamentos
jurídicos, en aquellos casos en que los apelantes no
expresaron debidamente los agravios, tomará en cuenta
los deducidos claramente de los hechos expuestos, o
cuando hayan omitido señalar los preceptos jurídicos
presuntamente violados o los citaron de manera
equivocada, tomará en cuenta los que debieron ser
invocados o los aplicables al caso concreto.
Ahora bien, como en la presente resolución habrá
que analizarse los Recursos de Apelación acumulados,
identificados con las claves alfanuméricas RAP-175/2009,
RAP-178/2009 y RAP-180/2009, por método de estudio,
este Órgano Jurisdiccional los estudiará, en una parte
considerativa para el primero de los citados y otra, para el
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análisis conjunto de los dos restantes, analizando los
agravios planteados que ahí se encuentren y advierta del
cuerpo integral de las demandas de Apelación. Sirve de
apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia emitidas por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, cuyos rubros son: “AGRAVIOS. PUEDEN
ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO
INICIAL” y “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O
SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultables en las
páginas 22 y 23 de la Compilación Oficial de
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
VI.- Estudio relativo a la demanda del Recurso de
Apelación radicado con las siglas y números RAP-
175/2009, interpuesto por el ciudadano Jorge Aristóteles
Sandoval Díaz, en su carácter de Candidato a Presidente
Municipal de Guadalajara Jalisco, postulado por la
Coalición Alianza por Jalisco, conformada por los partidos
políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.
De la denuncia primigenia, que obra a fojas de la 120
ciento veinte a la 141 ciento cuarenta y una de
actuaciones, que motivó el procedimiento sancionador
especial cuya resolución es combatida por esta vía de
apelación, el denunciante Partido Acción Nacional, en lo
que interesa, manifestó: “…El enfrentamiento comenzó temprano, en un debate en el que se suponía se expondrían su propuesta de gobierno, organizado por Radiorama. El primer jalón lo dio Aristóteles Sandoval, al acusar a los panistas de FASCISTAS y anunciar que había llevado a su laboratorista, un poligrafista y un notario para que los candidatos se sometieran a una revisión. Ya se veía venir el desgreñón cuando acusó a Salinas de que su partido generó la pérdida de empleos y endeudó al estado (sic)…”
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En el escrito de demanda del apelante, que obra a
fojas de la 8 ocho a la 28 veintiocho de actuaciones, se
advierte en esencia lo siguiente:
“VI. HECHOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO.
1 y 2 … 3.- Con fecha 22 de junio de 2009, fue presentado ante la Oficialía de partes (sic) del Instituto Electoral, escrito de denuncia de hechos signado por el maestro José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de Consejero Propietario Representante del Partido Acción Nacional, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del Partido Revolucionario Institucional, así como de los ciudadanos Beatriz Paredes Rangel, en su carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, Rafael González Pimienta, en su carácter de Delegado Especial Encargado del Despacho de la Presidencia del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, Jesús Eduardo Almaguer Ramírez, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal en Guadalajara, Jalisco, del Partido Revolucionario Institucional y Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de Guadalajara, Jalisco, postulado por el Partido Revolucionario Institucional; por conductas que considera violatorias de la normatividad electoral consistente en la manifestación de expresiones tendientes a denigrar, deshonrar y calumniar al Partido Acción Nacional, sus candidatos, dirigentes, simpatizantes y militantes. 4.- El día 23 de junio del presente año, se dictó acuerdo administrativo mediante el cual se recibió el escrito de queja y se ordenó su registro bajo número de expediente PSE-QUEJA-101/2009. 5.- Con fecha 25 de junio del actual, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dictó un acuerdo en el que se admitió a trámite la denuncia de hechos respectiva, se ordenó emplazar a las partes en los términos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; se fijó fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 473 del Código de la materia; y se previno al denunciante, para que en el momento del desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, aportará los medios necesarios para reproducir los discos (sic) compactos (sic) exhibidos y poder así llevar a cabo el desahogo de las citadas probanzas, bajo apercibimiento de que (sic) no proporcionar dichos medios, se le declararía por perdido el derecho a desahogar dicha prueba. 6.- Con fecha 27 de junio del año en curso, tuvo verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, misma a la que comparecieron el denunciante Partido Acción Nacional, por conducto de su autorizado Jorge Antonio Nava Pérez y el autorizado del Partido Revolucionario Institucional, el licenciado Fernando Reyes García, en el desarrollo de dicha audiencia, los autorizados de los interesados realizaron las manifestaciones que consideraron convenientes, se tuvieron por admitidas y desahogadas sólo aquellas pruebas que se ofertaron y se encontraron ajustadas a los supuestos previstos en el procedimiento administrativo sancionador especial, habiéndose formulado por los asistentes a la audiencia, los alegatos que estimaron adecuados para la defensa de su representado, y enseguida se reservaron las actuaciones que forman el presente procedimiento para emitir el proyecto de resolución correspondiente. 7.- En virtud de que se desahogó en sus términos el procedimiento sancionador especial, se emitió la resolución de fecha 01 de Julio del 2009, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; relativo al procedimiento administrativo sancionador especial incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, así
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como de los ciudadanos Beatriz Paredes Rangel, Rafael González Pimienta, Jesús Eduardo Almaguer Ramírez y Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, con motivo de la denuncia de hechos presentada por el Partido Acción Nacional, radicada bajo número de expediente PSE-QUEJA-101/2009. (sic) Misma que ahora se combate. En virtud de que la resolución en cita, en el punto que antecede ocasiona agravio irreparable a mi representado es por lo que se acude ante esta instancia; a través del recurso de apelación.
