10
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 1 EXPEDIENTE : 2753-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : WILLIAM BARRIENTOS NOVOA ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04 RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor WILLIAM BARRIENTOS NOVOA contra la Resolución Directoral Nº 006250-2018- UGEL.04, del 1 de junio de 2018, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04; al haberse efectuado la destitución conforme a ley. Lima, 26 de julio de 2018 ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución Directoral Nº 006250-2018-UGEL.04, del 1 de junio de 2018, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04, en adelante la UGEL Nº 04, resolvió destituir al señor WILLIAM BARRIENTOS NOVOA, en adelante el impugnante, por contar con sentencia condenatoria privativa de libertad por el delito doloso contra la libertad sexual – violación sexual, de conformidad con lo previsto en el numeral 84.1 del artículo 84º del Reglamento de la Ley Nº 29944 - Ley de la Reforma Magisterial, y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, modificado por Decreto Supremo Nº 008-2014- MINEDU, Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU y Decreto Supremo Nº 005- 2017-MINEDU 1 ; el artículo 1º de la Ley Nº 29988 2 , el artículo 5º de su Reglamento, 1 Reglamento de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, modificado por Decreto Supremo Nº 008-2014-MINEDU, Decreto Supremo Nº 007- 2015-MINEDU y Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU Artículo 84º.- Condena Penal 84.3 El profesor condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por delito de terrorismo, o sus formas agravadas, delito contra la libertad sexual, delito de corrupción de funcionarios o delito de tráfico ilícito de drogas, queda impedido de manera permanente de ingresar o reingresar al servicio público docente”. 2 Ley Nº 29988 – Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, RESOLUCIÓN Nº 001423-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala 32729570022018

EXPEDIENTE : 2753-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : WILLIAM

  • Upload
    others

  • View
    7

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: EXPEDIENTE : 2753-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : WILLIAM

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

1

EXPEDIENTE : 2753-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : WILLIAM BARRIENTOS NOVOA ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04 RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor WILLIAM BARRIENTOS NOVOA contra la Resolución Directoral Nº 006250-2018-UGEL.04, del 1 de junio de 2018, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04; al haberse efectuado la destitución conforme a ley. Lima, 26 de julio de 2018 ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directoral Nº 006250-2018-UGEL.04, del 1 de junio de 2018,

la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04, en adelante la UGEL Nº 04, resolvió destituir al señor WILLIAM BARRIENTOS NOVOA, en adelante el impugnante, por contar con sentencia condenatoria privativa de libertad por el delito doloso contra la libertad sexual – violación sexual, de conformidad con lo previsto en el numeral 84.1 del artículo 84º del Reglamento de la Ley Nº 29944 - Ley de la Reforma Magisterial, y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, modificado por Decreto Supremo Nº 008-2014-MINEDU, Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU y Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU1; el artículo 1º de la Ley Nº 299882, el artículo 5º de su Reglamento,

1 Reglamento de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº

004-2013-ED, modificado por Decreto Supremo Nº 008-2014-MINEDU, Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU y Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU “Artículo 84º.- Condena Penal 84.3 El profesor condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por delito de terrorismo, o sus formas agravadas, delito contra la libertad sexual, delito de corrupción de funcionarios o delito de tráfico ilícito de drogas, queda impedido de manera permanente de ingresar o reingresar al servicio público docente”.

2 Ley Nº 29988 – Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo,

RESOLUCIÓN Nº 001423-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala

32729570022018

Page 2: EXPEDIENTE : 2753-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : WILLIAM

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

2

aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2017-MINEDU3, y el numeral 6.3.5 de la Norma Técnica denominada “Disposiciones que regulan la aplicación de la Ley Nº 29988 y su Reglamento en el Minedu, DRE y UGEL”, aprobada por Resolución Ministerial Nº 241-2018-MINEDU4, quedando inhabilitado el impugnante de manera permanente para el ingreso o reingreso a la función pública o privada en el sector educación.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

2. El 25 de junio de 2018, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la

Resolución Directoral Nº 006250-2018-UGEL.04, argumentando lo siguiente: (i) La medida de la UGEL Nº 04 es totalmente injusta. (ii) No se ha respetado el ordenamiento legal y los principios de la Constitución

Política del Perú.

delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal “Artículo 1º.- Separación o destitución del servicio e impedimento de ingreso o reingreso La sentencia consentida o ejecutoriada condenatoria contra el personal docente o administrativo por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual previstos en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas, acarrea su separación definitiva o destitución, así como su inhabilitación definitiva, del servicio en instituciones de educación básica, institutos o escuelas de educación superior, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados y, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación (…)”.