A G R A V I O S
PRIMERO.- Cusa agravio la resolución de fecha 01 de Julio del 2009 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; relativo al procedimiento administrativo sancionador especial incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, así como de los ciudadanos Beatriz Paredes Rangel, Rafael González Pimienta, Jesús Eduardo Almaguer Ramírez y Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, con motivo de la denuncia de hechos presentada por el Partido Acción Nacional, radicada bajo número de expediente PSE-QUEJA-101/2009. En virtud de que no se ajusta a la legalidad por qué encuadra una conducta que no corresponde a la infracción que se determina en el artículo 260 párrafos 1 y 2 e imponer indebidamente la sanción prevista por el artículo 458, párrafo 1, fracción III, inciso b), del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; ello en virtud de que, según se desprende de la propia resolución en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos donde resulta claro lo siguiente: Las manifestaciones expresadas por el ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, referentes al Partido Acción Nacional, donde se hace alusión a que les llama “fascistas” no conducen en ningún momento al supuesto de menoscabar o deteriorar la integridad de ninguno de los denunciantes, en cualquiera de sus modalidades, simpatizante, candidatos, militantes o representantes, ni aun del Instituto Político denunciante, ya que claro que el significado del vocablo aludido tiene diversos alcances, por lo que la interpretación del mismo debe atender con precisión a circunstancias particulares relativas a los elementos; que en comunicaciones de (sic) emplean, tales como emisor, mensaje y receptor; en la especie es el mensaje lo que se ha venido (sic) analizar para determinar una conducta infractora y por ende imponer una sanción; sin embargo se deja de lado los otros elementos que integran verdaderamente el contexto del mensaje; para mayor abundamiento partamos de las diversas aceptaciones de lo que significa el concepto así; en el diccionario de la real academia de la lengua se establece que la palabra fascista significa… De lo anterior se aclara que es imposible determinar el carácter exacto de la palabra fascista y menos determinar si se hizo con fines de deteriorar la imagen del Partido Acción Nacional, ya que incluso teóricos y doctrinistas durante el estudio de varios años, han logrado determinar la naturaleza exacta de la palabra antes mencionada, lo que destaca que evidentemente dicha expresión no tiene una interpretación absoluta; única; precisa; de ahí que encuadrarla como expresión que denigra, difama, etc; implica un análisis a partir de la filología del vocablo; se reitera EXISTEN TRES ELELEMENTOS EN LA COMUNICACIÓN DE LAS IDEAS; Y SOLO EN CUANTO AL MENSAJE EXISTEN SIGNIFICADOS DIVERSOS; veamos ahora otro de los elementos como lo es el receptor; si en el particular deducimos que se trata precisamente de la contraparte quien manifiesta que le ocasiona un perjuicio, o agravio dicha expresión; es claro que su visión es parcial; asume una conceptualización del vocablo; como si fuese dirigido a calumniar, denigrar, menoscabar su imagen etc…
De la transcripción debe señalarse que la autoridad en éste considerando XX analiza en efecto los alcances de la libertad de expresión; PERO EN TODA SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN JAMAS (sic) ANALIZA LAS PARTICULARIDADES DE LA EXPRESIÓN, DEL EMISOR, DEL MENSAJE Y DEL RECEPTOR; QUE EN LA ESPECIE DEFINEN
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CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE CARACTERIZAN LA CONDUCTA PARA DESPUÉS SEÑALAR QUE CONSTITUYE INFRACCIÓN DE ACUERDO CON LOS NUMERALES A QUE HACE ALUSIÓN.
Se enfatiza que las omisiones antes señaladas devienen en desacato al principio de legalidad, que deriva de un encuadre erróneo de la conducta calificada como infractora cuando ya de origen el significado intrínseco de dicho concepto es controversial. En virtud de que el principio de legalidad de la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo. Por lo que implica el principio de legalidad el Instituto debe ser preciso en el análisis de la conducta que sanciona para no caer en arbitrariedades por imprecisiones como ocurrió en el caso que hoy se combate, pues se insiste no se observa ajuste a la legalidad pues la conducta calificada no se adecua a la norma que la determinaría como infractora. Dados los argumentos expuestos está claro que se actualiza la transgresión en la resolución que se combate, en virtud de que es oscura e imprecisa en relación con el texto legal; y esto deriva en una motivación y aplicación indebida, así como la contravención de los principios rectores en materia electoral citados al desarrollo del presente agravio; por lo que se solicita se revoque la resolución de mérito y se me exonere de la sanción indebidamente impuesta.
SEGUNDO.- Causa agravio la resolución impugnada, en virtud de que contraviene los PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD EN MATERIA ELECTORAL, establecidos en el artículo 12 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; pues no se motiva con idoneidad, toda vez que resulta indispensable que correspondan con precisión en la determinación de la conducta como infractora; a) los supuestos normativos que se denominan infracciones, b) la calificación particularizada de ésa conducta, c) Las (sic) sensaciones aplicables a dichas infracciones…
…De la cita que antecede y que se ubica en la resolución que se combate se desprende que la autoridad al calificar efectos de la falta, define que no es del todo perniciosa, en este sentido debe señalarse que los efectos de la falta, implican efectos de la conducta; es decir, la conducta entonces no es del todo perniciosa, no ocasiona perjuicio ¿Cuánto es; no del todo? ¿Cuál es la medida para calificar entonces; si del todo? NO EXISTE CERTEZA EN DICHOS ENUNCIADOS determinantes para establecer la sanción, no se puede ser impreciso en este capítulo; pues aplicar una sanción y una multa con imprecisiones es contravenir los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad antes citados. En adición tal como se ha venido señalando, en virtud del principio de legalidad se da la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo. Por lo que implica el principio de legalidad el Instituto debe ser preciso en el análisis de la conducta que sanciona para no caer en arbitrariedades por imprecisiones como ocurrió en el caso que hoy se combate, pues se insiste no se observa una debida fundamentación y motivación por ende la resolución que ahora se combate no se ajuste (sic) a la legalidad pues la motivación en el señalamiento de la falta cometida es oscura. Dados los argumentos expuestos está claro que se actualiza la transgresión en la resolución que se combate, en virtud de que es oscura e imprecisa en relación con el texto legal; y esto deriva en una motivación y aplicación indebida, así como la contravención de los principios rectores en materia electoral citados al desarrollo del presente agravio; por lo que a ése H. Tribunal Electoral del Estado de Jalisco se solicita se revoque el
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(sic) la resolución de mérito y se exonere de la sanción indebidamente impuesta. TERCERO.- Lo constituye la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por medio de la cual se resuelve que el suscrito incurrió en la falta administrativa prevista por los párrafos 1 y 2, del artículo 260 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, imponiendo una multa, en razón de que el citado acto de autoridad, transgrede en mi perjuicio, el principio de legalidad en materia electoral, contenido en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 1, punto 2, 115 punto 2, y 500, punto1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y 12, fracción X de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en virtud de que la referida resolución no cumplió con el requisito de debida fundamentación y motivación y de exacta aplicación de la ley al tipificar que el acto del suscrito, encuadra en el supuesto de infracción contenido en el artículo 260 párrafos 1 y 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
La ilegalidad de la resolución administrativa en estudio, es consecuencia de una deficiente interpretación del artículo relativo a la propaganda política o electoral y los mensajes que en el curso de la campaña electoral se difunden, al considerar que el mensaje del sucrito (sic), encuadra como un acto de propaganda que en términos de la normatividad antes referida constituye un acto que denigra a un partido político.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos antes transcritos, permiten concluir que constituye infracción a la norma electoral, el que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos en la propaganda política o electoral emitan expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas, por lo que los elementos del tipo de infracción son los siguientes: -Mensajes en la propaganda política o electoral. -Expresiones que denigren a instituciones o partidos. -Expresiones que calumnien a las personas.
(…) De esta lectura, cabe señalar que tanto la propaganda política como la propaganda electoral, entrañan la difusión continua de mensajes tendientes a obtener el voto y a influir en las preferencias electorales. En este tenor, es importante señalar que el suscrito en ningún momento en la conducta que se sanciona ha realizado propaganda o emitido mensajes de forma continua que denigren a partidos políticos o personas. En estas condiciones, la propaganda política es aquella que se distingue por ser realizada por un partido político con el objeto de dar a conocer sus programas, principios, ideas y políticas públicas que postulan. Por el contrario, la propaganda electoral, como ya se explicó, tiene un único fin: la promoción del voto por parte de los candidatos.
En efecto, la autoridad responsable parte de una premisa falsa por lo cual arriba a una conclusión igualmente equivocada. Los artículos que señala como fundamento legal de sus acusaciones no corresponden con las hipótesis jurídicas a las que hace referencia por lo que en ese mismo sentido en el presente caso la resolución combatida se sustenta en una defectuosa interpretación de lo que debe entenderse por expresiones que denigren en la propaganda y mensajes que se difundieron en la campaña, por lo que en consecuencia deberá revocarse la resolución combatida. En ese sentido, resulta evidente que en el presente asunto no se acredita debidamente que la propaganda y mensajes difundidos por el suscrito en la campaña hallan contenido expresiones denigrantes o calumnias, motivo por el cual la resolución combatida deberá ser revocada, determinando la responsable que no existen elementos para sancionar al suscrito.