3 Reglamento de la Ley Nº 29988, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2017-MINEDU “Artículo 5º.- Separación definitiva o destitución del servicio 5.1 La separación definitiva o la destitución en el sector público, en los casos que el personal de algún régimen de carrera haya sido condenado por el Poder Judicial por los delitos señalados en la Ley, es de manera automática y se oficializa por resolución de la autoridad competente. Tratándose de personal contratado, con excepción del régimen laboral de la actividad privada, la extinción del vínculo laboral se materializa a través de la resolución del contrato (…)”.

4 Norma Técnica denominada “Disposiciones que regulan la aplicación de la Ley Nº 29988 y su Reglamento en el Minedu, DRE y UGEL”, aprobada por Resolución Ministerial Nº 241-2018-MINEDU “6.3.5. Una vez recibida la información por parte del órgano responsable de realizar la separación definitiva, destitución o la separación preventiva, este, mediante acto resolutivo: (i) aplica en un plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas la separación definitiva o destitución del personal docente y administrativo condenado; o, (ii) aplica la separación preventiva del personal docente y administrativo procesado, por los delitos señalados en la Ley Nº 29988. Para dicho efecto bastará la información del Poder Judicial o del Ministerio Público, en la que conste el listado de personas condenadas o procesadas por los delitos a que se refiere la Ley Nº 29988, acompañado de los informes de los órganos competentes, sin requerir documentos adicionales tales como copias certificadas de sentencias u otros similares”.

Page 3: EXPEDIENTE : 2753-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : WILLIAM

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

3

(iii) No ha cometido el delito por en cual fue condenado en ejercicio de su labor como docente.

(iv) Es docente de más de veintitrés (23) años de servicios.

3. Con Oficio Nº 2945-2018-MINEDU/VGMI-DRELM-UGEL.04/DIR-AAJ, la Dirección de la UGEL Nº 04 remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

4. Mediante los Oficios Nos 009054 y 009055-2018-SERVIR/TSC, el Tribunal informó al impugnante y a la UGEL Nº 04, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10235, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20136, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del

5 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

6 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

Page 4: EXPEDIENTE : 2753-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : WILLIAM

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

4

Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC7, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

8. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del

debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen de trabajo aplicable 9. Al respecto, es preciso señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, el régimen

aplicable a los docentes públicos se encontraba regulado por las siguientes normas: (i) La Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212; y su

Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED. (ii) La Ley Nº 29062 - Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la

Carrera Pública Magisterial; norma que crea la Carrera Pública Magisterial como un nuevo régimen para los docentes públicos; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2008-ED.

7 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

Page 5: EXPEDIENTE : 2753-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : WILLIAM

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

5

10. Sin embargo, con la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial (publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 25 de noviembre de 2012), se derogó tanto la Ley Nº 24029, como la Ley Nº 29062. De igual manera, el Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, en su única Disposición Complementaria Derogatoria8 dispuso derogar los reglamentos de la Ley Nº 24029 y de la Ley Nº 29062.

11. De tal manera que con la entrada en vigencia de la Ley Nº 29944 quedaron derogadas las Leyes Nos 24029, 25212 y 29062, así como otras normas que regulaban el ejercicio del servicio docente.

12. Cabe señalar que, con relación a la aplicación de las normas en el tiempo, el

artículo 109º de la Constitución Política del Perú dispone que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia en todo o en parte. Asimismo, el artículo 103º de la Carta Magna9 establece la aplicación de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, la misma que no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo en materia penal cuando favorece al reo. Además, el citado artículo señala que la ley se deroga sólo por otra ley.

13. Es por ello que el Tribunal Constitucional, al resolver la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 29944, ha dejado por sentado lo siguiente: “nuestro ordenamiento jurídico está regido por la teoría de los hechos cumplidos y no por la teoría de los derechos adquiridos, razón por la cual este Tribunal no puede compartir la tesis propuesta por los accionantes. Constituye una facultad constitucional del legislador el dar, modificar o derogar leyes, y es en ejercicio de esta facultad que precisamente se ha regulado las relaciones y situaciones jurídicas de los profesores de la Ley 24029 (…)”10. Este criterio ha sido

8 Reglamento de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº

004-2013-ED DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA “ÚNICA: Derogatoria Deróguese los Decretos Supremos Nos 19-90-ED, 003-2008-ED, sus modificatorias y las demás normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo”.