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Ahora bien, y a efecto de que se valoren al momento de resolver el asunto, se ofrecen las siguientes:
P R U E B A S:
1.- Documental Publica.- Consistente en la resolución de fecha 01 de Julio de 2009 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; relativo al procedimiento administrativo sancionador especial incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, así como de los ciudadanos Beatriz Paredes Rangel, Rafael González Pimienta, Jesús Eduardo Almaguer Ramírez y Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, con motivo de la denuncia de hechos presentada por el Partido Acción Nacional, radicada bajo número de expediente PSE-QUEJA-101/2009. 2.- La presuncional legal y humana, consistente en las deducciones lógicas que resulten de los hechos legalmente probados en el procedimiento de este recurso. 3.- La instrumental de actuaciones, consistente en todas las actuaciones judiciales que se dicten en el recurso y que favorezcan a los intereses de la recurrente. Por los anteriormente expuesto y fundado, atentamente;
P I D O
PRIMERO.- SE ME TENGA EN TIEMPO Y FORMA INTERPONIENDO EL RECURSO DE APELACIÓN, SEÑALANDO DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y DESIGNADO COMO AUTORIZADAS A LAS PERSONAS EN CITA. SEGUNDO.- TENGA POR ADMITIDAS LA (sic) PRUEBAS QUE SE OFRECEN EN EL ESCRITO, POR, EXHIBIDAS LAS QUE SE AXHIBEN Y POR DESAHOGADAS AQUELLAS QUE POR SU NATURALEZA JURÍDICA LO PERMITE. TERCERO.- EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO SE RESUELVA EL RECURSO QUE NOS OCUPA Y SE REVOQUE LA RESOLUCIÓN IMPUGANADA; EXONERANDO AL SUSCRITO DE LA SANCION INDEBIDAMENTE IMPUESTA.
A T E N T A M E N T E GUADALAJARA, JALISCO, AL DIA DE SU PRESENTACIÓN.
JORGE ARISTOTELES SANDOVAL DIAZ”
Por su parte, la autoridad responsable, Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, en su informe circunstanciado que
obra en actuaciones a fojas de la 106 ciento seis a la 115
ciento quince, en que interesa, manifiesta:
“(…) En efecto, de la resolución impugnada se desprende que la expresión emitida por el ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, fue vertida dentro del debate de candidatos a Presidente Municipal de Guadalajara, Jalisco, postulados por el Partido Revolucionario Institucional; el Partido Acción Nacional; y, el Partido de Revolución Democrática, organizado por una estación de radio local.
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Debate público que fue difundido a la ciudadanía a través de la estación de radio organizadora del evento. (…) Dicha conclusión fue asumida por los Consejeros Electorales integrante (sic) del Consejo General de este instituto comicial, dentro del contexto interno de las declaraciones, así como el contexto externo en el que se dio la difusión de la referida manifestación, esto es, la identidad de quien la hizo; el entono político en que se produjo; y, el medio a través del cual se difundió tal calificativo. (…) Así también, contrario a lo alegado por el hoy inconforme, el acto consistente en el debate llevado a cabo entre los candidatos a Presidente Municipal de Guadalajara, Jalisco, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, y Partido de la Revolución Democrática; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 255, párrafo 3, del código de la materia, se considera que el mismo es una expresión de los candidatos que evidentemente tiene como propósito el presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, además de haberse desarrollado dicho acto durante el periodo de las campañas electorales, por lo tanto, se considera como propaganda electoral.”
Por lo que ve a la resolución impugnada que obra a
fojas de la 190 ciento noventa a la 219 doscientas
diecinueve de autos, en lo conducente de sus partes
considerativa y resolutiva, dicta:
“…Así pues, podemos concluir que el denunciante en esencia se queja principalmente de las expresiones que realizó el ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en su carácter de candidato a presidente (sic) municipal (sic) de Guadalajara, Jalisco, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, el día cinco de junio de dos mil nueve, durante el desarrollo de un debate entre los diferentes candidatos a la alcaldía de Guadalajara, Jalisco, mediante las cuales se realizaron expresiones tendientes a denigrar, deshonrar y calumniar al Partido Acción Nacional, sus candidatos, dirigentes, simpatizantes y militantes. (…) Precisado lo anterior, quienes hoy resolvemos consideramos que con las pruebas allegadas por el partido denunciante, se acredita, primeramente, que el día cinco de junio de dos mil nueve, el ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, candidato a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco (sic) postulado por el Partido Revolucionario Institucional (sic) realizó expresiones con las cuales calificó al Partido Acción Nacional y a los gobiernos emanados de ese instituto (sic) político (sic) como fascistas, ello durante el debate político realizado entre los candidatos a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, y que las expresiones vertidas por dicho denunciado se encuentran encaminadas a denostar al partido político denunciante.