9 Constitución Política del Perú “Artículo 103º.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho”.

10 Fundamento 8 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0020-2012-PI/TC

Page 6: EXPEDIENTE : 2753-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : WILLIAM

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

6

ratificado en los fundamentos 15 y 16 de la sentencia emitida el 31 de octubre de 2014, recaída en los expedientes 0021.-2012-PI/TC, 0008-2013-PI/TC, 0009-2013-PI/TC, 0010-2013-PI/TC y 0013-2013PI/TC, precisando que no cabe invocar la teoría de los derechos adquiridos.

14. En tal sentido, la Ley Nº 29944 resulta aplicable a los docentes que se encontraban

comprendidos en las Leyes Nos 24029 (modificada por la Ley Nº 25212) y 29062, y sus reglamentos, desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”; es decir, desde el 26 de noviembre de 2012.

15. Asimismo, de la revisión de la documentación que obra en el expediente

administrativo, se advierte que el impugnante se encuentra al amparo de la Ley Nº 29944, por lo que le resulta aplicable las disposiciones de la citada norma, así como la de su reglamento.

Sobre la destitución por condena penal privativa de la libertad por delito doloso

16. El retiro de los profesores de la Carrera Pública Magisterial se puede producir, entre otras causales, por la destitución. Esta, a su vez, se puede motivar, entre otros supuestos, en: haber sido condenado por delito doloso, haber sido condenado por delito contra la libertad sexual, apología del terrorismo o delito de terrorismo y sus formas agravadas; y, haber sido condenado por los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399 y 400 y 401 del Código Penal.

17. Ahora, si bien los supuestos están dentro de un catálogo de conductas que son consideradas faltas disciplinarias, y por lo mismo deberían sujetarse a un procedimiento administrativo disciplinario; el reglamento de la ley en mención precisa en el artículo 84º lo siguiente:

“Artículo 84.- Condena Penal 84.1. La condena penal consentida o ejecutoriada privativa de la libertad por delito doloso, acarrea destitución automática sin proceso administrativo. 84.2 En caso de condena penal suspendida por delito doloso no vinculado al ejercicio de las funciones asignadas ni afecte a la administración pública, la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes recomienda si el profesor debe ser sancionado con cese temporal o destitución.

Page 7: EXPEDIENTE : 2753-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : WILLIAM

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

7

84.3. El profesor condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por delito de terrorismo, o sus formas agravadas, delito contra la libertad sexual, delito de corrupción de funcionarios o delito de tráfico ilícito de drogas, queda impedido de manera permanente de ingresar o reingresar al servicio público docente”.

Por lo que podemos inferir que en el ámbito del sector educación, nuestros legisladores han previsto que la condena penal por delito doloso, consentida o ejecutoriada, constituye en principio una causal de destitución automática; lo cual resulta congruente atendiendo a la finalidad de la educación, que no es otra que el desarrollo integral de la persona humana, preparándola para la vida y el trabajo. Es por ello que se exige al profesor para permanecer en la carrera pública docente idoneidad profesional, probada solvencia moral y, salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes.

18. En esa línea, de la citada norma se puede inferir lo siguiente:

(i) La destitución es automática cuando concurre la imposición de una condena penal consentida o ejecutoriada privativa por delito doloso, independientemente que el delito cometido tenga o no relación con las funciones que le han sido asignadas al servidor condenado, afecte o no a la Administración Pública.

(ii) Ante la concurrencia de la imposición de una condena penal suspendida, siempre que no esté vinculada con el ejercicio de sus funciones o afecte a la Administración pública, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinario será quien deba pronunciarse sobre la posibilidad de imponerse la sanción de cese temporal o destitución.

(iii) Cuando concurra la imposición de una condena penal suspendida y la misma tenga relación con las funciones que le han sido asignadas al servidor condenado o afecte a la administración pública, la destitución también será automática.

(iv) La destitución es automática cuando el profesor es condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por delito de terrorismo, o sus formas agravadas, delito contra la libertad sexual, delito de corrupción de funcionarios o delito de tráfico ilícito de drogas, independientemente que el delito cometido tenga o no relación con las funciones que le han sido asignadas, afecte o no a la Administración Pública.