(…)
De la inspección realizada al disco compacto remitido a la Secretaría Ejecutiva por parte de la Dirección de Prerrogativas a los Partidos Políticos de este organismo electoral, en lo que aquí interesa se desprende que el denunciado Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en dos de sus intervenciones en el debate llevado a cabo el día cinco de junio del año
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en curso, se refirió al gobierno emanado del Partido Acción Nacional como fascista, esto según se desprende del acta circunstanciada levantada por el personal adscrito a la Dirección Jurídica de este instituto (sic) electoral (sic)… En ese sentido, en el presente caso no existe la posibilidad de ordenar el retiro de la propaganda denigrante, ya que las expresiones realizadas por el ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de Guadalajara, Jalisco, fue emitida verbalmente el día cinco de junio de dos mil nueve…”
Como puede advertirse de lo anterior, el punto
medular de la denuncia primigenia relacionada con el
apelante, son las manifestaciones que se le atribuyeron,
dentro de un programa de radio, efectuadas durante el
período de campañas electorales del proceso electoral
ordinario en Jalisco; ante tal denuncia que le fue
presentada, el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, determinó incoar un
procedimiento sancionador especial que, en relación a ese
candidato en particular Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, le
arribó a concluir que el día 05 cinco de junio del año que
transcurre, sí realizó manifestaciones en un programa de
radio denominado “Radiorama” del que inclusive, la
Dirección de Prerrogativas a los Partidos Políticos de ese
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco como parte de su investigación en el ejercicio de
sus facultades allegó al expediente, un disco compacto,
mismo que fue requerido a la autoridad responsable por
este Tribunal Electoral, mediante auto de fecha 14 catorce
de julio del presente año que obra a fojas de la 229
doscientas veintinueve a 235 doscientas treinta y cinco, y
que solventado tal requerimiento, fue remitido y agregado
al mismo, en sobre foliado a foja 244 doscientos cuarenta y
cuatro de actuaciones.
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En efecto, el citado disco compacto, de conformidad
a lo dispuesto por los artículos 516, párrafo 1, fracciones I y
III, 521 y 525, párrafo 2, todos del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, constituye
un elemento técnico que, adminiculado con la documental
pública que es el reporte de la inspección realizada por la
Dirección de Prerrogativas a los Partidos Políticos que se
cita en la propia resolución impugnada, a juicio de esta
Autoridad Resolutora hace prueba plena en cuanto a su
existencia y contenido, toda vez que de la simple
reproducción del audio de tal disco compacto por este
Tribunal Electoral, se obtienen, en lo conducente, los
siguientes datos: “DEBATE POLÍTICO CON LOS CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE GUADALAJARA Grupo Radiorama, DK 250 AM Presenta Alfonso Javier Márquez, desde Plaza Bonita donde se encuentra Radio fórmula en el 280 de AM Jerónimo Camberos. Director de Programación y moderador del debate CANDIDATOS PARTICIPANTES: Por el PRI: Jorge Aristóteles Sandoval Por el PAN: Jorge Salinas Por el PRD: Carlos Orozco TEMAS DEL DEBATE:
1. Combate a la inseguridad 2. Generación de empleo, 3. Economía Familia, y 4. Tema libre.
PRIMERA PARTE. ORDEN DEL HABLA:
1. Carlos Manuel Orozco 2. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz 3. Jorge Salinas Osornio
TEMA: Generación de empleo. Lic. Jorge Aristóteles Sandoval.- “Quiero comenzar señalando que yo creo en la Democracia, la democracia como un sistema de vida, de mejoramiento cotidiano, social, cultural y económico, mismo que ahora se ve afectada por señalamiento de derecha, de grupos fascistas que en este momento quiero dejarle en claro al Diputado Salinas y a su partido, que asumimos con transparencia los retos para poder tener aquí a un poligrafista, poder tener aquí alguien que organice la prueba antidoping, tener aquí a un notario, les pido que así como yo ya me realice los exámenes que pueden verificar, así mismo lo haga el para que compruebe
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las medidas tramposas que afectan a la democracia e inhibe la participación ciudadana, por eso, debe de reconocer y le pregunto ¿qué le dice a los ciudadanos cuando su lema es proteger y generar empleos y nos ha endeudado con más de cinco mil millones de pesos, cuando hace un año teníamos la perdida de sesenta mil empleos y ahora llegamos a ciento quince mil, que les dice a esas familiar que día a día van tocan puertas y no encuentran empleo, a todos aquellos desempleados que por la irresponsabilidad y mala administración de estos gobiernos que no han sabido darle prosperidad a nuestra ciudad llegan a sus familias y les dicen que tampoco pueden llevar dinero para el sustento de sus casas, por eso estoy promoviendo que el gobierno sea un instrumento facilitador que habilite las condiciones para todo aquel ciudadano que quiera trabajar pueda trabajar, construir un gobierno que trabaje y deje trabajar, un gobierno que en 30 minutos la persona que reúna los requisitos mínimos pueda tener su permiso provisional y en un término de 60 días su permiso definitivo, esto generara empleos, y llevará dinero a las familias y esto sustento a sus casas, de igual manera convertir a Guadalajara en un vacacionamiento turístico, cultural y de negocios para atraer las inversiones.” SEGUNDA PARTE. TEMA.- Economía familiar. Lic. Jorge Aristóteles Sandoval.- “La economía familiar tiene que ver a que todos tengamos acceso digno de salario y que juntos puedan llevar el sustento a sus casas. En Guadalajara el crecimiento de la pobreza a llegado casi el 12% en lo que va de un año más de 12500 familias se encuentran en pobreza extrema, de estos encontramos que hay 361 mil hogares y si en cada uno de ellos viven 4, dos en casa uno de ellos, tenemos más de 60 mil personas en pobreza extrema. Necesitamos reactivar la economía, generando empleos y fortaleciendo a la madre de familia que por ejemplo que la hace de mamá y papá, para ellas un crédito que las impulse al desarrollo. Necesitamos coordinar un sistema productivo para efecto de que pueda tener más y mejores empleos en la ciudad de Guadalajara, a través de las inversiones que se generan a nivel nacional e internacional.”
Ante lo anterior, la autoridad señalada como
responsable debió, sin más trámite, presentar la denuncia
ante el Instituto Federal Electoral, competente para
conocer del asunto, y no debió como lo hizo, conocer, ni
sustanciar, ni emitir una resolución en dónde el punto de
controversia es referente a infracciones relativas a
propaganda política o electoral en radio o televisión, como
es en el caso a estudio.
En efecto, los artículos 472, en su párrafo 1; 474,
párrafo 2, y 475, párrafo 1, todos del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
textualmente establecen:
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“Artículo 472.- 1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda
política o electoral en radio o televisión durante la etapa de los procesos Electorales en el Estado, el Instituto Electoral, presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.
2 … Artículo 474.- 1… 2. En la sesión respectiva, el Consejo General conocerá y resolverá sobre
el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, siempre y cuando no se trate de radio y televisión, e impondrá las sanciones correspondientes. Artículo 475 1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo y tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquiera otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente: (…)”
Entonces, como puede advertirse de los numerales
en cita, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
el Estado de Jalisco, no tiene conferida competencia para
conocer de controversias relacionada a supuestas
infracciones cometidas en materia de propaganda política o
electoral en radio o televisión, sino que el legislador
dispuso que la competencia para conocer de ese tipo de
controversias, corresponda al Instituto Federal Electoral.
A mayor abundamiento y citando como apoyo a lo
dicho en líneas anteriores, se tiene que la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al discutir y resolver la Acción de
Inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y
35/2009, por la que declararon la inconstitucionalidad de
las atribuciones del Instituto Electoral de Coahuila para
sancionar violaciones de radio y televisión, en voz del
Ministro Genaro Góngora Pimentel, se expresó:
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“De este sistema, se advierte que en materia de radio y televisión, el órgano reformador de la Constitución pretendió establecer un monopolio a favor de la autoridad federal, por lo que no obstante, que de manera genérica corresponde a los Estados establecer las sanciones por los delitos y faltas en materia electoral, en el aspecto específico de la radio y televisión, esta atribución fue conferida al Instituto Federal Electoral. Por tanto, estimo que en relación con estos medios de comunicación, las atribuciones del Instituto local no pueden ir más allá de ser un colaborador, facilitador o ejecutor de las determinaciones que tome el Instituto Federal sin tener margen de decisión …
En ese tenor, se pronunció también el Ministro
Fernando Franco González Salas, en una de sus
intervenciones en el asunto de referencia: “… de alguna forma hay prohibición expresa en el artículo 41, que los institutos locales electorales, no tienen facultades de sancionar en materia de radio y televisión
Así las cosas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional,
toda vez que la resolución impugnada en el presente
Recurso de Apelación, es la recaída a un procedimiento
sancionador especial identificado como PSE-QUEJA-
101/2009, que no solamente fue incoado al candidato
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, sino que también resolvió
respecto de otros denunciados y por otras conductas, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 608 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, procede dejar insubsistente la sanción y
apercibimiento impuestos en la misma, a Jorge
Aristóteles Sandoval Díaz, Candidato a Presidente Municipal de Guadalajara, Jalisco, postulado por la
Coalición Alianza por Jalisco, conformada por los partidos
políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, y en
cambio, ordenar a la autoridad señalada como
responsable, que remita a la autoridad competente y a la brevedad posible para su conocimiento, la denuncia
presentada por el Partido Acción Nacional en lo referente a
tal candidato denunciado.