19. Por otro lado, el artículo 1º de la Ley Nº 29988 señala que cuando exista una

sentencia consentida o ejecutoriada condenatoria contra el personal docente, entre otros, por los delitos de violación de la libertad sexual previstos en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal (entre los que se

Page 8: EXPEDIENTE : 2753-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : WILLIAM

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

8

encuentra el delito de seducción), ello acarrea su separación definitiva o destitución, así como su inhabilitación definitiva, del servicio en instituciones de educación básica, institutos o escuelas de educación superior, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados y, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación.

20. Asimismo, el numeral 1 del artículo 5º del Reglamento de la Ley Nº 29988, establece que la separación definitiva o la destitución en el sector público, en los casos que el personal de algún régimen de carrera haya sido condenado por el Poder Judicial por los delitos señalados en la Ley, es de manera automática y se oficializa por resolución de la autoridad competente.

21. En consecuencia, el docente que haya sido condenado por algún delito contra la libertad sexual, podrá ser pasible de la sanción de destitución al considerarse como falta en el literal c) del artículo 49º de la Ley Nº 29944 y, de acuerdo con el Reglamento de la misma ley, quedará impedido de manera permanente de ingresar o reingresar al servicio público docente.

22. Dicha destitución también está contemplada en la Ley Nº 29988, pues esta norma

indica que la sentencia consentida o ejecutoriada condenatoria por, entre otros delitos, el cometido contra la libertad sexual, por parte del personal docente, conllevará a su separación definitiva o destitución.

23. De modo que, a fin de determinar si el proceder de la Entidad se ajusta a lo establecido en la Ley Nº 29944 y su Reglamento, así como en la Ley Nº 29988 y su Reglamento, debe analizarse si el delito por el cual fue condenado el impugnante acarrea su destitución.

24. En ese sentido, de la información que obra en el expediente administrativo se aprecia que el impugnante fue condenado por la comisión de delito contra la libertad sexual en su modalidad de seducción.

25. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 49º de la Ley Nº

29944 y el artículo 84º de su Reglamento, así como el artículo 1º de la Ley Nº 29988 y el artículo 5º de su Reglamento; procede la destitución automática del impugnante.

Page 9: EXPEDIENTE : 2753-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : WILLIAM

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

9

Sobre los argumentos del impugnante

26. De acuerdo con lo alegado por el impugnante en su recurso de apelación, se debe considerar su derecho a la rehabilitación de la pena y que de acuerdo con su certificado de antecedentes penales no tiene antecedentes por otro delito.

27. Al respecto, conforme fue expuesto en los numerales precedentes, el haber sido

condenado por delito contra la libertad sexual, constituye una sanción disciplinaria cuya imposición es automática, y por la cual el docente queda impedido de manera permanente de ingresar o reingresar al servicio público docente.

Aunado a ello, la Ley Nº 29988 establece cuando el docente cuente con una sentencia consentida o ejecutoriada condenatoria por dicho delito, se dispondrá su separación definitiva o destitución, así como su inhabilitación definitiva del servicio en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación.

28. Por lo que, de acuerdo con la normativa citada, la inhabilitación a los docentes por comisión de delitos contra la libertad sexual, es definitiva; en consecuencia, no corresponde estimar lo alegado por el impugnante en este extremo.

29. De igual manera, el impugnante señaló que se habrían vulnerado el debido procedimiento y su derecho de defensa; no obstante, ya se ha indicado que la Entidad al emitir la Resolución Directoral Nº 006250-2018-UGEL.04, con la cual destituyó al impugnante por comisión de delito doloso, solo ha cumplido con aplicar el literal c) del artículo 49º de la Ley Nº 29944 y el artículo 84º de su Reglamento, así como el artículo 1º de la Ley Nº 29988 y el artículo 5º de su Reglamento; es decir, no se ha efectuado vulneración alguna a los derechos del impugnante.

Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor WILLIAM BARRIENTOS NOVOA contra la Resolución Directoral Nº 006250-2018-

Page 10: EXPEDIENTE : 2753-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : WILLIAM

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

10

UGEL.04, del 1 de junio de 2018, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04; al haberse efectuado la destitución conforme a ley. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor WILLIAM BARRIENTOS NOVOA y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04 para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

L24/P1