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VII.- Estudio de los agravios en las demandas de
los Recurso de Apelación identificados con las siglas y números RAP-178/2009 y RAP-180/2009, interpuestos
por el Partido Revolucionario Institucional a través del
Ciudadano Rafael Castellanos, Consejero Representante
Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco y por el Ciudadano Jesús Eduardo Almaguer
Ramírez, en su carácter de Candidato a Regidor del
Ayuntamiento de Guadalajara Jalisco, postulado por la
Coalición Alianza por Jalisco, conformada por los partidos
políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza,
respectivamente.
Los agravios en las demandas de los Recursos de
Apelación de los promoventes, citados en el párrafo
anterior, son los siguientes:
En el RAP-178/2009:
“A G R A V I O S Primero. Causa agravio a mi representado; la resolución de fecha 01 de Julio del 2009 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; relativo al procedimiento administrativo sancionador especial incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, así como de los ciudadanos Beatriz Paredes Rangel, Rafael González Pimienta, Jesús Eduardo Almaguer Ramírez y Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, con motivo de la denuncia de hechos presentada por el Partido Acción Nacional, radicada bajo número de expediente PSE-QUEJA-101/2009. En virtud de que no se ajusta a legalidad por qué encuadran conductas que no corresponden a la infracción que se determina en los artículos 447 párrafo 1 fracción I y VIII, 260 párrafo 1 y 2 e imponer indebidamente la sanción prevista por el artículo 458, párrafo 1, fracción I, inciso b), del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; ello en virtud de lo que se desprende de la propia resolución de mérito, donde resulta claro lo siguiente;(sic) Las manifestaciones expresadas por el ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, referentes al Partido Acción Nacional, donde se hace alusión a que les llama “fascistas” no conducen en ningún momento al supuesto de menoscabar o deteriorar la integridad de ninguno de los denunciantes, en cualquiera de sus modalidades, simpatizante (sic), candidatos, militantes o representantes, ni aun del Instituto Político denunciante, ya que es claro que el significado del vocablo aludido tiene diversos alcances, por lo que la interpretación del mismo debe atender con precisión a circunstancias particulares relativas a los elementos; que en comunicaciones de (sic) emplean, tales como emisor, mensaje y receptor.
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En la especie es el mensaje lo que se ha venido analizando para determinar una conducta infractora y por ende imponer una sanción; sin embargo se deja de lado los otros elementos que integran verdaderamente el contexto del mensaje; para mayor abundamiento partamos de las diversas acepciones de lo que significa el concepto así; en el diccionario de la real academia de la lengua se establece que la palabra fascistas significa: (…) En lo que respecta al señalamiento que se hace de las declaraciones de Eduardo Almaguer Ramírez; realizadas en uno de los diarios del Estado, en la que se señala:
“presentó (sic) ayer al Subprocuraduría “A” de la procuraduría (sic) general (sic) de justicia (sic), denuncia en contra del titular de esa dependencia….. (sic) ……. “Por otro lado calificó de irresponsable al dirigente nacional del PAN, Germán Martínez Cazares, por sumarse a la guerra sucia en contra del abanderado del PRI-NUEVA ALIANZA a la alcaldía tapatía, Aristóteles Sandoval, en lugar de preocuparse por lo que pasa en el ayuntamiento de Panista de Tonalá y explicar los anexos que hay entre funcionarios y empleados con mafias y el crimen organizado…..(sic)”
Debe puntualizarse que las imputaciones que se hacen a nuestro líder de partido; son imputaciones que se atribuyen en función de un artículo periodístico sin que exista certeza en cuanto a que sean manifestaciones propias, pues en realidad dicha publicación es responsabilidad del periodista José Mendoza Navarro; tal como se desprende de cita que se realiza del propio artículo citado al efecto. Es por lo anterior que se sostiene que la resolución que se combate no se ajustó a legalidad; pues es oscura en cuanto a la determinación de la conducta infractora en relación con la aplicación de la sanción que se impone; tanto para JESÚS EDUARDO ALMAGUER RAMÍREZ COMO PARA JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ; ASÍ TAMBIEN PARA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. En efecto, a fojas 36 de la resolución que se combate se establece la fundamentación en virtud de la cual se determina la responsabilidad de mis representados, sin embargo ése encuadre surge a partir del considerando XX de la propia resolución en el cual se vierte el análisis pormenorizado de los alcances de la libertad de expresión en materia electoral y lo que ello implica; a fojas 26, se advierte que la autoridad en el desarrollo del considerando XX inicia señalando:
“conviene (sic) tener presente el marco constitucional y normativo que debe observarse respecto de actos que tengan injerencia con el derecho fundamental a la libertad de expresión, que a consideración de quienes integramos este órgano de dirección se centra la controversia del presente procedimiento.” “Así pues, el artículo 6to de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del estado a garantizarla.” “De conformidad con dicho dispositivo constitucional, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, pues encuentra límites expresos en los casos en que: a) de (sic) ataque a la moral
b) Se ataque a los derechos de terceros
c) Se provoque algún delito
d) Se perturbe el orden público.
“En este sentido, tenemos que el derecho de libertad de expresión debe entenderse en su doble aspecto: Como el derecho a la manifestación de ideas, juicios y opiniones, y como obligación de respetar los limites expresamente señalados para el ejercicio del mismo…..(sic) …… ……
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“Ahora bien la protección constitucional de la libertad de expresión, entendido como la misión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas, ……. (sic) Etc.”
De la transcripción debe señalarse que la autoridad en Este considerando XX analiza en efecto los alcances de la libertad de expresión; PERO EN TODA SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN JAMAS (sic) ANALIZA LAS PARTICULARIDADES DE LA EXPRESIÓN, DEL EMISOR, DEL MENSAJE Y DEL RECEPTOR; QUE EN LA ESPECIE DEFINEN CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE CARACTERIZAN LA CONDUCTA PARA DESPUÉS SEÑALAR QUE CONSTITUYE INFRACCIÓN DE ACUERDO CON LOS NUMERALES A QUE HACE ALUSIÓN.
Ahora bien, no obstante lo anterior la expresión de las ideas en materia política tiene diversa connotación tal como lo ilustra la tesis de jurisprudencia; en cita: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.— Se transcribe.
Se enfatiza que las omisiones antes señaladas devienen en desacato al principio de legalidad, que deriva de un encuadre erróneo de la conducta calificada como infractora cuando ya de origen el significado intrínseco de dicho concepto es controversial. En virtud del principio de legalidad se da la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo. Por lo que implica el principio de legalidad el Instituto debe ser preciso en el análisis de la conducta que sanciona para no caer en arbitrariedades por imprecisiones como ocurrió en el caso que hoy se combate, pues se insiste; no se observa ajuste a legalidad, ya que la conducta calificada no se adecua a la norma que la determinaría como infractora. Dados los argumentos expuestos está claro que se actualiza la transgresión al Partido Revolucionario Institucional en la resolución que se combate, en virtud de que es oscura e imprecisa en relación con el texto legal; y esto deriva en una motivación y aplicación indebida, así como la contravención de los principios rectores en materia electoral citados al desarrollo del presente agravio; por lo que a ése H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco se solicita se revoque el acuerdo de mérito y se exonere al Partido Revolucionario Institucional y a sus candidatos Eduardo Almaguer Ramírez así también Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, de las sanciones indebidamente impuestas. SEGUNDO.- Causa agravio a mis representados; la resolución de fecha 01 de Julio de 2009 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; relativo al procedimiento administrativo sancionador especial incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, así como de los ciudadanos Beatriz Paredes Rangel, Rafael González Pimienta, Jesús Eduardo Almaguer Ramírez y Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, con motivo de la denuncia de hechos presentada por el Partido Acción Nacional, radicada bajo número de expediente PSE-QUEJA-101/2009. En virtud de que contraviene los PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD y OBJETIVIDAD EN MATERIA ELECTORAL, establecidos en el diverso artículo 12 base I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; pues no se motiva con idoneidad, toda vez que resulta indispensable que correspondan con precisión en la determinación de la conducta como infractora; a) los supuestos normativos que se denominan infracciones, b) la calificación particularizada de ésa conducta, c) Las (sic) sanciones aplicables a dichas infracciones.
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Así; en la especie no existe tal correspondencia, no existe debida fundamentación y motivación y por ende la resolución contraviene los principios de legalidad, certeza y objetividad. Estos principios se definen en l constitución en los siguientes términos:
“Artículo 12. Se transcribe.
Debe decirse al respecto que la certeza en materia electoral implica que al iniciar el proceso electoral los participantes deben conocer las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público. Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como a continuación se ilustra: Jurisprudencia, Novena Época, pronunciada por el Pleno; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIV, Agosto de 2006. Tesis: P./J. 98/2006; Página: 1564. CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO. Se transcribe.
El principio de legalidad es la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
En función de los citados principios;
CERTEZA:
DEBE EXISTIR CERTIDUMBRE (CONOCIMIENTO Y APEGO A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE INTEGRARÁN EL MARCO LEGAL DEL PROCESO ELECTORAL) En relación con la resolución de fecha 01 de Julio del 2009 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; relativo al procedimiento administrativo sancionador especial incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, así como de los ciudadanos Beatriz Paredes Rangel, Rafael González Pimienta, Jesús Eduardo Almaguer Ramírez y Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, con motivo de la denuncia de hechos presentada por el Partido Acción Nacional, radicada bajo número de expediente PSE-QUEJA-101/